TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "''" Rama Judidal \ ":•· J ConsejoSuperiordelaJudicatura '\:.,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Cartagena, agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, RAMIRO CHAMORRO POMARES, FREDY ALFONSO CHAMORRO POMARES, EDISON ENRIQUE CHAMORRO POMARES.
Demandado/Oposición/Accionado: ALVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA.
Predio: "Parcela Nº 7"- El Floral, Corregimiento: Pijiguay, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre. Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo-Sucre. Acta No. 005, aprobada en fecha 28 de agosto de 2018. II.FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA Proferir la correspondiente sentencia, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en representación de sus hermanos MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, GABRIEL !VAN CHAMORRO POMARES, en calidad de llamados a suceder del señor 1 DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, sobre el predio denominado El Floral, parcela Nº 7, corregimiento Pijiguay, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-13436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! (Sucre).
III.ANTECE DENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, y en cumplimiento del inciso 5 ° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD) Territorial Sucre, actuando como representante judicial de RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, presentaron en calidad de llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, solicitud encaminada a que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se ordene la restitución material y jurídica sobre el predio denominado El Floral, parcela Nº 7, localizado en el corregimiento de Pijiguay, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, identificado con la cédula catastral Nº. 70508000100050219000, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 342-13436 del Círculo Registra! de Coroza!, matrícula que abarca una cabida georreferenciada e incluída en el Informe Técnico Predial aportado por !a UAEGRTD, de 11 Ha + 5400 M2 cuyos linderos, coordenadas y demás información registra! se procede a identificar a continuación: Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunallierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 7 1 CAB10A SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS) Teniendo en tl.lel\U h1. lnform.adón uttfiz■da para ta aeorreferendacion rΪer-lda en el numeral 2.1 GEORREJ=ERENCIACION EN CAMPO URT.se determine que et pred1o tlene una cabl-da $Up■rficlaria de 11 t-ta:iAΫEAS 5400 METROS 2 7.2 llNDEROS V COUNOANT].S DEI.
TERRENO O PREDIO SOUClTADO De acuerdo a lo lnfo,madón fuente reladonada en el numeral 2..1 GEORREFERENCIACIÓN EN C11MPO UllT p,..-a la aeorreterenclad6n ele la solicitud se 1'vtablάca que "t predio έollclt:ado un lnsoripdón en •• RQfllotro de Tierros Cespojoclas H ancuenή allnderodo como sigue: NORTE: Partimos del punto No 37909 en linea quebrada •.sfg,.liendo dlrecctón norίorlente. pasando por tos p,untos No. 111098 hasta fles:a:r al punto No 37908. con iuna dista:ncla de 1$8.!)81 metros c::ol1ndando con efpredio La Recelba ORIENTE:.PartJmos deJ punt.o No 375108 en ltnea quebr'ada slgu:lendo dirección:su:r.-o[1ente, pa.ΰndo por Joα puot;o:s. 3.1098, 1og6, 1095, 1094 hasta llegar a.l punto No 37907 con con una. distancia de 592..336 metros co-lindβmdo con pr'edio.s. dei sγor Juno &!aneo SUR: Partimos del punto No 37907 en 11nea quebrada, st:guiendo dlrección 1-ut--oecldente, pa.s21ndo par los puntos 1193 hasta llegar al puritcl NO 31006. con una dlstanc1a de 23.S.:S0S met.-os colindando con a:I predio de- Anib.a1 Chamorro.
OCCIOENn, Partimos del punto No 37906 en 1inea quebrada, stg_ulendo ditecdón δorεclderite., pasando por los puntos 1102. 11.00. 1099, hasta Ueg:ar a! punto No 37909, con una c;Hstanci3 de 586.487 mζros coUndan.do ccn e1 predk) de Anlbal Chamorro COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD. (° ' ") LONG(º '"} 37909 1549866.3700 870971 •. 6400 9º 33' 58,486" N 75• 15' 9,892" W 1098 1549ļ99,64-00 87J021,2800 9ª 33' 59,574" N 75• 15' 8,268" W 37908 1549994.0200 811108,9600 9º 34' 2,655" N 75º 15' 5,404" W 1098 1549947.0800 871216.. 2100 9º 34' 1,139" N 75° 15' 1,882" W 1096 1549901,8300 871309,6100 9? 33' 59,677" N 75° 14' 58,815" W 1095 1549820,3800 871474.0500 9º 33· 57,045" N 75º 14' 53,415" W 1094 1549776,5000 871563.9800 9º 33'. 55,627" N 75° 14' 50,461" W 37907 1549737.4100 871642. 7200 9º 33' 54,364" N 75• 14' 47,876" W 1093 1549643.1600 871535,0WO 9" 33' 51,284'' N 75" 14' 51,396" W 37906 1549578.9000 871468.6400 9º 33' 49,186" N 75• 14' 53,565" W 1102 1549665. 7 400 871322.9800 9° 33' 51,996" N 75• 14' 58,350" W 1101 1549718.9700 871289.1800 9º 33' 53,725" N 75° 14' 59,465" W 1100 1549736.0400 871199.2300 9º 33' 54,270" N 75º 15' 2,416" W 1099 1549787.4300 871113.3400 9º 33' 55,933" N 75º 15 5,237 ' W 2.
Pretensiones PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, en los términos señalados en la Ley 1448 de 2011, en tal sentido, ordénese como medida de reparación integral, la restitución jurídica y material a favor de los señores RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 3.917.643 de Ovejas, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.891.567 de Ovejas, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.879. 974 de Ovejas, y GABRIEL !VAN CHAMORRO POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.880. 780 de Ovejas en calidad de llamados a suceder del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, los derechos derivados del predio denominado "El Floral parcela No. 7", con Folio de Matrícula Inmobiliaria 342-13436.de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! y cédula catastral No. 70508000100050219000, ubicado en el corregimiento Pijiguay, del municipio de Ovejas, departamento de Sucre.
Er!ificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www. tribunaitierrasca rtagena. com Cartagena - Bolívar rc;iQO QRS,,,,_.,,., , 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judkatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • RamaJudlcial \!.!!'.) RepúblicadeColombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-0007 5-00 Rad. lnt.120-2017-02 SEGUNDA: FORMALIZAR la relación jurídica de los llamados a suceder RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 3.917.643 de Ovejas, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.891.567 de Ovejas, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.879.974 de Ovejas, y GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.880. 780 de Ovejas, con el predio denominado "El Floral, parcela No. 7".
En consecuencia, se les reconozca la calidad de propietarios y se les adjudique los derechos que les correspondan en relación con el bien aquí individualizado. TERCERA: ORDENAR el registro de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342-13436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 ° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual debe oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de todo gravamen, limitaciones al dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono de conformidad con el Literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que en efecto se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción.
QUINTO: ORDENAR como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición de transferir por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio.
SEXTO: Que de acuerdo a lo anterior, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Corozal abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria con base a los antecedentes registrales existentes para el predio individualizado a nombre de los señores descritos ampliamente en la presente solicitud, en virtud a lo establecido en el artículo 118 ibídem.
SÉPTIMO: Que de individualizarse la cuota parte solicitada, ORDÉNESE a la ORIP enviar copia de los Folios de matrícula inmobiliaria tanto el matriz como el segregado actualizados al Instituto Geográfico Agustín Codazzí- IGAC, para que dicha entidad ACTUALICE los registros cartográficos y alfanuméricos de la parcela restituida; teniendo en cuenta el área, linderos y titular del derecho; con fundamento en la información dada por el Juez en la sentencia.
OCTAVO: ORDENAR el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria 342 -13436, así como el folio que se segregue de este, conforme al literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar A ͳʹ͵ '"""'"" Ͷ ͷ. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 el parágrafo 1 ° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual debe oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, ORDENANDO que actualice el registro de instrumentos públicos en lo referente a: área a registrar- linderos y titular del derecho; teniendo en cuenta la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico, el informe de georreferenciación y el informe técnico predial, anexo a esta solicitud, o de acuerdo a lo que se establezca después del debate probatorio dentro del presente proceso respecto a la individualización material del inmueble solicitado en restitución; conforme al literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; teniendo en cuenta además, que el título de propiedad debe entregarse a nombre de los dos compañeros que al tiempo de los hechos de violencia cohabitaban conforme al literal n del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
NOVENO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas para que coordine y articule el diseño de acciones con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, con sujeción al seguimiento que se efectúe en el marco de los Comités de Justicia Transicional, en los términos de los artículos 74 y 76 del Decreto 4800 de 2011, con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la implementación de los esquemas especiales de acompañamiento que se han de elaborar previamente para atender de manera prioritaria el retorno de las víctimas restituidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, parágrafo 1, 2 y 3 del artículo 77 del Decreto 4800 de 2011.
DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñe y ejecute los planes de retorno o reubicación, que se involucre a las demás autoridades o entidades con competencias relacionadas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas. DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de,vivienda de interés social rural en favor del núcleo familiar identificado en la sentencia y como medida complementaria al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras, ordenando a la gerencia de vivienda del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la población, efectúe la priorización en virtud de la responsabilidad establecida en los artículos 123 y s.s., de la ley 1448 de 2011, en su condición de entidad otorgante, a través de sus operadores, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para la materialización del subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar referido, de acuerdo a las órdenes impartidas en la sentencia. DÉCIMA TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir dentro del programa de proyectos productivos para la población beneficiaria de restitución de tierras, a los solicitantes y sus núcleos familiares, de conformidad con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 123 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el enfoque diferencial de género.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168, www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 DÉCIMA CUARTO: EMITIR las órdenes dirigidas a obtener la adecuación de las vías de acceso a los predios entregados en restitución; para ello requiérase a entidades como Ministerio de Transporte, lnvias, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los entes territoriales tanto locales como departamentales, con observancia del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, contemplado en el artículo 334 e inciso primero del artículo 339 de la Constitución Política y demás normas concordantes.
DÉCIMA QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Trabajo, al SENA y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñar y poner en marcha los programas de empleo rural y urbanos referidos en el artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido al beneficio de la población víctima reconocida en esta solicitud.
Así mismo que las dos primeras entidades implementen el programa de empleo y emprendimiento denominado " Plan de Empleo Rural y Urbano", que se encuentra estipulado en el artículo 68 de la misma normatividad. DÉCIMA SEXTA: O RDENAR a la fuerza pública la rendición de informes periódicos que den cuenta sobre el balance de las acciones desarrolladas en la zona restituida para efectos de atender la seguridad de los solicitantes retornados.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley S 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.15.2.2.2 y subsiguientes del Decreto 1071 de 2015, en consecuencia, • Ordenar al Municipio de Ovejas, expedir la Resolución de condonación y/o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, con fundamento en el Acuerdo No. 003 del 28 de mayo de 2013, en relación con el predio solicitado en restitución. • Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Energía Eléctrica, prestados en los predios solicitados en restitución que se adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y el proferimiento de la sentencia. DÉCIMA OCTAVA: ORDENAR la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre los predios objeto de reclamación, de los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten los predios objeto de solicitud, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 del 201 1.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoi.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 DÉCIMA NOVENA: CONCENTRAR en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. VIGÉSIMA: Para el efecto señalado en el ordinal anterior, REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que informen a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIONES DE SEGUIMIENTO ÓRDENES EMITIDAS EN LA SENTENCIA. PRIMERA: Que se ordene por conducto de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo la verificación de las responsabilidades institucionales de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas con relación al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en materia de retorno y reubicación de las víctimas restituidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: Que se ordene al Comité de Justicia Transicional Departamental la rendición 6 de informes periódicos que den cuenta sobre la forma en que se vienen implementando las acciones de prevención, protección y garantías de no repetición a favor de las víctimas restituidas en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del Municipio de Ovejas, desarrolladas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y demás instituciones con competencias relacionadas.
SOLICITUDES ESPECIALES PRIMERA: Solicito de manera respetuosa que en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución (en atención al literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011) sean omitidos los nombres e identificación de los ciudadanos a quienes represento, así como la información de los núcleos familiares y que en su lugar se publique la información relativa a la entidad que me designó para este trámite.
SEGUNDA: Vincular a los señores ALVARO JOSE VILLEGAS CONTRERAS; RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA; ADENAIRO JOSE VILLEGAS LUNA; ANDRES FELIPE VILLEGAS LUNA; JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA; JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS; LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA; JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS; JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS y FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA quienes ostentan la calidad de ocupantes del predio "El Floral parcela No. 7" y quienes se hicieron presentes en etapa administrativa.
En caso de no poder vincularse personalmente a las mencionadas personas, solicitamos realizar el emplazamiento correspondiente a fin de garantizar su derecho de defensa dentro del presente trámite. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,.
Rama Judicial DE DESCONGESTION DE CARTAGENA \ • - · } Coostjo Superior de la Judicatura '-.,;_,,,, República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 TERCERA: Vincular a los señores RAMIRO CHAMORRO POMARES, FREDDY ALFONSO CHAMORRO POMARES, EDINSON ENRIQUE CHAMORRO POMARES quienes son llamados a suceder dada la vocación y la relación filial con el causante, en relación con el predio "El Floral parcela No. 7" y quienes no se hicieron presentes en etapa administrativa.
En caso de no poder vincularse personalmente a las mencionadas personas, solicitamos realizar el emplazamiento correspondiente a fin de garantizar su derecho de defensa dentro del presente trámite. De la misma manera, solicitan emplazar a los posibles herederos indeterminados o personas que pudieren tener interés legítimo en el presente trámite. 3.
Fundamentos Fáct icos 3.1. La señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en nombre propio y en representación de sus hermanos MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS y GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES, en calidad de llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMO RRO RIVE RO, solicitó ser inscrita en el RTDAF en relación con el predio denominado "El Floral parcela No. 7" ubicado en el corregimiento Pijiguay del municipio de Ovejas, región de Montes de María en el departamento de Sucre. 3.2.
De conformidad con la información obrante en el expediente y lo narrado por la solicitante el señor DIONISTO MANUEL CHAMO RRO RIVERO y su núcleo familiar ingresaron al predio aproximadamente en el año 1982, predio que se denominaba "El 7 Floral parcela No. 7" o "Mamoncito" predio éste que colindaba con las parcelas de Julio Blanco y Aníbal Chamorro. 3.3.
De acuerdo con lo manifestado por la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES el predio objeto de restitución denominado "El Floral parcela No. 7" fue adjudicado por parte del INCORA a su padre. En la solicitud manifiesta desconocer las condiciones precisas en que se realizó dicha adjudicación pues su padre era el que manejaba directamente esos temas, sin embargo, en etapa administrativa, la Unidad pudo corroborar que efectivamente al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO le fue adjudicado el predio que en registro se denomina "El Floral Parcela No. 7" mediante Resolución No. 2913 proferida el día 16 de septiembre de 1993 e inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 342-13436 el día 4 de marzo de 1993. 3.4.
Es menester indicar que el predio "El Floral parcela No. 7" o "Mamoncito" solicitado en restitución, proviene del predio de mayor extensión denominado "El Floral", que fue adquirido por el extinto INCORA mediante compra que le hizo a Elida Mendoza a través de la Escritura Pública No. 1647 de 25 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, y que fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342-2577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!. 3.5.
Según lo narrado en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF, en dicha parcela vivieron ella, su padre, sus hermanos MARGELIS, JORGE LUIS, GABRIEL IVÁN, EDINSON y MAN UEL, y su madre AURA POMARES, y en dicha parcela se desarrollaban actividades de agricultura, se sembraba maíz, yuca, ñame, tabaco, tenían algunos árboles frutales así como algunos animales, entre 10 a 12 cabezas de ganado, burros y Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolivar.
Rama Judicial \ · Ũ ' } Constjo Superior de la Judicatura '-:,/ República dt?Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 gallinas.
En el predio había una casa de palma que tenía 2 habitaciones y un rancho para guardar las cosechas donde además estaba la cocina. En la finca no había servicios públicos, el agua debía ser llevada del pueblo en un viaje en burro que podría durar aproxi madamente 2 horas. 3.6. Sobre los hechos de violencia, la solicitante afirmó que desde el año de 1993 se empezó a notar la presencia de grupos armados pero no se distinguía su procedencia, así mismo se escuchaba de algunos asesinatos en otros corregi mientos pero nunca supo de amenazas directas a sus vecinos. 3.7.
La solicitante inicial mente en el Formulario de solicitud de i nscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de fecha 28 de enero de 20 14, manifestó que el núcleo familiar se desplazó hacia el casco urbano del municipio de Ovejas en el año 1996 en el mes de septiembre; posteriormente en diligencia de ampliación de hechos tomada ante la URT en el mes de enero de 2015 la solicitante aclaró la fecha de su desplazamiento indicando que el mismo se dio el día 6 de septiembre de 1997.
Dicha fecha es coincidente con la fecha en la que ocurrió la masacre de Pijiguay y su mado al hecho que su padre fue advertido por miembros de un grupo armado que se identificó como las FARC que l legaron hasta la parcela y le solicitaron que la abandonara. De ésta manera decidieron salir del predio y del corregi miento, dejando todo cuanto tenían abandonado. 3.8.
En la oportunidad correspondiente en etapa administrativa se presentaron los señores Jairo Rafael Villegas Contreras, Jaime Alberto Villegas Contreras y Jaime de Jesús Villegas Contreras, manifestando que en el año 1996, su padre, señor Jaime Villegas Díaz, compró la parcela No. 7 del predio El Floral al señor Dionisto Chamorro por valor de $ 1.600.000 y que de dicho negocio no existe ningún tipo de documento.
Afirman que el señor Dionisto Chamorro vendió el predio de manera voluntaria y sin ninguna presión y que no fue obligado a vender dicho predio. 3.9. Actualmente son 10 hermanos los que explotan dicha parcela y ahí habitan las fami lias de 7 de ellos; adicionalmente en dicha parcela se dedican al cultivo de yuca, ñame, ajonjolí, plátano, uti lizados para el consumo del hogar y para su comercialización, es decir es el sustento económico de 7 familias.
Según man ifiesta n, en dicha parcela no se cuenta con servicios públicos domiciliarios. 3.10. Sobre éste negocio jurídico la solicitante, señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, indica que su padre fallecido era amigo del señor Jaime Villegas y que a él le dejó la parcela en el momento de salir desplazados, que este último falleció y que son sus hijos los que se encuentran en ese predio, además manifestó desconocer qué clase de arreglo realizó su señor padre con Jaime Villegas. 3.11.
En etapa administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, evidenció en campo la existencia de Ocupantes Secundarios sin tierra que habitan o derivan de las parcelas cuya restitución se persigue y que podrían verse afectados por un eventual fallo de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartagena - Bolívar 8 • ' ' Consejo Superior de la Judicatura -- - RamaJudkial \..!:) RepüblicadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 restitución a favor de los llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO. 4.
Actuación Procesal 4.1. Admisión Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo- Sucre, el que por auto del 5 de noviembre de 2015 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2 Apertura a pruebas El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo-Sucre, mediante auto del 12 de junio de 2017, admitió la oposición presentada por los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, a su vez dio apertura al período probatorio y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 4.3 Publicación La UAEGRTD aportó la publicación a las personas indeterminadas que se consideren llamadas a comparecer al proceso y quienes puedan resultar afectados, que refiere el literal e) del art. 86 Ib.16, realizado en el diario EL MERIDIANO, visible a folio 305 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Seguidamente, se realizaron publicaciones en el diario EL TIEMPO (fl 361) y EL MERIDIANO en fecha 21 y 24 de mayo de 2016 respectivamente, (art 87 inciso 2 ley de tierras), como también se allegó edicto emplazatorio a los herederos indeterminados de los causantes AURA MARIA POMARES BLANCO y DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, éste último en calidad de titular del derecho real de dominio inscrito en el F. M.I Nº 3213436 de la ORIP Corozal-Sucre, correspondiente al predio denominado "El Floral- Parcela 7", publicado en el DIARIO EL ESPECTADOR, de fecha 26 de septiembre de 2016, visible a folio 386.
A su vez se profirió edicto emplazatorio a los señores RAMIRO, FREDDY ALFONSO y EDISON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, quienes están llamados a suceder del causante DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO quien figura como titular inscrito de derechos reales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 342-13436 ORIP Corozal-Sucre, correspondiente al predio denominado El Floral parcela 7, de fecha 13 de noviembre de 2016, publicado en el diario EL ESPECTRADOR a folio 391.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov,co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 9. Rama Judidal \ • "' } Consejo Superior de la Judicatura '-:../ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 De otra parte se hizo publicación de conformidad con los artículo 86 literal e y 87 de la ley 1448 de 2011, convocando al señor RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, quien figura en el expediente como actual ocupante del predio denominado "El Floral- Parcela Nº 7", ubicado en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre.
Lo anterior de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 del Código General del Proceso, publicado en el diario EL ESPECTADOR, de fecha 16 de abril de 2007 (FI 405). 4.4. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, como también JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LU NA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, quienes por intermedio de Defensores Públicos, presentaron aparte escritos de - oposición, en los cuales si bien no propusieron excepciones de fondo, sí manifestaron su oposición a la restitución del predio denominado "El Floral Parcela Nº 7", pretendida por la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS y GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES, solicitando no reconocerles el derecho a la restitución, y por lo tanto se les declare como poseedores legítimos sobre el predio objeto de litis por 1 Ü estar ejerciendo en dicha heredad actividades agrícolas, que a su vez se declare en favor de los opositores, la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria sobre el predio "El Floral", que dada la calidad de víctimas del conflicto armado interno. Solicitaron se adoptaran medidas en su favor como las medidas de reparación integral previstas en la ley 1448 de 2011 y en sus instrumentos internacionales.
Como pretensión subsidiaria solicitaron se les declarara a los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, sujetos de protección especial constitucional de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en su condición de campesinos de escasos recursos.
Que en caso de concederse la restitución material del predio sub examine, se les reconociera en la sentencia como segundos ocupantes en virtud a lo previsto en el Acuerdo 29 de 2016 y como consecuencia se adoptaren medidas de atención consagradas a favor de ese sector de la población, como la adjudicación de un predio y el otorgamiento de proyectos productivos y subsidio de vivienda, a su vez, que dentro de las medidas a adoptar, se les reconociera el valor actual de las mejoras útiles realizadas sobre el área de terreno ocupada, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En el caso que nos ocupa, los poderdantes se vincularon con la parcela solicitada en restitución en el año 1996, luego de que su padre JAIME VILLEGAS DIAZ (Q.E. P.D) celebrara verbalmente compraventa con el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • Rama Judicial República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 RIVERO (Q.E. P. D), padre de los hoy solicitantes, sobre el predio denominado "El Floral, parcela Nº 7".
Manifiestan los opositores, que el señor CHAMORRO RIVERO fue quien ofreció en venta dicho inmueble, haciendo entrega de una escritura pública, obviando la firma de cualquier otro documento. Agregan los hermanos VILLEGAS que una vez realizada la negociación, el vendedor se trasladó hacia una finca cercana denominada "Santa Fe", la cual se ubica entre 8 a 10 kilómetros de distancia del predio "El Floral".
Asimismo indican los opositores que según se tiene conocimiento, las razones que motivaron la venta fueron meramente personales, como quiera que el señor CHAMORRO RIVERO, vivía solo en el predio y trabajaba "lo que podía", que contrario a lo deprecado en la solicitud de restitución, la venta del predio no fue arbitraria, violenta, ni mucho menos en aprovechamiento de situación de violencia. Fundamentaron la oposición en su condición de vulnerabilidad como campesinos, que previa a su vinculación con el área de terreno objeto de restitución, siempre estuvieron directamente vinculados con la explotación de la tierra, pues como labriegos de limitados recursos, la tierra se constituye en su única fuente de ingresos y de sostenimiento, siendo sujetos de especial protección constitucional por su vulnerabilidad económica, social y educativa, por lo tanto, privarlos de la explotación de la parcela, implicaría desconocer los derechos como agricultores con fuerte arraigo a la tierra.
Se expresa en el asunto bajo estudio, que la familia VILLEGAS CONTRERAS y VILLEGAS LUNA, a diferencia de los solicitantes, aquellos fueron quienes se vieron realmente abocados a desplazarse en el año 1997 por la documentada "Masacre de Pijiguay", la cual fue perpetrada por un grupo paramilitar, en dicho acto criminal fueron ultimadas seis personas con armas de largo alcance, por haber sido señaladas de ser auxiliadores de la guerrilla del ELN, hecho que generó el desplazamiento masivo de familias campesinas y enlutó el seno de otras.
En ese mismo sentido, adujeron los opositores, que el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y los solicitantes para la fecha de la ocurrencia de la masacre de Pijiguay, no se encontraban ocupando el predio pretendido en restitución, que por el contrario eran los señores VILLEGAS CONTRERAS y VILLEGAS LUNA quienes realmente se encontraban en el fundo objeto de Litis. 4.5.
Del Curador Ad L item Intervino en la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, Curador Ad Litem, actuando en nombre del señor RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, al contestar la demanda y presentar oposición del trámite de restitución expuso que como quiera no cuenta con información relacionada con el litigio, más allá de lo descrito en el libelo introductorio, solo se limitó a realizar algunas apreciaciones y a solicitar al juez en la medida en que los hechos de la demanda se encuentren probados y los mismos sustenten las pretensiones, se proceda conforme a los límites y alcances de la Ley 1448 de 201 1.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramaiudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 11, Rama Judicial \ · ĭ,' } Consc¡oSuperiorde laJudicatura "-..:..,/ Repúblkadc,Colombla TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Expresó que de conformidad con los documentos aportados en el libelo introductorio por parte de la entidad solicitante, se encontró que el señor JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, padre de su representado, intervino dentro del trámite administrativo de inclusión en el registro de tierras - predio El Floral- adelantado ante la Unidad de Restitución de Tierras, en calidad de tercero interviniente junto con sus hermanos JAIME DE JESUS y JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS.
En la diligencia de recepción de documentos e información (Oficio número OS 2591 de 22 septiembre de 2014 ), se señaló que la parcela instada en restitución es habitada por los señores LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, JAIRO VILLEGAS LUNA, por su defendido RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA y por los señores JAIRO RAFAEL, JAIME DE JESUS y JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS.
Así mismo, se observó a folio 79, 80 y 81 del cuaderno de pruebas específicas, que los actuales ocupantes del inmueble reclamado (incluido Rafael Guillermo Villegas Luna), mediante escrito dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras, indicaron que el señor JAIME VILLEGAS DIAZ (Q. E. P. D.), padre y abuelo de éstos, le compró la Parcela Nº 7 del predio El Floral, al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, negocio jurídico ajustado a la ley.
Que desde ese entonces han venido explotando la tierra en la siembra y cosecha de productos de pan coger. Así las cosas, es evidente que al señor Rafael Guillermo Villegas Luna, podría asistirle 12 un real interés frente a la solicitud de restitución del predio "El Floral", teniendo en cuenta que este, según se indicó, reside y explota en compañía de otros miembros de su núcleo familiar dicha porción de terreno. Bajo el anterior entendido, expresó al señor juez, verificar dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, que no fuesen desconocidos y/o vulnerados los derechos de su defendido.
En cuanto a las pretensiones de la parte demandante, manifestó que se darán en la medida en que sean probados los supuestos de hechos en que ellas se fundamentan. De igual manera, y en aras de defender el derecho de su representado, solicitó al fallador de instancia, que si la decisión que llegare a adoptarse en el presente proceso afecte los intereses de sus representados, se sirviera tomar las medidas tendientes a garantizarle los mismos sobre el inmueble objeto de litigio.
A su vez intervino representante judicial de los señores RAMIRO, FREDDY ALFONSO y EDISON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, quienes están llamados a suceder al causante DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los causantes DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y AURA MARIA POMARES BLANCO y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble reclamado en restitución, con el fin de dar contestación a la solicitud de restitución de la referencia. Argumentó que como quiera no contaba con información relacionada con éste litigio, más allá de lo descrito en el libelo introductorio, se limitó a realizar algunas apreciaciones y a solicitarle señor Juez que, en la medida en que los Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www,tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CART AGENA • RamaJudicial \ _ _ } Consejo Superior de la Judicatura '-:../ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 hechos de la demanda se encontraren probados y los mismos sustenten las pretensiones, se procediera conforme a los límites y alcances de la Ley 1448 de 2011.
En el asunto bajo estudio, se encontró que sus representados señores RAMIRO, FREDDY ALFONSO y EDISON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, al igual que los solicitantes, dada su vocación hereditaria, están llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, quien falleció el día 11 de febrero de 2013. Si bien es cierto, sus defendidos no se hicieron presentes durante la etapa administrativa de registro, que se surte ante la Unidad de Restitución de Tierras, no pueden desconocerse los derechos que les corresponden frente a la parcela pretendida en restitución por sus hermanos RUTH ELENA, MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS y GABRIEL !VAN CHAMORRO POMARES.
Así las cosas, solicitó al señor juez, verificar dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, que no sean desconocidos y/o vulnerados los derechos Herenciales de sus defendidos, quienes reitera por razones desconocidas no se hicieron parte dentro del procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandante.
No obstante, tal situación consideró que no puede ser obviada por el fallador de instancia al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda. Opinó que lo trascendental es el hecho que la heredad del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, (Q.E. P. D.) se encuentra inscrita en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, mediante Resolución RS 0093 de febrero 24 de 2015, escenario que crea en cabeza de cada uno de los descendientes expectativas legitimas.
Finalmente, se encontró que en entrevista de ampliación de hechos adiada enero de 2015, la solicitante RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, sostuvo que con ocasión a la masacre de Pijiguay acaecida el 06 de septiembre de 1997, tanto ella como su familia, incluidos sus poderdantes, se vieron abocados a abandonar el inmueble. Este relato conllevó a reconocer una vez más que sus defendidos, en caso de operar la restitución del inmueble, tendrían que verse beneficiados con las mismas medidas de atención y reparación que los solicitantes.
En cuanto a las pretensiones de la parte demandante, manifestó que se darán en la medida en que sean probados los supuestos de hechos en que ellas se fundamentan. De igual manera, en aras de defender los derechos de sus representados, solicitó al fallador de instancia, que si la decisión que llegare a adoptarse en el presente proceso afecte los intereses de sus representados, se sirviera tomar las medidas tendientes a garantizarle los mismos, sobre el inmueble objeto de litigio. 4.6.
Remisión Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 13 de septiembre de 2017 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLgov,co Telefax: 6604168. www, tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar 13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • RamaJudlclal \ qf' } Consejo Superior de la Judicatura '-:-/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 5.
Actuaciones del Tribunal 5. 1. Por auto de fecha 17 de enero de 2018 se avocó conocimiento del proceso por parte de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena. 5.2. A este Despacho le fue remitido el presente expediente, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido el expediente por este despacho, el 07 de mayo de 2018.
Se allegó al expediente memorial suscrito por la Procuradora Primera Judicial II en Restitución de Tierras por medio del cual pide se decrete una nulidad, allegando el concepto en aplicación de la competencia otorgada en el numeral séptimo del Art. 277 de la Constitución Política, en el que sostiene que al interior del proceso se acreditó la calidad de víctima de los solicitantes, y que también se configuran los elementos que determinan la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011.
En cuanto los opositores son también víctimas del conflicto armado interno ocurrido en el Corregimiento de Pijiguay y por lo tanto, no debe trasladarse la carga de la prueba a los demandados, por lo que debe aplicarse igualdad de la carga probatoria para solicitantes y opositores, considera que para el caso en específico existen varios elementos que conllevan a analizar el tema de la buena fe exenta de culpa desde la óptica de la flexibilización contenida en la sentencia C-330 de 2016; en 14 cuanto a los opositores, tienen vocación campesina y vulnerables; tanto el señor Jaime Villegas Díaz (Q.E. P. D.) quien fue la persona que realizó el negocio jurídico en cuestión, como los señores ÁLVARO JOSE VILLEGAS LUNA, ADENAIRO JOSE VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA,RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, actuales ocupantes del predio.
En el eventual caso que no se reconociera la flexibilización de la buena fe exenta de culpa, solicita se reconozcan como segundos ocupantes a los opositores en aplicación de la sentencia T 646 de 2017. 6. Prue bas Obrantes En El Proceso l. Resolución de Nº RS 0093 del 24 de febrero de 2015, suscrita por la UAEGRTDA, mediante la cual resolvió inscribir en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P. D) en calidad jurídica de propietario y a sus herederos determinados RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES y GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES y a los indeterminados que llegaren a resultar.
(FI 87-108) 2. Copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 342-13436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!. (FI 109) 3. Informe Técnico Predial practicado por la UAEGRTD sobre el predio objeto de restitución. (FI 111-113) 4. Informe Técnico de Georreferenciación en campo elaborado por la UAEGRTD (FI 114-124) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • RamaJudicial \ '1J J Cons,joSuperiordelaJudicatura '-..:,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA SGC MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 5.
Informe Nº 131 de fecha 1 1 de noviembre de 2014, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional, donde se relacionan los hechos violentos acontecidos en los corregimientos de Ovejas-Sucre. ( FI 135-159). 6. Informe suscrito por CODHES respecto del número de personas desplazadas que han sido recepcionadas en el Municipio de Ovejas (FI 160-206). 7.
Constancia de inclusión Nº NS 0122 del 30 de octubre de 2015, emitida por la UAEGRTD, donde se constata que el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, sus herederos determinados RUTH ELEMA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, y GABRIEL !VAN CHAMORO POMARES y los indeterminados que llegaren a resultar se encuentra incluido en el RTDAF.
(FI 209-2 10). 8. Estudio traditicio sobre el FMI Nº 342- 13436, elaborado por el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. (FI 558-559) 9. Informe de Avalúo Comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), sobre el predio "El Floral-Parcela Nº 7". (562-596) 10.Concepto Técnico de Caracterización Socioeconómica de Terceros, elaborado por la UAEGRTD.
( FI 146-557 Cuad Nº 5) 11.Consulta en el Aplicativo Vivanto respecto de la calidad de víctima de los señores: RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, GABRIEL !VAN CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES. ( FI 490, 506,525, y 542 Cuad Nº 5, respectivamente) 12. Consulta en el Aplicativo Vivanto respecto de la calidad de víctima de los 15 señores: ADENAIRO JOSE VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA y JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS (FI 91 Cuad Nº 5) ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, - JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, y ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS.
(Fls 133, 200,253, 315, 366 y 396 del Cuad Nº 5) III.CONSIDERACION ES 1. Competencia Esta Sala es competente para dictar sentencia en este proceso de restitución, como quiera que se admitió la oposición presentada por los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1.
En primer lugar se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por la Agente del Ministerio Público asignada para intervenir en este asunto, por medio del cual solicita que se declare la Nulidad de este proceso, a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo de fecha 7 de diciembre de 2016 a través del cual se ordenó al Doctor Carlos Andrés Beltrán Agámez como representante judicial de los señores RAMIRO, FREDDY Y EDISON Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,f,' Rama Judicial \ · 5,· J Constjo Superior de la Judicatura '-:..,/ Repúblic;i deColombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 CHAMORRO POMARES quienes están llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, y en su defecto designarse nuevo apoderado judicial que no comprometa el debido proceso y la defensa técnica que le asisten a los opositores.
Como es sabido La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Córdoba-Sucre, a través de abogada adscrita a esa entidad presentó solicitud de restitución de tierras en representación de los señores RUTH ELENA, MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS, y GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, en calidad de llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, quien falleció el día 11 de febrero de 2013 y quien aparece como titular inscrito de la parcela Nº7 del predio de mayor extensión denominado "El Floral", localizado en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del Municipio de Ovejas- Sucre y en donde fungen como parte opositora los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA.
Por reparto la mencionada solicitud de restitución le correspondió al Juzgado 03 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, dicho Despacho mediante auto del 05/11/2015 admitió la demanda y ordenó notificar a los Señores RAMIRO, FREDDY y EDINSON CHAMORRO POMARES, quienes están llamados a suceder al causante 16 DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, dada su vocación hereditaria y no se hicieron presentes en el trámite administrativo, ni en la etapa judicial del proceso; en ese mismo sentido, se ordenó notificar como terceros interesados dentro del presente proceso a los señores ÁLVARO JOSÉ, JAIRO RAFAEL, JAIME ALBERTO y JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, RAFAEL GUILLERMO, ADENAIRO JOSE, ANDRES FELIPE, JAIRO MANUEL y FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, quienes figuran como actuales ocupantes del predio objeto de reclamación y reconocidos por la Unidad de Restitución de Tierras de esta manera.
A través de escrito presentado ante el Despacho Judicial el día 9 de junio de 2016, el doctor CARLOS ANDRES BELTRAN AGAMEZ, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en representación de los ocupantes actuales del predio, señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, y ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS presentó OPOSICION a la solicitud de restitución de tierras instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dentro del presente proceso.
El día 14 de junio de 2016, la doctora LUZ ELENA VILORIA TORRES, abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en representación de los ocupantes actuales del predio, señores JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, y JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la solicitud de restitución de tierras instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • Ram•Judicial \ 1IJ } ConsejoSuperlorde laJudicatura '-..,;_,,,, RepúblicadeColombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 A través de auto del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Especializado en restitución de Tierras de Sincelejo resolvió emplazar a los herederos indeterminados del causante DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y AURA MARIA POMARES BLANCO, haciéndose efectiva dicha orden a través del ejemplar divulgado el día 13 de noviembre de 2016 por parte del periódico de circulación nacional, denominado "El Espectador'.
Mediante auto adiado 07 de diciembre de 2016, el Despacho Judicial instructor del presente proceso, designó dentro de los Defensores Públicos de Restitución de Tierras de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre al doctor CARLOS ANDRES BELTRAN AGAMEZ como representante judicial de los señores RAMIRO, FREDY ALFONSO y EDINSON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, quienes están llamados a suceder al causante DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, (titular inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Parcela Nº 7, del predio de mayor extensión denominado El Floral) así mismo, de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los causantes DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y AURA MARIA POMARES BLANCO, y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el bien inmueble reclamado en restitución. El día 19 de diciembre de 2016 el doctor CARLOS ANDRES BELTRAN AGAMEZ, abogado designado para representar los intereses de los herederos RAMIRO, FREDY ALFONSO y EDINSON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, hijos del causante Dionisto Manuel Chamorro Rivera y quien figura como titular inscrito en el FMI Nº 342-13436 correspondiente a la parcela 7 del predio de mayor de extensión denominado "El Floral", solicitada en restitución de tierras, presentó escrito contestando la solicitud de restitución de tierras antes referenciada, señalando dentro de la misma que sus representados al igual que los solicitantes, dada su vocación hereditaria están llamados a suceder al señor Dionisto Chamorro Rivera, quien falleció el día 11 de febrero de 2013; argumentó que aunque sus defendidos no se hicieron presentes durante la etapa administrativa de registro que se surte ante la Unidad de Restitución de Tierras, no pueden desconocerse los derechos que les corresponden frente a la parcela pretendida en restitución por sus hermanos RUTH ELENA, MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS, y GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, por lo que pide no sean desconocidos y/o vulnerados los derechos herenciales de sus defendidos.
De lo anteriormente descrito se manifestó que el Doctor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN AGÁMEZ fue designado como apoderado judicial de los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, para que los representara judicialmente dentro del proceso de restitución de tierras del predio denominado "El Flora-Parcela Nº 7", ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre) fungiendo como opositores a la restitución del mencionado predio, pero simultáneamente, el Doctor Beltrán Agámez fue designado como representante judicial de los señores RAMIRO, FREDY ALFONSO, y EDINSON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, herederos determinados del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO hermanos de los solicitantes en este proceso, situación que contraviene lo señalado en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, y en consecuencia advierte una indebida representación de los intereses que está asumiendo el Dr. Beltrán Agámez, toda vez que ambas partes Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar 17.
Rama Judicial \ · i } ConstjoSuperiorde laJudicatura '-.:..,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31 -21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 están siendo representadas por el mismo abogado, defendiendo intereses que no son conciliables, poniendo de presente la presunta violación al debido proceso que le asisten a los opositores.
Las nulidades de orden procesal como institución destinada a controvertir los actos procesales del juez, están gobernadas por los llamados principios de especificidad, legitimación o interés para proponerla, oportunidad, trascendencia, protección y convalidación o saneamiento. Solamente constituyen nulidad procesal, de acuerdo con nuestro estatuto procesal civil, los hechos erigidos en las causales que son enmarcadas en el artículo 133 de tal estatuto, norma que recoge los asuntos que constituyen violación al debido proceso, incluido el derecho a la defensa, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que sea dable extenderlos a causales no reguladas, o por interpretación extensiva, porque el principio de especificidad precisamente significa que no existe defecto capaz de estructurar causal de nulidad, si previamente el legislador no lo contempla. - Así mismo debe indicarse que cuando existe inobservancia o desviación de las normas establecidas para la legal constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, esas irregularidades impiden en el proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, sancionándolas generalmente con la nulidad.
Dado ello y la trascendencia que tienen en nuestra legislación procesal las nulidades, como quiera que 18 "no responden a un concepto meramente formalista, sino que están revestidas como están de un carácter preponderante preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación", existe una regulación propia en cuanto a las causales, la oportunidad, el trámite, los requisitos para alegarlas, y los efectos que produce su decisión, al punto que el proceso es nulo en todo o en parte solo por las causales expresamente determinadas por la ley.
La Nulidad propuesta por el agente del Ministerio Público es la consagrada en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso. Sobre tal situación puesta de presente a esta corporación judicial atinada es la Corte Suprema al señalar: "Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto''1. Seguidamente la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil por providencia fechada 26 de enero de 2017 ha dicho: (...) Claro que es propio de las convenciones sinalagmáticas la colisión de intereses, que es la que en últimas propicia una verdadera y mejor negociación entre los directos involucrados.
Sin embargo, la controversia (...), porque el representante o mandatario no puede, en principio, satisfacer dos intenciones o expectativas opuestas, pues, media materialmente una sola 1 CSJ. Civil. Sentencia de 1 1 de agosto de 1 997, expediente 5572. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ • - · } Consejo Superior de la Judicatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA · • Ram•Judici•I '-:..,/ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 voluntad, la suya.
Si beneficia el interés de uno de sus agenciados, perjudica el del otro o el propio, resultando problemático la situación. También de tal pronunciamiento jurisprudencia!, se puede extraer, que para verificar si hay conflicto de interés hay que analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la litis.
De lo anterior, se encuentra que por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados adquiridos en su formación profesional, y teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos se encuentra en el derecho positivo.
Conforme a lo anterior, procede este despacho judicial, a descender sobre el asunto de marras, analizados los documentos obrantes en el expediente se evidencia a folio (330- 337), a su vez obra dentro del expediente contentivo de esta controversia a folio (392- 393) mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2016 fue designado de la lista de abogados de restitución de tierras expedida por la Defensoría del Pueblo Regional Sucre al Doctor, Carlos Andrés Beltrán Agámez como representante judicial de los señores RAMIRO, FREDDY ALFONSO, y EDINSON ENRIQUE CHAMORRO POMARES, herederos determinados del señor Dionisto Manuel Chamorro Rivero, de tal manera no se evidencia para esta Corporación Judicial actuación alguna que vulnere y confronte intereses de aquellos representados, puesto que plena validez reposa en el actuar, 19 cuando la conducta del abogado, no demuestra para la Sala de conocimiento, actuar que contraponga intereses, y más cuando su actuar va encaminado, a que en derecho se le asigne lo que le corresponde sobre quienes representa, lo que hace indudable y forja la no existencia de conflicto entre los intereses de sus cobijados, lo cual no cercena el postulado que encasilla el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto, no es de recibo, la nulidad propuesta por la parte del Ministerio Público.
Para concluir, al tenor de las normas legales, y la jurisprudencia expuesta, encuentra el despacho que lo que llama el Ministerio Público irregularidad, no se constituye como nulidad, es decir que los anteriores razonamientos son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio de este Órgano Colegiado, conducen a la no configuración de la causal de nulidad invocada, aunado que se sitúa en un escenario propio de Justicia Transicional, en el cual se propende por proteger y garantizar por medio de acciones constitucionales como el Proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, diseñado en beneficio de las víctimas definidas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, que hayan sufrido daño como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violencias graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ello ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Siendo el objeto para el cual fue creada la ley de tierras, que se posibilite hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas, a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, prerrogativas que llegan a materializarse y dignificar dicha condición a través del pronunciamientos de los Jueces y Cuerpos Colegiados en lo de su competencia, por medio de sus sentencias, de modo que esta Sala propenderá por reconocer y garantizar los derechos de las personas en su condición de víctimas, evitando el cercenamiento de sus derechos constitucionales, evitando así la propagación de un mayor flagelo, Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLqov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar íel Q TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Rama Judicial \ Į ·· } Constjo Superior de la Judicatura '-:..,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 convirtiéndose en óbice para lograr el cumplimento de los fines de Estado colombiano, por lo cual se rechazará de plano la solicitud de nulidad por la Agente del Ministerio Público. 2.
Problema jur ídico Corresponde a esta Sala determ inar si es o no procedente declarar que la señora RUTH ELENA, MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS y GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, son víctimas de abandono forzado, en consideración al contexto de violencia generalizado que se dio en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas-Sucre en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y uno (1991) y dos mil ocho (2008); y en tal condición acceder o no a ordenar la restitución material del predio denominado "El Floral-Parcela Nº 7", ubicado en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, identificado con código catastral No. 70508000100050219000 y matrícula inmobiliaria No. 342-13436, según se desprende de los hechos relacionados en la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD Territorial Sucre, en calidad de herederos del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E.P. D.) y de la compañera permanente, AURA MARIA POMARES BLANCO (Q.E.P. D).
Adicionalmente, en caso que se estime procedente la restitución, es necesario considerar si las oposiciones formuladas comportan la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448 de 2011 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ibidem. 3.
La ley 1448 de 2011. Justicia Transiciona l y Principios Genera les para la Atención de Población Víctima de la Violencia. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 20 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • Rama Judicial \ IIJ J Cons,j<>Superiordelajudkatura '-..:,,,/ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 El trá mite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un pa pel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral.
A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas vícti mas de la violencia como fundamento axiológico de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo i n mediato del debido proceso. En este contexto, el concepto de justicia tra nsicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la vícti ma permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, l a Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 señaló: "La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El 21 reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (...) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresa mente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales". 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(...). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal. " Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos tra nsicionales de justicia, la víctima juega un papel funda mental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las gara ntías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restableci miento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.
En síntesis, los enca rgados de aplicar la norma especial sobre vícti mas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las vícti mas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras. 3.1 Instrumen tos de Derecho In tern acion al Human itario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los Procesos Judiciales de Restitución de Tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones U nidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 1 1 de febrero de 1998, Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V, principio 29 sobre "Los Principios Relativos al Regreso, El Reasentamiento y La Reintegración", expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país2• En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 consideró lo siguiente: "(...) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (...).,, Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanita rio a Interponer Recursos y 2 Principio 29 1.
Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ w' } ConsejoSuperiordelaJudicatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA · • RamaJudki•l '-.:,./ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 obtener Reparaciones, RES/60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciem bre de 2015, en el punto 19, acápite IX "Reparación de los daños sufridos", expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes3.
Así mismo, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos H u manos, aprobados en el 57° período de sesiones de la Asa mblea General de las Naciones Unidas, dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos segundos ocupantes que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes4 • Ya en el plano local, la UAEG RTD y el Viceministerio de Desarrollo Rural en procura de aminorar el impacto que genera el desalojo frente a la prosperidad de la demanda de restitución de tierras y considerando el deber que i mpone la normatividad internacional al país al ratificar esos instru mentos y convenios, expidió el Acuerdo 33 de 2016, el 2 3 cual en su artícu lo 4º definió a los segundos ocupantes en la acción de restitución, como "aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada", acto administrativo que constituye un avance importante al aplicar la justicia transicional.
En este orden de ideas, el principio 17. 3 en su aparte final privilegia el derecho de los despojados a la restitución de los predios despojados, cuyo tenor reza: "(.,.) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (... )" 3 1 9.
La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 4 1 7.3.
En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.
(subrayado fuera del texto original) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. trib unaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar. "' Rama Judicial · ' Consejo Superior de la Judicatura \.:!!..) RL'J'Ública de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación In tegral.
Reafirmación de estos postulados en la Jurisprudencia Constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M. P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de "acciones afirmativas" en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor5.
Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, l íderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia. 5 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel J. Cepeda), acápite 5.2, punto 1 7, pág. 57: "El derecho a la igualdad5, dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 1 3 de la Carta.
Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.5 Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario." Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartagena - Bolívar 24 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ ·w· } Constjo Superior de la Judíaitura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA,t,.
Rama Judicial "-.:..,/ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
"restitutio in integrum': posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M. P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: "Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la 2 5 víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.
" Con respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M. P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: " Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar.
Rama Judicial \ ·· į } CorutjoSuperiorde lajudkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA '-:,./ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudencia/es sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras " Por su parte en la Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "ni la conciliación" contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes 2 6 de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: " El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2 °), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad " Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrasca rtagena. com Cartagena - Bolívar ª ""•-"'"'"'·""" TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, · 1'.,_ Ram• Judicial \, • • } Consejo Superior de la Judicatura '-:.,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CART AGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 4.
Caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 4.1. La señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en nombre propio y en representación de sus hermanos MARGELIS DEL SOCORRO, JORGE LUIS y GABRIEL IVÁN, en calidad de llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, solicitó ser inscrita en el RTDAF en relación con el predio denominado "El Floral parcela No. 7" ubicado en el corregimiento Pijiguay del municipio de Ovejas, región de Montes de María en el departamento de Sucre. 4.2.
El señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y su núcleo familiar ingresaron al predio aproximadamente en el año 1982, predio que se denominaba "El Floral parcela No. 7" o "Mamoncito" predio éste que colindaba con las parcelas de Julio Blanco y Aníbal Chamorro. 4.3. De acuerdo con lo manifestado por la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES el predio objeto de restitución denominado "El Floral parcela No. 7" fue adjudicado por parte del INCORA a su padre.
En la solicitud manifestó desconocer las condiciones precisas en que se realizó dicha adjudicación pues su padre era el que manejaba directamente esos temas, sin embargo, en etapa administrativa, la Unidad pudo corroborar que efectivamente al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO le fue adjudicado el predio que en registro se denomina "El Floral Parcela No. 7", mediante Resolución No. 2913 proferida el día 16 de septiembre de 1993 e inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 342-13436 el día 4 de marzo de 1993. 4.4.
Es menester indicar que el predio "El Floral parcela No. 7" o "Mamoncito" solicitado en restitución, proviene del predio de mayor extensión denominado "El Floral" que fue adquirido por el extinto INCORA mediante compra que le hizo a Elida Mendoza a través de la Escritura Pública No. 1647 de 25 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y que fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342-2577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!. 4.5.
Según lo narrado por la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF, expresó que en dicha parcela vivieron ella, su padre, sus hermanos MARGELIS, JORGE LUIS, GABRIEL IVÁN, EDINSON y MANUEL, y su madre AURA POMARES, y en dicha parcela se desarrollaban actividades de agricultura, se sembraba maíz, yuca, ñame, tabaco, tenían algunos árboles frutales así como algunos animales, entre 10 a 12 cabezas de ganado, burros y gallinas.
En el predio había una casa de palma que tenía 2 habitaciones y un rancho para guardar las cosechas donde además estaba la cocina también. En la finca no había servicios públicos, el agua debía ser llevada del pueblo en un viaje en burro que podría durar aproximadamente 2 horas. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 27.
Rama Judicial \ · 6 J Consejo Superior de la Judie.1tura '-Y República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-201 5-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 4.6.
Sobre los hechos de violencia, la solicitante afirmó que desde el año de 1993 se empezó a notar la presencia de grupos armados pero no se distinguía su procedencia, así mismo se escuchaba de algunos asesinatos en otros corregimientos pero nunca supo de amenazas directas a sus vecinos. 4.7. La solicitante inicialmente en el Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de fecha 28 de enero de 2014, manifestó que el núcleo familiar se desplazó hacia el casco urbano del municipio de Ovejas en el año 1996 en el mes de septiembre; posteriormente en diligencia de ampliación de hechos tomada ante la URT en el mes de enero de 2015 la solicitante aclaró la fecha de su desplazamiento indicando que el mismo se dio el día 6 de septiembre de 1997.
Dicha fecha es coincidente con la fecha en la que ocurrió la masacre de Pijiguay y sumado al hecho que su padre fue advertido por miembros de un grupo armado que se identificó como las FARC que llegaron hasta la parcela y le solicitaron que la abandonara; de ésta manera decidieron salir del predio y del corregimiento, dejando todo cuanto tenían abandonado. 4.8.
En la oportunidad correspondiente en etapa administrativa se presentaron los señores Jairo Rafael Villegas Contreras, Jaime Alberto Villegas Contreras y Jaime de Jesús Villegas Contreras, manifestando que en el año 1996, su padre, señor Jaime Villegas Díaz, compró la parcela No. 7 del predio El Floral al señor Dionisto Chamorro 28 por valor de $1.600.000, y que en dicho negocio no existe ningún tipo de documento.
Afirman que el señor Dionisto Chamorro vendió el predio de manera voluntaria y sin ninguna presión y que no fue obligado a vender dicho predio. 4.9. Actualmente son 10 hermanos los que explotan dicha parcela y ahí habitan las familias de 7 de ellos; adicionalmente en dicha parcela se dedican al cultivo de yuca, ñame, ajonjolí, plátano, utilizados para el consumo del hogar y para su comercialización, es decir es el sustento económico de 7 familias.
Según manifiestan, en dicha parcela no se cuenta con servicios públicos domiciliarios. 4.10. Sobre éste negocio jurídico la solicitante, RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, indica que su padre fallecido era amigo del señor Jaime Villegas y que a él le dejó la parcela en el momento de salir desplazados, que este último falleció y que son sus hijos los que se encuentran en ese predio, manifestando desconocer qué clase de arreglo realizó su señor padre con Jaime Villegas. 4.11.
En etapa administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, evidenció en campo la existencia de ocupantes secundarios sin tierra, que habitan o derivan de la parcela cuya restitución se persigue y que podrían verse afectados por un eventual fallo de restitución a favor de los llamados a suceder al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.. RamaJudlcilil \ W J Consej<>Superlordcla)udkatura "'-.;.,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 S. Contexto de Violencia de l mun icipio de Ovejas.
Presencia de Grupos de Guerrillas (1986 - 2007). Se puede decir que el territorio Montemariano y por ende el de Ovejas, sirvieron de caldo de cultivo al surgimiento y desarrollo de casi todos los grupos de guerrilla que han existido en la historia del país. Un solicitante relata en relación a lo anterior: "a finales de los ochenta o inicios de los noventa, comenzamos a notar la presencia de grupos armados ilegales en la zona, eran grupos guerrilleros, ellos llegaban a la zona y nos quitaban animales y alimentos"6• Otro solicitante manifestó: "desde el año 1 989, empecé a notar la presencia de gente armada por la zona de Pijiguay.
Al principio no sabíamos quiénes eran esas personas, ellos llegaban a las casas a pedir agua, más que todo pasaban en horas de la noche"7• El ELN, EPL, ERP, El Frente 35 de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia, fueron algunos de los actores armados ilegales que hicieron presencia en los predios objeto de este análisis. Esta presencia de acuerdo a las narrativas expresadas por los solicitantes, se evidenció a partir del año 19858, aunque es hacia 1990 en donde se evidencia una percepción generalizada de la presencia de gru pos de guerrilla en la zona microfocalizada.
El Observatorio de Derechos Humanos y DIH, refiriéndose a la génesis y temporalidad de la influencia de los grupos armados en la zona, coincide con lo expuesto por los solicitantes al establecer que "la implantación de la guerrilla en Sucre a partir de los años ochenta estuvo 2 9 liderada, principalmente por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), así como por el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), la Coordi nadora de Renovación Socialista (CRS) y en menor medida por el Ejército Popular de Liberación (EPL)9".
La llegada de las Farc al territorio microfocalizado (1 987 - 2008) El Bloque Caribe de las Farc, tuvo su génesis en el noroccidente del país y en el Magdalena Medio en 198210 • A del país partir de ese año los frentes IV y V lograron desdoblarse y movilizarse /- hacía el norte al Bloque. La nueva estrategia de creci miento se enmarcó en la directriz dada en la dando origen séptima conferencia realizada ese mismo año "que buscaba que la organización guerrillera hiciera copamiento de la totalidad del territorio nacional"1 1 • 6 Tomado del Sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Solicitante del predio Villa Eloisa ID 4772. 7 Tomado del Sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Solicitante del predio pedregal ID 76799. 8 El centro de Memoria Histórica expone que los Frentes 35 y 37 de las Farc empezaron a operar en 1 986 y 1 987 respectivamente, en los departamentos de Sucre y Bolívar.
Entre 1 985 y 1 988 el ELN creó el Frente Jaime Bateman Gayón, que operaría en la zona de los Montes de María, con un área de influencia en las sabanas de Sucre y Bolívar. Centro Nacional de Memoria Histórica. Justicia y Paz. Los Silencios y los Olvidos de la Verdad. Pág. 354 9 Panorama Actual de Sucre. Op. Cit. Pág. 5. (*) El acuerdo final de Paz entre el Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT y el gobierno nacional se suscribió el 25 de enero de 1 991, luego de un año y medio de negociaciones, estableciendo como puntos de acuerdo: la creación del PRT como partido político, un cupo sin voto en la Asamblea Nacional Constituyente, inversiones en la región de los Montes de María y apoyo a la reintegración política y social de los desmovilizados.
La Corriente de Renovación Socialista CRS, suscribió el Acuerdo de Paz con el gobierno nacional el 9 de abril de 1 994, logrando entre los acuerdos la reinserción social y política de los combatientes y militantes, programas de desarrollo regional o de inversión social, un programa de reinserción y beneficios jurídicos. 10 Medina Gallego, Sociales y 34 Carlos (Comp.).
"Farc-EP: Flujos y Reflujos. La guerra en las regiones." Facultad de Derecho y Ciencias Pollticas y Vicerrectoría de Investigación Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2012. 11 lbíd. Pág. 275. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS., Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura \.:!!,) República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Estos Frentes (35 y 37) entraron a hacer parte de una estructura superior llamada Bloque Caribe de las Farc, creada en la octava conferencia de 1993.
Dicho Bloque hizo presencia en los departamentos de La Guajira, Cesar, Atlántico, Bolívar, Magdalena y Sucre12• [ ] Luego de conformado el Estado Mayor, y desde mediados de la década de los noventas, los Frentes 37 hicieron fuerte presencia armada en Los Montes de María, aprovechando la coyuntura de las recientes desmovilizaciones en la zona.
El Observatorio de Derechos Humanos y DIH expone que "el vacío que dejó la desmovilización del PRT y la CRS hacia comienzos de los años noventa fue ocupado, poco a poco, por el ELN, que le al movimiento social y, a partir de 1994 por las FARC, que empezaron a desplazar a sus frentes con presencia tradicional en el bajo Cauca hacia el Departamento de Sucre. [... ] A partir de ese mismo año, las Farc ampliaron" de manera significativa el nú mero de combatientes del dio prioridad frente 35 13• Es precisamente en los inicios de la década de los noventa, que los solicitantes empiezan a identificar de forma generalizada la presencia de grupos de guerrilla en la zona y el inicio de "la violencia" como ellos lo denominan.
A partir de 1 990, un grupo de gente armada empezó a transitar por la zona de los Montes de María. A partir del año siguiente 1 991, estas personas se empezaron a identificar como guerrillas de las FARC, entonces llegaban a /as casas, nos invitaban a reuniones según ellos para enseñarnos a manejar las armas. Nos decían que sí el ejército preguntaba algo sobre 30 ellos respondiéramos que no teníamos conocimiento de nada14• [ ] Los años siguientes marcaron una sucesión de hechos victimizantes, entre los que la comunidad referencia el homicidio del señor José Guerra.
Narra un solicitante que: "en ese entonces mataron a un primo mío que se llamaba José Guerra, en 1991. Parcelero de aquí de Villa Colombia, que era un agricultor [... ] lo llamaron una noche y lo llevaron a la vereda Buenos Aires lo mató el ejército, lo tildaba de guerrillero15. Otra narrativa sobre el mismo hecho brinda más detalles sobre las circunstancias que rodearon el homicidio.
El día 26 de noviembre de 1 991, [... ] en la casa del señor Rafael García hubo una fiesta de cumpleaños de uno de sus hijos, yo estuve ahí hasta las 5:30 a.m., a esa hora llegué a /a casa de mis suegros porque allá estaba mi mujer recién parida. Cuando iba llegando, escuché unos disparos al aire; traigo esto a colación para precisar que las primeras muertes que se dieron en la Finca Buenos Aires, fueron las del señor José Guerra y la de otro señor yo no to conocía, tampoco sé cómo se llamaba. [... ] se presume que esas muertes fueron a manos de los soldados, ese hecho ocurrió en la casa de Ricardo Causado.
Se comenta que Ricardo logró esa noche, de no, lo hubieran matado. El señor José Guerra, vivía en una de estas dos fincas: Villa Colombia o Medellín; se comenta que lo trajeron hasta la casa de Ricardo Causado a matarlo. Al siguiente día 27 de noviembre de 1 991, a eso de las 6:00 a.m., acababa de llegar a la casa del suegro cuando de pronto se presentaron 8 soldados y me dijeron: "oiga, me hace el favor y nos acompaña"; yo salí sin saber a dónde me llevaban, ese mismo día los soldados cogieron a mis hermanas María Antonia, Luis Ramón, Javier, 12 Ver Medina Gallego. 13 Panorama Actual de Sucre.
Op. Cit. Pág. 5 14 Tomado del Sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Solicitante del predio Buenos Aires ID 58517 15 lbid. ID 76283 Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramaiudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA / • RamaJudicial \ ·:,_,· J Consejo Superior de la Judkatura '-.:.,./ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-201 5-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Jhon Jairo López Martínez.
Todos nosotros estuvimos en la fiesta esa noche. María Antonia, es la compañera sentimental de Ricardo Causado. Nos pasaron por el rancho del señor Ricardo Causado, las dos personas muertas, estaban tiradas afuera y uno de los soldados me dijo: "así te va a pasar a ti también, guerrillero ". No sé, por qué nos trataban de guerrilleros; nos acostaron boca abajo, al lado de los muertos como hasta las 9.00 a. m.; nos quitaron la camisa y nos las amarraron en la cara.
Luego nos subieron a un carro, nos trajeron al Batallón de Coroza/ donde pasamos dos días, Juego, nos pasaron para la cárcel de Coroza/, donde estuvimos presos un mes pasado. Recuerdo que la Directora de la cárcel, no nos dejó reseñar de la Sijín, no nos condenaron porque no tenían pruebas. En diciembre de 1 991, a todos nos dejaron libres; el ejército nos acusaba de guerrilleros, por eso fue que nos trajeron al Batallón. Ningún miembro de mi familia hizo parte de las filas de la guerrilla, yo tampoco.
En el año 1992, salí del predio, lo dejé abandonado. Esta narrativa pone de presente algunas situaciones que deben considerarse en este análisis: 1. Las acusaciones hacia la Fuerza Pública son reiterativas por parte de la comu nidad quienes a portan material de prensa43 asociado a las denuncias que han realizado por los atropellos que consideran fueron objeto por parte del actor armado estatal; 2.
Estos hechos de violencia se realizaron posterior a la realización de un proceso de negociación con g rupos de guerrilla en el vecino corregimiento de Don Gabriel 16. 3. La ocurrencia de estos hechos, provocaron el Desplazamiento Forzado de algunas familias de la zona y el abandono de sus propiedades. Llegada y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia (1992- 2006) Si bien los solicitantes de los predios estudiados por la URT en el municipio de Ovejas no precisan en los relatos una fecha que marque el inicio de la presencia de los g rupos de autodefensa en la zona analizada, se pudo establecer por dos fuentes como fue la llegada de estos grupos al territorio.
La primera se obtiene gracias al testimonio de Luis Fernando Terán Romero, alías 'El Viejo' o 'Francisco', rendido en enero de 2013 dentro del proceso de Justicia y Paz, que a mediados de los años ochenta, dueños de haciendas de Sucre y Bolívar se unieron para conformar grupos de autodefensas, cuyo objetivo era desatar una g uerra en contra de los g rupos g uerrilleros de la zona 17".
En relación al origen del Bloque Héroes de los Montes de María la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Justicia y Paz para el caso de Mampuján - Las Brisas reseñó que: Con el propósito de establecer un grupo permanente que se encargara de la 'seguridad' del centro y norte del departamento -se refiere al Departamento de Sucre-, donde se concentraba buena parte de los ganaderos adinerados, algunos de ellos auspiciaron su creación, propósito que coincidió con el encargo efectuado por Carlos Castaño Gil a Salvatore Mancuso, dirigido a la unificación de los distintos grupos armados o de autodefensas que operaban en el norte del país, en lo que se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acción que empezó a consolidarse precisamente en el departamento de Sucre por el año 1 996. 16EI Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT, se desmovilizó y dejo armas el 25 de enero de 1 991 en el corregimiento de Don Gabriel - Ovejas. 17 http:/ /www. verdad.abierta. com/com ponent/article/35-blogues/3891 -los-mendez-antecesores--de-los-paras-en-los- montes-de-m aria Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar O · ,;,,,_..,,"'."" ' 31 • Rama Judicial \ · ltJ· · J Consejo Superior de la Judicatura '\:,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Según se conoció después, hubo varías reuniones entre comandantes de las autodefensas, reconocidos integrantes de fa dírígencía política local y acaudalados ganaderos del centro y norte del departamento, últimos que ayudaron a hacer realidad esa idea.
En ese contexto, se supo de una reunión en la que se concretó la creación del grupo irregular, que a la postre se llamaría Bloque Héroes de los Montes de María, llevada a cabo en 1 997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amín, a la cual acudieron, entre otros, el ganadero Joaquín García Rodríguez, reconocido auspícíador de esta clase de organizaciones;
Javier Píedrahíta, otro entendido en la materia; Salvatore Mancuso y el Senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, en la cual, luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo, Píedrahíta postuló para su comandancia a Rodrigo Mercado Peluffo, alías 'Cadena '... " Al grupo ilegal, inicialmente conocido como bloque Sucre - Bolívar, se asignó el supuesto propósito de combatir al ELN y a las FARC, en cuyo cumplimiento ejecutaron masacres, homicidios selectivos, desplazamiento forzado y una violencia sistemática contra las mujeres.
El despliegue de esta expansión nacional de los paramilitares llegó a la región de los Montes de María, agrupando las Convivir que venían operando desde el año 1 996, en el frente paramilitar Rito Antonio Ochoa de las AUC en el año 1 99718• Se puede argumentar que a partir de 1997, los grupos heterogéneos logran concretar un objetivo principal: contención y erradicación de las guerrillas de Los Montes de María. 3 2 El Observatorio de Derechos Humanos lo describe de la siguiente manera: "/as AUC, más que una organización articulada, son el resultado de la fusión de grupos con historias muy disímiles, intereses múltiples y en todo caso, fuertemente ligadas al narcotráfico19 ".
"Según el discurso de los actores armados, fa violencia contra la población civil se debe a que para ellos, la población es señalada como una prolongación del enemigo (la llaman, entre otros, "bases sociales", "auxiliadores", "colaboradores", "traidores", "representantes" o "funcionarios" o, incluso porque su víctímízación hace parte de la guerra o daños colaterales''2D.
La anterior tesis es corroborada por la i nformación que logró recopilar la Unidad de Restitución de Tierras, lo que se convierte en la segunda fuente consultada, en la que solicitantes del corregimiento de Chengue, Pijigüay y Al mag ra manifestaron 21 que dentro de las masacres perpetradas en Montes de María, la ocurrida el 6 de septiembre de 1997, en el corregimiento de Pijiguay, marcó un cambio en la dinámica de confrontación de los gru pos armados.
La razón de ello radicó en que la mencionada Masacre es reseñada por los solicitantes de Chengue como el anuncio del inicio de la era paramilitar, ya que "en esta se da a conocer la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombía22". 1 8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia 34547 caso Mampuján y Las Brisas contra Edwar Cobas Téllez "Diego Vecino" y Úber Enrique Banquez Martínez "Juancho Dique". 19 Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario (2003) óp. Cit.
Pág. 10 2º Grupo de Memoria Histórica. Óp. Cit. 21 Ver: Unidad de Restitución de Tierras - Sucre. Documento de Análisis de Contexto "Remembranzas de un Paraíso Chengue una experiencia Cruel". Área Social. 2013 22 Información obtenida del documento de contexto previo de Corregimiento de Chengue elaborado por el área social de la URT - Sucre.
La fecha de realización de esta masacre coincide con aquella en la que surgen las Autodefensas como proyecto paramilitar unificado cuando los hermanos Castaño deciden convocar a los diferentes grupos paramilitares que existían en el país en esa época y agruparlos en una única estructura, presentándose como una sola dinámica armada a nivel nacional.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar Rama Judicial \ •-· } Consejo Superior de la Judicatura '-:.,./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Con relación a esta masacre 23 en Pijigüay, se pudo establecer en la verificación de hechos realizada por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada (hoy CTJT)24, que en el desarrollo de la misma, fueron asesinadas seis personas, entre ellas una mujer, a quienes sindicaron de ser colaboradoras del ELN (entre ellas el inspector de la localidad y u n concejal munici pal).
Un Fiscal d e l a Unidad Naci onal d e Derechos Humanos y Derecho Internacional H umanitario responsabilizó a Salvatore Mancuso25 por la comisión de estos hechos y le dictó medida de aseg u ramiento. [ ] El periódico El Tiempo, en un cubrimiento realizado sobre los hechos informó: "Seis muertos deja ataque en Pijigüay - Sucre". Dan muerte a seis habitantes nombre: Fredy Mercado López, agricultor;
Ever Olivera Vitoria, Inspector de Policía, Wi/liam Sequea López de Rodrigo Chávez Donado a quién le incineran la casa y el vehículo, José López y Enith Vitoria a quien asesinan y luego incineran su negocio junto con ella. Igualmente Miramar26, en el corregimiento de Almagra habían asesinado a Hugo Luis Salcedo García, candidato a la alcaldía de Ovejas, asesinado por el 35 Frente de las FARC quién había dicho que no permitirían que se hiciera proselitismo político" [ ] La ocurrencia de esta masacre en Pijiguay, originó el desplazamiento masivo de todas las comunidades aledañas27 a esta población. Sobre la responsabilidad de los hechos reseña la siguiente nota de prensa: "Presuntos miembros de las Autodefensas de Córdoba y Urabá28, dieron muerte ayer a seis personas [... ].
La acción se registró ayer a las siete de la mañana, cuando aproximadamente 3 3 entre 30 y 40 hombres que vendían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, se tomaron el pueblo, dieron muerte a seis de sus habitantes, incineraron varias viviendas y saquearon las tiendas del lugar29 ". [ ] Sobre las actuaciones del recién re-estructurado gru po de autodefensas, se puede establecer a partir de relato antecedente, que la modalidad de las masacres marca el inicio de un plan de expansión y control territorial del Bloque30 • Entre 1996 y 2002 se registraron aproximadamente 17 masacres según los informes más austeros o alrededor de 60 masacres de acuerdo con la información recopilada por la Fundación Ideas para la Paz31 • Entre ellas se destacan la ya referenciada en Pijigüay, Colosó, Macayepo, Pechilín y El Salado. 23 El GMH, define la masacre como el homicidio intencional de cuatro o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del victimario y la impotencia total de la víctima. Pág. 36. píe de página No. 12. 24 Acta de Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada. Mayo 20 de 201 1. Verificación de eventos de desplazamiento masivo ocurridos en la Vereda El Palmar y corregimiento de Pijigüay. 25 El exjefe paramilitar fue dado en extradición por el gobierno de Colombia a los Estados Unidos en mayo de 2008. 26 Se refiere al predio. 27 Sucedido estos hechos, los habitantes del corregimiento Pijigüay y de las veredas vecinas tales como Zapata, Almagra, Miramar, en su mayoría campesinos iniciaron el éxodo a la cabecera municipal.
Tomado de el periódico Vanguardia Liberal Pág. 7A del 8 de septiembre de 1 997. 28 El periódico El Espectador de fecha 26 de julio de 201 1 titula: Mancuso asegurado por masacre de Pijigüay, Sucre. Un Fiscal de la unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió medida de aseguramiento, detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del excabecilla paramilitar Salvatore Mancuso Gómez, alias el Mono Mancuso, por el homicidio de seis personas en el corregimiento Pijigüay, jurisdicción del muno de Ovejas (Sucre).
Tomado de http://elespectador.com/noticias/judicial/mancuso-asegurado-por-mascre-de-pijiguay-sucre-articulo-287204 consultado el 1 3 de noviembre de 2014 por a Analista de Contextos de la URT - Sucre. 29 Tomado de El Periódico El Tiempo. Pág 1 5ª de fecha 7 de septiembre de 1 997. Consultado por la Analista de contexto de Archivos de prensa suministrados por el Grupo de Análisis de Contexto de la URT. 30 Ver, Grupo de Memoria Histórica. óp. Cit. 31 Ver, Fundación Ideas para la Paz-1 DEPAZ, Análisis Regional de los Montes de María, 2010.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramaiudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar o -·-S;\ C, ',' ._,/, Rama Judidal \ · 7• J Constj<>SuperiordclaJudicatura "-:./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Según el Grupo de Memoria Histórica, "el control estratégico del territorio hizo que los paramilitares recurrieran a las masacres mientras la guerrilla utilizó los asesinatos selectivos como manera de presionar e intimidar a la población32".
Los años siguientes registran para el munici pio de Ovejas una sucesión de hechos victimizantes, tales como homicidios selectivos, enfrentamientos entre los diferentes g rupos armados, confinamiento y la ocurrencia de la masacre en el corregimiento de Chengue en el 2001 a manos de las autodefensas Unidas de Colombia. Se presenta a continuación dos registros estadísticos relacionados con la dinámica de expulsión (1997 - 2011) y tasa de homicidios del municipio de Ovejas ( 1990 - 2010) 30000,00 25000,00 20000,00.15000,00 10000,00 5000,00 0,00 TASA DES P LAZA M I E NTO EXP U LSION - D D H H T<'tsa Tas,c1 Tas.;i T"'sa Tasa Tasa Tasa -,asa tasa Ta5a T<l!sa Tasa Ta-.oe1 Ta::.;:, Tas.a l..917 1998 1999 7000 200J 2002 2003:;,QQ4 2005 2006 2007 20ü8 2009 20JO 2011 OVEJAS TASA DE DESPLAZAMIENTO EXPULSlON DtPARTAMENTAL --.. -·-··T/\S.A OE Df-Sf>LALAMlE:N"tO E.XPU!.SION NACIONAl El anterior g ráfico, da cuenta como en el municipio de Ovejas, la tasa de expulsión por desplazamiento inicia un ascenso en el año 1997, los dos años siguientes presenta un descenso y se vuelve a i ncrementar en el 2000, teniendo un pico en el año 2001 y manteniéndose la dinámica expulsora hasta el 2003, fecha en la que inicia un descenso que se mantiene hasta el 34 2009.
A partir d e ese anuario l a reducción es ostensiblemente notable. Es interesante evidenciar: 1. como la variable municipal sobrepasa la tasa departamental y nacional hasta el 2009, año en el cual el fenómeno de expulsión es i nferior a los del Departamento y la Nación y 2. Que los años en os que repunta el fenómeno expulsor coi ncide con aquellos en los que se registran la comisión de masacres en el municipio.
Igual análisis se aplica la tasa de homicidio municipal, la cual solo se invierte en el mencionado año 2009. 6. Presupuestos de la acción de restitución de t ierras De lo expuesto se concl uye que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5 ° del art. 76 de la Ley 1448/1 1, requisito que se observa cumplido de acuerdo a l a constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la solicitud presentada por los demandantes aportada a esta plenaria por la UAEGRTD. 32 Grupo de Memoria Histórica. óp. Cit Pág. 102 Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramaiudicial.gov,co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ tlJ J COOS11joSuperiordelaJudic:catura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • Rama Judicial '-..:.,,/ Rcpúblíc:ca de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Debe verificarse entonces que concurran los siguientes requisitos obligatorios para la prosperidad de la solicitud, esto es: a) Relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes. b) Que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/1 1, como son el abandono o despojo forzado de tierras. c) Que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/ 1 1. d) Cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
En relación con la Legitimación para iniciar la Acción de Restitución, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, dispone que no solo podrán ejercer la acción de restitución los mencionados en el artículo 75, sino además: " Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a suceder/os sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran 3 5 económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor". 6.1 Relación Jurídica de los reclamantes con el predio. Corresponde en este acápite analizar la calidad jurídica del solicitante en relación con el predio objeto de restitución, razón por la cual corresponde determinar si acuden a este plenario en una de las relacionadas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, es decir, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
En este caso, respecto de la solicitud de restitución respecto del predio denominado "El Floral-Parcela Nº7", se indica que el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P.D) junto con su núcleo familiar ingresaron al inmueble aproximadamente en el año 1982, que dicha heredad proviene de un lote de mayor extensión de nombre "El Floral" que fue adquirido por el extinto Incora mediante compra realizada a la señora Elida Mendoza por medio de escritura pública Nº 1647 del 25 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, debidamente inscrita en el F. M.I. Nº 342- 2577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Para el año 1993 el Incora mediante resolución Nº 2913 del 16 de septiembre del mismo año le adjudica la parcela objeto de Litis, debidamente inscrita en la matrícula inmobiliaria Nº 345- 13436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!.
Es decir, que desde el año de 1993 el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO ostentaba la titularidad del dominio sobre el predio solicitado, que con ocasión de su fallecimiento, y de la consecuente muerte de la compañera permanente AURA MARÍA POMARES BLANCO, la solicitante RUTH ELENA CHAMORRO POMARES actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES y GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES, en calidad de llamados a suceder, quienes a partir de la ocurrencia de los hechos de violencia comprendido entre los años 1991 a 2008, constituyó en el motivo que lo llevó al finado DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y a su núcleo familiar a perder el vínculo material sobre el predio objeto de solicitud, razón por la cual la solicitante se encuentra legalmente legitimada para adelantar la presente acción de restitución, con base en las pruebas allegadas que demuestran su parentesco.
Con base en ello, la actora, RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 3 6 Tierras de Sincelejo, expresó: "PREGUNTADO: ¿cuéntenos cómo llegó él al predio El Floral doña Ruth Elena? todo lo que usted haya conocido de cómo llegó su padre al predio.
CONTESTÓ: pues como le digo llegó, no había tierra donde trabajar, ese predio no recuerdo muy bien, pero si hubo un grupo de campesinos nos organicemos ahí. PREGUNTADO: ¿quién le entregó el predio a su señor padre doña Ruth? CONTESTÓ: creo que el INCORA. PREGUNTADO: ¿ustedes construyeron alguna casa de habitación ahí en la parcela? CONTESTÓ: como lo llamaban antes una vivienda de palma un rancho y una casita se podría decir, como un dormitorio de palma.
PREGUNTADO: ¿y allí pernoctaban, pasaban la noche? CONTESTÓ: sí señor. PREGUNTADO: ¿desde cuándo usted empieza a notar presencia de grupos armados por ahí en los alrededores? O si pasaban por ahí por el predio. CONTESTÓ: bueno o sea que nos dimos cuenta, o sea que yo de mi cuenta como en el 95 o 96 más o menos, o del 94 más o menos, no recuerdo muy bien.
Lo que recuerdo es que en el 97 si era tremendo ya uno no podía dormir bien, ya se oían muchas pisadas, se veían donde pasaban. PREGUNTADO: ¿Quiénes pasaban doña Ruth? CONTESTÓ: bueno yo veía unos grupos vestidos con prendas militares". [ ] 6.2. Correspondencia de l hecho victimizante con los supuestos consagrados en e l art ículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
"DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS". Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • Rama Judicial \ llf } Constjo Superior de la Judicatura República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso. " Esta disposición, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados inicialmente por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno, define el abandono forzado como: "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, 3 7 razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 6.2. 1 Respecto a los hechos de violencia que ocasionaron el abandono del predio objeto de restitución la solicitante, RUTH ELENA CHAMORRO POMARES manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: ¿desde cuándo usted empieza a notar presencia de grupos armados por ahí en los alrededores? ¿o si pasaban por ahí por el predio? CONTESTÓ: bueno o sea que nos dimos cuenta, o sea que yo de mi cuenta como en el 95 o 96 más o menos, o del 94 más o menos, no recuerdo muy bien.
Lo que recuerdo es que en el 97 si era tremendo ya uno no podía dormir bien, ya se oían muchas pisadas, se veían donde pasaban. PREGUNTADO: ¿Quiénes pasaban doña Ruth? CONTESTÓ: bueno yo veía unos grupos vestidos con prendas militares. PREGUNTADO: ¿y ustedes los identificaban si era Ejército? CONTESTÓ: bueno cuando eso no, sino que se identificaron cuando cogieron a mi papá y lo amenazaron, fe dijeron que saliera, ahí si se identificaron que era un grupo guerrillero.
PREGUNTADO: ¿usted estaba presente en ese momento que su señor padre CONTESTÓ: en ese momento que mi papá no. PREGUNTADO: ¿éf con quién estaba ? CONTESTÓ: la verdad es que no se si estaría solo, no le se decí. PREGUNTADO: ¿usted se acuerda si en los alrededores del predio El Floral se dieron hechos de violencia que usted recuerde, amenazas extorsiones? ¿o a los campesinos que estaban usted ahí junto al predio? CONTESTÓ: ahí mismo no, pero alrededor si, por Pijiguay hubo una matanza, por acá por Almagra también hubieron otros muertos.
PREGUNTADO: ¿y qué se comentó? ¿Qué sucedió en esos hechos? CONTESTÓ: de Pijiguay no sé, lo que recuerdo que se oía de acá de Almagra era que era la guerrilla que habían matado porque fue un aspirante político, que había sido la guerrilla que lo había matado, eso fue lo que yo escuché. PREGUNTADO: ¿y los nombres de los fallecidos? CONTESTÓ: Hugo Luis Salcedo García. PREGUNTADO: ¿ustedes abandonan el predio entonces y se van, dejan a alguien ahí cuidando, o lo venden, ¿qué hacen con él doña Ruth? CONTESTÓ: o sea nosotros salimos, pero después Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 no sé que arreglo tuvo mi papá con el señor Jaime Vi/lega, no sé si se lo dio a cuidá, no le se responder.
PREGUNTADO: ¿e1 señor Jaime Vi/legas quedó ahí en la parcela cuando ustedes salen o él entra después? CONTESTÓ: yo creo que él entra después. PREGUNTADO: ¿usted no sabe si hicieron alguna negociación, si su señor padre, Dionisto le vendió al señor Jaime? CONTESTÓ: no, no se. " [... ] En el mismo sentido, el solicitante GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, en diligencia de interrogatorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, expresó las situaciones de violencia acaecidos al interior de su familia y perpetrados por grupos insurgentes.
"PREGUNTADO: usted dice que su señor padre fue sacado de la tierra. CONTESTÓ: lo hicieron salir, lo amenazaron. PREGUNTADO: ¿Quién lo amenazó don Gabriel? CONTESTÓ: no sabemos. PREGUNTADO: ¿desde qué época usted empieza a notar allí grupos armados por el predio, por las colindancias grupos armados? CONTESTÓ: como desde el 93-94. PREGUNTADO: ¿entraban a su parcela a la de su señor padre? CONTESTÓ: ahí esto tiene una manga como lo llama uno, por ahí uno lo veía pasar.
PREGUNTADO: iveían pasar a quiénes? CONTESTÓ: a grupos que pasaban. PREGUNTADO: ¿usted los identificaba? ¿/os veía? ¿Jos veía pasar? CONTESTÓ: no, vestidos de negro se veía nada más por donde pasaba. PREGUNTADO: ¿armados? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: ¿su padre le comentó cómo fue amenazado, cuantas veces y por quiénes? CONTESTÓ: no, mi papá el día que nosotros salimos, él llegó en la tarde y dijo: -no, por la mañana nos vamos, me amenazaron que saliera de aquí y nos vamos. -papi pero qué paso? - no, no, nos vamos. - hasta ahí, no nos dijo más nada.
PREGUNTADO: ¿eso fue para qué fecha 3 8 Don Gabriel? CONTESTÓ: eso fue en el 97. PREGUNTADO: ¿y usted estando en la parcela qué otros hechos violentos supo que habían pasado por ahí? CONTESTÓ: no, solo se escuchaba el tiroteo y eso atemorizaba a uno, y aja con lo que le dijeron a mi papá uno tuvo que salir enseguida. PREGUNTADO: ¿y que hicieron con la parcela ? CONTESTÓ: no sé, mi papá habló con un señor que era amigo de él, también falleció y le dijo que echara el ganado ahí y ahí echaron un ganado y yo más nunca fui por ahí. No sé qué paso de eso, no se mas nada.
PREGUNTADO: ¿usted recuerda el nombre del señor? CONTESTÓ: mi papá nos dijo que el señor se llamaba Jaime Vi/legas, no se más. PREGUNTADO: ¿y qué relación tenía el señor Jaime Vi/legas con su señor padre Don Gabriel? CONTESTÓ: no, ellos eran muy amigos". De igual manera, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES declaró los hechos victimizantes ocurridos en la parcelación "El Floral", específicamente en su lugar de habitación, en contra del señor DIONISTO CHAMORRO RIVERO como de su grupo familiar.
"PREGUNTADO: ¿cuándo empezó usted a notar ahí presencia de grupos armados don Jorge, pará fecha más o menos, para que época? CONTESTÓ: eso fue como en el 93 por ahí. PREGUNTADO: ¿y a partir del año 93 ustedes sufrieron hechos de violencia, amenazas, extorsiones? CONTESTÓ: /legaron alguien, pero no, ya uno vivía asustao' porque uno no conocía a esa gente, entonces no se sabía ni quién eran.
PREGUNTADO: ¿y cuando dice esa genta a quienes se refiere don Jorge? CONTESTÓ: no, llegó una gente armada, después ya por ahí en el 94 ya comenzaron a meter miedo y a hacer cosas que uno no PREGUNTADO: ¿y en qué consistía que ellos metían miedo? ¿cómo así? explíquenos don Jorge. CONTESTÓ: hacían reuniones. PREGUNTADO: ¿con quiénes? CONTESTÓ: con mi papá primeramente ique (sic) porque estaba mal informado, que no lo querían ver ahí, entones fue cuando vino las cosas.
PREGUNTADO: ¿y ellos se identificaban? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: ¿qué grupo? CONTESTÓ: ique (sic) de las FARC, primera reunión que hubieron ellos, me acuerdo fue Federico, un tal Federico. [... ] PREGUNTADO: ¿podría precisar el nombre de alguna de esas personas que usted considera que iban y venían como un desplazamiento cierto? CONTESTÓ: Martín Vásquez era uno de los que más conozco.
PREGUNTADO: ¿a1 cuánto tiempo de ocurrir la masacre de Pijiguay Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunallierrascartaqena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • Rama Judicial \ '4f } Consejo Superior del• Judicatura '-.:..,,/ RepúblícadeColombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21 -003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 ustedes se desplazan? ¿más o menos cuanto tiempo transcurre? ¿cómo es el tiempo de la masacre y el desplazamiento de ustedes? CONTESTÓ: casi en el mismo lapso ese.
PREGUNTADO: ¿días, meses? CONTESTÓ: eso fue en el 97 cuando ya nosotros definitivos salimos de todo eso". La señora MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES en interrogatorio depuesto ante el Juez instructor, expresó la ocurrencia de hechos victimizantes en la parcelación "El Floral", concretamente en la parcela Nº7, de propiedad del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P.D).
PREGUNTADO: ¿Doña Margelis usted sabe a qué la citamos acá? (2:07) CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: si manifiesta saberlo, háganos un relato doña Margelis de lo que usted se acuerde, de lo que su mente logre recordar sobre los hechos que nos citan aquí. CONTESTÓ: si, nosotros salimos de la finca porque se escuchaba en las noches los perros, no dejaban dormir, uno le daba mucho miedo.
Y después mi papá lo amenazaron. PREGUNTADO: ¿y qué pasaba doña Margelis? ¿por qué les daba mucho miedo? ¿Que acontecía por ahí? CONTESTÓ: porque se escuchaban como que pasos así, como cuando salía gente por el camino y los perros. PREGUNTADO: ¿en el día, en la noche? CONTESTÓ: en la noche. PREGUNTADO; ¿usted recuerda más o menos para qué época era eso doña Margelis? CONTESTÓ: eso fue el 6 de septiembre en el 97.
PREGUNTADO: ¿qué pasó en esa fecha doña Margelis que usted se acuerde? CONTESTÓ: eh, hubieron unos muertos en Pijiguay y nosotros nos fuimos de ahí de la casa, del rancho ahí donde estábamos y todo se quedó ahí. [ ] Asimismo y de acuerdo al testimonio rendido por JULIO MANUEL BLANCO OLIVERA, habitante de la parcelación "El Floral" desde el año 1986, fecha en la que arribó a dicho predio, y como conocedor de hechos y situaciones acaecidos al interior del mismo, expresó: "PREGUNTADO: Don Julio usted que entró al predio desde el principio ¿notó presencia de grupos armados allí por los alrededores o en los predios aledaños? ¿o en su parcela o en el predio "El Floral" de mayor extensión? CONTESTÓ: en el predio "El Floral" de mayor extensión, sí se notaba la presencia de gentes armadas.
PREGUNTADO: ¿más o menos a partir de que época don Julio? CONTESTÓ: desde el 93 más o menos. PREGUNTADO: ¿qué grupos armados andaban por allí don Julio para esa época que usted recuerde, o como los identificaba? CONTESTÓ: bueno se identificó uno solo, FARC. [ ] PREGUNTADO: ¿o que llegaran a sus predios y les exigían cosas para ellos, comida? CONTESTÓ: de eso si se daba, que /legaban a los predios individual˻s. [... ]PREGUNTADO: informe a este despacho ¿cuáles fueron las primeras acciones violentas de las que usted tuvo conocimiento ocurrieron en la zona de ubicación del inmueble? CONTESTÓ: las primeras acciones violentas que se vieron ahí en esa zona fueron como enfrentamientos por los montes, de balaceras bombas y eso que uno escuchaba a cierta distancia de las viviendas de uno. PREGUNTADO: ¿con quién eran esos enfrentamientos? CONTESTÓ: jum, yo no le puedo decir, porque oía a dos kilómetros ejemplo una balacera y yo no puedo decirle con quienes eran esos enfrentamientos.
De pronto uno veía paras el ejecito pa' dentro y a poco rato una plomera, a las dos horas o a las tres horas una plomera, qué sabía uno con quien". De acuerdo a lo narrado en los interrogatorios y testimonio descritos anteriormente, se logra colegir, que los solicitantes se vieron obligados a abandonar junto con su progenitor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO dicha heredad, debido a la situación de violencia que atravesaba tanto el Municipio de Ovejas, como sus corregimientos y veredas, percibiendo de manera directa amenazas dirigidas en su contra.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 39 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • Rama Judicial \ 8• J Consci<> Superior de la Judicatura '-:..,,/ Repuhlica de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Del abandono forzado y su relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitan tes y el contexto general de violencia en el corregimiento de Pijiguay, del mun icipio de Ovejas (Sucre ).
De acuerdo al reporte de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODH ES) sobre hechos de violencia y desplazamiento forzado 33 relacionados con el conflicto armado ocurridos en el municipio de Ovejas entre el 29 de enero de 1991 y 25 de marzo de 2007, el Informe de la Brigada de Infantería de Marina Nº 134, referente a los hechos violentos atribuibles a grupos armados entre los años 1991 a 2014, así como el documento aportado por la UAEGRT D -Análisis de Contexto del corregimiento de Salitral, dan muestra del contexto de violencia generalizada en el marco del conflicto armado que azotó al Municipio de Ovejas entre el año mil novecientos noventa y uno (1991) y el años dos mil ocho (2008), caracterizados por ataques, hostigamientos y amenazas dirigidos contra la población civil por los Frentes 35 y 37 de las FARC principalmente, y el BHMM de las AUC, al igual que los constantes enfrentamientos entre los estructuras guerrilleras y la Infantería de Marina, sumado a la estigmatización de la población rural por actores armados ilegales e institucionales, generando verdaderos actos de barbarie colectiva, como las masacres de Pijiguay y Chengue, hechos notorios que desataron el desplazamiento masivo de la población. La relevancia del contexto de violencia generalizado se refleja en las cifras número de desplazamientos, homicidios selectivos y masacres de las cuales han sido víctimas 40 campesinos de la región, situación que generó temor entre los habitantes del Corregimiento de Pijiguay y en el municipio de Ovejas.
Negar la trascendencia de tales situaciones sería desconocer la gravedad de las consecuencias que el conflicto armado colombiano ha generado en la población campesina y a la vez configuraría un inaceptable acto de discriminación y revictimización en contra de los solicitantes. Del análisis de las circunstancias que rodearon el abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre lo afirmado por los solicitan tes y el con texto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.
"- Frente al particular, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Veamos: "Lo que hacf! la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme 33 Folios 161-206. 34 Folios 135-159. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribu na ltierrascartaqena. com Cartagena - Bolívar ·· • Ram•Judicial \ ·-· } Conse¡oSuperlor de la Judicatura "'-.:.,/ República dũ Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno". 35 En síntesis, para esta Corporación, resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución, frente al contexto generalizado de violencia que se vivió en el corregimiento de Pijiguay entre los años 1991 y 2008.
En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: "Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad 41 suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;
(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno". 36 En este contexto, se encuentra probado en el curso del sub judice el nexo causal entre el abandono forzado de los reclamantes y los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 20 1 1, en razón del riesgo para la vida e integridad suyas y de su familia en conjunto, ello en el marco de las múltiples acciones violentas tales como masacres, secuestros, atentados, que han sido ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, denominados paramilitares, guerrillas de las Farc, ELN, y además la presencia del Comando de Infantería de Marina, recrudeció la situación de violencia en la zona, debido a continuos enfrentamientos entre las fuerzas legítimas del Estado, en ataques dirigidos contra los grupos insurgentes, repercutiendo en la seguridad y tranquilidad de la población civil, que es la directamente afectada ya que el hecho de habitar dentro de los territorios disputados por los diversos actores armados, los convierte en víctimas directa o indirectas del conflicto armado interno. 35 C-235A-201 2 (M.P. GABRIEL E. MENDOZA M.). 36 C-781-2012 (M.P. MARÍA V. CALLE).
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar. " Rama Judicial \ • -À• • } Consejo Superior de la Judicatura '-:..,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa. Sobre el particular la Corte Constitucional así se ha pronunciado: "Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;
"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-37 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe, coherencia interna, complementariedad y aplicación normativa, esta Corporación reconocerá que efectivamente se produjo el abandono del predio por parte del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P.D) y de su núcleo familiar, hoy requerido en restitución por los solicitantes RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES y GABRIEL !VAN CHAMORRO POMARES, a partir del desplazamiento forzado acaecido el 6 de septiembre de 1997, fecha que coincide con la Masacre perpetrada en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del municipio de Ovejas. 6.3.
Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011. Establece el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del sub judice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono forzado del predio reclamado y el conflicto armado en que se veía incursa la sub región de los Montes de María, en particular el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, esta Corporación tiene como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctimas por desplazamiento a favor de DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E.P.D) y su núcleo familiar, 37 C-235A-2012 (M.P. GABRIEL E. MENDOZA M.).
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 42 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • Rama)udicial \ 1IJ J Constj<>Superiorde lajudkatura Ū República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 respecto del predio "El Floral- Parcela Nº7, en razón de los homicidios, masacres y atentados perpetradas por el Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC y por el frente 35 y 37 de las FARC, y del Bloque Jai me Batemán del ELN, resaltando el trabajo realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Sucre en la elaboración del Documento de Análisis del Contexto de Violencia, como prueba aportada por la UAEGRTD al proceso, que goza de la presunción de veracidad por expresa disposición del inciso tercero del artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.4.
Cumplimien to del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el diez ( 10) de junio del año dos mil veintiuno (202 1).
Frente al presente proceso de restitución, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazam iento 7 de septiembre de 1997, razón por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5. Legitimación o tit ularidad. El artículo 8 1 de la Ley 1448 de 201 1 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos: "ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN". Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despoiado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos38• En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a suceder/os sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad 38 Subrayado propio.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 43,. Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS: CQllS(!JOSuperiorde laJudicatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA \:!!,} Repúbllca de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. En el caso sub examine, como se mencionó en el acápite de vinculación jurídica con el predio, se tiene que el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO fallecido el 11 de febrero de 2013, era propietario de la "Parcela Nº 7" objeto a restituir, observando a su vez que la señora AURA MARÍA POMARES BLANCO era su compañera permanente, fallecida el 26 de mayo de 2004, tal y como se pudo constatar en entrevista de ampliación de hechos realizada por la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES ante la UAEGRTD, en la cual expresó: "cuando el Incora le adjudica la parcela a mi papá, nuestra familia ya vivíamos en el predio: mi mamá Aura Pomares, mis 5 hermanos (Manuel, Margelis, Edison, Jorge, Gabriel Chamorro Pomares y mi persona) e incluso estando allá nacieron 3 de mis hijos' A su vez, la Ley 1448 de 2011, en sus artículos 91 parágrafo 4° y 118, estableció que la titulación de la propiedad se hará en favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley.
En el presente caso ambos compañeros permanentes habían fallecido, por eso la ley legitima a los llamados a sucederlos para iniciar la acción. 44 Esta Sala considera que AURA MARÍA POMARES BLANCO junto con el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO son titulares del derecho a la restitución, teniendo en cuenta que la señora POMARES BLANCO en su calidad de compañera permanente, convivió con el titular del derecho de dominio al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, conformando una familia, de cuya unión nacieron hijos en común, tal y como se pudo constatar en los registros civiles de nacimiento aportados al presente proceso.
Para el ejercicio de la acción hereditaria se debe tener en cuenta que la herencia es una comunidad, sobre una masa de bienes, por lo tanto, cualquier heredero puede ejercer la acción a favor de la herencia, en cuanto a la legitimación para iniciar la acción de restitución de tierras, por parte de herederos, de acuerdo a como se encuentra legislada, procede cuando tanto, el despojado como el cónyuge, o compañero (a) permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos.
En razón a que mientras no se resuelva la titulación a favor de la sucesión, los herederos carecen de bienes para dividirse o adjudicarse. El presupuesto de la acción hereditaria es la existencia de una sucesión respecto de los bienes que se encuentren en cabeza del causante. Siendo procedente que la presente solicitud de restitución sea adelantada por RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES y GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES, quien son llamados a suceder a los finados CHAMORRO RIVERO y POMARES BLANCO.
Al igual que los señores EDINSON CHAMORRO POMARES, MANUEL CHAMORRO POMARES, RAMIRO CHAMORRO POMARES y FREDY ALFONSO CHAMORRO POMARES quienes también conformaban el núcleo familiar del finado DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, durante la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, de acuerdo con lo narrado por la solicitante RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, quien durante la entrevista de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD expuso: "Para esa época salieron un poco, no le puedo decir si fueron todos, pero si salimos muchos.
De mi familia salimos seis (6) hermanos: MANUEL CHAMORRO, sobre él puedo decirle que después de salir se fue para los lados de Medellín, allá vivía con una muchacha y trabajaba en una mina, y un alud de tierra le cayó encima y lo mató el 29 de enero de 2012, EDINSON CHAMORRO, este se fue para los lados de Tocancipá, no supimos más de él, hasta el año pasado que falleció un tío nuestro y fuimos a sepultarlo a Ovejas, y el sepulturero nos dijo que allí estaba un hermano nuestro el que había desaparecido, yo coloqué la denuncia y el CTI fue a hacer la exhumación el 13 de agosto de 2014, pero aun no nos han dicho si es él o no. También salió MARGELIS CHAMORRO, ella está en Ovejas, JORGE CHAMORRO, GABRIEL CHAMORRO, mi persona.
También salieron dos hermanos que también les adjudicaron allá en el predio RAMIRO y FREDIS CHAMORRO. Ellos retornaron al predio y en la actualidad viven allá". Ahora bien, reposa dentro del expediente que contiene el asunto a decir, estudio de caracterización realizado por la UAEGRTD- Territorial Sucre, en favor de los solicitantes RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES, GABRIEL IVAN CHAMORRO POMARES y JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, el cual consta de las siguientes apreciaciones: En dichos hogares de identificaron sujetos de especial protección como niño y niñas y adolescentes, las construcciones en sus lugares de habitación se encuentran en mal estado, y otras en condiciones aceptables, registrando necesidades básicas 45 insatisfechas, con condiciones de vida vulnerables.
A su vez, cada uno de ellos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, están afiliados al Régimen Subsidiado, sin contar con cotización a pensión, y además se reconoció un bajo nivel educativo, como de analfabetismo. 7. An álisis de los fundamen tos de hecho y de derecho alegados por la oposición. En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, JAIME DE JESUS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, como también JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, quienes por intermedio de Defensores Públicos, presentaron aparte escritos de oposición, en los cuales si bien no propusieron excepciones de fondo, sí manifestaron su oposición a la restitución del predio denominado "El Floral Parcela Nº 7", solicitada por los actores, pretendiendo no reconocerles el derecho a la restitución, y por lo tanto se les declare como poseedores legítimos sobre el predio objeto de Litis, por estar ejerciendo en dicha heredad actividades agrícolas, que a su vez se declare en favor de los opositores, la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria sobre el predio "El Floral", que dada la calidad de víctimas del conflicto armado interno, solicitaron se adoptaran medidas en su favor como las medidas de reparación integral previstas en la ley 1448 de 2011 y en sus instrumentos internacionales.
Como pretensión subsidiaria solicitaron se les declarara sujetos de protección especial constitucional de acuerdo con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS RámaJudidal \ • Á } ConscjoSuperiorde laJudicarura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA '-:,../ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 ratificados por Colombia, en su condición de campesinos de escasos recursos.
Que en caso de concederse la restitución material del predio objeto de estudio, se les reconociera en la sentencia como segundos ocupantes en virtud a lo previsto en el Acuerdo 29 de 20 16 y como consecuencia se adoptaren medidas de atención consagradas a favor de ese sector de la población, como la adjudicación de un predio y el otorgamiento de proyectos productivos y subsidio de vivienda, a su vez, que dentro de las medidas a adoptar, se les reconociera el valor actual de las mejoras útiles realizadas sobre el área de terreno ocupada, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Fundamentaron la oposición en su condición de vulnerabilidad como campesinos, que previa a su vinculación con el área de terreno objeto de restitución, siempre estuvieron directamente relacionados con la explotación de la tierra, pues como labriegos de limitados recursos, la tierra se constituye en su única fuente de ingresos y de sostenimiento, siendo sujetos de especial protección constitucional por su vulnerabilidad económica, social y educativa, por lo tanto, privarlos de la explotación de la parcela, implicaría desconocer los derechos como agricultores con fuerte arraigo a la tierra.
Señalando que en el predio pretendido en restitución se encuentra ocupado en la actualidad aproximadamente 24 adultos y 8 menores de edad. En este sentido, es preciso conocer el interrogatorio absuelto por el opositor JAIRO 46 RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, respecto de la forma de vinculación del señor JAIME VILLEGAS DIAZ (Q.E.P.D), con la "Parcela Nº 7, El Floral", quien expresó: "PREGUNTADO: ¿Cuándo conoció usted el predio El Floral? CONTESTÓ: el predio El Floral cuando mi papá lo recibió en 1 996 PREGUNTADO: ¿y él cómo obtuvo ese predio? CONTESTÓ: el predio lo tuvo el mismo dueño se lo solicitó a él. -Jaime te vendo mi parcela.
PREGUNTADO: ¿Quién era el dueño? CONTESTÓ: José Dionisia bueno no recuerdo el otro nombre porque yo era todavía no no, bueno cuando eso él asitaba (sic) a mi papá. - ombe señor Jaime te vendo mi parcela, no quiero estar en la parcela ya él había propuesto varias veces, ya le había propuesto dos veces pa' venderla y nadie se la compraba.
Entonces llegó mi papá hizo el esfuerzo y se la compró. Mi papá era pobre, hizo el esfuerzo y se la compró. PREGUNTADO: ¿qué esfuerzo hizo su señor padre? CONTESTÓ: hizo el esfuerzo de buscar la platica pa' poder comprá la tierrita, porque nos tenía así, mi papá por ahí trabajando pa' poderlos mantener, diez hijos tuvo pa' mantener/os vea eso fue difícil.
Entonces después consiguió la plata si sea prestá por ahí... Bueno mis hijos ya tienen donde trabajá, se van a queda acomodaitos aquí. Mi papá murió nuevo. ¿Qué le pasó a mi papá? Estronconando (sic) tierra se enrritó (sic), la muerte a mi papá le vino fue de eso, vea ese predio era puro monte. PREGUNTADO: ¿cuánto pagó su papá por ese predio? CONTESTÓ: cuando eso pagó 1. 6000. 000. [... ] PREGUNTADO: bueno y compran la parcela y entra su papá y sus hijos, que me dice que fueron 1 0? ¿A trabajar en la parcela? ¿Qué hacían en ella ? CONTESTÓ: a sembrá to' lo que queríamos sembrá, el primer año entremos fue limpiando tierra y sembrando porque no tenía na' onde sembrá, fue luchao.
PREGUNTADO: ¿y que más hicieron allí en la parcela? CONTESTÓ: sembramos de todo, de todo tenemos sembrado ahí. PREGUNTADO: ¿construyeron viviendas? CONTESTÓ: si exacto hay 8 viviendas ahí. Porque un hijo mío volvió y paró que ya tiene hijo. El menor tiene 6 hijos de los hijos míos. Respecto de los hechos de violencia, el opositor narró lo siguiente: "PREGUNTADO: ¿ustedes de ahí se desplazaron alguna vez? CONTESTÓ: Sí, estuvimos desplazados exactamente en 1 997.
PREGUNTADO: ¿por qué se desplazaron ? CONTESTÓ: porque to' mundo se venía saliendo y nadie se iba a quedá to' mundo se salió y uno también tenía que Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar Q TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ ·fiJ j Cons<,¡o Superior de la Judicatura DE DESCONGESTION DE CARTAGENA •.
RamaJudicial '-:.,/ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 huí. PREGUNTADO: ¿cuando usted dice todo el mundo a quiénes se refiere? CONTESTÓ: el personal de ahí de todo se venían saliendo de las comunidades, se salieron y eso quedó solo.
PREGUNTADO: ¿pero por qué se salieron? ¿Por qué se van? CONTESTÓ: porque huyendo de lo que hubo. PREGUNTADO: ¿y que hubo? CONTESTÓ: huyendo, no pasó ahí sino pasó allá, vamos muchachos. PREGUNTADO: ¿allá dónde? CONTESTÓ: del tao de Almagra que por ahí pasa, por el tao de Almagra. PREGUNTADO: ¿qué pasó al lado de Almagra señor Jairo ? CONTESTÓ: hubieron unos muertos.
PREGUNTADO: ¿en dónde exactamente? CONTESTÓ: eso fue en Pijiguay PREGUNTADO: ¿y eso cuándo fue don Jairo? CONTESTÓ: eso fue en 1 997. PREGUNTADO: ¿no recuerda el día, o el mes? CONTESTÓ: eso fue como un 6 de septiembre fue eso. PREGUNTADO: ¿y se desplazan hacia dónde? CONTESTÓ: aquí al casco urbano de Ovejas, ahí duremos 5 días- 6 días, nadie se quería di (sic) al monte por el miedo y eso así. PREGUNTADO: ¿y volvieron? CONTESTÓ: si, después volvimos otra vez exactamente, después to' mundo fue, pero no se quedaba nadie, los únicos que fuimos restaos fuimos nosotros que nos quedábamos cuando eso la gente se iba to' las tardes pal pueblos y nosotros quedemos aja con toda la familia, mi papá, todo y vamo a quedanos aquí, que pase lo que pase pero vamo' a quedanos. Nosotros duremos na más 4 días en el pueblo y después otra vez volvimos al campo otra vez.
" De igual manera, el señor JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, en diligencia de interrogatorio de parte, relató ante el togado, los hechos por los cuales había sido citado en el presente proceso de restitución. "CONTESTÓ: bueno nosotros compramos esa parcela, mi papá compró esa parcela legalmente. PREGUNTADO: ¿a quién le compró? CONTESTÓ: a Dionisia.
Él fue allá a proponer/e a la parcela 4 7 tres veces. Jaime cómprame la parcela. Porque él se la propuso, ahí a los vecinos que viven más cerquita, y él dijo no, nosotros tenemos tierras. Y los arreunió ahí, si él podía vender la tierra y ellos le dijeron que si la podía vender. [... ] y nosotros compramos eso y eso era monte eso era puro rastrojo ahí no había si tan siquiera un palo de madera y esa parcela ahora está convertida en fruto y no trabajaban". [... ] PREGUNTADO: ¿cuánto le pagó al señor Dionisto por esa parcela? CONTESTÓ: por esa parcela cuando eso, creo que hasta la compró por millón y medio. [... ] PREGUNTADO: su señor padre no le informó si había firmado algún documento con el señor Dionisto? CONTESTÓ: si ellos firmaron un documento pero como allá una casa un día un huracán, tenía ese documento y la brisa destechó la casa y se mojó y se dañó.
Asimismo narró ante el Juez Instructor, situaciones transgresoras de Derechos Humanos, en el siguiente sentido: "PREGUNTADO: ¿Qué más ocurrió después Don Jaime que su papá compra esa parcela en el año 1 996? CONTESTÓ: ahí hubo un desplazamiento en Pijiguay esa vez. PREGUNTADO: hubo desplazamiento ¿por qué don Jaime? CONTESTÓ: no, porque hubo una masacre ahí. PREGUNTADO: ¿fa compra que se hizo fue antes de la masacre o después? CONTESTÓ: ya la parcela ya la habíamos comprado, ya estábamos ahí. PREGUNTADO: ¿o sea eso fue antes de la masacre de Pijiguay? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: ¿usted recuerda en que año fue la masacre de Pijiguay? CONTESTÓ: eso fue en 1 997.
PREGUNTADO: ¿y ocurre la masacre de Pijiguay y ustedes que estaban habitando la parcela que hacen? ¿siguieron allí? CONTESTÓ: si, seguimos ahí, se vino uno pal pueblo unos días y después regresemos pa' allá otra vez. PREGUNTADO: ¿a qué se dedicaron en esa época en esa parcela? ¿Qué actividades realizaban? CONTESTÓ: ahí se sembraba yuca, tabaco, ñame, maíz, de to'.
PREGUNTADO: ¿Qué personas hacían es en ese momento? ¿su papá estaba vivo? CONTESTÓ: si, estaba vivo, nosotros toditos. Somo' un poco, está Jaime Vi/lega, Jairo Vi/lega, Robinson, Álvaro Vi/lega somos 9 por tó, PREGUNTADO: ¿desde que compraron la parcela ? PREGUNTADO: si, to vivimos ahí, no tenemos ni vivienda en et pueblo, sino ahí, vivimos to' allá en la parcela.
CONTESTÓ: ¿y ustedes fueron desplazados de ahí también Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar A ˼ ˽ ˾,,,,,,,<., 1,-,... TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS RámaJudidal \: q, ' J Consejo Superior de la Judicatura '-.:,,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-0007 5-00 Rad. lnt.120-2017-02 me dice? CONTESTÓ: si, si.
PREGUNTADO: ¿y por qué se desplazaron don Jaime? CONTESTÓ: no porque, ahí la gente iba saliendo y uno no se iba a queda ahí también, se vino pal pueblo pero como dos días". De lo anteriormente expuesto por los opositores, son claros al manifestar que efectivamente existió la presencia de grupos al margen de la ley en el corregimiento de Pijiguay donde se encuentra ubicada la "Parcela Nº 7" del predio "El Floral", afirmando que tanto el señor JAIME VILLEGAS DÍAZ (Q.E. P. D) como ellos, sufrieron las consecuencias de la guerra, debido a la participación de diversos actores del conflicto armado interno en Colombia, ello indistintamente de las fechas que aseguren los opositores se produjo la enajenación del predio por parte del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y su posterior entrega.
Teniendo en cuenta que verdadera trascendencia se refiere a que efectivamente se configuraron hechos victimizantes tanto en el predio "El Floral" como de sus colindancias y vías de acceso, afectando de manera indiscriminada a todos los habitantes de la zona, siendo un hecho notorio la situación de violencia por la cual atravesaba el Municipio de Ovejas y sus corregimientos, convirtiéndose dicha Corporación en receptor de familias desplazadas.
Confirmándose tal situación, de acuerdo con la información que reposa en la Consultoría para los Derecho Humanos y el Desplazamiento (CODHES), que desde el año 1991 a 2008 salieron desplazadas de manera forzada, por lo menos 41.442 personas, saliendo de escenarios rurales 28.028 personas, y de escenarios urbanos 1844, registrándose en ese mismo sentido la llegada de 5.768 personas al Municipio de Ovejas proveniente 48 de zonas tanto rurales como urbanas.
Sin embargo resulta importante analizar detenidamente que la señora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES, en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas manifestó: "en el año 1 996, para el mes de septiembre, nos desplazamos hacia Ovejas, porque mi papá llegó donde nosotros y nos dijo que teníamos que irnos, yo no vi a los hombres, pero según él fue un grupo armado, y ese mismo día se escuchó que hablan matado a uno en Pijiguay, y creo que se llamaba Fredy Donado, enseguida salimos, nos fuimos todos.
" No obstante en entrevista de ampliación de los hechos en fecha enero de 2015, la actora aclaró que salieron de la tierra el día 6 de septiembre de 1 997. 39 Por el contrario, los señores JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, y JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, en cada una de sus intervenciones precisaron que para la fecha del 6 de septiembre de 1997, se vieron obligados a desplazarse de la parcela solicitada en restitución, dada la ocurrencia de la Masacre de Pijiguay, época en la cual ya no se encontraba la familia CHAMORRO POMARES en esa heredad.
Igualmente, el testimonio rendido por el señor Julio Manuel Blanco Olivera, sostuvo PREGUNTADO: ¿en qué año se dio esa venta don Julio? CONTESTÓ: esa si se la debo porque no recuerdo el año de la venta. Lo único que le puedo decir es que fue antes de un desplazamiento masivo que hubo de la comunidad en 1 997, fue antes de ese desplazamiento masivo por una masacre que hubo ahí cerquita en el corregimiento Pijiguay, antes de eso no le puedo decir si un año o dos años pero fue antes de eso, cuando ese desplazamiento ya el señor Jaime Vi/legas era mi vecino, ya no era Dionisto Chamorro. 39 Folio 47 Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS · - RarnaJudkial \ • -· } ConsejoSupcrlordelaJudkatura '-:..,/ Repúbliea de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Ante tales circunstancias, y de acuerdo a los documentos incorporados al proceso, referentes a la situación de orden público en corregimientos del Municipio de Ovejas, resulta diciente que para el año de 1996, se presentaron hechos de violencia generalizados, y no deben tenerse como variaciones a la verdad, afirmaciones dadas por los solicitantes, ya que es comprensible que en su calidad de víctimas, llegan a experimentar la violencia en distintos momentos y bajo situaciones muy particulares característicos de la victimización. Teniendo en cuenta ello, es necesario señalar que en contexto de la restitución de tierras, el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad, en razón a su calidad de sujetos de protección constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (Art. 5 de la ley de tierras4º).
Bajo tal panorama la declaración de las víctimas al estar investido de una presunción de veracidad, adquieren el carácter de prueba sumaria dentro del proceso de restitución, trasladando la carga de la prueba a los opositores, que en este caso en particular son campesinos, poco conocedores de los estamentos legales y de este tipo de procesos en particular, quienes buscan preservar el arraigo a la tierra, su fuente de explotación económica, y proteger su único patrimonio con el fin de no perder su sustento, y a los que les resultaría difícilmente poder controvertir el dicho de los reclamantes, bajo el entendido que no gozan de las herramientas, ni del conocimiento adecuado para atacar dicha presunción. Sin embargo es importante resaltar, que para el caso en particular, cada una de las personas que conforman los extremos de la Litis, han sido víctimas sucesivas de desplazamiento sobre el mismo predio, donde confluyeron diversos actores del conflicto armado, y por lo tanto no operaría la inversión de la carga probatoria.
ANÁLISIS NORMATIVO FRENTE A LA OPOSICIÓN Con base en lo normado en el El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone en su inciso tercero que: "Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio/ de la buena fe exenta de culpa/ del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso/ referentes al valor del derecho/ o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. // El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquélla varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la presunción de buena fe consagrada como principio general en su Artículo 5° y conforme al cual se le faculta para acreditar con prueba sumaria el daño que se le ha irrogado, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de cualquier medio de prueba que legalmente acepte la ley adjetiva civil para acreditar el dominio, la posesión y la ocupación, cuando se imposibilite allegar el certificado de tradición del predio, el reconocimiento de ciertas 40 Ley 1448 de 201 1.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 49 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • RamaJudicial \ 9' J Consejo Superior de la Judicatura '-:/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.
Sin embargo, en ocasiones como ésta, se encuentra la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que es víctima de desplazamiento del mismo predio y que además es sujeto de especial protección constitucional. Ya nuestra Corte Constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: "La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor dela población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de "desplazado " debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrado o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento orzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro S Q homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especia/e circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el d echo a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamenta/es se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
" La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados". 41 Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas, que la Ley 1448 de 2011 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima, en su artículo 78, en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero, señalando la norma en que ello se aplica, siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio.
La oposición planteada por los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, persigue una doble finalidad.
En primer lugar, desconocer que los hechos por los cuales los solicitantes junto con su núcleo familiar abandonaron el predio denominado "El Floral-Parcela Nº 7", se debió a la situación de 41 Sentencia T-239 de 201 3. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA •.
RamaJudicial \ tílf J C0rnli.!ÍOSuperiordelaJudicatura '-:..,/ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 orden público en la zona del Corregimiento de Pijiguay, sino por razones netamente personales. Y en segundo lugar, que se le reconozca como ocupantes legítimos del predio objeto de restitución. Respecto del señor RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, representado a través de Apoderado Judicial, expresó en cuanto lo concerniente a las pretensiones, formuladas por los solicitantes, serán dadas en la medida en que sean probados los supuestos de hechos en que ellas se fundamentan.
Y que en aras de defender el derecho de su apoderado, solicitando se tomaran las medidas tendientes a garantizarle sus intereses sobre el inmueble objeto de litigio, en caso de que el presente proceso los llegare a afectar. Frente a lo dicho, en el expediente reposa prueba testimonial que da fe de la no intervención, ni participación directa ni indirecta de los opositores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, en el abandono del predio objeto de restitución, quienes a su vez son víctimas del conflicto por hechos ocurridos en el mismo corregimiento de Pijiguay, dado que según lo narrado ingresaron al predio "El Floral-Parcela Nº 7" a ejercer labores propias del campo como resultado de la celebración de un contrato de compraventa, entre los señores DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P. D) y su difunto padre JAIME VILLEGAS DÍAZ, tal y como lo expresó en interrogatorio, el opositor JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS.
"PREGUNTADO: ¿don Jairo, la compra que hizo su señor padre, firmaron algún documento? CONTESTÓ: no sé yo Docto (sic) si ellos firmarían algún documento, eso si no le sé decir. Por eso le digo que uno no se podía meté, porque el señor era un señor delicao' bastante, y el señor también que le vendió. Ellos fue los que trataron eso y mala suerte que están toditos dos tan muertos pa ' acabá de fregá si estuvieran vivos uno le contara lo que pasó, lo que ellos habían hecho, lo que ellos habían tratao".
Igualmente, el señor JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, expuso en el siguiente sentido, acerca de la existencia o no de un documento que constatara la realización del negocio jurídico: "PREGUNTADO: su señor padre no le informó si había firmado algún docu mento con el señor Dionisto? CONTESTÓ: si ellos firmaron un documento pero como allá una casa un día un huracán, tenía ese documento y la brisa destechó la casa y se mojó y se dañó.
PREGUNTADO: ¿en cuál casa don Jaime? CONTESTÓ: allá en la parcela". Ahora bien, sobre esa negociación, la actora RUTH ELENA CHAMORRO POMARES indicó que su padre, DIONISTO CHAMORRO RIVERO, era amigo del señor JAIME VILLEGAS DIAZ (Q.E. P. D) y que fue esa persona la que permaneció en el inmueble, luego de producirse su salida. "PREGUNTADO: ¿ustedes abandonan el predio entonces y se van, dejan a alguien ahí cuidando, o lo venden, qué hacen con él doña Ruth? CONTESTÓ: o sea nosotros salimos, pero después no sé qué arreglo tuvo mi papá con el señor Jaime Vi/lega, no sé si se lo dio a cuidá no le se responder. [... ] PREGUNTADO: usted señora Ruth Elena, indicó que su padre fallecido era Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www. tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar 51 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 amigo del señor Jaime Vi/legas y que a él le dejó la parcela en el momento de salir desplazado ¿es eso cierto? CONTESTÓ: ¿cómo le explico? Sí, él se la dejó a él, lo que no recuerdo si fue en el mismo instante, en el mismo momento.
Sino que él después fue que él nos dijo: no, yo le dejé la parcela a Jaime". En lo que se refiere a las particularidades que rodearon la celebración del contrato de compraventa sobre el predio "El Floral- Parcela Nº7", el señor JAIME VILLEGAS CONTRERAS se pronunció en el siguiente sentido: "PREGUNTADO: ¿esa comunidad los reunió porque los invita el señor Dionisto Manuel Chamorro? CONTESTÓ: si, si, si, a ellos lo arreunió, Chamorro que iba a vendé la parcela los arreunió. PREGUNTADO: ¿y les ofreció su parcela en venta? CONTESTÓ: si la ofreció y vino donde mi papá: Jaime te vendo la parcela, vino como tres veces, nombe yo no tengo plata.
Y él prestó esa plata pa' comprá esa parcela". Asimismo, JAIRO VILLEGAS CONTRERAS, hizo alusión a la autorización solicitada por el finado Dionisto Manuel Chamorro Rivera ante la comunidad de "El Floral", con la finalidad de enajenar el fundo solicitado en restitución. "PREGUNTADO: a ver Don Jairo, ¿cómo se conoció el señor Dionisto con su señor padre don Jaime? CONTESTÓ: uh, ellos se conocieron a tiempo, ellos eran amigos, ellos trabajaban juntos primero en una finca, entonces después como él se entró a la finca y mi papá no pudo hacé na˿ S 2 entonces se entró a la finca, cuando eso llegó a venderle el predio a mi papá. Ombe yo no quiero está en el predio, yo le voy a vendé. Hasta él hizo, reunió a la comunidad pa' poderle vendé. Hasta la comunidad hubo que intervení: ¿a quién la vas vendé?- nombe le voy a vendé al señor Jaime, un señor trabajador, buen hijo, todo, esa tierra si le queda buena a él, porque él tiene buen hijo pa' eso, pa ' explota/a".
Es fundamental exponer que la heredad "El Floral-Parcela Nº 7" fue adjudicada al señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E. P. D), mediante Resolución expedida por el extinto Incora en el año 1993, inmueble que gozó de protección jurídica consistente en la prohibición de enajenación, salvo que mediara autorización por parte de la entidad adjudicataria.
En ese sentido, al no existir claridad respecto de la modalidad de contrato o de acuerdo concertado entre Chamorro Rivera y Villegas Díaz, se ha logrado establecer que actualmente, la titularidad del derecho real de dominio se encuentra en cabeza de DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO, significando ello que no se cumplieron los requisitos que establecen los estamentos legales, tal y como lo regula el Artículo 1857 inciso 20 del Código Civil colombiano: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Sin siquiera realizar por lo menos las gestiones necesarias ante el extinto Incora, con la finalidad de que se brindara autonomía para la libre negociación del fundo adjudicado. Debido a esta situación, es claro que en el ámbito contractual, los usos y costumbres de los campesinos, se caracterizan mayoritariamente por la suscripción de acuerdos verbales, y el respeto por la palabra empeñada, bajo el ideario que obran conforme a los lineamientos legales, cuando en realidad se está actuando con negligencia e impericia, exigencias que solo pueden predicarse en personas con formación académica profesional.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • RamaJudldal \ '41' } Consejo Superior de la Judicatura '-:..,/ Rcpúblka de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 A pesar de no haberse formalizado el negocio jurídico, ni obrar en el expediente prueba alguna que lo respalde, lo cierto es que tanto el señor JAIME VILLEGAS DIAZ (Q.E. P.D.), como los hoy opositores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, ante la partida del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y de su núcleo familiar, ingresaron al predio y permanecieron en el mismo, asumiendo el rol de propietarios, mediante la explotación directa y permanente de dicho fundo, fijando en el su lugar de habitación, aun cuando jurídicamente no figuraran como tal.
Ahora, sobre la pretensión alegada por los opositores, llamada prescripción adquisitiva de dominio ordinaria sobre el predio "El Floral"-Parcela Nº7", dada la calidad de víctimas del conflicto armado interno, se debe señalar, que la doctrina de la CSJ, ha hecho consistir los presupuestos, para que dicha pretensión tenga prosperidad, dichas características, son: (i) que el actor tenga posesión material sobre el bien, (ii) que esa posesión haya cumplido por el tiempo exigido por la ley, (iii) que la posesión haya tenido características de pacifica e ininterrumpida, y por último (iv) que la cosa o derecho que se pretenda ganada por la prescripción sea susceptible de adquirirse por ese modo.
Sin embargo, en el asunto de conocimiento de esta Corporación Judicial, no es de recibo, 5 3 tal pretensión, puesto que observado es, que muy a pesar de la calidad de sujetos de especial protección como es probado en el expediente que contiene el asunto a decidir, se debe anotar lo establecido en el artículo 94 de la ley 1448 de 2011, el cual reza: "ACTUACIONES Y TRÁMITES INADMISIBLES".
En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazar/as de plano, por auto que no tendrá recurso alguno. De acuerdo con el anterior sustento normativo, esta Sala rechazará de plano dicha pretensión por no ser admisible para este tipo de procesos.
Por lo tanto, una vez analizados los elementos de prueba allegados al presente proceso, salta a la vista la condición en que se encuentran los opositores anteriormente mencionados, su bajo nivel educativo y analfabetismo, el rezago escolar, presentando no solo insatisfacción de las necesidades básicas, sino también informalidad en el empleo por no cotizar a pensión, y carecen de vivienda propia, es decir, que solo demuestran una precaria calidad de vida.
Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado "acción sin daño" presente en este tipo de procesos, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar ff;l o .,..,.,,,..,., ""'. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Rama Judíctal \ ·:," J Consejo Superior de la Judicatura '-:..,/ RepúbllÂ.i de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Por las razones antes dichas, esta Colegiatura considera pertinente entrar a analizar la situación de los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, no en calidad de opositores, sino más bien desde el escenario de segundos ocupantes. 5.7.
De la calidad de segundo ocupante de los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA.
En este punto se entrará a definir si los opositores mencionados en el presente acápite, reúnen las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes, y en tal caso se requerirá órdenes en su favor, y las medidas humanitarias a que haya lugar en cumplimiento del principio de "acción sin daño11, el cual plantea que las acciones de intervención para restituir los derechos fundamentales de las víctimas de despojo o abandono forzado de sus predios en el marco del conflicto armado, no solo deben medirse por el logro de los fines (objetivos), sino por la manera como se llegó a ellos 54 (medios)42, planteamiento que impone el deber ético de tener en cuenta las especiales condiciones especiales de vulnerabilidad por debilidad manifiesta en que se pueden encontrar los segundos ocupantes en algunos casos, tales como la dependencia económica del predio restituible, su condición de víctimas y el índice de pobreza multidimensional (IPM), para lo cual debe abordarse la situación de los segundos ocupantes desde una perspectiva humanitaria que propenda por disponer de medidas equitativas que sin impedir la materialización del derecho fundamental a la restitución del campesino despojado de su tierra, tiendan a superar las condiciones de pobreza y de victimización en que se encuentre ese segundo ocupante, mediante el acceso a la tierra, a una vivienda digna y a la oferta institucional del Estado en materia de atención a víctimas y a la población vulnerable, evitando de esta manera perpetuar situaciones de inequidad y exclusión, dentro del marco amplio del concepto de Justicia Transicional trazado por la Ley 1448 de 2011 y la Corte Constitucional, en aras de no generar nuevos conflictos alrededor de la tenencia y propiedad de la tierra rural y, con el fin último y necesario de alcanzar una paz estable y duradera.
Siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia 330 de 201643: "Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda e los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura 42 Justicia Transicional y Acción Sin Daño, Una Reflexión desde el Proceso de Restitución de Tierras. Oiga del Pilar Vásquez Cruz y Aura Patricia Bolívar Jaime. Documento 32, Colección Documentos Dejusticia-www.dejusticia.org/wp content/uploads/201 7 /05/J ustici a-transicion al-y-acción-sin-daño-Versión-ti nal-P D F-pa ra-Web-mayo-201 7. pdf 43 M.P. María Victoria Calle Correa.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2015-00075-00 Rad. lnt.1 20-2017-02 adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigas de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'compra barato" 44• Adicionalmente puntualizó: "La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados.
Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia sí como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos45" Del tal modo, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, interrogatorios de parte, testimonio, inspección judicial, documento de análisis de contexto, cabe resaltar los resultados arrojados del concepto técnico de caracterización socio-económica elaborado por la UAEGRTD y practicado a los señores VILLEGAS CONTRERAS y VILLEGAS LUNA del cual se logró extraer que éstos sí se encuentra en situación de pobreza multidimensional, sus lugares de habitación están compuestos por dos caneys 5 5 y cinco ranchos multidimensionales que se utilizan como pasadía, lugar de habitación, almacenamiento de enseres, y a su vez en área de labores.
En su mayoría, esos ranchos están construidos sin paredes y en menor proporción con paredes de caña, esterilla y plástico, con techos de palma y piso de tierra, que se encuentran en malas condiciones, identificándose factores de riesgo habitacionales, puesto dichas construcciones no son aptas para morar en ellas. No poseen electrodomésticos, hay pocas camas, algunos duermen en hamacas, determinando el hacinamiento, no tiene servicios públicos, tiene pocas sillas y los enseres de cocina se encuentran en malas condiciones.
El suministro de agua lo obtienen de la lluvia y del jagüey utilizado para el aseo personal, labores del hogar y para el consumo familiar que no es tratada. No poseen baño, el aseo personal lo realizan al aire libre en el jagüey localizado en dicho predio, las necesidades fisiológicas se arrojan a campo abierto, y los alimentos son preparados en leña. Los ingresos del grupo familiar VILLEGAS CONTRERAS y VILLEGAS LUNA son variables, puesto que la cosecha está sujeta tanto a condiciones climáticas, como la ley de la oferta y la demanda para determinados productos.
Dedicándose a cultivar yuca, ñame, tabaco negro, frijol, maíz, plátano, ají. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 201 6 M.P. María Victoria Calle Correa 45 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los "Principios Pinheiro". Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos (www.ohchr.or).
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • Rama Judicial \ İ } Consejo Superior de la Judicatura -:,/ Repúblka de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Todos los frutos como naranja agria y dulce, zapote, caimito, níspero, papaya, guanábana, mango, guayaba, mandarina dulce, ciruela y limón, son de propiedad colectiva los cuales también son manipulados para su consumo.
Quedó demostrado que los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, en su condición de campesinos, sin vivienda propia, por su extremo nivel de pobreza y bajo nivel académico de la sub región de los Montes de María, así como su no participación directa ni indirecta en las circunstancias bajo las cuales los solicitantes abandonaron la parcela, razón por la cual, los opositores ingresaron al predio ejerciendo actividades en cultivo de productos como tabaco negro, maíz, calabaza, yuca, ñame, ají, plátano, ejerciendo actos de tal naturaleza, llegaron a disponer del predio como si fuesen sus verdaderos propietarios a pesar de no ser tal.
Por lo tanto, se adviene la necesidad impostergable de adoptar medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIM E DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY 5 6 ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, junto con sus núcleos familiares, derivan su sustento del predio perseguido en restitución, son víctimas de desplazamiento forzado, personas de escasos recursos, aunado a que como en líneas antepuestas se dejó anotado, no tuvieron ninguna relación con el abandono forzado a que se vio compelido el señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO POMARES junto con su respectivo núcleo familiar; y en caso de no hacerlo se incurriría en una inequidad.
En tal sentido, debe acudirse a la doctrina Internacional o derecho suave, en particular a los denominados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y del Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas, mejor conocidos como Principios Pinheiro, para efectos de reconocer a los segundos ocupantes un conjunto de medidas mínimas tendientes a no agravar su situación de vulnerabilidad: "1 7.
Ocupantes secundarios" 1 7. 1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 1 7.2.
Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechosa volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ·· Rama Judicial \ ·•· J ConsqoSuperlordelaJudicatura '-:-/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 1 7.3.
En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.
" En estos términos, el Magistrado de Restitución de Tierras es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional46 y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y es el Estado a través de sus Entidades, el encargado de reconstruir en las víctimas una confianza en la legalidad, que resulta ser condición imprescindible para desarticular los períodos de la violencia que han afectado al país. Es así como la política de Restitución de Tierras requiere una visión integral en donde las acciones propiamente dirigidas a la restitución o compensación, se complementen y articulen, en desarrollo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 4 Ley 1448 de 2011).
Una efectiva restitución requiere que se orienten las disposiciones contenidas en favor de las victimas del desplazamiento, al esclarecimiento de la verdad, a la aplicación de un modelo de Justicia Transicional que conlleve a una verdadera transformación social y siempre con el propósito general de restituir a las víctimas y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes.
De manera que el Estado colombiano se encuentra en el deber de adoptar medidas en favor de personas que por sus condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre las que se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado, con la finalidad de que la igualdad de este grupo de la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad, sea real y efectiva, y de esta forma, puedan ejercer sus de derechos en igualdad de condiciones.
Significa lo anterior, que al resolverse sobre las medidas con efectos reparadores a estas víctimas, se debe buscar unas que sean equitativas, que den un tratamiento igualitario, para evitar que en un futuro se constituyan en una nueva causa de conflicto. Por esta razón, las medidas de atención, asistencia y reparación tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven las situaciones adversas padecidas como consecuencia de los avatares del conflicto, y, en lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados47 • 46 En la sentencia 330 de 201 6, la Corte Constitucional, precisó que se debe comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras.
"En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surlen conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a los jueces definir su respuesta a través de la ponderación y la creación de precedentes que hagan estable la aplicación del derecho. Sin embargo, el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario, además de las distintas estrategias (legales e ilegales) del despojo.
" 47 Artículo 9 de l a ley 1 448 d e 201 1. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 57 _.,. Rama Judlctal \ ·.q;J } Constjo Superior de la Judicatura '-:./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 En este orden de ideas, todos los enunciados referidos anteriormente, conducen a esta Sala a concluir que en este caso es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor la sucesión i líquida de los señores DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y AU RA MARÍA POMARES BLANCO quien fue su compañera permanente al momento de ocurridos los hechos victi mizantes.
Para lo cual se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que designe a un abogado para que en la etapa post fallo se realicen las diligencias y trámites respectivos tendientes a adelantar el proceso de sucesión intestada de los finados anteriormente mencionados. Del mismo modo, y con base en el acervo probatorio obrante el plenario, el cual constata en los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LU NA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LU NA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LU NA, la condición de víctima de desplazamiento forzado, el hecho de habitar el predio a restituir, la carencia de vivienda propia, el no tener la calidad de propietarios, poseedores u ocu pantes de otros predios y la dependencia económica del fundo objeto de restitución, siendo una población relevante en procesos de Justicia Transicional y especial mente en el marco de la Restitución de Tierras tal y como lo confirman los Principios Pinheiro, por consiguiente esta Colegiatura reconocerá a los opositores la calidad de segundos ocupantes, y la determinación de la medida de atención en la forma que aparecen descritos de manera 58 literal e n e l ordenamiento jurídico, tal y como está consagrado e n e l Artículo 8° del Acuerdo 33 de 2016, el cual establece lo siguiente: "Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia".
Como son: • La Entrega de un in mueble equivalente al restituido. • Ordenar a la UAEGRTD realizar las gestiones para su priorización y postulación de los segundos ocupantes al Progra ma Estratégico del Banco Agrario, para recibir el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. • Ordenar a la UAEGRTD llevar a cabo los trá mites necesarios para concretar en favor de los segu ndos ocupantes, la implementación de proyectos productivos.
Por lo cua l, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Ovejas-Sucre, brindar un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para los segundos ocupantes y sus núcleos familiares, hasta tanto se materialice la entrega del predio equivalente al restituido y la im plementación del proyecto productivo. Además se ordenarán las demás medidas humanitarias y asistenciales con cargo a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), para lo cual se ordenará a la Unidad Nacional de Víctimas como entidad a rticuladora del Sistema adelantar todas las gestiones necesarias para que se priorice la atención humanitaria de los segundos ocupantes, se les brinde acceso a la oferta educativa del SENA, su afiliación al Sistema de Salud, la atención alimentaria por parte del ICBF a los menores y adultos mayores que hacen pa rte de su núcleo familiar, la vinculación de los menores al sistema educativo y la atención prioritaria a los adu ltos mayores que conforman el núcleo fa miliar del segundo ocupante, medidas todas que deberá n aplicarse con un enfoque diferencial.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre N o 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • Ram.tJudkfal \ "IJ J ConsqoSuperiordc laJudie>tura:..,/ República de Colombi.t MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Concluyendo así, que en atención a las calidades especiales de los opositores, para el caso concreto, se presenta una situación de concurrencia de víctimas de desplazamiento sobre el mismo predio, y en atención a ello resulta imprescindible formalizar la situación jurídica de los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA. 6.
Otras órdenes a emit ir. De conformidad con lo antes expuesto se protegerá el derecho a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida de los señores DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E.P.D) y AURA MARÍA POMARES RIVERO (Q.E. P. D) quien fue su compañera permanente al momento de ocurridos los hechos victimizantes, respecto del predio denominado "El Floral- Parcela Nº 7" ubicada en el corregimiento de Pijiguay, Municipio de Ovejas (Sucre), con una cabida superficiaria de l lHa + 5400m2.
La entrega material se realizará de manera provisional en favor de los solicitantes, y una vez finalizado el proceso sucesorio, y realizada la adjudicación de la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos reconocidos legalmente como tal, deberá ser adjudicado posteriormente a quienes sean reconocidos como herederos de los fallecidos anteriormente mencionados.
En relación con la pretensión de condonación de pasivos por concepto de servIcIos públicos, se debe precisar que en la diligencia de Inspección Judicial quedó establecido que el predio no cuenta con estos servicios, como tampoco se tiene información sobre pasivos por este concepto a cargo de los solicitantes, por lo que respecto de estas obligaciones no se impartirá ninguna orden.
En lo que respecta a la orden dirigida al Concejo del municipio de Ovejas- Sucre, expedir Resolución a fin de que condonen las deudas que por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones con fundamento en el Acuerdo Nº 003 del 28 de mayo de 2013, en relación con e predio solicitado en restitución. Es de tener en cuenta que en un principio se debería atender a lo normado por el artículo 12 1 de la ley 1448 de 201 1, en el sentido de que solo se ordenaría condonar los impuestos prediales o contribuciones generados durante el período comprendido entre la época del desplazamiento hasta la fecha de la restitución jurídica del predio, es decir que el período a condonar sería el comprendido entre el año 1997, hasta la fecha en que se hagan efectiva la formalización jurídica del predio "El Floral-Parcela Nº7".
Así mismo se ordenará exonerar a los restituidos del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones por el período establecido en el Acuerdo 003 del 28 de mayo de 2013. En lo referente a la orden dirigida al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivos financieros la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho vicitimizante y el proferimiento de la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir y /o formalizarse.
Cabe anotar Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar rt;l c ,e,.,,,,, > •'.;., > 59 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 que dentro de los elementos de prueba allegados al proceso, no se observó que los solicitantes registraran obligaciones pendientes con dichas entidades, por lo cual no se emitirá ordena alguna en ese sentido.
En virtud de la función transformadora del marco transicional, se ordenará la UAEGRTD Territorial- Sucre, realizar las gestiones para la priorización y postulación en favor de los solicitantes al Programa de Vivienda de Interés Social Rural del Banco Agrario. Dándoles especial prioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.2.3.1 del decreto 1071 de 2015 y los artículos 123 y siguientes de la ley 1448 de 2011, atendiendo al enfoque diferencial.
Del mismo modo se ordenará a la UAEGRTD- Territorial Sucre llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución, la implementación de proyectos productivos. En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle a los solicitantes y sus núcleos familiares la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informes a esta Sala de las diligencias adelantadas, en especial de atención de salud, educación y acompañamiento psicosocial, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal, así como el acompañamiento en el retorno, informando sobre sus resultados de manera individualizada para cada uno de los núcleos familiares beneficiados con la sentencia. Como medida de restablecimiento de derechos se ordenará a la empresa Electricaribe S.A. E. S.P. y al Ministerio de Minas y Energía-Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que en el marco del plan de expansión de redes eléctricas y mejoramiento de la infraestructura eléctrica del Caribe colombiano, denominado PLAN 5 CARIBE, se realicen los estudios que se requieran para diseñar un plan de instalación de redes eléctricas, corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, donde se encuentra ubicado el predio a restituir, a fin de garantizar su conectividad al mencionado servicio esencial en un plazo máximo no mayor a dos (2) años a partir de la fecha de notificación del presente fallo.
Para garantizar el cumplimiento de esta orden el Ministerio de Minas y Energía-UPME, al igual que la empresa Electricaribe S.A. E. S. P, deberán informar cada tres meses a esta Colegiatura sobre los avances del mismo. En igual sentido se ordenará al Municipio de Ovejas (Sucre) y a la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Ovejas Sucre S.A. E.S. P., que con cargo a su presupuesto anual de inversiones, se adelanten los estudios que se requieran para diseñar un plan de instalación de redes de acueducto y alcantarillado en corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, donde se encuentra ubicado el predio a restituir, a fin de garantizar su conectividad al mencionado servicio esencial en un plazo máximo no mayor a dos (2) años a partir de la fecha de notificación del presente fallo.
Para garantizar el cumplimiento de esta orden el municipio de Ovejas y a la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., deberán informar cada tres meses a esta Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribu na ltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 60 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA ' • RamaJudicial \ ' - · } Conseío Superior de la )udkatura '-:.,./ Républica de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 Colegiatura de los avances que se vayan realizando en el estudio, diseño y ejecución del plan de conexión eléctrica del corregimiento de Pijiguay.
Se ordenará al SERVICIO NACIONAL DE APREN DIZAJE (SENA), incluir a los solicitantes y a sus núcleos fa miliares en los programas educativos de formación en educación técnica que hacen parte de su oferta institucional, así como brindar capacitación para la adecuada implementación del proyecto productivo que se efectúe por parte de la UAEGRTD en el predio que será transferido a los solicitantes.
A su vez se ordenará de manera conjunta al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SENA, implementar el programa de empleo y em prendimiento denominado "Plan de Empleo Rural y Urbano", de conformidad con lo establecido con el artícu lo 68 del Decreto 4800 de 201 1. Con respecto a l a pretensión relacionada con l a adecuación de las vías de acceso al predio objeto de restitución, se ordenará a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE TRANSPORTE, previo estudio y diseño del plan correspondiente, en cumplimiento de lo planificado en el documento CONPES 3857 sobre modernización de la red de vías terciarias del país, girar los recursos necesarios al municipio de OVEJAS SUCRE, para la adecuación conforme a la respectiva norma técnica de las vías de acceso al corregimiento de Pijiguay, que conducen al predio objeto de restitución, en orden al principio constitucional de sostenibilidad fiscal contemplado en los artículos 334 y 339 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 61 Civil Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.RESUELVE PRIM ERO: Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la sucesión ilíquida del señor DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q. E.P.D) quien se identificó en vida con Céd ula de Ciudadanía N º 3. 9 17.643 y de la señora AURA MARÍA POMARES BLANCO (Q. E.P. D.), identificada en vida con Cédula de Ciudadanía N º 23.019.050, quien fue su compañera permanente al momento de ocurridos los hechos victimizantes, en relación con la "Parcela N º 7", del predio de mayor extensión denominado "El Floral", ubicado en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, con cédula catastral No. 70508000 1000502 19000, identificado con el F.M.I. No 342- 13436 del círculo registra! de Coroza! (Sucre), individualizado como figura a continuación: Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudicial.qov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar,;- Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ · ū } Consejo Superior de la Judicatura '-:,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA SGC MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCION DE PREDIO EN EF REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS) Teniendo era CJ.M!!nta la Información u't:TfiEada para la B-.!:Orre&!erend-acion refef'lda en el numera( 2.:1 G&ORREFERENCIACION EN CAMPO UftT,pe dete1'mku1 que et pred1o tler"e una C11btda.s:u¡p•rf.iclarie de 11 HECTÁREAS 5400 METROS "" 7.2 UNoeRDS V COLINO.ANTES DEL TERRENO O PREDSO SOLICITADO De acuerdo a !a lnfOf"madón fuenbi! re̟ •donada •n el numa:ral 2.1 GEORREFERIEN.CIACiÓN EN CAMPO URT para ta.-orraferenclaclón de: la sollcltucl se -e,tabl'!lce que 21 predio.soUctt:ado en lnsc:ripdón en •I Registro de Tioerras Despojadas se encuentra aHnderado como siaue: NORTE: f-tartim05, de.1 punto No 37909' en llnr̠ a quebrad;a •.s̡ guEendo d̢ recclón nor--orlerite. pas.endo po:r f05 puntos No. 111.098 hasta ftegar al punl:o No 37908,,:on uraa distartcia doe 1.BS-.581- meru-os c,ollndan.do con et predio La Recelba ORIENTE: Pan,mo.s deJ pun1.o No '.:17908-en Jln-E::a quebrada siguiendo cnrección 5ur-oriente-̣ p.J̤ ndo por los puñtos 31.09B, 1.096, 1095, 1094- hl!lsta llepr al punto No:;¡7907 con con Uf'\3. di5taoc1a de 592..3.36 metr0'$ colindando con predios.dé! seflor J:uUo B.lanco SUR: Partimo-S del punto No 37907 en 11nea quebrada, slgulendo db·ec::-=-tón.s.ur-ocx:tdente, pasando por ros puntos 1.1.9.3 hḁ ta- Uegar al punto No 37906,. con t.1na dlstancla -de 2.3S.S05 rn-etro5 colindando con el predio de Anibat Chamorro.
OCCIDENTE: Partimos. del pu.,to No 37906 en fütea quiebrada..stgut..e.-.do d̦ ŗ ción r,or-occlden't:e,. p..1.s:.:mdo por los puntos 1102,. 11.00, 1099, h.ast:21 ffe2:a=r- al punto No 37909, c,cn une d!stan1;;l;;;11 de 5a6.487 metros c:oUndan̨ o con el predfo de AnlbaE Chamorro COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATrruo r · ") LONG (" ' '.') 37909 1549866.3700 87097:L64oo 9º 33' 58,486" N 75• 15' 9,892" W 1098 1549đ99.64:00 871021,280() 9º 33'. 59,574' N 75• 15' 8,268" W 37908 1549994.0200 871108.9600 ' 9° 34' 2,655" N 75º 15' 5,404" W 1098 1549947.0800 871216.2100 9º 34' 1,139" N 75• 15' 1,882" W 1096 1549901.8300.• 871309.6100 9Ē 331 59,677" N 75• 14' 58,815" W 1095 1549820.3800 871474.0500 9º 33' 57,045 ' N 75• 14' 53,415" W 1094 1549776.5000 871563.9800 9º 33'. 55,627" N 75• 14' 50,461" W 37907 1549737.4100 871642.7200 9º 33' 54,364" N 7Sº 14' 47,876" W 1093 1549643.1600 871535.0200 9º 33' 51,284" N 75º 14' 51,396" W 37906 1549578.9000 871468.6400 9 º 33' 49,186" N 75º 14 53,565" W 1102 1549665. 7400 871322.9800 9° 33' 51,996" N 75• 14' 58,350" W 1101 1549718.9700 871289.1800 9º 33' 53,725" N 75º 14' 59,465" W 1100 1549736.0400 871199.2300 9° 33' 54,270" N 75° 15' 2,416" W 1099 1549787.4300 871113.3400 9 º 33 55,933" N 75• 15' 5,237 1 w SEGUNDO: ORDENAR A la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que designe a un abogado para que en la etapa post fallo se realicen las diligencias y trámites respectivos tendientes al proceso de sucesión del finado DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO (Q.E.P.D) quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía Nº 3.917.643 y AURA MARÍA POMARES BLANCO (Q.E.P.D.) quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía N. 23.019.050.
Para tales efectos deberá trabajar en coordinación ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE armónica con la UNIDAD TIERRAS DESPOJADAS- TERRITORIAL- SUCRE, para la consecución de dicho fin, debiendo en todo caso corroborar la legiti mad de los presuntos herederos. Procurando siempre la gratuidad y la priorización como medida de reparación a las víctimas, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico vigente que gobiernen la materia, realizando el respectivo registro de la sucesión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.
Para el inicio del cumpli miento de esta orden la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contará con un término de dos (2) meses, y deberá rendir informes a esta Sala cada mes, sobre la asesoría y actuaciones adelantadas.
TERCERO: ORDENAR la entrega material de manera provisional en favor de los solicitantes RUTH ELENA CHAMORRO POMARES identificada con C.C. 64.891.568, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES identificada con C.C. 64.891.567, GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES identificado con e.e. 18.880.780, y JORGE LUIS Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 62 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS \ • •.• } Cmse¡o Superior de la Judicatura DE DESCONGESTION DE CART AGENA:'..
Ra111,1Judidal "'-.:.,./ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 CHAMORRO POMARES identificado con e.e. 18.879.974 reconocidos dentro del trámite procesal. Y una vez finalizado el proceso sucesorio, deberá ser adjudicado posteriormente la cuota parte correspondiente a cada uno de quienes sean reconocidos como herederos de los fallecidos DIONISTO MANUEL CHAMORRO RIVERO y AURA MARÍA POMARES BLANCO, sobre el predio identificado plenamente en este proceso, y cuyas especificaciones se encuentran descritas en el numeral primero. Disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía de Sucre.
Entrega que deberá llevarse a cabo dentro tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta que en dicho inmueble habitan varias familias, incluyendo menores de edad. Comisiónese para tal efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) se sirva inscribir en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 342-13436, las medidas que a continuación se señalan: a) La restricción establecida en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante los dos años siguientes a la ejecutoria del presente fallo. b) En los términos señalados en el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. c) La cancelación de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del 63 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, de la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se ordena en esta sentencia. d) Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el predio objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento en que sea contraria al derecho de restitución, en los términos del literal n) del a rtículo 91 de la Ley 1448 de 2011. e) Inscribir en folio la medida de protección establecida en el a rtículo 9 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.
QUINTO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por la Agente del Ministerio Público, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a LA UAEGRTD en el término de dos (2) meses, realizar las gestiones para la priorización y postulación en favor de los solicitantes al Programa de Vivienda de Interés Social Rural del Banco Agrario. Dándoles especial prioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.2.3.1 del decreto 1071 de 2015 y los artículos 123 y siguientes de la ley 1448 de 2011, atendiendo al enfoque diferencial.
Una vez realizada la respectiva postulación el Banco Agrario, tiene un (1) mes para presentar a la Sala el cronograma y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder del término de seis (6) meses.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UAEGRTD llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución, la implementación de proyectos productivos. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de un (1) mes a la UAEGRTD, para que inicie su cumplimiento presentando informes Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www. tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar re] 2••_.....,. i w • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS..,, Rama Judicial \: Ã: } Constjo Superior de la Judiratura '-..:,./ Repúbliea MColombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.
OCTAVO: Con cargo a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), Se ordenará a la Unidad Nacional de Víctimas como entidad articuladora del Sistema adelantar todas las gestiones necesarias para que se priorice la atención humanitaria de los solicitantes solicitantes RUTH ELENA CHAMORRO POMARES identificada con C.C. 64.891.568, MARGELIS DEL SOCORRO CHAMORRO POMARES identificada con C.C. 64.891.567, GABRIEL IVÁN CHAMORRO POMARES identificado con C.C. 18.880.780, y JORGE LUIS CHAMORRO POMARES identificado con e.e. 18.879. 974 y a sus n úcleos familiares, se les brinde previa inclusión, acceso a la oferta educativa del SENA, su afiliación al Sistema de Salud, la atención alimentaria por parte del ICBF a los adultos mayores que hagan parte de su núcleo familiar, acceso a la Oferta Educativa del SENA, y la atención prioritaria a los adultos mayores que conforman el núcleo familiar de los solicitantes, medidas todas que deberán aplicarse con un enfoque diferencial.
NOVENO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), implementen en favor de los solicitantes, el programa de empleo y emprendimiento denominado " Plan de Empleo Rural y Urbano", de conformidad con lo establecido con el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), que ingrese voluntariamente y sin costo alguno a los solicitantes, y a sus núcleos familiares en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizando que efectivamente que las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga por parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, conforme a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) activar la ruta de protección de los solicitantes a fin de caracterizar, realizar valoración de riesgos e implementar medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de todos los solicitantes y sus famil ias.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Salud, la vinculación de los solicitantes y sus núcleos familiares en el Programa de Protección y Alimentación al Adulto Mayor de su competencia.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO incluir a los reclamantes en el programa Colombia Mayor, mediante el otorgamiento de un subsidio económico a cada uno de ellos, atendiendo su edad y su especial condición de vulnerabilidad.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Alcalde del municipio de OVEJAS-SUCRE, que condone las deudas que por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones llegaren a tener el predio objeto de restitución, durante el período comprendido entre el año 1997, hasta la fecha de entrega material y jurídica del predio objeto de restitución, así Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 64 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA • RamaJudicial \ ltJ } Consejo Superlordc laJudkatura '-:.,./ República de Colombia MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-201 5-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 como también deberá exonerar a los restituidos del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones que se generen dentro del período, establecido en el Acuerdo 003. de 28 de mayo de 2013.
DÉCIMO QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), a efectos de realizar el desalojo de los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, en el término prudencial de tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con el acompañamiento Alcaldía de Ovejas (Sucre), Comandante de la Policía de Sucre, en presencia de la Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el debido respeto a su dignidad personal y de sus derechos fundamentales, para lo cual deberán respetarse las siguientes garantías: l. Que al momento de la práctica de la diligencia de restitución se respeten las garantías procesales de las personas que encuentran en el predio. 2.
Que se otorgue un plazo suficiente y razonable de notificación a los segundos ocupantes con antelación a la fecha prevista para el desalojo y a las personas que residen en el predio. 3. Que la diligencia se practique en presencia de funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 65 4.
Que la diligencia se practique en presencia de la Unidad de Vícti mas, quien deberá disponer de los medios necesarios para brindar el acompañamiento sicológico adecuado y las medidas atención humanitaria de urgencia que se requieran para mitigar al máximo los perjuicios que se puedan ocasionar a los segundos ocupantes en el desarrollo de la diligencia y como consecuencia de la misma. 5.
Que se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo. 6. Que el desalojo no se efectúe cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentí miento, conforme a lo establecido en los Principios Pinheiro.
DÉCIMO SEXTO: RECHAZAR de plano la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los opositores, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía-Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que en el marco del plan de expansión de redes eléctricas y mejoramiento de la infraestructura eléctrica del Caribe colombiano, denominado PLAN 5 CARIBE, se realicen los estudios que se requieran para diseñar un plan de instalación de redes eléctricas en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, donde se encuentra ubicado el predio a restituir, a fin de garantizar su conectividad al mencionado servicio esencial en un plazo máximo no mayor a dos años a partir de la fecha de notificación del presente fallo.
Para garantizar el cumpli miento de esta orden el Ministerio de Minas y Energía UPME, al igual que la empresa Electricaribe S.A. E.S. P, deberán informar cada tres meses a esta Colegiatura sobre los avances del mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Ordenar al Municipio de Ovejas (Sucre) y a la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Ovejas Sucre S.A. E.S. P., que con cargo a su presupuesto anual de inversiones, se adelanten los estudios que se requieran para diseñar un plan de instalación de redes de acueducto y alcantarillado en el Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribunaltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Rama Judicial \ • Ŭ- } Consejo Superior de la Judicatura '-..:..,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 corregimiento de Pijiguay, munIcIpI0 de Ovejas, departamento de Sucre, donde se encuentra ubicado el predio a restituir, a fin de garantizar su conectividad al mencionado servicio esencial en un plazo máximo no mayor a dos años a partir de la fecha de notificación del presente fallo.
Para garantizar el cumplimiento de esta orden el municipio de Ovejas y a la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Ovejas Sucre S.A. E.S. P., deberán informar cada tres meses a esta Colegiatura de los avances que se vayan realizando en el estudio, diseño y ejecución del plan de conexión eléctrica del Corregimiento de Pijiguay.
DÉCIMO NOVENO: Ordenar a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE TRANSPORTE, previo estudio y diseño del plan correspondiente, en cumplimiento de lo planificado en el documento CONPES 3857 sobre modernización de la red de vías terciarias del país, girar los recursos necesarios al municipio de OVEJAS-SUCRE, para la adecuación conforme a la respectiva norma técnica de las vías de acceso al corregimiento de Pijiguay que conducen al predio objeto de restitución, en orden al principio constitucional de sostenibilidad fiscal contemplado en los artículos 334 y 339 de la Constitución Política.
VIGÉSIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio levantada por la UAEGRTD - Territorial Sucre.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle a los solicitantes y sus núcleos 66 familiares la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informes a esta Sala de las diligencias adelantadas, en especial de atención de salud, educación y acompañamiento psicosocial, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal, así como el acompañamiento en el retorno, informando sobre sus resultados de manera individualizada para cada uno de los núcleos familiares beneficiados con la sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
VIGÉSIMO TERCERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente. II MEDIDAS EN FAVOR DE SEGUNDOS OCUPANTES VIGÉSIMO QUINTO: Reconocer la calidad de segundos ocupantes a los señores ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS identificado con C. C. 18.878.418, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS identificado con C.C.18.880.343, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS identificado con C.C.18.877.543, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS identificado con C.C.18.878.417, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS identificado con Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 C.C.18.876.361, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA identificado con C.C.1.005.488.325, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA identificado con C.C.1.005.488.317, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA identificado con C.C.18.881.651, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA identificado con C.C.18.881.717, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA identificado con C.C.1.005.488. 318 y sus núcleos familiares respectivos.
VIGÉSIMO SEXTO: Ordenar a la UAEGRTD en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, otorgar a los segundos ocupantes las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 33 de 2016, en particular las contempladas en el artículo 8º "Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia".
Como son: • La Entrega de un inmueble equivalente al restituido. • Ordenar a la UAEGRTD realizar las gestiones para su priorización y postulación de los segundos ocupantes al Programa Estratégico del Banco Agrario, para recibir el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. • Ordenar a la UAEGRTD llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los segundos ocupantes, la implementación de proyectos productivos.
VIGÉSIMO SÉPTI MO: Con cargo a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), Se ordenará a la Unidad 67 Nacional de Víctimas como entidad articuladora del Sistema adelantar todas las gestiones necesarias para que se priorice la atención humanitaria de los segundos ocupantes, se les brinde acceso a la oferta educativa del SENA, su afiliación al Sistema de Salud, la atención alimentaria por parte del ICBF a los menores y adultos mayores que hacen parte de su núcleo familiar, la vinculación de los menores al sistema educativo y la atención prioritaria a los adultos mayores que conforman el núcleo familiar del segundo ocupante, medidas todas que deberán aplicarse con un enfoque diferencial.
VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria que será aperturado, con ocasión de la entrega del predio equivalente al restituido en favor de los segundos ocupantes, las medidas que a continuación se señalan: a) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal (c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. b) Las medidas de protección jurídica previstas en el artículo 9 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias con el predio equivalente al restituido, de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido. c) Como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio equivalente al restituido, dentro de los dos años siguientes a la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se libarán los oficios correspondientes.
VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OVEJAS-SUCRE y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, conjuntamente Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar rel o """":""'"' • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SGC SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-003-2015-00075-00 Rad. lnt.120-2017-02 con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE SUCRE, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población, adelantar las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV- con el fin de garantizar a ÁLVARO JOSÉ VILLEGAS CONTRERAS, JAIME DE JESÚS VILLEGAS CONTRERAS, ROBINSON VILLEGAS CONTRERAS, JAIME ALBERTO VILLEGAS CONTRERAS, JAIRO RAFAEL VILLEGAS CONTRERAS, ADENAIRO JOSÉ VILLEGAS LUNA, LUIS ALBERTO VILLEGAS LUNA, FREDY ALFONSO VILLEGAS LUNA, JAIRO MANUEL VILLEGAS LUNA, y RAFAEL GUILLERMO VILLEGAS LUNA, en conjunto con sus núcleos familiares el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, y se le brinde a la reclamante y su núcleo familiar, asistencia médico y psicológica, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal e incluirlos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.
OTÓRGUESE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.
TRIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA DE OVEJAS-SUCRE y la 68 GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE SUCRE rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaria de Salud del Municipio de OVEJAS SUCRE, verificar la Inclusión de los segundos ocupantes y sus núcleos familiares, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarse afiliados, se disponga, en forma inmediata a incluirlos en el mismo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a LA UAEGRTD en el término de un (1) mes, realizar las gestiones para la priorización y postulación en favor de los segundos ocupantes al Programa de Vivienda de Interés Social Rural del Banco Agrario. Dándoles especial prioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.2.3.1 del decreto 1071 de 2015 y los artículos 123 y siguientes de la ley 1448 de 2011, atendiendo al enfoque diferencial.
Una vez realizada la respectiva postulación el Banco Agrario, tiene un (1) mes para presentar a la Sala el cronograma y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder del término de seis (6) meses.
TRIGÉSIMO TERCERO: Ordenar con cargo a la Alcaldía del munic1p10 de Ovejas Sucre, brindar un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para los segundos ocupantes y sus núcleos familiares, hasta tanto se materialice la entrega del predio equivalente al restituido y la implementación del proyecto productivo. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS i • RamaJudlcial \ ·-ŭ · } Consejo Superior de la Judkatura '-:,/ República de Colombia DE DESCONGESTION DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTINEZ SENTENCIA No. SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2015-00075-00 Rad. lnt.1 20-201 7-02 Para garantizar el cumplimiento de esta orden se encargará a la UAEGRTD Territorial Sucre hacer el seguimiento de la misma y mantener al tanto a esta Sala mediante la presentación de informes bimensuales de seguimiento.
TRIGÉSIMO CUA RTO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), implementen en favor de los solicitantes, el programa de empleo y emprendimiento denominado "Plan de Empleo Rural y Urbano", de conformidad con lo establecido con el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011. T RIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), que ingrese voluntariamente y sin costo alguno a los segundos ocupantes, y a sus núcleos familiares en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizando que efectivamente que las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga por parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, conforme a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
TRIGÉSI MO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) activar la ruta de protección de los solicitantes a fin de caracterizar, realizar valoración de riesgos e implementar medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de todos los segundos ocupantes y sus familias. T RIGÉSIMO SÉPTI MO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Salud, la vinculación de los segundos ocupantes y sus núcleos familiares en el Programa de Protección y Alimentación al Adulto Mayor de su competencia. T RIGÉSIMO OCTAVO: Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO incluir a los segundos ocupantes en el programa Colombia Mayor, mediante el otorgamiento de un subsidio económico a cada uno de ellos, atendiendo su edad y su especial condición de vulnera bi lid ad.
NOTIFÍQUESE Y C Ú MPLASE ½ -, //; ¡-·) vfe,í; CASͺiͻ GIRALDO / MAGISTRADA · · ·· r " • MARTÍNEZ,/' Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 69