ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio al omitir deber de seguridad y protección del Estado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Al permitir invasión al espacio público de vendedores ambulantes / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Falta de adopción de medidas ante la presencia de riesgo o peligros / RIESGO EXTRAORDINARIO - Puesto en conocimiento previo de las autoridades de policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de mercancía y muerte de vigilante de establecimiento de comercio cercano a casetas de ventas informales ESPACIO PUBLICO - Preservación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Fundamento constitucional como obligación a cargo del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Se le impone a los alcaldes municipales y distritales como primera autoridad de policía ESPACIO PUBLICO - Criterios y condiciones que deben regir las actuaciones encaminadas a su recuperación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Provisión de alternativas económicas frente a vendedores ambulantes / VENTAS AMBULANTES - Deben cumplir con la reglamentación impartida por las autoridades de policía para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - Existente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de protección y seguridad / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Al asumir una posición de garante frente a los futuros daños que podría llegar a sufrir el almacén y sus trabajadores ante la presencia de vendedores informales / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Falta de adopción de medidas ante la existencia de riesgo o peligro de conocimiento previo de la Administración DAÑO MORAL - Presunción de su existencia ante el sufrimiento de pariente cercano que conforma su núcleo familiar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de esposa de la víctima y cada una de sus hijas PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por la pérdida de pariente que mantenía el hogar / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de cónyuge e hijas de la víctima por depender económicamente de la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1000-00001-00(PruebaSistemas) Actor: LIGIA DE JESUS GAVIRIA VÉLEZ - GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA - SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA - CARAVANA LIMITADA.
SOCIEDAD EN COMANDITA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el primero (01) de noviembre de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió: “DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
ANTECEDENTES 1. La Demanda Los señores LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ. GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA, SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA y la SOCIEDAD CARAVANA LTDA. S EN C, mediante apoderado judicial el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de MEDELLÍN, por los hechos ocurridos el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), en los cuales unos individuos entraron al almacén Caravana ubicado en la ciudad de Medellín, sustrayendo unos bienes y asesinando al señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ, vigilante del local comercial.
Como pretensiones de la demanda se estimaron así; “declarar que el Municipio de Medellín es responsable de la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA con ocasión de la muerte de su esposo y padre HERNADO ESCOBAR RAMÍREZ, así como los perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad CARAVANA LTDA. S. EN C.. …condenes al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a las víctimas, la indemnización correspondiente así: A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.
A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, la suma equivalente al valor de mil gramos oro a la fecha del fallo, para cada una de ellas, como compensación del daño moral. A la Sociedad CARAVAN LTDA. S. EN C., la suma de OCHO MILLONES DE PESOS…con los respectivos intereses corrientes…como compensación al perjuicio material sufrido con los mencionados hechos”. 2.
Hechos La parte actora estimó los hechos que dieron origen a la presente demanda en los siguientes términos; 1. El Municipio de Medellín por su conducta permisiva en la época de los hechos fomentó la invasión del espacio público por vendedores ambulantes, concretamente en las aceras de la vía Pichincha y Carabobo las cuales bordeaban el almacén Caravana, se instalaron unas casetas.
Los propietarios de dicho almacén, habían notificado al municipio de Medellín de la anterior situación. 2. El día 11 de noviembre de 1990, unos individuos utilizando las casetas ingresaron al Almacén Caravana sustrayendo mercancía y asesinando al vigilante, el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ. Situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes y nuevamente se informó a la Secretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín la necesidad de eliminar las casetas.
No obstante el requerimiento, no se adoptaron los correctivos del caso y cuatro meses después se repitió el hecho dejando como consecuencia la muerte de un nuevo celador, el señor MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA. 3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)[1] admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El Municipio de Medellín mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma estimando que la actividad correspondiente a la venta ambulante, responde a una situación crítica de la ciudad, donde la tasa de desempleo sobrepasó el 15%, por lo tanto, la administración municipal no puede arrasar con los vendedores ambulantes ubicados en las aceras, ya que esa es su única manera de subsistir, así mismo, consideró que las ventas callejeras son actividades reguladas por el Código de Policía, en razón a ello, si los administrados reunían los requisitos para funcionar, se les otorgaba un permiso.
Finalizó, estableciendo que, no estaba demostrado que los ladrones hubieran utilizado las casetas para entrar al almacén. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), abrió el proceso a pruebas y decretó los testimonios solicitados por la parte demandante y demandada, los cuales serán relacionados posteriormente[2].
Finalizada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil (2000) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público en caso tal, solicite traslado especial para rendir concepto[3]. El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial dentro del término legal presentó alegatos de conclusión, que la Sala sintetiza de la siguiente manera.
En el presente caso, no era posible condenar al Municipio de Medellín por cuanto no se allegó prueba alguna que demuestre la utilización por parte de los ladrones de las casetas de vendedores ambulantes, así mismo, afirmó, que para la época de los hechos, no era posible retirar a dichos vendedores, por cuanto la actividad que desarrollaban era su única forma de subsistir y la misma estaba regulada por el Municipio.
En cuanto a la responsabilidad por la muerte del vigilante, estimó el apoderado, que la misma debe ser atribuida a la sociedad Caravana, por cuanto fue negligente en la dotación del vigilante de medios que pudieran repeler intromisiones en el local, así como la adecuación de las instalaciones. Por su parte, el apoderado de la parte actora, estimó que si existen pruebas que demuestran la utilización de las casetas para entrar al almacén, a saber, una inspección judicial practicada dentro de otro proceso, allegada a este como prueba trasladada, con la cual, según el apoderado, quedó plenamente demostrada la situación anterior.
Así mismo, consideró que los propietarios del Almacén Caravana, en carta fechada 23 de noviembre de 1990 informaron al Municipio los problemas de seguridad que implicaban la presencia de dichas casetas. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del primero (01) de noviembre de dos mil (2000) negó las pretensiones de la demanda por cuanto no existió dentro del expediente, prueba alguna que demostrara una falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín, consistente en la omisión en el cuidado del espacio público y pasividad en la presencia de casetas de vendedores ambulantes, las cuales, presuntamente fueron utilizadas para ingresar al almacén Caravana.
Así mismo, concluyó que no existe dentro del proceso prueba documental que compruebe la solicitud por parte del propietario del almacén para que retiraran las casetas. Por último, no fue demostrado que efectivamente se hayan utilizado estas para ingresar al almacén. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, presuntamente se cumplieron los tres elementos de la responsabilidad, a saber, existió una falla en el servicio de la administración, “…al generar el peligro potencial con el que finalmente se dio muerte al señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ”, ya que, “…el Municipio de Medellín no solo no protegió la vida del señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ sino que realizó conductas con las cuales permitió la invasión del espacio público y de paso generó la forma de que delincuentes ingresaran al almacén CARAVAN arriesgando así la vida de quienes trabajaban en dicho almacén”. 6.
Trámite en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y en providencia del once (11) de mayo del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo, a lo cual todos guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia[4], seguido contra El Municipio de Medellín en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Lo probado en el proceso 1. Original del Registro de matrimonio del señor Hernando Escobar Ramírez con las señora Ligia Gaviria Vélez[5]. 2.
Original del Registro civil de nacimiento de Gladys Margarita Escobar Gaviria[6]. 3. Original del Registro civil de nacimiento de Sobeida Urley Escobar Gaviria[7]. 4. Original del Registro de defunción del señor Hernando Escobar Ramírez[8]. 5. Copia simple de una carta enviada por el señor Victor Orrego a la Jefe de Espacio Público del Municipio de Medellín, fechada 23 de noviembre de 1990 y recibida en la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se informó lo siguiente;
“…el año pasado y este año hemos sido víctimas de los ladrones, el sábado 10 de noviembre en horas de la noche entraron a nuestras oficinas por lo menos cuatro delincuentes y sustrageron (sic) $5.800.000 y mataron al celador; la entrada y salida de los ladrones fue utilizando las chazas de los venteros ambulantes las cuales les sirve de apoyo para subir a la marquesina del edificio y desde allí ingresar a las oficinas.
En años anteriores los Jefes de Espacio Público dieron permiso a los venteros ambulantes para que ocuparan la acera de Almacenes Caravana, tanto por la calle Pichincha como por Carabobo y no tuvieron en cuenta los problemas que podrían presentar como lo expuesto anteriormente, es por ello que les solicito muy amablemente el desalojo de los venteros ambulantes con sus chazas…”.[9] 6.
Testimonios de la señora LUZ MARINA SANCHEZ ALVAREZ[10], MARIA ROSALBA MONTOYA SALAZAR[11] y MARIO DE JESUS MOLINA ALVAREZ[12], mediante las cuales se demostró la relación de familia y el cumplimiento en el hogar por parte de la víctima. 7. Testimonio del señor RAMÓN HERNANDO LONDOÑO GARCÍA, quien en la época de los hechos era compañero de trabajo del occiso, y declaró lo siguiente; a la pregunta, como se había enterado de la muerte, contestó, “cuando yo llegué a trabajar me encontré con la noticia que lo habían matado en el almacén. El almacén se abría a las nueve de la mañana, eso fue un día de fiesta un domingo y yo llegué como a las ocho y media más o menos y entonces me encontré con el alboroto en la entrada del almacén y ahí me di cuenta de lo que había pasado,…y no se sabía por donde habían entrada,…sería que estaban adentro o por donde se entrarían, porque pueden haberse encaletado antes de cerrar el almacén,…a la pregunta, “sabe ud, que había un laso que daba a la calle.
Contestó: “no se de eso, porque cuando eso paso no me toco llegar primero ni nada, ya había llegado más gente y eso yo no lo se”[13]. 8. Testimonio del administrador del almacén Caravana, quien a la pregunta, “Supo como ingresaron los delincuentes, contestó: “lo que se encontró en el almacén fue unas cuerdas en las fachada, hechas de nudo como una escala y como conclusión se deduce que fue para entrar porque para bajar no se hace en escala.
A la pregunta, “Las cuerdas que ud. habla estaban entre el almacén o salían a la calle”. Contestó: “estaban por la parte de afuera de la fachada, y siguió, las cuerdas caían hasta una parte que llamamos la marquesina”. A la pregunta, “existen posibilidades de ingreso desde la calle hasta esa marquesina”. Contestó: “si existen muchas posibilidades porque debajo de la marquesina hay muchas chazas o casetas de vendedores ambulantes, las cuales casi tocan la marquesina, estas casetas están por Carabobo y por pichincha”.
A la pregunta, “estos hechos estuvieron antecedidos o precedidos por otros hechos sangrientos dentro del almacén”. Contestó: “que yo sepa no han llegado a ocurrir en el almacén, yo me refiero anteriormente, después del señor si hubo otro”.[14] 9. Original de un certificado expedido por la Alcaldía de Medellín de las personas que se encuentran autorizadas para ventas ambulantes en la zona donde está ubicado el almacén Caravana[15]. 10.
Testimonio de la señora MARTA CECILIA SILVA, exfuncionaria de la oficina de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, quien manifestó, que las casetas de vendedores ambulantes tenían más de 25 años de estar ubicadas en la zona, así mismo, declaró, que periódicamente se realizan reuniones con los comerciantes de la zona, incluyendo al dueño del almacén Caravana y en las mismas no se manifestaba preocupación frente a las casetas, al tenor se dijo, “…asistí a reuniones de comités que se celebraron en Caravana con el señor ORREGO y comerciantes del sector, para buscar que vendedores diferentes a las casetas no se hicieran en el centro de la vía, sobre las casetas ubicadas en el andén los propietarios de esos establecimientos comerciales no manifestaron inquietudes sobre las casetas por que ya eran conocidos por ellos, solamente solicitaron controlar de que estas fueran arrendadas a otras personas, pero siempre en coordinación con estos comités se buscaron o se han buscado soluciones”. continuó su declaración afirmando que las ventas ambulantes en dicha zona estaban reguladas y era objeto de control periódico por parte de la alcaldía[16]. 11.
Original de las páginas 8 y 9 de la inspección judicial practicada dentro del proceso 930.325 y trasladada a este por auto del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro[17], en la cual, en relación con la ubicación de las casetas respecto al almacén, se estableció lo siguiente; “…se constata que hay aproximadamente una distancia de 1.50 mts del techo de la chaza a la losa que sobresale de la edificación o la marquesina.
El despacho encuentra que por Carabobo, hay unas 10 chazas estacionadas frente a la edificación del Almacén Caravan, por pichincha se encuentran unas 16 chazas. La marquesina o losa de pichincha es más ancha que la que da a Carabobo. Por pichincha el andes es de 1.90 mts. Y la marquesina cubre todo el andén lo que no sucede en Carabobo.
En pichincha toda la zona como la de la circulación de vehículos está ocupada por ventas y que a simple vista y por el lado de pichincha el techo se encuentra a menor distancia las chazas de la marquesina al punto de donde termina la losa del almacén contiguo (El Tía). …la marquesina o losa es del 2° piso …retomando el balcón de Pichincha, al balcón dan las oficinas de la presidencia y existen unas vidrieras que en el momento están enrejadas, pero que para el momento de los hechos no lo estaban de acuerdo a manifestación del Señor Presidente del Almacén visitado…”.[18]. 12.
Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Escobar Ramírez[19], en la cual quedó establecido, en cuanto a las evidencias recaudadas el día de los hechos, lo siguiente; “…como elementos de delito, se envía la fibra o cuerda de nylon color amarillo, por la cual los autores del hecho delictivo, desde el techo se descolgaron por la parte exterior de la edificación hasta el segundo piso; y otro pedazo de la misma, con la cual estaba atado el finado de pies y manos”. 8.
Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto los daños, a saber, muerte del vigilante y pérdida de bienes del almacén Caravana, deben ser imputados al Municipio de Medellín. Daño antijurídico La parte actora en el escrito de demanda estimaron como daños por los cuales debía ser declarado responsable el Municipio de Medellín, la muerte del señor Hernando Antonio Escobar Ramírez y la pérdida de bienes del almacén, correspondientes a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000).
En cuanto al primero, quedó plenamente demostrado con el certificado de defunción aportado y el segundo, la parte demandante solo se limitó a señalar dicho monto en el escrito de demanda, pero no allegó prueba alguna que acreditara el mismo, por tal razón no se reconocerá al momento de la liquidación de perjuicios. Imputación Estimó la parte actora que los daños antes mencionados son imputables al Municipio de Medellín, por cuanto fue éste quien generó la situación de riesgo con la permisividad en cuanto al establecimiento de casetas de vendedores ambulantes en la acera de la calle sobre la cual se encuentra el almacén, las cuales, presuntamente fueron utilizadas para entrar al almacén Caravana.
Dicha conducta, corresponde a una presunta omisión por parte del Municipio de Medellín en relación con la obligación o el deber de proteger el espacio público, a la luz de lo cual se analizará si los daños son imputables a la entidad demandada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción”[20].
Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.
Al respecto se ha pronunciado esta Corporación, indicando que “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”[21].
No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, no es un deber absoluto por cuanto está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos, igualmente, por normas nacionales e internacionales cuyo goce efectivo también se impone, entre otros, a las autoridades locales.
En efecto, “Es indiscutible, así, la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jurídicos de carácter policivo. Pero la delimitación del alcance de este deber, y la determinación de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (…) En conclusión: las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”[22].
En efecto, ante una realidad social en la que las condiciones de indigencia y pobreza superan límites preocupantes, la oferta de trabajo formal es precaria, y la alternativa lícita de proveerse una vida digna es restringida, “no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público con medidas de desalojo que desconocen los derechos al trabajo y al empleo, pues a estos deben las autoridades igual protección constitucional, razón por la que están obligadas a hacerlos efectivos”[23].
Ciertamente, cada vez son más las personas que han acudido a trabajar como vendedores ambulantes, ante los ojos de las autoridades y con su tolerancia expresa o tácita. Así las cosas, existen “(a) vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-;
(b) vendedores informales semi- estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir, portando físicamente sobre su persona- los bienes y mercancías que aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física personal”[24].
De acuerdo con lo posición de esta Corporación, las ventas ambulantes deben cumplir con la reglamentación que a su respecto impartan las autoridades competentes, sobre los lugares, las condiciones y las características que han de seguirse para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho[25]. A falta de reglamentación, habrá de protegerse la confianza legítima[26] en que pueden continuar con su comercio informal, por encontrarse tolerado por las autoridades.
No obstante lo anterior, obra en el proceso una carta enviada al Municipio de Medellín y recibida por la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre de 1990, mediante la cual, el propietario del Almacén Caravana puso en conocimiento el riesgo que estaban creando la presencia de las casetas en dicho sitio, asumiendo una posición de garante frente a los futuros daños que podría llegar a sufrir el Almacén y sus trabajadores, en relación con esto, en un reciente fallo de esta misma Subsección[27] se dijo lo siguiente: “En consecuencia, la administración pública al haber sido enterada del riesgo que generaban las “chazas” instaladas en la calle, y que permitían el ingreso de maleantes al establecimiento de comercio, asumió posición de garante[28] respecto a los hechos mencionados, circunstancia que permite endilgar en el plano fáctico el daño, así como en el jurídico derivado de la falla del servicio consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias para retirar el factor de riesgo o peligro para la integridad de los empleados de la sociedad Caravana, máxime si se encuentra establecido que esas casetas de madera –de ventas informales– se encontraban dispuestas en las calles Pichincha y Carabobo al frente de las instalaciones del almacén Caravana.
Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando sobre el particular ha precisado: “De una atenta lectura del recurso se infiere que, a juicio de la parte recurrente, la contrariedad con las sentencias invocadas se presentaría porque al paso que en las providencias de Sala Plena se establece que en ciertas circunstancias es innecesario solicitar a la autoridad que intervenga para proteger la vida, honra y bienes de los asociados, en la sentencia suplicada se dijo que para que se de la falla del servicio y se configure la responsabilidad consiguiente es preciso que la autoridad haya sido requerida para actuar, y que no puede haber lugar a responsabilidad administrativa cuando la causa del daño radica en actuaciones clandestinas de los particulares.
“En realidad no se da en este caso la pretendida contradicción. “Lo que la Sala Plena ha sostenido de manera constante en esta materia de falla del servicio y consecuente responsabilidad administrativa es que en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligro colectivos, en suma, de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.”[29] (Subrayado del texto original – negrillas adicionales).
En efecto, la circunstancia de que la administración municipal hubiera sido informada acerca de la existencia de las garitas destinadas a la organización del comercio informal a lo largo de la vía, y de su constante uso por parte de la delincuencia para ingresar de manera subrepticia en varias ocasiones al establecimiento de comercio “Caravana”, es lo suficientemente indicativo de que existió una falla del servicio que deviene imputable a la demandada, razón por la que se revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
En ese orden de ideas, en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad conocía el peligro al que estaban sometidos los trabajadores de la sociedad “Caravana”; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a quienes, desde uno u otro ámbito se encontraban en la situación de peligro, bien con el retiro de las construcciones de las que se prevalían los salteadores o suministrando la protección suficiente para impedir el daño antijurídico”.
Conforme a lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará responsable administrativamente al Municipio de Medellín por haber fallado en el deber de protección y seguridad que asumió frente a los futuros daños que hubiere llegado a sufrir el Almacén Caravana y sus empleados. 9. Liquidación de perjuicios Daño moral: la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
Dicho lo anterior, le serán reconocidos a la esposa cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) y cada una de las hijas, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). Teniendo en cuenta que a folio 140 del cuaderno 1 se estableció que el occiso ganaba la suma de ciento veintiséis mil doscientos setenta pesos ($126.270), monto que actualizado a valor presente nos da un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($1.244.842), pero, como no se allegó medio probatorio alguno que permitiera dar por cierto lo anterior y teniendo en cuenta que el salario mínimo actual es inferior a dicha suma, la liquidación se hará tomando como referencia este último, a saber, quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600).
Daño material: De conformidad con los testimonios rendidos dentro del proceso de LUZ MARINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, MARIA ROSALBA MONTOYA SALAZAR y MARIO DE JESÚS MOLINA RAMÍREZ, quedó demostrado que el occiso convivía con su esposa e hijas y era quien mantenía el hogar, de tal forma, se le reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado a cada una de ellas de la siguiente manera.
En cuanto a la esposa, para realizar el cálculo del lucro cesante futuro se tiene que, el occiso tenía cuarenta y cuatro años (44) al momento su muerte y de acuerdo a la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, para un hombre de esa edad la expectativa de vida era de 33.07 años, a la fecha de la sentencia han transcurrido veintiuno (21) años, le restarían 12.07, que corresponden a 144,84 meses.
Esposa Lucro cesante consolidado Ra = 251.062.5 N = 241.66 meses i = 0.004867 (1 + i) n - 1 S = Ra ------------------- i S = $ 115.171.149 Lucro cesante futuro Ra = 251.062.5 N = 144.84 meses i = 0.004867 (1 + i) n - 1 S = Ra --------------------- i (1 + i) n S = $ 26.050.985 En cuanto a las hijas, se tendrá en cuenta que Gladys en la fecha de la muerte de su padre tenía 22 años, 5 meses y 4 días y Sobeida 20 años, 10 meses y 5 días, para efectos de cuantificar el lucro cesante consolidado de cada una de ellas.
Gladys Margarita Escobar Gaviria Ra = 125.531,25 N = 30,86 meses i = 0.004867 (1 + i) n - 1 S = Ra ------------------- i S= $ 4.169.026 Sobeida Urley Escobar Gaviria Ra = 125.531,25 N = 49,83 meses i = 0.004867 (1 + i) n - 1 S = Ra ------------------- i S = $ 7.059.632 10. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil (2.000) del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar declarar administrativamente responsable al Municipio de Medellín por la muerte del señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ.
SEGUNDO: Reconózcase personería al Doctor Gustavo Adolfo Amaya Yepes, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.269.109 de Medellín y tarjeta profesional No. 52.313, como apoderado de la parte demandante.
TERCERO: Condénase al Municipio de Medellín a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a la señora LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, en su calidad de esposa, la suma de ciento quince millones ciento setenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 115.171.149). A favor de GLADYS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA, en su calidad de hija, la suma de cuatro millones ciento sesenta y nueve mil veintiséis pesos ($ 4.169.026).
A favor de SOBEIDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, en su calidad de hija, la suma de siete millones cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 7.059.632). En la modalidad de lucro cesante futuro a la señora LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, en su calidad de esposa, la suma de veintiséis millones cincuenta mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 26.050.985).
Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. |LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ |100 SMMLV | |GLADYS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA|50 SMMLV | |SOBEIDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA |50 SMMLV | CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ----------------------- [1] Fl. 161 cdno 1 [2] Fl. 168 cdno 1 [3] Fl. 246 cdno 1 [4] Fecha de presentación de la demanda el monto establecido para doble instancia era $6.860.000 y la pretensión mayor fue estimada en $23.871.000. [5] Fl. 10 cdno 1 [6] Fl. 11 cdno 1 [7] Fl. 12 cdno 1 [8] Fl. 13 cdno 1 [9] Fl. 14 cdno 1 [10] Fl. 170 cdno 1 [11] Fl. 171 cdno 1 [12] Fl. 173 cdno 1 [13] Fls. 173 al 175 cdno 1 [14] Fls. 175 al 178 cdno 1 [15] Fl. 187 cdno 1 [16] Fls. 201 al 204 cdno 1 [17] Fl. 206 cdno 1 [18] Fl. 207 cdno 1 [19] Fls. 229 al 231 cdno 1 [20] Sentencia T-772 de 2003 [21] Consejo de Estado;
Sección Primera; sentencia del 27 de abril de 2001; Exp. AP032; C.P. Camilo Arciniegas Andrade [22] Sentencia T-772 de 2003 [23] Consejo de Estado; Sección Primera; sentencia del 7 de junio de 2007; Exp. 66001-23-31-000-2005-00122-01(AP) [24] Sentencia T-772 de 2003 [25] Cfr. Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia del 19 de junio de 1998;
Exp. AC-5935; C.P. Clara Forero de Castro [26] Sentencia C-131 de 2004: “corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.
De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”. [27] Consejo de Estado, MP Enrique Gil Botero, 21 de febrero de 2011; Exp. 19.555. [28] “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero.
“Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.
Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad…” Corte Constitucional, sentencia SU- 1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 1998, exp.
S-661.