JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120150008001

Parties: Solicitante: : Camilo Alberto, Diana Lucía y Carlos Enrique Cruz Lomonaco en nombre de Luis Hernando Cruz Sánchez y Carmen Lomonaco de Cruz (fallecidos), al igual que Manuel Ricardo, Hernán Darío y Daniel Enrique Cruz Cárdenas en representación de Darío Hernando Cruz Lomonaco (fallecido). Guillermo Esteban Cruz Viviescas y Carlos Alberto Cruz Muñoz en representación de Raúl Guillermo Cruz Lomonaco (Fallecido). \ Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Constitución Política de Colombia art. 4, 19 y 93 \ Ley 1448 de 2011 art. 3, 4, 5, 8, 13, 27, 74, 75, 76, 79, 81, 86, 88, 91, 94, 98 y 105. \ Ley 160 de 1994 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Resolución 60/147 del 24 de octubre de 2005 \ Resolución 50 de la Comisión de Derechos Humanos del 17 de abril de 1998 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Juanambú, Cédula Catastral: 50-573-00-02- 001-0031-000- Matrícula Inmobiliaria: 234-215 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: Puerto López Vereda: Navajas Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2018-09-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500080-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de agosto treinta -30- de dos mil dieciocho -2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Camilo Alberto, Diana Lucía y Carlos Enrique Cruz Lomonaco en nombre de Luis Hernando Cruz Sánchez1 y Carmen Lomonaco de Cruz2 (fallecidos), al igual que Manuel Ricardo, Hernán Darío y Daniel Enrique Cruz Cárdenas en representación de Darío Hernando Cruz Lomonaco3 (fallecido).

Guillermo Esteban Cruz Viviescas y Carlos Alberto Cruz Muñoz en representación de Raúl Guillermo Cruz Lomonaco4 (Fallecido). En el proceso ejerce oposición Rodrigo Alonso Mendoza Patiño respecto del predio denominado “Juanambú”, vereda Navajas, municipio de Puerto López (Met.) identificado con FMI. 234-215 del círculo registral de Puerto López (Met.) y la cédula catastral No. 50-573-00-02-001-0031-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal 1 Registro Civil de Defunción a folio 85, cuaderno 5. 2 Registro Civil de Defunción a folio 84, cuaderno 5. 3 Registro Civil de Defunción a folio 78, cuaderno 1. 4 Registro Civil de Defunción a folio 79, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas5, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, el señor Camilo Alberto Cruz Lomonaco actuando como representante de las personas arriba enunciadas6, por intermedio de la UAEGRTD7 presentaron solicitud para que se les reconozca calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, se ordene la restitución del predio conocido como “Juanambú”. a. Identificación física del predio8 Nombre del predio Código Catastral FMI Área neta inscrita RTDAF “Juanambú” 50-573-00-02- 001-0031-000- 234-215 372,6763 HAS  Linderos9  Coordenadas10 5 Folios 31 a 32, cuaderno 5. 6 Poder especial a folios 32 a 34, cuaderno 1. 7 Solicitud de representación judicial a folio 18, cuaderno 1. 8 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CT 00168, abril 27 de 2017.

Folios 31 a 32, cuaderno 5. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso11 11 UAEGRTD.

Resolución No. 00491, abril 26 de 2017. Folios 25 (reverso) a 30, cuaderno 5. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD12, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera, hidrocarburos y territorios étnicos, restándose del área neta inscrita en el Registro de Tierras las afectaciones por rondas hídricas y vía de acceso. b. Fundamentos fácticos i. Por Resolución No. 238, agosto 26 de 1963, el extinto INCORA adjudicó el predio “Juanambú” a Guillermo Coral Velasco, acto que aperturó la matrícula No. 234-215. ii.

Mediante E.P. 3403, junio 15 de 1978 –Notaría 9º Bogotá- Coral Velasco transfirió el derecho de dominio a favor de Pedro León Ortiz Mendoza. iii. Luis Hernando Cruz Sánchez adquirió la propiedad del inmueble denominado “Juanambú” por compraventa de Ortiz Mendoza -Escritura Pública No. 3404, junio 15 de 1978. iv. Por E.P. 1377, abril 2 de 1981 –Notaría 6º Bogotá- Guillermo Coral Velasco ratificó las ventas anteriores, protocolizándose las transferencias de dominio en el FMI. 234-215 solo hasta el 26 de mayo de 1981, anotaciones 2º, 3º y 4º del mentado instrumento. v. Conforme los documentos aportados por quien intervino en la etapa administrativa de restitución y actual opositor, se determinó que mediante Resolución No. 321, junio 12 de 1958, el Ministerio de Agricultura - Departamento de Recursos Naturales, Sección de Baldíos, adjudicó el predio de mayor extensión denominado “Libertad del Nare” – FMI.

No. 234-216 a favor de Carlos Arango Trujillo, heredad que subsume en su totalidad el bien conocido como “Juanambú”. 12 Ibíd. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vi.

En cuanto a los hechos victimizantes se alegó que para el año 1994 Luis Hernando Cruz Sánchez fue objeto de amenazas y presiones por parte de un vecino – Salomón Camacho Mora- para el otorgamiento de negocio de compraventa del bien denominado “Juanambú”. Siguiendo el escrito de demanda se aseguró que Camacho Mora figuraba en ese entonces como propietario de los predios “La Primavera”, “Muletos” y “La Libertad del Nare – Parranda Seca” todos ellos colindantes del fundo objeto de esta acción. Se refirió que este evento fue concomitante con la presencia de grupos armados ilegales en la zona, circunstancia que facilitó de alguna manera la intimidación que ejerciera aquél sobre el propietario del bien. vii.

Conforme la información aportada por la UAEGRTD, se puso de presente que la supuesta negociación entre Cruz Sánchez y Salomón Camacho se adelantó entre los años 1991 - 1992, y toda vez que el intento de negocio fracasó, al final del periodo en cita iniciaron las presiones que condujeron al abandono definitivo del bien en 1994. Se sostuvo que la familia Cruz Lomonaco tuvo conocimiento que Salomón Camacho era un conocido narcotraficante extraditado a Estados Unidos en el año 2010 y algunos de los bienes colindantes -La Primavera y Muletos- se encontraban en trámite de extinción de dominio por una Fiscalía especializada. viii.

Manifestó el representante de la familia que visitó el predio en una oportunidad antes del fallecimiento de su padre en el año 1999 y que solo desde el 2007 pudo entrar a la zona para hacer presencia en el predio, a raíz del pago de impuestos atrasados que hiciera la familia. En el marco del trámite de normalización de impuestos y las visitas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, en el año 2014, Camilo Cruz Lomonaco se enteró de un intento de protocolización de una escritura pública de compraventa sobre el predio “Juanambú”, descubriéndose que aparecía supuestamente firmada por su padre un año después de haber fallecido –E.P. 0788, octubre 19 de 2000, Notaría 28 círculo de Bogotá. Tal instrumento público constó en turno para su registro, pero por irregularidades sobrevinientes, no fue inscrito en el folio correspondiente. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a los herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez y Carmen Lomonaco de Cruz (padres fallecidos de los reclamantes), Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco (hermanos fallecidos de los solicitantes) como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia se proteja el derecho fundamental a la formalización de tierras, reconociendo a los solicitantes como herederos del propietario en relación con el bien denominado “Juanambú”, adelantando la partición y adjudicación de los derechos que correspondan a cada uno de ellos. ii.

De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de los beneficiaros, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas la inscripción de los reclamantes como víctimas de desplazamiento y abandono forzado con el pago correspondiente a la reparación administrativa y al Municipio de Puerto López (Met.), incorporar a los solicitantes en programas de salud y atención psicosocial.

Igualmente se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Puerto López (Met.) para que adopte las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales13 así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD y la UMATA, previa actualización de 13 Acuerdo No. 022 del 5 de junio de 2013. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS registros cartográficos y numéricos del predio restituido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. iii.

Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de la familia beneficiaria. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

Por auto del 10 de abril de 201514 ordenó admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público en etapa de instrucción El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio solicitó práctica de interrogatorio de parte y rogó oficiar a las autoridades pertinentes para verificación de antecedentes penales y fiscales15.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.16, con oficios fechados al 13 y 14 de abril -201517 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados, emplazándose a los indeterminados18 y nombrándose curador quien intervino en ese momento procesal19. Se presentó al proceso Aristóbulo Real20 designándosele representación por la Defensoría del Pueblo21, actuando en el proceso bajo calidad de testigo, siendo enfático en su negativa a entablar una contradicción con las pretensiones de la demanda y abrigando solamente la expectativa de aportar luces acerca del 14 Folios 410 a 413, cuaderno 2. 15 Folios 446 a 447, cuaderno 2. 16 Folios 452 a 453, cuaderno 2. 17 Folios 415 a 430, cuaderno 2. 18 Folios 581 a 583, cuaderno 2. 19 Folio 598, cuaderno 2. 20 Folio 596, cuaderno 2. 21 Folios 652 a 654, cuaderno 3. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS negocio suscrito con Luis Hernando Cruz Sánchez –fallecido en 1999 - por firmar el referido instrumento como comprador -E.P. 0788, octubre 19 de 2000, Notaría 28 de Bogotá. b. De la Oposición i. Concurrió como opositor Rodrigo Alonso Mendoza Patiño representado por abogado particular22.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio por auto calendado 14 de diciembre de 201523 admitió la oposición, aperturó la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. ii. Aunque el representante del opositor no formuló excepciones propiamente dichas, de su escrito puede inferirse las que a continuación se enuncian: i) inexistencia del ejercicio de la posesión. Se sostuvo que la familia del reclamante ha sido desconocida para los vecinos de la zona y los trabajadores de las fincas aledañas, hecho que en su sentir desvirtúa la solicitud elevada como quiera que “nunca pudieron ser desplazados de la zona”24 ii) existencia de título anterior.

El predio conocido como “Libertad del Nare” fue adjudicado por título constitutivo de dominio en el año 1958 y en ese estricto orden, la formalización que realizara el extinto INCORA del predio “Juanambú” en el año 1963 deviene ilícita por encontrarse el bien subsumido en su totalidad dentro de la cabida del primero y, en ese entendido, no sería esta especialidad la encargada de dirimir el conflicto en la posesión de estos fundos iii) ocupación previa del predio reclamado.

De un estudio pormenorizado de las tradiciones anteriores a la compra que hiciera Luis Hernando Cruz Sánchez, ese extremo evidencia un problema relacionado con la posesión que data de esas negociaciones, toda vez que el predio “Juanambú” estaba siendo ocupado por colonos y en esas condiciones compró el padre de los solicitantes, inclusive en el marco de la ratificación de la venta que hiciera Guillermo Coral Velasco en 1981 iv) ausencia de calidad de víctimas de los reclamantes.

Según su sentir, no hay prueba siquiera sumaria acerca del desplazamiento forzado de Luis 22 Folios 466 a 571, cuaderno 2. 23 Folios 615 a 619, cuaderno 3. 24 Folio 470, cuaderno 2. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Hernando Cruz Sánchez, y v) buena fe exenta de culpa.

Como quiera que Rodrigo Mendoza compró el predio denominado “Libertad del Nare” siguiendo las ritualidades propias de estos trámites, verificando por intermedio de profesional en derecho la rectitud en la tradición del bien, remontándose a la adjudicación primigenia que hiciera de ese terreno el Ministerio de Agricultura en el año 1958 y asegurándose de la real cabida, colindancias y alinderamiento de la heredad con los trámites adelantados ante el IGAC que finalizó con la expedición de la Resolución 0468, octubre 31 de 2012, por la que el mentado instituto actualizó los datos de identificación del bien, acto debidamente protocolizado en el folio de matrícula correspondiente.

Conforme auto del 14 de diciembre de 201525 se admitió la oposición así planteada, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes y las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto. Cumplidos los trámites de rigor, por auto de noviembre 17 de 201626 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11.

Por auto de diciembre 5 de 201627 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio28 relacionadas con la correcta, plena y precisa individualización del predio objeto de reclamación29 al igual que recabar información importante30 para el curso de la presente acción31, con la documentación obrante al sumario se llegó al convencimiento respecto de la situación litigiosa en estricta sujeción a los parámetros fincados por el inciso primero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 25 Folios 615 a 619, cuaderno 3. 26 Folio 1231, cuaderno 4. 27 Folio 5, cuaderno 5. 28 Folios 12 a 14, cuaderno 5. 29 Folios 25 a 32, cuaderno 5. 30 Folios 45 a 46, cuaderno 5. 31 Folios 70 - 73 y 83, cuaderno 5. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En la oportunidad reseñada el Ministerio Público presentó sus consideraciones finales32.

Luego de hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes de la acción, en relación con el desplazamiento y abandono forzado que sufriera Hernando Cruz Sánchez, esa Agencia Fiscal concluyó que si bien no se tienen elementos materiales que permitan otear el desarraigo del padre de los solicitantes en relación con el predio Juanambú, si lo es que obra prueba indiciaria acerca de este hecho, como lo es la firma de la escritura pública del 15 de junio de 1978, constituyéndose el negocio en un evento comprobable, que prima facie permitiría afirmar que se aleja de todo precedente de la experiencia que su dueño lo dejara sin el debido cuidado y, en el marco de la contexto general de violencia afirmado por la Unidad de Restitución de Tierras en sub judice, basta la presencia de grupos armados al margen de la ley para que cualquiera pudiera marcharse por temor a una muy segura victimización. Continuó el Ministerio Público aseverando que se encuentra probada la colindancia que el bien denominado Juanambú tenía con propiedades de Salomón Camacho Mora y, a su juicio, está sola circunstancia permite deducir que el posible desarraigo de Hernando Cruz tuvo relación directa con la venta fallida que intentara con el mentado narcotraficante, conduciendo así al desplazamiento que sufriera y los posteriores intentos de la familia para recuperar el terreno; inclusive con los actos afirmativos que dijo haber sostenido Camilo Alberto Cruz Lomonaco ante las autoridades municipales en orden de sanear el bien, hechos que resultarían configurativos de los presupuestos que consagra la Ley 1448 de 2011 para acceder a pretensiones elevadas por la UAEGRTD, ordenando la formalización y restitución de tierras por esta Sala especializada.

En relación con la posible doble adjudicación del bien Juanambú con el predio de mayor extensión conocido como Libertad del Nare, concluyó el Ministerio Público que no existe tal conflicto, como quiera que con la formalización que realizara el extinto Incora tácitamente lo sustrajo del terreno que inicialmente hacía parte y, en gracia de discusión, esa nueva adjudicación zanjó toda 32 Folios 136 (reverso) a 151, cuaderno 5. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS posibilidad de debate acerca de un eventual apremio en la determinación de la propiedad que, de alegarse, su conocimiento desbordaría la competencia de esta especialidad, siguiendo la presunción de legalidad que le asiste al acto mentado.

Finalmente en lo relativo al análisis de la buena fe exenta de culpa del opositor, esa Agencia Fiscal determinó que debe ser reconocida, por cuanto era a todas luces imposible para cualquier persona entrever la presencia de doble titulación; a la postre la citada actuación no reposaba en el folio matriz del predio denominado Libertad del Nare y así, se tornaba más que inviable su identificación. No sigue el mismo cauce la determinación de compensación económica en los precisos términos del artículo 98 de la Ley 1448/11, por cuanto, a juicio del Ministerio Público, el opositor nunca ostentó la propiedad del predio Juanambú por encontrarse segregado del predio de mayor cabida desde el año 1963, con la adjudicación que realizara el Incora a Guillermo Coral Velasco.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización en relación con el predio identificado en precedencia a favor de los herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco.

Ello si en el marco de la presente acción se tienen por cumplidos los requisitos habilitantes sentados por los artículos 74, 75, 77 y 81 de la Ley de Víctimas y 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Restitución de Tierras, en razón del abandono ocurrido en el año 1994 y el intento de protocolización de una escritura irregular en el año 2014.

Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas33, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño34 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional35 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible36. 33 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 34 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 35 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 36 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral.

A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico37 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso38. En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Corte Constitucional39 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales (…) (Negrillas propias).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables40 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, 37 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 38 Carta Política, artículo 29. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 40Ley 1448 de 2011, artículo 94. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho41.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras42. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos43. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. 41Carta Política, artículo 1°. 42Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 43Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas propias) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200644, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones45, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 44Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 45E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor46.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: 46Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada47.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora48 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia49. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”50, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los 47En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 48Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 49Ley 1448 de 2011, artículo 13. 50Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello… (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.

Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud51: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones art. 98 Ib. 51Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó el solicitante que su padre, Luis Hernando Cruz Sánchez, fue víctima de abandono del predio “Juanambú”, hechos ocasionados por hostigamientos de un vecino –Salomón Camacho- para forzar la venta del fundo, y al fracasar tal negociación, presionarlo para que saliera de la zona.

También se afirmó un intento de despojo por la celebración de escritura pública de compraventa en que figuraba como signatario Cruz Sánchez en calidad de vendedor un año después de fallecer –E.P. 0788, octubre 19 de 2000 Notaría 28 Bogotá. El documento nunca fue registrado en la matrícula del bien. En el marco de la audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el pasado 25 de enero de 201652, Camilo Alberto Cruz Lomonaco, al ser preguntado por las situaciones de hecho que ocasionaron el abandono forzado de Luis Hernando Cruz, afirmó que su padre compró el predio “Juanambú” en el año 1978, ejerciendo actividades de ganadería sin residir en el fundo -09:27-.

Comentó que para los años 90 iniciaron las negociaciones de la finca con un vecino que era dueño de tres haciendas colindantes; “Muletos”, “Primavera” y “Parranda Seca o Libertad del Nare”. Con posterioridad sería conocido por la familia que esta persona era Salomón Camacho, narcotraficante integrante del Cartel del Norte o La Costa extraditado a Estados Unidos en el año 2010.

Continuó con su relato refiriendo que no se llegó a un acuerdo acerca del valor del predio y al poco tiempo de este evento comenzaron las amenazas contra su padre, hecho que derivó en el abandono para el año 1994. En lo que atañe a la explotación o actividades que se adelantara en la finca, señaló que su padre no le habló acerca de su trabajo, pero deduce que se dedicaba a la ganadería, (1:20:37) PREGUNTADO: ¿su padre le comentó que explotación tenía 52 Folios 702, cuaderno 3. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la finca? CONTESTÓ: no, mi padre directamente no, tengo entendido que era ganadería, en esa zona todo era ganado, pastoreo.

Adujo que su padre trató en reiteradas ocasiones de recuperar la finca, pero por circunstancias propias de eventos violentos contra su familia distintos a los acá narrados no fue posible reintegrarla. Comentó que para el año 1998 visitó el predio “Juanambú” en compañía de su progenitor, recorriendo algunos parajes de la heredad y tomando fotografías, desprendiéndose de todo vínculo con la tierra hasta el año 2007.

Refirió que como consecuencia de la normalización de la seguridad en la zona por la fuerza pública le fue posible visitar la heredad, encontrando una deuda con la administración municipal por concepto de impuestos, viajando al municipio para hacerse cargo de esos emolumentos. Fue conteste en afirmar que fungiendo como representante de la familia firmó un acuerdo de pago finiquitando la deuda en el año 2009 y levantando un embargo que recaía sobre el bien, visitando el predio en compañía de un guía proporcionado por la Alcaldía. Camilo Cruz sostuvo que para el año 2010 interpuso una denuncia por posible abigeato en la finca “Juanambú”, siendo escoltado por la fuerza pública en inmediaciones del predio encontrando según sus palabras rastros de la presencia de ganado.

Para el año 2014 adujo dirigirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López a fin de conseguir un certificado de libertad, insinuándose por parte de una funcionaria que el folio se encontraba bloqueado por intento de negociación, advirtiéndose por la entonces Registradora un conato de protocolización por escritura de compraventa.

Relató que en esa oportunidad solo le suministraron el número del documento que correspondía a un negocio celebrado en notaría de Bogotá, procediendo luego a solicitar una copia de ese instrumento, encontrando que figuraba suscrito en el año 2000 signando como comprador Aristóbulo Real y como vendedor Luis Hernando Cruz Sánchez. En vista que su padre falleció en el año 1999, el reclamante interpuso denuncio ante la Fiscalía de Puerto López (Met.). 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al ser preguntado acerca de los grupos que amenazaron a Luis Hernando Cruz facilitando el abandono alegado, el solicitante respondió -45:29- que no le constaba tal evento, solo conociendo de oídas por lo que exiguamente comentaba su padre, pero lo que podía inferirse para esa época era que estaba siendo coaccionado por su vecino, Salomón Camacho, por el intento fallido de negociación, asegurando -47:07- que las amenazas ocurrieron en más de una oportunidad y todas ellas fueron asentadas después del año 1993, “…eso fue en el 93, mi papá me lo contó, le dijeron que debía vender la finca en esas condiciones o se muere y si viene lo matamos…”53.

Comentó que ni su padre ni su familia denunciaron estos hechos. El solicitante fue conteste en sostener -58:10- que solo visitó el predio en una ocasión en el transcurso de los años 1997 o 1998 y que no tuvo conocimiento de la construcción de mejoras o en general de la explotación del bien, (59:26) PREGUNTADO: ¿usted conoció si su padre construyó alguna mejora en la finca, cercas, corrales? CONTESTÓ: nosotros nunca tuvimos conocimiento de dichos predios por lo de las amenazas en el seno de la familia, nosotros teníamos prohibido acercarnos. De lo manifestado por Camilo Alberto Cruz Lomonaco en audiencia de declaración de parte puede extraerse las siguientes conclusiones: i) Luis Hernando Cruz Sánchez no tenía su residencia, o la de su familia, en inmediaciones del predio denominado “Juanambú” ii) el reclamante visitó la finca en una sola oportunidad antes de la muerte de su padre y no tiene certeza acerca de las actividades que adelantaba.

Deduce que era ganadería iii) las amenazas constitutivas de abandono forzado eventualmente le fueron comentadas por dicho de su padre y se sostienen por el fracaso de las negociaciones con Salomón Camacho en el transcurso de los años 1993 o 1994 iv) las amenazas solo le constaron en vida a Luis Cruz en razón de la prohibición que tenía la familia de acercarse a los bienes rurales, por lo menos en los departamentos del Meta y Arauca v) según el relato analizado, el abandono se materializó en el año 1994 y el intento de despojo por la escritura pública nunca fue ejecutado siguiendo sus gestiones ante la oficina de registro y el denuncio penal afirmado en el municipio de Puerto López en 2014. 53 Audiencia enero 25 de 2016, minuto 48:35. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De las declaraciones rendidas por Abraham Poloche Olivero y Luis Alberto Rodríguez54, personas que dijeron habitar la región desde hace más de treinta años, se deduce que nunca se percataron o tuvieron conocimiento, así fuere indirecto, de la presencia de Luis Hernando Cruz Sánchez en inmediaciones de la vereda Navajas, municipio de Puerto López (Met.), tan siquiera de encargados o trabajadores en el predio denominado “Juanambú”, asegurando que nunca han conocido mejora o actividad de explotación en dicha fracción, desconociendo totalmente que este bien se conformara como un fundo distinto de “La Libertad del Nare – Parranda Seca”, argumentando el último de éstos que eventualmente conocía un sitio de pastoreo distinguido como “El Rincón de Juanambú”, sin encontrar cercas o vestigios de mejoras, mucho menos construcciones destinadas para la vivienda, por ser este un lugar de tránsito libre por las personas que se dedican al movimiento de ganado en la zona.

Sobre este aspecto debe anotarse que los señores Abraham Poloche y Luis Alberto Rodríguez se dedican al pastoreo en la región y su relato deviene valioso en el sentido que por su propia actividad se mueven constantemente entre las zonas que comprende el predio conocido como Libertad del Nare y Juanambú, el último de ellos Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Nare como se puede observar en el documento suscrito por la Personería Municipal de Puerto López (Met.) el pasado 22 de octubre de 201455 y en el que coincidentemente se certificó que no se tenía conocimiento de la residencia de miembros de la familia Cruz Sánchez o Cruz Lomonaco en la región: “… verificados los libros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nare, por parte de su presidente, el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ… las personas requeridas por su despacho, no aparecen inscritas en el libro de afiliados de dicha JAC… manifestó que como residente de hace más de treinta (30) años en dicha vereda, no conoce a las familias CRUZ LOMONACO, CRUZ MUÑOZ, CRUZ CÁRDENAS, CRUZ VIVIESCAS Y CRUZ SÁNCHEZ…” (Negrillas propias) 54 Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

Audiencia Pública Recepción de Testimonios enero 26 de 2016. Folio 738, cuaderno 3. 55 Folio 145, cuaderno 1. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Idénticos resultados fueron comunicados por la Presidencia de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Puerto López (Met.), en certificación fechada octubre 22 de 201456.

Nótese que los accionantes no llamaron al proceso a testigo alguno que pudiera dar cuenta de la explotación que dice haber adelantado su padre por un lapso de tiempo mayor a dieciséis años -1978 a 1994- asegurando que Luis Hernando Cruz Sánchez ejerció la ganadería, pero afirmando que no les constaba estos hechos por el supuesto hermetismo en la gestión de sus negocios y la situación de seguridad de la familia por eventos distintos a los afirmados en el curso de esta acción. Siguiendo las consideraciones así planteadas, para el correcto análisis del asunto de marras debe primero estudiarse las escrituras públicas de venta del bien que en su momento celebrara el inicial adjudicatario del predio “Juanambú”, como quiera que este material probatorio contienen trazos que merecen una especial atención, como lo es la manifestación de los que allí firmaron acerca de la ocupación de la finca por colonos y la posibilidad que estas personas excluyeran toda posible explotación por los posteriores compradores.

Por E.P 3403, junio 15 de 1978 Notaría 9º de Bogotá57, Alfonso Gracia París, actuando como apoderado de Guillermo Coral Velasco transfirió a título de venta el bien denominado “Juanambú” a favor de Pedro León Ortiz Mendoza por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000). En la cláusula quinta se dejó constancia que para esa fecha el inmueble se encontraba ocupado por colonos y así fue recibido por el comprador, quedando a su cargo las acciones para el restablecimiento de la finca.

Mediando E.P. 340458 15 de junio 1978 –Notaría novena del círculo de Bogotá, Pedro León Ortiz Mendoza transfirió el derecho de dominio del bien multicitado a favor de Luis Hernando Cruz Sánchez por valor de cincuenta mil pesos 56 Folio 146, cuaderno 1. 57 Escritura incompleta a folios 513 a 515, cuaderno 2. 58 Folios 97 a 102, cuaderno 1. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ($50.000).

Curiosamente se observa que en la cláusula quinta de ese instrumento se estableció idéntica anotación acerca de la ocupación previa de colonos y el ejercicio por parte del comprador de las acciones legales para la reivindicación del inmueble. Las escrituras citadas fueron registradas en la matrícula 234-215 solo hasta el 26 de mayo de 1981 (anotaciones 2, 3 y 4), siguiendo la ratificación de las ventas anteriores que hiciera Guillermo Coral Velasco en E.P. 1377, abril 2 de 1981 –Notaría 6ª de Bogotá. En la cláusula cuarta del documento antes referido, Coral Velasco dejó constancia acerca de un contrato de arrendamiento por el predio “Juanambú” celebrado con Enzo Landucci y anotando que llegado el término de finalización del contrato la finca fue ocupada, “…por colonos a título precario, y quienes ha sido (sic) los que han (sic) ve-nido (sic) usando y gozando las mejoras de la finca, como los pastos artificiales, naturales, sus cercamientos de alambre y postes de madera, sus bosques, y casa de habitación, situación conocida por el comprador PEDRO LEON ORTIZ MENDOZA y por el señor HERNANDO CRUZ SANCHEZ (sic) …. por lo cual el compareciente GUILLERMO CORAL VELASCO deja en claro que no asume costos de saneamiento de la posesión por los litigios que tuvieren los comparecientes citados con los colonos, ni se obliga a restitución alguna por las escrituras de venta antes citadas…”59 El contrato de arrendamiento con Enzo Landucci reposa en el plenario60 y de la lectura del documento puede extractarse que Alfonso Gracia y Guillermo Coral Velasco, el 5 de enero de 1968, celebraron contrato de arrendamiento con opción de compra por el término de un año, estableciéndose en la cláusula séptima del documento autorización para que el arrendatario iniciare el juicio ante las autoridades competentes en caso de que se invadiera el terreno o de alguna manera resultare perturbada la posesión, dejándose presente que para ese entonces existía un pleito, “… de la señorita Elvira Silva sobre linderos, juicio que fue tramitado y fallado favorablemente a los arrendadores, las partes convienen en pagar al Dr. Óscar Burbano Pérez la suma de … en caso de arreglo amigable o mediante tramitación policiva o … si hay necesidad de tramitar juicio de deslinde o amojonamiento.

Estos honorarios y los gastos… serán cubiertos por mitad entre el arrendatario y el contratante Alfonso Gracia…”61 59 Folio 107 (reverso), cuaderno 1. 60 Folios 516 a 517, cuaderno 2. 61 Ibíd. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El estudio de estos documentos permite llegar a la conclusión que el predio “Juanambú”, por lo menos desde el año 1969, presentó problemas de ocupación irregular por colonos y las ventas posteriores así lo ratificaron declarándose los postreros compradores conocedores de tal situación, corriendo a su cargo las acciones administrativas o judiciales tendientes a reivindicar el ejercicio de la propiedad.

Estos eventos fueron reconocidos por el testigo Abraham Poloche en la audiencia celebrada por el instructor el 26 de enero de 2016, manifestando en esa oportunidad que conoció de una ocupación por colonos en una fracción del predio antes conocido como “Parranda Seca”, hoy “Libertad del Nare”, sosteniendo que la restitución del bien corrió a cuenta de “las señoritas” que habitaban el bien, indicando que eran unas personas que ejercían la propiedad del inmueble y que tenían a varios trabajadores para el cuidado de la heredad.

Llegados a este punto puede afirmarse con seguridad que Luis Hernando Cruz Sánchez compró derechos sobre un bien que tenía problemas de invasiones a lo menos desde el año 1969 dificultándose el ejercicio de la posesión alegada, siendo del todo contrario a las reglas de la experiencia que adelantara la explotación del bien de espaldas a sus vecinos y en secreto, imposibilitándose así la persistencia de vestigio alguno en cuanto a las mejoras que debió plantar para adelantar la ganadería, mucho menos que la Personería Municipal ni Asociación de Juntas de Acción Comunal – ASOJUNTAS de Puerto López (Met.) no hubieren conocido tan siquiera su presencia fugaz en la región, tal y como dan cuenta las certificaciones arrimadas al proceso por esas entidades62.

Es así que la presencia de Luis Hernando Cruz Sánchez en el predio denominado “Juanambú” para los años en que supuestamente ejercía actividad ganadera en la vereda Navajas, municipio de Puerto López (Met.) - 1978 a 1994- no tiene asidero en la realidad procesal que acá se ventila y en consecuencia la afectación alegada por las supuestas presiones que fuera objeto carece de todo sustento, máxime que los acá reclamantes fueron enfáticos en señalar que no les constaba ninguno de estos eventos, haciendo 62 Folios 145 a 146, cuaderno 1. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS presencia en el predio solo hasta el año 1998, cuatro años después del supuesto abandono, razones por las que se desestimará la solicitud bajo el entendido que la persona señalada de propiciar la consabida afectación – Salomón Camacho- tampoco puede ubicarse en inmediaciones del fundo reclamado para el periodo de tiempo aludido –año 1990 a 1994- como pasará a exponerse más adelante, resultando así incongruente la eventual conexión de los eventos narrados con el conflicto armado interno. Téngase presente que la finalidad del proceso especial de restitución que rige la Ley 1448/11 es reestablecer los derechos conculcados por el conflicto a los sujetos que contempla la norma.

El principio “restitutio in integrum”63 debe entenderse como un pilar fundamental de esta política, bajo el entendido que solo es posible retrotraer situaciones jurídicas y materiales consolidadas. Del estudio de los títulos, las declaraciones de los testigos y los pronunciamientos de las entidades que hacen presencia efectiva en la región y conocen todos sus pormenores64 –Personería Municipal y Asociación de Juntas de Acción Comunal, ASOJUNTAS- claramente se reseña que Luis Hernando Cruz Sánchez no ocupó ni ejerció explotación del bien por encontrarse el inmueble en manos de colonos. Siguiendo esta línea argumentativa, la compra que realizara en el año 1978 a Pedro León Ortiz no surtió efecto como quiera que dicha transferencia se protocolizó solo hasta el año 1981, en el marco de la ratificación de las ventas anteriores realizadas por el primigenio adjudicatario, y en la mentada escritura se dejó estipulado que la heredad se encontraba ocupada por terceros.

Salta a la vista el conflicto entre las adjudicaciones de los predios “Libertad del Nare” –Ministerio de Agricultura año 1958- y el fundo “Juanambú” –INCORA año 1963. Frente a este asunto el Despacho del Magistrado Ponente practicó diligencia de verificación de georreferenciación, cabida y linderos con presencia de funcionarios catastrales del IGAC y la UAEGRTD65, realizando aquellos visita conjunta al terreno y levantando la plena individualización de los bienes citados, encontrando las dos entidades que el predio “Juanambú” hace parte 63Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 64 Folios 145 a 146, cuaderno 1. 65 Folios 12 a 14, cuaderno 5. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS integrante de la hacienda “Libertad del Nare”, sin hallar justificación aparente para que el extinto INCORA adjudicara un terreno que ya había salido del patrimonio de la Nación. Al margen del análisis surtido, más extraño aún resulta el estudio de los títulos originarios de dominio de los predios “Libertad del Nare” y “Juanambú”.

El primero de ellos deriva de la adjudicación que hiciere el Ministerio de Agricultura -12 de junio de 1958- a favor de Carlos Arango Trujillo. En la Resolución No. 321 se consignaron de manera detallada los linderos abriéndose la matrícula inmobiliaria No. 234-21666 del círculo de Puerto López (Met.), dándose en permuta el bien a favor de Elvia Pérez de Camargo por E.P. 4607 de 21/15/1960 y luego nuevamente entregándose en permuta a favor de Elisa Silva Reyes en el año 1963, manteniéndose la propiedad sobre el bien hasta el año 1977 tal y como dan cuenta las anotaciones 1 a 5 del folio precitado, siendo consecuente la tradición del inmueble con el relato del testigo Abraham Poloche quien manifestó que tuvo conocimiento que “las señoritas” dueñas del predio “Parranda Seca”, hoy “Libertad del Nare”, eran de apellido Silva y ejercían la explotación por intermedio de varios encargados y que estas personas tuvieron problemas por la ocupación que realizaran los colonos en esas calendas.

Por su parte el bien conocido como “Juanambú” fue adjudicado a Guillermo Coral Velasco por el extinto INCORA, Res. 238, agosto 26 de 196367 bajo el régimen establecido por la Ley 135 de 1961, en observancia de los presupuestos dispuestos en los artículo 29 y siguientes. Itérese que aún con el procedimiento reglado con intervención catastral y levantamientos topográficos, aunque precarios en comparación con los métodos actuales, puede entenderse con cierto atino que al Instituto le era dable conocer de la pervivencia de dos títulos sobre una fracción del mismo terreno. De los folios precitados puede establecerse que la fecha de la apertura de las matrículas 234-21568 “Juanambú” y 234-21669 “Parranda Seca - Libertad del Nare” para 66 Folios 564 a 567, cuaderno 2. 67 Folios 502 a 512, cuaderno 2. 68 Folios 41 a 42, cuaderno 1. 69 Folios 564 a 567, cuaderno 2. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ambos casos corresponde al 16 de julio de 1977, el primero bajo radicación No. 77-00179 y el segundo en turno 77-00180.

En ese entendido, la definición de la situación jurídica de títulos originarios de dominio correspondientes a baldíos nacionales excede las competencias atribuidas a esta Corporación por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Así entonces el conflicto entre estas adjudicaciones y finalmente si salieron o no del dominio del Estado, deberá ser conocido por la Agencia Nacional de Tierras bajo la figura de la clarificación de la propiedad, procedimiento reglado en los artículos 48 y siguientes de la Ley 160 de 1994 y el artículo 58, DL- 902 del 29 de mayo de 2017, sustento que reafirma la decisión arriba anotada en cuanto a la imposibilidad de esta especialidad en reestablecer un derecho de por si precario.

La procedencia del trámite administrativo descrito se erige en la necesidad de colegir si el acto proferido por el entonces INCORA en 1963, en verdad riñe con los derechos formalizados por el Ministerio de Agricultura en el año 1958. Debe acotarse que lo debatido al interior de este proceso no es otra cosa que resolver cuál de estos dos actos nació verdaderamente a la vida jurídica, declarando extintos los efectos de su par, aspecto que se ciñe directamente al trámite descrito, en orden que sea la autoridad competente la que desestime el principio de legalidad que cobija preliminarmente a estas dos actuaciones, aspecto sobre el que carece de competencia esta Corporación, como sí la tiene la Agencia en las precisas facultades señaladas por la norma.

Bajo esta argumentación vale iterar que solo asume esta especialidad el conocimiento de tales asuntos en tanto se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de restitución, bajo el componente de integralidad de la decisión y la garantía de satisfacción de los derechos conculcados, decisión que, a la luz de lo que se expondrá en seguida, se aleja de la realidad procesal que hoy se ventila y será esta razón suficiente para que la Sala prescinda del discernimiento acerca del conflicto en la formalización de estos predios y sí lo haga, bajo sus estrictas facultades, la entidad administrativa encargada de dirimir la controversia. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Salomón Camacho Mora.

Extinción de dominio de los predios “Muletos” y “Primavera”. Reposa en el libelo Resolución de Inicio del procedimiento de Extinción del Derecho de Dominio sobre bienes de propiedad de Salomón Camacho Mora y su núcleo familiar70. Según el documento citado, Salomón Camacho Mora desde el año 2002 era requerido en extradición por una Corte Distrital de Estados Unidos – New Jersey- para comparecer por el delito federal de lavado de activos.

Según investigación de la Fiscalía71, Salomón Camacho era el líder de una extensa red de narcotráfico y lavado de dinero que operaba a nivel internacional. Conforme el documento analizado, Camacho Mora era socio de reconocidos integrantes del extinto Cartel de Medellín y producto de estas actividades ilegales amasó su fortuna72. Según la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio – en adelante E.D.- Salomón Camacho y sus testaferros constituyeron varias sociedades, entre ellas Inversiones Camacho Estupiñán y CIA S en C, empresa que figuraba como propietaria de dos predios rurales en Puerto López (Met.) denominados “Muletos” –FMI 234-293- y “Primavera” –FMI 234-217- adquiridos en agosto y diciembre del año 198573.

Se resalta que la Fiscalía Especializada en E.D. puso de presente que Salomón Camacho colaboró con la justicia en el transcurso de los años 1993 a 1994, aceptando su responsabilidad en el tráfico de sustancias controladas y entregando al Estado, como parte del acuerdo, bienes valorados en una apreciable cantidad de dinero para la época74, pero sin denunciar los predios ubicados en Puerto López (Met.) ya que no se encontraban directamente a su nombre, si no en una sociedad fachada. 70 Rad. 2695 E.D. agosto 9 de 2005.

Folios 928 a 970, cuaderno 4. 71 Ibíd. 72 Folio 930, cuaderno 4. 73 Folios 946 a 947, cuaderno 4. 74 Folio 964, cuaderno 4. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Nótese que según artículos de prensa que datan del año 199275, Salomón Camacho se sitúa como jefe del Cartel de la Costa desde 1989 cuando asumió la comandancia por la extradición de José Manuel “El Mono” Abello.

Esta fuente76 indica que para inicios de la década del 90 ocurrió una purga en el Cartel de la Costa por el extravío de un cargamento de droga con destino a Estados Unidos, lo que llevó a un ajuste de cuentas entre la misma organización que duró hasta el año 1992, cuando resultó asesinado Jairo “El Mico” Durán en un atentado en el norte de Bogotá77.

Según las fuentes consultadas78, Salomón Camacho Mora desde finales del año 1992 se refugió en Venezuela y solo volvió a Colombia para colaborar fugazmente con la justicia en los años 1993 a 1994, para luego desaparecer y ser ubicado y extraditado a Estados Unidos en enero del 2010 por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), precisamente en ese país. Es así que el relato acerca del intento de negociación entre Luis Hernando Cruz y Salomón Camacho para los años 1990 a 1992 pierde contundencia, en el entendido que ni su padre adelantó actividad alguna en el predio y tampoco Camacho Mora en los colindantes ya que pertenecían a empresas fachadas, tal y como puede observarse de la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio79, y válidamente puede situarse a Camacho Mora, para esos años, colaborando fugazmente con la justicia en Bogotá y de lleno residiendo en Venezuela, país donde finalmente fuera extraditado a Estados Unidos en 2010. b. Escritura Pública 0788 1910/2000.

Imposibilidad de configuración de la figura de “intento de despojo”. Frente a este último punto debe tenerse presente que existió un intento de protocolización de la E.P. 0788 del 19 de octubre de 2000 – Notaría 28 de Bogotá, tal y como da cuenta la certificación expedida por la Registradora 75 Recuperado de: http://www.semana.com/nacion/articulo/el-caso-camacho/22691-3 consultado el 01/03/2018. 76 Recuperado de: www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-50120 consultado el 01/03/2018. 77 Ibíd. 78 Recuperado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-6973267 consultado el 01/03/2018. 79 Rad. 2695 E.D. agosto 9 de 2005.

Folios 928 a 970, cuaderno 4. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.) enero 29 de esta anualidad80, adjuntando recibo de caja No. 62088949 de mayo 16 de 2014 por medio del cual Aristóbulo Real, fungiendo como comprador, solicitó el registro de la escritura citada en el folio No. 234-215, asignándose el turno No. 2014- 234-6-1002.

Siguiendo este curso, obra en el libelo informe de investigador de laboratorio No. 11-127083, orden de trabajo 18326, Departamento de Criminalística, Grupo de Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación81, quien, previa orden del juzgado instructor, informó que una vez cotejada la firma y huella plasmada en la E.P. 0788 de 2000 la primera de ellas no concuerda con la grafía de Luis Hernando Cruz Sánchez y la segunda “…fue elaborada mediante medios (sic) mecánicos… y corresponde a un trasplante de huella con sello o polímero para la posterior impresión sobre el sustrato de la escritura”82.

El Despacho del Magistrado Ponente practicó inspección judicial83 al tomo 15 del protocolo que comprende las escrituras 761 a 810 del año 2000 de la Notaría 28 de Bogotá dentro del que se encuentra la 0788 del 19 de octubre de ese año, encontrando el instrumento precitado en estado de descuadernación del tomo principal, pero respetando los consecutivos anteriores y posteriores hasta la nota de clausura del libro84.

El firmante -Aristóbulo Real- rindió testimonio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Audiencia Pública febrero 16 de 201685. En esa oportunidad refirió -08:31- que fue contactado en una cabina telefónica de Bogotá en el año 2014 en orden de prestar su firma en escritura de venta de los bienes de una persona que había fallecido en el 2000.

Continuó su relato afirmando que en el año 2014 fue a Puerto López con un topógrafo a medir la tierra por intermediación de Jorge Rubiano, persona que 80 Folios 48 a 54, cuaderno 5. 81 Folios 1224 a 1230, cuaderno 4. 82 Folio 1229, cuaderno 4. 83 Folios 70 a 73, cuaderno 5. 84 Folio 71, cuaderno 5. 85 Folio 848, cuaderno 3. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lo contactó inicialmente para la firma de la escritura: -17:24- PREGUNTADO: ¿el negocio en sí en qué consistía, si solamente era firmar unos documentos y le daban dinero o realmente era que le querían traspasar el dominio de esa propiedad para su disfrute? CONTESTÓ: pues lo que ya entendí… el negocio era que yo figurara como si fuera el dueño de la finca que se la había comprado al difunto y que ellos la vendían y me daban la parte mía, ya con los papeles legalizados ellos lo vendían y me daban la parte mía. Aristóbulo Real confirmó en esa oportunidad que Jorge Rubiano le llevó la escritura a su domicilio para firma y ya traía todos los datos de Luis Hernando Cruz Sánchez: -24:27- PREGUNTADO: ¿usted finalmente firmó la escritura en la que supuestamente compró el predio?, ¿con quién la firmó? CONTESTÓ: Jorge Rubiano me trajo la escritura para que yo la firmara, me la trajo lista para firmarla, yo solo la firmé y se la volví a entregar… la leí y traía los datos, prácticamente estaba copiada con la escritura anterior… la otra escritura era la del difunto, la de don Luis Hernando Cruz.

Como aspecto relevante comentó que la escritura 0788, octubre 19 de 2000 - Notaría 28 de Bogotá- se la llevaron a su casa para firma con la rúbrica y huella de Luis Hernando Cruz y ubica estos trámites en el año 2014, -31:09- PREGUNTADO: ¿usted se presentó a alguna notaría a firmar la escritura? CONTESTÓ: no, todo me lo llevaron a la casa PREGUNTADO: ¿recuerda el número de la escritura y la notaría? CONTESTÓ: si, la notaría era la 28 de Bogotá… la escritura se hizo en el 2014, pero la fecha de la escritura no recuerdo.

El testigo confirmó su presencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López en el 2014 para protocolizar el instrumento aludido: -55:42- PREGUNTADO: ¿en qué año firmó la escritura? CONTESTÓ: en el año 2014 o 2013, también pagué impuestos en Puerto López PREGUNTADO: ¿los recibos de pago fueron los mismos para la escritura? CONTESTÓ: si, algunos PREGUNTADO: ¿usted llevó esa escritura a registro, en qué año? CONTESTÓ: si, en el 2014.

Por último, sostuvo que tuvo contacto con Jorge Rubiano en octubre o noviembre de 2015, comentándole aquel que el negocio no había prosperado perdiendo todo contacto: (1:02:19) PREGUNTADO: ¿después de haber firmado la escritura volvió a tener contacto con Jorge Rubiano y las personas que usted comentó? CONTESTÓ: si, lo último como en octubre o noviembre, pero en esas fechas me dijeron que se había caído el negocio y que ellos se abrían de todo…. a mí no me dieron un peso, solo de los viáticos. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El relato de Aristóbulo Real deja varios puntos sin confirmación. Uno de ellos es la fecha cierta de la suscripción de la E.P. 0788 de 2000 –Notaría 28 de Bogotá. Si bien es cierto de la diligencia de inspección al protocolo de la notaría se confirmó que realmente correspondiera a los consecutivos anteriores en papel notarial apropiado para esa anualidad, es cierto que la escritura se encontraba arrancada o fuera del libro y así reposa al día de hoy en aquel tomo, lo que deberá ser objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, compulsándose copias de esta actuación a esa entidad para que adelante las investigaciones del caso.

Ahora bien, conforme la certificación arrimada por la registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.)86 y el recibo de caja No. 62088949 mayo 16 de 201487, Aristóbulo Real concurrió a dicha oficina en el año 2014 para registrar la mentada escritura 0788 en el Folio 234-215, predio “Juanambú”, encontrando en los anexos nota devolutiva de 22 de julio de 201488 constando la justificación del trámite: “… EL DOCUMENTO PRESENTADO PARA REGISTRO ESTA INCOMPLETO (ARTICULOS 20 Y 23 DEL DECRETO LEY 960/70, PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 14 Y PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 1579 DE 2012).

POR CUANTO NO SE INSERTA EL PAZ Y SALVO DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL (INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 5 DE 1999 ART. 22 LEY 1579 DE 2012…” Luego no es cierto que la protocolización de la multicitada escritura se haya detenido por gestiones de Camilo Cruz Lomonaco, en el sentido de tacharla como falsa ante funcionarios de la ORIP. Lo fue por las falencias que presentaba por no adjuntarse los documentos requeridos para su correcto trámite.

Si se observa el FMI 234-215 la escritura 0788, octubre 19 de 2000 –Notaría 28 de Bogotá nunca fue protocolizada en ese instrumento público y los supuestos compradores, Aristóbulo Real o quien fuera que se encontraba detrás del intento de negociación, tampoco lograron detentar materialmente el bien por encontrarse al día de hoy sin ocupación de ninguna clase, aparte del 86 Folio 48, cuaderno 5. 87 Folio 48, cuaderno 5. 88 Folio 54, cuaderno 5. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ejercicio de la propiedad que detenta el opositor sobre el predio “Libertad del Nare”, tal y como deja presente la Resolución No. 00491 de abril 26 de 201789, por la cual la UAEGRTD corrigió la información de individualización y georreferenciación del predio denominado “Juanambú”.

Es entonces que el intento de negociación que se realizó sobre el predio objeto de solicitud no llegó a consolidarse jurídica ni materialmente, por lo que no hay lugar para reconocer el despojo en los términos sentados por el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Dígase desde ya que el tipo especial previsto por la ley requiere una privación como acto que se exterioriza solo en la pérdida de la facultad dispositiva del bien, menoscabando efectivamente el derecho de propiedad, posesión o la expectativa que genera la ocupación y este evento no se dio en el caso concreto.

A la postre los reclamantes, ni el opositor, se vieron afectados por esa tentativa de transacción. Siguiendo el norte fijado en precedencia la Sala desestimará las pretensiones rogadas en la presente solicitud, compulsando copias a la Agencia Nacional de Tierras para que adelante los trámites de su resorte, en orden de iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad en relación con las adjudicaciones realizadas por el Ministerio de Agricultura y el extinto INCORA.

Remítase copia íntegra de estas actuaciones con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la falsificación de la firma y huella de Luis Hernando Cruz Sánchez en la Escritura Pública No. 0788 del 19 de octubre de 2000 –Notaría 28 de Bogotá y determine bajo sus precisas competencias la fecha y condiciones materiales en que fue signada por Aristóbulo Real, al igual que las posibles irregularidades en la suscripción del documento público por la autoridad encargada de su protocolización. DECISIÓN 89 Folios 25 a 30, cuaderno 5. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la UAEGRTD en nombre de los herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco. En consecuencia, DENIEGASE la calidad de víctimas por los hechos acá descritos.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-215. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta.

TERCERO: COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la Agencia Nacional de Tierras para que allí se inicie el trámite de clarificación de la propiedad respecto de los predios “Libertad del Nare” y Juanambú”, FMI. 234- 216 y 234-215 respectivamente.

CUARTO: COMPULSAR copia íntegra del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la falsedad en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 0788 del 19 de octubre de 2000, Notaría 28 del Círculo de Bogotá. Igualmente deberá investigarse acerca de las posibles irregularidades en la suscripción del documento público por la autoridad encargada de su protocolización.

QUINTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Luis Hernando Cruz Sánchez, Carmen Lomonaco de Cruz, Darío Hernando y Raúl Guillermo Cruz Lomonaco Opositor: Rodrigo Alonso Mendoza Patiño Expediente: 500013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500080-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500080-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500080-01