35 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sentencia: No 06 Radicado: 23001-3121-002-2014-00052-00 Proceso: Restitucion de Tierras.
Solicitante: Carlos Marcelino Martinez Casarrubia Opositor: Yolanda Esther Almanza Fuentes. Decisién: Ordenarestitucién parcial Sintesis: La Sala ordenard la restitucién de la parcela a excepcion de la franja de terreno que el reclamante, segun se establecié, habia donado a favor de una iglesia evangélica antes del desplazamiento y despojo forzoso, por lo cual carece de legitimaciédn en la causa por activa respecto de esa porcion.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la accién constitucional de Restitucién y Formalizacién de Tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente! -Direccién Territorial de Cérdoba- en representacién de Carlos Marcelino Martinez donde funge como opositora la sefora Yolanda Esther Almanza Fuentes,frente a la parceia N° 10 que se encuentra ubicada en el corregimiento Tres Piedras, Municipio de Monteria -Departamento de Coérdoba-. ' En adelante UAEGRTD.
II.
ANTECEDENTES 1. La UAEGRTD -Direccién Territorial Cérdoba-, en desarrollo de las funciones de representacién de victimas que le confieren los articulos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, formuld ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Reparto), demanda de restituci6dn de tierras despojadas en nombre de veinticuatro (24) propietarios de parcelas que forman parte del pedio “El Levante”, dentro de los cuales esta incluido el sefior Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y su grupo familiar, con relacién a la Parcela N° 10 ubicada en el corregimiento de Tres Piedras, Municipio de Monteria -Cérdoba- de folio de matricula inmobiliaria N° 140-80292, cédula_ catastral N° 23001000200490114 y drea de 18 hectdreas 2250 metros cuadrados.
Y teniendo en cuenta que el despacho de conocimiento con decisiédn 24 de septiembre de 2015 rompié ja unidad procesal porque solo se formuld oposicién frente al referido predio, por eso este juicio resolvera unicamente lo que atafie a esa réplica. Las pretensiones de la demanda estan encaminadas a la proteccién del derecho fundamental a la restitucién de la propiedad; que se declare probada la presuncién de derecho consagrada en el numeral1° del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, por ausencia de consentimiento y causailicita en la venta realizada entre el solicitante y Salvatore Mancuso, pues dicho negocio es inexistente por haberse celebrado en el seno del conflicto armado interno colombiano y con sujeto que fue condenado mediante sentencia de 20 de noviembre de 2004 por graves violaciones a los derechos humanos cuando era comandante del bloque paramilitar Cordoba.
De igual modo, pidié que se ordene: la restitucién juridica y/o material del bien en favor de la accionante y su grupo familiar; el registro de la sentencia en el correspondiente folio de matricula; fa cancelacié6n de todo gravamen posterior al despojo; como medida de proteccién la prohibicién de enajenacién o transferencia del fundo por el término de dos afios; la actualizacién de los registros cartograficos y alfanuméricos; la condonacién de deudas por concepto de servicios publicos e impuestos; las medidas necesarias para garantizar el retorno seguro a la tierra de seguridad social, Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 2 de 53 3. salud, educacién, trabajo, vivienda, generacién de ingresos, estabilizacién econémica que propendan porla indemnizaci6n, rehabilitacién, satisfaccién y de no repeticié6n previstas en la Ley Victimas y, especialmente, en el Decreto 4800 de 2011. 2. Las suplicas se apoyan en la relaciédn factica que enseguida se compendia: La UAEGRTD relaté que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolucién 0261 de 24 de julio de 1999 adjudicéd a los ciudadanos Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y Luz Elena Martinez Dorado, la parcela N° 10, “la cual forma parte del inmueble de mayor extensi6n conocido con el nombre de El Levante, ubicado en el Departamento de Cordoba, Municipio de Monteria, Corregimiento de Tres Piedras, Vereda el Torno, con una cabida superficiaria de 18 ha. 7250 m2, como consta en la copia del titulo de adjudicacién y plano registrado en el Incora N° 460-596/19-12-91” (fol. 41 revés. Cuad. 1).
Pone de presente que de acuerdo con la matricula 140-28942, los hermanos Dereix de Kergariuo por escritura publica N° 1390 del 24 de diciembre de 1985 enajenaron al Incora los predios Santa Cecilia, Bretafia y El Levante; posteriormente en e! afio 1987 se hizo una primera adjudicacién de 56 parcelas a nucleos familiares de 12 hectareas cada una, y que en 1994ese instituto revocé esas adjudicaciones para no perjudicar a los campesinos y protegerlos de las incursiones ilegales y realizoO un englobe en el folio 140-79672; nuevamente en la anualidad del 1999 adjudicé la parcelacién “El Levante”, esta vez, a 36 familias aumentandola UAF a 18 hectareas, entre las cuales esta la del aqui reclamante.
Ese fundo -dijo- hace parte de una franja de territorio por el que los jefes paramilitares mostraron particular interés, entre ellos Salvatore Mancuso quien procuré adquirir la propiedad para tener el control sobre Tres Piedras, corregimiento donde esta ubicado ese predio y que es vecino de otras propiedades suyas y de su familia, como La Capilla y Costa de Oro.
Afirmé igualmente que los parceleros construyeron sus_ viviendas, destinaron ta tierra a la siembra de cultivos de pan coger y frutales, levante y cria de ganado, actividades de las cuales percibian el sustento para ellos y sus familias, pero Salvatore Mancuso conocido por lta autoria Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 3 de 53 de amenazas, asesinatos y vejaciones, los presioné para que le vendieran, los predios que habian sido adjudicados por el Incodery si bien recibieron un pago, una parte en efectivo y la otra en dos o tres porciones, todas las versiones concuerdan que el precio fue impuesto de manera arbitraria por el despojador sin criterio distinto a su capricho y sin firmar ningun documento, por eso los propietarios aun conservan el titulo otorgado donde figuran como propietarios inscritos; que desde el afio 2008, emisarios del patrén, como era conocido en la zona, fueron hasta sus viviendas y los citaron a la oficina de un abogado de nombre Fabian enel edificio “Los Ejecutivos” de Monteria con el fin de hacerles las constancias de los respectivos desembolsos, donde algunos fueron obligados a firmar documentos en blanco indicandoles que se trataba de una transferencia oficial de los inmuebles a favor de aquél. Afiadi6 que 10 de 24 de aquellos adjudicatarios poseen medidas de proteccién y 22 de ellos formularon denuncia penal contra Salvatore Mancuso Gdmez por desplazamiento forzado, en dicho tramite con radicado 110016000253200680008, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2012 nego en primera instancia la solicitud de restitucién de los predios a favor de las victimas que habia impetrado la Fiscalia Delegada; decisi6n que fue confirmada e! 20 de junio de 2012 por la Sala de Casacién Penal de Corte Suprema de Justicia. El aqui demandante, Martinez Casarrubia, fue uno de esos denunciantes, que hoy esta incluido en el Registro Unico de Victimas.
Sefial6 que el 24 de noviembre de 2013 la sefiora Martha Dereix Martinez (esposa de Salvatore Mancuso) en la declaracién juramentada rendida el 14 de noviembre 2013 antela Fiscalia dijo: “que se puso de acuerdo con el profesional Fabian para que llevara el dinero y negociara con los parceleros que se habian registrado como victimas, él los iba a gravar y hacerles firmar por el dinero recibido para demostrar que no eran victimas, que estaban jugando de los dos lados con la Fiscalia y conmigo, aunque no sabian que realmente ella no era la duefia, Fabian les hizo creer que era un sefior de Caucasia, a cada uno entregaron diferentes valores, entrego a la Fiscalia copia de los comprobantes de Pago, unas cartas dirigidas al Incodery a la Fiscalia suscritas por los parceleros y donde desisten de la accidn penal, estos documentos corresponde a los sefiores ( ) Carlos Martinez Casarrubia ( ).
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 4 de 53 35: Resalt6 que de acuerdo a lo declarado por Salvatore Mancuso, éste adquirié la parcela “El Levante” y tiempo después por intermedio de Aram Assias vendié ese inmueble, el cual fue adquirido aparentemente a sus espaldas por su ex esposa Martha Dereix y ésta ofrece entregarlo a justicia y paz para reparar a las victimas de las AUC.
Relat6, igualmente, que el sefior Mauricio Echeverry -supuesto arrendatario de las tierras- acudié a la Unidad de Restitucién de Tierras y manifesté6 que se encuentra explotando el bien por acuerdo verbal con la referida sefora Dereix. Anoté que la estructura paramilitar del norte del pais, ademas de la marcada influencia de la casa Castafio, recibid apoyo politico y contribuciones de los grandes ganaderos de Cordoba, aunado a ello gand6 importantes aliados, entre ellos el desmovilizado Salvatore Mancuso, quien llegara a ser uno de los dirigentes paramilitares mas reconocido a nivel Nacional.
Aduce que la presencia de las asociaciones criminales en el Departamento de Cordoba, condujo a una guerra entre los diferentes grupos que buscaban imponer su autoridad y apropiarse de las tierras mediante estrategias de intimidaciédn, perpetrando masacres, asesinatos selectivos, y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de un gran numero de la poblacidn civil.
Refirid que en cuanto al solicitante, Carlos Martinez, propietario de la parcela N° 10, él manifest6 que: “siempre ilegaban los paramilitares y en algunas ocasiones se quedaban, el mono Mancuso fue varias veces o mandaba a otros a decirles que si le iban a venderla tierra, el solicitante manifestaba que él no vendia porque no tenia a dondeir y Mancuso le decia te vas para Monteria, en ultimas Mancuso dijo que sino vendia entonces le compraba a la viuda y en ese momento fue que é/ torné la decisién de vender, que no firmdé ningun documento, le entregaron $8.500.000.00 y cuando desocupara le deba otros $8.500.000.00 y que ante tanta insistencia y presién vendi6 la parcela por la que le dieron la suma de $17.000.000.00( ) yo termine saliendo el 20 de noviembre de 1999, el daba lo que decia, yo me busqué un carro que me trajera, eso fue en la tardecita ( ), que después que el abogado de Mancuso lo localizé en Monteria y al entregarle la suma de dos millones de pesos, é/ firmoé un papel en blanco, Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 5 de 53 después dijeron que como no se habia podido hacer nada con esas tierras las entregarian a la Fiscalia para que se las regresaran a ellos”. 3. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria (Cérdoba), a quien correspondié por reparto la solicitud, previa su inadmisién, con auto de 24 de marzo de 2015 avocé su conocimiento?, ordend, entre otras disposiciones, la inscripcién de la demanda en el respectivo folio, su publicacién en periddico de amplia circulacién para que quienes se consideraran con derechos sobre el fundo comparecieran a hacerlos valer; dispuso también el traslado dellibelo a los titulares inscritos en el certificado de matricula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria y la vinculaciédn del Comité de Riesgo del Departamento de Cérdoba, la Alcaldia de Monteria, la Corporaci6n Auténoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge -CVS-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordendéd comunicar al Tribunal Superior de Bucaramanga para efectos de la medida cautelar alli dictada en relacién con el predio; decisidn ésta que fue aclarada el 7 de abril de 20072, en cuanto al emplazamiento de algunos herederos inciertos e indeterminados, la precisi6n del numero de matricula.del predio de propiedad del aqui accionante y otros item que da cuenta ese auto.
Las publicaciones de radio y prensa dispuestas en el auto de apertura de la accidn se cumplieron segun se observa de los folios 507 a 515 del cuaderno 3. 4. La sefora Yolanda Esther Almanza Fuentes por intermedio de una profesional designada por la Defensoria Publica, se opuso y formuld las excepciones de posesiédn de buena fe exenta de culpa y no revictimizacién por parte del Estado, pues aduce que ella también es victima del conflicto armado, que la porcién de 571 metros cuadrados por ella poseida hace parte de la parcela N° 10 que habia sido donada porel propietario Marcelino Martinez para la construccién de una igiesia; que ante la necesidad de vivienda lo ocup6 hace mas de doce afios sin despojar a nadie y de la cual obtiene su sustento; que su posesidn ha sido pacifica, sin clandestinidad; que teniendo en cuenta que se ha realizado mejoras y cuidado la tierra, tiene derecho a una compensacién; que es 2 Folios 340 a 352 Cdno.2. 3 Folio 353 a 355 Cdno. 2 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 6 de 53 36 deber del Estado no ir en contravia de los postulados constitucionales y acceder a la restituci6n pedida conllevaria a un desalojo injusto convirtiéndose en un desplazamiento forzado y victimizante. Con apoyo en eserelato solicit6 su reconocimiento como poseedora de la porcién sobre la que tiene dominio, o en su defecto otorgar una indemnizaci6n econdmica teniendo en cuenta el valor actual de bien y en ultimas declararla como segundo ocupante en condicién de vulnerabilidad, en tanto que ella también es desplazada, pues el esposo fue desaparecido en el corregimiento “Los Volcanes”, Municipio de Tierra Alta (fol. 516-525 C.3). 5.
EI Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la pretensiones, sostuvo que el Incoder no es propietario del fundo a restituir, ya que en la debida oportunidad mediante la correspondiente Resolucién procedié a la adjudicacién transfiriendo el dominio como se observa del certificado de tradicién, de lo que se infiere que no son bienes baldios sino propiedad privada respecto de los cuales no tiene injerencia (fol. 597 a 603 C.3). 6.
Mauricio Alberto Echeverry Lopera, por intermedio de su apoderado, manifest6 que celebré contrato verbal de arrendamiento con la sefiora Marta Dereix respecto del predio “El Levante” consistente en recuperar fisicamente la finca con una inversién de $160.000.000.00 como canon de arrendamiento por tres afios, que vencido dicho plazo la arrendadora le pidiéd proseguir con la renta porque ella no habia definido qué hacercon esastierras, y que en el afio 2013 se presento a la Fiscalia, rindié su versién y manifest6 la voluntad de dejar a disposicién de las autoridades judiciales el fundo toda vez que su contratante la ofrecié para reparar a las victimas, bajo esa dptica expres6 que no hace oposicién alguna, que se le reconozca como inquilino de buenafe y que él entregara las parcelas el dia y hora quele indiquen. 7.
La Corporacién Aut6énoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge -CVS-, indicé que los terrenos objeto del petitum presenta Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014~-00052-00 (15) 7 de 53 suelos de clasificacién agrologica tipo IV, es decir, con vocacién agricola. sostenible*. 8. A su vez, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifest6 que conforme a las coordenadas entregadas, el predio se encuentra dentro del area denominada SN-18 sobre la cual se adelantan actividades de exploraci6n y explotacidn cuyo contrato no afecta o interfiere el proceso especial que adelanta el despacho, porque el derecho a realizar esas actividades no pugna con el de restituci6n de las tierras, ni con el procedimiento legal que se establece para su restitucién, tales como la inclusi6n en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; ademas, el desarrollo de estas actividades en ningun caso involucra discusi6n respecto de la propiedad y el derecho real sobre los lotes, puesto que no persigue o busca garantia en estricto sentido (fol. 740 a 764.
C. 3). 9. Seguidamente, el a quo con auto 9 de julio de 2015 declard extemporanea la contraccién presentada por Paez Casarrubia y Martinez Mejia por su escrito se recibid 15 dias después de la notificaciédn por teléfono, y también decretd las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio que estimd pertinentes (fol. 765 a 787 C.4).
Del avaluo del predio presentado por el IGAC otorg6 traslado a los intervinientes por auto de 28 de agosto del mismoafio (fol. 928 C.3). 10. Luego de evacuados los medios probatorios, el Juzgado de conocimiento con providencia 24 de septiembre de 2015 decreto la ruptura de la unidad procesal tras estimar que respecto de las veinticuatro (24) parcelas objeto de la accién restitutoria, solamente se formuld oposicién con relacién a la N° 10 de matricula N° 140-80294, sobre las demas - estimé- el Tribunal de Antioquia carecia de competencia, por lo que dispuso la apertura del expediente 2015-00154 para esos fundos.
Por lo see ore Carlos Martinez Casarrubia y Luz Elena Martinez Dorado (fol. 938 a 940 C. 4). 4 Folio 628 a 633 Cdno3. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 8 de 53 34 11. Una vez arribé el expediente a esta corporaci6n, se decretaron sendas probanzas tendientes a establecer la calidad de victima y segundo ocupante de la opositora, asi como la unién marital de hecho de los solicitantes y que la Unidad identificara e individualizara la porciédn de terreno que ocupa aquella (fol. 4 y 5 C 5).
Posteriormente con determinaci6n de 15 de marzo de 2016 se otorgd traslado a los intervinientes para alegar de conclusién. Los interesados guardaronsilencio (fol. 21 C.5). CONSIDERACIONES 1. Antecedentes normativos. Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el articulo 17 del Protocolo Adiciona! de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), entre ellos el 21, 28 y 229, los cuales conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato®, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparacién integral por el dafo causado por el desplazamiento (C.P. 93.2).
En el orden interno, tenemos la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevencién del desplazamiento forzado; la atencién, proteccién, consolidacién y estabilizacién socioeconémica de los desplazados internos por la violencia en la Republica de Colombia", con ella se inicid formalmente el reconocimiento y proteccién de los desplazados por la violencia que ha sido reglamentada por un importante numero de decretos, dentro de los que cuentan el 250 de 2005 que creé el “Plan Nacional de Atencién Integral a la Poblacién Desplazada por la Violencia”, y el 2569 de 2000 que regimento el Registro Unico de Poblacién Desplazada y Personas Residentes en riesgo de Desplazamiento, sdlo por mencionar los mas importantes. > Sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995, C- 280 de 2013 y C-330 de 2016.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 9 de 53 Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo Ja T-025 del mismo afy los autos de seguimiento, inicid el recorrido de proteccién de la poblaciédn desplazada, en particular, de las obligaciones del Estado en relacién con la proteccién de sus tierras; precedentes que han sido observadosenlosfallos T-754 de 2006, T-328, T-821 de 2007, y T-159 de 2011, entre otros.
Efectivamente fue en la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte sefiald “El patrén de violacién de los derechos de la poblacién desplazada que ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadasen tutela.
Inclusive, se ha llegado a agravar la situacién de afectacién de los derechos de !a poblacion desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposicidn de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atencién cumplan con sus deberes de proteccién". El Tribunal Constitucional, dentro de! estudio integral adelantado en el proceso que dio origen a dicha sentencia, encontré la existencia de un estado de cosas inconstitucional que la llevo a proferir 6rdenes complejas encaminadas a “Superar la vulneracién masiva y continua de los derechos de la poblacié6n desplazada originada en factores estructural" y que las autoridades con responsabilidad en el tema adopten dentro de la o6rbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios.
Esos mandatos estan dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar la insuficiencia de recursos, las falencias en la capacidad institucional, generando asi que las autoridades destinatarias encontraran que lo apropiado era adoptar un conjunto de medidas judiciales administrativas econédmicas individuales y colectivas que permitiesen el goce efectivo de los derechos conculcados por razdén del conflicto armado interno que ocasionéd ese masivo desplazamiento y violaci6n a los derechos humanos, medidas que debian de contemplarel derecho a verdad, justicia y reparacién, lo que dio lugar a promoverel respectivo proyecto y expedicién de la Ley 1448 de 2011 que contempla dentro de las modalidades de reparacion, la restitucién de tierras que fueron despojadas las victimas o que tuvieron que abandonar como Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 10 de 53 38 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, norma que sin perjuicio de la preponderancia de !o establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, conforme lo dispuesto en el Articulo 93 de la Constituciédn Nacional.
Sentados los antecedentes normativos de la Ley de Restitucion de Tierras que preceden y previo a entrar al estudio de !os problemas juridicos que sustancialmente corresponden al proceso de restitucién de tierras, se examinara la concurrencia dentro de este asunto de aspectos como: a) Competencia, b) requisito de procedibilidad y c) legitimacién en la causa por activa y por pasiva. 2.
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial, y por su aspecto funcional toda vez que se formuldé oposicién a la misma, segun lo consagra el inciso 1° del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3. Requisito de procedibilidad de la accién. El requisito de procedibilidad, que consiste en ia inscripcién del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (articulo 76 de la Ley 1448 de 2011) se encuentra satisfecho®.
Y efectuado el estudio de saneamiento de la actuacién no se observa nulidad que pudiera invalidarlo actuado con respecto del aqui reclamante Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y la opositora Yolanda Esther Almanza Fuentes y a pesar que con relacién a otras solicitudes que fueron separadas de éste tramite por ruptura de la unidad procesal como fue el caso de la presentada por Maria Susana Pdez y Luis Manuel Martinez Mejia a quienes se le declard extempordanea su oposicién porque fue presentada quince (15) dias después de la notificacidn telefénica cuando ese acto debio hacerse conforme a los lineamientos del numeral 1° de! articulo 315 dei CPC; pese a la irregular forma de notificaci6n, sus efectos adversos en nada afectan el presente tramite. 6 Folio 27 C. 1 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 11 de 53 4. Interés para accionar y para contradecir. De acuerdo con el articulo 75 ibidem, son titulares de la accidn de restitucién y formalizacién de predios, los propietarios 0 poseedores de predios, o explotadores de tierras baldias cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hubieren sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3 idem, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 afios).
Asi, los aqui solicitantes, segun el certificado de tradicién allegado, tienen interés para promoverla presente solicitud por su calidad de propietarios y porque segun los hechos de la demanda, el desplazamiento ocurrié el 20 de noviembre de 1999 cuando fueron despojados de la parcela N° 10 por razon de las presiones ejercidas por el “Mono Mancuso”’.
De otro lado, Yolanda Esther Almanza Fuentes, quien invoca la calidad de opositora en los términos del articulo 88 ibidem, desde el punto de vista procesal igualmente tiene interés en controvertir las pretensiones de la solicitud, en tanto que manifiesta su interés de defender la posesién que afirma ejercer sobre una porciédn de terreno inmersa en el de mayor extension sobre el cual se pretende fa restitucidn. 5.
Problemas juridicos. De acuerdo a los supuestos facticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas juridicos a resolver se centran en establecer si se reuinen los siguientes presupuestos de la accién restitutoria consagrada enel titulo IV capitulo III de la Ley 1448 de 2011: i) La relacién juridica de los solicitantes con el predio reclamado; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado; iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; y iv) La estructuraci6n del despojo o abandono forzado a consecuencia de ese hecho victimizador, y verificar si a consecuencia de ello se advierte la inexistencia los actos o contratos mediante los cuales se transfirid la propiedad de los bienes reclamados en aplicacién del articulo 77 de la Ley 7 Folios 41 y 42 C.1.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 12 de 53 34 1448 de 2011, pero previo a abordar la soluciédn de los mismos se hara menci6én a la situacién del predio dentro del proceso adelantado en Ia Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga donde se emitio el oficio N° 253 del 16 de febrero de 2012 que generé la medida cautelar de “Embargo penal suspensién del poder dispositivo de dominio” inscrita en la anotacién N° 3 del folio de matricula inmobiliaria 140-802928.
Finalmente se decidira la oposici6n propuesta y de ser el! caso determinar la pertinencia de adentrarnos al estudio de la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa propuesta por la interviniente que la haga merecedora del beneficio de la compensacién o de cualquiera otra medida por haber invocado Ja condicién de victima y segundo ocupante; ademas se adoptaran las medidas de proteccién para los distintos intervinientes y demas decisiones que sea del caso. 5.1.
Situacién actual del bien objeto de restitucién por causa del proceso de Justicia y Paz. Como ya se anunciarad previamente a resolver los dilemas arriba © planteados, es necesario determinar el estado actual del predio aqui reclamado, en tanto que en el proceso penal adelantado contra el victimario Salvatore Mancuso y otros postulados, fue objeto de medida cautelar donde con decisién del 13 de febrero de 2012 ta magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga nego la restitucién solicitada por la Fiscalia, por considerar que debia adelantarse este tipo de proceso de restitucién directa.
Efectivamente, dentro del juicio penal de radicado 11001600253200680008 adelantado contra Salvatore Mancuso, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Ivan Laverde Zapata, Isaias Montes Hernandez, Juan Ramén de las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velasquez y Lenin Geovanny Palma Bermudez, ta Fiscalia General de la Nacién como segunda peticién solicité la restitucié6n a sus victimas de 24 predios de su propiedad donde esta incluida la parcela que aqui se trata.
La magistrada de control de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior 8 Folio 683-684. C. 3. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 13 de 53 de Bucaramanga nego tal solicitud el 13 de febrero de 20129 y preventivamente ordeno inscribir en los respetivos folios de matricula, la “Suspension provisional a la libre disposicidn del dominio”, decisién que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Sala Penal de ta Corte Suprema de Justicia al considerar que no habia suficiente material probatorio para ordenar la entrega de esos bienes, ademas que era necesario vincular al actual poseedor del inmueble, como ello y otros presupuestos no estaban presentes, el pedimento se tornaba prematuro, maxime cuando la diligencia de versién libre no habia concluido y aun el postulado podia referirse a los hechos de desplazamiento del lote El Levante donde esta ubicado el bien pretendido.
Con fundamento en la informacién suministrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, el despacho del magistrado sustanciador en virtud de la cautela alli dispuesta registrada en el folio de matricula N° 140-80292, hizo el seguimiento al referido juicio y advirtidé que en la sentencia 31 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota, en el acadpite “8” del capitulo XI de extincién de dominio, la parcela aqui reclamada esta enlistada como “Bienes en Proceso de Restitucién Directa”, decisi6n que fue confirmada parcialmente el 25 de noviembre de 2015 por la Sala De Casacién Penal de la Corte Suprema de Justicia y en lo relativo a la extincién de dominio revocé en cuanto a los bienes relacionados en la parte considerativa donde tampoco esta el susodicho fundo.
De ese modo, tenemos que la parcela N° 10 aunque fue entregada por los postulados para reparar a las victimas, la misma fue enlistada como “bienes con restitucién directa”, por lo tanto respecto a ella es procedente la tramitacién de la presente accién de restitucién y formalizacién de tierras, que en todo caso prima sobre cualquier otro instrumento judicial y por cuanto en la citada actuacién de Justicia y Paz fue excluida y por tanto alli no fue objeto de juzgamiento la restitucién solicitada.
Por eso se ordenara oficiar a !a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota y Bucaramanga comunicandoles lo que por esta Sala se decida, y de igual modo se ordenara a la Oficina de Registro lo correspondiente en relacién > Folio 795-797. CDS. Remitidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 14 de 53 go con la medida cautelar de suspensi6én provisional de libre disposicién de dominio. 5.2. Relacion juridica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo: La misma esta debidamente acreditada con la Resoluciédn N° 0261 de 24 de julio de 1999 expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria!®, con la cual se adjudicéd a los sefiores Carlos Marcelino Martinez Casarravia y Luz Elena Martinez Dorado, la parcela N° 10 -Los Abetos-, acto que fue debidamente registrado en el folio de matricula inmobiliaria N° 140-802921! segun se observa de la anotacién numero dos (2), de donde surge la incuestionable condicién de titulares del derecho de dominio para la época de ocurrencia del hecho victimizante invocado.
Y aunque la Unidad en los hechos de la demanda expres6 que ese fundo hace parte del predio de mayor extensidn denominado El Levente, la Sala precisa que pese a ese error, el inmueble objeto de esta accién formo parte del bien que en su momento tuvo la matricula N° 140- 79672, que a su vez era componente del predio de folio N°140-28942 denominado en esa época El Levante, por lo cual es claro que la matricula inmobiliaria que actualmente lo identifica es la 140-80292.
Ademas, segun la versiédn que rindiéd el actor ante la Unidad de tierras precis6 que “para e/ afio 1989 como quedaron las parcelas del levante, yo me fui para alla, esas parcelas estaban cerca donde yo vivia, entonces decidi irme para esas parcelas con mi mujer, yo me puse a trabajar, a sembrar yuca, maiz, tenia ganado a pastos a Adolfo Dereix”??.
En el mismo sentido, el 10 de octubre de 2015 ante la Unidad Nacional de Fiscalias para la Justicia y la paz, declaré la sefiora Luz Elena Martinez Dorado (compafiera permanente del solicitante), que “ahi no quedamos fos dos sembrando la matica de yuca y arroz y como teniamos cuatro hijos de eso los manteniamos y teniamos ganadito a pasto, 20 a 25 reses, que eran de los Dereix y mi marido trabaja echando machete en otras fincas y de eso viviamos” (CD fol. 11 Cuaderno del Tribunal). 10 Folios 91-92 C. 1 "! Folio 683.
C. 3 2 Folio 42. C.1 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 15 de 53 De esa manera se tiene por cumplida la exigencia antes titulada al estar. demostrado que para la época del despojo y actualmente figuran como titulares del derecho real de dominio los aqui solicitantes del predio pretendido en restitucién; ademas, segun la georreferenciacién llevada a cabo por la UAEGRTD,el Informe Técnico Predial obrante a folio 913 a 927 del cuaderno cuatro (4) y el avaluo comercial que rindié el IGAC (fol. 890 a 909) el bien se determin6 e individualizé de la siguiente manera: Cuadro N° 1 Parcela No.10 El Levante Solicitante Carlos Marcelino Martinez Casarrubia Cedula de Ciudadania 6,843,292 Cényuge y/o Compafiera Permanente Luz Elena Martinez Nucleo Familiar Carlos David Martinez Dorado C.C.10,932,716 (Hijo), Jose Manuel Martinez Dorado C.C.10,781,749 (Hijo), Ledys Manuel Martinez Dorado C.C.1,064,979,927 (Hijo), Nilson Samir Martinez Dorado C.C.1,067,872,548 (Hijo).
Departamento Cordoba Municipio Monteria Corregimiento Tres Piedras Vereda El Torno Matricula Inmobiliaria 140-80294 Codigo Catastral 23001000200490114000 AreaSolicitada 18 Has 2,250 Mts2 Titular Inscrito Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y Luz Elena Martinez Dorado PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADASGEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD(*'") LONG (°'") 1 1414339,0 796419,2 8° 20' 18.814" N 75° 55' 31.463" W 3 *1414506,4 796428,2 8° 20' 24.260" N 75° 55' 31.195" W 4 1414673,2 796438,0 8° 20' 29.688" N 75° 55' 30.898" W 5 1414688,9 796085,1 8° 20' 30.146" N 75° 55' 42.430" W 6 1414705,9 795750,5 8° 20' 30.649" N 75° 55' 53.360" W 7 1414542,2 795729,1 8° 20' 25.318" N 75° 55' 54.034" W 8 1414518,4 796025,7 8° 20' 24.591" N 75° 55' 44,343" W 10 1414364,1 796008,8 8° 20' 19.566" N 75° 55' 44.871" W Y aunque existe una diferencia de 5000 metros entre el area establecida por Catastro: de 18 Hectareas 7250 metros cuadrados?3, y la determinada 13 Folio 897 C.4.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 16 de 53 4] por la UAEGRTD: de 18 Hectdreas 2250 metros cuadrados!4, la misma la justifica por las diferentes fuentes de captura de la informacién espacial y morfodindamica por la existencia de arbustos, pastos y construcciones; entonces, como no se observa un desfase elevado o exagerado, para efectos de la decisidn que aqui se deba adoptar se tendra como superficie del bien la determinada por {a UAEGRTD,dado el caracter de fidedigno del Informe Técnico Predial; ademas, porque es la que originalmente obra en la resoluci6n de adjudicaciény en la oficina de instrumentos pUblicos.
De otra parte, aunque en el cuadro N° 1 (arriba escaneado) se cité la matricula 140-80294, la Sala reitera que el numero correcto es N° 140- 80292. Tal inconcrecién numérica se debe a que incorpor6 a esta decisién el material visto a folio 344 vuelto y 345 del cuaderno 2 que hace parte del auto admisorio de la acciédn donde se cometid tal imprecisién sin tener en cuenta su aclaracién hecha por auto del 7 de abril de 2005!°, pero lo cierto es lo que reza el informe técnico predial obrante a folios 913 a 915 del cuaderno cuatro en cuanto a la matricula y demas caracteristicas que individualizan el bien a restituir. 5.3.
El Contexto de violencia en la regién de ubicacién del bien y el hecho victimizante. Es preciso considerar que el desplazamiento forzado en Colombia, no es un fendmeno nuevo, por el contrario, existe desde la época conocida como de la “violencia” (vivida entre los afos 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores).
Al momento aproximadamente 2.000.000 personas migraron forzadamente y nunca regresaron a sus lugares de origen. Posteriormente este flagelo humanitario se volvi6 a vivir en gran escala entre los afios 1984 y 1995 cuando aproximadamente 600.000 conciudadanos fueron victimas del mismo. Luego, en la segunda mitad de la década de los noventa, el arrinconamiento forzado se increment6é debido a la agudizacién del conflicto armado; sin embargo, son los afios 2000 y 2002 aquéllos que se consideran como los mascriticos en términos de expulsién y recepcién; periodo éste que coincide con la 14 Folio 42 vuelto C.1. 'S Folio 354.
C. 2 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 17 de 53 expansion de los grupos paramilitares y la ruptura de los didlogos de paz entre el gobierno y las FARC?!®. En la actualidad las cifras de desplazados compelidos en Colombia se ubican en el segundo lugar a nivel mundial, solo detras de Siria?’.
La Human Rights Watch?® al punto expresd, Entre las principales causas del desplazamiento forzado se encuentran las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El desplazamiento también esta vinculado a poderosos intereses comerciales que se alian con los paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de sus tierras que luego ocupan o adquieren (sic) por sumasirrisorias.
El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscriminados, del terror provocado por las masacres, los asesinatos selectivos, la tortura y las amenazas. En algunos casos, Human Rights Watch descubriéd que un (sic) parte en conflicto forzaba la huida de los civiles de sus casas como parte de una maniobra militar planificada.
Si bien es cierto que todos los estratos sociales y todas las comunidades de este pais han sufrido el drama del desplazamiento interno, no se puede perder de vista que quienes mas han padecido los vej4amenes de la violencia son los campesinos, personas pobresy sin posibilidades de volver a establecer un proyecto de vida; clase social que por el temor fundado o por las amenazas contra sus vidas, han tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias, sus cultivos y sus ganados, y huir -en la mayoria de las veces- a las grandes ciudades, donde no conocen a nadie y terminan asentdndose en los corredores de miseria y de terror; con lo que su condicién de victimas del conflicto armado se incrementa, ya que pasan del confrontamiento armado rural al bélico urbano. Debido a ta guerra,la mayoria de las personas desplazadas son madres cabeza de familia que perdieron a sus cOnyuges o a sus compafieros permanentes, y que huyen con sus hijos menores, a veces en compafiia de personas de la tercera edad; con lo que su condicién de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es facil obtener el sustento para un grupo familiar con estas caracteristicas, menos aun en un lugar que es completamente ajeno a su idiosincrasia, y donde -ademdas- nadie les distingue, son estigmatizados 16 RODRIGUEZ GARAVITO, César (Coord).
Mas alla del desplazamiento. Politicas, derechos y superacion del desplazamiento forzado en Colombia. Bogota, Nomos Impresores, 2010. Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695-482-2. 17 http://www.internal-displacement.org/global-figures. 18 Human Rights Watch. DESPLAZAMIENTO FORZADO.Yo vivo sin memoria. Colombiana desplazada interna, 11 de diciembre de 1997. [en linea}.
Disponible en: [www.hrw.org/reports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdf]. [Consultado el 12 de junio de 2012}. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001~-31-21-002-2014-00052-00(15} 18 de 53 AL por esa condicién de desplazados y por ende las puertas se cierran para oportunidades laborales. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en multiples investigaciones académicas, sociales, historicas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, politico, econdédmico, geografico, cultural y punitivo, a tal grado que se ha hecho publico, o lo que es fo mismo, considerado como un hecho notorio.
Ei hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, asi lo prevé el articulo 177 del Cddigo de Procedimiento Civil. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, publico, ampliamente conocido y sabido por el juez y el comun de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditaciédn de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuacién, salvo que su estructuracion no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor publico, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ambito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadania, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite”, Esta Optica conceptual permite dar el tratamiento de hecho publicamente notorio a todo el contexto factico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen dela ley, han perpetrado infracciones al Derecho 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacién Penal.
M.P. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martinez. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 19 de 53 Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 5.3.1.
Violencia en la regién de ubicacién del bien. En el caso objeto de estudio, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrid en la regién y en el predio objeto de la restitucién o en la colindancia en donde éste se encuentra ubicado, puede considerarse como hecho notorio por la situaci6n de violencia vivida en el Departamento de Cérdoba durante los ultimos cuarenta afios, en los que ha_ tenido importante participaciédn, en su orden, las guerrillas, el narcotrafico, las autodefensas y bandas criminales, particularmente los paramilitares que, “ luego de su desmovilizacién en los afios 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campafia de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se habia desmovilizado en 1991.
Asi, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Cordoba y Urabé, ACCU, que en la segunda mitad de los afios noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Cérdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederacién de agrupaciones, adquirieron proyeccién en otras zonas del pais, como reaccién al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilizacién de estos bloques y frentes en Cordoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotrafico. ’”° Tales sucesos resultaron indudablemente ciertos, publicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casacién patrio, que al respecto puntualizé: “En ese sentido, se impone sefalar aqui, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformacién en amplias regiones del pais, y en especial en el departamento de Cérdoba, de grupos armados al margen de la ley, comunmente Ilamados "paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, politica y econémica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en 20 Vicepresidencia de la Republica. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. "Dindmica de la violencia en el departamento de Cérdoba 1967-2008". Bogota, noviembre de 2099. Pag. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dinamicavi olecia_Cordoba.pdf Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 20 de 53 43 especial a la poblacion civil en la cual ha recaido la mayoria de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es asi como en el afan de anteponer sus propositos han dejado entre sus numerosas victimas a servidores publicos de la administracién de justicia, de la policia Judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”!.(Negrita para resaltar) Y recientemente en decisién 25 de noviembre de 2015, por la cual se confirmo el fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogota, la Corte consideré que: “a partir de las confesiones de los postulados Salvatore Mancuso G6mez, Jorge Ivan Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Isaias Montes Hernandez, Ramon de las Aguas Ospino y Jimmy Viloria Velasquez, se pudo reconstruir y develar el contexto del surgimiento y consolidacién del Bloque Catatumbo, asi como las modalidades delictivas usadas por esa estructura ilegal ( ) El concepto de ‘patron de microcriminalidad’, de reciente incorporacién en el sistema juridico transicional, demanda la fijacién de las practicas y modos de operacién desarrollada de manera repetida en determinado territorio y aunque no se establecieron patrones macrocriminales en los términos previstos, la magistratura sf procuré acercarse a dicho concepto clasificando las conductas delictivas segun sus caracteristicas comunes”,? Efectivamente, para determinar el contexto de violencia vivido no solo en el Departamento de Cérdoba, sino en !a regién de ubicacién del predio se vale la Sala del texto denominado “Bloque Sinu y San Jorge” publicado en la pagina www.verdadabierta.com/documentos/ /bloques/bloque-sinu- san-jorge-y-sanidad, donde a través de investigaciones periodisticas, crénicas, reportajes y noticias se describe todo en fenédmeno paramilitar y guerrillero, el cual resumimos en seguida.
“En los afios ochenta en Cérdoba coincidieron dos fenédmenos sociales la fuerte presencia de las guerrillas EPL y FARC y el desarrollo y fortalecimiento del narcotrdafico, ello fue definitivo para entender la aparicién de las autodefensas, el paramilitarismo y posteriormente las Bacrim (banda criminales), todas ellas generadoras de violencia, desplazamiento, abandono, usurpacién y despojos”. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacién Penal.
M.P. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamiento que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicacién 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicaci6n 31599. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacién Penal. M.P. José Luis Barcel6 Camacho.
Expediente N° 45463. Sentencia SP16258-2015, Confirmatoria del fallo de 31 de octubre de 2015 proceso 11001600253200680008 N.I. 1821 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 21 de 53 En el tema que interesa a este proceso, tenemos “gue los ganaderos cordobeses bajo la orientacién de Fidel Castafio empezaron a armar grupos antisubversivos, adquirieron armas, contrataron hombres y formaron redes para la defensa de su vida, bienes, montaron un sistema de comunicacién entre las fincas y de informacién en la areas urbanas y rurales, elaboraron un discurso basado en el derecho de defensa propia cuando el Estado no quiere o no puede brindarlo, es decir, formaron su propio ejército conocido con ei nombre de “Los Tangeros” por el nombre de la primera finca que habia comprado “Las Tangas” en el municipio de Valencia. Las masacres realizados por ellos provocaron desplazamientos forzados masivos durante la segunda mitad de los ochenta, compraban tierras abandonadas a precios baratos y su proposito principal era deshacerse de los guerrilleros y de sus presuntos simpatizantes que se hizo extensiva a miembros de sindicatos, asociaciones campesinas, ONG de derechos humanosy hasta ambientalistas, a denunciantes de sus atropellos o todo tipo de inconformes”.
“Las AUC se expendieron portodo el territorio nacional y al igual que /a guerrilla tenian un estado mayor conjunto compuesto por lideres de cada grupo paramilitar regional, los regionales tenian estados mayores regionales. La fuerza combativa estaba dividida en dos tipos de unidades: las juntas de autodefensas locales y de apoyo, y los frentes de choque mejor entrenados, equipados y capaces de desplazarse rapidamente por toda Colombia”.
“Ademés, de Carlos Castafio, un sujeto que ascendi6 a la jefatura de las ACCU fue Salvatore Mancuso, de descendencia italiana, que en 1983 fue secuestrado y liberado dias después de haber pagado su rescate. Varias fincas tradicionales y de amigos de la familia Mancuso fueron abandonadas, la propiedad de su padre, “Buenos Aires”, fue vendida por presiones de la subversion, se convirtié en colaborador de fas fuerzas militares, actividad que alterné con la de finquero, asistié a reuniones de ganaderos y agricultores convocadas por la brigada XI del Ejército, donde se hacia donaciones de gasolina, acpm y se obtenia informacion, se monté un esquema basado en fa cooperacién civil y organizaron grupos armados para neutralizar a la guerrilla y muchos ganaderos de distintas regiones llegaron a aprender de Mancuso y su alianza_ con el ejército, después de la desaparicién de Fidel Castafio, hubo nuevos anfitriones;
José Vicente Castafio, Mancuso a quien se referian como Santander Lozada, Rodrigo Tovar Puppo, Jorge Cuarenta, H2 y Carlos Mauricio Garcia Rodrigo u doble cero. Su principal fuente de financiacién fue el procesamiento, transporte, distribucién de cocaina y el lavado de activos con la acumulacién de grandes capitales, en especial de Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 22 de 53 44 tierras econdmicamente atractivas y la recuperacién de las mismas que obligé al desplazamiento, despojos y abandonos. La ofensiva contra la insurgencia en los afios de 1997 se dio en los municipios de Mutata, Vigias del Fuerte y Frontino en Antioquia, y en Riosucio - Choco-, con el objetivo principal de atacar el cuartel general de las FARC, la avanzada Ilego hasta la finca la Secreta (Mutata) que se convirtid en una base de las autodefensas, las FARC a su vez empezaron a hostigar en e/ municipio de Tierralta donde las AUC tenian otro frente.
Hasta el 2001 la guerra entre estos actores armados fue muy intensa en especial en los limites de Antioquia y Cérdoba, al tiempo que el bloque norte de las AUC comenzo a extenderse en la costa caribe conformandoel reducto bloque Sinu y San Jorge”. "A las AUC para finales de 1996 fueron relacionadas con 90 asesinatos en 22 dias, la intensidad de su actuar fue en la municipalidades de Buenavista, Canaleta, Tierralta, Valencia, Ayapel, los Cérdobas y Montelivano en 1988, la, presién se mantuvo en el Alto Sinu y en el Alto de San Jorge hasta 1991.
Debe acordarse de las siguientes masacres: “El Tomate” (Canalete) acaecida el 30 de agosto de 1988, 15 muertos calificados como simpatizantes del EPL., La Mejor Esquina (corregimiento de Buenavista) 3 de abril de 1998, murieron 298 personas. El asesinato del padre jesuita el 12 de junio de 1989 en San José de Tierralta. El 26 de noviembre del mismo afio en Monteria murieron 11 personas que se encontraban en un bautismo.
El 16 de abril de 1990 en Valencia fueron asesinadas 13 ciudadanos y los cadaveres fueron encontrados en la finca “Las Tangas”. El 25 de octubre de 1990 en Tierralta en el barrio “Escolar” fallecieron 12 personas”. Se tiene entonces, que el municipio de Tierralta esta ubicado en zona selvatica del Departamento de Cérdoba en limites con el Uraba Antioquefio, ubicacidn que desde los afios 50 ha constituido un atractivo para la expansién de grupos armadosilegales.
Desde aquella época viene marcada su historia por la violencia generalizada que ha sido impuesta por las diferentes organizaciones criminales que han hecho presencia en esa regién. La influencia paramilitar en esa municipalidad fue a través del “Bloque Sind y San Jorge”, al igual que en Montelibano, Puerto Libertador y Valencia, hasta los limites con el Uraba antioquefio, y adicionalmente disponia de un grupo urbano que actuaba en Monteria y Cereté. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 23 de 53 Por supuesto que todo ese escenario de guerra y accién delictiva de esos. grupos, no generaba confianza en la poblacidn civil, por el contrario suscitaba miedo, terror y desplazamiento, ellos necesitaban de grandes extensiones de tierras para lograr el control de la subversién (compras masivas) y por eso mucha poblacién civil fue desplazada, bien para cumplir ese objetivo ora por poderio econémico. 5.3.2.
El hecho victimizante padecido por el actor. Con relacién a ello se tienen los siguientes medios de conviccién que dan cuenta de esa victimizacion: a) E! formulario ID 80874 contentivo de la solicitud de inscripcién en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas en cuyo acapite de hechos narra de manera particular el hecho de violencia padecido por el reclamante Carlos Martinez (folios 112.
C. 1). b) La denuncia penal formulada por el actor el 15 de julio de 2009 ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalia General de Nacién23, y la de otros parceleros del predio “El Levante”, que dio origen a un_ incidente de imposici6n de medida cautelar de embargo y secuestro que después se modificéd a la de restitucién de predios a las victimas, donde en primera como en segunda instancia se neg6 tal solicitud, sin embargo los hechosalli denunciados son atribuibles a grupos al margen de la ley con el objetivo de ejercer un poder econémico apoderdndose de grandes fundos(folios 125 y 126 del C. 1). c) El informe de riesgo N° 032 de 2013 enviado por la Defensoria Delegada que relata la evaluacién del riesgo a consecuencia del conflicto armado a la esta sumida !a poblacién civil de Valencia y Monteria, y hace las respectivas recomendaciones para repeler la agresiones del grupos armados al margen de la ley, es especial de las AUC (www.defensoria.gov.co/es/public/sat) d) Las audiencias celebradas los dias 13 y 15 de febrero de 2012 porla Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga dentro del proceso con radicaci6n 110016000253200680008, donde aparte de resolver negativamente sobre la solicitud de la Fiscalia General de Nacién de restituir las parcelas del predio el “Levante” a sus propietarios o 23 Folios 114 a 117.1.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001~31-21-002-2014~-00052-00(15) 24 de 53 45 poseedores, se reconociéd a los allf denunciantes como victimas del postulado Salvatore Mancuso Gdmez, alias “el mono Mancuso” quien a través def miedo y la zozobra ejercida logré que los propietarios le vendieran sus predios (fol.10 a 13. C1). e) La sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala de Justicia y Paz- con fecha 31 de octubre de 2014, por la cual se condend, entre otros postulados a Salvatore Mancuso Gomez, integrante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por el delito de deportacién, expulsién, traslado o desplazamiento forzado de poblacidn civil y demas punibles imputados dentro del proceso de radicado N° 11001600253200680008 N.I. 1821, la que fue confirmada parcialmente por la Sala de Casacién Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 25 de noviembre de 2015. f) De igual modo se tiene el oficio DFNET 007741 del 6 de agosto de 201424 remitido por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Apoyo Administrativo de ta Fiscalia General de la Nacién, en el que informa que el aqui reclamante tiene el radicado N° Sijyp 334382 porel delito de desplazamiento forzado contra el blogue Cérdoba.
Lo anterior, sumado a la versién rendida por la victima ante el Juez Instructor2°, de las que destacamoslo siguiente: Carlos Marcelino Martinez Casarrubia: ( ) ef mono Mancuso fue varias veces o mandaba a otros a decirle que si iba a vender, él decia que no porque no tenia para donde irse,, y Mancuso le decia te vas para Monteria. En ultimas Mancuso le dijo que si no vendia le compraba a la viuda y en ese momento fue que el sefor torné la decision de vender.
Manifiesta que no firmé ningun documento, Mancuso le entreg6 $8.500.000.00 y le dijo que cuando le desocupara le daba los otros $8.500.000, el dia que el solicitante sali6 junto con su familia le entregd el dinero restante, ese dia el solicitante recogio lo que pudo recoger y lo demas se quedd ahi (cerdos, gallinas) ( ) Preguntado (Por la Procuraduria): Sefior Marcelino ha mencionado que e/ sefior Mancuso le pidiéd que le vendiera la parcela, recuérdenos ese dia si llegé vestido de civil, camuflado, armado a su parcela, cuéntenos por favor.
CONTESTADO: é/ Ileg6 con una camioneta, con la sefiora esposa de él, sus dos hijitos y él, claro que él iba armado, porque ellos todo e/ tiempo andan armados y me dijo, como a Ia cinco 24 Folios 121 y 122 C.1 25 Obrantesa folios 813 a 821 C. 4 (Disco). Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 25 de 53 de la tarde, sefior Carlos yo necesito que me venda esta parcela porque yo la necesito, lo unico que le dije fue que yo no le puedo vender porque yo para donde mevoya ir, yo no tengo para donde irme, que salga para alguna parte que yo necesito, salga para Monteria, alla yo no sé vivir, yo no sé en ultimas yo le digo que si no vende usted, me vende la viuda, asi de sencillo ( ).Preguntado: en qué momento le entrega él el dinero, fue el mismo o través de otro persona Contestd: el dinero me lo entreg6é el mismo, yo sali de ahi el 20 de noviembre.
Preguntado: en donde le hace la entrega del dinero y si usted firmé algun documento correspondiente a ese dinero. Contesté: no. no le firme ninguna clase de documento. Preguntado: donde le entrego ese dinero. Contesté: en una casa vecina donde siempre se reunian, donde siempre llegaba ahi. Me llamo que fuera alla y ahi me entreg6 el dinero.
( ) preguntado: con respecto de los parceleros vecinos supo usted que también ellos vendieron al sefior Mancuso o sencillamente se fueron, que supo usted de esa situacién. Contesté: bueno, que yo sepa ellos también se fueron porque el sefior Mancuso les dijo que también le vendieran ( ). (CD. Fol. 822 C. Record: Min 12:06). En igual sentido, las declaraciones de algunos testigos que fueron decretadas de oficio por el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de julio de 201526, resultan contundentes,al decir: Alba Alicia Arenas de Builes: (Esposa del solicitante Manuel Salvador Builes Henao, fallecido en marzo de 2015) Preguntado: éen qué afio les adjudican esa parcela? Contesté: en 1986, la verdad el Incora, se la adjudicd a él, a mi esposo Preguntado: éen ese tiempo de/ 86 al afio 99 habia alguna amenaza en contra de ustedes, habia alguna perturbaci6n del orden publico o de seguridad? Contesté: no, no, lo que ese sefior nos dijo, le dijo a él ( al esposo) que desocupara o que le vendiera o que tenia que salir ahi.
Preguntado: que les dijo el sefior Mancuso? Contesté: mi esposo no me comentaba mucho de eso porque daba mucho miedoaild, sino que un dia llegé y me dijo que ese sefior le habia dicho que /e tenia que vender y él le dijo que porque le iba vender sino nosotros viviamos era de eso y él le dijo que no le queria ahi en medio que tenia que vender o que se atuviera a las consecuencias.
Preguntado: édénde hace el sefior Mancuso esas amenazas o en lugar diferente al predio o en el mismo predio? Contesté: é/ estuvo una vez en la casa buscandolo a él y mi esposo estaba en un culto, llegé ahi y me pregunto dénde estaba e/ sefior Henao, yo le dije que habia salido que estaba en un culto y un trabajador le dijo, yo sé dénde es mas o menos, y le dijo vamosalla, alla volvié y le dijo la misma cosa, como a los tres dias mando otra persona, un trabajador que fuera alla para que fueran hablar alla, ya é/ llego y me dijo que teniamos que salir (Cd fol.822 C. 4.
Min: 20:29). Yoni César Guzman Quintero: Preguntado: quien y cuando fue desplazado de la parcela? Contestéd: me desplacé en el 98 y me desplazé Mancuso. Preguntado: indiquele al despacho como fue ese desplazamiento ocurrido en el afio 1998 de la parcela quince por parte de Mancuso? Contest6: e/ desplazamiento fue el siguiente, no me amenazé sino fue que él me dijo que habia comprado a los vecinos y yo estaba en medio, entonces resulta que 26 Folio 765 a 787 C.4 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 26 de 53 tuve que venderle porque ya el sefior me rompia la cerca ahi donde los otros vecinos, yo ya no podia tener ganado ni nada entonces me tocé venderle, ese fue mi desplazamiento.( ) me dio diecisiete millones por parcela, esa venta la hice sin querer vender no fue voluntaria Preguntado: si no tenia deseo vender porque accede a esa venta? Contesto: no tenia ganas de vender sino me tocé asi, porque uno solo entre parcela que hace, é/ ponia e/ precio ( ) no se realizaron contratos de compraventa, no nada de eso.
Preguntado por la Procuraduria: en qué afio fue notificado de la adjudicacién? Contesté: yo recibi e/ titulo, yo vendi la parcela después recibi el titulo, era el unico que no habia recibido el titulo, no sabia porque no me habian entregado eso, estaba demorado, yo vine a reclamarlo en el 99, me entregaron eso. Preguntado: en qué afio usted abandona la parcela? Contesté: yo salgo un 22 de febrero de 1998.
Preguntado: sabe usted de algun parcelero que le hubiera ocurrido io mismo que usted, diga a esta audiencia sus nombres? Contest6é: tengo un vecino, Agustin Cermefio, vecino mio y otro Antonio Rojas otro vecino, vendieron primero que yo, el mismo caso que el mio, vendieron porque no querian tener la parcela, vendieron por eso (Cd fol.822 C. 4.
H:1 Min:13). Carlos José Pitaluo Corcho:Propietario de parcela No 30 "Preguntado: ¢<Por qué sale usted en el afo 1999 de la parcela el levante N° 30? Contest6: yo salgo porque ilegé el sefior Salvador Mancuso buscando que le vendiera la parcela, llegd con su gente a la parcela, si llegé con gente armada a la parcela, se sabia que é/ andaba con gente Preguntado: épor qué razén queria e/ sefior Mancuso que usted le venciera su parcela? Contesto: ahi é6/ queria que yo le vendiera porque por primera vez me mando alla4 una gente a molestarme en la casa y los nifios que los tenia alli, pero entonces buscando cosas ahi, pero era que ya le iban a echar de la parcela, querian que ese puesto lo dejara, entonces tuve la obligacién de salir de ahi porque ya no me querian ahi y yo le hice el reclamo sobre eso, entonces me echaron mas ligero de la parcela.
Preguntado: ¢écuando ellos compraban las parcelas que hacian con las parcelas? Contest6: no ahi, eh, para mi eso no es compra, porque a mi me dieron cuatro millones de pesos y séquemela familia ya, esas parcelas quedaron ahi y ellos empezaron a cuidar eso por ahi y a echar ganado con gente por ahi ya trabajando y ya nada habia que hacerellos se aduefiaron de eso y nosotros ya no podiamos hacer nada con los hijos, hubo quesalir.
(CD fol. Record M.3:30). Por demas, Nury Esther Pastrana Care, Ana Maria Hoyos, Juan Cansio Martinez, Jorge Eliecer Nieves Herazo, José del Carmen Morales Pérez y Mauricio Alberto Lopera2’, declaran lo mismo: que “Mancuso”les dijo que necesitaba la parcela, pagaba el precio que él estimaba, que no los amenazaba sino los intimidaba con su presencia acompafado de sus trabajadores armados y que si no vendian se atuvieran a las consecuencias, razon por la cual todos ellos ante el temor y la zozobra que le causabael 27 Folios 814,816,817,819,820 821 C.4 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21~-002-2014-00052-00 (15) 27 de 53 Ak constante transito de ese paramilitar optaron por enajenar la propiedad, todas adjudicadas por el extinto Incora. Las versiones de quienes fueron victimas que relacionan los hechos violentos padecidos, merecen plena credibilidad, no solo porque se presuma su buena fe, sino también por el blindaje especial que la misma ley les proporciona dotandolas de presuncién de veracidad, ademas no se contrapone otro medio probatorio que las desvirtue.
Es mas: la condiciédn de victima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situacién en aplicacién de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funcién de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las victimas y enfoque diferencial.
Asi, el principio de buena fe esta encaminadoa liberar a las victimas de la carga de probar su condicién. En la medida en que se dara especial peso a la declaracién de la victima, y se presumira que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda sera e/ Estado quien tendré la obligaciin de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastara a la victima probar de manera sumaria el dafio sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”8, Asi, analizados y valorados los anteriores testimonios, se llega a la conclusién que en el caso particular del ciudadano Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y su grupo familiar, tuvieron que abandonarla parcela N° 10 que les entregéd el Estado, por la intimidacidn producida por e! confeso y postulado a justicia y paz Salvatore Mancuso Gémez.
La expresién “si no vende le compro a la viuda” a simple vista lleva implicita una amenaza de muerte, pues la viudez surge de la pérdida del cényuge, lo que conlleva a que el sujeto interlocutor cambie su actitud, valores o comportamientos y termine por acceder a cualquier tipo de propuesta, como en el caso de ahora, abandonarla tierra para salvar la vida, dicha situaciédn se constituye y tipifica como un despojo de hecho en la medida que si no entregaban la parcela su suerte era una completa incertidumbre por los antecedentes de violencia que se escuchaban de ese grupo al margen dela ley.
Y aunque no hubo agresién fisica, tal modo de amenaza si provocé un miedo intenso 28 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 28 de 53 generado porque quien les ofrecia reiteradamente comprar la granja, era un integrante de alto rango de las Autodefensas Unidas de Colombia, con tal dimensién que ella se generé la privaciédn de su propiedad sobre la parcela 10.
Todos los anteriores medios probatorios anexados por la Unidad de Restitucién, tienen para esta Sala la categoria de pruebas fidedignas, segun lo prevé el articulo 89 de la ley en cita, y son suficientes para tener por demostrada la situaci6n de violencia en el predio o en su colindancia. Valorados comotales, previa contradiccién dentro del presente tramite y sin haberse desvirtuado en modo alguno los hechos de que dan cuenta, ratifican que esa municipalidad (Tierra alta-Cérdoba) perimetro dentro del cual se encuentra el predio solicitado no fue ajena a la criminalidad paramilitar, por el contrario fue altamente afectado por dicho fendmeno, respecto del cual resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligian a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, lideres sociales y habitantes en general, que se vefan obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar asi su vida y la permanencia en la zona, o a desplazarse o abandonar su tierra, como sucedié con el aqui reclamante.
Esa violencia necesariamente causé a las victimas una vulneracién a sus garantias hoy reconocidas por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahi que deban ser reparadas, especialmente cuandola lesién comprenda una situacién de desplazamiento forzado y consecuente despojo como sucedié en el sub examine. La accién restitutoria como ha dicho la Corte Constitucional, constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparacién integral y su conexidn con los derechos de las victimas a la justicia y la verdad.
Y “Como fa reparacién integral’? hace parte de la triada esencial de 29 Asi lo ha sostenido la Corte en decisiones comolas sentencias T-085 de 2009 (Jaime Araujo Renteria) y T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). En esta ultima, sefialé la Corte: “Ciertamente, si el derecho a la reparacion integral del dafio causado a victimas de violaciones masivas y sistematicas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho la restitucién de los bienes de los cuales las personas en situacién de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitucién es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparacion integral.” Este criterio ha sido reiterado posteriormente en decisiones como las sentencias T-159 de 2011 (MP. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 29 de 53 4} derechos de las victimas, y el derecho a la restitucién de tierras a victimas de abandono forzado, despojo o usurpacién de bienes es el mecanismo preferente y mas asertivo para lograr su eficacia, la restituci6n posee también el estatus de derecho fundamental.
La precisidn de su contenido, como se ha explicado, sélo es posible a partir de los instrumentos de derecho internacional recién citados e incorporados a la jurisprudencia de este tribunal en un conjunto de decisiones uniformes (lo resaltado no es del texto original), de manera pues que el juez de tierras tiene el deber constitucional de propender por no solo la verdad, la justicia sino la reparacién como en efecto aqui se hard, al dejar establecido con las pruebas antes relacionadas, que los solicitantes del predio perdieron su relacidn con el mismo, de hechoporlas presiones recibidas por parte del sefior Salvatore Mancuso Gomez. 5.4.
Temporalidad del hecho victimizante: Este presupuesto procesal como éxito de la accién restitutoria, también esta demostrado con las probanzas testimoniales y documentales que ya se relacionaron y dan cuenta que el despojo del aqui demandante acaecié el 20 de noviembre de 1999, esto es, dentro del periodo de aplicaci6n de la Ley 1448 que se inicié el 1° de enero de 1991 hasta el término de su vigencia. 5.5.
Sobre el despojo. El inciso primero del articulo 74 de la memorada Ley 1448 reza: “Se entiende por despojo la accidn por medio de la cual, aprovechaéndose de la situacién de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesién y ocupaci6n, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, o mediante la comisién de delitos asociados a la situacién de violencia" (lo resalta la Sala).
Esta disposici6n recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurparla tierra de otro para adquirir por vias ilegitimas la transferencia juridica de los derechos de propiedad, posesién u ocupacién de este ultimo, como resultado del proceso de consolidacién de la presencia del actor armado en la regidn y el consecuente control territorial, o por razones meramente econdmicas de enriquecimiento, pero en todo caso aprovechandosedel factor violencia. Humberto Antonio Sierra Porto), C-820 de 2012 (MP.
Mauricio Gonzalez Cuervo) y recientemente en la sentencia T-679 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 30 de 53 46 La tipologia de esta categoria de despojo ha sido identificada por doctrinantes y estudiosos del tema’? en tres (3) areas generalesasi: a. Uso ilegal de figuras juridicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo?!.
Dentro de esta se identifican las siguientes tipologias especificas: Actos ilegales de enajenacién entre particulares, despojo administrativo, despojo por via administrativa y despojo via judicial. b. La segunda modalidad de despojo juridico se relaciona con la operacién distorsionada del mercado de tierras*?, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presuncién de legalidad, usando informacién privilegiada sobre deudas y aprovechando !a situacién de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras*3, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraidas con entidades financieras u otros acreedores; monetizacién del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Junto a las anteriores tenemos el despojo de hecho que se concreta a través de la coercién y violencia sin el uso de figura juridicas en el que estan presentes las amenazas, los dafios a la vida e integridad personal, a los bienes e inmuebles e infraestructura, también la destruccién de titulos, documentos, oficiales estatales de registro e instrumentos publicos y notariales, las compras forzadas y finalmente la ocupacién y apropiacién de predios del Estado.
Conforme en lo antes expuesto en el caso de estudio setipificd un despojo de hecho. Recordemos que el paramilitar Salvatore Mancuso, quien fuera condenado por delitos graves contra los derechos humanos, de manera insistente e intimidante pidié al aqui reclamante, Carlos Marcelino Martinez Casarrubia, la venta de la parcela N° 10 que otrora hiciera parte del predio 30 BOLIVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.
SANCHEZ, Nelson Camilo. Médulo de Formacién Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 31 CNRR-Grupo de Memoria Histérica. (2009). Ei Despojo de tierras y territorios. Aproximacién conceptual. Linea de investigacién Tierra y Conflicto.
Bogota; PPTP. (2010). Sistematizacién de experiencias en restitucién de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Uraba Antioquefio y Montes de Maria. 32 PNUD. (2011). Cofombia rural. Razones para fa esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011.
Bogota: INDH, PNUD. 33 CNRR-Grupo de Memoria Histérica. (2009). E/ Despojo de tierras y territorios. Aproximacién conceptual. Linea de investigacién Tierra y Conflicto. Bogota; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabaé Antioquefio. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 31 de 53 El Levante ubicado en Corregimiento de Tres Piedras, vereda El tomo inmediaciones del municipio de Monteria en el departamento de Cérdoba, sugerencia forzada que se concret6é el 20 de noviembre de 1999, es decir, dentro de la temporalidad de aplicacién de la ley en comento, salvo el area de 571 metros cuadrados sobre ta cual present6 oposiciédn Yolanda Esther Almanza Fuentes, cuyas razones se expondran en acapites 5 y 6 de esta decision. 5.6.
Presuncién legal en relaci6n con ciertos contratos. Para facilitar a las victimas de desplazamiento la demostracién de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesién u ocupacién, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 77, dispuso una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.
En el grupo de las !lamadas “presunciones objetivas”, encontramos la de orden legal en relacién con ciertos contratos que esta contenida en el numeral 2°, literal a) del articulo 77, segun la cual y salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituciédn de tierras, se presume ausencia de consentimiento o de causalicita, en todo acto juridico mediante los cuales se prometa transferir o se transfiera, un derecho reai, |a posesi6n u ocupacién sobre inmuebles.
Se requiere que en el bien objeto del contrato o de la promesa o del acto juridico, o en su colindancia, se hubieren presentado violencia generalizada, fendmenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, concomitante con la época en que se celebré el negocio; suceso que debe haber ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 202134; o que el despojo hubiere producido un fenédmeno de concentracién de la propiedad de la tierra en una 0 mas personas.
El presupuesto de hecho de esta presuncidén lo configura: a) la existencia de un negocio juridico que tenga por objeto la promesa o transferencia del derecho de dominio, posesi6n u ocupaci6n sobre un bien; b) celebrado entre el término de temporalidad de !a ley, ¢) permeado por actos de * Ver: articulos 75 y 208 ley 1448 de 2011. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 32 de 53 violencia generalizada en el bien objeto del contrato o en su colindancia, o fenédmenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos coincidentes con la época en la cual se celebro el negocio; y/o que d) la negociacién hubiere producido un fenédmeno de concentracién de la propiedad de la tierra en una o mas personas.
De otro parte, la ley civil establece una serie de requisitos para fa validez de ciertos contratos. Para la compraventa de bienes raices como exigencia formal esta que la misma debe realizarse por escritura publica. Puntualmente en ese tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia “/a solemnidad se caracteriza por ser ad substantiam actus y ad probation.
Singularmente para la compraventa de los bienes raices, preceptua el articulo 1857 del Cédigo Civil que ésta 'no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura publica’; la tradici6n del dominio de dichos bienes, segun lo dispone el articulo 756 ibidem se efectua solamente por la inscripcién de tal escritura en la oficina de registro correspondiente.
Consecuencia obvia y natural de lo atras dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones juridicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es especifico: la copia registrada de la escritura publica’.
Entonces, y como lo dijo uno de los testigos a pesar de su poco grado de escolaridad al referirse de los negocios celebrados entre los parceleros y Mancuso, “eso asi no es venta”. Es cierto, juridicamente no estén dados los elementos de orden sustancial y formal, ya que la eventual negociacién no fue realizada de manera libre y espontaneo, en tanto que medié una intimidacidn que alterd la psiquis, la actitud y el comportamiento de una de las partes, el precio se fij6 de manera unilateral, tampoco se elevé a escritura publica por tratarse de la transferencia de un inmueble y menos hubo la correspondiente tradicién, toda vez que revisada la matricula N° 140-80292 prosigue la titularidad del derecho real en cabeza del aqui actor. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacién Civil.
Sentencia de 27 de enero de 1978. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15} 33 de 53 Asi, a la uz del numeral “n”, articulo 91 de la ley de victimas, esta Sala no proferira orden alguna tendiente a declararla ilicitud del contrato que se invocé, pues este se reputa inexistente, esto es, no nacido a la vida juridica para decretar su invalidez o nulidad absoluta por cualquiera de los vicios del consentimiento porque no posee las solemnidades que debe contener. 6.
La situacién juridica de los opositores. Se presentd en esa calidad la sefiora Yolanda Esther Almanza Fuentes. Aduce que viene poseyendo parte de la parcela N° 10 desde hace mas de doce (12) afios, que el propietario Marcelino Martinez dono una porciédn de 571 metros cuadrados para la construcci6én de una iglesia y que ante la necesidad de vivienda la tom6 en posesién de manera publica y pacifica.
Agrega queella también es victima de la violencia, ya que su esposo fue desaparecido en el corregimiento “Los Volcanes” jurisdiccidn de Tierra Alta, que no es causante del despojo o desplazamiento, por eso solicita sea reconocida como poseedora de buena fe exenta de culpa, si ello no es procedente se le otorgue una compensacién teniendo en cuenta el valor actual del predio o se tenga como segundo ocupante en condicién de vulnerabilidad.
Para resolver el punto se debe tener en cuenta que al igual que el contrato de compraventa, la donacién debe contener una serie de exigencias para su validez. Seguin la Corte Suprema de Justicia “A términos del articulo 1458 del Cédigo Civil, desde su versién original, las donaciones entre vivos, segun su valor, requieren de insinuacién, esto es, de previa autorizacién por autoridad competente, requisito que desde la vigencia del Decreto 1712 de 1989, por una parte, opera solamente cuando la cuantia del negocio supera el equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales y, por otra, puede cumplirse ante los notarios del pais, caso en el cual deben atenderse las previsiones de dicho ordenamiento juridico.
Para que pueda darse fa insinuaciédn notarial es necesario, en primer lugar, que “donante y donatario sean plenamente capaces, !o soliciten de comun acuerdo y no se contravenga ninguna disposicién legal” (art. 1°, Decreto 1712 de 1989); y, en segundo término, que la respectiva peticién sea ‘presentada personal y conjuntamente’ por los dos o por ‘sus apoderados, ante e/ notario del domicilio del primero’, o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si tuviere varios (art. 2°, ib.).Como es Idégico entenderlo, de satisfacerse las referidas condiciones, correspondera al notario cognoscente de la solicitud, conceder la autorizacién pertinente, lo que hard constar en escritura publica que, segun voces del articulo 3° del Decreto 1712 de 1989, “ademéas de Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31~-21-002-2014-00052-00(15) 34 de 53 50 los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberad contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del a” donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia (subrayas y negrillas, fuera del texto)°°. Al punto veamos que expreso el reclamante: “/’o que pasa fue que ellos cuando eso necesitaban un pedacito de tierra para construir una iglesia evangélica y no tenian donde construirla, entonces yo de buena fe, de buen corazon le dejé un pedacito en la esquina y construyan Ia iglesia, pues no tenia donde predicar fa palabra de dios, entonces yo les cedi un pedacito, una esquinita ahi y ellos construyeron la iglesia ahi, ahi se reunian ( ) la sefiora Yolanda vive ahi( ).
Preguntado por la Procuraduria: en qué afio y si recuerda la fecha que hizo usted la donacién que mencion6 a esta audiencia a la sefiora Yolanda? Contesto6: en qué afio, eso si no recuerdo en qué afio hice el favor de dejar ese pedacito, no recuerdo ahora mismo. Preguntado: en qué afio entra sefiora Yolanda, acuérdese por favor es muy importante? Contest6é: eso fue como por ahi en el 1994 que yo cedi ese pedacito, pero directarnente yo no se le cedi a ella, yo se lo cedi a /a iglesia.
Preguntado: Cuando el sefior Mancuso Io obliga a vender a usted fa parcela, que pas6 con la sefiora Yolanda? Contesté: no eso estaba solo, eso estaba la iglesia apenas, la sefiora Yolanda no vivia ahi, eso estaba la iglesia apenas y como yo me vine, yo no sé, la iglesia quedo ahi y ahi si no se si ella después que haria, yo sé que ella vive ahi, no sé si ella quedaria ahi con la religibn, como yo me vine eso qued6 ahi.
Preguntado: Ustedle inform6 a ellos que iba a vender la parcela o que iba a abandonar la parcela? Contesté: Si yo a ellos le avisé al papa, yo me voy de por acd, que por esto y estos casos me voy. Preguntado: firmdé un documento de donacién con la sefiora Yolanda? Contest6: No, no he firmado nada con la sefiora Yolanda. Preguntado: reconoce usted a la sefora Yolanda como ocupante de su parcela en esos metros que usted le doné a ella? Contesté: si yo sé que ella vive ahi, si yo sé que ella esta viviendo ahi en eso que yole dejé vive ahi” (CD Visto folio 822 Cuaderno 4).
Por su parte, la sefiora Isabel del Carmen Bravo Guzman declaré quela sefiora Yolanda no tenia donde vivir, que es madre soltera, esta en el predio desde el afio 2002 porqueei pastor le dijo que se fuera a vivir a la iglesia que habia donado el sefior Marcelino Martinez. 36 Sentencia SC10169-2016 de 26 de julio de 2016. Sala de Casacién Civil, Exp. 05376-3103-001- 00210.01.
M.P. Alvaro Fernando Garcia Restrepo. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 35 de 53 Vista las cosas asi, se tiene que en el plenario no hay prueba alguna que demuestre la existencia de la donacidn que se invoca 0 que se hubiera cumplido con los requerimientos que exige el Decreto 1712 de 1989 para tenerla como tal, pues ningun documento se allegéd al respecto del cual pueda inferirse o concluir que esa figura juridica concurrid.
Lo que si esta claro es que el propietario de ese terreno desde el afio 1994 se desprendié voluntariamente de parte de su derecho de uso, goce y disfrute del mismo, sin que mediara contrato valido de donacién, compraventa o de mera tenencia, esto es, desde mucho antes de la ocurrencia del hecho victimizante, raz6n por la que a la luz de la Ley 1448 de 2011 se carece de competencia para disponer de forma alguna sobre esa porcidén de terreno, por cuanto a la luz de dicha normatividad no se configura hecho constitutivo de abandono o despojo. 7.
Buena fe exenta de culpa: El principio de buena fe esta consagrado en el articulo 83 de la Carta Politica Colombiana asi: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberdn cefirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumira en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Esta garantia ha sido analizada de manera amplia y suficiente por la Corte Constitucional en diferentes decisiones de orden constitucional ora via acciones de tutela, [legando a la conclusién que paso de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de caracter constitucional con la carta de 1991 y ha destacado la proyecciédn que la buena fe ha adquirido y especialmente su funciédn integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado?’.
Y esa prerrogativa igualmente consagrada en la Ley 1448 de 2011, también fue sometida al tapiz del Tribunal Constitucional, es asi que en la sentencia C-330 de 2016 hizo las siguientes conclusiones interpretativas: (i) ( ) Gi) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de victimas y restitucién de tierras es un estandar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-071 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15} 36 de 53 persona establece una relacién (juridica o material) con el predio objeto de restitucién. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regia general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses juridicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupaci6n o al momento en que se desarrolla el proceso.(iii) La consecuencia juridica que establece la ley de tierras en relacién con la buena fe exenta de culpa es fla posibilidad de acceder, o no, a la compensacidn economica.
La ley no hace referencia, es decir, no prohibe ni ordena, la aplicaciin de otras medidas para la poblacién vulnerable, en el marco del proceso (Lo resaltado es de la Sala). No debe olvidarse que la ley de restituciédn de tierras prevé varios hechos a los que les da la categoria de presunciones (de derecho y legales) y establece la inversién de la carga de la prueba para el opositor quien estara obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. 7.1.
Sobre la buena fe exenta de culpa propuesta por la opositora Yolanda Esther Almanza Fuentes, lo acotado en el acdpite “5” resultaria suficiente para considerar que la Sala queda relevada de entrar a estudiar lo referente a la buena fe exenta de culpa respecto de la posesién que se ejerce sobre la franja de terreno que se relaciona en el escrito de oposicién con area de 571 metros cuadrados que en el respectivo escrito y en el plano anexo al mismo se destaca (fol. 516 y 531 C.3) sino fuera porque resulta de importancia agregar los siguientes motivos: no se configura ninguno de los presupuestos previstos en el art. 74 de la ley de victimas, esto es, la demandada no se aprovechoé de la situacién de violencia que padecid el actor, tampoco privé arbitrariamente al interesado de su propiedad o posesién, menos celebrdé negocio juridico alguno con ese ciudadano, nunca ha sido condenada pordelito asociado a la situaci6n de violencia. Ademas, un hecho sobresaliente es que el accionante de manera libre y voluntaria, como ya fuera visto, en el afio 1994 se desprendié de esa porcién de terreno mucho antes de acontecer su despojo que sufriéd respecto de la restante area solicitada en restitucion que ocurrié el 20 de noviembre de 1999,es decir, dentro de su dominio y desde antes de la fecha sefialada ya no ejerce el corpus respecto al area sobre la cual se formula la oposicién a la restitucién. La relacién juridica que en este momento tiene la oponente con el predio se origind en el hecho del demandante haberse desprendido voluntariamente de los privilegios de uso y disfrute sobre esa drea para entregarila a la iglesia Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 37 de 53 para efectos de que sobre la misma se construyera un templo, sin que haya mediado violencia fisica o sicolégica, mas bien complaciente, ello se concluye de las propias manifestaciones del solicitante quien con relacién al inmueble que ocupa la opositora expres6: “ellos necesitan un pedacito de tierra para construir una iglesia evangélica, yo de buena fe, de buen corazé6nle dejé un pedacito en la esquina para construir la iglesia, pues no tenian donde predicar la palabra de dios, entonces yo les cedi un pedacito, una esquinita ahi y ellos construyeron la iglesia ahi, ahi se reunian”( ) yo sé que ella vive ahi, en eso que yo le dejé vive ahi" (fol. 822.
C.4 CD. H.00 M.5 S.55), luego como ja buena fe exenta de culpa se debe examinar respecto a los opositores que se atravesaron a la pretensién restitutoria de predios despojados, como se dejé visto, ese calificativo no aplica para la franja de terreno de que viene disponiendo Yolanda Esther Aimanza Fuentes por cuanto, como se extrae de las pruebas antes trascritas, el actor se desprendid de maneralibre y voluntaria de una porcidén de la parcela porlo cual frente a ella esta privado de legitimacién para reclamarla por conducto dela accién de restituciédn de tierras de la Ley 1448 de 2011, lo que igualmente se predica en el extremo pasivo respecto a Yolanda Esther Almanza Fuentes, quien segun las visitas realizadas por las autoridades, viene disponiendo de ese fundo de manera publica sin violencia ni clandestinidad, porlo cual no hay lugar a reconocerle el titulo de propiedad sobre el mismo porque esa medida de proteccion esta instituida es en favor de la victima y no de los opositores, ello corresponderda dirimirlo entonces a la justicia ordinaria.
Y no hay lugar a reconocimiento de compensacién alguna en la medida que la demandada notiene la calidad de segundo ocupante, en tanto que ingreso a la parte de la finca cuya drea demanda, por circunstancias diversas que a la luz de la Ley 1448 de 2011 no constituyen despojo o aprovechamiento de la situacidn de violencia que afectd al aqui reclamante; por eso ef derecho alegado porella permanecera incélume.
La compensacién solamente beneficia a todas aquellas personas que hubieren establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legitimos a consecuencia del desplazamiento forzoso, la violencia 0 amenazas que como se observa no es el caso de ahora, porla razones expuestas en parrafo precedente y por cuanto segutn la informacién obrante a folio 19 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal el hecho victimizante generado por la pérdida de su esposo Medardo Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 38 de 53 Enrique Guzman Castilla tuvo ocurrencia para inicios dei mes de mayo de 1989 cuando hombre armados llegaron a su casa ubicada en la finca El Torno para llevarlo y desaparecerlo, de modo que ese hecho ninguna relacién de conexidad cercana tiene con la relacién que ahora mantiene con el area de terreno relacionada en parrafo anterior la cual se conserva incdlume.
Por lo tanto, la Sala ordenara la restitucién material de la parcela N° 10, por haberse cumplido todas y cada uno de los presupuestos legales como viene de analizarse, pero a excepcién del area de terreno (571 metros cuadrados) que da cuenta el hecho primero del escrito de oposicién y el plano anexo (fol. 519 y 531. C. 3) del que viene disponiendo la opositora Yolanda Esther Almanza Fuentes respecto del cual el actor no hizo pronunciamiento alguno, situacién juridica que permanecera incdélume. 7.2.
Para finalizar éste capitulo, la Sala no hard pronunciamiento alguno respecto a las manifestaciones de Mauricio Alberto Echeverry Lopera, arrendatario de la sefiora Marta Dereix respecto del predio “El Levante”, toda vez que renuncié al derecho de hacer oposicién y porque su voluntad es devolverlas tierras cuando se decida y ordeneal resolverla litis. 8.
De la restitucién. Partiendo de las anteriores premisas se tutelard el derecho fundamentala la restitucién de tierras deprecada porel solicitante Carlos Marcelino Martinez Casarrubia identificado con cédula de ciudadania N° 6.843.292 de Tierralta -Cérdoba- y en aplicacién del paragrafo 4° del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenarda la restitucién material de bien objeto de la litis, esto es, el identificado con folio 140- 80292 delimitado por las coordenadas planas y geograficas de que da cuenta el cuadro numero uno insertado en el acdapite 5.2. de esta providencia a favor de éste y de Luz Helena Martinez Doradoidentificada con la cédula de ciudadania N° 26.231.010 quien al momento del despojo tenia la calidad de cényuge y quien ademas aparece como conduefa del citado predio conforme se constata en la anotaci6n numero uno*® del folio de matricula inmobiliaria precedentemente citado, con excepcién del area de 571 metros cuadrados de los que actuaimente dispone la sefora Yolanda 38 Folio 280 C. 2.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 39 de 53 32 Esther Almanza Fuentes, que relaciondé en el hecho primero del escrito de oposicién y conforme ai plano que al mismo anexé6,vistos en folios 516 y 531 del cuaderno tres, cuya relaci6n se mantiene incdlume. De otro lado, como quiera que en este particular caso el derecho real de dominio juridicamente no sufri6 trasmutaci6én alguna, no es del caso disponer la anulaciédn de titulo alguno de esta estirpe y mucho menosla cancelacién de anotaciones en el folio de matricula inmobiliaria respectivo por cuanto se verifica que no han tenido ocurrencia. 9.
Medidas complementariasa la restitucion. 9.1. Inclusién en el Registro Unico de Victimas. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra constancia de que el solicitante y su grupo familiar estén inscriptos en el Registro Unico de Victimas, por lo tanto se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atencién y Reparacién Integral a Victimas que proceda a la inclusién en dicho registro de Carlos Marcelino Martinez Casarrubia, Luz Elena Martinez Dorado, Carlos David Martinez Dorado, José Manuel Martinez Martinez, Ledys Mabel Martinez Martinez y Milson Samir Martinez Martinez, con lo que se busca que las victimas puedan participar y sean receptores de la politica integral de atencién, asistencia y reparacidn, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contribuyan con las medidas de atencidn, asistencia, planes y programas que son de su competencia y quelesfacilitaran el goce efectivo de sus derechos que comovictimasles asiste.
En este sentido se les garantizara el acompafamiento para que puedan acceder a las medidas de atencién, asistencia y reparaci6n que, segun su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atencién en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparacién; ii) Emplear proceso de caracterizacién para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompafiarel Plan de Atencién, Asistencia y Reparacidn Individual - PAARI con las victimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer Jas remisiones Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 40 de 53 33 correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las victimas para la oferta que requieran. 9.2. Afectacionesal predio El informe técnico predial da cuenta que el predio tiene aptitud especial para la agricultura con restricciones en la seleccién de cultivos?®. La Corporacién Autonoma Regionai de los Valle del Sinu y San Jorge*° indica que la parcela, N° 10. presenta suelos de clasificacién agricola IV, y como se dejé historiado en los antecedentes de esta providencia de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos al contestar la demanda informd que “e/ desarrollo del contrato SN-18 no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que como se ha manifestado el derecho a realizar actividades no pugna con el derecho de restitucién de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para la restitucién”*1.
Conforme a lo anterior se tiene que ese tipo de afectaciones no obstruyen el derechoa la restituciédn del accionante, lo que no obsta para dejar establecido que en todo caso dicha actividad no puede interferir con el derecho preferente a la restituci6n ni con el uso y goce del predio restituido, siendo del caso comunicar lo pertinente a la Agencias Nacional de Hidrocarburos. 9.3.
Ordenesa la Oficina de registro de instrumentos publicos. En el caso de ahora es necesario ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria que proceda a cancelar /) la medida cautelar de “SUSPENSION PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DEL DOMINIO” impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el oficio de fecha 239 del 16 de febrero de 2012 inscrita en la anotacién 3 del folio de matricula N° 140-80292, al igual que deberd jj) cancelar la inscripcidn de la demanda y iji) la medida de sustraccién provisional del comercio dispuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitucién de Tierras de Monteria Cordoba con oficio 0629 del 4 de abril de 2015, fv) todo gravamen registrado después del 20 de noviembre de 1999, y porultimo v) inscribir la medida de proteccién de prohibicién de transferencia alguna prevista en el articulo 101 39 Folio. 913. a 915. 4. 49 Folios 628- 633 C. 3 4! Folio 740 C. 3.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 41 de 53 de la ley 1448 de 2001 por el tiempo alli establecido, para proteger el. derecho aqui concedido a favor del reclamante. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto porel literal “d” del articulo 91 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con el articulo 42 de la ley 1579 de 2012. 9.4 Vivienda y proyectos productivos.
De acuerdo con el articulo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015,las victimas objeto de restitucién cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podran ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario”. Como quiera que el area restituida segun el informe técnico predial*? y el avalulo rendido por el IGAC*? carece de vivienda ya que la existente se ubica en el area de que dispone la sefiora Yolanda Esther Almanza Fuentes, porlo tanto no existen actualmente unas condiciones adecuadas de habitabilidad, por lo que se ordenarad que la Unidad Administrativa Especial de Gestioén de Restituci6n de Tierras Despojadas -Territorial Cérdoba- priorice a los aqui beneficiados con la restitucién material a efectos de que se les otorgue el subsidio para vivienda en la modalidad que corresponda.
De igual modo, se le ordenara a dicha entidad que disefie y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilizaci6n socioecondmica que sea acorde con la vocacién del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de ia Corporaci6n Aut6énoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podra realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementacién y sostenibilidad del mismo. 9.5.
Pasivos Teniendo en cuenta que ei solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de su finca desde el momento del desplazamiento se ordenara: 4? Folio 913 C. 4 43 Folio 889. C.4 Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 42 de 53 9.5.1. La condonaci6én pertinente de las sumas que por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones se hayan ocasionado desde el 20 de noviembre de 1999, fecha de materializaci6n del despojo y hasta por un periodo de dos (2) afios posteriores a la ejecutoria de la santencia, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas instara a cada entidad acreedora la adopcién de un plan de alivio que pueda incluir condonacién parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia conel inciso cuarto del articulo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015. 9.5.2.
La implementaci6n de un programa de alivio de cartera para la condonaci6n total o parcial de los pasivos por concepto de servicios publicos domiciliarios de que disponia el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita. Sera la UAEGRT la que instara a las Empresa de Servicios Publicos Domiciliarios, acreedoras para que lo conceda, si hubiere mérito para ello, pudiendo la UAEGRTD adelantar toda gestién tendiente al saneamiento del bien por las eventuales deudas que de ese caracter soporte en tiutlo legalmente originado. 9.6.
Salud. El articulo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las victimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el articulo 137 de la ley 1448 ordenéola creacién del Programa de Atencién Psicosocial y Salud Integral a Victimas, el cual esta compuesto por los elementos que a continuacién se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la deteccién y el acercamiento de las victimas, ii) Atencién individual, familiar y comunitaria, garantizando atenciédn de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, segun protocolos de atencién que deberadn disefiarse e implementarse localmente en funcién del tipo de violencia y del marco cultural de las victimas y, iii) La atencién estara Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 43 de 53 SY } sujeta a las necesidades particulares de las victimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales. Consultada la Base de Datos Unica del Sistema de Seguridad Social “BDUA”**, se sabe del estado de afiliacidn del solicitante y su nucleo familiar, es asi: Carlos Marcelino Martinez Casarrubia, Luz Elena Martinez Dorado y Carlos David Martinez Dorado estan afiliados al régimen subsidiado como cabezas de familia en Emdisaiud ESS y Ledys Mabel Martinez Martinez, Milson Samir Martinez Martinez y José Manuel Martinez Martinez en el régimen subsidiado como cabezas de familia en Salud E.S.S., Confacor y Coomeva EPS S.A, respectivamente.
Por tanto, se ordenara a la Alcaldia del Municipio de Monteria-Cérdoba, que a través de su Secretaria Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice al solicitante y a su nucleo familiares, la asistencia en atencién psicosocial, por lo que deberdn ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.
Ademas deberan incluirlos en los programas de atencién, prevenciédn y proteccién que ofrece el Municipio a favor de las victimas. Eso si teniendo en cuenta que en la actualidad estan afiliados al sistema en el régimen subsidiado. 9.7. Educacion y capacitacién para el trabajo. El articulo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atencién a las victimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educacién cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.
Asimismo,el articulo 130 ejusdem 44 Folios 27-32 C. 5. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 44 de 53 preceptua que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jovenes y adultos victimas a sus programas de formacién y capacitacién técnica, quedando en manos del Gobierno la obligaci6n de establecer programas y proyectos especiales para la generacidn de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de las victimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparacién integral del solicitante y su nucleo familiar, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)—REGIONAL CORDOBA que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formacién, capacitacién técnica y proyectos especiales para la generaci6n de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conformelo establece el articulo 30 de la Ley 119 de 1994.
Ademas, se ordenaré al MUNICIPIO DE MONTERIA través de su Secretaria de Educaciédn, que dentro del término de quince (15) dias, verifique cual es el nivel educativo de los integrantes de la familia de los solicitantes, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educacién basica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por el articulo 51 de la ley 1448 de 2011. 10. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta lo considerado en el acdpite 5.1., denominado *Situacién actual del bien objeto de restitucién por causa del proceso de Justicia y Paz”, se ordenara oficiar al Tribunal Superior de Bucaramanga comunicdndole sobre la determinacién aqui adoptada para que obre en el proceso de radicado 11001600253-2006-0008 dentro del cualse libré el oficio 239 del 16 de febrero de 2012 que origind la anotacién numero 3 enel folio de matricula inmobiliaria 140-80292 que identifica al bien aqui restituido el que segun la providencia de esa corporacién del 13 de febrero Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31~-21-002-2014-00052-00 (15) 45 de 53 55 de 2012 confirmada por la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de. Justicia el 20 de junio de 2012,y la sentencia calendada 31 de octubre de 2014, no fue objeto de restitucién y tampoco forma parte de los entregados para extincién de dominio. 11. Costas. @ Finalmente, no se condenara en costas a ninguna de las partes porque no se configuran los presupuestos delliteral “s” del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR imprdspera la oposiciédn formulada por la sefiora Yolanda Esther Almanza Fuentes porfalta de legitimacién en la causa en el reclamante conforme a las razones expuestas en el acapite 5 y 6 de la parte considerativa de esta decisién, la que consecuencialmente se traduce en falta de legitimacién pasiva de la opositora con relacién al area de 571 metros cuadrados que viene disponiendo y que da cuenta el hecho primero del escrito de oposicién y el plano anexo segun los folios 516 y 531 del cuadernotres (3) del expediente que hace parte del inmueble parcela N° 10 ubicado en ef corregimiento de Tres Piedras, Municipio de Monteria - Departamento de Cérdoba-.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitucién y e formalizacién de tierras invocado por Carlos Marcelino Martinez Casarrubia identificado con la cédula de ciudadania N° 6.843.292 de Tierralta - Cérdoba- y su grupo familiar compuesto por su compafiera Luz Elena Martinez Dorado identificada con la C.C. N° 26.231.010, Carlos David Martinez Dorado de C.C. N° 10.932.716 de Monteria, José Manuel Martinez Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001~31-21-002~2014-00052-00(15) 46 de 53 56 Martinez con C. C. N° 10.781.749 de Monteria, Ledys Mabel Martinez Martinez identificada con C.C. N° 1.064.979.927 de Cereté y Milson Samir Martinez Martinez con cédula N° 1.067.872.548 de Monteria; en consecuencia, TERCERO: RESTITUIR a favor de Carlos Marcelino Martinez Casarrubia identificado con la cédula de ciudadania N° 6.843.292 de Tierralta (Cérdoba) y su compafiera permanente*> Luz Elena Martinez Dorado identificada con la C.C. N° 26.231.010 de Tierra Alta (Cérdoba), la parcela N° 10 denominada “Los Abetos” ubicado en el corregimiento de Tres Piedras, Vereda El Torno del Municipio de Monteria -Departamento de Cérdoba- identificada con el folio de matricula inmobiliaria N° 140-80292 y que da cuenta el cuadro N° 1 de esta providencia.
CUARTO: ORDENARla entrega real, material y efectiva del predio atras determinado a favor de Carlos Marcelino Martinez Casarrubia y Luz Elena Martinez Dorado, salvo el area de 571 metros cuadrados de que dispone !a opositora y que da cuenta el hecho primero del escrito de oposicién, al igual que el plano anexo segun los folios 516 y 531 del cuadernotres (3) del expediente.
La entrega del predio restituido se debera practicar dentro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, debera practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dias, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Monteria -Reparto- quien deberad levantar el acta respectiva verificado la identidad del predio y sin aceptar oposicién de ninguna clase de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Teniendo en cuenta que el sefor Mauricio Alberto Echeverry Lopera, manifest6é su voluntad de hacer entrega de los predios, se ordenalibrarle oficio para que proceda conforme al mandato anterior. 45 Folio 91 vuelto. C.1. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 47 de 53 QUINTO: ORDENARa la Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento. de Policia de Cordoba y a la Comandancia Municipal de Monteria, que presten el acompafiamiento y la colaboraciédn necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.
Ademas, esas autoridades de seguridad deberan coordinary llevar a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda de Tres Piedras, donde se encuentra ubicada la parcela objeto de restitucién, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectuen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las victimas, y asi puedan tanto retornar como permanecer en su parcela y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoci6én, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberan presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
SEXTO: ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria lo siguiente: a) Cancelar la medida cautelar que dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con oficio 239 del 16 de febrero de 2012 obrante en la matricula inmobiliaria N° 140-80292. b) Cancelar la medida cautelar de inscripcidn de ja demanday la sustraccién provisional del comercio ordenada por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Monteria mediante el oficio N° 0629 del 11 de febrero de 2015, vistas en la anotacidn N° 8 y 9 del antes citado folio. c) Cancelar todo antecedente registral sobre gravamenes y limitaciones de dominio, titulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real sobre el referido inmueble y que hubieren sido registradas con posterioridad al 20 de noviembre de 1999, fecha del desplazamiento. d) Inscribir en el precitado folio la medida de proteccién establecida en el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011, para protegeral Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 48 de 53 54 restituido en su derecho e impedir cualquier acci6n de enajenacién o transferencia de titulos de propiedad del mismo a terceros, por el término de dos (2) afios contados a partir de la inscripcién de la sentencia. e) La inscripcién de esta sentencia de restituciédn en el folio de matricula inmobiliaria No. 140-80292.
La referida oficina de registro cuenta con el plazo de diez (10) dias para proceder de conformidad con lo aqui ordenado y una vez efectuado lo pertinente remitira copia del folio de matricula que permita comprobar lo ordenado.
SEPTIMO: ORDENARa [a Unidad Administrativa Especial Para la Atencién y Reparacién Integral a Victimas que proceda a incluir a Carlos Marcelino Martinez Casarrubia identificado con la cédula de ciudadania N° 6.843.292 de Tierralta -Cérdoba-, su compafiera Luz Elena Martinez Dorado identificada con la C.C. N° 26.231.010 de Tierra Alta, y los hijos Carlos David Martinez Dorado de C.C. N° 10.9329716, José Manuel Martinez Martinez con C. C. NO 10.781.749, Ledys Mabel Martinez Martinez identificada con C.C. N° 1.064.979.927 y Milson Samir Martinez Martinez con cédula N° 1.067.872.548, en el Registro Unico de Victimas y ademas adelante a favor de la victima solicitante y su nucleo familiar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conformanel Sistema Nacional de Atencién y Reparacién a las Victimas, con el fin de garantizar a las mismas el goce efectivo de los derechos a la salud, educacidn, alimentacién, vivienda y orientaciédn ocupacional.
OCTAVO: ORDENARla condonacién de las deudas fiscales que tiene el predio objeto de restitucién, asi como la exoneraci6n a los solicitantes del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales en relacion con la parcela restituida que desde el 20 de noviembre de 1999, época del despojo y hasta la ejecutoria de la sentencia se hallen insolutos y hasta por un periodo de dos (2) afios a partir de la restitucién juridica, si a ello hubiere mérito.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 49 de 53 Para el efecto, se concede a la Alcaldia de Monteria a través de su Alcalde ~ y Consejo Municipal el término de diez (10) dias. De igual forma, se ORDENA a las empresas de servicios publicos domiciliarios de aquella municipalidad para que en conjunto con la Unidad Territorial de Restitucién de Tierras, implementen un plan de alivio por esos conceptos si a ello hubiere lugar, al tenor de fo previsto en el articulo 121 ibidem y del articulo 43 del Decreto 4829 de 2011.
Para el efecto se concede un plazo de un (1) mes a partir de la notificacién de esta determinacién.
NOVENO: ORDENARa la Alcaldia del Municipio de Monteria para que a través de su Secretaria de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura al solicitante y su grupo familiar respectivo al Programa de Atencién Psicosocial y Salud Integral a victimas, para que sean evaluadas y se les preste atencidn psicosocial, teniendo en cuenta que en la actualidad estan afiliados al régimen subsidiado cuya EPS-S pertinente garantizara dicha atencidn.
Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) dias y ademas deberan presentarse informes detallados del avance de la gesti6n de manera bimestral.
DECIMO: ORDENARal Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) -Regional Cérdoba- que voluntariamente y sin costo alguno ingrese prioritariamente al solicitante y a sus nucleos familiares a los programas de formaci6n, capacitaci6n técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los partes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio conforme a lo establecido en el articulo 30 de la ley 119 de 1994,el articulo 130 de la Ley 1448 de 2011 y articulo 96 del Decreto 4800 de 2011.
Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00 (15) 50 de 53 58 Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15) dias, y deberdn presentarse informes detallados del avance de la gesti6n de manera bimestral. DECIMOPRIMERO: ORDENARal Municipio de Monteria a través de su Secretaria de Educacién, que verifique cual es el nivel educativo de los integrantes del nucleo familiar del hogar beneficiado con la restitucién, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educacién basica primaria y secundaria sin costo alguno y cuando medie el consentimiento de ellos conformeal articulo 51 de la ley 1448 de 2011.
Asi mismo, Ordenar al Municipio de Monteria a través de su Alcalde o quien haga sus veces, que incluya a los solicitantes beneficiarios en los programas de atencién, prevencion y proteccién que ofrece el Municipio a favor de las victimas. Para el inicio del cumplimiento de esas érdenes se dispone del término de quince (15) dias y deberan presentarse informes detallados del avance de la gestién de manera bimestral.
DECIMOSEGUNDO: ORDENARa ia Unidad Administrativa Especial de Gestiédn de Restitucién de Tierras Despojadas -Direccién Territorial Cérdoba- que postule de manera prioritaria a los beneficiados de este amparo en los programas de subsidio de vivienda ante el representante legal del Banco Agrario de Colombia o la que haga sus veces, para que éste conceda el subsidio de vivienda en la modalidad que corresponda (Ley 3 de 1991, articulo 123 de la Ley 1448 de 2011) teniendo en cuenta que segtnel informe técnico predial (fol. 913-921) y el avaluo presentado por el IGAC (fol. 890-909) ta parcela a restituir no tiene vivienda, aparte de la que ocupa la opositora, cuyo derecho no fue objeto de juzgamiento en este proceso.
A la referida entidad bancaria concédasele un término de un (1) mes para que a partir del momento que la Unidad haga la respectiva postulacién presente a la Sala el cronograma de actividades y fechas especificas en que se hara efectivo el referido subsidio. De igual modo, se ordena a la Unidad de Tierras que ponga en funcionamiento a favor del solicitante proyectos productivos de estabilizacién Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016.
Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 51 de 53 socioeconémica que sean acordes con la vocacién del uso potencial del suelo, y el que actualmentese les esta dando. Ademas, ORDENARa la Unidad de Tierras que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra accién que se estime pertinente, en articulacién con la Unidad de Victimas como ejecutora de la politica publica de atencidn.
Asistencia y reparacion a victimas y con las demas entidades que integranel Sistema Nacional de Atencién y Reparacién a Victimas, conforme al articulo 168 de la ley 1448 de 2001 y su decreto reglamentario 4800 de 2011. Se concede al término de quince (15) dias a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restituci6n de Tierras, para que inicie el cumplimiento de lo aca dispuesto, presentando un informe de avance enel término maximo de dos (2) meses, asi como informe periddicos de la gestién con destino a este proceso.
DECIMOTERCERO:Para efectos de lo dispuesto en el articulo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisién, oficiar al CENDOJ con el fin de que se desmonte del link de la pagina web de la rama judicial la informacién relativa a este proceso.
DECIMOCUARTO: ORDENARa la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restituci6én de Tierras Despojadas -Direccién Territorial Cérdoba- que en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 91 literal “e” de la Ley 1448 de 2011, de contar con el consentimiento de los favorecidos con la restitucién, se emita y se realice el tramite de inscripciédn de la orden de proteccién de quetrata la ley 387 de 1997 y DECIMOQUINTO: COMUNICARdeesta decisién a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y de Bogota para que obre dentro del proceso con radicado N° 110016000253200680008, dentro del cual nego la restitucién de los predios a los reclamantes y se dispuso la suspensién provisional de libre disposici6n del derecho de dominio del aqui restituido.
Remitir copia de esta sentencia. Sentencia No.06 del 30 de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 52 de 53 $4 DECIMOSEXTO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicandole sobre la restituci6n aqui dispuesta e efectos de que tomelas medidas que correspondan para que la actividad de exploracion y explotacién de hidrocarburos que se realice en la zona de ubicacién del predio aqui restituido no interfiera con el uso y goce del mismo.
DECIMOSEPTIMO: ADVERTIRa las diferentes entidades receptoras de los anteriores mandatos que para el cumplimiento de los mismos deberan actuar manera armonica y articulada segun lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 de 2011. DECIMOCTAVO:Costas. Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestosdelliteral “s” del articulo 91 de la Ley de Victimas, respecto de la actuacion procesal de los sujetos.
DECIMONOVENO:Por Secretaria librense los pertinentes comunicados y notifiquese por el modo mas expedito a todas las partes e intervinientes haciéndoles saber que contra éste determinacién sdlo procede el recurso extraordinario de revision. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 57 de la fecha
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, HMONG 7 PU LIRIO CORREA LTRAN a Magistrad TK BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado STILLO CADENA istrado JAVIER ENRIQUE M Sentencia No.06 del 3W de noviembre de 2016. Exp: 23001-31-21-002-2014-00052-00(15) 53 de 53