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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120150000801

Parties: SOLICITANTE: JEISSON ALFONSO SUÁREZ ARIAS

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción previstos en la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso quinto, de la Ley 1448 de 2011, comporta necesariamente el cumplimiento de unos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, los cuales se enuncian así: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - valoración probatoria / TESIS: Al realizar el estudio de las pruebas conducentes y pertinentes recaudadas dentro del trámite del proceso, se logró establecer: Tema : ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción previstos en la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso quinto, de la Ley 1448 de 2011, comporta necesariamente el cumplimiento de unos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, los cuales se enuncian así: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - valoración probatoria / TESIS: Al realizar el estudio de las pruebas conducentes y pertinentes recaudadas dentro del trámite del proceso, se logró establecer: Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 60, 74, 75, 76, 79, 81, 86, 88, 91, 118 y 121 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: “Parcela 6 – El Rodeo” Cédula Catastral: 50-253-00-02-0008-0049-000 Matríc

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2018-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) REF: CONSULTA RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001312100120150000801 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala del 24 de mayo de 2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 79, inciso cuarto, de la Ley 1448 de 2011, se resuelve la CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, con ocasión de la solicitud de restitución y formalización presentada por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), en representación de Jeisson Alfonso Suárez Arias, respecto del predio denominado “Parcela 6 – El Rodeo”, que hace parte en una veintiochoava parte (1/28) del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”, identificado con la cédula catastral No. 50-253-00-02-0008-0049-000 y la matrícula inmobiliaria No. 234-14707. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda Principal En cumplimiento del artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente,1 la UAEGRTD instauró solicitud de restitución de tierras de predio abandonado en representación de Jeisson Alfonso Suárez Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1122123336, para que se declare que es víctima de abandono forzado del predio denominado “Parcela 6 – El Rodeo”, cuya extensión es de 27 Has. y 7948 m2., que corresponde a una veintiochoava (1/28) parte del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”, identificado con la cédula catastral No. 50-253-00-02-0008-0049- 000 y la matrícula inmobiliaria No. 234-14707, ubicado en la Vereda Puerto Guadalupe de Puerto López, Meta, y que se ordene su restitución jurídica y material como medida de protección de su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. 1 Folios 23, Cuaderno 1. 2 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.2.- Pretensiones En el evento de prosperar la pretensión principal de restitución2 sobre el predio antes reseñado, solicita acoger las que, en lo relevante, se compendian a continuación: i) que se ordene al “INCODER” la expedición de la resolución de individualización del inmueble descrito; ii) que se ordene la formalización del inmueble descrito, para lo cual solicita oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, a fin de que inscriba la sentencia en el registro respectivo, junto con las demás gestiones pertinentes para la titulación de su dominio; iii) que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López desenglobar la franja de terreno solicitada respecto del predio de mayor extensión, así como abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y cancelar cualquier gravamen que lo afecte con ocasión de obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias; iv) que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en caso de ser necesario, actualizar el registro cartográfico y alfanumérico del fundo; v) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Puerto López, Meta, y a su Concejo Municipal, emitir un acuerdo en el que se condonaren todos los pasivos que pesan sobre el inmueble por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; vi) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Puerto López, Meta, y a su Concejo Municipal, que lo exonere del pago de impuestos, tasas y contribuciones por el término de 2 años de conformidad con el Acuerdo 22 de 5 de junio de 2013; vii) que se ordene a la UAEGRTD aliviar todas las deudas del inmueble por concepto de servicios públicos domiciliarios u obligaciones financieras, causadas entre el hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras; viii) que se ordene suspender los procesos judiciales iniciados ante la Jurisdicción Ordinaria, así como los procesos administrativos que involucren el predio solicitado, junto con su acumulación a este trámite; ix) que se adopten las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición consagradas en la Ley 1448 de 2011, junto con las demás declaraciones de que trata el artículo 91 de la citada normatividad, y; x) que a su favor se desplieguen todas las labores tendientes a garantizarle la materialización de los programas de seguridad social, educación, proyectos productivos, seguridad e integridad personal.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que, en caso de ser imposible la restitución material del bien reclamado, se ordene la compensación en especie o de otra índole. 1.3.- Fundamentos fácticos Edificó este mecanismo en el compendio fáctico que así se resume: Jeisson Alfonso Suárez Arias es hijo de Alfonso Suarez González (Q.E.P.D.) y de María del Pilar Arias, quien desapareció en el año 2007, con los cuales vivía en el municipio Fuente de Oro, sector de Caño Blanco, Meta.

En junio del año 2000, el núcleo familiar tuvo que desplazarse forzadamente para Bogotá ante las amenazas del frente 43 de las FARC, grupo armado que para la época operaba en la zona. 2 Debe anotarse que si bien en los hechos de la demanda se aclara que la cuota reclamada integra el predio de mayor extensión –El Rodeo-, y que éste último fue adjudicado por el extinto INCODER, en común y proindiviso a los padres del reclamante, junto a 28 familias más, las pretensiones se orientan a que se le adjudique al demandante en forma directa el área delimitada e inscrita por la UAEGRTD en el Registro de Tierras Abandonas y Despojadas Forzosamente, en el entendido que la relación jurídica de su representado era de ocupación (ver pretensiones 2ª y 3ª). 3 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mediante la Resolución No. 14 de 25 de julio de 2005, el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó definitivamente el inmueble denominado “El Rodeo”, localizado en la vereda Puerto Guadalupe de Puerto López, Meta, al INCODER, con base en una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1999, dentro del proceso No. 12855, en el que se condenó a sus propietarios por los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de estupefacientes y suministro de armamento.

Alfonso Suarez Arias y varios líderes de familias desplazadas forzadamente se organizaron para conformar la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria, con el fin de obtener la asignación de tierras por parte del Estado, gestión que realizaron ante el INCODER – Dirección Territorial del Meta, entidad que les informó que la finca “El Rodeo” se encontraba disponible y que, después de varios trámites jurídicos, allí serían reubicados.

Aun sin la expedición de las resoluciones por medio de las cuales debía adjudicarse el predio y sin existir claridad sobre la extensión de las parcelas, el INCODER autorizó a las familias para ocuparlo, por lo cual, a partir del 5 de enero de 2005, Alfonzo Suarez se asentó en una franja del terreno que en adelante se llamaría “Parcela 6”.

Con posterioridad, a través de la resolución No. 0593 de 7 de mayo de 2007, aquélla entidad finalmente adjudicó a los padres del solicitante dicha franja, tal como lo hizo con los demás comuneros. En esa época, María del Pilar Arias partió hacia Villavicencio y desapareció, sin que hasta la fecha se tenga noticia. El señor Suarez y el solicitante continuaron viviendo en la casa que construyeron en el predio, la que destinaron a sembrar maíz, yuca y plátano, así como a la ganadería. Además, el sustento económico lo obtenían del arrendamiento de pastos y del trabajo del reclamante en una compañía petrolera.

El 23 de octubre de 2013, mientras Jeisson Alfonso Suárez Arias se encontraba laborando en Barrancabermeja, se enteró que su padre Alfonzo Suarez González había sido asesinado en el predio, hecho que, sumado a la grave situación de violencia en la región, condujo al abandono forzado del inmueble por parte del señor Suárez Arias. Por este motivo, cuando va a recorrer su finca, lo hace en compañía de la Fuerza Pública. 2.- Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, Despacho que, por auto de 20 de enero de 2015,3 admitió la demanda de restitución y ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011.

En proveído de 30 de octubre de 2015,4 el juzgado vinculó al proceso a María del Pilar Arias, luego verificar, a partir de un oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de una consulta realizada en la página web de la misma entidad, que su cédula de ciudadanía se encontraba vigente y que dicho documento estaba registrado para votar en El Líbano, Tolima. 3 Folios 289 a 292, Cuaderno 1. 4 Folios 717 y 718, Cuaderno 3 4 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ante la imposibilidad de notificar a la convocada esta última providencia, el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, le designó curadora ad litem, quien en escrito radicado el 15 de marzo de 2016 formuló oposición, que fue admitida en auto de 14 de abril de 2016,5 en el que también abrió a pruebas el proceso y decretó las pedidas por la auxiliar de la justicia. Agotada la etapa probatoria, se ordenó el envío del expediente a esta Sala Especializada. 2.1.- Actuaciones del Tribunal. 2.1.1.- Mediante auto de 17 de noviembre de 2016,6 esta Corporación comunicó el arribo del expediente a las partes y decretó varias pruebas de oficio, entre las cuales se encuentra la confrontación del Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD.

Adicionalmente se ordenó oficiar a las siguientes entidades: a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certificara si la cédula de ciudadanía No. 52105695, perteneciente a María del Pilar Arias, se encontraba vigente y, en caso de ser así, qué novedades se habían registrado en los últimos años con relación al ejercicio de su ciudadanía, y; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS para que certificara si María del Pilar Arias había presentado solicitud de inclusión en el programa Más Familias en Acción (MFA) y Familias en su Tierra (FEST) o si ya se encontraba inscrita en uno, evento en el cual también debería suministrar su dirección actual de notificaciones. 2.1.2.- En oficio de 23 de noviembre de 2016,7 la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que la cédula de ciudadanía de la accionante se encontraba vigente. 2.1.3.- Por medio de oficio adiado 5 de diciembre de 2016,8 la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras informó al Despacho que luego de consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en otros medios de búsqueda el número de cédula de ciudadanía 52105695, pudo constatar que efectivamente se encontraba inscrita para votar en el Líbano, Tolima, según registro de 2 de noviembre de 2005; que su titular había presentado un recurso de la vía gubernativa contra una resolución de Fonvivienda que le negó un subsidio de vivienda, y; que entre diciembre de 2015 y enero de 2016, una dependencia de la Alcaldía de El Líbano, Tolima, le había asignado La Nueva EPS para la atención en salud.

Agregó que luego de efectuar estas averiguaciones, pudo establecer contacto telefónico con la señora Arias, hecho que le permitió corroborar que no estaba desaparecida. 2.1.4.- En auto de 7 de abril de 2017,9 el Tribunal programó audiencia de ampliación de declaración y recepción de testimonio de Jeisson Alfonso Suárez Arias y María del Pilar Arias, diligencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 2017.10 5 Folios 801 y 802, Cuaderno 3. 6 Folio 5 y 6, Cuaderno 5. 7 Folio 13, Cuaderno 5. 8 Folio 40, Cuaderno 5. 9 Folio 78, Cuaderno 5. 10 Folio 101, Cuaderno 5. 5 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.1.5.- Como consecuencia de las manifestaciones hechas por el reclamante y por su señora madre en el curso de la última diligencia,11 el Despacho ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen en consideración a que María del Pilar Arias realmente no tenía el propósito de ejercer oposición en este caso, situación que a la luz de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 conllevaba a que esta Colegiatura perdiera competencia para definir de fondo el asunto. 2.2.- El Procurador 23, judicial II Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras conceptuó que, pese a la muerte de Alfonso Suarez González, no puede predicarse que el reclamante haya sido víctima de desplazamiento forzado del municipio de Puerto López, Meta, con relación a la “Parcela 6 – El Rodeo”, en la medida que nunca se fue obligado a abandonar el inmueble, conclusión que emerge de las pruebas allegadas al expediente, las cuales, por el contrario, demuestran que ha continuado ejerciendo actos de señorío sin algún tipo de interrupción e impedimento.12 3.

La Sentencia Consultada El Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, con sentencia de 31 de agosto de 2017,13 negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta determinación concluyó que el solicitante no satisfizo uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la solicitud, consistente en el despojo o abandono forzado del predio reclamado.

Consideró que el expediente carece de las pruebas suficientes para establecer el abandono del inmueble por parte del demandante, como consecuencia de la muerte del señor Alfonzo Suarez González o del contexto de violencia imperante en Puerto López, Meta. Estimó el juzgador que, por el contrario, a partir de las declaraciones efectuadas por el Jeisson Alfonso Suárez Arias, podía concluirse que éste nunca abandonó el predio, ya que a partir de entonces continuó ejerciendo el control sobre el mismo y su explotación económica. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. De conformidad con el artículo 79, inciso cuarto, de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para dictar sentencia en grado jurisdiccional de consulta, dentro de los procesos donde los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras nieguen la restitución invocada por la parte reclamante. 2.2.- Problema Jurídico Aborda el Tribunal la tarea de determinar si es procedente acceder a la solicitud de restitución del predio denominado “Parcela 6 – El Rodeo”, que hace parte en una veintiochoava parte (1/28) del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”, identificado con la cédula catastral No. 11 Folio 120, Cuaderno 5. 12 Folios 104 a 111, Cuaderno 5. 13 Folios 317 a 331, Cuaderno 2. 6 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 50-253-00-02-0008-0049-000 y la matrícula inmobiliaria No. 234-14707, a favor de Jeisson Alfonso Suárez Arias, en su calidad de heredero de Alfonso Suarez González (Q.E.P.D.).

Para el caso sub examine, es pertinente resaltar que el objeto de la consulta que se conoce, “en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”, es abordar exclusivamente el estudio de las razones de derecho que llevaron al fallador a negar la restitución del predio reseñado. En este orden, se verificará si el reclamante carece de alguno de los presupuestos necesarios para acceder a la pretensión restitutoria. 2.3.- Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso quinto, de la Ley 1448 de 2011, comporta necesariamente el cumplimiento de unos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso,14 los cuales se enuncian así: a) Relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos; b) que el hecho victimizante (abandono o despojo) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; c) cumplimiento del requisito temporal, es decir, que los hechos se hubieren presentado entre el primero (1°) de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011; d) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la ley citada y; e) los fundamentos de la oposición en orden a determinar su procedencia y la posibilidad de enervar las pretensiones propuestas por la parte demandante.15 2.4.- El caso concreto 2.4.1.- Del examen del expediente, verificado el compendio de pruebas pertinentes y conducentes,16 recaudadas en el curso del proceso para su resolución, tienen especial relevancia las que así se sintetizan: i. Mediante resolución No. 0593 de 7 de mayo de 2007, el INCODER adjudicó a Alfonso Suarez González (Q.E.P.D.) y a María del Pilar Arias, padres del solicitante, “en propiedad en común y proindiviso…, una veintiochoava (1/28) cuota parte del predio rural de mayor extensión denominado El Rodeo (sic), ubicado en la Vereda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López, al folio de matrícula inmobiliaria N° 234-0014.707, con cabida total de 778 hectáreas y 2.545 m2…”. 14 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 15 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 16Ley 1564 de 2012, artículo 173. 7 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.

Por medio del oficio de 23 de noviembre de 2016,17 la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que “el 24 de junio de 1991 en Bogotá se expidió la cédula de ciudadanía número 52105695, correspondiente a la señora María del Pilar Arias, cuyo estado a la fecha se encuentra Vigente, sin presentar novedad…”. iii. En oficio de 5 de diciembre de 2016,18 la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras informó que al consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía número 52105695, figura que su titular María del Pilar Arias se encontraba inscrita para votar en el Líbano, Tolima, según registro de 2 de noviembre de 2005.

Agregó el mismo funcionario que al investigar el nombre y número de cédula de la referida persona en el buscador Google, obtuvo como resultado que el 3 de enero de 2008 y el 27 de marzo de 2008 ella había presentado unos recursos contra la resolución 510 de 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual Fonvivienda le negó un subsidio de vivienda.

Expuso que en la misma herramienta de consulta, obraba que entre diciembre de 2015 y enero de 2016, el Grupo de Salud de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de El Líbano, Tolima, había asignado a María del Pilar Arias como punto de atención en salud, la Nueva EPS con sede en ese municipio. iv. En la entrevista telefónica que el Procurador Delegado para la Restitución de Tierras realizó a la señora María del Pilar Arias el 5 de diciembre de 2016, al número de celular que había sido suministrado por el Grupo de Salud de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de El Líbano, Tolima, la convocada hizo las manifestaciones que el Agente del Ministerio Público resumió así: “que conoció al señor Alfonso Suarez González en Ibagué en 1986 cuando tenía 15 años y que tuvo un hijo con él de nombre Jeisson Alfonso Suarez Arias.

Que casi seis años después en 1993, cuando tenía aproximadamente 6 meses de embarazo por problemas en el cuerpo abortó una niña que murió. Que la niña de nombre NURY YANETH SUAREZ ARIAS no existe, que él (Alfonso Suarez) le hizo firmar un poco de papeles pero que eso es falso, Que él le pegaba mucho a ella y por eso le dijo que no quería vivir más con él y se fue a una finca donde vivía su mamá y que por eso él se "robó" (sic - secuestró) a su hijo Jaisson Alfonso Suarez Arias cuando el niño iba a cumplir 6 años y que nunca más supo de ellos.

Que ella colocó varias denuncias por el robo del niño pero que nadie hizo nada por recuperar a su hijo. Que ella nunca ha ido a Puerto López y que no conoce la finca ‘El Rodeo’ ni la parcela No. 6 de El Rodeo, ni la vereda Guadalupe de Puerto López ni conoce el Meta, que ella sólo ha viajado a Bogotá y al Tolima. Que actualmente reside en el casco urbano del municipio de Líbano, Tolima en la Diagonal 9 No. 10-45 Barrio Los Pinos y que no ha podido obtener subsidio de vivienda por víctima del desplazamiento porque aparece en una finca con ese señor Alfonso y con esa supuesta hija que no existe… Y por último la señora María del Pilar Arias pide el teléfono de su hijo Jeisson Alfonso… porque su papá se lo robo cuando iba a cumplir 6 años y nunca más supo de él, que quiere verlo.” v. En la audiencia de ampliación de declaración y recepción de testimonio de Jeisson Alfonso Suárez Arias y María del Pilar Arias, ordenada en proveído de 7 de abril de 2017 y realizada el 12 de mayo del año en cita,19 aquélla declaró que no era su voluntad continuar con la oposición frente a la solicitud de restitución invocada por su hijo. 17 Folio 13, Cuaderno 5. 18 Folio 40, Cuaderno 5. 19 Folios 78 y 101, Cuaderno 5. 8 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vi.

Mediante auto proferido en la última data mencionada,20 el Despacho consideró lo siguiente: “atendiendo el estudio presentado por el Ministerio Público…, y analizada la declaración rendida por la Señora María del Pilar Arias, madre del acá solicitante, quien manifestó en el curso de la Audiencia Pública de esta misma fecha que no era su deseo ejercer oposición en el sub examine, conforme los parámetros sentados por el artículo 88 de la Ley 1448/11 y toda vez que la señora Arias indicó que la menor preliminarmente identificada como Nury Janeth Suarez Arias jamás existió, se concluye que el predio objeto de esta acción carece de oposición que pueda pretender mejor derecho frente a la reclamación elevada, situación que de plano, torna en nugatorio cualquier pronunciamiento de esta Corporación en los precisos términos del inciso primero, artículo 79 ejusdem”.

Por estas razones, se ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen. Examinado lo anterior, hay que ver que la solicitud formulada por la Dirección Territorial Villavicencio de la UAEGRTD, pretendía la restitución del predio denominado “Parcela 6 – El Rodeo”, que hace parte en una veintiochoava parte (1/28) del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”, identificado con la cédula catastral No. 50-253-00-02-0008-0049- 000 y la matrícula inmobiliaria No. 234-14707, a favor de Jeisson Alfonso Suárez Arias, quien es titular de los derechos y acciones en su calidad de heredero Alfonso Suarez González (Q.E.P.D.), aspecto que se estudiará en el ordinal 2.4.2. de esta providencia. Lo primero que debe advertirse es que la calidad jurídica del reclamante sobre el bien raíz y su capacidad de uso, goce y disfrute, son elementos que no han mutado con ocasión del conflicto armado interno colombiano, para que válidamente pueda llegar a afirmarse que el actor se encuentra en alguno de los supuestos que establece el artículo 74 de la referida legislación, conclusión que se basa en las breves premisas que en seguida se desarrollan.

Para esta Sala Especializada es indiscutible que la muerte del señor Alfonso Suarez González, progenitor del solicitante, no constituyó en manera alguna un hecho que hubiere generado el desplazamiento de este último del municipio de Puerto López, Meta y, por ende, el abandono forzado del predio reclamado. Es más, el examen de las pruebas arrimadas al plenario permite al Tribunal determinar, sin asomo de duda, que tiempo antes a la muerte de su señor padre, Jeisson Alfonso Suárez Arias se había ido del referido municipio por su propia voluntad, con la finalidad de laborar para el sector petrolero en otro Departamento del País, hecho que, si se suma al control que el accionante continuó ejerciendo sobre el predio, conduce a determinar que tampoco hubo un desplazamiento posterior, de manera que, en síntesis, él accionante nunca se ha desprendido de control sobre la mencionada heredad.

Véase cómo es el mismo solicitante quien ha demostrado que su control sobre el fundo se ha extendido desde la muerte de su padre, tal como lo confesó en la demanda al decir textualmente que, “cuando… debe ir a rodear el inmueble, cuenta con el apoyo y acompañamiento de la Policía Nacional, pues constantemente, existen terceros que preguntan por él…”.21 20 Folio 120, Cuaderno 5. 21 Folio 5, Cuaderno 1. 9 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En idéntico sentido, en la diligencia que obra a folio 81 del cuaderno 1, celebrada el 21 de mayo de 2014, hizo las siguientes declaraciones que denotan su pleno dominio y explotación económica sobre la heredad: “yo voy a visitar la finca, la recorro, siempre que voy a la finca debo ir acompañado por la Policía Nacional…, para pedir acompañamiento y poder ejercer los actos de señorío sobre el predio”;

“el encargado de la finca, a quien recientemente cambie porque el anterior encargado estaba muy aburrido debido a las constantes amenazas contra su integridad, el me manifestó que no quería seguir trabajando como cuidador de la finca debido a esa situación. Él se llama José Galeano. El actual cuidador de mi finca, él está contratado hace tres días y hasta el momento no me ha manifestado que ha sido víctima de amenazas”.

De igual manera, en el folio 74 de la citada encuadernación, obra la solicitud que el mismo Jeisson Alfonso Suárez Arias presentó en el entonces Incoder para enajenar la finca. A este respecto, al ser indagado sobre este tópico en la audiencia reseñada, expresó: “sí, hice una solicitud a Incoder para que me sea autorizada la venta del predio, misma que fue respondida mediante oficio identificado con No. 20142111919 de 28 de febrero de 2014”.

Ahora, en el minuto 8:17 del interrogatorio absuelto el 12 de mayo de 2017,22 Jeisson Alfonso Suárez Arias manifestó textualmente lo siguiente “mi mama… está conviviendo conmigo y estamos yendo al predio… yo he estado en la finca… y las cosas la situación está mucho mejor que como estaba antes. De pronto por el momento del asesinato de mi papa, por el temor a algo, los vecinos que… vieron que eran pues los paramilitares.

Hice este proceso por ese motivo, pero ya ahorita después he estado yendo frecuentemente y ya la situación la veo muy bien, no veo que haya alguna situación de riesgo… ”. Explicó que el único problema que tiene con los vecinos es con ocasión de la fumigación que se hace con avionetas en los grandes cultivos que existen en los predios colindantes cuyo propietario es Flavio Molina, práctica que, alega, perjudica las aguas, las plantas y los animales de las personas que viven en la región. Para rematar, en el minuto 16:37 de la misma audiencia, el Despacho del Magistrado Ponente indagó a Jeisson Alfonso Suárez Arias si desde el fallecimiento de su padre había tenido el control de la finca, así como trabajadores o encargados de aquélla, interrogantes a los que textualmente contestó: “sí señor, yo pues, desde siempre, desde 2007 que estuve con mi papa allá… hemos tenido la posesión del predio, hasta el 2013 que hubo la fatalidad de mi padre.

Dos o tres meses yo dejé de ir, pero había una persona cuidando el predio en caso de tal de que fueran a invadir. Ahorita como tal está el encargado y yo constantemente estoy yendo a la finca; pues igual no puedo estar constante pues porque yo soy un empleado. Referente al contacto material con la finca enfatizó lo siguiente: “siempre he estado allá, cada 15 días, cada vez que salgo a descanso voy allá y me estoy allá dos o tres días, lo que mas pueda”.

Finalizó su narración afirmando que nadie le disputa la tierra. Tales manifestaciones, revelan que, pese a la exposición plasmada en el libelo, que alude a un presunto abandono forzado del inmueble a partir del accionar violento de grupos armados ilegales que operaban u operan en la región, lo cierto es que, por el contrario, el accionante nunca se desprendió 22 Folios 102 y 103, Cuaderno 5 10 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS materialmente del predio.

Ahora, si bien tomó distancia del mismo, ello atendió a asuntos laborales más no al contexto de violencia descrito por la UAEGRTD, de modo que ni siquiera se dan los presupuestos del abandono forzado de tierras previsto en el artículo 74, inciso segundo de la ley 1448 de 2011, si en cuenta se tiene que nunca hubo una privación del ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio, elementos que de manera puntual prevé la norma citada para que ciertamente pueda hablarse de abandono forzado.

Es más, según sus declaraciones hoy día está frecuentando el predio en compañía de su señora madre María del Pilar Arias, zona en la cual, tal como lo expuso, la situación de orden público ha mejorado bastante; reitérese que expresamente afirmó “ya la situación la veo muy bien, no veo que haya alguna situación de riesgo… ”, realidad que, como ya se dijo, denota que el sucesor del titular del derecho sobre la cuota no se encuentra privado del uso y goce de aquélla, sea por desplazamiento, despojo o abandono forzado que hubiesen podido originarse en el conflicto armado interno colombiano. Por tanto, para esta Colegiatura es indiscutible la inexistencia de algún derecho perturbado en cabeza del solicitante que deba ser restituido por medio de este especialísimo mecanismo de justicia transicional.

No sobra recordar que el artículo 60, parágrafo 2, de la Ley 1448 de 2011, se encarga de trazar los lineamientos por virtud de los cuales una persona puede llegar a ser calificada como víctima de desplazamiento forzado, a saber: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personas han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3”, situación fáctica que, en lo que tiene que ver con el bien raíz en que se basa este asunto, no se configura en cabeza del actor.

En este orden de ideas, no se satisfacen las exigencias de que tratan los artículos 3, 75 y 81, ibídem, en tanto que el señor Suarez Arias no demostró haber sido víctima de desplazamiento y abandono forzado particularmente frente a la “Parcela 6 – El Rodeo”, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”, identificado con la cédula catastral No. 50-253-00-02-0008-0049-000 y la matrícula inmobiliaria No. 234-14707, de Puerto López, Meta., como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren graves violaciones de la Normatividad Internacional de Derechos Humanos, a partir del conflicto armado interno colombiano. 2.4.2.- De otra parte, con ocasión de la calidad de heredero que, según las reglas del Código Civil, ostenta Jeisson Alfonso Suárez Arias frente al dominio de la cuota parte que en vida pertenecía a Alfonso Suarez González sobre el predio individualizado, es oportuno relievar que el reclamante apenas resulta ser titular de derechos y acciones.

En tal sentido, véase como el derecho que eventualmente hubiera podido afectarse por el contexto de violencia descrito por la UAEGRTD, lo ostentaban en común y proindiviso Alfonso Suarez González y María del Pilar Arias, dada la relación de dominio que por vía de adjudicación les reconoció el INCODER. Esta relación jurídica no puede en modo alguno modificarse, tal como se pretende en la demanda, con la cual el reclamante persigue la precitada 11 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS propiedad que otrora fue materializada a favor de sus padres, aspiración que, se reitera, no puede salir avante, menos aún por vía de adjudicación por resultar abierta y ostensiblemente contraria a la naturaleza privada del predio de mayor extensión que comprende la cuota parte adjudicada a los padres del solicitante por el INCORA en la resolucion No. 0593 de 7 de mayo de 2007.

Además, como dato que confirma lo expuesto en precedencia, es preciso resaltar que se alude a que el accionante únicamente es titular de derechos y acciones sobre la “Parcela 6 – El Rodeo” en tanto que en el inventario de bienes de la sucesión intestada No. 2010-00133-00 promovida por el solicitante, no se incluyó el dominio sobre el bien referenciado, en razón a que el juzgado que la tramitó exigió el levantamiento de una medida registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión que lo contiene, exigencia que nunca se satisfizo, motivo por el cual la propiedad sobre aquél nunca fue adjudicada en el trámite sucesoral.23 Con todo, el derecho que el accionante detenta sobre el comentado predio bastaba para legitimarlo como parte activa en este proceso transicional, aunque, claro es, no sobre la totalidad de la cuota del predio sobre la cual versa este asunto, por los motivos expuestos en el párrafo anterior, aspecto que se puede corroborar en la anotación 23 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 234-14707, en el que el fallecido Alfonso Suarez González y María del Pilar Arias son quienes figuran como titulares de dominio en una veintiochoava parte (1/28) del inmueble de mayor extensión denominado “El Recreo”.

Al respecto cabe insistir que el solicitante instauró la demanda para reclamar la totalidad del predio. Frente a este panorama se hace hincapié en que su real condición respecto de fundo es la de sucesor intestado de la cuota parte cuyo titular era su padre, circunstancia que lo deja en el mismo grado de legitimación que corresponde a su señora madre para reclamar la restitución. Al amparo de estas reflexiones, ante la improsperidad de la restitución, no hay lugar la formalización de la cuota individualizada en la demanda, como quiera que, en los términos de los artículoa 91 y 118, inciso primero, de la Ley 1448 de 2011, dicha formalización necesariamente se encuentra atada al éxito de la restitución planteada como pretensión principal.

Por otro lado, frente a la aspiración del accionante enfilada a que se ordene el alivio de pasivos, valga reiterar que nunca se desprendió del control del terreno, pues lo sostuvo por medio de terceras personas que ha encargado para cuidarlo y explotarlo económicamente, resultando confirmatorio de lo anterior que los encargados del solicitante le rendían cuentas según las declaraciones recaudadas.

Así, para los efectos de esta ley, es impropio hacer cualquier reconocimiento tendiente a exoneración o alivio de pasivos ligados al terreno. Téngase en cuenta que el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, al disponer ese tipo de beneficios, persigue remediar la situación de mora causada por la situación de despojo o abandono forzado del bien raiz cuando de éste se 23 El proceso comentado fue allegado a este asunto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en copia auténtica, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, en decisión de 24 de julio de 2015.

Folios 533 y 552 a 615, Cuaderno 2. 12 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS dependía, por el rompimiento que tales hechos originan en la fuente de recursos para satisfacer ese tipo de obligaciones.

Por lo tanto, si el reclamante nunca perdió el control material del predio y, por ende, no vio frustrada su capacidad económica, resulta improcedente disponer a su favor 12lgún tipo de alivio o exoneración de esta naturaleza; disposición en contrario para este particular asunto iría en contravía del principio de sostenibilidad previsto en el artículo 19 de la Ley de Víctimas.

Por último, en lo que tiene que ver con el proyecto productivo, no se olvide que éste busca la estabilización socioeconómica de la víctima, que no es el caso del señor Jeisson Alfonso Suárez Arias, quien además no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, pues, aparece acreditado en el proceso que tiene vínculo laboral, es decir, no está afectado por situaciones de carencia económica que impongan reconocer a su favor la implementación de la referida clase de proyectos.

Para finalizar, está acreditado que Jeisson Alfonso Suárez Arias figura inscrito en el RUV junto con su padre Alfonso Suarez González (QEPD) y su señora madre María del Pilar Arias, por desplazamiento forzado ocurrido en julio del año 2000 del sector Caño Blanco, municipio Fuente de Oro, Meta, por amenazas del frente 43 de las FARC que para ese entonces operaba en la zona.

Por ello puede ser sujeto de la indemnización pertinente y demás oferta institucional previstas en la Ley 1448 de 2011, medidas que no son del resorte de esta Especialidad, razón que tuvo el Juzgado para oficiar a la UARIV en los términos que lo hizo en la sentencia que se consulta, motivo de más para determinar su confirmación. De manera que no es menester adentrarse en mayores disquisiciones para coincidir en la improsperidad de la acción constitucional intentada, ya que lo considerado hasta este punto es suficiente para concluir que Jeisson Alfonso Suárez Arias no reúne los elementos esenciales para la prosperidad de la restitución de tierras, por carecer de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del municipio de Puerto López, Meta, epecíficamente de la “Parcela 6 – El Rodeo”. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.-

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen. 13 CONSULTA Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Benjamín Piña Expediente: 50001312100120150000801 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (50001312100120150000801) (Aclara el voto) Firmado Electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (50001312100120150000801) (Aclara el voto) Firmado Electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (50001312100120150000801)