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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 050453121001201700405-01

Parties: Solicitante: JAIME CALDERÓN TORRES \ Solicitante: LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, \ Opositor: ENITH ARROYO AGRESOT \ Intervinientes: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS \ Intervinientes: CORPOURABÁ

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontró probado el vínculo jurídico y material de los solicitantes / RECONOCE CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE - Se encontró la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante / TESIS: La participación del Incora hizo perdurar en el tiempo una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, al imposibilitárseles detentar la posesión y aprehensión material de la parcela 25 que les fue adjudicada, lo cual se hizo más notorio al expedir la Resolución 0844 del 28 de octubre de 1996, con la cual se dispuso iniciar el trámite administrativo encaminado a declarar la caducidad de la adjudicación. Y sí bien no se conoce decisión definitiva dentro de aquel trámite, y el acto administrativo que Inició la actuación no ha alterado en modo alguno la titularidad del bien que sigue figurando en cabeza de los reclamantes, como quiera que el mismo se encuentra surtiendo efectos jurídicos, por lo menos en la órbita administrativa, y se esperaría que de él derivaran otras decisiones, en la parte resolutiva del fallo se verterán los efectos de la presunción inscrita en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativa al despojo administrativo, y se declarará la nulidad de la referida resolución, y con ella el decaimiento de todos los actos administrativos que con posterioridad se hayan dictado. Corolario, habiéndose encontrado probado el vínculo jurídico y material de los solicitantes JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA QUI

Reporting judge: Angela María Peláez Arenas

Date: 2019-09-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA S A L A CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S ANGELA MARÍA PELÁEZ A R E N A S Magistrada ponente Medellín. dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) S E N T E N C I A N° R A D I C A D O: P R O C E S O S O L I C I T A N T E. O P O S I T O R " S I N O P S I S. /lARINA QUÍNC 18-R 05-045-31-21-001-2017-00405-01 RESTITUCIÓN DE.

T I E R R A S Ó A I M E C A L D E R Ó N T O R R E S " Y L U Z C A S T A Ñ E D A E N I T H A R R O Y O A G R E S O T jjj'jj'j' S e encontiaion probados los presupuestos axiologrcos para acceder al derecho a la restitución No prospera oposición. S e reconoce segunda ocupancia y se conceden medidas de atención. I. O B J E T O DE LA DECISION Una vez surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011. procede Sala a decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonar' y despojadas incoada por JAIME CALDERÓN T O R R E S y LUZ MARINA QUINCh CASTAÑEDA, representados por ia UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S D E S P O J A D A S Y ABANDONAD FORZOSAMENTE, en adelante U A E G R T D ' frente a la opositora ENITH ARRO A G R E S O T. representada por la Defensoria Publica, proceso que fue traríutado pe JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN í T I E R R A S DE APARTADÓ II.

A N T E C E D E N T E S 2.1. De las pretensiones. 2 11 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor JAIME CALDERÓN T O R R E S y LUZ MARINA OUINCHÍA CASTAÑEDA, en términos de los artículos 3. 74. 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. y como medida ' Ver en CD a folio 5 n archivos contentivos ae la solicitad de representación judicial y resolución mediante la cual,-,e l.va c.-- representante adscritc- a la U.AEGRTD.pediente 0 5 - 0 4 5 - 3 1 - 2 1 - 0 0 1 - 2 0 1 7 - 0 0 4 0 5 - 0 1 - u eso Restitución a e T i e n a s citante Jaime Calderón Torres y Otro 2 motección se les restituya el derecho de propiedad y vínculo material sobre el predio mnominado Parcela 25', ubicado en la Vereda La India.

Corregimiento Barranquillita ce; Municipio de Chigorodó - Antioquia. distinguido con el FMI 008-6516 de la ORIP de /partadó (antes FMI 007-13546 de la ORIP de Dabeiba). cédula catastral:.5^ 11722002000000500011000000000. y una cabida superficiana de 9 has con 2,977 ctros' (según georreferenciación realizada por la UAEGRTD). 2 1.2.

Aplicar la presunción contenida en el numeral 2. literales a, b y d del articulo 77 ae la Ley 1448 de 2011. en razón al desplazamiento y posterior despojo sufrido por los •joiicitantes respecto del predio antes descrito 1 3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros en el FMI 008-6516. 'scnbir la sentencia que ampare la restitución actualizar el área del bien y proferir ••lijas ¡as órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley '448 de 2011. para garantizar su efectividad, en materia de segundad, salud, noucación. vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que lleven a lograr la mparación integral 2 2.

Fundamentos fácticos relevantes.:: 1 Que los señores JAIME CALDERÓN T O R R E S y LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, se vincularon al predio Parcela 25 ubicado en la Vereda La India, Corregimiento Barranquillita del Municipio de Chigorodó - Antioquia, en razón de la cd.udicación hecha por el extinto Incora. mediante Resolución N° 2799 del 27 de ceptiembre de 1991..

C 2 Que el predm fue destinado para actividades agrícolas, consistentes en cultivos o plátano arboles frutales, piscicultura, y construyeron una vivienda en tabla y techo eternit: actividades que fueron desarrolladas a través de los señores Daniel Dionicio Ceves Pajaro y Enith Arroyo Agresot. quienes fueron llevados por los adjudicatarios •. r a !a producción de la finca ' 2 3 Que el señor JAIME CALDERÓN T Q R R E S tenia maquinaria agrícola (tractores), os cuales operaba sacando producción de plátano, yuca y madera de fincas de Bajirá, V con ocasión de esta actividad era presionado por la guerrilla para que los trasportara y -v-arreara víveres, convirtiéndolo en objetivo militar, supuestamente por prestar Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 3 colaboración a grupos subversivos, y en varias ocasiones miembros del grupo paramilitar y la SIJIN fueron a su casa a buscarlo, por lo que se sentía perseguido. 2.2.4.

Que con ocasión de tales persecuciones y al conflicto armado que se agravaba en la región con la llegada de los paramilitares de quienes sufrió amenazas, el señor JAIME CALDERÓN T O R R E S se vio obligado en el año 1993 a suspender el trabajo con los tractores, desentenderse de la parcela que le fue adjudicada y trasladarse al Municipio de Pitalito - Huila a donde una hermana suya; quedando por un corto tiempo los negocios y las tierras a cargo de su esposa, quien al poco tiempo también se vio obligada a salir de la región y reunirse con su compañero en el lugar de arribo. 2.2.5.

Previo, acudió a las oficinas del Incora a comunicar la situación que estaba viviendo, y una funcionaria de nombre María Teresa Parada le recomendó que lo mejor era renunciar, a lo cual se abstuvo; recomendación que también fue hecha a la señora LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA. 2.2.6. Que en el año 2005 el solicitante regresa a la zona donde se ubica la parcela, pues le comentaron que podía volver, lo corroboró al hablar con un "para" que le decían "Cristian", y luego se dirige al Incoder para indagar de nuevo sobre la parcela, siendo atendido por una funcionaria de nombre Marcela Urrego, quien le informó que ya no tenía ningún tipo de derecho sobre la misma, pues ya había sido postulada como nueva adjudicataria la señora Enith Arroyo, aunado a que supuestamente había una renuncia a la parcela, y desde el año 1996 se había iniciado un proceso de caducidad. 2.2.7.

Que el solicitante declaró su desplazamiento en el Municipio de Pitalito - Huila, hecho por el cual fue incluido en el Sistema de Población Desplazada - SIPOD, y consultado en el aplicativo VIVANTO también figura incluido como desplazado con su respectivo grupo familiar del Municipio de Chigorodó. 2.2.8. Finalmente se narra que la parcela la viene ocupando la señora ENITH ARROYQ AGRESOT, desde que los reclamantes la llevaron a ese lugar, y está destinada con potreros, cultivos agrícolas, y hay una vivienda en regular estado, en la cual habitan 8 adultos y 5 menores de edad, que cuenta con servicio de electricidad, y el agua se surte a través de un pozo.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. De la admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 2017 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011^. 3.2.

Del traslado de la solicitud y las notificaciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la demanda al representante legal del Municipio de Chigorodó y al Ministerio Público, cuyas constancias de notificación obran en el expediente a folios 57 y 58. También se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación nacional y en radio, lo cual se llevó a cabo el 8 de octubre del año 2017 en el periódico El Tiempo^, y el 10 de octubre del mismo año en la emisora Litoral con sintonía en Chigorodó'*, y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-6516, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Apartadó^.

Del mismo modo, como quiera que el bien se encuentra en área disponible en materia de hidrocarburos, el juez instructor dispuso enterar de la demanda a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y a CORPOURABÁ en razón de sus afectaciones medioambientales, para que de considerarlo se vincularan al proceso, y estos, una vez notificados^, enviaron sendos pronunciamientos que se resumen en lo siguiente: La ANH informó que el predio reclamado se encuentra en "áreas disponibles" de la entidad, lo que significa que no ha sido objeto de asignación y no se halla inmersa en operaciones de exploración y/o producción de hidrocarburos; en últimas, no existe ninguna clase de limitación a los derechos de las víctimas.

Aclara que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada por la ley como de utilidad pública, por eso, aunque la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad, este no es un derecho absoluto, sino que cumple con una función social y ecológica; pero que en todo caso, la ejecución de un contrato de exploración y producción no lo afecta o interfiere, ni pugna con el proceso de restitución y el derecho de las víctimas''.

Y la autoridad ambiental, ^ Ver auto admisorio entre folios 52 y 53 0 1. ^ Folio 69 1b. "Folio 68 1b. = Folios 120 a 128 1b. Folios 60 a 63 Ib. ' Folios 84 a 87 Ib. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 5 (CORPOURABÁ), adujo que el predio se caracteriza por tener áreas planas fuertemente impactadas por la actividad ganadera, lo que ha implicado la tala del bosque, razón por la cual se ha concertado con el ente municipal su zonificación en el POT dentro de un área "Limite de Humedales - Área de Preservación Estricta y tipo de uso del suelo en Recuperación de Ecosistemas".

Y concluye diciendo que el bien no traslapa con parques nacionales naturales ni en zona de reservas, pero si en zona de alta inundación, por lo que debe guardase una franja de 30 metros, además de tener restricciones para realizar actividades productivas intensivas^. Así mismo, fue enterada de la demanda la señora ENITH ARROYO AGRESOT, actual poseedora del bien, para que se hiciera parte si así lo consideraba, notificación que estuvo a cargo de la UAEGRTD quien le entregó su respectivo traslado^ y a tiempo compareció ante el juzgado y presentó oposición a la restitución, la cual se resume a continuación. 3.3.

De la oposición. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, intervino la señora ENITH A R R O Y O AGRESOT° por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo y presentó oposición a la restitución**, la cual fue admitida por el juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2018*^. Su intervención se sustenta en que la señora ARROYO A G R E S O T lleva más de 26 años poseyendo la Parcela 25, desde que los reclamantes JAIME CALDERÓN T O R R E S y LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, a quienes se las adjudicó el Incora, la llevaron para que junto con su compañero permanente Daniel Dionicio Reyes Pájaro la cuidaran y trabajaran, y las ganancias fueran repartidas por mitad.

Refiere que el señor CALDERÓN T O R R E S estuvo yendo al predio por un tiempo, y luego no lo volvió a ver más, hasta hace como unos 5 años que apareció exigiéndole en malos términos que lo devolviera y le pagara el tiempo que había estado en ella, a lo cual la opositora se negó, aduciendo que como nunca la habían habitado ni trabajado desde que les fue adjudicada, no les asistía derecho, además ella le pagó al Incoder la suma de $1.148.960 que debía la parcela. ^ Folios 70 a 74 Ib. ^ Folio 76 1b. ^"Folios 88 a 119 1b.

" Folios 81 a 99 Ib. ^2 Folio 129 Ib. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 6 Niega que en colindancias de la parcela reclamada se hayan presentado hechos de violencia o desplazamientos forzados, aunque reconoce que la región de Urabá a lo largo y ancho, y particularmente Chigorodó, fueron escenarios del fenómeno generalizado del conflicto armado.

Niega que los solicitantes revistan la condición de víctimas de abandono o despojo en relación al predio que reclaman, quienes de mala fe buscan aprovecharse de la ley de restitución, a sabiendas que no reúnen los presupuestos para el efecto, pues como quiera que nunca vivieron ni trabajaron el predio, no puede decirse que se hayan visto forzados a migrar del territorio o a abandonar su residencia, y agrega que nunca ha realizado acción alguna encaminada a privarlos arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación del bien, ni ha dirigido amenazas de ninguna clase.

En virtud de lo anterior solicita, como pretensión principal, que el predio no sea restituido, o en subsidio solicita que se le reconozca la compensación en suma de dinero como poseedora o segunda ocupante de buena fe exenta de culpa 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 21 de febrero de 2018*^, el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por la parte solicitante, la opositora, el representante del Ministerio Público, y las que el Despacho estimó de oficio; entre las pruebas decretadas se encuentran el interrogatorio a las partes, recepción de testimonios, inspección judicial al predio, oficios a diversas entidades, y una vez practicadas, salvo el avalúo el cual se entendió desistido*"*, mediante auto del 6 de septiembre de 2018*^ declaró culminada la instrucción, y dispuso el envío del asunto a esta Corporación. 3.5.

Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor; previo a decidir de fondo, por auto del 5 de abril del año en curso se avocó conocimiento, y en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron algunas 1^ Folio 129 Ib. 1" Folio 190 Ib. ^= Folio 199 Ib.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 7 pruebas adicionales que se advirtieron relevantes para resolver sobre los planteamientos de las partes. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite ni sobrevinientes que puedan invalidar lo actuado. 4.2.

Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se adentrará a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto en su conocimiento. E s importante anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CD 00020 del 15 de septiembre de 2017 expedida por la UAEGRTD, la cual refleja que los solicitantes se encuentran incluidos con su grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio objeto de este proceso*^.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución; el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Chigorodó - Antioquia, y esta Corporación tiene competencia sobre esa circunscripción territorial*''. 4.3.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, lo cual conlleva a verificar la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio en disputa, y si la ruptura del vinculo fue por causa del conflicto armado; es decir, si fueron víctimas de abandono y despojo forzados de tierra como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas Ver constancia en archivo digital.

CD a folio 51 0 1. A C U E R D O No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 8 infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en la Ley.

Y, en segundo lugar, se deberá establecer si la opositora logró desvirtuar la calidad de víctima de despojo de los reclamantes, y si logró acreditar la buena fe exenta de culpa para efectos de acceder a la compensación, acápite donde se mirará si frente a ella debe serle flexibilizado este estándar probatorio y/o si reviste la condición de segundo ocupante para otorgarle medidas de atención. Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, i¡) el contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011 y íii) se analizará el caso en concreto. 4.4.

El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom.

Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras; señalándose al respecto: "3.2.3.

Finalmente, en materia de protección del derecho a la Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 9 reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. \\ En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente"^^.

Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que se hizo en mandato de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.

E s así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional; entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para '^Sentencia SU-648/17.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 10 prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.

En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar*^.

Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^**.

Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado^*.

De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. ^° Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, ias sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

Corte Constitucionai. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 11 solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.

Para el anterior fin, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, b) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, c) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.5.

Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias, incluso delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Pero, como lo ha expresado la Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno", y es por tal razón que dicha Corporación ha reconocido normativa y jurisprudencialmente que las víctimas de despojo y abandono no guardan ninguna distinciórí'^^.

La referida Ley en su art. 77, también estableció un régimen de presunciones a favor de las víctimas con el objetivo de efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, ausencia de consentimiento o de causa ilícita en los C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 12 contratos, lo que supone amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Las presunciones son de derecho cuando no admiten prueba en contrario, donde se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos.

Y son legales las presunciones cuando se puede derrotar por la parte opositora, y opera si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras; en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. 4.6.

Del caso concreto. 4.6.1. Del vínculo jurídico con la tierra y la legitimación para incoar la acción de restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, y para acreditar tales vínculos, el artículo 78 señala que bastará con la prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandonóos, ^q^q trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la restitución. En el sub examine, acuden a la jurisdicción el señor JAIME CALDERÓN T O R R E S y su compañera permanente LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA en los términos de los Corte Constitucional C- 715 de 2012.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 13 artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, solicitando como medida de protección que se les restituya el derecho de propiedad y vínculo material sobre el predio denominado "Parcela 25", ubicado en la Vereda La India, Corregimiento Barranquillita del Municipio de Chigorodó - Antioquia, distinguido con el FMI 008-6516 de la ORIP de Apartadó, cédula catastral 0511722002000000500011000000000, y una cabida superficiaria de 9 has con 2.977 metros^ (según área georreferenciada por la UAEGRTD), cuyo vínculo, según se informa, se originó a partir de la adjudicación que el extinto Incora realizó en su favor en el año 1991, dentro de un programa de reforma agraria.

En declaración ante el juzgado, el señor CALDERÓN T O R R E S, preguntado sobre cómo surgió el vínculo con el bien, responde que él trabajaba cultivando y sacando madera en fincas ajenas, y como era muy amigo del presidente de la Junta de acción Comunal de Barranquillita, (cuyo nombre no recuerda), un día este le cuenta que iban a hacer una repartición de las tierras de la "Hacienda Barranquillita", y fue así como intervino ante el Incora, entidad que luego le asignó y entregó la parcela No 25 en el año de 1991.

(CD a folio 152, C 1, a partir del minuto 1:28:15). En efecto, en el expediente obra copia de la Resolución N° 2799 del 27 de septiembre de 1991^4, mediante la cual el otrora Incora les adjudicó a Jaime Calderón Torres y a Luz Marina Quinchía Castañeda la propiedad sobre la "Parcela 25", la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-001354625 (fo|¡o anterior), hoy 008-6516, lo que permite predicar el derecho de propiedad y dominio del bien en cabeza de los reclamantes por virtud de la adjudicación^^, el cual pervive hasta hoy; con lo cual se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico con el predio.

Ahora, en la oposición se afirma que desde que fue adjudicada la parcela 25 a los acá reclamantes, no la han habitado ni explotado por sí mismos, sino que para el efecto se contrató con Daniel Dionicio Reyes Pájaro (ya fallecido), y su esposa Enith Arroyo Agresot, (cónyuge supérstite), quien funge como opositora. No obstante, tales manifestaciones no demeritan o ponen en duda el vínculo material de los reclamantes con el bien, ni llevan a afirmar ligeramente que incurrieron en un incumplimiento del contrato de adjudicación por haber accedido al ingreso de terceras personas, y menos aducir que no eran sujetos de reforma agraria, cuando el reclamante en su declaración refiere que una vez entregada la parcela, "inmediatamente ingresó y Archivo digital visible en CD a folio 51 dei C 1.

Pruebas catastraies en etapa administrativa. CD a foiio 51 ib. Art. 81 de ia ley 135 de 1961, vigente para ei momento de la adjudicación: "Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán ia propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida por el Gerente General el INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto dei derecho que se constituye ( )".

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 14 se ocupó de limpiarla y tumbar el monte para sembrar plátano", (CD a folio 152, C 1, minuto 1:30:39 a 1:33:01). Pero en razón a que por esa época se enfermó de paludismo y se le impidió trabajarla directamente, para que el Incora no le iniciara caducidad, llegó a un acuerdo "de socios" con Daniel Reyes y Enith Arroyo para que vivieran allí y la pusieran a producir partiendo ganancias por mitad, pero él NO se desentendió de su manejo y dirección, tanto así que visitaba el predio constantemente, y le suministraba a los trabajadores todo lo que se necesitaba como alimentación, vivienda, y con el tractor araba la tierra (Ib. minuto 1:34:00 a 1:34:58).

En torno al manejo y dirección que JAIME CALDERÓN ejerció sobre la parcela, tiene relevancia lo declarado ante el juzgado en los siguientes términos: "( ) Dejé anotado todo día por día desde que ellos entraron a trabajar, qué les daba, cómo les cobraba por desboque, desmache, por siembra, por chapero, todo quedó anotado día por día y lo que les pagué" {\b. minuto 1:35:48 y 2:00:21); y en efecto, en el plenario obran apartes de una agenda con manuscritos que dan cuenta de la entrega de insumes, pago de distintas labores, recibo de producción para embarque^''.

Esta versión la replicó en la ampliación de la declaración que el juez instructor dispuso de oficio al finalizar la diligencia de inspección judicial, (CD a folio 156 C 1, minuto 12:14), donde refirió que él mismo llevó en su tractor los insumes para construir la primera casa que allí hubo. De todos modos, la opositora aceptó ante el juzgado que desde que le fue entregada la parcela y por espacio de aproximadamente dos años, JAIME CALDERÓN llevó el control y dirección de la misma, tiempo durante el cual su esposo en vida Daniel Arroyo, le reportó las cuentas sobre la explotación de plátano, hasta que falleció, ya cuando él murió las cuentas se le rendían a ella, (haciendo relación a la compañera de Jaime Calderón), "iba y cobraba a la caja y yo le pasaba su plata a ellos, y lo que vendíamos de rechazo también le pasaba la plata" (CD a folio 156 C 1, minuto 10:55).

E s por eso que, más allá de las escasas inconsistencias que se derivan del relato de los reclamantes en cuanto a la época en que sucedieron, y/o no puedan describir con mayor grado de precisión ciertos sucesos, lo cual se explica por el paso del tiempo ya que han transcurrido cuando menos 27 años, aunado a la adultez mayor que los ronda, no queda en duda el dominio, dirección y control material que, mientras pudieron, ejercieron sobre la parcela, de donde derivaban en buena parte el sustento.

Luego, no le hacen mella las manifestaciones con las que la opositora pretende desmerecer la explotación realizada por JAIME CALDERÓN, o porque este dedicara parte de su tiempo a conducir tractor, algunas veces en sectores como Bajirá o Pavarandó, transportando productos del campo, maderables y arando tierras, siendo que estas son " Archivos digitales, "Documentos dei opositor".

CD a folio 51 G 1 Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 15 actividades directamente vinculadas con la labor agrícola y nada le impedía realizarlas; es decir, no se advierte que haya contravenido las condiciones de la adjudicación. 4.6.2. De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado.

En este acápite se analizará el contexto de violencia de la zona donde se ubica el bien reclamado y el nexo causal con los hechos que rodearon su desposeimiento, para establecer si estos les derivan a los solicitantes la condición de víctimas de abandono o despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011, y por ende si les asiste el derecho a la restitución. E s de anotar que el contexto de violencia del Urabá Antioqueño, y en particular el del municipio de Chigorodó y el corregimiento de Barranquillita, ha sido analizado con anterioridad por esta Corporación en diversas providencias en las que se ha ordenado la restitución en dicho lugar, y como quiera que los hechos constitutivos del mismo han tenido un extenso reconocimiento y difusión que se han hecho públicos, pueden tenerse como hechos notorios.

Por lo tanto, a tales decisiones se remitirá trayendo a colación los sucesos más relevantes, y luego, a la luz de ellas, se descenderá al análisis de los hechos particulares. Y como quiera que la reclamación refiere hechos acaecidos en Bajirá - Municipio de Mutatá, se traerán también a colación aspectos sobre el contexto y dinámica de violencia de este corredor común. 4.6.3.

Contexto de violencia del Corregimiento Barranquillita - Municipio de Chigorodó, y Bajirá - Municipio de Mutatá^^. Como lo ha expresado la Sala en anteriores decisiones^^, el Municipio de Chigorodó hace parte de lo que se conoce como el eje bananero, el cual padeció actos violatorios de los DDHH y el DIH que generaron terror en su población y llevaron a desplazamientos masivos, los cuales aparecen relatados en publicaciones de distintos medios^".

Entre los hechos violentos que más eco tuvieron en ese municipio, relatados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, se encuentra que el 12 de agosto de 1995, veinte (20) personas fueron asesinadas con tiros de gracia por los paramilitares Hoy del Municipio de Riosucio - Chocó, según ei nuevo mapa dei IGAC, aunque el diferendo limítrofe persiste en instancia judicial. 2^ Véase Sentencia dei 19 de octubre de 2017 dictada en ei proceso con radicado 05045-31-21-001-2014-00763-00.

M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta, y sentencia dei 12 de octubre de 2018 dictada en ei proceso 05045-31-21-001-2016-01609-01 M. P. John Jairo Ortiz Alzate. ^ Ver http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-385999 visto ei 24 de julio de 2018. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 16 Dalson López Simanca y José Luis Conrado Pérez, por orden de Ever Veloza García, alias "HH", exjefe del Bloque Bananero, en la cantina El Aracatazo del Barrio El Bosque en Chigorodó, masacre que, según lo asegura "HH" obedecía a órdenes impartidas por Carlos Castaño^*.

Este hecho fue apenas el comienzo de una serie de masacres sistemáticas de grandes dimensiones en Urabá, a la que le siguió el 29 de agosto de ese mismo año cuando miembros del frente quinto de las FARC asesinaron a 16 personas buscando tomar represalias contra exintegrantes del EPL, conocida como la masacre de Los Kunas, porque así se llamaba la finca donde ocurrió, en el corregimiento de Zungo, del vecino Municipio de Carepa.

El Municipio de Chigorodó es referido también en sentencias de Justicia y Paz como escenario de diversas incursiones violentas y operaciones en la implantación de la economía ilegal, con rutas de acceso de armas al territorio colombiano con el siguiente recorrido: "Nicaragua al Golfo de Urabá, de ahí a San Pedro de Urabá, lugar de donde eran enviadas a Necoclí, de allí al municipio de Turbo y finalmente a Chigorodó; posteriormente de Puerto Colón Panamá al Puerto de Buenaventura Colombia"^^.

Otras fuentes refieren que en la década de los noventa los municipios con las más altas tasas de homicidios de la región fueron Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Turbo y Carepa, y en el período de 1991 a 1999 Chigorodó junto con Apartadó, fueron los municipios más críticos de la región, superando en más del doble la tasa departamental como consecuencia de la presión que ejercieron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) para intentar dominar el territorio, como se ilustra en la siguiente tabla^^: T a s a do Homicidio» on Urabá sogún municipio» 1«90 - 2004i* TOO eoo 5 0 0 AOQ 300 2 0 0 1 0 0 O 2 Í * ** * ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ A P A R T A I S O - M UTATA C A R E P A T U R B O -ensooRODO O E P A R T A M E N T A L Fícente;.

ClC - P^icía í^óíjirtat Procesado por cf Otoservaíorfo áel Programo Presidiaai-íal d e DerecíKís Humanos y DIH "Batos proyectacÉos cori base en to registros a jusvio ete 2 0 O * ' V e r http://\m™/.ceritroderTierTioriahistorica.gov.co/iioticias/rioticias-crrih/20-arios-despues-de-la-rriasacre-de- Visto el 24 de julio de 2018. " V e r sentencia del 30 de agosto de 2013 flle:///C:/Users/aux03resttlerras/Downloads/ sentencia_rodrlgo_perez_alzate.pdf en el proceso radicado 110016000253200680012, y ver sentencia del 27 de agosto de 2014 https://wvw.minsalud.gov.co/sltes/rld/Llsts/BlbllotecaDlgltal/ RIDE/DE/DIJ/sentencla-bloque-elmer-cardenas-darlo-enrlque-velez-y- otros.pdf proceso radicado 110016000253 2008 83241.

Visto 24 de julio de 2018. ' ' Ver http://www.acnur.org/t3/uploads/medla/COI_675.pdf Visto 24 de julio de 2018. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 17 En zonas donde los campesinos se habían organizado en parcelaciones como Veracruz, Guatinajas, Fincamar, etc., fueron permeadas inicialmente por guerrillas mediante actos directos e indirectos de violencia, con homicidios, secuestros, extorsiones, amenazas, señalamientos, restricciones a la movilidad, despojos, hurto y apropiación de ganado, y posteriormente fueron los grupos de autodefensas y estructuras paramilitares, como el denominado "Bloque Bananero", al mando de Raijl Hasbijn, que irrumpieron impidiendo estos procesos de consolidación campesina, en busca de una estrategia de afianzamiento de la económica ilícita que consiguieron aliándose con sectores empresariales y narcotraficantes.

Estos grupos paramilitares fortalecieron su poder a partir del control del territorio, amenazas y acciones violentas contra la población civil, acabando principalmente con estos asentamientos que creían era la base social que servía de apoyo a las guerrillas, señalándolos de que pertenecían o eran sus auxiliadores^"*. Lo anterior da cuenta de la grave situación de orden público que afectó la población de este Municipio, comprendiendo los Corregimientos de Barranquillita, Guapa, El Venado y El Dos; siendo el primero de los mencionados donde la gran mayoría de los habitantes sufrieron despojo y abandono de tierras, principalmente a manos de los paramilitares, quienes durante este lapso despojaron más de 2000 hectáreas de tierra y en el año 1995 perpetraron la ya reseñada "masacre del Aracatazo", que tuvo gran impacto en toda la región. El documento "la tierra, los territorios y el cruce de conflictos en Urabá"^^ de la Universidad Nacional de Colombia, refiere que en el plan de la Casa Castaño para consolidar territorialmente la zona de influencia del megaproyecto de la Troncal de las Américas o carretera panamericana, creó en el año de 1996 el Bloque Alex Hurtado del Bloque Bananero de las AUC comandado por Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito", quien lideró a Dalson López Simancas alias "Lázaro" o "Mono Pecoso" para que dirigiera las acciones de un comando conocido como "Los 40", grupo que hizo presencia por primera vez en el mes de Abril de ese año en los Corregimientos de Macondo, Belén de Bajirá y Blanquicet, operando con acciones violentas en las veredas Guacamayas, El 40, Bajirá, Riosucio, Brisas, Bejuquillo, Porroso, Mutatá, Caucheras, Blanquicet, Barranquillita, El Tigre, Filo Cuchillo, Lomas aisladas y veredas circunvecinas, donde la tierra fue un botín de guerra, y este proceso llevó al despoblamiento de toda esa zona que comprende varios municipios, sobre todo de Chigorodó, Mutatá y Riosucio. '" Línea de tiempo construida por la Unidad de Restitución de Tierras allegada a otro proceso de Chigorodó radicado 05045-31-21- 001-2014-00763-00. ' ' Documento en linea: ver http://www.bivipas.unal.edu.co/bitstream/10720/692/1/ 2014_06_23_Tierra_conflictos_Uraba_V_1_0.pdf Universidad Nacional de Colombia.

Visto el 26 de julio de 2018. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 18 Por eso, de cara al caso que ocupa la atención, donde se relatan hechos ocurridos en Bajirá, -poblado del Municipio de Mutatá-^^, que fueron determinantes en el desposeimiento de la Parcela 25 ubicada en el Corregimiento de Barranquillita, Chigorodó, debe advertirse que los contextos y dinámicas de violencia de ambos sectores, encuentran una inescindible relación y concomitancia, pues, además de hacer parte de una región cuyas tierras guardan características similares en su relieve, que la economía está basada primariamente en la producción y exportación de banano, seguida de la ganadería, madera, industrias mineras y agroindustriales, etc., componen además un corredor vital que comunica tres departamentos (Córdoba, Chocó y Antioquia), y la salida al mar, haciendo homogéneos y sistemáticos los patrones de incursión ilegal, así como el consecuente desarraigo de los pobladores.

Justo en el sentido que se viene relatando, el documento de análisis No. RA 02577 elaborado por el área social de la UAEGRTD, allegado como anexo a la demanda*^*', involucra dentro del mismo contexto el Corregimiento Barranquillita, y Veredas como El Dos, Guapá Carretera, La India, Guapá León; los Corregimientos de las Mercedes y Jurado, y refiere que desde la cabecera municipal de Chigorodó, por la vía principal que conduce a Mutatá, se puede acceder a estas veredas, es decir, comparten corredores viales siendo paso obligado en su trayecto, y se trae a colación, entre otros, el relato de un morador que fue obligado por miembros de las FARC a transportar en el vehículo suyo a otra persona quien luego fue ultimada. 4.6.4.

Descendiendo sobre el particular, los hechos sobre los cuales se sustenta la solicitud aluden a que hacia la década de los 90 el señor JAIME CALDERÓN T O R R E S tenía varios tractores, los cuales operaba en la región de Bajirá para sacar cosechas de plátano, yuca y madera de las fincas. Que, en desarrollo de tal actividad, era presionado por grupos ilegales, sobre todo por la guerrilla de las FARC, quienes detentaban la hegemonía y dominio militar del lugar, para que los trasportara, acarreara víveres y otras encomiendas, so pena de ser asesinado o tenerse que ir de la reglón, convirtiéndolo en objetivo militar por parte de otros grupos, empezando por las fuerzas del Estado, de quienes, refiere en la demanda y en su declaración ante el juzgado, en varias ocasiones sintió persecución y fue señalado de prestarle colaboración a grupos subversivos.

Igualmente refiere que como los solicitantes no tenían tierras, mediante Resolución N° 2799 del 27 de septiembre de 1991 el Incora les adjudicó la "Parcela 25", (cuya Hoy del Municipio de Riosucio - Chocó, según el nuevo mapa del IGAC, ciunque el diferendo limítrofe persiste en instancia judicial. " Documento de análisis y contexto en arctiivo digital.

Ver CD a folio 51 C 1. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 19 ubicación ya ha sido relatada), la cual, una vez entregada y realizado las labores de limpieza, fue destinada para cultivar plátano, árboles frutales y piscicultura; actividades que realizó aproximadamente por espacio de dos años en asocio con DANIEL DIONICIO R E Y E S PÁJARO y ENITH A R R O Y O AGRESOT.

Que, como consecuencia de las amenazas que JAIME CALDERÓN recibió en contra de su vida por parte de paramilitares, se vio obligado en año 1993 a dejar la actividad con los tractores, abandonar el predio y trasladarse al Municipio de Pitalito - Huila donde una hermana suya, dejando los negocios y las tierras a cargo de su esposa quien permaneció unos meses más en la zona.

Previo, acudió a las oficinas del Incora a comunicar la situación que estaba viviendo, a lo cual una funcionaria de nombre MARÍA T E R E S A PARADA le recomendó que lo mejor era renunciar, a lo cual se abstuvo, recomendación que también fue hecha a su compañera LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, quien al poco tiempo también se vio obligada a salir de la región y reunirse con su compañero en el lugar de arribo.

Que en el año 2005 los solicitantes regresaron a la vereda La India con intenciones de recuperar su parcela, pues les comentaron que ya se podían volver a la zona, lo cual confirmaron con un "para" al que le decían "Cristian". Pero al dirigirse al incoder para indagar sobre la misma, y siendo atendidos por una funcionaria de nombre MARCELA U R R E G O esta les Informa que ya no tenía ningún tipo de derecho porque había sido postulada como nueva adjudicataria la señora ENITH ARROYO, amén a una renuncia que obraba, por lo que desde el año 1996 se había iniciado un proceso de caducidad en su contra.

Que el solicitante declaró su desplazamiento en el Municipio de Pitalito - Huila, logrando su inclusión en el Sistema de Población Desplazada - SIPOD, y en el RUV según el aplicativo VIVANTO, y que actualmente el predio está destinado en mayor parte en potreros, cuenta con una vivienda en regular estado en la cual habita la opositora con 8 adultos y 5 menores de edad, tiene servicio de electricidad, y el agua se surte a través de un pozo.

Los anteriores hechos, donde los reclamantes se predican víctimas de un daño traducido en el abandono y/o despojo de tierras por ocasión del conflicto armado, se remiten en buena parte a las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD en la etapa administrativa, las cuales, conviene anotar, están prevalidas de la presunción de buena fe y veracidad, pues al tenor del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, a quienes invocan la condición de víctima de despojo y abandono les basta probar de manera sumaria el Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 20 daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba, y el artículo 78, ejusdem, prevé que bastará con la prueba sumarla del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Las pruebas practicadas en sede judicial, como la declaración rendida por los reclamantes, el opositor, los testigos traídos a instancias de ambas partes, y pruebas documentales, refuerzan la condición predicada. Empezando con la declaración rendida por JAIME CALDERÓN ante el juzgado instructor, (CD a folio 152, C 1, a partir del minuto 1:28:15), este ratifica que debió irse de la vereda La India y desentenderse de la "Parcela 25", así como de las demás actividades económicas que realizaba, a causa del conflicto armado.

En torno a ello, refiere que para la época del año 1991 trabajaba por Bajirá y Pavarandó comprando plátano y maíz, y sacando productos de las fincas a través de unos tractores que tenía, y con ocasión a dicha actividad adujo: "me tocaba cargar la guerilla, me decían, usted tiene que llevarnos esta comida para todas partes, pues allá no entraban sino los tractores, cuatro tractores que tenia ( )".

Agrega que le decían: "me lleva estos guerrilleros para tal parte, me hace esto, y si yo no lo hacía ( ), me tocaba que desocupar la zona, y ahí era donde estaba consiguiendo la comida, y para seguir trabajando". (1:36:31 Ib.). Seguidamente adujo que: "de un momento a otro, ya en el 93, se me complicó la situación, porque me quemé, (sic) porque por allá, (inicialmente no se logra entender el lugar, luego refiere que en "Urada"), hubo un tiroteo, allá me cogieron llevándole una comida a la guerrilla, les tomaron foto a los tractores, y me hicieron la persecución ( ), el Estado, el ejército, tenían fotos de los tractores, me siguieron la persecución, la SIJIN, el ejército, y cuando entraron los paras con mayor razón, entonces qué hice, (no se comprende la expresión que utiliza el deponente), me tocó que perderme de la noche a la mañana y abandonar la zona, dejando la parcela a cargo de Daniel Reyes y Enith Arroyo" (ib.

Minuto 1:37:18 y 2:15:41). Que cuando se fue, "había dejado (la parcela) sembrada toda en plátano, estaba en plena producción, entonces me fui y nunca volví a tener contacto con ellos, absolutamente nada" (Ib. Minuto 1:37: 40). Más adelante refiere que para la época en que se desplazó, se enteró "que mataron a un muchacho que le decían El Lloló, o algo así ( )", "después empezaron a llegar los paramilitares, y ya estando quemado con la Policía, como allí recibí amenazas, me tocó abandonar" la vereda (Ib.

Minuto 2:02:18 a 2:02:00). A su regreso en el año 2005, (Ib. Minuto 1:37:54), adujo que: "llegué al Incoder a solicitar (sic) por la parcela, y entonces la doctora Marcela me dijo, esa parcela, ya Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 21 usted no tiene absolutamente nada ahí, eso es de la señora Enith Arroyo; yo dije, señora, aquí tengo una resolución donde consta que esa parcela es mía, pero me dijo que ya estaba en caducidad, que aparezco con una renuncia, ¿pero de donde apareció una renuncia? (se pregunta)" (Ib.

Minuto 1:38:19), negando haberla suscrito, y juzga que probablemente este documento se lo hicieron firmar sin que él supiera, dentro de un "arrume de papeles" que la referida funcionaria le entregó supuestamente para las escrituras (Ib. Minuto 1:39:26). Que a su compañera LUZ MARINA también le pidieron insistemente que renunciara, y ella tampoco lo hizo, "pero cuando volvimos a Incoder ya no aparecía en el sistema" ( ), la bajaron del sistema que porque ella no había vuelto a aparecer en la finca" ( ), que no tenía nada que ver ya con la parcela, eso es de nosotros ya, (les dijeron), ustedes no tienen qué fiacernada aquí" (Ib.

Minuto 1:40:28). Pasando al relato de la señora LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, co-adjudicataria de la parcela, al ser interrogada por el funcionario instructor y por la vocera judicial de la opositora por el lugar del que específicamente salió desplazada, refirió que: "salimos de Chigorodó porque amenazaron a mi esposo, y, pues al irse el propio de uno, lógico que uno también debe de irse, porque el hogar es hogar, entonces uno como ama de casa debe cumplir sus órdenes", y arribó a Pitalito donde se encontraba su compañero (CD folio 152 C 1.

Minuto 50:00). Ahora, es notorio que en varios apartes de su declaración, la señora QUINCHÍA CASTAÑEDA no recuerda o no sabe dar cuenta de sucesos relacionados con el orden público de la época, ni las precisas razones que llevaron a su compañero JAIME CALDERÓN a no trabajar más en Bajirá con sus tractores y suspender el manejo y dirección de la parcela 25, y alude a diferencias que años después empezaron a tener con DANIEL R E Y E S y ENITH ARRQYQ en torno al reporte que estos le daban sobre la producción de la finca.

Empero este desconocimiento no desmiente o le resta firmeza al abandono aducido por causa del conflicto armado, sino que responde, sin lugar a dudas, a esa tradición "machista" donde los hombres son quienes llevan el manejo y dirección de la mayor cantidad de aspectos de la vida familiar, realizan las transacciones sobre la tierra sin que ellas se enteren, y toman las decisiones sobre la salida o permanencia de un lugar, quedando las mujeres relegadas a la voluntad de aquellos.

Exactamente así lo refiere LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA ante el juzgado, cuando asevera que: "uno no debe meterse en los negocios de los hombres, del esposo" ( ), de eso uno no entiende nada, por eso él es quien está reclamando ( )", y "cuando llegaban visitas, por ejemplo, si eran para el esposo, algo importante, pues uno Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 22 los deja solos que conversen" (Ib.

Minutos 51:57, 53:13 y 1:00:55). También JAIME CALDERÓN, preguntado sobre qué tanto sabía su compañera de los negocios que realizaba, y a quién le comentó las razones que motivaron el desplazamiento, refirió que "ella de eso conoce muy poco, yo nunca mantenía diciéndole qué pasa o qué tengo, que tengo aquí, que tengo allá ( )"{\b. Minuto 1:45:17).

La opositora también refirió ante la UAEGRTD en fase administrativa, "que para el año 1995 Jaime no volvió a la parcela ni a dar vuelta ni nada ( ), no iba ni la mujer ni los hijos, un señor amigo de él nos dijo que se tenía que ir porque lo iban a matar en Chigorodó, entonces desde eso le empezamos a dar la plata de los embarques a la señora ( )".

Más adelante, interrogada por el orden público en la Vereda La India, refiere que tiempo atrás la región era tranquila, pero que "para los años 94 o 95 mataron a dos hijos de doña Hilda y la nuera, doña Hilda es la suegra de Edison, y también recuerdo la muerte de un señor que le decían Perra Blanca, creo que eso fue la guerrilla ( )".

Después de la muerte de su marido, hacia el año 1997, recuerda "que empezaron a entrar los páraseos (sic), mataron varios ( ), yo creo de ahí le provino la muerte a mi marido porque él era muy nervioso y escuchaba que mataron a fulanito, que mataron a peranito, y terminó muriendo ahí en la finca"^^. Y en otra declaración ante la UAEGRTD que tuvo como fin ampliar la primera versión, adujo que en la vereda si hubo desplazamiento, que "varios salieron de ahí y nosotros también en el año 1996, porque llegó esa gente matando todo ese gentío, y que venía por el finado, ahí entonces nos vinimos para currulao, y después de currulao nos vinimos para Barranquillita"^^.

Ahora, en su escrito de oposición"*°, la señora ENITH ARROYO niega que en colindancias de la parcela reclamada se hayan presentado amenazas o desplazamientos forzados por la violencia; luego aduce que la región de Urabá, a lo largo y ancho, y particularmente Chigorodó, sí fueron escenarios del fenómeno generalizado de violencia, y más adelante afirma que los solicitantes no revisten la condición de víctimas de abandono o despojo en relación al predio que reclaman, porque no vivieron en él ni lo trabajaron directamente, y que ellos buscan aprovecharse de la ley de restitución. No obstante, en declaración ante el juez instructor, la opositora refirió no constarle los problemas de orden público o la presencia de grupos armados ilegales en Bajirá, y tampoco saber si JAIME CALDERÓN era presionado, compelido o amenazado por estos grupos cuando él operaba los tractores en ese sector (CD a folio 56, video # 3, Ver declaración juramentada de Enith Arroyo ante ia U A E G R T D ei 20 de enero de 2016.

Archivo digital en CD a foiio 51 C 1. Ver declaración juramentada y ampliación de hechos ante la U A E G R T D el 15 ce marzo de 2016. ib. Folios 88 a 92 0 1. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 23 Minuto 20:14 y 20:27), y afirmó si constarle la llegada de los paramilitares a la vereda La India hacia el año 1993, por lo que debieron salir desplazados de la parcela y arribar temporalmente a Currulao donde unos amigos de su esposo (Ib.

Minuto 27:23, 28:34 y 29:16); luego, cuando la situación mejoró, retornaron a la finca, y por ese desplazamiento logró su Inclusión en el registro único de víctimas y recibió ayudas humanitarias (Ib. Minuto 30:25). Pues bien, son notorias las contradicciones en que incurre la opositora en sus distintas versiones frente al orden público y el conflicto armado suscitado en la zona donde se ubica la parcela y sus alrededores, y se patentizan sobre todo en el interrogatorio practicado por el juzgado instructor, tornando así poco fiable su dicho para desmentir que por cuenta de aquel los reclamantes hayan abandonado y/o hayan sido desposeídos del bien.

De igual modo, sus manifestaciones de descrédito frente al desplazamiento de los solicitantes porque estos no explotaron o habitaron directa y permanentemente la parcela, no tienen la capacidad de desvirtuar la condición que se les predica ni la buena fe de que gozan sus afirmaciones; pues, como ya se dijo, más allá que la explotación de la finca se haya realizado, en parte, a través de ella y de su difunto esposo, nunca los adjudicatarios se desentendieron de su dominio, control y dirección material, ni se entrevé que su intención fuera desprenderse de ella, enajenarla o realizar cualquier otro tipo de negocio, o abandonarla voluntariamente.

Por cierto, la posesión no se deriva necesariamente del contacto directo y material con un bien, sino del ánimo de señor o dueño aunque la aprehensión se ejerza pro interpuesta persona, como sucedió acá"**; fíjese que la opositora reconoce que cuando ingresó con su esposo a la parcela, y por espacio de vahos años, le rindieron cuentas a JAIME CALDERÓN, a quien reconocían como dueño; ahora, pasado el tiempo, condiciona la devolución de la tierra al pago de la liquidación por una supuesta relación laboral que dijo existir entre ellos.

Tampoco tiene razón, cuando en la oposición niega que los solicitantes tengan la condición de víctimas por hechos como las presiones que JAIME CALDERÓN dijo haber recibido por parte de la guerrilla de las FARC en el sector de Bajirá cuando manejaba tractor, y la persecución y/o amenazas que luego percibió, según él, por parte de las fuerzas del Estado, tras ser señalado de colaborarle a grupos subversivos, pues ante el juzgado admite que no le constan tales sucesos.

Y frente al orden público en la vereda La India, luce de nuevo contradictorio su dicho, cuando ella misma pone de A R T I C U L O 762. Código Civil Colombiano. DEFINICIÓN DE POSESIÓN. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que ei dueño o ei que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que ia tenga en lugar y a nombre de él. Ei poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 24 relieve el hecho de haberse desplazado en el año 1993 con la familia de aquel entonces, ante la confrontación bélica que produjo la incursión de paramilitares en la zona con otros actores armados; época esta que coincide exactamente con la que los solicitantes refirieron en la cual debieron abandonar la región y partir hacia Pitalito, y que supuso la pérdida definitiva del contacto y administración de la parcela.

Por su parte, el testigo EDISON ANTONIO RODRÍGUEZ ARANGO, (CD a folio 156 0 1, video # 4), traído a instancia de la opositora, adujo conocerla hacía 27 años y trabajar en la Vereda La India del Corregimiento de Barranquillita desde el año 1991 y haber recibido por parte del Incora una parcela en ese mismo sector. En cuanto a la situación de orden público, refirió que, era de conocimiento de todos los habitantes, "que en el Corregimiento hubo una violencia dura y fuerte en esos tiempos, ( )", "que de la vereda donde se ubica la parcelación, sacaron cuatro personas", "todo mundo sabe que acá operaban las AUC, no es un secreto para nadie", hechos que sucedieron más o menos en 1995 o 1996, y duró varios años; luego de lo cual empezaron a regresar las personas que se habían ido de las parcelas (Ib.

Minuto 3:59, 12:22 y 13:20). Resta decir que el deponente no conocía a los solicitantes antes que el Incora les hiciera entrega de las parcelas, y luego de eso el trato que tenía era el "mero saludo". Por eso, aunque expresa con claridad que DANIEL R E Y E S y la opositora ENITH ARROYO fueron llevados a la parcela directamente por JAIME CALDERÓN, no tiene conocimiento de las condiciones bajo las cuales aquellos la explotaron ni cómo se reportaba la producción o recibían el pago por las labores, pero agrega que si veía entrar y salir a JAIME CALDERÓN de la finca (Ib.

Minuto 19:40). En ese mismo sentido, en cuanto al orden público, rindieron su versión los señores JOSÉ KENNEDY LOZANO y JOSÉ A L B E R T O ALVAREZALVAREZ, (Ver CD a folio 168, C 1), testigos traídos a instancia de los reclamantes. Del primero de los citados deponentes, se destaca que era operario de tractor en la época que JAIME CALDERÓN lo hacía en sectores como Bajirá y Guapá, y con ocasión a ello era obligado también a transportar guerrilleros y encomiendas, lo cual se tornó complejo para él ante la llegada de los paramilitares, por lo que debió negarse a seguir prestando tales "favores" por el peligro que le representaba (Video No 1 Minuto 46:29).

Y del segundo de los deponentes, se destaca la cuenta que da sobre el enfrentamiento entre las FARC y el ejército, sucedido cerca de Pavarandó y Urada, hecho referido por el solicitante, por lo cual dejó de operar tractor en esos sectores, y ser perseguido y señalado supuestamente de colaborador de las guerrillas (Video No 2 Minuto 20:31 a 21:18).

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 25 Así, analizadas conjuntamente las anteriores declaraciones, no se desprende de ellas elemento alguno que desvirtije la presunción de veracidad y buena fe que la Ley 1448 de 2011 prevé en favor de quienes invocan la condición de víctima de abandono y/o despojo.

Contrarío sensu, dan cuenta, en primer lugar, que en Bajirá JAIME CALDERÓN era presionado por grupos guerrilleros para que los trasportara y llevara de un lugar a otro diversas encomiendas, hecho que lo llevó a ser tildado como colaborador de ellos, y en segundo lugar, cuando quiso tomar directamente las riendas de la parcela 25, la situación de orden pijblico por la incursión de los paramilitares en Barranquillita, aunado a la deficiente respuesta del ente adjudicador, (como más adelante se verá), hicieron improbable el restablecimiento del vínculo material y retomar la posesión de la parcela; hecho este que se suma a otros analizados por la Sala, donde, quienes fueron adjudicatarios de tierras, no pudieron conservarlas ni realizar con ellas los fines de la reforma agraria por cuenta del conflicto armado.

Con lo anterior se produjo en los solicitantes un daño traducido en la interrupción del uso y goce de la parcela que les fue adjudicada, de la cual derivaban en buena parte el sustento con el cultivo de plátano; afectó su libertad de locomoción tras versen forzados a mudarse de lugar sin que estuviera en sus planes, y tener que soportar la precariedad económica y ausencia de medios de sustento al cambiar de ocupación; en últimas, el proyecto de vida ligado a la tierra, y en general a la zona que les prodigaba los medios para el sustento y productividad, se vio truncado ante la necesidad de tenerla que desatender.

Tales hechos, a la luz de las normas internacionales, son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH, de donde surge el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a que los reclamantes partieran de su territorio, atienden a lo reglado en la Ley 387 de 1997'*2, así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004; del mismo modo, el desplazamiento acaeció hacia el año 1993, es decir, dentro del marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctimas a que alude la Ley.

Otras pruebas que obran en el plenario respaldan la condición reconocida a los acá reclamantes, en razón del abandono y pérdida de la posesión de la Parcela 25 a causa "' Artículo 1: £ s desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de ias siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generaiizada. violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones ai Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 26 del conflicto armado. Ello se desprende del "formato de remisión a las entidades de salud que atienden población desplazada" (fechado el 26 de octubre de 2001), suscrito por la red de salud de Pitalito Huila'*^; la declaración extra proceso rendida por Enith Arroyo Agresot ante Notario Público el 13 de octubre de 2005, en la cual refería la venta de un lote de terreno llamado "No hay como Dios" por virtud de que el señor JAIME CALDERÓN se encontraba desplazado por la violencia"*'*; la constancia expedida por la Policía Nacional de Chigorodó - Seccional de Investigación Criminal, del 16 de junio de 2009, donde el señor JAIME CALDERÓN declara que el 20 de agosto de 1993 "fue desplazado de su parcela por parte de los grupos al margen de la ley denominados AUTODEFENSAS", y en este punto cobra relevancia el hecho de encontrarse incluido como víctima directa del desplazamiento forzado, siendo Chigorodó el Municipio expulsor"*^.

Además, ha sido consistente la intención que el solicitante ha mantenido de mucho tiempo atrás en recuperar la parcela, sin éxito hasta ahora, solicitándole en un comienzo a la señora ENITH ARROYO su devolución; acudiendo ante el Incora y luego Incoder a exponer su situación y pedir intervención; interponiendo ante las autoridades policivas denuncia contra la acá opositora por el presunto apoderamiento de sus tierras; solicitando la inscripción de la medida cautelar de protección de tierras sobre el folio de matrícula Inmobiliaria 008-6516 (anotación No 4), y luego acudiendo ante la UAEGRTD. 4.7.

De la participación del Incora - Incoder en la pérdida de la posesión y vínculo material de la tierra. Refiere el solicitante JAIME CALDERÓN T O R R E S que, antes de verse obligado a migrar a Pitalito - Huila, acudió ante el Incora a exponer lo que le estaba sucediendo con la parcela relacionado con el orden público, así como la negativa que presentaban Daniel Reyes y Enith Arroyo en salir de ella, y al no tener respaldo alguno, debió desentenderse absolutamente de la tierra y salir de la vereda.

Igualmente refiere, (retomando las declaraciones expuestas párrafos ut supra. CD a folio 151 Minuto 1:38:19 y s.s.), que cuando regresó a la vereda en el año 2005, acudió al Incoder a preguntar por la parcela, y fue atendido por una funcionaria de nombre Marcela quien le dijo: "ya usted no tiene absolutamente nada ahí, eso es de la señora Enith Arroyo".

Y al ponerle de presente la resolución donde hacía constar que esa parcela era de él, le contestó que "ya estaba en caducidad". Lo cierto es que este CD a folio 51. Pruebas etapa administrativa. Archivo 8 "Núcleo". Ib. Archivo 1, Denuncias y declaraciones. Consultado en el aplicativo VIVANTO. Expediente: 05-045-31-21 -001 -2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 27 trámite administrativo, cuya existencia se desprende de la respuesta que el Incoder le envió al solicitante'*^, indicándole que en el año 1996 inició las actuaciones encaminadas a declarar la caducidad de la adjudicación, analizado en el marco del proceso transicional, coadyuvó con el desposeimiento y desarraigo de la parcela, pues inició en pleno desconocimiento y ausencia del afectado, nunca le fueron notificados los informes de visitas con base en los cuales se aperturó el expediente, y en ningún momento fueron escuchadas sus voces de auxilio; a lo cual se suma que, al recibirle a la nueva ocupante el dinero que adeudaba la parcela, la alentó a permanecer allí, tornando más improbable que sus originarios dueños la recuperaran.

Bajo ese entendido se cuestiona de la entidad que, en un entorno y época donde el ambiente de inseguridad era evidente, y se acentuaba dada la proliferación de grupos armados, en particular la cruenta llegada de los paramilitares, que los campesinos beneficiados de la reforma agraria quedaban en medio del entorno hostil, refrendara actos o revistiera de legalidad las renuncias presentadas por los beneficiarios agrarios, y/o adelantara trámites encaminados a aplicar la caducidad o condición resolutoria, sin antes verificar las razones que preexistían el abandono o abdicación de las mismas.

En casos como esos, es dable inferir que el ente rector de la reforma agraria encubrió y cohonestó un drama humanitario y social en torno al abandono y despojo de tierras en medio del conflicto armado, llevando de paso al fracaso los fines de la reforma agraria, en una zona donde imperaba el latifundio, como el Corregimiento de Barranquillita del Municipio de Chigorodó; frente a lo cual, esta Corporación ha sostenido en casos similares, que habiendo quedado esclarecidos los patrones de victimización sufridos por los parcelaros en dichas épocas, en un contexto de consolidación y expansión del paramilitarismo, el abandono, renuncia o venta de las parcelas en esas condiciones, no es realmente "voluntaria"; luego, no pueden reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos, ni aplicarse consecuencias ante el aparente incumplimiento de las reglas de la adjudicación'*''.

La actuación del Incora resulta más reprochable si se tiene en cuenta que al poco tiempo de haber iniciado el trámite administrativo de caducidad, y que para el año 2005, cuando regresó JAIME CALDERÓN y acudió de nuevo a la entidad a preguntar sobre su parcela reiterando las causas del abandono, regía la Ley 387 de 1997'*5; la cual ponía de presente el creciente fenómeno de desplazamiento y abandono de tierras para ""^ Ver C D a folio 5 1.

Archivo 1: Denuncias y declaraciones. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00. MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21-001-2018-00022-01. MP. JOHN J A I R O ORTIZ A L Z A T E, entre otras. De 1997. "por la cual s e adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados Internos por la violencia en la República de Colombia".

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 28 la época, y le rogaba al ente adjudicador, a los comités municipales y juntas de adjudicación. Interrogarse sobre las renuncias que presentaban los parcelaros, los abandonos intempestivos, las transacciones secretas y demás actos de disposición, para entrever lo que realmente aparejaba ese comportamiento en las parcelaciones, y no haber favorecido la segregación y pérdida de arraigo.

Y si bien el ente adjudicador se encuentra facultado legalmente para declarar la caducidad cuando comprueba el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario, como el abandono del predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto, en contextos de violencia, esta condición exige una Interpretación acorde a la realidad y no responder a una simple aplicación literal o a un análisis sesgado de las pruebas allegadas, cuando precisamente al mediar el factor violencia, no solo se torna justificada, sino, como en la mayoría de veces, urgente y obligada la huida o abandono de la tierra por parte del adjudicatario sin aviso a nadie, precisamente por las circunstancias en que se toma esa decisión, no habiendo lugar a consecuencias desfavorables, además porque en el ente adjudicador reposaba la obligación de proteger tales bienes, impidiendo que fueran objeto de ocupación o negocio por parte de terceros.

De suerte que, si las motivaciones para declarar la caducidad no consideraron la realidad vigente para la época en la zona de ubicación del predio, tal declaración sólo es en apariencia legal, lo cual se erige en razón para que el juez declare la nulidad de ese acto administrativo. Fíjese cómo la citada Ley 387 de 1997, en su artículo 19 numeral 1°, le exigía a la institucionalidad una actuación precavida frente al drama humanitario del desplazamiento, especialmente al Incora - Incoder, que, además adoptara programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, debía llevar un registro de los predios rurales que quedaban abandonados, informándole de ello a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes.

Empero en el particular, no solo omitió el deber de salvaguardar el derecho de sus legítimos dueños ante el drama que estaban padeciendo, sino que inició un trámite encaminado a revertirles la adjudicación. Invocando un presunto abandono injustificado, y aparte de eso asintió que personas ajenas se alojaran en el predio, siendo Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 29 determinante el hecho de haberles recibido dinero, pues eso les generó expectativas de permanencia y derechos sobre el mismo'*^.

Así, como se expuso, la participación del Incora hizo perdurar en el tiempo una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, al imposibilitárseles detentar la posesión y aprehensión material de la parcela 25 que les fue adjudicada, lo cual se hizo más notorio al expedir la Resolución 0844 del 28 de octubre de 1996, con la cual se dispuso iniciar el trámite administrativo encaminado a declarar la caducidad de la adjudicación. Y sí bien no se conoce decisión definitiva dentro de aquel trámite, y el acto administrativo que Inició la actuación no ha alterado en modo alguno la titularidad del bien que sigue figurando en cabeza de los reclamantes, como quiera que el mismo se encuentra surtiendo efectos jurídicos, por lo menos en la órbita administrativa, y se esperaría que de él derivaran otras decisiones, en la parte resolutiva del fallo se verterán los efectos de la presunción inscrita en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativa al despojo administrativo, y se declarará la nulidad de la referida resolución, y con ella el decaimiento de todos los actos administrativos que con posterioridad se hayan dictado.

Ahora, no quiere decir que las actuaciones cuestionables endilgadas al ente adjudicador, se erijan, per sé, en reproches contra la opositora que den lugar a aplicarle iguales efectos de anulabílidad a la posesión que detenta sobre la parcela; tema sobre lo cual se pasará a dirigir el análisis, de cara a establecer si acreditó la buena fe exenta de culpa y si procede una eventual compensación, o sí reviste la condición de segunda ocupante. 4.8.

De la protección del derecho fundamental a la restitución. Corolario, habiéndose encontrado probado el vínculo jurídico y material de los solicitantes JAIME CALDERÓN T O R R E S y LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA con la parcela 25 ubicada en la vereda La India, corregimiento de Barranquillita - Municipio de Chigorodó, y que el abandono y desposeimiento material estuvieron directamente relacionados con el contexto de violencia, derivándoles la condición de víctima del abandono y despojo forzado de tierras, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.

En la parte resolutiva del fallo se ordenará librar exhorto con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó^o, para que. Ver CD a folio 5 1. Carpeta 6, Documentos opositor. Comunicación enviada por el Incoder a Enith Arroyo Agresot fechada ei 21 de abril de 2009 donde informa haber recibido de ella ia suma de $1.148.960 por ia tierra.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 30 dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, lleve a cabo diligencia de entrega material, y si es del caso, diligencia de desalojo, con el concurso inmediato de la fuerza pública; claro está, sin desconocer las garantías que le asistan a los moradores en su condición de segundos ocupantes, como más adelante se verá. E s de anotar que, para efectos de la identificación e individualización predial, y particularmente frente a la extensión a restituir, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD allegados al proceso^*, por ser resultado de un procedimiento adelantado con instrumentos que ofrecen una mayor precisión en comparación con la información que reposa en las fuentes catastrales y regístrales, en donde tampoco se advirtió diferencias notables, y se ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de estos Informes técnicos, o a partir de la labor que lleve a cabo como autoridad competente por excelencia en la materia.

Igualmente se anota que, según el Informe Técnico PrediaÉ^, el bien restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo Indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palanqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales, o en reservas forestales; o en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos^^, o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, y tampoco se observa que sobre el bien recaigan hipotecas u otros gravámenes que deban ser cancelados, ni vicios en la propiedad que deban ser saneados.

Ahora, se sabe que el Municipio de Chigorodó adelanta proceso de jurisdicción coactiva por el impuesto predial que adeuda la parcela 25, del cual emanó medida de embargo según se observa en las anotaciones 6 y 7 del FMI 008-6516. Por lo tanto, se ordenará al ente territorial que, en aplicación del mecanismo del alivio fiscal que haya dispuesto, según lo previsto en el 121 de la Ley 1448 de 2011, condone lo que adeude el bien por concepto de impuesto predial y otras contribuciones; lo que lleva, como consecuencia, la terminación dei proceso de cobro coactivo que cursa, y lo exonere del pago del impuesto predial, por el término que el ente territorial haya establecido. '° Juzgado donde se instruyó el proceso, y quien practicó inspección ai predio.

Ver informe técnico predial y de georreferenciación en CD a folio 51, carpeta d(! pruebas catastrales. Ver informe técnico predial CD a folio 51 Carpeta de pruebas catastrales. " El hecho de ubicarse ei bien parcialmente en "área disponible" por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no genera ningún tipo de obstáculo que impida o riña con ei derecho a ia restitución, pues no hay una licencia concedida y menos se advierte ia presencia de maquinaria o infraestructura para desarrollar actividades de esa naturaleza.

Exped iente: 05-045-31 -21-001 -2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 31 4.9. De la oposición. 4.9.1. De ia buena fe exenta de culpa y ia condición de segundo ocupante. La buena fe, en un sentido amplio, es entendida como un principio general del derecho, segijn el cual, las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras, deben emplear una conducta leal con el fin de generar confianza y no producir daños.

Esta exigencia reviste importancia en contextos de violencia, donde una de las partes se pudo ver afectada en su libertad en el momento de ejercer legítimamente el derecho que tiene sobre la propiedad, posesión u ocupación, u otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, indefensión, precariedad económica, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediarlo.

De ahí que, cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas mediante la imposibilidad de ejercer sus derechos, o en la celebración de un contrato, el derecho adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico, ni se consolida en cabeza de quien se aprovechó de la situación. El art. 768 del C.C., al referirse a la adquisición de la propiedad, define la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".

He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra"^'*.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus^^), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento, sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"^^. '" c-330 de 2016. Entendido de ia siguiente manera: " T a i máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho c de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por ia ley, resulta que tai derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerde con ic que se dijo ai exponer ei concepto de la buena fe simple, tai derecho no resultará adquirido.

Pero si ei error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también ic hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante ia llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016.

Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia dei 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Expediente: 05-045-31 -21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 32 En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Asi, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"^^.

En el proceso de restitución de tierras, gobernado por la Ley 1448 de 2011, por regla general, les incumbe a los opositores para efectos del pago de las compensaciones, probar una conducta calificada, es decir, "la buena fe exenta de culpa" (art. 88 y 98 entre otros), cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. Esta carga probatoria, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando sobre el opositor coinciden condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras o se encuentran en estado de vulnerabilidad, y no tuvieron relación directa ni Indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada.

Ello partiendo del principio de que no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras, donde se exige el estudio de las situaciones de manera diferencial. Y precisamente en razón de ello, el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Del mismo modo, examinada por la Corte Constitucional la exequibilidad del grado o estándar probatorio de buena fe exenta de culpa exigido al opositor, señaló que deben tenerse en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta de quien se opone al momento de la negociación o de ocupación de un bien, por io que, "para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 33 A puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada". Subraya, además, que este "es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial frente a los segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( ), y contemplar las condiciones de debilidad en que puedan quedar ciertos sujetos tras la orden de restitución del bien, lo que, para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño^^, (Do No Harm), conlleva a adoptar en su favor medidas de atención^^.

En efecto, una aplicación rígida e Irreflexiva del estándar de buena fe exenta de culpa, puede llevar a desconocer o transgredir derechos fundamentales de personas en Igual o, incluso, peor situación de vulnerabilidad que los reclamantes, contradiciendo presupuestos fundamentales del derecho constitucional dirigidos a garantizar la igualdad material y efectiva de la población sujeto de especial protección constitucional, así como objetivos de la justicia transicional y del enfoque de acción sin daño que hacen un llamado a las diversas Instituciones del Estado a diseñar mecanismos y propiciar escenarlos que potencien la construcción de paz y la garantía de derechos de los ciudadanos^".

E s por lo anterior que debe concluirse, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el Auto 373 de 2016 dictado en el mismo contexto, que en tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: "que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o ^ La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuaies y metodoiógicas que dan contenido ai Do No Harm para su apiicación en ei contexto particuiar coiombiano. Retoma ia lectura del contexto a partir de divisores y conectores, ia reflexión sobre ios mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de ia acción institucional.

Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde ei punto de vista de los valores y principios que ias orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y muiticulturalidad, fundamentados en ias nociones de dignidad, autonomía y libertad.

Ver en linea: http://viva.orq.co/PDT para la Construcción de Paz/Accion sin dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1 o%20como%20aporte%20a%20ia%20construccin%20de%2 Opaz.pdf Consultado ei 22 de abril de 2019. En desarrollo del Principio Pinheiro N° 17 "Ocupantes secundarios". 17.1. Los Estados deben velar por que ios ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal.

En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que ei desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los Instrumentos y las normas Internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.3.

E n los casos en que ei desalojo de ios ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, ios Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar ia restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente ia apiicación y el cumplimiento de ias decisiones que ios Órganos competentes adopten respecto de ia restitución de ias viviendas, las tierras y el patrimonio.

Ver en Linea: https://vvvvvv.rest¡tuciondetierras.aov.co/documents/10184/565224/Principios+Pinheiro+Restltuci%C3%B3n+Vlviendas+Desplazados. pdf/a70448e0-03e0-4992-8578-956bc3e427a7 Consultado el 22 de abril de 2019). Aparte tomado del documento: La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de Jurisprudencia. Aura Patricia Bolívar, Jaime Laura Gabriela Gutiérrez Baquero y Angie Pacía Botero Giraldo.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 34 pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta".

Por supuesto, "personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno"^'^. 4.9.2.

En el sub examine, como se anotó párrafos antes, notificada la demanda a la señora ENITH ARROYO AGRESOT, quien actualmente tiene el uso y goce del bien disputado, oportunamente acudió a través de representante judicial proveído por la Defensoría del Pueblo, oponiéndose "rotundamente" a la restitución del predio como pretensión principal, o en subsidio, que se le reconozca a título de compensación una suma de dinero de acuerdo al avalúo actual de la parcela, siendo declarada poseedora o segunda ocupante de buena fe exenta de culpa.

De cara a lo pedido, refiere que lleva más de 26 años "poseyendo" la parcela objeto del litigio. Que su ingreso se dio porque fue llevada directamente por JAIME CALDERÓN T O R R E S, para que con su difunto esposo DANIEL R E Y E S, la trabajaran y partieran por mitad sus utilidades. Que el referido señor CALDERÓN T O R R E S estuvo visitando el predio por un tiempo aproximado de dos años, durante los cuales le reportó la producción de plátano sin inconveniente alguno; pero de un momento a otro no lo volvió a ver en la región, y por un escaso tiempo le rindió cuentas a la señora LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, quien a los contados meses tampoco volvió. Luego de varios años aparecieron exigiéndole la tierra, y cobrándole el tiempo que habían estado en ella, a lo cual se negó aduciendo que ellos no tenían derecho porque nunca la habían habitado ni trabajado desde que les fue adjudicada; además que ya había pagado al Incoder la suma de $1.148.960 que se adeudaba.

Por último, afirma, que en ningún momento realizaron acción alguna encaminada a privar arbitrariamente del bien a los adjudicatarios, no les dirigieron amenazas para permanecer en ella, ni se valieron de grupos ilegales para el efecto. '''' C- 330 de 2016 replicada en sentencia T-529 de 2016. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 35 Pues bien, lo primero por indicar frente a los argumentos traídos por la opositora y actos que adujo haber desplegado con los cuales pretende ser declarada poseedora u ocupante de "buena fe exenta de culpa", es que estos no logran el umbral de diligencia y probidad que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en dicho aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

Ahora bien, sobre la opositora convergen condiciones especiales en sus esferas, individual, económica y social que hacen que el umbral de "buena fe exenta de culpa" que por regla general se exige a quienes se oponen a la restitución y/o persiguen una compensación económica, no se aplique con el mismo rigor, y se impone hacer una interpretación flexible y diferenciada, acudiendo al precedente de la Corte Constitucional contenido en la citada sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 del mismo año, donde indica que es "un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( )", para quienes, en términos de conocimientos de derecho y economía, "puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada".

En efecto, las probanzas informan que ENITH A R R O Y O A G R E S O T y su esposo DANIEL R E Y E S (fallecido). Ingresaron a la parcela a finales del año 1991 a petición y consentimiento de sus titulares, (acá reclamantes), con el acuerdo de explotarla mediante el cultivo de plátano y otros productos agrícolas, partiendo por mitad sus ganancias; convenio que perduró por un periodo aproximado de dos años, durante los cuales cumplieron las condiciones bajo las cuales ingresaron y rindieron cuenta de la producción, a pesar de la situación conflictual que venía afectando el orden público de la zona.

De ahí se descarta que en el momento en que la opositora ingresa al bien, no precedió en modo alguno fuerza, violencia, coacción o mala fe contra los dueños de la tierra. Las versiones de las partes igualmente llevan a colegir que, a raíz de que los dueños dejaron de visitar la parcela y se desentendieron absolutamente de ella hacia el año 1993, cuyas razones desconocían quienes la administraban y no sabían de su paradero, transcurriendo así más de diez años, ningún reporte se volvió a rendir, y permanecieron en ella habitándola y explotándola por cuenta propia.

Pero de ahí no es posible inferir que la opositora o su cónyuge, quien vivió hasta el año 1997, tomaron Exped iente: 05-045-31 -21-001 -2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 36 provecho de las circunstancias desafortunadas que los dueños de la heredad estaban padeciendo, empezando porque ella y su difunto marido también revestían condiciones que los hacían altamente vulnerables a los embates de la violencia, como en efecto les sucedió, ya que en el año de 1993 debieron desplazarse con su familia cuando los paramilitares incursionaron en la vereda La India, desatando una confrontación bélica con otros actores armados, que se tornó Insostenible y obligó a todos los habitantes de la vereda a huir, y por ese hecho se encuentra incluida en el registro ijnico de víctimas"^.

Entrado el año 2005, JAIME CALDERÓN regresa a la vereda y le pide a ENITH ARROYO entregarle su parcela para retomar la explotación, y es cuando esta se niega alegando que como él dejó de visitarla por tanto tiempo y al no tener dónde vivir, la trabajó y le prestó cuidado, y se sentía dueña de ella; o que en su defecto la devolvía condicionado al reconocimiento de las mejoras y al pago del tiempo en que se quedó cuidándola.

E s así como la opositora, ante el juez instructor, no niega que la parcela 25 fue adjudicada y entregada a los acá reclamantes en el año 1991, que siguen apareciendo como sus titulares, reconoce que su ingreso se dio con el fin de explotarla agrícolamente partiendo utilidad, y que en un principio se sentía simplemente como trabajadora.

Pero al haber perdido contacto con sus patrones, quienes se desaparecieron de la región por cerca de doce años sin saberse de su paradero, optó por quedarse con su familia trabajándola por cuenta propia, y para el momento actual ajusta 27 años, (Video 3, Minuto 7:41 CD a folio 156). Y para evitar que el Incora la desalojara, pues no contaba con más tierra para albergar a su familia, pagó lo que se adeudaba, alrededor de $1.160.0005", |Q p^Jal le generó tranquilidad en su permanencia; empero tampoco se muestra férrea en su posición, y reitera que entrega la parcela a cambio de que se reconozca el trabajo realizado y se le devuelva el dinero que pagó, con intereses.

De ahí que ningún reproche le merezca a la opositora o se sospeche mala fe por haber permanecido en la parcela explotándola entre los años 1993 hasta el 2005 durante la ausencia de los titulares, cuando para ese momento realmente desconocía la situación que sobrellevaban y no podría esperarse que ante la salida intempestiva de estos ella hiciera lo mismo; además, que no hay resquicio alguno que la vincule como actora o promotora directa o indirecta de los hechos que le impidieron a los dueños de la '^^ Ver constancia de inscripción en documentos del opositor, CD a folio 51 Ib. ^' Ver CD a folio 5 1.

Carpeta 6, Documentos opositor. Comunicación enviada por el Incoder a Enith Arroyo Agresot fechada el 21 de abril de 2009 donde informa haber recibido de ella la suma de $1.148.960 por la lierra. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 37 heredad ejercer la posesión, administración y usufructuarse de la misma por ese período de tiempo.

Lo mismo es predicable respecto de la negativa de la opositora a devolver la parcela cuando le fue reclamada en el año 2005 por parte de JAIME CALDERÓN, y no es indicativo aprovechamiento el hecho de haber exigido como condiciones el pago de su trabajo y reembolso del dinero que pagó al Incora, y antes fungen razonables las mismas, si se sabe que es la única tierra con la cual venía prodigando su techo y sustento para sí y los suyos; en ella levantó a su familia, había dejado los esfuerzos de gran parte de su vida y tenía su arraigo, y por cierto, fue su esposo quien la llevó a ese lugar, y al respecto aduce "que la mujer tiene que venir para donde el marido la lleve, ( ) aunque no esté de acuerdo", (Ib.

Minuto 16:38), reflejando que en su alrededor han pervivido prácticas "machistas" donde la mujer tiene pocas posibilidades de decidir a dónde ir o dónde quedarse, y su voluntad está relegada a lo que decida su cónyuge o compañero permanente. Además, es factible inferir que luego del fallecimiento de su esposo en el año 1997, la permanencia de la opositora en la parcela se tornó forzosa e ineludible para alojar y mantener a su familia unida, pues quedaron a cargo suyo tres hijos que con él había procreado, quienes para la época contaban con escasa edad y no podían valerse por sí mismos; pudiéndose sustentar sin mayores esfuerzos un estado de necesidad que la obligó a arraigarse definitivamente en la parcela y establecer en ella su domicilio, derivar la vivienda, y desarrollar actividades productivas para sostener a su familia, lo cual, dicho sea de paso, la hacían potencialmente sujeto de reforma agraria.

Ahora, la opositora es acusada por los solicitantes de ser usurpadora de tierras por haberle vendido a FRANCISCO CASTAÑO un lote ubicado en Bajirá que supuestamente su difunto esposo DANIEL R E Y E S en vida les había vendido, y se aúna la declaración que ENITH A R R O Y O rindió ante la Notaría de Chigorodó en octubre del año 2005, en el sentido que tal venta fue "para que el terreno no se perdiera", dada la ausencia por desplazamiento de JAIME CALDERÓN"'*.

Sin embargo, al ser interrogada por el juzgado instructor sobre tal acusación y la declaración rendida en esa notaría, negó categóricamente conocer de la existencia de algún acuerdo o negocio preexistente entre su esposo con terceras personas, de donde alguien que no fuera ella como cónyuge supérstite se reconociera como dueña, y aduce no haber suscrito documento o declaración en sentido contrario (CD a folio 156.

Video 3. Minuto 15:13). Ver C D a folio 5 1. Carpeta de Pruebas etapa administrativa, arctiivo 1, denuncias y declaraciones. Expediente: 05-045-31 -21 -001 -2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 38 Pero no puede señalarse ligeramente como ilegal ese negocio o tildársele de usurpadora, como se acusa, pues, de igual manera que es creíble el relato de LUZ MARINA QUINCHÍA, cónyuge del reclamante, cuando dijo que JAIME CALDERÓN no la enteraba de los negocios que realizaba ni de los problemas que tenía en sus lugares de trabajo; la opositora aseveró que, "a las mujeres, los maridos a veces no le cuentan nada, si el hizo su convenio con él, ahí yo no me di cuenta".

(Ib.) De todos modos, sería endeble sostener una acusación de esa estirpe, cuando en lo que hace al predio objeto de la reclamación, siendo el único al que ella ha podido acceder durante más de veinte años, en todo ese tiempo no ha dirigido un plan o realizado actos legales y menos ilegales para obtener su titularidad, más allá de haberle pagado al Incora la deuda de la parcela con el producto de la venta del lote que su esposo fallecido tenía en Bajirá, para evitar ser desalojada de ella con su familia, al carecer de otro lugar para asentarse; empero ha permaneciendo en completa informalidad, tal como se le dejó, en su frágil vínculo"".

Habiendo quedado descartado en la persona de ENITH ARROYO, o miembros de su familia, autoría, participación o aprovechamiento del conflicto armado y de la situación padecida por el reclamante, para ingresar y permanecer en la parcela, logrando su actuar beneplácito desde un umbral de buena fe simple, a la luz de las normas transicionales; sigue poner de presente que la opositora guarda una absoluta dependencia con el bien objeto de reclamo, y reviste serias carencias socioeconómicas que la hacen vulnerable ante la orden de tener que devolver el bien a quienes resultaron favorecidos con la restitución. Al respecto, la UAEGRTD allegó como anexo a la demanda "caracterización de terceros""", donde se pone de presente la dependencia absoluta que ella y su grupo familiar actual guardan con la parcela 25.

Del documento en cita se extrae que, del predio objeto de decisión, derivan el techo la opositora y al menos siete personas más, donde se incluyen varios menores, a través de una vivienda construida en su mayor parte de madera rústica, sin servicios sanitarios, y en un precario estado, (como se pudo corroborar en el registro audiovisual de la diligencia de inspección judicial"'').

Y el sustento lo obtienen de las pequeñas explotaciones agrícolas y ganadería que "Como se puede observar en la vasta jurisprudencia sobre ei estándar de BFEC, esta suele pensarse a ia luz de una transacción sobre ei derecho de dominio sobre un predio, razón por ia cual suele hablarse de ia diligencia y cuidado ai momento de celebrar ei negocio jurídico.

Sin embargo, un número importante de opositores tienen una relación de mera posesión u ocupación con ia tierra y al ser esta una relación de hecho y no de derecho, sería incoherente aplicar ios estándares clásicos". Ver documento LA BUENA F E EN LA RESTITUCIÓN DE T I E R R A S SISTEMATIZACIÓN D E J U R I S P R U D E N C I A. Aura Patricia Bolívar, Jaime Laura Gabriela Gutiérrez Baquero y Angle Paola Botero Giraldo.

En dicho aspecto se retoma un precedente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sentencia, M. P. Oscar Humberto Ramírez Cardona: 23 de septiembre de 2013. Rad. 500013121001-2012-00110-01. Ib. Documentos del opositor. Caracterización de terceros. " C D a folio 156, video No 5.

Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 39 desarrolla en la parcela, sumado a las ganancias ocasionales y variables que le dejan las ventas ambulantes alrededor de la vereda, ingresos que suman $350.000 mensuales, suma esta que es equivalente a sus egresos; hecho este que fue ratificado ante el juzgado al afirmar que, "con una ventecita (sic) de bolis, galletas, panochas, empanadas, caminando por todo el caserío ( ), me sostengo y pago servicios ( )" {\b. Minuto 5:43).

Además, dentro del proceso se estableció que la opositora no cuenta con otro inmueble donde alojarse con su familia, lo cual se desprende de la certificación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se informa que ella no figura con bienes a su nombre"". En orden a lo discurrido, aunque se declarará impróspera la oposición presentada por ENITH ARROYO A G R E S O T, por cuanto no probó la "buena fe exenta de culpa", se le reconocerá la condición de segunda ocupante de la Parcela 25, lo cual conlleva a que deba concedérsele medidas para atender la vulnerabilidad que le apareja la orden de devolver el bien objeto del reclamo en sus componentes de vivienda, acceso a tierra y productividad.

Para el efecto, se trae a colación que el acuerdo vigente 033 de 2016 de la UAEGRTD"^"''", prevé en su artículo 8° para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia, una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, no superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994, acompañado de la implementación de un proyecto productivo''*.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la UAEGRTD debe realizar las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), donde el Banco Agrario de Colombia determina la viabilidad de otorgar el referido subsidio según lo establezca la normatividad vigente, por un valor vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva.

Por lo tanto, aplicando el acuerdo en cita, se ordenará a la UAEGRTD entregarle a la señora ENITH A R R O Y O A G R E S O T un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, en cuya búsqueda y asignación, en lo posible, se contará con la participación de la beneficiarla de la medida. Adicional, deberá Folio 180 vto. 0 1.

Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, asi como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras. ™ Aunque estos acuerdos no constituyen normas dentro del ordenamiento que determinen ia actividad judicial, puede acudirse a ellos como instrumentos o guias para resolver sobre la materia.

El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guia Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmiv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smimv).

Expediente: 05-045-31 -21 -001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 40 implementar en el predio que se entregue, un proyecto productivo acorde con su condición actual y aspiración, que pueda ser operado por ella, y asegure su sustento. En cuanto a la vivienda, como se sabe que la opositora salió favorecida con un subsidio de vivienda rural, el cual no ha sido ejecutado, y así lo constató el Banco Agrario de Colombia''^, se darán las órdenes necesarias para que el beneficio habitacional sea materializado en el predio que la UAEGRTD le entregue como parte de las medidas de atención. Para lo anterior, se concede el término de tres (3) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.

Y mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de la segunda ocupante, y cubrir la afectación inmediata que se genera tras la devolución de la parcela, la UAEGRTD, con cargo al Fondo, o a quien le corresponda, deberá otorgarle a ella y a su grupo familiar un subsidio de arrendamiento y manutención. 4.10. De otro lado, y como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías y medidas de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos, diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda. 4.11.

Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de JAIME CALDERÓN TORRES y su compañera permanente LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. ' ' Folio 67 C 2. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 41 12.222.502 y 21.686.853, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RESTITUIR material y jurídicamente el predio que a continuación se describe, a JAIME CALDERÓN TORRES y a su compañera permanente LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 12.222.502 y 21.686.853, respectivamente: PARCELA 25 UBICACION MATRICULA INMOBILIARIA CODIGO CATASTRAL AREA Vereda La India, Corregimiento Barranquillita del Municipio de Chigorodó - Antioquia.

FMI 008-6516 de la ORIP de Apartadó (Antes FMI 007-13546 de la ORIP de Dabeiba). 051172200200000050 0011000000000 9 has con 2.977 metros^ (Área georreferenciada por la UAEGRTD). LINDEROS: 7.2 LINDEROSY COUNDANTES 0EI TEjRREN'a 0 PREDIO SOLiaTADO De aíuerdo a ta infermaaón fuente íef'atkmada en.el numeraU.t SEORRaSRENeiACKW EN CAMPO l«T para lá geórreferendació la aaticltud se est3b)ece;que etpredio soiidtado en lnscrípckin'en el Registro de Tiaras Despojadas se éncuen^alínderadó com^ •NORTÍ: Partiendo desde elpmto sme en linea recfa que pasa por el punto U en dirección suroriente hasta llegar al punto 5 con el Señor Edinson Rodríguez en ma longitud de 3i0,06 metros.;

ORIENTE Partiendo desde el punto S1S03 en Hasa recta que pasa por el punto Lien áreccián surocdderrte hasta Uegar al punto S con Canal de por mectío en ana longitud de 3m,ll metros SUR: Partiendo desde el punto S1S02 en línea recta que pasa por el punta SISOS en dirección norocddente hasta Uegar ai p 31145 can Roa'o Castañedo en una distancia de 357,42 metros.

OCaDEN? Porttendo desde ei pumo 51145 en Hneo recta hasta Uegar al panto 51146 en dirección Nororíente con Rodo Castoñei una longitud de 263,09 metros. COORDENADAS COORDENADAS PLANAS. COQRDENADASGEOGRAFICAS PUNIO KOR7E LATITUD {• * •") tONG (• ' "> S114S 1325592,008 712136,55 7- 32' 30,059" N 76'41'5,885" W 51146 1325737,761 712286,45 7" 32'34,828" N 76" 41' 1,028" W 51SÚ2 1326329,859 712379,50 7" 32' 21,582" N 76° 40'57,917" W 51503 1326528,953 712604,02 7' 32* 28,100" ti 76° 40'50,639" W Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante;

Jaime Calderón Torres y Otro 42 53506 3326507,258 712213,84 7'32'27,318" N 76° 41'3,349'W t i 1326461,386 712530,96 7° 32" 25,888" N 76° 40'53,007" W L2 1326666,209 713396,17 r 32" 32,522" M 76° 40" 57,439'W TERCERO: ORDENAR la entrega efectiva del predic referenciadc, dentrc de les tres (3) días siguientes a la ejecutcria de la sentencia, según Ic previste en el articule 100 de la Ley 1448 de 2011.

Y en el eventc en que nc se realice la entrega vcluntaria, deberá llevarse a cabe la diligencia de desalcjc en un términc perentcric de cincc (5) días, para Ic cual se ccmisicna al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ (el cual instruyó el prccesc), el que tendrá el mismc términc para cumplirla, diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del bien, y nc aceptar cpcsición alguna; sin perjuicic del respete a las garantías de quien fue declarada segunda ccupante y les miembrcs de su familia que allí residan.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE CHIGORODÓ, que, de acuerde ccn la misión ccnstitucicnal, y de ccnfcrmidad ccn el mándate del articule 100, citadc, presten su ccncursc inmediatc para la entrega material y/c desalcjc del predic. Igualmente deberá garantizar la permanencia de les beneficiarles del falle en el inmueble restituidc, para que puedan disfrutar de él en ccndicicnes de seguridad y dignidad.

QUINTO: DECLARAR IMPRÓSPERA la cpcsición presentada per ENITH ARROYO AGRESOT, en cuantc a la ausencia de la "buena fe exenta de culpa", según Ic mctivadc. Nc cbstante, S E RECONOCE a la señera ENITH ARROYO AGRESOT la calidad de segunda ocupante de la Parcela 25, en les términcs señaladcs per la Ccrte Ccnstitucicnal en la sentencia C-330 de 2016 y el Autc 373 de 2016.

Ccmc medidas de atención en su favcr, según Ic mctivadc, y acudiendc al acuerde 033 de 2016, la UAEGRTD deberá, en un término de tres (3) meses, entregarle un inmueble que nc supere la Unidad Agríccia Familiar (UAF), calculada a nivel predial, en cuya búsqueda y asignación, en Ic pcsible, se tendrá en cuenta la participación de la beneficiarla de la medida.

Adicicnal, implementará en el predic que se entregue un prcyectc prcductivc accrde ccn su ccndición actual y aspiración, que pueda ser Operado por ella, y asegure su sustento. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 43 En lo que hace al ccmpcnente de vivienda, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y/c el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, materializará en favcr de la segunda ccupante el beneficie habitacional que le fue asignado, en el predic que la UAEGRTD entregue; para Ic cual, se exhorta a que las entidades ccn responsabilidad en la materia actúen de manera conjunta y armónica.

Mientras se efectivizan las medidas de atención definitivas, y ccn miras a atender la afectación inmediata que se genera tras la devolución de la parcela, la UAEGRTD, ccn cargo al Fondo, c a quien le corresponda, otorgará a la segunda ccupante y a su grupo familiar, subsidie de arrendamiento y manutención.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0844 del 28 de octubre de 1996, mediante la cual se dio inicie al trámite administrativo de caducidad en centra de les acá restituidos, según Ic expuesto en la parte motiva, y ccn ella, el decaimiento de todos les actos administrativos que ccn pcstericridad se hayan dictado en el referido trámite.

Ccmuníquesele Ic resuelto a la Agencia Nacional de Tierras, (antes Incoder y más remotamente Incora), para que preceda ccnfcrme Ic dispuesto.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ dar cumplimiento a las siguientes órdenes, para Ic cual se le concede el términc de diez (10) días: 7.1 Inscribir en el FMI 008-6516, la presente sentencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras en favcr de JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA OUINCHÍA CASTAÑEDA. 7.2.

Cancelar las anotaciones 8 y 9 del FMI 008-6516, donde figuran las medidas cautelares de prctección jurídica del predic y sustracción prcvisicnal del ccmercic, ordenadas per el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 7.3. Inscribir sobre el FMI 008-6516, la medida de prctección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, per el términc de des (2) años ccntadcs a partir de la entrega material del bien.

Expediente; 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 44 7.4. Actualizar en el FMI 008-6516 las áreas y los linderos conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, que previenen del informe técnicc predial y de gecrreferenciación allegados per la UAEGRTD. 7.5.

Inscribir en el FMI 008-6516 la medida de prctección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando les beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad. Se requiere a la UAEGRTD, para que en el eventc en que las víctimas estén de acuerde ccn esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registre de Instrumentes Públiccs, infcrmandc Ic propio a esta Ccrpcración, para Ic cual se le concede el términc de diez (10) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún nc Ic ha hecho, realizar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) aplicable al grupo familiar restituidc, y adelantar de forma armónica y articulada ccn las distintas entidades que ccnfcrman el Sistema Nacicnal de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerde ccn sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc.; según Ic preceptuado en el parágrafo 1 ° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicie del cumplimiento de Ic anterior, se concede el términc de diez (10) días ccntadcs a partir del día siguiente de la nctificación de esta sentencia, y además se deberán presentar Informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favcr de las víctimas.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS: 9.1. Para garantizar una restitución ccn vocación transformadora y scstenible, deberá Implementar proyectes productivos en el predic restituidc, de acuerde ccn las ccndicicnes y aptitudes del suele del predic y las posibilidades de les beneficiarios; encaminados a la generación de ingreses y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, donde se les brinde también el debido accmpañamientc y asistencia técnica. 9.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgárseles subsidie de vivienda, en la Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 45 modalidad que sea procedente, en les términcs del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaría que rija en la materia.

Le anterior deberá cumplirse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega bien, y presentar informes bimestrales en terne a sus avances.

DÉCIMO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, a través de las dependencias competentes: 10.1. Que, a través de su Secretaría Municipal de Salud, c quien haga sus veces, garantice la cobertura y asistencia en salud de les restituidos y de su nijclec familiar, pricrizándcics de acuerde ccn sus necesidades particulares. Además, les deberá brindar atención psiccsccial, según sus necesidades particulares y consentimiento previo, ccn gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencia!, entre otros principies; de ccnfcrmidad ccn les arts. 52-59, 115, 137 y demás dispcsicicnes ccnccrdantes de la Ley 1448 de 2011. 10.2.

Que, a través de su Secretaría de Educación c las autoridades educativas ccrrespcndientes, previa consulta y ccnsentimientc de les beneficiarios del falle, adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso y/c permanencia en el sistema educativo, según Ic dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás ccntribucicnes que adeude la Parcela 25 hasta la fecha de la sentencia, y ccmc consecuencia de elle, culmine el prccesc de jurisdicción coactiva que cursa, y cancele las medidas de embargo inscritas en el FMI 008-6516.

Del mismc modo, Ic exonere de este tribute per el términc que haya dispuesto el ente territorial. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispene del términc máxime de un (1) mes siguiente a la nctificación de esta previdencia; debiendo presentarse constancia de su cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL URABÁ, garantizar de manera prioritaria y diferenciada el acceso de les restituidos a les programas y proyectos especiales de capacitación y emplee, según Ic dispuesto per el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 119 de 1994, para Ic cual se deberán consultar sus necesidades y expectativas de educación. Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01 Proceso;

Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 46 Para el cumplimiento de esta orden, se adelantarán las acciones pertinentes en un términc inicial de quince (15) días, sin que exceda de des (2) meses; allegándose ccnstancia de su cumpllmientc.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin cestas ccnfcrme Ic mctivadc en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a les destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente, se pena de incurrir en una falta gravísima, según Ic previste en el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448 de 2011; siendo fundamental la cclabcración armónica y el apoyo interinstitucicnal, ccnfcrme Ic prevén les artículos 26 y 161 ejusdem; entendiéndose que las actuaciones sen gratuitas, ccnfcrme Ic establece el Parágrafo 1° del artículo 84 Ib.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y destinatarios de las órdenes de esta previdencia per el medie más expedito y eficaz. La Secretaría de esta Sala librará las ccmunicacicnes y expedirá las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado mediante acta N%Cde ¡a fecha. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE