TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución d e Tierras. R a d i c a d o: 0504531210012014-1185 Solicitante: Miladys Eljachi Osorno Opositores: Francisco Mosquera Blandón y G e r a r d o Suarez Moreno. Instancia: Única.
Providencia: Sentencia No. 10 (R). Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológlcos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que ia opositora lograra desvirtuarlos, ni probar su buena te exenta de culpa. Decisión: Se a c c e d e a las pretensiones d e restitución y se d e c l a r a impropera la oposición. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de lo Ley 1448 de 2011, procede lo Sola o emitir la sentencia que en dereclio, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitucián y formolizocián de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucián de Tierras de Apartado-Antioquia por MILADYS ELJACH OSORNO a través de apoderado judicial adscrito o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue admitida la oposicián presentada por FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO SUÁREZ MORENO. S e n t e n c i a No. 10 (R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 2 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El representante judicial de la parte solicitante expresó que la vereda Bejuquillo albergó la dinámica de la violencia, propiciándose los condiciones del abandono escalonado de tierras en los años 1996-1997 y posteriormente los ventas informales, siendo un trecho determinante la masacre de Villa Arteaga ocurrida el 10 de julio de 1996.
1.2. MILADYS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO adquirieron lo parcelo No. 24 ubicado en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, en rozón de la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) que les hizo el INCORA mediante la resolución No. 2247 del 16 de agosto de 1991, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 011-5025 (actualmente 007-43497). 1.3.
Allí vivieron con sus dos hijos menores de edad, pero en el mes de julio de 1996 se desplazaron forzosamente hacia la ciudad de Buenaventura luego de que un grupo de poromilitares incursionó en la zona y masacró a siete personas. Esto les generó miedo y además les dieron un término de tres días para que desocuparan la tierra, por lo que se vieron obligados o abandonarlo. 1.4.
En ese mismo año FRANCISCO MOSQUERA llamé a LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO para que le vendiera la finca por $6.000.000; oferta que aceptó y por ende él y su compañero firmaron un documento en blanco. Posteriormente, el comprador de los mejoras vendió una parte del bien al señor GERARDO SUÁREZ. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitucián y formolización de tierras de MILADYS ELJACH OSORNO y su grupo familiar.
S e n t e n c i a No. 10 (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 3 0 2.2. Decretar la inexistencia de la escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 otorgado en la Notaría Única de Garepa, y en consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellos concernientes a los medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas y sus núcleos familiares. 3.
Trámite judicial de lo solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011 al Alcalde del Municipio de Mutotó- Antioquio', al Ministerio Público^, o los personas indeterminadas^ y a los propietarios inscritos FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN^ y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO^, se presentó oportunamente escrito de oposición por parte de éstos.
FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN o través de la Defensoría Pública expresó que el Estado no puede presumir lo molo fe de él por haber comprado un predio en zona de conflicto, pues debía haberse asegurado protección o lo población civil y a sus bienes; que ahora no se pueden desconocer los derechos de los segundos ocupantes o terceros que también merecen protección o lo luz del Derecho Internacional Humanitario, máxime que su comportamiento nada tuvo que ver con el desplazamiento de lo porte solicitante quien "le puso precio a la tierra y dio o permitió rebaja al precio demandado por el vendedor''^ que por el contrario éste lo engañó a él al momento de comprar porque ocultó lo amenazo y el miedo poro poder vender. ' FIs. 108-112 del C d n. l. 2FI.63 del C d n. l. 3 FIs. 65 y 69 del C d n. l. 4FI. 154 C d n. l. 5FI. 170 del C d n. l. 6FI. 158 del C d n. 1.
S e n t e n c i a No.¡("(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 4 Advirtió que al momento del desplazamiento, la solicitante solo era titular de las mejoras y no del derecho de dominio que se encuentra aún en cabeza del INCODER. Que incluso él lo explotó, pagó su derecho y fue engañado cuando se le dijo que los agentes de este instituto le podían adjudicar el bien, a sabiendas que éste pertenece a la comunidad étnica del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de la Etnia Negra de Pavaradoncito Mutata, puesto que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo vigente con lo Ley 21 de 1989, "estableció que las tierras que liayan sido liabitadas por comunidades negras en cualquier tiempo pertenecen a ellas"'^.
Añadió que él ostenta la calidad de desplazado desde el 16 de junio de 2006; que él y su hijo FRANKLIN MOSQUERA MARTÍNEZ fueron objeto de secuestro por grupos al margen de la ley. Además, "que el único ingreso económico del núcleo familiar es el que se genera en el predio objefo de reclamación incluyendo los estudios de su hija KARINA ANDREA MOSQUERA SANTOS"^.
Expresó que se opone a lo reclamación si no existe reconocimiento y pago de compensaciones o su favor por ser un poseedor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, declarándose que él no participó en los hechos que dieron lugar al despojo y al abandono forzado. Planteó las siguientes excepciones: (i) lo "buena fe exenta de culpa" en el sentido de que él llegó al inmueble de manera pacífica y de buena fe; principio constitucional que se presume y es necesario probar la mala fe.
(ii) "inexistencia de la causa" puesto que él no dio lugar a los hechos causantes del despojo y se desconocía la existencia de un propietario con mejor derecho. Por último solicitó que "se declare la excepción de inalienable, inajenable e imprescriptibles de los territorios de las comunidades negras e incompetencia del INCODER para disponer libremente del predio en 7FI. 159 del C d n. l. 8 Ibídem.
S e n t e n c i a No.íO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. reclomoción ya que este al parecer pertenece al del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Etnia Negra de Pavaradocito Mutata'"^. Por su porte, GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO o través de su apoderado señaló que él goza del beneficio de la buena fe exenta de culpa porque no tuvo nada que ver con el desplazamiento mencionado por lo solicitante.
A renglón seguido tactió lo calidad de despojada de la solicitante por considerar que los tiechos invocados no dieron lugar a que él comprara las 2 hias 2420 mts, las cuales usufructúa en la actualidad como lo ha venido haciendo desde hoce más de 15 años. Agregó que al momento de celebrar el negocio jurídico con FRANCISCO no obtuvo información de que habían obligado o MILADYS ELJACH OSORNO, puesto que realmente ella no fue amenazado para que le vendiera a aquél quien no pertenece o ningún grupo armado.
Señaló que los dichos de lo accionante se caen por su propio peso porque los poromilitares no mondaban razones poro desocupar la tierra ni jamás le avisaban a nadie que lo iban a matar, "muestra de ello es que en esa vereda llegaron y se llevaron las 7 personas y las mataron, ese era el modo de actuar de estos grupos ( ). Los desplazamientos se fian dado más que todo por el miedo que como seres humanos sentimos de ir a perder nuestra vida.
Lo que si es cierto y de conocimiento público es que cuando un grupo armado organizado al margen de la ley, le interesa un predio y el dueño no quería vender la expresión era "O VENDE USTED, O VENDE LA V/dDA"io. Expresó que la señora MILADYS ELJACH OSORNO y su compañero actúan de mala fe porque ellos sí firmaron la escritura de venta a FRANCISCO; que incluso previamente ya habían suscrito un documento privado en el año 1996; momento en el cual perdieron todo vinculación con el bien en razón de la venta y a pesar de esto solicitaron la protección del predio en el 2008 y luego lo autorización para formalizar el negocio. 9 Fl. 164 del C d n. l. 10 Fl. 176 del C d n. l. S e n t e n c i a No.íGÍR).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 6 Puso de presente que lo solicitante no es víctima y que si considera que el precio no fue justo no puede utilizar la Ley 1448 de 2011 sino acudir a la especialidad civil. Formuló las siguientes excepciones: a). TEMERIDAD Y MALA FE fundado en que la solicitante en compañía de ALCIBAR ESPINOZA ESCUDERO vendió la parcela de manera voluntaria al señor FRANCISCO, pero que quiere engañar al despacho tros señalar que nunca firmó un documento y que fue desplazado por los poromilitares y la guerrilla. b).
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA porque no se aportó prueba alguna para demostrar que fueron obligados a salir del predio y que vendieron por amenazas de muerte, por lo que no pueden ser beneficiados por lo Ley 1448 de 2011 poro alegar que el precio de lo vento fue muy bajo. c). AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ porque lo protección del inmueble se solicitó en el año 2008; 12 años después de lo ocurrencia de los hechos invocados por lo solicitante, por lo que dejó transcurrir mucho tiempo poro solicitar la medida preventiva y registrarse como desplazado, a pesar de que firmó la escritura de venta. d).
INEXISTENCIA DE LA CAUSA ALEGADA porque no existe prueba alguna indicativa de que el grupo poramilitor les mondó a decir a los habitantes de la vereda que tenían 3 días para desocupar, como tampoco del hecho de que ese grupo hoyo tomado posesión de lo parcelo. S e n t e n c i a No.<0(R)- R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 7 Con fundamento en lo anterior se opuso o c a d a una de las pretensiones y afirmó que eventualmente de accederse a la restitución sean reconocidas las mejoras e inversiones realizados al predio'h El juez instructor admitió la oposición de FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO, decretó los pruebas pedidas y una vez agotado el periodo probatorio, remitió el expediente o esto Corporación. 4.
Alegatos de lo Unidad de Tierras. En la audiencia de alegaciones únicamente presentó alegatos el representante de los solicitantes, argumentando que se debe reconocer judicialmente el amparo del derectio fundamental a la restitución de tierras por evidenciarse en el marco de lo Ley 1448 de 2011, los circunstancias de violencia y la pérdida del derecho de propiedad de sus representados, el cual adquirieron como producto de un proceso de reforma agraria a cargo del INCORA en el año 1991 siguiendo los porómetros normativos de los inmuebles propios del Fondo Nocional Agrario.
En cuanto o la situación de violencia, puso de presente que está claramente evidenciado ello con el contexto y los testigos allegados, quienes reconocieron lo violencia generalizada en Bejuquillo, señalándose un hecho aterrador como lo masacre de Villa Arteaga en la que resultaron asesinados varias personas incluidas 2 de la vereda Bejuquillo, lo que obligó al desplazamiento de lo mayoría de los pobladores, entre ellos los accionantes como lo reconoció BROCARDO ESPINOSA; hecho que obligó además a la venta del bien porque su situación económica se vio claramente desmejorada.
Agregó que los solicitantes fueron enfáticos en señalar que no firmaron lo escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009, lo cual quedó acreditado con el informe de investigación con " Fl. 182 C d n. 1. Sentencia No.<rJ(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 8 destino o lo Fiscalía, donde consta que ellos no suscribieron el mencionado acto escriturario.
En definitiva, afirmó que en el presente caso está evidenciado el desplazamiento y el despojo " a través de un documento público susceptible de ser tachado de talso"^^. 5. Concepto Ministerio Púbiico. Luego de tiocer referencia a los antecedentes del caso y al marco jurídico conceptual planteó que en efecto lo porte solicitante tiene la calidad de víctima, cuya versión "se muestra consistente, espontánea y coherente, y se corresponde sustancialmente con las declaraciones recaudadas en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas por la violencia y demás pruebas documentales que obran en el proceso, y además encuentra sustento no solo en el mismo informe de recolección de información comunitaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sino también con las diferentes fuentes de información sobre el contexfo de violencia que vivía en la zona para la época de los hechos victimizanfes, por lo que es posible concluir que efectivamenfe en el mes de julio de 1996, la señora MILADYS EUACH OSORNO tuvo que abandonar el predio del que derivaba su sustento, debido a la amenaza real y directa que generaba la dinámica del conflicto armado"'^^.
También expresó que no existe dudo sobre lo identidad e individualidad del predio solicitado, pero que en cuanto o la identificación jurídica de éste lo componen los matrículas inmobiliarias Nos. 007-43497 y 007-45695, cuyo titularidad estuvo en cabezo de la parte solicitante y hoy lo ostentan los opositores. Aseveró que lo problemática planteada por lo Unidad de Tierras se ajusta a los postulados de la Ley 1448 de 2011, sin que la parte opositora '2 C D, diligencia d e alegaciones. 13 Fl. 30 del Cdn.3.
S e n t e n c i a No.((3(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 9 haya presentado soporte alguno o su tesis defensiva, "no logrón probar nada, ni documental ni testimonialmente, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y menos desvirtuar las pretensiones legítimamente expresadas por los reclamantes; razón por la cual no podrá predicarse ni siquiera la buena fe simple y menos la buena fe exenta de culpa de los opositores, máxime cuando se reconoce la existencia de la violencia generalizada en la zona".
Añadió que la oposición se limitó o decir que lo solicitante miente cuando manifiesta que no firmó ningún documento, pero que con la experticia grafológica está probado que los firmas obrantes en la escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 no se corresponden con los de MILADYS y su compañero, "/o que deja sin lugar a dudas que nos encontramos ante un despojo a través de un negocio jurídico, dejando sin piso- alguno las excepciones propuestas por los opositores, quedando establecido antes la mala fe de los mismos"'^'^.
En definitiva, señaló que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante. 6. Problema(s) juríd¡co(s). Conforme o los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde o esto Salo resolver los siguientes problemas: 6.1. Establecer si en el sub judice procede o no lo protección del derecho o lo restitución jurídica y material de la parcela No. 24 o favor de MILADYS ELJACH OSORNO y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO, conforme o los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras consagrados en lo Ley 1448 de 2011.
En virtud de lo anterior, se determinará: 12 Fl. 32 del Cdn.3. S e n t e n c i a No.lDfR). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 10 6.1.1. Si los solicitantes fueron víctimas despojadas de la parcela No. 24 por lo incursión de los grupos poromilitares en la zona, o si los opositores lograron derruir ello. 6.1.2. Si hoy lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2° del ort. 77 ejusdem. 6.2.
Si prospera o no la oposición planteado frente a las pretensiones de restitución. 6.3. Si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias a favor de lo porte opositora. 6.4. Si hay lugar a tomar medidas de protección o favor de los opositores como segundos ocupantes. Para resolver lo problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto o: (i) Los presupuestos de lo sentencia como lo competencia, el requisito de procedibilidod y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de los víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Presupuestos procesales. 1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de lo Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó escrito de oposición respecto de los pretensiones del solicitante que versan sobre un predio ubicado en lo circunscripción territorial de esta Sala.
S e n t e n c i a No.íO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 11 1.2. Requisito de procedibilidod y trámite. Según la constancia No. NA 0038 de 2014 expedida por lo Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia', la solicitante se encuentra incluida junto o su núcleo familiar en el Regisfro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamación de la parcela No. 24 con un área registral de 24 has 6441 m2 que se identificó jurídicamente con la matrícula inmobiliaria No. 011-5025 (hoy 007-43497), pero se obvió hacer mención al folio No. 007- 45695 que corresponde o una fracción de 2 has 2420 m2 que se segregó del área total en razón de una venta parcial que FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN realizó a favor de GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO. Lo cierto es que se identificó lo totalidad del inmueble por sus coordenadas y linderos.
En ese sentido, lo Unidad de Tierras presentó la solicitud de restitución de tierras para la reclamación de toda el órea de la parcela, pero no hizo referencia al folio No. 007-45695, o pesor de que señaló que "los titulares de los dereclios de propiedad son los señores Francisco Mosquera Blandón y Gerardo Alberto Suárez en una porción"^.
El juez admitió la solicitud conforme o la idenfificación jurídica (007- 43497, antes 011-5025) y material del bien realizada por lo Unidad de Tierras, disponiendo entre otros cosas las medidas cautelares respecto de lo parcelo en general y además el traslado de lo solicitud o los propietarios inscritos, incluyendo o "GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO quien se ubica en ambas matrículas inmobiliarias como propietario de una porción del predio"^.
Entre tonto en el edicto se identificó lo parcelo con lo matrícula inmobiliaria No. 007-43497 (antes 011-5025), pero tampoco se referenció el folio No. 007-45695. Eso sí en lo publicidad surtida se aludió al nombre y o lo ubicación material del predioA con lo cual se garantizó la comparecencia de los posibles afectados por lo sentencia, tanto así que los actuales propietarios inscritos, esto es FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO comparecieron al juzgado o notificarse y se les corrió el traslado de lo solicitud, ejerciendo luego su derecho de defensa. ' Fl. 37 C d n. l. 2 F I. 7 d e l C d n. l. 3FI.44 del C d n. l. 2FI. 65 del C d n. l. S e n t e n c i a No. 10 (R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. I t No hoy dudo de que el señor GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO es el llamado o ejercer la oposición con respecto o lo pequeña fracción segregada de la parcela No. 24, que fue debidamente corroborada por sus linderos y coordenadas en la diligencia de inspección judicial, sin vislumbrarse la afectación de los derechos de terceros; razón por la cual no se tomará ninguna medida de saneamiento o pesor de que el Ministerio Público lo solicitó ad portas del fallo.
Ni siquiera se planteó reparo alguno durante el transcurso de lo actuación judicial ante el juez de instancia, y aunque el saneamiento se puede dar antes de la sentencia para garantizar la validez del proceso, no se observa una razón justificada porque no se causó indefensión alguna; por el contrario se dio lo oportunidad dialéctica de alegar procesalmente el reconocimiento de los derechos respecto de todo el área de la parcela reclamada.
Y aunque la debida integración del contradictorio compete determinarse desde la solicitud, en este caso ante la falencia advertida, se logró en debida forma por porte del juez como claramente se señala en el auto del 27 de marzo de 20155, lo que aparejó como consecuencia el respeto al debido proceso. 2. Fundamentos de lo restitución de lo tierra. 2.1.
Normativa nacionai e internacional en materia de restitución de tierras. En lo década de los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos o nivel nocional e internacional que han evolucionado en los últimos años poro reconocer lo restitución de tierras como un elemento fundamental para la reparación de las víctimas que han sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. En Colombia a principios de los años noventa se llevó a cabo el proceso constitucional democrático que dio lugar a la Constitución Política = Fls. 43-46 del C d n. l. Sentencia No. 10 (R).
Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 13 de 1991 donde no se consagró expresamente el derecho fundamental a la restitución, pero si un amplio catálogo de derechos fundamentales a partir del respeto o principios como lo dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el morco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restitución a favor de los víctimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desde el ort. 13 de lo Constitución se señalo que el Estado debe proteger especialmente a estos sujetos prevolentes de derechos y promover o su favor lo igualdad real y efectiva a través de acciones afirmativos.
Este catótogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme o los trotados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuya limitación esté prohibida en los estados de excepción (bloque de constitucionalidod), precisándose que algunos documentos no han sido ratificados, pero son úfiles pora precisar el contenido y alcance de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los tratados internacionales como lo expresó lo Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 al reiterar por ejemplo que los Principios Pinheiro aunque no han sido ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidod en sentido loto, el cual contiene un conjunto variado de normas y criterios de interpretación para comprender el sentido de aquéllos normas''.
De esta manera entre los instrumentos jurídicos que hocen parte del bloque de constitucionalidod en sentido loto se encuentran: (i). "Los Principios Rectores de ¡os desplazamientos internos" (Principios Deng, 1998) donde se establece un enfoque restifutivo o favor de los víctimas, fijándose lo responsabilidad de las autoridades en cuanto a lo proporción de los medios y lo asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y 19 C-035 d e 2016.
Sentencia del o c h o (8) d e febrero d e dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864. S e n t e n c i a N o. l O ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 14 seguro, poro su reintegración a la vida y la recuperación de las propiedades, y solamente cuando esto último no seo posible "los autoridades competentes concederán o esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa" (Principio 29.2).
(¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el derectio de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de dereclios tiumanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (2005), que precisan el contenido de los obligaciones de reparar a las víctimas a través de sus formas bósicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración en su empleo y la devolución de sus b/enes"(Principio 19).
(iii). Los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" (Principios Pintieiro, 2005), con base en los cuales se propende por uno justicia restitutiva con soluciones duraderos, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre lo antiguo vivienda y el patrimonio.
De esto manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecfio fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver o lo situación anterior, el restablecimiento de lo libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedad'^, es decir, un retorno transformador. Precisamente, la H. Corte Constitucional de Colombia ha sido enfático en el derecho o lo reparación integral de las víctimas del desplazamiento y del despojo, que enfrentan una situación reveladora de "un estado de cosos inconstitucional" o una violación generalizada de la obligación de protección de estos personas especiales, en razón de las fallas estructurales del sistema como se afirmó en la sentencia T-025 de 2004 donde se estableció un mínimo de obligaciones por porte de las autoridades, a saber: "(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en 20 Cfr. Manual sobre la Restitución d e Viviendas y el Patrimonio d e Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado p a r a Derechos Humanos - O C C H R. En http://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies.pdt. S e n t e n c i a N o. l C ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 15 otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia liabitual o se restablezcan en otro punto;
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad exisfenfes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente"^^.
De esta manera, se abrió el camino poro que se retormuloro lo política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento, lo cual Ina tieclno a través de una serie de autos de seguimiento o saber: 178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009.
Estos estándares jurídicos fian representado un avance importante en medio de lo problemática compleja del pueblo colombiano, poro propender por lo garantía de los derectios de los víctimas, a partir de la protección o lo persona y su consabido derectio o lo tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política).
Justamente en este contexto constitucional, social y político, se expidió lo Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, poro implementor lo política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzado y de acceso o programas de desarrollo rural, para que las vícfimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. 2' Corte Constitucional.
Sentencia T-025 d e 2004. M.P. Manuel José C e p e d a Espinosa. S e n t e n c i a No./Ü(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 16 2.1.1. Presupuestos sustancíales de la pretensión de restitución. Según la Ley 1448 de 2011 la pretensión de restitución se fundamenta tácticamente en unos tiectios acaecidos en el morco del conflicto armado interno, que tiaya dado lugar a la configuración de hechios victimizanfes, al despojo o abandono de lo propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. 2.1.1.1.
La calidad de víctima. Existen diversas categorías de víctimas contempladas por los normas internacionales, de manera que fray una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todos ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De atií que se fiable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derecfios fiumanos, de violaciones graves del Derecfio Internacional Humanitario, de desapariciones forzados, del terrorismo etc.
De fiecfio, en lo Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder, se define como víctima directa: "toda persona que tiaya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechios fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derectios tiumanos o una violación grave del Derecfio Internacional Humanitario"^^.
Ese concepto de víctima lo fio tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana23 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del ort. 3° de lo ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos fioce referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. 22 A d o p t a d a por la A s a m b l e a G e n e r a l d e la ONU el 29 d e noviembre d e 1985.
En ese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derechio d e las víctimas d e violaciones manifiestas d e las normas internacionales d e derechios tiumanos y violaciones graves del derectio internacional tiumanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", a d o p t a d a el 16 d e diciembre d e 2005 mediante Resolución 60/147 d e la A s a m b l e a G e n e r a l d e la ONU. 23 Sentencia 0-052 d e 2012.
S e n t e n c i a No./ó»(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 17 Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es uno situación de tiecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"^'^, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de lo violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplico para la calidad de desplazado, pues serlo no es uno categoría legal sino uno identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tonto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 2.1.1.2.
Relación jurídica con la tierra. En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto o los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de lo propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de lo Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado lo Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida^s. La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la 22 C-099/13, r e c o r d a n d o lo interpretación q u e hia hectio la Corte Constitucional e n sentencias C-253°, C-715 y C-781 d e 2012. 25 Corte Constitucional, sentencia C-595 d e 1999, M.P. Carlos Caviria Díaz.
Sentencia C - 223 d e 1994, M.P. José Gregorio Hernóndez. Sentencia C-1172 d e 2004, M.P. C l a r a Inés Vargas. S e n t e n c i a No.lO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 18 ley. Así, es menester constituir un título traslaticio válido como uno escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario.
Además, el título puede ser una decisión judicial como la adjudicación en sucesión por causo de muerte, o una decisión administrativa como lo resolución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER (tioy Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece o lo Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre uno cosa con ónimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva26.
Estos actos que comportan la constitución de derectios sobre inmuebles estón sujetos o registro según lo preceptúa el art. 4° de la Ley 1579 de 2 0 1 2, con el fin de perfeccionar la transmisión o surtir la publicidad correspondiente. Afloro bien, los individuos son libres pora realizar las negociaciones en torno o los derecfios que tengan respecto de lo propiedad, mientras obren con el debido respeto o los derecfios ajenos y al interés general, de lo contrario no se ampara la propiedad.
Así lo fio expresado lo H. Corte Suprema de Justicia: "Inicialmenfe ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en tal virtud, quien procede en forma confraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna 26 Según lo p r e c e p t u a d o e n el ort. 673 del C. C, los modos originarios d e adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por c a u s a d e muerte y la prescripción adquisitiva.
S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 19 incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que tiabilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"^^. Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde uno de los partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, lo fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario.
De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusto al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de lo situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en rozón de las vulneraciones o los derechos humanos, hoyan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 2.1.1.3.
Abandono y despojo del predio. El desposeimiento de la tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren los víctimas expulsadas de sus tierras, lo cual evidentemente afecta la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido esos vínculos materiales y sociales con la tierra; situación de la cual se han aprovechado determinados actores poro anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y defensas por la fuerza"^^.
De ahí que cuando se don esos rupturas de las víctimas con lo tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene lo obligación de restablecer, entre otras cosas, la relación con lo propiedad para que opere lo justicia restitutiva. 27 Corte Suprema d e Justicia, Sala d e Casación Penal. Sentencia del 16 d e octubre d e 2013. R a d. No. 38715. 28 Ver REYES POSADA, Alejandro.
Guerreros y campesinos. El Despojo d e la tierra e n C o l o m b i a. Bogotó: Grupo Editorial Norma. S e n t e n c i a No. f(}{R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 20 Según la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado de lo tierra comporta para la persona el impedimiento temporal o permanente de administrar, explotar y tener contacto directo con el predio, en rozón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley (inciso 2° del ort. 74 ibíd).
Por su porte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio. Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para tiocerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o lo infimidoción o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias.
También puede darse el despojo por lo vía administrativa o judicial cuando los autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de los figuras jurídicas. Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y o lo legalización de actos contrarios o los derechos de los víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir los cargos procesales en la promoción de relaciones más equitativas tendientes a proteger o quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.
Así, se presume lo ausencia de consentimiento o causo ilícita en los contratos que transfieran el dominio, lo posesión o lo ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto hoyo sido realizado entre lo víctima, su cónyuge o compañero (o), familiares o causahabientes "con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).
Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 21 Cuando en lo colindancio del predio hoyan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colecfivo, o violaciones graves de los derechos humanos en lo época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (liferal o del numeral 2° Ibíd). 3).
Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal b Ibíd). 4). Cuando el acto jurídico hoyo sido celebrado con personas que hayan sido extraditodos por narcotráfico o delifos conexos (literal c Ibíd). 5).
Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de los víctimas (numeral 3° ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque lo titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.
Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de lo violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésto se hoyo iniciado entre la época de los hechos de violencia y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con los debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado lo H. Corte Constitucional: "ta exisfencla de las presunciones legales no compromete, en principio, el derectio al debido proceso.
Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o tiecfios jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y S e n t e n c i a N o. l O ( R ).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 22 recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"^"^. De esta manera es razonable establecer las presunciones legales con base en la tacticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. 3.
El caso concreto. La señora MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078. 599) a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, pretende la tutela de su derectio fundamental a la restitución de tierras con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y los fiednos victimizantes que pone de presente, esto es que en el mes de julio de 1996 se desplazó con su familia y abandonó lo parcelo No. 24 ubicado en el corregimiento Bejuquillo de Mutotó e identificada actualmente con lo matrícula inmobiliaria No. 007-43497 (antes 011-5025), tras la incursión en la zona de un grupo paramilitar; acontecimiento que conllevó a lo vento del bien luego de que el señor FRANCISCO MOSQUERA le fiiciero un ofrecimiento por lo mismo, según lo narrado en lo solicitud.
En ese momento el grupo familiar estaba conformado por lo solicitante que tiene 52 años, su compañero permanente ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y sus fiijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH (C.C. 1.11145915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH (1.111782971)30. MILADYS ELJACH OSORNO es una mujer que, según lo expuesto por ello, fia sufrido el impacto de la violencia y por ende es menester tener en cuenta la perspectiva de género incorporada en el enfoque diferencial 29 Corte Constitucional, Sentencia C-388 d e 2000.
Expediente D-2588. 30 En torno a la c o n v i v e n c i a d e MILADYS y LUIS ALCIBAR véase la Declaración Extraprocesal 0735. S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 23 establecido en los orts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los orts. 13 y 43 de la Constitución y el Principio Pinheiro 4.2, pues se trato de una persona en situación de especial vulnerabilidad en el marco de lo confrontación armada.
Por eso, la H. Corte Constitucional en el Auto No. 092 del 14 de abril de 2008 hizo un llamado o los autoridades para tener en cuenta el impacto diferencial y desproporcionado que causo la violencia en las mujeres por estar más expuestas a riesgos particulares. Entre esos riesgos están el despojo de lo tierra con mayor facilidad, los derivados de las relaciones con los integrantes de algún grupo armado por señalamientos o retaliaciones, lo asunción del rol sin los condiciones de subsistencia mínimas, la explotación doméstica y laboral, etc.
De esta manera, en el sub judice se tendrá en cuenta el enfoque de género para no menoscabar el uso y goce de los derechos humanos de los mujeres, siguiendo los directrices plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre lo eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin discriminaciones que entorpecen el desarrollo humano. 3.1.
La violencia en el corregimiento/vereda Bejuquillo de Mutotó y victimizoción de lo porte solicitonte. Como lo expresó esto Solo en anterior providencias', el municipio de Mutotó -que es conocido como lo "Puerta de Oro de Urobó" por su ubicación sobre lo vía al mar-, del cual hacen parte los corregimientos de Pavorondocito, Pavorondó, Grande, Belén de Bajiró y Bejuquillo al igual que 38 veredas^s, ha sido uno de los lugares donde se ha acentuado con mayor intensidad la disputa territorial entre los grupos armados, tonto por 3' Sentencia No. 4 d e l l 1 d e febrero d e 2016.
Rod. 050453121001-2014-00830. 32 Disponible e n: www.acnur.org/f3/uploads/media/COI_675.pdf?v¡ew=l. S e n t e n c i a N o. l O ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 24 parte de las FARC como de las autodefensas en una luctia por el desarrollo de lo esfrotegio de lo subversión y lo contra insurgencia liberada por los Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabó. Según lo informó lo Fiscalía, Mufafó tiasta el año 1996 fue fortín exclusivo de los Frentes 5, 34 y 58 de los FARC, al igual que de la Cuadrilla Manuel Hernández del ELN, quienes dominaban por completo lo zona rural y ejercían la autoridad en la comunidad.
Posteriormente, el 10 de julio de 1996 ingresaron hombres armados de los AUC o lo vereda Villa Arteaga que limita por el oriente con lo vereda Bejuquillo, asesinando o cinco personas. Al día siguiente, este grupo armado incursionó en Bejuquillo y también asesinaron a varias personas, entre ellas a OBDULIO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA33. Estos hechos dieron lugar a la conocida masacre de Villa Arteaga que se presentó los días 10,11 y 12 de julio de 1996 en el escenario del conflicto armado por porte del frente Arlés Hurtado del Bloque Bananero comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, quien en el proceso de Justicia y Paz aceptó la responsabilidad de aquélla masacre como lo indicó lo Corte Suprema de Justicia34.
Con posterioridad a la masacre mencionada continuaron los incursiones armados tanto del frente Arlés Hurtado como de los autodefensas al mando de olías Marcos Gavilán35. En consecuencia, ocurrió el desplazamiento masivo de los pobladores. Entre los casos, informados por la Fiscalía se destaca el desplazamiento de 12 personas que vivían en la finca "El Billar", al igual que el homicidio de HERNÁN ARIAS RESTREPO, hijo de MARÍA OLIVA RESTREPO quien tuvo que abandonar el predio "Lo Cecilia" junto o su familia (Regisfro SIYIP No. 26478).
El posfulodo EIkin Castañedo en versión libre del 26 de noviembre de 2009 reconoció varios asesinatos de habitantes de Villa Arteaga: "£/ caso 33 C D a p o r t a d o c o n lo solicitud. 32 Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, sentencia del 13 d e Junio d e 2012, r a d i c a d o no. 39020, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 35 C D a p o r t a d o c o n lo solicitud.
S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 25 de eso Sro. Doña Piedad y el esposo ( ); el Sr. Hernán Arias ( ) no era guerrillero pero si era gran colaborador de la guerrilla ( ), y la Sra Piedad y el esposo ( ) les habían dado muerte porque ellos tenían una tienda en ese paraje de Villa Arteaga, ahí tenían una casa y ( ) encontraron armas ( ), eso fue más o menos en julio de 1996 y fue cuando mofaron al Sr. Hernán Arias y fambién fue cuando mataron al Sr. García alias el loco que era un guerrillero de las Pare".
Estos heclios fueron confesados en versión libre de ese mismo día por porfe de Raúl Hasbun: "Así es señora Fiscal, ya tenemos la Información de que esos hechos fueron cometidos por una escuadra de hombres bajo mi mando"^^. Este contexto referenciado ocurrió según la Fiscalía así: "El día 10 de julio de 1996, a las 21:30 horas aproximadamente en el paraje Villa Arteaga, corregimiento de Bejuquillo de Mutatá Incursionó un grupo de aproximadamente 30 hombres uniformados ( ), sacan violenfamenfe de su casa debajo de un palo de naranja, su esposa a 5 mefros de él observó su fusilamienfo mientras un hombre le apuntaba con un fusil en la cabeza, luego aproximadamente a las 23:00 horas asesinan con arma de fuego en la vía pública a PIEDAD DEL SOCORRO CARMONA OSPINA y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ VILLA, mienfras a sus hijos los amenazaban con cuchillos en la parfe de atrás de la vivienda, la pareja era dueña de una tienda que los paramilitares además saquearon llevándose la mercancía en furgones, de la vivienda del frente habían sacado al joven YON JAIRO OSORIO ÁLVAREZ, el cual se llevaron consigo, escuchándose posteriormente un disparo con arma de fuego y hallado muerfo al día siguiente en el mismo sector.
Aproximadamente a las 24:00 horas fue sacado de su casa por el mismo grupo armado HERIBERTO GARCÍA BORJA alias El Loco, el cual al oír que lo iban a matar salió corriendo y fue muerto en la vía púbUca"^^. En torno a los hectios tiistóricos de violencia, los pobladores de la vereda Bejuquillo en lo recolección de información comunifaria expresaron que cuando vivían en las parcelas estaban en medio de los bolas porque 36 Ibíd. 37 Ibíd. S e n t e n c i a No.fO(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 26 había hostigamientos y entrentomientos entre el ejército y las Faro, que hacía presencia allí desde finales de la década de los ochenta, agudizándose lo situación con lo incursión de los poromilitares a partir del año 1995. Así lo relataron los habitantes de la vereda: "( ) El ejército nos dice que van a llegar unos grupos y las atrocidades que ellos cometen, eran las AUC, esto fue en 1995.
Muctias personas de la vereda al escuctiar esto comienzan a intimidarse, se dio la orden a mediados de 1995 de cerrar las tiendas ya que decían que era donde se abastecía la guerrilla, un año más tarde cuando no se cumple esa orden de cerrar las tiendas comienzan los ataques. El inconveniente se da desde la aparición de los paramilitares, la guerrilla no se metía con nosotros.
Hernando Usuga, Oscar Vanegas y la familia de los valencia se van en esfe año"^. También se destaca el hecho histórico violento ocurrido el 10 de julio de 1996 que pervive en lo memoria de los habitantes de Bejuquillo: "Lucelly: A mediados del 96 a media noctie aparece un grupo armado vesfido de militar y brazaletes de AUC, rayando las paredes, con aerosoles y allí se comete una masacre de cinco personas entre ellos a una pareja de la iglesia pentecostal que había sido avisada que no podía vender en su tienda a "guerrilleros".
Ellos la noche de la masacre hicieron un recorrido por bejuquillo, y se llevaron a varios entre ellos al señor Obdulio Hoyos y Jhon Jairo Osorio. Entraron y nos sacaron de las casas con sus armas, nos maltrataban y revisaron una lista y aunque no estábamos anotados igual nos dieron plazo hasta el día siguiente en la tarde para irnos, y en esta fecha ferminan de salir el resfo de familias que faltaban, nos dicen que necesitan el territorio para combatir.
Blanca: En la ponderosa amanecieron con unas personas que habían sacado de bejuquillo, cogen la camioneta del municipio y se van con Obdulio, pasando por nuevo mundo se llevan a Jhon Fredy Hurtado y Samuel Cuisao, estas dos personas fueron asesinadas y otros de los que no sabemos el nombre. Obdulio aparece en horas de la tarde muerto en Chigorodó. 38 Ibíd. Sentencia No. (R).
Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 27 Yo al principio le decía a mi esposo que no nos fuéramos porque si no nos fiabían mofado en la masacre ya no nos hacían nada, pero cuando aparecían tantos muertos nos dio miedo y nos fuimos en el 97. El 20 de julio de 1997 en la noche entran a la casa de Lucelly con sus armas, sierras y otras armas a amenazarnos y sacar el resto de familias.
Juan José: En esfe año aparecen unos compradores de fierra desde Mutatá, esto fue seguidamente a la masacre como a los dos días, algunos funcionarios y algunos adjudicafarlos. Bianella de Jesús Usuga, Afiber Aguirre, Héctor Hernán, Claudia patricia Figueroa y Jhon Jairo molino. León: Nosotros si nos fuimos anfes, cuando escuchamos los comentarios de los que venían, nos dio miedo y nos fuimos, Óscar Vanegas, Ana Doris Sepúlveda (esfa no es reclamante).
Cuando aún estábamos viviendo allí la guerrilla cogió un carro lleno de comida y le pidieron a mi papá que lo guardara, nos tocó hacerlo y por este hecho nos dio miedo que nos trataran de colaboradores y por eso nos fuimos. Barón: En esta fecha llegaron a mi casa, mi esposa esfaba embarazada y le apunfaron con un fusil, preguntando por mí, yo no estaba, estaba en Chigorodó, allí también estaba mi cuñado, al otro día me avisaron y nos fui para Medellín y terminamos en Bogotá ( ) a mí un señor de Medellín me dijo que me compraba el ganado.
Después de la masacre se desplazan nueve familias Euclides Urrego, Jorge Urrego, Miladys Elíach, Jorge Peña, Clementina Sepúlveda, Francisco Luis Marín, Fernando Mosquera y Misael Antonio Cuisao se desplazaran. Euclides: La noche de la masacre me dijeron a mí que tenía una hora para salir de mi parcela". Ramiro: La violencia estaba desde antes pero se mostraron abiertamente luego de la masacre, a mediados del 97 tumbaron el puente de villa Arteaga en combate con la guerrilla, dinamitaron un carro, fue un combate que duró todo el día, caucheras quedó en medio del fuego.
La guerrilla Mataron a unos paramilitares, las AUC reunieron a todos los pobladores como 500 personas, nos amenazaron que no podíamos vender nada, esa vez murió una anciana del corazón, en La Paz un barrio del caserío de caucheras mataron a uno y nos dieron 12 horas para irnos y así se produjo un desplazamiento masivo en caucheras y bejuquillo esto fue en junio como el 14 o 15 más o menos^"^.
Todos los hechos narrados están presentes en lo siguiente línea de tiempo construida por lo Unidad de Tierras, así: 39 Ibíd. S e n t e n c i a No./¿)(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 28 Cuadro No. 1 1995 1996 1997 El ejército Informa que van a llegar unos grupos armados que están en zona limítrofe de Antioquia.
A medidos aparece un grupo armado con brazaletes AUC rayando paredes, marcando todo y masacraron cinco personas en Villa Arteaga el 10 de Julio del 1996. El 20 de Julio de 1997 ingresan hombres armados a la casa de doña Lucelly y la obligan a desocupar. Aparecen personas del caserío atemorizando habitantes. De allí sacaron algunos de los pobladores de Bejuquillo se llevan a Obdulio y aparece en Chigorodó como N.N Amanecen en la ponderosa.
El 21 de Julio debido a amenazas directas de la AUC y a que la zona era de combate obligan a desplazarse a todas las familias que aún se encontraban en la vereda. A mediados del 95 informan que el comercio debe cerrar por que abastecen la guerrilla. Toman la volqueta del municipio y se van, pasando por nuevo Mundo matando a Samuel Guisao y Jhon Fredy Hurtado.
A mediados del 97 a las 8:00 AM tumbaron el puente de villa Arteaga. Las familias de Valencia, Oscar Vanegas y Hernando Usuga se desplazan. A los días inician a llegar compradores del municipio de Mutatá y algunos parceleros de lo vereda. Prohiben venta de alimentos y bebidas en la zona. Nueve familias se desplazan después de la masacre.
Atemorizan a la gente, asesinan algunos pobladores y dan plazo para desplazamiento. Aparece EIkin Castañeda ofreciendo comprar predios. Nótese que entre los años 1995 y 1997 hubo un ambiente de constante violencia en la vereda Bejuquillo por el actuar de los grupos armados, especialmente de los poromilitares que con su estrategia contraguerrilla, generaron temor en lo población y de poso ocasionaron uno grave violación a los derechos humanos, pues entre sus intereses estaba acabar con lo guerrilla y sus colaboradores, al punto que estigmatizaron o los habitantes de la zona tratóndolos como si fueran guerrilleros, por lo que algunas familias para evitar esa situación prefirieron abandonar inmediatamente sus tierras.
En este contexto, los paramilitares bajo el mondo de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA cometieron la masacre de Villa Arteaga el 10 de julio de 1996 donde fueron asesinados varios pobladores. A partir de ese momento se desplazaron varias familias hasta que la situación se tornó más problemática y ocurrió el desplazamiento masivo o mediados del año 1997.
Este escenario fue aprovechado por algunos compradores de tierras para hacerse a las propiedades abandonadas por lo violencia. S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 29 Entre las familias que se desplazaron está lo de lo solicitante MILADYS ELJACH OSORNO como quedó consignado en la información comunitaria de Bejuquillo; hecho victimizante que puso en conocimiento de lo Fiscalía el 8 de octubre de 2009, según el registro No. 319379 (subproceso de justicia y paz): "fu/ forzada a desplazarme fiada la dudad de Buenavenfura en julio de 1996 con mi esposo Alcibar Espinosa Escudero y dos hijos menores de edad, después de que un grupo de las AUC en complicidad con integrantes de las fuerzas mlHfares llegaran la noche del once de julio de 1996 y asesinaran ocho personas en la vereda Villa Arfeaga ( ).
Fue así como nos vimos obligados a abandonar una parcela donde teníamos construida nuestra vivienda, allí teníamos sembrados de yuca, maíz, frutales y ganado. La parcela estaba sembrada en pasto, también había una carraleja en buen estado. Pasado el tiempo el señor Francisco Mosquera nos propuso negocio con la tierra pagando a muy bajo precio por las mejoras, (sic) porque yo nunca firme ningún documenfo f j"40.
En sede judicial, la solicitante también se ratificó en sus dichos en torno a los hechos victimizantes, manifestando que hubo violencia en la zona donde está ubicado la parcela No. 24, pues ese estado de cosas comenzó en Arboletes y luego mucho gente decía que los poromilitares se iban a meter allí porque estaban subiendo; que antes habían entrentomientos entre la guerrilla y el ejército, de lo cual tiene conocimiento porque este grupo oficial pasaba por lo finco e incluso les daba leche o plótano; que cuando menos pensaba se escuchaba el "tarrajazo" y subían las tanquetas y helicópteros del ejército; situación que se puso mós horrible cuando ingresaron los poromilitares y el 10 de julio de 1996 cometieron una masacre en Bejuquillo en lo que murieron 14 personas como unos pastores, don Hernán Arias, un señor García, entre otros.
Indicó que ese acontecimiento le generó mucho miedo y se escondió: "imagínese una cosa en la madrugada, uno no espera nada de eso, cuando fuimos a subir a donde mi mamá estaban los cuerpos amarrados 20 C D, a n e x o solicitud. S e n t e n c i a No. (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 30 en calzoncillos. La señora la pastora todo esto se lo volaron (*se toca del cuello tiacia la coronilla de la cabeza*) con el esposo, eso fue una impresión muy grande para nosotros, ya no estábamos tranquilos y una vez alguien nos dijo que nos teníamos que ir, mando a decir un mudiactio y también uno del ejército.
Era como conocido de la zona, pero no me acuerdo bien quién era" (min. 1:43:32). Agregó que ella estaba sola en su casa y le dieron 3 días para que se fuera. Por ende, cuando llegó su compañero le dijo: "alguien vino y que nos tenemos que ir. Entonces, la masacre fue el II, a los 3 días esperamos a que enterraran a los vecinos y por la noche nos fuimos, pero eso es muy duro porque eso iba uno en el bus y nos bajaban a toda la gente y lo buscaban en la lista: 'fulano se queda' y lo bajaban, y pues gracias al señor nos fuimos, no nos fuimos sino con un cosfalifo, el resto todo se quedó. Nos fuimos direcfo a Buenaventura" (min. 1:44:31).
A su vez, LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO declaró que en la zona había grupos guerrilleros, pero que se desplazó cuando incursionoron los paramilitares porque o mediados del año 1996 motaron a 14 personas y ese acontecimiento le generó temor. Señaló que los paramilitares empezaron motando o don Jerónimo y después a otros muchachos, un compañero Hernán Arios, Piedad, una evangélica, Miguel González, Gilberto García, Jhon Jairo, a otros hijos de Roberto Hoyos, etc.
Añadió que el entierro de los personas masacradas fue un viernes y él salió el domingo junto o su familia en un bus por lo noche poro Buenaventura, solamente sacaron lo ropa y dejaron todo. No dejó a nadie cuidando sino que le dijo o su papó que vivía más arriba: "voy a encerrar eso en una pieza y metí todos los cliéclieres en una pieza y me fui" (min. 17:19).
Afirmó que no recibió amenazas ni escuchó que les dieran 3 días para salir, sino que se generó miedo porque motaron a personas conocidas y le preocupaba la vida de sus niños de 4 y 9 años de edad, pues los grupos armados combatían por lo coso o cualquier hora y tiraban granadas, por lo que tenían que tener mucho cuidado cuando se acostaban.
Más aún, que su madre le aconsejaba que se fuera de allí para que no lo mataron: "usted se queda aquí mijo y lo salen es matando, entonces yo le dije: mamá por mí no se preocupe que yo creo que soy el primero que me voy (sic)" (min. S e n t e n c i a No./í)(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 31 1:02:51); que inclusive su primo Carlos Espinoza quien no salió, fue asesinado ahí en Bejuquillo, al igual que otras personas.
Pero que muchos abandonaron lo zona y vendieron como Euclides, mingo, Roberto Hoyos, un cuñado suyo, Giroldo Correa, entre otros. Eso sí, señaló que él fue el primero en desplazarse de la zona y después los otros empezaron a salir también. Estas declaraciones descansan en el principio de lo bueno fe por provenir de personas que invocan hechos victimizantes (art. 5° de la Ley 1448 de 2011) ocurridos en lo vereda Bejuquillo donde es evidente el actuar de los grupos armados; primero los grupos guerrilleros cooptaron la zona y el ejército trotaba de combatirlos, luego incursionoron los poromilitares en el año 1996.
En ese escenario lo población civil quedó en medio del fuego cruzado y a la deriva de las circunsfancias. De ahí que una vez ocurrida la masacre de Villa Arteaga el 10 de julio de 1996 donde fueron asesinados 14 personas, LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO sintió miedo y decidió desplazarse a los tres días siguientes con su compañero e hijos hacia Buenaventura, dejando su tierra y todo lo que había allí para proteger la vida.
Precisamente el mismo opositor GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO en el escrito de oposición señaló que "Los desplazamientos se lian dado más que todo por el miedo que como seres tiumanos sentimos de ir a perder nuestra v/da"^'. Esto a pesor de que tachó la calidad de víctima de la parte solicitante por considerar que no es cierto que los poromilitares otorgaba a la población un término de 3 días para desocupar.
Si bien MILADYS ELJACH OSORNO declaró que a ella "alguien" le dio 3 días para que abandonara la zona, mientras que LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO negó que él haya recibido amenazas directas, es un común denominador que el desplazamiento se generó por el temor infundido por el actuar paramilitar. 21 Fl. 176 C d n. l. S e n t e n c i o No.lí) (R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 32 Como lo ha reiterado esto Salo, los hechos narrados por los víctimas deben interpretarse en un sentido más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales, máxime cuando c a d a una de las pruebas apuntan a la existencia del hecho victimizante. Inclusive, como se verá o continuación con otras declaraciones recibidas a petición de la parte opositora, los grupos armados si dieron un ulfimáfum o la población y la fuerza pública aconsejaba el abandono de los tierras.
JHON JAIRO MOLINA declaró que trabajó como administrador de lo haciendo Bejuquillo, pero en el año 1994 le tocó llevarse a sus hijos de lo zona hacia Medellín porque su esposa e hijos fueron objeto de un intento de secuestro, pero después regresó o finales de ese mismo año. A su vez, AFIBER AGUIRRE AGUIRRE, residente de Bejuquillo, atestiguó que la guerrilla siempre estaba ahí en la zona y a mucha gente le tocaba colaborarle a ese grupo armado y otros trabajaban con ellos voluntariamente como "Rodolfo 41" quien le llevaba mercado o lo guerrilla que incluso llegaban a la casa de la familia de Rodolfo.
Agregó que lo vida de los hobifontes del caserío en ese momento ero muy horrible porque estaban en medio de los hostigamientos y el fuego cruzado, por lo cual para protegerse "muchos nos escondíamos debajo de la cama mientras nos echábamos los colchones encima" (min. 46:06); situación que se agudizó porque en el año 1996 llegaron los paramilitares e hicieron lo masacre de Villa Arteaga, en la cual resultaron afectadas las personas de esa vereda y de Bejuquillo; que a los días se desplazó LUIS ALCIBAR hacia Buenaventura, pero que no sabe exactamente por qué, pero que "todo el mundo se iba con miedo disque porque iban a entrar los paramilitares" (min. 11:17); que él al igual que la otra gente se quedó un tiempo y también se desplazó "en el 97 más o menos" para Mutatá no por amenazas porque o nadie amenazaron sino por el miedo generado por el ingreso de los paramilitares.
Más adelante señaló que se fueron porque además se hacían comentarios: "que iban a matar a todo el mundo porque decían que todos los que estábamos ahí éramos colaboradores de la guerrilla, que por eso nos iban a matar ( ) porque de una u otra manera había que colaborarle" (min. 1:09:29). Añadió que varios de lo Sentencia No. /0(R).
Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 33 zona fueron asesinados, "entre ellos un muctiaclio Edgar Hurtado y fue desaparecido un mucfiaclio criado con nosotros llamado Fabio Roldan" (min. 1:10:56). Igualmente en torno o los hiechos de violencia ocurridos en la zona, puso de presente que o él lo secuestraron en el corregimiento de Bejuquillo y después o un tiijo de FRANCISCO MOSQUERA.
Por su porte, BROCARDO ESPINOZA -hermano de LUIS ALCIBAR-, señaló que el 11 de julio de 1996 ocurrió lo masacre de Villa Arteaga y a los 3 o 4 días se adelantaron las gestiones paro que LUIS ALCIBAR y MILADYS ELJACH OSORNO se desplazaron a la ciudad de Medellín, y que "varias personas se fueron en ese momenfo por ese mismo femor" porque los paramilitares que cometieron la masacre expresaron: "quienes se sientan colaboradores de la guerrilla tienen la oportunidad de irse y si no venimos con la motosierra mocfióndoles las cabezas" (min. 59:48), por lo que sentían miedo en razón de que la gente con negocios se había visto obligado a colaborar en algún momento.
Agregó que en Caucheras y Bejuquillo se dio una violencia similar a partir de la masacre de Villa Arteaga y a la población civil se le dio un ultimátum, al punto que señaló que él vivía en Caucheras y también le tocó irse para Buenaventura en enero de 1997 porque la situación se puso "más caliente" y su madre le decía al teniente o coronel que no tenía para dónde irse, pero "decretaron las 24 tiaras para salir y todo el mundo tuvo para donde irse" (min. 1:06:45).
Asimismo, señaló que después del desplazamiento, lo señora MILADYS ELJACH OSORNO dejó por olió a su compañero y regresó a Villa Arteaga a convivir con Rodolfo 41, quien años atrás había llegado como trabajador a lo casa de LUIS ALCIBAR, pero que aquél le llevaba mercado o lo guerrilla con la que tenía vínculos; que la familia ESPINOSA conocía la situación y temían porque LUIS podía verse enredado o comprometido en ello por compartir el espacio en la parcela, de manera que su madre le decía "mijo usted debe irse lo más pronto posible, le vamos a conseguir los transportes, los pasajes para que se vaya, y Brocardo queda aquí encargado para que allí le tiagan sus negocios y posteriormente usted reciba su dinero y se desplace para otra parte" (min. 11:53).
Agregó que a Rodolfo 41 lo motaron los paramilitares y no le hicieron daño a MILADYS S e n t e n c i a N o. / 0 ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 34 ELJACH OSORNO quien tenía a los niños y no era colaboradora con lo guerrilla. FRANCISCO MOSQUERA declaró que se desplazó de Mongudo- Paravaroncito por la violencia y llegó a Bejuquillo en el año 1996 porque compró la parcela, pero allí también los paramilitares le dijeron "tiene que desocupar" (min. 2:18:47); que un día lo llamó una muctiacha y le dijo que se iban a meter los poromilitares, él se quedó unos días pero uno vez vio que los autodefensas bajaron o un señor y le dijeron: "vea, los que vivan en Bejuquillo que se vayan de ahí porque en estos días entramos y le vamos a dar a todo lo que se mueva" (min. 2:21:00), entonces al ver que si era verdad se fue a vivir a Mutotó en una casa que le prestó su amigo Gilberto Joromillo, pero que todos los días iba a la parcela.
Agregó que denunció su salida ante la inspección de Policía de Mutotó en el 97, a pesar de que no tuvo éxito. Es diáfano que estos declaraciones son indicativas de que en Bejuquillo hubo hechos de violencia por porte de los distintos grupos armados que afectaron o la población. Por ejemplo, al testigo JHON JAIRO le tocó desplazarse de Bejuquillo hacia Medellín en el año 1994 porque su esposa e hijos iban a ser secuestrados.
También AFIBER AGUIRRE y BROCARDO ESPINOZA se desplazaron de Bejuquillo o Mutotó y de Caucheras a Buenaventura respectivamente en el año 1997 debido al miedo generado por el ingreso de los poromilitares que cometieron la masacre de Villa Arteaga. Estos testigos fueron claros en señalar que LUIS ALCIBAR se desplazó hacia Buenaventura al igual que otros pobladores en rozón de la incursión paramilitar porque se decía que este grupo los iba a matar a todos por ser colaboradores de lo guerrilla.
Inclusive BROCARDO aseveró que los poromilitares expresaron que quienes se sintieran colaboradores de lo guerrilla debían irse o les mochaban la cabeza. Esto sin dudo alguno constituye uno amenazo causante de temor porque muchas personas eran conscientes de que en algún momento se habían visto obligadas a suministrar alimentos o lo guerrilla.
La situación fue tan problemática que la fuerza pública decretó 24 horas para que la población abandonara la zona. S e n t e n c i a No. I0(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 35 En el caso particular de los solicitantes, se sabe que ellos en su tierra tenían a un trabajador llamado "Rodolfo 41" quien era colaborador de lo guerrilla; razón por lo cual la madre de LUIS ALCIBAR se preocupaba mucfio por su tiijo y le decía que se fuera lo más pronto posible pora que no sufriera más daños en su persona.
Eso sí, o pesor de que BROCARDO ESPINOSA señaló que MILADYS ELJACH OSORNO tenía alguna relación con Rodolfo, negó rotundamente que ella fuera colaboradora de la guerrilla, de manera que ella no infegraba los grupos armados. He otií los riesgos específicos o los que se vio expuesta MILADYS ELJACH OSORNO como mujer en medio del conflicto armado interno por el señalamiento de la presunta relación con Rodolfo 41, lo cual por cierto ocasiona discriminación que limita el reconocimiento y ejercicio de su libertad, ofende su dignidad como mujer especialmente vulnerable por las secuelas del desplazamiento forzado, por lo que merece profección paro el restablecimiento de sus derectios.
Sin dudo alguno, los integrantes de la familia ESPINOSA OSORNO tienen la calidad de víctima de la violencia no solo por estar incluidos en el Registro Único de Víctimas^' sino sobre todo por la situación material vivida por ellos, cuyos hectios inclusive fueron confesados en los diligencias de versión libre de los postulados RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA y DALSON LÓPEZ SIMANCA como lo certificó lo Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia TransicionaK3.
En efecto, los solicitantes fueron objeto de conductas dañosas en el año 1996 como consecuencia del desplazamiento y abandono causados por el miedo inferido por el ocfuor de los paramilitares, máxime que para la época los niños que integraban el grupo familiar estaban muy expuestos o los problemas de orden público, por lo que resultaba imperioso salir de ese lugar a pesar de verse sometidos " a la intemperie de su suerte" porque como lo señaló MILADYS ELJACH OSORNO, ellos se fueron o vivir "de 22 Declaración NJ000190156, fl. 221 C d n. l. 23 Fl. 242 C d n. l. S e n t e n c i o No. ÍO (R).
R o d i c o d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 36 arrimados" donde el hermano de su compañero y que por eso cuando les ofrecieron $6.000.000 por lo parcelo accedieron en razón de su estado de necesidad (min. 1:46:06). Son evidentes los riesgos y el impacto que ha tenido la violencia en la solicitante y su grupo familiar, pues no sólo se vieron obligados a abandonar su tierra, sino que tampoco fue posible el desempeño de su rol normal en la sociedad porque como lo indicó ella en el proceso de Jusficio y Paz: "llegomos de arrimados a la casa de un cuñado (en Buenavenfura), la esposa nos humillaba con la comida, nadie le daba trabajo a mi compañero porque éramos desplazados, nos tildaba de guerrilleros; de la casa de la cuñada nos echaron porque se cansaron de darnos comida"'^'^.
Estas son los consecuencias discriminatorias que causa el desplazamiento forzado en la afectación de la vida digna, la tranquilidad y la salud como lo evidenciaron en carne propia los integrantes de la familia ESPINOSA OSORNO. 3.2. Relación jurídica con ei predio y anóiisis dei despojo. MiLADYS ELJACH OSORNO y LUÍS ALCiBAR ESPiNOSA ESCUDERO adquirieron lo parcelo No. 24 con una extensión de 24 has 6441 mts2, en virtud de la adjudicación que le hizo el INCORA o través de la resolución No. 2247 del 16 de agosto de 1991 que tue inscrita en la anotación No. 01 de lo matrícula inmobiliaria No. 011-5025 de lo Oficina de Instrumentos Públicos de Frontino, que posteriormente posó al Círculo registral de Dabeiba con el folio No. 007-43497.
Cuando el INCORA les enfregó el terreno estaba boscoso y en monte, pero lo limpiaron, le colocaron olambre, hicieron uno cosita, sembraron plátano y yuca; tenían animales y ganado o utilidad. Por lo demós, los adjudicatarios tenían que pagar una cuota, sin embargo como lo indicó LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO, no alcanzaron o pagar porque C d a p o r t a d o c o n la solicitud.
Sentencia No.ld(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 37 sobrevino el desplazamiento en el año 1996 y además les toco vender los mejoras. En torno o la venta, declaró que realizó el negocio con un señor JAIRO MOLINA porque su tiermono BROCARDO o los días del desplazamiento le dijo que alguien estaba interesado en comprar la parcela para dársela al trabajador FRANCISCO MOSQUERA y pagaba por ésto $6.000.000.
A lo anterior, él le expresó que vendiera eso y cuando conversó con JAIRO MOLINA le manifestó que le entregara un millón de pesos o BROCARDO, paro que éste o su vez le pagara al carnicero Fernando Vargas quien le hiabía prestado dinero pora salir de la zona. El dinero restante lo recibió en Medellín cuando se reunieron; que allí le dijo que le firmara un papel en blanco paro llenarlo después con BROCARDO, pero que desconocía el contenido.
Firmó el documento con MILADYS ELJACH OSORNO en lo porte inferior. Agregó que no recibió amenazas pero vendió con miedo por la situación vivida, advirtiendo que lo que le vendía era las mejoras porque no tiobío cancelado lo parcelo en su totalidad y que por ende le tocaba ir al INCORA " a ver que dicen ellos" (min. 55:38). Además, que nunca renunció a su derechio sobre lo parcela ni leyó ese documento en ninguna parte, y que tampoco ha realizado negocios con FRANCISCO MOSQUERA.
En ese mismo sentido, MILADYS ELJACH OSORNO expresó que no suscribió ningún negocio con FRANCISCO MOSQUERA, sino que después de que salieron (o los 15 o 20 días del desplazamiento) JAIRO MOLINA se contactó con BROCARDO en aros de que se comunicará con su hermano LUIS ALCIBAR pora que vendiera la parcela "porque supuestamente no podíamos volver" (min. 10:06) y "que si no se la vendíamos a él no la podíamos vender" (min. 1:06:34); que ellos estaban a la intemperie "y es luego cuando les ofrecen comprarle la parcela en ó millones, nos foca vender, entonces él ya dijo que si no vendíamos después no podíamos vender, que él nos daba ó millones que era lo que podía pagar, yo le decía a mi marido: 'no venda mijo que de pronto algún día podremos retornar, mire todo lo que fiemos trabajado, uno aquí de arrimado', pero él decía "hay que vender mija, que de qué vamos a vivir" (min. 1:46:06).
S e n t e n c i a N o. / 0 ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 38 Agregó que JAIRO MOLINA los citó en Medellín el 10 de septiembre de 1996, se encontraron en uno cafetería, les llevó la plata y "nos hizo firmar un papel en blanco" (min. 39:14). Puso de presente que su esposo le mandó $1.000.000 a BROCARDO para que le pagara a un señor con quien tenía un ganado o utilidad, y que después se fueron poro Buenaventura otra vez.
Añadió que nunca ha visitado alguna oficina para renunciar a la parcela y que mucho menos firmó el documento de renuncia que se le puso de presente en la audiencia, resaltando que la firma es parecida a la suya, está borrosa y que además ella nunca retiñe su cédula. En cuanto a lo escritura de venta realizada a favor FRANCISCO MOSQUERA, aseveró que no ha ido o lo notaría ni firmado ese acto.
Agregó que BROCARDO les informó que en el predio estaba FRANCISCO MOSQUERA porque JAIRO MOLINA había comprado poro él. Ademós, expresó que en el año 1997 fue o Mutotó a visitar la familia y su prima le dijo "ese señor que está olió fue poro quien Jairo Molina compró lo parcelo" (min. 2:01:18). Estos dichos son armónicos entre sí en cuanto a los condiciones de tiempo, modo y lugar de la negociación de la parcela.
Llama la atención que hayan señalado que el negocio del inmueble no lo realizaron con FRANCISCO sino con JAIRO MOLINA poro dárselo a éste, puesto que MILADYS ELJACH OSORNO ante la Unidad de Tierras había expresado que "la parcela fue vendida a Francisco Mosquera por $6.000.000'"^^. En idéntico sentido, ante la Fiscalía aseveró que después del abandono del bien, FRANCISCO les propuso el negocio''^.
Asimismo, en las declaraciones surtidas dentro del proceso de Justicia y Paz, ella manitestó que FRANCISCO llamó al señor LUIS ALCIBAR y compró lo tierra en $6.000.000. Las circunstancias en las que se realizó el negocio conllevaron o que lo parte solicitante en sede judicial errara en la identificación de la persona que compró la parcela porque en el negocio participaron tonto FRANCISCO MOSQUERA como JAIME MOLINA, pues como se verá inclusive con los declaraciones de éstos, aquél fue quien inicialmente se comunicó con LUIS ALCIBAR pora la celebración del negocio, pero JAIME MOLINA 25 Formulario solicitud d e inscripción. 26 C D a n e x o a la solicitud, ti. 41 del C d n. l. Sentencia No.l6'(R).
Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 39 también se contactó con el vendedor pora efectos de entregarle personalmente la plata y suscribir los documentos en Medellín. Lo cierto es que se deben interpretar los hectios de manera contextual en un sentido más protector de los derechos humanos, siendo claro que LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO se vieron abocados o realizar el negocio en rozón del miedo por los hechos victimizantes sufridos y sus consecuencias en el plano material de su vida, pues como lo expresó MILADYS ELJACH OSORNO ellos estaban de arrimados donde un cuñado en Buenaventura, los echaron de allí y se fueron o pagar arriendo o uno coso, de manera que cuando FRANCISCO MOSQUERA llamó a LUIS ALCIBAR para la compra de la finca, él decidió vender.
Sobre el parficulor, BROCARDO testificó que su hermano LUIS ALCIBAR dispuso que le buscara un comprador de las mejoras "porque él se sentía femeroso cuando ahí vinieron por primera vez los paramilitares e hicieron una masacre ( ) y en vista de eso yo fui la persona que confacté al señor Mosquera y le ofrecí esfe negocio: señor mi hermano me ha autorizado a vender esta parcela porque a él le dio miedo con esta masacre que hubo" (min. 8:06).
Entonces FRANCISCO se decidió y dijo que quería hablar con LUIS ALCIBAR, le dio el número telefónico, conversaron, hicieron el negocio "como al mes de haber sucedido eso" (min. 14:51) y autorizó o JHON JAIRO MOLINA pora que hiciera el documento de la finca en Medellín y le entregara 6 millones de pesos como valor de las mejoras; que ello le consta porque también participó, fue a Medellín, estuvo con su hermano y que JHON JAIRO le hizo los documentos, anexándose lo renuncia que había que hacer ante el INCODER para que el señor MOSQUERA continuara en la parcela y pagara todas las cuotas adeudadas al instituto.
Agregó que el negocio se hizo o feliz término de manera voluntaria, sin presiones ni amenazas y todos quedaron satisfechos, tanto así que LUIS ALCIBAR dio las gracias y sintió alegría porque con el dinero iba a rehacer su vida en otro lugar. S e n t e n c i a No.|0(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 40 JHON JAIRO MOLINA declaró que en el 95 o 96 él compró 5 parcelas en Bejuquillo porque se los ofrecieron e igualmente FRANCISCO le compró lo parcela a LUIS ALCIBAR porque éste se la había ofrecido y soñaba con tener uno finco cenfral, de lo cual tiene conocimiento porque FRANCISCO con quien trabajo desde el año 1988 se lo expresó así, pero que no sobe cuándo hicieron el negocio porque no estuvo presente; que él le dijo que el dinero que le adeudaba de unas utilidades se lo llevara a LUIS ALCIBAR a Medellín y que el documento de compraventa se lo hiciera la abogada PATRICIA TABARES, quien lo diseñó advirtiéndole que "esas cosos del INCORA no se podían comprar, que lo que se puede comprar es las mejoras, yo le dije 'no, yo voy a comprar esto y acabo de pagarle al INCORA porque este fue el trato que se hizo y ese fue el trato que pacho hizo con LUIS ALCIBAR, yo simplemente le llevé los ó millones de pesos y eso fue lo que pusieron en el contrafo, inclusive lo firmaron sin que pacho firmara, que yo le traje el contrato a pacho para que firmara el de él y la copia, y se la entregara a la familia de LUIS ALCIBAR que vivía aquí y yo a éste le pregunte "bueno y vos que muchacho", y me dijo "no, yo estoy muy contento hombre" (min. 1:08;12).
Indicó que en el momento de lo firma estaba LUIS ALCIBAR, su señora y cree que BROCARDO, pero que no recuerda por ser muy desmemoriado, que en todo coso les entregó lo plato y le dieron el documento firmado. AFIBER AGUIRRE manifestó que LUIS ALCIBAR dejó encargado a su hermano BROCARDO pora que negociara la parcela, que incluso se la habían ofrecido al médico Juan Silva.
Se dio cuenfo de ello y "le dije al señor FRANCISCO que estaban vendiendo una parcela por ó millones de pesos y FRANCISCO MOSQUERA vino y habló directamente con BROCARDO quien se encargó de hacerle el puente para la negociación" (min. 12:45). Agregó que llamaron o LUIS ALCIBAR y éste hizo el documento de compraventa en Medellín sin amenazas.
Además, que el valor pagado por lo parcela fue $6.000.000 y FRANCISCO se comprometió a seguir pagando al INCORA. Puso de presente que él conoce a FRANCISCO hoce aproximadamente 25 años en uno finquito que tenía por Pavaradoncito y además fueron compañeros de trabajo. Añadió que el señor GERARDO SUÁREZ le compró uno o dos hectáreas a FRANCISCO y cree que hicieron S e n t e n c i a No. |0(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 41 un negocio cloro "porque yo no creo que uno sabiendo que la fierra es mal habida la vaya a comprar" (min. 26:00). Por su porte, FRANCISCO MOSQUERA declaró que en Mutotó tiabló con su amigo AFIBER AGUIRRE y le preguntó "hombre por ahí habrá alguna parcelita que la vendan" y él le dijo que estaban vendiendo una parcela a cargo de BROCARDO.
Hablaron con éste y le expresó que sí lo estaba vendiendo. Vieron el bien, le gustó y llamaron o LUIS ALCIBAR quien confirmó que si lo tenía para la venta en $8.000.000, pero le ofreció $6.000.000 y los aceptó. Le pidió el plazo de 15 días porque estaba esperando el dinero de lo liquidación de un ganado y además le expresó que la plata se la mandaba a Medellín y que la señora MILADYS ELJACH OSORNO debía firmar la compraventa y la renuncia en el INCORA, a lo cual le respondió que tranquilo porque ella estaba más interesada en vender.
Agregó que él y JHON JAIRO trabajaban con un ganado a partir utilidad y habló con éste poro que vendiera el ganado porque lo parte de él era para pagar la tierra. Así, JHON JAIRO ubicó a LUIS ALCIBAR en Medellín y allá él le dio $6.000.000 y ellos firmaron los documentos; que después de eso, LUIS ALCIBAR lo llamó y le dijo "ya está todo listo, ya me dieron la plata, yo te mando los papeles firmados por la mujer y por mí, ahí está la parcela y le mando las llaves de la casa, la tierra es suya, eso sí yo debo una plata en el INCORA que no he dado un peso, entonces usted vaya póngase de acuerdo para que acabe de pagar eso.
Yo eso hice, vine al INCORA, conversé, ahí me pusieron unos plazos y empecé a pagar de a poquito. La última plata recuerdo que le di al INCORA fueron dos millones y pedazo" (min. 1;55;07). De todos las declaraciones se colige que después de que LUIS ALCIBAR abandonó lo tierra con su familia, dejó encargado de lo propiedad a su hermano BROCARDO y lo autorizó para la venta de las mejoras porque le daba miedo retornar, de lo cual se enteró AFIBER AGUIRRE y por ello cuando su amigo FRANCISCO MOSQUERA indagó sobre lo vento de alguna parcela, él le indicó que la No. 24.
Así, éste mostró su interés por comprar la tierra y fue a hablar directamente con BROCARDO quien le puso de presente que él estaba autorizado poro venderla porque Sentencia No.lCMR). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 42 SU hermano tenía miedo con la masacre sucedida. No obstante, le gustó la tierra y se comunicó telefónicamente con LUIS ALCIBAR quien aceptó los $6.000.000 que le ofreció, los cuales le serían entregados en Medellín por parte de JHON JAIRO MOLINA; persona a la que autorizó no solo poro que pagara ese dinero con lo que le debía de unas utilidades, sino además para que el documento de compraventa se lo hiciera la abogada PATRICIA TABARES.
De esta manera, JHON JAIRO MOLINA se comunicó con LUIS ALCIBAR paro reunirse en Medellín el 10 de septiembre de 1996 con el fin de entregarle el dinero y proceder o lo suscripción del documento. Obro en el expediente copio de un documento titulado "compraventa de mejoras y cesión explotación agrícola" que fue suscrito en Medellín el 10 de septiembre de 1996 y autenticado el 18 de septiembre de 2012 en lo Notorio Única de Chigorodó, mediante el cual LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADIS ELJACH OSORNO vendieron o favor de FRANCISCO MOSQUERA los mejoras de 25 has (incluyen dos cosos, una corraleja, tres tanques para peces y árboles frutales) del predio El Playón (parcela No. 24) por un valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)^7.
También figura que en la misma fecha y lugar un "acta de renuncia" ante un funcionario del INCORA, por medio del cual LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADIS ELJACH OSORNO declararon lo renuncia a la parcela y solicitaron lo revocación del acto administrativo mediante el cual se les adjudicó la parcela, indicándose los siguientes motivos: "inseguridad, causas de ia violencia" la porte solicitante en sede judicial no reconoció lo firmo de esos documentos, puesto que firmaron fue un documento en blanco en lo porte inferior, y que tal vez "lo llenaron con estas cosas (señalando al documenfo puesto de presente), pero a mino me lo mostraron ni tampoco yo lo leí en ninguna parte" (min. 1:16:28) -aseveró LUIS ALCIBAR- o como lo expresó MILADIS ELJACH en el proceso de Justicia y Paz: "no me acuerdo 27 FIs. 99-100 Documentos opositor Francisco Mosquera. 28 Fl. 101 Documentos opositor Francisco Mosquera.
S e n t e n c i a No.r(^(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 43 qué clase de documento firmamos"'^'^. Con esto se corrobora que los vendedores no eran conscientes de lo que estaban firmando porque no conocieron su confenido. Es que realmente la situación de violencia sufrida con anterioridad los colocó en un plano de inferioridad y en un estado de necesidad que los llevó o disponer de los mejoras del predio.
Esto o pesar de que MILADYS le decía a LUIS ALCIBAR: "no venda mijo, no venda, que de pronto algún día podremos retornar, mire todo lo que liemos trabajado, uno aquí de arrimado, que no, tiay que vender mija, de qué vamos a vivir" (min. 1:46:06). Inclusive, según declaró la solicitante, antes de la violencia unos señores les ofrecieron treinta millones por lo parcelo porque les pareció muy bonita, pero se negaron con el argumento de que "esto nos lo dio el INCORA y es un futuro para nosotros ( ).
Pero ya después llegó la violencia" (min. 1: 39:34), y ahí las cosas cambiaron de colorido porque el ambiente en el que se sitúa la persona ejerce presiones insoportables que llevan a actuar en contravía a la forma de obrar en condiciones normales. Es evidente que los graves problemas de orden público en la zona y sus consabidos efectos llevaron o que LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO dispusieran de la parcela con respecto o lo cual adeudaban el pago de los cuotas al INCORA, lo cual pusieron de presente y por eso LUIS le expresó o JHON JAIRO MOLINA "le toca ir al INCORA y mirara ver que dicen ellos" (min. 55:38).
Es inadmisible que el INCORA a pesar de conocer los motivos de lo renuncia no hoyo tomado medidas conducentes para que los adjudicatarios no perdieran la propiedad, pues aunque no expidió un acto administrativo poro legalizar una situación contraria a los derechos de los víctimas, era su deber solidarizarse con éstos para que se cumplieran las obligaciones estipuladas en la resolución de adjudicación en vez de hacer llamados o LUIS ALCIBAR poro que pagara las cuotas adeudadas so peno de "la perdida de la parcela" según lo comunicó el coordinador del INCORA50.
Debía ofrecerse o los accionantes una alternativa para que no vendieran la parcela. Por eso el numeral 1 ° del art. 19 de la Ley 387 de 1997 29 C D a n e x o o lo solicitud. Libro 2. 50 FL 102 Documentos opositor Francisco Mosquera. Sentencia No.íí)(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 44 consagró a cargo del INCORA (luego INCODER y hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) el imperativo de adoptar procedimientos y líneas especiales de crédito o favor de los víctimas, pero en el presente caso se omitió ello, no se realizó el registro de ese predio abandonado por lo violencia ni se informó ello a los autoridades competentes pora adoptar medidas tendientes a impedir la afectación a los derechos de estos personas.
Es que como lo declaró BROCARDO los funcionarios del INCORA conocían la sifuación de violencia, "eran conscientes de eso situación, venía uno a ¡as oficinas y le pregunfaban ¿usted también va a vender las mejoras? ( ), entonces tráigame a quien le va a vender o haga la renuncia para que nos quede aquí y ya sabemos que nosotros continuamos con la otra persona" (min. 51:01).
Fue así que FRANCISCO MOSQUERA ingresó a la parcela No. 24 y pagó la deuda que tenía LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO con el INCORA como consta en el formulario de crédito y en el recibo de consignación ($3.291.522) de fecha 28 de diciembre de 200/5'. Ahora bien, habida cuenta que FRANCISCO MOSQUERA deseaba obtener un crédito fue al Banco Daviviendo poro realizar una solicitud de préstamo con el documento de compraventa y la renuncia, pero allí - como lo expresó él en su declaración- le dijeron que con eso no podía. También aseveró que salió aburrido del Banco y se encontró o un amigo llamado Julio Vósquez.
Le comentó que no tenía la escritura pública y éste le expresó que conocía a alguien a quien le decían "Maluquito" que sabía mucho de eso, pero que había que pagarle una plática. Hablaron con él, le llevó los papeles, los datos personales y $200.000, así como el número telefónico de LUIS ALCIBAR poro que se comunicara con él. Agregó que o los tres meses le mondo o decir con Julio que bajara a firmar la escritura, que fue a la nefaria pero "en el momento que yo llego a la notaría yo no v¡ al señor ALCIBAR ni a la señora MILADYS, yo firmo la escritura"^^.
A los 4 meses le mondó a decir que la escritura ya estaba lista para registrarla y que después no volvió a saber nada de ese señor. 51 FIs. 103-104 Documentos opositor Francisco Mosquera. 52 Declaración C D, fl. 4 1. S e n t e n c i a No. /0(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 45 FRANCISCO MOSQUERA ante la Fiscalía expresó que fue un muchacho al que le decían "Cachaquito" el que le entregó la escritura pública, mientras que en el proceso de Justicia y Paz mencionó que fue José Ortiz olías "Chilapito" el que realizó la escrifura pública: "fuimos a ¡a Nofaría y firmamos ¡a escrifura; fuimos el cfiilapifo y yo.
El sr. Alcibar como que ya había ido, yo con él no volví a hablar sobre la escrifura, todo esfo fue con "el chilapito"; la armamos en la Notaría de Garepa y "chilapito" me devolvió los papeles que yo le había dado y él se quedó con la escritura, me dijo que todavía no me la llevara, que esperara. Yo leí la escritura y ya estaba firmada por Alcibar y Miladys.
Ahí decía que ellos me vendían a mí, esfaba el mismo valor de seis millones de pesos ($6.000.000). Yo no le pregunté a ctiilapito, cómo tiabía hecho eso, solo le pagué la vuelta que me había hecho, le di un millón de pesos ($1.000.000), eso fue voluntario, él me dijo que le diera lo que quisiera. Pasaron dos meses y el chilapito me entrego la escritura"^^ Se trata de la escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 según lo cual LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO vendieron o favor de FRANCISCO MOSQUERA lo parcela No. 24 "Hacienda Bejuquillo" por un valor de $35.900.000, expresándose en lo cláusula sexta que como la parcela inicialmente fue adjudicada como Unidad Agrícola Familiar, "se efectúa conforme a la auforización expedida por el INCODER"^"^. la cual no obro en el expediente.
Sobre el particular, LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO negaron rotundamente haber firmado dicho insfrumenfo público. Como lo manifestó ella, no visitó la Notaría como tampoco firmó la escritura ni mucho menos recibió lo plato. Esto es acorde con lo que ya había expresado esto mujer en Justicia y Paz: "estoy segura no es la firma de Luis Alcibar Espinosa Escudero; además quiero agregar que desde que nos fuimos para Buenavenfura Luis Alcibar nunca ha regresado a la zona de Urabá porque le da miedo que lo maten; para la fecha de 04 53 C D a n e x o o lo solicitud, ti. 4 1, libro 2. 52 Fl. 80 C D a p o r t a d o c o n la solicitud.
Libro 1 Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 46 septiembre 2009 mi compañero estaba trabajando con el señor Carlos Bustamante en oficios de agricultura, de esto puede dar fe la persona mencionada" Más aún, el dictamen grafológico con destino o lo Fiscalía indica que las firmas de los vendedores plasmados en la mencionada escritura "provienen de diferente autoría escritural con respecto a las muestras allegadas como material indubitado"resultado que se fundamenta en estudios técnicos y en los particularidades extrínsecas e intrínsecas de los grofismos, lo cual es consecuente con los declaraciones reseñados en esta sentencia porque FRANCISCO MOSQUERA en su afán de tener la escritura pública debidamente inscrita para lograr los beneficios derivados de la propiedad, autorizó o una tercera persona para que realizara esos trámites sin cerciorarse adecuadamente de quién era, ni cómo la había realizado, simplemente facilitó la documentación y pagó por ello, abandonando o su suerte lo que sucediera con un documento de eso naturaleza.
Es que desde el momento mismo en que le "recomiendan" a esa persona, con olios y todo poro que hiciera la "vuelta" porque él sabía de eso y había que pagarle, resultaba evidente que no se trotaba de un trámite normal, máxime cuando él mismo advierte que no verificó ni indagó por lo presencia de los "vendedores" poro lo firmo del documento.
Su misma expresión de que eso lo "armaron" en lo Notaría de Garepa, denota la aceptación de una actitud contraria al deber ser en esta clase de negocios, incluso el tiempo transcurrido desde su firmo y la fecha en que ese "intermediario" le hoce entrega de la escritura llamaría la atención a cualquier persona con mediana diligencia. Todo lo anterior denota la mala fe con que el oposifor FRANCISCO MOSQUERA procedió en este coso en contraposición o lo regularidad normativa.
Adicional a ello, el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Mutotó (CLAIPD) mediante resolución No. 661 del 7 de septiembre del 2009 resolvió autorizar a LUIS 55 C D a n e x o o lo solicitud, libro 2. Fl. 41 del C d n. l 56 C D a n e x o a la solicitud. Fl. 41 del C d n. l. S e n t e n c i a No. 10 (R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 47 ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO para la venta e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o favor de FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN, quien fue realmente la persona que presentó al CLAIPD municipal la solicitud de permiso paro lo compra e inscripción respectiva como figura en la parte motiva de dicho acto, sin vislumbrarse en modo alguno que los accionantes hayan elevado tal petición. Inclusive como lo puso de presente el Superintendente Delegado paro la Protección, Restitución y Formolización de Tierras en el diagnostico registral: "la Resolución que autoriza la venta fue expedida después de ser constituida la Escritura Pública de Compraventa" 57.
Nótese la serie de irregularidades jurídicas que se han presentado en este caso por el actuar de los particulares y las autoridades del Estado en detrimento de los derechos de los solicitantes, quienes fueron despojados de la parcela No. 24 mediante los actos reseñados; primero o través de un contrato de mejoras celebrado el 10 de septiembre de 1996 a favor de FRANCISCO MOSQUERA, que se produjo como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de que fueron vícfimas los accionantes con ocasión a la incursión de los paramilitares en Bejuquillo y sus colindancias.
No se puede obviar que ellos abandonaron lo parcela por lo violencia y la presencia de los grupos armados, de manera que al persistir esa situación no fue posible el retorno por el temor fundado de arriesgar la vida, y a menos de dos meses de abandonar su terruño, LUÍS ALCIBAR fue contactado telefónicamente por FRANCISCO MOSQUERA para obtener lo parcelo y él aceptó porque yo no veía condiciones de seguridad para retornar y se encontraba en un estado de necesidad ocasionado por el propio desplazamiento forzado.
Lo decisión negocial fue ton contrario a su auténtica voluntad y a sus intereses que suscribieron lo documentación que les llevó el señor JHON JAIRO MOLINA, sin ser conscientes de qué era lo que firmaban. Tampoco se puede olvidar que esta última persona fue mencionada en la información comunitaria como uno de las que se 57 Estudio d e títulos Bejuquillo, pógs. 9-13.
S e n t e n c i a No.íí)(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 48 ofrecieron o comprar varias tierras de los adjudicatarios. Inclusive él en sede judicial declaró que compró 5 parcelas en Bejuquillo. A pesor de ese negocio, los accionantes realmente no renunciaron o los derecfios sobre lo parcelo y por eso el 25 de abril de 2009 MILADYS ELJACH OSORNO ante el Comité poro la Atención Integral ante la Población Desplazada por lo Violencia de Mutotó, planteó la solicitud de protección del inmueble rural abandonadoss; petición que se puede realizar en cualquier tiempo, sin ser de recibo el argumento de la parte opositora en cuanto o "ta ausencia del principio de inmediatez", pues aunque lo ideal es que la protección opere inmediatamente, las mismas circunstancias muctias veces impiden ello.
De ahií que las autoridades deben estar atentas a este tipo de situaciones poro actuar oportunamente en protección de los víctimas y sus bienes. Lo cierto es que mediante la resolución No. 383 del 1 de septiembre de 2008 ya se tiabía limitado el dominio por lo "declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento" y lo prohibición de inscribir actos de enajenación. El segundo de los actos con el que se materializó el despojo jurídico fue lo escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 que resultó espuria porque los legítimos propietarios del bien objeto de la venta no suscribieron el referido fítulo.
Aún más, FRANCISCO MOSQUERA o pesor de que ya tenía el acto escriturario, solicitó la autorización para la venta al Comité poro lo Atención Integral ante la Población Desplazada por lo Violencia de Mutotó, que en efecto accedió a ello desconociendo las medidas tomadas y sin tenerse en cuenta la voluntad de MILADYS ELJACH OSORNO quien meses anteriores había solicitado lo protección del bien, por lo que debía causar extrañeza la solicitud de vento que estaba encaminada a inscribir el título en el registro de instrumentos públicos en detrimento de los derechos de los accionantes.
Lo anterior se refuerza con los presunciones de despojo previstas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el caso, aplico la presunción legal de 58 C D, Fl. 147, solicitud y anexos. S e n t e n c i o N o. í ü ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 49 los literales a) del artículo mencionado acorde con el cual se presume la ausencia del consentimiento o de causa lícita en los actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho cuando en lo colindancio se hayan presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado y en general graves violaciones o los derechos humanos como los ocurridas en el presente caso cuyo predio solicitado está ubicado en uno zona donde lo injerencia de los grupos poromilitares ocasionó el desplazamiento masivo de lo población, homicidios y lo pluricitodo masacre de Villa Arteaga durante los días 10,11 y 12 de julio de 1996 como quedó documentado en el análisis de contexto con codo uno de las pruebas aportadas.
Por todo lo anterior se inscribió en lo parcelo solicitada y en otras la medida de protección denominada "decloraforio de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento", según resolución No. 383 proferida el 1 de septiembre de 2008 por el Comité de Población Desplazada de Mutotó. Y aunque este Comité autorizó la venta en el año 2009, ello se dio con el desconocimiento de la voluntad de los propietarios legítimos y en circunstancias en las que no era adecuado levantar la limitación que recaía sobre el predio; rozón por lo cual se presume la nulidad de ese acto administrativo que autorizó uno situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, de contormidad con el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
Es que no se podía desconocer las ventas masivas que ocasionaron el despojo en lo zona y la consiguiente concentración de la propiedad, pues la situación de violencia generó miedo en la población y procedieron o vender los tierras cuando aparecieron varios compradores interesados en éstos como Vionello de Jesús, Afiber Aguirre, Héctor Hernón, Claudia Patricia Figueroa y Jhon Jairo Molina, según se puntualizó en la recolección de información comunitaria en lo vereda de Bejuquillo.
También en los declaraciones recibidas en sede judicial se vislumbró ese fenómeno, pues como lo señaló BROCARDO hubo muchas ventas porque a los parceleros les tocó vender los mejoras y las compraban los "mismos compañeros de atilde Bejuquillo" (1:27:26). S e n t e n c i a No./rj(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 50 Más aún, JHON JAIRO MOLINA declaró que él compró cinco (5) parcelas en Bejuquillo, con lo que se evidencia la concentración directa de la tierra agraria en una sola persona, configurándose así la presunción consagrada en el literal b) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
También, conforme al numeral 5° del pluricitado artículo, se presume lo inexistencia de la posesión de los opositores con respecto al predio solicitado, tiobida cuenta que la venta de las mejoras y la cesión de la explotación se dio durante el periodo previsto en el ort. 75 de la Ley 1448 de 2011 como consecuencia directa de los fiednos victimizantes.
Así, en el presente caso es evidente el despojo de lo parcelo No. 24, quedando fiuérfona de comprobación las excepciones planteadas por la oposición, que inclusive renunció a lo práctica de varias pruebas testimoniales^'. Antes bien, el reclamo de lo solicitante es fundado y estó legitimada para la tutela del derecfio a la restitución de tierra con los debidos fundamentos jurídicos y tácticos debidamente probados.
No fiubo temeridad y mala fe de su parte porque no fio engañado o nadie y su comportamiento se ha ceñido al postulado de lo bueno fe; por el contrario los propietarios legítimos fueron defraudados en sus intereses con el título viciado que defrauda la ley, la moral y las buenas costumbres como se analizará más adelante. En consecuencia, conforme al numeral 2° literal e) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputará inexistente la "comprovenfo de mejoros y cesión expiofación agrícola" del 10 de septiembre de 1996, al igual que el acta de renuncia a la parcela.
También, se declarará la nulidad de los siguientes actos, de conformidad con lo disposición citada; Acto o Escritura Pública Notaría inscrita en ia M.i 59 Véase los folios 243 y 244 del C d n. l. Sentencia No.fO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 51 Nro. Resolución No. 661 del 7/9/2009 mediante la c u a l el Comité Población Desplazada d e Mutató autorizó el registro d e c o m p r a v e n t a. 007-43497 (anotación No. 4) Escritura Pública No. 942 " o t o r g a d a " el 4/9/2009 por MILADIS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO a tavor d e FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN. NOTARIA ÚNICA DE CARERA 007-43497 (anotación No. 5) Resolución No. 735 del 24/9/2009 por medio d e la c u a l el Comité Población Desplazada d e Mutató autorizó el registro d e lo c o m p r a v e n t a parcial. 007-43497 (anotación No. 6) -Escritura pública No. 1186 otorgado el 13/10/2009 por FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN o tavor d e GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO. Compraventa parcial de 2 tías 2420 m2.
NOTARIA ÚNICA DE CARERA -007-43497 (anotación No. 7) -007-45695 (anotación No. 1) Escritura pública No. 1186 o t o r g a d a el 13/10/2009 por FRANCISCO MOSQUERA BLANDON a tavor d e G E R A R D O ALBERTO SUAREZ MORENO. Declaración parte restante 22 has 4021 m2. NOTARIA UNICA DE CARERA -007-43497 (anotación No. 8) 3.3. Buena fe exenta de culpa.
Los opositores FRANCISCO MOSQUERA y GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO alegan la buena fe exenfa de culpa porque según ellos nada tuvieron que ver con el desplazamiento e ingresaron al inmueble de manera pacítica y de buena fe. S e n t e n c i a No.fí'(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 52 Sobre el particular, ha expresado lo siguiente lo H. Corte Constitucional: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y tionestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenfa de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"^^.
Así, la propiedad está revestida de protección desde la Constitución rebosante de valores, principios y derechos, solamente cuando se adquiere con mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y lo moral que subyace a éste; de lo contrario lo que hoy es un derecho aparente portador de un vicio que no puede pervivir paro hacer etectivo el principio de justicia según el cual los derechos no se pueden generar en el fraude o la inmoralidad.
De ahí que la buena fe (bona fides) tiene un contenido ético de fidelidad al ordenamiento jurídico poro que coda uno de los miembros de lo sociedad se comporte de la forma que se espera, con lo plena convicción y confianza de haber obrado adecuadamente en el tráfico jurídico sin causar afectación a los derecho de los demás. En este sentido se ha sostenido en la doctrina que la buena fe exige que "cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante.
El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no solo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (vg. No engañar, no defraudar, efe), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo 60 Corte Constitucional, sentencia del 23 d e junio d e 2016. Expediente D-11106 S e n t e n c i a No.»0(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 53 todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr. deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, efc.j"^'. En el sub judice, si bien el señor FRANCISCO MOSQUERA no tuvo nodo que ver con el abandono de lo parcelo, sí participó en el despojo de lo misnna porque fue la persona que privó de la posesión y la propiedad a la parte solicitante, primero con lo celebración de un contrato informal y la renuncia a los derechos sobre el bien, y luego con la suscripción de un título que no fue firmado por los legítimos propietarios en uno relación de reciprocidad como lo exige la buena fe.
El contexto en el que se llevó o cobo lo negociación denota que FRANCISCO MOSQUERA no siguió uno regla de conducta debida a pesar de que conocía los hechos que conllevaron al abandono de lo parcelo, pues cuando él se comunicó con BROCARDO, éste le puso de presente lo sucedido: "señor mi tiermano me ña autorizado a vender esta parcela porque a él le dio miedo con esta masacre que tiubo" (min. 8:06).
Inclusive, AFIBER declaró que BROCARDO le dijo que su hermano LUIS ALCIBAR "se tiabía desplazado para Buenaventura" (min. 10:38) y además como vivía en la zona sabía que "todo el mundo se iba con miedo disque porque iban a entrarlos paramilitares" (min. 11:17). En consonancia con esto, FRANCISCO MOSQUERA ante la Fiscalía declaró que se encontró con su amigo AFIBER AGUIRRE en Mutotó y éste le dijo que "esa parcela estaba abandonada y llamamos a ALC/6AR"62.
En la misma diligencia cuando se indagó por los problemas de orden público en la zona, expresó: "Si liabían problemas porque eso estaba abandonado, pero no sé qué grupos, uno sabía que tiabía problemas porque si tiabían varios grupos por atiP'^^. 6' DIEZ PICAZO, La doctrino d e los propios actos, c i t a d o por DE LOS MOZOS, José Luis.
El principio d e la b u e n a fe. Sus aplicaciones prácticas e n el Derectio Civil Español. Barcelona, Bosch, 1965, p. 37. 62 C D anexos. 63 Ibídem. S e n t e n c i a No. 10 (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 54 Es diáfano que FRANCISCO MOSQUERA conocía la situación táctico ocurrida con relación a la parcela que estaba ubicada en una zona con graves problemas de orden público, y aun así se comunicó telefónicamente con LUIS ALCIBAR poro negociar las mejoras de la parcela que tanto deseaba por su bueno ubicación. Ni siquiera se reunió personalmente con los propietarios, sino que delegó a JHON JAIRO MOLINA poro el pago del dinero o Medellín y que éstos firmaron la documentación que éste llevó, no resultando diligente que abandonara los términos y las condiciones de lo negociación en otra persona por mucha confianza que le tuviera, muchos menos que se recurriera a la estrategia de poner o los vendedores o firmar un documento cuyo contenido negocial fue desconocido poro ellos, pues ni siquiera las partes se reunieron poro suscribirla; razón por lo cual incluso en sede judicial la parte solicitante expresó que el negocio no se realizó con FRANCISCO MOSQUERA.
Estando en el predio el opositor FRANCISCO MOSQUERA se desplazó en el año 1997 hacia Mutató porque los poromilitares lo amenazaron. De hecho está incluido con su grupo tomilior en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante "desplazamiento forzado"^^ y además le secuestraron a uno de sus hijos en Bejuquillo. De manera que FRANCISCO también ha sufrido hechos victimizantes.
Se trata de un adulto mayor que es socio activo de la comunidad ancestral de los corregimientos de pavaradoncito y Mutotó, según lo certificó el representante legal de los consejos comunitorios^s. Por lo demás, su familia está integrada por cuatro hombres y uno mujer, sus ingresos mensuales son de $425.000 y su patrimonio lo constituye además una vivienda en el casco urbano del municipio, según consta en el informe de caracterización de terceros^ó.
FRANCISCO MOSQUERA es un segundo ocupante que si bien hace parte de la población vulnerable, posee alternativa de vivienda, recibe la ayuda humanitaria y el subsidio de la tercera edad. No obstante, lo cierto 62 Fl. 222 C d n. 1. 65 FI.246 C d n. l. 66 FIs. 146-148 del C d n. 1. S e n t e n c i o No. 10 (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 55 es que él tuvo que ver en tormo indirecta con el despojo jurídico de lo parcela solicitada en restitución al haberse aprovechado de lo situación de violencia y del miedo o estado de necesidad que se generó en los solicitantes; aspecto que es determinante y en el que insistió la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para la flexibilidad hermenéutica de la buena fe con relación a las personas en estado de debilidad manifiesta y que no hoyan tenido "una relación directa o indirecta con el despojo" porque no se puede legitimar una actuación ilícita.
Él en su afán de obtener la propiedad de la parcela que tenía medida de protección debidamente publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria, solicitó lo autorización para la venta del bien y le encargó a un tercero la realización del título, sin cerciorarse de que los legítimos propietarios participaron en ello, al punto que se falsificaron las firmas de éstos y luego él firmó el documento poro proceder o su inscripción, sin parar mientes en cualquier irregularidad.
Sin dudas, esa forma de adquisición no se constituye en fuente del derecho porque no se ajusto a la Constitución, a lo ley civil y o las buenas costumbres. De ahí que no se puede patrocinar la protección del título apócrifo y su inscripción cuando se ha obtenido en detrimento de los víctimas defraudadas que tienen el derecho preferente a lo reparación y al restablecimiento del derecho con lo anulación de ese acto escritural y su anotación respectiva, con independencia de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Es incompatible con lo buena fe una actuación en la que exista culpa por no acotarse las reglas mínimas por porte de quien incursionó en el tráfico jurídico como se le exige a cualquier persona en todas sus actuaciones. No es acorde con lo rectitud adquirir un predio de manera ilegítima, con daño y ofensa a los porficulores y al Estado en deterioro de la moral social.
El apremio que tenía FRANCISCO MOSQUERA de adquirir el bien no justifica su conducta que no es un arquetipo social para la fraterna convivencia, por lo que se alejó ostensiblemente de los parámetros y límites exigidos por lo bueno te, sin que fuera para él imposible incurrir en ese S e n t e n c i a No. 10 (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 56 error.
Quien procede así pora obtener uno ventajo desproporcionada en la relación contractual, no logra consolidar el derecho o lo propiedad porque no se le puede atribuir a un acto escritural espurio los efectos normales que tendría de no estar viciado. Así los cosos, como lo señaló el Ministerio Público no puede predicarse la buena fe simple y mucho menos la buena fe exenta de culpa de FRANCISCO MOSQUERA.
Tampoco el otro opositor GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO logró acreditar la buena fe cualificada porque no hay prueba indicativa de que haya realizado comportamientos que le permitieran verificar la legitimidad de la condición de propietario de FRANCISCO MOSQUERA, quien inicialmente le vendió 2 has del predio al señor GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS mediante documento privado en el año 2004', pero continuó el negocio de manera informal con GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO como aseveró aquél opositor en lo Fiscalía', formalizándose posteriormente lo vento a través de la escritura pública No. 1186 del 13 de octubre de 2009 donde consta que FRANCISCO MOSQUERA le vendió al señor GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO 2 has 2420 m2 segregados de lo parcela No. 24.
El aludido bien está ubicado en uno zona que en los años inmediatamente anteriores o lo compraventa tenía graves problemas de orden público causantes de la vulneración a los derechos humanos, lo cual exigía realizar averiguaciones a quien pretendiera adquirirlo, máxime que en lo matrícula inmobiliaria aparecía que el inmueble tenía limitaciones en el dominio.
GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO declaró que él desde los años 2000 se ubicó en Mutotó y quiso obtener uno parcelo para trabajar la piscicultura. Así, vio en Bejuquillo un lote que le gustó por su ubicación y las aguas, entonces en oros de comprarlo habló con FRANCISCO MOSQUERA quien le expresó: "hombre yo le vendo pero todavía no podemos tiacer los papeles, yo le dije no importo, yo necesito es trabajar ( ).
Había que esperar unos años para poder enajenar, entonces yo arranqué el potrero, tome posesión, le di la plata y arranqué a hacer lo mío" (min. 8:42). De esto manera en el año 2002 le compró uno fracción de la parcela por un 1 Véase documentos opositor Froncisco. 2 C D onexo o lo solicitud. Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 57 valor de $12.000.000, pero que le hizo la escrituro hoce poco cuondo yo ei títuio estaba a nombre de él. Agregó que en eso época no había ningún problema, pero "nt le averigüé si eso tenía problemas n¡ nada, me dijo que no que eso había que esperar un tiempo que era una tierra que le tiabía dado el Estado" (min. 19:47).
Respecto de lo medida "declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y desplazamiento forzado", señaló que no lo conocía, "él lo que me dijo era que para poder hacer la escritura tiabía que pedir un permiso ( ) porque esas tierras no se podían ir matriculando así, que estaban en no sé qué cautelar" (min. 22:44). Igualmente, puso de presente que alguno vez el señor FRANCISCO le dijo MILADYS estaba reclamando lo tierra, a sabiendas que la había adquirido legalmente.
De la declaración espontánea de GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO, se colige que él no acotó las reglas de la prudencia, el cuidado y los diligencias mínimas exigióles en este tipo de asuntos, o sabiendas que tenía la capacidad y los elementos para indagar con profundidad que la adquisición del bien no estuviera limitada por el ordenamiento jurídico.
La simple confrontación documental permitía auscultar que sobre el predio recaía una limitación al dominio inscrita el año anterior o lo suscripción de lo escritura pública, lo cual debió llamar la atención sin confiarse simplemente en las palabras y en las actuaciones del vendedor, máxime que el comprador sabía que Urabó era peligroso, pero al momento de lo vento no realizó indagaciones en lo zona de Bejuquillo, ton es así que no le preguntó al vendedor si lo tierra había tenido problemas con ocasión al conflicto interno. FRANCISCO MOSQUERA tenía conocimiento de que eso tierra había sido abandonado por los legítimos propietarios y además cuando él ingresó allí también la abandonó temporalmente.
No se trotaba de un predio que le había otorgado el Estado sino que lo había obtenido por la compra de las mejoras y el posterior despojo jurídico. De hecho, o cualquier persona prudente le hubiese importado el hecho de la imposibilidad de suscribir el acto escriturario en el año 2004 y que cinco años después se procediera a realizar el mismo.
Pero o GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO solo le S e n t e n c i a No.l(/(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 58 interesó explotar las hectáreas con sus proyectos económicos, sin tener en cuenta las ostensibles irregularidades. Al no encontrarse demostrada la buena fe exenta de culpa y al vislumbrarse elementos que denotan que FRANCISCO MOSQUERA incumplió los límites de la buena fe, no hoy lugar a reconocer compensación alguna a favor de ellos, sin perjuicio de que FRANCISCO MOSQUERA sigo recibiendo las ayudas a través de la institucionalidad estatal para que no quede desamparado.
Por lo demás, no hay lugar a tomar medidas a favor de GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO por no tener lo calidad de segundo ocupante en estado de vulnerabilidad. 3.4. Protección del derectio, tormalizaclón e Individualización del predio a restituir. Consecuente con los argumentos expuestos en esto providencia, se protegeró el derecho fundamental a la restitución y formalización de la parcela No. 24 o favor de MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078.599) y su compañero LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712).
El bien a restituir se identifica de la siguiente manera: PARCELA 24 MATRICULA INMOBÍLIARIA: 011-5025 (ORÍP FRONTINO) c o n el c a m b i o d e círculo registral pasó a la ORIP DE DABEIBA c o n el folio a c t u a l a c t u a l 007-43497. De este predio se segregaron 2 has 2420 mts q u e dieron CODIGO CATASTRAL: 4802004000000200003000000000 y 4802004000000200059000000000.
UBICACION DEL PREDIO DEPARTAMENTO Antioquia MUNICIPIO Mutató CORREGIMIENTO Bejuquillo VEREDA Bejuquillo TITULO/ REGISTRAL 24 has 6441 m2 CATASTRAL 22 has 7993 m269 21 has 5218 m270 GEOREFERENCIADA 23 has 9995 m2 (incluida el órea s e g r e g a d a ). 69 I n d i c a d a e n el informe técnico predial. S e n t e n c i o No.íO(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 59 CUADRO DE COLINDANCIAS NORTE: Partiendo desde el punto 3 en linea quebrada que pasa por ei punto 2, en dirección nororiente hasta llegar al punto 1 con el predio de Albeiro Peña, de aiii partiendo desde el punto 1 en linea recta en dirección suroriente hasta llegar ai punto 13 con ia Via que va de Apartado a Medeilin.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 13 en linea quebrada que pasa por los puntos 12,11, en dirección suroccidente hasta llegar ai punto 10 con ei predio de Bernark) Alzate SUR: Partiendo desde el punto 10 en linea recta en dirección Suroccidente hasta ilegar al punta 9 con el predio de Euclides Urrego, de aiii partiendo en 9 en linea recta en dirección Noroccidente hasta Ifegor ai punto 8 con ei predio de Euclides Urrego OCaOENTE: Partiendo desde ei punto 8 en linea recta dirección Ñor oriente hasta llegar ai punto 7 con ei predio de N/cote Cardona, de aiii partiendo desde ei punto 7 en linea quebrada que pasa por ios puntos 6,5,4, en dirección Ñor oriente, hasta ilegar al punto 3 con el predio de Jorge Peña. COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD C ' ") LONG (• •") 1 731991,5154 1306946,791 07°2r54.87 76°30°15.33 2 731971,1351 1306915,672 07°21°53.85 76°30°15.98 3 731913,377 1306900,483 07°21°53.85 76°30°17.86 4 731858,8325 1306773,29 07°21°49.20 76°30°19.62 5 731794,105 1306619,712 07°21°44.20 76°30°21.70 6 731630,1475 1306435,396 07°2r38.17 76°30°27.01 7 731511,3886 1306369,492 07°2r36.01 76''30°30.86 8 731480,9347 1306345,604 07°21''35.23 76°30''31.85 9 732023,1378 1306126,15 07°21''28.19 76°30°14.15 10 732039,0226 1306126,15 07°21°29.12 76°30°13.64 11 731961,8718 1306333,475 07°21°34.92 76°30°16.18 12 731965,1084 1306401,666 07''2r37.14 76°30°16.09 70 Ficha castastro 2016, fis. 331-333 del Cdn.2.
S e n t e n c i a No. fO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 60 13 732215,4708 1306800,866 07°21°50.16 76°30°8.009 El predio se restituirá conforme al área georeferenciada (23 has 9995 m2) por la Unidad de Tierras, que tiene una diferencia mínima con respecto a las otras óreos; además en la inspección judicial se corroboraron con la presencia de los opositores, los linderos identiticados por la Unidad de Tierras, incluyéndose lo fracción que el señor FRANCISCO le vendió o GERARDO SUÁREZ, determinándose que en efecto "/os linderos del predio que está siendo solicifodo corresponde ol mismo que los opositores adquirieron"^\n que hubiese reparos en cuanto o lo identidad del mismo.
En el nuevo plano allegado por lo Unidad de tierras se identificó tanto el predio de mayor extensión con el No. catastral 054802004000000200003000000000, al igual que la fracción que se segregó de éste, esto es el No. 4802004000000200059", correspondiendo 21 has 0144 m2 a aquél y a esta otra porción un área de 2 has 9851 m2 para un total de 23 has 9995 m2 que corresponde al área total georeterenciada como lo indicó el IGAC en el informe fécnico allegado". 3.5.
Medidas complementarías a la restitución. 3.5.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según lo indicó lo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, MILADYS ELJACH OSORNO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas". En todo coso, se le garantizará a las víctimas amparadas, el acompañamiento pora que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busco: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre los medidas de asistencia y reparación: ii) Emplear proceso 71 Inspección Judicial, fis. 239-241 del C d n. l. 72 FIs. 293 y ss del Cdn.2. 73 Fl. 300 del Cdn.2. 72 FIs. 221-222 C d n. l. S e n t e n c i o No.lO(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 61 de caracterización para identificar necesidades y pofencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompañar el Plan de Afención, Asisfencia y Reparación Individual - PAARI con las vícfimas, iv) Comprobar la oferfa insfitucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de los víctimas para la oferta que requieran.
Así, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá incluir a MILADYS ELJACH OSORNO (C.C. 30.078.599), a ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y a sus hijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH ( c e. 1.111.145.915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH ( c e 1.111.782.971) en el PAARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y ademós adelante oportunamente a favor de ésfas las acciones pertinenfes ante las distintas entidades que conforman el Sisfema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de garantizarles el goce efectivo de los derechos o la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Para el efecto, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá rendir informes detallados c a d a seis (6) meses sobre los medidas adoptadas en favor de las víctimas. 3.5.2. Afectaciones ai predio. Según el informe técnico predial, la parcela No. 24 no presenta afectación de reserva, parques nacionales naturales ni solicitudes o títulos mineros, pero que está en zona de riesgo, se encuentra "sobre la declaratoria de Antioquia Mutatá" y en disponibilidad en materia de hidrocarburos". 75 Fl. 29 C d n. l. S e n t e n c i o No./()(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 62 Al respecto lo Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, confirmó que el predio "no se encuentra en zonas de Reserva Forestal establecidas mediante Ley 2da de 1959, Reservas Forestales Protectoras ni tampoco en óreos de sustracción"". Igualmente, en el informe técnico aportado por CORPOURABA se determinó que el inmueble está por fuera de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, pero se encuentra en un área que "corresponde o la categoría de amenaza media por inundación"^^, lo cual se corresponde con lo geomorfología del lugar porque se encuentra ubicado "en un área donde hay probabilidad que los piscos extremos de las quebradas copen la totalidad de la llanura de inundación y en este sentido la ubicación de las viviendas debe prever esta circunstancia en primer lugar respetando el área de retiro y en segundo lugar realizando una evaluación geomorfológica. hidrológica e hidráulica de ia cuenca con lo cual se aseguraría márgenes de seguridad"^^.
Asimismo informó que en el bien "no existen otras amenazas o riesgos naturales asociados"'"^. Realmente no hay imposibilidad para la restitución de la parcela No. 24 que hasta la fecha ha sido explotada por parte de los opositores sin ningún inconveniente. Eso sí, como hoy probabilidades de inundación en el predio por causas naturales o la intervención antrópica, se deben tomar las medidas necesarias para la implementación de los proyectos productivos que se ordenarán en esta sentencia. Así, la Unidad de restitución de Tierras para efectos de lo implementación de los proyectos productivos, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo poro prever o mitigar los eventuales riesgos, o través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos. 76 FIs. 71-73 C d n. l. " Véase igualmente ALCALDÍA DE MUTATÁ, ti. 65 del Cdn.3. 78 FI.279 C d n. l. 79 FIs. 47-48 Cdn.3.
S e n t e n c i a No.lO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 63 Además, la explotación del suelo deberá realizarse de manera acorde con el aprovechamiento del mismo bajo los parámetros y criterios de racionalidad o sostenibilidad, sin que interfiera en ello lo exploración y producción de hidrocarburos. Esto o pesar de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos haya expresado que ese tipo de operaciones no pugno con el derecho o lo restituciónso.
Conforme o lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016, le está vedado a lo Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre dichos predios por cuanto ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con los inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con lo restitución en un morco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.
En torno al desarrollo sostenible la H. Corte Constitucional expresó que se trata de "uno de los pilares fundamentales de los distintos tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en adelante. En ese año, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo presentó una primera aproximación sobre este concepto, según el cual el desarrollo sostenible es "aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades." En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira en torno al equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que tue recogida en el artículo 80 de nuestra Constitución".
Con ello se busco garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevolentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que garantice la sostenibilidad de la restitución de los bienes restituidos sin ningún tipo de injerencia de 80 FIs. 171-172 C d n. l. S e n t e n c i o No./í}(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 64 exploración, para no obstaculizar el goce efectivo de lo tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 3.5.2.1. Según el informe técnico predial la parcela No. 24 tampoco se encuentra ubicada en territorios colectivos, pero el opositor FRANCISCO MOSQUERA insistió en que el predio está en cabeza de la comunidad étnica del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Etnia Negra Pavaradoncito Mutató, con el argumento de que el "convenio 169 de la Organización infernacionai dei Trabajo vigente con ¡a ¡ey 21 de 1989 y vigente a partir del año 1991, estableció que las tierras que tiayan sido tiabitadas por comunidades negras en cualquier tiempo pertenecen a e//as"8i y que son inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Al respecto ESTEBAN CUESTA MALLOS quien es el representante legal del CONCEJO COMUNITARIO MAYOR O AFRODESCENDIENTE ETNIA NEGRA DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS SUCIO, JURADO Y PAVARANDÓ DE MUTATÁ82, declaró que las tierras de la zona de Urabó desde el nacimiento del río sucio hasta los límites con córdoba del bajo de Urabó son de los comunidades negras y están afectadas por lo Ley 70 de 1993, y que por ende debe haber consulta previa porque de lo contrario el acto administrativo que vulnera directamente a la comunidad queda viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el Convenio 169 de lo Olí que fue ratificado por Colombia medianfe la Ley 21 de 1989 que inició su vigencia en 1991.
En el caso particular, la parcela No. 24 ero un predio del Fondo Nacional Agrario administrado por el INCORA con fines de reforma agraria y por ende LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADYS ELJACH OSORNO fueron beneficiarios de ese bien bajo el régimen parcelario tras adelantarse el procedimiento respectivo que concluyó con la resolución No. 2247 del 16 de agosto de 1991 que fue debidamente inscrita en la matrícula inmobiliaria correspondiente, erigiéndose como propietarios del inmueble.
Así, los beneficiarios de lo restitución están prevalidos de lo confianza legítima porque se les transmitió tranquilidad y seguridad a partir 81 Fl. 159 C d n. l. 82 Su creación fue a p r o b a d o el 30 d e marzo d e 2016 por el Alcalde Municipal d e Mutató, ti. 236 C d n. l. S e n t e n c i a No. IO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 65 del acto de adjudicación que por cierto prima facie se muestra cotierente conforme a las directrices normativas entonces vigentes, por lo que se deben amparar las expectativas válidas que ellos se tiabían hectio con base en las actuaciones de las autoridades del Estado que fian pervivido en el tiempo con lo consolidación del derectio de propiedad privada.
De atií que la ALCALDÍA DE MUTATÁ a través de su Secretario de Ploneación que el predio "no está en área de comunidades negras, afrocolombianas de etnias de Pavaradoncito ya que este predio pertenece al corregimiento de bejuquillo"^^, por lo que no existe un impedimento paro lo restitución del predio solicitado. 3.5.2.2, En la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43497 figura una medida cautelar denominada "existencia de trámite de incidente en el que se solicita la cancelación de títulos fraudulentos y la restitución", que fue ordenada por lo Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín mediante oficio No. 1299 del 14/5/2012, por lo que paro garantizar la efectividad de la restitución jurídica, se ordenaró a dictia Corporación que dentro del término de octio (8) días levante tal medida, y porque en todo coso los efectos de eso medida se materializan con las decisiones que acó se adoptaran sobre esos títulos. 3.5.3.
Órdenes a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos. Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA lo siguiente respecto de la parcela "24" identificada acfualmente con los mofrículos inmobiliarias Nos. 007-43497 y 007-45695: a). Lo inscripción de esto senfencio de resfifución, así como la actualización del área y los linderos de lo parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras, con el fin de que CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, realice la correspondiente actualización catastral. 83 Fl. 65 del C d n. 3.
S e n t e n c i a No.íC}(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 66 b). La cancelación de los registros de los actos anulados con ocasión a esta providencia. c). La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en general todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, incluyéndose la cancelación del patrimonio de familia que figura en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 007-45695, de contormidad con el literal d) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).
Cerrar la matrícula inmobiliaria No. 007-45695 que se abrió con con base en el folio No. 007-43497 que se conservará para la identificación jurídica de la parcela. e). Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la resfifución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir la medida de protección de lo restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger o los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. S e n t e n c i a No. I()(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 67 3.5.4.
Pasivos. Conforme al artículo 121 de lo ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, los predios a restituir deberán ser objeto de mecanismos de alivio o de un programo de condonación de cartera que podró estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
No existe en el expediente información alguna sobre deudas que fengan los solicitanfes por concepfo de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación a las parcelas objeto de restitución. En todo caso, a favor de los beneficiarios de la resfifución y con relación a la parcela No. 24 se deberán aplicar las medidas de condonación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptadas por el Municipio de Mutató a través del acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013, incluyendo la exoneración del pago de tosas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 3.5.5. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de lo ley 1448 ordenó lo creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que o continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección S e n t e n c i a No./(9(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 68 y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA", se constata que MILADYS ELJACH OSORNO y ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO están afiliados en el régimen subsidiado de salud (ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DE NARIÑO - EMSSANAR E.S.S.), al igual que MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH (ASMET SALUD). Por su parte, ALEXANDER ESPINOZA ELJACH está afiliado en el régimen contributivo (CAFESALUD E.P.S).
En todo caso, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Buenaventura-Valle y a la Alcaldía de Mutató-Antioquia si los beneficiados con lo resfifución deciden retornar, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con los entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario pora que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a los necesidades particulares que requiera, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. 3.5.6.
Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de lo ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos poro su pago. Asimismo, el artículo 130 Sentencia No.lO(R).
Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 69 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso o los jóvenes y odulfos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en monos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de los víctimas.
Conforme o lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) a través de su regional correspondiente (Valle del C a u c a, lugar donde residen actualmente o Antioquia si deciden retornar al predio restituido), que voluntariamente ingrese a MILADYS ELJACH OSORNO (C.C. 30.078.599), ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y a sus hijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH ( c e. 111.145.915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH ( c e 111.782.971) sin costo alguno paro ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parofiscoles y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de lo Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Buenaventura- Valle y a la Alcaldía de Mutatá-Antioquia en caso de que retornen o este municipio, o través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, o quien haga sus veces, que dentro del término de quince (15) días, veritique cuál es el nivel educativo de los integrantes de esta familia, para que les garantice el acceso permanente y prioritario o lo educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.7.
Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, los víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o S e n t e n c i a N o. / 0 ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 70 desmejorada, "podrán ser objefo de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización". En el presente caso se verificó en la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 2016 que el predio es bastante plano, tiene árboles nativos y frutales, una vegetación baja dispuesta principalmente para la ganadería y además en su interior corren fuentes hídricos que están siendo aprovechados para el cultivo de peces.
Así, en la parcela hay estanques, galpones paro pollos, rancho para el ordeño de ganado, marraneras y las viviendas donde habitan los opositoress^. Por su porte, el IGAC señaló que la parcela está ubicada en un sector cuyo economía está representada en la ganadería y la agricultura, cuenta con servicios comunales, energía eléctrica y alcantarillado.
Asimismo, conceptuó que el predio posee cercas en alambre de púa y se encuentra en pastos con topografía plana. En materia de construcción, puso de presente que hoy uno vivienda de 109.7 m2 con aproximadamente nueve años, tiene porche de entrado, sala comedor, baño, cocina y alcobas, cuyo estado de conservación es "muy regular".
Ademós hay un "local comercial billares discoteca" que mide 130.61 m2, está distribuido con un "espacio grande al frente para la discoteca, la mesa de billar y las mesas de atención al público, al fondo se ubica el área de regisfradora y despactio, el baño, depósito de mercancía y silletería"^^. Indicá que el inmueble cuenta con los siguientes anexos: (i) un corral cubierto (592.65 m2), (ii) otro "corral cubierto morronero" (63 m2) y (iii) 6 estanques de agua para piscicultura.
También en la otra parte del predio (2 has 9851 m2) hay una vivienda de dos pisos (67.42 m2) con uno antigüedad de 15 años, en estado regular. En el primer piso hay un pasillo, sola comedor y alcoba, y en el otro un porche, baño y alcoba. Asimismo, existe una "casa del viviente o 82 Véase el C D q u e contiene lo inspección judicial obrante a tolio 241 del C d n. l. 85 Fl. 305 del Cdn.2.
Sentencia No.lO(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 71 cuidandero" (46.44 m2) con un porche, dos alcobas, un corredor intermedio y un baño. Como anexos hoy dos enramados, tres corrales, una bodega en madera, 4 tanques en bloques de cemento pora alevinos y 15 tanques de agua para piscicultura^ó. Si bien en la parcela existen en la actualidad dos viviendas habitables y una casa del viviente o cuidandero, están en mal estado; razán por lo cual, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078.599) y ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue lo solución de vivienda conforme o la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Uno vez realizado la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se haró efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda. Igualmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS deberá diseñar y poner en funcionamiento los proyectos productivos de estabilización socioeconómica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible y que además sean acordes con la vocación del uso potencial de los suelos para garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.
Además, se reitera que la Unidad de restitución de Tierras, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos.
Así mismo, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas 86 FIs. 366-396 del Cdn.2. S e n t e n c i o No.fe)(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 72 tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con los demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para verificar el acatamiento de esto orden se concede el término de auince (151 días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos coda seis (6) meses de lo gestión con destino o este proceso. 3.5.8. Entrega de lo parcela restituida. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de la parcela No. 24 a favor de MILADYS ELJACH OSORNO y ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADO-ANTIOQUIA (por fiaber sustanciado el proceso y haber estado en terreno), quien deberá levantar el acta respectiva veriticando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y lo colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega, que se debe desarrollar sin obstáculos.
Dado que en el predio existen animales, principalmente cultivos de peces, el juez comisionado deberá notificar del desalojo a los vivientes o al S e n t e n c i a No.»ú(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 73 administrador que se encuentre en el predio y advertir con tiempo a los opositores para que retiren los animales que a la fecha exisfen allí, o en su defecto proceda conforme las normas que regulan el tema. 3.5.9.
Seguridad en la restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven o cabo en formo efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda Bejuquillo del municipio de Mufotá donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 4.
Costas. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de lo actuación procesal de las partes. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, lo Solo Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización a favor de MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078.599) y S e n t e n c i a N o. l 6 ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 74 ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712), en los términos establecidos en lo ley 1448 de 2011, a quienes se les restituye el siguiente predio: PA ROELA 24 MATRICULA INMOBÍLIARIA: 011-5025 (ORIP FRONTINO) c o n el c a m b i o d e círculo registrol posó o lo ORIP DE DABEIBA c o n el folio a c t u a l a c t u a l 007-43497.
D e este predio se segregaron 2 has 2420 mts que dieron origen al tolio 007-45695. CODIGO CATASTRAL: 4802004000000200003000000000 y 4802004000000200059000000000. UBICACIÓN DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO CORREGIMIENTO VEREDA Antioquia Mutató Bejuquillo Bejuquillo ÁREA RESTITUIDA: 23 has 9995 m2 CUADRO DE COLINDANCIAS NORTE: Partíendo desde el punto 3 en lineo quebrado que poso por el punto 2, en dirección nororiente hasta llegar ol punto 1 con el predio de Mbeiro Peño, de alli partiendo desde el punto 1 en lineo recto en dirección suroriente hasta llegar ol punto 13 con lo Vio que va de /^rtodo o Medellín. ORIENTE: Partiendo desde el punto 13 en lineo quebrado que poso por los puntos 12,11, en direcaón suroccidente hasta llegar ol punto 10 con el predio de Bernardo Alzate SUR: Partiendo desde el punto 10 en lineo recto en dirección Suroccidente hasta llegar ol punto 9 con el predio de Euclides Urrego, de alli partiendo en 9 en lineo recto en rSreccíón Noroccidente hasta llegar ol punto 8 con el predio de Euclides Urrego OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 8 en lineo recto dirección Ñor oriente hasta llegar ol punto 7 con el predio de Nicdos Cardona, de alli partiendo desde el punto 7 en lineo quebrado que poso por los puntos 6,5,4, en dirección Ñor oriente, hasta llegar ol punto 3 con el predio de Jorge Peño. COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD C ' ") LONG (° • ") 1 731991,5154 1306946,791 07°21°54.87 76°30°15.33 S e n t e n c i a No.>(j(R).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 75 2 731971,1351 1306915,672 07°2r53.85 76°30°15.98 3 731913,377 1306900,483 07°21°53.85 76°30''17.86 4 731858,8325 1306773,29 07°21°49.20 76°30°19.62 5 731794,105 1306619,712 07°2r44.20 76°30°21.70 6 731630,1475 1306435,396 07°21°38.17 76°30°27.01 7 731511,3886 1306369,492 07°2r36.01 76°30°30.86 8 731480,9347 1306345,604 07°21°35.23 76°30°31.85 9 732023,1378 1306126,15 07°21°28.19 76°30°14.15 10 732039,0226 1306126,15 07°21°29.12 76°30°13.64 11 731961,8718 1306333,475 07°21°34.92 76°30°16.18 12 731965,1084 1306401,666 07°21°37.14 76°30°16.09 13 732215,4708 1306800,866 07°21''50.16 76°30°8.009 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por FRANCISCO MOSQUERA y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO, frente a la solicitud de restitución de la parcela No. 24, sin reconocer compensación alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la inexistencia de la "comprovenfo de mejoras y cesión expiofación agrícola" de tecina 10 de septiembre de 1996 mediante el cual LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO y MILADIS ELJACH OSORNO vendieron a favor de FRANCISCO MOSQUERA las mejoras de la parcela No. 24, al igual que la inexistencia del acta de renuncia a este bien ante el INCORA, de conformidad con el literal " e " numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos realizados con respecto a la parcela No. 7, con fundamento en lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: Acto o Escritura Público Notorio Inscrito en lo AA.I Nro. S e n t e n c i a N o. l O ( R ). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 76 Resolución No. 661 del 7/9/2009 mediante la c u a l el Comité Población Desplazada d e Mutató autorizó el registro d e c o m p r a v e n t a. 007-43497 (anotación No. 4) Escritura Pública No. 942 " o t o r g a d o " el 4/9/2009 por MILADIS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO o favor d e FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN. NOTARIA UNICA DE GAREPA ^ 007-43497 (anotación No. 5) Resolución No. 735 del 24/9/2009 por medio d e lo c u a l el Comité Población Desplazado d e Mutató autorizó el registro d e lo c o m p r a v e n t a parcial. 007-43497 (anotación No. 6) -Escritura pública No. 1186 otorgado el 13/10/2009 por FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN o favor d e GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO. Compraventa parcial de 2 tías 2420 m2.
NOTARIA UNICA DE GAREPA -007-43497 (anotación No. 7) -007-45695 (anotación No. 1) Escritura pública No. 1186 otorgado el 13/10/2009 por FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN o favor d e GERARDO ALBERTO SUAREZ MORENO. Declaración parte restante 22 tías 4021 m2. NOTARIA UNICA DE GAREPA / -007-43497 (anotación No. 8) Oficíese a la NOTARIA ÚNICA DE GAREPA paro que inserte lo noto marginal de la nulidad en los actos escriturarios mencionados.
QUINTO: DECLARAR lo inexistencia de lo posesión de los opositores FRANCISCO MOSQUERA y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO con respecto o lo porcelo No. 24, según lo expuesto en esto sentencio de conformidod con el numerol 5° del ort. 77 de lo Ley 1448 de 2011. S e n t e n c i a No./6'(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 77 SEXTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela No. 24 o fovor de MILADYS E L J A C H O S O R N O y ALCIBAR ESPINOSA E S C U D E R O dentro de los tres (3) dios siguientes o lo ejecutorio de esto sentencio, y si ello no se reolizo voluntoriomente, deberá procticorse lo diligencio de desolojo en un término perentorio de cinco (5) dios, poro lo cuol se comisionoró ol J U Z G A D O PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE A P A R T A D O - A N T I O Q U I A (por hober sustonciodo el proceso y hober estodo en terreno), quien deberá levontor el octo respectivo verificondo lo identidod del predio y sin oceptor oposición de ninguno cióse.
Poro el efecto, se ordenord o los Fuerzos Militores de Colombio, o lo Policio Nocionol-Deportomento de Policio Antioquio o trovós del Comondonte Operotivo de Seguridod Ciudodono, que presten el ocompoñomiento y lo coloboroción necesorio, en oros de gorontizor lo seguridod en lo diligencio de entrego, que se debe desorrollor sin obstáculos.
Dodo que en el predio existen onimoles, principolmente cultivos de peces, el juez comisionodo deberá notificor del desolojo o los vivientes que se encuentren en el predio y/o o los opositores poro que retiren con tiempo los onimoles que o lo fecho existen ollí, o en su defecto procedo conforme los normos que regulon el temo. / Í E P T I M O: O R D E N A R O lo O F I C I N A DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA lo siguiente respecto de lo porcelo No. 24 identificodo octuolmente con los mofrículos inmobiliorios Nos. 007-43497 y 007-45695: a).
Lo inscripción de esto sentencio de restitución, osí como lo octuolizoción del áreo y los linderos de lo porcelo restituido conforme o lo individuolizoción indicodo en esto sentencio, teniendo en cuento el informe tócnico predio! levontodo por lo Unidod de Tierros, con el fin de S e n t e n c i a No. 10 (R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 78 que CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, realice la correspondiente octuolizoción cotostrol. b).
Lo conceloción de los registros de los octos indicodos en el numerol cuorto de esto providencio. c). Lo conceloción de los medidos coutelores ordenodos por el Juzgodo Primero Civil del Circuito Especiolizodo en Restitución de Tierros de Aportodó, y en genero! todo ontecedente registrol sobre grovómenes y limitociones de dominio, títulos de tenencio, orrendomientos, medidos coutelores y cuolquier derecho reo! que tuviere un tercero sobre el inmueble, incluyóndose lo conceloción del potrimonio de fomilio que figuro en lo onotoción No. 6 de lo motrículo inmobiliorio No. 007-45695, de conformidod con el literol d) del ort. 91 de lo Ley 1448 de 2011. d).
Cerror lo motrículo inmobiliorio No. 007-45695 que se obrió con con bose en el folio No. 007-43497 que se conservoró poro lo identificoción jurídico de lo porcelo. e). Inscribir lo medido de protección estoblecido en el ort. 19 de lo Ley 387 de 1997, siempre y cuondo los beneficiodos con lo restitución de monero expreso monifiesten su voluntod en ese sentido.
Por ello, se requerirá o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, poro que en el evento en que los víctimos estón de ocuerdo con dicho orden, odelonte oportunomente los diligencios pertinentes onte lo Oficino de Instrumentos Públicos de Dobeibo, informondo iguolmente eso situoción o esto Corporoción. Poro el efecto, se le concede el tórmino de diez (10) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir lo medido de protección de lo restitución preceptuodo en el ort. 101 de lo ley 1448 de 2011, poro proteger o los restituidos en su derecho y gorontizor el interés socio! de lo octuoción estofo!, por el tórmino de dos (2) oños contodos o portir de lo inscripción de lo sentencio. Sentencia No.//J(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 79 OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluyo o MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078.599), LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y o sus hijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH ( c e l.l 11.745.915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH ( c e 1.111.782.971) en el PAARI de retorno y reporoción en el término de quince (15) dios, sin necesidod de estudios de corocterizoción, por lo que se insto o tol entidod poro que estoblezco uno ruto especio! de otención poro estos víctimos beneficiodos de lo restitución y odemós odelonte oportunomente o fovor de éstos los occiones pertinentes onte los distintos entidodes que conformon el Sistemo Nocionol de Atención y Reporoción o los Víctimos, con el fin de gorontizorles el goce efectivo de los derechos o lo solud, educoción, olimentoción, viviendo y orientoción ocupocionol.
Poro el efecto, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá rendir informes detollodos codo seis (6) meses sobre los medidos odoptodos en fovor de los víctimos.
NOVENO: APLICAR o fovor de MILADYS ELJACH OSORNO ( c e 30.078.599) y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e 6.705.712) con relocián o "lo porcelo 24", los medidos de condonocián del pogo de fosos, contribuciones y otros impuestos municipoles, odoptodos por el municipio de Mutotá o trovós del ocuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013, incluyendo lo exoneroción del pogo de fosos, contribuciones y otros impuestos municipoles por un periodo de dos (2) oños.
Poro el efecto, lo Unidod Administrotivo Especio! de Gestión de Restitución de Tierros Despojados horó llegor o lo Administroción Municipol lo copio de lo sentencio judíelo!, poro que en el tórmino de diez (10) dios se otorgue el beneficio concedido.
DÉCIMO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS lo siguiente o fovor de MILADYS ELJACH OSORNO y ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO: S e n t e n c i a No.lí¡(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 80 a). Postularlos de monero prioritorio dentro del término de quince (15) dios o portir de lo notificoción de esto sentencio, en los progromos de subsidio de viviendo onte lo entidod otorgonte (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro que ésto otorgue lo solución de viviendo conforme o lo Ley 3 de 1991 y los Decretos II60 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Uno vez reolizodo lo postuloción respectivo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (I) mes poro presentor o esto Solo el cronogromo de octividodes y fectios específicos en que se horó efectivo el subsidio de viviendo, sin superor ei tórmino de quince (15) meses poro lo construcción efectivo de lo viviendo. b). Diseñor y poner en funcionomiento ios proyectos productivos de estobiiizoción socioeconómico que permiten obtener rendimientos en ei menor tiempo posible y que odemós seon ocordes con lo vococión dei uso potencioi de ios suelos, con ei fin de gorontizor lo impiementoción y sostenibiiidod de ios proyectos productivos. c).
Coodyuvor con ios piones de retorno y cuolquier otro occión que se estime pertinente, incluidos oqueiios tendientes o lo priorizoción en lo prestoción de servicios públicos de oguo y oicontoriiiodo onte ios entidodes territorioies, todo ello en conjunto con lo UNIDAD DE VÍCTIMAS como ejecutoro de lo político púbiico de otención, osistencio y reporoción o víctimos y con ios demás entidodes que integron ei Sistemo Nocionol de Atención y Reporoción o ios víctimos.
Poro verificor ei ocotomiento de esto orden se concede ei tórmino de ouince (15) dios poro que inicie su cumplimiento, presentondo un informe de ovonces en ei tórmino máximo de dos (2) meses, osí como informes periódicos codo seis (6) meses de lo gestión con destino o este proceso.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR o lo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-VALLE y o lo ALCALDÍA DE MUTATÁ-ANTIOQUIA en coso de que ios beneficiodos con lo restitución deciden retornor oi predio, lo S e n t e n c i a No./6'(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 81 siguiente a favor de MILADYS ELJACH OSORNO ( c e. 30.078.599), LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y o sus hijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH ( c e 1.111.745.915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH (C.C. 1.111.782.971): a).
Que o trovés de su SECRETARÍA DE SALUD o quien hogo sus veces, en oyudo con los entidodes responsobles o nivel osistencio! como Empresos Socioles del Estodo, Instituciones Prestodoros de Servicios de Solud, Empresos Promotoros de Solud, entre otros, y los coporticipes y oliodos estrotégicos que hocen porte del progromo, les gorontice o los víctimos reconocidos en esto sentencio lo osistencio en otención psicosociol, o trovós de los profesionoles idóneos en el tórmino máximo de dos (2) meses, por lo que deberán ser evoluodos por un equipo de profesionoles interdisciplinorio poro que emiton su correspondiente concepto de ocuerdo o los necesidodes porficulores que requiero, incluyendo el occeso o medicomentos de ser necesorios. b).
Que o trovós de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN o quien hogo sus veces, dentro del tórmino de quince (15) dios, verifique cuál es el nivel educotivo de los integrontes de esto fomilio, poro que les gorontice el occeso permonente y prioritorio o lo educoción básico primorio y secundorio sin costo olguno, siempre y cuondo medie el consentimiento de ellos, conforme ol ort. 51 de lo Ley 1448 de 2011.
Poro verificor el cumplimiento de los onteriores órdenes, se deberán presentorse informes detollodos del ovonce de lo gestión de monero bimestrol.
DÉCIMO SEGUNDO: QRDENAR ol SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) o trovós de lo regionol correspondiente (Volle del Couco, lugor donde residen octuolmente o Antioquio si deciden retornar ol predio restituido), que voluntoriomente ingrese o MILADYS ELJACH OSORNO (C.C. 30.078.599), ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO ( c e. 6.705.712) y o sus hijos MAYLEN JULIETH ESPINOZA ELJACH ( c e. III.145.915) y CRISTIAN ALEXANDER ESPINOZA ELJACH ( c e 111.782.971) sin costo olguno poro ellos.
S e n t e n c i a No.lÓ(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 82 a los progromos de formoción, copocitoción técnico y proyectos especióles poro lo generoción de empleo rurol y urbonos que tengon implementodos, de ocuerdo o su edod, preferencios, grodo de estudios y oferto ocodémico, gorontizándose que efectivomente los víctimos seon receptoros del subsidio que el SENA otorgo de los fondos obtenidos por los oportes porofiscoles y contribuciones, que conformon su potrimonio conforme lo estoblece el ortículo 30 de lo Ley 119 de 1994.
Poro el inicio del cumplimiento de eso orden se dispone del término de quince (15) dios, y deberán presentorse informes detollodos del ovonce de lo gestián de monero bimestrol.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR o los Fuerzos Militores de Colombio, o lo Policio Nocionol-Deportomento de Policio Antioquio o trovés del Comondonte Operotivo de Seguridod Ciudodono, que coordinen y lleven o cobo en formo efectivo, un progromo o esfrotegio que ofrezco condiciones de seguridod en lo veredo Bejuquillo del municipio de Mutotá donde se encuentro ubicodo el predio objeto de este proceso, de modo que con bose en los gestiones que moncomunodo y corresponsoblemente efectúen, se les brinde un oportuno y odecuodo nivel de seguridod o los víctimos restituidos y osí puedon tonto retornor como permonecer en su predio y disfrutor de su derechio fundomentoi o lo iibertod de locomoción, con niveles de seguridod y dignidod fovorobies.
Esos outoridodes encorgodos de lo seguridod, deberán presentor informes trimestroies con ios soportes dei coso o este Tribunoi.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR o lo AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y o lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que goronticen lo sostenibiiidod de lo restitucián de lo porcelo restituido, poro que ios beneficiodos puedon usor y gozor pocíficomente de ésto sin ningún tipo de injerencio de expiorocián o expiotocián minero o de hidrocorburos, según lo expuesto en esto sentencio.
CIMO QUINTO: ORDENAR o lo oficino de CATASTRO ANTIOQUIA, o quien tiogo sus veces, que conforme o sus competencios lególes y en virtud dei principio constitucionoi de lo coioborocián ormánico entre ios S e n t e n c i a No. IO(R). R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185. 83 entidades estatales (art. 113 C P y 26 de la ley 1448 de 2011) actualice sus bases de datos cortográficos y olfonuméricos, respecto o lo porcelo No. 24 identificodo en el numerol primero de esto providencio, teniendo como derrotero lo identificoción e individuolizoción que de los mismos ho reolizodo lo Unidod Administrotivo Especiol de Gestión de Restitución de Tierros Despojados.
Poro el cumplimiento de esto orden se dispone del término de veinte (20) dios, poro lo cuol se deberá presentor el informe respectivo o esto Solo. /DÉCIMO SEXTO: ORDENAR o lo Solo de Justicio y Poz del Tribunoi Superior de Medellín, que dentro del término de ocho (8) dios levonte lo medido coutelor inscrito en lo onotoción No..9 de lo'motrículo inmobiliorio No. 007-43497, que fue ordenodo por tol Corporoción medionte oficio 1299 del 14/5/2012, según lo expuesto en esto sentencio, poro lo cuol, con el oficio, se le remitirá copio de esto providencio.
DÉCIMO SÉTIMO: Sin condeno en costos porque no se configuron los presupuestos del literol s) del ort. 91 de lo ley 1448 de 2011 respecto de lo octuoción proceso! de los sujetos.
DÉCIMO OCTAVO: CCMPULSAR copios o lo FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los octuociones de este proceso poro que odelonte lo investigoción en lo referente o lo folsedod de lo escrituro público No. 942 otorgodo en lo NCTARIA ÚNICA DE GAREPA el dio 4/9/2009 oporentemente por MILADIS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO o fovor de FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR o los diferentes entidodes receptoros de los órdenes emitidos en esto providencio, que poro el cumplimiento de éstos deben octuor de monero ormónico y orticulodo, según lo dispuesto en el ort. 26 de lo Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicor o los víctimos reconocidos en eso sentencio, pueden ponerse en contocto con el áreo jurídico de lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA.
Sentencia No./¿'(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185. 84 VIGÉSIMO:
NOTIFÍQUESE esta providencia o los sujetos procesóles por el medio más expedito y EXPÍDANSE los comunicociones y los copios que se requieren poro el efecto o trovés de lo secretorio de esto Corporoción. Proyecto discutido y aprobado según consta en acia Nro. 4 6 d e ta fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BENjá^ÍN DE J. YEPÉS PUERTA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA ^ ^ ^ ^. RREAk^LTRAN CERTIFICO <?>m et outo^ctfonor fue notificado por ¡ N ' ^ Q ^ f i j o d o en la 1 SSTADOS N ' ^ U * ^ fijado en la Secretaría d e 1 • ta Soia CIvB Especializada en Restitución d e lleras del TribunqL Superior d e Antioquia, el 23-06-000 oto.8.-00o.m. CJU S e n t e n c i a No.ííMR).
R a d i c a d o: 05045-31-21-001-2014-1185.