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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000 31 21 001 2014 00052 01

Parties: Solicitante: NELLY AGUIRRE DE GONZALEZ

Descriptors: REPARACIÓN TRANSFORMADORA - / TESIS: Tesis 1 Tema : REPARACIÓN TRANSFORMADORA - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Decreto 1300 de 2003 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 160 de 1994 \ Código Civil \ Constitución Política de Colombia \ Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Peña/Hoyo frío Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Montebello Vereda: El Gavilan Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2016-01-19

Sentencia No. 001 (R). Radicado: 05000312100120140005201. 1.1. Se afirma que la solicitante NELLy AGUIRRE DE GONZÁLEZ, y su grupo familiar compuesto por su hija ANA ISABEL GONZÁLEZ AGUIRRE y su cónyuge PEDRO ELíAS GONZÁLEZ PIEDRAHITA, vivían en el predio 1. Fundamentos fácticos 1. SíNTESIS DEL CASO Procede la Sala a resolverel grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restituciónde Tierrasde Antioquia, mediante la que negó la acción de restitución en favor de la señora NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente- TerritorialAntioquia, respecto del predio denominado "l.o Peña/Hoyo frío", ubicado en la vereda El Gavilán, Municipio de Montebello--Antioquia.

Proceso: Radicado: Solicitante: Instancia: Providencia: Asunto: Restitución de Tierras 050003121001-2014-00052-01 Nelly Aguirre de González Consulta Sentencia W 001(R) La solicitante no logró demostrar que hubiera sido desplazada del predio objeto de restitución, ni quedó acreditada su relación jurídica con el mismo. Confirma decisión. Decisión: Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Medellín, diecinueve (19)de enero de dos mil dieciséis (2016) ••• •• • • 4..,.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTlOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1 Sentencia No. 001 (R). Radicado: 05000312100120140005201. 2. Síntesisde las pretensiones 1.6. El predio no tiene folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual se le abrió uno a nombre de la Nación, y de donde se seguía su calidad jurídica de bien baldío. 1.5.

Después de algunos meses de desplazamiento, la señora ESTELA DEL SOCORRO decidió regresar al predio, pero no así NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ. 1.4. Para el año 2000, aproximadamente, la solicitante y su hermana fueron desplazadas de la vereda ElGavilán por el temor que les produjo la violencia que se vivía en la región y que implicaba fuertes enfrentamientos cerca a sucasa. 1.3.

Laseñora MARíA GENOVEVA VALLEJO entró en relación con el predio en el año 1968 a través de una compraventa, pues el señor HONORIO GARZÓN decidió "dejarle" la finca por haber velado por su cuidado toda la vida. y aunque la heredad se la dejó a ella y al señor RAMÓN ANTONIO GALLEGO (hijo natural del señor HONORIOGARZÓN),de palabra la dividieron, acordando que éste se quedaría con la parte de arriba del terreno y aquella con la de abajo, este último claramente delimitado y hoy objeto de restitución. 1.2.

La accionante había adquirido derechos sobre el predio junto con su hermana ESTelA DEL SOCORRO AGUIRRE VALLEJO, también solicitante en restitución, a raíz de la muerte de su madre MARíA GENOVEVA VALLEJO VIUDA DE AGUIRRE en el año 1996,pues se quedaron viviendo allí,derivando, de suscultivos, susustento. denominado "La Peña/Hoyo Frío", ubicado en la vereda El Gavilán, Municipio de Montebello---Antioquia. 2 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 4. Lasentencia consultada. Una vez evacuadas las pruebas y habiendo considerado la juez tener el material probatorio suficiente para decidir de fondo el asunto, así lo hizo, no sin antes haber corrido traslado a los sujetos procesales por el término de dos días para que presentaran alegatos de conclusión si ha bien lo tenían, oportunidad aprovechada por el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial de Restituciónde Tierraspara insistiren la prosperidad de laspretensiones.

Efectuadas las notificaciones de rigor y el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con el predio, y sinoposición alguna, fueron decretadas las pruebas pedidas por lassolicitantesy lasque el Despacho consideró de oficio. Trassubsanarsealgunos requisitosadvertidos por el a qua, se admitió por auto del 19 de enero del año en curso, disponiendo las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448de 2011. 3.

Trámitejudicial de la solicitud 2.3. Que se reconozcan las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en suspredios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos establecidos en la Ley 1448de 2011,TítuloIV. 2.2. Dado que existe indivisión entre las solicitantes y no han realizado ninguna división material, tal cosa debía ser resuelta en el proceso, pues acuden también para suformalización y división. 2.1.

Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierrasde las solicitantes en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-821/07 y, en consecuencia, ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER les adjudique el predio. 3 Sentencia No. 001 (R). Radicado: 05000312100120140005201. 1 Fol. 255.

C.l. 2. Problema jurídico. EstaSala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448de 2011,como quiera que la sentencia no decretó la restitución en favor de la señora NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ. 1. Competencia

11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISiÓN. Con todo, negó la solicitud respecto de la señora NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ, pues aunque reconoció su calidad de víctima de desplazamiento del conflicto armado, sostuvo que no quedó probado que hubiera sido del predio reclamado. Igualmente, tampoco encontró acreditada su relación jurídica con el fundo, ya que, según se desprendía de los testimonios evacuados, la señora NELLY AGUIRRE "vivió en la heredad pretendida mientras vivía su madre, y ( ) la señora ESTELADEL SOCORRO es quien explota la heredad desde el momento en que ocurre el fallecimiento de su orooerncxo:': además, la ocupación que ejercía la señora MARíA GENOVEVA VALLEJO era un hecho jurídico que apenas le brindaba una expectativa frente al inmueble pero no derecho alguno, de donde que esa ocupación que ejercía murió con ella y no se le podía transmitirni transferira sushijaso terceros.

Seprofirió protegiendo el derecho a la restitución y formalización de tierrasde la señora ESTELADEL SOCORRO AGUIRRE VALLEJO y ordenando al Instituto Colombiano de DesarrolloRural-INCODERle adjudicara el predio "La Peña/Hoyo Frío", junto con las demás medidas de reparación y satisfacción que encontró pertinentes. 4 Sentencia No. 001 (R). Radicado: 05000312100120140005201. 2 Cf.

Diccionario pan hispánico de dudas de la Real Academia Española. 3 T-389/06. 4 C.S.J., 05/09/06, exp. 1992-01069. 5 C-968/03. Sudiseño responde a la necesidad de salvaguardar losderechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de {as partes o a determinados intereses que elfas enccmatv", por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peoró, al contrario ese control oficioso le reviste de amplias facultades para Doctrina y jurisprudencia, de manera uniforme, convergen en que no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope legis, faculta al superior jerárquico para enmendar los erroresjurídicos de que adolezca la declslón." La consulta de providencias, en el ámbito jurídico, vira en similar orientación, al ser una institución jurídica establecida en el ordenamiento patrio (art. 31 Constitución Nacional) para que el superior de quien la profirió, oficiosamente, revise sus aspectos sustanciales y de forma para corroborar que la misma se aviene a criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, de esta manera, se legitima la función jurisdiccional.

Etimológicamente, consultar alude a examinar determinado asunto con otra persona (consultor) para conocer su parecer o clctornen". especialmente sien la materia esconsulto, docto o sabio. 3. Elgrado jurisdiccional de consulta. Pero antes, la Sala disertará sobre el grado de jurisdiccional de consulta y la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución. Corresponde determinar sila solicitante logró demostrar haber salido desplazada como víctima de la violencia por el conflicto armado del predio "La Peña/Hoyo frío" y, consecuentemente, siquedó acreditada su relación jurídica con el mismo. 5 Sentencia No. 001 (RJ.Radicado: 05000312100120140005201.

La denominación que acoge el artículo en cita abarca tanto los bienesde uso público como losbienes fiscales. Aquéllos, están destinados Justamente, como expresiónde la soberanía estatal y sucapacidad para regular el derecho de propiedad, ora público ora privado, el artículo 102de la Carta Política dispone que los bienes públicos forman parte del territorio y pertenecen a la Nación, naturaleza jurídica sobre los bienes que viene desde la Constitución de 1886,cuando señalaba en suartículo 202que pertenecían a la República losbaldíos, minas y salinas. 4.1.

Según el artículo 675 del Código Civil, los bienes baldíos son aquellas tierrassituadas dentro de los límitesterritorialesque por carecer de otro dueño radican en cabeza de la Nación; se clasifican dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. 4.

Naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución-Bien Baldío. De esta manera el instituto en comento impone, a los operadores jurídicos de restitución de tierras, en las sentencias consultadas, una intervención seria y decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las víctimas de desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional que son.

Desde este punto de vista, entonces, se entiende que el artículo 79 de la Ley 1448/11consagre la consulta de las sentencias que nieguen la restitución en favor del despojado o desplazado, no solo en beneficio de las garantías y derechos como víctimas, sino también "en defensa del ordenamiento jurídico". examinar la actuación surtiday todos aquellos aspectos que componen la controversia. 6 Sentencia No. 001 IR).

Radicado: 05000312100120140005201. 6 C-255/07. 7 C-644/12. 8 Numeral 13,artículo 12. La administración de los bienes baldíos se radicó en cabeza del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-1NCORA8, llamado Instituto Entre aciertos y desaciertos, y una construcción paulatina del concepto de propiedad agraria con contenido y enfoque social, tuvo finalmente origen la Ley 160 de 1994, que creó el SistemaNacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, que ha buscado promover, desde entonces, un acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de lostrabajadores agrarios.

Una cantidad dispersade leyes se han dictado en Colombia en el tema de baldíos, pero quizá uno de losgrandes esfuerzospor mejorar la situación dentro del contexto de transformación social que se daba a principios del siglo XX fue la ley 200 de 1936, pues buscó que quienes trabajaban la tierra accedieran a ella, estableciendo la usucapión a favor de todo aquel que hubiera explotado por cincos años continuos determinado bien sicreía, de buena fe, que se trataba de un baldío (art 12).

La iniciativa falló, debido a que losterratenientes de la época ante la idea de perder susfundos emprendieron una amañada campaña para sacar a los campesinos de sustierras mediante lanzamientos y acciones posesorios'. al uso público como su nombre bien lo indica, pero además prestan directa o indirectamente un servicio público y están regidos por unas normas especiales, por ello esque deben adoptarse medidas que tiendan por la protección y preservación que aseguren su propósito social según sea la necesidad de la comunidad; mientras que los segundos, también públicos, se subdividen en fiscales propiamente dichos, sobre los que las entidades ejercen dominio pleno, como el que ejercen los particulares frente a suspropios bienes, y en fiscales adjudicables, que como ya se dijo, la nación conserva su dominio con el objetivo de traspasarlo a los particulares en ciertos casosy bajo el cumplimiento de ciertos requlsltos.s 7 Sentencia No. 001 {R).

Radicado: 05000312100120140005201. 9 T-488/14. 10 lb. Precisamente,es por ello que la ley 160 de 1994 establece que para acreditar la propiedad privada sobre un fundo, se requiere como prueba "el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria" (art. 48), veinte años, para el momento que entró en vigencia ley.

Un bien se cataloga como baldío, entonces, cuando no ha salido de la órbita de dominio de la Nación, esto es, por suerte de contraste, si no seha transferido la propiedad a manos particulares. Ello le supone un deber conexo: tener un inventario claro y actualizado de losbienes baldíos de la Nación, lo cual, a la fecha, es una falencia reconocida por la misma entldod", Y aunque esa deficiencia administrativa ha repercutido en fenómenos de "concentración excesiva de tierras", o permitido que terrenos de la Nación, por falta de claridad jurídica, "sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios" 1o, no deja de ser la entidad encargada de administrar las tierras baldías de la Nación, y suya sigue siendo la responsabilidad de brindar claridad y certeza sobre la naturaleza jurídica de estosbienes. 4.2.

Esafacultad gerencial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,de cara al proceso de reforma agraria, le significa serel responsable de la clarificación de las tierrasdesde el punto de vista de su propiedad, esto es,determinar 51 pertenecen o no a la Nación. Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER a partir del decreto 1300 de 2003, al cual también se le otorgó la potestad de adjudicarlos, facultad que se fundamenta en el deber del Estado de garantizar el acceso progresivo a la propiedad para que cumpla una función social (art. 64, C.N.). 8 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 11 Fol. 3 vto., C. l. De tal afirmación, esto es, que por no encontrar antecedentes registralesel predio era baldío, derivó a lo largo del proceso la naturaleza De lo anterior, coligió que el predio "La Peña/Hoyo Frío" era de naturaleza baldía, conforme al artículo 675del Código Civü!'. 4.3. En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente- TerritorialAntioquia, en el análisisde identificación del predio objeto de la solicitud, manifestó que, en el trámite administrativo de inclusión del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, no encontró folio de matrícula inmobiliaria alguno relacionado con el mismo, razón por la que solicitó a la Oficina de Registrode InstrumentosPúblicosde Santa Bárbara la apertura de uno a nombre de la Nación (el 023-19320).

Portanto, para ayudar a la clarificación de losbienes baldíos, como bien lo menciona la Instrucción Conjunta No. 13de 2014,suscritaentre la Superintendencia de Notariado y Registroy el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y expedida por orden de la Corte Constitucional en sentencia T 488 de 2014 cuando estudió la problemática institucional y social respecto de las tierras baldías en el país y el cumplimiento del desarrollo rural y acceso progresivo a la tierra; a falta de título originario o de lascadenas traslaticiasinscritas,se invierte la carga de la prueba para quien pretenda tener el inmueble como privado, así sea que figure en catastro con cédula catastral pero sin folio de matrícula, o, lo que es lo mismo, se presume baldío aquel predio del que se cuenta con estos documentos: i) certificado de carencia de antecedentes registrales, donde la oficina de registro de instrumentospúblicos certifique que quien aparece inscrito en catastro no tiene antecedentes registrales de derechos inscritosa su nombre, y 11) certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que identifique por linderos y cabida el predio con aquella persona a quien no se le descubrió registroinmobiliario. 9 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 12 Fel. 107vto. ib. 13 Fel. 252, ib. 14 Fe!. 12,C.2. Pese al requerimiento efectuado, el Instituto Colombiano de DesarrolloRuralno emitió el concepto correspondiente, y no obstante ser una conducta de desatención a orden judicial que acarrea consecuencias sancionatorias, para este caso en concreto no se insistió en el acopio del material probatorio dado que en todo caso, y pese a ello, el acervo probatorio conducirá a la confirmación de la sentencia Por ello, cuando se asumió el conocimiento de este grado jurisdiccional, se ordenó a la entidad comisionada de administrar en nombre del Estadolosterrenos baldíos de la Nación que clarificara sien verdad el predio "La Peña/Hoyo Frío" aún no había salido del dominio estatal; a la par que se ordenó a la Oficina de Registrode Instrumentos Públicosde Santa Bárbara que expidiera el correspondiente certificado de carencia de antecedentes registralesdel señor HONORIO GARZÓN, en caso que éste no tuviera derechos realesinscritosa su nombre!". 4.4.

No obstante el sino del proceso, reparando en las determinaciones vistas, aunque faltó mayor instrucción oficiosa por la juez de instancia, y como la consulta implica un análisistanto de forma como de fondo que garantice un apego a la legalidad y constitucionalidad de la decisión que se revisa,se requirió a la entidad para que concluyera con certeza siel predio era baldío, no obstante no se logró sucometido jurídica del inmueble, con todo y que la Juezde instancia ordenó en el admisorio al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que emitiera "concepto técnico sobre la adjudicabilidad de lospredios objeto de esta solicitud" 12, pues,no obstante, esta orden no se acató. Tesisque fue, a su vez, sustentodeterminante en el fallo: "de la realidad fáctica acreditada en el proceso, este Juzgado considera que el terreno reclamado, que conforma el inmueble rural denominado La Peña, no ha salido del patrimonio nacional y por tanto, (sic)conserva la calidad de baldío" 13. 10 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 15 Fol.22-23,C.2. 16 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-2S3a, C-71Sy C-781 de 2012. Se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,,16, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el RegistroÚnico de Víctimas.

Inclusive en la Declaración sobre losprincipiosfundamentales de justicia para lasvíctimas Elartículo 30 de la ley 1448de 2011,Yla sentencia C 052 de 2012de la Corte Constitucional, consignan los criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para losefectos de esta Ley.Así.el inciso 10 de este artículo desarrolla el concepto de víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño que afecte su existencia humana como consecuencia de la violación a losderechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario. 5.

De la calidad de víctima de la solicitante. consultada como enseguida pasa a verse; y porque además no se desvirtuó la presunción de bien baldío que existesobre el predio "Hoyo Frio/La Peña", pues ciertamente la oficina de Registrode Instrumentos PúblicosSeccional Santa Bárbara certificó que con los datos aportados el señor HONORIOGARZÓNno aparece como propietario del predio objeto de solicitud ubicado en el municipio de Montebello-Antioquia, ni en los libros de índices de propietarios ni en los tomos de índices respectlvos'>.

Yaunque no concurre certificado del InstitutoGeográfico Agustín Codazzi, el predio está debidamente identificado por linderos y cabida conforme al trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tanto en coordenadas planas como geográficas, trabajo que se presumefidedigno. 11 Sentencia No.001 (R).Radicado: 05000312100120140005201. 17 Adoptada por la Asamblea General de la ONUel 29 de noviembre de 1985.Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.En ese mismo sentid véase los "Principiosy directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 18Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los estándares generales del concepto, sólo que no accede a lasmedidas contempladas en la ley de víctimas. 5.1.

En el caso que se estudia, está acreditado el contexto de violencia vivido en el Suroeste Antioqueño que durante años afectó inexorable losmunicipios que lo conforman, entre ellos, por supuesto,el de Montebello, ocasionado por un conflicto armado que repercutió con gran magnitud en la dinámica económica, política y social de suspobladores debido al alto número de homicidios y desplazamientos forzados, especialmente a finales de la década de losnoventa y principiosdel 2000, motivados por la disputa entre diversosgrupos armados.

De manera que la Ley 1448ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual confluyen varios elementos conformantes, a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado lopso": atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIHy al Di-DDHH;y, finalmente con textual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado interno. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de sucondición. de delitos y abusos del poder!'. se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. 12 Sentencia No. 001 (R).Radicado: 05000312100120140005201. 21 Cf. fol. 54,el. 22 Fol. 159,el. 19Véase, por ejemplo, fol. 160y siguientes,donde la Secretaría de Gobierno del aludido Municipio señala que dentro del Plan de Desarrollo tienen un programa para la atención Integral a las víctimas de desplazamiento y otros delitos; los fol. 22 y siguientes que dan cuenta, a través de la resolución RAM003 de 2013,por la cual se decidió microfocalizar el municipio de Montebello, que el mismo fue foco del conflicto armado y corredor estratégico del ELNy las AUC; y, el fol. 46, que informa que diversospredios de la región fueron incluidos en el RegistroÚnico de Prediosy Territorios Abandonados a causa de la violencia (RUPTA). 20 Taly como lo refiere la Corte Constitucional. lo notorio es lo evidente, palmario. público y sabido por todos, de modo que nuestra legislación establece que por la claridad con que se presentan estos hechos, no requieren prueba (T-589/06).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia concibe que se tornan superfluas las pruebas pradicadas en el proceso para querer probar un hecho notorio, porque éste, como medio de prueba, ya es conocido "por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio tocat. regional o nacional", y por tanto, el juez ya tiene certeza de sumanifestación y existencia (CSJ.Sala Cas, Civ.

Sent.21-05-02,exp. No. 7328). El Secretario General y de Gobierno del municipio de Montebello certificó que ni la solicitante o su hermana se encuentran incluidas en el informe de Derechos sobre Predios y Territoriosavalados por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada22• No obstante, aquella hace parte del Grupo de Mujeres Víctimas del Municipio de Montebello, 5.2.

Así pues, en primer lugar, tenemos que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, certificó que NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ se encuentra incluida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el Registro Único de Víctimas; así mismo, se encuentra registrada, respecto del homicidio de Álvaro de Jesús Aguirre, en el Sistema de Información de Reparación Administrativa-SIRA y en el Sistemade Información de Víctimas-SIV21.

Por lo tanto, la Sala entrará a analizar el recaudo probatorio relacionado con la condición de víctima de la señora NELLy AGUIRRE DE GONZÁLEZ, para auscultar si el análisis que del mismo hizo la juez de instancia es consecuente con la decisión adoptada, o, por el contrario, debe infirmase. No solo ello está documentado en el expedlente!". sino además, como lo refirió la juez de instancia, es un hecho notorio que, así considerado, en el plano fáctico--probatorio, queda exento de prueba directa 20. 13 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 23 Fol. 160vto. C. 1. 24 Disco Compacto, fol. 162,C.1. 25 Fol. 211-212. ARELlS PIEDRAHITA, vecina del sector, nacida el 8 noviembre de 1978,es decir de 36 años y por tanto con la edad de 22 para el momento de los hechos, ama de casa, quien dijo conocer a ESTELAy a NELLY porque han sido muy amigas de la familia toda la vida, manifestó OTONIEL GONZÁLEZ VARGAS, nacido el 23 de octubre de 1954,es decir que para los hechos en que se afirmó el desplazamiento tenía 46 años de edad, quien toda la vida ha vivido en la región, por lo que tiene buena percepción y entendimiento de los acontecimientos, de quien se percibió con buena memoria y retentiva, además por cuanto dijo ser casado con NELLy AGUIRRE, conoce con claridad los antecedentes de cómo adquirieron el predio lashermanas; manifestó que en vida la señora GENOVEVA, tanto NELLYcomo ESTELAvivían en el predio, pero despuésde la muerte de aquella NELLYse fue y lo dejó solo, en suspalabras, se "abrió para los lados del Socorro cuando la mamá vivía estaba acá pero de resto se abrió( ) aquí ha estado directamente es Estela"; no recuerda exactamente después del desplazamiento al cuanto tiempo volvió ESTELA al fundo, pero le consta que desde ello ha mejorado la finca a comparación de como estaba antes.

En cuanto al desplazamiento de NELLY,consigna que salió con un primo suyo llamado PEDRO GONZÁLEZ, con quien vivía para esa época y con quien vive actualmente. Ahora bien, en la diligencia de inspección judicial practicada al predio "Hoyo Frío/La Peña", el 22 de abril del año en curso>. se recibieron lossiguientestres testimoniosque arrojan mayores luces de cara a lo que interesa dilucidar: Encaracterización socioeconómica realizada por la misma entidad, NELLy AGUIRRE figura como víctima de desplazamiento, aunque no se alude a la fecha o el lugar donde ocurrió el mlsmo>, donde se le ofrece capacitación, atención sicológica, recreación, entre otras cosos>. 14 Sentencia No. 001 (RJ.Radícado: 05000312100120140005201.

Ante la Juez PrimeraCivil del Circuito Especializada en Restitución de Tierrasde Antioquia, ESTELA DEL SOCORRO AGUIRRE informa que después del fallecimiento de su madre quedó viviendo en la finca "sin moverse para nada", siendo que NELLYno vivía ahí para cuando eso pues estaba en El Socorro; salió desplazada en el año 2000 para El Retiro donde su hermana BLANCApor los nervios que le generó la violencia en la región, emigrando con su hija PAULAANDREAy su sobrina ANA ISABEL,con quien vivía pues susobrina no se quiso ir con su mamá. Por su parte, en lo que hace al dicho de las solicitantes hay contrariedad, pues ESTELAafirma que NELLYno vivía en el predio para el año 2000,pero ésta sostiene otra cosa.

LucíA DEL SOCORRO ROMÁN MURIILO, de 47 años de edad, ama de casa, quien ha vivido toda la vida en la región, declaró conocer a las solicitantes de toda la vida, "desde niñas", y que siempre conoció como dueña de ese predio a la mamá de ESTELA,siendo que después que murió aquella (que no recuerda cuánto), para el año 2000 ESTELAse desplazó con una hija y una sobrina, mientras que NELLy, para ese entonces, cree que vivía en El Socorro.

Sabe que ESTELAvolvió a la finca pasados tres mesesdel abandono. Indicó no saber o constarle cómo se hicieron a la finca, pues se enteró por medio de su mamá que fue "porque la señora GENOVEVA estuvo al cuidado del papá de RAMÓN". constarle que ambas salieron de la vereda en el año 2000, y que las dos vivían en el predio objeto de restitución, ESTELAestuvo desplazada tres mesesy NELLYno sabe, pero en todo caso que no volvió a la finca.

ESTELA se fue con NELLYe ISABEL,mientras que el grupo familiar de NELLYera RAFAELy EUNICE;no recuerda si para ese entonces vivía con Pedro u Otoniel, porque de eso "ya hace 14 años". 15 Sentencia No. 001 (R). Radicado: 05000312100120140005201. 26 Fol. 88, C.l. 27 Fol. 85, C. 1. 5.3. Este panorama probatorio, entonces, logra sostener con determinación que la señora NELLy AGUIRRE, en efecto, ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, no obstante no acredita que lo hubiera sido respecto del predio "Hoyo Frio/La Peña", como quiera que la prueba documental únicamente está en capacidad probatoria de dar cuenta que fue víctima de desplazamiento pero no el lugar de dónde lo hizo, de hecho, en la plataforma web de la Unidad de Víctimas, VIVANTO,aparece incluida por el hecho victimizante de desplazamiento en el año 2000y figura su hija ANA ISABELcomo si se hubiera desplazado con ella27, cuando en el proceso quedó probado que ANA ISABELvivía con ESTELA,lo que denota mayor contrariedad en las circunstancias fácticas; mientras que la prueba testimonial tiene la suficiencia para generar convicción judicial sobre la ausencia de la relación tenencial con la finca para el momento del desplazamiento, ya que únicamente ARELlS PIEDRAHITA afirma que NELLYvivía en el predio, no obstante algunas cosas las recuerda con mucha facilidad y otras no, por lo que no resulta ser del todo contundente su dicho, mientras que por el contrario, los testimonios de OTONIEL GONZÁLEZ y LucíA DEL SOCORRO son concordantes que para Misma claridad que no se halló en NELLY AGUIRRE DE GONZÁLEZ, pues interrogada sobre el particular afirmó que después de la muerte de su madre la única que se quedó en el predio fue ESTELA,ya que ella se había ido para El Socorro, no obstante luego cambia la versión y manifiesta que sí vivió en el predio "Hoyo Fria/La Peña" hasta antes del desplazamiento en el 2000.

Sin dubitación afirma que después del abandono forzado la única que volvió al predio fue su hermana, pues ella duró desplazada (por miedo de la guerrilla) cerca de un año, después se fue para ElRetiro. Declaración que no se contradice con la versión rendida ante la Unidad de Restitución de Tierrasel 6 de junio de 2014, donde amplió y detalló los hechos>. 16 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 28 Arts. 5 y 89, L.1448/11. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2005-2015 del 22/04/2015. M.P. Gustavo Enrique Malo Femández. 30 Fol. 42. y es que, además, aunque se realizaron gestiones oficiosas por parte de la Sala para obtener mejores elementos de juicio que pudieran dar claridad al caso, citadas NELLYYsu hija ANA ISABELa rendir declaración y testimonio respectivamente, no se logró el cometido, pues según constancias de comunicación telefónica, aunque su apoderado le informó de la necesidad de su comparecencia, manifestó, en primera oportunidad, que "debido a su situación económica les era difícil desplazarse el día y la hora indicada para la diligencia"3o, no obstante pese que se le puso de presente que la Unidad de Tierrascorrería con los gastos de traslado, insistióen que no podían asistir,y que les "quedaba Ahora, si bien se presume la buena fe con que actúan las víctimas y la fidedignidad de las pruebas28, el acervo probatorio no logra ilustrar la ocurrencia de los acontecimientos de vinculación material con el fundo, y por tanto, la Unidad de Tierrasno logró cumplir con su carga procesal de lograr la afirmación de los hechos litigiosos,de hecho adviértase cómo en los fundamentos fácticos de la solicitud nunca se especificó con claridad la forma como se dio, tempo-espacial, el desplazamiento de la solicitante, pues genéricamente se afirmó haber sido una "situación similar" a la vivida por su hermana ESTELA;hubo por tanto desinterés por las resultas de esta acción que estuvo cimentada en hechos generales sin soportes probatorios suficientes, a sabiendas que como lo ha expresado la H.Corte Suprema de Justicia "No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba r pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un mero formalismo que reclama simple constatación de vcúoer>, tal época vivía en ElSocorro, como incluso lo reconoció cicateramente la misma solicitante. 17 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. 31 Fol. 41. 32 Fot 255 vto.. C.1. 33 Cf. Sentencia del 28 de junio de 2013, rad. 0500031210022013000501. 34 Fol.90. C. 1. 35 Fol.95. ib. 5.5. Así las cosas, se confirmará la decisión consultada, pues ciertamente las pruebas no llevan al convencimiento que NELLy AGUIRRE 5.4. Para terminar, si bien un argumento conexo a la determinación final de la Juez consistió en que la señora MARíA GENOVEVA no tenía derecho alguno sobre el inmueble, al entender la ocupación como un hecho jurídico y por tanto no susceptible de transmisión a ninguna de sus hijas: «la ocupación que ésta [María Genoveva] ejercía sobre el fundo murió con ella, sin que a susherederas les correspondiera derecho alguno, ya que los "hechos no se transmite ni se transfieren"»32;al margen de la posición contraria que ha asumido esta Sala33, esto es que transcurridos cinco años de ocupación y explotación por parte de una determinada persona ello pasa de ser una mera expectativa y se convierte en un verdadero derecho que síse transmite a sus herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, lo cierto es que las solicitantes no acudieron al proceso en calidad de herederas de la señora MARíA GENOVEVAy por tanto no pidieron la restitución en favor de la masa sucesorcl. así lo hizo saber expresamente el abogado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde TierrasDespojadas cuando requerido para que aclarara "de manera expresa en qué calidad acuden a este proceso "34 las solicitantes, manifestó que "referente a la calidad jurídica que se les endilga a las señoras Aguirre Vallejo, ( ) se debe precisar que concurren al proceso con la calidad de ccocantes'», En otras palabras, si cada solicitante acude en calidad de ocupante, cada una, respectivamente, debía demostrar los elementos axiológicos para lograr la adjudicación, lo que bien implica desconocer, como lo encontró el a quo, los derechos de lasdemás personas,inclusoasísean herederos. veteoo?», difícil acudir a la diligencia por cuanto no podían dejar la casa sola en la 18 Sentencia No. 001 (R).

Radicado: 05000312100120140005201. ERTA //-----.._-_._- •"" ~' ~-=-.=c" \1\ __ '...__) r, ~ I;VIER ENRIQUE STlLLO CÁDENA tI Los Magistrados, Proyecto discutido y aprobado según consto en acta Nro. 001de lo fecho.

TERCERO: NOTlFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito.

SEGUNDO: Sincondena en costas por lo motivado.

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia consultada, por lasrazonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia. FALLA: Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antloquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 111.

DECISiÓN No habrá condena en costas pues no se dan los presupuestos del literal "s'' del arto91 de la ley 1448de 2011. DE GONZÁLEZ se hubiera desplazado del predio "Hoyo Frio/La Peña", que hubiera tenido la afirmada relación de ocupante con el mismo ni menos por el tiempo que establece la ley; lo que impide la prosperidad de la acción de restitución. 19