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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05154-31-21-001-2014-00020-01

Parties: Solicitante: Fabio de Jesús Sierra Sierra \ Opositor: Sergio León Montoya Díaz \ Intervinientes: Gramalote Colombia Limited \ Intervinientes: Agencia Nacional de Minería -ANM- \ Intervinientes: Gobernación de Antioquia

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante / TESIS: Los elementos probatorios allegados son indicativos de que el solicitante fue privado arbitrariamente de la propiedad de los predios “La Estrella” y “El Lucero” por parte de los paramilitares que recurrieron al descrito modus operandi para generar miedo, zozobra y luego concretar el despojo mediante un negocio jurídico en el que hicieron aparecer como comprador a una tercera persona de su confianza, aprovechándose así de su posición dominante en un contexto de violencia y vulneración a los derechos humanos para hacerse a la propiedad de tierras como efectivamente sucedió en ese sector del país. Respecto de la parte opositora con los predios “La Estrella” y “El Lucero”, hubo un negocio de compraventa ampliamente permeado por el conflicto armado que estropeó la región de ubicación de los mismos y que influyó en forma directa y ruinosa sobre quien fungió como vendedor y el comportamiento del opositor fue insuficiente, pues no tuvo en cuenta ese fenómeno, máxime cuando él afirmó que violencia hubo en todo el territorio nacional. Por eso se le exigía una actuación mas que prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, en tanto que de antemano tenia conocimiento del actuar viole

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2019-04-23

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2079) Sentencia No.: 004 Radicado: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Proceso: Restitucién de Tierras Solicitante: Fabio de Jesus Sierra Sierra Opositor: Sergio Leon Montoya Diazy otro Se acreditaron los supuestos de hecho de la presuncion legal contenida en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2°literal a) lo que conlleva a declarar inexistente el acto inicial de transferencia del dominio de los inmuebles “La Estrella” y “El Lucero” y la nulidad absoluta de todos los negocios juridicos posteriores celebrados sobre los referidos bienes de conformidad con lo dispuesto enelliteral e) del precitado numeral 2.

No Sintesis: encuentra esta Sala ningun elemento que te permita concluir que el actuar del opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguacién y corroboracién, para verificar que el bien objeto del negocio juridico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por el solicitante, y asi demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara beneficio alguno como segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016.

I. ASUNTO \45 Procede la Sala a emitir sentencia en Unica instancia dentro del proceso derestitucién de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representacion de victimas que le confieren los articulos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Fabio de Jestis Sierra Sierra y respecto de los predios que a continuacién se describen: Tabla 1 Relacion de predios solicitados Folio de Matricula Situacion actual Denominacién Inmobiliaria La Estrella 026 — 12936 El Lucero 026-3933 Englobadosbajo elfolio 026 - 20291 Ul.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accién que el organo judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitucion del accionante sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales invoco fue propietario. 2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitucién juridica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3.

La suplica se apoya en los hechos que enseguida se compendian con base en la narracién hecha porel ente administrativo -UAEGRTD- que representa judicialmente al solicitante, asi: 3.1. En el Municipio de San Roque (Antioquia) jurisdiccion de los predios reclamados,el desplazamiento forzado y el consecuente abandono de tierras fueron de amplio conocimiento publico y difundidos en el Ambito nacional por los diferentes medios de comunicacion.

Los actores armados quehicieron presencia entre los afios 1976 a 2013 en el casco urbanoy los corregimientos de Cristales, San José de Nus, San Rafael, San Carlos y veredas vecinas, fueron: el ELN, las Farc, las Cooperativas de Convivencia Ciudadana y Seguridad Privada denominadas Guacamayasy el Condor, los Bloques: Metro, Cacique Nutibara, el Central Bolivar y Calima de las autodefensas.

Refirié igualmente que las ventas forzadas y el despojo de tierras en esa zona del Noreste antioquefio, obedecieron a los intereses directos del Bloque Metro para controlar el territorio, pues hicieron presencia en sitios estratégicos de cruces intermunicipales y departamentales instalaron centros de operaciones logisticas y militares. Todos esos negocios tuvieron un comin denominador, que fueron celebrados en la Notaria Unica de San Roque que enlos ultimos quince afios ha estado en manos de la mismafamilia. 3.2.

Sefalé, ademas, queel solicitante adquirid el dominio de los bienes inmuebles a través de los siguientes modos: i) La Estrella: de folio de matricula inmobiliaria 026- 12936 en la particién de liquidacién de la comunidad conformada por él, por Monica Lucia Sierra Ochoa, Francisco Gustavo Sierra Ochoa, Francisca Alejandra Sierra Ochoa y Maria Eugenia Sierra Ochoa que esta contenida en la escritura publica No 567 del 28 de febrero de 1995 de la Notaria Novena de Medellin; ii) El Lucero: de matricula 026-3933 mediante compraventa realizada con el sefior Hernando Antonio Pulgarin Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Agudelo segtin el instrumento publico N° 2914 del 8 de septiembre de 1994 de la Notaria Octava de Medellin. 3.3.

Agregé que el contexto de violencia acaecido en la region no le dejé otra salida al accionante que abandonar los inmuebles, pues su finca panelera fue incendiada, saqueada y destruida. Luego uno de los hijos intenté restaurarla, pero también se vio obligado a abandonarla. Despuésvino el sefior Jorge Toro, un comisionista de la region y le propuso negocio, el mismo se realiz6 por intermedio de su hija Beatriz a quien le confirid poder porque él estaba en la costa.

Se elabord una compraventa, se hicieron unos pagos y la escritura se hizo a favor de la sefiora Luisa Jaramillo, compafiera sentimental de alias ‘El Panadero” reconocido paramilitar; pero después al revisar los folios de matricula de los bienes se encontré que la venta se hizo al sefior Juan Guillermo Sierra Monsalve alias ‘El Gavilan’, sin embargo, el actor categéricamente indicé que nunca le vendié a ese sujeto, ni le firmla escritura, por lo que cree que ese instrumento es falso. 3.4.

Finalmente indicé que después que el reclamante enajend hubootras tres ventas y una resciliacién entre Luis Alberto Londofio Vergara y la sefiora Adilia Gallego Herrera que esta contenida en la escritura publica No 2871 del 11 de diciembre de 2008 de la Notaria Segunda de Envigado, por eso los inmuebles regresaron de nuevoal patrimonio de Luis Alberto Londofio Vergara quien lo enajend a Sergio Leén Montoya Diaz (opositor) con la escritura publica No 2631 del 29 de septiembre de 2010 de la Notaria Segunda de Medellin y en el mismo acto se englobaron los dos predios dandose apertura al folio de matricula inmobiliaria N° 026-20291. 4.

El tramite judicial de la solicitud, la oposicién presentaday la intervencién de terceros, pueden compendiarse dela siguiente forma: 4.1. La Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Caucasia, a quien le correspondié la instruccién del proceso, admitid la solicitud y ordend su publicacién para que quienes tuvieran una legitima reclamacién contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho’, publicidad que se cumplié en legal forma.” Asi mismo decreté6 la suspensién de los titulos mineros y cualquier otra solicitud que soporten los predios reclamados para prevenir cualquier dafio sobre los mismos.

Contra ésta ultima decisién la empresa Gramalote Colombia Limited formul6 recurso de 1 Auto del 26 de febrero de 2014,folio 348. C.1. ? Folio 540. C.1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 146 reposicién que fuera decidido adversamente con providencia del 18 de marzo de 2014° con el argumento de que la medida no recae sobre todos los bienes objeto del contrato de concesién sino Unicamente sobre los fundos que se reclamany quela ley facultad al juez para adoptar este tipo de cautelas para prevenir futuros dafhios maxime cuando se trata de personasvictimas del conflicto armado. 4.2.

Dentro de la oportunidad legal, comparecieron Sergio Leén Montoya Diaz y la firma Gramalote Colombia Limited. El despacho instructor mediante providencia 4 de julio de 2014 sélo tuvo comoopositor al primero de ellos. A la empresa Gramalote la acepté en calidad de tercero interviniente porque ella tiene a su favor una concesion minera que grava los predios sin que sea victima ni opositora que en caso desalir airosa la pretension puede ser compensada.4 En esa misma decisién decreté las pruebas pedidas porlos litigantes y de oficio dispuso las declaraciones de Héctor Agudelo y de Fabio Leon Sierra que la juez consideré necesarias.

Contra la citada decision la referida sociedad interpuso el recurso de reposicion porque no hubo un expreso pronunciamiento sobre el llamamiento de la Agencia Nacional Minera y a la Gobernacion de Antioquia. Dicho recurso se decidiéd desfavorablemente el 22 de julio de 20145, 4.2.1. El sefior Sergio Leon Montoya Diaz se pronuncid frente a la acci6én, se opuso a las pretensiones incoadas y formuldé las excepciones perentorias que denomin6é: buena fe del actual titular del derecho real y poseedor del bien reclamado,la prescripcién de la accion por lesién enorme y la genérica, mismas que tienen como fundamento que el derecho adquirido se hizo por los medios legales y sin macula alguna frente a los anteriores propietarios, y que el reclamante esta aprovechandosedela ley de victimas cuando lo que realmente hizo fue una venta libre respecto de la cual quiere revivir la figura de la lesion enorme afectada ya por prescripcion.

Afiadio que la accion de restitucion fue una medida creada exclusivamente para la poblacion desplazada porel conflicto y no para quien se ha arrepentido de enajenar sus bienes a bajo precio y se ha desplazado porotras circunstancias comola busqueda de mejores horizontes. Refirio que los hechos que se invocan de violencia son muy generales y nada especificos de haber ocurrido en el predio “La Estrella”, pues la demanda masbien lo que hace es acoplarse a lo ocurrido en otras veredas.

Finalmente dijo que el accionante no tiene legitimaci6n en la causa porque no es propietario, poseedor u ocupante, ni tampoco es victima de violaciones graves, menos ha sido 3 Folios 489 a 492. C1. 4 Auto del 4 de julio de 2014,folio 6. C.5. > Folio 41. C. 5. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 despojado o ha tenido que abandonarel predio como consecuencia de violaciones a los derechos humanos.® 4.2.2 La sociedad Gramalote Colombia Limited, en resumen, se opone a la prosperidad de las pretensiones 6.7. y 6.14 de la demanda,esto es, a la cancelacién delos titulos mineros y la declaracién de nulidad de los actos administrativos que reconocieron la concesi6n, porque estima que el subsuelo y los recursos mineros son de propiedad de la Nacién y para nada afectan la propiedad! privada.

Y que los contratos de concesién no son actos administrativos como para aplicarles la ley de victimas y declararlos nulos, pues ello corresponde a otras instancias judiciales. Indicé, ademas, la necesidad de vincular como terceros al Ministerio de Minas y Energia, la Agencia Nacional Mineray la Gobernacién del Departamento de Antioquia en la medida que se puedenverafectados con la prosperidad de esas dos pretensiones.

Una omisién en ese sentido conduciria necesariamente a la violacién del debido proceso no solo de las citadas entidades sino ademasdel reclamante y de Gramalote. Refirid igualmente que cuando a la empresa le otorgaron los titulos mineros que posteriormente fueron integrados al contrato de concesién, no solo actu Consiente de su comportamiento honrado, leal y honesto, sino que ademassu decision de invertir en una zona presa del conflicto interno estuvo motivada porla seguridad de los mensajes y los programas que transmitia e implementaba el Gobierno Nacional en torno al mejoramiento de las condiciones de seguridad para los inversionistas y para la poblacioncivil luego del proceso de desmovilizacién de grupos paramilitares.

Parafinalizar, dijo que ellos carecen de legitimacién en la causa por pasiva porque no tienen intervencién o afectaci6én alguna sobre los predios “La Estrella” y “El Lucero”, por cuanto no son propietarios, poseedores o beneficiarios del derecho de uso, ni usufructuaria y menos ocupantes, por eso solicita despachar favorablemente esta excepcion. 4.3.

El 29 de octubre de 2014 el juzgado nego las solicitudes de aclaracion y complementacién que impetraron la firma Gramalote y el opositor contra el avaluio de los inmuebles que presentoel Instituto Geografico Agustin Codazzi, pues considero que lo requerido por la empresa le correspondecuantificarlo a un perito contable mas no a esa entidad y que la valoracion o cuantificacién se fundé en los parametros técnicos existentes para esa clase de bienes ya que el perito utiliz6 el método establecido en la Resolucién No 620 de 2008 expedida por el IGAC. 6 Folio 1 a 21, C.3.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 147 4.4. El 15 de marzo de 2016 el despachoinstructor ante la peticién de la empresa Gramalote Colombia Limited de que fuera excluida del proceso porque su proyecto habia sido incluido en los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico de quetrata la Ley 1753 de 2015 que cred una nueva imposibilidad de restitucién de predios, le negd tal petici6n porque ese tema debia resolverse en la sentencia conforme lo ordena el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.’ 4.5.

El 24 de mayo de 2016 se aprobd el dictamen que presentéd la Direccién de Fiscalizaci6n Minera de la Gobernacién de Antioquia visto a folios 276 a 283 del cuaderno 5, en el que expuso que el monto de lo invertido en los contratos de concesién N° 6032 y 5917, posteriormente absorbidos porintegracién al T14292011, fue en total de $580.415.733.00 por canon superficiario y de $2.284.463.00 por concepto de constitucién de pdliza minero ambiental y que no se hizo la respectiva discriminacién de lo invertido en los predios “La Estrella” y “El Lucero” porque la citada empresa debié suministrar una informacion mas especifica para ello.

De igual modo dispuso declarar cerrado el periodo probatorio y remitir el expediente al Tribunal.® 4.6. Este Tribunal dejo sin efectos el auto proferido por el a quo mediante el cual admitié la solicitud de restitucién, porque la misma no reunia los requisitos que exige el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que el emplazamiento e identificacién de los predios se hizo respecto de los folios de matricula 026-12936 y 026-3933, que ya estan clausurados, mas no sobre el de mayor extensi6n de matricula 026-20291 donde se englobaron los anteriores, lo que impedia dictar sentencia en esas condiciones, puesel llamado no se cumpliéd en debida forma frente a los eventuales terceros titulares de derechoreal.? Porvia del recurso de stiplica, la Sala Dual decidi6é revocar dicha determinaci6n y en su lugar dispuso continuar con el tramite porque estimé que la demandasi contiene las exigencias legales, ya que el requisito de procedibilidad se realiz6 no sdlo de las matriculas existentes al momento del despojo sino también con relacién a la que actualmente corresponde a dichos predios, que ademas dela lectura dela solicitud surge con total claridad cuales fueron los predios de los que presuntamente fue despojadoelsolicitante, respecto de los cuales se allegaron los respetivos folios y las fichas catastrales, y que si bien el emplazamiento de los terceros indeterminados no se surtié en debida forma, ello en nada obstaba para que en ésta etapa procesal se 7 Folio 285 y 286.

C. 5. 8 Folio 276-281 C.5. 9 Auto 163 del 9 de noviembre de 2016, folio 28 a 31 C.7. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 corrigiera de ser necesario, pues auin en los eventos en los que se ha dejado decitar a un litisconsorte necesario, el juez puede hasta antes de dictar sentencia ordenar su citacion y practicar las pruebas que éste solicite sin afectar la validez de las actuaciones adelantadas.'° 4.7.

Retornado el proceso ai despacho sustanciador, éste ordenéd de nuevo el emplazamiento incluyendola plenaidentificacién de los dos predios objeto del presunto despojo y el de mayor extensién, que se citaran los folios cerrados y el que se abrid en razén del englobe realizado.'' Cumplido a cabalidad el llamado poredicto a Jos terceros interesados en un periddico de amplia circulacién nacional, se dispuso corrertraslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusion. '2 4.7.1.

La Procuraduria 18 Judicial ll de Restitucién de Tierras luego de historiar el proceso, solicité despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprésperas las excepciones formuladas y no reconocer compensaciéon al opositor, pues en su concepto en el caso de marras estan cumplidos fos supuestos generales y especificos para accedera la restitucién y que quien funge como actual propietario de los predios reclamados ninguna prueba alleg6 para demostrar que su actuar estuvo enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, se limit6 a manifestar que el reclamante no tiene ta coridicién de victima y que él como contradictor no tuvo relacién directa con el despojo, pero a contrario sensu -dijo- que conel ‘Informe de hallazgos de cartografia del conflicto armado’ realizado por UAEGRTDy la ‘Génesis de los grupos armados de autodefensas que incursionaron en los municipios de San Roque, Caracoli y Maceo (Antioquia) entre los afios 1996 a 2000’ aportado porla Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal, se encuentra plenamente documentado el contexto de violencia generalizada ocurrido en el Municipio de San Roque que afecté al accionante. '* 4.7.2.

A su turno, la UAEGRTDinsistié en que deben prosperar las pretensiones incoadas en tanto que se cumplieron los presupuestos axioldgicos asi: i) La relacién juridica del solicitante con los predios reclamados que de ello dan cuenta los folios de matricula inmobiliaria que se aportaron; ii) El despojo o el abandonodelastierras se dio por ef accionar del paramilitar alias ‘El Panadero’ que ejerciéd presidn sobre el reclamante para obligarlo a vender:iii) que dicho despojo tuvo ocurrencia en el! término 10 Auto del 7 de marzo de 2017, folio 44 C.7 11 Auto del 8 de junio de 2017,folio 60 C.7. 12 Auto del 2 de octubre de 2017,folio 77 C.7. 13 Folio 79. a 94C.7.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Finalmente con apoyo en un precedente proferido por esta mismaSala, se refirid in extenso a la buena fe exenta de culpa.'4 4.7.3. Sergio Le6n Montoya Diaz guard6 silencio frente al derecho de alegacién que se le concedié. 4.8. Por otro lado, la Agencia Nacional Minera informo que los predios “La Estrella Lote 3” y “El Lucero” presentan una superposiciéntotal con el titulo minero identificado con la Placa 714292011 de fecha de inscripcidn 24 de marzo de 1994, que su estado es vigente en ejecucién en la modalidad contrato de concesién, siendotitular !a empresa Gramalote Colombia Limited. Asi mismo, indicd que el lote “La Estrella’ registra una superposicién parcial identificada con la placa LUR-15081 del 27 de octubre de 2010, vigente, en curso y los titulares son Pablo Andrés Gomez, Esediel Medina Arias, Gustavo Argiro Marin Patifio, José Elkin Medina Arias y Uriel Atehortua.'® 4.9.

La Gobernacién de Antioquia informé que el proyecto de la firma Gramalote se ejecuta en 15 titulos mineros ubicados en el area deinfluencia de los Municipios de San Roque, Santo Domingo y Cisneros en la subregion del Noreste, en Maceo y Caracoli en la subregién del Magdalena Medio. El principal titulo de interés es el 114292011 ubicado en San Roqueel cual se inscribid comolicencia de explotacién en el Registro Nacional Minero el 24 de marzo de 1993 y se convirtid en contrato de concesién minera el 3 de abril de 2013 que se encuentra en estudio por parte del Programa de Trabajos y Obras de la autoridad minera correspondiente para proceder a la etapa de explotaci6n.'® Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la accion, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factorterritorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposicion a la misma, seguin lo consagra el @ inciso 1° del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 14 Folio 95 a 98 C.7. 15 Folio 181-183 y 185-186 C.5. 16 Folio 256 C.5.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 2. El requisito de procedibilidad de la accién, consistente en la inscripcion del predio objeto de la misma, exigido por el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con la constancia numero: NA 035 de 2014 del 17 de febrero de 2014” suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas en la que se certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece alli incluido y con relacién a los predios “La Estrella” y “El Lucero”. 3.

Problemas juridicos. De acuerdo a los supuestosfacticos y pretensiones contenidas en la demanda,el problema juridico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar al solicitante como victima del despojo con respecto a los predios pretendidos en la solicitud y en consecuencia ordenar a su favor la restitucién implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

Aclemas, determinar la calidad de los sujetos intervinientes como opositores y terceros para establecerla viabilidad o no de decretar en su beneficio los derechos compensatorios que sefiala la Ley de Victimascitada. 4. Elementos axiolégicos de la accién de restitucion de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) /a relacion juridica del solicitante con el bien objeto de reclamo, para el momento del despojo que se afirma haber padecido; b) la situacién de violencia que afecta o afecté al reclamante; ¢) La temporalidad del hecho victimizanie el que de conformidad con el Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene que haber acaecido o haberse consumado a partir del 1° de enero de 1991 y la vigencia de Ialey. 4.1.

Relacién juridica del solicitante con los bienes objeto de reclamo.EI!articula 75 de la ley mencionada,legitima comotitulares del derecho a la restitucién a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de quetrata su articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Victimas y Restitucion de Tierras (articulos 75 y 208").

La relacién juridica que alega el solicitante Fabio de Jesus Sierra Sierra es la de propietario y la misma se halla soportada enlos siguientes documentosallegados con la demanda: 1? Folio 37 C.1. 38La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrd una vigencia de diez (10) afios. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 149 Tabla 2 Escritura Publica de 19 compraventa F.M.I. Predio No. 567 del 28 de febrero de 199520 La Estrella Particion liquidacién de la 026-12936 comunidad.

Notaria Novena del Circulo de Medellin. No. 2414 del 8 de El Lucero septiembre de 1994?! 026-3933 Notaria Octava del Circulo de Medellin Los bienes inmuebles se identifican de conformidad con fos datos consignados en los Informes Técnicos Prediales ID-62679 correspondiente al predio “La estrella Lote 3” 6 ID-124144 para el predio “E/ Lucero” elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas,22, los que fueron objeto de contradicci6n y se convierten en el insumo fundamental para la identificacién e individualizacion de estos*? a través de georreferenciacién; para esos efectos se entienden incorporados a esta providencia y se atendera el area, los linderos y coordenadas de ubicacién que alli fueron determinados con respecto a cada uno de estos predios.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el accionante para el momento de los hechosvictimizantes invocados, respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitucion, quedando asi satisfecha la relacionjuridica con el mismo para efectos de éste tramite. 4.2. La situacién de violencia que afecta o afecto a la parte actora y la legitima para incoar la accion; que es, a la vez, causa de la privacion arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitucion de tierras, que quienessoliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. ‘8 Los folios de matricula inmobiliaria se encuentran a folios 474 a 476 y 477 a 481 del cuaderno 1. 20 Obra a folios 97 a 102 C. 1. 21 No obra en fisico, pero si esta relacionada en la anotacién N° 3 de la matricula N° 026-3933. 22 ID Registro 62679, predio La Estrella Lote 3 en folio 41 a 48.

C.1., ID Registro 124144, predio El Lucero, enfolios 63 a 69.C.1. 23 Ley 1448 de 2011, articulo 91, literal “b” Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en multiples investigaciones académicas, sociales, hist6ricas y judiciales ai punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, politico, econdmico, geografico, cultural y punitivo, a tal grado que se ha hecho publico, o lo que es lo mismo, es considerado como un hechonotorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observario, comolo informa el articulo 167 del Cédigo General dei Proceso. Es tai la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostracién, se torna superfiua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostracién en nada aumentaria el grado de conviccién que ef juez debe tener acerca de ellos”.*4 Este mismo criterio ha orientado a la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido elprincipio juridico de que fos hechos ptblicos notorios estan exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuandoel juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepcién que algo, en el terreno factico, es de determinada forma y no de otra’, Porsu parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por sercierto, publico, ampliamente conocido y sabido poref juez y ef comtin de fos ciudadanos en un tiempo y espacio focal, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditacién de prueba por voluntad de! legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuacion, salvo que su estructuraci6n no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumorptiblico, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que fo fornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del Ambito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por fa generalidad de la ciudadania, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que fo acredite’?é.

Esta optica conceptual permite darel tratamiento de hecho publicamente notorio, a todo el contexto factico de la violencia generalizada que se present6 en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen dela ley, han 24 arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo Il. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Juridica Chile. Julio de 1998, Pag. 415 25 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacién Penal. M.P. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar CobosTéllez y Uber Enrique Banquez Martinez. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 perpetradoinfracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedantodoslosintervinientes en la accion de restitucion, relevados en la busqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y es que los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, publicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto preciso: “( ) resulta un verdadero desproposito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por mas de cincuenta afios han operado entodoelterritorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicacién, sino que ademas sus efectos dafiosos han permeadoa toda la sociedad en todoelterritorio nacional.’?” 4.2.2. La violencia regional. Veamos como se desarroild el contexto de violencia enel Departamento de Antioquia.

Este departamento esta conformadopor nueve regiones:el Bajo Cauca, el Norte Antioquefio, el Suroeste, e/ Magdalena Medio, el Uraba Antioquefio, el Occidente, el Nordeste, el Oriente Antioquefio y el Valle de Aburra; el desarrollo de estas provincias ha estado enmarcado por variados contextos: el econdémico, social, politico y por supuesto no ha escapadoal fendmeno dela violencia que fue muy notoria y relevante.

EI Nordeste Antioquefio esta conformado por los municipios de Amalfi, Anori, Cisneros, Remedios, San Roque, Santo Domingo, Segovia, Vegachi, Yali y Yolombo, en los que la explotaci6n del oro ha sido uno de los motores de la economiay del conflicto armado. En esta region se fundaron los primeros frentes del ELN que sefortalecio gracias a la explotacién de ese mineral, pero con la llegada paramilitar se destruyeron casi por completo sus estructuras.

Las Farc por su parte aprovechandoel aniquilamiento casi total del ELN, lograron hacia mediados de la presente década aigtin tipo de presencia que fue rapidamente repelida por el paramilitarismo, que primeramente llego a las zonas mineras y desde ahi se extendieron al sector rural. El control del comercio del oro también les permitid extender su intervenci6n a las areas urbanas. 2? Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernandez.

Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 El Municipio de San Roque, lugar de ubicacién de los predios a restituir, fue fundado en 1880, esta localizado entre las cuencas delos rios Nus y Nare, potencial hidrico que llevé a la creacién de la central hidroeléctrica de Jaguas. Esta es una zona de bosque humedotropical, con fauna y flora bastante atractiva.

En distancia esta a 121 kms de Medellin, su economia se basa principalmente en actividades agricolas y ganaderas, alli también estan situados los corregimientos de Cristales y San José de Nus y aproximadamente cincuenta veredas. Los hechos de desplazamiento forzado en esta municipalidad son de amplio conocimiento ptiblico, institucional e internacional.

Varios hechos de muerte han marcado la agudizacion de la violencia en esa regién y sus alrededores. El texto denominado “Rutas del Conflicto. Masacre en San Roque Antioquia’, da cuenta que “el 28 de febrero de 1989 cinco paramilitares del grupo ‘Muerte a Revolucionarios del Nordeste’, “MRN”, llegaron al municipio de San Roque, Antioquia, y asesinaron a siete personas.

Los‘paras’ hirieron a un poblador que salia de un colegio en el corregimiento Cristales, que luego falleci6 en un hospital local, y asesinaron a cuatro personas en ef corregimiento La Providencia y a dos mas en una vivienda del casco urbano del municipio. Antes de marcharse, el grupo armado sellevé varios electrodomésticos de la comunidad.

Las victimas eran seis mineros y Teresa de Jess Ramirez, unareligiosa de la Compafiia de Maria Nuestra Sefiora, educadora y sindicalista de la Asociacién de Instructores de Antioquia. Estos hechos fueron perpetrados por el “MRN”, un grupo al servicio de Fidel Castafio que con el apoyo de miembros dela fuerza publica, asesiné y desplaz6 a la poblacién civil del Nordeste antioquefio, sobre todo sindicalistas y simpatizantes de la Unién Patridtica.”28 El 12 de julio de 2005, el periddico El Tiempo publico el siguiente titular de prensa “La Guerra que Vivid Cristales” y relaté: “Un corregimiento de San Roque, en ef nordeste, tiene sobre sus largas y delgadas calles, la historia reciente de una de las mas cruentas guerras entre facciones de los paramilitares.

Ademas, carga con el estigma de haber sido por dos décadas, centro de referencia de tres grupos armados”. Y sobre la presencia de paramilitares - dijo- que “fa historia de guerra continué cuando el bloque Metro al mando de Rodrigo Garcia o alias “Doble Cero”llego, el 17 de julio de 1996, ‘sacd’ al Ein y se apoderé del negocio de la gasolina robada; que ademas de los asesinatos selectivos, este bloque que opera en San Roque, San José del Nus, Cisneros y Caracoli, asi como en ocho municipios del oriente, se le suman las vacunas que hacen en las 17 veredas de Cristales y las denuncias de reclutamientos forzados.”® 28 rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=723 29 hitps://www.eltiempo.com » archivo » LA GUERRA QUEVIVIO CRISTALES Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 El Bloque Metro al mando de Doble Cero logré afianzar su poderio en los corredores estratégicos de la guerrilla en la subregién de los Embalses; sin embargo, su oposicién al proceso de paz entre el gobierno de turno con las AUC,por considerar que estas se sometieron al poder del narcotrafico, llevé a ese frente a una guerra suicida conel resto de autodefensas en las que el Bloque Cacique Nutibara de Don Berna imponia su autoridad.

Su final se produjo el 2 de septiembre del 2003 en Jordan, mas de 200 hombres cumplieron la orden de exterminio. El dia del enfrentamiento murié uno de los comandantes, alias “Culebro”y los patrulleros se rindieron ante el nuevo patrén. Seguin el propio “Doble Cero”, el combate durante finales del 2002 y el afio 2003 contra lo que denomin6d escuadrones paramilitares al servicio del narcotrafico, provocé mas de mil muertos en Amalfi, La Ceja, Santa Barbara, Segovia, Santuario, Santo Domingo, Yali y finalmente, en sus zonas de repliegue y asentamiento de Cristales (San Roque) y El Jordan (San Carlos), Carlos Mauricio Garcia Fernandez, alias “Rodrigo Franco” o “Doble Cero”, fue quien sembré muerte y terror en el Oriente Antioquefio que termind sus dias huyendo hasta caer asesinado el 29 de mayo de 2004, un mes después del asesinato de Carlos Castano. El texto denominado “Bloque Metro” visto en la pagina web www.verdadabierta.com/documentos/ /oloques/bloque__metro*°, compila toda la historia y el actuar delictivo de esa organizacién entre otros, en el Municipio de San Roque en el Noroeste Antioquefio.

En resumen, refiere que su comandante: “Conocido con el alias de ‘Rodrigo Franco’ o ‘Doble Cero’, este hombre de 38 afios de edad, eljefe del Bloque Metro es considerado como uno de los mas veteranos miembros del movimiento paramilitar en el pais. Su verdadero nombre es Carlos Mauricio Garcia y en 1989, cuando era capitan del Ejército, abandonsu carrera militar para convertirse en el ayudante personal de Fidel Castafio Gil.

Durante afios fue su hombre de confianza y junto con Carlos y Vicente Castafio Gif hacen parte de los fundadores de las Autodefensas Campesinas de Cérdoba y Uraba (Accu).” La misma fuente, en relaci6n con hechos de violencia en el municipio de San Roque, destaca en una publicacién que data del 26 de septiembre de 2008 que: “Cerca de 2.000 hombres de cuatro grupos de autodefensas persiguen desde hace varias semanas al comandante de! Bloque Metro y sus hombres para matarlos.

Qué desaté esta guerra entre paramilitares? La noticia lego con fos desplazados. Ni el Ejército, ni la Policia, nila Defensoria def Pueblo, ni ninguna entidad def gobierno sabian lo que esté pasando desde hace dos 30 Consultada el 29 de marzo de 2017 hora 12:45 Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 semanas en ef municipio de San Roque y sus alrededores, en el nororiente de Antioquia.

El Estado y el resto del pais se enteraron de lo que esta ocurriendo, a escasos 108 kilometros de Medellin, cuando mas de 600 campesinos, 290 de ellos nifios, escaparon de las veredas La Mora, Chorro Blanco, San Juan y El Tachira y llegaron el lunes pasado hasta el casco urbano de San Roque para salvar sus vidas.” Asi pues, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurriéd en el nororiente del Departamento de Antioquia durante varios lustros, zona donde estan ubicados los predios objeto de reclamacién, puede considerarse como un hecho notorio que, a voces de la Sala de Casacién Penal de la Corte Suprema de Justicia, comotal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz, cuya ocurrencia la refuerza las probanzas que en seguida se analizan. 4.2.2.1.

En relaci6n con esa violencia regional es importante relacionar los medios de conviccién allegados al proceso que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margende la ley en el Municipio de San Roque y que permiten determinar los actores violentos, el periodo de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Esos materiales probatorios son: a) La Resolucién No. 001 del 19 de septiembre de 2003 proferida por el Comité Municipal para la Atencién Integral a la Poblacién Desplazada por ia Violencia en el Municipio de San Roque*' porla cual se declara el desplazamiento de los habitantes de las veredas:.

La Mora, San Juan, La Floresta, El Tachira y Chorro Claro hacia la zona urbana de esa municipalidad, entre otras, por el enfrentamiento de los grupos al margen de la Ley. b) El Escrito de acusacién que presenté la Fiscalia General de la Nacidén contra el postulado Alexander Humberto Villada Ospina dentro del radicado 110016000253200883546 y que aportd al proceso la Unidad de Tierras, donde en el capitulo denominado Génesis del Bloque Metro se relata que ese fue uno de los primeros grupos armados al margen de la ley que hizo presencia en el Nordeste y Oriente Antioquefio; que para el mes de marzo de 1996 las AUCC deciden tomarse una zona en la que operaba la guerrilla dei ELN, territorio que se enmarca en el ambito de los municipios de San Roque y sus corregimientos de San José de Nus, Cristales, Providencia, y Caracoli; que alias “Doble Cero” encargé al apodado “Filo o El Filésofo” de hacer labores de inteligencia con la cual se realizaron dos incursiones: una en el corregimiento de Providencia donde asesinan a varias personas, otra en Cristales en el 31 Folio 150 a 152 cuaderno No.1 Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 52 que con lista en mano sacaron a las personas y las ultimaron por tildarlos de guerrilleros.

Igualmente, en ese documento se afirmé que entre los objetivos de esa organizaci6n estaba el control de la zona donde hacia presencia la guerrilla de las Farce y el Eln y se hizo a través de las mal llamadaslabores delimpieza social, un espiral de muerte en las que cayeron varios sujetos que nada debiany se tiene un registro de 22 mil victimas.

Los comandantes fueron: Carlos Mauricio Garcia Fernandez alias “Doble Cero”, John Jairo Franco Montoya o “Jota’, César de Jesus Gomez Giraldo o el “Panadero”, John Fredy Rios Buitrago o “El Politico”, Jorge Ivan Arboleda Garcés o “Arboleda” y Alexander Humberto Villada Ospina 0 “Rene o Alex Bond”. °2 c) El Oficio 643 del 15 de agosto de 2013 expedido por la Coordinacién Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalia General de la Nacion, alli se indica que el aqui reclamante se encuentra registrado como victima del Bloque Metro con el registro N° 356933 adscrito a la Fiscalia 20.

Y que entre los actores armados ilegales que tuvieron incidencia en el Municipio de San Roque esta el Bloque Metro que operd hasta el 16 de septiembre de 2003 y el Bloque Héroes de Granada que actud en elafio 2005.°5 d) El Oficio N° 559 del 31 de octubre de 2013 de la Direccién Seccional de Fiscalias de Antioquia, donde informa que se encontro una investigacién en contra de Juan Guillermo Sierra Monsalve alias ‘El Gavilan’ por el delito de homicidio donde figura como occiso Luis Eduardo Tabares Londofio, por hechos ocurridos en jurisdiccién del Municipio de San Roque el 17 agosto de 2004, investigaci6n que pasé por competencia a la Fiscalia Especializada de la ciudad de Medellin.** e) El oficio DFNJT-GPB No 0932 del 21 de agosto de 2014 de la Fiscal Coordinadora del Grupo Persecucién de Bienes en el que da noticia que se encontré el Registro 356933 en el que apareceel sefior Fabio de Jesus Sierra Sierra reportando un dafio en bien ajeno el cual tuvo ocurrencia el 13 de septiembre de 1996 en el Municipio de San Roque -Antioquia, Vereda la Estrella que fue atribuido en principio a integrantes del Bloque Metro de las AUC. *5 Dicha Informaciénfue ratificada con el Oficio N° 0793 F-20 FGN-DFNEJT-M de fecha 20 de diciembre de 2014, donde ademas,la Fiscalia informé que revisado el cuadro de hechos confesadosporlos postulados se pudo constatar que a la fecha ninguno ha confesado o enunciado el hecho objeto de la solicitud, ni han Manifestado que grupo armadolo perpetrd.2¢ * Verfolios 110 y siguientes del cuaderno uno. 33 Folio 153.

C. 1. 34 Folio 185. C. 1. 35 Folio 138. C.5. 36 Folio 164. C.5. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 f) De igual modo,se tienen varios precedentes proferidos por esta misma Sala, donde con suficiencia revelan el contexto de violencia en la region del noreste antioquefio. Se relacionan las siguientes sentencias de fechas: i) 18 de mayo de 2018 del radicado 05154-31-21-001-2014-00028-00,ii) 3 de febrero de 2017 en el expediente 05154-31- 21-001-2014-00033-00,iii) 23 de mayo de 2017 dentro del proceso 05000-31-21-001- 2016-00013-00, iv) 12 de junio de 2017 con radicacién 05154-31-21-001-2014-00012- 00, v) 14 de septiembre de 2017 enellitigio 02300-31-21-001-2016-00056-00, vi) 22 de noviembre de 2016 con radicado 05154-31-21-001-2014-00026-00, vii) 12 de diciembre de 2015 dentro del expediente 05154-31-21-001-2014-00090-00.

En estos pronunciamientos se relataron copiosamente los hechos victimizantes y la forma como se despojé de las tierras a los reclamantes en esas causas en las veredas de Tachira, Guacas, Frailes, San José de Nus y Mulatal del Municipio de San Roque Antioquia. En elfallo de fecha 24 de mayo de 2018 emitido en el expediente N° 23001 31-21 003 2016 00075 01, se concluyd lo siguiente: “En definitiva, como ya lo ha expresado esta Sala, en la zona donde tuvo influencia el Bloque Metro, hubo vulneracién grave a los derechos humanos porlas estrategias sanquinarias de control social con fines bélicos, ‘en una aparente lucha antisubversiva, que fermin6d generando una guerra indiscriminada en la que fueron afectados en muchos casos civiles, que nada fenfan que ver con el conflicto, es decir, se viol6 el principio del Derecho Internacional Humanitario de la distincién’ que debe primar en toda confrontacién armada’. g) A los anteriores elementos de juicio se suman las declaraciones del solicitante y sus descendientes que permiten ahondaren el hechovictimizante padecido: Fabio de Jesus Sierra Sierra: En resumen relat6, que el 13 de septiembre de 1996, su finca, en la que funcionaba un trapiche, fue incendiada y saqueada por los paramilitares, solo quedaron las columnas y cenizas, por eso se vio obligado a abandonarla y posteriormente venderla, primero le vendiéd 1/3 parte a su hijo Fabio Leén Sierra Londofio, quien la reconstruyé6 y organizo pero a él también le hicieron un atentado y tuvo que salir de ahi, después vendié al sefior Leén Trujillo, en ese momento no hicieron la escritura, cuando el compradorlo llamo para firmarla y pagarle el saldo,lo cité a la Notaria Novena de Medellin, alli concurrié su hija Beatriz con un poder que le habia dejado porque él se habia ido para la costa, en esa oficina no estaba Len Trujillo sino una sefiora de apellido Jaramillo, esposa del “Panadero”, un bandido de la zona, a Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 quien su hija le firmia escritura, tiempo después al revisar el folio de matricula se dio cuenta quela venta se hizo otra persona. 3” Beatriz Cecilia Sierra Londofio: La hija del reclamante, en sintesis, relaté que la finca la adquirié su padre por herencia de su abuelo, que la “dinamitaron” hace como quince o veinte afios, que ella firmé la escritura con un poder amplio y suficiente que le dejé su papa cuandosefue para la costa con su sefiora madre, que fue a la Notaria, no habia nadie, la escritura se la entreg6 el notario, ella la firmé y ya, no recuerda masdetalles, cree que fue a nombre de una sefiora Luisa, que su progenitor cuando una vez se dirigia para la finca de Cisneros pretendieron secuestrarlo; que a su hermano Fabio Leon que intenté regresar al predio para ayudar a su padre, también fue victima de un atentado; que la idea era vender por lo que les dieran, que sus padres se fueron por problemas de orden publico, que cuandoella firmé la escritura no fue amenazada pero si tenia la presiOn de la familia, que ella no denuncié los hechos porque le correspondia a su padre que era el duefo de la finca.

Para finalizar dijo que la familia no fue amenazada.*8 Fabio Leén Sierra Londofio: Hijo del aqui accionante, en su testimonio ante el juez de la causa expres6 que su padre se fue a vivir a la costa -Tolu- porque la situacién se complicé, quemaron, bombardearon y destruyeron totalmente el predio, lo que no se quemélo fusilaron. Los bafios, enseres y demas cosaslas dafiaron a martillo y fusil; a raiz de ese hechotan violento, su padre se llendé de miedo y se fue vivir a la costa, los autores fueron los paramilitares; que Luis Alberto Villegas lo contact6é a él para que le dejara ponerun laboratorio de procesamiento de coca enel predio pero él se nego, ese sefior era miembro de una familia del sector y después fue paramilitar, que el predio antes estaba dedicado a la producci6n de panela, que su padre cuandose fue para la costa se dedico a la comercializacion de ganado le dejé un poder a su hija Beatriz quien era la encargada de los negocios que tenia en Medellin, entre ellos legalizar la venta; que en la actualidad no estan amenazados,esa parte, afirma, afortunadamente ya paso, que la empresa Gramalote esta interesada en el predio y han hecho acercamientos para negociar; que después que dinamitaron la finca, su papa y él celebraron un negocio que consistid en que él permanecia ahi por unafio, libraba el 35% del predio y con trabajo le iba pagando el resto, solo duré un afio porque salié desplazado para el Ecuador, alla trabaj6 en una empresa llamada Agropifia, que a ellos los abordaba el paramilitar alias “Jota”, con él tenian las citas, reuniones o pormenores, en esas reuniones le decia a la gente que estaban haciendo una limpieza de todos los 37 Folio 150.

C. 5. disco compacto contentivo de la Inspecciénjudicial y testimonios de fecha 16 de septiembre de 2014. Minuto: 52. Segunda: 02 y siguientes. 38 Folio 150. C. 5. Disco compactocontentivo de la Inspeccién judicial y testimonios. Minuto: 17. Segundo:49 y siguientes. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 grupos de izquierda, que la cuota que en esa entonces pagaban era de cien mil pesos mensuales para poder entrar a La Estrella®°, que su hermana Beatriz fue a la Notaria Novena de Medellin, acompafiada del esposo y firmdo la escritura a nombre Luisa Jaramillo, esposa del “Panadero’, que era el mayor “chuzador’ del tubo o del oleoducto que pasaba por la zona y le sacaban el combustible, que ellos en alguna ocasién pidieron un certificado de libertad y aparecia Luisa Jaramillo como propietaria y que el contrato que él celebré con su padre dela finca fue notariado en Maceo.*° h) En el escrito contentivo de la solicitud se narran varios episodios en los que se hace alusi6n a “las ventas forzadas y al despojo de tierras” en las veredas El Jardin, Frailes, Mulatal, Montemar, la Pureza, Santa Teresa Baja, Marbella y El Iris.

Dentro de tales se tiene lo declarado por el reclamante dela solicitud identificada con el ID 70056 donde narr6: “yo tuve que, obligado por el comandante que se llamaba ‘Jota’, el me obligé a que Ie hiciera la escritura a Esteban Abad, aqui en fa notarfa, el comandante ‘Jota’ me dijo: hagale la escritura a Esteban, entonces yo tuve que hacérsela.

En ese momento elnotario se llamaba o se llama Lorenzo,inclusive que la sefiora hoy por hoy es fa notaria, yo le sali vendiendo, hicimos el negocio él y yo en 15 millones de pesos y de los 15 millones me alcanzaron a dar 8, 6! me los fue mandando de a poquito, de a dos millones, a mi me los entregaban en el parque a veces una muchacha o a veces un muchacho, vea que aqu! le mandaron y entonces yo recibila, me mandaban de a dos millones de pesos.

Se demoraron un afio para pagarme 8 millones de pesos, y no pagaron mas. Yo le cobraba al comandante ‘Jota’ y una vez me hizo ira Cristales, y yo me fui con una hija y fuimos alla, él estaba encerrado en una oficina y apenas me mandaba decir que, espéreme alla abajo, en un segundo piso, y me decia espéreme que enseqguida bajo y No bajo, lo esperamos mas de4 horas y ya alo ultimo en vista de que no bajo, la hija mia me dijo, papa yo a lo menos no espero més, yo no estoy pidiendo limosna y nos vinimos”.

“| 4.2.3. Debe insistirse que las versiones arriba relacionadas de quienes fueron victimas y dan cuenta de los hechos violentos, merecen credibilidad en su valoracién, no solo porque se presume su buena fe*?, sino también porque la misma ley las dota de presuncién de veracidad y traslada la carga pOsitiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoracién especial orientada a garantizar la debida activacién de dicho blindaje materializando de ser el caso el principio pro homine. 39 Folio 150.

C. 5. Disco compacto contentivo de ia Inspeccidonjudicial y testimonios, archivo de audio 02, hora: 3. Minuto: 05 y siguientes. 49 Folio 150. C. 5. Disco compacto contentivo de la Inspeccién judicial y testimonios, archivo de audio 02. hora: 2. Minuto: 53. Segundo:25 y siguientes. 41 Folio 14 vuelto. C. 1. 42 Articulo 5° de ta Ley 1448 de 2011 Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 154 Es mas: la condicién de victima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probartal situacidn en aplicacion de ese mismo principio de la buenafe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funcién de ello, consagra los principios de buenafe, iguaidad de todas Ias victimas y enfoquediferencial.

Asi, el principio de buena fe esta encaminadoa liberara las victimas de la carga de probar su condicién. En la medida en que se dara especial peso a la declaracion de la victima, y se presumiré que io que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda sera el Estado quien tendré la obligacién de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastara a fa victima probar de manera sumaria el dafio sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”.

De cara a los anteriores elementos de juicio, la Sala considera que esta demostrado todo el panorama de violencia generalizada que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda El Iris del Municipio de San Roque,Jugar de ubicacién de los bienes objeto de restitucién, cuya aparicion en la zona se quiso justificar por el aparente objetivo de extinguir la subversion y que configuré un nuevo orden social, que afect6 a toda la poblacién con ese actuar, sin consideracién de sexo, edad o condici6n social, entre ellos el solicitante quien se vio obligado a abandonarsustierras vendiéndola al postor del momento empujado porla violencia que lo perturb6 porque su finca fue “incendiada y destruida’, por eso la conclusién no puede ser otra a la de que el reclamante si fue compelido por el fendmeno de violencia regional que lo llevo a desplazarse forzadamente junto con su nucleo familiar y que ese mismo factor desencadeno la enajenaci6n del predio aqui reclamado.

Asi, no hay razones explicativas en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tengan la fuerza suficiente para derruir la calidad de victima del accionante, pues de acuerdo con elarticulo 3° de la Ley 1448 de 2011 y los hechosarriba relatados sufrié un dafio como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario 0 de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos ocurrido con ocasi6n del conflicto armado interno. 5.

Sobre el despojo: El inciso primero del articulo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la accién por medio de la cual, aprovechandose de Ia situacién de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesién y ocupacién, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, o mediante la comisién de delitos asociados a Ia situacion de violencia”. 43 Corte Constitucional.

Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Esta disposicién recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurparla tierra de otro para adquirir por vias ilegitimas la transferencia juridica de los derechos de propiedad, posesiOn u ocupacién de este ultimo, como resultado del proceso de consolidacién de operaciones ilegales, el aumento del poder econémico y la coaccion de la voluntad politica de las comunidades, consolidando asi una estrategia de poderterritorial soportada en el ejercicio de la violencia por la presencia del actor armado en la region y el consecuente control territorial, o por razones meramente econdmicas de enriquecimiento.

La tipologia de esta categoria de despojo ha sido identificada** en tres (3) areas generales: “a. Uso ilegal de figuras juridicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo*®. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologias especificas: - Actos ilegales de enajenacion entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesién enorme, la depreciacién del predio mediante distorsién del avaldo o las compras mediante engafios o presién por deudas con entidadesfinancieras), apropiacion indebida por compraventa de mejoras, enajenacién bajo arrendamiento, testaferrato, suplantacion de campesinos para negocios juridicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasién de las medidas de proteccién de tierras que prohiben Ja transferencia de bienes mediante falsificacién de las autorizaciones de enajenacién que expiden los Comités Terriforiales de Atencién a Poblacién Desplazada (CTAIPD) 0 la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas 0 que no cumpien los requisitos establecidos en la legisiacién agraria (Ley 160 de 1994), ( ).

Dichos negocios fueron generaimente celebradosen territorios afectados por ei fendmeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron /atitularidad de! bien fueron los mismos despojadores o personas que fenian una estrecha relacién con estos.( ) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por via administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo via judicial. b. La segunda modalidad de despojo juridico se relaciona con la operacion distorsionada del mercado detierras*‘, /a cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presuncién de legalidad, usando informacion privilegiada sobre deudas y aprovechando la situaciOn de vulnerabilidad, 0 el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido despiazados. * BOLIVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SANCHEZ, Nelson Camilo. Médulo de Formacién Auto-dirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DELA JUSTICIA TRANSICIONALCIVIL". Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 45 CNRR-Grupo de Memoria Histérica. (2009). E! Despojo de tierras y territorios. Aproximacién conceptual. Linea de investigacién Tierra y Conflicto.

Bogota; PPTP. (2010). Sistematizacién de experiencias en restitucién de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). informe sobre ef despojo detierras en el Uraba Antioquefio y Montes de Maria. #6 PNUD.(2011). Cofombia rural, Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011.

Bogota: INDH, PNUD. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 (SS c. Despojo por entidades financieras*’, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraidas con entidades financieras u otros acreedores; monetizacién del despojo (un tercero pide préstamo respaidado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego !a entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” El despojo que encontramostipificado en esta accién, es un despojo de tipo juridico, en donde el contexto de violencia incidid negativamente en la autonomia del reclamante.

Efectivamente, la finca de propiedad del sehor Fabio de Jesus Sierra Sierra, fue incendiada y destruida por integrantes del Bloque Metro, de ello da cuentael material probatorio arriba relacionado, en especial las fotos allegadas con la demanda’, situacion que conilevé al abandono del inmueble como una forma de salvar la vida y la de su familia y su posterior venta.

El actor no tuvo mas opcion quetransferir los predios a titulo de venta a favor de Luisa Jaramillo, compafiera del paramilitar alias “El Panadero” pero que a la postre fue a Juan Guillermo Sierra Monsalve, quien segun el portal Verdadabierta.com en su articulo titulado ¢Quién responde por el despojo del Bloque Metro?,49 Sierra Monsalve, alias “E/ Gavilan” era la mano derecha del paramilitar conocido con el mote de “El Panadero” o Mario Jaimes Mejia.

Si bien, el accionante afirm6é en su declaracién que el negocio lo celebré con el sefior Leén Joaquin Trujillo Fernandez y que suscribieron un contrato de promesa de venta visto a folio 167 del cuaderno uno (1) y que para formalizarlo le dejé un poder a su hija Beatriz Sierra quien se presenté a una notaria de Medellin donde firmé la escritura publica a favor de Luisa Jaramillo, compafiera sentimental del referido paramilitar (El Panadero), sin embargo, revisadoslos folios de matricula de los predios reclamados,la enajenaci6n aparece a favor del ya referido Juan Guillermo Sierra Monsalve, aliado de “El Panadero’; ello sencillamente da cuenta de la magnitud del poder y la maniobra o estrategia que tenian los paramilitares para despojar a sus victimas de las tierras que les interesaban para sus fines econdmicosy el control territorial.

En definitiva, los elementos probatorios allegados son indicativos de que el solicitante fue privado arbitrariamente de la propiedad de los predios “La Estrella” y “El Lucero” por parte de los paramilitares que recurrieron al descrito modus operandi para generar miedo, zozobra y luego concretar el despojo mediante un negocio juridico en el que hicieron aparecer como comprador a una tercera persona de su confianza, 47 CNRR-Grupo de Memaria Historica.

(2009). El Despojo detierras y territorios. Aproximacién conceptual. Linea de investigacién Tierra y Conflicto. Bogota; Superintendencia de Notariado y Registro, (2011). Informe sobre el despojo de tierras en e/ Uraba Antioquefio. 48 Folios 172 a 183. C.1. 49 VerdadAbierta.com es un proyecto de periodismodigital interactivo concebido de manera conjunta por la Fundacién Ideas para la Paz (FIP) y la Revista SEMANA.

Conceptualmente fue creado en noviembre del 2007 y su !anzamientooficial se hizo en octubre de 2008. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 aprovechandoseasi de su posicién dominante en un contexto de violencia y vulneracion a los derechos humanos para hacerse a la propiedad de tierras como efectivamente sucedié en ese sector del pais.

Asi, por la aparente legalidad que encierra el “despojo juridico” fue que la Ley 1448 en su articulo 77, incorporé una serie de presunciones que denomina i)“de derecho en rélacién con ciertos contratos” ii) “legales en relacion con ciertos contratos, ciertos now actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesién”.

La institucién procesal de las presunciones ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empirica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la légica y la experiencia, comuUnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposicion ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no sera preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumidoporla ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere” que significa "tomar antes, porque la presuncion toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que ja voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “sumere” y entonces la palabra presuncién seria equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaria dar una cosa porcierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esia suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunci6n legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente fa finalidad juridica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerian de sentido, Se trata entonces de “un tipico procedimiento de técnica juridica adoptado porel legisiador, en ejercicio de su facultad de configuracién de las instituciones procesales, con elfin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposicion fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes juridicos de importancia para la sociedad, se trata, ademas, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la légica y de la experiencia, reconocen la existencia empirica de situaciones reiteradas y recurrentes, comunmente aceptadas, para elevarias, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a !o anterior, las presunciones en el ambito juridico son de dostipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presuncién, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el articulo 176 del Codigo de Procedimiento Civil establece que ‘las presunciones establecidas por la ley seran procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Ef hecho se tendra porcierto, pero admitira prueba en contrario cuando Ia ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 IS6 La presuncién exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere fa presuncion. Asi, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar ef hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir ef hecho a partir del cual se configura la presuncién, cuando quiera se trate de una presunci6nlegal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que fa finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que puedaflegar a existir entre las partes respecto del acceso a /a prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situacién de indefensién o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demosirar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales mas equitativas y garantizando bienes juridicos particularmente importantes. °° De esa manera, los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al analisis de los supuestos de hecho de la presuncién legal objetiva que hace ilegal el contrato de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitucion, segtin el numeral 2 ordinal a) del articulo 77 de la ley en cita, se deben reunir los siguientes elementos de ordenfactico. 5.1.

El primer presupuesto esta constituido por la existencia de un acto juridico mediante el cual se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitucién, el cual es del siguiente tenor que esta debidamente registrado enlos folios de los inmuebles enajenados: Tabla 3 Escritura publica por medio de la. Solicitante Predios conocidos cual Juan Guillermo Sierra FoliosdeMatricula como: Monsalve adquiere los feudos numeros: reclamados:.

Fabiode La€strellaLote3ye! o-227 del 2ogoePtlembre de 096-1999682 JesusSierra Lucero Notaria Unica de San Roque®. 026-3933 Los bienes inmuebles relacionados en el cuadro que precede fueron englobados por medio de la escritura publica No. 2631 del 29 de septiembre de 2010 de Ia Notaria Segunda de Medellin®4 que dio origen por englobe al folio de matricula inmobiliaria numero 026-2029155, con una extension de 60 hectareas 37 metros cuadrados luego del englobe, respecto del cual su actualtitular del derecho real de dominio es el opositor Sergio Leén Montoya Diaz. 50 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. 51 Folio 136. C.1. 52 Folio 477 C.1. Anotacién N° 7. 53 Folio 474 C.1. Anotacion N° 4. 54 Folio 266-267 C.1. 55 Folio 242 C.1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 5.2. El segundo,referido a la situaci6n de violencia tanto la general como aquella regional que genero el despojo en los predios objeto de la restitucion como en su colindancia, se halla abundantemente decantado conlo referenciado en los numerales: 4.2.,4.2.2 y 4.2.2.1 de la parte considerativa de esta providencia. 5.3.

El tercero, la temporalidad del hecho victimizante, requisito indispensable no solo para el supuesto de hecho de la presuncién aqui aplicada, sino también como presupuesto procesalpara el éxito de la accion, mismo que se halla demostrado conla prueba testimonial y documental arrimada que da cuenta que el dafio padecido (quema y destruccién de la finca panelera) como el despojo juridico (suscripcion de la escritura de compraventa) ocurrieron el 13 de septiembre de 1996 y el 25 de septiembre de 2002, respectivamente, vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicacion de la Ley de Victimas y Restitucién de Tierras que inicié el 1° de enero de 1.991 y va hasta la terminacién de su vigencia (10 afios)®.

En consecuencia, sera reputado inexistente el contrato de compraventa otorgado por Fabio de Jestis Sierra a favor de Juan Guillermo Sierra Monsalve respecto de los predios “La Estrella” y “E! Lucero”, los que fueron identificados técnicamente porla Unidad de Restitucion de Tierras por medio de los informes técnico prediales ID-62679 que obra junto con sus documentos complementarios en folios 41 a 62 del cuaderno uno e ID-124144 que obra junto con sus documentos complementarios en folios 63 a 109 del cuaderno uno, respectivamente, los que para todo los efectos del presente proceso se entienden incorporados a esta a providencia. Asi mismo, se ordenara declarar la inexistencia de los contratos que celebro el aqui reclamante con los sefiores Fabio Leén Sierra Londofio y Leon Joaquin Trujillo Fernandez que obrana folios 162 a 168 del cuaderno uno, que se refieren a promesas de compraventa sobre los dos predios antes relacionados.

Lo anterior conlleva a que se declare fa nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad, de conformidad conelliteral e) del numeral 2? del articulo 77 de la ley 1448 de 2011. Asi se dispondra en la parte resolutiva de esta decision. 6. La situacién juridica del opositor y del tercer interviniente Gramalote Colombia Limited. El proceso especial de restitucién de tierras se estructura con base en el principio de contradiccién u oposicion, en virtud del cual el oponente © contradictor esta facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia quele favorezca. 56 Articulos 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 IS? 6.1. En esta ocasi6n concurri6 como parte opositora: Sergio Leén Montoya Diaz, aduce que los predios objeto de la litis los adquirid de buena fe y bajo todas las condiciones de un negocio licito y para ello se asesoré de un profesional del derecho y de la “protocolista” de la Notaria Segunda de Medellin, quienes exigieron al vendedor los titulos de propiedad y el certificado de libertad vigente, documentos en los cuales no observaron pleitos pendientes, ni ninguna otra dificultad y que como se allegd el respectivo paz y salvo de impuesto predial se surtid el tramite notarial y después el de registro sin ningun tipo de inconveniente.

De igual modo, expuso que segtin el articulo 1954 del Cédigo Civil la accién rescisoria por lesi6n enorme ya prescribid para el reclamante, pues el primer negocio de compraventa se celebré en el afio 2002 luego fenecid la posibilidad de cualquier reclamo en el 2006.5” Ante todo, debe acotarse que, en la accién de restitucién, quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en armonia con el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, esta obligado para el éxito de su defensa, a probar unode los siguientes hechos: 1.

Que también fue victima de despojo o abandono forzado del respectivo predio; 2. Tachar la condicién de victima invocadaporelsolicitante; 3. Que estitular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. En el caso de estudio, en primer término, el sefior Sergio Leén Montoya Diaz no alegé ser victima de despojo, abandonoforzado o desplazamiento.

En segundo lugar, aunque de manera timida intenté descalificar la calidad de victima del solicitante, ninguna prueba alleg6 encaminada a lograr ese objetivo. Los testimonios de los sefiores Diego Mauricio Acevedo Vanegas, Duber Herney Echeverri Giraldo, Ever Arbey Echeverry Giraldo y Erduben Vergara Aristizabal °® tan solo dan cuenta de las condiciones personales del sefior Sergio Leén Montoya Diaz y de la forma comose realizé el negocio dela finca con el ciudadano Luis Alberto Londofo, pero no apuntan a demeritar la condicién de victina de Fabio de Jestis Sierra, a quien ni siquiera distinguen.

En cambio las exposiciones de Beatriz Sierra Londofio, Fabio Leén Sierra Londofio y la prueba documental allegada, son expeditos respecto del hecho de violencia que padecié el accionante, evidencias fidedignas que no fueron impugnadas por ningun medio legal; pudiéndosele endilgar a dicho sefior la condicién de victima del conflicto armado y que necesariamente tuvo una profunda incidencia en el negocio juridico de compraventa celebrado, hasta el grado, que el mismo legislador presume que por esta circunstancia se encontraria viciado porla fuerza 0 intimidacién. Dicho de otro modo:la violencia afect6 la autonomia de la voluntad de quien fungid como vendedor y el 5? Escrito de oposiciénvisible a folios 1 a 21 del cuaderno3. 58 Acta de Audiencia de fecha 16 de septiembre de 2014.

Folio 149. C.5. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 contradictor no logré demostrar !o contrario, que el negocio se celebré con ausencia de cualquier elemento que viciara el consentimiento del accionante, esto es, exento de violencia. También resulté vano el propdsito de! opositor, encaminado a desvirtuar la violencia ocurrida en el sector, por ir en contra de un hechocierto, publico, ampliamente conocido y sabido por el comtin de los ciudadanos (hecho notorio) que consistid en la intimidacion a la que estuvieron sometidos los residentes del Municipio de San Roque y sus veredas por el accionar de los grupos alzados en armas por la época de la enajenacién del bien por parte del solicitante, respecto de lo cual existe en el plenario abundante materia! probatorio, como ya se analiz6 en acapite 4.2.2.

En lo que atafie a la alegacion de !a buena fe exenta de culpa propuesta porel opositor, en orden a resolver lo pertinente es oportuno puntualizar que el articulo 83 de la Constitucién Politica establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades publicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presuncién de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones juridicas que demandan la acreditaci6n de que determinada accion se ajust6 o desarroll6 con buena fe exenta de culpa, como Jo sefialé la Corte Constitucional cuandodijo: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagracién constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, 0 que su aplicacion no deba ser contrastada con /a proteccién de otros principios iguaimente importantes para la organizacién social, como el bien comin o la seguridad juridica.

No resulta extrafio entonces, que la formulacién general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales especificas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantia de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regia contenida en el articulo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocerel precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con Ia totalidad del ordenamiento juridico, previendo circunstancias en las que resulta necesario Cualificar o ponderarla idea o conviccién de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en ultimas la esencia de la bona fides -Cfr. Articulo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde tas limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, esta en la remisién que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobarque determinada accién se ajusté o se desarrollo con buenafe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantia general -articulo 83 C.P.-, recibe una connotacién especial que dice relacién a la necesidad de desplegar, mas alla de una actuacién honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con fos resultados que se esperan —que estan sefialados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.”® (Negrilla para resattar). 59 Corte Constitucional. Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 {58 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 2012°° al establecer la existencia de dos tipos de buenafe:i) /a simple, o la normal de todas las personas en susdistintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) fa cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad juridica o dar por existente un derecho o una situacién que realmente no existia.

Sobre esta ultima, agrego, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hechoa ese derecholibre de vicio, lo cual demanda averiguacién adicional que lleve a comprobartal situacién®’. Para que esa apariencia de legalidad tenga efectos en el ordenamiento juridico se requerira entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legitimo duefio;

(ii) conciencia y certeza de que en la negociacién se actud con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este noeslicito; y (ili) conciencia y certeza de que la adquisicién se realizd conforme a las condiciones exigidas porla ley. En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presuncion de buena fe, basada en el modo comtin de comportarse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la practica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios.

Por ello quien contrata es natural que solamente se cerciore acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor, las modalidades del contrato, la situaciédn en que se encuentre la cosa objeto del negocio, los gravamenes que lo afecten, y demas pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de mercados, o sea, que se exige una prudencia comun en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operacion.

Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivid en el Departamento de Antioquia y en especial en el Municipio de San Roque, donde se presentaron multiples factores subyacentes vinculados a la violencia, esa presuncién de buena fe contractual es de otro tenor, no tiene la relevancia que le da el ordenamiento juridico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio juridico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrian alegar su buena fe 60 M.P. Calara Inés Vargas Hernandez 61 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. Maria Victoria Calle Correa. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 simple y de esta manera quedar desligados del asunto, por eso es que al contradictor no le bastaba simplemente hacer esta alegacion. De ahi que la ley derestitucién de tierras introduzca varios hechos a los queles da la categoria de presunciones (de derecho y legales) y establezcala inversion de la carga de la prueba para el opositor quien estara obligado a desvirtuarlas y a probara plenitud su buena fe exenta de culpa.

Para lo que corresponde decidir, cabe precisar, siguiendo lineamientos del maximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es mas que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, fa exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas fas labores necesarias e _indispensables, en términos de verificaciones y averiquaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situacién que fo harfa ineficaz, como _¢s fa existencia de_ un cuadro de violencia o desplazamientos forzados, Es que, en estos casos, fa ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levisima definida por ef Cédigo Civil como ‘a falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en fa administracién de sus negocios’ (articulo 63).”° (Subraya para resaltar) Acerto entoncesel legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es arménica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado conla debida prudencia y diligencia en la adquisicidn del dominio de los bienes afectados.

De ahi que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado quela exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legitimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las victimas en materia de restitucion de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.”.

Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, comoel solicitante, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales negocios, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situacion de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.

Tratandose de contextos de violencia, descle el Ambito del Derecho Internacional se ha dicho: “ cabe sostener que fa gravedad del desplazamiento que origind ef abandono de los bienes puede entrafiar una notificacién implicita de Ia ilegalidad de su adquisici6n, fo cual exciuye en tal 62 Garay Salamanca,Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparacién, elementos para unajusticia transicional pro victima. Editorial Universidad Externado. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 159 caso la formacion de derechos de buenafe sobre Ia propiedad’®(negrita para resaltar), por el efecto de notoriedad de tal situaciény la falta de “libertad” en las personas (victimas) que vicia su consentimiento y torna en ilicita la causa del negocio juridico.

Se insiste, por tal razon es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique fa esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearia en la administracion de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecerla proteccion legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.

El error comtin, como su misma expresi6n lo indica, es el error en que incurre una colectividad mas o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que sellega a la inculpabilidad del error; de ahi que seria suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre mas prudente y avezado.

La irregularidad del orden publico ocasionada por los grupos en el conflicto armado del pais genera un alto desequilibrio social y econdmico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la poblacién afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebracion por el temor o la intimidacion™, en otras ocasiones porque esa desestabilizacién social y econdémica ha generado un estado de necesidad.

La ausencia de consentimiento puede derivarse de multiples circunstancias como el hecho de una masacre en la poblacién donde se vive, el asesinato de un allegado, las amenazas verbales o por hechos mas sutiles como la simple presencia de hombres o grupos alzados en armas(intimidaci6n), el reclutamiento de jévenes en la regién que podria afectar algun miembro dela familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la regidn. ©3 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http:/Avww.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 64 Ya la Sala de Casacién Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasién de la Ley 201 de 1959, se habia referido al tema sosteniendo copiosamente y en modoreiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernandez, que: “Enrealidad, la violencia es un hecho externodistinto del temor o miedo que infunde en el animo de la victima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya Sele inflige o con el que se la amenaza, coartandole asi el grado de libertad requerido por fa ley para el ejercicio de su voluntad juridica (Casaci6n octubre 5/39.

XLVIII, 720/23).” Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Esaintimidacién, puede ser dificil de probar, ya que muchas veces no hay mastestigo que quien la padece o sufre, y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerososdetalles que van Ilenando de temora las victimas.

No es facil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raices culturales y los vinculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situacién de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opcién valida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algun beneficio pueden reportar, pues el miedo continua y las necesidades se acentuan.

Aplicando los anteriores precedentes constitucionales y doctrinales al caso que ocupala atencién de la Sala, rememoramos que las caracteristicas de alteracién del orden publico fueron tan evidentes y dafiosas queresulta imposible aceptar que una persona del comin en la regién no las hubiera conocido o incluso padecido. Tal situacién de violencia fue un hecho notorio en el Municipio de San Roque y sus veredas, y no se puede desconocer o ignorar que, junto a ese fendmeno generado por los grupos armados al margen de la ley, se usaron estrategias de terror para expoliar a la poblacion y controlarterritorios para su expansién y beneficio, lo que conllevé a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechosciviles, particularmente, los de dominio y posesién. De ahi, que no seadificil concluir que el temor fue el detonante por el cual el aqui reclamante, debilitado fisica y psicolégicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonarsu terrufio por la quemay destruccién que fue objeto su finca panelera.

Eso exigia que quien adquiriera esos predios debia extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fue producto de la fuerza intimidatoria de gruposilegales al margen dela ley; es asi que, Sergio Leén Montoya Diaz, debié actuar con la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con la acentuada violencia con caracteristica de hecho notorio, tenia que verificar que el enajenante no actué movido por el miedo y la angustia que generaba la presencia de los grupos armados cuando enajend el predio hoy reclamado, en la medida en que el vicio generado por ese factor se traslada a los sucesivos adquirentes y ello se exige asi por cuanto entonces un despojador solo le bastarfa enajenar lo despojado para que ese bien quede limpio de toda impureza, cundo ello no es asf por cuanto la tradicién asi realizada continua careciendo de causalicita y sigue trasmitiendo su condici6n de tradicidnfallida y solo al suprimir la causa se suprimeelvicio.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 lp Lo cierto es que respecto de los predios “La Estrella” y “El Lucero”, hubo un negocio de compraventa ampliamente permeado porel conflicto armado que estroped la region de ubicacién de los mismos y que influy6 en forma directa y ruinosa sobre quien fungidé como vendedor y el comportamiento del opositor fue insuficiente, pues no tuvo en cuenta ese fendmeno, maxime cuando él afirmé que violencia hubo en todoelterritorio nacional.

Por eso se le exigia una actuacién mas que prudente para no cometererrores al alcance del hombre diligente y precavido, en tanto que de antemano tenia conocimiento del actuar violento de los grupos que operaban enel pais y en la zona de ubicaciOn del predio. En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo de su argumento de “buena fe exenta de culpa” un conjunto de actos positivos desarrollados 0 encaminados a determinar con certeza que actu6 recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuo ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociacién; pero no lo hizo, y en su defensaselimité a realizar afirmaciones alejadas detalfin.

En efecto, lo que ha debido probar el contradictor no es el cuidado ordinario, normal, que seutiliza en el giro de los negocios sino la sumadiligencia en su conducta. En ese sentido, la Sala no encontré ningtin elemento probatorio que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificacién y averiguacion para corroborar quelos predios objeto del contrato no presentaran vicio alguno por unasituacion que lo hiciera ineficaz, pues ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, ello era necesario para demostrar su buena fe exenta de culpa.

No efectud actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad de los bienes y esa ausencia probatoria conllevara a la negativa de otorgar a su favorla compensacion que pidid. No bastaba que un profesional del derecho y la empleada de la notaria donde se suscribié la escritura de venta, revisaran la tradicién de los inmuebles objeto de reclamo, sino que era necesario demostrar qué otra actividad mas alla se hizo para tener certeza del negocio celebrado, debid haberse indagado que las ventas anteriores no estuvieron permeadasporel contexto de violencia, ninguna labor se avizora en ese sentido.

El contradictor en su declaracién expres6 que en el afio 2010 cuando permutd su finca de Monteria por la que ahora le reclaman, la zona estaba tranquila, que no conocié a los anteriores duefios, que se basaron en el certificado de tradicion, que violencia no sdlo la hubo en San Roque sino en todo el pais y que los gravamenes Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 hipotecarios que soportaba el bien fueron saneados.®, es decir, la atencién se centré en otros aspectos, importantes si, pero no relevantes para acreditar la buena exenta de culpa, como por ejemplo indagar cual fue el verdadero motivo de las ventas, si hubo o no alteracién del orden publico en la zona, pues ni siquiera se escudrifid porqué se rescindié uno de esos negocios.

Por su parte, las declaraciones de los sefiores: Diego Mauricio Acevedo Vanegas,® Duber Herney Echeverri Giraldo,®’ Ever Arbey Echeverry Giraldo® y Erduben Vergara Aristizabal © a unisono expresaron conocer a Sergio Leon Montoya Diaz porque eran vecinos de Monteria, dan cuenta del negocio celebrado entre el sefior Luis Alberto Londofio y el opositor porque ésfe enfregé una finca que fenia en ese lugar de Monteria y 300 millones de pesos en efectivo, que se revisO que todo estuviera en regla, que para ese momento no habia violencia todo estaba normal, que el abogado presente en la audiencia de testimonios habia realizado el estudio de titulos, que el sefior Sergio Leon Montoya Diaz es muy serio, recto en sus negocios, es una persona intachable y que no conocena los anteriores duefios del predio.

Comose observalas anteriores manifestaciones meramente dan noticia de la revision de la tradicién del predio, pero no relatan qué otra actividad adicional se hizo tendiente a establecer la intangibilidad del negocio, pues a sabiendas de la violencia que se padecié en todoelterritorio nacional, por lo menos debié indagarse que en la zona de ubicacién de los predios las ventas celebradas no fueron fruto de transgresién alguna de los derechos fundamentales o que no hubo presencia de actores armadosilegales que permearan la voluntad o consentimiento de las personas.

En los anteriores términos, se reitera, no esta probadala buena fe exenta de culpa. De otra parte, el contradictor fambién esgrimid como defensa la prescripcién de la accion por lesiédn enorme porque el negocio juridico objeto de censura se celebré en el afio 2002, prescribiendo en el 2006. En primer lugar debe acotarse que la Unidad de Tierras en representacion del aqui reclamante en el numeral4.2., dellibelo introductorio invocé la aplicacién de la presuncién legal contenida enelliteral a), numeral 2, articulo 77 de la ley de victimas, esto es, la inexistencia de la venta contenida en la escrifura pliblica N° 227 del 25 de septiembre de 2002 de la Notaria Unica de San Roque ya que hubo ausencia de consentimiento o causalicita en la medida que se transfirid la propiedad en medio del contexto de violencia generalizada.

Desde esa perspectiva, la 65 Folio 150 C.5. CD: Inspecciénjudicial y testimonios. Carpeta Audio y video. Archivo: 2. Hora: 1. Minuto: 40. Segundos: 33 y ss. © Folio 150 C.5. CD: Inspeccién judicial y testimonios. Carpeta Audio y video. Archivo: 2. Hora: 1. Minuto: 59. Segundos:32 y ss. £7 Folio 150 G.5. CD: Inspecciénjudicial y testimonios.

Carpeta Audio y video. Archivo: 2. Hora: 2. Minuto: 13. Segundos: 43 y ss. 68 Folio 150 C.5. CD: Inspeccién judicial y testimonios. Carpeta Audio y video. Archivo: 2. Hora: 2. Minuto: 30. Segundos: 01 y ss. 69 Folio 150 C.5. CD:Inspecciénjudicialy testimonios. Carpeta Audio y video. Archivo: 2. Hora: 2. Minuto: 38. Segundos: 29 y ss. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 [6f excepcion por lesion enorme no esta a tono o en correspondencia con esa pretension del proceso, ya que entre la accion y la réplica debe existir identidad para que el operadorjuridico proceda a resolver de la misma manera, puesasilo indica la logica juridica para que las decisiones judiciales sean coherentes.

Las peticiones de la demanda son el faro de las excepciones, es decir, debe existir una correlaci6n o reciprocidad entre estos dos actos para que se pueda emitir un fallo adecuado y no desenfocado. Ahora, lo relevante en esta clase de juicio breve y sumario de restitucién de tierras gobernado por la Ley 1448 de 2011, es que el hecho justiciable o victimizante haya acaecido entre el 1° de enero 1991 y el término de vigencia dela Jey en cita, es decir, se estableciéd un ambito de aplicacién para el conocimiento de los sucesos ocurridos en contextos de violencia. En el caso de ahora acontecieron en el afio 2002, porlo tanto, si es justiciable por esa normatividad.

Por lo demas, si lo que se pretendia demostrar es que el reclamante se esta aprovechando de los beneficios que ofrece la referida normativa, el opositor tenia la obligacién, ante todo, de demostrar que éste carece de la condicién de victima del conflicto armado interno, cosa que no hizo como viene de analizarse. De manera que, el resguardo formulado por Sergio Ledn Montoya Diaz en ese aspecto no tiene acogida. 6.2.

La intervencién de Gramalote Colombia Limited. Comose dijo en el numeral 4.2., de los antecedentes de esta providencia, el Juzgado de instruccién con providencia 4 de julio de 2014” tuvo a la empresa Gramalote Colombia Limited como tercerinterviniente tras estimar que no es opositora ni victima pero que puede verse afectada conel proceso derestitucién. Esa sociedad se opone a la cancelacién de los titulos mineros y la declaraci6n de nulidad de los actos administrativos que reconocieron las concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales porque e! subsuelo y los recursos mineros son de propiedad de la Nacién y para nada afectan la propiedad privada, que los contratos de concesi6én no son actos administrativos como para declararlos nulos porla ley de victimas y que en su celebraci6n no solo actud de buena fe exenta de culpa sino también consiente de su comportamiento honrado, leal y honesto.

Afadié que invirtieron en la zona a pesar del conflicto, confiados en los mensajes que trasmitia el Gobierno entorno al mejoramiento del orden publico y la desmovilizaci6n de los grupos armados, que se le debe reconocerla inversién econémica que hicieron en los predios Folio 6 a13.C.5. Expediente: 05154 31 24 001 2014 00020 00 “La Estrella” y “El Lucero”, ademas que no estan legitimados en la causa por pasiva en tanto que no estan afectando ningun derecho de propiedad.

De igual modo,el juzgado con decisién del 15 de marzo de 2016"' dispuso que en la sentencia se resolveria sobre la solicitud de exclusién del proceso de la firma Gramalote Colombia Limited porque los proyectos mineros La Colosa y Gramalote en sesion del 12 de noviembre de 2013 fueron declarados como Proyectos de Interés Nacional Estratégico “PINES” al tenor del articulo 50 de la Ley 1753 de 2015 segun certificacién expedida por el Ministerio de Minas.

De esa manera correspondea la Sala pronunciarse sobre los dos items anteriores, los que abordara conjuntamente porque tienen estrecha relacion. 6.2.1. Se tiene que la Constitucién Politica de Colombia de 1991 en su articulo 332 establece que “e! Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes’.

De igual forma, el articulo 334 ibidem determina que“la direccién general de la economia estara a cargo del Estado. Este intervendra, por mandato de la ley, en la explotacién de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccién, distribucion, utilizacién y consumo de los bienes, y en los servicios publicos y privados, para racionalizar la economia con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de Ia calidad de vida de fos habitantes, la distribucién equitativa de las oportunidades y los beneficios de! desarrollo y la preservacién de un ambiente sano”.

El articulo 1° del Cédigo de Minas establece comoobjetivos de interés publico “fomentar la exploracion técnica y la explotacion de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma arménica con los principios y normas de explotacién racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento econémico y social del pais”. 72 El Decreto 4134 de 2011 creo la Agencia Nacional de Mineria (ANM) cuyo “objeto es administrar integralmente fos recursos minerales de propiedad del Estado; promoverel aprovechamiento Optimo y sostenible de los recursos mineros, cle conformidad con las normas pertinentes y en coordinacién con las autoridades ambientales en los temas que !o requieran; asimismo, hacer seguimiento a los titulos de propiedad privada del subsuelo cuando el Ministerio de Minas y Energia delegue esta funcién, de conformidad con Ia ley”.”? 7 Folio 285.

C.5. 72 |ey 685 de 2001. Cédigo de Minas 73 Articuio 3ro det Decreto 4134 de 2011. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002”, y recientemente en la C-035 de 2016”, dejé sentada la posibilidad que con base enel Principio de Precaucién, se pueda ordenar la suspensién de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los articulos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitucién Politica de Colombia, la proteccioén del medio ambiente prevalece frente a los derechos econdémicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesion en las circunstancias en que esté probado quela actividad produce un dafio, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaucién’, para evitar un dafio a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

La actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de exploracién y explotacion de hidrocarburos o de mineria, tiene como limitante el interés social, ecoldgico y cultural para la protecci6én jusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como victimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso derestitucién de tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburosy la de mineria.

Asi las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016”, refirid que esos proyectos mineros y por analogia los de hidrocarburos, no puedenlimitar o privar a las victimas de acceder al derecho a la restitucién de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente, revestido por lo tanto de tutela constitucional reforzada conforme al articulo 90 de la Constitucién Politica y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

EI derecho la restitucion de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protecci6n reforzada a través de la Constitucion Politica de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podria verse afectado porla existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploracién y evaluacién de hidrocarburos o minerales, que de alguna manera puedenperturbara las victimas en su entornoy disfrute pacifico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitucién de tierras, de manera quelas victimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre lo restituido, sin limitaciones que resulten desproporcionadas. 74 CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002.

Rad: D-3748. MP:Alfredo Beltran Sierra. 75 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 De ahi que el legislador a través de la Ley 1448 de 2011 faculté al juez de restituci6én para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situacionesjuridicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”’.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia conel Principio 7 Pinheiro segun el cual los Estados pueden subordinar el! uso y disfrute pacifico de los bienes al interés de la sociedad y con sujecién a la ley, advirtiendose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conileve unicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho aldisfrute pacifico de fos bienes’.

Como eneste casola firma Gramalote Colombia Limited se opone a la cancelacién de su titulo minero y la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la concesi6n, al punto debe considerarse que el Juez de restitucion de tierras, luego de encontrar probados los presupuestos axiolégicos dela restitucién, si tiene plena competencia para resolver sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extinguen o reconozcan derechos que tengan relacién con el aprovechamiento de los recursos naturales, pues asi lo tiene previsto el literal “m” del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, de manera que el reclamo de la citada empresa por ese aspecto notiene acogida.

De otra parte, afirmé que el subsuelo y los recursos mineros son de propiedad de la Nacién y que el contrato de concesién para nada afecta la titularidad de los predios reclamados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la reparacién integral del dafio causado a las victimas de violaciones masivas y sistematicas de derechos humanos, es un derecho fundamental que prima sobre aquellos derechos econémicos de particulares en los cuales el reclamante ni siquiera tuvo oportunidad de intervenir’’” precisamente porque se vio obligado a abandonar y vendersustierras a causa del conflicto armado, esa supremacia del derecho fundamental a la restitucién que debe estar resguardada de sostenibilidad ecolégica, econdmica, social, en 7 Constitucién Politica, Articulo 20.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promoverla prosperidad general y garantizar fa efectividad de jos principios, derechos y deberes consagrados en fa Constitucion; facilitar la participacion de todos en fas decisiones que fos afectan y en fa vida econémica, politica, administrativa y cultural de la Nacién, defender la independencia nacional, mantenerla integridadterritorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un ordenjusto.

Las autoridades de la Republica estan instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demas derechosy fibertades, y para asegurar el cumpiimiento de tos deberes sociales del Estado y de los particulares. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 salubridad y seguridad, esta por encima de la exploracion y explotacién de los recursos naturales.

Ahora, si la empresa Gramalote al momento de celebrar con la Gobernaci6én de Antioquia el contrato de concesién minera N° 14292 obré de buena fe exenta de culpa, consiente de un comportamiento honrado, leal y honesto, ello no la exime de la aplicacién y los efectos de la ley de victimas porque como ella misma lo reconoce, contratd con el ente gubernamental teniendo conocimiento de la existencia del conflicto armado en la zona y se confid en los mensajes emitidos por el Gobierno Nacional de que el orden publico habia mejorado pero no se cerciord de la veracidad de esas informaciones.

De manera que, asumié ese riesgo y hoy no puede excusarse en su propio actuar, maxime cuando en el proceso no existe prueba de las previsiones o cuidados que enfilo para tener certeza de que a futuro no tuviera ningUn inconveniente respecto de que el propietario hubiera sido o no victima del conflicto armado. Ademas, en el desarrollo de las actividades mineras que se puedanadelantar en los predios “La Estrella” y “El Lucero”, por supuesto que algun grado de afectacién en el uso, goce y disfrute recae sobre esos inmuebles que su duefio no esta obligado a soportar porque ni siquiera fue consultado, menosintervino en aquella negociaci6n.

Por ese mismo sendero, la Sala estima que la firma Gramalote Colombia Limited si tiene legitimacion en la causa por pasiva en condicion de tercer interviniente que le otorgé el juzgado, pues aunque noestitular de ningun derecho real respecto de los citados predios, su actividad de exploracién y explotacién de minerales derivado del contrato de concesion 114292, si puede llegar a afectar los derechos de uso, goce y disfrute del aqui reclamante y en esa medida debe compareceral proceso porque es destinataria de las medidas o mandatos queeneste fallo se emitan, en otras palabras, por los efectos de la sentencia, tiene legitimacién o capacidad para comparecer.

Por ultimo, no hay lugar a reconocérsele suma alguna por concepto de canon superficiario o por cualquier otro concepto que haya pagado la firma Gramalote al Estado Colombiano en virtud de la celebracién del contrato de concesion minera, porque en primerlugarel juicio de restitucion de tierras es de caracter breve y sumario de reparacién o restablecimiento de los derechosa las victimas de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario mas no un proceso declarativo de caracter indemnizatorio como se pretende convertir esta litis, si alguna indemnizacién se aspira a obtener por la inversidn que se hizo, el sendero judicial es otro y no la presente acci6nrestitutoria.

Y de otro lado, las compensaciones o reconocimientos que se hagan dentro de la accién de restitucién tiene como Unico destinatario la victima del conflicto Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 armado interno, condicién de la que carece la citada sociedad. Efectivamente, la compensacion que contempla el articulo 97de la ley de victimas opera para las cuatro causales especificas que trae dicha norma’®, dentro de las cuales no se encuentra la firma interviniente, pues ni siquiera es propietaria de bien alguno, por lo tanto, no hay lugar a ningun reconocimiento econdmico como erradamente se pretendid.

Por otra parte, el hecho de que el proyecto Gramalote Colombia Limited hubiera sido incluido desde el 12 de noviembre de 2013 en el Proyecto de Interés Nacional Estratégico “Pines”, ello no es razén suficiente para solicitar la desvinculacion del proceso, pues no debe olvidarse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, declaré inexequible el inciso segundodel articulo 50 de la Ley 1753 de 2015 que preveia una nueva causal de imposibilidacl de restitucion juridica a las contempladas previamente en el articulo 72 de la Ley 1448 de 2011 cuandoel predio hubiera sido incluido en los PINES.

Esa simple declaratoria de inclusion en proyecto PINE no puede limitar o privar a las victimas de acceder al derechoa la restitucion de tierras, que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al articulo 90 de la Constituci6én Nacional, mas atin cuando esos proyectos de naturaleza puramente econdémicos no pueden sobreponerse a la proteccidn de los derechos de las victimas como sujetos de especial proteccién por parte del Estado.

La Ley 1753 al incluir una excepcién al deber de restitucion del Estado y consagrar la compensacién como medida principal de reparaci6n produce una verdadera restriccién del derecho a la restitucién de las victimas del conflicto armado, razén mas que suficiente para indicar que los proyectos PINE generan untrato desigual entre las victimas con el resto de poblacién, de manera que con el pronunciamiento de orden constitucional queda sin soporte legal la peticién que hace la interviniente y por eso se le negara.

Ademas, resulta un contrasentido que con su intervencién reclame por el respecto de sus derechos derivados de la celebracién del contrato de concesién y porotra parte pida que se le excluya del proceso. Valiosas son las apreciaciones esbozadas por la Empresa Gramalote Cololmbia Limited y el grupo de testigos traidos por ella, pues dan cuenta en que consiste el contrato de concesién, sus etapas (exploracién-explotacién-construccién y montaje), tiempo de duracién (maximo 30 arfios.

Prorrogable), causales de terminacién, los beneficios que deja al Estado en regalias, que el mismo no grava los predios, que los 78 acticulo 97. Compensacion en especie y reubicacin.( ) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona dealto riesgo 0 amenaza de inundacién( ); b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos y este hubiesesido restituido otra victima despojada de ese mismo bien; ¢.

Cuando dentro del proceso repose pruebe que acredite que la restitucién juridica y/o material del bien implicaria un riesgo parala vida 0 fa integridad personal del despojado restituido, o de su familia, d. Cuando se trata de un bien inmuebie que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucci6n en condicionessimilares a las que tenia antes del despojo.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 164 impactos ambientales que produce la exploracion son minimos, que de cada 100 proyectos de exploracién solo el 1% pasa a la fase de explotacion, que la explotacion puede ser a cielo abierto o subterranea con las respetivas indemnizaciones para el duefio, que hubo acercamientos con el anterior propietario pero que esta a la espera del proceso de restitucion y que los predios reclamadostan solo representan el 1% de la totalidad del area concesionada de 9.412,91 hectareas, pero definitivamente el contrato de concesion con relacién al derecho fundamental a la restitucién esta supeditado al goce efectivo del derecho de las victimas, si bien la actividad minera es de utilidad publica y tiene fines econdmicos, es desarrollada por agentes privados que desde el punto de vista constitucional (articulo 333 de la C. N.)’° también tienen derecho a la libertad de empresa y a la actividad econdmica dentro de los limites del bien comun, no por ello se puede sacrificar la preponderancia y sostenibilidad del derecho la restitucion que tiene mucha importancia en la consecuci6n delfin publico de reparar a los sujetos de especial proteccién, que tiene consistencia en el propio respeto a la dignidad humana comovalor superior y a la prevalencia del interés social.

Entonces, la tension que se presenta entre los derechos a la restitucién y el de exploracion y explotacién minera derivada del susodicho contrato de concesién 714292, se atendio acudiendo en primer término a los lineamientos establecidos porla H. Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 y en segundo lugar a los precedentes horizontales de esta Corporacion®, que propenden por la proteccion y sostenibilidad de los recursos naturales que son dealta importancia para la humanidad en el largo plazo, ademas de que el derecho fundamental a la restitucion de tierras lleva implicito el interés social de la actuaci6én estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demas aspectos sociales que resultan conexos con la restitucién en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde noterminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés publico.

En los anteriores términos la Sala responde a la intervencion de la empresa Gramalote Colombia Limited sin que haya lugar de acceder a sus reclamos. Por otro lado, la Inspeccion judicial realizada el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado deinstruccion da cuenta de los linderos, de las caracteristicas de las casas, el quioscoy la piscina que alli existen; que no habia presencia de trabajadores de la 79 prt. 333 de la C. N. La actividad econémica y Ja iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien comun.

Para su ejercicio, nadie podra exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizacion dela ley. La libre competencia econdmica es un derecho de todos que supone responsabilidades. 80 Véase la sentencia No. 020 del 22 de noviembre de 2016, Rad. 05154-31-21-001-2014-00026: sentencia No. 04 del 7 de marzo de 2017, Rad. No. 0504531210012014-01122, sentencia No. 013 del 17 de julio de 2017, Rad: 230013121001201600108, entre otras.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 firma Gramalote, ni maquinaria, ni labores de exploracién y explotacién sobre el predio.*' Y al Informe Técnico Predial ID 62679 allegado por la Unidad de Restitucién de Tierras indica que el predio “La Estrella” soporta dos titulos mineros: el primero bajo el codigo de Registro Nacional de Minas N° HGOB-1 necesario y el segundo bajo el codigo RMN HIGIE-02, ambos sontitulos vigentes en ejecucién en la modalidad de contrato de concesién (D.2655) para minerales de oro y sus asociados, metales preciosos, cuyo titular es Gramalote Colombia Limited®*.

Y el Informe Técnico Predial ID 1241444 por su parte informa que sobre el fundo “El Lucero” existe un titulo minero que cubre completamenteel lote bajo el cédigo de Registro Nacional de Minas N° HGOB-11, titulo vigente en ejecucién en la modalidad de contrato de concesién de minerales oro y sus asociados cuyotitular también es Gramalote Colombia Limited.®° La Gobernacioén de Antioquia remitio el contrato de concesién minera N° 14292 celebrado el 29 de agosto de 2012 con la sociedad Gramalote Colombia Limited cuyo objeto es la exploracién técnica y explotacién econdmica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, plata, cobre y platino, en los municipios de Yolombé, Maceo y San Roque, inscritos en el Registro Minero Nacional el 3 de abril de 2013 con su respectivo otro si.24 Y con el oficio del 3 de diciembre de 2015 el ente gubernamental al responder al requerimiento que le hizo el juzgado, informé que el proyecto Gramalote se ejecuta en 15 titulos mineros ubicados en area de influencia de los Municipios de San Roque, Santo Domingo y Cisneros en la subregi6n del Noreste, y Maceo y Caracoli en la subregion de! Magdalena Medio, que el principaltitulo de interés es el T14292011 ubicado en el Corregimiento de Providencia en el Municipio de San Roque que se inscribid como licencia de explotacién en el Registro Minero Nacional el 24 de marzo de 1993, y se convirtid en contrato de concesién minera el 03 de abril de 2013 y que en el momento se encuentra en estudio el programa de trabajos y obras por parte de la autoridad minera necesario para proceder a la etapa de explotaci6on. ® Teniendo en cuenta los anteriores informes, se ordenara a !a Agencia Nacional de Minera -ANM-, 0 a la autoridad competente para el efecto, en este caso a la Gobernacién de Antioquia, que excluya los predios “La Estrella” y “El Lucero’, de la 81 Folio 150.

C. 5. CD: Inspeccién Judicial. Archivo: 2, Minuto: 10 y ss. 82 Folios 41 a 48. C. 1. 83 Folio 63 a 69. C.t. 84 Folio 116. C.5. 85 Folio 256.C.5 Expediente: 05154 31 21.001 2014 00020 00 165 veredaEl Iris, Municipio de San Roque (Ant.), identificados e individualizados como ya se dejé destacado en el acapite 4.1., del citado contrato de concesi6n minera o de cualquier solicitud de evaluacién, explotacién y/o exploracién y demas permisos, licencias o autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales de esa clase que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono de esoslotes objeto de reclamacién,ello en virtud de la primacia del derecho fundamental a la restitucién de predios despojados con ocasién del conflicto armado interno y asi garantizar la restitucién y no obstaculizar ei goce efectivo de la tierra, seglUn lo expuesto en esta sentencia, maxime que en la actualidad dicho contrato atin esta en la fase de exploracién y los predios objeto de restitucién materialmente no han sido afectados porque en el momento no se estan realizando trabajos, actividad o inversion alguna que corresponda concretamente a la fase de explotacion.

Conforme a lo anterior, se dejara sin efecto la medida de suspensién de lostitulos mineros decretada porel Juzgadoinstructor en providencia de 26 de febrero de 2014. De igual modo, lo aqui decidido debera comunicarse a la Gobernacion de Antioquia, a la Agencia Nacional Minera y al Registro Nacional Minero para que de igual modo procedan de acuerdo con susatribuciones legales con respecto la solicitud de placa LJR-15081 del 27 de octubre de 2010 cuyostitulares son: Pablo Andrés G6omez, Esediel Medina Arias, Gustavo Argiro Marin Patifio, José Elkin Medina Arias y Uriel Atehortua. 7.

Conclusién. Fueron insuficientes !as alegaciones realizadas en el escrito de oposicién y de ninguna manera pueden quebrarel éxito de fa pretension restitutoria; ya que cuando setrata de transferencias del dominio sobre inmuebles ubicados en zona impactada por el conflicto armado, no basta con el mero estudio del certificado de tradicién, pues fuera de él existen otros factores de igual o de mayorrelevancia tales como: la posesién material del bien, la fama publica delterritorio (vereda, municipio, etc.) la condicion del vendedor, el motivo de las ventas precedentes, contratos rescindidos o simulados,valores reales dela tierra, que la pérdida de la retacion juridica esté exenta del miedo y la angustia que generaba la presencia de los grupos armados que deben ser indagados en forma integra.

Por eso se le exige al comprador una actuacién prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido. Entonces, habiendo quedado resuelto el problema juridico planteado alinicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la pretension de restitucién Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00. incoada, al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presuncidn legal contenida enelliteral a), numeral 2°, articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que todas las condiciones a las que nos hemos referido contribuyeron a generar un aprovechamiento del estado de necesidad®* en que se encontraba la victima de desplazamiento, al verse sometida a eventos que innegablemente viciaron el consentimiento o la voluntad (articulo 1508 del Cddigo Civil).

De ahi que deba declararseinexistente el actoinicial de transferencia del dominio de los predios reclamados, y de igual modo se dispondra la nulidad de todos los negocios juridicos posteriores celebrados sobre esos bienes, ello de conformidad con lo dispuesto enelliteral e) del precitado numeraldel articulo 77 de la citadaley. Y como el opositor no cumplié a cabalidad con los elementos estructurantes de la buena fe creadora de derechos, no se hace acreedor a la compensacién pedida en su contestacién®’, tampocosatisfizo las reglas minimasdela diligencia, o por lo menos no probé ello en este proceso; menos se le otorgara medida alguna como segundo ocupante, por cuanto no ostenta dicha condicion de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

De las anteriores conclusiones se sirve la Sala para responder sobre la solicitud que hizo la Procuraduria 18 Judicial Il de Restitucion de Tierras en su concepto de despacharafirmativamente las pretensiones invocadas®, y se releva de consideraci6n adicional al respecto. 8. Comose establecid, procede la restitucidn de los predios reclamadosporla victima, por ende,la restituci6n juridica y material, ira acompariada de las siguientes ordenes consecuenciales: 8.1.

Con relacién a los predios por restituir. Esta Sala ordenara a la Direccién de Sistemas de Informacién y Catastro Departamental de Antioquia que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboracion 86 La Corte Suprema de Justicia, entendiéd que ese estado de necesidadinfluye en la voluntad de los contratantes,asi: “Tienese, pues, que esta variante de la fuerza, o violencia, considerada como vicio de! consentimiento y denominada “del estado de ne- cesidad” 0 también "de la fuerza de la naturaleza”, se caracteriza: porque deja de atender, aun menos que dentro de la concepcion clasica, al origen de la fuerza, o sea a si ésta proviene de! acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente naturates en que nointerviene la voluntad humana, sino que mita directamente al verdadero vicio del consentimiento, cual es fa intimidacién de la victima; y porque introduce una nueva aplicacién en lo que toca con el requisito tradicionalmente exigido de que la fuerza sea injusta, en el sentido de considerar comotal, no ya solo las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del ordenamiento jutidico, sino también el aprovechamiento del temor o estado de necesidad defa victima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas econémicas excesivas, aunque estas no alcancenallimite a partir det cual se configura la lesién enorme.

(Cas. Civ. Sentencia del 28 de julio de 1958, LXXXVII; pg. 561)”. Cfr. Sentencia del quince (15) de abril de 1969. M.P. Guillermo Ospina Fernandez, Saja de Cas. Civ. de la mismaCorporacién. 87 Folio 13. C.3. 88 olin 79. a 94. C. 7. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 [66 armoénica que debe existir entre las entidades estatales (articulos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartograficas y alfanumeéricas, teniendo comoderrotero la identificacién e individualizacion que de los predios consta en los Informes Técnicos Prediales ID 62679°° e ID 124144realizados por Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, donde si bien respecto del predio “La Estrella” existe una diferencia entre el area reportada por la Oficina de Registro que es de 57 hectareas, 7300 metros cuadrados y la georreferenciada que es de 58 hectareas 4619 metros cuadrados; y con relaciénal fundo “El Lucero”, la superficie registral es de 3 hectareas y la georreferenciada de 2 hectéreas 2242 metros cuadrados, divergencia que la Unidad de Restitucién de Tierras justifica por los diferentes modos o técnicas de toma de datos dela cartografia siendo maspreciso el método de georreferenciaci6n por los equipos de GPS con que cuenta esa entidad, entonces para los efectos de la restitucién juridica y material que aqui se ordena, la entrega y demas actos de actualizacién se tendra como superficie la georreferenciada por la Unidad de Restitucién de Tierras en los Informes Técnico Prediales antes relacionados, los cuales tienen respaldo en los informes técnicos de georreferenciaciénvistos a folios 49 a 59 y 69 a 76 del cuaderno uno(1).

Como no hay constancia alguna sobre pasivos porservicios publicos domiciliarios y deudascrediticias que afecten los predios, no hay lugar a la activacién de mecanismos reparativos en relaci6n conellos. Se ordenara ademas que se materialice la condonacién y exoneracién, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicacién de la Ley 1448 de 2011, y de acuerdo con la factura de cobro N° 2000897423 que indica que el predio “La Estrella” tiene una deuda para el afio 2014 de $1.269.972.00 por concepto de impuesto predial Unificado.°" De igual modo, teniendo en cuenta que el inmueble “La Estrella”, segtin la anotacién N° 2 del folio de matricula inmobiliaria N° 026-12936, soporta una medida cautelar proferida por e! Juzgado Civil del Circuito de Santo Domingo -Antioquia- en el juicio que promovid Manuel Antonio Calderén contra Juan Flores e Inés Salazar, se ordenara su cancelacién pero Unicamente con respecto al predio en cita; ello en virtud de lo dispuesto en elliteral “n” del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 y del principio de reparacion integral por el dafio padecido. 89 Folios 41 a 48.C. 1 ° Folios 63 a 68.

C.1. 91 Folio 153. C. 1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 8.2. Con relacién al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicacién del reclamante y de conformidad con lo previsto por los articulos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atencién y Reparacioén Integral a las Victimas que coordine y articule el disefio de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atencién y Reparaciéon delas victimas, destinadas a: (i) En materia de salud, de no encontrarseincluido en una entidad promotora de salud proceder a suafiliacidn al Sistema de Seguridad Social.

En todo caso, en materia de salud el articulo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las victimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con !o anterior, el articulo 137 ibidem ordeno la creacién del Programa de Atencién Psicosocial y Salud Integral a Victimas; por lo tanto, se ordenara a la Alcaldia del Municipio de San Roque que através de su Secretaria Municipal de Salud 0 quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables nivel asistencial como Empresas Sociales de! Estado, !nstituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte de! programa, que le garanticenalsolicitante la asistencia en atencion psicosocial, por lo que debera ser evaluado por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su carrespondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones sefaladas en la normainicialmente citada.

(ii) En educacién y capacitacién. Ningtin mandato se emitira en el aspecto de educacién porque seguin el testimonio de Beatriz Cecilia Sierra Londofio®, los ocho (8) hijos que tuvo el reclamante son todos profesionales. Pero si es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los articulos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario dei reclamante, sin costo alguno, a sus programas de formacion, capacitacién técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencia, grado de estudios, oferta académica garantizandose que efectivamente la victima sea receptora 82 Folio 150.

C. 5. CD: Carpeta: Audio y video. Archivo: 02. Minuto: 30. Segundos: 23 y ss. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 {SF del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. A los mismos tendran derecho los miembros de su nucleo familiar en la medida en que su formacién sea necesaria para efectos de hacer sostenible el retorno y los proyectos productivos que se lleguen a adoptar en el predio restituido.

Se ordenara a la Fuerza Publica que, en ejercicio de su misi6n institucional, brinde vigilancia y seguridad a las victimas, garantizando de manera sostenible la restituci6n. 8.3. En materia de vivienda y proyectos productivos. Teniendo en cuenta la inspeccidn judicial que se evacud el 16 de septiembre de 2014 sobre los predios reclamadosy el material fotografico adjunto,°* que dan cuenta de la existencia de dos (2) viviendas, un quiosco y piscina, por eso se torna innecesario disponer mandato alguno en el rubro de subsidio de vivienda.

En relacién con el tema de proyectos productivos, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucion de Tierras Despojadas (Direccién Territorial Antioquia), que previa valoracion de la situaci6én actual del restituido y de la necesidad de su inclusion en proyectos de estabilizaci6n socioeconémica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensién de los predios restituidos, sus caracteristicas de ser explotables mediante su destinaci6n a ganaderia o agricultura, se disefie y ponga en funcionamiento a favor del beneficiario de la sentencia, un proyecto productivo de estabilizacidn socioeconémica que permita obtener rendimientos en el menortiempo posible, acorde con la vocacién del uso potencial del suelo y la voluntad de la victima. 8.4.

El articulo 91 paragrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “E/ fitulo del bien debera entregarse a nombre de los dos cényuges o compafieros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, asi al momento de la entrega del titulo no estén unidos porley’, y el articulo 118 ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue 0 compafiera permanente hubieran sido victimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitucion o en su defecto la compensacion se efectue a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos que se efecttie el respectivo registro a nombre de juntos aun cuando el cényuge o compafiera permanente no hubiere comparecido al proceso. 33 Folio 150.

C. 5. CD: Carpeta: Audio y video. Archivo: 01. Minuto: 00. Segundos: 17 y ss. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 En el caso de ahora, segun la declaracion de ia sefora Beatriz Cecilia Sierra Londofo, hija del solicitante, el grupo familiar al momento del desplazamientos estaba compuesto por: “mi padre, Fabio Sierra Sierra, mi madre Lucrecia Londofio de Sierra y éramos o somos todavia ocho hermanos, ( ) que en el afio 1996 su padre vivia en fa finca BuenosAires y tenia apartamento en Medellin, en Medeflin vivia mi mama con nosotros y mi papa iba y venia” %, y al tenor del interrogatorio de parte que absolvid el reclamante Fabio de Jesus Sierra Sierra, se tiene noticia que su cOnyuge Lucrecia de Jesus Londofio de Sierra fallecié, pues al punto declaré que para el momento de los hechos vivia la mitad del tiempo aca (finca) y la otra en Medellin, iba los martes, miércoles hasta los sabados que terminaba la molienda, se desplazé solo porque en ese lapso murié la sefiora, todos los hijos habian tomado vereda.% De igual modo,porel escrito de la demanda también se tiene informe que el reclamante con respecto del predio “La Estrella” de matricula N° 026-12936 derivé su derecho de lo que le correspondié en la sucesién de su sefor padre, Roberto Sierra Cadavid, fallecido el 22 de junio de 1976%, es decir, es un bien propio’.

Del segundo inmueble,esto es, de “El Lucero” de folio N° 026-3933, se indicéd que lo adquirid por el modo de compraventa a Hernando Antonio Pulgarin Agudelo contenida en la escritura publica N° 2414 de 8 de septiembre de 1994 de la Notaria Octava de Medellin, lo que nos conduce a tener en cuentala teleologia normativa que en este punto obliga a una restitucién en favor del reclamante y de quien para el rnomento del despojo era su cényuge, para visualizar de ese modo y reconocerel trabajo de esta en la consecucién de dicho bien.

En los anteriores términos y de conformidad con la normatividad en cita se ordenara que: 8.4.1. La restituci6n juridica del predio “La Estrella” se hara a favor del accionante Fabio de Jesus Sierra Sierra y la del predio “El Lucero”, a favor de Fabio de Jesus Sierra Sierra y la sucesi6niliquida de Lucrecia de Jesus Londofio de Sierra (q.e.p.d.).

La restitucién material de los dos fundos, obviamente, se hara a favor del solicitante Fabio de Jesus Sierra Sierra conformelo prevé el articulo 100 de la ley 1448 de 2011 y en su defecto, lo recibira a nombre de este y a su favor la Unidad de Restituci6n de Tierras. 94 Folio 150. C.5. CD: Carpeta: Audio y Video. Archivo: 2. Minuto: 37. Segundos:50. 95 Folio 150.

C. 5. CD: Hora: 1. Minutos: 03. Segundos: 08. 96 Folio 3 anverso. C.1. Vinculacién con el predio denominado“La Estrella”, 97 Bien propio. Cualquiera de aquellos bienes que cada unode los cényugesaporta al matrimonio y los que, con posterioridad a su celebracién, adquieran por herencia, legado o donacién,los adquiridos con el producto de aquéllos y los bienes adquiridos por una causaanterior al matrimonio.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 1@ Por lo demas, los herederos de la citada causante estaran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesi6n ante el juez competente o notario respectivo, conformeIa regulaci6njuridica civil y los principios que rigen fa materia. Por ello, en atencion a la integralidad de la restituciédn tendiente al restablecimiento de los derechos de las victinmas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparacionintegral), se ordenara a la Defensoria Del Pueblo (Regional Antioquia) que designe a uno de sus defensores para que asesore juridicamente a los herederos de Lucrecia de Jesus Londofio de Sierra (q.e.p.d.) en el tramite sucesorio en el que se incluiran los derechos que aqui se reconocen con respecto al predio “El Lucero” identificado porel folio de matricula inmobiliaria N° 026-3933, y ademas los represente juridicamente y lleve a cabo la respectiva actuaci6n notarial si todos los herederos estan de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos paraellos.

Se exhortara a la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas Territorial Antioquia para que facilite a la Defensoria del Pueblo toda la informacién pertinente para el buen desarrollo de la gestion, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. 9. No se condenara en costas al opositor, ni a la tercera interviniente porque no se dan los presupuestosdelliteral s) del articulo 91 de la ley 1448 de 2011.

Ih. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad dela ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGERel derecho fundamentala la restitucion de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas- Direccién Territorial Antioquia- en representacibn de Fabio de Jesus Sierra Sierra identificado con la cédula de ciudadania 503.961 de Medellin®.

SEGUNDO: DECLARARimprospera la oposicién planteada por Sergio Leén Montoya Diaz, en consecuencia, DENEGARla peticidn de compensacién por no haberse % Folio 128. C.1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 acreditado el obrar de buena fe exenta de culpa y no haberlugar para aplicacion de lo dispuesto enelliteral “r’ del Articulo 91 de la Ley de Victimas y Restitucion de Tierras, en armonia con lo motivado en esta providencia. De igual modo, NEGARla condicién de segundo ocupante a Sergio Leén Montoya Diaz por ausencia de los presupuestos previstos en la sentencia C-330 de 2016.

Paragrafo: NO ACCEDERa la intervencidon y la exclusién del proceso que impetré la firma Gramalote Colombia Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisién.

TERCERO: Envirtud de la prosperidad de la pretension de restitucion, DECLARARla INEXISTENCIAdel negocio juridico de compraventa contenido en el documento notarial que se relaciona a continuacién, por ausencia de consentimiento o de causalicita de quien obré6 como vendedor, al encontrarse probado el supuesto de hecho de la presuncién legal contenida enelliteral a), numeral 2°, del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011: Escritura Publica numero: Negocio juridico Predios que comprende Contrato de Compraventa 227 del 25 de Vendedor: Fabio de Jesus Sierra Sierra quien otorgd La Estrella: Folio 026- septiembre de 2002 poder a Beatriz Cecilia Sierra Londofo con la 12936.

Anotacién N° 7. de la Notarfa Unica escritura pUblica N° 23 del 6 de febrero de 2000 de la de San Roque.% Notaria Décima de Medellin El! Lucero. Fotio 026-3933. Anotacién N° 4. Comprador: Juan Guillermo Sierra Monsalve Oficiese a la Notaria Unica de San Roque -Antioquia- para que en un término no superior a diez (10) dias inserte la nota marginal de lo aqui dispuesto en la mencionada escritura, allegando constancia de su labor.

Paragrafo: La referida inexistencia también cobija a los siguientes documentos: i) la promesa de contrato de enajenacién suscrita entre Fabio de Jesus Sierra Sierra y Fabio Leén Sierra Londofio que versa sobre el 35% del derecho de dominio que en su momento tenia el prometiente enajenante sobre los predios identificados por los folios de matricula inmobiliaria N° 026-012936 y N° 026-03933, reconocido ante notario por los quienes lo celebraron el nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)'; y ii) el contrato de promesa de venta de predios rurales que suscribieron Fabio de Jestis Sierra Sierra y Leén Joaquin Trujillo Fernandez, el dos (2) de noviembre 99 Folio 135-136 C.1. 100 Folio 162 a 166.

C.1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 169 de mil novecientos noventa y nueve (1999) '°' con relacién a los dos (2) mismos inmuebles antes relacionados.

CUARTO: DECLARARla NULIDAD ABSOLUTAde los negocios juridicos contenidos en las escrituras publicas que seguidamente se relacionan, ello con fundamento en lo dispuesto en el articulo 77 numeral segundo(2°)literal e) de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto son los siguientes predios: Cuyosefectos recaen sobre los Escritura Publica Acto siguientes bienes inmuebles: Compraventa No. 258 del 10 de agosto de De: Juan Guillermo Sierra Predio Fmt 192 2004, otorgada en ia! Monsaive Notaria Unica de San A: Arango Cano Guillermo Leén Roque.

La Estrella 026-12936103 El Lucero 026-3933104 No. 321 del 5 de septiembre Compraventa de 2005, otorgada en ja| De: Arango Cano Guillermo Leon La Estretla 026-12936105 Notarla Unica de San| A: Londofio Vergara Luis Alberto Roque. El Lucero 026-3933108 No. 789 del 7 de abril de 2008, otorgada en la Compraventa La Estrella 026-12936!08 Notaria Segunda del Circulo De: Londofio Vergara Luis de Envigado,'” Alberto A: Gallego Herrera Adilia.

El Lucero 026-3933!09 No. 2871 del 11 de diciembre de 2008, La Estrella 026-12936'10 otorgada en la Notaria Resciliacién Segunda del Circulo de De: Gallego Herrera Adilia Envigado. A: Londofio Vergara Luis Alberto El Lucero 026-3933!"! No. 2631 del 29 de septiembre de 2010, Compraventa y Englobe La Estrella 026-12936' 12 otorgada en la = Notaria) pe: ~Londofio Vergara Luis Segunda del Circulo de aiperto 3 Medeliin A: Montoya Diaz Sergio Leon.

El Lucero 026-3933" Dio lugar al cierre de los anteriores y a la apertura delfolio N° 026-20291114 101 Folio 167. C.1. 102 9folios de matricula inmobiliaria de los predios obrana folios 474 a 481. C.1. 103 Anotacion N° 8. 104 Anotacion N° 5. 105 Anotacién N° 9. 106 Anotacion N° 6 107 Folio 61-62. C1 108 Anotacion N° 10 109 Anotacién N° 7. 110 Anotacion N° 11. +11 Anotacion N° 8. 112 anotaciones N° 12 y 13. 113 anotaciones No 9 y 10. 4 Folio 394 a 397.

C.1 Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Oficiese a la Notaria Unica de San Roque, Segunda de Envigado y Segunda de Medellin para que en un término no superior a diez (10) dias inserten en los respectivos instrumentos fas notas marginales de lo aqui dispuesto, allegando constancia de su labor.

QUINTO: ORDENARa la Oficina Registro de Instrumentos Publicos de Santo Domingo -Antioquia-, que de conformidad con lo dispuesto porel articulo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio del siguiente inmueble radicando el 50% de los derechos sobre el mismo en cabeza de la masa sucesoral de Lucrecia de Jesus Londofio de Sierra: Predio F.M.1.

Originalmente se radicaba en: Se adiciona con: Masa sucesoral de Lucrecia de El Lucero 026-3933 Fabio de Jesits Sierra Sierra Jesiis Londofio de Sierra SEXTO: ORDENARla restituciOn material de los inmuebles objeto de la solicitud a favor de Fabio de Jesus Sierra Sierra, que se ubican en la Vereda Eliris del Municipio de San Roque (Antioquia) los cuales se encuentran individualizados en los informes técnico prediales ID 62679''5 e ID 124144''® confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucidn de Tierras Despojadas que fueron objeto de contradicci6n y para todos los efectos de lo aqui dispuesto se entienden incorporados a esta providencia. Se individualizan de la siguiente manera: i) Predio la Estrella.

ANALISIS SOBREPONER CARTOGRAFIA CATASTRAL x CON RESULTADO GEORREFERENCIACION VDA,EL IRIS 62679 601OG 59 a + 4619mz 228) 2 ce a) we a pe 4 eee ae ser VDA, PVERDE Et DILUVIO a ooo9 e144 2 Hd = Zeazma eave een ooony, CORA, CRIOTALEE Bea 45 Folios 41 a 48 C. 1. 6 Folios 63 a 69 C.1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 /?o Coordenadasplanas Coordenadas geograficas Punto Norte Este Latitud (°° “) Longitud (° * *’) 61 1210778,341 909304,6391 6° 30’ 5,653” N 74° 53’ 50.817" W 231 1210837,72 909460,0257 6° 30’ 7,94” N 74° 53’ 45,763" W 60 1210831,077 909641,3589 6° 30° 7,387" N 74° 53' 39,862" W 230 1210842,985 909721,9075 6° 30° 7,779" N 74° 53' 37,241" W 59 1210830,776 909838,5406 6° 30° 7,387” N 74° 53’ 33,445" W 229 1210862,837 909917,3165 6° 30’ 8,435" N 74° 53° 30,883” W 58 1210780,061 909997,7381 6° 30°5,745" N 74° 53/ 28,261" W 57 1210802,731 910048,4571 6° 30° 6,486" N 74° 53’ 26,612” W 228 1210865,773 910127,6398 6° 30° 8,542" N 749 53’ 24,038” W 56 1210776,868 910222,5124 6° 305,653" N 749 53° 20,946" W 227 1210741,153 910261,4299 6° 30’ 4,492” N 74° 53’ 19,677" W 226 1210694,179 910363,792 6° 30’ 2,969" N 74° 53’ 16,344” W 55 1210697,051 910432,189 6° 30° 3,066” N 74° 53’ 14,118" W 225 1210678,944 910432,1309 6° 30° 2,476" N 749 53' 14,119’ W 224 1210640,087 910583,9144 6° 30’ 1,220" N 74° 53’ 8,177" W 223 1210595,176 910590,1574 6° 29’ 59,758" N 74° 53° 8,972” W 54 1210559,669 910582,0257 6° 29° 58,602” N 74° 53° 9,235" W 222 1210501,768 910522,2853 6° 29’ 56,714" N 74° 53° 11,176" W 221 1210463,537 910457,7694 6° 29’ 55,466" N 74° 53’ 13,273" W 220 1210401,27 910452,6777 6° 29’ 53,439" N 74° 53’ 13,436" W 253 1210282,441 910515,6041 6° 29’ 49,575" N 74° 53/ 11,382" W 252 1210260,609 910513,4182 6° 29’ 48,864” N 74° 53 11,452" W 251 1210241,671 910364,9314 6° 29’ 48,240" N 74° 53’ 16,283" W 250 1210309,888 910349,3769 6° 29’ 50,459” N 74° 53’ 16,793” W 249 1210310,932 910314,7567 6° 29'50,492" N 74° 53’ 17,920" W 248 1210284,355 910141,1456 6° 29’ 49,617" N 74° 53‘ 23,568" W 242 1210216,725 910001,9748 6° 29’ 47,409" N 749 53/ 28,094" W 241 1210235,878 909887,3689 6° 29’ 48,026” N 74° 53’ 31,824" W 240 1210183,612 909756,4334 6° 29’ 46,318" N 74° 53° 36,083" W 247 1210187,833 909731,587 6° 29’ 46,454” N 740 53’ 36,892” W 239 1210214,755 909679,0424 6° 29’ 47,338" N 74° 53° 38,603” W 238 1210277,269 909616,9717 6° 29' 49,3597 N 74° 53’ 40,626” W 237 1210357,375 909544,363 6° 29’ 51,963" N 74° 53’ 42,993" W 236 1210384,206 909544,8953 6° 29’ 52,836’ N 740 53’ 42,978" W 235 1210391,064 909419,0477 6° 29’ 53,053" N 74° 53’ 47,073” W 234 1210422,509 909446,7323 6° 29’ 54,078" N 749 53° 46,174" W 233 1210487,151 909448,7435 6° 29’ 56,182" N 74° 53’ 46,112” W 62 1210524,332 909447,6887 6° 29’ 57,392" N 749 53’ 46,148" W 61 1210778,341 909304,6391 6° 30° 5,653” N 74° 53°50.817" W Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 ii) Predio El Lucero ANALISHS SOBREPONER CARTOGRAFIA CATASTRAL CON RESULTADO GEORREFERENCIACION: VDA.

MANIZALES: 0008 A ORR. A ste TAL eae 62676 58 Ha + 46192 ws moet Coordenadasplanas Coordenadas geograficas Punto Norte Este Latitud (° * “) Longitud (° **’) 247 1210187,833 909731,587 6° 29’ 46,454” N 740 53’ 36,892” W 240 1210183,612 909756,4334 6° 29’ 46,318" N 74° 53’ 36,083" W 241 1210235,878 909887,3689 6° 29’ 48,026" N 740 53’ 31,824" W 242 121216,725 910001,9748 6° 29’ 47,409" N 74° 53’ 28,094" W 243 1210172,88 910005,3289 6° 29’ 45,982" N 749 53° 27,982" W 244 1210108,711 909953,9011 6° 29’ 43,890" N 74° 53’ 29,653" W 245 1210122,044 909855,1898 6° 29’ 44,319" N 74° 53’ 32,866" W 246 1210137,105 909785,664 6° 29’ 44,806" N 74° 53’ 35,129" W 247 1210187,833 909731,587 6° 29’ 46,454” N 74° 53’ 36,892" W La entrega efectiva de los predios a restituir se hara con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas - Direcci6on Territorial Antioquia- dentro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, debera practicarsela diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dias, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Roque-Antioquia-.

De ser el caso, librese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantara un acta, se debera verificar la identidad de los predios y no procedera oposicién alguna, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual estos deben quedar a disposicién del favorecido con la restitucion dentro del mismo término, libre de personas o cosas que obstaculicen su uso, goce y disfrute.

Adjuntar copia de esta sentencia, de los informes técnicos prediales y documentos complementarios que se hallan en los folios 41 a 48 y 63 a 69 del cuademo uno(1) del expediente y del disco compacto contentivo de la inspeccién judicial practicada sobre los citados inmuebles visto a folio 150 del cuaderno cinco (5). Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 (Ft SEPTIMO: ORDENARa las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policia de Antioquia y al Comando de Policia del Municipio de San Roque, que acompafien y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienes restituir, brindando Ja seguridad que corresponda y ademas la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia delsolicitante en el predio restituido.

Paragrafo: ORDENAR al Comandante del Departamento de Policia de Antioquia, como medida de proteccién a favor del beneficiario de esta sentencia, disefiar un esquema especial de acompafiamiento que propenda por salvaguardar su vida e integridad de este y los miembros de su nucleo familiar, asi como para garantizar el uso, goce y disfrute de los bienes inmueblesrestituidos, el cual se pondra en marcha desde el momento en que se efectue la entrega material de los predios y de las actividades desplegadas debera rendir un informetrimestral.

OCTAVO: ORDENARa Ia Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Santo Domingo(Antioquia) efectuarlo siguiente: a) Reabrir los folios de matricula Inmobiliaria No: 026-12936 y 026-3933 que pertenecen a los predios “La Estrella” y “E! Lucero” que fueron cerrados al crearse el folio 026-20291. A su vez cerrar el 026-20291 que se abrid con fundamento en los dos anteriores y por virtud del englobe que hizo el opositor al momento de la adquisicién. Ello de conformidad con lo considerado en esta sentencia, en concordancia con lo establecido en los articulos 55 y 62 de la Ley 1579 de 2012. b) Inscribir esta sentencia de restitucién de tierras en los folios de matricula inmobiliaria numeros: 026-12936 (La Estrella), 026-3933 (E! Lucero) y 026-20291. c) Cancelar las inscripciones registrales hechas en las siguientes anotaciones: Anotaciones - Contenido numeros: Folio Predio La 2 queatafie a la medida cautelar decretada por 026- 12936 La Estrella el Juzgado del Circuito de Santo Domingo y comunicada el 16 de agosto de 1941, en aplicacion delliteral ‘n” del articulo 91 de la Ley de Victimas.

Pero en lo que atafie Unicamente con este predio. 2, 7, 8, 9, 10,11, La 7 en atencién a la inexistencia del negocio 12, 13, 25 y 26 juridico contenido en la escritura publica N° 227 del 25 de septiembre de 2002 de la Noiaria Unica de San Roque por medio de ia cual Juan Guillermo Sierra Monsalve adquirié la propiedad de esto inmueble; dispuesta en el ordinal tercero de esie proveido.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 La 8 a la 13, por virtud de la declaracién de nulidad ordenada en el numeral cuarto de esta decisién respecto de las escrituras pblicas Nos.: 258 del 10 de agosto de 2004 de Ia Notaria Unica de San Roque. 321 det 5 de septiembre de 2005 de !a Notaria Unica de San Roque. 789 del 7 de abril de 2008 de la Notaria Segunda de Envigado. 2871 de 11 de diciembre de 2008 de la Notaria Segunda de Envigado. 2631 de 20 de septiembre de 2010 de la Notaria Segunda de Medellin (venta y englobe).

La 25 y la 26 que atafie a las medidas cautelares de inscripcién de la solicitud de restitucién de tierras y de sustracci6n provisional del comercio que fueron ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Restitucién de Tierras de Caucasia y comunicadas con el Oficio N° 97 del 26 de febrero de 2014, las que en consecuencia quedan canceladas, acorde a !o dispuesto en el literal d) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.

La 4, en atencién a la deciaratoria de inexistencia de la escritura publica No. 227 del 25 de septiembre de 2002 de la Notaria Unica de San Roque que se dispuso en esta providencia. 026 - 3933 El Lucero La 5 a la 10 porla declaratoria de nulidad de las escrituras publicas Nos: 258 dei 10 de agosto de 2004 dela Notarfa Unica de San Roque. 321 del 5 de septiembre de 2005 de la Notaria Unica de San Roque. 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 789 del 7 de abril de 2008 de la Notaria Segunda 15y 16, de Envigado. 2871 de 11 de diciembre de 2008 de la Notaria Segunda de Envigado. 2631 de 20 de septiembre de 2010 de la Notaria Segunda de Medellin (venta y engiobe).

La cancelacién de las anotaciones 15 y 16 que corresponden a las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Restitucién de Tierras de Caucasia y comunicadas mediante oficio N° 97 del 26 de febrero de 2014, las cuales quedan canceladas por disposicion de estefallo. d) inscribir la medida de proteccién de la restitucion de que trata el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011 en los folios de matricula inmobiliaria numeros: 026-12936 (La Estrella) y 026-3933 (El Lucero) para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar e! interés social de la actuacién estatal, por el término de dos (2) afios contadosa partir de la inscripcion de la sentencia. Por tratarse de un asunto de restitucién y formalizacién de tierras este tramite no generara costo alguno,al tenor del articulo 84 paragrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo aca dispuesto, se concede un término de veinte (20)dias y el Registrador de Instrumentos Publicos de Santo Domingo (Antioquia) debera remitir constancia de! cumplimiento de lo ordenado. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 172 NOVENO: ORDENARala Alcaldia de San Roque: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneracién de pasivos a que haya lugar, sobre los predios que se conocen y se identifican con los siguientes folios de matricula inmobiliaria: La Estrella de matricula 026-12936;

El Lucero de folio 026-3933, teniendo en cuenta la factura de cobro N° 2000897423 que indica que el predio “La Estrella” tiene una deuda para el afio 2014 de $1.269.972.00 por concepto de impuesto predial Unificado'’” y que estos dos predios estuvieron englobados en el folio de matricula inmobiliaria 026-20291. b) Que a través de su Secretaria Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la coberturaal solicitante y su familia por el Programa de Atencién Psicosocial y Salud Integral a Victimas, para que sean evaluadasy se les preste la atencién que corresponda, si a ello hubiere lugar.

En materia de educaci6n, como se dejé dicho, ninguna orden se emitira porque existe informacién que los ocho (8) hijos del aqui reclamante son profesionales. Lo anterior, en lo que corresponda, debe cumplirse en el término de veinte (20) dias y ademas debera presentar un informe detallado de la gestion realizada a mas tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificacién de esta providencia.

DECIMO: ORDENAR a la Alcaldia Municipal de San Roque y a la Unidad Administrativa Especial para la Atencién y Reparacion Integral a las Victimas proceder a la inclusion del solicitante, asi como su respectivo nucleo familiar en los esquemas de acompafiamiento para poblacién desplazada.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci6én y ReparacionIntegral a las Victimas, que proceda lo siguiente: a) Incluir a Fabio de Jesus Sierra Sierra en el Registro Unico de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento y despojo que aqui se tiene por probado, pues segun oficio expedido por la referida unidad dicho sefior no aparece registrado (folio 156.

C.1). 117 Folio 153. C. 1. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 b) Con el fin de garantizar el retorno del aqui restituido y su nucleo familiar, coordinar y articular el disefio de acciones de proteccién en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atencién y Reparacion Integral a las Victimas -SNARIV- en los términos del paragrafo 1 del articulo 66 de la Ley 1448 de 2011 y delos articulos 74, 76, 77 y 78 del Decreto 4800 de 2011, estos Ultimos fueron compilados en los articulos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6., 2.2.6.5.8.7. y 2.2.6.5.8.8. del Decreto 1084 de 2015.

Para el efecto, se concedeel término de diez (10) dias para que inicie el cumplimiento de lo aca dispuesto y debera rendir irformes que den cuenta de la actividad desplegada.

DECIMO SEGUNDO: ORDENARa la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas -Direccion Territorial Antioquia: a) Que a favor del beneficiado con la sentencia y de su nucleo familiar, previa valoracién de su situacién actual, en relacidn con la necesidad de su inclusién en proyectos de estabilizacion socioeconémica, si a ello hubiere lugar, disefe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que ellos puedan auto sostenerse, acorde con la vocacién del uso potencial del suelo y la voluntad de las victimas; para el efecto, se debera implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando ademasla proteccién al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo aca ordenado, se concedeel término de quince (15) dias para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término maximo de dos (2) meses, asi como informes periddicos de la gestién con destino a este proceso. b) No hay lugar a mandato alguno en el tema de subsidio para vivienda en la medida que segtin la inspeccidn judicial realizada por el juzgado los predios poseen dos casas de habitacién, una de ellas de dospisos. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra accién que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorizacién en la prestacion de servicios publicos ante las entidadesterritoriales, si a ello hubiere lugar, todo ello de manera armonica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacién Integral a las Victimas como ejecutora dela politica publica de atencion, Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 asistencia y reparacion a victimas y con las demas entidades que integran el Sistema Nacional de Atencién y Reparacion a las victimas.

DECIMO TERCERO: ORDENARal Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, ingresar a Fabio de Jesus Sierra Sierra, asi como los miembros de su familia, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formacion, capacitacién técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENAotorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) dias, y debera presentarse un informe detallado del avance de la gesti6n en un término no superior a tres (3) meses.

DECIMO CUARTO: ORDENARa la Direccién de Sistemas de Informacién y Catastro Departamental de Antioquia la actualizaci6n de su registro cartografico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboracién arménica entre las entidades estatales (articulo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la identificaci6n, individualizaci6n, georreferenciacién y area de los predios restituidos, consignada en los Informes Técnico Prediales ID 124144 e ID 626679 confeccionadosporla Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restitucién de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia) que fueron objeto de contradiccién y se entienden incorporadosa esta providencia. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) dias, y se debera allegar constancia del mismo.

DECIMO QUINTO: ORDENARa la AGENCIA NACIONAL MINERA -ANM- o a la autoridad competente para el efecto, para el caso de la empresa Gramalote Colombia Limited, la Gobernacién de Antioquia, que excluya inmediatamente los predios que se conocen y se identifican como: La Estrella (FMI No. 026-12936) y El Lucero (FMI 026- 3933), ubicados en la vereda ElIris del Municipio de San Roque (Antioquia) del contrato de concesién integrado N° 114292011 cuya beneficiaria es la citada compania.

De igual modo, dicha Agencia debera excluir los citados fundos dela solicitud de legalizacion con radicado LJR.15081 siendo titulares los sefiores Pablo Andrés Gomez, Esediel Medina Arias, Gustavo Argiro Marin Patifio, José Elkin Medina Arias y Uriel Atehortua. Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 Dicha exclusién comprende cualquier contrato de evaluacién, explotacién y/o exploracién y demas permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo o abandonodel predio objeto de reclamacién. En virtud de lo anterior, se dispone dejar sin efecto la orden de suspensién de los contratos de concesién minera decretada por el Juzgado instructor en providencia de 26 de febrero de 2014.

Oficiese a las autoridades administrativas antes referidas para que tomen nota de lo decidido. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) dias, y se debera allegar constancia del mismo.

DECIMO SEXTO: ORDENARa la Defensoria del Pueblo -Regional Antioquia- que designe a uno de sus defensores para que asesore juridicamente a los herederos de Lucrecia de Jesus Londofio de Sierra (q.e.p.d.) en el tramite sucesorio, y ademas los represente juridicamente y lleve a cabo la respectiva actuacién notarial si todos los herederos estan de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza los solicitantes, de rriodo que el proceso no genere costos para ellos, eso si teniendo en cuenta qué bienes son propios y cuales de la sociedad conyugal o marital seguin corresponda.

Paragrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- para que facilite a la Defensoria del Pueblo toda la informacién pertinente para el buen desarrollo de la gestion, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.

DECIMO SEPTIMO: EI solicitante, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su condicién personal (adulto mayor- 83 afios), merece trato diferencial tanto por disposicion del constituyente al ser considerado sujeto de especial proteccién constitucional (Articulos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), como porla jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este caracter a las personas en situacién de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de resguardo inmediato debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensién en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINARa las autoridades receptoras de las érdenes aca impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 [Py mismas, so pena de incurrir en falta gravisima acorde a jo dispuesto en el articulo 91 paragrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO OCTAVO: ADVERTIRa las diferentes entidades receptoras de las ordenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armonica y coordinada, segtin lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 de 2011. Ademas,conel fin de ubicar a la victima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el area juridica de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas -Direccién Territorial Antioquia.

DECIMO NOVENO: Sin costas por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos enelliteral s) del articulo 91 dela ley 1448 de 2011.

VIGESIMO: NOTIFICAResta providencia a los sujetos procesales por el medio mas expedito y eficaz, haciéndoles saber que contra esta decisién sdlo procede el recurso extraordinario de revision. En firme, EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaria de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta No.20 dela fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, PU loc AL TRAN Magistrado, / a /. eee ANGELA MARIA‘PEYAEZ ARENAS gistrada a AVIER ENRIQUE GASTILLO CADENA Magistrado Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00