1 Exped ¡ente: 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA T E R C E R A ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Ponente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. oxs Radicado: 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): José Manuel Tirado.
Opositor: Omaira Correa Hoyos. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio pretendido a favor del solicitante y su compañera permanente para el momento de los hechos. No prospera la oposición; tampoco se reconoce la calidad de segunda ocupante a la opositora 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JOSÉ MANUEL TIRADO, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de OMAIRA CORREA HOYOS 1.1.
Las pretensiones. JOSÉ MANUEL TIRADO accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y 2 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante; José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. formalización de tierras, y, en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenía respecto del predio denominado LA VENTOLERA # 10, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, corregimiento El Totumo, y vereda del mismo nombre.
Para ello, solicita que se declaren probadas las presunciones legales establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, por verificarse la existencia de actos administrativos que legalizaron situaciones jurídicas contrarias a sus derechos como víctima. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 2042 de octubre 18 de 1995, expedida por el entonces "INCORA" - INCODER", acto administrativo a través del cual se revocó la adjudicación que le había realizado esa misma entidad en el año 1988.
Derivado de lo anterior, insta se decrete la nulidad de los actos administrativos que "extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización de esta solicitud"'.
Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. JOSÉ MANUEL TIRADO adquirió la propiedad del inmueble LA VENTOLERA # 10 por adjudicación que le hizo el extinto INCORA, mediante Resolución No. 0489 del 23 de marzo de 1988, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780.
Ese predio lo explotaba económicamente con ganado, pero en 1994 tuvo que salir, ya que el E P L dejaba cosas en su casa, sin su permiso, para recogerlas posteriormente, él les manifestó que no iba a aceptar que dejaran eso ahí, y la respuesta que obtuvo fue que ellos no pedían permiso, "que si no entonces que se fuera de por ahí', razón por la cual al otro día salió desplazado para la ciudad de Medellín. Pasados 5 meses el clan de los señores ARDILA HOYOS ofreció comprarle la parcela, para lo cual él pidió $2.500.000, ellos aceptaron y pidieron 7 meses de plazo para pagarle, no obstante, únicamente le pagaron $1.200.000, pues le mandaron a decir, a ^ Folio 23 del Cdno. 1.
Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2015-00907-01: Restitución y formalización de tierras: José Manuel Tirado: Omaira Correa Hoyos. los 2 años, que ya no tenía derecho a nada más porque no había "participado en la guerra". Posteriormente la directora del INCORA le manifestó que renunciara a la parcela, ya que la entidad le daría otra, y por eso renunció, pero vio defraudadas sus expectativas. 2.1.
Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual procedió a admitirla mediante auto del 20 de agosto de 2015^. 2.2. Las notificaciones y el traslado. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público mediante notificación personal^ y al alcalde del municipio de Necoclí a través de oficio'*.
A la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, actual propietaria del inmueble, mediante correo electrónico, surtiéndose el traslado respectivo el día 15 de noviembre del año en cursor Entidad que se pronunció sin oponerse a las pretensiones y argumentando que el inmueble es de naturaleza privada^ A la par, se ordenó notificar a OMAIRA CORREA HOYOS, actual poseedora del predio reclamado, quien, de igual forma, se notificó a través de oficio el 9 septiembre de 2015^ También se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la CORPORACIÓN PARA E L DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ-CORPOURABÁ, las cuales fueron notificadas igualmente por oficio^ pero se ordenó su desvinculación mediante auto del 1° de septiembre de 20177 2 Folios 33-36 del Cdno. 1. ^ Folio 37 vuelto, ibidem.
"Folios 147-148,/Wd. ^ Folios 4-6, del Cdno. 3. Notificación y traslado ordenados por la magistrada sustancladora mediante auto del 14 de noviembre hogaño (folio 3 ib.) ^Folios 17-18/ó. 'Folio 146 del Cdno. 1. «Folios 149-150, 151-152y 175,/b. « Folios 185-187,/b.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor; Omaira Correa Hoyos. Por lo demás, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día domingo 23 de abril de 2017-7 2.3.
Continuación del trámite procesal. 2.3.1. La oposición. La señora OMAIRA CORREA HOYOS, a través de apoderado contractual, de manera oportuna presentó escrito de oposición", manifestando que desde la fecha de revocatoria de la adjudicación al reclamante (1995) el INCODER le entregó la parcela, y que desde entonces la ha poseído con actos de señora y dueña, mejorándola con siembra de pastos, instalaciones de bebederos para ganado, saladeros, cercas de alambres; cancelando las facturas de impuesto predial y pagando las obligaciones al INCODER por concepto de la parcela.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de todas y cada de una de las pretensiones, y como excepciones de fondo planteó: (i) "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", toda vez que JOSÉ MANUEL TIRADO actualmente no ostenta la calidad de propietario, poseedor o tenedor del predio reclamado, (ii) "MALA FE DEL DEMANDANTE', porque inició la acción de restitución sin asistirle ninguna razón jurídica para ello, como quiera que el INCODER le revocó la adjudicación, y por eso devenía en "antijurídico" reclamar derechos sobre el citado predio, (iii) "BUENA FE EXENTA DE CULPA", como quiera que adquirió el predio en forma directa por el INCODER, entidad a la que le ha venido pagando las obligaciones por concepto del inmueble. 2.3.2.
Admisión de la oposición y etapa probatoria. Por auto del 1° de septiembre de 2017 el juez instructor admitió la oposición, reconociéndole personería jurídica al apoderado". En esa misma providencia se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el Despacho consideró oficiosamente. Una vez agotada esta etapa, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia".
" Folio 184,/b. " Folios 68-75, ib. " Folios 185-187,/b. " F o l i o 344 del Cdno. 2. Expediente Proceso Reclamante Opositor 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Restitución y formalización de tierras José Manuel Tirado Omaira Correa Hoyos. 2.4. Concepto del Ministerio Público. En el presente caso el representante del Ministerio Público no rindió concepto. 2.5.
Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, en aras de ofrecer plenas garantías al derecho de contradicción y defensa, dispuso correr traslado de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS como actual propietaria del inmueble objeto de la litis, y, habiéndose acometido esto efectivamente, según se vio en el acápite 2.2 de este proveído, procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales. 3.1.
Nulidades. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las En efecto, nótese que el predio LA VENTOLERA # 10 fue adjudicado al reclamante en el año 1988, pero posteriormente el INCORA revocó esa adjudicación mediante Resolución No. 2042 del 18 de octubre de 1995, sin que a la fecha lo hubiese vuelto a adjudicar a alguna otra persona, tal y como se desprende de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780".
Esto quiere decir que, contrario a lo afirmado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el predio entró a formar parte del FONDO NACIONAL AGRARIO y, por ende, por disposición legal, actualmente se considera patrimonio propio de dicha AGENCIA, que no privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961 (arts. 14 y 15), Ley 160 de 1994 (arts. 16 y 19) y el Decreto 1071 de 2015 (arts. 2.14.21.1; 2.14.21.2 y 2.14.21.3).
Por consiguiente, en su momento, era imperioso vincular y correr traslado al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) como propietario del inmueble pretendido en restitución, y aunque en el caso de marras esa claridad no la tuvo el instructor, esa omisión fue saneada por esta Sala mediante providencia del 14 de noviembre del presente año, donde se ordenó correrle el traslado respectivo, como en efecto se hizo. 3.2.
Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO etapas. ^" Folios 93-94 del Cdno. 1 6 Expediente. 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, segijn da cuenta la CONSTANCIA NÚMERO NA 0191 DEL 26 DE JUNIO DE 2015", mediante la cual se certifica que el señor JOSÉ MANUEL TIRADO y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.
Problemas jurídicos. Decidir de fondo este asunto implica responder esta pregunta: ¿Coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras? La respuesta a este interrogante parte de la contestación a estos otros: ¿El reclamante sufrió la pérdida material y jurídica del predio en su calidad de propietario?, ¿la pérdida de la tierra es consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado?, ¿esos hechos configuran violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH o son infracciones al DIH?, ¿esos hechos ocurrieron dentro del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011? Si la respuesta a todos estos interrogantes es positiva, consecuencialmente, deben atenderse estas dos preguntas: ¿la opositora demostró los presupuestos en los que se fundamenta su oposición? ¿será que esta acreditó la buena fe exenta de culpa? Como metodología para la resolución del caso, esta Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, y luego (iii) analizará el caso en concreto. 3.4.
El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. La Ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remoza toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom.
Esto teniendo en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por " CD folio 31A del Cdno. 1. Carpeta: "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", Archivo "Constancia Inscripción". Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
SUS características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P. y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron abandono o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente".
Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en 8 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso. Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para alcanzar una reforma estructural e institucional que permitiera enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo.
De ahí la importancia de la acción y porqué el legislador consagró todo un título de la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante;
(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales {iurís tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras.
Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución de tierras para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen estos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. 3.6.
El caso en concreto. 3.6.1. Identificación del solicitante y su relación jurídica con la tierra. JOSÉ MANUEL TIRADO, adulto mayor de 75 años, accede a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras,respecto del predio denominado LA VENTOLERA # 1 0, ubicado en departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, corregimiento y vereda El Totumo. 10 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligada a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor TIRADO tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado, toda vez que junto con la solicitud se allegó copia de la Resolución No. 0489 del 23 de marzo de 1988", a través de la cual el extinto INCORA le adjudicó el predio PARCELA DIEZ, mismo que el reclamante denominó LA VENTOLERA # 10, en una extensión aproximada de 10 hectáreas 5.250 m^.
E s a resolución fue registrada en la anotación No. 1 del folio de matricula inmobiliaria No. 034-19780", de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia, consolidándose así el derecho de dominio en cabeza del accionante. En este punto, en cuanto a la naturaleza jurídica del predio objeto de restitución, es pertinente señalar que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sostuvo que se trata de un predio privado, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada procede de "título originario expedido por el Estado", lo que se podía comprobar, en este caso, por cuanto una vez revisado el FMI que identifica el inmueble LA VENTOLERA #10, 7a complementación advierte la existencia de un folio de matriz No. 034-18493, cuyas complementaciones advierten la existencia de la Resolución de Adjudicación No. 6594 del 6 de octubre de 1964, expedida por el extinto INCORA, a favor del señor ALCIDES CARVAJALINO LIAN, sin que se observe en el FMI revocatoria alguna"'f Sin embargo, esa conclusión es apresurada y aparente, porque si bien es cierto que el predio objeto de restitución deriva de un inmueble de mayor extensión que fue adjudicado por el Estado a través del extinto INCORA en el año 1964 al señor CARVAJALINO LIAN", lo que mutó su naturaleza a privado, no menos lo es que ese bien fue posteriormente adquirido por el INCORA en el año 1987^°, para ser adjudicado en un plan de reforma agraria, lo que transfiguró su naturaleza, de nuevo, a fiscal adiudicable.
En efecto, el Decreto 1071 de 2015 expresamente establece que: "de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes '« CD folio 31A del Cdno. 1. Carpeta: "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", -Pruebas, -De los inmuebles: Archivo "Resolución 0489 (marzo 23) de 1988 Adjudicación". ''Folio 93 del Cdno. 1. '« Folio 17 vto.
Cdno. 1. ""Ver folio 13;í). '° Ib. anotación 2. 11 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces" (art. 2.14.21.1) -se destaca-, y además que: en el evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, predios que, perteneciendo ai Fondo Nacional Agrario, no le hubieren sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a nombre del Incora o del Incoder, se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, y los artículos 1°, 4° numeral 9, y 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, que el titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles que formen parte del Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras, a partir de su entrada en funcionamiento" (art. 2.14.21.3).
Esto quiere decir que los bienes que conforman el Fondo Nacional Agrario, háyanle sido o no transferidos formalmente por el INCORA o el INCODER a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por ministerio de la ley pasaron a ser titularidad de esta, pues no de otra forma se entiende que se puedan proteger los predios que conforman el patrimonio estatal.
Justamente por lo anterior, es que desde vieja data el legislador estableció que 7os bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno" (art. 15 L. 135/61^1). Ahora, desde antaño ha permanecido invariable que forman parte del Fondo Nacional Agrario, 7as propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título" {aú. 14 ib.).
Aterrizando toda esta normativa, puede concluirse con facilidad que si en su momento el INCORA compró el predio de mayor extensión en el año 1987, la naturaleza jurídica del predio pasó a ser bien fiscal adjudicable, que son todos "aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley"'' (entre ellos los baldíos), y a su vez pasó a formar parte del Fondo Nacional Agrario, pues ya se vio que hacen parte de este todos aquellos que hubiera adquirido a cualquier título, incluido, por supuesto, la compraventa.
Por ende, habiéndolo adquirido en el año 1987, posteriormente adjudicado al aquí reclamante un año después, pero revocada su adjudicación en 1995 mediante la Resolución No. 2042 del 18 de octubre", el bien no pasa a ser de nuevo de propiedad de CARVAJALINO LIAN, como parece entenderlo la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, sencillamente porque él ya lo había vendido, sino que pasó a ser parte del =' Hoy art. 16 L. 160/94 " C-595/95.
Entre muchas otras. " Sobre lo que se volverá más adelante. 12 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Fondo Nacional Agrario y, consecuentemente, del INCORA-INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, según se explicó con suficiencia. En cuanto a lo manifestado por la Agencia Nacional de Tierras, de tratarse de un predio URBANO", claro resulta que existe un equívoco por parte de esta entidad, lo cual se desprende de la misma información que reporta el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780, en el cual, referente a la cabida y linderos, expresa: " S U P E R F I C I E DIEZ HECTÁREAS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 HTS 5.250 MTS2).
LINDEROS EN RESOLUCIÓN NRO. 0489 DEL 23-03-88 INCORA MEDELLÍN, (DECRETO 1711, ARTICULO 11 DEL 06-07-84). NOTA: VIENE DE ANOTACIONES; UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR L E Y 135/61, ARTICULO 51 MEDIANTE L E Y 1/68 ARTICULO 1. R E Q U I E R E PERMISO INCORA PARA INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACION O GRAVAMEN"; información esta que contrasta con la ficha predial 15905301", donde expresamente señala: DESTINO ECONOMICO DEL PREDIO: AGRICOLA: 100%"; información esta que igualmente se encuentra registrada en el Informe Técnico Predial y en el Informe de Georreferenciación, donde igualmente se encuentra registro fotográfico del predio, que da cuenta de su condición de predio rural y agrario.
Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la antedicha relación jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.6.2.
Contexto de violencia en Necocli como hecho notorio. Reiteración. De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada el contexto de violencia del Urabá Antioqueño, y en particular el del municipio de Necoclí, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en la zona rural de esa municipalidad^^, pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en este municipio es sin dudas un hecho " Fl 17vto.
Cuaderno 3. ' ' Gd. a fl. 32. Cdno. 1. '« Sentencias No. 003 del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-002-2014-00017-00, No. 005 del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-001-2014-00130-00, No. 016 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-002-2014-00028-00, No. 019 del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-001-2014-00171-02, del M. P. Benjamín Yepes Puerta: Sentencia No. 024 del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2017-00220-01 del M. P. John Jairo Ortiz Alzate;
Sentencias No. 003 del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-001-2014-00810-01, No. 002 del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-002-2014-00018-00, No. 011 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-002-2014-00007-01, No. 014 del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001- 2014-00656-00, No. 012 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-002-2014-00006-01, del M. P Puno Alirlo Correal Beltrán. Entre otras. 13 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2015-00907-01: Restitución y formalización de tierras: José Manuel Tirado: Omaira Correa Hoyos. notorio^'', en tanto en esa zona se suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. Así, entonces, se reitera, ese municipio ha estado permeado por las dinámicas históricas del conflicto armado, destacándose la incursión de las guerrillas desde los años setenta, pasando por su consolidación en los años ochenta hasta su desmovilización en el año 1991, en el caso del EPL.
Luego, intervinieron los grupos de autodefensas, especialmente el Bloque Elmer Cárdenas, con alta influencia y expansión a nivel nacional y regional. Dicho accionar de los grupos armados, tuvo grandes repercusiones en la afectación de los derechos humanos de la población civil de Necoclí y sus veredas como Vale Pavas, Bobal Carito, Moncholo, Vale Adentro, Sevilla.
La situación ha sido descrita />? extenso y con meridiana claridad por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 402. En el caso de la estructura armada ilegal que se conoció como Bloque Elmer Cárdenas, surge del mismo proceso, en el que varios grupos de autodefensa y seguridad privados que se conformaron en la región del Urabá Antioqueño, a mediados de la década de los noventa con la expansión de las ACCU de los hermanos Castaño. Esta primera organización paramilitar tenía diversos nombres, tales como "Los Guelengues" entre mayo y septiembre de 1995, con presencia en el municipio de San Juan de Urabá hasta la orilla del rio Necoclí. De este primer grupo, compuesto de 12 y 14 hombres, es posible señalar a Amoldo Vergara, Aníbal Calle, alias "Cabezón", alias "Embustero", alias "Franclin"; según dicho del postulado, este grupo recibía el apoyo de "alias 04" de la casa Castaño. 403.
El origen de este Bloque se sitúa en el municipio de Necoclí, departamento de Antioquia en 1995. En esta región confluían diversas organizaciones armadas, como las FARC, el ELN, los Comandos Populares, las Convivir y las autodefensas de los hermanos Castaño. 404. Entre octubre de 1995 y diciembre de 1996, se autodenominan "La Setenta" y se desplazan hacia la cabecera del municipio de Necoclí. Este grupo estaba dividido en dos estructuras, una que hacia (sic) presencia en el casco urbano de Necoclí, y el otro era una estructura de "choque" en las áreas rurales del municipio. 405.
El Bloque surgió con el objetivo de mantener una mayor presencia en los departamentos de Chocó y Antioquia. Tenían varios frentes, conformados por grupos móviles y compañías que cubrían los sectores urbanos y rurales de esa región, los cuales contaban con un cabecilla que se responsabilizaba de las acciones delictivas y por el sostenimiento de los hombres.
Estas zonas eran supervisadas y dirigidas por Carlos Castaño. El pequeño ejército tenía como misión enfrentar a los Frentes 5° o Frente Antonio Nariño, 18, 34, 57 y 58 de las FARC que hacia presencia en el Urabá. Junto con ello, cumplía roles de control en el transporte y custodia dentro de circuitos de economías ilegales. 406. En el año 1995, se vincula a la estructura paramilitar de la "setenta", FREDY RENDÓN HERRERA, por invitación de Carlos Correa quien concertó una reunión entre este y Carlos Castaño. Desde su inicio en el grupo, tuvo cargos de dirección de manera conjunta con Tanyer Sierra Marulanda, alias "comandante gaba" en la comandancia militar del Bloque, hasta que en el año 2004, asume la comandancia general por la muerte del fundador alias "Carlos Correa".
Esta estructura sigue la táctica militar de la casa " C E Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial."( ) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación".
E n armonía con el articulo 167 del C.G.P.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones Indefinidas no requieren prueba". 14 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2015-00907-01. Restitución y formalización de tierras: José Manuel Tirado; Omaira Correa Hoyos castaño de avanzar y "liberar zonas", traducido a la modificación de la población, a través del desplazamiento forzado, amenazas o homicidios selectivos con el fin de lograr la salida de personas y de grupos acusados, de ser cercanos, simpatizantes o militantes de las FARC; es decir, de homogeneizar politicamente y pacificar la región. 407.
En el año 1997 el grupo entra al pacto de federación con las Autodefensas de los Castaño e inicia un proceso de crecimiento tomando como punto de partida el municipio de Necocli, hacia los municipios de Turbo, Carepa, Chigorodó en el golfo de Urabá. 408. Su nombre se debe a que en un combate con miembros de las FARC, en el mes de octubre de 1997, muere Elmer Abaso Cárdenas, joven nacido el 26 de noviembre de 1975, y quien integraba el grupo de la "setenta".
A raíz de esto, el grupo pasó a llamarse "Elmer Cárdenas". 409. El primer comandante General de estos grupos organizados bajo la dirección de la ACCU, fue Carlos Alberto Ardila Hoyos, alias "Carlos Correa", quien fungió como comandante general de la estructura paramilitar de la región hasta el mes de octubre de 2005, cuando fue hallado muerto a la orilla de una carretera de la región. 410.
El aquí postulado explicó que el grupo paramilitar tenía tres frentes de trabajo; i) el primero lo constituía el trabajo militar y la estrategia anti subversiva; ii) un segundo espacio de trabajo, era de finanzas en miras a proveer material de intendencia y de campaña; y iii) un trabajo social y político, según dicho del versionado, realizado con las esposas de algunos de los combatientes, y con las personas que en el frente hayan recibido heridas incapacitantes.
Tenía como objetivo la creación de Juntas Comunales. 411. Esta estructura paramilitar empieza un proceso de crecimiento cualitativo y cuantitativo, a partir de 1998, que culminara en 2006 fecha de la desmovilización, y que tendrá como pico el año 2004 cuando llegaron a tener más de 1600 combatientes, con importantes pertrechos, armamentos militares y líneas de suministro. 412.
El Bloque inicia su accionar paramilitar, en 1995 con 21 integrantes; en 1999, 171, en 2000 alcanzaron 182 combatientes; en 2001 ya son 876; en 2004 superaron la barrera de los 1600, al llegar a armar a 1681 personas. En el año 2006 se desmovilizaron 1536 aunque, según dicho del postulado tres de ellos, se desmovilizaron sin ser miembros.
Con lo cual nos deja que a la fecha de entrega de armas los era (sic) 1533 integrantes. 413. Este importante aumento de hombres se debió, según lo dicho por FREDY RENDÓN HERRERA, a que en ese periodo el Bloque tuvo a su disposición una mayor cantidad de armas y suministros militares, por la entrada en varias ocasiones, de importantes cantidades de armas al pais. 420.
A partir del año 2000, en el caso del Bloque Elmer Cárdenas, pero desde 1998 en el caso de las AUC, inicia un doble proceso. En el caso del Bloque Elmer Cárdenas, modifican el sistema de cobros y aportes, buscando que todos los habitantes del Urabá aportaran a la organización, y en el caso de las AUC desde los últimos dos años de la década de los noventa inicia un proceso de "expansión sobre zonas cocaleras", tales como Meta, Putumayo y Guaviare.
Sin duda resulta esclarecedor lo dicho por el propio Garios Castaño: 421. Desde comienzos de la década de los noventa las FARC se financiaba a través del narcotráfico y recolectaban cifras impresionantes, entre cien y doscientos millones de dólares anuales. Así mantenían a los subversivos en mejores condiciones a la hora del combate mientras yo compraba cien o doscientos fusiles en el mercado de armas, las Farc conseguían mil o dos mil Comenzamos a quitarle el control de los territorios de coca a la subversión, lo que aumentó los ingresos de dinero a la autodefensa.
Las Farc compraron diez mil fusiles y los ingresaron por Perú. Nosotros hicimos lo mismo con ( ) 15 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. cuatro mil quinientas armas provenientes de Centroamérica. Todo con plata del narcotráfico..^^ A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el corregimiento del Totumo, donde está ubicado el predio objeto de esta reclamación. Al respecto, la Unidad de Restitución de Tierras elaboró un importante trabajo de cartografía social con sus pobladores, en jornada llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013^^, en el que a partir de un ejercicio de memoria y de la viva voz de sus propios habitantes se puderon reconstruir algunos de los trágicos hechos de violencia vivenciados en esta localidad.
La significativa trascendencia de esos ejercicios como prueba para estos procesos restitutorios, como lo tiene decantado la Sala, radica en que: «a partir del esfuerzo y participación colectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas confactuales. En palabras más precisas: "La Cartografía Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo.
Ubica nuestro papel como sujetos transformadores, visibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y construimos. Es una herramienta que nos permite ganar consciencia sobre la realidad, los conflictos y las capacidades individuales y colectivas. Abre caminos desde la reflexión compartida para consolidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidades frente a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir.
La Cartografía Social invita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común"»^°. Así entonces, para lo que interesa, de dicha jornada de recolección de información comunitaria, se puede extraer que, en la zona, en la década de los 80, los grupos armados unas veces pedían dinero a sus pobladores y permiso para quedarse en sus fincas, pero otras simplemente exigían vacunas y cometían abigeato, además había confrontaciones armadas.
Los grupos que hacían presencia más fuerte eran las FARC y el E P L, quienes aparecían en grupos de 15 o de 20, uniformados o de civil. Posteriormente, en la década de los 90 se presenta la desmovilización del E P L pero aparece la disidencia, quienes perpetraron hechos victimizantes de abusos contra la población civil, como extorsiones, asesinatos y desplazamientos forzados.
Otro hecho importante a destacar es la presencia en la zona de la familia ARDILA HOYOS, conocidos como LOS CORREA, cuyo descendiente, CARLOS CORREA, propició el despojo de tierra de varios pobladores del Totumo. De acuerdo con la declaración de varios participantes, esta familia era de apellidos Ardila Hoyos, pero el =« Sentencia del 16 de diciembre de 2011.
M.P. UIdi Teresa Jiménez López. Radicación: 110016000253200782701. Postulado: Fredy Rendón Herrera. Delitos: Homicidio en persona protegida y otros. Procedencia: Fiscalía 44 Unidad Nacional de Justicia y Paz. ^« En C D obrante a folio 31A del Cdno.1: Carpeta "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta lir, -Pruebas, -De los hechos de violencia. Archivo "Jornada Recolección Información con solicitantes 21-XI-14". «° Sentencia No. 011 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2015-02127-00.
M.P. John Jairo Ortiz Alzate. 16 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. papá de ellos (ALBERTO) se hacía llamar Correa porque era hijo, no legítimo, del señor GABRIEL CORREA. Precisaron los entrevistados que dicha familia era oriunda de Concordia, pero fueron los primeros que llegaron a la zona, cuando eso era selva; con el tiempo unos de sus miembros se fueron para la guerrilla porque habían asesinado a un hombre que estaba robando cocos, y resultó ser del EPL, entonces se fueron para el Frente 32 de las FARC.
No obstante, tiempo después se "voltearon" para donde "los paracos", siendo que a CARLOS ARDILA lo colocaron de comandante de 50 hombres, quienes lograron derrotar al Frente 58 de las FARC. A su vez, CARLOS ARDILA se dio cuenta que el negocio de la tierra era bueno, porque la compraba a $5.000.000 y la vendía a $15.000.000 o $20.000.000, por eso a mediados de los 90 el modus operandi era intimidar a los dueños de la tierra manifestándoles que tenían que pagar por los paracos, y, como la gente no tenía dinero para darles, les decían: "te doy tanto por esa finca o se la pago a la viuda"''.
Relacionado con esto, la Unidad de Tierras encontró que esta familia tiene vínculos que sugieren la existencia de una estructura ciánica: «Ejemplo de ello es la relación construida con la familia Durango que se puede observar con el matrimonio de alias "Carlos Correa", excomandante del Bloque Élmer Cárdenas, con Nelly Durango López y el de la hija de esta última, Lina Durango Quintero, con Ricardo Ardila Hoyos.
Así mismo, Nelly Durango es la madre de Julio Arcesio Durango, quien está sindicado de los delitos de homicidio, amenaza, secuestro, concierto para delinquir y falsedad de documento, y ha sido señalado como presunto despojador, al ocupar tierras que una vez fueron propiedad de los jefes paramilitares alias "Carlos Correa" y alias "El Alemán".
Adicionalmente, dos de las cuñadas de alias "Carlos Correa" figuran actualmente como propietarias de nueve predios en la parcelación de La Floresta. Omaira Correa Hoyos, prima hermana de los Ardila Hoyos y esposa de Manuel Ardila Hoyos, figura como propietaria de seis parcelas, mientras que Lina Durango Quintero, hija de Nelly Durango y esposa de Ricardo Ardila (sic) Lo anterior indica la existencia de relaciones endogámicas entre la familia Ardila Hoyos y la familia Durango que, dado el rol que han desempeñado algunos miembros de la familia como miembros de grupos armados ilegales, habrían contribuido al fortalecimiento y la consolidación del poder local y el control territorial que esta familia ha ejercido en el corregimiento de El Totumo desde la década de los ochentas.
La Unidad de Restitución de Tierras ha identificado varios casos de familias con estructura ciánica similar a la de los Ardila Hoyos. Un ejemplo de ello es el caso de la relación entre las familias Méndez, Cohén y Romero en el municipio de Córdoba^^^l Hoyos, es la actual propietaria de tres parcelas adicionales»". «' "Jornada Recolección Información con solicitantes 21-XI-14", pág. 8. «' Folio 9 vuelto del Cdno. 1. 17 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso;
Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Así las cosas, de los anteriores elementos resenados y analizados, deviene que el municipio de Necoclí y sus diversos corregimientos, entre ellos El Totumo y sus alrededores, han sido zonas donde han confluido las dinámicas del conflicto armado por parte de las guerrillas de las FARC, el E P L y los grupos de autodefensas, en especial el Bloque Elmer Cárdenas, causando la vulneración masiva a los derechos humanos de la población civil, que en gran parte se vio obligada a desplazarse y a vender las tierras.
De hecho, la Sala ha tenido oportunidad de constatar que el grupo Elmer Cárdenas tuvo como una de sus principales bases el corregimiento del Totumo: /a Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, informó que el extinto Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas (BEC-AC), "inició como un pequeño grupo de Autodefensas financiado por la Casa Castaño en el segundo semestre de 1997, teniendo como base el Municipio de Necoclí, Antioquia y en especial los corregimientos de El Totumo y Pueblo Nuevo"^^.
En esa situación de violencia reseñada, entonces, se enmarcan los hechos victimizantes alegados por el reclamante como se verá a continuación, siendo necesario verificar a la luz del material probatorio si él y su grupo familiar respectivo, sufrieron o no hechos victimizantes con ocasión al conflicto armado existente en la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación. 3.6.3.
Al respecto, encuentra la Sala que entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en el corregimiento de El Totumo, en Necoclí, estaba el reclamante, quien a raíz de la situación de violencia reseñada se vio abocado a padecer el desarraigo de su tierra por desplazamiento forzado y el posterior despojo administrativo. En efecto, en torno a los hechos, JOSÉ MANUEL TIRADO declaró" en sede judicial que nació en Altamira, Antioquia y llegó a la zona de El Totumo aproximadamente para el año 1965, siendo que, tiempo después, exactamente en el año 1988, se vinculó con el predio LA VENTOLERA #10, porque le fue adjudicado por el INCORA.
Recordó con precisión que en virtud de esa adjudicación le pagaba dinero al INCORA, en cuotas anuales, porque se la entregaron por $550.000; no obstante, no alcanzó a cancelarlo todo porque tenía 15 años de plazo, y cuando tuvo que abandonar la tierra apenas llevaba 6 años de estarla trabajando. Especificó que no vivía en el predio porque tenía otra parcela que también se la había adjudicado el INCORA, que se llama E L INVENTO #14, la cual quedaba muy cercana al predio que es objeto de restitución (aproximadamente unos 2.000 metros) y por eso podía llegar caminando a trabajarlo.
Precisó que primero le entregaron E L INVENTO # 14, en el cual comenzó a cultivar cacao y plátano, pero como quedaba cerca de una " Expediente Radicado 05045-31-21-001-2014-01114-01. Proyecto registrado. «" CD folio 226A del Cdno. 2. Carpeta "Interrogatorios", Archivo "2015-907 Int. José Manuel Tirado". 18 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante;
José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. fuente hídrica el INCORA le Impidió que siguiera sembrando ahí ya que constantemente tenía que fumigar, entonces él manifestó que si no lo iban a dejar trabajar que mejor devolvía la tierra, pero le dijeron que no, que dejara esa tierra para ganadería y le entregaban otra parcela para que la trabajara en agricultura, y así fue como se vinculó con la que reclama.
Recordó con claridad que el inmueble lo explotaba con 2 hectáreas de plátano, 2 hectáreas de cacao y el resto en pasto, lo cual solo pudo hacer hasta el año 1994, debido a que en la parcela que vivía llegaba la guerrilla del E P L con bultos de ropa, de botas y comida y la dejaban ahí en la casa porque era hasta ahí que llegaba el carro, situación que lo puso muy temeroso porque también estaban rondando los paramilitares, quienes a cada rato llegaban en 4 o 5 motos con metralletas en mano, razón por la cual pensaba para sí mismo que si le encontraban esos bultos seguramente lo mataban o quién sabe qué le harían, entonces escondía los bultos detrás de la casa, y cuando la guerrilla volvía se enojaba y le inquirían que por qué había escondido las cosas, y a él no le quedaba otro camino que manifestarles la verdad, que era porque los paramilitares también llegaban ahí. E s a situación se repitió en 2 o 3 ocasiones, al cabo de lo cual le manifestaron que era muy miedoso, por lo que les dijo que ya no estaba dispuesto a permitir que le dejaran nada ahí, pero la respuesta fue que ellos no le estaban pidiendo permiso, que si no aceptaba que estuvieran ahí entonces que mejor "se perdiera" y abandonara la región. Por lo tanto, sin dudarlo dos veces, al otro día vendió un ternero y se fue para Medellín, donde duró 6 meses, después se fue para Currulao, donde estuvo unos 2 años, y posteriormente se domicilió en una casa arrendada en el pueblo de Turbo.
Relativo a la venta que hizo de su inmueble, indicó con seguridad que cuando salió no lo vendió, sino que a los 5 meses del abandono lo llamaron los "ARDILAS" a Medellín para preguntarle si la vendía, él dijo que sí y volvió a la región a hablar con ellos. Estos le dijeron que cuánto pedía por la tierra y el respondió que $2.500.000, ellos expresaron que si compraban pero que necesitaban 7 meses de plazo, y él aceptó. Sin embargo, como estaba muy mal sin trabajo en Medellín les dijo que le adelantaran algo de dinero, razón por la cual comenzaron a mandarle de a "poquitos de dinero", de a $50.000 o $100.000 hasta que ajustaron $1.200.000, pero resultó que ellos también dejaron las tierras y quedaron 2 años abandonadas.
Pasado este tiempo ellos volvieron con un ganado, y les mandó a cobrar el dinero restante con uno de sus hijos, pero le mandaron a decir que no tenía derecho a nada porque no había participado en la guerra. En cuanto a la revocatoria de su adjudicación, precisó que por ese tiempo estaba desesperado, pues no había podido "cuadrarse" en Medellín, y el caso fue que se encontró con la directora del INCORA de Necoclí, de nombre OMAIRA (persona distinta 19 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. a la opositora), y ella, quien dijo estar "juntada" con LOS C O R R E A o LOS ARDILA, lo tumbó, pues le dijo que renunciara a esa tierra que el INCORA le entregaba otra, y él confiado aceptó, porque además le prometieron que así quedaba libre de deudas, pero al fin de cuentas eso nunca sucedió, porque siempre que iba al INCORA le decían que no había terreno, que no había en dónde ubicarlo, y nunca le entregaron nada.
En ese mismo sentido, la compañera permanente del reclamante, señora MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TIRADO, declaró ante el instructor", y cuando se le preguntó si vivieron en el predio LA VENTOLERA # 1 0 respondió con franqueza que no, que ese predio lo trabajaban únicamente, ya que vivían en otra parcela que les había entregado el INCORA dos años antes, en 1986, y que aquel fundo se lo asignaron en 1988 porque les prohibieron el cultivo de plátano en EL INVENTO.
También coincidió con JOSÉ MANUEL TIRADO que a LA VENTOLERA # 10 llegaban caminando, aunque ella como no es de caminar rápido se "echaba" una hora aproximadamente. Asimismo, indicó que esta parcela se la asignaron como por $5.500.000, y que su esposo anualmente cumplía con las obligaciones en el INCORA. Respecto a los hechos victimizantes que desencadenaron el desplazamiento, indicó con naturalidad que salieron en el año 1994 porque fueron amenazados por el EPL, ya que su esposo les dijo que no se aguantaba más que guardaran cosas ahí (pues dejaban una cantidad de cosas como telas para uniformes y provisiones), pero le respondieron que se tenían que ir por "flojos".
Motivo entonces por el cual abandonaron por temor a sus vidas En cuanto a la enajenación del inmueble, manifestó que no fueron amenazados para venderlo, sino que su esposo estando lejos, en Medellín, negoció con los señores "ARDILAS", negocio que tiene entendido se hizo a los dos años siguientes por $5.500.000. Finalmente, fue consonante en que la revocatoria se debió a que la señora OMAIRA CASTRO, socióloga del INCORA, le dijo a su esposo que renunciara porque le iban a dar tierras en otro lugar, entonces su esposo "se comió ese cuento" y renunció, pero lo cierto fue que nunca "aparecieron" con la tierra.
Como puede verse, estas declaraciones son congruentes entre sí y provienen de personas con características particulares, estatuidas como sujetos de especial protección constitucional a favor de quienes el legislador las revistió de veracidad por estar prevalidas de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011). Además, están en consonancia con otros elementos probatorios aportados en este proceso. «« CD folio 226A del Cdno. 2.
Carpeta "Interrogatorios", Archivo "2015-907 Int. María del Carmen Castrlllon" 20 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Restitución y formalización de tierras José Manuel Tirado Omaira Correa Hoyos. Así, nótese que esos hechos fueron denunciados y puestos en conocimiento de las autoridades respectivas por parte del accionante, y por eso la Unidad de Víctimas lo incluyó junto con su núcleo familiar, tras recibirle declaración en el año 2000, en el R E G I S T R O ÚNICO DE VÍCTIMAS por los hechos victimizantes de abandono forzado de tierras ocurrido en mayo 25 de 1994 en el municipio de Necoclí".
Además, de ello también da cuenta la denuncia que realizó ante funcionario de POLICÍA JUDICIAL SIJIN APARTADÓ el 28 de abril de 2010, donde instauró denuncia penal "por el presunto delito de desplazamiento forzado, [por] hechos ocurridos en el municipio de Necoclí vereda el totumo"". Nuevamente, pero esta vez ante la FISCALÍA G E N E R A L DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE APARTADÓ, JOSÉ MANUEL TIRADO se presentó y diligenció "Formato de Registro de Hechos atribuibles a los grupos armados por el delito de desplazamiento forzado"'^ donde, una vez más, reafirmó los acontecimientos descritos.
Estas fueron sus palabras: [PREGUNTADO] ESPECIFIQUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS, ANTES Y DESPUÉS DE LOS HECHOS [RESPONDIÓ] había llegado una gente de la guerrilla del EPL de la cuadrilla del comandante GONZALO, dejaron unos bultos en la casa, yo destapé y miré que había ropa camuflada, tela para hacer hamacas, botas, entonces yo me asusté porque hasta la casa llegaron los paramilitares en 4o 5 motos a mirar y no decían nada, esa vez vinieron los dueños de la mercancía y se la llevaron, pero la segunda vez les dije que no iba a aceptar que dejaran eso en mi casa, entonces me dijeron que era muy miedoso y que si no aceptaba dejar eso ahi que tenía que irme de la zona, me dieron 15 días para irme, entonces me fui porque pensé que si no me iba entonces llegaban los paramilitares y me mataban, al otro día me fui para Medellin. el 22 de agosto de 1995 con mi esposa MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN. y los hijos JOSUÉ TIRADO CASTRILLÓN. JANET TIRADO CASTRILLÓN y MARÍA DEL CARMEN TIRADO CASTRILLÓN. yo dejé encargado a un señor LILEALDO GIRALDO. pero el 19 de diciembre de 1995 volví a Necocli y fui al INCORA y denuncié que había tenido que abandonar las tierras porque me habían amenazado, ellos me dieron una carta donde consta de mi denuncia; con el tiempo como a los 3 o 4 meses [me di] cuenta que las tierras las había cogido unos paramilitares de apellido ARDILA uno de nombres MANUEL y RICARDO ARDILA HOYOS, y en manos de ellos están hasta el día de hoy; ellos me propusieron como a los 5 o 6 meses que le vendiera esas tierras, negociamos en la suma de 5 millones y medio de pesos, las dos parcelas, una de nombre EL INVENTO, numerada como el número 14 del asentamiento LA FLORESTA, de 5 hectáreas, la otra se llamaba LA VENTOLERA, de 10 y media hectárea del asentamiento LA VENTOLERA, ellos comenzaron a mandarme de cincuenta o cien mil pesos a Medellín en donde yo estaba tan mal.
Hasta juntar la suma de un millón doscientos mil pesos, después me mandaron a decir que no tenía derecho a mas nada porque no había participado en la guerra, hasta el sol de hoy no se han reportado con nada; yo no he firmado ningún documento; en la actualidad las dos fincas según documentos de registros de instrumentos públicos de turbo, yo aparezco como dueño, pero en forma real la parcela denominada EL INVENTO la tiene la señora OMAIRA ARDILA HOYOS, esposa de MANUEL ARDILA HOYOS, y la otra parcela la tiene el señor RICARDO ARDILA HOYOS, en proceso de adjudicación a su esposa, señora de nombre LINA, y los señores MANUEL y RICARDO, son conocidos en El Totumo como Los Mellos: en esa tierra tenia 3 hectáreas de plátano, y 3 en cacao, el resto de toda la tierra estaba en pasto, perdí la casa que era en madera y tabla, pero la ^ En CD obrante a folio 31A del Cdno.1: Carpeta " C D Demanda Hda San Antonio o La Floresta IIP'. -Pruebas, -De los hechos de violencia, archivo "SIPOD número 8423325-A" " Ibidem, archivo "Constancia denuncia desplazamiento forzado". ««Ibidem, archivo "Constancia Hechos Atribuibles a los Grupos Armados al Margen de la Ley". 21 Expediente Proceso Reclamante Opositor; 05045-31-21-002-2015-00907-01: Restitución y formalización de tierras: José Manuel Tirado: Omaira Correa Hoyos. tumbaron, tenía árboles frutales, pozos piscícolas: nosotros vivíamos en la finca EL INVENTO y de ahí administraba la otra: yo vivía de lo que produciera (sic) la finca, mis hijos me ayudaban en el trabajo en la finca, yo cada 15 días embarcaba 25 a 30 cajas de plátano con BANACOL y a los otros 15 días cogía el cacao, eso variaba la cantidad de arrobas, 15 o 10 arrobas, nosotros vivíamos de esos ingresos, en ese entonces eran de unos cuatrocientos o trecientos mil pesos, cada 15 días, actualmente vivo en el barrio Obrero en Apartadó, trabajo en una finca bananera llamada Caribe I, no he regresado a la tierra por que (sic) tenía temor, estamos en el proceso de recuperación de tierras que está haciendo la señora CARMEN''.
Pues bien, como puede verse, el accionante ha sido espontáneo, claro y coherente en manifestar ante las diferentes autoridades que las circunstancias específicas que desencadenaron su desplazamiento se originaron en el actuar de los grupos guerrilleros, quienes le exigían que tenía que permitirles guardar sus pertenencias en su casa, pero como coetáneamente estaban los paramilitares, quienes llegaban armados, esa situación le llenó de miedo y lo asustó mucho porque estos podrían acusarlo de colaborador de la guerrilla y lo podían salir matando; siendo que a la primera manifestación que le hizo a la guerrilla de que no estaba dispuesto a que esa situación se siguiera presentando, le impusieron que abandonara inmediatamente la zona, lo que hizo sin dudar.
No escapa a la Sala que de los varios relatos, examinados entre sí, junto con las otras pruebas, refulgen ciertas imprecisiones, pues JOSÉ MANUEL TIRADO ante la Fiscalía indicó que salió para Medellín "el 22 de agosto de 1995", mientras que en sede judicial expresó que fue "en el año 1994", o el hecho que al ente Fiscal le haya manifestado que explotaba 3 hectáreas con cacao y 3 hectáreas con plátano, mientras que al juez le dijo que eran solo 2 hectáreas, con todo, ello no le resta credibilidad a sus palabras, puesto que, como ya lo ha sostenido esta Sala, a partir de esas solas contradicciones no se desvirtúa su propio dicho, porque en este escenario transicional sus palabras están prevalidas por los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine, por lo que deben interpretarse en un sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de los derechos humanos de las víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos victimizantes puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.
Al contrario, como ya lo ha dicho la Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y ala gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y «« Ibidem, archivo "Formularlo Registro de Hechos Atribuibles a los Grupos Armados al Margen de la Ley". 22 Expediente; 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. las circunstancias y situación afrontada, a lo que no es ajeno [e]l declarante, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.
De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: " la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
( ) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad"»'*°. Por estas razones, entonces, se itera que aplicando el precedente citado, no puede imputársele a JOSÉ MANUEL TIRADO que esté faltando a la verdad, más cuando su discurso en general es consistente y, al fin de cuentas, su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido en su favor (art. 5, Ley 1448 de 2011), que junto con la prueba sumaria del vínculo jurídico con la tierra y su reconocimiento como desplazado, trasladan la carga de la prueba a la parte opositora (art. 78, ib.).
En consecuencia, se llega a la convicción que el reclamante efectivamente tuvo que abandonar su parcela en el año 1994, como lo ratificaron en sede judicial su esposa y él, y lo que guarda consonancia con su manifestación despreocupada de que la tierra la explotó durante 6 años; desplazamiento ocurrido a raíz de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado, porque resulta ser apenas lógico, creíble y entendible que en semejante situación de vulnerabilidad optara por alejarse de su tierra para así salvaguardar su vida y la de los suyos, teniendo que dejar todo abandonado y radicarse en una ciudad desconocida para él, en la cual nunca logró "acomodarse".
Ahora, el apoderado del opositor cuestionó durante el interrogatorio que JOSÉ MANUEL TIRADO se hubiera desplazado para Medellín y meses después regresara al Urabá Antioqueño; sin embargo, el propio reclamante en su declaración dio las razones valederas, pues explicó que después del desplazamiento se enteró que a quienes lo hicieron desplazar a unos los cogieron y a otros los habían matado, por lo que entendió que ya no corría peligro en tanto en su momento les obedeció abandonando la tierra, y por eso decidió volver a trabajar en las plataneras.
Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601. Entre otras. 23 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso; Restitución y fornnalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Adicionalmente, dicho sea de paso, los dos testigos que fueron traídos a instancia de la parte opositora no están en capacidad de derruir esa condición de víctima del reclamante.
Sobre el particular, no es convincente el dicho de MIGUEL MARIANO HERNÁNDEZ CARO"^ de que el accionante salió porque no le alcanzaba la plata para sostener a su familia, pues cuando se ahonda sobre la ciencia de su dicho queda claro que esa afirmación la hace porque cuando pasaba por esos lugares preguntaba por el reclamante y le decían que estaba trabajando en las plataneras.
E s decir, realmente no sabe las razones por las que JOSÉ MANUEL y su familia abandonaron la región, y especuló que si estaba trabajando en las plataneras era porque con lo producido en su tierra no lograba sustentar a su familia. Tampoco resulta ser cierto, como simplemente lo afirma el testigo, que entre 1992 y 1996 el orden público en la zona "todo el tiempo era normal", ya que atendiendo a su propio dicho no puede ser normal una situación en la que la guerrilla entraba y se mantenían "por ahi de arriba para abajo", ya que esa afirmación lo que hace es reforzar la presencia de los grupos armados en la región y las manifestaciones de violencia que, como se vio, quedaron plasmadas en los registros históricos.
Por esta misma línea, tampoco es aceptable la manifestación del testigo ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARTÍNEZ'^, quien declaró que la situación del orden público en la zona era "bien", porque ese calificativo resulta ser contradictorio cuando afirma que en ese entonces el E P L frecuentaba la zona y hacían sus cosas, "y uno se daba cuenta, pero hasta ahí", porque esas simples cosas que hacían era nada menos que robo de ganado y el asesinato de las personas que no pagaban la vacuna.
Adicionalmente, tampoco tiene conocimiento de las razones por las cuales se produjo el abandono del aquí reclamante. Por lo tanto, en últimas, JOSÉ MANUEL TIRADO y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de diferentes actores al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1994.
Pero la vulneración de sus derechos no terminó ahí, y el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que se le privara de manera arbitraria de su derecho de propiedad respecto de su parcela LA VENTOLERA #10. Ciertamente, el reclamante también fue víctima de los señores ARDILA HOYOS, LOS CORREA, quienes aprovecharon su situación de indefensión para hacerse a la parcela, por lo menos materialmente, como quiera que el reclamante se las vendió *' CD folio 226A del Cdno. 2.
Carpeta "Testimonios", Archivo "2015-907 T e s. Miguel Mariano Hernández" " Ibidem, archivo "2015-907 Tes. Orlando Manuel Cedeño". 24 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante; José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. informalmente a un muy bajo precio, pero no le fue pagado ni la mitad del dinero pactado.
E s que segijn quedó comprobado líneas arriba, CARLOS ARDILA HOYOS, alias CARLOS CORREA, llegó a ser un jefe paramilitar quien tenía como modus operandi desplazar y/o despojar a la población de sus tierras, como quedó plasmado en la prueba comunitaria y de hecho está referido en diversas fuentes periodísticas''^, de ahí que es diáfano que el reclamante además fue víctima de despojo pues ese "acuerdo" de enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, ya que JOSÉ MANUEL TIRADO aceptó en vender, pero debido al estado de orfandad y necesidad en que se encontraba como corolario del desplazamiento sufrido meses atrás. Pero allí no paró todo, pues, aunque ese negocio no nació a la vida jurídica ya que por tratarse de venta sobre un bien inmueble debía otorgarse por escritura pública (art. 1857 del Código Civil)", a la postre el reclamante sufrió la pérdida de la propiedad, lo que se concretó posteriormente a través de un acto administrativo.
Al respecto, se sabe que, un año después, el INCORA mediante la Resolución No. 2042 del 18 de octubre de 1995"=' revocó la adjudicación que había hecho al accionante. Según se dijo en ese acto administrativo, "El señor JOSÉ MANUEL TIRADO ha renunciado a la adjudicación hecha por el INCORA y ha solicitado la revocación de la Resolución respectiva según consta en el acta suscrita por él el día 10 de julio de 1995 con el objeto de retirarse definitivamente del predio", y como para esa renuncia existía "absoluta libertad para los adjudicatarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria" el instituto la aceptó y procedió a revocar en "todas sus partes la Resolución 0489 del 23 de marzo de 1988", acto administrativo que no se le notificó al interesado porque ya había "renunciado expresamente a la notificación y términos de ejecutoria de la Resolución de Revocación correspondiente".
Según se desprende de lo informado por el señor JOSÉ MANUEL TIRADO, y tal y como lo dice el acto administrativo en cita, él si renunció expresamente a la adjudicación que otrora le había hecho el INCORA, pero lo hizo bajo engaños y falsas promesas. De acuerdo con lo visto, él indicó que meses después del abandono fue a las oficinas del INCORA a denunciar lo sucedido, pero esas manifestaciones cayeron en oídos sordos, peor aún, le dijeron que renunciara "tranquilo" a la adjudicación porque le darían tierra en otro lugar y así además quedaría a paz y salvo con el instituto, razón por la cual confiado renunció, pero la tal adjudicación nunca llegó. "«Al respecto puede verse: https://www.semana.com/nacion/articulo/tierra-sanare/122404-3; https://verdadabierta.com/campesinos- ocupan-fincas-en-necocii-denunciando-jnoperanc¡a-¡ud¡ciai/: https://verdadabierta.com/victimas-uraba-senaian-a-presuntos- testaferros- de-paras/ Y por eso no es necesario declarar ia inexistencia de ese acto en aplicación de ia consecuencia jurídica establecida en ei numeral 3° del articulo 77 de ia Ley 1448 de 2011.
"« En CD obrante a folio 31A del Cdno.1: Carpeta " C D Demanda Hda San Antonio o La Floresta IW, -Pruebas, -De ios inmuebles, archivo "Resolución 2042 (octubre 18) de 1995 Revoca". 25 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
Por lo tanto, de su declaración que ha sido espontánea, coherente y está revestida de la presunción de veracidad, se desprende nítidamente que ese acto administrativo por el cual se le quitó la propiedad está viciado, porque el INCORA propició y participó en el despojo administrativo al no obrar conforme a sus deberes misionales a nivel constitucional y legal que exigían solidaridad y respeto con las víctimas de la violencia, pues, en lugar de proteger al reclamante para que no perdiera la propiedad con la tierra, obvió por completo las circunstancias particulares que conllevaron al abandono y que le fueron puestas en conocimiento y procedió a revocar la adjudicación. E s que las reglas de la sana lógica y la experiencia informan que un campesino amante de la tierra no se desprende, sin más, de su tierra, salvo que existan causas externas o ajenas, y por eso es dable concluir que en la renuncia a la adjudicación no había verdaderamente una voluntad libre, todo lo contrario, derivaba de las secuelas de la violencia y del desplazamiento que colocaron en una situación desventajosa al reclamante y a su familia, pero los funcionarios del INCORA no analizaron la verdadera causa que estaba detrás de ese acto "volitivo", es más, no tuvieron en cuenta que él venía pagando cumplidamente con la cuota de la adjudicación. Así, para esta Sala resulta diáfano que el extinto INCORA no fue consecuente con el estado de cosas que exigía un tratamiento diferenciado con relación a los desplazados por la violencia cuando procedió con la revocatoria, y por eso el reclamante manifestó espontáneamente que con dicho acto se siente por entero "tumbado".
Por demás, llama la atención que el INCORA posterior a la susodicha revocatoria no procediera a adjudicarla de nuevo según sus fines misionales de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo que denota el interés que se tenía en simplemente despojar de la propiedad al señor JOSÉ MANUEL TIRADO Por eso es que ya la Sala, en eventos como estos donde se enmudece la voz de las víctimas, tiene decantado que ese proceder es enteramente contrario a los derechos de estas: "con esto se evidencia que en estos casos donde normalmente se aduce como causales de la revocación directa tanto el abandono de la parcela sin aviso como el incumplimiento de las obligaciones crediticias adquiridas por los beneficiarios de los programas agrarios, no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar o vender sus parcelas, causando en ellas sorpresa las actuaciones adelantadas a sus espaldas por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA porque sencillamente desconocen ello, no 26 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. comprenden su alcance y las implicaciones jurídicas de tales actos""'', y, un actuar así, es a todas luces una revictimizacíón que no se puede pasar por alto: "En suma, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no solo no actuó conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor de los adjudicatarios iniciales en procura de mejorar su bienestar como campesinos víctimas de la violencia conforme al propósito de la leyes 135 de 1965 y 160 de 1994.
Contrario sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar medidas consecuentes con el estado de los desplazados, para que no fueran re victimizados con un despojo administrativo. Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras las revocatorias y caducidad, porque perdieron la propiedad y en contravía de sus derechos se adjudicaron las parcelas a otras personas"".
En definitiva, en el sub examine, es claro que los funcionarios del INCORA participaron en la configuración de los hechos que dieron lugar al despojo administrativo, por medio del cual se revictimizó a JOSÉ MANUEL T. y a su familia, pues no se podía obviar que estos se desplazaron en 1994 por el temor generado con ocasión del accionar de los grupos armados, pero esos hechos victimizantes fueron obviados por completo.
Esta conclusión se refuerza, además, con la presunción iurís tantum de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual "cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima".
Presunción que, en este caso particular, permaneció incólume. Finalmente, en cuanto a la oposición, resta por decir que la pérdida de la relación jurídica que sufrió el reclamante a raíz del despojo administrativo es justamente lo que lo legitima para reclamar la restitución de su parcela, conforme con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, y por eso no están llamadas a prosperar las excepciones de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA" y "MALA FE DEL DEMANDANTE', porque si se afirmara que JOSÉ MANUEL TIRADO no puede iniciar la acción de restitución porque perdió el vínculo, se perdería la razón de ser del proceso, que lo que busca precisamente es la restitución, esto es, "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley" (art. 71, ejusdem).
Sentencia No. 019 tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rdo. 230013121001-2015-00001-00. " Ib. 27 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Po todo lo expuesto hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que resta ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6.4.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes 3.6.4.1. Pues bien, como lo ha reiterado esta Sala, la buena fe es entendida como un principio general del derecho, segijn el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no causar daños.
De ahí que el art. 768 del Código Civil refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo): "El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra"^. Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facít jus'^^), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"^. En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno "«C-330 de 2016. "« Entendido de la siguiente manera: '"Tal máxima indica que si alguien en ia adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por ia ley. resulta que tai derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo ai exponer ei concepto de ia buena fe simple, tai derecho no resultará adquirido.
Pero si ei error o equivocación es de tai naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposibie descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante ia llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" 0-330 de 2016. «° Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 28 Expediente; 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"^^.
Precisamente, en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar esta conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.
De hecho, el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 20'11 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016; por eso, "es un estándar que debe ser interpretado por los Jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( ).
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despoio. debido a que si la violencia, el desooio v el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el oriqen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa táctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. «' Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 29 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante;
José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada".
(Subrayas y resaltas por fuera del texto). Es por lo anterior que debe concluirse, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el auto 373 de 2016, que en tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: "que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta".
Por supuesto, "personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno"^^. 3.6.4.2.
Con lo anterior claro, como se apuntaló líneas arriba, OMAIRA CORREA HOYOS se opone a la restitución del predio por cuanto aduce haber actuado con buena fe exenta de culpa, ya que su vinculación con el predio se dio por la entrega que le efectuó el mismo INCORA. De acuerdo con lo manifestado por OMAIRA CORREA HOYOS ante el juez de conocimiento='^ ella le "compró" esa finca al INCORA porque colindaba con otra de su propiedad llamada LA FLORESTA, y, como esta la ha dedicado a la ganadería, necesitaba que fuera "más extendida", pues apenas tiene 22 hectáreas.
Señaló que en 1992 su papá le dio lo que le correspondía de herencia a raíz de la muerte de su madre, y esto sumado a otra "platica" que tenía ahorrada, por la venta de unos cerdos que engordaba y vendía en el pueblo, fue la forma como consiguió los recursos para la compra. Precisó que la adquirió en el año 1996 por la suma de C- 330 de 2016.
CD folio 226A del Cdno. 2. Carpeta "Interrogatorios", Archivo "2015-907 Tes. Miguel Mariano Hernández". 30 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor; Omaira Correa Hoyos. $550.000, para lo cual el INCORA le dio un plazo, terminando de pagar en el año 2002.
También indicó que desde que la recibió la ha mejorado porque estaba totalmente perdida y en la actualidad la tiene con pasto Angleton y Climacuna. En cuanto a la situación de orden público para el año en que se vinculó con la parcela, fue expresa en reconocer que estaba alterado, en sus palabras estaba "un poquito maluco", pues explicó que en ese tiempo había mucho movimiento de la guerrilla y se oía decir que venían los paramilitares diciendo que, como todos en la zona eran colaboradores de la guerrilla, que iban a "masacriarlos" a todos.
Incluso, que la casa donde ella vivía la quemaron y le tocó amanecer en el pueblo donde sus conocidos, pero que nunca dejó la parcela, nunca salió desplazada. Referente a la salida del reclamante, exteriorizó entender que no se trató de un desplazamiento, que de hecho JOSÉ MANUEL T. es primo de su esposo, y su relación con él y su compañera ha sido buena, por eso, aunque escuchó decir que él iba a "renunciar" a la parcela, "no sabe ahí que pasó" (cuando se fueron) que ellos no le comentaron nada al respecto; en todo caso, lo cierto es que después que se marcharon ella fue al INCORA y habló con la señora OMAIRA CASTRO, indicándole que estaba interesaba en la parcela porque era colindante con la suya.
Pues bien, de cara al análisis de lo pertinente, lo primero es manifestar que la opositora no alegó ni probó ser víctima de desplazamiento forzado, y aunque de su dicho se extrae que fue víctima del conflicto en otras circunstancias, ello no es suficiente para aligerar la carga de la prueba, y por ende para todos los efectos compensatorios debe acreditar buena fe cualificada.
Dicho esto, cumple indicar que la opositora OMAIRA CORREA HOYOS no acreditó que su actuar hubiese alcanzado el estándar cualificado de la buena fe, pues a decir verdad poco fue el esfuerzo probatorio desplegado en este sentido, quedando todo reducido al poder suasorio de los testimonios de los citados MIGUEL MARIANO HERNÁNDEZ CARO y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARTÍNEZ y su propio dicho.
Al respecto, quedó claro que aquellos dos ningunas luces lograron arrojar sobre la forma como ella se vinculó con la parcela, por desconocimiento absoluto, y de acuerdo con la declaración de la opositora, lo que se desprende es que ella no adoptó las precauciones mínimas al momento de vincularse con la tierra, porque era consciente y sabía de primera mano que se trataba de un predio ubicado en una zona marcada fuertemente por la violencia, aun así, obvió esta realidad y decidió adquirir la tierra.
Con mayor razón porque el reclamante y su familia eran conocidos y familiares de su esposo, por eso pudo estar al tanto fácilmente de las verdaderas razones por la cuales JOSÉ MANUEL TIRADO abandonó la tierra, pero se desinteresó por completo y ninguna averiguación realizó al respecto. 31 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
De consiguiente, no quedó probada la buena fe cualificada y no hay lugar a compensación, porque no ajustó su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada y tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales como segunda ocupante en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T367/16, T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que, según ella misma lo dijo, tiene otros inmuebles como la finca LA FLORESTA, en la cual vive y la explota económicamente con ganaderia; incluso manifestó que también compró el otro predio del reclamante, E L INVENTO #14, al señor LILEALDO GIRALDO, el cual también está en reclamación de tierras.
Por lo tanto, es claro que la entrega que tendrá que hacer de la parcela no la colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que ameriten una intervención especial a su favor, pues no se afectará su derecho a la vivienda ni al mínimo vital. 3.7. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir. 3.7.1.
En armonía con todo lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ MANUEL TIRADO, y se declarará impróspera la oposición de OMAIRA CORREA HOYOS, sin compensación alguna y sin adoptar medidas a su favor como segundo ocupante por no ostentar tal calidad. Como consecuencia de la protección del derecho, se ordenará la restitución del vínculo jurídico y la entrega material a favor de JOSÉ MANUEL TIRADO y su compañera" MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TIRADO, con quien convivía para el momento de los hechos, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, se ordenará inscribir a su compañera como titular del 50% del derecho de dominio sobre el fundo restituido. 3.7.2.
En cuanto a la identificación de la parcela a restituir, se trata del predio LA VENTOLERA # 1 0, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, corregimiento El Totumo, vereda El Totumo, con un área de DIEZ HECTÁREAS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has 2.498 m^); cuyos linderos y coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. 3.7.3.
Ahora, en cuanto a afectaciones, acorde con el informe técnico predial aportado con la solicitud5^ se dijo que la parcela presenta exploración de hidrocarburos y tiene una solicitud para exploración minera. «* Si bien desde la solicitud se afirmó que el vínculo que los unía era el del matrimonio, no menos cierto es que no se aportó la prueba del matrimonio, pero en todo caso quedó probado que si convivían para el momento de los hechos. «« CD folio 31A del Cdno. 1.
Carpeta "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", -Pruebas, -De los Inmuebles, Archivo "ITP_92899", 32 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso; Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. En cuando a minería, la DIRECTORA DE TITULACIÓN MINERA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA certificó que la parcela "no reporta superposiciones con títulos mineros vigentes, ni con solicitudes mineras vigentes, ni con solicitudes de legalización, área de reserva especial, zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidad negras"'''; información que fue ratificada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA'7 Y referente a los hidrocarburos, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS indicó que el inmueble NO "se encuentra ubicado [dentro de] algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012, las cuales se dividen en: 1.
Áreas Asignadas 2. Áreas Disponibles 3. Áreas Reservadas"'". Por lo tanto, realmente la parcela no tiene afectaciones por minería o hidrocarburos, pero en todo caso se instará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que no realicen ningijn tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, sin perjuicio que las agencias adelanten posteriormente las acciones legales, sociales y ambientales en el evento que el predio restituido deba afectarse, donde los beneficiarios deberán tener, también, garantizada su participación. 3.8.
De las medidas complementarias a la restitución. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos='^ y las que derivan de la inclusión en el Registro IJnico de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9.
Por último, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. «« Folio 119, ibídem. Esto debido a que la solicitud de concesión, propuesta KJS-16411, fue desistida por parte de Alianza Minera S.A.S. " Folio 121,/Wd. ««Folio 176,/b. «« Que sean acordes con ei área de producción agropecuaria tradicional y ei uso adecuado y proporcional del suelo según las recomendaciones señaladas por CORPOURABÁ en concepto obrante a folios 95-97 del Cdno. 1. 33 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Restitución y formalización de tierras José Manuel Tirado Omaira Correa Hoyos.
V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la señora OMAIRA CORREA HOYOS. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segunda ocupante a quien haya que concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 del mismo año.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor JOSÉ MANUEL TIRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.423.325, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de JOSÉ MANUEL TIRADO y de su compañera permanente MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TIRADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.526.483, respecto del predio que se individualiza a continuación: LA VENTOLERA #10 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda EL TOTUMO, Corregimiento EL TOTUMO, Municipio de NECOCLÍ ANTIOQUIA. 034-19780.
ORiP Turbo 05 490 00 00 00 00 0004 0002 0 00 00 0000 (nacional) 490 02 002 000 0004 00002 0000 00000 (departamental) 10 hectáreas 2. 4 9 8 m e t r o s c u a d r a d o s LINDEROS Expediente Proceso Reclamante Opositor 34 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
I NORTE I Partiendo desde el punto 25589 en línea recta, hasta llegar al punto 25554 en dirección este y una distancia de 319,63 m, colinda con el señor Ramiro. ORIENTE Partiendo desde el punto 25554 en línea recta hasta el punto 25555 y una distancia de 167,87 m, colinda con Pedro Peinado, luego haciendo una curva hacia el este pasando por los puntos 25556 y 25557 hasta llegar al punto 25526 colinda con Manuel Ardila.
SUR Partiendo desde el punto 25526 en línea recta, y distancia de 307,33 m hasta llegar al punto 25586 colinda con Arturo Ardila. OCCi DENTE Partiendo desde el punto 25586 en línea quebrada en dirección oeste, pasando por el punto 25585 y distancia de 112,48 m hasta llegar al punto 25588 colinda con el señor Tomas, luego en línea recta dirección norte y una distancia de 163,45 m, cierra con punto de inicio y llegada 25589.
COORDENADAS PÜNTS mmmmnm mmmmmm PÜNTS MORI m mmn mn mmm wmm mmmsH mi rnmm wmm mñmn mi mm wmm m wwm mmm mnmn m mmm mmm mmmn wmm^ m nmim $mmi Mi imm mm>m $ímmu mmm mim CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida, identificada en el ordinal anterior, a JOSÉ MANUEL TIRADO y a su compañera permanente MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TIRADO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
OUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Necoclí, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de este en condiciones de seguridad y dignidad. 35 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad absoluta de la Resolución No. 2042 del 18 de octubre de 1995, expedida por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA- INCORA, y mediante la cual se decretó administrativamente la caducidad de la Resolución 0489 del 23 de marzo de 1988.
SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, en caso de no estarlo aún, incluya a JOSÉ MANUEL TIRADO y a su grupo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc.; según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780: a). INSCRIBIR esta sentencia a favor de los restituidos en los términos acá indicados, es decir, que la restitución se otorga para JOSÉ MANUEL TIRADO y para su compañera permanente MARÍA DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TIRADO.
En consecuencia, inscribirá a su compañera como titular del 50% del derecho de dominio sobre el fundo restituido, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011, según lo motivado. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin que la Gerencia de Catastro de Antioquia, o la que haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral. 36 Expediente; 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reciamante: José Manuei Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos. c).
CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, así como todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, y que hubieren sido registradas en el referido folio, de conformidad con los literales "d" y "n" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).
INSCRIBIR la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la Unidad de Restitución de Tierras. e).
INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE NECOCLÍ - ANTIOQUIA que aplique en relación al predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Municipio, de manera que este bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, previa caracterización de los restituidos y del predio, formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos. 37 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor: Omaira Correa Hoyos.
Para el Inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días, a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada dos meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE NECOCLÍ, o donde residan los beneficiados con la restitución y su núcleo familiar, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA que, de manera prioritaria, garantice a los beneficiados con la restitución la participación en los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden, se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, presentándose a esta Sala informes periódicos.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DE ANTIOQUIA, o al ente competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien, a partir del informe técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que no realicen ningún tipo de injerencia de 38 Expediente: 05045-31-21-002-2015-00907-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Manuel Tirado Opositor; Omaira Correa Hoyos. exploración o explotación de hidrocarburos o minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal "s" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades; según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. de la fectra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, yr