REPÚBLICA DE C O L O M B I A RAMA J U D I C I A L D E L P O D E R PÚBLICO TRIBUNAL S U P E R I O R DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA S A L A CIVIL E S P E C I A L I Z A D A EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) S E N T E N C I A N ": 01-R RADICADO: P R O C E S O. SOLICITANTE: SINOPSIS: DECISION: 05000-31-21-002-2018-00018-00 Restitución y Formalización de Tierras Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros Los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución consisten en el vinculo jurídico con el predio, y el abandono del mismo por cuenta del conflicto armado.
Los predios de naturaleza baldía se rigen por un orden especial respecto de los privados, tienen una finalidad especifica, y para lograr su titularidad deben reunirse condiciones y exigencias legales que sólo acreditó Manuel Antonio Bernal Pineda. Confirma sentencia. I. O B J E T O S e procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se desestimó la pretensión de restitución y formalización de tierras respecto de un predio denominado " E L NARIÑO" ubicado en la vereda L a Arabia del Municipio de S a n Luis - Departamento de Antioquia, promovida por C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, N E L S O N DE JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA protegiéndose únicamente er favor de MANUEL ANTONIO B E R N A L PINEDA, quienes acudieron a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L D E GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S D E S P O J A D A S - T E R R I T O R I A L ANTIOQUIA- (en adelante U A E G R T D ). 2 í ' p e d l e n t e 05000-31-21 -002-2018-00018-00 -'roceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros II.
A N T E C E D E N T E S 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. S e solicitó, inicialmente, declarar que el señor M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, en favor suyo y de sus hermanos C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, M A R T A C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O. NELSÓN D E JESÚS, y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA, eran titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, en relación a un predio llamado " E L NARIÑO" ubicado en la vereda L a Arabia del Municipio de S a n Luis, distinguido con el FMI 018-136200 de la O R I P de Marinilla, asociado a la cédula catastral 660-2-001-000-0021-00081-0000- 00000, y con una cabida superficiaria de 23 hectáreas y 6455 metros cuadrados, (según georreferenciación de la U A E G R T D ). 2 1.2 Igualmente, afirmándose poseedores del referido bien, de conformidad con el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, solicitaron que se les formalizara el vínculo, declarándose en su favor la prescripción adquisitiva de dominio; se inscribiera tal declaración en el FMI 018-136200 y se profirieran todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos. 2 1.3.
Avanzado el trámite, luego de las conclusiones en torno a la doble foliatura y la naturaleza jurídica del bien, como se relatará más adelante, se precisó el vínculo con el mismo en el sentido de que eran ocupantes, y, en consecuencia, para la formalización del predio se demandó orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de adjudicarlo. 2.2.
Fundamentos fácticos relevantes^ 2 2 1 Que el señor A R T U R O B E R N A L A R I A S, padre de los solicitantes, adquirió el oredio solicitado en restitución por compra al señor Manuel Salvador Castaño, la cual se protocolizó a través de la Escritura Pública N° 147 del 28 de mayo de 1978 en la Notaría Única de Granada, Antioquia, y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No 018-136200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Que el T o m a d o s de la solicitud a j u s t a d a e n el d e c u r s o del p r o c e s o Folios 2 5 4 a 2 5 5 C 1, 3 Expediente: 05000-31-21 -002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros bien fue destinado para la explotación agrícola, mediante cultivos de cacao, café, yuca y árboles frutales, que en parte se comercializaban. 2.2.2.
Que, el señor Bernal A n a s falleció por muerte natural el 6 de diciembre de 1953 en la ciudad de Medellín, dejando como descendientes a sus hijos M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, (quien acude al proceso), C A R L O S A R I E L. MARÍA O L G A. G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O. MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRIAM, J O S E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, M A R T A C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, NELSÓN D E JESÚS, y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA, quienes de común acuerdo dejaron a su hermano M A N U E L A N T O N I O en la finca explotándola, y este los participaba y les rendía cuentas de lo producido, 2.2.3.
Que, en el año 2005, mientras el señor M A N U E L A N T O N I O detentaba la explotación de la heredad, con el fin de salvaguardar su vida ante los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército y el asentamiento de grupos armados en la zona, salió desplazado del predio " E L NARIÑO", a partir de lo cual perdió contacto y al día de hoy se encuentra completamente abandonado y enmalezado. 2.3.
Actuación procesal Como se anticipa, el proceso fue promovido desde un principio por el señor MANUEL ANTONIO B E R N A L PINEDA, en favor suyo y de sus hermanos C A R L O S A R I E L MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, N E L S O N D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L P I N E D A respecto de un predio denominado " E L NARIÑO", que en vida le perteneció a su padre A R T U R O B E R N A L A R I A S. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual mediante auto del 7 de marzo de 2018 la inadmitió para que se subsanaran algunos aspectos,^ y una vez satisfechos, mediante auto del 20 de marzo del mismo año procedió a admitirla e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 20117^ De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del Municipio de S a n ' Folios 27 a 2 8 C 1 ^ Folios 4 5 a 4 9 Ib. 4 Expediente 05000-31-21-002-2018-00018-00 ^ r e c e s o Restitución y Formalización de Tierras E e c l a m a n t e Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros L U I S y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente/* Igualmente le ofició a la Sociedad C E L S I A S.A. SAP, para que se pronunciara en torno a las implicaciones y/o incidencia que pudiera tener el proyecto hidroeléctrico ante la eventual ubicación del predio en áreas de influencia; lo propio hizo con la Agencia Nacional de Minería - ANM, ante la presunta solicitud de legalización minera existente oara ese momento:'^ estas entidades enviaron sendos pronunciamientos manifestando no tener interés en la reclamación ni injerencia alguna en el predio objeto de la Litis.^ Se surtió la publicación de la admisión del proceso en la emisora "Manantial Radio" el 15 de abril de 2018^, mismo día en que se publicó en el diario " E l Mundo";^ amén que ias medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-136200, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la O R I P de Marinilla.^ Por respuesta que emitiera la administración municipal de S a n Luis en torno a los pasivos fiscales y usos potenciales del bien,*° se advirtió que, además de la conocida matrícula inmobiliaria 018-136200, el predio se encontraba asociado al folio de matrícula inmobiliaria N° 018-137375, aperturada con anterioridad a aquella.
E n razón oe ello, luego de verificar que efectivamente el inmueble tenía doble foliatura," la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla oficiosamente expidió la Resolución N° 13 del 18 de junio de 2018, mediante la cual, con base en la Ley 1579 de 2012. procedió a anular el folio 018-136200. que era posterior y a su juicio alteraba la situación jurídica del inmueble, y trasladó las anotaciones 2, 3, 4 y 5 al FMI 018-137375, las dos últimas correspondientes a la admisión del proceso de restitución y a la sustracción provisional del comercio del bien.
De igual modo, luego de revisados los soportes allegados por la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se encontró además que el predio no venía de tradición privada, como se concibió al inicio, pues como antecedente primigenio aludía una compraventa de posesión con antecedente registra!", aserto que fue corroborado • C o n s t a n c i a s de notificación al R e p r e s e n t a n t e legal del Municipio de S a n L u i s entre folios 52, 5 6 - 5 7. 6 2. 6 6, 281 y 2 8 9 Ib, y tollo 7 7.V Ministerio Público v'ei c o n s t a n c i a s de notificación a folios 6 5 y 70. y 6 5. 6 8 - 6 9 Ib -Olios 4 8 7 a 4 8 8. y 5 6 2 a 5 6 9 C 2 -olio 137 Ib -olio 138 Ib S i bien el diario E l Mundo que no llene circulación n a c i o n a l p a r a los efectos Indicados e n el literal e) del articulo 8 6 de 3 Ley 1 4 4 8 de 2 0 1 1, c o m o quiera que e s t e p u e d e s e r consultado v i a w e b, e s decir, no tiene restricciones territoriales s i e n d o isEiles los edictos y a v i s o s fijados por orden judicial, no puede s e r predicable de ello Irregularidad alguna que tenga la virtualidad "¡3 configurar un VICIO de nulidad Folios 152 a 154 Ib i-olio 7 9 Ib Folios 140 a 144, 157, y 138 a 191 Ib 5 Expediente. 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso;
Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros al advertir que el instrumento público más remoto visible en la complementación del FMI 018-137375, esto es, la Escritura Pública N° 12 del 22 de octubre de 1951, aludía a un "un documento privado" y a una "posesión ininterrumpida de mejoras por más de veinte años".
E n virtud de este análisis, que llevaba como consecuencia sobreviniente presumir de naturaleza baldía el bien reclamado, el despacho judicial, mediante auto del 25 de jume de 2018*2, dispuso como medida de saneamiento a cargo de la promotora del proceso la adecuación del registro de tierras y la demanda en aspectos como la naturaleza jurídica del bien y la calidad jurídica en que los pretensores acudían.
Acatado ello,*^ se hizo un nuevo examen de admisibilidad.''* y medíante auto del 25 de julio del mismo año dispuso continuar con el trámite'^, en el cual, entre otros, se ordenó correrle traslado a la Nación (Agencia Nacional de Tierras y Ministerio de Agricultura),'^ pronunciándose la A N T ' '. Igualmente ordenó una nueva publicación en radio y prensa en la que se incluyeran, además, los herederos indeterminados de quien aparecía inscrito en el folio con falsa tradición, a lo cual s e le dio cumplimiento conforme las constancias que obran en el plenario.'^ También les nombró representante judicial a los herederos indeterminados'^, quien luego de posesionada, no presentó oposición alguna, y en cambio apoyó las pretensiones de quienes acudieron al proceso.
Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho, mediante auto del 8 de octubre de 2018^° decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, representante judicial de los emplazados y las que estimó de oficio entre las que dispuso interrogar a quien ejerció la acción en favor propio y de sus hermanos y escuchar a varios testigos.
Practicadas las pruebas y recaudada la información requerida, mediante auto del 4 de diciembre del mismo año declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales,2' oportunidad esta que fue aprovechada por el vocero judicial de los promotores de la causa, para insistir en la prosperidad de las pretensiones^- Cumplido el término concedido, procedió a decidir de fondo la reclamación. Folios 1 9 2 y 1 9 3 Ib " Folios 2 0 8 a 2 3 5 Ib " F o l i o s 2 3 6 a 2 3 7 Ib Folios 2 6 7 a 169 Ib.
"' V e r c o n s t a n c i a s de notificación en radio y p r e n s a entre folios 2 7 8 a 2 8 0 Ib. " Pollos 4 2 0 a 4 3 3 Ib. " Pollos 3 2 3 a 3 2 4 Ib. "' V e r auto a folios 3 8 4 y 3 8 4, a c t a de p o s e s i ó n del c u r a d o r ad-lltem a folio 3 9 2, e Intervención a folios 4 3 5 y 4 3 6 Ib =° Pollos 4 3 8 a 4 4 0 C 2. " Pollo 5 9 4 Ib Pollos 6 0 7 a 6 0 8 Ib. 6 -xpediente 05000-31-21-002-2018-00018-00 ^receso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros 2.4.
L a sentencia consultada Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2 0 1 8, e l juzgador de instancia desestimó las pretensiones de restitución y formalización incoadas por C A R L O S A R I E L, MARÍA OLGA, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, N E L S O N D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA, respecto del predio denominado " E L NARIÑO", y las acogió únicamente en favor de M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras - ANT expedir en favor de este resolución de adjudicación: además de concederle las medidas complementarias.
Las motivaciones del fallo, expuestas en el análisis de los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, expresan que, si bien todos quienes se dijeron herederos acreditaron su vínculo filial con el señor A R T U R O B E R N A L A R I A S (quien figura inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria con falsa tradición), como quiera que el objeto material de la pretensión alude a un bien baldío, frente al cual los reclamantes posteriormente se presentaron alegando ser ocupantes, no podría resolverse la solicitud en favor de la masa herencial del finado, pues, en tratándose de este tipo de predios de naturaleza pública, no puede hablarse de herencia o trasmisión de derechos, y/o sumar el tiempo de un antecesor, sino que, quien alega una ocupación, debe acreditarla con actos propios.
Que en el particular, la prueba recaudada, particularmente el testimonio de A R G E M I R O S O T O V A L E N C I A y las declaraciones de algunos de los solicitantes, los señores C A R L O S A R I E L, MARIA D E L R O S A R I O, J O R G E U R I E L y el mismo M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, evidencian que, salvo este último, los demás no fueron realmente ocupantes del predio, pues no realizaron ningún acto de explotación, directa o por interpuesta persona, como tampoco se vieron obligados a salir desplazados.
Incluso algunos de los solicitantes dijeron no conocer el predio, corroborando así el relato entregado en sede administrativa en que solamente M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, después del fallecimiento de su progenitor, fue quien se ocupó del bien y por boca de él los demás hermanos se enteraron de los hechos de violencia que io hicieron huir, pues no vivían allí. En últimas, concluye el juzgador de instancia que, en razón a que los señores C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A. MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, Fi.)lios 61 / a 6 3 8 Ib 7 Expediente 05000-31-21 -002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, NELSÓN D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L P I N E D A no acreditaron la relación jurídica afirmada con el inmueble " E L NARIÑO tampoco puede afirmarse que se hayan visto afectados por el desplazamiento del que fue víctima M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, en otras palabras, salvo este último los demás solicitantes no acreditaron ni la calidad de ocupantes del inmueble reclamado en restitución, ni la de victimas del conflicto armado interno".
III. A S P E C T O S P R E L I M I N A R E S D E L P R O C E S O 3.1. L a competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras en torno a los señores C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, NELSÓN D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA: la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, y el inmueble objeto dei petitum se encuentra ubicado en S a n Luis (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.^'* 3.2.
Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues, en un principio, se allegó la constancia C A 00059 del 27 de febrero de 2018,25 la cual da cuenta que el predio " E L NARIÑO" se encontraba inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: que luego fue ajustada en torno a la identificación y naturaleza jurídica del bien, así como en la calidad en que los reclamantes actuaban, para lo cual se allegó la constancia C A 00331 del 10 de julio de 2018.26 A C U E R D O No. P S A A 1 5 - 1 0 4 1 0 ( n o v i e m b r e 2 3 de 2 0 1 5 ).
" P o r el c u a l s e e s t a b l e c e el m a p a de los d e s p a c h o s civiles e s p e c i a l i z a d o s e n restitución de tierras". V e r a n e x o s e n C D a folio 26. " ' Folios 2 0 8 a 2 1 0 C 1, V e r c o n s t a n c i a anterior e n C D a folio 26 8 Expediente; 05000-31-21-002-2018-00018-00 p r o c e s o Restitución y Formalización de Tierras R e c l a m a n t e Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros 3.3.
Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió el trámite adecuado reglado en la Ley 1448 de 2 0 1 1, se integró la Litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento que demandaban las situaciones irregulares sobrevinientes, e s decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1. Problemas jurídicos Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en "desestimar^''" la solicitud de restitución en relación con C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, NELSÓN DE JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA, consanguíneos de M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, este último a favor de quien sí le salió avante la pretensión restitutoria y. en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia, o contrario sensu, si era procedente protegerles el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que deriva en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta: ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras,.'"ecordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, y ¡11) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no en los demás solicitantes los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.2.
El grado Jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley. toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la aecisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus Q u e e s lo m i s m o que d e n e g a r 9 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no e s propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope legis, faculta al superior para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la d e c i s i ó n, q u e su diseño responde a la necesidao de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan",Por ello, quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,^" y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.
E n el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los J u e c e s Civiles del Circuito, Especializados er Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo e' Tribunal Superior de Distrito Judicial S a l a en su S a l a Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Esta institución jurídica faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 4.3. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento juridíco colombiano El desplazamiento y despojo forzado a causa del conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que más ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas, llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social y a experimentar cambios que a la par reflejaron la incapacidad del Estado de haberla evitado y atendido a tiempo, haciendo que el fenómeno alcanzara niveles superlativos en la dinámica del conflicto, que incluso hoy pervive en algunas regiones.
L a magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado fue tal, así como el resquebrajo del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del S e n t e n c i a T-389 de 2006 e s J,. 05.'09,'06, E X P 1992-01069, S e n t e n c i a C-968 de 2003. 10 Expediente- 05000-31-21-002-2018-00018-00 ^'receso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros Estado, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo.5* De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991.^2 Estos instrumentos internacionales se reflejaron en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2 0 1 1, la cual adoptó una sene de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas el derecho integral a la restitución de s u s tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional.
La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011. como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los lincamientos fijados por tal corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.22 Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada s e crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de Corte Constitucional.
Sentencia 7 - 0 2 5 de 2 0 0 4. M. P. M a n u e l J o s é C e p e d a E s p i n o s a. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012 M. P. L u i s E r n e s t o V a r g a s Silva S e n t e n c i a T - 0 3 4 de 2 0 1 7 11 Expediente 05000-31-21 -002-2018-00018-00 * Proceso, Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.
E n e s e orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario de' desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono y/o despojo independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar.^'* Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc ^s Además, la restitución e s entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, ei derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.
E n tal orden, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material 2 ' Y en cuanto a la condición de víctima, la Ley 1448 de 2011 establece que las manifestaciones rendidas por quienes predican tal condición están prevalidas de la presunción de veracidad y buena fe, donde el artículo 5° ejusdem señala que les basta probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que " Corte Constitucional Sentencia T 085 de 2009.
O p Cit. S o b r e el carácter f u n d a m e n t a l del d e r e c h o a la restitución de tierras p u e d e v e r s e, entre otras, l a s s e n t e n c i a s T 8 2 1 d e 2 0 0 7 0 8 5 de 2 0 0 9 y C 7 5 3 d e 2 0 1 3 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007 M P, C a t a l i n a Botero Marino Corte Constitucional S e n t e n c i a C - 7 9 5 de 2 0 1 4. 12 Expediente 05000-31-21-002-2018-00018-00 P r o c e s o Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros esta proceda a relevarla de la carga de la prueba Y propiamente, para el proceso de restitución, el artículo 78 prevé que bastará con la prueba sumaria del abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (¡) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante: (ií) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley: (¡ii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Dichos presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 4.4.
Del c a s o concreto. En la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por los hermanos M A N U E L ANTONIO. C A R L O S A R I E L. MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRYAM, J O R G E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, MARTA C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O, N E L S O N D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L PINEDA, respecto de un predio presuntamente baldío denominado ' E L NARIÑO", ubicado en el Municipio de S a n Luis - Antioquia, se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018^6 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, amparando el derecho únicamente en favor de M A N U E L ANTONIO B E R N A L PINEDA, y negando las pretensiones de los demás. Las motivaciones refieren, en síntesis, que todos quienes concurrieron a ejercer la acción acreditaron su vínculo filial con el señor A R T U R O B E R N A L A R I A S, que e s quien figura inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
Pero, tras concluirse que el predio objeto de la reclamación era un bien baldío, no e s predicable la trasmisión de derechos nereditarios. y/o quien se afirma ocupante debe acreditar con actos propios tal condición, lo cual no ocurrió, y las probanzas evidenciaron que únicamente M A N U E L Folios 6 1 7 a 5 3 8 Ib 13 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros ANTONIO B E R N A L PINEDA, después del fallecimiento de su progenitor, fue quiei, explotó el bien y luego se vio obligado a abandonarlo en razón del conflicto armado, es decir, "( ) los demás solicitantes no acreditaron ni la calidad de ocupantes del inmueble reclamado en restitución, ni la de víctimas del conflicto armado interno".
Pues bien, de las actuaciones del expediente refulge palmario que A R T U R O B E R N A L A R I A S, padre de los solicitantes, se vinculó materialmente con el predio " E L NARIÑO por compra realizada al señor Manuel Salvador Castaño, a través de la Escritura Pública N° 147 del 28 de mayo de 1978. corrida en la Notaría Única de Granada Antioquia, la cual, luego de registrada en el FMI 018-136200, daba cuenta de la adquisición aparente del derecho real de dominio.
Igualmente, tras el fallecimiento de A R T U R O B E R N A L A R I A S el dia 6 de diciembre de 1993,29 gus herederos, de común acuerdo, aceptaron que M A N U E L A N T O N I O B E R N A L P I N E D A continuara al cuidado y explotación de la finca, pues con anterioridad al deceso de su padre ellos se encontraban radicados en diversos lugares y no tenían interés alguno en estar ai cuidado del inmueble.
De igual modo, frente al contexto de violencia, pocas elucubraciones quedan por hacer aparte de resaltar lo descrito en la demanda'*" en torno a que el periodo de mayores violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el área que comprende los Municipios de S a n Carlos, S a n Luis y Puerto Nare, s e ubica justamente entre los años de 1998 a 2006, principalmente por las confrontaciones bélicas de los distintos actores que allí concurrieron; amén que los municipios del oriente antioqueño con mayor cantidad de hectáreas de cultivos ilícitos sembradas fueron S a n Luis y S a n Francisco, donde aumentaron en los años 2007 y 2008"**, nutriendo las dinámicas de conflicto armado, afectando las relaciones con la tierra y entre los pobladores.
E n otras publicaciones, como del Centro de Memoria H i s t ó r i c a, s e relata que el Municipio de S a n Luis sufrió los impactos del conflicto armado desde la década de los 60, con desapariciones, masacres, asesinatos selectivos y desplazamientos forzados marcando a sus pobladores en su órbita individual, social, económica, por parte de grupos como el Frente Carlos Almo Buitrago del E L N, MAS.
Frente IX de las F A R C Bloque Metro y Cacique Nutibara. Solo en 2004 s e presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná. S a n Luis, Granada y S a n Carlos, y las V e r registro civil de d e f u n c i ó n a n e x o a la d e m a n d a e n C D a folio 2 6 C 1 " Folios 7 a 13 ib -" E n linea: https:,7info undp o r a. ' d o c s, ^ p d c / D o c u m e n t s. ' C O L / 0 0 0 5 8 2 2 0 A n a i ¡ s i s % 2 0 c o n f i i c t i v ¡ d a d % 2 0 O r i e n: e % 2 0 A n t i o q u e % C 3 % B 1 o. p d f C o n s u l t a d o el 16 d e octubre de 2 0 1 9.
E n linea: http:.'/www.centrodememor¡ahistor¡ca qov.co,'notic¡as.'noticias-cmh,''memorias-de-la-resistencia-en-san-iuis-antioquia C o n s u l t a d o el 16 d e octubre de 2 0 1 9 14 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00018-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.
Según el Sistema Único de Registro ( S U R ) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, durante el periodo de 2000 a 2005 el Oriente antioqueño expulsó 99.438 personas y, a su vez, recibió 59.390 personas.'*^ Los municipios de la zona de Embalses fueron los mayores expulsores de población hacia Medellín, S a n Carlos, por ejemplo, presentó entre 2000 y 2005 la situación más critica del departamento con un registro de 9.942 personas expulsadas en los últimos seis años, sin contar las más de 4.000 que llegaron a los municipios del Altiplano, tales como Marinilla, Rionegro y L a Ceja.
Le siguen en orden descendente los municipios de Granada con 5.572 expulsados, S a n Luis con 4.412 y Cocorná con 4.297, donde más de la mitad de sus poblaciones se asentaron en otros cascos urbanos y veredas enteras quedaron abandonadas o minadas, poniendo en riesgo la vida de los habitantes resistentes. De ese modo e s notorio el ambiente generalizado de violencia e inseguridad imperante en la zona.
Pero también es cierto, y asi lo concluyó el a quo a partir del relato de quienes declararon en el proceso, que, luego del fallecimiento de A R T U R O B E R N A L A R I A S, padre de los solicitantes, su hijo M A N U E L A N T O N I O B E R N A L P I N E D A fue el único que continuó ejerciendo la explotación del predio y fundó arraigo en él, aunque no desconocía los derechos "de ñerenc/a" que pudieran tener sus hermanos, y luego se vio forzado a abandonarlo en el año 2005 en razón de la violencia. Basta otear las declaraciones de MARIA D E L R O S A R I O. J O R G E U R I E L y C A R L O S A R I E L B E R N A L P I N E D A (hermanos de M A N U E L ANTONIO), quienes dieron cuenta del mínimo contacto y conocimiento sobre el predio tras apenas una o dos visitas al mismo; afirmaron no haber invertido recursos o dejado fuerza de trabajo a partir de lo cual se afirmen ocupantes, y también negaron tajantemente haber padecido hecho alguno asociado a la violencia del que se prediquen víctimas de abandono de tierras, como si reconocen que le sucedió a M A N U E L ANTONIO.
MARÍA D E L R O S A R I O B E R N A L P I N E D A refiere que no conoció la finca; que "todas las hermanas mujeres ni yo (la deponente), fuimos ( ) ninguna, ni mi mamá"; que su hermano Manuel fue quien se quedó a cargo de ella sembrando cacao, algo de frutales V demás, hasta "que se metió la guerrilla, ias FARC ( )" y le tocó desplazarse.
(Ver registro audiovisual en C D a folio 479, archivo 2657). E n linea https:,info.undp.orq/docs p d c - D o c u m e n t s, C O L ' 0 0 0 5 8 2 2 0 A n a l i s i s % 2 0 c o n f l i c t i v i d a d % 2 0 O r i e n t e > - ü A n t i o q u e % C: 3 % B 1o.pdf C o n s u l t a d o e l 1 6 de octubre de 2 0 1 9 15 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso.
Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros J O R G E U R I E L B E R N A L P I N E D A adujo que fue dos veces a la finca cuando vivía su padre y nunca más volvió, y fue Manuel Antonio quien quiso ponerse al frente de ella y estuvo por allá, 'hasta que lo sacó la guerrilla ( ), io desplazó el orden público'.
Mas adelante dice que "no más su hermano estuvo en la finca, el resto no estuvo'', hasta que lo desplazaron (registro audiovisual en C D a folio 479, archivo 2658). C A R L O S A R I E L B E R N A L PINEDA, entre sus respuestas al juzgado de instancia, adujo que después que su padre falleció, visitó el predio dos veces entre los años 94 y 95. y admite que Manuel fue el único que invirtió recursos económicos y trabajo para los cultivos de cacao, y dispuso de lo que producía para sostenerse, y fue él a quien le toco salir de la finca por la situación de orden público que aili se vivia, pues eran constantes los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército.
(Ver registro audiovisual en C D a folio 479, archivo 2659 Minutos 2:19 a 4:07). Ciertamente los hermanos del restituido C A R L O S A R I E L, MARÍA O L G A, G L O R I A E L E N A, MARÍA D E L R O S A R I O, MARÍA L U Z MARINA, MARÍA MIRIAM, J O S E A R T U R O, JOSÉ U R I E L, MARÍA E U G E N I A, M A R T A C E C I L I A, MARÍA A D I E L A D E L S O C O R R O. NELSÓN D E JESÚS y JOSÉ J A V I E R B E R N A L P I N E D A acreditaron su vinculo filial con el finado A R T U R O B E R N A L ARIAS'''*, y manifestaron su interés en la causa, invocando inicialmente la calidad de poseedores, en remisión a los actos posesorios ejercidos por su hermano M A N U E L ANTONIO, afirmación esta que pudo sustentarse mientras no surgieron las sospechas sobre la naturaleza jurídica del bien.
Pero, como se relató párrafos ut supra, avanzado el trámite se descubrió que el predio " E L NARIÑO", aparte del informado FMI 018-136200, con anterioridad venia asociado al FMI 018-137375:'*2 aunque lo que realmente cambió el panorama de entendimiento de! caso y se erige como el elemento desencadenador para no haber acogido las aspiraciones del resto de pretensores fue la conclusión de que el predio realmente no era privado, como se concibió inicialmente, y del análisis registral del aludido FMI 018- 137375 salieron a relucir rasgos indicativos de que era un bien baldío, como es que la primera anotación haga remisión una mera "compraventa de posesión con antecedente registrar, y la Escritura Pública N° 12 del 22 de octubre de 1951, instrumento público de negociación más remoto del que se tuvo conocimiento, cite como titulo originario un documento privado" y una "posesión ininterrumpida de mejoras por más de veinte años", los cuales, a decir verdad, como lo concluyó el a quo, inferían razonadamente que el predio era de naturaleza pública y diera aplicación a la presunción iuris tantum.
Ver registro civil de nacimiento de los m e n c i o n a d o s e n C D a folio 2 6 Ib. P á g i n a s 6 2 a 76 de 1 3 7. D i c h a situación que fue corregida, de oficio, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla mediante la resolución N° 13 del 18 de junio de 2 0 1 8. a n u l a n d o el folio q u e c o n posterioridad s e h a b l a aperturado y modificaba la realidao jurídica del bien, perviviendo el F M I 0 1 8 - 1 3 7 3 7 5 al q u e le fueron i n c o r p o r a d a s l a s a n o t a c i o n e s q u e c o n t e n i a el q u e fuera a n u l a d o 16:*pediente, 05000-31-21-002-2018-00018-00 -'roceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros cumpliendo asi lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-488 de 2014/*6 en el sentido que, habiendo dudas sobre la naturaleza de un bien era necesario reunir indicios para concluir si seguia o no en cabeza de la Nación, bien porque nunca habia ingresado al régimen de la propiedad privada, o porque habiendo ingresado a este régimen revirtió a propiedad del Estado en virtud de haberse cumplido una condición legal/*^ Concluido lo anterior frente a la verdadera naturaleza del inmueble solicitado, era de considerar necesariamente el carácter y régimen especial que la Constitución y la legislación agraria prevén respecto de tales bienes, los cuales no se rigen por las mismas condiciones y reglas que los de la esfera privada, y están conservados para ser titulados a quienes reúnan los requisitos en torno a su asignación, contempladas en la Ley 160 de 1994, en sus articules 65 y s s., modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017, y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas, y iv) incapacidad económica, exigencias que, no por estar en un escenario transicional, refrendan su desconocimiento, más allá de los aspectos que para efectos de este proceso fueron flexibilizados'*".
Sobre el mismo punto la Corte Constitucional en otros precedentes ha indicado que, /as autoridades judiciales deben tener plena certeza ai momento de declarar una Prescripción, que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de io contrario se permitiría que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria se favorezcan de ios bienes destinados constitucionaimente a garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural ".
En ese orden, la decisión del juzgador de instancia de no extender el amparo a la restitución y formalización en favor de los demás consanguíneos se ajusta al orden legal y a lo probado en el proceso, e s decir, e s consecuencia inmediata luego de naberse concluido que el bien era de naturaleza baldía, lo cual necesariamente repercutió en el vinculo predicable y condiciones exigibles para su titulación, que sólo • E n la s e n t e n c i a T - 6 8 9 de 2 0 1 3, el I N C O D E R e x p r e s o el m i s m o problema: "El 28 de septiembre de 2012. la Directora Técnica de Baidios. frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012. 'rapifestó En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos naloios potencialmente adjudicables. esto es. actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano •vago esperan contar con la información necesaria para su elaboración " S e n t e n c i a T - 4 8 8 - 2 0 1 4 Ver t a m b i é n la S e n t e n c i a 1 - 5 4 9 / 1 6 " I M P R E S C R I P T I B I L I D A D D E B I E N E S D E L E S T A D O " 'iiiaimente, en la s e n t e n c i a T - 4 8 8 de 2 0 1 4 s e le o r d e n ó al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la rB'ficación de esta providencia si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto en el cual puedan identificarse las circunstancias de • - - - 0 0 modo y lugar en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todós los bienes baldíos de la.-icion dispuestos a lo largo y ancho del país. P a r a efectos del p r o c e s o restitución s e flexibiliza los requisitos de tiempo y c o n d i c i o n e s de explotación exigidos p a r a la =! i x i d i c a c i o n de baldíos, y mediante el Articulo 107 del D e c r e t o 0 1 9 de 2 0 1 2 s e adicionó el Articulo 6 9 de la L e y 1 6 0 de 1 9 9 4.
S e n t e n c i a T-407,'17 M P: I V A N H U M B E R T O E S C R U C E R Í A M A Y O L O 17 Expediente: 05000-31-21 -002-2018-00018-00 - Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros uno de ellos acreditó a la luz de la Ley 1448 de 2011 y el rógimen legal que rige F T acceso a las tierras del Estado, per le que se confirmará la decisión consultada Con fundamente en le expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Ccicmbia y per autoridad de la ley.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada per el Juzgado Segunde Civil de Circuitc, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el dia 18 de diciembre de 2018, objete de consulta, per le resuelto en esta previdencia. S E G U N D O: Sin condena en cestas per le mctivadc. T E R C E R O:
NOTIFÍQUESE esta previdencia a les sujetes procesales por el medie mas expedito, y devuélvase el expediente al despache de erigen para le pertinente Proyecto registrado ei 15-01-2020, y aprobado mediante acta N°Otde la fecha. V. DECISIÓN F A L L A: MAGISTRADO