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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120120005100

Parties: Solicitante: ARCESIO MEJÍA RIVERA \ Opositor: MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS

Descriptors: CARGA DE LA PRUEBA - / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Tratando el tema de la inversión de la carga de la prueba, se afirma que dicha inversión no opera en el caso bajo estudio, pues considera que no se demostró sumariamente el despojo; por el contrario en la solicitud se indicó que para los años 2004 y 2005 se dio el retorno voluntario de los desplazados en el corregimiento de Casacará, que se había generado confianza y seguridad y es de público conocimiento que en el año 2006 ya no había conflicto armado, así las cosas, no puede darse la inversión de la carga de la prueba. Tema : CARGA DE LA PRUEBA - / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Tratando el tema de la inversión de la carga de la prueba, se afirma que dicha inversión no opera en el caso bajo estudio, pues considera que no se demostró sumariamente el despojo; por el contrario en la solicitud se indicó que para los años 2004 y 2005 se dio el retorno voluntario de los desplazados en el corregimiento de Casacará, que se había generado confianza y seguridad y es de público conocimiento que en el año 2006 ya no había conflicto armado, así las cosas, no puede darse la inversión de la carga de la prueba. Fuente Formal : TRATADO PROTOCOLO ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 ART. 17 Y 3° COMÚN A LOS CONVENIO// LEY 1448 DE 2011 ART. 5, 8°,74,75,78. 86,91.121\ LEY 1448

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2014-05-20

EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Cartagena, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2013-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en nombre y a favor del señor ARCESIO MEJÍA RIVERA donde funge como opositor el señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS. 2.ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, presentó solicitud de restitución a favor de ARCESIO MEJÍA RIVERA CALVO.

En la solicitud se indicó que el señor ARCESIO MEJIA RIVERA y su familia ocuparon el predio en el año de 1968; que el señor ARCESIO MEJIA RIVERA fue beneficiario del INCORA al ser adjudicatario de la parcela "Si Dios quiere" por medio de Resolución 0440 del 16 de Mayo de 1983. Indica que el solicitante en el predio se dedicaba a la agricultura y la ganadería, cultivando plátano y maíz. Manifiesta que en el año 2001, según el señor ARCESIO MEJIA RIVERA, comenzó a vivir en carne propia la violencia en la zona al ser objeto de llamadas amenazantes y visitas intimidantes en su predio, por ello se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Valledupar en ese mismo año por correr peligro su vida y vendió su predio en el año 2006 al señor FREDDY ENRIQUE CONTRERAS SOTO por un valor de $55.000.000 que fueron cancelados así: 25 millones pagados al momento de la venta, 25 millones representados en un vehículo automotor y $5 millones al momento de la firma de la escritura pública.

Que el solicitante a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, pretende la restitución jurídica y material del predio. En virtud de la situación fáctica descrita solicita el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se declare: "PRIMERA.

Que se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante ARCES/O MEJIA RIVERA y su núcleo familiar, en los términos establecidos por la H Corte Constitucional mediante sentencia T 821 de 2007. 1 r EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras DespoJadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. SEGUNDA: Que como medida de reparación integral se restituya a ARCES/O MEJJA RIVERA y su núcleo familiar. el predio urbano identificado e individualizado con matricula inmobiliaria No. 190-23051, denominado "Si Dios quiere" - Parcela 14 ubicado en el Departamento del Cesar, Municipio de Agustín Codazzi, Corregimiento de Casacara.

TERCERA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Va/ledupar: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registra/es, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

CUARTA: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. QUINTA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses de los actores, en el evento de que haya concluido.

SEXTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Val/edupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. SEPTIMA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011." Como pretensiones complementarias se impetraron las siguientes: "PRIMERA: Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

SEGUNDA: Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - /GAG - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Que como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los señores, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011." Examinado el expediente se observa que la presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).

Seguidamente se 2.. • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario VANGUARDIA.

Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio objeto del proceso que se identifica con el folio de matrícula No. 190-23051, asimismo, se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en el predio, entre otras órdenes. el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), por auto, abrió a pruebas el proceso y admitió la oposición alegada por el señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS. Allegado el proceso a esta Corporación, se resolvió avocar el conocimiento del asunto y en uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se resolvió oficiar a la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional del Departamento del Cesar, Inspector de Policía de Valledupar y a las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, a fin de obtener información respecto de la situación de violencia en la zona de ubicación del predio.

MINISTERIO PÚBLICO: La delegada por el Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto en el cual realiza una breve síntesis de la actuación procesal; luego, analiza el contexto de violencia y su prueba a través de los documentos allegados al expediente. Sigue con ítem en el cual estudia, con fundamento a los distintos medios de prueba, la relación del solicitante con el predio y la calidad de víctima.

Además, realiza un análisis detallado de la negociación y venta de los derechos sobre la parcela, con fundamento en los medios de prueba, especialmente en los interrogatorios absueltos por las partes. Recurre a los diferentes testimonios recibidos en el curso del proceso para referir que no se presentaban hechos de violencia en la zona de ubicación del predio para la fecha en que se llevó a cabo el negocio jurídico.

Concluye que no se encuentra debidamente acreditado que el solicitante fuera víctima del contexto de violencia que afectó la zona donde se encontraba su predio para la fecha en que realizó la venta del mismo, tal como fue reconocido por este; aunque no desconoce, el delegado del Ministerio Público, que sí existieron hechos de violencia en el corregimiento de Casacará entre la década del 90 y los años 2000 a 2003.

Advirtió que en libelo demandatorio e interrogatorio de parte realizado al solicitante este manifestó de forma libre y espontánea que la situación de orden público en el corregimiento de Casacará era de total tranquilidad para la época de la negociación, época en la que había retornado al predio y habitaba el mismo. En cuanto al negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el opositor, refiere que no se vislumbra situación o hecho que permita declarar la nulidad del contrato de compraventa realizado sobre el predio pretendido en restitución, dado que tal acto fue realizado por voluntad propia y expresa de cada uno de los contrayentes, sin ningún tipo de presión y el valor pactado fue de común acuerdo entre las partes.

Por lo anterior, estima que no es posible acceder a las pretensiones del introito, sino que por el contrario debe reconocérsele al señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS su calidad de real propietario del bien. OPOSICIÓN Con relación a la solicitud de restitución que se estudia, se encuentra, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió al señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS como opositor de la presente solicitud. 3 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. A folio 125 del cuaderno principal se observa escrito mediante el cual el señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS se opone a la solicitud de restitución. En dicho escrito tacha la calidad de despojado del solicitante argumentando que éste y su familia no pueden considerarse como desplazados a pesar de que se encuentran inscritos como tal; que no existió antes, durante, ni después de la venta de la parcela, situación de violencia que pudiese influir en el vendedor para viciar el consentimiento o viciar una facultad legítima de él para disponer libremente del bien inmueble de forma que se le privara arbitrariamente de la propiedad al solicitante.

Manifiesta que no se realizó ningún acto o acción directa o indirecta por parte del señor JULIAN MARUICIO CONTRERAS CASTELLANOS y su padre, que impidiera ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio por parte del solicitante y su familia, para privarlo arbitrariamente de su propiedad o posesión, desatender el bien, ni fue objeto de un desplazamiento, por lo tanto no hubo ausencia en la relación directa entre él como titular del derecho y la tierra, causado por efectos del conflicto armado interno. Arguye que el solicitante con la venta de la parcela mejoró sus ingresos y fue así como compró una parcela en la vereda IBERIA, llamada el Golfo Pérsico, jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, en las estribaciones de la Serranía del Perijá, zona roja de permanente conflicto armado, sin embargo habita dicho inmueble desde el año 2006 hasta la fecha, lo que traduce que ya para la época de la venta no existía conflicto ni problema de orden público, por lo que no se puede hablar de desplazamiento o abandono del inmueble, constituyéndose la inclusión del solicitante y su familia como desplazado una falsedad porque siempre han vivido en los citados inmuebles.

En cuanto a los hechos refirió que el predio no es apto para agricultura o cultivos de pan coger, como es el plátano y maíz, al menos para la fecha en que fue vendido legalmente, ya que todo el bien estaba siendo explotado para la actividad de la ganadería. Estima que el solicitante y su núcleo familiar no ostentan la calidad de desplazados.

Asevera que en ningún momento el solicitante y su señora fueron desplazados, mucho menos obligados o despojados del bien inmueble, que siempre han vivido en los citados inmuebles y no en la ciudad de Valledupar, en donde si residen sus hijos. Con relación a las pretensiones de la solicitud manifestó su oposición a todas y cada una de ellas por, en su consideración, estar sustentada en hechos falsos, temerarios, por cuanto el solicitante y su núcleo familiar no tienen la calidad de víctimas, de desplazados porque se hicieron inscribir de forma fraudulenta, tratando de sustentar tal calidad para obtener los beneficios del estado.

En acápite especial, tratando el tema de la inversión de la carga de la prueba, se afirma que dicha inversión no opera en el caso bajo estudio, pues considera que no se demostró sumariamente el despojo; por el contrario en la solicitud se indicó que para los años 2004 y 2005 se dio el retorno voluntario de los desplazados en el corregimiento de Casacará, que se había generado confianza y seguridad y es de público conocimiento que en el año 2006 ya no había conflicto armado, así las cosas, no puede darse la inversión de la carga de la prueba.

Se realizó en el escrito de oposición una reseña de cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adquirió el predio, destacándose el dicho de que el solicitante en forma personal al lado de su esposa y sus hijos ofrecieron el predio a FREDY ENRIQUE CONTRERAS POLO, visitándolo en su residencia en la ciudad de Valledupar, que así se proyectó la compraventa del predio; que el solicitante, ejerciendo en forma libre y espontánea actos de propietarios, solicitó en julio 1 O de 2006 al Jefe de OET No. 1 de INCODER Santa Marta la autorización para vender la parcela No. 14 del predio de mayor extensión denominado Begoña 4, • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001 -2012-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. al Opositor, aportando los documentos correspondientes. Que en fecha 17 de abril de 2007, el solicitante, mediante comunicación dirigida al Coordinador de INCODER Valledupar, atendió el requerimiento que el hizo la citada institución mediante oficio No. 00787 de abril 23 de 2007. Manifestó que el solicitante funge como propietario de otro bien inmueble con el mismo nombre de "SI DIOS QUIERE", el cual está distinguido con matrícula inmobiliaria No. 190-2438 con una extensión de 19 hectáreas 9.28 m2• siendo que el que adquirió el opositor tiene una extensión de 29 has con 5309 m2, por lo que, considera, sería importante establecer si se trata de una confusión en la solicitud impetrada, pues referente a éste último inmueble no se puede considerar que hubo despojo o abandono forzado del predio.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentra: • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-23051 (fl. 12) • Resolución No. 440 de mayo 16 de 1983 (fl. 19) • Contrato de promesa suscrito por los señores ARCESIO MEJÍA RIVERA y FREDDY CONTRERAS SOTO (fl. 17) • Copia de escritura pública No. 0456 de octubre 11 de 2007 (fl. 20) • Copia de cedula de ciudadanía de la señora LEVIS MESTRE RODRIGUEZ (fl. 22) • Copia de cedula de ciudadan ía del señor HARRINSON ARCESIO MEJÍA MESTRE (fl. 23) • Copia de cedula de ciudadanía de la señora MAILA ROSA MEJÍA MESTRE (fl. 24) • Copia de cedula de ciudadanía No. 49.695.899 (fl. 25) • Copia de cedula de ciu dadanía del señor JEINNER DE JESUS MEJÍA MESTRE (fl. 26) • Copia de cedula de ciudadanía de la señora LEVIS SUGEY MEJÍA MESTRE (fl. 27) • Registro Civil de Matrimonio (fl. 28) • Escritura Pública de Matrimonio (fl. 29) • Copia de cedula de ciudadan ía del señor ARCESIO MEJÍA RIVERA (fl. 31) • Documento titulado "LA POLICÍA INSISTE EN RETIRAR PUESTOS POR FALTA DE APOYO" (fl. 50) • Documento titulado "ELN DESTRUYÓ EMPRESA DE PALMA AFRICANA EN CESAR" (fl. 5 1) • Documento titulado "MAS CRIMENES Y SECUESTROS EN LA COSTA" (fl. 52) • Documento titulado "FARC MATARON A 4 PERSONAS EN CODAZZI" (fl. 53) • Recortes de prensa que dan cuenta de diferentes hechos de violencia (fl. 54-76) • Consulta de información catastral IGAC (fl. 79) • Informe técnico predial (fl. 80) • Oficio emitido por Presidencia Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos (fl. 102) • Formato Único de Declaración (fl. 116) 5 r • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. • Solicitud de autorización para enajenar la parcela No. 1 4 suscrita por el señor ARCESIO MEJÍA (fl. 1 52) • Copia de documentos suscrito por los señores JULIAN MAURICIO CONTRERAS y ARCESIO MEJÍA, en donde esta manifiesta que recibió una suma de dinero (fl. 1 54) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-52371 (fl. 1 55) • Folio de matrícula inmobiliaria N o. 927 1 9 (fl. 1 57) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-771 79 (fl. 1 59) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-2438 (fl. 1 6 1 ) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-23051 (fl. 1 62) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-23051 (fl. 1 63) • Escritura Pública No. 0339 de diciembre 30 de 2005 (fl. 1 74) • Oficios emitidos por la Agencia Nacional de Minería (fl. 202-2 1 3) En el cuaderno de pruebas se encuentra: • Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 1 ) • Certificación emitida por DRUMMOND L TO Colombia (fl. 9) • Certificación expedida por EMCODAZZI (fl. 1 ) • 1 nformación predi al suministrada por el IGAC (fl. 1 2) • Diagnostico registra! aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 42) • Oficio remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto (fl. 52) • Avalúos comerciales allegados por IGAC (fl. 92 y ss) En cuaderno iniciado en esta Corporación se observan los siguientes documentos: • Oficio de la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar (fl. 26) • Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Policía Cesar (fl. 28) • Oficio emanado de las Fuerzas Militares de Colombia - Comando General - Jefatura de Inteligencia y C/I Militar Conjunta (fl. 39) • Oficio emitido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional - Dirección de Asesoría Jurídica Operacional (fl. 54) 5.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán alg unos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5. 1.

COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos H umanos (Principios Pinheiro), 20. 1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 6 r • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-201 2-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Jufián Mauricio Contreras Castellanos. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1 448 de 201 1 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras."

5.2. JUSTICIA TRANSICIONAL Puede "decirse que la justicia transicionaf', no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

Del anterior concepto y de la continua evolución de la noción de justicia transicional se ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia2"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales3.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"4(... ) "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y ' Ibídem. 2Corte Constitucional.

Sen!. C- 771 de 201 1. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional. Sen!. C- 771 de 201 1 7 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21 -001 -201 2-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(.. ) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental"5.

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de /os siguientes principíos 6 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19497 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personasª;

(2) el principio de favorabl1idad 9; (3) el principio de buena fe 5 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 201 1 6 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial. la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados. haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 7 "Articulo 1 7. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que asi lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 8 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 9 Sentencia T-025 DE 2004. 8 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-201 2-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. y el derecho a la confianza legítima 10; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 1 1 ". 12 El Legislativo emite la ley 1 448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicíonal de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional13 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

5.3. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."14 En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. 10 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención. se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 1 1 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 12 Sentencia T-328 de 2007 M P. Jaime Córdoba Triviño 13 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 13 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012.

" PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y 42. 9 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31 -21-001 -2012-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada...

". 1 5 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al 15 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 10 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21 -001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas. En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a OeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", v "el despojado", contenidos en el inciso 2º, 4 y 5 del articulo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las victimas de despojo como a fas víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado";

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 1 6 Por su parte la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1 995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados". 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/1 O. 11 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos.

5.4. LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(... )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1 949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. 12 • EXPEDIENTE NO. 20-001-3 1-21-001-201 2-0005 1 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2º del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre 13 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional18 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, conveniente resulta identificar el predio objeto del proceso indicando que el mismo es llamado "Si Dios Quiere" - Parcela No. 14, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-23051, que tiene una extensión de 29 hectáreas con 5309 m2, con cedula catastral No. 00-02-001-0060-000 y que se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de Agustín Codazzi, corregimiento de Casacará. La georeferenciación del predio es la siguiente: Sistema Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud de Norte Este Grado Minutos Segun Grados Minutos Segundo Coordena s dos s das 5 1578275,15 108091 1, 15 9 49 27,36 -73 20 23,79 En planas 6 1578242.62 1081081,22 9 49 26.28 -73 20 18, 18 sistema 7 1 578202,93 1 081271,72 9 49 25,02 -73 20 11,94 de 8 1577439,73 1 081201,37 9 49 O, 18 -73 20 14,28 coordena 9 1 577503,1 1080809,58 9 49 2.28 -73 20 27, 1 8 das de 175 1578148.96 1081266,95 9 49 23,27 -73 20 12.134 magna Colombia Bogotá y en geográfic as magna sirgas En cuanto a sus linderos se tiene la siguiente información: NORTE Partimos del punto No. 5 al punto No. 6 con una longitud de 173, 1 mtrs y luego del punto No. 6 al punto 7 con una extensión de 194,6 mtrs con los predios o parcelas LA LUCHA propiedad de Antonia Sierra Y DIOS ME DEJE de propiedad de Santiaqo Narvaez.

ORIENTE Partimos del punto No. 7 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 08 con una longitud de 712,3 metros lindando con la parcela DIOS Y PADRE cropiedad de Joroe Carrascal. SUR Partimos del punto No. 08 en linea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 9 en una distancia de 696,9 metros lindando con el credio El Guayabal propiedad de Nelson Arevalo.

OCCIDENTE Partimos del punto No. 9 en linea recta siguiendo dirección norte hasta llegar al punto No. 05 con una longitud de 778,9 mtrs, lindando con los predios o parcelas "EL TRIUNFO y "LA REFORMA" propiedades de Barreto Sociedad. Identificado el predio pretendido en restitución sigue ahora determinar la relación que el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA dice tener con el mismo.

Conforme al folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 162 del expediente (cuaderno principal) se constata que el bien fue adjudicado al solicitante mediante Resolución emitida por el INSTITUO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA de mayo 16 de 1 983, quien mediante Escritura Pública No. 456 de la Notaría Única de Agustín Codazzi, de fecha 27 de agosto de 2008, vendió el predio al señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS. Entonces, se tiene que el solicitante fue propietario del predio denominado "SI DIOS QUIERE" y, según la solicitud, fue vendido en razón de la violencia que afectaba la zona de ubicación del mismo; por lo anterior, estima la Sala que, en 17 Corte Constitucional.

Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 18 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 2012. 14 • EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. principio, el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA se encuentra legitimado para interponer la acción de restitución y formalización de tierras. 5.5 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Codazzi en el Departamento del Cesar y en especial en el corregimiento de Casacará, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa..

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería 15 • EXPEDIENTE NO. 20-001 -31 -21 -001 -201 2-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. en la eficacia del esfuerzo contraínsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 19 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Con la solicitud se allegaron notas periodísticas20 en las cuales se da noticia de hechos de violencia así: Nota titulada "LA POLICÍA INSISTE EN RETIRAR PUESTOS POR FALTA DE APOYO", en la que se señala que "...

Se proyecta el desmonto de 9 puestos de policías ubicados en zona de presencia guerrillera como:... Casacará (Codazzi) ". Publicado en periódico El Tiempo, según manuscrito, en fecha 30 de marzo de 1 996. Nota titulada "ELN DESTRUYÓ EMPRESA DE PALMA AFRICANA EN CESAR" en la que se informa que "Unos 50 guerrilleros del frente José Manuel Marlínez Quiróz, quemaron las instalaciones de la empresa ubicada a 5 kilómetros del corregimiento de Casacará ", publicación El Tiempo de fecha 20 de septiembre de 1996.

Nota titulada "MAS GR/MENES Y SECUESTROS EN LA COSTA" en donde se informa que "La situación de orden público en la Costa Atlántica se agravó en las últimas horas... La situación más grave se vivía en Cesar, donde en Becerril un grupo de hombres armados, vestidos de uniformes militares, cintas rojas en la cabeza y brazaletes con la sigla AUC se llevaron el jueves en la noche a siete personas, tres de ellas aparecieron muerlas en la región de Casacará...

". Nota periodística titulada "FARC MA TARON A 4 PERSONAS EN CODAZZf' en la cual se indica que " e/ frente 4 1 de las Farc se atribuyó la muerle de cuatro personas, entre ellas un concejal, en el corregimiento de Casacará... ". Publicado en el periódico El Tiempo en fecha 12 de febrero de 1997. Nota periodística titulada "Jefe de Personal de Alcaldía de Codazzi (...) Asesinado por subversivos en Casacará".

Nota periodística titulada "UN MUERTO EN A TENTADO CONTRA EX ALCALDE'' en la cual se informa que "... diez guerrilleros del 41 frente de las Farc dinamitaron la finca la Sonora, propiedad Los Rodríguez Fuerles, ubicada en inmediaciones del corregimiento de Casacará ". Publicado en el periódico El Tiempo en fecha 20 de mayo de 1997. Nota periodística titulada "DOS MUERTOS DEJÓ INCURSIÓN DE AUTODEFENSAS" en la cual se informa que "... desconocidos mataron al profesor Carlos Torres Rojas, de 43 años, y a Yolanda Marlínez A/faro... en el corregimiento de Casacará...

". Publicado en el periódico El Tiempo en fecha 13 de agosto de 1997. Nota periodística titulada "PARAS ASESINAN A 8 CAMPESINOS EN EL CESAR" en la cual se informa de los crímenes de tres personas en Casacará " Los muerlos fueron Pedro Luis Fontanilla, Luis Alfonso Serrano y Manuel Puentes 19 Informe de memoria Histórica. citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 201 2. 2° Cuaderno No. 01 folios 50 y siguientes. 16 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Jaimes la Policía dijo que está desaparecido un señor de nombre Orlando, conocido como El Loco ".

Nota periodística en la cual se informa que el Ejército desactivó "... campo minado en la vía que del corregimiento de Casacará conduce a las bodegas de Ecogas ". Nota titulada " Ya uno hablo de la masacre de El Salado" en la que se informa que "El Tigre admitió también esta semana una masacre de cinco personas entre Becerril y Casacará el 18 de mayo del 2000, en medio de la campaña de No al Despeje para el Eln, y otra de seis personas en la vereda Carrizal de Casacará, el 16 de mayo del 2000." Nota periodística titulada "Masacradas nueve personas en el Cesar" en la cual se informa que fueron asesinadas "Nueve personas en total, cinco en Codazzi y cuatro en San Diego...

Las víctimas de Codazzi respondían a los nombres de Jorge Socarrás Felipe Castillo... Armando Ochoa García Ornar Guerrero y Eduardo Peynado... ". Nota periodística titulada "Huyen de la Violencia (...) Éxodo de familias en Casacará" en la cual se informa que "Sesenta familias del corregimiento de Casacará, jurisdicción municipal de Codazzi, abandonaron nuevamente la población por temor a la violencia ".

Nota periodística titulada "PARAS ASUELAN AL PERIJA" en donde se informa que "... se conocieron las identidades de cuatro personas que fueron asesinadas en la vía Codazzi - Casacará al mediodía del pasado sábado. Se trata de José Eduardo Rodríguez López, Mildret del Carmen Correa Acosta, Edwin Enrique Rosso Díaz y un joven de nombre Luis, quienes se dedicaban a tapar huecos en la carretera la Policía de Codazzi atribuyó el hecho a las Auc.".

Publicado en el periódico El Tiempo en fecha 21 de mayo de 2001. El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica21 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, para el período de tiempo transcurrido entre el primer semestre de 2003 al año 2008, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Que "La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de La Jagua de lbirico, Becerril y Agustín Codazzi ". Se informa que "En la segunda mitad de la década de losochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbírico, Chíriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá."; también se indicó que "Para 2007, llama la atención que en los municipios de Agustín Codazzi, Bosconia, La Paz, San Diego, Valledupar y Chiriguana, la tasa con relación al 2006 se duplicó y en algunos casos como en El Copey, la Jagua de lb/rico, Curumaní y Pe/aya se multiplicó hasta por seis para el último año." Refiriéndose el informe a las masacres en el departamento del Cesar, específicamente se informa que entre los municipios más afectados se encuentra 21 Cuaderno No. 1 folio 1 02. 17 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-201 2-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Agustín Codazzi con 13 víctimas. Igualmente se señala que el mun1cIpI0 de Agustín Codazzi "... ha sido especialmente sensible a este fenómeno, al expulsar 10.262 (el 15%) de la población y acoger 6.267personas (el 12%).". En cuanto a los incidentes con minas antipersonas el municipio de Agustín Codazzi fue el que registró el mayor número, con 1 9, que equivalen al 25% de los ocurridos en el departamento del Cesar.

También se allegó al expediente documento emitido por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas22 en el cual consta que el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 11 de julio de 2001 por desplazamiento. Obran en el plenario copias de sentencias23 emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión - Adjunto de Valledupar, y en la adiada diciembre 21 de 2012 se condenó a integrantes de las Auc por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio por hechos ocurridos el día 27 de enero de 2003 en el municipio de Becerril a pocos kilómetros de Agustín Codazzi.

A folio 28 y siguientes del cuaderno iniciado en esta Corporación se encuentra visible oficio emanado de la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar, en el cual informa sobre hechos de violencia ocurridos en el corregimiento de Casacará en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2001 a 2006, relacionando que el 22 de agosto de 2004 a la altura de las fincas La Lucia y Mata de Caña fue instalado un retén ilegal por integrantes de las FARC en el cual quemaron cuatro vehículos de carga y secuestraron 8 personas; que el 29 de enero de 2005 se registró el hurto de 500 cabezas de ganado en la finca El Toro, hecho que se atribuyó al frente 41 de las FARC, y que en operativo militar fueron recuperadas 375 reses, dos subversivos neutralizados y dos más capturados.

Se informa que el 18 de agosto de 2005 se registró la activación de dos cargas explosivas en los generadores de energía del Ingenio Sicarare, ubicado sobre el kilómetro 12 de la vía Codazzi - Casacará. Por último, indican que en fecha 28 de marzo de 2005, a la altura de la trocha el paraíso, corregimiento de Casacará, fue instalado un retén ilegal del frente 41 de las FARC, en el cual quemaron 4 vehículos de servicio público.

En cuanto a la incidencia del contexto de violencia brevemente reseñado en la persona del solicitante, se indicó en la solicitud que para el año 2001, el solicitante, comenzó a vivir en carne propia la violencia en la zona, pues era objeto de llamadas amenazantes y visitas intimidantes en su predio. Por la razón descrita se vio obligado a desplazarse, en ese mismo año, a la ciudad de Valledupar.

Como prueba de tal dicho, además de los documentos relativos al contexto de violencia, se encuentra en el expediente documento emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas24 en el cual se informa que el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA se encuentra incluido activo desde el día 11 de julio de 2001, con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Agustín Codazzi en Cesar, en fecha 11 de mayo de 2001.

Pues bien, respecto al contexto de violencia y a la incidencia de éste en la persona del solicitante, la parte opositora tacha la calidad de despojado alegada en la solicitud, tomando como argumento principal de tal posición que ni antes, durante o después de la venta del predio existió violencia en la vereda Begoña que influyera en el vendedor para viciar el consentimiento; que él (opositor) no realizó 22 Cuaderno No. 2 folio 1. 23 lbid.

Folios 54 y SS. 2• Folio 4 cuaderno Pruebas. 18 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21 -001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. ningún acto o acción directa o indirecta que impidiera ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio por parte del señor ARCESIO MEJÍA RIVERA y su familia, para privarlo arbitrariamente de su propiedad, ni fue objeto de desplazamiento.

Aseveró que el solicitante no fue obligado, presionado o amenazado a vender el predio. Señala que no se le causó un deterioro económico o atentado contra la integridad al solicitante y, que, por el contrario se observa en los certificados de tradición y libertad que ha adquirido otros bienes inmuebles con el producto de la venta de la parcela SI DIOS QUIERE hoy Villa Elina, entre ellos el Golfo Pérsico, donde habita desde la fecha en que se dio la venta en el año 2006.

Para sustentar su dicho allegó al expediente folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-52371 del predio denominado Parcela No. 23 "EL GOLFO PERSIGO", en el que fungen como propietarios del mismo los señores ARCESIO MEJÍA RIVERA y LEVIS MESTRE RODRIGUEZ. Además, solicitó, el opositor, la práctica de testimonios e interrogatorios, con el objeto de acreditar su dicho.

De las diligencias practicadas en el curso del proceso, testimonios e interrogatorios, se extracta, por su relevancia para resolver el fondo del asunto planteado, lo siguiente: • En testimonio rendido por el señor FREDY CONTRERAS SOTO, quien adelantó toda la negociación como comprador, manifestó en cuanto a los hechos de violencia y la condición de víctima del solicitante que nunca tuvo conocimiento del desplazamiento de éste, él nunca se lo comentó. Aseveró que se enteró de la situación estudiando el proceso, el cual le parece temerario y de mala fe, pues advierte que el mismo no tiene razón de ser por cuanto el solicitante vivía allá y que vendió para oxigenarse como parcelero.

Afirmó también que el solicitante no tiene la calidad de desplazado; que tal condición lo obtuvo con el fin de lograr subsidios por parte del Estado. Indicó que le consta en forma directa que para el año 2004 el solicitante vivía en la parcela Si Dios Quiere, conocimiento que dijo tener en virtud de haber adquirido para dicho año un predio en la zona.

Expresó que la parcela Si Dios Quiere se compró por $55.000.000, de los cuales $25.000.000 fueron consignados a la cuenta que el señor ARCESIO MEJÍA indicó, se le entregó un taxi por valor de $25.000.000 y los $5.000.000. se entregaron al momento de perfeccionar el contrato, es decir, suscribir la correspondiente escritura pública. Informa que el señor MEJÍA RIVERA, destinó parte del pago a la compra de otro bien inmueble ubicado en la vereda Iberia, llamado el "Golfo Pérsico", inmueble que se sitúa en las estribaciones de la Serranía del Perijá, en una zona, según él, considerada roja toda la vida; contrario a donde se encuentra "Si Dios Quiere", que siempre ha sido tranquilo, con presencia del Ejército.

Reseña que no tenía conocimiento de que el señor MEJÍA RIVERA haya sido amenazado para abandonar la parcela, que eso no es cierto y que solo es una causal para justificar la restitución, él nunca alegó que vendía por inseguridad sino por mejorar sus ingresos y le quedaba plata para comprar otro inmueble; que de la parcela vendida salió directamente para el Golfo Pérsico.

Manifestó que el solicitante le informó que iba a comprar, con los $25.000.000, un pedazo de tierra y que ya lo tenía negociado; que le dijo que firmara el contrato y los esperara unos días mientras le entregaban la finca que compró. En testimonio rendido por el señor JORGE EFRAÍN GONZALES SIERRA este manifestó que para la fecha de la negociación la alteración de orden público se había pasado casi en todo el país. Expresó conocer al solicitante desde el año de 1 968 cuando se inició la parcelación, que su mamá tiene una parcela que colinda con la del señor MEJÍA RIVERA.

Refirió que la estancia del solicitante en el predio fue pacífica, pública, que para ese tiempo no se vivía ese trauma que se ocasionó con la violencia sucedida en los años 1 993 a 2002. También dijo no tener conocimiento de que el solicitante haya sido desplazado, que éste le dijo de la 19 EXPEDIENTE NO. 20-001 -31 -21-001 -2012-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. amenaza recién vendió la parcela; le dijo que tuvo que vender obligado, que no fue desplazado. Preguntado por cómo obtuvo el conocimiento de lo narrado expresó que él hacía parte de la vereda Iberia, pero que iba a Begoña porque su mamá quedó viuda muy joven y él la ayudaba; que se enteró a través de familiares y vecinos. Manifestó ser desplazado de la vereda Iberia y que se encontraba en dicha vereda para la fecha de la negociación. Señaló que en Casacará hubo bastantes muertos, pero que en la vereda Begoña no hubo ninguna alteración de orden público, que los paramilitares pasaban por la carretera, hasta les decían " metanse pa dentro ".

Dijo que desde el momento que le adjudicaron la parcela, al solicitante, hasta el momento en que la vendió él vio que habitaba la parcela. Depuso que para el año 2006 ya había pasado el problema de orden público, porque los paramilitares se desmovilizaron para el año 2005. No obstante, asegura, que le preguntó al solicitante el motivo de la venta y éste le dijo que vendió por amenazas.

Refirió que existe presencia del Ejército desde antes del 2006 "... nosotros contamos con una base militar ahí... ", la cual, según su dicho, se encarga de guardar o cuidar la empresa de gas, pero que les beneficia. Consideró que no fue barato para ese tiempo el precio de $55.000.000 pagado por la parcela. Por su parte el señor ALBERTO LUIS AREVALO PEDROZA en su testimonio expresó ser vecino de la parcela "Si Dios Quiere".

Que conoce al señor MEJÍA RIVERA desde que ingresaron a las tierras; que desde que invadieron las tierras les dieron títulos a todos. Manifestó que el solicitante vendió y compró nuevas tierras. Indicó que el señor ARCESIO MEJÍA vivió en la parcela hasta el año 2004 cuando la vendió, conocimiento que tiene por ser vecino. Aseguró no tener conocimiento de que estuviera amenazado, ni de la presencia de paramilitares en la zona, ni de amenazas sobre parceleros y que él nunca ha sido amenazado; que el solicitante siempre estuvo ahí hasta que desocupó, que en la vereda no se cometieron actos de violencia. El señor HARLEN CONTRERAS, testigo dentro del presente asunto, refirió que en enero de 2006 se dirigía junto con el señor FREDY CONTRERAS a la finca de propiedad de este llamada "Behirut" y en el camino fueron abordados por el señor MEJÍA RIVERA, quien junto con su esposa le comentó que se había enterado del interés del señor FREDY CONTRERAS en adquirir un predio y que él estaba negociando una por los lados de "Iberia"; relató que a los cinco días el señor MEJÍA RIVERA llegó a la casa de su tío (Fredy Contreras) y se hizo la negociación, se acordó el pago y su forma.

Señaló que fue él quien elaboró el contrato de compraventa. Manifestó que el precio pagado por el predio fue por encima de lo que estaban las tierras para la época. Reseñó que el comportamiento del señor MEJÍA RIVERA durante la negociación fue normal, y que manifestó que vendía porque tenía negociada una tierra en otro lugar. Indicó que en la vereda Begoña no hubo desplazamiento, que aún permanecen los propietario de las fincas, nunca se vieron afectados en el conflicto, pues existía una cooperativa de vigilancia de ganaderos, además de existir un Batallón del Ejército permanente.

El señor JAILIN DAVILA ARAUJO, en cuanto al contexto de violencia y la calidad de víctima del solicitante, en su testimonio, dijo que el señor Arcesio le manifestó que quería vender la parcela que tenía en Begoña para ampliarse más y tener más capacidad de ganado, tener más tierra y que le quedara un dinero para trabajar, porque esas parcelas son muy pequeñas; que él le estuvo comentando para vender y comprar en otra parte en donde fuera más barato.

Refiere que lber_ia ha sido una zona de conflicto. Manifestó tener conocimiento que el señor MEJIA RIVERA no ha abandonado su tierra, cuando él se mudó de la parcela se fue para la parcela en "Iberia"; que las veces que tuvo la oportunidad de hablar con él 20 EXPEDIENTE NO. 20-001 -31 -21-001 -201 2-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. nunca le comentó problemas. Señaló que no tiene conocimiento que haya sido amenazado. Respecto a la situación en la vereda "Iberia" indicó que para el año 2005 la situación era caótica, y cuando se oían las voces de que los "paras" se iban a tomar la vereda tocaba dormir en el monte. Pues bien, de los testimonios recepcionados en el curso del proceso ninguno tiene la entidad suficiente para desvirtuar el contexto de violencia construido con documentos emitidos por entidades y/o organismos de seguridad del Estado; por el contrarío, en dichos testimonios es posible verificar tal situación sí se toma en cuenta que resulta coincidente el dicho de alguno de ellos respecto a la creación de una cooperativa de seguridad a favor de los ganaderos de la zona.

En cuanto a la calidad de víctima del solicitante, se colige, más allá de cualquier afirmación realizada en otro sentido por quien se opone a la presente solicitud, que la misma se encuentra demostrada, por el contexto de violencia brevemente reseñado y la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas allegada al expediente; no obstante, ello, en principio, no resulta suficiente para que sea considerada víctima en el escenario que plantea la Ley 1448 de 2011, toda vez que, para el caso específico de la Restitución de Tierras, se alude a una víctima • calificada según lo dispuesto en los artículos 3 y 75 de la mencionada ley.

Tal distinción resulta relevante si se tiene en cuenta que la Ley 1448 de 2011, también llamada ley de víctimas, no solo se refiere a la restitución de tierras, sino a un conjunto de acciones y derechos con que cuentan las víctimas del conflicto armado en Colombia. Entonces, para ser titular del derecho a la restitución de tierras, el señor ARCESIO MEJÍA RIVERA, además de la calidad de víctima que ya ostenta, debió ser despojado y/u obligado a abandonar los predios pretendidos en restitución con ocasión de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Se tiene como regla general, en materia probatoria, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que alega; sin embargo, la Ley 1448 es una normatividad que presume la disparidad entre quien solicita, generalmente víctima, y quien se opone a la solicitud, supuesto que repercute ineludiblemente en materia probatoria. En efecto, el artículo 78 de la mentada ley refiere que será suficiente con que la parte solicitante pruebe sumariamente la "... propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución...

". En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el señor ARCESIO MEJIA RIVERA, como ya se dijo, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar en fecha 11 de mayo de 2001, según consta en el Registro Único de Víctimas allegado al proceso. Siguiendo el derrotero anterior, se tiene que el debate jurídico probatorio se contrae, en este punto, en determinar si hubo despojo, en el caso particular, material y jurídico respecto de la parcela No. 14 "Si Dios quiere".

Como quiera que al respecto la parte solicitante alegó el despojo, en apariencia, trasladó a quien se opone la carga de desvirtuar tal dicho, es así como en el escrito contentivo de la oposición, el señor JULIAN MAURICIO CONTRERAS CASTELLANOS, a través de apoderado, señalando que el solicitante vendió el predio a voluntad libre y espontánea. 21 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Sobre el abandono del predio de parte del solicitante los testigos del opositor relataron: El testigo Alberto Luis Arevalo Pedroza, afirmó conocer al señor Mejía Rivera desde que llegó a la Vereda, y que es vecino de la parcela ''Si Dios Quiere". Informó que el señor Mejía Rivera estuvo en la parcela desde que ingresó hasta el año 2004 cuando vendió, aunque posteriormente corrigió la fecha de venta y dijo que dicho negocio fue entre los años 2004 a 2006.

El señor Jorge Efraín Gonzales Sierra quien aseguró que " a/ señor Arcesio Jo conozco desde el año 68 para acá cuando se inició esa parcelación. _. ", y cuando se le preguntó: "Sabe en donde permaneció el señor Sergio Mejía en la década del 2000?", respondió "La década del 2000, en la que estamos?, está en Iberia posesionado allá, el compró posteriormente que vendió aquella, posteriormente en la vereda Iberia, creo que del 2006 para acá esta posesionado allá?.".

Cuando se le pregunto "Díganos antes de Iberia donde habitó el señor arcesio Mejía?", contestó "En Begoña". Importante es precisar el concepto de despojo, pues la sola alegación citada no lo desvirtúa si reiteramos lo arriba expuesto en cuento a que el artículo 7 4 de la ley 1448 entiende por despojo " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico...

", es decir, el despojo resulta independiente al abandono forzado aunque pueden sucederse casi que coetáneamente; sin embargo de las pruebas testimoniales e interrogatorios practicados en el curso del proceso a otras conclusiones podría arrimarse. No puede desconocer esta Sala Especializada, como ya se dijo, la calidad de víctima que ostenta el solicitante por los hechos ocurridos en al año 2001; sin embargo, mayor estudio requiere determinar la ocurrencia de su desplazamiento del solicitante nuevamente en el año 2006, ya que, según su decir, se desplazó del mismo predio en dos ocasiones, la primera en el 2001 y, la segunda, en el año 2006.

Resulta lógico inferir que si el solicitante se desplazó dos veces del mismo predio, debió retornar al mismo luego del primer desplazamiento. Como quiera que se encuentra plenamente acreditado el primer desplazamiento (año 2001) y el posterior retorno en el año 2006, corresponde a esta Corporación verificar la ocurrencia del segundo desplazamiento (año 2006), por cuanto una vez retornó el solicitante al predio cesó su situación de desplazamiento anterior y, en consecuencia, no puede tomarse como hechos constitutivos del despojo del solicitante los ocurridos en el año 2001.

En tal labor de verificación, no se observa en el plenario, además del dicho del petente, prueba adicional respecto a los acontecimientos víctimizantes alegados, concretamente, las llamadas intimidantes y la visita de dos hombres a su propiedad a las que el solicitante endilga permearon su voluntad para la venta en cuestión; en el interrogatorio que absolvió, manifestó que a raíz de las llamadas amenazantes y la visita de dos hombres en una camioneta a su parcela, se comunicó con sus hijos quienes le sugirieron salir de la parcela, produciéndose así su segundo desplazamiento del predio.

Hay que anotar que si bien la Ley 1448 de 2011, presumiendo un desequilibrio entre los intervinientes en el proceso de restitución releva a las victimas de cierto rigorismo en el aspecto probatorio y a su vez reviste su declaración de especial fuerza probatoria; ello no obsta para que tal declaración sea controvertida por el 22 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-201 2-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera.

OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. opositor a través de los medios de prueba que considere pertinente dentro del proceso. Pues bien, como se indicó, solo reposa como prueba del desplazamiento ocurrido en 2006 la declaración del señor Mejía Rivera, quien al respecto manifestó " Resolví con mi familia irme nuevamente para mi parcela; estando viviendo yo allá en la parcela, de un momento a otro...

Me hicieron una llamada con voz de mujer diciéndome que cogiera monte a monte y que no cogiera carro particular, yo convidé a mi familia, a mi mujer, a mi hija Sugey que estaba en ese momento conmigo el trabajador que es un muchacho llamado Damián, nos acercamos a un comandante, a un puesto de Comando Militar que estaba ahí en la finca de la señora Toña Sierra le dije al Comandante Le dije yo que me habían hecho una llamada con voz de mujer, entonces él me dijo vamos a intercambiar el número celular, deme el suyo y yo le doy el mío, váyase tranquilo que de pronto sea una persona por molestarle la vida, entonces yo me regresé. La cosa quedó quieta, por ahí como a los dos meses se me presentó una camioneta enfrente de la casa, se bajó un tipo, mi mujer estaba en el patio y yo estaba en el corral, y le dijo a mi mujer: donde está el viejo, ella le dijo que estaba en el corral, ya yo venía, cuando el tipo me dijo: viejo usted hoy hace 15 días lo venían a matar y por estar yo presente no acepté que usted le viniera hacer nada Aquí van a venir dos tipos a hablar con usted para que usted hable con el comandante, usted, cuando ellos vengan, atiéndalos bien, pero usted no vaya a seguir para ninguna parte, si ellos lo convidan no vaya a seguir para ninguna parte En el momento en que ellos se salieron yo inmediatamente me dirigí a los hijos míos aquí en Valledupar, y ellos me dijeron papi salgase porque a usted lo van a matar, inmediatamente me vine pá acá pá Val/edupar...

Por ahí más o menos como los dos meses, me hicieron una llamada.f{oponiéndome la tierra, yo atribulado, llorando en ese rincón, yo me decidí " 5. El relato citado, da cuenta del segundo desplazamiento que dijo padecer el actor; pese al cual adelantó el negocio jurídico de compraventa respecto del inmueble; en esta narración se observan aspectos que hacen inferir que el contratante no estaba en una situación coercitiva al momento de vender, verbigracia, la fijación del precio que se pudo establecer cuando en respuesta al opositor dijo: "... el precio de la venta lo discutimos, yo le pedí 60 y usted me ofreció 55...

", lo que demuestra una concertación entre las partes a iniciativa del vendedor; de otro lado cuando se le preguntó sobre su solicitud al comprador de dejarle cortar dos mil postes, afirmó: "... si es cierto", dando cuenta entonces de su disposición de realizar trabajos en la parcela que requerían algún tiempo adicional a la entrega del predio; tambien al indagarle sobre la persona a quien dejó a cargo de sus semovientes después de la venta y si fue a un trabajador del opositor con contradicción respondió: "... a él?, no yo no, el trabajador que yo dejé allá... lo busqué yo... de mi cuenta, no suyo ", pero luego al insistirse en el interrogatorio a la pregunta señalando " después de vender usted dejó sus semovientes allá, por unos meses días, y mi trabajador le cuidaba y usted le reconoció una bonificación mientras le entregaban la finca en Iberia, eso es cierto o no es cierto?", a ello respondió: " si, si es cierto ", evidenciándose de todos comportamientos, la cordialidad en que se desarrolló la negociación. Se verifican además, algunas contradicciones y divagaciones del solicitante entre su versión ante el Juzgado y las consignadas en el libelo de demanda sobre los pormenores de la iter contractual así: Previa pregunta de la parte opositora sobre si tenía semovientes en la parcela "Si Dios Quiere" al momento de la venta, declaró "... claro que sí, yo tenía ganaó, no lo había movilizao ", luego, en la 15 Minuto 6:28 a 11:28 de la declaración rendida por el Señor Arcesio Mejia. 23 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001 -201 2-00051 -00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Arcesio Mejía Rivera OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. misma respuesta dice "... no, no tenía, ya yo lo había movilizao "; después al interrogarlo sobre la fecha en que entró el opositor al inmueble objeto de venta indicó: "... eso esta es en los papeles, eso si no lo retiene uno...

". En cuanto al hecho de haber abandonado la parcela en virtud de las amenazas que alegó lo obligaron a vender se denota contradicción en el solicitante cuando al preguntarle si traslado el ganado de la parcela "si dios quiere" para la parcela el "Golfo Pérsico", respondió: "... para Iberia... para la parce/ita que yo compré "; pero como si fuera poco al interrogarle si se trasladó de la parcela SI DIOS QUIERE... para la parcela que compró en la vereda iberia llamada el GOLFO PERSIGO, respondió;

"Claro, yo me trasladé para allá directamente yo me trasladé para la finca es, ya yo había negociado yo me trasladé con mis hijos y mi mujer los hijos míos, yo me trasladé con Le vis, Sugeis, el trabajador que yo tenía... la esposa mía en el 2006, de ahí me trasladé para la parcela...EL GOLFO PERSIGO allá es donde yo vivo... ahí tengo 7 años... no he recibido amenazas de nada ".

En cuanto a la otra parcela adquirida por el señor MEJÍA RIVERA, ello se encuentra demostrado con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria26 en el cual fungen como actuales propietarios del predio denominado Parcela No. 23 "El Golfo Pérsico" el solicitante y su compañera, señora LEVIS MESTRE RODRIGUEZ. El predio, según la anotación No. 4 del folio de matrícula, fue adquirido por compraventa protocolizada a través de la Escritura Pública No. 246 del 4 de junio de 2008 de la Notaría Única de Agustín Codazzi.

Así las cosas se concluye que el actuar del solicitante durante la negociación del predio no es coherente con la situación de miedo e intimidación que advierte en su relato como tampoco muestra una contratación desventajosa que pudiera avizorar actos de despojo, por cuanto como ya se explicó convino un precio que le permitió comprar un predio más grande al que tenía y en una zona social y económicamente más favorable para él, así como adquirir un vehículo de servicio público (taxi) que hace presumir su intención de iniciar un emprendimiento, lo que finalmente sucedió porque afirmó que el vehículo se le había deteriorado muy rápido; por demás, dejó en el inmueble y a cargo del opositor sus semovientes por varios meses y solicitó adicionalmente el corte de dos mil postes de madera en dicho predio lo que finalmente no fue aceptado por el opositor; por último, aceptó haberse trasladado directamente al otro inmueble que ya había negociado, lo que descarta el abandono alegado y confirma las versiones de los testigos de la oposición. Por tanto el negocio celebrado, antes de considerarse contrario a los derechos del solicitante resultó ser provechoso a sus intereses del momento y resalta que la venta se realizó en términos de cordialidad entre los contratantes, en dónde el comprador no fue informado de amenazas ni tenía indicadores que le permitieran prever que existieran.

Otro aspecto a tener en cuenta es el relativo al lapso de tiempo que transcurrió entre el acuerdo de voluntades y la fecha en que se perfeccionó el contrato, es decir, que se elevó a Escritura Pública y ésta fue registrada. Se observa en el folio de matrícula correspondiente, específicamente en la anotación No. 07, la inscripción de la Escritura Pública No. 456 del 1 1 de octubre de 2007, mediante la cual el señor Arcesio Mejía Rivera vendió al señor Julián Mauricio Contreras Castellanos el bien objeto del proceso, siendo que la entrega material del predio ocurrió en el año 2006, transcurriendo casi un año entre la efectiva entrega y la formalización del contrato sin que el actor refutara aquél acto. 26 Folio 155, cuaderno principal. 24..

EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00051-00 RADICACIÓN INTERNA: 00079-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras DespoJadas SOLICITANTE: Arcesio Mejia Rivera. OPOSITOR: Julián Mauricio Contreras Castellanos. Por demás, de las pruebas aportadas es posible inferir que el señor Mejía Rivera, previo a la venta de la controvertida parcela, ya había adelantado la negociación para adquirir la otra, lo que eventualmente hizo con el dinero obtenido por la venta de aquella.

Además, su traslado a la nueva propiedad fue, prácticamente, simultaneo con la venta de la parcela "Si Dios Quiere" hoy objeto de proceso. Entonces, aun cuando no puedan desconocerse las amenazas denunciadas por el señor Arcesio Mejía para el año 2006, la capacidad de intimidación de estas al punto de forzar su voluntad y ser la causa del contrato de compraventa cuestionado, si fue desvirtuada en el plenario, por cuanto la aridez probatoria de la solicitud llevó, a que al confrontar el único elemento de convicción que soportaba la condición de víctima de despojo del solicitante, esto es, su versión con la de los testigos, en aquella se develaron profundas inconsistencias que dan al traste con las pretensiones del libelo introductorio.

En virtud de lo señalado, quedó demostrado que el solicitante no reúne la condición de víctima calificada que requiere la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución y formalización de tierras, en consecuencia, se impone la decisión de negar las pretensiones contenidas en el libelo genitor. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 Declarase fundada la oposición planteada por el señor Julián Mauricio Contreras Castellanos a la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras pretendida por el señor Arcesio Mejía Rivera, conforme a las razones anotadas, en consecuencia, se deniega la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno deprecada por el señor Arcesio Mejía Rivera. 6.2 Ordenase levantar las medidas cautelares contenidas en las anotaciones 1 O, 11, 12 y 13, originadas por el presente proceso de restitución, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-23051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar. 6.3 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo AD POSTAL "4 72" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.4 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. NOTIFÍQU Z ÚMPLAS,,E LAURA ELENA TILLO:: JO /Magistrada  k-¿/✓ / ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 25 ' V ?'