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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-001-2017-00007-01

Parties: Solicitante: BERNARDO ANTONIO GÓMEZ BEDOYA \ Solicitante: MARÍA NOHEMÍ CARDONA de GÓMEZ \ Opositor: RODRÍGO DE JESÚS PALACIO SÁNCHEZ \ Intervinientes: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA \ Intervinientes: La Empresa Gramalote Colombia Limite \ Intervinientes: LUZ MARIELA PULGARÍN CALDERÓN \ Intervinientes: RUDENY D EL CARMEN (hoy DENIS YANETH) PULGARÍN CALDERON \ Intervinientes: URIEL ARTURO PULGARÍN CALDERON \ Intervinientes: ALBA MERY PULGARÍN CALDERÓN

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - De manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia / PARTE OPOSITORA - Se declaró probada la excepción denominada "posesión discontinua y ambigua", Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINO - Se negó la pretensión de prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio reclamada / TESIS: Se hace evidente que los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, deprecada por el accionante, no confluyen en el presente caso, con la total certeza que se exige jurisprudencial y doctrinariamente. Pues la posesión que dice el actor haber ejercido de manera exclusiva sobre el 100% del inmueble, queda resquebrajada, pues desde un inicio, es decir, desde su entrada al predio, BERNARDO tenía conocimiento de que a los PULGARÍN CALDERÓN les correspondían unos derechos sobre los aludidos fundos, de allí los problemas con sus vecinos como así lo refirieron sus familiares; por lo que pese al animus de dueño que quiso exteriorizar en el proceso Bernardo sobre los inmuebles tantas veces referidos, en la práctica no fue exclusivo, como tampoco lo fue el Corpus (elemento material). No obstante, ello no implica que su derecho fundamental a la restitución, en este caso concreto se vea desamparado, como quiera que la realidad procesal nos muestra que en efecto el solicitante, concomitante con el desplazamiento

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2019-05-30

T R I B U N A L S U P E R I O R D E ANTIOQUIA S A L A CIVIL E S P E C I A L I Z A D A EN RESTITUCIÓN D E T I E R R A S S A L A P R I M E R A J A V I E R E N R I Q U E C A S T I L L O C A D E N A Magistrado Ponente Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019 Sentencia No. 15 Radicado: 05000-31-21-001-2017-00007-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Bernardo Antonio Gómez Bedoya Opositor (res) Rodrigo de Jesús Palacio Sánchez Sinopsis: El reclamante no logró probar los requisitos axiológicos para adquirir por prescripción la otra cuota parte del predio (50%) sobre el cual se presentó la reclamación. Procede la S a l a a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2 0 1 1, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. De las pretensiones B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, a través de la UNIDAD solicitó, la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se declarare a favor suyo y de su compañera permanente para el momento del despojo NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S, la restitución material y jurídica de los inmuebles que s e relacionan a continuación: i) el predio denominado " L a Palmera", con un área de 12 hectáreas 1408 mts^, identificado con cédula catastral No. 670-2002-000005- 00009-000-00000000^ y folio de matrícula inmobiliaria No. 026-3243; y ii) el predio denominado " L a Secreta" con un área de 6 hectáreas 48883 mts^, identificado con cédula catastral No. 670-2002-000005-00008-000-000000002 y foi¡o de matrícula ' ITP fl. 708 C2 2 ITP fl. 702 C2 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor inmobiliaria No. 026-3302, ambos fundos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.). Asimismo, peticiona se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los predios L A P A L M E R A y LA S E C R E T A, por haber ejercido posesión sobre el 5 0 % restante de los cuales no e s titular del derecho real de dominio; con las demás órdenes necesarias para garantizar la afectividad de la restitución juridica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos a la restitución y formalización de tierras. 1.2.

Fundamentos Fácticos S e señala en el libelo inicial, que B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A en el año 1981 había adquirido la posesión del 100% de los inmuebles " L a Palmera" y " L a Secreta" por compra efectuada a R O S M I R A CALDERÓN mediante documento privado de compraventa del que dice no posee copia, aclarando que pese a tratarse de dos inmuebles diferentes, Gómez Bedoya para e s e entonces, los tomó como uno solo destinándolo a la plantación de cultivos de café, caña, pancoger y potreros, mejorándolo además con una c a s a de 6 habitaciones y otras dos instalaciones donde dormían los trabajadores de la finca; lugar donde vivió hasta el año 1998 cuando se vio obligado a salir junto con su familia por el conflicto armado en la zona y la presencia de grupos paramilitares quienes lo tildaban como colaborador de la guerrilla.

Oue no obstante, en e s e mismo año 1998, a través de escritura pública No. 1426 del 14 de octubre de la Notaría 16 de Medellín, E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A (hermana de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A ), le transfirió en venta los derechos que en un 5 0 % le correspondían en los dos lotes " L a Palmera" y " L a Secreta".

De otra parte se expone por la Unidad, que la titularidad del 5 0 % restante de los predios " L a Palmera" y " L a Secreta", se encuentra en cabeza de R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, quien adquirió los derechos, por compra efectuada a los herederos de O C T A V I O D E J. PULGARÍN VÁSQUEZ (q.e.p.d.) a través de escritura pública No. 2658 del 24 de septiembre de 2008 de la notaría 18 de Medellín, aclarada mediante escritura No. 5081 del 28 de noviembre de e s a misma SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya;

Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor anualidad de la notaría 4^ del círculo de Medellín; e s decir, s e hizo a la titularidad de la mitad del predio a través de negocio efectuado con posterioridad a los hechos victimizantes padecidos por el reclamante quien para e s e entonces no se encontraba en las parcelas, en razón al desplazamiento padecido años atrás. 2.

ACTUACIÓN P R O C E S A L. 2.1. De la Admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por auto del 23 de enero de 2017^, s e dispuso la corrección de la solicitud presentada por la Unidad por las falencias allí advertidas, las que luego de ser subsanadas, el Juzgado procedió a su admisión mediante proveído del 06 de febrero de 2017"* disponiendo entre otras medidas, las publicaciones de rigor, así como el traslado correspondiente a R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ en su calidad de titular inscrito (copropietario del 5 0 % de las parcelas), a la Agencia Nacional de Minería - ANM y la empresa Gramalote Colombia Limit, por registrarse en su favor títulos mineros.

E n los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2 0 1 1, la publicación del proceso, s e surtió en el diario E l Espectador el día domingo 12 de marzo de 2017^, además de ser difundido en las emisoras "Nare Stéreo 89.4" y "Caracol Radio", el día 17 de febrero de 2017^. L a E m p r e s a Gramalote Colombia Limite y la ANM, fueron notificadas mediante oficio No. 188 y 185, entregados el 13 y 27 de febrero de 2017^; la primera de ellas guardó silencio, en tanto que la segunda emitió su respectivo pronunciamiento frente a la solicitud.

E n el caso de R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, su traslado se surtió mediante oficio No. 186 recibido el 15 de febrero de 2017 según constancia de trazabilidad guía No. RN709646011COS, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial el 07 de marzo de 2017^, fecha en la que 3 Folio 111 C1 "Folio 145 C1 5 Folio 305 C1. « Folio 302 y 304 C1 'Folios 154 y 152 C1 ^ Folio 153 y vito C1 » Folio C1 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez también denunció el pleito y llamó en garantía^° a los vendedores de los inmuebles y herederos de Octavio Pulgarín Vásquez (q.e.p.d.): L U Z M A R I E L A, D E N I S Y A N E T H, U R I E L A R T U R O y A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN. Posteriormente el juzgado el 21 de marzo de 2017 profirió dos autos: uno admitiendo la oposición de R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ^^ y corriendo traslado de la misma a los sujetos procesales^^ y otro admitiendo el llamamiento en garantía formulado por el opositor^2, ordenando la notificación de los hermanos PULGARÍN CALDERÓN, actuación que s e surtió mediante oficio entregado el 07 de abril de 2017^"^, quienes se pronunciaron oportunamente el 05 de mayo de 2017^^, "coadyuvando" la oposición presentada; por lo que por auto del 15 de mayo de 2017^^ a los llamados en garantía, s e les reconoció como "opositores". 2.3.

Del escrito de Oposición. R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, titular del derecho real de dominio sobre el 5 0 % de los predios objeto de reclamación, mediante escrito de contradicción a la solicitud argumentó que no e s cierto que en 1981 R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN (hermana del opositor), haya suscrito documento privado alguno para la venta de los predios objeto de reclamación; que por el contrario para e s a época (1980 o 1981), el reclamante en compañía de otra persona que s e identificaba como miembro de la guerrilla de Marquetalia y cuyo nombre nunca se conoció, frecuentaban la finca L A P A L M E R A conformada hoy por ambos predios ( L a Palmera y L a Secreta) pidiéndole a R O S M I R A CALDERÓN, mediante amenazas, que le vendiera el predio o s e vería abocada a que la desaparecieran junto con s u s hijos, para e s e entonces menores de edad, y los picaran a todos, solicitándole además que antes de irse tenía que firmarle escrituras de toda la finca, pero a nombre de una familiar de Bernardo Antonio Gómez Bedoya.

Que en razón de ello, R O S M I R A s e vio obligada a suscribir la escritura pública No.09 del 08 de febrero de 1985 de la Notaría Única de Santo Domingo, sin pago alguno de por medio, en favor de R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R D O N A (tía del '"Folio 178 a 180 C1 " A quien por demás por auto del 13/jul/2017 (fl. 428 C2) el juzgado le aceptó la solicitud de amparo de pobreza. ''Folio 284 Ci "Folio 285 C1 '" Folios 289 a 282 C1 '" Folios 335 a 342 C1 '" Folio 345 C1 SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor solicitante), cediendo lo único que para e s e entonces podía transferir, esto e s, las acciones y derechos que le correspondían en el sucesorio de su cónyuge Octavio de Jesús Pulgarín Vásquez (q.e.p.d.)^''; sin embargo la persona que entró a disfrutar de la totalidad de la finca, luego de las a m e n a z a s a Rosmira y s u s hijos quienes abandonaron la propiedad, fue el hoy reclamante Bernardo Antonio Gómez Bedoya; ingreso que resaltan, se efectuó de manera violenta y por amenazas.

Refirió en su escrito, que no e s cierto que B E R N A R D O haya cultivado café y caña puesto que, al momento de ingresar a los predios, estos cultivos ya s e encontraban en plena producción, al igual que existían potreros; y como el reclamante, más que a la agricultura s e dedicaba era a la compra y venta de ganado, dejó deteriorar progresivamente los cultivos agrícolas que allí s e hallaban.

Sostuvo además, que Bernardo Antonio entre 1988 y 1990, s e fue de los predios conocidos como " L a Palmera" y " L a Secreta", no como desplazado ni como consecuencia de a m e n a z a s por parte de los paramilitares, sino por problemas personales con los vecinos, situación que refiere, puede ser corroborada con H E R N A N D O D E JESÚS MEJÍA C A D A V I D (colindante), JOSÉ D E JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ, JOSÉ A L B E R T O PULGARÍN GONZÁLEZ, N O R B E R T O A N T O N I O G A V I R I A D U Q U E, S E R G I O A N T O N I O SÁNCHEZ M A D R I G A L y A D O L F O D E JESÚS E S C O B A R S O T O. Aunado a lo anterior, manifestó que R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R D O N A (tía del solicitante) a su vez vendió los derechos de cuota adquiridos a E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A (hermana del solicitante) a través de escritura pública No. 307 del 15 de septiembre de 1990 de la Notaría única de Santo Domingo, persona quien aparece vendiendo iguales derechos a B E R N A D O A N T O N I O a través de escritura pública No. 1426 del 14 de octubre de 1998 de la Notaría 16 de Medellín, instrumento público con el que dice, el reclamante reconoció dominio ajeno sobre los predios objeto de reclamación. Finalmente R O D R I G O D E JESÚS sostuvo que ingresó a los predios objeto de reclamación, aproximadamente en el año 2006, adquiriéndolos formalmente a " Sentencia de sucesión y adjudicación de derechos, de fecha 14/ene/1988, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Ant.), donde se reconoció en favor de Rodolfina Bedoya de Carmona la subrogación de los derechos y acciones que le pidieran corresponder a la cónyuge supérstite del causante, Rosmira del Carmen Calderón Pulgarín; reconociéndose además como adjudicatarios legítimos del causante a LUZ MARIELA, RÜDENY DEL CARMEN, URIEL ARTURO y ALBA MERY PULGARÍN CALDERÓN. (Registrada en la anotación No. 3 del F.M.I. 026-3243 y anotación No.5 del F.M.I. 026-3302.

SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01; De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor través de escritura púbiica^^ en el año 2008 suscrita con los legítimos propietarios inscritos del 5 0 % de los predios; oponiéndose de esta manera a la calidad de víctima que s e atribuye el solicitante, de allí a su consecuencial solicitud de restitución, así como a la posesión que pretende le s e a reconocida sobre los predios.

Formuló además las excepciones denominadas "falta de legitimación en ia causa por activa" al no cumplir el reclamante la calidad de víctima; "posesión Violenta- Viciosa" por cuanto la deprecada por el reclamante, dice, s e produjo mediante amenazas de muerte a la vendedora inicial; "posesión discontinua y ambigua" en razón a que de manera voluntaria, sin que mediara desplazamiento forzoso por parte de grupos armados ilegales, s e desprendió de la tenencia material de los bienes, reconociendo además dominio ajeno mediante la celebración de negocios jurídicos;

"buena fe exenta de culpa dei opositor" en razón a tiaber adquirido el 5 0 % del derecho real de dominio de las personas que legítimamente podían enajenarlos, actuando con extrema prudencia al momento de realizar la escritura pública. 2.4. Otras intervenciones. 2.4.1. L o s llamados en garantía. L U Z M A R I E L A, D E N I S Y A N E T H ^ a, U R I E L A R T U R O y A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN, mediante escrito del 05 de mayo de 2017^0, aceptaron el llamamiento y coadyuvaron la oposición formulada por R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, refiriendo saber que recientemente s e enteraron de las a m e n a z a s realizadas para e s e entonces por B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A contra su progenitora R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN, quien las mantuvo en secreto y no les había contado nada en razón a que para el momento en que ocurrieron los hechos, eran menores de edad.

A su turno y al igual que el opositor, reseñaron que cuando B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A s e fue de los inmuebles, aún no existían grupos paramilitares en la región y que los motivos para trasladarse y cambiar de domicilio, fueron distintos " Escritura Pública 2658 dei 24 de septiembre de 2008. " La misma que antes se denominaba Rudeny del Carmen Pulgarin Calderón. '" Folios 335 a 342 C1.

SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor a la violencia propia del conflicto armado, máxime cuando era él quien, durante el tiempo que vivió en el sector, constantemente amenazaba a los vecinos del lugar refiriéndoles propiciar en su contra acciones violentas de la guerrilla que allí delinquía en la época.

Indicaron además que para el 2006 en que R O D R I G O D E J E S I J S P A L A C I O SÁNCHEZ ingresó a los predios objeto de reclamación, adquiriéndolos formalmente en el año 2008, B E R N A R D O A N T O N I O, ya había abandonado los inmuebles por su propia voluntad; y a su llegada, R O D R I G O, s e contactó con el mismo B E R N A R D O para definir cómo realizar la división material de las tierras, a lo que B E R N A R D O respondió no tener ningún interés en ellas.

Agregaron que fueron ellos y su progenitora R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN PULGARÍN, quienes sufrieron las consecuencias de la violencia dada la presencia de la guerrilla en la región, en la medida que entre 1980 y 1981 el solicitante en compañía de un presunto integrante de la guerrilla de Marquetalia, constriñeron a su progenitora bajo a m e n a z a s de "picarlos" para que entregaran los predios objeto del proceso, situación que obligó a R O S M I R A D E L C A R M E N a celebrar la escritura de venta de derechos y acciones referida por la parte opositora, continuando posteriormente con a m e n a z a s para impedir que reclamaran cualquier derecho sobre los predios objeto del proceso, situación que generó temor en R O S M I R A CALDERÓN para volver a los predios, sin que incluso les diera explicación a s u s hijos (los Pulgarín Calderón) del origen de e s e temor.

Narraron que adquirieron s u s derechos sobre los predios, mediante sentencia^^ del 14 de enero de 1988 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S a n Roque (Ant.) en el sucesorio de su padre O C T A V I O D E J E S I J S PULGARÍN VÁSQUEZ (q.e.p.d.), proceso que fue iniciado y culminado mucho antes de la época de las supuestas a m e n a z a s o hechos de violencia que originaron el aparente desplazamiento de los solicitantes, pues refieren que el abandono de los inmuebles s e produjo alrededor del año 1990 y por motivos distintos al conflicto armado.

Que al haber sido reconocidos mediante sentencia como adjudicatarios del 5 0 % de los inmuebles, legalmente estaban facultados para realizar la venta de s u s derechos al hoy opositor P A L A C I O SÁNCHEZ, negocio que se celebró con las " Folio 227 a 233 C1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor formalidades legales aplicable a la excepción consagrada en el numeral 4o de la ley 1448/2011; máxime cuando para e s e entonces desconocían que B E R N A R D O s e consideraba poseedor de la totalidad de los predios en la medida que el mismo compró el 5 0 % restante a E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A, reconociendo con ello dominio ajeno en razón a que si se consideraba dueño, s e cuestionan "¿por qué comprar lo que ya se presume le pertenecía?".

Para el efecto solicitaron s e tuvieran en cuenta las pruebas presentadas por el opositor, además de ordenarse la práctica de otros testimonios, entre otros medios de prueba peticionados en el memorial allegado al juzgado. 2.5. Etapa de pruebas L a autoridad judicial por auto del 30 de mayo de 201722, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, ampliando el término probatorio mediante auto del 18 de agosto de 201723.

Etapa que una vez agotada, por auto del 29 de noviembre de 20172^ s e dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal. 2.6. F a s e de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta S a l a el discernimiento del presente proceso; por auto del 30 de Junio de 20172^, s e dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio consideró pertinente decretar. 3.

A S P E C T O S P R E L I M I N A R E S D E L P R O C E S O 3.1. Nulidades. No s e advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No s e observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. " Folio 348 C1 '" Folio 465 C2 '" Folio 724 C2 '" Folio 3 C2 SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor 3.3.

Problema jurídico. E l problema jurídico s e circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales (presupuestos axiológicos) para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y por ende declarar las consecuencias que s e establecen en cada caso concreto, como en este caso, si coinciden los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Como problema secundario s e estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y su condición de segundo ocupante. 3.4. Requisito de procedibilidad. S e aportó con la solicitud la constancia C A 00387 del 06 de diciembre de 2017^3 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor del solicitante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por su cónyuge NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S y su hijos Y O L A N D A MARÍA, P A T R I C I A E L E N A, J H O N E D G A R, P I E D A D C E C I L I A, JESÚS A N T O N I O, H E C T O R y ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ C A R D O N A, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con los predios denominados " L a Palmera" y " L a Secreta" identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 026-3243 y No. 026-3302, respectivamente; ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.) - art. 76 ley 1448/2011. 3.5 Consideraciones Generales 3.5.1.

Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que s e busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T - 159/11^^, al disponer que: " /as víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. '" Folio 5 y 6 C3.

" Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1223 y recogidas en la sentencia C-795/1429, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2.

En materia del derectio a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, ia satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de ia identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de victima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

( ) La Corte ha definido ei derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obllpada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despolo".

Entre los principios que deben orientarla política pública en materia de restitución a las victimas." 3.5.2. L a Ley 1448 de 2011 e s norma transicional (Reiteración) L a Ley 1448 de 2011^°, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que e s superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

L a restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 íbíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

E n los artículos 72 a 122 s e presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. '" Corte Constitucional, sentencia C-715/12dei 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). '" JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ^ Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas dei conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" SENTENCIA Expediente Proceso 13 Accionante Opositor 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Al respecto la sentencia C-330 de 2 0 1 e s t a b l e c i ó, sobre la acción de restitución de tierras, que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está diripida a la dignificación de las victimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, "( ) ia acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de ia persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con ei concepto de sociedad construido colectivamente. Asi las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de ios derechos de las victimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización dei acceso a la tierra, eiementos cardinaies del orden constitucional de 1991." 4.

E L C A S O C O N C R E T O. A partir de las premisas anteriores, la S a l a iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: i. E l contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante y la temporalidad de su despojo y/o desplazamiento; iii. L a relación de la víctima con el predio solicitado; iv.

L a oposición y la buena fe exenta de culpa y en su caso, v. L a aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. 4.1. Requisitos Generales de la acción. 4.1.1. El Contexto territorial de violencia (Reiteración) E n el escrito genitor del proceso s e dejó dicho que la implementación de la reforma agraria y los diferentes conflictos sociales que vivía el país, radicalizó los movimientos sociales de la época que s e constituyeron en grupos alzados en armas, siendo el E L N para el año 1970 el primer grupo subversivo en llegar al municipio de S a n Roque, que en su momento inicial era conocido con el nombre de "Organización", grupo que s e dio de manera simultánea con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia - F A R O -, generando una dificultad para distinguir las acciones atribuibles a uno y otro grupos subversivo.

S e señala que las F A R O arribaron a la zona a principios de la década del 80 y entre los primeros hechos que s e atribuyen a este grupo fue el de F R A N C I S C O S I E R R A, heredero y administrador de la finca I R I S en el año de 1983. Según la cartografía " Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez del conflicto, para el año de 1985 llega al municipio de S a n Roque el M A S conformado inicialmente por 11 tiombres, provenientes de la zona del Magdalena Medio, grupo del que hacía parte Alonso de Jesús Vaquero alias el negro Vladimir a quien s e le vincula directamente como autor material de algunos homicidios en S a n Roque, grupo con influencia desde la zona de Barrancabermeja hasta el corregimiento de S a n José del Ñus de S a n Roque.

Debido a las extorsiones a comerciantes y secuestros por parte de las guerrillas, varios hacendados de la zona a principios de los años 80 organizaron las primeras estructuras de autodefensa y así nació Acdegam (Asociación C a m p e s i n a de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio), con la e x c u s a de cubrir y defender los lugares no atendidos por el Estado.

Sobre esta asociación que sería la justificación de la formación de los grupos paramilitares en todo el municipio de Maceo^^, s e señala, por ejemplo, en el documento " L a s relaciones de los paras y la sociedad" lo siguiente: Las relaciones de los paras y la sociedad Los paramilitares nacen en Puerto Boyacá con ei apoyo de campesinos, ganaderos y comerciantes del Magdalena Medio.

Allí constituyen Acdegam, una asociación que sería el paraguas legal de las Autodefensas. A finales de 1982 se efectuó la primera reunión de agricultores y ganaderos en la ciudad de Medellin, de allí surgió la Asociación de Comerciantes, Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (Acdegam) que comenzó su proceso organizativo en Puerto Boyacá, como mecanismo para combatir el secuestro y los abusos de ia guerrilla.

Las conclusiones de las primeras investigaciones, reveladas a la opinión pública por el Procurador Carlos Jiménez, señalaban a los paramilitares como los principales responsables de la intensificación de la violencia, con el apoyo de miembros activos del Ejército y la Policía. Los grupos paramilitares expandieron su accionar armado con el firme propósito de prestar defensa a las élites rurales, brindar protección a intereses políticos, salvaguardar los intereses económicos de explotación de recursos naturales, asi como la custodia a sectores vinculados a las actividades agrarias, mafias y narcotráfico prestándose bajo la figura de un ejército privado.

R U T A S D E L C O N F L I C T O A R M A D O, en su página web^^ describiendo sobre la violencia de los paramilitares de Fidel Castaño (1982-1994) en las veredas Cristales y Providencia del municipio de S a n Roque dejó dicho que: "El 28 de febrero de 1989 cinco paramilitares del grupo 'Muerte a Revolucionarios del Nordeste', Mrn, llegaron al municipio de San Roque, Antioquia, y asesinaron a siete personas.

Los 'paras' hirieron a un poblador que salía de un colegio en el corregimiento Cristales, que luego falleció en un hospital local, y asesinaron a cuatro personas en el corregimiento Providencia y a dos más en una vivienda del casco urbano del municipio. Antes de marcharse, el grupo amado se llevó varios electrodomésticos de la comunidad.

Las victimas eran seis mineros y Teresa de Jesús Ramírez, una religiosa de la Compañía de María Nuestra Señora, educadora y sindicalista de la Asociación de Instructores de Antioquia, Adida. " TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE JUSTICIA Y PAZ de MEDELLIN, sentencia del 9 de diciembre de 2014 Radicado: 110016000253-2006-82611 Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez Delitos: Concierio para delinquir y otros Aota Nro. 003 Magistrado Ponente.

Rubén Darlo Pinilla Cogollo '" http://www.verdadabierta.com/la-historia/la-historia-de-las-auc/241-las-relaciones-de-los-paras-y-la-sociedad http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=723 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor Estos fiecfios fueron perpetrados por el Mrn, un grupo al servicio de Fidel Castaño que con el apoyo de miembros de la fuerza pública, asesinó y desplazó a la población civil del Nordeste antioqueño, sobre todo sindicalista y simpatizante de la Unión Patriótica." Por s u parte V E R D A D A B I E R T A, presentó en s u página web^s, el trabajo denominado " B L O Q U E M E T R O ", que trata sobre la incursión de los paramilitares, particularmente del Bloque Metro al mando de "Doble Cero", en el Oriente y Nordeste Antioqueño a mediados de los años 90; cuyo principal centro de operaciones estaba en Cristales, un corregimiento de S a n Roque.

BLOQUE METRO. Varios lustros atrás, el Bloque José María Córdoba de las FARC, y el Frente Carlos Aliño Buitrago del ELN tenían presencia en la zona rural de varios municipio, y a eso se sumó la llegada de las autodefensas de Carlos Castaño, y la presencia fuerte de capitales del narcotráfico. Guerrilla y paramilitares realizaron por igual las más cruentas masacres, los secuestros se multiplicaron, hubo ataques a la infraestructura eléctrica y a las vías de comunicación; el desplazamiento de campesinos fue masivo, así como la siembra de minas.

La incursión de los paramilitares empezó con asesinatos selectivos. En Marinilla sacaron a tres campesinos de sus casas y nunca más se supo de ellos. Tres meses después las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio asesinaban a tres labriegos en San Luis, otro grupo asesinaba a un estudiante en La Ceja, al que le dejaron un letrero colgado del cuerpo: "Fuera terroristas de la Universidad de Antioquia responsables de ataques en fincas del Oriente" decía. Hay quienes aseguran que el detonante de la presencia paramilitar en el Oriente fue el derribamiento de 23 torres de energía en San Luis entre octubre y diciembre de 1996.

Sin embargo, la presentación oficial de los paramilitares ocurrió a mediados de 1998. Benjamín Cardona, de la ONG Conciudadanía, recuerda con claridad la primera consigna que lanzaron: "campesinos aléjense de la guerrilla, guerrillero ustedes o nosotros. La guerra sin cuartel ha comenzado". El 20 de junio de ese año, campesinos de San Francisco, Cocorná, Carmen de Viboral, Granada, La Unión y Sonsón denunciaron amenazas de muerte por parte de paramilitares.

Poco después, un helicóptero de las AUC sobrevoló San Rafael, San Carlos, San Francisco y lanzó volantes que decían: "Aquí estamos y vamos a disputarle la zona a las FARC". Detrás de estas acciones estaba el Bloque Metro de las Autodefensas, que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Desde entonces por el Oriente empezaron a caminar unos hombres grandes, morenos, de rostros fuertes, en modernas camionetas y camperos, que sembraron terror en la zona.

Los combatientes venían de Urabá, zona donde ya las autodefensas habían consolidado su control territorial. El Bloque Metro nació en el seno de las Autodefensas Campesinas de Colombia en 1997, como una organización contrainsurgente que intentó copiar la estrategia de control territorial que habían adoptado el ELN y las FARC en Antioquia.

Esto era, ir del campo a la ciudad, y en Medellín desplegar grupos de jóvenes armados en los barrios populares que ejercieran control en las zonas periféricas de la ciudad. El Bloque Metro habla sido creado por Carlos Castaño, quien nombró como jefe de este grupo a Carlos Mauricio García, Alias Doblecero, o el Comandante Rodrigo, un ex capitán del Ejército, hombre de plena confianza de Castaño, y quien a lo largo de casi una década se había destacado como entrenador militar de todos los miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá. Aunque en los inicios el Bloque estaba constituido por gente de Urabá, poco a poco se fueron reclutando bandas, milicianos y "pillos" de Medellín. Además, para ciertos crímenes que requerían asesinos especializados en operaciones comando, el Bloque Metro "compraba servicios" de la temida banda de La Terraza, que era el más especializado grupo de sicarios de la ciudad.

El Bloque Metro creció simultáneamente en Medellín y en oriente antioqueño, región que era usada por la guerrilla para esconder a los secuestrados. Pero el Oriente también les ofrecía una retaguardia segura a los hombres de Doble Cero. Valga recordar "las pescas milagrosas" que alejaron a la gente de la zona de embalses del Oriente -y que colapsaron la economía de esta región basada en el turismo- como también aquel llamativo plagio a escasos kilómetros de Medellín, sector de Don Diego, hecho en el que resultó muerta una joven.

" hltp://\vww.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor Podria decirse que estos actuaban como una tenaza porque el principal centro de operaciones del BM estaba en Cristales, un corregimiento de San Roque, Nordeste antioqueño y en Jordán, un corregimiento de San Carlos, en la zona de embalses del Oriente.

Al inicio, el Bloque Metro tuvo influencia en el Nordeste principalmente en Santo Domingo, donde ocasionaron muctios desplazamientos; en San Roque -donde dejó gran número de víctimas- y en Cisneros. Luego cuando ingresó al Oriente "negoció" territorios con las Autodefensas del Magdalena Medio. La autopista Medellín Bogotá fue la línea divisoria: su lado Oriente para Ramón Isaza y el Occidente para BM, salvo San Luís. Desde su ingreso el Bloque Metro demostró claridad en sus objetivos y en su forma de lucha.

No era extraño. Doblecero, su comandante, era un experto en la guerra. Ex militar había sido el responsable de la preparación de todas las autodefensas en Córdoba y Urabá, desde los tiempos en que se hizo amigo de Fidel Castaño, con quien compartió sus sueños antisubversivos. De hecho fue uno de los fundadores de Muerte a Sindicalistas, y MAJACA;

Muerte a Jaladores de Carros. Como se dice popularmente en el Oriente, Doblecero era un hombre "que se creía el cuento". "Yo soy combatiente. Creo que el comunismo acabará con el mundo, decía. ( ) Además de su idealismo, su preparación académica y militar, otro elemento se sumaba a la lucha y era el amor por la tierra, pues Doble Cero tenia demasiados afectos sembrados en el Oriente.

Juan Alberto Gómez, en crónica inédita sobre Jordán, recuerda que; En una legendaria finca de la vereda Tinajas denominada La Llore, durante aquellos años 70 y 80, crecía Carlos Mauricio García Fernández. ( ) Con su temperamento de ideas absolutas estableció un fuerte vínculo con el territorio, que se hizo evidente años después cuando se convirtió en el comandante RODRIGO Franco o Doble Cero, uno de los fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia y jefe del Bloque Metro.

El Bloque Metro empezó a matar personas por "limpieza social". En el barrio Palenque de La Ceja, hubo barrida; en Guarne, Marinilla, Santuario, El Peñol, Guatapé mataba marihuaneros, prostitutas, lesbianas. "EL BM fue muy aceptado al inicio. Cuando uno es acosado y está angustiado por secuestros, por controles de la guerrilla, busca el Estado y si éste no aparece, buscas otro.

Ellos (BM) ofrecieron seguridad y legitimaron sus acciones, debido a los excesos de la guerrilla", comenta el periodista Juan Diego Restrepo. También tuvieron el respaldo desde la institucionalidad. Se habla de patrullajes conjuntos con la fuerza pública y no deja de ser llamativo que sus principales campamentos estuvieran cerca de las bases militares.

Por ejemplo uno de estos quedaba en el municipio de Guarne muy cerca del Batallón Juan del Corral y de la Base de la Fuerza Aérea. Lo mismo se daba en San Rafael y San Carlos donde operaban bases del Ejército. ( ) El BM era distinto de otros grupos paramilitares. Tanto que nunca se quiso hacer llamar paramilitar sino de autodefensa, por ello, su forma de financiar su organización nada tuvo que ver con narcotráfico -de hecho su no a este fue lo que lo llevó a su fin-.

Doblecero prefería recurrir al secuestro, cobro de vacunas a los comerciantes y transportadores y empresarios. "Todos los lunes veía pasar al Cura, (comandante local) un hombre grueso, bajito y de sombrero alón, que pasaba por los locales comerciales del pueblo, reclamando la contribución y tachando en un cuaderno a los que iban pagando.

A todos nos tocó. Hasta a mí que tengo un pequeño taller de relojes, tenía que darle cinco mil pesos", recuerda un comerciante de un municipio del altiplano. Sobre el asunto de los empresarios con influencias en el Oriente quedan muchas dudas; "inicialmente la empresa privada ayudó mucho a los paramilitares lo cual está comprobado en Urabá, con Chiquita.

Aqui en Medellin empresas como Nacional de Chocolates, las surtidoras de gaseosas, de cerveza, entre otras que vendían a pueblos, las empresas de transporte, es claro que aportaban. O de lo contrario no las dejarían entrar a esos municipios. La duda surge sí la cuota es presionada o no. Si era voluntaria es contribución. Creo que hubo los dos mecanismos", comenta Restrepo.

Para financiarse también recurrieron al robo de carros de EPM - camionetas que no les iba a reclamar- y al robo de gasolina del oleoducto. "A mí me ofrecían gasolina más favorable los del BM, pero no podía comprarles por que la SIJIN, hacia muchos operativos, revisando el color", contó un distribuidor del Oriente. Sin embargo, es sabido que los taxistas tanqueaban en el corregimiento San Cristóbal, de Medellín, en distribuidoras que eran de Doblecero.

Hablar sobre comandantes y mandos medios del BM es un tanto complejo. "Aparte de Doblecero no se conocen muchos mandos medios porque los iban ascendiendo y ahí mismo los mataban", comenta Fajardo Landaetta. El BM tenia su centro de operaciones en Jordán. Sin embargo. Doble Cero ubicaba gente en pueblos y en asuntos clave para su organización: Alias J, en Cristales; alias El Panadero, encargado de la venta de gasolina; alias "15", un ex miembro del ELN, que era instructor; alias Arboleda, con influencia en SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor Granada, San Carlos, El Santuario; alias Fredy, quien desde muy joven y luego de militar en el ELN, se ganó la confianza de Doblecero y terminó como jefe Político. El Bloque Metro primero fue derrotado en Medellín en una guerra intestina entre las propias autodefensas.

El Bloque Cacique Nutibara, al mando de "Don Berna" acabó con la presencia de "Doblecero" en la ciudad, y éste tuvo que refugiarse en Cristales, en San Roque, oriente antioqueño, donde resistió hasta que quedó arrinconado. Tras el asesinato de Carlos Castaño, "Doblecero" intentó esconderse de sus antiguos amigos, que lo buscaban para matarlo, pero no lo logró. Poco después de la muerte de Castaño, fue asesinado él también en Santa Marta.

" E l Tiempo", en su edición del 12 de julio de 2005, publicó un informe denominado "LA V I O L E N C I A Q U E VIVIÓ C R I S T A L E S " 3 6, un corregimiento del municipio de S a n Roque, que da cuenta "de la guerra entre facciones paramilitares y el estigma de haber sido por décadas, centro de referencia de tres grupos armados", segijn s e narra en la noticia. Presencia para.

La historia de guerra continuó cuando el bloque Metro al mando de Rodrigo García o alias Doble Cero llegó, según sus habitantes, el 17 de julio de 1996, "sacó" al EIn y se apoderó, de acuerdo con conocedores del tema, del negocio de la gasolina robada. En esa época, como en toda llegada de paramilitares, la orden del día fueron los asesinatos.

A pesar de esta situación, para los habitantes de Cristales el momento más duro fueron los acérrimos enfrentamientos entre el bloque Metro y el bloque Cacique Nutibara, hoy desmovilizado. Unas 100 personas abandonaron el pueblo. La pelea que comenzó cuando Doble Cero se alejó de las negociaciones de paz de las autodefensas, la ganó Diego Fernando Murillo alias Don Berna.

Por esa razón, para algunos analistas, que la desmovilización se haga en Cristales sería un signo de victoria de Don Berna porque luego de los enfrentamientos muchos hombres de Doble Cero se le entregaron y hoy hacen parte del llamado bloque Héroes de Granada. "El bloque Metro estuvo hasta el 8 de noviembre del 2003. Esas fechas las recordamos mucho", dijo otro habitante.

Ahora, la antigua casa del jefe paramilitar asesinado en Santa Marta, está en manos de los nuevos inquilinos armados que entregarán armas en los próximos días. "Pedimos policía porque Cristales está en la mira de la guerrilla por haber sido refugio de jefes de otros bloques", dijo el sacerdote Jorge Nelson Robledo. Van siete muertos. Aunque en Cristales cuentan orgullosos que el año pasado solo hubo tres muertos violentos, manifiestan su preocupación porque este año van siete personas asesinadas, al parecer a manos de este bloque para.

El último ocurrió el primero de abril de este año. Se trataba de Jorge Monsalve quien supuestamente trabajaba ocasionalmente para ellos y fue asesinado por un cruce de cuentas. "Lo mandaron llamar para que les hiciera un trabajito por la noche, relacionado como con gasolina y al otro día a las 7:00 a.m. fueron y le dijeron a la mujer: vaya recójalo que lo matamos", contó una señora que conoce el caso.

Además de los asesinatos selectivos, este bloque que opera en San Roque, San José del Ñus, Cisneros y Caracoli, así como en ocho municipios del oriente, se le suman las vacunas que hacen en las 17 veredas de Cristales y ahora las denuncias de reclutamientos forzados( ver recuadro). Por eso en este pueblo al que se llega por la troncal del nordeste por la via entre Medellín y Puerto Berrío, cuentan los días para que termine lo que ellos llaman "un largo ciclo de conflicto". http://www.eltiempo.com/archivo/clocumento/l\/IAM-1960112 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21 -001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Otros medios periodísticos, han narrados sobre estos hechos y el desplazamiento de campesinos en el departamento de Antioquia por los combates protagonizados por paramilitares en el municipio de S a n Roque, como por ejemplo: Al menos 400 campesinos del municipio de San Roque, en Antioquia, abandonaron sus viviendas por culpa del enfrentamiento que desde fiace una semana sostienen el Bloque Metro y el grupo Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc).

El secretario de Gobierno del departamento, Juan Manuel Restrepo, dijo que los combates entre paramilitares se registran en las veredas La Mora, Choco Claro, Floresta y San Juan. El funcionario indicó que se han presentado enfrentamientos entre grupos de las Auc en zona rural de los municipios de San Roque y San Rafael y los mismos han provocado el desplazamiento de campesinos. De otro lado, el alcalde de San Roque, Hidelfonso Bravo Ramírez, fue trasladado a Medellín en un helicóptero de la gobernación para que despache desde la capital Antioqueña'^''.

L a Unidad, allegó con la solicitud un documento denominado "Informe Cartografía del Conflicto S a n Roque"^^, donde hizo hincapié tanto de la actividad ilegal y control territorial de los distintos actores armados, como en lo relacionado a las ventas forzadas en el municipio de S a n Roque, destacando como hechos relevantes, las siguientes situaciones de violencia: " Dicha descripción cronológica cuenta con hechos desde el año de 1976 hasta el año 2009; sin que se hayan identificado acciones posteriores a esta fecha ( ) Se hace evidente que la concentración de grupos de guerrillas, actuando mediante hechos de violencia generalizada en los contextos de las categorías "Acciones Ilegales" y "Control Territorial" en la zona de estudio, es mayor en el intervalo temporal de 1976 a 1996.

De acuerdo a la tesis planteada en el presente documento, el año 1996 trasciende en el contexto histórico del conflicto del municipio de San Roque, debido a la incursión paramilitar, específicamente del Bloque Metro. Esta presencia se hace evidente en el intervalo temporal de 1996 a 2003. A partir de este último intervalo temporal, se da la incursión de grupos igualmente paramilitares, principalmente del bloque Cacique Nutibara, Central Bolívar y la posterior constitución de los Héroes de Granada, resultantes de los rezagos del Bloque Metro y otras organizaciones paramilitares.

Estos hechos se presentan en el intervalo temporal de 2003 a 2006, delimitado por la desmovilización del Bloque Héroes de Granada. Posterior a este hecho fundamental, la presencia armada en la zona disminuye sustancialmente, sin embargo, se cuenta con registro de hechos posteriores de despojos en el intervalo temporal de 2006 a en adelante, generados por antiguos integrantes de los bloques Héroes de Granada y Central Bolívar.

Los hechos de venta forzada y despojo de tierra en el Municipio obedecen a los intereses directos en un primer momento del Bloque Metro por controlar territorios específicos e instalar alli centros de operaciones logísticos y militares para sus operaciones, al igual que obtener el control territorial de sitios estratégicos, como los cruces de vías interveredales, intermunicipales o interdepartamentales.

Estas ventas se dieron en las veredas de El Jardín, Frailes, Mulatal, Montemar, La Pureza, Santa Teresa Baja, Marbella, El Iris; el hecho que se haga esta identificación no excluye de este hecho a otras veredas, teniendo en cuenta que el control de este bloque se dio en todo el Municipio. Según la información proporcionada por los reclamantes históricamente se reconocieron en la zona diferentes comandantes de este bloque, los cuales tuvieron injerencia directa en la realización de ventas forzadas.

"Frente a los comandantes, el primero que dentro fue un muchactto, porque era jovencito, un muctiactio "Filo", fue el que entro, barriendo, después entraron muchos comandantes, muchos en esos "Jota", este señor que don Rodrigo, "El Panadero", este "Jerónimo" o "Duncan", tenía "http://wvw.wradio.com.co/noticias/actual¡dad/por-combates-entre-oaramilitares-40l)-campesinos-desplazados-en- antioquia/20030922/nota/1447.aspx; 22 de septiembre de 2003 ^ Folio 91 01, CD -PDF "informe Cartografía dei Conflicto San Roque".

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor dos fichas. Y comandantes eran así, (hace el gesto con la mano de mostrar cantidad) lo que pasa es uno nunca hablaba, a uno le daba hasta miedo. Otro que también comandaba mucho era el Esteban, que ese dónde me veía me pedía que plata, que una cosa y otra, iba a meter carros allá en la finca mía, llegaba y los metía por debajo de la finca mía, abajo también pasa una carretera que entra a Corocíto, entonces metía los carro por ahí para arriba cuando llegaba la fiscalía o alguna cosa, y donde me veía me pedía cosas, era Esteban Abad yo creo que también era comandante, él era de ahí de Cristales, era de la zona, él tenía una farmacia, él se metió con ellos de lleno y se volvió un comandante, la gente lo señala como comandante acá, donde usted hable, donde usted pregunte por él; mejor dicho Esteban, era el que daba la orden acá en el municipio que había que quitarle la finca a fuiano, eso era Esteban.

Éi era cacique máximo como se dice aquí, porque era el de la reglón, entonces él nos conocía a todos, conocía todo mundo, todo, entonces allá se hacía lo que él decía". Respecto a las acciones de venta forzada de tierra otro reclamante relata: "Primero llegó un muchacho con una cuadrilla que no sé cómo se llamaría, lo llamaban "Filo", no se sabe el nombre y andaba por toda parte, pues eso mataba mucha gente, tierra no quitaba porque él decía que no iba a robara nadie, que no le iba a quitar nada a nadie, bueno yo necesito es limpiar esa zona, pero ya enseguida llegaron "Jota" y un señor "Panadero", y esos si llegaron también matando al que fuera, y ellos si llegaron quitando las tierras, a unos les compraban a otros les quitaban, a otros Íes daban alguna cosa, pero no muchas tampoco, ellos quitaban las que les interesaban a eilos".

En el caso del predio La Estrella ubicado en la vereda El Iris y los paramilitares por encargo de Cesar de Jesús Gómez Giraldo "El Panadero" presionaron a sus dueños para que realizaran la venta del predio a través de un comisionista de nombre Jorge Toro; luego el predio es registrado a nombre de Luisa Jaramillo, esposa o compañera sentimental de "Panadero".

"Luego de dos incursiones y la destrucción, en dos ocasiones del predio La Estrella, entonces se realizó un acercamiento para la venta, vino el señor Jorge Toro, un comisionista y ganadero, no sé qué más cosas de la región, ahí fue donde empezó mi papá hacerla negociación; el señor Jorge Toro le hizo una compraventa, mi papá ya estaba radicado en la costa y le dejó un poder a mi hermana Beatriz, ahí fue cuando ya hizo el acercamiento, se hicieron unos supuestos pagos, citaron a mi hermana le hicieron una supuesta escritura a nombre de Luisa Jaramiiio, la señora en ese momento del "Panadero" en la notaría novena de Medellín, la escritura a nombre de esa señora no aparece, pero si aparecen otras ventas a nombre de "Gavilán", Juan Guillermo Sierra Monsaive y nunca, nunca, nunca nosotros le hicimos escritura ai señor Juan Guillermo Sierra".

Otro de las zonas donde Cesar de Jesús Giraldo "Panadero" forzó a la población para la realización de las ventas fue en la Vereda Frailes. "Yo le vendí al señor conocido como "Panadero", ia finca en 11.000.000 de pesos, el cual me canceló una parte, no me exigió escritura, y yo al ver lo que estaban haciendo cosas mal hechas en la finca, le sugerí que hiciéramos escrituras y él no aceptó, luego de tanta insistencia mía, se hizo una escritura, pero a una Sociedad "[ Inversiones Gómez Giraldo y Cía.] a la cual yo no conocía, y él se enojó por mi insistencia para hacer la escritura y no me acabó de cancelar, al contrario me amenazó, y yo decidí dejar las cosas calladas porque me iba a matar".

Al respecto de éstas ventas en la vereda Frailes relata otro reclamante refiriéndose a "Panadero"; "El Panadero", esa persona le digo la vi una sola vez. Aquí había una persona y la hay en este momento acá, que cada vez que se encontraba conmigo me decía: ¡a usted lo van a matar!,! a usted sí dios quiere lo van a matar!, cada que me encontraba con él y un día cualquiera baje al caserito de Frailes cuando habla dizque lo que ellos denominaban una patrulla que eran los tipos de civil que andaban armados y su moto, una moto cualquiera.

Y me dijeron; pues se le presenta al patrón mañana a las tres de la tarde, a Cristales. Como el señor me decía a diario, sí a usted dios quiere lo van a matar ¿yo a que me presente a Cristales? A que me mataran, yo estaba casi seguro que me iban era a matar. Entonces cuando a mí me citaron a eso, yo dije me voy a presentar, y voy a bregar a defenderme verbalmente, y me fui al otro día en un machito hasta ahí a Frailes, ahí cogí un chivero y me fui pa' allá. Cuando yo llegué allá vi tres clientes, allá en todo el parquecito, conversando; y dos clientes de ellos yo los conocía, como yo tenía una empresa pirata de vigilancia en Medellín yo distinguía mucho las personas que eran la autoridad.

Cuando yo vi eran dos personas que trabajaban en el F2 conversando con un señor, como de regular estatura más o menos, ni muy gordo ni muy flaco y ahí mismo se me dejó ir y ios otros dos se quedaron ahí y me dijo: en este momento esa tierra que usted tiene ailá, ya es mía, desde este momento...y cuando yo me muera usted vuelve y reclama su tierra.

Esa fue las palabras que me dijo, y después me dijo: ya le di la orden, al alcalde José Heli pa' que el jueves me mande las máquinas para hacer unas corralejas que para eso es que yo la necesito, porque yo ya tengo otras tierras ahí. Ahí cerquita queda una de elias que denominan "La Palomera", SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor que era pues ¡a base militar donde llevaban a torturar y a matar; entonces, eso fue lo que me dijo el hombre, y ahí mismo volvió y se fue y listo. Ahí mismo el jueves conforme él me dijo, bajo la máquina que la mando el alcalde y ahí mismo aplanaron eso, lo voltiaron(sic) en un momentico y hizo una carraleja y hizo una bomba ahi, una bomba clandestina.

Después de eso a mí me dio fue como un ánimo, yo me sentí como que volví a vivir, cuando el hombre me dijo eso ya vi pues que no era como me decía el otro que me Iba a matar, yo como que respiré duro y antes le dije, y ¿qué tengo que firmar? y me dijo no nada, yo me muero y usted vuelve y reclama su tierra. Cuando murió, como al año yo fui donde un señor Piinio a reclamar la tierra, entonces ahí mismo me saiió el mismo señor [ei que le decía: si dios quiere a usted lo van a matar] en una moto, que me la quería reventar encima:; que es la bobada suya que ahí me llamó un señor "Jerónimo", ¿que si era que usted quería morirse, que quería usted pues?, ¿que era la guevonada suya?, y ese Jerónimo era el que la habla vendido, era un comandante de los paramilitares en este municipio".

Estos predios ubicados en esta zona sufrieron transacciones sucesivas en las que estuvieron involucrados nuevos comandantes e integrantes de los Bloques Central Bolívar, Cacique Nutibara y el recién conformado Bloque Héroes de Granada, siendo destacadas las condiciones ejercidas por Alias el Tigre perteneciente al BCB y alias "Jerónimo" o "Duncan" del CN y posteriormente del HG, para que los antiguos dueños recuperaran los predios, lo que incluía el pago de dinero para tener nuevamente el dominio sobre los mismos." Finalmente el documento denominado "análisis de contexto"^^ dejó reseñado que: "El BHG se desmovilizó el 31 de agosto de 2005 en el paraje Palo Negro de la vereda Quiebra Honda perteneciente al Corregimiento de Cristales con un total de 2.033 hombres a cargo de Daniel Alberto Mejía Ángel, quien fue asesinado en este mismo año en la ciudad de Medellín. Luego de este proceso algunos de los combatientes permanecieron en la zona y en los años siguientes se presenta el asesinato de varios de ellos.

Diversas fuentes de prensa registraron en el año 2007, los asesinatos de Marcos Ortiz Ramos alias el Costeño vereda Quiebra Honda, en el año 2008 fueron asesinados Alexander Cotamo, Ricardo Negrete quien se había desplazado hacia pocos días de San Roque, Guido Rafael Rojano, su esposa Yaneth Marín y uno de sus hijos de 13 meses. Esta desmovilizada era la representante de los desmovilizados en la zona y mano derecha de alias Jerónimo o Duncan en los años que hizo presencia en el Corregimiento de Cristales.

En este mismo año alias Duncan contactó a algunos de ellos y les invitó a participar de un nuevo grupo que estaba conformando en Amaifi y aquellos que se negaron a integrarse al mismo desaparecieron de la zona o fueron asesinados" De las anteriores pruebas s e puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide con la estudiada desde las distintas ópticas traídas en este acápite; violencia que asoló gravemente al municipio de S a n Roque (Ant.) e igualmente al corregimiento de Cristales, donde s e ubican los inmuebles objeto de esta tramitación judicial. 4.1.2.

Contexto focal de violencia. P a r a el caso especifico de la vereda Quiebra Honda s e tiene, como s e señaló con anterioridad, que el 31 de agosto de 2005 el BHC^o compuesto de 2033 hombres s e desmoviliza en el paraje Palo Negro de la vereda Quiebra Honda del corregimiento de Cristales, hombres a cargo de Daniel Alberto Mejia Ángel, quien e s e mismo año fue muerto en la ciudad de Medellin; pero algunos combatientes permanecieron en la zona y varios de ellos asesinados en los años siguientes'*''. ''Folio 91 C1, CD -PDF "documento análisis de contexto".

Bloque Héroes de Granada. "' F o l i ó s e SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor De otra parte, también dejó referido la Unidad en la solicitud''^ que en el municipio de S a n Roque hicieron presencia diferentes grupos armados al margen de la ley, dentro de los cuales s e hallan las F A R C y P A R A M I L I T A R E S, quienes hicieron presencia entre los años 1980 a 2009, de lo que da cuenta la resolución No. 001 del 19 de septiembre de 2003'*3, expedida por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el municipio de S a n Roque, por medio de la cual s e declaró el desplazamiento hacia la zona urbana del municipio de los habitantes de las veredas L a Mora, S a n J u a n, L a Floresta, El Táchira, Chorro Claro, entre otras a raíz de los enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley en las mismas; fundamentándose en la parte motiva de tal acto administrativo "( ) que debido a la difícil situación de orden público, los habitantes de las diferentes veredas, se ven obligados, unos por temor y otros porque así lo han exigido los alzados, a desplazarse a la zona urbana ( )".

Además, en oficio N°. 643 F G N - D N F J Y P, suscrito por la asistente de fiscal II de la Coordinación Unidad Nacional de Justicia y P a z, s e señala la presencia de actores armados en el municipio de S a n Roque así: "( ) E n cuanto a la solicitud de los actores armados que tuvieron y tienen incidencia en el municipio de S a n Roque Antioquia fueron ( )"'*'*., el Bloque Metro entre el año 1998 hasta el 2003 y el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas desde el año 2003 hasta el 2005 Según refirió la Unidad en el escrito inicial, el reclamante ostenta la calidad de víctima habida cuenta que sufrió daños por hechos ocurridos luego del 1° de enero de 1985, como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario - D I H y las normas internacionales de derechos humanos, los cuales s e presentaron con ocasión al conflicto armado interno'*^.

E n declaración juramentada rendida por B E R N A R D O GÓMEZ -ei 3 de marzo de 2016-, manifestó que los problemas comenzaron aproximadamente en el año 1997 con el ingreso de los paramilitares, quienes, tras su llegada, s e instalaron en el casco urbano del corregimiento de "Cristales", cercano a la vereda Quiebra Honda, comenzando a asesinar personas en las veredas, señaladas de ser colaboradoras de la guerrilla.

Que en una ocasión y al ser tildado de colaborador, fue retenido por los paramilitares, motivo por el cual en el año 1998 hubo de desplazarse «Folio 12 vito C1. « Folio 34 C1. «Folio 38 C1. Folio 12 y vito C1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor forzosamente, él en un primer momento y luego su familia; que a partir de tal hecho los inmuebles pretendidos en restitución fueron abandonados, sin que hasta la fecha haya retornado a los mismos'*^.

Refirió que desde que compró las tierras a R O S M I R A por documento privado, tomó el terreno como uno solo llamado " L a Palmera", al que llegó a vivir con su familia, habitándolo en su totalidad y viviendo de lo producido por la tierra. Narró que al poco tiempo llegó la guerrilla a la zona, pero "sin ningún problema", pues los mismos empezaron más o menos en el año 1997, con la entrada de los paramilitares, quienes lo señalaban como colaborador de la guerrilla, para lo que dijo "pero uno no podía tampoco negarse a lo que le solicitaba a uno la Guerrilla".

Que, en razón de ello, la familia s e desplazó en el año 1998, aclarando que el único que s e había salido antes de e s a fecha había sido Bernardo Antonio (su hijo). Agregó que para e s e año los paramilitares entraron primero a Cristales y luego empezaron a matar gente por las veredas, supuestamente colaboradores de la guerrilla, aseverando: "a mí un día los paramilitares me retuvieron y me amarraron que porque yo le habla (sic) mandados a la guerrilla, a raíz de todo esto decidimos desplazarnos, dejamos todo abandonado y nos vinimos para Medellín. Luego de eso, nunca volvimos por las tierras, tenemos conocimiento que hay personas que se encuentran viviendo en la finca, pero no sabemos realmente quiénes son, dicen por ahí que se tratan de familiares de Rosmira Calderón, por esa razón tampoco hemos querido volver porque me da miedo, realmente yo no quiero retornar'"'^.

Con la solicitud, igualmente s e aportaron los documentos denominados "ampliación de los hechos"''8. E l primero rendido por B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, en el que dejó dicho que destinó los predios al cultivo de café, caña y potreros, viviendo con su esposa y s u s hijos en la c a s a mayor, en la Palmera, pues la otra era una c a s a pequeñita, y que en la "Secreta" había un potrero y un poquito de café. Respecto de la forma en que s e hizo a las heredades objeto de reclamación señaló que fue por compra efectuada a R O S M I R A CALDERÓN en la suma de $400.000 para irle pagando en contados, que ella s e lo "fio" con un contrato por ella suscrito "para comprarle c a s a y estudio a las niñas", pero dice, finalmente ella no resultó comprando nada, que ya cuando querían hacerle la escritura de la finca, la querían " Folio 13 C1.

" Folio 26 vito y 29 vito C1. « Folios 40 y 41 C1. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor hacer diferente, de solo un pedacito "y el resto pa (sic) ellos" pidiéndole que acabara de pagar para ellos hacerle la escritura, a lo que él s e negó y les respondió que cuando le hicieran la escritura completa del predio, él les acababa de pagar.

Que fue entonces cuando R O S M I R A y P R O S P E R O CALDERÓN llamaron a su tía R O D O L F I N A y a su hermana ( E R M E L I N A ) y las amenazaron, vendiéndole incluso a otro hermano de ellos llamado A D O L F O, quien y a le vendió a otro; refiriendo que a él le echaron a los paracos "para que me volara de por allá, pero yo me le presenté a los paracos resuelto a que me mataran".

Agregó que s e vio forzado a abandonar los predios, según explica, porque: "te metieron un boleto a los paracos por debajo de la puerta que yo le ayudaba a la guerrilla, para poder hacerme venir de allá, yo me presenté a donde los paras y les dije cómo eran las cosas y a lo último BERNARDO el hijo mío fue por mí y ya no volví allá, no quise volver".

L a segunda declaración de "ampliación de los hechos'"*^ fue rendida por Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A (hija del reclamante), quien dejó dicho que si bien no tiene conocimiento de cómo su padre adquirió e s o s predios, si recuerda que ellos llegaron a los mismos estando muy pequeños: "el niño tenía tres años", habitando entonces la c a s a grande y recordando que tenían cultivos de caña, café, unas vacas, gallinas "lo que tiene una finca" dijo; que desde e s e entonces escuchó los enredos que su padre tenía con R O S M I R A, la señora a la que le compró, pues el habla que tiene un contrato que s e lo quitaron.

Aunado a lo anterior refirió que s e desplazaron de la vereda Quiebra Honda entre 1997 y 1998, abandonando las tierras cuando entraron los paramilitares "escuchamos matanzas y nosotros nos fuimos" llegando a la ciudad de Medellín donde s e encontraba su hermano Bernardo quien los recibió. Oue después su padre volvió a la finca, pero según cuenta, lo amarraron y "después si llamó muy asustado"^°.

E n la etapa instructiva, ante la autoridad judicial s e recibieron los interrogatorios y declaraciones de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S (consorte del reclamante), Y O L A N D A MARÍA y H E C T O R A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A (hijos del reclamante), así como de E L K I N D E JESÚS MARÍN T O R R E S (yerno de Bernardo).

E n audiencia B E R N A R D O ANTONIO GÓMEZ B E D O Y A, señaló que no recuerda « Folio 41 C1. Folio 41 C1 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2017-00007-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Bernardo Antonio Gómez Bedoya Opositor: Rodrigo de J. Palacio Sánctiez con exactitud en qué época llegó a e s o s predios, ni cuando salió de los mismos, pero que fue hace por ahí "un poquito más de 20 años" que s e vino de a\\á^\o en el 97^2 Narró que para el momento en que llegó al predio había buen café y que todo lo que había para trabajarlo, lo compró junto con la finca además de "unos taburetes y cosas así"^'^, refiriendo haberla comprado por ser productiva y con la cual podía sostener a su familia^'*.

Aceptó que mientras estuvo allí, tuvo problemas con los vecinos pero sólo por asuntos de linderos y nada más, particularmente con A D O L F O ^ ^ -un hermano de ROSMIRA DEL CARMEN CALDERÓN-, quIen corría el alambrado para donde fuera, a dónde él quisiera pues decía que su hermana s e lo había regalado, a lo que él refutaba que eso también lo había comprado y hacía parte de lo que R O S M I R A le vendió y entregó, pues había sido ella quien le mostró y le indicó los linderos de la finca por él adquirida^^.

También contó que no él sino su hijo H E C T O R A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A, tuvo problemas con otro colindante de nombre JOAQUÍN PULGARÍN^*', sin explicar las razones de las molestias entre ellos suscitada. Sostuvo que en cierta oportunidad estuvo privado de la libertad en la cárcel de Santo Domingo, pero de allí "salió ligero"; que tal hecho s e debió porque un hermano suyo de nombre A D O L F O, "dizque había comprado" unos animales "3 vaquitas ahí", razón por la que él le arrendó el terreno, pero a los 10 días llegó la policía preguntando de quién era e s e ganado a lo que él explicó que era de su hermano, no obstante se los llevaron retenidos a ambos, pero él salió primero en tanto que su hermano sí se demoró más^^.

Sobre el particular, s e allegó al proceso el oficio 1430 del Director E P M S C Santo Domíngo^^, en el que certifican que "avisado ei archivo central del establecimiento, sólo se encontró el libro radicadorde altas y bajas del año 1969, anotación a folio 122 en la que Gómez Bedoya Adolfo ingresa al penal el día 02 de Agosto/1971, sindicado por los delitos de falsedad y estafa según boleta expedida por el señor juez de la localidad con su respectiva filiación, sin plena identidad del mismo".

Relató que al salir de la cárcel, volvió a los predios " L a Palmera" y " L a Secreta" donde permaneció por mucho tiempo^° hasta cuando tuvo que salir por la guerrilla, porque si a ellos no le hacían mandados, les decían "váyanse de aquí", además de '' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. ^2 Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. '" Dec.

BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. ' ' Adolfo de Jesús Calderón Sáncfiez. ^ Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. " Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. ' ' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. ' ' Folio 476 02. ™ Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 22:55 a 23:45. Folio 424 C2-CD, minuto 1:41:48. Folio 424 C2-CD, minuto 29:01; 30:05; 30:51.

Folio 424 C2-CD, minuto 1:45:31. Folio 424 C2-CD, minuto 26:18; 28:22 41:43. Folio 424 C2-CD, minuto 43:29; 43:50 Folio 424 C2-CD, minuto 38:38 a40:C8; 1:42:27 Folio 424 C2-CD, minuto 1:43:16 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor que muchas personas, como los que le vendieron la finca, no les gustaba la presencia de él en la zona y le decían que "era guerrillero" para que s e tuviera que ir^*.

De la guerrilla dijo, principió casi desde que él llegó al predio, que una vez le pidieron les llevara un mercado y como él s e negó, le solicitaron que entonces "se retirara" que les debía colaborar, que les llevara tan si quiera un mercado y lo dejaban de molestar y fue así como le tocó llevarles un mercado, precisando que un solo guerrillero fue el que recibió eso, pero que no obstante lo siguieron amenazando porque no les siguió llevando nada, por lo que le manifestaron que si no tenía cómo ayudarles, que tenía que salir de por ahí^^ Inicialmente sostuvo en audiencia que, los guerrilleros nunca intentaron reclutar a alguno de s u s hijos, que en su predio no llegaron a hacer reuniones pues cuando así s e lo solicitaron él s e negaba a ello, por lo que lo amenazaron diciéndole que de todos modos "debía irse", que tampoco llegaron a preparar comida para ellos ni nada^'^, no obstante en el avanzar de su relato, admitió que en su c a s a sí hicieron una reunión donde les manifestaron que necesitaban gente, indagándoles sobre quiénes s e querían ir con ellos, por lo que a s u s muchachos y s u s hijas, dice, les dio miedo y por e s o tuvieron que salir de allí^".

Narró que posteriormente llegaron los "paracos", quiénes una vez le pusieron un boletín dejándolo en la c a s a de Cristales, pues cuando eso, y a s e había salido de las parcelas, a las que sólo iba a pagar a los trabajadores que allí había dejado e incluso muchas v e c e s llamaba para que le pagaran "en la tienda donde s e mercaba"^^.

Al ser indagado sobre quién lo sacó del predio, dijo que el grupo que había por allá era el de las F A R C, que allá s e oían balas por encima de la c a s a y que eso allá y a estaba "podrido", "muy maluco"; narró que su hijo Bernardo quien s e encontraba en Medellín vio todo por noticias y cuando menos pensaron fue que él llegó y s e los llevó, decisión que tomó para que no los fueran a matar, que dejaron todo allá, salieron sin llevarse nada, quedando todo "puertas abiertas"^^; no obstante precisó que cuando salieron, solo estaba él y la señora (NOHEMI CARDONA), pues el resto y a había salido de a poquito^''; pero que él no salió, sino que lo sacaron de allá^^.

De otra parte, en cuanto a las negociaciones efectuadas y de las cuales el resultó ^' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 15:30; 16:18. «2 Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 46:12 a 51:03. ' ' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 51:16; 51:45; 53:08; 1;07;50. ^ Dec.

BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 53:18 a 53:48; 1:07;30; 1;56:45. ' ' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 54;43; 54:48 y 55:20. ^ Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1:23:35; 1;55;27; 1;55;54. »' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;24:26; 1;25:17. «' Dec.

BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;23;45. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez con el 5 0 % del predio dijo, que una vez en Cisneros s e encontró con una señora que ya no sabe dónde está, quien le dijo a R O S M I R A que él le compraba la finca, la cual negoció con ésta ijitima, que ella le pidió $600.000 y él le ofreció la suma de $400.000 para pagarla a cuotas "de a poquito" de 10.000 y 20.000, negociación que refirió, finalmente s e realizó por e s e último valor ($400.000) y había quedado plasmado en un contrato donde ella manifestaba que vendía la finca porque tenía necesidad de darle estudio y comprarles c a s a a s u s hijos^^, además de que quería vender para no encartarse con trabajadores pues los potreros y a estaban en rastrojados''".

Sostuvo que cuando él iba a terminar de pagar la finca, pagos que hacía personalmente a R O S M I R A a través de letras o recibos de pago, le dijeron que no le escriturarían el 100% "porque eso era una herencia", a lo que él replicó que si era una herencia para qué la habían vendido. Oue en razón de eso, él le entregó el documento a su tía R O D O L F I N A B E D O Y A a quien le manifestó que no iba a pagar más plata "usted verá en que me ayuda"''*; explicó que no quiso dar más dinero en razón a que no le querían hacer las escrituras de toda la finca que era lo que había comprado.

Oue fue así como R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN y s u s hijos amenazaron "con que perdería todo" y obligaron a su tía R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R D O N A a hacer las escrituras del 5 0 % del predio, quitándole además el documento de compraventa que habían suscrito con B E R N A R D O inicialmente''^. Aclara que fue su hermana E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A quien pagó el restante dinero sobre el predio: "la que regaló la plata", "la que me regaló eso" y e s en razón de ello que su tía R O D O L F I N A aparece escriturándole a su hermana E R M E L I N A y finalmente "ella me la hizo a mí"''".

Por su parte NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S, en declaración rendida ante el juez de instrucción entre varios asuntos por ella advertidos, indicó al igual que B E R N A R D O, que no recuerda con exactitud la época en que entraron a los predios objeto de reclamación, lo que sí recuerda e s que sus hijos no nacieron en e s e sector sino en Cisneros y que cuando allá llegaron el último de ellos, J H O N E D G A R GÓMEZ "estaba ajustando como 2 añitos", que tampoco s e acuerda cuándo salieron, refiriendo que cuando eso s u s hijos y a estaban grandes^'*.

Corroboró "' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 16:30 a 17:32; 33:31; 34:05 a 33:59; 34:21 a 35:32; 1:05:05. ™ Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;46:11. Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 17:38 a 18:29; 1:04:55 a 1:05:03 ' ' Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya.

Folio 424 C2-CD, minuto 1:04:55; 1:09:48 a 1:11:12; 1:26:43; 1:30:02 a 35; 1:32:06; 1:32:40; 1:34:28; " Dec. BERNARDO Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1:05:46 a 1:C6:08; 1:32:25; 1:33:05 a 1:33:52. " Dec. Nohemí Cardona Corrales. Folio 424 C2-CD, minuto 14:07; 14:20 a 15:38. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor además que su esposo B E R N A R D O estuvo retenido, pero que fue porque un hermano de él le pidió que le arrendara los potreros para meter un ganado que resultó robado, aclara que su esposo duró muy poquito en la cárcel, en tanto que su cuñado duro como un año preso''".

Contó que estando en el predio, tuvieron problemas de linderos con el señor Adolfo, los cuales empezaron cuando su entonces esposo Bernardo, de quien hace como 15 años s e separó, y a había pagado la finca, sin recordar en qué tiempo sufragó dicha deuda pues su esposo no le comentaba nada de eso, de lo que s e enteró por el comentario de s u s hijos''".

Al ser cuestionada sobre la existencia de grupos armados al margen de la ley para dicha época, refirió que sí los hubo, que inicialmente ella pensaba "era la ley", pero después s e enteró por una conocida suya cuyo nombre no recuerda, que s e trataba de la guerrilla, narrando que cuando empezaron a llegar-sin precisar fecha exacta- los veía de lejitos, que a los días se entraron a su finca y al mes a todos los otros predios del sector, relatando que s e sentaban, charlaban con su esposo pero que ella no escuchaba lo que conversaban; negó que alguna vez dicho grupo les solicitara comida, no obstante "supo" que una vez le pidieron a su esposo un mercado y que él s e los entregó "porque le daba mucho miedo" pues por ahí decían -sin precisar quiénes- que "si s e niegan, por la noche vienen y nos matan".

Agregó que ella a e s a gente le tenía un miedo aterrador, pues cuando menos pensaban llegaban a cualquier hora*'*' y que supo que fueron amenazados, pero no le contaban todo "porque ella s e confundía mucho". Finaliza diciendo que s e desplazaron del predio por la guerrilla y los paramilitares "que mataban allí y allá", ella casi no dormía y que como estaban con enemigos de s u s hijos, como A R T U R O y A D O L F O, les cogió miedo, salieron de a poquito y dejaron todo, aclarando que los últimos en desplazarse fueron ella y su esposo Bernardo llegando a Niquía donde vivía su hijo, quien les arrendó una c a s a y les daba todo*'".

Sobre el particular, también declaró Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A (hija del reclamante), de 44 años de edad -para ei momento de la diligencia-, quien dijo saber que su papá compró el 100% de los inmuebles objeto de reclamación, desconociendo ' ' Dec. Nohemí Cardona Corrales. Folio 424 C2-CD, minuto 34:56 a 41:08. Dec. NohemI Cardona Corrales.

Folio 424 C2-CD, minuto 18:08 a 19:27; 29;51 a 30:04; 37:35. " Dec. NohemI Cardona Corrales. Folio 424 C2-CD, minuto 22:00 a 24:47; 27;25 ™ Dec. NohemI Cardona Corrales. Folio 424 C2-CD, minuto 38:18 a 40:40; 42;55. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor los pormenores de la negociación, predios a los que llegó cuando ella tenía "por ahí unos 7 años", y que junto con s u s hermanos, también menores de edad y su progenitora, entraron a habitar la c a s a grande, la principal de la finca "pues no había otra", rememorando que en el lapso que allí vivió, su padre alcanzó a tener 30 trabajadores pues tenían mucho cultivo de café, caña y hortalizas en razón a que la tierra era muy productiva*'".

Señaló, que para e s e entonces s u s padres tuvieron inconvenientes de colindancia con A D O L F O CALDERÓN y que "los problemas eran por los mismos de la finca", porque éste último decía que no s e les había vendido todo, que eso era una herencia de sus sobrinos, narró también que por e s a s discusiones Adolfo agredía a s u s hermanos, no los dejaba trabajar, les sacaba escopeta y los hacía salir de allá"°.

Relató que cuando salieron de allí y a todos estaban adultos, excepto su hermano menor J H O N E D G A R que tenía por ahí unos 17 años, que ella había acabado de hacer los trámites para la expedición de su cédula. Refirió que la salida s e debió por problemas con paramilitares y guerrilla, explicando que primero estuvo la guerrilla que se pasaban por todas la veredas y todas las fincas pero que para e s e entonces no s e desplazaron, que ya después llegaron los paramilitares a la zona, "matando donde estuvo antes la guerrilla", momento en el que se desplazaron para Niquía donde los recibió su hermano Bernardo Gómez con quien dijo, duró viviendo 1 año hasta que s e independizó y que s u s papás se habían ido a vivir aparte"*.

Agregó que cuando se fueron de allí, pensó que la finca había quedado sola "pero dicen que la arrendaron a un señor Gerardo" y a otro señor del que no recuerda el nombre, indicando que el que sabe con precisión de e s a situación e s su hermano HÉCTOR A N T O N I O GÓMEZ"", no obstante en la misma diligencia allegó copia de un documento denominado "contrato de arrendamiento para vivienda conforme a la ley 56/85" que dijo tener en su poder porque su hermano se lo había entregado, con fecha de inicio 1/12/2000 y fecha de vencimiento 1/12/2001 y que figura suscrito por Bernardo Gómez como arrendador y Gilberto Cataño como coarrendatario; siendo incorporado al proceso por la juez de instrucción (fis. 425 y 426 0 2 ).

Finalmente y respecto de los hechos de violencia en la zona, relató que para e s a ' Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 4:28; 5:21; 7:32; 8:24; 14:02; 15:46. " Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 12:26; " Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 4:28; 6:56; 8;47 a 10:12; 11;28; 18:15.

Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 21:10 SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor época escuchó hablar de varios homicidios, inclusive de conocidos de ellos como el de Sergio del depósito y otro en el pueblo de Cristales "varias personas que cuando empezó la violencia las mataron", sin que nadie pudiera decir nada y que ellos pasaban por donde querían y a quienes s e oponían, los catalogaban de "sapos y los mataban", que no s e podía comentar nada"".

De otra parte, H E C T O R ANTONIO GÓMEZ C A R D O N A (hijo del reclamante), de 46 años de edad para el momento de su declaración judicial""*, sostuvo que cuando su papá compró e s e predio a Rosmira, él tenía por ahí unos 10 u 11 años aproximadamente, en tanto que cuando s e fue de allí tenía 18 años de edad"". Relató que los primeros que s e fueron de la finca fueron los hombres, que las "muchachas" - s u s hermanas- s e fueron después y que su mamá fue de las últimas que salió"", salida que refiere se debió a la llegada de los paramilitares, quienes comenzaron primero por Cristales de donde s e escuchaba que estaban reclutando gente para lo que él le dijo a su mamá "yo acá no me quedo, yo me voy", porque "venían a matar todo lo que s e encontraban" además de que ellos, por los mismos problemas de la finca, estaban acusados "de ser auxiliares de la guerrilla", decían que ellos eran los malos del paseo, tanto fue que "inventaron que su hermano fallecido" (Jesús Antonio) dizque manejaba un combo de milicianos en Santo Domingo y otro en Picacho, cuando lo que tenía era una fábrica de arepas; y que como su hermano, quien finalmente murió en Bello por una bacteria, y a s e había ido en razón a los problemas de linderos que tuvo con Adolfo y Arturo Alzate, entonces él también decidió salir pues a él s e lo dijo el mismo Adolfo "ya s e fue el más bravo, ahora sigue usted", aclarando que todos salieron de a uno, no al mismo tiempo "el uno 6 meses, el otro al año y su papá s e aguantó 3 o 4 años más""*'.

Refirió que a su progenitor le tocó vivir toda la violencia y las muertes que allí hubo como la de Sergio un señor de un depósito y otra gente que le llamaban "las perras bravas", contando que una vez a su papá lo cogieron y le dijeron directamente que lo iban a matar, para lo que él s e defendió diciendo que "aquí en este pueblo nadie puede decir de que nadie vio pasar la guerrilla y el que manda e s el que tiene el arma" razón por la que lo dejaron ir"", manifestando que la guerrilla también estuvo «' Dec.

Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 3:17 a 3:42; 4;01 y 4;15. " Practicada en el año 2017 Según documento de identidad fl. 32 01, nadó el 05 de julio de 1971. Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 6:15; 15;57; 15:57. *" Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 3:40 ' ' Dec.

Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 16:15; 18;50 a 22:08; 26;04 y 26:28. ^ Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folió 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 22:25 a 24:36. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor en la vereda como entre 1985 y 1990, pero que ellos nunca les dijeron que se fueran o cosas así"", que una vez sí fueron 2 personas de la guerrilla, desconociendo quién los mandó, pidiéndoles "que desocuparan eso porque estaban invadiendo", pero que al mostrarles el documento que ellos tenían de la finca dijeron "a no, esto e s de ustedes""", documento del que dijo, luego de que su tía hizo la escritura, los Calderón se quedaron con él"*.

Por último E L K I N D E JESÚS MARÍN T O R R E S (yerno de Bernardo), dijo haberse casado con María Angélica (hija de los reclamantes) en el año 1994, fecha para la que afirmó, s u s suegros s e encontraban viviendo en la finca " L a Palmera" de Quiebra Honda, refiriendo desconocer que hayan tenido problemas con los vecinos, así como que hayan sido víctimas de a m e n a z a s e incluso el tiempo que permanecieron allí y por ende la época en que salieron del fundo, pues expone que una vez se casó, se fue para M u l a t a F donde dice, permaneció 6 m e s e s y después s e fue para Medellín porque su cuñado Bernardo se lo llevó a trabajar.

Al ser cuestionado si para el año 1998 o 2000 s u s suegros aún vivían en la finca o en Medellín, respondió que no recordaba, por cuanto para e s e entonces "se encontraba en Mulatal trabajando de Mayordomo""". E n su relato también dijo que para la época en que fue novio de María Angélica existía la guerrilla en la zona, por lo que cuando frecuentaba la finca, se quedaba a dormir en ella, evitando salir de noche""*.

Sobre el particular, el opositor R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, dentro de las distintas manifestaciones expresadas en su escrito de oposición para objetar la reclamación, sostuvo que B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A salió de los predios entre los años 1988 y 1990 y que s u s motivos para trasladarse de domicilio, fueron distintos a la violencia propia del conflicto armado, máxime cuando presuntamente era él quien constantemente amenazaba a los vecinos del lugar con propiciar, contra ellos, acciones violentas de la guerrilla que "delinquían para la época".

Oue tanto fue que en compañía de otra persona que se identificaba como miembro de un grupo de la guerrilla de Marquetalia, "ingresó violentamente a la finca conformada por los predios denominados " L a Palmera" y " L a Secreta", entre los años 1980 y 1981, ello mediante a m e n a z a s contra la vida e integridad de la señora R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN PULGARÍN y s u s hijos menores de edad.

" Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 21:57 y parte 16 minuto: 00:48; 1;20. '" Dec Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 37:28 a 38:37. " Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 43:33; 43:43. « Dec. EIkin Jesús Marin Torres. Folio 424 C2-CD, minuto 14:13; 14:35;17:13; 18;54; 19:40; 21:32 ' 3 Dec.

Eikin Jesús Marin Torres. Folio 424 C2-CD, minuto 18:36 y 18:54. " Dec. EIkin Jesús Marin Torres. Folio 424 C2-CD, minuto 11:27 a 12:11. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor obligándoles a abandonar la propiedad"; además cuando s e enteró que s e estaba adelantando el proceso de sucesión, profirió a m e n a z a s contra el señor P R O S P E R O CALDERÓN y aiín después de que él mismo s e había ido de allá, llamó telefónicamente a R O S M I R A CALDERÓN PULGARÍN para amenazarla nuevamente intimidándola en el sentido que si ella o s u s hijos llegaban a entrar al inmueble, entonces él los hacía "picar".

Sobre el punto en estudio, esto e s la temporalidad del desplazamiento del reclamante, s e cuenta con las declaraciones rendidas por A D O L F O D E JESÚS CALDERÓN SÁNCHEZ, P R O S P E R O A N T O N I O CALDERÓN SÁNCHEZ, JOSÉ D E JESÚS PULGARÍN VÁSOUEZ, JOAQUÍN A R T U R O PULGARÍN VÁSQUEZ, S E R G I O A N T O N I O SÁNCHEZ M A D R I G A L, H E R N A N D O D E JESÚS MEJÍA CASTRILLÓN, R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN PULGARÍN, A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN, U R I E L A R T U R O PULGARÍN CALDERÓN, invocados por la parte opositora, y los de C R U Z E L E N A I S A Z A RINCÓN, G I L D A R D O A R T U R O A L Z A T E y F A D E L I N A D E L S O C O R R O P A L A C I O SUÁREZ a instancia de los llamados en garantía. El primero de ellos, A D O L F O D E JESÚS CALDERÓN SÁNCHEZ, hermano de R O S M I R A CALDERÓN y del opositor R O D R I G O, dijo haber distinguido a B E R N A R D O por primera vez desde los primeros días del mes de septiembre del año 1980, fecha en la que s e encontraba viviendo en la finca con su hermana R O S M I R A y estaban "empezando la cosecha de café" pues era una finca muy productiva; que e s e día llegó B E R N A R D O muy de madrugada portando una ruana y una gorra para hablar con su hermana, la misma que posteriormente "como impresionada, asustada, preocupada" resultó diciéndole que debía entregar la finca a e s e señor, sin darle explicación de nada, desconociendo saber el negocio que ellos hicieron"", relató que el día que Bernardo llegó al predio iba solo, pero que después cuando volvió a recibir eso, iba con otro señor "supuestamente era su hermano" eso dijo Bernardo"".

A s e v e r a fue él la persona que le enseñó los linderos de la finca a B E R N A R D O A N T O N I O pues su hermana "lo mandó a mostrarle e s a s tierras" y que e s e mismo día le indicó sobre un pedazo (fracción de terreno) que dijo, R O S M I R A le había regalado para lo que este le exteriorizó que "que si quería también le compraba a ' 5 Dec.

Adolfo de Jesús Calderón Sánchez Folio 424 C2-CD, minuto 3:36; 7;19 a 8:29; 9;44; 13:57; 16:59. ^ Dec. Adolfo de Jesús Calderón Sánchez. Folio 424 C2-CD, mlnuto17:43. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor él" proponiéndole como forma de pago le recibiera parte de un ganado que allí tenía, pero que e s a s e m a n a bajó la policía y s e llevó tanto a Bernardo como al ganado, pues había resultado robado, razón por la que dijo A D O L F O, trató de recuperar la tierra construyendo para 1981 un ranchito de vara en tierra a donde s e fue con su entonces novia y actual esposa, razón por la que los hijos de B E R N A R D O GÓMEZ s e oponían, más exactamente uno que le decían "Suso", momento en el que empezaron las dificultades con ellos"*; lo que quiere decir, que A D O L F O entró a ser colindante de B E R N A R D O en el pedacito que dijo, allí tenía producto del regalo que le había hecho su hermana.

Rememoró que el reclamante y su familia entraron a la finca en el año 1980 y estuvieron allí hasta el año 1989 en que terminaron de desocupar, explicó que primero salió "Bernardo el hijo después salió "Suso" y en el 89 salió el señor B E R N A R D O, la esposa y las hijas, él último fue un muchacho E L K I N que también salió" afirmando que todos ellos para el año 1990 ya no estaban allá, asunto que dijo recordar porque precisamente tiene una hija "que v a a ajustar los 28 años", pues nació el 17 de diciembre de 1989 y en razón de ello e s que s e acuerda""; no obstante agregó que cuando llegaron los paramilitares, B E R N A R D O "hacía mucho tiempo s e había ido""".

El testigo P R O S P E R O ANTONIO CALDERÓN SÁNCHEZ, hermano de Rosmira y del opositor R O D R I G O P A L A C I O, también dijo conocer a B E R N A R D O a quien señaló como "emisario de la guerrilla"*"" desde el año 1980 "en razón a que resultaron en la vereda Quiebra Honda" con la finca de su hermana, desconociendo saber la negociación entre ellos celebrada, refiriendo "eso fue un rollo todo raro", "fue un negocio que hicieron ahí como verbal donde hicieron una promesa de pago que después no s e realizaron", pues su hermana después salió diciendo que "estaba amenazada y que nunca le pagaron e s o s dineros", resultando en un pueblo sin donde vivir, aguantando hambre sin motivo pues la finca que tenía era muy productiva; razón por la que él, por allá en año 1986, tomó la decisión de adelantar el proceso sucesorio en favor de s u s sobrinos*"*.

Sostuvo que, un día el hijo de B E R N A R D O " S U S O ", en compañía de unos comandantes guerrilleros, lo llevaron a él y a su hermano A D O L F O CALDERÓN a " Dec. Adolfo de Jesús Calderón Sánchez. Folio 424 C2-CD, minuto 9;07 a 9:38; 1C:24 a 12:39; 17;07. " Dec Adolfo de Jesús Calderón Sánchez. Folio 424 C2-CD, minuto 22:16; 39:29 a 39:50 y 1:14:04.

" Dec. Adolfo de Jesús Calderón Sánchez. Folio 424 C2-CD, minuto 1:13:59. Dec. Prospero Antonio Calderón Sánchez. Folio 413 C1-CD, minuto 23:17. Dec. Prospero Antonio Calderón Sánchez. Folio 413 C1-CD, minuto 3:04 a 3:42; 7:09; 7:30 a 7:37. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor un monte de la finca "dónde lo tuvieron secuestrado" porque le iban a hacer "un juicio", "un consejo de guerra", que lo iban a matar por levantar la sucesión "porque allá no s e podía hacer nada sino lo que ellos quisieran", que a lo ijitimo decidieron no matarlos y los dejaron ir*"2.

De otra parte afirmó P R O S P E R O, que B E R N A R D O y su familia salieron de allá más o menos en el año 1989, asunto que dijo recordar en razón a que terminando el año 1990, él vendió una finca que tenía cerca a la de su hermana, a un señor de apellido M O N T O Y A y que para el momento de salir de allí, B E R N A R D O y su familia y a no s e encontraban en el predio, aseverando "él s e fue antes, yo salí después"; agregando que la gente comentaba que "salió por miedo"*"".

Por su lado, el declarante A D O L F O D E JESÚS CALDERÓN sobre el particular narró que " S U S O " quien cargaba pistola, una noche los citó a él y a su hermano P R O S P E R O a un monte que porque venía un comandante que necesitaba hablar con ellos, que a la final no llegó ningún comandante, pero si llegó " S U S O " con una grabadora para "grabar la conversación y enviársela al comandante", sin embargo aclaró que el motivo de la reunión fue porque su hermano estaba involucrado en la política, desmintiendo de esta manera lo sostenido por P R O S P E R O. Sobre este mismo punto, el declarante JOAQUÍN A R T U R O PULGARÍN VÁSQUEZ, cuñado de R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN (testimonio decretado de manera oficiosa), señaló que conoció a B E R N A R D O GÓMEZ y su consorte NOHEMÍ desde cuando llegaron a la vereda "como en el 70 u 80 más o menos", refiriendo que como colindante de la finca, siempre tuvo que entenderse con ellos, particularmente por los problemas de un broche que él debió poner a la salida de su predio sosteniendo "por e s a salida tuve muchos problemitas con B E R N A R D O y la familia", dice que tanto fue, que le echaron la guerrilla hasta la c a s a pero que de tal situación, él fue el que salió favorecido pues cuando fueron a mirar s e dieron cuenta que él era el que tenía la razón, agregando que B E R N A R D O no tuvo buenas relaciones con los vecinos*"'*.

E n su relato aceptó que en la vereda hubo presencia de guerrilla que "eran los que mandaban" y llegaban mucho "a e s a c a s a " haciendo referencia a la c a s a de Dec. Prospero Antonio Calderón Sánchez. Folio 413 01-CD, minuto 11:57 a 12:41; Dec. Prospero Antonio Calderón Sánchez. Folio 413 C1-CD, minuto 3;34; 16;06; 29:57; 31:51 y 32:13.

Dec. Joaquín Arturo Pulgarín Vásquez. Folio 396 C1-CD, minuto 5:33; 5;45; 10;53a 12:19; 18;00; 19;11. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor Bernardo; que paramilitares también hubo pero que el reclamante salió del predio antes de que éstos llegaran, sobre el particular precisó fue "como en el 88 o 90 más o menos" que se fue del predio, situación que dijo recuerda porque para e s e entonces su hijo, al no haber terminado el bachillerato, le tocó irse de soldado regular*"".

Agregó que cuando B E R N A R D O se fue de allí había quedado un "casero" que cuidaba la finca de nombre JOSÉ G E R A R D O GÓMEZ J A R A M I L L O, quien también s e fue y dejó la c a s a sola porque no le estaban pagando*"". Frente a éste particular aspecto s e tiene que Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A refirió en audiencia que, cuando salieron de la finca, allá había quedado un señor " G E R A R D O " y otro que no recuerda el nombre, asunto del que dijo s e había enterado porque su hermano H E C T O R A N T O N I O le contó*"*, último quien sobre el asunto sostuvo en audiencia que cuando se fue, ellos arrendaron eso a un señor por la suma de $500.000 por año, administrador que señaló duró como dos años y debió ser José Gerardo Gómez Jaramillo*"".

Además de lo anterior, en la misma diligencia de interrogatorio B E R N A R D O GÓMEZ negó conocer a G E R A R D O GÓMEZ J A R A M I L L O, uno de los eventuales arrendatarios según la narrativa expuesta por s u s hijos, afirmando que allá se habían quedado dos muchachos, cuyos nombres no recuerda, que uno de ellos era muy buen trabajador y que s e retiró porque R O D R I G O (refiriéndose al opositor), lo sacó de la finca*"".

JOSÉ D E JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ, cuñado de R O S M I R A CALDERÓN, declaró en el proceso, señalando distinguir a B E R N A R D O GÓMEZ y NOHEMÍ C A R D O N A "hace más o menos 31 o 32 años" cuando llegaron a la región, refiriendo no saber cómo GÓMEZ B E D O Y A s e conoció con R O S M I R A CALDERÓN y por qué razón esta última le vendió, así como desconocer las razones por las que B E R N A R D O GÓMEZ salió de allí**".

Si bien no precisó la época exacta de cuándo B E R N A R D O y su familia salieron del predio, señaló que fue para la época en que estaba la guerrilla y estaba por entrar los paramilitares, dejando abandonada la finca por mucho tiempo hasta cuando Dec Joaquín Arturo Pulgarin Vásquez, Folio 396 C1-CD, minuto 16:14 a 17:37; 24:50 a 26:34;.

Dec Joaquín Arturo Pulgarín Vásquez. Folio 396 C1-CD, minuto Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 21:10. Dec Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD, minuto 12:00 a 14:08. Dec Bernardo Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1:51:12 a 1:53:50. Dec. José de Jesús Pulgarín Vásquez. Folio 396 C1-CD, minuto 3:09; 3;34; 8;58 y 12;19 SENTENCIA Expediente Proceso 1 0 0 Accionante Opositor: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánctiez llegó R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, refirió además que e s e predio alcanzó a estar abandonado entre 18 a 20 años aproximadamente***.

Por su parte S E R G I O ANTONIO SÁNCHEZ MADRIGAL, de 50 años de edad -para el momento de ia audiencia-, pues refirió haber nacido el 30 de noviembre de 1967**2, dijo haber conocido a B E R N A R D O GÓMEZ y NOHEMÍ C O R R A L E S "cuando vivieron en la finca" L a Palmera, lugar donde sostuvo, permanecieron por espacio aproximado de 5 años, pero que durante e s e lapso la relación de ellos no fue buena con los vecinos "le hacía mucho daño a la vecindad y todo el mundo s e quejaba de ellos", relatando que s e robaban y mataban a los animales del rededor de los linderos de ellos, razón por la que les tocó hacer el enmallado de todo el lindero segijn recuerda, pues para e s e entonces tenía aproximadamente 12 años de edad**", rememorando que para cuando el reclamante y su familia s e fueron del predio, él y a tenía como 17 o 18 años de edad.

HERNANDO D E JESÚS MEJÍA CASTRILLÓN, de 50 años de edad* *'*, por su parte sostuvo que llegó a la vereda Quiebra Honda cuando tenía aproximadamente 16 años de edad, que para e s e entonces B E R N A R D O GÓMEZ y su familia y a s e encontraban allá**"; rememorando además que salieron de allí en el año 1989, asunto que dijo recordar en razón a que una sobrina suya nació en e s o s días o estaba por nacer, desconociendo eso sí las razones por las cuales s e fueron del sector**".

Por su parte, C R U Z E L E N A ISAZA RINCÓN, consorte de Adolfo Calderón -también declarante- díjo distinguir a B E R N A R D O GÓMEZ y NOHEMÍ C A R D O N A desde el año 1980 cuando llegaron a la vereda Quiebra Honda de S a n Roque a la finca que era de su cuñada R O S M I R A CALDERÓN, asunto que dijo saber porque para cuando B E R N A R D O llegó ellos y a vivían allá y llegaron a lindar con ellos, teniendo incluso problemas de linderos con su esposo quien construyó una casita, además de que en momento dado fue la persona que le mostró a B E R N A R D O la finca de R O S M I R A; afirmando desconocer cómo y por qué ella la vendió***. «^ Dec.

José de Jesús Pulgarín Vásquez. Folio 396C1-CD, minuto12:37 12:54; 13;29a 16:50. ' « Dec. Sergio Antonio Sánchez Madrigal. Folio 396 C1-CD, minuto 00:25. " ' D e c. Sergio Antonio Sánchez Madrigal. Folio 396C1-CD, minuto 3:14; 10;16a11:24; 11;45 a 12:15 y 35;01. " " Nacido ei 22 de marzo de 1967. " ' Dec. Hernando de Jesús Mejía Castriiión. Folio 396 C1-CD2, minuto 2:51; 3;04; 3;20.

" ' Dec. Hernando de Jesús Mejía Castriiión. Folio 396 C1-CD2, minuto 8:03; 12:24. " ' Dec. Cruz Elena Isaza Rincón. Folio 413 C1-CD, minuto 2:31; 3;08; 17;04; 17:12; 17;18; 3:15 a 3:22; 7;52; 25;33 a 27:58. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor Afirmó que los reclamantes salieron del predio en el año 1989, fecha que dijo tiene muy clara pues para e s e diciembre nació su hija "YULIANA", recordando que en e s e mismo año "fue muy poquito" lo que ellos duraron ahí, narra que para e s e entonces ellos manifestaron que s e iban "porque le temían a la guerrilla", aceptando que para e s a época existía dicho grupo armado "supuestamente el E L N ", no obstante refirió que fueron los mismos reclamantes quienes los llevaron pues la guerrilla siempre llegaba era a donde ellos, a la c a s a de B E R N A R D O "no visitaban otro lugar, siempre llegaban era allá", que en varias ocasiones los veía que iban con " S U S O " hijo del reclamante, entonces debido a eso era que mantenían esos temores, afirmando que cuando llegaron los paramilitares B E R N A R D O y NOHEMÍ y a s e habían ido**".

De otra parte G I L D A R D O A R T U R O A L Z A T E, quien díjo llevar viviendo en Quiebra Honda aproximadamente 45 años, señaló que el solicitante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y su familia salieron de los predios objeto de reclamo el año de 1989, pues si bien indicó que para finales de noviembre del año 1989 le salió un trabajo en la ciudad de Medellín y s e fue del sector en el que aceptó había presencia de la guerrilla, también dijo que al año (1990) volvió y para e s e entonces, refiriéndose a los reclamantes "ya no había nadie por ahí, y a s e habían ido" quedando el predio sólo y abandonado, desconociendo las razones por las cuales se fueron luego de haber vivido allí por espacio aproximado de 7 a 8 años**".

L a s declaraciones de A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN*2o, U R I E L A R T U R O PULGARÍN CALDERÓN*21 (llamados en garantía) y F A D E L I N A D E L S O C O R R O P A L A C I O SUÁREZ*22, poco o nada aportaron al esclarecimiento de la temporalidad y las razones de la salida del solicitante del predio objeto de reclamación, lo anterior en razón a que todos afirmaron no conocer a B E R N A R D O A N T O N I O C A R D O N A ni a su familia y que sólo saben, por lo que les han contado, que él llegó a la finca por un negocio que hizo con R O S M I R A D E L C A R M E N C A L D E R O N PULGARÍN, desconociendo cómo fueron los pormenores del mismo, pues de tal asunto s e vinieron a enterar hasta hace poco; época del desplazamiento del solicitante que tampoco le consta a ROSMIRA D E L C A R M E N CALDERÓN PULGARÍN, quién relata mayormente asuntos relativos al inicial momento de acceso al inmueble por el ahora reclamante.

" ' D e c. Cruz Elena Isaza Rincón. Folio 413 C1-CD, minuto 14:15; 15:25 a 16:30; 22:45; 39:25; 39:48. " ' Dec. Gildardo Arturo Alzate Alzate. Folio 396 C1-CD2, minuto 2:45; 2:50; 11:05 a 11:13; 11:30; 14:00: 16:00. ™ Dec. Alba Mary Pulgarin Calderón Folio 413 C1-CD. «' Dec. Uriel Arturo Pulgarin Calderón. Folio 413 C1-CD. « ' Dec. Facellna del Socorro Palacio Suárez.

Folio 424 C2-CD SENTENCIA Expediente Proceso 7'>7 Accionante Opositor 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Declaraciones del opositor y s u s testigos, que si bien intentaron contradecir la calidad de víctima del reclamante y su familia, su esfuerzo resultó vano pues las mismas denotan la presencia de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) en la zona, particularmente en los inmuebles objeto de reclamación. P a r a acreditar la condición de víctima, con la solicitud s e allegó la constancia C A 00387 del 06 de diciembre de 2017*23 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor del solicitante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y su grupo familiar para el momento del despojo que hace las v e c e s del requisito de procedibilidad (acápite 3.4 del presente proveído); un documento de la personería de Bello Antioquia de fecha 13 de enero de 2015*2'* en la que s e hizo constar que: "En la fecha se hace presente el/la señor(a) BERNARDO Antonio Gómez Bedoya ( ) para diligenciar el formato único de declaración por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el (sic) municipio de San Roque Antioquia en el año 1998.

El FUD correspondiente a la declaración es el NJ 000481513 el cual se remitió para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ( ) no constituye ingreso al Registro Único de Víctimas (RUD) ". También s e allegó reporte de "Vivanto"*2" en el que aparecen registrados como incluidos en el R U V: Bernardo Antonio Gómez Bedoya (como jefe de hogar), Nohemí Cardona de Gómez (esposa), María Angélica, Yolanda María, Patricia Elena, J H O N Edgar, Piedad Cecilia y Héctor Antonio Gómez Cardona (hijos), como víctimas directas de desplazamiento forzado atribuido a grupos guerrilleros en el Municipio de S a n Roque, con fecha de siniestro el 07/01/1998 y fecha de valoración 17/04/2015.

Así entonces, a modo de conclusión parcial, s e tendrá como probado que el reclamante en el proceso, ostenta la calidad de víctima a la luz de la ley 1448 de 2 0 1 1. 4.2. Temporalidad del despojo. Del recuento probatorio anterior e s ostensible que nos encontramos frente a dos « ' Folio 5 y 6 C2. «"Folio 39 C1. « ' Folio 33 C1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor posiciones disimiles en torno al momento en que el reclamante B E R N A R D O A N T O N I O G O M E Z B E D O Y A abandona los predios objeto de esta solicitud; momento que e s crucial establecer, no solamente por la legitimación en la causa por activa del reclamante; toda vez que el artículo 75 de la ley 1448 de 2 0 1 1, señala que podrán reclamar en restitución «las persona que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras e baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre e¡1° de enero de 1991 ye! término de vigencia de la ley » (Negrilla por parte de la Sala); sino por la aplicabilidad de la norma transicional al presente caso.

E n efecto, el momento reseñado en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la acción de restitución de predios despojados o forzosamente abandonados por la violencia, e s a partir del 1° de enero de 1991; por lo que, en razón de ello, los conflictos suscitados con antelación a dicha fecha, así obedezcan al fenómeno de la violencia, son del conocimiento de la justicia ordinaria, más no de la transicional.

Lo anterior quiere decir, que sólo las personas que hayan sido víctimas de la violencia con ocasión al conflicto armado dentro de este último periodo demarcado por la ley, e s decir desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la ley 1448, estarán legitimadas en la c a u s a por activa para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente a través de la justicia transicional; no obstante las demás víctimas que hayan sufrido daños con ocasión al conflicto armado con anterioridad a dicho término y por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° íbíd., tienen lugar a las demás medidas de reparación prevista en la ley 1448 de 2 0 1 1.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012 que declaró la exequibilidad de la expresión "entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley" dejó dicho que: "...El criterio de distinción de naturaleza temporal empleado en el artículo tercero demandado es Idóneo para garantizar la seguridad Jurídica, pues delimita ia tituiaridad dei derecho a ia restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.

Finalmente la limitación temporal no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas pues la fecha del primero de enero de 1991 precisamente cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura, que fueron consignados en el acápite 3.2 de los antecedentes de la presente decisión" E n suma, para la Corte, los límites temporales establecidos en las leyes de justicia transicional (1° de enero de 1985 para la reparación de víctimas y 1° de enero de 1991 para la restitución de tierras), hacen referencia a la transición de un periodo histórico, violación al derecho internacional humanitario, a otro período de menor vulneración de estos derechos, que en nada vulnerad el artículo 13 constitucional (derecho a la igualdad), por el contrario, dicho criterio de distinción de naturaleza temporal empleado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2 0 1 1, resulta idóneo para garantizar la sostenibilidad fiscal, pues delimita el conjunto de víctimas beneficiadas de las medidas de reparación de índole económica.

E n el caso concreto, el reclamante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A expresa que él y su familia, salieron de los predios objeto de reclamación -('La Palmera y La Secreta), por razón de la violencia en el año de 1998; mientras el opositor señala que lo fue en el lapso entre 1988 y 1990. E s importante resaltar, que el objeto de averiguación judicial e s un hecho pretérito, de ocurrencia mayor a los 28 años, por lo que humano e s, el olvido de fechas, de momentos usuales o cotidianos, haciéndose casi imposible la recordación exacta de términos o situaciones vividas; por lo que e s imperioso recurrir a otros medios probatorios, como el documental y el de contexto de violencia de la zona, para reconstruir la secuencia histórica.

Además, e s evidente que los testigos traídos al proceso revelan vínculos parentales. Para este análisis, debe recordarse, que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 s e establece el principio de la buena fe en favor de las víctimas (artículo 5° Ley 1448) como el de fidedignidad de las pruebas provenientes de la UNIDAD (art. 89 ibíd.), y probatoriamente, se encuentra establecido, el traslado de la carga de la prueba al opositor (artículo 78 íbíd.).

L a s declaraciones rendidas a instancia del opositor o de los llamados en garantía, que coadyuvaron la posición del contradictor, son contestes en afirmar que antes del año de 1991, el opositor y su familia habían abandonado la región. E s e grupo de declarantes está conformado por parientes de Rosmira Calderón (vendedora inicial de los predios) como hijos, hermanos o cuñados y otros terceros, algunos de SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.

Accionante Opositor: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez ellos menores de edad al tiempo de ocurrencia de los hechos. E n efecto, las declaraciones rendidas por personas en su mayoría mayores de 50 años, fijan la época de salida del solicitante entre 1988 y 1990; recordando e s e momento, a pesar del largo paso de tiempo, por algún suceso que particularmente les ocurrió, como lo e s para Adolfo Calderón el nacimiento de una hija el 17 de diciembre de 1989; para Próspero Calderón la venta de una finca que tenía cerca a la de su hermana; o para Joaquín Pulgarín que su hijo s e fuera de soldado regular, o para Hernando Mejía el nacimiento de una sobrina, o para Sergio Sánchez el hecho que tuviera 17 o 18 años, lo que daría a inferir para éste iJÍtimo, que la época de expulsión del solicitante lo fue entre los años 1984 -1985.

Pero más allá de estas aprensiones, surgen dos hechos relevantes; la pretendida cercanía del solicitante con los grupos guerrilleros y la confrontación de estos con los surgidos del fenómeno paramilitar. E n el análisis del contexto de violencia efectuado ut supra, s e había señalado que la guerrilla tuvo una importante presencia en la zona "en el intervalo temporal de 1976 a 1996" mientras que a partir de e s e año cobró mayor trascendencia la presencia del paramilitarismo, inicialmente a través del Bloque Metro (intervalo temporal de 1996 a 2003).

E n este sentido, JOSÉ D E JESÚS P U L G A R I N VÁSQUEZ, sin precisar el momento exacto del abandono de los predios por el reclamante, señaló que lo hizo para la época que estaba la guerrilla y por entrar los paramilitares, esto e s, a partir del contexto histórico relacionado, alrededor del año 1996; lo que socavaría la credibilidad de este grupo de declaraciones, pues estos al unísono lo fijaron entre 1998-1990 como s e ha mencionado, a lo que s e suma la falta de credibilidad de s u s dichos que surge de e s a cercanía con el opositor, con los llamados en garantía y con la vendedora inicial de la cuota en proindiviso del predio, dado en natural interés que les asiste en que la oposición salga avante.

No menos importante e s la contradicción que fulge del relato testimonial de la parte opositora, que advierte una cercanía entre el solicitante B E R N A R D O A N T O N I O G O M E Z B E D O Y A y algunos de s u s hijos como ' S U S O " con grupos guerrilleros, a partir de apreciaciones personales de los declarantes o de oídas, sin que, sobre el particular asunto, conste prueba alguna de sanción punitiva impuesta al solicitante y/o algunos de s u s hijos por el órgano judicial competente; por el contrario muy a SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 VB Accionante Opositor De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez pesar de e s a supuesta cercanía entre el solicitante y estos grupos al margen de la ley, lo que quedó acreditado en el proceso e s que dichos grupos insurgentes serían los ocasionadores del desarraigo del reclamante con los terrenos objeto de reclamación. Al analizarse las declaraciones de la parte solicitante, si bien s e detecta alguna incongruencia en los dichos, ello s e puede atribuir a la avanzada edad de B E R N A R D O GÓMEZ y de quien fue su esposa al tiempo del desplazamiento NOHEMÍ C A R D O N A (76 y 73 años de edad respectivamente), como al impacto de la violencia por ellos sufrida, porque en tratándose de víctimas del conflicto armado, en muchos casos complejo resulta rememorar los momentos de su victimización o las acciones violentas que en algún momento s e sumieron en el olvido, así como los grupos armados perpetradores de esos hechos violentos, tornándose muchas v e c e s confusas y disconformes s u s declaraciones.

Pero, aun así, de e s a prueba testimonial s e puede ubicar la época del desplazamiento sufrido, puesto que s e identificaron sucesos que s e pueden verificar el restante acervo probatorio. Por ejemplo, Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A, hija del reclamante, señaló que cuando salieron del predio, por problemas con paramilitares y guerrilla, y a todos estaban adultos, excepto su hermano menor Jhon Edgar que tenía por ahí unos 17 años, asunto que díjo recordar que por e s o s días había acabado de hacer los trámites para la expedición de su cédula*^^.

De lo anterior y revisando el documento de identidad de la precitada declarante, s e tiene que este fue expedido el 13 de diciembre de 1993*27_ esto e s, en época muy posterior a la declarada por la parte opositora, quienes centran su argumento en decir que fue antes de 1990; fecha señalada por Yolanda que si bien resulta lejana a la declarada por su progenitor B E R N A R D O (1998), si dicho resulta más que suficiente para desmentir en aludido por la parte contradictora.

E n lo relativo a J H O N E D G A R G O M E Z C A R D O N A, de acuerdo con la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas*^^, figura como nacido el día 2 de mayo de 1978, lo que equivaldría a decir que los 17 años que s e dijo tener al momento del desplazamiento, s e cumplieron en el año de 1995, que coincide mayormente con la fecha denunciada como de abandono del predio, por la parte «'Dec.

Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 4:28; 6;56; 8:47 a 10;12; 11:28; 18;15. « ' Folio 31 C-1 « ' Folio 23 C-1 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez solicitante. Además, y no sobra recordar que E L K I N D E J E S U S MARIN T O R R E S, quien se casó en 1994 con MARIA A N G E L I C A, hija de los ahora reclamantes, señaló que para e s e momento s u s suegros residían en la finca.

Luego, e s evidente que la prueba analizada, en especial esta última relacionada, corrobora que los solicitantes salieron de los predios invocados en la solicitud, en el momento en que hacían presencia en el municipio la guerrilla y comenzaba la de los paramilitares (1995-1996), esto e s superando el límite temporal impuesto por la Ley 1448 de 2011 (1° de enero de 1991), en el artículo 75 íbíd. Así las cosas, concluido el anterior estudio, acompasado con las pruebas documentales, s e encuentra que la situación táctica descrita en la solicitud e s de aquellas que envuelven la condición de víctima en el interregno y bajo los términos de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011 y con ello está el solicitante GÓMEZ B E D O Y A legitimado conforme al artículo 75 íbíd., para reclamar jurídicamente la restitución de los predios mencionados en la solicitud. 4.3.

L a relación sobre la tierra. E n el "formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas''''^^ aportado por la UNIDAD, B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A dejó dicho que los dos predios objeto de reclamación, anteriormente conformaban uno solo que denominaban " L a Palmera", el cual había adquirido desde 1981 mediante documento privado de compraventa realizado con R O S M I R A CALDERÓN, quien s e quedó con dicho instrumento buscando hacerse "con el 5 0 % de la tierra cuando lo vendido fue el 100%", razón por lo cual pasan a escriturarle el 5 0 % de la tierra a R O D O L F I N A B E D O Y A (su tía), quien posteriormente en el año 1990, trasfiere mediante escritura pública de compraventa a E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A (su hermana), última quien en el año 1998 le transfirió la propiedad de la tierra en un 50%, aunque siempre fue poseedor del 100% de la misma por espacio aproximado de 19 años. «' Folio 25 a 30 vito C1.

Expediente Proceso Accionante Opositor SENTENCIA: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez I5t De conformidad con los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles solicitados en restitución: No. 026-3243*"° (correspondiente al predio denominado L a Palmera) y No. 026-3302*"* (correspondiente al predio denominado L a Secreta), ambos de la oficina de registro de instrumentos pijblicos de Santo Domingo (Ant.), s e registra que el reclamante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, detenta en la actualidad la titularidad del derecho real de dominio del 5 0 % en comijn y proindiviso de los aludidos fundos por compra de derechos de cuota efectuada a E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A mediante escritura pijblica No.1426*"" del 14 de octubre de 1998 de la Notaría 16 de Medellín; en tanto que el 5 0 % restante corresponde a R O D R I G O D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ (el opositor), por compra de derechos de cuota efectuada a U R I E L A R T U R O, R U D E N Y D E L C A R M E N * " ", A L B A M E R Y y L U Z M A R I E L A PULGARÍN CALDERÓN -adjudicatarios en la sucesión del causante O C T A V I O D E JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ- a través de escritura pública 2658*"^ del 24 de septiembre de 2008 de la notaría 18 de Medellín, aclarada por el instrumento público 5081 *"" del 28 de noviembre de 2008 de la notaría 4^ de Medellín "en cuanto a los linderos correctos del lote con matrícula 026-03243".

Con lo hasta acá expuesto, s e tiene que la relación de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A con los predios L a Palmera y L a Secreta objeto de reclamación, e s la de propietario del 5 0 % en común y proindiviso de los inmuebles, y basado en dicha calidad, reclama la posesión del 5 0 % restante de los mismos, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues afirma haber sido poseedor del 100% de los terrenos desde el año 1981 hasta la época de su desplazamiento.

Así entonces, esta S a l a s e aprestará a verificar si en el caso concreto s e cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por prescripción. 4.3.1. De la Posesión y la Prescripción. L a posesión s e encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí s e desprenden s u s dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). «° Folio 113 C3. «' Folio 115 C3. «'Folio 4 2 y 4 3 C 1.

" ' Hoy DENIS YANETH PULGARIN CALDERÓN. «"Folio 181 a 185 0 1. «'Folio 186 a 188 0 1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor El Corpus e s el cuerpo de la posesión, esto e s, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que s e manifiesta la subordinación en que una cosa s e encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

E l animus, por su parte, e s el elemento interno o subjetivo, hace relación a "la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que s e posee y cuya propiedad s e pretende". El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que s e debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil " es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

S e extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

L a Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, e s un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518*"" del Cód. Civil). L a normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art 2528 ibídem), lo cual significa que e s necesario contar con una « ' El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raices o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados".

SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01 \B Accionante Opositor: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejúsdem).

Por su parte, la adquisición de las c o s a s por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (Aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, s e establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe s e presume, s e requiere sí que s e ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibíd., exige que s e haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como y a s e dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, s e requiere que, el bien que s e pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.3.2. El material probatorio sobre los supuestos de la usucapión de B E R N A R D O ANTONIO GÓMEZ B E D O Y A. Conforme a lo esbozado en el numeral 4.3 de la presente providencia, s e encuentra demostrada la naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados por el solicitante, lo que permite considerarlo como un inmueble susceptible de prescripción, pues según certificación No. 026-3243*"* (correspondiente al predio denominado L a Palmera) y No. 026-3302*"" (correspondiente a L a Secreta), ambos de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo (Ant.), no s e deriva que el bien s e a de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto e s, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad s e a de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, conforme a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor*"^, en la que s e corroboraron « ' Folio 113 C3. « ' Folio 115 C3. « ' Folio 396C1-CD"P1".

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor y verificaron cada una de las coordenadas y linderos, los cuales corresponden a los mismos que se encuentran plasmados en los Informes Técnico Prediales (fis. 702 a 713 02), allegados por la Unidad y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución. Según Solicitud inicial, B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A dejó dicho ante la Unidad que los predios " L a Palmera" y " L a Secreta" habían sido por él adquiridos desde 1981, esto, pese a que en declaración rendida en interrogatorio de parte haya manifestado no acordarse con exactitud de la fecha en que llegó a los mismos*'*".

También fue enfático en afirmar que s e hizo a la posesión de los aludidos inmuebles en virtud de una negociación realizada en Cisneros con R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN que había quedado plasmada en documento privado, por un precio de $400.000 pagaderos "de a poquito" y donde ésta última manifestaba que vendía la finca porque "tenía necesidad de darle estudio y comprarles c a s a a sus hijos"*'** para e s e entonces menores de edad, además de que quería vender para no encartarse con trabajadores, pues los potreros ya estaban enrastrojados*'*", agregando que a partir de allí, tomó posesión del 100% de los predios en los cuales había buen café y potreros*'*", aceptando haber tenido, desde que entró hasta cuando s e fue de los inmuebles por la violencia, problemas de linderos con los vecinos*'*'*.

E n cuanto a las negociaciones efectuadas y de las cuales el resultó propietario en común y proindiviso sobre el 5 0 % de los predios, en resumen precisó, que el contrato privado suscrito con R O S M I R A s e había pactado en la suma de $400.000 para pagarlos a cuotas "de a poquito" de $10.000 y $20.000 a través de letras o recibos de pago, no recuerda bien, precio del que quedó debiendo muy poco "no alcanzaba los $100.000" *'*".

Oue cuando él iba a terminar de pagar la finca, se negaron a escriturarle el 100%, al decir: "porque eso era una herencia", a lo que replicó que si era una herencia para qué la habían vendido. Oue en razón de eso, él no quiso dar más dinero y decidió entregarle el documento privado -ya referido- a su tía R O D O L F I N A B E D O Y A a quien le manifestó que no iba a pagar más plata, señalándole: "usted verá en que me ayuda"*'*".

" ° Dec. Bernardo Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto (22:55) «^ Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 16:30 a 17:32; 33:31; 34:05 a 33:59; 34:21 a 35:32; 1:05:05. " ' Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;46; 11. « ' Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;06;50; 1;43;50. ' « Dec.

Bernando Antonio Gómez Bedoya Folio 424 C2-CD, minuto 41:43 »' Dec Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 16:30 a 17:32; 33:31; 34:05 a 33:59; 34:21 a 35:32; 1:05:05; 1:08:50 a 1:09:20. " ' Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 17:38 a 18:29; 1:04:55 a 1:05:03 SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Precisó que fue así como R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN y s u s hijos amenazaron a su tía R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R D O N A "con que perdería todo" y la obligaron a hacer las escrituras del 5 0 % del predio, quedándose además con el documento privado que s e había suscrito inicialmente*'**.

Aclaró que como su tía, no tenía como pagar, fue su hermana E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A quien terminó de cancelar el restante dinero "la que le regaló eso" y de allí e s que R O D O L F I N A aparece escriturándole a E R M E L I N A, última quien finalmente le transfirió lo que así adquirió, esto e s el 5 0 % de los inmuebles a él; aceptando en audiencia haber sido conocedor de toda e s a situación acaecida con los inmuebles, incluso de que lo por él adquirido en propiedad, fue el 50 % de los fundos*"*".

Para el efecto s e aportaron al proceso las escrituras públicas que s e relacionan a continuación: Esc. Púb. Fecha Notaría Vendedor Comprador D. Trasferido Folio 9 08-feb-85 Unica Santo Domingo Rosmira del Carmen Calderón de Pulgarin Rodolfina Bedoya de Carmona Acciones y derechos (falsa tradición) 80 C3 307 15-sep-90 Única Santo Domingo Rodolfina Bedoya de Carmona Ermelina Gómez Bedoya Derechos de Cuota 78 C3 1426 14-oct-98 16 Medellín Ermelina Gómez Bedoya Bernardo Antonio Gómez Bedoya Derechos de Cuota 41 C3 Asimismo, B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A refirió que al salir de los predios, en el año 1997 aproximadamente, dejó a un trabajador cuyo nombre no recuerda, quien "manejó 4 años eso allá" y quien también s e retiró porque lo sacaron, afirmando "RODRÍGO lo sacó de allá" *"*".

Finalmente agregó que durante el tiempo que tuvo los fundos nunca pagó dinero alguno por concepto de impuesto predial, y que cuando quiso hacerlo le dijeron que "ya eso estaba liquidado"*"". De otra parte NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S, Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A y HÉCTOR A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A, manifestaron que durante el tiempo que permanecieron en los inmuebles, tuvieron problemas "de linderos" con los vecinos. L a primera de ellas precisó que su esposo B E R N A R D O había hecho negocio con R O S M I R A por toda la finca y que y a cuando este la terminó de pagar, sin recordar en qué tiempo sufragó dicha deuda, ni cómo fueron los pagos, le resultaron que era media finca "por herencia de los muchahos" (hijos de Rosmira), que a él le había dado desconfianza e s e negocio "porque hay menores", pero que « ' Dec.

Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1:04:55: 1:09:48 a 1:11:12; 1;26:43; 1;30:02a 35; 1:32;06; 1;32:40; 1;34;28; « ' Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;05;46 a 1;06;08; 1;06;20; 1:32:25; 1;33;05 a 1;33;52. « ' Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1;20:53; 1:51:40 a 1:53:50. «° Dec.

Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1:36:57; 1;39;06. SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez R O S M I R A le dijo que no se preocupara, que con e s a plata les iba a comprar a sus hijos una c a s a, que no le dejara de comprar por eso*"*.

Añadió que los inconvenientes de linderos, s e presentaron con A D O L F O CALDERÓN, cuando su entonces esposo Bernardo, ya había pagado la finca, asunto del que dijo s e enteró en razón a que fueron s u s hijos los que le comentaron*"". Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A nacida el 09 de julio de 1973*"", rememoró haber entrado a habitar la c a s a grande, la principal de la finca "pues no había otra" cuando ella apenas tenía como 7 años de edad, lugar donde s u s padres cultivaron café, caña y hortalizas*"'*, refiriendo que desde e s e entonces s u s progenitores tuvieron inconvenientes de colindancia con A D O L F O CALDERÓN, pues éste ijitimo decía que no les había vendido todo, que eso era una herencia de s u s sobrinos*"".

Por su lado, HÉCTOR A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A nacido el 05 de julio de 1971*"", aparte de recordar que ellos llegaron a esos predios cuando tenía entre 10 u 11 años de edad, también indicó que allí tuvieron muchos problemas con los vecinos, tanto fue que su hermano JESÚS A N T O N I O (q.e.p.d.) s e fue de allí primero por los problemas de linderos que tuvieron con A R T U R O y A D O L F O A L Z A T E; último quien en cierta oportunidad le dijo: "ya s e fue el más bravo, ahora sigue usted*"*, aclarando que todos salieron de a uno, no al mismo tiempo y que su papá se aguantó 3 o 4 años más"*"".

De otra parte s e tiene que la relación material de B E R N A R D O GÓMEZ con los predios involucrados en el proceso, intentó ser desconocida tanto por el opositor RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁCHEZ, como por algunos de los declarantes: A D O L F O D E JESÚS CALDERÓN SÁNCHEZ, P R O S P E R O A N T O N I O CALDERÓN SÁNCHEZ, JOAQUÍN A R T U R O P U L G A R I N VÁSQUEZ, JOSÉ D E JESÚS P I L G A R I N VÁSQUEZ, S E R G I O A N T O N I O SÁNCHEZ M A D R I G A L, H E R N A N D O D E JESÚS MEJÍA CASTRILLÓN, C R U Z H E L E N A I S A Z A RINCÓN y G I L D A R D O A R T U R O A L Z A T E, quienes indicaron que la entrada de GÓMEZ B E D O Y A a los fundos aproximadamente en el año 1980-1981, fue de manera violenta a través de amenazas desplegadas en contra la inicial vendedora de R O S M I R A, no obstante «' Dec, Nohemí Cardona Corrales.

Folio 424 C2-CD, minuto 7:02 a 8:43; 12:15; 12:50. «' Dec. Nohemí Cardona Corrales. Folio 424 C2-CD, minuto 18:08 a 19:27; 29:51 a 30:04; 37:35. «' Folio 31C1. « ' Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 4:28; 5:21; 7:32; 8:24; 14:02; 15:46 «= Dec. Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 12:26. «« Folio 32 01. «' Dec.

Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 16:15; 18:50 a 22:08; 26:04 y 26:28. «' Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 16:15; 18:50 a 22:08; 26:04 y 26:28. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01 \B Accionante Opositor: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez precisaron que de tal asunto se enteraron por lo que ésta contó hasta hace poco tiempo.

Los deponentes anteriormente referidos, advirtieron que desde que el reclamante y su familia llegaron a los predios y durante el tiempo que permanecieron allí mantuvieron malas relaciones con todo el mundo, no fueron buenos vecinos, ni siquiera los hijos de B E R N A R D O, con quienes más presentaron inconvenientes, particularmente con uno que llamaban " S U S O "; percances que s e desataron precisamente porque, como lo afirman A D O L F O D E JESÚS CALDERÓN SÁNCHEZ y P R O S P E R O A N T O N I O CALDERÓN SÁNCHEZ, lo vendido a B E R N A R D O, no había sido el 100% de la finca, sino sólo la parte que en momento dado le correspondía a R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN (50%), pues el restante de los derechos sobre los inmuebles (50%), le correspondía a los hermanos PULGARÍN CALDERÓN*"", menores de edad en e s e entonces y llamados en garantía en este proceso.

Problemas de linderos que también aceptaron los hijos del reclamante Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A y H E C T O R A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A. L a primera sostuvo que para e s e entonces s u s padres tuvieron inconvenientes de colindancia con A D O L F O CALDERÓN y que "los problemas eran por los mismos de la finca", porque éste último decía que no s e les había vendido todo, que eso era una herencia de s u s sobrinos, narró también que por e s a s discusiones Adolfo agredía a s u s hermanos, no los dejaba trabajar, les sacaba escopeta y los hacía salir de allá*""; en tanto que el segundo, dejó dicho que (Jesús Antonio), un hermano suyo quien murió en Bello por una Bacteria, s e fue de los inmuebles en razón a los problemas de linderos que tuvo con A R T U R O y A D O L F O A L Z A T E como y a s e dejó precisado*"*.

También s e cuenta con la declaración rendida por R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN, quién de la llegada al predio por parte de B E R N A R D O GÓMEZ, sostuvo que cuando falleció su esposo O C T A V I O D E JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ (q.e.p.d.), el ahora reclamante llegó a su finca con otro señor de quien no recuerda el nombre, asegurando que para e s e entonces no los conocía, pues no eran de la vereda, quienes le pidieron les vendiera la finca, para lo cual ella s e negó « ' Uriel Arturo, Rudeny del Carmen (hoy Denis Yaneth), Alba Mery y Luz Marlela Pulgarín Calderón. «° Dec.

Yolanda María Gómez Cardona. Folio 424 C2-CD, minuto 12:26; «^ Dec. Héctor Antonio Gómez Cardona. Folio 396 C1-CD 3 parte 15, minuto 16;15; 18:50 a 22:08; 26:04 y 26:28. SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez manifestándoles que no estaba en venta; que ellos siguieron frecuentando la finca, asediándola, vigilándola, metiéndose a su c a s a y a los corredores, hasta que empezaron a amenazarla diciéndole "por las buenas o por las malas, pero tiene que vendernos" porque de lo contrario aparecía picada con todo y niños, narrando que ellos s e identificaron como guerrilleros que venían de Marquetalia -pese a que no fue un asunto demostrado en el proceso-, que ahí fue cuando ella "con la boca cerrada, sin decirle nada a nadie" s e fue de allí y B E R N A R D O quedó en la finca, sin recordar para e s e momento haber firmado algún documento, pues refiere no haber mediado ningún negocio con él, además de haber expuesto que él nunca pagó nada por ello, aclarando que cuando eso, la finca s e denominada " L a Palmera" que hoy compone " L a Palmera y L a Secreta" Atestación de R O S M I R A que valga precisar, no cuenta con mayor soporte probatorio, particularmente en cuanto a las a m e n a z a s y la forma violenta en la que dijo actúo B E R N A R D O G O M E Z en su contra y de su familia, pues a los deponentes traídos por el opositor, no les consta de manera directa dichas amenazas, y si algo insinuaron de ello fue conocido de oídas y hasta hace poco tiempo, por lo que la misma R O S M I R A CALDERÓN les contó y nada más; como en el mismo sentido lo manifestaron los declarantes A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN y U R I E L A R T U R O PULGARÍN CALDERÓN. Y en cuanto a la falta de pago de los predios expuesta por R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN, dicho argumento también resulta cuestionable y contradictorio, en razón a que posterior a la salida de los fundos con los que dijo " B E R N A R D O s e quedó" aparece 5 años después vendiendo a R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R M O N A (tía del reclamante) a través de escritura pública No.09 de 08 de febrero de 1985'"", en cuya cláusula tercera declara haber recibido el dinero de la venta a satisfacción; instrumento público que al tiempo de esta providencia goza de plena legalidad y validez. 4.3.3.

L a pretendida usucapión de B E R N A R D O ANTONIO GÓMEZ B E D O Y A A partir del anterior recuento probatorio, s e hace evidente que los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, deprecada por el accionante, no confluyen en «' Dec. Rosmira del Carmen Calderón Pulgarín. Folio 424 C2-CD, minuto 2:27 a 10:29. « ' Folio 80 C3.

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor el presente caso, con la total certeza que s e exige jurisprudencial y doctrinariamente. E n cuanto a la temporalidad de la llegada al predio por parte de B E R N A R D O GÓMEZ y su familia, e s un asunto que no merece mayor estudio, pues incluso la parte opositora y los llamados en garantía, segijn declaraciones analizadas en acápite precedente, reconocieron que B E R N A R D O GÓMEZ y su familia, arribaron a esos terrenos desde 1980 aproximadamente, interregno que resulta consonante con el advertido por el reclamante (1981); y si bien en la contienda, la parte opositora quiso desvirtuar la fecha del abandono de los fundos referida por el solicitante (1997-1998), así como que su salida no s e debió en razón de la violencia, tales asuntos también resultaron preteridos por las razones ya decantadas en el acápite denominado "4.2.

Temporalidad del despojo", de esta providencia. Empero lo anterior, no e s suficiente para dar por probado que el reclamante detentara la posesión exclusiva sobre el 100% de los aludidos fundos, por el contrario, la cónyuge del reclamante, NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S en su declaración*"'* admitió que desde un principio s e presentaron diferencias con A D O L F O, refiriéndose a A D O L F O CALDERÓN, y que éste s e cogió un lotecito de estos predios donde hizo una c a s a y a raíz de eso, s e desafiaron a pelear, según lo escuchó de boca de s u s hijos, sacaron peinillas cerca a la c a s a de A D O L F O y por eso le aconsejaba a s u s hijos, no s e metieran a pelear por un pedazo de tierra.

Atestación que fue reforzada con la declaración de s u s hijos Y O L A N D A MARÍA GÓMEZ C A R D O N A y HÉCTOR A N T O N I O GÓMEZ C A R D O N A, quienes como s e dejó estudiado, manifestaron que durante el tiempo que permanecieron en los inmuebles, tuvieron problemas de "linderos" y "colindancias" con los vecinos, particularmente con A R T U R O y A D O L F O A L Z A T E, en razón a los derechos herenciales de los hijos de R O S M I R A, los PULGARÍN CALDERÓN*"".

De allí que la posesión que dice el actor haber ejercido de manera exclusiva sobre el 100% del inmueble, queda resquebrajada, pues desde un inicio, e s decir, desde su entrada al predio, BERNARDO tenía conocimiento de que a los PULGARÍN CALDERÓN les correspondían unos derechos sobre los aludidos fundos, de allí los problemas con s u s vecinos como así lo refirieron s u s familiares; por lo que pese al animus de dueño que quiso exteriorizar en el proceso Bernardo sobre los inmuebles «^ Dec.

Nohemí Cardona Corrales. Foíio 424 C2-CD, minuto 18 y siguientes. « ' Uriei Arturo, Rudeny dei Carmen (hoy Denis Yaneth), Alba Mery y Luz Marieia Pulgarín Calderón. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor tantas veces referidos, en la práctica no fue exclusivo, como tampoco lo fue el Corpus (elemento material), como y a s e dejó estudiado.

Aunado a lo anterior, s e tiene que en el año de 1998 a través la escritura pública No. 1426*"" del 14 de octubre de 1998 de la Notaría 16 de Medellín, s e realizó en favor de B E R N A R D O la cesión del 5 0 % de los predios perseguidos, cuota que adquirió en común y proindiviso, y que era la misma que eventualmente podía haberle transferido R O S M I R A D E L C A R M E N CALDERÓN D E PULGARÍN, cuando dijo haber celebrado con ella negocio a través de documento privado, que no era otra más que los derechos que como cónyuge le pudieran llegar a corresponder en el sucesorio de su consorte O C T A V I O D E JESÚS P U L G A R I N VÁSQUEZ (q.e.p.d.), quien fungía como titular de dominio de " L a Palmera" y " L a Secreta" desde 1972, según escritura pública No.43*"* del 11 de marzo de e s a misma anualidad, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 026-3243 (anotación #1) y 0263302 (anotación #3).

Si bien e s cierto que B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, a través de la compraventa plasmada en el instrumento público precitado (No. 1426), quiso afianzar el animus de dueño sobre " L a Palmera y L a Secreta", también lo e s que en dicho acto aceptó hacerse propietario en común y proindiviso, solo respecto del 5 0 % de los inmuebles, desfigurándose también con ello, el animus o elemento subjetivo de la posesión material exclusiva reclamada sobre el 100% de los inmuebles.

Acto jurídico por el que además, reconoció implícitamente dominio ajeno en los sucesores de P U L G A R I N VÁSQUEZ (q.e.p.d.), sobre el 5 0 % restante de los fundos, máxime cuando para el momento en que suscribió el instrumento público de compraventa (año 1998), según folios de matrícula inmobiliaria de los predios (anotaciones 3 y 5)*"", desde hacía 10 años atrás (1988), y a s e reportaban como dueños de una parte de los terrenos a los hermanos PULGARÍN CALDERÓN. Amén de lo anterior, el mismo B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ, admitió saber desde la suscripción del convenio efectuado por documento privado con R O S M I R A CALDERÓN (1980-1981), que ésta última eistaba vendiendo, porque "tenía necesidad de darle estudio y comprarles c a s a a s u s hijos"*"" para e s e entonces Folio 41 C3 Folio 67 C3.

Folios113a114y115a116C3. Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 16:30 a 17:32; 33;31; 34;05 a 33;59; 34;21 a 35:32; 1;05;05. SENTENCIA Expediente Proceso \: 05000-31-21-001-2017-00007-01 Accionante Opositor: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez menores de edad.

Atestación que fue corroborada por NOHEMÍ C A R D O N A C O R R A L E S, quien por demás advirtió sobre el temor por parte de su entonces esposo B E R N A R D O GÓMEZ en la compra de los predios, dada la existencia de menores de edad para el momento de la negociación; asunto que deja en evidencia que B E R N A R D O era pleno conocedor de lo que para aquella época estaba adquiriendo y que en consecuencia existían unos derechos herenciales -pendientes- en cabeza de los hijos de la vendedora, los PULGARÍN CALDERÓN**".

Tanto fue, que el mismo B E R N A R D O GÓMEZ, relató que cuando iba a terminar de pagar lo pactado por los fundos, R O S M I R A s e negó a transferirle la propiedad del 100% de los mismos y que los familiares de ésta (hermanos y cuñados) reclamaban los derechos de s u s sobrinos. Bajo e s e entendimiento, R O S M I R A no estaba obligada a transferir lo que legalmente no le correspondía, o más allá de ello; en tanto que, del segundo asunto, e s donde devienen los "problemas de linderos" que los deponentes (tanto de la parte solicitante, como los de la opositora) afirmaron haber conocido o mantenido desde la entrada a los predios por parte de B E R N A R D O GÓMEZ.

Reconocimiento de dominio ajeno que también resulta innegable, con el hecho de que ante la negativa para el otorgamiento de las escrituras sobre la totalidad de los fundos, B E R N A R D O GÓMEZ decidió entregar el documento privado suscrito sobre los predios, a su tía R O D O L F I N A B E D O Y A a quien le manifestó que no iba a pagar más plata por eso: "usted verá en que me ayuda"***; persona quien según cuenta GÓMEZ B E D O Y A, bajo a m e n a z a s de perder los inmuebles, fue obligada por R O S M I R A CALDERÓN a realizar la escritura pública No. 09**^ del 08 de febrero de 1985 de la notaría Única de Santo Domingo a través de la cual ésta última aparece vendiendo a aquella "la porción conyugal, los gananciales, acciones y derechos herenciales que le correspondan o lleguen a corresponder en su totalidad en la sucesión ilíquida de su esposo el señor OCTAVIO DE JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ', instrumento público que fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria 026-3243 (anotación #2) y 026-3302 (anotación #4).

Negociación que si bien en un inicio envolvió una falsa tradición, posteriormente aparece concretado el derecho a la propiedad (en un 5 0 % ) mediante adjudicación Uriel Arturo, Rudeny del Carmen (hoy Denis Yaneth), Alba Mery y Luz Marieia Pulgarín Calderón. Dec. Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 17:38 a 18:29; 1:04;55 a 1:05:03 " ' Folio 80 C3.

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor efectuada a través de sentencia de fecha 14 de enero de 1988 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S a n Roque en el sucesorio de O C T A V I O D E JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ (q.e.p.d.) inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 026-3243 (anotación #3) y 0263302 (anotación #5).

Y como quiera que según B E R N A R D O, su hermana E R M E L I N A GÓMEZ B E D O Y A, fue la persona que dio el dinero restante para pagar lo adeudado por los predios**'*, aparece después, comprándole a R O D O L F I N A B E D O Y A D E C A R D O N A tal y como da cuenta la escritura pública No.307**" del 15 de septiembre de 1990 de la Notaría Única de Santo Domingo, para 8 años después transferir la propiedad en cuantía del 5 0 % a B E R N A R D O GÓMEZ a través de escritura pública No. 1426**" como y a se dejó anotado; instrumentos públicos los cuales aparecen efectivamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 026-3243 (anotaciones # 4 y 5) y 0263302 (anotación # 6 y 7); negociónos que siempre estuvieron relacionadas con derechos sobre el 5 0 % de los predios y de las cuales fue conocedor B E R N A R D O A N T O N O GÓMEZ, como hubo de aceptarlo al momento del interrogatorio de parte (minuto 1:06:20).

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: "( ) para adquirir por prescripción ( ) es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido ( ) sin efectivo reconocimiento de derecho aleño y sin violencia o clandestinidad' (LXVIl, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello 'desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); asi, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad' (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)"^^^.

Subrayado y negrilla por la Sala. De lo anterior emerge, que en ei presente evento no s e da la coexistencia de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, con la claridad y nitidez que la institución demanda, pues como s e ha visto, el material probatorio reseña muchas eventualidades como por ejemplo, que el ejercicio de la posesión con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad de los predios siempre fue puesto en duda, sin emerger probatoriamente el momento de la interversión del título, o si esta s e dio eficazmente; pues históricamente no solo s e relaciona el crónico problema de linderos, sino el derecho de los herederos de O C T A V I O P U L G A R I N V A S Q U E Z " ' Folio 227 a 236 C1.

Dec, Bernando Antonio Gómez Bedoya. Folio 424 C2-CD, minuto 1 05:54 " ' Folio 78 C3. " ' Folio 41 C3 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665// CSJ. Civil. Sentencia SC19903-2017, rad. 73268-31-03-002-2011-00145-01 SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor (q.e.p.d.), menores de edad al tiempo de la supuesta negociación, que s e traduce en la adjudicación a favor de estos del 5 0 % de los predios y, además, como se ha dejado señalado, el reconocimiento implícito de esta situación, por el ahora reclamante, cuando en el año de 1998 B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, s e hace titular del derecho de dominio, sobre el 5 0 % en común y proindiviso de las parcelas que reclama.

E n este punto factible s e hace precisar que si bien la justicia transicional impone un proceso más ágil y flexible para las víctimas, cometido que s e da con la implementación de la ley 1448 de 2 0 1 1, ello no equivale a pensar que desde el modelo de justicia transicional, s e pueda obviar la ley sustancial o los requisitos que instituciones como la prescripción adquisitiva de dominio exigen para poder ser así declaradas; amén de que acreditado s e encuentra en el solicitante, la titularidad del derecho real de dominio sobre el 5 0 % de los fundos, derecho que s e mantendrá incólume en este sentencia. Con lo hasta aquí esbozado diáfano resulta concluir, que B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A no logró demostrar ser poseedor exclusivo del 100% de los predios objeto de reclamación, deviniendo necesario denegar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 5 0 % restante del que no figura como dueño sobre los fundos " L a Palmera" y " L a Secreta", al no coexistir los elementos particulares de la institución y de allí s e torna inane el estudio o aplicación de las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2 0 1 1.

No obstante, ello no implica que su derecho fundamental a la restitución, en este caso concreto s e v e a desamparado, como quiera que la realidad procesal nos muestra que en efecto el solicitante, concomitante con el desplazamiento del que fue víctima junto con los miembros de su núcleo familiar, tuvo que abandonar la posesión que en común y proindiviso venía ejerciendo sobre los predios " L a Palmera" y " L a Secreta" por efectos del conflicto armado interno durante la vigencia de la ley 1448 de 2 0 1 1, viéndose así truncado el uso, goce y disfrute que como comunero detentaba sobre dichos fundos, razón por la que en uso de las facultades ultra y extrapetita del juez de tierras, conllevaría no solo a amparar y proteger su derecho fundamental a la restitución, sino además disponer en su favor el restablecimiento de la posesión que en común y proindiviso B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ tiene sobre los predios y a referidos, para que de este modo pueda SENTENCIA Expediente Proceso: De restitución y formalización de tierras.: Bemardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez: 05000-31-21-001-2017-00007-01 Accionante Opositor consolidar y ejercer las prerrogativas en torno al pleno derecho de dominio que en calidad de comunero aún detenta.

Sin embargo, atendiendo a que B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, al momento mismo de formalizar la solicitud ante la Unidad**", manifestó su deseo de no retornar al fundo por el temor que ello le genera, sin que s e a posible forzarlo a lo contrario, tal situación por sí sola imposibilitaría la medida adoptada en su favor, cual e s el restablecimiento de la posesión en común y proindiviso para que el reclamante pueda consolidar a plenitud su derecho de dominio que como comunero detenta sobre los inmuebles.

El presente evento e s uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como e s sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad del reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en Atendiendo que lo accesorio (posesión) corre la suerte de lo principal (dominio), y teniendo en cuenta que s e trata de un campesino que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le han imposibilitado material el ejercicio de la posesión que como comunero detentaba sobre los terrenos objeto de reclamación, y como secuela de ello e s que el solicitante no desea retornar, a la postre, lo que realmente s e ve afectado e s su derejcho de dominio, por lo que resulta razonado que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, disponga en su favor, la medida de reparación subsidiaria de compensación, la que estará a cargo del F O N D O D E L A UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E G E S T I O N D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S, a fin que s e le entregue al solicitante un predio equivalente al 5 0 % del valor del derecho real de dominio que como comunero detenta sobre los predios " L a Palmera" y " L a Secreta", previa transferencia de dicho derecho por parte de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A al fondo de la Unidad. ella. 5.

L A OPOSICIÓN D E RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ Folios 26 vito y 29 vito C1. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor Como s e dejó advertido ab initio, RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ, s e opuso a la solicitud de restitución formulando las excepciones que denominó: i. "falta de legitimación en la causa por activa" al no cumplir el reclamante la calidad de víctima; ii.

"posesión Violenta - Viciosa" por cuanto la deprecada por el reclamante, dice, se produjo mediante a m e n a z a s de muerte a la vendedora inicial, iii. "posesión discontinua y ambigua" en razón a que, de manera voluntaria, sin que mediara desplazamiento forzoso por parte de grupos armados ilegales, se desprendió de la tenencia material de los bienes, reconociendo además dominio ajeno mediante la celebración de negocios jurídicos; iv.

"buena fe exenta de culpa del oposito^' en razón a haber adquirido el 5 0 % del derecho real de dominio de las personas que legítimamente podían enajenarlos, actuando con extrema prudencia al momento de realizar la escritura pública. E n cuanto a las dos primeras excepciones, en la que s e tacha la condición de víctima y la temporalidad del desplazamiento los supuestos fácticos en que s e fundan fueron estudiados en acápites precedentes, quedando totalmente desvirtuadas por las razones que y a s e dejaron advertidas, sin que s e torne necesario volver a su estudio.

E n lo que atañe a la excepción denominada "posesión discontinua y ambigua", la misma habrá de declararse probada, no bajo los fundamentos de hecho advertidos por la parte opositora, sino por los argumentos analizados por esta S a l a en acápite 4.3.3. del presente proveído. De otra parte el opositor, respecto de su titularidad sobre los predios objeto de reclamación, refirió haber ingresado a los mismos, aproximadamente en el año 2006, adquiriéndolos formalmente y de buena fe a través de escritura pública No. 2658 del 24 de septiembre del año 2008 de la notaría 18 de Medellín suscrita con los legítimos propietarios inscritos: Rudeny del Carmen, Uriel Arturo, Alba Mary y Luz Marieia Pulgarín Calderón; por lo que sería del caso, entrar a evaluar lo concerniente a la excepción denominada "buena fe exenta de culpa del opositoi", si no fuera porque resuelta de manera desfavorable la pretensión del solicitante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A de usucapir el 5 0 % de los derechos, de los que no e s titular de dominio sobre los inmuebles objeto de reclamación, inane s e torna no solo el análisis de la referida excepción, sino además y por sustracción de materia, los demás argumentos de la oposición. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Lo anterior por cuanto, en este punto, la oposición s e dirigía a resistir los fundamentos de hecho o de derecho en los que s e apoyaban las pretensiones de la acción restitutoria, particularmente los de la usucapión, que, por demás, quedaron desvirtuados, resultando así frustrada, en este punto, la solicitud impetrada.

De lo anterior s e desprende que incólume s e mantiene la titularidad del dominio en un 5 0 % en común y proindiviso de RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ sobre los predios " L a Palmera y L a Secreta", ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.). y en línea de derrotero, no hay lugar al examen del llamamiento en garantía realizado por P A L A C I O SÁNCHEZ a L U Z M A R I E L A, R U D E N Y D E L C A R M E N (hoy D E N I S Y A N E T H ), U R I E L A R T U R O y A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN, al no sufrir ningún desmedro el derecho que estos deberían garantizarle. 6.

MEDIDAS C O M P L E M E N T A R I A S A L A RESTITUCIÓN. 6.1. Conforme lo anterior, s e reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la Unidad en favor del solicitante B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A, como quiera que en razón del desplazamiento y abandono forzado perdió la posesión que como propietario en común y proindiviso, en cuantía del 50%, detentaba sobre los predios L a Palmera y L a Secreta, ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.), de cuyas secuelas surge la imposibilidad de ejercer en e s a misma proporción s u derecho real de dominio.

L a restitución s e hará a través de compensación por equivalencia en favor de B E R N A R D Q A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y de su compañera permanente al momento del desplazamiento forzado MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ. Para lo cual el F O N D O D E L A UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015**", privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.

L a compensación s e realizará observando el ejquivalente al 5 0 % del valor del derecho real de dominio que le corresponde a B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor B E D O Y A sobre los predios " L a Palmera" y " L a Secreta", identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 026-3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.).

Para el efecto deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por el I N S T I T U T O G E O G R A F I C O A G U S T I N C O D A Z Z I - I G A C - (folios 559 y 639 C 2 ), que para el predio denominado L a Secreta, dispuso un valor de C I E N T O N U E V E M I L L O N E S Q U I N I E N T O S C U A R E N T A Y D O S MIL S E T E C I E N T O S V E I N T E P E S O S M O N E D A CfTE ($109.542.720) para el predio denominado L a Secreta; y para el predio denominado L a Palmera, la s u m a de C I E N T O VEINTISÉIS M I L L O N E S Q U I N I E N T O S S E T E N T A Y O C H O MIL N O V E C I E N T O S S E T E N T A P E S O S M O N E D A C / T E (126.578.970); debiendo tener en cuenta que como el avalúo e s a septiembre 20 de 2017, deberá actualizase al momento de la ejecutoría de la sentencia. Debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que s e da en compensación e s rural, no podrá estar por debajo de la U A F y sí e s urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la ley 1448 de 2011).

El predio que eventualmente s e entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. Además s e ordena que el inmueble que s e entregue en compensación quede protegido en los término de la medida establecida en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en e s e sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente e s a situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 6.2.

E s t a S a l a en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que s e está adoptando. 6.3. S e dispondrá que la Dirección de Sistemas y Catastro de Antioquia, realice la actualización de su registro cartográfico y alfanuméríco, teniendo como derrotero la SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor identificación e individualización que ha realizadc la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas - Dirección Territcrial Anticquia. 6.4. Para restablecer les derechcs de las víctimas de manera diferenciada, transfcrmadcra y efectiva, s e temarán a su favcr las medidas de atención, asistencia y reparación ccntenidas en la ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivie de pasívcs, capacitación para el trabaje, seguridad, vivienda y prcyectcs prcductivcs. 6.5.

D E L A S A F E C T A C I O N E S A L O S P R E D I O S. Según les ínfcrmes técnicc prediales (ITP'8)*"°, les predics cbjetc de reclamación presentan afectación, particularmente per minería. C c m c quiera que s e v a a transferir la titularidad del 5 0 % del inmueble al F c n d c de la UNIDAD, deberá la S a l a prenunciarse al respecte.

L a Agencia Nacicna! de Minería (ANM) mediante cficic rad.20182200283461*"*, infcrmó que luegc de referenciadas las cccrdenadas de les predics " L a Palmera y L a Secreta" presentan: "superposición TOTAL con Título Minero Vigente L4894005 en estado "TÍTULO VIGENTE-EN EJECUCIÓN" a nombre de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED con Nit. 9000844079", remitiendc para el efectc el repcrte gráficc*"^ Nc.

ANM-RG-0270-18 y el repcrte de superpcsicicnes de la infcrmación minera que repesa en el Catastrc Minerc Ccicmbianc - C M C ccn fecha de ccrte 14 de febrerc de 2018 de les predics, ubicadcs en el municipíc de S a n R c q u e (Ant.). L a Ccrte Ccnstitucicna! en la sentencia C-035 de 2016*"", refirió que e s e s prcyectcs minercs y per analcgía de hidrccarburcs, nc pueden limitar c privar a las víctimas de acceder al derechc a la restitución de las tierras de las cuales fueren despejadas; derechc que e s preferente y tiene tutela ccnstitucicna! refcrzada ccnfcrme al articule 90 de la Ccnstítucíón Pclítica y les tratadcs scbre derechcs humanes que hacen parte del bicque de ccnstítucicnalidad.

El derechc a la restitución de tierras, se precisa, e s un derechc fundamental sccial y ccn prctección refcrzada a través de la Ccnstítucíón Pclítica de Gcicmbía (art. 90 C P. ) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de ccnstitucicnalidad; el cual pcdría verse afectadc per la existencia de ccntratcs que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluación «° Folios 702 a 707 y 708 a 713 C3. «' Folio 103 a 106 C3. « ' Folio 106 C3. «' CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-035 de 2016.

Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gioria Steila Ortiz Deigado. SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Paiaclo Sánchez Accionante Opositor de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorne y disfrute pacíficc de la tierra; per e s c, s e deben temar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud s u s derechcs scbre la tierra restituida, sin limítacícnes que resulten desprcpcrcicnadas; pues les prcyectcs de la industria de hidrccarburcs, nc pueden limitar c privar a las víctimas de su derechc a la restitución y su ccnsecuencial acceso a la tierra de la cual fueren despejadas.

De ahí que el legisladcr en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reccnczcan derechcs c modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".

Lo anterior debe interpretarse en ccnscnancia ccn el Principie 7 Pínheirc según el cual les Estados pueden subordinar el use y disfrute pacíficc de les bienes al interés de la sociedad y ccn sujeción a la ley, advírtíéndcse que el interés de la scciedad "debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes".

Per le anterior, esta S a l a especializada en restitución de tierras, le ordenará a la A G E N C I A NACIONAL D E MINERÍA (ANM), que excluya inmediatamente las áreas y cccrdenadas referidas en les I T P que hacen parte de les predios " L a Palmera" identifícadc ccn el fclíc de matrícula inmcbilíaria Nc. 026-3243 y " L a Secreta" identificadc ccn el folie de matrícula inmcbilíaria Nc. 026-3302 ubicadas en la vereda Quiebra Honda del municipíc de S a n R c q u e (Ant.), cualquier contrate de evaluación, expictación, y/c expicración y demás permisos, c c n c e s i c n e s y autcrizacicnes para el aprcvechamlente de les recursos naturales que s e hubieren ctcrgadc c se llegaren a otorgar con pcstericridad al desplazamiento de les referidos predics; sin perjuicic de las accícnes legales, scciales y ambientales pcstericres que deberá realizar la Agencia y/c el Contratista en el evento que el predio cbjetc de esta reclamación deba afectarse, en virtud de ccntratcs, permisos, concesiones c autcrizacicnes, donde la víctima restituida tenga garantizada su participación. 6.6.

Sin costas en esta instancia. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta previdencia, que para el cumplímientc de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según le dispuesto en el articule 26 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor 7. F A L L O E n mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras dei Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Repijblica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: D E C L A R A R P R O B A D A la excepción denominada "posesión discontinua y ambigua", planteada mediante apoderado judicial per RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ identificadc con la C. C. 15.364.189; y a su vez IMPRÓSPERA la cpcsición c c m c las demás excepciones de fcndc denominadas: "falta de legitimación en la causa por activa", "posesión Violenta - Viciosa" y "buena fe exenta de culpa del opositor", de conformidad con le establecidc en la parte motiva de esta previdencia. S E G U N D O: N E G A R P O R I M P R O C E D E N T E, el llamamiento en garantía realizadc per RODRÍGO D E JESÚS P A L A C I O SÁNCHEZ a L U Z M A R I E L A, R U D E N Y D E L C A R M E N (hoy D E N I S Y A N E T H ), U R I E L A R T U R O y A L B A M E R Y PULGARÍN CALDERÓN, ccnfcrme la anterior mctivacíón. T E R C E R O: N E G A R la pretensión de prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dcminic reclamada per B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A scbre el 5 0 % restante del que nc figura c c m c dueño scbre les predics " L a Palmera" y " L a Secreta" identificados ccn les folies de matrícula inmcbilíaria 026-3243 y 026- 3302, respectivamente; ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipíc de S a n Rcque (Ant.), per las razones expuestas en la motivación de esta sentencia C U A R T A: R E C O N O C E R Y P R O T E G E R el derecho fundamental a la restitución de tierras a favcr de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A identificadc con la Cédula de ciudadanía Nc.3.602.194, en les términos de la Ley 1448 de 2011 y de ccnfcrmídad ccn le ccnsíderadc en la parte motiva de esta previdencia. QUINTA: O R D E N A R que la restitución de tierras, s e haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del F O N D O D E L A UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S R E S U E L V E: SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Paiaclo Sánctiez Accionante Opositor D E S P O J A D A S, de la manera como s e precisa a ccntinuaclón, en ccnscnancia con le referido en la parte motiva del presente prcveldc: 5.1.

L a compensación, será per equivalencia en favcr de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A identificadc c c n la Cédula de ciudadanía Nc.3.602.194, y de su cónyuge para el memento del desplazamiento MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ identificada c c n la C. C. Nc. 21.652.554, para le cual el F O N D O D E L A UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S aplicará una a una las cpcicnes legales en el orden establecidc en el articule 2.15.2.1.2., del Decrete 1071 del 26 de maye de 2015*"^*, prívilegiandc la ccmpensacíón per equivalencia medicambíental. 5.2.

L a ccmpensacíón s e realizará observando el equivalente al 5 0 % del valer dei derecho real de dcminic que le corresponde a B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A scbre les predics " L a Palmera" y " L a Secreta", identificadcs ccn les folies de matrícula inmcbilíaria 026-3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicadcs en la vereda Quiebra Honda del municipíc de S a n R c q u e (Ant.).

Para el efectc deberá tenerse en cuenta el avalúe realizadc per el I N S T I T U T O G E O G R A F I C O A G U S T I N C O D A Z Z I - I G A C - (folies 559 y 639 C 2 ), que para el predio denominado L a Secreta, dispuse un valer de C I E N T O N U E V E M I L L O N E S Q U I N I E N T O S C U A R E N T A Y D O S MIL S E T E C I E N T O S V E I N T E P E S O S M O N E D A C / T E ($109.542.720) para el predio denominado L a Secreta; y para el predio denominado L a Palmera, la suma de C I E N T O VEINTISÉIS M I L L O N E S Q U I N I E N T O S S E T E N T A Y O C H O MIL N O V E C I E N T O S S E T E N T A P E S O S M O N E D A C / T E (126.578.970); debiendo tener en cuenta que c c m c el avalúe e s a septiembre 20 de 2017, deberá actualízase al momento de la ejecutoria de la sentencia. Debiendo per demás tenerse en cuenta que si el predio que s e da en compensación e s rural, nc podrá estar per debajo de la U A F y si e s urbano, deberá reunir c c m c mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés sccial (Articule 72 de la ley 1448 de 2011).

(Líbrense les cficics respectivos) 5.3. Se c o n c e d e r á al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L D E G E S T I Ó N D E R E S T I T U C I Ó N D E T I E R R A S D E S P O J A D A S, un término de T R E S ( 3 ) M E S E S, p a r a la realización d e la c o m p e n s a c i ó n. E l F O N D O dará participación directa y suficientemente informada al solicitante B E R N A R D O por medio dei cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario.

Pesquero y de Desarrollo Rural. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras. Accionante Opositor Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y a su cónyuge para el momento del desplazamiento MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ, así c o m o participará a e s t a S a l a m e s a m e s los a v a n c e s e n la gestión o r d e n a d a. Debiendo per demás tenerse en cuenta que si el predio que s e da en compensación e s rural, nc podrá estar per debajo de la U A F y si e s urbano, deberá reunir c c m c mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés sccial (Articule 72 de la ley 1448 de 2011). 5.4.

El predio que eventualmente s e entregue en compensación, estará protegido de conformidad ccn el articule 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. Además s e ordena que el inmueble que s e entregue en ccmpensación quede protegido en les términos de la medida establecida en el articule 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada ccn la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en e s e sentido.

Per elle, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas -Dirección Territcrial Antcquia- para que en el evento en que la victima esté de acuerde ccn dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentes Públicos que llegue a ccrrespcnder; debiendo en todo case informar igualmente e s a situación a este Tribunal, asi c c m c el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matricula inmcbilíaria y la oficina de instrumentes públiccs ccrrespcndiente.

S E X T O: O R D E N A R a B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A identificadc ccn la Cédula de ciudadanía Nc.3.602.194, que una vez registrada la presente sentencia, transfiera en favcr del F O N D O D E L A UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S el derechc de dcminic que en cuantía del 5 0 % detenta scbre les inmuebles " L a Palmera" y " L a Secreta", identificadcs ccn les folies de matricula inmcbiliaria 026- 3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicadcs en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n R c q u e (Ant., de ccnfcrmidad ccn la Ley, entidad que adelantará a su cesta las actuaciones de rigor y que nc deberá generar ningún cesto en virtud del principie de gratuidad en favcr de las victimas (art. 84 parágrafo SÉPTIMO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y C A T A S T R O DE ANTIOQUIA, la actualización de su registre cartcgráficc y alfanuméricc teniendo c c m c derrotero la identificación e individualización que ha 1°).

SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor: 05000-31-21-001-2017-00007-01: De restitución y formalización de tierras.: Bernardo Antonio Gómez Bedoya: Rodrigo de J. Paiaclo Sánchez realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas - Dirección Territcrial Anticquia.

PARÁGRAFO: Para el cumpiimientc de esta orden s e dispene del término de veinte (20) días y deberá informarse de elle a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Anticquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. O C T A V O: O R D E N A R oficiar al I N S T I T U T O GEOGRÁFICO A G U S T I N C O D A Z Z I - I G A C, para que efectúe el avalúe de les predics " L a Palmera" y " L a Secreta", identificadcs ccn les folies de matricula inmcbiliaria 026-3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicadcs en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n R c q u e (Ant.), el cual deberá actualizase al memento de la ejecutoria de la sentencia, de ccnfcrmidad ccn la anterior motivación.

PARÁGRAFO: Para el cumpiimientc de esta orden s e dispene del término de veinte (20) días y deberá informarse de elle a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Anticquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

NOVENO: O R D E N A R a la Oficina de Registre de Instrumentes Públiccs de Santo Domingo (Ant.) le siguiente respecte de les predics " L a Palmera" y " L a Secreta" identificadcs ccn les folies de matricula inmcbiliaria 026-3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicadcs en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n R c q u e (Ant.) y de ccnfcrmidad ccn la anterior motivación: a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. c) La cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación.

DÉCIMO: O R D E N A R a la A G E N C I A NACIONAL D E MINERÍA (ANM), que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en los I T P que hacen parte de los predios L a Palmera" y " L a Secreta" identificados con los folios de matricula inmobiliaria 026-3243 y 026-3302, respectivamente; ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.), cualquier contrato de evaluación, SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánchez Accionante Opositor explotación, y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que s e hubieren otorgado o s e llegaren a otorgar con posterioridad al desplazamiento de los referidos predios; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la Agencia y/o el Contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la victima restituida tenga garantizada su participación. DÉCIMO P R I M E R O: O R D E N A R Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- (UARIV): 11.1.

L a inclusión de B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ, asi como de su respectivo núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de S a n Roque (Ant.) donde s e encuentran ubicados los predios, cuyos derechos de copropiedad fueron objeto de restitución. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2 0 1 1. 11.2.

Que los restituidos, sean incluidos en el P / V \ R I de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas victimas beneficiarías de la compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las victimas, previa valoración de s u s situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica a s i como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), contará con un término de 15 dias y deberá rendir informes detallados cada seis (6) m e s e s sobre las medidas adoptadas en favor de las victimas. DÉCIMO S E G U N D O: E X O N E R A R a B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución juridica, respecto de los inmuebles denominados " L a Palmera" y " L a Secreta" identificados con los folios de matricula inmobiliaria 026-3243 y 026-3302, SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sáncfiez Accionante Opositor respectivamente; ambos ubicados en la vereda Quiebra Honda del municipio de S a n Roque (Ant.).

PARÁGRAFO: Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal de S a n Roque la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) dias s e otorgue el beneficio concedido. DÉCIMO T E R C E R O: O R D E N A R a la Alcaldía Municipal de Medellin (Ant.) -por ser el lugar donde actualmente s e encuentran residiendo los restituidos-, que a través de su Secretaria Municipal de Salud o quien haga s u s veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencia! como E m p r e s a s Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, E m p r e s a s Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las victimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdiscipiinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las victimas. DÉCIMO C U A R T O: O R D E N A R al S E R V I C I O NACIONAL D E A P R E N D I Z A J E ( S E N A ) - R E G I O N A L ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno a B E R N A R D O A N T O N I O GÓMEZ B E D O Y A y MARÍA NOHEMÍ C A R D O N A de GÓMEZ, a s i como a su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la victima s e a receptora del subsidio que el S E N A otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el articulo 30 de la Ley 119 de 1994.

DÉCIMO QUINTO: O R D E N A R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A - DIRECCIÓN T E R R I T O R I A L ANTIOQUIA, que una vez los reclamantes sean compensados con otro predio equivalente al 5 0 % del valor del derecho real de dominio D E L O S SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2017-00007-01 De restitución y formalización de tierras.

Bernardo Antonio Gómez Bedoya Rodrigo de J. Palacio Sánctiez Accionante Opositor P R E D I O S " L a Palmera" y " L a Secreta", priorice y postule a los aquí restituidos, ante la entidad respectiva, a fin que de reunir las demás exigencias de ley, s e les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de acuerdo con la competencia prevista en el Decreto Ley 890 de 2017, asi como pongan a su favor proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial de los suelos, debiendo presentar informes periódicos de su gestión con destino a este proceso.

De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que s e estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Victimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a victimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las victimas.

DÉCIMO S E X T O: A D V E R T I R a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 DÉCIMO SÉPTIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s ) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO O C T A V O: Por la Secretaria de la S a l a, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes asi lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) de 2 0 1 1. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE. L o s Magistrados, A N G E L A MARÍA P E L A E Z A R E N A S {Ausente con Justificación)