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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2013-00024-00

Parties: Solicitante: NAHUN DE JESÚS ORREGO SOSA. \ Opositor: ALEJANDRINA IBARRA y VIRGILIO SALAZAR ORJUELA. \ Segundos Ocupantes: ALEJANDRINA IBARRA

Descriptors: MEDIDAS DE PROTECCIÓN - / MEDIDAS DE PROTECCIÓN - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - De manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia; se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada, Pero se reconoció la calidad de segundo ocupante a uno de los opositores (Alejandrina Ibarra). / TESIS: En el presente caso, el señor NAHUN ORREGO y su familia estaban en un riesgo excepcional por la estigmatización social y persecución que vivían los simpatizantes de izquierda partidarios de los ideales de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad, lo que se tradujo indefectible en el desarraigo con su tierra, originado en causas diversas pero concurrentes, como el accionar legítimo en su momento del Estado y la presión y señalamientos por parte del otro extremo del conflicto armado, como lo eran los grupos de derecha que generaron un temor tal en la familia que los obligaron a desplazarse de la localidad, tal y como lo corroboró la señora LUZ DARY VELÁSQUEZ, quien convivía con el solicitante para el momento de los hechos, ante este Tribunal: “nosotros nos vinimos precisamente por la captura de él y porque pensamos en ese momento que por ser familia de él entonces nos iban a hacer algo”. La retención, entonces, de NAHUN DE JESÚS ORREGO SOSA, y el desplazamiento de su grupo familiar, acaecieron dentro de una relación cercana suficiente a la forma como se desarr

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2015-12-15

wiv +25 ¢ > anos < 1990-2035 a, TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADAEN RESTITUCION DE TIERRAS Medellin, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Radicado: Solicitante: Opositores: Instancia: Providencia: Asunto: Decisién: Agotadoel tramite que establece el Capitulo Ill, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad coresponda en Ia solicitud de restitucién y formalizacién de tieras abandonadas y despojadas presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé—Antioquia por NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA,quien actué por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestidbn de Restitucidn de Tierras Forzosamente — Territorial Antioquia, Calle 102° # 78° — 18 en Apartadd: y en la que fueron admitidas las Restitucién de Tierras 050453121002 -2013-00024- 00 Nahun de Jesus Orrego Sosa Alejandrina Ibarra y otro.

Unica Sentencia N° 019 (R} Principios de la Ley de Victimas como la buena fe, justicia transicional, coherencia extema- e__ interna, progresividad y complementariedad entre otros, aunados a criterios de interpretacién pro homine y pro victima, comportan que elsolicitante y su familia puedan acceder a la reparacién integral y restitucién de sus tierras.

Acogepretensiones. oposiciones de ALEJANDRINA IBARRA y VIRGILIO SALAZAR ORJUELA. I. SINTESIS DEL CASO Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220 130002400. Despojadas y Abandonadas respecto del predio ubicado en la QUO) 1. Fundamentosfdcticos 1.1. El sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA,y su grupo familiar, vivian en el barrio Policarpa Salavarieta en el Municipio de Apartadéd Antioquia en una casa ubicada én el sector 2, manzana G,lote 8; a la par que ejercia posesién sobre otro predio ubicado en el sector 3, manzana M, Lote 6 del mismo barrio (hoy Calle 102° # 78% - 18}, este Ultimo en el que se encontraba construyendo una vivienda y que habia adquirido mediante escritura pUblica celebrada con el sefor VIRGILIO SALAZAR ORJUELA, pero que nunca fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos PUblicos. 1.2.

Para el afho 1994, el solicitante ejercia como “Concejal” en la aludida municipalidad y, ademas, era candidato tnico a la Alcaldia porel movimiento politico de la Unién Patridtica. 1.3. En enero del afo en comento, en el sector de La Chinita se presenta una incursi6n de las FARC que da origen a una masacre de repercusi6n nacional que afecté supuestos militantes de grupos conirarios. 1.4.

La masacre fue utilizada por el Estado para involucrar a los militantes de la Unién Patridtica como sus coautores, y en virtud de ello se dio una persecucién politica que conllevé a la captura masiva de Alcaldes, Diputados, Concejales y Presidentes de Juntas de Accidén Comunal, dentro de los que se encontraba el sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA,quien fue trasladado de Ia Brigada del Ejército a la Carcel La Modelo,de allf ala de La Picota y por ultimo a Combita Boyacd. 1.5.

Se afirma, consecuentemente, que “su desplazamiento se produjo a raiz de [la] captura de que fue objeto el 22 de febrero de 1994" al ser vinculadojudicialmente con la masacre de La Chinita. 1.6. Posterior a su detencidn, su grupo familiar abandona el domicilio y lugar de habitacién migrando hacia la ciudad de Sania Fe de Bogota D.C. 1.7. Araiz del abandono, entonces, el inmueble que es objeto de restitucién fue ocupado porfa sefiora Alejandrina Ibarra y su grupo familiar.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 2. Sintesis de las pretensiones 2.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitucién y formalizacién de tierras del solicitante en los términos establecides por la Corte Constitucional en la sentencia T-821/07 y, en consecuencia, se ordene la restitucién juridica y material del predio objeto del proceso disponiendo el desalojo de quienes lo habitan. 2.2.

Que se reconozcan las medidas de reparacién y satisfaccién integrales consagradas en favor de las victimas restituidas en sus predios 22\ que propendan porel ejercicio, goce y estabilizacién de sus derechos establecidos en la Ley 1448 de 2011, Titulo IV. 3. Tramite judicial de la solicitud El 5 de febrero de 2014 se admitid ordenando correr traslado a VIRGILIO SALAZAR ORJUELA, quien figura como propietario inscrito del predio solicitado en restitucién y, ademds, a la sefiora ALEJANDRINA IBARRA en su calidad de poseedora actual del bien (fol. 129, C.1)!.

Efectuadaslas notificaciones de rigor, ambos presentaron oposicién a la solicitud del reclamante, aquél representado por curadorad litem y ésta a través de apoderado. Se decretaron las pruebas pedidas por el accionante, opositores, Ministerio PUblico y las que el Despacho consideré de oficio (fol. 227, C.1), y una vez evacuadas en su mayoria, el expediente fue remitido a este Tribunal {fol. 300, ib.), donde, tras practicar algunas pruebas de oficio e insistir en las que no fueron cumplidas ante el juzgadoinstructor, se brindé oportunidad a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusiénsi, a bien io tenian?. 3.1.

Sintesis de las oposiciones. 1 Aunque la demanda fue admitida también respecto del bien ubicado en el sector 2, manzana G,lote 8, de esta solicitud se acepté su desistimiento por cuanto se manifesté que fue vendidoporel solicitante de forma voluntaria y sin ningun tipo de presién (fol. 200, C.1). 2 Tal y como se dispuso en audiencia celebrada en este Tribunal.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 3.1.1. La sefiora ALEJANDRINA IBARRA centro del término quele fue concedido presenté escrito argumentando que el solicitante no fue victima de desplazamiento forzado en tanto no se podia tomar una orden judicial de captura como un hecho de desplazamiento y, por otro lado, que nunca ejerciéd actos de sefior y duefio sobre el precio, pues, como en la misma solicitud lo reconocia, su familia quedé habitando otro inmueble, siendo que el que es objeto de este proceso no estaba en posesiédn de ninguna persona y era inhabitable.

Como argumentos de defensa planted: (i) “FALTA DE LEGITIMACION(sic) EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE O SOLICITANTE" y “EXISTENCIA DE CONDICION RESOLUTORIA TACITA AL MOMENTODELA VENTA DEL BIEN INMUEBLE". Pueselsolicitante al momento de adquirir el bien inmueble sabia que tenia constituida una afectacién por patrimonio de familia y una condicién resolutoria segun la cual el sefior VIRGILIO SALAZAR ORJUELA no podia vendersin antes dejar transcurrir 5 afios desde que lo compré al municipio de Apartadé, y como asi no sucedié se “constifuia una obligacidén de restituir el bien inmueble al municipio" (fol. 167, C.1).

(ii) “BUENA FE". Como victima de la violencia que es, se vio en la necesidad de entrar a habitar un inmueble que se encontraba abandonadoe inhabitable, adecudndolo y ejerciendo actos de sefiora y duefia sobre el mismo, tales comolograrla instalacién de servicios publicos y el pago del impuesto predial. (iii) “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”.

El presunto desplazamiento se dio por una orden judicial emanada de fa Fiscalia General de la Nacién, razén por la cual ninguna accién en este sentido se le podia endiigar. (iv) “INOPONIBILIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA No. 1975 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1992". A este acto juridico no se le puede aplicar el principio de publicidad al no habersido inscrito en el certificado de tradiciény libertad del inmueble.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 224 (v) “PRESCRIPCION”. Toda vez que hace mds de 10 afios que se encuentra ejerciendo posesién pacifica e ininterrumpida sobre el bien. 3.1.2. Por su parte, el curador ad litem del sefior VIRGILIO SALAZAR ORJUELA, aunque confundié la defensa perfilandola respecto del predio del que se acepté su desistimiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con medios exceptivos que controvierten el derecho a la restitucion del reclamante, tales como: (i) “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA".

Dado que quien figura como propietario inscrito en el folio de matricula es su representado y no el accionante. (ii) “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA". Porque ninguna de las pruebas apuntan a que hubiera sido el sefior SALAZAR ORJUELA quien ocasioné el desplazamiento delsolicitante. (iii) “BUENA FE EXENTA DE CULPA". Pues del material probatorio aportado no se concluia que su representado hubiera adquirido de mala fe el lote reclamado. 3.2.

Concepto del Ministerio PUblico. La Procuraduria General de la Nacién, a través del Procurador 20 Judicial Il de Restitucién de Tierras, luego de plantear algunas consideraciones en cuanto a los derechos delas victimas, la restitucién en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el tratamiento normativo y jurisorudencial del desplazamiento forzado en Colombia, abogé por la prosperidad de ias pretensiones.

En su concepto, considera que del material probatorio se desprende que el solicitante sf ejercid como poseedorsobre el predio reclamado, y que su calidad de victima se da en tanto “ftenfa un nucleo familiar con el cual compartia una casa de habitacién y una proyeccién hacia el dominio dei lote que le habia sido vendido y el cual poseia"3, siendo que luego de la detencién sufrida, la familia tuvo que abandonarla zona y solamente conlas “bondades”" de la Ley de Victimas se pretende recuperarel bien inmueble. 3 Fol. 207 vuelto, C.1.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 4. Problemasjuridicos. Conforme a los argumentos planteados porlos sujetos intervinientes en este asunto, corresponde esta Sala resolverlos siguientes problemas: 4.1. Determinar si procede o nola restitucién juridica y material del predio ubicado en la Calle 102° # 78° - 18 en Apartadé—Antioquia en favor delsolicitante conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, especificamente si se demostré la calidad de victima, la relacién juridica con la tierra y el desplazamiento o despojo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido ‘por el articulo 75 ejusdem, 4.2.

En asocio con /o anterior, incumbe determinarsi los argumentos planieados por la sefhora ALEJANDRINA IBARRA y VIRGILIO SALAZARtienen la fuerza suficiente para enervar la pretensién del solicitante, en caso negativo, y ante la prosperidad de la accién, es menester discurrir sobre la condicién de segunda ocupante del predio de aquella y las implicaciones que ello envuelve de cara a una posible compensacién Para resolver la problemdtica, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de !a sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad;

(I) las victimas y (iii) el derecho a la reparacidén integral y a la restitucién de la tierra a favor de estas. It. PLANTEAMIENTOSSUSTENTATORIOSDE LA DECISION 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitucién de tierras, en virtud de lo previsto en los articulos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconocié personeria a la parte opositora que a través de sus representantes pretenden enervar las Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220 130002400. pretensiones de restituci6n que versan sobre un inmueble ubicado en la circunscripciénterritorial de esta Corporacién. 2. Requisito de procedibilidad. Segun Constancia No. NA 0087 de 2013, expedida por la Directora Territorial de la Unidad de Restitucién de Tierras de Antioquia‘, el inmueble cuya restitucion se solicita se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, de conformidad con el articulo 76 de la ley 1448 de 2011. 3.

De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que ninguna iregularidad supone para el proceso el hecho que en el auto admisorio se haya ordenado correrle traslado al sefior JUAN JOSE VANEGAS HERNANDEZ, y que debido a que no se conocia su ubicacién se haya ordenado su emplazamiento® y a la postre éste no se hubiera efectuado ni el Despacho hubiera realizado manifestacién al respecto; pues su vinculacién se daba en relacién con el inmueble ubicado en el sector 2, manzanaG,lote 8, solicitud de la que fue admitido su desistimientos, es decir, en el fondo no se hacia necesario notificarle puestal cosa quedésin efectos con la aceptacién del desistimiento. 4.

Las Victimas. Comolo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorias de victimas contempladas porlas normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comuUnen todasellas: foda victima lo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo,etc. 4 Fis. 121-122, C.1. 5 Fol. 193,ib. § Fol. 200,ib.

Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. ALD De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder’, se define como victima directa: “toda persona que haya sufrido dafios individual o colectivamente, incluidas lesionesfisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econdémicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violacién manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violacién grave de! Derecho Internacional Humanitario”.

Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombianaé y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa.

Ademéas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafio ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011", independientemente de que la victima haya o no declarado, y se encuentre o noinscrita en el Registro Unico de Victimas.

Inclusive en la Declaracién citada se afirma la calidad de victima con independencia de que el autor de la violacién haya sido identificado, aprehendido, juzgado © condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, puesserio no es una categoria legal sino una identificacién descriptiva de su situacién. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechosde las demds personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condicién. 7 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.

En ese mismo sentido véase fos "Principios y directrices bdsicos sobre el derecho delas victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 8 Sentencia C-052 de 2012. ? Sentencia C-099/13, recordando la interpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253", C-715 y C-781 de 2012.

Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220 130002400. 5. Ei derecho a Ia reparaciénintegral de las victimas y el derecho a la restitucién dela tierra. En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensién social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afan de imponersus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos desus tierras.

Estos lucharon por defenderta tierra porserla base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenian su esperanza puesta en las leyes espafiolas que los protegia. En la prdactica los colonizadores, a través de sus Srganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos delos indios, maxime que los titulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeidos, quienessintieron la opresién de los ambiciosos colonizadores.

Esta situacién se ha repetido en diferentes momentos histdéricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una politica de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936,la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961.

En materia constitucional, la Carta Politica de 1991 representé un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene comofin salvaguardar la vida, honra y bienes de la poblacién en condiciones de igualdad. He ahi el sustento fundamental de la protecciéna la tierra. A su vez, en el catdlogo constitucional de derechosestd el articulo 58 donde se reviste a la propiedad de garantias y se sefiala su funcién social y ecolégica.

En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacién productiva tiene que beneficiar a la comunidad,sin vulnerar las normas ambientales relativas a Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. “DAM 10 la conservacién, mejoramiento y utilizacién de los recursos naturales renovables, con el fin de protegerla propia vidal?, Por su parte, el art. 64 de la ConstituciOn salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”.

Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograrese fin. De ani que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la poblacién campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones,la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demas disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las dreas ambientalmente protegidas.

Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende porla proteccién del derecho alterritorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempenhado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitucidn de manera acorde con los estandaresinternacionales.

Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconocid el estado de cosas inconstitucional generado porel fenémeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa poblacién en una evidente violacién masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrid el camino para que se reformulara la politica de atencién a los desplazados y su componente de tierras.

Inclusive, el guardian y maximo intérprete de la Constitucién impartid érdenesdirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema detierras, y ademédspara verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a 10 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C- 223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez.

Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 11 través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemdadtica compleja del pueblo colombiano, para garantizar ‘los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protecci6n eficaz (art. 2 Constitucidn Politica).

En este contexto constitucional, social y politico, se expide la iey 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementarla politica de restitucién de tierras como medida preferente para la reparacidnjuridica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccién reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las victimas puedan rehacersu proyecto de vida en condiciones dignas.

Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atencién y reparacién integral a las “victimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido dafios a raiz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH)}, fue la respuesta del legislador frente ai resquebrajamiento del orden social producido perel conflicto armado, lo cual implica replantearla situacién y proporcionar medidas de reparaciénintegrala las victimas.

La reparacién integral es “un derecho fundamental complejo”! de las victimas, quienes a la luz de la legislacién y la Constitucién se encuentran en una posicién juridica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecerla dignidad humana vulnerada conlas infracciones cometidas.

Este derecho que esta relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitucién, la indemnizacién, la rehabilitacién, la satisfaccién y las garantias de no repeticién de las conductas criminales. Esto concuerda con los pardmetrosfijados por el Derecho Internacional y "| Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.

M.P. Mauricio Gonzdlez Cuervo. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 2L2 12 e| Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparacién debeser‘justa, suficiente, efectiva, répida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del dario sufrido'2. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogia de derechos establecides en favor de las victimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Politica por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratades internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitacién se encuentra prohibida en los estados de excepcién. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el articulo 93 de la Constitucién Polftica, esas disposiciones ostentan jerarquia constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitucién, se entiende que han sido integrados “normativamente"a ella’s. Ahora bien, la toma en consideracién de la persona comovictima de una violacién, el reconocimiento y proteccién de sus derechos, no es algo nuevo enla ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la postericridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta juridica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto juridico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de cardcter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law!4, existentes en el Gmbito general y regional, a saber: la Declaracién Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaracién Americana de Derechos del Hombre,el Conjunto de Principios 12 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012.

M.P. Luis Ernesto VargasSilva. 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. 14 Se trata de disposicionesflexibles como las declaraciones de Principios, las Resoluciones emanadasde la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos delos tratados internacionales sobre derechos humanos. Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220 130002400. 13 para la proteccién y la promocién de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convencién Americana de Derechos Humanos, la Declaracién de San José sobre Refugiades de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaracién sobre los principios fundamentales dejusticia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaracién sobre la proteccién de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Internacional para la proteccién de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Interamericana sobre desaparicién forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng!’ (1998) y los Principios sobre la Restituciédn de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiadosy las Personas Desplazadas0 principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte dei bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.

Asf, no solo el legistacor sino también el intérprete y ejecutor de la norma, est4n compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del pais, pero donde quiera que retornen no deben correrriesgo de discriminacién y las autoridades tienen la obligacién de recuperarlas propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeidos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperacién, se les debe conceder una indemnizacién adecuadals, Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto deretorno implica no solo volver a la regién sino la reafirmacién del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.

Por tanto la restitucién de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental auténomo e independiente, que comprende ademds de 15 Llamados asi en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparé el marco de referencia para la proteccién de ésios. 16 OCHA, Oficina de Coordinacién de Asuntos Humanitarios.

En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdfeview=| Sentencia No. 019 (R)}. Radicado: 05045312100220 130002400. Dio 14 volver a la situacién anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadania, el empleo y la propiedad’, es decir, un retorno transformador.

Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresé al respecto que “el minimo al cual estan obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coercién para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, {ii} no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; ii) proveer la informacién necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, asf como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconémica que el Estado asumird para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;

(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisién implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y {v]) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectie en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autsnomamente’s. 6. El caso en concrefo. 6.1.

El sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA accede a la administracién de justicia a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, para solicitar en nombre propio la restitucién juridica y material del predio ubicado en la Calle 102° # 78° - 18 en Apartadé— Antioquia, con base en unos hechos que se afirma originaron su desplazamiento y la pérdida de la tenencia con el mismo, lo cual exige unos minimos probatorios que el juzgador en materia de restitucién de tierras debe verificar.

De esta manera, teniendo como punto de partida que la connotacién juridica de victima reconoceenella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultardn las pruebas que dan cuenta 17 Cfr. Manual sobre la Restitucién de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR.

En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principles sp.pdf. 18 Corte Constitucional. Sentencia 1-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 15 del contexto general del conflicto armado padecido en la Regién dei Urabd Antioquefic y en el municipio de Apartaddé, lugar donde se encuentra ubicado el predio.

Posteriormente, se valorardn en su conjunto las pruebas especificas que guardan relacién con el dafio concreto padecido porel solicitante y su nucleo familiar con ocasidén del conflicto armado, para de esta manera determinar si efectivamente existe concordancia entre lo que se afirmé en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos.

Empero antes, es preciso sehalar que como la opositora, sefiora ALEJANDRINA IBARRA, ostenta la calidad de victina de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno!?, no hay inversién de la carga de la prueba en su contra, pues en un evento como estos debe aplicarse criterios de equidad, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la “accién sin dafio”" con elfin de resolver los conflictos por la via pacifica sin ocasionar dafios a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagarpor los efectos que la actuacién judicial podria tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos minimos éticos (dignidad, autonomia y libertad) se les deberespetarsus proyectos de vida.

Por eso desdelos "Principios Pinheiro”, especificamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedansin vivienda con ocasién a la restitucién. Maxime que se trata de una familia que no ha podido superar la precaria situacién que les dejé los vejGmenes del desplazamiento, al punto que comolo corrobora la misma Unidad deTierras, es una familia compuesta por siete personas, tres de ellas menores de edad, uno de avanzada edad discapacitado y que "viven en extrema pobreza", Argumentos entonces que conllevan a adoptar tal criterio aun cuandoel articulo 78 de la ley 1448 de 2011 condicione la no inversién de la carga de la prueba a que los opositores sean “reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, lo que en el caso de marras no sucede, pero que atendiendo a los principios internacionales que 19 Asi se pudo corroborar a lo largo del proceso, en especial con el testimonio de la sefiora Efigenia Mendoza y la constancia de la entonces Agencia Presidencial para la Accién Social y la Cooperacién Internacional que puedeverse a folios 68. 20 Cf.

Formato de Caracterizacién de Terceros y su nucleo familiar. Fol. 68 vuelto, C.2. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. “LLA 16 integran el bloque constitucional, como se dijo, imponen asemejar al reclamante con la opositora, pues al fin de cuentas ambos estarian en iguales circunstancias facticas y por endeel tratamiento procesal debeser igual.

De hecho, en disertacién acerca de la integracién y recuperacién del tejido social que se pueda causar con estas accionesde restitucién, en el marco del convenio de cooperacién técnica de “integracién de fos enfoques de Accién sin Dafio y Justicia Transicional en el proceso de resfitucion de fierras"?', se destaca el hecho que la Ley 1448/11 penséd que los opositores serian aquellos grandes despojadores terratenientes o grupos armados organizados al margen dela ley, pero el paso del tiempo revelé que no siempre ello era asi, pues factores de complefidad histérica como la inequidad o la pobreza han llevado a campesionessin tierra e incluso otras victimas de desplazamiento o violaciones a derechos humanos?2, a negociar u ocupar predios que aparantemente se enconiraban sin problemas de despojo o abandono forzado.La realidad no prevista porel legislador conllev6 a que ciertas consecuencias procesales fuertes establecidas bajo una dptica pro victima comola inversién de la carga de la prueba, buena fe y compensaciones, no respondieran adecudamente a su cometido cuando nos encontramos ante opositores dentro de alguna de estas tipologias de segundos ocupantes también victimas del conflicto armado no avizoradas porel legislador.

De esta manera, el enfoque de accidnsin dafio impone una reflexién profunda frente a este vacio juridico, en el que la labor de los juzgadores alcanza una preponderancia mayor en casos como estos, pues es la Constitucién misma y su jurisorudencia constitucional las que conllevan a que estos sujetos, también de especial proteccién constitucional, se les adectie la aplicacién de la presuncién de la buena fe. 6.2.

Contexto de violencia en el Urabd Antioquefio, Apartadé y zonas urbanas comoelBartio Policarpa Salavarrieta y La Chinita, “Masacre de La Chinita”. 21 En el que participaron entidades como la Unidad de Restitucién de Tierras, la Universidad Nacional de Colombia, la Cooperacién Suiza para el Desarrollo y el Centro de Estudios de Justicia, Derecho y Sociedad.

En, “Conversatorios sobre Restitucidn de Tierras y Territorios: Encuentros regionales de intercambios de experiencias, didlogos de saberes y gestién de conocimiento”. Revista del Consejo Superior de la Judicatura, Imprenta Nacional de Colombia, Bogota: 2014. 22 Que no necesariamente del mismo predio. Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. 17 La regién del Urabd antioquefio por su ubicacién geogrdfica y su diversidad biolégica, ha sido una zona en disputa territorial entre los diversos grupos armados que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el trafico de drogas, armas, los cultivosilicitos, entre otras actividadesilegales.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humaneosy DIH afirma que ‘las ventajas geoestratégicas de fa regién del Uraba antioquefio lo han convertido desde finales de los afhios ochenta en un territorio de constantes disputas terriforiales entre los acfores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) comolas autodefensas.

La subversién hizo su aparicién en esta regién durante los afios sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidé a partir de 1994 cuando las ACCU irumpieron en el eje ganadero de! Urabd antioquefio". La complejidad histérica de estos conflictos ha afectado el orden publico por la presién de los grupos armados que convergen en un escenario de estrategia de subversién adelantada por las FARC y la lucha contrainsurgente de las ACCUliderada por los hermanos Castafio, aunado a las fuerzas militares que han hecho resistencia a la accién de esos bandos armados, todo lo cual ha ocasionado problemas sociales innerentes como el desplazamiento forzado y otros deterioros que afectan la propia vida de la poblacién. De los Municipios del Urabd antioquefio mds afectados por la violencia se encuentra Apartadd, que segun los datos de Accidén Social y la Pastoral Social, registré entre los afios 1997 y 2007 los siguientes datos?4: 23 Cfr, Algunos indicadores sobre la situacién de los Derechos Humanos en la regién del Urabdé antioquefio.

Agosto de 2004. 24 Citado por REYES POSADA,Alejandro. Guerreros y campesinos: el despojo dela tierra en Colombia. Bogota: Editorial Norma / Fescol, 2009. Sentencia No. 019 {R). Radicado: 05045312100220130002400. LEO 18 Desplazados Hectdreas Hectdreas Total abandonadas por| abandonadas por| hectdreas la incidencia de/la incidencia de abandonadas grupos grupos armados paramilitares 14.447 1.919 2.801 4.721 Esas cifras de desplazamiento masivo y abandono de tierras como consecuencia de la presién de las Autodefensas para dominarel tertitorio, son indicativas de la flagrante vulneracién a los derechos humanos. No es fortuito que en los afios 90 el municipio se hubiera destacado con el no deseado titulo de ser uno de los municipios con las tasas mds altas de muertes viclentas entre homicidios y masacres: “en e/ periodo de 1991 a 1999 Chigorodé junto con Apartadé fueron los municipios mdscriticos de la regién superando en mds del dobie la tasa departamental; lo anterior como consecuencia de ja presiédn que ejercieron las Autodefensas Campesinas de Cérdoba y Urabd (ACCU) para intentar dominar el territorio y que se extendid hasta Riosucio en el Uraba chocoano"5, Ahora bien, en Apartadé los conflictos sociales y la violencia también se han extendido al suelo urbano, especificamente en aquellos lugares donde ha existido una apropiacién de la tierra por parte de los sectores populares que requieren una vivienda.

Una de esas zonas es Policarpa Salavarrieta que surgié en el afio 1982 a raiz de una invasién por parte de esos sectores vulnerables, entre los que se enquistaron muchas personas con ideologia de izquierda (Unidén Patridtica y Partido Comunista), lo cual, entre otras cosas, ocasioné la incursién de los grupes paramilitares en el Barrio y con ello se causaron multiples homicidios, masacres y desplazamientos, 6.2.1.

Precisamente, a comienzos de la década delos noventa, la zona nor-oriental de Apartaddé, en donde se encuentran ubicades los barrios de invasidbn de Policarpa y La Chinita, vivid un funesto 25 Observatorio del Programa Presidencial de DDHHy DIH,op.cit. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 19 acontecimiento que perturbé su dindmicasocial, econémica y politica y la de sus pobladores, cuando miembros de un grupo armadoimumpieron en horas de la madrugada en un festejo comunitario en ef barrio La Chinita, e indiscriminadamente asesinaron un total de 35 personas, dando lugarasi a la reconocida “Masacre de La Chinita”.

Este hecho, por su magnitud en lo social, econémico y politico y su deseniace en el dambito juridico, adquirid gran connotacién y trascendencia nacional, y al dia de hoy es de publico conocimiento, tornandolo en un hecho notorio que por estar establecido con certeza su acontecimiento, en el plano factico—probatorio, estad exento de prueba directa.

Como lo ha referido la Corte Constitucional, lo notorio es lo evidente, palmario, publico y sabido por todos, por modo que nuestra legislacién establece que por la claridad con que se presentan estos hechos, no requieren prueba?s. En igual sentido, concibe la Corte Suprema de Justicia, que se tornan superfluas las pruebas practicadas en el proceso para querer probar un hecho notorio, porque éste, como medio de prueba, ya es conocido "por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio focal, regional o nacional"?’, y por tanto, el juez ya tiene certeza de su manifestacién y existencia. Asi entonces, ciertamente, la masacre ocuriéd la madrugada del 23 de enero del afo 1994 en el barrio de asentamiento obrero La Chinita, el que,se afirma, ocurid a manos de miembros de la guerrilla de las FARC, y donde perecieron victimas que nada tenian que ver con el conflicto armado que se vivenciaba en la zona.

Asi lo registran los medios de comunicacién: En un climatonde las guerillas de las FARC, EPL y hasta el M-19 se disputaban la tierra con tos paramilitares del clan Castafio Gil, de uno de los principales corredores de narcotrafico del pais, y donde escaseaba la presencia de las autoridades, empezaba un nuevo afio y con él las necesidades escolares, raz6n por la cual “varias familias crearon una 26 T-589/06. 27 CSJ.

Sala Cas. Civ. Sent. 21-05-02, exp. No. 7328. Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. te 20 iniciativa para recoger dinero y asf comprar los Uftiles escolares. Organizaron una fiesta para la noche del sdbado 22 de enero de 1994, alistaron un equipo de sonido grande y se reunieron muchas personas, al son de la musica bailaron y fomaron hasta el dia siguiente.

A las 2:30 de la manana de! domingo 23 los sorprendid un grupo armado, tal y como Io atestiguaron dos jévenes que muy pronto salieron del lugar en motocicleta. Ahi se produjeron los primeros disparos. Sonaron uno tras otro, y algunos testigos que dicen que escucharon un grito: «no maten a las mujeres». El saldo de la noche fueron 35 personas asesinadas, entre ellas una mujer y dos menores de edad”8, mds doce heridos?.

Por su parte,la revista Semana explica que el barrio era un Grea de invasibn compuesta por alrededor de 5.400 familias, muchas de ellas compuestas por “ex militantes del Ejército Popular de Liberacién (EPL) y hoy simpatizantes de Esperanza, Paz y Liberfad, el movimiento politico legal creado tras la desmovilizacién de ese grupo guerrillero", y, justamente cuandose creia quela violencia politica habia llegado a su punto maximo de escalamiento en la regién, “un grupo de guerrilleros del V Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC] asesindéd el domingo 23 de enero a 35 indefensos habitantes de! barrio La Chinita, de Apartaddé"30, De la masacre se hizo responsables a la guerrilla de las FARC como un acto de retaliacién: “La informacién conocida hasta ahora, indica que la masacre habria sido cometida por la guerrilla de las FARC como una represalia contra los miembros del Movimiento Politico Esperanza, Paz y Libertad, conformado por reinsertados del Ejército de Liberacién Popular - EPL, el cual se desmovilizé en 1991 luego de un acuerdo de paz con el Gobierno"), Ahora bien, el Centro Nacional de Memoria tHistérica, 20 anos después del acontecimiento, en pro de la reconstruccién de la memoria 28 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/esperanzados-murieron-hace-20-anos- chinita-articulo-470275. 29 Cf.

Sent. CSJ. Sala Cas. Penal. Sent. 20-06-05. Exp. 19915 30 http://www.semana.com/nacion/articulo/tierra-de-fuego/21830-3 3! http://www.ipc.org.co/agenciadeprensa/index.php/2014/01/23/masacre-de-la-chinita- porque-pueden-mas-los-suenos-que-los-recuerdos/ Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 21 de las victimas, recordaria que esta masacre junto a muchasotras de las que ocurrieron en la regidn entre los afios 1986 y 1996 dejaron jos niveles mas elevados de desplazamientos, desapariciones y homicidios, motivados fuertemente por las pugnas que emprendieron las FARC por tratar de ganar el dominio sobre los territorios que dejaba el Ejército Popular de Liberacién—EPLtras su acuerdo de paz con el Gobierno.%2 Como puede verse, entonces, el infortunio se gesta en tanto el Ejército Popular de Liberacién—EPL, principal guerrilla de la regidn,llega a un acuerdo de paz con el Gobierno, transformdandose en un nuevo partido politico que aunque conservaba lassiglas de EPL, varid su significado a Esperanza, Paz y Libertad; tras la desmovilizacién, las FARC arremeten contra desmovilizados, activistas politicos y dirigentes sociales del renovado EPL para ganar ocupacién de susterritorios, y aunque éstos opusieron una resistencia civil al ataque que emprendié las FARC en su contra, al no lograr contar con el apoyo delas autoridades, se formé un grupo que les brindaba informacién y vigilancia y que contaba con la proteccién del Ejército.

Sin embargo, al incrementarse jos ataques, varios militantes crearon un grupo armado denominado “Comandos Populares”, y a partir de alli, se desencadend “entre 1993 y 1994, una especie de guerra local entre tales expresiones iregulares que implicé una cruenta cadena de retaliaciones y venganzassin que fa fuerza publica lo impidiera”s. De esta manera, no existe duda del contexto de violencia que se daba en la regién a causa del conflicto armado interno y del acontecimiento de la masacre de la Chinita en Apariadé que afecté no solo sus pobladores sino los de los barrios circunvecinos; violatorio, por supuesto, de los valores, principios y derechos consagrados no solo en la Constitucién Politica de 1991, sino ademds en las normas del Derecho Internacional Humanitario _y de los Derechos Humanos que propenden por proteger los derechos a la vida, la dignidad, la paz, la libertad, la tranquilidad entre otros. 32 Cf. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias- comh/2804-la-fuerza-de-la-memoria-una-esperanza-parc-la-chinita 33 Ib.

En igual sentido puede leerse la calificacién del mérito del sumario obrante a folios 166 y siguientes del C.2. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. (CC 22 Empero la acentuada tradicién de estigmatizacioén, desapariciones, asesinatosindiscriminadosy selectivos, masacres, expropiaciones detierras, en fin, secuelas inherentes a la dinamica del conflicto armado enla regién, no menguaria con el devenir de los afios posteriores, pues la estrategia contra y anti insurgente de extrema derecha de los grupos paramilitares agitaron una nueva oleada de violencia. Es asi como enel Barrio Policaroa Salavarieta muchos de sus habitantes fueron tildades, esta vez, como subversivos o colaboradores de las guerrillas de izquierda (FARC y EPL).

Entre esos hechosviolentos se aestaca la masacre “El Golazo" ocurrida el 3 de abril de 1996 en el Barrio Policarpa Salavarrieta, que de acuerdo a la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotdé, en sentencia del 30 de octubre de 2013, fue confesada por HEBERT VELOZA GARCIA (comandante del Frente Turbo y Bloque Bananero} en diligencias de version libre los dias 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, pues namé ademds como un desmovilizado del EPL alias ratén le informé que enelbillar “El Golazo” se iban a reunir algunos insurgentes para planear acciones en Apartadé,razén por la cual HERBERT VELOZA le informéd a CARLOS CASTANO Y a alias “Doble Cero", quienes dieron la orden de capturar o asesinar tales personas; asf fue su relato: “siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadé (Antioquia}, un grupo aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo aicance hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento publico El Golazo, al igual que contra todo aque! que en ese momento transitaba porlas calles.

Esta incursi6n armada arrojé como resultado la muerte de diez personasy ofras heridas "34. El Tribunal de Bogotd, entonces, encontré acreditado ese hecho con las pruebas aportadasporla Fiscal Delegada y por ende concluyé que los ataques se cometieron con ocasién y en desarrollo del conflicto armado, constituyéndose la poblacién civil en objeto de ataques, represalias y actos de violencia. 34 Tribunal Superior de Bogota.Sala de Justicia y Paz.

Rad. 11-001-60-00-253-2006-810099. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 23 En Ultimas, es evidente que el barrio Policarpa Salavarrieta ha estado inmerso en el conflicto armado interno desde su propio origen, puesla invasion de esa zona suburbana fue liderada por sectores politicos de izquierda y en medio de esa guerra sucia entre bandos guenilleros y paramilitares, fos habitantes sufrieron las consecuencias al ser tildados como colaboracores de la guerrilla, al punto que se cometieron masacres y de consiguiente una evidente vulneracién a los derechos humanos*.

Por tanto, la Sala analizarad si dentro de este contexto el sefhor NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA y su grupo familiar en efecto emergen comovictimas en los términos de la ley 1448 de 2011, tal y como se sugirid. 7. De Ia calidad devictimas del solicitante y su ndcleo familiar. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS esgrime que la calidad de titular de la accién de restitucién de tierras del sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA deriva en tanto fue victina de desplazamiento producido a raiz de la captura de que fue objeto el 22 de febrero de 1994 al ser vinculado judicialmente con la masacre ocurida en La Chinita, pues fue recluido imegular e injustamente.

Expone la Unidad: “debemos remitirnos a dos situaciones que se presentaron por motivo del desplazamiento; asi: de un lado, la mds evidente es ef abandono involuntario y abruptio del bien inmueble hoy reclamado enrestitucién, el despojo material que dei mismo ha sufrido ef reclamante y la espera que debe soportar tratando de recuperarlo Asi pues, en el presente caso es evidente, de acuerdo a lo anteriormente planieado, que estamosfrente a un caso en el cual el recilamante debié abandonar sus predios con ocasién de presiones directas, amenazas y luego de ello fue objeto de despojo por parte de quienes _habitan_y poseen los bienes inmuebles"% (se destaca).

Pues bien, es preciso comenzar concretando lo que se encuentra probadodentro del proceso. 35 Cfr. http://rutasdelconflicto.com/interna.php@masacre= 189. 36 Fol. 20, C.1. Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. col 24 7.1. Asi, no existe duda que efectivamente el sefior ORREGO SOSA fue vinculado irregularmente a las investigaciones adelantadas por la Fiscalia en el marco dehallar los responsables de la masacre ocurida en la Chinita, y en virtud de ello fue privado injustamente desu libertad por mas de diez anos. En este sentido es categérica la sentencia proferida porelTribunal Administrative de Antioquia, en su Sala de Descongestién, Subseccién de Reparacién Directa, Sala Quinta de Decisién, el 20 de marzo de 2013, donde declaré administrativa y solidariamente responsables a la Nacién— Fiscalia General de la Nacién y Consejo Superior de la Judicatura— Direccién de Administracién Judicial, por el dafio antijuridico ocasionado al accionante porla privacién injusta de su libertad y, en consecuencia, los condenéd a pagarle los perjvicios inmateriales y materiales (lucro cesante}) que juzgd procedentes9”.

Vale la pena resefiar sobre este asunto, que una vez fue creada la comisién especial de la Fiscalia General de la Nacién para investigar los hechos de la masacre, formalmente se abrid la investigacién en 1995, en la que se acusé a varias personas como coautores de los homicidios y de las tentativas de aquellos que resultaron heridos, entre ellos el aqui accionante; siendo que un juzgado regional de Medellin en sentencia del 22 de julio de 1997 lo condend a pagar 50 afios de prisibn y una muita equivalente a 100 smmlv en condicién de “autor del mismo concurso de homicidios, concurrente con el delito de rebelidn”, decisién confirmada por el entonces Tribunal Nacional en sentencia del 29 de septiembre de 199838, Con todo, en sede de casacién, el 20 de junio de 2005, la Sala de Casacién Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que en el tramite se habian dado protuberantesirregularidades en el proceso tanto enla investigacién como enel juzgamiento, de oficio, declaré la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigacién por los homicidios y 37 Fol. 173, C.2. 38 Cf.

Sent. CSJ. Sala Cas. Penal. Sent. 20-06-05. Exp. 19915. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 25 declaré la prescripcién de la accién penal por el punible de rebelidn que se le indilgaba al accionante y otros mds*?. Posteriormente, la Fiscalia General de la Nacién, en proveido del 7 de noviembre de 2006, resolveria precluir la investigacién adelantada en contra de NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, por cuanto “las regias de la experiencia y el proceso indu-deductivo permiten concluir que la prueba de cargo se encuentra tan confaminada que no permite desvirtuar la inocencia de los sindicados y mucho menos llegar al grado de certeza que se exige para proferir sentencia que declare la responsabilidad de éstos"®, 7.1.1.

A su turno, dentro de las pruebas, fluye evidente que el solicitante era un activista en la politica de la regidn. Asi, fungid como Concejal de Apartadé en los afios 1986 a 1988 y en 1990 y 199141, siendo que para el aio en que fue aprehendido (1994), se desempenaba como presidente de la junta de accién comunal, adalid de los ideales e intereses de la extinta UNION PATRIOTICA4, Liderazgo e ideologia politica que fueron decisivos y que le significaron “un alfo costo a través de la cuenta de cobro que le pasaran sus antagdnicos, el sefialamiento de haber participado en la masacre del barrio Obrero o la Chinita’43, acusaciones que a la postre cifraban una persecucién politica producto de “concupiscibles intereses, de la desmedida manipuiacién y afrenta a los principios que gobieman la equidady Ia justicia, ocasionande con ello en (sic) semejante barullo para la misma administracién de justicia’44. 7.2.

Asi las cosas, la Sala encuentra queel solicitante, a no dudar, porla iregularidad como se desenvolvieron los hechos, es una victima en el marco del conflicto armadointerno, en tanto porsu filiacién politica fue incriminado con falsas acusaciones como participe de los hechos ocurridos en la masacre de la Chinita y por tanto sele privé injustamente de su libertad, ocasiondandole un dafio antijuridico: hechos que se erigen en %ib. 40 Fol. 116, C.2. 4) Fol, 33, C.2. 42 Fol. 116,ib. 43 Ib. 44 Ib, Sentencia No. 019 (R}.

Radicado: 05045312100220130002400. Loe 26 violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al igual que el desplazamiento de su familia, acaecido después de la captura por el temor a sufrir consecuencias fatidicas por represalias. Es que,la Fiscalia, en su momento, en desarrollo de la investigacion encontré motives para inferir que NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA particioé en el hecho quese investigaba y ental virtud se dio su captura, es decir, su privacién de la libertad se dio en ejercicio de la accién penal y funcién punitiva atribvidas por la Constitucién Politica de 1991 a la Fiscalia General de la Nacién45.

Ahora, por supuesto que con la materializacién efectiva de la orden de captura dictaminada en contra del accionante se dio ruptura entre la relacién de tenencia y disposicién de todos sus bienes muebles e inmuebles, es decir hubo un abandono con base en una orden, en principio, legal, o lo que es lo mismo, el desprendimiento y desarraigo con su tierra fue producto de un acto legitimo del Estado.

Empece, no por provenir la pérdida de la tenencia de su predio de un acto legitimo del Estado se debe negar su derecho a la restitucién, pues, en el marco de la justicia transicional concebido en la ley 1448 de 2011, ef flagelo del desplazamiento y abandono forzado imponen una interpretacién amplia que no reduce la configuracién y el contenido de dichastipologias solo a la ilegitimidad de los actos y sus actores.

Ello por cuanto, como se apuntald en lineas anteriores, la Ley 1448 ha adoptado, como lo observa la Corte Constitucional4s, una nocién operativa de victima, que en el contexto dela ley nosignifica que se haya modificado el concepto, sino que identifica como destinatarios de sus medidas especiales de proteccién, a toda aquella persona que haya sufrido un menoscabo en su integridad o bienes, como resultado de conductas antijuridicas consistentes en infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos 45 Esto, masalla quefinalmente se develara que la actuacién procesal no fue totalmente garante de los derechos fundamentales delos investigados y procesados y no se hubiere logrado estructurar la culpabilidad en la conducta punible atripvida, porque el proceso terminé por preclusién como ya se tuvo oportunidad de resefiar, pese a la condenainicial del Juzgado Regional, puesal final quedé sin efectos porla nulidad declarada 46 C-253°/12.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 27 Humanos, ocurridas dentro del Gmbito temporal establecido en la misma ley. Ahora bien, estas conductas antijuridicas, ademds, deben ocunir “con ocasién del conflicto armado interno"4’7, expresién que indica, en palabras de la Corte Constitucional, “una relacién cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Este término de conflicto, esta lejos de enienderse con una Optica restrictiva que la “limite a_ las confrontaciones estrictamente milifares o a un grupo especifico de actores armados con exclusién de ofros, [poves}] ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolucién fdactica e histérica del conflicto armado interno colombiano{ ) criterios fenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y_ constituyen_ criterios interpretativos obligatorios para los operadores juridicos encargados de dar aplicacién concreta a la Ley 1448 de 201148.

Tan irrefutable es el criterio amplio de interpretacién en la temdtica, que el mismo estd insito en la definicidn propia de desplazamiento interno, como quiera que en el concepto deben atenderse multiplicidad de causas, ya directas o indirectas, y la convergencia de pluralidad de actores, tanto legitimos comoilegitimos4?. Segun el érgano de cierre en lo constitucional, para la configuracién del desplazamiento basta la confluencia de dos elementos, la coaccién y que la persona se mantenga dentro de los limites territoriales de la nacién. La coaccién, como elemento constituyente del desplazamiento, también debe entenderse de una manera amplia, esto es, “como hechos de cardcter violento,{ ) el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coaccién, ( } por lo tanto, la Corte afirmé que es indiferente para adquirir la condicién de desplazado el tipo de violencia que sufrié esa poblacidn, ya sea ideolégica, politica o comun"®®, Debe concluirse entonces, que la restitucién de las tierras debe proceder cuando haya pérdida de la propiedad, posesién u ocupacién 47 art, 3, L.1448/11. 48 C-781/12. 49 6-119/13. 50 Ib, Sentencia No. 019 (R}.

Radicado: 05045312100220130002400. Lo? 28 sobre determinado bien inmueble por un despojo, usurpacién o abandono forzado ocurrido con ocasién det conflicto armado; pero tanto el criterio de despojo y abandono, como su ocurrencia dentro del conflicto armado, debenser interoretados con un criterio amplio y favorable a las victimas. En consecuencia, las nociones de despojo y desplazamiento contenidas en el articulo 74 de la ley 1448, debenllenarse de alcance y contenido atendiendo a las anteriores consideraciones, y a los principios consagrades en la misma ley, tales como: buena fe, que permite a la victima acreditar el dafio sufrido por cualquier medio legalmente aceptado,justicia transicional, que envuelve quelos diferentes procesos y mecanismos judiciales se encaminen por satisfacer el derecho a una verdadera reparacién integral, coherencia interna, que propende porque las medidasde restituci6n e indemnizacién dispuestas en la ley armonicen siempre con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliacién nacional, coherencia externa, en tanto lo dispuesto en la ley debe estar en consonancia con los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad,justicia y reparacién, complementariedad, indicador que todaslas medidas de reparacién deben establecerse en forma armdénica y propenderporla proteccién de los derechos delas victimas, y reparacién integral, que establece el derecho de todas éstas a que se les repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el dafio sufrido. 7.2.1.

En este orden de ideas, concatenando, en el sub examine, se tiene que para el afio 1994 era evidente que los habitantes del barrio Policarpa Salavarrieta y sus circunvecinos estaban sumergidos en medio de un conflicto armado que no les pertenecia, pero que la guerra local librada entre facciones irregulares de la guerilla de izquierda les involucraba inexorablemente.

Justamente, en este clima de violencia, el sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA fue acusado de haber participado en la masacre de La Chinita, y en virtud de tales acusaciones fue capturado y privado de su libertad por muchos afios, retencién que adquiria relevancia pues era reconocido por su liderazgo en la regidn como representante de los Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220 130002400. 29 ideales de la Unién Patridtica, filiaciédn politica que lo hacia atin mdsvisible y exponia para con los grupos de derecha. A no dudar, entonces, el sefior NAHUN ORREGOy su familia estaban en un riesgo excepcional por la estigmatizacién social y persecucién que vivian los simpatizantes de izquierda partidarios de los ideales de la Unién Patridtica y Esperanza Paz y Libertad, lo que se tradujo indefectible en el desarraigo con su tierra originado en causas diversas pero concurrentes, como el accionar legitimo en su momento del Estado y !a presién y senalamientos por parte del otro extremo del conflicto armado como lo eran los grupos de derecha que generaron un temortal en la familia que los obligaron a desplazarse de la localidad, tal y como lo coroboré la sefiora LUZ DARY VELASQUEZ, quien convivia con el solicitante para el momento de los hechos, ante este Tribunal: “nosotros nos vinimos precisamente por la captura de é! y porque pensamos en ese momento que porser familia de él entonces nos iban a haceralgo”">!.

La retencién, entonces, de NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA,y el desplazamiento de su grupo familiar, acaecieron dentro de una relacién cercana suficiente a la forma comose desarrollé el conflicto armado en la region, lo que implicé el abandono e imposibilidad de administracién sobre todos sus inmuebles, incluido el que es objeto de esta accidén,lo que los hace merecedores de las acciones reparatorias y_ restitutorias establecidas en la ley 1448 de 2011.

Y es que si bien elsolicitante en estrictez no fue compelido a migrar por sus propios medios de su lugar de residencia, fatalmente se dio una ruptura y abandonode la posesién que tenia con el fundo, fue privado de manera arbitraria, por lo que debe protegerse por esta via excepcional de reparacidon dejusticia transicional el derecho a la restitucion de sustierras, atendiendo a los criterios amplios de interpretacién, que como se vio, protegen a los desplazados atendiendo su calidad de sujetos de especial proteccién constitucional, y a los principios de interoretacién pro victima y pro homine, que imponen a los administradores de justicia, entre varios criterios de interpretacién normativos, escogerlos que sean mds favorables 5! Fol. 164, C.2.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. “LON 30 a la vicitima y a la persona y sus derechos, en garantia y promocién de la dignidad humana, de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional®2, 7.3. Ahora, por supuesto que la sindicacién injusta de NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, que derivé en su privacién de libertad por mas de diez afios, configuré la afectacién a un bien juridico relevante y legitinamente tutelado, que podia ser remediado en forma adecuada por el Estado seguUn la clausula de responsabilidad patrimonial que se desprende de! articulo 90 superiors’, esto es, por la falla del servicio derivada de la omisién o extralimitacién en el ejercicio de la funcién jurisdiccional (Fiscalia General de la Nacién y Consejo Superior de la Judicatura—Direccién de Administracién Judicial), dando lugar al resarcimiento por via contenciosa administrativa en accién de reparacién directa.

Pues, en efecto, el Consejo de Estado tiene sentado que cuando una persona que ha sido privada desu libertad resulta posteriormente absuelta por inexistencia del hecho, porque el sindicado no participd, la conducta no generaba un hecho punible o por in dubio pro reo, la calificacidn consecuente es de detencién injusta, dando lugar asf a una responsabilidad Estatal que, dada ia afectacién a la libertad en su triple acepcién (valor, principio y derecho fundamental) da lugar a una indemnizacién integral: “La libertad es el referente central, clave de bdéveda de! fundamento de los derechos humanos, al que apoyan, completan y matizan los otros valores, igualdad, seguridad juridica y solidaridad "%4, por tanto esta afectacién, atendiendo a lo establecido en el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, debe ser reparada “integral y equitativa fal] dafio y la tasaciédn de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente’ss, Tal y como tuvo oportunidad de resefiarse, el accionante presenté demanda ante ei Tribunal Administrativo de Antioquia para lograr el resarcimiento de todos los dafos materiales e inmateriales sufridos con la 52 Cf.

C-438/13. 53 El Estado responderd patrimonialmente por fos dafios antijuridicos que le sean imputables, causadosporla accién o la omisién de las autoridades pUblicas. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Tercera, Subseccién A, sent. 17-10-13, exp. 23354, apud. 55 fb. Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220 130002400. 31 privacién injusta de su libertad, y dentro de los perjuicios materiales, expresamente solicits que: “Como consecuencia de las declaraciones anteriores, La Nacién reconocerd y pagard al sefior NAHUM DE JESUS ORREGO_ SOSA: b) por la pérdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, acto que desconocio el derecho fundamental a la propiedad y posesién del sefior NAHUM DE JESUS ORREGO SOSA, bienes de los cuales fue violentamente despojado después de su captura y posteriormente perdidos debido a la prolongada e inhumana detencidn”"(sic), inmuebies dentro de los cuales se encontraba el! que es hoy objeto derestitucién: ‘2) Inmueble casa de habitacién Lote No 6 Urbanizacién Policarpa Salabarrieta (sic) de Apartad6 (Ant.), Manzana M Sectortres (3) distinguido con matricula inmobiliaria No. 034-0012811"56 (destaca la Sala).

Pretensién que negé el Tribunal argumentando que no queddé suficientemente probado que efectivamente perdiéd esa propiedad a raiz del hecholesivo. Contodoy ello, la accién de reparacidén directa no se contrapone a la restitutoria, pues los principios vistos de justicia transicional, coherencia externa, prevalencia constitucional, compiementariedad y reparaciéon integral, implican que en ese camino hacia la paz y reconciliacién nacional,la restitucién sea un esfuerzo adicional del Estado para lograr, de manera arménica y conjugada con los demds mecanismos establecidos en pro de la reparacién del dafio a las victimas, que sea verdaderamente integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efecitiva por el dafio sufrido.

En esta medida,si en la jurisdiccién contenciosa administrativa a la postre no hubo pronunciamiento sobre la pérdida de la tenencia del inmueble hoy objeto de restitucién, o incluso se haberse reconocido alli, dicha accién no agotaria los fines y propdsitos de la Ley 1448 de 2011, que no se edifican Unicamente en elementos monetarios o meramente patrimoniales;

No!, la reparacion a las victimas comprende otros elementos inmateriales tan o mds importantes que aquellos, como el derecho a la verdad, a !a reparaciéntransformadora, su reconocimiento como persona, la seguridad de no repeticion de los hechosvictimizantes, la posibilidad de 56 Fol. 218. Téngase presente que este era el numero de folio de matricula que correspondia al predio antes de cambiar al No. 008-35144.

Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. 253 32 reconstruir su proyecto de vida reaizando la dimensién axiolédgica de su dignidad humana como valor constitucional protegido, y brindaéndole condicionesciertas que mejoren su existencia. Criterio contrario implicaria un retroceso frente al nivel de proteccién establecido en la ley 1448 de 2011 quelimitaria injustificada e inconstitucionalmente sus derechos como personay victima del conflicto armadointerno. 7.4.

Dela relacién juridica con el predio. 7.4.1. En Colombia la constitucién y transmision legal de la propiedad inmueble requiere un régimen especial de solemnidad y publicidad, toda vez que se acoge la distincién entre el titulo (escritura publica de compraventa, permuta, resolucién de adjudicacién de baldios, etc.) y el modo, que se satisface con el registro deltitulo en la Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos.

Asi, en el andlisis del vinculo juridico del accionante con el predio ubicado en el sector 3, manzana M, Lote 6 de Apartadd (hoy Calle 102° # 78° ~ 18), se comprueba que mediante escritura publica No. 1975 del 28 de noviembre de 1992 comprd al sefior VIRGILIO SALAZAR ORJUELA el mencionado inmueble®’”, no obstante por “esas cosas que como colombianos todo lo dejamos para ultima hora, sin saber uno que se le pueda presentar’58, no la registré en la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos, de alli que devenga su afirmada calidad de mero poseedor sobre el bien.

Principios como el de buenafey fidedignidad establecidos en la ley 1448 permiten tener por suficientemente probada la relacién juridica de poseedor del sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA con el predio objeto de esta solicitud, con la escritura publica y su dicho relacionado en ese sentido, maxime que los opositores no controvierten esa calidad.

Ciertamente, para lograr ta restitucién de sus tierras, los elementos probatorios arrojan las luces suficientes para deducir el vinculo con ellote. 57 Fol. 45, C.1. 58 Declaracién rendida ante este Tribunal. Sentencia No. 019 (R). Radicade: 05045312100220130002400. 33 La escritura publica de compraventa numero 1975, da cuenta que compré el predio en noviembre del afio 1992, inmueble que segtin el dicho del accionante sdélo contaba con “bases en cemento, muros en adobe, piso en arena", pero estaba sin puertas y sin ventanas, en cuanto al techo,era de teja pero debido a su deterioro lo tumb6 y “monté fecho de efernit".

Una vez entré en posesidn de! mismo, ejercid actos de sefior y duefio realizandole mejoras entre 1992 y 1994, los que se vieron interumpidos con su captura. Por su parte, el testimonio de la sefiora LUZ DARY VELASQUEZ es coherente al respecto, pues aunque no recuerda con claridad los hechos, dijo saber el predio que interesa a este proceso, era “un lofe que apenas estaba levantando estaban las paredes” y que lo estuvo “levantando por meses”.

Queda claro que una vez adquirid el predio entré en posesidn material del mismo, y que se encontraba realizando las mejoras necesarias para volverlo habitable y alquilarlo, pues aspiraba mejorar su situacién econémica de la renta que le pudiera generar. Posesibn que, como se dijo, se vio interrumpida con su captura y el desplazamiento de su familia. 7.5.

Dela oposicién, calidad de segunda ocupante dela opositora. Las excepciones planteadas por la opositora ALEJANDRINA IBARRA no presentan elementos probatorios que las sustenten, porque se tratan de esfuerzos argumentativosy juridicos que pretenden sostener que no hubo desplazamiento o despojo de tierras y que el solicitante no adquiere la calidad de victima en tanto su detencidn se cio por una orden de captura judicial emanada de una “autoridad legitima"; asi, la denominada “culpa exclusiva de un tercero”, queda resuelta negativamente con los argumentos analizados en su momento en cuanto a la calidad de victima del solicitante y su grupo familiar; igual suerte corren las demds excepciones planteadas, a saber las de “Existencia de condicién resolutoria tacita" e “inoponibilidad de la escritura de compraventa", pues la relacién juridica, como se vio, quedé plenamente establecida respecto del predio objeto de restitucién, y el hecho que por descuido el accionante no hubiera realizado los tramites para inscribir la escritura en la Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220130002400. 2so 34 Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos, no lo deslegitima para ejercer la accién, pues basta nada mdsreferir que el articulo 75 de la ley 1448 legitima a los poseedores para accedera las medidasrestitutorias cuando pierden tal calidad; y si bien no pudo seguir ejerciendo actos de sefior y duefio sobre el fundo, se debid justamente al abrupto abandono que lo obligé a dejar sus bienes.

En cuanto a la de "“Prescripcién”, la ley de victimas en su art. 74 y 75 establece una ficcién legal segtn la cual el término de despojo o abandono nointerrumpeel término de usucapién, de donde se debe tener porinexistente el tiempo de posesién que arguye la opositora en su favor. Con todo, la sefcra ALEJANDRINA IBARRA argumenta haber procedido de buena fe en su actuar, pues como madre cabeza de hogar necesitaba un lugar donde refugiarse y brindarle proteccion a los suyos.

En efecto, la Sala encuentra que la actual poseedora y aqui opositora es una victima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, que justamente huyendo de la violencia en su regién natalllegé al barrio Policarpa. Asi lo corrobora la sefiora EFIGENIA MENDOZAentestimonio rendido ante el juez instructor, cuando manifest6 que llegé al barrio Policarpa desplazada de su regién en el afho 85, y que después lo hizo la sefiora ALEJANDRINA consu padre e hijos hace aproximadamente como 20 afos, es decir, para el afio 1995.

Asi fue su relatolibre: “nosotros, la mayoria de la calle donde ella [Alejandrina] vive, fuimos que le dijimos (sic) que se metiera allf porque eso estaba destruido, eso tenia unas paredes de cemento, eso estaba caido nosotros mismnos le ayudamosa limpiar, yo no le conoci eso a Nahun, yo le conoci dos casas donde vivia con la propia mujer y donde vivia con la amante porque tenia dos compafieras".

La opositora, entonces, al ver el inmueble abandonado y que se estaba deteriorando y conviriendo en un basurero precisamente porel abandono del sefior NAHUN DE JESUS y su familia, apoyada por los vecinos del sector, decidié ingresar a vivir allf y mejorarlo, segun el escrito de Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220 130002400. 35 oposicién®, desde el afio 2000 pues “buscaba un espacio donde refugiarse”, fecha desde la que ha ejercido de manera ininterrumpida comosi fuera sefora y duefha, logrando volverlo habitable, instalandole servicios pUblicos y pagando el impuesto predial.

Asi se constata con la declaracién referida de la sefiora EFIGENIA, con las facturas de servicios publicos aportadas que llegan a su nombre y los recibos de impuesto predial con el sello de cancelado®, Por tanto, se concluye que en efecto la opositora entré en posesidn del inmueble con buena fe, estandar de prueba no cualificado que le bastaba acreditar segun los pardmetros de no inversiédn de la carga dela prueba vistos atendiendo a su condiciédn de segunda ocupante victima de desplazamiento del conflicto armado Por tanto, al ser una segunda ocupante que actué de buena fe, la Sala ha de resolver sobre la garantia de sus derechos.

Para ello, se pondran de presente principios nacionales e internacionales que protegen su estatus de mujer, cabeza de familia, victima de desplazamiento y del conflicto armado, y, por supuesto, al desarrollo del principio de accidn sin dafio. 7.5.1. Asi, ia filosofia intrinseca en la Ley de Victimas de enfoque diferencial implica que inexcrablemente existen grupos poblacionales que merecen tratos especiales y garantias de proteccién reforzada con acciones afirmativas, que en ningUn modo implican discriminacién con el resto de la poblacién porque la desigualdad estructural por el género que se ha dado a lo largo de la historia conlleva a medidas de proteccién especiales, que buscan derruir esa barrera invisible que ha impedido a las mujeres tener las mismas condiciones, derechos y oportunidades de las que fueron relegadas en razon de su sexo y género.

Justamente, existe un marco juridico tanto nacional como internacional que busca no solo esa equidad sino que tiende a que se les brinde una proteccién reforzada; cuanto mds si se articula a su vez el género con la edad y estar en condicién desplazamiento. Se trata, en 59 Fol. 166, C.1. 69 Fols. 171 y siguientes, C.1. Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220130002400. 254 36 estos particulares y especiales casos, de "repensar el derecho y su funcién social para hacer de esta disciplina un instrumento fransformador que destierre los actuales modelos sexuales, sociales, econdémicos y politicos hacia una convivencia humana fundada en la aceptacién de la mujer como persona"’61.

Como punto de partida, tenemos el instrumento ecuménico que refiere a los derechos humanosespecificos de las mujeres, la "“Convencién sobre la Eliminacién de Todas las Formas de Discriminacién contra la Mujer” (CEDAW), adoptada en 1979 por las Naciones Unidasy ratificado por un gran numero de paises de la comunidad internacional, entre ellos Colombia mediante la Ley 5° de 1981.

Esta convencién parte del principio bdsico de no discriminacién para todos los seres humanos consagrado en la Declaracién Universal de los Derechos Humanos, pero ante la comprobada realidad que las mujeres seguian siendo objeto de multiples discriminaciones, establece que los Estados deben adoptar una politica orientada a eliminar todo tipo de discriminacién contra la mujer mediante medidas apropiadas que van desde un enfoque igualitario, pasando por la efectiva proteccién juridica hasta tomar las medidas legislativas que fueren necesarias en las esferas politica, social, econdémica y cultural, que aseguren el pleno desarrollo de la mujer y el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundameniales(art. 2).

En segundo lugar, la “Convencién Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convenciédn de Belém do Pard»", suscrita el 9 de junio de 1994 por la Organizacién de Estados Americanos, y aprobada mediante la Ley 248 de 1995 en nuestro pais, reconoce el respeto irrestricto a todos los derechos de la mujer como elemento indispensable para la concrecién de una sociedad mdsjusta y solidaria.

Define de una manera integral y abarcadora la violencia contra la mujer como cualquier accién o conducta que se base en su género, que le cause muerte, dafio o sufrimiento ora fisico, sexual o bien psicolégico tanto en el Gmbito publico como privado; realza su derecho a $1 "Discriminacién, Género y Mujer. La Discriminacién, la palabra,las historias.

Agresiones Invisibles". Comision Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogota, 2012. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 37 la vida, a la libertad, a su seguridad personal, a quese le proteja junto con su familia, entre otros; todo por lo cual los Estados deben: i} fomentarel conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre,if) que se protejan sus derechos fundamentalesy,iii) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar todo tipo de prdacticas y costumbres basadas en la premisa de infericridad de cualquiera de los géneros, de modo que tengan la posibilidad de acceder a todoslos servicios adecuados para el restablecimientos de sus derechos cuando sean blanco de violencia, incluyendo servicios de orientacién para toda su familia (art. 8).

Y, por supuesto, estan incluides convenios internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y la Convencién Americana sobre Derechos Humanos, los principios Deng y Pinheiroé2, entre otros. Ahora, entrando en el Gmbito interno nacional, debe advertirse el profundo impacto desproporcionado que las mujeres han tenido que padecer, y aun hoy padecen, en torno a la violacién de sus derechos fundamentales merced del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.

En 2008, la Corte Constitucional en el seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, realiz6, con esmero, un balance donde se demostraba la situacién actual e histérica en cuanto a la caracterizacion de los riesgos de género que se daban en el contexto del conflicto armado. De este auto se extrae, a nivel general, la garantia de proteccién constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas en el marco del conflicto, con base en los mandatos constitucionales y obligaciones internacionalesvistas pdrrafos arriba.

Se debe entonces coadyuvar a revertir la violacién a sus derechos, actuar de forma dagil y decidida pero con criterios de eficacia y con soluciones renovadoras, resoondiendo de una manera "“diferencial", esto es, no desviando !a mirada ni actuando de modo que los problemas estructurales continuen en detrimento de sus derechos fundameniales, se 62 Principio 4: "4.3.

Los Estados velardn porque en los programas, las politicas y las practicas de restitucion de las viviendas, las fierras y el patrimonio, las mujeres y las nifias no resulten desfavorecidas. Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar la iguaidad de género a este respecfo”. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400.

“CSO 38 debe, por el contrario, propender por reconstruir sus proyectos de vida de una manera suficiente y aterizada al caso concreto; o como bien lo apunta la Corte Constitucional, “absfenerse de actuar resueltamente en esfe sentido conllevaria un desconocimiento del impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y contribuiria a su turno a reforzar la afectacién desproporcionada que este fenédmeno surte sobre sus derechos fundamentales”®. [Original en negrita] 7.5.2.

Afinmente, deben adoptarse medidas en su favor teniendo en cuenta que la idea de justicia en un Estado Social de Derecho comoel nuestro implica ser respetuosos y garantes de sus derechos, principios y valores, en pro de la equidad, dignidad humana y accidn sin dafio. En este sentido, se debe asumir la proteccién de los segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles desmejoras a sus derechos humanos, pues un pais que propenda porlo social, tiene como fines esenciales asegurar la convivencia pacifica y garantizar la efectividad de los derechos de todossin discriminacién alguna.

Como administradores de justicia, asi, los jueces de restitucién debemos contribuir a reconstruir el camino hacia la paz dentro del prolongado conflicto armado, y ello se logra de la mano del desarrollo humano y la garantia de la dignidad tanto de las victimas como delos segundos ocupantes también vicitmas. La accién de restitucién, en estos casos, debe servir para la transformacién de las consecuencias del conflicto, y tratar de causarla menor cantidad de impactos negatives en el contexto que se desarrolla, tanto en el Gmbito individual o personal, como colectivo, social y cultural. 7.5.3.

Los postulados vistos, le permiten a la Sala concluir que la comprobada realidad de ser la sefora ALEJANDRINA IBARRA una mujer, victima del conflicto armado, que vive en extrema pobreza, cabeza de familia, con tres personas menores de edad a su cargo y uno en estado de discapacidad, y que lleva viviendo mds de una década enla region, es una situacién multidimensional que debe sensibilizar a la hora de tomar 63 J-025/04.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 39 decisiones, minimizando los riesgos que con la decisién restitutoria se puedan causar. Por lo tanto, atendiendo a los principios constitucionales y de derecho internacional vistos, para la proteccién de sus derechos en calidad de segunda ocupante se ordenard una compensacién respecto del predio objeto de este proceso.

Decisién que, por demds, encuentra apoyo también en el Acuerdo Numero 21 de 2015 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas, por medio del cual se dispusieron una serie de medidas en favor de los segundos ocupantes, sefalando algunas pautas de reparacion sin dafio.

Y si bien este acuerdo no tiene la virtualidad de modificar la ley 1448 de 2011 porsu inferioridad jerarquica, ni menos tiene efectos vinculantes frente a los jueces y magistrados de restitucién de tierras, pues se trata de un convenio interadministrativo; lo cierto es que sive para materializar los principios expuestos sobre la temdtica de segundos ocupantes cuando se encuentran en circunstancias especiales como enel caso que se juzga.

Ahora bien, atendiendo al examinado contexto en que se encuentra la opositora y su familia, no se ordenard la compensacién con otro predio diferente al que es objeto de restituciédn, sino que se le permitird permaneceren él junto con su grupo familiar. Ello, ademas, por cuanto en declaracién rendida ante este Tribunal, el sefior NAHUN DE JESUS ORREGO manifesté que se tuviera en cuenta una posible compensacién, porque consideraba un riesgo latente retornar al predio y al sector del que fue desplazado junto con su familia, y porque ya el Urabd no lo vela como un lugar donde rehacer su proyecto de vida.

Sostuvo que siente temor a perder la vida porque todavia es una persona visible en la comunidad, y en el barrio aun persisten focos de delincuencia donde se habla muy mal de él, al punto que en conversacionestelefénicas con su hermana ésta le dice que ha escuchado personas expresar quesi “no pagsé 50 afios de cdrcel fenia que pagar con su propia vida".

Retornar, Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 239 40 entonces, implicaria una constante zozobra para él y su familia, y un riesgo latente para su integridad. 7.5.4. Ciertamente, es evidente, segUn quedd probado en el proceso, que porsus ideales politicos y por ser una persona reconocida y visible en el barrio Policarpa Salavarrieta, NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA ha tenido problemas con grupos al margen de la ley, al punto que hizo parte de toda una maquinaria y andamiaje superpuesto para intentar involucrarlo como autor de la masacre de La Chinita, lo que alfin de cuentas le cobro su libertad por mds de doslustros.

De allf que sea natural que sienta incertidumbre y zozobra para retornar, pues teme que quienes lo involucraron © no comparten sus ideales tomen represalias en su contra o alguno desus familiares. Si bien el numeral 2° del art. 73 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2., establece que debe darse prioridad al derecho a la restitucion, el cual es un derecho auténomoen si mismo e independiente de que se haga o no efectivo el retorno, excepcionalmente se pueden acudir a otras opciones cuando la restitucion es imposible y el despojado no pueda retornar y prefiera otra solucién duradera.

Precisamente, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 72 ofrece la alternativa de la restitucién por equivalente para acceder a terrenos de similares caracteristicas, regulando en el art. 97 entre otras razones "/ ) cuando dentro del proceso se acredite que la restitucién juridica y/o material de! bien implicarfa un riesgo para la vida o integridad personaldel despojado restituido, o de su familia ( })".

Asi, lo discurrido con el recaudo probatorio permite concluir que la vida e integridad personal del solicitante y su nucleo familiar se ponen en riesgo si retornan al barrio Policarpa, del que salieron precisamente para proteger sus vidas. Y es que no puede perderse de vista que el ataque contra la Unidn Patridtica implicdé no solo el exterminio de sus miembros, sino de toda una cruenta campana para destruir su entorno social que se extendié durante décadas.

El sefior NAHUN DE JESUS es una persona publicamente reconocida en la region,y si a ello se le suma que, pese a Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 41 que hoy se encuentra libre por la preclusiédn de la investigacién, en el colectivo imaginario de las personas estuvo en la cdarcel vinculado como autor de la masacre de La Chinita,ello le significa facilmente ser objeto de retaliaciones por seguirlo asociando a tan funesto suceso de desaprobaciénsocial.

De modo que para esta Sala es razonable proteger la vida e integridad de las victimas cuandolas circunstancias violentas del conflicto armado hanirradiadoe constantemente Ia vida de éstas, por lo que en su convivencia, si no hay aceptacién social, deben estar al margen de la repeticién de ese tipo conductas y de los hechos que suscitaron el conilicto.

Por eso es que el solicitante se aparté de esa zona y aun siente miedo de regresar. Asi, para efectivizar la restitucién material no se puede ariesgar la vida, cuya proteccién integral es el fundamento y fin axiolégico del ordenamiento juridico. De esta manera el medio opcional para protegerla vida desde undfilosofia personalista o de la dignidad, es otorgar un predio de similares caracteristicas.

Podria argUirse que hay otros medios para la consecucién de ese fin como la seguridad, pero es mejor prevenir a través de esa opcién legal que puede aplicarse en el Gmbito de los derechos humanospara garantizar la no repeticién, pues “ordinariamente el tipo de dafios que sufre el afectado pone de presentelas limifaciones del Derecho para conseguir eliminar las marcas de una violacién"*4.

Con este panorama, la Sala encuentra que la decisibn mds coherente es ordenar la compensacién al actor con otro predio ubicado en un lugardistinto a la regién del Uraba Antioquefio, y dejar en el predio objeto derestitucién a la sefiora ALEJANDRINA IBARRA. En consecuencia, se ordenard la compensacién a favor del senior NAHUN DE JESUS ORREGO con cargo a los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE TIERRAS DESPOJADAS, con otro predio de similares o mejores condiciones al precio objeto de este 64 LONDONO LAZARO, Maria Carmelina.

Las garantias de no repeticién en la jurisorudencia interamericana. DerechoInternacional y cambios estructurales del Estado. Tirant lo blanch: México, 2014, p. 21. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 2Yo 42 proceso de restitucién, avaluado comercialmente en $45.348.30065, garantizandose que el predio que se entregue esté en adecuadas condiciones de habitabilidad y ademds que NO SE ENCUENTRE UBICADO EN LA REGION DEL URABA ANTIOQUENO, para lo cual, como se profundizarad en el numeral siguiente, deberd contarse tanto con el consentimiento de NAHUN ORREGO como LUZ DARY VELASQUEZ.

Para adelantar los tramites se concederd el! término de seis (06) meses calendario a partir de ta notificacidn de esta providencia y se deberdn presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. 7.5.5. Justo en esa perspectiva, el pardgrafo 4° del articulo 91 de la ley 1448 establece queeltitulo del bien debe entregarse a nombre delos dos cényuges o compafieros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, incluso, asi al momento de la entregadeltitulo no estuvieran unidos porley.

En concordancia,el articulo 118 dispone que en todos aquellos casos en que demandante y cényuge, © compafiero (a) permanente, hubiesen sido victimas de abandono forzado del inmuebie cuya restitucién se reclama, es deber del juez en la sentencia ordenar que la restituci6n o la compensacién se efectue en favor de ambosy, si mediante la sentencia se otorga el dominio sobre el bien, también debe ordenar a la Oficina de Registro que efectte la inscriocién a nombre de los dos, incluso si el cOnyuge o compafiero no comparece al proceso.

En el sub lite, no obstante no se aporté prueba que el accionante hubiera contraido matrimonio con la sefiora LUZ DARY VELASQUEZ, ni de que hubieran declarado formaimente Union Marital de Hecho por alguno de los tres mecanismos establecidos en el art. 4 de la Ley 979 de 2005; resulta pacifico comprobar su convivencia para el momento de los hechos de abandonoforzado con el reconocimiento expreso que ambos hacenal respecto,la cual se termind en el afio 2002.

De modo que asi en la actualidad no vivan juntos, el nuevo predio que sera entregado en compensacién al solicitante deberd ser titulado 65 Fol. 262, C.1. Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220 130002400. 43 tanto a nombre de! sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA como de LUZ DARY VELASQUEZ. 8. Medidas complementarias a Ia restitucién. 8.1.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS certificd que NAHUN ORREGO se encuentra incluido en su REGISTRO UNICO DE VICTIMAS por desplazamiento forzado, no obstante nadase dijo de con quienesvivia para el afio 1994, Asi, se ordenard a la aludida entidad que, en caso de noestarlo aun, proceda a incluir en su base de datos a su ex compafera LUZ DARY VELASQUEZy las hijas de ésta que convivian con ellos para el momento de los hechos (ADRIANA MILENA y MARIA ISABEL NIETO VELASQUEZ)}, asi como los demas hijos que componenhoy dia su grupo familiar, en tanto han sido victimas indirectas y han tenido que padecer por muchos afios el flagelo del que hasido victima su padre.

Con la inscripcién en el RUV se busca que las victimas puedan participar y sean receptores dela politica integral de atencién,asistencia y reparacién, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contribuyan con las medidas de atencidn, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que lesfacilitaran el goce efectivo de sus derechos que comovictimasles asiste.

En ese entendido, se les garantizara a las victimas, el acompafamiento para que puedan acceder a las medidas de atencién, asistencia y reparacién que, segun su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento conlas familias, atencién en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparacién; ii) Emplear proceso de caracterizacién para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompafar el Plan de Atencién, Asistencia y Reparacién Individual - PAAR! con las victimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220130002400. 2M Realizar seguimiento al acceso de las victimas para la oferta que requieran. 8.2. Afectacionesal predio. Segun el informe técnico predial, el inmueble no esta ubicado en alguna zona de proteccién natural, territorios colectivos ni en zona con titulos o solicitudes mineras. En el folio de matricula, aun figura el sefior VIRGILIO SALAZAR ORJUELA comopropietario, y existe una limitacién al dominio por condicién resolutoria a favor del Municipio de Apartadé y la constitucién de un patrimonio de familia inembargable a favor de sus hijos habides y por haber, Por tanto, como la opositora quedard viviendo enel predio virtud de la compensaciénvista, con el fin de complementar y desarrollar los valores y principios de un Estado social de derecho con enfoque de acciénsin dafo, reconociendo que los seres humanes son fines en si mismos con proyectos de vida establecidos, y conel fin de defender y reconocersu rol de mujer resaltando valores de convivencia en condiciones de dignidad minima, se ordenard cancelar estas afectaciones para que ei inmueble sea titulado a nombre de ALEJANDRINA IBARRA.

Para la materializacién efectiva de tal determinacién, la Sala pone de presente que de haberse ordenadola restitucién y formalizacién del predio objeto de este proceso al sefior NAHUN ORREGO,seria imperioso ordenarla inscripcién de la escritura publica No. 1975 del 28 de noviembre de 1992 mediante la que le compré al sefior VIRGILIO SALAZAR ORJUELAel mencionado inmueble, y asi, una vez verificada la transferencia del dominio a su nombre, lo pudiera transferir a su vez al Fondo de la Unidad de Tierras conforme alliteral "k" del articulo 91 de la ley 1448 de 2011.

Por tanto, dadas las compensaciones que se ordenardn en los términosvistos, se dispondrd la inscripcién de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos respectiva, para que una vez ello el solicitante Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220130002400. 45 transfiera el dominio al Fondo de la Unidad deTierras y, este, a su turno,lo titulo a la opositora ALEJANDRINA IBARRA. 8.3.

Ordenes a la Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos. En la parte resolutiva se especificardn las érdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de Apartadé que sean acordes con el sentido delfallo y la compensacién ordenada. 8.4. Pasivos. Conforme al articulo 121 de la ley 1448 de 2011, en relacién con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios pUblicos domiciliarios y deudascrediticias tenganlas victimas y que se hubieren generado durante la @poca del despojo, el predio restituido deberd ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonacidén de cartera que podraé estar a cargo del Plan Nacional para la Atencién y Reparacién a Victimas.

El inmueble adeuda $524.627 por concepto de impuesto predial por las vigencias de los afios 2013, 2014 y 2015, fal y como lo certificdé la Secretaria de Hacienda de Apartaddé®. Comoel inmueble no ha sido explotado porel solicitante desde su abandonoferzado, y el mismo sera compensado a favor de la opositora, por cuenta deella correrdn estos gastos, igual que respecto delos servicios publicos.

En cambio, la Sala si debe garantizar que el inmueble que se entregue al sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA en compensacién esté libre de este tipo de gravamen, para ello, se ordenard a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA, que una vez realizada ia compensacidn, informe ello inmediatamente al alcalde municipal del lugar 66 Fol, 34, C.2.

Sentencia No. 019 (R)}. Radicado: 05045312100220 130002400. 2 46 donde se encuentre ubicado el predio compensado, para que aplique ese beneficio 8.5. Salud. El articulo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las victimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salua”.

En concordancia con lo anterior, el articulo 137 de la ley 1448 ordend la creacién del Programa de Atencidn Psicosocial y Salud Integral a Victimas, el cual esta compuesto por ios elementos que a continuacién se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propenderpor la deteccién y el acercamiento de las victimas, ii) Afenciédn individual, familiar y comuniiaria, garantizando atencién de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, segun protocolos de atencidon que deberdn disefarse e implementarse localmente en funcién deltipo de violencia y del marco cultural de las victimasy,iii) La atencién estard sujeta a las necesidadesparticulares de las victimas y al concepto emitido porel equipo de profesionales.

En cuanto a la situacién de cobertura en salud del solicitante y su nucleo familiar se sabe que: NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA,se encuentra afiliado en CAPRECOM EPS; EDYT JOHANA ORREGO VELASQUEZ, esta afiliada a la EPS COLSANITAS; LUZ DARY VELASQUEZ, JOSE ALEJANDRO Y JUAN PABLO ORREGO VELASQUEZ, se encuentran afiliados a la NUEVA EPS, MARIA ISABEL y ADRIANA MILENA NIETO VELASQUEZ, en FAMISANAR y COOMEVAEPS, respectivamente.

Respecto de JANET FALCONERY ORREGO RAMOS, CAMILA ORREGO, MARLYN ALEXANDRA ORREGO,ELDA YANETH ORREGO ORTIZ, ANA MILENA ORREGO ORTI, MIRHZA ORREGO RODRIGUEZ, esto eslos hijos no cComunes del solicitante con LUZ DARY VELASQUEZ, pese a que se requirid al apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS para que informara de su situacién Sentencia No. 019 (R).

Radicado: 05045312100220 130002400. 47 actual en salud, este no procedié de conformidad por cuanto entendié que como al momento de los hechos tenian residencias separadas en el tramite administrative no se indagé por estas personas ni se incluyeron como grupo familiaré’?; con todo y ello, es preciso aclarar que tal y como ya quedé motivado también son victimas del conflicto armado de manera indirecta, y tienen derecho a las medidas reparativasde rigor.

Por tanto, se requerira al apoderado para que informe la situacién actual en salud de estas personas y en caso de noestarafiliadas al regimen de salud, gestione su cobertura, En cuanto NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, se sabe ademds que en la sentencia contenciosa administrativa se condenéd a la Nacién a sufragarle y pagarle el tratamiento que requiera para restablecer su salud mental, de modo que la atencién que en esta sentencia se ordenard por cuenta de la Secretaria de Salud o quien haga sus veces del lugar donde actualmente se encuentra viviendo el solicitanie’®, deberd estar complementariamente ajustada y acorde (tanto en lo fisico como en lo mental) a estas necesidades particulares de recuparacién que requiere NAHUN ORREGO;para lo cuai deberdntrabajar de manera articulada. 8.6.

Educacién y capacitacion para el trabajo. El articulo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atencién a las victimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educacién cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el articulo 130 ejusdem preceptiia que el SENA debe darprioridad y facilidad de acceso a los jévenes y adultos victimas a sus programas de formacién y capacitacién técnica, quedando en manosdel Gobierno la obligacién de establecer programas y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoyee| auto- sostenimiento delas victimas.

Conforme a lo anterior, como ain hay hijos de los que no se sabe en donde se encuentran viviendo tal y comose analizé en el numeral anterior, $7 Fol. 152 vto., C.2. 68 Posteriormente, en la etapa posfallo, cuando se sepa el nuevo lugar donde se ubicara en compensacién el accionante, se redireccionard la orden como corresponda. Sentencia No. 019 (R}.

Radicado: 05045312100220130002400. OMS 48 es adecuado para cumplir con la reparacién integral de NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA y su grupo familiar, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a través de su director a nivel nacional para que se canalicen posteriormente las ayudas respecto de los hijos que no se sabe su lugar de residencia, y sus regionales de Cundinamarca y Cérdoba (donde viven actualmenteel solicitante y su ex compafera y dos de sus hijass), que si es voluntad de éstos, los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formacién, capacitacién técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contripuciones, que conforman su patrimonio conformelo estableceelarticulo 30 de la Ley 119 de 1994.

Igualmente, se requerira a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS para que informe dénde se encuentran viviendo los demds hijos del solicitante y remita dicha informacién al Director Nacional de la entidad para que proeceda conforme su competencia. 8.7. Proyectos productivos. En el nuevo predio que serad compensado y entregado a favor de la parte solicitante, se debe garantizar la autosostenibilidad o estabilizacién del reclamante y su nucleo familiar, por lo que se ordenard a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA que adelanten las diligencias necesarias para el disefio e implementacién de un proyecto productivo en el predio compensado.

Para verificar el cumplimiento de lo acd ordenado, se concederd el término de quince (15) dias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término mdximo de tres (3) 6? Posteriormente, en la etapa posfallo, cuando se sepa el nuevo lugar dondese ubicard en compensacién el accionante, se redireccionard la orden como corresponda.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 49 meses, asf como informes periddicos de la gestién con destino a este proceso. 8.8. Seguridad enla Restituci6n. Con el fin de garantizar la materializacién efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se estan reconociendo, una vez se sepa el lugar donde sera ubicadoel solicitante, se ordenard a tas autoridades de policia que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el sector donde se encuentra ubicado el bien, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectuen, se le brinde un oportuno y adecuadonivel de seguridad al solicitante. 9.

Costas y honorarios del curadoradlitem. 9.1. En cuanto a la fijacién de los honorarios del curador ad lifem de VIRGILIO SALAZAR, ha de tenerse en cuenta la regulacién establecida por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos 1518 de 2002 y 1853 de 2003) en concordancia con el art. 8 del C.P.C, conforme a la cual la equitativa retripucién porel servicio publico no puede gravar en exceso a los que solicitan que se dispense justicia, por lo que ha de tenerse en cuenta la instancia, la cuantia del proceso, la complejidad de éste, entre otros criterios, existiendo la posibilidad de que se reduzcan los honorarios cuandola laborse limite a contestar la demanda.

En el presente caso, la participacién del curador se limité a pronunciarse frente a la solicitud pero perfilandola respecto del predio que se acepté el desistimiento: con todo, planted algunas excepciones que pretendian derruir la legitimacién del accionante o la buena fe con que pudo actuar su procurado, de modo quesefija como honerarios definitivos la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), incluido lo que fiid inicialimente como gastos el juez instructor y que a la postre no fueron acreditados, es decir, en esa suma quedan comprendidos los dos conceptos; importe que, de no habersido cancelado aun,estard a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIONTERRITORIAL ANTIOQUIA.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. ZY 50 92. Nose condenard en costas porque no se danlos presupuestos delliteral “s” del art. 91 de la ley 1448 de 2011. Il. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitucién y formalizacién a favor de NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, en los férminos establecidos en la ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: COMPENSAR c NAHUNDE JESUS ORREGO SOSA y a su ex compariera LUZ DARY VELASQUEZ con un inmueble de similares o mejores caracteristicas al despojado, garantizandose que el predio que se entregue esté en adecuadas condiciones de habitabilidad y ademds que NO esté ubicado enla regién del Urabd Antioquefio. Para adelantarlos tramites se concedeel término de seis (06) meses calendario a partir de la notificacién de esta providencia y se deberdn preseniarinformes mensuales sobre las actuaciones adelantadas El inmueble del cual sufrié abandono forzado NAHUN DE JESUS ORREGOSOSAseidentifica e individualiza asi: Predio ubicadoenel sector 3, manzana M,Lote 6 (hoy Calle 102° # 78° — 18) Departamento: Municipio: Barrio: Antioquia Apartadé Policarpa Salavarrieta Numeropredial: Matricula inmobiliaria: Area catastral: Area solicitada: 045100101400590002 008-35144 0000000000 72 m2. 72 m2.

Sentencia No. 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 51 PUNTOS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE ] 1363704.451 720507.1706 2 1363700.912 720515.5863 3 1363695.315 7205 16.8538 4 1363698.742 720505.4168 TERCERO: DECLARAR imprdésperas las oposiciones formuladas por ALEJANDRINA IBARRA Y VIRGILIO SALAZAR, frente a la solicitud de restitucioén del predio objeto de este proceso.

No obstante, se ORDENA COMPENSAR a ALEJANDRINA IBARRA conel predio objeto de este proceso ubicado en el sector 3, manzana M, Lote 6 (hoy Calle 102° # 78° -— 18), segun lo motivado. Para la materializacidén efectiva de esta orden, se ordena la inscripcion de la escritura publica No. 1975 del 28 de noviembre de 1992 en la Oficina de Registro de Instrumenios Publicos de Apartado, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIONDE TIERRAS, y asi, una vez verificada la transferencia del dominio a nombre del solicitante, éste transferira a su vez el dominio al Fondo de la Unidad de Tierras, quien a su turno, lo titulara a la opositora ALEJANDRINA IBARRA, conforme se motive.

CUARTO: DECLARAR ia inexistencia de la posesién ejercida por ALEJANDRINA IBARRA respecto del predio objeto de restitucién conforme al numeral 5 del art. 77 de la ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE APARTADOlo siguiente: a). La inscripcidn de esta sentencia de restitucién en el folio de matricula inmobiliaria No. 008-35144, precisando que se protegiéd el derecho la restitucidn del sefior NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, pero que se ordend su compensacién en favor de ALEJANDRINA IBARRA.

Sentencia No. 019 (R}. Radicado: 05045312100220 130002400. cUD 52 b). La cancelacién de las anotaciones 2, 3 y 4, ademds de la propia dondefigura ta medida cautelar (proteccién juridica del predio} ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Las medidas de proteccién establecidas en el art. 19 de la ley 387 de 1997 y 101 de la ley 1448 de 2011, se inscribiran en el folio de matricula que identifique el predio que se entregara en compensacién en favor del solicitante.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS, que incluya en su REGISTRO UNICO DE VICTIMAS, si aUn no lo ha hecho, a: EDYT JOHANA ORREGO VELASQUEZ, LUZ DARY VELASQUEZ, JOSE ALEJANDRO Y JUAN PABLO ORREGO VELASQUEZ, MARIA ISABEL y ADRIANA MILENA NIETO VELASQUEZ, JANET FALCONERY ORREGO RAMOS, CAMILA ORREGO, MARLYN ALEXANDRA ORREGO, ELDA YANETH ORREGO ORTIZ, ANA MILENA ORREGOORTI y MIRHZA ORREGO RODRIGUEZ, Ademas, esa entidad deberd adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencidén y Reparacién a las victimas, con el fin de garantizar a las victimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educacién, alimentacidn, vivienda y orientacién ocupacional.

Para el inicio del cumplimiento de estas érdenes, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIONINTEGRAL A VICTIMAS contard conel término de diez (10} dias, y deberd rendir informes detallados a esta Corporacién sobre las medidas adoptadas en favor de las victimas cada seis (6) meses. Ademds, aportardé a la entidad el nbmero deidentificacién de todos los que se requieran.

SEPTIMO: EXONERARal solicitante del! pago detasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) afios respecto del inmueble quese le entregue en compensacidn. Sentencia No, 019 (R). Radicado: 05045312100220130002400. 53 Para el efecto, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA, que una vez realizada la compensacidn, informe ello inmediatamente al alcalde municipal del lugar donde se encuentre ubicado el predio compensado, para que aplique ese beneficio.

OCTAVO: ORDENAR a Ic ALCALDIAS donde se encuentran viviendo el solicitante y los miembros de su grupo familiar, en especial la PUERTO LIBERTADOR—CORDONA, y SANTA FE DE BOGOTA, a través de sus SECRETARIAS MUNICIPALES DE SALUD 0 quien haga sus veces, que garantice la cobertura al solicitante y su familia al Programa de Atencién Psicosocial y Salud Integral a Victimas, para que sean evaluadosy se le preste atencién psicosocial en los términos expuestos.

En cuanto NAHUN DE JESUS ORREGO SOSA, su atencién en salud deberd estar complementariamente ajustada y acorde (tanto enlo fisico como en lo mental) a las necesidades particulares de recuparacién que requiere NAHUN ORREGOvistas; para lo cual deberdn trabajar de manera articulada conlas entidades que se encargan de su salud mental segun se motive.

Lo anterior debe cumplirse en_el término de quince (15) dias y ademds deberdn presentarse informes detallados del avance de la gestién de manera bimestral. En todo caso se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS—Territorial Antioquia, que en el término de ocho (8) dias informe dénde se encuentran viviendo los hijos no comunes del solicitante con LUZ DARY VELASQUEZ y si se encuentran afiliados a salud, en caso negativo, deberd asesorarlos para lograrsu afiliacién al régimen subsidiado.

NOVENO: ORDENAR alServicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Director a nivel nacional, y sus regionales de Cundinamarca y Cérdoba, que si voluntariamente lo desea el solicitante y las otras victimas reconocidas en esta sentencia, los incluya a los programas de formacién, Sentencia No. 019 {R). Radicado: 05045312100220130002400. 246 54 capacitacién técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbanoes que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; incluyendo, por supuesto, el subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes de fos fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el articulo 30 de la Ley 119 de 1994, segun se motive.

Conformea lo anterior, como aun hay hijos de los que no se sabe en donde se encuentran viviendo tal y como se motivd, se REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASpara que informe dénde se encuentran viviendo los demds hijos del solicitante y remita dicha informacion al Director Nacional de la entidad para que proeceda conforme su competencia. En el término de quince (15) dias.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone que deberdn presentarse informes detallades del avance de la gestién de manera bimestral a esta Corporacién.

DECIMO: ORDENAR ac la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIONTERRITORIAL ANTIOQUIA que adelanten las diligencias necesarias para el disefo e implementacién de proyectos productivos en el predio que se otorgue en compensacién.

DECIMO PRIMERO: ADVERTIR a jas diferentes entidades receptoras de las érdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera arménica y articulada, segun lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Ademds, con el fin de ubicar a las victimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con HECTOR DAZA FIGUEREDO, quien representa al solicitante y esta adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA, 0 con quien se designe para el efecto.

Sentencia No. 019 {R}. Radicado: 05045312100220130002400. 55 DECIMO SEGUNDO:FHJAR, como honorarios definitivos al curador ad litem de VIRGILIO SALAZAR,la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), incluido ios fijados inicialimente como gastos por el juez instructor, y que a la postre no fueron acreditados, es decir, en esa suma quedan comprendidos los dos conceptos; importe que, de no habersido cancelado aun, estara a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA.

DECIMO TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos delliteral “'s” del art. 91 de Ia ley 1448 de 2011 respecto de la actuacién procesaldelos sujetos.

DECIMO CUARTO:

NOTIFIQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio mds expedito y expidanse las copias auténticas que sean necesarias. Proyecto discutido y aprobado segun consta en acta Nro. 098 de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE \ aGoole | JAVIER ENRIQUE;CASTILLO CADENA Vi ANDINEZ LARA (Con salvamento de voto) Los Magistrados, Sentencia No. 019 ({R). Radicado: 05045312100220130002400. 249 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Medellin, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Expediente No. 05045-34-21-002-2013-00024-00 Proceso __: Restitucién y Formalizacion de Tierras Solicitante: Nahun de Jesus Orrego Sosa Opositor: Alejandrina Ibarra Con el respeto debido a las decisiones de la Sala mayoritaria, a continuacién expondré las razones que mellevan a apartarmeparcialmente delo resuelto en la sentencia aprobadaenel proceso dela referencia, en la cual se protegié el derecho fundamental a la restitucion detierras a favor de Nahun de Jestis Orrego Sosa y se declaré improspera la oposicion planteada porAlejandrinaIbarra.

Comparto lo decidido respecto de la proteccién al derecho de restitucin y formalizacion del solicitante y los derechos reconocidos como consecuencia de dicho reconocimiento en especial lo relativo a la compensacion antela situacién especial del solicitante. A pesardelo anterior, me separo respecto de dos puntos especificos de la sentencia.El primero de ellos es en lo que se refiere al tratamiento que se le da a la opositora ALEJANDRINA IBARRA,al haber demostrado su calidad victima y que la ubica en el proceso de restitucion en situacion muy similar al solicitante, cuando en realidad no existen raz6n paraello, ni nos encontramos en las circunstancias que contieneel articulo 78 de la Ley 1448 de 2011.

La citada disposicion dice:

ARTICULO

78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.Bastara con la prueba sumaria de la propiedad, posesién u ocupaciény el reconocimiento como desplazadoen el procesojudicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar fa carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretension de la victima en el curso del proceso de restitucion, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.(resalto propio).

Norma quetiene su explicacioneneltratamiento proteccionista que la Ley 1448le da al desplazado -solicitante; principio pro homine- y que ademas lo extiende a otras victimas de! desplazamiento, cuando este se ha generado del mismo predio en disputa. Lo contrario seria abrir posibilidades, inciertas en sus consecuencias, a otras victimas en su afan de solucionar su propio problema,sin auscultar siquiera la procedencia del inmueble (obrar sin buenafe).

En unos delos apartes de la sentencia aprobada se expresa: ANG Argumentos entonces que conllevan a adoptartal criterio aun cuando el articulo 78 de la ley 1448 de 2011 condicionela inversion de la carga de la prueba a que los opositores sean “reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” lo que en el caso de marras no sucede, pero que atendiendo a los principios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como se dijo, imponen asemejar el reclamante con la opositora, pues al fin de cuentas estarian en iguales circunstancias facticas y por ende el tratamiento procesal debeserigual”.

Al sefialarse que la aqui opositora no es desplazada del mismopredio, es forzoso concluir que enel presente caso no es procedente aplicar los postulados dela disposicién en cita al no cumplirse la exigencia alli contenida; luego en tal raz6n no se debieron reconocer a la opositora ALEJANDRINA IBARRA unosbeneficios procesales no contemplados legalmente y menos asemejaral reclamante conla opositora.

Si bien ALEJANDRINA IBARRA ha sefialado su condicion de victima de! conflicto armado no lo fue del mismo predio, ni objeto de desplazamiento del mismo municipio y antes porel contrario, con su actuar, horadé los derechos del reclamante, pues sin mediar autorizacion y fundada en simples consejas procedié a invadir el predio ahora objeto derestitucién; circunstancias que no fueron suficientemente dilucidadas en la providencia a la que merefiero y que atacan la calidad del obrar bajo la “buena fe simple’.

No se pretenden negarlos derechos de las demas victimas del conflicto armado y que dentro del marco de los procesos derestituci6n de tierras se presenten en elrol de parte opositora; pero ellos se encuentran concebidos en normas, como fa arriba citada, cuya aplicabilidad no puede menoscabarse en aras de su proteccion, dado queelfin primordial de la ley 1448lo esla restitucion dela victima solicitante que sufrid menoscabopatrimonial por el despojo o abandono forzado de sus bienes.

Ademasdelo anterior, la sentencia formula el siguiente esquema: se ordenala inscripcién deltitulo exhibido (escritura pliblica no registrada), pero dada la extrema vulnerabilidad de la opositora, se preve que el inmueble en cabeza del opositor sea transferido al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOUJADAS,para que este a su vezlo transfiera a !a opositora.

Pordisposicién legal el bien que se le compensara alsolicitante debe sertransferido al FONDO dela UNIDAD (Art. 91.K. Ley 1448), quien ademas en este caso debe obrar segtin lo internamente reglado (Acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social). La opositora es una "segunda ocupante” del predio, a su vez victima del conflicto armadointerno, con unasituacién alta de vulnerabilidad; por lo que es al FONDO de fa UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS,enel actual estado de cosas, a quien le corresponde tomarlas directivas enmarcadas en el Acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y le reconozca a la opositor por su condicion de segundo ocupante,los beneficios dispuestos; manteniendo si es del caso, mientras ese actuar se produce el statu quo en favorecimiento de la opositora.

Frente a ello mi diferencia con la ponencia presentada es fundamental, por cuanto la Ley 1448 de 2011, que regla el tramite judicial de este especial proceso, no conlleva mayor exigenciajudicial que la determinarsi el obrar del opositor estuvo dentro de la érbita de la buena fe exenta de culpa o fuera de ella, para asi determinar la procedencia de lo que la ley denomina compensacion (art. 98 Ley 1448 de 2011).

El rol del juez especializado se debe contraer a ello, sin arrogarse funciones; pues debe serel Fondo, unica y exclusivamente a partir de lo caracterizado porel Juez, quien debe comoejecutor de la politica publica sobre segundos ocupantes tomar las decisiones que por la naturaleza de la institucion le corresponde. La opcién de compensacidn al opositor que no obré de buenafe exenta de culpasino simple, como en el presente caso, no esta contemplada porla Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, razon porla cual no es procedente su reconocimiento como se aprobo enla sentencia. Bajo estas premisas dejo presentado el salvamentoparcial de voto para la sentencia en menci6n.

Sin otro particular,. ° _» fos ENRIQUE STILLO CADENA \ MAGIS | NY