REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA TERCERA JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellin, tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Proceso Restitucidn y formalizacion de tierras Radicado 230013121002201 50006802 Instancia Consulta Reclamante Arsenio de Jesus Garz6n Garzon Procedencia Juzgado 2° Civil del Circuito Especiatizado en Restitucién de Tierras de Antioquia Consecutivo sentencia N° 025 Tesis Se encontré probado que el reclamante fue victima dei abandono forzado aducido y que se vio abocado a perder la relacion material con la tierra por hechos que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en Montebeilo Antioquia.
Decision Revoca decisidn. Protege derecho fundamental. Formaliza relacién con la tierra. | 1. ASUNTO Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado SegundoCivil de Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia por medio de la cual se nego el reconocimiento y proteccién del derecho a la restitucién y formalizacion de tierras al senor Arsenio de Jesus Garzon Garzon, quien comparecié al proceso por conducto de profesional del derecho adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas — Territorial Antioquia — (en adelante UAEGRTD). 2.
ANTECEDENTES Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. 1. La solicitud. Arsenio de Jesus Garzon Garzon accedié a la administracion de justicia con miras a que mediante esta accion se le protegiera su derecho fundamental a la restitucion y formalizacién de tierras y, en consecuencia, se le formalizara la relacion juridica con una parte del predio denominado La Capilla, ubicado en el municipio Montebello - Antioquia, ordenando su adjudicacion tanto a su nombre como al de su conyuge Maria Blanca Agudelo de Garzo6n.
Adicionalmente, que se impartieran a su favor todas las ordenes de reparacion, satisfacci6n y no repeticion establecidas en la Ley de Victimas. 2. Hechosjuridicamente relevantes. Se adujo queel solicitante y su esposa se vincularon con una parte del predio objeto de reclamacion en el ano 1988 en virtud de una compra de derechos herenciales que realizo esta al senor Jesus Antonio Garz6n Piedrahita.
Ese terreno lo explotaron con café, platano y aguacate, situacion que se dio hasta el aho 1996, cuando tuvieron que abandonar la vereda con ocasién del accionarde los grupos armadosal marcencle la ley. El reclamante y su familia se desplazaron para la ciudad de Medellin, y ante la falta de oportunidades en esta ciudad emigraron a Estados Unidos de América.
Tiempo después aquel regreso a la vereda y actualmente se encuentra retornado enel predio. 3. Tramite procesal. Por reparto le correspondio conocer del presente asunto al Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, quien inadmitio la solicitud por auto del 21 de octubre de 2015 para que se corrigieran algunas irregularidades advertidas', hecho lo cual’, tras encontrar que reunia los requisitos legales, la admitid por auto del 11 de noviembre de ese mismo ano”, donde ordeno, entre otras disposiciones del articulo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificacion del alcalde del municipio de Montebello, del Ministerio Publico y el emplazamiento de las personas indeterminadas.
Asimismo, se corrid traslado a La Nacidn, a través del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) y del Ministerio de Agricultura, en virtud de la naturaleza baldia de la heredad reclamada. No habiendo comparecido persona alguna al proceso en calidad de opositor, se abrio el periodo probatorio el 2 de febrero de 2016, decretandose como pruebas las presentadas por la VAEGRTDconlasolicitud y las que el juzgado consider6 de oficio*, ‘ Folios 88 a 89 del C. 1. * Folios 93 a 96 ib. * Folios 97 a 102ib. * Folios 227 a 228 del C.2.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. Durante la practica de inspeccidn judicial se advirtiO que el predio solicitado en restitucion era ocupado en parte por el sefor José de Jesus Zuluaga Garzon, razon por la cual se ordeno correrle traslado de la solicitud’, y, una vez efectuado el mismo a través de comisionado®, el senor Zuluaga Garzon y su companera Maria Carolina Echeverri de Zuluaga presentaron un escrito solicitando amparo de pobreza y que se les designara un defensor de oficio adscrito a la Defensoria del Pueblo’, solicitud que fue aceptada por el a quo en providencia del 26 de abril de 2016°, donde se ordend suspenderlos términos hasta tanto se le designaba un profesional del derecho que representara sus intereses.
Una vez notificado el referido profesional’, a quien se le corrio traslado respecto de Maria Carolina Echeverri, se pronuncid manifestando que sus prohijados han ejercido por mas de 30 afos la posesi6n sobre un area aproximada de 2.000 m? del predio La Capilla, y que la UAEGRTD nodelimito correctamente el inmueble objeto de restitucion, razon por la cual solicitaba establecer un punto o una linea divisoria concreta que determinara “el deslinde y amojonamiento de los puntos en discrepancia con el solicitante”™’.
E| juez admitid ese escrito como una oposicién (sic) y corrid traslado de la misma"', y, una vez se pronuncio el apoderadodela victima'’, por auto del 5 de agosto de 2016 nuevamente decretd las pruebas pero esta vez teniendo en cuenta las solicitadas porla parte “opositora’ '*: evacuadaslas cuales, se ordeno la remision del expediente a esta Sala mediante providencia del 2 de mayo de 2017'* Aqui, mediante auto del 4 de septiembre de ese mismo ano, se decidid no avocar conocimiento de la solicitud por encontrarse extemporanea la “oposicién” y se devolvid el expediente al juzgado de origen para que reasumiera su competencia dictando la sentencia a que hubiera lugar'®. 4.
La sentencia objeto de consulta. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017 el Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, luego de recontar el tramite, de dar por satisfechos los presupuestos procesales que encontro pertinente considerar y de esbozar algunos planteamientos sobreel instituto de la justicia transicional, la accion de restitucion de tierras y los bienes baldios, descendi6 al caso concreto donde decidid no ampararel derechoa la restitucion ° Folios 265 a 268 ib. ® Ver folio 334 vueltoib. 7:.
Folio 340 ib. 8 providencia en la cual ademasse resolvid desfavorablemente una solicitud de acumulaci6n procesal del tramite administrativo de inscripcion en el registro de tierras despojadas presentado por Maria Carolina Echeverri ante la UAEGRTD. Folios 367 a 372 ib. ” Folio 395ib. *° Folios 397 a 405 ib. ** Folio 407ib. * Folios 413 a 414 del C.3. *Folios 431 a 432ib. * Folio 362 ib. © Folios 17 a 21 del C.4.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. y formalizacion de tierras del senor Arsenio de Jesus Garz6n Garzon, por cuanto, a pesar de sefalar que este era victima de desplazamiento forzado acaecido en el afo 1996, descubrid que nunca ejercid explotacion del predio pretendido en restitucion (el cual estimo era de naturaleza baldia), por tanto, al nunca haber existido aprehensiOn material soore el predio, concluyO que se imposibilitaba su adjudicacion'®.
Adicionalmente, en gracia de discusién, sefald que aun cuando se hubiera acreditado la explotacion econdmica exigida por la ley no seria posible ordenar su adjudicacion, ya que el predio era nadjudicable por no alcanzar la Unidad Agricola Familiar, y si bien existian excepciones a esta norma que ordena |a titulacion de baldios en Unidades Agricolas Familiares, no se cumplia alguna de ellas, aunque solo hizo referencia a aquella que senala que el inmueble sea destinado a vivienda campesina.'’ 3.
CONSIDERACIONES 1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer la presente consulta en defensa del ordenamiento juridico y la defensa de los derechos y garantias de la victima conforme a lo contenido en el articulo 79 de la ley 1448, toda vez que no se decreto la restitucidn al reclamante en la sentencia del 23 de noviembre de 2017. 2.
Identificaci6n del problemajuridico. Corresponde determinar si resultaba adecuado, tal como lo hizo el a2 quo, denegar las pretensiones por las razones aludidas y, en tal caso, proceder con la confirmacion de la sentencia 0, contrario sensu, si es procedente la proteccion del derecho a larestitucién de tierras a favor de Arsenio de Jesus Garzon Garzo6n, derivando en la revocatoria de la sentencia y profiriendo la que deba reemplazarla.
Como metodologia para la resolucioén del caso, la Sala (i) previamente realizara algunas disquisiciones sobre el grado jurisdiccional de consulta y (ii) aludira a los bienes baldios de La Nacion, (iii) para a partir de alli analizar el caso en concreto. 3. Acerca del grado jurisdiccional de consulta. De acuerdo conel articulo 31 de la Constitucion Politica de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial podra ser consultada, entendido ello como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al analisis del superior jerarquico de la autoridad quela profirio con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de *© Folios 582 a 597 delC.3. ‘7 Ip, Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimacion de la funcidon jurisdiccional. En consideracién de la Corte Constitucional, la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, que opera por ministerio de la ley, y su objeto esta dado en aras de hacer una revision de la sentencia dictada porel juez de inferior jerarquia en defensa del interés publico o de la parte mas débil en la relacion juridica de que se trate’®.
De otro lado, ha expresado también dicha Corporacion que al no ser un recurso propiamente dicho, dado su caracter oficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un analisis integro de la sentencia, sin limitaciones tales como el principio de no reforma en peor’. En el caso de los procesos de restituci6n de tierras, el grado jurisdicciona! de consulta se encuentra instituido en el articulo 79 de la ley 1448, el cual estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitucion de Tierras no decretenla restitucion a favor de los despojados o desplazados procedera la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa tanto de las victimas como del ordenamiento juridico (inciso 4°).
Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de dichas salas con miras a realizar un analisis serio y minucioso de todo lo actuado en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde conla necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente y no restituidos el amparo que se deriva de su condicién de sujetos especial de proteccion constitucional. 4, Los bienes baldios de La Nacion.
En la categoria de los bienes se han elaboradodiversas clasificaciones, y entre estas se tienen los bienes privados y los de la Nacidon, tal como se denominan en la Carta Politica de 1991 (art. 102). De otra parte, dentro de esta ultima clasificacion se encuentran los bienes de uso publico y los bienesfiscales, y estos a su vez se dividen en fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho publico) y fiscales adjudicables; siendo estos ltimos el género que comprendela especie delos bienesbaldios.*° En este orden de ideas, los bienes baldios se constituyen como aquellos que se encuentran dentro de los limites del territorio y que por carecer de dueno se radican en cabeza de la Naci6n (Codigo Civil Colombiano, art. 675), conservandolos en virtud de poder ser adjudicados a quienes reuinan unos requisitos determinados porla ley.
Siguiendo con lo anterior, la finalidad constitucionalmente relevante de los bienes baldios y de su transferencia va orientada, en principio, a que quienes no 8 Sentencia C-968/03. 19 ¢: Idem. °° Sentencia C-255/12. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. tengan tierra puedan accedera ella con el objetivo de lograr una mejora en sus condiciones de vida y, ademas, de conformidad con el cumplimiento de los fines del Estado, asociados al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario, que por sus condiciones economicas se encuentren en situacién de vulnerabilidad y debilidad manifiestas*’.
Ahora bien, como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de funcion social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social(articulos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirid la ley 160 (1994) que se erigid en la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios. En esta ley se puso en cabeza del Instituto Colombiano de Reforma Agraria* (en adelante INCORA) la funcion de “administrar en nombre del Estado las tierras baldias de la Nacién y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizacién, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva” (articulo 12, numeral13).
Dicha potestad, hoy en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), impone en primera medida la necesidad de determinar qué bienes pertenecen o no a la Nacion, lo cual ha sido una deuda historica del Estado colombiano que no se ha podido subsanar con la creacion de los dos organismos precedentes (INCORA e INCODER), y que ha permitido la concentraciOn inequitativa y la adjudicaciénirregular de tierras baldias”’.
Esto ultimo intento superarse a través de reglas claras que incorporaron algunos requisitos subjetivos y objetivos para la adjudicacién de baldios, entre ellos la no posibilidad de ser adjudicatario si se tiene un patrimonio superior a mil (1.000) smmlv o si se es poseedor o propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, ademas de la necesidad de acreditar la explotaci6n ecoriomica de una porcion determinada del predio por lo menos durante cinco (5) anos, entre otras.
Lo anterior como exigencias a cumplir con miras a los fines del articulo 65 de la Ley 160, el cual reza que: “la propiedad de los terrenos baldios adjudicables, sélo puede adquirirse mediante titulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades publicas en las que deleque esta facultad”.
Sin embargo, aun cuando ya han transcurrido mas de 20 anos de la promulgacion de la norma precitada, a dia de hoy es patente la falta de informacion acerca de los bienes pertenecientes a La Nacion, lo cual controvierte su espiritu y objetivo por lograr una verdadera reformarural integral que contribuya al desarrollo del campo**. Asi las cosas, en aras de cumplir con dichas preceptivas axioldgicas y en respuesta a la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 para que se agilizara el proceso de clarificacién de baldios de la nacion, el extinto INCODERyla Superintendencia *! Sentencia T-293/16.
Es mas,la Ley 160 de 1994 (art. 67) expresa textualmente que: “Los terrenos baldios objeto de ia presente ley, serdn adjudicados exclusivamente a familias pobres (subrayas fuera del texto)”. “ Luego del INCODERa partir de la expedicion del Decreto 1300 de 2003 y hoy en dia de la Agencia Nacional de Tierras a partir de la expedicion del Decreto 2363 de 2015. * Sentencia T-488/14. 24;Idem.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. de Notariado y Registro suscribieron la Instruccién Conjunta N° 13 de 2014, dando alcance a la inversion de la carga de la prueba para quien pretenda sostener la naturaleza privada de un bien determinado cuando este no cuente con titulo originario o con antecedentesregistrales que den cuenta de la cadena traslaticia y actos juridicos que sobre el mismo han recaido.
En tal sentido, se indicd que se presume baldio un predio cuando cuenta con: (i) certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la respectiva oficina de registro de instrumentos publicos donde conste que quien aparece inscrito en catastro no cuenta con antecedentes registrales de derechos inscritos a su nombre, 0 (ii) certificacion expedida porel Instituto Geografico Agustin Codazzi donde se dé cuenta de la identificacion del predio por cabida y linderos la persona respecto de la cual no se descubrio registro inmobiliario.
En cuanto a la extension maxima y minima de areas adjudicables, el Acuerdo 8 de 19 de octubre de 20167 de la Agencia Nacional de Tierras, en su articulo 1 senalo: “Articulo 1°. Adoptar las disposiciones establecidas por la Resolucién numero 041 de 1996 y el Acuerdo 014 de 1995, expedidas por la Junta Directiva del Incora y sus modificaciones o adiciones”; disponiendo el acuerdo 014 de 1995 en su articulo 1, entre otras excepciones,las siguientes: “Establécense las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulaci6én de los terrenos baldios de la Nacién en unidades agricolas familiares: 1.
Las adjudicaciones de baldios que se efecttien en las zonas urbanas delos corregimientos, inspecciones de policia y poblados no elevados aun a la categoria administrativa de municipios. El area titulable sera hasta de dos mil (2000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965. 2. Cuando setrate de la titulacién de lotes de terrenos baldios en areas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequenas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca porel Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agricola familiar”. 5.
El caso en concreto. 5.1. La sentencia que es objeto de consulta encontro probada la calidad de victimas de Arsenio de Jesus Garzon Garzony su nucleo familiar por el delito de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos en el ano 1996 con ocasion de unos actos violentos ocurridos en la regién del suroeste antioqueno, y aunque a esa conclusion se llegd obviando cualquier analisis sobre el contexto de violencia que permitiera establecer minimamente un nexo logico y razonable de que esos actos violentos ocurrieron con ocasion del conflicto armadointerno, la inferencia resulto ser, al fin de cuentas, acertada, pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar las dinamicas de violencia acaecida en la zona del suroeste antioquefio, en general, y del municipio de Montebello y sus alrededores que la integran, en especial, comprobando que dicho municipio se constituyO en un corredor estratégico para el transito de los grupos armados entre las regiones del suroeste y el oriente antioquefo, y toda la década de los 80 y principios del 2000 estuvo marcada porel accionar de grupos guerrilleros y * Diario Oficial No. 50.059 de 16 de noviembre de 2016 Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. paramilitares que causaron el desplazamiento de gran parte de su poblacion. Asi lo expuso la Sala®®: «/ ) las primeras incursiones guerrilleras por parte de las FARC y el ELN datan del ano 1990, agrupaciones que en principio optaron por un trabajo politico de “emparentarniento con la comunidad” y con el que intentaban ganarsu confianza|,] lo que a la postre, luego de la llegada de grupos antisubversivos, traeria consecuencias nefastas para la poblacién. Asimismo, dichas guerrillas centraron su acctonar en la zona rural, en veredas como El Gavilan, El Carmelo, Getsemani, El Socorro, #1 Churimo, entre otras.
Sin embargo, no fue sino hacia mediados de los anos noventa, con la aparicién del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Cordoba y Uraba -ACCU- y por intermedio de la unidad denominada Bloque Suroeste (comandado por Alcides de Jestis Durando —Alias “René”-) que se recrudecieron los actos de violencia en Montebello y los municipios vecinos, producto de la estrategia contrainsurgente de dicha organizacion, las (sic) cual se vio reflejada y tuvo consecuencias en la poblacién civil’’, no solo por las secuelas en términos de desplazamiento por causa de las confrontaciones con los grupos guerrilleros, sino también por el ataque a grupos especificos tildados de tener relaciones con tales grupos subversivos, entre ellos miembros de sindicatos o de deteriminadas fitiaciones politicas’*.
Dicha dinamica se reprodujo hasta mediados de los arios 2000, en las cuales se dieron los distintos procesos de desmovilizacién de los grupos adscritos a las Autodefensas Umdas de Colombia. Sin embargo, los menctonados no fueron los unicos actores implicados en hechos de violencia en contra de la poblaciéncivil, siendo que a dia de hoy se investigan procesos relacionados con ejecuciones por parte de miembros de la fuerza publica, por los cuales incluso ya se han impuesto condenas, v.g. la dictada en contra de dos miembros del ejército por las conductas punibles de homicidio y secuestro extorsivo en contra de los senores José Evelio Gallo Gallo, Uberney Giraldo Castro y Guillermo Adolfo Parra Lépez (docente de la escuela rural de wy Sabanitas), quienes fueron ultimados y presentados como “bajas en combate” de miembros de grupos subversivos".
Dichas dinamicas fueron las que gereraron que el municipio de Montebello presentase “ mds de 730 desplazados (con corte a 29 de febrero de 2012), ( ) los cuales en su mayoria, han sido expulsados de las 23 veredas con las que cuenta el municipio, prevaleciendo veredas como Sabanitas, El Caunzal, San Antonio y CampoAlegre, donde se presenté mas violencia y presencia de fuerzas armadas al margende la ley’ ye Por lo tanto, que la calidad de victima de desplazamiento forzado del reclamante y su familia es consecuencia de la violencia, aparece como un hechoirrebatible, y no es necesario en esta providencia detenerse a realizar un analisis exhaustivo sobreello, basta poner de relieve que ciertamente, como lo senalo el ** En sentencia No. 12 del 13 de junio de 2018.
Expediente radicado 050003121001-2017-00027-01. *’ Plan de desarrollo del municipio de Montebello para el periodo 2016 — 2019. [Online]. Consultado el 7 de marzo de 2018. Disponible en: http://perfildealcaldes.socya.co/wp-content/uploads/2016/10/Plan-de- Desarrollo-Montebello-2016-2019 pdf ** En este sentido es pertinente consultar: Sentencia condenatoria del dos (2) de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C. en contra de Alias “Renée” — Comandante del Bloque Suroeste- porel delito de homicidio. ” Corte Supremade Justicia. Sentencia del 17 de septiembre de 2008.
Rad. 24212. *° Plan de desarrollo del municipio de Montebello Op. Cit. p. 48. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100229150006802. juez en la sentencia, el testimonio del sefor Ernesto Olaya Agudelo Piedrahita y la declaracion del reclamante rendida en la inspeccion judicial llevan a tal aserto, pero no Uunicamente, pues los hechos victimizantes estan acreditados asimismo a partir de la versiones que coherentemente Arsenio de Jesus transmitid en sede administrativa®’ y judicial®*, y que fueron confirmadas a su vez por Octavio de Jesus Tangarife Vélez, de donde se colige que el accionante y su familia abandonaron la vereda porque miembros de los grupos armados le empezaron a exigir su colaboracién con alimentacion, dinero y transporte, y ante la negativa de aquel los amenazaron con reclutar forzadamente a sus hijos, siendo este el hecho detonante que determino su exodo.
Adicionalmente, no cabe duda que todos los demas deponentes que comparecieron al proceso, a saber, José de Jesus Zuluaga Garzon™, Maria Carolina Echeverry Garzon®. Alonso de Jesus Garzon Franco” y Roque Higinio Zuluaga Echeverri*’. pusieron al descubierto de forma abierta y precisa, aunque no absolutamente detallada, que el accionante se fue a vivir a los Estados Unidos de América y, adicionalmente, que en la vereda hubo problemas y una perturbacion generalizada del orden publico proveniente de los grupos armados, lo que repercutid en el desplazamiento de varios de sus pobladores.
Asi las cosas, verdaderamente, en los términos de los articulos 3° y 74 dela ley 1448, el accionante y su familia son victimas de desplazamiento, pues sufrieron el desarraigo forzado de su tierra por hechos ocurridos en 1996 como consecuencia directa de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi6n del conflicto armadointerno. 5.2, Con todo y esto, pese a que se acreditdé la calidad de victima (que aqui se ratifica), el fallador no protegio el derecho a la restituciOn de tierras, comoquiera que no encontro que el accionante hubiese entrado en contacto directo con la parcela reclamada, basilarmente, por cuanto sostuvo que lo adquirido fueron unos derechos herenciales que nunca se tradujeron en aprehension material o explotacion econdmica conla tierra, supuestamente porque asi lo revelaba la prueba testimonial y la misma declaracion del accionante.
Sobre este argumento, se advierte que no fue abordado adecuadamente, pues las probanzas en su conjunto revelaban otra cosa. En efecto, vuelta la mirada sobre los registros audiovisuales de las audiencias practicadas a lo largo del dilatado iter probatorio, encuentra la Sala que no fueron apreciados conforme a 22 CD obrante a folio 87 del C. 1.
Archivo denominado “ARCENIO DE JESUS GARZON GARZON2”(sic). *? CD obrante a folio 283 del C. 2. Archivo denominado “AUDIENCIA MARZO 15 2016 RAD 2015 00068”. =? CD obrante a folio 549 del C. 3. Archivo denominado “20161128165033". 4 En CD obrante en folio 547 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068 PARTE 2” // subcarpeta: “video” /// Archivo digital: “20161128125608". °5 En CD obrante a folio 548 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068" // subcarpeta: “videos” /// Archivo digital: “20161128114950". © Ib /// Archivo digital “20161128153650". 5" En CD obrante en folio 549 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068 PARTE 3” // subcarpeta: “video”/// Archivodigital: “20161128160039”.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. su completo valor suasorio, por el contrario. se interoretaron de una forma aislada que pudiera soportar la hipotesis dela falta de explotacion material del accionante con el predio, cercenando y cbviando partes importantes de los relatos que, de haberse tenido en cuenta, desde una vision no solo objetiva sino también desde la garantia y vigencia de los derechos fundamentales de la victima, la conclusién hubiera sido otra.
Pues bien, lo primero que debe ponerse de presente es que el juez en la sentencia llego a la conclusion que Arsenio de Jesus Garzén Garzon se vinculd con el predio La Capilla de dos maneras: una juridico-material y la otra meramente juridica, pero ambas en virtud de una misma forma; la compra de derechos herenciales: a). Segun el proveido, La Capilla es un predio de mayor extension, respecto del cual el reclamante entro en posesion material de una porcion debido a la compra que al parecer el hizo en la sucesion de la senora Zoila Garzon, y que en la sentencia se identificO como “La Capillita’, pero que nada tenia que ver con el inmueble preteridido en restitucién, pues de hecho gano el dominio por prescripcién adquisitiva declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara - Antioquia. lb).
Por otro lado, se vinculo con los derechos herenciales sobre otra porcion de La Capilla, al parecer, por compra que hizo su esposa Maria Blanca Agudelo de Garzon al senor Jesus Antonio Garzon, este como hermano de las causantes Tulia y Julia Garzon. Se dice que a/ parecer porque enel fallo consultado solamente se insinud esto, pero nunca se concluyo respecto de ninguno de los dos negocios antedichos(el de él y el de su esposa), cuales, cuando, cOmo, a quien o respecto de la sucesién de quién se dieron esas compras.
En todo caso, tras analizar las varias declaraciones rendidas por el accionante, tanto en la etapa administrativa comojudicial, y los testimonios evacuados dentro del proceso, encontro el fallador que la compra de estos derechos herenciales sobre el predio La Capilla nunca se tradujo en aprehensionfisica, es decir, no se le hizo entrega material de la fraccidn que en virtud de tales derechosle corresponderia.
Especificamente, senalo que Arsenio de Jesus fue contradictorio e inconsistente, que no guardd coherencia manifestando haber ejercido actos de explotacién sobre el predio La Capilla, ya que este fue insistente en exteriorizar que, como lo adquirido fueron unos derechos herenciales, siempre ha estado en “indivisién del predio”, sttuacion que respaldo con lo afirmado por José de Jesus Zuluagqa y Maria Carolina Echeverri y lo verificado en campo en la inspeccion judicial, esto es, que las fracciones pretendidas por estos y aquel, respectivamente, se superponian casi en la mitad, lo que evidenciaba la falta de claridad.
Pues bien, para la resolucién del caso, y para una cabal comprension del asunto, ha de volverse al origen de la relacionjuridica. Asi, ciertamente, La Capilla era un inmueble de mayor extension a partir del cual se segregaron otros. De las pruebas que reposan en el plenario no hay certeza de cual era su extension total, pero si que pertenecia a los conyuges Sentencia. Consulta.
Radicado 230013121C0220150006802. Higinio Garzon y Maria del Carmen Piedrahita, y que fue dividido y adjudicado en 1937 en la sucesion de estos dos en 7 hijuelas, repartidas entre sus hijos y algunos subrogatarios, tal y como se muestra a continuacion en el siguiente diagrama para facilitar su entendimiento, el cual es elaborado con base enel registro de la diligencia de particidn y su sentencia aprobatoria que puede verse a folios 339 del cuaderno 2: Sucesion de: Higinio Garzon y Maria del Carmen Piedrahita Mercedes Garzon. los herederos Jesus Antonio, Ana Josefa y Julia Rosa Garzon.
Garzén Libardo Garzon. En representacion de su padre Hijuela de: Hijuela de: Los menores Milagros Maria Barbara, Hijuela de: Garzon Vidal, Reinaldo, Placido Por su cuota. Cruzana, José /.; Hiiuela de:... Piedrahita. herencial y como Zoila Ros de la Paz, Hijuela de: Hijuela de: Hijuela de: i a Subrogatario de subrogataria de Margarita y Tulia Garzén Dolores Garz6n Felicia Garzon Arsenio Garzon Para lo que interesa, debe precisarse que el lote correspondiente a la hijuela de Tulia es colindante con el de Dolores y Zoila Rosa, y este ultimo, ademas, con el de los herederos de Arsenio Garz6n (que no es el reclamante ni su padre).
Adicionalmente, el accionante vivia en un predio que él denomina El Carmelo, el cual es contiguo a la parte que le correspondié a Zoila Rosa, es decir, aquel no queda dentro de La Capilla(en general) pero es contiguo a esta. Con lo anterior claro, se advierte que toda la discusidn que se ha suscitado alrededor de este proceso gira en torno al lote que le correspondio a Tulia Garzon.
Por lo que, ciertamente como lo dijo el juez, aunque el reclamante manifest6 que compro el de Zoila Rosa a los herederos de esta, tambien fue claro en expresar que ese inmueble nolo solicitaba en restitucion y por ende no hace parte de este debate, aspecto sobre el que se volvera mas adelante. Por ahora, debe acotarse que en lo de Tulia habia una casa de habitacion (que ya no existe) la cual era habitada tambien por su hermana Julia o Juliana Garz6n, su cufiado Joaquin Adan Cifuentes, quien era el esposo de Julia, y adicionalmente su hermana Doloresjunto con sus hijas Maria Carolina, Celia y Carmen Echeverri Garzon.
Ademas, esta era la casa principal de la heredad, donde segun los testimonios evacuados se hacian romerias, misiones, canelazos y misas, razon esta ultima por la cual el predio llevaba justamente el nombre de La Capilla, y que fue el mismo con el que los habitantes del sector siguieron referenciando la parte del inmueble donde estaba la casa y que le correspondio a Tulia.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. Atendiendo al propio relato de Maria Carolina Echeverri Garzon® (hoy de Zuluaga pues sé caso con su primo hermano José de Jesus Zuluaga Garzon, hijo de Ana Josefa), ella y sus dos hermanas se “levantaron” en esa casa debido a que su padre José Ignacio Echeverri Alvarez las abandono desde muy pequefias(estandoella de 2 afios, Celia de 3 y Carmen de 1) y Su abuelo Higinio se las “encargd”’ al momento de su decesoa Su tia Tulia.
Para entender con mayor claridad todo lo anterior, y lo que a continuacion se expondra, reparese en el siguiente genograrna: whgeng Gorn or aria de Careen Biedrahite VAC dea Pues bien, continuando con el relato de Maria Carolina, senalo ademas que ese predio es la herencia que les dejo Tulia a ella y a sus hermanas,en vista de que muri soltera y no tuvo hijos.
Asi misrno, entiende que al dia de hoy ese predio le corresponde o es de ella en su totalidad porque sus consanguineas Celia y Carmenya fallecieron (mins. 17:32 a 18:14). Segun dijo, vivid en esa casa hasta que se caso a la edad de 22 anos y se fue a vivir Con Su Marido (mins. 42:38 a 42:41), esto es, teniendo en cuenta que ella nacio el 13 de octubre de 1931°°, quiere decir que en ese predio vivid hasta 1953.
Con todo, manifesto que ese terreno siempre lo aprovecho econdmicamente (cogiendo café) junto con su esposo. aunqueella no volvid desde la muerte de su hermana, quien murid accidentalmente alli hacia aproximadamente 20 anos, aunque no estaba totalmente segura de esta fecha (mins. 18:21 a 19:22). * En CD obrante a folio 548 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068” // subcarpeta: “videos” /// Archivo digital: “20161128114950". © Verfolio 352 del C. 2.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. Respecto al accionante, indicd conocerlo desde pequeno porque es de su familia, son primos, y que este se “levant6” en El Carmelo (mins. 17:12 a 17:30). Cuando fue interrogada si Arsenio de Jesus habia realizado alguna actividad en el inmueble La Capilla (lo de Tulia) manifesto no saber “cémo serdanlas cosas”, pero en todo caso que él estaba diciendo que eso era de él porque habia adquirido unos derechos(mins. 21:41 a 21:52).
De su relato en integridad, es claro que Maria Carolina no sabe si el accionante ha explotado parte de ese predio, lo que encuentra justificacion porque se fue estando muy joven de la casa quealli habia y no volvid desde la muerte de su hermana, es decir, se fue mucho antes (1953) de que la esposa del accionante realizara el negocio sobre el fundo (1988).
Adicionalmente, ella desconoce cualquier derecho que pueda tener otra persona sobre ese predio, porque entiende que es la herencia que le qued6 de Tulia y porque su abuelo Higinio a cada uno de sushijos le dio lo que les corresponderia, por eso, aunquealfin de cuentas reconocid que Jesus Antonio vendid el derecho que tenia en lo que era de Tulia, para ella ese negocio no tiene validez (mins. 56:11 a 56:29).
Por este camino, el reclamante en la UAEGRTD”, manifesto que su esposa Maria Blanca Agudelo le compro a Jesus Antonio Garzéon los derechos herenciales de sus hermanas Tulia y Julia, y que en virtud de esa compra les entrego, correspondientemente, dos lotes, los cuales trabajo desde entonces: “ Jajl que le compramos nosotros los derechos nos entregé unos lotes, en lo de Tulia nos entreg6é un lote, y en lo de Julia nos entreg6 otro lote, entonces ahi teniamos café sembrado, pldatano y de todo y frutales y eso, en fin, yo dejé eso ahi y yo estaba en EEUUy vino y me moché todo eso, Enoc Escobar, que porque eso ya era de él, que yo no sé qué, que él habia comprado eso, y, y ahi estan los titulos que, que él no ha comprado nada”(mins. 11:43 a 12:27).
Al respecto, en el expediente reposa copia dela escritura publica No. 240 del 26 de marzo de 1988, otorgada en la Notaria Unica de Santa Barbara*', mediante la cual se comprueba que Jesus Antonio Garzon, actuando a través de su hija Maria Resfa Garzon de Arenas, vendio a Maria Blanca Agudelo de Garzon “las acciones y derechos que en cardcter de hermano legitimo le corresponda o pueda corresponder en la sucesi6n iliquida de sus hermanas JULIA ROSA Y TULIA GARZON PIEDRAHITA, de los bienes dejados por estas situados enel municipio de Montebello’.
Esos bienes, segun se especifico en la misma escritura, tenian 1 y % hectarea el de Tulia y 2 hectareas el de Julia. En la declaracién rendida en sede de la inspeccion judicial*”, el reclamante sefald que el predio La Capilla es de Tulia Garzon Piedrahita, quien lo habia adquirido por herencia hacia aproximadamente 80 anos(mins. 7:58 a 8:24), lo cual es acertado, pues la sucesion de Higinio y su coOnyuge se hizo en 1937 segun se vio.
Al fin de cuentas, entiende que todavia es de propiedad de Tulia porque su sucesion no se ha realizado, pero reconoce que asi como el y su esposa tienen derecho sobre el predio, hay otros herederos que tambien. “© CD obrante a folio 87 del C. 1. Archivo denominado “ARCENIO DE JESUS GARZON GARZON 2”(sic). Al + folio 45 a 46 del C.1. *° CD obrante a folio 283 del C. 2.
Archivo denominado “AUDIENCIA MARZO 15 2016 RAD 2015 00068”. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. Igualmente, Arsenio fue palmario en indicar que hace alrededor de 30 anos que explota una parte de ese lote, lo que ha hecho por iniciativa propia, porque desde que compraron les entregaron una fraccion: “JUEZ: UD. ME DICE QUE ESTA EXPLOTANDO UNA PARTECITA DE ESE PREDIO LLAMADO LA CAPILLA (el accionante asiente con la cabeza) GQUE ACTIVIDADES REALIZA UD.
AHI EN ESE PREDIO? R/= Yo ahi tengo sembrados, tengo sembrado café, tengo limén, tengo estos naranjos, y tengo aguacate, y pitaya, ¢Y DESDE CUANDO ESTA REALIZANDO ESTAS ACTIVIDADES? R/= Tengo como unos cerca de unos 30 anos, cerca de por ahi asi, de 25 a 30 ¢GY ESAS ACTIVIDADES LAS HACIA POR INICIATIVA PROPIA O POR SUGERENCIA DE OTRO, DE OTRA PERSONAP R/= Propia, porque los herederos que nos vendieron los derechos nos entregaron, dijo: ‘vea, tomen este pedazo aqui, yo lo manejo, y trabajen’” (mins. 10:07 a 10:53).
Afirmacion que mas adelante en su relate volvid expresar espontaneamente, cuando indicd que ese pedazo que esta manejando se lo entrego Antonio Garzon, el hermano dela difunta Tulia ‘mins. 36:18 a 36:30). Ahora bien, reconocid que José Zuluaga actualmente trabaja una parte del fundo (mins. 8:33 a 8:38), pero contrario a lo que afirmo Maria Carolina, senalo que no fue sino hasta 1998 aproximadamente que entraron a ocuparse de eso, cuando él se fue para EEUU, como quiera que después de la muerte de Tulia y Carmen “eso qued6 solo ahi”.
En otra oportunidad, ante el juez de tierras*’, a Arsenio se le habia preguntado en qué fecha entrd a ocupar ese predio y manifesto: “no senor juez, ese predio yo no lo he ocupado, lo que pasa es que nosotros estamos reclamando unos derechos que teremos ahi, y ese predio en este momento lo tiene ocupadoe, este Jesus, Jesus Antonio Zuluaga, me parece que se llama, y este un hyo de Dario Garzén, eso lo cogieron y tumbaron eso ahi, sembré, este hyo de Dario Garzon, sembré un café ahi, pero el muchacho este no tiene propiedad en eso” (mins. 13:09 a 13:46).
Cuando se le pidio acaracién frente a que nunca habia ocupado ese predio, revelo: “no Dr., no Sr. juez, ese predio yo cuando hice la solicitud, la hice que, porque eso ahi esos lindantes vivian ahi molestandome mucho, y entonces yo les dije un dia: ‘aclaremos eso’, y ahi ine dyeron que Uds. me organizaban eso, cuando yo me fui a vivir de por alla, entonces yo hice la solicitud, desde que yo tenia derecho tainbién ahi, de que esos senores no tenian por qué estarme_estrechando lo que era mio, y entonces estos serores diario que comenzaron a _estrecharme, hasta yo me vine de, del pais donde estaba, me vine dos anos pa’ la finca, a fcuidar ??) unos cafetales hermosos que tengo ahi en la finea, de ahora dos anos y medio que me fut. porque ellos, ellos me amenazaron de muerte ahi, que porque yo no sé, que esos linderos, que yo no sé qué, y toda la vida_ha_ sido una pelea por eso ahi, pero que fuera una finca, pero eso son cositas asi chiquitas todas (hace las manos hacierido un circulo pequerno con sus dedos pulgar e indice).
Y entonces yo hice la solicttud, que la serora mia le comproé aun hermano de la difurnta Tulia que era la duena de eso, y yo le compré a los herederos de Zoila, y por parte de, de, de, del abuelito mio, que mi mama quedé toda con eso, tengo parte yo también ahi”(mins. 13:56 a 15:30). Como puede verse, Arsenio de Jesus ante la Unidad y en la inspeccidn judicial siempre fue enfatico en que si entro a explotar una parte del lote que le ** CD obrante a folio 283 del C. 2.
Archivo denominado “AUDIENCIA MARZO 15 2016 RAD 2015 00068”. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. correspondié a Tulia desde hace aproximadamente 30 afios, en virtud de la compra querealizo su esposa, justamente, en el ano 1988 al hermano deella; lo cual esta respaldado documentalmente. Notese que, si bien es cierto, el accionante todo el tiempo refiere a que la compra fue en “acciones y derechos”, debe aclararse que Cuando hizo este tipo de afirmaciones no lo hizo con rigor juridico, sino de una manera desprevenida propia de su forma de entender las circunstancias, pues fue coherente en que eso lo entro a explotar desde el momento que lo adquirieron, esto es, que sile hicieron entrega material’.
Por ende, cuando el reclamante exterioriza compra en “acciones y derechos” esta describiendo el negocio que si recae fisica o materialmente sobre una parte determinada de unterreno, pero sobre el que no se ha podido legalizar la titularidad del dominio porque son derechos en sucesion, “herencias” en las que no se tienen aun escrituras, o bien titulos del dominio, porque no se han adelantado.
Lo que no es para nadailogico, ya que, aunque quien compra derechos herenciales no se convierte en el titular del dominio, pues lo que se transfiere, en principio®, no es mas que una expectativa o un aleas sobre la herencia como tal, mas no sobre un bien o los bienes determinados que dejo el de cujus(arts. 1967 y 1968 del C.C.)**, en la mayoria de los casos los negocios recaen especificamente sobre un bien inmueble determinado, no solo por el desconocimiento del asunto, sino principalmente porque los herederos no solamente toman posesion legal, sino material de la herencia, de los bienes.
No en vano ha dicho la Corte Suprema de Justicia de vieja data*’: «"/ ) Al lado del acto genérico y tipico de la cesién del derecho de herencia anteriormente descrito y que se caracteriza por cuanto su objeto esta constituido por la universalidad juridica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la_doctrina_ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condicién de heredero, y, por ende, de titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede _a_otro_uno_o mds _de_ los_bienes_sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son "derecho (sic) herenciales_vinculados_a_dichos bienes".
La negociacion en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también ” Tal y como lo hizo cuandoserefirid a la compra que realizd respecto de lo de Zoila, donde también qued6 claro que, aunque manifesto haber comprado “acciones y derechos”, siempre tuvo en “posesion” ese inmueble. “No se puede sostener de manera absoluta que !a venta de derechos hereditarios sea siempre de cardcter aleatorio.
Cuando al momento de efectuar la cesién se conoce de manera cierta por los contratantes !a cuantia del activo y del pasivo de fa sucesion, y el nuimero y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestacion en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato.
Puede ocurrir, por ejemplo, que la cesién se efectue después de practicados los inventarios y avaluos, cuando ya se han fijado precisamente los elementos integrantes del patrimonio herencial y los valores de los bienes relictos. En este caso la venta de los derechos herenciales no tendrd cardcter aleatorio” (CCLXI, Vol. Il, 1193 y 1194). “ “ ) Celebrada la cesion ( ), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por !a que responde o no, segtin que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de Ia cesién de todo o parte de su derecho patrimonial, e!l real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administracion de los bienes relictos y la de obtener que en la particion de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo liquido en proporcion al derecho herencial que le fue cedido”.
Sentencia CSJ SC, 30 ene. 1970, G.J. t. CXXXIN, pag. 38. *’ Corte Suprema deJusticia, Sala de Casacion Civil, Sentencia de enero 30 de 1970. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. conserva su intransmisible calidad de heredero, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la particién se le adjudiquen los bienes especificados en la cesién, en cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero unico y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros herederos no cedentes y frente a la necesidad de proveer el pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicacién no se le haga nia él ni a su cedente, caso en el cual queda colado en la condicién de adquiriente de cosa ajena con todas la consecuencias que esta conileva (articulo 1401, inc. 2°)’» (destacamos).
Ahora, como facil se intuye, Arsenio ciertamente fue manifiesto en que la sucesion de Tulia no se ha efectuado, y por esa razén reconoce que hayotras personas que también tienen derecho sobreese predio, esto es, las llamadas a sucederla y con quienes estas han realizado negocios sobre el inmueble, pero de ahi no se sigue indefectiblemente, como oarecio entenderlo el juez, que haya un estado de indivision material de ese fundo y que no tenga claridad sobre la porcion que ha explotado; porque si se mira con ponderacion las cosas, se descubre que Arsenio reconoce es el esiado de indivision juridico, mas no material, y si no hay una delimitaci6n clara de la fraccién que él reclama respecto de la que ocupa Maria Carolina y su esposo José Zuluaga es debido precisamente al conflicto de linderos existente, el que se dio, segun dijo, porque durante su ausencia hubo un aprovechamiento para correrielos linderos.
Indudablemente, es muy sugestivo el hecho que el reclamante hubiese manifestado en una ocasional juez que ese predio no lo ha ocupado y que esta reclamando los cerechos que ahi tiene, pero ello no era suficiente para sostener que se contradecia completamente o que era incoherente, porque una vez se repara con atencién se haya que Arsenio de Jesus estaba dando a entender que nunca ha ocupadoesla parte que tienen José Zuluaga y Maria Carolina.
Tan es asi, que obsérvese que acto seguido manifesto que se motivo a presentarla solicitud porque “esos lindantes” comenzaron a molestarlo mucho, que a él no tenian por qué estarle “estrechando” lo que era suyo, que al ver esta situacion les manifest6 que asi como ellos él tenia derecho y por eso los invitO a que trabajaran “también ahi’ sin molestarlo, y que para eso estaban los mojones que delimitaban lo que era de cadauno. Esetipo de afirmaciones eran la muestra inequivoca de que el reclamante si tenia delimitado fisicamente lo que consideraba era suyo, pues si solo hubiera adquirido los meros derechos, como se concluye en la sentencia consultada, no tendria tan claro que era lo suyo, ni hubiese hecho referencia a que loslinderos antes estaban claros, que para eso estaban los mojones.
Por eso, estaba dentro de sus aspiraciones que con este proceso no lo siguieran molestando, y se definiera de una vez por todas queél y su senora si tenian derecho eneselote (mins. 18:25 a 18:45). En todo caso, en gracia de discusiOn, esa sola contradiccion no puede ser suficiente para desacreditar por completo la ciencia de su dicho, porque el accionante hace parte de un grupo poblacional con caracteristicas especiales, se trata de un adulto mayor que hace esfuerzos notables por recordar y relatar los hechos de manera espontanea y sincera, por ende, en razon de sus caracteristicas particulares, las oquedades oo contradicciones deben Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. interpretarse conforme al postulado de la primacia de los derechos humanosy a los principios pro homine y pro victima, porque en situaciones donde se ven comprometidos los derechos, como en este caso, es menester considerar en su valor a las personas afectadas que se encuentran en situacioOn de debilidad manifiesta.
Por ende, los elementos de conviccién analizados demostraban que para cuando murié Tulia su hermano Jesus Antonio vendio una fraccion del predio de aquella a la esposa del accionante, fraccién la cual entrego materialmente y fue la que Arsenio de Jesus entro a explotar. Es que la cesidn a titulo de venta de sus derechos hereditarios en este caso constituia una parte del bien dejado por la difunta Tulia, y si bien Maria Carolina manifesto que el reclamante no tenia ningun vinculo con el predio, esa afirmacién la hizo, segun se explico, porque ella considera que juridicamente es la unica que tiene derecho, mas nunca hizo referencia a las actividades materiales que este pudiera desarrollar ahi.
Con mayor razon si, por esta misma linea, tanto José de Jesus Zuluaga y Roque Higinio Zuluaga, esposo e hijo de Carolina respectivamente, reconocieron abiertamente que Arsenio si entro a explotar tal porcion desde hace muchos anos. Segun se extrae del dicho de José de Jesus las circunstancias de la negociacion de lo adquirido no fueron exclusivamente los derechos, sino que compro para desarrollar ahi actividades agricolas.
En efecto, segun su declaracion, ese predio era de Tulia, y esta antes de morir le habia entregado esa heredad en administracion a su cunado Carlos Adan Cifuentes para que “‘levantara’ y “alimentara’” a sus hijas de crianza Carolina, Celia y Carmen en vista de que el papa de estas las habia abandonado desde pequefnas. Su afirmaci6n es consistente en que, en esa casa, entonces, se levantaron su esposa Carolina y Celia hasta que se casaron (mins. 21:39 a 23:10), y ya cuando Carlos murid entonces él siguid trabajando la finca para pasarle el sustento a Julia y a Carmen que fueron quienes quedaron viviendo alli.
Con todo, senalo que a los 6 afios murié Julia, y después como a los cinco ahos murio Carmen; por eso es que considera que esa porcidn que él ha explotado le corresponde a él y a su esposa, puessetrata de la herencia de Tulia, correspondiéendole a él un derecho por ser sobrino de Tulia y a su esposa dos derechos: el derecho propio como sobrina y el derecho que hered6 de su hermana Carmen.
De alli por qué manifesto espontaneamente que en el predio La Capilla (lo de Tulia) tenia un “lotecito” que reclamaba como herencia de su mama Ana Josefa como hermana de la causante, y que desde alrededor de 35 afios lo ha tenido en “posesion”, que inicialmente lo trabajo con cafeteras, citricos, aguacates y hasta chirimoyos, pero ahora Unicamentetiene un “corralito” para unos caballitos que posee(mins. 8:26 a 10:02).
Y aunque ni él ni alguno de los testigos o deciarantes recordd con precisidn cuando murié Tulia Garzon, pues se limitaron a decir que fue hace mucho tiempo, es claro que para 1988, cuandose dio la venta de los “derechos hereditarios” a Maria Blanca Agudelo, tanto Julia como Tulia ya *8 En CD obrante en folio 547 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068 PARTE 2” // subcarpeta: “video” /// Archivo digital: “20161128125608”.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. estaban muertas, por ende tiene sentido que él haya entrado a explotar su fraccion entre 1988 y 1993. Ahora, asi como mostro claridad en este aspecto, cuando se le pregunto si Arsenio en algun momento habitd o explot6 esa finca La Capilla manifesto: “lo esta habitando, porque él tiene un derecho que le compr6, no sé, segundice él, la senora, que le compré a Antonio Garzén, hermano de Maria Tulia Garzon, JUEZ: UD DICE QUE ESTA HABITANDO EL PREDIO LA CAPILLA.
R/= El tiene un lote ahi, gALLA HAY CASA? R/= No senor, ¢ENTONCES COMO LO ESTA HABITANDO? R/= Trabajandolo pues ¢Y QUE TIENE SEMBRADO? R/= Digamoslo pues, que él es una persona, agricultor, muy buen trabajador, para mi muy honrado en sus trabajos, no cierto, 0 sea que es un agricultor de esos agricultores finos, honradamente trabaja su tierra ¢Y QUE HA SEMBRADO DENTRO DE LA CAPILLA? R/= Pues yo creo que tenga lo que es café, platano, citricos, me parece, porque yo no ando esas propiedades, yo cuando vengo aqui es al prediecito que yo trabajo, ese que acabamos de andar” (mins. 11:26 a 13:05).
“EN VISTA DE LO QUE UD. ME ACABA DE CONTAR SIGNIFICA QUE EL PREDIO LA CAPILLA TIENE VARIOS DUENOS QUE EXPLOTAN DE A PEDACITO, UD. EXPLOTA UN PEDACITO, DON ARSENIO EXPLOTA OTRO PEDACITO. ¢HAY OTRA GENTE QUE EXPLOTA OTRO PEDACITO? R/= Hay otro senor que hyo de Milagros Garzon, que él se llama, o lamaba porque ya murié en estos diticas (diitas), Dario Garz6n, que el por parte del papd heredé esa tierrita ahi, y entonces ese senor le entregé él se fue para estados unidos, no cierto, don Dario Garzon, y ie entrego aun hijo que se llama Heriberto Garzén, hyo de don. ese es hijo de quien ome (piensa), de con Dario Garzén, en estos dias me parece que don Heriberto le vendié a don Arsenio esa propiedad, en este momento él la esta explotando.
O SEA, RECAPITULEMOS AHI, ¢QUIENES SON LOS PROPIETARIOS, ¢QUIENES EXPLOTAN EL PREDIO LA CAPILLA, ¢QUIENES? R/= En este momento él (Arsenio), no cierto, tiene un parte, el primer lote que compro, el segundo lote, que compro ahora a este hyo de don Dario, cierto y el otro lote lo estoy explotando yo ” (mins. 13:13 a 15:05). De manera que de su afirmacién se puede extraer que sobre ese predio, el reclamante, él y su esposa, son, respectiva y actualmente, quienes estan explotandolo.
Ahora bien, cuando se le pregunto si en su momento esas tres personas que se vincularon con el predio (incluyendo a Dario Garzon) en algun momento dividieron materialmente, manifesto que toda la finca estaba junta, porque cuando su tio Jesus Antonio Garzon vendio, “ese derecho” no estaba cercado, pero que cada uno fue cogiendo(mins. 38:55 a 40:23), y por ese camino se tenia claridad qué era lo de cada uno, pues de hecho fue palmario en afirmar que lo correspondiente a Dario Garzonél lo lleg6 a administrar un tiempo.
De otro lado, el testigo también puso en evidencia que Enoc Escobarsi se apoderd de una porcion de ese predio, como lo habia afirmado el recilamante: “:UD. CONOCIO A CARLOS ESCOBAR? R/= jAve Maria! ¢Y QUIEN ES CARLOS? R/= Es un nieto de dona Celia. GY SABE SI EN ALGUN MOMENTO CELIA LE VENDIO EL DERECHO A CARLOS AHI EN LA CAPILLAP? R/= Llegamos a un punto bello, eso lote es un lote que lo llaman el punto del canonero. no sé cémo es el negocio, entonces esa tierra esa tierra ahi que acabamos de mencionar acd quedé de dona Celia Echeverri, cierto, dona Celia le vendid ese lote a este muchacho Carlos, bueno, el hizo unos trabayitos, en fin, después murid, lo Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. mataron, la senora de él pues no sé, no amante de la tierra, pero se ausento, no volvid a esa tierrita, entonces este senor Enoc Garzon, como que se apoder6, no sé decir si se apoderé o le gusté venirse a trabajar ahi no cierto, pero él fue el que empezo unos diitas ahi, unos anitos, ah trabajar esa tierrita, pero Carlos le compro a ese muchacho esatierra cierto y le vendié dona Celia un lote que le correspondia, ese es mi derecho a Carlos, como el murié, esa senora se perdio, y la nina, porque hubo una nina en ese matrimonio, entonces se perdid esa gente, entonces ese derecho que le corresponde y que esta en mi poder o que yo lo estoy trabajando y que yo no lo desamparo nunca, entonces este muchacho compro ese derecho, este derecho le corresponde a esta familia de este finado Carlos, ahi esta la cosa asi, a esa familia le corresponde un derechito en esa tierra, no sé si mas adelante vendrdn a reclamarme a mio que porque herencia es herencia y no se pierde’ (mins. 46:57 a 50:19).
Por su parte. Roque Higinio sefald constarle que en La Capilla (!o de Tulia) vivian Tulia, Juliana y Maria Dolores Garzon, y por eso en su concepto ese predio pertenece a la sucesidén de ellas (mins. 6:00 a 7:47). Ratifico que sus padres, como hermanos de quienes dejaron esa tierra, esto es, de aquellas tres, hace alrededor de 35 anos que entraron a explotar una parte con cafe, frijol y pancoger(mins. 9:41 a 9:56), actividades en las que él ha prestado su ayuda.
En todo caso, fue preciso en afirmar que sus progenitores no entraron a explotar todo el fundo La Capilla, porque “logicamente’ Arsenio de Jesustenia un lote que compro y mejoro. Y pese a que no recuerda a quién se lo compro,refirio saber que después que murieron “estas senoras’, Jesus Antonio Garzonle dio un poder a su hija para que vendiera, y ya luego de esta compra Arsenio cogio y mochoel café y metio tomate y después “otras cositas’ de agricultura.
Ahora bien, no obstante senalo que el accionante entro hace aproximadamente 25 ahos, quedo claro que estaba confundido con las fechas, pues fue enfatico en que Arsenio cogio el lote después de la venta, y que esta se dio después de la muerte de sus tias, siendo que la Ultima murid hace 32 anos, de donde se sigue que esto Ultimo es lo mas coherente, pues ya se vio que Tulia y Julia fallecieron, como maximo, en 1988.
Por ende, de todos estos dichos se colige que el solicitante si ingreso al predio cuando su compafera compro los derechos herenciales a Jesus Antonio, y que ese lote lo trabajo hasta que finalmente debido a los problemas de orden publico tuvo que desplazarse de la vereda en 1996". Por supuesto, no se desconoce que los testigos Ernesto Olaya Agudelo Piedrahita®” y Alonso de Jesus Garzoén Franco®' manifestaron que el accionante no ha realizado ninguna actividad sobre La Capilla, empero cuando hicieron esta afirmacion estaban pensando unicamente en lo que conocen que ** Rompiendose de esta manera totalmente el vinculo material conla tierra, pues si bien es claro que el senor José de Jesus Zuluaga quedo administrando el predio El Carmelo por aproximadamente dos afios, como él mismo lo refirid en su testimonio y comolo ratificd el accionante, del dicho de ambos tambien quedo claro quela porcién del predio La Capilla que tenia este quedo abandonada,esto es, no fue objeto de administracion por aquel. *° Cd folio 548 del C. 3.
Archivo “20161128150906”citado. °" tb, Archivo “20161128153650”citado. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. explota Carolina y José de Jesus, especificamente donde estaba la casa, y no todo el predio que le habia correspondido a Tulia. Antes bien, el primero de los nombrados reconocidé que el solicitante colindaba con estos ultimos (mins 14:09 a 14:30), mientras que el segundo todo el tiempo hizo referencia fue al “tajo” de Carolina y José, y al fin de cuentas fue palrnario en expresar que en realidad no sabia si Arsenio ha tenido vinculo con ese predio, porque diria mentiras (mins. 9:11 a 9:22).
Por lo tanto, aunque estos declarantes son personas que han vivido en la zona, de sus declaraciones queda claro que desconocen la situacion particular del reclamante en cuanto a si lo ha explotado economicamente, cuanto mas porque no visitan el predio que reclama el accionante. Estas versiones, entonces, no fueron vehementes, y no tenian la virtualidad de derruir el poder demostrativo que si ofrecian las demas pruebas analizadas en su conjunto; mas si las declaraciones del reclamante estaban prevalidas de la buena fe y deben interpretarse en el sentido mas favorable a la vigencia de los derechos humanos comosé vio. 5.3.
En este orden de ideas, superedas las razones que llevaron al juez a negar el vinculo material con la tierra reclamada, se pasa a analizar el vinculo juridico, pues de esto dependera el sentido de la proteccion al derecho. Pues bien, al momento de presentarla solicitud, la UAEGRTD indico conforme con el Informe Tecnico Predial (en adelaite ITP) que la parcela objeto de reclamacion se trataba de un bien baldio puesto que al sobreponerel poligono obtenido por el proceso de georreferericiacion en campo con la cartografia de catastro y posteriormente relacionarla con la base de datos catastral encontro que recaia sobre un- predio_ inscrito bajo el numero predial 46720010000160006800000000, inscrito a nombre de Carmen, Carolina y Celia Echeverry Garzon, predio que en la base de datos catastral no reportaba matricula inmobiliaria’*.
En razon de esto, la UAEGRTDsolicito a la ORIP de Santa Barbara la apertura de un folio de matricula inmobiliaria a nombre de La Nacion, siéndole asignado el N° 023-19478°". Ahora, tal y como se examino en el acapite anterior, el terreno objeto de restitucion hace parte de otro de mayor extension denominado La Capilla (en general), el cual fue adjudicado en 1937 en la sucesion de Higinio Garzon y Maria del Carmen Piedrahita en 7 hijuelas correspondientes a igual numero de lotes.
Concretamente, la parcela reclamada recae sobre el lote que le correspondio a Tulia Garzon,el cual lleva el mismo nombre La Capilla. Por eso, para determinar si el predio reclamado es baldio 0 privado, y por ende si el reclamante es ocupante o poseedcr, debe ahondarse primero en la naturaleza del inmueble de mayor extension. Por este camino, una vez se repara en la inscripcion del registro de la sucesion de los acabados de mentar*, se descubre que de ese inmueble de mayor °? Ver folio 37 vuelto del C. 1. *° Folio 43 del C. 1. ** Folio 339 del C. 2 Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. extension no se hizo referencia a que tuviera antecedente de dominio privado, de ahi que cuando se avoco conocimiento se ordeno a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Santa Barbara (Antioquia) que informara si ese predio alli adjudicado contaba con folio de matricula individual y, en todo caso, remitiera los folios de matricula que se abrieron en virtud de la inscripcion efectuada el dia 7 de octubre de 1937.
Al respecto, esa oficina informo que “la tradicién de esta propiedad se encontraba en los libros de antiguo sistema de la Oficina de Registro de La Ceja, en el tomo 1°, folios 61 a 65, N° 95 del ano 1937, y que los folios que se aperturaron fueron los numero 023-20268, 023-20269, 023-20270, 023-20271 y 023-20272, precisando que estos ultimos folios solo fueron creados en el ano 2017 por solicitud de la UAEGRTD.
Finalmente, senald que no le era posible afirmar si el predio de mayor extension contaba confolio individual, como quiera que en esa oficina solo reposaban los libros de antiguo sistema desde 1949, pues de ese afio hacia atras estaban en la ORIP de La Ceja. Por su parte, también a la ORIP de La Ceja se le requirid para que remitiera los certificados de tradicion identificados con “folio antiguo Libro 1, Tomo 4, folio 43 No 771 a nombre de Higinio Garzon’ y folio antiguo “Libro 1, Tomo 4, folio 226 No 347 a nombrede Higinio Garzén’, que fueron los que encontro la UAEGRTD que correspondian a los antecedentes mas remotos del inmueble de mayor extension®>, Siendo que una vez la entidad requerida remitio las hojas de ruta de tradicion pertinentes”’, se pudo corroborar que ese predio no cuenta con derechosrealesinscritos.
Por ende, dado quela tradicién de ese predio inicia su historia juridica con base en titulos precarios que no justifican un derecho propio, y por eso el registro de la particién de la herencia y los folios que se abrieron en virtud de la misma solo reflejan antecedentesregistrales de falsa tradicién’’, y que la ORIP de Santa Barbara certific6, una vez verificados los indices de propietarios e inmuebles,los libros del antiguo sistema y el indice de tradentes y adquirentes vigentes desde 1949 hasta marzo de 1979, que no encontré constancia alguna que indicara que Higinio Garzon, Maria del Carmen Piedrahita, o cualquier otra persona, fueran titulares inscritos de algtin derecho real sobre el predio objeto de restitucion™: como bien se concluyé en la sentencia consultada, a falta de certificacion expresa por la autoridad competente, es posible en este caso activar la presuncién juris tantum de que el bien es baldio, por cuanto hay indicios suficientes y razonables para ello, tal cual fueron los parametros hermenéuticos establecidos en la sentencia T 488 de 2014, mismos que fueron retomadosen la Instruccién Conjunta N° 13 de 2014°° (suscrita por el INCODER y la SUPERNOTARIADO), en cuanto a que cuandosetienen “indicios certeros de que el predio no cuenta con cadenastraslaticias del derecho de dominio, o con derechos reales inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Publicos, se puede concluir que se °° Folio 43 C. 4. © Folio 12 C.4. °” Fotios 60 a 65 ib. °° Ver folios 49 a 54 ib. °° Eolio 45 vuelto C.ib. ©° Modificada, no sustancialmente, porla I.A. N° 01 del 17 de febrero de 2017 de la SUPERNOTARIADO.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. invierte la carga de la prueba para aquellos particulares que pretendan tener como privado estos predios, y que aparezcan en catastro con cédulas catastrales pero sin folio de matricula”. Lo anterior, no solamente conforme a dichas consideraciones sino también acorde a la presuncion defidedignidad de las pruebas aportadas porla entidad en cuestidn, contenida en el articulo 89 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.1.
Evacuado todo lo anterior, teniendo como presupuesto !a calidad juridica de baldio del predio reclamado y por endela calidad juridica de ocupante de Arsenio de Jesus, corresponde determinar si este dentro de la presente accion cumple con los requisitos para ordenar su adjudicacion conforme a lo normado en la Ley 160 de 1994 que regula mayormente lo relativo a esta categoria de bienes.
Lo anterior conforme a lo indicado en la Ley 1448 de 2011 (art. 72) que reza: “En el caso de bienes baldios se procedera con la adjudicacit6én del derecho de propiedad del baldio a favor de la persona que venia ejerciendo su explotaci6n economica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicacion”(subrayas fuera del texto).
Conforme a como ya se dijo, la mencionada Ley 160 de 1994 indica en su articulo 65 que los terrenos baldios solo pueden adquirirse mediante titulo traslaticio otorgado por el Estado, hoy a través de la ANT. Asi las cosas, subsiguientemente indica dicho compendio normativo los requisitos requeridos con miras a que dicha adjudicaci6n sea procedente, los cuales consisten en: 1) ocupacidn previa de tierras con aptitud agropecuaria y explotadas con sujecion a las normas sobreproteccion y uso racional de los recursos naturales renovables (art. 65); 2) no estar ubicados los terrenos en un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotacion de recursos naturales no renovables ni en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, segun las fajas minimas deretiro de la Ley 1228 de 2008 (Art. 67, par. 1°); 3) explotacion economica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicacion se solicita conforme a la aptitud del suelo (art. 6, inciso 1°); 4) ocupacion y explotacion previa no inferior a cinco afos (idem, inciso 2") y 5) no puede habertitulacion de inmuebles baldios a favor de personas fpropietarias o poseedoras de otros prediosrurales enelterritorio nacional (art. 72 inciso 1°)°!.
Sin embargo, algunos de dichos requisitos fueron objeto de regulacién posteriormente, v.g. en materia de victimas de desplazamiento, con la adicion de un paragrafo al articulo 69, conformeal articulo 107 del Decreto 019 de 2012, en el cual se indicO que: “En el evento en queel solicitante de la adjudicacién sea una familia desplazada que esté en el Registro Unico de Victimas <sic>, podra acreditar la ocupaci6n previa no inferior a cinco (5) anos para tener derecho a la adjudicaci6n, con la respectiva certificacién del registro de declaraci6én de abandono del predio.
La ocupaci6n se verificara por el INCODER reconociendo la explotaci6n actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotaci6én sobre ** Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 2016, en el entendido de que no comprendea los poseedores o propietarios de predios con unarea inferior a una Unidad Agricola Familiar, de modo que puedenser adjudicatarios de un baldio que complete dicha medida.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaciénse solicita”(subrayas fuera del texto). Posteriormente, con la expedicion del Decreto Ley 902 de 2017, los requerimientos contenidos en los incisos primero y segundo del articulo en cita (explotacién por cinco afios de las dos terceras partes del fundo) fueron derogados.
Con todo ello, el articulo 4° del mencionado Decreto contiene una serie de requisitos flexibilizados y encaminados a quienes denomina “sujetos de acceso a tierra y formalizacién’ y que, conforme a la mencionada derogatoria se encuentran dirigidos a determinar las condiciones para ser sujeto de reforma agraria®. Consecuentemente, indica dicha disposicion que a fin de poder ser beneficiario de la politica de acceso a tierras y formalizacién se acogeran los siguientes presupuestos: 1) no poseer un patrimonio neto superior a 250 salarios minimos mensuales legales vigentes: 2) no ser propietario de predios rurales o urbanos con excepcidn de que se dediquen exclusivamente a vivienda o queel predio no tenga las condiciones fisicas y juridicas para implementar un proyecto productivo; 3) no haber sido beneficiario de algun programa detierras, salvo que la extensién de terreno adquirida sea inferior a una UAF; 4) no haber sido requerido para el cumplimiento o estar cumpliendo penaprivativa intramural de la libertad a través de sentencia condenatoria en firme; 5) no haber sido declarado como ocupante indebido de baldios o encontrarse en un procedimiento de dicha naturaleza y, agrega el articulo 25 (inciso 4°), 6) la individualizacién e identificacion del predio por cabida, linderos y ubicacion mediante levantamiento topografico y georreferenciacion.
En este orden de ideas, lo que resulta claro es que cada vez se hace mas flexible el tratamiento que el Estado le ha venido dando a los sujetos de reforma agraria con miras a la distribucion equitativa de la tierra segun los preceptos constitucionales contenidos en los articulos 64 y 65 Superiores, mas aun en tiempos de transicion hacia la paz y reconociendola incidencia que ha tenidola concentracion de dicho medio de produccidén, no solo en la pauperizacion de las zonas rurales, sino también en la aparicidn de los conflictos que sobre este se presentan.
Lo anterior es aun mas patente si se tiene en cuenta que ante la existencia de los regimenes contenidos en la Ley 160 y el del Decreto Ley 902, este ultimo compendio normativo indico la posibilidad de, ante un proceso de adjudicacion. acudir a la normativa mas favorable para el interesado, cuando la solicitud haya sido elevada con anterioridad a la vigencia del pluricitado decreto o cuando se demuestra una ocupacion iniciada con anterioridad y no se haya elevado solicitud de adjudicacion(art. 27, incisos 1° y 3°).
Asi las cosas, de conformidad con lo dicho por el a quo en el fallo, se senalo que, aun en gracia de discusidén, aunque el reclamante hubiera probado explotacién econdmica sobre la porcién de tierra no habria lugar a ordenar la proteccion del derecho fundamental a la restitucion y formalizacion de tierras del © politica de flexibilizacion surgida conla firma del “Acuerdo final para la terminacion del conflicto y la construccién de una paz estable y duradera’ firmado entre el Gobierno de Colombia y las FARC y en especial del punto 1 denominado “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural integral”.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. Xx solicitante y de su grupo familiar por cuanto no se cumplian las condiciones necesarias para ordenar la formalizacion del titulo de propiedad, ya que el predio era inadjudicable por no alcanzar la Unidad Agricola Familiar; y si bien reconociOo que existian excepciones a esta norma que ordena la titulacion de baldios en Unidades Agricolas Familiares, manifesto que no se cumplia alguna de ellas, aunque solo hizo referencia a aquella que senala que el inmueble sea destinado a vivienda campesina.
A pesar de que escierta la prohibicidn anteriormente indicada por el juez en cuestion, en tratandose de la adjudicacién de baldios nacionales, es necesaria una precision entre lo que es el derechoa la restitucion de tierras y de otra parte la formalizacion, pues si bien casi siempre dichasfiguras confluyen dentro de los procesos de esta naturaleza, no quiere decir que por el hecho de no procederla adjudicaci6n para explotadores de baldios o la declaracién de pertenencia para los poseedores, por no haberse verificado dentro del proceso restitutorio los requisitos para ello, el juez no tenga el deber de protegerla relacion juridica con los fundos alegada por los reclamantes, v.g. en casos de despojo o abandono en los que otra persona detente materialmente el bien, ordenando todas las medidas que considere necesarias para restablecerlas aun cuando nose hallen los fundamentos para formalizar y proceder conla titulacion (art. 91 ejusdem,lit. "h’).
Lo anterior resulta palmario si se hace una lectura sistematica e integrada de las disposicionesrelativas a la materia contenidas en la Ley 1448 de 2011: asi, reza el articulo 72 que cuando setrate de baldios se ordenara sutitulacion a favor de quien lo venia explotando “ si durante el despojo o abandono se cumplieronlas condiciones para la adjudicacién”.
Ahora bien, en cuanto al articulo 73 (numeral 5°), el principio denominado seguridad juridica senala la vocacion del proceso de restituciOn de tierras tendiente al esclarecimento de la situacion de los predios y la busqueda por su titulacidn como medida restitutoria conforme a relacion juridica de las victimas con estos. Y, por utimo, el articulo 74 ibidem indica la posibilidad de ordenar la adjudicaciOn, pero en todo caso la misma debe observarel criterio de la UAF como extension maximaa titular.
En este orden de ideas, con la Ley de Victimas el legislador adopto un razonamiento a través del cual se propende, por un lado al restablecimiento de las victimas a la situacion en que se encontraban antes de las violaciones a sus derechos, como expresamente se menciona en el articulo 71, y por el otro, para adoptar todas las medidas orientadas incluso al mejoramiento de dicha situacion anterior en la medida de !o posible, v.g. a través de la formalizacion de los predios y el otorgamiento de las demas prerrogativas en materia de vivienda, educacion, empieo, entre otras y aquellas que también garanticen la no repeticion de los hechos victimizantes sufridos.
En este sentido la Corte Constitucional ha arguido que: “La restitucién debe propender por el restablecimiento pleno de la victima y la devolucién a su sttuacién anterior a la violacién en términos de garantia de derechos; pero también por la garantia de no repeticién en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpacion o abandono de los bienes’ (subrayas fuera del texto).
(Sentencia C-166-17). Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. En sintesis, el derecho a la restitucién de tierras y su reconocimiento dentro de los procesos va encaminado, en principio, a retornar a las victimas al estado en que se encontraban antes de sufrir los hechos victimizantes alegados, cuando dentro del mismo se han ventilado y verificado los presupuestos axiologicos consistentes en que su ocurrencia se haya dado entre el ano 1991 y el termino de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y estos hubieren perturbado la propicdad, posesion u ocupacion del inmueble solicitado, siendo que es a partir de alli que se identifica entonces si se dan las condiciones para formalizar, como manera de ofrecer una mejora a dichas condiciones de vida.
De esta guisa es posible colegir que no esla posibilidad de formalizacion la que otorga el reconocimiento al derecho fundamental!a la restitucion, sino la verificacion de las mencionadas condiciones, y en este sentido el razonamiento debe ser inverso al propuesto por el a quo, pues una vez que se declara el reconocimiento de dicha garantia, en los términos del articulo 91 “La sentencia se pronunciara de manera definitiva sobre la propiedad, posesién del bien u ocupacion del baldio objeto de la demanda ", es que resulta procedente evaluar si la formalizacion es pertinente, bien sea por encontrarse probados los supuestos para declarar la prescripcién a favor de los poseedores de inmuebles privados o la adjudicacién, en los casos de ocupantes o explotadores de baldios.
Es por lo anterior que resulta entonces pertinente plantear a continuacion que ciertamente el reclamante si es titular del derecho a la restitucion detierras, pues se vinculé con el inmueble reclamado a través de la compra de las “acciones y derechos’ ya resefiada, sin embargo, con la misma no adquirio el dominio pleno sobre dicha heredad, no solo porque dicho contrato era una cesion de derechos hereditarios que no transfiere la titularidad, sino sobre todo porque, ademas, cuando setrata de bienes baldios, su propiedad solo puede adquirirse a través detitulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado, mismo que también debeser registrado, de lo que se deriva entoncesla calidad juridica de ocupante que ostentaba al momento de sufrir los hechos victimizantes ya resefiados, mismos que ocurrieron dentro del término de vigencia de la ley.
Ademas, tal relacién se encuentra mediada por los actos de explotacion y aprovechamiento que sobreel fundo ejercieron, consistentes basicamente en su destinacion a cultivos de pancoger, beneficio productivo que con ocasion del desplazamiento no pudo volver a ejercer y eso explica por que al momento de la inspeccion judicial no se encontraron cultivos.
Por lo anterior, se procedera a continuacion con el analisis de los requisitos con miras a determinar la adjudicabilidad del predio reclamado conforme a la norma que para el caso resulta mas favorable, esto es, el Decreto Ley 902 de 2017, previendo que los mismos se encuentran cumplidos a cabalidad, incluso, con la normatividad y disposiciones consagradas en el régimen de la Ley 160.
En primer lugar, la ocupacion principio en el afo 1988 y se dio hasta 1996 cuando ocurrid el desplazamiento del accionante, esto quiere decir que se cumplid con creces el periodo de explotacién exigido por la ley 160. Sin embargo, teniendo en cuenta lo esbozado en lineas anteriores acerca de la Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. derogatoria hecha por el Decreto 902 ce 2017 a dicho requisito, que el mencionado no habia elevado solicitud alguna para solicitar la adjudicacion del predio y que se encuentra acreditada su ocupacion antes de la expedicion de dicho decreto y en aplicacion del regimen mas favorable para sujetos de reforma agraria (art. 27 ejusdem) aunado a una interpretaci6n pro homine a favor de las victimas del conflicto®, resulta inexorable concluir que para esta sala en verdad a esta persona nole era aplicable dicho regimen conformeal pluricitado decreto.
En segundo lugar, relativo a no poseer un patrimonio neto superior a 250 smmiv, obra en el plenario memorial de la DIAN en el que se informa que el accionante no figura siquiera inscrito en el Registro Unico Tributario™. En tercer lugar, en cuanto a la propiedad de otros predios rurales, se sabe que a Arsenio de Jesus se le restituyO la prcpiedad del predio denominado La Secreta mediante sentencia de unica instancia proferida el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, inmueble que segun la georreferenciacion elaborada porla UAEGRTDtiene una cabida de 8.866 metros cuadrados.
Asimismo, se sabe que por sentencia No. 75 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara®, el accionante adquirié por prescripcién extraordinaria el dominio pleno sobre dos lotes de terrenos “denominados’ La Capilla, identificados asi: «PRIMER LOTE DE TERRENO. "De un mojon que esta encima de la barranca, al borde de la casa de balcén; lindero con lote de Zoila Rosa Garzén y Placido Piedrahita, se sigue en linea recta de travesia a otro mojon. linclero con este, continuando de para abajo, aun mojon, lindando con finca de Florentino Garz6n, volteando a la derecha y siguiendo lindero con el citado Garzé6n, hasta un mojén que esta al pie del vallado, lindero con la Hiyuela de Zoila Rosa Garz6n, sigue de para arriba hasta otro mojén que esta al pie del patio de la casa de balcén y de aqui linea recta de para arriba partiendo la casa y el mojén de primer lindero".
Este lote de terreno tiene una extensi6n aproximada de dos cuadras 0 12.800 metros cuadrados. La topografia del terreno es plana y a orilla de la carretera Veredal que va al Gavilan.--- SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Contiguo al inmueble anteriormente descrito, se encuentra otro LOTE DE TERRENO que no se encuentra registrado, comprendido por los siguientes LINDEROS: "Punto de partida, parte de la mitad de la barranca que hay detras de la casa, gue hay un mojén que es una piedra grande, de ahi sigue derecho hacia abajo hasta encontrar un mojon de piedra encima de un vallado, con lindero cie ARSENIO GARZON {demandante), voltea por el vallado hasta encontrar lindero con la Sucesién de TULIA GARZON. sigue lindando con la misma TULIA GARZON hasta encontrar un mojon de piedra, de ahi voltea de para arriba por un alambrado de puia hasta encontrar un muro de cemento, sigue por ese muro de cemento hasta encontrar otro muro de cemento o pilastra mas alto y que debajo hay un mojén de piedra; de ahi voltea por un barranco y encima del barranco hay un alambrado que va a salir a la carretera que va al Gavilan con linderos de la Sucesi6n de TULIA GARZON, de ahi sigue y *” Acerca del mencionado principio, este impone que “ sin excepcion, entre dos o mds posibles andlisis de una situacion, se prefiera [aquella] que resulte mds garantista o que permita !a aplicacion de forma mds amplia del derecho fundamental".
(Subrayas fuera del texto). Sentencia C-438/13. * Folio 289 del C. 2. *° Folios 292 a 303 del C.2. Sentencia. Consulta. Radicado 230013121002201 50006802. se encuentra con linderos de CELIA ECHEVERRY ESCOBAR, de ahi sube hasta encontrar linderos con MARINA GARZON, ahi antes habia un mojén de piedra, sigue de travesia a salir a la carretera que va al Gavilan donde se encuentra una piedra grande donde hay una cruz; sigue por la carretera hasta un nacimiento de agua, que antes habia un vallado, de ahi voltea hacia abajo por un vallado de piedra hasta encontrar unas piedras grandes, de ahi voltea de travesia hasta encontrar el punto de partida" Tiene una extensién aproximada de una cuadra o 6.400 metros cuadrados.
La topografia del terreno es plana y se encuentra al borde de la carretera Veredal’». El primer lote de terreno antedicho fue identificado con el folio de matricula inmobiliaria 023-16108, mientras que el segundolote no tenia y por ende en la sentencia se ordeno crear uno. Pues bien, segun la descripcién de los hechos que se hizo en esa sentencia, el primer lote corresponde a lo que el reclamante conoce como el predio El Carmelo, mientras que el segundo al lote que era de Zoila.
Predios que segun se advirtid eran contiguos. Ahora, como puede verse, ambos lotes suman entre si 3 cuadrasdetierra, que equivalen a 19.200 metros cuadrados. En ese orden de ideas, aunque el accionante ciertamente posee otros bienes, sumados todos en su conjunto, incluyendo el que es objeto de restitucion (4.661 m’), no se alcanza a completar el area de una Unidad Agricola Familiar, que para el municipio de Montebello segun la potencialidad de explotacioén, esta dadaasi: agricola: 5-7 hectareas.; mixta: 13-17 hectareas y ganadera: 41-56 hectareas.
Es decir, todos los lotes yuxtapuestos entre si suman 32.727 metros cuadrados que corresponden a 3 hectareas con 2.727 metros cuadrados, area inferior a la UAF con potencialidad agricola. En consonancia con lo anterior, el articulo 72 de la Ley 160 de 1994 senala que no se podran efectuartitulaciones de terrenos baldios a favor de personas que ostenten la titularidad de otros bienes rurales en el territorio nacional.
Ahora bien, lo cierto del caso es que dicha disposicién fue objeto de analisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y segun comunicado de prensa N° 41 de dicha Corporacién fechado el 21 de septiembre de 2016, mediante sentencia C-517 de 2016 se resolvid su exequibilidad pero entendiendo que el alcance de dicha prohibicién no cobija a propietarios o poseedores de predios con un area inferior a una UAFdela zona®.
En cuarto lugar, de las pruebas acopiadas no se sigue en ningun momento que el accionante se encontrase cumpliendo pena privativa de la libertad intramural o estuviese requerido para ello, ni que hubiese sido declarado como ocupante indebido de tierras baldias o fiscales patrimoniales o incursoO en un procedimiento de dicha naturaleza. Y, en quinto lugar, con relacion a la individualizacién e identificacion del predio por cabida, linderos y ubicacién (Decreto Ley 902/17, art. 25, inc. 4°) ello se encuentra plenamente acreditado mediante los trabajos de agrimensura y georreferenciacion realizados por la entidad mencionada; mas alla del conflicto de linderos actualmente existente, sobre lo que se volvera mas adelante. °© Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-517-16.htm Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. Por ultimo, en cuanto a lo contenido en la Ley 160 de 1994(art. 65), es claro que la utilizacion del inmueble hecha por Arsenio de Jesus obedecia a un uso racional de los recursos naturales y, mas aun, acorde a la aptitud de los suelos para el municipic de Montebello Antioquia, que segun lo indicado en el Plan de Desarrollo 2016-2019 “ los principales y actuales usos del suelo son: Agricola, forestal, pecuaria (sic), minero fe] industrial”, los cuales son empleados principalmente en cultivos de café y aguacate.
Finalmente, del ITP se sigue que el predio no esta en una zona afectada por explotacion de mineria o hidrocarburos. Asi las cosas y teniendo en cuenta todc lo anterior, resultan cumplidos a cabalidad los requisitos para la adjudicacion en virtud de los actos de explotacion realizados, y, por ende, resulta procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, para en su lugar proteger el derecho a la restitucion de tierras ordenando, ademas, la formalizacion de la propiedad via adjudicacion. 6.
Restitucion y formalizaci6n, 6rdenes de amparo e individualizacién del predio a restituir 6.1. Por todo lo expuesto, la Sala protegera el derecho fundamental a la restitucion y formalizacion de tierras a favor de Arsenio de Jesus Garzon Garz6n, ordenando la restitucion juridica y material del predio reclamado y su formalizacion, para lo cual se ordenara a la ANT que proceda a expedir la resolucion de adjudicaciédn respectiva.
Precisando que en aplicacién de los articulos 91 (paragrafo 4°) y 118 de la ley 1448, la adjudicacion se hara un 50% para él y el otro 50% para su companera Maria Blanca Agudelo de Garzon. 6.2. En lo que atafe a la identificacién e individualizacion, el predio reclamado esta ubicado en la vereda El Carmelo del municipio de Montebello (Antioquia); se identifica con folio de matricula 140-19487°" y sus linderos y coordenadas seran especificados en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a su area, segun el ITP aportado con la demanda, la georreferenciacion de la parcela arrojo una cabida superficiaria de 4.661 metros cuadrados.
En este punto, es pertinente precisar que, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia, existe un conflicto de linderos con Maria Carolina Echeverri de Zuluaga y José de Jesus Zuluaga, el cual fue advertido en la *’ Folio abierto, como se dijo, en virtud de que el inmueble sobre el que recaeno tenia. Ahora bien, pese a que la UAEGRTD en la resolucién RA 1505 de 25 de julio de 2017 indicé que el predio La Capilla que solicitaba Maria Corolina recaia sobre el folio 023-20271, que fue el lote que le tocd a Dolores Garzon,es una afirmaci6n que no resulta ser coherente, pues en el plenario quedo claro que la hijuela de Dolores era diferente a la de Tulia, y que no hizo parte de la georreferenciacion, de hecho, en aquella no habia casa de habitacidon, y por eso Doloressolo la destinaba a café. En todo caso, ese folio solo fue abierto en 2017 en virtud de solicitud de la UAEGRTD y como actualizacion a !a hoja de ruta de la inscripcion de la sucesion de Higinio y Maria del Carmen; por lo que pare todos los efectos de identificacidn del predio objeto de restitucidn se tendra el que fue aperturado, maxime que con la adjudicacion que se ordenara tendria que abrirse uno nuevo.En este orden de ideas, el predio La Capilla, que correspondio a Tulia, se quedoidentificando a partir del 2017 conel folio 0235-20270.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. diligencia de inspeccidn judicial practicada el 19 de febrero de 2016, y que fue lo que propicido justamente la intervencion de estos dos dentro del plenario. Ahora, en virtud de una segunda inspeccionjudicial al terreno’’, tras evidenciar que persistia la diferencia de areas frente al predio que reclama Arsenio de Jesus, el juez decreto como prueba de oficio que la UAEGRTDrealizara y presentara un informe de georreferenciaciOn que reflejara la realidad de las areas ocupadasporel solicitante como por Maria Carolina y José de Jesus.
En consecuencia, dicha entidad pudo determinar que el area traslapada era de 1.743 metros cuadrados, comose evidencia a continuacion, donde el achurado corresponde a la superficie en disputa: me 1743, 66 t En el! punto 7.4 del Informe Técnico Predial se consignquelo identificado en el proceso de georreferenciacion por el accionante en campo no correspondia a la totalidad del predio La Capilla (lo de Tulia) sino unicamente a “las acciones o derechos’ adquiridos por su comparera”’, mientras que Arsenio ante el juez de tierras en la segunda inspeccion judicial practicada manifesto que la georreferenciacion que se hizo comprendia toda La Capilla (lo de Tulia), esto es, tanto donde él tiene las “mejoras’ como donde José Zuluaga y Maria Carolina Echeverri tienen su derecho (mins. 34:12 a 35:44), Frente a esto, previo requerimiento de la Sala, la UAEGRTD explico que el predio mostrado georreferenciado hacia referencia unicamente a las acciones y derechos adquiridos por la companera de Arsenio’', de donde queda claro entonces que °° Ver folios 265 a 268 del C. 2. * Ver folios 544 a 546 del C. 3. ”° Ver folio 39 C. 1. ” Folio 55 C. 4.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. x no se trata que uno y otro se disputer la totalidad del fundo sino que el area arriba senalada con el achurado corresponde efectivamente a un conflicto de linderos. Relativo a esto, también preciso la UAEGRTD que dicha area el accionante la reclama como de su propiedad, y que se trata de la misma fraccidn donde Enoc Escobaraprovechopara correrle los linderos.
Pues bien, para desatar, Arsenio fue enfatico en la declaracion rendida ante la UAEGRTD(en el 2014) que mas 0 menosentre el 2011 y 2012 Enoc Escobar le tumbo los cercos, un café que tenia y se apoderd de parte de su propiedad argumentando que eso era de él, siendo que cuandole reclamo al respecto lo unico que consiguid fue que este le amenazara.
Con todo, en la inspeccion judicial, ante el juez de tierras, dos afhos después, hizo referencia a que habia adquirido de Enoc Escobarun derechosobre ese predio, aspecto en el que no se ahondo. Por su parte, Maria Carolina manifestO que su hermana Celia al parecer le vendio su derecho a un nieto llamado Carlos, a quien asesinaron, y que Enoc (hermano de este) resultO con la escritura que le habian hecho a Carlos para venderle a Arsenio: siendo esta la razon entonces por la que quiza Enoc se metio a ocuparparte del predio.
Por esta linea, su esposo José de Jesus, segun tuvo oportunidad de verse, ratifico lo dicho por aquella, en tanto senalo que Celia quedo con un lote en un punto que llaman El Cafhonero, mismo que le vendié a su nieto Carlos, a quien asesinaron y quien dejo a su esposa y su hija, pero como estas no eran amantes de la tierra se ausentaron y dejaron eso abandonado, razon por la que Enoc se apodero y trabajo unos anos esa fracciOn; pero en la actualidad ese derecho lo esta trabajando José de Jesus y no lo “desampara nunca’, aunque reconoce que ese “derechito” le corresponde es a la familia del finado Carlos.
También hizo referencia, en una ocasion, que Arsenio manifesto que Enocle habia vendido ese derecho. Finalmente, Roque Higinio igualmente menciono que Enoc le vendio al accionante un lote de terreno que era de Celia, pero sin ahondar en mas detalles respecto a ese negocio. Preciso que ese lote Celia se lo habia vendido a Carlos Escobar, sin decir cuando, y que a este lo asesinaron, razon porla cual eso le correspondia a Marcela Morales y Daniela Escobar, su esposa supérstite e hija, respectivamente, no obstante, que ellas se fueron de ahi, y cuando lo hicieron Marcela le dijo a Roque que lo “camellara’ para que le mandara ‘“frijolitos’ y “cositas’.
De otro lado, sefald que lo que sus papas reclaman corresponde aproximadamente a 2.500 metros cuadrados, y que no estan pidiendo la totalidad del predio porque eso son herencias que hay que organizar entre sus papas, el accionante y Daniela Escobar. Asi las cosas, del analisis de estas transcripciones, en su conjunto, se desprende que dentro del predio La Capilla, lo que era de Tulia, Celia como hijastra de esta y al igual que su hermana Carolina entro a ocupar una parte al considerar que era su derecho propio dentro de la herencia. Con todo, ella le vendid su “derecho” a su hijo Carlos Escobar, y al fallecer este ese lote quedo abandonado porque su esposa hijas se fueron dealli, por |o que Roque Sentencia. Consulta.
Radicado 230013121002201 50006802. Higinio y José de Jesus entraron a usufructuarlo ellos. Pero eso no impidio que, en algun momento, aproximadamente en 2011 0 2012, Enoc Escobar haya aprovechado y se metiera a ocupar esa parte del predio arguyendo ser hermano de Carlos, sin embargo, solo lo hizo por uno o dos afos y luego le vendio al accionante ese derecho.
Por ende, tiene sentido que Enocciertamente se haya valido para sacar ventaja de la ausencia del reclamante, correrle los linderos y apoderarse de una porcion de tierra que no le correspondia, pero como Enoc no siguio trabajando ese predio, sino que lo siguieron haciendo Roque y su padre, estos ahora desconocen ese tajo como de propiedad de Arsenio, y entienden que todo ese lote es la herencia que le corresponderia a Daniela Escobar.
En ese orden de ideas, ese tipo de dudas que genera este tipo de conflictos cuando no quedanclaramente determinados no puedenresolverse en contra de la victima en virtud de los principios que inspiran la ley 1448, y por ende esa franja de terreno debe restituirse y adjudicarse al accionante. Cuanto mas porque, si se mira con atencion, el area que Maria Carolina y José de Jesus sefalaron en virtud de la prueba oficiosa tiene un total de 3.327 metros cuadrados, cuando desde el pronunciamiento que habian hecho a la solicitud habian sostenido que lo que siempre han explotado correspondia aproximadamente a 2.000 metros cuadrados, cifra esta ultima que es mas acorde a lo expresado por su hijo Roque Higinio, que senalo correspondera 2.500 metros cuadrados: esto es, hay un desfase de casi 1.500 metros cuadradosde mas, justamente, la cantidad aproximadaal area en conflicto.
Por lo tanto, para la restitucion y adjudicacién se tomara toda el area que fue georreferenciada por la UAEGRTD, la que fue tomada con instrumentos metodologicos precisos. Igualmente, frente a los requisitos que deben cumplirse para la adjudicacion de baldios, debera tenerse en cuenta, ademas, el Acuerdo 8 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras que adopto las disposiciones establecidas por el Acuerdo 014 de 1995, en el que se establecid que podran titularse “lotes de terrenos baldios en areas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequenas explotaciones agropecuarias anexas’ (destacamos), toda vez que por la prueba testimonial vertida la vereda se constituye por pequenos predios con casas campesinas donde cada una deellas tiene explotacion agropecuaria de pequefa escala, practica y realidad social que debe ser tenida en cuenta y reconocida por la Agencia Nacional de Tierras, en este caso concreto, al momento de la formalizacion de los derechos aqui restituidos.
Precisese, adicionalmente, y de otro lado, que no hay lugar a adoptar medidas de segundos ocupantes, pues Maria Carolina y José de Jesus seguiran explotando su predio, que es diferente al del accionante, y por ende no tendran que entregar todo el inmueble, solo el area que entro en conflicto en virtud de este proceso. Sentencia. Consulta.
Radicado 23001312100220150006802. ¢ 6.3. En cuanto a afectaciones naturales, en el ITP se informo que el predio esta dentro de un area de exploracion minera y presenta en sutotalidad riesgo medio por el fenomeno de remocion en masa. Frente a esto ultimo, esa situacion fue ratificada por el Secretario de Planeacion y Obras Publicas de Montebello, en tanto certifico que ese inmueble “no registra alguna afectaci6n legal al uso del dominio respecto de una afectacit6n del riesgo medio por fendmeno de remocién en masa ”"*.
Por lo tanto, se ordenara a la Alcaldia de Montebello que en conjunto con la Unidad de Restitucion de Tierras y demas autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la victima restituida, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuracién de un plan de manejo de riesgo y la implementacion de ios recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.
Ademas, la UAEGRTD para efectos de la implementacioOn de los proyectos productivos debera tomar las medidas necesarias, no solo en cuanto a las caracteristicas espaciales del predio, sino también en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construccion de canos de desague, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitucion.
En lo que hace a la exploracio6n minera, la ANM corroboré que ciertamentela parcela se superponia totalmente con el contrato de concesidn identificado con placa L4380005 en la modalidad de licencia de exploracion para los minerales de oro,plata, platino y sus concentrados’?, no obstante, la solicitud apenas esta en curso. Ahora, si bien en el auto admisorio de la solicitud se ordend como medida cautelar la suspension de dicho tramite administrativo, tal y como lo puso de presente la directora de la oficina de Titulacion Minera de la Gobernacion de Antioquia’, no menos cierto es que mediante la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, ya citada, esa suspension fue levantada.
Pues bien, como quiera que la propiedad privada debe cumplir una funcion social, en nuestro ordenamiento juridico, el regimen especial de la propiedad particular sobre el suelo y el subsuelo y en especial sobre yacimientos minero- petroliferos implica que es el Estado su dueno y el que senala las exigencias y condiciones legales, sociales y ambientales para su aprovechamiento, a fin de minimizar impactos de la actividad a la diversidad biologica y a los ecosistemas, toda vez que el subsuelo contiene buena parte de la riqueza publica de la Nacion y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad;ello sin embargo no significa el desconocimiento o arrasamiento de los derechos y ” Eolio 250 del C. 2. ” Folio 218 del C.1. \rer folio 132 del C. 1.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. empoderamiento de la tierra de comunidades ancestrales, ni destruccion del medio ambiente constitutivo del entorno vital de las comunidades. Para el caso dela restitucion de tierras, a fin de garantizarla y no obstaculizarel goce efectivo de la tierra, por cuanto ademas ello va en contravia del interés social de la actuacién estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demas aspectos sociales que resultan conexos con la restitucion en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde noterminen prevaleciendo los derechosparticulares sobre el interés publico, como quiera que no existe algun tipo de injerencia de exploracion o explotacién de mineria en los predios restituidos, se ordenara a la Agencia Nacional de Mineria que excluya el predio objeto de restitucion de dicha solicitud de contrato “L3480005” en caso de concederse; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberanrealizar la AGENCIA y EL CONTRATISTA en el evento que el predio restituido deba afectarse en virtud del contrato suscrito, donde los beneficiarios deberan tener garantizada su participacion. 6.4.
Ademas de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de las victimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomaran a su favor las medidas de atencion, asistencia y reparacion contenidas en la ley 1448 a que haya lugar, pues debe tenerse en cuenta que respecto al reclamante y su nucleo familiar ya se dispusieron medidas de reparacionintegral dentro del proceso seguido en el juzgado donde sele restituyo el predio La Secreta.
Asi, en materia de capacitacién para el trabajo, educacion y salud, por ejemplo, inane deviene repetir las oérdenes, maxime si es el mismo juez quien debe velar por su satisfaccion. Tampoco se dispondran medidas en materia de vivienda, no solo porque al predio nunca se le dio esta destinacion, sino ademas porque es un derecho quetiene garantizado el reclamante en otros predios de su propiedad y, en todo caso, ya se ordend su postulacion para la adjudicacion de tal subsidio en dicha sentencia, no resultando procedente entonces en este caso un doble beneficio segun las normas especificas en la materia. 6.5.
ACOTACION FINAL. Nose puede pasarpor alto una irregularidad advertida en la sentencia No. 75 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara, mediante la que ya se dijo que el accionante adquirié por prescripcion extraordinaria el dominio pleno sobre dos lotes de terreno “denominados”’ La Capilla.
Y es que en esa sentencia se entregaron en prescripcion adquisitiva dos predios sin realizar el correspondiente analisis respecto de la naturaleza de esos inmueblies, esto es, obviando que su naturaleza era baldia. En efecto. uno de los lotes no tenia folio de matricula inmobiliaria, que segun se vio era lo que le habia correspondido a Zoila Garz6n; mientras que elotro lote era el identificado con matricula inmobiliaria 023-16108”, y ese folio se abrio con base enla adjudicacién que en la sucesion de Higinio se hizo a los hijos de Arsenio Garzon.
Predio al que se vinculd el reclamante en parte en virtud de la ”® Folios 157 a 158 del C. 1. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. compra que hizo su padre Joel Garzon meciante escritura publica 876 del 31 de enero de 1950, otorgada en la Notaria Cuarta de Medellin’®, a través de la que José de la Paz Garzén y Cruzana Garzon le vendieron lo que les habia correspondido en la sucesion de su padre Arsenio, esto es, «los séptimas partes de unlote de terreno, compuesto de cementeras de café, demas mejoras mejoras (sic) y anexidades, que hace parte de la finca situada en El “Carmelo”, denominada “La Capilla” del distrito de Montebello, la cual linda: De un mojoén que esta encima de la barranca, al borde de la casa de balcén, lindero conlote de Zoila Rosa Garzon y Placido Piedrahita. se sigue recto de travesia a otro mojon lindero con éste, continuando de para abajo a un mojén lindero con finca de Florentino Garzén; volteando a la derecha y siguiendo lindero con el citado Garzén, hasta un mojén que esta al pié (sic) del vallado, lindero con hiyuela de Zoila Rosa Garz6n,; sigue de para arriba a otro mojén que esta al pie del patio de la casa de balcén; y de aqui recto de para arriba partiendo la casa, al mojén primer lindero», siendo que mediante escrituras No. 303 del 4 de mayo de 1970” y No. 63 del 20 de enero de 1994”el accionante compro a su hermano Hernando Garzon Garzon y su madre Maria Barbara Garzon viuda de Garzon, los derechos que a este le puclieran corresponder en la sucesion de su finado padre y esposo, respectivamente.
Con todo, los hechos de que un predio no tuviera follo de matricula alguna, y que la tradicion del otro indicaba que no tenia antecedente de dominio privado, sino que se trataba de unafalsa tradicion, fueron aspectos que no le llamaron la mas minima atencion a la jueza de Santa Barbara, en otras palabras, eran situaciones que advertian y debian prevenir a la jueza de que se podian tratar de predios baldios (como en efecto lo son) y por ende solo se podian adquirir por resolucion de adjudicacion de la Agencia Nacional deTierras, y no por usucapion, por cuanto son bienes inmuebles imprescriptibles.
Es que como es sabido, segun lo arriba visto, en principio, se presume que aquellos fundos que adolecen de antecederite registral se consideran baldios, y por tanto son imprescriptibles y solamente eueden adquirirse por adjudicacion a través de untitulo traslaticio de dominio expedido por la autoridad competente como lo establece el art. 65 de la ley 190 de 1994 que ademas en su art. 48 preceptua que para clarificar la situacion de la tierra, se debe acreditar la propiedad privada mediante un titulo originario que tenga eficacia legal o a través de una cadenatraslaticia de dorninic “no menor del término que senalan las leyes para fla prescripcién extraordincria’, esto es veinte anos para el momento en que entro en vigencia la ley.
Precisamente, !a Corte Constitucional hia llamado la atencion a los jueces para que indaguen con certeza en torno a la naturaleza del bien solicitado en la accion de prescripcién para garantizar la legalidad de las actuaciones y materializar los postulados constitucionales como el acceso progresivo a la propiedad rural, puesto que las deficiencias en torno a la falta de claridad y certeza sobre ello, ha favorecido la concentracion excesiva de tierras y que ”® Eolio 286 del C. 2. ” Folios 78-79 del C. 4. ”* Ib. folios 87-88.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. éstas sean adjudicadas “irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaracién de pertenencia)’”®. En este caso de pertenencia que se analiza, no bastaba con afirmar que los inmuebles eran susceptibles de “poseer por este medio al tenor de la ley’®, sin mas rigor juridico o factico, pues la autoridad judicial debia tener plena certeza de que los bienes no fueran de naturaleza baldia, maxime que la demanda versaba sobre un lote que no tenia folio de matricula y el otro era producto de una falsa tradicion, circunstancias que configuraban indicios fuertes de que se trataba de predios baldios.
Pero la jueza omitid adoptar de manera oficiosa las medidas necesarias para determinar, con toda certeza, la naturaleza de los bienes objeto dellitigio, a pesar de que para la época la Corte Constitucional ya habia senalado que esa comprobacion era un deberinaplazable a los jueces del conocimiento para resolver las pretensiones de pertenencia®’.
A pesarde todo esto, sin mas, la jueza entrego en usucapion esos bienes,porlo que se ordenara enviar copias compulsadas de dicha actuacion a la Superintendencia Delegada para la Proteccidn, Restitucion y Formalizacion de Tierras, para que ejerzan las acciones pertinentes a que haya lugar. 4. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decision Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCARla sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia el 23 de noviembre de 2017 dentro de este asunto y, en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a la restitucién y formalizacion de tierras de Arsenio de Jesus Garzon Garzon,identificado con cédula de ciudadania N° 3.530.082, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de la proteccién del derecho fundamental, y en virtud de los articulos 91 (paragrafo 4°) y 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena la restitucidn material y juridica del predio que a continuacion se identifica, para lo cual se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que proceda a adjudicarlo mediante la resoluci6n pertinente a favor de Arsenio de Jesus Garzon Garzon y Maria Blanca Agudelo de Garzon, identificada ”? Corte Constitucional.
Sentencia T-488 de 2014. *° Folio 301 vuelto del C. 2. 8 Véase, Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. con cédula de ciudadania N° 21.875.909, en una proporcion del 50% para cada uno: Predio: l|_a Capilla Lote de menor extensién que hoy hace parte de otro de mayor extensidn denominado igualmente LA CAPILLA UBICACION MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA INMOBILIARIA NACIONAL GEORREFERENCIA DA Y RESTITUIDA Vereda El Carmelo, Actual: 023-19487 4672001000016000680000 4.661 metros municipio de 0000 cuadrados Montebello, departamento de Antioquia.
COLINDANCIAS Norte: Partiendo desde el punto 26 en linee quebrada que pasa por los puntos 35, 34, 33, 32, en direccién oriental. hasta llegar al punto 31 con Arsenio de Jesus Garzon en 126.94 metros. Oriente: Partiendo desde el punto 31 en linea quebrada que pasa por e! punto 30, en direcci6én suroccidental, hasta llegar al punto 29 con Arsenio de jesus en 83.65 Metros. - Sur: Partiendo desde e/ punto 29 3n linea recta en direccién noroccidental hasta llegar al punto 28 con sucesién de Julio Garzon 70.32 metros.
Occidente: Partiendo desde el punto 28 er: linea quebrada que pasa por los puntos 27, en direccion Nor occidental. hasta ileger al punto 26 con Enoc Escobar en 71.78 metros. COORDENADAS UNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD(° *") LONG (°'") 26 1146361,4488 842235,9584 5° 55' 4.467" N 75° 30' 7.648" W 27 1146344,9254 842270,6465 5° 55' 3.932" N 75° 30' 6.519" W 28 1146317,8761 842251,1223 5° 55' 3.050" N 75° 307.151" W 29 1146267,2606 842299, 9322 5° 55' 1.407" N 75° 30' 5.561" W 30 1146294,4720 842318, 1321 5° 55' 2.294" N 75° 30' 4.971" W 31 1146344,1944 842328,9943 5° 55'3.913"N 75° 30' 4.623" W 32 1146353, 7675 842278,9771 5° 55' 4.221" N 75° 30' 6.249" W 33 1146343,0247 842273,3146 5° 55' 4.033" N 75° 30' 6.433" W 34 1146373,7682 842264,2384 5° §5'4 871" N 75° 30' 6.730" W 35 1146381,8920 842252,1164 5° 55'5.134"N | 75° 307.124" W Se le concede a la ANTel término de tres (3) meses, luego de lo cual debera remitir la mentada resolucion de adjudicacién a la ORIP de Santa Barbara. con miras a Su inscripcion en el folio de matricula inmobiliaria N° 023-19487.
Tercero: ORDENAR Ia entrega efectiva de la parcela restituida al solicitante y su companera dentro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria de la fracci6n en disputa, debe llevarse a cabo Ia diligencia de desalojo en un téermino Sentencia. Consulta. Radicado 230013121002201 50006802. perentorio de cinco (5) dias, para ello se comisiona al Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, quien tendra el mismo término para cumplir con la comisi6n; diligencia en la cual debera levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposicion alguna, segun lo preceptuado enel art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Cuarto: ORDENARa las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policia Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Montebello, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Quinto: ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Santa Barbara lo siguiente: 1). Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos sefalados en el ordinal segundo en los términos establecidos enel art. 118 de la ley 1448, en el folio de matricula N° 023-19487. 2). Actualizar el area y los linderos del predio restituido conforme a la individualizacién indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciacion y el ITP realizados por la UAEGRTD, con el fin de que el Catastro Departamentallleve a cabo la correspondiente actualizacion catastral. 3).
Inscribir en la matricula referida la medida de proteccion establecida enelart. 19 de la Ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitucion de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucion de Tierras Despojadas(Territorial Antioquia), para que en el evento en que las victimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Publicos, informando igualmente esa situacién a esta Corporacion.
Para el efecto, se le concede el termino de diez (10) dias ala Unidad deTierras. A). Inscribir la medida de proteccidn de la restitucion preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuacion estatal, por el teérmino de dos (2) aflos contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden diez (10) dias para acatar lo dispuesto en este ordinal. Sexto: ORDENARal Municipio de Montebello que aplique en relacion con el predio restituido los mecanismos de condonacion y exoneracion del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien quedelibre y exonerado de pasivos, segun lo dispuesto porel art. 121 de la ley 1448.
Para el cumplimiento de esta orden, se concedeel término de veinte (20) dias a partir del dia siguiente a la notificacion, de lo cual se debera allegar un informe. Séptimo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras (Territorial Antioquia) que, previa caracterizacion de Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802. los restituidos y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompanamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo y las caracteristicas espaciales del inmueble, tal como se motivo.
Ademas, la Unidad de Restitucién de Tierras para efectos de la implementacién de los proyectos productivos debera tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcci6én de canos de desague, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitucion.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) dias a partir de la notificacidn de la providencia, y ademas se deberan presentar informes periddicos cada tres meses delos avancesy la materializacion de los proyectos. Octavo: ORDENARa Catastro de Antioquia, 0 a la autoridad competente, que actualice el registro cartografico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificacién e individualizacion realzada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.
Lo anterior se debera cumplir con la colaboracion armonicade las entidades en él término maximo de un (1) mes, de lo cual se allegara el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. Noveno: ORDENARa la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA que excluya el predio objeto de restituci6n de la solicitud de contrato “L3480005" en caso de concederse: sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberan realizar la AGENCIA y EL CONTRATISTA en el evento que los prediosrestituidos deban afecta’se en virtud del contrato suscrito, donde los beneficiarios deberan tener garantizada su participacion, conforme se motivo.
Décimo: ORDENARa la Alcaldia de Montebello que en conjunto con la Unidad de Restituci6n de Tierras y demas autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las victimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuracién de un plan de manejo de riesgoy la implementacion de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.
Décimo primero: CONMINARa los destinatarios de las ordenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravisima, siendo fundamental !a colaboracién armorxica y el apoyo mutuo entre las entidades, segun lo previsto en el paragrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448. Décimo segundo: Se ordena enviar copias compulsadas cle esta providencia y de la sentencia No. 75 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara, a la Superintendencia Delegada para Sentencia. Consulta.
Radicado 2300131210022C150006802. yr’ la Proteccién, Restitucidén y Formalizacién de tierras, para que ejerzan las accionespertinentes a que haya lugar, segun se motivo. Décimo tercero:
NOTIFIQUESEesta providencia a los sujetos procesales por el medio mas expedito, y EXPIDANSE por Secretaria las comunicaciones y copias auténticas que se requieran para el efecto. Décimo cuarto: DEVUELVASEel expedienteal juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado segun consta en acta Nro. oO 4 2 dela fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, ALZ. > STILLO CADENA JAVIER ENRIQUE PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.