1 Expediente: 23001 -31-21 -001 -2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Sentencia No. Radicado: 23001-31 -21-001 -2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Hilda del Carmen Velásquez Villalba.
Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras mediante compensación en especie. No prospera oposición; no se concede compensación por no acreditarse buena fe exenta de culpa, ni se otorgan medidas de segundo ocupante. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Monteria-Córdoba, y en el cual se presentó oposición por parte de RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA. 1.1.
Las pretensiones Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenia su cónyuge FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.), en común y proindiviso, respecto de UNA ONCEAVA PARTE (1/11) del predio denominado "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2", ubicado en el departamento de Córdoba, municipio de Valencia, corregimiento Villanueva, vereda Las Nubes.
Para ello, solicita que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 (literal "b") del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio solicitado, por comprobarse que la accionante con ocasión al conflicto armado se vio obligada a abandonar y a vender su parcela. En consecuencia, solicita se decrete la inexistencia del negocio juridico de compraventa elevado a Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011 de la Notarla Segunda de Montería, por tener vicios y ser constituida sin el lleno de los requisitos legales, esto es, por la ausencia del consentimiento del propietario de la parcela.
Derivado de lo anterior, ruega se decrete la nulidad absoluta de los contratos celebrados sobre el inmueble objeto de esta solicitud, asi como de aquellos actos o negocios jurídicos ocurridos de manera posterior a los señalados en la pretensión anterior, según lo establecido en el articulo 77, numeral 2, literal "a", de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el articulo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, fallecido cónyuge de la solicitante, adquirió la propiedad, en común y proindiviso, sobre una onceava parte del inmueble "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2" por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, mediante Resolución No. 1919 del 26 de octubre de 1987, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria (Córdoba), en el folio de matricula inmobiliaria No. 140-34695.
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Ese predio lo habitaron y lo explotaron económicamente hasta el año 1996, cuando HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y su familia salieron desplazados como consecuencia de la violencia que atravesaba la zona, específicamente el temor que generaban las autodefensas, los constantes asesinatos y las desapariciones forzadas.
Asi, dejaron todo abandonado y se fueron para Moñitos (Córdoba), siendo que nunca más regresaron por temor, pues a su cónyuge, el señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.), lo estaban buscando para asesinarlo. Posteriormente FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO vendió los derechos sobre el predio al señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, a través de un negocio que se materializó por la Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011, protocolizada en la Notarla Segunda de Monteria.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Monteria-Córdoba, el cual procedió a admitirla mediante auto del 4 de agosto de 2017.^ 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Valencia, a través de oficio.^ A los actuales copropietarios inscritos del predio, como se observa en el siguiente cuadro: Nombre Notificación y traslado C A R L O S C E S A R CONTRERAS PENA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS Notificados a través de curador ad litem el 26 de enero de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.•* ^ CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2.
Archivo "4. Auto admite solicitud de Restitución Rad. 2017-00098". 2 Ibídem. Archivo: "10. Constancia de envío de correos notificando Auto admisorio Rad. 2017-0098", pp. 22-24. Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31-21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa ARGEL, ANTONIO RICAURTE HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA, DIONISIO GALEANO LUNA, iVO GALEANO PADILLA^, ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA.
R O D O L F O V I C E N T E F L O R E Z L E O N Se presentó escrito SIN oposición.^ Notificado de manera personal el 10 de septiembre de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.^ Presentó escrito SIN oposición.^ JUAN CARLOS FLOREZ LEON Notificado de manera personal el 11 de septiembre de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.^ Presentó escrito SIN oposición.^ RAFAEL C E S A R FIGUEROA ARGUMEDO Notificado de manera personal el 16 de agosto de 2017, surtiéndose el traslado respectivo.'° Escrito de oposición oportuno. Por lo demás, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, el día domingo 2 de agosto de 2017." 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición El señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, a través de apoderada, de manera oportuna presentó escrito de oposición," manifestando que la forma como adquirió el predio no fue fraudulenta, con vicios, temeraria o con fuerza, todo lo contrario, que fue voluntaria, pacífica, pública y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, toda vez que en el año 2009 le compró un predio de mayor * CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2.
Archivo "37. Constancia de notificación personal Rad. 2017-0098". ^ Se emplazó a sus herederos indeterminados, al hallar el instructor que se encuentra fallecido. ^ Ib. Archivo "38. Contestación del Curador Rad. 2017-0098". ^ Folio 134 delC. 2. 'Folios 139-145/0/0. «Folio 135 del C. 2. «Folios 139-145/b/d. ™ CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2.
Archivo "9. Constancia de notificación personal Rad. 2017-0098". " Folio 42 bis del C. 2. " CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "17. Escrito de oposición Rad. 2017-0098". Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa extensión a la SOCIEDAD REFORESTADORA DE COLOMBIA LTDA., denominado RIOHACHA, y que si bien es cierto que esta sociedad en su momento le hizo saber que dentro de la extensión total de terreno habia una porción de tierras adjudicadas a parceleros por el INCODER, no menos lo era que también le manifestó que ya tenia un proceso muy adelantado ante INCODER y con los propietarios de dichas parcelas para legalizarlas.
Afirmó no desconocer que en el entorno espacial ocurrieron hechos de violencia y que en la región hubo presencia de grupos al margen de la ley, pero que su llegada a la zona en cuestión ocurrió muchos años después (2009) de los hechos violentos, siendo que en el 2009 no se impedia la celebración de actos o negocios jurídicos amparados en el marco legal, más aún, no existían alertas o limitaciones al dominio que revelaran la existencia de irregularidades o prohibiciones para la realización del negocio.
Destacó los conceptos de buena fe exenta de culpa, confianza legitima y seguridad jurídica, y afirmó que "los cambios en las políticas estatales no pueden colisionar y expropiar derechos adquiridos por el comprador que de buena fe como es en este caso y en condiciones de legalidad [que] han venido ostentando",'^ y luego de citar un pronunciamiento proferido por esta Sala, concluyó que: "el señor Rafael Cesar Argumedo Figueroa, está siendo afectado por los cambios bruscos e intempestivos por parte de un nuevo marco normativo de carácter transicional, pues justamente el señor Argumedo, bajo el contexto de la legalidad de la época, la protección de sus intereses propios y la buena fe exenta de culpa ha adquirido éste (sic) predio que nos ocupa, sin embargo, hoy se encuentra afrontando una situación bajo un nuevo contexto jurídico; en este contexto, la CONFIANZA LEGITIMA (sic) como principio fundamental e internacional debe amparar al actual propietario del predio relacionado en esta solicitud, teniendo en consideración que éste siempre actuó bajo todo contexto legal y de buena fe".'' Adicionalmente, exteriorizó ver con suma preocupación que la misma Unidad de Tierras haya manifestado que en el área solicitada se presentaron errores de topología por traslape, situación que impedia una real identificación de la parcela pretendida y violentaba sus derechos.
De esta manera, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de restitución y, en consecuencia, instó que se le reconozca como propietario de buena fe exenta de culpa y se ordene su permanencia en el predio "brindándole las " Ib. p. 3. "Ib. Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21-001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa medidas de atención que le permitan el total disfrute y goce del mismo"."' En virtud de lo anterior, pidió que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordene compensar a la reclamante con un predio equivalente, para lo cual debe reconocérsele a ella su condición de "segunda ocupante".
Además, que en el evento de no acogerse todo lo anterior y se ordene la restitución a la accionante, se disponga su reconocimiento como segundo ocupante disponiendo compensación y medidas de protección. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 21 de febrero de 2018 el juez instructor admitió la oposición, reconociéndole personería jurídica a la apoderada." En esa misma providencia se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio PiJblico y las que el Despacho consideró oficiosamente.
Una vez agotada esta etapa, en audiencia del 9 de marzo de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia." 2.4. Concepto del Ministerio Público En este caso no hubo concepto por parte del Ministerio Público. 2.5. Fase de decisión (fallo) Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala," la cual lo devolvió al juzgado instructor para que integrara debidamente el contradictorio." Hecho esto, se remitió nuevamente a la Sala, que, luego de " Ib. p. 5. '« CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2, Archivo "39.
Auto abre a pruebas Rad. 2017-0098" '' Ib. Archivo "44. Actas de audiencia Rad. 2017-0098". '« Folio 1 del 0. 3. '«Folios 15-16/b/dem. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 23001-31-21-001-2017-00098-01: Restitución y formalización de tierras: Hilda del Carmen Velásquez Villalba: Rafael César Argumedo Figueroa evacuadas unas pruebas de oficio, procede a emitir el fallo, previo estudio de los presupuestos procesales. 3.1.
Nulidades No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Nótese que, si bien al opositor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA se le emplazó y nombró curador ad litem, ese llamamiento era innecesario porque para ese momento procesal él ya habia sido notificado y ya se habia pronunciado frente a la solicitud, estableciéndose válidamente la relación juridico procesal; por lo tanto, no pasa de ser una mera irregularidad que no tiene la fuerza suficiente para invalidar el trámite.
Tampoco lo invalida el hecho que el curador ad litem de los actuales copropietarios inscritos haya manifestado en su pronunciamiento que actuaba en representación de la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y demás personas indeterminadas, pues las otras piezas procesales, como el auto que designó la terna de curadores y el acta de notificación, fueron claras y contundentes en que su designación y representación se circunscribia a los emplazados, de modo que aquello no pasa de ser un lapsus mecanográfico, y su intervención se entiende fue de cara a los intereses de los propietarios en común y proindiviso. 3.2.
Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos minimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la CONSTANCIA NÚMERO C R 00583 DEL 28 DE JULIO DE 2017," mediante la cual se certifica que la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y su núcleo familiar fueron «° CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2 Archivo "3, Demanda y anexos Rad. 2017-0098", pp. 80-81
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21-001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la reclamante y su fallecido cónyuge sufrieron el desplazamiento forzado y posterior despojo juridico del predio reclamado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno dentro del margen temporal establecido por el legislador en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema juridico asociado esta Sala debe establecer si el opositor logró demostrar los fundamentos de su oposición frente a la restitución. Adicionalmente, se analizará si obró con buena fe exenta de culpa. Como metodología para la resolución del caso esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento juridico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de alli el caso en concreto a la luz de estos últimos. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, para el que el Estado evidenció su incapacidad en evitarlo y atendido a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del pais.
A partir de Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente "un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento", y se admitió como factores causantes del desplazamiento "el 9 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 23001-31-21-001-2017-00098-01: Restitución y formalización de tierras: Hilda del Carmen Velásquez Villalba: Rafael César Argumedo Figueroa conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derecfios Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público".^'^ Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo.
De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.^^ En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.^'^ De un lado, 7os Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las ^' Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. '« Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. «« Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MR: Luís Ernesto Vargas Silva. «" Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente Proceso Reclamante Opositor. 23001-31-21-001-2017-00098-01: Restitución y formalización de tierras: Hilda del Carmen Velásquez Villalba: Rafael César Argumedo Figueroa medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida 7a transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta".
De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual".
Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeidas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional,que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.^'' Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^^ En ese orden, la medida contemplada en Ley 1448 de 2011, (articulo 75), prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de «« En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. " Sentencia T-034 de 2017. '« Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y 0 753 de 2013. 11 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso; Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,^^ pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionarT° A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y segijn el articulo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su articulo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas victimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas victimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (¡i) una afectación al mismo entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,^^ mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. «« Concordar con el comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019, medíante el cual, la Corte Constitucional, da a saber que, mediante SENTENCIA C-588/19, "DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el articulo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 10 años", contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011". «° Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. «' Ib. 12 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31-21-001-2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa 3.6. El caso en concreto 3.6.1. identificación de la solicitante y su relación jurídica con la tierra HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, de 67 años de edad, accede a la administración de justicia, como cónyuge supérstite, para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de UNA ONCEAVA PARTE (1/11) del predio denominado "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2", ubicado en el departamento de Córdoba, municipio de Valencia, corregimiento Villanueva, vereda Las Nubes.
Al respecto, el articulo 75 de la Ley de Victimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligada a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Igualmente, conforme con el articulo 81 ejusdem, son titulares de la acción "su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso".
En el sub examine, se encuentra debidamente acreditado que el fallecido" cónyuge" de la accionante, el señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado, toda vez que en el plenario reposa copia de la Resolución No. 1.919 del 26 de octubre de 1987," a través de la cual el extinto INCORA le adjudicó, en común y proindiviso junto con otros 10 adjudicatarios, la onceava parte (1/11) del predio denominado "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2", cuya extensión aproximada era de 154 hectáreas.
E s a resolución fue registrada en la anotación No. 10 del folio de matricula inmobiliaria No. 140-34695," de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria - Córdoba, consolidándose asi el derecho de dominio en cabeza del señor VILLALBA POLO (q.e.p.d.). Por ende, quedando satisfecho el requisito exigido en el citado articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vinculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimada la reclamante en los términos del articulo 81 de la misma ley, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está «« CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2.
Archivo "3. Demanda y anexos Rad 2017-0098", pp. 100-102. Fallecido el 20 de diciembre de 2012. ««Ibídem. p. 103. Matrimonio celebrado el 17 de julio de 1976. «* Folios 35-37 del 0. 3. «« Folios 49-50 del C. 2. 13 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001 -31-21 -001-2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la antedicha relación jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.6.2.
Contexto de violencia en Valencia - Córdoba como hecho notorio. Reiteración De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada el contexto de violencia del departamento de Córdoba, y en particular el del municipio de Valencia, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en varias sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de esa municipalidad, incluyendo el corregimiento de Villanueva,donde está ubicado el predio objeto de esta reclamación, pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en estos municipios y corregimientos es, sin dudas, un hecho notorio^'' en tanto esa zona fue considerada un baluarte de la guerrilla, posteriormente disputado por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En efecto, como se ha expresado en anteriores d e c i s i o n e s, e l departamento de Córdoba, cuya capital es Monteria, está ubicado en el noroeste de la costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera, compuesta por los municipios del centro y norte, y la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelibano y Valencia, estando la capital rodeada de estos últimos municipios.
Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados legales e ilegales, toda vez que constituye un corredor estratégico «« Sentencias No. 004 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-001-2017-00005-01, No. 020 del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-002-2016-00092-01, del M. P. John Jairo Ortiz Alzate;
Sentencia No. 022 del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 23001-31-21-001-2016-00169-00; No. 012 del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Rad. 23001-31-21-001-2014-00060-00, del M. P. Benjamín Yepes Puerta; Sentencias No. 009 del ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-002-2015-00127-00, No. 021 del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-002-2014-00048-00, S.N. del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), Rad. 23001-31-21-002-2014-00006-00, S.N. del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), Rad. 23001-31-21-001-2013-00014-00, del M. P. Javier Enrique Castillo Cadena;
Sentencia No. 006 del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), Rad. 23001-31-21-001-2013-00022-01, del M. P. Vicente Landinez Lara; y Sentencia No. 13 del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) del M. P. Puno Alirio Correal Beltrán. Entre otras. «' CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.
Un hecho notorio, conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. "(. ) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación" En armonía con el articulo 167 del C.G.P: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". «« Véase la sentencia del 9 de diciembre de 2015, Exp. 230013121001-2014-0021-00, sentencia del 11 de mayo de 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00; sentencia del 3 de noviembre de 2016 Exp. 23001-31-21-001-2015-00001-01, y sentencia del 22 de noviembre de 2018, Exp. 23001-31-21-001-2018-00022-01. 14 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, transporte de droga y armas, y otras economías ilegales.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos históricamente luchando por la tenencia y permanencia en la tierra contra ganaderos y líderes conservadores que no las devolvían, ni les reconocían sus derechos. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al E P L, grupo que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió a zonas de influencia, entre ellas Valencia, hasta que se desmovilizaron en el año 1991; pero sus zonas fueron ocupadas luego por las FARC y autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país.39 Para los años ochenta, en Córdoba coincidieron dos fenómenos sociales.' 7a fuerte presencia de las guerrillas EPL y FARC, y el desarrollo y fortalecimiento del narcotráfico; lo cual fue definitivo para entender la aparición de las autodefensas, el paramilitarismo y posteriormente las Bacrim (bandas criminales) -sic-, todas ellas generadoras de violencia, desplazamiento, abandono, usurpación y despojos".
"Los ganaderos cordobeses bajo la orientación de Fidel Castaño empezaron a armar grupos antisubversivos, adquirieron armas, contrataron hombres y formaron redes para la defensa de su vida, bienes, montaron un sistema de comunicación entre las fincas y de información en la áreas urbanas y rurales, elaboraron un discurso basado en el derecho de defensa propia cuando el Estado no quiere o no puede brindarlo, es decir, formaron su propio ejército conocido con el nombre de "Los Tangeros" (sic) por el nombre de la primera finca que habia comprado "Las Tangas" en el municipio de Valencia. Las masacres realizados (sic) por ellos provocaron desplazamientos forzados masivos durante la segunda mitad de los ochenta, compraban tierras abandonadas a precios baratos y su propósito principal era deshacerse de los guerrilleros y de sus presuntos simpatizantes que se hizo extensiva a miembros de sindicatos, asociaciones campesinas, ONG de derechos humanos y hasta ambientalistas, a denunciantes de sus atropellos o todo tipo de inconformes".'^° Con la incursión de estos bloques armados en la región, bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.
Además de Carlos Castaño, un sujeto que ascendió a la jefatura de las ACCU, fue Salvatore Mancuso, de ascendencia italiana, quien en 1983 fue «« Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, noviembre de 2009. Sentencia No. 006 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 2300131210022014-00052-00.
M R. Puno Alirio Correal Beltrán, Y sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 23001-31-21-002-2017-00001-01, M. P. John Jairo Ortiz Alzate. 15 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso; Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa secuestrado y liberado días después de haber pagado su rescate.
Varias fincas tradicionales y de amigos de la familia Mancuso fueron abandonadas y vendidas. Por ejemplo, la finca "Buenos Aires", propiedad de su padre, fue vendida por presiones de la subversión, y desde ahí se convirtió en colaborador de las fuerzas militares, actividad que alternó con la de finquero. Asistió a reuniones de ganaderos y agricultores convocadas por la brigada XI del Ejército, donde se hacía donaciones de gasolina, ACPM y se obtenía información. Se montó un esquema basado en la cooperación civil y organizaron grupos armados para neutralizar a la guerrilla, donde muchos ganaderos de distintas regiones llegaron a aprender de Mancuso y su alianza con el ejército.
Después de la desaparición de Fidel Castaño, hubo nuevos anfitriones, como José Vicente Castaño, Mancuso a quien se referían como Santander Lozada, Rodrigo Tovar Puppo, Jorge Cuarenta, H2 y Carlos Mauricio Garcia Rodrigo o doble cero. Su principal fuente de financiación fue el procesamiento, transporte y distribución de cocaína, y el lavado de activos con la acumulación de grandes capitales, en especial de tierras económicamente atractivas y la recuperación de las mismas que obligó al desplazamiento, despojos y a b a n d o n o s. E s o ha hecho que Córdoba sea uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelibano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó la Fiscalía General de la Nación.42 Esa afectación pública la ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: « se impone señalar aqui, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado " Ib.
"2 Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Exp. 23001-31-21-001-2018-00022-01. M. P. John Jairo Ortiz Alzate, igualmente, ver en linea documento: "Dinámica de la violencia en el Departamento de Córdoba 1967 - 2008". http://historico.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Regionales/DInamicaViolecia Cord oba.pdf Visto el 26 de julio de 2019. 16 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos» A^ Importa incluir dentro del contexto de violencia otras dinámicas conflictuales, como la "cooptación" de cargos pijblicos, frente a lo cual ha encontrado la Sala que, con la conformación de las AUC en 1996, se inició una campaña sistemática de penetración paramilitar en distintos sectores de la vida institucional del país y en las decisiones de las comunidades, con el fin de difundir la doctrina contrasubversiva, llegando a obtener poder de mando en distintas entidades y corporaciones pijblicas, e influir determinantemente en la elección de dirigentes políticos, como el Alcalde de Valencia y Tierralta, Córdoba, entre otros, en los años 1998 y 2003, así como en la población, autoatribuyéndose la facultad de investigar y/o ajusticiar a las personas que no comulgaban con sus actuaciones o ideales.
Ello sin tener en cuenta que otros estudios refieren que, en determinadas zonas del país, las víctimas prefieren guardar silencio y no denunciar los hechos que conocen, ni participar en los procesos, para, de esta manera, evitar las represalias que pueden surgir en su contra. Reflejo de ello es que, "a pesar de las 3.000 víctimas del bloque Córdoba registradas ante la Fiscalía General de la Nación, sólo 10 personas se acercaron a las versiones libres del grupo realizadas en Montería", donde se señala igualmente que, "algunos trabajadores, profesores y estudiantes de la Universidad de Córdoba, varios de ellos en su calidad de víctimas del conflicto armado interno, han sido amenazados por pretender denunciar o haber declarado contra integrantes de las autodefensas desmovilizadas".'^'^ En este orden de ideas, está plenamente comprobada la violencia generalizada en el municipio de Valencia, provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas. 3.6.3.
Ruptura material y jurídica con la tierra Con lo anterior claro, encuentra la Sala que entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en el corregimiento de Villanueva, en Valencia-Córdoba, " Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M R. María del Rosario González de Lemos.
Ver en linea: "Dinámica de la violencia en el Departamento de Córdoba 1967 - 2008". http://tiistorlco.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu ReqIonales/DInamicaViolecla Cord oba.pdf Visto el 26 de julio de 2019. 17 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor;
Rafael César Argumedo Figueroa estaban la reclamante y su familia, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el desarraigo de su tierra por desplazamiento forzado y el posterior despojo jurídico. Así, en el caso objeto de estudio, se sabe que la reclamante y su grupo familiar no han sido objeto de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), no obstante, esa falta de reconocimiento oficial no quiere decir que no sean víctimas de la violencia, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «/a condición de víctima es una situación táctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro, "pues [este] cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades"»;" es decir, que la calidad de victima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y por eso la inscripción en el RUV "es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter especifico, prevalente y diferencial, para dicha población"." Y, justamente, las probanzas ilustran que alrededor de este particular ocurrieron circunstancias objetivas que incidieron directamente en la generación del desplazamiento forzado invocado.
En efecto, en torno a los hechos victimizantes, el día 2 de noviembre del año 2016, HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras que en un comienzo ellos vivían en la casa de sus suegros y tiempo después escucharon decir que adjudicarían tierras en la vereda Las Nubes, siendo que como su cónyuge era agricultor se inscribió ante el INCORA, con la buena fortuna que salieron beneficiados: "nosotros vivíamos en las [tierras] de mi suegro, en la finca Riohacha en Valencia, entonces el papá de [é]l nos paró una casita y nos dejó vivir ahí, mi esposo trabajaba con agricultura y yo estaba en la casa cuidando a los hijos.
Cerca de la finca Riohacha estaba una finca Las Nubes, por ahí se oyó mentar que es[a] finca la iban a comprar para parcelar, entonces estábamos pendiente de eso, ya después se abrieron unas inscripciones con INCORA y mi esposo se inscribió para ver si salía favorecido. Al poco tiempo la gente que se inscribió salió favorecida, entre esos mi esposo, a él le dieron un pedazo de tierra en grupo, eran como 12 personas en el grupo"." "T-584-17.
"' CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2. Archivo "3. Demanda y anexos Rad. 2017-0098", pp. 91-92. 18 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Desde la adjudicación, esa tierra la volvieron habitable y la explotaron económicamente con actividades agropecuarias, lo cual pudieron hacer con tranquilidad aproximadamente 5 años, al cabo de los cuales la situación se empezó a tornar compleja por la presencia de los grupos armados: "Para el año 1987 cuando a mi esposo le dieron su tierra, también le entregaron el título, ya cuando tenía su pedazo de tierra [l]o primero que hizo fue para[r] la casa, cercó el terreno y empezamos a trabajar la tierra con agricultura, sembrabajmos] maíz, ñame, yuca, teníamos aves de corral, unas vaquitas que teníamos porque el INCORA nos dio créditos para trabajar ganadería. Desde que llegamos a vivir por allá eso era sanito, no había problemas, las relaciones con los vecinos eran muy buenas, así duramos como 5 años donde todo era sano. Ya después todo se fue dañando, en la zona se empezó a ver grupos armados, al principio no se sabía quiénes eran"." Lo cierto fue que esos grupos armados comenzaron a perpetrar crímenes dentro de la población, situación que, aunque los llenó de mucho temor, no propició su salida inmediata de la parcela, pues debido al apego por la tierra de su esposo decidieron aguantar cuanto pudieran: "Ese grupo armado llegó por allá matando gente, nadie sabia por qué mataban a las personas, nadie sabía nada, decían que los sacaban en la noche de las casajs] y al día siguiente aparecían muertos a tiros, con esa situación la gente empezó a coger mucho miedo.
Nosotros también estábamos llenos de miedo, uno no podía dormir tranquilo y ya no había tranquilidad. En ese tiempo la violencia se puso muy dura, se llevaban a la gente, se oía decir que eran paramilitares, siempre se les veía por la noche, un día pasaron por la tarde por las parcelas y me fui rapidito para ía casa, los paramilitares colocaban letreros en las casas, con toda esa situación mi esposo también pasaba con miedo, él decía que nosotros no hacíamos nada mal, y que nada malo nos tenía que pasar, que era Dios el que nos cuidaba, ahí nos aguantábamos en la tierra, porque mi esposo decía que no debíamos nada, que no nos metíamos con nadie, pero yo si le decía que nos fuéramos que tenía mucho miedo"." Sin embargo, no les fue suficiente soportar los embates del conflicto, y finalmente tuvieron que abandonar, puesto que a su esposo un día lo estaban buscando, al parecer, para asesinarlo, lo que no ocurrió porque ese día no se encontraban en la parcela: "Un dí[a] nosotros habíamos salido para Montería y dejamos un cuidandero en la parcela, entonces cuando llegó la noche se metieron esos hombres armados y le preguntaron [ají cuidandero por mi esposo y el muchacho le dijo que él no estaba, que estaba en Montería conmigo, entonces lo golpearon.
Ya después de eso, esos "«¡bióem. p, 92. *« Ibíd. 19 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa hombres se fueron y el cuidandero me llamó y me contó lo que pasó, entonces mi esposo cogió más miedo y fui y[o] la que se regresó para allá para sacar las cosas, fui a buscar lo poquito que me dejaron.
Yo saqué lo poquito que pude y me regresé para Montería, Estando aquí en Montería nos quedamos donde la mamá de mi esposo por la via a Moñitos, mi esposo denunció lo que pasó por allá en la Fiscalía. Ya después no[s] fuimos para Marralú, desde que nos saíimos de esa tierra [ejso quedó abandonado, perdimos todo porque teníamos miedo de regresar, no podiamos regresar, estaban buscando a mi esposo para matarlo".^" Así las cosas, la complejidad del fenómeno bélico ocasionó el desarraigo de su familia, mismo que les impidió el retorno, pues culminó manifestando que como la violencia generalizada se siguió presentando en la zona, en tanto escucharon decir que "los paramilitares se apoderaron de todo por allá", nunca más regresaron a la tierra.
Los anteriores hechos fueron ratificados y ampliados en sede judicial," donde HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA especificó que al municipio de Valencia llegaron a cuidar la finca de su suegro, y estando ahí se oyó decir que iban a repartir parcelas en Las Nubes y como su esposo se puso "p/7as" por eso fue que el INCORA les entregó una parcela; aclarando que primero compraron media hectárea para "parar" la casa, y tiempo después les dieron las 14 hectáreas restantes.
Detalló que en la parcela hicieron una casita de zinc y otra de palma, y que ahí vivían tánicamente con su hermano, pues sus hijos, que estaban pequeños, se quedaron estudiando en Valencia. En cuanto a las circunstancias que desencadenaron el desplazamiento, relató que cierto día ella y su esposo se fueron para Montería a donde una de sus hijas, y justamente ese día en la noche unos hombres armados llegaron a la parcela, cuatro de ellos se metieron a la casa donde había quedado su hermano, y otros se quedaron afuera.
Que segijn su consanguíneo no sabía quiénes eran esas personas, pero lo cierto fue que preguntaron por el dueño de la parcela, pero como no estaba al momento de irse hicieron dos disparos al aire. Exteriorizó que esos individuos no dijeron cuál era el motivo por el que estaban buscando a su marido, pero que como estaban las cosas en ese tiempo, seguramente lo estaban buscando para hacerle "alguna maldad".
Afirmó, sin ambages, que ese fue el hecho determinante para abandonar la parcela, pues al enterarse que fueron buscando a su esposo les dio "mucho miedo" y '"Ib. " CD 2 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "INTERROGATORIO DE PARTE DE HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA RADICADO 2017-0098". 20 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa decidieron no volver a entrar por allá, únicamente ella se atrevió a ir a recoger un poquito de lo que dejaron (5 puercos, 50 gallinas, 2 burros, 2 caballos y 10 cabezas de ganado), logrando rescatar solo 10 gallinas y una "puerquesita", todo lo demás se perdió. De igual forma señaló con seguridad que salieron en el año 1995 para Marralú, por la vía que conduce a Moñitos, Córdoba, y que se enteró que no solamente fueron ellos quienes abandonaron la zona, pues tiene entendido que MATÍAS GALEANO, y otro señor que también era de apellido GALEANO, pero de quien no se acuerda el nombre, salieron desplazados.
Pues bien, como puede verse, la accionante ha sido espontánea, clara y coherente en manifestar que las circunstancias específicas que desencadenaron su desplazamiento se originaron en el actuar de los grupos armados al margen de la ley, quienes llegaron a la parcela buscando a su esposo, y aunque no supieron las razones exactas por las que lo requerían, por como estaba el orden público para ese entonces, sabían que no era para un diálogo amistoso.
Por supuesto, esas declaraciones rendidas por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe establecida a favor de las víctimas en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, en segundo lugar, por cuanto una de ellas quedó vertida y procede de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que hace que, además, se presuma fidedigna conforme al art. 89 ejusdem, y, en tercer lugar, porque las situaciones descritas ocurrieron y están en irrefutable correspondencia con el marco del contexto de violencia generalizado vivido en Valencia, Córdoba, en general, y en el corregimiento de Villanueva, en particular, según tuvo oportunidad de verse.
Por este camino, está documentado que varios pobladores de la parcelación Las Nubes, como CARLOS CÉSAR CONTRERAS PEÑA, DIONICIO GALEANO LUNA y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, denunciaron hechos victimizantes de abandono forzado de tierras ante el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, tal y como lo demuestran las anotaciones 17, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria 140-34695, activando de esta manera la ruta individual de protección para que sus parcelas ingresaran al Registro IJnico de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, buscando, así, impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad sobre esos bienes. 21 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso.
Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Por ende, si se presta atención el contexto de violencia generado para mediados de los años 90 en la zona del Paramillo, puede concluirse que en semejante escenario de crueldad por parte de los grupos armados para con la población, caracterizado por desapariciones, homicidios, amenazas y extorsiones, resulta ser por entero lógico y creíble que la reclamante y su esposo se fueran llenando de miedo y ante la visita de unos hombres armados desconocidos a su casa optaran por abandonar su parcela para preservar sus vidas e integridad personal.
E s importante resaltar que, en este caso particular, referente a los hechos específicos de abandono no hay una prueba diferente del testimonio de quien lo vivenció, pues no consta en ningún otro documento la ocurrencia del mismo, ya que si bien HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ V. manifestó que declararon los hechos victimizantes ante la Fiscalía en Marralú, esta entidad certificó que la reclamante no registra en las bases de datos SIJYP;" no obstante, según se desprende de su propio relato, eso se debe a que quien declaró los hechos fue su fallecido cónyuge (q.e.p.d.), siendo que la consulta en el sistema por parte de la Fiscalía se hizo a nombre de ella y no de aquél. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en los eventos donde es dificultoso aportar prueba diferente del testimonio de las víctimas, este solo es suficiente para derivar su condición de víctima si, en su conjunto, está en armonía con los demás elementos que arrojan claridad sobre el hecho dañoso a probar, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional: "El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.
Estas «« CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2. Archivo "3. Demanda y anexos Rad. 2017-0098", p. 146. 22 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 23001-31-21-001-2017-00098-01: Restitución y formalización de tierras: Hilda del Carmen Velásquez Villalba: Rafael César Argumedo Figueroa circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado"^' (se destaca).
Por lo tanto, en el sub judice, el relato de la reclamante es la viva representación de lo que ocurría en la zona debido al accionar de los grupos armados (según quedó documentado), y la especificidad de su narración es propia de quien vivió y padeció tales acontecimientos, por eso cuando el representante del Ministerio Público le indagó en qué consistía ese miedo ostensible y latente que los hizo abandonar, ella respondió sin rodeos que era debido a las muertes y desapariciones que se daban, al punto que el recuerdo de lo sucedido la llevó a manifestar que preferiría no acordarse de eso que vivió, lo que denota que aún la afecta el recuerdo de lo acontecido.
Por supuesto, no escapa a la Sala que, de sus relatos, examinados entre sí, refulge una inexactitud en cuanto a la fecha del desplazamiento, porque ante la Unidad de Tierras manifestó que sucedió 5 años después de que les adjudicaron la parcela, esto es, en 1992, mientras que al juez instructor le expresó con seguridad que salieron en el año 1995; sin embargo, como ya lo ha sostenido esta Sala, a partir de esas sola contradicción no se desvirtúa su propio dicho, porque en este escenario transicional sus palabras están prevalidas por los principios de la buena fe, pro victima y pro homine, por lo que deben interpretarse en un sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de los derechos humanos de las víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos victimizantes puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.
Al contrario, como ya lo ha dicho la Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «.apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada, a lo que no es ajeno [e]l declarante, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí ía convicción que genera.
De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: " la ««T-265/10. 23 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
( ) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad"».^'^ Por estas razones, entonces, se itera que aplicando el precedente citado, no puede imputársele a HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA que esté faltando a la verdad, más cuando su discurso es consistente y, al fin de cuentas, su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido en su favor (art. 5, Ley 1448 de 2011), que junto con la prueba sumaria del vínculo jurídico con la tierra y su reconocimiento como desplazada, trasladan la carga de la prueba a la parte opositora (art. 78 ib.).
En consecuencia, es claro para la Sala que la reclamante y su familia efectivamente tuvieron que abandonar su parcela en el año 1995 a raíz de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado, y ese estado de abandono y desamparo facilitó las condiciones para que su fallecido cónyuge sufriera el despojo jurídico de la propiedad.
Precisamente, en el plenario reposa copia de la Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Montería," mediante la cual FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d ), actuando a través del apoderado JOSÉ DOLORES TRIANA PESTAÑA, vendió su parcela al señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, según se dijo, por un precio de $17.000.000.
A la reclamante no se le indagó por los pormenores de este negocio jurídico, por eso resultaba pertinente valorar la declaración del opositor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, quien pudo arrojar luces al respecto. «" Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601. Entre otras " CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2.
Archivo "3. Demanda y anexos Rad. 2017-0098", pp. 124-130. 24 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Así, el opositor declaró" que más o menos en el año 2007 llegó a la región de Córdoba por su actividad económica, pues manifestó ser administrador de empresas y comerciante de carnes, siendo que para ese momento se encontraba exportando carne a Venezuela, y, como sus principales proveedores estaban en el departamento Cordobés, en la región de Valencia compró "muchísimo" ganado.
De esta manera fue conociendo la región y comenzó a comprar predios en el mencionado municipio a partir del año 2009. Así, detalló que, entre 2009 y 2011, en la zona de Las Nubes, adquirió los predios denominados LA SIRIA, LA CORAZONADA y RIOHACHA. Especificó que esos tres predios sumaban aproximadamente 1.700 hectáreas de tierra, de las cuales posteriormente vendió unas 1.200 a una Reforestadora chilena, quedándose únicamente con la finca RIOHACHA, de unas 550 hectáreas, y que con lo obtenido por este negocio le compró al señor JOSÉ DOLORES TRIANA un predio de aproximadamente 190 hectáreas, dentro del que se encuentra el que es objeto de restitución, y de ahí pasó de tener 550 hectáreas a unas 800.
En cuanto a los pormenores de este negocio, indicó que JOSÉ D. TRIANA, que era su vecino en la finca RIOHACHA, le mandó a ofrecer con su administrador (el del opositor) la tierra, que estaba compuesta básicamente de varias parcelas, él accedió a comprársela porque era un precio que, si bien no era "regalado", era "cómodo" ($2.200.000 la hectárea), por lo que se podía hacer una inversión y podía tener alguna valorización, razón entonces por la que hicieron la protocolización en Montería sin ningún inconveniente.
Específicamente, en cuanto a la parcela objeto de la litis, indicó que JOSÉ D. TRIANA tenía la posesión porque se la había comprado al señor VILLALBA, por eso cuando le fueron a vender a él, el señor VILLALBA otorgó un poder, con el que se presentaron a la notaría en Montería, y al cual el notario le dio total validez y pudieron hacer los papeles sin ningún inconveniente.
Aclaró, además, que el terreno del que hace parte el predio objeto de reclamación actualmente no lo explota económicamente, como quiera que en el año 2012 lo vendió, junto con la finca RIOHACHA, al señor ALFONSO RESTREPO, empero, él sigue figurando como propietario por cuanto la escritura no se pudo registrar a raíz de las medidas cautelares decretadas en virtud de la reclamación de varias parcelas ante la Unidad de Tierras.
Referente a los actos desplegados para materializar la compra, explicó que hizo 7as diligencias normales de cualquier comprador", las que "cualquier mortal" haría, esto " CD 2 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "INTERROGATORIO DE PARTE DE RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA RAD- 2017-0098". 25 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa es, un estudio de titules "muy somero" con un abogado, quien lo asesoró de que era factible comprarla porque ya para ese entonces no había ninguna violencia ni nada que impidiera la adquisición. Aspecto en el que fue enfático, pues indicó que "jamás" se puso a averiguar si el bien fue objeto de desplazamientos o algo por el estilo, ya que si bien sabía que esa zona, al igual que en todo Colombia, estuvo afectada por la violencia, esas averiguaciones no le competían a él como comprador, más aún, adujo que mal haría en poner en tela de juicio al señor TRIANA averiguando si la tierra tenía algún vicio, porque él no es Fiscalía. Del análisis de las pruebas se desprende que, luego del abandono, el predio fue ocupado por el señor JOSÉ DOLORES TRIANA PESTAÑA, quien estuvo explotándolo materialmente hasta el año 2011, cuando se lo vendió al aquí opositor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA.
Y aquí adquiere vigencia y cobran relevancia las palabras del opositor cuando manifestó que como esos predios venían de un proceso del INCORA, se gastaba "toda la plata del mundo" tratando de legalizar esa situación por vía administrativa, por eso resultaba mejor pagarle a los parceleros para legalizar la transferencia, de ahí que como el señor TRIANA PESTAÑA solo tenía una relación de facto con la tierra, y no había formalizado su relación con la misma," a finales del año 2010 buscó al señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, quien enajenó su tierra otorgando para el efecto poder al señor TRIANA PESTAÑA, poder al que le hizo presentación personal el 19 de agosto de 2010.
Ese negocio fácilmente lo aceptó el señor VILLALBA POLO porque sus derechos fueron vulnerados con el desplazamiento, ocasionando la ruptura definitiva con la parcela, esto es, aunque ya habían transcurrido muchos años desde la fecha del desplazamiento hasta que se celebra el negocio jurídico, es una realidad que él ya no tenía en su poder esas tierras desde tiempo atrás porque se vio forzado a escapar de su morada y fuente de ingresos, para huir a su vez del riesgo que pesaba sobre su vida, y esa situación de zozobra frente a la tierra permaneció indefinida en el tiempo, pues nunca más pudieron acceder a su parcela, más aún, no tenían posibilidades concretas de volver a acceder a ella, pues ya su proyecto de vida se hallaba resquebrajado.
En otras palabras, el Estado colombiano no pudo en este caso adoptar una respuesta satisfactoria para la permanencia de esta familia en su lugar de residencia, y una vez producido el abandono, de nuevo, fueron insuficientes las garantías de cara a la atención reparadora de esta familia desplazada, por ende, como el fallecido " Por eso, conforme con el ITP, del análisis de la ficha predial se desprende que el señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.) solo fue desvinculado de la base catastral el 9 de marzo de 2011. 26 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa propietario de la parcela no podía volver a su predio y con ello le era imposible cualquier contacto y explotación, es entendióle que vendiera y así obtener algo concreto que mantener un vínculo que realmente no le significaba o se traducía en algún beneficio, ganancia, provecho o utilidad de cara a la propiedad de la tierra.
Por supuesto, una venta en tales condiciones no se puede considerar totalmente voluntaria y debe ser revertida para proteger los derechos de las víctimas. La anterior conclusión se refuerza con la presunción de despojo, por ausencia de consentimiento o de causa lícita, establecida en el literales "a" y "b" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque en el ámbito de la celebración de este contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda Las Nubes se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos durante la década de los noventa por parte de los grupos armados; adicionalmente, con posterioridad a los hechos victimizantes se produjo un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra, lo cual se ratifica a partir del propio dicho del opositor, quien reconoció que entre 2009 y 2011 logró concentrar, para él, un aproximado de 1.700 hectáreas en la zona.
Esa presunción, en este caso, permaneció incólume, pues, a decir verdad, el opositor no tachó ni atacó la calidad de víctima de la reclamante, de hecho, reconoció el pasado de violencia ocurrido en la zona de ubicación del predio, solo que alega que para cuando él se vinculó con el inmueble su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa y amparado por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, asunto del que se ocupa la Sala a continuación. 3.6.4.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante 3.6.4.1. Como lo ha reiterado esta Sala, la buena fe es entendida como un principio general del derecho, según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no causar daños.
De ahí que el art. 768 del Código Civil refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo): "El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el articulo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimos, exentos 27 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001 -31 -21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento juridico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra".^^ Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía {error communis facit jus^^), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza". En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahi que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza".
Precisamente, en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben 7a buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial. «« Entendido de la siguiente manera: "Ta/ máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. «° Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. «' Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. C-330 de 2016. 28 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa De hecho, el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio segtjn el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016; por eso, "es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( ).
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en alqunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada". (Subrayas y resaltas por fuera del texto). Es por lo anterior que debe concluirse, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el auto 373 de 2016, que en tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuanto se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: "que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas 29 Expediente; 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta".
Por supuesto, "personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno". 3.6.4.2.
Con lo anterior claro, como se apuntaló líneas arriba, RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA se opone a la restitución del predio como pretensión principal por cuanto aduce que la forma como adquirió el predio no fue fraudulenta, con vicios, temeraria o con fuerza, todo lo contrario, que fue voluntaria, pacífica, pijblica y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud.
Para demostrar tal cosa, exiguo fue el esfuerzo probatorio del opositor, y puede afirmarse que solo se cuenta con su declaración rendida en sede judicial, ello por cuanto, de un lado, de pruebas documentales se adhirió a las presentadas con la solicitud por la Unidad de Tierras, y de ellas, objetivamente, no se desprende que haya ajustado su actuar a la buena fe creadora de derechos, por la sencilla razón que las probanzas están encaminadas a la comprobación de la calidad de víctima de la parte actora, y, por el otro lado, los testimonios de IRELKA ROJANO TUIRÁN, MÁXIMO VELÁSQUEZ y ERNESTO ENRIQUE MENDOZA HERRERA fueron desistidos en la audiencia del 7 de marzo de 2018.
De este modo las cosas, de acuerdo con lo manifestado por RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, según se vio en el acápite anterior, de su propio relato se evidencia que él verdaderamente no adoptó las precauciones mínimas al momento de adquirir la propiedad, en tanto sabía que se trataba de un predio ubicado en una zona con antecedentes de violencia que afectaron a sus pobladores, pero obvió por completo esa realidad y siguió adelante con el negocio sin realizar una sola averiguación de cara a lo sucedido.
En efecto, expresamente reconoció que se confió únicamente del estudio de títulos, "muy somero", que realizó a través de un abogado, y que "jamás" se puso a indagar «« C- 330 de 2016. 30 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa si la parcela había sido objeto de desplazamientos, porque eso no es lo que "cualquier mortal" haría. Pero como ya lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, un solo estudio de títulos no es suficiente para ajustar el actuar en la compra de tierras a la buena fe cualificada, pues hacen falta indagaciones extras, tomar unas precauciones mínimas para cerciorarse si los grupos armados influyeron o no en el desplazamiento de los habitantes de la vereda.
Sin embargo, en este caso, de hecho, no puede pasar desapercibido que cuando el opositor adquirió las tierras ya estaban registradas tres medidas cautelares que alertaban y prevenían a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación en el folio de matrícula inmobiliaria, pero esa información, que salta de bulto así sea de un estudio somero del certificado de tradición, no fue suficiente para alertar o llamarle la atención. Más aún, no se puede obviar la condición de comerciante de RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, él es un hombre letrado de negocios y no era la primera vez que compraba tierra, y menos en la región, pero simplemente se desinteresó por completo en realizar averiguaciones extras en este negocio particular.
De consiguiente, el opositor no ajustó su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, incluso él mismo reconoció y es consciente que su actuar fue una "ligereza", por eso para él no hay lugar a compensación alguna, y tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, en tanto no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y tampoco habita o depende económicamente del predio objeto de restitución, por el contrario, él mismo reconoció que vive en la ciudad de Montería, tiene otras tierras y frentes de negocios, por lo tanto su derecho a la vivienda y al mínimo vital no se verán afectados por la entrega que deberá hacer del inmueble.
De otro lado, el opositor sostiene que con la política de tierras se afectan sus derechos a la confianza legítima y a la seguridad jurídica como comprador, al respecto, es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado al respecto:" "si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, En: sentencia No. 19 del 3 de noviembre de 2016.
Radicado 23001312100120150000100 31 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 23001-31-21-001-2017-00098-01: Restitución y formalización de tierras: Hilda del Carmen Velásquez Villalba: Rafael César Argumedo Figueroa que hacen parte del bloque de constltuclonalidadA'* Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad.
Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos límites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto así que el artículo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral.
Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedirla continuación de ese estado de cosas irregulares".^^ 3.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y órdenes de amparo 3.7.1. En armonía con todo lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, en calidad de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO y se declarará impróspera la oposición de RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, sin reconocer compensación alguna o medidas a su favor como segundo ocupante, por no ostentar tal condición. Adicionalmente, como consecuencia de la activación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia del negocio jurídico vertido en la Escritura Pijblica No. 606 del 9 de marzo de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el cual FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.) vendió la parcela objeto de este proceso al señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA.
En cuanto a la restitución material y jurídica, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó esta medida en relación al predio objeto de la litis a favor de la reclamante. Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015. Exp. 050453121001-2013-00653. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. 32 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa sin embargo, en el decurso del proceso, HILDA DEL CARMEN hizo manifiesta su intención de preferir no retornar al predio.
Así, en la declaración judicial, cuando fue interrogada por el Ministerio Público frente a las expectativas que tenía si el fallo fuera favorable, manifestó sentirse muy enferma como para volver a la parcela, que de hecho la operaron de la columna y sufre de "presión" y "azúcar" (sic), por eso indicó que mejor quisiera que el Estado le "echara" una ayuda y le diera un "dinerito" para "pasar el resto de sus días".
Posteriormente, y por intermedio de su apoderada, la reclamante presentó" un escrito solicitando que "al momento de tomar la decisión de fondo dentro del proceso...como medida restauradora se ordene compensación económica", esto fundamentado en que: (í) es una persona de la tercera edad que no cuenta con la vitalidad para trabajar el campo;
(ii) su compañero falleció y se encuentra sola, y si bien tiene hijos, estos ya formaron su hogar y no podrían irse a la parcela con ella; (iii) sufre de diabetes e hipertensión arterial, por lo que siente que no tiene las condiciones físicas para retornar al predio, y, finalmente, (iv) considera que retornar al predio es una amenaza tanto para su integridad física como mental, pues en la zona todavía operan grupos armados y los momentos de angustia que vivió aún rondan en su cabeza y le causan mucho miedo.
Al respecto, conforme se pudo comprobar dentro del plenario, la reclamante es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una mujer campesina, desplazada, adulta mayor de avanzada edad, tiene 67 años, 24 de los cuales ha permanecido fuera del predio objeto de la litis, esto es, ha reconstruido su proyecto de vida lejos del inmueble que tuvo que abandonar.
Asimismo, ha sufrido y sufre afectaciones a su salud que hoy diezman su fuerza y vitalidad, pues según la historia clínica que ella misma aportó," sufre de diabetes e hipertensión, adicionalmente en el 2013 fue diagnosticada con "hernia discal extruida L4L5 vs Tumor intrraraquideo", por lo que requería el procedimiento quirúrgico de hemilaminectomía, el cual, según le comentó al instructor, ya se lo practicaron.
Por eso, el clamor de HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA debe ser atendido desde el principio del enfoque diferencial, por el cual se reconoce que hay poblaciones con características particulares en atención a su edad y género (art. 13 de la Ley 1448 de 2011), y por lo tanto las medidas de reparación integral deben contar con dicho enfoque a la hora de optar o no por una medida diferente a la restitución material, que, en línea de principio, legalmente opera de manera preferente (art. 73 ejusdem). «« Folios 5-6 del C. 3.
" Folios 7-14 ibídem. 33 Expediente. 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Así, este es uno de los casos donde esta misma Sala ha encontrado que se justifica otorgar compensación por predio equivalente, que no económica como lo solicitó la reclamante, pues esta solo procede cuando aquella no es posible (art. 97 ejusdem), en tanto de las circunstancias objetivas ya vistas, cuando se analizan en su conjunto, llevan a concluir que la restitución material no es la forma más conveniente para el restablecimiento de los derechos y la superación del estado de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas: [ ] la Ley 1448 de 2011 contempla la restitución de tierras acompañada de otras acciones como la medida preferente de reparación integral.
Pero en tanto este derecho se inspira en el principio de la independencia, lo que significa que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo, autónomo y sin que sea necesario el retorno efectivo de las víctimas, permite que en algunos casos pueda ampararse la restitución acudiendo a formas alternativas, como las compensaciones en especie y/o reubicación. En efecto, la Ley en comento incorpora en su artículo 97 como causales para conceder la restitución bajo esta forma las siguientes: a) cuando el inmueble esté ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural; b) cuando sobre el inmueble se haya presentado despojos sucesivos y fue restituido a otra víctima; c) cuando la restitución jurídica y/o material del bien implique un riesgo para la vida o la integridad, y d) cuando el inmueble haya sido destruido parcial o totalmente, y sea imposible su reconstrucción, Y ante la imposibilidad de las anteriores, los artículos 72 y 98 contemplan que puede haber lugar a la compensación en dinero.
Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo^^, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ¡legales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc., y que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hace en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente.
Lo anterior tiene cabida sin mayor revuelo si se tiene en cuenta que el derecho a la reparación integral y a la restitución atiende a diversos principios y enfoques de aplicación de las normas transicionales contenidos en la Ley 1448 de 2011, como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73 numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25); y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a la unidad familiar y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
Es decir, a luz de estos postulados cobra lugar el reconocimiento de otras realidades que deben ser analizadas casuísticamente de cara a que el derecho a la restitución mediante compensación en especie pueda obedecer causales que no aparecen expresas en la Ley «« Ver artículo: "COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN".
Alejandro Aponte- Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Linea: http;//www.sc¡elo.org.co/sc¡elo.php?scrlpt=scl_arttext&pld=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. 34 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa pero sobrevienen de la aplicación armónica y finalista de esas mismas normas transicionales.
Por cierto fiay que decir que muchas situaciones relevantes en el proceso de restitución no quedaron expresamente dichas en la Ley que lo rige, como la de los segundos ocupantes, la aplicación diferenciada del requisito de la buena fe a ciertos sujetos intervinientes, la compensación por razones medioambientales, aspectos procesales y técnicos que aparejan los predios reclamados, etc., y han sido decantados sobre la marcha en la implementación de la política por los precedentes constitucionales y las decisiones de los jueces y magistrados de la especialidad.
En el particular quedó probado que para el año 2002 la vereda se encontraba plagada de una diversidad de actores armados que llevaron el conflicto a niveles nefastos de violaciones a los DI y DIH, obligando al solicitante y su grupo familiar a desplazarse tiempo después, [se] tornó definitivo el abandono de la heredad y [se] ha perpetuado hasta la actualidad el arribo en un lugar ajeno, es decir, lleva más de 15 años, hechos que no hay duda percuten negativamente en la esfera individual, familiar y social del ser humano, y el paso del tiempo hace más improbable que quienes dejaron atrás sus tierras por situaciones trágicas quieran volver al lugar donde sucedieron cuando no ha habido una oportuna y efectiva respuesta institucional.
Se ve que contra todo pronóstico el grupo familiar ha soportado el revés económico y desarraigo que les dejó el desplazamiento y la pérdida de un miembro, estableciendo un proyecto de vida en un lugar distinto al originario, y este no puede echarse de menos porque luego de un prolongado tiempo el Estado revirtió la mirada Pero con más veras este caso exige aplicar criterios diferenciadores que consideren la realidad actual del grupo familiar, y sobre todo el enfoque de género en relación a la señora de 57 años de edad, cónyuge supérstite del solicitante, quien a raíz del impedimento de su esposo para trabajar por un accidente que sufrió, se hizo cargo del hogar proveyendo el techo y sustento a través de un negocio de víveres que atiende en el barrio y habiendo enviudado recientemente la situación se torna más crítica para su sobrevivencia, y se agravaría de optarse por el retorno donde no tiene familia ni conocidos que la acompañen o le ayuden en la labranza de la tierra Estas situaciones que ciertamente no se ajustan a ninguna de las causales expresas en la Ley para la compensación, pero no hay duda que se acentuaron por la tardía respuesta institucional y hoy condicionan el grupo familiar para un eventual retorno, de no tenerse en cuenta a la hora de decidir la reclamación se convierte en serios impedimentos u obstáculos para el éxito de la restitución y la materialización de las medidas que se adopten, frente a lo cual la independencia y preferencia que se le predica no pueden imponerse sacrificando otros postulados de igual jerarquía que propenden por una reparación integral, transformadora y diferenciada.
Bajo este análisis debe llevarse a la conclusión que el proyecto de vida que viene construyendo el grupo familiar demanda ser estimulado mediante otros esfuerzos pero que de igual modo realizarán el derecho a la restitución; por lo tanto, el amparo de la misma será hará por la vía de la compensación en especie o reubicación " En consecuencia, se concluye que, en este caso concreto, la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras impone un trato especial de protección «« Sentencia No. 029 del 6 de noviembre de 2018.
Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. M. P. John Jairo Ortiz Alzate. 35 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa reforzada para con HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, lo que implica, a su vez, que deben adoptarse acciones afirmativas a su favor con medidas de amparo especiales, como la compensación por equivalente, pues resulta ser la forma más adecuada para coadyuvar a revertir la violación de sus derechos con criterios de eficacia y, sobre todo, de una manera diferencial que propenda a reconstruir su proyecto de vida según sus circunstancias actuales, donde no puede obviarse su avanzada edad, su estado de salud y su situación de viudez, para asumir una protección decidida frente a sus derechos, ya que, como bien lo ha dicho la máxima rectora en lo constitucional, "abstenerse de actuar resueltamente en este sentido conllevaría un desconocimiento del impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y contribuiría a su turno a reforzar la afectación desproporcionada que este fenómeno surte sobre sus derechos fundamentales"/'^ Por lo expuesto, se ordenará que, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se entregue un bien inmueble de similares características al despojado, preferiblemente ubicado en el municipio de Montería, lugar donde actualmente reside la reclamante.
Precisando que, como el señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO ya se encuentra fallecido, la restitución se dispondrá un 50% para la masa sucesoral de este, representada por su cónyuge HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, y el otro 50% restante para ella, con quien convivía para el momento de los hechos, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, se ordenará inscribir a la reclamante como titular del 50% del derecho de dominio sobre el fundo compensado.
Se precisa que el predio con que se compense a la reclamante y a los herederos de FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO debe estar ubicado preferentemente en la zona urbana de Montería, pero no indefectiblemente, pues sabido es que esta ciudad tiene una amplia zona rural, por lo tanto podrá entregarles un inmueble ubicado allí que permita desarrollar proyectos productivos, Adicionalmente, la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, ya que incluso presentándose avalúo dentro del proceso judicial dicha entidad tiene que solicitar a la Dirección Catastral de Análisis Territorial (DICAT) su revisión técnica para determinar si cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia, de ahí que '" T-025/04 36 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso;
Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas/' A su vez, conforme con el literal "k" del artículo 91 de la ley en comento, se darán las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras el bien que fue despojado, el cual se individualizará en la parte resolutiva.
En cuanto a esto, si bien la parte opositora manifestó preocuparle el traslape que presenta "la parcela", situación que impedía una adecuada individualización, no hay en verdad tal cosa, pues el predio fue identificado con los parámetros técnicos utilizados por la Unidad de Tierras, y si bien es cierto existe un pequeño traslape, no menos lo es que el mismo se presenta a partir de los planos del antiguo INCORA, es decir, el traslape se presenta a nivel de información institucional, lo que no es de extrañar dado el consabido nivel de desactualización catastral en el país, pero la parcela quedó debida y técnicamente georreferenciada.
Más aún, nótese que el predio de mayor extensión tenía una cabida aproximada de 154 hectáreas, la cual, dividida entre los once parceleros iniciales, corresponde a 14 hectáreas para cada uno, área muy próxima a la que fue georreferenciada (14,4166 has). Por último, por efectos de la compensación el bien objeto del proceso pasará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, y la Sala considera que a este le resulta inconveniente por su objeto social ser dueño en común y proindiviso de un predio, calidad que obtendría en tanto aún subsiste la indivisión entre los condóminos, por ende, como se encuentra debidamente individualizado el predio a compensar gracias al trabajo de georreferenciación de la UAEGRTD, en virtud de esta sentencia en la parte resolutiva se ordenará a la ORIP correspondiente la apertura de un folio de matrícula inmobiliario, de modo que sea segregado del de mayor extensión del que forma parte jurídicamente, es decir, se excluirá dicho predio de la comunidad y solo quedarán como condueños los copropietarios restantes.
De esta forma, podrá el mencionado Fondo destinarlo sin inconvenientes, ni sometido a trámites engorrosos de procesos divisorios, para compensar a otros restituidos que estén interesados en un predio ubicado en esa zona, ya que cuando los beneficiados con la restitución transfieran la propiedad al Fondo la UAEGRTD quedará como propietaria individual del mismo.
Por supuesto, la anterior decisión es posible en este escenario transicional donde deben adoptarse todas las medidas que posibiliten el goce efectivo de los derechos de las víctimas en armonía con aquellas que propendan por garantizar la seguridad " Con mayor razón si se tiene en cuenta la vigencia temporal del avalúo, conforme con los arts. 131 y 132 de la Resolución 070 de 2011 del INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI". 37 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa jurídica de la restitución y sus posibles efectos frente a los derechos de terceros, y en este caso debe tenerse en cuenta que los comuneros fueron vinculados al proceso y ninguno se opuso a la restitución de la tierra reclamada, de donde se colige que ningún detrimento patrimonial se causará a los condueños con la decisión judicial, que por el contrario resulta ser racional, razonable y compatible con los fines establecidos en la Ley de Víctimas.
Adicionalmente, si bien el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 establece que los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio y zona, justamente se sabe conforme con la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996, expedida por ese instituto, que el corregimiento de Villanueva en Valencia hace parte de la "ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 4 VALLE DEL ALTO SINÚ", cuya Unidad Agrícola Familiar está comprendida en el rango de 8 a 10 hectáreas, mientras que la segregación se está ordenando es respecto de 14 hectáreas con 4.166 metros cuadrados, esto es, por encima de dicha medida, lo que quiere decir que ese fraccionamiento no es impedimento alguno para la decisión de segregación que se está adoptando, por cuanto dicha restricción legal opera como regla general y está pensada en evitar la proliferación de minifundios que tornan antieconómica la propiedad rural, lo que no ocurre en el particular, donde la realidad ha demostrado que desde 1987 en esa parcelación las condiciones del suelo y de la zona han permitido a las familias campesinas la explotación económica de esas porciones o franjas de terreno de forma tal que les permitía alcanzar los ingresos necesarios para lograr su autosostenimiento y contar con condiciones de subsistencia adecuadas y con dignidad.
Así, por demás, es factible implementar proyectos productivos sostenibles económica, social y ambientalmente, como podría establecerse a favor de una futura víctima. 3.8. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que derivan de la 38 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9.
De conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 3.10. Por ijitimo, se enviarán copias compulsadas de toda la actuación a la FISCALÍA G E N E R A L DE LA NACIÓN para que investigue la probable participación del aquí opositor en lavado de activos y actividades de despojo, teniendo en cuenta que figura en múltiples sentencias de restitución de tierras de diferentes regiones del país como persona que ha actuado para la triangulación de negocios jurídicos con los que se ha despojado a víctimas de la violencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada, en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundo ocupante a quien haya que concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 del mismo año, acorde con lo motivado.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.249.413, en calidad de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.); por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se titule y entregue, en compensación y equivalente al que fue objeto de abandono y despojo, un bien inmueble en favor de la masa sucesoral de V. DECISIÓN FALLA: 39 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001 -31-21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, representada legalmente por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, en un 50%, y el restante 50% en favor de esta última en su calidad de cónyuge supérstite.
El inmueble que fue objeto de abandono y despojo es como a continuación se individualiza: PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2 UNA ONCEAVA PARTE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA compensada Vereda LAS NUBES, Corregimiento VILLANUEVA, Municipio de VALENCIA-CÓRDOBA. 140-34695. ORIP Montería 23855-00-00-00-00-0025- 0002-0-00-00-0000 23855000000250002000 (departamental) 14 hectáreas 4.166 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto No. 138163 en línea recta, siguiendo dirección oriente, hasta llegar al punto No. 139139 en una distancia de 177,9 con predio de Pedro Bajaras.
ORIENTE Partiendo desde el punto No. 138139 en línea quebrada, siguiendo dirección sur, pasando por los puntos No. 138159, 138121, 138138 hasta llegar al punto No. 138162 en una distancia de 744,91 metros con predio de Jesús Galeano. SUR Partiendo desde el punto No. 138162 en línea recta, siguiendo dirección sur-occidente, hasta llegar al punto No. 138140 en una distancia de 243,48 metros con Finca Riohacha.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto No. 138140 en linea quebrada, siguiendo dirección norte, pasando por los puntos No. 138178, 138182 hasta llegar al punto No. 138163 en una distancia de 810,22 metros con predio de Armando Galeano. COORDENADAS 40 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante;
Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa PUNTO COORDENADAS WANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUO{""¡ lONGC") 138121 1415642,932 764911,685 8° 20'56,061" N 76° 12'40,810" W 138138 1415539,303 764902,782 8° 20'55,941" N 76'12'41,101" W 138139 1416268,877 764837,423 8"2n6,408"N 76'12'43,347" W 138140 1415474,903 764708,248 8* 20'50,559" N 76'12'47,425" W 138159 1415930,269 764873,28 8° 21'5,400" N 76'12'42,116" W 138162 1415545,006 764941,42 8° 20'52,880" N 76'12'39,822" W 138163 1416281,211 764720,168 r21'16,?89"N 76'12'47,178" W 138178 1415719,894 764679,797 8" 20'58,523" N 76' 12'48,398" W 138182 1416046,393 764688,237 8° 21'9,145" N 76'12'48,180" V2 Parágrafo: El Inmueble que se entregue deberá estar ubicado preferentemente en la ciudad de Montería, no tener un valor o extensión inferior a la UAF del lugar del predio compensado o el equivalente a una Vivienda de Interés Social, tener condiciones para la vida digna en familia y encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
Igualmente, deberá contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de la restituida y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad; en su elección, deberá aplicar los principios y criterios que sustentaron esta decisión, como la participación activa y conjunta de las víctimas, voluntariedad, enfoque diferencial y de género, entre otros.
Se precisa que el predio con que se compense a la reclamante y a los herederos de FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO debe estar ubicado preferentemente en la zona urbana de Montería, pero no indefectiblemente, pues sabido es que esta ciudad tiene una amplia zona rural, por lo tanto podrá entregarles un inmueble ubicado allí que permita desarrollar proyectos productivos.
Adicionalmente, la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, conforme a lo motivado. La Unidad de Tierras, Territorial Córdoba, cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo correspondiente, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011. 41 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa CUARTO: Para efectos del traspaso al Fondo de la Unidad de Tierras del predio despojado, se ORDENA a los herederos del fallecido FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO y a su cónyuge supérstite, que una vez terminado el proceso de sucesión, en lo que respecta al bien inmueble objeto de este proceso, traspasen el dominio al Fondo de la UAEGRTD.
OUINTO: Para lo establecido en precedencia, se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CÓRDOBA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio del finado FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, en representación y defensa de los intereses de los herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza; igualmente prestará asesoría a los beneficiarios de la sucesión para el cumplimiento de la orden del ordinal CUARTO. Se dispone el término de quince (15) días para el inicio del cumplimiento, debiéndose presentar informes periódicos (cada tres meses) del avance a esta Sala.
SEXTO: ORDENAR la entrega material del predio abandonado y despojado a la Unidad de Restitución de Tierras, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días; para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, o donde se cumpla la compensación, que garanticen la seguridad y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio compensado, para que puedan disfrutar de este en condiciones de seguridad y dignidad.
Igualmente, se les ordena que garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de la parcela dispuesta en el ordinal anterior.
OCTAVO: DECLARAR, conforme con el literal "e", numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico vertido en la Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011, otorgada en la Notarla Segunda de Montería, mediante el cual FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.) vendió la parcela objeto de este proceso al señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA. 42 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en cita para que inserte nota marginal de lo ordenado.
Para lo cual contará con el término de quince (15) días y dará cuenta del cumplimiento a esta Sala.
NOVENO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo numeral 2 del artículo 77 de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con posterioridad al despojo, relacionados con la parcela objeto de este trámite.
DÉCIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1995), y en relación con el predio despojado, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya a HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y a su grupo familiar, conformado por sus hijos EDILMA RAQUEL VILLALBA VELÁSQUEZ (CC 50.570.164), EMIGDIO SEGUNDO VILLALBA VELÁSQUEZ (CC 10.769.618) y FRANCISCO JAVIER VILLABA VELÁSQUEZ (CC 1.073.818.853), en el R E G I S T R O ÚNICO DE VÍCTIMAS y en el PLAN DE ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA. a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-34695, dando cuenta que se protegió el derecho ordenando compensación en especie a favor de la masa sucesoral de FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, representada legalmente por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, en un 50%, y el restante 50% en favor de esta última en su calidad de cónyuge supérstite. 43 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31-21-001-2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa b).
ABRIR un folio de matrícula independiente que identifique jurídicamente el predio objeto de este proceso en virtud de la segregación dispuesta conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela ordenada compensar conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral. d).
CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Montería. e). INSCRIBIR, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que se entregue en compensación, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble compensado. f).
INSCRIBIR, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que se entregue en compensación, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto y dar cuenta de ello a la Sala.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, o donde residan los beneficiados con la compensación, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la 44 Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001 -31-21 -001-2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, segijn lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), REGIONAL CÓRDOBA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la reclamante y su núcleo familiar la oferta Institucional. Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. DÉCIMO OUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que a) En caso tal que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice a la restituida y a su grupo familiar en los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo a lo contenido en el Decreto 1071 de 2015 y ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Decreto 1077 del mismo año expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. b) Igualmente procederá con la implementación de proyectos productivos en el predio entregado en compensación que atienda al enfoque de la restitución transformadora y diferenciada, de acuerdo a las condiciones y aptitudes del suelo del predio y a las posibilidades de los beneficiarios, encaminados a la generación de ingresos y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia. c) Gestione, ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación, la condonación y exoneración de los compensados del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la 2011. 45 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa titulación. De ello informará oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, o a la entidad competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien despojado, a partir del informe técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal "s" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Compulsar copias a la FISCALÍA G E N E R A L DE LA NACIÓN de toda la actuación surtida según lo motivado.
DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro, 003 de la fecha. " Z i í ^ ^^^^^