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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045 31 21 001 2014 00003 00

Parties: Solicitante: SOR TERESA USUGA \ Opositor: CI CARIB BANANA S.A.

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Decreto 4800 de 2011 \ Código General del Proceso art. 167 \ Ley 160 de 1994 \ Código Civil art. 674, 675 \ Ley 200 de 1936 \ Decreto 2663 de 1994 \ Código Procedimiento Civil art. 305 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL JARDIN Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: ANTIOQUIA Municipio: MUTATA Corregimiento: BELEN DE BAJIRA Vereda: LOS CEDROS Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por tesis: El criterio principal de la Sala Mayoritaria recae en la aplicación del principio de congruencia en materia civil (art. 305 del C de P.C.) y en su concepto que se desvirtuaría frente al hallazgo probatorio que el inmueble objeto de demanda no era baldío como se señaló en la solicitud, sino de naturaleza privada y en consecuencia al no poderse cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello conlleva, no queda otra solución que negar el derecho reclamado". Ab initio se establece que en el criterio mayoritario de la Sala prevaleció lo formal sobre lo sustantivo y ante ese rigor cedieron las reglas de protección a la población desplazada por razón del conflicto armado interno y la naturaleza ius fundamental del derecho a la restitución. (…) Así las cosas, preten

Reporting judge: Vicente Landinez Lara

Date: 2015-08-20

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras despojadas promovido por Sor Teresa Usuga, reclamando la restitución de su derecho de ocupación ejercida sobre un baldío que había denominado "El Jardín", ubicado en el Corregimiento Belén de Bajirá, Vereda Los Cedros, jurisdicción del municipio de Mutatá, departamento de Antioquia.

No. 13 Restitución de Tierras 05045-31-21-001-2014-00003-00 Sor Teresa Usuga Cl Carib Banana S.A Niega restitución El juez especializado en restitución de tierras tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones; y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Por ello, al haberse fundado la acción restitutoria en una ocupación de baldío -naturaleza jurídica que resultó probatoria mente desvirtuada- y al no poderse cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello conlleva, no queda otra solución que negar el derecho reclamado por aplicación del principio de la congruencia (art. 305 c.P. Civil) entre lo pedido y la decisión final.

Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 de 23 Restituci6n de Tierras. Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (O, JI) LONG (0 ' JI) 4001 1308217,031 716163 5239 7° 22' 33,303" N 76° 38' 51,172" W 4002 1308017,4384 716020 9673 7° 22' 26,786" N 76° 38' 55,778" W 4003 1307771,8008 715885,4664 7° 22' 18,773" N 76° 39' 0,146" W 4004 1307486,0887 715723 3632 7° 22' 9,451" N 76° 39' 5,372" W 84092 1307307,01206 715688,206131 7° 22' 3,622" N 76° 39' 6,484" W 84110 1307210,59652 715820,321015 7° 22' 0,511" N 76° 39' 2,162" W LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO Partimos del punto No 4001 en línea quebrada siguiendo el curso del NORTE: caño Los Cedros en dirección norte - oriente en una distancia de 187,34 metros pasando por el punto 4013 hasta el punto 4012 en una distancia de 152,86 metros, con el predio de Aníbal Celada Echavarría. Partimos del punto No 4012 en línea recta siguiendo la dirección sur - occidente en una distancia de 333,05 metros, hasta el punto 4011, ORIENTE: pasando por el punto 4010 con una distancia 300,19 metros, pasando por el punto 4009 con una distancia de 378,69 metros, hasta llegar al punto 84110 con una distancia de 4202,32 metros colinda con el predio de Gabriel Gámez.

Partimos del punto No 84110 en línea recta siguiendo la dirección norte SUR: - occidente en una distancia de 163,56 metros, hasta el punto 84092, colinda con el predio el predio de Jorge Eliecer Higuita Partimos del punto No 84092 en línea quebrada siguiendo la dirección norte - oriente en una distancia de 182,50 metros hasta el punto 4004, OCCIDENTE: sigue en línea recta con una distancia d 328,49 metros hasta el punto 4003, continua en línea recta hasta el punto 4002 con una distancia de 280,53 metros" y luego hasta el punto 4001 con una distancia de 24527 metros con el oredio de Jorae Eliecer Hiauite. y cierra. 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando por medio de profesional en derecho, adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 Y 105 numeral 50 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de la señora Sor Teresa Usuga, fundada en la pérdida de la expectativa de derecho que tenía como ocupante y explotadora económica de un baldío, implorando a la vez la formalización de dicho derecho, referido al predio ubicado en la vereda Los Cedros, Corregimiento de Belén de Bajirá del Municipio de Mutatá, individualizado de la siguiente forma: l.

ANTECEDENTES 3 de 23 Restitución de Tierras. So1ic1tante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 4.5. La señora Sor Teresa Usuga desde el año de 1989 venía ejerciendo ocupación de un bien baldío denominado "El Jardín" que derivaba de la que con antelación había ejercido con su compañero permanente Luis Adán Higuita 4.4.

Tales acontecimientos de violencia en esta zona de Urabá y concretamente en el Municipio de Mutatá, vereda Los Cedros, corregimiento de Belén de Bajirá fueron tan evidentes, que lograron la intimidación y el desplazamiento colectivo e individual de líderes regionales, colonos y campesinos. 4.3. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región de Urabá, a sangre y fuego, se llegó a un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento. 4.2.

Allí se asentó un importante fortín político y militar del EPLy de las FARC que a base de actos ilegítimos y violentos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. 4.1. Narró el ente administrativo demandante, en adelante LA UNIDAD, cómo en la zona sur de Urabá y, especialmente en el corregimiento donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y armada en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 3. Finalmente, que se hagan las previsiones a las autoridades pertinentes para el cumplimiento del fallo que se profiera. 2. En la misma forma solicita el pronunciamiento sobre todas las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones material, moral y simbólica previstas en la misma norma en cita y especialmente, en el Decreto 4800 de 2011. 4009 1307375,8562 715937,0435 7° 22' 5,907" N 76° 38' 58,391" W 4010 1307696,7199 716138,1625 7° 22' 16,379" N 76° 38' 51,900" W 4011 1307954,1995 716292485 7° 22' 24,781" N 76° 38' 46,922" W 4012 1308222,4485 716489,8848 7° 22' 33,541" N 76° 38' 40,542" W 4013 1308172,3716 716345,458 7° 22' 31,885" N 76° 38' 45,237" W 4 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 1 Numeral 7.2 de la demanda, folio 11 Cuaderno l. 2 Follo 337 c.l 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto 11. CONSIDERACIONES 8. Del Ministerio Público: El Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, después de un juicioso análisis de las pretensiones, de las pruebas y del derecho fundamental a la restitución de tierras por las víctimas de desplazamiento con ocasión del conflicto interno, concluye que debe declararse la restitución solicitada y, a la vez, imprósperas las excepciones planteadas por el opositor, no reconociéndole compensación, por no acreditar un obrar exento de culpa. 7.

En ejercicio de la facultad oficiosa para ordenar pruebas, una vez recibido el proceso del Juez Instructor, esta Sala ordenó practicar algunas de carácter documental destinadas a facilitar la decisión final de la acción mediante el esclarecimiento de la situación jurídica del bien objeto de la acción, cuyo resultado será objeto de análisis más adelante. 6.

La oposición. Dentro de la oportunidad pertinente la sociedad "c.l. CARIB BANANA S.A." mediante apoderado especial debidamente acreditado, se opone a la pretensión restitutoria alegando ser la legítima propietaria del predio por haberlo adquirido mediante el modo regular de la compraventa y ser un adquiriente de buena fe exenta de culpa. 5.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, ordenó la publicación de la solicitud de restitución para que quienes tuvieran una legitima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho/ y, a la vez convocó al INCODER por ser el objeto un bien baldío, sin obtener por parte de este último respuesta alguna. 4.6.

Que "el predio denominado "El Jardin" hoy solicitado en restitución por la señora Teresa Usuga, tiene origen en una compraventa de posesión o de mejoras en el año 1974, pero de lo cual no existe registro anterior ni matrícula inmobiliaria previa a esta fecha referida por la señora declarante, lo cual hace pensar en un predio cuyo origen es un baldío de la Neciátv", Manco (víctima de homicidio en el año de 1989) hasta que se vio forzada, por la intimidación de la violencia generalizada en el sector, a venderlo a William Higuita en el año de 1999, mediante contrato del cual no tiene prueba documental alguna. 5 de 23 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 3 Folio 136 c. 1 La reciente Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

Basta la lectura simple de sus artículos 1°, 80 Y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia trensicione!" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. 4. Para la aplicación de uno de los instrumentos de justicia transicional en este caso, partimos de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229 Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. 93.2).

Igualmente, si existe título legítimo y/o buena fe exenta de culpa por la parte opositora que merezca la compensación reclamada. 3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a la restitución de la ocupación alegada por la solicitante respecto del predio "El Jardín" por tratarse bien baldío de la Nación y su consecuente formalización de conformidad con los elementos previstos para tal efecto por la Ley 1448 de 2011. inscripción del predio objeto de la misma exigido como requisito de procedibilidad por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho! y efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla. presupuestos procesales de la acción, especialmente la Los 2. funcional teniendo en cuenta que se ha formulado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 10 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6 de 23 La relación jurídica que se alega por la solicitante Sor Teresa Usuga, está referida a la ocupación y explotación del predio que viene denominando "El Jardín" ubicado en el corregimiento de Belén de Bajirá, vereda Los Cedros del Municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, debidamente identificado y alinderado en el numeral primero de los antecedentes en esta providencia, ocupación que hace derivar de los siguientes medios probatorios: Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 4.1. Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 30, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia. Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida por el solicitante, la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afecto a la actora e) La temporalidad del hecho victimizante, En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de su propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la "reparación transformadora N inmersa en la misma Ley.

La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 7 de 23 4 Folio 28 a 31 C.1 y 61 a 61 C.2. 5 Follo 40 c.l. 6 Folios 35-36 C.l 7 Obrantes a folio 221 (Cd) del cuaderno l. Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) Antonio José Cartagena Graciano, A la pregunta: Cuántos años hace que usted está aquí por los sectores de Los Cedros. Contestó: Yo tengo por ahí cuarenta y cinco años de estar aquí, desde que esto era selva. (08:12) A la pregunta: usted conocía a doña Sor Teresa Usuga y en razón de qué. Contestó: Doña Teresa la distingo porque fue vecina (18:24).

A la pregunta: usted conoció la Reineiro de Jesús Manco Giraldo, A la pregunta: Usted conoce a la señora Sor Teresa Usuga Contestó: A doña Teresa la distingo hace por hay unos veinte años, veintiún años que bajé yo aquí a esta veredita porque yo bajé de Dabeiba a trabajar por ahí y en esa veredita ha vivido ella (08:00). A la pregunta: Usted qué sabe con respecto a esa ocupación que tuvo la señora Sor Teresa Usuga y cómo fue, usted se dio como adquirió ella ese predio, por qué estaba allí. Contestó: cuando yo bajé ella ya estaba ahí en esa tierrita, entonces yo bajé de Dabeiba y un señor William Higuita Arango y un Marco Antonio Sepúlveda compraron la tierrita que linda con ella, y entonces yo trabajaba con el señor William y Marquitos, entonces doña Teresa le vendió la 'tterrtte de ella a William y a Marcos y ya William y Marcos le vendieron eso al difunto Luis Márquez, hasta ahí yo doy fe (09:14) A la pregunta: Doña Teresa antes de vender a qué dedicaba esa tierra.

Contestó: pues ella vivía ahí pero esa finca era puro rastrojo,, ahí no producía nada (10:00). A la pregunta: ella estaba en calidad de qué, usted sabía si ella tenía papeles Contestó: yo ya no sé porque yo la distinguí a ella viviendo ahí y ella le vendió a William Arango Higuita (10:16). A la pregunta: Cuando doña Teresa le vendió a William cómo eran las condiciones de seguridad de esta vereda.

Contestó: pues eso en ese tiempo por hay había gente armada pero uno no le paraba bolas a eso (10:52) • De los testimonios recogidos en la diligencia de inspección judlclal", se obtuvo las siguientes versiones: "Cuando mi compañero Luis Adán Higuita Manco entró allá, eso era una montaña, apenas había un lotecito, él entró solo, después de que yo llegué nos quedamos ahí trabajando, allá teníamos plátano, yuca, unas palmas, maíz y tenía como unas 10 reses viví 17 años con mi compañero y luego de que él muriera estuve otros 10años allá sola con mis hijos,16 • Con el testimonio de la misma ocupante que en lo pertinente señala: • Con la inscripción del bien como baldío en el Registro de Instrumentos Públicos bajo matrícula inmobiliaria No. 007-465355• • Con la información de la ficha predial No. 15303813, levantada en el año de 1994 referente al predio El Jardín, en donde se hace constar como poseedor al señor Higuita Manco Luis Adán, distinguido con el No. 009, con una extensión de 35 Has. 8.066 m2 y la siguiente colindancia: "Norte: Caño Los Cedros y predio 008;

Oriente: Predio 006; Sur y Occidente: Predio 0010"4. 8 de 23 8 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarnva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo Ir. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 9 Corte Constitucional, Sentencia No. T-3S4/94 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Osuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoria mente.

"El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otre'", Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos". 8 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial.

Estos elementos tienen suficiencia probatoria para demostrar que la solicitante ocupaba el predio al tenor del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que le exige solamente el "anexo de prueba sumaria de su ocupación" para trasladar de inmediato al opositor la carga demostrativa de lo contrario. neqociecion que hizo doña Sor Teresa Usuga en principio cuando vendió ese predio cerca a su casa.

Contestó: yo me di cuenta cuando ella le vendió a William Higuita (19:12) A la pregunta: por qué motivo le vendió ella a él. Contestó: eso si no sé yo. (19:17). 9 de 23 Restituci6n de Tierras. Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A ~XP: 05045312100120130000300 (11) 10 Corte Supremade Justicia, Sala de CasaciónPenal.M.P. Maríadel RosarioGonzálezde Lemos.Sentencia del 27 de abril de 2011.

Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique BanquezMartínez. 11 Folio42 a 48 C.l 12 Folio69-73 C.1 • De acuerdo a los casos reclamados tenemos: 37 solicitudes, de estos están siendo reclamados 26 predios de los cuales 11 tienen doble reclamación. • La tipología de despojos más común en la micro zona es la venta forzada, por negocio privado. • Los predios de la vereda Los Cedros, corresponden a titulaciones de baldíos, posesiones y, negociaciones privadas, desde los años 70. e) La cartografía social que como ejercicio para el conocimiento de hechos históricos y sociales de la vereda e identificación de predios fuera elaborada el día 17 de septiembre de 2012 y que se sintetiza en lo siguiente: b) Resolución No. 383 de 2008 que declara la posibilidad de un inminente desplazamiento forzado de la mayoría de las veredas del municipio de Mutatá, entre ellas la de Los Cedros, por fenómenos de violencia persistente en el tiempo en todo el terrítorío ". a) Hechos acaecidos en Mutatá (Los Cedros y Belén de Bajirá) registrados en el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP- contenidos en el Oficio No. 1827 de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz!". 4.2.2.

En cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, tenemos como elementos de convicción las pruebas presentadas por la Unidad de Tierras a saber: Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por el/o, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsete como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo ecrediter'", 10 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 13 Folio 98 C.D. anexo 1 a la solicitud de restitución. 14 Folio 34 C. 1 S. Los medios probatorios, anexados por la Unidad de Restitución en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad, al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o A la pregunta: Sírvase manifestar a este funcionario cuál fue el motivo por el cual usted abandonó o dejó su parcela.

Contestó: por los grupos armados al margen de la ley, cuando eso decían que eran los paras, eso fue como en el año 1997, cuando eso fue que hubo una violencia y mataban mucha gente por allá, y entonces a todos nos dio miedo, a mí me amenazaron y me decían que no me mataban porque tenía hijos chiquitos. A la pregunta: Sírvase manifestar a este funcionario, en qué año se realizó esa compraventa y describa las condiciones de violencia de ese momento.

Contestó: la compraventa fue realizada en 1999, la hice de manera personal con el señor William Higuita, la realizamos en Mutatá como en una oficina, me parece que era en la Notaría, es decir, eso fue en el casco urbano de Mutatá. Cuando el señor me entregó la suma de $5.000.000 me dijo que él necesitaba la finca desocupada, y yo me salí para la carretera con los hijos y con mis animales, saqué 10 reses y tuve que pagar arriendo mientras las vendía. A la pregunta: Sírvase informar si usted vendió el predio referido de manera forzada o cómo fue el momento de la compraventa.

Contestó: El señor William Higuita venía de Dabeiba comprando tierras en ese tiempo, él me dijo que le vendiera la tierra, yo pues al principio no quería, pero un colindante mío llamado Carlos Arturo me sugirió que mejor vendiera porque venía una gente barriendo con todo, yo les dije que eso iba a ser un problema porque todos mis hijos estaban pequeños y que después ellos iban a reclamar la herencia de Luis Adán Higuita Manco. 4.2.3.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia y despojo) obra la manifestación de la afectada": • Se evidencia de igual manera que a lo largo de los años se han presentado cambios en los usos del suelo, de agricultura a ganadería extensiva y cultivos de palma.'? • De acuerdo a la información aportada por los reclamantes, la zona fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, homicidios, desapariciones, generando el desplazamiento masivo de la población y posterior despojo de sus predios.

Estos hechos se desarrollan principalmente entre 1996 y 2000. • Las víctimas señalan que los presuntos despojadores están relacionados con testaferros de los paramilitares, empresas agropecuarias y narcotraficantes, en una práctica de concentración de la propiedad. 11 de 23 15 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA/12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Restitución de Tierras. Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 6. De esta forma se han puesto en conocimiento de esta Sala las violentas confrontaciones entre la guerrilla y los grupos de autodefensas, y la expansión galopante de esto últimos que llegó a configurar "un nuevo orden socia!", donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general¡ que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el Agreguemos también que la solicitante pertenece a una parte de la población que tradicionalmente se ha visto excluida y vulnerable.

Evidentemente, su condición de mujer trabajadora del campo implica una afectación diferenciada y desproporcionada y exige una atención preferencial y el empleo de una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicar el principio pro-victima en este tipo de investigaciones, a fin de garantizar su acceso a la reparación y a la justicia en general.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba,,15.

"Le ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra 105 principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Es más: la condición de víctima que manifiesta la declarante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: Igualmente, las manifestaciones sobre los hechos relacionados con el despojo de su ocupación expresada por quien tiene la legitimación en esta acción, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma la buena fe de quien la alega, sino también por el blindaje especial que la misma ley le proporciona dotándola de presunción de veracidad. extremos en este asunto, tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito tal y como lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la situación de violencia y la aflicción causada a los solicitantes, y como tales son valorados. 12 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitance: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carlb Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) Ya en la sintética presentación de los fundamentos fácticos de la solicitud presentada por la Unidad de Tierras resaltábamos su afirmación según la cual, Como la pretensión restitutoria de Sor Teresa Usuga se edifica sobre su condición de ocupante de un baldío, es nuestro deber primario en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar a establecer si el predio "El Jardin" tiene la connotación predicada. 8.

Sobre la situación jurídica del predio "El Jardín". Desde ahora debemos precisar que de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 el derecho a la restitución se encuentra limitado a los sujetos que tengan relaciones jurídicas específicas (propiedad, posesión u ocupación) con los predios despojados o abandonados forzadamente.

El abandono o desplazamiento puede ser ocasionado por una acción o bajo la figura de un negocio jurídico realizado por la víctima por intimidación causada por los hechos de violencia. De acuerdo a las pretensiones de la demanda y al problema jurídico atrás planteado, tenemos que la situación en ciernes corresponde a la pérdida de la ocupación y explotación económica del baldío, que le generaba a la solicitante la expectativa de su posterior adjudicación, mediante un negocio en el cual estuvo ausente su pleno consentimiento y presenta una causa ilícita. 7.

El despojo. El inciso segundo del artículo 74 de la memorada Ley reza: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." Este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es fundamental, no podría menos que afirmarse que el de la restitución goza también de la característica de "fundamental".

Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda, como en el caso concreto, una situación de desplazamiento forzado y la pérdida del derecho a ser adjudicataria de la parcela de la cual era ocupante. actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona o a desplazarse o abandonar su tierra. 13 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) e) "Nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino sobre el predio El Jardín donde se informa la relación del predio con el señor Luis Adán Higuita" ( fol. 32) b) "Certificado catastral del municipio de Mutatá de la Secretaría de Hacienda donde se certifica que el señor Luis Adan Higuita Manco aparece inscrito como propietario del predio denominado El Jardín" (folio 38Cl.) Debe aclararse por la Sala que el "vínculo" registrado del señor Higuita por la oficina catastral es el de "poseedor". a) "Ficha predial NO.153038l3 de la Dirección de Sistemas de Información de Catastro Departamental de Antioquia sobre el predio denominado El Jardin identificado con cédula catastral NO.4802005000000200009000000000 donde se refiere vínculo del señor Luis Adán Higuita con el predio El Jardín." ( fol.28 Cl) En ejercicio de su deber probatorio respecto a esta particular situación jurídica del bien, la demanda presentó las siguientes pruebas documentales: Es la Unidad, quien en principio tiene la obligación de establecer la situación jurídica del predio de donde se pueden derivar los derechos del solicitante y las consecuentes medidas de formalización a su favor previstas en la Ley.

"En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida acautelar de que tata el inciso anterior, a favor del solicitante.

Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida." (negrilla de la Sala). Dice el aparte de la norma: No es un "pensemiento" o una sospecha el elemento que permita establecer la situación jurídica de baldío o privado de un bien, sino la identificación física y jurídica del mismo, obligación impuesta por el numeral 20 inciso 20 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas como medida necesaria para la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de un predio que carezca del mismo., al no existir registro anterior de la compraventa de derechos por el señor Luis Adán Higuita o Sor Teresa Usuga, ni matrícula inmobiliaria previa, ello "hace pensar en un predio cuyo origen es un baldío de la Nación". 14 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes fiscales en: El artículo 675 del mismo Código, se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil "Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República".

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales". De esta manera los bienes del Estado pueden ser clasificados en: bienes de dominio público o bienes de dominio privado.

Los primeros se distinguen por que su uso es público o están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales; los segundos se equiparan a los de los particulares. Sólo la ley puede determinar cuáles bienes son de dominio público y cuáles de dominio privado. Fue así como el artículo 102 superior dispuso que: "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación", consagrando de esta manera el llamado "dominio eminente" derivado del concepto de soberanía, con el de propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte. 8.1.

Nuestra Carta Política de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías. d) "Formulario de calificación - Constancia de inscripción que da apertura de folio de matrícula inmobiliaria expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

M.I.No.007-46535 sobre el predio El Jardín a nombre de Sor Teresa Usuga Viuda de Luis Adán Higuita Manco." (folio 40 CiL). Estos documentos probatorios distan mucho de ser los conducentes, pertinentes o fundamentales para tal efecto, por las siguientes razones: Esta Sala deja sentado que la nota de la Oficina de Instrumentos Públicos hace relación a la devolución sin registro del acto administrativo contenido en la Resolución No. 207 presentada por la Unidad de Restitución de Tierras de Apartadó sobre la iniciación del proceso administrativo de adquisición de tierras. 15 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP; 05045312100120130000300 (11) 16 Sentencia C-060 de 1993 Es esta la razón por la cual al crearse el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio de un bien baldío, "Es simplemente la expresión de una característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Nación. Desde luego, la regulación constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especialísima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio orgánico de sus principales funciones públicas, puede regular con vocación de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulación o disposición de sus bienes patrimoniales", "Se parte del supuesto según el cual la Nación es propietaria de dichos bienes baldíos y que puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho público, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias típicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberanía le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes públicos que de él forman parte", Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional se ha venido pronuncíando;" concluyendo que los baldíos pertenecen a la Nación pues la Constitución de 1991 en esta materia no sufrió variación. Veamos: En este orden de ideas no queda duda de que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. 3, Bienes fiscales adjudicables.

Son aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley. f 2. Bienes de uso público. Son los destinados al uso común de los habitantes. 1. Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes. 16 de 23 17 Sentencia T- 488 de 2014 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Osuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) " le informamos que en cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014, el INCODER se encuentra actualmente construyendo el inventario de bienes baldíos de la nación; por lo tanto para determinar si un bien es baldío o no lo es, es necesario seguir los lineamientos definidos por la Instrucción Conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014, de la Superintendencia de Fue ese el motivo por el cual esta Sala, oficiosamente solicitó directamente al INCODER dicha certificación habiendo recibido la siguiente respuesta: 8.2.

La condición de "baldío" según la Corte Constitucional'? se probará fundamentalmente con certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, como entidad encargada de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y de clarificar su situación desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad. La precitada disposición fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, en donde se deja claro que, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, estos bienes no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Mientras no se cumplan estos requisitos, el ocupante simplemente contará con una mera expectativa, esto es, la esperanza que al final se le pueda conceder el beneficio comprobando el cumplimiento de esas exigencias. "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adiudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio ( )" (subrayado fuera del original). sería mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: 17 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) 18 Folio 144 vto C.2 8.3. Si bien la sentencia constitucional es posterior a la introducción de la solicitud en este caso, la función asignada por la ley al INCORA sobre la certificación de baldíos estaba dada el año de 1994 con la Ley 160. Pero es más: La Unidad supo oportunamente que el predio presentaba una explotación por tercero (sociedad c.l. Carib Banana S.A.), pues dicho ente social dentro del procedimiento administrativo allegó prueba documental destinada a probar su condición de propietario y poseedor del predio en cuestión; y por tan potísima razón tendría que haber tenido en cuenta la doctrina de la Sala Civil- Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de casación civil de 31 de octubre de 1994 (expediente 4306) dejó sentado que w ••• no es válido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse como baldío Como se sabe, con ese certificado se persigue únicamente la integración del Litis consorcio necesario, pero jamás que sirva de prueba de la calidad de propiedad privada que tiene el inmueble"; y que si hay una explotación económica del suelo por un Ha sido tan negligente la labor del INCODER en este caso, que a pesar de haber sido vinculado en debida forma al proceso por ser el objeto planteado por la Unidad de Tierras como un "baldío", guardó absoluto silencio.

La respuesta institucional que se comenta, denota que la falencia encontrada en aquel año (2014) por nuestra máxima Corporación Constitucional, se sigue presentando en estos tiempos actuales, como elemento perturbador del objetivo central del sistema de reforma agraria: el acceso progresivo del trabajador campesino a la tierra y el mejoramiento de su calidad de vida.

Lamentable respuesta para una institución del Estado que por carecer de dicho inventario llevó a la misma Corte Constitucional en el fallo en cita a señalar que: "En efecto, la falta de información fidedigna y actualizada de los bienes de la nación es una falencia reconocida por el Incoder quien nuevamente sostuvo ante esta Corporación que "no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación", pese a haber trascurrido 20 años desde la promulgación de la Ley 160 de 1994" obligándola a proferir la siguiente orden estructural: "El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (In coder), como entidad encargada de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y de clarificar su situación desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, adoptará en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país". f Notariado y Registro y el INCODER, en la cual se establece un criterio objetivo para presumir la naturaleza del predio 18 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Osuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11)

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 Y 16 del artículo 1219 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, CAPÍTULOX. CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Por último y para clarificar la duda sobre la real situación jurídica del predio que "hacía pensar" a la Unidad de Tierras que se trataba de un baldío indebidamente ocupado por un tercero que presentaba título adquisitivo de dominio, ha debido acudir previamente a la Ley 160 de 1994, que en los capítulos X y XI regula los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, y la extinción de dominio: Como secuela de dicho incumplimiento omitió la Unidad la apreciación de las escrituras públicas aducidas por la persona jurídica que, de haberlo hecho, otra bien distinta hubiera sido el planteamiento de la relación jurídica de la víctima con el predio, dejando de lado y como causa la de "ocupación de baldío"., Las presunciones legales de baldío previstas en los artículos 1°, 2°, Y 3° de la Ley 200 de 1936 toman en consideración los siguientes casos: se presume que no son baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos o explotados económicamente y se presume que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada.

La primera presunción rige en casos como el presente; y la segunda cobra vigencia cuando el Estado disputa el dominio a los particulares y puede desvirtuarse con la aducción del título originario expedido por el mismo, que no haya perdido su eficacia legal o por títulos inscritos con anterioridad a la mencionada ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. tercero, en los términos del artículo 10 de la Ley 200 de 1936 será éste quien tiene la calidad de propietario. 19 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) Careciendo las plenarias de estos documentos y especialmente un certificado de Registro de Instrumentos Públicos en donde se estableciera que el predio de mayor extensión, al cual pertenece el de menor que es objeto de la restitución, tuviera titulares de derechos reales inscritos; esta Sala procedió a solicitar a la Superintendencia un análisis registral de los documentos escriturarios aportados al proceso, habiendo obtenido el siguiente resultado: • Certificado de IGAC, en el que conste la identificación física por linderos y cabida del predio, junto con el nombre de aquella persona a quien no se le encontró registro inmobiliario alguno". • Certificado de carencia de antecedentes registra les, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde conste que las personas que aparecen inscritas en catastro, con predios con cedula catastral pero sin folio de matrícula inmobiliaria, no poseen antecedentes reqistrales de derechos reales inscritos a su nombre.

(oo.) Así entonces, se presumirá baldío si se cuenta con estos dos documentos: "Hl, Formas de desvirtuar la presunción legal para el caso de baldíos: 8.4. La Instrucción conjunta 13 y 25 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro - INCODER dispone:

ARTÍCULO 20. - Etapa previa. Antes de expedir la resolución por la cual se inicia el procedimiento de clarificación de la propiedad, el Instituto dispondrá: l. El estudio de los documentos que suministren los presuntos propietarios, los interesados en que el procedimiento se adelante y los que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 160 de 1994. 2.

La práctica de una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, en la que se consignará el estado de explotación económica y la presencia de otros ocupantes diferentes al presunto propietario, y las demás diligencias que se consideren necesarias para complementar la información, y permitan establecer la viabilidad legal de iniciar las actuaciones administrativas, u otro procedimiento agrario.

ARTÍCULO 30. - Resolución Inicial. Si de la información obtenida no resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 20. y 30. del numeral lo. del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada ordenará iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD A su vez, el Decreto 2663 de 1994 que reglamentó, entre otros, el procedimiento de clarificación: no es aplicable respecto de terrenos no adjudica bIes, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 20 de 23 20 Folios168 a 335 C.l. Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Osuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) De la diligencia de inspección judicial -reprochable por lo genérica al no dejarse por el instructor las debidas constancias sobre la identificación correcta del bien de menor extensión objeto de la misma- y del contenido de los El opositor hace expresa manifestación en el sentido de aceptar que el predio El Jardín se encuentra dentro de los bienes adquiridos por la sociedad Cvl.

CARIB BANANA S.A. mediante escritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta de Medellín por venta realizada por Garcés Arboleda Gloria Eugenia, Ruiz Garcés Alexandra y Ruiz Márquez José Luis; aportando -para probar la cadena de tradiciones-, todos los documentos escriturarios que contienen las transferencias de derechos reales junto con sus correspondientes matrículas inmobiliarias desde el año de 1969 (folios 179 a 325 del C.1). 9.1.

El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos "con arreglo a las leyes civiles" y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.

Adjunta en respaldo de su alegato toda una serie de documentos públicos que dan cuenta de las tradiciones y la forma como, hoy detenta la propiedad del terreno objeto de la acción restltutorta'" Su argumento exceptivo lo erige en el hecho de haber adquirido el predio con buena fe exenta de culpa por medio legítimo (compraventa) a quienes, con suficiente antelación, aparecían como verdaderos propietarios conforme al estudio de su tradición por un lapso superior a veinte años. 9.

La situación jurídica del opositor. Emerge como tal la sociedad c.l. CARIB BANANA S.A. que por intermedio de apoderado judicial se opone a la restitución del predio alegando ser su legítima propietaria, situación que deriva de título y modo y por ende, considera que se deben levantar las medidas cautelares promovidas Y, por último, que se le compense en la forma prevista por la Ley 1448 de 2011.

Solicita en el mismo libelo la autorización judicial para la implementación del contrato previsto en el artículo 99 de la citada ley. "( ) el predio objeto de estudio/ presenta una tradición suficiente que permite inferir que su procedencia es de pleno dominio y que no se trata de un baldío de la Nación." 21 de 23 Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitución de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su favor.

Dicho de otra manera: se acepta y respeta el debido proceso en cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios lícitos en su defensa expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor-solicitante condensadas en la demanda. Lo que significa, que el juez especializado en restitución de tierras tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones; y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del debido Restitución de Tierras. Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Car~b Banana S.A EX?: 05045312100120130000300 (11) 9.2. En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.

En consecuencia, la acción restitutoria ha debido fundarse sobre la posesión de la solicitante de un predio de dominio privado que puede conllevar a un fenómeno de prescripción adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupación de baldío requisito previo para su adjudicación, motivo por el cual no queda otra solución que negar el derecho reclamado por aplicación del principio de la congruencia entre lo pedido y la decisión final.

Más contundente aún es el análisis realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el antecedente registral de lo adquirido por la sociedad opositora en el año de 2011, teniendo en cuenta las compras, divisiones y englobamientos que le antecedieron -que si bien presentan una indebida acumulación de predios adjudicados por el Incora (artículo 72 Ley 160 de 1994)-, no por ello deja de ser cierto que nos encontramos ante uno de propiedad privada y no ante un baldío de la Nación. testimonios recibidos durante su curso, se puede inferir que, evidentemente, el predio El Jardín estaba inmerso en la propiedad de la persona jurídica citada. 22 de 23 Restitución de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Osuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) En consecuencia, se NIEGA la pretensión de restitución presentada por SOR TERESA USUGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR probado que el predio "El Jardín" objeto de la restitución, hace parte de otro de mayor extensión, de dominio privado, adquirido por la sociedad c.l. CARIB BANANA S.A. por el modo de la compraventa contenida en la escritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 111.

DECISiÓN En esa medida está llamada a prosperar el alegato exceptivo de la oposición relacionado con el modo legítimo de adquisición del bien de dominio privado y así se declarará, sin que haya condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.

En conclusión: no se observan reunidos los elementos necesarios que debe demostrar la parte solicitante en este asunto, en concreto la situación jurídica del bien de la cual deriva su relación de ocupante, y por el contrario, dicha afirmación se encuentra desvirtuada. Dentro de este proceso se debatió por el opositor que el predio El Jardín no era un baldío de la Nación -tal y como lo afirmaba la demanda- sino por el contrario, uno de dominio privado, postura que de conformidad con lo probado debe salir airosa sin poder a estas alturas cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello conlleva.

Así las cosas, el poder fallar extra y ultra petita no confiere al juzgador una potestad absoluta sino limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hayan sido debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas lega/es y (íi) Que los mismos estén debidamente probados. proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora que eventualmente se vería afectada por su aplicación. 23 de 23 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: C.I Carib Banana S.A EXP: 05045312100120130000300 (11) ASTILLO CADENA I MAGI RADO I G.t ') e»; C;:.. \.u r.-, de I./.!) \:--..v DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 59 de la fecha.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto 91 de la ley 1448 de 2011. Ofíciese lo pertinente, concediéndole el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que proceda de conformidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) que cancele las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, así como la inclusión del inmueble en el Registro Único de Tierras Despojadas, inscritas en el folio con matrícula inmobiliaria No. 007-46535 objeto de esta acción. Asimismo se ordena CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria en cita.

I M.P. Manuel José Cepeda Esplnoza. Ese déficit de protección por parte del Estado con las personas desplazadas por el conflicto armado y reconocido en la sentencia citada, conllevó a que en los pronunciamientos posteriores se revistiera a todas las personas víctimas, de las garantías necesarias para que sus derechos no fuesen violados por ninguna entidad del Estado e incluso por ningún particular.

La Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 20041, sentó el referente más importante en lo que respecta a los derechos de los desplazados, en primer lugar porque considera que la grave situación de desplazamiento da lugar a la declaración del "estado de cosas inconstitucional", entendido como aquella situación que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una" evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos": Ab initio se establece que en el criterio mayoritario de la Sala prevaleció lo formal sobre lo sustantivo y ante ese rigor cedieron las reglas de protección a la población desplazada por razón del confiicto armado interno y la naturaleza ius fundamental del derecho a la restitución. El criterio principal de la Sala Mayoritaria recae en la aplicación del principio de congruencia en materia civil (art. 305 del C de P.C.) y en su concepto que se desvirtuaría frente al hallazgo probatorio que el inmueble objeto de demanda no era baldío como se señaló en la solicitud, sino de naturaleza privada y en consecuencia al unopoderse cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello conlleva, no queda otra solución que negar el derecho reclamado".

Con el respeto que siempre he observado por las decisiones de la Sala, a continuación expondré las razones que me llevan a apartarme de lo resuelto por la Sala Mayoritaria en la sentencia aprobada en el proceso de la referencia, en la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por Sor Teresa Usuga a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: Sor Teresa Usuga. Opositor: CI Carib Banana SA Expediente No. 0545-3121-001-2014-00003-00. Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) SALVAMENTO DE VOTO 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-253 A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo J M.P. Luis Emesto Vargas Silva.

En la sentencia C-715 de 20123, la Corte Constitucional dijo frente al derecho fundamental de restituciónque: En relación con el marco jurídico nacional. la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad ya las garantías de no repetición (arts. 2, 29. 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta Pero al tiempo que se avanzó en el concepto de justicia transicional, sucedió el mismo avance en el carácter de fundamental del derecho a la restitución de bienes. La Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 2011, insistió en el carácter fundamental del derecho a la restitución diciendo que "las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales".

Es asl como se da la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, conocida como Ley de Víctimas o de restitución de tierras, sobre la cual la Corte Constitucional señala que "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia nansiconal'r. En el mismo auto comentado, la Corte sugirió al Gobierno considerar "El diseño de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios".

(iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). (ii) Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población desplazada;

(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; En el auto 008 de 2009, la Corte Constitucional planteó la necesidad de un mecanismo especial para definir las reclamaciones de restitución por parte de las víctimas del conflicto armado colombiano. En dicho auto la Corte ordenó al Gobierno implementar una politica de tierras con los siguientes objetivos: 4 M.P. Jorge lván Palacio Palacio Como elemento fundamental de la justicia retributiva, se le atribuye a la restitución las siguientes características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ji) un derecho en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectué el retorno, o la reubicación de la víctima.

La jurisprudencia constitucional la ha definido como "restablecer o poner algo en el estado gue antes tenía, es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en gue se encontraban antes de la transgresión de sus derechos.."(Resalto propio) Ha advertido esta Corporación que si el derecho a la reparación integral del daño causado a victimas de violacionesmasivas y sistemáticasde derechos humanoses un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamientohan sido despojadas, es también un derecho fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata, siendo deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes.

"(i) La restitucióndebe entenderse como el medio preferentey principal para la reparaciónde las victimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizarel acceso a una compensacióno indemnizaciónadecuadapara aquelloscasos en que la restituciónfuere materialmenteimposibleo cuandola víctima de manera conscientey voluntariaoptare por ello. (iv) Las medidasde restitucióndeben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.(v) La restitucióndebe propenderpor el restablecimientopleno de la víctima y la devolución a su situaciónanterior a la violaciónen términos de garantia de derechos;pero también por la garantíade no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias,que tengan en cuenta no solo los bienes mueblesque no se pudieron restituir,sino también todos los demás bienes para efectosde indemnizacióncomo compensaciónpor los daños ocasionados.(vii) El derecho a la restituciónde los bienes demandadel Estado un manejo integralen el marco del respecto y garantia de los derechos humanos,constituyendoun elemento fundamentalde la justicia retributiva,siendo claramenteun mecanismode reparacióny un derechoen sí mismo,autónomoe independiente: La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".

Entre los principios que debenorientar la políticapública en materiade restitucióna las vlctimas, se ha identificado: Los derechos de las victimas imponen deberes correlativos en las autoridades públicas cuyas actuaciones estarán orientadas al pleno restablecimientode los derechos violados. La condición de victima requiere la existencia de un daño real y especifico, derivado de la comisión de un hecho delictivo, que abarca a los familiares siempre que de ellos sea predicable la existencia de un daño. La Corte ha proferido varias decisiones en relación con el concepto de víctimas que prevé el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

En la sentencia C-052 de 2012 declaró la exequibilidadde las expresiones "en primer grado de consanguinidad, primero civil' y "cuandoa esta (sic) se le hubieredado muerte o estuvieredesaparecida',contenidasen el inciso 2 del articulo 3° de la Ley 1448 de 2011, en el entendidoque tambiénson víctimasaquellas personas que hubierensufridoun daño, en los términosdel inciso primerode dicho artículo.

De igual manera en la sentencia C-795 de 20144 la Corte Constitucional habló sobre los derechos que le asisten a las víctimas, en especial el derecho a la restitución de sus tierras, allí se indicó: Este derecho de restitucióna los bienes demanda del Estado un manejo integralen el marco del respecto y garantía de los derechoshumanos,constituyendoun elementofundamentalde la justicia retributiva.En este sentido,se le puedenatribuir algunascaracterísticas:(i) ser un mecanismode reparacióny (ii) un derechoen sí mismo, autónomo,con independenciade que se efectuéel retorno,o la reubicaciónde la víctima.

(") forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. Entre esas peculiaridades hay que resaltar dos (2): i. El rol informal de la solicitud introductoria y ii.

La remisión excepcional (taxativa) al Código de Procedimiento Civil. Frente a la solicitud introductoria, la Ley 1448 exigió el cumplimiento formal de unos requisitos en la solicitud inicial (artículo 84), que hacen relación especialmente con la identificación de las víctimas, su calidad, composición del grupo familiar, hechos, fundamentos de derecho, la identificación precisa del y el proceso de restitución de tierras se dio con características especiales: de única instancia, sumario (4 meses para proferir fallo); con posible intervención de juez unitario o colegiado (exista o no oposición), la introducción de presunciones de derecho y hecho, sin algunas etapas procesales ordinarias (alegaciones),con publicidad expedita y más moderna; todo ello para facilitar el estudio de la solicitud, el derecho de contradicción, el debate probatorio y un fallo pronto que resolviera la situación litigiosa. y así lo señala el artículo 73.8 de la Ley 1448 al denominar como principio de la restitución el de "prevalencia constitucional", para garantizar la priorización de los derechos de las víctimas con un vínculo especial con los bienes que fueron despojados, y así lo planteó la ley, al restringir esa relación con la tierra a los de propiedad,posesión u ocupación. Implica lo anterior que la Ley 1448 al introducir el proceso sumario de restitución de tierras, tuvo en cuenta los principios pro víctima, pro persona o pro homine, trayendo a nuestra legislación conceptos básicos de protección a las víctimas del desplazamiento forzado (principios Pinheiro, principios Deng vía bloque de constitucionalidad).

Esa amalgama hace que el proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadasforzosamente, tenga principalmentesus fuentes en el derecho constitucional, puesto que a semejanza con la acción de tutela, se trata de brindar una protección judicial más o menos inmediata a un derecho fundamental (el de la restitución) que se considera violado.

Entonces es claro que la Ley 1448 es una norma de justicia transicional, ideada como instrumento para acercar al pueblo colombiano a la paz y a su vez el derecho que allí se protege como es el de restitución de bienes para la población desplazada, es constitucionalmente tutelado y de naturaleza fundamental,que amerita su especial protección. "los titulares de este derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono tenian una relación particular con la tierra.

Se trata de aquellosque eran titularesdel derechoreal de dominio-por reunirtitulo y modo- o que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción -derecho real provisional- o los explotadores de baldios que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados",(Resaltopropio) La misma sentencia dijo que los titulares de este derecho son Página S de 8 5 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de tierras, sentencia de tutela Numero 018;

MP JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA del11 de agosto de 2015 6 Tribunal Superior de Bogota, Sala Especializada en Restitución de tierras, fecha 31 de octubre de 2013. rad. 50001-31-21.{l01·2012.{l0109.{l1 "Dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se lrata de un derecho social fundamental. es viable afirmar que el juez de restitución de tierras ostenta la facultad extra y ultrapeiita, dirigidas a garantizar dicho derecho y los demás inhererues a las víctimas del conflicto armado interno que han sido restituidas'".

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, señaló sobre este punto que: Suficientemente decantado es que la facultad para fallar ultra y extra petita no es absoluta, puesto que los hechos fundamentales debieron ser sometidos intensamente al debate procesal y además que ellos se encuentren debidamente probados en el proceso.

"Lo que significa, que el juez especializado en restitución de tierras tiene la obligación de decidir la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones: y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia de debate, a los cuales debe estar sometido." Así las cosas pretender que la solicitud introductoria tenga el alcance necesario para asentar el principio de congruencia que gobierna el proceso civil no es acertado.

Ya se dejó dicho de la cierta informalidad y ausencia de grandes requisitos que la ley 1448 le exige a la solicitud; pero además resaltó de la ponencia mayoritaria la siguiente acotación, admitiendo que el fallo en los procesos de restitución de tierras puede darse ultra y extra petita. Por ello es que no existen en la legislación transicional causales de inadmisión de la solicitud; pero esto Impone a la solicitante (Unidad en las más de las veces) la obligación de presentar solicitudes cabeza del proceso mayormente completas en cumplimiento de la ley, a sabiendas que es a partIr de ese momento que corre el lérmino para el fallo de fondo.

La acción de restitución de tierras despojadas es de amplio raigambre constitucional, como quiera que se trata del ejercicio de un derecho fundamental en procura del resarcimiento a las vlctimas del conflicto armado interno, y bajo esa óptica el Juezdebe allanar el camino para exigir meramente los mInlmos que consagró la ley de vIctimas y utilizar los poderes de juez en pro de un trámite adecuado y célere a la solicitud.

Pero aun asi, las causales de inadmisión previstas en el procedimiento civil son para un momento especifico como es el inicial del proceso, donde se pueden y deben realizar los cambios sin mayor afectación a los derechos de las partes y precluida la oportunidad no se admite discusión alguna sobre lo formal de la demanda. El derecho procesal civil, por el contrario si prevé la inadmisibilidad de la demanda, su subsanación y las consecuencias del transcurso del periodo legal (admIsión, o rechazo); pero en el entorno de la Ley 1448 de 2011 no existe norma remisoria a esa codificación, lo que la haria inaplicable, a sabiendas que si el legislador no impuso la sanción de rechazo de la solicitud, el Juezno la puede imponer.

A pesar que no estipuló ni la inadmisión ni el rechazo de la solicitud, con una sanción específica, si estableció el contenido de la providencia que admite la solicitud (art. 86 ¡bid), es decir las consecuencias de esa admisión. inmueble solicitado, su valor, y además unos anexos precisos como la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas (requisito de procedibilidad), la matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral.

Así lo señaló este Tríbunap: 7 Sentencia T-674 de 2014.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido es evidente en lo referente a la "relación jurídica de la víctima con el predio reclamado",que no es una "pretensión" sobre la cual se pueda deprecar "congruencia",es un simple hecho que debe ser probadodurante el proceso. y estos tres elementos se encuentran suficientemente demostrados en el presente proceso y la coexistenciade ellos genera la protección del derecho a la restitución. Parafraseando lo dicho en la ponencia mayoritaria para culminar con decisión favorable en el proceso de restitución de tierras se requiere probar: i. Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; ii.

La demostración de la situación de violencia que afecta o afectó a la acto y iii. La temporalidaddel hecho victimizante. Es de resaltar que específicamente lo que se solicita en esta clase de procesos de restitución de tierras por hechos de la violencia, es la protección al derecho fundamental de la restitución de las víctimas del conflicto armado.

Por lo que la "congruencia" se limita a determinar sí se solicitó la protección o no del derecho fundamental, lo que es obvio en esta clase de procesos y no a la forma en que se cumplieron los requisitos, que no se asimilan al nivel de congruencia exigido por la sentencia de mayorías. Así. la labor del juez de tutela no se limita al análisis exclusivo de la petición incorporada en el escrito de tutela, sino que debe "garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos rundamentales"[32).

Por consiguiente. si el juez constitucional se percata de situaciones que conculcan los mandatos de la Cana, debe proceder a su análisis y resolución, aun cuando no hayan sido alegados en la demanda de tutela.' Entre esas facultades. cabe destacar la de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor (principios de iura novit curia. y potestad para pronunciarse ultra y extra perita).

En ese sentido, la justicia constitucional no es rogada. El orden juridico no condiciona su ejercicio a la presentación mediante apoderado judicial, ni al cumplimiento de complejos requisitos formales y argumentativos para solicitar la protección de sus derechos, sino que traslada al juez algunas de las cargas procesales. en su condición de garante y vehículo institucional para la eficacia de los derechos de los asociados.[30]:'(31 J "EI objeto de la acción es la protección de los derechos fundamentales. razón por la cual su trámite se caracteriza por la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial, precisamente en consideración a la importancia de lograr la eficacia de esos derechos en un Estado Constitucional.

El juez de tutela, en consecuencia, está revestido de especiales facultades y herramientas para alcanzar una decisión orientada al goce efectivo de los derechos de todas las personas. 6.1. En virtud del principio de oficiosidad que rige el trámite de tutela, acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 14 del Decreto estatutario 2591 de 1991. el fallador cuenta con sendas potestades. como los rallos ultra y extra perita, que le permiten incluso amparar derechos no invocados cuando advierta su transgresión. con el objetivo de garantizar su efectiva salvaguardalzs].

Sobre el particular. esta Corporación ha considerado que: La intervención deljuez detutela en virtud del principio de oficiosidad. Fallos ultra y extra petita La posibilidad del fallo ultra o extra petita es una posición pacífica en la acción de tutela, toda vez que lo trascendente es lo protección al derecho fundamental que se encuentra violado, más allá de la formulación en la demanda de tutela.

La Corte Constitucional lo prevé de la siguienteforma: • L 8 Sentencia T-954 de 2014. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 9 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramlrez. Ret. Exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01 la Ley de víctimas busca establecer una serie de medidas administrativas. judiciales. sociales y económicas que, dentro de un marco dejusticia transicional. permitan el reconocimiento de la condición de víctima y su A forma de conclusión, se encuentran acreditados los presupuestos fijados por la Ley 1448de 2011 para que Sor Teresa Usuga no solo sea reconocida como víctima del conflicto armado intemo colombiano, de lo cual no existe discusión, sino para que además se le reconozca su derecho a la restitución de tierras y demás beneficios que contiene la citada ley.

Es de recordar que: Valga recordar, entonces, que "si bien es cierto. es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor. también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante" (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01).

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, Insito en el libelo introductor. pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994. exp. 1144r (sentencia de 25 de noviembre de 2011. Exp. T. N°. 17001-22-13- 000-2011-00285-0 1).9 La facultad de interpretar la demanda no es solo en las acciones de tutela, ello es posible en otros trámites judiciales en donde el juez está en plena obligación de hacerlo.

La Corte Suprema de Justicia sobre el particular ha dicho: Esta Corporación ha manifestado. en jurisprudencia constante. que el juez de tutela puede establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye la potestad de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor. En sede de revisión. esa facultad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de la Corte Constitucional. consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente. de los derechos fundamentales.

Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacia de la Constitución Polltica y efectividad de los derechos fundamentalesjustifican las reglas rnencionadast Nuestro máximo órgano en lo constitucional ha considerado en lo que refiere a la potestad del juez en interpretar la demanda que: Para que el proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas cumpla su fin pro homine y evite mayores victimizaciones es necesario que el juez interprete la demanda, asuma sus poderes de instrucción y en respeto al debido proceso de prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, más en este campo de justicia transicional, sin erigir barreras procedimentales como el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil de alcances limitado en el proceso contemplado en la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia lo que se exige, es probar que la relación de la víctima con el territorio solicitado se encuentra encasillada en cualquiera de las posibilidades protegidas por la Ley (propiedad, posesión u ocupación) y encontrándose probada cualquiera de ellas, así no sea la denunciada inicialmente, se debe tener por cumplido el requisito, que junto con la coexistencia de los demás impone una sentencia favorable a las pretensiones de la solicitud. • 1 10 Rodrigo Uprimny Yepes.

Nelson Camilo sanenez, Laura Marcela Lozano INTRODUCCION AL CONCEPTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL y AL MODELO DE TRANSICION COLOMBIANO. Módulo de formación dirigida, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Sin otro particular, Bajo estas premisas dejo presentadoel salvamento de voto para la sentencia en mención. La Sala no debe olvidar que nos encontramos frente a la protección constitucional de un derecho fundamental social como lo es el de la restitución de tierras de una persona que además se encuentra en una situación de especial protección por parte del Estado.

Por lo anteriormente expuesto considero que se debió haber accedido a las pretensiones de la acción de restitución, e protegiendoel derecho fundamental a la restitucióndel bien reclamadopor Sor Teresa Usuga. dignificación a través de la materialización de sus derechos. As! mismo, la Ley busca que se adopten medidas dejusticia, verdad, reparación, así como garantías de no repeticiónJO.,.