REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellin, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA N": RADICADO: 05000-31 -21 -002-2017-00073-01 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas SINOPSIS: Presupuestos axiológicos del derecho a la restitución. DECISION: Confirma sentencia. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó la protección del derecho a la restitución y a la formalización de tierras incoada por GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS mediante apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD), respecto de un predio denominado "La Quebradona" ubicado en la vereda El Vergel del Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. 1.1.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS, en los términos establecidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en relación a un predio "La Quebradona" ubicado en la vereda El Vergel del Municipio de San Carlos, distinguido con el FMI 018-18162, con cédula catastral 649-2-001-000-0009-00016- r 1 W t ^ J V. I. j. —.. - - Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas 0000-00000, y una cabida superficiaria de 0.8104 has, (según georreferenciacion de la UAEGRTD). 1.1.2.
Pretende igualmente que, de conformidad con el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice en favor de los solicitantes la relación jurídica que guardan con el bien antes descrito. 1 1 3. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el FMI 018-18162, y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar su efectividad en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos, que lleven a lograr la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes. 1.2.1. Que los hermanos Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas se vincularon con el predio mediante compraventa realizada con César Augusto Londoño Cardona y Luz Mery Velásquez Cardona, mediante la escritura pública 1756 del 20 de septiembre de 1995 de la Notaría 19 del Círculo Notarial de Medellin. 1.2.2.
Que el bien fue adquirido con la finalidad que allí habitara el Sr. Humberto FIórez Escudero, padre de los hermanos, luego que aquel se pensionara, quien inmediatamente entró a habitarlo y realizar actividades agrícolas consistentes en cultivo de caña, maíz y frijol. 1.2.3. Que, en el mes de septiembre del año 2000, el Sr. Humberto FIórez Escudero se vio obligado a abandonar el bien, suspender sus cultivos y desplazarse para la ciudad de Medellin, luego de una masacre que ocurrió en la vereda El Chocó y veredas aledañas a la vereda El Vergel del municipio de San Carlos, y el ambiente violento del sector, lo cual, incluso, generó un desalojo de casi toda la vereda. 1.2.4.
Que una porción del predio "La Quebradona" de 0,1054 metros, era habitada y explotada por la señora Blanca Flor Arias, y mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en el proceso bajo radicado 05000-31-21-002-2016-00006-00, le fue restituida y formalizada, segregándose el FMI 018-157148. 3 Expediente: 05000-31-21-002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas 1.2.5.
Que al señor Olimpo de Jesús Giraldo Arias también le fue restituido y ordenado formalizar un área de 0,7703 metros, que recae en el predio de los acá reclamantes, cuya solicitud fue adelantada y resuelta en favor suyo en este mismo proceso; no obstante, a los señores Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas les fue negada la restitución. 1.2.6.
Que el señor Humberto FIórez Escudero retorna al predio, y aunque no establece de nuevo su vivienda, periódicamente lo visita, cultiva, y le pone cuidado, y la titularidad sigue en cabeza de los acá reclamantes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Como se anticipa en la narrativa de los hechos, en el proceso de la referencia se adelantó la reclamación presentada por GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS sobre los derechos que en proindiviso tienen sobre el predio distinguido con FMI 018-18162 y cédula catastral 649-2-001-000-0009-00016-0000- 00000, en la cual confluyó de manera acumulada la reclamación del señor OLIMPO DE JESÚS GIRALDO ARIAS respecto de un lote de 0,7703 metros, inmerso en ese mismo bien, impartiéndoseles trámite conjunto y, al resolverse en sentencia, a los primeros se les negó el amparo, y se le concedió al segundo. El trámite judicial se resume en lo siguiente: Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual mediante auto del 31 de octubre de 2017 la inadmitió para que se aclararan principalmente aspectos relacionados con la identificación del predio de mayor extensión y la alinderación de las áreas parciales solicitadas\ una vez satisfecho lo indicado, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, procedió a admitirla y a impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011^.
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del Municipio de San Carlos y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma, según las constancias que obran en el expediente entre folios 151 a 153 C. 1. Se surtió la publicación de la admisión del proceso en la emisora "Juventud Stereo", con difusión en ' Folios 127 a 129 C 1. 2 Folios 143 a 147 1b.
Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas San Carlos, el 10 de marzo de 2018, y en el diario "El Mundo^" al día siguiente'*. Y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el FMI 018-18062 en relación a sendas reclamaciones, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla^.
Seguidamente, como quiera que nadie se presentó como opositor ni alegó igual o mejor derecho, mediante auto del 28 de junio de 2018^ se declaró abierto el periodo probatorio, decretando las pruebas solicitadas por la parte actora y las que el Despacho estimó de oficio; entre las que dispuso escuchar a ambos reclamantes, testigos y realizar inspección judicial.
Una vez practicadas y recaudada la información requerida, mediante proveído del 24 de agosto de 2018 el juez declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales^; oportunidad esta que fue aprovechada por el vocero judicial de los promotores de la causa para insistir en la prosperidad de las pretensiones en favor de sus representados.
Y, cumplido el anterior término, procedió a emitir decisión en torno a sendas reclamaciones.
3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018^ el juzgador de instancia acogió la pretensión del señor OLIMPO DE JESÚS GIRALDO ARIAS restituyéndole la porción instada de 0,7703 Ha, declaró su pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y ordenó su segregación del FMI 018-18162 y aperturarle identidad registral independiente.
No obstante, la reclamación presentada por los señores GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS respecto de la porción restante del predio "La Quebradona", contentiva de 0,8104 Ha fue "desestimada", decisión frente a la cual versará el grado jurisdiccional de consulta. En las motivaciones del fallo, propiamente en el análisis de los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, se expresa que los solicitantes acreditan el 2 Si bien el diario El Mundo que no tiene circulación nacional para los efectos indicados en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que este puede ser consultado vía web, es decir, no tiene restricciones territoriales siendo visibles los edictos y avisos fijados por orden judicial, no puede ser predicable de ello irregularidad alguna que tenga la virtualidad de configurar un vicio de nulidad.
En todo caso, y como potísima razón, teniendo en cuenta el sentido en que se decidirá el asunto, menos razones existen para reparar en ese aspecto. " Folios 186 a 188, Ib. 5 Folios 201 a 204. Ib. « Folios 205 a 207 Ib ^ Folio 238 Ib. « Folios 245 a 263 Ib. 5 Expediente: 05000-31-21-002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas vínculo jurídico con el predio como propietarios en proindiviso, en tanto se probó que adquirieron su dominio mediante la escritura pública No. 1756 del 20 de septiembre de 1995, siendo registrada en el FMI 018-18162.
Lo cierto, según se motiva, es que no revisten la calidad de víctimas de desplazamiento forzado^, (aunque en otros apartes de la providencia entra en contradicción tal aserto*°), ya que nunca habitaron o explotaron el bien, sus visitas fueron esporádicas, siendo el señor Humberto FIórez Escudero, (padre de los propietarios), quien -una vez alcanzó su pensión- entró en contacto con el mismo, lo explotó y estableció allí su domicilio, y fue quien se vio obligado a huir del bien en año 2002 y migrar a Medellin a causa de los hechos de violencia. Aunado a ello, se argumenta que no hay lugar a declarar restitución sobre el predio a favor de los hermanos FIórez Bastidas, toda vez que el señor FIórez Escudero retornó al predio desde el año 2009 y retomó sus explotaciones, y sus titulares, acá solicitantes, "visitan el predio sin ningún problema con fines de esparcimiento", es decir, son "propietarios retornados", lo que para el juzgador apareja una presunta "improcedencia" del derecho a la restitución.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución de tierras instaurada por GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), Municipio sobre el cual tiene competencia la Sala**. 4.2.
Del requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la demanda se adjuntó la constancia CA 00098 del 2 de mayo de 9 Folio 252 Ib. Párrafo 5. ^0 Folio 252 Vto. Párrafo 3.,. A C U E R D O No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".
Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas 2017*^, la cual da cuenta que el predio solicitado denominado "Quebradona" se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, e igualmente fueron inscritos en este registro como reclamantes los señores GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS, en calidad de propietarios inscritos. 4.3.
Del adecuado trámite. Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió el trámite adecuado reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la Litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado. 4.4.
Problema jurídico. Corresponde establecer si le asistió razón al a quo para haber "desestimado"''^ la solicitud de restitución incoada por GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS, y en tal caso proceder con la confirmación de la sentencia, o contrario sensu, si era procedente la protección del derecho a la restitución y a la formalización de tierras, lo que deriva en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.5.
El grado Jurisdiccional de consulta. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
" Folio 28 C 1. ^2 Que es lo mismo que denegar. 7 Expediente: 05000-31 -21 -002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope legis, faculta al superior para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión*'*, que su diseño responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan"^^.
Por ello, quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor*^, y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia. En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles de Circuito, Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, quien conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Esta institución jurídica faculta a los operadores jurídicos de restitución de tierras a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 4.6. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. El desplazamiento y el despojo forzado a causa del conflicto armado, ha sido sin lugar a dudas uno de los hechos que más ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas, llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social y a experimentar cambios que a la par reflejaron la incapacidad del Estado de haberlos evitado y atendido a tiempo, haciendo que el fenómeno alcanzara niveles superlativos en la dinámica del conflicto, que incluso hoy pervive en algunas regiones.
La magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado fue tal, así como el resquebrajo del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Estado, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de 1 " Sentencia T-389 de 2006. 1 5 C. S. J., 05/09/06, E X P. 1992-01069.
Sentencia C-968 de 2003. Reclamante; Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo*^. De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991*^.
Estos instrumentos internacionales se reflejaron en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional.
La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta Corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo*^.
Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.
" Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. ^8 Corte Constitucional Sentencia C-715de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva 19 Sentencia T-034 de 2017. 9 Expediente: 05000-31-21-002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante. Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar^^.
Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^* Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado^^.
Es así como el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y materiaP.
Y el artículo 78 señala que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono^'*, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima. Y en cuanto a la condición de víctima, la pluricitada ley establece que las manifestaciones rendidas por quienes predican tal condición, están prevalidas de la presunción de veracidad y buena fe, donde el artículo 5°, ejusdem, señala que les basta 90 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. 21 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013 22 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007 M. P Catalina Botero Marino. 23 Corte Constitucional Sentencia C-795 de 2014. 2" Corte Constitucional C- 715 de 2012 Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
Propiamente para el proceso de restitución, el artículo 78 prevé que bastará con la prueba sumaria del abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro tiomine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, y (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Dichos presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 4.7, Del caso concreto.
El Juez Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, "desestimó" la solicitud de restitución y formalización incoada por GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS respecto de un fundo de 8104 metros cuadrados, denominado "La Quebradona", ubicado en la vereda El Vergel del Municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-18162.
En las motivaciones del fallo se reconoce que los solicitantes detentan el vínculo jurídico de propiedad en proindiviso sobre el predio, el cual surge con la escritura pública No. 1756 del 20 de septiembre de 1995, corrida en la Notaría 19 de Medellin, mediante la cual adquieren el dominio de manos de César Augusto Londoño Cardona y Luz Mery Velásquez Cardona, y fue registrada en el FMI 018-1816225.
Exceptuando la porción de 0,1054 metros restituida y formalizada a la señora Blanca Flor Arias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia en el proceso bajo radicado fue 05000-31-21-002-2016-00006-00, segregando el FMI 018-157148; y la porción de 0,7703 metros restituida y formalizada al señor Olimpo de Jesús Giraldo Arias en este mismo proceso, pendiente de asignársele folio aparte 11 E x p e d i e n t e 0 5 0 0 0 - 3 1 - 2 1 - 0 0 2 - 2 0 i 7 - 0 0 0 ~ 3 - 0 G P r o c e s o Restitución y Formaiizacion de T i e r r a s R e c i a m a n t e Guiiíeimo León y F i e d y Antonio F l o i r Z Easíiatis E n efecto, en lo que hace a la relación jurídica con el predio desde el punto de v i s t o formal, tal como lo anotó el a quo la escritura pública y su correspondiente inscripc er- en el FMI 018-18162. los cuales obran en el plenano-^. constituyen el título y el meó que según el ordenamiento patrio otorgan el derecho de propiedad^" por tratarse de u bien inmueble.
Vínculo que pervive hasta hoy pues los hechos no aluden a ocurrencia de un despojo en las formas previstas en el articulo 74 de la Ley 1448 c - 2011 La negativa a restituir se sustenta en que los solicitantes no acreditan la calidad ae victimas de desplazamiento forzado, pues, como quiera que el predio fue adquirido con la única finalidad de que su padre Humberto FIórez Escudero estableciera en el domicilio una vez pensionado, como así sucedió y ellos nunca lo habitaron o explotaio - pues su residencia la han tenido siempre en Medellin. no se vieron obligados n abandonarlo, a suspender explotaciones o a migrar a otro sitio, (como si le sucedió a padre FIórez Escudero), para derivarles tal condición Aunado a ello, actualmente no existe inmueble a restituir ", toda vez que el señor FIórez Escudero retornó al predi desde el año 2009. reanudó sus explotaciones, y nunca se ha discutido la titularidad. dominio del bien.
P u e s bien, para resolver, se reitera, como se expuso párrafos ut supra. que el articulr. 60 de la Ley 1448 de 2011. parágrafo 2°. prevé que para los efectos de la citada ley se entiende que es victima del desplazamiento forzado toda persona que se ha viste forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencie o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su segunaac o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadai^ con ocasión de las violaciones a las que se refiere el articulo 3^" de la presente ley Por su parte, el artículo 74 ejusdem define el abandono forzado de tierras como la situac or temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, y k impide atenderlo, ejercer su administración, explotación, y tener contacto directo, coivic consecuencia de las violaciones a los DH y al DIH en el marco del conflicto a r m a o i interno Este daño o afectación al vínculo exige como presupuesto necesario acreditar LIE vínculo jurídico/material con la tierra, aserto que resulta apenas consecuente si se sostiene que el rompimiento temporal o permanente del mismo apareja afectaciones individuales y colectivas por el destierro y migración en contra de la voluntad, abandono de la localidad, residencia y actividades económicas habituales, porque la vida T Folios 6 2 a 6 3. y 67 a 70 C 1 - - ArticLilos 7 4 5 y 756 entre otros del Código Civil Coloi^-iDiano. l e s o Restitución y Formalización de h e r r a s • ' ' lámante Guillermo León y Fredy Antonio Florez B a s t i d a s ntegridad física, segundad o libertad personales, han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas E s así como como el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 crevé que pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente las personas que fueran propietarias, poseedoras de credios o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas de estas o que se hayan.'isto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos due configuran las violaciones de que trata el artículo 3°. entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. bastándoles prueba sumarla para probar los vínculos de propiedad, posesión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el eroceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono-''^ uoro en el particular, desde la solicitud inicial se afirma, y las probanzas del proceso lo "onfirman que los acá reclamantes se vincularon jurídicamente con el predio en el año '995 e inmediatamente lo dejan a su padre Humberto FIórez Escudero para que este lo ^labitara. explotara, y viviera su vejez, una vez logró su pensión, y ellos siguen su vida •iO'malmente en la ciudad de Medellin. lugar donde han tenido su asiento familiar y aboral E s decir, aunque en ningún momento renuncian a la titularidad, desde un orincipio se desentienden materialmente del predio entregándolo al servicio de su oadre al punto de no conocer al día de hoy características elementales como su.acceso extensión, linderos, mejoras, destinación etc ni se reputan afectados por los c o c h o s de violencia que se presentaron en el Municipio de S a n Carlos.
En efecto en la demanda no se indica, y nada sugiere que por razones del conflicto icinado o cuando este cesó, los acá pretendientes se hayan visto impedidos de algún ' C'do para ejercer los atributos que como propietarios les asiste. Obsérvese que Luando la situación de orden público mejoró en la vereda E l Vergel, y Humberto FIórez E s c u d e r o retomó -por decisión suya y sin acompañamiento institucional- la estancia en c! predio hacia el año 2009. aquellos siguieron con igual desapego y desinterés con isitas esporádicas, y se mantuvieron inalteradas las condiciones iniciales con su c-ogenitor asemejadles a un préstamo de comodato para su uso y goce: corroborando:;ue resulta forzado aducir que en ellos se haya provocado un daño por abandono o cespojo en los términos de los artículos 3 60 y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución.•e Tierras que demande en sede transicional una orden restitutoria.
Fasta traer a colación algunos apartes de la declaración rendida por ambos solicitantes: a- a concluir que el vinculo formal es el único que ha subsistido en ellos durante todo el e n p o Empezando por G U I L L E R M O LEÓN LÓPEZ B A S T I D A S ( C D a folio 218 C 1. o''e L oribiituciona! C - ^ 1 5 de 2 ü l 2 13 Expediente: 05000-31-21-002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas Video 3), de 58 años edad, aduce que es natural de Medellin, lugar donde siempre ha vivido y ejercido su actividad de comerciante.
Preguntado por la manera en que adquiere la tierra, adujo que como su papá iba a salir pensionado, con su hermano aportaron dinero para comprarla, y que él la habitara, negocio que realizaron con un señor de nombre César Londoño, según recuerda, en el año 1995 (minuto 1:59). Luego refiere que no tenía ningún conocimiento de la región porque siempre ha vivido en Medellin, incluso para la actualidad refiere que "no conoce la finca, sino la parte donde está ubicada la casa".
Agrega que no conoció sus colindantes ni vecinos, y que sus visitas siempre fueron esporádicas; pero en la actualidad, como quiera que su padre ya no la habita por problemas de salud, de vez en cuando acude para hacerle limpieza con la ayuda de un vecino suyo (minutos 2:28 - 3:03 y 3:17). Replica más adelante, que cuando hizo el negocio de la tierra, nunca se enteró si en ella preexistían construcciones ni cómo estaba conformada, por lo que no sabe decir cuándo fueron erigidas (minuto 4:50).
Finalmente, preguntado por la situación de orden público en la vereda El Vergel para la época del año 2001, refirió no conocerlo, "que su papá si lo sufrió, él no", que fue su padre quién se vio obligado a salir del bien (minuto 7:57). Por su parte, el señor FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS, (CD a folio 218 0 1. Video 4), hoy con 56 años, también de Medellin, lugar donde reside y trabaja, al igual que su consanguíneo, refiere que adquirió la finca para que su papá la habitara una vez se pensionara, agregando que antes de eso no conocía la región. Continúa afirmando que el negocio se hizo por intermedio de un amigo suyo, quien lo contactó con quien para la época era el dueño, pero antes de adquirirla no recorrió sus linderos, no se enteró de su extensión ni en qué estado se encontraba, desconocimiento que perdura hasta hoy, pues dice que la visita menos que su hermano debido a sus ocupaciones laborales a veces fuera de la ciudad (minuto 3:23).
De igual modo, dice que no tiene conocimiento directo sobre la existencia de construcciones de terceras personas, y lo que sabe es por lo que comenta su padre, y es por eso que tampoco sabe dar cuenta de la destinación del predio, antes ni ahora. En relación al desplazamiento de su padre, adujo que "entró un grupo armado y lo sacaron", quedando la finca deshabitada (minuto 6:34), aunque no sabe dar cuenta de la época ni cómo sucedió. En similar sentido declaró HUMBERTO DE JESÚS FLÓREZ ESCUDERO (CD a folio 237 C 1).
En torno al predio, adujo que sus hijos lo adquirieron cuando él se pensionó, para que lo habitara y trabajara, "para que tuviera como un recreo", y se asentó en agosto de 1995. Entrega detalles sobre las construcciones que había en el predio de tiempo atrás, como la del señor José Iván, hoy del señor Olimpo y otra de la señora Blanca Flor, respecto de las cuales dice que asintió en su permanencia, pues estos eran V 1 \J\^^0\J. l\Cí^lH.»-^^-'^>-'l' J ' —. • • Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas buenos vecinos (minutos 4:36 a 6:25 y 7:50 a 9:35); agregando que sus hijos, que son los dueños, tampoco se opusieron a que se les formalizaran las porciones que estos venían explotando (minuto 21:30).
Las declaraciones informan que quien se afincó en el predio "La Quebradona" fue Humberto de Jesús FIórez Escudero, según el acuerdo de préstamo o de comodato al que llegó con sus hijos cuando estos lo adquirieron, estableció allí su domicilio y lo explotó agrícolamente, y fue él quien en el año 2002 se vio obligado a abandonarlo a causa del conflicto armado y partir hacia Medellin; hecho por el cual obtuvo reconocimiento individual como víctima de desplazamiento y su consecuente inclusión en el RUV^^.
Empero, vale anotar, que si fuera él quien acudiera a la jurisdicción, tampoco le asistiría la titularidad del derecho a la restitución, pues no comporta ninguno de los vínculos con la tierra señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Así, se da por cierto la situación conflictual que afectó a la población de San Carlos, y particularmente al padre de los solicitantes, cuyo contexto ha sido analizado por esta Corporación en providencias donde se han resuelto solicitudes en aquel municipio^", y la crisis humanitaria que suscitó el vaciamiento de veredas como El Vergel, por la incursión de diversos grupos armados legales e ilegales, las intensas confrontaciones bélicas, masacres, homicidios selectivos y demás acontecimientos que son un hecho notorio, y en ese sentido lo advirtió el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada, mediante la Resolución N° 001 del 14 de febrero de 2003, para que los registradores se abstuvieran de inscribir actos de enajenación o trasferencia sobre inmuebles ubicados en los territorios afectados por la violencia. Pero ni del contexto general de violencia del Municipio de San Carlos, ni de los hechos sufridos por el señor FIórez Escudero, pueden valerse sus hijos GUILLERMO LEÓN y FREDY ANTONIO FLÓREZ BASTIDAS para sustentar un daño o afectación al vínculo, y demandar las consecuentes prerrogativas de la restitución de tierras.
Tampoco hay razones para aseverar una afectación indirecta, por ejemplo, por haber intervenido o asistido a su padre en su desplazamiento, y que les derivare la condición de víctimas en los términos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ni se está en el evento donde a la víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida para que acudan sus descendientes o demás herederos. 29 Verificado en el aplicativo VIVANTO. 30 Ver sentencia proferida en proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01.
MP. JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE. 15 Expediente: 05000-31-21-002-2017-00073-00 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas El otro argumento del juzgado de instancia para sustentar la negativa a restituir, alude a que en el año 2009 Humberto de Jesús FIórez Escudero regresó al predio y retomó sus explotaciones, por lo que "no hay un bien qué restituir" a los reclamantes.
En el caso subjudice, este argumento resulta aceptable; pues debe tenerse en cuenta que no se refirió que el padre de los solicitantes, durante el tiempo que estuvo por fuera del predio, hubiese sufrido algún perjuicio económico que trascendiera a la mengua del patrimonio de los legítimos propietarios y reclamantes en restitución de tierras; es que ni siquiera hay noticia que el Sr. Humberto FIórez Escudero haya padecido carencias en la ciudad de Medellin con motivo del desplazamiento forzado del que fue víctima, pues arribó a su propio hogar, donde estaba su cónyuge.
Además, durante el tiempo que estuvo últimamente en el predio, entre los años 2009 a 2015 (el primer año cuando regresó sin acompañamiento institucional y el último, cuando nuevamente se va, ya por quebrantos de salud), retomó su proyecto de vida en el campo, y no se avizora de las pruebas practicadas, que haya presentado dificultad alguna para ello.
De otro lado, correspondía a la UAEGRTD proceder a hacer el análisis correspondiente, con el fin de confrontar, si en este caso específico, habría lugar a aplicar los parámetros establecidos en el artículo 2.15.1.1.7. del Decreto 440 de 2016, y de esta forma, no desgastar el aparato judicial con reclamaciones que a través de la vía administrativa resultaban más expeditas atenderlas.
En consecuencia, se confirmará la decisión consultada por las razones aducidas en esta sentencia; es decir, porque no se acredita un vínculo o arraigo con el bien reputado en abandono o despojo, en los términos motivados párrafos ut supra. 5. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el día veinte (20) de septiembre de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en esta providencia. Reclamante; Guillermo León y Fredy Antonio FIórez Bastidas SEGUNDO; Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFÍOUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio expedito, y devuélvase el expediente a su lugar de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta N^Bde la fecha. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE JAVIER ENRIOUE CASTILLO CADENA i MAGISTRADO MAGISTRADO