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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100120130015500

Parties: Solicitante: JUAN CARLOS ROPERO RANGEL, JAIRO ROPERO RANGEL Y GLORIA ESTELLA RANGEL LLANES \ Opositor: RODOLFO MIGUEL, ANDERSON Y DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMON, MENORES REPRESENTADOS LEGALMENTE POR SUS PADRES MAGDA LILIANA BERMON ANGARITA Y RODOLFO MONTAGUT TORRADO

Descriptors: ABANDONO FORZADO - / DESPOJO FORZADO - / TESIS: De lo expuesto surge evidente que si bien es cierto los solicitantes pudieron verse abocados a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, no es cierto que se hayan visto impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios solicitados ni que los hayan desatendido en su desplazamiento, pues como viene de verse, Jairo y Juan Carlos Ropero Rangel señalaron que los mismos habían quedado a cargo de su tía Marina Rangel Llanes, especificando este último que en esa época percibían mensualmente por concepto de arrendamiento de tales bienes la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que según informó Juan Carlos Ropero les consignaban mensualmente, y de hecho los inmuebles fueron arrendados, encontrándose al momento de la venta alquilados a los señores Edgar Serrano Rojas y Lucía Marcela León Ramírez, luego al no reunirse este presupuesto necesario para que se configure el abandono forzado de las tierras, solo queda concluir que éste no existió. Ahora bien, analizados los hechos, argumentos de la demanda y de la oposición, los elementos materiales probatorios recaudados y las normas pertinentes a que se ha hecho alusión, esta Sala encuentra desvirtuada la afirmación de los solicitantes de que la venta de los bienes inmuebles -lote No. 20, lote No. 21 y lote No. 22 de la manzana 9 del Barrio Claret y el lote No. 23 ubicado en la manzana 9 del Barrio Tucunaré del Municipio de Cúcuta- constituyó

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltran

Date: 2015-09-23

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Radicado: Procedencia: Accionante: Opositores: Clase de proceso: Asunto: Decisión: Acta de aprobación: Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2221 001 2013-00155-00 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Juan carios Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes Rodolfo Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon, menores representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado Restitución de Tierras Definición en única instancia Negar Nº 57 del 23 de septiembre de 2015 Nº 59 de 2015 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Seccional Norte de Santander- que en adelante se citará como UAEGRTD, en nombre de: i) Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes respecto del predio urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral 1 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) No. 01-04-0639-0028-000 y ii) Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes respecto de los predios urbanos ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-205806 (lote 20), 260-205807 (lote 21), 260-205808 (lote 22) y cédulas catastrales Nos. 01-04-0639-0030-000 (lote 20), 0l-04-0639-0031-000 (lote 21) y 01-04-0639-0032-000 (lote 22), trámite al cual comparecieron como opositores los menores Rodolfo Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado. 2.ANTECEDENTES 2.1.

PRETENSIONES En nombre de Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios antes referidos.

Como consecuencia del amparo que se conceda pidió ordenar restituir y formalizar a las víctimas los predios identificados e individualizados o subsidiariamente ordenar hacer efectiva en favor de los solicitantes, las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y de ser éste el caso, que se ordene la transferencia de la propiedad de los bienes abandonados cuya restitución sea imposible, al Fondo de la UAEGRTD; disponer que la sentencia que se profiera se 2 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y } ~ inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio que corresponda, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que impida la formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras.

Para el efecto reparador, que las autoridades públicas de tesorería y servicios públicos implementen un sistema de alivios y/ o exoneración de pasivos, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde estén comprometidos los predios objeto de la acción, y si es necesario, declarar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o reconozca derechos individuales o colectivos, que hubieren modificado la situación jurídica particular y concreta que se hubieren otorgado sobre los bienes inmuebles a restituir.

Solicita la Unidad que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial y/o ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgue a favor de los señores Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes subsidio para mejoramiento o adquisición de vivienda, así como al Banco Agrario, Finagro o Bancoldex la inclusión de los solicitantes en los proyectos productivos sostenibles; créditos y financiaciones implementados para promover la estabilización económica del núcleo familiar, y que se ordene al Municipio de Cúcuta, a la Unidad de Atención Integral de Víctimas de Norte de Santander y al Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander brindar a los accionantes 3 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y \. otros) "" acompañamiento en el proceso de retorno a los predios y su inclusión en programas y proyectos de estabilización económica. Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. 2.2.

HECHOS Como sustento fáctico de su solicitud, la apoderada judicial designada por la Unidad señaló que de acuerdo con lo relatado por el accionante señor Jairo Ropero Rangel, el 26 de mayo de 1998 en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña a la altura del municipio de Abrego - en la Vereda El Tarrita- éste fue secuestrado junto con su padre Pedro Elías Ropero por 6 hombres armados quienes se identificaron como integrantes del Frente 33 de las FARC al mando del Comandante "Danilo", que luego de transcurridos 45 días pusieron en libertad al señor Pedro Elías, quien logró la liberación de su hijo el 25 de agosto de 1998 mediante un acuerdo económico con sus captores por el orden de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), hecho éste por el que fueron reconocidos como víctimas de secuestro dentro del marco del conflicto armado.

Que en el mes de octubre de 1998 el señor Pedro Elías Ropero, teniendo como fuente de ingresos la comercialización de la cebolla, adquirió mediante compraventa hecha a María Luisa García de Castellanos, por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), el derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré del Municipio de Cúcuta, que registró a favor de su esposa e hijo, Gloria Estella Rangel Llanes y Juan Carlos Ropero Rangel, y que en el mes de 4 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) enero de 1999 igualmente compró a Guillermo Camacho Contreras los predios urbanos colindantes con la preanotada vivienda, ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22 del Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, derechos que adquirió a favor de su esposa e hijo, Gloria Estella Rangel Llanes y Jairo Ropero Rangel.

Indica la representante judicial de los solicitantes que según lo manifestó Pedro Elías Ropero, luego del secuestro vivió dos años más en la vivienda del Barrio Tucunaré, tiempo durante el cual siguió siendo víctima de extorsiones por parte del ELN a quienes tenía que pagar una colaboración económica por cada cosecha de cebolla, por parte de las autodefensas de Villa del Rosario a través de una cuota que tenía que pagar por cada negocio en los locales ubicados en el Barrio Tucunaré o le pedían tarjetas de celular, y en Hacarí por el Frente 33 de las FARC comandado por "Danilo"; adicionalmente, que desde el secuestro no volvió a visitar la finca "Buenos Aires" por la fuerte presencia guerrillera en la zona, situación que les generaba temor y zozobra de volver a ser víctima de una situación semejante, razón por la cual en el mes de julio del año 2000 vendió la finca al señor José Antonio Miranda Fuentes por valor de $28.000.000, los cuales le fueron cancelados de contado, quedando un saldo de $500.000 que nunca le fueron pagados.

Relata que debido a que no cesaban las extorsiones y a que el secuestro los había dejado económicamente afectados, el señor Pedro Elías Ropero en el año 2000 tomó la decisión de desplazarse junto con su núcleo familiar transitoriamente para la ciudad de Bucaramanga, dejando sus inmuebles abandonados, pero en dicha ciudad continuó siendo víctima de extorsiones por parte del frente 33 de las FARC y miembros del ELN comandados por "WALTHER" quienes le exigían 5 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y ¡ otros) p cada cuatro meses, tiempo en el que sacaban la cosecha de la cebolla, el pago de "vacuna" que hacía en el casco urbano del municipio de Abrego, situación que se prolongó hasta el año 2010 y que nunca puso en conocimiento de las autoridades por temor a las retaliaciones que pudieran tomar dichos frentes y porque no quería ser tildado por la autoridad como auxiliador de la guerrilla.

Que debido a la difícil situación económica producto del secuestro y las extorsiones, el temor que le generaba a la familia las persecuciones y presiones ejercidas por los grupos ilegales y el hecho de haber dejado abandonados los predios que ahora reclama, Pedro Elías Ropero tomó la decisión de venderlos por el valor que le ofrecieran, celebrando el respectivo negocio jurídico con el señor Rodolfo Montagut por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), los cuales fueron cancelados en dos contados equivalentes a $140.000.000 y $10.000.000 pagaderos a un año, dineros que destinó para el pago de las obligaciones crediticias que había adquirido.

Se indica que el núcleo familiar de Jairo Ropero Rangel al momento de la victimización estaba conformado por Pedro Elías Ropero, en calidad de padre; Gloria Estella Rangel Llanes, en calidad de madre; Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de hermana y Juan Carlos Ropero Rangel, en calidad de hermano. Que Juan Carlos Ropero Rangel declaró que en la actualidad vive en unión libre con Andreina Aristizabal y su hijo Jairo Alexander Ropero Aristizabal y que los predios vendidos en el año 2007 al señor Rodolfo Montagut, lo fueron por un precio bajo, pues consideraban que la sola casa alcanzaba un valor de $180.000.000 por cuanto era muy grande y los tres locales, valdrían unos $170.000.000.

Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel ǚ {, otros) LX 1f Que la UAEGRTD estableció como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con los inmuebles objeto de restitución, el periodo comprendido entre el año 2000 al 2012 por incursión de los grupos paramilitares y guerrilla; así mismo, que de los predios antes identificados, el denominado Lote 22 tiene una obligación pendiente a favor de Centrales Eléctricas del Norte de Santander por la suma de $542.540, respecto de las vigencias comprendidas entre el 06 de mayo de 1990 hasta mayo de 2013, y que de acuerdo con factura de fecha 6 de junio de 2013, sobre el predio con código 01-04-0639-0028-000 pesa una deuda por concepto de impuesto predial que asciende a $5.903.500. 2.

3. LA OPOSICIÓN Al proceso campa recieron los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Rodolfo Montagut Torrado y Magda Liliana Bermon Angarita por intermedio de apoderada judicial constituida para el efecto. La parte opositora se opuso a las pretensiones de la demanda indicando ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, aseverando que los presupuestos para la reclamación de tierras realizada por los accionantes están desvirtuados en el presente caso, pues considera que no existe documento claro por parte de la Fiscalía General de la Nación que ratifique los hechos referidos al secuestro que aducen haber sufrido ni existe prueba de las extorsiones señaladas; que una cosa es la reparación integral por parte del Estado que los señores ROPERO persiguen por los hechos victimizantes en su contra y otra cosa es que pretendan una restitución de tierras sobre un hecho totalmente independiente y ajeno a esta situación con lo cual se menoscaban los derechos de la familia opositora, propietarios inscritos de buena fe, que tienen la condición de víctimas de la violencia y que 7 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y (\, otros) lJ en su seno tiene menores de edad; que no es cierto que la familia Ropero haya dejado abandonados los bienes reclamados, pues los mismos quedaron arrendados a los señores Edgar Serrano Rojas, Lucía Marcela León Ramírez, Carlos Alberto Manzano Herrera, Martha Cecilia Camacho Almendrales y Amparo Flórez Omaña y tales contratos de arrendamiento fueron cedidos a los aquí OPOSITORES cuando adquirieron los inmuebles, lo que significa que los solicitantes siguieron administrando los bienes hasta la fecha en que se los vendieron a los compradores de buena fe por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), que a su juicio tampoco constituye lesión enorme y que no es cierto el abandono forzado ni el despojo alegados.

Agrega que es falso que hubiera una situación económica difícil que llevó a los solicitantes a vender los predios, toda vez que después de sucedido el secuestro, en el año 2006 se registra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-35714 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que el señor Pedro Elías Ropero adquirió un predio en dicha ciudad y en cabeza del mismo grupo familiar aparecen dos inmuebles ubicados en la Vereda La Magdalena del Municipio de Villa Caro de la Provincia de Ocaña (Norte de Santander) en que las últimas actuaciones son los englobes realizados el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000); y que posteriormente, en los años 2008, 2009 y 2013, los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel y Pedro Elías Ropero compraron otros bienes en la misma ciudad de Bucaramanga identificados con matrículas inmobiliarias 300-3707, 300-21456 y 300-20778.

La parte opositora solicita la terminación del amparo de pobreza concedido en auto del 27 de agosto de 2013 en los términos del artículo 167 del C. P. C., y que se condene en perjuicios como lo establece el artículo 80 de la misma obra, relativo a "Sanciones en 8 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y }  - caso de juramento falso", dándose traslado a la autoridad judicial competente en el evento de verificarse la existencia de delito.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Norte de Santander quien a través de apoderado judicial designado al efecto representa a los solicitantes Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes, en sus consideraciones finales asevera que con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario quedaron plenamente identificados los predios urbanos reclamados y demostradas las circunstancias del desplazamiento forzado y las extorsiones con las que el grupo armado ilegal paramilitar autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia - AUC victimizó a dicho núcleo familiar, lo que se enmarca dentro del contexto social y temporal de la violencia acaecida en el sector de ubicación de los predios objeto de restitución. Citando jurisprudencia pertinente de la Honorable Corte Constitucional alude a los modos de flexibilización que en materia probatoria comporta la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y el marco de justicia transicional civil en que ella se sustenta, afirmando que el presente trámite se ha agotado en debida forma y con la observancia del derecho de defensa y debido proceso.

Señala que también se evidenció probatoriamente que la parte opositora no es responsable del hecho victimizador sino que se constituye en víctima del conflicto armado que compró un inmueble en época de violencia, el cual estuvo durante bastante tiempo en venta. 9 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y / otros) Ĩ En esa línea llama la atención sobre la compleja situación presente en esta reclamación de restitución de tierras en la que se hallan afectados los derechos humanos de dos núcleos familiares víctimas del conflicto armado, por lo que considera, es necesario establecer a favor del opositor la acción sin daño, enfoque éste que permite posicionar los lineamientos que rigen el estado social de derecho, como marco que garantice los mínimos éticos de mujeres y hombres, que viabilice relaciones de equidad e inclusión al interior de una democracia participativa, que minimice los efectos de la violencia estructural, directa y cultural vivida, y el cual se encuentra aplicando la UAEGRTD como eje transversal de sus intervenciones.

Finalmente se solicita considerar la restitución a modo de compensación para evitar un daño jurídico y económico al opositor, pues los inmuebles objeto de reclamación son el único patrimonio del núcleo familiar y se estaría victimizando a quien ha sido víctima del conflicto armado. 3.2. El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras emitió concepto reseñando los fundamentos fácticos de la solicitud y de la oposición, realizando un recuento de la forma en que se desarrolló el trámite administrativo y judicial del proceso que nos ocupa y haciendo extensas citas legales y jurisprudenciales en materia de restitución de tierras y el fenómeno del desplazamiento forzado.

En el caso concreto encuentra verificado: i) el elemento de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes sean tenidos como titulares de la pretensión de restitución; ii) la condición de víctima de secuestro extorsivo del señor Jairo Ropero Rangel por parte del Frente 33 de las FARC y de extorsión 10 Ǜ Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) de toda su familia con ocasión de la actividad comercial relacionada con la venta de cebolla; iii) la relación jurídica de propiedad de los solicitantes con los predios a restituir para la época de los hechos sustento de la acción, y iv) el contexto de violencia en el Departamento Norte de Santander en donde los grupos paramilitares y guerrilla hicieron clara presencia para los años 2000 a 2012.

En cuanto al despojo considera el señor Procurador que éste no operó en este caso, porque según lo probado los cuatro inmuebles objeto de la demanda nunca salieron de la esfera de sus legítimos propietarios y éstos continuaron percibiendo los frutos civiles a plenitud hasta cuando los vendieron a la parte opositora, por lo que no puede tenerse como cierto lo afirmado en punto del abandono forzado como consecuencia de las presiones de los grupos insurgentes, y por tanto los hechos de violencia padecidos por la familia Ropero Rangel no son la causa inmediata y directa que conllevó a la enajenación a bajo precio que se aduce respecto de los inmuebles solicitados en restitución y menos que el dinero producto de la venta hubiese tenido como fin el pago de la suma entregada como rescate nueve años atrás, porque el mismo se destinó para adquirir un bien raíz en la ciudad de Bucaramanga del cual se obtenía el canon mensual de un millón de pesos.

Al respecto argumenta también, que la celebración del negocio jurídico no fue inmediata ni apresurada sino que tardó entre tres y seis meses en concretarse; que el precio pactado y efectivamente pagado por todos los inmuebles no alcanza a constituirse en una lesión enorme considerando el avalúo que de los mismos hizo el IGAC y que los accionantes confesaron la total ausencia de presión o constreñimiento de la familia Montagut Torrado para la celebración del negocio jurídico, de donde infiere que no hubo privación arbitraria del bien ni 11 \ Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) aprovechamiento de la situación de violencia para la víctima todo lo cual desvirtúa las presunciones legales activadas por la Unidad relacionadas con el abandono de los bienes, el posterior despojo jurídico por parte de los opositores, así como el presunto nexo causal entre el despojo y los hechos de violencia particular en que se fundan las pretensiones de la demanda y por ende, en su sentir deben rechazarse las pretensiones por no enmarcarse los hechos probados dentro del objeto y fines de la Ley 1448 de 2011. 3.3.

A través de apoderada judicial los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado presentan sus alegatos de conclusión en los que solicitan se acepten los fundamentos de la oposición, se de la terminación del amparo de pobreza concedido a los solicitantes, se haga el correspondiente traslado a la justicia penal para que se investigue a los accionantes por las probables conductas tipificadas penalmente incluyendo el fraude procesal, y se levanten las medidas de tipo cautelares ordenadas sobre los inmuebles objeto de este litigio, pues en su concepto queda sin piso jurídico el despojo forzado argumentado por los solicitantes, en la medida que no hubo violencia, ni amenaza, no se desplazaron forzosamente porque integrantes del núcleo familiar Ropero Rangel seguían viniendo a esta región sin ningún obstáculo y siempre mantuvieron la administración de los inmuebles, agregando que pagaron un justo precio de $160.000.000 por los bienes reclamados teniendo en cuenta la época, la situación y el lugar en que se desarrolló el negocio jurídico y que no se configura la lesión enorme. 12 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y j_ otros) {j. 4.CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en razón a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado y porque la acción invocada es la de restitución de tierras despojadas o abandonadas en cuyo trámite se ha reconocido la intervención de los menores opositores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado, caso en el cual por virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde se ubican los bienes objeto de litigio, verificándose en este caso que los inmuebles reclamados por los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes en efecto están ubicados en el Municipio de Cúcuta perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santander. 4.1.2.

Se constata que las exigencias formales mínimas consagradas en el artículo 84 de la ley antes citada, las cumple la presente solicitud de restitución pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de los presuntos despojados Jairo Ropero Rangel, C. C. No. 88.246.182 de Cúcuta, Juan Carlos Ropero Rangel, C. C. No. 88.241.490 de Cúcuta y Gloria Estella Rangel Llanes, C. C. No. 37.310.616 expedida en Ocaña y su núcleo familiar que conforman con su padre y esposo Pedro Elías Ropero, identificado con C. C. No. 13.240.906 expedida en Cúcuta e hija y hermana, Merly Andrea Ropero Rangel, quien fue identificada en la 13 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y J otros) ĩ demanda con Tarjeta de Identidad 95061313371 expedida en Bucaramanga. En la demanda se identificaron los predios como urbanos ubicados así: i) en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Carmen Cecilia Prato, en una longitud de 10.4 mts;

SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 10. 7 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut Bermon, en una longitud de 24.49 mts; OCCIDENTE: José de Jesús Hernández, en una longitud de 24.6 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral No. 01-04-0639-0028-000, que consta de un área georreferenciada de 259 m2; ii) Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Dora Gómez, en una longitud de 7.87 mts;

SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 5.44 mts; ORIENTE: Vía Idema, en una longitud de 15.28 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 14.48 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205806 y cédula catastral No. 01-04-0639-0030-000, que consta de un área georreferenciada de 108 m2; iii) Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: MZ 9 LOTE 18-01, en una longitud de 6.57 mts;

SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 7.22 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut, en una longitud de 20.63 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 20.66 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205807 y cédula catastral No. 01-04-0639-0031-000, que consta de un área georreferenciada de 142 m2, y iv) Calle SAN No. 26- 20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: 14 Ī Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) MARIA LUISA GARCIA DE CASTELLANOS, en una longitud de 7.4 mts; SUR: CALLE 5 AN, en una longitud de 7 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut, en una longitud de 16.4 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 16.4 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205808 y cédula catastral No. 01-04-0639-0032-000, que consta de un área georreferenciada de 118 m2.

Adicionalmente se adjuntaron los correspondientes certificados de tradición y libertad (folios 448 a 459 tomo 3 del cuaderno principal), certificados de avalúo catastral de los predios (folios 321, 344, 368 y 382 tomo 2 del cuaderno principal) y las constancias de inscripción de los mismos en el Registro de Tierras Despojadas expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 25 de julio de 2013 vistas a folios 460 a 463, tomo 3 del cuaderno principal, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso 5°. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.2. PRESUPUESTO MATERIAL O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se constituye en uno de los presupuestos materiales de la acción en cuanto de su existencia depende la prosperidad de la pretensión. Por ello resulta pertinente traer a colación lo manifestado al respecto por la Honorable Corte Constitucional: "La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia 15 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso" T-416 de 1997. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la falta de legitimación en cabeza de quien instaura la acción jurídica da lugar a desestimar la pretensión (expedientes 4268/95 y 7651 de 2003).

En esta materia ha de tenerse en cuenta como ya se dijera, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho subjetivo que se invoca y pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°. de dicha ley, entre el 1 °. de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De manera armónica con lo anterior, el artículo 81 ibídem señala que además de los titulares indicados en el artículo 75 en cita, también están legitimados para incoar la acción, el cónyuge o compañero o compañera permanente de éstos con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso y que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. 16 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y ¡{ otros) ǜ Teniendo en cuenta entonces que el legitimado en la causa por activa en esta acción debe reunir los atributos que le ha asignado el articulado en mención, los mismos constituirán los extremos a desarrollar en las consideraciones de esta sentencia en la forma en que quedarán planteados en el acápite del problema jurídico a resolver, donde se examinará si esa calidad concurre respecto de los solicitantes.

Por su parte, los menores opositores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado son los autorizados para soportar la pretensión, por ser quienes al momento de impetrarse la solicitud, se encuentran inscritos en el correspondiente registro de instrumentos públicos como propietarios de los predios reclamados. 4.

3. DEL CASO CONCRETO 4. 3.1. El problema jurídico y su esquema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander solicita a favor de Jairo Ropero, Juan Carlos Ropero y Gloria Estella Rangel Llanes la restitución de cuatro (4) predios urbanos ubicados en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré;

Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret; Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 Barrio Claret y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-205780 (lote 1), 260-205806 (lote 20), 260-205807 (lote 21), 260-205808 (lote 22) y cédulas catastrales Nos. 01-04-0639-0028-000 (lote 1), 01-04-0639- 17 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y l otros) 1\ 0030-000 (lote 20), 01-04-0639-0031-000 (lote 21) y 01-04-0639- 0032-000 (lote 22), los cuales asevera tuvieron los actores que abandonar en el año 2000 al haberse desplazado hacia la ciudad de Bucaramanga a consecuencia de la afectación económica que estaban viviendo por el secuestro extorsivo de que habían sido objeto Pedro Elías Ropero y Jairo Ropero Rangel en el año 1998 cuando debieron pagar la suma de $120.000.000 para recobrar la libertad y las extorsiones que grupos al margen de la Ley -paramilitares, Farc y ELN­ continuaron ejerciendo sobre ellos, lo que les obligó a vender a bajo precio los bienes reclamados en el año 2007 a los hoy opositores.

En esa medida, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y los presupuestos sustanciales de la acción contenidos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 de la forma en que se dejó expuesta en el anterior acápite, de manera metodológica deberá esta Sala determinar: i) la individualización de los predios objeto de restitución; ii) la relación de los solicitantes Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes con los mismos para la época de ocurrencia de los hechos de que se afirma en la demanda fueron víctimas; iii) el contexto de violencia en el lugar de ubicación de los predios objeto de la acción de restitución; iv) época de ocurrencia de los supuestos desplazamiento, abandono forzado y despojo; v) si los solicitantes Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes resultaron víctimas "como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos HumanoĞ ocurridas con ocasión de conflicto armado interno" en el municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, donde se hallan ubicados los predios solicitados, dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y si a consecuencia de tales hechos en el año 2000 sufrieron el daño 1 Ley 1448 de 2011, Artículo 3o 18 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y l otros) U, consistente en su desplazamiento y el subsecuente abandono forzado de los predios atrás reseñados, y en el año 2007 el despojo de los mismos; en consecuencia deberá decidirse si los solicitantes son acreedores a la restitución jurídica y material de los inmuebles que reclaman y a que en su favor se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar la efectividad de tal derecho y las necesarias para la estabilización y goce efectivo de los demás derechos que les asisten como víctimas, al igual que vi} si hay lugar a compensaciones en favor de quien haya invocado buena fe exenta de culpa. 4.3.2.

Resolución del problema jurídico 4. 3.2.1. Individualización de los cuatro predios objeto de restitución i} Predio uno: De conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación Predial realizado por la contratista URT Nelly Gómez Llanez y aprobado por el Coordinador Catastral URT, Ing. Rodrigo Rodríguez2, el Informe Técnico Predial elaborado por la funcionaria de la UAEGRTD Ana Milena Méndez Alvernia3, el Certificado No. 00082313 de fecha 8 de abril de 20134 suscrito por la Jefe de Oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC, la ficha predial proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC5 se trata de un inmueble urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral No. 01-04-0639-0028-000, que consta de un área georreferenciada de 259 m2, alinderado así: NORTE: 2 Folios 312 a 320 del cuaderno principal tomo 2 del juzgado de origen 3 Folios 307 a 311 ibíd. 4 Folio 321 ibíd. 5 Folios 322 a 327 ibíd. 19 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y j otros) (J Carmen Cecilia Prato, en una longitud de 10.4 mts; SUR: Calle s AN, en una longitud de 10.7 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut Bermon, en una longitud de 24.49 mts; OCCIDENTE: José de Jesús Hernández, en una longitud de 24.6 mts; que tiene como coordenadas planas y geográficas las siguientes, relacionadas en el Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD6: Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas ID (WGS84) (Magna-Origen Bogotá) Punto Latitud Longitud Norte Este 1 7º 54' 33.356" N 72º 31' 44.806" W 1366701.99 1170757.84 2 7º 54' 33.343" N 72º 31' 44.457" W 1366701.61 1170768.53 3 7º 54' 34.139" N 72º 31' 44.425" W 1366726.08 1170769.41 4 7º 54' 34.156" N 72º 31' 44.764" W 1366726.56 11 70759.01 ii) Predio dos: De conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación Predial realizado por la contratista URT Nelly Gómez Llanez y aprobado por el Coordinador Catastral URT, Ing.

Rodrigo Rodríguez7, el Informe Técnico Predial elaborado por la funcionaria de la UAEGRTD Ana Milena Méndez Alvernia8, el Certificado No. 00082317 de fecha 8 de abril de 20139 suscrito por la Jefe de Oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC, la ficha predial proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC10 se trata de un inmueble urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205806 y cédula catastral No. 01-04-0639-0030-000, que consta de un área georreferenciada de 108 m2, alinderado así: NORTE: Dora Gómez, en una longitud de 7.87 mts;

SUR: Calle 5 AN, en una 6 Folio 314 tomo 2 del cuaderno principal 7 Folios 328 a 337 del cuaderno principal tomo 2 del juzgado de origen 8 Folios 338 a 343 ibíd. 9 Folio 344 ibíd. 10 Folios 345 a 350 ibíd. 20 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y L otros) ǝ longitud de 5.44 mts;

ORIENTE: Vía Idema, en una longitud de 15.28 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 14.48 mts; que tiene como coordenadas planas y geográficas las siguientes, relacionadas en el Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD11: Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas ID (WGS84) (Magna-Origen Bogotá) Punto Latitud Longitud Norte Este 1 7º 54' 33.379" N 72º 31' 43.993" W 1 366702.78 1 170782.73 2 7º 54' 33.361" N 72º 31' 43.817" W 1366702.25 1170788.14 3 7º 54' 33.433" N 72º 31' 43.741" W 1 366704.47 1 170790.45 4 7º 54' 33.822" N 72º 31' 43.684" W 1 366716.43 11 70792.17 5 7º 54' 33.847" N 72º 31' 43.939" W 1 366717.17 11 70784.33 iii) Predio tres: De conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación Predial realizado por la contratista URT Nelly Gómez Llanez y aprobado por el Coordinador Catastral URT, Ing.

Rodrigo Rodríguez12, el Informe Técnico Predial elaborado por la funcionaria de la UAEGRTD Ana Milena Méndez Alvernia13, el Certificado No. 00082309 de fecha 8 de abril de 201314 suscrito por la Jefe de Oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC, la ficha predial proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC15 se trata de un inmueble urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205807 y cédula catastral No. 01-04-0639-0031-000, que consta de un área georreferenciada de 142 m2, alinderado así: NORTE: Mz 9 Lote 18-01, en una longitud de 6.57 mts;

SUR: Calle 5 AN, en una 11 Folio 330 tomo 2 del cuaderno principal 12 Folios 354 a 362 ibíd. 13 Folios 363 a 367 ibíd. 14 Folio 368 ibíd. 15 Folios 369 a 374 ibíd. 21 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y J otros) (1 longitud de 7.22 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut, en una longitud de 20.63 mts;

OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 20.66 mts; que tiene como coordenadas planas y geográficas las siguientes, relacionadas en el Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD16: Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas ID (WGS84) (Magna-Origen Bogotá) Punto Latitud Longitud Norte Este 1 7º 54' 33.327" N 72º 31 ' 44.229" W 1366701.17 1 170775.52 2 7º 54' 33.320" N 72º 31' 43.993" W 1366700.98 1 170782.74 3 7º 54' 33.991 " N 72º 31' 43.971" W 1366721.59 1 170783.36 4 7º 54' 33.998" N 72º 31' 44.185" W 1366721.79 1 170776.79 iv) Predio cuatro: De conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación Predial realizado por la contratista URT Nelly Gómez Llanez y aprobado por el Coordinador Catastral URT, Ing.

Rodrigo Rodríguez17, el Informe Técnico Predial elaborado por la funcionaria de la UAEGRTD Ana Milena Méndez Alvernia18, el Certificado No. 00082316 de fecha 8 de abril de 201319 suscrito por la Jefe de Oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC, la ficha predial proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC20 se trata de un inmueble urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205808 y cédula catastral No. 01-04-0639-0032-000, que consta de un área georreferenciada de 118 m2, alinderado así: NORTE: MARIA LUISA GARCIA DE CASTELLANOS, en una longitud de 7.4 mts;

SUR: CALLE 5 AN, en una longitud de 7 mts; ORIENTE: Rodolfo 16 Folio 356 tomo 2 del cuaderno principal 17 Folios 375 a 381 ibíd. 18 Folios 390 a 396 ibíd. 19 Folio 368 ibíd. 2° Folios 383 a 388 ibíd. 22 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) c(V Montagut, en una longitud de 16.4 mts;

OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 16.4 mts; que tiene como coordenadas planas y geográficas las siguientes, relacionadas en el Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD21: Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas ID (WGS84) (Magna-Origen Bogotá) Punto Latitud Longitud Norte Este 1 7º 54' 33.343" N 72º 31' 44.456" W 1366701.61 1170768.54 2 7º 54' 33.329" N 72º 31' 44.229" W 1366701.23 1170775.52 3 7º 54' 33.861" N 72º 31' 44.195" W 136671 7.58 1 170776.5 4 7º 54' 33.876" N 72º 31' 44.435" W 1366717.99 11 70769.14 4. 3.2.2.

De la relación de propiedad de los solicitantes Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes con los predios reclamados i) De acuerdo con lo registrado en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 visto en folios 521 y 522 del cuaderno 1, tomo 3, se verifica la condición de propietarios de los señores Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes para los años 2000 y 2007 cuando sucedieron los hechos que configuran el desplazamiento, abandono forzado y despojo denunciados, respecto del predio urbano que reclaman ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado además catastralmente con No. 01-04-0639-0028-000, pues el mismo lo adquirieron mediante escritura 2961 del 22 de octubre de 1998 suscrita en la Notaría Cuarta de Cúcuta por venta que les hiciera María Luisa García de Castellanos, calidad de propietarios que ostentaron hasta el 18 de abril de 2007 21 Folio 377 tomo 2 del cuaderno principal 23 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) cuando el inmueble fue vendido mediante escritura pública No. 1007 de la preanotada Notaría a los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon, como se consignó en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria antes reseñado, acto éste referido en los hechos de la demanda como despojo jurídico del bien. ii) También consta en las anotaciones No. 1 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-205806, 260-205807 y 260- 205808 vistos en folios 523 a 528 del cuaderno 1, tomo 3, la condición de propietarios de los señores Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes para los años 2000 y 2007 cuando sucedieron los hechos que configuran el desplazamiento, abandono forzado y despojo denunciados, respecto de los predios urbanos que reclaman ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22 del Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados además catastralmente con Nos. 01-04-0639-0030-000, 01-04-0639-0031-000 y 01-04-0639-0032-000 respectivamente, pues los mismos los adquirieron mediante escritura pública 31 del 14 de enero de 1999 suscrita en la Notaría Primera de Cúcuta por venta que les hiciera Guillermo y Jesús María Camacho Contreras, calidad de propietarios que ostentaron hasta el 18 de abril de 2007 cuando los inmuebles fueron vendidos mediante escritura pública No. 1007 de la preanotada Notaría a los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon, como se consignó en la anotación 3 de los folios de matrícula inmobiliaria antes reseñados, acto éste referido en los hechos de la demanda como despojo jurídico de los bienes.

Por manera que los solicitantes al figurar como propietarios de los predios pretendidos para la época del presunto desplazamiento y despojo tienen la calidad de titulares del derecho subjetivo que se 24 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y J 1 otros) Ǟ invoca, por lo que se hallan legitimados para actuar y por tanto, son los autorizados por la ley (artículos 75 y 81 de Ley 1448 de 2011) para ejercitar esta acción. 4. 3.2. 3.

El contexto de violencia: Municipio de Cúcuta (Departamento Norte de Santander) Aunque no es fácil caracterizar el conflicto armado interno y ello se debe hacer a partir de un estudio objetivo de los hechos en concreto, de acuerdo a instrumentos internacionales y doctrina constitucional relacionados en Sentencia C-291 de 2007, se concluye que el mismo está determinado principalmente por la intensidad del conflicto y el nivel de organización de las partes, caracterizado por la existencia de grupos armados organizados capaces de librar combate y de participar en otras acciones militares recíprocas y que de hecho lo hagan, sin que se aplique a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada de corta duración; por ende se trata de hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.

También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir, aunque no se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala. Bajo tal marco conceptual se ha desarrollado el conflicto armado interno de manera generalizada en todo el territorio colombiano, correspondiendo en este caso, contextualizar la violencia generada por tal situación en el Departamento Norte de Santander y en especial en la ciudad de Cúcuta, donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación, en los Barrios aledaños de Tucunaré y Claret 2 5 d Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001- 2 013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) pertenecientes a la ciudadela Juan Atalaya. Este Departamento está conformado por 40 municipios con una superficie de 22.637 kilómetros cuadrados22; su población para el año 2007 fue proyectada por el DANE " de acuerdo a la población ajustada a 30 de Junio de 2005 resultante del proceso de conciliación censal del periodo 1985 - 2005... '23 en 1 '265.006 habitantes y en él se presentan seis subregiones, dentro de las que se encuentra la subregión oriental que comprende los municipios del Área Metropolitana de Cúcuta, consolidada como una de las ciudades intermedias más importantes del país. A ese tenor se tiene que según datos extraídos del texto ''Panorama actual del Norte de Santander"publicado en mayo de 2002 por la Vicepresidencia de la República de Colombia a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, alrededor del 7% de la actividad armada que produjo para la época el conflicto armado en Colombia se concentró en el Departamento Norte de Santander, habiendo sido el tercero más crítico a nivel nacional, precedido por Antioquia con 19% y Santander con 12%; que los grupos al margen de la ley que aquí hicieron presencia desde los años 80 fueron las FARC, el ELN y el EPL, pero desde el año 1995 las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se propusieron debilitar militarmente a la guerrilla para disputarles el control territorial que les permitiera la comercialización de la coca, de otros productos de contrabando, así como el acceso al mercado negro de armas, municiones y explosivos. 24 22 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 3 [publicación en línea] Dispohible desde Internet en: file:I/IC:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%20Ios%20derechos%20humanos%20en%20la%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 23 Gobernación de Norte de Santander.

Página Web. Indicadores. Disponible desde Internet en: http://www.nortedesantander.gov.co/indicadores.php [con acceso el 3-3-2015]. 24 Observatorio en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Op. Cit. Página 4. Citado por CODHES en "Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander". 26 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) La ofensiva paramilitar contra la población nortesantandereana fue significativa a partir de mayo de 1999 a través de la perpetración de masacres, desplazamiento, bloqueos de alimentos, hurto de bienes, ataque a fuentes de alimentos, retención, lesiones por minas antipersonales, reclutamiento forzado de menores, amenazas, ejecución de actos terroristas con artefactos explosivos, extorsiones, secuestros, desapariciones forzosas, homicidios de campesinos, defensores de derechos humanos, autoridades judiciales, políticas y civiles, en especial de miembros de organizaciones sindicales y sociales como la ANUC, la USO, ANTHOC y ASINORT (Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos)25, como sucedió por ejemplo el 19 de junio de 199926 en el Barrio Niña Ceci de la Ciudadela de Atalaya, en donde veinte paramilitares de las AUC portando armas largas y capuchas ingresaron al sector en un vehículo venezolano y en una buseta que habían robado minutos antes, y ejecutaron a cinco personas e hirieron a 9, posteriormente se dirigieron a varias casas disparando contra las fachadas pintando consignas alusivas a dicho grupo y finalmente amenazaron a los pobladores y el 12 de febrero de 200!27 miembros del mismo grupo y otras personas probablemente miembros de la Policía Nacional que se movilizaban en un campero Mitsubishi color verde, un taxi y una motocicleta y portaban armas automáticas y escopetas ejecutaron al Rector y Presidente de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta e hirieron a sus dos escoltas y el conductor del 25 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 20 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: fíle://IC:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%20Ios%20derechos%20humanos%20en%20Ia%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 26 Centro de Investigación y Educación Popular • Cinep y Justicia y Paz.

Revista Noche y Niebla No. 14 • 1999. Pág. 114. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: www.nocheyniebla.org/taxonomy/term/31 [con acceso el 23-07-2015]. 27 Centro de Investigación y Educación Popular • Cinep y Justicia y Paz. Revista Noche y Niebla Trimestre enero - marzo 2001 No. 19: Para el discurso de la paz una agenda antisocial para los derechos humanos una guerra sin cuartel.

Pág. 107. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: http://www.nocheyniebla.org/files/u1/19/pdf/noche0201.pdf [con acceso el 23-07-2015]. 27 ( Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) vehículo en momentos en que transitaban por el Barrio Ceiba II de la ciudad, había recibido amenazas y declarado objetivo por las AUC debido a que durante los años 1996 -1999 cuando desempeñó el cargo de Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander denunció la incursión paramilitar en el Catatumbo y demandó inmediatas medidas de protección para los pobladores de esa región en especial para los de La Gabarra, lográndose establecer posteriormente que el asesinato fue planeado por Jorge Iván Laverde Zapata "El Iguana" -quien comandaba el Frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia que operó en Cúcuta y su área metropolitana- para lo cual convocó a un grupo de ocho paramilitares que dejó en cabeza de uno de sus sicarios, Juan Ramón de las Aguas Ospino, alias 'Chaca'. 28 De igual manera se encuentra documentado que el 20 de febrero de 200329 paramilitares irrumpieron en el Plantel Educativo Clásico, ubicado en el barrio Chapinero de la Ciudadela de Atalaya y sacaron por la fuerza al estudiante Héctor Enrique Sánchez, cuyo cuerpo fue hallado con varios impactos de bala en cabeza y cuerpo, así como signos de tortura; que el 18 de marzo de 2003 ejecutaron al Profesor Osear Alfonso Pérez Correa profesor universitario de 30 años en el Barrio El Rosal de la Ciudadela Juan Atalaya30 y el 4 de septiembre del mismo año en el Barrio Tucunaré asesinaron a una mujer llamada Salatiel Martínez, quien fue vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio.

Delitos de tal naturaleza que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario también fueron 28 Sitio Web VERDAD ABIERTA.COM: Conflicto Armado Colombiano. Artículo titulado: Iván Villamizar, la voz que anunció la tragedia. En: Verdad Abierta.Com [en linea]. Disponible desde Internet en: < http://www. verdad abierta. com/victi ma s-seccion/los-resi stentes/ 668-especia l-la-vida-por-j usticia/ 5723-iva n­ villamizar-la-voz-que-an u ncio-la-traged ia > [con acceso el 24-07-2015] 29 Centro de Investigación y Educación Popular • Cinep y Justicia y Paz.

Revista Noche y Niebla Semestre enero - junio 2003 No. 27 Pág. 95. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.nocheyniebla.org/files/u1/27/pdf/niebla0203.pdf> [con acceso el 23-07-2015]. 30 Ibid. Págs. 137 y 138. 28 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) cometidos por los grupos guerrilleros de las FARC, EPL y ELN, grupo éste que secuestró al rector de la Universidad de Pamplona Álvaro González Joves el 4 de septiembre de 200031 y lo mantuvo retenido durante 105 días32.

De otro lado, también se presentan extorsiones a la población como se advierte en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33 con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz en la que se dijo: "La financiación del Frente Fronteras en la ciudad de Cúcuta se obtiene de las cuotas obligatorias que tes imponían a centros comerciales como San Andresito o la Alejandría quienes tenían que aportar un promedio de doscientos mil pesos mensuales por local; los mercados de la Sexta, Cenabastos, Mercados de Barrios, La Plaza las Ferias.

También hubo cobro a los conductores de taxis, colectivos piratas y trasporte formal. A esto se le suma que las empresas de vigilancia tenían que entregar un porcentaje semanal del total recaudado por concepto de celaduría. ", y cuando las víctimas se niegan a pagar la extorsión son objeto de amenazas y atentados contra su integridad como se evidenció el 1 de febrero de 2002 cuando fue explotado, al parecer por el ELN, un carro-bomba en la ciudadela Juan Atalaya, frente al Almacén El Palustre, distribuidor de materiales de construcción34.

Específicamente en Cúcuta, en los años correspondientes al 2001 2003, se observa un considerable volumen de homicidios, pues se produjeron en el año 2000, 759 homicidios; en 2001 hubo un leve descenso a 721; en el 2002 un notorio aumento hasta 1076 y en el 2003 descendió a 64035. En el año más afectado, el 2002, de 31 Centro de Investigación y Educación Popular • Cinep y Justicia y Paz.

Revista Noche y Niebla Semestre enero - junio 2003 No. 27 Pág. 95. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.nocheyniebla.org/files/ul/27/pdf/niebla0203.pdf> [con acceso el 23-07-2015]. 32 Periódico El Tiempo. Artículo titulado: "Rescatan a rector de UniPamplona". 22 de diciembre de 2000. Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1220811> [con acceso el 23-07-2015]. 33 Sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre de 2012 respecto de la proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al postulado Aramis Machado Ortíz alias "Martín Moreno", radicado 37048 34 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 46 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: file:///C:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%20Ios%20derechos%20humanos%20en%20Ia%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 22-07-2015]. 35 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 20 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: 29 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y / otros) ǟ conformidad con reporte del Instituto de Medicina Legal de Norte de Santander, además de los 1076 homicidios que se presentaron en Cúcuta, se relacionaron 1 1 1 en Los Patios y 92 en Villa del Rosario, para un total de 1236 homicidios en el Área Metropolitana.

Para el 2003 en la zona metropolitana y Cúcuta en materia de violencia y transgresión de derechos fundamentales, se tiene que ''Según cifras de la Red de Solidaridad Social, se registraron en calidad de desplazados forzosos 22.804 personas hasta agosto de 2003, y 2.764 personas tuvieron que dejar la ciudad de manera forzosa en el mismo período.

Así mismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja en Cúcuta reportó 6.360 personas asistidas humanitariamente, el primer semestre de ese año. La Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, en un cotejo realizado entre las personas asesinadas y el registro de la Red de Solidaridad Social, encontró que la gran mayoría de las personas desplazadas afirma que la persecución de los grupos armados llega hasta la ciudad.

Esta sería una posible explicación frente al alto número de homicidios registrados en las comunas 6, 7 y 8, caracterizadas por ser zonas de invasión a terrenos baldíos, ocupados fundamentalmente por desplazados forzados y campesinos pobres. Para el año 2002 se calculó una tasa de homicidios de 115 muertes por cada 1 OO. 000 habitantes36, superior a la de cualquier ciudad capital latinoamericana, las cuales en promedio tienen tasas de 30/1 OO. 000 habitantes.

Se presentan casos masivos de violencia crónica y de permanente violación a los derechos más elementales de los ciudadanos. Las organizaciones armadas de la insurgencia y de las autodefensas mantienen comportamientos de trasgresión de las normas humanitarias. Como lo señala el padre Francisco Bourtinon, párroco de Nuestra Señora de la Natividad, de la ciudadela Juan file:I//C:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%201os%20derechos%20humanos%20en%20la%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 36 Resolución Defensorial Regional No 004, Bogotá Agosto 29/03, Defensoría del Pueblo 30 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) Atalaya de Cúcuta: 'se ha venido ejerciendo todo tipo de violencia en contra de las comunidades, la de los grupos armados, la institucional, la social y la intrafamiliar,-¡,7. A consecuencia de este tipo de hechos, " muchas personas optaron por desplazarse hacia otros municipios o departamentos, o hacia otros barrios y comunas de la misma ciudad Sin embargo/ frente al alto nivel de intimidación control y terror que generaban los repertorios violentos del paramilitarismo en Cúcuta/ un importante número de pobladores optó por permanecer en sus hogares, guardando silencio frente a las desapariciones, las torturas, las masacres y los asesinatos.

"38 Finalmente, no obstante que el 10 de diciembre de 2004 en la finca Brisas de Sardinata, en el corregimiento Campo Dos perteneciente al municipio de Tibú se desmovilizaron 1437 integrantes del Bloque Catatumbo bajo el mando de Salvatore Mancuso, no se materializó una mejora real de las condiciones de seguridad en Cúcuta, pues en esta ciudad así como en su Área Metropolitana se presentó una reorganización de los grupos paramilitares que, según la Defensoría del Pueblo, se manifestó a través del reagrupamiento de nuevas estructuras ilegales que se autodenominaron "Las Águilas Negras», «Águilas Doradas» y Autodefensas Nueva Generación, entre otras (SAT, 2012) y en buena medida, los grupos paramilitares posdesmovilización estaban 37 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 7 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: file:/I/C:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%20Ios%20derechos%20humanos%20en%20Ia%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 38 Investigadores: Principal/Coordinador: Gabriel Rojas Andrade, de Caracterización: Marcos Fabián Oyaga Moneada, de Registro: Ingrid Paola Hurtado Sánchez y Asistente de investigación: Ida Hennestad.

Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODHES. Desplazamiento forzado intraurbano y soluciones duraderas. Bogotá. 2014. Págs. 53 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: http: //nacionesun idas. org. co/wp-content/u ploads/2014 /07 /Despl azamiento-i ntrau rbano-y-sol uciones­ duraderas-II.compressed. pdf [con acceso el 24-07-2015]. 31 ' Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) compuestos por mandos medios no desmovilizados del Bloque Catatumbo y por combatientes que nunca dejaron las armas o que sedesmovilizaron y posteriormente volvieron a integrarse a estas estructuras. En los años 2008 y 2011 "Los Rastrojos" y "Los Urabeños" ingresaron a la ciudad de Cúcuta perpetrando el mismo tipo de actividades delictivas. 39 4. 3.2.4.

Época de presunta ocurrencia del desplazamiento, abandono forzado y despojo El señor Jairo Ropero Rangel en nombre propio y quien obró como apoderado de su hermano Juan Carlos Ropero Rangel y de su señora madre Gloria Estella Rangel Llanes40 declaró el 8 de julio de 2013 ante la UAEGRTD41 y el 31 de octubre del mismo año ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que el 26 de mayo de 1998 fue secuestrado junto con su padre Pedro Elías Ropero en la vía de Cúcuta a Ocaña en la Vereda El Tarrita por miembros del Frente 33 de las FARC a quienes tuvieron que pagar por su liberación la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), luego de lo cual el ELN empezó a pedirle a su señor padre una cantidad de dinero por cada cosecha de cebolla y las Autodefensas también los extorsionaron en los locales del Barrio Tucunaré, motivos por los cuales aproximadamente en el año 2002 decidieron desplazarse a la ciudad de Bucaramanga dejando uno de los locales arrendado y los demás solos por el término aproximado de dos años, procediendo en el año 2007 a vender los cuatro predios objeto de solicitud al señor Rodolfo Montagut por un valor de $150.000.000 39 Investigadores: Principal/Coordinador: Gabriel Rojas Andrade, de Caracterización: Marcos Fabián Oyaga Moneada, de Registro: Ingrid Paola Hurtado Sánchez y Asistente de investigación: Ida Hennestad.

Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODHES. Desplazamiento forzado intraurbano y soluciones duraderas. Bogotá. 2014. Págs. 53 a 55. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: http://nacionesunidas.org. co/wp-content/ u ploads/2014 /07 / Desplaza m iento-i ntra urbano-y-soluciones- d u rad eras-II.com pressed. pdf [con acceso el 24-07-2015]. 40 Poderes obrantes en folios 33 y 34 del tomo 1 cuaderno principal 41 Folio 283 del tomo 2 cuaderno principal Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y 32 i otros) 1 'V 'º que considera fue demasiado bajo frente a su valor real, que en su concepto alcanzaba la casa ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) y los tres locales ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000). El negocio jurídico que denuncia el señor Jairo Ropero Rangel como constitutivo del despojo de los predios reclamados que eran de su propiedad, así como de su hermano Juan Carlos Ropero Rangel y su señora madre Gloria Estella Rangel Llanes, data del día 18 de abril de 2007 cuando mediante escritura pública 1007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta se verificó la venta de los mismos a los menores Rodolfo Miguel, Daniel Alejandro y Anderson Montagut Bermon, según se registra en las anotaciones No. 5 de fecha 8 de mayo de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria 260-205780 y No. 3 de la misma fecha de los folios 260-205806, 260-205807 y 260-205808 visibles en los folios 449 a 459 del tomo 3 del cuaderno principal.

En consecuencia, el desplazamiento, abandono forzado y despojo jurídico denunciados por los solicitantes acaeció dentro del espacio temporal exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1 para elevar la respectiva reclamación, esto es, entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 4.3.2.5. El hecho victimizante y la calidad de víctima del conflicto armado que tiene la parte solicitante De conformidad con el artículo 3º.

Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas para los efectos de esta ley: •Ć.. aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 °. de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos opero Rangei33 L otros) 4 manifiestas a las normas internacionales de Derecho Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. " En el caso que nos ocupa el señor Jairo Ropero Rangel denuncia que el 26 de mayo de 1998 junto con su padre Pedro Elías Ropero fueron víctimas de secuestro extorsivo por parte del Frente 33 de las FARC y posteriormente de extorsiones por parte de miembros del grupo guerrillero ELN quienes les exigieron fuertes sumas de dinero por cada cosecha de cebolla que obtenían como comerciantes de dicho producto agrícola, así como extorsiones de parte de las Autodefensas en los locales que ahora reclaman ubicados en el Barrio Tucunaré y Claret, bajo amenazas contra su vida.

Que tal constreñimiento y amenazas los obligó a dejar los inmuebles abandonados y desplazarse forzadamente en el año 2002 hacia la ciudad de Bucaramanga en el Departamento de Santander, en donde continuaron siendo extorsionados hasta el año 2010, lo cual es ratificado por los también solicitantes Gloria Estella Rangel Llanes42, Pedro Elías Ropero43 y Juan Carlos Ropero Rangel44 quien en concordancia con lo expresado por su hermano Jairo Ropero manifestó que debido a las amenazas contra la seguridad de la familia y por los boleteos decidieron irse a vivir a Bucaramanga, que primero se fueron Pedro Elías y Juan Carlos y luego el resto de la familia, que llegaron a casa de una tía Ana Dolores Ropero (q. e. p. d.) en el Barrio Galán donde permanecieron como 3 meses y posteriormente buscaron una casa para arrendarla en el Barrio San Alonso. 42 Folios 13 a 15 cuaderno pruebas parte opositora 43 Folios 1 y 1 vuelto cuaderno pruebas de oficio 44 Folio 2 vuelto cuaderno de pruebas parte opositora 34 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y Ǡ. otros) {A Sobre el particular el mencionado accionante en declaración de fecha 31 de octubre de 201345 ante el juzgado instructor precisó: "Nosotros fuimos secuestrados por el frente 33 de la FARć Mi Papá PEDRO ELIAS ROPERO y yo JAJRO ROPERO RANGEL/ el 26 de mayo de 1999 en la vía que conduce de OCAÑA a CUCUTA Vereda EL TARRA/ de ahí fuimos traslados a un campamento donde estuvimos mes y medio donde fuimos intimidados por los guerrilleros/ de ahí que nos exigieron que pagar para ser liberados/ al mes medio soltaron a mi Papá para que fuera a buscar la plata/ de ahí yo fui traslado para la parte de CAUFORNIA que es límite entre SANTANDER del SUR y SANTANDER del NORTE✓ sector LA LAGUNA allá dure mes y medio má5✓ ósea por todo 3 mese5✓ ahí se pago lo del secuestro/ se pago 120 millones de pesos a Alias ''DANILO" el pago se hizo donde me tenia secuestrado/ la plata la llevo Mi Papá y Mi Mamél mis Papás hablaron con Alias ''DANJLO" para que me entregaran cuando se entregara la plata/ el pueblo más cercano de donde me tenían a mi es MA TANZA/ de ahí fui liberado/ luego de eso siguieron llamando que temamos que seguirle colaborando/ a los locales de la autopista/ en el barrio TUCUNARE los del proceso/ llegaron las autodefensas a pedir colaboración también y los del ELN nos pedían también de cada cosecha/ nos pedía plata/ tocaba colaborar!e5✓ a razón de eso decidimos irnos para Bucaramanga/ allá siguieron llamando pero con el tiempo dejaron de seguir llamando.

(..) El ELN nos exigía que de cada cosecha les diéramos una colaboración/ alias "WALTER'; pretensión a la cual accedimo5✓ el Comandante ''DANJLO" también seguía llamando/ al fijo de Bucaramanga o al celular de mi Papá'Ĉ De lo anterior se tiene que los hechos que configuran la victimización que aseguran los solicitantes haber sufrido se refieren a secuestro, extorsión económica bajo amenazas y en el año 2002 el consecuente desplazamiento forzado de que trata el parágrafo segundo artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que debido a las extorsiones, su vida, su integridad física y su seguridad se encontraban directamente amenazadas y por ello abandonaron la localidad de Cúcuta y migraron dentro del territorio nacional a la ciudad de Bucaramanga, Santander.

En efecto, Jairo Ropero Rangel bajo la gravedad de juramento en el testimonio que antes se citara46 aseveró que tanto él como su padre Pedro Elías Ropero fueron reconocidos como víctimas del conflicto 45 Folios 16 y 16 vuelto del cuaderno de pruebas parte opositora 46 Folio 1 7 vuelto del cuaderno de pruebas parte opositora 35 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y L otros) r armado en razón del secuestro y que por ello recibieron como indemnización las sumas de $21.000.000 y $22.000.000 respectivamente; Orlando Carrascal Villegas47, Rodolfo Montagut Torrado48 y Carmelo Torres Collantes49 también declararon que tuvieron conocimiento del secuestro sufrido por el señor Jairo Ropero Rangel y su padre en el trayecto de su finca Buenos Aires en Abrego y que tuvieron que pagar por su liberación, sin que la parte opositora haya esgrimido pruebas que permitan desvirtuar dicha aseveración de la parte solicitante, así como tampoco la relativa a las extorsiones que dijo la familia Ropero Rangel haber sufrido por parte de diferentes grupos al margen de la ley, esto es Autodefensas, FARC y ELN por las cuales se vieron obligados a pagar sumas de dinero periódicamente por cada cosecha de cebolla que sacaban.

Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe de las víctimas de que trata dicha ley y que por ello se presume cierto el acaecimiento de los relacionados hechos victimizantes en perjuicio,,de la familia Ropero Rangel, así como, atendiendo el hecho que como se dijo, la opositora no desvirtuó el dicho de los solicitantes a ese respecto, sino que en sentido contrario varios declarantes, entre ellos el mismo opositor, manifestaron haber conocido el secuestro extorsivo sufrido por Pedro Elías Ropero y Jairo Ropero Rangel, se asume que tales hechos así como el consecuente desplazamiento forzado sucedieron, en consonancia con lo que en esta materia deja entrever el correspondiente contexto de violencia en el Departamento Norte de Santander y en la ciudad de Cúcuta, de donde se impone reconocer la condición de víctimas del conflicto armado interno a los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel, Gloria Estella 47 Folios 26 a 28 del cuaderno pruebas parte opositora 48 Folios I a 4 cuaderno pruebas parte opositora 49 Folios 19 y 20 cuaderno pruebas parte opositora 36 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y /. otros) 9 € Rangel Llanes y a su núcleo familiar en la ciudad de Cúcuta, toda vez que al tenor del artículo 3 de la Ley 1448 ejusdem, los hechos sucedieron dentro del marco temporal allí reseñado y la naturaleza de los hechos victimizantes se constituyen en violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y a las normas internacionales de derecho humanitario. 4. 3.2.6.

Inexistencia de abandono forzado y despojo material y jurídico de los predios reclamados e imposibilidad de amparar el derecho a la restitución de los actores Los solicitantes Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes declararon que producto de los hechos que les victimizaron se vieron obligados a abandonar forzadamente los predios que ahora reclaman.

No obstante, ello no fue así porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado de tierras corresponde a la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, viéndose por ello impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 y del acervo probatorio obrante en el expediente se establece que tales presupuestos no se verifican en el caso bajo estudio.

A ese respecto es elocuente el testimonio del señor Jairo Ropero Rangel cuando al ser requerido por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta para que informara quién había quedado a cargo de los inmuebles cuando se trasladaron a Bucaramanga, manifestó que una tía, destacándose que expresamente señaló que en ningún momento había dicho que los predios estaban abandonados y por su parte Juan Carlos Ropero Rangel manifestó ante 37 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) el juzgado instructor en declaración de fecha 30 de octubre de 20135º que: " ahí dejaron a mi tía Marina Rangel Llanes encargada para que nos cuidara los negocioĉ como a los 3 o 4 meses aproximadamente se arrendaron los locales/ se arrendaron a EDGAR SERRANO 3 locales y la casa y el de la esquina estaba arrendado a otra persona. // En consonancia con lo preanotado, ciertamente la casa y los locales se encontraban alquilados al momento en que los vendieron al señor Rodolfo Montagut, pues así lo explicó Jairo Ropero Rangel en la declaración que se viene citando, en la que dijo que al momento de la celebración de dicho negocio jurídico "En la casa si había un inquilino/ en el local debajo de la casa y en la esquina una panadería y los otros dos estaban desocupados// y que dichos inquilinos llegaron a un acuerdo con el comprador y permanecieron allí. Soporte de ello, se encuentra a folios 561 a 563, tomo 4 del cuaderno principal, el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la manzana 9 local 20 Barrio Tucunaré, Cúcuta, de fecha 23 de agosto de 2006 en el que funge como arrendador Jairo Ropero Rangel y como arrendatarios Carlos Alberto Manzano Herrera y Martha Cecilia Camacho Almendrales, así como el documento fechado 17 de abril de 2007 suscrito por Edgar Serrano Rojas y Lucía Marcela León Ramírez de una parte y por otra, Magda Liliana Angarita Bermon - madre de los menores titulares de la propiedad de los bienes objeto de litigio-, mediante el cual los dos primeros se comprometen a entregar a la última, los locales comerciales identificados como lote No. 20, lote No. 21 y lote No. 22 de la manzana 9 del Barrio Claret y el lote No. 23 ubicado en la manzana 9 del Barrio Tucunaré del Municipio de Cúcuta, así como la casa en las fechas 30 de agosto y 30 de septiembre de dicho año, lo cual es coincidente con lo respondido por la señora Gloria so Folio 1 O vuelto del cuaderno de pruebas parte opositora 38 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y i otros) ǡ Estella Rangel Llanes cuando el 30 de octubre de 201351 la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta le preguntó desde qué fecha y que parte de los inmuebles le habían sido arrendados a los señores Edgar Serrano y Lucía Marcela León Ramírez, respecto a lo cual dijo: "Ella es la sobrina de mi esposo y EDGAR es el esposo de LUCÍA, a ella les arrendamos la casa y después le seguimos arrendándoles los locales, no me acuerdo en qué fecha, ellos aún viven ahí en un local porque cuando el Señor RODOLFO nos compró él los dejó ahl" De lo expuesto surge evidente que si bien es cierto los solicitantes pudieron verse abocados a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, no es cierto que se hayan visto impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios solicitados ni que los hayan desatendido en su desplazamiento, pues como viene de verse, Jairo y Juan Carlos Ropero Rangel señalaron que los mismos habían quedado a cargo de su tía Marina Rangel Llanes, especificando este último que en esa época percibían mensualmente por concepto de arrendamiento de tales bienes la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que según informó Juan Carlos Ropero les consignaban mensualmente, y de hecho los inmuebles fueron arrendados, encontrándose al momento de la venta alquilados a los señores Edgar Serrano Rojas y Lucía Marcela León Ramírez, luego al no reunirse este presupuesto necesario para que se configure el abandono forzado de las tierras, solo queda concluir que éste no existió. En cuanto al despojo material y jurídico, lo hacen consistir los demandantes en el negocio jurídico mediante el cual en abril 18 de 2007 según Escritura Pública 1007 de la Notaría Cuarta de Cúcuta vendieron los cuatro predios aquí reclamados al señor Rodolfo Montagut Torrado los cuales quedaron en cabeza de los menores hijos de éste, Rodolfo 51 Folio 14 del cuaderno pruebas parte opositora 39 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y L otros) l Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon, como consta en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 260-205780 y anotación 3 de cada uno de los folios 260-205806, 260-205807 y 260-205808. Al respecto consideran los reclamantes de tierras que la suma de $150.000.000 por la que vendieron los bienes corresponde a un muy bajo precio, en la medida que le adjudican como valor real para esa época la suma de $180.000.000 a la casa y $160.000.000 a los locales, explicando que sin embargo vendieron en esas circunstancias por los efectos directos de los reseñados hechos de que fueron víctimas, ya que se encontraban ante la necesidad de pagar la deuda de $120.000.000 que habían adquirido para lograr la libertad de Jairo Ropero Rangel en el año 1998 cuando fue secuestrado junto con su padre Pedro Elías Ropero por el Frente 33 de las FARC, así como para evitar las extorsiones de que estaban siendo víctimas por parte de grupos al margen de la ley como las FARC, ELN y las Autodefensas y ante el desplazamiento forzado que habían sufrido hacia la ciudad de Bucaramanga.

Para resolver las pretensiones demandatorias se consideran los elementos normativos del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1 necesarios para que se acredite el derecho a la restitución, en consonancia con los que estructuran la figura del despojo de conformidad con el inciso primero del artículo 74 ibid., según el cual el mismo corresponde a la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Bajo ese marco conceptual se advierte que efectivamente el 18 de abril de 2007 se celebró un negocio jurídico entre el señor Pedro Elías Ropero y el señor Rodolfo Montagut Torrado como vendedor y 40 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y t otros) + comprador respectivamente porque así fue manifestado por ellos mismos en sus declaraciones52; al respecto se destaca que aunque la propiedad de los bienes objeto de reclamación para la data en cita se encontraban en cabeza de Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes quienes en tal condición ahora impetran esta acción, lo cierto es que de las declaraciones por ellos rendidas puede inferirse el reconocimiento que hacen de que su padre y esposo Pedro Elías Ropero es el dueño de los mismos en la medida que con el dinero obtenido por su trabajo en la producción y comercialización de cebolla han adquirido el patrimonio que ahora tienen, aceptando por ende que éste pueda disponer sobre dichos inmuebles como en efecto lo hizo al venderlos al opositor Rodolfo Montagut, quien a su turno cumplió sus obligaciones como comprador y pagó el precio de los mismos aunque decidió poner en cabeza de sus menores hijos la propiedad de los referidos inmuebles.

En esa línea se tiene que en el acápite ''Breve narración sobre la forma en que adquirió el predio" del Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la UAEGRTD de Norte de Santander diligenciado por Jairo Ropero Rangel53 expresamente se lee: "EL PREDIO FUE ADQUIRIDO POR EL SEÑOR PEDRO ELÍAS ROPERO, EN EL MES DE OCTUBRE DE 1998, MEDIANTE COMPRA VENTA HECHA A MARÍA LUISA GARCÍA CASTELLANOS, POR VALOR DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL DERECHO DE DOMINIO FUERON HECHOS A FA VOR DE GLORIA ESTELLA RANGEL LLANES Y JUAN CARLOS ROPERO RANGEL (ESPOSA E HDO DEL ADQUIRENTE),, Y en la narración de los hechos del mismo formulario se refiere que Pedro Elías Ropero ''ES NA TURAL DE ABREGO (NORTE DE SANTANDER), EL 8 DE DICIEMBRE DE 1978 CONTRAE MA TRIMONIO CON GLORIA ESTELLA RANGEL LLANES, PRODUCTO DE ESA UNIÓN SE PROCREAN TRES HIJOS.

REFIERE EL SOLICITANTE QUE 52 Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas de oficio y folio 2 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 53 Folios 1 5 a 1 8 del cuaderno principal, tomo 1 41 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) EN EL AÑO DE 1992 APROXIMADAMENTE, SE DOMICILIA EN LA CIUDAD DE CÚCUTA.

PARA EL AÑO DE 1998, APROXIMADAMENTE ADQUIERE EL INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO TUCUNARE (SAN JOSÉ DE CÚCUTA), LA FUENTE DE SUS INGRESOS ERA PROPORCIONADA POR LA COMERCIALIZACIÓN DE CEBOLLA. EN EL AÑO SIGUIENTE DE HABER ADQUIRIDO LA CASA DE TUCUNARE, LOGRA ADQUIRIR TRES LOCALES COMERCIALES, COLINDANTES CON LA VIVIENDA Y UBICADOS EN EL BARRIO CLARET. 'Ċ dato éste que resulta de relevancia en este caso, al considerarse que los predios reclamados pese a que aparezcan registrados a nombre de sus hijos y esposa fueron adquiridos con recursos económicos del señor Pedro Elías Ropero principalmente.

De otra parte, en el documento en cita de igual manera se narra que el pago del valor de los predios lo realizó el señor Rodolfo Montagut y que él dispuso poner las propiedades a nombre de su esposa e hijos. Ahora bien, analizados los hechos, argumentos de la demanda y de la oposición, los elementos materiales probatorios recaudados y las normas pertinentes a que se ha hecho alusión, esta Sala encuentra desvirtuada la afirmación de los solicitantes de que la venta de los bienes inmuebles -lote No. 20, lote No. 21 y lote No. 22 de la manzana 9 del Barrio Claret y el lote No. 23 ubicado en la manzana 9 del Barrio Tucunaré del Municipio de Cúcuta- constituyó un despojo mediante negocio jurídico que haya tenido relación directa o indirecta con la violación de los derechos fundamentales de que en principio hayan resultado víctimas y que originaron su desplazamiento de esa zona hacia la ciudad de Bucaramanga.

Considera esta Corporación que no se produjo el despojo que alegan los solicitantes haber padecido respecto de los aludidos inmuebles, en la medida que el caso no se acompasa a los ingredientes normativos de dicha figura consagrada en el inciso primero, artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, los cuales dicen relación con: i) la privación arbitraria a una persona de su propiedad, 42 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y J otros) Ǣ posesión u ocupación, ii) la cual puede ejercitarse de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, y iii) aprovechándose de la situación de violencia. Se advierte que aquí sólo se verificó un negocio jurídico de compraventa no determinado por la situación de violencia presentada en la localidad de ubicación de los inmuebles cuya restitución se pretende, que por lo mismo no puede calificarse de arbitraria para privar a los solicitantes de su propiedad.

Sobre el despojo de los mencionados inmuebles ubicados en los Barrios Tucunaré y Claret de la ciudad de Cúcuta adujeron los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes, que el negocio jurídico celebrado el 18 de abril de 2007 mediante el cual dieron en venta a menos precio dichos bienes obedeció en síntesis a que necesitaban el dinero para pagar la suma de dinero equivalente a $120.000.000 que aún adeudaban y que debieron pagar en el año 1998 para obtener la liberación de Jairo Ropero Rangel quien había sido secuestrado por las FARC, lo cual los había dejado económicamente afectados, aunado al estado de necesidad ante las extorsiones o "vacunas" que por cada cosecha de cebolla con posterioridad al secuestro siguieron soportando de parte de diferentes grupos al margen de la ley.

Frente a los elementos normativamente exigidos para que se configure el despojo invocado se verifica en primer lugar, que sí existió un negocio jurídico entre Pedro Elías Ropero y Rodolfo Montagut Torrado de compraventa de los predios aludidos, sin que por ese solo hecho pueda afirmarse que el citado comprador privó arbitrariamente de la propiedad de los inmuebles aquí reclamados a los solicitantes y su núcleo familiar mediante el aprovechamiento de la situación de violencia reinante en el lugar de ubicación del predio, Barrios Tucunaré 43 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) y Claret de la Ciudadela de Atalaya, Municipio de Cúcuta - Norte de Santander y a través del mentado negocio jurídico. Lo anterior porque en primer lugar no hubo aprovechamiento por el desplazamiento del cual fueron víctimas los solicitantes pues como se dijo, pese a ello, no hubo pérdida del control jurídico ni material de los predios porque los mismos estaban a cargo de la señora Marina Rangel Llanes y quedó probado que desde el momento del desplazamiento sucedido aproximadamente en el año 2002 hasta la fecha en que los bienes fueron vendidos en el año 2007, los mismos fueron arrendados y los reclamantes percibieron por dicho concepto la suma de $1.500.000 mensuales, destacándose que en todo caso el desplazamiento se había verificado 5 años antes de celebrado el negocio que se acusa de despojo.

El análisis en conjunto del material probatorio aducido al proceso además permite obtener las siguientes conclusiones: El comprador Rodolfo Montagut Torrado no coaccionó al señor Pedro Elías Ropero ni a los solicitantes Jairo y Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes a celebrar el negocio jurídico de compraventa de los mentados inmuebles.

Así se establece de la manifestación de Pedro Elías Ropero ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras54 cuando le fue preguntado ''lnfórmele al despacho si usted que fue el que hizo la negociación se sintió amenazado/' coaccionado/' presionado por el señor RODOLFO MONTAGUT para que le diera en venta los inmuebles'; ante lo cual dijo: ''No/' nada/' él ofreció yo le acepté la oferta. '; lo cual fue ratificado por Jairo Ropero Rangel quien manifestó55 que ellos no se sintieron amenazados, presionados o 54 Folio 1 vuelto del cuaderno pruebas de oficio; declaración de fecha 31 de octubre de 2013 55 Folio 17 vuelto del cuaderno pruebas parte opositora; declaración del 31 de octubre de 2013 44 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y / otros) ·tX coaccionados por el señor RODOLFO MONTAGUT para que le vendieran los predios y por su parte Gloria Estella Rangel Llanes56 también expresó que no sintió que el comprador Rodolfo Montagut hubiera ejercido algún tipo de amenaza, coacción o presión para que ella y su familia le vendieran los predios objeto de reclamación, sino que el negocio fue realizado de manera voluntaria.

El señor Pedro Elías Ropero tuvo la posibilidad de ofertar libremente los bienes reclamados y recibir el precio impuesto por el mercado. Ello es así porque como bien lo afirmó éste en su declaración57 y lo ratificó Jairo Ropero Rangel58, puso en venta los cuatro inmuebles desde el año 2002 fijando avisos en todos los predios y recibió varias ofertas, una de ellas por una persona que no identificó quien le habría ofrecido $250.000.000 pero que nunca regresó, así mismo le propusieron una permuta de los predios solicitados por una casa en Bucaramanga, la cual rechazó por considerarla desventajosa en cuanto al lugar de ubicación y tamaño de los bienes a permutar.

La señora Gloria Estella Rangel Llanes59 aseveró que también pusieron a la venta la casa y los locales durante dos años a través de una arrendadora cuyo nombre no recuerda. Igualmente indicó Jairo Ropero que duraron ofreciendo los bienes para la venta como 3 o 4 años pero que la gente no estaba comprando. A este particular, Juan Carlos Ropero60 preciso que además de los avisos de venta fijados en los predios también los ofrecieron a través de comisionistas, y adicionalmente que ''La gente siempre quería era el local de la esquina, entonces uno si sometía a la gente, entonces uno como se iba a quedar con los otros 2 locales, si 56 Folio 1 4 del cuaderno pruebas parte opositora; declaración del 30 de octubre de 2013 57 Folio 1 del cuaderno de pruebas de oficio 58 Folio 1 6 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 59 Folio 13 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 6° Folio 1 O del cuaderno de pruebas parte opositora Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 5 4 001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y 4 5 t otros) hubiera vendido el de la esquina me habría quedado con los otros sin vender y la casa con el local, la gente ofrecía pero después se corría, llegaron a ofrecer hasta 250 millones pero no concretaban nada, otra persona nos hizo la propuesta de una casa en Bucaramanga por todas las propiedades por todo, los 4 locales y la casa, y no se hizo el negocio porque todo estaba arrendado entonces no consideramos que esto fuera beneficioso, porque todo estaba arrendado.

" En ese orden se encuentra que tuvo libertad la parte solicitante durante un largo periodo de tiempo para avisar al público que se encontraban en venta los inmuebles que ahora reclaman, pudiéndose inferir de las pruebas testimoniales recepcionadas, que aunque recibieron varias ofertas, el precio que aspiraban obtener no fue aceptado por el mercado de inmuebles de la época pese a que estuvieron a la venta durante un largo periodo de tiempo, esto es 4 años, de donde se puede inferir lógicamente y de hecho así lo entienden los demandantes, que el precio por el que finalmente negociaron los inmuebles fue impuesto por las leyes del mercado de inmuebles imperante para la época, pues por reglas de la experiencia sabemos que en estos casos, los precios están determinados entre otras variables, por el nivel de oferta de bienes que haya en el momento, por la bonanza económica que exista o no en la región y por el estado de deterioro y vetustez de los mismos, lo que evidentemente sucedió en este evento, en el que pese a estar ofertados los predios durante un largo periodo de tiempo y a través de diferentes formas de publicidad como avisos en los predios, comisionistas y arrendadora, el único comprador que finalmente hizo una oferta de recibo para los solicitantes fue el opositor Rodolfo Montagut.

Luego el precio por el que se realizó la compraventa aludida tampoco fue impuesto por el comprador de una manera ventajosa y aprovechándose de la condición de víctima de los actores, y adicionalmente los solicitantes recibieron el 46 4 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) pago de dicho dinero porque admitieron en sus distintas declaraciones que recibieron la suma de $150.000.000 por ese concepto.

El desenvolvimiento del negocio jurídico de compraventa de los predios reclamados se advierte realizado dentro de completa regularidad demarcado por un margen amplio de tiempo, sin que en él se denote apresuramiento del comprador para la celebración del mismo o comportamiento alguno que menguara el amplio margen de liberalidad que acompañó al vendedor.

Al respecto, los señores Jairo Ropero Rangel61 y Juan Carlos Ropero Rangel62 manifestaron que dicha negociación duró aproximadamente seis meses y en ese orden puede afirmarse que el negocio se desarrolló dentro de la normalidad de cualquier otro negocio jurídico de igual naturaleza, para el cual los contratantes, en particular los vendedores, contaron con varios meses para decidir sobre la conveniencia o no de su celebración si era que consideraban que les resultaban lesivas las condiciones del contrato, pero en sentido contrario, siguieron adelante con el mismo sin manifestar oposición alguna, hasta la actualidad cuando acuden a esta jurisdicción a través de la acción que ahora nos convoca.

No se advierte de la conducta desplegada por el señor Rodolfo Montagut en la celebración de la compraventa de los pluricitados predios, ánimo de aprovechamiento de la condición de víctima de la violencia que tienen los reclamantes. Sobre tal afirmación se considera primeramente, que pese a que el comprador conocía los bienes reclamados porque en dicho lugar hacía entrega a Pedro Elías Ropero del dinero producto de los negocios que por la comercialización de cebolla mantenían, no mostró interés en adquirir esos bienes en particular; así lo declaró Jairo 61Folio 1 7 vuelto del cuaderno pruebas parte opositora 62 Folio 1 O vuelto cuaderno pruebas parte opositora Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y 47 6 otros) Ropero Rangel63, y por tanto el opositor no abordó de manera directa al vendedor para hacerle una oferta sobre los bienes como viene de verse ni planeó premeditadamente un despojo, porque conoció de la venta por los avisos de publicidad fijados en los predios como así lo expuso la esposa del opositor, Magda Liliana Bermon Angarita64, lo explicó Rodolfo Montagut65 al afirmar que ''Había una valla sobre la baranda del apartamento que estaba en un segundo piso que la cubría toda/ de se vende esta propiedad con un teléfono celular" y lo reconoció el antes referido Jairo Ropero en la misma declaración citada, sin que la venta en bloque de los predios pueda atribuírsele al opositor, en la medida que los mismos solicitantes Jairo Ropero Rangel, Gloria Estella Rangel Llanes y Pedro Elías Ropero manifestaron en sus testimonios ante la juez instructora que se habían negado a vender los locales de manera individual porque lo que les interesaba era venderlos todos de una vez.

De otra parte, si bien es cierto el opositor conoció el secuestro que habían sufrido Pedro Elías Ropero y Jairo Ropero Rangel en el año 1998, no existe razón que permita pensar que quería aprovecharse de algún estado de necesidad de los solicitantes, pues ya habían transcurrido 9 años desde el secuestro y era de público conocimiento que el pago de dicha extorsión no había generado crisis en el patrimonio de la familia Ropero Rangel en la medida que entre el año 1998 -data del secuestro- y 2007 -fecha del supuesto despojo­ adquirieron varios predios y continuaron con la comercialización de la cebolla que producían en las fincas de su propiedad en 'Ł..la vía OCAÑA/ una se llama FINCA BUENOS AIREğ Vereda BUENOS AIRES del Municipio de VILLACARO/ sobre la vía principal de la vía CÚCUTA­ OCAÑA/ otra se llama FINCA EL 4Ġ Vereda LA AURAMA creo que es 63 Folio 1 7 cuaderno pruebas parte opositora 64Folio 5 vuelto del cuaderno pruebas parte opositora 65 Folio 2 cuaderno pruebas parte opositora 48 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y _ / }, que se llama/ Municipio de ABREGO/ hay 2 parcelas en CACHIRA una creo que es LOS NARANJOS y la otra no me acuerdo el nombre/ hay otra en VILLACARO llamado LOS LLANITOSm6, todo lo cual conocía el comprador por la relación de amistad que mantenían las dos familias Montagut Bermon y Ropero Rangel y por los negocios que en materia de comercialización de cebolla mantenían Pedro Elías Ropero y Rodolfo Montagut.

A ese efecto se advierte que los bienes inmuebles que la familia Ropero Rangel adquirió después del secuestro de Pedro Elías Ropero y Jairo Ropero Rangel sucedido el 26 de mayo de 1998 y que fueron comprados por aquel fueron: i) la casa objeto de reclamación en este proceso ubicada en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificada registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20578067 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante escritura pública 2961 del 22 de octubre de 1998 suscrita en la Notaría Cuarta de Cúcuta titulada a nombre de Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes; ii) los locales aquí reclamados ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22 del Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados con matrícula inmobiliaria 260-205806, 260-205807 y 260-205808 respectivamente68 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta mediante escritura pública 31 del 14 de enero de 1999 suscrita en la Notaría Primera de Cúcuta por venta que les hiciera Guillermo y Jesús María Camacho Contreras a Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes; iii) el predio rural Los Llanitos ubicado en la Vereda San Miguel del Municipio 66 Declaración de Jairo Ropero Rangel visible en folios 16 a 18 del cuaderno pruebas parte opositora 67 Folios 521 y 522 tomo 3 del cuaderno principal 68 Folios 523 a 528 tomo 3 del cuaderno principal Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y 4 9 4 otros) de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, que tiene un área de 10 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria 270-2024169 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña mediante escritura pública 826 del 29 de marzo de 2001 suscrita en la Notaría Quinta de Cúcuta por venta que le hiciera Norberto Llanes Herrera a Pedro Elías Ropero según consta en anotación 2 del precitado folio; iv) el predio urbano casa ubicada en la calle 104 No. 26-58 Barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, que tiene un área de 167.44 m2, identificado con matrícula inmobiliaria 300-2077870 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga mediante escritura pública 1274 del 7 de julio de 200 3 suscrita en la Notaría Novena de Bucaramanga por venta de Samuel Jaimes Durán a Pedro Elías Ropero según consta en anotación 15 del referido folio; v) el predio urbano ubicado en la carrera 26 No. 87-16/20/22 Barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, que tiene un área de 230 m2, identificado con matrícula inmobiliaria 300-3571471 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga mediante escritura pública 2012 del 7 de abril de 2006 suscrita en la Notaría Tercera de Bucaramanga cuyo titular de derecho real de dominio es Pedro Elías Ropero según consta en anotación 26 del mencionado folio.

Así las cosas, tal como lo asegura el señor Rodolfo Montagut72 y el testigo Orlando Carrascal Villegas73 y se advierte de la serie de contratos de compraventa de inmuebles antes relacionados, así como de las ganancias obtenidas de la comercialización de la cebolla que producen en sus fincas, la percepción que tenían las personas que los conocían era que la situación económica de los reclamantes era boyante, sin que en esas circunstancias pudiera pensarse que se 69 Folio 559 tomo 4 del cuaderno principal 7° Folios 544 a 546 tomo 4 cuaderno principal 71 Folios 553 a 555 tomo 4 cuaderno principal 72 Folios 1 a 4 cuaderno pruebas parte opositora 73 Folios 26 a 28 del cuaderno pruebas parte opositora 50 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y Í, otros) ǣ o \V encontraban ante estado de necesidad tal por la que debiesen vender a menos precio los inmuebles ahora reclamados, menos aún cuando el desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga había sucedido desde el año 2002 y habían mantenido el control y administración de los inmuebles que les producían arrendamientos equivalentes a $1.500.000 mensuales, resultando creíble y lógica la afirmación del señor Rodolfo y su esposa Magda Liliana Bermon cuando desconocen los actos de extorsión ligados a dichos inmuebles, pues de haber sido así ellos no los hubieran adquirido por el temor a ser objeto de dichos delitos luego de que los adquirieran, así como tampoco hubiera persistido el estado de arrendamiento de los mismos inquilinos por tantos años como antes se evidenció, sin que exista prueba en todo caso, de que los inquilinos ni los nuevos propietarios hoy opositores, hubiesen sido amenazados de alguna forma por grupos al margen de la ley.

Luego no existía el móvil que para la conducta de aprovechamiento dirigida al despojo se le endilga al opositor, cual es la existencia de un estado de necesidad en los demandantes que los obligara a vender los inmuebles, observándose a este tenor que los mismos solicitantes lejos de manifestar a los compradores que el motivo de la venta lo constituía la victimización que habían sufrido y específicamente la necesidad de conseguir dinero para pagar lo que desde el año 1998 adeudaban por concepto de la extorsión que sufrieron a cambio de la libertad de Jairo Ropero Rangel, lo que sí comentaron fue su interés por adquirir una casa que ya tenían vista en Bucaramanga ubicada frente al hospital de dicha ciudad, la que además se encuentra produciendo por concepto de arrendamiento la suma de $1.500.000 como lo aseveraron Gloria Estella Rangel74 y Juan Carlos Ropero Rangel75• 74 Folio 14 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 75 Folio 10 vuelto cuaderno pruebas parte opositora Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y 51 /4 otros) De hecho esta afirmación de la parte opositora fue confirmada por los mismos solicitantes, quienes explicaron en sus declaraciones que en efecto, con el dinero obtenido por la venta de dichos predios adquirieron finalmente una casa frente al hospital en la ciudad de Bucaramanga y no procedieron a pagar el dinero adeudado por el secuestro, ya que sus acreedores les manifestaron que podían disponer del dinero para tal negocio.

Así lo refirió Jairo Ropero Rangel en su declaración ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras: ''Nosotros vendimos lo de acá de Cúcuta y le íbamos a pagar la plata a los familiares que nos habían prestado para pagar el secuestro, pero ellos al ver la situación que habíamos pasado, decidieron dejarnos que compráramos ese inmueble, ya que se había dado la oportunidad de comprar la casa y así lo hicimos'ċ Esta Sala no puede entonces reconocer que los solicitantes de la restitución transfirieron el dominio de los bienes vinculados a este litigio empujados por la precaria situación económica, pues bajo ningún argumento es posible que los reclamantes de tierras con una estupenda situación económica deban $120.000.000 desde el año 1998 y en lugar de pagar dicha suma, a partir de tal data con el dinero producto de los negocios por la producción y comercialización de cebolla procedan a adquirir entre el año 1998 y el 2006 cinco inmuebles de los cuales existe evidencia que por lo menos los predios a los que se refiere la presente acción producían por arrendamiento la suma de $1.500.000; siendo ilógico igualmente, que en el año 2007 vendan los 4 predios descritos en esta sentencia obteniendo $150.000.000, los cuales no destinan a pagar a sus acreedores sino a comprar en Bucaramanga un predio urbano casa de 168.16 m2 de área ubicado frente al hospital de esa ciudad en el Barrio Quinta Dania o Barrio Galán, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300- 52 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y A. otros) or 111\) \ 3700776 que de acuerdo a lo registrado en la anotación 29 fue vendido por Miguel Arturo García Pérez a Gloria Estella Rangel Llanes mediante Escritura Pública 7070 del 4 de diciembre de 2007 protocolizada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, inmueble éste que a su vez se destina al arrendamiento del cual obtienen la suma de $1.500.000, y finalmente de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 300- 2145677 hay evidencia de que en el año 2009 mediante escritura pública 941 del 4 de marzo de la Notaría Quinta de Bucaramanga Pedro Elías Ropero y Gloria Estella Rangel Llanes compraron otro inmueble ubicado en la calle 104 No. 26-72 Barrio Provenza de Bucaramanga que tiene un área de 167.44 m2, propiedades todas éstas que aceptaron Gloria Estella Rangel Llanes78 y Juan Carlos Ropero Rangel79 haber adquirido.

Es elocuente lo contado por el material probatorio obrante en el expediente, de donde surge evidente que la venta de los predios objeto de esta acción por parte de la familia Ropero Rangel no obedeció al estado de necesidad producto de los hechos de que fueron víctimas como lo han invocado, sino que su interés era seguir haciendo inversiones inmobiliarias en la ciudad de Bucaramanga, habiendo quedado demostrado que aún sin vender tales bienes contaban con el dinero suficiente para pagar la suma de $120.000.000 que afirmaron deber desde el año 1998 y por la cual alegaron haberse visto abocados a venderlos endilgando por ello al comprador Rodolfo Montagut la responsabilidad del despojo de los mismos, afirmación que entonces cae de su peso en la medida que se repite, no existía un estado de necesidad que propiciara el aprovechamiento de parte del comprador desdibujándose de contera el elemento de arbitrariedad necesario para configurar el despojo de que se acusa al opositor. 76 Folios 547 a 549 tomo 4 cuaderno principal 77 Folios 550 a 552 tomo 4 cuaderno principal 78 Folio 13 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 79 Folio 9 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 53 ī Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) 4.3.2.7. Bajo los anteriores argumentos y teniendo en cuenta que al no existir nexo de causalidad entre la celebración del negocio jurídico de compraventa de los cuatro predios cuya restitución aquí se reclama y los hechos victimizantes que con ocasión del conflicto armado interno sufrieron los integrantes de la familia Ropero Rangel y que fueron considerados en este fallo, de manera contundente puede afirmarse que no se configuró abandono forzado ni despojo de la propiedad de los predios vinculados a este litigio localizados en los Barrios Tucunaré y Claret de la Ciudadela de Atalaya en la ciudad de Cúcuta, en la forma consagrada en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y que por ende, en tal evento no es dable accederse a la restitución jurídica y material de los mismos.

Súmase a lo anterior la circunstancia de que el avalúo global de los predios urbanos ubicados en la Calle SAN No. 26-26 Manzana Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré; Calle SAN No. 26- 04 Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret; Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 Barrio Claret y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-205780 (lote 1), 260-205806 (lote 20), 260-205807 (lote 21), 260- 205808 (lote 22) y cédulas catastrales Nos. 01-04-0639-0028-000 (lote 1), 01-04-0639-0030-000 (lote 20), 01-04-0639-0031-000 (lote 21) y 01-04-0639-0032-000 (lote 22), de acuerdo con los dictámenes obrantes en los folios 1 al 139 del cuaderno de pruebas del Ministerio Público y del opositor, que las partes tuvieron oportunidad de controvertir, arrojó la suma de doscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($288.459.500.00) a precio del año 2007 lo cual descarta la configuración de la presunción contemplada en el literal "d" si se tiene 54 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) en cuenta que dichos predios fueron enajenados por aquella anualidad por parte de los solicitantes en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) conforme se afirmó en el hecho sexto de la demanda (folio 476 del tomo II del cuaderno principal de lo actuado ante el juzgado), es decir por valor superior al 50% del valor comercial que tenían para aquella época80• Lo anterior conduce a esta Corporación a quedar relevada de realizar exámenes adicionales frente a la eventual configuración de las demás presunciones de despojo de que trata el artículo 77 ejusdem y negará la pretensión de restitución impetrada por los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes a través de representante judicial debidamente nombrado por la Unidad de Restitución de Tierras Norte de Santander respecto de los predios antes descritos.

Lo expuesto trae como consecuencia el que se ordene cancelar las medidas precautelares que se originaron durante el presente trámite como son i) la proferida en ordinal tercero del auto del 27 de agosto de 2013 emitido por la Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, obrante en folios 489 a 494 del cuaderno 1, Tomo III que dispuso inscribir la solicitud de restitución en los folios de matrícula inmobiliaria 260-205780, 260-205806, 260- 205807 y 260-205808 y la que en ordinal cuarto de la misma decisión se adoptó relativa a la suspensión de toda negociación de tipo 80 Predio Valor AVALUO PREDIO LOTE I MANZANA 9 con FMI 260-205780 para el año 2007 $167.571.500.00 (folios 1 a 35 del cuaderno de pruebas del Ministerio Público v del Opositor) AVALUO PREDIO LOTE 20 MANZANA 9 con FMI 260-205806 para el año 2007 $35.478.000.00 (folios 36 a 69 del cuaderno de pruebas del Ministerio Público v del Opositor) AVALUO PREDIO LOTE 21 MANZANA 9 con FMI 260-205807 para el año 2007 $46.647.000.00 (folios 70 a 104 del cuaderno de pruebas del Ministerio Público v del Opositor) AVALUO PREDIO LOTE 22 MANZANA 9 con FMI 260-205808 para el año 2007 $38. 763. 000. 00 (folios 105 a 139 del cuaderno de pruebas del Ministerio Público y del Opositor) Total avalúos de los cuatro predios solicitados $288.459.500.00 55 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros) i comercial, las cuales dieron lugar a emitir los oficios 1684 y 1685 del 10 de septiembre de 2013 obrantes a folios 501 y 504 del precitado tomo, originando la anotaciones 9 y 10 en el folio de matrícula inmobiliaria 260-205780, así como las 7 y 8 en cada uno de los folios 260-205806, 260-205807 y 260-205808 (folios 521 a 528 ibídem) y ii) la orden de suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que se vinieren tramitando y pudieren afectar los bienes a que se hizo referencia en numerales anteriores ordenada en los autos allí relacionados y conforme lo previsto en el literal "c" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Secretaría de la Sala en la comunicación respectiva hará clara relación de los antecedentes aquí consignados para que de manera inequívoca se atienda lo dispuesto por parte de la autoridades destinatarias, cuales son, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta conforme artículo 62 de la ley 1579 de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el uso de los mecanismos electrónicos que para ello se tengan dispuestos o en su defecto mediante comunicación escrita. 4.3.3.

La parte opositora en sus alegatos de conclusión hace requerimiento para que se revise la solicitud que había elevado ante la jueza instructora respecto a la terminación del amparo de pobreza concedido a los reclamantes. Al respecto el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en la medida que dicha petición fue debatida y resuelta con suficiente motivación mediante auto del 7 de noviembre de 201381 emitido por la Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a través del cual no se accedió a lo solicitado, decisión que quedó ejecutoriada en proveído del 21 de noviembre de 201382 en el que no se repuso la anterior 81 Folio 657 tomo 4 cuaderno principal 82 Folios 668 y 669 tomo 4 cuaderno principal Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y 56 i otros) providencia y por lo tanto impone atenerse en esta materia a lo allí decidido. De otra parte, la apoderada judicial de los opositores menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado en sus apreciaciones finales vistas en folios 48 a 51 de la actuación ante el Tribunal, también reitera su solicitud de dar traslado a la justicia penal para que los accionantes sean investigados por las probables conductas tipificadas en esa legislación, incluyendo el fraude procesal.

Como quiera que toda persona tiene libertad y obligación de denunciar las conductas que sean punibles pero en este evento no fluye de manera diáfana la comisión de esas conductas por parte de los solicitantes, la Sala se abstendrá de compulsar copias para que se inicien investigaciones por ese motivo y en todo caso deja en libertad a la opositora para que si a bien tiene promuevan dichas acciones. 4.3.4.

Finalmente en lo atinente a la condena en costas, se advierte que surtido el trámite correspondiente ante el Juzgado de instrucción a los solicitantes con el fin de garantizarles el acceso a la administración de justicia se les concedió el amparo de pobreza suplicado conforme se constata al verificar lo dispuesto en el ordinal noveno del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) emitido por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, obrante en folio 491 del Tomo III del cuaderno Principal, motivo éste por el cual atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 163 del Código de Procedimiento Civil no se le impone condena alguna por ese concepto. 57 Ĭ Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros) DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar la restitución de los predios urbanos ubicados en i) Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral No. 01-04-0639-0028-000, ii) Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, iii) Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y iv) Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-205806 (lote 20), 260-205807 (lote 21), 260-205808 (lote 22) y cédulas catastrales Nos. 01-04-0639-0030-000 (lote 20), 01-04-0639-0031-000 (lote 21) y 01-04-0639-0032-000 (lote 22), por las razones y con los efectos a que se hizo alusión en la parte considerativa.

Segundo: Cancelar toda medida precautelativa y de inscripción de demanda que se haya originado por el trámite de restitución de tierras, en las matrículas inmobiliarias No. 260-205780, 260-205806, 260-205807 y 260-205808. Ejecutoriada esta decisión Secretaría de la Sala debe oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Superintendencia de Notariado y Registro conforme las precisiones hechas en numeral 4.3.2.7. de la parte considerativa de esta decisión. 58 Proceso de Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y / otros) (}. Tercero: Aténgase la parte opositora a lo ya resuelto por el juzgado de instrucción al conceder el amparo de pobreza a los solicitantes, conforme lo precisado en la parte motiva. Cuarto: Abstenerse de compulsar copias para el inicio de eventuales investigaciones por conductas punibles de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.

Quinto: Para efecto de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, se dispone el desmonte del link de la página web de la rama judicial la información relativa a este proceso por lo que Secretaría de la Sala realizará las gestiones respectivas y si es del caso oficiará para el efecto.

Sexto: No condenar en costas a la parte vencida en juicio por razón de lo señalado en la parte considerativa. Séptimo: Por Secretaría notifíquese por el modo más expedito a todas las partes e intervinientes, haciéndoles saber que contra esta determinación sólo procede el recurso extraordinario de revisión. Líbrense los pertinentes comunicados.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 59 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y \ otros) } Vienen firmas de página 59 AMANDA lANNETH SANCHEZ TOCORA Magistrada (En uso de permiso) (1 60 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros)