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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-001-2016-00051-01

Parties: Solicitante: JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA \ Solicitante: ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA \ Solicitante: CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: (GONZALO WILSON MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: CÉSAR YOBÁN MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: JAIRO ARVEY MEJÍA LÓPEZ \ SONIA LUZ MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: RUTH DORIS MEJÍA LÓPEZ \ FELIPE HUMBERTO MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ \ JESÚS EMILIO MEJÍA LÓPEZ \ Intervinientes: LUZ GLADIS MEJIA \ Intervinientes: EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ \ Opositor: GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA \ LUIS IVÁN RAVE MEJÍA \ DIOSELINA RAVE MEJÍA \ Intervinientes: MARÍA OTILIA ALZATE ALZATE \ MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA \ MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA \ GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA \ MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA \ LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA \ JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA \ OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA \ FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA \ JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA \ SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - Protección del derecho a la restitución y órdenes complementarias / TESIS: Se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes, esto a pesar que los señores JAIRO ARNEY MEJÍA LÓPEZ y CÉSAR MEJÍA LÓPEZ hayan retornado al predio. Lo anterior por cuanto no se puede obviar que el amparo iusfundamental debe valorarse casuísticamente, con el fin de dispensar medidas que atiendan la garantía de los derechos, para que los restituidos tengan la oportunidad de volver a su situación anterior, máxime que la mayoría de ellos no han retornado de manera definitiva -en condiciones de dignidad- y no se han dispensado a su favor medidas de reparación integral para el restablecimiento de sus derechos. En el caso particular, bien se sabe que el señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d) no retornó al predio, pero permitió que algunos de sus hijos (JAIRO ARNEY MEJÍA LÓPEZ y CÉSAR MEJÍA LÓPEZ) regresaran para que lograran subsistir. Por su parte, las solicitantes ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ no han retornado para usar y gozar de la propiedad, a pesar de que han estado pendientes de esta desde el punto de vista jurídico y material, para no sufrir ningún menoscabo en sus derechos. De hecho, la señora ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, desde el desplazamiento, ha estado viviendo con su sobrina EMILSE MEJÍA, quien la ha cuidado junto con otros sobrinos porque no ha podido valerse por sí misma. Entre tanto, CARMEN RO

Reporting judge: Angela María Peláez Arenas

Date: 2019-09-19

6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Ponente Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 019 Radicado: 05000-31-21-001-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor (es): Gladys Eugenia Rave Mejía y otros Sinopsis: Se restituye a los solicitantes el derecho de propiedad en común y proindiviso, sobre el predio objeto de la litis; respetando la cuota parte de los herederos del Sr. Arturo de Jesús Mejía Gaviria.

Prospera la oposición presentada por los hermanos Rave Mejía, teniendo en cuenta que han actuado de buena fe, con la convicción que les pertenece un área del predio, que fue delimitada en la etapa probatoria por la UAEGRTD, amén que la Sra. Gladys Rave Mejía igualmente fue desplazada de ese lote de terreno. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA -en nombre propio y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA- y DIOSELINA RAVE MEJÍA 1.1.

Las pretensiones. JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ accedieron a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja su derecho fundamental a la restitución y a la 2 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía formalización de tierras, respectivamente.

Y, en consecuencia, que se les restituya jurídica y materialmente el predio denominado "La Unión", con una extensión de 33 has 6375 m^, ubicado en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo-Antioquia, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.

Asimismo, que se ordene la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria respectiva, y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes. La UAEGRTD en representación de los solicitantes esbozó las siguientes razones que sustentan las pretensiones. Que JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA tiene la propiedad del 53,33% del predio "La Unión", mientras que CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ adquirió el 5% del bien, y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA el 33 33% JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA inicialmente compró el 50% de la finca al señor MARTINIANO RODRÍGUEZ, mediante la escritura pública No. 125 del 16 de abril de 1944; sin embargo, que a través del acto escriturario No. 82 del 13 de marzo de 1999, vendió el 5% a la señora CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ.

Que luego tras la muerte de ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, al señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA le adjudicaron el 8.33% del predio, quedando con un derecho del 53,33%. Por su parte, que la señora ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA le compró a CARMEN ROSA MEJÍA GAVIRIA el 25% del predio, mediante la escritura pública No. 127 del 18 de junio de 1967.

Además, que le adjudicaron el 8.33% en la sucesión de la causante ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, ostentando un derecho de propiedad del 33.33%. Que ellos habitaban el inmueble con sus núcleos familiares respectivos; trabajaban la agricultura con sembrados de caña, café, plátano, yuca, maíz y legumbres, y tenían animales como ganado, gallinas, etc., todo lo cual comercializaban para el sustento de sus familias.

Que como consecuencia de la violencia acaecida en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo, ellos y otras personas que habitaban el predio se desplazaron en el año 2001, habida cuenta que los paramilitares asesinaron a algunos de sus familiares como EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ y FREDY, advirtiéndoles 3 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía además que debían abandonar el predio de manera inmediata, pues cuando estaban en el sepelio de EDGAR, un sujeto les dijo que no podían volver a la vereda, por lo que se desplazaron inmediatamente hacia Medellín. Que los solicitantes aún no han retornado al predio, aunque otros familiares sí lo han hecho.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual en principio ordenó la corrección, a través de autos del 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, luego de lo cual se procedió a impartirle trámite a la solicitud, admitiéndola mediante auto del 10 de febrero de 2017L Posteriormente, los solicitantes a través de su apoderado, solicitaron reformar la solicitud para incluir la siguiente pretensión consecuencial: Declarar la división material del predio solicitado, de acuerdo con el porcentaje que cada uno de ellos tiene, y ordenar su inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.

Lo anterior por cuanto son propietarios en común y pro indiviso, y tienen construcciones que se respetan entre s\\ Mediante auto del 14 de marzo de 2017 fue admitida la reforma a la solicitud, ordenándose notificar esta decisión y correr el traslado respectivo^ 2.2. Las notificaciones y el traslado. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, al Ministerio Público y a la Alcaldesa Municipal de Santo Domingo"*.

Igualmente, a los eventuales opositores, GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA-', DORA ALBA MORALES ECHEVERRL, BLANCA ROSA MORALES GAVIRIA, DIOSELINA RAVE MEJÍA«, JOSÉ SERGIO MEJÍA LÓPEZ^ NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZi°y ESTHER MEJÍA LÓPEZ", fueron notificados de manera personal y ^ Folios (fis). 135-138 del Cuaderno (Cdn).l. 2FI. 174 del Cdn.1. 3Fls. 196-198 del Cdn.1.

FIs. 140-141 del Cdn.1. ^ FIs. 171, 181 y 202 del Cdn.1. Diligencia realizada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, s Fl. 82 del Cdn.2. ^ Fl. 209 del Cdn.1. Diligencia realizada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil Laboral de Marinllla. A su vez, el 24 de abril de 2017, fl. 82 del Cdn.2. 8 Fl. 253 del Cdn.1.

Diligencia realizada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne. ^Fl. 336 del Cdn.1. i°Fls. 259-260 del Cdn.1. " Fl. 263 del Cdn.1. 4 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía se les corrió traslado tanto de la solicitud y sus anexos, como del escrito de corrección de ésta.

Mediante el periódico El Espectador se emplazó el día 28 de mayo de 2017 a la señora MARÍA OTILIA ALZATE como titular del derecho real de servidumbre de tránsito, y además como copropietarios inscritos, a los señores JHON FERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, HERNÁN ARTURO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA y GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA".

La notificación en comento, se surtió de esta manera dado que los solicitantes manifestaron bajo gravedad de juramento que desconocían el domicilio de esas personas". En todo caso, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA", MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA", GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA", MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA", LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA", JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA", OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA y SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA'°, fueron notificados (as) de manera personal y se les corrió el traslado respectivo.

Igualmente, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada el 30 de abril de 2017 en el periódico El Espectador''. Surtidos los emplazamientos, a la señora MARÍA OTILIA ALZATE ALZATE, se le nombró un representante judicial", con quien se surtió la notificación personal", y de consiguiente, presentó escrito mediante el cual no se opuso a las pretensiones procesales".

" FIs. 97-98 del Cdn.2. " F l. 114 y 164 del Cdn.1. " Fl. 211 del Cdn.1. " Fl. 264 del Cdn.1. " F l. 265 del Cdn.1. " F l. 330 del Cdn.1. " Fl. 331 del Cdn.1. " F l. 337 del Cdn.1. 20 Fl. 337 del Cdn.1. 21 Fl. 73 del Cdn.2. 22 Fl. 128 del Cdn.2. 23 Fl. 130 del Cdn.2. 2" Fl. 131 del Cdn.2 0 5 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros: Gladis Eugenia Rave Mejía 2.3.

Continuación del trámite procesal. 2.3.1. La oposición. De manera oportuna, presentó escrito de oposición la señora GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, en nombre propio, y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA, en virtud del poder general que él le concedió", manifestando que concuerda con lo declarado por sus tíos maternos JESÚS EMILIO y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, pero que se opone a lo aducido por su prima CARMEN ROSA MEJÍA, puesto que la casa nunca ha sido propiedad de ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, sino que fue construida por sus padres IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS y LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, siendo ella (GLADYS) y su hermana DIOSELINA RAVE MEJÍA, quienes la construyeron con la aprobación verbal de su abuela CARMEN ROSA GAVIRIA, pues la casa donde vivían, dentro del predio "La Unión", estaba cayéndose.

Además, que en ningijn momento se fueron de Girardota por amenazas, sino que decidieron regresar a su vivienda en Santo Domingo, luego de estar radicados en Bello-Antioquia. Asimismo, afirmó que su hijo SERGIO MONSALVE si tenía algún tipo de cercanía con los grupos armados, "tal como todos los habitantes de la vereda Los Naranjos, incluyendo a mi prima Carmen Rosa Mejia y familia, por obligación circunstancial, puesto que la presión armada que mantenian estos sobre todos nosotros era diaria y sin opción de nada"'''.

Además, que a su hijo lo secuestraron junto con EDGAR ALONSO MEJÍA el 11 de septiembre del 2001, siendo asesinados por un grupo armado ilegal. Que después del sepelio de EDGAR ALONSO MEJÍA, ella se desplazó con su familia y su prima CARMEN ROSA MEJÍA hacia Medellín "porque nos advirtieron que en el camino de regreso a la vereda Los Naranjos, específicamente en la entrada El Páramo nos esperaban a las familias para retener a ciertos miembros que se encontraban en lista"".

Igualmente, señaló que cuando ocurrió el desplazamiento su hijo se encontraba secuestrado, y que quien vivía con su tía ANA FRANCISCA, era HÉCTOR IVÁN MONSALVE RAVE, quien también salió desplazado el viernes 14 de septiembre de 2001. Finalmente, reiteró que están reclamando el derecho de herencia por parte de su tía MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA 25 FIs. 182-186 del Cdn.1. 26 Fl. 216 del Cdn.1. 22 Fl. 218 del Cdn.1. 6 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor; Gladis Eugenia Rave Mejía Asimismo, la señora DIOSELINA RAVE MEJÍA participó oportunamente, manifestando que no entiende por qué en la declaración de su prima CARMEN ROSA MEJÍA, no se mencionó a su madre LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA como heredera, al igual que a sus hermanos ROBERTO MEJÍA y HEROILDA GAVIRIA, respecto de la causante CARMEN ROSA GAVIRIA Agregó que la propiedad fue entregada verbalmente como derecho a su madre por parte de la abuela CARMEN ROSA, para que construyera la casa, su hogar, al punto que sus tías ANA FRANCISCA y CARMEN ROSA, siempre reiteraron que esa era la herencia de LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA.

Además, que su sobrino SERGIO no hizo parte de algún grupo armado; por el contrario, que él, su hermano HÉCTOR IVÁN y su primo EDGAR, eran jóvenes líderes que trabajaban por el bien común. Expresó que, como opositora, está reclamando el derecho de herencia por parte de su tía ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, y que sea reconocido el derecho de su madre y también heredera LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, pues todo debe ser dividido equitativamente".

Por su parte, BLANCA ROSA MORALES GAVIRIA, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, manifestó que ella cree tener derecho sobre la finca "La Unión", por ser hija de HEROILDA GAVIRIA, cuya madre fue CARMEN ROSA GAVIRIA URIBE. Así lo expresó: "creo tener derecho a dicha herencia porque mi madre fue única hija del primer matrimonio entre Ángel María Gaviria y Carmen Rosa Gaviria, dueños en ese entonces de la finca La Unión. Al morir don Ángel, doña Carmen se volvió a casar con el señor Emilio Mejia Rojo, y de ese segundo matrimonio nacieron: Roberto Mejia, Emilio Mejia, Libia Mejia, Arturo Mejia, Rosa María y Ana Francisca.

Mi madre Heroilda nunca pudo volver a la finca después de que falleció su madre, porque sufrió amenazas y su media hermana Ana Francisca le prohibió que volviera, sabiendo que la principal heredera de la finca era mi madre"". También, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY manifestó que cree tener derecho sobre la finca "La Unión", puesto que es hija de JOSÉ DOLORES MORALES GAVIRIA, hijo de HEROILDA GAVIRIA^T 2.3.2.

Admisión oposición. Mediante auto del 3 de abril de 2017 se admitió la oposición presentada por GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, en nombre propio, y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA, y se aceptó la petición de amparo de pobreza presentada por 28 FIs. 270-271 del Cdn.1. 29 Fl. 273 del Cdn.1. 30 Fl. 285 del Cdn.1. 7 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, y en consecuencia, se ordenó a la Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia que ejerciera la vocería a nombre de él". En efecto, la Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia actuó en nombre de NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY CARDONA, JOSÉ SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO, FREDY ALBERTO, JAIRO ALBERTO, SANDRA MARÍA, OMAR ELIÉCER y JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA -en representación de su madre GILMA DEL SOCORRO MEJÍA CARDONA-, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA y HERNÁN ARTURO MEJÍA, aclarando previamente que en estricto sentido no se trata de unos opositores, sino que simplemente pretenden reivindicar sus derechos como herederos de los fallecidos JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO y CARMEN ROSA GAVIRIA, quien era la propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 026-14875, y madre de JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ROBERTO ANTONIO MEJÍA GAVIRIA, ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, LIBIA MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, ERNESTINA MEJÍA GAVIRIA y HEROILDA MEJÍA GAVIRIA.

Sin embargo, que de manera sorpresiva el bien pasó de CARMEN ROSA GAVIRIA a ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA, sin adelantarse el proceso sucesorio. Agregó que el Municipio de Santo Domingo ha vivido la violencia, generada por diferentes grupos armados, y que sus representados no soportaron el enfrentamiento armado, por lo que se tuvieron que desplazar de dicho municipio, pero que "nunca se desprendieron del predio; que hoy se oponen a la restitución en favor de los señores JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, derechos que les asisten como herederos de su padre ROBERTO ANTONIO MEJÍA GAVIRIA " Así afirmó que no puede negarse la violencia en Santo Domingo, pero que no se puede pretender desconocer los derechos de los demás herederos.

De esta manera, planteó las siguientes excepciones de fondo: (!) "TEMERIDAD Y MALA F E DE LOS SOLICITANTES", fundada en que estos no adquirieron de manera lícita el predio que solicitan en restitución y que hace parte de la sucesión intestada de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA. (11) "CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS OPOSITORES", puesto que cumplen los presupuestos normativos para ser considerados víctimas, tras haber sido objeto de desplazamiento por parte de los paramilitares.

(lii) "FRAUDE 31 Fl. 262 del Cdn.1. 32 Fl. 298 del Cdn.1. 8 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso; Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ana Francisca Mejía Gavina y otros Opositor. Gladis Eugenia Rave Mejía PROCESAL DE LAS SOLICITANTES", dado que la señora CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA no vendió el predio, sino que en vida lo distribuyó en partes iguales entre los hijos para que construyeran sus viviendas.

En últimas, manifestaron que no está demostrado el presunto desplazamiento y/o abandono forzado de tierras de los solicitantes, por lo que se deben desestimar las pretensiones de restitución. Además, solicitaron que se autorice la apertura del proceso sucesorio de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA, y que se dejen sin efectos los actos jurídicos traslaticios de dominio realizados con posterioridad a la muerte de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA, en lo que concierne al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875-1.

Asimismo, que se declare probada la buena fe exenta de culpa, para que sean compensados". Mediante autos del 21 de abril de 2017" y 22 de mayo de 2017", se admitieron las oposiciones presentadas por DIOSELINA RAVE MEJÍA, BLANCA ROSA MORALES GAVIRIA, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY, NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ. ESTER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA y MARÍA CELENY CARDONA, JOSÉ SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO, FREDY ALBERTO, JAIRO ALBERTO, OMAR ELIÉCER, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO, DAVID FERNANDO, LUIS ENRIQUE y HERNÁN ARTURO MEJÍA CARDONA 2.3.3.

Sucesión procesal. La UAEGRTD solicitó la sucesión procesal, de conformidad con el art. 68 del Código General del Proceso, puesto que el solicitante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA falleció el 20 de marzo de 2017". En efecto, a través de auto del 25 de agosto de 2017, se admitió la sucesión con los herederos determinados del referido causante (GONZALO WILSON MEJÍA LÓPEZ, CÉSAR YOBÁN MEJÍA LÓPEZ, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, JAIRO ARVEY MEJÍA LÓPEZ, SONIA LUZ MEJÍA LÓPEZ, RUTH DORIS MEJÍA LÓPEZ, FELIPE HUMBERTO MEJÍA LÓPEZ, EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ y LUZ GLADIS MONTOYA en representación de su padre EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ)" 33 FIs. 296-304, 312-320 del Cdn.1. 3" Fl. 333 del Cdn.1. 35 Fl. 84 del Cdn.2. 36FI. 57yss. del Cdn,2. 32 FIs. 125-126 del Cdn.2. l u 9 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros: Gladis Eugenia Rave Mejía 2.3.4.

Etapa probatoria. Mediante auto del 27 de abril de 2018, el despacho decretó las pruebas solicitadas y las que ordenó oficiosamente^T Asimismo, en providencia del 26 de julio de 2018, se determinó que los escritos presentados por BLANCA ROSA MORALES, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY, NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY CARDONA, SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA, J O R G E ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA y HERNÁN ARTURO MEJÍA, no constituyen realmente una oposición a las pretensiones de los solicitantes, sino que lo que buscan es la reivindicación de sus derechos herenciales respecto de las señoras ANA FRANCISCA y ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, por lo que se consideró que la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, no tiene la competencia para conocer estos escritos, pero que si lo relacionado con los derechos posesorios alegados por GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, LUIS IVÁN RAVE MEJÍA y DIOSELINA RAVE MEJÍA. De esta manera, se ordenó cerrar la etapa procesal y remitir el expediente a esta Corporación". 2.4.

Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala que procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Antes de avanzar, conviene poner de relieve que la suscrita ponente de la decisión, fungió como instructora del asunto en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profiriendo las decisiones de impulso que correspondían a esa etapa procesal. 38 FIs. 161-162 del Cdn.2. 39FIS. 204-205 del Cdn.2. 10 Expediente; 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía Empero, cumple aclarar, como se ha hecho en otros casos que comportan la misma calidacl^°, que el hecho de haber instruido el asunto no la hace incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y en particular la del numeral 2° ibídem, pues, tal como señala el precitado canon 79 de la Ley 1448 de 2011, el proceso especial de restitución de tierras es de ijnica instancia, y las actuaciones surtidas en sede de decisión no son más que la continuación del mismo trámite adelantado en el Juzgado, etapa en la cual no hubo decisión que haya desatado el litigio o tenido incidencia determinante, tan solo de impulso, lo que no apareja pérdida de objetividad, imparcialidad e independencia que obligue separarse del conocimiento en esta ocasión. E s decir, cualquier noción o relación establecida con el proceso derivada del desempeño de las labores como instructora, no riñe con los principios del debido proceso, legalidad o imparcialidad, contrario sensu, la actividad judicial realizada durante la instrucción debe ser apreciada en esta sede como la óptima materialización del principio de inmediación de la prueba (art. 6 del Código General del Proceso), y, además, la decisión surge del juicio de un juez plural.

Este aserto refulge más lúcido si se tiene en cuenta que las diversas causales de recusación, y por ende las de impedimento, funcionan como garantía de imparcialidad para la adopción de decisiones por parte de los funcionarios judiciales; de modo que, "Haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", es una circunstancia que, según ha destacado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no opera para los recursos extraordinarios de casación y revisión, ni para el exequátur, pero que se "acepta su proposición como garantía procesai para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y ia toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes"^\o no es este el caso.

En relación con el punto anterior la Sala de Casación Civil ha considerado que: jujno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo 1° Ver aclaración de voto en sentencia dictada en el proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00042-01 Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC876-2019 Radicación n° 11001-31-03-044-2015-01220- 01 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 11 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite Juzgar o proceder con rectitud", lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la Justicia y la razón. ( ) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un Juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.

En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción" (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) ( ) Precisamente, el númerus clausus que trae el articulo 150 del C. de P. C."^^ hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.

A ese respecto, la Corte ha destacado que "en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional" (auto de 10 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que "a voces del artículo 149 del C. de P.C^^, los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el articulo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que, como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (CSJ AC, 26 mar. 2008, Rad. 2006-00048-01, reiterado en AC 1813-2015)^L Frente a la causal de impedimento por conocimiento previo, el Consejo de Estado refirió que doctrinariamente la misma se puede alinderar así: "2 Debe tenerse en cuenta, que hoy es el art. 141 del C.G.P. ^3 Hoy art. 140 del C.G.P. ""Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

Magistrado ponente. AC5608-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00 (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). 12 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2° del art. 150^^, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad.

Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso''^ (Negrilla por fuera del texto).

Es decir, se entiende que se está incurso en esta causal, cuando a través de las providencias judiciales el funcionario ha manifestado su opinión en relación con el caso objeto de debate, o sobre aspectos parciales del mismo, y que influyan en el sentido de la decisión final; ello es, cualquier actuación que pueda ser condicionante del sentido de futuras providencias'*''.

El trámite especial de restitución de tierras, incluyendo los casos en que se presenta oposición, es un solo proceso, aunque se surte en dos etapas: la administrativa y la judicial; pero no goza de doble instancia, ni siquiera cuenta con órgano de cierre, por lo que, atendiendo a esta última característica, se dispuso que -en caso de oposición- dada la complejidad que reviste el asunto y los intereses inmersos en la discusión, fuera un juez plural, quien goza de mayor jerarquía, sapiencia y legitimidad frente a los justiciables, el que decida de fondo el asunto, y en un escenario de debate y dialéctica, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados en la lid, ora en calidad de solicitante ora en calidad de opositor.

De suerte que la estructura sui generis del proceso de restitución de tierras con oposición, en la que el juez civil del circuito, especializado en restitución de tierras, es el que instruye, y la sala de decisión civil especializada en restitución de tierras, es la que falla; no constituye por ello un proceso de doble instancia, ni tampoco es asimilable al trámite de un recurso extraordinario; lo que lleva a colegir que en el mismo no existe "6 Hoy art. 141 del C.G.P. "6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232, citado en CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número 660012331000200400581 01 Número Interno: 33390 Actor: Alberto Aristizábal Bedoya Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Referencia: Incidente de Irnpedimento. "2 LOPEZ B L A N C O, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Bogotá, D.C. Dupre Editores Ltda. 2019. ISBN:978-958-56408-2-6. P.273. 13 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros: Gladis Eugenia Rave Mejía una nueva actuación que deba ser cotejada con otra, sino que se trata de la continuación de un proceso en la misma y única instancia, y no podría hablarse de prejuzgamlento para decidir de fondo por el hecho que, quien propone la decisión del caso como integrante de un juez colegiado, fue juez unipersonal cuando lo instruyó. En este expediente, en particular, no podría pensarse que como jueza instructora en su momento, se ostenta un "designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', ni que se haya emitido un juicio previo sobre el amparo al derecho de restitución o sobre la prosperidad de la oposición, o aspectos conexos o determinantes a la misma; menos aún que la cordura para adoptar la decisión se vea afectada por esa situación, ni que la autonomía e independencia de la funcionarla, esté aquejada o "contaminada" por tal circunstancia, a contrario sensu, su imparcialidad se mantiene incólume, y necesariamente esta decisión se funda en una valoración razonada de las pruebas y las actuaciones que por orden del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se debieron practicar, lo que -se itera-, en lugar de "contaminar" el juicio, contribuye a la toma de decisiones ecuánimes.

De todos modos, (L)a manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse de conocer un determinado proceso cuando en él concurran circunstancias que puedan afectar su imparcialidad, principio ontológico este que debe revestir la labor de administrar justicia, a fin de propender por una adecuada aplicación de la ley, de manera correcta no sólo para su conciencia, sino también para las partes imbricadas en el proceso, lo que además trasciende a la sociedad misma, máxime cuando nuestro pais está instituido como un Estado social de derecho.

Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

Si en gracia de discusión se pudiera pensar por alguna de las partes involucradas en el proceso, o por los demás Magistrados que integran esta Sala de Decisión, que estudiar la solicitud y haber ordenado su corrección, para posteriormente emitir el auto admisorio 14 Expediente Proceso Reclannante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía y ordenar la integración del contradictorio, así como abrir la etapa probatoria y practicar las pruebas decretadas, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para garantizar un debido proceso; puede entenderse como "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior ", la verdad es que estas actuaciones procesales y el conocimiento obtenido con ello, no corresponde a aquellas que generen "una opinión que puede ser determinante o al menos influir en ei sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso", y menos pensar que ello afecte la objetividad y juicio imparcial.

E s que cualquiera que revise el expediente, podrá constatar que en ninguna parte se entrevé parcialidad hacia alguno de los extremos de la litis, o referencias que permitan deducir la posición personal de la talladora, en relación con la decisión final que se ha de adoptar; pues, si fuera así, la misma Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 1° del artículo 79, no autorizaría a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias.

Colofón, al no advertir la concurrencia de la causal de recusación del numeral 2° del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil, ni de ninguna otra, en la actuación como jueza instructora del proceso, y al ser esta institución unilateral, voluntaria y oficiosa, se declara por esta funcionarla la total competencia e imparcialidad para conocer del asunto en esta sede, como ponente de la decisión. 3.2.

Nulidades. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, en el que se respetó el debido proceso a los llamados a oponerse a las pretensiones de restitución. Y aunque DIOSELINA RAVE MEJÍA y GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA -quien actuó en nombre propio y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA-, ejercieron inicialmente su derecho de defensa por sí mismos y no a través de apoderado, ello no se constituye en una irregularidad que invalide la actuación, máxime que en el transcurso del proceso la Defensoría del Pueblo asumió la representación de ellos, según los poderes allegados"*.

En todo caso, vale la pena resaltar que las partes pueden actuar en el proceso de restitución de tierras por sí mismas o a través de apoderado, como deviene del art. 83 de la Ley 1448 de 2011, que permite que quien acceda a la administración de justicia pueda presentar la solicitud de restitución "por sí misma o a través de apoderado", lo que a s/m/7/ se puede extender a los opositores, pues se aprecia una identidad de razón, "8 Fl 329 del Cdn.1 y fis 51 y 53 del Cdn.2. 15 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía con mayor motivo si se tiene en cuenta que GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA puso de presente su desplazamiento del mismo predio solicitado en restitución, de manera que opera la regla de justicia, segtjn la cual, situaciones similares deben ser tratadas de manera semejante. 3.3.

Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, la Sala se ocupará de solucionar el asunto puesto a su consideración. Previamente cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, pues se allegaron las constancias Nos. CA 00564, CA 00565 y CA00566, todas ellas del 28 de noviembre de 2016, las cuales reflejan que los solicitantes y sus grupos familiares respectivos, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio objeto de este proceso'*^. 3.4.

Problemas jurídicos. Decidir de fondo este asunto implica responder esta pregunta: ¿Coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras? La respuesta a este interrogante parte de la contestación a estos otros: ¿Los reclamantes sufrieron la pérdida material del predio en su calidad de propietarios?, ¿la pérdida de la tierra es consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado?, ¿esos hechos configuran violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH o son infracciones al DIH?, ¿esos hechos ocurrieron dentro del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011? Si la respuesta a todos estos interrogantes es positiva, derivativamente, deben atenderse estas dos preguntas: ¿la parte opositora demostró los presupuestos en que sustenta su oposición, es decir, la calidad de víctima invocada a su favor y la posesión de buena fe de una fracción del predio objeto de restitución? Como metodología para la resolución del caso, esta Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, y luego (iii) analizará el caso en concreto.

"9 FIs. 38-39,43-44, 51-52 del Cdn.1. 16 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía 3.5. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. La Ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.

Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena Identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las victimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en si mismo y es independiente de que las victimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva, (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la victima de manera consciente y voluntaria optare por ello, (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias, (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la victima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes, (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas 17 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados, (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente"^^.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.

E s así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.

Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al 50 Sentencia SU-648/17. 18 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso; Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejia Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo.

De ahí la importancia de la acción y porqué el legislador consagró todo un título de la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.

Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.6. Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras.

Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución de tierras para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmen:e se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde 19 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. 3.7.

El caso en concreto. 3.7.1. El solicitante y su relación jurídica con la tierra. Los reclamantes ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ y JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, accedieron a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un predio denominado "La Unión", ubicado en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.

En el transcurso del proceso, el señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA falleció y, por ende, su posición fue ocupada por sus herederos (GONZALO WILSON MEJÍA LÓPEZ, CÉSAR YOBÁN MEJÍA LÓPEZ, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, JAIRO ARVEY MEJÍA LÓPEZ, SONIA LUZ MEJÍA LÓPEZ, RUTH DORIS MEJÍA LÓPEZ, FELIPE HUMBERTO MEJÍA LÓPEZ, EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, JESÚS EMILIO MEJÍA LÓPEZ y LUZ GLADIS MONTOYA en representación de su padre EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ), configurándose adecuadamente la sucesión procesal, para garantizar la participación de ellos en defensa de los derechos de la masa herencial, según lo dispuesto por la Ley (art. 68 del C.G.P).

Ahora bien, en cuanto a la tradición del predio, se sabe que inicialmente el predio denominado "Nare" o "El Rosario" lo adquirieron los señores MARTINIANO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO GAVIRIA por la compra realizada al señor HORACIO OLARTE mediante la escritura pública No. 528 del 23 de agosto de 1925. Posteriormente, MARCO ANTONIO GAVIRIA vendió la mitad del predio a la señora CARMEN ROSA GAVIRIA (50%) a través del acto escriturario No. 122 del 2 de junio de 1936*1, y la parte restante la vendió MARTINIANO RODRÍGUEZ a favor de JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (50%), quien por ser menor para la fecha, actuó por conducto de su padre JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO, quien aceptó la venta mediante la escritura pública No. 125 del 16 de abril de 1944*^; actos que fueron otorgados en la Notaría Única de Santo Domingo, e inscritos respectivamente en las anotaciones Nos. 1 y 2 del 81 Fl. 68 del Cdn.1. 52 FIs. 70-71 del Cdn.1 20 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gavina y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo**. A su vez, mediante la escritura pública No. 127 del 18 de junio de 1967, CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA vendió el 50% del bien que ostentaba a las señoras ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (25%) y MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA (25%), a favor de las cuales actuó JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA*" Igualmente, JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (propietario del otro 50%) vendió un derecho de cuota equivalente al diez por ciento (10%) a la señora CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ mediante la escritura pública No. 82 del 13 de marzo de 1999**, lo que equivale al 5% del predio; quedando el vendedor con el 45% restante.

Posteriormente, tras el fallecimiento de la señora ROSA MARÍA (MARÍA ROSA) MEJÍA GAVIRIA, se adelantó el trámite sucesorio en la Notarla Única de Santo Domingo, siendo adjudicado el 25% del predio en común y proindiviso a ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (8.33%), ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA(8.33%) y JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (8.33%), a través del acto escriturario No. 300 del 9 de noviembre 2008**.

Además, dado que ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA falleció, se adjudicó en el trámite sucesorio su derecho de cuota sobre el predio (8.33%) a favor de los herederos JHON FERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, HERNÁN ARTURO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA y GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA, mediante la escritura pública No. 762 del 28 de diciembre de 2013.

Según estos actos inscritos en la matrícula inmobiliaria No. 026-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, los derechos reales de dominio sobre el predio están distribuidos de la siguiente manera; Nombre titular del predio Porcentaje del derecho ANA FRANCISCA MEJIA GAVIRIA 33.33% 91.66% JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d) 53.33% 91.66% CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ 5% 91.66% 53 Fl 115 del Cdn.1. 5" FIs. 72-73 del Cdn.1. 55 Fl. 74-75 del Cdn.1. 55 FIs. 76-79 del Cdn.1. 21 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía Herederos de ARTURO DE J E S U S MEJIA GAVIRIA 8.33% Así las cosas, está acreditado que los reclamantes ostentan la propiedad en común y pro indiviso, con sus porcentajes respectivos sobre el predio objeto de restitución, desde los años 30, pasando por los años 60, 90 y hasta la fecha.

En efecto, según lo declarado por JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, él adquirió la fracción correspondiente a través de sus padres JESÚS EMILIO GAVIRIA ROJO y CARMEN ROSA, advirtiendo que fue precisamente su progenitor quien aprobó que el señor MARTINIANO RODRÍGUEZ le vendiera a él este inmueble, que era explotado con ganado y agricultura, y además que allí tenían cultivos de café, plátano y caña para el sustento del hogar*? Asimismo, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA señaló que la mitad de la finca era de su hermano JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, quien fue representado por su padre JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO para comprarla, y la otra mitad de su madre CARMEN ROSA GAVIRIA, pero que ella le aseguró esa fracción a una hermana ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA y a ella, a través de una venta, pues vio que se habían quedado solteras y vivían con ella; que allí cultivaba café, plátano, caña y tenía animales para sostenerse.

Además, que cuando falleció su hermana ROSA MARÍA GAVIRIA, repartieron la herencia entre los tres hermanos que vivían**. En esta misma línea argumentativa, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ declaró que ella le compró un pedazo de tierra (10% del derecho proindiviso, lo que equivale al 5% del total del predio, según lo ya visto) a su padre JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, para poder hacer la vivienda allí y obtener los beneficios.

Añadió que cuando estaban muy pequeñitos, su padre EMILIO, sus tías ROSA y ANA, les dijeron que la mitad de la finca era de su papá y la otra mitad de las otras dos hermanas; que luego tras el fallecimiento de ROSA y dado que solo vivían tres hermanos (EMILIO, ANA y ARTURO), le tocó a cada uno el 8.33%, y que cuando falleció ARTURO, lo heredaron sus hijos**.

Estas declaraciones consonantes entre sí, son acordes con los actos y la tradición descritos, resultando evidente que el predio "La Unión" ha pertenecido a la familia MEJÍA, al punto que entre el propio grupo familiar se han transmitido y transferido ios derechos, lo cual ha conllevado a que la propiedad (el 91.66%) se radique, en común y pro indiviso, en los reclamantes.

De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito 52 CD. Fl. 109 del Cdn.1. 58 CD. Fl. 109 del Cdn.1 y CD. Fl. 175 del Cdno.2. 59 CD. Fl. 109 del Cdn.1 y CD. Fl. 177 del Cdno.2. 22 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor. Gladis Eugenia Rave Mejía exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico con el predio solicitado. 3.7.2.

Contexto de violencia en la vereda Los Naranjos de Santo Domingo, y su relación con la ruptura del vínculo material con la tierra. El municipio de Santo Domingo, que hace parte del Medio Nordeste Antioqueño, y se ha caracterizado por su alta producción agrícola y sus grandes proyectos de infraestructura, no ha sido ajeno a la presencia de grupos armados y a la consiguiente violencia, destacándose en el análisis de contexto realizado por la Unidad de Restitución de Tierras con la participación de la comunidad, que desde los inicios de los ochenta hizo presencia la guerrilla del MI9, y de manera paralela "Los Compás", cuyo grupo estuvo presente hasta el año 1988.

Luego, se escuchó el actuar del ELN que se fue expandiendo en los años 80, recurriendo en su accionar violento a prácticas como los retenes, el secuestro, la extorsión, los homicidios y las masacres*", lo que a su vez ocasionó la venta y el despojo de tierras en la zona, como lo describen los integrantes de la Mesa de Víctimas: "Durante ese tiempo hubo muchos cambios de terreno porque la gente decía: si en esta no me mataron en la otra sí. [los predios] los vendían por lo que les dieran [ ] cuando eso se trataba de pesos, entonces usted tenía dos mil pesos, entonces usted compraba no la de dos mil pesos sino la de mil, porque usted tenía que dejar pa' comer, entonces así se fueron poblando las fincas de extensión [ ] en ese entonces el que compraba porque daba miedo, porque le decía al grupo: "vea cómanse esa vaca, ¿cuánto necesitan?" Habia una ayuda mutua, porque el grupo le garantizaba seguridad y él también les daba sustento [ ] eso era como una vacuna pero tenía un nombre distinto y le decían colaboración'"''.

Posteriormente, el ELN perdió hegemonía y, a mediados de los años 90, se hizo más visible la presencia paramilitar con el accionar de la Convivir El Cóndor y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al mando de los hermanos Castaño, que también se consolidaron y expandieron en la zona, destacándose en su estructura el apogeo del Bloque Metro de "Doblecero", financiado inclusive con el hurto de combustible, entre otras expresiones de violencia, que causaron temor en la población y el consiguiente desplazamiento forzado; hecho que alcanzó su pico más alto en el año 2001, según el siguiente gráfico: 5° Una de las masacres memoradas es la ocurrida en el año 1997: El 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Accu, llegaron al municipio de Santo Domingo, Antioquia, sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron.

Cinco pobladores fueron fusilados en ia vereda El Rayo. Consultado en: http://rutasdelconflicto.eom/interna.php?masacre=685. 61 Sistematización de la línea de tiempo realizada con miembros de le mesa de víctimas y lideras de las veredas microfocalizadas del municipio de Santo Domingo-Antioquia, realizada el 7 de octubre de 2015 por el equipo de la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Antioquia. 23 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía Desplazamiento forzado 1985-2015 900 a. |>G0 Sooo £ 1í! ' Ti 'V' 'V' 'V' ' 'V \- Tomado de: RNI (2016, 1 de febrero). El desplazamiento y la violencia fueron utilizados como estrategias implementadas por la organización armada, en detrimento de los habitantes de la zona, tal como lo refirió una reclamante de tierras: "A m\ le tocó ir a varias reuniones, yo por temor no asistía. Como todos éramos familia, el 19 de noviembre del año 2000 un familiar es acusado de ayudar a la guerrilla; lógicamente, todo fuimos amenazados que teníamos que salir de las tierras"^^.

En efecto, la lucha por el control territorial afectó a la población que fue acusada por ser supuestamente auxiliadora de la guerrilla y, por ende, muchos habitantes se desplazaron para proteger la vida, máxime que en el periodo 2000-2003 se dio el enfrentamiento entre El Bloque Metro y otras estructuras paramilitares, lo que incrementó la violencia. Luego, con la desaparición del Bloque Metro, las diferentes estructuras de las AUC ocuparon los espacios de esta organización hasta su desmovilización. Así las cosas, el contexto de violencia reseñado por la Unidad de Tierras, es acorde con la información institucional y tiene como fuente axial, los relatos de los habitantes de la zona que dan cuenta de los hechos victimizantes allí acaecidos, debido a la presencia de los grupos armados, los enfrentamientos, homicidios, masacres y órdenes de abandono. En esa situación de violencia reseñada, se enmarcan la situación de violencia alegada por los reclamantes como se verá puntualmente en este caso, siendo necesario verificar a la luz del material probatorio, si ellos y su grupo familiar respectivo sufrieron o no 52 Narración de los hechos tomado de la solicitud de restitución de tierras identificada con ei id. 147765 de ia Unidad de Restitución de Tierras.

Municipio de Santo Domingo. 24 Expediente Proceso Reciamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Giadis Eugenia Rave Mejía hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado existente en la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación. En torno a los hechos victimizantes, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras que el predio "La Unión" tenía cinco (5) casas, la primera era la paterna, en la segunda vivía JAIRO con su esposa e hijos, en la tercera estaba ANA con su sobrino FREDY, en la cuarta vivía ella (CARMEN) con su esposo e hijos, y que la otra también era de su tía ANA, pero que se la había prestado a una sobrina; que trabajaban la tierra entre todos, pero que el 11 de septiembre de 2001, los grupos paramilitares secuestraron a su hermano EDGAR ALONSO MEJÍA, de manera que salieron a buscarlo y pusieron la denuncia, pero que el alcalde de la época les comunicó que lo habían asesinado.

Precisó que en ese momento su hermano era el presidente de la junta de acción comunal y que como les exigían el pago de vacuna, y no pagó, entonces lo mataron. Agregó que enterraron a EDGAR el día viernes, y cuando estaban esperando el bus para irse, un paramilitar llegó y le tiró a su esposo un papel en la mesa donde estaban sentados, según el cual les informaban que no podían bajar porque iban a matar a muchos de la familia; razón por la que se desplazaron hacia Medellín 25 miembros de la misma familia, quedando solamente su padre en la finca porque él no fue al entierro, y que Gonzalo lo iba a recoger; pero que a este, esa misma noche, lo amarraron, lo golpearon y le dieron una hora para que se fuera.

Además, expresó que allá se quedaron dos primos y los mataron, manifestando que uno de ellos llamado SERGIO tenía relación con los grupos armados. Agregó que después de tres (3) años, JAIRO regresó porque estaba pasando muchas necesidades. Estos dichos los ratificó CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ en sede judicial, agregando además que la familia RAVE MEJÍA había obtenido un permiso para levantar una casita, pero que la mamá de ellos, esto es la señora LIBIA, se fue y ANA FRANCISCA quedó al frente de la vivienda, pero que posteriormente GLADYS le dijo que la dejara volver porque a su hijo se lo iban a matar en Girardota.

Añadió que cuando estaban muy pequeñitos, su padre EMILIO, sus tías ROSA y ANA, les dijeron que la mitad de la finca era de su papá y la otra mitad de las otras dos hermanas; que luego tras el fallecimiento de ROSA MARÍA y dado que sólo vivían tres hermanos (EMILIO, ANA y ARTURO), le tocó a cada uno el 8.33% de la cuota de ROSA; que luego, cuando falleció ARTURO, lo heredaron sus hijos.

Inclusive que estos antes de levantar la sucesión, llegaron a construir, y ella fue donde el inspector y se les dijo que no podían todavía construir sin tener nada todavía claro. Respecto de los hechos victimizantes, expresó: "El 11 de septiembre, el día de las torres gemelas, ese día secuestraron a mi hermano, él vivía allí en una parte de atrás 25 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía de la finca. Llegaron allá un grupo de paramilitares y se lo llevaron. Al otro día a las 6:00 a.m mí esposo se fue a ver por qué no llegaba. Cuando llegó allá (a la casa de él) encontró a la señora llorando diciendo que a mi hermano se lo habían llevado.

Ya él se vino, ( ) le contó a mi otro hermano, se fueron a buscarlo, pero ese día no tuvieron suerte, no lo encontraron. Así estuvieron varios días hasta el día Jueves, se regresaron otra vez al pueblo, ya Iban a buscarlo por los lados de Cristales, y el Alcalde dijo que a mi hermano lo habían encontrado muerto, en la bomba del pueblo ( ).

Ya nos fuimos para el velorio, cuando salimos del entierro nos dijo alguien que no querían que mataran a ningún otro, váyanse que los vamos a matar a todos. Allá tienen a todos en lista, que entre los que estaban en lista estaban mi mamá, mi esposo y otro hermano mío. Les preguntamos por qué, y nos dijeron es un familiar de ustedes que se quiere quedar con esa finca de ustedes, y como ustedes volvieron a elegir a su hermano como presidente de la acción comunal, él quería ese puesto para él. Ahí nos dimos cuenta quién lo había mandado a matar, porque precisamente estaba en ese grupo ( ).

El desplazamiento más que todo fue por la misma familia ( ). Ese día salimos 25 personas de la misma familia, llegamos a la terminal, ahí nos quedamos esa noche ( ) porque una hermana mía que trabaja en Medellín, ( ) se vino en un bus por mi papá ( ), ella lo sacó por Alejandría y esperamos a que ella llegara y ya nos fuimos para el apartamento.

Ya después un esposo de una prima mía por parte de mi mamá, le ayudó a mi hermano Jairo a conseguir un empleo y nos fuimos poco a poco empleando ( ) y separando" (min. 21:15)**. Agregó que como a los dos años regresó su hermano JAIRO, porque su padre EMILIO le dijo que si quería podía regresar, de manera que retornó y le ayudaron a levantar la casita, por lo que desde hace 10 u 11 años está allí al cuidado de la finca.

Asimismo, JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA declaró en sede administrativa, que se desplazó hacia Medellín, debido a la violencia "porque a mí me mataron un hijo allá y entonces nosotros nos vinimos" (min. 17:51). Que dicho hijo se llamaba EDGAR y tenía 27 años. Especificó que lo mataron los paramilitares que operaban en la zona y citaban a reuniones en la escuela de la vereda.

Añadió que él no volvió allá, pero que autorizó a su hijo JAIRO para que viviera allá*". Igualmente, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA declaró que desde que se desplazó está viviendo con su sobrina EMILSE en Medellín; que antes del desplazamiento vivía en la casa paterna y que los hijos de su hermano EMILIO le ayudaban mucho. Agregó que la situación de orden público era muy horrible, pues había grupos armados (paramilitares y guerrilla) por todos lados.

Así lo describió ella: "ay doctora por Dios muy 53 CD. Fl. 177 del Cdno.2. 5"CD, fl. 109 del Cdno.1. 26 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía horrible, yo fui nacida y criada en ese punto, yo vivia en mi casa paterna ( ), y entonces cuando llegaron esos grupos armados, ( ) me tocó desplazarme, me dio muy duro porque era la primera vez que yo salla de mi casa y de mi tierra" (min. 19:42)**; que ella allí cultivaba café, plátano, caña y tenía animales para sostenerse, y le tocó abandonar todo eso, pero que sus sobrinos, los hijos de EMILIO, la sacaron a ella adelante.

Más aún, que a la familia del esposo de CARMEN también le tocó desplazarse por la violencia; que se desplazaron cuando mataron al hijo de EMILIO, pues otras personas estaban en lista, y por ende salieron de allí para evitar más Señaló que salieron desplazadas las 8 familias que vivían allí en el predio, entre ellas las familias de JAIRO, HUMBERTO, CARMEN ROSA, EMILSEN y otro hijo de EMILIO que fue asesinado.

Igualmente, que en otra casita vivía su hermana LIBIA, quien le había dicho a su madre que le dejara hacer una casita ahí y una huerta casera, pero que esta le dijo a IVÁN DE JESÚS (cónyuge de LIBIA) que eso era un problema a futuro para sus hijas porque se les impediría realizar algún negocio, pero que le dijo que tranquila, que él no se opondría y les daría la razón a ellas.

Y que fue así que entre todos le ayudaron a construir la casa. Afirmó que cuando la situación se calmó por allá, su hermano JAIRO decidió retornar a los años y que él es el que está administrando. Inclusive que ella arrendó la casita para poder pagar los servicios. Además, que JAIRO llevó a vivir en la casa de su hermana a una pareja, pero que GLADYS RAVE los echó porque ella se iba a vivir allá. Precisó que la finca era de ROSARIO GAVIRIA, quien estaba casada con MARTINIANO, y era una prima hermana.

Que como JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA era menor de edad, su padre lo representó para comprarla, y que luego surgió el problema porque los otros expresaron que les habían robado. Además, que como su madre ROSA MARÍA, les dio la mitad de la finca, los otros hermanos reclaman la A su vez, CÉSAR MEJÍA LÓPEZ declaró que es hijo de MARÍA ENCARNACIÓN LÓPEZ y JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, y que actualmente vive en la casa que era de sus padres, quienes vivían allí, pero que con la violencia proveniente de los grupos armados, tras la muerte de su hermano a manos de los paramilitares, les tocó irse para Medellín, siendo su hermano JAIRO el primero en retornar, y que este después le dijo que se fuera a trabajar con él, por lo que ha estado radicado allí desde hace 3 o 4 años.

Especificó que en las casas de la finca vivía la misma familia: su tía FRANCISCA, ROSA, su padre EMILIO con la familia, y además su tía LIBIA, pero que después de 65 CD. Fl. 175 del Cdno.2. 55 Ibid. problemas. herencia**. 27 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Giadis Eugenia Rave Mejía que esta se fue para Medellín, la casa quedó ahí y la alquilaban, luego estuvo nuevamente GLADYS; que ella la tiene ahí, pero eso se mantiene solo, puesto que ella vive en Girardota, pero que la vivienda es de ella aunque no tiene escrituras; que la construyó la tía LIBIA y el marido de ella, que eran los que vivían allí".

En este mismo sentido, JAIRO MEJÍA LÓPEZ expresó que sus padres eran JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA y MARÍA ENCARNACIÓN LÓPEZ, y que se fueron de la finca en el año 2000 porque la situación se puso muy dura cuando llegaron las autodefensas, puesto que extorsionaban, y que además cuando se disputaron el terreno con la guerrilla, tenían que estar al lado de ellos, al punto que si salían a mercar pensaban que le estaban llevando cosas a los otros.

Además, que con el tiempo les mataron a un hermano y a otra gente sindicada de lo que no era, de manera que tomaron la decisión de salir de allí, máxime que estaban diciendo que su madre estaba auxiliando a dos guerrilleras heridas. Afirmó que al desplazarse estuvieron donde unas hermanas y que él retornó a los 8 años, encontrando la tierra en rastrojada porque lo poquito que había se lo llevaron; que ahora tiene café y caña. Puso de presente además que LIBIA hace muchos años vivió por allá y que cuando empezó lo de la hidroeléctrica, estuvo por ahí porque, según ella, una parte les pertenecía a ellos**.

También, EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, hija de JESÚS EMILIO MEJÍA y MARÍA ENCARNACIÓN LÓPEZ, declaró que su abuelo JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO le hizo las escrituras del bien a su padre, y que su abuela le dejó la mitad de la tierra a las dos hijas solteras, ANA FRANCISCA y ROSA MEJÍA, pero que no sabe si le compraron, y que cuando esta murió, antes de que llegara la violencia, el derecho lo heredaron los hermanos ARTURO, ANA y JESÚS EMILIO MEJÍA. Que el tío ARTURO vivió unos años allí y le vendió las mejoras a JESÚS EMILIO y a sus tías.

Luego, tras la muerte de él, empezaron los problemas porque sus hijos querían apoderarse de la tierra, al punto que volvieron cuando inició el proyecto de la hidroeléctrica. Además, que ella fue nacida y criada en la finca; vivió allí hasta el año 2001 cuando se desplazaron. Advirtió que en la heredad estaba la casa paterna que era de sus tías y sus abuelos, así como la de su padre "más arriba del altico", otra de su tía ANA donde vivió la difunta LIBIA, y que el tío ROBERTO vivía donde está la escuela; además que últimamente ha estado allí la vivienda de CARMEN ROSA y la de su hermano JAIRO MEJÍA, pues su padre en vida le había dicho a cada uno que cogiera un pedazo de tierra para que lo 62 CD, fl. 177 del Cdno.2. 68 Ibíd. 28 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía trabajaran. Igualmente, que en la casa que era de su papá vive en este momento CÉSAR Añadió que su tía LIBIA se fue de la casa aproximadamente en el año 1982, puesto que en ese tiempo al esposo de ella lo mataron por problemas de venganza. Inclusive que no volvió porque aceptó trabajar con un español, por lo que la casa quedó sola, a tal punto que ella (EMILSE) vivió 12 años allá con la autorización de ANA, quien luego prestó la vivienda a otras personas conocidas.

Aseveró que cuando les tocó desplazarse por la violencia, no hacía mucho tiempo que GLADYS RAVE MEJÍA estaba por ahí porque supuestamente el hijo de ella estaba en problemas; que esta estaba en la casa y realizaba actividades de la acción comunal, pero que no sabe quién la autorizó. Explicó que salieron desplazados por la muerte de su hermano EDGAR ALBERTO MEJÍA, quien fue asesinado por los paramilitares porque era el presidente de Asocomunal del Municipio de Santo Domingo; que también sacaron a varios vecinos y a los nueve días asesinaron al hermano de GLADYS, llamado FREDY.

De manera que les tocó salir porque todos estaban amenazados; que se desplazaron alrededor de 25 personas (los MEJÍA LÓPEZ, MEJÍA GAVIRIA y GLADYS), estuvieron 2 o 4 meses donde un tío en Medellín y se fueron repartiendo unos con los otros. Manifestó que su hermano JAIRO retornó porque no se amañaba en la ciudad". De igual manera, SILVIA ROSA CALDERÓN declaró que ha vivido en la vereda "Los Naranjos" toda la vida, y por ende conoció a don EMILIO MEJÍA GAVIRIA porque eran vecinos, al igual que a los MEJÍA CARDONA y a los RAVE MEJÍA porque desde pequeñitos vivieron por allá. Inclusive que DIOSELINA y GLADYS RAVE iban a darle vuelta a la casita.

Señaló que el predio es de la familia MEJÍA, pero que no sabe de los negocios de ellos ni cómo partieron eso; que ARTURO MEJÍA, ROBERTO MEJÍA, LIBIA MEJÍA y ANA FRANCISCA MEJÍA tenían casa allí, advirtiendo que ROBERTO vivía donde está la escuela, pero que la familia MEJÍA fue desplazada y mataron a un hermano de JAIRO, así como al hijo de GLADYS llamado SERGIO RAVE, por lo que se desplazaron inmediatamente tras esa muerte, cuyas causas desconoce.

Además, que antes del desplazamiento también habían matado a don IVÁN. Agregó que los demás vecinos resistieron la situación y quedaron solos porque la vereda se componía prácticamente de la familia de ellos, que se desplazó toda. Que cuando ya pasó todo, regresó JAIRO MEJÍA hace 5 o 6 años, al igual que CÉSAR, pero que el resto de la familia no retornó'". 59 CD, fl. 175 de Cdn.2. 2°CD, fl. 177 de Cdno.2. 29 Exped iente: 05000-31 -21 -002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Giadis Eugenia Rave Mejía Asimismo, OLGA RAVE RÍOS testificó que desde que era niña distinguió a EMILIO MEJÍA y a CARMEN ROSA GAVIRIA en la finca de él, de lo cual tiene conocimiento porque eran sus vecinos. Sabe que de esa unión nacieron ROBERTO ANTONIO, ARTURO, ROSA, LIBIA y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, quien es la única que está viva.

Advirtió que con quien trató más fue con LIBIA MEJÍA, puesto que estudió con ella en la escuela y se casó con su hermano IVÁN RAVE RÍOS, quien fue asesinado el 8 de junio de 1980 en la casita de GLADYS. Añadió que salió de la zona cuando se casó a la edad de 16 años, pero que visitaba a sus padres cada mes, radicándose nuevamente en la vereda, en la casa de su hijo JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ RAVE desde hace 11 años.

Escuchó que hubo violencia, pero que realmente no sabe, puesto que con sus padres nadie se metió, ni supo si fue asesinado en medio del conflicto algún miembro de la familia MEJÍA. Además, tiene conocimiento que en la actualidad vive en el predio, el señor JAIRO, hijo de EMILIO MEJÍA GAVIRIA, al igual que CÉSAR, pero que no sabe por qué viven allí. Manifestó que el difunto ROBERTO vivía en una casa donde está la escuela, y además que GLADYS tenía la casita en la finca desde hace mucho tiempo; que incluso allí vivía IVÁN y su señora LIBIA, puesto que cuando se casaron, la señora CARMEN ROSA les permitió hacer un ranchito de bahareque ahí y luego construir una de material".

Por su parte, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, declaró que es hija de ROBERTO ANTONIO MEJÍA GAVIRIA, y que está reclamando el derecho que su padre tenía en el predio de sus abuelos EMILIO MEJÍA y CARMEN ROSA GAVIRIA, puesto que incluso su progenitor estaba haciendo las vueltas para reclamar el derecho de él, y su tío EMILIO los hizo salir de la finca, dado que comenzó a envenenar los animales que tenía ROBERTO, al punto que cada vez que se encontraban, EMILIO le ponía problema, y que por eso no volvieron donde la abuela, dado que incluso este los visitaba de noche y les generaba miedo, por lo que les tocó salir cuando ella tenía 10 años y no volvieron más, ni siquiera para hablar con la abuela, como tampoco al entierro de ella debido a los problemas que había. Eso si, que se dio cuenta que JESÚS EMILIO y las demás personas tuvieron que salir desplazadas por la violencia".

Además, MARÍA L U C E L L Y MEJÍA CARDONA declaró que es hija de ARTURO DE JESÚS MEJÍA CARDONA y MARÍA ELVIA CARDONA, quienes ya fallecieron Agregó que JESÚS EMILIO MEJÍA y ANA son sus tíos, y que CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ es su prima. Que ellos no eran los únicos hijos porque sus abuelos tuvieron siete, y que no es justo que 2 o 3 quieran quedarse con lo que era de estos.

Inclusive que cuando 21 CD, fl. 177 del Cdno.2. 22 Ibíd. 30 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Giadis Eugenia Rave Mejía ella estaba pequeñita, Iban a visitar a la abuelita que ya estaba enferma, y esta le repetía a EMILIO y a ANA que no le fueran a dejar a sus hijos sin herencia. Afirmó que les tocó salir de allá porque su padre decía que no iba a pelear por un pedazo de tierra; que al tiempo volvieron y como ya habían tumbado la casa, su padre levantó otro ranchito y se quedaron a vivir allá otro tiempo, pero que nuevamente les tocó irse porque sus vidas estaban corriendo peligro, y no volvieron a ir por allá, pues su padre se dio por vencido.

Eso si, que para la época de la violencia ya no estaban en la finca. Además, que nunca fueron a reclamar nada, y que la última vez que su padre se encontró con la señora ANA, le dijo a ella que si no le iban a reconocer algún derecho de la herencia de los padres. Que luego cuando su padre murió se levantó la sucesión de éP*. Entre tanto, GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, ratificando lo expresado ante la Unidad de Restitución de Tierras, declaró que sus padres IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS y LIBIA DE JESÚS MEJÍA cuando se casaron llegaron a la finca, puesto que la abuela CARMEN ROSA le dio permiso a su padre para que hiciera una casa cerca a la quebrada; allí hizo un rancho de tapia, donde nacieron y vivieron los hijos mayores.

Con los años, como la casa ya se estaba cayendo debido a los problemas de humedad, entonces su padre habló con CARMEN ROSA para que le diera permiso de hacer la casa en otro lado, por lo que tras ser aceptada la petición, hizo la casa en la parte de arriba. Expresó que ese terreno es un derecho de posesión que han tenido ellos toda la vida; que allí vivieron y su padre les dejó la vivienda, que toda la vida ha sabido que la finca era de los abuelos JESÚS EMILIO y CARMEN ROSA, sin darse cuenta de las decisiones de ellos en cuanto al predio.

Agregó que vivió en el inmueble hasta que se casó en el 79, y que después del asesinato de su padre en una tienda que tenían allí, regresó y se quedó un tiempo con su madre y sus hermanos DIOSELINA, FREDY y LUIS IVÁN, porque ella había quedado muy sola; que su progenitora estuvo en la finca hasta el 18 de diciembre de 1981 y luego se fue a trabajar como empleada de unos españoles.

Que la casa quedó a cargo de sus tíos EMILIO y ANA, pero que su madre le enviaba dinero a ellos para que administraran la huerta y pagaran los servicios de la casa; que cuando ella regresaba con su esposo HÉCTOR permanecían allí sin problema, pero que salían a trabajar a otras fincas. Inclusive que sus hijos SERGIO y HÉCTOR IVÁN nacieron allí en los años ochenta.

Añadió que para que la casa no estuviera sola permitían que otras personas conocidas vivieran allí, como EMILSE y otros de la vereda que no tenían a dónde vivir. 23 Ibíd. 31 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía Afirmó que para la época que vivió allá, estaba la casa de ellos, la de su tía ANA que era la casa paterna de todos, al igual que la vivienda de su tío ARTURO y la de ROBERTO; que ahora está la casa de CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, y la de JAIRO, el hijo de EMILIO, que se encuentra al lado del arroyo que va a la hidroeléctrica.

Especificó que los paramilitares ingresaron a la zona el 11 de septiembre de 2001, y en la noche sacaron a su hijo SERGIO ALEXANDER y a su primo EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ, quien era el presidente de la acción comunal, y fue encontrado muerto el 13 de septiembre de ese año en Santo Domingo, el 14 lo enterraron y todos desocuparon la finca: ella con sus hijos, su tío EMILIO con el grupo familiar, su tía ANA, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, al igual que su primo JAIRO, quien estaba viviendo atrás de la finca como mayordomo.

Que después de la violencia retornaron, primero, aproximadamente en el año 2007, su primo JAIRO con la esposa y las niñas; que ellos les decían que volvieran porque la zona ya estaba muy tranquila, pero que a ella aijn le daba miedo. Más todavía, que cuando se dieron cuenta que había empezado el proyecto de la hidroeléctrica, se animaron porque había seguridad, entraba y salía más gente, de manera que ella y su esposo DARÍO regresaron el 10 de octubre del 2013; que allí estaban viviendo unas señoras con el permiso de JAIRO, pero que este les dijo que cuando ella regresara desocuparan la casa, de modo que no hubo problema.

Inclusive que el alcalde de Santo Domingo le firmó un derecho de posesión de la tierra. Que posteriormente, en diciembre de 2013, su tía ANA y CARMEN ROSA la citaron a la Inspección de Policía porque iban a vender la finca y se habían encontrado con que ella había vuelto a tomar posesión. Inclusive que en el año 1999 le tocó enfrentar a su tío EMILIO porque ella deseaba volver a trabajar la huerta y radicarse allí, pero que él les dijo que él la iba seguir administrando y que ellos solo tenían la casita.

Más aún, que uno de los hijos de su tío ARTURO fue a construir a la finca porque no tenía a dónde vivir, pero no pudo seguir porque CARMEN ROSA, su esposo ORLANDO y otro señor no se lo permitieron'". En este mismo sentido, DIOSELINA RAVE MEJÍA declaró que sus padres eran LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA e IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS, y que ella fue nacida y criada en la finca "La Unión" porque allá tenían su casa, pues vivían en la parte baja -junto a la quebrada- y su abuela CARMEN ROSA le dio un pedazo de tierra a su papá para que construyeran la casa en la parte de arriba.

Así que tenían la casa, un corral, una huerta grande, y que inclusive después de que la abuela murió, las tías ANA y ROSA le decían que ese era un derecho de ellos. Aseveró que ella vivió allí hasta la 2"CD, fl. 177 del Cdno.2. 32 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía edad de 14 años, pero que la Iba a visitar y se quedaba por días.

Por su parte, que su madre salió de allí con los otros dos hijos en el momento en que unos españoles le ofrecieron un trabajo en Rionegro. Advirtió que su madre tenía la casa arrendada, pero que su hermana GLADYS era la que más vivía allí y estaba pendiente del bien para realizarle mejoras. Finalmente, manifestó que sus tíos le decían cada vez que bajaba: "mija acuérdese que ustedes tienen el derecho de su mamá aquí, ese derecho es de ustedes" (min. 15:00)'*.

De todas estas declaraciones espontáneas y armónicas entre sí, deviene con meridiana claridad que en la zona operaban los grupos armados, tornándose más complejo el orden público con el ingreso de los paramilitares, dado que le disputaron el territorio a la guerrilla, cobraban vacunas, extorsionaban, secuestraban, asesinaban y estigmatizaban a la población porque "supuestamente" le colaboraban al bando contrario.

Precisamente, el 11 de septiembre de 2001 (fecha muy memorada por los deponentes, debido al fatídico acontecimiento de las torres gemelas), los paramilitares secuestraron a EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal, siendo asesinado el 12 de septiembre de 2001'*. Así, el viernes 14 de septiembre lo sepultaron, y cuando salieron del entierro, un paramilitar les dijo que iban a matar a muchos de la familia; que se fueran porque estaban en una lista.

De manera que 25 miembros del grupo familiar se desplazaron inmediatamente hacia Medellín para evitar un mal mayor. Además, a los días fue ultimado SERGIO ALEXANDER", hijo de GLADYS RAVE MEJÍA, en una "masacre indiscriminada, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno", según lo certificó la Personería Municipal de Santo Domingo, que a su vez conceptuó que esta persona "habia sido secuestrada desde el 11 de septiembre del presente año, por un grupo armado, al igual que la otra victima: Edgar Alonso Mejia Lópe¿''\ su vez, el hermano de GLADYS, llamado FREDY LEONCIO RAVE MEJÍA, fue asesinado el 4 de octubre de 2001'*, "en forma violenta por un grupo armado al margen de la le/, de acuerdo con la certificación emanada del Inspector Municipal de Policía de Santo Domingo**.

Entre las personas desplazadas se encontraban los reclamantes del predio "La Unión", quienes sufrieron menoscabo en su integridad y en sus bienes, como consecuencia de las violaciones graves a los derechos humanos, pues no sólo fueron objeto de secuestro, asesinatos y estigmatización, sino que además tuvieron que abandonar la CD, fl. 175 del Cdno.2.

Registro Civil de Defunción, fl. 71 del Cdn.2. Asesinado el 20 de septiembre de 2001, según el Registro Civil de [)efunción obrante a folio 239 del cuaderno 1. Fl. 243 del Cdn.1. Registro Civil de Defunción, fl. 231 del Cdn.1. Fl. 244 del Cdn.1. 33 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía tierra en el año 2001; hecho victimizante por el cual están incluidos en el Registro Único de Víctimas*!. A los años, aproximadamente a los ocho años, retornó JAIRO MEJÍA LÓPEZ y su familia, con la aquiescencia de su padre JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, al igual que CÉSAR MEJÍA LÓPEZ.

Además, se sabe que la señora GLADYS también regresó a la tierra en el año 2013, pues se avizoraban buenas condiciones de seguridad, máxime que cerca de la finca se estaba desarrollando el proyecto de la hidroeléctrica. Adviértase que desde antes del desplazamiento, la finca "La Unión" estaba conformada por varias casas en las que vivían: EMILIO con la familia;

ANA FRANCISCA con su sobrino FREDY; CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ con su esposo e hijos; JAIRO MEJÍA LÓPEZ con su cónyuge e hijos, y en otra casa vivía la señora GLADYS, hija de LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, pues en vida esta y su cónyuge IVÁN obtuvieron el permiso de CARMEN ROSA para construir primero una casa de tablas cerca a la quebrada, y luego como esta se estaba cayendo, edificaron otra en la parte de arriba.

Inclusive en una tienda que tenían allí fue asesinado el señor IVÁN (1980), y en 1981 la señora LIBIA se fue a trabajar con unos españoles a Rionegro; quedando encargados de la casa ANA y JESÚS EMILIO, lo que permitió el ingreso de personas como EMILSE, pero fue GLADYS quien vivió más tiempo allí, al punto que en este lugar nacieron dos de sus hijos, y al momento del desplazamiento también tuvo que abandonar la tierra.

Asimismo, vivieron hace tiempo en la finca ARTURO MEJÍA GAVIRIA y ROBERTO MEJÍA GAVIRIA, siendo recordado por los declarantes que este último tenía la casita donde está ubicada la escuela "Los Naranjos", cuyo terreno fue donado por JESÚS EMILIO para que allí funcionara la institución educativa, y por eso dicha fracción no fue solicitada en restitución, según lo informó la Unidad de Restitución de Tierras*'.

Igualmente, de las declaraciones reseñadas y analizadas, se logra entrever el conflicto histórico por la tierra entre la propia familia, inclusive desde antes del referido desplazamiento forzado, pues realmente ha existido una inconformidad por el reparto de la tierra realizado a través de distintos actos jurídicos, tanto así que se suscitaron problemas entre JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA con sus hermanos ROBERTO MEJÍA GAVIRIA y ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, por lo que estos prefirieron salir de allá mucho antes del desplazamiento masivo; momento para el cual la propiedad figuraba, según se vio, a nombre de JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (45%) desde el año 1944, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (25%), MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA (25%) desde 1967, y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ (5%) desde 1999; año en el cual 81 FIs. 56 y 289 del Cdn.1. 82 Fl. 86 del Cdn.1. 34 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía además GLADYS discutió con su tío EMILIO porque no le permitió volver a trabajar la huerta. Después del fallecimiento de ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA y cuando ya habían transcurrido siete años del pretérito desplazamiento, la cuota que le correspondía a ella fue repartida entre ARTURO, JESÚS EMILIO y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA Luego con la muerte de ARTURO, se adjudicó el 8.33% a sus numerosos herederos en el año 2013, pero desde antes, uno de los hijos de él tuvo problemas con CARMEN ROSA, porque iba a construir en la finca y ella no se lo permitió. He ahí la continua problemática que se ha generado en torno al predio objeto de restitución, pues desde mucho tiempo atrás ha existido desconcierto entre los hermanos por el hecho que su padre JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO hubiese comprado parte de la tierra para su hijo JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, y que además la madre CARMEN ROSA MEJÍA DE GAVIRIA vendiera la mitad del predio a sus hijas ANA FRANCISCA y MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA.

Más todavía, que tras la muerte de esta, se adjudicaran sus derechos de cuota, en la sucesión, tan sólo a los hermanos ANA FRANCISCA, ARTURO JESÚS y ANA FRANCISCA, y que no se hubiese dado la representación sucesoral en el tercer orden hereditario. Por ello, GLADYS, DIOSELINA y otros familiares han insistido que reclaman el derecho de herencia por parte de su tía ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA.

Lo cierto es que no se han adelantado oportunamente las acciones legales pertinentes (petición de herencia, etc), y con el pasar del tiempo se han consolidado jurídica y materialmente los derechos de propiedad de los solicitantes, sin que el proceso de restitución de tierras pueda utilizarse como medio para reclamar los pretendidos derechos herenciales, pues no es el escenario ordinario para tales efectos.

Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado tanto el vínculo jurídico y material con la tierra, como el hecho victimizante sufrido por los reclamantes en el marco del conflicto armado, sin que realmente en el proceso se presentara tacha a la calidad de víctimas, por parte de los opositores reconocidos; configurándose así los presupuestos sustanciales para el amparo de tierras.

Ahora, en lo que sigue, se analizará la situación particular de los opositores y la forma cómo ingresaron al predio, de cara a evaluar su buena fe. 3.8. Buena fe y derecho de posesión alegado por los opositores. En el presente caso, los hermanos GLADYS EUGENIA, LUIS IVÁN y DIOSELINA RAVE MEJÍA fueron reconocidos como opositores, toda vez que alegan derechos posesorios con relación a una fracción del predio "La Unión", al punto que afirman que 35 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía esa vivienda no es propiedad de la señora ANA FRANCISCA GAVIRIA. Además, GLADYS también ha pretendido demostrar su calidad de víctima. Según se ha visto, estando en vida la señora CARMEN ROSA GAVIRIA, ella permitió que su hija LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA y su cónyuge IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS construyeran una casa de tablas cerca de la quebrada, pero como esa vivienda resultó afectada por la humedad, obtuvieron el permiso para construir otra en la parte de arriba desde antes de los años ochenta.

Luego, tras el asesinato de su esposo IVÁN, LIBIA, en el año 1981, se fue a trabajar con unos españoles a Rionegro, pero estuvo pendiente de la vivienda y dejó encargada de la misma a sus hermanos ANA y JESÚS EMILIO. Inclusive la casa fue prestada a EMILSE, y en el año 1999 GLADYS RAVE MEJÍA se fue a vivir allí hasta que ocurrió el desplazamiento forzado; hecho victimizante que declaró ante la Personería Municipal de Girardota, como lo certificó esa entidad".

En efecto, ella y su grupo familiar son víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, que no sólo acabó con la vida de uno de sus hijos y un hermano, sino que además ocasionó el abandono de la tierra en el año 2001. Nótese que el ingreso de la familia RAVE MEJÍA al predio estuvo fundado en la buena fe, a partir del consentimiento que obtuvieron sus padres para edificar la casa.

Y ese obrar con lealtad se ha mantenido en el tiempo, al punto que los hermanos RAVE MEJÍA han tenido en su conciencia la idea de que esa fracción les corresponde, en virtud del esfuerzo de sus padres, tanto así que GLADYS vivió allí antes del desplazamiento y, posteriormente, regresó para ostentar la tierra y la cercó, obteniendo incluso un certificado de posesión en el año 2013 por parte del entonces Alcalde Municipal de Santo Domingo".

Más todavía, defendió sus derechos frente a quienes le impedían estar allí, pues incluso cuando su tía ANA y su prima CARMEN ROSA la citaron a la inspección de policía porque había vuelto a tomar posesión de la casa, expresó: "vea tía yo tomé la posesión que nos dejó mis padres y usted es muy sabedora, mi papá y mi mama nos dejaron esa casa" (min. 38:04)".

E s así como los opositores, a través de GLADYS, han asumido la posesión, y de hecho esa situación fáctica ha sido reconocida por personas como CÉSAR MEJÍA, quien manifestó que la casa es de ella, a pesar de que no tiene escrituras. Otro tanto ocurre con otra porción ubicada en la parte de abajo del predio, cerca de la quebrada, pues GLADYS ha afirmado que eso también les corresponde, pero como ella lo manifestó, en 1999 su tío EMILIO le expresó rotundamente que ella no tenía sino la casita.

Incluso que cuando regresó en el 2013, se dio cuenta que ese terreno lo tenían arrendado EMILIO y ANA a la hidroeléctrica. De modo que desde mucho antes del " F l. 246 del Cdn.1. " F l. 245 del Cdn.1. " C D, fl. 175 del Cdno.2. 36 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía desplazamiento, los RAVE MEJÍA perdieron el vínculo material con esa otra fracción, ostentando así tínicamente el área identificada en la inspección judicial y georreferenciada por la Unidad de Tierras, a saber: G U A O I S ECUOHfSttA R A B E 0, 0 3 0 8 h a R O S E. S i O N La señora GLADYS RAVE MEJÍA retornó en el año 2013, pero en la actualidad no vive allí sino en Girardota.

De hecho, en la inspección judicial no se observó que ella estuviese explotando la tierra. Los tínicos que viven y explotan parte del predio objeto de restitución son JAIRO MEJÍA LÓPEZ y CÉSAR MEJÍA LÓPEZ, hijos del finado JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA De modo que, actualmente ni GLADYS RAVE MEJÍA ni sus hermanos ostentan la calidad de segundos ocupantes de esa fracción de terreno georreferenciada, ni su derecho a la vivienda digna y al mínimo vital dependen de esta en el aquí y el ahora; aunque no se desconoce que la señora GLADYS RAVE MEJÍA es víctima de la violencia, pero tiene establecido su proyecto de vida en otro lugar, a pesar de que ha defendido el derecho posesorio alegado en los términos señalados, para que se formalice la tierra, que tantos problemas ha suscitado.

E s que inclusive ella podía actuar como titular del derecho a la restitución de tierras, pero la UAEGRTD en representación de los solicitantes, optó más bien inicialmente por excluir de la reclamación esa fracción, aunque se trata de una única propiedad, en común y pro indiviso, con diversas relaciones sobre la tierra, tanto así que el derecho posesorio invocado por los opositores, hace parte de la finca "La Unión".

Lo cierto es que materialmente se ha reconocido el derecho que históricamente ha tenido la familia RAVE MEJÍA en esa porción del terreno, y por eso de manera amigable, por la vía de este proceso como impulsor de paz social**, se ha tratado de 85 "el proceso de restitución de tierras es un elemento Impulsor de la paz, en la medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los consagrados en régimen del dereclio común, se establecen las 37 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía respetar esa situación fáctica, que no será desconocida en esta sentencia, pues se propende por proteger armónicamente los derechos de los reclamantes con otros sujetos prevalentes de derechos. E s por esto que se salvaguardarán los derechos que tienen los hermanos RAVE MEJÍA sobre la porción georreferenciada, máxime que son tan solo 308 m^ que no afectarán desproporcionalmente los derechos de las demás personas sobre el resto de la tierra (33 has 9580 m^).

Así, se propende, sobre todo, por una convivencia pacífica entre ellos, pues incluso no se puede obviar que incluso antes del desplazamiento forzado el bien había sido explotado mancomunadamente. Así las cosas, se protegerán armónicamente los derechos de las víctimas solicitantes con los de la familia RAVE MEJÍA, restituyéndole a aquellos el predio solicitado, teniendo en cuenta el área reconstruida y excluida, para que a su vez la familia RAVE MEJÍA pueda continuar ejerciendo sus derechos en las mejoras que tienen, sin afectar en modo alguno a los reclamantes con miras a que se implementen pacíficamente las medidas de restitución. A su vez, dado que en el predio hay una pequeña porción en la que funciona una escuela, en razón de la donación informal que realizó JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, esta institución podrá continuar para que la comunidad e incluso los restituidos, se beneficien de los proyectos educativos que se implementen allí. 3.9.

Protección del derecho a la restitución y órdenes complementarias. En armonía con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes, esto a pesar que los señores JAIRO ARNEY MEJÍA LÓPEZ y CÉSAR MEJÍA LÓPEZ hayan retornado al predio. Lo anterior por cuanto no se puede obviar que el amparo iusfundamental debe valorarse casuísticamente, con el fin de dispensar medidas que atiendan la garantía de los derechos, para que los restituidos tengan la oportunidad de volver a su situación anterior, máxime que la mayoría de ellos no han retornado de manera definitiva -en condiciones de dignidad- y no se han dispensado a su favor medidas de reparación integral para el restablecimiento de sus derechos.

En el caso particular, bien se sabe que el señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d) no retornó al predio, pero permitió que algunos de sus hijos (JAIRO ARNEY MEJÍA LÓPEZ y CÉSAR MEJÍA LÓPEZ) regresaran para que lograran subsistir. Por su parte, las solicitantes ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ no han retornado para usar y gozar de la propiedad, a pesar de que han estado reglas para restitución de bienes de las personas que han sido victimas del conflicto armado de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la misma normativa".

Sentencia C-820 de 2012. 38 Expediente; 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejía pendientes de esta desde el punto de vista jurídico y material, para no sufrir ningún menoscabo en sus derechos. De hecho, la señora ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, desde el desplazamiento, ha estado viviendo con su sobrina EMILSE MEJÍA, quien la ha cuidado junto con otros sobrinos porque no ha podido valerse por sí misma.

Entre tanto, CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ vive en Medellín y trabaja en un restaurante, de lo cual devenga sus ingresos, al igual que de los acarreos que realiza su cónyuge ORLANDO DE JESÚS MONTOYA. Incluso cuando se le preguntó qué pretende con este proceso de restitución, expresó: "regresar, es lo que más anhelo, más ahora que no tengo a mis viejos" (min. 26:02)".

Ella simplemente ha ido a la tierra a darle vueltas, como lo manifestó, pero desea retornar, a lo cual tiene derecho en los términos del art. 28, numeral 8° de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, que propugnan por medidas afirmativas a favor de las víctimas restituidas para que regresen a la tierra en condiciones de dignidad.

Esas medidas de protección deben otorgarse por el Estado, con criterios transformadores, para superar la situación que ha impedido el retorno definitivo, máxime cuando ya han pasado tantos años desde el hecho victimizante, y no se ha dispuesto una reparación integral, entre otras cosas, para lograr la estabilización socioeconómica, atendiendo la naturaleza de los daños y las actuales condiciones de los beneficiarios, que ameritan la intervención judicial y, sobre todo, administrativa. 3.9.1.

El predio objeto de restitución se individualiza e identifica de la siguiente manera: Predio "La Unión" UBICACION MATRICULA INMOBILIARIA CODIGO CATASTRAL AREAS Vereda Los Naranjos de Santo Domingo Antioquia. 026-14875 de la ORIP de Santo Domingo. 690-2-001-000-0009- 00025-0000-0000 Catastral: 34 has 2233 m2 Georreferenciada: 33 has 9580 m^ CD, fl. 177 del Cdno.2.

Expediente Proceso Reclamante Opositor 39 05000-31-21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía LINDEROS í » T O Qlstanrcia «*n IVIetros Colindante OlS-AXBS <3LyS\D>IS E U C 3 E N 1 A R A B E XSBGSB EDC3ÍAR e o r v i E Z X556S3 193.37 I N E S f V I O I M T O Y A 155665 2 4 < 3, 4 1 P O R C I C U L T U R A I N D U S T R I A C O L O I V I B I A N A S80.46 Q U E B R A D A Q U E B R A D O N 155667 713.88 J E S U S E M I L I O M E J I A 8 A76, 79 Q U E B R A D A E L R O S A R I O 1S563S 15^129] 197,. 17 i E S C U E L A L O S N A R A N J O S COORDENADAS I D P v m t o, t A T I T U n l O N C i r U D V l M i 2/H N 1, ' o r < H j -r (H>" v v >> 2 3 '>') íí V N *. r. B t «J 3 U U V-í i i V 27 4 H ' N 1 H ' i\>X VV. ' 1 ' J ^ l ' '.r u" 7 S") ! i S ' W. • •, - I 1 \',Btv <. \ S !, M U> ' VV ', ],, • /•} 7 '.4 /<HV' vv < " 16.8 24" N 7 ' l >. í í. - r " w i 2 5 18, 140 * N t'-.M>BB. ' í v ^ i " v v ! ?• rj •T i í: " 1 ' fj. ' m, v 4. r w f. 2 ' - I - - '.; ' 4 n 7v /' S4 3 •i'V* v v í ' ?b 4, I B » N _ 5 _ ^b' H 2 V»B2 ' VV_ i 2 4 54 2 3 2 N 7 ' - ' i»* fc.,2So' W 6 ' 2 4 5 2, 4 9 6 * N fo i 7 71^" 8 ' 6.fc.93" VV 6 ' 2 4 5 3. 1 9 b " H fo i 7 7S^ B' 8 4 3 7 " W 8 2 4 5 1, 1 6 8 " N 7 5 " 8" 6. 6 2 2 " W 6 " 2 4 ' 4 9, 7 6 9 " N B 9 /V H' 6, S 4 0 " W 6 * 2 4 ' 4 8, 5 9 1 " N B 9 /S' 8 ' 1 3, 9 2 3 " W 6 * 2 4 4 8. 4 6 6 " N l O 7 S " 8 ' 1 4. 6 S. 3 " W 6 ' 2 4 49,-.í-iJ" N 1 S S 6 6 9 7 5 " 8 ' 1 8. 0 4 4 " W 6 " 2 4 ' 5 3. 0 2 8 " N 1 1 ^75» 7 ' S 6. 5 5 5 " W 6 " 2 4 * 5S, 5 6 7 " H 1 2 75* B' 1 1: 7 0 1 " W 6 * 2 4 ' 4 7. 8 0 7 " N 7 5 " B' 1 S,, 8 2 0 " W 6 " 2 4 ' 5 1, 7 7 1 " N 40 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejia C A S A 2 7 5 " S' 1 4. 7 8 2 " W 6 " 2 4 * S 4. S 0 6 " N C A S A 3 7 5 * 8 * l l, 9 S O " W 6 * 2 4 ' 5 4, 9 7 1 " t± C A S A 4 7 S * 8* 1 1, 4 1 0 " W & 2 4 ' 5 5, 8 2 1 " N C A S A S 7 S * S ' 1 2. S 7 S " W 6 * 2 4 ' 5 2. 3 1 5 " Ni C A S A 6 7 5 " 8* 1 4, S I S " W ¿ " ¿ A ' 5 1, 7 8 5 " NT 1 5 4 1 2 4 7 5 * 8 ' 1 0. 3 4 5 " W 6 " 2 4 ' SO,867"JNj^ 1 5 4 1 2 8 7 5 " S ' m i 9 7 " W 6 * 2.4' 5 1, 5 1 0 " U 1 5 4 1 2 9, 7 5 " 8 ' 10,S1Í3" W 6 " 2 4 ' 5 2, 1 8 9 " N 3 5 4 1 3 0 7 5 " 8 ' 1 1. 6 3 6 " W 6 ° 2 4 ' 5 1, 8 7 1 " N 1 5 4 1 3 1 7 5 * 8 " 1 1, 4 9 1 " W 6 * 2 4 ' 5 0, 1 9 3 " N 1 5 4 1 3 2 7.5" B' 1 0, 9 5 4 " W 6 " 2 4 ' 4 9, 6 2 8 " N 1 5 4 1 3 3 [ 7 5 " 8" 1 5. 4 2 8 " W 6 * 2 4 ' 5 4, 9 0 3 " N 1 5 4 I 3 5 7 5 ' 8 ' 1 8, 6 1 4 " W 6 * 2 4 ' S 4, 5 0 2 " Ni 1 5 4 1 3 6 7 5 * 8" 1 7, 3 5 6 " W 6 " 2 4 ' 5 4, 4 1 0 " N 1 5 4 1 3 7 7 5 " 8 ' 1 6, 4 9 7 " W 6 * 2 4 ' 5 4, 3 0 9 " N C o o r d e n a d a s Geográficas M A N G A S I R G A S Este inmueble no presenta ninguna afectación legal al dcminic ni en su use, según la infcrmación aportada por la Unidad de Restitución de Tierras, esto es, no se encuentra ubicado en zona de parques nacionales naturales ni en reservas forestales declaradas mediante Ley 2^ de 1959, tampoco en territcrics étnicos.

Mucho menos presenta títulos o solicitudes mineras o de hidrocarburos, ni riesgos que impidan ia restitución, por lo que existen garantías en condiciones de estabilidad y seguridad en ei goce efectivo del derecho fundamental a ia restitución del inmueble. Ei predio se restituirá con base en ia última georreferenciación presentada por ia UAEGRTD**, y aunque inicialmente el trabajo de georreferenciación generó como resultado un área de 33 has 6375 m^, luego de corroborar ios puntos y linderos en ia inspección judicial, con ia exclusión de ia fracción en posesión de GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, ia UAEGRTD informó que realmente ei área asciende a 33 has 9580 m^, ia cual no presenta una diferencia significativa con ei área catastral y se ajusta con mayor precisión a ia realidad de ia cabida del bien, teniendo en cuenta además ei área excluida.

Según lo advirtió ia UAEGRTD, si bien ai observar ei área georreferenciada y ia malla catastral, se observa que ei inmueble se traslapa con ei predio 690-2-001-000-0009- 00024-0000-0000, ello obedece a una mala incorporación catastral porque se trata de un predio colindante. Además, informó ia entidad que ei predio No. 690-2-001-000- 0009-00013-0000-0000, se localiza en ia parte interna del bien redamado, puesto que en él se localizan ias instalaciones de ia Escuela "Los Naranjos" (2299 m^), cuyo terreno fue donado en vida por ei señor JESÚS EMILIO GAVIRIA MEJÍA, y que por ende, fue excluido del área soiicitada.

E s evidente que con esta institución se le presta un servicio **Fls 198-199 del Cdn.2. Expediente Proceso Reclamante Opositor 41 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejia Gaviria y otros Opositor: Gladis Eugenia Rave Mejia a la comunidad, a ios niños y a ias niñas, de lo cual también se han beneficiado y se pueden seguir beneficiando ias familias restituidas, por lo que, como ya se dijo, resulta viable su continuidad en armonía con ia restitución de tierras.

Así ias cosas, tras encontrarse razonable ei área del predio "La Unión", con ias exclusiones referidas, se restituirá ei predio con fundamento en ei último trabajo de georreferenciación, pero en todo caso se ordenará a ia DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o a quien haga sus veces, que actualice ei registro cartográfico y aifanumérico, de acuerdo con lo informado por ia UAEGRTD.

Por lo demás, ei inmueble se restituirá en común y pro indiviso en sus porcentajes de propiedad respectivos a ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (33.33%), CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ (5%) y a ia masa sucesoral del causante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (53.33%) representada por sus herederos. Ei restante 8.33% corresponde a ios herederos de ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, según lo visto.

Para ei caso, no se procede con ei trámite divisorio, que se rige por presupuestos procesales distintos ai proceso especial de restitución de tierras, siendo ei Código General del Proceso ei que regula sus requisitos y términos (arts. 406-418) en garantía del debido proceso y ia igualdad de ios interesados en ia división material del bien, para que ios derechos de ios condueños no sufran un menoscabo por ei fraccionamiento.

Ei juez de restitución de tierras lo que puede hacer es suspender ei proceso divisorio que se esté adelantando ante ia autoridad competente, pero no es ei juez natural para resolver ias pretensiones de división dentro del proceso de restitución de tierras, cuyo trámite especial no es ei escenario adecuado para ese tipo de debate, ei cual requiere unos elementos específicos sobre ei valor del bien (dictamen periciai), ei tipo de división y ia partición, para que ei juez competente mediante un auto decrete o deniegue ia división, previa garantía del derecho de defensa de ia parte demandada, que precisamente encausa su postura procesai con relación a esas exigencias normativas.

Más todavía, ese tipo de proceso ordinario consagra ia posibilidad de ia doble instancia, tanto así que ei auto referido es apelable (art. 409 C.G.P); garantía que no tendrían ios condueños en ei proceso de restitución de tierras, en ei que ios notificados se centran en discutir otros aspectos, pero en modo alguno lo referente a la división del predio.

Téngase en cuenta que ios propietarios del predio no son exclusivamente ios solicitantes en este proceso especial de restitución de tierras, lo que podría hacer más fácil una división, en caso que ias tres familias solicitantes estuviesen de acuerdo y se hubiere efectuado georreferenciación de común acuerdo para cada predio; pero es que adiclonaimente aquí están en juego ios derechos de propiedad de ia familia del 42 Expediente Proceso Reclannante Opositor. 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejia Gaviria y otros: Gladis Eugenia Rave Mejia causante ARTURO DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, a quienes no se Íes puede violentar ei debido proceso iegaimente previsto para ei trámite divisorio.

Esto sin contar con ias vicisitudes que puedan surgir en ia etapa de control post fallo, en ei que no sería de extrañar que surjan inconformidades o controversias en relación con ia partición, por lo que no resulta conveniente decretar ello en esta sentencia con relación ai predio restituido, sino que más bien se suscite ei debate a través de un proceso ordinario en ei que se cumplan a plenitud ias exigencias legales, en garantía de todos ios condueños.

Eso sí, se ordenará a ia Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y represente judiciaimente tanto a ios herederos del causante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d), respecto del trámite sucesorio; como a ios restituidos para iniciar ei proceso divisorio, todo ello atendiendo criterios de gratuidad y voluntariedad de ios beneficiarlos de ia restitución. 3.9.2.

Para restablecer ios derechos de ias víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor ias medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para ei trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar, siendo fundamental que ios beneficiarios de ia restitución estén inscritos en ei Registro Único de Víctimas (RUV) como lo establece ei art. 156 de ia ley en comento.

Como bien se sabe, ias solicitantes ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, están inscritas en ei Registro Único de Víctimas, como también lo estaba ei finado JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, pero deberá inscribirse a sus grupos familiares respectivos. Además, ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS ios incluirá en ei Pian de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con ias distintas entidades que conforman ei Sistema Nacionai de Atención y Reparación integral a ias víctimas, todas ias acciones pertinentes para ia reparación Integral de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en ei parágrafo 1° del art. 66 de ia Ley 1448 de 2011, en concordancia con ei marco teieoiógico señalado en ei art. 161 de ia citada ley. 3.9.2.1.

La Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico del Municipio de Santo Domingo-Antioquia, informó que por concepto de impuesto predial en ia vigencia 2017, ei señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d) adeuda $17.219.00, y ias señoras CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN 43 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejía Gaviria y otros: Gladis Eugenia Rave Mejía ROSA MEJÍA LÓPEZ, la suma equivalente a $103.424.00 y $68.986.00 respectivamente, sin que hayan sido objeto de condonación*''.

Dado que ios soilcitantes se han visto impedidos para asumir esas cargas, generadas con ocasión ai desplazamiento forzado, es menester tener presente ei art. 121 de ia Ley 1448 de 2011 en concordancia con ei art. 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015, con ei fin de aplicar y priorizar ios mecanismos de alivio de esa cartera morosa. Así, se ordenará a ia ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO que con relación ai predio restituido, aplique ia condonación o exoneración del pago de impuestos, tasas y demás contribuciones municipaies, siguiendo ios lineamientos adoptados por ei Consejo Municipai mediante ei Acuerdo respectivo.

Para ei efecto, además ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantará ias diiigencias pertinentes para ei saneamiento financiero del predio restituido. 3.9.2.2. Según lo Informó ei Banco Agrario de Colombia, ios soilcitantes no están Incluidos en ei subsidio de vivienda rural. Además, ias viviendas sufrieron menoscabo con ocasión ai hecho victimizante, y eso Inclusive ha impedido ei retorno definitivo de CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, por lo que, de conformidad con ei art. 123 de ia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo preceptuado en ei art. 2.1.1.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y lo regulado en ei Decreto 1934 del mismo año, tendrán prioridad para ei programa de subsidio de vivienda establecidos por ei Estado.

Además, en cuanto a ios proyectos productivos, se ordenará a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que incluya a ios beneficiarlos de ia restitución y a su grupo familiar respectivo, en ei programa de proyectos productivos, para que se implementen estos de manera acorde con ei uso razonable del suelo, incentivándose su actividad económica tendiente a ia generación de Ingresos y utilidades, para lo cual es necesario que se les brinde ei debido acompañamiento y asistencia técnica.

Adviértase que estas medidas de reparación se aplicarán a favor de cada restituido, teniendo en cuenta ios derechos de propiedad que ostentan en común y pro indiviso, sin perjuicio de que ia Unidad de Restitución de Tierras, analice ia viabilidad de un proyecto conjunto que beneficie a todos los restituidos. Por lo demás, vale ia pena señalar que ias medidas que se ordenen a favor de ias víctimas restituidas, están sujetas a condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, para lo cual ias distintas entidades destinatarias de ias órdenes deben contar Fl. 127 del Cdno.2. 44 Expediente Proceso Reclannante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras.

Ana Francisca Mejia Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejia con el consentimiento previo e informado, propugnando por su pronto y efectivo cumpiimlento. 4. Finalmente, de conformidad con ei literal s) del art. 91 de ia citada ley no hay lugar a condenar en costas ai opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. No existe mérito alguno para ia fijación de honorarios definitivos a la representante judiciai nombrada a ia señora MARÍA OTILIA ALZATE ALZATE, puesto que no participó de manera activa en este proceso, que se rige por ei principio de gratuidad.

En mérito de lo expuesto, ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de ia República de Colombia y por autoridad de ia Ley, PRIMERO: PROTEGER ei derecho fundamental a ia restitución de tierras de CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ (c e 43 796 605), ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (c e 22.066.850) y ia masa herencial del causante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA representada por sus sucesores (GONZALO WILSON MEJÍA LÓPEZ (ce. 15453565), CÉSAR YOBÁN MEJÍA LÓPEZ (ce. 98506388), CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ ( c e 43.796 605), JAIRO ARVEY MEJÍA LÓPEZ ( c e 98506136), SONIA LUZ MEJÍA LÓPEZ (C.C.42789022), RUTH DORIS MEJÍA LÓPEZ ( c e 22069477), FELIPE HUMBERTO MEJÍA LÓPEZ (c c98505522), EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ ( c e 21431068), JESÚS EMILIO MEJÍA LÓPEZ ( c e 3603349), LUZ GLADIS MEJIA en representación de su padre EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ, y demás personas llamadas a suceder ai causante), de conformidad con lo expuesto en ia parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuenciaimente, RESTITUIR el derecho real de dominio que tienen, con sus porcentajes respectivos, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA (33.33%), CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ (5%) y ia masa sucesoral del causante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (53.33%), sobre ei siguiente bien:

RESUELVE

Expediente Proceso Reclamante Opositor 45 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Giadis Eugenia Rave Mejía Predio " L a Unión" UBICACION MATRICULA INMOBILIARIA CODIGO CATASTRAL AREAS Vereda Los Naranjos de Santo Domingo Antioquia. 026-14875 690-2-001-000-0009- 00025-0000-0000 Georreferenciada y restituida: 33 has 9580 m2 LINDEROS í»TO Distsirtcia «T» IVIetros Coiir» «Jante XS41.3?b X7X,63 <3LADIS EUGENIA R A B E X5Se59 i 649,29 EDGAR GOIVIE2 XS5663 193,37 INES IVIONTOYA X55665 2 4 9, 4 1 PORCICrUXTURA INDUSTRIA COLOIVIBIANA 2.

S80,46 QUEBRADA QUEBRADON 155667 213,88 JESUS EfVIlLIO IVIEJtA S 476,79 QUEBRADA EL ROSARIO 155635 154129 197,17 ESCUELA LOS NARANJOS 46 05000-31-21-002-2016-00051 Restitución y fcrmalización de tierras. Ana Francisca Mejia Gaviria y ctrcs Giadis Eugenia Rave Mejia COORDENADAS l í D 1 u n t o L A í n u n L O N G I l U n tbbO^H'' i s s t u. t 1 tS>>Bi.> l'-.S(>(> i \ t>t I S S B t,, l t'-StíBC-i i 2 '•, 8 1 / T K l W H 1 } <>t^8 W ' S S (•> n V V. í • i,; • '" / S ? S G A U W ^ / 54 7 9 C W 7 5 7 S - ' J A í A ? S Z 4R 8 9 5 VV /5 / 4 6 8 6 4 r> 7 4 Sí, 7 4 ' N <> 74 S9, tO,> N 6 75' 7 S 4 8 N., > • r i ' K ), ) n Ni 6 7 S t'-* 46(, U ', IC 8 / 4 r> 1 8 4 íO W 6 7S 1 6 >51 N j 6 25 1 2 74<-> N 3 7 5 " /' 4 8, 5 4 3 " W 6" 2 5 ' 1 0, 6 9 8 " N A 7.5" 7' 53/13.5" W 6" 2 5 ' 4,. 1 6 6 " N B 75° 8' 2, 9 8 2 " W 6° 24" 54. 2 4 7 " N 1 5 5 6 G 7 75° 8- 6, 2 5 6 " W 6° 24' 5 2, 4 9 6 " N 6 75° 8 ' 6, 6 9 3 " W 6 " 24' 5 3, 1 9 5 " H 7 75° 8' 8, 4 1 7 " W 6" 24' 5 1, 9 6 8 " N Í5Se©S 7 5 " 8' 6, 6 2 2 " W 6° 24' 4 9, 7 6 9 " N S 75° 8' 6, S 4 0 " W 6" 2 4 ' 4 8, 5 9 1 " N 9 75° 8' 1 3, 9 7 3 " W 6° 2 4 ' 4 8, 4 6 6 " H l O 75° 8" 1 4, 6 8 3 " W e" 24' 4 9, 9 9 1 " N 1 5 5 6 6 9 75° S' 1 8, 0 4 4 " W 6° 24" 5 3, 0 2 8 " N 1 1 7 5 " 7" 5 6. 5 5 5 ' " W 6° 24" 58, 5 6 7 ' N 1 2 75° 8' 1 1, 7 0 1 " W 6° 24' 4 7, 8 0 7 " N 1 3 7 5 " 8" 1 5, 8 2 0 " W 6° 2 4 ' 5 1, 7 7 1 " N C A S A 2 7.5° 8" 1 4, 7 8 2 " W 6° 24" 5 4, 5 0 6 " N C A S A 3 7 5 " S ' 1 1, 9 5 0 " W 6° 2 4 ' 5 4, 9 7 1 " N C A S A 4 75° 8 ' 1 1, 4 1 0 ' " W 6° 2 4 ' 5 5, 8 2 1 " N C A S A 5 7 5 " 8" 1 2, 5 7 5 " W 6° 2 4 ' 5 2, 3 1 5 " N C A S A 6 75° 8" 1 4, 5 1 9 " W 6 " 2 4 ' 5 1, 7 8 5 " N 154-124 75° 8' 1. 0, 3 4 5 " W 6° 2 4 ' 5 0, 8 6 7 " N 1 5 4 1 2 8 75° 8' 1 0, 1 9 7 " W 6° 24" 5 1, 5 1 0 " N 1 5 4 1 2 9 75° 8" 1 0, 5 1 9 " W 6° 24' 5 2, 1 8 9 " N 1 S 4 1 3 0 75° 8" 1 1, 6 3 6 " W 6° 24" 5 1, 8 7 1 " N 1 5 4 1 3 1 75° 8' ' 1 1, 4 9 1 " W 6° 2 4 ' S O, 1 9 3 " N 1 5 4 1 3 2 75° 8 ' 1 0, 9 5 4 " W 6 ° 24' 4 9, 6 2 8 " N 1 S 4 1 3 3 7 5 " 8 ' 1 5. 4 2 8 " W 6° 24* 5 4, 9 0 3 " N 1 5 4 1 3 5 75° 8 ' 1 8, 6 1 4 " W 6 " 24' 5 4, 5 0 2 " N 1 5 4 1 3 S 7 5 " 8* 1 7, 3 5 6 " W 6° 2 4 ' S 4, 4 1 0 " N 1 5 4 1 3 7 75° 8' 1 6, 4 9 7 " W 6° 2 4 ' 5 4, 3 0 9 " N C o o r d e n a d a s G e o g r á f i c a s f i / I A N G A S I R G A S TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hacer entrega de copia de esta sentencia a ios restituidos, expilcítándoies su sentido y alcance, de lo cual levantará ei acta respectiva, enterando de ello ai Tribunal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de ios tres (3) dias siguientes a ia ejecutoria de este fallo.

CUARTO: DECLARAR próspera ia oposición formulada por GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, en nombre propio y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA, y DIOSELINA RAVE MEJÍA, en cuanto a que GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA también es victima de ia violencia del mismo predio, y ellos han ostentado de buena fe ia siguiente fracción del predio "La Unión": Expediente Proceso Reciamante Opositor 47 Expediente Proceso Reciamante Opositor 05000-31-21 -002-2016-00051 Restitución y formaiización de tierras.

Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Giadis Eugenia Rave Mejia —-T mrmn n«v*» L, „ _ 51 2«itftf, »?i»4» B?2«J:: t: ~ rrzzr: 2«itftf, »?i»4» B?2«J.«»>»«• UHMCDTUe NtMne aas27a,7í» 3 •?s"íf js.a-íií» •« satun.ma i 2iiítS222,aai 3 £2a22S:S.4tia iíatZiM.as» f!!i9rSf!S>í^,<^^^*^.^!>:^.^í^ G L A D i S E U G E N I A R A B E Area: 0,0308 ha POSESSON « En consecuencia, se garantiza la permanencia de ellos en ias mejoras que poseen en ei predio objeto de restitución, conforme a lo expuesto en ia parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a ia OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO, respecto del predio "Ei Rosario" o "La Unión", identificado con ia matrícula Inmobiliaria No. 026-14875: 5.1. INSCRIBIR esta sentencia a favor de ios restituidos en ios términos indicados en ios ordinales 1° y 2° de esta providencia. 5.2. ACTUALIZAR ei área y ios linderos del predio restituido conforme a ia Individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta ei trabajo de georreferenciación realizado por ia Unidad de Tierras, con ei fin que ia DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o quien haga sus veces, realice ia correspondiente actualización catastral. 5.3.

CANCELAR ias medidas cautelares ordenadas en este proceso por ei Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 48 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formaiización de tierras. Ana Francisca Mejia Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejia 5.4.

INSCRIBIR la medida de protección de ia restitución preceptuada en ei art. 101 de ia Ley 1448 de 2011, para proteger a ios restituidos en sus derechos, y garantizar ei interés social de ia actuación estatal, por ei término de dos (2) años contados a partir de ia entrega del predio. Para ei cumplimiento de estas órdenes, se le concede ei término de diez (10) días a ia ORiP.

SEXTO: ORDENAR a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya a CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, con sus grupos familiares respectivos, y a ios hijos de JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d) en ei Pian de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), previa verificación de ia inclusión de todos en ei Registro Único de Victimas, para que adelante de forma armónica y articulada con ias distintas entidades que conforman ei Sistema Nacionai de Atención y Reparación a ias victimas, todas las acciones pertinentes para ia reubicaclón y ia reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en ei parágrafo r del art. 66 de ia Ley 1448 de 2011, en concordancia con ei marco teieoiógico señalado en ei art. 161 de ia citada ley.

Para ei inicio del cumpiimlento de lo anterior, se concede ei término de diez (10) dias contados a partir del día siguiente de ia notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre ias acciones adelantadas y ias medidas implementadas a favor de ias victimas.

SÉPTIMO: ORDENAR ai MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO-ANTIOOUIA, que aplique en relación con ei predio restituido ios mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipaies, siguiendo ios lineamientos adoptados por ei Consejo Municipai mediante ei Acuerdo respectivo, de manera que este bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por ei art. 121 de ia Ley 1448 de 2011 Para ei efecto, además ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantará ias diiigencias pertinentes para el saneamiento financiero del predio restituido, de conformidad con lo expuesto en ia parte motiva de esta providencia. 49 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05000-31-21-002-2016-00051: Restitución y formalización de tierras.: Ana Francisca Mejia Gaviria y ctrcs: Giadis Eugenia Rave Mejia Para el cumplimiento de esta orden, se concede ei término de veinte (20) dias a partir del dia siguiente a ia notificación, de io cual se deberá allegar un Informe.

OCTAVO: ORDENAR a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, respecto de ios beneficiarios de ia restitución de tierras: 8.1. Postularlos de manera prioritaria a ios programas de subsidio de vivienda ante ei Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ia entidad operadora que defina esta, para que otorgue ia solución de vivienda conforme a ia normatividad vigente que regula ia materia. 8.2.

Inciuirios en ei programa de proyectos productivos, para que se implementen estos de manera acorde con ei uso razonable del suelo, incentivándose su actividad económica tendiente a ia generación de ingresos y utilidades, para io cual es necesario que se les brinde ei debido acompañamiento y asistencia técnica. Adviértase que estas medidas de reparación se aplicarán a favor de cada restituido, teniendo en cuenta ios derechos de propiedad que ostentan en común y pro indiviso, sin perjuicio que ia Unidad de Restitución de Tierras, analice ia viabilidad de un proyecto conjunto que beneficie a todos ios restituidos.

Para ei inicio del cumpiimlento, se dispone del término de quince (15) dias, a partir de ia notificación de ia providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada dos meses de ios avances y ia materialización de ios proyectos.

NOVENO: ORDENAR a ia Aicaidia de SANTO DOMINGO-ANTIOQUIA, que a través de su Secretaria de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con ios responsables del Sistema General de Seguridad Sociai en Salud, les garantice ia cobertura de ia asistencia en salud a ios beneficiarios de ia restitución y a sus grupos familiares respectivos, priorizándoios de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosociai, salvaguardándose ei consentimiento previo, ia gratuidad, ia interdiscipiinarledad, ia atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con ios arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de ia Ley 1448 de 2011. Para ei cumpiimlento de esta orden se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a ia notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre ia gestión y materialización de ios beneficios.

DÉCIMO: ORDENAR ai SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, que de manera prioritaria garantice a favor de ios restituidos, 50 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21-002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía la participación en ios programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según io dispuesto por ei art. 130 de ia Ley 1448 de 2011 en concordancia con ia Ley 119 de 1994.

Para ei cumplimiento de esta orden se deberán adelantar ias acciones pertinentes en un término iniciai de 15 días, presentándose a esta Sala Informes periódicos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a LA DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DEPARTAMENTAL - ANTIOQUIA o quien haga sus veces, que actualice ios registros cartográficos y aifanuméricos del bien, a partir de ios informes técnicos realizados por ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Lo anterior se deberá cumplir con ia coiaboración armónica de ias entidades en ei término máximo de un (1) mes, de io cual se allegará ei informe de cumplimiento con ios soportes respectivos.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a ia Defensoría del Pueblo - Regional Antioquia que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y represente judiciaimente tanto a ios herederos del causante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA (q.e.p.d), respecto del trámite sucesorio; como a ios restituidos para iniciar ei proceso divisorio, todo ello atendiendo criterios de gratuidad y voluntariedad de ios beneficiarios de ia restitución. Esta entidad cuenta con ei término de diez (10) dias para iniciar ei cumpiimlento de ia orden, y deberá rendir informes periódicos a esta Sala.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a ias Fuerzas Militares de Coiombia, a ia Poiicia Nacionai y concretamente a ia Departamental de Antioquia y ai Municipai de Santo Domingo, que en cumpiimlento de sus deberes misionales, garanticen ia seguridad necesaria para que ios beneficiarios de ia restitución permanezcan en ei predio en condiciones de dignidad.

DÉCIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse ios presupuestos estabiecidos en ei literal s) del art. 91 de ia ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: No fijar honorarios definitivos a ia representante judiciai nombrada a ia señora MARÍA OTILIA ALZATE ALZATE, por ias razones expuestas en esta providencia. 51 Expediente: 05000-31-21-002-2016-00051 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Reclamante: Ana Francisca Mejía Gaviria y ctrcs Opositor: Giadis Eugenia Rave Mejía DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de ias órdenes judiciaies para que ias cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental ia coiaboración armónica y ei apoyo mutuo entre ias entidades, según io previsto en ei parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con ei art. 26 de ia Ley 1448 de 2011.

ADVERTIR que ias distintas medidas que se ordenan a favor de ias victimas restituidas, están sujetas a condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; para io cual ias entidades destinatarias de ias órdenes deben contar con ei consentimiento previo e informado, propugnando por su pronto y efectivo cumpiimlento.

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por ei medio más expedito y eficaz, correspondiéndoie a ia Secretaria de esta Sala expedir ias copias necesarias para ia adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. de la fectia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE