R E P U B L I C A D E C O L O M B I A R A M A J U D I C I A L D E L P O D E R PÚBLICO T R I B U N A L S U P E R I O R D I S T R I T O J U D I C I A L D E A N T I O Q U I A S A L A C I V I L E S P E C I A L I Z A D A E N RESTITUCIÓN D E T I E R R A S A N G E L A M A R I A P E L A E Z A R E N A S Magistrada ponente Medellin. veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) S E N T E N C I A N' RADICADO: P R O C E S O r 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 SOLICITANTE: OPOSITOR: RESTITUCIÓN DE T I E R R A S ^ O S C A R MANEREDO P U E R T A MORALES J O R G E ANDRÉS MONTOYA JARAMILLO S I N O P S I S: S e encontraron probados los presupuestos axiológicos para a c c e d e r al derectio a la restitución. No prospera oposición ni se conceden medidas de segundo ocupante.
I. O B J E T O D E L A D E C I S I O N Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011 procede la Sale decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonada. > despojadas, incoada por O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S, representado la UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN DF T I E R R A S D E S P O J A D A S Y A B A N D O N A D A S, en adelante U A E G R T D ' frente opositor J O R G E ANDRÉS M O N T O Y A J A R A M I L L O, proceso que fue instruido por J U Z G A D O P R I M E R O C I V I L D E L C I R C U I T O, E S P E C I A L I Z A D O E N RESTITUCIÓN üí T I E R R A S D E A N T I O Q U I A 2.1.
De l a s pretensiones. 2.1.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución en favor de O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S, en los términos de los artículos 3. 74 y 75 de la i • v 1448 de 2011. y, como medida de protección, se le restituya el derecho de oropieaa-^ • ' V e r a n e x o s de la d e m a n d a e n C D a folio 3 3 A donde obran la solicitud de r e p r e s e n t a c i ó n judicial resoiucion mediante la les d e s i g n a r e p r e s e n t a n t e adscrito a la U A E G R T D y c o n s t a n c i a de inscripción en el R T D A F II.
A N T E C E D E N T E S:.¡.eciiente 05000-31-21-001-2018-00002-01 • '": c e s o Restitución de T i e r r a s • O citante O s c a r Manfredo Puerta Morales 2 Vinculo material sobre el predio denominado "El Recuerdo", ubicado en la vereda oamaná del Municipio de S a n Carlos - Antioquia. distinguido con el FMI 018-101831 de d O R I P de Marinilla. cédula catastral 05-649-2-001-000-0021-00017-0000-000, y una: anida superficiaria de 16 hectáreas con 2504 metros-, (área georreferenciada por la cAEGRTD)...': 2 Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de rC11 y. en consecuencia, declarar la nulidad e inexistencia del negocio jurídico de::¡mpraventa suscrito por el señor Puerta Morales con José Ángel Parra Ramírez, crotocolizado mediante la escritura pública No. 1 del 15 de enero de 2004 de la Notaría Unica de S a n Carlos, así como de las ventas realizadas con posterioridad. 2 1 3.
Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cancelar la inscripción de los negocios dejados sin efecto, y cualquier derecho real que figure en el FMI 018-101831 en favor de terceras personas, inscribir la sentencia que simpare la restitución, actualizar el área del bien en las bases del IGAC o Catastro ^'partamental, y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas rn el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de segundad salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que vpunten a la reparación integral. 2.2.
F u n d a m e n t o s fácticos relevantes.: 2 1 Que el vínculo jurídico del señor O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S con si predio El Recuerdo" surgió por compraventa realizada con el señor Jorge Alberto Agudelo, mediante escritura pública 213 del 17 de junio de 1978 de la Notaría IJnica de San Carlos, la cual se registró en la O R I P de Marinilla. dándole la calidad jurídica de sropietario. - 2 2.
Que el predio era destinado a actividades agrícolas consistentes en cultivos de, j c a. plátano, árboles frutales, potreros para ganadería, y tenía una c a s a construida en r ahareque, techo de zinc y piso en tierra, en la que habitaba el solicitante con María del 2.-rmen Pamplona Quintero (cónyuge fallecida en el año 2013), y sus cinco hijos.
Luz - mella. María Ginesbeda, Oscar Orlando William Alberto y José de Jesús Puerta • amplona (este último también fallecido): 2 3 Que en el Municipio de S a n Carlos, tanto 3n zona urbana como rural, se mesentaban frecuentemente asesinatos y toda clase de hechos violentos, y en el año Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 3 2002 una nieta del solicitante que s e desempeñaba como telefonista en Samaná, recibió una llamada donde un grupo armado, sin saber cuál, daba la orden de desocupar "inmediatamente" la vereda, razón por la cual siendo las nueve de la noche todo el grupo familiar y muchos otros vecinos debieron salir hacia el área urbana de S a n Carlos, quedando el predio totalmente abandonado. 2.2.4.
Que antes del éxodo, había negociado la mitad del predio con el señor José Ignacio Espinosa, y pasado más o menos un año de haberse desplazado, por la necesidad que estaba pasando en S a n Carlos, lugar de arribo, vendió por $1.000.000 la mitad restante al señor José Ángel Parra Ramírez, precio que estima muy bajo, siendo esta porción la que e s objeto de su reclamación. 2.2.5.
Que el señor Puerta Morales declaró su desplazamiento y logró su inclusión en el R U V por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Igualmente, el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la violencia, expidió la Resolución N° 001 del 14 de febrero de 2 0 0 3 declarando la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en varias veredas, entre las que se encuentra Samaná. III.
ACTUACIÓN P R O C E S A L 3.1. De la admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual, mediante auto del 17 de enero de 2018 la admitió, y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011^. 3.2. Del traslado de la solicitud y las notificaciones.
De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la demanda al representante legal del Municipio de S a n Carlos y al Ministerio Público, cuyas constancias de notificación obran en el expediente a folios 39, 42 v t c, y 4 3 del Cuaderno 1. También s e ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación nacional y en radio, lo cual se llevó a cabo el día 28 de enero de 2018, tanto en la emisora Juventud Stéreo como en el periódico El Espectador^; y las medidas cautelares de admisión del proceso y ^ Ver auto admisorlo entre folios 34 a 36 C 1. ^Folios 80 y 81 Ib.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso; Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 4 sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula Inmobiliaria N° 018- 101831, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la O R I P de Marinilla''. Del mismo modo, como quiera que s e adujera que el predio " E l Recuerdo" s e encontraba ubicado parcialmente en área de influencia del proyecto hidroeléctrico Porvenir II S A S E S P, para precaver cualquier interés que pudiera verse expuesto, se dispuso su vinculación al trámite como tercero Interesado y se le corrió traslado de la demanda^, quien contestó que el predio objeto del reclamo NO lo requería para el desarrollo del citado proyecto energético^.
A s i mismo, como quiera que el predio solicitado se encuentra en cabeza del señor J O R G E ANDRÉS M O N T O Y A J A R A M I L L O, cumpliendo lo previsto en el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011, se procedió a notificarle la admisión de la solicitud y correrle traslado de la misma (ver constancias entre folios 82 a 85 del plenarlo), quien oportunamente compareció ante el juzgado y s e opuso a la restitución, la cual se resume a continuación. 3.3.
De la oposición. Dentro de la oportunidad indicada en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, intervino el señor M O N T O Y A J A R A M I L L O por intermedio de apoderado judicial contractual y presentó oposición a la restitución'', la cual fue admitida por el juzgado y puesta en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto del 21 de marzo de 2018^.
Esta Intervención s e resume en que no le constan en su mayoría los fundamentos de hecho narrados en la demanda referentes a la delimitación temporal, contexto y dinámicas que dieron lugar al presunto abandono o despojo de que trata la reclamación y le dan la calidad de victima al reclamante, a s i como tampoco el vinculo que s e aduce sobre el predio y la titularidad del derecho a la restitución. Con todo, se opone "en forma rotunda" a todas y cada una de las pretensiones instadas que persigan la restitución del predio, planteando como excepciones de fondo o mérito las siguientes: "justo título v buena fe exenta de cuba", sustentada en que, previo a adquirir el predio y negociar con José Ángel Parra Ramírez, realizó visitas e indagaciones a los habitantes del sector para verificar s u s condiciones.
Verificó en el "Folios 128 a 131 y 142 a 144 Ib. ^ Ver constancias de notificación a folios 41 y 42 ib. ^ Folios 59 a 76 ib. 'Folios 96 a 119 ib. = Folio 121 ib. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 5 certificado de tradición y libertad que el bien se encontrara en cabeza de quien le vendia.
Una vez ello, el precio acordado fue de $50.000.000, los cuales canceló en contados de $10.000.000 a la firma del contrato de compraventa, $20.000.000 pagados el 10 de diciembre de 2015, y los $20.000.000 restantes el 10 de enero de 2016. Que el negocio se protocolizó mediante la escritura pública 255 del 16 de octubre de 2015 en la Notarla única de S a n Carlos, la cual fue registrada en la O R I P de Marinilla.
Que nunca ejerció ningún tipo de presión o acto indebido contra nadie, ni actuó con dolo o negligencia, pagó por el inmueble un precio justo con recursos de origen licito derivados de su trabajo y esfuerzo familiar, paga oportunamente los impuestos, y actualmente destina el bien a la ganadería, agricultura, piscicultura, y le ha efectuado otras mejoras; en últimas, afirma que actuó con conciencia y certeza de haber adquirido el derecho de su legitimo dueño, actuado con prudencia y diligencia donde se le hizo imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y certeza de que el negocio siguió las condiciones exigidas en la ley.
Igualmente propuso la excepción de "temeridad v mala fe" por parte del solicitante, sustentada en que instaura una reclamación a sabiendas de haber trasferido el predio a José Ángel Parra Ramírez libre y voluntariamente, mediante la escritura pública N° 01 del 15 de enero de 2004 de la Notarla Única de S a n Carlos. E n virtud de ello solicita que s e denieguen las pretensiones incoadas en la demanda, y le prosperen s u s excepciones.
Subsidiariamente, solicita serle reconocida la compensación a que alude el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011 a cargo del Fondo de la U A E G R T D, o que s e emitan en contra del señor José Ángel Parra Ramírez las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas. 3.4.
Etapa de pruebas. Mediante auto del 2 3 de abril de 2018^, el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por el solicitante, el opositor, y las que el Despacho estimó de oficio, entre las cuales s e encuentran el interrogatorio a las partes, recepción de testimonios, el avalúo del predio, y s e ofició a diversas entidades.
Y una vez practicadas, aclarando que el avalúo allegado no fue admitido por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 89 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, mediante auto del 25 de julio del mismo año se declaró culminada la etapa de instrucción^°, y s e dispuso el envió del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 'Folios 156 a 157 Ib. '"Folio 222 Ib.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 6 3.5. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3.6. F a s e de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Antes de avanzar, conviene poner de relieve que la suscrita ponente de la decisión, fungió como instructora del asunto en calidad de J u e z a Primera Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profiriendo las decisiones de impulso que correspondían a e s a etapa procesal. Empero, cumple aclarar, como se ha hecho en otros casos que comportan la misma calidad", que el hecho de haber instruido el asunto no la hace incursa en ninguna de las causales señaladas en el articulo 141 del Código General del Proceso, y en particular la del numeral 2° ibídem, pues, tal como señala el precitado canon 79 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, el proceso especial de restitución e s de única instancia, y las actuaciones surtidas en sede de decisión no son más que la continuación del mismo trámite adelantado en el Juzgado, etapa en la cual no hubo decisión que haya desatado el litigio o tenido Incidencia determinante, tan solo de impulso, lo que no apareja pérdida de objetividad.
Imparcialidad e independencia que obligue separarse del conocimiento en esta ocasión. E s decir, cualquier noción o relación establecida con el proceso derivada del desempeño de las labores como Instructora, no riñe con los principios del debido proceso, legalidad o imparcialidad, contrario sensu, la actividad judicial realizada durante la instrucción debe ser apreciada en esta sede como la óptima materialización del principio de inmediación de la prueba (art. 6 del Código General del Proceso), y, además, la decisión surge del juicio de un juez plural.
Este aserto refulge más lúcido si se tiene en cuenta que las diversas causales de recusación, y por ende las de impedimento, funcionan como garantía de imparcialidad para la adopción de decisiones por parte de los funcionarios judiciales; de modo que, "Haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", e s una circunstancia que, según ha destacado la S a l a de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no opera para los recursos extraordinarios de casación " Ver aclaración de voto en sentencia dictada en ei proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00042-01 Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 7 y revisión, ni para el exequátur, pero que s e acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y ¡a toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes'"^, pero no e s este el caso.
E n relación con el punto anterior la S a l a de Casación Civil ha considerado que: [u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. ( ) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.
En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción" (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) ( ) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C.^^ hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.
A ese respecto, la Corte ha destacado que "en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional" (auto de 10 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió ^= Sala de Casación Civii de ia Ccrte Suprema de Justicia. AC876-2019 Radicación n° 11001-31-03-044-2015-01220-01 Bcgotá, D.C., dcce (12) de marzc de des mii diecinueve (2019). " Debe tenerse en cuenta, que hcy es ei art. 141 dei C.G.P. Expediente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 8 recientemente que "a voces del articulo 149 del C. de P.C"^, los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las liipótesis previstas en el artículo 150 ibídem.
Con ello, se garantiza la imparcialidad, que, como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (CSJ AC, 26 mar. 2008, Pad. 2006-00048-01, reiterado en AC 1813-2015)^^.
Frente a la causal de impedimento por conocimiento previo, el Consejo de Estado refirió que doctrinariamente la misma se puede alinderar así: El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2° del art. 150''^, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad.
Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanclación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un Juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso''^ (Negrilla por fuera del texto).
E s decir, se entiende que s e está incurso en esta causal, cuando a través de las providencias judiciales el funcionarlo ha manifestado su opinión en relación con el caso objeto de debate, o sobre aspectos parciales del mismo, y que influyan en el sentido de la decisión final; ello es, cualquier actuación que pueda ser condicionante del sentido de futuras providencias^^.
Hoy art. 140 del C.G.P. '"Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A R O L D O WILSON QUIROZ MONSALVO. Magistrado ponente. AC5608- 2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00 (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). '"Hoy art. 141 del C.G.P. " LÓPEZ BLANCO, Hernán Pablo, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232, citado en C O N S E J O DE E S T A D O SALA P L E N A DE LO C O N T E N C I O S O ADMINISTRATIVO.
Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez, Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 660012331000200400581 01 Número Interno: 33390 Actor: Alberto Aristizábal Bedoya Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Referencia: Incidente de Impedimento. '" LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Bogotá, D.C. Dupre Editores Ltda., 2019. ISBN:978-958-56408-2-6. P.273. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 9 El trámite especial de restitución de tierras, incluyendo los c a s o s en que se presenta oposición, e s un solo proceso, aunque s e surte en dos etapas: la administrativa y la judicial; pero no goza de doble instancia, ni siquiera cuenta con órgano de cierre, por lo que, atendiendo a esta ijitima característica, s e dispuso que -en caso de oposición- dada la complejidad que reviste el asunto y los intereses inmersos en la discusión, fuera un juez plural, quien goza de mayor jerarquía, sapiencia y legitimidad frente a los justiciables, el que decida de fondo el asunto, y en un escenario de debate y dialéctica, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados en la lid, ora en calidad de solicitante ora en calidad de opositor.
De suerte que la estructura sui generis del proceso de restitución de tierras con oposición, en la que el juez civil del circuito, especializado en restitución de tierras, e s el que instruye, y la sala de decisión civil especializada en restitución de tierras, e s la que falla; no constituye por ello un proceso de doble instancia, ni tampoco e s asimilable al trámite de un recurso extraordinario; lo que lleva a colegir que en el mismo no existe una nueva actuación que deba ser cotejada con otra, sino que se trata de la continuación de un proceso en la misma y única instancia, y no podría hablarse de prejuzgamiento para decidir de fondo por el hecho que, quien propone la decisión del caso como integrante de un juez colegiado, fue juez unipersonal cuando lo instruyó. E n este expediente, en particular, no podría pensarse que como juez Instructora en su momento, s e ostenta un "designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', ni que s e haya emitido un juicio previo sobre el amparo al derecho de restitución o sobre la prosperidad de la oposición, o aspectos conexos o determinantes a la misma; menos aún que la cordura para adoptar la decisión se vea afectada por e s a situación, ni que la autonomía e independencia de la funcionaria, esté aquejada o "contaminada" por tal circunstancia, a contrario sensu, su imparcialidad se mantiene incólume, y necesariamente esta decisión s e funda en una valoración razonada de las pruebas y las actuaciones que por orden del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011 s e debieron practicar, lo que - s e itera-, en lugar de "contaminar" el juicio, contribuye a la toma de decisiones ecuánimes.
De todos modos, (L)a manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse de conocer un determinado proceso cuando en él concurran circunstancias que puedan Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 10 afectar su imparcialidad, principio ontológico este que debe revestir la labor de administrar justicia, a fin de propender por una adecuada aplicación de la ley, de manera correcta no sólo para su conciencia, sino también para las partes imbricadas en el proceso, lo que además trasciende a la sociedad misma, máxime cuando nuestro país está instituido como un Estado social de derecho.
Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Si en gracia de discusión se pudiera pensar por alguna de las partes Involucradas en el proceso, o por los demás Magistrados que integran esta S a l a de Decisión, que estudiar la solicitud y haber ordenado su corrección, para posteriormente emitir el auto admisorio y ordenar la integración del contradictorio, a s i como abrir la etapa probatoria y practicar las pruebas decretadas, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para garantizar un debido proceso; puede entenderse como "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior ", la verdad e s que actuaciones procesales y conocimiento obtenido con ello, no corresponde a aquéllas que generen "una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro dei respectivo proceso", y menos pensar que ello afecte la objetividad y juicio imparcial.
E s que cualquiera que revise el expediente, podrá constatar que en ninguna parte s e entrevé parcialidad hacia alguno de los extremos de la litis, o referencias que permitan deducir la posición personal de la talladora, en relación con la decisión final que se ha de adoptar; pues, si fuera asi, la misma Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 1° del articulo 79, no autorizarla a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial S a l a Civil, Especializada en Restitución de Tierras, decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias.
Colofón, al no advertir la concurrencia de la causal de recusación del numeral 2° del articulo 141 del Estatuto Procesal Civil, ni de ninguna otra, en la actuación como jueza instructora del proceso, y al ser esta institución unilateral, voluntaria y oficiosa, se declara por esta funcionarla la total competencia e imparcialidad para conocer del asunto en esta sede, como ponente de la decisión. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 11 IV.
A S P E C T O S P R E L I M I N A R E S D E L P R O C E S O 4.1. Nulidades. No s e advierten vicios en el trámite ni sobrevinientes que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la S a l a se ocupará de fondo en la resolución del asunto puesto en su conocimiento.
Previo, cumple anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem s e encuentra satisfecho, pues a la solicitud s e anexó la constancia C D 00354 del 9 de noviembre de 2017 expedida por la U A E G R T D, la cual refleja que el solicitante s e encuentra incluido con su grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación al predio " E l Recuerdo", que e s disputado en este proceso^ ^.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, esta Corporación e s competente para conocer del asunto, toda vez que s e admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de S a n Carlos - Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual esta Corporación tiene competencia^". 4.3.
Problema jurídico. Corresponde a esta S a l a determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, lo cual conlleva a verificar la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con el predio, y si la ruptura de este vínculo fue por c a u s a del conflicto armado; e s decir, si fue victima de abandono y despojo forzados de tierras, como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2 0 1 1, dentro del margen temporal y contexto definidos en la ley. '" Ver constancia en archivo digitai, carpeta de anexos.
CD a foiio 33A 0 1. ^° A C U E R D O No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despactios civiles especializados en restitución de tierras". Expediente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 12 Y, en segundo lugar, se deberá establecer si el opositor logró desvirtuar la calidad de víctima de despojo de los reclamantes, o si logró acreditar la buena fe exenta de culpa para efectos de acceder a la compensación instada, acápite donde s e mirará las calidades del opositor respecto del estándar probatorio, y/o si reviste la condición de segundo ocupante.
Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, ¡i) el contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, y iii) s e analizará el caso en concreto. 4.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano L a Ley 1448 de 2011 contempla una serle de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.
Asi, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las victimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la Institucionalidad para la protección integral de las victimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom.
Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por s u s caracteristicas particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.) merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.
Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que Interesa, s e crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holistico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de s u s tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las Siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las Exped iente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 13 víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. \\ En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e lndependiente"^\ Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que s e hizo en mandato de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las victimas de graves vejámenes contra s u s derechos humanos o fundamentales.
E s a s i como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Politica de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales 2' Sentencia SU-648/17. Expediente; 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 14 de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de s u s autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las victimas de abandono y despojo hacer valer s u s derechos.
E n e s e orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado s e encuentre en obligación de proporcionar^^.
Asi, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron victimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse a s i directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^".
Además, la restitución e s entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las victimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado^''.
De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las victimas logren el restablecimiento pleno de s u s derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva e s a protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 15 Para el anterior fin, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos de la restitución: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, b) que esta s e haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, c) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.5.
Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona e s privada de s u relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias, incluso delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.
Pero, como lo ha expresado la Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno", y e s por tal razón que esta Corporación ha reconocido normativa y jurisprudencialmente que las victimas de despojo y abandono no guardan ninguna distinción"25.
L a referida Ley en su art. 77, también estableció un régimen de presunciones a favor de las victimas con el objetivo de efectivizar la protección de s u s derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, s e dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o c a u s a ilícita en los contratos, lo que supone amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrados y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las victimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. ^" 0-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 16 L a s presunciones son de derecho cuando no admiten prueba en contrario, donde se considera que existe causa ilicita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las victimas o s u s familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos.
Y son legales las presunciones cuando se pueden derrotar por la parte opositora, y opera si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras; en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y e s deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. 4.6.
Del c a s o concreto. 4.6.1. Del vínculo jurídico con la tierra y la legitimación para incoar la acción de restitución de tierras. El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad s e pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que s e hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente; y para acreditar tales vincules, el articulo 78 señala que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono^", para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la restitución. E n el sub examine, la jurisdicción e s activada por el señor O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S, solicitando, en los términos de los articules 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, que como medida de protección y reparación se le restituya el derecho de propiedad y vinculo material que dijo tener años atrás sobre un predio denominado " E l Recuerdo", ubicado en la vereda Samaná del Municipio de S a n Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-101831 de la O R I P de Marinilla, cédula catastral 05-649-2- 001-000-0021-00017-0000-000, y una cabida superficiaria de 16 hectáreas con 2504 metros^, (área georreferenciada por la U A E G R T D ).
Corte Constitucional C - 715 de 2012. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 17 De acuerdo a los documentos que obran en el plenarlo, el origen del vínculo jurídico del reclamante con el antedicho inmueble, se remite a la compra realizada por el señor Puerta Morales a José Alberto Agudelo, mediante escritura pública N° 213 del 17 de junio de 1978 corrida en la Notaría de S a n Carlos, donde alude como objeto del negocio el "derecho de dominio y posesión" material de un predio de mayor extensión denominado " E l Recuerdo" distinguido con el FMI 018-67027, con s u s mejoras y anexidades, que tiene como antecedente prístino la adjudicación de baldío que el Incora le hiciera a su entonces ocupante mediante la Resolución N° 38 del 10 de febrero de 1970.
Del folio s e extrae también que mediante escritura pública N° 03 del 3 de enero de 1994 corrida en la Notaría Única de Palmira, el solicitante realizó venta parcial del fundo en favor de José Ignacio Espinosa Giraldo, asignándosele el FMI 018-67040, y, finalmente, la parte restante fue objeto de venta en favor de José Ángel Parra Ramírez mediante escritura pública N° 01 del 15 de enero de 2004 corrida en la Notarla Única de S a n Carlos, (aclarada mediante escritura N° 13 del 30 de enero del mismo año en cuanto a los linderos correctos), asignándosele a esta porción el FMI 018-101831, siendo esta última porción la que constituye el objeto de la presente reclamación. Por lo tanto, encontrado probado que el solicitante se hizo legitimo dueño del predio objeto de reclamación a partir de la mentada escritura pública N° 213 del 17 de junio de 1978, inscrita debidamente en el FMI 018-67027, se encuentra cumplido el requisito exigido en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, consistente en el vinculo juridico - material con el predio.
Ahora, entre los anexos de la demanda obra copla de la Resolución N° 1560 expedida el 31 de agosto de 1982^'', donde el extinto Incora aparece adjudicándole al acá solicitante un fundo llamado " E l Recuerdo", que en su extensión, forma y linderos guarda gran coincidencia con la porción que la U A E G R T D georreferenció en este proceso Por eso, pese a lo inexplicable que resulta esta posterior adjudicación, que por cierto no se inscribió en el registro inmobiliario^s, ninguna duda frente a la naturaleza jurídica del bien o vínculo puede suscitar, estando claro que la porción acá reclamada hizo parte del fundo mayor que fue titulado por el Incora a su entonces dueño en el año 1970, y en vez de ello, s e reafirma el vinculo del reclamante con el predio objeto de reclamación, además que la escritura pública 213 del 17 de junio de 1978, mediante la cual Oscar Ver acto administrativo en CD de pruebas.
Ib. 2" Concordar con respuesta de la O R I P de Marinilla. Ver folio 225 Ib. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 18 Manfredo Puerta Morales adquiere, reza que este "adquiere de José Aiberto Agudeio ei derecho de dominio y posesión" del bien, título que goza de inscripción en el FMI 018- 6702729 4.6.2.
De la condición de victima del abandono forzado y despojo de tierra. Ruptura del vinculo material y juridico y s u relación con el conflicto armado. E n el marco de la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones rendidas por quienes se predican victimas, están prevalidas de la presunción de veracidad y buena fe, y el articulo 5° ejusdem, prevé que quienes invocan tal condición les basta probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
Por su parte, y propiamente para efectos del proceso de restitución de tierras, el articulo 78 de la misma Ley señala que bastará con la prueba sumaria del abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Ello conlleva examinar los hechos que rodearon el desprendimiento juridico y material del predio " E l Recuerdo" a la luz del contexto de violencia de la zona donde este se ubica, para establecer el nexo causal y si estos le derivan al solicitante la condición de victima de abandono o despojo en los términos de la Ley 1448 de 2 0 1 1, y por ende si le asiste el derecho a la restitución. Ahora, como quiera que esta Corporación ha analizado el contexto del Municipio de S a n Carlos en otras providencias que han ordenado la restitución"", a ellas se remitirá trayendo a colación los sucesos más relevantes, los cuales tienen el carácter de hechos notorios"^ en tanto que tuvieron impacto nacional y han sido relatados y documentados por diversos medios de difusión, y luego se descenderá al análisis de los hechos particulares que tuvieron como epicentro la vereda o caserío de Samaná. 4.6.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de S a n Carlos - Vereda Samaná. S a n Carlos se ha caracterizado por ser un Municipio que ha suscitado el interés de diversos grupos armados debido a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás '" Ver título y modo en carpeta de pruebas, CD a folio 33A C 1. "° Ver sentencia proferida en proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01.
MP. JOHN J A I R O ORTÍZ A L Z A T E. "' Articulo 167 Código General del Proceso: "Los fiectios notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 19 particularidades, y para extender la hegemonía militar, control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones.
Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 s e llevó a cabo en el municipio de S a n Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa -entre Granada y S a n Carlos-; de la central de S a n Carlos, la cual está localizada cerca del corregimiento de El Jordán y e s la más importante del país por tener la mayor capacidad de generación de energía (1.240 MW distribuidos en ocho unidades de 155 MW cada una) y la infraestructura necesaria para la instalación de dos unidades adicionales (Restrepo 2010, 41) y los embalses de S a n Carlos, Punchiná, P l a y a s y Calderas.
L a construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de s u s habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y reivindicación de la identidad"^.
E s decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sancarlltanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los predios para la construcción de los megaproyectos hidroeléctricos, y se intensifica y consuma con el inicio del conflicto entre guerrillas y paramilitares, periodo en el cual la pérdida de predios s e llevó a cabo a partir de estrategias de despojo, compra-ventas irregulares, ventas forzadas y a menor precio.
E s a s i como en esta población del oriente antioqueño Incursionó primigeniamente la guerrilla de las F A R C y del E L N desde los años ochenta, quienes s e identificaron con las luchas de los pobladores; empero, s u s constantes enfrentamlentos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de inseguridad y zozobra, sobre todo cuando se instaló el Batallón Mecanizado J u a n del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de S a n Carlos, destinados a la vigilancia de las centrales hidroeléctricas de S a n Carlos y Calderas (Caicedo et al. 2006, 15), cuya Instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador de Antioquia en agosto de 1995, en 32 San Carlos.
Memorias del éxodo en la guerra. E n linea. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/lnforme_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 20 momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé - S a n Carlos, un Intento de toma de la Central de Calderas y de J a g u a s en S a n Rafael.
Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico II"". Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda"''.
Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en e s a región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las A U C y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose a s i el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De e s e modo lo describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: "la problemática dei desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en ios municipios donde ia violencia que produce ei conflicto ha sido particularmente elevada.
Por eiio en las cifras de ia Red de Solidaridad Social de ia Presidencia de ia República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre ios más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerriiias han sido intensas"^^.
S e destaca el periodo 1998-2005 por representar la intensificación del conflicto y el éxodo masivo de la población, como lo describe el Grupo de Memoria Histórica: "Durante esta época en San Garios se produjo ei desplazamiento de tipo masivo, ei cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en ios que esta modalidad representó ei 45% y ei 39%), dei total anual respectivamente.
En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, ios cuales representan ei 94% dei total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas"^^. El Espectador registra en una de s u s publicaciones que en el Municipio de S a n Carlos se perpetraron "33 masacres entre 1988 y 2010, y 219 personas murierorí^'^; de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el "" Op. Cit.
"" Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derectio internacional Humanitario, p.18. 3" Ibid. 3" Grupo de Memoria Histórica. San Carlos: memorias del éxodo en ia Guerra. Colombia, 2011, p. 68. 3 ' En línea: https://www eiespectador.com/noticias/judicial/san-carios-ei-tiorror-33-masacres-articulo-642376 Visto el 2 de agosto de 2018.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 21 municipio y luego el Bloque Héroes de Granada s e desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 2 3 de estas, con 156 victimas fatales; el Frente Noveno de las F A R C culpable de seis masacres con 42 victimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.
El diario El Tiempo Igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las F A R C y E L N, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio"". Tal situación llevó a la administración municipal de S a n Carlos, con el fin de proteger a la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y patrimonio durante la crisis humanitaria del conflicto, a declarar que con motivo de la violencia s e encontraban totalmente deshabitadas 31 veredas"", entre las que s e encuentra Samaná, y en riesgo de quedar en e s e estado por lo menos 20 más; lo que conllevaba al Registrador de Instrumentos Públicos la orden de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier titulo de los bienes ubicados en e s a s zonas.
Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), "las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas de San Carlos, y en sus tres corregimientos: Ei Jordán, Samaná dei Norte y Ei Chocó'"^", ello sin contar la afectación de los territorios con minas antipersona, donde la Asociación de Victimas de Minas Antipersonal de S a n Carlos ( A S O V I S A C ) reportó que las veredas de L a Hondita, Calderas, El Chocó, El Vergel y L a Mirandita hablan sido las más afectadas por esta situación''^ El portal web de la publicación Verdad Abierta registra que los campos y escuelas de S a n Carlos fueron sembradas con minas antipersona, que lo hizo el municipio con el número más alto de victimas en el pais "artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras ", y ante tal advertencia, desde 2009 el gobierno impulsó un programa de desminado humanitario que lo llevó en marzo de 2012 a informar que el pueblo estaba libre de sospecha de minas''^, lo que finalmente s e vio reflejado en que para el año 2 0 1 3 S a n Carlos fuera el segundo municipio con más reclamantes de tierras abandonadas o despojadas con 492 solicitudes"". 33 En línea: http://www.eltlempo.com/archivo/documento/CMS-16653120 Visto ei 2 de agosto de 2018. 33 Carpeta de pruebas en CD a foiio 33A.
Archivo digital resolución 001 del 14 de febrero de 2003. Grupo de Memoria Histórica. San Carlos: memorias dei éxodo en la Guerra. Colombia, 2011, p. 68. "' San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. E n linea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/informe_sancarlos_exodo_en_ia_guerra.pdf Visto ei 2 de agosto de 2018.
En línea: https://verdadabierta.com/san-carios-el-puebio-itinerante-que-reciama-sus-tierras/ Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019. "3 ib. Visto el 2 de agosto de 2018. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 22 E n el documento de análisis No. R A 02612 elaborado por el área social de la U A E G R T D, allegado como anexo a la demanda"", refiere que, "una de las veredas que tuvieron una afectación acentuada fue Samaná. Con ia llegada de ios paramilitares en 1998 por ia vía que conduce a Ei Jordán empezó un proceso de desplazamiento forzado y victimización que continuó en 1999 y que significó ei abandono total de estos territorios dos años después: "exactamente ei desplazamiento ya de todo ei personal dei corregimiento de Samaná y todas las demás veredas fue desde 1998, exactamente desde finales de 1999 ai 2001 totalmente quedó abandonado Samaná corregimiento junto con todas las veredas, por ahí unas 10 veredas".
En otras palabras, a causa de la violencia "[ ] El corregimiento de Samaná quedo solo por 6 años". Del mismo modo, sobre el recrudecimiento del orden público en Samaná a la llegada de los paramilitares, el informe trae el testimonio de un campesino quien atestigua que: "en 1998 empezaron las masacres en ia zona, me acuerdo que asesinaron a un muchacho que ie decíamos [Pitiiio], además de eso ios paramilitares nos acusaron de colaboradores de ia guerriiia.
Ellos a cada rato nos reunían a todos en ia cancha dei corregimiento de Samaná y nos decían que todo ei que fuera colaborar io asesinarían. [ ] mi esposo fue desplazado por ios paramilitares. Ei ejército [sic] io retuvo y io secuestró y se io entrego [sic] a ios paramilitares quienes io tuvieron 12 días secuestrado, decían que era guerhiiero"^^.
De esta manera, refiere el documento, el impacto de la llegada de los paramilitares fue un punto de partida para que lo campesinos iniciaran el abandono forzado de sus predios, lo cual se desprende con el relato de otro morador en el siguiente sentido: "Yo me fui sin decirle a nadie y disimuladamente (como quien se va a pasear a Medeiiln) porque ia situación estaba muy mala desde que iiegaron ios paramilitares".
E n conclusión, en el periodo 1998-2005 los usos de la violencia indiscriminada y selectiva generaron la mayoria de los abandonos, y marcaron las magnitudes de los desplazamientos forzados, anulando las perspectivas de retorno de los campesinos sancarlinos. Y aunque no se encuentran Intereses directos sobre los predios microfocalizados, los distintos actores armados provocaron de manera colateral o intencional el vaciamiento progresivo del territorio.
Con respecto a las ventas, en algunos casos los solicitantes manifestaron que se hicieron "voluntariamente", empero a un menor costo del real, pero otros afirman que nunca participaron de transacciones comerciales que finalmente ocurrieron. Documento de análisis y contexto en archivo digital. Ver CD a folio 33A C 1. '3 ib. UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S. Relato de hechos ID 123542, 123552 y 123558.
Medellin, noviembre 7 de 2013. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 23 4.6.2.2. E n el sub-examine, el reclamante O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S aduce ser víctima del abandono y/o despojo forzados de tierras con ocasión del conflicto armado, cuyos hechos consisten en que, en el año 2002, una nieta suya, quien se desempeñaba como telefonista de Samaná, recibió una llamada de un miembro de un grupo armado desconocido, en la cual s e daba la orden de desocupar "Inmediatamente" la vereda; razón por la cual salieron de alli siendo las nueve de la noche y arribaron al pueblo de S a n Carlos junto con su e s p o s a María del Carmen Pamplona Quintero, y s u s cinco hijos, Luz Estella, María Ginesbeda, Oscar Orlando, William Alberto y José de Jesús Puerta Pamplona, quedando el predio totalmente abandonado.
Que, ante la compleja situación de orden público, agravada con la incursión de los paramilitares, la Imposibilidad de retornar, y la necesidad económica que estaba pasando durante el desplazamiento, se vio obligado, más o menos pasado un año de su salida, a venderle el predio por $1.000.000 al señor José Ángel Parra Ramírez, precio que considera no era el justo para la época y circunstancias que estaba viviendo.
Estos hechos encuentran soporte en las pruebas acopiadas por la U A E G R T D durante la etapa administrativa, entre ellas la declaración del reclamante señor P U E R T A M O R A L E S, quien en entrevista del 4 de mayo de 2016"" adujo que s u salida del predio " E l Recuerdo" obedeció a lo ocurrido en el 2002, "debido a que recibieron una orden en ia que ies dijeron que tenían que desocupar ia vereda inmediatamente", y al poco tiempo de desplazado, y por necesidad, le vendió el predio a un señor llamado José Parra, contactado por José Ignacio Espinosa.
"Sobre ei precio de venta a José Parra, reiató que ie pidió $2.000.000, pero ei comprador ie dijo que todo eso no ie daba, proponiéndoie como precio ia suma de $1.000.000, ia cuai aceptó ei señor Oscar por ia necesidad. Finalmente, ai preguntársele acerca de si sabe si José Farra ha adquirido más propiedades, respondió que ha oído decir que ei señor Farra es dueño de casi medio pueblo de Samaná"^'^.
L a versión del reclamante e s apoyada por el relato de otras personas. S e destaca el rendido por G I L D A R D O CADAVID A L Z A T E, quien en sede administrativa, y como testigo de Jorge Andrés Montoya Jaramillo (opositor en este proceso)"", declaró que conoce ai señor Oscar Manfredo Fuerta desde hace 25 años ( ), señalando que ei señor Fuerta tenía una propiedad en ia zona ( ).
Que ei señor Oscar Manfredo, según entiende, tuvo que salir desplazado dei corregimiento -advirtiendo que éi había salido desde 1998- debido a órdenes de grupos armados. Ai peguntársele si Oscar Manfredo "3 Ver declaración en carpeta de pruebas. CD a folio 33A C 1. "Ub. "3 Ver folio 4 Vto. 0 1. No obstante, en el plenarlo no obra acta o registro de dicha diligencia administrativa.
Exped iente; 05000-31 -21 -001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 24 ha retornado a Samaná, contestó que no y, asimismo, señaió que ei señor Puerta vendió ei inmueble ai señor José Ángel Parra, quien a su vez ie vendió a Jorge Andrés Montoya hace un año aproximadamente. Reiteró además que antes de venderle ei área de terreno a José Ángel Parra, Oscar Manfredo ie ofreció a éi en dos ocasiones ei inmueble, ante io cuai éi no aceptó e intentó persuadirlo para que no vendiera, debido a que las propiedades en ese entonces no tenían valor por estar ubicadas en zona roja, tanto así que indica que quienes lograban vender alzaban sus manos ai cielo en agradecimiento.
Sobre ei estado dei bien ai momento de ser adquirido por ei señor Parra, refirió que como ei resto de inmuebles estaba en estado de abandono ( ). L a señora MARÍA I M E L D A A G U I A R adujo ante la U A E G R T D que el señor P U E R T A M O R A L E S s e tuvo que desplazar de la vereda Samaná entre el año 2001 y 2002, cuando toda la gente tuvo que salir, y la finca s e la vendió a un señor José Parra, (aunque desconoce las condiciones del negocio), pero añade que para la época en que s e dieron estas negociaciones, las tierras eran muy baratas"".
También el opositor, en sede administrativa, preguntado por los hechos de violencia sucedidos en Samaná, respondió: "En todo San Garios, siempre se ha escuchado ia afectación por ia violencia por parte de ios paramilitares, ( ), y hubo una época en ia cuai no se podía ir a San Carios"^°. Los medios suasorios practicados en sede judicial a petición de las partes y de oficio, como la declaración rendida por el reclamante, el opositor, los testigos y las pruebas documentales, refuerzan la condición predicada, llevando a concluir con excelsa claridad que el conflicto armado fue la c a u s a eficiente del abandono de la tierra y desplazamiento de Oscar Manfredo Puerta Morales.
Empezando por el relato del reclamante, señor P U E R T A M O R A L E S, preguntado por la jueza instructora sobre las razones del desplazamiento y abandono del predio " E l Recuerdo" (Ver registro en C D a folio 173 0 1), refirió que debió salir de Samaná en el año 2002, "por asuntos de orden público, que había mucha violencia por allá, y nos mandaron desocupar".
Agrega que "tenía una sobrina (luego corrige que e s nieta), quien trabajaba de telefonista, y habla acabado de salir del trabajo de la finquita que tenia en el puebiito, como a las seis de ia tarde más o menos, ie timbraron a ia nieta, (no sabe dar cuenta de quién hizo la llamada), entonces ella hizo mal gesto a ia timbrada (sic), y le pregunté yo que qué había pasado, y dijo: papito nos tenemos que ir.
"3 Folio 5 de la solicitud, apoyado en la declaración rendida en sede administrativa, cuyo registro obra en CD de pruebas a folio 33A del 0 1. 33 Ib. Folio 5 vto. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 25 que tenemos qué desocupar el pueblo" {\b. Minuto 11; 19).
Más adelante reitera que no sabe quién le hizo la llamada a su nieta, pero destaca que la orden era que debían abandonar la vereda "inmediatamente", y fue cuando salieron de Samaná como a las nueve de la noche y amanecieron en un punto que llaman "Juanes", siendo recogidos al otro día por una volqueta que los llevó al pueblo (Ib. Minuto 18:33).
Refiere que en e s a misma noche s e desplazaron muchas personas y familias enteras, "por lo menos unas cuarenta y cinco personas (45)"; añadiendo que por e s a época "había varios grupos armados, no se sabia si eran soldados, policía, guerrillas, paramilitares, en fin ( )", pues no sabia distinguirlos, "lo que si era que aparecían los muertos" por ahí, (Ib.
Minuto 19:39). Más adelante declara que vivía en la finca con su esposa e hijos, y el sustento lo derivaba de lo que alli producía, vendiendo "yuca, plátano, naranjas, marañónos, mucha cosa"; actividad que debió suspender con ocasión al desplazamiento donde la permanente situación violenta no le permitió regresar a la tierra "en lo absoluto" a sacar s u s productos, y lo dejó asentado en S a n Carlos a la suerte de toda clase de necesidades, "viviendo de unos asuntos que ie daba ei gobierno o ia Cruz Roja, como arroz, aceite, y asi ( )".
(Ib. Minutos 16:00, 16:20 y 16:44). Siguiendo con el opositor J O R G E ANDRÉS MONTOYA J A R A M I L L O, este nunca niega los hechos invocados por el solicitante, ni tacha la condición de victima de abandono y despojo de tierras por él predicada. E n su contestación s e limitó a decir que no le constaban los fundamentos fácticos narrados referentes a la delimitación temporal, contexto y dinámicas que dieron lugar al presunto abandono o despojo y a la calidad de victima"^ Pero en su declaración ante la instructora (Folio 207, C. 1, C D 1 Parte 1.), interrogado por la situación de orden público de la vereda Samaná y si sabia de personas que salieron de la zona por razones del conflicto armado, respondió: "se ha escuchado que se iba ei que quería, pero si habla mucho temor por ia presencia ios grupos", (Ib.
Minuto 40:16); e s decir, reconoce el orden público que permeó e s a región, respuesta que parte del conocimiento que obtuvo durante el tiempo que visitó la zona, previo a adquirir la tierra para realizar sus propósitos de c a z a y pesca; añadiendo que su vida ha trascurrido en su mayoria en Rionegro, municipio que si bien hace parte del oriente antioqueño, no sufrió con el mismo rigor los embates del conflicto armado que S a n Carlos, por lo que nunca ha debido desplazarse o cambiar su domicilio por c a u s a de la violencia (Ib.
Minuto 35:46). 3' Folios 97 a 99 C 1. Exped iente; 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso; Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 26 El señor JOSÉ A L B E R T O CANO, testigo decretado de oficio ( C D a Folio 173 C 1), aduce que conoce a Oscar Manfredo desde que este era niño, quien, desde que adquirió el predio, vivió en él con su familia, y cultivaba distintos productos agrícolas los cuales comercializaba para conseguir el sustento, hasta que debió desplazarse.
Aduce el deponente que s e vio obligado también a desplazarse de e s a zona hacia Medellin en el año 2000 (Minuto 42:58), trayendo a colación como sucesos percutores de su salida las intensas y prolongadas confrontaciones bélicas entre paramilitares y guerrillas, las constantes reuniones para las que la guerrilla convocaba a los campesinos, la muerte de vecinos, conocidos y demás gente, que s e prolongaron varios años después del 2000, hasta el 2007, "p¿yes a veces se calmaba y volvía otra vez"; hechos que obligaron la salida, no solo de Oscar Manfredo, sino de toda la vereda (Minuto 43:28 y 50:25).
G I L D A R D O CADAVID A L Z A T E (Folio 207, C 1, C D 1 Parte 1), testigo decretado de oficio, ratifica el conocimiento que tiene frente al reclamante hace aproximadamente 30 años, cuando fueron vecinos en Samaná (Ib. Minuto 55:16). E n su declaración ante el juzgado adujo: 7a venta del bien que hizo Oscar Manfredo Puerta Morales a don José Ángel Parra, se hizo después de un retorno, después de estar retornando ia gente a Samaná ( ), creo que en ei 2004 ( ), no recuerdo bien, pero ya habíamos retornado, porque a Samaná retornamos después de haberse desplazado absolutamente todos, porque allá nadie puede decir que quedó, ese caserío estuvo solo por un tiempo que no puedo recordar si fueron 4 años, 5 años; pero todos absolutamente tuvimos que abandonar nuestros predios, nosotros retornamos en ei 2003 ( )" (Ib.
Minuto 58:13). Más adelante dice: "después que retorna ei señor Oscar Puerta, me ofrece ei predio dos veces, ia segunda vez ie dije que esperara, que no saliera de su predio que las cosas iban a mejorar, pero ei señor insiste en que éi puede disponer de io que tiene, yo ie dije que no hay inconveniente, puede hacerlo, y entonces ie vende a José Ángel Parra, y este, años después, ie vende ai otro señor ( )" (Ib.
Minuto 59:18). Luego agrega: "ei señor Oscar Puerta ie vende a José Ángel Parra sin siquiera retornar ( )" (Ib. Parte 2, Minuto 00:08). Que, de los pobladores, "algunas personas regresamos, algunas personas no; que en ese intento de retorno que tuvimos nosotros entre ei 2003 y ei 2008, más o menos vendieron unas 30 personas ( ), nosotros estábamos en zona de alto riesgo tiasta ei 2010, era muy difícil sobrevivir en ia zona, no teníamos apoyo de ninguna entidad crediticia ( )"n\e la institucionalidad (Ib.
Minuto 03:08). Ahora, el testigo afirma no tener conocimiento de personas que se vieron obligadas a transferir tierras en la época violenta, o que por razón del desplazamiento le hayan vendido a José Ángel Parra Ramírez, y tampoco sabe cómo s e finiquitó el negocio entre este y Oscar Manfredo. Empero, ante la pregunta hecha por la apoderada del solicitante Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 27 sobre la situación de orden público inmediata al momento en que aquel le ofrece el predio, respondió: "era bien difícil, porque nosotros tuvimos un orden público difícil desde el momento en que llegamos en el 2003, más o menos hasta el 2006 ( ), era difícil porque éramos muy pocas las personas de ia comunidad que estábamos ahí, éramos un número muy reducido, dado que en ei 2004 hubo un retorno, pero como hubo una masacre ei 10 de julio de 2004 atemorizó a las personas", haciendo que se retiraran de nuevo los que habian (Ib.
Minuto 14:16). Relata que, incluso, el señor José Ángel Parra Ramirez debió dejar la zona por un tiempo, pues, "en Samaná no quedo títere con cabeza, porque ei ultimátum fue abandonar todos ( ), que, o nos siguen a nosotros, o abandonaban todos". Que, "como había grupos ai margen de ia ley a pesar de ios allanamientos dei Estado, no era fácil andar porque ios terrenos estaban muy minados, entonces desplazarse de un lugar a otro no era muy fácil".
Luego hace referencia a otros hechos violentos que impidieron el retorno de los pobladores, aduciendo que, aunque volvió a su predio en el año 2003, lo hacia de manera intermitente, pues las condiciones de orden público no estaban dadas para volver definitivamente (Ib. Minuto 14:33, 17:23 y 18:14). Más adelante reitera que en Samaná nunca hubo un retorno acompañado de la institucionalidad, "allá nosotros entramos por fuerza y riesgo propio, ( ), con decirle que no había fuerza permanente ( ), nosotros íbamos, dábamos una miradita (sic) y nos retornábamos a dormir a un sitio distinto, nosotros no nos quedábamos, eso fue así, hasta que ya si llegó la fuerza del ejército ( )" (Ib.
Minuto 22:23), antes sólo habla presencia de estos grupos ilegales quienes hacían las veces de autoridad. Por su parte, la señora MARÍA IMELDA A G U I A R CHAVARRÍA, testigo decretado de oficio, da cuenta del vinculo material del solicitante con el predio objeto de reclamación, del que prodigaban el techo y subsistencia. Como quiera que ella se vio obligada a abandonar la vereda en el año 2001 por los mismos hechos de violencia y la inseguridad y zozobra que la afectaban, su versión resulta consonante con la de los anteriores deponentes, (Folio 207, C 1, C D 1 Parte 1.
Minuto 57:48). Ella aduce: "ei desplazamiento dei pueblo fue muy variado (sic), en un tiempo se fueron unos, luego ios otros, de a poquitos (sic) ( ), había mucha violencia, mucha, por todos ios alrededores, en ios carros era un peligro viajar, uno escasamente salía para ia misa y para ia casa, uno ya no se daba cuenta de ios vecinos ni de nada ( ), no se daba cuenta de si se fueron, cuándo se fueron, si estaban o no estaban ( )" (Ib.
Minuto 58:28); por eso no sabe dar cuenta de una fecha precisa del desplazamiento de Qscar Manfredo, pero asegura que el negocio de la tierra lo hizo entre el año 2003 o 2004 cuando se encontraba desplazado en S a n Carlos (Ib. Minuto 59:11). Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 28 El señor ROBINSON D E JESÚS RAMÍREZ B A H O S, testimonio decretado inicialmente a instancia del opositor, luego de oficio, adujo que vivió la mayor parte de su juventud en el casco urbano de S a n Carlos, lugar donde conoció a C s c a r Manfredo cuando este se hallaba desplazado; y estando alli, s e enteró que este vendia la tierra "porque no iba a voiver ni en pintura por aiiá por ei miedo ( ), eso fue como a inicios dei 2004" (Folio 207, C 1, C D 2 Parte 3.
Minuto 17:12). Luego dice que s e trasladó para Samaná cuando se normalizó un poco la situación y en las fincas habia trabajo, incluso trabajó en la finca que era de C s c a r Manfredo, cuando y a era propiedad de José Ángel Parra Ramirez. E n el mismo sentido declaró el señor E U G E N I O D E JESÚS GUARÍN M O R A L E S, testigo decretado inicialmente a instancia del opositor, luego de oficio, quien adujo conocer a C s c a r Manfredo Puerta Morales "de toda ia vida" y crecido juntos en la región de Samaná. Que, "entre ios años 1998 y 2000 fue ei confiicto en esa región, salimos casi ia totalidad de ia gente ( ), que ia gente que estaba en Medellin o en San Carlos ( ), pensábamos que las tierras ya no iban a valer nada ( ), estaban muy baratas cuando las teníamos nosotros ( ), eso ie pasó a todo ei mundo; entonces ia gente, debido a ia necesidad, porque uno en esa situación no tiene un peso, y como ya eso por aiiá no valía nada, ia gente las vendía ( ); eso pasó con ei señor don Oscar y con muchas otras personas"; y oyó decir que el precio de venta fue de $1.000.000 (Folio 207, 0 1 Ver C D 2 Parte 3.
Minuto 40:15, 40:23, 41:46 y 46:16). Finalmente, frente a los hechos de violencia, el señor JOSÉ ÁNGEL P A R R A RAMÍREZ, (con quien el solicitante negoció el bien), (Folio 207, C 1 C D 2 Parte 3.), refiere que vivió en "Dinamarca", lugar del cual salió desplazado con la familia, y se asentó en S a n Carlos; luego salió para Medellin. Que "de Samaná io desplazaron también, cuando una masacre que hubo aiiá ( )", (Folio 207, C 1 C D 2 Parte 3.
Minuto 15:05), cuyas fechas no recuerda, precisando que allá se presentaron varios hechos violentos que obligaron a la población a desplazarse en varias ocasiones, y temia por la vida de su hijo, en general, el temor perduró hasta el 2008 o 2010 (Ib. Minuto 28:48). Analizadas conjuntamente las anteriores declaraciones, no s e desprende de ellas elemento alguno que desvirtúe o entrediga la presunción de veracidad y buena fe que la Ley 1448 de 2011 prevé en favor de quien invoca la condición de victima de abandono y/o despojo.
Antes bien, confirman un hecho, que puede decirse notorio, como e s el conflicto armado que afectó al Municipio de S a n Carlos, en cuyo contexto conflictual se enmarcan los hechos particulares donde el acá reclamante, en un primer momento, debió abandonar el bien y mutar de domicilio en contra de su voluntad, para Exped iente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 29 salvaguardar la vida y la de los suyos ante las graves y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH que venian sucediendo en la vereda Samaná, y luego, ante la imposibilidad de retornar y el apremio económico por el que estaba atravesando en el lugar de arribo, s e vio obligado a transferirlo en venta por un precio no acorde a su valor real; siendo Indubitable colegir que el desprendimiento material y juridico del bien estuvo determinado por el temor fundado y la necesidad, circunstancias estas que en el marco del proceso transicional torna ineficaz el consentimiento exteriorizado, como más adelante s e verá. Y e s que no puede quedar manto de duda en torno a que las motivaciones que preexistieron el abandono y posterior venta del bien, estuvieron asociadas directamente al temor que suscitaba el ambiente conflictual por la presencia de varios actores armados legales e ilegales, y la vulnerabilidad e indefensión que representaba estar en medio del fuego cruzado en un sector alejado significativamente de la cabecera municipal, como e s el sector Samaná. Pues, no e s común que personas con fuerte arraigo y dependencia con la tierra, s e desprendan fácilmente de ella, como en el particular, donde el reclamante llevaba al menos 2 5 años vinculado al bien, único que tenia, derivando de este la vivienda y sustento.
Y, sin más consideraciones que ubicarse en un lugar menos inseguro, decide abandonarlo y trasladarse a otro lugar, donde el panorama no era mejor, y a que el conflicto afectaba igualmente el sector urbano de S a n Carlos, y alli tenia que vivir de la caridad, desaprender su oficio como labriego, y ocuparse de uno no habitual como lo era vender dulces en una "chacita" para a s i derivar los medios de subsistencia. E s a s i como s e afirma que el abandono del bien produjo en el reclamante un daño traducido en la interrupción del uso y goce de la propiedad sobre la tierra como medio de albergue y sustento, afectó su libertad de locomoción y unidad familiar al verse forzado a mudarse del lugar originario, produciendo el destierro, además de tener que soportar precariedad económica en el lugar de arribo por la ausencia de medios de sustento, y cambiar de ocupación; en últimas, el proyecto de vida individual y familiar ligado a la tierra, s e vio resquebrajado por la necesidad de llegar a un lugar que les representara mayor seguridad y protección, fuera del sector de confrontación bélica.
T a l e s hechos, a la luz de las normas internacionales, son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH, de donde s e viene el reconocimiento de la condición de victima del conflicto armado interno para efectos de este proceso, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a que el reclamante partiera de su territorio, atienden a lo reglado en la Ley Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 30 387 de 1997"", así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T - 025 de 2004; y configura el abandono forzado de tierras a que alude el parágrafo 2° de articulo 61 y el articulo 74 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, como aquella situación temporal o permanente a la que se ve compelida una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio en razón de su desplazamiento, hecho que acaeció en el año 2002, y la transferencia del bien en el año 2004, ubicándose dentro del marco temporal establecido en el articulo 3 ejusdem, lo que hace concurrir los presupuestos para predicar la calidad de victima.
Otras pruebas que obran en el plenarlo respaldan la condición reconocida al acá reclamante, donde cobra relevancia la declaratoria de desplazamiento forzado adoptada por el Municipio de S a n Carlos, mediante la Resolución N° 001 del 14 de febrero de 2003 respecto de la verada Samaná, entre otras"", con la cual se buscaba proteger a los dueños de los predios ubicados en estos sectores de la inscripción de actos de transferencia a cualquier titulo; a s i como el hecho de encontrarse el reclamante incluido en el R U V como victima directa de dos desplazamientos, declarados el 04/11/2000 y 8/3/2002, a s i como por el hecho victimizante de abandono o despojo forzado de tierras derivado de los anteriores hechos"" 4.6.2.3.
Del despojo jurídico. S e narra en la demanda que, más o menos al cabo de un año de haberse desplazado el señor Oscar Manfredo Puerta Morales hacia el área urbana de S a n Carlos, y ante la dificil situación económica que atravesaba en e s e momento, vendió el predio por $1.000.000, precio este que estima muy bajo. Tal hecho fue narrado inicialmente ante la U A E G R T D " ", oportunidad en la cual adujo, sobre las condiciones de negociación, "( ) que le pidió (a José Parra) $2.000.000, pero ei comprador ie dijo que todo eso no ie daba, proponiéndoie como precio ia suma de $1.000.000, ia cuai aceptó ei señor Oscar por ia necesidad.
Finalmente, ai preguntársele acerca de si sabía si José Parra había adquirido más propiedades, respondió que ha oído decir que el señor Parra es dueño de casi medio pueblo de Samaná"^. 3^ Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro dei territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Confiicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de ios Derechos Humanos, infracciones ai Derecho internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente ei orden público. 33 Ver carpeta de pruebas en CD visible a foiio 33A. 3'' Consultado en ei apilcativo ViVANTO.
Ver certificación entre folios 35 y 36 C 2. 33 Ver declaración en carpeta de pruebas. CD a foiio 33A C 1. 33 ib. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 31 Ante la jueza instructora, (Ver registro en C D a folio 173 C 1), el interrogado sobre las circunstancias que rodearon la venta del predio y el año en que ello sucedió, respondió: "yo no me recuerdo (sic) el año en que la vendí, pero ¡a vendí por necesidad, me vi pasando hambre aquí en el pueblo, entonces tuve que venderla por lo que me dieran porque tenía mucha necesidad" (Ib.
Minuto 13:40). Luego explica: "Don Ignacio Espinosa (un vecino suyo), me buscó ei diente, me indicó ei diente que me podía comprar, entonces yo le vendí a un tal Don José Parra ( )"; persona que vino a distinguir apenas cuando hizo el negocio (Minuto 14:30), y que por testimonios de otros supo que adquirió más tierras y c a s a s en e s a zona a personas que s e desplazaron (Minuto 20:53 y 32:28).
Reitera que, "esa propiedad ia vendió por un millón de pesos ($1.000.000), porque se vio con hambre en ei pueblo con su esposa ( )", dinero que le fue pagado de contado el mismo dia que firmaron los documentos del negocio, y con el producto de la venta, "compró cositas (sic) para ia casa", y con lo que le quedó, "compró unos confites y una chacita (sic) para vender ahí en una esquina" del pueblo (Minuto 23:52).
Empero, aclara, que e s a tierra nunca la habia ofrecido ni puesto en venta, no pidió ni recibió ofertas de ninguna otra persona, y únicamente como interesado apareció José Parra, a quien, aunque le pidió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), él se negó y le dijo: "si me da por un millón de pesos ie compro, entonces yo ie vendí por un millón porque yo estaba muy necesitado por esa época, y todavía ( )" (Minuto 31:45).
Frente a la venta del bien, en la etapa administrativa, el señor G I L D A R D O CADAVID A L Z A T E quien fue llamado como testigo solicitado por Jorge Andrés Montoya Jaramillo"'', adujo que 7 a s propiedades en ese entonces no tenían valor por estar ubicadas en zona roja, tanto asi que indica que quienes lograban vender, alzaban sus manos ai cielo en agradecimiento ( ); y como ei resto de inmuebles, estaba en estado de abandono ( )".
Ante el juzgado (Folio 207, C 1, C D 1 Parte 1), a la pregunta realizada por el apoderado del opositor de si fue bajo o no el precio por el que s e llevó a cabo el negocio entre Oscar Manfredo y José Ángel, asevera vehementemente que no sabe si fue lo justo o no, pero dice: "no se sabia quién estaba más loco, si ei que vendia o el que compraba, porque el que vendia, seguro que estaba necesitando ese dinero para solucionar los pormenores que estaba viviendo en ei sitio donde se encontraba, y ei que compraba, estaba arriesgando de pronto un ahorro que tenía, porque no habia seguridad de nada ( ), no habia seguridad de que esto algún dia iba a mejorar, yo siempre tuve fe de que mejoraría ( )" (Ib.
Minuto 24:05). Pero e s ilustrativo para comprender la depreciación de las tierras, cuando dice que apenas para el 2010 las entidades crediticias empezaron a prestarles dinero para invertir en predios ubicados en Ver folio 4 Vto. C 1. No obstante, en el plenarlo no obra acta o registro de dicha diligencia administrativa. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 32 zonas que eran de "alto riesgo", como Samaná, añadiendo: 7es garantizo pues, que aquella persona que estaba sobreviviendo en otro sitio, en otra ciudad ( ), decía, ahi deshagámonos de esto, ie escuché yo decir a muchas personas, no queremos voiver a saber de Samaná" (Ib.
Minuto 25:59). Por eso, cuando Oscar Manfredo le ofreció el predio, ni siquiera le preguntó por cuánto lo vendia, "yo siempre andaba con esa gana de que ia gente no vendiera, que no salieran de la propiedad" (Ib. Minuto 26:57). Insistida la pregunta, esta vez por la instructora, sobre cuál era el precio justo de venta del bien, nuevamente responde que no tiene una Idea del valor del predio para la época en que Oscar Manfredo lo negoció, pero expresa: "hoy que no hay confiicto armado, y aunque ei peso se encuentra más devaiuado, las tierras aiiá se están rigiendo a $2.000.000 ia hectárea ( )" (Ib.
Minuto 30:29), precio que puede incrementar de acuerdo a la via de acceso y demás condiciones propias de la tierra. Por su parte, el señor JOSÉ A L B E R T O C A N O ( C D a Folio 173 C 1), adujo que al poco tiempo de Oscar Manfredo desplazarse, s e supo la noticia de que él habia vendido la finca a un bajo precio, "por io que ie ofrecieron, como un millón de pesos ( )" (Minuto 44:18), siendo que, a su juicio, pedia valer entre quince o veinte millones.
Agrega que en Samaná "muchas personas vendieron porque eso ya se perdía, que ya no había forma de volver, ( ), y todos estos vendieron por precios bajos" (Minuto 46:48 y 48:18). Luego, preguntado sobre si conocia al señor José Ángel Parra Ramirez, refirió si distinguirlo, pues este iba mucho a Samaná, incluso una vez fue hasta Medellin a decirle que le vendiera la tierra que tenia, empero s e negó a hacer negocio con él. (Minuto 47:04 a 47:55).
L a señora MARÍA IMELDA A G U I A R CHAVARRÍA, ante la pregunta de si conocia o no a José Ángel Parra Ramirez, adujo que para la época en que la gente se empezó a Ir de Samaná, este, (Ángel Parra), "a todo mundo ie compraba tierras, io que más pudiera" ( ), "y como ia gente estaba tan asustada, y con tanta necesidad, eso daban eso regaiao (sic), y lograban" {FoWo 207, C 1 C D 2 Parte 3.
Minuto 00:36 a 00:56). Al respecto, el señor E L I G E N I O D E JESÚS GUARÍN M O R A L E S adujo "que ia gente que estaba en Medellin o en San Carlos ( ), pensábamos que las tierras ya no iban a valer nada ( ), estaban muy baratas cuando las teníamos nosotros ( ), eso ie pasó a todo ei mundo; entonces ia gente, debido a ia necesidad, porque uno en esa situación no tiene un peso, y como ya eso por aiiá no valia nada, ia gente las vendía ( ); eso pasó con ei señor don Oscar y con muchas otras personas"; y oyó decir que el precio de venta fue de $1.000.000 (Folio 207, C 1 Ver C D 2 Parte 3.
Minuto 40.15, 40:23, 41:46 y 46:16). Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 33 Así, prosigue su relato diciendo que José Ángel Parra Ramirez no tenia tierras en Samaná antes del conflicto, y fue luego que todo pasó, empezó a comprar solares y demás propiedades (Folio 207, C 1 Ver C D 2 Parte 3.
Minuto 42:35 a 43:03). Que las c a s a s o inmuebles que él adquiría eran caídas y de gente muy humilde, como la del solicitante, "que ya estaba desaparecida ia casa, en ei sueio todo y enrastrojado" (Ib. Minuto 45:06). Más adelante, preguntado por la instructora sobre las razones por las que Oscar Manfredo no retornó siendo que varios pobladores lo hicieron, contestó que después del desplazamiento varias personas se radicaron en el pueblo, recibían ayudas del gobierno; además él, (Oscar Manfredo), habia adquirido una "chacita" para trabajar, por lo que no quiso volver, y por eso fue que la gente empezó a vender (Ib.
Minuto 52:45). Refiere que antes de venderle el predio a José Ángel, lo ofreció a Gildardo Cadavid, pero este no lo quiso comprar y le insistió que no lo vendiera (Ib. Minuto 54:00). Luego s e enteró que finalmente lo vendió por $1.000.000, y lo hizo en e s e precio porque él por allá no pensaba volver. Finalmente, el señor JOSÉ ÁNGEL P A R R A RAMÍREZ, (con quien el solicitante negoció el bien), (Folio 207, C 1 C D 2 Parte 3.), refiere que cuando retornó luego de también desplazarse de la zona, siguió realizando s u s actividades económicas y productivas, y a principios del 2004 empieza a comprar las tierras en e s a zona, "y a romper montes y potreros y a revender por hectárea ( ); que compró aiiá porque ie gusta ei ganado, y eso es zona de ganado, y ia gente empieza a ofrecerme y rogarme para que comprara, ( ), y tenía gente hasta tres y cuatro meses preguntando por mí para que les comprara (' /'(Folio 207, C 1 C D 2 Parte 3.
Minuto 16:39 a 17:20). Adujo que conoció a Oscar Manfredo a través del señor Ignacio Espinosa, este quien lo contacta y le dice que compre e s e predio, y se pactó como precio la suma de un millón de pesos, ($1.000.000), y el comprador pagaba el impuesto en catastro y la escritura. Entonces, relata el deponente, "yo ie dije que si tenía escritura, y dijo sí, ai día, a ia hora que quiera ( ), y se hizo ei negocio, se ie pagó, se desafectó en ia aicaidía, se hizo ia escritura en ia notaría, y se mandó a registrar; enseguida hubo que hacer una escritura nueva porque éi me hizo una escritura por venta totai, y era venta parciai, porque éi ie había vendido a ignacio Espinosa unos iotes, entonces tocó voiver a hacer escritura de nuevo (Folio 207, C 1 C D 2 Parte 3.
Minuto 04:55). Preguntado sobre el precio que pagó por el predio en el año 2003, y si este fue justo, adujo: 7o que pasa es que, en ese tiempo, 2003 ai 2010, eso era una zona roja, donde no ie prestaban un peso a nadie ( ), eso no vaiía nada en ese tiempo; hoy en día es otra cosa, nosotros nos demoramos mucho trabajándoio, volteando ( ), tierras se han Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 34 vendido mucho y se han comprado ( )" (Ib.
Minuto 10:08). Agrega que considera que el negocio s e hizo limpio, que a él lo buscaron para el negocio, nunca pidió rebaja, pagó el precio acordado y los gastos catastrales y notariales (Ib. Minuto 10:41 - 54), y añade que, "con catastro, ia escritura dos veces, con ios gastos, pasajes, y con ios trescientos que ie dio para ios muchachos y todo ( )" (Minuto 12:05), el predio le quedó en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000); en todo caso, el negocio suyo, del cual deriva el sustento, ha sido atender un granero, y "comprar una cosa y vendería después", actividad que lleva realizando casi treinta años (Ib.
Minuto 14:20). Prosigue su relato diciendo que, "éi (Oscar Manfredo), ie ofreció a más de uno ei predio aiiá en Samaná, y nadie ie compró" {\b. Minuto 18:23), por lo que al final negoció con él, "con toda ia morai y a través de un negocio iimpio ( ), de muy buena fe". Insistido sobre las motivaciones de adquirir tierras en zona de permanente conflicto, presencia de actores armados, y de desplazamiento masivo, adujo: "uno es aventurero ( ), a mí me gustaba ia tierra, voy a arriesgar una piatica, (sic) o se saiva o se pierde" (Ib.
Minuto 19:35). Dichas probanzas, que en buena parte provienen del relato de moradores y personas que conocieron directamente las circunstancias que rodeaban las transacciones sobre la tierra en Samaná, en la época en que el conflicto armado se acentuó, dejan a la vista como razones motivacionales de la venta de la tierra en este caso el temor fundado de Oscar Manfredo de volver a ella en medio del incesante conflicto y abandono institucional, a s i como la precariedad y revés económico que a raiz de su desplazamiento estaba padeciendo en S a n Carlos, dada la suspensión de s u s labores tradicionales en el campo, y la necesidad de proveerse a si mismo y a los suyos la vivienda.
No existe viso de temeridad o mala fe en el reclamante, como lo exceptúa el opositor, porque en el negocio no haya habido violencia fisica o psicológica por parte de su entonces comprador, o que el mismo s e haya revestido de legalidad a través de los procedimientos formales; cuando quedó comprobado que la voluntad expresada al momento de negociar el bien estaba viciado por circunstancias externas que lo tornaban aparente, y e s precisamente e s a situación de indefensión y fragilidad en el raciocinio derivadas del temor y la necesidad por el contexto violento, la que activa las presunciones legales de despojo contenidas en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
En particular, se configura la presunción del literal "a" del numeral 2 del citado artículo, por haber quedado probado que en el lugar de ubicación del predio ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos y fenómenos de desplazamiento forzado; la cual se Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 35 reafirma en tanto que la administración municipal de S a n Carlos, como medida de protección, declaró el 14 de febrero de 2003 el desplazamiento y abandono total de los inmuebles ubicados en la vereda Samaná, lo que aparejaba la prohibición de inscribir actos de trasferencia a cualquier titulo, y no s e observa por parte alguna que para perfeccionar la venta cuestionada se haya solicitado autorización o "desafectación" ante el comité municipal, pese a que a s i s e afirmara.
También s e activa la presunción contenida en el literal "b" del mismo numeral, pues s e presentó un fenómeno de concentración, donde el comprador de aquel entonces adquirió varios bienes que s e encontraban en condición de abandono, lo que los hacia asequibles, pues la situación conflictual y de violación a los derechos humanos anuló cualquier criterio o parámetro de negociación justa, o a partir del cual se tasara un valor real de la propiedad raiz.
Ello se puede ver reflejado precisamente en ei avalúo arribado por el opositor"", el cual, si bien no fue admitido en el proceso y a que no fue rendido según los cánones del articulo 89 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, en concordancia con el Decreto 1071 de 2015"^, si en gracia de discusión s e tomara como parámetro de venta para el año 2004 el valor alli plasmado"", - $2.437.500 por la tierra rústica, y $5.437.000 teniendo en cuenta las construcción o mejoras-, no e s dificil colegir que el precio por el cual s e "negoció" el bien en aquel entonces, ($1.000.000) fue exiguo para lo que realmente valia, teniendo en cuenta, además, como lo expresa el perito, que la oferta y demanda estaban afectados "por la problemática de orden social que se vivía a ia fecha como: masacres, secuestros, y desapariciones forzadas"; y tomado como Indicio (no como plena prueba, pues como y a se indicó este avalúo no fue admitido), activarla la presunción a que alude el articulo 77, numeral 2, literal d) de la Ley 1448 de 2 0 1 1, consistente en que "ei valor formalmente consagrado en ei contrato, o ei valor efectivamente pagado, sean inferiores ai cincuenta por ciento dei valor real de ios derechos cuya titularidad se traslada en ei momento de ia transacción".
L a consecuencia jurídica, donde los hechos sobre los cuales se fundan las presunciones quedaron plenamente probados, según la ley en cita, e s que el negocio o acto juridico mediante el cual se trasladó o prometió transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, -en este caso la propiedad-, se encuentra viciado por ausencia de consentimiento o c a u s a licita, lo que ineludiblemente conlleva a verter s u s efectos de inexistencia respecto del primer negocio llevado a cabo mediante 33 Folios 212 a 221 C 1. 33 Ver auto del 25 de julio de 2018, folios 222 y 223 Ib. 3° Ib.
Folio 217. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 36 la escritura pública N° 1 del 15 de enero de 2004, aclarada mediante la escritura pública N° 13 del 30 de enero de 2004, ambas corridas en la Notaria Única de S a n Carlos e inscritas en el FMI 018-67027, que derivó la segregación del FMI 018-101831.
Misma suerte tendrá el acto mediante el cual se transfirió posteriormente el dominio del predio "El Recuerdo" al opositor, último inscrito, que fue el que a posteriori revistió de aparente legalidad el despojo del que fue victima el solicitante y lo perpetuó hasta hoy, y de conformidad con la misma normativa, s e declarará la nulidad absoluta de la escritura pública N° 255 del 16 de octubre de 2015 corrida también en la Notaria de S a n Carlos, y en tal sentido, se impartirá orden a la Notaria donde fueron corridas las escrituras para tomar nota marginal de ello, y a la O R I P de Marinilla, para la cancelación de las respectivas anotaciones.
Seguidamente se pasará a analizar la situación de este último comprador, quien funge como demandado y opositor en el proceso. 4.7. De la oposición. 4.7.1. De la buena fe exenta de culpa. Dejando atrás los aspectos relacionados con la condición de victima de abandono y despojo del reclamante, sigue analizar la excepción de "justo título y buena fe exenta de culpa" planteada por el opositor, de cara a la compensación que subsidiariamente pretende.
Previo se trae a colación que la buena fe, en un sentido amplio, e s entendida como un principio general del derecho, según el cual, las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras, deben emplear una conducta leal con el fin de generar confianza y no producir daños. Esta exigencia reviste importancia en contextos de violencia, donde una de las partes se pudo ver afectada en su libertad en el momento de ejercer legítimamente el derecho que tiene sobre la propiedad, posesión u ocupación, u otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, indefensión, precariedad económica, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario.
De ahi que, cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las victimas mediante la imposibilidad de ejercer s u s derechos, o en la celebración de un contrato, el derecho adquirido no se ajusta al ordenamiento juridico, ni s e consolida en cabeza de quien s e aprovechó de la situación. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 37 El art. 768 del C. C., al referirse a la adquisición de la propiedad, define la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".
He ahí que la buena fe simple s e a la base sobre la cual se protege a quien obra de e s a manera, e s decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). E s t a buena fe s e denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que s e otorga a quien así obra""L Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existia (Error communis facit Jus^^), pero para tal efecto no solo s e exige el referido elemento, sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"^^. E n esta misma linea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en ios dos eventos se parte dei supuesto de que ia persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, ia buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que ios particulares realizan ante ei Estado, de ahi que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, ia buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, ia buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener ia seguridad en ei actuar, ia cuai solo puede ser resultado de ia realización (sic) actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"^.
E n el proceso de restitución, gobernado por la Ley 1448 de 2 0 1 1, por regla general, les incumbe a los opositores para efectos del pago de las compensaciones, probar una conducta calificada, e s decir, "ia buena fe exenta de culpa" (art. 88 y 98 entre otros), cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al 3' C-330 de 2016. 33 Entendido de la siguiente manera: " T a l máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerde con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 33 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 3" Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 38 momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. Esta carga probatoria, en casos excepcionales, s e aligera o flexibiliza cuando sobre el opositor convergen condiciones que io ponen en un piano de igualdad frente ai reclamante, como cuando reviste ia calidad de victima de abandono o despojo de tierras o se encuentra en estado de vulnerabilidad, y no tuvo relación directa ni indirecta con ei despojo o abandono de ia tierra redamada.
Eiio partiendo dei principio que no se pueden Imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro dei proceso de restitución de tierras, donde se exige ei estudio de las situaciones de manera diferencial, y precisamente en razón de eiio ei legislador en ei art. 78 de ia Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según ei cuai a las victimas ies basta probar de manera sumaria ios referidos presupuestos sustanciales de ia restitución de tierras para trasladar ia carga de ia prueba a ios opositores, pero también consideró que ia excepción a e s a regia se daba cuando estos "también hayan sido reconocidos como despiezados o despojados dei mismo predio".
Dei mismo modo, examinada por ia Corte Constitucionai ia exequibiiidad dei grado o estándar probatorio de buena fe exenta de culpa exigido ai opositor, señaió que deben tenerse en cuenta las particuiaridades o condiciones de debilidad manifiesta de quien se opone ai momento de ia negociación o de ocupación de un bien, por io que, "para ciertas personas vuinerabies, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser ia buena fe simple, ia aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de ia buena fe calificada".
Subraya, además, que este " e s un estándar que debe ser interpretado por ios jueces de forma diferencial frente a ios segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con ei despojo, ( )", y contemplar las condiciones de debilidad en que puedan quedar ciertos sujetos tras ia orden de restitución dei bien, io que, para efectos de desarrollar ei enfoque de acción sin daño"", (Do No Harm), coniieva a adoptar en su favor medidas de atención"".
E n efecto, una apiicación rigida e irreflexiva dei estándar de buena fe exenta 33 La «Acción sin Daño» en Coiombia ha propuesto consideraciones conceptuaies y metodoiógicas que dan contenido ai Do No Harm para su apiicación en ei contexto particuiar colombiano. Retoma ia lectura dei contexto a partir de divisores y conectores, ia reflexión sobre ios mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde ei punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y muiticulturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.
Ver en línea: http://viva.orq.co/PDT para la Construccion de Paz/Accion sin dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20como%2 0aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 22 de abril ce 2019. 33 En desarroiio del Principio Pinheiro N° 17 "Ocupantes secundarios". 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra ei desalojo forzoso arbitrario o ilegal.
En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a ios efectos de ia restitución de las viviendas, las tierras y ei patrimonio, los Estados garantizarán que ei desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los Instrumentos y las normas Internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarlos las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 39 de culpa, puede llevar a desconocer o transgredir derechos fundamentales de personas en igual o, incluso, peor situación de vulnerabilidad que los reclamantes, contradiciendo presupuestos fundamentales del derecho constitucional dirigidos a garantizar la igualdad material y efectiva de la población sujeto de especial protección constitucional, asi como objetivos de la justicia transicional y del enfoque de acción sin daño que hacen un llamado a las diversas instituciones del Estado a diseñar mecanismos y propiciar escenarios que potencien la construcción de paz y la garantía de derechos de los ciudadanos"''.
E s por lo anterior que debe concluirse, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el auto 373 de 2016 dictado en el mismo contexto, que en tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando s e trata de opositores/segundos ocupantes que reijnen los siguientes parámetros: "que (i) no favorezcan ni iegitimen ei despojo (armado o pretendidamente iegai) de ia vivienda, ias tierras y ei patrimonio de ias víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vuinerabiiidad en ei acceso a ia tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una reiación directa o indirecta con ei despojo. //Los jueces de tierras deben establecer si ia persona cumple todas ias condiciones descritas, y evaluar si io adecuado es, entonces, entender ia buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar ia existencia de condiciones similares ai estado de necesidad, que justifiquen su conducta".
Por supuesto, "personas que no enfrentan ninguna condición de vuinerabiiidad no deben ser eximidos dei requisito, pues no resulta admisible desde ei punto de vista constitucionai, que hayan tomado provecho de ios contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en ei marco dei despojo y ia violencia generalizada, propios dei confiicto armado interno"^. 4.7.2.
E n el sub examine, como s e anotó párrafos antes, notificada la demanda al señor J O R G E ANDRÉS M O N T O Y A J A R A M I L L O, en su condición de actual propietario del bien disputado, oportunamente acudió mediante vocero judicial y se opuso "en forma de obtener una reparación. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e Inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecta de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.
Ver en Línea: https://vwvv.restituclondetlerras.aov.co/documents/10184/565224/Principios+Pinheiro+Restltuci%C3%B3n+Viviendas+Desplazados. pdf/a70448e0-03e0-4992-8578-956bc3e427a7 Consultado el 22 de abril de 2019. 3 ' Aparte tomado del documento: La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de Jurisprudencia. Aura Patricia Bolívar, Jaime Laura Gabriela Gutiérrez Baquero y Angle Paola Botero Giraldo. 33 C - 330 de 2016 replicada en sentencia T-529 de 2016.
Expediente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 40 rotunda" a las pretensiones instadas que perseguían la restitución del predio, y solicitó prosperarle s u s excepciones. Subsidiariamente solicita serle reconocida la compensación a que alude el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011 a cargo del Fondo de la U A E G R T D, y/o se emitan en contra del señor José Ángel Parra Ramirez las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas.
Dicha excepción de "justo título v buena fe exenta de culpa", la sustenta en que, previo a adquirir el predio y negociar con José Ángel Parra, realizó visitas e indagaciones a los habitantes del sector para verificar s u s condiciones; verificó en el certificado de tradición y libertad que el bien se encontraba en titularidad de quien le vendia, y una vez realizadas estas pesquisas, s e acordó un precio de $50.000.000, cancelados en $10.000.000 a la firma del contrato de compraventa, $20.000.000 pagados el 10 de diciembre de 2015 y los $20.000.000 restantes el 10 de enero de 2016.
Que el negocio se protocolizó mediante la escritura pública 255 del 16 de octubre de 2015 corrida en la Notaria IJnica de S a n Carlos y registrada en la O R I P de Marinilla. Que nunca ejerció presión o realizó acto indebido contra nadie, ni actuó con dolo o negligencia, pagó por el inmueble un precio justo con recursos de origen licito derivados de su trabajo y esfuerzo familiar, paga oportunamente los impuestos, y actualmente destina el bien a la ganadería, agricultura, piscicultura, y le ha efectuado otras mejoras.
Concluye afirmando que actuó con conciencia de haber adquirido el derecho de su legitimo dueño, actuó con prudencia y diligencia donde se le hizo imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y tuvo certeza de que la negociación siguió las condiciones exigidas en la ley. Ante el juzgado Instructor, preguntado sobre las circunstancias que rodearon la compra del bien, refirió que como e s pescador en la zona del oriente antioqueño, "en una ocasión fueron ai Corregimiento de Samaná a ia quebrada La Miranda, y pues, me gustó mucho ia zona, pensamos que era una zona para disfrutar, para descansar, para tener uno ei dia de mañana un sustento ( ), un lugar muy agradable con muchas aguas, así fue como conocí ei Corregimiento de Samaná".
Sigue su relato diciendo que: "preguntando con ios vecinos, con ios que manejaban ias pescas, miraron ia oportunidad de mirar si había un predio en venta. Conocimos a Don José Parra, ( ), porque éi tiene una tienda ahí en ei pueblo, es ei dueño de una chiva, es una persona muy reconocida en ei corregimiento, por ende, pues, nos enteramos que estaba vendiendo un predio que se llama "Campamento", ( ), dijimos, ah listo, vamos a verlo, ( ), estuvimos yendo aproximadamente de uno a dos años a ia zona, ( ), y ie hicimos a Don José una propuesta de comprar ei predio, y aceptó ias condiciones que ie Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 41 pusimos, que era por cuotas moderadas, porque somos una famiiia trabajadora ( ), nosotros simplemente queríamos tener un descanso ahí, ( ) y ahí fue como llegamos a la negociación con ei señor José Parra, ( ), eso fue en ei 2016".
(Folio 207 C D 1 Parte 1. Minuto 21:30 a 24:06). Dice que toda la vida ha vivido en el oriente antioqueño, en Rionegro, y actualmente vive en el Municipio de S a n Vicente, vereda L a Porquera. Preguntado por el Despacho sobre las precauciones y/o averiguaciones que hizo previo a adquirir el predio en el año 2015, cuando en e s a zona s e venia implementando la ley de restitución de tierras, adujo que, como cualquiera que va a comprar un predio, "fue a ia Oficina de Registro que queda en Mariniiia, y pidió un certificado de libertad y tradición, y aparecía en regia ( ); después, cuando íbamos a hacer ia negociación, estuvimos en ia administración de acá de San Carlos con funcionarios de ia aicaidía preguntando en qué estado estaba el predio, y si tenía escritura pública, ( ), pero no estaba enterado que había io de ia restitución de tierras acá en ia zona, y me vine a enterar cuando me iiamaron de ia oficina ( ), y pues ias precauciones que tuve antes de comprar ei predio fue ir a ia oficina de registro de Mariniiia y ios funcionarios de ia administración municipal ie expiden un certificado de impuestos pagos a ia fecha, y eso ie daba seguridad ( )" (Ib.
Minutos 25:25 a 27:28). Agrega que para cuando empezó a visitar la zona hacia finales del año 2013 con ocasión a la pesca, el conflicto habia culminado, y el orden público s e encontraba tranquilo. Más adelante amplia el relato diciendo que antes de resolverse a comprar en e s e sector, habló con habitantes de la vereda sobre si el predio era bien habido por la persona que le iba a vender, si habia problemas de orden público o bandas, cuál era la economía de la zona, y qué se producía alli (Ib.
Minuto 38:10) y verificado ello, s e acordó un precio de "cincuenta miiiones de pesos ($50.000.000), pagados diez, veinte y veinte". (Ib. Minuto 34:55 y 35:10), para lo cual solicitó un crédito con la Cooperativa COOBELÉN, y adquirió unos terneros de levante para el proyecto ganadero (Ib. Minuto 49:41). P u e s bien, para resolver sobre si los actos descritos por el opositor le otorgan o no la calidad de comprador de "buena fe exenta de culpa" a la luz del estándar fijado en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, o establecer si sobre él convergen situaciones especiales que conlleven a aplicar un criterio de atenuación, flexibiiización o eximirlo respecto de e s e estándar de probidad, y/o si reviste la condición de segundo ocupante, (según parámetros y subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 y auto 373 del mismo año), importa decir que las probanzas del proceso informan que el señor Jorge Andrés Montoya Jaramillo tiene actualmente 30 años de edad, nació en Medellin, pero ha vivido la mayor parte de su vida en el Municipio de Exped iente: 05000-31 -21 -001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 42 Rionegro con su familia nuclear, que él y ningún miembro de su familia han sido victimas de la violencia, ni se han tenido que desplazar o dejar su domicilio por c a u s a s asociadas al conflicto armado"".
Del mismo modo, la "caracterización de terceros" allegada por la U A E G R T D ' ' ", Informa que ni el opositor ni su familia padecen privaciones o presentan Índices de pobreza multidimensional. Que el predio en disputa no e s usado como medio de vivienda, y s u s ingresos s e constituyen casi en su totalidad por los honorarios que percibe ejerciendo su profesión como tecnólogo agropecuario, apoyando y asesorando actualmente proyectos agrícolas en la vereda L a Porquera de S a n Vicente - Antioquia, lugar donde reside; e s decir, no guarda ningún tipo de dependencia con el bien en torno al techo y manutención, lo que concuerda con su declaración ante el juzgado cuando dijo que compró la finca con la finalidad de tener un lugar para descansar y realizar su afición a la pesca y caza, e s decir, no comporta carencias en sus componentes esenciales de supervivencia que puedan derivarle la condición de segundo ocupante de cara a eventuales medidas de atención Por lo tanto, los elementos de convicción que obran en el proceso descartan que sobre el opositor converja condición o calidad especial para que en consideración a ella s e a tratado de manera igualitaria al reclamante, o se aplique de manera atenuada, diferenciada o s e a eximido del estándar cualificado de buena fe que por regla general deben acreditar quienes pretendan la compensación o reconocimiento de mejoras.
De Igual modo, nada entrevé que al momento de vincularse con el inmueble su situación económica fuera precaria o apremiante para sustentar un eventual estado de necesidad que le justificase un actuar simple y común, o que por su perfil soclocultural no le s e a exigible un actuar probo, concluyendo que al opositor le e s exigible el umbral de la "buena fe exenta de culpa".
Lo cierto e s que los "actos positivos" que en su favor esgrime, como e s haber solicitado ante la Oficina de Registro un certificado de libertad y tradición y verificar "que todo estuviera en regia", y que el vendedor fuera quien aparecía como dueño, o haber preguntado en la zona por la reputación de este, el estado del bien en cuanto al pago de impuestos; encuadran apenas en aquellos actos de diligencia y juicio mínimo que cualquier persona interesada en adquirir bienes raices en Colombia está llamada a desplegar para el éxito de su negocio.
Registro audiovisual en CD 1, folio 207 C 1. Ver caracterización en CD visible a folio 33A C 1. Carpeta de pruebas. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 43 Ahora, aduce el opositor que antes de realizar el negocio acudió a la administración de S a n Carlos a "desafectar el bien" porque este se encontraba en zona roja o de riesgo.
Empero brilla por su ausencia soporte alguno donde s e haya solicitado autorización al comité de población desplazada para realizar este negocio, pues el documento que se allega a la contestación dirigido al Comité de Justicia Transicional de S a n Carlos no contiene recibo de esta oficina''^ De todos modos, y aunque sobre el folio no reposa medida preventiva alguna, fue de público conocimiento que Samaná, y otros corregimientos y veredas del municipio, habian sido declarados en abandono y desplazamiento por la administración municipal, y estaban vetados o por lo menos alertados los actos de disposición; además él mismo aduce "que a ios predios ios afectó ia aicaidía por la violencia" ( C D 1, folio 207 C 1.
Minuto 30:28 y 30:59), e s decir, tenia pleno conocimiento de la situación conflictual que había rodeado las tierras de e s e sector. De igual modo, cuando averiguó con habitantes de la vereda sobre si alli habia problemas de orden público o bandas, cómo era la economia, y qué se producía alli ( C D 1, folio 207 C 1. Minuto 38:10), lo único que buscaba el potencial comprador era acertar en el sector para asegurar buena suerte en s u s propósitos, pero no porque le preocupara o le llamara la atención comprender la crisis humanitaria que habia dejado años atrás el conflicto armado para no engrosar la cadena del despojo.
Ello no resultaba imposible o dificil de advertir, pues el vendedor era una persona conocedora de la región, era reconocida por los moradores por tener mejor condición económica, misma que, a pesar de haberse visto forzado a desplazarse temporalmente de la vereda, le posibilitó incluso adquirir propiedades que otros abandonaban, obteniendo provecho del grado de devaluación y de la precariedad económica que sus dueños estaban viviendo en los lugares de arribo, como a s i lo esgrimieron todos los que testificaron en el proceso.
Importa traer a colación el relato del señor R O B I N S O N D E J E S I J S RAMÍREZ B A H O S, (Folio 207, C 1, C D 2 Parte 3), cuando adujo que el señor Montoya Jaramillo si se enteró de los problemas de orden público y desplazamiento sucedidos en Samaná, que "él era consciente de que eso había pasado" por comentarios de las personas y comerciantes del pueblo con los que habló antes de comprar la tierra (Ib.
Minuto 20:42 a 22:00). Y el señor JOSÉ ÁNGEL P A R R A RAMÍREZ declaró que Jorge Andrés Montoya Jaramillo llegó a Samaná en busca de tierras para cacería y pesca, y le gustó la zona, entonces le ofreció la tierra que le habia comprado a Oscar Manfredo, llevándose a cabo el negocio sin contratiempos, pero nunca hablaron ni comentaron la " Folio 117 vto.
C 1. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 44 situación de orden público que habia afectado a e s e sector (Folio 207, C 1, C D 2 Parte 3. Minuto 16:39 a 17:20); e s decir, el opositor s e comportó como cualquier persona impróvida. Frente a la exigencia de la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras''^, esta Corporación ha señalado en caso similares que, "si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a ias leyes civiles, eiio debe armonizarse con ias normas constitucionaies que consagran ei respeto a ia dignidad humana, ia solidaridad de ias personas (art. 1) y ia protección a ias personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con ios tratados y convenios internacionaies ratificados por Coiombia (art. 93) que desde ia perspectiva de ios derechos humanos protegen ei derecho a ia restitución de ias viviendas y ei patrimonio como ios Principios Pinheiro, que hacen parte dei bloque de constitucionaiidad^^.
Con base en ei art. 58 de ia Constitución Política, se ampara ei derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a ia ley y sin causar daño ai Estado ni a ios particulares, de io contrario cuando existen vicios no se puede consolidar ei derecho y eso habilita ai Estado para desvirtuarlo con posterioridad. Precisamente con ia Ley 1448 se busca restablecer ei derecho de propiedad en ei marco de ia Justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de ias víctimas.
La incursión en ei mercado de ia propiedad es Ubre, pero tiene unos limites materiales que están dados por ios propios valores constitucionaies, pues se tiene que salvaguardar ia vida digna y actuar con solidaridad sin afectar ia morai social, tanto así que el artículo 34 de ia Constitución consagra ia extinción de dominio como herramienta para desiegitimar ios bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio ai tesoro público y a ia morai.
Por eso ia H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido ei derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionaies, ia titularidad dei derecho de dominio se torna aparente y de suyo ei Estado adquiere ia potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir ia continuación de ese estado de cosas irregulares"^''.
Asi, aunque en el particular no hay prueba que vincule al opositor con los hechos que propiciaron el abandono y despojo del predio pretendido, dejó en completa orfandad la carga de haber acreditado actos positivos de diligencia y probidad para que el derecho alegado merezca reconocimiento. E s decir, el opositor no probó ningún acto de tal estirpe, antes, durante ni después, que, analizados en el contexto del proceso transicional, le otorgasen la calidad de "comprador de buena fe exenta de culpa", " Estos argumentos han sido replicados en las sentencias de restitución proferidas por esta Corporación en los procesos bajo Radicado: 23001-31-21-001-2015-00001-00, 23001-31-21-001-2017-00016-01 y 23001-31-21-001-2018-00022-01.
" Sentencia No. 05 d e l l 2 de junio de 2015. Exp. 050453121001 -2013-00653. " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Exped iente; 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 45 mediante un comportamiento encaminado a comprender el pasado oscuro que e s a s tierras entrañaban, y no solamente a asegurar el éxito de sus intereses.
L a consecuencia de la no prosperidad de su excepción, e s el no reconocimiento de la compensación instada ni mejoras; ni hay lugar a otorgar medidas de atención y a que no reúne las caracteristicas de segundo ocupante. 4.8. De la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Corolario, habiéndose encontrado probado el vinculo juridico y material de Oscar Manfredo Puerta Morales con el predio " E l Recuerdo" ubicado en Samaná - Municipio de S a n Carlos, y que el abandono y posterior enajenación estuvieron directamente relacionados con el contexto de violencia, derivándole la condición de victima de abandono y despojo forzado de tierras en los términos del articulo 3° de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.
L a S a l a acogerá para efectos de la identificación y extensión del predio a restituir los datos indicados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la U A E G R T D, por ser resultado de un procedimiento efectuado con Instrumentos que ofrecen un mayor grado de precisión en s u s resultantes en torno al área y linderos, en comparación con la información que históricamente reposan en las fuentes catastrales y regístrales; para lo cual s e ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental, que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de los informes técnicos realizados por la U A E G R T D, o a partir de la labor que como autoridad catastral por excelencia lleve a cabo.
E s de anotar que, según el Informe Técnico Predial''", el bien restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palanqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales, o en reservas forestales; o en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros''" o licencias para la extracción de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar planes víales u otra infraestructura, y tampoco s e ve que sobre el bien recaigan hipotecas u otros gravámenes que deban ser cancelados, ni vicios en la propiedad que deban ser saneados.
" Ver informe técnico predial Ib. C 1. Carpeta de pruebas. '3 El informe indica solamente que existe soiicitud de exploración, pero no título Expediente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 46 Ahora, el informe técnico predial indica que el bien se ubica parcialmente en área de influencia del proyecto hidroeléctrico Porvenir II S A S E S P, empero esta replicó que NO requería el predio objeto de reclamo para el desarrollo de aquel proyecto energético''''. 4.9.
De las medidas complementarias a la restitución. Como quiera que complementariamente a la restitución e s necesario ofrecer garantías y medidas de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva s e dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2 0 1 1, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría juridica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, y las que derivan de la inscripción en el Registro Único de Victimas. 4.10.
Finalmente, de conformidad con el literal " s " del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. V. DECISIÓN E n mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: P R O T E G E R el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.574.995, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. S E G U N D O: D E C L A R A R impróspera la oposición formulada por J O R G E ANDRÉS MONTOYA J A R A M I L L O. Consecuentemente, no reconocerle compensación alguna, ni medidas de atención, pues no reviste la condición de segundo ocupante.
T E R C E R O: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, restituir material y juridicamente el predio que a continuación se describe: " Folios 59 a 76 Ib. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Soilcitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 47 N O M B R E D E L P R E D I O: E L R E C U E R D O UBICACION: V E R E D A S A M A N A - MUNICIPIO D E S A N C A R L O S - D E P A R T A M E N T O D E ANTIOQUIA.
F O L I O D E MATRICULA: N° 018-101831 de la O R I P de Marinilla. C E D U L A C A T A S T R A L: 05-649-2-001 -000-0021 -00017-0000-000 A R E A: 16 hectáreas c c n 2504 metrcs^, (área gecrreferenclada per la U A E G R T D ). L I N D E R O S: NORTE: Partiendo desde el punto 78 en línea recta dirección nororieníe hasta llegar al punto 80 con predio de Aibeiro Giraldo en una distancia de 95,96 metros;
Partiendo desde el punto 80 en linea quebrada dirección nororiante pasando pw e! punto 91667 ha:sía llegar al punto 70^ con predio de Luis ^^torales en una distancia de 101,76 metros: Partiendo desde e! punto 70 en linea recta dirección nororiente hasta llegar a! punto 42456 con predio de Francisco Giraldo en una distancia de 82,38 metros ORIENTE: Partiendo desde el punto 42456 en línea quebrada dirección suroccident© físsando por ios puntos 51, 52. 53 y 54 hasta llegar ai punto 55 con predio de Martha Muriílo en una distancia de 448,22 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 55 efi linea quebrada dirección suroccidente pasando por los puntos 71 y 72 hasta llegar al punto 91670 con predio de iqnacio Espinosa en una distaficie de 408,5.3 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 91670 en línea rquebrada dirección norocadeníe pasando por los puntos 73, 74, 75 y 77 hasta llegar al punto 78 con predio de Carlos Velasquez en una distancia de 602,02 metros;
C O O R D E N A D A S: P U N T O COORDEHAt NORTE ESTE C O O R D S í A O a UTITUOrt'T P O N S f ' 1 42456 916780,5092 1169:368,752 6=739.127" H 74= 49" 45 576"'>y Sí 916850.3773 1169318.814 S" T 3€,M5' N 74" 49'43,301" W 52 9Í8S25.4238 1169182,973 6=73:2,086" U 74" 49'40,855» W 53 917028,278.2 1169126.313 6=7 30,247 Ni 74" 49'37,507 W 54 91705a,1Cffi7 1169389,443 6 ' 7 29,048" N 74" 49'36,69^ W 55 917054,3869 1169044.19 6= 7 27,575" H 74" 49' 36,654" '44 9m7 916642,3349 1169322,076 6= 736,601" ñ 74" 49'50,067 W 70 916709,1^5 1169327,628 S= 736,785" N 74" 49'47,8^' W 71 916871,^1 11689^3,606 6=725,501" H 74" 49'39,344" W 72 916855,^7 1168933,374 S = 7 2: i » 9 " N 74° 49'43,101" W mío 916718,8362 1168817,944 6=720,195" H 74" 4 9 ' 4 7, 5 ^ W 73 816674,1535 1168958,744 6= 7 24,776" N 74"49'49,01§' W 74 S16674,2S5 1169042,625 6= 727.506" H 74" 49'49.017 W 75 916651,8531 1169070,107 6= 728,396" N 74" 49'52,673" W 77 916529.4973 116»94.584 §'•'729,191=111 74" 49'53,727 '44 7$ 916512,3953 1169308,057 6=736,139" N 74'4& U.3SZ"f4 8Ü 916a57,8863 1169317,555 6" 7 36.453" N: 74" 49'51,187 W C U A R T O: O R D E N A R la entrega efectiva del predio dentro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 48 voluntaria, deberá llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dias, para lo cual se comisiona al J U Z G A D O P R O M I S C U O MUNICIPAL D E SAN C A R L O S - ANTIOQUIA, (autoridad judicial del municipio de ubicación del bien), quien tendrá el mismo término para cumplirla, diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela, y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el articulo 100 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Ello no obsta para que el juez comisionado adopte las medidas del caso, permitiéndole al opositor vencido retirar el ganado, cosechas, y demás elementos que puedan ser desinstalados del inmueble.
QUINTO: O R D E N A R a las F U E R Z A S MILITARES D E COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, D E P A R T A M E N T A L D E ANTIOQUIA y MUNICIPAL D E SAN C A R L O S, que, de acuerdo con la misión constitucional, y de conformidad con el mandato del articulo 100 de la precitada Ley, presten su concurso inmediato para la entrega material y/o desalojo del predio.
Igualmente deberá garantizar la permanencia de beneficiario del fallo en el inmueble restituido, para que pueda disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad. S E X T O: D E C L A R A R la Inexistencia y nulidad de los actos administrativos y negocios juridicos privados que condujeron al despojo, y aparecen inscritos sobre los FMI 018- 67027 y 018-101831: 6.1.
Inexistencia de la escritura pública N° 1 del 15 de enero de 2004 corrida en la Notaria IJnica de S a n Carlos, mediante la cual Oscar Manfredo Puerta Morales trasfiere en venta el bien a José Ángel Parra Ramirez. 6.2. Nulidad de la escritura pública N° 13 del 30 de enero de 2004, corrida en la Notaria Única de S a n Carlos, mediante la cual se aclaró la escritura anterior en cuanto a los linderos del bien. 6.3.
Nulidad de la escritura pública N° 255 del 16 de octubre de 2015 corrida también en la Notaria de S a n Carlos, mediante la cual José Ángel Parra Ramirez transfiere el bien al opositor Jorge Andrés Montoya Jaramillo. Comuníquesele lo resuelto a la Notaría Única de S a n Carlos para que inserte nota de inexistencia y nulidad en los referidos actos escriturarios por virtud de esta sentencia, dando cuenta de ello en el término de cinco (5) dias.
Exped iente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 49 SÉPTIMO: O R D E N A R a la OFICINA D E R E G I S T R O D E I N S T R U M E N T O S PÚBLICOS D E MARINILLA: 7.1. Inscribir en el FMI N° 018-101831, que mediante esta sentencia se restituye el predic " E l Recuerde" en favcr de O S C A R M A N F R E D O P U E R T A M O R A L E S. 7.2.
Cerrar el FMI 018-67027, el cual distinguia antericrmente la parte restante del predic cbjetc de enajenación. 7.3. Cancelar las anctacicnes 1, 2 y 3 del FMI 018-101831, las cuales ccrrespcnden a les actcs juridiccs declaradcs inexistentes y nuics mediante esta previdencia. 7.4. Cancelar las anctacicnes 7 y 8 del aludidc folie, dcnde figuren las medidas cautelares de prctección juridica del predic y sustracción prcvisicnal del ccmerclc crdenadas per el J u z g a d c Primerc Civil del Circuitc, Especiallzadc en Restitución de Tierras de Anticqula. 7.5.
Inscribir scbre el fclic de matricula Inmcbiliaria No. 018-101831 la medida de prctección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, per el términc de des (2) añcs ccntadcs a partir de la entrega material del bien. 7.6. Actualizar las áreas y les lindercs del predic restituldc ccnfcrme a la infcrmación suministrada en la parte resclutiva de esta sentencia, que previenen del infcrme técnicc predial y de gecrreferenciaclón realizadc per la U A E G R T D. 7.7.
Inscribir la medida de prctección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 en el fclic No. 018-101831, siempre y cuando les beneficladcs de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en e s e sentido. Per elle, s e requiere a la UNIDAD A D M I N I S T R A T I V A E S P E C I A L D E GESTIÓN D E RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S, para que en el evento en que la victima esté de acuerde ccn esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registre de Instrumentes Públicos ccrrespcndiente, infcrmandc igualmente e s a situación a esta Ccrpcración. P a r a el efecto, s e le concede el término de diez (10) dias.
A la O R I P de Marinilla s e le ccnceden diez (10) dias para acatar le dispuesto en les numerales 7.1 a 7.6 de este ordinal. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso; Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 50 O C T A V O: O R D E N A R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L P A R A L A ATENCIÓN Y REPARACIÓN I N T E G R A L A L A S VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, realizar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral ( P A A R I ) aplicable al restituido y a su grupo familiar, y adelantar de forma armónica y articulada ccn las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, las accicnes pertinentes para la reparación integral, de acuerde ccn sus necesidades y en garantia de s u s derechos minimcs en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según le preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Para el Inicie del cumplimiento de le anterior, se concede el términc de diez (10) dias ccntadcs a partir del dia siguiente de la nctificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes scbre las accicnes adelantadas y las medidas implementadas a favor de las victimas.
NOVENO: O R D E N A R al Municipio de San Carlos, a través de las dependencias competentes: 9 1 Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás ccntribucicnes que adeude el inmueble restituido, y le exonere de dicho tribute per el términc que se haya fijado en el acuerde que rija en el municipic. 9.2.
Que, a través de su Secretaria de Salud, y en conjunte ccn les responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que le integre, pricrizándclcs de acuerde ccn sus necesidades particulares. Además, deberá brindar, en aseóle ccn la Secretaria Departamental de Salud, la atención psiccsccial de que trata el articule 137 de la Ley 1448 de 2011 ccn garantia del ccnsentimientc previo, la gratuidad, la Interdiscipllnariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el case. 9.3.
Que, a través de su Secretaria de Educación c las autoridades educativas ccrrespcndientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación del restituido y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según le dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, si tal e s su voluntad.
Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 51 Para el cumplimiento de estas órdenes s e dispene del términc máxime de un (1) mes siguiente a la notificación de esta previdencia, y además s e deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de les beneficies.
DÉCIMO: O R D E N A R al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, que de manera pricritarla le garantice al restituido y a su grupo familiar el acceso a les programas y proyectes especiales de capacitación, formación y acceso a emplee que voluntariamente escejan, según le dispuesto per el art. 130 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Para el cumplimientc de esta orden s e adelantarán las accicnes pertinentes en un término inicial de quince (15) dias, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses. DÉCIMO P R I M E R O: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras U A E G R T D, que para una restitución transformadora y scstenible, preceda ccn la implementación de proyectos prcductlvcs en el predic restituido, teniendo en cuenta las ccndicicnes y aptitudes de s u s sueles, encaminándoles a la generación de ingreses y utilidades en favor del restituido, dcnde también se brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el case.
Del mismo modo, postulará al restituido ante el Ministerlc de Agricultura y Desarrollo Rural, c ante la entidad que esta haya dispuesto, ccn el fin de otorgársele subsidio de ccnstrucción c mejoramiento de vivienda. Le anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos s e i s (6) m e s e s después de entregado el bien, debiendo presentarse Informes bimestrales en terne a s u s avances.
DÉCIMO S E G U N D O: O R D E N A R a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental, actualizar les registros cartcgráficcs y alfanuméricos del bien a partir del infcrme técnicc predial realizado per la U A E G R T D, dando cuenta de le actuado a esta colegiatura. DÉCIMO T E R C E R O: Sin lugar a fijar cestas. Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso.
Restitución de Tierras Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 52 DÉCIMO C U A R T O: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente, s e pena de incurrir en falta gravísima, según le prevé el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, siendo fundamental la cclabcración armónica y el apoyo interinstitucicnal, ccnfcrme le prevén les articules 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR a las partes, Intervinientes y destinatarios de las órdenes de esta previdencia per el medie más expedito y eficaz; la Secretaria de esta S a l a librará las ccmunicacicnes y expedirá las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado mediante acta N°Sfie ia fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE / A N G E L A MÁRÍ, / / M A S PELÁEZ A R E N A S T R A D A