JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-001-2018-00037-01

Parties: Solicitante: Luis Enrique Núñez Luna \ Opositor: Magaldy Enrique Jiménez Doria \ Intervinientes: Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - De manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia; se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE - Se le ordenó al solicitante, transferir el derecho de 1 / TESIS: En el presente caso, se puede colegir en forma diáfana, que los hechos de violencia, incidieron sobre el solicitante en este proceso, causándole un justo temor por la presencia de los grupos paramilitares no solo en el departamento de Córdoba sino en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, pese al desconocimiento y negación de violencia que sobre el particular intentó demostrar el opositor a través de la prueba testimonial traída al proceso, tarea por demás vana, por tratarse de un hecho notorio que no amerita prueba alguna, quedando de esta manera acreditado el contexto focal de violencia al que se vio expuesto el reclamante en restitución. Además de lo anterior, obra la certificación sobre la inclusión del solicitante y su respectivo predio en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas. Así mismo, se colige que el negocio respecto del inmueble, se celebró entre LUIS y MAGALDY de manera verbal, sin que mediara ningún tipo de documento, teniéndose entonces desvirtuado el, instrumento rotulado "contrato de compraven

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2019-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. Radicado: 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Luis Enrique Núñez Luna.

Opositor (es): Magaldy Enrique Jiménez Doria. Sinopsis: En el presente asunto se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante a quien se le compensó por equivalencia, en tanto que al contradictor se le declaró impróspera la oposición planteada, sin reconocimiento de la calidad de segundo ocupante. Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antíoquia (en adelante LA UNIDAD) en favor de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La Unidad solicitó, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA, y en consecuencia se formalice su derecho reconociéndole la calidad de ocupante en común y proindivíso, así como los derechos que le corresponda sobre el predio con un área superficiaria de 14 hectáreas 9.242 m^, la cual hace parte del predio denominado E L FARO G R U P O 5 LA ESPERANZA, de 72 hectáreas 8.500 m^, ubicado en el corregimiento El Faro, vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matrícula inmobiliaria 140- 37410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Así mismo peticiona, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la adjudicación del predio, debiendo expedir en su favor el acto administrativo correspondiente registro en instrumentos públicos; invocando además la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 deviniendo como consecuencia, se declare como inexistente el negocio jurídico por medio del cual el reclamante transfirió su derecho sobre la parcela.

Amén de lo anterior, formuló el desenglobe del predio de mayor extensión denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA y la consecuencial segregación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-37410, entre otras pretensiones que denominó complementarías y especiales. 1.2. Fundamentos Fácticos. 1.2.1. Del predio el Faro.

Se señala en el libelo inicial que el predio E L FARO surgió del englobe de dos inmuebles, uno denominado Villa María de 80 hectáreas y el otro denominado La Gloria con un área de 219 hectáreas. En el primero de ellos (Villa María), para el año 1962, JULIO C E S A R HERNÁNDEZ TORDECILLA formalizó una falsa tradición mediante escritura pública 582 de 1962^ registrada a folio de matrícula inmobiliaria 140-4871; para 1978 se registró una compraventa efectuada entre JULIO C E S A R HERNÁNDEZ TORDECILLA y EUNICE DEL CASTILLO SIERRA, posteriormente para el año 1980 se registró la escritura pública 1711 de 1979 contentiva de una división material parcial del bien entre los 7 hijos de CASTILLO El segundo predio denominado La Gloria, registralmente cuenta con dos folios de matrícula inmobiliaria (140-32610 y 140-3734), en uno se registró la escritura pública 593 de 1958^ contentiva de una falsa tradición a nombre de ELIGIO MANUEL MERCADO BENÍTEZ, en tanto que en el otro folio de matrícula inmobiliaria, se registró una adjudicación^ que el INCORA hiciera en favor de EUNICE DEL CASTILLO SIERRA, persona que posteriormente mediante escritura pública 1711 de 1979 de la Notaría primera de Montería -registrada en 1980-, realizó división material parcial a sus siete hijos, quienes en 1986, vendieron su ' D e la N o t a r í a S e g u n d a d e M o n t e r í a. ^ D e la N o t a r í a S e g u n d a d e M o n t e r í a ^ R e s o l u c i ó n 0 2 3 7 d e 1 9 7 8, q u e f u e r a p o s t e r i o r m e n t e r e v o c a d a m e d i a n t e r e s o l u c i o n e s 2 5 8 7 d e 2 0 0 7 y 3 0 3 d e 2 0 0 8, por h a b e r s e a d j u d i c a d o sin el lleno d e l o s r e q u i s i t o s l e g a l e s. SIERRA.

Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente parte al INCORA; y fue así como de dichos predios (Villa María"* y La Gloría^), nació el predio denominado E L FARO del 1 al 7^. En ese mismo año 1986 el INCORA seleccionó a campesinos para adelantar explotaciones comunales, adjudicándoles en común y proindiviso para el año de 1988, haciéndolos socios en cuota parte de la parcelación E L FARO, y fueron personas que dedicaron los fundos a las labores de campo, siembra de productos de pan coger además de construir viviendas donde desarrollaron sus proyectos de vida. 1.2.2.

De la Violencia en Valencia (Cór.) y la parcela objeto de reclamación. Se dijo en la solicitud, que el municipio de Valencia (Cór.) fue asolado por la violencia, particularmente por la estructura paramilitar que se fortaleció con la llegada de "Don Berna", quien despojó tierras en los corregimientos de Villanueva y la parte sur del municipio, como Guadual, Santo Domingo, Mieles, San Rafael del Pirú, permitiendo con ello, la consolidación de corredores estratégicos para el tráfico y salida de coca a través de la ruta de San Pedro de Urabá hacía Necoclí; que para el año 1997 y 2002, en los corregimientos de Mata de Maíz se reportaron varios casos de masacres, así como entre 1994 y 1999 se presentaron asesinatos selectivos, amenazas, robos de ganados y desplazamientos forzados en otros corregimientos de Valencia, sin que se pudiera identificar con facilidad los bloques o grupos responsables, en razón a que varios grupos paramilitares, entre ellos la Casa Castaño, operaron en la zona simultáneamente.

En la parcelación El Faro, también se presentaron hechos de violencia, según uno de los campesinos afectados, para el año de 1997 no se podía trabajar porque se oía que mataban gente, desconociendo si eran grupos de guerrilla o paramilitares, que de allí se llevaron a Los Cancino que les decían Hazaña, otro de apellido Sierra, asesinaron a Eduardo Pacheco, a un profesor de nombre Eladino García, había muchos muertos y desaparecidos.

Se indicó igualmente que en E L FARO 5 GRUPO NUEVO PARAÍSO, donde también existen reclamantes adjudicatarios del INCORA, hubo ventas de predios a bajo precio, que para el año 2.000 tanto en los predios "EL FARO" como en "LA RUSIA" existió presencia permanente de distintos grupos armados, en especial LA CASA CASTAÑO que se encontraba ya consolidada en la zona; grupos que " C o n folio 1 4 0 - 4 8 7 1 5 C o n folios 1 4 0 - 3 2 6 1 0 y 1 4 0 - 3 7 3 4 ^ D e l p r e d i o V i l l a M a r í a: s e d e r i v ó e l 1 4 0 - 8 7 5 3 F a r o 2; 1 4 0 - 8 7 5 7 F a r o 6; 1 4 0 - 8 7 5 8 F a r o 7, 1 4 0 - 8 7 5 1 E l F a r o; 1 4 0 - 8 7 5 4 F a r o 3; 1 4 0 - 8 7 5 5 F a r o 4, 1 4 0 - 8 7 5 6 F a r o 5.

D e l p r e d i o L a G l o r i a ( 1 4 0 - 3 7 3 4 ) s e d e r i v a r o n l o s folios 1 4 0 - 1 4 0 - 8 7 5 3 F a r o 2; 1 4 0 - 8 7 5 7 F a r o 6; 1 4 0 - 8 7 5 8 F a r o 7; 1 4 0 - 8 7 5 1 E i F a r o y 1 4 0 - 8 7 5 5 F a r o 4. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras, Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 ejerciendo sobre los campesinos violencia directa y coerción para forzarlos en unos casos a abandonar los fundos y en otros a vender contra su voluntad, ventas que en su mayoría, no aparecen registradas en los folios de matrícula inmobiliaria, según informe de caracterización, varias parcelas de El Faro5 Grupo Nuevo Paraíso aparecen en cabeza de un señor Alejandro Morales, quien según certificados de tradición y libertad, se reporta como comprador de predios de la zona aledaña al de mayor extensión denominado E L FARO desde finales de los años 90 y posteriormente comprador consecutivo de parcelas adjudicadas por el INCORA así: en el año 1998 de la parcela 26 E L FARO adjudicada en común y proindiviso a A L F R E D O B A L L E S T E R O S; en 1999 del predio E L FARO 6 GRUPO LA REVANCHA adjudicado en común y proindiviso a MICAELA MADERA; para el año 2000 la parcela denominada FARO 5 GRUPO NUEVO PARAÍSO y otro predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-33177; en el año 2007 el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-113394 y para los años 1999 y 2000, aparece como comprador de dos predios en el municipio de Valencia (Cór.). 1.2.3.

Del reclamante LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA. Del mismo se señaló que para el año 1988 había comprado mejoras de un terreno el cual comenzó a explotar económicamente, siendo posteriormente adjudicado por el INCORA mediante Resolución N°. 01059 de 1991, donde le fue otorgada 1/5 parte en común y proindiviso con 4 adjudicatarios más, del predio denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA de Valencia (Cór.); terreno el cual se vio obligado a vender en el año de 1998 y salir del mismo junto con su familia, como consecuencia de la violencia que se vivía en la región por parte de las autodefensas, específicamente a raíz de una amenaza directa que recibió de personas pertenecientes a grupos al margen de la Ley.

Las pruebas específicas del caso corresponden a las allegadas por la UNIDAD con el escrito de solicitud. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud. La solicitud^ correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual por auto del 16 ' P r e s e n t a d a el 0 9 d e m a r z o d e 2 0 1 8.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 de marzo de 2018^, la admitió disponiendo entre otras medidas: su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (folio de matrícula inmobiliaria 140- 37410); la sustracción provisional del comercio de los inmuebles afectados; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales y su comunicación a las autoridades pertinentes, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras en razón a que el INCORA adjudicó y el beneficiario no registró en instrumentos públicos, el emplazamiento de PEDRO PABLO C O R R E A, JULIO MANUEL MARTÍNEZ MORALES,NERYS RAQUEL MERCADO PÉREZ, VICTOR UDELIO ROSARIO SARMIENTO, LUIS F E L I P E BLANCO CASTILLO, ANGELICA MARÍA G U E R R A RAMOS, FRANCISCO MANUEL A R R O Y O CABALLERO, SIGIFREDO BRAVO PERTUZ, en su calidad de titulares de dominio inscritos en el folio con matrícula inmobiliaria 140-37410.

En el mismo proveído, ordenó el traslado a MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y DEYANIRA DE JESÚS JIMÉNEZ DORIA, en razón a que se encuentran habitando y ocupando el predio objeto de restitución. 2.2. De la Notificación y traslado. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) fue notificada medíante oficio 0366, el 22 de marzo de 2018^; entidad que el 18 de abril de 2018, simplemente se limitó a manifestar que el predio reclamado "no se encuentra en la base de datos de la ANT", así como que del reclamante no obra ninguna solicitud o procedimiento administrativo en curso de adjudicación''^.

La publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se efectuó en el periódico de amplia circulación nacional "El Espectador" el 01 de abril de 2018''^ surtiéndose en ese mismo acto, el emplazamiento de los titulares de derechos inscritos anteriormente referidos, últimos a quienes se les designó curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado, quien señaló que se atenía a lo probado en el proceso'^.

Los 15 días para que eventuales terceros presentaran escritos de oposición vencieron el 20 de abril de 2018, no obstante el 19 de ese mismo mes y año, es decir, en término, MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA presentó escrito de ' D o c u m e n t o 5 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. ^ D o c u m e n t o 9 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. " D o c u m e n t o 1 2 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. D o c u m e n t o 2 0, 2 1 y 2 2 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21-001-2018-00037-01 oposición a través de apoderada judiciaP^, en tanto que DEYANIRA DE JESÚS JIMÉNEZ DORIA guardó silencio frente a la solicitud. 2.3. La oposición de MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA. JIMÉNEZ DORIA se opuso a la solicitud de restitución del área georreferenciada de 14 hectáreas 9.242 metros cuadrados, porción de terreno que hace parte del predio denominado El Faro 5 Grupo La Esperanza de aproximadamente 72 hectáreas 8.500 metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento El Faro, Municipio de Valencia (Cór.), Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria N°. 140-37410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, bajo el argumento que adquirió la posesión de dicho fundo mediante contrato verbal de compraventa celebrado en el año 1999 con LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA (el reclamante), quien había adquirido por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA a través de Resolución N°. 01059 del 22 de julio de 1991.

Compra que refiere, efectuó de buena fe exenta de culpa, sin ningún tipo de desventaja frente a la otra parte y en razón del ofrecimiento que del predio hiciera NÚÑEZ LUNA a través de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, quien fue la persona que lo buscó para que fuera a ver el terreno del cual estaban pidiendo la suma de $4.000.000 -valor fijado por el mismo vendedor-, sin que hubiese entonces ningún tipo de aprovechamiento de la situación de violencia como lo expone el reclamante, pues fue este último quien decidió voluntariamente venderlo y ofertarlo por ese valor no solamente al aquí opositor, sino a otros posibles compradores.

Que desde 1999 y durante los últimos 17 años, viene ejerciendo posesión de manera directa sobre el terreno peticionado en reclamación, con ánimo de señor y dueño, explotándolo de manera pública, pacífica e ininterrumpida con fines de producción sin problema alguno con nadie, ni siquiera con el mismo vendedor a quien considera su amigo; inmueble de donde deriva su mayor fuente de ingresos a través de la siembra de arroz, maíz y pastos para la cría de ganado vacuno en compañía. Agregando que si bien en el libelo demandatorio se refirió que detenta dos bienes inmuebles registrados a su nombre, en lo que refiere al predio con folio de matrícula inmobiliaria 140-69688, aclara que ya no es de su propiedad, en tanto al que le corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 140-51997, es un bien inmueble urbano de una hectárea aproximadamente, ubicado en el municipio de " D o c u m e n t o 1 7 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Valencia, que detenta en comunidad con su hermana, sin que esta última sumada a la que tiene en posesión y que es objeto de reclamación excedan la Unidad Agrícola Familiar asignada para el municipio de Valencia (Cód.), de ahí que se entienda demostrado, que no es un gran acumulador de tierras y que el inmueble peticionado es su único patrimonio y sustento tanto para él como para su familia.

A su turno formuló las excepciones denominadas "buena fe exenta de culpa" e "inexistencia de la calidad de despojado de LUIS NÚÑEZ LUNA", argumentando para la primera, que si bien es un hecho notorio que el municipio de Valencia fue el epicentro de grupos armados ilegales, no por ello puede sostenerse que todas las ventas efectuadas en el municipio, se hallen asociadas a los múltiples episodios de violencia allí cometidos, como el del caso concreto donde fue adquirido con buena fe exenta de culpa, con pleno convencimiento de lo que recibía de manos del comprador y adjudicatario del INCORA, sin ningún tipo de violencia o con la intención de despojarlo del mismo o causarle daño, pues fue este quien lo ofertó a través de intermediario, pagándose la suma peticionada por el mismo vendedor, precio que además era justo para la época del negocio y acorde al mercado de tierras de la zona.

Compra que además se hizo pensando en mejorar su situación socioeconómica y la de su familia, además del arraigo con el municipio de Valencia, sin estar pensando en perjudicar a alguien, por el contrario, obrando con honestidad, lealtad y rectitud. Frente a la segunda excepción sostuvo que LUIS NÚÑEZ no fue despojado del predio, sino que, por el contrario, lo vendió libre de presión alguna, muy a pesar del difícil orden público reinante en el municipio de Valencia, solicitando en consecuencia no se acceda a las peticiones de reclamación, y en caso de que ello no suceda, se declare al opositor como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, debiéndosele reconocer la compensación de que trata la Ley a cargo del Fondo de la Unidad.

En caso de que tampoco prospere tal pedimento, solicita se le reconozca la condición de segundo ocupante y se ordenen en su favor las medidas de protección que correspondan. Las pruebas específicas del caso corresponden a las allegadas y peticionadas en el escrito de contradicción. 2.4. Etapa probatoria. Accionante Opositores Expediente Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Por auto del 04 de mayo de 2018^"* el juez Instructor, reconoció como opositor a MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y en el mismo acto procesal, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras determinadas de oficio, las que luego de recaudadas, ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para la continuación del trámite de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Fase de Decisión (fallo) Por auto del 20 de junio de 2018^^, esta Sala dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia y tener como pruebas las aportadas al expediente; entre otras que consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.2. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.3. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales, así como la validez del proceso, se cumplen cabalmente en el presente asunto, sin que se haga necesario el pronunciamiento particularizado al respecto.

De tal manera que se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la Resolución del asunto puesto a su conocimiento. 3.4. Requisito de Procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad con su escrito de solicitud, allegó la constancia CR00121 del 13 de febrero de 2018'^, a través de la cual se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio objeto de reclamación. 3.5.

Problema jurídico. El problema jurídico, se circunscribe en determinar si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos axiológicos para configurar la presunción legal invocada en las pretensiones de la solicitud, y por ende declarar las consecuencias que la Ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación. " D o c u m e n t o 2 3 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. D o c u m e n t o 3 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o. D o c u m e n t o 4 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. Proceso De restitución y formalización de tierras, Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Para abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto, para proceder posteriormente al de presupuestos axiológicos de la acción y los supuestos de hecho de las presunciones, como la valoración probatoria para el caso sub judice. 3.6.

Protección constitucional (reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/1 al disponer que: " las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales".

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/12^^ y recogidas en la sentencia C-795/14^^, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las victimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la Indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de victima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".

Entre los principios que deben orientarla política pública en materia de restitución a las víctimas." 3.7. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional (reiteración). La Ley 1448 de 2011^°, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

" C o r t e C o n s t i t u c i o n a l, S e n t e n c i a T - 1 5 9 / 1 1 d e f e c h a 3 0 d e m a r z o d e 2 0 1 1 c o n p o n e n c i a d e H U M B E R T O A N T O N I O S I E R R A P O R T O ( E x p e d i e n t e T - 2 8 5 8 2 8 4 ) C o r t e C o n s t i t u c i o n a l, s e n t e n c i a C - 7 1 5 / 1 2 del 1 3 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 2, M a g i s t r a d o P o n e n t e L U I S E R N E S T O V A R G A S S I L V A, ( e x p e d i e n t e D - 8 9 6 3 ). 1 ' J O R G E I V Á N P A L A C I O P A L A C I O 2° P o r la 'cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 íbíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 2016^^ estableció sobre la acción de restitución de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional. y por ello, está dirigida a la dionificación de las victimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

E s decir que, "( ) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integraiidad de los derechos de las victimas, les corresponde contribuir a la paz y ala equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991." 4.

E L CASO CONCRETO. De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud, abarcando para tal efecto: í. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; iii. La vinculación o relación del solicitante con el predio y iv. La temporalidad de los hechos y su interrelacíón con la Ley de víctimas.

Para luego examinar la buena fe exenta de culpa planteada por el opositor, la configuración de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y como ijitímo, las conclusiones del caso. 4.2. El Contexto Territorial de violencia en el departamento de Córdoba, (reiteración) Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba y las municipalidades que soportaron dicho flagelo, incluido como en este caso, el municipio de Valencia. C o r t e C o n s t i t u c i o n a l M. P. M a r í a V i c t o r i a C a l l e C o r r e a. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Análogamente esta Corporación hubo de pronunciarse sobre lo propio, en la sentencia del 23 de marzo de 2017 con radicado 23001-31-21-001-2014-00008- 0022, la sentencia del 13 de enero de 2017, expediente 23001-31-21-001-2015- 00186-0023; donde la Sala hizo alusión a lo que para el efecto se había referido en otrora mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21- 002-2013-0004-002"*, sin que sea del caso en esta providencia, volver a traer los apartes que allí se refirieron.

Lo que sí se destaca, es que de este contexto de violencia en el departamento de Córdoba, "Los hermanos Castaño Gil" fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, al tiempo que el enfrentamiento con la guerrilla, generando así los desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. La Corporación Nuevo Arco Iris25, en su estudio denominado "Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007" hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.

De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.

Las A C C U se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir9 y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.10 Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.

Su historia puede verse como: "La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las A C C U como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, fínqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.

Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>". La exposición al riesgo que la población cordobés tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en 22 M. P. J A V I E R E N R I Q U E C A S T I L L O C A D E N A. 22 M. P. B E N J A M Í N D E J. Y E P E S P U E R T A. 22 M. P. J U A N P A B L O S U A R E Z O R O Z C O. 22 h t t p: / / m o e. o r g. c o / h o m e / d o c / m o e _ m r e / C D / P D F / c o r d o b a. p d f Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Ntíñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar. Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: "Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. A folio 189 C 1, obra oficio DPRC 5007-0527 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional de Córdoba con destino a la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba, a través del cual informa el conocimiento de situaciones de violencia en el Municipio de Valencia. En el aludido documento, se "El municipio de Valencia se encuentra ubicado en la margen occidental del rio Sinú y hace parte de la subregión natural del Alto Sinú del Departamento de Córdoba.

Por sus características geográficas, se pueden diferenciar dos zonas principalmente: la primera, es la plana delimitada por el rio Sinú el cual le aporta un potencial hidrico y de energía a la región a través de la represa de Urrá; y la segunda, es la montañosa delimitada por la serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica, legal e ilegal de la subregión. La ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, asi como de estructuras asociadas con el circuito de protección, procesamiento y comercialización de la coca, pues entre sus zonas planas y de montaña, se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumes.

Los grupos de autodefensas hicieron su aparición en este municipio en los años ochenta. De acuerdo con un informe del observatorio del programa presidencial de derechos humanos de la Vicepresidencia, "el proceso de expansión de las Faro en el nudo de paramillo fue igualmente impulsado por el fortalecimiento del cartel de Medellín y su brazo armado a finales de los años ochenta.

El afán de asegurar territorios de retaguardia, de ampliar capitales y tierras, llevaron a los carteles de la droga a establecer alianzas con algunos sectores de las élites tradicionales que habían sido especialmente afectadas por la presión de las guerrillas a través de secuestro extorsión. En Caucasia, Montería, Valencia y Tierralta se establecieron los primeros grupos que entraron a operar de manera continua y sistemática en la región, recibiendo entrenamiento militar especial, el cual fue ofrecido en las fincas L A S TANGAS en Valencia Córdoba de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL.

Para este entonces esta agrupación fue conocida en la zona como "Los Tangueros". ( ) El Bloque Héroes de Tolová - BHT, tuvo su centro de acción el municipio de Valencia y posteriormente amplió su zona de influencia hacia los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puesto Escondido y el Urabá Antioqueño. Con su llegada a Valencia, este bloque desarrolló una nueva época de violencia contra la población civil, caracterizada por homicidios selectivos, desapariciones, amenazas y extorsiones entre otras.

Una de las prácticas de este bloque fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligados a venderlas a precios muy bajos. De esta forma lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio ( )". De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia el hecho notorio, como lo es el contexto de violencia sufrido en el Departamento de Córdoba y el municipio de Valencia donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; terrenos que fueron adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, los que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como se dejó anotado. 4.3.

Contexto focal de violencia y hechos del desplazamiento. dijo que: Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente La Sala abordará, en este acápite, el estudio de las circunstancias de violencia que determinaron el despojo de la parcela adjudicada al aquí reclamante, quien desde el momento de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, refirió a la UNIDAD las razones para el abandono de las mismas, así como las razones de su venta. 4.3.1.

Inicialmente en la solicitud se dejó reseñado que la parcelación E L FARO se encuentra ubicada en el municipio de Valencia, que fue epicentro de las operaciones de las autodefensas, como lo fue en particular, la zona de ubicación del predio, cuyo corregimiento fue afectado por la existencia de grupos ilegales al margen de la Ley los cuales afianzaron su estancia a partir de la década de los 90, en que los actores armados, particularmente los hermanos Castaño, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Murillo alias "Don Berna" o "Alfonso Paz", ejercieron influencia violenta en la región, el último de los nombrados, se desmovilizó en la vereda Rusia 8 del corregimiento de Mata de Maíz, lugar colindante AL FARO, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; actos violentos que generaron temor e intranquilidad en los habitantes de la zona.

4.3.2. LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA, en declaración rendida ante la Unidades, dejó dicho que antes de llegar a esa tierra trabajaba en una finca llamada Marsella en Vijagual donde vivía con su señora y sus 5 hijos, enterándose que el INCORA iba a titular terrenos en Valencia, razón por la que se organizaron con otros compañeros y pasaron peticiones con tal fin; mientras se surtía todo el papeleo, el INCORA los autorizó a entrar a los terrenos desde 1988 o 1989 en grupos de a 5 personas para dos años después, en 1991, otorgarles los correspondientes títulos, correspondiéndole a cada uno, un fundo de 14 hectáreas y media o 15.

Refirió en ampliación de los hechos, que su grupo estaba conformado por JONÁS GONZÁLEZ, F E L I P E BLANCO, FRANCISCO A R R O Y O y VICTOR ROSARIO; todos con quienes mantenía muy buenas relaciones. Sostuvo que desde el ingreso físico a los predios, limpiaron el terreno, a los pocos meses cercaron los fundos separándolos entre los mismos del grupo, levantaron casita, empezaron a trabajar la tierra con cultivos de maíz, yuca, plátano, manzano, adquiriendo incluso prestamos con el mismo INCORA para meter ganado, el mismo que después tuvieron que vender por los intereses tan altos que debía pagar, terreno donde dijo vivió tranquilo por espacio de 9 años hasta 1998 aproximadamente en que todo cambió, apareciendo por la zona primero la guerrilla 2^ D o c u m e n t o 4 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 y posteriormente los paramilitares de quienes se escuchaba decir, mataron parcelaros de otros grupos y que iban a hacer limpieza en la zona, programaban reuniones y a los que no fueran los mandaban a buscar a la casa, se llevaron jóvenes a la fuerza, hijos de vecinos suyos, impusieron reglas y horarios para andar por los caminos, ya no podían salir después de las 7 de la noche, situación que dijo, lo llenó de miedo, pues además de eso estaban obligando a la gente a salirse de allí. Rememoró que una vez iba pasando por un camino donde le aparecieron unos hombres de ese grupo (paramilitares), pidiéndole que abandonara la parcela que había invadido, que tenía que irse so pena de que lo mataran, situación que lo llenó aún más de temor, el mismo por el que prefirió no contarle nada a su familia por miedo a que les hicieran algo, que el único que supo de ello fue SALVADOR DÍAZ un funcionario del INCORA quien era el que estaba pendiente de los grupos de parceleros y quien fue la persona que le aconsejó que lo mejor era vender y salir de allá para no poner en riesgo su vida ni la de su familia.

Narró que pare ese entonces, en su parcela, le estaba dando posada a un señor de nombre MIGUEL (refiriéndose a JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO), quien fue la persona que le dijo a MAGALDY JIMÉNEZ que él estaba vendiendo esa tierra, la que luego de verla, le ofreció la suma de $4.000.000 y pese a que sabía que la estaba mal vendiendo, porque no valía eso sino más, pero como quería salir de allí por el miedo que tenía, procedió a hacer negocio verbal "de palabra" con el señor JIMÉNEZ, saliendo de Valencia junto con su familia para Montería donde su suegra tenía un terreno, posteriormente se fueron para Cereté donde declararon su desplazamiento, para finalmente regresar a Valencia donde unos amigos suyos. 4.3.3.

Como refuerzo de su relato se cuenta con el interrogatorio surtido ante el juez de instrucción en el que LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA sostuvo que inicialmente trabajaba en "usuarios campesinos" donde pasaban memoriales solicitando parcelas en El Faro, por Tierralta, por Santo Domingo y en San Rafael, que cuando le llegó el turno a él en Valencia, no reunía los requisitos, pues él apenas tenía dos niños y exigían de 4 para arriba, pero que no obstante un señor RAFAEL de quien no recuerda el apellido, le ofreció en venta la parcela que le había sido asignada por el INCORA, comprándosela en el año de 1988 en la suma Proceso: De restitución y formalización de tierras: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria,: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente de $150.000, para 1 año y 7 meses más tarde, ser adjudicada por el INCORA a través de título "un cartoncito que le dieron"^''.

Oue de esta manera fue como se vinculó al predio objeto de reclamación, al que entró a habitar de manera inmediata desde 1988 junto con su familia habitando la casita que allí tenía, sembrándole pastos en la parte quebrada, mientras que en la parte plana sembró yuca, maíz, ñame, arroz, palos de mango y cocos, refiriendo que el estanque que hay allí ya se encontraba cuando él entró al inmueble; terreno que trabajó por espacio aproximado de 9 años hasta que le tocó salir^^.

Narró que los motivos de su salida fue más que todo por envidia, porque allí había una represa grande donde un señor echaba ganado sin permiso de nadie para que tomara agua del estanco, pero como el ganado ensuciaba el agua, los demás vecinos lo culpaban y le hacían reclamo a él (al declarante) y pese a que le llamó la atención al dueño de los animales, este no hacía caso y seguía metiendo el ganado, hasta que un día por sugerencia del presidente de esas parcelas llamado SALVADORIA (q.e.p.d.), cerró el portillo para que no se metieran más los semovientes, que por todo ello fue que empezaron las amenazas.

Oue un día mientras transitaba en burro, unos señores lo abordaron preguntándole que qué le sucedía con el agua, que se fuera de la parcela que estaba invadiendo a lo que él respondió que no estaba invadiendo nada porque la había adquirido a través de título otorgado por el INCORA, pero a pesar de eso lo seguían amenazando, que el que más lo amenazaba era un señor de nombre F E L I P E BLANCO (q.e.p.d.), que en otra ocasión, por cerrar el portillo, su vecino le sacó una rula para matarlo, y mientras eso lo seguía amenazando de que tenía que salirse de la parcela sin hacer comentario de nada y a nadie "que eso quedaba enterrado", razón por la que decidió guardar silencio, no le contó nada de ello a nadie, ni siquiera a su familia, pero al único que le comentó de su situación fue a SALVADORIA (q.e.p.d.), quien le sugirió que para proteger su vida y la de su familia lo mejor era que vendiera y se fuera, más cuando por allí se oían rumores "de que mataron a fulano a zutano", relatando que el orden público en ese entonces era complicado porque transitaban muchos grupos armados, allí no se podía hablar de nada ni de nadie, debían acostarse a las 6 o 7 p.m. en razón a que pasaban "esos grupos", refiriendo que los que más pasaban eran los paramilitares, de quienes se oía decir, ya habían matado mucha gente "por arriba en RUSIA", mataron a un hijo de un señor JOSÉ VILORA 2' D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n e i D e s p a c t i o, m i n u t o 4: 1 0 a 9: 1 1; 1 1: 4 2, 1 1: 5 3. 2' D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c t i o, m i n u t o 5: 1 3 a 5: 2 4 9; 9: 1 1 a 9: 1 6;; 9: 3 1 a 9: 5 0;

Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 entre otros parceleros de GUADUA, agregando que "por ahí hubo varios muertos", que se oía nombrar por muchos, a LOS CASTAÑO como "las personas que daban con el balín" desconociendo qué buscaba esa gente por allí, pero si oía que compraban muchas parcelas; que de donde él vivía, también salieron unos señores por miedo, como AMADO DURÁN, quien le vendió a un señor GONZÁLEZ y se fue para E L JUBO^^.

Relató que ante el temor y el miedo que le generó la situación anterior, más porque cuando eso sus hijos se encontraban pequeños, decidió vender la parcela, en la que para ese entonces, en razón a que le había dado posada, tenía también viviendo a un señor MIGUEL SÁNCHEZ (refiriéndose a JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO), a quien le comentó simplemente que quería vender, para lo cual este le respondió que conocía a un posible comprador, procediendo a contactar a MAGALDY JIMÉNEZ, persona quien como a los 2 o 3 días llegó a su casa, miró el terreno, le preguntó que si lo estaba vendiendo, sin indagarle nada sobre los motivos de la venta y él tampoco le contó, que inicialmente le pidió $5.000.000 pero MAGALDY le ofreció $4.000.000, suma de dinero que él aceptó, pidiéndole la espera de 1 mes para desocupar el fundo, del que finalmente salió y se fue para Montería, agregando que dicha negociación fue netamente verbal, de palabra "con choque de mano", sin que mediara suscripción de documento alguno o escritura, lo único que le entregó a MAGALDY, fue la Resolución por medio de la cual el INCORA le había adjudicado y nada más^o. 4.3.4.

En el proceso también se cuenta con las declaraciones de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, ESTEBANA MARÍA NERIO BRAVO y FRANCISCO MANUEL PASTRANA ROSARIO, traídos al proceso a instancia del opositor MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, último quien en interrogatorio de parte sostuvo que para cuando compró la parcela a LUIS E. NÚÑEZ, refiriendo el año de 1999, "todo era tranquilo, trabajó en la parcela y nunca vio a nadie de grupos armados", no obstante aceptó que el orden público en la zona "no andaba bien", "estaba revuelta la cosa se comenzaban a escuchar situaciones horribles", se oía hablar de los paramilitares a quienes los veían pasar en carros en Valencia y listo, sostuvo que nunca escuchó hablar de los mocha cabezas, así como refirió no saber de otros hechos de violencia suscitados en el Municipio y sus alrededores. 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c f i o, m i n u t o 5: 3 4 a 7: 4 0; 1 2; 0 8 a 1 2: 4 0; 1 3: 0 3 a 1 3: 3 9; 1 4; 2 0; 1 6: 2 2 a 1 6: 5 8. 2° D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 7: 5 1 a 9: 0 1; 1 0: 1 8; 1 0: 5 4 a 1 1: 1 1; 1 4; 0 8 1 8: 2 8;

Proceso De restitución y formalización de tierras Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31 -21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente finalmente agregó que desconoció los motivos por los cuales NÚÑEZ LUNA había vendido, pues nunca le comentó nada al respecto para el momento del negocio^L El primero de los testigos JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, dijo ser la persona que vivió un tiempo con el reclamante en la parcela objeto del proceso en razón a que trabajó sembrando allí unas matas de arroz y mientras recogía la cosecha; que durante ese tiempo LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA, un día le comentó que quería vender la parcela pidiéndole que le ayudara a buscar un comprador y fue ahí cuando lo contactó con MAGALDY JIMÉNEZ.

Sobre los hechos de violencia en la zona refirió que para ese entonces si se escuchaba hablar de paramilitares, pero donde vivía nunca llegó nadie, refiriendo que NÚÑEZ LUNA vendió porque quiso, sin que nadie lo atacara, ni lo sacara de allí ni nada, agregando que de los 30 años que lleva viviendo en Valencia, nunca ha distinguido ningún grupo armado, si escuchaba que habían, pero refirió no saber nada de eso^^.

ESTEBANA MARÍA NERIO BRAVO por su parte lo único que refirió fue que en el municipio de Valencia si se escuchó hablar de paramilitares, pero no en el pueblo sino en el campo y nada más^^- en tanto que FRANCISCO MANUEL PASTRANA ROSARIO se limitó a decir que en los 38 años que lleva viviendo en el municipio de Valencia (Cór.) contabilizados desde 1980, nunca oyó de grupos paramilitares o de los hermanos Castaño, ni tampoco vio nada al respecto, desconociendo de muertes o masacres que allí o en sus alrededores se hayan perpetuado^"*. 4.4.

A manera de conclusión se puede colegir en forma diáfana, que los hechos de violencia que se relacionaron en el acápite anterior, incidieron sobre el solicitante en este proceso, causándole un justo temor por la presencia de los grupos paramilitares no solo en el departamento de Córdoba sino en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, pese al desconocimiento y negación de violencia que sobre el particular intentó demostrar el opositor a través de la prueba testimonial traída al proceso, tarea por demás vana, por tratarse de un hecho notorio que no amerita prueba alguna, quedando de esta manera acreditado el contexto focal de violencia al que se vio expuesto el reclamante en restitución. 4.5.

Aspectos adicionales a la calidad de víctima del solicitante. 2' D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c h o, m i n u t o 2 0: 1 8 a 2 0: 3 1: 2 3: 1 1 a 2 3: 4 4 y 2 7: 3 2; 2 8: 4 3 a 3 0: 2 1. 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c h o, m i n u t o 7: 1 4 a 8: 2 8; 1 0: 1 7 a 1 0: 3 0; 1 1: 2 0 a 1 1: 5 8. 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 7: 1 4 a 7: 2 5 2'' D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 8: 5 6; 1 3; 4 0 a 1 4; 2 7.

Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que aparte de contar con las versiones esbozadas en el acápite anterior, también se encuentran pruebas documentales que permiten acreditar la calidad de víctima del conflicto armado tanto del reclamante como de su grupo familiar. 4.5.1.

Se trajo al proceso la consulta en el SIPOD en la que refiere que luego de verificado el sistema VIVANTO, LUIS ENRIQUE NIJÑEZ LUNA y su núcleo familiar, se reportan como víctimas directas de desplazamiento del municipio de Valencia Córdoba, con fecha de siniestro 01/04/2002, atribuido a grupos guerrilleros y fecha de declaración: 17/04/2002 (sic)^^. 4.5.2.

Además de lo anterior, obra la certificación sobre la inclusión del solicitante y su respectivo predio en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas, habiendo sido relacionada en el recuadro 3.3. del presente proveído, denominado requisito de Procedibilidad. 4.5.3. Condición víctima del reclamante y/o despojo, que no logró ser desacreditada por la parte opositora MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, quien en su escrito de contradicción, en concreto manifestó que LUIS ENRIQUE NUÑEZ LU NA "no fue despojado del predio que fioy reclama sin presión de ninguna índole vendió su fundo, muy a pesar del difícil orden público reinante en Valencia, que aún en los tiempos actuales sigue siendo epicentro del accionar de grupos armados delictivos", ni siquiera a través de la prueba testimonial traída a su instancia, en razón a que la misma se dirigió a desmentir los hechos de violencia en dicha municipalidad y sus zonas aledañas, cuyo esfuerzo resultó vano por las razones que ya se hubo de precisar, más aún cuando la versión del solicitante coincide con la rendida por otros parceleros, también habitantes de E L FARO y que quedaron referidos en el escrito inicial (fl. 16 vito y 17 C1).

De las versiones estudiadas con antelación, junto a la prueba documental revisada, de fardo resalta la condición de víctima del conflicto armado interno del solicitante y su grupo familiar, por lo que a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que el reclamante en el proceso, ostenta dicha calidad a la luz de la Ley 1448 de 2011, legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, sin que sea del caso, iterar su estudio en esta providencia. D o c u m e n t o 0 4 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 4.6.

La relación del solicitante con la tierra. La solicitud introductoria da cuenta que LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA, inició relación con el inmueble objeto de reclamación en el año 1988 cuando entró a vivir al mismo junto con su familia, cercándolo y destinándolo a la siembra de maíz, arroz, yuca, ñame entre otros cultivos de pan coger -como hubo de referirlo en la diligencia de interrogatorio-^^.

Que posteriormente, en 1991, el INCORA le adjudicó a través de Resolución N°. 01059 del 22 de julio de 1991 en la que se dejó establecido que: "El predio materia de la presente adjudicación, fue adquirido por el INCORA según escritura pública 951 de fecha 2 de septiembre de 1988, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Montería, bajo el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-8756 habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la expedición de título de dominio RESUELVE.

Adjudicar definitivamente a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la cédula de ciudadanía 8.515.030...la quinta parte (1/5), en común y proindiviso junto con (4) adjudicatarios el predio denominado FARO N°. 5 ubicado en el municipio de Valencia Córdoba cuya extensión aproximada es de 72 hectáreas con 8.500 metros cuadrados alinderado así ".

Ahora, pese a que en la Resolución de adjudicación se confirió 1/5 parte en común y proindiviso con 4 adjudicatarios más, del predio denominado "FARO N°. 5", según se indicó en la solicitud y el informe técnico predial (ITP), el área debidamente georreferenciada -trabajada por el reclamante- y que se determinó en 14 has 9.242 mts^, catastralmente se encuentra localizada sobre el predio identificado con el número predial 238550000000000310041000000000, denominado en la base de datos del IGAC como "EL FARO 5 LA ESPERANZA" al que registralmente le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-37410 del círculo de Montería; área de terreno que NIJÑEZ LUNA explotó hasta que decidió venderla como consecuencia de la situación de violencia que se sufrió para ese tiempo en la zona.

Lo anterior, en modo alguno implica variación registral, pues como se dejó probado (según folios de matrícula inmobiliaria y estudio de títulos efectuado por la superintendencia de notariado y registro), del FARO 5 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-8756 se reportó la segregación registral de 2 matrículas inmobiliarias: la 140-79363 (FARO 5 G R U P O NUEVO PARAISO) y 140- 37410 (FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA), última de la cual hace parte el área objeto de georreferenciación. 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 5: 2 4 Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Ahora, muy a pesar de que la Resolución de adjudicación (01059 del 22 de julio de 1991) otorgada por el INCORA a NÚÑEZ LUNA no fue objeto de registro, ello per se, no disminuye el derecho que como propietario en común y proindiviso le correspondía sobre el inmueble objeto de reclamación, el mismo cuya área que explotaba, fue georreferenciada por la Unidad.

Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación del solicitante con la parcela objeto de súplica, no obstante, el derecho por NÚÑEZ LUNA reclamado, deberán entenderse única y exclusivamente frente a uno del que gozaba con otros adjudicatarios, en común y proindiviso, como ya se dejó anotado y así habrá de entenderse para todos los efectos legales. 4.7.

La temporalidad de los hechos victimizantes. A partir del material probatorio que obra dentro de este proceso, surgen dos escenarios de cara a la temporalidad de los hechos victimizantes sufridos por el reclamante, el referido en la solicitud y reforzado en el interrogatorio de parte donde indicó como época del desplazamiento y/o despojo del predio, el año aproximado de 1997, como el reportado en el sistema VIVANTO donde se registró como época del siniestro el año de 2002.

No obstante, tal discrepancia temporal no desvirtúa el hecho victimizante de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA, el mismo que por demás puede ser claramente dilucidado de la misma declaración rendida en interrogatorio por la parte opositora, quien refirió como época de la compra del aludido predio el año de 1999. A partir de las anteriores circunstancias se tiene que, el reclamante fue despojado del predio objeto del petitum, entre 1997 y 1999, época que se ajusta a la temporalidad exigida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para reclamar en restitución. En conclusión, las exigencias de la norma en comento (Ley 1448 de 2011) para la acción de restitución de un inmueble despojado o abandonado en razón de la violencia en el presente caso, entre ellas la temporalidad estudiada, se cumplen a cabalidad, por lo que se procederá en consecuencia a estudiar la oposición formulada.

Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 5. La oposición formulada por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA.

5.2. MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, aparte de controvertir la calidad de víctima de desplazamiento y/o despojo del solicitante, asunto dilucidado y por demás desvirtuado en acápite precedente sin que tal asunto merezca un nuevo pronunciamiento; también centró su oposición refiriendo que el predio reclamado fue adquirido mediante negocio de compraventa legalmente celebrado de manera verbal "de palabra" con LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA en la suma de $4.000.000 -cantidad fijada por el mismo vendedor- y en el que fungió como intermediario J O S E MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO quien fue la persona que lo contacto para que fuera a conocer el predio.

Agregó que el negocio jurídico se celebró en el año 1999 sin ningún tipo de desventaja frente a la otra parte y en razón del ofrecimiento que del predio hiciera el mismo NÚÑEZ LUNA a través del intermediario, sin que hubiese ningún tipo de aprovechamiento de la situación de violencia como lo expone el reclamante, tan es así que hasta le concedió el mes de plazo peticionado por NUÑEZ LUNA para desocuparlo; señalando que fue este último quien decidió voluntariamente venderlo y ofertarlo por ese valor no solamente a él, sino a otros posibles compradores.

Oue desde su adquisición (1999) y por espacio aproximado de 17 años, lo ha poseído con ánimo de señor y dueño, explotándolo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin ningún tipo de violencia ni problema con nadie, ni siquiera con el mismo vendedor a quien considera su amigo; inmueble del que dice, deriva su mayor fuente de ingresos a través de la siembra de arroz, maíz y pastos para la cría de ganado vacuno en compañía. Agregando que si bien en el libelo demandatorio se refirió que detenta dos bienes inmuebles registrados a su nombre, en lo que refiere al predio con folio de matrícula inmobiliaria 140-69688, aclara que ya no es de su propiedad, en tanto al que le corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 140-51997, es un bien inmueble urbano de una hectárea aproximadamente, ubicado en el municipio de Valencia, que detenta en comunidad con su hermana, bienes que en su conjunto, no superan una Unidad Agrícola Familiar asignada para el municipio de Valencia (Cód.), de ahí que no pueda tenerse como un "gran acumulador de tierras", aclarando que el inmueble peticionado es su único patrimonio y sustento tanto para él como para su familia, el mismo que adquirió de buena fe exenta de culpa.

Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Como pruebas de la parte opositora se tiene una documental arribada con el escrito de contestación: copia de la carta de sana tenencia expedida por la Alcaldía municipal de Valencia respecto del predio de aproximadamente 14 has 9.942 mts2 ubicado en la vereda El Faro, denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA, de fecha 08 de marzo de 20123^; el interrogatorio de parte surtido ante el juez de instrucción, entre otras de índole testimonial que fue practicada en audiencia, como lo fueron las declaraciones de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, ESTEBANA MARÍA NERIO BRAVO y FRANCISCO MIGUEL PASTRANA ROSARIO, ya dilucidados en precedencia. 5.3.

En refuerzo a los argumentos de su oposición, particularmente de la negociación del predio reclamado, MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA rindió interrogatorio ante el juez de instrucción donde sostuvo que entró a la parcela objeto del petitum, desde el año 1999 en que celebró negocio verbal de compraventa - s e hizo de mano y sin firmar ningún tipo de papel- con LUIS ENRIQUE NIJÑEZ, conocido suyo, persona que le pidió a MIGUEL SÁNCHEZ, también amigo suyo y quien habitaba ese predio con el señor NÚÑEZ, que le buscara un comprador porque quería salir de esa tierra; fue así como el señor SÁNCHEZ lo contactó en Valencia, le comentó y lo enteró de que LUIS ENRIQUE estaba vendiendo ese terreno, fue a verlo y como le gustó porque la tierra era "productiva y hermosa", decidió hacer el negocio del cual se enteró el señor SÁNCHEZ, la esposa del señor NÚÑEZ y más tarde el vecino FRANCISCO PASTRANA38.

Sobre el particular refirió que el mismo se hizo directamente con LUIS ENRIQUE, quien únicamente le manifestó que quería venderlo y nada más sin expresarle motivo distinto o explicación del porqué quería salir de allí, fijando él mismo el precio en la suma de $4.000.000 el cual, refiere el opositor, procedió a cancelarle en su totalidad, agregando que LUIS ENRIQUE le pidió le concediera un mes más para salir del predio, pedimento al que él accedió y el que una vez cumplido, fue a recibirle el terreno el cual detenta en posesión desde 1999 hasta en la actualidad sin problema alguno^^; añadió que en ese entonces la cosa en la zona si estaba "revuelta", pues se comenzaron a presentar las situaciones horribles, pero que él desconoce la realidad del porqué el señor LUIS NÚNEZ vendía"*°. 2' F o l i o 6 7 C 2 y D o c u m e n t o 1 7 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. 22 D o c u m e n t o 18 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a l a G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 1 1: 2 0 a 1 2: 2 3; 1 3; 3 6 a 1 4: 2 0; 1 5: 2 4 a 1 5: 3 3; 1 5: 5 4; 1 6; 3 5 a 1 6; 5 1. 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a i a G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 1 7: 3 8; 1 9: 4 7; 2 2; 0 0 a 2 2; 1 7.

D o c u m e n t o 18 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a l a G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 2 0: 3 1 a 2 0: 5 9. Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 5.4.

Para probar su relato, trajo al proceso los testimonios de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, ESTEBANA MARÍA NERIO BRAVO y FRANCISCO MIGUEL PASTRANA ROSARIO. El primero de ellos JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, señaló haber vivido en el predio de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA mientras recogía una cosecha de arroz que allí tenía con permiso de él, que cuando eso, NÚÑEZ LUNA le comentó que quería vender la parcela pidiéndole que le ayudara a buscar un comprador, que fue así como buscó y contactó a MAGALDY JIMÉNEZ, quien luego de ver la parcela, le gustó y se la compró en $4.000.000, precio fijado por el mismo LUIS ENRIQUE^L Respecto de la venta del predio, refirió que LUIS ENRIQUE solo le manifestó que quería vender la parcela pero no los motivos de su decisión, que necesitaba un comprador, señalando que no vendió por la violencia sino porque quería vender y voluntariamente lo hizo, "sin que nadie lo atacara, ni lo sacara ni nada" agregando que donde vivían con LUIS, nunca llegaron paramilitares y que durante los 30 años que lleva viviendo en Valencia, no distinguió ningún grupo armado, se escuchaba que si habían, pero él nunca supo nada de eso"*^.

E S T A B E N A MARÍA NERIO BRAVO, dijo saber que MAGALDY JIMÉNEZ compró esa parcela, porque mientras trabajaba para él en su casa, le oyó decir eso mientras hablaba con su progenitora, no obstante aceptó no tener conocimiento directo de la negociación, así como dijo desconocer al vendedor del fundo, aclarando que del negocio se enteró por lo que escuchó de MAGALDY a quien se refirió como una buena persona"*^.

Por otro lado, FRANCISCO MANUEL PASTRANA ROSARIO, dijo ser la persona que acompañó a MAGALDY JIMÉNEZ a ver la parcela que LUIS NÚÑEZ le había propuesto en venta de manera amigable, razón por la que Magaldy se la compró, último de quien refirió conocer hace 25 años, teniéndolo en buen concepto, como una gran persona con quien trabajó por espacio de 2 años.

En lo demás, su relato D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 7: 0 2 a 8: 2 8; "2 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c h o, m i n u t o 9; 0 4 a 9; 1 5; 1 1: 2 0 a 1 1: 5 8; 1 6: 0 8 a 1 8: 4 1.

"2 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c h o, m i n u t o 6: 4 4 a 1 2: 0 0. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 se centró en señalar que desconoció de hechos de violencia ocurridos en Valencia y sus alrededores"*"*. 5.5. De lo anterior se colige que el negocio respecto del inmueble, se celebró entre LUIS y MAGALDY de manera verbal, sin que mediara ningún tipo de documento, teniéndose entonces desvirtuado el, instrumento rotulado "contrato de compraventa" de fecha 06 de agosto de 1997 en el que aparece "firmando" LUIS ENRIQUE NIJÑEZ con MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y DEYANIRA JIMENEZ DORIA, el cual había sido allegado al proceso en etapa administrativa, por ésta última.

De las anteriores versiones igualmente se deduce, que a ninguno de los testigos le consta de manera directa la forma en que se desenvolvió el negocio jurídico de compraventa del inmueble celebrado entre LUIS ENRIQUE NÚÑEZ Y MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, menos aún la forma en que se fijó y se efectuó el pago de la parcela; E S T E B E N A MARÍA NERIO BRAVO sabe del negocio solo de meras oídas, en tanto que FRANCISCO MANUEL PASTRANA ROSARIO, no soportó la ciencia de su dicho, declaraciones que poco o nada aportaron a esclarecer tal asunto, el mismo que tampoco logró ser dilucidado con la declaración de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, quien sirvió de intermediario en la negociación, pues su intervención o actuación -según su declaración, acompasada con la del opositor y el mismo reclamante-, se limitó únicamente a la búsqueda del potencial comprador y nada más, sin que en modo alguno le conste el desenvolvimiento del negocio, menos aún los motivos que llevaron al reclamante a la venta de la parcela, pues sí bien expresó que LUIS NÚÑEZ le manifestó que quería vender la parcela arrogándole la facultad de buscar el comprador, también lo es que en su declaración aceptó desconocer los motivos que llevaron al primero a la venta de la misma, y pese a haber expresado que LUIS vendió de manera voluntaria, tal afirmación deviene de un supuesto, de su apreciación personal y nada más, sin que con su declaración logre desvirtuar la verdadera intención de venta (miedo y temor en razón de la violencia, aunado a la amenaza de que no podía decir nada) así expresada por el reclamante en su escrito inicial de solicitud y que hubo de reforzar en interrogatorio respectivo, de donde si bien habló de que vendió por "envidia", de la interpretación de su relato se colige que lo hizo por el temor a la violencia acaecida en el sector, la misma que hubo de aceptar el opositor, existía para ese entonces, particularmente para el momento del negocio.

D o c u m e n t o 18 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 5: 5 2 a 1 4: 2 7. Proceso: De restitución y formalización de tierras: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente pese a que sus testigos hayan pretendido negar tal asunto, el que por demás se trata de un hecho notorio que no requiere mayor prueba.

Declaraciones de los testigos, como del mismo opositor, fueron controvertidas y contrariadas por LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA, quien en interrogatorio de parte desmintió lo relatado por todos ellos, refiriendo por su parte, que él había pedido la suma de $5.000.000 y que MAGALDY le ofreció $4.000.000, precio final por el cual celebraron la negociación de la parcela, sin tener en cuenta que el precio ofrecido por la misma y el concertado por las partes, estaba muy por debajo de su valor real, situación que terminó favoreciendo a JIMÉNEZ DORIA y su patrimonio, ante la necesidad de venta que para ese momento tenía el reclamante, el mismo que como lo hubo de precisar, a nadie más se la ofreció. Conforme lo anterior, se procederá al estudio de la buena fe cualificada del opositor, la cual también fue suplicada como excepción. 5.6.

De la Buena fe exenta de culpa. Prevista en el artículo 98 de la Ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada Ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación." En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error comumunis facit jus'...tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida porta Ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno s u b j e t i v o "que consiste en obrar con lealtad" y otro o b j e t i v o "que exige tenerla seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional "se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios obieto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011." (Resalto de la Sala).

La buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 5.6.1 La Buena fe cualificada de MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, también elevada como excepción de mérito.

En razón a la premisa anterior, el opositor JIMÉNEZ DORIA debe demostrar los actos positivos realizados, que lo llevaron a una conciencia de la licitud del acto que estaba realizando, pues el único error que absuelve el sistema jurídico es el error común a toda una sociedad, "de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación""*^.

Sobre el particular, refirió el señor MAGALDY JIMÉNEZ tanto en su escrito de contradicción, como en el interrogatorio respectivo, que compró de buena fe exenta de culpa el inmueble ofertado a través de intermediario por el mismo reclamante, del que pagó el precio fijado y peticionado para ese momento por el mismo vendedor ($4.000.000) y que por demás era el justo para la época; adquiriéndolo a través de negocio verbal de compraventa sin que mediara ningún tipo de tipo de violencia o que lo haya adquirido con la intención de despojarlo del mismo o causarle daño alguno. Compra que refiere, la hizo pensando en mejorar su situación socioeconómica y la de su familia, además de que tenía un arraigo con el municipio de Valencia, sin estar pensando en perjudicar a alguien, por el contrario, obrando con honestidad, lealtad y rectitud.

Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, pues como él mismo lo manifestó, al momento de la compra sabía que "2 C o r t e C o n s t i t u c i o n a l, s e n t e n c i a C - 1 0 0 7 d e 2 0 0 2, M. P. C l a r a I n é s V a r g a s H e r n á n d e z. Proceso De restitución y formalización de tierras Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente "estaba revuelta la cosa en esa ápoca, se comenzaban a presentar las situaciones horribles", lo que quiere decir que sabía de la situación de violencia en el sector, más aún de los desplazamientos que estaban ocurriendo en la zona donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación, así como del constante tránsito de grupos armados por dicha vereda El Faro y sus alrededores al referir que veía pasar a los paramilitares en carro por Valencia"*®; y muy a pesar de saberlo, ni siquiera le indagó al señor LUIS ENRIQUE NÜÑEZ LUNA los motivos e intenciones de la venta de la parcela, como así hubo de aceptarlo al momento mismo del interrogatorio, afirmación en la que también coincidió en declarar el mismo LUIS ENRIQUE NÚÑEZ, cuando manifestó que MAGALDY nunca le preguntó los motivos y/o las razones del porqué vendía"*''.

Entonces, pese a ese conocimiento (situación de violencia), optó por "negociar" verbalmente el predio objeto de reclamación, según lo probado, sin tan siquiera indagar cuales eran los motivos para querer vender el fundo, o mejor aún, cuánto tiempo LUIS ENRIQUE llevaba detentando el predio, como fue su forma para adquirirlo y la cadena traditicia del mismo, tanto fue que ni siquiera se inquietó por indagar por qué la Resolución de adjudicación que otorgada a LUIS NÚÑEZ por el INCORA (No. 01059 del 22 de julio de 1991) y que ahora tiene en su poder, no se encontraba registrada en folio de matrícula inmobiliaria alguno, de ahí que su negocio quedara en el plano de la informalidad, pues como bien rememora, se hizo de manera verbal "de palabra", sin firmar ningún tipo de documento.

El opositor obró en su negociación, sin ningún tipo de deber objetivo de cuidado, pasando por alto que la franja de terreno en cuestión, se encuentre asociada a folio de matrícula inmobiliaria debidamente determinado, desconociendo a ciencia cierta lo verdaderamente adquirido, verbigracia, un derecho en proindiviso o un terreno individualizado formalmente; y si bien su actuar pudo estar cobijado de buena fe simple, ello tampoco se vislumbra pues al tratarse de un predio adjudicado por el INCORA, requería de permiso para su venta, sin que tampoco se haya probado tal actuar, sin que entonces pueda inferirse que haya actuado con buena fe cualificada cual es el requisito exigido por la legislación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1448 de 2011.

Así entonces, acreditada encuentra la Sala que en la adquisición del fundo, el opositor dejó de lado la realización de averiguaciones necesarias para determinar * D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 2 7: 3 2.

D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 8: 1 3. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Ntíñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 lo que verdaderamente estaba comprando, por lo menos de la porción de terreno que en este proceso está siendo reclamada en restitución, sin que allegara prueba alguna sobre las actuaciones superiores que se exigen en aras de un actuar de buena fe exenta de culpa: motivos e intenciones de la venta, el deber de cuidado en razón precisamente a que siempre ha vivido en Valencia y era conocedor de la situación de orden público en el área y los desplazamientos en esa zona, sin que sea de recibo para esta Corporación el desconocimiento que sobre el particular adujeron los testigos traídos a su instancia, que contrarían directamente los hechos de violencia en el área y que es de naturaleza "notorio", como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, actuaciones superiores como lo exige la Ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones de fondo denominadas "buena fe exenta de culpa" e "inexistencia de la calidad de despojado de LUIS NÚÑEZ LUNA", por las razones que se dejaron precisadas en el acápite precedente.

5.7. DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES. Aunque la Ley 1448/2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016"*®, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro"*®, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios®®, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre" (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado Interno. ( ) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las victimas (negocios que " 2 C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 3 3 0 d e 2 3 d e j u n i o d e 2 0 1 6 R e f E x p: D - 1 1 1 0 6 M P: L u i s A l e j a n d r o J i m é n e z C a s t e l l a n o s. " L o s E s t a d o s d e b e n v e l a r por q u e l o s o c u p a n t e s s e c u n d a r i o s e s t é n p r o t e g i d o s c o n t r a el d e s a l o j o f o r z o s o arbitrario o i l e g a l...

" 2° M a n u a l s o b r e la r e s t i t u c i ó n d e l a s v i v i e n d a s y el p a t r i m o n i o d e r e f u g i a d o s y p e r s o n a s d e s p l a z a d a s. A p l i c a c i ó n d e los " P r i n c i p i o s P i n h e i r o ". M a r z o, 2 0 0 7. P u b l i c a d o por la O f i c i n a d e l Alto C o m i s i o n a d o d e l a s N a c i o n e s U n i d a s p a r a l o s D e r e c t i o s H u m a n o s ( w w w. o h c h r. o r l. Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprarbarato'." Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: I) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y 11) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00. STC3722-2017)®'; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: L habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital;

¡i. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 5.7.1 De la calidad de segundo ocupante en MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA. De entrada advierte la Sala, que el opositor MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, no tiene la calidad de segundo ocupante toda vez que, en su persona no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016®^ de la Corte Constitucional, pese a que no tuvo relación con el despojo del actor.

Si bien JIMÉNEZ DORIA se encuentra actualmente habitando la parcela reclamada, también lo es, como así quedó probado en el expediente, que para el momento de adquirirla no se encontraba en estado de vulnerabilidad, ni siquiera al momento de esta providencia se evidenció tal situación, como tampoco que de ella derive su mínimo vital para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor, pues si MAGALDY ENRIQUE en su escrito de contradicción refirió ya no detentar la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-69688, no trajo al proceso documento alguno que así lo respalde, aunado a que figura como titular inscrito -en comunidad con su hermana- sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 140-51997.

Sobre el particular, en interrogatorio de parte dejó dicho que aparte de la parcela objeto de restitución, tiene la casa donde vive actualmente 2' C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a, S e n t e n c i a d e T u t e l a del 1 6 d e m a r z o d e 2 0 1, M. P. A L V A R O F E R N A N D O G A R C Í A R E S T R E P O 22 C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 3 3 0 d e 2 3 d e j u n i o d e 2 0 1 6.

R e f. E x p: D - 1 1 1 0 6. M. P: L u i s A l e j a n d r o J i m é n e z C a s t e l l a n o s. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante. Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 que es producto de una herencia, la misma que si bien aún no detenta la propiedad exclusiva porque hace parte de una sucesión, en razón a la división material hecha con sus hermanos, le pertenece a él, además de contar con otro terreno en el sector de Valencia (Cór.) constante de media hectárea de tierra, que se dedica a la actividad de oficios varios y tiene una micro empresa de obleas en el parque de Valencia, negocio que dijo, atiende personalmente porque es rodante®®.

A lo anterior, se suma el hecho de que la venta de la parcela, según lo relatado por el accionante (tanto en la solicitud como en el interrogatorio respectivo), se vio influenciada por amenazas, además del temor que le generó la presencia de grupos paramilitares; venta que terminó favoreciendo la celebración del negocio realizado con MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA.

Negociación de la cual, tampoco se determina siquiera un actuar bajo los lineamientos de buena fe simple (actuar recto, honesto, leal y conforme a la Ley), en razón a que negoció a sabiendas de que se trata de un predio adjudicado por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar y que su transferencia estaba sometida a los condicionamientos señalados por esa misma entidad (INCORA), además, que lo que existió fue un verdadero aprovechamiento del escenario de violencia por parte de este adquirente, quien era conocedor de tal asunto por ser oriundo de Valencia, situación que deja entrever que no actuó bajo los cánones que rigen el principio de buena fe, aventurándose en su imprudencia a realizar un negocio sin observar las solemnidades previstas en la Ley para la transferencia de bienes inmuebles (artículo 1857 incisos 1 y 2 del C.C).

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar en el opositor la calidad de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5.8. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. El artículo 77 de la citada Ley, instituyó presunciones de derecho y legales para reconocer en las víctimas de graves violaciones a sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa y " agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil".®"* 22 D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a - T r á m i t e e n ei D e s p a c t i o, m i n u t o 3 2: 1 8 a 3 3: 0 8 y 3 7: 0 4 a 3 9: 0 7. 22 C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a, S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l. P r o v i d e n c i a d e 1 8 d e n o v i e m b r e d e 1 9 4 9.

G. J. T o m o X L I V, p á g i n a s 7 9 9 a 8 0 2 Página 30 d e 46 Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaidy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001 -2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 5.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2°- literal a) y numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, que contemplan una presunción legal: i) la primera, frente a ciertos contratos y demás actos jurídicos, presumiendo ausencia de consentimiento o de causa lícita, al transferirse un derecho real, posesión o la ocupación en los eventos allí establecidos®®; y la segunda ii) cuando se hubiera iniciado posesión, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia, presumiendo que la misma nunca ocurrió. En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 íbíd., se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado de manera verbal en 1999 entre LUIS ENRIQUE NIJÑEZ LUNA y MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y que hace relación al terreno que le había sido adjudicado por el INCORA al primero de los nombrados mediante Resolución N°.01959 del 22 de julio de 1991.

De igual manera y habiéndose acogido la presunción de que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011; se tendrá como INEXISTENTE la posesión, ejercida desde 1999, por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y su familia, sobre el área de terreno de 14 has 9.242 mts2 georreferenciada así por la Unidad y que le había sido adjudicado por el INCORA a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA mediante Resolución N°.01959 del 22 de julio de 1991, ubicado en la vereda El Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.). 5.9.

De las afectaciones al predio. Según informe técnico predial (ITP)®®, el inmueble objeto de reclamo presenta afectación de Hidrocarburos "Área o bloques en exploración: área en explotación, contrato SN3 GRAN T I E R R A E N E R G Y COLOMBIA LTDA, yacimiento convencional, ID Tierras: 390. Fecha 29/11/2012. Tipo 2. Superficie continental.

Área 195407,9834. Mapas de tierras enero de 2018". No obstante lo anterior, la ANH mediante informe®^ sostuvo que sobre las coordenadas del predio " E L FARO G R U P O LA ESPERANZA", no se encuentra ubicado algún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas 22 L e y 1 4 4 8 / 2 0 1 1 Art. 7 7 n ú m. 2 - a " donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en ia época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono ). 22 D o c u m e n t o 0 4 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. 2' F o l i o 4 7 a 4 9 0 2 y D o c u m e n t o 1 5 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 establecidas a través de acuerdo 04 de 2012 sustituido por el acuerdo 02 de 2017; no obstante si la situación fuera diferente, al otorgar el derecho al contratista de explotar el área contratada, el mismo estará obligado a obtener por su propia cuenta y riesgo, los permisos necesarios para adelantar las operaciones, las licencias, autorizaciones y demás derechos procedentes conforme a la Ley 1274 de 2009, debiendo negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras.

Refiriendo que dicha ejecución, no afecta el proceso especial de restitución de tierras ya que la exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución. Durante la inspección judicial llevada a cabo a la parcela, según acta®®, no se advirtió explotación minera ni de hidrocarburos, ni se reportó que sobre el fundo se esté adelantando alguna clase de actividad de operación, exploración y evaluación de hidrocarburos.

Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las Leyes preexistentes. El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956®®, por su parte determina que: "Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal Industria." Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009®°, en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos, determina que: "ta industria de ios hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

( )Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la Infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran". Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002®' y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016®^, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos '2 D o c u m e n t o 2 6 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l í n e a. '2 "Por el cual se expide el Código de Petróleos" •""Por la c u a l s e e s t a b l e c e el p r o c e d i m i e n t o d e a v a l ú o p a r a l a s s e r v i d u m b r e s p e t r o l e r a s ".

" C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 2 9 3 d e 2 0 0 2, F e c h a; 2 3 d e abril d e 2 0 0 2, R a d: D - 3 7 4 8. M, P: A l f r e d o B e l t r á n S i e r r a. C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 0 3 5 d e 2 0 1 6. F e c h a: 8 d e f e b r e r o d e 2 0 1 6. R a d: D - 1 0 8 6 4. M. P: G l o r i a S t e l l a O r t i z D e l g a d o. Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el "principio de precaución", para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.

Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016®®, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C P ) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".

" C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 0 3 5 d e 2 0 1 6. F e c h a: 8 d e f e b r e r o d e 2 0 1 6 R a d: D - 1 0 8 6 4 M P: G l o r i a S t e l l a O r t i z D e l g a d o Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31-21-001 -2018-00037-01 Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advírtiéndose que el interés de la sociedad "debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacifico de los bienes".

En el caso concreto se tiene que, conforme a lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de que "las coordenadas del área de su requerimiento, NO se encuentran ubicado algún contrato de evaluación técnica, exploración, o explotación de hidrocarburos", si señaló que se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH -área disponible-.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente el área de terreno objeto de reclamación georreferenciada en 14 has 9.242 mts2, ubicada en la vereda El Faro, corregimiento con igual denominación del municipio de Valencia Cór., de cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 6.

CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 6.2. Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenida en el artículo 77 de la Ley 1448/2011, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ella deviene, como ya se dejó anotado.

En el presente trámite, no pasa desapercibido, que LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA en interrogatorio de parte refirió que no quisiera volver al predio, porque se encuentra solo con su esposa y un "nietecito" y no tiene la edad ni los ánimos para Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente retornar y trabajar el mismo®"*, dejando en esos términos sentado su no voluntad de retornar al predio. 6.3.

Atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo por tratarse de un campesino que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo con la parcela de casi 20 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su avanzada edad (75 años) y la condición socio económica en la que actualmente se encuentra (viviendo donde unos amigos) como hubo de referirlo en el interrogatorio respectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense al aquí solicitante.

La Ley 1448 de 2011 regula a partir del artículo 72 las posibilidades de reparación para las víctimas, señalando como vía principal la restitución jurídica y material del inmueble despojado, pero enunciando a su vez en forma subsidiaria la posibilidad de la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley. Al realizar en la sentencia C-715/12, la Corte Constitucional relacionó en la siguiente forma el artículo 72 en estudio, describiéndolo así: "Por su parte el artículo 72 consagra las acciones de restitución de los despojados.

El inciso segundo prevé que las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación" El artículo 72 de la Ley 1448 plantea dos supuestos en su inciso quinto: la imposibilidad de restitución jurídica y material del inmueble y la imposibilidad de la víctima para su retorno por riesgo a su vida o integridad personal; generando para ellos dos opciones, la primera conocida como "restitución por equivalente" y la segunda el "reconocimiento de una compensación".

"" D o c u m e n t o 1 8 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a la G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a - T r á m i t e e n el D e s p a c h o, m i n u t o 1 4: 5 7 a (•••) 1 5: 2 0, Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21-001 -2018-00037-01 A partir de lo anterior, el artículo 97 de la citada Ley 1448 teniendo como eje el concepto de "imposibilidad", enunció indistintamente como "compensaciones en especie" cuatro eventos de aplicación, los cuales en modo alguno pueden tenerse como taxativos, por cuanto el interés de la Ley es el desarrollo de un derecho ius fundamental, cual es la reparación de las víctimas del conflicto interno, como se ha dejado establecido.

El presente evento es uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones de edad y/o salud) del reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella; por lo que esta Sala dispondrá la posibilidad subsidiaria de "compensación", lo que estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, a fin que se le entregue al solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y/o desplazamiento. 6.3.1.

La compensación será por equivalencia en favor de LUIS ENRIQUE NIJÑEZ LUNA identificado con la C C 8.515.030 y de su compañera permanente para el momento del despojo YENIS DE JESÚS ROJAS VILORIA®® identificada con la C C 50.859.470, según lo prueba la declaración extra juicio allegada a este proceso®® y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 en concordancia con el artículo 118 de la Ley 1448/2011.

Para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015®^, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 6.3.2. La compensación en favor de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA y su consorte se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del despojo (1999) detentaban, según georreferenciación, de un área superficiaria de 14 hectáreas 9.242 mts^, la cual hace parte del predio denominado E L FARO GRUPO 5 LA ESPERANZA de 72 hectáreas 8.500 m^, ubicado en la en el corregimiento El Faro, 65 D o c u m e n t o 0 4, p á g. 1 1 4 P o r t a l d e R e s t i t u c i ó n d e T i e r r a s p a r a ia G e s t i ó n d e P r o c e s o s J u d i c i a l e s e n l i n e a. " por medio del eu<ii se expide el Dcerclo Unico Reelnnientario del Sector,\dnlinistr:rti\.Aeropeciinrio.

Pesrjiieio y de Desarroilo Rural Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaidy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matrícula inmobiliaria 140- 37410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Para el efecto el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI- IGAC, deberá realizar el correspondiente avalúo, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 6.3.3.

Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, un término de T R E S (3) M E S E S, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada al solicitante LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA y a su compañera permanente YENIS DE JESÚS R O J A S VILORIA.

El FONDO participará a esta Sala mes a mes de los avances en la gestión ordenada. 6.3.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 6.3.5.

Se ordenará que una vez registrada la presente sentencia junto con la inscripción de la Resolución N°.01059 del 22 de julio de 1991, se transfiera por LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA el derecho de 1/5 parte que le corresponde sobre el predio denominado E L FARO G R U P O 5 LA E S P E R A N Z A de 72 hectáreas 8.500 m^, ubicado en la en el corregimiento El Faro, vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matrícula inmobiliaria 140-37410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería; al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, de conformidad con la Ley, entidad que adelantará a su costa las Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1°). Lo anterior por cuanto, se Itera, las sentencias de restitución de inmuebles despojados deben contribuir a reconstruir el camino hacia la paz dentro del prolongado conflicto armado, y ello se logra de la mano del desarrollo humano y la garantía de la dignidad de las víctimas y de esta forma, la acción de restitución, debe servir para la transformación de las consecuencias del conflicto, y tratar de causar la menor cantidad de impactos negativos en el contexto que se desarrolla, tanto en el ámbito individual o personal, como colectivo, social y cultural. 6.4.

Medidas complementarlas a la restitución. 6.4.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 6.4.2. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzí- IGAC y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y regístrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.4.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las ordenes necesarias en cuento a la entrega material y efectiva de las viviendas a restituir. 6.4.4. Sin costas en esta instancia. Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna, Magaldy Enrique Jiménez Doria 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 6.4.5. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA identificado con la CC 10.897.027 de Valencia; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas "buena fe exenta de culpa" e "inexistencia de la calidad de despojado de LUIS NÜÑEZ LUNA", incoadas por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR a MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA, el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de la parcela objeto de reclamación, en razón a las consideraciones que se dejaron precisadas en la anterior motivación.

CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la C C 8.515.030, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado de manera verbal en 1999 entre LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA y MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y que hace relación al terreno que le había sido adjudicado por el INCORA al primero de los nombrados mediante Resolución N°.01959 del 22 de julio 7. FALLO

RESUELVE

Accionante Opositores Expediente Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.; Magaldy Enrique Jiménez Doria: 23001-31-21-001-2018-00037-01 de 1991, ubicado en la vereda El Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), de conformidad con la anterior motivación.

SEXTO: TENER como INEXISTENTE la posesión, ejercida desde 1999, por MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y su familia, sobre el área de terreno de 14 has 9.242 mts^ georreferenciada así por la Unidad y que le había sido adjudicado por el INCQRA a LUIS ENRIQUE NIJÑEZ LUNA mediante Resolución N°.01959 del 22 de julio de 1991, ubicado en la vereda El Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras del solicitante se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación, en consonancia con lo referido en la parte motiva del presente 7.2.

La compensación, será por equivalencia en favor de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la C C 8.515.030 y de su compañera permanente para el momento del despojo YENIS DE JESÚS ROJAS VILORIA identificada con la CC 50.859.470. Para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015®®, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 7.3.

La compensación en favor de LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA y su consorte se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del despojo (1999) detentaban, según georreferenciación, de un área superficiaria de 14 hectáreas 9.242 mts^, la cual hace parte del predio denominado E L FARO GRUPO 5 LA ESPERANZA de 72 hectáreas 8.500 m^, ubicado en la en el corregimiento El Faro, vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matrícula inmobiliaria 140-37410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Para el efecto el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI- IGAC, deberá realizar el correspondiente avalúo, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

Líbrense los oficios respectivos. 7.4. Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, un término de T R E S (3) M E S E S, para la realización de la compensación. El FONDO dará proveído: por medio dci cual se expide el Decrclu Unico Reu la me nía rio del Sector Administrativo Aítropccuaiio, fesqucto v de líesarrollo Rural Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente participación directa y suficientemente informada al solicitante LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA y su compañera permanente YENIS DE JESÚS ROJAS VILORIA.

El FONDO participará a esta Sala mes a mes de los avances en la gestión ordenada. 7.5. El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 7.6.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dará cuenta de ella, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA, para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con la parcela objeto de restitución, en el corregimiento El Faro, vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.): a) Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria 140-37410; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras. b) Que en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-37410, se registre la Resolución N". 01059 del 22 de julio de 1991 mediante la cual el INCORA le adjudicó a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la CC 8.515.030, 1/5 parte en común y proindiviso junto con 4 adjudicatarios el predio denominado "FARO N". 5" ubicado en el municipio de Valencia (Cór.). c) Cancelar las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas a los inmuebles que son objeto de restitución en este asunto.

Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. d) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór).

NOVENO: ORDENAR a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la C C 8.515.030, que una vez registrada la presente sentencia, junto con la inscripción de la Resolución N°.01059 del 22 de julio de 1991, transfiera el derecho de 1/5 parte que le corresponde sobre el predio denominado E L FARO GRUPO 5 LA E S P E R A N Z A de 72 hectáreas 8.500 m®, ubicado en el corregimiento El Faro, Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doña. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matricula inmobiliaria 140- 37410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería y que se individualiza a continuación, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, de conformidad con la Ley; entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1°), atendiendo la anterior motivación. ORIEMir- SUR: Linderos y colindancias ' Partiendo desde el punto 66066 en lineo recta en dirección nomriental nasto llegar al punto StsOOÍ con í una distancia de 389,73 metras con llago 8io-s, Partiendo desde el punto S6003 pasando por los puntos 32870.32S71, hasta llegar al punto 32S68 con uno distancia de 397,8 rneiros con Alejandro Morales Poniendo desde el punto 32S6S en lineo recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 660S9 con una distancia de 401,09 metros con Ale¡ondro Morales i Partiendo desde el punto 66059 en linea recto en dirección Noroccidente, hasta ¡legar al pumo OCCIDENTE; j f j j f, una distancm de 374,24 can José Luis Negrete.

Coordenadas CCK>ROENA{>AS PUMAS COOROEUimiAS GEOGRÁFICAS NORTE tSTE lATITUO ("•"') LONG r • "> U606& 1402064,68 1095636.95 r 13'51,403'X- ^ 8* 13 4e 275" N 76" 12 3 4, 3 3 1 " W 86003 * 1401907,90 1095993.75 r 13'51,403'X- ^ 8* 13 4e 275" N 76" 12" 22,685" W 32S70 \ 1401844,86 1095984,24 8" 13 44,224" H 76" 1?- 23,000" W 32R71 1401 /48.26< _ 1095958,83 8" 13" 41,08.3" N 7 6 ' 12' 23,837" W 32.S68 \ 1401519.48 ' 1095908,93 g" 13 3 3,639" Ñ 7 6 ' 12' 25.484" W 66059 ' 1401700,44 — t i " 1(¿5SS0,98 « ' 13 39,554•• N 7 6 ' 12' 37,165" W DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzí- IGAC y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de Inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y regístrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Proceso • De restitución y formalización de tierras.: Luis Enrique Núñez Luna.: Magaldy Enrique Jiménez Doria.: 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial deAntioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 10.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en ei caso que aún no lo estén, a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la C C 8.515.030 y su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud (Fl. 35 C1 solicitud). 10.2.

La inclusión del restituido y su respectivo núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Valencia (Cór.) donde se encuentra ubicado el predio que hace parte de la parcelación E L FARO. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 10.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarías de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupaclonal.

PARÁGRAFO: Para el Inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.) con relación a la parcela objeto de restitución, así como la eventualmente otorgada en compensación en favor del solicitante, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras Luis Enrique Núñez Luna.

Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 de la fecha de la restitución jurídica, de conformidad con lo estatuido en el Acuerdo 017 del 29 de agosto de 2013 del Concejo Municipal del municipio de Valencia. Para el cumplimiento de esta orden, se le concede el término de diez (10) días contado a partir de la correspondiente comunicación.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencia! como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA identificado con la 0 0 8.515.030 y su respectivo núcleo familiar la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales ¡nterdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente ingrese al restituido con su respectivo núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden, se dispone el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que priorice y postule ante la entidad respectiva a los restituidos, a fin que de reunir las demás exigencias de Ley, se les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de acuerdo con la competencia prevista en el Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de Proceso De restitución y formalización de tierras.

Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente 2015, y los Decretos 890 de 2017 y 1052 de 2019; así como pongan a su favor proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial de los suelos, debiendo presentar informes periódicos de su gestión con destino a este proceso.

De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con ia Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a victimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

PARÁGRAFO: Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como Informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la entrega efectiva de los inmuebles objeto de la presente sentencia, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, dentro de ios tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Por secretaria líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Municipio de Valencia Córdoba a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas objeto de esta acción. Proceso;

De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luis Enrique Núñez Luna. Opositores: Magaldy Enrique Jiménez Doria. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00037-01 DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CORDOBA, a las AUTORIDADES DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA (COR.) y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en ia parcelación de E L FARO y S U S DISTINTOS GRUPOS, donde se encuentra ubicado el bien objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las victimas, y asi puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables, según corresponda.

Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO NOVENO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los opositores.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaria de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes asi lo requieran.

VIGÉSIMO SEGUNDO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE