1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas (Dirección Territorial Cesar-Guajira), en desarrollo de las 11.
ANTECEDENTES Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia, dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de Lenis Magalis Rodríguez Hernández, Luis Alberto Pava Gómez, Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza, trámite en el cual fueron admitidos como opositores Demis Julio Bello y Luis Enrique Jiménez Sánchez. l. ASUNTO No. 005 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) Restitución de Tierras Lenis Magalis Rodríguez Hernández y otros Demis Julio Bello y otro.
Denegar pretensiones Acorde a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo cada uno de sus literales como un presupuestoque debe satisfacerse plenamente, deberá aparecer el predio objeto de la restitución, debidamente identificado (literal a), bien sea de propiedad privada, como de un baldío. Este requisito debe concordarsecon el artículo 76 que establecela obligación de la Unidadde Restitución de Tierras de: "determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación",informaciónque resulta determinante para la inscripciónen el Registrode TierrasDespojadasy AbandonadasForzosamente,pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestosde la acción y la adecuadapresentaciónde la solicitud.
La correcta identificación, no es Uf! obstáculo a la reclamación,sino por el contetio, una garantía de una decisiónefectiva y eficazen el restablecimientode derechos. Sentencia: Radicado: Proceso: Solicitante: Opositor: Decisión: Síntesis: Medellín, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie restituyendo el derecho a la propiedad de sus poderdantes, de las áreas que denominan "Percete 21 - Las Pavas" y "Percele 23 - El Diamante" que según el contenido de la solicitud restitutoria hacen parte del predio de mayor extensión conocido como "Las Mercedes" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591, situado en el corregimiento Casacará, en el Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar.
Con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación para el cierre y estabilidad de los fallos (artículo 95 Ley 1448 de 2011) y procurar el retorno colectivo de los afectados, lo hace de esta manera, teniendo en cuenta que: (i) los predios eran vecinos o colindantes al momento del desplazamiento;
(ii) el desplazamiento forzado ocurrió en el mismo contexto de violencia; (iii) se vieron afectados por el despojo por negocio jurídico causado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas; (iv) existen pruebas comunes y conjuntas acopiadas por la Unidad; y (v) las solicitudes se iniciaron y se tramitaron hasta la decisión del Registro en la misma fecha.
Por lo que se reúnen los requisitos del parágrafo único del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Solicitantes Predio Calidad jurídica reclamada Lenis Magalís Rodríguez Hernández y Luis Parcela 21 Propiedad Alberto Pava Gómez Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza Parcela 23 Propiedad funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 50 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Reparto), demanda colectiva de restitución de tierras despojadas, a favor de: 3 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 1 El texto original del artículo 20 de la Ley 160 de 1994, normatividad bajo la cual fue otorgado el subsidio, determinaba que: "Establécese un subsidio para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta Ley, como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del [NCORA, que se otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los criterios de elegibilidad que se señalen {..')". 2 Folio 111 cuaderno 1 3 Disco compacto obrante a Folio 53 cuaderno 3 4.5.
Agregó, que el Municipio de Agustín Codazzi fue uno de los más afectados por el flagelo de la violencia dada la disputa de diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, situación que germinó en la década de los ochenta, con el cultivo y comercialización de marihuana, época conocida como "bonanza marimbera", que se propagó hasta mediados de los 4.4.
Narra la Unidad que los inmuebles cuya restitución se pretende hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Las Mercedes" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80591 y el código catastral 2001300040001009100. 4.3. Posteriormente, el predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes" se divide materialmente en dos, por medio de la escritura pública número 796 del veintiséis (26) de marzo de 1997 protocolizada en la misma Notaria", dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números: 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes). 4.2.
Al año siguiente, se celebró negocio de compraventa entre el señor Giovannetti Lacouture y los campesinos invasores, quienes resultaron favorecidos con un subsidio de compra de tierras (del artículo 20 de la Ley 160 de 19941), otorgado en ese entonces por el INCORA, todo lo cual quedó contenido en la escritura pública No. 4238 del treinta (30) de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Valledupar2, convirtiéndose en propietarios en común y proindiviso. 4.1.
En el año de 1995, como una forma de presionar al Estado respecto a su obligación de entregar tierras al campesinado para su debida explotación, los ahora accionantes, junto con otras personas, invadieron el predio denominado "Santa Rita y Las Mercedes" ubicado en el corregimiento Casacará, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-16938 (folio cerrado) y cuyo propietario era Luis Carlos Giovannetti Lacouture. 4 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 4 Folios 7 y 8 c.i. 5 Folio 332 C.l. 5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer e valer su derechos.
En lo que concierne a: Ana Dolores Martínez y Álvaro Marín Meza, refiere que en junio de 1997 integrantes de ese mismo grupo paramilitar, ejercieron intimidación directa sobre ellos, ordenándoles que desocuparan el predio; dos de los hermanos de la solicitante fueron asesinados; y que había rumores de que estaba en una lista para asesinarla, porque su padre era señalado de ser comandante de la guerrilla.
Todo esto, condujo a su desplazamiento, viéndose obligada por los hechos de violencia a vender el predio "parcela 23" por un precio irrisorio de $2.200.0004• 4.6. Respecto los hechos victimizantes sufridos por Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, sostiene la Unidad que lo que motivó su desplazamiento, fueron los hechos ocurridos en el año 2001, relacionados con la incursión en la parcelación "Santa Rita" de un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, que listado en mano, asesinaron a 3 parceleros.
Que el posicionamiento de los paramilitares inicia en el año 1995 y va hasta el 2005, cuando se da el proceso de desmovilización de las Autodefensas e Unidas de Colombia (AUC), período en el cual se cometieron sangrientos asesinatos en el corregimiento de Casacará; el robustecimiento militar de las AUC fue contundente, perpetraron masacres, asesinatos selectivos y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de la comunidad campesina. noventa.
Las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) tuvieron el control social y territorial del municipio, especialmente en los corregimientos Llerasca y Casacará, desatando cruentas acciones en la zona. 5 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 6 Folio 445 c.l. 7 Folio 430 c.l. 8 Auto del tres (3) de octubre de 2014, M.P. Marta Patricia Campo Valero, folio 19 C.2. 9 Auto No. 114 del 25 de julio de 2016, folio 49 C.3 8.
Asumido el conocimiento de la acción, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decíslón", el cual expiró en silencio. 7. Una vez instruido el proceso, se envía a la Sala Civil Especializadaen Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien avocó el conocimiento del proceso y dispuso un "período adicional de pruebes'", tras lo cual fue remitido a esta Corporación para proferir la decisión final, en cumplimiento de la medida administrativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10241. 6.2.
Demis Julio Bello, se opone?a las pretensiones perseguidas por Ana Dolores Martínez Ortiz respecto de la parcela 23, arguyendo que el negocio se hizo de manera libre y voluntaria, sin presiones de ninguna clase, en un momento que no había violencia en el Municipio de Agustín Codazzi. Resalta ser comprador de buena fe exenta de culpa y añade, que es una persona de la tercera edad, víctima de la violencia, que fue desplazado en dos oportunidades del predio, no obstante, retornó y lleva 16 años ejerciendo la posesiónde este. 6.1.
Luis Enrique Jiménez Sánchez, formuló oposlción" a la solicitud restitutoria de la parcela 21 presentada por Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, aduciendo haber llegado al predio como tenedor, en virtud de un contrato de arrendamiento; que trastrocó su relación con la tierra, convirtiéndose en poseedorde buena fe, lo que lo llevó a iniciar un proceso de pertenencia; ahora, su controversia se enfoca en el reclamo de las mejoras hechas al inmueble, insistiendo en su actuar de buena fe en beneficio del terreno, empero sin desconocerque los titulares de dominio son los reclamantes. 6.
Se presentaron escritos de oposición en los siguientes términos: 6 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 10 "Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena" 11 Folio 284 Cuaderno 1 12 Folio 285 C,1 3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios "parcela 21 y 23" a favor de los accionantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; en particular, si demostraron la relación jurídica con los bienes objeto de reclamo, y además que son víctimas del conflicto armado que vive e 2.
Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con las constancias números: NE 0008 de 201411 y NE 0007 de 201412 expedidas por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en las que certifica que Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez se encuentran incluidos en dicho registro como reclamantes del predio "parcela 21 (Las Pavas)" y Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza incluidos como reclamantes del predio "parcela 23". 1.
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria acorde a lo dispuesto en el artículo 79 de la e Ley 1448 de 2011, como quiera que en el proceso se reconociera personería a opositores, y además, en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 del veintiuno (21) de octubre de 201410 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 111.
CONSIDERACIONES Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: 7 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómicade 105 desplazadosinternos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integral a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio.
Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. 4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229, Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. arto 93.2). nuestro país, por hechos ocurridos dentro del período establecido por el artículo 75 ibídem.
E de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 13 Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho e Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
Basta la lectura simple de sus artículos 10, 8° Y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la ''justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientesmandatos constitucionalesy legales, de otro lado,,13.
Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006; T-328 Y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. 9 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 14 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. Como la pretensión restitutoria de los solicitantes se edifica sobre su condición de propietarios, es deber primario, en respuesta al problema 5.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personasque fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuenciadirecta e indirecta de los hechosque configuren las violacionesde que trata su artículo 30, ocurridas entre el primero (1) de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años)!", 5.
Todos estos antecedentes normativos, son los que conllevan a que en la acción de restitución de tierras, deban aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) la relaciónjurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; y e) la temporalidad del hecho victimizante.
De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legalespara ello.
En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 10 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 5.2. Encontrando acreditados en el plenario los siguientes hechos -de los que se hará una sintética presentación- que tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando, se erigirá la solución que se busca, especialmente porque el derecho a la restitución se encuentra limitado a los sujetos que tengan relaciones jurídicas específicas (propiedad, posesión u Todo ello lleva a aplicar un enfoque o tratamiento también especial, para que desde lo jurídico pueda tener solución de cara a la restitución transformadora, pero sin que esa circunstancia se convierta en un obstáculo para acceder a la administración de justicia; la cual, en estos casos específicos se lograría invocando la restitución de esas cuotas partes y disponiendo en la sentencia la división material, que en la medida de lo posible respetaría la división de hecho que ya todas las familias hicieron del predio; siempre y cuando exista consenso de todos los comuneros, pues en caso contrario, el camino que queda es acudir a la división conforme a derecho (artículo 2338 del Código Civil); pero posterior a la sentencia. En la práctica judicial, y frente a los procesos de restitución de tierras, se ha apreciado que muchos de los reclamantes han sido beneficiarios de reforma agraria o de adjudicaciones por parte del antiguo INCORA o del INCODER (ya en estado de liquidación), entidad que con el fin de asegurar la adecuada explotación de los predios, y tal vez buscando cohesión social, solía adjudicar grandes extensiones de terreno a varias familias de campesinos para que estos los explotaran mancomunadamente, o incluso efectuaba divisiones de facto o por parcelas a cada familia; pero manteniendo el dominio en común y proindiviso.
En el proceso de restitución de tierras no hay impedimento alguno para que la víctima del conflicto armado pueda reclamar en restitución un predio frente al cual tiene la calidad de condueño -dueño de una parte- ya que es a esto a lo que se limita su derecho de propiedad. jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente los actores tienen la connotación predicada frente a los predios que denominan "parcela 21" y "parcela 23" porque lo cierto es, que estos, jurídicamente no existen, ello al margen de la división de hecho que hicieren los comuneros. 11 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 15 Folio 111 C.1 16 Según se advierte en 105 diagnósticos registrales realizados por la Superintendencia de Notariado y Registro a los folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 y 190-80591, visibles a folios 470 del c.l. y 84 del C.2. Respecto de la "parcela 21" solicitada por Lenis Magalis Rodríguez Hernández: (iv) En la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la cual resultó farragosa y caótica, se adoptaron las siguientes decisiones: (iii) Producto de esta división, Ana Dolores Martínez Ortiz, Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, quedan como propietarios de una cuota proindiviso del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590, conocido como "Santa Rita".
NOMBRE PREDIO CODIGO CATASTRAL MATRICULA INMOBILIARIA SANTA RITA 20-013-00-03-0003-0005-000 190 - 80590 LAS MERCEDES 20-013-00-04-0001-0091-000 190 - 80591 (ii) Por escritura pública número 796 del 26 de marzo de 199716 protocolizada en la misma Notaría, se realiza la división material del bien inmueble referido con antelación, en dos; dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes), los predios se identifican así: (i) El predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes" identificado con matrícula inmobiliaria número 190-16938 (folio cerrado) fue adquirido por Ana Dolores Martínez Ortiz, Lenis Magalis Rodríguez Hernández, Luis Alberto Pava Gómez -quienes fungen como solicitantes en este proceso- y otros, con subsidio para la compra de tierras otorgado por parte del extinto INeGRA (artículo 20 Ley 160 de 1994) mediante escritura pública No. 4238 del treinta (30) de diciembre de 199615 de la Notaría Primera de Valledupar. ocupación) con los predios despojados o abandonados forzadamente (artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011). 12 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 17 Folio 61 C.2. 18 Folio 65 vto. C.2 19 Folio 67 vto. C.2. )- Primero, se emitió la Resolución RER0050 de 03 de diciembre de 2012 por medio de la cual se decide inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a Ana Dolores Martínez Ortiz en calidad de solicitante por el abandono del predio parcela 23, que reclama como propietaria en común y proindiviso, identificándolo con e el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590 y el código catastral 00-03-000-005-000; en el acápite que se trata la naturaleza jurídica Y, de la "parcela 23" solicitada por Ana Dolores Martínez Ortiz: )- Finalmente, se emite la Resolución RE 0088 de 2014, que revoca parcialmente el acto administrativo inicial en lo que atañe a la identificación física del predio; deja sin efectos la resolución del 22 de febrero de 2013; y determina que el inmueble se identifica con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y el código catastral 00-03-000-005-000 (SiC),,19. )- Luego en la Resolución del 22 de febrero de 2013 se aclara y corrige la anterior decisión, indicando que: "El inmueble objeto de restitución denominado PARCELANO. 21 - LAS PAVAShace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de acuerdo al plano predial suministrado por el IGAC presenta el código catastral No. 2001300040001009100 folio de matrícula No. 190-80591"18. )- Inicialmente se emite la Resolución RER 0034 del 3 de diciembre de 2012 por la cual se decide el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la que se identifica el predio con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y código catastral 00-03-000-0005-000 (sic)" y se precisa que: "La información geográfica o espacial de la base predial suministrada por el IGAC presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. Dicha información contiene errores en lo que respecta a la geometría del predio y la de sus colindantes, por lo cual al cruzarla con la información tomada en campo se generan traslapes con otros predios, sin embargo es de anotar que en terreno estos traslapes no existen". 17 13 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 20 Folio 70 C.2. 21 Folio 75 C.2 22 Ibídem. 23 Folio 78 C.2. 24 A folio 571 del cuaderno 1 obra certificado catastral emitido por el IGAC, en el Que se precisa que al predio "Santa Rita" le corresponde el número predial 00-03-00-00-0003-0005-0-00-00-0000 (número predial anterior: 00-03-0003-0005-000) y matrícula inmobiliaria No. 190-80590.
El repaso que hacemos de los actos proferidos en la etapa administrativa nos permite ilustrar la incuria con la que actuó la Unidad de Restitución de Tierras en este caso, porque sin ningún reparo: (i) se trastocan los números de matrícula inmobiliaria con los códigos catastrales de uno y otro predio, confundiendo al momento de hacer la identificación la matrícula inmobiliaria del predio "Las Mercedes" (190-80591) con el código catastral del predio "Santa Rite"?";
(ii) se evade examinar las diferencias y errores que impiden la correcta individualización de los inmuebles, al advertirse que la información geográfica presenta diferencias con respecto a la realidad existente en terreno; (iii) encontrándose que la "parcela 23" se halla en los };> Por Resolución No. RE 0065 de 2014 se revoca parcialmente el literal b del numeral 5.3 de la resolución RER0050 de 2012, correspondiente a la identificación física del predio, identificándose esta vez con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y código catastral 00-03-000-005-000 (sic),,23. };> Después, mediante la Resolución 22 de febrero de 2013 se ordena corregir y aclarar la Resolución RER 0050 de 2012, respecto a la individualización del predio, puntualizando que: "cartográficamente, el 93,8% del área del inmueble objeto de la solicitud de restitución denominado Parcela23 - EL DIAMANTE,se encuentra sobre el predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de acuerdo a la base predial del IGAC presenta el código catastral 20013000400010091000, folio de matrícula No. 190-80591 ('..),,21 Y que cartográficamente el 6,910/0 restante, del área del inmueble pretendido, se encuentra en el predio de mayor extensión denominando "Santa Rita" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590 y código catastral No. 20013000300030005000.22 del bien, en igual forma a la parcela 21, se pormenoriza la existencia de diferencias entre la información geográfica suministrada por el IGAC y la realidad existente en terreno". 14 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 25 Folio 285 c.l. 26 Folio 284 c.i. 27 Folios 67 vto. a 69 C.2. 28 Folio 78 C.2. 29 Informe Técnico Predial que tiene fecha de elaboración 14/02/2014. 30 Folio 246 C.1 En razón a que existen diferencias entre las fuentes de información oficial catastral y registral la Dirección Territorial de Valledupar estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferencíación en campo.
Y que como tal se realizó en el año 2012 el proceso de georreferenciación en campo, los puntos vértices fueron "El predio en estudio está contenido en otro que catastralmente se identifica con el código 20013000400010091000, y folio de matrícula No. 190-80590 (Sic)30. a) Informe Técnico Predial de la parcela 21 solicitada por Lenis Magalis Rodríguez Hernández/".
(v) En los Informes Técnico Prediales primigeniamente aportados, los cuales posteriormente la Unidad de Restitución de Tierras, sorprendentemente ruega desatender, se trazaron las siguientes observaciones: La actuación poco rigurosa de la Unidad de Restitución de Tierras se refleja diáfanamente en las constancias de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente números NE 000725 y NE 000826 de 2014 suscritas por la Directora Territorial Cesar-Guajira, pues la información que allí se singulariza es diferente a la contenida en las Resoluciones que deciden sobre el ingreso a dicho Registro; pues se certifica que los predios se identifican con la matrícula inmobiliaria No. 190-80590 y el código catastral No. 00-03-000-005-000, mientras que en las resoluciones RE 008827 y RE 006528 de 2014 se determinó que los inmuebles se identifican con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y el código catastral 00-03- 000-005-000 (sic)". dos predios de mayor extensión a los que nos hemos referido (190-80590 y 190-80591), de manera desidiosa eludió especificar la relación jurídica de la solicitante frente al predio reclamado en lo que concierne a una y otra porción, de manera genérica y vaga, llanamente reseñó que su calidad era de propietaria, lo cual no se ajusta a la situación del terreno. 15 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 31 Folio 247 c.i. 32 Que tiene fecha de elaboración 12/12/2012 33 Folio 179 c.i. 34 Folio 180 c.1. Es importante destacar dentro del análisis de información registra1, el FORMATO DE DIAGNOSTICOSREGISTRALESPROCESOADMINISTRATIVO DE RESTITUCIONdel predio LAS MERCEDES,realizado sobre el folio de CONCEPTO DE LA INFORMACION REGISTRAL.
El análisis acá referido, se soporta en que una vez realizada la georreferenciación en campo, se logró establecer que geográficamente el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado dentro del predio 00- 04-0001-0091-000 Y no dentro del que es mencionadoen la solicitud.34 No obstante lo anterior, la solicitud se encuentra contenida en un predio inscrito catastralmente bajo el número predial 00-04-0001-0091-000 a nombre de 35 propietarios conforme al listado presentado en el numeral anterior, en el que no aparece como propietaria la señora MARTINEZ ORTIZANA DOLORES.A este predio le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 190-80591 yes denominado LASMERCEDES( ) "Consultada la base de datos catastral rural actual del municipio de Agustín Codazzidepartamento de Cesary acorde con la identificación del inmueble dada por el solicitante, se encuentra un predio inscrito con el número 00-03-0003-0005-000 al que le corresponde el folio de matrícula 190-80590, en el que se encuentran 31 propietarios incluida la señora MARTINEZORTIZANADOLORES,predio que se denomina SANTARITA. b) Informe Técnico Predial33 parcela 23 solicitada por Ana Dolores Martínez: "CONCEPTO TÉCNICO INFORMACIÓN CATASTRAL: La información geográfica o espacial de la base predial suministrada por el IGAC, presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. En el caso del predio Parcela21 (Las Pavas) dicha información no coincide en cuanto a la información de registro, geometría del predio, orientación general del predio y geometría de los colindantes ( )." A folio 253 se halla otro Informe Técnico Predial32 -que es anterior al que se hizo referencia- en el que se hace la siguiente anotación: georreferenciados, pos procesados y según el cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida de 28 ha. y 7162 m2 {...),,31.
(Negrita para resaltar) 16 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 35 Folio 180 vto. Cv L, De la transcripción que se hace, brota de inmediato el conocimiento que de antaño tenía la Unidad de Restitución de Tierras concerniente a las diferencias existentes entre las fuentes de información catastral y registral, que acarrearon la incorrecta identificación de los predios perseguidos en restitución, al evadir dirimir previamente las especiales circunstancias que los envolvían y que fueron detectadas desde el inicio de su labor; empero, con absoluta ligereza, simplemente se conceptúa que los predios espacialmente se encuentran dentro del inmueble conocido como "Las Mercedes" y que los solicitantes figuran como propietarios en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al que se conoce como "Santa Rita", pasando por alto las implicaciones jurídicas que tiene la inexactitud que se DE LA INFORMACIÓNCATASTRAL:En términos generales la información catastral muestra que la solicitante aparece inscrita en el predio 00-03- 0003-0005-00, sin embargo producto del análisis y revisión de las demás fuentes institucionales, incluido el levantamiento de la URT,se concluye que el predio que se individualiza se encuentra dentro del predio 00-04- 0001-0091-000.
Valga la pena destacar que estos dos predios son colindantes, y corresponden a lo que fue el predio de mayor extensión denominado "Santa Rita y Las Mercedes"al que le correspondía el folio 190-16938, folio que se encuentra cerrado hoy en día." DE LA UBICACIÓN:El solicitante hace referencia al folio de matrícula 190- 80590, es decir al predio 00-03-0003-0005-000, sin embargo se logró establecer que el predio se encuentra o hace parte del predio identificado catastralmente con el 00-04-0001-0091-000.
( ) La anterior conclusión puede explicar el porque (sic) se encuentra la señora ANA DOLORESMARTINEZORTIZ (Solicitante) inscrita en el folio 190-80590 y consecuentementeen el predio identificado catastralmente como 00-03-0003-0005-000 tal como lo menciona en la solicitud. En igual sentido, se explica el porque (sic) se hace referencia en este informe técnicopredial al folio 190-80591 (predio 0-04-0001-0091-000). matrícula 190-80591 con fecha de diligenciamiento enero de 2013, donde se concluyeque "los comunerosAna Dolores Martínez Ortiz CC 49690921, LenisMagalisRodríguezHernándezCC 49.689.364 ( ) ostentan la calidad de propietarios del predio denominado Mercedesdesde 1996 año en que se realiza la división material.
Pero no figuran como titulares de derecho de dominio en este folio, si no en el folio 190-80590, otro folio resultante de la división material".35 17 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 36 Folio 11 c.i. Cartográficamente, el 6,91% del área del inmueble objeto de la solicitud de restitución denominado PARCELANo. 23 - EL DIAMANTE se encuentra En la descripción detallada de linderos se especifica que: cartográficamente, el 93,8% del área del inmueble objeto de la solicitud de restitución denominado Parcela No. 23 - EL DIAMANTE se encuentra sobre el predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de acuerdo a la base predial del IGAC presenta el código catastral 200130004001009100, folio de matrícula No. 190-80591 ( ).
Calidad Nombre del Folio de Área Área jurídica del predio matrícula solicitada catastral Cédulacatastral solicitante inmobiliaria Parcela 30 28 Propietario No. 23 190-80591 hectáreas hectáreas 00-03-000-00005-00 6674 m2 El inmueble objeto de solicitud de restitución denominado PARCELA No. 23 "EL DIAMANTE" gran parte de su área se encuentra sobre el predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de acuerdo a la base predial del IGAC presenta el código catastral 20013000400091000, folio de matrícula 190-80591.
Calidad Nombre Folio de Área Área jurídica del del predio matrícula solicitada catastral Cédulacatastral solicitante inmobiliaria Propietario Parcela 190-80591 29,1839 28 hectáreas 00-03-000-0005-00 No. 21 hectáreas 7162 m2 "El inmueble objeto de solicitud de restitución denominado PARCELANo. 21 - LAS PAVAS hace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDES que de acuerdo al plano predial catastral suministrado por el IGAC presenta el código catastral 20013000400010091000 folio de matrícula 190-80591.36 (vi) La Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas(Territorial Cesar Guajira) en la solicitud restitutoria determinó que: presenta, que repercute directamente en la demostración de la relación jurídica que alegan tener los solicitantes con el predio pretendido, como elemento fundamental para la prosperidad de su pedimento. 18 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 2DOOl 31 21 002 2014 00020 00 (06) 37 Folio 12 vto. C.1 38 Folio 288 C.1. Se iteran los hallazgos que causan el error al que nos hemos referido, pero no se soluciona, perpetuando la incorrecta individualización de los predios; está vez con mayor indolencia pues la Unidad ya había determinado que la e parcela espacialmente se hallaba en más de un 90% en el predio "Las Al ubicar geográficamentecada uno de los polígonossuministrados en los expedientes,se puede determinar que el predio objeto de esta constancia corresponde a la Parcela No. 23 del predio de mayor extensión denominado Santa Rita con código catastral 20-013-00-03-0003-0005- 000 y folio de matrícula inmobiliaria 190-80590." "Se evidencia una inconsistencia con las áreas entre la información del IGAC y la suministrada por la SNR con lo que se procede a revisar los documentosaportados en cada uno de los expedientesque conforman la parcelaciónSanta Rita-LasMercedes,ubicandoasí los polígonos y con lo cual se observa la inconsistencia entre la información del IGAC y lo aportado en cada expediente, esto debido a la metodología que usa el Instituto Geográficopara la captura de la información correspondienteal censocatastral.
(vii) Una vez es repartido el asunto, la apoderada judicial de los solicitantes presentó ante el Juez instructor un informe del área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras (Territorial Cesar) en el cual se hacen algunas precisiones en relación con la parcela 2338. Nótese que el escrito demandatorio soporta y exhibe el negligente actuar de la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa, al plasmar los errores cometidos -a los cuales se hizo alusión en el punto anterior- e incurriendo en otros, pues ni siquiera se detuvo a revisar que existía diferencia entre el folio de matrícula inmobiliaria reportado en el Informe Técnico Predial y el que estaba anotando en la solicitud. sobre el predio de mayor extensión denominado SANTA RITA que de acuerdo al plano predial catastral suministrado por el IGAC presenta el código catastral 20013000300030005000, folio de matrícula No. 190- 80590.,,37 19 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 39 Folio 318 c.l. 40 Memorial del 22 de abril de 2014, a folio 320 del cuaderno principal 41 Folio 322 C.l Y, se adjunta un plano nominado "Aclaración perceleciones Santa Rita y Las Mercedes'"" en el que se ubica la parcela número 21 en el Predio Santa Rita (190-80590). Acá debemos detenernos para revisar la irregularidad que se otea en este documento, la cual constituye un hecho de extrema gravedad, Visto lo anterior, encontramos que los predios reclamadosse encuentran dentro del inmueble proindiviso denominadoSANTARITA,identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590, sobre el cual recaen los derechos de dominio de las solicitantes, información que se contrasta al observar el avalúo catastral del folio mencionadoen donde se encuentran las reclamantescomo titulares del dominio ( )".40 "( ) Al realizar el levantamiento topográfico de los predios reclamados por parte de la URT,y contrastar la información recolectadacon la hallada en las bases institucionales, se concluye que los predios Parcela21 y 23 se encuentran dentro del inmueble SANTARITA.
(ix) La Unidad de Restitución de Tierras se pronuncia al respecto, de la siguiente manera: (viii) El Juez encargado de la instrucción inadmite la solicitud mediante auto del cuatro (4) de abril de 2014 en el que argumenta que: "Nada dice la solicitud acercade la dualidad de las certificacionesobrantes en el expediente, ni de la inconsistenciaen la constancia catastral.
Se limita a la solicitud de las parcelas No. 21 y 23, ubicadas en el predio Las Mercedesa nombre de las señoras LENIS MAGALIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANA DOLORES MARTINEZ ORTIZ, respectivamente. Lo impide que (sic) el despacho entre a conocer de la solicitud hasta tanto no haya claridad meridiana respecto del predio o los predios solicitados en restitución. ( ) tal incongruencia deviene de la identificación propia de los predios.
( ) encontrándoseque en lo concernienteal folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591 (solicitados en restitución) no aparecen los solicitantes como propietarios, mientras que en el No. 190-80590, si aparecen. Quedaclaro entonces, que no es posible continuar el trámite de la solicitud, hasta tanto no se haya corregido el yerro que se enrostra, pues la indebida identificación de la tierra reclamadadaría al traste con lo que se pretende con este trémite"?', Mercedes" (190-80591) Y que el restante en "Santa Rita", obsérvese la contradicción, se cambia la conclusión sin hacerse ningún análisis adicional. 20 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 42 Escrito del 19 de mayo de 2014, a folio 325 del c.P. Se desatiende por completo -como veremos más adelante- la gravedad y las e implicaciones que conlleva tal "aclaración", sin considerar las profundas repercusiones que trae para la pretensión restitutoria, en detrimento de los derechos de las víctimas.
(x) En ese escrito, si bien se insiste en que las parcelas números 21 y 23 se encuentran en el predio "Santa Rita" que tiene folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590, cédula catastral No. 20013000300030005000 y se dice que los predios fueron adquiridos en común y proindiviso por lo tanto ambas solicitudes recaen sobre la misma matrícula inmobiliaria y cédula catastral, en el mismo, aunque sin reflexión adicional, avizora el memorialista que es necesario aclarar "que geográficamente el predio solicitado en restitución por las solicitantes ANA DOLORES MARTINEZ, LENIS MAGAUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, se encuentra ubicado en la cartografía de la base del IGAC dentro del predio 00-04- 0001-0091-000, matrícula inmobiliaria No. 190-80591, pero que jurídicamente pertenece al 00-03-0003-0005-000, matrícula inmobiliaria No. 190-80590 con base a la consulta de la información catastra 1"42.
El abogado Ervin Alejandro Orozco Suarez, con los argumentos esgrimidos en el escrito del 22 de abril de 2014 (fl. 320), la constancia secretarial del Área Catastral y Análisis Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras (fl, 321) y el plano (fl. 322) tergiversó la realidad, pero parece ser que cayó en la cuenta de su error, pues con el escrito del 19 de mayo de 2014 (fl. 325) aunque en modo escueto y ligero y otra vez arrimando documentos plagados de inconsistencias, pretendió aclarar la circunstancia en que se hallan inmersos los predios.
Tal deducción surge nítidamente de contrastar ese documento con los planos obrantes a folios 292 y 293 aportados por la misma Unidad de Restitución de Tierras; y de los que arrimó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- visibles a folios 481 y 482. Conforme a estas probanzas, se encuentra que en el citado plano el predio graficado como "Santa Rita" (190-80590) en realidad corresponde a "Las Mercedes" (190-80591). por cuanto aparentemente se pudo pretender inducir a error al administrador judicial, porque se presentan las cosas de manera diferente a la realidad. 21 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 43 Ibídem 44 Folios 329 a 331 el. 45 Ver acápite "RESULTADOSy CONCLUSIONES" 46 Matrícula inmobiliaria: No. 190-80590 y cédula catastral 20013000300030005000. 47 Matrícula inmobiliaria: No. 190-80591 y cédula catastral 200130004000010091000. 48 "2. RELACIÓN DE INFORMACIÓN INSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD";
"3. ANÁLISIS DE INFORMACIÓN CATASTRAL"; "4. ANALlSIS DE INFORMACION REGISTRAL". 49 Folios 326 a 328 el. )¡> En el nuevo ITP de la parcela 2349 al igual que en el originalmente allegado, el cual la Unidad de Restitución de Tierras pide desatender, se establece que: "En razón a que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral, registral y la solicitud realizadapor la persona, la URT estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, con el fin de aclarar y unificar el área y los colindantes del predio objeto de restitución ( ) el análisis acá referido, se soporta en que una vez realizada la georreferenciación en campo, se logró )¡> En el nuevo Informe Técnico Predial de la parcela 2144 solicitada por Lenis Magalis Rodríguez se habla indistintamente de la parcela 23 y su solicitante la señora Martínez Ortiz45; ni que decir de cómo se identificó registral y catastralmente el predio, algunas veces con los datos del conocido como "Santa Rita,,46, otras, con los del conocido como "Las tnerceaes':", basta con confrontar los numerales 2, 3 y 4 del ITp48 y revisar el plano generado como soporte de los resultados y análisis para percatarse de las abiertas contradicciones y graves falencias en que se incurre.
Petición que hace fundado en que "existe un error de transcripción en los mismos que podrían (sic) hacer incurrir en error al fallador al momento de resolver el asunto,,43y aporta unos nuevos ITP de los cuales lo único que fluye, son otros desaciertos. Veamos: Es entonces, soportado en tales argumentos que el apoderado judicial de los solicitantes ruega al instructor desatender los Informes Técnico Prediales allegados con la demanda, pedimento que como se anticipó, causaba sorpresa, puesto que la correcta individualización de los predios constituye la información primordial para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución- pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud. 22 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 50 Ver recuadro "7.4. RESULTADOS Y CONCLUSIONES" 5.2. Tal recuento resulta útil en la comprensión del caso aquí debatido y nos servirá de báculo para elucidar la situación que convoca la atención de la Sala en estos momentos, en estricta consonanciacon el análisis que se pasa a efectuar de las distintas probanzas, extractando de ellas luego de su examen, la conclusión según la cual, no era posible acudir con éxito a la e etapa judicial del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con lo siguiente: Causadesconcierto y preocupación, que en esta herramienta documental no se consigne de manera clara e inequívoca la información que permita identificar con precisión los predios cuya restitución se pretende, pues es claro que la individualización es la diferenciación que se hace del predio o área de terreno solicitada por la víctima para ser ingresada en el Registro de Tierras.
Desdeya, se debe advertir que los Informes Técnico Prediales,como medios de convicción son notoriamente deficientes para establecer de modo inexorable la individualización de los predios; contienen graves yerros, no son claros, ni exactos, por lo que no cumplen su finalidad esencial en lo que atañe a la identificación "precisa" de los bienes; revelan también la dejadez de la Unidad de Restitución de Tierras en la elaboración de este elemento para el caso del que nos venimos ocupando.
Saltan a la vista las incongruencias e inexactitudes consignadas en este documento, basta con revisar los ítems de: "LA UBICACIÓN", en el que e limitadamente se hace referencia a lo que aduce la solicitante; "DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL", se concluye que el predio que se individualiza "se encuentra dentro del predio 00-03-0003-0005-000 y no al código catastral 00- 03-0003-0005-000 (sic) debido a las inconsistencias grafica (sic) de la castografia (sic) del predio santa rita y las mercedes (sic)"so. establecer que geográficamente el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la cartografía de la base del IGAC dentro del predio 00- 04-0001-0091-000, pero que jurídicamente pertenece 00-03-0003-0005-000 con base a la consulta de la información catastral.
" Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 23 de 35 51 Escrito con Rad: IGAC No. 1202014EE2993, folio 480 C.1. 52 Información catastral IGAC: predio "Las Mercedes" matrícula inmobiliaria 190-80591 y cédula catastral 00-04-0001-0091-000, oficios: 731 y 731-2, a folios 481 y 482 c.i. 53 Folio 187 C.l. 54 Folio 89 C.l. 55 Folio 144 C.1. 56 Diligenciado en Enero de 2013 57 Folio 262 C.l \\ es preciso aclarar que estas personas ( ) no figuran como titular de derecho de dominio en este folio (190-80591), sino en el folio (190- 80590), otro folio resultante de la división material.57 (iii) Contundente es, el Diagnóstico Registral56 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591 realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que delimita lo siguiente: (ii) En los resultados de la Consulta de Información Catastral IGAC del predio "Las Mercedes"s4 ni Ana Dolores Martínez Ortiz, ni Lenis Magalis Hernández Rodríguez, ni tampoco sus compañeros permanentes para el momento del despojo (Álvaro Marín Meza y Luis Alberto Pava Gómez) figuran como propietarios de éste predio, que se identifica con matrícula inmobiliaria número 190-80591; circunstancia que se evidencia y convalida en el respectivo Certificado de Tradición y tíbertad".
Con esta respuesta se aportan planos cartoqráñcos'" en los que se contempla con facilidad que las parcelas objeto de la solicitud se ubican en el predio "Las Mercedes" (0091). Incluso, según el posicionamiento que se hace de la parcela 23 -visible en el plano a folio 481- se evidencia que una pequeña parte del predio se halla inmersa en el predio "Santa Rita" (0005), lo cual es coincidente con los señalamientos de la Unidad al respecto'", circunstancia que fue abordada en la etapa administrativa con absoluta indiferencia. "(...) 105 puntos coordenadosposicionan la parcela 21 y /a 23 que caen dentro del predio No.: 00-04-0001-0091-000, y matricula inmobiliaria No. 190-80591, ubicadoen el municipio Agustín Codazzi-Cesar." (i) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Dirección Territorial Cesar)Sl rinde un informe en el que señala que comparada la base de datos Geo- espacial de la entidad con la información georreferenciada de los predios, se identificó su posición por coordenadas GAUUS KRUEGER,concluyendo que: 24 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 58 Folio 263 C.l. 59 Folio 90 vto. C.2. 60 Folio 138 C.l 61 y así lo corrobora el Análisis Registral elaborado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (E) en disco compacto adjunto, SNR predio SANTA RITA. F.M.I. No. 190 - 80590, folio 470. 5.3. En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala colige que de las pruebas afloró que los solicitantes: de un lado, Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, de otro, Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza, no lograron acreditar la calidad jurídica alegada con las áreas de terreno que denominan "Parcelas números 21 y 23" -las cuales jurídicamente no existen- y espacialmente hacen parte del predio de mayor e (iv) Efectivamente, en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590 correspondiente al predio "Santa Rita,,60 sí aparecen como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso: Ana Dolores Martínez Ortiz, Lenis Magalis Hernández Rodríguez y Luis Alberto Pava GÓmez61• Desde el punto de vista registral no se visualiza despojo jurídico, sin embargo se debe de verificar si existe un presunto despojo material que se enmarque en las presunciones de despojo establecidos (sic) en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011.'-59 "( ) según la escritura pública N° 769 (sic) del 26/03/1997, se observa en la cláusula tercera que los señoresAna Dolorez (sic) Martínez Ortiz y Lennys Magalis Rodríguez Hernández, son copropietarios del predio denominado "Santa Rite", de tal manera que en el presente folío objeto en estudio no figuran como propietarios en comunidad, sin embargo, debieronde ostentar otra situaciónjurídica comoposeedoro tenedor.
En otro Diagnóstico Registral del predio "Las Mercedes" (190-80591) diligenciado en octubre de 2014 por la misma Superintendencia, se ratifica lo anterior: Del estudio de la tradición del predio y la solicitud de restitución, se concluye que los ComunerosAna Dolores Martínez ortiz CC: 49690.921, Lenis Magalis Rodríguez Hemández CC: 49.689.364, ( ) ostentan la calídadde Propietariosdel predio denominadoMercedes,desde 1996 año en que se realiza la División Material.
Pero No figuran como titulares de derecho de dominio en este folio, si no en el folio 190-80590 otro folio resultante de la división metettet.t'" ( ) 25 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 62 Elaborado dando cumplimiento a la Circular Conjunta UAEGRTe IGAC No. 0001 de julio de 2013, actualizada el 30 de junio de 2015 (Actualización No. 1) que trae además el "Anexo Técnico", documento que contiene los criterios mínimos que deben cumplir las dos entidades en la realización de procesos de georreferenciación de predios y determinación de áreas de terreno objeto de restitución de tierras. 63 Así lo dispone el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
La correcta identificación, es una garantía de una decisión efectiva y eficaz en el restablecimiento de derechos, no puede verse como una mera formalidad, o un obstáculo a la reclamación.y es ello de ese modo, porque el 6.1. La Ley 1448 de 2011 le impone a la Unidad Administrativa Especialen Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Ia obligación ineludible e inexcusable- en el umbral del proceso y como requisito esencial, la plena identificación de los predios objeto de la restitución, ejercicio que incluye observanciade sus característicasfísicas, espaciales,económicasy jurídicas; su plena identificación catastral y registral, exige el Informe Técnico Predial62, documento que acopia y analiza toda la información institucional, como la no institucional consultada por la UNIDAD,elemento que se aporta con la demanda como insumo fundamental de la identificación de los predios, documento del cual se sirve el fallador para emitir su decisión, mucho más cuando, es la misma Ley de Víctimas y Restitución de Tierras la que estipula que se presumen"fidedignas" las pruebas provenientes de la Unidad63. 6.
Deben hacerse las siguientes reflexiones, que resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido y robustecen la decisión que se viene adoptando. 5.4. Huelgadecir que se torna inocuo e intrascendente para los efectos de la decisión ocuparse de los otros elementos mencionados (la situación de violencia que afecta o afectó al actor y la temporalidad del hecho victimizante), pues en todo caso, con el errado planteamiento esgrimido frente al que se termina de analizar, por razones obvias, no se logrará la restitución pretendida. extensión que se conoce como "Las Mercedes" (la parcela 23 en un gran porcentaje) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591 en el cual no figuran como propietarios; y no fue tema de debate procesal verificar una calidadjurídica diferente a aquélla alegada. 26 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) Los bienes inmuebles solicitados en restitución deben quedar plenamente identificados desde la etapa administrativa, precisamente es ello lo que da lugar a que se incluyan en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (artículo 76 de la Ley 1448 de 2001, en concordancia con los artículos 2.15.1.3.1. y 2.15.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015, antes artículos 8 y 18 del Decreto 4829 de 2011); amén de que ello constituye una garantía para la víctima misma, pues en la medida en que el bien quede absolutamente blindado desde ese momento, se están garantizando todos los derechos sustanciales de ésta en relación con el predio, y además, es una garantía del respeto al debido proceso tanto de la víctima como de eventuales terceros que pudieren acudir al trámite de la solicitud.
Pero es que ello solo es posible si se ha hecho una correcta identificación del predio, de modo tal que no se confunda con ningún otro, de ahí que el registro con ese requisito constituya requisito de procedibilidad. Lo anterior demuestra además la necesidad que el Juez instructor realice un adecuado control de admisibilidad de la solicitud restitutoria, pues si se permite el avance de un proceso con la presencia de yerros como el que hemos venido tratando, que no es otra cosa que la incorrecta identificación de los bienes objeto de reclamo, defecto ligado con la relación jurídica invocada, dificulta la adecuada integración del contradictorio, ya que identificado correctamente el inmueble, se habría podido determinar quiénes debían ser convocados a las diligencias por contar con un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo y garantizándoles la posibilidad de controvertir las actuaciones; de suerte que al no estar debidamente individualizadas las áreas de terreno perseguidas en restitución, no existe claridad sobre quien o quienes son las personas determinadas a las que se les debe correr traslado de la solicitud. derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclaman las víctimas, es la pretensión principal objeto de la sentencia en el trámite judicial previsto en la ley en cita.
Evadir identificar plenamente los predios, puede, como en este casal repercutir directamente en la demostración de la relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo, lo que de contera lleva al fracaso de la acción. 27 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 6.2. En la Circular Conjunta No. 1 de 2013 suscrita por el IGAC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (actualizada el 30 de junio de 2015) -que contiene los mecanismos técnicos oficiales para la identificación e individualización de predios y áreas de terreno- se indica con suficiencia y estrictez los pasos a realizarse y las fuentes que deben ser consultadas por la UNIDAD, en aras de lograr la Loanterior no implica pronunciamiento alguno contra la respectiva resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues el control de legalidad de la misma no es de competencia de esta magistratura.
Ello sin perjuicio que de considerarlo procedente, de forma oficiosa la Unidad decida revocar la misma. Ya en la sintética presentación de la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, resaltábamos las contradicciones que se suscitaron en medio de la anarquía imperante en que se adelantó, lo que llevó a la errada acreditación del requisito de procedibilidad, pues la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se dio sin que se encontraran reunidas las exigenciasdel mentado artículo 76, las cuales son de medular importancia de cara a las pretensiones de restitución elevadas, pues no prosperaran, al no estar determinados con precisión los predios objeto de la acción. Ésta situación, más que configurar un vicio enmendable con una nulidad, en esencia atañe según lo que se ha expuesto, a la identificación del predio, elemento estructurante de la acción que en esta ocasión va más allá, por cuanto se articula directamente con la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, cuestión que se encuentra estrechamente ligada con la titularidad del derecho a la restitución (artículo 75 Ley 1448 de 2011); no quedando remedio distinto a denegar las pretensiones, ya que el yerro advertido, ineludiblemente debió ser resuelto por la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa, por ser un asunto pre demanda y que implicaba que se satisficiera en debida forma el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 76 ibídem) el cual -debe quedar claro- no es un simple formalismo, sino que ha de ajustarse, obviamente, a la realidad. 28 ce 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 64 Circular Conjunta No. 1 de 2013 suscrita por el IGAC y la URT. informativa de: los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo a sus competencias. 65 M.P. María Victoria Calle Correa.
En la sentencia C-099 de 201365 la Corte Constitucional señaló que "La Unidadcuenta con un término de 60 días para decidir sobre la inclusión del predio en el Registro, plazo que puede ser ampliado por 30 días más si existen o En esa gestión es necesario establecer la situación especial de cada predio, a partir de factores como ubicación cartográfica (referenciación espacial y geográfica), colindancias, extensión; determinar su especificación, de modo que no haya duda alguna de que se trata de ese particular predio y no de otro, así como que aquél se encuentre libre de la existencia de traslapes que puedan inmiscuir o afectar derechos de terceros.
Aunado a lo anterior, deberá establecerse una caracterización del predio, referido a establecer las situaciones jurídicas que existen en relación con el mismo (derechos consolidados, expectativas de derecho, etc). Determinar con precisión los predios o áreas de terreno reclamadas, implica que la Unidad incluya la identificación física y documental de los terrenos solicitados, verificando las características distintivas y aplicándolas al caso concreto de manera tal que no genere lugar a dudas en la diferenciación con otros predios, y ello se logra de manera completa en el proceso de documentación de cada caso, cuando se han definido con exactitud dos aspectos principales: i) la ubicación física, lograda por medio de la: a) ubicación político administrativa, y b) la ubicación georreferenciada; y ii) la identificación documental conseguida a través de la fuente institucional y la fuente documental formal y no formal de cada área de terreno o predto'", la cual debe ser congruente.
"determinación precisa de los predios", es decir individualizar. Teniendo en cuenta el alcance de la información institucional, la convergencia y coexistencia de datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas, es que la UNIDAD debe acudir a la consulta y análisis de todas y cada una de las fuentes en el ejercicio de recolección y contrastación de pruebas. 29 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) Lo que conlleva entonces a que la identificación del bien objeto de restitución se realice de la manera más pormenorizada posible, teniendo en cuenta además que la sentencia en la cual debe hacerse mención expresa a esa identificación, ha de constituir el título de propiedad suficiente en tanto que en ésta ha de definirse la situación de propiedad, ocupación o posesión. Es así como al constituir el predio el objeto mismo del proceso, la identificación de éste se convierte en un elemento ineludible para el procesamiento de las pretensiones que fundamentan la solicitud.
Característica que se extiende hasta la sentencia, al disponer el artículo 91 literal b) de la misma Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que el Juez deberá emitir un pronunciamiento expreso respecto a: "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, característicasgenerales, linderos, coordenadasgeográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria"; esto con el fin de que no En la misma providencia se estableció que "Debido a que el legislador le impuso estas responsabilidades,también le otorgó facultadespara recaudar las pruebas con base en cuales podrá decidir tanto sobre la inscripción del predio en el Registro, como las demás que sean necesarias para la presentación de la solicitud de restitución ante el juez.
Al recaudar esas pruebas, la Unidad de Tierras debe determinar con precisión cuál es el predio objeto del despojo o abandono forzado ( )" (subraya para resaltar), y esa rigurosidad la aumenta el hecho de que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 autorice al Juez o Magistrado para que tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa dicte el fallo con las pruebas acopiadas por la Unidad. sobrevienen circunstancias que justifiquen tal ampliación. Durante este término, la Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que le permita la identificación del bien, preferiblemente a través de georreferenciación, el contexto de despojo o abandonoforzado, la relación del solicitante o solicitantes con el predio objeto de restitución, así como de quienesse encuentren en él, para decidir sobre la inscripción del predio en el registro de tierras y predios despojadoso abandonados forzadamente.
Por esta razón el artículo 76 autoriza a la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados,de las notarías, del Instituto Colombianode DesarrolloRural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros." 30 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 66 Artículo 104 Ley 1448 de 2011 67 Proceso con radicado número 200013132100220130005400 en el que fungió como solicitante Carlos Robinson Simanca Rodríquez. 68 Magistrada Ponente: Angela María Peláez Arenas. 7. Este caso resulta similar al que en pretérita ocasión resolvió esta Sala, justamente en relación con un área de terreno que espacialmente se situaba en el mismo predio (Las Mercedes) y que se hallaba inmersa en iguales defectos; por lo que atendiendo el precedente horizontal fijado en la sentencia que finiquitó ese asunto'", emitida el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)68, forzoso resulta reproducir algunos de sus apartes para ahondar en argumentos frente a la decisión que se está adoptando, como quiera que al no encontrarse determinado con precisión el predio objeto de la pretensión restitutoria, situación que incide directamente en la acreditación Por lo tanto, debe entender la Unidad de Restitución de Tierras que en observancia de su objetivo fundarnental'", la obligación de determinar con precisión los predios objeto de despojo, no obedece a un capricho del legislador sino que tiene su fuente en caros principios como el de la seguridad jurídica y del de la tutela judicial efectiva, que son de tal importancia que la comunidad internacional se ha encargado de consagrarlos en los tratados que obligan a todos los Estados que los han suscrito, lo que garantiza el indiscutible carácter universal de la justicia y ha llevado a dichos Estados a garantizar desde sus mismas constituciones tales principios.
Surge diáfano que las sentencias proferidas para la restitución de los predios de las víctimas solicitantes, se fundamentan en la identificación oportuna y georreferenciada que realiza la misma Unidad de Restitución Tierras, tanto para la demanda en la etapa judicial como para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, en la etapa administrativa.
Se debe recabar en que la situación que engendra la decisión que se está adoptando, tiene origen en la etapa administrativa, en la que la Unidad lo único que hizo fue marginarse del cumplimiento de sus obligaciones legales más elementales. exista dubitación alguna respecto a la heredad restituida a favor del solicitante que acredite de forma fehaciente su condición de víctima, requisito que en este evento no concierne por cuanto como ya se mencionó los predios físicamente se hallan dentro de uno diferente al que ampara el título que se trajo para demostrar la relación de propietarios. 31 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Javier Osorio López. Sentencia del siete (7) de julio de 2010. Radicación No. 38700. Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimode restitución de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su favor.
Dicho de otra manera, se acepta y respeta el debido proceso, en cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios lícitos en su defensa, expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiracionesdel actor-solicitante condensadasen la demanda. Lo que significa, que el Juez Civil Especializadoen Restitución de Tierras, tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones, y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los fundamentos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.
Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora, que eventualmente se vería afectada por su aplicación. En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 281 del Código General del Proceso(antes, artículo 305 del Código de ProcedimientoCivil), como regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse estrictamente a los postulados que los mismos contendientes le fijan al Iitigio.69 de la relación jurídica de propietarios alegada por los solicitantes con los predios reclamados, no queda en este momento procesal otra solución que negar el derecho reclamado, por aplicación del principio de la congruencia entre lo pedido y la decisión final. 32 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 70 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del doce (12) de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-2064. -, I 9. Cabe sugerir a la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Cesar Guajira- que los casos relacionados con el predio que originariamente se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes", existiendo uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento, gestione en forma colectiva las solicitudes de restitución de predios, ello a fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, por economía procesal y muy especialmente en aras 8.
Emerge con vigor -tal como se ha anunciado insistentemente- que al no estar acreditada la relación jurídica alegada por los solicitantes con los predios objeto de restitución, no queda ruta distinta que decidir en forma negativa la acción propuesta, por carencia de los mínimos elementos que legitiman a la parte actora para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 7.1.
Igualmente, se halla oportuno reproducir de la providencia a la que nos venimos refiriendo, los exhortos hechos, a fin de llamar la atención de la Unidad de Restitución de Tierras y del operador judicial involucrado, respecto de la gravedad de la situación frente a la que nos pronunciamos, para que en lo sucesivo se adopten los correctivos a que haya lugar.
En todo caso, las puertas de la jurisdicción quedan abiertas para que se presente nuevamente la solicitud, indudablemente, una vez se tenga la identificación precisa de los predios, de la cual surgirá la correcta relación jurídica que los solicitantes tienen respecto de los mismos. Así las cosas, el poder fallar extra o ultra petita no confiere al juzgador una potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hayan sido debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y (ii) que los mismos estén debidamenteprobados.70 33 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 71 Parágrafo único del artículo 82 en concordancia con el artículo 95 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) que levante las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, con motivo de este proceso, esto es la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio ordenadas en auto del tres (3) de junio de 2014 y comunicadas con oficio No. 726 del cinco (5) de junio de 2014, inserto en las anotaciones números 47 y 48 del folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590.
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones planteadas por Lenis Magalis Rodríguez Hernández, Luis Alberto Pava Gómez, Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
DECISIÓN Sin que haya condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos. Y, se le debe conminar a que atienda de manera preferente y urgente el trámite de quienes aquí fungieron como solicitantes, dado el tiempo que han tenido que soportar. de procurar retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restauratíva?". 34 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016.
Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 72 Esto, acorde a lo dispuesto en el anexo técnico de la circular interinstitucional IGAC-URT, en especial cuando se estipula que: "Lo anterior para efectos de generar las sinergias necesarias, que de manera transparente, pública y efectiva, beneficien los resultados técnicos esperados en el trámite administrativo y en la etapa probatoria del trámite judicial; lo que redundará en una mayor claridad técnica sobre los predios restituidos favoreciendo el cumplimiento de las órdenes de los jueces para la conservación catastral". ~ I QUINTO: EXHORTAR al Juez Segundo Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Valledupar para que en lo sucesivo efectúe con rigurosidad el control de admisibilidad, dado que al no hacerlo, lo único que genera es dilación injustificada del trámite con detrimento de la celeridad y del conocimiento del asunto, afectando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechosfundamentales.
CUARTO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Cesar-Guajira) para que atienda de manera preferente y urgente el trámite de quienes aquí fungieron como solicitantes de las áreas de terreno denominadas "Parcelas números 21 y 23", dado el tiempo que han tenido que soportar.
TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas(Territorial Cesar-Guajira) para que en lo sucesivo promueva y ejecute los Comités Técnicos pre demanda, con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para revisar desde lo técnico entre las dos entidades casos en que la identificación del predio presente inconsistencias, y así por una parte dar aplicación a la Circular Conjunta ejerciendo sus funciones en el marco de los procesos de Restitución de Tierras, y por otra, adoptar los correctivos cuando hubiese lugar a ello72, logrando la determinación precisadel predio objeto de la solicitud restitutoria y así cumplir con sus obligaciones,desplegandoactividades suficientes que le permitan salir de la estrechez en la que se encuentra imbuida, que le impide concretar su objetivo en perjuicio de los derechos de las víctimas de desplazamientoforzado.
Ofíciese lo pertinente, advirtiendo que para el efecto se concede el término de veinte (20) días; y que deberá allegar constancia del acatamiento de lo ordenado ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 35 de 35 Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) CASTILLO CADENA TRADO.llc:-cO~-- 1\ JAVIER EN~IQU ~ MAG ~ BENJ MÍN DE J. Y ES PUERTA MAGISTRADO MAGIST
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyectodiscutido y aprobado en Acta No. 52 de la fecha.
OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y una vez ejecutoriada, REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializadaen Restituciónde Tierras.
SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala Civil Especializadaen Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, expídanse las copias auténticas necesarias,a quienes así lo requieran.
SEXTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestosdel literal s) del arto91 de la ley 1448 de 2011.