Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. Agotado el trámite que establece el Capítulo 111, del TítuloIV, de la Ley 1448de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Civil Especializado en Restitución de TierrasItinerante-Antioquia por AURA LUZ CEBALLOS GUZMÁN, OSCAR CEBALLOS GUZMÁN y FABIO TORRES GUZMÁN, quienes actuaron por medio de apoderada judicial adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL ANTIOQUIA (UAEGRTD);trámite en el cual fue admitido como opositor PEREGRINO CEBALLOS.
Restitución de Tierras. 05000-31-21-101-2014-00039. Aura LuzCeballos Guzmán y otro. Peregrino Ceballos. Única. Sentencia No. 17 (R). Los solicitantes no lograron acreditar la titularidad del derecho a la restitución en los términos de los arts. 75 y 81 de la Ley 1448de 2011. Niega pretensiones. Decisión: Proceso: Radicado: Solicitantes: Opositor: Instancia: Providencia: Síntesis: Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Medellín, trece (13)de noviembre de dos mil quince (2015).
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1 3 Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 1.5. En el año 2003 FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS (q.e.p.d) abandonó el inmueble en razón de la violencia generalizada que se
1.4. ANA CECILIA GUZMÁN (q.e.p.d) antes de convivir en unión libre con FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS procreó nueve hijos con LlBARDO TORRES,uno de loscuales es ROMINA TORRES GUZMÁN quien regresó a San Carlos en compañía de sucónyuge PEREGRINO CEBALLOS. Éstosno tenían un lugar para establecerse y por ende FRANCISCO CEBALLOS permitió que ingresaran al lote B con el fin de habitarlo y trabajarlo hasta que consiguieran un sitio para vivir.
Sinembargo, PEREGRINO se ha rehusado a salirde allí y alega la posesión,al punto que ha utilizado las víasde hecho para impedir que los hijos de FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS (q.e.p.d) ingresenal predio.
1.3. FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS (q.e.p.d) convivió con ANA CECILIA GUZMÁN (q.e.p.d). de cuya unión nacieron OSCAR, AURA LUZ, FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS GUZMÁN y FABIO TORRES GUZMÁN; éste último no lleva el apellido de aquél porque cuando nació, su madre aún estaba casada con el señor LlBARDO TORRES, a pesar de que fue FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS quien le brindó el cariño y la crianza ante la comunidad. 1.2.
Loscopropietarios de común acuerdo dividieron la propiedad, correspondiéndole a FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS el lote B "innominado" con matrícula inmobiliaria No.018-13384. 1.1. El representante de los solicitantes expresó que el señor FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS y LUIS ANTONIO CEBALLOS adquirieron en el año 1963una finca ubicada en la vereda Dinamarca de SanCarlos. 1.
Fundamentos fácticos. 1. SíNTESISDEL CASO. 2 Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. El abogado agregó que FRANCISCO CE8ALLOS incumplió la obligación de realizar la tradición del bien a favor de PEREGRINO Admitida la solicitud por la juez instructora y surtidaslas notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, el señor PEREGRINO CEBALLOS presentó oportunamente escrito de oposición a través de su apoderado, expresando que el señor FRANCISCO CEBALLOS y sus hijos no se desplazaron de la vereda Dinamarca del Municipio de San Carlos; tampoco abandonaron el predio con ocasión a la violencia dentro del periodo que exige la Ley 1448de 2011. 3.
Trámite judicial de la solicitud y oposición. 2.3. Impartir lasórdenes de que trata el artículo 91ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de lasvíctimas. 2.2. Adelantar el trámite de la liquidación de la masa herenciaI del causante FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS, reconociendo las hijuelas a los herederos. 2.1.
Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes AURA LUZ CEBALLOS GUZMÁN, OSCAR CEBALLOS GUZMÁN y FABIO TORRES GUZMÁN como hijosde FRANCISCO DE JESÚS CE8ALLOS (q.e.p.d). Enconsecuencia, que se reconozca su calidad de herederos del causante y se les adjudique en común y pro indiviso los derechos de dominio que lescorresponda respecto del predio innominado con un área de 10has 6870m2 que está ubicado en la vereda Dinamarca de SanCarlosy se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 018-13384. 2.
Síntesis de las pretensiones. presentaba en la zona, desplazándose inicialmente hacia el sector rural del Municipio de San Carlos.Años después, regresó y siguió explotando el bien hasta el 2010, pues las cuestiones de salud le obligaron a regresar a Medellín donde finalmente murió. 3 I J Sentencia No. 17 (R).Radicado: 050003121101-2014-00039. 1 FI. 174 Cdn.1. 2 Ibíd. Con base en todo lo anterior, a nombre del opositor se plantearon las excepciones denominadas "cosa juzgada", "ausencia de legitimación en la causa", "ausencia de requisitosformales de temporalidad", "abuso Además se adujo que los accionantes no están legitimados porque no son los titulares propietarios o poseedores del predio; tienen es una mera expectativa "en cuanto no se sobe si aceptan o repudian la masa nerercíot'.
Planteó que no entiende por qué lossolicitantesestán adelantando este trámite de restituciónsincumplir lasexigenciasde la Ley 1448de 2011, por lo que desean "amañadamente sacar provechos de los beneficios de la ley, pues paro acceder a la restitución como medido de reparación se requiere que se encuentren incluidos en el registro de víctimas por desplazamiento, haber sido despojados en situación de violencia y/o haber abandonado e/ predio, pues ni lo uno ni lo cuo'>.
PEREGRINO CEBALLOS continuó ejerciendo la posesión;sinembargo, los accionantes y familiares cercanos lo han querido desalojar, al punto que se han llevado la producción de sus cultivos y sin ninguna orden procedieron a tumbar tanto los estacones y alambres que definen los linderoscomo losárboles frutales.Más aún, se dieron a la tarea de realizar una explanación al lado de la casa a través de un operador adscrito al Municipio de San Carlos.
Se trata de "atropellos que ha venido padeciendo el poseedor y ocupante del predio, señor Peregrino Ceballos, quien también es desplazado y se encuentra incluido en el Registro de Víctimas"l. CEBALLOS, quien esel poseedor material del inmueble porque ha realizado actos de señor y dueño incluso desde antes de que aquél iniciara en contra suya en el año 1982un proceso reivindicatorio que concluyó con sentencia desfavorable para FRANCISCO, produciéndose con esa providencia, que hace tránsito a cosa juzgada, consecuencias que se extienden a losherederos. 4 ( (,.
Sentencia No. 17(R).Radicado: 050003121101-2014-00039. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (1) Lospresupuestosde la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (ii) las víctimas y (m) el derecho a la reparación integral yola restituciónde la tierra a favor de las víctimas. 5.2.
Encuanto a la oposición, se deberá analizar sise encuentra o no demostrada la tacha a la calidad de víctima de lossolicitantesy la falta de abandono forzado de la tierra. 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto al predio innominado con matrícula inmobiliaria No. 018-13384, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que el señor FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS (q.e.p.d) y sushijosson víctimas de la violencia, tienen relación jurídica con la tierra reclamada y sevieron obligados a abandonarla como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido por el artículo 75ejusdem.
Conforme a los argumentos planteados por los sujetosintervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolverlossiguientesproblemas: 4. Problema(s) jurídico(s). La juez admitió la oposición y una vez agotado el iter probatorio, remitió el expediente a esta Corporación. Por último, solicitó que se declare a favor de PEREGRINO CEBALLOS la prescripción adquisitiva de dominio y se profieran, entre otras órdenes, la inscripción de la sentencia. de posición dominante", "violación al principio de buena fe y seguridad jurídica" y "tacha de la calidad de despojados". 5 Sentencia No. 17 (R).
Radicado: 05000312110 1-2014-00039. 3 Fls.36-37Cdn.1. 4 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.En ese mismo sentid véase los" Principiosy directrices básicos sobre el derecho de lasvíctimas de violaciones manifiestas de lasnormas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder-. se define como Como lo ha venido sosteniendo esta Salaen susprovidencias, a nivel internacional existen diversascategorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones.
Sinembargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismoetc. 3. Lasvíctimas. Según lasconstancias Nos.0359,0362y 0363del 2 de diciembre de 20143expedidas por la Directora Territorialde la Unidad de Restitución de Tierrasde Antioquia, el predio cuya restitución se solicita, se encuentra inscritoen el Registrode TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76de la ley 1448de 2011. 2.
Requisito de procedibilidad. EstaSala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras,en virtud de lo previsto en el artículo 79y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a un opositor quien pretende enervar la pretensión de restitución que versa sobre un bien que está ubicado en la circunscripción territorial de esta Corporación. 1.
Competencia.
11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISiÓN. 6 Sentencia No. 17 (R).Radicado: 050003121101-2014-00039. derecho intemacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. sSentencia C-052de 2012. 6 Sentencia C-099/13,recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentenciasC-253a, C-715y e-781 de 2012.
Lo mismoaplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de lasdemás personas,aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artíc ulo 3 de la Ley 1448 de 2011,,6, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombianas y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del arto30 de la ley 1448de 2011alude a lasvíctimas directas y en lossiguientesincisoshace referencia a lasvíctimas indirectas, entre lasque se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. víctima directa: "toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicasy mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario". 7, ',, Sentencia No. 17 (R).
Radicado:OSOO03121101-2014·00039. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un EstadoSocial de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad.
Heahí el sustentofundamental de la protección a la tierra. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativosque se dieron con la ley 200 de 1936,la ley 31 de 1967Y la ley 135de 1961.
En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos,hicieron ilusorioslos derechos de losindios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos,quienes sintieronla opresión de losambiciosos colonizadores. Enla historiacolombiana se vislumbra,desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer suspeculiares intereses,desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sustierras.Éstoslucharon por defender la tierra por serla base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas,tenían su esperanza puesta en lasleyesespañolas que losprotegía. 4.
El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra. 8,, · ' Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999.M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-223 de 1994.M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-ll72 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Inclusive,el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidasal Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras,y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de losderechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.
Precisamenteen la sentencia T-025de 2004,se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de susderechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a losdesplazados y su componente de tierras.
Esemandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002,la ley 2 de 1959,la ley 99 de 1993y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.
Igualmente, a nivel nacional con la ley 70de 1993y losDecretos-Ley4633y 4635de 2011,se propende por la protección del derecho al territoriode los grupos étnicos Por su parte, el arto 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para "mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos". la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vido", 9 Sentencia No. 17 (R).
Radicado: 050003121101-2014-00039. 8 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. La reparación integral es "un derecho fundamental complejo"8 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posiciónjurídica iusfundamental para exigirleal Estado el cumplimiento de lasprestaciones necesarias,con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con lasinfracciones cometidas.
Estederecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Estoconcuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH)y a los Derechos Humanos (DDHH),fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a lasvíctimas.
Eneste contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 Y susdecretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierrascomo medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer suproyecto de vida en condiciones dignas.
Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). través de una seriede autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). 10, ' Sentencia No. 17(R).Radicado: 050003121101-2014-00039. 9 Corte Constitucional. sentencia C 715de 2012.M.P. LuisErnestoVargas Silva. 10 Corte Constitucional. sentencia C-225de 1995.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Setrata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de susderechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectoresconcretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law", existentesen el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechosdel Hombre,el Conjunto de Principios Loanterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política,esasdisposicionesostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del EstatutoSuperior,un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados "normativamente" a ella10.
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirsea las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en losestados de excepción. el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones yola entidad del daño sutrido?". 11 ·.
Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 12 Llamados así en honor al Dr. FrancisM. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidassobre PersonasInternamente Desplazadasante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 13 OCHA Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios.
En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdfl7368.pdf?view= 1 Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.
Por tanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de losdesplazados a retornar voluntariamente a sushogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país,pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídoscuando se desplazaron, y de serimposible la recuperación, se lesdebe conceder una indemnización odecuodo'>. para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios ioinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para lasvíctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personascontra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericano sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Denq'? (1998)Y losPrincipiossobre la Restituciónde lasViviendasy el Patrimoniode losRefugiadosy lasPersonasDesplazadaso principios Pinheiro (2005),entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.
Así,no solo el legislador sinotambién el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripcionesconstitucionales. 12 Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 14 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR.
En htlp:!!w..\f.{Y.Y.:.9.h.9hr.g!_gLQº9..\'!.r:m=mí:?J.EuQliG.9tion~LpicLh..~j.[Q_Q_ri!J.G¡pl~Lm_,Q9J" 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Los solicitantes AURA LUZ CEBALLOS GUZMÁN, OSCAR CEBALLOS GUZMÁN y FABIO TORRES GUZMÁN a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, acceden a la administración de justicia para solicitar la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras como herederos del causante FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS, y consecuentemente obtener como medida de reparación integral la restituciónjurídica y material de un predio ruralinnominado con un área de 10 has 6870 m2, que está ubicado en la vereda Dinamarca del Municipio de SanCarlosy seidentifica con la matrícula inmobiliaria No.018- 13384 Yla cédula catastral 649200100000320057000000000. 5.
El caso concreto. volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propledod!-, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que "el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en ti) no aplicar medidas de coerción para forzara las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado osvttwo para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas: (iv) abstenerse de promover el retomo o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistircnnoromomente=». 13....
Sentencia No. 17 (R). Radicado:OSOO03121 101-2014-00039. 16 FI. 26 Cdn.1. 17 FI. 48 Cdn.1. 18 FI. 50 Cdn.1. 19 FI. 27 Cdn.1. 20 Fls.81-82 Cdn.1. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-l09 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Adviértase que cuando el legislador estableció quiénes son los titulares de la acción de restitución, tuvo en cuenta ciertos vínculos jurídicosentre la víctima directa y susfamiliares,consagrando que cuando la víctima hubiere fallecido "podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil" (art. 81 ejusdem).
Lo Enla actualidad, jurídicamente el solicitante FABIO TORRESGUZMÁN figura con el apellido de LlBARDO TORRES, quien no impugnó la paternidad, así como tampoco lo ha hecho aquél para reclamar "una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación reol''». Así FABIO TORRES GUZMÁN no tiene la condición de heredero para suceder al causante, por lo que no está legitimado para iniciar la acción de restituciónen lostérminosdel artículo81de la ley 1448de 2011.
FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS quien falleció naturalmente el 27de diciembre de 2010,en vida convivió con ANA CECILIA GUZMÁN DE TORRES quien igualmente murió el 19 de mayo de 1997 por una enfermedad cerebro vosculor». De esa unión nacieron los hoy reclamantes AURA LUZ CEBALLOS GUZMÁN de 46 oñosv y OSCAR CEBALLOS GUZMÁN (47 oños)«. A suvez se invoca a favor de FABIO TORRES GUZMÁN (50 oños}» la filiación con respecto a FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS mediante la posesión notoria del estado civil de hijo, fundada en que "la señora Ana Cecilia antes de la unión con el señor Francisco de Jesús,estuvo casada con el señor Libardo Torres,durante esta unión sostuvo una relación sentimental con el señor Francisco de Jesús,de dicha relación, según los entrevistados, nació Fobia Torres,el cual no pudo llevar el apellido de su padre pues la señora se vio obligada a registrarlo como hijo de su actual esposo Libardo Torres( ) De igual manera manifestaron que las aclaraciones a dicha confusión con e/ apellido nunca fueron tata/mente resueltas por parte de los padres, pero existió siempre un reconocimiento ( ) el padre siempre demostró afecto y protección paternal hacia Fobia Torres "zo, 14, ' Sentencia No. 17 (R).
Radicado:050003121101-2014-00039. De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas, salvo que el opositor ostente similarcondición a los reclamantes, pues en un evento de esta índole se aplicarían criterios de equidad atendiendo a cada caso en particular, Asílascosas,se analizará conforme al artículo 3° de la ley 1448de 2011 Ydemás normasconcordantes, la condición de víctimasdel conflicto armado de quienes solicitan tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz, para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de suerte que el desmonte o falsación de los hechos aducidos por las víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.
Losotros dos solicitantes sí acreditaron sus vínculos con el finado FRANCISCO CEBALLOS. Uno de ellos es una mujer que merece una atención preferencial para tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrentan estos sujetos especiales en un contexto que los sitúa en condiciones de desventaja inicial, conforme al arto43 de la C.P.y losarts. 13, 114Y ss.de la Ley 1448de 2011.
Lo anterior en aras de brindar una atención preferencial para el acceso a las medidas de atención, asistenciay reparación integral contempladas en la Ley 1448de 2011,todo lo cual se implementa dependiendo de la vulneración de susderechos y del hecho victimizante. Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restituciónde tierrasdebe verificar. anterior indica que cuando se inicia el proceso de restituciónes necesario ostentar una calidad específica (cónyuge, hijo, etc) que requiere una prueba pertinente y conducente (registrocivil).
Setrata de un presupuesto fundamental que tiene que estar preestablecido, pues pretender discutir esa situación en este proceso tan corto modificaría el objeto del mismo,y en todo caso sise pretendiera abarcar todos estostópicos, terminaríamos desvirtuando la naturaleza del proceso mismo. 15 \0 ·. Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 22 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanosy Derecho Internacional Humanitario, p.18.
A suvez lasfuerzasde CarlosCastaño desplegaron suaccionar sobre esa zona en 1997, generando masacres, muertes indiscriminadas y saboteos en las contiendas electorales. También en ese periodo hizo presencia el ELNque utilizóla fuerza para ejercer presióny tener el dominio del área industrial. Así los diferentes grupos armados con sus frentes, estructurasy organizaciones, entre lasque se destacan el Bloque Metro de las Autodefensas a mediados del año 2003, han generado un conflicto en el que también ha participado el ejército nacional en la lucha contra la El oriente antioqueño se ha caracterizado por su potencial estratégico que se realzó con importantes construcciones como la autopista Medellín-Bogotá. las represasde San Carlos,entre otras, aunado a susdespensasagropecuarias y a su biodiversidad, que se constituyeron en factores determinantes para que las guerrillas incursionaran en esa región a comienzo de los años ochenta, lo cual se fue incrementando a finales de esa década e incidió para la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente, a tal punto que el grupo liderado por Ramón Isaza irrumpió en varias veredas de San Carlos para obligar a los pobladores al abandono de las tierras por presunta colaboración con lasFARC22. 5.1.
Contexto de violencia en San Carlos y en el sector Dinamarca. habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la "acción sin daño" con el fin de resolverlosconflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetosintervinientesen el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar susproyectos de vida.
Por eso desde los "Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sinvivienda con ocasión a la restitución. 16 Sentencia No. 17 (R).Radicado: 050003121101-2014-00039. Bldem. 24 Algunos indicadores sobre la situación de Derechos Humanos en Antioquia.
Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanosy Derecho Internacional Humanitario,pp.2-3. Conforme al informe presentado por el Grupo de Memoria Histórica, se afirma que "Durante esta época en Son Carlos se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente.
En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997y 2005, los Elperiodo 1998-2005es recordado como la época de la guerra total y el éxodo porque se intensificó el conflicto armado con la implantación del para militarismo, las estrategias de los diferentes grupos y el consecuente desplazamiento masivode la población. Además, las cifras indican que San Carlos ha sido uno de los municipios más afectados por homicidios (392.87)entre losaños 2000-2004; periodo en el cual se han presentado 19 casos de masacres con 98 víctlmos=.
Por ejemplo, Según el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre 1996 y 2003 fueron asesinados 12 consejales en San Carlos. Además, "la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.
Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), Son Carlos (13.031J, Son Luis (9.877), Granado (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que los disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas"23. guerrilla,todo lo cual ha dado lugar a una lamentable situación en materia de Derechos Humanos. 17 Sentencia No. 17 (R).
Radicado:OSOO03121101-2014-00039. 25 Grupo de Memoria Histórica.San Carlos: memorias del éxodo en la Guerra. Colombia, 2011. p. 68. 26 Op Cit. p.1 14. 27 Op Cit. p.188. En últimas, es evidente que en la vereda Dinamarca se presentaron infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en razón de los constantes enfrentamientos armados que se agudizaron en el periodo 2000-2004 con distintas masacres que ocasionaron un éxodo masivo de la población civil.
Los pobladores de la vereda Dinamarca sufrieron hechos de violencia y masacres que sembraron horror, muerte, desolación, incertidumbre y desplazamiento forzado. De ahí varias personas como JOSÉ TUllO OCAMPO, ESAU DE JESÚSBURITICÁy DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDADUQUEque declararon con relación a los hechos que suscitan el interés de esta Sala, informaron que ellos en la época de la violencia salieron de las tierras,al igual que mucha gente que se fue de esa zona.
Entre las veredas afectadas por la problemática de la violencia y sus consecuencias nefastas, se encuentra Dinamarca de la cual el 17 de enero de 2003 se desplazaron 886 personas por la masacre de 17 personas que acaeció ese añ026, así como por la masacre de Dos Quebradas que "representa un hito no sólo por su magnitud, por la crueldad de las acciones y el desplazamiento masivo que produjo, sino también por la respuesta que suscitó, tanto entre la población como entre las instituciones.
En los dos días siguientes a la masacre, la gente de esta vereda y de las veredas colindantes (La Tupiada, Dinamarca, Chocó y Vallejuelos) se desplazó masivamente como pudo, la mayoría a pie, unos pocos en el caballo que lesquedaba. Con las pocas pertenencias que les cupieron en los costales, con el dolor de dejar a susmuertos allá solos, con el temor de que la guerrilla cumpliera con la amenaza de acabar con todos sise iban a San Carlos y con la esperanza de que, en algún momento, las autoridades aparecieran y les brindaran alguna proteccíorv'v, cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres oécaocs''». 18 Sentencia No. 17 (R).Radicado: 050003121101-2014-00039. 28 FI. 40 Cdn.1. 29 FI.41 Cdn.1. 30 Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012.
M.P. Nilson Pinillo Pinillo. En torno al desplazamiento forzado, OSCAR CEBALLOS expresó que FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS se desplazó en muchas oportunidades con ocasión a la violencia, pues vivían allí y para proteger susvidas se fueron para Medellín, a pesar de que les gustaba mucho el campo y no se Ahora, para verificar en el presente coso las conductas dañosas inferidasa lassolicitantes,se analizarán susdeclaraciones rendidas en sede judicial.
Lo plasmado en esas declaraciones administrativas no implica que esaspersonastengan la calidad de víctimascomo lo expresa el arto156 de la Ley 1448de 2011en concordancia con la doctrina constitucional, pues se trata de un hecho constitutivo o una situación fáctica y, por ende, no se requiere el reconocimiento administrativo para ostentar tal condición. Lo importante es que se haya sufrido un daño concreto que afecte la propia existencia humana como consecuencia de la violación a los derechos humanos. Además el daño no solo comprende a la persona directamente afectada con el hecho victimizante sino también a susfamiliares.Se trata de "eventos en los que un determinado sujeto resulto personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que o su abrigo se admito como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de eso agresión hubieren sufrido uno situación desfavorable, jurídicamente retevome':».
La personería Municipal de San Carlos hizo constar que el señor FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS (q.e.p.d) está incluido como población Desplazada desde el 27 de enero de 200328, lo cual también figura en el SIPOO RUV29, 5.2. La calidad de víctima de la solicitante. 19, ' Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014·00039. 31 CD FI.213 Cdn.l. 32lbíd. Bajo la orientación de losprincipiosde la buena fe, pro homine y pro víctima, se interpretan los hechos de una manera más favorable para También los declarantes aludieron a los quebrantos de salud que para la época sufríael finado FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS, por lo que salió enfermo del predio para Medellín, con el fin de hacerse un tratamiento médico.
Entre esas personas,como lo destacó OSeAR CEBALLOS, estaba su padre quien trabajaba la tierra y se resistíaa abandonarla, pero a raízde la lucha armada y en aras de proteger la vida propia y la de sufamilia, se desplazó aproximadamente en el año 2003. Estasdeclaraciones merecen credibilidad por provenir de personas que están prevalidas de la buena fe y además las mismasse adecuan al contexto de violencia acaecido en la vereda Dinamarca donde muchas personassufrierondaños como consecuencia de la guerra que se dio en losaños2000.
A su vez, FABIO TORRES GUZMÁN declaró: "Mi papá Francisco Cebollas vivió en el predio toda la vida. Mi papá se fue de San Carlos porque se enfermó del corazón, entonces se fue a hacer un tratamiento a Medellín. El predio tenía árboles frutales, tenía potrero para el ganado, tenía café. Ya yo me había ido antes de que mi papá se desplazara a Medellín. Mi papá tenía carta de oesciazoao:». querían ir.
Agregó: "nosotros trabajábamos de sol a sol para mantener la finca bien, pero llegaba mucha violencia y nos amenazaron que necesitaban todo esto desocupado para ellos poder refugiarse por acá. Resistimos,pero en la parte de arriba hubo una matazón muy tremanda y tuvimos que desocupar" (min. 7:33)31. Igualmente, puso de presente que su padre se fue del predio enfermo para recuperarse en la ciudad de Medellín,pero no sabe cuándo volvió. 20,, Sentencia No. 17 (R).
Radicado: 05000312110 1-2014-00039. 33 FI. S9 Cdn.1. 34 CD. FI. 213 Cdn.1. Respecto de esos hechos, AURA LUZ CEBALlOS GUZMÁN declaró: según versiones de mi mamá y mi papá, cuando mi papá compró esa finca en compañía de LuisGiralda, se casó Peregrino y Romina, entonces eran demasiado pobres, y mi papá los puso a vivir en la finca. Ya cuando mi papá necesitaba la finca le dijo: "bueno Peregrino, ya necesito la finca" y él (Peregrino) dijo: "No, ya esta finca es mía".
Igualmente, señaló que vivió en la vereda "hasta que ya nos fuimos para Medellín"34. Posteriormente, los señores LUIS ANTONIO GIRALDO CEBALLOS y FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS de común acuerdo dividieron la comunidad, correspondiéndole a éste el lote Bcomo consta en la escritura pública No. 237 otorgada el 27 de noviembre de 1968 en la Notaria Única de San Carlos, que fue inscrita en la matrícula No. 018-13384 de la Oficina de InstrumentosPúblicosde Marinilla donde figura el extinto FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS como propietario inscrito.
Mediante escritura pública No. 7.211 de la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín, MARíA FREYDELL DE CEBALLOS vendió a favor de FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS y LUIS ANTONIO GIRALDO la finca denominada "Dínorncrcc':»: acto que fue registrado en el libro 1Tomo LXIII del Folio 178 No. 36 de la Matrícula No. 231. 5.3. Relación jurídica con la tierra y abandono de ésta. proteger la vigencia de los derechos humanos; razón por la cual se concluye que FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS fue víctima de la violencia al igual que sushijos de conformidad con el arto3° de la Ley 1448 de 201L toda vez que en el marco del conflicto armado interno acaecido en la vereda Dinamarca hubo infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH)que de seguro afectó la vida de FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS y sushijos. 21 Sentencia No. 17 (R).Radicado: 050003121101-2014-00039. 35 Ibíd. 36,bíd. Así,loselementos aportados por la Unidad de Tierrasy los dichos de losaccionantes no permiten determinar que la violencia leshaya impedido En el presente proceso está acreditado que FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS es el propietario del predio objeto de restitución, pero no hay claridad respecto del abandono de ese inmueble por parte de aquél, pues aunque los solicitantesen susdeclaraciones hicieron referencia a la destinación agrícola del predio por parte de supadre, llama la atención el hecho de que FRANCISCO se movilizara a la ciudad de Medellín para realizarseun tratamiento médico y que años atrás permitiera el ingresodel señor PEREGRINO y su esposa a ese bien para que lo trabajara.
Luego cuando FRANCISCO quisorecuperar sufinca, PEREGRINO no accedió a ello y desde entonces se vienen presentando múltiples conflictos en torno a esatierra. FABla TORRESGUZMÁN declaró que supadre vivió toda la vida en el predio que tenía árboles frutales,café y un potrero; que ya se "había ido antes de que mi papá se desplazara a MedeJ/ín".
Añadió que conoce al señor PEREGRINO CEBALLOS porque es el "ex esposo de una media hermana mía y es hermano de mi papá. Peregrino estuvo un tiempo fuera del predio, y después regresó. La razón de que él llego a vivir acá fue porque se casó con mi media hermana y mi papá le dijo que después del papeleo que llegara a vivir"36. A suvez, OSCAR CEBALLOS GUZMÁN indicó que supadre residíaen el predio y lo destinaba a la ganadería y agricultura, "había sembrados de árboles frutales, mandarinas, naranjas, zapotes, aguacates, limones, guamas y había cosechas", pero "se desplazó más o menos en el 2003" ( J. Mientros mi papá se iba a recuperar por allá en la ciudad, y luego regresaba, yo me quedaba en San Carias".
Agregó que "Peregrino llegó de arrimado al predio, mi papá como fue buena gente toda la vida, le permitió que entrara a la parcela desde hace ya muchos años, pagándole jornales de iroooio?». 22 Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 37 Fls. 75-76 Cdn.L Con esta declaración que merece credibilidad, se ratifica que FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS no abandonó forzosamente el predio objeto de restitución, ni tampoco ese desprendimiento del predio, ni siquiera la renuencia a devolverlo por parte de Peregrino, dentro de la temporalidad que establece la ley 1448 de 2011; por lo que no se satisfacen todos presupuestosaxiológicos establecidos en el artículo 75 de la Ley en cita para acceder a la restitución: "Las personas que hayan sido despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre elIde enero de 1991y el término de vigencia de la Ley " (cursivasy negrillasde la Sala).
Sobre el particular, en la etapa administrativa se recibió la declaración de la señora EMILIA ROSA quien reside en la vereda Dinamarca y conoce sobre los hechos objeto de debate. Se le preguntó: ¿Don Franciscovivía en ese predio? Respondió:"no, él vivía en una casita más arribita". Además indicó que "don peregrino tiene un ranchito ahí en ese predio", debido a que FRANCISCO"se la prestó para vivir ahí porque Peregrino se casó con una hijastra de éL".
Esose lo contó FRANCISCO "hace más de cuarenta oños'>, temporal o permanentemente ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, toda vez que cuando ocurrieron los hechos victimizantesen la zona, FRANCISCO DE JESÚS CEBALLOS habitaba otro predio que estaba ubicado más arriba en la misma vereda, pero no residía en la tierra que está reclamando su prole, pues allí vivía el señor PEREGRINO a quién aquél le permitió su ingreso, a tal punto que éste posteriormente se reveló frente a FRANCISCO para que no ejerciera las atribuciones que le corresponden al dueño de la cosa, dado que él ya la consideraba suya. 23 Jt\ ·.
Sentencia No. 17 (R). Radicado:050003121101-2014-00039. 38 FI. 84 ccn.i. No es tolerable que una persona luego de la violencia viva sola en precarias condiciones en una casita de madera permeable por todo tipo de inclemencias. Con razónse afirma que "si retiramos la mirada del dolor Este informe permite determinar en concordancia con los demás elementos confirmatorios, que en el opositor concurren circunstancias de debilidad manifiesta, pues se trata de un campesino adulto mayor que también ha sufrido los vejámenes de la violencia en detrimento de sus derechos humanos; razón por la cual se le debe dar un tratamiento igualitario porque se encuentra en un notable estado de vulneración y por ello desde la propia Constitución adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional, que requiere acciones afirmativas para que se garantice la igualdad efectiva, de conformidad con el art. 78 de la Ley 1448 de 2011.
En el presente asunto el opositor es el señor PEREGRINO CEBALLOS quien, según el informe que presentó la Unidad de tierras, tiene 73 años, está en el nivel 1 del sisben,sufriódesplazamiento forzado el 1 de enero de 2003 y se encuentra incluido en el RUV, por lo que ha recibido dos ayudas humanitarias. Además vive solo en uno caso de madera tipo cambuche en pésimo estado.
A pesar de la precario situación económica, el señor Peregrino Cebollas no recibe subsidio de la tercera edad. Se dedica a la agric ultura, siembra café y pan coger, de esta labor vive, los ingresos económicos que obtiene de la actividad agrícola son mínimos En cuanto a la historia del predio, su amigo y vecino Sr. Gerardo Antonio Correa, manifiesta que él lo conoce hace más de 42 años, y sabe que el señor Peregrino tiene esa finco hace más de 50 años, agrega que él siempre ha vivido allí. Manifiesto además que el señor Peregrino Cebollas compró ese predio en compañía de su hermano Francisco Cebollas (ya fallecido) "38. 5.4.
Oposición. 24 ·. Sentencia No.17 (R). Radicado:050003121101-2014-00039. 39 MARDONES José y MATE reyes. la ética ante las víctimas. Barcelona: Anthropos, 2003, p. 7. 40 CD. FI. 213 Cdn.1. Con esta declaración pertinente y conducente, se ratifica que PEREGRINO CEBALLOS fue víctima de la violencia y en el 2003 se desplazó del predio objeto de restitución con el cual ha tenido un vínculo material desde hace muchos años, pues en principio FRANCISCO y PEREGRINO CEBALLOS vivían con sus padres en una finca que estaba ubicada más arriba en la vereda Dinamarca y allí trabajaban juntos.
Luego con el señor LUIS ANTONIO GIRALDa decidieron comprar una tierra a la señora MARíA FREYDELL,pero no se le otorgó la escritura a PEREGRINO, pues FRANCISCO Ahora escuchemos a viva voz la declaración del señor PEREGRINO CEBALLOS: "Yo también he sido víctima de desplazamiento forzado del predio en el dos mil tres con ocasión de fa violencia. Me fui en el dos mil dos pero regrese en el dos milocha".
Igualmente, señaló que conoció a FRANCISCO CEBALLOS, "éramos compañeros en la finca de arriba, trabajamos, luego nos metimos con esta finca y la libramos", "compramos la finca con el señor Giralda. Después a mí me tocó librar la finca porque él me dio el primer contado, ya después fe pidió la escritura al señor Giraldo, me dijo que después cuadrábamos, entonces empezamos a pleitear".
Agregó "yo vivo en el predio hace más de cincuenta y cuatro años más o menos, desde la década del sesenta y uno o sesenta y dos, algo así ( J. Actualmente las mejoras que he hecho en el predio han sido más que todo de café. Cuando entré a la parcela había una casa de hace más de 100 años, pero por la violencia esa casa se calló ( ). Antes de casarme vivía arriba con mis papás. Cuando me case me fui a vivir al predio que había comprado ( ).
Yo tenía cuatro mulas, me ganaba dos mil pesos semanales, guardaba mil (1.000) pesos para pagar la finca, quinientos (500) de respaldo y sacaba quinientos (500) para traer el mercado. Ef dinero que depositaba para la finca se fo entregaba a doña MARíA FREYDELL, fa cual era dueña del predio en ese entonces. Ella me dijo: "yo no puedo estar bajando, me la manda o venidme a traérmela "so, de fas víctimas dejamos de alimentar el pensamiento que nutre fa verdadera ética"39. 25 Sentencia No. 17 (R).
Radicado:050003121101-2014-00039. 41,bíd. 42 Fls. 179·189 Cdn.1. 43 Fls.214-304 Cdn.1. En esa lucha por la tierra, el señor PEREGRINO también inició una acción judicial en contra de los herederos del finado FRANCISCO para obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de la litis; proceso que está pendiente de sentencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla43, pero se suspendióen razón de este procedimiento de restitución de tierras.
En aquél proceso se practicaron varias pruebas entre las que se encuentran las declaraciones de JOSÉ TUllO OCAMPO AMAYA, ESAU DE JESÚS BURITICÁ GARCíA y DAVID Enlo sucesivose han presentado múltiplesconflictos por la tenencia de esa tierra entre FRANCISCO y PEREGRINO, asícomo entre éste y loshijos de aquél que han implementado incluso querellas civiles de policía, pero PEREGRINO se ha resistidoa que otros realicen cualquier acto sobre el predio que considera suyo y el cual ha habitado durante muchos años, explotándolo en la actualidad con el corte de madera como lo indicó el testigo JUAN DIEGO GUZMÁN. "le dijo que iba o recibir lo escritura que yo le había dado orden "4 l. Así PEREGRINO no figuró formalmente como parte del negocio, pero en la realidad las cosas cambiaron de colorido porque PEREGRINO se casó y se fue a vivir al predio con suesposa en la década del sesentao setenta con el consentimiento de FRANCISCO.
En ese momento había una casa antiquísima y árboles frutales. Él se dedicó a trabajar la tierra y con su producido obtenía el sustentoy pagaba el bien, por lo que le reclamó a aquél la mitad de la finca. PosteriormenteFRANCISCO quisosacar de allí a PEREGRINO, pero éste se resistió,a tal punto que ese conflicto intersubjetiva de interesesen torno a la tierra sejudicializó a travésde una demanda que contenía una pretensión reivindicatoria por parte de FRANCISCO frente a PEREGRINO ante el Juzgado Civildel Circuito de ElSantuario,que mediante sentencia del 19de agosto de 1983negó el petitum trasverificar que entre las partes se acordó verbalmente el reparto de frutos y que, por ende, PEREGRINO tenía la calidad de un mero tenedor=. 26 Sentencia No. 17 (R).
Radicado: 050003121101-2014-00039. 44 FI.291 Cdn.1. 4S FI.213 Cdn.l. 46 FI.213 Cdn.1. 47 Ibídem. Esta declaración que proviene de un sujeto que ha vivido toda la vida en la vereda Dinamarca, tiene la aptitud legal para establecer los hechos y es coherente con losdemás elementos probatorios en el sentido de que el finado FRANCISCO no vivió en el predio objeto de restituciónsino en otro que estaba ubicado en la parte alta de la vereda Dinamarca, pero cuando él bajaba de esa parte alta pasaba por el bien donde vivía mula"47.
Asimismo, este testigo declaró ante el Juzgado Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde Tierras-ItineranteAntioquia, que conoce al señor PEREGRINO CEBALLOS porque desde hace cuarenta o cincuenta años lo ha visto viviendo en esa tierra donde estaba la casa de tapias viejas que se derrumbó, "ahora tiene una casita ah{"45.Se le preguntó ¿FRANCISCOvive o no en el predio Objeto de restitución? "Lo que pasa es que yo lo vi no solo una vez sino varias veces pero es porque este era el camino antes de meterse al batallón para toda esa gente de la parte alta, entonces claro toda la gente pasaba por toda la mitad del predio, pero verlo ahí viviendo no (min. 3:21 )46 ( ••• ) "todos los sábados bajaba con café porque él vivía en la parle alta de Dinamarca, más que todo en esta cordillera que vemos aquí alta.
Éltenía sucafetera y bajaba incluso en una ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE, quienes al unísonoseñalaron que al único que han vistotoda la vida en ese predio ha sido al señor PEREGRINO, quien lo ha trabajado y explotado con diferentes sembrados frutales, cultivos y ganado, pero también se desplazó al igual que mucha gente de la zona. También ESAU BURITICA GARCíA señaló que PEREGRINO "en el momento de la guerra del 2000 al 2005 se fue pero yo lo cuidaba, él me dejó encargado, me pagaba por adm inistrar"44.
Con esto se corrobora que durante esos años correspondientes al éxodo masivo de la población, PEREGRINO abandonó la tierra de manera temporal dejando encargado de la mismaa ESAUBURITICA GARCíA. 27 Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. 48 FI.202 Cdn.l. Ahora bien, no se entiende por qué la juez instructora señaló en el auto del 13 de mayo de 2015 que "las excepciones planteadas por el opositor son inadmisiblesdentro del proceso de restitución de tíerros':» y por ende no lesdio trámite, pues el opositor tiene en ejercicio del derecho de defensa la posibilidad de presentar medios exceptivos tendientes a enervar la pretensión restitutoria, como lo hizo en el presente caso el opositor con excepciones como "tacha de la calidad de despojados".
Lo anterior, no significa que los solicitantes no tengan la calidad de víctimas,por cuanto muchos campesinosde la vereda se vieron obligados a dejar sus tierras, entre ellos FRANCISCO quien por lo demás se encontraba en mal estado de salud y por eso también se dirigió a la ciudad de Medellín. Pero en el momento en el cual ocurrió el éxodo masivo,él no tenía una relación material con el predio pretendido por sus hijos,por lo que no hay una relación causal entre loshechos de violencia y la imposibilidad de detentar el inmueble disputado, pues desde muchos años atrás, PEREGRINO recibió el bien de manos de FRANCISCO con el ánimo de explotarlo económicamente, pero luego losvínculoscon la tierra variaron en el tiempo cuando aquél desconoció el derecho de propiedad registrado a favor de éste, aunque previamente FRANCISCO también había desconocido el derecho de PEREGRINO al registrarla escriturasoloa sunombre.
Así las cosas, le asiste razón a la parte opositora al cuestionar el abandono forzado de tierraspor parte del señorFRANCISCO (q.e.p.d) y sus hijos, puesto que ellos no habitaban ni explotaban el predio objeto de restitución y mucho menos lo abandonaron con ocasión a la violencia; contrario sensu PEREGRINO CEBALLOS si se vio abocado a abandonar temporalmente esa tierra que explotaba, en razón del conflicto armado interno. PEREGRINO CEBALLOS quien lo explotaba y se vio obligado a abandonarlo como consecuencia de la violencia que azotó a esazona. 28 Sentencia No. 17 (R).
Radicado: 050003121101-2014-00039. Además, se ordenará levantar las medidas impuestas sobre el predio por el juez instructor, así como levantar la suspensión del proceso con radicado No. 05440-31-13-001-2013-0027iniciado ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. Enconsecuencia, se negarán las pretensionesincoadas, para lo cual se acogen algunos de los argumentos planteados por el opositor a través de su medio exceptivo relacionado con "tacha de la calidad de despojados".
Con todo, esta Sala no encuentra que la perdida de la relación material del finado FRANCISCO CEBALLOS respecto del predio disputado, se hubiera dado con ocasión al conflicto armado ocurrido en la vereda Dinamarca de San Carlos. Por ende, los solicitantes no son titulares del derecho a la restitución en lostérminosdel arto75de la Ley 1448de 2011.
Eneste asunto solo se resuelve el petitum planteado por lasvíctimas y las excepciones de fondo aducidas por el opositor, pero no una nueva pretensión de éste que versa sobre la posesión alegada, pues para el efecto puede optar por continuar con el proceso de pertenencia que inició en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla o adelantar los trámites pertinentes para acogerse a losbeneficios de la Ley 1448de 2011.
Lo que no es admisible a la luz del arto94 de la Ley 1448de 2011es que el opositor a su vez haya planteado una pretensión reconvencional para que se declare a su favor la pertenencia, como tampoco se pueden proponer excepciones previas. Precisamente la oposición se plantea con base en hechos nuevos que amplíen el debate probatorio en cuanto a la calidad de víctima, el justo título del derecho y la buena fe exenta de culpa (art. 88 de la Ley 1448de 2011j, es decir elementos fácticos nuevos que impidan la restitución o permitan derruir el blindaje especial que recae sobre los hechos probatorios de la víctima. 29 ·.
Sentencia No. 17 (R). Radicado:OSOO03121101-2014-00039.
TERCERO: ORDENAR levantar la suspensióndel proceso con radicado No. 05440-31-13-001-2013-0227para que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla continúe impartiendo el trámite a ese asunto.
SEGUNDO: ORDENARa la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA-ANTIOQUIA que dentro del término de cinco (5) días a partir del recibo de la comunicación, levante las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante-Antioquia sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-13384.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de restitución interpuestas por los solicitantes ANA LUZ CEBALLOS GUZMÁN, OSCAR CEBALLOS GUZMÁN y FABIO TORRESGUZMÁN respecto al predio que está ubicado en la vereda Dinamarca del Municipio de San Carlos y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 018-13384, por no ser titulares del derecho a la restitución en lostérminosde losartículos 75y 81 de la Ley 1448de 2011.
FALLA Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Declslón Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 111. DECISiÓN. 5.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestosdel literal s)del arto91 de la ley 1448de 2011. 30 ·.
Sentencia No. 17 (R). Radicado: 050003121101-2014-00039. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Ausente con justificación) Los Magistrados, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en el acta Nro. de la fecha.
QUINTO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto91 de la ley 1448de 2011 respecto de la actuación procesal de lossujetos. 31