R E P U B L I C A D E C O L O M B I A RAMA J U D I C I A L D E L P O D E R PÚBLICO T R I B U N A L S U P E R I O R D E A N T I O Q U I A S A L A C I V I L E S P E C I A L I Z A D A E N RESTITUCIÓN D E T I E R R A S Magistrado ponente: PUNO A L I R I O C O R R E A L BELTRÁN Medellín, siete ( 7 ) de abril de dos mil diecisiete ( 2 0 1 7 ) S e n t e n c i a: P r o c e s o: R a d i c a d o: S o l i c i t a n t e: O p o s i t o r: A s u n t o: Síntesis: No. 0 4 Restitución de T i e r r a s 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 4 0 0 5 6 4 00 Luz Marina Echavarría de Pérez Jhon Jailer Gómez Rivas Ordena restitución y reconoce al opositor como segundo ocupante Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante que logró demostrar los presupuestos sustanciales preceptuados por la Ley 1448 de 2011.// Cuando en el proceso de restitución de tierras, se encuentra que el opositor también es víctima de desplazamiento por el conflicto armado y que no tuvo relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución, las diferentes autoridades del Estado están obligadas, a adoptar todas aquellas acciones afirmativas necesarias que garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las mismas.
I. A S U N T O Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por L U Z M A R I N A E C H A V A R I A D E PÉREZ reclamante del predio que se conoce como ""LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1, catastralmente ""predio 00010", ubicado en la carrera 77 C No. 102 AA - 18^ zona urbana, barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia; solicitud restitutoria a la que se opone J H O N J A I L E R GÓMEZ R I V A S quien figura como titular inscrito del derecho real de ^ Nomenclatura urbana actual del Municipio de Apartadó, así se anotó en la solicitud restitutoria, numeral 2.3.
Forma de adquisición del derecho sobre el predio y relación jurídica y material con el mismo, folio 3 C. l. cfr. con la respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Apartadó, folio 196 C. l. dominio en el certificado de tradición y libertad donde está comprendido el predio objeto de la acción. I I. A N T E C E D E N T E S 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de t i e r r a s Despojadas (Dirección Territorial Antioquia)^ en desarrollo de las furiciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 8 1, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demaihda de restitución de tierras despojadas en nombre de Luz Marina Echavaifría de Pérez. 2.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiehdo el derecho a la restitución de la accionante sobre el referido bien innjueble, respecto del cual se invoca ejerció posesión durante el lapso comprjendido entre 1985 y 1995. 3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las niedidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y nriaterial del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechós. 4.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendia base en la narración hecha por el ente administrativo -Unidad Admini Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Di territorial Antioquia)- que representa judicialmente a la solicitan adelante la UNIDAD, así: cuya lo de 4. 1. El predio reclamado es producto de un loteo de un terrenq propiedad ostentaba el Municipio de Apartadó, que adquirió por negocio compraventa celebrado con Guillermo Gaviria Echeverri mediante la escritura pública No. 752 del dos ( 2 ) de septiembre de 1983 de la Notaría Ún Turbo.
La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la UNIDAD. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 2 de 6 1 n, con i^trativa ifección (¡^:e, en ica de 0 4. 2. Para el año de 1 9 8 5, Luz Marina Echavarría de Pérez comenzó a detentar uno de los lotes resultante de la división -72 metros cuadrados- al cual llegó por invasión. 4. 3.
La solicitante hizo mejoras en el terreno a fin de hacerlo habitable para ella y s u s hijos, lo que lleva a la libelista a indicar que la señora Echavarría de Pérez es poseedora del predio y que por lo mismo figura con ésta calidad en la ficha predial número 2 2 3 9 2 0 1; que su relación con el inmueble la mantuvo hasta el año de 1 9 9 5, cuando por causa del conflicto armado que se vivía en la zona debió abandonarlo para posteriormente "mal vender" y no considerar retornar, pues la violencia le arrebató dos de s u s hijos. 4. 4.
Añadió la UNIDAD^, que se dio un despojo administrativo causado por el Municipio de Apartadó a través de la Resolución 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2 0 1 0 al ceder a título gratuito el bien a Jhon Jailer Gómez Rivas. 5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma'^, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma^. 6.
Jhon Jailer Gómez Rivas, mediante apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, formula oposición a la restitución, desestimando los hechos en que se funda la solicitud, en especial: rebatiendo que la reclamante sea víctima pues no se aportó prueba de su desplazamiento; alegando falta de legitimación para actuar por cuanto no se demostró la calidad de poseedora del bien objeto del proceso; y finalmente, aduce que la oposición se funda en su actuar de buena fe exenta de culpa que lo hace merecedor de una compensación^. 7.
El Procurador 2 1 Judicial I I de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto^ rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y hace 3 En la narración cronológica de los hechos que configuraron el despojo y el desplazamiento forzado, acápite 2.5. del libelo demandatorio, folio 4 C. l. " Auto No. 715 del catorce (14) de julio de 2014, folio 33 C. l. 5 Folio 57 C.l ^ Cuaderno contestación, que se halla incorporado al final del cuaderno principal. ^ Folios 79 C.2 EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) un análisis respecto de la justicia transicional, el desplazamiento forzcido, el derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ey de víctimas y la buena fe exenta de culpa.
Del análisis probatorio concluye que se deben despachar favorablemeihte las pretensiones deprecadas al encontrar probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, impartiendo en consecuencia las órdenes correspondientes; y que se deberá decretar la inexistencia de la posesión y no recpnocer compensación al opositor porque no obró con buena fe exenta de culpa 8.
Asumido el conocimiento de la acción^, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de tres ( 3 ) días para que presentaran s u s argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión^o. El mismo, fue aprovechado por el apoderado de la parte opositbra al pronunciarse arguyendo que su representado obró conforme a derecho, ocupando el bien fiscal adjudicable que luego le fue cedido a título gratuito por el Municipio de Apartadó a través de la Resolución 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2 0 1 0.
Reprocha la relación jurídica invocada por la señora Echavarría de Pérez con el predio objeto de reclamo, indicando que nc podía ser poseedora, por la calidad jurídica del inmueble -bien fiscal del Municipio de Apartadó- y que reconoció dominio ajeno, por lo que solamente fue de las mejoras edificadas en el mismo. Sostiene que la actuación de su prohijado se encuentra arraigada en el principio de confianza legítima frente a la actuación desplegada por el Municipio de Apartadó, aunado al de acción sin daño, que cobra mayor relevancia pues los derechos de una víctima no pueden ser superpuestos a los de otra; lo que debe llevar a que se considere la calidad de segundo ocupante de quien se opone para que se le preste asistencia a él y su familia, que también ha tenido que padecer los embates de la guerra, morigerando la exigencia de la buena fe: de exenta de culpa, a simple. dueña 8 Folio 91 vto. y 92 C.2 5 Auto No. 142 del 24 de noviembre de 2015, folio 6 C.2. 10 Auto No. 52 del doce (12) de abril de 2016, folio 104 C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 4 de 6 1 Agregó, que su representado Jhon Jailer Rivas Gómez no tuvo ninguna relación o injerencia en los hechos que sufrió la solicitante, itera que igualmente ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y que adicional a ello goza de una profusa protección: como población vulnerable de bajos recursos, pertenecer a la comunidad afrodescendiente y tener a su cargo tres menores de edadT^ 8. 1.
Como se determinó en auto del cinco ( 5 ) de diciembre de 2016^^^ aunque los argumentos finales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -apoderada judicial de la solicitante- fueron presentados de manera extemporánea, serán tenidos en cuenta para mejor proveer, ya que con los mismos se aportó en copia simple una ampliación de la narración hecha por la señora Echavarría de Pérez; formulario de solicitud de reparación administrativa; publicación periodística; oficios de la fiscalía, entre otros.
En los alegatos conclusivos, se limita la UNIDAD a insistir en tener por cumplidos los requisitos para acceder a la restitución, especificando que el hecho del desplazamiento de Luz Marina Echevarría de Pérez obedeció a la cruenta violencia vivida en la zona que cobró la vida de su hija María Carlina Pérez Echavarría (q.e.p.d.) que al momento de su deceso se encontraba en estado de gravidez^^ Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: I I I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
C o m p e t e n c i a. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 8 0 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos. 11 Folios 105 a 110 C.2 12 Folio 147 C.2 13 Folio 114 vto.
C.2. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 2. R e q u i s i t o d e procedibiiidad d e ia acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jjjrídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2 0 1 1, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con la constancia número NA 0084 del nueve ( 9 ) de mayo de 2014^"* expedida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certifica que Luz Marina Echavarría de Pérez se encuentra incluida en dicho registro -a través de la Resolución RA 0 0 4 2 del veintiocho ( 2 8 ) de octubre de 2 0 1 3 - como reclamante del predio c|ue se identifica con matrícula inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1. 3.
P r o b l e m a jurídico. De acuerdo a los supuestos tácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centtan en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio que se conoce como "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" catastralmente "predio 00010" ubicado en la zona urbana -barrio Po icarpa Salavarrieta- del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, a favor de la accionante, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Determinar si el sujeto interviniente como opositor logró demostrar su calidad de tercero ocupante de buena fe, víctima del conflicto armad^, que no tuvo injerencia alguna en el hecho victimizante y que se enduentra inmerso en condición de vulnerabilidad, que lo pudiere hacer merecepor de alguna medida compensatoria a su favor. Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la _ey de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición propuesta. 4.
A n t e c e d e n t e s n o r m a t i v o s. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del i'' Folio 32 C.l EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págirja 6 de 61 ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 2 1, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constltucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado ( C P. art. 9 3. 2 ).
En el orden interno, con la Ley 3 8 7 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de ios desplazados internos por ia violencia en ia República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Pian nacional de atención integral a ia población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 2 5 0 de 2 0 0 5; así como también el 2 5 6 9 de 2 0 0 0, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio.
Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2 0 1 5 "Por medio dei cual se expide ei Decreto Único Reglamentario dei Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T - 5 2 0 de 2 0 0 3, T - 4 1 9 de 2 0 0 4 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T - 0 2 5 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T - 7 5 4 de 2 0 0 6;
T - 3 2 8 y T - 8 2 1 de 2 0 0 7; y T - 1 5 9 de 2 0 1 1; entre otras. Fue en la sentencia T - 0 2 5 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de ia población despiazada debido a ia faita de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionaimente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar ei goce efectivo de ta ios derechos y la capacidad institucionai para impiementar ios correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"^^.
Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2 0 1 1 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación Integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctirras de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las r o r m a s internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
Basta la lectura simple de sus artículos 1°, 8° y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo la-go de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que Sentencia T-025 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 8 de 6 1 quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de s u s derechos, sino que v a más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello. 5.
Interpretación d e la d e m a n d a. Antes de entrar en el estudio del asunto y proceder a verificar la concurrencia de los componentes que deben aparecer probados para la procedencia de la restitución deprecada, imprescindible es hacer algunas precisiones en torno a la "relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de reclamo", desenredando la difusa y enmarañada argumentación esbozada en la solicitud restitutoria confeccionada y presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en donde se confunden figuras que jurídicamente por mucho se hallan diferenciadas, al aducir en forma pertinaz que la solicitante era "poseedora" de un bien fiscal del Municipio de Apartadó^^.
De antaño la Corte S u p r e m a de Justicia ha sido muy puntual en señalar que: "Sabido es que una demanda, cuando adolece de cierta vaguedad, es suceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varié ni modifique los capítulos petitorios dei libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe ei poder necesario para ir tras io racional y evitar io absurdo"^^ (negrita para resaltar).
En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 2 8 1 del Código General del Proceso (antes, artículo 3 0 5 del Código de Procedimiento Civil) como "regla general" que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los 1^ En el libelo demandatorio -a folios 3, 4, 15 y 16 C. l. - se pormenorizó que el bien tiene ia connotación de fiscal adjudicable, y que frente ai mismo ia reclamante se reputaba poseedora. 12 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Civil.
Sentencia dei treinta (30) de septiembre de 1936. M.P. Libardo Escaiión. (G.J. tomo XLIV, pág. 439) EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) planteamientos que hagan en s u s escritos de demanda y contestación] y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el tallador judicial debe ajustarse estrictamente a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio^^.
Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitucjión de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencici pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia su favor. Dicho de otra manera, se acepta y respeta el debido proceso cuyo marco el opositor puede utilizar todos los medios lícitos en su defensa expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciorjies actor-solicitante condensadas en la demanda.
Lo que significa, que el Civil Especializado en Restitución de Tierras, tiene la obligación de detidi controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el eschto oposición y las excepciones, y la circunstancia de que el proces^D permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encami garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultahdo sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere deói dicho juzgador pueda salirse de los fundamentos básicos que hayan materia del debate, a los cuales debe estar sometido.
Estas facultadles pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho defensa que le asiste a la parte opositora, que eventualmente se afectada por su aplicación. Así las cosas, el poder fallar extra o ultra petlta no confiere al juzgad potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de las sigú condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hay^n debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y los mismos estén debidamente probados Debemos recalcar, que la aplicación de la regla procesal en cuestión - del respeto al principio de la congruencia a la hora de interpretar el a a las a, en s a, del Juez ir la las de esté a al r que sido no de vería nado or una ientes sido que acerca Icance 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
M.P. Luis Javier Osorio López. Senténcia del siete (7) de julio de 2010. Radicación No. 38700. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del doce (12) de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-2054. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) de una demanda- no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales^o, pues tal actuar conllevaría implícita una violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, lo cual adquiere mayor vigor en este asunto dado que el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado, es objeto de una protección constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, y en los tratados sobre derechos humanos^i, ello por cuanto sus titulares, son un grupo de ciudadanos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, producto del desplazamiento forzado22.
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el tallador incurre en exceso ritual manifiesto cuando hay "renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de ias normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de ia justicia materiai"^^, al respecto puntualizó: "Los jueces deben ser conscientes de ia trascendental importancia que tiene ei derecho procesai en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, ei actuar general debe ser guiado por ia coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestabiecido se solucionen ios conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por ei juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a ia administración de justicia y desnaturalizando a su vez ias normas procesaies cuya ciara finalidad es ser medio para la efectiva reaiización del derecho material (art. 228)."^"' Descendiendo al sub júdice, encontramos que la demanda es oscura al contener una indebida estructuración de la relación jurídica de la víctima con 20 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 "En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constltucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre otros.
El alcance de la protección constitucional por vía del bloque de constltucionalidad se concreta a través de los Principios Pinheiro y los Principios Deng, y que hacen parte del bloque de constltucionalidad en sentido lato", aparte extractado de la sentencia a la que nos venimos refiriendo (C-035-16). 22 Corte Constitucional. Sentencia C-609 de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2'* Al respecto ver las sentencias: T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-974 de 2003; T-1091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; C-609 de 2012; entre otras. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) el predio, por lo que, en garantía de la recta administración de justicia se procede a interpretarla, en forma racional, lógica, sistemática e integré I para concluir que la calidad que ostentaba Luz Marina Echavarría de Pérez con el bien inmueble no era la de posesión, sino la de ocupación; ello por cpuanto es un deber ineludible consultar la prevalencia del derecho sustancial, propender por la eficacia del acceso a la administración de justicia e indiscutiblemente en pro de dar una solución real al conflicto, en el que están involucrados dos personas -solicitante y opositor- que invocan ser ví:timas del conflicto armado interno y en atención a que en el proceso especiéilísimo en que nos hallamos inmersos se encuentra enmarcado por la justicia transicional como "institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar ias consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un confiicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de ia democracia".
La tesis esgrimida en el libelo demandatorio consistente en que Luz harina Echavarría de Pérez ejerció posesión del inmueble durante el lapso comprendido entre 1985 y 1995, no forma un todo indivisible con la petición cuya esencia es la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, puede ese argumento ser impertinente pero no perjudica la petición, en si misma considerada^^.
Ahora bien, los bienes públicos, se dividen en dos, en bienes de uso pújblico y los fiscales, y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables^''. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el trípode de protección: inalienabilldad, imprescriptibllldad e inembargabilidad, lo que acompasa con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-771 del trece (13) de octubre de 2011, M.P. Nilson Pinilla pinilla. 23 ibídem 22 "¡i) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece genera mente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aq jellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno "igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes"; y (b) bienes fiscales adjudicables, es jecir, los que la Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley".
Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C- 536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicame nte para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, "Bienes". Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 198|l p. 90.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págiric 12 de 61 que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos^®. S e encuentra debidamente probado que el predio perseguido en restitución era un bien fiscal del Municipio de Apartadó^^; lo que lo hace Imprescriptible, al ser de propiedad de una persona jurídica de derecho público de nivel territorial.
El bien objeto de pronunciamiento tenía una índole jurídica especial, que era la de "fiscal adjudicable" cuyo destino es el de s e r cedidos a título gratuito, adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, y a que es el Municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello.
Bastaba un simple repaso al Certificado de Tradición del bien Inmueble de matrícula Inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1 (antes 034-12430)^° para verificar su calidad de "bien público", pues primigeniamente el Municipio de Apartadó adquirió un terreno por compraventa hecha a Guillermo G a v i n a Echeverry mediante escritura pública No. 7 5 2 del dos ( 2 ) de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo que fue loteado a través del documento público No. 1245 del dieciséis ( 1 6 ) de noviembre de 1984 de la Notaría Única de Turbo, dando origen al lote de 72 metros cuadrados perseguido en restitución; ello ocurrió con antelación a la Invasión en el año de 1985 que aduce la señora Echavarría de Pérez fue la fuente de su relación con el predio.
Como se advirtió, el predio resultó ser de que aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable), como en efecto ocurrió, lo cual se hizo para dar cabal cumplimiento a los compromisos de titulación de Vivienda de Interés Social, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y en el Plan de Desarrollo del Municipio de Apartadó, a través de los programas de titulación masiva, para brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos 2° y 10° de la Ley 1 0 0 1 de 2 0 0 5, Por cuanto "tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales".
Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Preteit Chaijub. Los bienes fiscales adjudicables no pueden ser objeto de posesión, contra ellos no procede la declaración de pertenencia y su propiedad solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la respetiva entidad territorial (Municipio) mediante cesión a título gratuito. ^° Acorde a lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 0911 del 08 de mayo de 2013 - "Por el cual se modifican los círculos regístrales de Dabeiba, Frontino y Turbo y se crea el Círculo Registral y la Oficina de registro e Instrumentos Públicos de Apartadó en el Departamento de Antioquia." EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) de acuerdo con lo dispuesto en las Bases del Plan Nacional de Desarrpllo en su componente "Ciudades Amables", encaminado al desarrollo de apclones concretas para la solución de vivienda.
Fue por lo que a través de la Resolución 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2010^^ el Alcalde del Municipio de Apartadó en ejercido de las facultades otorgadas por los artículos 2° de la Ley 1 0 0 1 de 2 0 0 5 y 95 de la Ley 3 8 8 de 1997, y en especial las conferidas mediante Acuerdo Municipal No. 0 1 4 del doce ( 1 2 ) de diciembre de 2005-^^ cedió a título gratuito a Jhon Jailer Gómez Rivas el lote No. 18 manzana N sector # 2 del barrio Policarpa Sala\^arrleta del Municipio de Apartadó^^.
Así, en conclusión, la Sala Interpreta la demanda en el sentido de precisar que la relación jurídica que mantuvo la solicitante con el bien -que t^nía la connotación de fiscal adjudicable- fue la de "ocupante"; tal cuestión, fue suficientemente discutida durante el proceso, así se predicó en la solicitud restitutoria e Incluso en la oposición, lo que permite concluir diáfano mente que sobre tal calidad gravitó el debate, de suerte que, no se viokíntó el derecho de defensa y contradicción del opositor. 6.
Visto lo anterior, en atención a los antecedentes norn|iatlvos referenclados, en la acción de restitución de tierras, deben aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídicd de la solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violenC\ia que afecta o afectó a la accionante; y c ) la temporalidad del hecho victimizante (artículo 75 Ley 1448 de 2011). 6. 1.
Relación jurídica d e l s o l i c i t a n t e c o n el bien o b j e t o d e r e c l a m o. El bien objeto de la acción se conoce como "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2", catastralmente "predio 00010", se Identifica con folio de métrícula Inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1 y se encuentra ubicado en la zona urbana del Municipio de Apartadó (Antioquia), y según la Información recolectada por la Unidad de Restitución de Tlerras^"^ se Individualiza de la siguiente manera: En el disco compacto a folio 62 C. l. marcado como "ANEXOS DEMANDA" se halla e archivo "ANEXOS OCUPANTES" allí se encuentra la Resolución 3617 del 2010.
"Por medio del cual se conceden facultades al señor Alcalde Municipal para transferir el doíminio de predios fiscales ocupados con viviendas de interés social y se dictan otras disposiciones." Resolución No. 3617 del diecisiete (17) de agosto de 2010 visible a folios 65 a 67 C. l. Disco compacto "ANEXOS DEMANDA" archivo "Pruebas UAEGRTD", folio 62 C. l. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páging 14 de 61 P r e d i o: LOTE 1 8 - M A N Z A N A N SECTOR No. 2 D e p a r t a m e n t o Antioquia Descripción d e L i n d e r o s Municipio Apartadó Norte: Partimos del punto No. 0 1 en línea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. Z o n a Urbana Norte: Partimos del punto No. 0 1 en línea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. B a r r i o Policarpa S a l a v a r r i e t a Norte: Partimos del punto No. 0 1 en línea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. Dirección Carrera 77 C No. 102AA - 18^^ 0 2 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 3 8 0 0 0 1 1.
Oficina d e R e g i s t r o Apartadó 0 2 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 3 8 0 0 0 1 1. Matrícuia i n m o b i i i a r i a 0 0 8 - 3 4 7 7 1 O r i e n t e: Partimos del punto No. 0 2 en línea Recta siguiendo dirección -Norte- S u r hasta el punto 0 3 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 3 8 0 0 0 1 2.
Cédula c a t a s t r a l 0451001014003800010000000000 O r i e n t e: Partimos del punto No. 0 2 en línea Recta siguiendo dirección -Norte- S u r hasta el punto 0 3 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 3 8 0 0 0 1 2. A r e a R e c l a m a d a 72 metros cuadrados O r i e n t e: Partimos del punto No. 0 2 en línea Recta siguiendo dirección -Norte- S u r hasta el punto 0 3 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 3 8 0 0 0 1 2.
S U R: Partimos del punto No. 0 3 en línea Recta siguiendo dirección Oriente- Occidente hasta el punto 0 4 en una distancia de 12 metros con el predio 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4. S o l i c i t a n t e Luz María Echavarría de Pérez O C C I D E N T E: Partimos del punto No. 04 en línea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 0 1 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0 4 5 1 0 0 1 0 1 4 0 0 5 9 0 0 0 0 3 y cierra. > Coordenadas'^^: tmmmmmmm coommmpá mmmnm NORTE ESTE lATITUDf " ' ) lONCr'") 1363894J23 720501,8113 7'52'44.72?" N 76* 36'40.506" W 1313898309 720490,5153 7* 52* 44.844" N 76* 36'40,875" W 1363892,802 720488,6741 7- 52'44,658" N 76* 36'40.934" W 1363889.08 720Sm0301 7' 52' 44,540" N 76* 36'40.563" W En forma abundante, se halla decantado que la relación que detentaba Luz Marina Echavarría de Pérez con el bien, era la de "ocupante"; obra en el expediente prueba concluyente sobre la naturaleza de bien fiscal adjudicable que tenía el predio objeto del litigio, así se otea en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 0 0 8 - 3 4 7 7 1 y en la Resolución No. 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2 0 1 0.
Esa condición de ocupante se acredita con los siguientes medios probatorios: La Alcaldía de Apartadó señaló que luego de revisar la información en Catastro Municipal halló que al predio le corresponde dicha dirección, nomenclatura que se encuentra normatizada mediante ei Acuerdo No. 002 dei 9 de marzo de 2010, folio 196 C. l. Sistema de coordenadas: en planas sistema de coordenadas de magna Colombia Bogotá y en geográficas magna sirgas.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) a ) La declaración de la solicitante en sede administrativa, donde contó que "el predio lo adquirió mediante una invasión que hizo a un lote baldío del municipio (sic)"^^ en el año 1985, y allí estuvo hasta 1 9 9 5. b) La ficha predial No. 2 2 3 9 2 0 1 que corresponde a una ilnejora (construcción) edificada por la señora Echevarría de Pérez^^ en el prec lo que se pretende. c ) El contrato suscrito entre Onia Cenalda Rivas Asprilla y Luz Echavarría-^^.
Marina señora en d ) En etapa judicial en diligencia de Interrogatorio de parte, la Echavarría de Pérez, al referirse a la ocupación que ejerció sobre el manifestó: "si lo habité, eso fue un terreno Invadido, yo fui la invasora ( ) que fue la Invasión, me parece, sino fue más antes; yo invadí y cuando ubicaron en terreno de planeaaón, yo fue (sic) haciendo mi casita, ya la tení^ con dos piezas, sala, baño y lavadero.
( ) Yo la habité como en 1984 más o y comencé a construirla estando en ella y la habité hasta 1995. ( ) Cuándo llegué eso era un lote de terreno de 6 por 12 metros, ahí no había nada, yo a construir la casa de un solo nivel, le hice dos piezas de material revocadas, sala, un baño, cocina y el lavadero con tanque grande y tenía un pozo para agua, tenía techo de eternit, la cocina era de madera con techo de zinc; cemento esmaltado.
Tenía los servicios de agua, energía, parabólica y todo nombre mío. 6. 1. 1. L a ocupación y la adjudicación d e p r e d i o s d e los m u n i c i p i o s. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 8 5 del C.C. "por la ocupapon se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internadonal".
El artículo 102 de la Constitución Nacional, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de pólenes públicos", y dentro de ésta se Integran las dos subespecles tradiclónales: bienes de uso público ( C P. arts. 6 3, 7 2, 7 5 ) y bienes fiscales. Estos ú timos. Formulario de solicitud de inscripción en ei registro de tierras despojadas y abandonas, folio 62 C.l., disco compacto: "ANEXOS DEMANDA".
Respuesta de ia Dirección de Sistemas de Información y Catastro dei Departamento de Antiiquia dei 10 de junio de 2015 -folio 163 C. l. - y ficha predial No. 2239201 -folio 164 C.l.- que describe ia construcción hecha por Luz Marina Echeverri de Pérez. En ei disco compacto "ANEXOS DEMANDA" a folio 62 C. l. visible en ei archivo '^ANEXOS OCUPANTES". ^° Folio 156 C. l. predio 1984 ya nos hecha menos yo ^mpecé •>, una ecoger piso de estaba a EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págind 16 de 61 son igualmente bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (C.C. art. 6 7 4, lnc.3).
El bien Inmueble "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" catastralmente "predio 00010" con folio de matrícula Inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1, es de aquellos predios que el Municipio adquiere de los particulares por negociación directa para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, entre otras, tienen una índole jurídica especial, cual es la de "bienes fiscales adjudicables" cuyo destino es el de s e r adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, y a que es el Municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple, en este caso por ejemplo se ciñe a "bienes fiscales que hayan sido ocupados ¡legalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, cesión que se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de domino y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad'"*^ Resulta claro, entonces, que tal como lo precisó el Consejo de Estado "es constitucionaimente válido que la propiedad Inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla.
Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tienen como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 2012^^". De ahí que el Concejo Municipal de Apartadó por medio del Acuerdo No. 0 1 4 del doce ( 1 2 ) de diciembre de 2 0 0 5 le concediera facultades al Alcalde para transferir el dominio de predios fiscales ocupados con viviendas de Interés social, a título gratuito mediante resolución administrativa, en virtud del cual se emitió la Resolución 3 6 1 7 del 17 agosto de 2010^^ con la que se cede a titulo gratuito el lote 18 de la m a n z a n a N sector I I del Barrio Policarpa "1 Artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto dei primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 11001 0324 000 2014 00458 00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayaia. « Folios 65 a 67 C. l. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 1 Salavarrieta de ese municipio por reunir esa condición y por cuantc, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley 1 0 0 1 de 20p5, su ocupación Ilegal procedía de antes del 30 de noviembre de 2 0 0 1. 6. 2.
L a situación d e v i o l e n c i a q u e afectó a la a c c i o n a n t e. La existencia del conflicto armado Interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples Investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de e l e m e r t o s de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre cquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un h e c h o notorio. 6. 2. 1.
El h e c h o notorio es aquel cuya existencia puede Invocailse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cua quiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo Informa el artículo ]|77 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para $u acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egént probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que I\DS funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjuríto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración po se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecno social vago, impreciso e Indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrarío la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito ^e conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y ppr ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele corpo demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"^''.
Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal. M.P. María dei Rosario González de Lemos. Sentencia dei 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos TéiiQz y Uber Enrique Banquez Martínez. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 18 de 61 Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto táctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 6. 2. 2.
L a v i o l e n c i a r e g i o n a l, vale decir, aquélla que en concreto ocurrió en la reglón y en ei predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, puede considerarse como hecho notorio por la situación de violencia vivida en el Departamento de Antioquia durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han sido varios los actores armados.
Con el objeto de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron Imponer en el Municipio de Apartadó por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la Identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimizaclón, así como también en la búsqueda Incesante del objetivo supremo de "verdad, justicia y reparación", se hace Imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como "contextos" para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso y, al final, con los derechos de quienes alegan adquisición de dominio de buena fe exenta de culpa.
S e puede afirmar que la reglón del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados Ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de Importantes zonas para el desarrollo de cultivos Ilícitos, entre otras actividades Ilegales.
Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la reglón desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la reglón permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico Ilegal de drogas y de a r m a s, su principal fuente de Ingreso.
Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) En 1 9 9 1 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados Iniclalmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ( A C C U ), que y a empezaban a actuar en la zona.
Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma artesanal, se convirtió en una máquina de guerra financiada por los empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples Investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la reglón. Ciuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas matatian a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.
La reglón bananera de Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilltar. La génesis de las autodefensas en esta reglón es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos. Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la reglón, y por el otro convirtieron la reglón en un poderoso corredor para el narcotráfico.
Una de las Industrias agrícolas más Importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero. Que entre los años 1994 y 1996, tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, más de 100 personas murieron en una serle de masacres en los cuatro municipios.
La razón: una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvkj a las armas, las FARC y los Paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá; el grupo armado Ilegal comandado por los hermanos Castaño tuvo una fuerte Incidencia en la reglón, constituyendo uno de sus principales bastiones territoriales.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) PáginJi 20 de 6 1 En la madrugada del 23 de enero de 1994, por lo menos 20 guerrilleros del Frente V de las FARC, fuertemente armados, atacaron a los asistentes a una verbena popular organizada por Rufina González, en el barrio La Chinita, para recaudar dinero para el estudio de s u s hijas, y en la que participaron por lo menos 500 personas, 35 de ellas fueron vilmente asesinadas.
Los Insurgentes presumían que allí encontrarían a varios desmovilizados del Ejército Popular de Liberación, convertidos desde que dejaron las a r m a s en marzo de 1 9 9 1 en militantes del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad; y de paso, en blanco militar de las FARC.^s La violencia homicida adquirió niveles sin precedentes entre 1994 y 1996.
En lo que se refiere a la zona bananera estrictamente, la presión se Inició desde el norte de la reglón, en S a n Pedro y Necoclí. Los índices de homicidios, que de hecho eran muy elevados entre 1990 y 1 9 9 5, se Incrementaron significativamente en 1995 y 1996"*^. El año de 1 9 9 5 fue sangriento, se perpetraron 4 feroces masacres: el Aracatazo en Chigorodó, los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas; después, guerrilleros de las FARC perpetraron la m a s a c r e de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto; el 14 de septiembre, Paramilitares de las ACCU asesinaron a siete personas en Turbo; el 20 de septiembre, las FARC respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas.
Apartadó registra una larga historia de confrontación entre grupos armados Ilegales, zona en la que actuaron con especial Intensidad, golpeando a una población civil Inerme, a través de asesinatos selectivos y de m a s a c r e s; fue el municipio más afectado del Urabá antioqueño, desde 1993 padeció 20 m a s a c r e s que dejaron un total de 170 víctlmas^^.
Esa violencia avasalladora y terrorífica, continúo, el 3 de abril de 1996 cerca de 12 paramilitares del Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, llegaron un miércoles Santo al barrio "Policarpa •'5 "Víctimas de la Chinita esperan explicaciones de ias FARC" (25 de enero de 2015) http://www.verdadabierta.com/procesos-de-paz/farc/5585-en-barrio-ia-chlnita-exigen-ia-verdad-a- ias-farc-sobre-masacre-de-1994 "•^ "Bloque Bananero" En: http://www.verdadabierta.eom/victimarios/832-bioque-bananero#6 Ei año de 1995 fue ei más crítico en ia región, ei temor rondaba en ei ambiente.
"En dos meses, más de 60 personas murieron en Urabá, convirtiendo a ia región en uno de ias más violentas dei país en 1995." En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/20-anos-despues-de- ia-masacre-de-ei-aracatazo EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Salavarrieta" del Municipio de Apartadó, y asesinaron a 10 personas en el billar El Colazo, dos de ellos menores de edad"^^; pero ese no fue el fin, el flagelo de la violencia recrudeció y siguió por varios años más. Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad.
El Investigador de la Universidad de los Andes, Juan FJcardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos"*^. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Mismorla Histórica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2 0 0 2, 13 de las cuales presentaron signos de sevlcla^°. Y una Investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero.
A partir de 1996 los coliseos de t u r b o y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tlerras^T Así las cosas, el Municipio de Apartadó se convirtió en una de las zonas más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez, Diego Murlllo Bejarano alias "Don Berna", Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito", Jesús Albeiro Gulsao alias "Ei Tigre", Hebert Veloza García alias "HH", Fredy Rendón Herrera alias "Ei Alemán", y s u s colaboradoiles, se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del municipjio; los grupos paramilitares perpetraron asesinatos, masacres, extorsiones, hurtos, desplazamientos forzados, resultando como principal víctima la población civil, la cual en última Instancia se vio obligada a abandonar sus tierras buscando proteger su vida e Integridad personal ante ia Inminente ola de violencia Indiscriminada que se estaba desatando en el municipio y en general en el Departamento de Antioquia, lo que creó un ambiente generalizado de zozobra y temor. •"^ http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-323844 '^^ Artículo: "La 'Mejor Esquina de Suramérica': aproximaciones etnográficas a la protección d|e ia vida en Urabá.", en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de ios Andes.
Enero-Junio de 2009, páginas 87-115. 5° Artículo: "La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana" en Revista Análisis Político; Voi. 21 No. 63, Bogotá Mayo-Agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (lEPRI), Universidad Nacional de Colombia. "Veinte años de una guerra sin límites en Urabá" escrito por: María de ios Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en ei portal verdadabierta.com ei treinta (30) de septiembre de 2015.
En: http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5996-veinte-anos-de-una-guierra-sin- iimites-en-uraba EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páging 22 de 61 Tales hechos resultaron Indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a "condiciones extremas de violencla"^^; en v a h a s decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco ( 2 5 ) de noviembre de 2 0 1 5, radicado 45463^3^ donde, por ejemplo, se dijo: "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de ia mano dei narcotráfico, a otras zonas dei país y asi, se entronizó en Urabá y en ei sur de Córdoba bajo ia dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo ei nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU"^"^ (negrita para resaltar).
En otra providencia se puntualizó: "En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en ia década de ios años noventa y en ia mayor parte de ios años 2000 se vio sometida ai accionar paramiiitar, generador de asesinatos y desplazamientos de ia población civil ( ) se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que ei Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento ( )"^^. 51 se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en pretérita ocasión, de manera profusa y suficiente, se pronunció sobre el contexto de violencia en el Municipio de Apartadó en sentencia No. 0 1 9 del quince ( 1 5 ) de diciembre de 2015^6.
Estos elementos le dan certeza a esta Sala sobre el fenómeno de violencia al que se vio sometida la solicitante, generada por los grupos alzados en a r m a s en el período correspondiente, donde resultaba Imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a 52 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Penai.
Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No. 44688, AP593-2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María dei Rosario Gonzáiez Muñoz. 53 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Penai. M.P. José Luis Barceió. SP16258-2015. En ei mismo sentido, se había reproducido ia cita en providencia dei 27 de abrii de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María dei Rosario Gonzáiez Muñoz. 5'' Giraido Moreno, Javier, S.J., Ei paramiiitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraido.org. 55 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Penai.
M.P. María dei Rosario Gonzáiez Muñoz. Decisión AP593 dei once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688. 55 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propleta tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían adaptarse a las condiciones Impuestas por el actor dominante garantizar así su vida y la permanencia en la zona, o a despla abandonar su tierra. ríos de obligados a para rse o zia u Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en m derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Hu de ahí que deban ser reparadas, más aún cuando la lesión comprenda en este caso- una situación de desplazamiento forzado y la pérdida expectativa de adjudicación que tenía la solicitante.
Itiples rpanos, -como de la 6. 2. 2. 1. A lo anterior, se suma la versión rendida por la víctima en la administrativa, visible en el formularlo de solicitud de Inscripción registro de tierras despojadas y abandonadas en el que se registró "narración de ios hechos" rendida por la solicitante Luz Marina Echavarría Pérez que hace responsables del desplazamiento a los paramilltarés respeto manifestó: "( ) a mi hija María Cariina Pérez Echavarría ia mataron ios paramiiltares ei 05/08/1995 y mi otro hijo Martiniano Pérez Echavarría estaba recibiendo amenazas.
En vista de eiio me trasladaron para Facatat/yá Cundinamarca, yo estuve viviendo aiiá con mi hijo Martiniano y con mí hija Yesenia hasta que éi regreso a Turbo a realizar unas vueltas y ei 20 de marzo de 1996 io mataron." En ampliación a esa narración, dijo: "sí soy despiazada ( ) ei 5 de agosto de 1995 fue io que me sucedió con mi hija María Cariina Pérez Echavarría que me ia sacaron de ia casa de Policarpa, liego una camioneta blanca con cinco personas y se ia llevaron yo no me encontraba en ese momento en ia casa, porque había salido a ias 4:00 de ia tarde para ei centro de Apartadó y como a ias 8:00 de ia noche me buscaron y me dijeron que me hija estaba desaparecida porque una camioneta se ia había llevado, toda ia noche fue una zozobra hasta ei otro día que ia encontraron en ia vereda Bajo de Oso a oriiias de ia carretera con impacto de bala muerta y estaba en embarazada (sic) y dejo un niño de dos años de nombre Brayan Parra Pérez ( ) ante io sucedido a mi hija ei 3 de octubre de 1995 fui trasladad (sic) a la Provincial de Facatativá - Cundínamarca, porque ei procurador de Medellín fue a Apartadó y me pregunto que sí quería traslado y yo ie dije etapa en el la de 57 al "ANEXOS DEMANDA", archivo: Formuiario de soiicitud ID 92591, Foiio 62 C. l. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 24 de 6 1 que sí; llevándome a mis hijos Martiniano Pérez Echavarría y Yesenia Patricia Pérez Echavarría, transcurridos cinco (5) meses mi hijo Martiniano, decide regresar ai municipio de Apartadó en ei mes de marzo de 1996 y para ia fecha dei 20 de abrii de 1996 io asesinaron, a éi io mataron en ei barrio Policarpa Salavarrieta con disparos ( )"^^.
La versión de quien fue víctima y que se acaba de relacionar sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe^^, sino también porque la misma ley la dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especial" orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: "La ley parte dei reconocimiento de ia dignidad de todas ias personas que han sufrido ias consecuencias dei confiicto armado interno y, en función de eiio, consagra ios principios de buena fe, igualdad de todas ias víctimas y enfoque diferencial.
Así, ei principio de buena fe está encaminado a liberar a ias víctimas de la carga de probar su condición. En ia medida en que se dará especial peso a ia declaración de ia víctima, y se presumirá que io que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será ei Estado quien tendrá ia obligación de demostrar io contrarío. En consecuencia, bastará a ia víctima probar de manera sumaría ei daño sufrido ante ia autoridad administrativa, para que esta proceda a relevaría de la carga de prueba 6. 2. 2. 2.
Ya se hizo un extracto de la narración de los hechos padecidos por la solicitante, a lo que s u m a m o s copla de la respuesta de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín arrimada por la UAEGRTD, en la que se le reconoce a Luz Marina Echavarría de Pérez su condición o calidad de víctlma^i por hechos cometidos por los Integrantes del e x Bloque Bananero de las ACCU; y en la sección de noticias del portal web de la Fiscalía General 58 Folio 117 vto. c.2. 55 Artícuio 5° de ia Ley 1448 de 2011 50 Corte Constitucionai.
Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriei Eduardo Mendoza Marteio. 51 Foiio 122 C.2. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) de la Nación se anuncia que: "El Juzgado Primero Penai Especializado dei Circuito de Antioquia sentenció a 26 años de prisión ai exintegrante de ias autodefensas Jesús Albeiro Gulsao Arias, alias Ei Tigre, por ei homicidio de María Cariin$ Pérez Echavarría, ejecutado en ia reglón de Urabá."^^ También se cuenta con copla del formularlo de solicitud de repéiraclón administrativa ante Acción Social, en el que se describe el homicido de los dos ( 2 ) hijos de la señora Echavarría de Pérez^^.
Se encuentra que el material probatorio allegado por la UNIDAD y el contexto reseñado en precedencia, en la forma como aquí se ha consignado, resulta contundente para generar el convencimiento de esta Sala en p^unto a que la reclamante sí fue compellda por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar.
Entonces, no hay duda de la calidad de víctima del conflicto armadó de la accionante y el consecuente desplazamiento forzado que le obligó a abandonar sus bienes. Los elementos vistos acreditan que la solicitante se desplazó por los efectos del conflicto armado vivido en la reglón. Los medios probatorios relacionados, anexados por la UNIDAD en ejercjlclo de los principios de Inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los ^ujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pfuebas fidedignas, según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientíis a la demostración de la relación jurídica de la solicitante con el predio, asf como también la situación de violencia padecida, y como tales son valorados. 6. 2. 3.
El propio representante judicial de la parte opositora en relacibn con la existencia del conflicto armado, lo expresa y reconoce de la siguiente manera: "( ) personas que obrando en su momento con ia plena convicción pe que no se encontraban quebrantando ninguna ley adquirieron predios en lugares, en ios cuales si bien fue escenario de conflicto armaao. 52 "Condenado exparamilitar por homicidio de una mujer en Urabá" pubiicada ei 19 de junio de 2013.
En: http://www.fiscaiia.gov.co/coiombia/noticias/condenado-exparamiiitar-por-homicidio-de-una- mujer-en-uraba/ 63 Foiio 121 C.2. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 1 lastimosamente era su ambiente natural en ei cual crecieron sus padres y abuelos; pues como puede observarse en ei análisis histórico dei conflicto, desarrollado por ia Unidad de Restitución de Tierras, ia violencia en esta zona dei país viene de décadas atrás (años 50), generando un acompasamiento o adaptación en su diario vivir"/'* Es tan irrebatible la situación de violencia que el testigo Antonio Martínez, convocado al proceso por quien se resiste a la acción, adujo: "Ei motivo que vendían ias casas por aiiá, era por ei problema que tenía ei barrio ( ) por ia violencia que había aiiá ( ) ia violencia estaba muy fuerte aquí en Apartadó, yo soy desplazado dei mismo casco urbano por ese sentido, entonces por eso mucha gente vendieron (sic) ( ) (01:01:55) venden por motivo de ia violencia (01:04:09)^^". 6.2.4.
Pero hay más: si bien son suficientes los medios probatorios y a mencionados -por su pertinencia y conducencia- también se deben tener en cuenta los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas que en su numeral 15.7 establece: "En ios casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de ia titularidad o de ios derechos de propiedad, ios Estados pueden adoptar ia presunción de pleno derecho de que ias personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por ia violencia o ei desastre io hicieron por motivos relacionados con ia violencia o ei desastre y que, por tanto, tienen derecho a ia restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio." 6. 3.
T e m p o r a l i d a d dei h e c h o v i c t i m i z a n t e. Imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción; se tiene que -según lo atesta la propia víctima- el día tres ( 3 ) de octubre de 1995^5 abandonó el predio por los devastadores golpes que recibió del conflicto armado vivido en la reglón, que conllevaron la pérdida de su hija María Carlina Pérez Echavarría asesinada por los paramilitares el cinco ( 5 ) de agosto de 1 9 9 5, situación que junto con las a m e n a z a s que estaba recibiendo su hijo Martlnlano^^, fueron los motivos de su desplazamiento. 54 Folio 109 c.2. 55 Foiio 102 C.l 55 Tanto en sede administrativa como judicial, CD a foiio 62 C.l -archivo: Formuiario de solicitud ID92591- y 156 vto.
C.l-diiigencia de interrogatorio de parte-. 52 Ei veinte (20) de marzo de 1996 Martiniano Pérez Echavarría regreso a ia zona -ai barrio Policarpa Salavarrieta en ei Municipio de Apartadó- y ai mes de su retorno fue asesinado. Ver: folios 115, 121 vto, 130 vto. 132 y 133 C.2. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) La señora Echavarría de Pérez, madre cabeza de familia, de escasos Inicio recursos, con sus cinco hijos, luego del macabro homicidio de su hija, el camino del desplazamiento, valiéndose de un traslado laboral, al respecto contó: "Yo trabajaba con la procuraduría general de la nación en ei municipio de apartado, a mi hija María Cariina Pérez Echavarría ia mataron ios paramilitares ei 05/08/1995 y mi otro hijo Martiniano Pérez Echavarría estaba recibiendo amenazas.
En vista de ello me trasladaron pata Facatativá Cundínamarca ( )^^" "A mí después del asesinato de mi hija nunca me amenazaron, sino como el susto, el nervio, miedo a que uno le parecía que ya iban a llegar por uno, y cuando ei procurador de Medellín a ios 15 días de haberme asesinado a mi hija, me ofreció ese traslado yo aproveche (Sic) / me fpi, inclusive que yo me fui con mi familia y quedaron muchas cosas, nun\:a volví al predio pero me dijeron que esa casa estaba ocupada por personas que eran de los paramilitares, eso porque yo llamaba a ios vecinos pregunta r.^"^" Siendo víctima de los vejámenes de la violencia y debiendo sopo^iar el flagelo del desplazamiento, en el año de 19987° no tuvo opción dls:lnta a celebrar un contrato de compraventa de mejoras con Onia Cenalda Rivas Asprilla -madre del opositor- sobre el asunto, contó: "Iniclalmente ei predio io invadieron, pero después esta gente se fue y como el predio estaba abandonado una señora Nora (sic) me //amo(Slc) / me dijo que le vendiera en 2.500.000 yo ie dije que sí y ie vendí y ie firme (Sic) una compraventa, pero solo me pago (Sic) 2.000.000 ia señora no me dio el resto porque me dijo que yo había vendido leso sin autorización de los malevos y ellos le habían dicho que no pagara ei resto y que si yo aparecía ellos hablarían conmigo, así que no volví por allá"^*.
Finalmente, el diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2 0 1 0 el Municipio de Apartidó por medio de la Resolución No. 3 6 1 7 cedió el predio a título gratuito a fávor de Jhon Jailer Gómez Rivas. 68 Folio 62 c.l. 69 Foiio 117 C.2. 2° Ei diecinueve (19) de septiembre de 1998 según se desprende dei contrato suscrito con Onia Cenaida Rivas Aspriiia, que se baila en ei disco compacto obrante a foiio 62 C. l. en ei archivo denominado "Anexos Ocupantes" 21 Foiio 62 C. l. archivo "formulario de solicitud ID92591" en ei CD cfr. foiio 115 C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 28 de 61 Estos hechos se dan dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 de 2 0 1 1 que se Inicia el primero (1°) de enero de 1 9 9 1 y v a hasta la terminación de su vigencia ( 1 0 años)72. 7. Del d e s p o j o. El Inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 de 2 0 1 1, reza: "Se entiende por despojo ia acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a ia situación de violencia".
Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías Ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la reglón y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
La tipología de esta categoría de despojo ha sido Identificada en tres ( 3 ) áreas generales: " a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir ia titularidad del bien objeto de despojo''^. Dentro de esta se identifican ias siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra- venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohiben la transferencia de bienes mediante falsificación de ias autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Despiazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).
Dichos negocios fueron generalmente 22 Artículo 75 y 208 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 23 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Confiicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras.
Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre ei despojo de tierras en ei Urabá Antioqueño y Montes de María. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) celebrados en territorios afectados por ei fenómeno dei desplazamiento forzado, o en ios que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
( ) -Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); -Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operacipn distorsionada dei mercado de tierras^'*, ia cual tiene lugar en ios pi de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usaníjo información privilegiada sobre deudas y aprovechando ia situación vulnerabilidad, o ei estado de necesidad, de ios titulares de derechos han sido desplazados. de que c. Despojo por entidades financieras^^, dentro de esta modalidad Be encuentran ios embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización dei despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce ei domir io material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado)"^^. 7. 1.
Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostraclóp de la arbitrariedad o Ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2 0 1 1 en su artículo 77, dispuso una serle de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.
En el grupo de las llamadas "presunciones objetivas", que hacen referencia a ciertos hechos que se predican del hien objeto del despojo hallanr|os las siguientes: 24 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 25 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). Ei Despojo de tierras y territorios.
Aprojximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Confiicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre ei despojo de tierras en ei Urabá Antioqueño. 26 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Neison Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. "RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL".
Consejo Superior de ia Judicatura, Saia Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 7. 1. 1. Presunción legal e n relación c o n c i e r t o s c o n t r a t o s. Contenida en el numeral 2° literal a) del artículo 7 7, según la cual y salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en todo acto jurídico mediante el cual se prometa transferir o se transfiera, un derecho real, la posesión u ocupación sobre Inmuebles.
S e requiere que el bien objeto del contrato o de la promesa o del acto jurídico, o en su colindancia, se hubiere presentado violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, concomitante con la época en que se celebró el negocio; suceso que debe haber ocurrido entre el 1 de enero de 1 9 9 1 y el 10 de junio de 202177.
El presupuesto de hecho de esta presunción lo configura: a ) la existencia de un negocio jurídico que tenga por objeto la promesa o transferencia del derecho de dominio, posesión u ocupación sobre un bien; b ) celebrado entre el término de temporalidad de la ley, y c ) permeado por actos de violencia generalizada en el bien objeto del contrato o en su colindancia, o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos coincidentes con la época en la cual se celebró el negocio.
En e x a m e n de lo anterior, se encuentra que el negocio de transferencia al que aluden las partes, se efectúo en septiembre del año 1998, y aunque el acuerdo no fue sobre la ocupación sino sobre las mejoras, lo cierto es que a partir de ese acto o con base en él, es que Onia Cenalda Rivas junto con su hijo -John Jailer Gómez Rivas, que para ese entonces tenía 8 años de edad- que ahora funge como opositor.
Inician la relación material con el predlo78. Debe decirse que la ocupación no es transferidle a terceros y no puede acumularse con la ejercida por otra persona sobre un mismo terreno -es decir, si no es disponible- entonces mal podría ser objeto de negociación, pero ello no es óbice para que las "mejoras" plantadas en el terreno sí lo sean y es esa la razón por la cual debe entenderse que el acuerdo que los mismos contratantes Iniciales (Luz Marina Echavarría y Onia Rivas Asprílla) 22 Ver: artículos 75 y 208 ley 1448 de 2011. 28 Folio 62 C.l., CD: anexos demanda, archivo: anexos ocupantes.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) realizaron en fecha posterior al desplazamiento de la solicitante, quedó limitada a aquellas y no a la expectativa que le generaba su condicón de ocupante. Ello por cuanto, la relación que tenía la solicitante con el bien -fisóal de propiedad del Municipio de Apartadó- fue la de ocupante, y solamente hasta cuando se realizara la cesión a título gratuito obtendría el título de propiedad y con él el derecho a disponer del hlen^^.
Entonces, el negocio cek^hrado entre Luz Marina Echavarría de Pérez y Onia Rivas Asprilla se circunscribe a "las mejoras" Implantadas en el predio objeto de la acción, puesto que la ocupante primigenia carecía de la calidad de propietaria o poseedora y solo contaha con una situación jurídica a su favor, esto es, un Interés jurídito que se traduce en la expectativa de obtener la propiedad.
Es ese negocióle! que se presume Inexistente en virtud de la Ley 1448 de 2 0 1 1, como s^ viene tratando. S e configuran los supuestos de la referida presunción, se Itera, demostrada como se halla la calidad de ocupante que ostentaba la solicitante respecto del predio "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2", sobre la que se erige el negocio de compraventa de mejoras, ampliamente permeado por el conflicto armado que asoló dicha reglón e Influyó en forma directa y devastadora sobre Luz Marina Echavarría de Pérez ocasionando la pérdida de la rélaclón que mantenía con el bien Inmueble -que también tiene Impllcaclonés para una serle de derechos constitucionales, varios de carácter fundamental^^- y 29 Si ia ocupación de un bien fiscal no crea por sí ningún derecho sino simples e x p e c t a t i v a s, e s claro que s e trata de una situación táctica con ia potencialidad de configurar e v e n t u a l m e n t e v ante ia concurrencia de varios supuestos, una relación jurídica de dominio, pero únicamente previq acto de cesión a título gratuito por parte de ia autoridad competente. 80 Entre ellos: Ei derecho a ia vida en condiciones de dignidad dadas ( i ) ias circuihstancias i n f r a h u m a n a s asociadas a su movilización y a s u permanencia en ei lugar provisional de llegada, y (i¡) ios frecuentes riesgos que a m e n a z a n directamente s u s u p e r v i v e n c i a. - Los derechos de ios niños, de ias m u j e r e s cabeza de familia, ios discapacitados y ias personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos "en razón de ias precarias condiciones que deben afrontar ias personas que son obligadas a desplazarse". ^ Ei derecho a escoger s u lugar de domicilio, en ia medida en ^ue para huir dei riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, ios desplazados s e v e n forzados á e s c a p a r de su sitio habitual de residencia y trabajo. -> Los derechos ai libre desarrollo de ia personalidad, a ia libertad de expresión y de asociación, "dado ei ambiente intimidatorio que precedb a ios d e s p l a z a m i e n t o s " y ias consecuencias que dichas migraciones surten sobre ia materialización de ios proyectos de vida de ios afectados, que n e c e s a r i a m e n t e deberán acopiarse a s u s n u e v a s circunstancias de desposeimiento.
Por ias características propias dei desplazamiento, quienes io sufren v e n s u s derechos económicos, sociales y culturales f u e r t e m e n t e afectados. La libertad de circuiacipn por ei territorio nacional y ei derecho a p e r m a n e c e r en ei sitio escogido para vivir, puesto que ia definición m i s m a de desplazamiento forzado presupone ei carácter no voluntario de ia migración a otro punto geográfico para aiií establecer un nuevo lugar de residencia. -> Ei derecho a u n a vivienda dignq, puesto que ias personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar s u s propios hbgares o lugares habituales de residencia y s o m e t e r s e a condiciones inapropiadas de alojamiento en ioS lugares hacia donde s e desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a ia intemperie. -> Ei derecho a la paz, cuyo núcleo esencial a b a r c a ia garantía personal de no sufrir, en io posible, ios efectos de ia guerra, y mucho m e n o s cuando ei confiicto desborda ios c a u c e s trazados por el derecho EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) dado que ninguna prueba que desvirtúe la condición de víctima de la solicitante o de la existencia de la violencia regional fue presentada por la parte opositora, muy por el contrario -y como y a se analizó- tal elemento fue probado, consecuenclalmente, la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita en el negocio deberá decretarse. 7. 1. 2.
Presunción legal s o b r e c i e r t o s a c t o s a d m i n i s t r a t i v o s. Contenida en el numeral 3 del artículo 7 7 de la Ley de Víctimas, que emerge cuando se hubiere prohado la ocupación por parte de la víctima solicitante y el posterior despojo, y se pretende negar su derecho a la restitución con fundamento en un acto administrativo posterior que legalizara una situación jurídica contraria a s u s derechos.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tal acto es nulo. El presupuesto de hecho será entonces la existencia de un acto administrativo cuyo objeto s e a el bien solicitado en restitución, con fecha posterior a la que el solicitante ha prohado que acaeció la situación de violencia que originó el despojo.
La parte actora ha demostrado que su desplazamiento del predio ocurrió en el año de 1 9 9 5 -es en este momento en el que aquella se v e compellda por la violencia a su desplazamiento, dejando abandonado el predio y la expectativa de su adjudicación- época que fundó su Intención de perder la relación que tenía con el Inmueble y que sustenta su decisión de no retorno por los lamentables hechos vividos en e s a anualidad, y el motivo para que en el año de 1998 suscribiera el contrato al que nos hemos referido, con la señora Rivas Asprilla, que constituye la causa de la ocupación de esta última y su núcleo familiar, y originó que a través de la Resolución No. 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2010°^ el Municipio de Apartadó le cediera a título gratuito a Jhon Jailer Gómez Rivas el LOTE NRO 18 MANZANA N S E C T O R # DOS del barrio Policarpa Salavarrieta, acto que aparece Inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó bajo el folio de matrícula Inmobiliaria No. 0 0 8 - 3 4 7 7 1 ° 2. internacional humanitario, en particular ia prohibición de dirigir ataques contra ia población civil.
Ai respecto, ia Corte Constitucionai se pronunció abundantemente en sentencia T-025 de 2004, con Ponencia dei Magistrado: Manuel José Cepeda Espinosa. 81 Foiio 62 C.l., en ei CD "ANEXOS DEMANDA" archivo "ANEXOS OCUPANTES". 82 Originariamente se inscribió en ia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en ia matrícuia Inmobiiiaria número 034-12430, empero, por efecto de io dispuesto en ei decreto 0911 dei 08 de mayo de 2013 por medio dei cual se modificaron ios circuios regístrales de Dabeiba, Frontino y Turbo y se creó ei Círculo Registral y ia Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Apartadó en ei Departamento de Antioquia, en razón de ia ubicación y comprensión territorial, ai predio LOTE NRO 18 EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Como en este sentido, la única prueba que es preciso allegar para acttivar la presunción es el acto administrativo con fecha posterior jprevia demostración del fenómeno de violencia y la relación jurídica con el predio por la parte accionante- la consecuencia jurídica que se activa es la de que el referido acto administrativo es nulo, y así debe declararse por esta Sala Como se han demostrado los supuestos presuntivos, deberán salir avante -conforme lo hasta el momento analizado- y salvo prueba en contrario, las pretensiones de la acción restitutoria encaminadas a la restitución de la ocupación que ejercía la solicitante sobre el predio reclamado. 8.
L o s d e r e c h o s d e la víctima p r e v a l e c e n s o b r e los del tércero a d q u i r i e n t e aún d e b u e n a f e e x e n t a d e c u l p a. No puede la Sala dejar de reconocer que la decisión de restitución afecta a quien se opone por no haber ejercido directa o Indirectamente violencia o Intimidación contra su extremo negoclal, pues crea necesariamente una tensión Irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de la víctima del despojo, quien tiene a sú favor la garantía de su restablecimiento.
Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, prima el criterio ponderarlos se han de preferir los Intereses de la víctima sobre opositor, pues además de que la ausencia de causa lícita en el acto no ser fuente de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia reparación; como se ha venido reconociendo en los fallos producidos Sala Especializada.
Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poqerosas razones que la jurisprudencia y la doctrina han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimás del desplazamiento o abandono y la obligación legal que tienen los funcionarlos judiciales de aplicar las medidas previstas en el ordenamiento legal [jara la restauración del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta Ilícita, para que las cosas vuelvan al estado anterior y se repare en esta forma el despojo causado. j MANZANA N SECTOR # DOS del barrio Policarpa Salavarrieta dei Municipio de Apartadó ai ser trasladado ai nuevo circulo registral -Apartadó- ie corresponde ei foiio de matrícuia inmobiiiaria número 008-34771. que al os del puede y esta por EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 34 de 61 De esa manera, aunque los Intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación Ineludible para el funcionarlo judicial de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original.
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se encuentre desamparado o v e a desatendidos s u s derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que obtenga la compensación del daño que le pueda causar la decisión, siempre y cuando, por mandato de la misma Ley 1448 de 2 0 1 1, demuestre que su actuar estuvo regido por los elementos de la buena fe exenta de culpa o bien, por tener la condición de segundo ocupante se hará merecedor de medidas restitutivas a su favor y según corresponda. 9.
L a c a l i d a d d e víctima d e l opositor. La violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda -como en este caso presente- una situación de desplazamiento forzado que privó al solicitante del uso, goce y disposición del predio.
En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparación Integral del daño causado a las víctimas de violaciones m a s i v a s y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las m i s m a s características.
En este sentido se Impone recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 2 1, 28 y 229 y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas, hacen parte del Bloque de Constltucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina Internacional, del derecho fundamental a la reparación Integral por el daño causado ( C P. 9 3. 2 ).
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) De ahí que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2 0 1 1 defina ia condición de víctima con derecho a restitución diciendo que lo son "aquellas persorias que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir dei 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones ai Derecho Interriacionai Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a ias normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión dei confiicto armado interno." Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de huena fe, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en Ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta cibse de procesos, un actuar que Implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. Sin embargo, esta exigencia deberá ser analizada con mayor cuidado ctuando la parte opositora presente unas condiciones de Igualdad con la víctlnriia, por tener también su condición de víctima de violaciones a derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiría cuando se trata de un despjlazado o despojado y máxime si lo es del mismo predio, pues al no op^ra Inversión de la carga de la prueba -artículo 78 de la Ley 1448 de ambos extremos de la Litis se encuentran en plano de Igualdad procesal que ello quiera decir que el opositor que afirme ser víctima no carga mínima de demostración de estos hechos porque de no ser exigencia de buena fe exenta de culpa perdería su efecto si todo escogiera como estrategia defensiva el camino de considerarse vlctlm^ que el solicitante. tenga sea Así lo Impone el artículo 13 de la Constitución Política, cuando Estado colombiano a "promover ias condiciones para que ia igualdad y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados marginados".
Esta Igualdad real, es el reconocimiento a una histórica frente a la cual el Estado tiene el deber jurídico de reacciona acciones positivas de transformación de las condiciones que dan lug^ desigualdad. cohd z r la 2 0 1 1 -, sin una así la obositor Igual obliga al real o usticia r con r a la EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 36 de 61 Si para otorgarle el derecho a la restitución a un desplazado por el conflicto armado, la administración de justicia obliga a dejar sin tierra a otro en Igual condición, negándole la posibilidad de una compensación, está orientando su quehacer por fuera del marco constitucional de las normas en cita.
El Imaginarlo que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2 0 1 1 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquélla varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la presunción de buena fe consagrada como principio general en su Artículo 5° y conforme al cual se le faculta para acreditar con prueba sumarla el daño que se le ha Irrogado, la Inversión de la carga de la prueba, la aceptación de cualquier medio de prueba que legalmente acepte la ley adjetiva civil para acreditar el dominio, la posesión y la ocupación, cuando se Imposibilite allegar el certificado de tradición del predio, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.
Sin embargo, en no pocas ocasiones, siendo ésta una de ellas, se está frente a la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que es víctima de desplazamiento o despojo de otro predio y que además es sujeto de especial protección constitucionai. Ya nuestra Corte Constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: "La especial protección constitucional que ia jurisprudencia de ia Corte ha otorgado a ia pohiación despiazada no es más que ia materialización de ias diferentes garantías constitucionales que tienen como fin ia protección de ia persona humana, que se armoniza con ei deher que recae en todas ias autoridades dei Estado de emprender acciones afirmativas a favor de ia pohiación que se encuentra en circunstancia de dehiiidad manifiesta.
Así entonces, dehido a ia situación de vuinerahiiidad en que se encuentra esta pohiación, en sentencia T-025 de 2004 ia Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que ei concepto de "desplazado" dehe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y ias particularidades concretas dei conflicto armado existente en Coiomhia, no es posihie estahiecer unas EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) circunstancias tácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarle de una situación cambiante.
Por io tanto, en aquellos eventos en ios qí/ie se presente duda resulta aplicable ei principio pro homine. De otra parte, dehido a ios numerosos derechos constitucionales afectados por ei desplazamiento y en consideración a ias especiales circunstancias de dehiildad, vuinerahiiidad e indefensión en ia que se encuentran ios desplazados, ia jurisprudencia constitucionai les ha reconocido, con fundamento en ei artícuio 13 constitucional, ei derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte dei Estado, ei cual se caracteriza por ia prontitud en ia atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que ia vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara." ¡.a jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deher estatal además de encontrar soporte en ei artícuio 13 de ia Carta, tiene su fundamento último en ia imposibilidad dei Estado para cumplir con ia obligación básica de preservar ias condiciones mínimas de orden púhilbo necesarias para prevenir ei desplazamiento forzado de personas y garantizar ia seguridad de todos sus asociados.
"^^ I Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que la Ley 1448 de 2 0 1 1 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que tannblén sea víctima -en su artículo 7 8 - en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero, señalando la norma en que ello se aplica, siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio {aunque esta Saia de Decisión ha reconocido que no necesariamente io tiene que ser dei ipnismo predio, sino que es suficiente con que acredite ia caiidad de víctitfia dei confiicto armado interno).
Converge el deber Impostergable de ofrecer amparo efectivo del dérecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado "acción sin daño" presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradnro y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otrb actor social, o el enfrentamiento de Intereses constitucionales similares.
Los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Phheiro, de naturaleza Inclusiva y aplicables a todas aquellas situaciones de 83 Sentencia T-239 de 2013. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 38 de 61 desplazamiento en que las personas se hayan podido v e r privadas de manera "arbitraria" o "iiegai", prescriben que: "17.1.
Los Estados deben veiar porque ios ocupantes secundarios estén protegidos contra ei desalojo forzoso arbitrario o iiegai. En ios casos en que su desplazamiento se considere justificable e Inevitable a ios efectos de ia restitución de ias viviendas, ias tierras y ei patrimonio, ios Estados garantizarán que ei desalojo se Heve a cabo de una manera compatible con ios instrumentos y ias normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a ios ocupantes secundarios ias debidas garantías procesaies, incluida ia posibilidad de efectuar consultas auténticas, ei derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y ei acceso a recursos jurídicos, como ia posibilidad de obtener una reparación. 17.2.
Los Estados deben veiar porque ias garantías procesaies otorgadas a ios ocupantes secundarlos no menoscaben ei derecho de ios propietarios legítimos, de ios ¡nquiiinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de ias viviendas, ias tierras o ei patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En ios casos en que ei desalojo de ios ocupantes secundarios sea justificable e inevitahie, ios Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar ia que ocupan en ese momento, con ei fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes. Incluso de forma temporal, con ei fin de facilitar ia restitución oportuna de ias viviendas, ias tierras y ei patrimonio de ios refugiados y desplazados. No obstante, ia faita de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente ia apiicación y ei cumplimiento de ias decisiones que ios órganos competentes adopten respecto de ia restitución de ias viviendas, ias tierras y ei patrimonio. 17.4.
En ios casos en que ios ocupantes secundarlos hayan vendido ias viviendas, ias tierras o ei patrimonio a terceros que ias hayan adquirido de huena fe, ios Estados pueden considerar ia posibilidad de estahiecer mecanismos para indemnizar a ios compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que ia gravedad dei desplazamiento que originó ei abandono de ios bienes puede entrañar una notificación implícita de ia iiegaiidad de su adquisición, io cual excluye en tai caso ia formación de derechos de huena fe sobre ia propiedad." En efecto, la Sala encuentra que el actual propietario y aquí opositor es una víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, que justamente cuando con su madre huía de la violencia llegó al barrio Policarpa EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Salavarrieta, cuando apenas contaba con ocho ( 8 ) años de edad.
La péñora Rivas Asprilla respecto del hecho victimizante dijo: "Cuando nosotros construimos aiiá [en ei barrio La Paz de Apartadp] construí dos piezas en un iote que me adjudicó ia Alcaidía pero entonelas como uno de mis hijos vio cuando mataron a mi compañero [contó qde quedó viuda en ei año de 1993^'*], entonces yo sentía mucho miedo y nos fuimos de aquí, yo me fui para Rio Sucio estuve aproximadamente 2 años después regresé y cuando vine ya ia casa estaba ocupada por otra persona"(Min. 36:25)«5.
Conforme caracterización hecha por la UAEGRTD se consigna haber perdido la vivienda del Barrio la paz cuando esta fue abandona y fue ocupaba por otra familia con la que se vio obligada a concillar, hechos que denunció el 25 de febrero de 2 0 1 3 mediante declaración 2 2 5 6 3 8 4 y dieron lugar a que fuera registrada en el RUV con I D 107575:).9 conforme consulta VIvanto que obra a folio 32 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal, donde figura como jefe de hogar y el oposltDr como hijo que Integra ese grupo familiar.
Encuentra la Sala que el opositor estableció su relación con el predio sin ejercer violencia alguna contra la aquí reclamante lo cual no solamente nadie lo ha afirmado sino que se Infiere de la corta edad con que contaba para 1998 cuando su progenitora en el afán de suplir la necesidad básica de una vivienda para albergar a sus hijos accedió a ella por negociación hecha con la aquí reclamante, es decir de buena fe (no existe elemento que desvirtué esta presunción general) y que al tratarse de una persona también víctima de la violencia exige del Estado a c c i o n e s a f i r m a t i v a s, como medidas tendientes a garantizar la Igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discrimirjados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jjurídlco vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la Igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.
A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente m a n e r a: "Sin embargo, en una concepción más amplia ias acciones afirmativas spn producto dei Estado Social de Derecho y de ia transición de ia Iguaidúd formal a ia Igualdad sustantiva o material, reconocida como componer te esencial de aquel y plasmada expresamente en ia mayoría de textos dei 84 Minuto 8:40 85 Así lo declaró en audiencia de testimonio surtida ei 7 de octubre de 2014 ante ei Juez instructor, contenida en ei disco compacto obrante a folio 102 dei C. l. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páging 40 de 61 /" constitucionalismo moderno como ocurre en ei caso colombiano (artículo 13deia Carta)"^^ Sobre su naturaleza, explicó que: "Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir ias desigualdades de tipo social, cultural o económico que ios afectan, bien de lograr que ios miembros de un grupo sub representado, usuaimente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con ei fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades"?,!.
Y agregó: "( ) ias diferentes autoridades dei Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginaildad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones.
Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por ias decisiones adoptadas, significa quebrantar ei derecho a ia igualdad, que impone, precisamente, su adopción"^^ (Negrita para resaltar). Este principio y e s a s acciones exigen que ante violaciones a los Derechos Hunnanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se garantice a las víctimas ( y a sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las mismas, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento Igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente -lo cual hace particularmente probable que compare los resultados- esto puede llegar a convertirse en un nuevo conflicto.
La situación que se consolidó -obtención del derecho de propiedad en cabeza del opositor- se encuentra fomentada y autorizada por la administración municipal, pues fue el Alcalde quien, en nombre del Municipio de Apartadó y 86 Sentencia SU-0388-05. 62 Sentencia C-371 de 2001. 88 Sentencia T-724 de 2003. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 4 1 de 61 con fundamento en lo dispuesto en las leyes 1 0 0 1 de 2 0 0 5, 3 8 8 de 1997 y las facultades conferidas mediante Acuerdo Municipal No. 0 1 4 del 12 de diciembre de 2 0 0 5, transfirió el dominio del "LOTE Nro. 18" por me^lo de cesión a título gratulto^^ en favor del señor Gómez Rivas.
S e debe advertir desde ahora el hecho de que el opositor, es tan vulnerable como la víctima solicitante en este asunto, pese a que resultó favorecido por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad - misma expectativa que primigeniamente tenía la señora Echavarría de Pére^, pero cuya materialización se vio frustrada a causa del conflicto arjmado, suprimiéndose definitivamente su oportunidad que como ocupante tenía de lograr la titularidad del bien- sigue siendo víctima del conflicto armado Inmerso en unas condiciones de especial vulnerabilidad e Indefensión. 9. 1.
Siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional plasmpda en la sentencia 330 de 2016^°: "Los segundos ocupantes son entonces áuienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a ia vivienda en ios predios que fueron abandonados o despojados en ei marco dei confiicto armado interno. Pero ios segundos ocupantes no son una pohiación homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene ia ocupación de ios predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con ias víctimas (npgocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a ia normatívídad legal y constitucional); pohiación vulnerable que busca un hogar; víctimas de ia violencia, de ia pobreza o de ios desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para ias mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho dei conflicto para 'cor\er sus cercas' o para 'comprar barato'^*".
Adiclonalmente puntualizó: "La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras ips conflictos armados. Si hien determinados casos de ocupación secundafía han de ser a todas luces revocados (sobre todo si ia ocupación én cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en ei marco pe un conflicto de este tipo, o si es fruto dei oportunismo, ia discrímínacléin, ei fraude o ia corrupción), no hay que olvidar ia necesidad de proteger a ios ocupantes secundarios frente a ia indigencia así como frente \ 89 Resolución 3617 del 17 de agosto de 2010, folio 200 C. l. 90 M.P. María Victoria Calle Correa. 91 Corte Constitucionai.
Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 42 de 61 desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos"^^. " concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a ios segundos ocupantes^^ en situación de vuinerahiiidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni Indirecta) con ei despojo o ei abandono forzado dei predio objeto de restitución; consideró, además, que este problema dehe ser tomado en cuenta por ios jueces de tierras en ei marco de sus competencias" Surge entonces el deber Impostergable de adoptar medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que Jhon Jailer Gómez Rivas y su núcleo familiar tienen su vivienda en el predio perseguido en restitución, son víctimas de desplazamiento forzado, personas de escasos recursos, aunado a que como en pasajes antepuestos se dejó anotado, no tuvieron ninguna relación con el abandono forzado a que se vio compellda Luz Marina Echavarría; de no hacerlo se Incurriría en una Inequidad, además fincados en el principio Phineiro 1 7. 1 que establece la obligación de los Estados de "veiar por que ios ocupantes secundarios estén protegidos contra ei desalojo forzoso arbitrario o iieqai"^'^.
No se puede soslayar el hecho de que la acción de restitución de tierras. Incide en una amplia gama de Intereses, no solo concierne al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona. Incide con la comprensión Individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente; pues en el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe encuadrar dentro del objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos Intereses constitucionales que concurran en el proceso. 92 Manual sobre la restitución de las viviendas y ei patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Apiicación de ios "Principios Pinheiro". Marzo, 2007. Publicado por ia Oficina del Alto Comisionado de ias Naciones Unidas para ios Derechos Humanos (www.ohchr.or). 93 c-330-16, acápite 120 definió: " ios segundos ocupantes (personas que habitan en ios predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con ei despojo o ei abandono forzado dei predio." 94 Principios Pinheiro. 17.1.
"Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y ei acceso a recursos jurídicos, como ia posibilidad de obtener una reparación".
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 1 En estos términos, el j u e z de restitución de tierras es un actor fundaitnental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco (¡le una acción constitucional^^ y dentro de un contexto de conflicto. S u s actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el I compromiso Estatal de construcción (o reconstruir) en las víctimas una confianza en la legalidad, que resulta ser condición Imprescindiblé para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país. 9. 2.
En cuanto a la forma como llegó el opositor a ocupar el predio objeto de la acción, y a vimos que la hace derivar de una compra de mejoras realizada entre la solicitante y su progenitora, es decir, no fue violenta o dolosa;! por lo que se Itera, en el caso de m a r r a s no existe elemento de juicio para colegir que quien se resiste a la acción haya acudido a vías Ilegítimas para a¡dqulrlr la propledad°° del bien Inmueble.
Irrefragable es, que la situación de violencia padecida por Jhon Jailer Gómez Rivas es similar a la que con anterioridad sufrió la solicitante en este proceso, y según la versión vertida por Onia Rivas Asprilla -madre del opositor- luego del homicidio de su compañero, abandonó el predio urbano que tenía en el barrio La Paz del Municipio de Apartadó por el temor causado por la violencia, para guarecerse en Rio Suelo, por un lapso de dos años, para después retornar y asentarse en el bien que hoy habitan en el barrio Policarpa Salavarrieta. 9. 3.
Cierto es que, por las cruentas modalidades que ha asumido el despojo de tierras y la multiplicidad de relaciones de propiedad y de tenencia de la tierra que se constituyen sobre cada predio, deben diseñarse y asumirse rutas de restitución que propendan por la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la plurimenclonada ley, en pro de restituir los derechos'de las 95 En la sentencia 330 de 2016, ia Corte Constitucionai, precisó que se debe comprender ia n^turaieza constitucionai dei proceso de tierras.
"En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a ios jueces definir su respuesta a través de ia ponderación y ia creación de precedentes que hagan estable ia apiicación dei derecho. Sin embargo, ei proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucionai, sino también uno especializado, en ei que ios jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en ia comprensión dei derecho civil y agrario, además de ias distintas estrategias (legales e ilegales) dei despojo." 96 Por cesión a título gratuito hecha por ei Municipio de Apartadó a través de ia Resolución 3617 dei diecisiete (17) de agosto de 2010, como ocupantes dei Lote Nro. 18 Manzana N Sector # 2 dei barrio Policarpa Salavarrieta.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) víctimas y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a causa de la violencia a r m a d a, mediante un enfoque de acceso a la justicia Integral y diferencial, que permita concretar una reparación transformadora; que se concreta mediante la devolución de las tierras que han sido despojadas y el otorgamiento de compensaciones cuando no es posible la restitución. Frente a cada predio existe en principio la reivindicación del propietario, pero también pueden surgir reclamaciones de poseedores u ocupantes que fueron desplazados, por io que se adoptará, como regla general el efecto temporal al que hicimos referencia, cuando se trata de dos extremos que son víctimas de desplazamiento.
Para el caso, tenemos que primero se presentó el desplazamiento de un ocupante que ahora funge como víctima solicitante y posteriormente se dio el de un ocupante de buena fe que tuvo acceso a la propiedad, en principio uno tendría el beneficio de la restitución y el otro el reconocimiento de una compensación, resolución que se funda en un asunto de t e m p o r a l i d a d: despojo anterior o posterior ai de ia víctima soiicitante.
La política de restitución de tierras requiere una visión Integral en donde las acciones propiamente dirigidas a la restitución o compensación, se complementen y articulen, en desarrollo del fundamento axiológlco de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 4 Ley 1448 de 2 0 1 1 ). Una efectiva restitución requiere que se orienten las disposiciones contenidas en favor de las victimas del desplazamiento, al esclarecimiento de la verdad, a la aplicación de un modelo de Justicia Transicional que conlleve a una verdadera transformación soclal°7 y siempre con el propósito general de restituir a las víctimas y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes.
Las medidas correctivas y reparadoras que sean adoptadas por el Estado deben enfocarse a la necesidad de adoptar mecanismos que conduzcan a la reconciliación nacional, que sean útiles para garantizar la no repetición con miras a una real transición a condiciones de paz; de no ser así, las decisiones adoptadas serán Insuficientes pues se perpetuaría el problema o se daría su repetición, 92 Pasar de un estado de cosas inconstitucional hacia un cambio generado por ei trabajo en conjunto de diversas autoridades públicas tendiente a reconocer y garantizar ia dignidad humana de estas personas.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 10. Todos los enunciados referidos con antelación hasta este momento conducen a la Sala Inexorablemente a la declaración de la resttuclón material del predio objeto de la solicitud a favor de Luz Marina Echava ría de Pérez y a la determinación de la medida de atención al segundo ocupante en la forma literal como aparecen descritos en el ordenamiento, si no fuese porque emerge una realidad procesal Insoslayable por la Incidencia qué tiene sobre tales declaraciones y órdenes consecuentes, que pasa a analizarse: En el formularlo de solicitud de Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas se dejó la observación de que la solicitarte "no desea retornarla (sic) debido a ios hechos que vivió aiiá, desea se ie compense por otro predio" lo cual fue reiterado por el abogado de la UNIDAD al justificar la ausencia de la señora Echevarría de Pérez a la audiencia de Interrogatorio de parte que fue citada.
Indicando que se debió a que "ie da temor volver a ia zona'"^^ y agrega que ella es habitante de Yarumal y que aspira a una compensación 99 Contrastan estas manifestaciones, con las de la víctima oposltof, que contrariamente reclama ese predio por tener ahí su vivienda familiar j tener ya un arraigo con el mismo; circunstancias que al perderlas con su desalojo profundizarían su estado de vulnerabilidad y el de su familia.
En el Inmueble habitan, la señora Onia Zenaida: víctima del conflicto armado, madre cabeza de familia, desempleada, de escasos recursos y con un estado dq salud amlnorado^°°, que tiene bajo su cuidado un hijo menor de edad hDIdler Ferney Mena Rivas, de 16 años de edad- que sufre de una dlscapacldad^°S él también vive allí^°2. y descrita por el apoderado del opositor, como la familia Gómez Murlllo compuesta por: Jhon Jailer Gómez Rivas, lilaritza Murlllo y tres menores de edad: Valery Alexandra, María Mlle y Jhon Aléx^°5 Entonces, la aplicación rigurosa de la restitución material a la solicitante termina afectando su proyecto de vida, su autonomía, su dignidad, que como es sabido -la dignidad- equivale al merecimiento víctima propia de un 98 Disco compacto obrante a foiio 102, tiempo de grabación: 01:09:09 99/b/cíem, H. 01:17:01 100 Foiios 24 vto. y 30 C.2 101 Foiio 30 y s.s. C.2. 102 Así quedó consignado en ei estudio de caracterización reaiizado por ia Unidad de Restitución de Tierras, visibie a foiios 19 y s.s. dei C.2 103 Foiio 106 C.2 EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 46 de 61 trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición h u m a n a. De esta m a n e r a, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad Intrínseca del ser humano. También ha concluido que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía Individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la Intangibllldad del cuerpo y del espíritu (entendida como Integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).
Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el s e r humano se desarrolla ordinariamente. La Ley 1448 de 2 0 1 1 Inicia el catálogo de sus "principios generales" de la siguiente m a n e r a: "ARTICULO 4°.DIGNIDAD.
Ei fundamento axioiógico de ios derechos a ia verdad, ia justicia y ia reparación, es ei respeto a ia integridad y a ia honra de ias víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en ias decisiones que ias afecten, para io cual contarán con Información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán ia tutela efectiva de sus derechos en virtud dei mandato constitucionai, deher positivo y principio de ia dignidad.
Ei Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas ai fortalecimiento de ia autonomía de ias víctimas para que ias medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en ia presente ley, contribuya a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes". EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) A su vez, la participación de las víctimas en las decisiones que las afectan es un principio de la restitución, que determina que "la planificación y gestión dei retorno o reubicación y de ia reintegración a ia comunidad contará con ie plena participación de ias víctlmas"^^'*.
Y el artículo 9 7 ibídem, determina que el solicitante podrá pedir al Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadlas, se le entregue un bien Inmueble de símiles características al despojado. Cuando la restitución material pueda Implicar un riesgo o lesión de su Integridad personal o de su familia, debiendo entender esta última no sólo en S L parte física sino también síqulca^°5_ Cabe señalar, que este artículo no menciona que los cuatro ( 4 ) even:os allí contemplados tengan un carácter taxativo, lo que nos lleva a decir que está admitiendo la posibilidad de ponderar otras circunstancias (como |a que estamos estudiando) que pueden dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima. j I De esta manera el derecho a la restitución se constituye en la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de rjianera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los Intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo {restitutio In integrum), siendo la restitución de tlefras la i medida preferente de reparación Integral en los casos de desplazamiénto al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva; de todas formas, pl final i será la víctima restituida quien decida de manera libre y voluntarla sobre su retorno. El hecho de que la señora Echavarría de Pérez sienta temor por regresar al Municipio de Apartadó, con el cual ya no tiene arraigo y en el que la viblencla devastadora y cruel le arrebató dos de sus hijos, es razón suficiente piara en aplicación de los fundamentos enunciados prohijar su decisión y opfar por una medida compensatoria, entregando un bien equivalente al qué venía Artículo 73 Ley 1448 de 2011 105 Esta Sala ya había abordado el tema, en sentencia 09 del doce (12) de junio de 2015.
Magistrado Ponente: Vicente Landinez Lara. Rad: 23001312100220130001900 EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 48 de 61 ocupando y frente al cual perdió la oportunidad de lograr la propiedad, medida que busca propender por una reparación adecuada, trasformadora y efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y propiciando un escenarlo fértil para la difusión del enfoque de acción sin daño. De ahí que, a la solicitante se le protegerá su derecho fundamental a la restitución no restituyendo la ocupación que tenía -de esta forma entonces el supuesto de hecho de la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1 no retorna la expectativa de adjudicación a la víctima solicitante, pero sí aniquila el acuerdo mediante el cual esta entregó el predio a la progenitora del opositor, vía declaratoria de Inexistencia (según lo prevé la norma) al hallarse viciado por las razones ya explicadas- sino que se le entregará un predio en propiedad, tomando como base el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzl ( I G A C ) pero actualizado al momento de vencerse el plazo que se dé a dicho Instituto para su actualización. Lo anterior se acompasa con la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el fin ulterior de la justicia transicional, pues sería Inequitativo devolver la condición de ocupante sobre el predio LOTE Nro. 18 del barrio Policarpa Salvarrieta en el Municipio de Apartadó que tenía Luz Marina Echavarría de Pérez antes del hecho victimizante -contrariando su voluntad y socavando su dignidad- que Implicaría decretar la nulidad de la resolución 3617 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2010^°° -título de dominio de Jhon Jailer Rivas Gómez- afectando al opositor -también víctima del conflicto armado- a quien el mismo Estado y a le había resuelto su derecho Indemnizatorlo y de retorno otorgándole una vivienda.
A partir de la Constitución de 1 9 9 1, Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, fórmula que Implica, entre otros, que el Estado tiene como finalidad la consecución no solo de la Igualdad formal, sino también de la Igualdad material de s u s ciudadanos y la erradicación de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido tradiclonalmente discriminados.
Las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de remover los obstáculos que Impiden la consecución de la Igualdad real de sus ciudadanos. i°6 De conformidad con la argumentación desarrollada en ei acápite "7.1.2. Presunción iegai sobre ciertos actos administrativos" de ios considerandos de esta providencia. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) para alcanzar en la medida de s u s posibilidades la Igualdad materibl, "tal presupuesto implica que ias autoridades están obligadas, en primer lugar, a promover por ios medios que estimen conducentes ia corrección de ias ylsibies I desigualdades sociales de nuestro país, para así facilitar ia inciusión y partidfpación de ios débiles, marginados y vulnerables en ia vida económica y social de ia nación, y estimular un mejoramiento progresivo de ias condiciones materiales de existencia de ios sectores más deprimidos de ia sociedad -que día a día se muitípiícaí), y de hecho conforman, actualmente, ia mayoría pobiacionai [ ]".
En este orden de Ideas, en el artículo 13 Constitucional se establece una cláusula general de Igualdad y se prohibe la discriminación por razopes de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, dicha cláusula debe ceder ante el deber de adoptar medidas en favor de personas que por sus condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre las que se encuentrán las víctimas de desplazamiento forzado, con la finalidad de que la Igualdad de este grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad, sea real y efectiva, y de esta forma, puedan ejercer sus derechos en Igualqad de condiciones.
Significa todo lo anterior que al resolverse sobre las medidas reparatprlas a estas víctimas, se debe buscar unas que sean equitativas, que den un tratamiento Igualitario, para evitar que en el mañana se constituyan una nueva causa de conflicto. Las medidas de atención, asistencia y reparación tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelle\^en su sufrimiento y, en lo posible, al restablecimiento de los derechos que l^s han sido vulnerados^°7_ Ya la misma accionante había dejado expresa mención de su poco o nulo Interés por retornar al Municipio de Apartadó que contrasta con el 'de los opositores que tienen arraigo y vida familiar en la vivienda con Intervención del mismo Municipio, así que la medida de compensar a la solicitante con otro predio, es equitativa y encaminada a no generar situaclories de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las nrjlsmas, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento Igual, erj casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del m i s m o Artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 50 de 61 sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente -lo cual hace particularmente probable que compare los resultados- esto puede llegar a convertirse en un escollo para alcanzar la reconciliación y la paz duradera y estable.
Y es que, a no dudarlo, los conflictos que no sean adecuadamente atendidos forman barriles de pólvora de resentimiento y frustración, que podrían a m e n a z a r el orden soclaR°°, pues pueden estallar en el resurgimiento del conflicto. 1 1. En cuanto al avalúo comercial del bien objeto de restitución se encuentra acreditado con el dictamen pericial practicado por el I G A C de conformidad con el mandato contenido en el Decreto 1 0 7 1 de 2 0 1 5 (Art. 2.15.2.1.5), en la s u m a de $46.545.250.oo, experticia que obra de folios 4 8 a 68 del cuaderno 2.
Ahora bien: el trabajo de avalúo debe reflejar las actuales condiciones del bien, en particular el valor comercial del mismo, motivo por el cual le corresponde al administrador de justicia -para evitar desigualdades de las partes- estar atento para cuando el transcurso del tiempo se convierta en un factor que desactuallce la peritación presentada para establecer el avalúo comercial del bien.
Referente a los avalúos realizados por el I G A C, el Decreto 1420 de 1998 que contiene las disposiciones que tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes Inmuebles, Indica en su artículo 19 que: "Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde ia fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió ia revisión o impugnación".
Aunque ésta disposición no está prevista para los avalúos tendientes a efectos de compensación en la Ley 1448 de 2 0 1 1 y s u s decretos reglamentarlos, tiene aplicación analógica pues está dada para aquellos casos de expropiación o extinción de dominio en donde el Estado debe pagar al afectado el valor comercial de su propiedad; máxime cuando en territorios Arzobispo Desmond Tutu, citado en: Justicia Transicional.
Aportes para construir un lenguaje unificado de transición en Colombia, Ministerio dei Interior y de Justicia - Unión Europea, primera edición Bogotá, mayo de 2011, www.corteidh.or.cr. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) que fueron afectados por fenómenos de violencia, de un año a otro e| valor comercial de los Inmuebles puede variar en los dos sentidos: asumieijdo un mayor valor sl el orden público vuelve a ser regular o dlsmlnuyéndolp sl el conflicto armado sigue teniendo presencia. Es así, que se deberá ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzl ÍIGAC) -Subdirección de Catastro G I T de Avalúos- la actualización del avalúo comercial urbano con radicación No. 8 0 0 2 0 1 5 E R 15964 del nueve ( 9 ) de diciembre de 2 0 1 5, realizado al predio objeto de la acción. 1 2.
En conclusión: son el respeto a la elección del proyecto de vida de Luz Marina Echavarría de Pérez y a su posibilidad de determinarse según esa misma elección y a las circunstancias materiales en que lo desarrojia, los elementos fundantes que le permiten a esta Sala considerar plausible que la restitución, se dé vía compensación, con la orden dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo el Fondo adscrito a esta, le entregue un bien Inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Yarumal (su residencia actual) o dónde la solicitante lo determine, en cuantía no menor a la s u m a que arfoje la actualización del avalúo realizado al predio por el IGACi°°, que Inicia mente fue de cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ( $ 4 6. 5 4 5. 2 5 0. o o ), monto que la prueba pericial asignó al terreno denominado LOTE Nro. 18 en el barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó que tiene como número de matrícula Inmobiliaria 0 0 8 - 3 4 7 7 1, sin que ello sea Impedimento para que se entregue un prqdlo de mejores condiciones o con un mayor valor del que fuera objeto de restitución. por otra parte, sl la restitución dispuesta para la solicitante hubiere sido material, la medida a favor del segundo ocupante, señor Jhon Jailer Gómez Rivas, Implicaría que el mismo Fondo, adquiera a través de compra y q favor de aquél un Inmueble equivalente al restituido, esta medida puede buedar sustituida en este caso, dejando Incólume la relación jurídica de propietario que detenta actualmente con el predio, eludiendo decretarse la nullcjad del acto administrativo -Resolución 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto dp 2 0 1 0 proferida por el Alcalde del Municipio de Apartadó- que constituye el título de 109 Folio 48 C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) dominio alcanzado por la cesión a título gratuito a su favor del LOTE Nro. 18 MANZANA N S E C T O R # DOS del barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó que tiene una superficie de 72 metros cuadrados. De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios Impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente, mediante la aplicación de principios de orden superior se equilibra y satisface el derecho de la solicitante y el beneficio del opositor. 1 3.
M e d i d a s d e atención p a r a ei s e g u n d o o c u p a n t e. Establece el artículo 4° del Decreto 4 4 0 de 2 0 1 6: "Adiciónanse las siguientes disposiciones ai Título 1, Capítulo 1, de ia Parte 15 dei Libro 2 dei Decreto 1071 de 2015: ( ) Artícuio 5.1.1.15. Medidas de atención a ios segundos ocupantes. Sl existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en ia acción de restitución de tierras, ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá ias acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos." A su turno el Artículo 15 del acuerdo número 33 de 2 0 1 6 mediante el cual el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas derogó el Acuerdo 29 de 2 0 1 6, y establece medidas de atención a segundos ocupanters, dispone: "Segundos ocupantes incluidos en ei registro de víctimas.
Para ios casos en que ios segundos ocupantes se encuentren incluidos en ei Registro Único de Víctimas, ia Unidad remitirá ei caso a ia Unidad para ias Victimas para su príorizaron, con ei fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente." Como quiera que a folio 27 del cuaderno 2 obra caracterizaclón^^o de Onia Zenaida Rivas Asprilla en la que se determina que es víctima de la violencia por el homicidio de su compañero en el año de 1993 lo que la atemoriza y produce que abandone el predio en que residía en el barrio La Paz huyendo 10 Realizada por ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) del Municipio de Apartadó a Río Suelo, todo ello cuando su hijo Jhon Jailer Gómez Rivas -quien funge como opositor, tal vez de manera clrcunst^nclal- era apenas un niño -nació el veinticuatro ( 2 4 ) de febrero de 1990- o que Implícitamente lo hace víctima; por lo tanto, se ordenará a la UNIDAp, que conforme la citada norma, remita al señor Jhon Jailer Gómez Rivas y a los demás miembros de su núcleo familiar donde su progenitora Onia Zenaida Rivas Asprilla, figura como cabeza de hogar a la Unidad para las Victimas para su príorizaron, con el fin de lograr su atención y reparación Integral de manera preferente conforme al Plan de Atención y Reparación Integral a que puedan tener derecho, según los parámetros señalados en la Ley 1448 de Z O f l. 14.
Finalmente, en atención a lo Informado por la Dirección de SIsterhas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia al Indicar que el predio cuenta con dos fichas prediales 2 2 3 9 2 0 0 y 2239201^^^ en la [primera se encuentra Inscrito el propietario del predio con el título de adquisición correspondiente y en la segunda una mejora (construcción) edificada pjor Luz Marina Echavarría de Pérez, se ordenará que con base en lo decidido qn esta sentencia se actualice sus base de Información y se proceda a haqer los ajustes o enmiendas dei caso para efectos de su unificación. I I I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Declslón\ Especializada en Restitución de Tierras dei Tribunal Superiiqr dei Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombrq de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ¡ R E S U E L V E: P R I M E R O: P R O T E G E R el derecho fundamental a la restitución de tiqrras a favor de Luz Marina Echavarría de Pérez Identificada con cédjjla de ciudadanía número 39.297.168, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2 0 1 1, protección que se hará efectiva mediante la restitución por equivalente, con la entrega de un predio en propiedad de sli(nllares características y condiciones al predio del cual resultó despojada y que se dejó Identificado en plano de georreferenclaclón I D 9 2 5 9 1 cuyos datos se Folios 163 y s.s. C.l EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 54 de 61 resumen en la constancia 0 0 8 4 de 2 0 1 4 obrante en folio 32 del cuaderno uno, en otra ublcaclón^^^^ previa consulta con la víctimas restituida.
S E G U N D O: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo el Fondo adscrito a esta, transfiera a favor de Luz Marina Echavarría de Pérez un bien Inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que ella elija, no pudiendo optar en ningún caso por el Municipio de Apartadó, que sea de similares características al despojado, teniendo como punto de partida el monto que arroje la actualización del avalúo rendido por el IGAC^^^^ pg^o sin que ello sea óbice para que se entregue un predio en mejor condición. El Inmueble del cual sufrió abandono forzado Luz Marina Echavarría de Pérez se Identifica así: Predio: LOTE 18 - MANZANA N SECTOR No. 2 Departamento Antioquia Descripción de Linderos Municipio Apartadó Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Zona Urbana Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Barrio Policarpa Salavarrieta Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Dirección Carrera 77 C No. 102AA - 18^ Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Oficina de Registro Apartadó Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Matrícula inmobiliaria 008 - 34771 Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Cédula catastral 0451001014003800010000000000 Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Área Reclamada 72 metros cuadrados Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. Norte: Partimos del punto No. 0 1 en linea Recta siguiendo dirección Occidente - Oriente hasta el punto No. 02 en una distancia de 12 metros con el predio catastral 0451001014003800011.
Oriente: Partimos del punto No. 02 en linea Recta siguiendo dirección -Norte- Sur hasta el punto 03 en una distancia de 6 metros con los predios catastrales 0451001014003800012. SUR: Partimos del punto No. 03 en linea Recta siguiendo dirección Oriente-Occidente hasta el punto 04 en una distancia de 12 metros con el predio 0451001014.
OCCIDENTE: Partimos del punto No. 04 en linea Recta siguiendo dirección Sur-Norte hasta el punto 01 en una distancia de 12.04 metros con el predio catastral 0451001014005900003 y cierra. > Coordenadas^ Huelga decir que el predio NO podrá estar ubicado en el Municipio de Apartadó (Antioquia). 113 Que a la fecha de su elaboración -09 de diciembre de 2015- el resultado fue: cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($46.545.250.oo), folio 58 C.2. 114 La Alcaldía de Apartadó señaló que luego de revisar la información en Catastro Municipal halló que al predio le corresponde dicha dirección, nomenclatura que se encuentra normatizada mediante ei Acuerdo No. 002 del 9 de marzo de 2010, folio 196 C. l. 115 Sistema de coordenadas: en planas sistema de coordenadas de magna Colombia Bogotá y en geográficas magna sirgas.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) C O O R D A N A O A S P L A N A S C O O R O A N A O A S G E O O R A T I C A S N O R T E E S T E L A T I T U D ( " " • ) L O N 6 r •) 1363894,823 720501.8113 7* 52' 44.727" N 76'36'40.506'|W 1363898,509 7204m5153 7* 52' 44,844" N 7 6 * 3 6 ' 4 0. 8 7 5 ' j w 1363892,802 720488,6741 7* 52' 44,658" N 76* 36* 40,9341 W 1363889.08 7205a),0301 7* 52* 44,540" N 76* 36' 40,563'l W Para el efecto se le otorga un término de hasta s e i s ( 6 ) m e s e s contádos a partir de la notificación de esta decisión, una vez fenecido, deberá el Fondo de la UNIDAD rendir un Informe consecuente y riguroso que detajlle los pormenores de las actividades desplegadas para la observancia de lo ordenado, aportando las actas de reunión suscritas por la señora Echevarría de Pérez en las que se observe que se contó con su participación. T E R C E R O: O R D E N A R al Instituto Geográfico Agustín Codazzl ( I G ^ C ) la actualización del avalúo realizado al predio objeto de la acción, conterjldo en el Informe con radicado No. 8 0 0 2 0 1 5 E R 15964 del nueve ( 9 ) de dicjembre de 2015^^°, en un término no superior a v e i n t e ( 2 0 ) días, entregándo el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestjón de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copla del respectivo trabajo.
C U A R T O: O R D E N A R que el bien Inmueble restituido por equivalentje, que i con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se transfiera a la señora Echavafría de Pérez en cumplimiento de esta sentencia, quede protegido en los téfmlnos del artículo 1 0 1 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, protección que deberá contarse a partir de la Inscripción de esta sentencia en el folio de mcitrícula correspondiente.
Para el efecto, se O R D E N A a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas {Territorial Antioquia) para que Informe -adjuntando copla de esta providencia- a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se dispuso tal medida de protección. Q U I N T O: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gesflón de Restitución de Tierras Despojadas {Territorial Antioquia) Informar al -Mcalde Municipal del lugar donde se ubique el predio restituido por equivalencia, que Arrimado a la actuación por medio del escrito No. 8002015EE14103 suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Avalúos de la Subdirección de Catastro del IGAC, folio 47 y s.s. C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Páginá 56 de 61 respecto del mismo se exonera a Luz Marina Echavarría de Pérez del pago de tasas, contribuciones y otros Impuestos municipales por un lapso de dos ( 2 ) años. La UNIDAD deberá Indicarle a la respectiva autoridad municipal que ie corresponde acreditar la aplicación de ese beneficio ante esta Corporación; una vez se cumpla lo ordenado, en constancia de acatamiento, la misma UNIDAD debe rendir un Informe de este asunto adjuntando los soportes de la labor desplegada.
S E X T O: D E C L A R A R Impróspera la oposición planteada por Jhon Jailer Gómez Rivas, frente a la solicitud de restitución del predio que se conoce como "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" Identificado con folio de matrícula Inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1, catastralmente "predio 00010", ubicado en la carrera 77 C No. 102 AA - 18 barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó.
SÉPTIMO: D E C L A R A R la Inexistencia del contrato celebrado entre Luz Marina Echavarría de Pérez y Onia Cenalda Rivas Asprilia, que comprende la mejora edificada en el predio objeto de pronunciamiento, acuerdo que es la fuente de la relación material que Inició el opositor con el Inmueble; al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
O C T A V O: D E C L A R A R que Jhon Jailer Gómez Rivas Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.027.966.676 en su condición de segundo ocupante, mantiene Incólume la propiedad del predio Identificado con folio de matrícula Inmobiliaria número 0 0 8 - 3 4 7 7 1, medida que se cumple en esta ocasión, dejando Indemne la resolución No. 3 6 1 7 del diecisiete ( 1 7 ) de agosto de 2 0 1 0, al abstenerse la Sala de decretar la nulidad sobre el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal hecha por el Municipio de Apartadó, de conformidad con lo motivado.
N O V E N O: O R D E N A R a la U n i d a d A d m i n i s t r a t i v a E s p e c i a l p a r a ia Atención y Reparación I n t e g r a l a l a s Víctimas, que proceda a lo siguiente: EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) a ) Incluir a Jhon Jailer Gómez Rivas y su respectivo núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, sl aún no están Inscritos.
No se hace alusión a la víctima solicitante Luz Marina Echavarría de Pérez por cuanto obra en autos respuesta de la UARIV en la que se determina que y a se encuentra lnclulda^^7_ b) Incluir a Luz Marina Echavarría de Pérez, a Jhon Jailer Gómez Rivas y sus respectivos núcleos familiares, en la oferta Interinstituclonal dispuesta para la atención y reparación de las víctimas, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupaclonal, entre otros.
Para el efecto, se concede el término de d i e z ( 1 0 ) días para que Inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir Informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis ( 6 ) meses.
DÉCIMO: O R D E N A R a la Oficina d e R e g i s t r o d e I n s t r u m e n t o s Públicos de Apartadó cancelar la medida cautelar de sustracción provisional del comercio que grava al Inmueble Identificado con folio de matrícula número 0 0 8 - 3 4 7 7 1 -Inscrita en la anotación número 5- ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó por auto No. 7 1 5 del catorce ( 1 4 ) de julio de 2 0 1 4 comunicado por oficio No. 2 3 5 5 del dieciséis ( 1 6 ) de ese mismo m e s y año^^°.
" 2 A folio 99 del C.l se otea respuesta con radicado UARIV No. 20146320210171 dei 29 de septiembre de 2014, en la que se advierte que "una vez consultada la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pudo establecer que la señora LUZ MARINA ECHAVARRIA DE PEREZ con C.C. 39.297.168 se encuentra Incluida en el Registro Único de Víctimas por dos homicidios (•••)".
" 6 El auto y oficio a folios 33 y 51 del C. l; ei Certificado de Tradición correspondiente al predio con matricula inmobiiiaria No. 008-34771 a folio 90 del C. l. EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) 1 Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de v e i n t e ( 2 0 ) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó allegar constancia del cumplimiento de la orden.
DÉCIMO P R I M E R O: O R D E N A R al S e r v i c i o N a c i o n a l d e A p r e n d i z a j e ( S E N A ) - A n t i o q u i a, a través de su Director, que Ingrese a Luz Marina Echavarría de Pérez y a su núcleo familiar, así como a Jhon Jailer Gómez Rivas y su núcleo familiar, sl ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan Implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a s u s estudiantes.
Para el Inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de d i e z ( 1 0 ) días, y deberá presentarse un Informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a t r e s ( 3 ) m e s e s. DÉCIMO S E G U N D O: O R D E N A R a la Dirección de S i s t e m a s de Información y Catastro del Departamento de Antioquia actualizar sus bases de datos con base en la decisión que se adopta, efectuando los ajustes o correcciones a que haya lugar, suprimiendo la ficha predial 2 2 3 9 2 0 1 que corresponde a una mejora (construcción) edificada por Luz Marina Echavarría de Pérez, trámite que deberá surtirse en un término de v e i n t e ( 2 0 ) días, debiendo acreditar el acatamiento de la orden.
DÉCIMO T E R C E R O: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - d e la Territorial Antioquia- rendir un Informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis ( 6 ) m e s e s siguientes a la notificación de esta providencia. DÉCIMO C U A R T O: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por s u s condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 4 6 C.N., respecto a las EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que tannblén ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección Inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o Indefensión en que tales sujetos se hallan.
Imperativo resulta C O N M I N A R a las autoridades receptoras de las órdenes acá Impartidas al acatamiento perentorio e Impostergable de las mismas, so pena de Incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 9 1 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. DÉCIMO Q U I N T O: A D V E R T I R a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia. DÉCIMO S E X T O: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s ) del artículo 9 1 de la ley 1448 de 2 0 1 1.
DÉCIMO SÉPTIMO: N O T I F I C A R esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; E X P E D I R las comunicaciones y las coplas auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 13 de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) V i e n e n f i r m a s d e página 6 0, s e n t e n c i a N° 0 4 de 2 0 1 7 d e s p a c h o 0 0 2 ( E n a u s e n c i a j u s t i f i c a d a ) J A V I E R E N R I Q U E C A S T I L L O C A D E N A M a g i s t r a d o EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25)