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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 70001312100420150005900

Parties: \ Solicitante: DELCY MARJA HERRERA MENDOZA \ Opositor: LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO Y OTROS

Descriptors: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RELACION JURIDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Debido a la situación de violencia y a los desplazamientos (a zona fue declarada TESIS: Aspectos que determinan condiciones de debilidad en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se anal izara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe simple. Tema : CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RELACION JURIDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Debido a la situación de violencia y a los desplazamientos (a zona fue declarada TESIS: Aspectos que determinan condiciones de debilidad en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se anal izara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe simple. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75, 77, 78, 82,83, 88 Predio \ Bien : Nombre: Villa Piedad Matrícula Inmobiliaria: 342-13650 Ubicación Inmueble : Departamento: Sucre Municipio: Ovejas Corregimiento: Almagra Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PRO

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2018-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Comejn Superior d} /u Ju<lkuluru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 Cartagena, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho 2018. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOUCITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No.0072 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 70001-31-21-004-2015-00059-00 DELCY MARJA HERRERA MENDOZA LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO Y OTROS Villa Piedad.

II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO SGC Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL SUCRE a nombre y a favor de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA donde funge como opositor el señor YONY MENDOZA HERRERA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO y MANUEL FRANCISCO GIL MEDINA.

III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL SUCRE, formuló solicitud de restitución a favor de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Villa Piedad", Corregimiento de Almagra, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley, se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Proteger el Derecho Fundamental de Restitución de Tierras, a favor de la señora Delcy Herrera Mendoza, en calidad de ocupante del 50% de una cuota parte adjudicada por el Incora, con una extensión aproximada de once (11) hectáreas y 7339 Metros Cuadrados, inmueble denominado "Villa Piedad". b) Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal que actualice el registro de instrumentos públicos en lo referente al área a ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 / Con-.t>jo Supt>riur dt la Jmlict1111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC registrar, linderos y titular del derecho, teniendo en cuenta la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico en campo por la Unidad de Restitución Tierras c) Declarar probada las presunciones legales consagradas en los numerales 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón a la ausencia de consentimiento y causa ilícita en el negocio jurídico realizado por el excompañero de la solicitante, en relación al 50% de la ½ del predio "Villa Piedad"y declare la nulidad absoluta en los posibles subsiguientes contratos que eventualmente se hubieren podido celebrar con posterioridad, conforme el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. d) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. f) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio de Ovejas) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. g) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. h) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. i) Ordenar al Ministerio de Agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. j) Ordenar a la UARIV, la implementación de los esquemas especiales de acompañamiento que se han de elaborar para atender de manera prioritaria el retorno de las victimas restituidas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 parágrafo 1,2 y 3 del Decreto 4800 de 2011. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contt'jO Suptrior dr la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC k) Emitir las órdenes requeridas para obtener la adecuación de las vías de acceso al predio ordenado a restituir. 1) Ordenar al Ministerio de Trabajo, Sena, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Victimas, poner en marcha los programas de empleo rural y urbano referido en el artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigidos a la población victima reconocida en esta solicitud. m) Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la solicitante que el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Secciona! Sucre, avalado por el Comité Administrador del Programa de Dotación de Tierras a reinsertados, creado por el Decreto 1934 de 1992, adquirió el predio Villa Piedad por compra del señor Héctor Manuel Pérez Meza, mediante Escritura Publica No. 683 del 12 de julio de 1993, registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Coroza!, a fin de adjudicarlo bajo el régimen de la Unidad Agrícola Familiar a ex miembros del grupo armado ilegal denominado Partido Revolucionario de los Trabajadores, desmovilizados en el Corregimiento de Don Gabriel, Ovejas en enero de 1991.

Indicó, que mediante Resolución No. 1835 del 17 de agosto de 1993 expedida por el Incora, adquirió el 50% de una cuota parte (1/2) del bien denominado Villa Piedad, en calidad de compañera del señor William Edgardo Villalba Olivera, quien fue reinsertado del PRT (Partido Revolucionario Trabajador), con quien mantuvo unión marital de hecho hasta el año 2000.

Señaló, que periódicamente se dirigió al inmueble Villa Piedad, explotándolo con cultivos agrícolas propios de la región; así mismo, se dedicó a las labores de madre comunitaria desde su casa de habitación. Relató, que en el mes de enero del año 2001, se desplazó con sus hijos Mauricio, Natalia, Osear Herrera Mendoza y su sobrina Kelly Johana Herrera Vargas, hasta el casco urbano de Ovejas, como consecuencia de la masacre de 27 personas cometida por miembros del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, en el Corregimiento de Chengue el 17 de enero, retornando al caserío de Don Gabriel en diciembre del mismo año. Manifestó, que en el tiempo que abandonó su parcela, su compañero William Edgardo Villalba Olivera, vendió una parte del inmueble al señor Luis Miguel Fernández, enterándose del negocio realizado, pero no efectuó ningún reclamo en razón de que los hechos de violencia eran muy recientes. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (,.,,•.•.

Jo; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ·-̶ o· SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS º• º' e MAGISTRADA PONENTE. ((mw,jf, Zuperior dr fu Judiroluru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 Adujo que en el año 2006, su excompañero William Edgardo Villalba Olivera, enajenó el área restante del inmueble al señor Yoni Mendoza Herrera, presuntamente amenazado por miembros de un grupo de guerrilla indeterminado, negocio que se efectuó sin su consentimiento, Por último, la UAEGRTD explicó que en la etapa administrativa, se evidenció en campo la existencia de posibles intervinientes en la etapa judicial, los cuales habitan o deriven la parcela solicitada el sustento de su familia y pueden verse afectados por eventual fallo a favor de la solicitante, Trámite del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Sincelejo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015,1 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble denominado "Villa Piedad", así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo, Igualmente, ordenó correr traslado de la solicitud a los señores MANUEL FRANCISCO GIL MEDINA y ANA DOLORES PUENTES GIL, quienes figuran como titulares inscritos en el Certificado de Tradición y Libertad Folio de Matricula Inmobiliaria No, 342-13650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal - Sucre, Así mismo ordenó notificar la solicitud de restitución al Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incoder y a los señores Luis Miguel Fernández Prieto y Jhony Mendoza, quienes puedes ser terceros intervinientes en la actuación, Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, admitió la oposición presentada por los señores YONY MENDOZA HERRERA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO y MANUEL FRANCISCO GIL MEDINA, adicionalmente rechazó la cuadyuvancia presentada por el señor WILLIAM EDUARDO VILLALBA OLIVER, y procedió a la apertura de la etapa probatoria y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, Además mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016,2 ordenó emplazar a los herederos determinados de la señora Ana Dolores Puentes de Gil, quien figura como titular de derechos reales inscritos sobre el inmueble en el Folio de Matricula Inmobiliaria Número 342-13650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Coroza!, 1 Folio 284-290 Cuaderno Principal No. 2 2 Folio 397 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnm·ejo Supt'rior df! /u Judictlluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2017,3 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

OPOSICIONES: El señor YONY MENDOZA HERRERA, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución instaurada por la señora Delcy Maria Herrera Mendoza, escrito en el cual indicó entre otros aspectos, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, por cuanto su poderdante es ocupante legitimo del bien rural denominado "Villa Piedad", por ejercer en el predio actividades agrícolas.

Así mismo solicitó que en caso de conceder la restitución, su representado sea reconocido como segundo ocupante, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 21 de 2015. Igualmente explicó que su representado adquirió 4. 5 hectáreas del Predio Villa Piedad, por compra que realizó el señor William Villalba Olivera, quien fue el adjudicatario inicial del predio objeto de solicitud, negociación que se efectuó verbalmente, siendo un forma común de efectuar negocio entre los campesinos, por un valor de $1.100.000, monto fijado por el vendedor de manera libre y espontánea, el cual adujo como causa determinante de la venta la necesidad de obtener recursos económicos, parte del inmueble que también fue ofrecido a un hermano de su mandante conocido como Francisco Mendoza, quien informó sobre la mencionada venta.

Por último, solicitó que a su representado se le reconozca el valor comercial de la cuota parte ocupada del inmueble objeto de solicitud de restitución. Los señores LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO y MANUEL FRANCISCO GIL, a través de apoderado judicial, presentaron oposición, escrito en el cual indicaron entre otros aspectos, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, por cuanto sus poderdantes han venido explotando pacíficamente y en forma organizada las cuotas partes del predio rural denominado "Villa Piedad", aproximadamente por un tiempo de 10 a 20 años respectivamente.

Manifestó, que hace 10 años, el señor William Villalba Olivera, vendió a su representado Luis Miguel Fernández Prieto, la mitad de la parcela adjudicada por el Incora. Con relación a su mandante Manuel Francisco Gil Medina, señaló que a él y su esposa Ana Dolores Fuentes Gil, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, les adjudicó el predio denominado "Villa Piedad" mediante Resolución No. 1836 3 Follo 827 de Cuaderno Principal No. 5 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conn•jo Superit>r de Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 SGC del 17 agosto de 2013 (sic), la mitad (1/2) en común y proindiviso junto con un adjudicatario, fecha que coincide con la adjudicación de la parcela a los señores Delcy Maria Herrera Mendoza y William Villalba Olivera. Por lo tanto, el predio adjudicado a los señores Delcy Maria Herrera Mendoza y William Villalba Olivera, es diferente al que ocupan los señores Manuel Francisco Gil Medina y su esposa Ana Dolores Fuentes Gil.

Precisó que el primero de sus representados que se vinculó con el predio fue el señor Manuel Francisco Gil Medina y posteriormente entró el señor Luis Miguel Fernández. Por ultimo señaló que sus poderdantes han dedicado gran parte de sus vidas a la explotación de la tierra, toda vez que campesinos de escasos recursos, el inmueble solicitado constituye su única fuente de ingresos y especial protección constitucional por su vulnerabilidad económica, social y educativa.

Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 18 de abril de 2018, 4 avocó su conocimiento. Relación de Pruebas l. Formulario de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la UAEGRTD (Folio 49-50 Cuaderno Principal No. 1) 2.

Copia de la Cédula de Ciudadanía de los señores Delcy María Herrera Mendoza, Osear Iván Herrera Mendoza, Natali Villalba Herrera (Folio 51 Cuaderno Principal No. 1) 3. Constancia de la Personería Municipal de Ovejas (Folio 51 Cuaderno Principal No. 1) 4. Oficio Incoder de fecha 22 de diciembre de 2010 (Folio 51 Cuaderno Principal No. 1) 5.

Copia de la Resolución No. 1835 de 1993, por la cual Incoder adjudicó un pedio adquirido (Folio 56-58 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia liquidación Impuesto de Registro (Folio 59 Cuaderno Principal No. 1) 7. Entrevista de ampliación de hechos de la señora Delcy Maria Herrera Mendoza (Folio 60-61 Cuaderno Principal No. 1) 8. Oficio de la Unidad Administración y Reparación a las Victimas (Folio 62-73 Cuaderno Principal No. 1) 9.

Oficio Fiscalía General de la Nación (Folio74 Cuaderno Principal No. 1) 10. Oficio Presidencia de la Republica (Folio 75 Cuaderno Principal No. 1) 11. Oficio Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (Folio 76-80 Cuaderno Principal No. 1) 4 Folio 6 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cot1i'f!jo SupDrit,r dE la J11dlrot1m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC 12. Oficio de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 - Fuerzas Militares de Colombia (Folio 81- Cuaderno Principal No. 1) 13. Oficio de la Fiscalía General de la Nación (Folio 83 Cuaderno Principal No. 1 ). 14. Oficio Fiscalía General de la Nación, información desplazamiento forzado sistema de información nacional "SIJUF" y "SPOA" (Folio 83-86 Cuaderno Principal No. 1). 15.

Oficio Ministerio de Defensa Nacional (Folio 93-96 Cuaderno Principal No. 1). 16. Oficio Presidencia de la Republica (Folio 97-99 Cuaderno Principal No. 1). 17. Oficio Defensoría del Pueblo, información relacionada con los hechos de violencia y desplazamientos ocurridos en el Corregimiento de Salitral, Almagra y de Don Gabriel del Municipio de Ovejas (Foliol00-109 Cuaderno Principal No. 1). 18.

Oficio de la Compra, Venta y Administración de Activos del Estado (Folio 131-133 Cuaderno Principal No. 1). 19. Oficio Brigada de Infantería de Marina No. 1 (Folio 133-137 Cuaderno Principal No. 1). 20. Informe Técnico Predial de la UAEGRTD (Folio 138-162 Cuaderno Principal No. 1). 21. Oficio Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento CODHES (Folio 167-185 Cuaderno Principal No. 1). 22.

Acuerdo Final entre PRT y el Gobierno Nacional (Folio 186-188 Cuaderno Principal No. 1). 23. Documento de Caracterización Ocupante Secundario UAEGRTD (Folio 189-198 Cuaderno Principal No. 1). 24. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-1650 (Folio 200-201 Cuaderno Principal No. 2). 25. Oficio Ministerio de Defensa (Folio 201 Cuaderno Principal No. 2). 26.

Oficio Fiscalía General de la Nación (Folio 203-205 Cuaderno Principal No. 2). 27. Oficio Ministerio de Defensa Nacional (Folio 206-212 Cuaderno Principal No. 2). 28. Oficio INCODER (Folio 213 Cuaderno Principal No. 2). 29. Oficio Personería Municipal de Ovejas (Folio 214-217 Cuaderno Principal No. 2). 30. Relación de Homicidios Ocurridos en el Municipio de Ovejas (Folio 218 Cuaderno Principal No. 2). 31.

Oficio Presidencia de la Republica (Folio 219-221 Cuaderno Principal No. 2). 32. Copia de la Resolución No. 0068 de fecha 18 de febrero de 2015 "por la Cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojas y Abandonas de la señora Delcy Herrera Mendoza (Folio 235-250 Cuaderno Principal No. 2). ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct,m;,jo Superior dt! fu Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC 33. Copia Consulta Catastral de IGAC No. 7050800010060032-000 (Folio 251 Cuaderno Principal No. 2). 34. Constancia Número NS 0070 del 27 de agosto de 2015 (Folio 341 Cuaderno Principal No. 2). 35. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650 (Folio 308-310 Cuaderno Principal No. 2). 36.

Oficio del IGAC (Folio 311 Cuaderno Principal No. 2). 37. Oficio Incoder, anexa CD (Folio 346-347 Cuaderno Principal No. 2). 38. Oficio Ministerio de Defensa Nacional (Folio 467-471 Cuaderno Principal No. 3). 39. Informe de Riesgo No. 034-05 Al (Folio 487-490 Cuaderno Principal No. 3). 40. Oficio Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (Folio 493-501 Cuaderno Principal No. 3). 41.

Oficio Presidencia de la Republica (Folio 502 Cuaderno Principal No. 3). 42. Oficio Agencia Nacional de Tierras (Folio 534-600 Cuaderno Principal No. 3). 43. Oficio Agencia Nacional de Tierras (Folio 601 Cuaderno Principal No. 4). 44. Informe Avalúo Comercial Rural Predio "Villa Piedad" (Folio 603-628 Cuaderno Principal No. 3). 45. Informe ANT (Folio 630-662 Cuaderno Principal No. 4). 46.

Concepto Técnico Caracterización Socio - Económica de Terceros UAEGRTD (Folio 681-800 Cuaderno Principal No. 4). 47. Alegatos de conclusión UAEGRTD (Folio 13 Cuaderno del Tribunal). 48. Alegatos de conclusión Procuraduría (Folio 24-58 Cuaderno del Tribunal) VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Resolución Número RS 0068 de fecha 18 de febrero de 2015 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre, en la cual se informa que la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supi:rior dJ lu Judicuturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 SGC señora DELCY HERRERA MENDOZA, se encuentra incluido en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de Ocupante del 50% de una cuota parte adjudicada por el INCORA, ubicado en el Corregimiento de Cuatro Vientos, Municipio de El Paso - Departamento de El Cesar.

Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia del Corregimiento de Salitral, Municipio de Oveja Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto5, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS6, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el 5 Artículo 1º ley 1448 de 201 1 6 Art 76 y SS ley 1448 de 201 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comrjo Supl'rior dt" fu J11dlcuturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 SGC Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: •J la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt'rior de la Judlroturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 SGC Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON7, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implica r en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecim iento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparac1on en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. 7 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conn'}o.'iupt>rfor dt' Ju Judlro111ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de /os derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: ··s. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a fa familia inmediata o fas personas a cargo de fa víctima directa y a fas personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior tle la J11tlicotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". SGC La Corte Constitucionalª ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado 8 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con[rjo Superit,r d\ Ju Judlcutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 SGC interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos9".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (.. )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa. Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición 9 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supi!rior dr Ju Judicu(uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21-004-201 5-00059-00 Rad.

In!. 011 -2018-02 por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.

" Sobre sus diferencias indicó: 1,La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.

Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " SGC Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía " 'º· Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; 1° Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo >uperior dr lu Judiruluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 01 1-2018-02 SGC iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño11• De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa. del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley12 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 13 respectivamente. El primero aplica a favor de las víctimas 11 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Artículo 98. "

ARTÍCULO 78. : "INVERSIÓN OE LA CARGA OE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt>riar de la J11diro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 SGC con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE SALITRL MUNICIPIO DE OVEJA DEPARTAMENTO DE SUCRE.

La historia de la violencia en la zona de los Montes de María puede clasificarse por décadas, la década de los setenta en que se desarrolló la lucha social agraria, con los pobres del campo agrupados en la ANUC que bajo la consigna de "Tierra pa el que la trabaja ", quebrantaron los principios de la propiedad privada. Enfrentándose así al aparato coercitivo estatal y avanza en la recuperación de tierras.

El centro de Memoria Historiada realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento de Sucre denominado "La Tierra en Disputa" en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: "...Durante los ochenta, se hizo presente el PRT en Ovejas y Morroa con su campamento central en Pichiltn, lugar donde en 1997 se realizaría una de las primeras masacres por parte de paramilitares, asi como en Don Gabriel, Chengue.

Salitral, y Chalán, el ELN se foca/izó en Oveias, Pichi/in, el Oriente: de igual forma en Oveias estaba Patria Libre: y el EPL en la región de Las Vacas, El Carmen. Naranial y en el municipio de San Jacinto. Cuando aparece Patria Libre por et corregimiento de El Salado, iustamente donde hay muy poca organización. En el resguardo de San Andrés de Sotavento hicieron presencia igualmente el ELN.

El EPL y el Quintín Lame, el primero proveniente de la región de La Mojana, y el segundo desplazado de las sabanas cordobesas Por su parte las Farc, con su histórico Frente V en el nudo de Paramillo, pretensíón de la víctima en el curso del proceso de restitucíón, salvo que estos tambíén hayan sído reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw:'jo Superfor d la Judlrotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 empezó a incidir al norte desplazando parte de su frente de guerra a la región de los Montes de Maria a mediados de los años ochenta. La presencia constante de estos movimientos subversivos en los Montes de Maria se debe a dos factores, geoestratégico y táctico.

En el primer sentido, esa presencia permite estar en las goteras de diferentes ciudades de la costa (Cartagena, Sincelejo); y en cuanto a lo táctico, el contrabando de armas y narcóticos por el golfo de Morrosquillo facilitarla el poder de estas guerrillas y posteriormente a los grupos paramilitares y narcotraficantes. Los Montes de Maria, como se dijo anteriormente eran un corredor estratégico de unos y otros.

En Macayepo, Chengue y Don Gabriel nacieron desde los setenta una serie de bandas oriundas de la región que se dedicaron al abigeato: las familias Meza en Canutal (Ovejas) y San Pedro, los Cohén en El Carmen de Bolívar, los Meléndez. los Méndez en el municipio de Córdoba, y en Macayepo los Rodríguez. Desde 1 997 los grupos armados creados por el narcotráfico se presentaron como expresión regional de las AUC, aduciendo que su principal motivación era la amenaza guerrillera.

Desde ese año se trazaron como objetivo recuperar el área de Montes de María, concentrando sus mayores efectivos y esfuerzos en Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas A partir de este mismo año esas estructuras entraron a hacer parte de las AUC. La fusión de los grupos dio origen en 1997 al frente Rito Antonio Ochoa con una territorialidad coincidente con el Frente Héroes de Montes de María al mando de Edward Cabo Téllez, alias Diego Vecino, el cual hizo parte del bloque Norte de las AUC al mando de Jorge 40.

De otra pate el paramilitar alias «Cadena» quien comandó el frente Héroes de los Montes de María, se impuso en la región y logró el control del narcotráfico en et Golfo de Marasquino. Cadena fue el autor material de las masacres de Macayepo (municipio El Carmen de Bolívar) y de Chengue (municipio de Ovejas, Sucre), además de numerosos asesinatos.

Su organización paramilitar logró incidir notablemente en la vida política del departamento. Cadena tenía su cuartel general en la hacienda El Palmar en el municipio de San Onofre2. " A medida que el paramilitarismo se extendía, alrededor del año 1 995, se incrementa el flujo de población desplazada por la violencia, en respuesta a la ruralización ' del conflicto Esta agrupación alcanza altos niveles de violencia, en su capacidad de disputa de territorios a la güerilla, en el ejercicio del control hegemónico en zonas rurales, en su capacidad de proferir amenazas, de asesinar, de cometer masacres, de reclutar y de patrullar amplias zonas del departamento lo que ocasiona la migración de campesinos hacía los centros urbanos y una confrontación armada con énfasis en la zona rural (1997-1998).

En lo urbano, Sincelejo y otras cabeceras municipales padecían las consecuencias del conflicto, no solo como sitios receptores de población desplazada, sino por servir de escenario de la muerte de algunos desplazados, considerados informantes de la guerrilla" SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dX la Judlrolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-201 8-02 SGC Del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 14 " La década de los ochenta, es la del surgimiento de grupos armados organizados de la izquierda radical como el PRT.

Patria Libre, que luego se integraría con otros grupos locales y nacionales en la Unión Camilista-ELN; la ORP y reductos urbanos del EPL, A esta situación se suma el proceso de diálogo de las FARC con el Gobierno del presidente Belisaio Betancur y la intención de este grupo armado por establecer en Sucre sus primeras columnas, hasta convertirse en el 35 frente.

Bajo esta dinámica haría presencia más tarde el Ejército Revolucionario Popular. ERP15 Del Informe Grupo de Memoria Histórica, se indicó: " Con la propagación del paramilitarismo alrededor del año 1995 se incrementa el flujo de población desplazada por la violencia, en respuesta a la "paralización" del conflicto en el ejercicio del control en zonas rurales, estos grupos incrementaron su capacidad de proferir amenazas de asesinar, de cometer masacres, de reclutar y de patrullar amplias zonas del departamento lo que ocasiona la migración de campesinos hacia los centros urbanos y una confrontación armada con énfasis en la zona rural (1997-1 998).

(...)En lo urbano Sincelejo y otras cabeceras municipales padecieron las consecuencias del conflicto, no solo como sitios receptores de población desplazada, sino por servir de escenario de la muerte de algunos desplazados, considerados informantes de la guerrilla. Según los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Antes Acción Social) hasta octubre de 2011 un total de 24.205 personas (5.267 hogares) fueron expulsados del Municipio de Ovejas, lo picos más altos de desplazamiento en la zona se identificaron entre los años 2000 a 2002 tiempo que coincide con la arremetida y fortalecimiento paramilitar en el departamento de Sucre y con los enfrentamientos que sostuvieron con la guerrilla.

(...)En Sucre la mayoría de los choques que sostuvieron con las AUC y guerrillas se produjeron en Ovejas: el primero en febrero del 2000, en los corregimientos del Flor del Monte San Rafael y Canutal, el Segundo en agosto de 2002 en el Corregimiento de Chengue entre miembros de la AUC y subversivos de las FARC. (...)En el año 1995 se dio una incursión de las Farc en el Corregimiento de Canutal, en 1996 se produio la conocida masacre de Pichi/in y en 1997 la masacre de Piiquay16 '.

En el año 2000 se 14 Folio 278 Cuaderno Principal No. 2, remisión a la dirección electrónica: https: //observatoriodelapazencolombia. word press.com/2012/ l l / 12/q rupos-armados-i lega les-de-colombia-m- 19 epl-eln-farc-paramilitares/ 15 La Tierra en disputa, informe del Libro de Memoria Histórica CNRH 16 http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre 760: El 6 de septiembre de 1997 un grupo de paramilitares del Bloque Montes de María llegó al corregimiento de Pijiguay en Ovejas, Sucre y asesinaron a 6 personas.

Los 'paras' llegaron al caserío, quemaron la casa de la comerciante Enith del Rosario Viloria y luego ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo \uperior dr fu J11diro1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt 01 1-2018-02 intensificaron las confrontaciones y se dispararon las acciones paramilitares contra la población civil, particularmente en Montes de María, con numerosas masacres.

En el año 2000 se producen cinco masacres entre el 16 y 1 7 de febrero en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael Canutal y el Salado, En el 2001 se produce la Masacre de Chengue " SGC Según da cuenta el informe de riesgo N º. 009-12, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT: 17 "la región de los Montes María, por caso 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas.

En la actualidad las FARO mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de mas de 1 O masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en a que fueron asesinadas mas de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquil/a y Sincelejo.

En la actualidad las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales. " Por su parte el Informe de Riesgo N º. 034-05 de 4 de agosto de 2005, 18 señaló: "los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control la asesinaron, junto al inspector de Policía y cuatro campesinos más, señalándolos de ser colaboradores de la guerrilla del ELN.

En 1997, año en el que ocurrió la masacre, los hermanos Castaño y Salvatore Mancuso crearon el Bloque Montes de Maria, financiados por empresarios y políticos locales. Su principal objetivo fue apoderase de los espacios que ocupaban las guerrillas del Eln y las Farc y del negocio del narcotráfico. Cientos de civiles fueron víctimas de las disputas entre estos grupos armados. 17 Folio 312-322 Cuaderno Principal No. 2 18 Folio 324 - 326 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c,mw.'jo Supt'rlor dr lu Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que sé que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar.

Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados" (...)La región de los Montes María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como Recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Piiiguay, Chengue y El Salado, por e¡emplo, ocurridas en Oveias y El Carmen de Bolívar entre éste período, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.

Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com.-ejo Superfor dt la Judict111m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 información del Observatorio de DO. HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses). El Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas constituyen una unidad de riesgo en la que la disputa entre las organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensa, así como las implicaciones del proceso de desmovilización de algunas de sus estructuras, devienen en el ejercicio de la violencia selectiva contra la población civil y en la agudización de su crisis humanitaria.

Así, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARO, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1 990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos ( en lo que va corrido del año se han registrado 1 1 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona. " SGC Por su parte, el documento titulado "Panorama Actual de la Región de Montes de María y su entorno", da cuenta que: "Desde finales de la década del setenta la región de Montes de María fue escogida por los grupos alzados en armas como área de refugio.

En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrolló trabajo político entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta. Desde finales de los años noventa las FARC, el EIN y el ERP se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.

Así mismo, las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituidas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos. La violencia ha venido incrementándose desde 1 996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar.

Las violaciones a los Derechos ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;<j')z TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "'-.,,0./ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. <.nnw;osup,,;o, MARTHA P. CAMPO VALERO d la Judir:uturu SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se relacionan con el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos contra la población civil.

El propósito de lograr la consolidación de la presencia de las autodefensas en un territorio por largo tiempo bajo la influencia de la guerrilla, se evidencia en el recurso a las masacres sucesivas " SGC Debido a la situación de violencia y a los desplazamientos (a zona fue declarada en desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 1202 de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, que cobijó los Municipios de Coloso, Ovejas.

Tolú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa. Correspondientes a la subregión de los Montes de María, en dicha resolución se señala la zona descrita en el departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo con los informes de riesgo No. 024 de 2005 y el 039 de 2004; en el 2005 por el informe de riesgo 034-05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del conflicto Armado. 19 Aunado a lo anterior, a folios 167-185 del cuaderno No. 1, obra una recopilación de noticias de los archivos del periódico de circulación nacional El Tiempo, debidamente organizados e identificado por la CONSULTORIA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO CODHES, en el cual se relacionan homicidios, entre el 29 de enero de 1991 al 25 de marzo de 2007, en el Municipio de Ovejas Sucre.

Adicionalmente encontramos que mediante oficio de la Personería Municipal de Ovejas - Sucre, el personero del mencionado Municipio hace una relación de los hechos de orden publicó que fueron registrados en diferentes veredas de su jurisdicción entre los año 1993-1944. 2º Asi mismos, encontramos a folio 81 del Cuaderno Principal No. 1, oficio de la Brigada de Infantería de Marina de fecha 5 de agosto de 2014, en el cual informan: " con relación a varios predios ubicados en el Corregimiento de Pijiguay, El Floral, La Peña, San Rafael, Canutal, Canutalito, Flore del Monte, Almagra, Don Gabriel, Salitral y el área urbana del Municipio de Ovejas - Sucre, con todo atención me permito informar que revisado los archivos de inteligencia de esta unidad se encontraron registrados que dan cuenta de la presencia del frente 35 de la ONT FARC en los Montes de Maria desde el mes de octubre del año 1 987 la cual se originó por el crecimiento de la 18 cuadrilla en Córdoba y como primer cabecilla fue nombrado el sujeto N.N. (Robinson Jimene), con el nombramiento del sujeto alias "Hernando González" en el año 1994 se da el fortalecimiento de la cuadrilla y se incrementan las actividades delictivas del mencionado frente en el Departamento de Sucre, a través de '' https://igac. gov. co/wps/wcmlc□nnect/a316980043e 7 Scd89600fed 1 f 1265d 231700013121002-2012- 006094-00-0vejas+ 31-octubre.

PDF?MOD-AJPERES 2° Folio 214-218 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt>rillr dt la Judktm,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC las compañías Simón Bolívar y Robinsón Jiménez, cuyo accionar ilegal se concentraba en el centro del Departamento de Sucre ".

De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento Salitral, Municipio Ovejas - Departamento de Sucre, entre los años 1991- 2007, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre de de la señora Delcy Maria Herrera Mendoza, la solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de una cuota parte del predio denominado "Villa Piedad" ubicado en el Corregimiento Salitral, Municipio de Oveja- Departamento de Sucre.

Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de esta con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Informe Técnico Predial de Georreferenciación en Campo (Folio 138-162 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado es una cuota parte (1/2) del inmueble denominado "Villa Piedad" identificado Catastralmente 70-508-00-01- 006-0032-000, ficha predial que reporta la escritura pública No. 683 del 12 de julio de 1993, con la cual fueron adquiridos dos inmuebles por parte del Incora, identificados con la Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-5626 y 342-5627, los cuales actualmente están inactivos y fueron englobados en el FMI 342- 13650.

Inmueble que fue adjudicado por Incoder a la señora Delcy Maria Herrera Mendoza y al señor William Edgardo Villalba Olivera, a través de la Resolución No. 1835 del 17 de agosto de 1993,21 y a los señores Manuel Francisco Gil Medina y Ana Dolores de Gil, a través de la Resolución No. 1836 de fecha 17 de agosto de 199322, adjudicaciones que se efectuaron bajo esta condición: "la mitad ½ en común y proindiviso junto con un (1) adjudicatario del predio "Villa Piedad", sin embargo en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650, solo fue inscrita la adjudicación realizada a los señores Manuel Francisco Gil Medina y Ana Dolores de Gil, información que se acreditó con el Diagnóstico Registra! del 21 Folio 56-58 Cuaderno Principal No. 1 22 Folio 368 cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;é.)i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \. ̷ J SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ''0• 0• eº· MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Supt!rlor dX Ju Judfrotura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 citado Folio de Matricula Inmobiliaria23 y la copia del expediente aportado por la Agencia Nacional de Tierras (Folio 298 Cuaderno Principal No. 3). Fundo que se encuentra ubicado en el Caserío Don Gabriel, Corregimiento de Salitral - Municipio de Ovejas - Departamento de Sucre, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: NORTE: SUR. <ll" J.l'Es / / Con predio de El.Via V:on.te•.

Con predio de Li:noa y Ntli.:!aro6 del Con predio de !'rliilklin Ooboa. Incora.. Camino que oonduce de Don Gabriel a alitra.l. PLANO DE LOCALIZACIÓN DEL PUNTO GEORREFERENCIADO __..,_. __ ---- ---- ----- -" "i"-- VILL.A PIEOAO J. ----------·-. - """ Á COORDENADASPIJNTO COMUNIC4CION =Ol<t01'1\JO· 7!>" 11 >,a OCll" W Ur,TtlUO 1/ 311 \? 11<,1· N 11, ••,,.1<,ofoe..,,,) "-$MOOH; 'Í *I <-- - - - - f! ! g# --·· <:::.:::-·-$---- l _·-.  -., Con respecto al área del predio, se hace necesario indicar que se han reportado las siguientes: Área solicitada: 11 hectáreas y 7.339 Metros Cuadrados.

Área Registrada en el FMI: 22 hectáreas y 7240Metros Cuadrados Área Adjudicada: 11 hectáreas y 3620 Metros Cuadrados la cual corresponde a la cuota parte (1/2) del inmueble denominado "Villa Piedad" (22 hectáreas y 7240Metros Cuadrados) Area Catastral: 9 Hectáreas y 8.038 Metros Cuadrados Área Georreferenciada: 11 hectáreas y 7339 Metros Cuadrados 23 Folio 163-164 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comrjo Supt>rior dÀ la Judit-mura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011 -2018-02 SGC Por lo tanto la Sala estima que el área del predio objeto de solicitud de restitución es la adjudicada, es decir 11 hectáreas y 3620 Metros Cuadrado, por corresponder a la UAF de la zona. Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial24, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras advirtió que el inmueble solicitado presenta zona de exploración de hidrocarburos y minera, situación que llevó a que el Juez de instrucción oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Agencia Nacional de Minería, la cual no dio respuesta por lo tanto, esta Sala considera que en caso que proceda la restitución se procederá a recordar que el derecho a explorar y explotar sólo puede ser obtenido a través de la celebración de un contrato de concesión entre Estado y un particular, cuyo objeto consiste en la posibilidad de efectuar, por cuenta y riesgo de éste, estudios, trabajos y obras de exploración de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Por lo tanto, debido al carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras que ostentan las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, en caso que se ordene restituir el inmueble objeto de estudio, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que deben respetar los derechos que mediante esta sentencia se reconocen a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio por expropiación y/o explotación minera e hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando a esta Sala.

Finalmente, cabe advertir que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 O de enero de 1 991 y el término de vigencia de ta ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en tos términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la 24 Folio 59 Cuaderno Principal ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior df! la J11dlrowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 01 1-2018-02 SGC relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazam iento, despojo y/o abandono forzado.

Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que la solicitante aduce una relación material y jurídica con el predio solicitado de ocupación, condición que acreditó con los siguientes medios de convicción que militan dentro del plenario, entre los cuales tenemos la Resolución de Adjudicación No. 1835 de 1993,25 emitida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó " la mitad en común y proindiviso junto con un adjudicatario del inmueble denominado Villa Piedad" a los señores Delcy Maria Herrera Mendoza y William Edgardo Villalba Olivera, acto administrativo que no fue protocolizado en la notaria ni fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito correspondiente, por lo tanto se hace necesario aclarar que el área adjudicada a los solicitantes tiene como naturaleza jurídica ser un bien fiscal, cuyo titular del dominio actual es la Agencia Nacional de Tierras, sin embargo existe una parte del fundo registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650, que tiene como titulares del derecho de dominio los señores Manuel Francisco Gil Medina y Ana Dolores Puente Gil, lo que implica que esa parte la cual corresponde a 1 1 hectáreas y 3620 metros cuadrados es de naturaleza jurídica privada.

Lo que lleva a concluir a la Sala, que la solicitante para la fecha que aduce haber abandonado el inmueble en el año 200 1, ostentaba una relación material de ocupante con la cuota parte del predio denominado "Villa Piedad". Además se encuentra demostrada la alegada condición de ocupación con las declaraciones de los señores Francisco José Mendoza Herrera, Luis Miguel Fernández Prieto, William Edgardo Villa lba Olivera y Yoni Mendoza Herrera, quienes manifestaron conocer a la solicitante y la explotación ejercida en el inmueble objeto de solicitud de restitución, así como haber adquirido el derecho a la adjudicación del mismo por parte del Incora: 25 Folio 599 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (f,mt'jo Superior tlr fu Jmlírnluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad lnt 01 1-201 8-02 El señor Francisco José Mendoza Herrera, indicó: " PREGUNTADO: le voy a mencionar a las personas que aparecen en este trámite como solicitantes, como propietarios inscritos y como opositores, usted me va a manifestar si las conoce y en caso de conocerlas, si tiene algún parentesco o vínculo con algunos;

Delcy Maria Herrera Mendoza, la conoce CONTESTÓ: si, prima PREGUNTADO: Wil/ian Vil/alba oliveros CONTESTÓ: si lo conozco PREGUNTADO: tiene algún parentesco con él CONTESTÓ: no, compadre nada más(... )CONTESTÓ: villa piedad primero era de los Heinze, después pasó a manos de Héctor Pérez creo que fue -si por eso es que se llama villa piedad- y después paso a manos del señor Willian PREGUNTADO: sabe cómo adquirió el señor Vil/alba y la señora Delcy Herrera el predio Villa Piedad, la cuota parte que ellos tiene CONTESTÓ: bueno, eso creo que fue el estado que se los dio, en una negociación un grupo guerrillero, él era militante y a raíz de eso le dieron eso PREGUNTADO: sabe que cantidad de tierra le dieron CONTESTÓ: no, no se PREGUNTADO: sabe a qué dedicó el señor Willian Vil/alba y la señora Delcy Maria Herrera el predio villa piedad CONTESTÓ: a la agricultura, PREGUNTADO: que cultivaba CONTESTÓ: bueno se cultivaba maíz, ñame, yuca y tabaco " El señor Luis Mig uel Fernández Prieto, expresó: " PREGUNTADO: le voy a mencionar los nombres de las personas solicitantes, quienes aparecen como propietarios inscritos y de los otros opositores, para que usted me manifieste si los conoce y en caso de conocerlos, si tiene con ellos algún parentesco; la solicitante se llama Delcy María Herrera Mendoza CONTESTÓ: claro que la conozco, somos casi vecinos, a tres casa PREGUNTADO: a tres casa donde CONTESTÓ: la casa mía con la de ella, allá en Don Gabriel(...)PREGUNTADO: Desde cuando conoce usted el predio Villa Piedad CONTESTÓ: o sea, yo lo conocí Villa Piedad, toda la vida lo conocí, toda la vida porque esa fue una finca de un señor llamado Federico Heinze, después llegó a manos del Tico Pérez y el Tico Pérez le vendió al estado para regalárselo a los dos que le dió, porque esos son veintidós hectáreas de tierra; al señor Wil/ian Vil/alba le dieron once y a la señora Dolores Puentes le dieron once(...)PREGUNTADO: sabe a qué dedicó la solicitante señora Delcy María Herrera Mendoza, la porción de terreno que le fue adjudicada CONTESTÓ: no PREGUNTADO: tuvo conocimiento si ella o su compañero, explotaron ese predio, si realizaron allí alguna actividad, CONTESTÓ: él sembró como dos veces, lo conocí yo que él sembró, cuando a él le dieron la tierra el sembró dos veces, ahí estronconaron un pedazo de tierra, lo mecanizaron " El señor William Edgardo Villalba Olivera, relató: " PREGUNTADO: le voy a mencionar los nombres de las otras personas que aparecen, la una como solicitante, otros como propietarios inscritos SGC ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 o,mejo Suprrior dr lu Judit-utu.ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 del predio y otros como opositores para que usted me diga si los conoce y en caso de conocerlos que parentesco o vinculo tiene con ellos, la solicitante es m la señora Oelcy María Herrera Mendoza CONTESTÓ: ella fue mi mujer durante doce años vivimos juntos, tuve dos hijos con ella(...)PREGUNTADO: cuéntenos como se produjo su vinculación con el predio que se denomina villa piedad CONTESTÓ: bueno, en el noventa se desmovilizó el PRT, yo hice parte de ese grupo, yo me desmovilice y me quedé ahí en don Gabriel, de ahí surgieron los acuerdos que el que quería tierra, se le daba tierra, entonces como yo no me quise ir para la ciudad, me quedé ahí, ese predio tiene creo que veintidós hectáreas y poquito, veintidós, casi veintidós y media, por ahí tiene, entonces Dolores, también se desmovilizó, entonces ese predio lo compartieron entre ella y yo, entonces ella metió al esposo que era el señor Gil y yo metí a Delcy que cuando eso, así fue que yo obtuve ese(...)PREGUNTADO: cada uno de ellos vinculó también a quien era su compañero en el momento CONTESTÓ: exactamente PREGUNTADO: en qué estado estaba el predio cuando le fue adjudicado CONTESTÓ: no, eso era puro monte, PREGUNTADO: y a que dedicó usted la cuota del predio que le fue adjudicado CONTESTÓ: yo trabaia ahí PREGUNTADO: que trabaio realizaba CONTESTÓ: sembraba yuca, ñame, maíz, que es lo que siempre se sembró para allá PREGUNTADO: con quien trabaia usted esa cuota parte CONTESTÓ: con la muier mía que cuando eso era ella Delcy " El señor Yoni Mendoza Herrera, señaló: "...la solicitud la presenta la señora Delcy María Herrera Mendoza; la conoce CONTESTÓ: si, es prima hermana(.. )PREGUNTADO: cuando los señores William villa/va olivera y Delcy María Mendoza llegaron al predio, usted ya lo conocía CONTESTÓ: si PREGUNTADO: en qué estado estaba el predio cuando ellos llegaron CONTESTÓ: era monte baldío, cuando llegó el esposo y se lo dieron, era monte, que tuvieron que estronconar la tierra, limpiarla y después mandarla PREGUNTADO: recuerda para que época fue eso CONTESTÓ: no, no recuerdo, hace rato PREGUNTADO: recuerda a que dedicaron el señor William villa/va oliveros y la señora Oelcy María Herrera Mendoza el predio CONTESTÓ: ahí sembraban tabaco, maíz, de todo " SGC Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por los mismos.

Como primer punto se debe señalar que la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas -RUV, 26, documento que no indica fecha y lugar de desplazamiento, solo señala la fecha de inclusión a partir del día 17 de Julio de 2001. 26 Folio 69 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Supl'rior dt la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-201 8-02 SGC Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en la etapa administrativa la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, informó: " Para la fecha en que ocurrieron los hechos de violencia era madre soltera pues en el año 2000 se había separado del señor Wi/liam Edgardo Vi/Jaba Olivera. Así mismo manifestó que para esa fecha su ex compañero tenia trabajos en el predio pero en vista de Jo sucedido recogió su cosecha y se fue para la finca Santafé. Sin embargo a raíz del abandono a que se vio sometido el bien su excompañero vendió en el año 2001 una parte del predio al señor Luis Miguel Fernández.

No obstante a finales del 2001, la solicitante regresa al corregimiento de Don Gabriel y se entera de lo sucedido, pero no se atrevió a decir nada en vista de los hechos de violencia además que tampoco se atrevía ir a la parte que no fue vendida, porque le daba miedo ir por ahí sola " Ante el Juez de Instrucción, la señora Delcy Maria Herrera Mendoza, señaló: " PREGUNTADO: háganos un relato, lo más completo posible, acerca del derecho que hoy reclama, respecto del predio Villa Piedad CONTESTÓ: Bueno, eso fue adjudicado por Incora, al señor, porque cuando eso en mil novecientos noventa y tres, yo vivía con él, adjudicaron la parcela PREGUNTADO: cuando usted dice "el señor" a quien se refiere CONTESTÓ: a Villa/va, a Willian Villa/va, yo vivía con él y adjudicaron la parcela a nombre de los dos, por eso es que esa parcela está a nombre de los dos.

Entonces en esa parcela trabajamos los dos en la misma parcela. PREGUNTADO: como trabajan en la parcela CONTESTÓ: sembrando la tierra, cultivos, de maíz, yuca, ñame PREGUNTADO: con qué frecuencia asistía usted a la parcela CONTESTÓ: es decir, si podía todas las tardes, como yo trabajo, yo todas las tardes podía ir y los fines de semana(... )PREGUNTADO: En algún momento vivieron ustedes en la parcela CONTESTÓ: pues como quedaba a quince minutos de la casa, íbamos y veníamos y casa no teníamos allá PREGUNTADO: en ese momento en el que les fue adjudicada la parcela como estaba el predio, como era el estado del predio CONTESTÓ: bien, el predio estaba para cultivar y todo PREGUNTADO: estaba para cultivar CONTESTÓ: si (... )PREGUNTADO: como era la situación de orden público cuando ustedes ingresaron al predio CONTESTÓ: Bueno esa era una situación ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuÁrior d la Judicotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 que uno podía vivir tranquila, todavía estábamos viviendo tranquilo, aunque hubieron unas muertes, pero no vivimos lo que vivimos de ultimo en tiempos ahora después PREGUNTADO: a que se refiere cuando dice "lo que vivimos de ultimo" CONTESTÓ: porque después vino el desplazamiento que fue en el dos mil uno, ya las cosas fueron difíciles, uno no podía ir a la parcela porque cuando uno salía ya uno escuchaba tiros por aquí y tiros por allá y ya uno no se atrevía a salir PREGUNTADO: antes del desplazamiento usted iba a la parcela CONTESTÓ: si PREGUNTADO: con qué frecuencia iba a la parcela CONTESTÓ: podía ir todas las tardes o sino los fines de semana PREGUNTADO: y eso que usted llama el desplazamiento en que consistió, que ocurrió, cuando fue, porque fue CONTESTÓ: el desplazamiento fue el diecisiete de enero del dos mil uno por lo sucedido en chengue PREGUNTADO: quienes se desplazaron CONTESTÓ: la mayoría de la comunidad de Don Gabriel se desplazó, porque como las autodefensas dijeron que el próximo era Don Gabriel nadie iba a esperar lo que pasó en chengue, entonces por eso la mayoría de gente.

PREGUNTADO: Usted con quien se desplazó. CONTESTÓ: yo me desplace con mi hermano, mi mamá y mis hijos hacia Ovejas(...)PREGUNTADO: en dos mil dos cuando usted regresó a don Gabriel, intentó regresar a la parcela Villa Piedad CONTESTÓ: pues ya no fui, porque ya como aia, mis hiios estaban pequeños y no tenía esa persona de ir allá a trabaiar PREGUNTADO: cuál es la razón por la que no regresó al predio CONTESTÓ: porque ya uno le temía, ya la guerrilla andaba por ahí cerca, entonces ya uno temía estar saliendo y son a quince minutos, pero usted sabe que uno asegura su vida y más que yo era yo estaba criando mis hijos " SGC De las declaraciones dadas por la solicitante ante la UAEGRTD y ante el Juez de instrucción, se puede determinar que el abandono del inmueble objeto de estudio se dió en el mes de enero del año 2001, en razón del desplazamiento masivo que se dió en el Caserío Don Gabriel en esa misma data, debido a la masacre chengue.

Circunstancias que coincide con lo expresado por el señor William Villalba Olivera, quien explicó que fue compañero permanente de la señora Delcy María Herrera Mendoza y que conviviendo con ella adquirieron la parcela solicitada, asi como explicar que la salida del inmueble solicitado se dió conjunta en el año 2001: " PREGUNTADO: le voy a mencionar los nombres de las otras personas que aparece, la una como solicitante, otros como propietarios inscritos del predio y otros como opositores para que usted me diga si los conoce y en caso de conocerlos que parentesco o vinculo tiene con ellos, la solicitante es la señora Delcy María Herrera Mendoza.

CONTESTÓ: ella fue mi mujer durante doce años vivimos juntos, tuve dos hijos con ella(...)PREGUNTADO: y a que dedicó usted la cuota del predio que le fue adjudicado CONTESTÓ: yo trabaja ahí PREGUNTADO: que trabajo realizaba CONTESTÓ: sembraba yuca, ñame, maíz, que es lo que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw'}n Superior dl' Ju Judirnluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-2015-00059-00 Rad. lnt 01 1-201 8-02 siempre se sembró para allá PREGUNTADO: con quien trabaja usted esa cuota parte CONTESTÓ: con la mujer mía que cuando eso era ella Delcy(...)PREGUNTADO: en ese momento como era la situación de orden público en esa zona en la que se encuentra ubicado el predio CONTESTÓ: en ese momento eso era normal, por eso me quedé, porque era un pueblo bonito y era normal, pero ya del noventa y tres para adelante, noventa y cuatro, noventa y cinco ya comenzó ahí si se puso feo(... )PREGUNTADO: hasta cuando convivió usted con la señor Delcy María Herrera Mendoza CONTESTÓ: como hasta el dos mil PREGUNTADO: en algún momento usted y la señora Delcy María Herrera Mendoza dividieron los bienes que tenían CONTESTÓ: no(...)PREGUNTADO: acláreme algo, usted exploto siempre la tierra, en algún momento usted tuvo alguna división de la tierra con la señora Delcy María Herrera Mendoza CONTESTÓ: nosotros trabaiábamos iuntos.

PREGUNTADO: siempre fue la tierra que usted explotó, toda la tierra que le adiudicaron a usted CONTESTÓ: g(...)PREGUNTADO: usted tiene conocimiento sobre hechos de violencia de que haya siclo víctima la señora Delcv María Herrera Mendoza( )PREGUNTADO: cuando usted dice "fueron desplazados" se refiere a que hechos. desplazados por qué hecho CONTESTÓ: cuando la masacre de chenque. nosotros nos vinimos toditos del pueblo, fuimos desplazados cuando eso " SGC En ese mismo sentido, yace la declaración del señor Yoni Mendoza Herrera, quien funge como opositor en el presente proceso, e informó que fue desplazado con su familia por la denominada masacre de Chegue, y le consta la salida de la señora Delcy Herrera Mendoza y su familia por esa misma circunstancia y la explotación que ésta junto con su compañero permanente realizaron en el predio denominado "Villa Piedad": " PREGUNTADO: tiene usted la calidad de desplazado CONTESTÓ: si PREGUNTADO: cuéntenos en qué condiciones se produjo ese desplazamiento, donde estaba cuando se desplazó, cuando se desplazó, hacia a donde y porque CONTESTÓ: nosotros nos desplazamos cuando yo estaba en don Gabriel, me desplace cuando la masacre de chengue, para ovejas, de ahí de ovejas nos fuimos para el Carmen y del Carmen nos vinimos otra vez para ovejas PREGUNTADO: cuando dice nosotros se refiere a quien CONTESTÓ: a los hermanos míos y toda la familia, porque toditos nos vinimos de allá (...)PREGUNTADO: usted dice que conoce la zona en la que queda ubicado el predio desde hace mucho tiempo, tiene conocimiento sobre hechos violentos que hayan tenido ocurrencia en esa zona CONTESTÓ: ahí en la zona esa sí, mataban gente PREGUNTADO: recuerda a quienes mataron y cuando los mataron CONTESTÓ: no recuerdo, pero ahí en esa tierra nunca han matado, en el pedazo de tierra ese, sino en la carretera y eso PREGUNTADO: cuando usted compró como era la situación de orden público CONTESTÓ: el orden público ya se había calmado, ya estaba buena, ya no había guerrilla por ahí, cuando y compré(...)PREGUNTADO: usted indica que se desplazó con la masacre de chengue, y se desplazaron todos los familiares cierto CONTESTÓ: si PREGUNTADO: en donde se encontraba la señora Delcy al momento de su desplazamiento CONTESTÓ: ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 donde, también se Comejo Superior de lu Judicu1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-201 8-02 desplazaron. estaba ahí toda la familia PREGUNTADO: cuando usted dice toda la familia. se incluye a la señora Delcv CONTESTÓ: si PREGUNTADO: o sea que para usted la señora Delcv es desplazada CONTESTÓ: si porque ella se desplazó PREGUNTADO: cuando ella se desplaza. todavía ella vivía en el predio solicitado en restitución CONTESTÓ: cuando ella se desplaza?.

PREGUNTADO: si cuando ella se desplazó, ella vivía en Villa Piedad CONTESTÓ: viva ahí, ellos nunca tuvieron vivienda en villa piedad PREGUNTADO: Bueno, corr;;o ejercía alguna clase explotación en el predio, es decir, cultivaba CONTESTÓ: si, cultivaba el esposo cuando vivían allá " SGC Igual mente encontramos la declaración del señor Luis Miguel Fernández Prieto, quien también funge como opositor en el presente proceso y reveló conocer a la señora Delcy Maria Herrera y el que fue su compañero permanente, señor William Villalba, adicionalmente manifestó que los mencionados señores salieron del inmueble denominado Villa Piedad por la masacre de Chengue en el año 2001: " PREGUNTADO: tiene usted la calidad des desplazado CONTESTÓ: claro, si la tengo PREGUNTADO: coméntenos, en qué condiciones se produjo ese desplazamiento donde estaba cuando se desplazó, cuando se desplazó, hacia donde y porque CONTESTÓ: me desplacé cuando la masacre de chengue. vivía en don Gabriel. me desplace para oveias. de oveias conseguí y me vine para coroza/. ahí construí una casita y después va no aguantaba v me toco viaiar otra vez. antes del año me tocó viaiar otra vez a don Gabriel PREGUNTADO: durante cuanto estuvo por fuera de don Gabriel CONTESTÓ: no alcancé a durar el año. porque no aguanté y me tocó de irme otras vez PREGUNTADO: Desde cuando conoce usted el predio Villa Piedad CONTESTÓ: o sea, yo lo conocí villa piedad ahora pronto, toda la vida lo conocí, toda la vida porque esa fue una finca de un señor llamado Federico Heinze, después llegó a manos del Tico Pérez y el Tico Pérez le vendió al estado para regalárselo a los dos que le dió, porque esos son veintidós hectáreas de tierra; al señor Willian villa/va le dieron once y a la señora Dolores Puentes le dieron once.

CONTESTÓ: usted recuerda cuando ocurrió eso que el estado le dio a dos familias once hectáreas de tierra a cada una CONTESTÓ: si no estoy tan equivocado, debe ser como en el noventa y tres.. por ahí PREGUNTADO: en qué estado se encontraba el predio en ese momento CONTESTÓ: cuando eso se encontraba en pasto, pero en bruto digamos, no estronconado, no mecanizable la tierra, sino en pasto PREGUNTADO: en ese momento como era la situación de orden público en esa zona en la que está ubicado el predio CONTESTÓ: la orden publica en ley?... si, llegaban mucho la policía, llegaba el ejército PREGUNTADO: había presencia de grupos armados al margen de la ley CONTESTÓ: claro, porque ya después que fueron los que fueron que se entregaron digamos ese grupo, ya quedó las FARC, que fue la que quedó por ahí PREGUNTADO: sabe a qué dedicó la solicitante señora Delcy María Herrera Mendoza, la poción de terreno que le fue adjudicada CONTESTÓ: no PREGUNTADO: tuvo conocimiento si ella o su compañero, explotaron ese predio, si realizaron allí alguna actividad, CONTESTÓ: él sembró como dos veces, lo conocí yo que él ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conffjo Supl!ritJr de la J11dicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 sembró, cuando a él le dieron la tierra el sembró dos veces(...)PREGUNTADO: usted tiene conocimiento si para esa época el señor Willian villa/va o la señora Delcv María Herrera Mendoza, habían sido víctimas de hechos de violencia CONTESTÓ: o sea, sí, porque nos desplazamos todos, ahí en Don Gabriel nos desplazamos todos v Delcv también se desplazó para ahí para oveias, el señor Willian también pasaba vendo v viniendo PREGUNTADO: se desplazaron cuando, CONTESTÓ: en el dos mil uno, cuando la masacre de chengue PREGUNTADO: la señora Delcv v el señor Willian se desplazaron en el año dos mil uno CONTESTÓ: en el año dos mil uno..

" SGC A su turno encontramos la declaración de la señora Paola Redondo Pérez, quien manifestó conocer a la señora Delcy Maria Herrera Mendoza y al que fue el compañero permanente de la mencionada señora (William Villalba), e igualmente refirió que si bien no tiene conocimiento del desplazamiento de la solicitante, si le consta el hecho violentó que se dió en la zona denominado Don Gabriel por la masacre de Chengue, debido a que su mamá vivia en ese lugar y también padeció el desplazamiento: " PREGUNTADO: le voy a mencionar los nombres de las personas que aparecen, la primera como solicitante,los demás como propietarios inscritos del predio villa piedad y como opositores, usted me va a decir si los conoce y en caso de conocerlos que parentesco o vinculo tiene con ellos, la señora Delcy María Herrera Mendoza CONTESTÓ: si, la conozco PREGUNTADO: tiene con ella algún parentesco CONTESTÓ: no, vecina nada mas PREGUNTADO: el señor Willian villa/va olivera CONTESTÓ: si, él fue mi marido, el papá de mi hijo(...)PREGUNTADO: usted en donde se encontraba en el años dos mil uno fecha de la masacre de chengue CONTESTÓ: aquí en Sincelejo PREGUNTADO: puedo saber porque se encontraba acá en Since/ejo CONTESTÓ: porque en esa época yo no conocía don Gabriel, yo me fui a vivir a Don Gabriel a partir del dos mil cuatro PREGUNTADO: a partir del dos mil cuatro CONTESTÓ: si PREGUNTADO: usted expresó que algunos eran desplazados por la masacre de chengu,como tiene ese conocimiento CONTESTÓ: porque mi mama es de allá de don Gabriel,entonces ella con el desplazamiento una parte estuvieron en la casa de mi mamá " Por último el señor Francisco José Mendoza Herrera, reveló conocer a la solicitante y la presencia de grupos armados en la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud: " PREGUNTADO: sabe cómo era la situación de orden público en la zona donde se encuentra el predio, durante el tiempo en que la señora Delcy Maria Herrera Mendoza ocupó CONTESTÓ: En la zona como desde el ochenta v siete no sé, ochenta v seis comenzaron a ingresar grupos armados por allá v entonces va.

PREGUNTADO: a que grupos se refiere CONTESTÓ: cuando eso era el ELN v el EPL. cuando estuvo por ahí un tiempo, después fue las FARC. bueno todos los grupos PREGUNTADO: tiene conocimiento si la señora Delcv Maria Herrera Mendoza, fue víctima ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior d# lu J11dirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 de hechos violentos CONTESTÓ: solo el desplazamiento que tuvimos nosotros. PREGUNTADO: sabe si el señor Willian Vil/alba olivera fue víctima de hechos violentos CONTESTÓ: de hechos violentos no le conozco, solo él estuvo en ese desplazamiento, solo conozco ese " SGC Con relación a la mencionada masacre de "Chengue", ocurrida en el Corregimiento que lleva el mismo nombre, tenemos que la misma fue un hecho notorio27 que incidió en los corregimientos vecinos entre los cuales se encuentra el corregimiento de Salitral, donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud, el cual como se puede observar en la aplicación de mapas en la web, Google Maps, el cual establece una distancia aproximada de 2,5 kilómetros: 28 Sobre la influencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio encontramos que el contexto de violencia determinado en el presente proceso, demuestra las incursiones de grupos armados en el Municipio de Oveja durante los años 1991-2007, periodo de tiempo que compre la fecha de salida indicada por la solicitante a razón del conflicto armado.

Ahora bien, la parte opositora fundamentó su defensa en la tacha de la condición de víctima de la señora Delcy Maria Herrera Mendoza, al argumentar que la entrada al predio solicitado no se dió en forma violenta o arbitraria. Sin embargo, esta Sala debe aclarar que la condición de víctima de la solicitante no la alega por hechos violentos generados por parte de los opositores, si no a raíz de la masacre de Chengue que generó los grupos armados en el año 2001, denominada masacre de chengue, la cual como se explicó fue un hecho notorio y además fue respaldado por las declaraciones allegadas al plenario.

Lo que si es necesario aclarar y fue un aspecto que evidenció la Sala en el estudio de las declaraciones, es que los señores William Villalba Olivera y Delcy Maria Herrera Mendoza, cuando se desplazaron del fundo, ya no convivían sin embargo compartían la relación jurídica y material que tenían con el inmueble solicitado, por lo tanto si bien se explicó un retornó por parte del señor William 27 La Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos llamó a juicio al oficial de la Armada Camilo Martínez Moreno, prófugo de la justicia, por homicidio de 29 (1) personas, concierto para delinquir, incendio de viviendas y desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, región de Montes de María, el 1 7 de enero de 2001. 28 https: //www.goog le.com.co/ma ps/dir /Chenque, +Ovejas,+ Sucre/Sa I itral, +Ovejas, +Sucre/@9. 6509436, - 75.3007254. lSz/data-t3m 1 !4bl !4ml4!4m13 ! 1 mS ! 1ml 1 1s0x8e58de60b5d86cel:0xlec9d3c7ab662210 ! 2m2! ld-75.30004! 2d9.6500299' lm5! 1 m l ! 1s0x8e58de8ddelfb351:0x4b32227933b899dc'2m2! ld- 75.28437!2d9.6532699!3e0 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior,lt la Judlca11tru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-201 8-02 SGC Villalba, aspecto reconocido por la solicitante, fue un retornó que efectuó solo, teniendo en cuenta que la solicitante expuso que pese a volver al caserío Don Gabriel donde tenía su vivienda, nunca retornó a la parcela luego de la salida en el año 2001, por miedo a su vida y por encontrarse sola, pues solo lo intentó un retorno en el 2008 en condición de arrendataria y no le fue posible, así lo explicó: '" PREGUNTADO: usted dejó de v1v1r con el señor willian villa/va exactamente para que época CONTESTÓ: en el dos mil PREGUNTADO: la primera vez que usted nos cuenta que ya se había separado de él, desde entonces no volvió a vivir con él CONTESTÓ: no PREGUNTADO: que ocurrió con el predio cuando se produjo el desplazamiento CONTESTÓ: el predio quedó con sus cultivos, y cada quien lo que pudo recoger lo recogió(...)PREGUNTADO: en algún momento intentó usted regresar al predio después del desplazamiento CONTESTÓ: pues si, pero ya eso fue ahora después como en el dos mil ocho Yoni estaba ahí, le dije que si me cedían una hectárea arrendada, para un proyecto que íbamos a tener de yuca, me dijo que no, que porque él no podía dar ahí(...)PREGUNTADO: me dice que en el dos mil ocho intentó regresar pero en calidad de arrendataria.

CONTESTÓ: si(...)PREGUNTADO: en don Gabriel siguió siendo madre comunitaria entonces CONTESTÓ: si PREGUNTADO: eso fue en qué año. CONTESTÓ: en el dos mil dos PREGUNTADO: en el dos mil dos fue trasladada nuevamente a don Gabriel CONTESTÓ: si PREGUNTADO: en dos mil dos cuando usted regresó a Don Gabriel, intentó regresar a la parcela Villa Piedad CONTESTÓ: pues ya no fu, porque va como aia. mis hiios estaban pequeños y no tenía esa persona de ir allá a trabaiar PREGUNTADO: cuál es la razón por la que no regresó al predio CONTESTÓ: porque ya uno le temía. va la guerrilla andaba por ahí cerca. entonces va uno temía estar saliendo y son a quince minutos. pero usted sabe que uno asegura su vida y más que yo era yo estaba criando mis hiios PREGUNTADO: el señor Willian Villa/va regresó a la parcela Villa Piedad, a la parcela que le había sido adjudicada CONTESTÓ: él estuvo en la parcela PREGUNTADO: estuvo hasta cuando CONTESTÓ: estuvo hasta el dos mil seis.

PREGUNTADO: entre el año dos mil dos que usted regresó y el año dos mil seis la parcela estuvo siendo explotada por el señor Willian Villa/va CONTESTÓ: si " Aspecto que reitero el señor William Villalba Olivera, cuando adujo: " Cuando pasó lo que pasó en chengue, yo vivía allá en Don Gabriel, de ahí me desplace, pero yo no saque carta de desplazado cuando eso, y volví y retome, como yo trabajaba en mi parcela allá donde siempre vivía, ahí retomé en el dos mil cuatro más o menos " Adicionalmente como quiera que la condición de la solicitante hace referencia a una mujer sola, separada y a cargo de sus hijos para la época que sucedieron los hechos que determinó su salida y abandono del inmueble, se hace más evidente, los miedos que alegó y que impidieron su retornó, adicionalmente porque no se acreditó la superación de las condiciones que generaron la salida. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d la Judirohmr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011 -2018-02 SGC Con todo lo expuesto, esta Corporación colige que la señora Delcy Maria Herrera Mendoza y su núcleo familiar, abandonaron y dejaron de explotar el predio denominado "Villa Piedad", en el año 2001 cuando se dió la masacre de Chengue, situación generada en el marco del conflicto armado que padeció el Corregimiento de Salitral, Municipio de Ovejas, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dió en el marco del conflicto armado interno - CAi - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede, adicionalmente se observen acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado con ocasión al conflicto armado, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.

También se destaca, que los argumentos de los opositores no posee la fuerza necesaria para desacreditar las probanzas que acreditaron los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado de la señora Delcy Maria Herrera Mendoza. Definida la calidad de víctima de la solicitante, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto los señores Yoni Mendoza Herrera, Luis Miguel Fernández, Manuel Francisco Gil Medina, si bien indicaron ser víctimas de desplazamientos del mismo caserío Don Gabriel, corregimiento de Salitral, lo hicieron de un distinto al solicitado en el presente en estudio denominado "Villa Piedad" • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11 En este sentido, pretende el solicitante, que se restituya a su favor el predio denominado "Villa Piedad", para tal efecto se hace necesario la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 201 1, establece, específicamente la determinada en el numeral 2) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (imw•jo Superfor elK Ju Judirnturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-201 8-02 SGC en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

Así las cosas, tenemos que el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: " Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior d, la J11diau11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1 989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa " SGC Se observa que, luego del abandono forzado del predio por la solicitante y su núcleo familiar, como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el fundo, circunstancias que fueron enmarcadas dentro del contexto de violencia determinado en la presente providencia, se generó la ocupación del inmueble por personas distintas a los adjudicatarios.

Respecto a la parte opositora, encontramos que a la presente solicitud de restitución presentaron oposición los señores YONI MENDOZA HERRERA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO Y MANUEL FRANCISCO GIL MEDINA. Por lo tanto se procede a estudiar la vinculación de cada opositor con el predio solicitado. Encontramos que el señor Manuel Francisco Gil Medina junto con la finada Ana Dolores Puentes de Gil, aparece como titular del derecho de dominio del predio denominado Villa Piedad, tal como consta en la anotación No.2 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342- 13650. 29 Sin embargo del estudio de las pruebas se logró establecer que los señores Manuel Francisco Gil Medina y Ana Dolores Puentes de Gil, fueron los adjudicatarios en común y proindiviso del predio denominado "Villa Piedad" junto con los señores William Villalba y Delcy Maria Herrera Mendoza.

Aspecto que se acredita con la copia de la de la Resolución No. 1836 de fecha 17 de agosto de 1993, 30 así como ser un hecho aceptado por la solicitante: " PREGUNTADO: señora Delcy, sírvase manifestar al despacho, si la cuota parte que usted está solicitando en restitución es totalmente diferente a la que a si mismo le fue adjudicada al señor Manuel francisco Gil medina y a su esposa Ana dolores CONTESTÓ: pues esa parte es diferente. porque esa parcela. era una parcela que la dividieron entre las dos familias • la parcela era diferente porque uno estaba en la parcela de uno y ellos estaban en su parcela " 29 Folio 390 Cuaderno principal No. 2 3° Folio 368 cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cornejo Superior d~ la J11dfrt1tum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-201 8-02 Situación reiterada por el señor William Villalba, quien explicó: " CONTESTÓ: Bueno, en el noventa se desmovilizó el PRT, yo hice parte de ese grupo, yo me desmovilice y me quedé ahí en Don Gabriel, de ahí surgieron los acuerdos que el que quería tierra, se le daba tierra, entonces como yo no me quise ir para la ciudad, me quedé ahí, ese predio, tiene creo que veintidós hectáreas y poquito, veintidós, casi veintidós y media, por ahí tiene.

Entonces Ana Dolores, también se desmovilizó, entonces ese predio lo compartieron entre ella y yo, entonces ella metió al esposo que era el señor Gil y yo metí a Delcy que cuando eso, así fue que yo obtuve ese PREGUNTADO: De los cuatro adjudicatarios, solo dos fueron desmovilizados CONTESTÓ: si. Exactamente " SGC Aspectos que explican que el predio objeto de estudio no tiene ninguna relación con el predio que explotan y fungen como propietarios los señores Manuel Francisco Gil Medina y la finada Ana Dolores Puentes de Gil, lo que se demuestra que existe una división material pero no jurídica del inmueble de propiedad de los citados señores y el solicitado en restitución. Por lo tanto, cualquier decisión a adoptar en la presente providencia no afectará la relación jurídica y material que tengan los señores Francisco Gil Medina y la finada Ana Dolores Puentes de Gil.

Ahora bien con relación a los opositores identificados como YONI MENDOZA HERRERA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO, estos si admitieron haber efectuado un contrato verbal de venta con el señor William Villalba Olivera quien era el compañero permanente de la solicitante, contratos verbales realizados en diferentes épocas, igualmente explicaron que en los negocios no contaron con la participación de la señora Delcy Maria Herrera: El señor Yoni Mendoza Herrera, señaló: " PREGUNTADO: usted presentó oposición a la solicitud que hiciera la señora Delcy María Herrera Mendoza en cuanto a que le fuera restituida una cuota parte del predio villa piedad, infórmenos cuales fueron las razones que lo llevaron a presentar esa oposición CONTESTÓ: yo la impongo, porque yo le compré la tierra al que era marido de ella, que tuvieron dos hijos, le compre porque que necesitaba la plata y yo tenía una vaquita y le hice el favor de comprársela, pero no cuando ya no había ni violencia ni nada(... )PREGUNTADO: cuando compro usted la tierra CONTESTÓ: yo tengo hacen más de ocho años.mas PREGUNTADO: como se dio esa negociación CONTESTÓ: De boca, porque fue el hermano mío el que negocio con él El señor Luis Miguel Fernández Prieto, explicó: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt'rior dt' la J11dlcut11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 " PREGUNTADO: al momento de realizar usted el negocio jurídico de compraventa del predio denominado Villa Piedad, solicitado en restitución, la señora Delcy María estuvo presente o usted le comentó, ella le dijo algo sobre esa negociación CONTESTÓ: iamás en la vida ella me diio, porque contraste, o esto tiene este este problema porque yo reconozco o sea el entendimiento mío decía que el dueño de la tierra era Villa/va. yo me vine a enterar que ella tenía una parte ahí cuando vine a restitución de tierras, que la doctora me diio: Ella aparece aquí con cinco hectáreas y media. ahí fue que me vine a enterar que la escritura como que estaba a nombre de los dos. pero sabía yo que la tierra se la dieron a Willian Villa/va. como me diio un vecino al que yo conocí con en esto era a Willian Villa/va, no conocía a DelcyC )CONTESTÓ: no recuerdo en que tiempo PREGUNTADO: en el año en que realizó el negocio iurídico, en el año dos mil seis CONTESTÓ: no en el año dos mil tres " SGC Las compras de mejoras efectuadas por los señores YONI MENDOZA HERRERA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO, como se explicó no fueron realizadas con el consentimiento de la solicitante, siendo un punto que fue aceptado por el señor William Villalba Olivera: " PREGUNTADO: señor Willian sírvase manifestar al despacho, si usted en algún momento puso en conocimiento de la señora Delcy las ventas que usted realizó de cada uno de las cuotas partes del predio Villa Piedad CONTESTÓ: no, eso lo hice yo solo.

PREGUNTADO: nunca tuvo conocimiento ella CONTESTÓ: no. No obstante, con relación a la aducida compra de posesión que aduce la parte opositora, al determinarse la naturaleza jurídica del bien solicitado la cual es de un bien fiscal por estar en cabeza del estado, se hace necesario aplicar el principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 que estipula "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto colombiano de la reforma agraria "hoy Agencia Nacional de Tierras.

Así las cosas, es razonable pensar que al tratarse de un bien fiscal quienes lo explotan no tienen la calidad de poseedores, lo que implica que los negocios jurídicos que sobre el fundo fueron efectuados no tienen validez legal, por lo tanto no nacen a la vida jurídica, teniendo en cuenta que las partes que lo efectuaron no tenían la facultad legal para su realización, al no poder ostentar un derecho de posesión, ni mucho menos de titular del derecho de dominio de la cuota parte solicitada, pues la misma a la fecha se encuentra en cabeza del Fondo Nacional Agrario.

Sin embargo, el punto a establecer es si esas ventas parciales se dieron en el marco del conflicto armado, siendo entonces fundamental explicar que si bien el señor William Villalba Olivera acepta que el negocio que realizo de forma inicial con el señor Luis Miguel Fernández Prieto fue efectuado sin presiones, no es ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conffjo.''iuperfor d\ la Judiruturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 01 1-201 8-02 SGC menos cierto que también narró que tuvo que vender posteriormente en el año 2004 otra área del fundo por recibir amenazas por parte de miembros de los grupos armados al margen de la ley, de lo cual se infiere que no había cesado la presencia de los grupos armados ilegales que generaron la salida de la solicitante del inmueble objeto de estudio, así lo explicó el mencionado señor: " volví y retorne, como yo trabaja en mi parcela allá donde siempre vivía, ahí retorné en el dos mil cuatro, estaba el apogeo de la guerrilla en lo mejor, había un señor llamarse Guillo Medina, que era miliciano y era el fiel al mando de las milicias, bueno yo tuve un tropiezo con él, me dijo que si no me perdía me desaparecía, fue cuando ya hable con el señor Yoni Mendoza y le dije que le iba a vender el pedazo de tierra porque me iba(...)CONTESTÓ: no, ocurrió que si uno viva ahí, vivía bajo el yugo de la guerrilla cuando eso, y si el ejército llegaba también, porque a veces catalogaban a uno, porque si uno a veces. a uno le daba miedo a veces darle un poquito de agua a ellos era porque si uno le daba un vasito de agua, entonces le decía fulano, vea como está fulano, entonces uno negarse a eso, decían que uno era él que trabaja con la guerrilla, era colaborador de la guerrilla, pero eso no era así, y por ese caso me tuve que ir de ahí, porque a mí no me gustaban las injusticas y el señor Guillo Medina era muy prepotente, más de uno lo puede decir, y preguntar por la vida de ese señor PREGUNTADO: quien es el señor Guillo Medina CONTESTÓ: él era un miliciano de la guerrilla, él era al mando de la milicia ahí y más de uno se llevó al toldo, eso no lo va uno a negar, y si me toca delante del que sea, yo se lo sostengo que es así(...)CONTESTÓ:.YQ al mono, a Luis Fernández si le vendí porque necesitaba una plata para trabajar y yo le vendí PREGUNTADO: cuando le vendió CONTESTÓ: eso si fue como en el dos mil por allá, no tengo la fecha exacta, PREGUNTADO: como se produjo esa negociación CONTESTÓ: como éramos amigos la hicimos a palabra, pero no firmamos ningún papel PREGUNTADO: porque le vendió. CONTESTÓ: porque yo necesitaba una plata para trabajar y entonces yo le vendí " Con relación a esta blecer que área del inmueble solicitado que adquirieron los opositores, es un punto de gran confusión y no puede ser determinado por la Sala, por cuanto si bien es cierto que el señor William Villalba Olivera explicó haber vendido lo que el creía que era la parte a que tenía derecho del inmueble, actualmente los señores Yoni Mendoza Herrera y Luis Miguel Fernández Prieto, usufructúan de forma separada el área total del in mueble, lo implica el área que le correspondía a la señora Delcy Herrera Mendoza.

En vista de las citadas consideraciones, la Sala determina aplicar la presunc1on citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia se reputan inexistentes los negocios jurídicos verbales efectuados por el señor William villalba Olivera con los señores Yoni Mendoza Herrera y Luis Miguel Fernández Prieto, sobre la cuota parte del predio denominado "Villa Piedad", así ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo \uperior dr Ju J11dirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC como la nulidad de cualquier contrato verbal o escrito realizado de forma posterior. Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, como fundamento de su oposición, lo que conlleva a restaurar la relación material de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y su núcleo familiar, sobre la cuota parte del predio denominado "Villa Piedad" Corregimiento Salitral, Municipio de Ovejas, de acuerdo al art. 75 de la citada norma.

Así mismo en aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará que el derecho fundamental a amparar en la presente providencia, que tiene como consecuencia ordenar la inscripción de la Resolución de Adjudicación No. 1835 de 1993, 31 en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal - Sucre a la Agencia Nacional de, sea inscrita en favor de los señores Delcy Maria Herrera Mendoza y William Villalba Olivera, quienes explotaron el inmueble objeto de restitución y se vieron forzados al abandono y desplazamiento con ocasión al conflicto armado que padeció la zona donde se ubica el citado inmueble.

BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocaron los señores YONI MENDOZA HERRERA y LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO, por vía de excepción de fondo. Con relación al señor Luis Miguel Fernández Prieto, tenemos que éste explicó que adquirió una parte del predio solicitado por el contrato verbal efectuado en el año 2003, exento de vicio y presiones con el señor William Villalba, así mismo aduce que la posesión de esa parte del inmueble se dió cuando no existía violencia en la zona.

Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: 31 Folio 599 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt'rior át' la J11dirowro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 01 1-201 8-02 "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que ta gravedad del desplazamiento que originó et abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) SGC Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida de la solicitante se debió a hechos notorios como fue la denominada masacre de Chengue (Municipio de Oveja - Sucre), circunstancias enmarcadas dentro del contexto de violencia determinado en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio, situación que era de conocimiento por el opositor quien al igual que la solicitante también se desplazó de la zona de un predio distinto al solicitado, por la misma circunstancia. " CONTESTÓ: me desplacé cuando la masacre de chengue. vivía en Don Gabriel. me desplace para ovejas, de ovejas conseguí y me vine para coroza!. ahí construí una casita y después va no aguantaba y me toco viajar otra vez. antes del año me tocó viajar otra vez a Don Gabriel...

" Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.w de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante. se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,;ejo Sup,-rior dr lu Jmlir:utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. " SGC Advirtiendo que en el presente caso, el señor Luis Miguel Fernández Prieto, explicó que llegó al inmueble objeto de estudio, en el año 2003: "...PREGUNTADO: cuando se produjo esa negociación CONTESTÓ: en el dos mil tres · ", luego de un desplazamiento que sufrió del caserío Don Gabriel al casco urbano del Municipio de Ovejas, respecto a la condición de desplazado si bien la misma no se acreditó de forma documental si fue respaldada con la declaración del señor William Villalba, quien al respecto relató: " PREGUNTADO: Luis Miguel Fernández Prieto fue víctima de hechos de violencia CONTESTÓ: fue desplazado PREGUNTADO: Manuel Francisco Gil Medina CONTESTÓ: fueron desplazados PREGUNTADO: cuando usted dice "fueron desplazados" se refiere a que hechos, desplazados por qué hecho CONTESTÓ: cuando la masacre de chengue, nosotros nos vinimos toditos del pueblo, fuimos desplazados cuando eso " Así como no probarse la vinculación o participación del señor Luis Miguel Fernández Prieto, con ningún grupo armado al margen de la ley, ni ninguna incidencia ni directa e indirecta en la decisión de abandono y salida forzada por parte del solicitante, ni encuadrar en el prototipo de sujetos que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de propiedad.

Aspectos que determinan condiciones de debilidad en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, SGC Consejo Superior de la Judictlluro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe simple.

Circunstancias que llevan a estimar la degradación de la buena fe exenta de culpa a la buena fe simple, la cual no es probada, teniendo en cuenta que el señor Luis Miguel Fernández Prieto, informó que la parte del fundo objeto de estudio que posee la adquirió por un negocio de venta de manera fraccionada y verbal con el señor William Villalba Olivera, contrato que se entiende que se efectuó sobre las mejoras del fundo, sin el consentimiento de quienes tenían la ocupac1on del inmueble, aunado al hecho que el mencionado derecho (ocupación) no se transmite, lo que implica que cualquier negocio jurídico sobre un bien fiscal sobre particulares carece de legalidad.

En conclusión el señor Luis Miguel Fernández Prieto, no probó la invocada excepc1on de buena fe, presupuesto requerido para hacer procedente la compensación que reclama, lo que implica negar su pedimento. Ahora bien dada la condición dual de campesino y víctima del conflicto armado en un inmueble distinto al que es objeto de estudio por el señor Luis Miguel Fernández Prieto, esta Sala tiene el deber de garantizar de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, derechos que se encuentran vulnerados, conforme a la prueba adosada del Informe Técnico Social de Caracterización (Folio 774-800 Cuaderno Principal No. 4) realizado por la Unidad, en el cual se indicó, entre otros aspectos: Utt-<t(.;HUS 1-'0SIBLEMENTE J;,FECT ADOS CON LA ACCIÓN RESTITUTtl/A SEGÚN SENTENCIA C-330 DE:!016. 1.

Afectacion al derecho i la vivienda. 2. Afectación a su minlmo v1tal/derecho al trabajo/dependencia ec:>nómica del µredio. PRUEBAS RECAUDADAS Según la recoiecc,on de 1ntc,rm;1uon Ge 1u,:,.ite pr11'l<11Jd pnr;.,d--:e del cl1 >;;,,:1 ד.ut:1;-i, 1n<'cl 1;-J11tc 111strun1ento ele tdent1t1cacion y ci'lr;.«:1tה1,z;-,c1n,1 de terceros se logm ev,denc,ar 0ue,-•n r.-ו,te r.usu.,0 -,;e prpsentc1,;.fP,rtac,ón c,1 dcn.-ct10 a fa v11.1ienda, tcd;:, vez que. !;ci pt;"'.·,:m,1, carac1cnzada NO tiuh1li1 en el µre<:.1•0, pero Si lo explota deזdA חI 1n1srno inornento,טn cp,uי lo.:,idquuio /;.¡¡ 1Uf18r dt• re<,1d01 1u;_¡ u:; otro,,11nueb!i:; u!J1ca<10 en el con091111i,·,11tt, de Don Gar)r1el de! 1nun1c1p10 de Ovfe¡::is Ck.,H,!1(•1tlu a Id 1nforn1dc1on acop ada dE< f\1e11h);1r,,n:u,,1 n1G<Ji;111!(• 1nst, urnento <to,den11fi,.:,,uú,1 y i <Hdctenzac1ón de terceroך 'i <Je,,.,;,,,1t1c'l::-.1ddH <.:011 las consultas tc,n el SISBFN y tHl el Rl !/1-.t- i,1: k.,,1 ro ' estab1ecet laÁכ con<11c.10nes dt:> vufrier.1b1mJad y el ruc";;go tlלם gent1;a1,JÍP<:tac,one·;; 8.1 rn1nirno,IJl;:iJ, ya qut'> IA pr111c1p;-.I fup11te de mqr<..'so:; de ia fam1ha.-.• )ld<. lt-in,·,1dc1 depende dP 1,::, act1v,dad agr1,:ola q,1t:-',,_0.:JJ1.-a en f!i predio -:;01J,;:;1tado y NU CdfJnt;, cc,1),ncpu"'u'-מ i 1,ן1riנ;u;11es es.t¡:¡n(J:;r¡,:; fU(.'S t:ס.ilü':i dependen de las cond 1ע10PA"'- (:l1rnף,11c;-iפ, y rl8! IT;'",!Jlldl10 de iclS cosecl1¿¡s De 19ual fonn;ץ I;. 1,-,,n,l1d <..:<.Hnclcnz;,_i(la -:.;e encuentrd en concllG1(_;1 1P'.", de p<.>breza lllu!t1dilnens1ona1, segun la mtorrnac1011 c(·,1 1t!,Jצ'.c1dק1 cor• las cons11lt,,,l'S 1nsl!tuuon<'!ie0 y los,1uriens1ones establecidas en laÁ; v,¡n,1bi<.:0 del 1PM 3.

Afeclación al derecho al acceso a la · (_le !u-. d<Jlü'> (,t1ton1dos tr las consultas en los s,.-,;tr,rnaר-.,lt•I ¡\ שA<: y tierra. 01' f?: se µuclo •-n;!abk-cer q,i,:• !"•I '.c,•,c,:ro (;iract1;,•nz.,.idu •1Q !tgu:d c,-,rnc, t,l,i/;11 {j¡, dorn1n10 sobre otros bienes •nrnuebir,s rwale'.',,ת,1 1,,:,,:;u eJecut8 é!C11V!ft?l<i8S PCOnc.rn,c:1׫,,1Ql(>Oe׬;lJdl'd" ódigo: FRT - 015 Versión: 02 A\JK1ona, a Bllo r,o f!<'J i;1cto Lenet,c,;1,,u,t.,,¡,!J1idi.-:׭K1<J'les de l!Pnas,,;::f(• 11,,n,.•11d׮ de,,iteré:;

SOC!d.l;_;1n eml)argo el prr!<l,n nb¡pto,'Jt', ׯ.;.ol""',tu,j fu,, ad11 1<J1Cad0 8 Sd tn1,1dd,••;;•,,,;;,;.-\n;;:i Doíure'> ruente Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior d la Judicurura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC De los aspectos informados y acreditados por la UAEGRTD sobre las condiciones socioeconómicas del señor Luis Fernández Prieto y su familia, se determina su condición de segundo ocupante, al cumplir los presupuestos que para tal fin fueron establecidos por el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, enumerados así: l. Personas naturales que en la sentencia de restitución no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa. 2.

Ocupan el predio objeto de restitución. 3. No participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado. 4. Por causa de la sentencia se ven abocados a salir del predio. Así las cosas, de acuerdo a las condiciones que presenta el opositor Luis Miguel Fernández Prieto y teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 033 de 2016, aplicable para el presente caso establece que las medidas a favor de segundos ocupantes se aplicaran por núcleo fa miliar y al informarse y acreditarse que no es titular de otros bienes inmuebles rurales, se dará aplicación del artículo 8 del mencionado acuerdo: "ART. 8°-0cupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará fas gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV).

PAR.-Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en los artículo Bº, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución. Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente.

Por lo tanto, se ordenará al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS TERRITORIAL SUCRE, que le brinde la atención al segundo ocupante Luis Fernández Prieto y su núcleo familiar y proceda a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1·rjo Supl'riur dÀ la J11dimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañado de la implementación de un proyecto productivo. Para dar cumplimiento a lo anterior, deberá tener en cuenta los soportes documentales que reposan en el expediente, así como también se ordena que todos los gastos y costos derivados de los tramites que deban realizarse para materializar la orden emitida en la presente providencia ante las entidades del Estado de cualquier orden serán sin costo alguno por el principio de solidaridad; donde hay que asumir costos deben ser asumidas por el FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sin que las personas reconocidas como segundos ocupantes y demás beneficiarios de la presente decisión deban asumir costo alguno; lo cual se materializará dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, informando a esta instancia judicial sobre su cumplimiento.

Adicionalmente se ordena al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, que al ejecutar la medida de atención anteriormente reseñada, tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 23 del acuerdo 33 de 2016. Respecto al señor Yoni Mendoza Herrera, tenemos que éste explicó que adquirió una parte del predio solicitado por el contrato verbal efectuado en el año 2006, exento de vicio y presiones con el señor William Villalba, así mismo aduce que la posesión de esa parte del inmueble se dió cuando no existía violencia en la zona.

Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw]jo SuperilJr de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 01 1-201 8-02 SGC Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida de la solicitante se debió a hechos notorios como fue la denominada masacre de Chengue (Municipio de Oveja - Sucre), circunstancias enmarcadas dentro del contexto de violencia determinado en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio, situación que era de conocimiento por el opositor quien al igual que la solicitante también se desplazó de la zona por la misma circunstancia. " PREGUNTADO: tiene usted la calidad de desplazado CONTESTÓ: si PREGUNTADO: cuéntenos en qué condiciones se produjo ese desplazamiento, donde estaba cuando se desplazó, cuando se desplazó, hacia a donde y porque CONTESTÓ: nosotros nos desplazamos cuando yo estaba en don Gabriel, me desplace cuando la masacre de chengue, para ovejas, de ahí de ovejas nos fuimos para el Carmen y del Carmen nos vinimos otra vez para ovejas PREGUNTADO: cuando dice nosotros se refiere a quien CONTESTÓ: a los hermanos míos y toda la familia, porque toditos nos vinimos de allá PREGUNTADO: durante cuánto tiempo estuvieron por fuera de don Gabriel a raíz del desplazamiento CONTESTÓ: como dos meses PREGUNTADO: a que se dedicaron en ese tiempo CONTESTÓ: en ese tiempo nos íbamos por ahí a trabajar donde unos amigos aquí, donde el muchacho que le compré la tierra a William villa/va, como los papás viven en ovejas " Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,il de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1·rjo Superivr dÀ la l11d;ct1111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011 -2018-02 "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. " SGC Aplicando lo citado, en el caso de marras encontramos que el señor Yoni Mendoza Herrera, explicó en la declaración dada el día 30 de mayo de 2017, que compró una parte del inmueble solicitado hace aproximadamente 8 años, lo que lleva a inferir que fue entre los año 2008 y 2009: "PREGUNTADO: cuando compro usted la tierra CONTESTÓ: yo tengo hacen más de ocho años", luego de un desplazamiento, circunstancia que si bien no tiene prueba documental, fue respaldada con la declaración de la señora Paola Redondo, quien manifestó: " •.• PREGUNTADO: senara Paola usted conoce al senor Yoni Mendoza cierto CONTESTÓ: si senara PREGUNTADO: diga al despacho si el senor Yoni fue desplazado por la violencia y que hecho de violencia se desplazó CONTESTÓ: él se desplazó en el dos mil uno con el despeluzamiento de chengue Así como no probarse la vinculación o participación del señor Yoni Mendoza Herrera con ningún grupo armado al margen de la ley, ni ninguna incidencia ni directa e indirecta en la decisión de abandono y salida forzada por parte del solicitante, ni encuadrar en el prototipo de sujetos que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de propiedad.

Aspectos que determinan condiciones de debilidad en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población cam pesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe simple. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su?rior dŽ /u Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. In!. 011-2018-02 SGC Circunstancias que acreditan la degradación de la buena fe exenta de culpa a la buena fe simple, la cual no es probada, teniendo en cuenta que el señor Yoni Mendoza Herrera, informó que la parte del fundo objeto de estudio que posee la adquirió por un negocio de venta de manera fraccionada y verbal con el señor William Villalba Olivera, contrato que se entiende que se efectuó sobre las mejoras del fundo, sin el consentimiento de quienes tenían la ocupación del inmueble, aunado al hecho que el mencionado derecho (ocupación) no se transmite, lo que implica que cualquier negocio jurídico sobre un bien fiscal sobre particulares carece de legalidad.

En conclusión el señor Yoni Mendoza Herrera, no probó la invocada excepc1on de buena fe, presupuesto requerido para hacer procedente la compensación que recla ma, lo que implica negar su pedimento. Ahora bien dada la condición dual de campesino y víctima del conflicto armado en un inmueble distinto al que es objeto de estudio por el señor Yoni Mendoza Herrera, esta Sala tiene el deber de garantizar de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, derechos que se encuentran vulnerados, conforme a la prueba adosada del Informe Técnico Social de Caracterización (Folio 744-773 Cuaderno Principal No. 4) realizado por la Unidad, en el cual se indicó, entre otros aspectos: SENTENCIA C-330 DE 2016.. 1.

AfectaciórÍ. a¡ derecho a la vivierída. -- PRUEBAS RECAUDADAS ş DERECHOS POSIB. LEM. ENTE AFECTADO · S ·l CON LA ACCIÓN RESTITUTIVA SEGÚN Según la recolección de información de fuente primaria por 2. Afectación a vital/derecho su mínimo al trabajo/dependencia económica del predio. 3-:- AfeétBCión al-dereCho al acceso a lai tierra. 1, parte de_l area social mediante instrumento de ident1f1c. ac1ón y ¡. caracterización de terceros, se logró ev1denc1ar que en este caso NO se presenta afectación al derecho a la v1v1enda toda vez que. la persona caractenzada no habtta en el predio. pero j si lo explota desde el mismo momento en que lo adquirió 1 Su lugar de residencia es otro inmueble ubicado en el ¡ corregimiento de Salitral del municipio de Ove1as De acuerdo a la información acopiada de fuente pmnaria mediante instrumento de identificación y caracterización de 1 terceros y de la contrastada con las consultas en el SISBEN y en el RUAF se logró establecer las condiciones de vulnerabilidad y el riesgo de generar afectaciones a\ mínimo vital, ya que la principal fuente de ingresos de la familia caracterizada depende de la actividad agrícola que realiza en el predio solicitado, y no cuenta con ingresos mensuales est.3.ndares, pues estos dependen de las condiciones climéticas y de, resultado de las cosechas.

De igual forma. la familia caractenzada se encuentra en condiciones de pobreza multidimens1oral. según la información contrastada con las consultas institucionales y las dimensiones establecidas en las variables del 1PM De los datos obtenidos en las consultas--en loS -siStemas del lGAC y SNR, se pudo establecer que el tercero caracterizado NO figura como tllular de dominio sobre otros bienes inmuebles 1 rurales. en los que eJecuta actividades económicas agropecuanas Adicional a ello. no figura que haya sido benef1c1ar10 de adjudicaciones de tierras o de v1v1enda de interés socia\ De los aspectos informados y acreditados por la UAEGRTD sobre las condiciones socioeconómicas del señor Yoni Mendoza Herrera y su familia, se determina su condición de segundo ocupante, al cumplir los presupuestos que para tal fin ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('om-ejo u¡u-rior d,: fa Judir:uluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 SGC fueron establecidos por el Gobierno Administrativa Especial de Gestión de Nacional a través de la Unidad Restitución de Tierras Despojadas, enumerados así: l. Personas naturales que en la sentencia de restitución no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa. 2.

Ocupan el predio objeto de restitución. 3. No participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado. 4. Por causa de la sentencia se ven abocados a salir del predio. Así las cosas, de acuerdo a las condiciones que presenta el opositor Luis Miguel Fernández Prieto y teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 033 de 2016, aplicable para el presente caso establece que las medidas a favor de segundos ocupantes se aplicaran por núcleo familiar y al informarse y acreditarse que no es titular de otros bienes inmuebles rurales, se dará aplicación del artículo 8 del mencionado acuerdo: "ART. 8°-0cupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar V/SR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV), PAR. -Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en los artículo 8°, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución. Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente.

Por lo tanto, se ordenará al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS TERRITORIAL SUCRE, que le brinde la atención al segundo ocupante Yoni Mendoza Herrera y su núcleo familiar y proceda a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañado de la implementación de un proyecto productivo. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Confejo Supt:rior dt: la Judicatura -- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001 -31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 01 1-201 8-02 SGC Para dar cumplimiento a lo anterior, deberá tener en cuenta los soportes documentales que reposan en el expediente, así como también se ordena que todos los gastos y costos derivados de los tramites que deban realizarse para materializar la orden emitida en la presente providencia ante las entidades del Estado de cualquier orden serán sin costo alguno por el principio de solidaridad; donde hay que asumir costos deben ser asumidas por el FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sin que las personas reconocidas como segundos ocupantes y demás beneficiarios de la presente decisión deban asumir costo alguno; lo cual se materializará dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, informando a esta instancia judicial sobre su cumplimiento.

Adicionalmente se ordena al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, que al ejecutar la medida de atención anteriormente reseñada, tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 23 del acuerdo 33 de 2016. Las medidas que aquí se otorgan en ningún caso podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano plazo vigente; asimismo, quedan sujetas a condición resolutoria en caso que se compruebe que los beneficiarios no estaban en el estado de vulnerabilidad prevenido, o se haga utilización ilícita de los recursos y se allegara nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzoso del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos; evento en el cual los beneficiarios estarán obligados a restituir la atención recibida.

Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 32 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CnnH!jo Superior d^ la JmUrowrci TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y su núcleo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de Oveja - Sucre para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.

A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial sucre que brinden acompañamiento que requieran a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de Oveja - Sucre En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga la Solicitante DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1;Pjt1 Supt'rior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 SGC siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del in mueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Sucre- a favor de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en modalidad de contrato de concesión minera y evaluación técnica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL SUCRE) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho el señor DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto a la cuota parte del inmueble denominado "Villa Piedad" ubicado en el Corregimiento Salitral, Municipio Oveja- Departamento del Sucre en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir materialmente a los señores DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y WILLIAN VILLABA OLIVERA la cuota parte del inmueble denominado "Villa Piedad" identificado Catastralmente ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;' ••.,; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \::!:-1,:<>' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS '•o, º' eº· MAGISTRADA PONENTE.

Conil'jn.\upt'rior dr Ju Juákuturu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 70-508-00-01-006-0032-000, ficha predial que reporta la escritura pública No. 683 del 12 de julio de 1993, con la cual fueron adquiridos dos inmuebles por parte del Incora, identificados con la Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342- 5626 y 342-5627, los cuales actualmente están inactivos y fueron englobados en el FMI 342-13650, con un área de 11 hectáreas y 3620 Metros Cuadrado, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: NORTE: .

SOR:. / I Con predio de El.vi.a Jr.on-tea. Con prePio de Lúiou y =Qaro6 dei Inoora. Oon predio de Rlin Oolwa. Oami.no que oonc.uoe de Don Gabrioi a Saiitral.. PLANO DE LOCALIZACIÓN DEL PUNTO GEORREFERENCIAOO Á. 1 -.. 1 '"'- 1 • 1..,, D< <ú<."';+,- CQ-ÁC."'. 1 COCIROEHA0/I.Sl"\Jfll(J COMUNICACID",-.,,uo. o·'",_,,..,,.,.., "'""'""..

"'"''" "-SM<Kl1., TERCERO: ORDENAR la inscripción la inscripción de la Resolución de Adjudicación No. 1835 de 1993, 33 en el Folio d Matricula Inmobiliaria No. 342- 13650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal - Sucre, por lo tanto la titularidad de la cuota parte del inmueble solicitado (11 hectáreas y 3620 Metros Cuadrado) quedará registrada a nombre de los señores DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y WILLIAN EDUARDO VILLALBA OLIVERA.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Sucre y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, como autoridad catastral, que en caso que se proceda a la restitución, ordene la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201. 33 Folio 599 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (·. j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC º•, ̸ e SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS '·,, 0• eº' MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Supl!rfor di! la Ju,lirolura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-2015-00059-00 Rad. lnt 011-2018-02 QUINTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa inexistente los negocios jurídicos verbales efectuados por el señor William Villalba Olivera con los señores Yoni Mendoza Herrera y Luis Miguel Fernández Prieto, sobre la cuota parte del predio denominado "Villa Piedad", así como la nulidad de cualquier contrato verbal o escrito realizado de forma posterior.

SEXTO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa, alegada por los señores YONI MENDOZA HERRERA y LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: DECLARAR probada la condición de segundo ocupante de los señores YONI MENDOZA HERRERA y LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN, que le brinde la atención al segundo ocupante YONI MENDOZA HERRERA y su núcleo familiar y proceda a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Para dar cumplimiento a lo anterior, deberá tener en cuenta los soportes documentales que reposan en el expediente, así como también se ordena que todos los gastos y costos derivados de los tramites que deban realizarse para materializar la orden emitida en la presente providencia ante las entidades del Estado de cualquier orden serán sin costo alguno por el principio de solidaridad; donde hay que asumir costos deben ser asumidas por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN, sin que las personas reconocidas como segundos ocupantes y demás beneficiarios de la presente decisión deban asumir costo alguno; lo cual se materializará dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, informando a esta instancia judicial sobre su cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN, que le brinde la atención al segundo ocupante LUIS MIGUEL FERNANDEZ PRIETO y su núcleo familiar y proceda a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Para dar cumplimiento a lo anterior, deberá tener en cuenta los soportes documentales que reposan en el expediente, así como también se ordena que todos los gastos y costos derivados de los tramites que deban realizarse para materializar la orden emitida en la presente providencia ante las entidades del Estado de cualquier orden serán sin costo alguno por el principio de solidaridad; ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - Comejo Superior d@ la J11dimlurt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21 -004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC donde hay que asumir costos deben ser asumidas por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN, sin que las personas reconocidas como segundos ocupantes y demás beneficiarios de la presente decisión deban asumir costo alguno; lo cual se materializará dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, informando a esta instancia judicial sobre su cumplimiento.

DECIMO: ADVERTIR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que las medidas que aquí se otorgan en ningún caso podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano plazo vigente; asimismo, quedan sujetas a condición resolutoria en caso que se compruebe que los beneficiarios no estaban en el estado de vulnerabilidad prevenido, o se haga utilización ilícita de los recursos y se allegara nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzoso del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos; evento en el cual los beneficiarios estarán obligados a restituir la atención recibida.

DECIMO PRIMERO: ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL SUCRE) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Oveja - Sucre, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judirolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 70001-31-21-004-201 5-00059-00 Rad. lnt. 011-2018-02 SGC  DECIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Sucre- que brinden acompañamiento que requieran a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA ante la Alcaldía Municipal de Oveja -Sucre, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de Oveja - Sucre.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula 342-13650, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Sucre - a favor de la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Sucre y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejíl Superior dr /u Judicururo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 70001-31-21 -004-2015-00059-00 Rad. lnt 01 1-201 8-02 SGC y alfanuméricos del predio ordenado a restituir en la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/201.

VIGESIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida a la señora DELCY MARIA HERRERA MENDOZA y su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1.994.

VIGESIMO PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL SUCRE, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos34 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (..)".

VIGESIMO SEGUNDO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, 34 Artículo 17, principio pinhe1ro. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015