• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido en Actas Nºs. 056, 057, 060, 061. Aprobado en Acta Nº. 062 San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00054 de Sara Angélica Molina Segura.
Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial N_orte de Santander a favor de Sara Angélica Molina Segura de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 lb., se dio prelación en aplicación del principio de enfoque diferencial de que trata la refer1da ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer madre cabeza de hogar, a cuyo favor la Corte Constitucional ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado 1, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, 1 Sentencia T-160/12. 1 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.2 Ello, independientemente de la decisión a la que en este evento se ve avocada la Sala adoptar.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a través de la cual pretende se restituya y formalice a favor de la señora Sara Angélica Malina Segura, en calidad de ocupante, "el predio urbano ejido ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y sin Cédula Catastral" del Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira.
Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía pública de la calle 23. Adicionalmente, se adopten las demás determinaciones de que trata el art. 91 de la citada ley.3 Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD: 2 Auto 092/08 Corte Constitucional. • Pretensión definitiva de acuerdo a la precisión realizada por la UAEGRT vista a folio 54 cdno. P.pal. 2 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013--00054-00 1°.
La señora Sara Angélica Molina Segura en calidad de ocupante, "tomó" el predío urbano ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25 del Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta. 2°. La solicitante convivía con el señor Donal Francisco Biojo para el momento de los hechos que dieron lugar al desplazamiento, y sus cuatro hijos. 3°. El 13 de febrero de 1997 fue obligada, junto a sus cuatro hijos, a abandonar su casa por las constantes amenazas de muerte perpetradas por las Milicias Populares, quienes ejecutaron el homicidio de Donal Francisco Biojo.
En aquella oportunidad, le dieron plazo de 24 horas para desalojar, so pena de correr la misma suerte de su marido. 4°. El 15 de febrero de esa anualidad, por temor a que se concretaran las amenazas hechas por el grupo armado ilegal, se • desplazó a la ciudad de Cali. Trámite Administrativo adelantado ante la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas.
Medíante Resolución No. RNI 0063 de 26 de septiembre de 2012, la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente realizada por la señora Sara Angélica Malina Segura "sobre el predio urbano ubicado en la Calle 23 Nº. 18-25 Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Norte de Santander, con un área de 300M2, sin identificación catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, cuyos linderos no se encuentran determinados".
Se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previo levantamiento topográfico e identificación geo-referenciada, abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir la medida de prevención y protección jurídica sobre el predio anteriormente identificado. 4 Al trámite administrativo compareció el señor José Gratiniano • Albarracín quién solicitó tener en cuenta las escrituras públicas Nos. 2857 y 2211 de octubre 8 de 1999 y 16 de julio de 2007, respectivamente, ambas de la Notaría Tercera de Cúcuta.
En el primer instrumento, la señora María Antonia Albarracín Albarracín, quién actúo como vendedora, transfirió a la señora María Teresa García Albarracín el bien objeto de restitución, y en el segundo esta última -actuando a través del señor Marco Hilario Evaristo García lo enajenó a favor de la señora Maritza Giraldo López. Allegó igualmente, copia del recibo de Impuesto Predial Unificado en que • se señala como código predial el No. 01-10-0182-0015-001, información que igualmente reposa en las escrituras referenciadas. 5 De acuerdo con "Informe Técnico Predial" elaborado el 3 de diciembre de 2012 por la UAEGRTD: "No se cuenta con ficha predial por cuanto el Instituto Geográfico no logró establecer el número predial del mismo con base en la información suministrada por la UAEGRTD.
La Unidad solo cuenta con la dirección del predio suministrado por la solicitante, no fue posible establecer un número 4 Fls. 35 a 37, cdno. 1 Principal. s Fls. 66 a 77, cdno. 1 Principal. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 predial para el mismo por cuanto no se tienen las herramientas para 11,,5 e O. Mediante Resolución No. RNR 0059 de 4 de diciembre de 2012, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Sara Angélica Malina Segura en condición de "ocupante" del predio urbano ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-25 Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 e metros cuadrados, sin identificación catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira: Sur: Con el predio de Misael Torres;
Oriente: Con el predio Gladis Núñez; Occidente, con la vía pública de la calle 23. En consecuencia, ordenó, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abrir folio de matrícula a nombre de la Nación respecto del predio atrás identificado, en consecuencia, se asignó al bien "ejido" el folio No. 260-285434; instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad.7 En dicho acto administrativo también se ordenó "Solicitarle al Señor Juez que realice la formalización del predio objeto de inscripción en el registro sobre el derecho a la propiedad, bien sea mediante prescripción adquisitiva de dominio a nombre de los solicitantes u orden de obligación de hacer en razón a que obra documento de promesa de compraventa de fecha 5 de enero de 1998 donde el titular del derecho vendió a la solicitante y no hizo escrituras públicas". 6 Fls. 42 y 87 a 91, cdno. 1 principal. 7 Fls. 98 a 101 y vto., cdno. 1 principal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Actuación adelantada en la etapa judicial.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud, ordenó la notificación de varias autoridades, y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. La publicación de la admisión de la solicitud se verificó a través del periódico El Tiempo. 8 El señor José Gregario Albarracín Albarracín, quien e compareció al proceso sin apoderado judicial, se opuso a la solicitud aduciendo que la señora Maritza Giralda López es la actual propietaria de las mejoras. 9 Posteriormente, se decretó pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.10 El Tribunal avocó conocimiento y, con el fin de llegar al convencimiento respecto de la situación en litigio, ordenó recaudar • las pruebas que se consideró interesan al proceso.
Ante la omisión de algunas entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 30 de mayo de 2013 se procedió a requerirlas con dicho fin, se ordenó igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días, para que presentaran sus alegaciones finales si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual solo se pronunció la apoderada judicial de la UAEGRD. 11 8 FI. 124, 125, y 167, cdno. 1 principal 9 Fls. 179-181 cdno. Ppal. 1° FI. 184, 185, 216, 217, y 310 cdno. 1 principal. 11 Fls. 4 a 9, 141 a 143 6 República de Colombia Tríbunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Ante la vaguedad en la identificación del predio y la difusa formulación de las pretensiones, a efecto de concretar las ordenes que deben emitirse en el evento de salir avante la solicitud, mediante providencia de 4 de julio se ordenó nuevamente oficiar a varias entidades con el fin de esclarecer esa situación. Así, mediante el ejercicio de los deberes y facultades que le asisten al juzgador, se logró establecer que la mejora construida por la señora Sara Angélica Molina Segura identificada con el número • predial 011001820015001 se encuentra localizada sobre un predio de mayor extensión identificado con numero predial 011001820015000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad Sodeva Limitada. 12 CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que para proferir decisión de mérito en cualquier proceso judicial resulta necesario la revisión, incluso en • forma oficiosa, de los presupuestos procesales, pues sólo en presencia de ellos puede resolverse de mérito el asunto sometido a la jurisdicción, porque mientras no estén satisfechos no se produce regularmente la relación procesal.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "Para obtener cualquier resolución favorable o desfavorable sobre el mérito de la acción incoada, deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, que son condiciones previas indispensables para que el Juez pueda proveer en el fondo del negocio La falta de uno de los 12 Fls. 241 y 250 cdno. P.pal. 7 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta 54 0012221002-2013-00054-00 Sala Civil requisitos constituye no una excepción de fondo sino un impedimento procesal".
Por su parte, Calamandrei expresó que: "para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los 'requisitos constitutivos de la acción', los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda ".
Manuel De la Plaza comentó que: "es preciso, ante todo, que el órgano requerido para pronunciar la decisión tenga jurisdicción para hacerlo; es necesario, además, que le esté atribuida competencia; es inexcusable que los litigantes tengan capacidad jurídica y capacidad procesal, y es obvio también que para que la demanda surta sus efectos procesales esté correctamente formulada, según las normas que para cada uno de los procesos se hallen establecidas en los distintos sistemas legislativos".
Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que los presupuestos procesales son la demanda en forma, esto es, que cumpla con los requisitos mínimos de ley, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. Ante la ausencia de uno o varios de ellos no 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 es posible dictar sentencia estimatoria o desestimatoria, sino que la que corresponde es la inhibitoria, la que como se sabe pone fin al proceso pero no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que subsanado el defecto se puede volver a intentar la acción ante la jurisdicción. Destaca el Tribunal que "la demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa e pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción".
Con todo, no puede perderse de vista que la doctrina jurisprudencia! ha sido clara en anotar que " la calificación acerca de si una demanda satisface, sí o no, este presupuesto procesal, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al mérito de la cuestión controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes sólo a la decisión de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma " (G.J. t. CXIX, pág. 297 y LXXVIII, pág. 349) Y que en la valoración de la demanda "para nada influyen los medios probatorios allegados durante el proceso" (Casación Civil de 21 de julio de 1987).
Establecido lo anterior, dada la naturaleza de la acción, particularmente sus efectos erga-omnes, se pasará a analizar si la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras cumple a cabalidad con todos los 9 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y más específicamente para resolver el presente caso lo concordante con los literales a) y b) de la citada disposición, que exigen en su orden, "la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, y número de la cédula catastral", y "La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas", este último, constituye requisito de procedibilidad para el inicio de la acción judicial.
La acción de Restitución y Formalización de Tierras como componente preferente y principal de la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 201 1 se adelanta mediante un trámite mixto, esto es, una etapa administrativa que finiquita con la expedición de un acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento que debe contener, de conformidad con el art. 18 del Decreto 4829 de 201 1 "1.
La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo; 3. La relación jurídica de las víctimas con el predio; 4. El periodo dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con el predio; 5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas" y otra judicial que tiene como requisito de procedíbilidad13 que el bien se encuentre inscrito en el citado registro, fases que revisten una finalidad disímil y específica, pero a su vez complementarias. 13 Arts. 76 y 83 10 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 El Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, adelantado exclusivamente por la UAEGRTD, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 1 ° del Decreto 4829 de 2011, entre otros, incluir "predios debidamente identificados".
Esta actuación debe adelantarse "respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitucíón judicial". Para lograr ese fin, además de los princ1p10s generales 14 y específicos 15 en materia de restitución que contempla la ley 1448, l.a Unidad debe observar los pnncIpI0s de las actuaciones administrativas, 16 algunos de ellos son, el de colaboración armónica 17, en virtud del cual, cuando lo requiera, la UAEGRTD puede apoyarse en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional y territorial, quienes deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea; apoyo institucional de autoridades públicas de cualquier a quienes puede solicitar información "para clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono"18 que pretenda incluir en el registro; también, para la efectividad del registro "en particular para la plena identificación del predio y sus antecedentes históricos "19 cuenta con acceso e intercambio de información con distintas y múltiples instituciones entre las que se encuentra el Instituto Geográfico l 4 Dignidad, buena fe, igualdad, garantía del debido proceso, Justicia transicional, coherencia externa e Interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo, progresividad, gradualidad, sostenibilidad, prohiblción de doble reparación e indemnización, complementariedad, repetición y subrogación, verdad, justicia, reparación integral, colaboración armónica, etc. 15 Preferente, independencia, progresividad estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación Y prevalencia constituclonal. 16 Art. 22 del Decreto 4829 de 2011 17 Numeral 12 Art. 2 lb. 18 Núm. 42 y 52 del art. 13 ib. 19 Art. 31 11 • República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Agustín Codazzi -IGAC- y los catastros descentralizados, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, instituciones públicas nacionales, departamentales, municipales y entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras.
Todo ello porque las actuaciones y diligencias que se cumplen en el desarrollo del trámite administrativo deben ser públicas20 -sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal-. En el presente caso, como se anotó en la parte motiva de esta providencia, se pretende la restitución y formalización del predio urbano ejido que se inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente ubicado en la Calle 23 No. 18-25, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y sin Cédula Catastral del Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira.
Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía pública de ta calle 23. Heredad a la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a nombre de la Nación. Instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad y por el Juzgado del Conocimiento.
Adicionalmente, el predio así identificado fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para los fines de coordinación preventiva de que trata el art. 8° del decreto 4829 de 2011, con el fin de hacer efectivo el enfoque preventivo y de 20 Numeral 92 Art. 2 lb. 12 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 seguridad jurídica sobre el bien y derechos objeto de restitución, en aras de facilitar la concentración procesal.
Así las cosas, el predio que se identificó en la solicitud como objeto de restitución, y se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, el bien "urbano ejido ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Con el predio Rose Mira. Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía pública de la calle 23, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a nombre de la Nación", debe ser el mismo que se debe restituir dentro del proceso de restitución de tierras.
Sin embargo, ello no acontece en el presente asunto toda vez que en el devenir procesal se estableció que el inmueble ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-25 del barrio Virgilio Barco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a favor de la Nación, en realidad forma parte de otro bien de mayor extensión no alinderado e identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad de Vivienda de Atalaya Sodeva Limitada.
En efecto, con la información que suministró el pretenso opositor desde el trámite administrativo -escrituras públicas Nos. 965 y 2221 de 20 de marzo de 1997 y 16 de julio de 2007 de la Notaría Tercera de Cúcuta, y recibo de impuesto predial- se evidenció que el inmueble se ubica en la Calle 27A Nº. 1A-27, y se distingue con el código predial 01101820015001. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 A solicitud de esta Corporación, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta Metrovivienda informó que el número catastral 011001820015001 pertenece a la mejora del predio ubicado en la Calle 27A Nº 1 A-27 del Barrio Virgilio Barco, y figura como propietaria la señora Maritza Grimaldo López.
Adicionalmente, señaló que ese predio forma parte de uno de mayor extensión con número catastral 011001820015000 de propiedad de la Sociedad de Vivienda de Atalaya Sodeva Limitada; por lo que concluyó que el terreno pertenece a un tercero y no al e Municipio de San José de Cúcuta. 21 • De la información que aportó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Norte de Santander-, se determinó que Sodeva Limitada es propietaria de un extenso terreno en el municipio de Cúcuta ubicado tanto en suelo rural como urbano; en su parte urbana abarca varios barrios, entre los que se encuentra el barrio Virgilio Barco donde se ubica el predio que contiene la mejora identificada con el número predial 01-10-0182-0015-001.
El predio de mayor extensión se identifica en la base catastral sistematizada de esa entidad con el número predial 01-10-0182-0015-000. Los terrenos de Sodeva Limitada fueron adjudicados mediante sentencia de deslinde y amojonamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito proferida el 14 de febrero de 2000 y registrada en la matrícula inmobiliaria 260-41566.22 Se colige de lo anterior que el bien objeto de la presente restitución no trata de un ejido sino que corresponde a una porción no desenglobada de otro predio de mayor extensión no alinderado y 21 FI. 241 cdno. P.pal. 22 FI. 251 cdno. principal 14 República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 distinguido con matricula inmobiliaria Nº. 260-41566 de propiedad de la sociedad Sodeva Limitada, por lo que tanto la solicitud como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debió haberse surtido respecto de éste, indicándose para el presente evento la porción cuya restitución se deprecaba.
Así las cosas, es evidente que tanto la solicitud como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente el requisito de demanda en forma y procedibilidad; e situación que adicionalmente comporta conculcación de otro derecho fundamental, en tanto en la forma ligera e imprecisa en que se verificó desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste al titular de derechos reales y en general a quienes se pretendan oponer a la restitución. Olvidó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, de conformidad con la jurisprudencia, la idoneidad con la que identifique plenamente los predios que reclama en restitución e ingresa al registro se erige como presupuesto legal para la restitución judrcial en la medida que el adecuado registro de tierras constituye un medio para alcanzar la relación, sistematización, y organización de la información de los inmuebles despojados, usurpados o abandonados, lo cual sirve como instrumento de información eficaz y necesaria en el proceso de investigación y definición judicial de la restitución de tierras, y para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos.
Por tanto, esta medida propende por la racionalización, planeación, aclaración jurídica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras.23 No sobra advertir que como consecuencia de tal falencia las medidas de protección que emitió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la etapa administrativa, y el Juzgado del Conocimiento al momento de admitirse la solicitud, no fueron registradas en el folio matriz del predio objeto de restitución, lo que de bulto generó un e desconocimiento de los derechos de terceras personas interesadas en intervenir en el presente asunto en la fase administrativa. • Asimismo, se puede observar que a ña persona jurídica que figura como titular del derecho real sobre el predio -Sodeva Ltda. así como a los terceros interesados, se les privó de su prerrogativa legal de intervenir en la fase administrativa adelantada para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 al no haberse dispuesto su vinculación por no advertirse que el inmueble era de propiedad privada, y al no realizarse los registros de que trata los artículos 13 del Decreto 4829 de 2011 y 86 de la Ley 1448 de 2011, en el certificado de tradición y libertad que correspondía al bien, a través del cual se surte la publicidad de la actuación, así como al llevarse a cabo la divulgación de la admisión de la solicitud por parte del Juzgado de conocimiento en un diario de amplia circulación, pero con relación a un bien identificado con distinta matrícula inmobiliaria y en la que además se omitió la indicación de los linderos generales del predio de mayor extensión; circunstancia ésta que igualmente 2¦ Sentencia C-715 de 2012. 16 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 impidió designarles un representante judicial para que los asistiera durante el proceso, conforme lo dispone el artículo 87 ibídem.
Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que en toda actuación, tanto judicial como administrativa, los trámites referidos están sometidos a la observancia del debido proceso, como garantía constitucional consagrada a favor de cualquier persona. Por ello ha manifestado la Corte Constitucional24 que los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad1 de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la administración, desde su inicio, hasta la conclusión del proceso, y deben cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. 25 En virtud de lo anterior, la actuación surtida por la UAEGRTD debió guiarse por las reglas que sobre la garantía al debido proceso ha instituido el órgano de cierre constitucional, adoptando decisiones que no presenten inconsistencias que impliquen el desconocimiento de derechos de terceros al no ser vinculados al trámite, lo cual constituye un deber que impone el legislador a las autoridades administratívas;26 omisión que igualmente afectó la etapa judicial debido a la información suministrada en el escrito genitor que, iterase, impidió que fueran llamados al proceso sujetos determinados a quienes les asistía interés en el trámite. 24 Sentencia T-103 de 2006. 25 Sentencia T-465 de 2009 26 Art. 37 y 38 del C.P.A y de lo C.A. 17 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013--00054-00 La precisa identificación del predio debe asumirse con absoluta responsabilidad, pues constituye un elemento esencial en el presupuesto procesal del proceso de restitución de tierras abandonas y despojadas y de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido contempladas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el preferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones.
Es evidente que la falta de idoneidad del requisito de procedibilidad conlleva a que se inscriban en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas predios diferentes a los que se pretenden restituir y de contera se vulneran derechos fundamentales de personas con intereses legítimos sobre los mismos, siendo inadmisible desde todo punto de vista, patrocinar causas administrativas o judiciales a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien, y de terceros interesados.
Así las cosas, la situación aquí esbozada trae como consecuencia necesaria que la demanda resulte afectada de ineptitud formal para la tramitación del proceso de restitución, pues, se itera, la solicitud debió identificar debidamente el inmueble, -al no hacerlo aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse la solicitante.
Adicionalmente, alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta una indeterminación, y si la sentencia estimativa de la restitución está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen tanto en la fase administrativa, como en la judicial los derechos de terceros que estuviesen interesados en 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 concurrir al proceso- y allegar junto con la solicitud prueba idónea del registro, como ello no se verificó por parte de la Unidad ni del Juez, equivale a predicar que no se encuentran presentes los presupuestos procesales, impidiendo, entonces, proferir una decisión de fondo.
Huelga anotar que la Sala no desconoce las facultades del juzgador para integrar los presupuestos procesales en sede Judicial, empero, se considera que encontrándonos ante un procedimiento e mixto al no haberse dado oportunidad al titular de derecho real o a quienes aleguen derechos sobre el mismo, como sería el caso de poseedores, ocupantes o tenedores, de comparecer a la fase administrativa del proceso de restitución se conculcó su derecho fundamental de defensa y debido proceso -derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de • las personas involucradas en ellas-, situación que no quedaría subsanada con su sola participación en la etapa judicial, pues la fase administrativa permanecería incólume.
Tampoco podría válidamente señalarse que en el fondo la falta del requisito de procedibilidad no constituye ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales sino que se erige como causal de nulidad por falta de competencia para conocer del litigio al no verificarse en debida forma el requisito de procedibilidad, pues la Ley 1448 de 2011 no hace remisión expresa al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; ni que se debía negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la 19 República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00054-00 Sala Civil ley en cita nada indica al respecto, como sí expresamente lo hace en el artículo 81 respecto de la legitimación en la causa por activa.
Y no se diga que por observar el cabal cumplimiento de presupuestos procesales se están desconociendo derechos de raigambre constitucional, pues en sentencia C-715 de 201227 la Corte Constitucional en forma diáfana señaló que la decisión de la Unidad de inscribir los predios en el Registro "no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para e hacer uso de la vía judicial especial de transición'\ su debida observancia no atenta contra el acceso a la justicia, ya que supera el test de razonabilidad que ha fijado esa Corporación en este tipo de casos, pues es una medida con finalidad constitucional, adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restitución, tampoco genera un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ni tiene el agravante de provocar una revictimización. Adicionalmente, la • jurisprudencia constitucional ha señalado la diferenciación entre la condición de víctima (hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno) y los requisitos formales y exigencias mínimas de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
De otra parte, la Sala acoge el concepto avalado por la Corte Constitucional y emitido por la Procuraduría General de la Nación en cuanto recalcó que el requisito de procedibilidad "constituye un requisito mínimo para poder ejercer la acción de restitución, y que 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 las víctimas -o en este caso, quiénes actúan como su representantes-, deben cumplir con unas cargas procesales mínimas, a efecto de hacer valer sus propios derechos con el fin de hacer operativa, organizada y eficaz la puesta en marcha de los mecanismos y estrategias de restitución".
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá tener en cuenta que debe hacer uso efectivo de las múltiples facultades y poderes que el legislador le otorgó para que identifique en forma precisa los bienes que pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas, pues, como lo expresó el órgano de cierre constitucional en la providencia atrás referida, "no puede obrar en ningún momento de manera discrecional ni arbitraria ya que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados" para la inscripción en el Registro.
Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, dada su función de instructor, deberá aprovechar la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma, ordenando oficiosamente las correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia.
En el reseñado orden de ideas, y dado que la solicitud no reúne a cabalidad las exigencias de los literales a) y b) del art. 88 de la Ley 1448 de 2011, porque no se identificó el predio en la forma legalmente señalada ni se arrimó prueba que acredite que el bien objeto de restitución, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de Sodeva Limitada se incluyó en el 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Registro de Tierras Despojadas, anexo que el ordenamiento considera como requisito procedimental en tratándose del ejercicio de la acción de restitución, se impone concluir que el presupuesto procesal de la demanda en forma brilla por su ausencia en este litigio.
Por todo lo dicho con antelación, y muy a su pesar, dado que no es posible entrar a analizar el fondo de las pretensiones, el Tribunal proferirá fallo inhibitorio -que como lo ha señalado la Corte e Constitucional en diversas sentencias de constitucionalidad, es la que mejor garantiza el debido proceso-28, obligado por la ausencia de un presupuesto procesal, que dada la naturaleza mixta del proceso es imposible sanear, puesto que no impide que se vuelva a presentar en el menor tiempo posible la solicitud y que sobre esa base se reconstruya la fase administrativa del proceso, con la oportunidad para que, sobre la plena identificación del predio, se pronuncie el titular de derechos reales, y todos los demás interesados.
También se podrá solicitar, el decreto de pruebas • trasladadas No sobra advertir que si bien el artículo 37 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, consonante con principios de orden superior previstos en la Constitución Nacional, ha impuesto el deber de evitar los fallos inhibitorios, toda vez que a pesar de ser formalmente providencias, no resuelven realmente el fondo del conflicto, "la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito"29.
No puede desconocerse que de 28 C-802 de 2009. 29 Sentencia C-666/96 22 República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 manera excepcional, " existen situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, ínfortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio.
Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta 'manera de fallar' -o de no fallar, acotarían algunos-, pues lo que realmente sucede es que el juez, e sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carenda Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria • deviene inevitable...
"30 • DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Fija Civil Especializada en Restítución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 sentencia de S de febrero de 2001. Exp.: 5663 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00
RESUELVE
PRIMERO: PROFERIR sentencia inhibitoria en el presente asunto, por las razones que se han consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: HACER un respetuoso pero enfático llamado de atención a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y al Juzgado Especializado para que en lo e sucesivo, el primero de ellos haga uso adecuado de las facultades y poderes que el legislador estableció a su favor, en aras de cumplir a cabalidad con el objeto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en consecuencia, proceda a identificar en debida forma los predios que forman parte del mismo, y al segundo, para que dada su función de instructor, aproveche la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma ordenando oficiosamente las • correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia.
TERCERO: ADVERTIR que una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras subsane en la fase administrativa la irregularidad observada deberá presentar nuevamente, en debida forma y sin dilación alguna, la solicitud de restitución de tierras que impetró la señora Melina Segura.
CUARTO
NOTIFIQUESE esta providencia a todos los intervinientes por el medio más expedito. 24 qcf\ • República de Colombia Tribuna/ Superior de Cúcuta Sa(a Civil 540012221002-2013-00054-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANQ - · ET SÁNMc't Magistrada Magistrado Magistrada salvamento de voto 25