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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045 31 21 002 2014 00007 01

Parties: Solicitante: NORBERTO MADRID ROMERO \ Solicitante: CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRERO \ Opositor: GUILLERMO ALBERTO OCAMPO \ Opositor: JOSÉ FRANKLIN CÁRDENAS ROLDAN \ Opositor: FRANKLIN CÁRDENAS VASCO \ Opositor: JUAN GUILLERMO MARÍN CALAD

Descriptors: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Tema : VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia \ Código General del Proceso art. 167 \ Ley 160 de 1994 \ Código Civil art. 1508 \ Ley 201 de 1959 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 9 Cédula Catastral: 0549002001000001000012000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-24195 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Necoclí Vereda: Vale Pavas Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Tutelas

Reporting judge: Puno Allrio Correal Beltrán

Date: 2018-11-19

1 ITP pág 5 archivo anexos carpeta identificación del predio CD a folio 37A 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil 11.

ANTECEDENTES Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por NORBERTO MADRID ROMERO y CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRERO cuyo objeto es la "Parcela No. 9" ubicada en la vereda Vale Pavas 1 del área rural de la cabecera municipal de Necloclí (Antioquia), en el que fueron admitidos como opositores Guillermo Alberto Ocampo;

José Franklin Cárdenas Roldan y Franklin Cárdenas Vasco; y Juan Guillermo Marín Calad. 1. ASUNTO Síntesis: I Sentencia No.:11 Radicado: 0504531 21 002201400007 01 ~ Proceso: ----- Restitución de Tierras. - -- SoTICi~----- -Norberto Madnd Romero y otro - -- Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez y otros _ I Ordena restitución. Es procedente la restitución deprecada al: I darse los supuestos de hecho de la presunción contenida en el: numeral 3 del erticuto 77 de la Ley 1448 de 2011, lo que conlleva que se deben declarar nulos los actos administrativos postenores al despojo que legalizaron una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y la nulidad de todos los actos y negocios juridicos pnvados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

La oposicion fracasó en su intento de horadar la calidad de víctima del solicitante. Ante la orfandad probatoria I respecto al actuar de buena fe exenta de culpa, no hay lugar a. 1decretarse ninguna compensación a favor del opositor"._., Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PUNO ALlRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 2 de 51 E::p.: OSLJ4~).H:::1 002 2014 ouoo: 01..' Folio 621 C.3. 'Ver la nota al pie de página No 104 de la solicitud restitutoria. folla 10 del cuaderno 1. 4.3.

Narró el ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD o UAEGRTD, las circunstancias de violencia que los habitantes del Municipio de Necoclí tuvieron que padecer con ocasión del conflicto armado desatado por querríltas y paramilitares (E.L.N., FARC, EP.L y las Autodefensas); puntualizando que en E~Imarco de expansión de estas últimas, a partir del año de 1994, "uno de los primeros municipios en ser consolidado fue Necocti.

En la zona de "Vale Pavas", "Vale Adentro", "Moncnolo", "Bobel Carita.v "Venao Sevilla", los rumores sobre la llegada de los "Mochacabezas" provenientes de Antioquia JI San Pedro de Urabá se materializaron a través de una masacre en "Puebto Nuevo" ocurrida en 1994 (,..) cayó gente muy conocida. que le servía mucho a la región (,..) como lo tenían como zona de guerrilla, los paras se metieron y no tuvieron compasión de nadie ( ).

En €'I parquecito los reúnen y les quitan la cabeza y luegojuegan tutbot con ellas". 3 4.2. La adjudicación de la "parcela 9" -que hacía parte del predio de mayor extensión que se conoció como "La Cotorrita"- la hizo el INCORA por medio de la Resolución No. 4255 de 1989 a favor de Norberto Madrid2 la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-24195. 4.1.

Entre 1989 y 1993 paralelo a la desmovilización del grupo guerrillero EPL y la conformación de una disidencia de este, se dio una reforma agraria de carácter moderado que conllevó la adquisición por parte del INCORA de los predios "Cotorrita" y "Sevilla" en el municipio de Necloclí, los cuales se parcelaron y adiudicaron 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre el referido bien inmueble, respecto del cual se invoca fueron propietarios. del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre:::le Norberto Madrid Romero y Carolina Hernández Guerrero.

Exp.: 05 45 31:1 00::014 00007 01 5.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admite la solicitud y ordena su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la 5. El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas, pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.7.

Finalmente, la UNIDAD específica que de una revisión del folio de matrícula inmobiliaria número 034-24195 se evidencia que mediante la Resolución 0490 del 13 de abril de 1994 el INCORA revocó la Resolución de adjudicación No. 4255 de 1989 y posteriormente mediante Resolución No. 0104 del 8 de abril de 1999 se adjudicó la parcela a Luz Mila del Carmen Mazo Lara y Antonio Julio Santana, quienes transfirieron su cuota parte en forma separada, así: la señora Mazo Lara lo hizo a Juan Guillermo Marín Calad quien adquirió el 50% del predio mediante escritura pública No. 126 del 4 de febrero de 2010 de la Notaria Única de Turbo, luego el señor Santana transfirió su 50% a José Franklin Cárdenas Roldán y a Franklin Cárdenas Vasco por documento público No. 519 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de San Juan de Urabá 4.6.

Que a Norberto Madrid Romero le tocó vender las mejoras por 3 millones de pesos a Antonio Julio Santana, movido por el temor infundido por el flagelo de la violencia en la región, lo que generó la pérdida de la posesión del predio parcela 9. 4.5. Que por el contexto de violencia vivido en la región, fueron múltiples los hostigamientos tanto de guerrilleros como de paramilitares que debieron soportar el actor y su familia, lo que entre otras situaciones, acarreó la imposibilidad de pagar la deuda que aquel tenía con el INCORA, viéndose obligados a desplazarse en el año de 1994. 4.4.

También precisó, que en el marco de una nueva estrategia política, económica y militar, las Autodefensas infiltraron las instituciones públicas, especialmente el INCORA que si bien en un principio había tramitado la adjudicación de parcelas en los predios "Cotorrita" y "Sevilla" al campesinado de la región, terminó presionando a los mismos para que firmaran la renuncia de sus derechos y realizaran las ventas de sus mejoras a terceros, quienes en últimas se quedaron con sus tierras, actuando en abierta contravía de sus deberes legales. 4 ele 51 Exp.: 05 45 31 21 002 2014 00007 01 4 Auto RT 28 (25) de septiembre de 2015, folio 52 C 1 ",Folio 89 e 1 o Folio 101 C.1 Folio 257 C.2. 5.3.

La Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia informa que se ordenó la suspensión de los trámites de solicitud para explotación minera y/o exploración o explotación de hidrocarburos que se estén adelantando en relación con el predio objeto de la solicitud de tierras y la suspensión de títulos de exploración o explotación sobre el predio e informa que revisada la información de las coordenadas del inmueble "Parcela No. 9" no existen vigentes o en trámite solicitudes de legalización minera, propuestas de contrate)de concesión minera o títulos mineros? Propone las excepciones que tituló: "Falta de causa o razón para pedir", "Inexistencia de desplazamiento y de despojo" y "temeridad y mala fe" por medio de las cuales persigue tachar la calidad de víctima de los solicitantes;

"existencia de un acto jutiaico valido", "nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 9 en el registro de tierras abandonadas o despojadas", "buena fe del señor Guillermo Alberto Ocampo Gaviria", "Derecho efepropiedaef privada como derecho absoluto y perpetuo", "falta de identidad clara del inmueble parcela No. 9", "excepción genérica o de hecho impeditivo" 6 Refiere que su actuar ha estado revestido de buena fe, que ni siquiera conoce a los solicitantes y que no se sirvió o benefició de algún hecho ilícito; que la renuncia que hizo el señor Madrid ante el INCORA no fue forzada.

Que suscribió la escritura pública de compraventa No. 373 del ~~3de octubre de 2011 que tuvo por objeto el 50% del predio conocido como parcela 9, negociación que hizo con Juan Guillermo Marín Calad, documento que no logró registrar. 5.2. Dentro de la oportunidad legal, Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez se pronunció frente a la acción, por medio ele apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló a censurar el agotamiento de la etapa administrativa considerando que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de tierras5 misma", se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma.

S de.5J Exp.: 05045 31 21 00_ ~ 14 00007 1 8 Folio 258 frente y vto. G.2. 9 Folio 276 G.2 10 Folio 277 G.2 11 Folio 303 y 304 C.2. 1: Auto RT 124, folio 329 C.2 Folio 7 CA 14 Folio 345 G.2. Observadas las circunstancias que originaron la devolución del expediente'", se pronuncia la FIDUPREVISORA señalando que no se opone a la restitución deprecada, pues la hipoteca registrada en el folio de matrícula N° 034-24195 no respalda ninguna deuda, no existe obligación hipotecaria, entonces el Patrimonio Autónomo de 5.8.

El Juez instructor consideró terminada su gestión y remitió el asunto a este Tribunal12, una vez recibido, el Magistrado titular en ese momento, determinó declarar la nulidad de lo actuado a partir de los emplazamientos realizados':', por lo que se dispone la devolución del expediente para que se rehaga la actuación defectuosa. 5.7. El curador designado se pronuncia indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que procede compensación a favor de sus representados 11. 5.6.

La Agencia Nacional de Minería se pronuncia señalando que verificado el Catastro Minero Colombiano se reporta que sobre la "parcela 9" se presenta superposición parcial con la solicitud KJS-16411, la cual fue suspendida por la Gobernación de Antioquia -Secretaría de Minas- mediante auto No. 002700 del 25 de abril de 201410 5.5. Se nombra curador ad litem acorde a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a: Juan Guillermo Marín Calad, José Franklin Cárdenas Roldan y Franklin Cárdenas Vasc09.

Paralelamente, se opone a la medida adoptada en el auto que admite la solicitud. concerniente a la suspensión de trámites para exploración o explotación de hidrocarburos. 5.4. A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que las coordenadas del área requerida "NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del acuerdo 04 de 2012" y que "este tipo de contratos o actividades no pugna con el derecho a la restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas torzosementeT" t, de 51 Esp.: 05 45 31:1 00: 2014 00007 01 1!\ Folio 353 G.2. 16 Folio 399 C.2. 17 Folio 404 C 2. 1;3 Folios 423 G.2, 443 G.3, 451 C 3. 18 Folla 453 G.3.::0 Folla 40 G.1.:1 Folio 50 CA 2.

El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según constancia número NA 0107 de 2013 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se certifica que verificado el Registro de Tierras e 1.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir ele fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, sequn lo consagra el inciso 10 del artículo 79 de la Ley 1448 de 201'1. 111. CONSIDERACIONES Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siquientes: 7.

Una vez agotada la instrucción, las plenarias son remitidas a esta Sala, diciéndose avocar su conocimiento por competencia". 6. Enmendada la situación advertida'", Franklin Cárdenas Roldán y Franklin Cárdenas Vasco por un lado'" y por otro Juan Guillermo Marín Caléld20 por medio de apoderado judicial se oponen a la prosperidad de las pretensiones, planteando los mismos argumentos que pretéritamente hubiere esgrimido el señor Ocampo Gutiérrez, redundando en que actuaron con buena fe exenta de culpa. 5.9.

El proceso continuó ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras itinerante de Antioquia'", operador judicial que decidió declarar la nulidad del trámite al considerar que existía una indebida notificación de quienes figuran como titulares inscritos ele derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución".

Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es titular de ningún derecho relacionado con el inmueble que es objeto del presente proceso": 7 de 51 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00007 01 22 Constancia número NA 0097 del dieciséis (16) de diciembre de 2013 expedida por la Directora Territorial Anticquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespOjadas - obrante a Folio 40 C 1 ~3 La ley fue promulgada el 10 de Junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años:'4 En el DIsco Compacto obrante a folio 37A del cuaderno 1 Carpeta Pruebas Norberto Madrid.

Subcarpeta "Identificación del Predio Parcela 9 Archivo Resolución 4255 del 20 de diciembre de 1989 INCORA:2S Ibídem. archivo Folío de Matrícula 034-24195 El bien inmueble se identifica, de conformidad con los datos consignados en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de La relación jurídica que alega el solicitante es la de propietario del predio denominado parcela nueve (9), adjudicado por el INCORA.

Esta relación se prueba con el aporte de la Resolución No. 4255 del 20 de diciembre de 198924 debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-24195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turb025 4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 30, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20823). 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; c) La temporalidad del hecho victimizante. 3. Problemas jurídicos.

De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar al solicitante como víctima del despojo del uso y goce de su propiedad y en consecuencia ordenar la restitución implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Además, determinar la calidad de los sujetos intervinientes como opositores para establecer si hay lugar o no a decretar a su favor los derechos compensatorios que señala la Ley de Víctimas citada.

Despojadas y Abandonadas Forzosamente el señor Norberto Madrid Romero y su compañera permanente Carolina Hernández Guerrero aparecen incluidos=. 8 ele 51 LATITUD (O ''') LONG (O' ") 8'29'11 57528" 76°45'16.24200" 8°29'06.10271" 76°45'12.30109" 8°29'04.43130" 76°45'10.31567" 8'29'04.25946" 76°45'06.42697" 8°29'05 6130" 76°45'03.597" 8°28'57.694" 76°44'57."109" 8°28'53.92339" 76°44'53.62767" 8'28'49.80504" 76"45'05.38985" 8'28'4786195" 76°45'12.4l122" 8'28'47.62513" 76°45'16.94199" 8'28'47.28066" 76°45'25.0l170" 8°28'59.26372" 76°45'18.6l091 " 8'29'06.27331" 76°45'15.33923" --------- Coordenadas Geoqráficas Occidente: Partiendo en línea quebracla desde el punto 1039 hasta el 2016 en 821 metros limita con el predio de Jaime Garcia identificado con código predial 490200] 000001000012.

Sur: Por el sur en linea recta desde el punto 1043 al 1040 con el predio catastral 490200100000100000:2 en 743 metros con Juan Arteaga y desde el 1040 al punto 1039 con el predio 4902001000001000004 propiedad de Jairo Díaz en 249 metros. Descripción de Linderos --,------------__!_- Norte: Por el norte partiendo del punto 2016 en línea quebrada hasta el punto 4021 en 501 metros pasando por los puntos 2015, 2014 Y 20 13 limita con el predio de Alberto Madrid propietario del predio catastral 4902001000001000023. 64,856 te Exp_: 05045 31:1 00::014 00007 01 t..; ~ I L r-- I, ~~------ I I1-------- I Coordenadas planas unto Norte Es -- !-- 2016 1430244,92 10355 2015 --- f-- 2014 ___ o 2013 -- 1----- 4021 4022 1043 ----- 1042 ----- f---------- ~- 1041 I --- 1--- --- !----- 1040 -------- j-- 1039 2018 ~------ -.~------_.---t----------- 2017 IL___ ---'-- __ Solicitante Norberto Madrid Romero 034-24195 I Municipio Necoclí ---+------------------------- I Vereda Vale Pavas ~-f----------~------------------------ I rema de Turbo (Ant.) i Registro I Departamento Antioquia Parcela nueve (9) Restitución de Tierras Despojadas, que fue objeto de contradicción y se convierte en el insumo fundamental para la individualización de la parcela 9, de la siguiente manera: Si de r 1 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00007 1 2'3 Arturo Alessandn Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo 11. El Objeto y Contenido de los Derechos Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 JJ Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando eljuez de manera directa -et igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otre'", Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que eljuez debe tener acerca de ellos".~6 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Lel'.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba Norberto Madrid Romero para el momento de los hechos victimizantes invocados, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de éste trámite. JO ele 51 E~p.: 05045 31 21 002 2014 00007 01 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M P María del Rosaric González de Lemos. Sentencia del 27 ~oeabril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. -" Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) 4.2.2. La violencia regional, vale decir, aquélla que en concreto ocu-rió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, puede considerarse como hecho notorio por la situación de violencia vivida en el Departamento dE3Antioquia durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han e sido varios los actores armados los que han intervenido.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.,,29 "(,..) resulta un verdadero despropósito siquiere insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta eños han operaa'oen todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para locrer su reesentemiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicita frente a esto precisó: En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al mareen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado oet juez. pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, ae modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especie; tratamiento legislativo de tenérsete como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite,,28 Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca efesu fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. 'EI hecho notorio es aquél que por ser cierto, púNico, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probetione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. 11 de s r E::p.: 0.')045 1.:'1 o.; ~ 14 0007 1 Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por los empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.

En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona. Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta.

Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso. Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.

Con el objeto de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el Municipio de Necloclí por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de "verdad, justicia y reparación", se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como "contextos" para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso y, al final, con los derechos de quienes alegan adquisición de dominio de buena fe exenta de culpa. -, de.51 Exp.: O~u4S 31:1 DO::014 00007 1 30 Artículo.

"La 'Mejor EsqUina de Suramérica' aproximaciones etnográficas a la protección de la Vida en Urabá.", en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universldad de los Andes. Enero-Junio de 2009, páginas 87-115. ':1 Artículo. "La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana" en Revista Análisis Político;

Vol. ¿:1 No. 63, Bogotá Mayo-Agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia 3:' "Veinte años de una guerra Sin límites en Urabá" escrito por María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com,=1 treinta (30) de septiembre de 2015.

En http//www verdadabierta. com/desd e-reg lones/5996-vei nte-a nos-o e-u na-g uerra-si n-Iimites-en-u raba 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No, 44688, AP593- 2015, once (11) de febrero de 2015, M P Maria del Rosario González Muñoz 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M P.José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se habia reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, \1aglstl'ada Ponente María del RosariO González Muñoz "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó. de la mano del narcotráfico. a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia. Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a "condiciones extremas de viotencia'"; 4~n varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 20'15, radicado 4546334, donde, por ejemplo, se dijo: Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad.

El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se reqistraron 2.950 homicidios con fines politicos'". Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicía". Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero.

A partir de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras " La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar. La génesis de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos.

Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico. 13 (:le 51 E:-:p.: O.:' 45 3i =: 1 I,JC<~: '=:014 lJ0007 o 1 35 Giralda Moreno, Javier, S.J., El pararniñtarismo una cnminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javierqiraldo.orq. 36 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal.

M P María del Rosario González Muñoz. DecIsión AP593 del once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688: cfr con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, RadicaCión No. 43707 en la que puntualizó que "No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba". 37 http/lhistorico. derechos huma nos. gov. co/Observatorio/Diaqnosticofistad istico Depto/dd/2003-200 7la ntioq uia pdf 3,3 Los documentos que se enlistan se encuentran en el Disco Compacto obrante a folio 37 A del e 1 "PRUEBAS Norberto Madrid" en la carpeta "Pruebas del contexto de violencia" a) Oficio 1425 del 21 de noviembre de 2013 emanado del Fiscal 110 Seccional de Apoyo, Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, en el cual se da cuenta de la actuación delictiva del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas BEC-AC que tuvo como base el Municipio de Necoclí -Antioquia- en especial en los corregimientos: El Totumo y Pueblo Nuevo.

En relación con la violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción concernientes con el obrar violento de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Necoclí, que en especial aluden a la determinación singular y plural de los actores violentos y el período de su mñuencia": Pero hay más: el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su "Dieqncstico de la violencia en el departamento de Antioquia,i37, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento ( ),,36 'En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los alíos 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (...) En otra providencia se puntualizó: bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU,35 (negrita para resaltar). qs..4 de 51 F>:p.: 4,1 ~1 00::::::014 UOU07 [>1:;(1 Elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia.

En Disco Compacto a folio 49 C.1. carpeta" Pruebas del contexto de violencia" 40 Sentencia No. 14 del 11 de diciembre de 2014. M P Juan Pablo Suárez Orozco. Radicado 0504531 21 0022014 0001900: sentencia No J14 del 1 de septiembre de 2015. M P Vicente Landínez Lara. Radicado 0504531 21 001 201400071 00 sentencié,No. 16 del 29 de septiembre de 2017 M P Benjamín de,J. Yepes Puerta.

Radicado 05045 31 21 001 201400028: entre otras 4.2.3. Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suma el testimonio expresado por Norberto Madrid Romero, de la siguiente manera: Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en pretéritas ocasiones, de manera profusa y suficiente, se ha pronunciaclo sobre el contexto de violencia en esta región40.

Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicro de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la situación de violencia regional y como tales son valorados. e) Informe de "Sistematización Jornada de Recolección de Información Comunitaria Ejercicio Línea del Tiempo Caso de las Veredas Vale Pavas, ValeAdentro, Moncholo, Venado Sevilla y Bobal Carita - Necocii. realizado los días 13 y 14 de Junio de 2013,,3[1 en el que se trata el fenómeno del despojo de tierras ocurrido en el Urabá Antioqueño y se plasma la información recolectada en el ejercicio comunitario de recuperación de memoria histórica que permitió aclarar los sucesos y conocer los eventos más relevantes y significativos que sucedieron en el proceso de adquisición de los predios, así como los hechos violentos ocurridos en la zona donde se ubican los predios objeto de restitución. b) Oficio S-2013 002440 emanado del Comandante del Departamento de Policía de Urabá que certifica la presencia de guerrilleros del Ejército Popular de Liberación EPL hasta el año de 1991 en la vereda Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y El Venao Sevilla jurisdicción del Municipio de Necloclí (Antioquia): así corno la influencia en la zona del Bloque Elmer Cárdenas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC-. en el perioclo comprendido entre 1996 y 2006.

A su vez certifica que en la actualidad hacen presencia integrantes de la Banda Criminal Urabá E!nel área general de Necoclí. 15 de ',,1 Exp.: 05045 31 21 002 2014 0007 01 41 Versión dada en sede administrativa ante la UAEGRTD, folio 23 y 43 CA 4: FoliO 44 CA Ya en sede judicial se refirió al hecho victimizante y a la venta que se vio constreñido a realizar, en la que tuvo incidencia de un lado el temor y la presión ejercidos por los grupos armados al margen de la ley, y de otro, los dichos de funcionarios del INeORA, De esta manera la Sala considera demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la región del Municipio de Necoclí y en la vereda Vale Pavas en donde se halla ubicado el bien objeto de restitución, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva configuró" un nuevo orden societ', que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos a Norberto Madrid Romero, quien se vio obligado a abandonar su parcela vendiendo al primer postor, sobre el particular en sede administrativa contó: "para no perder todo, vendí las mejoras por tres millones de pesos al señor Antonio Julio de ese negocio quedó un documento donde consta que la venta se hizo sobre las mejoras únicamente, En la subasta de Necloclí le dije a don Franklin Cárdenas que era el que estaba comprando las parcelas le dije que él estaba comprando mi tierra sin ninguna autorización él me contestó que eso lo arreglaba él con plomo. es decir que me amenazó,42, Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma la buena fe de quien las ofrece, sino también por el blindaje especial que la misma ley le proporciona al dotarlas de presunción de veracidad, la que no ha sido desvirtuada en las plenarias, Ya en el año 1994 me salí de la parcela porque yo tenía la deuda con el INCORA muy grande además comenzaron a entrar los paramilitares y la guerrilla también seguia por allí. La guerrilla siguió exigiéndonos plata no amenazaba de que si no dábamos plata, eso era como una vacuna, nos hacían salir o nos mataban (.,.) A mí me tocó ver en el eño 1993 y principios de 1994 la muerte de Nellys Silgado, vecino mío, escuché los tiros como a las nueve o diez de la noche, en la mañana fui a ver qué pasaba y lo encontramos muertos (sic) a los pocos días la muerte de Euclides Flórez también vecino mío, también lo mataron en la noche, Cuando yo me sali en 1994 quedaron los hermanos míos en la parcela de mi mamá, en el ai'ío 1955, el17 de mayo de a las diez de la noche entró un grupo armado a la parcela de mi mamá se llevaron a Manuel Gregario Madrid y Miguel Ángel Madrid hasta la fecha están desaparecidos y a Glides Madrid también se lo llevaron en la misma fecha, a ellos se los llevaron las autodefensas, en esa época estaba por allí un grupo de hombres armados al mando de Bola de Cacao,.i1_ "en el año 1992 empezó la guerrilla a molestar, sé que era la guerrilla porque se identificaban como guerrilleros del EPL, llegaban hasta la casa, nos decían que necesitaban una bestia, una gallina, platica y una vez me citaron a una parte lejos, donde había una casa vieja, eso fue como en el mes de agosto de 1992, estando allí me dijeron que les diera quinientos mil pesos, yo les dije que no los tenía, mucho rato después, yo les dije que solo les podía conseguir cien mil pesos, me dijeron que para el día siguiente, entonces me dejaron libre, yo me fui para la casa y empecé a conseguir la plata, me la prestó el señor Franklin Cárdenas, se las entregué un viernes de esa misma semana en una finca que era de un señor Guerra, Después de eso, siguieron pasando por la casa, en bestia y a pie, a veces entraban a pedir agua, gallinas, una vez se me llevaron el caballo que yo tenía para mi uso (.,.) 16 ele 51 Exp.: 05045 31 =1 00= =014 00007 01 4';

DISCO compacto contentivo de la declaración de parte do? Norberto Madnd Romero, folio 549 C.3. Tiempo de ~rabaclón (01 1734) 4(011912) 4', (01 2000) 4"(012331) 47 (014414) Preguntado: cuando ustedes etectúen la venta de las mejoras al señor Antonio le hicieron alguna manifestación de los motivos por los cuales vendían estas mejoras. Contesto: sí señor. nosotros las vendíamos porque teníamos mucha presión por la guerrilla.

Preguntado: usted sabe si otras personas para esa misma fecha abandonaron o vendieron otras parcelas en esa misma región. Contesto: si casi que todo el mundo vendió, sahó de cuando eso. Pre!Juntado: ahora usted nos decía en respuesta anterior de que había salido por la situación de violencia, porque la guerrilla les quitaba dinero y no podían con la presión de ellos, díganos exactamente qué tipo de hechos o amenazas recibían ustedes por parte de este grupo al margen de la ley.

Contesto: a nosotros nos quitaban, nos pedían plata y si no teníamos ptet« pues teníamos que buscer la plata lo que ellos decían. entonces en ese tiempo mi esposo trabaja con Don Franklin. entonces Don Franklin se la prestó a mi esposo para que se la diera a esa gente ( ) me decían a mi que le dijera a mi esposo ( ) "nos tenían asustados. cuando eso era la violencia de la guerrilla a nosotros nos quitaban hasta las gallinas se las llevaban, plata también nos quitaban.

En la instrucción, también declaró su compañera permanente Carolina Hernández Guerrero quien dio su versión de los hechos, contó que salieron de la parcela No. 9 en el año de 1994 por la violencia que imperaba en la zona. al respecto se refirió así: Preguntado.' usted nos dijo en respuesta anterior que cuando hizo el negocio elela parcela 9 lo hizo para no salir sin nada. nos podría explicar por qué salir sin nada.

Contesto: porque de todas maneras uno trabajando en una parte 5 años y dejarlo perdido uno piensa de que de pronto sacando un excedente o alguna cosa para comprar cualquier cosita en otra perte, entonces hicimos ese negocio con concepto de la señore y más por lo que nos estaba atacando mucho quitándonos platica la guerrilla, con bestias, con gallinas, con piata en efectivo yeso que la plata no la prestaban los mayoristas en el pueblo pe' pagarle a esa gente47 t r (...) en un tiempo íbamos a salir sin nada entonces como para que de pronto uno vendiera para recuperar algo de los 5 años y lo otro porque también la guerrilla nos quitó platica, bestias también, a mí me quitaron un caballo, entonces yo ahí no me sentía bien", ( ) Los funcionarios dellNeORA algunos les dijeron a uno no han pagado eso van a salir sin nada. algunos decían vendan para que salgan con cuetquier cosita, entonces ahí nos tocó a nosotros hacer ese negocio y vendí las mejoras al señor Antonio Juli045 (...) decían que uno iba a salir con una mano acfelante y otra atrás, sin plata y sin nada todo el tiempo perdido, entonces uno en ese tiempo pensó que vendiendo unas mejoras salía con cualquier 44 cosita, pero fue un error.

"al tiempo de estar trabajando ya si empezaron los problemas, pidiendo la gente platica y ya uno tenía que salir a trabajar y estar pendiente de las cosas, le quitaban bestias a uno inclusive a la señora mía gallinas, en ese tiempo actuaba mucho la guerrilla, entonces ya al vernos bastante apurados, nos pasamos 5 años directamente en la finca porque salimos en el 95 a principios, no sé la fecha. pero si fue a principios. y ya ahí seguimos en el transcurso efelos 5 años nos quitaron platica en efectivo, bestias. gallinas, ya uno no podía estar a mí me tocó vender eso por 3 millones de pesos a un señor Antonio que ya falleció. Preguntado: ¿Quiénes hacían eso que usted nos acaba de contar? Contestó: en ese tiempo había un grupo del EPL43 lo que lo llevó a perder la posesión de la parcela 9 generándose un despojo de "hecho"; veamos: 17 de r) 1 Exp.: 05045 3121002 2014 00007 01 43 DISCO compacto obrante a folio 549 C 3. momentos de qrabación que inician a 0201 06 Y02 1035. 4901 39 12 50 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-253SA de 2012 M P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el reclamante Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima. y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad. de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa. para que esta proceda a relevarla de la carga de pruebe:". "Le ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello. consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: Debe insistirse en que las versiones de quienes fueron víctimas y que se acaban de relacionar, sobre los hechos violentos, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe50, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especiar' orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. El solicitante expresa ausencia de voluntad en el negocio realizado con Antonio Julio Santana, el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía del actor, tal y como él mismo lo afirma en sus declaraciones rendidas en sede administrativa y judicial, actúo movido por el temor y la zozobra que generaba la presencia de grupos armados ilegales en la región, soportando una serie de extorsiones y hurtos, constreñimiento que lo condujo a sufrir el periplo del desplazamiento: aunado a que cuando salió del inmueble en la finca colindante que era de propiedad de su padre desaparecieron a 2 de sus hermanos y un sobrino, al respecto contó: "(..) la parcela No. 9 era donde nosotros estábamos, aliado era la finca que nos dejó mi papá. en esa parcela en esa finca me desaparecieron 2 hermanos y un sobrino. en el 95. 17 de mayo. ya yo había salido de la parcela cuando eso·48. que les consiguiera.elata porque si no, no respondían por nosotros (,..) cada mes. cada dos meses mantenían con eso' u 17- l8 de 51 E::[:.: L'C.i'15 21:::].

CU::::::(1l-1 00007 DI,~,::Folio 624 C.3. '5) Por medio de la Resollclón 104 del 8 de abríl de 1999. El presupuesto de hecho será entonces la existencia de un acto administrativo cuyo objeto sea el bien solicitado en restitución, con fecha posterior a la que el solicitante ha e probado que acaeció la situación de violencia que originó el despojo. 5.1.

Presunción le'gal sobre ciertos actos administrativos. Contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, qUHemerge cuando se hubiere probado la propiedad, la posesión o la ocupación por parte de la víctima solicitante y el posterior despojo, y se pretende negar su derecho a la restitución con fundamento en un acto administrativo posterior que legalizara una situación jurídica contraria a sus derechos.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tal acto es nulo. Como la relación jurídica del reclamante con el predio era de dominio, la cual desaparece con la expedición de la resolución 490 del 13 de abril de 1994 del INCORA52 -mediante la cual se revoca la resolución de adjudicación No. 4255 del 20 de diciembre de 1989- que acarreó con posterioridad que se adjudicara el predio a Antonio Julio Santana y Luz Mila del Carmen Mazo Lara53, estamos ante un "despojo administrativo".

La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reqlas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. 5. Las presunciones de despojo. La Ley 1448 en su artículo 77 incorpora una serie de presunciones que denomina: "de derecho en relación con ciertos contratos", "legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos", "efeldebido proceso en decisiones judiciales" y de "inexistencia de la posesión". sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar.

Exp.: 05045 31 21 002 2014 00007 01 54 Folla 85 vto. e 1 55 En el plurirnencionado folla de matrícula inmobiliaria de la parcela 9, anotación 9 hecha el 19 de marzo de 2003, folla 86 e 1 Se presenta en esta ocasión como parte opositora Guillermo Alberto Ocampo; José Franklin Cárdenas Roldan y Franklin Cárdenas Vasco; y Juan Guillermo Marín Calad, 6.

La situación jurídica de los opositores. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Como se han demostrado los supuestos presuntivos, debe salir avante -conforme lo hasta el momento analizado- y salvo prueba en contrario, las pretensiones de la acción restitutoria encaminadas a la restitución de la propiedad que ejercía el solicitante sobre el predio reclamado.

Como en este sentido, la única prueba que es preciso allegar para activar la presunción es el acto administrativo con fecha posterior -estando demostrados el fenómeno de violencia y la relación jurídica con el predio por la parte accionante- la consecuencia jurídica que se activaría es la de que los referidos actos administrativos son nulos, yasí deberán declararse por esta Sala.

La relación de propietario que mantenía Norberto Madrid Romero con la parcela 9 la pierde con la revocatoria hecha por el INCORA a través de la Resolución 490 del 13 de abril de 1994, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo el 13 de febrero de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria número 034- 2419554, motivó por el cual el inmueble retorna al desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- entidad que posteriormente, adjudicó el predio a Antonio Julio Santana y Luz Mila del Carmen Mazo Lara por Resolución No. 104 del 8 de abril de 1999, acto administrativo que fue debidamente reqistrado'".

Como Vimos, el señor Madrid Romero demostró que su desplazamiento del predio ocurrió en el año de 1994 -es en este momento en el que aquel se ve compelido por la violencia a su desplazamiento, dejando abandonado el bien- época en que decidió salir por causa de la inseguridad y el temor a los hechos violentos que estaban perpetrando grupos armados ilegales, para proteger su vida y la de su familia fue que se vio abocado a desplazarse, resultando impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, que debió desatender en su desplazamiento. 20 de 51 E:qJ.: 45 31::;1 CO::::::014 00007 01 e6 Folios 89 C 1, 453 Y 5'16 del C3. 57 Minuto 6 58 Y minuto 11 07 de la grabación contenida en el disco compacto que obra a folio 323 del cuaderno 2.

Así pues, vano resulta el intento de los opositores, encaminado a desvirtuar la violencia, ti además de ir en contra de un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio) como fue el sometimiento del municipio de Necoclí a los grupos alzados en armas. Preguntado: Usted menciono hace un momento que cuando el señor Norberto le ofreció porque sentía temor porque la señora era muy nerviose podría hablarnos de a qué se debía ese temor o esos nervios que usted manifiesta.

Contestó: (...) lo que pasa es que por ahí el EPL se oían muchos comentarios que mataban en tal parte.57'" "Norberto Madrid se aburrió por ahí, por miedo, porque estaba el EPL molestando mucho y la señora muy nerviosa y me la ofreció a mí. Es preciso acotar, que es tan irrebatible la situación de violencia que el mismo Antonio Julio Santana -quien se hizo a la posesión del predio parcela 9 de manos del señor Madrid Romero a través de una compraventa de mejoras- lo expresa y reconoce de la siguiente manera: Respecto del primero, fracasan los opositores en el intento de horadar la calidad de víctima del solicitante por cuanto está claro que la violencia !;;Ieneralizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, hasta tal grado, que 131 mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de'voluntad de los particulares La defensa de los opositores se puede compendiar en 3 bloques: (i) uno encaminado a atacar la calidad de víctima del solicitante, arquyendo que no hay causa o razón para pedir, que el despojo alegado no existió y que hay temeridad o mala fe por parte del actor pues persigue un beneficio jurídico inmerecido;

(ii) fustiqando el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas invocando que hay nulidad del acto administrativo de inclusión de la parcela 9 en el Registro de Tierras Despojadas; y (iii) la existencia de actos jurídicos válidos a través de los cuales obtuvieron la propiedad, aunado a que invocan su actuar de buena fe exenta de culpa. quienes presentaron escritos separados pero por conducto de la misma apoderada judicial e invocando los mismos arqumentos'".:1 dé C.l Exp.: 05045 31 21 00::014 00007 01 58 La Corte Suprema de justicia, entendió que ese estado de necesidad Influye en la voluntad de los contratantes, así "Tiénese, pues, que esta variante de la fuerza, o violencia, considerada como vicio del consentimiento y denominada "del estado de necesidad" o también "de la fuerza de la naturaleza", se caracteriza porque deja de atender, aún menos que dentro de la concepción clásica, al origen de la fuerza, o sea a si ésta proviene del acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente naturales en que no interviene la voluntad humana, sino que mira directamente al verdadero vicio del consentimiento, cual es la intimidación de la víctima: y porque introduce una nueva aplicación en lo que toca con el requisito tradicionalmente exigido de que la fuerza sea injusta, en el sentido de considerar como tal, no ya solo las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del ordenamiento Jurídico, SinO también el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el loqro de ventalas económicas excesivas, aunque estas no alcancen al límite a partir del cual se configura la lesión enorme (Cas.

Civ. Sentencia del 28 de Julio de 1958, LXXXVIII; pg. 561)" Cfr. Sentencia del quince (15) de abril de 1969. M P Guillermo Ospina Fernández, Sala de Caso Civ. de la misma Corporación. En este caso, quienes se resisten a la acción no alegan ser víctimas de despojo o abandono forzado; si pretenden, sin éxito como ya dijimos, tachar la calidad de víctima del solicitante: y como veremos más adelante manifiestan ser titulares de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa.

Ahora bien: debe decirse que quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1. Que también fue víctima de despojo o abandono forzado; 2. Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3.

Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. En efecto, Norberto Madrid Romero no tuvo más opción que salir de su predio, le tocó hacer una "venta de mejoras" para no salir sin nada, y es que la autonomía en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre; sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia).

Son estos los casos de VICIOS del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil) que dentro de la ley de víctimas se sanciona con una expresión mayor: "ausencia de consentimiento". Esa" ausencia" es la razón por la cual ese contratante (hoy accionante en este proceso) debe recibir tutela jurídica. Para el caso, ha quedado nítidamente expuesto que se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y que todas las condiciones a las que nos hemos referido hasta el momento, contribuyeron a generar un aprovechamiento del estado de necesidad'" en que se encontraban las víctimas de desplazamiento, al verse sometidas a eventos que innegablemente alteraron su voluntad. de 51 Exp.: 05045 JI 21 002 2014 00007 01 C,p La Ley 1448 de 2011. en su título IV capítulos" y 111 (arts. 71 a 113), regula lo relativo al derecho a la restitución y torrnalización de la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una ~tapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución) 'JO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Entre otras providencias, en autos 19 de agosto de 1992; 30 de septiembre de 1993 (...) los parámetros que nutren institutos como la competencia, por entraíiar aspectos de orden público, son imperativos; amén que su aplicación no es daNe extenderla a situaciones no requleaes en la normatividad vigente": La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ.

SC., 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01, manifestó que: "La competencia, cual de antaño ha sido delineado por la doctrina y la jurisprudencia. es cuestión que concierne con la distribución dispuesta por la lev de los distintos asuntos entre los difemntes funcionarios, con miras a lél asunción del conocimiento de una causa litigiosa y, desde luego, a la resolución de la misma; se yerqu« como la potestad atribuida, de manera regular o excepcional, a un concreto agente del Estado tendiente a definir, con orden de autoridad, la controversia suscitada.

Tal cometido sobreviene luego de aplicar algunas reglas establecidas en ese concreto fin, las cuales. aunque de diferente índole, se erigen como referentes en el propósito de escoger al juez natural de la disputa judicial: directrices que, concurrentemente, son denominadas factores (te competencia. No es competencia de este Tribunal decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso de la UAEGRTD de acceder a la inscripción pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la parcela 9 deprecada por Norberto Madrid Romero, por cuanto esa competencia le fue atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes.

Advertido lo anterior, indispensable resulta en atención al presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia y en cumplimiento del deber de dar integra y cabal definición a los litigios, que implica desarrollar los tópicos que son puestos a consideración, emitir postura jurídica en relación con el segundo bloque de alegatos esgrimidos por la clefensa, que se ciernen exclusivamente en fustigar el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en procura de aniquilar el acto administrativo de inclusión de la parcela 9 en el Registro de Tierras Despojadas, al respecto cabe precisar que la Ley 1448 de 2011 contiene un procedimiento de naturaleza especial que combina una parte administrativa con una judicial'", en la primera se hace un reconocimiento expreso de los predios que fueron objeto de despojo, mientras que en el proceso judicial se establece si quien aduce SE~rvíctima del despojo lo es o no. ~3 de Exp.: 05045 31 ~1 OO~ ~014 00007 01 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia STC 10760 del 13 de agosto de 2015 M P Margarita Cabello Blanco.

Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01738-00 6::' Corte Constitucional Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M P Carlos Gaviria Díaz 63 M P Calara Inés Vargas Hernández Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 201263 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -erticuto 83 C.P. -, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan -que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos. quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva. sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.,132 Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

"En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de. v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda. de concreciones que. en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico. previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

En lo que concierne a la alegación de la buena fe exenta de culpa, en orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este esté principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: Por lo que los cuestionamientos elevados en disfavor del trámite administrativo que concluyó con la inclusión de la parcela 9 no son competencia del proceso de restitución de tierras que si bien es de naturaleza especial, "no deroga la legislación existente. esto es. no desplaza ni las competencias ni los procedimientos establecidos, sino que se yuxtapone a etios",:24 ele 51 E::p.: "¡?l:J 00::'J14 00007 oi 64 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 del veintitrés (23) ele Junio de 2016. M P María Victoria Calle Correa. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de e Annooute, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Nec/oclí- donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de rnanera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios.

Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que SE! encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir Ellderecho de quien es leqitimo dueño;

(ii) conciencia y certez:ade que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero oriqen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley. Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos. que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.

Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo E~Icual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación'". culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Exp.: 05045 31 21 00: ~0~4 0007 01 65 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. dicho: cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales negocios, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.

Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

" En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: "esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones v averiguaciones para corroborar que el bien obieto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (artículo 63)..65 (Subraya para resaltar) ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa.::6 de 51 E:-:p.: ['H[, Ji =1 00=:014 00007 01 06 Principio Pinheiro 174 consultado en http//wwwacnur.or!~/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325 pdf el 2017-09-07 La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en E!Iconflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del Aplicando todo lo anterior al caso que nos OCLpa.rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras qUE!resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido.

Como SE!puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Necloclí, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno qenerado por los grupos armados al mareen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra.

El error común, como su misma expresión ID indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera i1currido hasta el hombre más prudente y avezado.

De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para qUE!la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias. puede entrat1ar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propieC1ad,136,por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad' en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.

Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. ~ I elE' ',1 Exp.: 05045 1 21 002 2014 00007 01 67 Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la Ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo copiosamente y en modo reiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernández, que "En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad re- ~uerido por la ley para el ejerciere de su voluntad Jurídica(Casación octubre 5/39.

XLVIII, 720/23)" 6 Sala de Casación Civil, mayo tres (3) de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174). Ese conocimiento público de conductas delincuenciales contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron sus vecinos, permite colegir la situación de zozobra y temor real, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.

Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan. vida de relación se observen casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor. sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre " 68 La ausencia de consentimiento puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas (intimidación), la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: 'En la derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intirnidación'", en otras ocasiones porque esa desestabilización social y económica ha generado un estado de necesidad. 102.;~8 de 51 Exp.: 05045 31:1 CO::014 00007 01 6q..

DISCO compacto obrante a folio 549 e 3. MIn. 58 09. Bajo tales lineamientos, lo cierto es que respecto del predio "parcela 9" sobre el que se e erige el negocio de compraventa de mejoras, ampliamente perrneado por el conflicto armado que asoló dicha región y que influyó en forma directa y devastadora sobre quien fungió como vendedor originando la pérdida de la posesión del inmueble dándose un Negocio que se hizo inmerso en la violencia que se vivía en la región, lo que llevó a que el vendedor actuara movido por el temor al conflicto, como incluso lo reconoció el señor Julio Santana -atestaciones valoradas al inicio de este acápite- y su compañera permanente, la señora Mazo Lara, que refirió 'Preguntado· ¿ Cuáncfoel señor Antonio hizo el negocio con el señor Norberto Madrid cómo era la situecion de orden público a/li en la vereda. había presencia de grupos armados. usted fue testigo de algún hecho de violencia? Contesto: Si había grupos armados por ahí, pero no tenían nada que ver con las relaciones de nosotros ni negocios de la parcela, si I bl ¡:,,69 la la, pero nunca fueron a amenazarnos. En examen de lo anterior, se encuentra que el negocio que oriqinó la pérdida de la posesión de la parcela 9 por parte del solicitante, se efectúo en E~Iaño 1994, y aunque el acuerdo no fue sobre la propiedad sino sobre las mejoras y se circunscriben a ellas por cuanto al adjudicatario inicial -Norberto Madrid Romero- le estaba vedado transferir el dominio del bien al hallarse sometido al régimen de propiedad parcelaria, lo cierto es que a partir de ese acto o con base en él, es que Antonio Julio Santana y Luz Mila del Mazo Carmen Lara, inician la relación material con el predio, constituyéndose en la fuente primigenia ele la calidad jurídica que alcanzaron, de propietarios, en virtud de la Resolución de adjudicación 104 del 8 de abril de 1999 la cual fUH registrada en el folio de matrícula No. 034-24195 en el año 2003.

Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley; Guillermo Alberto Ocampo; José Franklin Cárdenas Roldan y Franklin Cárdenas Vasco; y Juan Guillermo Marín Calad debían actuar con la mayor "prudencia y diligencia" dado que con tan acentuada violencia, se debió verificar que el señor Madrid Romero no actuaba movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.

De ahí, que no sea difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Norberto Madrid Romero, campesino, de escasos recursos económicos. iletrado, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. ele 1 Exp.: 05045 31:1 00::014 00007 01 70 Entre ellos -? El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (1) las circunstancias Infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (11) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. - Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia. los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos "en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse" -? El derecho a escoger su lugar de domicilio. en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo -? Los derechos al libre desarrollo de la personalidad. a la libertad de expresión y de asociación, "dado el ambiente intrrnidatorio que precede a los desplazamientos" y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. -? Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados -? La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para VIVir, puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para alli establecer un nuevo lugar de residencia. -? El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. -? El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció abundantemente en sentencia T-025 de 2004, con Ponencia del Magistrado. Manuel José Cepeda Espinosa. 71 ElIiernpo, "Chocó y Urabá, réplica del Magdalena Medio" http.z/www.eltiempo com/archivo/documento/MAM- 566398 7~ En el capítulo de "Fundamentos de Hecho" de la solicitud restitutoria se hace tal acotación con base en datos del Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), folio 10 vto. e 1 En consecuencia, los opositores han debido presentar, en respaldo del argumento de "buena fe exenta de culpa" ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuaron recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la El comportamiento de los opositores fue insuficiente, pues en este evento debieron tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se les exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en el lugar que se constituye en sede importante del proyecto paramilitar de la Casa Castaño con la instalación de numerosas escuelas paramilitares pertenecientes al Bloque Élmer Cárdenas, por lo que este municipio antioqueño ha sido catalogado como: "la punta de lanza de los hermanos Cesteño:", convirtiéndose en el municipio con el mayor número de población desplazada (por expulsión), en los años 1994 y 1995, con 1248 y 9720 personas desplazadas": de hecho fue el primer municipio en el que se consolidó el actuar de este grupo armado ilegal, con la llegada de los denominados "Mochacabezas" cuya barbarie se materializó a través de la masacre de Pueblo Nuevo ocurrida en el año de 1994. despojo de hecho, finalmente, como quedó establecido, el señor Madrid Romero perdió la relación de propietario con el predio por un acto administrativo posterior que legalizó una situación jurídica contraria a sus derechos, lo que también tiene implicaciones para una serie de derechos constitucionales, varios de carácter fundamenta!". 30 de 51 E:·:p.: r, E, 3l::'1 CO::::'014 o oi Preguntado: ¿Cuál ha sido la situación de violencia o la situación de orden público de lo que usted sepa? Contesto: la violencia allá fue dura a mí me tocó de pequeño ( ) la violencia "Preguntado: desde hace cuánto tiene usted relación con el Urabá antioqueño o conoce la zona.

Contesto: lo que pasa es que yo soy do allá, yo prácticamente nací allá, allá vive mi papá, mi mamá es de allá, yo no es que llegué foráneo (...) yo soy efeallá de Urabá (,..) las raíces mías son de la zona. JUAN GUILLERMO MARIN CALAD: 6.1. Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- para la demostración del fenómeno violento y el despojo que sufrió la parte actora, no puede dejar de mencionarse que los opositores conocían la situación de violencia que afectó la región en donde está ubicado el predio objeto de esta acción restitutoria.

Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando con vehemencia ellos mismos manifiestan: No está demostrado que los opositores hayan obrado con buena fe exenta de culpa, no efectuaron actuaciones extras, las cuales les eran exigibles a fin de tener "conciencia y certeza" sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la clecisión de no otorqar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa -del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011- planteada por la parte opositora.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es.el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que los predios objeto del contrato no presentaran vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa. presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hicieron, y en su defensa se limitaron a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin. 31 ele r' Exp.: O 045 31 21 00::014 00007 01 73 Minutos 12 22 Y 14 20 diSCOcompacto a totio 549 cuaderno 3, 74 Minutos 2545 y 33 17 CD follo 549 C.3. 75 Minuto 3948 CD folio 549 C.3, 76 En los periodos de avance de la grabación 021836: 022040: 022300,02.2405 del CD a folio 549 del C.3 Si bien, respecto de la violencia, el señor Ocampo Gutiérrez pretende desconocer que se vivió en la década de los noventa, pues su referencia a la presencia de grupos armados ilegales y de conflicto armado la hace invocando los 80, e incluso Franklin Cárdenas Roldán se atreve de manera indolente a negar su existencia, lo cierto es que tales declaraciones chocan contra un hecho notorio tal como de manera suficiente se ha abordado en esta providencia lados", De las anteriores aserciones esplende que quienes fungen como opositores, habitaban la zona, por lo tanto conocían de primera mano el flagelo de la violencia vivido en la región, incluso es cercano al año del hecho victimizante invocado por el solicitante (1994) con el que advierte Juan Guillermo Marín Calad fue tan sangriento, tanto así que para la ilustrarlo no encontró mejor forma que decir que: "uno veía matar gente por todos "La compré para ensencrier mi tierra, como somos comerciantes y ellos compraventeros de tierras a mí me servía para ensanchar un poquito, en el 2013 le compro a Juan Guillermo Marín Calad y Franklin Cárdenas y su hijo en el eño 2013",76 "Allá hubo problemas de orden público, hubo grupos del EPL que estuvieron por ahí andando y andando, eso sí hubo unos problemas" "Con Antonio Julio que ya hoyes finado fui amigo toda mi santa vida, lo que nece que estoy en Necloclí. fue mi cliente. mi amigo, mi vecino y confidente. él y la esposa Doña Luz Mila" '(,,,) llevo 40 años en la región. yo he conocido todos los movimientos y los negocios que han pasado por allá (",) sé todas esas informaciones porque yo vivo en Necoclí hace 35 eños, los primeros 5 en Arboletes y los otros 35 los he vivido en Necocii.

" GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ: "Preauntado: ¿Franklin cuénteme si usted ha vivido toda la vida en Necocti? Contesto: s;,,7:) FRANKLlN CARDENAS VASCO: "cuando uno es negociante uno compra una cosa y gana platica y la vende yo lo único que soy negociante de ganado y de tierras, yo compró tierras las mejoro y las vendo",74 "Preguntado: hace cuánto vive en la región de Necoclt.

Contesto: 43 años y medio, FRANKLlN CARDENAS ROLDÁN: que a mí me tocó vivir en Urabá fue como en el 95, que uno veía matar gente por todos lados,,,73.32 de 51 E~r.: 05045 31:1 00::014 00007 01 Asi lo atestó Guillermo Ocampo Gutlérrez refiriéndose 3 quienes fungieron como vendedores en el negocio mediante el cual se hace a la propiedad del predio, Juan GuiJlermoMarín Calad y Frenklin Cérdenes y su hijo En efecto, todo ello se evidencia con la respuesta emitida por la Coordinadora Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Números que exhiben paladinamente, la verosimilitud de la ocurrencia del fenómeno de concentración de la propiedad, que se materializó sacando provecho del estado de necesidad en que se hallaban los campesinos de la región, esos "compraventeros" negociaron parcelas obteniendo algún beneficio a su favor, produciéndose alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o usándose para ganadería extensiva. personas.

Resulta incontrastable, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la vereda Vale Pavas del Municipio de Necoclí (Antioquia), primero, desequilibró el mercado por la despoblación de la zona y lueqo, gestó la compra masiva de tierras; las ostensibles circunstancias estructurantes de ésta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan la acumulación de tierras y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron concentradas en unas pocas Atado a que eran compradores expertos pues a ello se dedicaban, el señor Cárdenas Roldán adujó que su actividad era comprar tierras para revender;

Marín Calad advirtió que vio una oportunidad de negocio: Ocampo Gutiérrez quien SE' calificaba como reputado comerciante de la región, a pesar de que indicó que esa tierra la compró para "ensanchar" su finca colindante, también se dedica a la compraventa de inmuebles. Incluso, entre ellos se reconocían como "compra venteros:", por lo que fácil es concluir que hubo un aprovechamiento del contexto de violencia persiguiendo obtener un provecho injustificado.

Además resulta paradójico y contradictorio que Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez siendo tan allegado a Antonio Julio Santana él quien reconoció como su "confidente" y habiéndose ufanado de conocer todos los neqocios Y movimientos que se dieron en la región que ha habitado durante 35 años, desconociera que Norberto Madrid Romero hizo la negociación con el señor Santana movido por el temor al conflicto armado y el nerviosismo que esa violencia representaba para su compañera permanente, Carolina Hernández Guerrero, tal y como lo reconoció en sede judicial el propio señor Santana. 33 de:.·1 Ezp.: 05045 31 21 002 2014 00007 1 78 Folio 70 CA. en el mismo sentido se puede contrastar dicha información con la aportada por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, folio 78 CA.

La concentración de la tierra fue lo que impidió a Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez hacerse a la propiedad de una parte de la parcela 9, dado que vio frustrada su intención I - 1 -, -_..,_.,-----_.,_ 008-6589 008-6830 __ ••0. 008-7971 008-7972 JUAN GUILLERMO MARIN 3482085 008-7973 CALAD 008-55172 034-65512.._._._ ~-_._-----'.,. 034-72749 034-24195 -- 008-6455 034-33396 98762797 034-24195 I f--------=---03=-4c---3:-:0726----_-.1 ~RANKLlN CARDENAS C~ VASCO J jI -; i 1 - I -1 I - 034-66354 034-4104 034-32196 034-64137 034-73967 034-4585 034-7306 UN CARDENAS 3555933 __._.._-----_._- - 034-16095 LDAN -----_._-- 034-66882 034-22937 034-23356 034-13671 ---- - 034-30725 034-2742 034-24195 JOSE FRANK RO, _J i ~ -,,.--1 NOMBRE CEDULA MATRICULA 034-33055 034-70883 -----_.__._ -5423 034-34761 034-52955 GUILLERMO ALBERTO 70101568 034-13637 OCAMPO GUTIÉRREZ 034-31589 034-49198 034-54007 034-23387 034-34761 034-40887 034-30722 Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Reqistro", en el que con facilidad se puede otear que fue una práctica sistemática para aquellos la compra y venta de bienes inmuebles en la región del Urabá, alcanzado una alta concentración de predios en su dominio.

Así: 105 34 de 51 E:-:p.: OSU45::1:::1 [02 2014 00007 01 79 Nota Devolutiva del 20 de febrero de 2013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Disco compacto a folio 37 A cuaderno 1 Carpeta "Pruebas Aportadas por el tercero Alberto Ocampo" La situación de violencia debió alertar a los opositores para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretaron los actos administrativos 490 del 13 de abril de e 1994 por medio de la cual se revoca la resolución No. 4255 del 20 de diciembre de 1989 de adjudicación de tierras a favor de Norberto Madrid Romero V el No. 104 del 8 de abril de 1999 mediante el cual se adjuclicó la parcela No. 9 a los compañeros Las insuficientes, y en todo caso sofisticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado -mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil- no puede sostenerse que baste el estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Reqistrador de Instrumentos Públicos, pues fuera de él se dan otros factores de igualo de mayor importancia que la consulta del registro, tales serían, la posesión material del bien, la fama pública del territorio (vereda, municipio, etc.) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan acentuada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.

Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. Está demostrado que los opositores compraron varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual demuestran actividades o comportamientos repetidos a pesar del escenario vivido, de lo cual puede deducirse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad. cuando en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Turbo se abstienen de inscribir la escritura pública No. 373 del 25 de octubre de 2011 de la Notaría Única de San Juan de Urabá, en específico por ser titular del dominio de más de 150 hectáreas y esa acumulación no es permitida en la región del Urabá, sumado a que el vendedor, Juan Guillermo Marín Calad solo era propietario del 50% del inmueble y no podía realizar a nombre propio división de la comunidad". 35 de r. l Exp.: 05045 31 21 00::014 00007 01 80 Sentencias números 05 del 12 de Junio de 2015.

Exp. 050453121001-2013-00653, No. 019 del 3 de noviembre de 2016. Rad. 230013121001-2015-00001-00, entre otras. 81 Artículo 93 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el legislador colombiano dentro del ámbito de la justicia transicional acogió el postulado de la prevalencia de los derechos de las víctimas para restablecer el derecho a la propiedad con un enfoque transformador cuando se han realizado actos aparentemente válidos, pero que en sí tienen vicios originarios relacionados con hechos victimizantes, lo cual en últimas afecta toda la cadena traslaticia y por ende el Estado queda habilitado para dejar sin efectos dichos contratos, pues conforme al artículo 58 solo se ampara la propiedad cuando es adquirida con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de manera que cuando se adquiere el derecho de propiedad desproporcionadamente y en detrimento de los derechos de las víctimas, se salvaguarda a éstas considerando los bienes jurídicos de protección que tienen límites 6.2.

Finalmente, en cuanto a la protección constitucional de la propiedad adquirida por los opositores, ya esta Sala80 ha expresado en varias oportunidades, que si bien el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, esto debe armonizarse con otros derechos y principios constitucionales que protegen solidariamente a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, aplicándose además de forma prevalente los convenios y tratados internacionales ratificados por Colornbia'", que forman parte del bloque de constitucionalidad como lo consagra el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, para que en el ejercicio hermenéutico se proteja la libertad, la dignidad yen general los derechos humanos de las víctimas.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa. permanentes Antonio Julio Santana y Luz Mila Mazo l.ara, pero pese a ser conscientes de su existencia, no se detuvieron a su análisis, por el contrario siguieron adelante para hacerse a la propiedad. 36 de 5i E::p.: ()cJJ4S 31 21 CD:':::OJ4 (10 en oi 7.

Habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 3°; que acarrea la nulidad de los actos administrativos posteriores al despojo de hecho del señor Madrid Romero que legalizaron una situación jurídica contraria a sus derechos sobre la parcela 9, esto es, las Resoluciones 490 del 13 de abril de 1994 y 104 del 8 de abril de 1999 inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matrícula ti número 034-24195 en las anotaciones 7, 8 Y 9, respectivamente; y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaen sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo, estos son: Si bien es cierto Ed señor Ocampo Gutiérrez se encuentra actualmente habitando la parcela reclamada, también lo es, como así qredó probado en el expediente, que para el momento de adquirirla no se encontraba en estado de vulnerabilidad, ni siquiera al momento de esta providencia se evidenció tal situación, como tampoco que de ella derive su mínimo vital para que se haga procedente la adopción die medidas en su favor.

Sumado al hecho de que era conocedor de la situación de violencia que afrontó la zona, que acarreó un desequilibrio en el mercado inmobiliario de lo que busco favorecerse comprando un número muy signif:cativo de hectáreas, además, que de esa circunstancia se entrevé que ni siquiera actuó con buena fe simple. Entonces, en la medida en que el opositor cumpla a cabalidad con los elementos estructurantes de la buena fe creadora de derechos se hace acreedor a una compensación, de lo contrario no, porque se trata de un derecho o situación meramente aparente que no se adquiere cuando se carrete una equivocación (l un error que se podía haber evitado por una persona prudente.

De ahí que como a los opositores no les era imposible descubrir las circunstancias que se han puesto de presente en esta sentencia, y sin embargo no acataron las reqlas mínimas de la diligencia, o por lo menos no probaron ello en este proceso, no se les otorga compensación alguna ni tampoco se les otorqara las medidas a favor de los segundos ocupantes, por cuanto no ostentan dicha posición de protección de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. materiales e infranqueables determinados por los propios valores constitucionales, pues no se puede actuar en contravía de la solidaridad ni la moral social. 045 1 21 02:014 00007 01 E:·:p.: Se ordenará que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, que se determinaron en esta sentencia. Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias que afecte el predio, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos. 8.1.

Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia citado en acápite 4.1 de esta sentencia, o el que directamente realice dicha Dirección de estimarlo conveniente. 8.

Como se estableció, procede la restitución de los predios reclamados por las víctimas, por ende la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: ___... J 133 del C 1 No fue registrada Escritura pública No. 373 del 25 de octubre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá. En la que Antonio Julio Santana y Juan GUillermo Marin Calad dividen el predio parcela 9 en 2 lotes, y Marín Calad i manifiesta que transfiere en venta a 1 favor de GUillermo Alberto Ocampo Gutiérrez el derecho de dominio que. !i¡:!l_E:Yejerce sobre el lote número dos. 473 del C.3 Anotación No. 16 I _ _.__ ----+._---_.

Escrttura pública No. 519: del 27 de diciembre de Antonio julio Santana vende el 50 por 2010 de la Notaria Única! ciento del predio a José Franklin del Círculo de San Juan ! Cárdenas Roldan y Franklin Cárdenas I de Urabá. Vasco No fue registrada I 488 del C3 L--- -.--..-. Antonio Julio Santana y Luz Mila del Carmen Mazo Lara hacen la partición maten al extrajudicial del predio parcela 9.

Escritura pública No. 444 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría Única del Circulo Registral de San Juan de Urabá --------- ----·------------------1 491 del C.3 Anotación No 15 Luz Mlla del Carmen Mazo Lara vende el 50 por ciento del predio a Juan Guillermo Marín Calad. Mediantelos cuales: Los contenidos en los instrumentos públicos Escritura pública No. 126 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría Única del Circulo de Turbo. ------------1---------- Inscrit.OS en el folio de.1 Obrantesa matrículaNo.034-24195 folio:.--------+--- -.-._- _.._- 38 de 51 https.z/www.adres 9ov.co/BDUAlConsulta-Aflllados-BDUA (ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquía) y Municipal (Necocíi) se ordenará la promoción de ti estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de En concordancia con lo anterior, el artículo 13'7 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Necloclí que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras ele Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte dE~1programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.

En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 ele2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". (i) En materia de salud, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)82 se determina que Norberto Madrid Romero y su compañera Carolina Hernández Guerrero, identificados con las cédulas de ciudadanía números: 8.426.040 y 39.159708, respectivamente, están afiliados al Sistema de Seguridad Social. 8.2.

Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de qarantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 Y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: S3 Y. en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural" En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Apartado), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión del predio restituido y su característica de ser explotable mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas. 8.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización del solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- al restituido, a fin de que de ser el caso, se le beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201783 y demás normas concordantes.

(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Anttoouie- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 40 de 51 E::p.: ly·,j4') 31:::1 CO::::::014 00007 01 84. - Folla 43 CA 85 Folio 258 G.2. '36 Folla 257 cuaderno 2. 37 Folio 277 G.2 De otra parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA informó que el predio parcela 9 presenta superposición parcial con la solicitud KJS-16411, la cual se encuentra suspendida por la Gobernación de Antioquia -Secretaria de Minas- mediante auto No., 002700 del 25 de abril de 201487.

Por lo anterior, fue que el Juez instructor adoptó la medida cautelar que la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia acató, disponiendo la suspensión de los trámites ele solicitud para explotación minera y/o exploración o explotación de hidrocarburos qUl3se estén adelantando len relación con el predio objeto de la solicitud de tierras y la suspensión de títulos de exploración o explotación sobre 131predio e informa que no existen vigentes o en trámite solicitudes de legalización minera, propuestas de contrato de concesión minera o títulos mir.eros".

DEL PREDIO SOLICITADO" que "El área, se encuentre bajo reserva concesión de la agencia nacional de hidrocarburos y la empresa operadora Costa". No obstante. tal respuesta contrasta con lo consignado por la U,L\EGHTD en el Informe Técnico Predial al detallar en el punto "6. AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO YIO USO 8.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante escrito fechado 21 de mayo de 201485, refirió que el predio parcela 9 no se encuentra inmerso dentro de algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos ni tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012. 8.4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 que dispone que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento oet desplazamiento, abandono o oespojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del tituto no estén unidos por ley" en concordancia con el artículo 118 ibídem, como quiera que Carolina Hernández Guerrero era compañera permanente del señor Madrid Romero, para el momento del despojo -según sus propias declaraciones en la etapa administrativa84- se ordenará que la restitución del predio "parcela 9" identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 034-24195 se efectúe a nombre de los dos, para lo cual se dispondrá que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo adicione el dominio del mismo en ese sentido.

E:·:p.: 045 31 =1 ~ =(!~'l ',OlJ07 01 88"Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras" 89 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-293 de 2002, Fecha 23 de abril de 2002. Rad 0-3748. M P Alfredo Beltrán Sierra. 90 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016 Fecha 8 de febrero de 2016. Rad 0-10864. M P Gloria Stella Ortiz Delgado Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos o de minería, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 200289, y recientemente en la sentencia C-035 de 20169°, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el "principio de precaución", para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran" "le industria de los hidrocarburos está declarada de utílidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 200988, determina en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 "Por el cual se expide el Código de Petróleos", por su parte determina que: "Declérese de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración. explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industrie" Frente al asunto de hidrocarburos, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Poiítica de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. 1o~ 42 ele 51 2::¡·.: "°.'''1.') !1:::1 '](1:::::: 14 o el ¡'1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha 8 de febrero de 20113.Rad 0-10864. l'v1 P Gloria Stella Ortiz Delgado Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad "debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencie temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes".

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al jUE3zde restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".

El derecho a la restitución de tierras, se precisa es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que confcrman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de!contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra: por eso. se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 201691, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas: derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.

Exp.: 05 45 31:1 O:: 14 O 07 1 g: Escrito de radicado UG-CAJ-CC- 6151 del12 de agosto de 2015, folla 355 C.2. 93 Ver sentencia No. 10 del 25 de Junio de 2015 proferida por esta Sala - M P Vicente Landínez Lara. Se determinó tal Situación acorde al documento allegado al expediente radicado número 05045312100220140002500 obrante a folio 277 del cuaderno 1 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

DECISiÓN 10. No se condenará en costas a los opositores porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. En ese contexto, en aras de sanear el inmueble objeto de esta acción restitutoria según lo previsto por los artículos 25 y 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la cancelación de tales gravámenes hipotecarios.

Igual situación se predica respecto a los títulos escriturarios de hipoteca 379 del 12 de junio de 1980 y 404 del 04 de mayo de 1984, constituidos por Alejandro Genez Fuentes a favor del Banco Ganadero, dado que según el representante legal de dicha firma bancaria -hoy BBVA Colombia-, las obligaciones objeto de tales garantías se encuentran canceladas'". 9.

En relación con los gravámenes que aparecen inscritos sobre el inmueble objeto de restitución, emerge de las plenarias documento suscrito por la apoderada judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A quien en calidad de vocera y administradora del "Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación", informa que la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 435 del 06 de junio de 1979 registrada en el folio de matrícula No. 034-24195 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. a la fecha no respalda endeudamiento alquno'".

En el caso concreto se tiene que, conforme a la afectación pormenorizada por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial y la superposición parcial hallada en el Catastro Minero Colombiano, es que se halla justificado que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA no realizar ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra. 44 de 51 (v) Escritura Pública No. 519 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría Única del Círculo Registral de San Juan de Urabá, en la que Antonio Julio Santana vende el 50% del predio parcela 9 a José Franklin Cárdenas Roldán y Franklin Cárdenas Vasco.

(iv) Escritura Pública No. 444 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría Única del Círculo Registral de San Juan de Urabá, en la que Antonio Julio Santana y Luz Mila del Carmen Mazo Lara hacen partición material extrajudicial del predio parcela 9 (iii) Escritura Pública No. 126 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría Única del Circulo de Turbo, contiene compraventa del 50% del predio parcela 9 celebrada entre Luz Mila del Carmen Mazo Lara y Juan Guillermo Marín Calad.

(ii) Resolución No. 104 del 8 de abril de 1999 proferida por el INCORA mediante la cual se adjudicó la parcela No. 9 a los compañeros Antonio Julio Santana y Luz Mila del Carmen Mazo Lara. (i) Resolución No. 490 del 13 de abril de 1994 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) mediante la cual se revoca la resolución No. 4255 del 20 de diciembre de 1989 de acjudicación de tierras a favor de Norberto Madrid Romero.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siquientes actos administrativos y negocios jurídicos privados de conformidad con lo dispuesto en el numeral:3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011:

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por Guillermo Alberto Ocampo: José Franklin Cárdenas Roldan, Franklin Cárdenas Vasco; y Juan Guillermo Marín Calad y, en consecuencia, DENEGAR la petición de compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según lo motivado en esta providencia.

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Norberto Madrid Romero y Carolina Hernández Guerrero. R E S U E L V E:

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Necoclí, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, Líbrese el respectivo despacho comisario, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual este debe quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término: adjuntar copia de esta sentencia y del informe técnico predial que se halla a folio 37 A del cuaderno 1 en el disco compacto carpeta identificación del predio parcela 9.

La entrega efectiva del predio a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Apartadó- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

CUARTO: ORDENAR la restitución material del inmueble objeto de la solicitud -Parcela No. 9- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-24195 a Norberto Madrid Romero y Carolina Hernández Guerrero, predio debidamente individualizado en la parte motiva de esta providencia (acápite 4.1.) de conformidad con la información pormenorizada en el informe técnico predial que para tal efecto se entiende incorporado a esta decisión. Ofíciese a la Agencia Nacional de Tierras, a las Notarías de Turbo y San Juan de Urabá para que en un término no superior a diez (10) días inserten las notas marginales de lo aquí dispuesto, en los respectivos actos, allegando constancia de su labor.

(vi) Escritura Pública No. 373 del 25 de octubre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá, en la que Antonio Julio Santana y Juan Guillermo Marín Calad dividen el predio parcela 9 en 2 lotes: y Marín Calad manifiesta que transfiere en venta a favor de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez el derecho de dominio que tiene y ejerce sobre el lote número dos. 46 ele 51 E:T.: IJ','Lj').31::::1 OU:::::>Ill UU I.n el d) Inscribir la meclida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés e social de la actuación estatal. por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. c) Adicionar el registro de dominio del inmueble "parcela 9" que originalmente radicaba en Norberto Madnd Romero, incluyendo como titular a su compañera permanente CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía número 39.159.708, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. r----------------------- I __·__·_-_·_--_--~·_-·~---I I En las que fueron inscritas las medidas cautelares de inscripción de la solicitud I i de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio, que en I 21 y 22 1 consecuencia quedan canceladas, acorde a lo dispuesto en el literal d) del 1_ _ _ _ __ artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.. _ Escrituras públicas números: 126 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría Única de Turbo y 519 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría de San Juan de Urabá declaradas nulas en esta sentencia. 15 Y 16 7,8 Y9 1,2 Y 3 1--- ~:_=' ___.

C~~tenidO __. ~_.. _ I, I Gravámenes hipotecarios contenidos en las escrituras públicas No. 435 del 06 de junio de 1979, No. 379 del 12 de junio de 1980 y No. 404 del 04 de mayo de I 1984, de la Notaría Única eleTurbo (Antioquia). cancelación que se hace ~ -------f- C()nfO_rm_~._lo_motiv_ad_o_. ~ __ ~ _ I Resoluciones 490 del 13 de abril de 1994 y 104 del 8 de abril de 1999 que se i están anulando en esta providencia. b) Cancelar las inscripciones registrales hechas en las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio parcela 9, que corresponde al número 034-24195 efectúe las siguientes anotaciones: brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en 191 predio restituido. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Necoclí) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de a) Incluir a Norberto Madrid Romero y Carolina Hernández Guerrero junto su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente:

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Necoclí y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada. Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces. garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Necoclí: Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. 48 de 51 (1::::¡:.: b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en,el acceso a programas y __ proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normativiclad vigente (Ley 3 de Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado. se concede el término de quince (15) días para qUE~inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. a) Que a favor de los favorecidos con la sentencia y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del LISO potencial del suelo y la voluntad de la víctima: para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Direccion Territorial Apartadá.: Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación lnteqral a las Víctimas - SNARIV- en los términos de los artículos '14, 76 Y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa. tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 ele 2011. -1 e,.le ' Exp.: 05 45 31 21 002 2014 00007 01 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 1991, Decretos: 1160 de 2010,900 de 2012,1071 Y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días.

DÉCIMO OCTAVO.: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de DÉCIMO SÉPTIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el e literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDE.NARa la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y a la AGENCIA NACIIONAL DE MINERíA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar E!I goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia DÉCIMO QUINTO:: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de' especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 G.N., respecto a las personas de la tercera edad.). por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Apartado- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. 1448 de 2011) atendiendo la identificación e individualización del predio establecida en el acápite 4.1. de los considerandos de esta sentencia, que fUE! la consignada en el Informe Técnico Predial confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartado).

E:·:p.:050~5 31:1 00::Ci~ 00007 01 AVIER ENRIQUE C STILLO CADENA MAGIST ADO NOTIFíQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 71 de la fecha.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Sala. manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó.