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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100120130002400

Parties: Solicitante: AIDE ESTHER TORRES FIERRO \ Opositor: UBALDO COHEN MARQUEZ \ Opositor: FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ.

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / ADJUDICACION DE PREDIO BALDIO - / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - / UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / TESIS: generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injusta mente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconociera n los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización No se trata de una simple aprehensión material de la cosa, sino del efectivo disfrute que puede ejercer la persona a la que le sea adjudicada, la cual debe ser un individuo legalmente hábil, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, dentro de las cuales se encuentra el uso racional del inmueble, en la extensión adjudicada y dentro de las condiciones de orden jurídico que la autoridad administrativa en este caso Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), señale para cada caso. Por lo contrario si el adjudicatario no cumple con los mencionados requisitos, el dominio del inmueble se revierte en favor del Estado y queda en calidad de baldío nuevamente. Se consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-06-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co11:,('jO Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Cartagena, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: AIDE ESTHER TORRES FIERRO Oposición: UBALDO COHEN MARQUEZ Y OTROS Predio: VILLA AMALIA 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, donde funge como opositor el señor UBALDO COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ. 111.- ANTECEDENTES l. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la accionante, restituyéndole los derechos de ocupante sobre un bien fiscal denominado VILLA AMALIA. 2.

Hechos: Manifiesta el apoderado, que la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, explotaba directamente unas 38 hectáreas con 8.360 metros del predio de mayor extensión denominado VILLA AMALIA, el cual se caracteriza por ser un baldío de la Nación, desde el año 1984. Argumenta, que la accionante fue víctima del conflicto armado interno vivido en la zona baja del El Carmen de Bolívar, padecido el 18 de agosto de 1991, cuando fue asesinado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejt1 Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 su compañero permanente el señor ANTONIO MARIA MEZA NOVO A 1, a manos de un grupo armado al margen de la Ley, que operaban en la zona; y el día 18 de febrero del año 2000, fue asesinado su hijo OSCAR ANTONIO MEZA TORRES en la masacre de El Salado.

Explica, que como consecuencia de la muerte de su hijo, la accionante junto con el resto de su grupo familiar, se desplazó para el municipio de Soledad (Atlántico), donde actualmente reside. Comenta, que a raíz del abandono del predio, un señor llamado UBALDO COHEN, entró a ocuparlo, retirándole las cercas que delimitaban la finca, y a vender el alambre; agrega, que en diferentes ocasiones la actora y su familia, hablaron con aquél para que cesara la explotación del predio, pero éste les decía que no saldría del mismo, porque la tierra se la había dado el INCORA.

Sostuvo, que el 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, emitió la Resolución No. 01, por medio de la cual declara la zona baja de El Carmen, en inminencia de riesgo, originados por la venta masiva e indiscriminada de tierras; zona en la cual se encuentra el predio VILLA AMALIA.

Finalmente afirma el apoderado, que como quiera que la naturaleza del predio es un baldío de la Nación, la UAEGRTD, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que abriera un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación; el cual se registró bajo el FMI No. 062-31 611. 3. Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 de lay 1448 de 2011, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación al señor UBALDO COHEN, así mismo, se ordenó la vinculación al proceso del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI y del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER). 5.

La Oposición: Surtido el traslado, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, allegó a través de apoderada, escrito de contestación2, manifestando que, de las pretensiones de la demanda, se remite a lo que se logre demostrar en el proceso sobre la condición de desplazamiento de la señora AIDE ESTHER TORRES, y su núcleo familiar, partiendo de la base que es una situación particular que debe ser valorada, confrontada y objetivizado 1 Ver folio 57 Cuaderno Principal.

Certificado de Defunción del señor Antonio Meza Novoa. 2 Escrito de contestación presentado por el INCODER. Folio 155 y siguientes. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015; ¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \\,.l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,1 0,.11, CC. (,◊ V Consejo Superior de.

Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO o/o 1/ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 frente a las pruebas allegadas. No obstante, afirmó que en el presente caso se indicó que el predio objeto de restitución es de naturaleza baldía, sin que así se hubiera acreditado. Agregó, que se debe tener en cuenta en el proceso que dicho grupo familiar cumpla con los requisitos y las condiciones necesarias para ser sujeto de adjudicación administrativa, partiendo de la calificación, puntaje, inscripción y selección de los beneficiarios elegibles y sus respectivos antecedentes de conformidad con la legislación agraria y los procedimientos administrativos; esto es, que se trate de dotar tierras a sujetos de reforma agraria como son los campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, ello teniendo en cuenta que por información de la misma accionante, el INCODER, le negó la adjudicación por no reunir los requisitos.

Explicó, que el predio VILLA AMALIA, no se trata de un bien inmueble ingresado al patrimonio del Instituto, y por lo mismo, no tiene la naturaleza de bien fiscal de su propiedad, conforme lo señala el artículo 67 4 del C. C. Comentó que, el Acuerdo 266 de 2011, expedido por el Consejo Directivo del INCODER, con fundamento en la Ley 160 de 1994, establece el Reglamento General de Selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de los bienes ingresados al FONDO NACIONAL AGRARIO en cabeza del INCODER.

Agregó que el bien está destinado hacer entregado a quienes cumplan los requisitos y condiciones necesarias, por ser su principal vocación pública dentro de la legislación agraria, principalmente contenida en aquella Ley, partiendo de la calificación, inscripción y selección de los beneficiarios elegibles y sus respectivos antecedentes que viabilizan la adjudicación. Adujo, que el artículo 38 de la referida Ley, establece que los predios adquiridos por el Instituto se destinaran preferencialmente a la constitución de las UAF, su selección y adjudicación está dirigida a sus beneficiarios y debe ajustarse a las condiciones, requisitos y entrega que hace el lncoder de la propiedad rural a favor de campesinos de escasos recursos económicos que no sean propietarios de tierras, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos o que se encuentre en condiciones especiales como desprotección social y económica por causa de la violencia o porque sobre el bien se hayan adoptado protecciones especiales en favor de la población desplazada o que han sido objeto de despojo, usurpación y desplazamiento sus legítimos ocupantes por cualquier forma fraudulenta o violenta en la ocupación. Por su parte, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, descorrió el traslado a través de Director Territorial Bolívar3, manifestando que no es necesario que ejerza el derecho de defensa y contradicción ni hacer valer prueba dentro del presente proceso, ya que la participación de la entidad será a medida que se desarrolle el mismo, y se requiera información la cual será suministrada de forma inmediata. 3 Escrito de contestación INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- Folio 141.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de.la Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO é\'::\.1/ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 De otro lado, los señores UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, en nombre propio allegaron de forma conjunta escrito de contestación, oponiéndose a la restitución de la parcela que solicita la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO; para lo cual manifiestan que son campesinos, oriundos del corregimiento de El Salado, víctimas de la violencia, por haberla sufrido antes, durante y después del desplazamiento del mes de febrero de 2000, debido a las acciones criminales de los Frentes 35 y 37 de las FARC, y las Autodefensas (BLOQUE HEROES DE LOS MONTES DE MARIA), durante el periodo comprendido entre el año 1994 y el 2008, el cual fue ilustrado en el proceso por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en el acápite del contexto de violencia. El señor UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, explicó, que nació en el Salado, Bolívar, el 16 de mayo de 1951, y ha estado casi toda su vida en ese corregimiento; vivió con sus padres, ayudándoles en la labor del campo, ellos se desplazaron ocho días antes de que él se hubiera desplazado el día 24 de febrero de 2000; afirmó que en el año 1975 se fue a vivir con la señora MARTHA BENAVIDES, con quien tuvo cinco hijos, los señores FRAN ALBERTO, LUIS CARMELO, CANDELARIA, VIVIANA PAOLA y MARTIN LUIS, y con quienes convivió hasta el desplazamiento, pues luego de sucedido éste, se fue a vivir a El Carmen de Bolívar, en donde se dedicó a labores del campo, y su compañera se fue a vivir a la ciudad de Cartagena con tres de sus hijos, quedándose él con dos, pero por la distancias se separaron, víctimas de las circunstancias.

Manifestó que, colaboró en el entierro de las personas que fueron masacradas en El Salado (Bolívar), en los días 17 al 21 de febrero de 2000, en donde fueron asesinados en la plaza pública a 38 personas, y 24 más en la entrada y salida de la incursión paramilitar, para un total de 62, entres los que fueron asesinados dos primos hermanos, señores EMIRO y ERMIDES COHEN, y sus sobrinos menores de edad, ORNELIS de 14, y EDGAR de 12 años.

Afirmó, que retornó con sus dos hijos mayores FRAN ALBERTO y LIUS CARMELO, el 20 de febrero del 2002, cuando se organizó el primer grupo de 77 personas que entraron al corregimiento, sin ninguna ayuda estatal, por su propia cuenta y riesgo, pasando toda clase de necesidades; que el caserío se encontraba enmontado, tanto las calles como las casas; que se organizaron en grupos para limpiarlo; los hombres con machete y hachas cortando el monte y las mujeres barrían, cocinaban y recolectaban frutas como limones y naranjas.

Adujo que el señor LUIS TORRES gestionó ante la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, para que se donara unos mercados; arguyó que de las 77 personas que ingresaron inicialmente se quedaron l O mujeres y 30 hombres; que la Cruz Roja suministró por cada familia, toldos y cobijas, durante cuatro meses y dio mercados para un mes; que se dividieron una hectárea para cada uno, en donde se sembró tabaco, yuca, maíz, ñame, ajonjolí, frijol, guandul, patilla, papaya, para subsistir, debido a que no se tenía ninguna ayuda, así duró dos años trabajando.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Desde que retornó en el 2002, hasta el año 2008, empezó a trabajar en el predio de los hermanos TAPIAS, que queda ubicado frente al predio VILLA AMALIA, pues en éste último año el inmueble rural fue comprado por la AGROPECUARIA EL CARMEN, pero como no pudo seguir trabajando en el mismo y sus hijos habían entrado en el año 2005 a trabajar en la parcelación VILLA AMALIA, se fue con ellos a cultivar tabaco, yuca, plátano, ahuyama, caña, maíz y pasto.

Comenta, que cuando encontraron el terreno estaba enmontado y sin cercas, los pozos no servían ni sirven, debido a que los Militares los dañaron para que la guerrilla no cogiera agua; que él y sus hijos civilizaron la tierra, la limpiaron con machete, luego lo hachaba, lo repicaba, y en tiempo de verano hacia las quemas, y finalmente hacia las siembras.

Explicó, que como el señor LIGIO, les dijo a las 34 familias parceleras que el Gobierno Nacional iba a suministrar tierras a los campesinos para trabajar, porque el predio lo había comprado ROJAS PINILLA, se recolectó $10.000.oo, pesos por parcela para medir el predio, luego se hicieron reuniones para asociarse, y se formó la Asociación de Campesinos Agropecuarios de Villa Amalia -ASOCAV A- con el fin de tramitar ante el INCODER, las adjudicación de las parcelas, para seguir trabajándolas y acceder a los proyectos productivos.

Por su parte, el señor FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, sostuvo que, nació y vivió en el Salado, hasta que se desplazó; que desde los 12 años trabajaba por jornales en el campo, y a los 15 años, ya tenía sus propios trabajos hasta el desplazamiento. Manifestó que padeció de la violencia, que cuando tenía 17 años conoció por primera vez a la guerrilla, la cual cometieron varios asesinatos y desaparecieron a muchas personas; comenta que en ese entonces, la guerrilla mandaba en el pueblo, citaban a la comunidad a las reuniones, y el que no asistiera lo llevaban obligado; ellos ordenaban limpiar el pueblo y sus alrededores, tomaban tragos, hacían fiestas y asados y transportaban camionetas lujosas, amenazaban.

Comenta que en el año 1997, los paramilitares incursionaron en la zona y asesinaron a varias personas, y desaparecieron a otros más, también reunieron a la comunidad y les dijeron que se fueran de El Salado, porque lo necesitaban para sembrar caña, fue ahí cuando ocurrió el primer desplazamiento que duró más o menos tres meses; la guerrilla fue desapareciendo gente, mantuvieron el control de la zona hasta el año 2000.

Los paramilitares que se encontraban en El Carmen de Bolívar, cogían a las personas que viajaban para El Salado, los bajaban de los vehículos y si estaban en una lista de supuesto colaboradores de la guerrilla, los asesinaban. Agregó, que en la nueva incursión de los paramilitares, el 17 de febrero del año 2000, masacraron a varios parceleros, pero él se encontraba en la casa con su hermano LUIS CARMELO; vio cuando ingresó un helicóptero disparando y se metió con éste debajo de la cama en compañía del difunto JUSTO PEDROZA, cuando salieron de ahí, ya los paramilitares estaban en el pueblo, recogiendo a la gente y reuniéndolas en la plaza, pasaron casa por casa, ingresando a la fuerza, destruyendo las tiendas; comenta, que lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 9q / SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 sacaron a él y a su hermano, pero una vez salieron a la esquina del colegio, empezaron a correr y llegaron a la casa de un tío, en donde se cambiaron la ropa y se escondieron en un baño, luego salieron, porque los paramilitares estaban revisando las casas, y se fueron para un inmueble que se encontraba abandonado; allí se escondieron con la señora LUZ MARINA y sus hijos, su tío FELIX COHEN y el negro MEDINA, y salieron al día siguiente.

Comentó, que cuando bajó a la plaza con el negro CHAME y LUIS OMAR, y encontraron una cantidad de muertos, los perros se los estaban comiendo, y sacaron entre ellos a la señora ROSMIRA y a LUCHITO; luego se fueron al cerro, y se encontraron al techero, quien hacia los techos en El Carmen, y luego vieron a la INFANTERIA DE MARINA. Explica, que entró a la parcelación como al mes después de que la gente retornara, para llevarle alimentos a su papá y a su hermano; trabajaba unos días en El Salado, y otros en El Carmen, en donde tenía a su señora; en el año 2003, trabajó en la Finca La Calumnia; en el año 2004, se fue a laborar para la empresa COLANT A, y en el año 2005; ingresó al predio VILLA AMALIA, luego entró al mismo, su papá, con quien levantó un rancho e hicieron cultivos.

Comenta, que en el año 2007, ingresaron ya todas las 34 familias, y empezaron a trabajar y a ocupar las tierras y se iban parcelando, posteriormente, se organizaron como asociación. De otro lado, el señor MANUEL DEL CRISTO CARDENAS, manifestó que nació en el Salado, y ha vivido ahí toda su vida, excepto por el desplazamiento. Aduce, que desde los 1 O años ayudaba a su padre en las labores del campo, luego a los 18 años se casó con la señora EMILSE DEL SOCORRO ZABALA, con quien tuvo 7 hijos; agrega, que le dieron varias fincas para trabajarla con sembrado, con la condición de que la dejara con pasto, así lo hizo hasta el año 2000, que se desplazó con su familia.

Explicó que en el año 1997, fue asesinada una prima suya llamada DORIS TORRES, y cogió mucho miedo por la incursión paramilitar y de la guerrilla, por lo que en el año 1998, se desplazó por primera vez al ser amenazado, yéndose a la ciudad de Cartagena, y de ahí viajaba a El Salado, permaneciendo más tiempo en éste lugar. En la masacre del 17 de febrero del año 2000, fue víctima del asesinato de sus sobrinas FRANCISCA ELENA CABRERA y EDITH CARDENAS PONCE; a su esposa le mataron a un sobrino EUCLIDES RAFAEL TORRES.

Que estando en Cartagena trabajó en el mercado cargando bultos desde las 4 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Explicó, que retornó en el año 2003 al Salado, en ese tiempo tenía mucho miedo por la presencia de la guerrilla y los combates con el Ejército Nacional; allí trabajó durante 4 años en la finca de su papá llamada TUTUMATE, luego en el año 2007, ingresó a la parcelación VILLA AMALIA, porque no tenía tierra y el señor UBALDO le dijo que podía trabajarla por tratarse de un predio baldío; allí trabajó cultivando maíz, yuca, plátano, papaya, y tiene 2 hectáreas de pasto para ganado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dl! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 El opositor ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, manifestó que, nació en El Salado, lugar en donde pasó su juventud, estudió hasta segundo grado de primaria, trabajó con su padre en la agricultura hasta cuando cumplió 20 años, que se fue a la ciudad de Barranquilla.

Sostuvo que el 1 7 de febrero de 2000, asesinaron a dos primas, y un primo en la masacre de El Salado. Que regresó a éste municipio en el año 2004, después del retorno de sus padres y sus hermanos, y trabajó con su papá en TUTUMATE, donde sembró hasta el año 2006; al año siguiente se inscribió en la Asociación de Campesinos, para trabajar en el predio VILLA AMALIA, porque el INCODER iba a adjudicar éstas tierras.

Explica, que a cada campesino le corresponde 1 O hectáreas de ese predio, en la cual tiene un caney, y cultiva maíz, yuca, tabaco, pasto, naranja, platino, con lo que obtiene sus ingresos para subsistir con su familia. El opositor AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO, comentó que es campesino, y se dedica a la agricultura, así mismo, que padeció de la violencia que se generó en el municipio de El Difícil [Magdalena), en el año 1 983; se desplazó para Magangué con su esposa e hijos, vendiendo comida en la calle, luego se fue para El Carmen de Bolívar hasta el año 1 991, cuando se devolvió para aquél municipio, en donde salió desplazado por amenazas de la guerrilla de las FARC, y se desplazó para Flor del Monte, en donde trabajó en la Finca La Cantalera, que compró el INCORA para que los campesinos trabajaran, pero aun cuando duró trabajando en ella aproximadamente 5 años, nunca le adjudicaron alguna área de tierra, y de ahí se desplazó nuevamente por amenazas del grupo guerrillero PRT, y se fue en el año 2002 para la Finca La Esperanza que se encuentra ubicada en el municipio de El Salado, en donde trabajó en la siembra de cultivos, pero a raíz de que el dueño del predio le pidió que se lo entregara se trasladó para otra finca, en donde trabajó durante 3 años, hasta que la compró AGROPECUARIA DE EL CARMEN.

Explicó, que en enero del año 201 O, ingresó a la parcela VILLA AMALIA, donde tiene sembrado plátanos, papayos, anón, naranjos, tabaco, guanábanos, mangos, cocos, limones, guayaba y pasto, además, tiene un caney y una casita en canilla, de donde obtiene sus ingresos para vivir, y hace parte de la Asociación ASOCA VA. Finalmente, el señor PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, explicó que nació en El Salado, y se ha dedicado a la agricultura toda su vida.

Comentó que en el desplazamiento que tuvo ocurrencia en el año 2000, se desplazó para El Carmen de Bolívar, con sus hermanas, y allí se dedicó a la siembra de yuca, tabaco, ñame; luego retornó en el año 2002. 8. Pruebas obrantes en el proceso 1. Certificado expedido por el Director Territorial de la UAEGRTD de fecha 1 5 de abril de 201 3, que hace constar que la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de víctima del abandono forzado y despojado. 2.

Copia del formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, diligenciado por la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicamra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 3.

Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía de los señores FRAI LUIS MEZA TORRES, ZENETH ESTHER MEZA TORRES, GABRIEL ANTONIO MEZA TORRES, LINEYS MARIA MEZA TORRES. 4. Recibo de fecha 27 de enero de 1986, en el cual el señor PEDRO REDONDO ALVIS, recibe la suma de $1 0.000.oo, como saldo de la compraventa de mejoras en el predio VILLA AMALIA, según contrato de compraventa de fecha 1 7 de enero de 1985. 5.

Certificado de Registro de Defunción del señor ANTONIO MEZA NOVOA, fallecido el 18 de agosto de 1991, por un impacto de bala. 6. Certificado de Registro de Defunción del señor OSCAR ANTONIO TORRES, fallecido el 1 8 de febrero de 2000, por muerte violenta. 7. Copia de la Resolución No. 001 8 del 22 de febrero de 2013, mediante el cual se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, como reclamante del predio VILLA AMALIA. 8.

Certificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-31611, que hace constar que el predio VILLA AMALIA, que consta de 38 hectáreas con 8.360 metros2, es de propiedad de la Nación. 9. Mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 201 2, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informa que la señora AIDE ESTHER TORRES, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde 31 de mayo de 2001, como Jefe de Hogar. 1 O. Mediante oficio fechado 1 4 de diciembre de 2012, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, informa que la señora AIDE ESTHER TORRES, se encuentra registrada en la base de datos de Justicia y Paz. 1 1.

Copia del Informe Técnico Predial. 12. Informe Técnico de Georreferenciación del Municipio de El Carmen de Bolívar. 13. Certificado de avalúo expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, que hace constar que el predio VILLA AMALIA, identificado con numero predial 00-01 -0003-0038-000, tiene un área de 182 hectáreas con 9375 metros 2, se encuentra avaluado en $268.695.oo. 14.

Copia de la Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2.008, mediante la cual la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tenciones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que puedan alterar el orden socioeconómico de la zona baja del Municipio de El Carmen de Bolívar.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en la medida en que fueron reconocidos opositores dentro del presente proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Comeyo Superior de Ju Judicat11ra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si en aplicación de la Ley 1 448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, es procedente acceder a la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, en virtud de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno del país y conforme a los requisitos establecidos por la legislación Colombiana para la adjudicación de bienes baldíos.

Para tal efecto, se establecerá si se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante y su grupo familiar en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448; la identificación del predio, su relación jurídica con éste, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; en cuyo caso, se determinará sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución; y finalmente, se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

No obstante para resolver lo anterior, es necesario hacer previamente un análisis sobre: i) el desplazamiento forzado en el pais; ii) el contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar); iii) la Ley 1448 en el marco de Justicia Transicional; iv) de los presupuestos para adquirir bienes baldíos por el modo de la ocupación, v) el concepto de víctima.

El desplazamiento forzado en Colombia.,,, El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.4 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, 4 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.--- Consej<J Superi<Jr de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo5 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir6 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines.7 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para 5 Interna! Displacement Monitaring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview af Trends and Deve/opments in 2008, April 2009, page 1 3. 6 Artículo 1 ° de la Ley 387 de 1997:"fs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia a actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de /as siguientes situaciones: Conflicto armado interna, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de /os Derechos Humanos, infracciones a/ Derecho lntemacional Humanitario u airas circunstancias emanadas de /as situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente e/ orden público.. 7 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1 999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada par la Violencia, creada en la Ley 387/1 997; Ley 589 de 1 999, par medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 200 1, reglamentario d e l a Ley 387, dictó medidas para l a protección del patrimonio d e desplazados y reguló l a permuta d e predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 56 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para.-, implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos8 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela9, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, ªAutos 185 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 9 Sentencia T-088 de 201 0;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso1 º.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de r-, Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

" 1 1 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas. 10 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 1 1 Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepa Solazar- pag. 48.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<msejo Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras".

Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.

De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 200812, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz, 13 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor garantizado y la desconfianza mutua.

El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-, 14 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora 12 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar. 13 Ver: Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz.

Editores: Francisco Rojas Aravena - Moufida Gaucha. http://www.unesco.org/securipax/seguridad humana. pdf 14 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado. Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Vil/alobas, Giselle SerTano Barrera Y Rocío Venegas Luque Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA =>?-l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,. º" Cc11:rejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-201 3-02 con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en Bolívar se orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1 998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.1s La compañía palenque cuyo radio de acc1on ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar, básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.

La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bolívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y Córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque Magdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo.16 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1 997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.

Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad.11 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.

Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas 15 Ibídem. 16 Ibídem. 1 7 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  C,1r1sej(1 Superior de la Judicat11m SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2013-00024-00 Rad. lnt. 01 47-2013-02 montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras. 1 8 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado, 1 9 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.

El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1 997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 se perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural2º. 1 997-2002.

La Intensificación y degradación del conflicto en los Montes de María: el caso de la zona baja del Carmen de Bolívar. Como en otros lugares del país, la estrategia de penetración de las ACCU-AUC en los Montes de María y en este caso El Carmen de Bolívar, consistió primordialmente en la comisión de masacres ejemplarizantes y los asesinatos de personas pertenecientes a comunidades ubicadas en las zonas de influencia de las FARC.

Lo que buscaban las ACCU-AUC, en últimas, era disolver la base social de las FARC: eliminar o ahuyentar a los posibles colaboradores y en todo caso disuadir a la comunidad o familia sobreviviente de participar en actividades de apoyo a las guerrillas. EL resultado usual de dichos episodios fue el desplazamiento de familias y comunidades enteras hacia los cascos urbanos y capitales de departamento.

Las FARC respondieron al ataque de las AUC con la misma estrategia y emprendieron a su vez su propia campaña de exterminio de los supuestos auxiliadores de las autodefensas, también a través de masacres y homicidios selectivos. Es así como entre 1 99 5 y 2001 los índices generales de violencia en los Montes de María se triplicaron. De acuerdo con la Fundación Ideas para la Paz, el número de homicidios en toda la región aumento de l 00 a 400 por cada l 00.000 habitantes entre 1 995 y 2000. 18 ibídem. 19 ibídem. 2º Ibídem.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \D 1/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Además de homicidios simples, dobles o triples, varias fuentes afirman que se cometieron alrededor de 60 masacres en toda la región.21 Los secuestros aumentaron de manera aún más acelerada: de 1 2 en 1995 a 1 83 en 2000.

Finalmente, el número de acciones terroristas, entre las que se cuentan combates, ataques a infraestructura. En el caso específico de El Carmen de Bolívar, los índices de violencia presentan un aumento aún más marcado que el registrado de manera general para Montes de maría, con un primer periodo entre 1990 y 1995 sin mayores variaciones, que contrasta significativamente con el periodo comprendido entre 1995 y 2000.

En el caso de las tasas de homicidios, como bien lo demuestran la tabla y la gráfica incluidas a continuación, el aumento es cuádruple, con un registro de 26 muertes en 1994 y uno de l 04 en 2000.22 'rabJ.n: de hotTlicidos en TH c:urrnen de l·3ol i-vur Fuente9 <:>DDJ··Tl··I H omicícl íos - Observatorio el e D D H H 120 -------- --------- - -  1990 1992:l:994 'J.9SU7 '1998 2000 2002 2004 2008 2008 2010 La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. -+-- HomlcÍdÎo_g - Observntorlo de DDHH La Ley 1448 del l O de junio de 20 l l, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto23, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. 21 Ver IDEPAZ y el Espectador 22 Ver folio 80 reverso y Folio 81 del expediente 23 Artículo 1º ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 56 Consejo Superior de /u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO >'º SGC 1/ Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS24, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la 24 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superfor de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido [memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. De los presupuestos para adquirir bienes baldíos por el modo de la ocupación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 4 del Código Civil "se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales". El artículo 675 del mismo Código, se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes fiscales en: 1.- Fiscales propiamente dichos.

Son aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes. 2.- Bienes de uso público. Son los destinados al uso común de los habitantes. 3.- Bienes fiscales adjudicables. Son aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley.

"(... ) la jurisprudencia ha explicado, Según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales. (i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque "están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales".

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno "igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes"; y (b) bienes fiscales adiudicables, es decir, los que la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t Conujo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley", dentro de los cuales están comprendidos los baldíos".2s En este orden de ideas no queda duda de que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de los bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.

Sobre este el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 060/93, sostuvo: "Se parte del supuesto según el cual la Nación es propietaria de dichos bienes baldíos y que puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho público, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias típicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberanía le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes públicos que de él forman parte".

La finalidad que el Estado ha propuesto para los bienes baldíos, es que la persona a la que se le adjudiquen estos, debe incorporar el inmueble a la productividad nacional, en razón de la función social que debe cumplir la propiedad privada, ello en caso de que la adjudicación se haga a particulares; cuando la adjudicación se realiza a una entidad del Estado, la condición consiste en que el inmueble sea destinado a prestar un servicio público, para actividades de interés general o social.

De tal forma, que no se trata de una simple aprehensión material de la cosa, sino del efectivo disfrute que puede ejercer la persona a la que le sea adjudicada, la cual debe ser un individuo legalmente hábil, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, dentro de las cuales se encuentra el uso racional del inmueble, en la extensión adjudicada y dentro de las condiciones de orden jurídico que la autoridad administrativa en este caso Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), señale para cada caso.

Por lo contrario si el adjudicatario no cumple con los mencionados requisitos, el dominio del inmueble se revierte en favor del Estado y queda en calidad de baldío nuevamente. La Constitución Política en el artículo 64, prescribe la protección a los trabajadores agrarios así: "es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos".

Es decir, se protege constitucionalmente de manera especial al trabajador agrario, que por lo general son la clase campesina, para el mejor desarrollo de sus actividades agrícolas o agropecuarias. 25 Sentencia c-255/201 2 M.P. Dr. Jorge lván Palacio Palacio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 Cu11sej(I Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 En este sentido la doctrina ha manifestado que el propietario particular que más encaja para la adjudicación de un terreno baldío es aquel que lo cultiva, que trabaja la tierra con la finalidad de obtener de ella un provecho económico; pero aun así, los ocupantes de tierras baldías solo poseen una mera expectativa con respecto a la adjudicación de las mismas por parte de la Nación en cabeza del INCODER.

La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 1 60 de 1 99426, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: "Artículo 65.

La propiedad de los terrenos baldíos adiudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en /as que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese so/o hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adiudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(... )" (subrayado fuera del original) La precitado disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1 995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Posteriormente, la providencia C-097 de 1 996 reiteró que " [m]ientras no se cumplan todos /os requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al c umplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio". Ahora bien, ya hemos mencionado que para que los particulares como es del caso, adquieran por adjudicación un terreno baldío deben cumplir con ciertas exigencias que les impone legislación colombiana; así, los artículo 65, 66, 67, 68, 69 y siguientes de la Ley 26 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequíble la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.

De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL OE CARTAGENA 0&',l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,.O.q. oc 'V◊ v Co11sejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 1 60, establece los requisitos que deben cumplir los particulares para poder acceder a la adjudicación de un predio baldío por parte del INCODER, los cuales se traducen en: Haber ocupado el terreno o predio baldío durante un lapso no inferior a cinco (5) años, mediante su aprehensión material, con actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie del inmueble que cuya adjudicación se solicita.

Que la explotación económica del inmueble, corresponda a la aptitud propia a la cual está destinado el predio que se ocupa, que dicha explotación sea conforme a las exigencias legales y que adicionalmente sean constatadas por el INCODER en la inspección ocular previa a la adjudicación. Que el solicitante de la adjudicación, no sea propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional y no tenga un patrimonio neto superior mil salarios mínimos mensuales legales vigentes; con excepción de las empresas especializadas del sector agropecuario, relacionadas con el capítulo XIII de la misma ley.

Por otro lado, la adjudicación de predios baldíos se encuentra regulada por una serie de prohibiciones expresas en relación con los contratos que recaigan sobre ellos, así: Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, solamente podrá ser gravada con hipoteca que garantice las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.

Quien siendo adjudicatario de terrenos baldíos y los haya enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince ( 1 5) años desde la fecha de la titulación anterior. Los bienes baldíos se deben titular en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), siendo el INCODER el ente administrativo competente para que en cada caso, región o municipio determine las extensiones máximas o mínimas que pueden ser adjudicables, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 66 de la Ley 1 60 de 1 994.

Las áreas máximas para adjudicar no puede exceder la calculada en la Unidad Agrícola Familiar para cada municipio o región, dichas extensiones se encuentran establecidas en la Resolución No 041 de 1 996 expedida por el antiguo INCORA (ahora INCODER). De tal manera, solo podrá adjudicarse como extensión máxima, las determinadas por la Unidad Agrícola Familiar destinada para la región del país, que en este caso, fueron determinadas por la Junta Directiva del INCORA (hoy INCODER) mediante la Resolución número 041 del 24 de septiembre de 1 996, que establece en su artículo 1 8 que, corresponde el rango de una UAF, un área de 35 a 38 hectáreas en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar): así lo señaló: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de Ja Judicatrm, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 "De la regional Bolívar. -Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas, son las que se indican a continuación: ( ) ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 3 Serranía Montes de María: Comprende suelos ondulados a fuertemente ondulados y quebrados, con altitud entre /00 y 300 m.s.n.m., incluye áreas municipales de: El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Guamo, María La Baja, Mahates, Zambrano y Córdoba, sobre la Serranía de Montes de María Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 35 a 48 Hectáreas.

" Igualmente, para la adjudicación se deberá tener en cuenta lo señalado por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, que prescribe: "En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.

Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del /NCORA.

En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de pancoger.

Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 "'"'º'❖.,. <...., <. qj l,o"l Dlt ◊Q v Consejo Superior de.la Judicallw TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

" De otra parte, aquel articulado en su parágrafo, señaló que: "PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 107 del Decreto 1 9 de 20 12. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el solicitante de la adiudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas <sic>, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento." Por otro lado, la Ley 1 1 48 de 201 1, reguló la ocupación como una de las formas jurídicas que puede tener un desplazado para lograr la restitución de un predio perteneciente a la Nación y que se vio obligado a abandonar o que fue despojado del mismo de manera violenta por grupos al margen de la ley, pero solo en aquellos eventos en los cuales la víctima se encontraba ejerciendo actividades de explotación económica en el durante la ocurrencia del desplazamiento, sin haber solicitado la titulación del predio y sin que se hubiere expedido resolución de adjudicación en favor suyo por parte del INCODER.

Así las cosas, dicha Ley, le proporciona herramientas al Juez o Magistrado de Restitución de Tierras para ordenar al INCODER, en caso de terrenos baldíos, la adjudicación del predio a favor de personas que venían ejerciendo su explotación económica, si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación, como lo establece el artículo 72 Inciso 3° "en caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para adjudicación".

De la misma forma, el artículo 7 4 Inciso 5° ibídem, señala que "si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta fa duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión".

Calidad de víctima. La ley 1 448 de 201 1, llamada Ley de Restitución de Tierras, marca un giro importante en cuanto al concepto de víctima, pues aumenta el universo, que en leyes anteriores había estado restringido únicamente a aquellas personas que sufrieran una afectación imputable a grupos armados ilegales al margen de la Ley. Así, el artículo 3 de la Ley 1 448 de 201 1 define quiénes serán consideradas como víctimas para efectos de la aplicación de esta ley.

Establece como criterio general el haber sufrido un daño por "infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Esta definición de víctima guarda correspondencia con el objeto de la Ley, pues establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El criterio general que fue establecido por el legislador para determinar quién puede considerarse víctima del conflicto armado para la implementación de las políticas previstas en la Ley 1448, ha sido reforzado por la Corte Constitucional, que se ha pronunciado sobre aspectos puntuales de la definición de víctima establecida en la Ley.

En primer lugar, la sentencia C-052 de 201 2 refuerza el criterio de daño27 como rasero para establecer quiénes pueden considerarse víctimas, y por lo tanto acceder a la atención, asistencia y reparación integral que establece la Ley 1448. En este contexto la Corte aclaró que el concepto de daño debe ser entendido de manera amplia y comprehensiva: "abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en /a vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a /a persona principalmente afectada, así como todas /as demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

" Por esta razón, deben ser consideradas víctimas todas las personas que resulten personalmente afectadas por hechos u omisiones que recaigan sobre un familiar cuando 27En la sentencia la Corte aclara lo que en este contexto debe ser entendido por daño: "( ) el concepto de daño es amplio Y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido trente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tonto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de..la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 por causa de la agresión sufran una situación jurídica desfavorable.

Esta consideración lleva a nuestra H. Corte Constitucional a concluir que el legislador fue demasiado restrictivo al reconocer como víctimas únicamente a quienes sufrieron directamente el daño y a sus familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Por esta razón la Corte establece que este no puede ser el criterio determinante de la condición de víctima, pues siempre debe primar el criterio del daño contenido en el inciso primero del artículo, lo que permite ampliar esta noción más allá del primer grado de consanguinidad o primer grado civil.

Además de aquel criterio general, la ley establece una fecha para delimitar el universo de las víctimas a las cuales esta se dirige. De conformidad con el mismo artículo, se considerarán víctimas "aquellas personas que individual o colectivam ente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985". En virtud de este límite temporal, quienes hayan sufrido daños por hechos acaecidos a partir de esta fecha tienen acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación establecidas en la ley.

Por su parte, a las víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas antes del 1 de enero de 1985, únicamente se les reconocen los derecho a la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero solo "como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas" (Art. 3, par. 4).

En la sentencia C-250 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de aquellas fechas establecidas por el legislador como límites temporales razonables para el reconocimiento de la condición de víctima. También confirmó que serán acreedoras del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente las víctimas de hechos y violaciones posteriores al 1 º de enero de 1991.28 Finalmente, el tercer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 establece que: "no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común".

Es decir, este parágrafo reafirma que la victimización tuvo que haberse producido con ocasión del conflicto armado interno, en tanto el objetivo de la ley es enfrentar las consecuencias del conflicto dentro de un marco transicional. Esta disposición también fue avalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 de 2012, en la que consideró que de esta forma no se eximía al Estado de la obligación de investigar y sancionar lo crímenes y violaciones de derechos cometidos contra víctimas de hechos perpetrados por otros actores.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: 2a Artículo 75, Ley 1448 de 20 1 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia {Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos {Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia {Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos29".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley 29 Sentencia T-1 88 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 26 d e 56 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ComĂjo Superior de la Judicaturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serón las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" Caso concreto: En este sub judice, la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, solicitó en virtud de la Ley 1 448 de 201 1, la restitución y formalización de tierras abandonas del predio denominado "Villa Amalia", asegurando, que ostenta la calidad de ocupante desde el año de 1 984, cuando llegó al predio acompañado de su esposo el señor ANTONIO MARIA MEZA NOVOA (q.e.p.d.), por compra del mismo al señor PEDRO REDONDO ALVIS.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión de los bienes y la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 59). Ahora bien, sea lo primero establecer si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega el sujeto activo de esta acción, para luego determinar si se encuentra identificado el bien inmueble y la relación de éste predio con la solicitante.

Así las cosas, obra a folio 82 del cuaderno principal, oficio mediante el cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hace constar que la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, se encuentra incluida en el RUV, desde el 31 de mayo de 2001, y en el siguiente folio, se observa escrito remitido por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en donde informa que la adora está registrada en el Sistema de Información de JUSTICIA Y PAZ, como víctima.

También se encuentra que la accionante relató ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que explotó en compañía de su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS conseJoSuptrior SENTENCIA No. dt la Judicatura M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 esposo y sus hijos, el predio VILLA AMALIA, desde el año 1 984, hasta el año 2000, con ganado vacuno, aves de corral y cultivos de tabaco, yuca y maíz. Además sostuvo, que en el 1 8 de agosto de 1 99 1, su esposo ANTONIO MEZA NOVOA, fue sacado de la parcela y asesinado por los paramilitares, sin embargo agregó, pese a ello se quedó en el predio luchando junto con sus hijos hasta el año 2000, cuando fue asesinado su hijo OSCAR ANTONIO MEZA en la masacre de El Salado (Bolívar), el 1 8 de febrero de esa anualidad.

(Ver folio 44 reverso) Declaración que coincide tanto en el tiempo, lugar y modo, de la declarada ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR), en donde sostuvo que: "Y después de tanto tiempo de estar ahí (en la parcela}, gracias a Dios nos fue bien y todo eso, en el 9 1 me lo mataron (se refiere a su esposo, ANTONIO MEZA NOVOA}, me lo sacaron, estaba durmiendo, y me lo mataron.

Entonces quedé con mis pelaos chiquitos todos, el mayor me quedó con 1 9 años, y OSCAR el que después me mataron, me quedó de 1 7 años, y él se quedó siguiendo ahí trabajando conmigo, porque a él le gustaba mucho el ganado, y siguió y se quedó lidiando lo que el papá dejó junto conmigo. Ya después en el 2000, que me lo mataron, no resistí más, y ya, dejé todo ahí, abandonado, botado.

PREGUNTADO: Para donde se dirigió usted luego que salió? CONTESTÓ: Para Barranquilla, porque ahí tenía unos familiares que me auxiliaron, mis hermanas, me alojé allá sobre ellos. PREGUNTADO: Como era su situación económica luego del desplazamiento? CONTESTÓ: Bueno fue duro pero gracias a Dios, encontré quien me guiara y seguí adelante.

PREGUNTADO: Posteriormente fue usted retornó al predio? CONTESTÓ: No. No he retornado." Ahora bien, advierte la Sala que los opositores vinculados al proceso, no desconocieron la condición de víctima de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, pero algunos como los señores ALFREDO ANTONIO CARDENAS30, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS31, UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ32, PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA33, difieren en la fecha en que aquella se vio obligada a desplazarse, pues indica que la accionante abandonó el predio luego del asesinato de su esposo ANTONIO MEZA ( 1 99 1 ), y no para el desplazamiento forzado que tuvo ocurrencia con la masacre perpetrada por grupos 30 Así la sostuvo ante el Juzgado Instructor, que: " Supe que se fue porque le mataron al esposo y no iba o quedar solo en los montes, después de eso, no /a he visto más. Ello se fue cuando mataron o/ marido, yo no lo he visto más". 31 De esto forma lo comentó ante el Juzgado Instructor: "Si.

Ello solió porque le motaron al marido y ella no iba o estor solo en lo finco PREGUTADO: conoció a /a señora A/DE ESTHER TORRES, y porque se fue? CONTESTÓ: Si lo conocí, a ello le motaron e/ marido, usted sobe que uno mujer solo " 32 Así 10 comentó: ".. preguntado: Usted sabe si AIDE es víctima del conflicto? Contestó: Le mataron un hijo, si sé yo que estaba en el pueblo cuando lo mataron.

Preguntado: Cuándo ocurrió? Contestó: Eso fue en el 2000. Preguntado: Saben cuando se desplazó? Contestó: No ella, yo estaba aquí. Allá el que estaba ero OSCAR, ol que motaron en pleno plaza. Y ella tenía una caso en el solado y la vendió " 33 Así lo comentó: "preguntado: conoce o AIDE ESTHER TORRES y ANTONIO MEZA NOVOA? Contestó: Si, ella solió cuando le motaron ol marido {Antonio Meza)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO (1,, SGC 1/ Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 armados ilegales el 18 de febrero del año 2000, es decir, que para éste hecho, según ellos afirman, la adora no se encontraba en la parcela que pretende se le restituya.

Frente a lo anterior, y luego de analizar en conjunto el material probatorio, se considera que, aun cuando aquellos opositores controvierten el hecho de que la señora AIDE ESTHER TORRES, no se desplazó en el año 2000, está demostrado en el proceso que el abandono si tuvo ocurrencia en ese año, cuando tuvo que desplazarse forzosamente del municipio de El Carmen de Bolívar, por los hechos perpetrados por un grupo armado ilegal que atentó gravemente sus derechos, y el Derecho Internacional Humanitario, con el asesinato de su hijo OSCAR ANTONIO MEZA, en la masacre que se perpetró en el corregimiento de El Salado, pues alguno de esos mismos contradictores dejan ver ésta situación, al tiempo que otros testigos afirman que si bien ella se va de la parcela luego de la muerte de su esposo, deja en ella a su hijo; persona ésta que de acuerdo a lo expuesto por la solicitante, era quien le ayudaba con el cuidado y explotación del predio tras la muerte de su esposo34• Situación que logra concluir esta Sala del análisis de las siguientes declaraciones: El opositor UBALDO COHEN, sostuvo, que: "..

PREGUNTADO: Cuándo usted llegó al predio villa Amalia, sabia porque se había ido la señora A/DE ESTHER TORRES? Contestó: Yo sabía que lo había abandonado por motivo de la violencia, porque le habían matado al hijo, al marido "; es decir, a la luz de esta Sala, éste opositor supo que la señora AIDE ESTHER, abandonó el predio entre otras cosas por la muerte de su hijo, hecho que tuvo ocurrencia el 18 de febrero del año 2000, en la masacre que perpetró las AUC, en el corregimiento de El Salado, lo que significa, que el desplazamiento forzado de la solicitante y su familia, que conllevó el posterior abandono del predio fue con posterioridad a éste hecho.

Por su parte, el opositor FRAN ALBERTO COHEN, hijo de aquél declarante, afirmó que tiene más de 34 años de estar viviendo en el municipio de El Salado, conoce a la solicitante, y de los hechos que padeció en el municipio, así mismo comentó, que luego del primer desplazamiento ocurrido en el año 1997, supo que ella volvió, y estuvo en el predio, del cual se desplazó forzosamente en el año 2000, sin retornar; así lo explicó: "..

PREGUNTADO: Conoció a A/DE ESTHER TORRES, y al señor ANTONIO MEZA? Contestó: Si. PREGUNTADO: Supo de los hechos que la señora A/DE padeció en el predio? contestó: tengo conocimiento que al señor ANTONIO lo mataron en el predio VILLA AMALIA, lo sacaron de su caney y lo mataron en el Penjamon, y al hijo lo mataron en el 2000, en el desplazamiento, en el salado Bolívar.....

PREGUNTADO: Esa zona de villa Amalia, desde cuándo la conoce usted? Contestó: Desde que nací, tengo 34 años de estor en el pueblo. De ahí la conozco. PREGUNTADO: Sabe cuándo se fue la señora AIDE en villa Amalia? Contestó: Si, ella en el 97 cuando hubo el desplazamiento, ellos casi no "' De esta forma lo declaró: "Enseguida mi esposo como era agricultor, comenzó a sembrar tabaco, yuca, a criar animalitos, las vaquitas Y eso.

Y después de tanto tiempo de estar ahí, gracias a Dios nos fue bien y todo eso. en el 91 me lo mataron, me lo sacaron. estaba durmiendo, y me lo mataron. Entonces quedé con mis pelaos chiquitos todos. el mayor me quedó con 19 años. Y OSCAR el que después me mataron. me quedó de 1 7 años. y él se quedó siguiendo ahí trabaiando conmigo. porque a él le gustaba mucho el ganado. y siguió y se quedó lidiando lo que el papá deió iunto conmigo." Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Constjo Superior dela Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 demoraron y volvieron, y estuvieron ahí. Pero luego del desplazamiento del 2000, se fueron y no volvió más. PREGUNTADO: Sabe el motivo por el cual se fue? Contestó: Si, como nos tocó irnos todo, por la violencia que hubo..

" Entre tanto, de la declaración del señor PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA y NESTOR MEDINA RODRIGUEZ, se desprende que después de la muerte del señor ANTONIO MEZA, su hijo OSCAR A. MEZA, continua explotando el predio, y su madre se le deja de ver en la zona luego de la muerte de éste último. Así se concluye, de lo sostenido por el primero de ellos, quien dijo en su declaración que: "PREGUNTADO: Conoce a la señora A/DE ESTHER FIERRO? Contestó: Si, ella salió cuando le mataron al marido, y después le mataron al hijo, ya no la he visto más. (.. ) ella se fue para Barranquilla.

PREGUNTADO: El hijo estuvo ahí, cuánto tiempo? Contestó: Si, él duró como un año cultivando lo que le quedaba, unos naranjos, guineo, mata de yuca. Cuando se le cultivó se va... "; y lo dicho por el segundo testigo, quien expresó que: ".. PREGUNTADO: El hijo de Antonio fue asesinado en la masacre de El Salado? Contestó: Si, al hijo si lo mataron en la masacre de El Salado.

En el primer desplazamiento, él vivía en El Salado para esa época. Ellos vivían en El Salado, en el pueblo. Ya no en el predio Villa Amalia, él venía a veces El venia por las naranjas, pero ya eso se acabó. Esas naranjas las tenía en Villa Amalia. Eso se perdió cuando eso quedó solo ahí. Eso fue después de la muerte del señor Antonio.

Él estaba todavía en esa zona" De otro lado, la testigo CARMEN TORRES PEREZ, comentó que OSCAR ANTONIO MEZA, estuvo trabajando en el predio para antes del desplazamiento del año 2000, así lo sostuvo: " En el momento del desplazamiento estaba era el Hijo, OSCAR ANTONIO. Él vivía en el Salado, y trabajaba en Villa Amalia.. " De lo extraído de aquellas declaraciones, se logra determinar que la señora AIDE ESTHER, se encontraba explotando económicamente el predio para el año 2000, sea directamente, o a través de su hijo, persona ésta con la que contaba para el cuidado del predio, por lo que queda desvirtuado el argumento de aquellos contradictores.

Estando entonces aclarada aquella situación, para esta Sala la accionante junto con su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y de la violencia ejercida por grupos al margen de la ley, en el municipio de El Carmen de Bolívar, en el cual se encuentra el predio denominado VILLA AMALIA, lo que impidió la continua explotación económica que la reclamante venían ejerciendo en el inmueble desde el año 1 984. • Identificación e individualización física y jurídica del predio solicitado: El predio VILLA AMALIA, solicitado por la señora AIDE ESTHER TORRES, de acuerdo a la identificación que se extrae de la demanda, posee un área de 38 hectáreas con 8360 m2, hace parte del predio de mayor extensión denominado con el mismo nombre, y se encuentra identificado con el folio de matrícula No. 062-31 61 1, y catastralmente con el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS y \111/ SGC Co11sejo Supfrior de.la Judicat11m SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 No. 1 32440001 00030038000, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; adicionalmente cuenta con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: NORTE: Parfirrl<>s del punto No 201 en lfooa recta sJgwmdo dfmccl(m est-,. mnta el punto No.304 en una dit1tofld3 de 274,27 metros eo11 Cllmlno al Sal&do.

Panimos del punto No. 207 ert ffnca meta;siquiendc cJifCCCÍ(>(I -slit hasta ol punto No.208 en cma dlstanci:> de 1eti,37 tMtma con Finca Jom,u!n, oosoo este último se r.:ontím.10 en llm,a recta en dirocdón SUR: IIOIOesle hasta el punto No.205 !Jfl urni distMCia de 71, 18 con prodio do Pee$!& Redcm:Jo, dosdtt este úftimo $C ccmtinua en lintffl recta en w=ión f'l(l{Oq;ste hasta el punto No. 204 en una disttll'leia do 386.46 me/to$ con predi<, r.tet sc&Jr l.uis Manuel Tapia.

Partimos ooJ punto No. 204 en tlne11 ro-ct8 sigwondo direcciéJ'l no/lfste hasta e,f punto No, 202 en un11 OCCIOENTE: distenctío de 581, 12 metros con et predio Sonta !.ucltJ, desdo osto último se, ccntinm1 en lirl<Ut roete en direcció,, norr,ste hasta el punto No. 201 en tma distancio do 514.97 metros con pro<:iio Finca Panjamo. Partimos dtll punto No. 210 en linea roela siguiehdQ dirocci6n sul'()Bsto hastu ol punto No.20fl on una ORIENTE:, distonr:14 de 237, 75 metros con ol prodio de Sef',oros TepJa, desde osto último $C contínuu en linea Qilebroda en dirección sutOOSto hasta el punto No.tw7 en una <Ji(;tartCia da 835,55 me/ro$ con pro,Jit;, ool $(1Jl<)t' Carlos AMs.

¡PUNTOS COOROANAOAS PLANAS LATITUD. LONGITUD ' NORTE 1 ESTE · Grados I Minutos I Segundos Grados I Mln.utos ¡ ʪgundos 201 1.553.836.859 891,94-6. 190 9"" 36 3.33'" N 7û'"' 3 42_$6-.. W 202 1üS53.337.e72 891.527ý3.39 9"' 35• 63.$5.,. N ·:ns• 3• se.:2r w 203 1.653.080þ606 ee1 ) 1 e7.&eo 8.., 35 46. 16- N 7e,• 4" 8.36..

W 204 1.5153.0'10.358 891.047,587 9• 35• 42.86.. N 7$• 4• 1 1.9r' W 205 1. 5:52.726.545 891.309.S:23 9"' 35ÿ 3364"" N 75.. 4• 3.35.. W 206 1.552,712C401 891.370.347 9*,35• 33.19"" N 75.• 4• '1.06 W 207 1.552.827.775 $91Ā:529.398 9"' 35" 3e.96"" N 7S'"' 3' 66. '15 W 208 1.563.235.800 89'1.804.779 9• 35• S0.26.. N 75.. 3' 47,16.,, W 209 1C5S3.377D757 892.1 16,928 9• 35•.54ā91"" N 75• 3' 36.94'• W 210 1.563593.360 892.21G.860 5;r' Ï• 1. 94"' N 75.. 3• 33,,ee.•· 'W Así las cosas, la Sala tras obseNar que aquella identificación fue efectuada por peritos de la UAEGRTD, en compañía no solo de la solicitante sino de todos los opositores35, pues así lo dejaron ver en el interior del proceso, se acoge la aportada por el profesional, teniendo en cuenta además, lo establecido en el artículo 89 literal 3 de la Ley 1 448 de 201 1, que reza: "Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a que se refiere esta Ley." Ahora bien, por información suministrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en el libelo demandatorio, se obseNa, que el predio solicitado en restitución y formalización no tenía vigente folio de matrícula, por lo que procedió a solicitarle a la O.R.I.P., el registro; situación a la que accedió y registró el día 22 de febrero de 201 3, en el Folio de Matricula No. 062-31 61 1, con el catastro No. 1 32440001 00030038000 (folio 80).

Sin embargo, posteriormente, dicha Unidad advirtió al 35 Ver folio 310. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior d( la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO \:5 SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Juzgado instructor, que el predio de mayor extensión VILLA AMALIA, del cual hace parte las aéreas de terreno que solicita la señora AIDE ESTHER TORRES, se encuentra identificado con el folio de matrícula No. 062-32525, y fue abierto el 4 de octubre de 2.013, a nombre del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (folio 302).

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a folio 230 del expediente, obra informe rendido por peritos del IGAC, que hace constar que del levantamiento topográfico del predio denominado VILLA AMALIA identificado catastralmente con el número 1 3-244-00-0l -0003- 0038-000, se determinó que la parcela que solicita la señora AIDE TORRES FIERRO, se ubica totalmente en aquél inmueble rural de mayor extensión, esta Judicatura deduce con claridad, no solo que está plenamente identificada la parcela objeto de restitución, sino además, que se trata de un bien fiscal de la nación representada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL con méritos para ser objeto de adjudicación, por lo que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la actora, se deberá ordenar las correcciones del caso. • Relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de restitución y el cumplimiento de los requisitos legales para la adjudicación de la propiedad de los predios fiscales por el modo de la ocupación. La relación Jurídica de la señora AIDE ESTHER TORRES con la parcela Villa Amalia, está establecida con la ocupación, por alegar que lo explotó desde el año 1984 hasta el 2000, con cultivos de tabaco, yuca y maiz, también tenia en el, ganado, cerdos y carneros.

Así lo sostuvo: "desde la epoca de abril de 1984 mi esposo le compró al señor PEDRO REDONDO AL VIS, el predio ubicado en la vereda de VILLA AMALIA, conformado por 30 hectareas de terrerno; mi esposo una vez en el predio comenzó junto conmigo y mis hijos la explotación economica de dicho predio, en el teniamos ganado vacuno, cerdos, aves de corral y carneros, al igual que cultivos de tabaco, yuca y maiz.

Además mi esposo hacia prestamos en la Caja Agraria para la producción de la finca. "36 "PREGUNTADO: Cómo adquirieron ese predio? Contestó: el esposo mío se lo compró al señor PEDRO REDONDO, se lo negoció por dos vacas parios que él tenía, y le quedó debiendo 10 mil pesos. Que se los entregó en el año 1 986, que fue cuando le hizo un escrito, que le entregó que ya le terminó de cancelar, fue lo único que él hizo con él. PREGUNTADO: Para esa época era común que se vendiera predio así? Contestó: No, mejoras, él le compró fueron las mejoras, que no tenía nada, sino monte para trabajar.

Enseguida mi esposo 36 Declaración rendida ante la UAEGRTD el 19 de julio de 201 2. Folio 44 envés. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de.In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 como era agricultor, comenzó a sembrar tabaco, yuca, a criar animalitos, /as vaquitas y eso"37_ La accionante no allegó prueba del contrato que adujo haber suscrito su esposo con el señor PEDRO REDONDO ALVIS, sobre el área que solicita en restitución, sin embargo, se presentó al plenario una copia del comprobante de pago suscrito por éste vendedor el 27 de enero de 1987, en donde se afirma haber recibido la suma de $10.000.oo, como saldo del contrato de mejoras en el predio VILLA AMALIA, según contrato de compraventa del 1 7 de enero de 1985.

Así las cosas, si dicho documento constituye un principio de prueba que junto a la declaración de la accionante se permite generar la certeza a esta Sala que la señora AIDE ESTHER TORRES, entró a ocupar el predio aproximadamente en el año 1984. Sobre aquella negociación tuvo conocimiento el señor NESTOR MEDINA TORRES, quien sostuvo en diligencia rendida ante el Juzgado instructor que, ANTONIO MARIA MEZA (Q.E.P.D), del que hemos dicho es esposo de la solicitante, le compró al señor PEDRO REDONDO, un globo de terreno del predio Villa Amalia, sin medir, pero aquél lo cercó en la medida que quiso.

Así lo afirmó: "E/los compraron el puesto al señor PEDRO JOSE REDONDO, no la tierra, sino el puesto, éste es marido de una tía mía. Él le vendió el puesto el rancho a ANTONIO MEZA, no la tierra sino el rancho, porque el dueño era ROJAS PINILLA. Ahí fue cuando le compró el puesto, no la tierra. El puesto era un globo, no estaba sin medir.

(... ) Entonces Antonio compró sin medir, y cercó lo que quiso. Pero no sé qué cantidad. (... )". También, el señor UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, quien supo que el predio se lo compraron a PEDRO JOSE REDONDO, así lo sostuvo: "eso se lo compraron al difunto PEDRO JOSE REDONDO, (.. ) Llegó ANTONIO MEZA y le dijo, te compro ese puesto y él le vendió, ( ) Ella le compró al señor que yo le dije, PEDRO JOSE REDONDO, ella le compró a él (.. ).

Ahora bien, sobre la explotación económica del predio, por parte de la señora AIDE ESTHER TORRES, aquellos dejan ver en su declaración que el esposo de ésta trabajó la parcela al igual que ellos, montaron rancho, cercaron, y que éste estuvo ahí hasta el año 1991, año en que lo asesinaron. Así lo explicó el señor NESTOR MEDINA " Conozco esa tierra desde el 80 para acá. Preguntó: Conoció al señor ANTONIO MARIA MEZA? Contestó: Si.

Él vivió allá. Él llegó a esa tierra trabajando como nosotros. Como esa tierra era del gobierno, eso lo compró ROJAS PINILLAS, para /os campesinos del Salado. Y entonces había unos que se metían a trabajar y hacían el rancho, como nosotros, y así él compró un puesto ahí y siguió ahí. PREGUNTADO: Conoció a OSCAR ANTONIO MEZA LOPEZ? Contestó: Él era hijo de él, de Antonio.

PREGUNTADO: Conoce a Aidé? Contestó: Si. A ella también. No le digo que yo estoy ahí desde hace tiempo. PREGUNTADO: Hasta cuando estuvo ANTONIO en esas tierras? Contestó: Yo creo que él estuvo en esas tierras como hasta en el 9 1, a él lo mataron. "; y el señor UBALDO COHEN MARQUEZ, cuando se le preguntó si conoció sobre la ocupación del predio por parte de la solicitante, a lo 3737 Declaración rendida ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

Folio 22 de julio de 2013. Acta de audiencia oral folio 189. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO \7; --:Y SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 que contestó: "Si.

Ella vivió un largo tiempo ahí (.. ). Consiguieron unas vaquitas, pero ella vivía en el salado, tenía a sus hijas en el salado. Ya luego se vinieron que fueron adquirieron las vaquitas, fueron adquiriendo manerita, (.. )Ahí (en el predio) tenían como aproximadamente 30 palos de naranjas, ellos sacaban naranjas para el salado para vender"" Por su parte, el opositor PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA al respecto declaró, que cuando el hijo de la señora AIDE ESTHER se quedó en el predio, lo trabajó con cultivos de naranjas, guineo, yuca3a.

Y el señor GABRIEL ANTONIO MEZA hijo de la solicitante, cuando en diligencia se le preguntó, a qué se dedicaba su familia en el predio antes del desplazamiento, sostuvo que vivían de "/a ganadería y del cultivo de naranja" De las anteriores declaraciones se logra inferir que, frente a la explotación económica del predio se tiene que la solicitante y su grupo familiar, durante el tiempo en que lo ocupaban, se dedicaban a la agricultura, y ganadería, actividades que resultan aptas para el terreno de la zona, atendiendo al informe de Microfocalización efectuado por la UAEGRTD.

Así las cosas, estando determinada la explotación económica ejercida por la señora AIDE ESTER y su grupo familiar, desde el año 1 985 hasta el año 2000, en que se vio obligada a abandonar el predio como consecuencia directa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, como fue la masacre a la pobladores de El Salado, entre los que se encontraba su hijo, y que como consecuencia, produjo el desplazamiento de toda la comunidad, hecho que fue notorio, esta Sala considera que en el presente caso la accionante, se encuentra legitimada por activa en esta causa para iniciar la acción de restitución, por cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1, que reza: "TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 99 1 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corle Constitucional mediante Sentencia C-715 de 20 12, Expresión subrayada 38 Folio 296. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _,.-, Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 2012." Adicionalmente se observa que, al haberse determinado que el predio tiene méritos para ser objeto de adjudicación por tratarse de un bien fiscal adjudicable que se encuentra bajo la titularidad del INCODER, se considera que puede ser objeto de ocupación por personas campesinas que tengan el ánimo de explotar económicamente la tierra, y ser objeto de adjudicación previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para tal fin.

Por tal razón, se debe entrar a establecer si la reclamante cumple con lo referido por la Ley 160 de 1994, en concordancia con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 para estos casos. Dispone el inciso 3º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que: "en caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación".

Como ya se dijo, los bienes baldíos son aquellos que pertenecen al Estado y que están destinados a ser adjudicados; se le denomina así al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes de la Nación por que se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño; la adjudicación de un terreno baldío se puede efectuar tanto a particulares como a entidades públicas, bajo los criterios de beneficio y utilidad social, económica y ecológico, establecidos por la Ley 160 de 1994.

Dicha Ley, ha dejado establecido que para que se acceda a la adjudicación de un bien baldío debe reunirse los siguientes requisitos: 1. Estar ocupando el terreno o predio baldío durante un lapso no inferior a cinco [5) años, mediante su aprehensión material, con actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie del inmueble que cuya adjudicación se solicita. 2.

Que la explotación económica del inmueble, corresponda a la aptitud propia a la cual está destinado el predio que se ocupa, que dicha explotación sea conforme a las exigencias legales y que adicionalmente sean constatadas por el INCODER en la inspección ocular previa a la adjudicación. 3. Que el solicitante de la adjudicación, no sea propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional y no tenga un patrimonio neto superior mil salarios mínimos mensuales legales vigentes; con excepción de las empresas especializadas del sector agropecuario, relacionadas con el capítulo XIII de la misma ley.

Aquellos requisitos deben acreditarse tanto en el proceso administrativo de adjudicación seguido ante el INCORA, como en el proceso judicial con el fin de reconocer el derecho a restituir tanto material como formalmente al tiempo que se procede a la adjudicación a fin de brindarle a la solicitante seguridad jurídica sobre el predio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lo SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,◊ DI!'. r:,<>" Co,1sejo Superior dt1 la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 No se trata pues de una usurpación de competencia, por cuando la Ley 1 448 de 201 2 en su artículo 72 dispuso la adjudicación del derecho de propiedad cuando el bien a restituir se tratare de un baldío, situación que le otorga la posibilidad de pronunciarse sobre tal asunto, como se ocupa la Sala en el asunto sub iudice.

En este sentido, da cuenta esta Corporación que en el presente caso se encuentra acreditado el primer requisito, en tanto que se logró comprobar como ya se ha expuesto en esta sentencia que la señora AIDE ESTHER TORRES ocupó éste predio desde el año 1 984, ejerciendo actos de explotación económica sobre el mismo, con la siembra de cultivos y la ganadería, hasta el año 2000, cuando se perpetró los hechos violentos en el corregimiento de El Salado, con la masacre de muchos pobladores de la zona, entre los que se encontraba su hijo OSCAR ANTONIO MEZA, razón por la cual se desplaza junto con la comunidad, sin retornar, pues había padecido con el asesinato de éste, de tres flagelos de la violencia, el asesinado su esposo en cercanías a la parcelación, el 1 8 de agosto de 1 99 1, y el primer desplazamiento forzado que se vieron obligados todos los parceleros de la región, provocado por miembros de la AUC.

Estando probado que la accionante es víctima del desplazamiento forzado, además, que no pudo retornar por los hechos victimizantes provocados por la violencia, lo cual no le permitió continuar con la explotación económica del predio, esta Sala no procederá a tener en cuenta el requisito de la explotación de las dos terceras partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 07 del Decreto 001 9 de 201 2, el cual adiciona el parágrafo del artículo 69 de la Ley 1 60 de 1 994, que reza: "En el evento en que el solicitante de la adiudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adiudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adiudicación se solicita". En cuanto al segundo requisito, se tiene que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el predio rural baldío denominado VILLA AMALIA, ha sido explotado económicamente desde el momento en que la solicitante inició su ocupación, esto es, desde 1 984, desarrollando actividades de agricultura, con cultivos de tabaco, yuca y maíz, y hasta la fecha de su desplazamiento definitivo en el año 2.000.

Respecto al último de los requisitos, se evidencia que al plenario no fue allegado certificado expedido por la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, que diera cuenta que la actora no se encuentra inscrita como propietaria de un predio rural, ni tampoco se aportó documento que acreditara que ella no tuviera un patrimonio neto superior mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, no puede Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 desconocer esta Sala, que cuando el despacho instructor, le preguntó en el interrogatorio, que si tenía más predios en Villa Amalia, dijo que no, y agregó que es pobre, trabaja todos los días en un puesto en el mercado para poder sobrevivir, y que ello no fue desvirtuado por los opositores, se podría entender que en principio no contaría con dicho patrimonio económico y bienes, pero como ello debe ser acreditado, este despacho ordenará al INCODER, la adjudicación. Es necesario tener en cuenta que para la adjudicación del inmueble denominado VILLA AMALIA se pudo determinar de acuerdo con el informe técnico predial de la UAEGRTD, que el predio no se encuentra dentro de áreas que pertenecen a comunidades indígenas o negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, en parques nacionales naturales o en áreas de reserva forestal.

Finalmente, se advierte que el área explotada no supera la Unidad Agrícola Familiar, en la medida de que el rango es de 35 a 48 hectáreas conforme a la Resolución No. 041 de 1996 expedida por el INCORA, y las hectáreas solicitadas en restitución, son de aproximadamente 38 has. Siendo así las cosas, se concluye que las pretensiones de la accionante se encuentran llamadas a prosperar dentro del presente proceso, por lo que en amparo del derecho de restitución y formalización de tierras, se procederá a ORDENAR al INCODER, adjudicar el predio solicitado en restitución por la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, sin perjuicio del estudio que la entidad pudiere hacer de su adjudicación. Resta por analizar si los opositores, UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, lograron demostrar la buena fe exenta de culpa de conformidad con lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 2011.

La Buena Fe Se informa en una fuente39 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario. El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos strictí jurís generaba.

Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides Jo William Jiménez Gil. Unea Jurisprudencia/ respecto al principio de /a Buena fe (Arl. 83 de la C. PJ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,,seja Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.

El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.

Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse40 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume41, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, 'º Escobor Sonin, Op. Cit., p. 250. 41 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS; SGC \ Cunuj(I Superior de )a Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 pero no una especial conducta42, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita43• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 44• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño45.

En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 20 l 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: 42 Diego Buitrago Flórez. (1993) Bueno fe exenta de culpa, Error Communis Facil Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 43 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido. por tratarse de un derecho o situación aparentes. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente. ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corle Constitucional. sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vergas Hernández. 44 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4s Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 il TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.1,0◄ Dlt 0 <> v C,msejo Superior de la Judicat,ira SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.(... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley46 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Ahora bien, en el presente caso, se encuentra probado que los señores UBALDO COHEN, FRAN COHEN BENAVIDEZ, se encuentran incluidos en el RUV, por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el mes de febrero de 2000, en el Municipio de El Carmen de Bolívar. También se acreditó que el señor AUGUSTO RAFAEL CARDENAS, hace parte de aquél registro, por hechos ocurridos en el año 2008, en el Municipio de El Carmen de Bolívar, y los señores MANUEL DEL CRISTO CARDENAS, ALFREDO ANTONIO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, por la violencia ocurrida en ese mismo municipio, el año 2009 (ver folio 7).

Que de la declaración rendida por los señores UBALDO COHEN y FRAN COHEN BENAVIDEZ, se tiene que ingresaron al predio VILLA AMALIA, en el año 2005 en adelante, haciendo trabajos de cultivos de tabaco, maíz, ahuyama, batata, plátano. Por su parte, el señor AUGUSTO CARDENAS, sostuvo que ingresó a trabajar en la explotación de aquél predio en el año 201 O, sembrando plátano, papayos, anón, 4 6 Artículo 98.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i j TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA k.<> SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,041. DI!:'.,0◊ v Co11sejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-201 3-02 naranjos, tabaco, guanábanos, mangos, cocos, limones, guayabas y pasto, tiene además, un caney y una casita en canilla, de donde obtiene sus ingresos para vivir.

MANUEL DEL CRISTO CARDENAS, manifestó haber ingresado al predio VILLA AMALIA, en el año 2007, porque no tenía tierras para trabajar, y como se conocía que el predio se trataba de un inmueble baldío, empezó a cultivar maíz, yuca, plátano, papaya, y tiene actualmente dos hectáreas de pasto para ganado. El señor ALFREDO ANTONIO CARDENAS, manifiesta que ingresó a VILLA AMALIA en el año 2007, haciendo siembras de cultivos de maíz, yuca, tabaco, pasto, naranja, plátano, de donde obtiene sus ingresos económicos para subsistir con su familia.

Finalmente el señor PEDRO ORTEGA, manifestó que entró a trabajar en el predio VILLA AMALIA, en el año 2002, junto con sus hermanas, sembrando yuca, tabaco, ñame. Se dejó advertido en el escrito de contestación, que éste opositor presenta retardo mental. Todos aquellos opositores, se encuentra afiliados a la Asociación de Campesinos Agropecuarios de VILLA AMALIA (ASOCA V A), con el fin de entrar hacer los tramite de adjudicación ante el INCORA, según ellos mismos afirmaron en su escrito de contestación, y en la declaración que rindieron ante el Juzgado instructor.

No obstante, frente al particular, se encuentra probado que aun cuando ellos hacen parte de esa asociación, no existe solicitud de trámite de adjudicación sobre el predio VILLA AMALIA, según informó el INCORA dentro de este proceso. Es palpable que los señores UBALDO COHEM, FRAN COHEM, AUGUSTO CARDENAS, MANUEL CARDENAS, ALFREDO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, quisieron superar la carencia de sus necesidades básicas y la falta de trabajo e inestabilidad a que se vieron abocados con ocasión del desplazamiento forzado que padecieron, ingresando a un predio que según su escrito de oposición presumían se trataba de un terreno de baldío. No obstante, resulta desacertado declarar probada la buena fe de parte de los opositores, en tanto que en su escrito de contradicción a la presente solicitud de restitución de tierras, se han referido a la forma en que la señora AIDE TORRES FIERRO adquirió la parcela VILLA AMALIA, manifestando que se trató de una compra que hiciera de las mejoras de 9.5 hectáreas al señor PEDRO JOSE REDONDO y que la solicitante se fue apoderando de más tierras, así mismo admiten el asesinato del compañero permanente y el hijo de la señora AIDE TORRES y alegan que para la época en que sucedió la masacre del año 2000, ya la señora AIDE TORRES vivía en la ciudad de Barranquilla con sus hijos, por lo que el hijo de la accionante OSCAR ANTONIO, quien fue asesinado el día de la masacre del Salado fue sepultado por personas sobrevivientes que se encontraban en el mencionado corregimiento, es decir, que muy a pesar que ingresaron al predio presumiendo su buena fe y considerando que éste era un baldío por encontrarse abandonado por los anteriores ocupantes, actuando de manera pacífica, reconocen que el predio había sido abandonado por sus anteriores ocupantes, es decir, la señora AIDE TORRES FIERRO.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d( la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Se debe tener en cuenta que la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es sino la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta47.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara48." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.

Es necesario recordar que las llamadas acciones afirmativas, también conocidas como acciones de discriminación positiva, son definidas como aquellas acciones que pretenden establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferente en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.

A través de estas acciones se pretender aumentar la representación de estos grupos desfavorecidos o discriminados a través de un tratamiento preferencial para ellos y de mecanismos de selección expresamente encaminados a estos propósitos, es decir se 47 Lo Corte en sentencio T-585 de 2006 (M. P. Morco Gerordo Monroy Cobra), sostuvo: "En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen: y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social." 48 Sentencias T-602 de 2003 (MP.

Jaime Araujo Rentería); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 usan herramientas de discriminación inversa pretendiendo que operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.

En sentencia C-293 de 201 O, la Corte Constitucional, así se refirió a estas acciones, en relación sobre su concepto y su evolución histórica: "Tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.

Conviene entonces referirse brevemente a este aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las características del análisis de constitucionalidad que en este caso ocupa a la Corte. La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales.

Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política. La doctrina y la jurisprudencia de esos países han reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose entre ellas las acciones de promoción o facilitación, y las llamadas acciones de discriminación positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última.

Las acciones de discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado. En todos los casos la implementación de una acción afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto.

Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de discriminación positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas". De un análisis de las herramientas contenidas en la ley 1448 de 2011, se puede colegir que en ésta se presupuso que los opositores que se presentaran en el proceso eran despojadores, y solo previó una excepción que contempla el caso de que el opositor también hubiera sido víctima de desplazamiento del mismo predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 8 9(> SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,-Oc4 Olt. ()'(,. V Con,;ejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 La ley 1 448 de 201 1, la cual fue creada para restituir la tierra a aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento ocasionado por la violencia que se vive en nuestro país, y que tiene como fines la justicia, la verdad y la reparación, no se puede volver a su vez un instrumento de despojo o una causante de nuevo desplazamiento, revictimizando de esta manera a quien teniendo la calidad de víctima de desplazamiento, se presentó como opositor y planteada la posibilidad de prosperidad de la acción para el solicitante, se abre para éste la posibilidad del desalojo forzoso que puede generar, por sus condiciones, en nuevo desplazamiento, sin que en él obre la calidad de despojador, ni la de haber sido quien ocasionara el desplazamiento del solicitante.

De lo anterior, se puede concluir que frente al hecho de ser las víctimas de desplazamiento forzado, sujetos de especial protección y vulnerabilidad, le impone al Estado el deber de ejercer acciones afirmativas a su favor, para lograr una igualdad real y efectiva, en los procesos de Restitución de Tierras, cuando tengamos enfrentados como solicitante y opositor a dos víctimas se hace necesario acudir a criterios de equidad y ponderación de principios, para poder escoger la posibilidad constitucional que garantice mejor los derechos de ambas víctimas.

Se impone entonces, al tener dos víctimas de desplazamiento ocasionado por el conflicto interno enfrentadas en sus derechos, la búsqueda de una solución que armonice los derechos en conflicto y los fines de la ley 1 448, para evitar que la decisión se constituya en un desalojo forzado, en cuyo caso se tendría la opción de dar aplicación a las reglas internacionales establecidas para este evento, pero las cuales resultan insuficientes, ya que con ellas se logra que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos fundamentales de las personas, pero no logran garantizarle a las víctimas su derecho a la tierra y a la vivienda digna.

En sentencia T-349 de 201 2, la Corte Constitucional expuso: "En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos.

En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso público habitados por grupos humanos, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11$e}o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 suficiente y razonable, (iv)suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas;

(v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.

En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales y de uso público, o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos.

En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables -como la población en situación de desplazamiento, por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades.

" Así las cosas, ante el enfrentamiento de intereses constitucionales similares se opta por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice más ampliamente los derechos de las víctimas enfrentadas, buscando al interior de la misma ley las herramientas que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt: la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 ayuden a lograr la reparación integral de las víctimas, el ejercicio del derecho fundamental a la restitución o alternativamente unas medidas de protección, en el marco de una justicia transicional, por lo que al poder establecerse dentro del proceso que los opositores UBALDO COHEM, FRAN COHEMN, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS, MANUEL CARDENAS, ALFREDO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, no han cohonestado con alguno de los grupos violentos, así como tampoco se evidencia falsedad en sus declaraciones, las cuales encuentran respaldo en los certificados expedidos por la RUV; además de sus afirmaciones y la de los testigos referenciados en el proceso, tampoco se observó que al entrar al predio lo hubiesen realizado de manera clandestina, ni violenta; también se demostró que ellos derivan su medio de subsistencia con la explotación económica del predio, en el cual entraron con el fin de satisfacer sus necesidades provocadas por el desplazamiento, que entraron al predio presumiendo que se trataba de un baldío, por lo tanto, a luces de esta Sala, dichos opositores reúnen las calidades de segundo ocupante, por lo que se les brindara las medidas necesarias para garantizar el acceso al campo de los señores opositores a fin de que tengan la oportunidad de seguir ejerciendo su actividad agrícola.

Con respecto a las medidas que se concederán a favor del opositor en el presente caso, encontramos que los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, establecen: " 1 7.0cupantes secundarios 1 7. 1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén Protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal.

En los casos en que su Desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesa/es, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 1 7.2.

Los Estados deben velar por que /as garantías procesales otorgadas a /os ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 1 7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea Justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de lo Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO \ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.

No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".49 Conforme a lo antes descrito, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor de los señores UBALDO COHEM, FRAN COHEN, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS, MANU EL CARDENAS, ALFREDO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, como medida de atención la entrega de un predio equivalente al que ocupaba cada uno de los opositores, previo al levantamiento topográfico del área que cada uno los opositores, explotaron en el predio restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1 996, expedida por la Junta Directiva del lncora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, donde el valor de dicho proyecto productivo no podrá superar el valor equivalente a ocho salarios mínimos mensual legal vigente (8 smmlv).

Se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien que sea entregado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del respectivo bien al opositor, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que los señores UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas50, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se tramite con prioridad la medida de atención concedida en favor del segundo ocupante.

Al momento de hacer efectiva la medida anunciada en el párrafo que antecede se deberán tener en cuenta la priorización de los hogares de los opositores que se encuentren por debajo del puntaje SISBEN establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural -VISR. 4 9 Ver: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf.

Pág. 78. so Ver folios 7 al 1 O Cuaderno de Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, gestionar la postulación de los opositores.

No obstante, la medida de atención que se concede a los opositores UBALDO COHEM, FRAN COHEMN, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS, MANUEL CARDENAS, ALFREDO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, se hará efectiva una vez se verifique en coordinación con la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización que dichos éstos no tenga predio alguno registrado a su nombre.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que aquellos se encuentran incluidos en Registro Único de Victimas51, se procederá a ordenar que el trámite se realice con prioridad la medida de atención concedida en favor de los opositores con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente. Otras órdenes a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 52 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), que de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceda adjudicar el predio arriba referenciado, a favor de la señora AIDE ESTHER si Ver folio 1 78 Cuaderno Principal 52 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 201 0 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 01 47-201 3-02 TORRES FIERRO, una vez se verifique con la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos que la beneficiaria no tenga otro predio a su nombre y en todo caso, el predio que se le adjudique no debe superar la extensión de una UAF.

En dicho acto, deberá el INCODER, ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la segregación del predio VILLA AMALIA", que pertenece al inmueble de mayor extensión denominado FINCA VILLA AMALIA, identificado con la cédula catastral No. 1 32440001 00038000, y folio de matrícula No. 062-32525, para lo cual también deberá ordenarle CANCELAR el folio de matrícula No. 062-31 61 1.

Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, y su grupo familiar, y dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de Barranquilla (Atlántico), para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. Siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 1 6 de la Ley 1 448 de 201 1.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ejo Supfrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisorio.

Teniendo en cuenta que en el informe técnico predio! de la UAEGRTD53, se indica que el área ordenada a restituir, se encuentra afectación de dominio por explotación de hidrocarburos, esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos que se tengan en esa área, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.

Y finalmente, con el fin de garantizar la seguridad de la accionante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio rural denominado VILLA AMALIA, a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO; predio que posee una extensión de 38 hectáreas con 8.360 metros 2, y hace parte del inmueble de mayor extensión denominado FINCA VILLA AMALIA, que se encuentra ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar e identificado catastralmente con el numero 132440001 00038000; con los siguientes colindantes y delimitado con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (magna Colombia Bogotá): NORTE: Perr.tmOS dtitl p,.mto No 201 on 1/rn,C(I n,,;ta,siguicrKkl dirección este llltsta., punto No.304 en una diStencla de 274.27 metros con camino at SahJdo.

PattimoS del punlo No. 207 on 1/r>oa rocta $fguitu1do díɛión:sv:ro.ste hasta qJ punto No.206 en uno dfslancis do 189,37 metros con Fines Joaquin, d<>$dc Cl/!lle últJmo - t,"YJ"1tinus en tlnea rocts en dirocción SUR: noroc#la hasta el punto No.205 en urn, di:dnnclo de 71.18 con pl'Qdio dc Poes1a Rɜ, cto.sw e:ste üitimo se continua on linea rocta en <fl=16n non:,é$l0 hasta et punto No. 204 en una clJ:stlU>Cio ele 3S<>. 46 nwtros con predlO del sei'lor Luis Manual Tapio.

Partimos del pr.Jnto No. 204,,,, llnOfl rvétB s/guitmdt> dil'OCCiól? noreste hoste ot punto No.202 en una OCCIDENTE: Clhltan,;:io ct<it 581, t2 metros con el predio Stmt1.t Luci11t, cte:sde asto último - continua en llm,s /'fida on <Jirocc/6n nore$#1.t bosta ol punto No. 201 en uno di$Mnɝ d9 514.97 metl'QQ con prodlo FIOC$ Pen)ɞ. Partimos d,i,t pur,to No. 210 en f/nQS rocta siguiendo diɟ suroesto 1>=ta el pur,to No.209 en una ORIENTE: distando oo 237. 75 metros con el prodlo de Selloros Tapio. desde esto último se continuo on fine;, Quebrada on diɠ m.,ro,;,.ste tutst•..i punto No.207 sn una dlst;:mcla el$ 83!5,55 metros con prodio del $()/'tor Carlos Atvis. 53 Folio 79 del expediente.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Supuior de la Judicatura PUNTOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE l ESTE Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos:201 1.653.IS3Cl:.869 891.946. 190 9* 36º 3.33* N 202 1.653.337,8-72 691.527,339 9* 3,5• 53.55-" N 203 1.S63.0800608 891.157,&eO 9'" 35º 45,"tS..

N Z04 1.553.010,358 891, 047,637 9.. 35· 42. SGW N ···"·-··--· 205 1.652. 728.645 891.309,823 &'" 35° 33.64" N,._ 1'. 552.712.401 69'1, 379.347 8.. 3!5" 33.10- N 207 1.552.827.775 891.529,398 9• 3Е 26.96.. N 208 1.553.23e5.80O 89'\. 604.778 8.. 315" 50. 2.G- N 209 1,553.377,767 692. 115,928 9• 3t,s..e.&1- N 75'" 3· 36,94'" VV 210 1.663. 5&3.380 892.21G.860 0- 3Gº 1.94"' N 75" 3' 33.66'º \IV SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), que de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 9 1 de la Ley 1 448 de 201 1, proceda adjudicar el predio arriba referenciado, a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, una vez se verifique con la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos que la beneficiaria no tenga otro predio a su nombre y en todo caso, el predio que se le adjudique no debe superar la extensión de una UAF.

En dicho acto, deberá el INCODER, ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la segregación del predio VILLA AMALIA, que pertenece al inmueble de mayor extensión denominado FINCA VILLA AMALIA, identificado con la cédula catastral No. 1 32440001 00038000, y folio de matrícula No. 062- 32525, para lo cual también deberá ordenarle CANCELAR el folio de matrícula No. 062- 31 61 1.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIV AR (BOLÍVAR) que dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-32525, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 9 1 de la Ley 1 448 de 201 1.

También se le ORDENA, que dentro del término de diez ( 1 0) días siguientes a la notificación de la Resolución de Adjudicación expedida por el INCODER, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de esta sentencia, proceda a cumplir lo ordenado por ésta entidad pública, esto es, realizar la segregación que se ordene, y abrir nuevo folio de matrícula, sin que ello implique erogación alguna para las víctimas conforme lo señalado en el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1 448 de 201 1.

Una vez abierto el folio de matrícula correspondiente al predio que se ha ordenado restituir, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, deberá inscribir la MEDIDA DE PROTECCIÓN de la restitución contemplada en el artículo l 01 de la Ley 1 448 de 201 1, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 consistente en la prohibición de enajenar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituido.

Por Secretaria, ofíciese en tal sentido, para lo cual deberá adjuntar copia autenticada de la sentencia, con sus respectivas anotaciones.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, que proceda dentro de diez días siguientes a la notificación de esta decisión, a asignarle código catastral al predio VILLA AMALIA, en el área que se ha ordenado a restituir en esta sentencia, con ocasión de la segregación que se realice del predio de mayor extensión FINCA VILLA AMALIA, asociada al catastro No. 132440001 00038000, y folio de matrícula No. 062-32525, actualizando además, la base cartográfica con la información reportada por la UAEGRTD, consignadas en el numeral 1 º de la parte resolutiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe, de los opositores UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, como medida de efectos compensatorios se tomarán las siguientes: a) ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, que efectué un levantamiento topográfico del área que cada uno los opositores, explotaron en el predio restituido. b) ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER, incluya a los señores UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ, como beneficiarios de un predio rural en el municipio de El Carmen de Bolívar, y en la manera de lo posible dichos predios estén ubicados en un lugar cercano al fundo donde se encuentra actualmente el proyecto productivo donde vienen trabajando los señores antes mencionados; el cual será adjudicado, con el número de área que hubiera sido previamente determinada por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, en cumplimiento de la orden impartida en este numeral, literal a), así mismo, deberá incluir a aquellos en los programas de subsidio familiar de vivienda rural así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos); para lo cual deberán tener en cuenta la priorización de los hogares que se encuentren por debajo del puntaje SISBEN establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural -VISR. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 'f/ Consejo Superior de la Judicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 c) Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, gestionar la postulación de los opositores.

No obstante, la medida de atención que se concede a los opositores UBALDO COHEM, FRAN COHEMN, AUGUSTO RAFAEL CARDENAS, MANUEL CARDENAS, ALFREDO CARDENAS y PEDRO ORTEGA, se hará efectiva una vez se verifique en coordinación con la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización que dichos éstos no tengan predio alguno registrado a su nombre.

SEXTO: Se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien que sea entregado a los señores UBALDO ENRIQUE COHEN MARQUEZ, FRAN ALBERTO COHEN BENAVIDEZ, MANUEL DEL CRISTO CARDENAS NAVARRO, ALFREDO ANTONIO CARDENAS ZABALA AUGUSTO RAFAEL CARDENAS RIVERO y PEDRO ALEJANDRINO ORTEGA MARQUEZ por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del respectivo bien al opositor, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

SEPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su familia, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima., _ OCTAVO: ORDENAR a la secretaría de salud del Municipio de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, junto con sus respectivos grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquellas víctimas.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO, su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la accionante, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 16 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva de la parcela que se ha ordenado a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO. Para tal efecto, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00024-00 Rad. lnt. 0147-2013-02 deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO PRIMERO: Con el fin de garantizar la seguridad de la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su núcleo familiar, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requiera la señora AIDE ESTHER TORRES FIERRO y su núcleo familiar, para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1 448 de 201 1, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 2011, para la parcela que se ordenó restituir en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) revisar los contratos de hidrocarburos que se tengan sobre la parcela identificada en el numeral l º de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de ȸ- Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, M Código: FRT - 015   - DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Aclaración de voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \