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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120150019901

Parties: SOLICITANTE: OLGA LUCÍA CRUZ CASTRO, LUCILA CRUZ DE RAMÍREZ, AMADEO CRUZ CASTRO, ALFREDO CRUZ CASTRO, CECILIA CRUZ CASTRO, MARÍA DEL CARMEN CRUZ CASTRO, SINAI CRUZ CASTRO, MARÍA INÉS CRUZ CASTRO, GONZALO CRUZ CASTRO, RICARDO CRUZ CASTRO, SHIRLEY CONSTANZA CRUZ CASALLAS (EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ ANTONIO CRUZ CASTRO – DESAPARECIDO), JENCY TATIANA CRUZ TORRES (EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ ANTONIO CRUZ CASTRO – DESAPARECIDO) Y ESTHER CRUZ CASTRO (FALLECIDA EN EL CURSO DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO), ESTA ÚLTIMA REPRESENTADA POR SUS HIJOS; HENRY LEONARDO VELA CRUZ, JINNA PAOLA VELA CRUZ, LEIDY LORENA VELA CRUZ Y WILLIAM ALBERTO VELA CRUZ \ OPOSITOR: ROMULO MOLINA POVEDA

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: La acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud , a saber: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, c) ocurrencia de actos tendientes al abandono o el despojo y, d) que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADO - ubicación del Municipio de San Carlos de Guaroa / TESIS: Del acápite del contexto de violencia de la

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2018-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500199-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho -2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Olga Lucía Cruz Castro, Lucila Cruz de Ramírez, Amadeo Cruz Castro, Alfredo Cruz Castro, Cecilia Cruz Castro, María del Carmen Cruz Castro, Sinai Cruz Castro, María Inés Cruz Castro, Gonzalo Cruz Castro, Ricardo Cruz Castro, Shirley Constanza Cruz Casallas (en representación de José Antonio Cruz Castro – Desaparecido), Jency Tatiana Cruz Torres (en representación de José Antonio Cruz Castro – Desaparecido) y Esther Cruz Castro (fallecida en el curso de la instrucción del proceso), esta última representada por sus hijos;

Henry Leonardo Vela Cruz, Jinna Paola Vela Cruz, Leidy Lorena Vela Cruz y William Alberto Vela Cruz, dentro del cual ejerce oposición Rómulo Molina Poveda, respecto del predio denominado “Santa Lucía”, ubicado en la vereda Giramena, municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta, con FMI No. 236-30950 del círculo registral de San Martín (Met.) y cédula catastral No. 00-01-0004-0010-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, los ya mencionados integrantes de la familia Cruz Castro, actuando a través de apoderado2, presentaron solicitud para que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado interno y se ordene la restitución material del fundo precitado. a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro (área neta)4 Santa Lucía 50-325-00-01- 0004-0010-000 236-30950 186,3352 Ha  Linderos5  Coordenadas6 1 Folios 39 a 40, cuaderno 1. 2 Poderes a folios 3761 a 3767, 3769, 3771 (cuaderno 13) y 3925 a 3926, 3928 a 3929 y 3930 (cuaderno 14). 3 Constancia de inscripción en el registro.

UAEGRTD fls 39 a 40, cuaderno 1. 4 Correspondiente al área topográfica levantada por la UAEGRTD (205,1445 HAS), menos las afectaciones o áreas de protección ambiental (18,8093 HAS), según informes técnicos prediales aportados por la misma entidad. 5 Informe Levantamiento Topográfico – UAEGRTD 02/06/2016. Folios 4020 a 4024, cuaderno 14. 6 Ibíd. Pto Cardinal N. Punto Distancia (Mts) Colindante 1 NORTE 1812,5 5 ORIENTE 1068,79 9 SUR 2468,48 26 OCCIDENTE 1614,1 1 CUADRO DE COLINDANCIAS Palmeras Los Esteros Ltda. Predio Sabana Rica a nombre de Soluciones Prediales e Hipotecarias Caño Guaroa Predio Himalaya a nombre de Arca del Llano S.A.S. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada en escrito de solicitud, siguiendo el trabajo de identificación e individualización predial elaborado por la UAEGRTD en etapa administrativa de restitución7, el bien reclamado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas indígenas, forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, afectándose el predio por zonas de rondas de ríos, lagunas y/o humedales en un total de 18,8093 hectáreas y por la concesión de bloques de exploración de minería e hidrocarburos sobre la totalidad del área micro focalizada para el municipio de San Carlos de Guaroa. b. Fundamentos fácticos i. Se indicó que la familia Cruz Castro tuvo su origen en el matrimonio8 conformado por Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz.

El señor Sinai Cruz llegó al departamento del Meta en el año 1922, participando en la fundación de lo que hoy se conoce como el municipio de Acacías (Met.). ii. Para el año de 1965 el señor Cruz Hernández arribó al caserío “Guaroa” –en la actualidad municipio de San Carlos de Guaroa- colonizando un fundo de 200 hectáreas bajo su cuidado, explotación y administración; protocolizando la ocupación y mejoras del bien que denominó “Santa Lucía” en escritura pública No. 096 de marzo 27 de 1968 -Notaría de Acacías (Met.). iii.

Desde el año 1965 la familia Cruz Castro adelantó actividades de explotación, dividiendo la finca en 5 lotes conformados por 4 potreros destinados a ganadería y cultivos varios (arroz, plátano, yuca, patilla, sorgo, árboles frutales y maderables) a más del lugar que se destinó para vivienda, la heredad era frecuentada por la familia y amigos en las fechas vacacionales por los numerosos afluentes hídricos existentes en el predio, actividad que fue seriamente afectada ante la destinación de una parte de su área para la construcción de celdas para la disposición final de residuos sólidos –botadero de basura- por el municipio de San Carlos de Guaroa. 7 Folios 2803 a 2805, cuaderno 10. 8 Matrimonio celebrado el 23 de abril de 1938 en Acacías (Met.) – Registro Civil de Matrimonio a folio 213, cuaderno 1. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iv.

En el año 1998, a raíz de la enfermedad de la señora Cecilia Leonor Castro de Cruz, Sinai Cruz Hernández se vio en la obligación de delegar la administración del predio “Santa Lucía”, en especial, a José Antonio Cruz Castro, quien asumió tal tarea desde el año 2001, después de la muerte de su señora madre, para lo que viajaba constantemente del predio al municipio de Acacías (Met.), lugar de residencia permanente de la familia. v. La actividad de José Antonio Cruz Castro como administrador del bien se vio frecuente y seriamente entorpecida por la llegada a la región de las empresas de palma de aceite y autodefensas. vi.

Fue así como, para el año 2002 y en razón de la actividad de explotación de los monocultivos de palma que se establecieron en colindancia del predio “Santa Lucía”, José Antonio Cruz Castro tuvo un altercado con representantes y trabajadores de una empresa asentada en terreno vecino, a causa de la obstrucción de la vía que comunicaba el costado occidental del bien con la carretera principal entre Acacías y San Carlos de Guaroa. vii.

Agregó que, con posterioridad a la referida discusión o enfrentamiento, y por la vehemencia de las reclamaciones de José Antonio Cruz9, éste fue objeto de presiones y hostigamientos de hombres en motocicleta “… amenazándolo que dejara trabajar…”10. viii. El día 14 de julio de 2002, se tuvo conocimiento de la pérdida de un semoviente por lo que, dos días más tarde, José Antonio salió de Acacías con destino a la finca Santa Lucía a indagar lo ocurrido y entablar la denuncia, tomando el transporte intermunicipal de las ocho de la mañana que se dirigía a San Carlos de Guaroa, avistándose por última vez, por una persona conocida de la familia, en inmediaciones del predio reclamado. ix.

Indican los reclamantes que desde el 16 de julio de 2002 no se conoce el paradero de José Antonio, hecho por el que Ricardo Cruz Castro formuló la 9 Se indica en los hechos que la obstrucción de la vía pública involucró, entre otros actos, la apertura de huecos que imposibilitaban el tránsito, que fueron tapados por José Antonio. 10 Folio 2807, cuaderno 10. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS correspondiente denuncia y ampliación ante “… la Delegada de Justicia y Paz, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Fondelibertad y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación…”11, conociéndose solo una decisión de archivo por la investigación de secuestro proferida por la Fiscalía. x. Ante el precario resultado de las investigaciones oficiales, la familia Cruz decidió ampliar la búsqueda por medios no convencionales, siendo igualmente nulo el resultado de las pesquisas. xi.

Siguiendo la secuencia narrativa de la solicitud que da origen a la presente actuación de restitución, se destaca que la desaparición de José Antonio trajo como consecuencia un primer desplazamiento, forzando la desatención de los negocios y la actividad ganadera que adelantaban los reclamantes sobre el predio, puesto que solo podían velar por el bien a distancia y valiéndose de vecinos o trabajadores, además agregan que tanto Esther como María del Carmen Cruz Castro fueron objeto de presiones, hostigamientos y amenazas cuando trataron de hacer presencia en la heredad y ejercer activamente la búsqueda de su hermano desaparecido. xii.

A finales del año 2002 la familia Cruz Castro decidió arrendar una porción de la finca a personas conocidas de la región, para adelantar cultivos de patilla y arroz y, una porción significativa del predio, a actividades de crecimiento y engorde de ganado. xiii. Para el año 2006 algunos miembros de la familia decidieron regresar a establecerse en el inmueble, viendo frustrado el intento por el inicio de lo que dieron en calificar como “despojo institucional”, originado a partir de la oferta de compra de una porción del bien por parte de la Alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa y que concluyó con el subsiguiente trámite de expropiación administrativa de la que fuera objeto el predio “Santa Lucía”. xiv.

Se narró en los hechos de la presente solicitud que a inicios del año 2007 el entonces Alcalde municipal de San Carlos de Guaroa realizó una serie de 11 Folio 2808, cuaderno 10. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS visitas al señor Sinai Cruz Hernández, para esa calenda ya avanzado en sus 95 años de vida, con el objeto de adquirir para el municipio una fracción de 15 hectáreas del predio, oferta de compra que, confrontada por contrapropuesta de la familia Cruz Castro, llevó a que no se llegara a ningún acuerdo por ausencia de pronunciamiento del municipio frente a ésta última. xv.

En curso el aludido proceso de negociación, concretamente el 5 de junio de 2007, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-30950 la “oferta de compra en bien rural parcial de 15 Has, cuyo propósito, conforme lo afirmaron en su momento los representantes del municipio, era destinar el terreno para el montaje de una planta procesadora de residuos sólidos; pero en realidad se utilizó para establecer un botadero de basuras a cielo abierto xvi.

Luego, la Alcaldía libró comunicado dirigido al señor Sinai Cruz Hernández, adiado 29 de agosto de 2007, notificando la Resolución 209 del 11 de julio de 2007, por la que dispuso la expropiación parcial (15 Has) del predio “Santa Lucía”, sustentada en la necesidad del municipio de palear la situación extraordinaria y de urgencia por la ausencia de un lugar propio para la disposición final de las basuras, acto que fue oportunamente recurrido. xvii.

En seguida, la administración municipal expidió la resolución No. 315 del 17 de octubre de 2007, solicitando copia de los documentos de identidad de los herederos de la señora Cecilia Leonor Castro de Cruz y algunas piezas procesales. xviii. Finalmente, el municipio profirió la resolución No. 430 del 28 de noviembre del 2007, confirmando la decisión adoptada en acto del 17 de octubre de esa anualidad xix.

Ante la situación descrita, la familia Cruz Castro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el 2 de agosto de 2011, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la familia y declarando nulas las resoluciones 209 y 430 de 2007. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS xx..

Como medida resarcitoria, la referida corporación judicial ordenó el pago de indemnización de perjuicios, por vía incidental, al igual que la suspensión inmediata de la operación del botadero de basuras. xxi. No obstante lo resuelto en el fallo contencioso administrativo, la administración municipal eludió su cumplimiento, manifestando inicialmente la carencia de objeto en cuanto a la devolución del inmueble a sus propietarios, debido a que los actos de expropiación nunca fueron inscritos en el correspondiente folio de matrícula del bien de modo que, en ese entendido, el predio no había salido del patrimonio de los solicitantes.

Luego argumentó que el tesoro municipal no contaba con recursos suficientes disponibles para el pago de indemnizaciones. xxii. De otra parte, en el mes de mayo de 2008 las empresas palmicultoras colindantes al predio Santa Lucía ocuparon u obstruyeron una vía pública de acceso por el costado oriental de la finca, por lo que se promovió querella - restitución de bien de uso público- ante el inspector de policía de San Carlos de Guaroa, para que: “…se removiera el portón, la reja, la garita y el personal de vigilancia que impedía el paso por la vía…”12, que se resolvió acogiendo las pretensiones formuladas por la familia Cruz Castro, amparando el derecho al tránsito de la vía y ordenando la remoción de los obstáculos para el ingreso al predio. xxiii.

A raíz de la aludida querella y en el entretanto de la decisión, la señora Esther Cruz Castro y su esposo fueron objeto de presiones y hostigamientos para que desistieran de dicho trámite “… amenazas que eran proferidas por hombres armados y con el rostro oculto, que salían del cultivo de palma al paso de la señora Esther cuando transitaba hacia y de vuelta de la finca Santa Lucía, donde les manifestaban que no podían transitar por esa vía, que después de las 6 de la tarde no respondían…”13. xxiv.

Como consecuencia de la desaparición de José Antonio Cruz, la expropiación administrativa de la que fuera objeto el predio por la 12 Folio 2817, cuaderno 10. 13 Folio 2818, cuaderno 10. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS administración municipal así como la operación para el depósito de basuras a cielo abierto, sumado lo anterior a las constantes amenazas y presiones para impedir que los Cruz Castro ejercieran su derecho de propiedad, condujeron a la pérdida del control directo sobre el inmueble, hechos que, en suma, facilitaron la subsiguiente ocupación de la heredad, a principios del año 2011, seguida de la proposición de demanda de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio por parte del ahora opositor Rómulo Molina. xxv.

En efecto, indican los reclamantes que el 13 de abril de 2011 fueron enterados de la invasión de la finca, por lo que Inés Cruz Castro en compañía de uno de sus hijos y miembros de la policía concurrieron al predio, encontrando a dos hombres que manifestaron llevar allí más de 48 horas por cuenta del abogado Heber Cibel Villamil Velásquez. xxvi.

Fue así como, el 2 de mayo de 2011 los solicitantes, actuando a través de apoderado, interpusieron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de San Carlos de Guaroa, la que fue remitida a la Inspección Municipal, despacho que fijó diligencia de lanzamiento para el siguiente 17 de mayo de dicha anualidad, siendo aplazada en esa oportunidad ante la renuncia, invocando motivos de seguridad, de la apoderada de los Cruz Castro. xxvii.

Reprogramada la diligencia policiva e iniciada el siguiente 20 de mayo, se encontró a varias personas al interior del inmueble, reiterando la información brindada con anterioridad acerca de los trabajos que realizaban por cuenta e instrucción de Heber Villamil, de quien dijeron desconocer su paradero, pues, únicamente se comunicaban con él por teléfono para el pago de su trabajo.

Una vez identificadas las personas que invadían el fundo, la Inspectora de Policía declaró el estatu quo y ordenó su desalojo, otorgando un plazo de 24 horas para el efecto. xviii. Vencido el término los ocupantes incumplieron la orden alegando que solo desocuparían cuando su patrón (Heber Villamil) les pagara las sumas 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS adeudadas por su trabajo; se dispuso el aplazamiento de la diligencia para el 3 de junio de 2011, fecha en la que tampoco se realizó y, en cambio, se procedió a declarar la nulidad parcial de la actuación. A juicio de la Inspectora de Policía, el trámite debió iniciarse por auto del despacho del Alcalde o su Secretario de Gobierno14. xix.

Desde ese momento, se hicieron presentes los abogados de Rómulo Molina Poveda, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado en razón de la inexistencia de posesión por parte de la familia Cruz Castro, e invocando un mejor derecho en cabeza del acá opositor toda vez que, según su dicho, había adquirido el predio por un contrato de compra de mejoras y posesión suscrito el 5 de diciembre de 2010 con Guillermo Pérez, quien, según se dijo, detentaba la posesión desde el año 2004. xx.

Llegado el 20 de junio de 2011, Molina Poveda presentó demanda civil de pertenencia agraria sobre el predio, cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de Acacías (Met.). xxi. En dicha actuación se dispuso y registró la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble pretendido en usucapión. xxii.

Por insistencia de la familia Cruz Castro, el Alcalde de San Carlos de Guaroa ordenó la reanudación de la diligencia para el 25 de julio de 2011. Llegado el día, no se llevó a cabo el lanzamiento ante el aporte de constancia que daba cuenta de la inscripción de la demanda de pertenencia promovida por Molina Poveda en el folio de matrícula correspondiente al bien, de donde concluyó el citado funcionario que el pleito “estaba en manos de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Agraria”15.

Al término de la diligencia y de regreso a su residencia, integrantes de la familia Cruz Castro fueron objeto de amenazas por parte de hombres que se movilizaban en motocicletas. 14 Folio 2822, cuaderno 10. 15 Folio 2823, cuaderno 10. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS xxiii.

Se promovió acción de tutela contra la decisión referida en el numeral anterior, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, que negó el amparo invocado. Impugnada tal decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Met.), con providencia del 7 de febrero de 2012, la revocó y ordenó a la Alcaldía continuar con el trámite de la querella. xxiv.

Se fijó entonces nueva fecha para el lanzamiento -13 marzo 2012, previa citación a las partes a conciliación, actuación que fracasó por la renuencia del que acá se opone a pactar cualquier posible solución fuera del proceso de pertenencia. xxv. En tal estado, el abogado de Rómulo Molina recusó al Alcalde municipal Álvaro Zamora León, bajo la tesis de un supuesto conflicto de intereses que comprometía su imparcialidad por figurar la municipalidad, por él representada, como titular de derechos sobre la finca “Santa Lucía”, derivados del ya aludido trámite de expropiación. xxvi.

La Procuraduría Regional del Meta, finalmente definió la competencia para radicarla en cabeza de la Alcaldía de Castilla la Nueva (Met.), despacho que, luego de practicar pruebas y un periodo de inactividad que se prolongó algo más de un año, por resoluciones 765 y 869 de 2013 se abstuvo de ordenar el lanzamiento al considerar que el conflicto por la posesión se estaba dirimiendo ante la justicia ordinaria, en virtud del trámite judicial derivado de la demanda de pertenencia de marras; determinación que volvió a dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción de tutela a que se hizo mención en el numeral xxiii de esta providencia. xxvii.

La decisión anotada fue confirmada por el consejo Departamental del Meta – junio 16 de 2014- aduciendo que “el querellante no probó lo que debía probar”16. xxviii. El 21 de julio de 2011 Olga Lucía Cruz Castro reclamó la inscripción del predio “Santa Lucía” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 16 Folio 2824, cuaderno 10. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Forzosamente –UAEGRTD, trámite administrativo que culminó con Resolución RT 1399 del 24 de noviembre de 201417, en la que se dispuso el registro invocado. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a los integrantes de la familia Cruz Castro como víctimas de desplazamiento, abandono forzado de tierras y despojo jurídico y de hecho, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se restituya la relación material de las víctimas con el fundo precitado, en concordancia con los supuestos establecidos en los artículos 74 y 77 ejusdem. ii.

Se reclamó la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa, el opositor, sus representantes judiciales y las estructuras armadas que hicieron presencia en la región, por el despojo jurídico y material del predio “Santa Lucía” desde el 16 de julio de 200218 hasta el momento en que se efectivice la eventual restitución del predio, declarando la mala fe de los invasores y ordenando: “el pago de los frutos dejados de percibir y el detrimento patrimonial del mismo predio”19. iii.

De prosperar la pretensión principal de restitución, se ordene al Municipio de San Carlos de Guaroa (Met.) adoptar el Acuerdo sobre alivio de pasivos y cobijar el inmueble con las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y otras contribuciones del orden municipal y demás medidas complementarias, conforme las disposiciones que sobre la materia han sido desarrolladas por el artículo 121 ejusdem.

Igualmente, se ruegan las garantías establecidas por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras; en 17 Aclarada mediante Resolución RT 195 del 17 de febrero de 2015 – UAEGRTD. 18 Fecha de la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro. 19 Folio 2887, cuaderno 10. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS especial la implementación de proyectos productivos que concuerden con la vocación agrícola y ganadera de la finca “Santa Lucía” y la asignación de subsidio de mejoramiento de vivienda, “incluyendo obras de saneamiento básico y almacenamiento de agua potable”20, que conforme a su parecer previene el artículo 123 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. iv.

Como medida conexa a la restitución, se reclamó la declaratoria de responsabilidad ambiental a cargo de la Alcaldía municipal y EDESA S.A. E.S.P. para que, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a hacer el retiro de la totalidad de desechos y lixiviados que se encuentren en el predio objeto de esta acción y se haga el traslado de los mismos a un lugar de disposición fuera de la vereda Giramena, municipio de San Carlos de Guaroa (Met.), previa adopción de peritajes o conceptos técnicos que resulten avalados en el curso de este proceso especial.

Así mismo, se requirió el despacho de órdenes dirigidas al Director de Cormacarena y el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, a efectos que implementen un plan de descontaminación y protección de recursos hídricos con los que cuenta la heredad. v. En caso de prosperar las pretensiones elevadas por la familia Cruz Castro, se rogó que la diligencia de entrega material del bien fuera practicada por el Juez especializado en Restitución de Tierras, sin delegación a otros despachos judiciales, con presencia de los organismos de control y la fuerza pública a efectos que garanticen la ejecución de las medidas de restitución y el sostenimiento de las condiciones de seguridad que posibiliten el goce efectivo de derechos sobre el predio reclamado. vi.

Como medida de satisfacción, en el marco de una eventual diligencia de entrega material, se solicitó ordenar la comparecencia del Gobernador del Meta, los alcaldes de San Carlos de Guaroa y Castilla la Nueva, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Director Seccional de Fiscalías, con el objeto de celebrar “acto público de reconocimiento de perdón previamente concertado con los beneficiarios del fallo, que cuente con la presencia de 20 Folio 2889, cuaderno 10. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS medios de comunicación”21.

Adicional a lo anterior se reclamó la recuperación de la vía que conduce a la finca “Santa Lucía” desde la vereda El Toro y el despacho de órdenes a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y al Director del Instituto de Medicina Legal, para que se implemente una estrategia efectiva para dar con el paradero de José Antonio Cruz Castro y se delante investigación y juzgamiento de responsables. vii.

En cuanto al componente reparador, se solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación la constitución de agencia especial para velar por la materialización de los derechos de las víctimas en un tiempo razonable, especialmente lo que atañe al trámite de reparación integral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado por el Tribunal Administrativo del Meta en el año 2011.

De igual manera se rogó por la inclusión de los beneficiarios de restitución en el Registro Único de Víctimas y el programa de rehabilitación en salud física, psicológica y psicosocial ofertado por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas –PAPSIVI- a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. viii.

Por último, se solicitó compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de los togados que a su criterio; “favorecieron los actos de despojo reconocidos en el fallo”22. 2. Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

Por auto del 10 de agosto de 201523 ordenó su admisión y dispuso el sellamiento temporal del botadero de basuras, así como el despacho de las previsiones que refiere el artículo 86 de la L. 1448/11. 21 Folio 2888, cuaderno 10. 22 Folio 2889, cuaderno 10. 23 Folios 2897 a 2900, cuaderno 10. Aclarado en auto del 24 de agosto de 2015, folios 3068 a 3069, cuaderno 11. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Intervención del Ministerio Público24 El Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras de Villavicencio solicitó interrogatorio de parte y el despacho de oficios a la DIAN, SIAN Fiscalía General de la Nación, en orden de establecer la información que registraran los reclamantes y el opositor en las bases de datos a cargo de cada entidad.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.25, se surtió el traslado de la solicitud con oficios fechados a agosto 11 y 13 de 201526 y el emplazamiento de los herederos indeterminados de Sinai Cruz Castro, Cecilia Leonor Castro de Cruz y Esther Cruz Castro27, designándose curador28. b. De la Oposición i. Concurrió como opositor el señor Rómulo Molina Poveda29.

Por intermedio de apoderado contestó la demanda, escrito del que se extraen las siguientes excepciones, i) buena fe en el ejercicio de la posesión, en razón que Rómulo Molina es ajeno a los hechos y contexto de violencia alegados por los reclamantes e inició su vínculo con el bien desde el 2010, en virtud del contrato de compraventa celebrado con Guillermo Pérez sobre la posesión y mejoras plantadas sobre bien; actos que dice haber sostenido aquel desde el 2004 y, ii) falta de legitimación de los reclamantes, por cuanto, según su sentir, la familia Cruz Castro no se desplazó del predio por motivos de violencia, sino obedeciendo al grave estado de salud de uno de sus miembros.

Continuó afirmando que para el año 2011 era materialmente imposible que los Cruz Castro abandonarán el fundo, como quiera que para esa fecha quien se encontraba al interior del predio ejerciendo la posesión era su prohijado. ii. Nada se dijo en relación con el acaecimiento de la buena fe exenta de culpa. 24 Folio 3480, cuaderno 11. 25 Folios 3109 a 3110, cuaderno 11. 26 Folios 2902 a 2940, cuaderno 10. 27 Folios 3406 a 3407, cuaderno 11. 28 Auto 2 de febrero de 2016.

Folio 3412, cuaderno 12. 29 Folios 3317 a 3379, cuaderno 12. Reconocida su actuación como opositor en auto de marzo 16 de 2016 – folios 3504 a 3508, cuaderno 12. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii.

Intervinieron en este trámite representantes del municipio de San Carlos Guaroa30 (Met.) y EDESA S.A. E.S.P31. Conforme auto fechado a marzo 16 de 201632 se admitió la oposición así planteada y se dio apertura a la etapa probatoria. iv. Cumplidos los trámites de rigor, en auto de agosto 8 de 201633 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. v. Por auto adiado septiembre 22 de 201634 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3.

Actuaciones del Tribunal El Despacho del Magistrado Ponente, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente presentaran sus conclusiones35, oportunidad en que tanto los solicitantes36 como la oposición37 arrimaron sus alegatos finales. Por auto de octubre 21 de 201638, el Despacho inició las actividades concertadas de mitigación ambiental relacionadas con el botadero de basuras a cielo abierto que operaba en una fracción del predio “Santa Lucía”.

El 23 de junio del año inmediatamente anterior se practicó inspección judicial39, concluyendo así la etapa de instrucción en esta sede procesal. i. El Ministerio Público40, luego de hacer un recuento pormenorizado acerca del devenir del sub examine y las afectaciones sufridas por la familia con ocasión del trámite de la implementación del botadero de basuras a cielo 30 Folios 3419 a 3423, cuaderno 12. 31 Folios 3424 a 3469, cuaderno 12. 32 Folios 3504 a 3508, cuaderno 12. 33 Folio 4248, cuaderno 15. 34 Folio 20, cuaderno 16. 35 Ibíd. 36 Folios 407 a 425, cuaderno 16. 37 Folios 426 a 428, cuaderno 16. 38 Folio 45, cuaderno 16. 39 Folios 203 a 211, cuaderno 16. 40 Folios 384 a 398, cuaderno 16. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abierto en el predio “Santa Lucía”, concluyó que no existe asomo de duda frente a la titularidad que sobre el bien detenta la familia Cruz Castro, pues resulta clara su relación jurídica de propietarios conforme se desprende de la resolución de adjudicación expedida por el entonces INCORA a favor de los padres de los acá reclamantes, las anotaciones obrantes en el folio de la heredad y el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, por el que se declararon nulos los actos de expropiación expedidos por la administración municipal de San Carlos de Guaroa (Met.). ii.

Ahora, frente a su condición de víctimas, comentó esa Agencia Fiscal que se encuentra probada la afectación sufrida a la familia a raíz de la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro en el año 2002, hecho que inició la cadena de violaciones a los derechos de ese núcleo y que devino en la pérdida de la facultad dispositiva sobre el bien, obligando a los Cruz Castro a ejercer la posesión a través de terceros por las presiones, hostigamientos y amenazas suscitados por la intensiva búsqueda del paradero de su hermano, el nexo de estos eventos con el contexto de violencia que se vivía en la zona para esa fecha y el bloqueo por las empresas colindantes de una vía del orden municipal que permitía el ingreso al fundo. iii.

El Ministerio Público rememoró con todo detalle los actores principales del conflicto en el municipio de San Carlos de Guaroa (Met.) para el periodo comprendido entre los años ochenta y la actualidad, concluyendo que el daño alegado por la familia guarda causalidad suficiente con el contexto señalado y por ello, debe ser reconocido al interior de este proceso bajo los estándares sentados por los artículos 3°, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. iv.

En relación con el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la familia Cruz Castro y el consecuente proceso de pertenencia agraria presentado por el opositor sobre el bien pretendido en esta acción, esa Agencia Fiscal señaló que existen ostensibles irregularidades procesales en el trámite del primero que permitieron su dilación y la consecuente inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula del bien. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. El Ministerio Público hizo especial énfasis en la renuencia del municipio de San Carlos de Guaroa para dar cabal cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su criterio, esto devino en una nueva revictimización para la familia Cruz Castro, bajo el entendido que estas disposiciones se han desatendido sin razón aparente. vi. En lo relacionado con el ejercicio de la posesión por Rómulo Molina, afirmó la Procuraduría que las afirmaciones del opositor se encuentran viciadas, como quiera que obra material probatorio que da cuenta de las irregularidades en la supuesta compra de mejoras y posesión que alegó como justo título para iniciar la consabida relación con el inmueble, así como en el precio sobre el que se dijo haber negociado la heredad, y que necesariamente dan al traste con las afirmaciones sobre las que se sostiene su intervención. vii.

Para concluir, el Ministerio Público solicitó la prosperidad de la acción, inmediata restitución material de la finca “Santa Lucía”, declaratoria de mala fe del opositor junto con algunas medidas cautelares y responsabilidad ambiental por la contaminación del suelo y los acuíferos a cargo del municipio de San Carlos de Guaroa, Cormacarena y EDESA S.A. E.S.P., actividades que fueron requeridas para adelantarse en sede posfallo de restitución, a fin de no revictimizar a la familia Cruz Castro con posibles demoras y dilaciones injustificadas.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso 3° del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material y complementarios en lo que atañe al predio identificado en precedencia, a favor de los herederos reconocidos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, en tanto de los reclamantes quepa predicar su condición de víctimas en los términos sentados por los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11 y se logre demostrar los elementos habilitantes del despojo, en observancia de los presupuestos fincados por los artículos 74 y 77 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, en tanto dicho extremo logre desvirtuar la presunción de buena fe que les asiste a los que acá solicitan y sus excepciones den al traste con las pretensiones que se sostuvieron en el curso de esta acción. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de restitución normados en los artículos 3°, 74, 75, 81 y 88 ib. 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas41, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño42 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 41 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 42 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional43, entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible44.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico45 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso46.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional47 tiene dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El 43 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 44 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 45 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 46 Carta Política, artículo 29. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables48 reflejando, como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho49.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, a partir de los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras50. 48Ley 1448 de 2011, artículo 94. 49Carta Política, artículo 1°. 50Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos51. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer 51Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200652, en el punto VII, acápite VIII, prevé que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

En la misma orientación, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º periodo de sesiones53, contempla como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación 52Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 53E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, para hacer énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Afirma, que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedoras de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a las que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor54.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia a consecuencia del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada55.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la corporación en cita, en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 54Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 55En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo tanto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora56 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia57. Así las cosas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia: “restitutio in integrum”58, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas 56Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 57Ley 1448 de 2011, artículo 13. 58Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) De otra parte, y respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte al declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11; en tanto dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados de la especialidad en forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono, concluyó: “119.

La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

“120. Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

(Negrilla fuera de texto) “121. Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

“Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. “122. En ese orden de ideas, la Sala concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución; consideró, además, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporó un conjunto de criterios para la aplicación conforme de la ley de tierras a la Carta Política, tomando en consideración que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para llevar solucionar la situación constitucionalmente problemática a la que se hizo referencia en esta providencia.” Conviene mencionar también, que en Sentencia C-404 de agosto 3 de 2016, cuya ponencia correspondió a la Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, la Corte declaró exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora, permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición, con miras fundamentalmente a equilibrar y zanjar las diferencias sustanciales en las que se encuentran frente a la generalidad del núcleo social dentro del cual están inmersos.

De ahí que la propia Corte Constitucional haya concluido sin ambages en la relevancia del diseño institucional del proceso de restitución, en tanto su implementación y puesta en marcha obedeció y obedece a los imperiosos y legítimos fines de brindar real amparo y protección a los derechos fundamentales de las víctimas de despojo o abandono forzado de bienes, esto es, como un mecanismo que orientado a permitir revertirlo y, a la vez, desenmascarar de una vez por todas las estrategias que los gestores y beneficiarios del conflicto entretejieron para facilitarlo. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud59, a saber: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los 59Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, c) ocurrencia de actos tendientes al abandono o el despojo y, d) que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta especialidad, a verificar 1) que quien se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras. i. Contexto de violencia municipio San Carlos de Guaroa – Meta. Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República60 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de San Carlos de Guaroa Meta61, el municipio se encuentra ubicado en la zona centro occidental del departamento del Meta – subregión del piedemonte llanero – limitando al norte con Villavicencio, al occidente con los municipios de Castilla la Nueva y Acacías, al oriente con Puerto López y al sur con San Martín, integrando así la zona geográfica de la Orinoquía62. 60 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,_tomado_de:_http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2008/meta.pdf - consultado el 27-11-17. 61 Folios 75 a 82, cuaderno 1. 62 Folio 76, cuaderno 1. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La situación de derechos humanos en el Meta ha estado ligada a la presencia y accionar de grupos armados irregulares, Farc y paramilitares, entre los que se encontraban las Autodefensas del Meta y Vichada -AMV-, Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC- y el Bloque Centauros de las AUC63.

Luego de los procesos de desmovilización de las estructuras paramilitares en el año 2005, el escenario de violencia en el departamento se ha relacionado con la aparición de actores armados emergentes conocidos como “Los Macacos” o “Seguridad del Meta y Vichada” y “Los Cuchillos” o “Erpac – Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano”64.

Históricamente, el municipio de San Carlos de Guaroa ha sido escenario de tránsito de estupefacientes y materia prima con destino a Villavicencio, Puerto López y San Martín65. En tanto que para la guerrilla de las Farc el departamento del Meta y en especial el piedemonte llanero, ha sido un importante centro de toma de decisiones y lugar de concentración del Estado Mayor del Bloque Oriental y el Secretariado de esa agrupación, el territorio en mención constituye un escenario clave para la comunicación entre el centro y el oriente del país y de allí a la frontera con Venezuela66. 1977 - 1985.

Inicio y consolidación de las acciones expansivas de las Farc. Según el estudio de contexto del Meta afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, postulados José Baldomero Linares y otros, Radicado No. 11-001-60-00 253-2006-80531, diciembre 6 de 2013, M.P., Dr. Eduardo Castellanos Roso67, en el año 1977 se presentó una ofensiva en las acciones de las Farc, posibilitada por el inicio de la práctica del cobro de “gramaje” al 63 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pág. 2. 64 Ibíd. 65 Contexto de Violencia UAEGRTD, folio 76, cuaderno 1. 66 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 2. 67 Sentencia Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006-80531. Diciembre 6 de 2013. Folio 75, cuaderno 1. Adjunto CD. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cultivador de coca a cambio de protección para las cosechas y familias vinculadas con esta actividad68, lo que conllevó a la significativa expansión de las finanzas de esa guerrilla y el consecuente aumento en el número de sus militantes.

Es así como, en 1978 se realizó la VI Conferencia de las Farc, en la que se estableció como prioridad la capacitación de guerrilleros y el desdoblamiento de los frentes, con el objetivo de hacer presencia con al menos un frente en cada departamento del país69. Ya en el año 82, y finalizando el gobierno de Julio César Turbay, las Farc establecieron su proyecto definitivo, trazando como objetivo la toma del poder por la vía armada, fijando como exigencia redoblar el personal activo y aportar una cuota a la organización, lo que acarreó el crecimiento de las actividades delictivas de extorsión, abigeato, robo y secuestro, al igual que el crecimiento y control territorial de la organización70.

Entre el 4 y el 14 de mayo del año 1982 tuvo lugar la VII Conferencia de las Farc en la quebrada Totuma, región del Guayabero, departamento del Meta71. En ese mismo año se presentó una tregua con el gobierno de Belisario Betancur. El cese de hostilidades facilitó a las Farc la creación de nuevos frentes y la expansión a zonas del país donde antes no había presencia, con el consiguiente incremento del accionar delictivo y consolidación de la plataforma de financiación de su plan estratégico con el aumento de la extorsión y el secuestro72.

Como fruto del proceso de paz nació la Unión Patriótica Nacional –UP- en el año 1984, viéndose frustrada la posibilidad de desarme de la guerrilla en razón de los asesinatos sistemáticos contra líderes y colaboradores del naciente movimiento político73. 68 Sentencia Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006-80531. Diciembre 6 de 2013.

Pág. 150. 69 Sentencia Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006-80531. Diciembre 6 de 2013. Pág.151. 70 Ibíd. 71 Tomado de:http://www.verdadabierta.com/component/content/article/243-farc/4298-las-conferencias-de-la-expansion-1982- 1993 - consultado el 27/11/2017. 72 Sentencia Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006-80531.

Diciembre 6 de 2013. Pág. 152. 73 Op. Cit. Pág. 153. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1986 – 1995.

Fracaso de las negociaciones con la guerrilla de las Farc. Desmovilización del EPL, Quintín Lame, PRT y M-19. Inicios del paramilitarismo. Para el año 1986 las guerrillas de las Farc, ELN y EPL conformaron la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar”, proyecto que pretendía aumentar su capacidad militar y de negociación con el gobierno nacional.

Finalmente las Farc y el ELN se retirarían de las negociaciones y las organizaciones restantes continuaron con el proceso, desmovilizándose entre 1990 y 199174. Como consecuencia del fracaso de las negociaciones con las Farc, en diciembre de 1990 las fuerzas del Estado atacaron el lugar de concentración del Secretariado conocido como “Casa Verde”, acción militar en que logra escapar el pleno de los comandantes para dar inicio a una ofensiva a gran escala tendiente a cubrir su retirada75.

Con ocasión de la muerte de Pablo Escobar en 199576, Carlos y Vicente Castaño reactivaron la estrategia de ataque frontal a las guerrillas iniciando el periodo de recrudecimiento del conflicto, también propiciado por una nueva operatividad de las guerrillas planeada en la VIII Conferencia de las Farc en 199377, buscando la confrontación abierta con las fuerzas estatales y grupos de autodefensas. 1996 - 2002 Consolidación y auge de las autodefensas.

Unificación del proyecto paramilitar. Según el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República78, en el departamento del 74 Ibíd. 75 Ibíd. 76 Reconocido líder del llamado Cartel de Medellín, organización delictiva dedicada al narcotráfico. 77 Sentencia Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006-80531.

Diciembre 6 de 2013. Pág. 155. 78 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 3. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Meta hacían presencia las Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC– al mando de Héctor Germán Buitrago, alias “Martín Llanos”, al igual que las Autodefensas del Meta y Vichada –AMV- al mando de alias “Guillermo Torres”.

En el año 1996 las AUC fijaron como objetivo la toma por las armas del departamento de Meta, para hacerse con el control y la producción de cultivos ilícitos y las rutas de tránsito para su comercialización. Bajo ese esquema se perpetraron las masacres de Mapiripán –julio 1997- y Puerto Alvira –mayo 199879, entrando en acción el Bloque Centauros de las AUC al mando de Miguel Arroyave, centrando como objetivo la unificación de las distintas autodefensas que para entonces operaban en el departamento y que trajo como consecuencia un crudo enfrentamiento con el grupo comandado por alias “Martín Llanos”, escalando el conflicto a una oleada de terror que se materializó en asesinatos selectivos, cobro de vacunas, despojo de tierras a personas señaladas de simpatizar con las guerrillas, del que fue epicentro principalmente la zona del piedemonte, en el Ariari, Mapiripán y la región oriental80.

Efectivamente, el grupo de autodefensas conocido como “Los Buitragos”, “Los Buitragueños” o “Autodefensas Campesinas del Casanare” –ACC, al mando de Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”, se declararon en rebeldía contra el proceso expansionista de las AUC, que se expresó en la ejecución de acciones que los llevarían a ganar relativa influencia en la subregión que abarca los municipios de San Martín de los Llanos, San Carlos de Guaroa y Castilla la Nueva81, dentro de la que se produjo la masacre ocurrida en octubre de 1997 en la que fueron ultimados 11 funcionarios pertenecientes a una comisión judicial integrada por agentes del CTI, la Procuraduría General de la Nación, DAS, Fiscalía y el director del Gaula – Villavicencio82, perpetrada por miembros del referido grupo paramilitar sobre la vía que conduce de la finca 79 Ibíd. 80 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pág. 3. 81 UAEGRTD Contexto de Violencia. Folio 78, cuaderno 1. 82 Recorte de prensa diario El Tiempo: “PARAS, AUTORES DE MASACRE SAN CARLOS DE GUAROA”. Folios 93 a 94, cuaderno 1. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El alcaraván –jurisdicción del municipio de San Martín- al municipio de San Carlos de Guaroa.

A raíz de la renuencia a la consolidación del proyecto paramilitar de la casa Castaño, a mediados de 1998 las AUC se establecieron en zona rural del municipio de San Martín (Met.) y a partir de los oficios iniciados por alias “Eduardo 400” lograrían la unificación con las autodefensas de ese municipio comandadas por Manuel Jesús Piraban, alias “Pirata”, que luego pasaría a formar parte de la comandancia del Bloque Centauros de las AUC83.

Por su parte, las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC y las Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada –ACMV- se abstuvieron de participar en el propósito de unificación de las AUC pero, en vista de la enorme capacidad armada y estratégica de este último grupo, y con el objetivo de garantizar su pervivencia, establecieron acuerdos con el Bloque Centauros orientados a delimitar los territorios de injerencia de cada estructura84.

De esa manera, para el año 1998 el Bloque Centauros tenía incidencia en al menos cuatro frentes: i) Frente Meta, con influencia en la región del Ariari a partir de bases asentadas en San Martín, El Dorado, Granada y Cumaral, y extendiendo su presencia a los municipios de Villavicencio, Acacías, San Carlos de Guaroa, Castilla la Nueva, Guamal, Fuente de Oro y Puerto Lleras. ii) Frente Guaviare, cuyo accionar tuvo como principal escenario San Martín y la vía que conduce a San José del Guaviare, en los asentamientos de Puerto Lleras, Puerto Rico y Puerto Concordia, iii) Frente Norte, copaba el área correspondiente a Restrepo, Cumaral y Barranca de Upia y, iv) Frente Oriente, que estableció operaciones en Puerto López y Puerto Gaitán85.

La panorámica de conflicto varió significativamente con la apertura de negociaciones del gobierno de Andrés Pastrana con la guerrilla de las Farc, posibilitada en mayor medida por la creación en 1999 de lo que se denominó 83 UAEGRTD Contexto de Violencia. Folio 78 (reverso), cuaderno 1. 84 Ibíd. 85 UAEGRTD Contexto de Violencia. Folio 78 (reverso), cuaderno 1. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Zona de Distensión” en los municipios de La Macarena, Vistahermosa, Uribe y Mesetas del departamento del Meta y en San Vicente del Caguán, Caquetá86.

En desarrollo de este proceso las Farc aprovecharon la desmilitarización del territorio para ampliar su dominio y disputarse el control con las autodefensas, que para esa fecha habían constituido un anillo en los municipios de San Martín, Granada y San Juan de Arama, con el propósito de mantener su predominio en el cultivo de coca en la Serranía de la Macarena y el municipio de Vistahermosa (Met.)87.

Ante los reiterados incumplimientos del cese al fuego y la ruptura de las negociaciones, en el año 2002 el Gobierno Nacional dio a las Farc un plazo de 48 horas para abandonar la zona e inició la operación “Tanatos”, movilizando a la fuerza pública para la retoma del control de las zonas despejadas88. Como resultado del fracaso en las negociaciones de paz con la guerrilla, para el año 2001 inició uno de los periodos más violentos en la historia reciente del departamento del Meta.

Las AUC y las ACC incrementaron su capacidad bélica, atacando objetivos estratégicos y en particular, ésta última organización armada, buscó presionar la base insurgente en las poblaciones aledañas, desestabilizando el establecimiento y atacando los cascos urbanos para apoderarse de territorios históricos de las guerrillas y lograr un control territorial extenso fundado en el terror89.

Es así como, el 29 de julio de 2001, en el municipio de San Carlos de Guaroa (Met.), se presentó el asesinato de seis personas, entre ellos Orlando Vargas Salazar, Alcalde municipal, ataque perpetrado por un grupo de cinco hombres 86 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pág. 3. 87 Ibíd. 88 Op. Cit. Pág. 3. 89 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 4. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS armados con fusiles Galil y R-15 que irrumpieron en el parque central de esa localidad, y una vez identificado procedieron a asesinarlo90.

Sobre este hecho, comentó la prensa se trató de una retaliación por parte de grupos de autodefensas por la militancia del Alcalde en el Partido Liberal y los negocios familiares que adelantaba en la comercialización de aceite de palma91. Siguiendo la escalada de terror propiciada por las autodefensas en el municipio de San Carlos de Guaroa, el 11 de diciembre del 2002, en el sector conocido como Alto del Trébol, fue secuestrado y desaparecido Gabriel Alberto Cubillos, Personero Municipal, cuando era trasladado en una ambulancia92, operativo que, posteriormente se llegó a conocer, fue ordenado por alias Martín Llanos, comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC;

Héctor Germán Buitrago aceptaría su responsabilidad en este hecho, siendo posteriormente condenado en Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio93. 2002-2005. Control territorial. Disputas entre las ACC y las AUC. Proceso de desmovilización. Para el año 2002 las tensiones entre las AUC y las ACC, al mando de alias “Martín Llanos” eran evidentes para la población civil, debido a los intensos enfrentamientos por el control de las zonas históricamente copadas por las Farc94.

Para esa anualidad José Miguel Arroyave, alias “Arcángel”, asumió la comandancia del Bloque Centauros de las AUC, adelantando una decidida estrategia de expansión que lo llevaría a engrosar sus filas y área de influencia95 que, a su vez, condujo a la confrontación armada directa con las ACC96. De esta disputa resultarían vencedores las AUC, a finales del 2004, 90 Tomado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-451709 - consultado el 29/11/2017. 91 Ibíd. 92 Tomado de: http://prensalibrecasanare.com/judicial/2742-martnn-llanos-inicia-hoy-juicio-por-el-crimen-del-personero-de-san- carlos-de-guaroa-en-el-meta.html - consultado el 29/11/2017. 93 Tomado de: http://prensalibrecasanare.com/judicial/2742-martnn-llanos-inicia-hoy-juicio-por-el-crimen-del-personero-de-san- carlos-de-guaroa-en-el-meta.html - consultado el 29/11/2017. 94 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pág. 4. 95 UAEGRTD Contexto de Violencia. Folio 79, cuaderno 1. 96 Ibíd. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS obligando a las ACC a buscar refugio al sur del departamento de Casanare, con lo que consiguió el despeje, para su operación, de los municipios de Puerto López, Puerto Gaitán y San Martín97.

En el 2004 la dinámica de la confrontación en el Meta nuevamente se vio modificada por el arribo al departamento -municipios de Mapiripán y Puerto Gaitán- del Bloque Central Bolívar al mando de alias “Macaco”. Reducido el control territorial del Bloque Centauros de las AUC por la presencia de nuevos actores y tensiones internas, se produjo el homicidio de Miguel Arroyave, al parecer por órdenes de alias “Pirata” y “Cuchillo”, hecho que ocasionó el fraccionamiento de las AUC en tres facciones: las que eran leales a “Pirata” y alias “Cuchillo” y una tercera, siguiendo instrucciones de “Mauricio”, que recogió el grueso de reductos del Bloque Centauros98.

Se llega así al año 2005 en el que el Gobierno adelantó negociaciones con los grupos paramilitares y de autodefensas, pactando la desmovilización colectiva entre agosto y septiembre, de cuya conclusión se obtuvo la entrega de armas del Bloque Centauros de las AUC, las AMV, el Bloque Vichada de las BCB99 y las ACMV. En el contexto de este proceso, combatientes de las ACMV se dividieron en sendas estructuras armadas que entraron a disputarse el control del territorio ocupado: el Bloque Central Bolívar –BCB, conocidos como “Los Macacos” o “Héroes del Vichada” y al mando de Pedro Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”; denominados “Cuchillos”, posteriormente, derivaron en lo que se conocería como Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia “ERPAC”100. 2006 – 2007 Macacos y Cuchillos – Libertadores del Guaviare Teniendo la disputa territorial como escenario la zona limítrofe entre Puerto Gaitán y el departamento del Vichada, la defensa del territorio fue asumida 97 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pág. 4. 98 Ibíd. 99 “Diagnóstico Departamental Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 5. 100 Op. Cit. Pág. 6. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por parte de “Los Cuchillos”, que emprendieron la tarea de eliminar el control que ejercían “Los Macacos” sobre algunas zonas, con el consiguiente y significativo recrudecimiento de incursiones y hostigamientos a la población civil, que en no pocos casos se vio forzada al desplazamiento101. 2007-2010 Consolidación del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia “Erpac”.

Para este periodo el ERPAC resultó vencedor en el conflicto sostenido con “Los Macacos” por el territorio, haciéndose al control en el manejo de insumos, cultivos, producción y rutas de comercialización de coca. Este proceso de consolidación territorial estuvo acompañado de una red de apoyo estratégico, aunado al cobro “cuotas de seguridad”.

La actividad delictiva con mayor registro fue el boleteo de los hacendados y la desaparición forzada102. Nuevas bandas criminales, situación actual y prolongación del control territorial Luego de la muerte de Pedro Olivero Guerrero, alias “Cuchillo”, en diciembre de 2010 como resultado de un operativo militar en cercanías del municipio de Mapiripán103, el ERPAC se reconfiguró bajo el nombre de “Libertadores del Guaviare” al mando de Martín Farfán Díaz, alias “Pijarvey”.

Durante el periodo comprendido entre 2006-2011, el ERPAC tuvo influencia en los departamentos del Meta, Guaviare, y Vichada, replicando el mismo esquema de actuación que comprendía desaparición forzada, reclutamiento de jóvenes, aunado al sometimiento de mujeres adolescentes para fines sexuales104. Luego de la muerte de alias “Pijarvey”, en operativo militar realizado el 27 de septiembre de 2015105, iniciaron las acciones de la banda criminal denominada 101 TSDJB Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras – Sentencia 04/05/2017.

Rad. 500013121001-201500173-01. 102 Ibíd. 103 Tomado de: http://www.semana.com/nacion/articulo/asi-hallaron-cuerpo-alias-cuchillo/126574-3 - consultado el 29/11/2017. 104 Tomado de: http://www.semana.com/nacion/articulo/megateo-pijarvey-los-capos-caidos/444787-3 - consultado el 29/11/2017. 105 Tomado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16388810 - consultado el 29/11/2017. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Libertadores del Vichada, Malla o Pedro Guerrero”, que en la actualidad ejerce influencia en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada106. ii.

Del daño como consecuencia de los presupuestos sentados en los artículos 3° y 74, Ley 1448 de 2011. Alegaron los solicitantes ser víctimas de desplazamiento, en un primer momento por la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro, ocurrida el 16 de julio de 2002, y luego por presiones, hostigamientos y amenazas de presuntos integrantes de grupos armados irregulares en inmediaciones del predio, eventos que forzaron la desatención de la heredad, posibilitando el despojo administrativo materializado en la expropiación que adelantara la administración municipal de San Carlos de Guaroa para la destinación de una parte del terreno a la operación de un botadero de basuras a cielo abierto desde el año 2007.

Frente a este particular, se demandó el reconocimiento de la responsabilidad ambiental de la administración municipal, Cormacarena y EDESA S.A.S, E.S.P. En un segundo estadio se rogó el reconocimiento del abandono y despojo forzado de tierras, siguiendo como causa generadora la inercia e ineficacia administrativa de las autoridades municipales en el trámite de la querella por perturbación de la propiedad y lanzamiento por ocupación de hecho, situación que, a su juicio, posibilitó la invasión del inmueble por parte de personas ajenas a la región y la subsiguiente interposición de un proceso de pertenencia agraria por el opositor Rómulo Molina Poveda.

Como quiera que los acá reclamantes alegaron hechos y afectaciones de distinta naturaleza, la Sala asumirá su análisis de manera diferenciada, atendiendo criterios sentados por los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1. Desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro. 106 TSDJB Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras – Sentencia 04/05/2017.

Rad. 500013121001-201500173-01. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En audiencia de declaración de parte adelantada por el instructor el 23 de junio de 2016107, los señores María Inés, Gonzalo, Ana Graciela, Olga Lucía y Amadeo Cruz Castro fueron contestes en afirmar que la desaparición de José Antonio Cruz Castro ocurrió el 16 de julio de 2002, día en que su padre le encomendó la visita al predio para indagar acerca de la pérdida de una bestia.

Según las versiones de los hermanos, José Antonio madrugó para adelantar la diligencia, partiendo a tempranas horas desde el sitio común de residencia de la familia en Acacías (Met.), para ser avistado una última vez por vecinos del sector, ese mismo día, cuando subía de parrillero a una motocicleta. En la diligencia anotada los hermanos Cruz Castro refirieron que José Antonio había sido objeto de amenazas por hombres que se conducían en motocicletas, increpándolo por la resistencia que había mostrado en relación con el cerramiento de una vía del orden municipal que comunica a San Carlos de Guaroa con la vereda El Toro, y el taponamiento que José Antonio realizaba de los huecos abiertos por las empresas palmeras colindantes, con los que se proponían obstaculizar o impedir el tránsito por la aludida vía. La desaparición de José Antonio Cruz se verifica con la denuncia ante Policía – SIJIN arrimada a este proceso108, certificación de investigación adelantada en su momento por la Fiscalía 10° Especializada Delegada ante el Grupo Gaula Rural del Meta109 y la resolución de suspensión de investigación previa proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Gaula Rural de Villavicencio (Met.), fechada a marzo 8 de 2004110, actuación por la que se cerró la indagación. Es de anotar que la desaparición de José Antonio fue objeto de solicitud de Reparación Individual por vía Administrativa ante la entonces Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, decidiéndose la inscripción en el registro correspondiente y entrega del beneficio a la familia111. 107 Folios 4115 a 4116, cuaderno 14.

CD audio obrante a folio 4249, cuaderno 14. 108 Folios 631 a 636, cuaderno 3. 109 Folio 654, cuaderno 3. 110 Folios 646 a 647, cuaderno 3. 111 Folio 660, cuaderno 3. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Téngase presente que del material probatorio obrante en el libelo se desprende la cierta y real acaecencia del hecho victimizante, su análisis por la autoridad que para la fecha se encontraba habilitada para ese efecto bajo el Decreto 1290 de 2008, normatividad que para ese entonces reconocía a las víctimas de violaciones de grupos armados organizados al margen de la ley, siendo presentado el caso ante el Comité de Reparaciones Administrativas112 y determinándose la procedencia de la inscripción en el Registro de Reparaciones Administrativas113 y la entrega de la ayuda114.

Es así que la desaparición forzada de la que fuera víctima José Antonio Cruz Castro es un hecho cierto y verificable, que cuenta por si solo con la intensidad suficiente para romper con el normal transcurso en la vida de la familia Cruz Castro, obligándolos a modificar sus ocupaciones, hábitos o proyectos y de los que era eje central el predio “Santa Lucía”, como quiera que la familia, para esa fecha, se dedicaba principalmente a la ganadería, como así lo muestran los carnets ganaderos expedidos a los hermanos Cruz Castro115 y el registro del hierro a nombre de cada uno de ellos.

Y es que conforme fue expuesto en el contexto del municipio de San Carlos de Guaroa, para el año 2002 coexistían con la población estructuras armadas ilegales vinculadas al paramilitarismo; AUC y ACC, tornándose álgido para esas calendas las tensiones entre alias “Arcángel” y “Martín Llanos”, enfrentamientos que perduraron hasta el año 2004 con la derrota de las ACC y su repliegue hacía el departamento del Casanare.

Bajo este marco ocurrió la desaparición de José Antonio Cruz, y si bien los perpetradores no dejaron un rastro o tan siquiera comunicación alguna que permitiera a sus familiares inferir qué grupo armado había materializado el delito, si le permite a esta judicatura subsumir este evento en el contexto mismo que generaba la violencia en esa zona para esa época precisa, pues como se ha dicho a lo largo de este acápite, José Antonio Cruz ejercía un liderazgo notorio en la vereda, rechazando enérgicamente los cerramientos de la vía y las acciones de los 112 D-1290/2008, artículo 15. 113 D-1290/2008, artículo 28. 114 D-1290/2008, artículo 17. 115 Folios 550 a 555 y 557, cuaderno 2. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS monocultivos colindantes al predio “Santa Lucía”, tornándole su actividad como blanco de los grupos que allí operaban, determinando así su desaparición. Mírese que el argumento que desata esta conclusión no es ligero o caprichoso, el mismo delito de desaparición forzada ya denota en sí mismo una finalidad específica; silenciar a los que resaltan.

Históricamente en nuestro país este flagelo ha sido usado por los distintos grupos armados como una forma de callar personas o comunidades particularmente activas116 precisamente por su ejecución continuada y permanente; el delito se sigue cometiendo todos los días y a cada momento desde su acaecimiento, volviéndose particularmente aciago para la familia de la víctima directa al desconocer la suerte del quien lo sufre.

No morigera con el paso del tiempo. No hay posibilidad de duelo. Tan es así que el Centro Nacional de Memoria Histórica ha dedicado gran parte de su actividad a investigar este fenómeno117 y se ha conmemorado al 30 de agosto de todos los años como fecha especial para el recuerdo de las personas desaparecidas en Colombia y sus familias.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas – Sexagésimo quinto periodo de sesiones, Tema 68 b) aprobó la Resolución (A/65/456/Add.2 (Parte II) del 21 de diciembre de 2010118, exhortó a los países al cumplimiento de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y reconoció que este tipo de delitos han ido en aumento en los países que perdura el conflicto.

Debe afirmarse sin ambages que la desaparición forzada de José Antonio Cruz ocurrida en el año 2002 presenta las características particulares de un crimen de silencio, particularmente por el liderazgo que ejercía en inmediaciones de la finca “Santa Lucía” y por ello mismo no es quimérico aludir que este mismo hecho lo marcó como objetivo de los grupos que se disputaban el territorio para ese periodo, más aún si se estima que las reyertas entre las AUC y las ACC fueron un escenario nefasto para los pobladores de las regiones bajo su 116 “La desaparición forzada de personas en Colombia.

Cartilla para Víctimas” Naciones Unidas – Derechos Humanos Colombia. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Bogotá D.C., agosto de 2009. Tomado de: http://www.hchr.org.co/phocadownload/publicaciones/otras/cartilla_victimas.pdf recuperado el 30/04/2018. 117 “Normas y Dimensiones de la Desaparición Forzada en Colombia. Tomo I. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Bogotá D.C., Febrero de 2004. 118 Tomado de: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/65/209 recuperado el 30/04/2018. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS influencia, precisamente por el régimen de terror que estos delincuentes sostenían sobre la población civil.

Luego, bajo estos argumentos, no se sostiene por si sola una posible tesis acerca de la autoría de la desaparición por parte de delincuencia común o personas no vinculadas al conflicto para el año 2002, en primer lugar debido a que las estructuras en disputa –AUC y ACC- acaparaban eficientemente el territorio y era improbable que en ese contexto, para esa fecha precisa, existieren otros grupos delincuenciales que rivalizaran con esas estructuras, sobre todo en una región tan importante para su pervivencia, y en un segundo momento, por las características particulares de José Antonio Cruz; distaba de ser un hacendado o persona con altos niveles económicos, recuérdese que se movilizaba en transporte público o en bicicleta, tampoco ejercía o ejerció ningún cargo de renombre, era un trabajador agrario, encargado de la finca por cuenta de su señor padre, quien le había confiado esta labor por pasar un momento difícil y encontrase desempleado.

Para concluir, como ya se anotó, la desaparición de José Antonio Cruz fue un hecho reconocido en el marco del conflicto armado por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ordenándose su inclusión por el Comité de Reparaciones Administrativas119, inscribiéndose el hecho victimizante en el Registro de Reparaciones Administrativas120, evidencias que cierran toda posible discusión acerca de su nexo con el conflicto.

Bajo las consideraciones precedentes puede afirmarse con seguridad que la familia Cruz Castro sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DIDH y DIH ocurridas en el marco del conflicto armado interno por la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro el 16 de julio de 2002. En efecto, este evento cuenta con la intensidad suficiente para motivar el primer desplazamiento del predio reclamado, toda vez que, conforme con las previsiones consagradas en el parágrafo 2°, artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, 119 D-1290/2008, artículo 15. 120 D-1290/2008, artículo 28. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la familia se vio en la obligación de abandonar sus actividades económicas habituales, en razón que sus vidas, integridad física, seguridad o libertad personales resultaron vulneradas y directamente amenazadas (artículo 3°).

No debe pasarse por alto que las señoras Esther y María del Carmen Cruz Castro adelantaron en su momento actividades de búsqueda en inmediaciones del predio para dar con el paradero de su hermano desaparecido, ocasión en que alegaron recibir presiones, hostigamientos o amenazas por hombres que se movilizaban en motocicleta, y que las llevaron al abandono de la heredad.

Tal y como fue expuesto en los hechos de la solicitud, las personas arriba señaladas, al adelantar activamente la búsqueda de su hermano desaparecido, fueron interceptadas por hombres que se movilizaban en motocicletas con el rostro velado, afirmando que no tenían nada qué hacer por esos parajes y que debían irse de inmediato o sufrir las consecuencias.

Por su puesto que es oneroso en demasía requerir a las hermanas Cruz Castro por la identificación precisa y particular de las personas que las amedrentaron, o tan siquiera el grupo al que hacían parte. No obstante, como ya se ha dicho, este tipo de eventos tienen todo el sustento fáctico e histórico para enlazar sus particularidades al contexto mismo que vivía la zona para el año 2002 y deben ser reconocidos en el marco del conflicto armado interno del municipio de San Carlos de Guaroa (Met.) para el periodo analizado en precedencia. Es así que no todo evento que pueda derivar en un daño como consecuencia de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, necesariamente tenga que comportar una afectación particular y en todo asimilable a los sujetos que contempla la norma.

En este asunto deben observarse las especiales condiciones que rodean el asunto, siendo el predio reclamado un bien de especial afectación sentimental para la familia Cruz Castro y en ese entendido, la pérdida de disposición material directa sobre la finca, aunado a la desaparición de un miembro de ese núcleo, derivó en una suma de circunstancias que concluyeron en la decisión de alejarse de las tierras y ejercer el derecho de dominio a través de arrendatarios y terceros, por 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la evidente imposibilidad de hacer presencia en él ante el riesgo de exponer su vida e integridad física.

En este orden de ideas y al tenerse como probados los hechos que dieron lugar al primer desplazamiento forzado de los miembros de la familia Cruz Castro, la Sala continuará con el análisis de la relación de causalidad de estos eventos con el contexto general de violencia sobrevenido en el municipio de San Carlos de Guaroa (Met.). A renglón seguido se estudiará la naturaleza del abandono en cabeza de la familia Cruz Castro, la descripción fáctica de los eventos configurativos de las acciones tendientes al despojo de la heredad por parte de la administración municipal y su correspondencia con los supuestos consagrados en los artículos 74 y 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. iii.

Relación de causalidad entre el desplazamiento forzado y el contexto general de violencia en el municipio de San Carlos de Guaroa - Meta. En el marco de las consideraciones expuestas, puede sostenerse que la familia Cruz Castro sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon la desaparición de José Antonio Cruz y el consecuente desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre los eventos afirmados por los solicitantes y el contexto de violencia para el año 2002.

Efectivamente, como se analizó en el contexto de violencia del municipio de San Carlos de Guaroa (Met.), para el año 2002 en inmediaciones del predio reclamado y en toda la zona del piedemonte llanero se presentaron hechos de violencia atribuibles a las estructuras paramilitares en conflicto – AUC Bloque Centauros y ACC al mando de “Martín Llanos”- incidiendo en la vida cotidiana de la población del municipio de San Carlos de Guaroa con el asesinato del Alcalde y la desaparición forzada del Personero Municipal, coincidentemente ocurrida pocos meses después de la desaparición de José Antonio Cruz.

Es 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS así que puede verse sin dificultad un accionar planeado y orquestado por estas estructuras criminales para mantener un régimen de zozobra y temor en la población, como base de un control social efectivo fundado en el terror.

Es conocido que José Antonio Cruz Castro, para la fecha de su desaparición, ejercía actividades de administración en el predio “Santa Lucía”, cuidando el ganado que figuraba a nombre de la familia, dividiendo su tiempo entre el municipio de Acacías, lugar de residencia permanente de la familia y la vereda Giramena de San Carlos de Guaroa.

Según el relato de los hermanos, José Antonio adelantaba estas labores por encargo de su padre. Téngase presente que para el año 2002 las autodefensas operaban en la zona del piedemonte llanero como lo muestra el contexto de violencia ya analizado, adelantando operaciones de hostigamiento contra las autoridades y líderes municipales, ejerciendo un amplio control territorial; tenso por demás como consecuencia de los conflictos entre el proyecto expansionista del Bloque Centauros de las AUC auspiciado por la Casa Castaño y la rebeldía que contra esa estrategia adelantaran hombres al mando de “Martín Llanos”.

En este estado de cosas es que sucede la desaparición de José Antonio Cruz, de quien se sabe ejerció pública resistencia a la implementación de los monocultivos aledaños y al cerramiento de la vía de acceso al predio, punto sobre el que la Sala se detendrá más adelante. Como se analizó en el estudio acerca del periodo de influencia armada en la zona micro focalizada, para el año 2002 las distintas facciones al interior del proyecto paramilitar en el municipio de San Carlos de Guaroa se encontraban en disputa por el control territorial y las zonas de tránsito para la extracción de insumos destinados al procesamiento de sustancias controladas, posibilitando las afectaciones a la población civil, que se vio obligada a adelantar sus proyectos de vida entre el fuego cruzado, razones que ligan la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro con el modus operandi de las organizaciones criminales que se asentaron en esa zona geográfica. 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Valga recordar que la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en los siguientes términos: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno121”.

Para esta Corporación resulta demostrada la relación cercana y causal entre la desaparición de José Antonio Cruz, el consecuente desplazamiento forzado del predio reclamado y las situaciones de violencia acaecidas en la zona, al igual que su relación con los supuestos de hecho consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo 3º de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: “Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las 121 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS actuaciones atípicas del Estado;

(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno122.

(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probada la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento forzado de la familia Cruz Castro en el año 2002 al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para la vida e integridad física de los integrantes de dicho grupo familiar, a raíz de las presiones, hostigamientos y amenazas dirigidas a restringir su acceso al predio “Santa Lucía” e impedir u obstaculizar la iniciativa de búsqueda que se iniciara por aquellos para dar con el paradero de su hermano José Antonio.

Todas estas situaciones constituyen violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues resulta innegable que su ocurrencia comporta un daño de grave intensidad para quien lo sufre. Igualmente resulta inobjetable que la desaparición de José Antonio Cruz Castro guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, si en cuenta se tiene que el municipio de San Carlos de Guaroa fue zona de confrontación e influencia de reconocidas agrupaciones armadas al margen de la ley, concretamente de aquella conocida como los “Buitragueños”118.

En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas y en aplicación de los principios de buena fe123, coherencia interna124, complementariedad125 y aplicación normativa126, esta Corporación 122 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 123 Precisó la Corte en su momento: “Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;

"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… “La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-“.

C-253A/12 Ley 1448/11, art. 5° 124 Ley 1448/11, art. 12 125 Ley 1448/11, art. 21 126 Ley 1448/11, art. 27 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reconocerá el desplazamiento forzado de la familia Cruz Castro, ocurrido en la segunda mitad del año 2002, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva directa respecto de la finca “Santa Lucía”, vereda Giramena, municipio de San Carlos de Guaroa (Meta).

Se aborda enseguida lo relativo a los actos orientados al despojo por vía administrativa ejecutados por la Alcaldía de San Carlos de Guaroa. 2. Descripción fáctica. Expropiación administrativa. i. Según documentación obrante en el plenario, el 23 de marzo de 2007 el municipio de San Carlos de Guaroa ofertó para la compra127 de 15 hectáreas del predio “Santa Lucía” a través del mecanismo de enajenación voluntaria directa128.

La oferta se elevó tomando como parámetro el avalúo comercial realizado por perito adscrito a la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio y se dirigió a nombre del señor Sinai Cruz Hernández y herederos de Cecilia Leonor Castro de Cruz. ii. El 3 de abril de 2007, Ricardo Cruz Castro, actuando en nombre de los herederos de Cecilia Leonor Castro de Cruz, presentó contraoferta a la propuesta realizada por la administración municipal129 considerando que el valor por hectárea era superior al estimado por el municipio e indicando que era el deseo de la familia negociar pero bajo condiciones distintas a las inicialmente planteadas.

Dicha respuesta cuenta con la certificación de la guía de envío130 por correo certificado a la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa. iii. El 25 de junio de 2007 la familia Cruz Castro elevó derecho de petición131 ante la Alcaldía para que se les informara la destinación del terreno en negociación, al que se respondió el 3 de julio de esa anualidad, indicando que “... el terreno en expropiación” se destinaría al montaje de planta procesadora 127 Folio 680 a 681, cuaderno 3. 128 Ley 9° de 1989 y L- 388/97. 129 Folio 682, cuaderno 3. 130 Folio 682 (reverso), cuaderno 3. 131 Folio 686, cuaderno 3. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de residuos sólidos a construirse por la empresa EDESA y que a la fecha se contaba con el lleno de los requisitos necesarios para el efecto132. iv.

Luego, la Alcaldía expidió Resolución 209 de julio 11 de 2007133, disponiendo la expropiación parcial de una fracción del predio “Santa Lucía”. Al respecto, llama la atención que en la motivación del acto administrativo se indicaba que solo se requerían 15 hectáreas. Sin embargo, en la parte resolutiva se transcribieron los linderos de la totalidad de la finca, omitiendo identificar la fracción sobre la que se realizaría la construcción de la estructura, circunstancia que induce a concluir que el acto expropiatorio se verificó sobre la totalidad del inmueble.

De otra parte, de una lectura desprevenida del acto se desprende que la expropiación administrativa solo fue dirigida contra Sinai Cruz Hernández y no involucraba a los herederos de Cecilia Leonor Castro de Cruz; si se observa detenidamente el documento de oferta, la Alcaldía Municipal conocía del deceso previo de la señora Castro de Cruz, a lo menos, desde el mes de marzo de 2007. v. Ahora bien, la motivación del acto aludido da cuenta de una supuesta autorización previa expedida por Cormacarena sobre la viabilidad que esa entidad previera acerca del impacto ambiental que pudiera ocasionar la construcción del sitio final de disposición de residuos sólidos.

No obstante, obra en el expediente oficio suscrito por la Subdirectora de Gestión y Control Ambiental de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA134, fechado a julio 3 de 2007, informando que: “el municipio de San Carlos de Guaroa no ha radicado ningún documento sobre el tratamiento o la disposición final de los residuos sólidos, por lo tanto no podrá realizar obras sobre ningún terreno para tal fin”; aspecto éste último de particular trascendencia, en cuanto permite concluir que nunca se contó con 132 Folio 687, cuaderno 3. 133 Folios 706 a 708, cuaderno 3. 134 Folio 704, cuaderno 3. 51 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS licencia ambiental que permitiera las actividades de disposición de basuras que ciertamente se llevaron a cabo sobre la finca. vi.

El 7 de septiembre de 2007 Sinai Cruz Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación135 contra la Resolución 209 de julio 11- 2007, sustentando su petitum en el fallecimiento de Cecilia Leonor Castro de Cruz y la necesaria vinculación de sus herederos en el trámite de expropiación, puesto que solo a él se le notificó del procedimiento.

Igualmente se cuestionó el avalúo sobre el que se estimó el valor de la fracción del bien. vii. La Secretaría de Gobierno de San Carlos de Guaroa, por oficio fechado 23 de octubre de 2007, requirió el registro civil de defunción de Cecilia Leonor Castro y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. viii. Por Resolución 430 del 28 de noviembre de 2007 fue confirmada en todos los apartes la Resolución 209, obviando el pago de la indemnización prevista, que vino a ordenarse en Resolución 461 de 29 de diciembre de 2007 a favor de Sinai Cruz Hernández; sin contemplar los derechos de los demás herederos, ni desembolsando el valor en ese momento. ix.

A través de apoderado, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que el 2 de agosto de 2011 profirió Sentencia136 declarando nulas las resoluciones 209 y 430 de 2007, ordenando el restablecimiento del derecho en cabeza de Sinai Cruz Hernández y herederos de Cecilia Leonor Castro, suspendiendo todas las actividades de disposición de basuras en la finca “Santa Lucía” y cancelando la inscripción de estos actos en registro, junto con el pago de indemnización de perjuicios por la operación del botadero de basuras137. x. Una vez despachados los recursos de ley y en firme la sentencia de lo contencioso administrativo138, los reclamantes dieron inició a la gestión para 135 Folio 712, cuaderno 3. 136 Folios 733 a 748, cuaderno 3. 137 Folios 747 a 748, cuaderno 3. 138 Folios 752 a 754, cuaderno 3. 52 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS materializar el cumplimiento de lo ordenado139 sin resultado alguno debido a que la administración siempre alegó que no podrían obedecer por cuanto: “hasta este momento la entidad pública que represento legalmente aparece como propietaria del predio rural denominado “Santa Lucía”, hasta que no se demuestre lo contrario”140. xi.

El 1º de abril de 2013, por requerimiento del Tribunal Administrativo del Meta, la Alcaldía de San Carlos de Guaroa expidió “auto de obedecimiento”141 suspendiendo las actuaciones y operaciones de vertimiento de basuras en el predio “Santa Lucía” y comisionando para la entrega del inmueble al Secretario de Gobierno e Inspector de Policía. xi.

El 22 de octubre de 2013 la Alcaldía Municipal comunicó que no era posible acceder a la entrega del bien por cuanto sobre este predio, “…se ventila una controversia sobre su propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en un proceso de pertenencia agrario (sic)…. demanda que se encuentra registrada en el folio de matrícula del bien objeto de litis… en el momento el demandante en ese proceso se encuentra en posesión del bien inmueble, situación de hecho que es protegida por la ley y que lo reputa como dueño hasta tanto otra persona justifique serlo…”142.

En cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal de lo contencioso, la Alcaldía lo consideró “anodino” bajo el argumento que las resoluciones 209 y 430 de 2007, por las cuales se expropió el inmueble, nunca fueron inscritas en el folio de matrícula del bien, “…situación que no permitió su anulación, en tanto que la titularidad del derecho de dominio se mantuvo en CASTRO DE CECILIA LEONOR y CRUZ HERNÁNDEZ SINAI”143. xii.

A la fecha, el incidente de regulación de perjuicios no ha sido tramitado por renuencia de la administración municipal. La entrega material de la finca, ordenada en la Sentencia de agosto 2 de 2011, fue suspendida por directriz del Alcalde Municipal electo para el periodo 2012-2015; la clausura del lugar de disposición de basuras fue finalmente impuesta por el Juzgado Primero 139 Folios 755 a 758, cuaderno 3. 140 Folios 759 a 760, cuaderno 3. 141 Folios 762 a 763, cuaderno 3. 142 Folios 766 a 767, cuaderno 3. 143 Oficio No. 100-564 de octubre 22 de 2013.

Firmado por Álvaro Zamora León, Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa. Folios 766 a 767, cuaderno 3. 53 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras al admitirse la demanda que dio origen al presente proceso, conforme se evidencia en diligencia de inspección judicial practicada sobre el lugar144.

Pasa ahora la Sala a abordar lo relativo al dilatado trámite dado a la querella policiva promovida por los reclamantes para enfrentar y frenar los distintos actos de perturbación de los que fueran objeto en el ejercicio de su derecho sobre el inmueble reclamado y la vía que le da acceso. 3. Descripción fáctica. Querella perturbación de la propiedad.

Lanzamiento por ocupación de hecho. i. El 2 de mayo de 2011 la familia Cruz Castro presentó querella por perturbación a la posesión derivada de su derecho de propiedad y lanzamiento por ocupación de hecho contra HEBER CIBEL VILLAMIL. Se indicó que el 14 de abril de 2011 inició la ocupación del bien, información comentada a los propietarios de la finca por parte de vecinos y amigos del sector.

La querella fue dirigida para conocimiento de la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa145. ii. La Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa, por auto del 14 de mayo 2011, ordenó practicar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la finca “Santa Lucía”146. iii. El 20 de mayo de 2011 se practicó la diligencia de lanzamiento147.

Se ordenó la protección del Status Quo y se otorgó un plazo de 24 horas para desocupar el inmueble. En la finca “Santa Lucía” se identificó a los señores Joselin Ruíz, Edgar Ruíz y Neftalí Cifuentes, quienes manifestaron laborar a nombre, cuenta y riesgo de Heber Cibel Villamil, arrimando una tarjeta de presentación de abogado y asegurando que ese sujeto les debía un aproximado de nueve millones de pesos por sus actividades en la heredad. 144 Folios 1700 a 1740, cuaderno 7. 145 Folios 886 a 892, cuaderno 3. 146 Folio 919, cuaderno 4. 147 Folios 928 a 929, cuaderno 4. 54 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para el momento tales diligencias no eran otras que el cultivo de yuca.

Es de anotar que las personas que allí se encontraron fueron contestes en afirmar que solo llevaban unos veinte (20) días adelantando trabajos en la finca. iv. El 21 de mayo de 2011, se profirió auto de la Inspección Municipal ordenando el desalojo de los invasores148. v. El 30 de mayo de 2011, se presentó al despacho de la Inspección de Policía Walter Arturo Álvarez Muñoz fungiendo como apoderado de Rómulo Molina Poveda149, a quien, por auto de mayo 31 de 2011, se le reconoció personería para actuar, a pesar que su representado no figuraba como querellado150. vi.

El abogado del señor Molina Poveda reclamó la ilicitud de las actuaciones por cuanto la inspección de policía no tenía competencia para adelantar el trámite, siguiendo las mismas declaraciones fincadas por los que concurrieron en pretérita oportunidad, esto es, se afirmó que los trabajos por cuenta de “su patrono” tenían más de 20 días de antigüedad, superando así el término asignado para conocimiento policial151.

A su vez, el apoderado adjuntó documento de compra y venta de posesión y mejoras firmado por Guillermo Pérez a favor de Rómulo Molina Poveda152, material con el que se pretendía demostrar el ejercicio de la posesión, buena fe y justo título sobre el bien objeto de esta acción. vii. El 3 de junio de 2011 la Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa en desarrollo de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho153 declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a que: “(el proceso) no se encuentra legalmente admitido o admisión que se debe hacer por parte del Jefe de Policía Local, en este caso el señor Alcalde Municipal, tampoco se estudió el lleno de los requisitos sustanciales de 148 Folio 932, cuaderno 4. 149 Folios 43 a 50, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 150 Folio 41, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 151 Folios 44 a 47, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 152 Folio 48, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 153 Folios 51 a 53, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 55 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la Demanda, estudio que se debió haber hecho por el mismo Despacho… se debió haber iniciado por intermedio de un Auto debidamente ejecutoriado por el Despacho del Señor Alcalde Municipal o su Secretario de Gobierno Municipal…”154. viii.

El Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa profirió auto adiado 18 julio 2011155, avocó el conocimiento y procedió a admitir la querella y fijar el siguiente 25 de julio para la práctica de la diligencia de lanzamiento. ix. El 22 de julio de 2011 el representante de Rómulo Molina Poveda recusó156 al Alcalde, argumentando que ya se había presentado demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), hecho que, bajo su criterio, viciaba su competencia, al conocerse el asunto por la justicia “civil agraria”. x. El 25 de julio de 2011 se decidió “no llevar a cabo la diligencia” programada, por acreditarse la existencia de proceso ordinario ante la justicia civil ordinaria, decisión que fue cuestionada por vía de tutela que en primera instancia fue negada y luego revocada para conceder el amparo, como ya se dejó dicho en los antecedentes de esta providencia. xi.

Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Met)157 ordenó a la Alcaldía continuar con el conocimiento de la querella y la reanudación de la diligencia de lanzamiento, en Resolución No. 84 de 2012158, ordenó dar cumplimiento y se fijó para el efecto el siguiente 20 de febrero de ese año. xii. Por Resolución 112 de 2012, el Alcalde Municipal para el periodo 2012 - 2015, Álvaro Zamora León, ordenó la suspensión del lanzamiento, por cuanto no se había solicitado el correspondiente acompañamiento policial.

Se programó nuevamente para el 5 de marzo 2012. 154 Folio 54, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 155 Folios 121 a 128, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 156 Folios129 a 131, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 157 Folios 989 a 999, cuaderno 4. 158 Folio 192 a 200, libro 1 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 56 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS xiii.

El 5 de marzo de 2012 se suspendió nuevamente el lanzamiento por falta de concurrencia del Personero Municipal y el perito asignado al asunto159; llama la atención que uno de los argumentos para la dilación del lanzamiento fue la falta de notificación al Procurador Agrario. xiv. El 13 de marzo de 2012 se reanudó la diligencia160, suspendiéndose de nuevo por solicitud del abogado del señor Rómulo Molina. xv.

El 23 de abril de 2012 el representante de Rómulo Molina Poveda recusó al Alcalde Municipal. La solicitud fue elevada ante el Consejo Departamental de Justicia del Meta161. Bajo sus argumentos, consideró que esa autoridad tenía un interés directo en las resultas del lanzamiento, como quiera que para esa misma calenda cursaba proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, debatiéndose la legalidad de los actos administrativos por los que el municipio expropió una fracción de la finca “Santa Lucía” a la familia Cruz Castro. xvi.

Por auto del 24 de abril de 2012162 el Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa se declaró separado del trámite y ordenó el envío del expediente a la Procuraduría Regional del Meta, a efectos que dicha autoridad resolviera en competencia. xvii. La Procuraduría Regional del Meta, por auto de mayo 16 de 2012163, resolvió designar alcalde ad hoc para el conocimiento de la querella bajo el siguiente argumento: “en el presente asunto no se trata de determinar si procede o no la recusación, pues esta fue aceptada por el alcalde y en consecuencia se debe es designar el funcionario que debe seguir con el conocimiento de las diligencias policivas”.

Se nombró como alcalde ad hoc a Fernando Amézquita, para ese entonces Alcalde de Castilla La Nueva. 159 Folios 1036 a 1037, cuaderno 4. 160 Folios 277 a 289, libro 2 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 161 Folios 316 a 323, libro 2 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 162 Folios 358 a 357A, libro 2 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 163 Folios 444 a 445, libro 3 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 57 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS xviii.

El Alcalde Municipal de Castilla la Nueva (Met.), por auto de junio 13 de 2012, admitió la querella, ordenó inspección ocular y trámite de conciliación164. xix. Por Resolución 779 de noviembre 16 de 2012165 el Alcalde ad hoc ordenó revocar la Resolución de junio 13, 2012, aduciendo fallas en la designación de comisión para la práctica de inspección ocular y conciliación. xx.

Luego de un sinfín de solicitudes de nulidad, recursos y amparos de tutela, el Alcalde de Castilla la Nueva (Met.), en Resolución 765 de agosto 30 de 2013166, resolvió abstenerse de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho, presumiblemente por la falta de pruebas obrantes en la querella que permitieran corroborar la posesión que invocaban los Cruz Castro sobre el predio objeto de decisión: “limitándose (la parte actora) a aportar pruebas documentales y memoriales para demostrar tal propiedad sin que se haya demostrado actos de posesión y mucho menos la clandestinidad o violencia con que ingresaron los presuntos ocupantes de hecho”; el representante de la familia Cruz Castro solicitó aclaración de la referida decisión que, por Resolución 869 de octubre 10 de 2013, le fue negada. xxi.

Los querellantes interpusieron apelación contra las decisiones adoptadas en resoluciones 765 de agosto 30 de 2013. El Consejo Departamental de Justicia del Meta conoció del asunto y por proveído fechado junio 14 de 2014167, resolvió confirmar la providencia expedida por el Alcalde ad hoc, considerando que no se aportó prueba que permitiera desvirtuar la posesión alegada por Rómulo Molina, dejando a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria. iv.

Abandono Forzado de Tierras. Relación de este evento con las actuaciones administrativas del municipio de San Carlos de Guaroa. 164 Folios 461 a 462, libro 3 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 165 Folios 563 a 565, libro 3 – QUERELLA DE POLICÍA LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, actuaciones aportadas por el municipio de Castilla La Nueva. 166 Folios 1168 a 1174, cuaderno 4. 167 Folios 1176 a 1189, cuaderno 4. 58 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras168 define el abandono como la situación, permanente o temporal, a que se ve abocada una persona, grupo o colectivo, forzado a desplazarse y que por esa circunstancia especial se ve impedido para ejercer la administración, explotación o tener contacto directo con los predios que debió desatender como consecuencia del desplazamiento, durante el periodo establecido en el artículo 75 ejusdem.

Conforme con las precisiones sentadas en la ley especial que rige la materia, puede entenderse que el reconocimiento de esta situación sui generis depende de requisitos sustanciales, temporales y de forma así: i) debe existir un reconocimiento previo frente al desplazamiento como causa necesaria y generadora del abandono, ii) imposibilidad absoluta o parcial para ejercer los actos de la propiedad, posesión u ocupación alegada y, iii) la temporalidad del abandono debe ser concordante con los presupuestos sentados por el artículo 75 de la L. 1448/11, esto es, debe ocurrir entre el 1° de enero de 1991 y el termino de vigencia de la ley, esto es, junio 10 de 2021.

En el sub examine resulta palmario el cumplimiento del primer requisito, como quiera que se reconoció el desplazamiento forzado de Sinai Cruz Hernández y herederos de Cecilia Leonor Castro de Cruz por la desaparición forzada José Antonio Cruz Castro, ocurrida el 16 de julio de 2002. En cuanto al requisito de imposibilidad para el ejercicio de la titularidad jurídica alegada, téngase presente que desde el mismo momento de la desaparición de José Antonio, la familia Cruz Castro fue objeto de amenazas, presiones y hostigamientos, con la finalidad de impedir el libre ejercicio de la propiedad, tanto en inmediaciones del bien reclamado, como en la residencia y lugar de trabajo de al menos uno de los miembros de ese núcleo, obligando a esta familia a desprenderse de la administración directa del bien, y en la necesidad de ejercer su derecho a través de arrendatarios desde el año 2002 hasta el mes de abril de 2011, fecha en la que perdieron definitivamente todo vínculo material a raíz de la perturbación de la que fueran objeto, aspecto 168 Inciso 2°, artículo 74. 59 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sobre el que esta Corporación se detendrá en acápite posterior de esta providencia. La Sala hace énfasis en que todas las actuaciones administrativas y judiciales analizadas hasta este estadio procesal han incurrido en un idéntico defecto, esto es, el ostensible desconocimiento u omisión de valoración de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la familia Cruz Castro por cuenta de la desaparición de uno de sus miembros, así como por las repetidas amenazas a los reclamantes a partir prácticamente del mismo momento en que se dedicaron de forma activa y decidida a la búsqueda y establecimiento del paradero de José Antonio Cruz, de todo lo que resulta suficiente prueba la Resolución No. 220564JYP– Programa de Protección a Víctimas y Testigos de Justicia y Paz169 fechada a mayo 14 de 2013, por la cual se indicó que uno de los miembros de dicha familia se encontraba con medidas de protección dispuestas por la Unidad Nacional de Protección. En efecto, uno de los integrantes más activos de la familia Cruz Castro en la búsqueda de José Antonio y protección de los derechos afectados, denunció esta situación ante la Fiscalía General de la Nación, asegurando ser amenazado en su sitio de trabajo.

Es así que relató cómo un hombre en motocicleta arribó allí indicando datos de la vida privada de aquél y reconviniéndolo para que desistiera de la querella que en ese momento cursaba ante la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa170. Por el referido suceso y luego del estudio correspondiente, el miembro de la familia Cruz Castro fue calificado con Riesgo Extraordinario por la Unidad Nacional de Protección171.

Estos eventos no son de poca monta, o tan siquiera sujetos a la interpretación de la autoridad del momento. No, el daño causado a la familia Cruz Castro, primigeniamente por la desaparición de uno de sus integrantes; a la sazón el responsable de la administración del inmueble acá reclamado, y luego por las 169 Folios 1375 a 1376, cuaderno 5. 170 Denuncio ante la Fiscalía General de la Nación – 27/07/2012.

Folio 1343, cuaderno 5. 171 UNP. 02/11/2012. Folios 1377 a 1378, cuaderno 5. 60 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS presiones de terceros para favorecer la desatención del fundo, se configura como causal objetiva de abandono forzado.

Sobre este particular debe afirmarse que, si bien los conceptos de desplazamiento y abandono tienen características particulares y así se ha considerado en las disposiciones normativas de la Ley 1448/11, sus efectos son asimilables en cuanto producen la expulsión del lugar de domicilio o de trabajo habitual de o los afectados, generando consigo una “vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno”172 que no tiende a cesar con el tiempo, precisamente en razón del desconocimiento, precariedad conceptual o analítica de las autoridades, o por mera incuria.

En principio, tal afirmación podría leerse como descuidada o generalista, pero el antecedente inmediato así lo permite anotar, y es que el Estado aún no ha superado el Estado de Cosas Inconstitucional para la población desplazada por la violencia, revestido por ministerio de la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004, viéndose la Alta Corporación en la obligación de designar una sala especial de seguimiento y emitir, periodo por periodo, autos afirmatorios que a la postre corren la suerte de reposar dignamente en los anaqueles del funcionario en turno173.

No puede olvidarse que el conflicto armado interno aún perdura dada la continuidad de estructuras delincuenciales o reductos de los grandes grupos de antaño, ejerciendo control territorial y adelantando prácticas de hostigamiento a la población civil, riesgo que aumenta con la incidencia de políticas de restitución y afirmación de derechos territoriales en las zonas de influencia de estas bandas, tal y como se ha reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-235 de 2016: “Por otra parte, no puede desconocerse que en nuestro país el solo hecho de acudir al sistema de administración de justicia puede constituir un factor de riesgo para los líderes de restitución y para las familias que han sido objeto de despojo de sus tierras.

Así lo atestiguan fenómenos 172 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2002. 173 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, Auto No. 095 de 2017, febrero 28 de 2017, M.P., Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 61 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como la aparición de los llamados “ejércitos anti-restitución”, así como los múltiples homicidios y demás actos de violencia cometidos contra los líderes de restitución en nuestro país en los últimos años.

Este es uno de los riesgos inherentes a la decisión que adoptó el Legislador, de llevar a cabo un proceso de restitución de tierras en medio de un conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Sin embargo, como también lo ha reconocido esta Corporación, el riesgo es bastante mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo durante el proceso de restitución y/o del retorno. (Negrillas propias) Siguiendo en la línea de interpretación marcada por la Corte Constitucional, las víctimas de desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras requieren una protección reforzada en sus derechos, que de manera prevalente deben ser reconocidos y afirmados por las autoridades encargadas de materializar estos beneficios.

No debe olvidarse que las víctimas de la violencia gozan de protección constitucional reforzada, precisamente por el estado de debilidad al que se ven expuestas por el daño sufrido y el menoscabo de sus derechos fundamentales. En palabras de la Corte: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado174 (Negrillas propias) Descendiendo al caso concreto, el análisis de las situaciones de hecho por las que se configuró y materializó el abandono forzado del predio “Santa Lucía”, en cabeza de Sinai Cruz Hernández y herederos de Cecilia Leonor Castro de Cruz - José Antonio Cruz Castro, parten de un desconocimiento sistemático por parte de la administración municipal de San Carlos de Guaroa en cuanto 174 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 62 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a la garantía de protección constitucional reforzada que asistía a la familia por el desplazamiento sufrido como consecuencia de la desaparición de su hermano en julio de 2002, el consecuente desplazamiento que este hecho generó y las recurrentes amenazas, hostigamientos y presiones de que fueron objeto por presuntos integrantes de los grupos emergentes que, para esas calendas, efectivamente hacían presencia y ejercían control territorial en el municipio, conforme la exposición del contexto de violencia reseñado en acápite anterior de esta providencia. Resulta indiscutible la influencia del conflicto armado interno en el municipio de San Carlos de Guaroa para la fecha de los eventos acá descritos175, viéndose así obligada la familia Cruz Castro a sufrir el desplazamiento sin ningún tipo de reconocimiento de su calidad de víctimas por parte de las autoridades que debían garantizar su protección constitucional reforzada, inclusive al interior de los trámites de expropiación y lanzamiento.

Bien puede decirse sin ambages que para la tantas veces referida administración municipal la calidad de víctimas de la familia Cruz Castro pasó desapercibida y no mereció ningún tipo de pronunciamiento o priorización, hecho que contrariaba la normatividad vigente para entonces y, con mayor razón, hoy día. En efecto, la Alcaldía de San Carlos de Guaroa (Met.) a lo menos desde el año 2007 conocía de la especial situación por la que atravesaba la familia Cruz Castro como se verá a continuación. En el marco del trámite de expropiación el señor Sinai Cruz Hernández formuló recurso de reposición y en subsidio apelación176 contra la Resolución No. 209, julio 11 de 2007, comunicada por oficio del 29 de agosto de 2007177, escrito en el que enfáticamente señala su condición de víctima indirecta por la desaparición forzada de José Antonio Cruz y la situación de desplazamiento que ello acarreó para la familia.

Es de reseñar que el 19 de junio de 2007 la 175 Luego de las desmovilizaciones de parte de las AUC y las ACC en el año 2005, los reductos de estas estructuras conformaron nuevos grupos o bandas emergentes –BACRIM- denominados “Macacos”, luego “Cuchillos” que tomarían el nombre de “Erpac” con posterioridad a la muerte de Pedro Olivero Guerrero.

El “Erpac” adoptaría el nombre de “Libertadores del Vichada, Malla o Pedro Guerrero” con ocasión de la baja de alias “Pijarvey” en el año 2015, ejerciendo influencia, inclusive en la actualidad, en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada. 176 Folios 690 a 691, cuaderno 3. 177 Folio 689, cuaderno 3. 63 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS familia Cruz Castro solicitó la intervención especial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrícolas del Meta178, nuevamente con la afirmación de su condición de víctimas de la violencia por la desaparición de uno de sus hermanos y el consecuente desplazamiento forzado, inclusive, aportando copia de la denuncia penal por la desaparición de José Antonio Cruz.

Debe acotarse que la administración municipal de San Carlos de Guaroa no desató apropiadamente el recurso elevado por la familia contra la citada Resolución 209 de 2007, limitándose a requerir179 al señor Sinai Cruz Hernández para que aportara el registro civil de defunción de su esposa y los de nacimiento de todos sus hijos, incluyendo a José Antonio Cruz Castro, de quien ya era sabido se encontraba desaparecido.

Siguiendo este argumento y bajo el desconocimiento de la especial situación de vulnerabilidad que atravesaba la familia Cruz Castro, valga memorar que la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” reglamentaria de las medidas de atención, y en general, el marco para la población desplazada antes de la expedición la Ley 1448/11, establecía en su artículo 28 un régimen especial de comparecencia de las víctimas en procesos jurídicos y administrativos, inclusive con la asistencia del Ministerio Público, directrices que fueron desatendidas por la administración municipal y los organismos de control que de una u otra forma llegaron a tener conocimiento de los distintos asuntos promovidos por los reclamantes, y ya suficientemente descritos en el correspondiente aparte de los antecedentes de esta providencia. Siguiendo la línea argumental expuesta y bajo el presupuesto del incumplimiento de la administración municipal en cuanto a la normatividad y garantías vigentes para la población víctima de la violencia para el periodo de 178 Folios 696 a 698, cuaderno 3. 179 Oficio No. 200-0070, octubre 23 de 2007. 64 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los trámites descritos, está Corporación reconocerá el abandono forzado de la finca “Santa Lucía” en cabeza de la familia Cruz Castro, primigeniamente en forma indirecta o parcial en el periodo comprendido entre el 16 de julio 2002 - fecha de la desaparición de José Antonio Cruz Castro- hasta el mes de abril de 2010 - inicio de la perturbación a la propiedad en el predio “Santa Lucía”- y posteriormente, ya de manera directa y completa, desde el mes de mayo de 2011 en adelante, configurándose de esa manera el último requisito de temporalidad analizado en el introito de este acápite. v. Despojo forzado de tierras El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución180, en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse o ser consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad - personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado-, en orden a lograr un beneficio antijurídico.

El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que ha podido llevarse a cabo –de hecho, sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos-, siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal, incluso por medio de figuras, en no pocos casos revestidas de aparente legalidad.

La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Dr. Juan Camilo Restrepo181, al abordar el tema de despojo forzado de tierras desarrolló varios elementos que son de resaltar para el estudio que detiene la atención de la Sala: Así se expresó: 180 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 181 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 65 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta [que] la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas y siguiendo este curso metodológico, la Sala entrará al análisis de los elementos determinantes del despojo forzado de tierras en el asunto de marras. a. Elementos fundamentales del despojo forzado de tierras.

El artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras define reglas legales y de derecho que deberán ser aplicadas por la Justicia Especializada en Restitución, en las categorías contempladas por la legislación especial que rige esta materia:

ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (Negrillas propias) Es así que, para la configuración del despojo en un caso particular, necesariamente deben contemplarse los demás requisitos habilitantes que sienta la ley, esto es; i) que el despojo haya sido consecuencia directa o indirecta de la acción de uno o varios sujetos determinados o determinables, ii) aprovechamiento de la situación de violencia para determinar, facilitar o conducir al despojo, iii) privación arbitraria de la relación jurídica detentada por quien solicita y iv) que el sujeto pasivo ostente la propiedad, posesión u ocupación del (los) inmueble (s) reclamado (s). 66 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En acato de los elementos mínimos que necesariamente deberán concurrir para el reconocimiento del despojo forzado de tierras como fenómeno jurídico que permitió la definición o consolidación de una situación particular anómala y contraria a derecho, la Sala procederá con el estudio de cada uno de estos requisitos. 1.

Despojo como consecuencia del accionar de un sujeto determinado o determinable. Se sostuvo en la solicitud de restitución182 que el despojo material tuvo como primer antecedente el incumplimiento de la Alcaldía de San Carlos de Guaroa (Met.) en la observancia del fallo proferido por el Tribunal del Meta que declaró la nulidad de las resoluciones por las que culminó el proceso de expropiación del bien acá debatido, afectando el ejercicio quieto, pacífico e ininterrumpido de la propiedad que los padres de los reclamantes ostentaban desde marzo 5 de 1992, fecha de la adjudicación que el entonces INCORA realizara sobre el fundo denominado “Santa Lucía” a favor de los señores Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz183.

Un segundo estadio de esta situación irregular se materializó en el trámite, por demás desatinado, que la administración municipal le otorgó a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y la inobservancia en la especial condición de vulnerabilidad que realmente ostentaba la familia por la desaparición de uno de sus miembros en inmediaciones del predio y el desplazamiento forzado que en su momento fue ocasionado por la búsqueda de José Antonio Cruz y que como quedó probado, tal situación fue puesta en conocimiento de las autoridades desde la misma presentación de la solicitud.

Debatida la legalidad de las resoluciones de expropiación Nos. 209 y 430 de 2007, al interior del proceso con Rad. 50-001-23-31-000-2008-00128-00184, se declaró su nulidad, ordenándose allí el restablecimiento del derecho en cabeza de sus titulares, además de la suspensión de todas las actividades de 182 Folios 2778 a 2894, cuaderno 10. 183 Folio 508, cuaderno 2. 184 Folios 733 a 748, cuaderno 3. 67 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS disposición de basuras en la finca “Santa Lucía”, cancelación de la inscripción de los actos en el registro y el pago de perjuicios por la operación de basuras185.

Por lo tanto, puede afirmarse sin hesitación alguna que, ocurrida la desaparición de José Antonio Cruz, y a partir de las intervenciones y actuaciones administrativas desplegadas por la administración municipal de San Carlos de Guaroa que condujeron a tentada expropiación del predio y la subsiguiente perturbación a la posesión, favorecida por la ausencia de voluntad decisoria evidenciada al interior de las actuaciones policivas tendientes a su amparo y que, a su turno, dio suficiente píe o margen de maniobra para la interposición del proceso de pertenencia que instauró el acá opositor, se causó un daño a la familia Cruz Castro, del que no se estaba en condición ni obligación jurídica de soportar, daño magnificado por el cambio en la vocación ganadera de la tierra que para ese momento tenía y ocasionando la pérdida del vínculo que la familia de los reclamantes sostenía sobre el predio.

En lo que atañe al procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, tal y como se expuso en precedencia, la administración municipal desconoció los reclamos de la familia Cruz Castro, sujetando la actuación sin discurrir la especial condición de vulnerabilidad de la familia por el desplazamiento forzado y la declaratoria de víctimas que les asistía por este hecho, desconociendo el régimen especial de comparecencia de esta población en procesos jurídicos y administrativos sentado por la Ley 387 de 1997, inclusive con la asistencia del Ministerio Público y la Personería Municipal, entidades que, valga anotar, pasaron desapercibidas en estos trámites.

Valga aclarar que los hermanos Cruz Castro ventilaron su condición de víctimas por la desaparición de José Antonio y el consecuente desplazamiento forzado desde el mismo momento de la presentación de la querella, tal y como da cuenta el escrito afirmado por quien en su momento representara los intereses de la familia y que reposa en libelo de esta acción186. 185 Folios 747 a 748, cuaderno 3. 186 Folios 1 a 5, cuaderno 1.

Actuaciones querella de policía lanzamiento por ocupación de hecho – Alcaldía de Castilla La Nueva (Met.). 68 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bajo este norte puede afirmarse con seguridad que la administración municipal de San Carlos de Guaroa (Met.) en segunda medida incurrió en un despojo material por su renuencia a cumplir a cabalidad con las órdenes dictadas por el Tribunal del Meta en el proceso identificado con Rad. 50-001- 23-31-000-2008-00128-00, providencia fechada el 2 de agosto de 2011.

El Tribunal del Meta declaró nulas las resoluciones 209, junio 11 de 2007 y 430, noviembre 26 del mismo año y como medida de restablecimiento ordenó la devolución del inmueble, suspensión de las operaciones de vertimiento de basuras y el pago de indemnización de perjuicios a cargo de la autoridad municipal, trámite que promovió a través de incidente de liquidación187.

La Alcaldía de San Carlos de Guaroa (Met.) eludió el cumplimiento de las órdenes bajo el argumento que era imposible restituir el bien, en razón que sobre el mismo se ventilaba proceso de pertenencia agraria. Arguyó que los actos de expropiación nunca fueron registrados en la matrícula del inmueble, lo que a su juicio les permitió inferir que la propiedad nunca mutó, lo que imposibilitaba pago de perjuicio alguno188.

Así se pronunció: “… no es posible acceder a la entrega de la totalidad del bien denominado “Santa Lucía”… ya que sobre este inmueble se ventila una controversia sobre su propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en un proceso de pertenencia agrario (sic)… … El restablecimiento del derecho de propiedad ordenado resulta anodino, ya que si bien se encontraba inscrita la oferta de compra de bien rural parcial de 15 hectáreas… no era un acto que transfiriera el dominio a un tercero y la titularidad del dominio del inmueble siempre estuvo en cabeza de CRUZ DE CASTRO CECILIA LEONOR Y CRUZ HERNANDEZ SINAI…”189 De plano resultan inaceptables los argumentos por los que la administración municipal eludió el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Tribunal del Meta, lesionando intereses prevalentes de las víctimas de la violencia bajo la normatividad que regía para ese momento y desconociendo la garantía que les asistía por su sola condición. 187 Folios 733 a 748, cuaderno 3. 188 Folios 766 a 767, cuaderno 3. 189 Ibíd. 69 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En un segundo estadio, es indiscutible el perjuicio causado a la familia Cruz Castro con la implementación del botadero de basuras a cielo abierto en el predio “Santa Lucía”, máxime si la administración tenía conocimiento acerca de la irregularidad en la inscripción de los actos de expropiación en el correspondiente folio de matrícula del bien.

Dígase desde ya que este tipo de acciones omisivas configuran despojo de hecho conforme los presupuestos sentados por el artículo 74 de la Ley 1448/11. Claramente se privó arbitrariamente a la familia de su propiedad bajo una estrategia de despojo fundada en el desconocimiento de su especial condición, adelantando actividades de construcción, adecuación y destinamiento de un vertedero de basuras que no contaba con los requisitos mínimos para su funcionamiento tal y como lo expuso CORMACARENA desde el año 2007190, disponiendo para ello de un predio que carecía de los registros correspondientes en el folio de matrícula.

En este entendido, la Sala reconocerá al municipio de San Carlos de Guaroa como sujeto propiciador del despojo, bajo un contexto de violencia determinado por el control territorial de bandas emergentes criminales; en una oportunidad adelantando actuaciones y en otras favoreciendo omisiones tendientes a materializar la pérdida del vínculo que ostentaban los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro por el desconocimiento de las garantías especiales que cobijaban a la familia por su condición de víctimas de la violencia al interior del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho y en un segundo momento, por el incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal del Meta. 2.

Aprovechamiento de la situación de violencia, arbitrariedad y calidad jurídica de los reclamantes Resulta claro para esta Corporación que la administración municipal de San Carlos de Guaroa (Met.), con su actuación omisiva en torno a reconocer la especial condición de vulnerabilidad que le asistía a la familia Cruz Castro y 190 Certificación CORMACARENA, julio 3 de 2007.

Folio 704, cuaderno 3. 70 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las consecuentes garantías jurídicas de las que eran destinatarios, contrarió la normatividad que regía para esa calenda, favoreciendo así la pérdida de la facultad dispositiva del bien en cabeza de los reclamantes.

En efecto, los trámites de expropiación administrativa y el policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no tuvieron ninguna consideración por la especial condición y seguridad en la que se encontraba la familia Cruz Castro para inicios del año 2011, omisión que no fue subsanada por el Ministerio Público, en cabeza del Procurador Agrario, tampoco por la Personería Municipal, pese a que ambas entidades fueron convocadas y participaron en las diligencias, como da cuenta el material probatorio obrante en el expediente191.

Téngase presente que la figura del despojo no es uniforme en todas las latitudes del territorio nacional, adopta formas y matices particulares en cada región en la que incide la política de restitución. Es así que para analizar el despojo material, como fenómeno que en suma posibilitó el desarraigo de la familia Cruz Castro y la pérdida de la facultad dispositiva sobre el bien, necesariamente debe profundizarse el estudio adoptando una mirada finalista, en cuanto a los efectos que una situación adversa a derecho produce sobre la vida del sujeto que lo alega192.

Conforme lo planteado, puede afirmarse que la omisión de las autoridades municipales de San Carlos de Guaroa, en cuanto a pronunciarse o tan siquiera tener en cuenta la calidad de víctimas que le asistía a la familia Cruz Castro produjo una consecuencia contraria a derecho, en la medida en que se muestra propiciatoria del abandono forzado al que se vieron abocados los integrantes de la familia, sin que pueda pasarse por alto la injerencia activa de las estructuras armadas que hacían presencia en la región para la época; tampoco puede olvidarse que fueron amenazados, hostigados y presionados para llevarlos a desistir de los procedimientos policiales iniciados, como lo demuestra la Resolución de Inscripción en el Registro Único de Víctimas por 191 Cuaderno actuaciones lanzamiento por ocupación de hecho remitidas por la Alcaldía Municipal de Castilla la Nueva (Met.) 192 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, M.P., Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS amenazas y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno que reposa en el libelo de esta acción193.

Para concluir, la administración municipal de San Carlos de Guaroa, con su actuar omisivo, propició el abandono forzado de los predios reclamados, con la consecuente pérdida antijurídica del vínculo material con la finca “Santa Lucía”, configurando así los requisitos subjetivos necesarios para tener como probado el despojo conforme los preceptos desarrollados por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional reseñada.

Los reclamantes, herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, para todo efecto serán tenidos como sucesores de los propietarios, conforme el numeral 6.2 de este proveído. 6.2 Relación Jurídica de los reclamantes y titularidad Del acervo probatorio arrimado en esta causa se tiene que, por Resolución No. 0247 de marzo 5 de 1992194, el entonces INCORA adjudicó el predio “Santa Lucía” a Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz, acto debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236-30950 del círculo registral de San Martín (Met.), conforme a escritura de protocolización No. 2546 de agosto 4 de 2012, otorgada en la Notaría Única de Acacías (Met.)195.

El 11 de septiembre de 2001 falleció Cecilia Leonor Castro de Cruz196 y el deceso de Sinai Cruz Hernández ocurrió el 30 de abril de 2012197, cuyo proceso de sucesión se promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Met.), con radicación 500063184-001-2012-00211-00, actuación dentro de la que, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio198 se dispuso la 193 Folios 2653 a 2654, cuaderno 9. 194 Folio 508, cuaderno 2. 195 Folio 507, cuaderno 2. 196 Registro Civil de Defunción a folio 215, cuaderno 1. 197 Registro Civil de Defunción a folio 218, cuaderno 1. 198 Auto de noviembre 13 de 2015 72 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS exclusión temporal del predio “Santa Lucía” de la masa sucesoral hasta las resultas de la restitución. Es de anotar que en el curso de las actuaciones ante el despacho instructor falleció la señora Esther Cruz Castro, aportándose los documentos correspondientes para el reconocimiento, como sucesores procesales, de sus herederos en este trámite especial199.

Conforme lo anotado y en especial consideración de los hechos demostrativos de la propiedad en cabeza de los progenitores de los acá reclamantes, así como de la calidad de éstos mismos como herederos, la calidad jurídica que les asiste corresponde a la de sucesores de los propietarios, cuya legitimidad para actuar en el curso de este proceso deviene de lo establecido en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.3 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ib., deben cumplir con el requisito de temporalidad, esto es, haber ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 de junio de 2021)200.

En el sub examine no se presenta controversia frente a este requisito, si en cuenta se tiene que el primer desplazamiento tuvo ocurrencia en el año 2002 y, como calenda del abandono definitivo del predio y despojo forzado, el periodo comprendido entre el 2007 y 2011, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 199 Folios 3388 a 3407, cuaderno 12. 200 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 73 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.4 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. Resulta necesario acotar que Rómulo Molina Poveda en la oportunidad reseñada por el artículo 88 de la Ley 1448/11, presentó dos poderes para su representación otorgados a togados distintos201, resultando acreditada la actuación, sólo para la oposición radicada por el Dr. Jorge Iván Ochoa Peñaloza, conforme lo dispuso el instructor en auto de apertura probatoria202. i. Las excepciones formuladas por Rómulo Molina Poveda, pueden extractarse así: i) buena fe en el ejercicio de la posesión, en razón a que Molina Poveda se considera ajeno a los hechos y contexto de violencia alegados por los reclamantes; inició su vínculo con el bien desde el año 2010, a partir de la celebración el contrato de compraventa suscrito con Guillermo Pérez G., sobre la posesión y mejoras ejercida y plantadas sobre el fundo “Santa Lucía”, actos que el vendedor sostuvo ejercer desde el año 2004 y, ii) falta de legitimación de los reclamantes, por cuanto, según su sentir, la familia Cruz Castro no se desplazó del predio por motivos de violencia, sino obedeciendo al grave estado de salud de uno de sus miembros.

Agrega que, para el año 2011 era materialmente imposible que los Cruz Castro abandonarán la heredad, como quiera que para esa época quien se encontraba al interior del predio, ejerciendo la posesión, era él. Nada dijo el representante judicial del acá opositor en cuanto a la tipificación de la buena fe exenta de culpa a favor de su prohijado. ii.

Atendiendo las excepciones propuestas por la parte opositora, téngase presente que esta Corporación, en acápites anteriores, dejó sentados los fundamentos para tener por demostrada la calidad de víctima de los integrantes de la familia Cruz Castro, razón por la que se remite a los argumentos allí expuestos, de donde resulta innecesario volver sobre este aspecto. 201 Poder especial de Rómulo Molina Poveda a Raúl Carvajal Borda.

Folio 3315, cuaderno 12. Poder especial de Rómulo Molina Poveda a Jorge Iván Ochoa Peñaloza. Folio 3316, cuaderno 12. 202 Folios 3504 a 3508, cuaderno 12. 74 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por otra parte, la calidad jurídica de los reclamantes, como sucesores de los propietarios, conforme la adjudicación hecha a los esposos Cruz-Castro por el entonces INCORA, no fue redargüida en modo alguno por el opositor, de cuya postura procesal se establece que es la posesión y su fecha de constitución sobre la que toma asidero, aspecto éste sobre el que, de entrada, vale recordar que la familia Cruz Castro, en cabeza de sus progenitores, primeramente arribó a la finca “Santa Lucía” como beneficiaros de adjudicación, entregándose la totalidad del predio junto con sus anexidades, en virtud de la explotación que de dicho inmueble se venía haciendo desde el año 1968 y hasta la fecha del abandono definitivo del bien –abril del año 2011, conforme quedó suficientemente expuesto en acápites anteriores de esta providencia y de lo que es cabal demostración el abundante caudal probatorio aportado con la solicitud que dio origen a este proceso. iii.

Obsérvese que, frente a lo dicho en precedencia, el ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo 88 de la Ley 1448/11 se encaminó hacía la afirmación del mejor derecho que en su sentir le asiste a Rómulo Molina por el trámite del proceso ordinario de Pertenencia Agraria en curso ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), Rad. 500063113001-2011-00202-00, admitido el 24 de junio de 2011203, que toma estribo en el ejercicio de la posesión que, afirma el acá opositor, deriva de justo título por la suscripción del contrato de compraventa firmado con Guillermo Pérez G., el 5 de diciembre de 2010, ya que, siguiendo su propia argumentación, debería sumarse el tiempo de posesión cumplido por el vendedor, la que remonta; sin precisar una fecha concreta de la citada anualidad, al año 2004. iv.

El referido proceso de pertenencia se encuentra acumulado a las presentes actuaciones conforme la orden décimo segunda del auto admisorio fechado agosto 10 de 2015204, proferido por el despacho instructor en este especial trámite de restitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 95 de la Ley 1448/11. 203 Proceso Acumulado Pertenencia Agraria.

Folios 24 a 25, cuaderno 1. 204 Folios 2897 a 2900, cuaderno 10. 75 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Entonces, para desatar la oposición así afirmada, primero deberá decidirse lo relativo a las pretensiones invocadas en la demanda de pertenencia, por derivar de aquellas todo derecho que le pudiera corresponder al opositor.

Ello en aras de procurar una decisión jurídica y material con criterio de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, y con la última finalidad de reestablecer a las víctimas de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa, como lo previno el Tribunal Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 -M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, al tratar sobre la suspensión y acumulación de procesos y establecer su procedencia únicamente frente a aquellos trámites que comprometen de manera directa la satisfacción del derecho fundamental a la restitución de tierras, iniciados con anterioridad a la admisión de la acción de restitución o antes de proferirse sentencia en esta especial materia. i. Del proceso de pertenencia promovido por el opositor y sus resultas frente a la restitución del inmueble “Santa Lucía” De la revisión pormenorizada que se hizo al expediente correspondiente al ya aludido proceso, destaca la Sala que tuvo inicio por demanda radicada el 20 de junio de 2011, admitida el siguiente 24 del mismo mes y año por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Met.), constituyendo su principal pretensión la declaratoria de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; posteriormente reformada para afincarla en prescripción ordinaria205, con soporte en contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado con el señor Guillermo Pérez G., el 5 de diciembre de 2010, sobre el inmueble acá involucrado, al que fueron convocados como demandados Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz, quienes aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria como titulares de derechos reales inscritos sobre el inmueble, a más de las personas indeterminadas.

Conformada la relación jurídico-procesal por vinculación, en distintas fechas, realizada tanto a los demandados determinados como a personas indeterminadas, éstos últimos por designación de curador, y luego de variadas 205 Folios 233 a 238, cuaderno 1 76 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS incidencias procesales que se presentaron durante el trámite del litigio, incluida demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria planteada por la parte demandada206 de las que no viene al caso hacer mención detallada dada su evidente intrascendencia para las resultas de éste particular aspecto dentro del trámite de restitución, y dirimiéndose todavía las controversias que las partes adelantaron en su momento acerca del peritaje del predio, se recibió la comunicación para su acumulación (art. 95 L. 1448/11), instante a partir del que el Juez Civil del Circuito de Acacías perdió competencia para continuar conociendo del referido trámite.

Ahora bien, de entrada y sin lugar a equívocos se observa que la demanda de pertenencia iniciada por Rómulo Molina Poveda contra los herederos de Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz está llamada al fracaso, por cuanto el acá opositor fundamentó su petitum en documentos y negocios jurídicos carentes del efecto y alcance probatorio que pretendió darles, en particular el ya mencionado contrato de compraventa de posesión y mejoras sobre el predio reclamado que afirmó haber celebrado con Guillermo Pérez García el día 5 de diciembre de 2010207, a partir del que, en su consideración y sumado el tiempo que el vendedor supuestamente cumplía a la fecha de la negociación; que dataría del año 2004, le habilitaban para invocar a su favor la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del predio, sin caer en mientes que a dicha pretensión se oponía la presunción de inexistencia de posesión de que trata el numeral 5 del art. 77 de la L. 1448/11, presunción a la que debe aunarse el hecho cabalmente acreditado de que el vendedor, de quien sostuvo Molina Poveda haber recibido los derechos sobre la posesión y mejoras de los que se viene hablando, para la fecha de celebración del mentado negocio de compraventa, era habitante de calle, como lo demuestra la certificación que expidiera la Subdirectora para la Adultez de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.208, y de la que se establecen al menos diez (10) ingresos de Pérez García en centros de acogida 206 Sinai Cruz Hernández y los hermanos Cruz Castro formularon pretensión reivindicatoria en “demanda de reconvención contra Rómulo Molina Poveda”206, admitida el 28 de febrero de 2012206, frente a la que éste planteó “excepción de mérito, caducidad de la acción reivindicatoria (sic)”, por cuanto, sumada la posesión que Guillermo Pérez G., sostenía haber ejercido de tiempo atrás, cumplía un tiempo superior a los 9 años 207 Ver folio 4097, cuaderno 14, Contrato de venta de posesión y mejoras de Guillermo Pérez a Rómulo Molina. 208 Registro de beneficiarios SIRBE, C.C. No. 19.220.870, cobijado con proyectos para atención y rehabilitación de ciudadanos habitantes de calle, 77 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS para habitantes de calle de esta ciudad a partir del 24 de septiembre del año 2001, fecha en la que se registró su asistencia al centro de atención Rafael Uribe, resultando coincidentes tanto el nombre como el número de su documento de identificación con el que aparece consignado en el contrato sobre el que el opositor soportó la demanda con la que dio origen al proceso de pertenencia de marras, probanzas documentales aquellas que el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades legales209, arrimó a estas diligencias210 sin que merecieran la más mínima refutación o controversia por parte de Molina Poveda cuando se le pusieron en conocimiento211.

Sometida la presunción de inexistencia de posesión que contempla la Ley de Victimas y Restitución de Tierras a valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, con las pruebas documentales aportadas por el agente del Ministerio Público, acabadas de reseñar, de las que se desprende que el supuesto vendedor de la posesión y mejoras sobre el inmueble reclamado en este especial proceso, es habitante de calle y beneficiario, por lo menos desde el año 2001, de los programas de atención y reintegración ofrecidos por la dependencia distrital ya referida en precedencia, se puede colegir en grado de convicción cercano a la certeza que el supuesto vendedor ninguna posesión real y material sobre el predio “Santa Lucía” estaba en condiciones de ejercer para la fecha en que aparece signando el documento sobre el que se plasmó la tantas veces citada compraventa –dic. 5/10-.

Aparte lo anterior, de más no está decir que, conforme también lo puso de presente el Agente del Ministerio Público, la propia firma que aparece plasmada en el documento de compra-venta, a simple vista refleja notorias inconsistencias que permiten dudar que corresponda a la del mismo Guillermo Pérez, aspecto éste sobre el que tampoco cabe ahondar para establecer su real autoría o no, dada la ineludible consecuencia que deriva de la presunción que contempla el numeral 5 del art. 77 arriba citado, en conjunto con las pruebas que se acaban de reseñar212. 209 Const.

Pol., arts. 116, 277, Dec. 262/00, art. 37, L. 1564/12, art. 46. 210 Folios 341 (anverso) y 342, cuaderno 16. 211 Auto de noviembre 2 de 2017 visible a folio 399, cuaderno 16. 212 “ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE 78 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS No obstante la meridiana claridad que deviene del tenor literal de la norma en comento, téngase en cuenta que el propio vendedor, en el formulario de inclusión a los programas de rehabilitación e integración social a los que viene acudiendo, expuso de forma explícita ser adicto a sustancias estupefacientes, con un tiempo de consumo superior a los 40 años, dedicado además a actividades de reciclaje de basuras y habitante reconocido de la hoy intervenida calle del Bronx de esta ciudad, condición que conduce de forma directa y seria a dudar de su capacidad económica para desarrollar actividades de explotación y posesión en un predio localizado a la considerable distancia a la que se encuentra el reclamado en este proceso.

Lo anterior contrasta y pone en serio entredicho la manifestación que, tanto en la etapa administrativa213 como en la judicial214 de esta restitución215, insistentemente hiciera Molina Poveda para indicar que conocía a Pérez García como comerciante de esmeraldas en Boyacá, toda vez, que por sabido se tiene, que para desarrollar actividad de dicha índole se requieren recursos de significativa cuantía que un habitante de calle, dedicado al reciclaje y adicto a sustancias psicoactivas, difícilmente puede llegar a tener.

Por la misma razón que se acaba de dejar expuesta en el párrafo inmediatamente anterior, igualmente resulta desvirtuada la manifestación del opositor en el sentido de haber constatado personalmente que Pérez García adelantaba actos de explotación de importante significación económica sobre la finca “Santa Lucía”. Y es que el acá opositor manifestó en el curso de esta acción conocer de vista trato y comunicación al señor Guillermo Pérez y de su relato se extrae lo siguiente.

Veamos: TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: … “5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.” 213 Folios 3288, 3289, cuaderno 11. 214 Folios 4050 a 4102, cuaderno 14 215 De las que se reafirmó, bajo la gravedad del juramento, en diligencia celebrada ante el Juzgado instructor, el 26 de abril de 2016, cuya acta obra a folio 3468 del cuaderno 13 y CD visible a folio 4249 del cuaderno 15 de este expediente. 79 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En Diligencia de Interrogatorio de Parte adelantada por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, practicada el 26 de abril de 2016, Rómulo Molina Poveda afirmó bajo gravedad de juramento que siempre ha ejercido en el “gremio esmeraldero” -17:11, actividad que afirmó ocupar en la actualidad en el municipio de Quípama, departamento de Boyacá. Sostuvo conocer al señor Guillermo Pérez -20:11 en ejercicio de la actividad de comercio de esmeraldas e indicó frecuentarlo hace más de 25 años en los municipios de Quípama y Muzo en Boyacá. Continuó sosteniendo que hace aproximadamente 3 o 4 años no tiene contacto con Guillermo Pérez -20:59, siendo de su conocimiento que éste viajó hacía Ecuador.

Rómulo Molina sostuvo que era conocido en el gremio, y por su propio contacto telefónico con esta persona, que Guillermo Pérez tenía su familia allí y por eso su movilización hacía ese país -21:39. Afirmó que con ocasión de una llamada telefónica sostenida con Pérez García, Molina Poveda le requirió por el inicio del proceso de pertenencia sobre la finca “Santa Lucía” -22:18, contestándole aquel que había ejercido la posesión desde el año 2004 sin ningún inconveniente y que no tenía conocimiento acerca del porqué del reclamo de la familia Cruz Castro.

Al preguntársele acerca de los tratos comerciales, familiares o personales con Guillermo Pérez -25:06, respondió que a lo menos comerciaba con él una vez por semana en el mercado de esmeraldas, siendo conteste en afirmar que Pérez García trataba también con fincas y vehículos. Al preguntársele acerca de la relación sostenida con el señor Heber Villamil, Rómulo Molina Poveda contestó que efectivamente lo conoció hace aproximadamente 10 años -28:55, distinguiéndolo por su ejercicio profesional de abogado con las primeras gestiones en el ejercicio de la posesión de la finca Santa Lucía -29:34, siendo el primer profesional del derecho que contrató para la compra de la posesión y mejoras sobre el bien referido.

Luego, sostuvo que, en un primer momento de la posesión “los muchachos” estaban ahí en la finca y al ver llegar a las autoridades para adelantar la diligencia de lanzamiento, dieron el número de teléfono del abogado que conocían -30:31, afirmando que el negocio lo había realizado directamente con Guillermo Pérez -30:42. 80 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En cuanto al ejercicio de la posesión, Molina Poveda afirmó que llegó al predio el 5 de diciembre de 2010 -41:20, inmediatamente después de firmar el multicitado contrato con Guillermo Pérez, enterándose del procedimiento de lanzamiento adelantado por la Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa vía telefónica con los trabajadores que allí laboraban y haciendo presencia en el predio poco tiempo después de ese aviso.

Volviendo al negocio de la finca Santa Lucía con el señor Guillermo Pérez G., al preguntársele acerca de las averiguaciones o diligencias practicadas por el opositor en orden de verificar la regularidad del negocio y el ejercicio quieto, pacífico e ininterrumpido de la posesión que adelantara Pérez García, respondió que observó que el vendedor tenía la posesión sin interrupción alguna por tres visitas anteriores al predio, todas ellas en diciembre de 2010, y fue conteste en sostener que almorzó con Guillermo Pérez, revisando los linderos y pernoctando en la finca, y en esos momento pudo observar que nadie le disputaba la consabida posesión ni se acercaba a la finca para alegar mejor derecho y por esa razón decidió adelantar el negocio -47:25.

Al ser preguntado acerca de si realizó pesquisas o averiguaciones con los colindantes en orden de verificar si la heredad tenía dueño o había una persona que pudiera sostener un mejor derecho, respondió que no se adelantó tal actividad, por considerarlo innecesario -48:14. De lo dicho por el señor Rómulo Molina Poveda, en el marco de la audiencia de interrogatorio de parte, puede concluirse: i) el opositor fue enfático en sostener que conocía de vista, trato y comunicación al señor Guillermo Pérez desde hace más de 25 años, por ser aquel comerciante de esmeraldas en los municipios de Quípama y Muzo, Boyacá ii) que en relación con tal actividad le fue ofrecida en venta de la posesión y mejoras de la finca Santa Lucía en San Carlos de Guaroa (Met.) iii) como resultado de varias visitas, todas ellas en diciembre del año 2010, decidió acceder al negocio presentado por Guillermo Pérez al observar un ejercicio quieto, pacífico e ininterrumpido de la posesión en cabeza del primero iv) aparte de lo que pudo observar en las visitas, no se adelantó actividad alguna tendiente a identificar posibles propietarios de la heredad o persona alguna que pudiera detentar un mejor 81 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derecho, habida cuenta que lo que se compraba era solo la posesión y mejoras del bien y v) la posesión y mejoras plantadas por el opositor iniciaron el 5 de diciembre del año 2010 y han sido materializadas por trabajadores bajo la modalidad de arriendo para el sembradío de las tierras.

Ante las serias evidencias de las que se ha hecho mención, las pretensiones invocadas al interior del proceso de pertenencia del que se ha venido tratando hasta ahora serán declaradas imprósperas, corriendo la misma suerte y por idénticas razones las excepciones que el opositor planteara dentro de estas diligencias de restitución, justamente por resultar desvirtuado, como se dejó expuesto, el fundamento jurídico y probatorio sobre el que cimentó su intervención. Por último, dada la significativa trascendencia de las condiciones ostensiblemente irregulares en que supuestamente se celebró el negocio de compraventa de posesión y mejoras invocado por el opositor en estas diligencias, tanto para promover el proceso de declaración de pertenencia tantas veces referido, como la oposición; en tanto dan pie para inferir bajo las reglas de la sana lógica que hay una seria posibilidad de haberse incurrido en conductas que traspasan las lindes del derecho penal y por ello se ordenará compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar y se impongan las sanciones pertinentes a quienes se llegare a establecer como responsables, aparte de las que al mismo efecto contempla el inciso segundo, artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

Considera esta Corporación que la conclusión sobre la improsperidad de las pretensiones declarativas de usucapión elevadas por Molina Poveda se afirman por si solas al tenerse como probada su mala fe en el curso de ese trámite, e idénticos serán los resultados que devienen entonces en este proceso de naturaleza especial, por cuanto el opositor enderezó las excepciones propuestas en ese mismo sentido, no viendo la Sala necesidad de pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa de aquel, como quiera que del 82 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS análisis precedente se llega a la misma conclusión por ser idénticas las súplicas y los argumentos ventilados en esa instancia. De otra parte, el representante judicial del opositor arrimó escrito solicitando alguna suerte de indemnización por los trabajos adelantados en el predio desde el año 2010.

Respecto de esta solicitud resulta necesario acotar que el supuesto reconocimiento de indemnización afirmado por el togado no tiene lugar dentro de esta acción. De una lectura desprevenida de la Ley 1448 de 2011 se observa que esos emolumentos no fueron previstos por el legislador y tampoco tienen cabida dentro del concepto de Justicia Transicional que conforma el bloque de constitucionalidad y de aplicación normativa216 que rodea este procedimiento especial, argumentos por los que esta Corporación no se detendrá en tal análisis, máxime si se probó su mala fe en el curso del proceso de pertenencia y resultó ostensible su accionar encaminado a materializar el despojo de hecho bajo un propósito inocultable de hacerse con el dominio del bien por medios fraudulentos.

Ahora, en cuanto a la restitución de los frutos, no se hace reconocimiento expreso al monto que tendrían derecho los reclamantes, por cuanto no fueron cabalmente establecidos en el trámite de pertenencia para el momento de la acumulación de ese proceso. Bajo ese entendido esta Corporación no procederá a su reconocimiento, sin perjuicio del derecho que les asiste a reclamarlos por la vía ordinaria, o en su defecto, en el marco de un posible incidente de reparación ante la justicia penal.

Siguiendo este norte, se ordenará la devolución del proceso identificado con Rad. 500063113001-2011-00202-00 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), a fin que aquel deje copia auténtica de esta providencia y proceda a su archivo. 216 Ley 1448 de 2011, artículo 27. 83 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii.

Responsabilidad ambiental por el manejo de basuras en el municipio de San Carlos de Guaroa. Actuaciones adelantadas por el despacho del Magistrado ponente. Por auto de septiembre 22 de 2016 se avocó conocimiento por parte de esta Corporación217. En audiencia pública fechada a noviembre 11 de esa anualidad, el despacho del Magistrado ponente ordenó al municipio de San Carlos de Guaroa (Met.), a EDESA S.A E.S.P., y CORMACARENA, adelantar labores de mitigación ambiental sobre las piscinas de lixiviados que existen en una fracción del predio.

Por auto de febrero 28 hogaño218 se requirió a CORMACARENA para que informara acerca de los adelantos en el contrato de obra No. 158 de noviembre 25 de 2016219, actuación con la que EDESA S.A E.S.P., pretendía dar alcance a la orden asignada por el despacho del Magistrado ponente. En la misma disposición se ordenó a la mentada entidad indicar el radio de afectación ambiental causado por la filtración de lixiviados en el predio Santa Lucía. CORMACARENA arrimó informe sobre la afectación referida supra, concluyendo que: “…no se presenta una influencia directa o contaminación en los acuíferos presentes en los predios Santa Lucía y Sabana Rica…”220.

EDESA S.A E.S.P., presentó el documento requerido, informando las actividades de mitigación ambiental adelantadas en las celdas presentes al interior del predio Santa Lucía221. El despacho del Magistrado ponente, en auto de primero de junio de 2017222, ordenó practicar diligencia de inspección judicial, a fin de observar en detalle el plan de manejo ambiental que se estaba asignando por parte de EDESA S.A E.S.P. a las celdas clausuradas del botadero de basura a cielo abierto que operaba en una fracción del predio Santa Lucía. La diligencia tuvo lugar el 23 de junio del año inmediatamente anterior223, oportunidad a la que asistieron representantes de EDESA S.A E.S.P., CORMACARENA, el municipio de San Carlos de Guaroa, personal catastral del IGAC y la UAEGTD – Regional Meta, 217 Folio 20, cuaderno 16. 218 Folio 144, cuaderno 16. 219 Folios 107 a 113, cuaderno 16. 220 Folios 168 a 175, cuaderno 16. 221 Folios 178 a 190, cuaderno 16. 222 Folios 193 a 194, cuaderno 16. 223 Folios 203 a 211, cuaderno 16. 84 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los reclamantes y el Ministerio Público, así como efectivos de la Policía Nacional y el Ejército con el objeto de prestar seguridad en el terreno. Como resultado de la visita el despacho del Magistrado ponente profirió varias órdenes a las entidades directamente implicadas en el manejo y recuperación ambiental en relación con la finca Santa Lucía, corrigiendo defectos en la estructura de las celdas y piscinas de lixiviados, así como la instalación de piezómetros que pueden dar cuenta del estado del subsuelo y su nivel de afectación. El personal catastral del IGAC y la UAEGRTD lograron conjuntamente la identificación plena y precisa del terreno afectado por el botadero de basuras a cielo abierto, elaborando el correspondiente informe técnico de georreferenciación224, que obra en el libelo de la presente acción y facilita, en mayor medida, el ejercicio que se pretende por parte de esta Sala.

Obre en gracia de discusión, que esta Corporación no tiene otra opción que aceptar que el manejo de los residuos sólidos y lixiviados que perduran en el predio objeto de esta acción desborda la capacidad técnica, operativa y de conocimientos especializados de esta Sala, por cuanto las especificidades científicas que se requieren para dirigir adecuadamente el estudio acerca del manejo de estas basuras exceden los exiguos conocimientos que sobre la materia puedan brindar los acá suscritos, razones por las que, acudiendo a la figura de amicus curiae, de plano aceptada para la justicia constitucional conforme lo prevé el artículo 13, Decreto 2067 de septiembre 4 de 1991225, se solicitará el concurso del Instituto de Derechos Ambientales –IDEA- de la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos- Alexander von Humboldt a fin que, bajo esa figura, presenten análisis sobre esta situación particular y puedan dirigir la actuación de esta especialidad en casos similares de alto interés público.

El Fondo de la UAEGRTD, como instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados226, deberá sufragar los gastos congénitos a tal actividad. 224 Folios 213 a 221, cuaderno 16. 225 Actividad enmarcada en la finalidad de facilitar la obtención de elementos de juicio, informaciones y evaluaciones en causas de alto interés público, para ilustrar o complementar, pero in decidir o definir situaciones jurídicas relevantes - Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1992. 226 Ley 1448 de 2011, artículo 111. 85 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para finalizar sobre este asunto, deberá entenderse que el desarrollo del trámite de responsabilidad y saneamiento acerca del estado actual de deterioro ambiental que lamentablemente cobija al predio “Santa Lucía”, será objeto de alcance, desarrollo y decisión final en el marco de la etapa posfallo de restitución de tierras, siguiendo los lineamientos habilitantes que predica el parágrafo primero del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. iv.

Restitución de la vía del orden municipal que conduce de la vereda El Toro al Río Metica, entrando por las fincas Himalaya, Santa Lucía, Sabana Rica y Ucrania. Obra en el expediente de este asunto Resolución No. 263, octubre 2 de 2008227, expedida por la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.), por la cual se ordenó la restitución de la vía pública terciaria del municipio de San Carlos de Guaroa ubicada en la intersección de la vía San Carlos Palmeras Km 4 que comunica a Vereda El Toro y previó la diligencia de recuperación para el día lunes 6 de octubre de 2008.

Por acta de restitución de bien de uso público No. 001 de octubre 6 de 2008228, el Alcalde de San Carlos de Guaroa procedió a: “…derribar las columnas y quitar el portón con la retroexcavadora del municipio y de esta manera dar vía libre a los usuarios de los predios y comunidad en general que se han visto afectados con el taponamiento de la vía, toda vez que se trata de una vía pública que es del interés general y no particular….

En este estado de la diligencia el señor Alcalde manifestó a los presentes que los bienes de uso público, entre ellos las vías urbanas y rurales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que además cualquier acción que en tal sentido volviera a presentarse y que sea atentatoria a los derechos del común, serán objeto de restitución y demás medidas legales a que haya lugar…” (Negrillas propias).

Bajo este entendido y observando que la administración municipal profirió las disposiciones necesarias para la restitución de la vía aludida, para todos los efectos se dispondrá estarse a lo resuelto en los actos citados, ordenando al 227 Folio 160 (reverso) a 161, cuaderno expediente CORMACARENA. 228 Folios 162 a 163, cuaderno expediente CORMACARENA. 86 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Alcalde Municipal, Secretario de Gobierno e Inspector Municipal de Policía, o quien haga sus veces, en el marco de la diligencia de entrega material del predio, adelanten las actuaciones, actividades y labores necesarias para materializar el derecho que les asiste a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro así como la comunidad en general a usar la vía, disponiendo las tareas adecuadas para que esta situación no vuelva a ocurrir. v. Devolución del predio Santa Lucía a la masa sucesoral.

Proceso de sucesión Rad. 2012-00211, Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.) Por auto de agosto 10 de 2015229, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio ordenó la remisión, más no acumulación, del proceso de sucesión de los causantes Sinai Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz.

En auto de noviembre 13 de 2015230 el despacho citado ordenó la devolución en su totalidad del proceso de sucesión Rad. 2012-00211, solicitando la exclusión del predio Santa Lucía de la masa sucesoral, hasta tanto no se profiera decisión sobre la reclamación de restitución de tierras. Como quiera que se encuentra adoptada la decisión de fondo, la Sala ordenará la integración del predio restituido a la masa sucesoral de los causantes arriba nombrados, a efectos que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), continué con el trámite de su competencia y asigne los derechos que puedan corresponder, en la cuota que se defina por el juez natural, para los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

Si bien como pretensión principal se rogó la realización de la sucesión al interior de este trámite especializado, resulta pertinente acotar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-364, junio 1° de 2017 -M.P., Dr. Alberto Rojas Ríos- determinó que los trámites civiles ordinarios, como la sucesión, no deben 229 Folios 2897 a 2900, cuaderno 10. 230 Folios 3264 a 3265, cuaderno 11. 87 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ser resueltos al interior de estos procesos de justicia transicional, a la postre escapan de su competencia natural y rompe con los presupuestos procesales innatos a cada especialidad.

Así lo dijo el Alto Tribunal: … encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación… … El proceso de sucesión está adscrito a competencias específicas, cuyas actuaciones especiales no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras… (Negrillas propias) vi.

Evidencias en el estudio de la solicitud de restitución. Según el certificado de existencia y representación legal231 arrimado por EDESA S.A. E.S.P., puede leerse que por acta de asamblea accionistas fechada 12/01/2012, inscrita el 27 de enero de 2012 bajo el número 00040418 del libro IX, el señor Álvaro Zamora León, Alcalde electo del municipio de San Carlos Guaroa (Met.) para el periodo 2012 – 2015, fue nombrado como miembro suplente de la junta de accionistas de EDESA S.A. E.S.P. Desde el año 2012 el señor Zamora León intervino directamente en los trámites de lanzamiento por ocupación de hecho, pertenencia agraria, así como en el incidente ambiental abierto por CORMACARENA por el depósito de basuras en el predio restituido, tal y como lo da cuenta el material probatorio arrimado a esta causa. 231 Folios 3435 a 3439, cuaderno 12. 88 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este orden de ideas y atendiendo que las investigaciones correspondientes a esclarecer el vínculo que tenía el entonces Alcalde con la empresa encargada de la prestación de servicios de recolección de basuras en el municipio exceden las competencias propias de la Justicia Transicional Especializada, esta Corporación ordenará compulsa de copias con destino a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría General de la Nación, con el objeto que allí se adelanten los trámites e investigaciones correspondientes, toda vez que se comprometieron recursos públicos de la entidad territorial cuando la primera autoridad del municipio, aparentemente, se encontraba vinculado a la empresa contratista. vii.

Memoria Histórica. Medidas de satisfacción y no repetición en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. El daño y las múltiples afectaciones sufridas por los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, son de tal magnitud e intensidad que merecen una dignificación y afirmación en la materialización de sus derechos, históricamente conculcados por el actuar omisivo de las autoridades que incidieron directamente en el desplazamiento, abandono y despojo del predio objeto de esta acción, tal y como fue afirmado por esta Sala a lo largo del estudio correspondiente.

El artículo 139 de la Ley 1448 de 2011 define las medidas de satisfacción como acciones afirmativas que proporcionan bienestar y pueden contribuir a la mitigación del dolor de las víctimas. Sobre este punto puede afirmarse con total seguridad que la pérdida de un ser querido es un evento que difícilmente puede ser resarcido materialmente; el dolor, la congoja, el permanente estado de zozobra en el que se vierte la familia entera por el fenómeno de la desaparición forzada no tiene un componente restitutivo adecuado que pueda ser abarcado en toda su magnitud por esta especialidad.

Sin embargo, atendiendo las particularidades del caso específico, la realización de actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos, al igual que la reactivación de la búsqueda del hermano desaparecido, contribuyen 89 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS efectivamente a reestablecer la dignidad de la familia Cruz Castro, y aporta en la loable tarea de reestablecer la honra en la memoria de sus padres.

Siguiendo esta motivación y dentro del marco de preceptos fincados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, La Sala ordenará que la entrega material del predio restituido232 se realice directamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, debidamente comisionado por esta Corporación, y deberá contar con la presencia obligatoria e indelegable del Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa, señor Ronald Yamid Lozano Delgado233 -posesionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.), según consta en acta de diciembre 16 de 2015234- máxime si se tiene conocimiento que la autoridad citada intervino en el año 2012 como Personero Municipal235 al interior del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la familia Cruz Castro contra Heber Villamil.

La diligencia de entrega material se deberá realizar en estricto acato de los tiempos y condiciones fijadas por el artículo 100 de la Ley 1448/11, por lo que se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que adelante los trámites requeridos con suficiente antelación, para así cumplir con los plazos y condiciones fijadas por la norma para este tipo de diligencias.

La entrega material deberá ser acompañada por personal adscrito a la oficina de comunicaciones de la UAEGRTD en el nivel central, y se ordenará la realización de evento conmemorativo y homenaje público por la desaparición de José Antonio Cruz Castro, ocurrida en el 16 de julio de 2002, evento al que deberán asistir funcionarios y colaboradores de la Comisión de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas de la Justicia Especial para la Paz – JEP, Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, a fin que se reactive la búsqueda del paradero de José Antonio Cruz, 232 Ley 1448 de 2011, artículo 100. 233 Folio 37, cuaderno 16. 234 Folio 38, cuaderno 16. 235 Oficio 200-264 de abril 17 de 2012.

Folio 306, libro 2, querella de Policía, lanzamiento por ocupación de hecho. Actuaciones aportadas por el Municipio de Castilla la Nueva (Met.). 90 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se identifique a los responsables de este hecho y se adelanten por la Unidad de Víctimas los trámites que correspondan.

La consabida entrega deberá ser acompañada por el Inspector de Policía de San Carlos de Guaroa (Met.), Policía y Ejército Nacional, así como por el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD, con la finalidad de garantizar el desalojo de cualquier ocupante y la correcta entrega a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro en los términos del multicitado artículo 100.

La Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa, en acto público en la misma diligencia, deberá suscribir compromiso con la familia Cruz Castro en orden de promover las condiciones de seguridad en el inmueble y garantía de impedir cualquier acto o amago de perturbación de la propiedad en el predio. En la misma diligencia, la Alcaldía de San Carlos de Guaroa deberá materializar la restitución de la vía del orden municipal que conduce de la vereda El Toro al Río Metica, entrando por las fincas Himalaya, Santa Lucía, Sabana Rica y Ucrania, conforme fue ordenado en Resolución No. 263, octubre 2 de 2008236, expedida por la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.) y acta de restitución de bien de uso público No. 001 de octubre 6 de 2008237.

La Alcaldía e Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa deberán suscribir compromiso público de mantener el uso, goce y disposición de la vía a futuro. Como medida de satisfacción y de reconstrucción de la memoria de lo que acá aconteció, se ordenará la remisión de copias de este proceso al Centro Nacional de Memoria Histórica, a fin que allí se reconstruya en detalle lo ocurrido y las afectaciones a la familia Cruz Castro.

En cuanto a las pretensiones para el embargo y secuestro de los activos que figuraren a nombre del acá opositor, y en general, las cautelas reclamadas en ese sentido, recuérdese a los petentes que el marco de actuaciones de esta Justicia Transicional Especializada se encuentra delimitado por la Ley 1448 236 Folio 160 (reverso) a 161, cuaderno expediente CORMACARENA. 237 Folios 162 a 163, cuaderno expediente CORMACARENA. 91 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de 2011 y sus decretos reglamentarios, disposiciones normativas por las que bajo ninguna circunstancia se faculta a quienes actuamos en este escenario para proceder como se reclama.

Será la justicia penal la que se pronuncie en ese sentido de considerarlo necesario y procedente en el límite de sus competencias, máxime si como lo da cuenta el libelo, se está adelantando investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación238, escenario propicio para ventilar esos reclamos. Siguiendo el norte fijado, se ordenará la asignación de las medidas complementarias a la restitución; alivio de pasivos, subsidio para mejoramiento de vivienda y proyectos productivos, eso sí, reiterando a la familia Cruz Castro que tales recursos son de plano escasos y deben ser ejecutados por las entidades encargadas observando los principios de gradualidad y sostenibilidad fiscal239, razón por la que, para el tema de proyectos productivos, se dispondrá la entrega de una asignación para los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

La UAEGRTD deberá prestar toda la asesoría; apoyo técnico, administrativo, social y logístico para determinar de mejor manera cuál de todas las opciones se adecua mejor a la aptitud del suelo, la vocación familiar de los que componen el núcleo restituido y las condiciones sanitarias que rodean al predio “Santa Lucía”. Condénese en costas en costas al opositor por configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Téngase presente que en el curso del sub examine se acreditó la temeridad y mala fe en su actuar procesal, hechos que serán objeto de pronunciamiento por la justicia penal en el marco de sus competencias. Como agencias en derecho se fija el valor de cuatro (4) S.M.M.L.V.240. Por Secretaría liquídense. 238 Folios 472 a 473, cuaderno 16. 239 Ley 1448 de 2011, artículos 18 y 19. 240 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA16-10554 de agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016), artículo quinto (5°), numeral primero (1°). 92 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo el mandato establecido en el parágrafo segundo (2°), artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, SOLICÍTESE el concurso del Ministerio Público a fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación. Por último, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección elabore o actualice el estudio de riesgo para los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa de Rómulo Molina Poveda, conforme las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DENIEGASE compensación.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas de los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, por el desplazamiento, abandono y despojo forzado ocurrido en el periodo comprendido entre 2002 y 2011. De igual manera, DECLÁRENSE víctimas por la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro.

TERCERO: DECLARAR la improsperidad de las pretensiones elevadas por Rómulo Molina Poveda en el proceso de Pertenencia Agraria identificado con el radicado No. Rad. 500063113001-2011-00202-00, Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), siguiendo los fundamentos analizados en la parte motiva de este proveído. 93 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUARTO: ORDENAR la devolución del proceso identificado con Rad. 500063113001-2011-00202-00 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.), a fin que aquel deje copia auténtica de esta providencia en el mentado expediente y proceda a su archivo.

Secretaría, adelante los trámites pertinentes para el efecto.

QUINTO: ORDENAR la restitución del predio denominado, “Santa Lucía”, ubicado en la vereda Giramena, municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta, con FMI No. 236-30950 del círculo registral de San Martín (Met.) y al que corresponde la cédula catastral No. 00-01-0004-0010- 000, a favor de los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

SEXTO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- Regional Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo ordenado. La UAEGRTD –Regional Meta, deberá prestar toda la colaboración, técnica y administrativa para la consecución de lo acá dispuesto, y deberá informar acerca de los adelantos cada CINCO (5) DÍAS, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la orden.

SÉPTIMO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta.

OCTAVO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-30950 del círculo registral de San Martín (Met.). OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta. 94 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NOVENO: ORDENASE al municipio de San Carlos de Guaroa - Meta, adoptar el Acuerdo Municipal241 y así EXONERAR Y CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en lo tocante al predio “Santa Lucía”, identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia. El Fondo de la UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada DIEZ (10) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta.

DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo, ORDENASE la entrega material del predio rural denominado “Santa Lucía”, ubicado en la vereda Giramena, municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta, con FMI No. 236- 30950 del círculo registral de San Martín (Met.) y al que corresponde la cédula catastral No. 00-01-0004-0010-000. Ello con la presencia obligatoria e indelegable del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras, el Alcalde e Inspector de Policía Municipal o quien haga sus veces y el acompañamiento de la Fuerza Pública;

Policía Regional, Ejército Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD, para garantizar el desalojo de cualquier persona que se encuentre al interior de la heredad y así garantizar la correcta entrega a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, en los precisos términos del artículo 100, Ley 1448 de 2011.

La Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa, en acto público en la misma diligencia de entrega material, deberá suscribir compromiso con la familia Cruz Castro, en orden de promover las condiciones de seguridad en el inmueble y la garantía de impedir cualquier acto o amago de perturbación de la propiedad en el predio Santa Lucía. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO PRIMERO: COMISIONESE al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio –Meta, para que efectúe el procedimiento de entrega material a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro. 241 Ley 1448 de 2011, artículo 121. 95 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía y Ejército Nacional siguiendo las instrucciones contempladas en la parte motiva de esta providencia242, practicando la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde e Inspector de Policía del municipio de San Carlos de Guaroa (Met.), Comandante de la Regional de la Policía y el Comandante de la Brigada del Ejército Nacional que hiciere presencia en la región, o quienes actualmente ocupen dichos cargos, GARANTIZAR el mantenimiento de las condiciones de seguridad del predio restituido.

OTORGASE un término máximo de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: COMPÚLSESE copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin que investigue la posible comisión del tipo penal previsto por el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 por parte de Rómulo Molina Poveda.

DÉCIMO CUARTO: COMPÚLSESE copias con destino a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría General de la Nación, en orden que se investigue el vínculo del señor Álvaro Zamora León, ex Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa (Met)243 con la empresa EDESA S.A. E.S.P. para el año 2012, conforme fue previsto por esta Corporación en la parte considerativa de este proveído.

DÉCIMO QUINTO: ORDÉNASE a la Alcaldía e Inspección Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.), la oficina de comunicaciones del nivel central de la UAEGRTD y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en el marco de la diligencia de entrega material a realizar por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.), como medida de satisfacción244, adelanten de manera 242 Páginas 95 a 97 de la presente Sentencia. 243 Electo para el periodo 2012 – 2015. 244 Ley 1448 de 2011, artículo 139. 96 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conjunta acto conmemorativo en el predio “Santa Lucia”, en la misma fecha y hora de la consabida entrega, a efectos de planear, organizar y materializar homenaje público por la desaparición de José Antonio Cruz Castro ocurrida en el 16 de julio de 2002.

DÉCIMO SEXTO: ORDÉNASE a la Comisión de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas de la Justicia Especial para la Paz – JEP y la Fiscalía General de la Nación, participen del evento conmemorativo por la desaparición forzada de José Antonio Cruz Castro y, en la misma diligencia a practicar por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.), procedan a reactivar la búsqueda e investigación de responsables por el hecho mentado.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDÉNASE a la Alcaldía e Inspección Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.), en la misma diligencia de entrega material a practicar por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, procedan a materializar la restitución de la vía del orden municipal que conduce de la vereda El Toro al Río Metica, entrando por las fincas Himalaya, Santa Lucía, Sabana Rica y Ucrania, conforme fue ordenado en Resolución No. 263, octubre 2 de 2008245, expedida por la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa (Met.) y acta de restitución de bien de uso público No. 001 de octubre 6 de 2008246.

La Alcaldía e Inspección de Policía de San Carlos de Guaroa deberán suscribir compromiso público de mantener el uso, goce y disposición de la vía a futuro.

DÉCIMO OCTAVO: ORDÉNASE la remisión de copia íntegra de este proceso al Centro Nacional de Memoria Histórica, a fin que allí se reconstruya en detalle lo ocurrido y de buena cuenta de las afectaciones a la familia Cruz Castro. Secretaría, proceda con los trámites pertinentes para el efecto.

DÉCIMO NOVENO: ORDÉNASE al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Met.) la integración del predio restituido a la masa sucesoral de los causantes Sinai 245 Folio 160 (reverso) a 161, cuaderno expediente CORMACARENA. 246 Folios 162 a 163, cuaderno expediente CORMACARENA. 97 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cruz Hernández y Cecilia Leonor Castro de Cruz -proceso Rad. 2012-00211, para que se continúe con el trámite de su competencia y asigne los derechos que puedan corresponder, en la cuota que se defina por el juez natural.

VIGÉSIMO: SE DISPONE que el trámite de responsabilidad ambiental por el manejo de basuras en el predio Santa Lucía, municipio de San Carlos de Guaroa (Met.) tenga lugar en sede posfallo de restitución, conforme las directrices fincadas por el parágrafo 1°, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y 102 ejusdem.

VIGÉSIMO PRIMERO: VINCULESE, bajo la figura Amicus Curiae al Instituto de Derechos Ambientales –IDEA- de la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos- Alexander von Humboldt, con el objeto que presenten estudio sobre las mejores posibilidades de recuperación ambiental en cuanto a la fracción del predio dispuesto como lugar de disposición final de residuos sólidos, y en particular, el saneamiento de las condiciones generales del fundo restituido.

El Fondo de la UAEGRTD, como instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados247, deberá sufragar los gastos inherentes a tal actividad. Secretaria. Haga llegar copia del presente proceso a los arriba señalados.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – área encargada de implementación de proyectos productivos en el nivel central – iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, solamente en relación con actividades que tengan lugar al interior de la heredad restituida.

ADELANTESE las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. 247 Ley 1448 de 2011, artículo 111. 98 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme los preceptos sentados por el Decreto Ley 890 de 2017, ASIGNE subsidio para mejoramiento de la vivienda que al día de hoy perdura en el predio restituido a favor de los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

La UAEGRTD deberá priorizar el trámite administrativo necesario para la postulación al subsidio.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA -META, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, en conjunto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población248, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, con el fin de garantizar a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, y orientación ocupacional.

OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, INSCRIBA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUV- a los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro por despojo forzado de tierras. OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS. 248 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 99 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro Opositor: Rómulo Molina Poveda Expediente: 500013121001-201500199-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIGÉSIMO SEXTO: CONDENESE en costas a la parte opositora por configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como agencias en derecho se fija el valor de cuatro (4) S.M.M.L.V.249. Por Secretaría, liquídense.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO OCTAVO: Siguiendo el mandato establecido en el parágrafo segundo (2°), artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, SOLICÍTESE el concurso del Ministerio Público a fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación.

VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, elabore o actualice el estudio de riesgo para los herederos de Sinai Cruz Hernández, Cecilia Leonor Castro de Cruz, José Antonio y Esther Cruz Castro.

TRIGÉSIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500199-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500199-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500199-01 249 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA16-10554 de agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016), artículo quinto (5°), numeral primero (1°).