RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superiar de la Judicatura SENTENCIA Radicado No. 130012221000201500018 00 Cartagena de Indias, enero veintidós (22) de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Lorenzo Santos Sierra DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Jorge Vega Bobadilla PREDIO: "San Lorenzo" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor LORENZO SANTOS SIERRA; donde funge como opositor el señor JORGE VEGA BOBADILLA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor Lorenzo Santos Sierra, a efectos de que se les adjudique el predio denominado "San Lorenzo" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 13041 O, ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre Matrícula Referencia Catastral Area del del Predio Inmobiliaria predio San 062-13216 13244000100010049000 27 Has Lorenzo 1800M2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Solicitante Catastral 876 Has Lorenzo Santos 8198 M2 Sierra Comej11 Superior de la J11dica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Sequndos 1 1566009,070 894120,998 9 42 46,164N 75 2 32,395 W 2 1560681,413 894222,622 9 42 48,527N 75 2 29,068W 3 1566364,905 894632,384 9 42 57,791N 75 2 15,654W 4 1566476,946 894784,997 9 43 10,451N 75 2 10,657W 5 1566451,546 894779,917 9 43 10,624N 75 2 10,822W 6 1565944,251 894816,677 9 42 44, 118N 75 2 9,569W 7 1565889,429 894710,843 9 42 42,325N 75 2 13,036W 8 1565724,519 894795,520 9 42 36,966N 75 2 10,243W 9 1565741,337 894473,651 9 42 37,508N 75 2 11,946W 10 1565825,845 894517,865 9 42 40,238N 75 2 19,360W 11 1565809,445 894346,820 9 42 39,688N 75 2 24,969W 12 1565879,759 894267,625 9 42 41,969N 75 2 27,573W 13 1565975,308 894123,432 9 42 45,065N 75 2 32,312W De otro lado cuenta con las siguientes colindancias: PUNTO DISTANCIA COLINDANTE (Metros) 1 812.58 NESTOR YOLI 4 534.529 LUIS DIAZ 6 307.60 JUAN ARROYO 8 57352 ROQUE SALCEDO 12 206.82 NESTOR YOLI Afirma el solicitante que el predio "San Lorenzo" fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, al señor Lorenzo Santos Sierra, mediante resolución N º 1720 de 1987, anotación Nº 1 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, fungiendo como propietario de dicho inmueble, quien junto con su grupo familiar, conformado por 14 hijos y su compañera permanente Aidé González Luna, abandonaron el predio el día once (11) de mayo del dos mil (2000), a raíz de la conocida masacre del caserío de Hato Nuevo, que tuvo ocurrencia el día trece (13) de abril del mismo año. Indica que el solicitante, Lorenzo Santos Sierra, celebró negoció jurídico sobre el predio "San Lorenzo" de 26 de hectáreas, con el señor Jorge Vega Bobadilla identificado con cedula de ciudadanía Nº 19.059.934 de Bogotá, mediante contrato de promesa de Compra Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CorisejtJ Superiar de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Venta suscrito el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por valor de Catorce Millones de Pesos ($14.000.000.oo), negocio que según éste se celebró en estado de necesidad, por encontrarse atravesando serios quebrantos de salud.
Que el día tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada (CDAIPD), emitió la resolución Nº 01, por medio de la cual, declaró la zona baja del Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, producto de las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se encuentra ubicada el predio objeto del proceso.
Afirma que el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada (CDAIPD), mediante resolución 070 de agosto cinco (5) de dos mil nueve (2009), rechazó la solicitud de autorización de enajenación del citado predio, presentada por el solicitante a favor de la parte opositora, por no haber surtido el trámite previo ante lncoder en los términos del Art. 39 de la ley 160 de 1994.
Informan que el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) la parte opositora interpuso denuncia penal ante la Fiscalía Local 45 del Carmen de Bolívar por la presunta comisión del delito de "Estafa", contra el señor Lorenzo Santos Sierra; disponiéndose iniciar apertura de instrucción. - PRETENSIONES Conforme a los hechos esgrimidos, solicita la Unidad de restitución de tierras que se declaren las siguientes pretensiones como principales: - Proteger el Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras del señor Lorenzo Santos Sierra y en consecuencia se restituyan sus derechos de propiedad sobre el predio "San Lorenzo". - Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2, literal a) y d) del Art. 77 de la ley 1148 de 2011, en el sentido de haberse configurado la "ausencia de consentimiento y causa licita" en el contrato de compraventa del 21 de noviembre de 2007 entre los señores Lorenzo Santos y Jorge Bobadilla, y en consecuencia se declare nulo y/o existente dicho contrato.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejo Superior de la Judica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Que se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 - Que se ordene a la ORIP del Círculo Registra! de Valledupar inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registra!, gravámenes, limitaciones al dominio, etc., posteriores al abandono forzado del predio. - Ordenar al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda. - Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del solicitante, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada. - Que se ordene la inscripción de la medida de protección prevenida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Pretensión subsidiaria: - En caso de que sea imposible la restitución del predio "San Lorenzo", se ordene a título de compensación, la entrega de otro por equivalente. - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR La demanda de restitución y formalización de tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, siendo admitida.
Surtidas las notificaciones del caso y dentro de su oportunidad legal, el señor Jorge Vega Bobadilla a través de apoderado judicial presentó oposición a la presente solicitud, la cual fue admitida por el Juzgado de conocimiento, que posteriormente abrió a pruebas el proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejll Superior dit la Judicomra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Dentro del período probatorio se recepcionaron los testimonios de los señores Saúl Cohen y Jhony Rivera, así como los interrogatorios de parte de Lorenzo Santos Sierra y Jorge Vega Bobadilla.
Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. - FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal el señor Jorge Vega Bobadilla a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Informa, que el valor del bien prometido en venta fue de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000.oo), tal como consta en el contrato; precio se pactó conforme el avalúo comercial del momento, que según el catastro para la época de los hechos se estableció en quinientos ochenta mil pesos ($580.000.oo) por hectárea. Razón por la cual la suma en la que se fijó el precio del fundo obedeció a la voluntad de los contratantes, libre de presiones, constreñimiento o cualquier otro vicio.
Manifiesta que dicho precio fue cancelado en la ciudad de Cartagena a la firma del negocio jurídico, incluso antes de que el vendedor se hospitalizara. Afirma que sobre el predio pesaba medida cautelar interpuesta por la Caja Agraria, cuyo valor de la obligación que se respaldaba y trámites estuvieron a cargo del promitente vendedor, en la suma de un millón ochocientos mil pesos (1.800.000.oo), excediendo el valor cancelado.
Que la enfermedad alegada por el señor Lorenzo Santos fue posterior a dicha negociación; pues, todas las reuniones fueron hechas con su persona y estando éste en uso pleno de sus facultades mentales y físicas, máxime cuando la oferta de venta emanó del solicitante, quien recibió como pago el justo precio convenido. Sostiene que después de agotado el trámite precontractual, procedieron las partes a firmar la escritura pública, la cual no pudo registrarse por encontrarse limitado el dominio ejercido Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejt1 Superior de ta Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 sobre el inmueble con una media de protección municipal.
El mismo señor Lorenzo Santos, tramitó el levantamiento de dicha medida ante las entidades competentes, sin embargo la Gobernación Departamental emitió una nueva medida de prohibición para vender, lo que dilató a un más el registro de la referenciada escritura. Como fundamento basal, sostiene que para la época de la negociación, los grupos al margen de la ley no se encontraban en la zona de ubicación del predio objeto de restitución, por lo que el señor Jorge Vega pudo desarrollar libremente actos de posesión junto a su grupo familiar.
Afirma que el señor Jorge Vega es comprador de buena fe, y que el señor Lorenzo Santos por intermedio de su hija, Kelly Santos, continuó pidiéndole dinero para poder realizar la inscripción de la escritura pública de dicho predio, por lo que a su juicio se configuró el delito de estafa, interponiendo denuncia penal en tal sentido. Concluye el vocero judicial de la parte opositora indicando que, el señor Jorge Vega Bobadilla adquirió el predio "San Lorenzo" de manera legal, pagando el justo precio del inmueble, y desarrollando la negación libre de vicios, actuando bajo los principios de la buena fe y de las buenas costumbres y sin existencia de violencia en la zona, máxime cuando el lugar de ubicación el predio se encontraba política y militarmente resguardado por el Estado Colombiano, pues los grupos al margen de la ley, ya habían salido de allí. A su turno, señala que desde la fecha de celebración del contrato ha ejercido posesión regular del fundo. - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, y posteriormente concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales.
Los cuales se proceden a reseñar a continuación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com·ejo Superior de lll Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - CONCEPTOS RENDIDOS POR LAS PARTES E INTERVINIENTES - La Unidad de Restitución de Tierras A través de apoderado judicial, doctor Gabriel Eduardo Martínez Herazo, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar - sede El Carmen de Bolívar, señaló que el solicitante es el propietario del predio rural denominado "San Lorenzo" por adjudicación que le hiciera en ese entonces el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante Resolución Nº 1720 del 19 de noviembre de 1987.
Que se encuentra probado la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio "San Lorenzo", conforme las declaraciones de los señores Saúl Cohen, Jonny Rivera y Wilson Olivera, quienes aduce la Unidad, haber manifestado que en las regiones de "mata perro" " y "hato nuevo", ubicadas colindantemente al fundo objeto de restitución, existieron situación de violencia a causa del conflicto armado para el año 1999, redundando en afectación de predios cercanos. En ese sentido, la Unidad acusa el desplazamiento del solicitante a causa del temor o miedo originado en el citado contexto desarrollado en los años 1996, 1999 y 2000, lo que incidió en el consentimiento del solicitante para realizar el contrato de promesa de compra - venta sobre dicho predio en el 2007; por lo que a su juicio se ubica como de víctima del conflicto armado, siendo procedente así la restitución del referenciado predio a la luz de la ley 1448 de 2011. - Procuraduría delegada Del escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) por el Procurador adscrito a esta Corporación, se evidencia que el mismo se desató sobre las actuaciones surtidas por el Juzgado, sin que se observe pronunciamiento de fondo de su parte respecto de las pretensiones aducidas por el solicitante.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '-- Consejt> Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Parte opositora El abogado de confianza del opositor concluye sobre la Litis, que la padecida enfermedad del señor Lorenzo Santos Sierra no tuvo incidencia capaz de viciar el consentimiento prestado para la celebración del negocio jurídico, pues alega que la razón que fundó dicho contrato fue la avanza edad del solicitante y la imposibilidad de seguir explotando el predio.
Argumenta además, que la parcela "San Lorenzo" al momento de ser ocupada por su apadrinado, se encontraba en abandono y sin mejoras, pues debe tenerse en cuenta que la compraventa de éste tiene fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) y el señor Lorenzo Santos radicó escrito ante el INCODER el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), de lo que puede inferirse que no fue la presunta enfermedad que éste padecía sino el afán de querer desprenderse del fundo, ya que para él resultaba insostenible, lo que motivó la celebración del contrato.
Sostiene que se pudo acreditar que nunca hubo presiones, amenazas o se utilizaron mecanismos engañosos para realizar dicha negociación por parte del señor Jorge Vega, a contrario sensu, el señor Lorenzo Santos, apoyado de su hija Kelly Santos exigía más dinero para realizar el trámite de registro de la escritura de venta; hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía Secciona! del Carmen de Bolívar.
Que el valor del inmueble; es decir, catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000.oo), tal como aparece en el contrato de promesa de compra - venta, fue aceptado de muto acuerdo, configurándose así al buena de fe del señor Jorge Vega Bobadilla. - PRUEBAS Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: - Relato Histórico del Despojo en la Zona Baja del Carmen de Bolívar. - Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. '-·- Cons{'.jo Superior dt ta J11dica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3001 2221 000201 500018 00 - Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - Fotocopia de la cedula de ciudanía del señor Lorenzo Santos Sierra. - Fotocopia de la Resolución Nº 1720 del 19 de noviembre de 1987. - Fotocopia de la Declaración Extra proceso del señor Lorenzo Santos y Aidé González Luna. - Fotocopia de la Promesa de Venta de fecha 21 de noviembre de 2007. - Fotocopia de la Resolución expedida por la Gobernación de Bolívar "Por la cual se resuelve petición de autorización de enajenación o transferencia de derechos de inmueble" - Fotocopia de Consulta de la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar. - Oficio No. 196 adiado treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proveniente de la Fiscalía Local 45 del Carmen de Bolívar, referente a la denuncia instaurada por el opositor Jorge Vega Bobadilla. - Informe Técnico Predial. - Copia de informe técnico predial y geo-rreferenciacion. - Fotocopia de la Resolución Nº 01 de 3 de octubre de 2008 expedida por la Gobernación de Bolívar. - Copia de la solicitud de levantamiento de la medida restrictiva de dominio deprecada por el opositor ante la Unidad de Restitución de Tierras, recibida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) - Fotocopia de la denuncia penal instaurada por Jorge Vega Bobadilla - Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria Serie A2625079 - Fotocopia de la respuesta a solicitud de Autorización de Venta por el INCODER, en respuesta a la solicitud radicada No. 193 de treinta (30) de febrero de dos mil ocho (2008) - Copia de constancia de abono al precio por un millón de pesos (1.000.000.oo) fechado noviembre veintitrés (23) de dos mil siete (2007) - Copia de recibo de pago por valor de nueve millones doscientos mil pesos (9.200.000.oo) - Copia de recibo de pago por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) adiado veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) - Copia de recibo de pago por la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con_vejtJ SuperltJr de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3001 2221 000201 500018 00 - Copia de recibo de recaudo de convenios del Banco Agrario de Colombia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve ($487.439.oo) - Copia de poder conferido por el opositor para presentar acción de tutela en contra de la Gobernación de Bolívar y el comité de atención a la población desplazada del departamento de El Carmen de Bolívar - Copia de recibo de cobro - paz y salvo No. 0212 - 8 de, expedido por la tesorería municipal de El Carmen de Bolívar de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) - Copia del escrito de acción de tutela instaurada por Jorge Vega Bobadilla en contra de la Gobernación de Bolívar y el comité de atención a la población desplazada del departamento de El Carmen de Bolívar (sin firma) - Copia de dos (02) pagarés suscritos por el señor Lorenzo Santos Sierra. - Copia de escrito de autorización de venta deprecado por el señor Lorenzo Santos Sierra, calendado veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) - Copia de oficio No. 1955 del INCODER de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) en respuesta al escrito del cuatro (04) de las mismas calendas - Copia de recurso de reposición interpuesto por Lorenzo Santos Sierra calendado catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) contra la Resolución No. 070 del ocho (8) de las mismas calendas, por la cual se niega solicitud de enajenación - Resolución por la cual se rechaza petición de autorización de enajenación y acta de notificación - Oficio proveniente del INCODER con sello de recepción de la Notaria Única del Circulo del Carmen de Bolívar fechado catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el cual se resuelve solicitud de autorización de venta - radicación No. 193 del 30-02-08 - Escritura pública de compra - venta del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) - Certificación de la Tesorería Municipal de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) - Oficio No. 688 por el cual se certifica inclusión en el Sijyp - Certificación de exclusión en el RUV expedida el tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 33 Ctmscjt1 Superiflr dtt (a Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Certificación de hospitalización al paciente Lorenzo Santos Sierra, suscrita por la representante legal de la congregación de hermanas franciscanas de la Clínica Madre Bernarda - Testimonios de los señores Saúl Cohen Fernández, Johnny Rivera y Wilson Olivera Troncoso. - Interrogatorio de Lorenzo Santos Sierra y Jorge Vega Bobadilla.
Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, VI.- CONSIDERACIONES - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición del Oficio No. COR 0004 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)1, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "San Lorenzo" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 13216. - COMPETENCIA La Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que dentro del proceso viene reconocida oposición presentada por Jorge Vega Bobadilla, representado por apoderado judicial opositora. 1 Cuaderno Principal Folios 29 y 30 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cumej11 Superillr de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los hechos en que se funda la demanda, las pretensiones invocadas y la oposición formulada, corresponde a la Sala determinar si el solicitante Lorenzo Santos Sierra posee la condición de víctima del conflicto armado interno, y si el alegado despojo se configuró a consecuencia de ello; o si para la fecha de celebración del contrato había superado tal calidad, esto es, definir la existencia del nexo de causalidad entre el hecho generado con ocasión del conflicto armado interno y el aducido despojo, a fin de establecer si en tal caso, le asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "San Lorenzo".
Ello contrarrestado a la prosperidad de la oposición presentada por Jorge Vega Bobadilla; definiendo en primera medida la existencia del contrato celebrado sobre el predio, y si éste se encuentran libre de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena fe exenta de culpa. - CUESTIÓN PRELIMINAR - Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$eJ11 Superior de ta Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 es tan preocupante, que en distintas oporlunidades la Corle Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico afectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el arlículo 1 1 C.P. y el Principio 10. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Csmrejo Superior de la Judical/Jra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 2.
Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad famílíar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de famílías conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de famílía -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus famílíares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.
Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'ímsej11 Superlt>r de fa Judicasum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Justicia transiciona/ El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen 2 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior dit la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales /as personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y /os Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 294 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad 3 Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción.y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la m edida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctinsej11 Superior de ta Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.
En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. - Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar EL Carmen de Bolívar es un municipio del departamento de Bolívar, ubicado a 114 km al sudeste de Cartagena de Indias; dentro del sistema orográfico, ecológico y social de los Montes de María, muy cerca del litoral Caribe colombiano. Durante los años 60, en la mencionada región hacían presencia los movimientos de izquierda Partido Comunista Marxista Leninista - PCML y el Movimiento de Izquierda Revolucionaria - MIR.
Este último se convertiría posteriormente en la organización armada MIR PATRIA LIBRE, con una importante presencia en la región. En la década de los 90 se conformó una alianza entre el MIR y el Ejército de Liberación Nacional - ELN, la cual operó Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimfcjt> Superior dt! ht Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 especialmente en los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen y San Jacinto, bajo la denominación de Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional - UCELN; a finales de los 90 finalizó tal alianza, cuando una fracción del ELN se dividió, dando origen al grupo Corriente de Renovación Socialista - CRS, con presencia en Ovejas, este grupo se desmovilizó en el año 93 en la vereda Flor del Monte de ese municipio5.
Otros grupos armados como el Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT-, operaron en la región, durante las décadas del 80 y 90, en los municipios de San Jacinto, el Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno en el departamento de Bolívar y los municipios de Ovejas, los Palmitos y San Onofre en el departamento de Sucre. Como consecuencia de otra división del ELN, en el año 2001 se constituyó un nuevo grupo guerrillero, denominado Ejército Revolucionario del Pueblo- ERP, el cual hizo una breve presencia, a través de la Compañía Jaime Jiménez, concentrando operaciones en El Carmen de Bolívar.
El grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación- EPL hizo presencia desde finales de los años 70, proveniente del departamento de Córdoba, y se desmovilizó en el municipio de Arenal (departamento de Bolívar) en el año 1990. Las FARC ingresaron a la región en el año de 1985, ubicándose en la Serranía de San Jacinto con el Frente 37, provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta (departamento de Magdalena) y de la Serranía del Perijá (departamento del Cesar), buscando el control territorial de las zonas montañosas de la Costa, y conformando el Bloque Caribe.
El Frente 37 de las FARC estuvo históricamente comandado por Gustavo Rueda Díaz, alias "Martín Caballero", abatido por operaciones del Ejército Nacional de Colombia en el año 2007; este hecho dio lugar al debilitamiento estructural de las FARC en la región. Para el año 2000 las AUC controlaban las cabeceras municipales de la región de Los Montes de María, y los grupos guerrilleros se habían replegado hacia las zonas montañosas de los municipios de El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno y San Jacinto.
Cabe señalar que las AUC, como grupo federado y con mando unificado nacional, irrumpió en Los Montes de María a mediados de 1997, pero antes de ello, ya existían grupos de ejércitos privados dedicados al abigeato, extorsión y sicariato, que extendían sus actuaciones criminales en 5 CERAC. Estudio de impacto de MAP (minas antipersonales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia.
Región de los Montes de María. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej<> Superior de /(l Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 El Carmen de Bolívar, Ovejas y San Jacinto; municipios que ya habían sido víctimas de acciones armadas de las FARC en años anteriores6.
El municipio de El Carmen de Bolívar fue un eje central para la logística de los grupos ilegales en razón a que es el principal centro económico de la región y adicionalmente punto de encuentro entre la troncal del Magdalena y la Troncal de Occidente. En la medida en que es un corredor hacia el mar, los grupos armados lo utilizan para sacar droga e ingresar armas.
De ahí el elevado número de acciones protagonizadas por estos grupos y de violaciones de los derechos más elementales de la población7. De acuerdo con las cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.
Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9.77%), y San Onofre (2.60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley8. La violencia, por su parte, tuvo importantes y negativos efectos en la región desde la década de los 90.
Por ejemplo, entre 1998 y 2002, el número de casos de masacre en Bolívar fue de 45, con 235 víctimas, mientras que en Sucre se registraron, con un saldo de 127 víctimas, perpetradas principalmente por grupos paramilitares. Los homicidios, por su parte, también impactaron de manera importante la situación de derechos humanos. Se registraron en el mismo periodo 2.430 en Bolívar y 1.161 en Sucre.
Los secuestros, realizados por las FARC mediante retenes ilegales, se concentraron para la época en Colosó y El Carmen de Bolívar.9 6 CERAC. Estudio de impacto de MAP (minas antipersonales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia. Región de los Montes de María. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009. 7 Panorama Actual de los Montes de María - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia. 8 Panorama Actual de los Montes de Maria - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia. 9 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Impacto de la Política de Seguridad Democrática sobre la Confrontación Armada, el narcotráfico y los Derechos Humanos. (Vicepresidencia de la República, 2008) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Juc/icatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Con la ofensiva estatal contra la FARC aumentaron paulatinamente los actos de sabotaje contra la infraestructura vial y productiva, las emboscadas, la siembra de minas antipersonal (MAP) y los actos de terrorismo.
Según la Vicepresidencia de la República entre 1990 y 2002, el 69% de las acciones armadas fueron realizadas por las FARC, el 14% por el ELN, el 9% por las autodefensas y el 8% restante por otras guerrillas no identificadas. El 36% de las acciones se aglutinaron en los municipios del El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja y Zambrano. En Sucre, el número de acciones tiende a ser menor pero sobresalen los municipios de Ovejas y San Onofre.
En este periodo, el conflicto armado presenta dos comportamientos distintos. El primero que va desde 1990 hasta 1997 donde no se registra un elevado número de hechos por año, y el segundo que dura hasta 2002 donde se evidencia un escalamiento del conflicto.10 Según un informe elaborado en el año 2009 por el Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto - CERAC -, retomando estadísticas de violencia del Observatorio de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República, durante la primera mitad de la década del 90, los niveles de conflicto y confrontación entre guerrilla, paramilitares y ejército, fueron relativamente bajos en la región, y en algunos períodos inexistentes: "Así, mientras en el período 1990-1996 el número de eventos anuales de conflicto no superaba los 40 en promedio anual, en 1997 se registraron más de 120.
Ello coincide con la incursión paramilitar en la región que se manifiesta en las numerosas acciones unilaterales que efectuaron en 1997 y que condujeron a la mayoría de muertos civiles reportados ese año". De acuerdo al informe citado, es a partir del año 1997 que tiene lugar un incremento considerable de los niveles de violencia asociada al conflicto, victimizando especialmente a la población civil.
Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a las guerrillas que permanentemente están recurriendo a prácticas de intimidación. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo 1º Pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos sabotajes y emboscadas contra la Infantería de Marina.
Ver: Observatorio de Derechos Humanos y DIH. Geografía de la Intensidad de la Confrontación 1998-2010. (Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 desplazamientos de las zonas rurales hacia las cabeceras y hacia centros regionales importantes como Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena.
El bloque "Héroes de los Montes de María", persiguió, secuestró, torturó y asesinó a civiles, ocasionando masacres tales como las de El Salado en los años 1997 y 2000, Capaca - Caño Negro en el año 1999 y la de Hato Nuevo en el 20001 1. La mayor presión ejercida por las autoridades contra las estructuras armadas al margen de la ley que operan en Montes de María, hizo que la guerrilla buscando evitar golpes contundentes se desplegara hacia las partes más agrestes de la Serranía de San Jacinto y se dividiera en grupos pequeños que ejecutan acciones rápidas y de tipo económico (retenes y secuestros).
De otro lado, estas acciones revelan las dificultades que se han comenzado a presentar en la consecución de las finanzas necesarias para garantizar el sostenimiento de los alzados en armas. La respuesta de los grupos armados a los mayores esfuerzos para reducirlos, también se expresa en la siembra de minas en las rutas de acceso a sus zonas de refugio y la realización de acciones terroristas y de sabotaje, éstas últimas particularmente en El Carmen de Bolívar.
Con este comportamiento, la guerrilla busca que la Fuerza Pública disminuya su accionar contrainsurgente en áreas rurales vitales para su supervivencia y se concentre en los cascos urbanos. Tabla de homicidios en El Carmen de Bolívar12 1 990 1 991 1 992 1 994 1 995 1 996 1 997 1 998 1 999 2000 2001 2002 2003 2004 21 22 30 26 36 62 41 61 59 1 04 33 21 51 39 Al respecto, podemos destacar el testimonio del señor Saúl Cohen Fernández13, quien da cuenta de la presencia de los grupos armados al margen de la ley en el municipio del Carmen de Bolívar: 11 Relato Histórico del Despojo de Tierras de la zona Baja del Carmen de Bolívar - Ver folio 34 del C. P/pal. 12 Fuente: ODDHH 1 3 Testimonio del señor Saúl Cohen, minuto 20: 48 a 23: 04.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comej11 Superfor de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 "Aquí dentro del pueblo nunca, le puedo decir que sucedieron, pero en ciertas partes por lo menos en la región donde yo tengo la finquita para "Bajo Grande", si se veían, en la mía no, más atrás sí se veían, más atrás más atrás, como en una parte que se llama tierra grata, allí se veían ciertas cosas, le vuelvo a decir y en "Capaca" que es esa tierra que le digo que es como en el kilómetro 20, un poquito más abajo, también se dieron unos problemas que hubieron como 8 o 7 muertos, yo no sé cuántos fueron pero si los hubieron (...) De violencia en si en ese predio no, pero antes de ese predio, en una vereda que se llama "Mata Perros", si sucedieron unos casos, pero ese predio no tengo la certeza, pero acá más antes antes, pero "Hato-nuevo o Mataperros" algo así, "Hato-nuevo" y "Mataperros" son dos regioncitas que están pegaitas a mano izquierda por un puente, por ahí si hubo un desorden, pero después tuvo el control del Ejercito".
En relación a la situación de violencia en la mencionada zona, el señor Jhony Rivera1 4 manifestó ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, lo siguiente: "El señor una vez nos dijo, sigan por aquí, hay una casa vieja, allí van a encontrar unas cercas pueden bajar y llegan a linderos del señor "Pello Yoli" creo que es, y el señor roque, que son los linderos que están del lado atrás, nosotros cogimos esa dirección que él nos dio, e incluso a los tres (3) días estuvimos comentando al hijo y el hijo nos informó que eso en un tiempo estuvo minado e incluso hace como dos (2) años las fuerzas militares encontraron un mortero allí. (...)PREGUNTADO: Para el año 2000 a la fecha de las negaciones hubo hechos de violencia. RESPONDIDO: Si, antes si, (...) ahí hubieron muchas masacres, incluso allí en la orilla del camino, en la orilla de la carretera.
PREGUNTADO: Y en ese predio que negociaron conoce de algún acto de violencia que se hubiese presentado. RESPONDIDO: No, (...) cerca si, en la entrada hubo una masacre. Así mismo el señor Jhony Rivera en el referenciado testimonio 1 5, depuso: "PREGUNTADO: Usted que sabe o que le consta del año 2000 a 2008 si en esta región había presencia de grupos al margen de la ley.
RESPONDIDO: Bueno, si sé que en el año 14 Declaración del señor Jhony Rivera - Minutos: 6:30 - 7:07, 7:46 - 9: 1 O. 15 Testimonio del señor Jhony Rivera - Minutos 1 4:50 - 1 5:40. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmnejt> Superit>r de fa Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 2000 si hubo presencia, yo nunca había ido por esos lados, comencé a ir desde el 2007 cuando se hizo la negociación solamente, jamás yo había llegado a esos predios por allá, y supe que había pero detrás, incluso más allá de "La Tacaloa", incluso yo estuve por la tacaloa una (1) vez y nunca vi nada.
Al respecto se tiene, que si bien se acepta una situación de violencia contextualizada, no obra prueba en el plenario que la misma se haya ocasionado en predios colindantes a "San Lorenzo", ni actuaciones que directamente hubieren afectado al solicitante, lo cual no estriba en el desconocimiento del miedo16 que hubiere podido sentir Lorenzo Santos Sierra, empero tal situación se estudiara subsiguientemente al abordar su condición de víctima.
Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno". 16 "E/ miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial.
Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989; Mannoni, 1984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente.
En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen Jugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).
No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entorno social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción" (Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit.
Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 13 y 14) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejt1 Superior de la J11dica111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución /as personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de /as víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de /as normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto.
Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1 448 de 201 1, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201 1 señala:
PARAGRAFO 2 °. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1 997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsldo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se ˲stá ante un problema de desplazados".
Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.
Las pruebas dan cuenta de que al solicitante le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución 01720 de 1987, el predio denominado "San Lorenzo", el cual habitó con su compañera permanente Aidé González Luna y con quien convivió durante más de 60 años 1 7. Respecto de la condición de víctima del solicitante, se hace menester que la Sala proceda a valorar las siguientes pruebas que reposan en el plenario, así: Por oficio No. 688 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), obrante a folio 212 del cuaderno principal, la Fiscalía General de la Nación informa que consultada la base de datos Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP - se constató que el señor Lorenzo Santos Sierra, aparece registrado como víctima; no obstante, en tal certificación no se da cuenta de los hechos denunciados que soportan su inclusión y la fecha de los mismos, por lo que del citado documento no se puede colegir con suficiencia que la calidad aducida guarde correspondencia con el despojo, y con la celebración del negocio jurídico que se pretende anular o declarar su inexistencia. Por otro lado, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), la directora técnica de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, certificó que el citado reclamante, fue excluido el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) del Registro Único de Víctimas (RUV), sin que se informen las razones administrativas de tal decisión. Ahora, no es menor cierto que para la época en que el solicitante suscribió el contrato de promesa compra - venta - 2007 -, ya administrativamente no ostentaba el reconocimiento de tal calidad.
Pese a que dicha prueba no se constituye conforme las reglas dispuestas por la Corte Constitucional, en un 17 Ver folios 63 - 69 del Cuaderno Principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejt>.'iuperiar de la Judical!Jra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 desconocimiento absoluto de su condición de víctima, ya que como bien lo ha dicho el citado órgano de cierre, "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"18; esta Sala de acuerdo a los principios de veracidad y presunción de buena fe que envuelve el dicho de la víctima, si bien no puede proceder a valorar como plena prueba en su contra el citado documento, si tendrá la dispuesta exclusión del registro de víctimas como un hecho indicativo que desacredita su legitimación en la causa por activa; hecho que para constituirse en indicio deberá concatenarse con otros que respalden dicha inferencia. En el mismo hilo valorativo, revisado el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, arrimado con la demanda (folios 58 - 61), en el acá pite de hechos, el señor Santos Sierra reporta como fecha de desplazamiento forzado y consecuente abandono el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), lo cual no descarta su condición de víctima, empero a continuación señala como fecha del despojo el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), fecha coincidente con los años en los que se surtió el negocio jurídico; lo cual sí bien pudiere haber tenido ocurrencia, siempre que el citado documento se estudiare como una prueba aislada; bajo el principio de comunidad de la prueba, no resulta coherente con las demás que obran en el plenario, máxime cuando de su propio interrogatorio se extrae lo siguiente: PREGUNTADO: En el momento de que usted fue a mostrar la finca o el predio ofrecido en venta, ¿ Qué grupo al margen de la ley había en la región, si había guerrilla, si había paramilitares o estaba el ejército nacional? RESPONDIDO: Estaba el ejército nada más. (...) PREGUNTANDO: ¿Por qué decide vender la finca, en el momento que usted se la oficio a Jorge Vega? CONTESTADO: ¡ay! Porque a mí me quemaron el rancho, todo eso me lo quemaron, se me perdió el ganado, yo quede que no tenía nada con qué. PREGUNTADO: ¿En qué año sucedieron esos hechos? En el 2000.
PREGUNTADO: En el momento que usted le ofrece en verde la finca al señor Jorge Vega ¿Había violencia en esa región o no? CONTESTADO: Ya no había. 18 Corte Constitucional en la sentencia T-284 de1 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nYf}t1 Superi11r de la Judica1um RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Lo anterior fue informado en el mismo sentido en la demanda, en la que se denunció como evento detonante para que el señor Lorenzo Santos Sierra, junto con su núcleo familiar abandonaran forzosamente su fundo, el acaecido el trece (13) de abril del año dos mil (2000), en el municipio de Hato Nuevo, en la que cerca de 100 miembros de las autodefensas llegaron a la Vereda Mata de Perro, jurisdicción del caserío, donde torturaron y asesinaron a 13 campesinos profesos de la religión evangélica, entre ellos el pastor Juan Benítez (fl. 7), lo cual no guarda ninguna coincidencia con la fecha de desplazamiento reportada en el último documento citado (solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas), en el que como se dijo, se señaló como año de desplazamiento el 96', por hechos asociados con el grupo paramilitar "Héroes del Monte de María".
Ahora bien, es cierto que en el mes de mayo del año 2000, fecha en la cual aduce la Unidad de Restitución haberse producido el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar, existía de manera activa la presencia de grupos al margen de la ley en la zona de los Montes de María, específicamente la región de "Hato-Nuevo" o "Mata-perros" en el municipio del Carmen de Bolívar, territorio cercano al predio "San Lorenzo"; y a su turno, la presencia guerrillera y paramilitar en la zona, fue igualmente confirmada por el reclamante y las declaraciones rendidas por los señores Johnny Rivera y Saúl Cohen Fernández permitiendo concluir, que existió un conflicto armado en la zona que desencadenó violencia y condujo a campesinos y habitantes de la misma a desplazarse a pueblos o regiones cercanas, tal como se cita a continuación: El señor Johnny Rivera en su declaración jurada1 9 señaló al respecto: "PREGUNTADO: Usted que sabe si como consecuencia del conflicto que se vivía en esta región, mucha gente que habitaba esos predios, por la presencia de grupos al margen de la ley, tuvo que desplazarse hacía /as ciudades, o sea, dejar el campo y venirse a vivir a las ciudades.
RESPONDIDO: Si, yo he visto, si vi a muchas personas, incluso por mi casa vivía un grupo de personas que vivían, que le dicen el arroyo de /as burras, que tuvieron que desplazarse y vivían más arriba de mi casa. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el señor Lorenzo Santos Sierra se desplazó como consecuencia del conflicto que se vivía en esa época? RESPONDIDO: Sé que si porque el mismo nos contó la situación que tuvo.
" 19 Declaración Jurada del Señor Johnny Rivera - Minutos: 15:44 - 16:37. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dit la J11dica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Y con relación al desplazamiento forzado del señor Lorenzo Santos Sierra20, señaló el señor Wilson Olivera Troncoso en su testimonio que: "PREGUNTADO: Diga usted ¿Si el señor Lorenzo Santos fue víctima del desplazamiento forzado? RESPONDIDO: Ombe él se desplazó como todo el mundo, pero los hijos trabajaban allá. PREGUNTADO: ¿ Cuándo se desplazó él? RESPONDIDO: Él se desplazó en el 2000.
PREGUNTADO: ¿Él se desplazó del terreno que negociaron? RESPONDIDO: Él se desplazó del terreno que negociaron con el señor Jorge Vega" A su turno, el contexto de violencia en la zona, viene igualmente reconocido por los distintos actos administrativos proferidos por autoridades del orden municipal y departamental21, estos últimos, declararon en desplazamiento forzado parte del área rural del municipio del municipio del Carmen de Bolívar, en el cual se encuentra el predio "San Lorenzo".
Siendo así las cosas, es evidente que el conflicto armado interno existió y produjo consecuencias en los Montes de María, zona rural del Carmen de Bolívar, contando con la entidad suficiente para amedrantar a los campesinos y moradores al punto de desplazarlos forzosamente de sus lugares de residencia y parcelas que explotaban económicamente.
No obstante lo anterior, las inconsistencias encontradas respecto de lo declarado por el solicitante y las pruebas documentales del expediente, si bien no descartan con suficiencia la condición de víctima del solicitante a luz del principio de favorabilidad que le asiste, sí estriba en indicios en su contra capaces de romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo, resultado de la valoración del conjunto de hechos indicativos enunciados.
En tal sentido, se advierte que los criterios de la lógica indican que el abandono conlleva a la ausencia explotación económica del predio, situación contraria a la que se extrae de los interrogatorios rendidos por el reclamante y el opositor22, así como en los testimonios, en los que se informa que para la época en que se celebró el negocio jurídico, los hijos del señor Santos Sierra estaban explotando predio, encontrándose una pequeña parte cultivado 20 Declaración Jurada del señor Wilson Olivera Troncoso - Minutos: 25:50 - 26:36. 21 Ver folio 72 - 73 y 90 -98 del Cuaderno Principal. 22 Interrogatorio del señor Jorge Vega Bobadilla - Minutos: 31: 1 O - 31:20.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnnsejn Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 de yuca, ñame, ajonjolí y maíz, circunstancia abiertamente contraria a la regla lógica antes citada; y a las consecuencias propias del miedo o temor como factores incidentes del desplazamiento.
De lo que se puede colegir que, no está probada que la imposibilidad de explotación del fundo esté asociada al conflicto armado o a secuelas del mismo; sino más bien estado de salud del solicitante, infiriéndose una ruptura del nexo de causalidad. Lo anterior sumado a lo confesado por el reclamante, Lorenzo Santos Sierra, quien a la pregunta realizada por el apoderado de la parte opositora "En el momento de usted realizar u ofrecerla la finca o predio en venta al señor Vega Bodadilla, ¿ Usted en qué estado de salud estaba?, manifestó que se encontraba mal.
Lo mismo fue objeto del cuestionario realizado por la Procuraduría Delegada, así: PREGUNTADO: ¿Usted por qué vendió el predio? CONTESTADO: Porque a mí me quemaron todo eso, se me perdió el ganado y entonces yo no tenía más que hacer, cuando le vendí caí con una gravedad, botando sangre por la nariz y por la boca, dure siete días en Cartagena, allá en una clínica, a onde iba a conseguí plata, tuve que vender.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted acaba de decir infórmele al señor Juez y a /os que estamos presentes, infórmele que usted vendió por necesidad para pagar /os servicios médicos? CONTESTADO: Si, sí señor. En sentido análogo, interrogo el Juez: "PREGUNTADO: Usted señala que vendió el predio porque le habían quemado el rancho, y también señala que fue para pagar /os servicios médicos, al fin qué lo motivo a ofrecer el predio, a ofrecerlo en venta.
CONTESTADO: Si la vaina, estaba limpio, tuve que vender. PREGUNTADO: Precisando ¿Qué fue lo que lo motivo a vender el predio? CONTESTADO: Que estaba enfermo" Al respecto obra prueba a folio 248 consistente en la respuesta emitida por la Representante legal de la Clínica Madre Bernarda, según la cual el señor Lorenzo Santos Sierra ingresó a ese establecimiento de salud por una impresión de EPISTAXIS el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007), permaneciendo hospitalizado hasta el veintinueve (29) de las mismas calendas.
El estado de salud del reclamante también quedó al descubierto con la petición de autorización de venta de predio "San Lorenzo" elevada el treinta y uno (31) de enero de dos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dé la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 mil ocho (2008) ante el INCODER23, en la que informa que desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) presentó solícitud para levantar la medida cautelar impuesta por la Resolución No. 2484.
Se observa pues que la fecha de la primera solicitud resulta considerablemente cercana a la suscripción del contrato de promesa de compra-venta (veintiuno (21) de noviembre del mismo año), de lo que esta Sala puede inferir que ya desde ese momento el promitente vendedor se encontraba surtiendo el procedimiento administrativo requerido para formalizar e instrumentalizar el negocio jurídico prometido.
Sobre aquella primera solicitud, obra en el plenario oficio No. 1955 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) proveniente del INCODER en el cual se instó al solicitante, Lorenzo Santos Sierra, a efectos de que informara los motivos de la venta para proceder a expedir la mentada autorización. Ahora bien, volviendo a la segunda solicitud deprecada, se hace necesario advertir que en la misma se informaron las razones de la venta; así, la causa de la que echó mano el prominente vendedor, consistió en el aducido estado de salud en el que se encontraba, cuyo aparte se transcribe: '˳ la fecha tengo 73 años de edad.
Mi salud se encuentra quebrantada debido a un fuerte derrame el cual produjo afectación directa en todo mi organismo, perjudicando mi visión pese a este quebranto de salud estuve hospitalizado y por indicaciones médicas, es pertinente por mi edad y por la anomalía presentada guardar reposo absoluto y evitar someterme a altas temperaturas, lo cual me impide trabajar la tierra y además no cuento con personas que me quieran colaborar con la preservación de la misma.
Con la venta de la tierra pretendo hacer un negocio que me permita vivir más descansado y así cuidarme para poder demorar unos años más de vida" Pese a que si bien, mediante Resolución No. 070 del ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Comité Departamental para la atención a la población desplazada24, resolvió la solicitud de enajenación deprecada por Lorenzo Santos Sierras, rechazándola por no haber observado el solicitante el trámite previo ante el INCODER; éste confirmó su voluntad de obtener la citada autorización al interponer recurso de reposición el catorce (14) 23 Cuaderno principal folio 170 24 Cuaderno Principal, folios 173 - 175 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 limsejt> SuJJerior de la Judica111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 de septiembre de dos mil nueve (2009) en contra del acto administrativo en comento (fl. 172).
Sobre el respecto, esta Sala debe puntualizar que se trató de una negativa fundada únicamente en cuestiones procedimentales y formales, sin que para entonces, el INCODER detectara vicios del consentimiento capaces de impedir la celebración del negocio jurídico del cual se solicitaba autorización. Tanto fue así que a folio 176 del expediente, reposa oficio proveniente de la aludida entidad con sello de recepción de la Notaria Ünica del Circulo del Carmen de Bolívar fechado catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el cual se resuelve solicitud de autorización de venta - radicación No.193 del treinta (30) de febrero de dos mil ocho (2008) en la que se informa que: "por tratarse de un bien inmueble cuya primera adjudicación supera los diez (1 O) años quedan en total libertad para disponer de la parcela, según lo contemplado en el numeral tres (3) del artículo 1 72 de la ley 1 152 del 25 de julio de dos mil siete (2007)".
De toda la valoración probaría se sustrae que aun cuando el solicitante señaló que vendió el predio porque en el año 2000 le quemaron el rancho y se le perdieron las reses que tenía, no es menos cierto ello no se acompasa con las demás pruebas del plenario, máxime cuando éste confesó que la causa que lo motivó a celebrar años después el negocio jurídico, fue su edad y la enfermedad que padecía, lo cual redundo en la imposibilidad física para continuar explotando el predio; constituyéndose ello en prueba suficiente para desvirtuar su legitimación para pretender la restitución del predio, atendiendo a que el abandono no se encuentra asociado al conflicto armado, presupuesto que impone el artículo 7525 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, se corrobora con lo expuesto en la petición y el recurso de reposición elevado ante el INCODER, encaminado a recibir autorización de enajenación. Conforme a las anteriores elucubraciones, se vislumbra que las circunstancias propias que enmarcan el negocio jurídico, no permiten brindarle el tratamiento del estado de necesidad aludido por el reclamante para justificar la petición de anulación del negocio jurídico por vicios en el consentimiento y consecuente restitución del fundo, toda vez que se encuentra suficientemente probado que la causa que originó la celebración del contrato no fue producto del conflicto armado como se expuso, ya que así no fue alegado por el solicitante 25 "Son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado" (Subrayado por fuera del texto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13001 2221 000201 500018 00 y las pruebas que obran en el plenario acreditan una situación adversa a la violencia armada o secuelas de ésta, como causa del contrato.
Máxime cuando el reclamante manifiesta haberse superado la situación de violencia, confesando a su turno que la causa que motivó la celebración del negocio jurídico fue su edad y estado de salud, lo cual no converge con la situación de conflicto armado y con las secuelas de éste como se decantó, hechos dañosos cuya reparación se persigue en esta clase de procesos y determinan la prosperidad de la pretensión de restitución; por ello, no estando la desposesión o abandono circunscrita a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala negar las pretensiones de la demanda.
En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.
TERCERO: Por secretaría elabórense los oficios y comunicaciones del caso. Código: FRT - 015
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Xdl Magistrada Sustanciadora Magistrada con aclaración é:le voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015