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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120130012201

Parties: Solicitante: Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela \ Opositor: Juan Fernando Ochoa Restrepo

Descriptors: DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - derecho a las víctimas el carácter de fundamental / TESIS: En distintos pronunciamientos tiene dicho este Tribunal que en los procesos de transición democrática a la paz a los que apuesta una sociedad en conflicto armado interno como la nuestra, el reconocimiento, la protección, y la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves vulneraciones a los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH); esto es, los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, se erigen como los límites jurídicos materiales de dichos procesos, como criterios con un contenido específico no renunciable, y por tanto, como sustento de su legitimidad. NATURALEZA DE BALDÍOS - historia colombiana de los baldíos / TESIS: Se define el baldío como la porción de tierra que se encuentra sin cultivar, que no se labra, que no se trabaja, entendiéndose que la expresión funciona como un adjetivo, por cuanto precisa la calidad que se puede predicar de la «tierra»; lo que no obsta que el vocablo también pueda ser usado como un sustantivo para los mismos efectos. Conforme la definición, una tierra deja de ser baldía a partir del momento en que es trabajada. TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO DE LOS BALDÍOS Y SU ADQUISICIÓN - la problemática que ha surgido por la titularidad del derecho de dominio de los baldíos y su adquisición / TESIS: 6.1. La problemática de la titularidad del derecho de

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2017-03-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: ELISEO ENCISO QUEVEDO Y OTRO OPOSITORES: JUAN FERNANDO OCHOA RESTREPO RADICACIÓN: 500013121001201300122 01 ACUMULADO: 500013121002201300135 01 (Presentado en las salas de enero 12, 19, y 26, febrero 2, 9, 16 y 23, marzo 2 y 9 de 2017, y discutido y aprobado en Sala de marzo 16 de 2017) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que instauraron los señores Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela, siendo opositor el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.

A través de abogado particular, los señores Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela presentaron solicitud de restitución de tierras abandonas y despojadas por el conflicto armado interno, el primero sobre el predio “El Rinconcito” y el segundo sobre el predio “La Hermita”, ubicados en la zona T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 2 conocida como “Los Kioskos” en la vereda Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento de Meta. 2.1.

Como fundamento de sus solicitudes, plantearon los siguientes hechos comunes: 2.1.1. Refieren que la ocupación de los predios objeto de solicitud que realizó cada uno con sus familias, derivó de la que inició Eliseo Enciso Almeida, padre del primero y tío del segundo, quien en el año 1965 adquirió las mejoras de un predio baldío al que denominó “El Veladero” de 6.088 Ha + 2.248 Mt2, ubicado en la zona conocida como “Los Kioskos”, negocio que se protocolizó mediante escritura pública No. 105 del 14 de abril de 1975 de la Notaria de San Martín de los Llanos – Meta. 2.1.2.

Indican que desde los primeros años de la década del 90, la zona donde se ubican los predios afrontó una situación de violencia generalizada, que si bien en los oficios DRM 5013 y UJP 364 del 25 de septiembre de 2012 de la Defensoría del Pueblo, no se especifican hechos de tal naturaleza durante aquellos años, no cabe desconocer que el Municipio de Puerto Gaitán era escenario del conflicto armado interno por la presencia de los grupos al margen de la ley denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada. 2.1.3.

Así, por ejemplo, para el mes de mayo de 1998 un grupo de aproximadamente 80 o 100 hombres armados de las FARC incursionaron en los predios, hurtaron ganado, equinos, bienes muebles como herramientas y otros propios de actividad ganadera, circunstancia que se conoce como pillaje, y constituye una infracción al DIH. 2.1.4. Dos (02) días después al anterior hecho, los miembros de las FARC citaron a ganaderos de la región, entre ellos a los señores Eliseo Enciso Almeida, Eliseo y Ulpiano Enciso, a quienes condujeron ante el comandante con alias “Humberto”, persona que los extorsionó exigiendo el pago de $5.000.000.oo a cambio de su permanencia en la zona. 2.2.

Los hechos individuales que expuso como fundamento de su solicitud el señor Eliseo Enciso Quevedo, son los siguientes: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 3 2.2.1. El predio “El Rinconcito” de 1156 Ha + 2448 Mt2 lo ocupó desde el año de 1996 con la pretensión de adquirirlo mediante adjudicación, y tuvo que abandonarlo forzadamente como consecuencia de la situación de violencia descrita. 2.2.2.

Pese a lo anterior, viajó periódicamente al predio para verificar sus condiciones y evitar su explotación por terceros, visitas durante las cuales evidenció que fue ocupado inicialmente por las FARC y posteriormente por el Ejército Revolucionario Antisubversivo de Colombia – ERPAC, que instaló allí bases militares, de entrenamiento y laboratorio para el procesamiento de alcaloides. 2.2.3.

El 02 de enero de 2007 pudo regresar al predio junto con su familia, lo limpiaron e hicieron mantenimiento, y aunque su esposa solicitó la adjudicación el 20 de diciembre del mismo año, INCODER la negó al no comprobarse la explotación de las 2/3 partes del mismo, desconociendo que la circunstancia fue consecuencia de su desplazamiento forzado. 2.2.4.

A mediados del año 2008 se produjo una incursión por parte del grupo que comandaba Dumar Jesús Guerrero Castillo alias “Gregorio” o “Carecuchillo”, grupo que cometió pillaje e involucró a la población civil en el conflicto al ofrecer trabajos relacionados con el cultivo y procesamiento de alcaloides, actividades que rechazó el solicitante. 2.2.5.

Posteriormente se presentaron en la zona personas que fueron señaladas como testaferros de Daniel Barrera alias “El Loco Barrera”, quienes citaron al solicitante con el pretexto de delimitar linderos de algunos predios que fueron adquiridos por ellos, circunstancia a la que se opuso tras manifestar que ni su predio, ni los de su familia habían sido objeto de algún negocio jurídico, de manera que no había nada que delimitar. 2.2.6.

De regreso a su casa luego del anterior encuentro, un miembro del grupo ERPAC le manifestó que junto con su familia iban a ser objeto de un atentado criminal, razón por la cual el 16 de diciembre de 2008 tuvo que abandonar forzadamente el predio, dejando a un encargado quien posteriormente fue desplazado. 2.2.7. Instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de febrero de 2009, e incluso en operativo aéreo en el que participó, se incautaron en el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 4 predio material de guerra, intendencia, insumos para el procesamiento de alcaloides, y fueron capturados miembros del grupo ERPAC. 2.2.8.

Como consecuencia de lo anterior, y a que el 07 de julio de 2009 colaboró nuevamente con las autoridades, fue víctima de atentado en Villavicencio, razón por la cual se los incluyó en el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Los hechos individuales que expuso como fundamento el señor Alberto Javier Enciso Varela, se sintetizan así: 2.3.1.

Desde los trece (13) años recibió las mejoras del predio “La Hermita”, comenzando su ocupación a partir del año 1988, circunstancia que no obsta que para su caso se tenga en cuenta a partir de 1991 cuando tenía 16 años, la edad mínima que fijó la L. 160/94 para ostentar la calidad de explotador de baldíos de la nación. 2.3.2. En el año 1995 fue intimidado por grupos al margen de la ley que lo obligaron a abandonar su predio.

Así, para esa época, yendo en una “chiva” cuyo trayecto incluía un sitio conocido como La Picota en el Alto Tillavá, hombres del frente 39 de las FARC le advirtieron que no era persona grata al negarse a trabajar con ellos, circunstancia que motivó su desplazamiento. 2.3.3. A pesar del desplazamiento del que fue víctima, el señor Eliseo Enciso Quevedo como su representante viajó periódicamente al predio para verificar sus condiciones y evitar su explotación por terceros, visitas durante las cuales evidenció que fue ocupado inicialmente por las FARC y posteriormente por el Ejército Revolucionario Antisubversivo de Colombia – ERPAC, que instaló allí bases militares, de entrenamiento y laboratorio para el procesamiento de alcaloides. 2.3.4.

Tras actualización que llevó a cabo el IGAC en el 2008, se determinó que el predio de mayor extensión que adquirió su tío, no tenía 6.088 Ha, sino 18.894 Ha + 8.694 Mt2, motivo por el cual, su predio no se localiza dentro de la primer área, sino en las 12.000 Ha adicionales. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 5 2.4.

Los predios que reclaman a través de esta acción los solicitantes, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a través de las R. 0024 y 0025 del 21 de marzo de 2013. 3. Identificación de los solicitantes, derecho que reclama y núcleo familiar. 3.1. Eliseo Enciso Quevedo. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Eliseo Enciso Quevedo 17.355.540 42 Unión Libre 1996 – 1998 2007 – 2009 Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Edad Presente al momento de victimización Nancy Rojas Compañera Permanente 34 Sí María Camila Enciso Rojas Hija 14 Sí Yulithza Enciso Rojas Hija 12 Sí Natalia Enciso Rojas Hijas 04 Sí 3.2.

Alberto Javier Enciso Varela. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Alberto Javier Enciso Varela 88.217.110 37 Unión Libre 1991 – 1995 Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Edad Presente al momento de victimización Ana Graciela Quevedo Riveros Compañera Permanente 29 No Jhonatan Javier Enciso Quevedo Hijo 07 No 4.

Identificación física y georreferenciación de los predios. Durante la etapa administrativa y judicial se determinó que los predios “El Rinconcito” y “La Hermita” objeto de este proceso no están ubicados dentro del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 6 predio “El Veladero”1, sino dentro de uno de mayor extensión denominado “El Carmen”, Folio de MI No. 234-4401, Cédula Catastral No. 50-568-00-02-0001- 0050-00, cuya extensión es de 18.900 Ha.

Teniendo en cuanta la presunta actualización de la Cédula Catastral No. 50- 568-0002-0001-0052-000 correspondiente al predio el “Veladero”, al menos el inmueble solicitado en restitución denominado “La Hermita”, se encontraría en aquél. Sin embargo, la conclusión final es que los predios se traslapan con el Folio de MI y cédula catastral correspondientes al predio “El Carmen”. 4.1.

Predio “El Rinconcito”: Cedula Catastral FMI Área topográfica Área solicitada Área restituir 50-568-00-02-0001-0050-00 234-4401 1245 Ha + 1991 Mt2 11210 Ha 1156 Ha + 2448 Mt2 Georreferenciación 4.2. Predio “La Hermita”: Cedula Catastral FMI Área topográfica Área solicitada Área restituir 50-568-0002-0001-0052-000 234-4401 2246 Ha + 7518 Mt2 1730 Ha 2042 Ha + 5324 Mt2 Georreferenciación 1 Por cuya ocupación y explotación se adjudicó a Eliseo Enciso Almeida y su esposa Gloria Elvira Quevedo a través de R. 1208/2012 en una extensión de 1721 Ha + 1188 Mt2, Folio de MI No. 234 – 0004263, Cédula Catastral No. 50-568-0002-0001-0052- 000 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 7 5.

Determinación de opositores en los predios objeto de restitución. En el Folio de MI No. 234-4401 consta que el predio “El Carmen” fue objeto de distintas falsas tradiciones. Como consecuencia de una donación, la Fundación Misión Nacional Colombiana figuraba como última poseedora2 inscrita del mismo, razón por la cual fue convocada a defender sus eventuales derechos, sin que presentara oposición. Así mismo, puesto que el INCODER recuperó por indebida ocupación de baldíos el citado predio por medio de R. 2055 del 08 de octubre de 2012 que se confirmó por R. 0315 del 05 de marzo de 2013, actos administrativos demandados ante el Consejo de Estado por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo mediante acción de revisión n° 2013-00042-00, y que se acumuló al proceso de restitución, se admitió la oposición que presentó aquél en calidad de actual ocupante de la totalidad del predio “El Carmen”.

El INCODER también fue llamado a defender los eventuales derechos e intereses del Estado sobre los bienes baldíos, pero fue absolutamente omiso en la defensa de los presuntos derechos de la Nación. 6. Pretensiones. El abogado apoderado de los solicitantes formuló las siguientes pretensiones: 6.1. Declarar que tanto Eliseo Enciso Quevedo como Alberto Javier Enciso Varela eran los ocupantes, el primero del predio “El Rinconcito” con un área de 1.156 Ha + 2.448 Mt2, y el segundo, del predio “La Hermita” con un área de 2.042 Ha + 5.324 Mt2, ubicados en la zona de los Kioskos Inspección de Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta. 6.2.

Declarar que los citados señores se vieron obligados a abandonar forzadamente sus predios, como consecuencia de la situación de violencia que desataron en la región grupos guerrilleros y paramilitares. 2 Cabe señalar que el Folio de MI se abrió con base en una falsa tradición y a partir de allí se inscribieron “poseedores”, pese a que como se analizará en el presente fallo la condición es la de “ocupantes” de baldíos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 8 6.3. Ordenar restituir física y jurídicamente los predios “El Rinconcito” a Eliseo Enciso Quevedo, y “La Hermita” a Alberto Javier Enciso Varela. 6.4. Reconocer como propietario del predio “El Rinconcito” a Eliseo Enciso Quevedo y del predio “La Hermita” a Alberto Javier Enciso Varela. 6.5.

Ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Puerto López – Meta. 6.6. Con base en el literal “p” art. 91 L. 1448/11, declarar que ninguno de los solicitantes está obligado a pagar impuesto predial u otra carga que se derive de los predios, desde el momento en que se produjo el abandono forzado, y hasta que aquellos sean efectivamente restituidos. 7.

Actuación procesal. 7.1. La solicitud del señor Eliseo Enciso Quevedo con rad. No. 2013-00122 que tiene por objeto el predio “El Rinconcito” se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, y se admitió el 19 de diciembre de 2013 emitiendo las demás órdenes correspondientes (fl. 292 - 296 c.1). 7.2.

En la solicitud con rad. 2013-00122 se realizó, el 20 de enero de 2014, la publicación, en el periódico “El Tiempo” y “Llano Siete Días”, del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (fl. 331 y 332 c.2). 7.3. La Directora Territorial del Incoder (fl. 324, c.2), la apoderada de Fundación Misión Nacional Colombiana (fl. 333, 362 – 363 ibídem), fueron notificadas personalmente de la solicitud con rad. 2013-00122, descorriendo traslado de la misma sin formular oposición a las pretensiones. 7.4.

El 17 de marzo de 2014 el Juzgado 1° Civil ERT de Villavicencio decretó la acumulación de la solicitud del señor Eliseo Enciso Quevedo rad. No. 2013 – 00122 con la que presentó Alberto Javier Enciso Varela con rad. 2013 – 00135 (fl. 437 – 441 c.2), la cual se notificó a la apoderada de Fundación Misión Nacional Colombiana (fl. 481 ibídem), y a la Directora Territorial del Incoder (fl. 485 ibídem), que tampoco formularon oposición (fl. 542 – 548 ibídem).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 9 7.5. La publicación en el periódico “El Tiempo” y “Llano Siete Días” del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 comunicando la anterior decisión, se realizó el 27 de marzo de 2014 (Fl. 499 y 500 c.2). 7.6.

El 23 de mayo de 2014 el Juzgado 1° Civil ERT de Villavicencio dispuso vincular al proceso acumulado al señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, en calidad de actual ocupante del predio “El Carmen” (fl. 596 - 601 c.3), persona que notificada personalmente a través de apoderado (fl. 640 ibídem), formuló oposición a las pretensiones de los solicitantes (fl. 650 – 666 ibídem). 7.7.

El 12 de junio de 2014 se decretó la acumulación de la acción de revisión con rad. No. 2013 – 00042 que inició Juan Fernando Ochoa Restrepo, en contra del proceso de recuperación de baldíos que llevó a cabo el INCODER sobre el predio “El Carmen” (fl. 636 c.3). 7.8. El 10 de julio de 2014 el Juzgado 1° Civil ERT de Villavicencio reconoció como parte opositora del proceso acumulado al señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, y dio apertura al periodo probatorio (fl. 745 – 752 c.3). 7.9.

Una vez culminó la etapa probatoria, por medio de oficio del 3 de septiembre de 2014 el Juzgado 1° Civil ERT de Villavicencio remitió el proceso acumulado a esta Corporación para que asumiera conocimiento del mismo, teniendo en cuenta, la oposición formulada (fl. 1055, c.4). 7.10. El Tribunal avocó conocimiento y decretó pruebas por medio de auto del 10 de octubre de 2014 (fl. 84 – 89 c.5).

En este auto se destacó la siguiente solicitud de la UAEGRTD – Meta: “Aprecia el Despacho que mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2014, la Unidad de Restitución de Tierras radicó memorial ante el Juzgado de conocimiento solicitando la terminación anticipada del presente trámite, con fundamento en que el documento que sirvió de soporte al IGAC para realizar la actualización y cambio de la extensión del predio rural denominado “El Valedero”, señalado por dicha entidad como adulterado en su contenido “tiene repercusiones que afectan la totalidad del proceso de restitución de tierras señalado en la Ley 1448 de 2011”, por cuanto dentro del trámite administrativo se tuvo en cuenta el material probatorio que hoy es tachado de falso.

Sobre la anterior solicitud no se pronunció el juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.” 7.11. Al estimarse que la mencionada solicitud podía eventualmente ser objeto de la decisión de fondo a cargo del Tribunal, y por ello, no la abordó inmediatamente sino hasta contar con más elementos de juicio.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 10 Posteriormente, al considerar que existían elementos materiales probatorios suficientes para proferir decisión el 10 de marzo de 2015 se corrió traslado por tres (03) días para que las partes y el Ministerio Público hicieran sus alegaciones finales (fl. 312 c.6). 7.12.

Sin embargo, por auto del 13 de mayo de 2015 se decretaron de oficio nuevas pruebas necesarias para esclarecer hechos relacionados con la formación catastral de los predios objeto del proceso, falsas tradiciones y trámites de adjudicación de los mismos, la denuncia penal n° 5057360005722013800803 interpuesta en contra de los solicitantes por presunta falsedad en documento público, y la situación de violencia en la vereda Serranía Planas, o los Kioskos.

Así mismo, se hizo lo propio frente al proceso acumulado de revisión 2013-00042-00 por medio de providencia del 15 de julio de 2015. 7.13. Luego de completar el recaudo probatorio que se decretó, el 13 de septiembre de 2016 el Magistrado sustanciador consideró pertinente examinar de oficio si acaecía prejudicialidad penal (fl. 1071-1074 c.9), concluyendo que no mediante auto que quedó en firme sin que se hiciera manifiesta objeción alguna por lo que el 5 de octubre de 2016 nuevamente se corrió traslado para proyectar decisión (fl. 1082 ibídem). 7.14.

Puesto que el opositor Juan Fernando Ochoa Restrepo dentro del término de traslado manifestó que le había conferido poder a nuevo abogado, y este peticionó término adicional para estudiar y presentar alegaciones finales, el 24 de octubre de 2016 se accedió a la solicitud otorgando tres (3) días para el efecto, ingresando para decidir el día 28 del mismo mes y año (fl. 1115 c.9). 8.

Argumentos de oposición en contra de las solicitudes de restitución de tierras abandonadas y despojadas por el conflicto armado interno. Por parte del señor Juan Fernando Ochoa Restrepo se encuentran en el expediente dos (2) escritos en los que se condensan los argumentos con base en los cuales, solicita denegar las pretensiones de Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela.

A continuación, se sintetizan: 3 En conocimiento del Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 11 8.1. El predio “El Carmen” ostenta una tradición posesoria de más de 40 años que vino a adquirir el señor Ochoa, actual ocupante, por medio de la venta que le hizo José Eduardo García Laverde por medio de escritura pública n° 1132 del 23 de abril de 2008 de la Notaria 47 de Bogotá, instrumento que se aclaró por escritura pública n° 057 del 17 de enero de 2011 de la Notaria 44 de Bogotá. 8.2.

En los citados instrumentos consta que el señor Ochoa no sólo adquirió el predio “El Carmen” sino otros predios denominados “San Ignacio” y “el Rubí”, sin embargo, tras la actuación que desplegó el INCODER en el procedimiento de recuperación de baldíos, los citados inmuebles se englobaron con el nombre “Hacienda El Carmen” con un área de 24.644 Ha + 7.436 Mt2. 8.3.

El señor Ochoa ejerce una posesión de buena fe sobre el predio “el Carmen” de conformidad con el art. 1 L. 200/36, sustituido por el art. 2 L. 4/73, y los arts. 768 y 769 CC, normas aplicables por cuanto los actos de señor y dueño sobre aquél se ejercen desde antes de la vigencia de la L. 160/94. 8.4. Las mencionadas normas han sido objeto de interpretación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCT1776-2016 en la que se sostiene que los inmuebles sobre los que se ejerce explotación económica no se presumen baldíos sino de propiedad privada, aspecto que además hará tener por improcedente la declaratoria de indebida ocupación de baldíos que hizo el INCODER por cuanto no probó el carácter de baldío de dicho predio.

En consecuencia, llama la atención que en la aludida sentencia se sostiene que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria con falsa tradición en sí misma no supone un indicio de que el bien allí identificado es baldío, y por ende, no excluye que sea susceptible de posesión con miras a adquirirlo mediante prescripción. Advierte que debe tenerse en cuenta que el opositor es quien instauró las acciones legales para conservar y recuperar el predio, quien ha pagado el impuesto predial, así como realizado mejoras y contratos de arrendamientos con partes del mismo.

La realización de mejoras se acredita con el testimonio de Elio Fabio Hernández, maestro constructor contratado para ello, y quien por demás señaló que en predio “El Carmen” no hubo desplazamientos, tampoco presencia de grupos armados, y que la posesión de Ochoa Restrepo era quieta, pública, pacífica y permanente. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 12 8.5.

Resalta que el señor Ochoa y el anterior ocupante del predio, también han debido padecer la situación de violencia en la región como consta en las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía Rural de Puerto Gaitán – Meta. 8.6. Los predios objeto de restitución no hacen parte del predio “El Carmen” sino del predio “El Veladero” que colinda con el primero, tal y como se evidencia en los planos que realizó el INCODER y en la delimitación de linderos de las citadas escrituras.

En este orden de ideas, los solicitantes pretenden extender sus áreas sobre partes de un predio frente al cual no han ejercido ocupación ni explotación. De allí que se requiere valorar el testimonio que rindió Wilson Arturo Saray, conocedor de los reclamantes por haber sido su apoderado en algunas causas, quien manifiesta que los inconvenientes que presentan los Enciso con el predio “El Carmen”, corresponden a uno de linderos. 8.7.

Advierte que en el curso de la instrucción se determinó que resultado de una adulteración en documento público se modificó el área del predio “El Carmen” disminuyéndola en más de 10.000 Ha. La anterior circunstancia permitió que, con el propósito de engañar a la administración de justicia, el predio “El Veladero” aumentara en 12.994 Ha y así las pretensiones de los solicitantes adquirieran aparente fundamento.

En consecuencia, enfatiza que no es creíble la afirmación de que en tiempo pretérito la tierra no se medía por la extensión de lo que se compraba o se vendía en el llano según declaró el solicitante Eliseo Enciso Quevedo, por lo que solicitan tener en cuenta la declaración que sobre el particular efectuó el ingeniero catastral de la UAEGRTD – Meta quien deteminó la extensión de los terrenos. Así mismo, como el aumento del área del predio “El Veladero” es resultado de un fraude, precisan que de éste no nacen ni se deben proteger derechos.

Para el reconocimiento de dicho fraude no hace falta un pronunciamiento penal, sino la valoración legal que realice quién actualmente está a cargo del proceso, y ello con el fin, de excluir las actualizaciones catastrales del IGAC como los levantamientos catastrales hechos por la UAEGERTD, por fundarse en un error. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 13 8.8.

Señala que, aunque en el Folio de MI no figura el modo de tradición del predio “El Carmen”, este no ostenta el carácter de baldío porque forma parte de uno de mayor extensión que el Estado entregó al señor Dumar Aljure, como consecuencia de los acuerdos de paz con las guerrillas liberales. 8.9. Tachan de falsas las declaraciones que rindieron los solicitantes porque no fue posible corroborar sus manifestaciones con otros medios de prueba, y para el caso no debe bastar la presunción de veracidad, ya que la calidad de víctima la cuestionó la propia UAEGRTD que, además, solicitó terminar por anticipado el proceso de restitución como consecuencia del fraude que se detectó durante la instrucción, circunstancia por la que los denunciaron penalmente. 9.

Concepto del Ministerio Público. En el proceso de restitución se presentaron dos (2) conceptos por parte del Ministerio Público, teniendo en cuenta los respectivos traslados que se hicieron para presentar intervenciones finales. Ambos solicitan no acceder a las pretensiones de los solicitantes, y a continuación de sintetizan sus principales argumentos: 9.1.

El primero lo aportó el Procurador 25 Judicial II para la Restitución de Tierras. Señaló que en el proceso se demostró que los predios objeto de restitución se encontraban inmersos en el predio “El Carmen” y no en “El Veladero” como se quiso fundamentar. Resalta que sin explicación “El Veladero” tuvo un incremento significativo en su extensión, pues a través de adulteración de documento público, pasó de 6.088 a 18.894 Ha + 8.694 Mt2, circunstancia que facilitó la inscripción de los predios “El Rinconcito” y “La Hermita” en el registro de tierras abandonadas y despojadas.

Así mismo, se permite opinar que el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo no está en condiciones de alegar posesión o suma de posesión sobre un predio baldío, como en efecto lo es actualmente “El Carmen”, el cual fue recuperado por el INCODER en el marco de un procedimiento administrativo en donde el citado señor debió desplegar la defensa de sus intereses. 9.2.

El segundo concepto lo aportó el Procurador 10 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien adujo que, a pesar de los nuevos medios de prueba practicados de oficio por el Tribunal, la conclusión del Ministerio Público T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 14 frente al caso concreto no había variado.

En tal sentido, indicó que no se encuentra acreditado en el expediente que los solicitantes explotaran económicamente los predios reclamados, ni que como consecuencia del conflicto debieran abandonarlos. Lo anterior porque conforme los medios de prueba se constata que los predios “El Rinconcito” y “La Hermita” objeto del proceso se encuentran dentro del de mayor extensión “El Carmen” y no “El Veladero”, este último de donde se pretenden derivar los derechos de ocupación de los primeros; que el INCODER ya había resuelto negativamente la adjudicación de “El Rinconcito” precisamente por carencia de explotación; que contradice las reglas de la experiencia que a Alberto Javier Enciso se le hubiese entregado una parcela a la edad de doce (12) años, y que además, las declaraciones judiciales de Eliseo Enciso Quevedo se contradicen frente a cómo ejercía una pretendida ocupación. En todo caso, precisa la Procuraduría que las anteriores conclusiones no contradicen el considerar que los solicitantes hayan sufrido un desplazamiento de la zona por causa del conflicto, pero de carácter familiar reportado por Eliseo Enciso Almeida, y en relación con el predio “El Veladero”, cuya restitución no se pretende.

Por estimar que las pretensiones de los señores Enciso no prosperan, solicita remitir el proceso de revisión acumulado al H. Consejo de Estado, para que continúe su trámite. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio.

De igual modo, en lo que compete a esta Corporación, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados. Debe decidir la Sala si respecto de los señores Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela, puede predicarse en términos de la L. 1448/2011 la titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas por T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 15 el conflicto armado interno, el primero en relación con el predio “El Rinconcito” y el segundo en relación con el predio “La Hermita”, ubicados en la zona conocida como “Los Kioskos” en la vereda Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.

Igualmente, en caso de ser afirmativa la respuesta al mencionado problema jurídico, deberá subsiguientemente la Sala examinar los argumentos que en su favor plantea el opositor Juan Fernando Ochoa Restrepo, quien con fundamento en el art. 1 L. 200/36 reclama el derecho de posesión sobre el predio “El Carmen”, terreno donde se encuentran los predios que se solicitan en restitución, y sobre el cual el INCODER declaró la indebida ocupación de baldíos, actuación objeto de revisión dentro del proceso 2013-00042-00, acumulado, sobre el que, de ser el caso, se pronunciará también esta Corporación. 3.

El derecho fundamental a la restitución de tierras. En distintos pronunciamientos tiene dicho este Tribunal que en los procesos de transición democrática a la paz a los que apuesta una sociedad en conflicto armado interno como la nuestra, el reconocimiento, la protección, y la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves vulneraciones a los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH); esto es, los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, se erigen como los límites jurídicos materiales de dichos procesos, como criterios con un contenido específico no renunciable, y por tanto, como sustento de su legitimidad.

Por tal virtud, a los derechos de las víctimas del conflicto se les otorga el carácter o atributo de fundamental, destacando que también se traducen en facultades que sus titulares pueden ejercer para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales. Además, como en el caso del derecho a la reparación, tienen una estructura compleja, ya que, por ejemplo, de aquél derecho se desprende como parte de su contenido esencial, el derecho a la restitución de tierras, susceptible de ser reivindicado mediante una acción bautizada con el mismo nombre.

Este derecho a la restitución tiene por fin retornar la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 16 ocasión del conflicto armado interno. Sobre el mismo, el Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.

La Corporación también ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, ha hecho énfasis en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, junto con sus diferentes autos de seguimiento.

Igualmente, ha destacado las sentencias CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, en donde se concluyó que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados como derecho fundamental5, y sobre el cual, la sentencia CConst, C-715/12, L. Vargas, delimitó su contenido, resaltando: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” 4 Ver, CConst, T-821/07, C. Botero 5 CConst, Ibídem: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 17 Por supuesto, lo anterior en consonancia con la sentencia CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011. 4.

Presupuestos para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras. De acuerdo con el art. 75 de la L. 1448/11 la calidad de víctima del conflicto armado interno es uno de los primeros presupuestos para ser estimado titular del derecho de restitución de tierras. Dicha calidad, conforme el art. 3 ejusdem, la ostenta todo (i) sujeto individual o colectivo que (ii) con posteridad al 1° de enero de 1985 y (iii) en el marco del conflicto armado interno, (iv) padecieron daños (v) imputables a infracciones subsumibles en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y/o al Derecho Internacional Humanitario (DIH), y por tanto, (vi) con independencia de que él o los responsables de tales daños sean aprehendidos, y/o condenados.

Empero, además de la calidad de víctima, para efectos de proteger el derecho a la restitución de tierras, la primera de las normas citadas prescribe que (vii) como consecuencia directa o indirecta de las infracciones al DIDH y/o al DIDH a las víctimas (viii) se les haya alterado las relaciones de propiedad, posesión u ocupación que ejercían sobre predios urbanos o rurales, (ix) con posterioridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos (2) tipos definidos en el art. 74 L. 1448/11, así: a.- Pueden constituir abandono, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste es forzada a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, al ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 18 b.- Pueden constituir despojo, evento en que la víctima del conflicto y por razón de éste, pierde respecto al predio su derecho de dominio, la posesión o la explotación tratándose de baldíos, bien por la vía de la fuerza, por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito. 5.

Pequeña historia de la propiedad en Colombia. Tesis de la propiedad originaria para explicar la naturaleza de los bienes baldíos. Evolución de la noción de baldío. Se define el baldío como la porción de tierra que se encuentra sin cultivar, que no se labra, que no se trabaja6, entendiéndose que la expresión funciona como un adjetivo, por cuanto precisa la calidad que se puede predicar de la «tierra»; lo que no obsta que el vocablo también pueda ser usado como un sustantivo para los mismos efectos.

Conforme la definición, una tierra deja de ser baldía a partir del momento en que es trabajada. Ahora, puede decirse que la noción básica de «baldío» como tierra no cultivada no presenta variación diacrónica en su significado, y diferente resulta examinar de quién cabría predicar el derecho de dominio de aquél. Esto último, trata de un claro problema de derecho, pues según la mencionada definición, los baldíos pueden ser propiedad privada o pública, pues resultaría posible que exista tierra inculta de dominio privado, cuestiones que al interior de un Estado se resuelve a través de reglas jurídicas especiales, teniendo en cuenta que no siempre fue así, por lo menos en lo que a nuestro país se refiere, una vez se realiza una sumaria revisión de la historia de la propiedad.

Veamos: 5.1. Recordemos que el arribo de la Corona de Castilla a la región del globo que se bautizó como América, comprendió un proceso de invención7, 6 Entre las acepciones para «baldío» se encuentran: “1. adj. Dicho de la tierra: Que no está labrada ni adehesada. U.t.c.s. 2. adj. Dicho de un terreno de particulares: Que huelga, que no se labra.

(…) 5. adj. Col. Dicho de un terreno: Del dominio eminente del Estado, susceptible de apropiación privada, mediante ocupación acompañada del trabajo, o de la adquisición de bonos del Estado. (…)”. Real Academia Española. Baldío. En: Diccionario de la lengua española. Disponible online [URL]: http://dle.rae.es/?id=4sbb2aJ 7 Consultar el clásico libro de O´Gorman, Edmundo.

La invención de América. México: Fondo de Cultura Económica, 2003. Igualmente, los distintos trabajos de investigación compilados por Zavala, Iris (Coord.). Discursos sobre la invención de América. Ámsterdam – Atlanta: Rodopi, 1992. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 19 conquista8 y encubrimiento9, con pretendida legitimidad derivada de las Bulas Papales Alejandrinas, las Siete Partidas de Alfonso X, y el Tratado de Tordesillas, instrumentos10 con base en los cuales, junto a la doctrina11 de distintos Doctores Theologiae y Juris de la época como Juan López de Palacios Rubios y Juan Ginés de Sepúlveda, se alegó e impuso a su favor, la incorporación y el derecho de propiedad sobre las tierras, como ager publicus, “descubiertas” y “por descubrir” ocupadas por los pueblos originarios de Abya Yala12, del “nuevo” mundo.

La incorporación de la nueva tierra en el marco de dicho proceso colonizador, conllevó a que comenzaran a recibir el tratamiento conforme al régimen jurídico de propiedad de la Corona. Así, estas tierras pasaron del uso comunitario ejercido por los pobladores nativos conforme a sus normas y costumbres propias, al dominio eminente o de señorío de las mismas por parte de los Reyes Católicos Españoles, y en virtud de ello, adquirieron la calidad de tierras realengas13 o baldías, pertenecientes al patrimonio regio, inalienable e 8 Zavala, Silvio.

La filosofía política en la conquista de América. México: Fondo de Cultura Económica, 1984. Todorov, Tzvetan. La conquista de América. El problema del otro. México: Siglo XXI, 1998. 9 Dussel, Enrique. 1492. El encubrimiento del otro: hacia el origen del mito de la modernidad. La Paz: Plural Editores – UMSA, 1994. 10 Para una concreta descripción de estos instrumentos consultar: Suárez de Castro, Fernando.

Estructuras Agrarias en la América Latina. San José: Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la O.E.A., 1964. En esta obra, se precisa (p. 38): “En España los descubrimientos no fueron una actividad oficial organizada por el rey o la corona, sino una actividad particular organizada y financiada por comerciantes (…) quienes firmaban un convenio o capitulación con el rey, en donde aquél les prometía una serie de ventajas capaces de animarlos a realizar la aventura, y ellos se comprometían a reconocer la soberanía de la Corona sobre las tierras conquistadas y catequizar a los infieles (…) En la Edad Media (…) todas las tierras que conquistaba un ejército pertenecían al señor a cuyo servicio estaba aquél; ese principio estaba vertido en legislación positiva y figuraba dentro de las leyes que regían a España en ese tiempo.

En las Siete Partidas había un artículo que precisamente afirmaba: “todas las cosas arrebatadas a los enemigos de la fe con quien no ha tregua ni paz el rey, serán de éste, quien quiera que las gane, empero si es de éste debe facer el rey señalada honra de bien al que la gane”. 11 Roux, Rodolfo. Cómo se legitima una conquista: fe y derecho en la conquista española de América.

Bogotá: Nueva América, 1998. 12 Como indica Raúl Fornet, ante la connotación eurocéntrica de la expresión «América Latina», “los pueblos indígenas de América convinieron en proponer el nombre kuna de «Abya Yala» («tierra en plena madurez») como sustituto del de América Latina”, lo que no obsta que, también, señale que “ya José Martí propuso el nombre, interculturalmente más apropiado, de «nuestra América», para nombrar una América incluyente, configurada por todos sus pueblos y culturas”.

Consultar: Fornet Betancourt, Raúl. Crítica intercultural de la filosofía latinoamericana actual. Madrid: Trotta, 2004. p. 41. 13 Se ha de entender que las tierras se concebían como regalías para la Corona. Consultar: AA.VV. El descubrimiento y la fundación de los reinos ultramarinos. Hasta fines del siglo XVI. Vol. 7. Madrid: RIALP, 1982. p. 672 y ss., en donde se describe el tránsito de la propiedad de la tierra prehispánica “preferentemente de tipo comunal” a las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 20 imprescriptible, una circunstancia que en todo caso, no impedía que el titular del ager publicus pudiera disponer convenientemente de ellas, por sí mismo o su representante, al ser responsables de su administración, por ejemplo: a.- Mediante la promesa de «repartimientos» con fundamento en las capitulaciones, por medio de los cuales “se trataba de fomentar la población a través del cultivo de la tierra” 14, facultando a los Jefes de las expediciones a distribuir la tierra descubierta para la fundación de poblaciones españolas.

La práctica de repartimientos también supuso la distribución de indígenas para el trabajo en el campo, y su abuso, condujo a la creación de las encomiendas una vez se reconociera al “indio” como “vasallo libre”. b.- Adjudicándolas a través de las «mercedes reales» con el fin de pagar servicios distinguidos y/o propiciar el poblamiento, un reparto o adjudicación que estaba condicionado a un claro compromiso por parte del o los beneficiarios de que las tierras iban a ser efectivamente trabajadas y ocupadas, so pena de no perfeccionarse el derecho de propiedad y perder en consecuencia, «la merced o la gracia» otorgada.

Luego, debe llamar la atención que, desde esta época, se estimó como necesario para la adjudicación de tierras del ager publicus, su continúa explotación económica, junto con su uso para residencia o habitación y la imposibilidad de enajenarla pro tempore. Un investigador precisa sobre el particular: “…las mercedes reales siempre tenían una cláusula que obligaba a quien recibía esa tierra a poblarla y trabajarla.

De allí deducen algunos tratadistas modernos que los españoles siempre tuvieron en cuenta la función social de la propiedad, porque el único modo de perfeccionar el derecho posesorio era mediante el trabajo y la ocupación. Es más, en las leyes de Indias se establece que a quien se le de (SIC) una merced debe consignar una fianza y debe comprometerse que habrían de surgir con la influencia española, advirtiendo que “La conquista llevó consigo el paso a la Corona de las tierras, como uno de sus derechos o regalías”.

(Itálica en el original, resaltado del Tribunal), esto es, como un privilegio o prerrogativa. Por supuesto, no se desconoce que de acuerdo con José Mariluz Urquijo, habría que entender que la Corona española respetó la propiedad preexistente de los pueblos indígenas, y que las tierras que ingresaron al patrimonio regio eran “las tierras “que los indios no han labrado ni pueden cultivar” y las que fueron del Inca, del Sol o de los ídolos “pues derechamente éstas pertenecen a Vuestra Majestad”.

Urquijo Mariluz, José. El régimen de la tierra en el derecho indiano. Buenos Aires: Perrot, 1978. pp. 22 – 23. No obstante, válidamente puede interpretarse que el mencionado respeto a la propiedad preexistente de los pobladores nativos obedecía a que la tierra que ocupaban no se estimaba baldía, lo que en últimas no excluía que el reconocimiento de la propiedad y su respeto dependiera del derecho español de la época. 14 Rendón Cano, Julio.

Propiedad, tenencia y redistribución de tierras en la legislación de América Central y México. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1986. p. 7. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 21 a trabajar la tierra en plazos y proporciones pre-establecidas y que el incumplimiento de esa obligación le hará perder tanto la merced como la fianza que haya prestado.

De manera que había una gran preocupación de parte de la corona española en la ocupación, en el poblamiento y en el uso adecuado de la tierra, es decir, en lo que ahora llaman la función social de la propiedad.”15 (Subrayado en el original, Resaltado del Tribunal) De manera concreta en la Cédula de San Idelfonso de 1776 se establece sobre el particular: “(…) Por lo respectivo a las tierras valdías, que en el día pertenecen a mi Real Patrimonio (…) he resuelto confirmándome con lo expuesto por el Fiscal de esa audiencia [se refiere a la Nueva Granada] (…) que se concedan graciosamente a los sugetos que las quieran desmontar, bajo de las calidades que propuso el mismo fiscal, y entre ellas la de que en preciso término que se asignare las hayan de desmontar, sembrar y cultivar, mantenerlas siempre cultivadas con pasto o con siembras, según su naturaleza, excepto el tiempo necesario para su descanso, pena de que si no executaren pierdan el derecho a ellas, y se adjudiquen a otros, prefiriéndose al que lo denunciare, y con la calidad también de que a ningún sugeto mas porción de tierras que la que buenamente pudiese labrar, atendiendo su caudal y posibles, cuyo requisito se examinará atentamente y con brevedad, poniéndose para conservar la medida y posesión, linderos fijos y durables, que nunca se muden, antes, sí e conserven a costa del dueño del terreno, a fin de evitar por este medio dudas y pleitos sobre amojonamientos (…) señalándose al mismo tiempo de la Concesión el término dentro del qual debe cultivarse aquel Terreno, cuyo señalamiento se hará atendidas las ocurrentes circunstancias”16 (resaltado de la Sala). c.- Constituyendo «encomiendas»17, no otra cosa que porciones de tierras ocupadas por indígenas que se entregaban por encargo a un Señor denominado encomendero con el fin que este los evangelizara con la autorización de obtener parte de los tributos que aquellos debían pagar a la Corona en calidad de súbditos.

Y si bien, dichos terrenos no se concedían con títulos de derecho de propiedad, extinguiéndose el beneficio otorgado con la muerte del encomendero, paulatinamente se permitió la posibilidad que la prerrogativa se trasmitiera mediante herencia, hasta que, en últimas, los herederos terminaron por ejercer un poder de hecho sobre los territorios que se legalizó otorgando dominio particular, a través de “dos formas jurídicas, la composición y la confirmación”, de suerte que, “se transformó la encomienda en institución originaria de derechos de propiedad sobre la tierra”. 15 Suárez de Castro, Fernando.

Obra Citada. p. 40. 16 Citada por Otto Morales Benítez, en “Testimonio de un Pueblo”, Antares, Bogotá, 1951, p. 48. 17 Sobre esta institución socioeconómica, así como sobre la composición y confirmación de que habla más adelante, consultar a modo descriptivo: Suárez de Castro, Fernando. Obra Citada. pp. 40-41. Liboreiro, Ernesto & Oliart, Francisco.

Acercamiento al proceso de formación minifundio. En: AA.VV. Reunión Interamericana de Ejecutivos de Reforma Agraria. Guatemala: INTA & IICA, 1976. pp. 135 y ss. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 22 d.- Ofreciendo en «venta por subasta» las tierras con el fin de incrementar la “Real Hacienda”; e igualmente regularizando las posesiones irregulares mediante la «composición», un mecanismo que permitía obtener el derecho de propiedad acreditando 10 años de ocupación de terrenos excedentes, la tierra de más, no amparada por título y pagando por la misma; o por medio de la «confirmación», la venia y aprobación Real en la concesión de la tierra por las autoridades locales18. e.- Delimitando y reconociendo «tierras comunales indígenas» mediante «resguardos» o «reducciones», en teoría, como una medida de reconocimiento a la propiedad inalienable de los pueblos originarios sobre sus lugares de asentamiento, pero en últimas, como demuestran las investigaciones, respuesta a la necesidad de mantener mano de obra y producción de alimentos, además porque, estas tierras fueron muy apetecidas y por ende, objeto de sucesivos despojos.

Cada una de las figuras anteriormente citadas refleja el modo en que se originó y configuró la propiedad en América, y por supuesto, en sentido genérico, constituían «mercedes» sobre las tierras baldías o realengas, pues de lo contrario, sin la mediación de la Corona ante las situaciones de hecho, estas se tenían por ilegales, y, en consecuencia como usurpadas.

Al punto que, hubo un momento en que la Corona, exigió a los particulares exhibir los títulos que les permitían la ocupación de las tierras, verificar las extensiones otorgadas, la productividad de la misma, y su uso como morada. La actuación se llevó a cabo por Felipe II a través de la Ordenanza 107 de 1591, y se ha estimado como la primera reforma agraria en América Latina, exigiendo que “la tierra es para quien la trabaja”, al menos en teoría, considerando la común práctica de se acata, pero no se cumple.

El historiador Indalecio Liévano Aguirre indica sobre el particular: “La necesidad de efectuar una reforma agraria en el Nuevo Reino de Granda, reconocida por la corona en 1591, se fundaba en las copiosas informaciones llegadas al Consejo de Indias en los últimos años, los cuales indicaban que la tierra laicalizada en el área económica donde se asentaban los centros de consumo y se habían abierto las vías de comunicación, había sido apropiada rápidamente por los conquistadores y encomenderos, de manera que los nuevos pobladores estaban condenados a localizarse en regiones no solamente salvajes, sino faltas de todo valor económico, por 18 Sobre estos mecanismos de distribución de la propiedad, incluidos los resguardos, consultar: Mayorga, Fernando.

La propiedad de tierra en la colonia. Mercedes, composición de títulos y resguardos indígenas. En: Revista Credencial Historia. No. 149. Mayo de 2002. Disponible online [URL]: http://www.banrepcultural.org/node/86394 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 23 su total aislamiento de los centros donde se desarrollaba, con alguna intensidad, la vida económica del reino. A ello se sumaba el problema de las tierras de los indígenas, sistemáticamente saqueadas, que ya no podían ensancharse, sin tocar con el anillo de hierro de los enormes latifundios improductivos formados por los encomenderos y conquistadores en sus linderos.

La reforma agraria de 1591 aspiraba a provocar una revisión general de títulos de propiedad, porque no era un secreto para la corona que las condiciones de morada, labor y residencia de cuatro años no se habían cumplido en la mayoría de los casos; ni se ignoraba en el Consejo de Indias que las adjudicaciones otorgadas por peonías o caballerías habían servido, por las notorias deficiencias de deslinde y demarcación, para que una merced de quinientas hectáreas, por ejemplo, se hubiera convertido, en el curso de poco tiempo, en un latifundio improductivo de 20.000 hectáreas; y que una merced de 10.000 hectáreas, otorgada a alguno de los nobles del reino, hubiera dado origen, de la noche a la mañana, a un imperio territorial de 200.000 hectáreas, cuando no de más. De esta manera se había cumplido la ocupación práctica de todas las tierras del reino que, por su localización y calidad, tenían algún valor económico (…) Sería exagerado suponer que la corona, aun sabiendo que una enorme porción de la propiedad del reino tenía sus títulos viciados, se propuso determinar, en 1591, un regreso revolucionario de la tierra apropiada al dominio originario del Estado.

Su empeño se redujo a limitar radicalmente la magnitud del latifundio improductivo que se había acampado en las tierras económicamente utilizables del reino…”19 (Resaltado del Tribunal) Nótese que, como ya se insinuó, había un claro interés en la efectiva explotación económica de las tierras baldías concedidas, aspecto que ha conllevado a algunos doctrinantes, a sostener que, en el régimen de tierras español de la época, el concepto de propiedad no ostentaba las características absolutas que del mismo se predicaban en el derecho romano definido fundamentalmente por la arbitrariedad de disponer como se quiere de la cosa en dominio.

De esta manera: “…el derecho español tuvo muy en cuenta la función social de la propiedad. La Corona siempre estableció como requisito previo para adquirir la propiedad de la tierra, el trabajo y el poblamiento y al hacer una merced, dicen los juristas, lo que la Corona entregaba era un derecho espectaticio que sólo podía perfeccionarse mediante poblamiento y trabajo, fijándose cuotas de obligatorio cumplimiento.

A pesar de esa preocupación de la Corona predominó el despojo y el latifundio se robusteció a través de las mercedes reales y la encomienda.”20 (Subrayado en el original, Resaltado del Tribunal). 19 Liévano Aguirre, Indalecio. Los grandes conflictos sociales y económicos de nuestra historia. Tomo I. Bogotá: Tercer Mundo, 2015. pp. 144 – 146. 20 Suárez de Castro, Fernando.

Obra Citada. p. 41. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 24 En últimas, es posible concluir que el proceso de conquista sometió las formas de la propiedad territorial desplegadas por los pueblos originarios, de manera que a partir de su influencia, dio lugar a la propiedad privada en el sentido occidental del término, a través de los actos constitutivos de la Corona Española, teniendo en cuenta que la propiedad originaria era su prerrogativa, es decir, la propiedad originaria “corresponde al Estado, por lo que sólo a partir de éste puede surgir la propiedad particular, con la consecuencia de que los terrenos no amparados en títulos válidos siguen considerándose tierras públicas”21 (Resaltado del Tribunal). 5.2.

Con la independencia, lógico es concluir que los nuevos Estados reemplazaron a la Corona Española en la titularidad de las tierras baldías o realengas, esto es las tierras que no fueron mercedadas22 o de las que simplemente no se sabía quién era su dueño y que pasaron a llamarse bienes nacionales o baldíos23, puesto que se respetaron los derechos adquiridos durante el régimen anterior otorgando legitimidad a los títulos coloniales.

Las investigaciones en la materia concuerdan que tras la independencia no hubo cambios significativos en la tenencia de la tierra, sino que por el contrario 21 Rendón Cano, Julio. Obra citada. p. 5 y ss., en donde el autor explica históricamente la propiedad en el derecho colonial, llamando la atención que “a diferencia de los países europeos en los que la colonización de la mayor parte de sus territorios se produjo antes de que la noción misma del Estado se conformara con perfiles nítidos, en América, por el contrario, se produjo el fenómeno inverso; la propiedad privada es posterior y proviene de la propiedad del Estado, nacida precisamente como consecuencia de la conquista”.

(Resaltado del Tribunal). 22 En palabras del intelectual mexicano Manuel Payno: “Los españoles ni repartieron, ni pudieron repartir toda la tierra que sucesivamente fueron descubriendo. Quedaron infinidad de terrenos, los unos buenos, los otros medianos, los otros malos, que no fueron mercedados, y en los cuales tampoco había habitantes indígenas, o si los había, fueron con el tiempo aniquilados o se remontaron a las serranías, donde de hecho y sin títulos escritos, poseen muchos terrenos cuyos límites y extensión se ignoran.

De esto vino una denominación, que hemos adoptado también nosotros, y es la de terrenos baldíos: no es precisamente el terreno baldío o inculto incultus ager, que pertenece a un pueblo o consejo, y que ni se labra ni está adhesado, sino una extensión más o menos grande de terreno, cuyos linderos se ignoran, y que por no haber sido mercedado ni vendido en tiempo de la colonia ni después, pertenece al Estado porque la República ha tenido que sustituirse en muchos, o quizá todos los actos de su soberanía y de su dominio eminente al rey de España.” (Itálica en el original, resaltado del Tribunal).

Consultar Cap. XXVI de: Payno, Manuel. Tratado de la propiedad. Primera edición cibernética, diciembre del 2008. Disponible online [URL]: http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/propiedad/26.html 23 No sin cierta ironía considera Marco Palacios que en nuestro país en la medida en que el Estado no puede controlar los baldíos, el ager publicus deviene res nullius (tierra de nadie) que puede ganarse mediante conquista u ocupación. Palacios, Marco.

¿De quién es la tierra? Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930. Bogotá: FCE, 2011. pp. 27 y 75. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 25 se acentuó el fenómeno de su concentración, sobre todo porque se privilegió la extensión de la frontera agrícola mediante latifundio, y aunque no se excluyeron del todo algunos preceptos del derecho indiano relacionados con que la propiedad de terrenos baldíos se adquiere mediante su ocupación y explotación económica, en lo esencial, vigente a la fecha; cierto es que, dichos bienes: (i) se entregaron como pago a militares que sirvieron a la República (desde L. 1/1821);

(ii) también se dio la posibilidad adquirirlos mediante remates y compraventas hechas por el Estado (desde L. 11/1821), e igualmente para: (iii) el promover y fomentar la inmigración de extranjeros (desde D.L. del 7 de junio de 1823); (iv) auxilio de obras públicas (desde L. del 26 mayo de 1835); (v) pago de deuda pública y recurso fiscal inmediato (desde L. del 27 de mayo de 1836);

(vi) fomentar las reducciones indígenas a la vida civilizada (desde L. del 3 de agosto de 1824); y para (vii) los cultivadores y colonos (desde D.L. del 16 de marzo de 1832)24. El historiador German Colmenares señala: “…tampoco podría reprocharse al dominio español su política agraria de mercedes de tierra y en el despojo de los indios, pues los regímenes republicanos no hicieron otra cosa que repetir en mayor escala esta política al otorgar enormes extensiones de tierras baldías, las más aptas para cultivos comerciales.

Esto debía reforzar la hacienda, unidad productiva tradicional que perpetuaba las formas de sujeción del trabajo de origen colonial.”25 (Resaltado del Tribunal) Así comienza a perfilarse la cuestión agraria no resuelta hasta la fecha en nuestro país, el problema de la distribución de la tierra, tanto como de las funciones que debe cumplir la propiedad, la posesión, y la ocupación que se puede ejercer sobre la misma.

Y, como en síntesis, reciente informe del Centro de Memoria Histórica advierte: “Desde la conformación de la República hasta nuestros días, la adjudicación de terrenos baldíos (a personas naturales y jurídicas, a poblaciones y comunidades – religiosas y étnicas– y a entidades de derecho público), ha sido prácticamente la única política estatal de distribución de la tierra que ha tenido continuidad a lo largo del tiempo, no obstante las innumerables modificaciones que los sucesivos gobiernos han introducido en la legislación de baldíos y en el reparto de estos.

(…) 24 Se indica «desde» teniendo en cuenta los rastreos de legislación de baldíos que se puede consultar en: Montalvo, José Antonio. Apuntes sobre legislación de tierras baldías. Tesis presentada para obtener el título de Doctor en Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá: Tipografía Augusta, 1914. 25 Colmenares, Germán. La ley y el orden social: fundamento profano y fundamento divino. En: Colmenares, Germán. Varia.

Selección de textos. Obra completa. Vol. X. Bogotá: Tercer Mundo, Universidad del Valle, Banco de la República & Colciencias, 1998. pp. 209-229. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 26 Desde la conformación de la República hasta 1905 se expidió una serie de leyes y decretos reglamentarios que buscaban destinar las tierras de dominio estatal a diversos fines, entre estos: indemnizar o compensar a los militares de la guerra de la Independencia y a los veteranos de las guerras internas del siglo XIX; atraer inmigrantes extranjeros para colonizar tierras de frontera y mejorar la raza; apoyar la construcción de obras de infraestructura y en particular las redes viales y ferroviarias; pagar bonos de deuda pública y financiar el deficitario presupuesto estatal; aumentar los cultivos de productos para la exportación y para el mercado interno; ampliar la frontera agropecuaria; titular -o legalizar- las tierras ocupadas y explotadas por colonos y pobladores rurales en general; y dar tierras a nuevas poblaciones, a los departamentos y municipios y a instituciones educativas estatales (para compensar en parte los escasos recursos destinados a la educación).”26 5.3.

Lo expuesto no contradice, sino que confirma que el Estado es quien ha reclamado la propiedad originaria de la tierra, que en virtud de este principio se comprende a sí mismo como el dueño de los baldíos y en general, de la tierra inexplotada respecto de la cual actualmente no se conoce propietario o alguien que pueda alegar un mejor derecho que el que “originariamente” se ostenta.

En definitiva, según lo anterior, el Estado es el único capaz de disponer de tal tipo de bienes según ha estimado conveniente, tanto antes como después de la fundación de la República. Sin embargo, se trata de una facultad dispositiva que, como se verá, se ha graduado o limitado razonablemente con el tiempo, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se termina por enfatizar: de una parte, que la ocupación de los baldíos y su explotación económica es preeminente al momento de su adjudicación; de otra, que es necesario atender criterios de justicia distributiva al interior de la sociedad, de modo que no todo tipo de personas pueden ser adjudicatarios de tal tipo de bienes. 6.

La problemática de la de la titularidad del derecho de dominio de los baldíos y su adquisición. Interpretación conforme a la Constitución del art. 1° L. 200/36. 6.1. La problemática de la titularidad del derecho de dominio de los baldíos y su adquisición ha sido abordada por la sentencia CConst, SU-235/16, G. Ortiz, examinado la evolución histórica de su régimen legal.

Para ello, la providencia trae a cuento las dos (2) tesis que en se han definido sobre el particular. 6.2. En síntesis, mientras la primera tesis considera que el Estado a través de la persona jurídica de la Nación es el propietario de los baldíos, de manera que solamente a través del título de la adjudicación que aquél haga, puede 26 Centro de Memoria Histórica.

Tierras y conflictos rurales. Historia, políticas agrarias y protagonistas. Bogotá: CNMH, 2016. p. 32 y 35. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 27 transferirse el dominio a los particulares; la segunda tesis estima que las tierras baldías no tienen dueño conocido (res nullius), razón por la cual, frente a las mismas el Estado solamente ejerce un dominio eminente, de suerte que son apropiadas mediante la ocupación del particular que debe inexorablemente respetar aquél27. 6.3.

Igualmente, si por una parte, con la primera tesis se ha pretendido ejercer control sostenible y planeado sobre los procesos de colonización y expansión de la frontera agrícola, atendiendo incluso criterios de justicia distributiva con el fin que se materialice el acceso democrático y progresivo a la propiedad rural, tal y como se ha expresado en normas que determinan la calidad de los sujetos destinatarios de las adjudicaciones de los baldíos, o que imponen límites a la extensión de la tierra susceptible de ocupación con expectativa de adjudicación; con la segunda se ha buscado simplemente incentivar, impulsar e intensificar tales procesos, sin que la justicia distributiva sea el factor más importante, sino antes bien, la significativa explotación económica de la tierra tal y como se ve reflejado en normas como la L. 200/36, descuidando así, que muchos, si no el grueso de los trabajadores agrarios, no contaban con los medios para hacer producir la tierra. 6.4.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico las tesis citadas han tenido predominio tanto en la legislación, como en la jurisprudencia que sobre baldíos han desarrollado las Altas Cortes de la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo. Así, por ejemplo, por ser importante para el caso concreto a resolver, vale referir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha retomado la segunda tesis en sentencias de tutela en las que deja entrever una posición mayoritaria según la cual, conforme al art. 1 de la L. 200/36, los predios rurales de los que no se conoce su propietario, o que tienen anotaciones en el registro de falsa tradición, esto es, que podrían ser baldíos, se deben entender propiedad privada siempre que se acredite su explotación económica, y por ende, para su adquisición bastaría la declaratoria de pertenencia por usucapión. 27 CConst, SU-235/16, G. Ortiz: “El papel del Estado en esta hipótesis sería el de servir de garante en ejercicio de su poder soberano, para que esta ocupación primigenia se pudiera llevar a cabo de manera pacífica, y reconocer el hecho de la ocupación como el modo a través del cual los ocupantes adquieren el derecho subjetivo de propiedad, pero no era el Estado el que transfería el dominio.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 28 En palabras de la CSJ Civil, en apartamiento de la sentencia CConst, T-488/14, J. Palacio, que exigía en los mencionados casos proteger el interés del Estado y esclarecer la propiedad: “A la luz de lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”; asimismo, surge otra presunción en cuanto se suponen baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”, precisamente cuando se dio vuelta a la presunción consagrada en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.

Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción que tiene que ver con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza.

Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar. (…) Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se tiene que partir del supuesto, que tiene esa calidad, puesto que si no es así se ha de presumir, si es explotado económicamente por un particular se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los términos que la ley establece.

(…) Ahora bien, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.”28 En otro pronunciamiento, la CSJ Civil señaló que su posición correspondía con lo dicho por ella misma desde el año 1937: “Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. 28 CSJ Civil, 16 de febrero de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-00413-01; la problemática con aclaraciones y/o salvamentos es aborda también en las providencias del 25 de abril de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00046-01; 27 de abril de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-0035-01; 19 de mayo de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00017-01 y 2016-00031- 01; 9 de junio de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00079-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 29 La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado los Códigos Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo.

Se trata de una presunción iuris tamtum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante.

Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc.

El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)” (…) Como si no bastara la más que centenaria presunción de la regla del Código de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, también se plasmó en forma más concreta en relación lo debatido aquí, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936…” 29 (Subrayado en el original) 6.5.

No obstante lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión más reciente30, argumenta que no hay reglas absolutas conducentes a aclarar de modo definitivo cuándo un inmueble es de dominio privado o público. Sin embargo, realizó un estudio histórico de las normas que en relación con los predios agrarios “han regulado lo concerniente a su ocupación, posesión y propiedad”.

El referido estudio31 se remonta al año 1936 cuando se promulgó la Ley 200, y en síntesis argumenta que: a.- El art. 1 de la L. 200/36, modificado por la L. 4/73, sí contempló una presunción iuris tantum de propiedad privada sobre los predios rurales que se 29 CSJ Civil, 27 de abril de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-0035. 30 CSJ Civil, 1 de septiembre de 2016, A. Salazar, rad. 2016-00014-02 31 El estudio se concentra en la L. 200/36; en el D. 508/74 sobre saneamiento de pequeñas propiedades rurales vigente hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso; el D. 2282/89 modificador del Código de Procedimiento Civil;

D. 2303/89 que instituye la jurisdicción agraria; L. 9/89 sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes; L. 160/94; L. 1152/07 declarada inexequible; L. 1182/08 con vigencia hasta el11 de enero de 2013; L. 1561/12 para la formalización de propiedad de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 30 explotan económicamente, y así, lo ha interpretado su jurisprudencia en el entendido que dicha norma: (i) reformó la presunción del art. 675 CC de modo que correspondía al Estado probar la naturaleza pública del bien para predicar que no había salido de su esfera de dominio;

(ii) indica que el terreno pertenece a quien ejerza su posesión económica y bajo el modo constitutivo de la ocupación originaria. b.- El art. 48 L. 160/94, como norma especial posterior, invirtió la referida presunción por cuanto impuso al particular la carga de demostrar que el predio sobre el que ejerce posesión es propiedad privada al momento de pretender su prescripción en todos aquellos eventos en que haya duda sobre la naturaleza jurídica del inmueble, una situación que no debe pasar inadvertida el Juez; antes bien, le compete desplegar esfuerzos probatorios conducentes a establecer si el bien es o no prescriptible, dado que se trata de un presupuesto axiológico de la acción de pertenencia. En consecuencia: “…a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor [la L. 160/94], los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada.” (Corchetes del Tribunal) En este orden de ideas, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se presenta un conflicto entre el art. 1 de la L. 200/36 y el art. 48 de la L. 160/94, el cual jurídicamente se resuelve con la pérdida de vigencia del primero ante la prevalencia del segundo de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 3 L. 153/887: “…de acuerdo con lo estatuido por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, una disposición legal se considera insubsistente no solo por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia, sino también por «incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores» y esa divergencia es la que se presenta entre la presunción de dominio en favor de los particulares contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que creó «el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino».

En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jurídica de los inmuebles rústicos, según lo previsto en los artículos 2º y 3º de la citada Ley 153 de 1887 y en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.” (Resaltado del Tribunal) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 31 6.6.

La última postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia zanja de alguna manera la interpretación del art. 1 de la L. 200/36, pues considera que su aplicación, con los efectos que su jurisprudencia le ha dado, estaría condicionada al tiempo de su vigencia, anterior a la L. 160/94. No obstante, también sería importante examinar sí los efectos que se han adscrito a dicha presunción, de una parte, son los correctos una vez se interpreta sistemáticamente la L. 200/36, y de otra, si se encuentran acordes con el ordenamiento constitucional a propósito de la evolución que ha presentado la noción de baldío. Por lo anterior, considera importante fijar esta Sala su criterio sobre el particular, verificando en últimas qué interpretación del artículo en cuestión frente a la titularidad de los bienes baldíos y su adquisición es la que cabe tener como ajustada a la Constitución Política de 1991.

Así lo recomienda recientemente la Corte Constitucional a los Jueces, luego de llamar la atención, como era de esperar, sobre el carácter pre-constitucional de la citada presunción y la evolución jurídica del régimen de baldíos con el que debe armonizarse32. Así, por ejemplo, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, sin advertir alguna pérdida de vigencia de la presunción de bien privado de la L. 200/36, lo que ha enfatizado es que nunca operaría frente a baldíos: “Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.”33 6.7.

Claro lo anteriormente expuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a.- No hay duda que el propósito de la L. 200/36 más que democratizar el acceso a la tierra, fue ante todo formalizar su tenencia siguiendo como 32 Dice la Corte Constitucional: “…el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.” Consultar sentencias CConst, T-549/16, J. Palacio;

T-548/16, J. Palacio; T-461/16, J. Palacio. 33 Ibídem. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 32 parámetro la función social que aquella está llamada a cumplir, de allí que el art. 1° ejusdem estableciera una presunción a favor de todos los poseedores de predios rurales que acrediten significativas explotaciones económicas: la de considerar que la tierra así poseída no era baldía. Paralelamente, el art. 2° estableció la presunción contraria: estimar que son baldíos los predios sin explotación económica.

Una interpretación completa de este cuerpo normativo, sugiere que el propósito de la presunción del art. 1° ejusdem no era convertir o mutar un bien baldío de la Nación en uno privado, sino en, por una parte, proteger al poseedor de hecho de dichos inmuebles como a un verdadero propietario, y en este sentido, en contra de los poseedores inscritos, e incluso evitar la reivindicación de dominio de tierras inexplotadas que se planteó el Estado; y por otra, dotar a la persona de una herramienta para disputar la propiedad en todos aquellos casos en donde no era claro sí el inmueble poseído económicamente de buena fe era privado o público, una circunstancia que de presentarse en un caso concreto, tanto antes como hoy, demandaría su clarificación ante la especial protección que recae sobre los bienes baldíos.

Por tanto, no puede pasar inadvertido que con la presunción en cuestión, el Estado no pretendía desentenderse del derecho de dominio sobre los baldíos (tesis de la propiedad originaria), pues de lo contrario no se comprendería por qué el art. 2° del D. 59/38, reglamentario de la L. 200/36, raramente no tenido en cuenta, estableció que quienes “exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal”.

Por tanto, la presunción en comento no parece ser una excepción a la regla de que los terrenos baldíos solamente se adquieren por título traslaticio de dominio que otorgue el Estado. Adicionalmente, la posibilidad de adquirir por pertenencia los predios poseídos económicamente mediante la llamada prescripción agraria, se restringió según el art. 12 de la L. 200/36 a aquellos predios que de buena fe se creen “que se trata de tierras baldías” pero que jurídicamente no lo son, pues el mismo artículo precisa que deben ser “terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación”, evento en el cual, según las normas reglamentarias, el interesado debía acreditar las siguientes circunstancias (art. 47 D. 59/38): T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 33 “a) Que el terreno de que se trata, no era objeto de una explotación económica en la época en que se inició la ocupación: y b) Que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, no estaba en el momento de iniciarse la ocupación demarcado por cerramientos artificiales, ni existían en él señales inequívocas de las cuales apareciera que era de propiedad particular.

Parágrafo: Si no se presentan las pruebas que acrediten las circunstancias indicadas en el numeral b de este artículo, o si en el curso del juicio se demostrare que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, estaba demarcado por cerramientos artificiales o existían señales inequívocas de las cuales aparezca que se trataba de una propiedad particular, quien invoque la prescripción deberá probar su buena fe, la cual en este caso no se presume.” Así las cosas, asunto distinto es que la historia demuestre que, como sugiere el investigador Marco Palacios, el mencionado artículo se haya interpretado “como un triunfo de la mentalidad propietaria absolutista”34, y en consecuencia, en vez de apaciguar los conflictos rurales, los haya potenciado, ya que bajo tal parámetro, terminaría, sin ningún tipo de limitación, por beneficiar a personas con medios y capital para trabajar de modo significativo la tierra, riesgo que no es advertido en la histórica posición que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido frente al mismo en lo que hace a sus efectos, cuando en todo caso, el art. 21 de la L. 200/36 ordenaba aplicar el derecho “con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley”. b.- Interpretar la L. 200/36 como se explica en el literal anterior se encuentra conforme con el inc. 2° art. 762 CC que considera al poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo, teniendo en cuenta que el propósito de ésta última regla no es convertir al poseedor efectivo en dueño, sino protegerlo como si plenamente lo fuera; y lo anterior, sin que se contradiga con el art. 675 CC de acuerdo con el cual pertenecen a la Nación las tierras “que carecen de otro dueño”, adicionalmente porque, de acuerdo con el régimen jurídico especial de los baldíos, corresponde al Estado reconocer y proteger los explotados económicamente con una expectativa más no como un derecho de adjudicación. Lo anterior, considerando que el inc. 2° del art. 65 L. 160/94, norma de carácter especial en esta materia, prescribe que la ocupación de baldíos no constituye posesión según el Código Civil, ello para efectos de evitar que se adquieran los terrenos baldíos por usucapión, sin que por otra parte, se desproteja la explotación económica desplegada por los particulares sobre 34 Palacios, Marco.

Obra citada. p. 202. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 34 bienes baldíos o privados, la cual permanece incólume, en tanto su finalidad es hacerla valer como un verdadero instrumento privilegiado de acceso a la propiedad y así, tornar real la función social y demás obligaciones que está llamada a cumplir en sociedades inequitativas pero con pretensiones de consolidar un orden justo.

Por la última de las anotadas circunstancias, es que la protección de la posesión u ocupación se torna jurídicamente relevante tal y como explicó la sentencia CConst, T-494/92, C. Angarita: “Ciertamente en un país con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia, la justicia a nivel de utilización racional de sus recursos económicos y la función social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporación efectiva a la economía nacional.

Por su naturaleza y alcance, una de las vías más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad. De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos.” c.- Además de guardar sintonía legal con las normas del Código Civil, y la L. 160/94, la interpretación propuesta de la L. 200/36 en lo que hace a su art. 1, está conforme a nuestra Constitución Política vigente según la protección que esta irroga a los baldíos e incluso a todos los terrenos rurales que pueden reputarse con tal calidad por no conocerse su dueño, una especial protección según la cual, se trata de bienes fiscales inalienables e imprescriptibles pero adjudicables, llamados a cumplir con una destinación o fines específicos, es decir, frente a los cuales ya no hay una disposición absoluta por parte del Estado.

Como claramente explicó la sentencia CConst, C-595 de 1995, C. Gaviria, por su condición fiscal, los baldíos hacen parte del patrimonio del Estado; mientras que por la calidad de adjudicables, dichos bienes de dominio eminente de la Nación se reservan “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.

Por tanto, se trata de bienes con los que no pretende quedarse el Estado, pues a éste no le interesa que permanezcan sin la posibilidad de generar algún tipo de valor, sino que lo produzcan mediante la explotación económica. Distinto resulta que aquél sí quiera hacer prevalecer su condición de propietario T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 35 originario a efectos de legitimar, o si se quiere, confirmar, las ocupaciones que con tales características se hagan en los mismos, siempre que se trate de sujetos calificados para tales efectos y se cumpla con objetivos constitucionalmente importantes como: materializar el acceso progresivo de la propiedad rural de los trabajadores agrarios en forma individual y asociativa, y con ello, el derecho a la vivienda, al mínimo vital, al trabajo, incentivar y proteger la producción de alimentos, proteger el medio ambiente, etc., todos los cuales corresponden a la función social que las tierras baldías también están llamadas a cumplir.

Entonces, la función social no solamente trata de la explotación económica de la tierra, tal y como fue vista por la L. 200/36, sino a que la tierra igualmente sea puesta al servicio de los diferentes intereses sociales, y por ende, de los intereses públicos de los que el Estado debe ser garante, a que no se satisfaga y proteja de manera exclusiva las necesidades individuales sino también las colectivas.

En definitiva, como ha concluido la Corte Constitucional, guardando coherencia con la argumentación histórica expuesta por la Sala en el numeral 5 de estas consideraciones: “En vigencia de la Constitución de 1991, así como en vigencia de la anterior Constitución, la Corte ha sostenido de manera pacífica que el Estado ejerce el dominio eminente y las demás potestades propias de la soberanía, pero que además funge como titular de un derecho real de propiedad de naturaleza pública sobre los baldíos.

(…) Ahora bien, si el Estado es el propietario de los bienes baldíos, ello supone que tiene un título originario, en virtud del cual les transfiere esa propiedad a los particulares. (…) La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes.

En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas. Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las cooperativas.

Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas, consagrados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993.

Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la prestación de servicios T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 36 públicos, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley.

Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos y a garantizar la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial protección constitucional.”35 (Resaltado del Tribunal) d.- En consecuencia, una aplicación de la L. 200/36 sin atender su conformidad con la Constitución respecto a la especial protección y destinación que recae sobre los bienes baldíos o incluso con serios indicios de serlo, bien porque no hay propietario privado inscrito, o la inscripción de apertura de registro se sustenta en una falsa tradición, trasgrede el orden constitucional y legal pues, fomentaría indebidas ocupaciones de dichos bienes con posibilidad de acaparamiento y concentración de la tierra so pretexto de interpretar la función social de la propiedad solamente desde el punto de vista del particular pero no desde los intereses del Estado social, y con ello, dando ocasión para quebrantar el carácter público de los bienes baldíos y su imprescriptibilidad. 6.8.

En este orden de ideas, cabe considerar que la noción de baldío ha evolucionado en nuestro ordenamiento jurídico, y lo ha hecho con base en el orden constitucionalmente declarado a partir de 1991, de tal manera que para su apropiación privada ya no es suficiente con cumplir con su ocupación y explotación económica; sino que, además de ello, se requiere que la ejerza un sujeto calificado, por aquél que podemos catalogar como destinatario de reforma agraria en sus diferentes facetas, con el fin de concretar metas constitucionalmente valiosas para el Estado social, orden dentro del cual si la definición y garantía de la propiedad comprende que aquella está condicionada a la “realización de objetivos sociales y subordinado a ellos”36, no menos cierta es la exigencia a sus atributos, y así, a la posesión en sentido amplio, dentro de la cual, cabría tener a la ocupación de tierras baldías, como legítima, siempre que cumpla con su función social y económica en doble vía: de un lado, exigiendo que la tierra baldía sea racionalmente aprovechada pero evitando su acaparamiento; de otro, permitiendo y potenciando que dicho aprovechamiento se despliegue con preferencia por los sujetos de especial protección constitucional como medio de satisfacción de sus necesidades vitales pues su adjudicación persigue mejorar su calidad de vida.

Lo expuesto no quiere decir otra cosa, sino que los conceptos tradicionales de propiedad, posesión u ocupación y la consecuente función social que le son 35 CConst, SU-235/16, G. Ortiz. 36 CConst, C-216/93, J. Hernández. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 37 inherentes, son afectados o permeados por los contenidos materiales de la Constitución, de manera que, como en últimas viene a recordar Eduardo Novoa Monreal: “…en razón de la jerarquía de las normas correspondientes se ha entendido que el concepto jurídico de propiedad vigente en un país determinado es el que configuran sus preceptos constitucionales y que es éste el que debe recibir su ordenamiento legal privado. /…desde que en un texto constitucional aparezca un concepto de derecho de propiedad privada inconciliable con la definición acogida por la legislación civil, deberá modificarse esta definición, a fin de que prevalezca la idea de rango constitucional. / Puede agregarse, en esta materia, que hasta cambios producidos en otras ramas legales, distintas de la civil (…), deben tenerse en cuenta para desentrañar y revisar el concepto civil sobre derecho de propiedad privada.

En razón de la armonía y concordancia que se impone dentro de todo un ordenamiento jurídico nacional, al que siempre se le debe considerar como una unidad, cualquier variación hecha en otra rama legal influye sobre la noción de propiedad privada y actúa como fuente de rejuvenecimiento de ella, pese a no pertenecer al derecho privado. / Por consiguiente, debe tenerse por modificado el concepto civil de dominio cada vez que preceptos constitucionales o reglas legales de cualquier rama del derecho, especialmente del derecho público, traigan supuestos nuevos incompatibles con los que rodeaban al concepto de derecho de propiedad, precisado, descrito o definido en la legislación civil. /…la Constitución se refiere a la propiedad en un sentido más universal y amplio, en tanto que el Código Civil la trata en un sentido restringido de dominio”.37 6.7.

Así las cosas, concluye la Sala que la diferencia de interpretaciones en torno al art. 1 de la L. 200/36 termina por encontrar su razón de ser en que, si por una parte, la que viene a otorgar plena primacía a la ocupación sin atender a la naturaleza jurídica y protección de los baldíos de la Nación se mueve en un horizonte privatista en la que el Código Civil se estima como la norma de ordenación de la sociedad38, de otra, la que argumenta la propiedad estatal de los baldíos se mueve en un horizonte publicista, en la que la Constitución ya no se considera solamente como una declaración política sino como una auténtica norma jurídica, ordenadora de la vida común, condicionante de la producción, interpretación y aplicación de las leyes.

Además, éste último horizonte termina por reconocer y diferenciar la autonomía de un derecho agrario frente al civil, en la medida que tiene al primero como resultado del constitucionalismo social, en virtud del cual, los bienes baldíos se han hecho destinatarios de un régimen jurídico específico, de interés público, con prevalencia frente al régimen común de los intereses privados. 7.

Caso concreto. 37 Novoa Monreal, Eduardo. El derecho de propiedad privada. Bogotá: Temis, 1979. p. 20. 38 Recuérdese que el art. 52 de la Constitución Política de 1886 disponía que el catálogo de derechos civiles debía incluirse como título preliminar del Código Civil. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 38 Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, las siguientes son las conclusiones a las que arriba este Tribunal: 7.1.

Los señores Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Valera son víctimas del conflicto armado interno presente en la zona conocida como “Los Kioskos” en la vereda Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento de Meta. A favor de los solicitantes Enciso cabe predicar la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos que exige el art. 3° de la L. 1448/2011, ello, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, como pasa a analizarse. 7.1.1.

Desde la etapa administrativa el señor Eliseo Enciso Quevedo ha relatado a su favor y de Alberto Enciso Varela, que un predio denominado “El Veladero”, ubicado en la zona conocida como “Los Kioskos” en la vereda Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento de Meta, fue adquirido por su padre Eliseo Enciso Almeida a mediados de los años 70, y que sobre el mismo la familia Enciso en general ha ejercido explotación económica, la cual posteriormente se particularizó cuando su padre entregó fracciones de terreno a cada uno de sus hijos Eliseo, Nancy, Sandra, Luz Mery, e igualmente, a sus sobrinos Alberto Javier Enciso Varela, Carlos Alberto Quevedo, y otros, para que la trabajaran (fl. 3 - 4 AD Exp.Adtvo., fl. 1057 c.4 rad.2013-00122).

El señor Enciso, manifestó ante la UAEGRTD: “El predio es una propiedad familiar, su padre (vivo), el solicitante y los poseedores actuales vivían en el predio, es un predio ganadero, tenían cerca de 486 reses en él, y un administrador llamado Aurelino Parrado. El 14 de mayo de 1998 llegaron hombres armados del Frente 26 de las FARC con gran cantidad de ganado, y le dijeron al adminsitrador (SIC) que se iban a llevar el ganado que se encontraba en el predio.

Al mes, llegaron hombres armados y quemaron una de las casas (en todo el predio, es decir, en las 18894.8700 ha había 3 casas) y le dijeron al administrador que se fuera de allí, por lo cual su padre y el solicitante, quienes se encontraban en el pueblo, no volvieron y se desplazaron para San Juan de Arama. El solicitante visitaba toda la extensión anualmente, y siempre que iba encontraba guerrillas o paramilitares en el predio.

En enero de 2007 el solicitante volvió al predio y se instaló con su compañera permanente y a los 18 días llegaron unos guerrilleros del frente 39 de las FARC al mando de alias “cadete” y lo hicieron ir a un punto llamado “El Diamante” para que hablara con un comandante llamado “Pollo”, y le explicaron que ellos eran los dueños del predio, por lo cual, los dejo trabajar en la finca.

El solicitante arregló el predio, construyó nuevamente las tres casas en toda la extension (SIC) del predio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 39 (18894.8700 ha), hasta julio de 2008, para ese entonces ya estaban los otros poseedores — familiares en él; su primo Carlos Alberto Quevedo Gaviria, sobrino Andrés Ocampo Enciso, Luisa María Enciso, Doris Enciso Jaimez y Álvaro Silva y solicitaron la adjudicacion (SIC) del predio entre el 2007-2008, teniendo en cuenta la UAF.” (Resaltado del Tribunal) En consecuencia el solicitante identifica a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, como uno de los primeros actores armados que dieron lugar a que la Familia Enciso en general, para el año de 1998, fuera desplazada de las ocupaciones que ejercían en la zona de “Los Kioskos”.

Pese a ello, refiere que por su cuenta intentó retornar en el año 2007, evidenciando todavía presencia del citado grupo insurgente e incluso de paramilitares. Y aunque los primeros le permitieron trabajar, los segundos, no, puesto que se interesaron por los terrenos que conformarían “El Veladero”, razón por la cual fue amenazado y obligado a desplazarse nuevamente a mediados del año 2008.

Así lo indicó: “En junio de 2008 toda su familia y él fueron a trabajar y un día de regreso encontraron gente de camuflados, otros de civil todos armados en una de las casas, uno de ellos, se presentó, Martin Farfan Arias Pija Arvey y se identificó como de las AUC del ERPAC y que iban a controlar la región (SIC). De allí en adelante empezaron a hostigar a la familia, obligándolos a colaborarles, por lo cual el solciitante (SIC) tuvo que entregarles una de las casas para que la habitaran.

(…) posteriormente empezaron a llegarar (SIC) al predio testaferros de las AUC, entre ellos, un hombre llamados Jorge Pérez Ríos, quien se presentó en agosto de 2008 en su casa y le dijo que ellos habían comprado esos predios, amenazandolo y diciendole (SIC) que tenía que desocupar el predio. Resulta que estas 11.210 ha se encuentran en el medio de 4 predios que habían obtenido llamados, El Carmen, San Rafael, San Ignacio y la Victoria (que suman aprox. 80000 ha), por lo cual necesitaban éste para completar la propiedad de toda esa zona.

El solicitante se negó a reconocerles propiedad alguna, por lo cual le mandaron paramilitares a robarle el ganado y empezaron a llegar paramilitares a su casa (cerca de 800 hombres). El solicitante rechazaba y cuestionaba estos actos, y los testaferros insistían en que se fueran y les reconociera la propiedad, por lo anterior, el solicitante decidió desplazarse en septiembre de 2008 para el pueblo, dejando a su esposa y un cuidandero en él. En noviembre de 2008 lo citaron a una reunion (SIC) “de finqueros” en la finca San Ignacio, para una supuesta actualizacion (SIC) de linderos.

Al irse de la reunión (SIC), porque le dio miedo, un comandante le salio al camino alias "Carepa" (SIC) y le dijeron que lo estaban esperando para asesinarlo por orden de Pedro Guerrero alias " Cuchillo", por lo cual se fue por otra carretera, buscó a su compañera y su hija, dejó un encargado en el predio, y se desplazó para el pueblo de San Martín. Todos los familiares se habían desplazado antes.

El día siguiente después del desplazamiento llegaron a su finca a preguntarlo, lo llamaron y le dijeron “que si se iba a hacer amtar (SIC) por un pedazo de tierra”. El solicitante denunció los hechos en la Fiscalía. Los paramilitares ocuparon el predio.” (Resaltado del Tribunal) 7.1.2. La anterior declaración administrativa fue objeto de ampliaciones por Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Enciso Varela, en las que se advierte confirmaciones y precisiones, como a continuación se explica: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 40 a.- El 16 de noviembre de 2012 (fl. 268-270 AD Exp.Adtvo., fl. 1057 c.4 rad.2013-00122) Eliseo Enciso Quevedo precisó los siguientes hechos: - Señaló que su padre Eliseo Enciso Almeida llegó a la zona de “Los Kioskos” en el año 1965, cuando compró el terreno que llamó “El Veladero”, el cual, aunque figura en escrituras 6000 Ha, una vez se midió en el año 2007 por el IGAC se supo que su extensión era 18000 Ha. - El Frente 39 de las FARC – EP hurtó en mayo de 1998 el ganado que se tenía en “El Veladero” e igualmente el de predios vecinos “que habían sido de Ignacio Cruz”.

Ese año se desplazó a Puerto Limón en Fuente de Oro, mientras que Alberto Javier Enciso Varela se fue para San Martín, Carlos Alberto Quevedo para Bogotá, Álvaro Silva –primo lejano- para Villavicencio, y Doris Enciso junto con su hija Luisa Fernanda hacía Bogotá. - Su padre denunció el desplazamiento forzado en Villavicencio, y se indica que el año 2005 el Ejército recuperó parte del ganado que les hurtaron. - En el año 1997 recibió de su padre el predio “El Rinconcito” ubicado en el de mayor extensión “El Veladero”, de manera que a partir de tal fecha comenzó a ejercer su propia explotación económica, mientras que Alberto Enciso inició la explotación de “La Hermita” a comienzos del año 1998. - Identifica como actores armados con influencia en la zona al frente de la guerrilla, ya citado, e igualmente a grupos paramilitares comandados por “los buitrago” y “cuchillo”. - En el año 2007 intentó retornar con su esposa Nancy Rojas, una hija y dos trabajadores, reparó cercas, trató de explotar el predio una vez la guerrilla lo autorizó, pero interrumpió la actividad porque iniciaron los conflictos con los grupos paramilitares que le dijeron que “iban a mandar en la zona”.

Fue declarado objetivo militar y por ello decidió desplazarse nuevamente. b.- El 20 de febrero de 2013 (fl. 271-275 AD Exp.Adtvo., fl. 1057 c.4 rad.2013- 00122; fl. 52-56 c.1 rad.ibídem), el señor Enciso Quevedo ratificó sus dichos, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 41 señalando esta vez que “El Rinconcito” que hace parte de “El Veladero” “se creó en 1996”.

Especificó el modo en que ocurrió el primer hecho victimizante, pues manifestó que el 14 de mayo de 1998 fue cuando el Frente 39 de las FARC recogió el ganado de la región, e igualmente llevó a los finqueros a una reunión en la que particularmente a su papá Eliseo y su tío Ulpiano Enciso, les exigieron la suma de $5.000.000.oo para poder permanecer en la zona.

Enfatizó que retornó el 2 de enero de 2007 pero aclarando que con anterioridad tenía por costumbre ir a visitar los terrenos cada dos (2) años evidenciando la continua presencia actores armados, y que a mediados del año 2008 acentuó la incursión paramilitar “al mando de Martín farfan alias pijar arbey (SIC) y comendados por cuchillo o Gregorio, el (SIC) era hermano de cuchillo”, con quienes tuvo inconvenientes que llevaron a que el 16 de diciembre de 2008 se desplazara, un segundo hecho victimizante que relató de la siguiente manera: “…querían que yo me pusiera a trabajar con ellos a lo cual respondí que no, que yo ya estaba viejo y nunca me había metido ni pa allá ni pa acá en el conflicto, lo cual no les gusto (…) lo último que hicieron fue decirme que tenía que ponerme a sembrar coca (…) supuestamente muy rentable (…) luego llegaron los testaferros del loco barrera (SIC) y empezaron a amenazar que les tenía que entregar mi finca (…) me citaron a una reunión en la finca san Ignacio (…) baje solo en mi carro (…) encontré alrededor de doce carros todos nuevos de alta gama, la mayoría de gente paisa, nadie de la región y les pregunté que si era de finqueros supuestamente, donde estaban los finqueros (…) me respondieron que uno había comprado el rubí, san Ignacio el otro era propietario del Carmen a los cuales respondí que ellos como compraban fincas sin conocer hasta donde iban (…) me dijeron que traían gente que nos iba arreglar el problema, lo que deduje que eran los paramilitares de cuchillo (…) Saliendo de la reunión (…) como a las 9 de la noche llegó uno de los comandantes de cuchillo apodado carepa en una moto y me dijo que cuchillo me había declarado objetivo militar y que alrededor de las 4 am iban por mí a la finca (…) me dijo que él no estaba de acuerdo que se metieran con nosotros los antiguos dueños de estas tierras” (Resaltado del Tribunal) En esta oportunidad el solicitante Enciso Quevedo añadió que denunció lo que le pasó ante la Fiscalía General de la Nación, entidad con quien colaboró en operaciones sirviendo como conocedor de la zona, hecho por el cual padeció un atentado en Villavicencio que lo conllevó a ingresar con su familia en el programa de protección de testigos39.

Así mismo indicó que tuvo una finca en Puerto Limón que “también me la quemaron”40. c.- Por su parte, el señor Alberto Javier Enciso Varela de 37 años cuando declaró el 18 de febrero de 2013 ante la UAEGRTD (fl. 20-22 c.1. rad. 2013- 39 Consta que el 12 de julio de 2012 Eliseo Enciso llegó a solicitar por segunda vez, para sí mismo y su familia, medida de protección para la salvaguarda de la vida e integridad personal (fl. 83-87 AD Exp.Adtvo., fl. 1057 c.4 rad.2013-00122). 40 Más adelante se corrobora este hecho victimizante, ver punto 6.1.4., b.8.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 42 00135), refirió que desde un temprana edad, 10 años aproximadamente, comenzó a trabajar con su tío Eliseo Enciso Almeida, esto es, bajaba a “la Serranía”, nombre con el cual también se conoce el sector. Manifestó que su tío le pagaba con ganado, “en ese tiempo no se manejaba el efectivo en esas fincas (…) a uno le marcaba una o dos reses”, y que le interesó dicho oficio, al punto que su tío le dijo aproximadamente en el año 1988, cuando “era más pensante”, que “me regalaba un pedazo de tierra en forma de pago por el trabajo”, tierra que denominó “La Hermita”, en la que tuvo sus ganados y marranos, hasta que dejó de ir como desde el año 1996 por los “atropellos de la guerrilla”.

Señaló: “…atropello en el sentido en que por lo menos ya ellos si quería comerse dos tres vacas se las comían a la brava ya lo obligaban a uno si tenía caballos y camine me lleva a tal parte o ensílleme esos caballos que me los tengo que llevar o a veces hubo un hecho que yo no me acuerdo mucho que teníamos que guardarle cierto material que ellos traían, en la finca, si uno no se lo dejaba guardar uno entraba como en choque con ellos y otra cosa era que ellos le decían que uno tenía que colaborar a la causa de ellos, allá siempre opero (SIC) el frente 39 de las farc (SIC).” Tiene en cuenta el Tribunal que el solicitante Enciso Varela identifica la misma estructura guerrillera con operación en la zona señalada por su primo, pero difieren en relación con la época en que el primero dice que la abandonó: año 1996.

Rememoró que su tío y su primo eran los que se atrevían a bajar hasta los predios para “ver el ganado que yo tenía allá”, porque temía ser reclutado; confirmó que el hurto de ganado se produjo en el año 1998, que por el tipo de exigencias y la colaboración que a veces requería la guerrilla “era mejor que uno desocupara”, y que, puede que él no haya sufrido mucho “pero a la mujer de mi primo y a el (SIC) si los trataron muy mal”. 7.1.3.

Durante la instrucción judicial únicamente el señor Eliseo Enciso Quevedo estuvo presto a comparecer ante el Juzgado 1° Civil del Circuito ERT de Villavicencio para ser interrogado sobre los hechos declarados en la etapa administrativa. No así Alberto Enciso Varela. En todo caso, destaca la Sala que los relatos iniciales de hechos victimizantes, se confirman, aclaran, especifican, y precisan en las declaraciones judiciales que rindió el solicitante Eliseo (DVD Audiencia n° 1 y 4 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122), al señalar: (i) que “El Veladero” debe entenderse como un “predio madre” de lo que a su vez ocuparon él mismo, sus hermanas y algunos primos con el permiso de su padre, adquiriente del primero mediante negoció de compraventa de mejoras que hizo en el año 1965, con escrituras protocolizadas en el año 1975, sin que se midiera el terreno, y colocando como área aproximada 6080 Ha aunque posteriormente se dieran cuenta que el área era mayor;

(ii) fue en el año 1997 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 43 cuando su papá le entregó la franja de terreno de aproximadamente 1200 Ha a la que llamó “El Rinconcito”, porque a partir de aquel año inició su propio hogar con Nancy Rojas; (iii) para el año 1998, padeció junto con su padre, el hurto de Ganado y extorsiones por parte de guerrilla, hecho que generó su primer desplazamiento;

(iv) buscó ayuda del Estado para retornar pero no la encontró, de manera que lo hizo con recursos propios a finales del año 2006; (v) abandonó su predio, luego de que fuera amenazado directamente en el año 2008 por miembros del ERPAC que lideró alias “Cuchillo”, quien además de quererlo forzar a trabajar con él, quería apoderarse de sus tierras, donde derribaron las cercas y la casa que construyó. En estas declaraciones el señor Enciso Quevedo se mostró sereno, seguro, e igualmente como un profundo conocedor de la zona de “Los Kioskos” al dar cuenta sobre cómo arribó la insurgencia al sector, las exigencias que hacían a los llaneros, el orden que imponían, y la forma como se fue degradando la actividad de dicho grupo.

En sus palabras: “Primero estuvo la guerrilla, hubo un tiempo que la guerrilla nunca se metió con nosotros, la guerrilla llegaba inclusive hasta le deba uno hasta gratitud que llegaran porque eran los que preguntaban “bueno se perdió ganado o no se perdió” y le ponían orden a la región, el problema de la guerrilla fue cuando llegó el narcotráfico y se volvieron narcotraficantes, entonces ya se volvieron unos bandidos, ya no les interesaba sino robar al campesino, expropiarle, llegar a su finca, comérsele el ganado, comérsele los marranos, intentar abusar de las mujeres, entonces ya se volvieron totalmente deteriorados y fue cuando se robaron los ganados, no solo le basto cuando vendieron la finca El Carmen, que es el grande problema, que es que ellos le vendieron a un tal Cuartas, y ese Cuartas le vendió hasta donde tengo entendido y dicen en la región, a Miguel Arroyave, y Miguel Arroyave pues era de los grupos paramilitares, entonces la guerrilla que hizo, recogió no sólo los ganados de El Carmen y San Ignacio que eran hartos, estamos hablando de unas 12.000 reses, sino que recogió todos los ganados de la región, nos robó a todo el mundo, a todos nos recogieron los ganados, y nos robaron todo.

Entonces ahí fue donde comenzó el viacrucis de los campesinos de esta región.” (Resaltado del Tribunal) El solicitante Enciso Quevedo luego explicó desde cuándo y cómo incursionaron grupos paramilitares al sector de “Los Kioskos”, describiendo los cruentos conflictos que entre ellos mismo acaecieron, el abandono del Estado, y el interés que han demostrado por apoderarse de las tierras de la zona.

Por su valor histórico, pertinente en el marco de este proceso de justicia transicional que debe garantizar el derecho a la verdad, se cita in extenso el siguiente aparate de la declaración: “Después de la guerrilla entró el grupo del Vichada al mando de los Buitrago, de Héctor Buitrago y sus hijos. Ellos entraron en la región, cogieron todo ese sector hasta el pie de la cooperativa y todos esos lados.

Y después entraron en conflicto con la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 44 gente de Miguel Arroyave. Ya prácticamente creo que Miguel ya había muerto, entonces se agarraron fue con Cuchillo directamente y tuvieron un conflicto terrible. Ahí en esa zona, en Kioskos, hay alrededor de 437 muertos, en los cuales nosotros con mi primo miramos 16, de los cuales no estaba sino el solo esqueleto, las cabezas no estaban, las cabezas tal vez las quitaban para que nos las identificaran, y a eso yo no he oído por ningún lado que esa fosa común que hay en ese sector se halla hecho mención en ningún lado, ahí hay una fosa común de 423 paramilitares de entre los de Cuchillo y la gente de Héctor Buitrago.

Y ya después de eso, ellos se retiraron, y fue cuando yo entré, yo llegue allá y en la zona otra vez estaba la guerrilla, yo me entreviste con la guerrilla allá y me dijo que trabajara que no había ningún problema, que nosotros éramos los nacidos y los criados allá. Inclusive el segundo comandante era un muchacho que había sido trabajador de nosotros, que estaba en la zona, y era el segundo al mando de cadete y me dijo que trabajara que no había problema, y nunca más los volví a mirar la guerrilla.

Ya después llegaron fue los grupos de Cuchillo que llegaron más o menos a mitad del 2008, y ya comenzaron con el proceso que le estaba contando anteriormente, ya comenzaron con las amenazas, y luego entraron ese resto de gente reclamando tierras, ahora todo el mundo resultó dueño de las tierras de nosotros, hasta el mismo Estado que nunca nos ha ayudado absolutamente para nada, ni siquiera para arreglarnos vías, ni un proyecto productivo.

Absolutamente nunca el Estado colombiano nos ha brindado ninguna ayuda ni ninguna protección a nosotros los campesinos de esta región, nosotros les pedimos que hicieran una base y lo que nos responde era que las disidencias topográficas no daban para prestarles seguridad a las tropas, mucho menos a los civiles, eso lo tengo por una carta directamente a las fuerzas militares en lo que nos responde eso en el 2007.

Entonces imagínese cómo estamos desamparados allá, pero ahora sí llega todo el mundo a reclamarnos nuestras tierras y a querernos sacar a rudanasos de las fincas, entonces eso es lo que yo no entiendo, y tenga la plena seguridad que doy la vida por esto, no la dejo.” (Resaltado del Tribunal) 7.1.4. Ahora bien, es del caso resaltar, que las declaraciones previamente referidas se encuentran amparadas por una presunción de veracidad derivada del principio de buena fe a favor de quién reclama para sí la calidad de víctima del conflicto armado interno. Por supuesto, no es una presunción de «derecho» sino de tipo «legal», que admite prueba en contrario.

Sin embargo, es al interesado en contradecir los hechos victimizantes (el Estado o el particular) a quien le corresponde acreditar que los hechos victimizantes no ocurrieron, siendo preciso hacerlo: «más allá de toda duda», pues existiendo razonablemente esta última, los derechos de las víctimas no pierden eficacia sino que prevalecen ante la incertidumbre, teniendo en cuenta que las contradicciones en las versiones rendidas, salvo graves y flagrantes, no serían criterio definidor en cuanto falta a la verdad en el dicho de aquellas.

En este orden de ideas, el Tribunal, de un lado, precisa que a la parte opositora del proceso correspondía asumir la carga tendiente a demostrar los hechos que a su juicio no deben estimarse ciertos, sobre todo teniendo en cuenta que no ostenta ni reclama para sí la condición de víctima, ni se evidencia su favor alguna circunstancia por la cual relevarlo de dicha carga.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 45 Lo anterior porque aunque el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo (DVD Audiencia n° 5 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122) afirmó que fue amenazado por Miguel Arroyave, e incluso haber indicado en derecho de petición del año 2012 que fue despojado por aquél41 (fl. 69-71 c.1 rad.2013-00042), al interior de este proceso no hay elementos que permitan corroborar mínimamente tal aserción. Contrariamente, es de conocimiento público que el citado jefe paramilitar del Bloque Centauros de las AUC fue muerto el 19 de septiembre de 2004, y el mismo señor Ochoa Respeto refirió que comenzó negociaciones para adquirir el predio “El Carmen” en el año 2005, las que se concretaron en el año 2009, circunstancias contradictorias de tiempo, modo y lugar sin justificación alguna, más, si se tiene en cuenta que el instrumento público aclaratorio de la Escritura por medio de la cual se efectuó la compraventa del predio en mención, señala en su cláusula octava que la acentuada época de la violencia por cuenta de Miguel Arroyave se habría presentado en los primeros años 2000 afectando directamente al vendedor42 (fl. 75-78 Ibídem).

Luego, la afirmación del opositor, quien por demás no dio cuenta de otros particulares y presuntos hechos victimizantes padecidos43, no resulta cierta, y es por tanto, reprochable. De otro lado, llama la atención la Sala que en el proceso, la parte opositora no desplegó una actividad probatoria para lograr la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes propuesta en sus alegaciones, y que, contrario a ello, no solamente se limitó a formular dicha tacha de manera genérica, sino que en el expediente obran medios de prueba que acentúan la credibilidad a los hechos victimizantes declarados por los solicitantes Enciso, así: a.- Está acreditado con informes, que en la región donde se ubican los predios objeto de restitución, “Los Kioskos” Alto Tillava - Puerto Gaitán – Meta, hubo una 41 En derecho de petición del 26 de enero de 2012 ante el Ministerio de Agricultura afirmó el señor Ochoa: “Por cuestiones de orden público en anterior oportunidad y por poco espacio de tiempo fui despojado de la posesión [se refiere a la que dice ejercer sobre los predios “El Carmen” “El Rubí” y “San Ignacio”] por el señor Miguel Arroyave”.

(Resaltado y Corchetes del Tribunal). 42 Dice la cláusula: “Se adiciona la Escritura Pública No. 1132 del 28 de abril de 2.008 otorgada en la Notaria 47 del Circulo de Bogotá D.C., en el sentido de manifestar el exponente VENDEDOR JORGE EDUARDO GARCÍA LAVERDE que la posesión que transfiere, la ha ostentado en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción alguna, a excepción de las perturbaciones de las fue víctima en el año 2.002 (Época de la violencia de Miguel Arroyave) cuando personas desconocidas ingresaron a las Haciendas objeto de venta de los derechos posesorios y mejoras, tumbando cercas, robando ganado y en fin efectuando actos vandálicos.

Recuperando la posesión en el año 2003 con ánimo de señor y dueño”. (Resaltado del Tribunal). 43 La Unidad de Víctimas certificó que Juan Fernando Ochoa Restrepo no está inscrito en el registro único de víctimas (fl. 881 c.3). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 46 fuerte presencia de conflicto armado interno. Estos informes concuerdan con descripciones del conflicto hechas por el solicitante Eliseo Enciso Quevedo, no se contradicen, y antes bien, la reconstrucción contextual de violencia, sirve de apoyo a las afirmaciones hechas por aquél. Veamos: a.1.

El informe de contexto de la violencia sociopolítica que presentó la UAEGRTD – Meta (fl. 88 – 103 c.1 rad.2013-00122), refiere que el paraje de “Los Kioskos” es una zona ubicada en el suroccidente del Municipio de Puerto Gaitán – Meta, con cercanías a los municipios de Puerto López y San Martín por el occidente, y con el de Mapiripán por el suroccidente, localización que le permite ser ruta hacia los Departamentos de Casanare, Vichada y Guaviare, y por tanto, ser considerada como un corredor geoestratégico para el transporte de cocaína, entrada de insumos, y escenario para el conflicto armado interno. El citado informe aclara que en la zona de “Los Kioskos” hacia los años 60 se fundaros grandes haciendas ganaderas por extranjeros que debieron vender por el miedo a los indígenas y la violenta colonización que se presentó en sectores cercanos a la misma.

Para el año 1965, concreta que llegaron personas procedentes de San Martín, con la esperanza de “fundar su propia hacienda ganadera”, y que en los años 70 hace su incursión las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. En relación con la presencia del citado grupo al margen de la Ley el informe en comento específica que en el año 1980 aparece el frente 39 de aquél al mando de “Romaña” “Germán” y “Danilo”, caracterizándose por mantener una relación cordial con la población civil.

Además, indica que también prestaron vigilancia y seguridad a Gonzalo Rodríguez Gacha44 una vez llegó a la región, individuo con quien, luego de romper relaciones, se desató persecución a muerte de unas y otras de las personas de dichos bandos. La presencia paramilitar se remonta para los años 70 y 80 con las primeras apariciones de estructuras de seguridad privada que financiaron esmeralderos y narcotraficantes.

Así sucedió con los grupos que se conocieron como “Los Carranceros” o “Los Masetos” que posteriormente se convertirían en las Autodefensas Campesina del Meta y del Vichada (ACMV); “Los Buitragueños” o 44 El informe manifiesta que además de Rodríguez Gacha, reconocidos esmeralderos y narcotraficantes como Víctor Carranza, Carlos Lehder y Leónidas Vargas adquirieron predios en la cuenca del río Meta y Manacacías, respectivamente al norte y occidente de Puerto Gaitán. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 47 Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC); el Bloque Centauros que mantuvo enfrentamientos con las ACC, y que posteriormente se desintegró dando ocasión a la conformación de los grupos “Héroes de los Llanos” al mando de Manuel de Jesús Piraban y “Héroes del Guaviare” comandado por Pedro Oliverio Guerreo Castillo quien terminaría fundando el llamado Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia – ERPAC.

La presencia de cada uno de los citados grupos en el sector de “Los Kioskos” se hizo patente respectivamente como fueron nombrados en los años 1986, inicios de los años 90, 2003 y 2007. Y como efectos causados por el conflicto armado interno bien por presencia guerrillera o paramilitar se indican en relación con la población civil: homicidios, secuestros, hurto de ganado, extorsiones, destrucción de bienes mediante incendios, abandonos y desplazamientos masivos. a.2.

Las conclusiones del análisis de contexto de la UAEGRTD se ratifican con el detallado informe que presentó la Fiscalía General de la Nación sobre el surgimiento de los grupos paramilitares en el país (fl. 618 – 640 c.8 rad.2013- 00122). En este, se indica que para comprender el fenómeno, habría que remontarse al año 1965 cuando el presidente Guillermo León Valencia expide el Decreto Legislativo 3398/65, con base en el cual se permite el involucramiento de los ciudadanos en el restablecimiento de la normalidad y estabilidad de las instituciones, a través de la defensa civil.

El citado decreto se coinvirtió en legislación permanente a través de la Ley 48 de 1968. Además, tras el estado de sitio se expidieron los D. 813 y 815 ambos 1989, el segundo de los cuales permitía que grupos civiles se armaran. Se precisa que los primeros de estos grupos “de autodefensa” se concentraron en el Magdalena Medio, en Córdoba y en los Llanos Orientales.

De manera particular, se precisa que los enfrentamiento entre el Bloque Centauros con las ACC se produjeron para el segundo trimestre del 2003 y hasta mediados del año 2004, concluyendo que lo menos 2000 fueron las víctimas “ENTRE HOMICIDIOS Y DESAPARICIONES FORZADASA, ASÍ COMO UN GRAN DESGASTE FINANCIERO QUE DISPARÓ EXPONENCIALMENTE EL FENÓMENO DE DESPOJO DE TIERRAS, LAS EXTORSIONES, LAS EXACCIONES ILEGALES, EL IMPUESTO DE GRAMAJE, LAS LLAMADAS VACUNAS Y EL DESPOJO DE GANADOS, ESPECIALMENTE EN LOS DEPARTAMENTOS DEL META Y VICHADA” (Mayúscula en el original).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 48 Posterior al año 2004, se refiere la desintegración del Bloque Centauros tras el homicidio de Miguel Arroyave por sus subordinados, hecho que da origen a los siguientes grupos: - Los denominados “Héroes de los Llanos y del Guaviare” al mando de Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “Cuchillo” respectivamente.

Además, públicamente se sabe que no obstante Pedro Oliverio Guerreo45 se desmovilizó el 6 de abril de 2006 en el marco de la L. 975/05, reincidió fundando el llamado Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia – ERPAC. - El remanente del Bloque Centauros, a cargo de Dairo Antonio Úsuga David alias “Mauricio”, un grupo que se desmovilizó en septiembre de 2005 en el corregimiento de Tilodirán, Yopal, Casanare.

Sin embargo, se tiene conocimiento público de que el citado Úsuga continuó actividades criminales con una organización post-paramilitar que cuenta con cerca de 3000 hombres, e influencia en 20 departamentos del país. A dicha organización se le ha denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, “Los Urabeños”, “Clan Úsuga”, “Clan del Golfo”46.

De hecho, a través de la Directiva 015 de 2016, el Gobierno Nacional replanteó catalogó a dicha estructura como Grupo Armado Organizado (GAO)47, sin que por ello se derive el reconocimiento de algún estatus político. 45 Con valor informativo a la ciudadanía la Revista Semana publicó un perfil de Pedro Oliverio Guerreo Castillo: Revista Semana.

¿Quién era alias 'Cuchillo'?. 29 de diciembre de 2012. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/quien-alias- cuchillo/126558-3 Igualmente en: El Tiempo. Así actuaba alias 'Cuchillo', el llamado 'asesino de asesinos'. 2 de enero de 2011. Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-8717460;

El Espectador. La estela de sangre de 'Cuchillo'. 1 de enero de 2011. Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/estela-de-sangre-de-cuchillo-articulo-242992 46 Sobre Dairo Antonio Úsuga David se han hecho los siguientes reportajes públicos: El País. ¿Quién es alias Otoniel, el jefe de la temida banda criminal 'los Urabeños?. 26 de noviembre de 2012.

Disponible online [URL]: http://www.elpais.com.co/elpais/judicial/noticias/quien-otoniel-patron-bacrim-temida-pais El Universal. "Clan Úsuga": dónde nacieron, cómo actúan y qué buscan. 6 de abril de 2016. Disponible online [URL]: http://www.eluniversal.com.co/colombia/clan-usuga-donde- nacieron-como-actuan-y-que-buscan-223132 Revista Semana.

Un narcotraficante y tres alias. 13 de junio de 2016. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/urabenos-clan-usuga-se-llamara-clan-del- golfo/477563 Revista Semana. Neoparamilitarismo: un monstruo de mil cabezas. 9 de abril de 2016. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/clan- usuga-bacrim-o-paramilitares/468626 47 La citada Directiva distingue entre Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados, enfrentadas por la fuerza pública, las primeras en el marco del DIH, y las segundas en función de la Convención de Palermo (L. 800/03) sobre delincuencia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 49 b.- Hay documentos en los que se descubre que Eliseo Enciso Quevedo, su esposa, e incluso su padre Eliseo Enciso Almeida, con anterioridad al proceso de restitución, denunciaron los diferentes hechos victimizantes padecidos, sin que se advierta alguna ostensible contradicción entre lo que antaño se dio a conocer, y lo que posteriormente se declaró, con lo cual, en definitiva, las versiones, complementadas unas con otras, se han mantenido consistentes.

Los documentos son los siguientes: b.1. Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 10 de febrero de 2009 (fl. 28 – 29 c.1 rad.2013-00122) en la que Eliseo Enciso Quevedo manifestó ser el ocupante del predio “El Veladero”, reconociendo que el propietario del terreno era su padre el señor Eliseo Enciso Almeida. Indicó que la guerrilla en el año 1999 les quitó 450 reses, hecho que su padre denunció en el año 2000 relacionando el hurto de 180 reses por cuanto los hijos “no denunciamos”.

El señor Enciso Quevedo dio a entender que debió salir desplazado para esa época, y que retornó a la región aproximadamente en el mes de noviembre del año 2007. Sin embargo, hacia mediados del año 2008 refiere que debió desplazarse nuevamente porque él y su familia fueron amenazados por “grupos armados” interesados en “quedarse con nuestras tierras” con el fin de construir laboratorios para el procesamiento “de cocaína”, almacenar “armamento” e instalar “comunicaciones”.

Además, expresó que el “predio de la familia abarca aproximadamente 16.500” hectáreas de tierras propiedad de su padre y hermanos, que siente temor de ir al predio y que allí se encontraba como encargado alguien de nombre “ALBERTO”. b.2. Certificación del 09 de marzo de 2009 expedida por la Fiscalía General de la Nación para ser presentada en la embajada de Canadá, en la que consta que Eliseo Enciso Quevedo denunció ser víctima, junto con su hermana Sandra Enciso Quevedo y su sobrino Andrés Ocampo Enciso, de desplazamiento forzado en el año 2008 por intimidaciones del grupo “autodenominado ERPAC” (fl. 30 c.1 rad.2013-00122). b.3.

En folio 32-33 del cuaderno n° 1 rad.2013-00122 se observa trascripción de denuncia hecha por Eliseo Enciso Almeida ante el Inspector Diario del DAS – Meta el 05 de noviembre de 2003, en la que se relata: (i) desplazamiento organizada. La razón de la distinción obedece a que “se ha evidenciado que grupos anteriormente denominados como Bandas Criminales (BACRIM), en algunos casos, han alcanzado un nivel de hostilidades y de organización de la estructura armada que cumplen con las características de los GAO… / Estos grupos carecen de ideología política y la aplicación de la presente directiva no les concede estatus político alguno.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 50 forzado por parte de la guerrilla en el 14 de mayo de 1998 “quién nos quitó todo”, refiriendo concretamente que le obligó a “desocupar el negocio que yo tenía era un restaurante con hospedaje con razón social RANCHO GRANDE, ellos le metieron también candela y perdimos todo eso fue para el año de 1998”, hecho que denunció el 21 de febrero de 2000 (fl. 32-34 Exp.Adtvo.

DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122); (ii) posteriormente, quema de la casa de la finca por paramilitares y en la que llevaba viviendo 26 años; (iii) los paramilitares no dejaban entrar sino a miembros de la organización; (iv) los finqueros no denunciaban por temor; (iv) colocó los hechos en conocimiento de la red solidaridad, la Fiscalía, INCORA – Regional, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Puerto Gaitán “entidades quien hasta la fecha no nos han puesto atención alguna”. b.4.

Se encuentra también una comunicación del 19 de noviembre de 2008 que la esposa del solicitante Eliseo Enciso Quevedo presentó ante el INCODER, requiriendo información sobre trámite de adjudicación del predio El Carmen, el cual “colinda con la finca o hato El Veladero, de propiedad de los ENCISO”, y quejándose porque hay sujetos que los están obligando a abandonar sus predios (fl. 35-36 c.1). b.5.

En folios 37 al 42 del cuaderno n° 1 rad.2013-00122, hay información relacionada con medidas de protección a la vida y seguridad personal del señor Enciso Quevedo y su núcleo familiar, adoptadas en virtud de su efectiva colaboración a la Fiscalía General de la Nación en la investigación y captura de miembros del grupo ERPAC. b.6. El 22 de marzo de 2012 (fl. 43 – 45 c.1 rad.2013-00122) el solicitante Enciso Quevedo presentó ante el Ministerio de Justicia un derecho de petición en el que advierte su condición de “desarraigado de mi tierra y alejado de mi familia por tener el coraje de denunciar a grandes delincuentes”, y por ende, exigiendo acciones y aclaraciones en relación con la comercialización de los predios “El Carmen” y “San Ignacio”.

En el escrito petitorio nombra a Juan Fernando Ochoa Restrepo, hoy opositor, aduce que aquél no tiene ninguna “posesión de más de quince (15) años de estos predios”, indicando además que “en estas fincas viven unos encargados contratados por el supuesto administrador Roberto Reina Cruz, de quien he recibido amenazas para que no reclame mi propiedad y quien hace presencia esporádica en estas fincas”. b.7.

También obran las siguientes peticiones presentadas por el solicitante Enciso Quevedo: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 51 - 28 de julio de 2011 ante el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 461- 463 Exp.Adtvo. DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122) en el expone las apropiaciones de terrenos en la verada de “Los Kioskos”. - El 3 de junio de 2010 ante el entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez (fl. 464 – 468 Exp.Adtvo.

DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122). Importante porque en este señala el 14 de mayo de 1998 como fecha del primer desplazamiento del predio “El Veladero”. Refirió que el 25 de marzo de 2002 fue quemada una fina denominada “El Pantanal” que tuvo en Puerto Limón del Municipio de Fuente de Oro – Meta; que fue golpeado aquella vez y que terminó vendiéndola a “por lo que nos ofrecieron”, desplazándose al Atlántico y Bolívar, para luego tratar de retornar en los años 2006 y 2007 al Meta hasta que en 2008 fue objeto de nuevos hostigamientos que conllevaron a nuevo abandono forzado.

Igualmente, pone de presente que ya había interpuesto un derecho de petición similar bajo seudónimo. - El 9 de marzo de 2011 (fl. 469-471 ibídem) y el 21 de junio de 2013 (fl. 842-844 ibíd.) ante el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, exponiendo su condición de campesino llanero víctima de dos (2) desplazamientos, y exponiendo idéntica problemática a la reseñada en el literal b.6 precedente. b.8.

Constancia del presidente de la junta de acción comunal de Puerto Limón del Municipio de Fuente Oro en donde manifiesta que para el año 2002 la finca de Eliseo Enciso Quevedo fue quemada (fl. 82 CD fl. 964a c.4 rad.2013- 00122). Se trataría de la finca “El Platanal”48 referida en la petición citada en el literal b.7 precedente, y según lo indicó el señor Eliseo Enciso Quevedo en carta que radicó el 3 de junio de 2010 a la Procuraduría General de la Nación (fl. 101 ibídem). b.9.

Respuesta del 26 de diciembre de 2006 a petición interpuesta en la que el Segundo Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional reconoce que los sectores donde se encuentran los predios “El Veladero” y “El Carmen” donde se solicita la instalación de un puesto de vigilancia, “se consideran críticos, 48 Al margen anota el Tribunal que en el expediente consta que Eliseo Enciso Quevedo fue propietario a partir del año 2000, de un predio rural llamado “El Platanal” ubicado en Fuente de Oro – Meta (fl. 226-229, 248-251, 258-265; 267-270 c.1. rad. 2013- 00122), el cual fue adquirido por Eliseo Enciso Almeida en el año 1995 por medio de remate.

El predio fue vendido en el año 2006. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 52 por lo tanto no se garantiza una seguridad total, a pesar de que se están adelantando operaciones activas y permanentes” (fl. 94-95 RD fl. 964a c.4 rad.2013-00122). Dicha petición y otras fueron suscritas por Enciso y Ulpiano Enciso Almeida, Gladys Tamayo Enciso, Fernando y Dagoberto Pastran Moreno, Florinda Moreno de Pastran, Juan Guillermo Duarte y Jorge Garzón Cabello en su calidad de poseedores desplazados de predios ubicados del “Casibare Bajo” y “Los Kioskos” (fl. 92 - 93; 145 - 146 ibídem). b.10.

El señor Enciso Quevedo se encuentra inscrito con su núcleo familiar en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de octubre de 2000 y por hecho ocurrido el día 11 del mismo mes y año (fl. 276 - 276 c.1); igualmente, desde la misma fecha la familia Enciso Almeida (fl. 277 ibídem). Además, Enciso Quevedo no cuenta con antecedentes penales en su contra (fl. 223, 245, 247 c.1).

Y si bien Alberto Enciso Varela no está inscritos en el registro único de víctimas (fl. 881 c.3), ello no se convierte en obstáculo para brindar credibilidad a su única versión rendida durante la etapa administrativa, en función el material probatorio recaudado que como fácilmente puede apreciarse, apunta a ratificar la presencia de antaño de los Enciso en general en la región de “Los Kioskos”, así como los padecimientos que soportaron como consecuencia de la situación de violencia. c.- Llamada a declarar la compañera del señor Eliseo Enciso Quevedo, Nancy Rojas Martínez (RD fl. 401 c.6 rad.2013-00122) refirió que tenía 17 años cuando comenzaron a vivir juntos, y dado que aquella nació 1979, puede precisarse que la vida en común inició en el año 1996, justo el año en el primero refirió que comenzó la explotación directa de las tierras que le entregó su padre, a las que denominó “El Rinconcito”, y época para la cual Alberto Enciso Varela refirió que había dejado de ir.

La declarante, aunque un poco nerviosa, sin reflejar adecuada comprensión de las preguntas hechas por el estrado judicial, y afectada por no querer recordar más, confirmó que sería en el año 1997 cuando se les llevaron el ganado, y que en el año 1998 salieron: “todos nos fuimos (…) eso quedo solo”; afirmó que en el año 2007 regresaron y encontraron todo destruido: “todo empezar de nuevo”, labor que se interrumpió porque “nuevamente nos hicieron lo mismo”, de manera que las tierras quedaron abandonadas. d.- El testigo requerido por la parte opositora, señor Wilson Arturo Saray Palacio (DVD Audiencia n° 2 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122), abogado, persona que se mostró como conocedor de la zona donde se ubican los predios objeto T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 53 de restitución, manifestó conocer a la familia Enciso, para quienes ha trabajado, como personas de la región. Señaló que dicha familia tienen unas fincas, “Veladero” y “Cayenes”, nacidas como otras (“El Carmen”, “El Rubí”, “Santana”) con falsa tradición bajo la L. 200/36, que suman aproximadamente 10.000 Ha, y que las habrían dejado por causa de la violencia de la guerrilla y luego de los paramilitares padecida también por otros finqueros.

Refirió que cuando se calmó, las personas desplazadas retornaron para los años 2007 – 2008. e.- El ciudadano José García Laverde, persona que vendió la posesión y mejoras del predio “El Carmen” y otros terrenos del sector al opositor Ochoa Restrepo, requerido de oficio por el Tribunal (RD fl. 602 c.8 rad.2013-00122), manifestó que conoció “a la familia Enciso”, y reconoce que en la zona donde se ubican los predios para el año 2003 en que los adquirió se presentaban serios problemas de orden público, refiriendo de hecho que en 2004 la guerrilla de las FARC, Frentes 39 o 43, le ordenó desalojar sin poderse llevar nada.

Sobre la presencia de conflicto, adujo: “…en ese tiempo pues la situación por allá era muy difícil (…) ese Carmen era visitado tanto de la guerrilla como de paramilitares (…) no podía uno permanecer allí (…) allá quemaron casas, quemaron todo (…) como en el año 2004 – 2005 (…) una vivienda bien construida en cemento, con buenos corrales, todo eso lo tumbaron, a nivel de la región”.

(Resaltado del Tribunal) f.- Margarita Bedoya Rodriguez y su hijo Javier Ignacio Cruz (RD fl. 701 c.8 rad.2013-00122), esposa e hijo respectivamente de Ignacio Cruz, fallecido en 1995, antiguo ocupante y explotador primigenio del predio “El Carmen” colindante a “El Veladero”, escucharon hablar de la familia Enciso. Además, el testigo Javier dio cuenta de la presencia de guerrilla en la zona porque refirió que su papá fue secuestrado seis (6) meses en el año 1992 por los insurgentes, y que para los años 1993 – 1994 la “guerrilla voló la casa y los corrales” de la finca “Maracaibo” que le correspondió, colindante a “San Rafael”; concretamente, la guerrilla “no dejaba pasar de cierto punto en adelante”. g.- Aunque no está incorporado dentro del proceso como medio de prueba, la Sala destaca que en el ámbito académico se encuentra publicado un trabajo de investigación realizado por la trabajadora social Gladys Tamayo Enciso49, 49 El Tribunal puede inferir que la trabajadora social es familiar en algún grado de los solicitantes de este proceso de restitución, teniendo en cuenta que en los antecedentes registrales del predio “El Veladero” (fl. 141 y ss.

DVD fl. 964a c.4 rad.2013-00122) aparecen actuaciones de los años 2005 y 2006 en las que participó T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 54 denominado “LLANO, TENENCIA Y PROCESO. Últimos reductos de la ganadería extensiva tradicional de los Sanmartineros”50. En este, se expone el proceso de colonización de la región del Tillava, informando que: “Veladero fue fundado por Germán Rangel apodado “Mentiras Pica”, este vende a Rafael Chaparro, y posteriormente es adquirido por los hermanos Enciso Almeida, adonde llegó Ulpiano Enciso con 96 reses, tres muchachos y la mujer”, con lo cual, llamativo resulta que, complementándose con los medios probatorios ya analizados, la familia Enciso no es extraña a dicho sector. 7.1.5.

Conforme lo expuesto, concluye el Tribunal que antes que desvirtuarse la calidad de víctimas de los solicitantes, aquella puede tenerse por suficientemente acreditada, en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011 como se terminará de precisar en el numeral 7.1.6 subsiguiente, teniendo en cuenta que, contrario a lo que se sostiene en las alegaciones, el principio de buena fe puede mantenerse a pesar del señalamiento que a aquellos se les hace de presuntos autores del delito de falsedad en documento público.

Recuerda la Sala que la Dirección de la UAEGRTD – Meta instauró denuncia penal n° 50573600057220138008051 en contra de los solicitantes Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Enciso Varela por el delito de falsedad en documento público (fl. 339-340 c.2 rad.2013-00122), por cuanto durante el trámite administrativo manifestaron que los predios “El Rinconcito” y “La Hermita” habían sido donados por Eliseo Enciso Almeida, padre y tío respectivamente de aquellos, una vez este los segregó de su predio “El Veladero”, el cual si bien registraba en un inicio un área de 6.088 Ha + 2448 Mt2, apareció luego con una de 18.894 Ha + 8700 Mt2 como resultado de una actualización catastral que se habría hecho con base en una copia simple del Certificado de Libertad y Tradición documento serie A 747558 FMI n° 234-000.263 que se presumió (fl. 1052 – 1054 c.4 rad.2013-00122), y luego se confirmó, por dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, adulterada en su contenido al ser comparada con el original (fl. 1023 – 1034 c.4 rad.2013-00122).

Ahora bien, de una lado, la UAEGRTD – Meta consideró que comprobada la antedicha falsedad se podría concluir que los señores Enciso obtuvieron irregularmente la inscripción en el registro de tierras; por otro lado, para la con el fin de hacer visible a diferentes funcionarios del Estado “el accionar violento de paramilitares y guerrilla” en la zona donde se ubica el mencionado predio y otros. 50 Publicado en: Baquero.

Alberto. (Ed.). Los Llanos, una historia sin fronteras. Los últimos 25 años del siglo XX. Villavicencio: Academia de Historia del Meta, 2004. pp. 85-92. 51 En conocimiento del Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 55 parte opositora dicha actuación es un comportamiento de mala fe que debe obrar en contra de la calidad de víctimas del conflicto que reclaman.

Sin embargo, las anteriores apreciaciones parten de un supuesto que no está comprobado: la autoría de los señores Enciso en relación con la falsedad aludida. Así se dejó ver en los argumentos que expuso el Magistrado sustanciador en auto del 13 de septiembre de 2016 cuando examinó sobre una eventual prejudicialidad (fl. 1071-1074 c.9 rad.2013-00122).

Por ejemplo, en el auto se adujo, y ahora se complementa, que: a.- La UAEGRTD – Meta al momento de inscribir a los solicitantes en el registro de tierras abandonadas y despojadas, había resuelto dar prevalencia al principio constitucional de buena fe y al in dubio pro víctima. Además, la entidad hubiera podido hacer oposición a este proceso (inc. 2 art. 88 L. 1448/11), pero no lo hizo. b.- Si bien era difícil que por su propia cuenta la UAEGRTD – Meta pudiera invalidar su acto, se advirtió que tenía a su alcance la acción de lesividad ante lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, e incluso, solicitar el decreto de una medida cautelar que lo suspendiera de manera provisional, actuación que hubiere aparejado el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de restitución. c.- Aunque no es competente la Jurisdicción de restitución de tierras para juzgar el presunto ilícito, si podía serlo para determinar un posible abuso del derecho en relación con la obtención irregular de la inscripción en el registro, circunstancia que exigía un pronunciamiento de fondo de su parte, sobre todo si la calidad de víctimas del conflicto de los solicitantes no había sido puesta en duda.

A su vez, lo anterior sugería que no era procedente terminar anticipadamente el proceso como se llegó a peticionar por la UAEGRTD - Meta. d.- La presunción de inocencia a favor de los solicitantes se encuentra aún en firme, pues: (i) el dictamen pericial que determinó la adulteración en cuestión señaló claramente no conocer “la identidad de la persona que aportó dicha fotocopia adulterada” (fl. 1023 – 1034 c.4);

(ii) el IGAC informó que no contaba con soportes para establecer quién solicitó la actualización del predio “El Veladero” (fl. 1000 c.9); (iii) el Fiscal 32 Seccional de Puerto – López – Meta a cargo de la investigación penal manifestó que aún se encontraba en averiguación de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 56 responsables (fl. 1027 – 1068 c.9), comprendiéndose entonces que aún no ha formulado, si quiera, imputación de cargos. e.- Se puede argumentar como indicio que los solicitantes son los llamados a beneficiarse de la adulteración en cuestión, y que por tanto podrían estar implicados en los presuntos hechos de falsedad documental, sin embargo, no cabe pasar por alto que en lo que a ellos concierne, el acto no se muestra como apto para realmente obtener algún concreto provecho, pues reconocen que se trata de tierra baldía que debe adjudicar el Estado. f.- La existencia y aportación al proceso de la fotocopia que no resulta uniprocedente con el documento original que debió reproducir fielmente, no tiene la entidad suficiente para viciar el proceso de restitución de tierras, sino que, en lo que a éste compete, significa que no es el medio de prueba legítimo y conducente a acreditar la real extensión del predio “El Veladero”, pues sirvió de sustento para llevar a cabo una irregular actualización catastral.

Téngase en cuenta que dicha fotocopia se halló en los archivos del IGAC sin que se sepa quién la allegó allí, que no se sabe quién la alteró, y a que su aporte al proceso de restitución se produjo como resultado de un requerimiento judicial, esto es, que no provino directamente de la parte solicitante. En este orden de ideas, considera el Tribunal que el in dubio pro víctima es un principio que hasta el momento no pierde su total eficacia, y que no es patente algún abuso del derecho en el ejercicio de la acción de restitución de tierras desplegada por los señores Enciso, teniendo en cuenta principalmente la prevalencia constitucional de la presunción de inocencia, junto con la inocuidad del documento fraudulento al interior del trámite especial de restitución, y a que, como se pasa a explicar en el numeral subsiguiente, están acreditados las graves vulneraciones al DIDH y DIH padecidas. 7.1.6.

No perdiendo plena eficacia el principio de buena fe a favor de los solicitantes Enciso, esta Sala advierte entonces, que su calidad de victima en los términos del art. 3 de la L. 1448/11, se apoya en que está razonablemente comprobado que: (i) Hacen parte de una familia que no es extraña a la región donde se ubican los predios objeto de este proceso;

(ii) ambos dieron cuenta sin que se demostrara lo contrario, que con su padre y tío Eliseo Enciso Almeida llevaron a cabo trabajo de ganadería extensiva con reses de aquél y luego propias, las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 57 cuales perdieron en el marco del conflicto armado interno por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC- EP, grupo armado que a su vez incidió para que (iii) tomaran la decisión de desplazarse de la zona, cada uno en épocas distintas, Enciso Varela a comienzos del año 1996, mientras que Enciso Quevedo en el año 1998; además, (iv) éste último intentó retornar a finales del año 2006 encontrando destruidos los lugares de habitación, pero terminó encontrando obstáculo para permanecer en la zona a partir del año 2008, esta vez por grupos post-paramilitares.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Valera son sujetos que con posterioridad al 1° de enero de 1985 sufrieron el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual, corresponde a una grave infracción al DIH tal y como prescribe el art. 17.2 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado internamente mediante L. 171/94: “2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. Igualmente, téngase en cuenta que el hecho victimizante contraviene a su vez el art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente a la libertad de locomoción y de establecimiento de residencia, junto con lo previsto en el art. 8.2.e.viii del Estatuto de la Corte Penal Internacional que cataloga como crimen de guerra el desplazamiento por razones del conflicto.

Así mismo, es del caso señalar que se encuentra proscrito el pillaje (literal “g” num. 2° art. 4 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949); atentar contra los cultivos, las cosechas, y los ganados, así como la destrucción de bienes pertenecientes a la población civil que no son objetivos militares (art. 14 ejusdem), y atentar contra la integridad y salud mental de la población civil (art. 4.2.a ejusdem), porque en el caso de Enciso Varela, entiende la Sala que la razón principal para dejar de ir a trabajar en las tierras que entendía como de su tío y con ello, cuidar de sus propios semovientes, fue el temor de un reclutamiento forzoso. 7.2.

Los solicitantes Eliseo Enciso Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. Conforme lo expuesto hasta el momento se demostró la calidad de víctimas de conflicto armado interno de los solicitantes Eliseo Enciso T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 58 Quevedo y Alberto Javier Enciso Varela.

Restaría por tanto examinar la relación jurídica y/o de hecho que los citados mantuvieron con los predios objeto de reclamo, y la manera en que dicha relación resultó afectada directa o indirectamente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, con miras a concluir si hubo o no abandono de manera posterior al 1° de enero de 1991.

Veamos: 7.2.1. En lo que compete al solicitante Eliseo Enciso Quevedo se encuentra acreditado que aquél mantuvo una relación de ocupación con el predio denominado “El Rinconcito”, ubicado dentro del de mayor extensión “El Carmen”, y no “El Veladero”, cuestión ésta última que se analizará más adelante en el numeral 7.3, en la que se argumentará que no es una circunstancia obstáculo para la procedencia de la restitución. En efecto, téngase en cuenta que, a favor de este solicitante se encuentra la documentación relacionada con la solicitud de adjudicación ante el INCODER, que instauró el 20 de diciembre de 2007 su esposa Nancy Rojas Martínez, en relación con el citado predio (fl. 78 – 87 c.1; fl. 89 – 90, 486-497 Exp.Adtvo.

DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122), debiendo llamar la atención que el año 2007 es el año en que Enciso Quevedo manifestó que retornó luego de su primer desplazamiento. A juicio de la Sala, la mencionada documentación permite evidenciar que el solicitante Eliseo Enciso Quevedo y su núcleo familiar ejercieron de manera particular, ocupación sobre tierras con una extensión aproximada de 1.813 Ha + 5456 Mt2 de la zona de “Los Kioskos” de la verada Alto Tillava de Puerto Gaitán Meta, siendo indistinto si las mismas hacían o no parte de un predio de mayor extensión, pues lo cierto es que de hecho las ocuparon creyendo de buena fe que se trataban de tierras baldías, de allí la razón para solicitar su adjudicación a la autoridad competente.

Lo anterior, en el marco de un trámite administrativo en el que “No se presentan colindantes ni oposición”, en el que se evidenció que no había ocupantes distintos a los peticionarios, y que no les resultó favorable, por cuanto para la fecha no se acreditó la explotación de las dos (2) terceras partes del predio “El Rinconcito”, pese a que la inspección ocular dejó constancia que se estaba llevando a cabo la explotación económica del predio conforme a la aptitud geográfica o forestal de los suelos, que se estaba levantando casa “porque fue quemada”, que se T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 59 evidenció “1 potrero con cercas en regular estado”, y sobre todo, que “el predio tiene rasgos y antecedentes de ser víctimas de conflictos armados”.

Luego, una decisión que no encuentra coherencia si se tiene en cuenta que para la época existían claros mandatos legales al INCORA y luego INCODER en el sentido de facilitar el acceso a la tierra a la población carente de la misma y sobre todo a la mujer “en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia” (num. 7° art. 12 L. 160/94), y como adicionalmente se dispuso en el num. 1° del art. 19 L. 387/97: “El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación, de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dado prelación a la población desplazada.

El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. (…)” (Resaltado del Tribunal) Y fundamentalmente, el art. 7 D. 2007/01 reglamentario de la última de las citadas leyes conforme la cual: “En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno. / PARÁGRAFO.

Cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el Incora en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.” (Resaltado del Tribunal) De acuerdo con lo previamente referido, no solamente resulta clara la relación con la tierra reclamada que tenía Enciso Quevedo, sino, además, su afectación por el conflicto armado interno, patente por lo demás, según ya se evidenció T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 60 en el análisis probatorio expuesto en el numeral 6.1 precedente, conforme al cual también se concluye, que: - La presencia del mencionado solicitante en la región de “Los Kioskos” es consecuencia de la que primigeniamente hizo su padre Eliseo Enciso Almeida desde los años 60 cuando adquirió las mejoras del predio “El Veladero”. - Desde temprana edad, junto con su padre, desempeñó actividades de campesino llanero como la cría, el pastoreo de ganado y la agricultura. - Las tierras que configuran “El Rinconcito” las habría recibido con la venia de su progenitor hacia el año 1996 – 1997, con el fin que lo explotara económicamente una vez inicio su vida en común con su compañera Nancy Rojas. - En la medida que recibió las tierras de parte de su progenitor, el solicitante entiende que aquellas se ubican dentro del predio de mayor extensión que su padre ocupó como “El Veladero”, y específicamente en un sector de éste último conocido como “La Muela”, un espacio de terreno que unía a las fincas “San Rafael” y “El Carmen” ocupadas por Ignacio Cruz, como más adelante se detallará (numeral 7.3). - Como consecuencia del conflicto armado interno perdió en dos (2) ocasiones la explotación y la administración que ejercía sobre las tierras delimitadas y denominadas “El Rinconcito”, esto es, que fue forzado a abandonarlas, estado en que todavía se encuentran. 7.2.2.

Similares consideraciones a las previamente expuestas, tiene la Sala frente al caso del señor Alberto Javier Enciso Varela. Por supuesto, este no tiene a su favor el haber iniciado algún trámite de adjudicación sobre el predio “La Hermita”, como si lo hicieron su primo Eliseo, o los también familiares o personas cercanas, señores Carlos Alberto Quevedo Gaviria y Álvaro Silva, reclamantes de ocupación de los predios “La Última Lagrima” y “El Platanal” que también se encontrarían dentro del predio de mayor extensión “El Carmen”, y los cuales encontrándose después de “El Rinconcito”, anteceden a “La Hermita” (fl. 1045 c.4 rad.2013-00122).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 61 Tiene conocimiento la Sala que las solicitudes de restitución de Carlos Quevedo y Álvaro Silva no fueron incluidas por la UAEGRTD – Meta en el registro de tierras abandonadas, por cuanto no se habría acreditado algún vínculo por la tierra, más por el problema relacionado con la irregular actualización de la extensión del predio “El Veladero” ya comentada, que porque efectivamente no hayan realizado efectivas ocupaciones de tierras baldías de la zona de “Los Kioskos” de la verada Alto Tillava de Puerto Gaitán Meta.

Así se desprende de la documentación de adjudicación ante el INCODER del año 2008 (fl. 498 y ss. Exp.Adtvo. DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122), negadas por ausencia de explotación para dicha época, pero dejando constancia que: - Frente a Quevedo Gaviria: “Tiene la posesión esta (SIC) levantando casas y establos quemados por grupos ilegales las siembras están siendo arregladas para reutilizarlas como plataneras quemadas”, constando en fotografías tanto la existencia de una casa de habitación en regular estado y cultivos destruidos. - Frente a Silva: “Tienen posesión, pero por factores de orden público hasta ahora están llevando a cabo explotaciones”.

Hay declaraciones ante la UAEGRTD – Meta de los citados señores (fl. 230-231 ss. Exp.Adtvo. DVD fl. 1057 c.4 rad.2013-00122) en las que se refiere que las tierras que ocuparon fueron recibidas de parte de Eliseo Enciso Almeida, como contraprestación a trabajo prestado. De manera muy similar a lo declarado por Enciso Varela, Enciso Gaviria refirió: “es más cuestión familiar estos predios están prácticamente a nombre del papa de eliceo (SIC), el trabajo de uno es lo que uno le compra a ellos (…) nosotros como familia de todos ellos, yo tenía ganado allá́ mi papa tenía ganado allá, el ganado mío lo tenía marcado con la marca de mi papa (…) yo tengo esa finca porque es parte del trabajo de la vida de uno, desde pequeño, uno trabajaba y le pagaban con ganado con el tiempo uno adquiere un capital y con el capital compra uno la propiedad” (Resaltado y subrayado del Tribunal) Insistió que la explotación era de tipo familiar, precisando que la costumbre que tenían era no residir como tal en dichas tierras a pesar que por su parte intentó levantar casa, sino trabajarlas mediante la ganadería, estimándose víctima del hurto de semovientes que ocurrió en el año 1998, año en que dejó de frecuentar la zona: “En el año 1998, 14 de mayo de 1998, se robaron el ganado que había en toda esa región y nos dejaron sin nada (…) Preguntado en síntesis uno podría decir que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 62 usted no residió en el predio, pero compraba ganado para que allá se levantara y luego venderlo contestado: si (SIC), correcto.

Preguntado: usted solicitó la adjudicación del predio al incoder (SIC) contestado: si (SIC), eso fue hace como 5 años atrás, como en el 2007 preguntado: que paso? (SIC) Contestado: no echaron los papeles para atrás, de todos lo (SIC) predios que se mandaron solo recibieron uno no más, porque la persona que estaba en incoder, una señora que manejaba en ese momento creo que estaba aliada con las autodefensas que son los que tienen en este momento el predio preguntado: como así que son los que tienen el predio contestado: nosotros hicimos la casa hace unos cuatro o cinco años en ese momento cuchillo era el que mandaba en la región preguntado: en la actualidad está abandonado contestado: en este momento esta (SIC) abandonado pero alla (SIC) se hizo casa y cercas y todo eso lo tumbaron”.

(Subrayado en el original, Resaltado del Tribunal) Álvaro Silva, dio a entender que ante la gran extensión de tierras ocupadas en “Los Kioskos” por Eliseo Enciso Almeida se había tomado la determinación que cada núcleo familiar reclamara una Unidad Agrícola Familiar ante el INCODER, con el fin de desarrollar proyectos productivos, pues en lo que a él respecta tuvo ganado, marranos, aves de corral y pan coger, actividades que se interrumpieron por “el problema de la guerra”, y circunstancia por la cual, se habría confiado a Eliseo Enciso Quevedo estar pendiente de los predios, pues el señor Silva refirió que apoyó el retorno de éste último en el año 2006.

Por su parte, Enciso Quevedo confirmó que su papá desde el año 1996 – 1997 “le asignó los pedazos a los que habíamos trabajado en el predio y a los hijos” (RD fl. 180 c.9 rad.2013-00122). Las anteriores declaraciones, permiten a esta Sala confiar en la de Alberto Javier Enciso Varela, resultando razonable llegar a la convicción que también recibió tierras por parte de su tío Eliseo Enciso Almeida por los trabajos de campesino llanero que por su cuenta emprendió a temprana edad y que interrumpió completamente a partir del año 1996 por la situación de conflicto armado interno que acaeció en la zona de “Los Kioskos”, una vocación que se vio afectada al punto que para la fecha de su declaración refirió ser “un vendedor ambulante”.

Enciso Varela comenzó cuidando ganado ajeno, actividad que le reportó sus primeras ganancias consistente en los críos resultantes de dicha actividad, tuvo así sus animales propios, hecho que ameritó la necesidad de tener tierras donde mantenerlos. Para el Tribunal no es ridículo que Alberto Javier haya desplegado la actividad de campesino llanero desde los 8 años de edad, pues el sentido común del campo es indicativo de que tal hecho es perfectamente posible, sobre todo, teniendo en cuenta que era parte de la tradición familiar dichas labores.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 63 Tampoco se estima risible que a manera de pagó se le entregaran crías de reses a partir de la edad de los 12 años de edad, ya que constituye la consecuencia natural de premiar los esfuerzos, y con ello incentivar que conformara su propio hato, de allí que haya dicho: “yo toda la vida he sido del campo, seguir la tradición de ellos tener un hato ganadero que era lo que uno más ha querido”.

Finalmente, aunque no se acreditara que el señor Enciso Varela haya residido como tal en el predio reclamado, sino que tenía por costumbre ir allá desde San Martín, por razonablemente cierto puede tener este Tribunal, a fuerza de que no se probó lo contrario, que aquél sí explotó tierras en la zona de “Los Kioskos” mediante trabajo ganadero, tierras que, como en el caso de su primo Enciso Quevedo, consideraba como haciendo parte del predio de mayor extensión “El Veladero” en la medida que bajo tal criterio fueron entregadas, y las cuales abandonó como consecuencia del conflicto armado interno. 7.3.

La ubicación catastral de los predios objeto del proceso dentro del predio de mayor extensión “El Carmen” y no “El Veladero” no es obstáculo para proteger el derecho de restitución de tierras al tratarse de tierras baldías de la Nación. Hasta el momento se concluye que los solicitantes Enciso por razón del conflicto debieron abandonar tierras que explotaban económicamente y de modo principal, mediante la actividad ganadera.

Examinará ahora la Sala si el hecho que los predios objeto del proceso no se ubiquen dentro del predio de mayor extensión “El Veladero” tiene la entidad suficiente para restar eficacia al derecho de restitución. Veamos: 7.3.1. Las tierras reclamadas se ubican en la zona de “Los Kioskos” y se estima por los interesados que hacen parte del predio “El Veladero”, terreno cuyas mejoras adquirió formalmente el señor Eliseo Enciso Almeida mediante escritura pública No. 105 del 14 de abril de 1975 de la Notaria del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta, documento en el cual se hizo constar que su extensión aproximada era de 6.088 Ha + 12.000 Mt2 con los siguientes límites (Fl. 805-807 c.3; fl. 21-26 RD fl. 964a c.4 rad.2013-00122): Oriente con el “caño Tibaya”;

Occidente con el caño San Pablo; Norte con la finca “Los Cayenes” de Ulpiano Enciso; y por el Sur con la finca “San Rafael” de Ignacio Cruz. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 64 Eliseo Enciso Quevedo, reconoció (RD fl. 180 c.9 ibídem) el siguiente mapa como el correspondiente a la geografía y delimitación de “El Veladero”, evidenciándose una porción denominada “La Muela”, la cual, debía atravesarse para llegar desde “San Rafael” a “El Carmen”, y sin que linde con “San Ignacio”, todos los tres últimos predios ocupados por Ignacio Cruz: Mapa n° 1 Debe llamar la atención que en la mencionada escritura pública se aclara por los negociantes en la cláusula segunda que “Adquirieron los exponentes vendedores el predio que dan en venta, por haberse posesionado en terrenos baldíos de la Nación y haber efectuado mejoras, correspondientes y aparecen inscritos en el catastro vigente del Municipio de Puerto Gaitán, como propietarios del siguiente predio No. 00-2001.052” (Resaltado y subrayado del Tribunal); luego, era patente la conciencia de que la tierra no era propiedad privada, sino que era de la Nación, hecho que se refleja en que con la escritura en mención se da apertura al Folio de MI n° 234-0004.263 correspondiente al predio “El Veladero” especificando la anotación de registro que el negocio era una compra venta de mejoras “FALSA TRADICIÓN” (fl. 130 c.1; fl. 41-42 RD fl. 964a c.4 rad.2013-00122).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 65 La conclusión según la cual había representación de que “El Veladero” e incluso alrededores correspondían a tierras baldías, también encuentra sustento en que los antiguos ocupantes del predio “El Carmen” colindante a “El Veladero”, señalaron así saberlo, de modo que, Margarita Bedoya cuando se le preguntó si conocía cómo Ignacio Cruz adquirió los predios “El Carmen” “San Ignacio” y “San Rafael”, adujo “él decía que eran predios baldíos”, mientras que su hijo José Ignacio Cruz manifestó que todos los predios eran baldíos y no sabe la razón por la cual su papá no los formalizó (RD fl. 701 c.8 ibídem).

Tal conocimiento de la calidad o naturaleza de la tierra ocupada, explica que el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Carmen” se haya abierto como en el caso de “El Veladero” con una anotación de falsa tradición como consecuencia de una inscripción de mejoras declaradas extrajudicialmente (fl. 105 – 106 c.1 rad.2013-00042), tanto que en la ficha catastral del primero de los mencionados figura como propietario antes de la ocupación de Ignacio Cruz: “La Nación” (fl. 238 c.1 rad.2013-00122), sin constancia por supuesto, de que ésta haya expedido el título correspondiente para acreditar propiedad. 7.3.2.

Recuerda la Sala que Eliseo Enciso Quevedo (DVD Audiencia n° 1 y 4 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122) manifestó que el área del predio adquirido por su padre no se midió, y que cuando tal cosa se hizo en el año 2008 por funcionarios del IGAC, se halló que su extensión correspondía a 18.894 Ha + 8700 Mt2. El hecho de la visita del IGAC a la zona de “Los Kioskos” no fue corroborado dentro del proceso, sino solamente que en el año 2009 se llevó a cabo una irregular actualización catastral con fundamento en una fotocopia simple del Folio de MI No. 00-2001.052 como previamente se adujo, junto con un plano del “Hato El Veladero” elaborado por el topógrafo Pedro Joaquín Caro, sin saberse más información (fl. 1000 c.9 rad.2013-00122), y del que ya se tenía conocimiento (fl. 116 c.1 ibídem).

Ahora, debe destacarse, que:  Los predios solicitados en restitución no harían parte del predio de mayor extensión “El Veladero” correspondiente a 6.088 Ha + 12.000 Mt2 adquiridas en escritura de mediados de los años 70 del siglo pasado, pero no medidas según fue alegado. Dichos predios estarían inmersos en el predio “El Carmen”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 66  Solamente uno de los predios solicitados, “La Hermita”, haría parte del predio de mayor extensión “El Veladero” correspondiente a 18.894 Ha + 8700 Mt2, pues “El Rinconcito” aún con dicha actualización del área se encontraría aún en “El Carmen” (fl. 341 – 343 c.2 rad.2013-00122).

Por supuesto, como ya se tuvo la oportunidad de anunciar líneas atrás, la actualización catastral irregular de área no debe ser tenida en cuenta para demostrar la totalidad de tierra ocupada por la familia Enciso. No obstante, lo anterior no impide considerar las consecuencias que se derivan de las siguientes circunstancias: por una parte, que había elementos para adquirir conocimiento de que los predios de mayor extensión eran baldíos de la Nación; y de otra, que no resulta totalmente absurdo o carente de sustento el hecho de que para su originaria comercialización los predios, por sus grandes extensiones, no se midieran de manera exacta sino que se delimitaran a través de indicaciones geográficas.

Veamos a que consecuencias nos referimos: a.- En primer lugar, considera el Tribunal que, al tratarse de tierras baldías de la Nación, es irrelevante que se pretenda con fundamento en la creencia de lo que podría ser la real extensión del predio “El Veladero” algún tipo de derecho, pues lo que cuenta es la ocupación efectiva de tal tipo tierras por parte de los solicitantes Enciso –analizadas líneas atrás- y la consecuente expectativa de adjudicación. Lo importante para la Sala es que los Enciso como familia dieran cuenta de su pertenencia a la región de Tillavá, zona de “Los Kioskos”, que identificaran qué fue lo que de modo personal cada solicitante ocupó con al menos indicios de que así fuera, qué tipo de ocupación ejercían y cómo la relación de ocupación fue alterada por el conflicto armado interno. De allí que la escritura pública 3724 del 28 de agosto de 2009 ante la Notaría 3° de Villavicencio (fl. 110-116 c.1 rad.2013-00122), por medio de la cual Eliseo Enciso Almeida negoció con su hijo Eliseo Enciso Quevedo 11.210 Ha del predio “El Veladero”, una vez presuntamente se supo que tenía cerca de 18.000 Ha, está llamada a no surtir ningún tipo de efecto, pues dentro de este proceso se reconoció prácticamente que correspondió a una simulación hecha para proteger la tierra que Enciso Almeida quería dejar a sus hijos o familiares que le prestaron colaboración en su oficio campesino llanero.

En efecto, manifestó Enciso Quevedo (DVD Audiencia n° 1 y 4 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122) que su papá le hizo el mencionado documento con los únicos fines de proteger a la familia y la tierra que venían ocupando, y en definitiva, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 67 para que las amenazas recayeran sobre el solicitante.

Su papá le dijo: “desista, regalemos ese pedazo de tierra, yo lo quiero a usted vivo y no muerto”. El documento “abarca los predios de mis primos y lo mío”, y correspondía a un pedazo al que denominan “La Muela”, y enfatiza: “El problema siempre ha sido La Muela”, un problema que según el solicitante se presentaba con el fallecido finquero Ignacio Cruz, ocupante de los predios “El Carmen”, “San Rafael”, “San Ignacio” y otros de la región que podían sumar aproximadamente 80.000 Ha, refiriendo el señor Enciso Quevedo que: “La Muela era porque necesitaba el predio para unir todas las fincas”. b.- En segundo lugar, no se pase por alto que Enciso Quevedo refirió que su padre tuvo problemas de delimitación de linderos con Ignacio Cruz en lo que respecta a una porción de terreno denominada “La Muela” integrante de “El Veladero” de los Enciso, ubicada entre las fincas “San Rafael” y “El Carmen” de los Cruz, circunstancia debida entre otras razones, a que al momento de comprar mejoras y/o colonizar las tierras, estas no fueron medidas.

A juicio de la parte opositora tal manifestación se trata de un argumento sin sentido, pero, no obstante, el Tribunal concluye que no es para nada baladí ni risible. Lo anterior, en primer lugar, porque el testigo Wilson Arturo Saray Palacio (DVD Audiencia n° 2 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122) reconoce haber escuchado que entre los Enciso, ocupantes de “El Veladero” y los Cruz, u otros posteriores ocupantes de “El Carmen”, existía el aludido conflicto de linderos, sin saber el declarante la razón del mismo; igualmente, José García Laverde no desconoció que los Enciso “aparecieron diciendo que eran dueños de un pedazo por allá, de un Rincón” “hacia San Rafael y Veladeros” “El Rincón de la Muela” “siempre le han estado reclamando” (CD fl. 602 c.8 rad.2013-00122); y finalmente, porque tanto Margarita Bedoya Rodríguez, esposa del fallecido finquero Ignacio Cruz advirtió sobre los problemas de linderos con los Enciso, aunque no de mayor importancia, y su hijo, Javier Ignacio Cruz claramente reconoció que para ir desde “San Rafael” a “El Carmen” había que pasar por “El Veladero” (RD fl. 701 c.8 ibídem).

En segundo lugar, porque las mencionadas diferencias de linderos encuentren una aceptable explicación en las prácticas que antaño se utilizaban para medir la tierra y comercializarla, y al interés, a fuerza que no se demostró lo contrario, que había en unificar las fincas “El Carmen”, “San Rafael”, y “San Ignacio” para cuyo fin era obstáculo la ocupación desplegada por la familia Enciso de la porción denominada “La Muela”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 68 En este orden de ideas, importante resulta la declaración que rindió el Ingeniero Catastral y Geodesia especializado en planeación territorial de la UAEGTD- Meta, referente a los levantamientos topográficos y las superposiciones que presentan la información catastral de los predios “El Carmen” y “El Veladero” (DVD Audiencia n° 3 fl. 1057a c.4, rad.2013-00122), cuyo informe consolidado al respecto consta en los folios 1040 – 1049 del cuaderno n° 4.

Señaló aquél que no puede afirmar la razón por la cual los predios cambiaron sus áreas, que se trata de un caso atípico, y que “Lo que hacemos es confrontar ese levantamiento topográfico [de los predios en cuestión] con la información que tiene el IGAC” (Corchetes del Tribunal). Adujo: “Lo que encontramos en general en la cartografía del 2013 a la del 2008 del Departamento (SIC) de Puerto Gaitán es que no son unos cambios significativos, son unos cambios básicamente de escala, y de algunas aproximaciones que se encuentran dentro de esa actualización. Digamos no encontramos, este es uno de los casos que es atípico a lo que se encuentra normalmente en una actualización, las actualizaciones básicamente cuando existen procedimientos tan atípicos deben estar soportados con una reglamentación, o algunos documentos o algo específico para hubiesen podido tomar esa decisión respecto”.

(Resaltado del Tribunal) Luego de precisar lo anterior, la Sala llama la atención que contrario a lo que alega la parte opositora, el Ingeniero al tratar de explicar conforme a sus conocimientos las razones por las cuales se presentan las variaciones de terreno, no termina por contradecir el dicho del solicitante en lo que hace a las antiguas maneras en que realizaban las delimitaciones, teniendo en cuenta la geografía de la zona.

El Ingeniero Manifestó: “Básicamente qué hace el IGAC cuándo se hacen ese tipo de limitaciones, como es bien sabido nosotros el área de la Orinoquía ha sido colonizada a través del tiempo, lo que han hecho personas es irle ganado espacio a la tierra donde han ido diferentes personas, cada persona, teniendo en cuenta, vamos a hablar del caso particular de Puerto Gaitán, el caso particular de Puerto Gaitán es que las tierras que son bastante extensas, se hacen bastante extensas porque su grado de trabajo como tal son tierras bastante pobres, entonces se hace que haya una gran extensión, la mayoría de personas entra a un sitio de estos y lo que hace es adueñarse, entre comillas hace posesión de cada una de estas áreas, estas áreas las delimita básicamente los accidentes geográficos, entonces la mayoría de personas dice mire: “mi casa va hasta ese caño y este caño, está entre estos dos caños, donde allá en ese filo o en esta mata de monte se encuentra mi predio y está redondeado así”.

Así se ha hecho la cartografía, básicamente que hacen las personas del IGAC, van, manda un perito y hacen un reconocimiento se llama formación catastral, la formación catastral simplemente le dicen mire señor ¿cuál es su predio?, entonces “no mi predio el caño tal hasta la mata de monte tal, donde pasa el caño no sé qué, y lo que redondea eso, hasta ahí va mi predio”.

Como son predios tan extensos, no es fácilmente (SIC) la delimitación, me explico, usted no (SIC) puede entrar y no encuentra en la mayoría de los casos que eso esté rodeado de un alambre de púas o algo así porque les cuesta mucho dinero, ósea, hacer esa delimitación como tal y decir “este es mi predio como tal y delimitarlo” no lo puede llegar a hacer por las grandes extensiones y por lo que les podría llegar a costar, ese (SIC) que les podría llegar a costar lo que hace es que haya una identificación digamos algo no T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 69 tan exacta de las áreas, pero son áreas inexactitudes permisibles, donde usted dice dentro de la delimitación uno encuentra es que un predio lo rodean los ríos, casi que uno encuentra es raro encontrar un predio que lo delimite y pase un río y que siga otro pedacito, uno encuentra ahí que hay algo que no va con la realidad o, que haya podido ser englobado, que se haya dicho, no es que este predio era no sé quién y yo lo englobe, uno puede llegar a encontrar eso, y encuentra uno significativos, pero cuando uno enciende las capas, y enciende una imagen de satélite ahí lo que empieza a encontrar donde están todas esas divisiones, lo que usted empieza a encontrar son matas de monte como llegan a conocer las personas o delimitaciones vegetales por dónde van los caños, y lo que encuentra uno en la mitad son pastos básicamente porque han sido áreas o las han talado o las han cultivado o simplemente las han tomado y las han destinado o son áreas de llanura - altillanura, de llanura disecada donde digamos no crece el agua escurre y por donde va cerrando por ahí es donde se hacen las delimitaciones, pero así lo hace IGAC, así se ha hecho en catastro y así se han hecho acreedor digamos los diferentes dueños de la tierra de este país, entonces las personas en este lugar, en el área de la Orinoquía, las personas como son predios tan grandes, lo que hacen es delimitarlos por accidentes naturales y escasamente de pronto en algún lado colocan alguna cerca donde delimita algo, de pronto si llegan a partir el predio por la mitad, entonces uno encuentra una línea derecha porque se dice “ah es que yo le vendí a este señor” y entonces ahí si mandan una delimitación, una cerca, pero sólo ese pedacito, no lo encierran todo, ellos no se gastan un dinero en eso.” (Resaltado del Tribunal) Nótese que se reconoce que la delimitación de la tierra donde se encuentran los predios objeto de este proceso, inmersos o no en “El Veladero” o en “EL Carmen”, era difícil y costosa, situación que explica la apelación al sentido común, y con ello, a la buena fe, a la hora de definir los linderos.

También que lo habitual es la apropiación de grandes extensiones de terreno por la pobreza o poca calidad de los suelos, hecho corroborado espontáneamente por el testigo Javier Ignacio Cruz: “son tierras que no son productivas, por decir en San Martín usted tiene dos reses por hectárea y usted en esas fincas usted tiene ¼ de res por hectárea” (RD fl. 701 c.8 rad.2013-00122).

Ahora, si a lo expuesto se agrega: que las grandes extensiones de predios ocupadas por familias no se formalizaban muchas veces con el fin de evitar la reducción de las ocupaciones desplegadas sobre baldíos52; que el catastro de nuestro país presenta grandes falencias y dificultades para reflejar correctamente la realidad de los inmuebles en lo que respecta a su condición física, económica, social, jurídica, el área efectivamente ocupada; que se reconoce una informalidad histórica en la tenencia de la tierra del país; en fin, este Tribunal termina por encontrar que si bien no hay razones suficientes por 52 Esto es, por evitar el estricto cumplimiento de las normas agrarias, pues así se infiere incluso de las declaraciones de Eliseo Enciso Quevedo y Wilson Arturo Saray Palacio según las cuales, el temor a perder la tierra ocupada por los finqueros fundadores les llevó a estos y sus descendientes a hacer fracciones de terrenos que cumplieran con las Unidades Agrícolas Familiares con el fin que las adjudicaciones por la entidad competente no encontraran tropiezo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 70 lo menos si hay las adecuadas para explicar las diferencias en las extensiones de terreno. Hay pues un conjunto de circunstancias que no deben ser ignoradas como razones para explicar la no coincidencia de las áreas de tierras a nivel catastral, de los instrumentos públicos utilizados para comercializarla, con la que efectivamente se ocupa y se explota, más, tratándose de baldías; tierra que, como se expuso en los fundamentos jurídicos, tiene una destinación y una función especifica qué cumplir en términos de justicia distributiva, materializando el mandato de permitir el acceso progresivo de la propiedad rural a la población que carece de la misma.

Se trata, en últimas, de circunstancias que en lo que corresponde al sub examine, no se convierten en obstáculo para restar eficacia al derecho de restitución, dado que correspondiendo a tierra baldía prima lo que ocurre en la práctica, la primacía de la realidad por sobre las formas, o como se acredita en este proceso, que los predios solicitados, indistintamente dentro de qué predio de mayor extensión según su información catastral se encuentren, fueron ocupados y/o trabajados por personas víctimas del conflicto armado interno que debieron por dicho conflicto, abandonarlos. 7.4.

El predio “El Carmen” corresponde a tierras baldías de la Nación y a favor de su actual ocupante Juan Fernando Ochoa Restrepo no se aplica la presunción del art. 1° de la L. 200/36. Según lo expuesto en el numeral precedente, el Tribunal, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, arribó a la conclusión que no solamente el predio “El Veladero” sino “El Carmen” donde catastralmente se ubican los predios objeto de la solicitud de restitución, son tierras baldías de la Nación, hecho por lo demás representable para un sujeto responsable y prudente.

La Sala procederá a recapitular las razones de la antedicha conclusión, para luego explicar por qué no aplica la presunción del art. 1 de la L. 200/36, y en definitiva por qué la ocupación que del mismo reclama la parte opositora es indebida. Veamos: 7.4.1. Quienes han sido los pobladores o conocedores de la región donde se ubica el predio “El Carmen”, como el solicitante Enciso Quevedo o el testigo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 71 Wilson Arturo Saray Palacio53, reconocen que, “El Veladero”, y otras fincas próximas, son tierras baldías, e igualmente indican que quien explotaba el primero de los predios en mención era José Ignacio Cruz Morales y su familia, hecho que se corrobora en el Folio de MI n° 234-4401 correspondiente al predio en cuestión (fl. 105-106 c.1 rad.2013-00042), pues fue abierto por dicho señor como consecuencia de inscribir en el año 1986 declaraciones extrajuicio en las que relacionó mejoras hechas al terreno, razón por la cual, al calificar la actuación, la Oficina de Registro lo catalogó como una «falsa tradición».

Además de los pobladores o conocedores de la región, personas que también explotaron el predio “El Carmen” como Margarita Bedoya Rodríguez, esposa del fallecido Ignacio Cruz, e igualmente su hijo Javier Ignacio Cruz, dieron a entender que eran tierras baldías que luego de la muerte del cabeza de familia en el año de 1995 y efectuada la sucesión, vendieron en el año 1996 sin fuerza o coacción alguna a Mario Iván Cuartas de la Sociedad Inmobiliaria Arizona Cuartas54, como lo confirmó, por ejemplo, el testigo Wilson Arturo Saray Palacio55.

De manera que, para nada los declarantes nombran a Jorge García Laverde, como adquirente de dicho bien, más aun, manifiestan no conocerlo, siendo esta la persona que supuestamente habría vendido el predio a Juan Fernando Ochoa Restrepo en el año 2008. 7.4.2. Una revisión al certificado de libertad y tradición del predio “El Carmen” por parte de algún interesado, en este caso, el señor Ochoa Restrepo, permitía representarse que “El Carmen” podía tratarse de un baldío de la Nación, sobre todo estimando el primer antecedente, claramente indicativo del modo en que el registro fue abierto: con fundamento en declaraciones extrajuicio de mejoras realizadas.

Por si lo anterior fuera poco, también era posible solicitar al IGAC sus antecedentes catastrales, y con ello, verificar en la ficha catastral que en la 53 Al margen anota el Tribunal que el testigo con cierta reserva dice que serían tierras baldías, porque a su juicio estima que las fincas de la región nacieron con la L. 200/36, en el 48, con falsa tradición. 54 Quien a su vez lo habría donado a la Fundación Misión Nacional Colombia en el año 2010, entidad que a pesar de figurar como último inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio el Carmen, no presentó oposición. 55 Este testigo manifestó que de oídas sabe que los Cruz de San Martín fueron obligados a hacerle escrituras a los Cuartas, una gente de Miguel Arroyave, y que incluso querían recuperar sus tierras y se la vendieron a Jorge García quien vendió a Fernando Ochoa, hoy opositor, todo lo cual se refuta con las declaraciones de Margarita Bedoya y Javier Ignacio Cruz.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 72 casilla de justificación del derecho de propiedad o de la posesión, está anotada primeramente la Nación (fl. 238 c.1 rad.2013-00122). Dichas actuaciones eran las mínimas que debía desplegar la parte opositora con el fin de formarse la adecuada representación del tipo de tierras que estaba adquiriendo; no le eran imposibles ni ajenas tampoco, pues Juan Fernando Ochoa Restrepo es una persona dedicada al negocio de compra y venta de fincas, lotes y ganado.

De esta manera, no puede alegar de manera tan llana que haciendo los correspondientes estudios del predio y asesorado legalmente sobre el particular, concluyera que no podían ser baldíos, y que estaba adquiriendo una posesión y no una ocupación, si por demás se destaca que su pretensión era que el INCODER le adjudicara. Similar consideración cabe hacer frente a Jorge García Laverde quien indicó que “Tengo yo entendido que eso no eran tierras baldías, que habían sido adjudicadas a un capitán a un comandante guerrillero que hubo mucho tiempo allá Dumar Aljure en los años 80 (…) en un tratado”, contradiciéndose posteriormente al aducir que intentó la adjudicación por parte del INCODER en el año 2005 – 2006, con lo cual, se confirma que sí tenía conciencia de la naturaleza jurídica de las tierras.

Afirmación que resulta de la mayor importancia, por cuanto fue García Laverde quien efectuó la venta a Ochoa, sin que éste último pueda soslayar que su vendedor tenía la idea de que se trataba de predios baldíos. 7.4.3. No hay conocimiento que antes de Ignacio Cruz otras personas hubiesen sido ocupantes de “El Carmen”, y no es creíble que, como en parte alegó el opositor durante este proceso, aquél habría salido de la esfera de dominio del Estado al ser entregado como otras tantas tierras de los llanos orientales, a Dumar Aljure Moncaleano durante el proceso desmovilización de las guerrillas que dirigía en los años 50 del siglo pasado, pues investigaciones en la materia refieren que aquél no fue beneficiario de tal tipo de medidas por su condición de desertor de las filas del Ejército56.

No sobra insistir que si esta era la tesis del aquí opositor, afirmar que el titulo originario de todos estos predios estaba en cabeza del legendario Dumar Aljure debió probarlo, no sólo en el proceso de restitución, sino también en el adelantado ante el Consejo de Estado del que se hablará más adelante. 56 MOLANO, Alfredo. “Aproximación al proceso de colonización de la región del Ariari- Güejar-Guayabero”.

En: AA.VV. La Macarena. Reserva biológica de la humanidad. Territorios de conflictos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1989; y, VILLANUEVA MARTÍNEZ, Orlando. El Capitán Dumar Aljure. Vida y muerte de un hombre rebelde. Bogotá: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2013. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 73 7.4.4.

Siendo tan evidente la posibilidad de representarse que “El Carmen” es tierra baldía, y que no había salido de la esfera de dominio de la Nación, carece de claro sustento que la defensa de Juan Fernando Ochoa Restrepo alegue que compró derechos posesorios, cuando la norma de tipo especial en la materia indica que la ocupación de tal tipo de tierras no es posesión en los términos y para los efectos del Código Civil (inc. 2° del art. 65 L. 160/94), regla establecida con el fin de protegerlos y así garantizar su adecuada destinación, tal y como se expuso en el fundamento jurídico n° 6 de esta sentencia. Se agrega a lo anterior que, de conformidad con el mencionado fundamento jurídico, la defensa del opositor realiza una interpretación privatista del art. 1 de la L. 200/36, no integrada adecuadamente ni con el propio cuerpo normativo de dicha Ley, ni con las normas civiles que le pueden ser complementarias (v. gr., los art. 762, 768, 769 CC, la L. 160/94), y mucho menos, conforme con nuestra Constitución Política.

Además, tampoco acreditó de modo suficiente el supuesto de la presunción del citado artículo. Sobre el particular considera la Sala: a.- De manera motivada se explicó que la adecuada interpretación del art. 1 de la L. 200/36 concluye que la presunción se dirige a proteger como verdaderos propietarios a los poseedores de predios rurales que acrediten que ejercían explotaciones económicas significativas, que según su reglamentación no se exime a las personas explotadoras de baldíos de solicitar el título al Estado, y además, que para efectos de usucapión según dicho artículo, debía tratarse de posesiones de predios que de buena fe se creen “que se trata de tierras baldías”, esto es, de “terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación”, sin que exista una regla paralela en el sentido de que también se comprenda a terrenos baldíos con posesiones que de buena fe se crea corresponden a propiedad privada.

En el caso concreto, se sabe que “El Carmen” no es propiedad privada, sino pública, y que en virtud del mencionado artículo solamente podría entenderse privado solamente para efectos de proteger al poseedor u ocupante económico frente a terceros, pero no para otorgarle por sí misma la propiedad, pues debe cumplirse con los requisitos que para adjudicar exige el ordenamiento jurídico, en últimas, para ello, debe acreditarse que la posesión y/o la ocupación son legítimas, esto es, que no son indebidas, que se está cumpliendo con la verdadera función social dispuesta para tal tipo de tierras, situaciones que no se demuestran en el caso concreto.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 74 b.- Juan Fernando Ochoa Restrepo además de alegar ser un poseedor económico del predio “El Carmen”, también refirió haberlo adquirido de buena fe, con ocasión de un negocio que también incluyó a otros predios de la región como “San Ignacio” y “El Rubí”.

Sin embargo, dicha calidad de poseedor no está suficientemente acreditada, y las compraventas se muestran irregulares. b.1. En efecto, es importante referir que el 01 de agosto de 2012 el INCODER realizó inspección ocular sobre el predio “El Carmen” dentro del procedimiento agrario de recuperación de baldíos (fl. 79-104 c.1 rad.2013-00042), en la que participó el opositor, encontrando que el trabajo de agricultura era mínimo, apenas de pan coger: “cultivos de pan coger en una mínima área en relación con la totalidad del predio”, destacando que no se han empleado buenas técnicas por cuanto son suelos “que requieren de un manejo agronómico especial”; que aunque se señaló que las tierras se utilizaban para ganadería bovina doble propósito en una proporción de 116 reses: “no se pudo constatar dicha presencia en el predio”; que tampoco se hallaron especies menores como aves de corral o cerdos; que había una construcción “bien establecida en material y teja de zinc”, una bodega y un corral; que allí no vivía el señor Ochoa Restrepo sino un encargado, pero “afirma que lo visita esporádicamente”; y no menos importante: “Se evidencio que dentro del predio (…) se han venido adelantado diversos estudios en el tema de explotación de hidrocarburos (…) como la perforación del subsuelo (…) Por información suministrada, desde hace varios meses no se observa actividad alguna con relación a este tipo de estudio en la zona mencionada.

Por esta actividad se asume que allí se pretende una futura explotación del hidrocarburo (petróleo) teniendo gran importancia para la industria energética del país”. Así las cosas, la Sala no observa que luego de cuatro (4) años (desde el año 2008 al 2012) de haber adquirido el predio “El Carmen”, el opositor haya desplegado una significativa posesión económica como manifiesta, sobre todo tratándose de un predio de una extensión tan importante como este, no se evidenció, cuando era oportuno y pertinente, la ocupación de ganados pese a que la ganadería es uno de sus oficios, y que a esta actividad estuvo destinado el predio cuando lo explotaba la familia Cruz, o alguna plantación, en definitiva, una explotación significativa que no se suple con la construcción de edificaciones que fue lo que se halló, y que corresponderían a aquellas de las que dio fe el testigo Ely Hernández Avilan quien señaló que había remodelado una casa en el predio en cuestión. Antes bien, todo lo contrario a lo que trató de mostrar el señor Ochoa, el interés por el predio en cuestión parece encontrarse en su potencial vocación petrolera, una cualidad que no debe ser T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 75 ignorada y que ha de conllevar a que se propenda protección al recurso natural no renovable así como al medio ambiente.

El señor Ochoa Restrepo trató de acreditar la ocupación económica con un contrato de arrendamiento que aportó dentro del proceso de revisión acumulado (fl. 117- 119 c.1 rad.2013-00042), pero extrañamente dicho documento corresponde a un predio identificado como “FINCA EL RUBI (SAN IGNANCIO)” y además, extrañamente suscrito el 4 de agosto de 2010 por Jorge García Laverde en calidad de arrendador y por un representante de SISMOPETROL S.A. como arrendatario, pese a que el primero ya había supuestamente vendido los predios “El Carmen” “San Ignacio” y “El Rubí” desde el año 2008.

El opositor también alegó que antes de su presunta posesión económica, sus antecesores también la habían desplegado, y que por ello, vino a dar continuidad a la misma, esto es, a concretar una suma de posesiones. Empero, no hay medio de prueba que acredite tal aseveración pues basta al Tribunal advertir que Jorge García Laverde, ocupante antes de Ochoa y su vendedor, en su declaración dio a entender que “El Carmen” fue un predio que no explotó, que no le generó ingresos y que solamente medio arregló la casa.

Para el Tribunal es importante destacar que Juan Fernando Ochoa Restrepo refirió que Jorge García Laverde, quien le vendió el terreno, venía ejerciendo la posesión “de los señores Cruz”, cuando estos manifiestan no conocerlo; y el mismo García Laverde adujo no conocer a José Ignacio Cruz, sino haber hecho negocio con un señor Arturo González del que no tiene ninguna información. Nótese además que en el proceso agrario de indebida ocupación consta una liquidación de impuestos del predio “El Carmen” debidos desde el año 2004 (fl. 224-225 CD fl. 762 c.8 rad. 2013-00122).

En conclusión, no se tiene por demostrada algún tipo de posesión económica significativa del predio “El Carmen” por la parte opositora del proceso. Lo que infiere más bien el Tribunal del acervo probatorio que obra en el expediente es que el inmueble en cuestión, el Carmen, fue explotado en una época por Ignacio Cruz, junto con otros inmuebles baldíos, quien nunca se preocupó por acceder a la adjudicación de los mismos por parte del Estado, a sabiendas de que con fundamento en las normas legales vigentes sobre el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 76 particular, recibiría una extensión muy inferior a la que efectivamente aprovechaba económicamente en ganadería extensiva, pero que, una vez acaecida la muerte del señor Cruz (1995) el inmueble dejó de ser explotado por sus herederos que un año después lo transfirieron, sin que exista evidencia alguna de explotación por parte de quien fuera su comprador Mario Iván Cuartas o de la Sociedad Inmobiliaria Arizona Cuartas, adicionalmente, cuando la que aparece como donataria de esta última, la Fundación Misión Nacional Colombiana, se negó a aceptar tal donación. b.2.

Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre las irregularidades en el negocio de compraventa realizado entre Juan Fernando Ochoa Restrepo y Jorge Eduardo García Laverde con base en la cual se pretende algún derecho sobre el predio “El Carmen”. Veamos: El opositor aportó Escritura Pública n° 1132 del 23 de abril de 2008 de la Notaria 47 de Bogotá, cuya copia auténtica consta en folios de 853 a 856 del cuaderno n° 8 del radicado principal.

Este instrumento refiere que Jorge Eduardo García Laverde transfirió “posesión” de un predio a Juan Fernando Ochoa Restrepo, del que no se específica su Folio de MI o cédula catastral, sino que indica solamente que se denomina “Hacienda San Ignacio”, de 25.888 Ha, llamando la atención que en la descripción de linderos refiere que por el norte limita con “Hacienda Veladeros”, a pesar que de acuerdo con Eliseo Enciso Quevedo dichas predios nunca han colindado, un hecho que se puede tener por cierto, atendiendo la descripción de linderos del segundo de los referidos predios que se hizo en el punto 7.3.1 precedente.

Así mismo se indica que “San Ignacio” limita al oriente con “Hacienda El Carmen”. El valor del negocio que se consignó en la Escritura fue de $10.000.000.oo, pese a que se alega el pago de muchísimo más, aproximadamente unos $500.000.000.oo según se infiere de lo dicho por García Laverde y Ochoa Restrepo, un movimiento de dinero que, en todo caso, no está probado en este proceso.

La Escritura en comento fue objeto de una aclaración a través del instrumento público n° 57 del 17 de enero de 2011 de la Notaria 44 de Bogotá (fl. 7577 c.1 rad.2013-00042), en el que se hace constar que el inmueble vendido se divide en: (i) “San Ignacio” de 9.967,07 Ha que limita por el Norte con la finca “Veladero”, por el occidente con “Hacienda El Carmen”, por el sur con “Hacienda El Rubí”, y (ii) “Hacienda El Rubí” de 10954 Ha, ubicada en Mapiripán – Meta.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 77 Además, se indica que en la venta se incluirá (iii) “Hacienda denominada EL CARMEN”, de aproximadamente 24.432 Ha + 2.484 Mt2, la cual limita por el norte con la finca “San Rafael”, por el occidente con propiedad Eliseo Enciso Almeida, “cerca al medio”, por el oriente con finca “San Ignacio”, cerca la medio, y por el sur con el Teviare, “y en cierra”.

Debe repararse en las inexactitudes de los linderos demarcados por ejemplo entre “San Ignacio” y “El Carmen” pues primeramente se dijo que limitaba el primero del segundo por el oriente, y luego por el occidente. Además, tampoco se especifican Folios de Matricula Inmobiliaria ni cedulas catastrales de los predios pese a que cada uno cuenta con el suyo, y curiosamente, en la aclaración no se ve un aumento del precio de la venta con todo y que se incluyó un nuevo terreno. Para el Tribunal, los antedichos instrumentos constituyen una actuación extraña y sospechosa, y a su juicio, es un claro indicio de indebida apropiación de tierras baldías en la región de los llanos orientales, al menos en lo que respecta a los predios “San Ignacio” y “El Carmen” frente a los cuales se tiene tal claridad, y sin ningún tipo de justificación ni buena fe, porque: (i) los instrumentos no son trasparentes frente a cómo García Laverde adquirió la supuesta posesión u ocupación, a quién y por qué valor, y durante este proceso refirió que lo hizo a un señor Arturo González del que no se ha sabido dar cuenta;

(ii) las apropiaciones superan en demasía a las Unidades Agrícolas Familiares permitidas en la zona; (iii) la primera de las escrituras se advierte muy claramente al vendedor que “queda en libertad de adelantar los trámites ante el INCODER en lo relacionado con el título correspondiente a la propiedad”, con lo cual, se confirma que tenía la plena capacidad para representarse la naturaleza jurídica de tales tierras; y no menos importante, (iv) el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo no se muestra como un sujeto de reforma agraria, para lo cual, basta con señalar que su patrimonio neto o líquido para el año 2011 cuando se efectúa la aclaración e inclusión del predio “El Carmen” en la irregular compraventa superaba los 1000 SMMLV (fl. 225 c.5 rad.2013-00122): en aquél año57 el SMMLV ascendía a $535.600.oo, el patrimonio líquido el opositor lo declaró en $876.238.000.oo, y el patrimonio bruto en $963.872.000.oo. 57 Dato tomado de Banco de la República de Colombia.

Salario mínimo legal en Colombia. Serie histórica en pesos colombianos. Disponible online [URL]: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Path=/shared/Consulta%20Series%20Estadisticas%20d esde%20Excel/1.%20Salarios/1.1%20Salario%20minimo%20legal%20en%20Colombia/1.1.1%20Serie% 20historica&Options=rdf&NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 78 Ochoa, en su escrito de oposición con fundamento en la interpretación de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia esbozada en sentencia SCT1776-2016 argumenta que el INCODER no probó el carácter de baldío del predio el Carmen.

No conoce el opositor la última interpretación realizada por dicha Sala, a la que se hizo referencia en el numeral 6.5 precedente, según la cual, teniendo en cuenta la fecha en que Ochoa presuntamente adquirió el bien en cuestión, tenía la carga de acreditar que se trataba de un bien privado, situación que como se ha expuesto en extenso no probó. En conclusión a todo lo argumentado en este numeral, el Tribunal no encuentra fundados ni probados los argumentos de la oposición. 7.5.

Consideraciones en relación con el proceso de revisión n° 2013-00042-00 iniciado por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo en contra del INCODER, ante el Honorable Consejo de Estado y acumulado al presente de restitución. Considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre el proceso de revisión acumulado al de restitución, al notar que con la sentencia de justicia transicional debe quedar resuelta la situación del señor Juan Fernando Ochoa Restrepo frente al predio “El Carmen”, pues de lo contrario se daría ocasión para potenciar conflictos entre éste y las víctimas a quienes se restituirá porciones de terreno que se encuentran dentro de dicho predio según la información catastral.

Además, los argumentos en que se sustenta la demanda de revisión son similares a los expuestos en la oposición a la solicitud de restitución de tierras, con lo cual, claramente se exige adoptar una decisión definitiva para ambos asuntos, actuación que coadyuvara a que se resuelvan con “criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”, tal y como norma el inc. 3° del art. 95 L. 1448/11.

En este orden de ideas, con el fin de resolver la legalidad o no de la Resolución nº 2055 del 08 de octubre de 2012 y de la Resolución nº 0315 del 05 de marzo de 2013 que la confirmó, por medio de las cuales se recuperaron por indebidamente ocupadas las tierras baldías del predio «El Carmen», predio con Folio de MI n° 234-4401, se procederá a: (i) precisar el objeto de la revisión de actuaciones administrativas;

(ii) describir la manera en que se desplegó el procedimiento administrativo en cuestión, así como los reparos que por vía de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 79 revisión se le hacen; y (iii) examinar si a dicho procedimiento puede imputarse ilegalidad de acuerdo con los argumentos en que se sustentaron los reproches por la parte interesada.

Veamos: 7.5.1. No se debe perder de vista que el proceso de revisión de las actuaciones administrativas se circunscribe a verificar exclusivamente si aquellas se ajustaron a los presupuestos legales en que debe sustentarse, esto es, a comprobar si hubo ilegalidad en el procedimiento que se adelantó, más no a impugnar la validez de los actos administrativos, pues este sería el objeto propio de la acción de nulidad simple o de restablecimiento del derecho.

Lo anterior porque el Juez de revisión no es una nueva instancia, sino que actúa con funciones de control de garantías, con el propósito de determinar si se respetó el derecho al debido proceso administrativo, si la actuación cumplió con todos los pasos señalados en la normatividad y por tanto, si hay o no irregularidades u omisiones que pueda dar al traste con la legalidad de la actuación. 7.5.2.

Observa el Tribunal que el procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados que adelantó el INCODER en contra del señor Ochoa Restrepo en relación con el predio “El Carmen”, inició el 25 de noviembre de 2011 por petición del entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo, una vez la Superintendencia de Notariado y Registro corrigió el FM Inmobiliaria n° 234-4401 del inmueble, revirtiéndolo al patrimonio del Estado como baldío, y con el fin de “adelantar programas de reforma agraria mediante el desarrollo de proyectos de asentamientos y poblamientos campesinos.” (fl. 5, 37 - 45 PDF Met 1 CD fl. 762 c.8).

El acto administrativo de apertura se publicitó en el mencionado FM Inmobiliaria (fl. 103 ibídem), y fue notificado personalmente el 17, 29 de febrero y 14 de marzo de 2012 a “los falsos tradentes” del predio, inscritos en el Certificado de Libertad y Tradición, así como al actual ocupante, Juan Fernando Ochoa Restrepo, que se identificó como resultado de las diligencias previas efectuadas.

De esta manera se observa que el demandante en revisión se le informó debidamente del inicio de la actuación; incluso se detalla que contra la misma su apoderada general formuló recurso de reposición (fl. 63 – 81 ibídem), rechazado por expiración de la vigencia del poder general otorgado (fl. 139 – 147 ibíd.), circunstancia que conllevó a que se perdiera la oportunidad procesal de solicitar pruebas, siguiendo el trámite su curso con la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 80 correspondiente práctica de diligencia de inspección ocular al predio (fl. 153 – 157 ibíd.).

La diligencia de inspección se llevó a cabo el 1 de agosto de 2012, destacándose que, en ella, participó tanto el señor Ochoa como su apoderada general (fl. 191 – 218 ibídem). Igualmente, se destaca que dicha apoderada, ya con nuevo poder, solicitó una revocatoria directa de las resoluciones de apertura del proceso y de la que rechazó el recurso en contra de la misma (fl. 162 – 190 ibíd.), petición que se resolvió desfavorablemente el 2 de octubre de 2012 por no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedencia de la figura invocada (fl. 227 – 238 ibíd.).

El 8 de octubre de 2012 (fl. 17 – 33 PDF Met 2 CD fl. 762 c.8) se decide de fondo el trámite administrativo declarando la indebida ocupación sobre el predio “El Carmen” al tratarse de tierra baldía de la Nación ocupada por encima de “las extensiones máximas adjudicables”. Por tanto, se ordenó al poseedor inscrito, Fundación Misional Colombiana, y al ocupante de hecho, Juan Fernando Ochoa Restrepo, restituir el inmueble, destacando por demás que no había lugar al reconocimiento de mejoras por no acreditarse a su favor, la buena fe.

Interpuesto recurso de reposición en contra de la anterior decisión, ésta se confirmó el 05 de marzo de 2013 (fl. 248 – 259 ibídem). Así mismo, en tiempo, el señor Ochoa Restrepo por conducto de apoderado, presentó el 5 de abril de 2013, la demanda de revisión contra la actuación del entonces INCODER (fl. 1 - 18 c.1 rad.2013-00042) en la que se exponen los siguientes argumentos: a. Con base en el artículo 1° de la L. 200/36 sustituido por el art. 2° L. 4/73, los art. 768 y 769 CC, Juan Fernando Ochoa Restrepo ha ejercido una posesión tranquila e ininterrumpida sobre el predio “El Carmen” por más de 20 años, cuyo FM Inmobiliaria se activó el 21 de agosto de 1986 con el registro de constitución de mejoras declaradas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín por los señores Evangelista Gutiérrez y Clemente Rey a favor de José Ignacio Cruz Montes. b. Con posterioridad a la inicial constitución de mejoras se inscribieron posesiones sobre el mencionado predio, solamente que Juan Fernando Ochoa Restrepo no lo hizo por cuanto de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 81 acuerdo con Circular expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se estimó improcedente tal práctica.

Empero, la posesión de aquél se suma a la de los anteriores poseedores. c. Al iniciar el procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos el INCODER desconoció la posesión ejercida de buena fe por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo. d. El INCODER descalificó la buena fe del señor Juan Fernando Ochoa Restrepo argumentando exclusivamente que “el bien tiene la calidad de baldío o, porque -mentirosamente- manifieste que desde el 21 de agosto de 1986 se registró la reversión de la propiedad a favor de la Nación”, pues la mala fe debe ser plenamente probada e igualmente “la reversión de que habla sólo viene a cobrar fuerza cuando se expide la resolución que declara indebidamente ocupado el predio, no antes.” e. El INCODER vulneró el derecho de Juan Fernando Ochoa Restrepo a acceder a la titulación del predio o a una parte de él en igualdad de condiciones, pese a que la ocupación que venía desplegando no ha sido violenta, sino que antes bien, a enfrentando la situación de violencia y desplegado actos para mejorar las condiciones de la tierra. f. El INCODER no identificó adecuadamente el predio ocupado por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo pues dicha actuación no le competía desplegarla a dicha entidad sino al IGAC como encargada de elaborar el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia. 7.5.3.

De todo lo indicado, el Tribunal evidencia que con excepción del cargo descrito en el literal “f” precedente, y en alguna medida el reseñado en el literal “a”, propiamente no se plantearon cargos adecuados al objeto de la acción de revisión de un procedimiento administrativo, pues eventualmente lo desbordarían, ya que están dirigidos a atacar aspectos que sobrepasan examinar si la actuación que se desplegó se sujetó a las normas que la rigen, fundamentalmente la L. 160/94 y el cap.

“X” del D. 2664/94, vigente para aquél momento. Claro lo anterior, y no obstante ello, se considera: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 82 7.5.3.1. En primer lugar, que desde el punto de vista formal el único reproche que se dirigió contra la actuación del entonces INCODER, se concentró en alegar que no tenía competencia para identificar el predio objeto del trámite pues correspondía hacerlo al IGAC (literal “f”).

Ahora, contra dicho cargo baste señalar que el Cap. X del D. 2664/94, normatividad bajo la cual se adelantó la actuación administrativa en cuestionamiento, prescribe que es necesario en el trascurso de aquella actuación, realizar inspección ocular con intervención de dos (2) peritos que serán contratados por el INCODER siempre “que el ocupante o quien se pretenda dueño, haya solicitado esa prueba” y además, reembolse los gastos de la misma.

Si por el contrario, no hay solicitud del interesado, se habilita a la entidad para que designe dos (2) de sus funcionarios expertos. En ambas hipótesis, se advierte, el instituto era mediador para la realización de la prueba, aspecto que no le resta imparcialidad, razón para que la norma, en la segunda hipótesis, no le permita pronunciarse sobre el avalúo de las mejoras (inc. 2° art. 49 D. 2664/94).

En el caso concreto, no otra cosa hizo el INCODER pues debe señalarse que ordenó realizar la inspección sin que para llevarla a cabo requiriera de la inexorable colaboración del IGAC, como se reclama, por lo que el cargo carece de sustento. Se insiste además, que de un lado, la parte demandante en revisión dejó pasar la oportunidad para solicitar pruebas por cuanto la primera intervención se hizo por medio de apoderamiento general que había perdido su vigencia; de otro lado, llama la atención que se cuestione la indebida identificación del predio durante el trámite administrativo, cuando consta que participaron de la diligencia de inspección sin que pusieran de presente la presunta irregularidad.

El otro argumento que tendría la vocación de atacar la forma en que se adelantó el procedimiento corresponde al descrito en el literal “a”. En efecto, el presupuesto para iniciar el proceso de recuperación de baldíos por indebida ocupación es que se adelante sobre un inmueble que ostente precisamente la condición de baldío, pues sería improcedente desplegarlo frente a uno de propiedad privada.

En el procedimiento administrativo en revisión se evidencia que el predio el “El Carmen” era un predio baldío en la medida en que podía predicarse que no había salido de la esfera de dominio del Estado por cuanto no tenía T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 83 antecedentes registrales de tradición de propiedad privada que demostraran lo contrario.

Antes bien, el primer antecedente registral se mostró claramente indicativo de que se estaba ante un baldío por cuanto la apertura del Certificado de Libertad y Tradición se produjo por una declaración de constitución de mejoras hecha en el año 1985, circunstancia que ameritó inscribir la actuación como una falsa tradición como también se hizo frente a anotaciones subsiguientes.

Importante resulta que la conciencia de que se estaba ante tierras baldías era tan representable para el demandante en revisión que en el mismo instrumento público que utilizó para adquirirlas en el año 2008 se reconoce que para efectos de titulación de propiedad se debían adelantar trámites ante el INCODER. Dicha conciencia en el caso de Ochoa Restrepo es tan patente que su defensa para desvirtuar la condición de baldío del predio en cuestión se concentró en alegar que el inmueble había perdido dicha calidad al amparo de la presunción del art. 1 L. 200/36, la misma que, como ya se explicó con suficiencia en el punto 7.4 anterior, no le resulta aplicable.

Por tanto, el cargo del literal “a” que se complementa con del literal “b” y “c”, no prospera, dado que el procedimiento se llevó a cabo sobre un predio baldío de la Nación y frente al mismo no se reconoce posesión civil alguna; procedimiento que cumplió con cada una de las etapas que debe agotar con las garantías de publicidad, y respeto del derecho de defensa, el cual, asunto distinto, es que se lo haya ejercido de un modo no adecuado. 7.5.3.2.

En segundo lugar, desde el punto de vista material lo que se debía atacar es que no se haya configurado la indebida ocupación de tierra baldía, lo cual no es objeto de reproche en los argumentos “d” y “e” restantes dirigidos a evidenciar que no se probó la mala fe y a que se limitó injustificadamente la posibilidad de acceder a la tierra.

Sobre el particular, habría que destacar que la indebida ocupación se probó ya que el inc. 2° del art. 45 D. 2664/94 claramente prescribe que se presenta tal situación cuando se ocupen porciones de tierras que excedan los máximos adjudicables, y en el sub examine la configuración del supuesto es patente pues la ocupación estaba recayendo en un área de más de 20.000 Ha, correspondientes al predio “El Carmen” aproximadamente, en una región cuyo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 84 máximo son de 1360 a 1840 hectáreas de acuerdo con el art. 20 de la R. 041/96 que determina las Unidades Agrícolas Familiares para el sector de la Serranía del Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán. Lo anterior sin contar que a su vez en el expediente administrativo y en el de revisión, había indicios de que el señor Ochoa Restrepo ejercía una presunta indebida ocupación frente a otras posibles 20.000 Ha correspondientes a los predios “San Ignacio” y “El Rubí”, según las escrituras públicas en las que pretende legitimar su derecho a las mismas (fl. 72 – 78 c.1 rad.2013-00042).

En consecuencia, es el comportamiento de acaparamiento injustificado de tierra que podía sin dificultad representarse como baldía lo que permite predicar que la ocupación desplegada por el demandante en revisión no se ajustó a los parámetros de la buena fe, pues teniendo en cuenta la valoración probatoria ya efectuada en punto 7.4 anterior: - El señor Ochoa Restrepo no ostenta la calidad de un sujeto de reforma agraria. - Los instrumentos de compraventa en los que participó Ochoa Restrepo para adquirir la “posesión” de “El Carmen”, presentan serias irregularidades, como el no saber dar cuenta de quién se deriva la ocupación ejercida, pues ocupantes originarios del mismo manifestaron no conocerle a él ni a García Laverde. - Su comportamiento obstaculiza que se materialicen por el Estado los principios y reglas que rigen la legislación agraria: (i) la democratización de la propiedad rural y por tanto, su adecuada distribución;

(ii) la progresividad en el acceso a la tierra; (iii) la trasformación agraria y el mejoramiento de la vida de los campesinos; (iv) el efectivo aprovechamiento de la tierra. Es por lo expuesto que los argumentos de los literales “d” y “e” tampoco tienen prosperidad pues, la convicción de estar obrando con rectitud no es evidente por sí misma en el comportamiento censurado, y además, no es una persona a quien constitucional y legalmente deba protegérsele el acceso a la tierra.

De manera que, notando que se cumplieron todos los pasos señalados en la normatividad aplicable en la materia, y que no se observa irregularidad u T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 85 omisión con ocasión se la misma, la legalidad del procedimiento administrativo cuestionado, está llamada a adquirir plena firmeza. 7.6.

Medida de reparación y otras decisiones. La medida de reparación que acogerá el Tribunal se encamina a ordenar que se restituya materialmente los predios “La Hermita” al señor Alberto Javier Enciso Varela y “El Rinconcito” al señor Eliseo Enciso Quevedo, accediendo únicamente a la formalización jurídica de la propiedad a favor del segundo considerando que está suficientemente acreditado que cumplió con las condiciones para la adjudicación: no es propietario de otros inmuebles rurales, explotó particularmente su predio reclamado desde el año 1997 con afectaciones del conflicto armado interno en 1998 y 2009, no declara renta, y no hay elemento que permita inferir que su patrimonio supera los 1000 SMMLV.

Por el contrario, en lo que hace a Alberto Javier Enciso Varela solamente se estima procedente restituirle la ocupación que pretendía ejercer sobre el terreno que conforma “La Hermita”, con el fin que posteriormente adelante el trámite de adjudicación, una vez acredite la efectiva explotación económica del predio por el término de cinco (5) años junto con los otros requisitos del pertinentes.

Lo anterior, porque la Sala evidencia que la ocupación particular del señor Alberto habría iniciado en el año 1996, año en que dejó de ir al predio por razón del conflicto, y época para cuando Enciso Almeida repartió las tierras que ocupaba, según refirió su hijo Enciso Quevedo, con lo cual, la explotación económica del señor Enciso Varela fue muy poca.

Por lo demás, se aclara que aunque se restituya solamente la ocupación, de ello no se sigue que el inmueble quede protegido conforme el art. 101 L. 1448/11, pues considera el Tribunal conforme a dicha norma, la protección a la ocupación restituida es procedente para verificar que el restituido explotará el predio. Por lo demás, se adoptarán las siguientes determinaciones especiales, teniendo en cuenta lo evidenciado en este proceso de restitución: 7.6.1.

Declarar la legalidad de la Resolución nº 2055 del 08 de octubre de 2012 y de la Resolución nº 0315 del 05 de marzo de 2013 que la confirmó, por medio de las cuales se recuperó por indebidamente ocupadas las tierras baldías del predio «El Carmen», predio con Folio de MI n° 234-4401, y por ende, dar por terminada la acción de revisión n° 2013-00042-00 iniciada por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo ante el Honorable Consejo de Estado.

Además, no se T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 86 condenará en costas en relación con esta actuación, por cuanto no se evidencia que aparezcan comprobadas como prescribe el num. 8 art. 365 CGP, norma aplicable de acuerdo con la remisión del art. 188 L. 1437/11. 7.6.2.

Dejar sin validez y efecto la compraventa efectuada entre Eliseo Enciso Almeida y Eliseo Enciso Quevedo mediante Escritura Pública nº 3724 del 28 de agosto de 2009 ante la Notaría 3° de Villavicencio, y en la que el primero aduce trasferir al segundo tierra referente al predio “El Veladero”, una vez presuntamente se supo que tenía cerca de 18.000 Ha, y considerando que correspondió a una simulación hecha para proteger la tierra que Enciso Almeida quería dejar a sus hijos o familiares que le prestaron colaboración en su oficio campesino llanero. 7.6.3.

Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras recuperar los baldíos que de manera presunta estarían siendo indebidamente ocupados, así por ejemplo, en lo que respecta al predio “San Ignacio”, con Folio de MI n° 234-10069. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos de oposición formulados por el ciudadano JUAN FERNANDO OCHOA RESTREPO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER y DECLARAR la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los ciudadanos ELISEO ENCISO QUEVEDO, identificado con la C.C.n.o 17.355.540, NANCY ROJAS MARTINEZ, identificada con la C.C.n.o 40.422.069, ALBERTO JAVIER ENCISO VARELA identificado con la C.C.n.o 88.217.110 y ANGELA GRACIELA QUEVEDO RIVEROS con C.C.n.o 40.422.715 con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR y PROTEGER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN a los ciudadanos ELISEO ENCISO QUEVEDO, NANCY ROJAS MARTINEZ, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 87 ALBERTO JAVIER ENCISO VARELA y ANGELA GRACIELA QUEVEDO RIVEROS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por lo anterior, ORDENAR: 4.1. A favor de ELISEO ENCISO QUEVEDO, NANCY ROJAS MARTINEZ y su núcleo familiar la restitución material del predio «El Rinconcito», accediendo a la formalización jurídica de su ocupación por cumplir con los requisitos para ser adjudicatario de tierras baldías de la nación la cual deberá recaer en nombre de ELISEO ENCISO QUEVEDO y NANCY ROJAS MARTINEZ. 4.2.

A favor de ALBERTO JAVIER ENCISO VARELA, ANGELA GRACIELA QUEVEDO RIVEROS y su núcleo familiar la restitución material de «La Hermita», sin acceder a la formalización jurídica de su ocupación por no cumplir hasta el momento con los requisitos para ser adjudicatario de tierras baldías de la nación. Por tanto, recordar al restituido que tiene el deber de explotar económicamente el predio «La Hermita». 4.3.

Entregar materialmente los mencionados predios a sus beneficiarios, y para tales efectos COMISIONAR con plenas facultades (incluidas las de subcomisionar) al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN – META, librándose con los insertos y anexos correspondientes. 4.4. A la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir en un término no superior de un (1) mes el acto administrativo por medio del cual adjudique el predio «El Rinconcito» al restituido ELISEO ENCISO QUEVEDO, NANCY ROJAS MARTINEZ y su núcleo familiar.

Expedido y notificado dicho acto, se deberá proceder a su registro en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META designando nuevo folio de matrícula inmobiliaria al predio en cuestión que lo diferencie del de mayor extensión correspondiente al predio el Carmen. 4.5. ACLARAR que los predios restituidos se encuentran ubicados en la verada Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán – Meta, y fueron identificados conforme el informe de georreferenciación hecho por la UAEGRTD – Meta, reseñado en el numeral 4º de los antecedentes de esta sentencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 88 QUINTO: DECLARAR la legalidad de la Resolución nº 2055 del 08 de octubre de 2012 y de la Resolución nº 0315 del 05 de marzo de 2013 que la confirmó, por medio de las cuales se recuperó por indebidamente ocupadas las tierras baldías del predio «El Carmen», predio con Folio MI n° 234-4401.

Por tanto: 5.1. DECLARAR terminada la acción de revisión n° 2013-00042-00 iniciada por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo ante la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. 5.2. COMUNICAR a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado la terminación de la mencionada acción de revisión con ocasión del proceso de restitución de tierras al que se acumuló. 5.3.

Sin condena en costas al Juan Fernando Ochoa Restrepo por no aparecer causadas en el expediente de revisión.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META: 6.1. CANCELAR las medidas cautelares inscritas con ocasión de la instrucción de este proceso en el Folio de MI n° 234-4401, correspondiente al predio «El Carmen». 6.2. INSCRIBIR esta sentencia de restitución en el Folio de MI n° 234-4401, correspondiente al predio «El Carmen». 6.3.

ANOTAR en el Folio de MI n° 234-4401 que el predio «El Carmen» fue recuperado para la Nación en tanto bien baldío indebidamente ocupado, según la declaración del numeral quinto (5) de esta sentencia. 6.4. SEGREGAR del Folio MI n° 234-4401 Folios de Matricula Inmobiliaria que identifiquen: 6.4.1. El predio “El Rinconcito” en el que deberá: (i) INSCRIBIRSE esta sentencia a favor de Eliseo Enciso Quevedo, Nancy Rojas Martínez y su núcleo familiar en los términos en que se le restituyó en el numeral 4.1 de la parte resolutiva;

(ii) REGISTRARSE la prohibición de transferencia de los inmuebles dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de su entrega material a la beneficiaria, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011; (iii) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 89 REGISTRARSE el acto administrativo de adjudicación que expida la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de esta sentencia de restitución. 6.4.2.

El predio “La Hermita” en el que deberá: (i) INSCRIBIRSE esta sentencia a favor de Alberto Javier Enciso, Ángela Graciela Quevedo Riveros y su núcleo familiar especificando que se restituye únicamente la ocupación en los términos numeral 4.2 de la parte resolutiva; (ii) REGISTRARSE la prohibición de transferencia de los inmuebles dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de su entrega material al beneficiario, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011;

(iii) REGISTRARSE que el titular de derecho de dominio continua siendo la Nación.

SÉPTIMO: DEJAR SIN VÁLIDEZ Y EFECTO la compraventa efectuada mediante Escritura Pública nº 3724 del 28 de agosto de 2009 ante la Notaría 3° de Villavicencio, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por tanto, COMUNICAR esta determinación a la mencionada Notaría para que realice la labor de su competencia.

OCTAVO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS recuperar el baldío que de manera presunta estaría siendo indebidamente ocupado, predio “San Ignacio”, con Folio de MI n° 234-10069, ubicado en la vereda Alto Tillavá de Puerto Gaitán – Meta.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL META, actualizar la información catastral de los predios “El Carmen”, Folio de MI n° 234-4401, Cédula Catastral n° 50-568-00- 02-0001-0050-00; y “El Veladero” Folio de MI n° 234 – 0004263, Cédula Catastral n° 50-568-0002-0001-0052-000, con base en: (i) el informe técnico predial y el dictamen del Ingeniero Catastral y Geodesia especializado en planeación territorial de la UAEGTD- Meta, rendidos dentro de este proceso de restitución de tierras; y (ii) el dictamen rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación relacionado con la falsedad en que se soportó la actualización catastral del predio “El Veladero”.

DÉCIMO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos-fallo de acuerdo con las circunstancias específicas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 90 DÉCIMO PRIMERO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que: 11.1.

Los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no serán transferibles por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado. Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por este Tribunal. 11.2.

En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la Ley 387 de 1997. Concédase un término de diez (10) días para que manifieste la aceptación, y aclárese que en caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría, FACILITAR la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades, las víctimas restituidas o su núcleo familiar y/o sus apoderados, requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales conceptos.

Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO CUARTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Por Secretaría, Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120130012201 50001312100120130013501 91 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Con aclaración (Firmado electrónicamente)