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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2014-01193-01

Parties: Solicitante: MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN como compañera sobreviviente e hijo repectivamente de ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d.) \ Opositor: CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA \ Intervinientes: JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA en nombre de MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d.) \ Intervinientes: CORPOURABÁ

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, ARTURO PADIERNA BORJA y RÚA POSSO realizaron el negocio en un momento signado por la injerencia de los paramilitares que ocasionaron violencia en Ranchería y sus colindancias, lo cual derivó en el desplazamiento masivo de la población, despojo de los predios que hicieron parte de las parcelaciones "Micosolo" y la "Lorena", y en general violación a los derechos humanos como quedó debidamente documentado y con cada una de las pruebas aportadas al expediente, pues incluso los testigos aportados por la parte opositora dieron cuenta de la violencia ocurrida en la zona y sus efectos en el ámbito de la vida y la propiedad porque muchos se aprovecharon del mercado de tierras que hubo en esa época para comprar tierras a bajo precio. El mencionado negocio se surtió en el año 1997 sin las Formalidades legales, luego de que ARTURO PADIERNA BORJA recibiera las amenazas por parte de los paramilitares para que abandonara el predio. Es que el desplazamiento fue casi concomitante a la disposición de los bienes porque o partir de esas amenazas, él y su familia se demoraron ocho días para salir y en ese tiempo tomaron las decisiones negociales. Respecto a la parte opositora, no allegó elementos prob

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2017-07-05

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, cinco (5) d e julio d e dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 0504531210012014-1193 Solicitante: Mariela de Jesús Pulgarín Hurtado y otros Opositor: Cristina Andrea Zapata Montoya.

Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 012 (R). Síntesis: Se probaron los presupuesfos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que la opositora lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe exenta de culpa. Decisión: Se a c c e d e n a las pretensiones y se declara impróspera la oposición. A g o t a d o el trámite que establece el Capítulo IIL Título IV, d e lo Ley 1448 d e 2011, p r o c e d e lo Solo o emitir la sentencia q u e en d e r e c h o, justicia y equidad corresponda a la solicitud d e restitución y tormolizoción d e tierras a b a n d o n a d a s y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución d e Tierras d e Apartado- Antioquia por JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA en nombre d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) o través d e a p o d e r a d o judicial adscrito o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue admitida la oposición presentada por CRISTINA A N D R E A ZAPATA M O N T O Y A. Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fócticos. 1.1. El representante del solicitante expresó que en la década d e los octiento lo guerrilla tiizo presencia en la v e r e d a "Ranctiería" e implementó la extorsión y el reclutamiento forzado d e lo población. Posteriormente, en los años noventa incursionó la C a s a Castaño, ocasionándose el desplazamiento y a b a n d o n o forzoso d e tierras que se incrementó entre los años 1993-1997. 1.2.

El señor ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) adquirió el predio denominado "Los Brisas" u b i c a d o en el sector "Ronctiería" del municipio d e Turbo, en rozón d e la adjudicación que le tiizo el INCORA mediante la resolución No. 0091 del 30 d e enero d e 1987, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 034-16539. 1.3. Él y su familia vivían allí, trabajaban la tierra y tenían un tuerte arraigo c o n ello, pero se desplazaron torzosamente hiacio Cfiigorodó en el año 1997 porque los poromilitares los amenazaron y les dijeron que desocuparan.

No dejaron o nadie e n c a r g a d o d e la tierra ni volvieron por olió debido al temor generado.

1.4. ARTURO PADIERNA BORJA le vendió el predio mediante documento privado al señor RÚA POSSO debido o q u e no podía permanecer allí por la situación d e violencia y las a m e n a z a s. 1.5. La desvinculación jurídica c o n el inmueble se dio o través d e la escritura pública No. 091 del 20 d e tebrero d e 1999 mediante la cual JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLON compró el bien y lo registró o su nombre. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho tundomentol o lo restitución y formalización d e tierras d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos del tinado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d). Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 2.2. Decretar la inexistencia d e la c o m p r a v e n t a del bien "Las Brisas" e l e v a d a a escritura pública No. 091 del 20 d e tebrero d e 1999 entre ARTURO PADIERNA BORJA y JAIME URIBE CASTRILLON. 2.3.

Decretar la nulidad d e la adjudicación por liquidación d e s o c i e d a d patrimonial d e tiecho en el trámite llevado o c o b o en lo Notorio Segunda d e Medellín mediante la escritura pública No. 2718 del 12 d e diciembre d e 2012, en virtud d e lo cual CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA adquirió el predio objeto d e restitución. 2.4.

Subsidiariamente y en c a s o d e ser imposible lo restitución, que se Llagan etectivas las compensaciones d e q u e troto el art. 72 d e la Ley 1448 d e 2011. 2.5. Impartir las órdenes d e que trata el artículo 91 ibídem y aquellos concernientes a los medidas d e reparación y satisfacción integrales consagradas en favor d e los víctimas y sus núcleos familiares. 3.

Trámite judicial de lo solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor, surtidas las notificaciones en los términos d e lo Ley 1448 d e 2011 al A l c a l d e del Municipio d e Turbó- Antioquiah al Ministerio Público2, o los personas indeterminadass y a CRiSTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA c o m o a c t u a l propietaria inscrito^, se presentó oportunamente escrito d e oposición por porte d e ésta a través d e a p o d e r a d o, expresando q u e los fundamentos tácticos d e lo solicitud se estructuran en comentarios subjetivos y falaces que no p u e d e n reemplazar los medios probatorios legítimos porque los tiechos d e b e n estar debidamente probados c o n lo salvaguardo del debido proceso.

Argumentó que la Unidad n a d a tiizo para veriticar cómo llegó el predio o monos del señor JAIME URIBE CASTRILLON, puesto que realmente ARTURO PADIERNA vendió el bien verbalmente a RÚA POSSO, quien luego lo tronstirió a su hermano ALCIDES POSSO GIRALDO y éste o RAMÓN POSSO GIRALDO atendiendo a la cultura rural d e la informalidad hasta q u e finalmente lo ostentó JAIME URIBE CASTRILLÓN porque se lo ofrecieron y ' Fl. 123 Cd n. l. 2 F I. 61 Cdn.l. 3FI. 208 Cdn.l. "Fl. 213 C d n. l. Sentencio No. 0¡MR).

Radicado: 0504531210012014-1193 c u a n d o pagó el valor a c o r d a d o se formalizó lícitamenfe la c o m p r a v e n t a c o n el propietario inscrito, es decir c o n ARTURO PADIERNA. Agregó que los compradores del predio no son delincuentes, mucho menos que JAIME URIBE hoya tenido relación c o n los grupos armados o c o n las violaciones o los derechos humanos, por lo que las premisas d e las que parte la Unidad d e Tierras son falsos.

Por el contrario, que él es un hombre trabajador d e d i c a d o o lo ganadería y por e n d e buscó tierras aptas para ello. Aún más, que también fue víctima d e a m e n a z a s y extorsiones, pero n u n c a accedió e incluso fue privado injustamente d e la libertad por los señalamientos infundados del "alemán". Afirmó que en el 2009 ARTURO PADIERNA acudió a las autoridades para denunciar el despojo d e que fue objeto en el año 1997 y n u n c a manifestó haber sido víctima d e despojo por porte d e los señores POSSO GIRALDO o JAIME URIBE, quienes no han tenido relación alguna c o n el conflicto a r m a d o y el desplazamiento del señor ARTURO PADIERNA; que ni siquiera MARIELA DE JESÚS PULGARÍN y su hijo EDISON hicieron en tal sentido alguno sindicación en sus declaraciones, c o m o t a m p o c o se p u e d e colegir que JAIME URIBE hoyo adquirido ilícitamente el predio d e tal forma que se h a y a viciado el consentimiento del vendedor; que "eso es una afirmación que sin prueba alguna hace la Unidad de Resfifución de Tierras"^, por lo que no hoy lugar a aplicar la presunción d e que trata el literal a ), numeral 2° del art. 77 d e la Ley 1448 d e 2011.

Señaló que si bien el desplazamiento denunciado por ARTURO PADIERNA coincide c o n las estadísticas d e violencia registradas sobre el desplazamiento colectivo, no hoy prueba indicativa d e q u e ese fenómeno hoyo estado relacionado c o n los negocios efectuados sobre el bien, y que además la responsabilidad por lo violación a los derechos humanos es otribuible a los actores armados y al propio Estado, pero no a los POSSO GIRALDO ni o lo parte opositora, a quienes t a m p o c o se les p u e d e endilgar la sustitución d e la agricultura por lo ganadería extensiva porque ese fue un h e c h o que se dio c o n anterioridad a la subversión, c o m o también lo tue lo acumulación d e tierras en tanto fenómeno histórico. 5FI.232 Cdn.l. Sentencia No.OI¿(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 5 Afirmó que CRISTINA ANDREA ZAPATA adquirió el bien c o m o c o n s e c u e n c i a d e la liquidación d e una s o c i e d a d patrimonial d e Liectio, bajo el convencimiento d e lo licitud, y que ello no ha realizado ningún negocio c o n el fallecido ARTURO PADIERNA. Planteó las siguientes excepciones: a).

"Inexistencia de responsabilidad por lo situación de violencia generalizada" en el sentido d e q u e el único responsable d e la violencia generalizada y la violación grave a los derechos humanos por acción y omisión es el Estado colombiano, sin que el c i u d a d a n o tengo que soportar una c a r g a pública. b). "Inexistencia de la calidad de víctima de despojo" porque los negocios jurídicos realizados sobre el bien "Los Brisas" fueron lícitos, que coso distinta es el desplazamiento d e ARTURO PADIERNA ocurrido el 12 d e julio d e 1997, frente al c u a l CRISTINA ANDREA ZAPATA y su esposo JAIME URIBE CASTRILLON nodo tuvieron que ver, pero que ahora JOAQUIN ALIRIO pretende s a c a r provecho d e la lamentable situación d e la señora MARÍA DE JESÚS PULGARÍN. c).

"Buena fe exenta de culpa" sustentada en que la c o m p r a del predio "estuvo precedida de ¡as averiguaciones que indicaban las calidades personales de los vendedores Posso Giraldo, el conocimiento de un negocio previo entre este y el señor ARTURO PADIERNA, y la voluntad de este de vender el inmueble libremente por el precio justo, situación que se materializó mediante el medio lícito establecido por la Ley, esto es, la escritura pública No. 091 del 20 de febrero de 1999, ante la autoridad competente, esto es el Notario Único de CTiigorodó, tal como lo explican los señores POSSO GIRALDO cuya versión ratificarán ante ese Despaclio Judicial"^. d).

"Existencia del consentimiento libre de vicios" porque el negocio que se materializó a través d e la escritura pública m e n c i o n a d a fue libre d e cualquier vicio d e lo voluntad del vendedor. áFI.241 Cdn.l. Sentencio No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 e). "Inexistencia de la reserva forestal en el corregimiento Nuevo Oriente" f u n d a d a en que el propio Estado desconoció lo disposición ambiental tras adjudicar los predios o través del INCORA, y que también la inactividad del I G A C y la Superintendencia d e Notariado y Registro indujo al error al asignarlos c o m o baldíos y permitir su incorporación al tráfico comercial, por lo que no p u e d e atiero CRISTINA ANDREA ZAPATA cargar con lo ineficiencio del servicio d e estos instituciones.

Así señaló que se d e b e negar la solicitud d e restitución por improcedente, pero que en coso d e que se disponga la entrega del bien, se le otorgue uno compensación o indemnización por los mejoras plantadas. El juez admitió la oposición y abrió el periodo probatorio c o n el decreto d e los pruebas aportadas y solicitadas^. Una vez practicadas las pruebas, se citó a audiencia de alegatos finales en d o n d e los participantes expresaron lo siguiente: Lo Unidad d e Restitución d e Tierras argumentó que está debidamente d o c u m e n t a d a la violencia en la v e r e d a Ranctiería bajo el intlujo del poromilitarismo que generó el desplazamiento d e lo población, entre ellos el señor ARTURO PADIERNA BORJA, quien en situación d e vulnerabilidad le vendió el predio al señor RÚA POSSO que provenía desplazado d e Soizo; luego quien se tiizo o lo propiedad fue el reconocido empresario JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLON quien además concentró los bienes aledaños poro el desarrollo d e lo ganadería extensiva.

Aseveró que en el presente c a s o se encuentran configuradas las presunciones legales establecidas en la ley 1448 d e 2011 porque en lo colindoncio acontecieron hectios generalizados d e violencia c o n lo consabido violación a los derechos humanos. Además indicó que hasta la f e c h a no se ha realizado uno recuperación d e la reserva Rio León, cuyo vocación ha perdido su finalidad debido o lo actividad g a n a d e r a extensiva, y que en todo coso no se pueden desconocer los derechos d e los herederos d e ARTURO 7Fls. 390-392 Cdn. 1.

Sentencia No. 0.12 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 PADIERNA BORJA porque el Estado c o n la adjudicación del predio "Las Brisas" generó confianza legítima. En c u a n t o al área del inmueble solicitado señaló q u e la Unidad d e Tierras realizó el ejercicio d e georeferencioción c o n lo ayudo d e JOAQUÍN HIGUITA porque MARIELA DE JESÚS PULGARÍN no está en condiciones físicas ni mentales para recordar los linderos, lográndose "solo delimitar 45 hectáreas c o n 7983m d e los 69,625 hectáreas que tenía el predio originalmente, todo esto porque en lo zona hay una variación d e los linderos o d e los c e r c a d o s originales d e la década d e finales d e los 80 y principios d e los 90", por lo que no fue posible delimifar todo el área, sin lograrse deferminar bien el lindero oriental porque "existe un canal de drenaje artificial que dificultad la identificación de lo que fueran los linderos originales o linderos antiguos".

En todo c a s o instó a esto Sola poro que se reconstruya el lindero original porque hoy vecinos q u e r e c o n o c e n los límites originales del predio. Por su parte, la opositora a través d e su a p o d e r a d o señaló que las adjudicaciones q u e realizó el extinto INCORA a los campesinos beneticiarios, estaban llamadas al tracaso porque se inundaban y exigían inversión económica para la ganadería extensiva c o m o lo otirmó lo propia Unidad d e Tierras en la solicitud, pues e s a tierra no ero opto p a r a la agricultura, por lo q u e ellos tenían insatisfechas sus necesidades y esas condiciones los llevó o vender los parcelas.

Afirmó que ARTURO PADIERNA BORJA tomó lo a d e c u a d o decisión d e vender porque eso le permitió mejorar su nivel d e vida, al punto que pagó la hipoteca q u e tenía c o n el B a n c o Agrario y compró una c a s a. Frente a la declaración del señor JOAQUÍN HIGUITA señaló que la misma d e b e ser d e s e c h a d a por no ser serio, no tener soporte y ser tendenciosa, malintencionada.

Planteó que el negocio d e ARTURO PADIERNA BORJA c o n los señores POSSO fue real, le puso precio y no hubo constreñimientos, fue lícito; además que ellos poro poder pagarle a él se la vendieron a JAIME URIBE, siendo rentable comprarla a $1.250.000 la hectárea. Sentencia No.O/^(R). Radicado: 0504531210012014-1193 8 Cuestionó el "ensañamiento" que tiene la Unidad d e Tierras c o n JAIME URIBE y su esposa, tras considerar que sus señalamientos no tienen tundamento y por eso hizo un llamado al respeto.

También CORPOURABA participó señalando que poro lo administración del área d e reserva forestal Río León se d e b e realizar conforme o los lineomientos q u e importa el Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo indispensable contar c o n recursos económicos, pero que o lo fecho la cartera ministerial no los h a otorgado.

Asimismo, señaló que el predio "Las Brisas" está inmerso en la reserva m e n c i o n a d a y que hubo anomalías en la adjudicación porque había impedimiento legal p a r a ello c o m o lo establece el art. 209 del decreto 2811 d e 1974. Además que dicho bien tiene humedales que son protegidos por el legislador, y que si bien no son áreos protegidas si revisten importancia ecológica c o m o lo ha resaltado lo Corte Constitucional y el Ministerio d e Ambiente: "/os humedales son ecosistemas de altísima importancia ambiental por cuanto cumplen un papel primordial en el mantenimiento de la calidad ambiental y la regulación hídrica, sirven de habita de especie de la biodiversidad, muchas de ellas endémicas, migratorias y algunas en vía de extinción, adicionalmente, los humedales absorben contaminantes, retienen sedimentos, operan como zonas de recarga de acuítero, y son estratégico en la captura de carbono, por lo cual son fundamentales en la lucha contra el cambio climático".

Por todo ello, indicó que solo está permitida la conservación y no se admite su explotación g a n a d e r a o agrícola. Así, solicitó que se nieguen las pretensiones d e los solicitantes c o n respecto al predio "Los Brisas" por estar inmerso en lo reserva torestal protectora nacional Río León, así c o m o por tener un componente ambiental d e gran importancia. Y q u e a u n q u e no existen estudios particulares c o n respecto a ese bien c o m o si se han realizado pora otros predios c o m o "El Danubio", h a c e parte del área geográfica d e Ranchería a s o c i a d a c o n los humedales del Río León. Sentencia No. ol^(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 4. Problema(s) juríd¡co(s). Conforme o los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esto Sola resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si en el sub judice p r o c e d e o no la protección del derecLio a lo restitución jurídica y material del predio "Las Brisas" a favor d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los tierederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), conforme o los presupuesfos sustanciales d e la restitución d e tierras consagrados en lo Ley 1448 d e 2011.

En virtud d e lo anterior, se determinará: 4.1.1. Si ARTURO PADIERNA BORJA fue despojado del bien o través d e negocio jurídico. 4.1.2. Si Lioy lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2° del art. 77 ejusdem. 4.2. Una vez analizado lo anterior se determinará si se encuentra demostrada la b u e n a fe exenta d e c u l p a d e c a r a a las implicaciones compensatorias a favor d e la parte opositora. 4.3.

Si el predio presenta o no limitaciones q u e impidan la restitución material, c o n c r e t a m e n t e si el predio "Los Brisas" se encuentra en una zona que impida la restitución. Para resolver estos problemas, la Sala presenta algunos planteamientos c o n respecto o: (i) la c o m p e t e n c i a, el requisito d e procedibilidad y el trámite a d e c u a d o; y (ii) los presupuestos sustanciales d e la restitución d e tierras a favor d e los víctimas.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para c o n o c e r el presente asunto, en virtud d e lo previsto en el artículo 79 y 80 d e lo Ley 1448 d e 2011, c o m o quiera q u e se presentó escrito d e oposición respecto d e las pretensiones del solicitante q u e versan sobre un predio u b i c a d o en la circunscripción territorial d o n d e ejerce válidamente c o m p e t e n c i a esta Corporación. Sentencia Nor(Df¿4R).

R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 10 1.2. Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. NA 0331 del 24 d e noviembre d e 2014 expedida por lo Unidad d e Restitución d e Tierras d e Antioquias, MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos (ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN) del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) se encuentran incluidos en el Registro d e Tierras Despojadas y A b a n d o n a d a s Forzosamente, para la reclamación del predio denominado "Los Brisas" (matrícula No. 034-16539), d e conformidad c o n el artículo 76 d e lo ley 1448 d e 2011. 1.3.

Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron d e a c u e r d o c o n los arquetipos legales y la garantía del debido proceso, por lo que no se configura algún vicio susceptible d e nulidad. Según la parte opositora, el señor JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA " e n estricto sentido no tiene legitimidad de ninguna naturaleza para representar al fallecido ARTURO PADIERNA BORJA.

Cualquier consideración al respecto resulta violatorio del derecTio al debido proceso que se debe garantizar a mi defendida CRISTINA ANDREA ZAPATA CASTRILLÓN"^ Sobre el particular hay que tener claro que JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA no está a c t u a n d o en nombre propio ni representa al fallecido porque no está legitimado en los términos del art. 81 d e la Ley 1448 d e 2011.

Él actúa en nombre y en representación d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN, quienes c o m o titulares d e la acción en calidad d e cónyuge y heredero respectivamente del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), le oforgoron poder por confiar en él c o m o lo expresó MARIELA ante la Unidad d e Tierras^o, c o n el fin d e que adelantara todas las diligencias y trámites para la reclamación del predio "Los Brisas"^h Por eso solicitó lo representación judicial a la Unidad d e Tierras c o m o 8 CD anexo o lo solicitud, fl. 30 Cdn.l. 9 FI.240 Cdn.l. 10 Con sus propios palabras señaló: "le tengo entera confianza, es mi apoderado", CD fl. 30 del Cdn.l. '1 CD anexo a la solicifud, fl. 30 del Cdn.l. Sentencia No. 0I2-(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 11 a p o d e r a d o d e los herederos, o lo c u a l se accedió mediante la resolución No. RA 1863 del 24 d e noviembre d e 201412. Lo anterior se h a realizado c o n sujeción o lo Ley y no configura una irregularidad violatoria del d e r e c h o d e defensa d e la parte opositora que ha tenido lo oportunidad d e refutar la hipótesis y los elementos probatorios presentados por la parte solicitante, q u e está integrada por MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN c o m o compañero sobreviviente e hijo repectivamente d e ARTURO PADIERNA BORJA, lo c u a l fue entendido por lo opositora c o m o fluye del escrito d e oposición y por eso c a u s o extrañeza q u e d e m a n e r a infundada p o n g a en entredicho el debido proceso, c u a n d o por el contrario se ha garantizado el a c c e s o a lo justicia y los principios que h a c e n parte d e ese d e r e c h o fundamental. 1.

Fundamentos de lo restitución de tierras. 2.1. Normativa nacional e internacional en materia de restitución de tierras. En la década d e los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos o nivel nocional e internacional que han evolucionado en los últimos años poro reconocer lo restitución d e tierras c o m o un elemento fundamental para la reparación d e las víctimas que han sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. En Colombia a principios d e los años noventa se llevó a c a b o el proceso constitucional democrático que dio lugar a la Constitución Política d e 1991 d o n d e no se consagró expresamente el d e r e c h o fundamental a la restitución, pero si un amplio catálogo d e derechos fundamentales a partir del respeto a principios c o m o la dignidad h u m a n a, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el morco del Estado social d e derecho, que son los principios generales d e la restitución a favor d e los víctimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones d e debilidad manifiesta, por lo q u e desde el art. 13 d e la Constitución se señalo que el Estado d e b e proteger especialmente a estos sujetos prevolentes d e derechos y promover o su tavor la igualdad real y efectiva a través d e a c c i o n e s afirmativos. 12 Ibídem.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 12 Este catálogo d e derechos fundamentales d e b e interpretarse conforme o los trotados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia d e esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuyo limitación esté prohibida en los estados d e excepción (bloque d e constitucionolidad), precisándose que algunos documentos no han sido ratificados, pero son útiles pora precisar el contenido y a l c a n c e d e las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los trotados internacionales c o m o lo expresó lo Corte Constitucional en la sentencia C-035 d e 2016 al reiterar por ejemplo que los Principios Pinheiro a u n q u e no han sido rotiticodos por Colombia h a c e n parte del bloque d e constitucionolidad en sentido loto, el cual contiene un conjunto variado d e normas y criterios d e interpretación para comprender el sentido d e aquéllos normos^^.

De esta manera entre los instrumentos jurídicos que h o c e n parte del bloque d e constitucionolidad en sentido loto se encuentran: (i). "Los Principios Redores de los desplazamientos internos" (Principios Deng, 1998) donde se establece un enfoque restitutivo o favor d e las víctimas, tijóndose la responsabilidad d e las autoridades en cuanto o la proporción d e los medios y lo asistencia d e b i d a que permitan el regreso digno, voluntario y seguro, poro su reintegración a la vida y la recuperación d e las propiedades, y solamente c u a n d o esto último no seo posible "los autoridades competentes concederán o esos personas una indemnización a d e c u a d a u otra forma d e reparación justa" (Principio 29.2).

(¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el deredno de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de dereclios tiumanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (2005), que precisan el contenido d e los obligaciones d e reparar a las víctimas a través d e sus formas básicas, entre las que se encuentra la medida preferente d e la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración 13 C-035 de 2016.

Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864. Sentencio No. 012 (R). Rodicodo: 0504531210012014-1193 13 en su empleo y la devolución de sus b/enes"(Principio 19). (¡ü). Los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" (Principios Pinheiro, 2005), c o n base en los cuales se propende por uno justicia restitutiva c o n soluciones duraderas, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre lo antigua vivienda y el patrimonio.

De esta m a n e r a, la restitución d e la tierra constituye un verdadero d e r e c h o fundamental autónomo e independiente, que c o m p r e n d e además d e volver a lo situación anterior, el restablecimiento d e lo libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedadi'', es decir, un retorno transformador.

Precisamente, la H. Corte Constitucional d e Colombia h a sido entótico en el d e r e c h o o la reparación integral d e las víctimas del desplazamiento y del despojo, q u e enfrentan una situación reveladora d e "un estado d e cosos inconstitucional" o u n a violación generalizada d e la obligación d e protección d e estos personas especiales, en razón d e las fallas estructurales del sistema c o m o se afirmó en la sentencia T-025 d e 2004 d o n d e se estableció un mínimo d e obligaciones por porte d e las autoridades, a saber: "(i¡ no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia tiabitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la intormación necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente"^^. '" Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Oficina del Alto Comisionado para Derechios Humanos - OCCHR. En hffp://wvvw.olicfir.ora/Documenfs/Publicafions/pinheiro principies sp.pdf. '5 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José C e p e d a Espinosa. Sentencia No.OlL(R). Radicado: 0504531210012014-1193 14 De esta m a n e r a, se abrió el camino pora que se retormuloro lo política d e atención a los desplazados y su componente d e tierras.

Inclusive, el guardián y máximo intérprete d e lo Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nocional para posicionar el t e m a d e tierras, y además para verificar su cumplimiento, lo cual ha tiectio a través d e una serie d e autos d e seguimiento o saber: 178 d e 2005, 2018 d e 2006, 092 d e 2008, 004 d e 2009, 005 d e 2009 y 008 d e 2009.

Estos estándares jurídicos fian representado un a v a n c e importante en medio d e lo problemática compleja del pueblo colombiano, poro propender por lo garantía d e los derectios d e las víctimas, a partir d e la protección a la persona y su consabido derechio o lo tierra c o m o un derecLio Liumano digno d e protección eticoz (art. 2 Constitución Política).

Justamente en este contexto constitucional, social y político, se expidió lo Ley 1448 d e 2011 y sus decretos reglamentarios, paro implementor lo política d e restitución d e tierras c o m o medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues v a g u a r e c i d a d e medidas d e protección reforzado y d e a c c e s o o programas d e desarrollo rural, para que las víctimas p u e d a n retiacer su proyecto d e vida en condiciones dignas. 2.1.1.

Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según la Ley 1448 d e 2011 la pretensión d e restitución se fundamenta tácticamente en unos Liectios a c a e c i d o s en el m a r c o del conflicto a r m a d o interno que hoya d a d o lugar a la configuración d e hechos victimizontes, al despojo o a b a n d o n o d e lo propiedad, posesión u ocupación que se tenía c o n relación a un predio determinado. 2.1.1.1.

La calidad de víctima. Existen diversas categorías d e víctimas contempladas por los normas internacionales, d e m a n e r a que hay una pluralidad d e definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todos ellas: toda víctima ¡o es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable d e víctimas d e delitos, d e violaciones manifiestas d e los derechos humanos, d e Sentencia No. élZ-jR).

Radicado: 0504531210012014-1193 15 violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, d e desapariciones forzados, del ferrorismo efe. De h e c h o, en la Declaración sobre los principios fundamentales d e justicia p a r a las víctimas d e delitos y abusos del poder, se detine c o m o víctima directa: "toda persona que haya sufrido daños individual o colecfivamenfe, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario"^^.

Ese c o n c e p t o d e víctima lo ha tenido en c u e n t a la H. Corte Constitucional colombianai^ y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° d e la ley 1448 d e 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos h a c e referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata d e la víctima directa.

Además, se d e s t a c a q u e la condición d e víctima no es subjetiva, por el contrario es uno situación d e h e c h o que surge d e una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"^^, independientemente d e q u e la víctima h a y a o no d e c l a r a d o, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único d e Víctimas.

Inclusive en la Declaración c i t a d a se atirma la c a l i d a d d e víctima c o n i n d e p e n d e n c i a d e q u e el autor d e lo violación h a y a sido identificado, aprehendido, juzgado o c o n d e n a d o. Lo mismo a p l i c a para la c a l i d a d d e desplazado, pues serlo no es uno categoría legal sino uno identificación descriptiva de su situación. Los '8 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.

En ese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de ¡as víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de lo Asamblea General de la ONU. '7 Sentencia C-052 de 2012. 18 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012.

Sentencia No:OI¿(R). Radicado: 0504531210012014-1193 16 desplazados son ciudadanos y, por lo tonto, titulares d e los mismos derectios d e los demás personas, a u n q u e tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud d e su condición. 2.1.1.2. Relación jurídica con ia tierra. En Colombia el sistema d e propiedad privada le otorga a su titular el uso, g o c e y disposición del bien c o n lo condición d e que se actúe conforme al orden jurídico y c o n el debido respeto o los derechos ajenos c o m o lo estipula el art. 669 del C. C., teniéndose en c u e n t a además el fin ecológico d e lo propiedad desde el punto d e vista constitucional, pues según el artículo 58 d e la Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, d e m a n e r a que, c o m o lo ha expresado lo Corte Constitucional, la propiedad rural y su uso y explotación tiene que beneticiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización d e los recursos naturales renovables, c o n el fin d e profeger lo propia vida^'.

La adquisición y fransmisión d e la propiedad requiere el cumplimiento especial d e las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, es menester constituir un título traslaticio válido c o m o uno escritura pública d e c o m p r a v e n t a, donación, permuta, e t c. otorgada ante notario. Además, el título p u e d e ser una decisión judicial c o m o la adjudicación en sucesión por c a u s o d e muerte, o una decisión administrativa c o m o lo resolución d e adjudicación d e baldíos e x p e d i d a por el INCODER (hoy A g e n c i a Nacional d e Tierras) c u a n d o previamente se h a explotada un terreno que pertenece o la Nación (ocupación); relación jurídica c o n lo tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre una c o s a c o n ánimo d e señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, lo cual d a lugar a otro modo originario d e adquirir el dominio c o m o lo es la prescripción adquisitiva2o. 19 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Caviria Díaz.

Sentencia C- 223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 20 Según lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Sentencia No.Ol^R). Radicado: 0504531210012014-1193 17 Estos actos q u e comportan la constitución d e derechos sobre inmuebles están sujetos o registro según lo preceptúa el artículo 756 del Código Civil, c o n el fin d e perfeccionar la transferencia o surtir la publicidad correspondiente.

Ahora bien, los individuos son libres p a r a realizar las negociaciones e n torno o los derechos q u e tengan respecto d e lo propiedad, mientras obren c o n el debido respeto o los derechos ajenos y al interés general, d e lo contrario no se a m p a r o la propiedad. Así lo ha expresado lo H. Corte Suprema d e Justicia: "Inicialmenfe ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parfe del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"^h Estos planteamientos son d e trascendental importancia en contextos d e violencia d o n d e uno d e los partes p u e d e ver a f e c t a d a su libertad en el momento d e otorgar su consentimiento por los presiones, el miedo, lo fuerza o la coacción g e n e r a d a por lo ofro porte o un intermediario.

De ahí que c u a n d o se vulneran los valores, principios y derechos d e las víctimas en la celebración d e un contrato, el d e r e c h o así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se p u e d e consolidar en c a b e z a d e quien se aprovechó d e la situación. Así las cosas, las víctimas q u e fueran propietarias, poseedoras d e predios u ocupantes q u e d e s e a n adquirir la propiedad, pero q u e en rozón d e las vulneraciones o los derechos humanos, hoyan sido despojadas o se h a y a n visto obligadas forzosamente a a b a n d o n a r esas tierras, p u e d e n 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 16 de octubre de 2013. Rad. No. 38715. Sentencia Na:bl¿fR). R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 18 solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en lo Ley 1448 d e 2011. 2.1.1.3. Abandono y despojo del predio. El desposeimiento d e lo tierra es otro d e los presupuestos tundomentoles d e lo restitución d e tierras en términos del a b a n d o n o forzado o el despojo q u e sufren los víctimas expulsadas d e sus tierras, lo cual evidentemente a f e c t a la relación c o n lo propiedad y las necesidades vitales d e la persona.

La violencia tía destruido esos vínculos materiales y sociales c o n lo tierra; situación d e la cual se han a p r o v e c h a d o determinados actores para anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y defensas por la fuerza"22. De ahí que c u a n d o se don esos rupturas d e las víctimas c o n lo tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene lo obligación d e restablecer, entre otras cosas, la relación c o n lo propiedad para q u e opere lo justicia restitutiva.

Según la Ley 1448 d e 2011 el a b a n d o n o forzado d e la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente d e ejercer explotación y tener c o n t a c t o directo c o n el predio en rozón del desplazamiento sutrido entre el 1 d e enero d e 1991 y el término d e vigencia d e esta ley (inciso 2° del art. 74 ibíd.).

Por su porte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona d e la propiedad, posesión u ocupación q u e ejerce en un predio. Acción que es ejecutado d e forma impositiva por parte d e un actor que se vale d e la situación d e violencia para hacerse a la tierra a j e n a a través d e la violencia física, las presiones o lo intimidación o simplemente c o n el aprovechamiento d e los circunstancias.

También p u e d e darse el despojo por lo vía administrativa o judicial c u a n d o las autoridades públicas cohonestan las acciones d e los particulares para materializar la privación injusta c o n el uso d e los tiguras jurídicas. Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 d e la ley en comento determinadas presunciones d e despojo atendiendo al contexto y o lo legalización d e actos contrarios o los derechos d e los víctimas, a cuyo 22 Ver REYES POSADA, Alejandro.

Guerreros y campesinos. El Despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma. Sentencia No. Oí2-(R). Radicado: 0504531210012014-1193 19 favor se establecen c o n el tin d e redistribuir las c a r g a s procesales en la promoción d e relaciones más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición d e debilidad manifiesta en razón d e las circunstancias y c o n el debido respeto o la lógica, a las reglas d e la experiencia y al debido proceso.

Así, se presume lo ausencia d e consentimiento o c a u s o ilícita en los contratos que transfieran el dominio, lo posesión o lo ocupación d e bienes inmuebles, siempre y c u a n d o estén acreditados los siguientes hechios: 1). C u a n d o el a c t o hoyo sido realizado entre lo víctima, su cónyuge o compañero (o), tamiliares o causatiabientes " c o n las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).

Esta es una presunción d e derectio q u e no admite prueba en contrario. 2). C u a n d o en la colindancia del predio tioyan ocurrido actos d e violencia generalizados, fenómenos d e desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves d e los derechos humanos en la época en que ocurrieron los a m e n a z a s o hechos d e violencia q u e causaron el despojo o a b a n d o n o (literal a del numeral 2° Ibíd). 3).

C u a n d o en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, c o n posterioridad o en forma concomitante a las a m e n a z a s, se cometieron hechos d e violencia, despojo o se hubiera producido concentración d e la propiedad d e la tierra en una o más personas (literal b Ibíd). A). C u a n d o el a c t o jurídico hoyo sido c e l e b r a d o c o n personas q u e h a y a n sido extroditodas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd). 5).

C u a n d o el valor formal o el efectivamente p a g a d o sean inferiores en un 50% al valor real d e los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos q u e legalizan una situación contraria a los derechos d e las víctimas (numeral 3° ejusdem), bien s e a porque se a f e c t e la legalidad, se d e s c o n o z c a n irregularmente los derechos constitucionales o se revoque lo titularidad a beneficiarios d e reforma agraria p a r a beneficiar a terceros.

Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado c u a n d o los hechos d e lo violencia impidieron el ejercicio d e defensa en un proceso Sentencia No^di¿(R). Radicado: 0504531210012014-1193 20 que legalizó una situación contraria a su derecLio. Finalmente, se presume la inexistencia d e la posesión c u a n d o ésto se hoyo iniciado durante el periodo o ámbito d e vigencia d e la ley establecido en el artículo 75 ejusdem y lo sentencia d e restitución. Las anteriores presunciones, e x c e p t o lo primera, son legales y por e n d e admiten prueba en contrario c o n los debidas garantías procesales, pues c o m o lo Lio expresado la H. Corte Constitucional: " / a existencia de ¡as presunciones legales no compromete, en principio, el derectio al debido proceso.

Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"^^^ De esto m a n e r a es razonable establecer las presunciones legales c o n base en la tacticidad, p a r a que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales d e la pretensión d e restitución y consecuentemente se invierta la c a r g a d e la prueba a quien se o p o n g a a ello, según lo establecido en el art. 78 d e la Ley 1448 d e 2011. 3.

Ei caso concreto. JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA en nombre y representación d e la señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN c o m o heredero d e ARTURO PADIERNA BORJA solicita la restitución del inmueble "Las Brisas" que está u b i c a d o en lo v e r e d a Ranchería del corregimiento d e "Nuevo Oriente" del municipio d e Turbo y se identifica c o n lo matrícula inmobiliaria No. 034-16539, lo cédula catastral No. 837 2 019 000 0007 00033 0000 00000 y c u e n t a c o n un área registral d e 69 has 8375 m2.

MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO identificada c o n lo cédula d e ciudadanía No. 21.686.177 tiene 69 años y es viuda del señor ARTURO 23 Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 2000. Expediente D-2588. Sentencia No.OíZ-fR). Radicado: 0504531210012014-1193 21 PADIERNA BORJA (q.e.p.d)24 c o n quien convivió durante más d e 45 años25 y d e c u y a unión nacieron ELKIN DE JESÚS ( c e. 8.436.705) y EDINSON DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN quien falleció según lo afirmado en lo solicitud y lo d e c l a r a d o por su madre MARIELA y su tiermano ELKIN26.

La solicitante es u n a mujer adulta mayor q u e t i a c e parte d e un grupo tiistóricomente vulnerable y más expuesto o los riesgos d e los violaciones o los derectios tiumanos; rozón por lo c u a l d e b e aplicarse la perspectiva d e género incorporada en el enfoque diferencial establecido en los orts. 13, 114 y ss. d e la Ley 1448 d e 2011 en c o n c o r d a n c i a c o n los orts. 13 y 43 d e lo Constitución, el Principio Pintieiro 4.2 y lo Ley 1257 d e 2008 que propenden por lo atención diferenciada a las mujeres d e a c u e r d o o sus necesidades y circunstancias específicas, p a r a garantizar sus derectios c o m o lo vida digna, la autonomía, el libre desarrollo d e lo personalidad, la salud, la no discriminación, e t c. También la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 d e 2004 señaló que d a d a las circunstancias q u e rodean a las mujeres (personas c a b e z a d e tamilia o d e la tercera e d a d ) quienes gozan d e especial protección constitucional, resulta excesivamente onerosa la exigencia d e solicitar directamente el a m p a r o. Por eso p a r a garantizar el a c c e s o o lo justicia se p u e d e acudir a la representación legal y judicial c o m o en efecto lo hizo la señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO.

Más aún señaló que estas personas están expuestas a un mayor nivel d e vulnerabilidad y por eso m e r e c e n un tratamiento especial, máxime q u e son beneficiarios d e dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario: "(i) el principio de distinción, que proscribe, entre otros actos, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil; y (iij el principio de humanidad y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano, que ampara a las mujeres como personas"^''.

En ese sentido los mandatos constitucionales e internacionales, nos exhortan a valorar los riesgos específicos y desproporcionados a los q u e están expuestas las 2" Falleció el 18 de agosto de 2009, Registro Civil de Defunción, CD anexo a la solicitud, fl. 30 Cdn.l. 25 Declaración extraproceso de fechia 26 de abril de 2017. FIs. 10-11, CD, fl. 467 del Cdn.l. 27 Corte Constitucional, T-496 de 2008.

Sentencio No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 22 mujeres en el conflicto a r m a d o. Entre los riesgos q u e identificó lo H. Corte Constitucional en el Auto No. 092 del 14 d e abril d e 2008 están el despojo d e lo tierra c o n mayor tacilidad, los derivados d e las relaciones c o n los integrantes d e algún grupo a r m a d o por señalamientos o retaliaciones, lo asunción del rol sin los condiciones d e subsistencia mínimas, la explotación doméstica y laboral, e t c. Así, en el sub judice se tendrá en c u e n t a el enfoque d e género poro no m e n o s c a b a r el uso y g o c e d e los derechos humanos d e los mujeres, siguiendo los directrices plasmadas en la Declaración Universal d e Derechos Humanos, el Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos, lo Convención Americano sobre Derechos Humanos, la Convención sobre lo eliminación d e todas las formas d e discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, q u e consagran el compromiso d e respetar el ejercicio d e los derechos y libertades sin discriminaciones que entorpecen el desarrollo humano. 3.1.

La violencia en ei sector Rancherío del Corregimiento Nuevo Oriente de Turbo y ios hechos victimizontes. C o m o lo expresó esto Sola en anteriores providenciases, la región d e Urabd que está u b i c a d a en el noroeste d e Colombia, tiene una variedad d e elementos c o m o lo riqueza d e sus suelos y su ubicación geográfica c o n conexión al mar que han suscitado interés d e grupos ilegales al punto d e desembocarse intensos episodios d e violencia en la pugna por la apropiación del territorio.

Así lo ha expresado el Observatorio del Programo Presidencial d e Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: "/as ventajas geoestratégicas de ¡a región del Urabá antioqueño io lian convertido desde finales de los años ocfienta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.

La subversión Liizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el 28 Sentencia No. 16 del 26 de octubre de 2015. Red. 05045-31-21-002-2013-0012.

Sentencia No. 3 del 7 de marzo de 2017. Rad. 0504531210012014-01122. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 23 eje gonodero del Urobá antioqueño. A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño; sin embargo, por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999.

En la actualidad, aunque ha disminuido la intensidad del conflicto, se mantienen enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley, que llevan a cabo numerosas acciones que atentan contra la población civil"^^. En consonancia c o n lo anterior, en Justicia y Paz se han recontigurado los hechos d e violencia en el Urabd antioqueño, así: "( ) la región del Urabá antioqueño, por hallarse ubicada en condiciones geográficas estratégicas y poseer extensos y feraces cultivos de banano que contrastan con un masivo estado de pobreza que aqueja graves problemas en la atención de las necesidades básicas de la población, se ha convertido de muchos años atrás en una zona de inmenso interés para las organizaciones armadas ilegales que han buscado posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar.

Se define así como una región de colonización permanente, convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensa. La llegada de los paramilitares a la zona como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden social", donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas. Uno de esos grupos con fuerte presencia paramilitar en la zona para la década del año 2000 fue el frente ÉLMER CÁRDENAS, al mando de FREDY RENDÓN alias "El Alemán", el cual extendía sus territorios de influencia desde el extremo occidental del Urabá chocoano pasando por municipios como los Córdobas, Arboletes, Necoclí, Canaletes, San 28 Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño. Observatorio del Programo Presidencial de Derectios Humanos y DIH.

Sentencia No.O/2|R). Radicado: 0504531210012014-1193 24 Juan de Urabá, Mufafá, Dabeiba, Riosucio, Acandí, efe hasta los límites de las zonas donde operaba el llamado Bloque Bananero, también de las autodefensas"^'^. En ese contexto se Lio desenvuelto lo vida d e lo población que en medio d e esa dinámica d e la confrontación a r m a d a sufre la vulneración a los derechos humanos c o n fosos elevadas d e homicidios, masacres, secuestros y desplazamiento forzado.

Por ejemplo, según algunos indicadores sistematizados por el Observatorio del Programo Presidencial d e DDHH y DIH conforme a los datos d e lo Policía Nacionaho, entre los años 1990 y 2004 lo toso d e homicidios por cien mil habitantes del Urabá antioqueño fue superior o la nacional, lo cual se explica porque los FARC y los milicias del EPL ejercieron la violencia contra los reinsertodos y o su vez los autodefensas a t a c a r o n o los miembros d e la UP y del partido comunista.

En los años noventa entre los municipios c o n más altos tasas d e homicidios, masacres y víctimas figura Turbo-Antioquia (que está u b i c a d o en el Coito d e Urabd y está contormado por 18 corregimientos y 230 veredas), en el cual desde 1993 se han presentado 20 masacres c o n 120 víctimas c o m o se observa a continuaciónai: Turbo Datos 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 Masacres 8 0 6 2 2 0 1 1 Víctimas 51 0 31 16 13 0 5 4 Nótese que el año 1995 fue muy crítico c o m o c o n s e c u e n c i a d e la incursión d e las autodetensas campesinas d e Córdoba, que ingresaron o lo zona del Urabó antioqueño y reclutoron personas d e la zona del eje bananero, poro instalarse en el Municipio d e Turbo. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Proceso No. 34653. Sentencia del 27 de septiembre de 2010. 30 Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República. "Algunos indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en la Región del Urabd antioqueño". Agosto de 2014, p.6. 31 Ibídem. Sentencia No. Of24R). Radicado: 0504531210012014-1193 25 Uno d e los sectores d o n d e tuvo mayor influencia el actuar d e los poromilitares fue la P a n a m e r i c a n a, d o n d e incursionó Raúl Emilio Hasbun Mendoza en abril d e 1996 c o n un grupo d e 40 hombres, según lo informó la Fiscalía conforme o los versiones d e ese postulado32.

Precisamente el Corregimiento d e Nuevo Oriente está ubicado en eso zona estratégica que se constituyó en el eje d e expansión d e la C a s a Castaño c o n lo "retoma d e Urabd". De h e c h o esto Solo yo ha conocido las versiones libres d e Raúl Hasbun y Fredy Rendón, quienes en sus declaraciones d e "justicia y p a z " expresaron la operatividad d e los frentes que c o m a n d a r o n en diversas veredas y en Nuevo Oriente.

Así lo ha indicado esta Sala: "Específicamenie, las tropas del señor Hasbun se ubicaron en la Panamericana para abril de 1996 y estuvieron operando en toda esta zona de Barranquillita, el Tigre, Blanquicet, Macando, Nuevo Oriente, Bajira (min. 02:54). Hasbun reconoció que en el año 1997 se creó un grupo bajo el mando de Marcos Gavilán que empezó a operar de río sucio al sur y recordó que una finca "La Secreta" de Vicente Castaño operaba en todo el sector para imponer cierto control.

De esta manera, la casa castaño incursionó en la zona y algunas personas que trabajaban a su favor "como ñapo, teresita, palillo, 55 entre otros" (min. 2:36), le compraban tierras y cometieron ciertos abusos, al punto que "a principios del 96 o 97 todo el sector donde terminó la ' palma ya había sido desplazado por la guerrilla y por los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla y por los enfrentamientos cuando entra el grupo de gavilán con la misma guerrilla" (min.

I0:07)^T FREDY RENDÓN indicó que cuando el señor Hasbun ¡legó en el 96 a la panamericana "muchos empresarios de la industria ganadera, bananeros, gente muy honorable aprovechó para ir comprando tierras, que en ese momento los campesinos debido a que se presentaban combates frecuentemente entre grupos de autodefensa y guerrilla, la mayoría de la gente se fue desplazando y estos ganaderos y empresarios fueron aprovechando para ir ubicando en los pueblos donde esta gente se iba ubicando, para que vendieran sus tierras y esta gente vendió sus propiedades (min. 9:54) mucha gente a la sombra de Vicente Castaño tiraban calculadora y se daban cuenta que podían aprovechar ese nicho de negocios ( ) mucha gente compro tierras (min. 10:51) con el propósito de realizar ganadería y palma aprovechando la infraestructura de Vicente Castaño" (min. /0:5/j3". 32 Fl. 416Cdn.2. 33 Sentencia No. 5 del 12 de junio de 2015.

Red. 05045312100120130065401. 3" Ibídem. Sentencia No. G)f¿fR). Radicado: 0504531210012014-1193 26 Aunque la Fiscalía indicó que Raúl Emilio Hasbun no hizo referencia a su llegada a la v e r e d a Ranchería del Corregimiento d e Nuevo Oriente, allí se dio lo incursión d e los poromilitares en el año 1995 poro ejercer el control territorial que tenían hasta ese momento los guerrillas d e las FARC, el EPL y el ELN.

De h e c h o en el intorme técnico d e cartografía social, se d e s t a c a por porte d e la comunidad que estos grupos se movilizaban al interior d e la v e r e d a y se a p r o v e c h a b a n d e la ausencia d e las autoridades estatales, para cobrar v a c u n a s y extorsionar a los grandes h a c e n d a d o s, pero no se presentaban hechos drásticamente violentos.

Así lo indicaron los pobladores: " en ese tiempo la guerrilla andaba por todas parte y usted los veía por todas partes así como verla policía y hacían reuniones en todas partes." " esa gente mantenía metida en todas esas fincas de ranchería y nuevo oriente, ahí se mantenían metidos". " nosotros no tenemos problemas con ellos, los que tenían problemas eran los ricos que les tenían que pagar vacunas, a nosotros los campesinos no nos molestaban para nada, nuevo oriente, ranchería, Barranquillita eran pueblos donde se relacionaba todo el mundo con la guerrilla pero apenas se metieron estos otros acabaron hasta con el nido de la perra, mejor dicho la guerrilla no hizo desplazar a nadie.

En veinte años lo que mato la guerrilla fueron cuatro o cinco veces menos de los que mataron los paramilitares"^^. la situación se tornó violenta c u a n d o los paramilitares ingresaron o lo zona en el año 1995 porque, según la línea d e tiempo realizado c o n lo comunidad, se dieron los siguientes hechos victimizontes: Cuadro No. 1 Año Acontecimiento 1995- 1996 -"asesinato en el corregimiento de Barranquillita de Jesús María Barreneche, que era conocido como el profesor "chucho". -La mayoría de los paramilitares se ubicaron en la parcela No. 27. -Asesinaron a varios administradores de fincas en Barranquillita. -"Asesinato del señor Bernardo en la vereda Ranchería, quien era funcionario del ICA". -"Asesinato de Javier Urrego en la vereda Ranchería". 35 Cfr. Anexos de la demando.

Sentencia No.Olír{R). Radicado: 0504531210012014-1193 27 -"Asesinato de Francisco Luis Velásquez, FiecFio atribuido a las AUC". - "Celeny Zapata sale desplazada de la vereda Ranchería en compañía de su familia". -"En el municipio de Chigorodó asesinan a uno de los hijos de la señora María Amparo, quien antes había salido desplazada de la vereda Ranchería hacia Pavarandó". -"Sale desplazado de ¡a vereda Ranchería el señor Adolfo Calderón". 1997 -"alias mono pecoso visito ol señor Reinoldo y lo omenozo". -"Desplozomiento de Dorlon López hocio Medellín". -"Desplozomiento de Nurys en el mes de Moyo". 1998 -"Abondono del predio del señor Eliécer".

Nótese que entre los años 1995 y 1998 hubo un ambiente d e constante violencia en la v e r e d a Ranchería del Corregimiento d e Nuevo Oriente por el actuar d e los paramilitares q u e asesinaron o varios miembros d e la c o m u n i d a d, lo c u a l generó zozobra y d e consiguiente se dio el desplazamiento torzado d e varias familias.

Entre las personas q u e se desplazaron están ARTURO PADIERNA BORJA y su familia, quienes el 14 d e diciembre d e 2009 pusieron en conocimiento d e los autoridades el h e c h o victimizonte ocurrido el 12 d e julio d e 1997 c o m o consta en el formato único d e declaración: "Yo Arturo Pad'ierno vivía en lo vereda La Esperanza ubicada en el municipio de Turbo Antioquia.

Empezaron a llegar grupos al margen de la ley tiaciendo masacres por los alrededores, decían que teníamos que venderles a los capataces porque si no ellos le compraban a las viudas, así que por obligación nos tocaba vender eso regalado prácticamente y fiado, primero le daban a uno la mitad y al año el resto. Así que decidí llegar al Sentencia No.0l2-(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 28 municipio de Chigorodó" donde "vivía una cuñada quien nos dio posada mientras yo compraba el ranchita m/b"36. Por lo anterior, el señor ARTURO PADIERNA BORJA fue valorado por lo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctinnas e incluido en el Registro Único d e Población Desplazada, al igual que MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTAD037.

Este Inecino victimizante también es corroborado c o n la declaración extra juicio d e EDINSON DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN (q.e.p.d), quien en vida el 27 d e noviembre d e 2009 declaró " q u e por amenazas de grupos armados al margen de la ley en el año 1997 fuimos desplazados de la vereda Ranchería Municipio de Turbo, que los responsables de dicho desplazamiento fueron grupos de las AUC, que debido a este desplazamiento fuimos obligados a vender un predio rural denominado la Esperanza ( ) a RÚA POSSO ( ), que para recuperación del predio hice denuncia ante la Sijin, protección de tierra en la casa de la Justicia de Chigorodó, protección de tierra en la personería, denuncia en la fiscalía de justicia y paz de Apartado"^.

Igualmente, MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ante la Unidad d e Tierras declaró que en el año 1997 los paramilitares les dijeron que tenían que desocupar; "mi marido les pidió un tiempito para él recoger los animales y venderlos, pero ( ) nos hicieron salir ahí mismo, no nos dejaron sacar nada, ( ) nos salimos para el pueblo de Chigorodó, por allá nunca volvimos, dimos eso por perdido, no podíamos volver a entrar porque nos mataban, ya nos habían dicho que saliéramos y por temor no volvimos más. Nadie quedó encargado del predio, los mismos que nos hicieron salir se mantenían por allá, mi esposo vendió eso muy barato, fue a un señor llamado Rúa Posso, vendió como en $25.000.000, pero a él no le dieron toda la plata, le dieron a penas $15.000.000 ( j"39.

En torno o lo violencia señaló que alió en la vereda amanecía gente muerta, le tocó ver ello y o 35 ACCIÓN SOCIAL, Formato Único de Declaración, CD anexo a la solicitud, fl. 30 del Cdn.l. 37 Consulta realizada en SIPOD y VIVANTO, fl. 30 del Cdn.l. 38 Declaración extraproceso, fl. 30 del Cdn.l. 39CD, fl.30 del Cdn.l. Sentencia No. 012JR).

Radicado: 0504531210012014-1193 29 algunas personas q u e s a c a b a n a m a r r a d a s, lo q u e le g e n e r a b a temor. EscucLió q u e "Monolectie" e s t a b a c u i d a n d o por allá y además tiene conocimiento d e q u e p o s a b a n los paramilitares c o n el ejército. En sede judicial se ratificó e n sus dichos expresando q u e ella tuvo dos hijos c o n ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), o saber ELKIN y EDINSON PADIERNA PULGARÍN (q.e.p.d), pero además criaron o otros tres hijos (CARLOS -q.e.p.d-, ALVARO -q.e.p.d- y NUBIA PADIERNA) q u e él tuvo c o n otro mujer q u e y a talleció. Añadió q u e se desplazaron c o n sus dos hijos d e 15 y 5 años en el año 1997 porque los paramilitares los hicieron salir d e la finca "Las Brisas" q u e tenía más q u e todo pastos y sembrados; tierra d o n d e vivieron durante c i n c u e n t a años.

Afirmó q u e ARTURO PADIERNA BORJA llegó del trabajo y dos hombres vestidos d e uniforme c o n armas dentro d e las botas, les dijeron q u e tenían q u e salir d e allí; "nos dijeron que nos saliéramos, que teníamos que salir urgente porque eso lo necesitaban, lo querían ver solo" (min. 21:11). "Nosotros les dijimos que siendo de nosotros ¿por qué nos teníamos que salir? mi marido se ponía a llorar y confundido ( ), entonces que nos daban tiempo para salir nada más dos días" (min. 21:37).

No obstante, se demoraron o c h o (8) días para salir, se llevaron algunos animales (marranos y las gallinas), objetos d e la c a s a y vendieron un poquito d e g a n a d o a los mismos vecinos. No volvieron n u n c a más allá. También, ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARIN señaló q u e sus padres le contaron q u e salieron "por nervios y que ya como eso quedó muy solo, había poquita vecindad, entonces vendieron" (min. 15:38).

Afirmó q u e lo guerrilla e s t a b a en la zona, pero q u e en el 96 el orden público se puso más c o m p l i c a d o, tonto así q u e se e n c o n t r a b a n cadáveres d e personas d e la v e r e d a en la carretera y q u e además muchos habitantes salieron c o m o Pedro Vidal y algunos se quedaron. Aseveró q u e veía pasar a los paramilitares y le preguntaban si conocía a los guerrilleros, respondía q u e sí pero q u e no sabía dónde estaban.

Estas declaraciones sobre el desplazamiento y a b a n d o n o forzados del predio "Las Brisas" e n el m a r c o del conflicto a r m a d o interno, en aplicación del principio d e lo bueno fe (art. 5 en c o n c o r d a n c i a c o n el art. Sentencia No.Ü'2.(R). R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 30 83 d e la Constitución) d e b e n tenerse c o m o ciertas prima fac/e^o, máxime que son consonantes entre sí y c o n el contexto reseñado, pues es cloro que en los año 1995-1997 o p e r a b a n los paramilitares en la zona c o n su actuar violento que g e n e r a b a miedo en la población. Precisamente el señor ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) y su familia fueron a m e n a z a d o s poro que desocuparan el predio; situación que los confundió porque no entendían por qué les p a s a b a ello ni sabían qué hacer, pero finalmente en el término d e o c h o días se desplazaron h a c i a Chigorodó c o n algunos animales luego d e vender algunos cosas.

MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y su hijo aún sienten miedo por lo que p u e d e pasar en su vida, pues quieren vivir d e m a n e r a libre y tranquila, al punto que expresaron que y a no quieren n a d a d e eso para evitar problemas. El llanto d e MARIELA al tinalizar la audiencia refleja el sufrimiento d e esto mujer que ha sido discriminada y ahora vive sola en una situación vulnerable que m e r e c e especial atención por porte del Estado.

De ahí que JOAQUÍN HIGUITA está solicitando en nombre d e ellos lo tutela d e sus derechos porque - c o m o él lo indicó en su declaración- "la señora es una persona muy pobre, humilde y vive muy mo/''^^ además que a la gente le d a b a miedo reclamar y por e n d e se atrevió a adelantar las gestiones, máxime que el deseo d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) ero solicitar la tierra dándole poder o alguien porque era consciente d e la forma arbitraria c o m o solió d e allí c o n su familia por el actuar d e los grupos armados, según lo d e c l a r a d o por él en el año 2009 poro lo inscripción del hecho victimizante.

Los reclamantes son víctimas directas d e la violencia a mediados d e 1997 c o m o c o n s e c u e n c i a d e la vulneración a los derechos humanos por los grupos armados que hacían presencia en la v e r e d a Ranchería c o m o lo reconoció inclusive la parte opositora en el escrito d e oposición y en su declaración judicial. 40 Véase o este respecto lo sentencia T-290 de 2016. 41 CD, fl.30 del Cdn.l, p. 35.

Sentencia No.Of2_(R). Radicado: 0504531210012014-1193 31 Es que todos los dictios recibidos en torno o los tiechos victimizontes tinolmente corroboran la grave situación d e orden público q u e existió en la v e r e d a Ranchería y sus colindancias c o n sus consabidos efectos en lo vida y los bienes d e sus pobladores. Así, JOAQUÍN HIGUITA declaró, en consonancia c o n lo que había expresado ante la Unidad d e Tierras42, que él vivió en la v e r e d a La Esperanza desde q u e tenía 8 años; q u e allí hubo problemas d e orden público desde la década d e los o c h e n t a por la presencia d e la guerrilla que ejercía control en lo zona, pero q u e después la situación se puso más extrema y horrible c u a n d o ingresaron los paramilitares porque había enfrentamientos armados, muerte, desplazamiento y c o m p r a d e tierras a bajo precio c o n el aprovechamiento d e la guerra (min. 1:18:28); q u e toda esa situación atroz que pasó en Barranquillita, Nuevo Oriente y Ranchería es c o n o c i d a por la gente q u e y a no vivía c o m o antes.

Entre los desplazados d e Ranchería señaló a los señores Alberto Torres Jaramillo, Titio Hernández, Reinaldo, Libardo Orrego y otros cuyos nombres no recuerda. Además puso d e presente q u e el señor ARTURO PADIERNA (q.e.p.d) recibió a m e n a z a s del c o m a n d a n t e paramilitar "Toto" quien le decía "si no vende usted, vende la viuda" (min. 1:35:24), d e lo c u a l tiene conocimiento porque " a muclios les pasó eso" (min. 1:35:24) y además él le c o n t a b a, siendo d e su conocimiento el desplazamiento ocurrido en el año 1996.

También señaló que Raúl Hasbun y Lázaro eran c o m a n d a n t e s d e la zona. Por su porte, CANDELARIO ANAYA VELÁSQUEZ declaró que fue adjudicatario d e la p a r c e l a No. 12 en Rancherío y a pesar d e que inicialmente aseveró que no vio ningún grupo a r m a d o que a m e n a z a r a a la población, luego hizo referencia a que los grupos p a s a b a n por su correfero y la b a l a c e r a s o n a b a a las 7 o 8 d e la n o c h e; q u e inclusive c u a n d o iba por la p a n e l a al pueblo e s c u c h a b a ello y la gente le decía "CANDELARIO vende y vete" (min. 26:48), pero él entendía q u e si ahí m a t a b a n en otra parte también y q u e entonces no sabía para dónde coger; q u e en todo c a s o a él no lo convencían a u n q u e los grupos le hacían propuestas.

Señaló q u e del 93 al 96 "esos tiempos fueron bravos" (min. 27:54) c u a n d o 42 Declaración de Joaquín Higuita ante la Unidad de Tierras. Sentencia No. Oí¿(R). Radicado: 0504531210012014-1193 32 llegaron los paramilitares (min. 34:93); q u e vio en la zona no más a Lázaro. En cuanto al señor ARTURO PADIERNA (q.e.p.d) señaló que él se fue normal, no sobe si hizo algún trasteo y q u e c u a n d o se encontraron él le dijo " q u e dejó iodo allá" (min. 19:38).

LUIS EDUARDO DAVID DAVID señaló que en el año 1995 tenía un g a n a d o en lo tierra d e Gabriel que colindaba c o n lo d e ARTURO PADIERNA (q.e.p.d) y que en eso época el orden público "yo estaba tranquilo" porque había p a s a d o lo violencia en el 93-94 y no se veían muertos; escuchó que "los paramilitares tiabían peleado con la guerrilla o milicianos, no sé" (min. 10:20), pero q u e d e todas maneras ellos no se habían ido.

RÚA POSSO reconoció que el tiempo difícil en la zona "fue en el año 96 y 97, ya en el 98 las cosas estaban apaciguadas" (min. 22:58); que en los 8 meses que estuvo en Rancherío no escuchó hablar d e desplazamiento, pero más adelante precisó que "tiabía tiabido ya desplazamiento y en ese tiempo cuando yo entré estaba la gente regresando a las tierras" (min. 40:56).

Así mismo, RAMÓN POSSO señaló que c u a n d o ingresaron o la zona no les tocó ver el desplazamiento porque yo había p a s a d o; que en la zona d e Ranchería escuchó mentar la intiuencia del paramilitar Lázaro, c u y o epicentro d e los actos violentos era Urabd a b a r c a n d o la vía P a n a m e r i c a n a, Bajird, Nuevo Oriente (min. 16:30).

CRISTIANA ANDREA ZAPATA MONTOYA declaró que para el año en que JAIME URIBE adquirió el predio "Los Brisas" "había guerra y todo eso, pero entre los mismos grupos armados ( ), no se metían para nada con la comunidad" (min. 11:52), c u y a información obtuvo por "comentarios y cosas que uno escucha de la misma gente" (min. 12:16), lo cual no le consta pero ha e s c u c h a d o todo lo vida que Urabd siempre h a tenido conflictos.

Sentencia No.Ol2-(R). Radicado: 0504531210012014-1193 33 JAIME URIBE CASTRILLÓN escuchó comentarios d e q u e había muchos paramilitares y guerrilla, pero q u e iba muy poquito por olió y no tiene conocimiento d e que mataran gente porque se "manfenío más bien aislado de eso" (min. 34:07); que escuchó mentar que Lázaro "se mantenía en toda esta z o n a " (min 8:22)^3.

Más aún, q u e e n varias ocasiones los mayordomos lo llamaban porque uno gente había ido a q u e les diera colaboración (min. 34:39)'^''. Nótese q u e el sector d e Rancherío estuvo sometido o problemas e n materia d e seguridad por la presencia d e los grupos armados, agravándose la situación en los años 1995-1997 c o n el ingreso d e los paramilitares debido a q u e había enfrentamientos, muerte y desplazamiento forzado, tonto así q u e c u a n d o los hermanos POSSO ingresaron o lo zona en el año 1998 yo había ocurrido este último fenómeno y escucharon mentar la intiuencia del c o m a n d a n t e Lázaro, d e lo cual también tuvo conocimiento el señor JAIME URIBE CASTRILLÓN quien bien sabía q u e e n esos años mencionados los hombres unitormados i n c o m o d a b a n a la población c o m o lo declaró inclusive e n el proceso c o n radicado No. 0504531210012014-01122 cuya decisión profirió esto Salaos.

Por lo demás, c a u s a extrañeza q u e LUIS EDUARDO DAVID quien estuvo en la zona e n el año 1995 hoya señalado q u e todo e s t a b a tranquilo porque lo violencia y a había p a s a d o e n los años 1993-1994, lo c u a l no es coherente c o n los otros testimonios recibidos a petición d e la parte opositora ni c o n los demás pruebas obrantes en el proceso, q u e don c u e n t a d e los hechos victimizontes especialmente e n el período crítico d e los años 1995-1997, resultando a t e c t a d o ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) y su familia quienes se desplazaron a mediados d e 1997 debido a los a m e n a z a s d e los paramilitares; situación táctica q u e representó la vulneración a sus derechos por lo intromisión indebida e n la propiedad y en el hogar, sin q u e hubiese retornado. 43 Declaración parte 2. 44 Declaración parte 1. 45 Véase a este respecto la sentencia No. 3 del 7 de nnarzo de 2017, p. 30.

Sentencia No.d/¿-(R). Radicado: 0504531210012014-1193 34 De m a n e r a q u e no le asiste razón a la opositora al pretender negar el desplazamiento en lo zona d e Ranchería, t a m p o c o es d e recibo " d e s e c h a r " la declaración del señor JOAQUÍN HIGUITA c o m o lo solicitó lo parte opositora en los alegatos d e conclusión, pues lo misma es coherente c o n las demás pruebas referentes al h e c h o victimizante q u e está debidamente acreditado. 3.2.

Relación jurídica con el predio y análisis del despojo de ésta. El señor ARTURO PADIERNA BORJA venía explotando durante el término d e o n c e años el predio baldío "Las Brisas" (69 has 625 m2) y por e n d e el INCORA se lo adjudicó mediante la resolución No. 0096 del 30 d e enero d e 1987, q u e se inscribió en la anotación No. 1 d e lo matrícula No. 034-16539 d e lo Oficina d e Instrumentos Públicos d e Turbo-Antioquia.

Allí el adjudicatario vivió c o n su familia, tenían una c a s a d e m a d e r a, cultivos, bestias y g a n a d o c o m o lo refirió ELKIN DE JESÚS PADIERNA y MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO, pues él ero uno persona muy d e d i c a d a al c a m p o y tenían su arraigo allí, pero se vio obligado a a b a n d o n a r y vender el predio en razón d e la violencia c o m o deviene d e los declaraciones d e los víctimas.

MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ante la Unidad d e Tierras declaró que su marido vendió la finca al señor RÚA POSSO, cuyo negociación se hizo olió mismo y éste le dio $15.000.000 en uno letra en tres cuotas. No recordó la f e c h a del negocio pero q u e "fue después de salir de la vereda, fue casi ahí mismo". Además advirtió q u e su "marido no pensaba vender; a él lo obligó la situación del desplazamiento y el temor porque no podíamos volver, mi marido nunca quiso vender ni salirse de allá, éramos muy apegados y amañados en esa tierra"'^^.

Ella en sede judicial ratificó q u e el predio lo vendieron al señor RÚA POSSO quien compró porque su esposo le vendería a menos precio y q u e en efecto pagó $15.000.000 en cuotas; q u e al comprador lo conocía porque iba a la c a s a a trabajar c o n sembrados. Agregó q u e el negocio se realizó c u a n d o no habían salido d e lo finca y antes d e q u e llegaran los 46 CD fl.30 del Cdn.l, p. 47.

Sentencia No.O/¿{R). Radicado: 0504531210012014-1193 35 hombres armados, c u y o tiempo d e la venta no recuerda ni las condiciones porque ella no se metía en los negocios d e su marido. Señaló que se demoraron o c h o días para salir y que su esposo estaba pensativo e intranquilo por haber vendido la tinca, " q u e nos íbamos a tener que salir" (min. 36:07) y venderían "otro animal para irnos" (min. 36:16).

Los animales los vendieron a los vecinos, dejaron unos alquilados y otros se perdieron; que el g a n a d o lo vendía su esposo para p a g a r una obligación que tenía c o n la C a j a Agraria, lo q u e también le p r e o c u p a b a m u c h o (min. 40:15); que inclusive él p e n s a b a vender el bien para p a g a r la d e u d a pero le d a b a lástima.

Puso d e presente q u e c o n el dinero d e la venta compraron uno c a s a a nombre d e los dos. Igualmente ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN aseveró que su padre les vendió a los señores POSSO en el año 1997, pero no sobe el precio y escuchó q u e le quedaron debiendo un dinero, cuyos detalles no c o n o c e porque o su progenitor no le gustaba que se le metieran en sus negocios y además salió d e allí un año antes d e q u e su padre vendiera; que lo último que éste e s t a b a diciendo era que iba a comprar una c a s a y no había podido porque le habían d a d o muy poquito; sin e m b a r g o "mientras tanto se puso a vivir donde mi mamita" (min. 21:55).

Q u e antes d e 1997 su padre no estaba b u s c a n d o vender. Después tue c o n su padre a ver el g a n a d o que había d e j a d o a utilidad c o n Aníbal y vieron que c i n c o se habían a h o g a d o porque el río se había entrado. Puso d e presente q u e los hermanos POSSO "estaban por allá buscando tierras" (min. 25:30). C r e e que el orden público d e pronto si influyó en la venta por miedo y porque los vecinos y a no estaban, "entonces le entró la confusión" (min. 28:34), pues varios colindantes d e la tinca y a habían vendido sus bienes, algunos d e los cuales c r e e que los adquirió J a i m e Uribe " q u e tiene muclias tincas" (min. 16:57).

Entre los q u e vendieron señaló al señor Vidal y a Luis Higuita, advirtiendo respecto d e éste que a él "le entró muctios nervios cuando vendió, él también vendió muy barato" (min. 10:27) y solió en e s a época. De estas declaraciones se colige q u e el señor ARTURO PADIERNA BORJA vendió el predio "Los Brisas" por los problemas d e orden público en la zona q u e dieron lugar al desplazamiento forzado y a la disposición d e sus bienes, pues los grupos armados lo a m e n a z a r o n expresándole que Sentencia No:Ó/¿(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 36 tenía que salir d e allí c o n su familia porque necesitaban eso. Se demoraron octio días en cumplir ello mientras detinían su situación porque en eso tierra tenían todo su patrimonio y no p e n s a b a n irse sin n a d a; razón por la cual sacaron algunos animales, vendieron g a n a d o o los vecinos y el inmueble o los Liermanos POSSO, dejando ciertas reses a partir utilidad.

Adviértase que a u n q u e la señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO declaró ante la Unidad d e Tierras que el negocio se realizó "después de salir de la vereda, casi ahí mismo", mientras que en sede judicial expresó que fue antes d e tiaber salido d e la finca y d e la llegada d e los hombres armados, d e b e n inferpretarse los hechos d e m a n e r a operativa y conforme al principio pro víctima, esto es teniendo en c u e n t a el contexto y la vigencia d e los derechos d e las víctimas, pues no p u e d e obviarse que quien d e c l a r a es una mujer d e la tercera e d a d c o n fragilidad memorativa para reproducir c o n exactitud hechos pasados relacionados con lo violencia y los negocios d e su esposo, máxime que ella sufrió discriminación porque él c o n su concepción machista no le permitía que participara en esos asuntos, por lo que se le h a c e más difícil recordar las circunstancias d e tiempo del a c t o jurídico.

Lo cierto es q u e si se analiza el conjunto discursivo d e sus dichos deviene que la venta no fue antes del ingreso d e los grupos armados ni d e las amenazas, sino luego d e éstos. Por eso, ello afirmó espontáneamente que ese a c t o lo tomó d e "sorpresa" debido o que su esposo n u n c a le dijo que lo iban a vender ni t a m p o c o quería a pesar d e que le debían plata a la C a j a Agraria, pues realmente le d a b a "lástima" en razón del a p e g o que tenían a la tierra; no obstante, MARIELA d e repente lo vio intranquilo y él le expresó q u e iban a tener que salir d e allí. Ahí fue c u a n d o empezaron o vender sus bienes, incluyendo la finca "Las Brisas" para desplazarse h a c i a Chigorodó, c o n más razón al ver que los vecinos también estaban vendiendo.

Igualmente, los relatos d e JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA son consistentes c o n los d e los víctimas al declarar judicialmente en consonancia c o n io expresado ante la Unidad d e Tierras, q u e él se encontró c o n ARTURO en Chigorodó, le preguntó sobre la finca y le respondió; "hermano me tocó vender esa finca, imagínate voz como se puso eso" (min. 1.23:24); que él vendió por cuestión d e lo violencia, pero no recuerda bien la f e c h a; que Sentencia No.O'2-(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 37 en el c a s o puntual d e ARTURO, "él recibió amenazas del señor "Tofo"^^ porque iba allá a la casa y le decía: si no vende usted, vende la viuda, entonces el señor se llenó de nervios, miedo, terror y vendió su finca" (min. 1.35:24), d e lo c u a l tiene conocimiento porque él le c o n t a b a, "él siempre relataba eso, contaba eso asustado, con miedo" (min. 1:22:35) y que además a muchos les pasó eso.

Agregó que le p a r e c e que ARTURO recibió del señor RÚA POSSO la suma d e $28.000.000, pero que primero le dio $15.000.000 y no s a b e si le pagó el resto porque al p o c o tiempo d e haber salido d e allá le dijo "tiermano me deben una plata, no me la han pagado" (min. 1.54:25). Añadió que en ese tiempo la gente no p e n s a b a vender e irse porque trabajaban la tierra, pero que c u a n d o llegaron los paramilitares "todo se volvió nada, todo el mundo cogió camino, el que logró vender vendió" (min. 1.39:34), "era escapar su pellejo por salvar su vida" (min. 2.14:56).

Puso d e presente q u e c u a n d o ocurrió la violencia en la zona c o n el ingreso d e los paramilitares, JAIME URIBE compró muchas tierras al igual que JAIME SIERRA, DANIEL SIERRA y VICENTE CANTERO, que "eso lo sabe todo el que vivía por allá" (min. 2.15:42). En vida el señor ARTURO PADIERNA BORJA yo había expresado en el año 2009 ante las autoridades q u e los grupos armados decían en la zona que tenían q u e vender porque si no le c o m p r a b a n a las viudas, por lo q u e le tocó vender, d e m a n e r a que no es extraño q u e le hoyo c o n t a d o eso o su amigo JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA, pues es razonable además c o n los hechos victimizontes ocurridos en Ranchería y sus colindancias porque el ingreso d e los poromilitares ocasionó terror y por eso muchas personas, entre ellas los aquí reclamantes, decidieron a b a n d o n a r y vender la tierra para proteger la vida.

Por su parte, la oposición y los testigos aportados por ésto relataron lo siguiente c o n relación a los negocios realizados respecto del predio "Las Brisas". RÚA POSSO señaló q u e visitó a su amigo OSCAR JIMÉNEZ -quien había salido desplazado d e Soizo Córdoba al igual q u e él en el año 1997- y allí se dio c u e n t a q u e las tierras estaban baratas por ahí y q u e ARTURO estaba vendiendo lo suya, por lo que fueron a verlo; notó q u e tenía 48 Señaló que él ero un administrador de la finca El Congo y un comandante paramilitar.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 38 aproximadamente 50 has en pasto y el resto ero rastrojo; q u e en ese momento en lo tierra vivía ARTURO c o n lo señora y dos hijos. Q u e el vendedor le explicó q u e él vendía porque ero una persona muy adulta, que trabajaba solo porque su señora estaba muy enferma y que c o n la plata "se salía para el pueblo y con eso vivía" (min. 12:38).

Le gustó la tierra y la negociaron en el año 1998, concertándose lo hectárea a $500.0000 para un total d e $35.000.000, dándole en el plazo d e un mes lo mitad d e contado, esto es $17.500.000 c o n lo cual iba a c a n c e l a r la hipoteca q u e recaía sobre el bien. Asimismo suscribieron un documento d e c o m p r a v e n t a y ARTURO se llevó sus cosas y le dejó un g a n a d o (28 reses) o utilidades por el término d e ocho meses o un año poro completar el dinero a d e u d a d o. No se radicó en ese bien porque tenía un negocio en Soizo y después en el año 1999 c o m o estaba muy apurado porque no tenía la plata para terminar d e pagar, entonces resultó que el g a n a d e r o JAIME URIBE estaba interesado en la tierra y por intermedio d e su hermano RAMÓN POSSO le vendió los 69 hectáreas, c a d a una por $1.250.000 porque yo estaba más valorizada; que le dio lo mitad d e c o n t a d o y al mes siguiente c u a n d o se hicieron los papeles le dio lo restante.

Señaló que le entregó el g a n a d o al señor ARTURO y que además c o n la plata que recibió d e JAIME, le pagó los $17.500.000 al señor ARTURO en uno oficina en Chigorodó y lo otro lo invirtió en un negocio q u e tenía e hizo uno casita en G a r e p a. Agregó que después ARTURO le prestó $5.000.000 y q u e incluso lo demandó para cobrarle ese dinero.

Asimismo, RAMÓN POSSO declaró q u e él y su hermano RÚA POSSO eran d e Saiza, se desplazaron d e allí y un amigo les dijo q u e había un predio para la venta y por eso llegaron o lo zona e invirtieron en el bien debido o que son campesinos a los q u e les gusto trabajar la tierra y ese negocio se estaba moviendo. Aseveró q u e en el año 1998 efectuó el negocio c o n ARTURO en compañía d e RÚA POSSO a nombre d e quien se hizo el documento d e c o m p r a v e n t a, pues luego se realizaría la escritura pública a nombre d e los dos, pero q u e debido a lo ditícil situación económica se vieron imposibilitados paro p a g a r y por e n d e hizo lo oferta d e venta al señor JAIME URIBE quien yo había c o m p r a d o otro tierra por alió y "para nadie era un secreto que él quería invertir en tierra" (min. 7:31).

Agregó que la tierra se vendió a $1.200.000 la hectárea; dinero que Sentencia No. 012'(R). Radicado: 0504531210012014-1193 39 sumado al que recibieron del Incora por lo c o m p r a d e un bien en Tierralta Córdoba, fue invertido en lo c o m p r a d e 200 tías en Filo Cuchillo. Además que al señor ARTURO se le dio el dinero paro que c a n c e l a r a la hipoteca que tenía el bien a favor d e Cojo Agraria y luego suscribiera la escritura pública directamente c o n Jaime.

También señaló q u e después d e que ARTURO se fue p a r a Chigorodó, él se siguió relacionando c o n RÚA POSSO quien incluso le prestó plata y tuvo que contratar a un a b o g a d o poro q u e le p a g a r a. CRISTIANA ANDREA ZAPATA MONTOYA declaró que lo único que sabe es que en el año 1999 su esposo JAIME URIBE CASTRILLÓN adquirió el predio "Las Brisas" c o n la familia POSSO.

JAIME URIBE CASTRILLÓN señaló que c u a n d o él había c o m p r a d o en el sector el predio "Los angelitos" (400 has) al señor Wolter Aidu, Oscar Jiménez le dijo que los señores RÚA POSSO estaban vendiendo uno tierra; se contactó c o n ellos y negociaron 69 has c o m o cuerpo cierto p a g a n d o la hectárea a $1.250.000. En ese momento canceló una parte y la otra c u a n d o le hicieran la escritura para ellos pagarle al señor ARTURO, pues le expresaron que el predio se lo había vendido él "como en el 97" c o n un documento d e c o m p r a v e n t a por un valor d e $35.000.000, q u e le habían d a d o $17.000.000 pero le debían el e x c e d e n t e q u e se lo iban a p a g a r c o n el dinero d e la venta en mención; se lo presentaron en la Notaría d e Chigorodó y allí firmó la documentación sin ningún problema e igualmente le entregó la constancia d e la cancelación d e la hipoteca.

Aseveró que el predio ero lagunoso, tenía mucho rastrojo y un rancho caído "porque cuando yo compré ahí no vivía nadie" (min. 36:25). Además puso d e presente q u e varios parcelaros vendieron porque esos tierras eran muy húmedas y b u s c a b a n d o n d e invertir paro sembrar c o m i d a, entonces unos le vendieron a él c o m o Edgar Aguirre, Alberto, e t c., pues "la gente muchas veces me llamaba para venderme" (min. 12:16), y q u e a pesor d e que él les a c o n s e j a b a q u e se quedarán allí, le decían q u e querían u n a tierra más s e c a para cultivar.

LUIS EDUARDO DAVID DAVID señaló que el señor ARTURO negoció lo tierra c o n un señor RÚA POSSO; que en varios ocasiones le dijo q u e tenía g a n a s d e vender porque se sentía más bien solo y c o n el fin d e comprar Sentencia No.O/¿(R). Radicado: 0504531210012014-1193 40 g a n a d o para partir utilidades, máxime q u e un amigo d e él llamado GABRIEL RENDÓN también vendió un predio a ALCIDES POSSO y le insinuó que hiciera lo mismo poro que adquiriera reses, siendo el señor POSSO el único opcionodo poro comprar.

En torno o los detalles del negocio explicó que en ese tiempo hicieron uno c o m p r a v e n t a mientras que el comprador p a g a b a y se hacían las escrituras, pero que no sobe cuál fue el precio; que el comprador se hizo poseedor d e lo tierra y a los 8 meses le vendió o don JAIME por un valor d e un millón doscientos cincuenta por hectárea.

Afirmó que en dos ocasiones se encontró a ARTURO en Chigorodó y le contó que había c o m p r a d o el g a n a d o y se sentía tranquilo, pues antes estaba intranquilo por la soledad, la enfermedad d e la señora y la d e u d a q u e tenía c o n la C a j a Agraria. Agregó q u e en ese tiempo lo tierra era muy húmeda, pero sembraba arroz y tenía g a n a d o;

"más o menos él tenía como 50 liectóreas sembradas de arroz, y el resto la tenía con ganadito, pero si tenía por ahí unos 35 animales" (min. 5:20). También señaló q u e c o n o c e varios predios que tiene en Rancherío el señor JAIME URIBE c o m o "Los Angelitos", al igual que la tierra que era d e Gabriel Rendón y otra d e la tamilia Soto.

CANDELARIO ANAYA VELÁSQUEZ declaró que lo único que escuchó fue q u e ARTURO vendió la fierra a unos m u c h a c h o s d e Soizo, pues se encontró c o n él y le dijo: "yo vendí esto CANDELARIO" (min. 9:02), sin q u e le hoyo m e n c i o n a d o que lo amenazaron. Además le dijo " y a yo liquide el ganado todo" (min. 16:23). Contó que ARTURO hizo uno arrocero y tenía g a n a d o, o pesar d e que eso se inundaba; que lo conoció a él solo c o n su hijo ELKIN.

Sostuvo que quienes vendían lo hacían por la flojera y aunque la gente a él le decía que vendiera y se fuera, no accedió. Se le preguntó si escuchó decir "si no vende usted, vende la viuda", a lo cual respondió: " d e pronto si hay una persona que le pudo haber pasado, eso lo escuché en mis amistades sí, pero yo no" (min. 41:09).

Este último testigo se comportó d e uno manera muy irrespetuosa c o n lo autoridad y emitió insistentemente juicios volorotivos en el sentido d e que lo gente pobre v e n d e por "flojera", genera el problema y luego r e c l a m a, pero finalmente después d e dar tantos rodeos al asunto reconoció lo violencia en la zona y que a sus amistades sí las a m e n a z a b a n Sentencia No.í5/¿4R).

Radicado: 0504531210012014-1193 41 c o n la fatídica frase: "si no vendes, vende la viuda", al punto que la gente tannbién le decía que vendiera. La venta del predio "Los Brisas" no tue por "flojera", pues ARTURO era un hombre trabajador q u e a m a b a la tierra q u e labró durante más d e 35 años, t a m p o c o la vendió p a r a comprar más g a n a d o, por la soledad para trabajar, la e n f e r m e d a d d e su esposa o por la d e u d a que tenía c o n el Banco c o m o lo refirieron al unísono RÚA POSSO y LUIS EDUARDO DAVID DAVID, pues él era quien prdcticamenfe la t r a b a j a b a porque su mujer se d e d i c a b a a los q u e h a c e r e s d e la c a s a y sus hijos estaban muy pequeños.

Allí tenía los animales y cultivos p a r a subsistir dignamente c o n su tamilia, sin que tuviese la intención d e vender, hasta q u e el ingreso d e los paramilitares ocasionó temor, a m e n a z a s y tuvo la n e c e s i d a d d e disponer d e sus bienes poro desplazarse h a c i a Chigodoró, específicamente a la c a s a d e su suegra mientras lograba hacerse a otra propiedad porque c o n el dinero q u e recibió no le alcanzó p a r a ello, d e m a n e r a q u e la venta del bien no representó un a v a n c e en la c a l i d a d d e vida d e ellos c o m o lo alegó la opositora.

De h e c h o en lo a c t u a l i d a d la señora MARIELA vive sola y en condiciones d e vulnerabilidad. En esta línea argumentativa, los señores POSSO o través d e su amigo OSCAR JIMÉNEZ quien vivía en la zona, se dieron c u e n t a d e que allí estaban vendiendo tierras baratas y q u e ese negocio se e s t a b a moviendo, por lo q u e viajaron desde Saiza y vieron el predio "Las Brisas", el c u a l les gustó y por e n d e lo negociaron c o n ARTURO PADIERNA BORJA e n el año 1997 según lo indicó ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y JAIME URIBE CASTRILLÓN; no en 1998 al decir d e los POSSO porque pora éste año los víctimas reclamantes y a se habían desplazado y, c o m o lo indicó RÚA POSSO, el vendedor en ese momento "vivía en la tierra con el hijo, la señora y un niño pequeño" (min. 23:47).

Las 69 has 8375 m2 se vendieron c o d a uno a $500.000, pagaderos lo mitad ($17.500.000) dentro del plazo d e un mes y el resto al año aproximadamente, pero según lo expresó MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO a su esposo le dieron $15.000.000 en cuotas. Esto o pesor d e que los POSSO señalaron que inicialmente pagaron $17.500.000 c o n lo c u a l además se cancelaría la hipoteca que recaía sobre el bien.

En e s a época no se suscribió escritura pública porque no se Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 42 había c a n c e l a d o la totalidad del precio, sino q u e simplemente se suscribió un documento privado que no fue aportado o este proceso. Los compradores no vivieron en el bien y c o m o no tenían plata p a r a terminar d e pagarlo, se lo vendieron en el año 1999 al señor JAIME URIBE CASTRILLÓN por un valor d e $1.250.000 c a d a hectárea que fue p a g a d o lo mitad d e c o n t a d o y lo otra parte c u a n d o se suscribió el a c t o escriturario c o n el señor ARTURO PADIERNA BORJA.

En efecto obra en el expediente la escritura pública No. 091 del 20 d e febrero d e 1999 otorgada en la Notaría Única d e Chigorodó mediante la cual el señor ARTURO PADIERNA BORJA vendió o tavor d e JAIME URIBE CASTRILLÓN el predio "Las Brisas" d e 69 has por lo sumo d e $9.000.000. Los señores POSSO afirmaron que pagaron lo que a d e u d a b a n a ARTURO PADIERNA BORJA, pero ello se quedó sin fundamento convincente porque ni siquiera se aportaron otros pruebas c o m o recibos d e consignación u otro documento.

Inclusive el señor RAMÓN POSSO indicó que c o n lo plato que recibieron d e JAIME se le dio dinero al señor ARTURO p a r a que c a n c e l a r a la hipoteca constituida mediante la escritura pública 516 del 21-09-1987, pero eso no es cierto porque ésto yo se había c a n c e l a d o mediante la escritura pública No. 416 del 01-07-1998 que fue a c l a r a d a en cuanto o lo cuantío correcta a través d e la escritura 090 del 20-02-199949.

En definitiva, mediante la escritura pública No. 091 del 20 d e febrero d e 1999 se materializó el despojo jurídico que sufrió el señor ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) c o n respecto al predio "Las Brisas", siendo el hontanar directo d e ello las a m e n a z a s y el desplazamiento torzado que vivió en c o m e propia él y su familia. No se p u e d e olvidar que ellos o mediados del año 1997 a b a n d o n a r o n el predio por orden d e los paramilitares que ocuparon la zona y les dieron un plazo paro que salieron d e allí; razón por la cual procedieron o disponer d e sus bienes porque veían la imposibilidad d e regresar c o n garantías d e seguridad.

De m a n e r a que c u a n d o los señores POSSO llegaron o la zona para aprovechar la venta d e tierras a bajo precio, él les vendió a través d e documento privado el inmueble "Los Brisas" a pesar d e que no fue objeto d e a m e n a z a s por los vendedores. Es que el negocio se realizó en condiciones Se aclara que esta escritura se sucribió el 20 de febrero de 1999 por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor de ARTURO PADIERNA, pero por un error notarial se indicó en la parte inicial del acto escritural el año 1998.

Sentencio No. 012 (R). Rodicodo: 0504531210012014-1193 43 d e anormalidad por la violación grave a los derechos humanos d e la población d e Ranchería, por lo que es necesario tener en c u e n t a el m a r c o en el c u a l se realizó el contrato. Lo anterior por cuanto el a c t u a r d e los grupos armados ilegales fue la c a u s a directa del mismo y d e los otros enajenaciones que hubo por parte d e otros pobladores.

No es cierto q u e la mayor parte d e la gente vendió la tierra porque quería venderla c o m o lo indicó RAMÓN POSSO (min. 6:46) y lo parte opositora, pues en ello influyó los problemas d e orden público en lo zona. Así, a u n q u e ARTURO PADIERNA BORJA no d e s e a b a realizar el negocio porque quería mucho su tierra, lo hizo desde luego por lo presión externa d e los grupos armados q u e causaron en su ánimo el obrar dispositivo sobre sus bienes p a r a evitar un mal mayor, existiendo así u n a relación d e causalidad entre el a c t u a r d e los paramilitares y el consentimiento negocial; d e no haber existido las a m e n a z a s d e éstos, no se hubiera realizado el contrato porque él no e s t a b a pensando en vender y por eso se sintió muy a c o n g o j a d o c u a n d o le dijeron q u e tenía que salir d e allí c o m o lo relató MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO.

Los señores POSSO recibieron lo tierra y aproximadamente al año y medio le vendieron a JAIME URIBE CASTRILLÓN c a d a hectárea por $1.250.000; suma muy superior o la anterior vento a pesar d e que no había p a s a d o mucho tiempo y todavía existían problemas d e orden público que incluso fueron evidenciados por el comprador JAIME URIBE CASTRILLÓN quien esfabo dispuesto a p a g a r ese mayor valor porque " p a r a nadie era un secreto" que su deseo ero invertir en lo c o m p r a d e bienes p a r a el desarrollo d e sus proyectos.

También eso les permitió a los hermanos POSSO comprar más tierras en Filo Cuchillo. De ahí que no dudaron en vender y por e n d e se comunicaron c o n ARTURO PADIERNA BORJA pora que le hiciera la escritura al señor JAIME URIBE CASTRILLÓN porque y a le habían vendido o él, a pesar d e no ser los propietarios legítimos. En todo c a s o, ARTURO p a r a cumplir lo que acordó c o n los POSSO suscribió el a c t o escriturario q u e no se corresponde c o n la realidad, puesto q u e no negoció directamente el predio c o n JAIME URIBE CASTRILLÓN, mucho menos recibió d e éste los $9.000.000 que figuran d e m a n e r a ficticia c o m o precio d e la venta porque la misma se realizó por un valor d e $87.296.875 q u e fue Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 44 p a g a d o a los señores POSSO, quienes resultaron más beneficiados c o n eso venta en perjuicio d e los intereses del tinado ARTURO PADIERNA BORJA y su familia, quienes por su parte sufrieron el despojo c o m o c o n s e c u e n c i a directa d e la situación d e violencia vivida por éstos en lo zona d e Ranchería. De heho, aunque no existe avalúo oficial, la diferencia d e los precios c a n c e l a d o s por el predio en tan breve tiempo, confirman el despojo, pues se posó d e $35.000.00 a $87.296.875 en menos d e dos años.

Todo esto se refuerza c o n lo presunción legal del literal a) numeral segundo d e lo Ley 1448 d e 2011, según lo cual se presume que hay ausencia d e consentimiento o d e causo lícita d e los negocios jurídicos que recaigan sobre inmuebles en cuyo colindancia h a y a ocurrido actos d e violencia, desplazamiento forzado colectivo o lo violación grave a los derechos humanos en lo época d e los hechos victimizontes.

En el presente c a s o, ARTURO PADIERNA BORJA y RÚA POSSO realizaron el negocio en un momento signado por lo injerencia d e los paramilitares que ocasionaron violencia en Ranchería y sus colindancias, lo cual derivó en el desplazamiento masivo d e la población, despojo d e los predios que hicieron porte d e las parcelaciones "Micosolo" y lo "Loreno", y en general violación a los derechos humanos c o m o quedó d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o en el contexto d e esto providencia y en los apartados subsiguientes c o n c a d a una d e las pruebas aportadas al expediente, pues incluso los testigos aportados por la parte opositora dieron c u e n t a d e la violencia ocurrida en la zona y sus etectos en el ámbito d e lo vida y la propiedad porque muchos se aprovecharon del m e r c a d o d e tierras que hubo en eso época para comprar tierras a bajo precio.

C o m o yo se ha indicado, el mencionado negocio se surtió en el año 1997 sin los tormalidodes legales luego d e que ARTURO PADIERNA BORJA recibiera las a m e n a z a s por parte d e los paramilitares para que a b a n d o n a r a el predio. Es que el desplazamiento fue casi concomitante a la disposición d e los bienes porque o partir d e esas a m e n a z a s, él y su familia se demoraron ocho días para salir y en ese tiempo tomaron las decisiones negocióles.

Más aún, también aplica la presunción legal del literal b), numeral 2° del art. 77 d e la Ley 1448 d e 2011 relativa al fenómeno d e la concentración d e la propiedad, puesto que d e tormo c o n e x a y c o n posterioridad a los Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 45 hechos victimizontes ocurridos e n Rancherío, se acaparó gran parte d e la tierra por JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN y lo s o c i e d a d JOTA URIBE CE S.A.S representada por éste, c o n el fin d e desarrollar la ganadería extensiva, por lo q u e varios predios q u e se adjudicaron a los parcelaros bajo el régimen d e la propiedad agraria pasaron o manos d e toles personas p a r a conformar grandes extensiones d e tierra, pues incluso el mismo JAIME URIBE CASTRILLÓN e n su declaración señaló q u e varios parcelaros le vendieron y englobó los parcelas, tanto así que CANDELARIO otirmó que la mayoría d e las tierras d e olió son d e JAIME URIBE.

También, contorme al numeral 5° del pluricitado artículo, se presume lo inexistencia d e la posesión q u e h a y a ostentado RÚA POSSO, RAMÓN POSSO, JAIME URIBE CASTRILLÓN y lo opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA c o n relación al predio "Los Brisas". Así, hay razones tácticos y sustentos jurídicos e n la Ley 1448 d e 2011 para reconocer el despojo jurídico del predio "Las Brisas", sin q u e tengan vocación p a r a prosperar las excepciones denominadas "inexistencia de responsabilidad por la situación de violencia generalizada" y "existencia del consentimiento libre de vicios", pues no bosta simplemente c o n atribuirle responsabilidad al Estado sino probar un a c t u a r conforme a los exigencias del contexto d e lo transferencia del dominio.

Lo anterior por cuanto en condiciones d e anormalidad los elementos d e los obligaciones (art. 1502 del C. C ) se miran c o n relación al m a r c o dentro del c u a l se concretaron, paro lo c u a l el legislador reconoció lo existencia del conflicto a r m a d o y lo vulneración a los derechos humanos (art. 3 d e la Ley 1448 d e 2011), estableciendo presunciones especiales a favor d e los víctimas p a r a que no pervivan los actos q u e tienen su origen e n un despojo, cuyo vicio a f e c t a las actuaciones posteriores.

En estas circunstancias, h a expresado esta Sala q u e "los actos posteriores son portadores de un vicio que liabilita al Estado para dejarlos sin efectos en cualquier momento conforme a los límites de aplicación trazados por el legislador, con el fin de tiacer efectivo el postulado de la justicia según el cual lo que cause un daño o deterioro a los derechos de sujetos especiales, no puede pervivir indefinidamente en el ordenamiento jurídico con la apariencia de un buen derecho y por ende las víctimas pueden exigir la restitución del bien porque los efectos del Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 46 conflicto se mantienen en el tiempo. Justamente la Ley 1448 de 2011 fijó un límite temporal de los hechos victimizontes ocurridos desde el I de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, lo que permite a los jueces proferir las órdenes judiciales respectivas en torno a la propiedad en ese periodo de tiempo y en los lugares donde se haya configurado el despojo para cada caso concreto" En consideración a todo lo anterior y teniéndose en c u e n t a el numeral 2° literal e) del art. 77 d e la Ley 1448 d e 2011, se reputará inexistente el negocio realizado d e m a n e r a intormal entre ARTURO PADIERNA BORJA y RÚA POSSO en el año 1997.

También, se declarará la nulidad d e los siguientes actos en lo que refiere exclusivamente al predio "Las Brisas", d e conformidad c o n la disposición c i t a d a: Acto o Escritura Pública Notarla Inscrita en la M.l Nro. Escritura Pública No. 091 del 20- 02-1999 otorgada por ARTURO BORJA PADIERNA a tavor de JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA ÚNICO DE CHIGORODO 034-16539 (anotación No. 3) Escritura Pública No. 2718 del 12- 12-2012 mediante la cual se adjudicó el predio "Las Brisas" a la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA en la liquidación de la sociedad patrimonial de hechio que tenía con JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA SEGUNDA DE MEDELLIN 034-16539 (anotación No. 6) 49 Sentencio No. 12 del 11 de mayo de 2016.

Exp. 230013121001 -2014-00060. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 47 3.3. Buena fe exenta de culpa. La opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA a l e g a la b u e n a fe exenta d e c u l p a sustentada en q u e la c o m p r a del predio estuvo p r e c e d i d a d e las averiguaciones pertinentes en torno a lo c a l i d a d d e los vendedores POSSO GIRALDO, el conocimiento del negocio previo c o n ARTURO PADIERNA y la voluntad d e vender libremente.

Sobre el particular, h a expresado lo siguiente la H. Corte Constitucional: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y lionestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"^7 En este c a s o, el análisis d e los elementos probatorios aportados y d e los circunstancias d e la negociación por cuyo medio JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN adquirió el predio "Las Brisas" el 20 d e tebrero d e 1999, señalan que el comprador no actuó c o n bueno fe exenta d e c u l p a. Según la declaración d e JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN, él llegó al Urabá antioqueño en lo década d e los o c h e n t a, específicamente a Turbó d o n d e compró uno tierra; después se vinculó a Nuevo Oriente "como en el 96-97" (min. 22:38) porque le dio un g a n a d o a utilidad a PACHO JIMÉNEZ.

A partir d e ese momento le empezaron a gustar esas tierras y allí se hizo amigo d e Walter Aidu quien le ofreció el predio "Los Angelitos" d e 400 has y lo negociaron. 49 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente D-11106 Sentencia No.o/¿(R). Radicado: 0504531210012014-1193 48 En cuanto al predio "Los Brisas" puso d e presente que OSCAR JIMÉNEZ le dijo que los señores POSSO lo estaban vendiendo, entonces se contactó c o n ellos y llegaron a un a c u e r d o porque no tenían c o n qué sembrar esa tierra lagunosa y necesitaban pagarle el dinero que le debían al señor ARTURO PADIERNA BORJA.

Indicó que c u a n d o él Lioce un negocio lo primero que exige es la documentación y que por e n d e ante tal requerimiento ellos le presentaron un documento d e la c o m p r a v e n t a que habían realizado c o n ARTURO PADIERNA BORJA a quien no conocía, sino que se lo presentaron en la Notaría d e Chigorodó c u a n d o firmaron los escrituras y le entregó la constancia d e la cancelación d e la hipoteca; y que además en ese momento le pagó la plata al señor RÚA POSSO.

Agregó que el terreno era muy bonito, lagunoso, c o n rastrojo, tenía dos o tres potreros y un rancho caído porque allí no vivía nadie. La compró poro hacerle mejoras y la canalizó para sembrar pastos. Afirmó que no c r e e que ARTURO h a y a a b a n d o n a d o el predio porque fue a firmar la escritura d e manera normal y por eso n u n c a trató c o n él esos temas, "yo sofamenfe lo que hice fue ir a la notaría para firmar los papeles, se le canceló su plata, yo no le cancele a él, yo le cancele al señor Rúa ( ) y RÚA le pagó a él (ARTURO), no sé si antes con el anticipo o después pero el señor me firmó las escrituras a mí, no fue obligado" (min. 43:34).

Compró varios predios en lo zona porque muchos vendieron debido a lo h u m e d a d d e la tierra y que incluso muchas v e c e s lo llamaban para venderle y les a c o n s e j a b a que se quedaran ahí, pero lo respuesta era que no porque d e s e a b a n tierras más secas para cultivar. C o n este relato se evidencia que no se adoptaron las precauciones necesarias para asegurarse d e que el negocio que realizaron ARTURO PADIERNA BORJA y los señores POSSO sobre el predio "Las Brisas" no tenía relación directa c o n lo violencia, en tanto se trotaba d e un bien ubicado en uno zona que en los años inmediatamente anteriores había tenido graves problemas d e orden público, lo cual no ero desconocido para JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN porque en e s a época él y a había incursionado en Ranchería y en Nuevo Oriente c o m o lo declaró LUIS.

Esto o pesor d e que aquél señaló que no vio nodo porque se mantenía muy aislado d e eso, pero que en todo coso los mayordomos lo llamaban en varias ocasiones poro decirle que eso " g e n t e " había ido a pedir Sentencia No.OtZ-jR). Radicado: 0504531210012014-1193 49 colaboración c o m o lo expresó e n otro coso del c u a l tuvo conocimiento esta Sala: "ellos llegaban a buscarme a mí, al llegar y no encontrarme en la finca o yo no iba a las reuniones, entonces cogían y se llevaban 4-5 vacas.

Eso ocurrió en el 96, 97, por ahí en el 2001-2002 molestaban menos, en el 95, 96, 97 era donde más molestaban"^°. De Liectio, en la declaración judicial se le preguntó a JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN si escuchó hablar sobre el a c c i o n a r d e Raúl Emilio Hosbún, o lo c u a l respondió: "uno escucha todo lo que dicen pues, sobre todo cuando ellos se entregaron, por la noticia uno se entera que ellos eran los que manejaban toda esta zona, nunca tuve contacto con eso" (min. 7:55).

Es q u e el a c t u a r d e los paramilitares e n Ranchería y sus colindancias fue un h e c h o notorio q u e se difundió incluso o través d e los medios d e comunicación, por lo que no resultaba ajeno a uno persona diligente indagar si la violencia afectó al señor ARTURO PADIERNA BORJA y o su familia. JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN no fenía q u e ver necesariamente a alguien c o n "los trastes afuera" (min. 12:16) poro darse c u e n t a d e lo q u e acontecía en la zona, máxime que - c o m o él lo señaló- mucho gente lo llamaba p a r a venderle las tierras, vislumbrándose q u e realmente no auscultó sobre el fondo d e lo situación porque el verdadero problema no r a d i c a b a e n q u e las tierras fueran lagunosas sino en el temor d e lo población por lo oleado d e violencia. De ahí q u e esta Sala h a y a señalado e n anterior sentencia q u e JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN " a pesar de esa situación se arriesgó a comprar la tierra no sólo a EDGAR sino a muchas más personas, a sabiendas de que terceras personas le compraban a los parcelaros para luego vendérselas a él y obtener así alguna ganancia; situación que debe causar extrañeza para cualquier persona diligente que razonablemente indaga por la procedencia de los bienes y el por qué esos parcelaros estaban vendiendo, sin conformarse con un estudio de títulos.

Pero JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN no acató las reglas de la prudencia y ahora se resguarda en el argumento de que vendieron porque esas tierras no eran aptas para la agricultura, cuando bien se sabe que la fuente principal de 50 Véase o este respecto lo sentencia No. 3 del 7 de marzo de 2017, p. 30. Exp. No. 0504531210012014-01122.

Sentencia No.ol24R). Radicado: 0504531210012014-1193 50 esas ventas radicaba en el miedo. De h e c h o el testigo WILSON URREGO señaló que él veía el temor en la gente que vendía y "ahí tome la decisión de vender" (min. 27:27)5i. En el presente c a s o sucedió lo mismo, JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN se confió en el documento d e c o m p r a v e n t a que le presentaron los hermanos POSSO y dio por sentado que todo estaba normal, sin que hubiese tratado c o n ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) lo referente al a b a n d o n o del predio c u a n d o lo conoció en lo Notaría. El comprador no debió conformarse c o n la suscripción d e la escritura pública, sino que era menester tomar precauciones adicionales para saber c o n quién estaba finalizando la venta, máxime que no lo conocía porque en estricto sentido en la decisión negocial interactuó fue c o n los hermanos POSSO, quienes también conocían el desplazamiento ocurrido en Rancherío, pero él no indagó en torno o los hechos victimizontes; simplemente le interesaba comprar más tierras sin a c a t a r las reglas d e la prudencia. Fue así que JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN adquirió el predio "Los Brisas" que luego paso o manos d e CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA c o n ocasión a la partición d e bienes que realizó aquél c o n ello en el 2012 antes d e casarse, pues la pareja convivió varios años y decidieron proceder d e esa m a n e r a para "organizar nuestra parte legal" c o m o lo expresó CRISTINA, adjudicándose o su favor "Las Brisas y otros bienes ubicados en Urabá, pero c o n desconocimiento d e los antecedentes d e ese bien, pues lo único que ello sabía era que JAIME se lo había c o m p r a d o o lo familia POSSO.

A pesar d e que el inmueble quedó a nombre d e ello, él continuó c o n la administración del mismo según lo declaró CRISTINA, quien t a m p o c o en modo alguno dio c u e n t a d e las averiguaciones extras que comprobaran c o n certeza la situación real del inmueble, a pesar d e no resultar imposible ello. En definitiva, la parte opositora no allegó elementos probatorios poro generar convicción en torno o lo bueno fe exenta d e culpa, ni siquiera el a c o p i o d e las declaraciones permite llegar a una conclusión distinta, antes bien al margen d e que la Fiscalía h a y a precluido la 51 Ibíd. Sentencia No.aí2.(R).

Radicado: 0504531210012014-1193 51 investigación q u e se seguía en su contra por ios conductas punibles d e concierto paro delinquir a g r a v a d o y c o n t r a b a n d o, es claro q u e JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN ni CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA adoptaron c o n d u c t a s activas ajustadas a las reglas d e la prudencia y a la diligencia exigibles a cualquier c i u d a d a n o q u e pretende adquirir un terreno en una zona c o n múltiples problemas d e orden público.

Así las cosas, el alegato d e lo bueno fe exenta d e c u l p a quedó sin sustento probatorio, por lo q u e no se reconocerá compensación alguna ni mejoras. T a m p o c o tioy lugar a tomar medidas adicionales a favor d e segundos ocupantes porque no se satisfacen los presupuestos establecidos por lo H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 d e 2016, esto es personas q u e tiabiten los predios, q u e se encuentren en situación d e vulnerabilidad y que no tioyan tenido ninguna relación c o n el despojo o el a b a n d o n o forzado del predio. 3.4.

Protección del derecho. Individualización y limitaciones del predio. C o n s e c u e n t e c o n los argumentos expuestos en esta providencia, se protegerá el d e r e c h o fundamental a la restitución y formalización del predio "Los Brisas" a favor d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO en un 50% y el otro 50% o favor d e la m a s a herencial d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representada por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demás herederos llamados o suceder al c a u s a n t e, advirtiéndose q u e c o m o después del c a u s a n t e falleció su hijo EDINSON PADIERNA PULGARÍN (q.e.p.d), entonces los herederos d e él d e b e n h a c e r parte d e la sucesión del c a u s a n t e inicial por transmisión sucesoral.

Según el informe técnico aportado por CORPOURABA, este predio se localizo al interior d e la Reserva Protectora Nacional Río León, específicamente se encuentra sobre lo llanura aluvial del río león y por su área discurren drenajes permanentes e intermitentes q u e a c r e c i e n t a n el c a u d a l del río Tumaradocito. Además, corresponde o uno categoría ecológica c a r a c t e r i z a d a por comunidades biológicas c o m o humedales c o n un ecosistema catival.

Está en un bosque muy húmedo tropical q u e alberga diversidad d e especies d e plantas. Igualmente los suelos del inmueble se asocian c o n áreos d e humedales, es decir, "zonas de Sentencia No. 012 (R). R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 52 transición que constituyen áreas de inundación temporal o permanentemente. La duración de la inundación permite el desarrollo de suelos hídricos y vegetación predominantemente hidrófita, esto es plantas adaptadas a vivir en condiciones de inundación"53.

LOS suelos del inmueble son hídricos, vegetación macrótita o hidrófita y a g u a, por lo que "la inundación puede ser permanente o intermitente dependiendo de la época"54. En el trabajo d e c a m p o se observaron drenajes naturales y antrópicos que no solucionan los problemas d e inundación, pues simplemente constituyen "una medida remedial a los niveles de inundación ya que durante los picos de lluvia las secciones hidráulicas se copan y el agua termina inundando los poteros"^^.

Concluyó que debido a que el predio se encuentra al interior d e lo reserva m e n c i o n a d a que h a c e parte del Sistema Nacional d e Áreas Protegidas, tiene restricciones d e uso y dominio. Además que el bien está en uno zona d e a m e n a z a alta por inundación. C o m o lo ha sostenido esta Sala56, las reservas forestales son muy valiosos para la protección d e la diversidad natural colombiana y sus ecosistemas c o m o se prevé en la regulación d e estas zonas.

Así, desde la expedición d e la Ley 2° d e 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", se tijoron los reglas para la explotación, el desarrollo y la conservación d e los recursos forestales, suelos, aguas y vida silvestre. Bajo ese entendido la ley creó siete Zonas d e Reserva Foresta|57con el carácter d e "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques d e Interés G e n e r a l ", según la clasificación contenida en el Decreto legislativo 2278 d e 1953. 53 FI.485 del Cdn.l. 54 FI.486 del Cdn.l. 55 FI.487 del Cdn.l. 56 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015. Rad. 0504512100120130065401. Recientemente se abordó lo temático en lo sentencia No. 3 del 7 de marzo de 2017. Exp. No. 0504531210012014-01122. 57 Zona de Reserva Forestal del Pacífico, Zona de Reserva Forestal Central, Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, Zona de Reserva Forestal del Cocuy, y Zona de Resen/a Forestal de la Amazonia.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 53 La m e n c i o n a d a ley creó un régimen ajustado al principio del desarrollo sostenible pora armonizar la protección del medio ambiente y explotación d e los recursos naturales, d e a c u e r d o c o n lo vocación d e los suelos y sus característicos. Inclusive, la ley abrió la posibilidad d e la ocupación d e tierras baldías contorme o lo reglamentación gubernamental protectora c o m o lo establece el art. 7°: Lo ocupación de fierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas.

Al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupadles ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados, pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones, bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se explotaren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno. Asimismo, c o n el Decreto 2811 d e 1974 (Código d e Recursos Naturales Renovables) se buscó el mantenimiento y utilización racional d e las óreos torestales, pero se optó por lo prohibición expresa d e adjudicación d e baldíos ubicados al interior d e las zonas d e reserva forestal (art. 209).

En este sentido, el art. 65 d e la Ley 160 d e 1994 estableció la adjudicación d e predios siempre y c u a n d o tengan "aptitud agropecuaria" y "se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables", sin perjuicio d e que los predios que se encuentren en óreos d e reserva forestal sean objeto d e solicitudes d e sustracción c o m o lo determinó el Ministerio d e Medio Ambiente mediante la Resolución No. 293 d e 1998, al igual que la Ley 1450 d e 2011, en cuyo artículo 204 se h a c e énfasis en los estudios previos d e naturaleza económica, social y ambiental, p a r a efectos d e la sustracción. En esta línea, el Ministerio d e Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1527 d e 2012 d o n d e se establecen algunas actividades d e bajo impacto ambiental y c o n beneficio social que se p u e d e n desarrollar en las áreas d e reserva forestal, sin necesidad d e la sustracción del área.

Entre esas actividades están las que a d e l a n t a n las autoridades ambientales para la administración d e esas zonas, las que h a g a n parte d e proyectos d e restauración ecológica e incluso construcciones d e interés social p a r a brindar servicios o lo población, entre Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 54 otras, bajo la condición d e que no existan riesgos poro la vida c o m o inundaciones, deslizamientos, e t c., y q u e no se a f e c t e n ecosistemas c o m o páramos y hiumedales.

Éstos constituyen áreos d e especial importancia ecológica que tienen un régimen d e protección más intenso c o m o lo h a resaltado la H. Corte Constitucional siguiendo la Convención d e Ramsor, lo que comporta la obligación d e preservar el ecosistema c o n un uso compatible c o n su conservación, pues solo se pueden disfrutar esas óreos d e forma tal que no se m e n o s c a b e su integridad, c o n lo cual además se contribuye o amortiguar los etectos d e los inundaciones sobre lo población, d a d o que c o m o lo ha subrayado lo Corte Constitucional entre las funciones d e los humedales está el control y nivelación d e esos fenómenos naturales, c o n el fin especial d e lograr condiciones d e vida dignases.

Según la Resolución No. 629 d e 2012 proferida por el Ministerio d e Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible la explotación diferente a la torestal para realizar actividades productivas en las reservas torestales, en aras d e adelantar los programas d e retorma agraria y los fines d e lo ley 1448 d e 2011, pora lo cual la Unidad Administrativa d e Cestión d e Restitución d e Tierras d e b e presentar la solicitud d e sustracción para agotar un procedimiento, teniéndose en c u e n t a los lineomientos generales en materia ambiental y las excepciones d e sustracción c o m o los óreos del Sistema d e Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, las áreas del Sistema Nacional d e Áreas Protegidas, así c o m o todos aquellas áreas que conforme o lo ley vigente son objeto d e protección especial, tales c o m o los páramos, humedales y manglares (art. 10 ibíd).

Esta normativa reseñada pretende el desarrollo d e los recursos naturales en armonía c o n conservación del medio ambiente, pero en lo práctico ha perdido su fuerza material porque los comunidades se han asentado en los predios ubicados en los zonas d e reserva forestal, generándose cambios en la relación entre los hombres y la naturaleza, al punto que éstos han consolidado en esos lugares sus proyectos d e vida c o n el aval d e las autoridades del Estado, pues y a ha tenido conocimiento 58 Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2012.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 55 esta Corporación e n otros casos q u e el INCORA o el INCODER (atiera AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) adjudicó varios predios en lo zona a finales d e los octienta y en los noventa, sin tenerse en c u e n t a la protiibición legal d e adjudicación, c o m o t a m p o c o se adelantó la solicitud d e sustracción para la explotación agropecuaria ni muctio menos se desarrollaron estrategias por porte d e las autoridades ambientales p a r a que operara el aprovectiamiento forestal en sintonía c o n lo protección ambiental, pues no se p u e d e obviar que una vez consolidada la propiedad privada en la reserva, ésta únicamente limita el uso y g o c e conforme o los parámetros ambientales c o m o lo tío puntualizado el H. Consejo d e Estado: "Los propietarios de ios predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre ei bien, aunque estas se limiten al "aprovechamiento persistente de los bosques" (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habitacional.

( ) Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o Ucencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general.

Se trata entonces de una limitación intensa de ios derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa".^'^ Precisamente, el INCORA adjudicó a tavor del señor ARTURO PADIERNA BORJA el predio "Los Brisas" mediante resolución No. 0096 del 30 d e enero d e 1987, q u e está revestida d e la presunción d e legalidad c o m o q u e d o establecido en el numeral segundo d e dicho a c t o administrativo: "la adjudicación si queda amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo sexto de la Ley 97 de 1946 por cuanto se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace once (II) oños"5o.

Esto genera seguridad jurídica p a r a el beneficiario en rozón d e la inmutabilidad d e los derechos subjetivos consolidados c o n el reconocimiento del propio Estado, sin q u e las víctimas q u e establecieron allí su habitación, explotaron la tierra c o n productos agropecuarios (especialmente ganadería) y sufrieron el a b a n d o n o y despojo forzados, p u e d a n verse sorprendidos intempesfivomenfe por la política ambiental del Estado. 59 Consejo de Estado.

Solo de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. C P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 1993-04137-01. 60 Fl. 30, CD del cuaderno No. 1. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 56 C o m o h a argumentado esto Corporación: En un escenario de esta índole pueden coexistir los derect^os de las víctimas y los dereclios fundamentales colectivos como patrimonio de la liumanidad.

Sostener lo contrario sería irónico porque han sido los propios agentes del Estado los que con sus actuaciones han propiciado en la práctica las tensiones de esos derechos, por lo que los campesinos que han sido víctimas de la violencia deben beneficiarse de proyectos agrarios. Lo que sucede es que el predio queda limitado por el interés de protección de los bosques y eso es razonable desde el punto de vista constitucional, como también es legítimo proteger a las víctimas y para ello deben buscarse medidas idóneas, con el fin de garantizarles su derecho sobre la tierra, que va creando en los campesinos cierto arraigo porque genera una conciencia histórica representada en cosmovisiones, pues la tierra se constituye para ellos en fuente primaria de vida.

Por eso podría hacerse ese reconocimiento a esos sujetos vinculándolos con la preservación y conservación del medio ambiente, sin necesidad de sustracción porque si se retira la protección a un área, ésta queda habilitada para el desarrollo de actividades mineras, de hidrocarburos, etc que ponen en riesgo a esa población altamente vulnerable.

Hay que evitar repetir las situaciones que se han presentado históricamente y para ello el Estado, a través del Ministerio del Medio ambiente debe determinar la vocación protectora y productora de la tierra<>K En tal virtud creemos, con una mirada desde los derechos colectivos de estas víctimas, que la restitución puede ser procedente si ella obedece y está en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer sus valores naturales asociados y en tal sentido, el desarrollo de actividades privadas deberá desarrollarse conforme a dicha finalidad, mediante precisos planes de manejo ambiental bajo características de uso y dentro de los parámetros de la economía campesina, lo cual permite construir la ruta para sortear el impedimento principal en la restitución de estas áreas de proteccián ambientah^.

D e b e articularse entonces la conservación y protección del medio ambiente c o n lo restitución d e tierras, involucrando o las víctimas c o n lo fuerte obligación del mantenimiento d e los recursos naturales desde el principio del desarrollo sostenible q u e - c o m o lo indicó recientemente la H. Corte Constitucional en la sentencia C-035 d e 2016-, b u s c a garantizar las necesidades humanas del presente pero sin afectar a las generaciones futuras, c o n el tin d e obtener un equilibrio entre " e / crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue recogida en el artículo 80 de nuestra Consfifución"^^. 61 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015. Rad. 0504512100120130065401. 62 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia No. 05 del 8 de abril de 2015. Rad. 05045312100120130057100. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 57 En la consolidación d e esos fines constitucionales pueden participar las víctimas a favor d e quienes se propende por su bienestar social desde la Ley 1448 d e 2011, que consagra medidas d e restitución c o n el objetivo d e q u e estos personas restablezcan progresivamente su proyecto d e vida y retornen voluntariamente " e n condiciones de sosfenibilidad, seguridad y dignidad" (art. 73 d e la Ley 1448 d e 2011).

Vale la p e n a señalar q u e la restitución d e la tierra es indudablemente la opción preferente d e reparación p a r a q u e las víctimas retornen a ello, máxime c u a n d o se han consolidado derechos sobre ello muy o pesor d e las omisiones estatales. C o n ese retorno no solo se garantizan los derechos constitucionales d e estos sujetos especiales, sino que además se evita el desarraigo y q u e terceros exploten económicamente los predios c o m o se evidencia en este c a s o particular en el que la opositora y JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN, d e tiempo atrás, lo vienen explotando c o n g a n a d o. Es q u e lo máximo Rectora Constitucional h a sido cloro al señalar que: "El objeto principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresar a sus llagares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las víctimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 perlas Naciones Unidas, en la sección cuarta de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias 1-602 de 2003, T-528 de 2010, T-l 115 de 2008, T-515 de 2010 y T-l59 de 2011 de la Corte Constitucional" 64.

Únicamente en el evento e n q u e lo restitución material no puedo realizarse, bien por la imposibilidad jurídica y material, o porque d e realizarse se pondría e n peligro lo vida e integridad d e las víctimas, opera la restitución por equivalente conforme al art. 97 d e la Ley 1448 d e 2011 en c o n c o r d a n c i a c o n el inciso 5° del art. 72 d e la misma ley.

Pero esos excepciones y limitaciones a la restitución d e b e n o b e d e c e r o un principio d e razón suticiente y a razones c o n relevancia 64 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-035 de 20Í6. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 58 constitucional para no afectar desproporcionadamente los derechos d e los víctimas, pues la Corte Constitucional h a expresado que el d e r e c h o o lo propiedad adquiere un carácter reforzado " e n estos eventos como mecanismo de garantía de la reparación integral de las víctimas"^^.

Ahora bien, en los arfículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° d e la Constitución, se fijo un fin legítimamente constitucional c o m o la conservación del medio ambiente, q u e se busca salvaguardar c o n lo declaración d e la zona d e reserva torestal. C o n lo medida d e impedir la restitución material en esas áreas d e protección y optar por lo compensación, d e alguna m a n e r a se logra el fin buscado.

Pero existe otro medida a d e c u a d a para satisfacer la protección ambiental sin restringir el derecho fundamental a la restitución, el retorno y lo igualdad. Por ejemplo, implementor actividades agropecuarias c o n estrategias compatibles c o n lo conservación del medioambiente, sin necesidad d e sustracción. Esto con el acompañamiento d e las autoridades ambientales y los entes territoriales, que tienen la responsabilidad d e gestionar sus sinergias institucionales para el desarrollo económico, social y ambiental.

Además, las víctimas pueden asumir la fuerte obligación d e conservar las especies del ecosistema, p a r a tornarse en garantes d e las mismas c o n el acompañamiento d e las autoridades ambientales. En c o n s e c u e n c i a, privar a las víctimas d e la restitución material no es suficiente poro lo protección ambiental en sintonía c o n los derechos d e éstos.

No p u e d e sobreponerse aquél derecho fundamental sobre lo restitución d e tierras que tiene igual rango d e protección retorzodo a tavor d e los sujetos prevolentes d e derechos, máxime c u a n d o se ha consolidado el derecho d e propiedad que p u e d e igualmente armonizarse c o n los intereses d e lo comunidad y los principios d e solidaridad y desarrollo sostenible, c o n lo que se pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente"f>^. 65 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 66 Corte Constitucional, sentencia C 058 de 1994.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 59 Justamente, la declaratoria d e la reserva lo que h o c e es limitar el uso y g o c e d e lo propiedad privada en c o n s o n a n c i a c o n lo explotación racional d e los recursos naturales, para q u e la población se beneficie en la satisfacción d e sus necesidades básicas, d e m a n e r a que logren transformar su realidad socioeconómica en interacción c o n lo biodiversidad.

De esta m a n e r a se equilibra y asegura tanto lo conservación del medio ambiente c o m o los derechos d e los víctimas sobre lo tierra, que claro está p u e d e tener restricciones razonables p a r a el cumplimiento d e su función social y ecológica. Conforme o los argumentos expuestos, es posible y procedente lo restitución jurídica y material del predio "Las Brisas" que se encuentra u b i c a d a al interior d e lo Reserva Forestal Río León, pora que el solicitante retorne en condiciones d e sostenibilidod, seguridad y dignidad, lo que comporta a su vez analizar si existe un alto riesgo en el presente coso, c o m o quiera que la autoridad ambiental puso d e presente en el informe técnico d e c a m p o aportado que el predio se localizo "dentro de la zona de Amenaza Alta por Inundación"'^'^.

Para el efecto, el personal especializado d e CORPOURABA utilizó c o m o fuente el POT-Turbo 2011 y tuvo en c u e n t a la geomorfología del sitio, pero c o m o lo señaló el secretario d e ploneoción del municipio d e Turbo: "no contamos con estudios posteriores sobre amenazas y/o riesgo de inundación que permitan adoptar medidas precisas y actuales de mitigación o prevención de los mismos"'^^.

Así los cosos, no existe un estudio a c t u a l, detallado y particular sobre el conocimiento, reducción y manejo del riesgo d e inundación respecto del predio poro determinar su nivel y mitigabilidad, inclusive CORPOURABA señaló que se requería una evaluación hidrológica d e la c u e n c a del río León, que por cierto requiere gestión institucional, presupuestal y tiempo, o lo cual no se p u e d e supeditar la restitución material c o m o lo h a venido sosteniendo esto Solo.

Eso sí, los gobernadores y alcaldes tienen la responsabilidad d e garantizar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad c o m o lo preceptúa el art. 12 d e la Ley 1523 d e 2012, p a r a lo c u a l cuentan c o n el a p o y o d e los corporaciones autónomas regionales y d e las 67 Fl. 489 Cdn.l. 68 Fl. 17 del Cdn.2. Sentencio No. 012 (R).

Rodicodo: 0504531210012014-1193 60 instituciones del Sistema Nacional d e Gestión d e Riesgos, poro realizar los estudios o que hoya lugar en aras d e adoptar medidas correctivas d e las condiciones d e a m e n a z a s naturales. También el Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible d e b e comprometerse c o n lo administración a d e c u a d a para la preservación d e estas áreas d e importancia ecológica, para lo cual c o m o lo señaló CORPOURABA se requieren recursos económicos que a lo tecina no se tion otorgado.

Igualmente, en la inspección judicial se observó q u e el suelo del predio es pantanoso e inundable, pero existen varios caños paro el drenaje d e la tierra. De trecho JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN en su declaración mencionó que entre los a d e c u a c i o n e s q u e realizó se d e s t a c a la canalización para poder sembrar los pastos, pues él h a estado explotando el predio c o n lo ganadería; actividad que también desarrollaba ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) e incluso sembraba arroz o pesor d e q u e la tierra fuese húmeda c o m o lo declararon LUIS EDUARDO DAVID y CANDELARIO.

En efecto, en lo inspección judicial y en el informe técnico se alude a la existencia del pasto opto paro lo ganadería, al igual que árboles nativos maderables que aún se conservan c o m o los cativos. Así, históricamente y hoy en día se h a utilizado principalmente el uso del suelo del predio "Los Brisas" p a r a actividades pecuarias.

Inclusive c o n lo adecuación d e la tierra en riego, drenaje o control d e inundaciones se podría aumentar la productividad agropecuaria, desde luego velándose por la detensa y la conservación d e las c u e n c a s hidrológicas c o m o lo establece la ley 41 d e 1993 (arts. 1 y 3). Es que los pobladores en el sector d e Rancherío han vivido durante muchos años c o n los etectos del invierno y las crecientes del río León, trente o lo cual han tomado medidas c o m o lo construcción d e viviendas tipo palafito o sobre un terraplén, así c o m o drenajes antrópicos, jorillones o diques c o m o lo conceptuó CORPOURABA, resaltando que esas obras son provisionales y no cuentan c o n criterios técnicos^', d e m a n e r a q u e se requiere la actuación d e las autoridades para q u e la comunidad no se veo a t e c t a d o. 69 Fl. 488 del Cdn.l. Sentencio No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 61 En sunna, la falta d e estudios actuales y detallados sobre el conocimiento del riesgo, reducción y manejo d e éste respecto del predio "Las Brisas", p a r a determinar el nivel d e riesgo y su mitigabilidad, no p u e d e ser un obstáculo poro lo restitución material, máxime que en ese terreno plano es posible adelantar actividades agropecuarias c o m o lo Lian hecLio quienes Lian ejercido lo actividad económica en el predio, a pesor del régimen d e lluvias, que es un tenómeno q u e tiene sus períodos y genera épocas d e crecidas por los dinámicos d e los ríos León y Tumaradocito.

Pero se p u e d e n tomar medidas preventivas p a r a generar condiciones d e seguridad sin a f e c t a r la dinámica hídrica del área. Por eso se requiere el acompañamiento d e los autoridades competentes. Este fenómeno particular y a fue ampliamente analizado por lo Solo en asocio c o n los autoridades ambientales, según se d a c u e n t a en la audiencia llevada a c a b o el día 14 d e junio d e 2016, c o n base en la c u a l se adoptó lo decisión d e modular unos fallos en los que se había optado inicialmente por lo compensación para en su defecto optar por la restitución material, teniéndose en c u e n t a p a r a el efecto lo voluntad d e las víctimas y los conceptos d e los autoridades ambientales, especialmente del Ministerio del Medio Ambiente que señaló lo siguiente: "ta reservo permite la propiedad pública o privada, aclarando que ésta última no necesita la sustracción porque lo importante es que se ajuste a un plan de manejo.

Así el Decreto 2372 de 2010 establece el régimen de uso de la reserva y que en relación con las coberturas boscosas solamente se puede liacer uso de los frutos secundarios del bosque (follajes, semillas, flores, resinas, cortezas) que las comunidades puedan aprovecliar y comercializar sin afectar esa cobertura boscosa.

Agregó que en todo caso el Ministerio del Medio Ambiente está manejando un régimen de uso general o integral para la reserva teniendo en cuenta que allí existen colonos, áreas privadas o titulaciones que realizó el INCORA. De manera que como allí existen comunidades se debe propender por un manejo sostenible por parte de éstas para que sus actividades productivas se ajusten a la reserva forestal o se acompañen de procesos forestales o de restauración armónicos con la biodiversidad"'''^.

C o n esto se reitera que en la reserva forestal es posible la existencia d e la propiedad privada, siempre y c u a n d o se a p r o v e c h e el uso del suelo 70 Providencia del 8 de julio de 2016 por medio de lo cuol esto Solo moduló los sentencias Nos. 05 del 12 de junio de 2015, 08 del 12 de abril de 2016, 09 del 18 de abril de 2016 y 10 del 28 de abril de 2016.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 62 y sus frutos sin afectar el ecosistema en cumplimiento d e lo función social y ecológica d e la propiedad. Para el cumplimiento d e ese fin constitucional es indispensable el acompañamiento d e los autoridades, quienes d e b e n asegurar no solo la protección ambiental sino también la vida digna d e los beneticiarios d e lo restitución c o n lo mitigación técnica d e las crecientes a través d e obras que satisfagan criterios técnicos dirigidos o lo conservación del área protegida.

Todo esto se refuerza c o n lo manifestación d e la voluntad d e la señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO: "Deseo retornar al predio, debido a que tengo familiares que me siguen, entre ellos Jtion Fredy Castaño, quien es mi sobrino, mi tiermana Rosa Gilma Pulgarín y otro sobrino que está en Medellín y se llama William Pulgarín, pues estando en la tierra puedo hacer de todo un poquito sembrar, hacer un rancho y criar animales como gallina, manranos, entre otros".

No se p u e d e desconocer el consentimiento d e esto mujer que tiene prioridad en la restitución y en los demás beneficios consagrados en lo Ley 1448 d e 2011, pues su interés es retornar a su tierra c o n algunos familiares para explotar la tierra, lo c u a l se d e b e Liacer en consonancia c o n la protección ambiental y en condiciones d e seguridad.

Más aún, en los casos que ha conocido esto Solo c o n relación a los predios restituidos que tiocen porte d e la Reserva Forestal Río León, Lia sido posible en estos tierras la ejecución d e los proyectos productivos c o n lo ganadería doble propósito, así c o m o la implementación d e los subsidios d e vivienda según los informes rendidos por la Unidad d e Tierras en la audiencia d e control post fallo realizado el p a s a d o 11 d e moyo d e 2017 en el Urabó antioqueño^i. Así las cosas, se restituirá jurídica y materialmente el predio "Las Brisas" a favor tonto d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO en c a l i d a d d e compañera sobreviviente d e ARTURO PADIERNA BORJA, c o m o d e lo m a s a herencial d e éste representada por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demás herederos, incluyendo o los que s u c e d e n por transmisión a EDINSON PADIERNA PULGARÍN (q.e.p.d), ordenando o la ALCALDÍA DE TURBO que en conjunto c o n CORPOURABA o lo autoridad Véase los expedientes Nos. 2013-571, 2013-654, 2013-00653, 2014-0072 y 2014-00169.

Sentencio No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 63 ambiental c o m p e t e n t e, la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible d e los víctimas restituidas, para lo cual d e b e n adelantar todas las a c c i o n e s necesarias para el disfrute seguro del predio restituido, incluyendo la estructuración d e plan d e manejo d e riesgo y lo implementación d e los recursos instrumentales p a r a el a d e c u a d o control y vigilancia d e las condiciones d e seguridad del predio restituido, todo lo c u a l se d e b e ajustar a las características propias d e la Reserva Nacional Protectora Río León. El predio "Las Brisas" está u b i c a d o e n lo v e r e d a Ranctiería del corregimiento Nuevo Oriente d e Turbo y se identifica c o n lo matrícula inmobiliaria No. 034-16539 y lo cédula No. 837 2 019 000 0007 00033 0000 00000.

En los documentos allegados poro la identificación del predio "Los Brisas" se advierten diferencias d e áreas, puesto q u e en la resolución d e adjudicación No. 0096 del 30 d e enero d e 1987 y en registro figura una superficie d e sesenta y nueve tiectóreas, seis mil doscientos metros cuadrados (69 has 625 mts2), mientras q u e el área d e catastro corresponde o 69 has 8375 mts2 y lo georreferenciodo por lo Unidad d e Restitución d e Tierras d e Antioquia, es d e 45 has 7983 mts2, presentándose una diferencia significativa.

La Unidad d e Tierras en la georeferencioción en c a m p o tuvo en c u e n t a la identificación d e los linderos que realizó el señor JOAQUÍN HIGUITA, conceptuándose q u e éstos " a pesar de estar modificados en terreno, se encuentran materializados con cercas en buen estado"'^^. En la inspección judicial el a b o g a d o adscrito o la Unidad d e Tierras puso d e presente lo diferencia d e óreos y señaló q u e los linderos los mostró el señor JOAQUÍN quien tenía conocimiento somero d e los mismos, pero que él es c a p a z d e identificar las 69 tías c o n lo a y u d o d e los vecinos. El ingeniero topográfico d e la Unidad d e Tierras conceptuó q u e el fáltente d e área p u e d e ubicarse tiacia el costado este del polígono 72 Fl. 30 del Cdn. 1.

CD "informe técnico de georeferencioción en campo". Sentencia No. 012 (R). R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 64 catastral, por lo que se tendría que realizar una reconstrucción real del área del inmueble. Lo anterior no fue ordenado por el juez instructor ni t a m p o c o lo Unidad d e Tierras aportó ello, o sabiendas d e la situación y d e que entre sus deberes misionales está la d e b i d a identificación física y jurídica del inmueble.

En atención a lo anterior esto Solo, ordenó lo reconstrucción real del área c o n lo presencia d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO, ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y los colindantes para que suministraran datos precisos, d e coro o identificar correctamenfe el bien en consonancia c o n lo información institucional y sin desconocer derectio alguno sobre lo tierra.

Así, el día 23 d e abril d e 2017 la Unidad d e Tierras realizó el correspondiente trabajo d e c a m p o, en el cual MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ubicó con conocimiento pleno y cloro los linderos, vértices y colindantes del predio por todos sus costados. C o n base en esta intormación y el método aplicado c o n los equipos GPS, se determinó que el área georreferenciada realmente corresponde o 67 has 1682 m2, y a u n q u e tiene una diterencia d e más d e una tiectdrea c o n relación al área d e adjudicación y registral (69 has 625 mts2), la señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO fue enfática en expresar: "/o que yo mostré es lo que reconozco como mi predio Las Brisas, y sí estoy de acuerdo con que el área que reconociera la tierra que trabajaba con mi marido y los hijos, y si estoy de acuerdo con que la tierrita que tenía era esa que mostré y conozco que fue las 67 hectáreas con 1682 metros cuadrados".

Así las cosas, se restituirá el predio "Las Brisas" según el área georreterenciada por la Unidad d e Tierras identificada e individualizada así: Predio "Las Brisas" MATRICULA INMOBÍLÍARIA: 034-16539 CODIGO CATASTRAL: 058372019000000700033000000000 UBICACION DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO CORREGIMIENTO VEREDA Antioquia Turbo Nuevo Oriente Rancinerío Sentencio No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 65 ÁREA GEOREFERENCIADA: 67 has 1682 m2 LINDEROS Y COLINDANCIAS MORTF: FmtitnA) dadt lipvsta 174 en Vnto qutktoilaiiM pato per las piiMCfS,2egyS7Sf<i dírtcdén otieKt hasta ituíer aipmta lOXfSS ca» il Pttdio t¡e pmpmiom mdetttmmBtlo en una ésteneia ét 9SS,7$ metrc!. OWEtrtt: Paráenát desde tí paite 1013S6 en titaa recta ifue pasa por tos puntos lOtm, lOXHSA y iOISM en tlirtcciio sw Itosta % o r si;ti;t;to 302977 am tí fittío ífef Seter íktoniíd fWípe Omtíts en tma tiismüa de TSCAt metras.

SU»: AMíwde desde tífmta 101977 en Uneo qaeirmío que pasa por los puntos 101977A, t7S,SitSSen Pittcción ecodeek fiwía «egor «tpaaí» í í S « » el Pfttíio ití Señor MÍO fímínet er, imo Pklaiiaa de 999,44 metras. oaioEim; Partíemh desde tí ponto tS( en linea qitebroia que posa portípun^Sen dirteeión Marte, hosu Hqa el ponte SS7a)n el predio del Señar lostiníono Vfddiw 44 d W drttSfltíd de 3»9,«2 metros, se «utimte desde tí punto W en «ata qatíxade queptaoparlospimtasTAySenditeaiónnBnetunin tegar al punta Í7i «ai» ef predio dtí Stíitt iaimt Ur&eeauea ésumla de MS,^ metros, COORDENADAS Cuadro d « coordenadas as Punto _ i tATITUtS Loatamio tSTE 874 7-31-48 227" N 76* 43'51.583 " 1325336,25 707043,82 7* 31' 47.321* N 76* 43* 40.970- W 132S3(».4 707369,34 2 7* 31'47 lOSr N 78- 43*31.098- w 1326298.04 707672.27 8/5 r 31*47.059- N N 78* 43' 2 8, » 1 " w 1325296.08 707740.9 976 i 7* 31- 24,508- N N 76* 4.T.34,702" W 1324603.66 707557.46 5 1 7* 31-2S./Od- N 7S* 43' 40,769" f W 1324843.44 707370.88 as» 1 7- 31- 26.998" N 76' 43' 48.971- j W 1324683.1 707089,31 _ 886 ! 7*31*28,199" N N 76*43 56 931" ¡W 1324721.34 706876.94 6 I 7* 31'34.358" N N 76* 43' 55,597" 1 W 1324910.5 j 706918.02 887 1 7* 31* 40.474" N 75" 43* S3,82Cr j W 1325068.25 706973.71 _ _ 7 _ 8 7* 31' 42.466* 1 n" 78" 4 3 53,234- i W 1325159.37 7(^92.05 _ _ 7 _ 8 7*.31* 43.994- 1 n" 76* 4 3 52.6^" ! W __132S206.26 707C1O.87 f _ 9 ^ 7*31*45.748" N 76*43*52,132" \W 1325260.11 707026.49 1C1986 i 7* 31'46.981* N 76* 43* 20.481- i W 1325292^15 707998.08 101S85, 7- 31'38 887- N 76*43*21,713- ~Tw 132S043.46 707958.75 1C1984 ~^ 7* 31'25.877- N N 7 6 ' 4 3 24.048" w 1324643.82 707884.89 1€1977 7* 31* 2:2,650* N N 76*43 24.8S>" w 1324S44.7 707859,31 10t985A i 7* 31'31,586- N 76* 4 3 23.023- | w w 1324819^18 707917.18 101977A ! 7" 31' 23 800- N 76* 4 3 ao.sd^* * w w 1324581,2 707672.49 Conforme o lo anterior, se ordenará a CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA o a la autoridad c o m p e t e n t e, q u e conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional d e la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C P y 26 d e la ley 1448 d e 2011) a c t u a l i c e sus bases d e datos cartográficas y alfanuméricas respecto al predio "Las Brisas" teniendo c o m o derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión d e Restitución d e Tierras Despojadas, conforme al intorme técnico predial q u e obra en folios 28-31, el c u a l fue elaborado en cumplimiento d e lo ordenado por el Tribunal mediante providencia del 27 d e marzo d e 2017.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 66 3.4.2. Aunque en el predio no existe actividad minera alguna c o m o lo informó la A g e n c i a Nacional d e Minería^s, d e b e señalarse que hay zonas excluibles d e la minería c o m o las d e protección y desarrollo d e los recursos naturales renovables o del ambiente (art. 34 C M modificado por el art. 3° d e la Ley 1382 d e 2010)74. y en gracia d e discusión, c o m o lo ha expresado la H. Corte Constitucional, podría argüirse que la actividad minera y d e hidrocarburos no c a u s a en todos los casos afectación al medio ambiente y p u e d e adelantarse c o n responsabilidad, pero c u a n d o la evidencia empírica muestra que el ecosistema es especialmente vulnerable, no resulta a c e p t a b l e desconocer las garantías d e protección ambiental.

En el presente c a s o se ha visualizado que la zona d o n d e está u b i c a d o el predio objeto d e restitución h a sido intervenida negativamente en su ecosistema y ha existido ineptitud d e las autoridades en cuanto a los mecanismos d e protección; razón por la cual d e b e salvaguardarse la conservación del medio ambiente en sintonía c o n el uso y g o c e del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada c o n la explotación minera y d e hidrocarburos, pues aún c o n la expresa voluntad del restituido le está v e d a d o a la A g e n c i a Nacional d e Minería y a la A g e n c i a Nacional d e Hidrocarburos expedir licencias d e exploración o explotación minera o d e hidrocarburos sobre el predio restituido por cuanto además ello v a en contravía del interés social d e la actuación estatal a s o c i a d a c o n las inversiones en proyectos productivos, subsidios d e vivienda, planes d e retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos c o n la restitución en un m a r c o d e desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público75. 3.5.

Medidas complementarlas a la restitución. 3.5.1. La Inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según lo indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ( c e. 21686177), se encuentra incluida en el Registro Único d e Víctimas76, pero no hay 73 FIs. 77-97 Cdn.l. 7' Véase o este respecto lo sentencia C-366 de 2011. 75 Véase en torno ol impacto negativo de lo minería sobre los derechos de lo pobloción, el suelo y el subsuelo, lo sentencio T-445 de 2016.

Expediente T-5.498.864. 76 Fl.30 Cdn.l. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 67 información sobre la inclusión d e ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705), por lo que se ordenará su inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS si aún no está inscrito. C o n la inscripción en el RUV se b u s c a q u e la víctima p u e d a ser receptora d e la política integral d e atención, asistencia y reparación, d e modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTECRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan c o n las medidas d e atención, asistencia, planes y programas que son d e su c o m p e t e n c i a y que le facilitarán el g o c e efectivo d e sus derechos que c o m o víctima le asiste.

Así, se garantizará a las víctimas a m p a r a d a s, el acompañamiento para que p u e d a n a c c e d e r a las medidas d e atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, b u s c a: i) Construir c o n t a c t o (acercamiento c o n las tamilias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas d e asistencia y reparación; ii) Emplear proceso d e caracterización p a r a identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompañar el Plan d e Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI c o n las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y h a c e r las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al a c c e s o d e las víctimas p a r a la oferta que requieran.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá incluir a MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705) en el PAARI d e retorno y reparación en el término d e quince (15) días, sin necesidad d e estudios d e caracterización, por lo q u e se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial d e atención p a r a estas víctimas y adelante oportunamente a favor d e éstas las a c c i o n e s pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional d e Atención y Reparación a las víctimas, c o n el fin d e garantizar a estos sujetos especiales el g o c e efectivo d e los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación o c u p a c i o n a l. Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 68 Para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá rendir informes detallados c a d a seis (6) meses sobre las medidas a d o p t a d a s en favor d e las víctimas. 3.5.2. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente respecto al predio "Las Brisas" identificado c o n el folio d e matrícula inmobiliaria No. 034-16539: o).

La inscripción d e esta sentencia d e restitución a favor d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO en un 50% y el otro 50% a favor d e la m a s a Lierencial d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representada por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demás herederos llamados a suceder al causante. b). La actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en c u e n t a el último informe técnico predial levantado por la Unidad d e Tierras, c o n el fin d e que el Instituto Geográfico Agustín Codozzl (IGAG), realice la correspondiente actualización catastral. c ).

La cancelación d e los registros d e los actos que a continuación se describen: Acto o Escritura Público Notarlo Inscrito en lo M.l Nro. Escritura Pública No. 091 del 20- 02-1999 otorgada por ARTURO BORJA PADIERNA o favor de JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA ÚNICO DE CHIGORODO 034-16539 (anotación No. 3) Escritura Pública No. 2718 del 12- 12-2012 mediante lo cual se adjudicó el predio "Los Brisas" o lo señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA en lo liquidación de lo sociedad patrimonial de hiecho que tenía NOTARIA SEGUNDA DE MEDELLÍN 034-16539 (anotación No. 6) Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 69 con JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. d). La cancelación d e la m e d i d a cautelar o r d e n a d a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución d e Tierras d e Aportado, y en general todo a n t e c e d e n t e registral sobre gravámenes y limitaciones d e dominio, títulos d e tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier d e r e c h o reo! q u e tuviere un tercero sobre el inmueble. e).

Inscribir lo medida d e protección establecida en el art. 19 d e lo Ley 387 d e 1997, siempre y c u a n d o los beneficiados c o n lo restitución d e m a n e r a expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, poro q u e en el evento en q u e ios víctimas estén d e a c u e r d o c o n dicho orden, a d e l a n t e oportunamente ios diligencias pertinentes ante lo Oficina d e Instrumentos Públicos d e Turbo, informando igualmente eso situación o esto Corporación. Poro el efecto, se le c o n c e d e el término d e diez (10) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).

Inscribir lo m e d i d a d e protección d e lo restitución p r e c e p t u a d a en el ort. 101 d e lo ley 1448 d e 2011, poro proteger o los restituidos en su derecho y garantizar el interés social d e lo actuación estatal, por el término d e dos (2) años contados o partir d e lo inscripción d e lo sentencia. 3.5.3. Pasivos. Conforme o! artículo 121 d e lo ley 1448 d e 2011, en relación c o n los pasivos q u e por c o n c e p t o d e impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan ios víctimas y q u e se hubieren g e n e r a d o durante lo época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto d e mecanismos d e alivio o d e un programo d e condonación d e cortero q u e Sentencia No. 012 (R).

R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 70 podrá estar a c a r g o del Plan Nacional poro lo Atención y Reparación o Víctinnas. No existe en el expediente información alguno sobre deudas que tengan los solicitantes por c o n c e p t o d e servicios públicos domiciliarios o créditos c o n relación o ios parcelas objeto d e restitución. En todo coso, se oplicord ios medidas d e condonación del p a g o d e tosas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptados por el Municipio d e Turbo (acuerdo No. 020 del 13 d e diciembre d e 2013) incluyendo lo exoneración del p a g o d e fosos, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo d e dos (2) oños.

Poro el efecto, lo Unidod Administrotivo Especio! d e Gestión d e Restitución d e Tierros Despojodos Liord llegor o lo Administroción Municipol correspondiente lo copio d e lo sentencio judiciol, poro que en el término d e diez (10) dios se otorgue el beneficio c o n c e d i d o. 3.5.4. Salud. El ortículo 52 d e lo Ley 1448 d e 2011 estoblece que el Sistemo Genero! d e Seguridod Socio! en Solud d e b e gorontizor lo coberturo d e lo osistencio en solud o los víctimos, " d e acuerdo con las compefencias y responsabilidades de los adores del Sisfema General de Seguridad Social en Salud".

En concordoncio c o n lo onterior, el ortículo 137 d e lo ley 1448 ordenó lo creoción del Progromo d e Atención Psicosociol y Solud Integrol o Víctimos, el cuol estd compuesto por los elementos que o continuoción se destocon: i) Pro-actividad, en el entendido d e propender por lo detección y el ocercomiento d e los víctimos, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, gorontizondo otención d e colidod, prestondo teropio individuol, tomilior y occiones comunitorios, según protocolos d e otención que deberán diseñorse e implementorse locolmente en función del tipo d e violencio y del morco culturo! d e los víctimos y, iii) Lo otención estord sujeto o los necesidodes porticulores d e los víctimos y ol c o n c e p t o emitido por el equipo d e profesionoles.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 71 Consultada lo Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA", se constoto que los reclomontes estdn ofiliodos en el régimen subsidiodo d e solud c o n lo entidod SAVIA SALUD E.P.S en el municipio d e Chigorodó. En todo coso, se ordenord o lo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que o trovés d e su Secretorio Municipol d e Solud o quien hogo sus v e c e s, en oyudo c o n los entidodes responsobles o nivel osistenciol c o m o Empresos Socioles del Estodo, Instituciones Prestodoros d e Servicios d e Solud, Empresos Promotoros d e Solud, entre otros, y los coporticipes y oliodos estrotégicos q u e h o c e n porte del progromo, les gorontice o los víctimos reconocidos en esto sentencio lo osistencio en otención psicosociol, o trovés d e los profesionoles idóneos en el término mdximo d e dos (2) meses, por lo que deberán ser evoluodos por un equipo d e profesionoles interdisciplinorio poro q u e emiton su correspondiente c o n c e p t o d e ocuerdo o los necesidodes porticulores q u e requiero, incluyendo el o c c e s o o medicomentos d e ser necesorios.

Lo onterior sin perjuicio d e q u e en lo etopo post folio se redireccione lo orden ol MUNICIPIO DE TURBO en el evento en que los víctimos d e c i d o n retornor ol predio restituido. 3.5.5. Educación y capacitación para ei trabajo. El ortículo 51 d e lo ley 1448 estoblece c o m o medidos d e osistencio y otención o los víctimos que los outoridodes educotivos dentro del morco d e su c o m p e t e n c i o odopten los estrotegios en educoción c u o n d o éstos no cuenten c o n los recursos poro su pogo.

Asimismo, el ortículo 130 ejusdem preceptúo que el SENA d e b e dor prioridod y focilidod d e o c c e s o o los jóvenes y odultos víctimos o sus progromos d e formoción y copocitoción técnico, q u e d o n d o en monos del Cobierno lo obligoción d e estoblecer progromos y proyectos especióles poro lo generoción d e empleo rurol y urbono, c o n miros o que d e esto monero se o p o y e el outo- sostenimiento d e los víctimos.

Conforme o lo onterior, es o d e c u o d o poro cumplir c o n lo reporoción integrol d e los víctimos restituidos, ordenor ol SERViCiO NACiONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGiONAL ANTiOQUiA que voluntoriomente los Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 72 ingrese sin costo olguno poro ellos, o los progromos d e formoción, copocitoción técnico y proyectos especióles poro lo generoción d e empleo rurol y urbonos que tengon implementodos, d e ocuerdo o su e d o d, preferencios, grodo d e estudios y oferto ocodémico, gorontizdndose que etectivomente los víctimos seon receptoros del subsidio que el SENA otorgo d e los fondos obtenidos por los oportes porotiscoles y contribuciones, que contormon su potrimonio contorme lo estoblece el ortículo 30 d e lo Ley 119 d e 1994.

Iguolmente, se ordenord ol MUNICIPIO DE CHIGORODÓ o trovés d e su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que verifique cudi es el nivel educotivo d e ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN, poro que le gorontice el o c c e s o o lo educoción bdsico primorio y secundorio sin costo olguno, siempre y cuondo medie el consentimiento d e él, conforme ol ort. 51 d e lo ley 1448 d e 2011. 3.5.6.

Vivienda y proyectos productivos. De ocuerdo c o n el ortículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 d e 2015, los víctimos objeto d e restitución cuyo viviendo tioyo sido destruido o desmejorodo, "podrán ser objefo de ¡os subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviard periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización".

En el presente coso se verificó en lo inspección judiciol y en el intorme d e lo Unidod d e Tierros que el predio no tiene edificoción olguno y no Inoy cultivos, pero hoy postos poro el postoreo y orboles moderobles. Así los cosos, se ordenord o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término d e quince (15) dios o portir d e lo notificoción d e esto sentencio, postule d e monero prioritorio o los beneficiorios d e lo restitución en los progromos d e subsidio d e viviendo onte lo entidod otorgonte (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro q u e ésto otorgue lo solución d e viviendo conforme o lo Ley 3 d e 1991 y los Decretos 1160 d e 2010, 900 d e 2012, 1071 d e 2015 y 1934 d e 2015.

Uno vez reolizodo lo postuloción respectivo, el BANCO AGRARIO Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 73 DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar o esto Sola el cronogramo d e actividades y fectras específicas en que se hard efectivo el subsidio d e viviendo, sin superor el término d e quince (15) meses poro lo construcción efectivo d e lo viviendo, q u e deberd tener condiciones especióles que se ojusten o los condiciones porticulores del dreo y ol medio ombiente.

Ademds, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro del término d e tres (3) meses siguientes o lo entrego del predio, deberd empezor lo implementoción d e los proyectos productivos q u e seon ocordes c o n lo vococión del uso potencio! del suelo bojo los pordmetros y criterios d e rocionolidod o sostenibilidod estoblecidos en los orts. 18 y 19 d e lo Ley 1448 d e 2011.

Ademds, lo Unidod d e restitución d e Tierros, deberá tomor las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos.

Asimismo, lo Unidod d e Tierros coodyuvord c o n los piones d e retorno y cuolquier otro occión q u e se estime pertinente, incluidos oquellos tendientes o lo priorizoción en lo prestoción d e servicios públicos onte los entidodes territorioles, todo ello en conjunto c o n lo Unidod d e Víctimos c o m o ejecutoro d e lo político público d e otención, osistencio y reporoción o víctimos y c o n los demds entidodes q u e integron el Sistemo Nocionol d e Atención y Reporoción o los víctimos.

Poro verificor el cumplimiento d e lo o c d ordenodo, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, d e b e r d presentor un informe d e ovonces en el término mdximo d e cuotro (4) meses, osí c o m o informes periódicos d e lo gestión c o n destino o este proceso. 3.5.7. Entrega del predio restituido. Conforme ol ort. 100 d e lo ley 1448 d e 2011, se ordenord lo entrego moteriol del predio "Los Brisos" en un 50% o lo señoro MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO c o m o compoñero sobreviviente d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), y el otro 50% o fovor d e lo moso herenciol del cousonte Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 74 ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representada por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demás herederos llomodos o suceder ol cousonte. Lo onterior dentro d e los tres (3) dios siguientes o lo ejecutorio d e esto sentencio, y si ello no se reolizo voluntoriomente, deberá procticorse lo diligencio d e desolojo en un término perentorio d e cinco (5) dios, poro lo cuol debido ol conocimiento previo en lo sustoncioción del coso, se comisionord ol Juzgodo Primero Civil del Circuito Especiolizodo en Restitución d e Tierros d e Aportodó, quien deberd levontor el octo respectivo verificondo lo identidod del predio y sin oceptor oposición d e ninguno cióse.

Poro el efecto, se ordenord o los Fuerzos Militores d e Colombio, o lo Policio Nocionol-Deportomento d e Policio Antioquio o trovés del Comondonte Operotivo d e Seguridod Ciudodono, que presten el ocompoñomiento y lo coloboroción necesorio, en oros d e gorontizor lo seguridod en lo diligencio d e entrego. 3.5.8. Seguridad en la restitución. C o n el tin d e gorontizor lo moteriolizoción efectivo d e los medidos que o trovés d e esto sentencio se estdn reconociendo, se ordenord o los Fuerzos Militores d e Colombio, o lo Policio Nocionol-Deportomento d e Policio Antioquio o trovés del C o m o n d o n t e Operotivo d e Seguridod Ciudodono, que coordinen y lleven o c o b o en formo efectivo, un progromo o estrotegio que ofrezco condiciones d e seguridod en lo veredo Roncherío, corregimiento Nuevo Oriente del municipio d e Turbo donde se encuentro ubicodo el predio objeto d e restitución, d e modo que c o n bose en los gestiones que m o n c o m u n o d o y corresponsoblemente efectúen, se le brinde un oportuno y o d e c u o d o nivel d e seguridod o los víctimos restituidos y osí puedon tonto retornor c o m o permonecer en su predio y distrutor d e su derecho tundomentol o lo libertod d e locomoción, c o n niveles d e seguridod y dignidod fovorobles.

Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 75 4. Costas. No se condenorá en costos o ninguno d e los portes porque no se don los presupuestos del literol s) del ort. 91 d e lo Ley 1448 d e 2011 respecto d e lo octuoción procesol d e los portes. III. DECISIÓN C o n fundomento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, odministrondo justicio en nonnbre d e lo Repúblico y por outoridod Constitucionol y lego!, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el d e r e c h o tundomentol o lo restitución y tormolizoción o fovor d e lo señoro MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO c o m o compoñero sobreviviente d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) y o los llomodos o suceder o éste. RESTITUIR jurídico y moteriolmente el predio "Los Brisos" en un 50% o tovor d e lo señoro MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO, y el otro 50% o fovor d e lo moso herenciol del cousonte ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representodo por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demds herederos llomodos o suceder ol cousonte, incluyendo o quienes s u c e d e n por tronsmisión ol hijo follecido EDINSON PADIERNA PULGARÍN (q.e.p.d).

El inmueble se identifico e individuolizo d e lo siguiente monero: Predio "Las Brisas" MATRÍCULA ÍNMOBÍUARÍA: CODIGO CATASTRAL: 034-16539 058372019000000700033000000000 UBiCACiÓN DEL PREDiO DEPARTAMENTO MÜNICiPiO CORREGIMIENTO VEREDA Antioquia Turbo Nuevo Oriente Ronchiería AREA GEOREFERENCiADA: 67 has 1682 m2 Sentencia No. 012 (R).

Radicado: 0504531210012014-1193 76 LINDEROS Y COLINDANCIAS PartIenJa áe^t «f pon» SM ta Unta qatbrada que pesa portas puriml,MíyS7Sen ifírtcMfí orttntehasw Iksor oí pumo lOlíUS ton tí Patío de pmpatariú mdtíermmnda en uno títíaneio de S5J,79 mtítos. omm-. Pardee do dendt tí panto lOlStí tn Uaeo ncu qw poso por fos ponfos 19ISir5, MStSA y lOtítí os iflr««fOn sof tas» l¡t¡ar ai punto 101977 son el PiwSt! rfef íeüor Mwwo (ftüpe Carrokatiitm tSstmiki de 7S0M BOtros.

Porfitndodeide tí panto 101$77 en Unto itíieUtedii qsaim<o por los punios HostalttoareípmtdiSSíeoeel Predio dtí Soñar lato liménet enana distantía deüí/U metros. OCCIOCTIE: Poniendo desde el punto SS6 en lint» vatíPnriapatpass por tí punto 6 tít diitctíón Noitt, tasto ta;ar idpmtBS$7con tipadh dtí Señ» hislmono vueles en ana distantía de }Í9,S2 metm, se teetínio desde típantogiPenffiita poeta»» que pasa por hspuntas 7Ji 7 9 en dkettitíi norte tasto tkqar tí punta S7* can tí patío dtí Señor laknt UríOo te uno «fistoncio de 2dS,St} metros.

COORDENADAS Cuadm ti« coortíenmdm LONCmiO NORTE ESTE 874 7" 31 48 2 2 r H 76*43* 51.583 " ¡Vd 1325336.26 707043,82 í 1 /• 31' 47.321- N m" 43' 40 970- 1 w 1325306 4 707369.34 2. 'J^ 7* 3147 109f N 76''43"31.05«i-' ( w 1326296,04 707672.27 /* 31-47,059- •ÍL 73' 43- 28 ^ 1 ", w 1325296.(» 707740.9 876 ' 7* 31- 24.508- N 76- 4.T.34 702- w 1324603.68 707557.46 V 31-26.764- N /S" 43- 40,789- ' w 1324643.44 707370.88 88S 7* 31*26.998* N 76* 43* 48.971- 1324683.1 707089.31 ! 7* 31* 28.199- N 76* 43- 56 931- w 1324721.34 706875.94 6 7* 31* 34.358- N 76*43- 55,597*- • w 1324910.6 7C»918.02 7* 31'40,474* N 7S* 43* 53 820" 1 w 1325098.25 706973.71 L 7 i -_.7*.31'.4i2.466-_ N 76" 43* 53.234" WJ 1325159.37 706997.05 8 j 7* 31 •" 43.994- H 76* 43' 52 630- * w 1325206,,26 707010.87 9 7- 31-45.748- N 76* 43- 52.132" 1325260.11 707CS».49 1C1^6 1 7* 31'46.981* _N. ^._76* 43120.481- 1325292.15 707998.08 ^« 01986 ¡ 1C1984 7- 31-38 887- N 76* 43" 21 713 * " i w 1325043,46 707958.75 ^« 01986 ¡ 1C1984 7- 31-25.87r N 76'43-24 048 - 1324643.82 707884.69 1C19r7 J 7- 31*2? 650- N 76* 43' 24.855" • W 1324544.7 707859,31 1019S5A _ r 31*31,586* N 76* 43' 23.023" i W 132481Jj16 707917.18 101977A 7* 31* 23 800- N 76- 43 30.949- 1324581,2 707672.49 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA o través d e su representante, frente o lo solicitud d e restitución del inmueble "Los Brisas" y, en c o n s e c u e n c i a, c o m o no se acreditó lo bueno te exenta d e culpo, no se r e c o n o c e compensación ni mejora alguno, por los razones expuestas en lo porte motiva d e esto providencia.

TERCERO: DECLARAR lo inexistencia del contrato informal realizado por ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) y RÚA POSSO respecto del predio "Los Brisas", conforme o lo expuesto en esto providencia. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 77 CUARTO: DECLARAR la nulidad d e los siguientes actos realizados exclusivamente c o n respecto o! inmueble "Los Brisas", c o n fundamento en lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 d e lo ley 1448 d e 2011: Acto o Escritura Pública Notarla Inscrita en la M.l Nro.

Escritura Pública No. 091 del 20- 02-1999 otorgada por ARTURO BORJA PADIERNA o favor de JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA UNICO DE CHIGORODO 034-16539 (onotoción No. 3) Escrituro Público No. 2718 del 12- 12-2012 medionte lo cuol se odjudicó el predio "Los Brisos" o lo señoro CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA en lo liquidoción de lo sociedod potrimoniol de LiecLio que tenío con JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA SEGUNDA DE MEDELLIN 034-16539 (onotoción No. 6) ORDENAR a la NOTARIAS ÚNICA DE CHIGORODÓ y SEGUNDA DE MEDELLÍN que c a n c e l e la escritura pública m e n c i o n a d a e inserte la nota marginal respectiva.

Asimismo, ORDENAR a la NOTARIA ÚNICA DE CHIGORODÓ q u e corrija la "escritura 090 del 20-02-1998" por medio d e la c u a l se aclaró la escritura pública No. 416 del 01-07-1998 mediante la cual se canceló la tiipoteca constituida por ARTURO PADIERNA BORJA, Liabida c u e n t a que realmente se otorgó el 20 de febrero de 1999 y no del año 1998 c o m o allí se indica.

Una vez corregido lo anterior, deberd remitir el a c t o oí registrador d e instrumentos públicos d e turbo poro q u e corriga lo anotación No. 5 del folio 034-16539. Todo esto sin costo alguno poro ios víctimas. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 78 QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente respecto del predio "Los Brisas" identificado c o n el folio d e matrícula inmobiliaria No. 034-16539: a).

Lo inscripción d e esto sentencia d e restitución o favor d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO en un 50% y el otro 50% o favor d e lo maso Lierencial d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representada por su Liijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demds Lierederos llamados o suceder o! causante. b). Lo actualización del dreo y los linderos del predio restituido contorme o lo individualización indicado en esto sentencia, teniendo en c u e n t a el último informe técnico predial levantado por lo Unidad d e Tierras, c o n el fin d e que CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, realice lo correspondiente actualización catastro!. c).

Lo cancelación d e los registros d e los actos que o continuación se describen: Acto o Escritura Pública Notarla Inscrita en la M.l Nro. Escritura Pública No. 091 del 20- 02-1999 otorgada por ARTURO BORJA PADIERNA o favor de JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA UNICO DE CHIGCRCDC 034-16539 (anotación No. 3) Escritura Pública No. 2718 del 12- 12-2012 mediante lo cual se adjudicó el predio "Los Brisas" o lo señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA en lo liquidación de lo sociedad patrimonial de tiechio que tenía con JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN. NOTARIA SEGUNDA DE MEDELLIN 034-16539 (anotación No. 6) d).

La cancelación d e la medida cautelar o r d e n a d a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución d e Tierras d e Apartado, y en general todo a n t e c e d e n t e registral sobre grovdmenes y Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 79 limitaciones d e dominio, títulos d e tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier d e r e c h o real q u e tuviere un tercero sobre el inmueble. e).

Inscribir lo medida d e protección establecida en el ort. 19 d e lo Ley 387 d e 1997, siempre y c u a n d o los beneficiados c o n lo restitución d e m a n e r a expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerird o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, poro q u e en el evento e n q u e los víctimas estén d e a c u e r d o c o n dicho orden, a d e l a n t e oportunamente los diligencias pertinentes ante lo Oficina d e Instrumentos Públicos d e Turbo, informando igualmente eso situación o esto Corporación. Poro el efecto, se le c o n c e d e el término d e diez (10) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).

Inscribir lo m e d i d a d e protección d e lo restitución p r e c e p t u a d a en el ort. 101 d e lo ley 1448 d e 2011, poro proteger o los restituidos en su d e r e c h o y garantizar el interés social d e lo actuación estatal, por el término d e dos (2) años contados o partir d e lo inscripción d e lo sentencia. g). Corregir lo anotación No. 5 en el sentido d e q u e lo "escritura 090 del 20-02-1998 NCTARIA UNICA DE C H I G C R C D C " corresponde oí año 1999 uno vez q u e lo NOTARIA ÚNICA DE CHIGORODÓ le remita el a c t o escritural d e b i d a m e n t e corregido.

SEXTO: CRDENAR lo entrega material del predio "Los Brisas" en un 50% o lo señora MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO c o m o compañero sobreviviente d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), y el otro 50% o tovor d e lo maso herencial del c a u s a n t e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) representada por su hijo ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN y demds herederos llamados o suceder o! c a u s a n t e. Lo anterior dentro d e los tres (3) dios siguientes o lo ejecutoria d e esto sentencia, y si ello no se realizo voluntariamente, d e b e r d practicarse lo diligencia d e desalojo en un término perentorio d e c i n c o (5) dios, poro lo cual debido o! conocimiento previo en lo sustoncioción del coso, se comisionord o! Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución d e Tierras d e Aportodó, quien deberd levantar el a c t o Sentencia No. 012 (R).

R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 80 respectiva verificando lo identidad del predio y sin a c e p t a r oposición d e ninguna clase.

SÉPTIMO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya en el Registro Único d e Víctimas o ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705). Ademds, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS d e b e incluir o MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ( c e. 21686177) y o ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e 8.436.705)en el PAARI d e retorno y reparación en el término d e quince (15) dios, sin necesidad d e estudios d e caracterización, por lo que se insto o tal entidad poro que establezca uno ruto especial d e atención poro estos víctimas y adelante oportunamente o favor d e éstos ios acciones pertinentes ante ios distintas entidades que conforman el Sistema Nocional d e Atención y Reparación o los víctimas, c o n el fin d e garantizar o estos sujetos especiales ei g o c e efectivo d e los dereclios o lo salud, educación, alimentación, vivienda y orientación o c u p a c i o n a l. Poro el efecto, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberd rendir intormes detallados c o d o seis (6) meses sobre los medidas adoptados en favor d e ios víctimas.

OCTAVO: APLICAR o favor d e MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO (C.C. 21686177) y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705) c o n relación oí predio "Los Brisas", ios medidas d e condonación del p a g o d e tosas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptados por el municipio d e Turbo o través del a c u e r d o No. 020 del 13 d e diciembre 2013, incluyendo lo exoneración del p a g o d e tosas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo d e dos (2) años.

Poro el efecto, lo Unidad Administrativa Especial d e Gestión d e Restitución d e Tierras Despojadas Liord llegar o lo Administración Municipal lo copio d e lo sentencia judicial, poro que en el término d e diez (10) dios se otorgue el beneficio c o n c e d i d o. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 81 NOVENO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE TURBO q u e en conjunto c o n CORPOURABA o lo autoridad ambiento! c o m p e t e n t e, lo Unidad de Restitución de Tierras y demds autoridades competentes, garanticen inmediatamente lo seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible d e ios víctimas restituidas, poro lo c u a l d e b e n adelantar todos los a c c i o n e s necesarias poro el disfrute seguro d e lo parcelo restituida, incluyendo lo estructuración d e plan d e manejo d e riesgo y lo implementación d e los recursos instrumentales poro el a d e c u a d o control y vigilancia d e los condiciones d e seguridad del predio restituido, todo lo cual se d e b e ajusfar o los característicos propias d e lo Reserva Nocional Protectora Río León. Estos autoridades destinatarios d e lo orden judicial, deberdn presentar informes trimestrales c o n los soportes del coso o este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, q u e dentro del término d e quince (15) dios o partir d e lo notificación d e esto sentencia, postule d e m a n e r a prioritaria o los beneficiados c o n lo restitución en los programas d e subsidio d e vivienda ante lo entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro q u e ésto otorgue lo solución d e vivienda conforme o lo Ley 3 d e 1991 y los Decretos 1160 d e 2010, 900 d e 2012, 1071 d e 2015 y 1934 d e 2015.

Uno vez realizado lo postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes poro presentar o esto Solo el cronogramo d e actividades y fechas específicas en que se hord efectivo el subsidio d e vivienda, sin superar el término d e quince (15) meses poro lo construcción efectiva d e lo vivienda, q u e d e b e r d tener condiciones especiales q u e se ajusten o ios condiciones particulares del dreo y oí medio ambiente.

Ademds, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro del término d e tres (3) meses siguientes o lo entrega del predio, d e b e r d empezar lo implementación d e los proyectos productivos q u e sean acordes c o n lo vocación del uso potencial del suelo bajo los pordmetros y criterios d e racionalidad o sostenibilidod, poro lo cual c o n c a r g o o! Fondo d e lo Unidad d e Tierras se podrá realizar previamente el cercomiento a d e c u a d o del bien restituido.

Ademds, lo Unidad d e Tierras d e b e administrar el dreo sembrado c o n árboles d e Teco poro q u e se destine el producido o favor d e ios víctimas, a u n a d o o lo c u a l deberd Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 82 establecer un proyecto productivo o corto tiempo poro q u e ios víctimas p u e d a n auto sostenerse.

Poro el efecto, se deberdn implementor c o d o uno d e los foses en el menor tiempo posible siguiendo lo sostenibilidod y groduolidod establecidas en los orts. 18 y 19 d e lo Ley 1448 d e 2011. Ademds, lo Unidad d e restitución d e Tierras, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar ¡os eventuales riesgos, a través de la consfrucción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u oíros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la resfifución. Asimismo, lo Unidad d e Tierras coadyuvord c o n los planes d e retorno y cualquier otro acción que se estime pertinente, incluidas aquellos tendientes o lo priorización en lo prestación d e servicios públicos ante ios entidades territoriales, todo ello en conjunto c o n lo Unidad d e Víctimas c o m o ejecutora d e lo política pública d e atención, asistencia y reparación o víctimas y c o n ios demds entidades que integran el Sistema Nocional d e Atención y Reparación o ios víctimas.

Poro veriticar el cumplimiento d e lo o c d ordenado, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberd presentar un informe d e a v a n c e s en el término mdximo d e cuatro (4) meses, así c o m o informes periódicos d e lo gestión c o n destino o este proceso.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR o lo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que o través d e su Secretaría Municipal d e Salud o quien hago sus v e c e s, en a y u d o c o n ios entidades responsables o nivel osistenciol c o m o Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras d e Servicios d e Salud, Empresas Promotoras d e Salud, entre otros, y los copartícipes y aliados estratégicos que hiocen porte del programo, les garantice o ios víctimas reconocidas en esto sentencia lo asistencia en atención psicosociol, o través d e los profesionales idóneos en el término mdximo d e dos (2) meses, por lo que deberdn ser evaluados por un equipo d e profesionales interdisciplinario poro que emitan su correspondiente c o n c e p t o d e a c u e r d o o ios necesidades particulares que requiera, incluyendo el a c c e s o o medicamentos d e ser necesarios.

Sentencia No. 012 (R). R a d i c a d o: 0504531210012014-1193 83 Lo anterior sin perjuicio d e que en lo e t a p a post folio se redireccione lo orden oí MUNICIPIO DE TURBO en el evento en q u e los víctimas d e c i d a n retornar oí predio restituido. Poro verificar el cumplimiento d e lo orden, se deberdn presentar informes detallados del a v a n c e d e lo gestión d e m a n e r a bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR o! SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL ANTIOQUIA q u e voluntariamente y sin costo alguno ingrese o MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO ( c e. 21686177) y o ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705) en los programas d e formación, capacitación técnica y proyectos especiales poro lo generación d e empleo rural y urbanos que tengan implementodos, d e a c u e r d o o su e d a d, preferencias, grado d e estudios y oferta académico, gorontizdndose que él efectivamente seo receptor del subsidio q u e el SENA otorga o sus estudiantes, d e los fondos obtenidos por los aportes porofiscoies y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el artículo 30 d e lo Ley 119 d e 1994.

Igualmente, ordenar ol MUNICIPIO DE CHIGORODÓ o través d e su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, q u e verifique cudi es el nivel educativo d e ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN ( c e. 8.436.705), poro q u e le garantice el a c c e s o o lo educación bdsico primario y secundaria sin costo alguno, siempre y c u a n d o medie el consentimiento d e él, conforme o! ort. 51 d e lo ley 1448 d e 2011.

Poro el inicio del cumplimiento d e estos órdenes, los entidades disponen del término d e quince (15) dios, y deberdn presentar informes detallados del a v a n c e d e lo gestión d e monero bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR o ios Fuerzas Militares d e Colombia, o lo Policía Nacional-Departamento d e Policía Antioquia o través del C o m a n d a n t e Cperotivo d e Seguridad C i u d a d a n o, que presten el acompañamiento y lo colaboración necesario, en oros d e garantizar lo seguridad en los diligencias d e entrega del inmueble "Los Brisas".

Ademds, que coordinen y lleven o c o b o en formo efectivo, un programo o estrategia que ofrezca condiciones d e seguridad en lo v e r e d a Ronclierío del municipio d e Turbo, d o n d e se encuentra u b i c a d o lo Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193 84 p a r c e l a, d e modo que c o n base en ios gestiones que m a n c o m u n a d o y corresponsoblemente efectúen, se le brinde un oportuno y a d e c u a d o nivel d e seguridad o los víctimas, y osí p u e d a n tonto retornar c o m o p e r m a n e c e r en su predio y disfrutar d e su dereclio fundamental o lo libertad d e locomoción, c o n niveles d e seguridad y dignidad favorables.

Esos autoridades e n c a r g a d o s d e lo seguridad, deberdn presentar intormes trimestrales c o n los soportes del coso o este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR o lo DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOOUIA que designe o uno d e sus detensores poro que asesore jurídicamente o los Lierederos d e ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) en el trdmite sucesorio, y a d e m d s los represente jurídicamente y lleve o c o b o el respectivo trdmite notorio! si todos los hierederos estdn d e a c u e r d o, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el a m p a r o d e pobreza o los solicitantes, d e modo que el proceso no genere costos poro ellos.

Poro el inicio del cumplimiento d e estos órdenes, lo DEFENSORÍA DEL PUEBLO contord c o n el término d e diez (10) dios, y deberd rendir informes o esto Corporación c o d o mes sobre lo asesoría y ios actuaciones adelantados. DÉCIMO OUINTO: ORDENAR o CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOOUIA o o lo autoridad competente, que conforme o sus competencias legales y en virtud del principio constitucional d e lo colaboración armónico entre los entidades estatales (ort. 113 C P y 26 d e lo ley 1448 d e 2011) actualice sus bases d e datos cortogrdticos y oltonuméricos respecto ol predio "Los Brisas" teniendo c o m o derrotero lo identificación e individualización realizado por lo Unidad Administrativa Especial d e Gestión d e Restitución d e Tierras Despojadas, conforme o! informe técnico predial que obro en folios 28-31, el cuol fue elaborado en cumplimiento d e lo ordenado por el Tribunal mediante providencia del 27 d e marzo d e 2017.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR o lo AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y o lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que garanticen lo sostenibilidod d e lo restitución del predio Los Brisas, poro que los Sentencio No. 012 (R). Rodicodo: 0504531210012014-1193 85 beneficiados c o n lo restitución p u e d a n usar y gozar pacíficamente d e ésto sin ningún tipo d e injerencia d e exploración o explotación minera o d e hidrocarburos, según lo expuesto en esto sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin c o n d e n a en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del ort. 91 d e lo ley 1448 d e 2011 respecto d e lo actuación procesal d e los sujetos.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR o los diferentes entidades receptoras d e los órdenes emitidas en esto providencia, que poro el cumplimiento d e éstos d e b e n a c t u a r d e monero armónico y articulado, según lo dispuesto en el ort. 26 d e lo Ley 1448 d e 2011. Ademds, c o n el fin d e ubicar o los víctimas reconocidas en eso sentencia, p u e d e n ponerse en c o n t a c t o c o n el dreo jurídica d e lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFÍOUESE esto providencia o los sujetos procesales por el medio mds expedito y EXPÍDANSE ios comunicaciones y ios copias que se requieran poro el efecto o través d e lo secretaria d e esto Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 53 de la feclia. Los Magistrados, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE A BENJAMÍN DE J. YEPES-PUERTA JAVIER ENRIOUE CAlITlI/LO CADENA PUNÓ^ÁLIRIÓ^RREAFIÉLTRÁN C o n salvamento parcial d e voto Sentencia No. 012 (R).

R a d i c a d o: 0504531210012014-1193