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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 50001312100120150028301

Parties: Solicitante: Guillermina Lombana Sánchez \ Opositor: Felipe Antonio Jiménez

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: En materia de restitución de tierras, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces que permiten a las víctimas la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - elementos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos; b) que el hecho victimizante (desplazamiento, despojo o abandono) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; c) que los hechos se hubieren presentado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011; d) que la persona que se presente como reclamante, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la normatividad citada y; e) los fundamentos de la oposición en orden a determinar su pro

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2018-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-2015-00283-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de 8 de marzo de 2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 79, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Guillermina Lombana Sánchez, con oposición de Felipe Antonio Jiménez, respecto del inmueble urbano identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-69284. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda.

En cumplimiento del artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD), que actúa como representante judicial de Guillermina Lombana Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.971.254, instauró solicitud de restitución de tierras de predio abandonado, para que se declare que de conformidad con las reglas pertinentes del Código Civil, en su calidad de legitimaria está llamada a suceder al señor Mardoqueo Sánchez Alvis (desaparecido), en los derechos que éste detentaba sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, cuya restitución jurídica y material implora como medida de protección de su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. 1.1.1.- IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO 1 Folios 23, Cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Tipo de predio Ubicación del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Homologada (M2) Área Solicitada (M2) Baldío Urbano Carrera 6 # 13-42.

Barrio Santander 161734 50-251- 01-00- 0020- 0014-000 No tiene 412 480  Linderos NORTE: “Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección sur-occidente, hasta el punto 2, con predio 50-251-01-00-0020-0003-000 a nombre del señor Toribio Rojas Miranda, en una longitud de 8,00 metros y desde el punto 2 en línea recta en dirección nor-oriente, hasta el punto 3, con predio 50-251-01-00-0020-0004-000 a nombre del señor Toribio Rojas Miranda, en una longitud de 2,20 metros”.

ORIENTE: “partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur-oriente, hasta el punto 4, con predio 50-251-01-00-0020-0013-000 a nombre de la señora María Quiroz, en una longitud de 39,80 metros”. SUR: “Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur-occidente, hasta el punto 5, con frente sobre la carrera 6, en una longitud de 10,20 metros”.

OCCIDENTE: “Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 6, con predio 50-251-01-00-0020-0019-000 a nombre de la señora Aura María Parra, en una longitud de 25,91 metros. Desde el punto 6 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 7, con predio 50-251-01-00-0020-0016-000 a nombre del señor Rosendo García, en una longitud de 10,3 metros.

Desde el punto 7 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 1, con predio 50-251-01-00-0020-0017-000 a nombre de la señora Ana Ospina, en una longitud de 3,48 metros”.  Coordenadas PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' “) LONGITUD (O ' “) 1 1031299,3 885626,54 73°47’44,888’’O 3°33’42,665’’N 2 1031305,01 885632,14 73°47’44,703’’O 3°33’42,847’’N 3 1031306,58 885633,68 73°47’44,652’’O 3°33’42,897’’N 4 1031334,82 8856605,63 73°47’43,737’’O 3°33’41,984’’N 5 1031327,46 885598,57 73°47’43,975’’O 3°33’41,754’’N 6 1031309,08 885616,83 73°47’44,571’’O 3°33’42,349’’N 7 1031301,77 885624,09 73°47’44,808’’O 3°33’42,585’’N  Plano 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO HECTÁR EAS METROS DESCRIPCIÓN ZONA DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 NA --- PARQUES NACIONALES NATURALES NA --- TERRITORIOS COLECTIVOS No reporta RONDAS DE RÍOS, CIÉNAGAS LAGUNAS No reporta REGIONALES –USO (CAR-DEPTO) No reporta ZONAS DE RIESGO Posee amenaza baja por remoción en masa EXPLOTACIÓN MINERA (TÍTULOS) No reporta EXPLOTACIÓN MINERA (SOLICITUDES) No reporta HIDROCARBUROS No reporta MAP MUSE (RIESGO POR CAMPOS MINADOS) No reporta 1.1.2.- Pretensiones En caso de prosperar la pretensión principal de restitución del derecho de ocupación sobre el predio antes reseñado, solicita acoger las que, en lo relevante, se compendian a continuación: 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i) Que se ordene a la UAEGRTD incluir a Guillermina Lombana Sánchez en el RUV en atención a su condición de víctima del conflicto armado interno colombiano; ii) que se ordene a la UAEGRTD iniciar a su favor el proceso de reparación administrativa “por los hechos de desplazamiento y abandono forzado”; iii) que se ordene la formalización del inmueble descrito, para lo cual solicita oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos, a fin de que inscriba la sentencia en el registro respectivo, junto con las demás gestiones pertinentes para la titulación de su dominio; iv) que se ordene al Banco Agrario de Colombia o a la Gobernación del Departamento del Meta gestionar un proyecto de vivienda en caso de que el inmueble a restituir no sea apto para que la víctima pueda asentar su domicilio; v) que se desplieguen a su favor todas las labores tendientes a garantizarle la materialización de los programas de seguridad social, educación, proyectos productivos, seguridad e integridad personal; vi) que se ordene a la Alcaldía Municipal de El Castillo, Meta, y a su Concejo Municipal emitir un acuerdo en el que se condonaren todos los pasivos que pesan sobre el inmueble por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; vii) que se ordene a la UAEGRTD aliviar todas las deudas del inmueble por concepto de servicios públicos domiciliarios u obligaciones financieras adquiridas por el desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis que puedan afectar el predio; viii) que se ordene suspender los procesos judiciales iniciados ante la Jurisdicción Ordinaria que involucren el inmueble solicitado y; ix) que se adopten las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición consagradas en la Ley 1448 de 2011 y que se efectúen las demás declaraciones de que trata el artículo 91 de la citada normatividad. 1.1.3.- Fundamentos fácticos Edificó este mecanismo en el compendio fáctico que así se resume: En el año de 1964, Mardoqueo Sánchez Alvis adquirió “mediante una compra” el predio ubicado en la carrera 6 #13-42 de El Castillo, Meta, negocio respecto del cual desconoce quién fue el vendedor y cuál fue el precio pactado, pues lo único que se sabe es que el señor Sánchez Alvis, quien era tío de la solicitante, “pagaban (sic) el impuesto predial en la Alcaldía de El Castillo”.

Verificadas las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC se corroboró que el titular de aquél inmueble es El Castillo, Meta, según la cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014-000, en la cual se encuentra inscrita una mejora con el No. 50-251-01-00-0020-0014-001, a nombre de Mardoqueo Sánchez Alvis, por lo que la relación de éste con el bien raíz “obedece a una ocupación… ejercida desde 1964 hasta el 25 de abril de 1992, fecha en la cual fue víctima de desaparición forzada”.

Precisó además que el actual vínculo jurídico de la solicitante con el feudo consiste en una “ocupación por tratarse de un predio baldío”. Describió que, según la actora, cuando su tío vivía se dedicó a la agricultura y la ganadería en una finca que tenía cerca de El Castillo, Meta, actividad con ocasión de la cual todos los días se desplazaba desde el casco urbano del municipio por la vía que conduce a Granada, Meta, trayecto que 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en las mañanas solía aprovechar para visitar a su hermana María Olimpa Sánchez Alvis (QEPD).

Relató que la mañana del 25 de abril de 1992, Mardoqueo Sánchez Alvis no llegó y así pasaron los días sin que se tuviera noticia de él, pese a que durante mucho tiempo salieron a buscarlo, pero sin obtener resultados, de modo que hasta la fecha se desconoce su paradero. Sostuvo que días antes del desaparecimiento, el señor Sánchez Alvis le había dado posada a Felipe Antonio Jiménez, quien posteriormente se negó a devolver el inmueble.

Hoy día, aprovechándose del abandono en que quedó el fundo, este último sigue detentando su tenencia pese a los requerimientos efectuados por Guillermina Lombana Sánchez, entre los que incluso se encuentra una demanda ante un juzgado de El Castillo, Meta, llamamientos a los que aquel siempre ha respondido que devolverá la casa el día que Don Mardoqueo Sánchez aparezca; sin importar que es la reclamante quien paga los impuestos respectivos.

Expuso que, según las declaraciones de la accionante, la desaparición de Mardoqueo Sánchez Alvis tuvo relación con el conflicto armado interno colombiano, pues en ese entonces en la región operaba el frente 26 de las FARC, panorama que perjudicó significativamente el orden público en el municipio. Junto con su tío, por aquélla época se llevaron a otras personas, hechos ante los cuales la población civil era obligada a quedarse en silencio.

Reseñó que de acuerdo a la información recolectada en el contexto de violencia, se determinó que en esa zona se perpetraron “múltiples actos de violencia dirigidos contra la población civil como son: la desaparición forzada y homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, violación de habitación ajena, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, represalias, hurto agravado, terrorismo, incendio agravado, reclutamiento ilícito y tortura en persona protegida, entre otros”.

Argumentó que para el momento que ocurrió la desaparición forzada, Mardoqueo Sánchez Alvis era soltero, no tenía hijos y sus progenitores ya habían muerto. Por esto, sumado a que María Olimpa Sánchez Alvis, hermana de aquél, falleció el 12 de enero de 2003, en la actualidad su única heredera es Guillermina Lombana Sánchez, circunstancias que la UAEGRTD verificó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde constató que el ciudadano desaparecido “no cuenta con legitimarios dentro del primer grado de consanguinidad”. 1.2.- Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, Despacho que, por auto de 6 de noviembre de 2015,2 admitió la demanda de restitución, proveído en el que ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011, junto con la notificación a la Alcaldía de El Castillo, Meta y al ciudadano Felipe Antonio Jiménez, de los cuales únicamente 2 Folios 133 a 136, Cuaderno 1. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS concurrió al proceso este último en calidad de ocupante del inmueble solicitado.

En proveído de 13 de mayo de 2016,3 el juzgado admitió la oposición formulada por Felipe Antonio Jiménez, abrió a pruebas el proceso y decretó las pedidas oportunamente por la entidad que representa a la solicitante, por el opositor, por el Ministerio Público y las demás que, de oficio, estimó necesarias. 1.2.1.- De la Oposición. Felipe Antonio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.391, representado por Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo, se opuso a la solicitud de restitución con fundamento en que la ocupación que hoy día ostenta es muy anterior al 1º de enero de 1991.

De manera concreta, replicó que el inmueble perseguido por la reclamante fue detentado por el señor Mardoqueo Sánchez Alvis desde 1964, lugar donde residió solo hasta el año de 1985, cuando lo dejó vivir allí en razón de que eran muy buenos amigos, momento a partir del cual comenzaron a mantenerlo y arreglarlo de común acuerdo, hasta la fecha en que desapareció; desde entonces nada se ha vuelto a saber del señor Sánchez Alvis.

Negó que para ese momento la casa hubiere quedado abandonada, puesto que, insistió, allí vivían los dos, así que, afirmó, carece de veracidad que se hubiere aprovechado del hecho victimizante denunciado. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente pidió que, en caso de acoger el derecho a la restitución de tierras invocado, se reconozcan a su favor las compensaciones y demás medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011, además de la remisión a otros programas sociales del Estado.

Suplicó que, en el evento que no se declare su buena fe exenta de culpa, se le reconozca como segundo ocupante en los términos del Acuerdo 21 de 2015, emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, con las declaraciones y consecuencias que ello conlleva4. Agotada la etapa probatoria, por auto del 10 de noviembre de 20165 se ordenó el envío del expediente a esta Sala Especializada. 1.2.2.- Actuaciones en este Tribunal. 1.2.2.1.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2016,6 el Tribunal comunicó el arribo del expediente a las partes y decretó varias pruebas de oficio, entre las cuales se encuentra la ampliación de los hechos planteados por la solicitante y el opositor.

Adicionalmente se ordenó oficiar a las siguientes entidades: a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certificara 3 Folios 260 a 262, Cuaderno 1. 4 Folio 216, Cuaderno 2. 5 Folio 562, Cuaderno 2. 6 Folio 5, Cuaderno 3. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS si la cédula de ciudadanía No. 481.305 perteneciente a Mardoqueo Sánchez Alvis se encuentra vigente y, en caso de ser así, qué novedades se han registrado en los últimos años con relación al ejercicio de su ciudadanía; al Departamento Nacional de Planeación - Base Certificada Nacional del SISBEN que certificara si Mardoqueo Sánchez Alvis se encontraba activo o inscrito en dicho registro; al Ministerio de Salud - Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA para que certificara si Mardoqueo Sánchez Alvis estaba activo o inscrito como beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado; a la UAEGRTD - Regional Meta para que aportara el registro civil de nacimiento de Mardoqueo Sánchez Alvis y de María Olimpa Sánchez Alvis y; a la Alcaldía Municipal de El Castillo, Meta, para que certificara si el predio solicitado en restitución hace parte del inventario de baldíos urbanos del ente territorial, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997. 1.2.2.2.- En oficio de 6 de diciembre de 2016,7 la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que “la cédula de ciudadanía correspondiente al número 481.305 expedida a nombre del señor Mardoqueo Sánchez Alvis, a la fecha se encuentra vigente y sin ninguna novedad…”.

Agregó que el titular de ese documento no ha solicitado su renovación. 1.2.2.3.- Mediante oficio de 12 de diciembre de 2016,8 el Departamento Nacional de Planeación informó que Mardoqueo Sánchez Alvis “no se encuentra registrado en la base de datos del Sisben”. 1.2.2.4.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud, a través de oficio de 13 de diciembre de 2016,9 certificó que la cédula de ciudadanía número 481.305 no figura en sus registros como perteneciente a Mardoqueo Sánchez Alvis sino a José Lorenzo Machado Arce.

Acotó que “la responsabilidad por la veracidad de los datos es la fuente de información, que en este caso son las EPS y el municipio y no el Ministerio de Salud y Protección Social - Fosyga, que solamente cumple una función de operador de la información”. 1.2.2.5.- En comunicado de 14 de diciembre de 2017,10 la Alcaldía de El Castillo, Meta, constató que el predio identificado con Cédula Catastral No. 01- 00-0020-0014-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-69284, pertenece al municipio, inmueble que registra una mejora a favor de Mardoqueo Sánchez Alvis y que en la actualidad es ocupado por Felipe Antonio Jiménez, quien se encuentra incluido en las bases de datos de la empresa de servicios públicos del municipio. 1.2.2.6.- El 3 de febrero de 2017, se celebró audiencia de ampliación de los hechos planteados por Guillermina Lombana Sánchez.11 1.2.2.7.- Por otro lado, en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2017, el opositor Felipe Antonio Jiménez replicó que la solicitante Guillermina Lombana Sánchez no tenía ningún grado de filiación con María Olimpa 7 Folio 8, Cuaderno 3. 8 Folio 14, Cuaderno 3. 9 Folio 18, Cuaderno 3. 10 Folio 29, Cuaderno 3. 11 Folio 58, Cuaderno 3. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sánchez Alvis (Q.E.P.D.) ni con el señor Mardoqueo Sánchez Alvis (Desaparecido). 1.2.2.8.- Con miras a despejar las dudas originadas en las manifestaciones del opositor, el Despacho del Magistrado Ponente decretó las pruebas de que tratan los autos de 1º de marzo, 2 de mayo, 8 de septiembre, 12 de septiembre, 15 de septiembre y 27 de octubre de 2017.12 Finalmente, en diligencia de inspección judicial de 10 de noviembre de 2017, llevada a cabo en la Registraduría Municipal de Alvarado, Tolima, así como en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá del mismo municipio, se constató que dicha solicitante sí es hija de María Olimpa Sánchez Alvis (QEPD), según las pruebas que allí se recopilaron y que obran entre folios 137 a 146 del Cuaderno 3. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. De conformidad con el inciso tercero del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para dictar sentencia en los procesos donde se reconozca personería a opositores. 2.2.- Problema Jurídico Aborda el Tribunal la tarea de determinar si es procedente acceder a la solicitud de restitución de derechos de la mejora registrada sobre predio urbano ubicado en la carrera 6 # 13-42, de El Castillo, Meta, así como a la adjudicación del inmueble que corresponde a la misma dirección, identificado con la Cédula Catastral No. 01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284, a favor de Guillermina Lombana Sánchez, en calidad de sobrina de Mardoqueo Sánchez Alvis, víctima de desaparición forzada, quien para ese entonces era soltero, sin hijos y cuyos progenitores habían fallecido, circunstancias a partir de las cuales argumenta que es su única heredera, en razón de su parentesco en el primer grado de consanguinidad con María Olimpa Sánchez Alvis, hermana de aquél, quien a su vez falleció el 12 de enero de 2003.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada por Felipe Antonio Jiménez comporta la desestimación de la solicitud invocada por la demandante. Previo a adentrase en el estudio de fondo de este asunto, la Sala analizará el alcance de los Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos aplicables a la materia, también los postulados de Justicia Transicional contemplados en la Ley 1448 de 2011 y los Principios Generales de la acción de restitución de tierras y su desarrollo en la Jurisprudencia Constitucional. 12 Folios 74, 95, 117, 123, 128 y 132, Cuaderno 3. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.3.- Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

Diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos.13 En los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,14 Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su Sección V, referente al desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y reintegración, expresamente se consagra que cada Estado, por medio de sus autoridades y organismos competentes, deben establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. Sobre el punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007 previó que: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…)”. Por otra parte, en los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones,15 se expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las Normas Internacionales de Derechos Humanos o la violación grave del Derecho Internacional Humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Además, los Principios de las Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas,16 claramente disponen, como mandato para los Estados, la adopción de medidas 13 Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 14 Informe E/CN.4/1998/53/add.2, de 11 de febrero de 1998 15 A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, Punto VII, Acápite VIII. Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 16 Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones, 2005.

E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “… no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio…” 2.4.- La Ley 1448 de 2011. Marco Jurídico de Justicia Transicional En materia de restitución de tierras, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces que permiten a las víctimas la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En este escenario, entiéndase por Justicia Transicional17 los diferentes procesos y mecanismos de naturaleza judicial y administrativa, a partir de los cuales se busca garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sean investigados, juzgados y sancionados de manera que se satisfagan los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron crímenes de guerra y de lesa humanidad y de garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, todo ello con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz estable, duradera y sostenible.18 Respecto del concepto de Justicia Transicional, tiene dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley 17 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 18 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa.

Bogotá D.C., Marzo 2015. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.”19 Bajo esta perspectiva, las víctimas se constituyen como el sustrato central de los procesos de justicia transicional, trámites que deben fundamentarse en la efectividad de las garantías a la verdad, la justicia y la reparación integral, conceptos cuya trascendencia implica que los derechos de aquél segmento de la población sean entendidos como irrenunciables, no conciliables y no negociables,20 en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.21 La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que, en situaciones individuales o colectivas,22 beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las disposiciones Internacionales de Derechos Humanos,23 especialmente al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras constituye una política pública de predominante importancia frente a la concepción de reparación integral verdadera, ya que contiene los elementos primordiales de la “restitutio in integrum”,24 esto es, reparación del derecho violado y garantía de goce del derecho reparado, de manera que se restablezca y se preserve la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, fundamento axiológico de la Ley 1448 de 2011,25 con garantía del debido proceso.26 En aplicación del artículo 27 de la citada ley, los funcionarios facultados para decidir el Proceso Especial de Restitución de Tierras debe escoger y aplicar la regulación o interpretación más favorable para materializar la dignidad y la libertad de las víctimas del conflicto armado, de manera que se logre pleno vigor de los Derechos Humanos, deber enmarcado dentro del principio de derecho internacional pacta sunt servanda, que no significa otra cosa distinta al respeto de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos, como quiera que forman parte del bloque de constitucionalidad e integran las disposiciones sobre Reparación 19 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 20 Ley 1448 de 2011, artículo 94. 21 Carta Política, artículo 1°. 22 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 26 Carta Política, artículo 29. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Integral y Restitución de Tierras,27 cuya inobservancia, además, puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. 2.5.- Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. En copiosa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado las bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Como antecedente de esta labor, en la Sentencia T-025 de 2004 se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, fallo en el que se destacó la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

En esa ocasión, afirmó la Corte que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que ha de traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor.28 Asimismo, tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, en la Sentencia C-258 de 2008 la Corte propuso una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. En lo pertinente expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada.”29 (Negrillas propias) 27 Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 28 Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 29 En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo esta línea, la misma Corte en las Sentencias T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirmó la obligación de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia a cargo del Estado y exige de las autoridades pertinentes la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado y reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: la infancia, los adolescentes, los adultos mayores, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales y defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en favor de éstos.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y con vocación transformadora,30 en atención a los criterios de priorización que refiere el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, norma especial en la materia. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en tanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de sus derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2014, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no sólo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas fuera de texto) 2.6.- Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos; b) que el hecho victimizante (desplazamiento, despojo o abandono) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; c) que los hechos se hubieren presentado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011; d) que la persona que se presente como reclamante, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la normatividad citada y; e) los fundamentos de la oposición en orden a determinar su procedencia y la posibilidad de enervar las pretensiones propuestas por la parte demandante. 31 2.7.- Del caso concreto Los medios de prueba pertinentes y conducentes,32 recaudados en el curso del proceso para su resolución, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. En el Oficio de 14 de diciembre de 2017 presentado por la Alcaldía de El Castillo, Meta,33 se puede constatar que el inmueble urbano ubicado en la carrera 6 # 13-42, de ese municipio, identificado con la Cédula Catastral No. 01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284, pertenece a dicho ente territorial, predio que registra una mejora a favor del desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis, con el No. 50-251-01-00-0020-0014-001. ii.

En el comunicado antes mencionado, la misma autoridad informó que en la actualidad el predio es ocupado por Felipe Antonio Jiménez, cuyo nombre reposa en las bases de datos de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio. iii. Como lo muestra la información sobre contexto histórico de violencia que se detallará posteriormente, es muy factible que el 25 de abril de 1992 Mardoqueo Sánchez Alvis haya sido víctima de desaparición forzada por causa del conflicto armado interno, que fue especialmente fuerte en la región del Alto Ariari de El Castillo, Meta. 31 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 32 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 33 Folio 29, Cuaderno 3. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iv.

Según las indagaciones efectuadas por la UAEGRTD en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la fecha en que tuvo lugar la desaparición forzada, Mardoqueo Sánchez Alvis carecía de otros parientes o familiares distintos a su sobrina Guillermina Lombana Sánchez y a su hermana María Olimpa Sánchez Alvis, quien, según el certificado de defunción que milita a folio 32 del cuaderno 3, falleció el 12 de enero de 2003. v. La filiación de Guillermina Lombana Sánchez con la señora María Olimpa Sánchez Alvis y, por consiguiente, con el desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis, no reviste dudas, en tanto que, según las pruebas practicadas por el Tribunal en diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la Registraduría Municipal de Alvarado, Tolima, así como en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá del mismo municipio, se estableció que hay filiación entre ésta y aquéllos, de manera que tiene legitimación para actuar en este asunto, tal como se expondrá más detalladamente en los apartes subsiguientes. 2.7.1.- De la Relación Jurídica de la reclamante con el predio Atinente a la definición de las personas titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.34 En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud, se adujo que la reclamante Guillermina Lombana detenta su relación jurídica con el inmueble ubicado en la carrera 6 # 13-42, de El Castillo, Meta, identificado con la Cédula Catastral No. 01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236- 69284, a partir del grado de filiación con el desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis, quien fue su ocupante hasta el 25 de abril de 1992, fecha en que desapareció. Ahora, debe tenerse en cuenta que éste último no era titular del dominio sobre aquél bien raíz, pues, como se dijo en apartes anteriores, pertenece al citado municipio.

No obstante, como se reseñó, el señor Sánchez Alvis sí era titular de la mejora plantada en dicho baldío, mejora que, según se vio, corresponde al No. 50-251-01-00-0020-0014-001. Estas circunstancias pueden ser corroboradas en las siguientes piezas procesales, arrimadas al plenario adecuadamente: Según las pruebas recopiladas en la diligencia de inspección judicial practicada en la Registraduría Municipal de Alvarado, Tolima y en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de aquel municipio el 10 de noviembre de 2017, se constató 34 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que Guillermina Lombana Sánchez es hija de María Olimpa Sánchez Alvis (QEPD), quien a su vez era hermana del desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis;35 comunicado de 14 de diciembre de 2017 proveniente de la Alcaldía de El Castillo, Meta, donde se afirma que el predio identificado con Cédula Catastral No. 01-00-0020-0014-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-69284 le pertenece y que aquél registra una mejora a favor de Mardoqueo Sánchez Alvis;36 oficio de 6 de diciembre de 2016, en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil da fe de que la cédula de ciudadanía No. 481.305, cuyo titular es Mardoqueo Sánchez Alvis, se encuentra vigente.37 Respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Corte Constitucional tiene dicho que: “de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…); iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” 38 Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio.39 2.7.2.- Adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Alegó la reclamante que el 25 de abril de 1992, Mardoqueo Sánchez Alvis fue víctima de desaparición con ocasión del conflicto armado interno colombiano, cuando fue visto por última vez en un vehículo en la carretera que une El Castillo con Granada, Meta, lo que, de contera, implicó el abandono forzado del predio que otrora ocupaba, hecho que, según las pruebas recaudadas en el expediente, se produjo como consecuencia de la venta celebrada mediante la Escritura Pública No. 2440 de 24 de agosto de 1990, 35 Folios 137 a 146, Cuaderno 3. 36 Folio 29, Cuaderno 3. 37 Folio 8, Cuaderno 3. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, sobre la finca que por aquélla época se conocía como “La Esperanza” y cuyo propietario era el desaparecido señor Sánchez Alvis, que luego fue ocupada por la guerrilla y posteriormente por paramilitares, momento a partir del cual comenzó a figurar a nombre de Octavio Jaramillo y luego de David Montenegro, predio que hoy día se denomina “Entre Ríos”.

Si bien este último predio es diferente al que se solicita en restitución, los hechos ocurridos en torno al mismo para la época anterior al citado desaparecimiento revisten importancia para este caso, en tanto que, itérese, el hecho victimizante a partir del cual se funda esta solicitud presumible tuvo origen en la negociación antes citada.

Al respecto, en la ampliación de la declaración juramentada que la actora rindió ante la UAEGRTD el 17 de febrero de 2015,40 manifestó que Mardoqueo Sánchez Alvis era agricultor y tenía una finca en la Vereda Caño Claro de El Castillo, llamada “La Esperanza”, donde cultivaba la tierra. En dicha diligencia expresó que en un primer momento venía los fines de semana a la casa del pueblo a dejar las bestias.

Explicó que la desaparición ocurrió en el trayecto de El Castillo a Granada; expresamente dijo que “él iba en un carro… y no volvimos a saber más de él…, pasaron los días y no apareció, lo buscamos en Granada, ni volvió a la finca, para ese tiempo operaba la guerrilla y los paramilitares, pero no sabemos quién fue, lo único que sé es que se perdió”.

Del mismo modo, en diligencia de 20 de abril de 2015,41 la solicitante reiteró que su tío “se desapareció en la vía que conduce de El Castillo a Granada, no se sabe qué pasó con él”. En esa fecha la Unidad indagó a la actora si tenía conocimiento acerca de que la desaparición tuvo relación con el conflicto armado colombiano, a lo cual contestó que sí, “en ese tiempo operaba allí la guerrilla…, el Frente 26 de las FARC.

En el pueblo no sólo desapareció [su] tío, sino mucha gente más, se lo llevaban y uno sin saber para donde o por qué. A uno le tocaba quedarse callado y esperar que Dios lo protegiera. Para esa época extorsionaban mucho”. Estos hechos encuentran plena consonancia con las manifestaciones efectuadas por la actora en audiencia de ampliación de los hechos que absolvió ante el Tribunal el 3 de febrero de 2017.42 En esa data, sobre la desaparición de su tío Mardoqueo la demandante puntualmente expresó: “fue cuando llegaron estos señores a esa finca ‘entre ríos’ que resultaron con el cuento de que habían comprado esa finca y de ahí pa (sic) acá fue cuando él se desapareció, o sea ya como a los 8 días de haber hecho ese negocio ya resultaron con el cuento de que ya ellos habían comprado y él se desapareció”.

Véase cómo al ser indagada sobre los señores que refirió en su declaración, contestó que eran “Octavio Jaramillo” y “David Montenegro”. En el mismo interrogatorio hizo referencia a la finca que antiguamente se llamaba “La Esperanza”, que, enfatizó, era propiedad de su tío Mardoqueo Sánchez Alvis, pero que luego, “con el problema que hubo”, comenzó a figurar a nombre de un señor llamado Octavio Jaramillo, quien se hizo su dueño con una escritura presuntamente falsa, según se desprende de una papeleta que 40 Folio 23, Expediente Administrativo. 41 Folio 70, Expediente Administrativo. 42 Folio 58, Cuaderno 3. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se empleaba para vender ganado, en donde, según la declarante, se puede verificar que las firmas no coinciden.

A partir de ese momento la finca comenzó a llamarse “Entre Ríos”, la cual hoy día se registra en cabeza del mencionado “David Montenegro”. En ese punto de la diligencia,43 el Despacho requirió a la solicitante para que ciñera su exposición al predio urbano que se solicita en este trámite constitucional. Al respecto dijo que ella y su señora madre María Olimpa Sánchez Alvis, llegaron a El Castillo, Meta, procedentes de Ibagué, cuando ella contaba con ocho años de edad, momento en que Mardoqueo Sánchez ya vivía en la casa que ahora se solicita en restitución. Matizó que para ese entonces su tío Mardoqueo también tenía la finca inicialmente referida, en la que llevaba muchos años trabajando, así como en la casa del pueblo, que más bien era un casa – lote que por aquél entonces estaba construido en bloque.

Expresó que en la fecha de la desaparición de su tío, había mucha “guerra” en la región. Referente a Felipe Antonio Jiménez, adujo que era trabajador de Mardoqueo Sánchez en la finca, a donde llegó solo. En su declaración refirió un papel donde consta que el señor Sánchez le dio posada en el inmueble reclamado, pero que cuando su tío desapareció él quedó ahí. Afirmó que cuando ellas llegaron a El Castillo, el señor Jiménez ya trabajaba allí, razón por la cual lo conoce de mucho tiempo atrás. Contó que antes del desaparecimiento, el opositor ya vivía en compañía de Mardoqueo Sánchez en la casa, sin explicar donde habitaba antes.

Narró que cuando su tío y los trabajadores bajaban de la finca, en ciertas oportunidades todos posaban en la vivienda. Precisó que don Felipe lleva más de quince años viviendo en el lote; textualmente narró que “él llegaba a dormir a la casa, pero él no estaba de asiento (sic) ahí Después de que ya mi tío desapareció fue que ya se radicó allá y que ya no salía de la casa”.

Se indagó a la declarante si además de este proceso de restitución estaba adelantando otro de la misma naturaleza respecto de más predios, a lo que respondió afirmativamente, uno de los cuales, expuso, versa sobre la finca “La Esperanza” a la que venía haciendo referencia y otro sobre una finca ubicada en “Mira Valle”, la cual perteneció a otro tío suyo por línea materna, llamado Eufracio Lombana Sabana, quien, igual que don Mardoqueo, además de ella tampoco tenía más familia o personas allegadas.44 Manifestó que la venta de la finca de su tío Mardoqueo fue una estafa por parte de los presuntos compradores.

Reveló que la situación del desaparecimiento fue denunciada por parte de su señora madre María Olimpa Sánchez Alvis en la Fiscalía de Granada, Meta, esto en razón de que el lugar del desaparecimiento fue en inmediaciones de ambos municipios, esto es, entre El Castillo y Granada, Meta. Explicó que la situación de orden público en El Castillo era complicada y por eso no se permitía denunciar allí. No recuerda la fecha exacta cuando se presentó dicha 43 Minuto 00:06:10, Audiencia de 3 de febrero de 2017. 44 Terminada la diligencia, el abogado de la unidad informó al Despacho que a nombre de la solicitante existen dos trámites administrativos, que corresponden a los ID 161734, que dio origen a este trámite judicial, y 123868, respecto de un predio denominado “El Recreo” de aproximadamente 20 HAS, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de “El Castillo”, respecto del cual no se ha iniciado el proceso teniendo en cuenta que ese sector del municipio no ha sido microfocalizado. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS actuación. Aseguró que después de la muerte de su progenitora, ella volvió a instaurar una denuncia por el mismo hecho, momento que aprovechó para averiguar por la que había formulado su señora madre, pero en la oficina respectiva se le informó que aún se estaban adelantando investigaciones y que hasta ese momento, más allá del hecho de la desaparición, no había otro resultado.

Aseveró que el día del desaparecimiento alguien les dijo que don Mardoqueo se había dirigido en un carro hacia Granada, pues tenía que hacer una diligencia relacionada con una finca. Tampoco recuerda la fecha en que puso en conocimiento del juzgado de Granada tales acontecimientos. Afirmó que desconoce sobre amenazas o conflictos que su tío tuviera con alguien; únicamente mencionó “fue cuando llegaron estos señores a esa finca ‘entre ríos’ que resultaron con el cuento de que habían comprado esa finca y de ahí pa (sic) acá fue cuando él se desapareció, o sea ya como a los 8 días de haber hecho ese negocio ya resultaron con el cuento de que ya ellos habían comprado y él se desapareció”.

Cuando se le indagó por “los señores” que aludió en su declaración contestó que se refería a Octavio Jaramillo, quien venía de Acacías, Meta. Alegó que ella y su madre descubrieron ese negocio después de la desaparición, agregando que “la demora fue hacer ese negocio con esa gente y se perdió”. Al interrogársele por la fecha de la negociación a partir de la cual se dice que desapareció su tío, estableció que fue el 24 de agosto de 1990, según la Escritura Pública No. 2440 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.

Insistió que fue al poco tiempo de firmar ese documento que su tío desapareció. Puso de presente que ella recibió amenazas de grupos paramilitares que también tuvieron influencia armada en la región, pues le instaron que abandonara la vivienda en la que residía junto con su esposo, sus hijos y su señora madre María Olimpa Sánchez Alvis, exigencia a la que se negó con fundamento en que ese era su hogar y que nunca había tenido problemas con nadie.

En similar sentido, exteriorizó lo siguiente: “una vez también la guerrilla me hizo ir a una parte por allá de ‘La Cal’… yo fui a decirles sobre la finca… a decirle a un comandante de esos de… que por que no me hacían el favor que esa finca que tenía problemas, que por qué no la entregaban, entonces el señor me contestó que no, que… ellos no se metían en eso, que eso ya había quedado así, entonces me iban a entregar un macho que es de esa finca, que todavía está vivo… entonces yo le dije no pero yo bestias para qué, yo a donde las voy a tener, no, dejemos así, y yo salí a mí me dio como rabia y salí y me despedí y me vine; o sea, me citaron allá a “La Cal” pero me tocó irme a pie de ahí del rio a la casa a donde mama, pero cuando eso mi mama sí estaba viva…, y me citaron fue a mí sola y pues yo me encomendé a Dios y yo fui porque yo no conocía por allá esa gente ni nada, yo llegué a una casa y el señor estaba ahí, entonces yo le pregunté que para qué me llamaban… Cuando eso estaba la guerrilla metida allá en esa casa”, específicamente el frente 26 de las FARC.

Comentó que cuando aludía a este último lugar se refería a la finca “La Esperanza”, respecto de la cual dijo que el día que la mandaron llamar ella pensó que era para hablar sobre ese tema, pues quería solucionar el problema de aquél predio, aspecto que en esa oportunidad alegó frente a ellos, a quienes replicó que aquélla finca era de su tío, manifestaciones a las cuales enfáticamente le respondieron que ahí no había nada que hacer.

Insistió que 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cuando se celebró la negociación mencionada fue que su tío desapareció, negocio del cual, reiteró, ella y su progenitora se enteraron luego de que Mardoqueo Sánchez no regresó más. Agrego que había “un cheque, que le daban un cheque y ese cheque era falso…, mi mamá fue al banco a preguntar y… en ningún momento esa plata se la dieron, se perdió eso…, fue una estafa que le hicieron a él ahí porque él tenía ganado en esa finca, como unas 200 reses de ganado cebú… ese ganado se desapareció, bestias, todo eso se desapareció y a quién le íbamos a preguntar, después fue que ya mi mama empezó a hacer las vueltas de la desaparición… y empezó la gente a comunicarnos, a decirnos que esa gente era de Acacias…”.

Añadió que durante un tiempo en el predio estuvo metida la guerrilla, “después salieron ellos y se metieron los paramilitares, y ahí fue cuando llegaron (sic) este señor Octavio Jaramillo…, y pasó por un tal Rolando, después por un tal Hernán Santiago y ahorita la tiene un señor David en compañía con una señora; eso así mantienen, como entre familia…”.

Refirió que cuando los paramilitares entraron a El Castillo, mismo momento en que la guerrilla salió del predio, un comandante que llegó a ocupar la finca en compañía de otros hombres le dijo que el trabajo hecho por su señora madre para recuperarla había sido una pérdida de tiempo. Afirmó que estos últimos entraron al predio en 2003 y estuvieron allí hasta 2005.

Finalmente, expresó que la sucesión de los derechos de su tío Mardoqueo Sánchez Alvis no se ha adelantado. Sobre el contexto de violencia, en la resolución RT 0839 de 7 de julio de 2015,45 por virtud de la cual se dispuso la inclusión del predio urbano aquí reclamado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la UAEGRTD expuso lo siguiente: “si bien desde 1980 las FARC hicieron presencia en El Castillo, según información recopilada a través de prensa fue en 1991 cuando esta guerrilla incursiona a esta población. Así las cosas, desde mediados de los 80s (sic) este grupo al margen de la ley inició un periodo (sic) de férreo control social y militar sobre el municipio, en particular sobre el casco urbano, localidad que a partir de tal época experimentó un incremento constante de la influencia armada de las FARC.

Igualmente, el Bloque Oriental de las FARC a través del frente 26 ‘Hermógenes Maza”, frente 54 ‘José Ángel Bonilla’, Abelardo Romero y frente 40 ‘Jacobo Arenas’, intensificaron las amenazas y acciones de violencia contra la población civil, la infraestructura física, los servidores públicos, los ciudadanos y organizaciones que emprendieron iniciativas en los Municipios de Mesetas, Lejanías, Uribe y El Castillo.

En este contexto, la guerrilla de las FARC incrementó el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes, la siembra de minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados, los controles sobre la población civil y las actividades socioeconómicas que se realizaban en la región a través de la declaratoria de ‘paros armados’, la realización de retenes ilegales en las vías intermunicipales, la quema de vehículos automotores, la circulación de panfletos, amenazantes que restringieron la actividad política y el ejercicio de las funciones de los servidores públicos con el ánimo de entorpecer la gobernabilidad, el ejercicio ciudadano y las iniciativas que procuran acercar y generar confianza en la población con los programas y proyectos gubernamentales.

En conclusión, la presencia de este grupo en la zona microfocalizada, ocasionó múltiples actos de violencia dirigidos contra la población civil como son: la desaparición forzada y homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, violación de habitación ajena, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, represalias, hurto agravado, terrorismo, incendio agravado, 45 Folio 142, Expediente Administrativo. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reclutamiento ilícito y tortura en persona protegida, entre otros.

En el caso objeto de estudio, se evidencia que el señor Mardoqueo Sánchez Alvis, fue víctima de desaparición forzada, por hechos de violencia inexorablemente ligados a la presencia del grupo armado ilegal, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, quien para la época de los hechos tenía gran influencia en la zona, lo cual derivó en el abandono forzado del predio solicitado en restitución de tierras.

Vale la pena resaltar, que el actuar de este grupo armado ilegal en la zona, dejó una estela de tomas al casco urbano, asesinatos selectivos, amenazas, hurtos y amedrantamiento a líderes y representantes visibles de las organizaciones comunitarias de la región, como Asociaciones y Juntas de Acción Comunal. Teniendo en cuenta este hecho notorio, el señor Mardoqueo Sánchez Alvis, quien actuaba como ocupante al momento de la desaparición forzada, perdió… desde el 25 de abril de 1992 (fecha de la desaparición forzada), contacto directo con el predio, por ende su derecho a usufructo y explotación sobre el mismo fue interrumpido violentamente, acaeciendo, como consecuencia directa, la desatención definitiva del inmueble, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con la tierra, y en definitiva conduciendo a la víctima a la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con el bien… En la actualidad se desconoce el paradero del señor Mardoqueo Sánchez Alvis desde su desaparición forzada…”.

Concluyó la Unidad en esa etapa que “los señores Guillermina Lombana Sánchez y Mardoqueo Sánchez Alvis son víctimas de abandono forzado y de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que por la desaparición forzada del señor Mardoqueo Sánchez Alvis el 25 de abril de 1992 y el contexto de violencia generalizada con ocasión del conflicto armado se vieron obligados a abandonar el predio urbano baldío”.

Ahora, para esta Sala es claro que no solamente las Farc tuvieron influencia armada en la región del Alto Ariari, en particular en El Castillo, Meta, ya que simultáneamente hubo presencia de grupos de autodefensa. A propósito, como hecho relevante de violencia, debe memorarse que en la carretera que comunica el municipio de Granada, Meta, con El Castillo, paramilitares al mando de Manuel de Jesús Piraban, alias “Pirata”,46 perpetraron la Masacre de Caño Sibao el 3 de junio de 1992,47 es decir, apenas 46 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3370566 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/cano-sibao-un-escenario-de-muerte-de-la-union-patriotica-articulo-696655 47 “COMISIÓN INVESTIGARÁ CRIMEN DE EL CASTILLO Una comisión especial dirigida por jueces de Orden Público y conformada por miembros del DAS, la Dijin, la Policía Judicial y la Procuraduría, estará a cargo de la investigación por el asesinato del alcalde de El Castillo (Meta), William Ocampo, y de otros cuatro funcionarios.

Igualmente, acompañará a la comisión un equipo de jueces de la Jurisdicción de Orden Público, quienes dirigirán la investigación. Las autoridades informaron que ya se tomaron las medidas necesarias para proteger la vida de William Pardo García, secretario de la personería municipal de El Castillo, único sobreviviente del atentado. Los hechos ocurrieron el miércoles en la noche en Caño Sibao, a 10 minutos de Granada (Meta).

Allí fueron muertos por desconocidos el alcalde de El Castillo, su antecesora María Mercedes Méndez, la tesorera municipal Rosa Peña Rodríguez, y otros dos funcionarios de la administración local. Por su parte, el Ejército no descarta la posibilidad de proceder penalmente contra los dirigentes de la Unión Patriótica que han afirmado que miembros de esa institución están comprometidos en el asesinato del alcalde y otras tres personas.

El general Manuel Alberto Murillo González, comandante de la Fuerza, pidió a los directivos del movimiento político que, en lugar de andar propalando este tipo de versiones, presenten evidencias ante un juez de la República. Ningún hombre del Ejército haría algo así. Nosotros somos los primeros en repudiar los crímenes y, en particular, los asesinatos de personas que han llegado a sus cargos por voluntad popular, afirmó. El general Murillo habló ayer con los periodistas en la Escuela Militar de Cadetes, al término de la ceremonia de ascenso de 35 profesionales que se integran al escalafón de oficiales del Cuerpo Administrativo.

Estamos estudiando la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes porque hay que defender el honor del Ejército y de las instituciones injustamente cuestionadas, enfatizó. Mientras tanto, en Villavicencio, la Séptima Brigada, unidad sobre la que han recaído las acusaciones, produjo un comunicado en el que condenó la masacre y enfatizó que las relaciones entre con la administración municipal de El Castillo son excelentes.

Explicó que prueba de ello es que días antes de su posesión, el alcalde William Ocampo, en compañía de la alcaldesa saliente, estuvo en el despacho del comandante de la Brigada, brigadier general Eduardo Camelo Caldas, y recibieron autorización para comprar tres revólveres y una escopeta para su seguridad personal. Las acusaciones contra el Ejército han provenido, entre otras personas, de la senadora y presidenta de la U.P. Aida Abella, quien asistió ayer en Villavicencio a las exequias de las víctimas.

El sepelio colectivo de las víctimas se cumplió ayer a partir de las dos de la tarde. Inicialmente hubo una misa en la Catedral y luego los cuerpos fueron inhumados en el Cementerio Jardines del Llano, con la presencia de varios dirigentes nacionales de la Unión Patriótica, entre ellos la senadora Abello y 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS un mes y once días después de la desaparición forzada de Mardoqueo Sánchez Alvis, hecho que revela que por aquél entonces, tanto la guerrilla de las FARC como las AUC ejercían violencia en esa zona.

Así lo dejan ver los reportes periodísticos de Diarios de amplia circulación, mediante los cuales se informó sobre hechos de violencia cometidos por la guerrilla y por paramilitares en la región. En la noticia publicada por El Tiempo el 24 de junio de aquél año, se alude a la situación de orden público del mencionado municipio y deja entre ver que la violencia padecida por la población civil se origina en acciones bélicas de ambos grupos: “A pesar de los hechos violentos ocurridos durante este mes en la región del Ariari y en el municipio de El Castillo (Meta), sus habitantes aún no pierden la esperanza de una salida concertada, como ya se ha intentado con algún éxito en Mesetas y se intentará dentro de veinte días en La Uribe.

En El Castillo recientemente en dos acciones fueron asesinados dos alcaldes y tres funcionarios de la administración local y posteriormente tres campesinos resultaron heridos, mientras que ocho personas lograron salvar sus vidas. La salida negociada es el consenso expresado al Gobierno nacional al insistir en los diálogos regionales en busca de la paz, y exigir una mayor presencia del Estado con obras de infraestructura social, durante un consejo de gobierno convocado de manera extraordinaria por el gobernador del departamento, Omar Armando Baquero Soler y que se realizó en este municipio el lunes anterior.

Los moradores de esta población de la región del Ariari, a través de sus voceros pidieron al Gobierno acciones más efectivas en favor de la educación la salud, las vías de comunicación, el apoyo a la actividad agrícola de la zona así como acciones concretas de las autoridades a fin de controlar posibles hechos de violencia y esclarecer los ya ocurridos.

El alcalde encargado de la población, Ricardo Valero López, pidió a las fuerzas militares hacer un uso racional y respetuoso de las armas y convocó a la guerrilla y a los sectores violentos para que se sienten a conversar y así poder acortar las distancias entre las partes en conflicto. Solicitó el alcalde al presidente César Gaviria, que visite a esta región para que se dé cuenta de la magnitud de los problemas; así mismo abogó ante la Iglesia por su mediación y apoyo constante con el fin de conseguir la paz para los habitantes de El Castillo.

Entre tanto el párroco de la población, José Gabriel Reyes, le solicitó a la comunidad no achicarse ante los problemas, por más que el enemigo sea grande y se oculte como en este caso; los exhortó a seguir adelante con el objetivo por el que trabajó la ex alcaldesa sacrificada recientemente, María Mercedes Méndez. Dijo también que la Iglesia siempre estará presente allí para todo lo que la comunidad lo requiera.

De otra parte el coronel Oscar Libardo Virges, comandante del Batallón 21 Vargas, el cual fue acusado por la Unión Patriótica de patrocinar y albergar a los autores materiales de la masacre ocurrida en Caño Sibao el pasado 3 de junio, donde murieron los alcaldes entrante, William Ocampo y saliente, María Mercedes Méndez junto con tres personas más de la administración municipal de El Castillo, rechazó nuevamente las acusaciones”.48 El mismo periódico, en ejemplar de 25 de agosto de 1992 publicó: “Once personas resultaron muertas ayer en diversas acciones realizadas por guerrilleros y delincuentes comunes en el país. Cuatro agricultores y un suboficial del Ejército fueron asesinados en el municipio de Granada (Meta) por un grupo perteneciente al frente XXVI de las FARC.

Los guerrilleros interceptaron el vehículo en que se movilizaban y balearon el representante a la Cámara, Manuel Cepeda. Asistieron también el gobernador del Meta, Omar Baquero, el alcalde de Villavicencio Ramón Morales y los miembros de sus gabinetes. El gobernador del Meta, Omar Baquero Soler, designó ayer como alcalde encargado de El Castillo a Ricardo Valero López.” Tomado de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-130787 48 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-143765 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a los cinco hombres.

Las víctimas son el sargento viceprimero del Ejército José Camargo Serrano, adscrito al batallón 21 Vargas, de Granada, y los agricultores Jesús Hoyos García, Hernando Hoyos García, Hugo Gutiérrez y Flavio Cardona Arango. La masacre se registró en la inspección de policía Puerto Caldas, en inmediaciones de la finca El Manicomio, en la vía que de Granada conduce a San Juan de Arama.

Según el comandante de la Policía Meta, coronel Eduardo Cuéllar Cuéllar, los autores son miembros de las FARC. En el sitio Caño Sibao, en jurisdicción de Granada, fueron hallados los cadáveres de cuatro personas jóvenes, entre ellas tres mujeres. Los cuerpos estaban a unos cinco kilómetros de Granada, en la vía que comunica con el municipio de El Castillo.

Según la Policía, estaban amarrados de pies y manos y presentaban signos de tortura. Sus identidades no se han establecido. Las autoridades afirmaron que los asesinos podrían pertenecer a un grupo de justicia privada que se ha dedicado a limpiar la ciudad”.49 Acerca del contexto de violencia en el conflicto armado interno colombiano y su relevancia en materia de justicia transicional, en la Sentencia No. 31150 de 12 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que “sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los regímenes notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no sólo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional.” A la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, a partir de las declaraciones de la solicitante en los interrogatorios, las cuales se encuentran revestidas por el principio de la presunción de buena fe y no fueron desvirtuadas por el opositor, para esta Sala es válido concluir que la desaparición forzada del señor Mardoqueo Sánchez Alvis tuvo origen en el conflicto armado interno colombiano, a partir de hechos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y demás Normatividad Internacional de Derechos Humanos, perpetradas por grupos armados organizados al margen de la ley que operaban en la zona del Alto Ariari, particularmente en El Castillo, Meta, para la época en que ocurrió el desaparecimiento, esto es, en el año de 1991, según el contexto de violencia que seguidamente se estudiará, hechos que, para el sub judice, derivaron en el abandono forzado del predio reclamado por la solicitante Guillermina Sánchez Alvis.

Esta tesis se refuerza aún más si en cuenta se tienen las previsiones trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 al analizar la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, oportunidad en la cual el alto tribunal determinó que “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido 49 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-186595 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.

En este sentido, especial importancia reviste el análisis de contexto de violencia en la región del Alto Ariari de El Castillo, Meta,50 aportado por la UAEGRTD como elemento de la cartografía social desarrollada durante la etapa de microfocalización sobre la zona, del que vale transcribir apartes relevantes para dilucidar el devenir de la violencia en la región de ubicación del terreno reclamado.

En dicho documento se expresa que “la zona del Alto Ariari, de la cual hace parte El Dorado, Lejanías y El Castillo fue colonizado entre finales de los 40s y mediados de los 60s, por parte de liberales y conservadores, quienes vinieron huyendo de La Violencia. Mientras que a El Dorado y a San Luis de Cubarral, llegaron conservadores provenientes de las zonas de cordillera cercanas en departamentos como Cundinamarca, Boyacá y Huila, así como de Boyacá y el oriente del Meta y posteriormente, inmigrantes de Antioquia, Valle, el Eje Cafetero y el Tolima, a El Castillo y, particularmente a Medellín de Ariari, llegaron colonos de origen liberal.

De otro lado desde mediados de la década de 1970, El Castillo sintió la presencia de grupos guerrilleros que comenzaron a desplazarse a lo largo de la región y a enfrentarse eventualmente con la fuerza pública. Sin embargo, las personas manifiestan que fue hasta mediados de la década de 1980 en que su municipio dejo de ser un “refugio de paz”.

Durante ese periodo, movimientos políticos como la Unión Patriótica comenzaron a tomar fuerza en la región, puesto que a pesar que la mayoría de las personas que llegaron al municipio eran de corriente liberal, los movimientos políticos de izquierda poco a poco ganaron terreno entre la población. Debido a esto, El Castillo se convirtió en un municipio que se asociaba con el partido liberal y la izquierda, situación que generó conflictos con otros municipios como con su vecino El Dorado, que tenía una tradición conservadora, lo cual motivó enfrentamientos y muertes entre personas de los dos pueblos hasta en épocas muy recientes.

A raíz del éxito electoral y de la creciente legitimidad de la Unión Patriótica, las elites políticas locales, regionales y nacionales ven la necesidad de buscar fórmulas para frenar la expansión del nuevo movimiento político en el departamento del Meta. Los sectores tradicionales ven en el avance de la Unión Patriótica serias posibilidades de resquebrajamiento del status quo, en la medida en que el discurso alternativo, desde el nivel nacional hasta el local, desplazaría la cuasi hegemonía de los partidos tradicionales y la amenaza de una recomposición de la estructura agraria regional, con el supuesto apoyo armado de las FARC Frente 26.

Con este panorama se comenzó a presentar una violencia generalizada en el municipio. La comunidad que apoyaba electoralmente a la UP y al Partido Comunista fue amenazada. Las Autodefensas de Cubarral y El Dorado incursionaron el 2 de octubre de 1987 al Caserío de Medellín del Ariari dando muerte al presidente del Concejo, Sr. Arnulfo Vargas Dimate, en los mismos hechos hirieron al dirigente Pedro Malagón, (militante del Partido Comunista) que también era concejal.

Este hecho y otros fueron convirtiendo al municipio de El Castillo en un caso emblemático del exterminio de la UP. Allí uno tras otro fueron destituidos o asesinados los miembros de la UP. La incursión de las autodefensas dio paso al desplazamiento y a sembrar ese miedo y zozobra entre los pobladores En 1990, llega a la alcaldía María Mercedes Méndez convirtiéndose en la primera alcaldesa de este municipio en donde la guerra se convirtió en una cotidianidad.

Un año antes fue tesorera de la Alcaldía del Castillo en la que se administraba pobreza pero que abundaba en amenazas de paramilitares y guerrilla. Tanto que, su antecesor tuvo que salir porque gobernar en aquel momento se había 50 Folios 3 a 6, Cuaderno 1. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vuelto imposible con la situación de violencia que se presentaba los fusiles.

En este periodo donde fue alcaldesa en abril 1990 la guerrilla de las FARC frente 26 hizo la primera toma en el casco urbano del municipio. “ La sorpresa fue general porque al ser ella de la UP nadie se imaginaba que las FARC fueran a hacer daño. Ese fue el primer problema que tuvo con la subversión porque ellos también empezaron a amenazarla, además de lo que le decían los paramilitares” Así las cosas entramos seguidamente a un periodo donde las tomas, los asesinatos selectivos, las amenazas se empezaron a incorporar en las vidas cotidianas de los habitantes de El Castillo.

En 1991, la guerrilla continuó con la ofensiva iniciada en septiembre de 1990, a la que se sumó la respuesta a la toma de los campamentos del Estado Mayor de las FARC en el Meta por parte del Ejército Nacional. En los dos primeros meses del año, la guerrilla intensificó su accionar a través de todos sus frentes, alcanzado niveles de beligerancia nunca antes registrados.

En marzo, el ritmo de la actividad armada comenzó a descender. Este periodo de violencia comienza con un aumento de las cifras en el municipio El Castillo corroborando lo dicho por Darío Echandía en cuanto al aumento de las actividades guerrillera en el país para estos años. Si bien desde 1980 las FARC hicieron presencia en El Castillo, según información recopilada a través de prensa fue en 1991 cuando esta guerrilla incursiona a esta población. Así las cosas, desde mediados de los 80s este grupo al margen de la ley inició un periodo de férreo control social y militar sobre el municipio en particular sobre el casco urbano, localidad que a partir de tal época experimentó un incremento constante de la influencia armada de las FARC.

Al año siguiente el 3 de junio de 1992 en el sitio conocido como Caño Silbao vía al municipio de Granada asesinaron a María Mercedes Méndez de García, exalcaldesa El Castillo, Meta por la Unión Patriótica, a William Ocampo, alcalde electo por la Unión Patriótica para el periodo 1992-1994 quien no alcanzó a ejercer, a Rosa Peña, Tesorera de la Alcaldía por la Unión Patriótica, Pedro Agudelo, conductor de la alcaldía y Ernesto Zaralde quien hacia parte de la Unidades Municipales de Asistencia Técnica (Umata).

En este homicidio múltiple sobrevivió el secretario de la Personería, Wilson Pardo. Con estos hechos se da inicio a la violencia sistemática pero también el inicio de un devenir de violencia de la comunidad de El Castillo que no se recupera.” Los hechos narrados en el referido contexto de violencia son consecuentes con la realidad vivida por los campesinos y habitantes de la región, concretamente por Guillermina Lombana Sánchez, María Olimpa Sánchez Alvis y su núcleo familiar, quienes tuvieron que sufrir la desaparición forzada de Mardoqueo Sánchez Alviz a partir de 25 de abril de 1992.

El memorado informe deja ver la situación de violencia que se presentaba en la zona del Alto Ariari, concretamente en El Castillo, Meta, donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual versa este asunto, situación que hace muy verosímil y creíble el relato de los hechos narrados por la reclamante. Por otro lado, se debe agregar que reposa en el acervo probatorio del sub lite, Oficio remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 22 de abril de 2015, en respuesta al requerimiento radicado bajo el No. DTMV2-201501617 efectuado por la UAEGRTD, en el que hizo saber que la solicitante Guillermina Lombana Sánchez aún no había sido incluida en el Registro Único de Víctimas y que se encontraba “aun en estado de valoración por falta de aportes de documentos”.51 51 Folios 50 y 96, Expediente Administrativo. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por el contrario, en el mismo documento explicó que Mardoqueo Sánchez Alvis sí fue incluido en el comentado registro por el delito de desaparición forzada, con ocasión de hechos ocurridos entre El Castillo y Granada, Meta, el 25 de abril de 1992, información que puede constatarse en el aplicativo VIVANTO, según constancia adosada al plenario a folio 17 del expediente administrativo, donde específicamente se registra que el hecho victimizante consiste en “desaparición forzada”, ocurrida el “25/04/1992” en el municipio de Granada, Meta.

Dicha circunstancia coloca al señor Sánchez Alvis dentro de los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional sobre la calidad de víctima:52 “Esta corporación en numerosos pronunciamientos ha hecho especial énfasis en la importancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización e individualización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento.

En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de ello depende la identificación de la población víctima del conflicto y su efectivo acceso a las ayudas del gobierno. Con todo, ello no significa que sea el registro el que confiere la calidad de víctima, ya que según lo ha sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a saber: (i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. (Negrilla fuera de texto) Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima, de manera que se le garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.

Esto quiere decir que la situación ”de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o quien hiciere sus veces; sino que la actuación de esta última se limita a constatar la existencia de los hechos que configuran tal situación de desplazamiento.” Vistas las presentes consideraciones y luego de analizar las declaraciones, elementos documentales y, en general, los medios de prueba obtenidos en el interior del presente trámite, esta Corporación concluye que en este asunto no se acopió elemento probatorio alguno que controvierta el dicho de la solicitante capaz de romper la presunción de veracidad respecto de las pruebas aportadas por la UAEGRTD, de suerte que ha de tenerse por acreditada la calidad de víctima de Mardoqueo Sánchez Alvis (tío de la reclamante), del delito de lesa humanidad de desaparición forzada, en los términos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, hecho que condujo al abandono del predio urbano ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta. 2.7.3.- Cumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Reza el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras 52 Corte Constitucional, Sentencia T-650 de 23 de agosto de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021.53 En el caso sub examine, conforme los datos aportados en la demanda, resulta evidente que la fecha de ocurrencia de la desaparición forzada de Mardoqueo Sánchez Alvis fue el 25 de abril de 1992, razón por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 2.7.4.- Legitimación o titularidad.

El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala quienes son los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos: “LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor”. (Subrayas fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, de momento no existe duda en cuanto a la legitimación de Guillermina Lombana Sánchez para acudir a este trámite especial, ya que se encuentra plenamente acreditada su filiación en el tercer grado de consanguinidad con el desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis, quien a su vez era hermano de María Olimpa Sánchez Alvis, madre de la reclamante, según puede verse en las pruebas recaudadas en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017 en la Parroquia y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Alvarado, Tolima,54 aspecto que se dilucidará con mayor suficiencia al despachar lo concerniente a la oposición planteada frente a la solicitud de la reclamante.

Lo anterior encuentra consonancia con los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, la titularidad del derecho a la restitución de 53 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 54 folios 137 a 146 del Cuaderno 3. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tierras, la ostentan las personas que, en su condición de víctimas directa o indirectas del conflicto armado interno, hayan sido despojadas de las tierras que detentaban (sea en calidad de dueñas, poseedoras u ocupantes) u obligadas a abandonarlas forzadamente.

En tal sentido, debe recordarse que en la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”.

En esa oportunidad, enfatizó la Corte que “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas de derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”. 2.7.5.- Estructuración del abandono. Establecido que Mardoqueo Sánchez Alvis tiene la calidad de víctima del delito de desaparición forzada en razón a las circunstancias de violencia vividas en El Castillo, Meta, en el año de 1992, se ocupará ahora la Sala en analizar lo concerniente al abandono del predio desde el 25 de abril de ese año. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define que por abandono forzado se entiende “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”.

Ahora, según el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, cualquier estirpe de desplazamiento forzado es venero de abandono involuntario e intempestivo del lugar en que se reside y/o se realizan las actividades económicas a que se dedicaba el afectado, lo que, por contera, conduce al desarraigo social y cultural de quien se ve compelido a migrar a lugar diferente.55 A partir de las declaraciones de la solicitante en versión que no fue desvirtuada, se encuentra acreditado en el plenario que, a partir del 25 de abril de 1992, data en que tuvo lugar la desaparición forzada que sufrió Mardoqueo Sánchez Alvis por razón del conflicto armado, el predio ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, fue abandonado forzadamente por parte de aquél. También se ocupa el artículo 74 antes referenciado en definir el despojo, así: “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 55 Sentencia de 26 de julio de 2011.

Rad. 08001233100020100076201 (41037). 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sentado dejó la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012, su criterio en el sentido que los conceptos de víctimas de despojo y víctimas de abandono forzado de tierras, son asimilables, al pronunciarse en los términos que seguidamente se reproducen: “…si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan –arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”. El Principio Pinheiro 2.2, al consagrar que “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho”, impone al Estado el deber de “…dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de justicia restitutiva”56; de suerte que, a las víctimas de desplazamiento forzado, por razón del despojo o privación arbitraria o ilegal de sus viviendas, tierras u otros bienes patrimoniales, les asiste el derecho correlativo a la obligación estatal de restituirlos en la medida de las posibilidades legales y de derecho.

Adicionalmente, Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras consagra una serie de presunciones legales o de derecho,57 que permiten tener por nulos o inexistentes los contratos, los actos administrativos e incluso las providencias judiciales que hubieren conducido a la transferencia del dominio, la posesión o la ocupación de los inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzadamente, lo anterior siempre que se cumplan los presupuestos descritos para cada uno de los eventos tipificados en la norma invocada, la cual, además, libera de la carga probatoria en aquellos tópicos a la víctima reclamante, según lo pregonado por la Corte Constitucional en este sentido: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido…58 Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”,59 se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones 56 Sentencia T-699A de 2011. 57 Ley 1448 de 2011, Artículo 77. 58 Julio González Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 282. 59 Ver sentencia C-374 de 2002. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”.60 Muestran las Consultas de Información Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, obrantes a folio 10 y 130 del expediente administrativo, la siguiente información: i) El titular del inmueble identificado con la cédula catastral No. 50-251- 01-00-0020-0014-000, es el municipio de El Castillo, Meta, circunstancia que, según se advirtió en apartes preliminares, lo convierte en un baldío urbano. ii) Sobre este predio se encuentra registrada una mejora con el No. 50- 251-01-00-0020-0014-001, a nombre de Mardoqueo Sánchez Alvis, tío de la solicitante Guillermina Lombana Sánchez. iii) Respecto de ese inmueble, según lo ordenado por la UAEGRTD en el numeral 4 de la resolución RT 0839 de 7 de julio de 2015, se abrió la matrícula inmobiliaria No. 236-69284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.61 Lo discurrido en este acápite, sumado a la calidad de víctima de desaparición forzada que tiene Mardoqueo Sánchez Alvis según lo establecido en el numeral 2.8.2 de esta providencia, conduce a la Sala a concluir que los hechos que dieron lugar a la pluricitada desaparición conllevaron al abandono forzado del inmueble descrito, toda vez que las circunstancias aludidas encajan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77, inciso segundo, de la Ley 1448 de 2011. 2.8.- Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Como quedó precedentemente reseñado, Felipe Antonio Jiménez enfiló su intento de enervar la pretensión restitutoria de la solicitante en tres aspectos centrales, a saber: i) que la ocupación que detenta sobre el inmueble data del año de 1985, gracias a que Mardoqueo Sánchez Alvis lo llevó a vivir allí en razón de su entrañable amistad, con quien compartió la vivienda hasta el 25 de abril de 1992 cuando desapareció; ii) que el predio nunca quedó abandonado puesto que luego de la ocurrencia del hecho victimizante alegado, él quedó viviendo sólo allí y desde entonces lo ha cuidado y mantenido y; iii) que Guillermina Lombana Sánchez carece de cualquier grado de filiación con la fallecida María Olimpa Sánchez Alvis y, por ende, con el desparecido Mardoqueo Sánchez Alvis, para así desacreditar la legitimación en la causa por activa dentro de este asunto.

Esto último fue alegado por el opositor en la diligencia de 24 de febrero de 2017.62 Previo a abordar el estudio de estos planteamientos, es preciso recordar que la oposición de que trata el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe ceñirse a desacreditar la 60 Ver sentencia C-388 de 2000. 61 Folios 151 y 157, Expediente Administrativo. 62 Folio 72, cuaderno 3. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS condición de víctima de la parte reclamante en lo que tienen que ver con hechos de desplazamiento, despojo o abandono forzado de tierras, o su legitimación dentro del proceso, o su relación jurídica o material sobre el inmueble solicitado; sin perjuicio de que el opositor que también pueda alegar a su favor “buena fe exenta de culpa” en lo que respecta a su propio vínculo con el predio.

Así, observa la sala que los dos primeros fundamentos alegados por Felipe Antonio Jiménez no comportan propiamente una oposición que reste mérito a los hechos declarados por su contraparte, en tanto que aluden más bien al derecho que el opositor detenta sobre el predio, derecho que de ser acogido por esta colegiatura daría lugar a que se le otorgue el tratamiento de un “segundo ocupante”, aspecto que se analizará más adelante.

En lo que respecta con el tercer sustento de la oposición, para este Colegiado es claro que, contrario a lo expuesto por el citado opositor, de los descubrimientos efectuados por parte de esta Sala Especializada en la diligencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2017 en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Alvarado, Tolima, es posible dar por establecida la condición de sucesora de Guillermina Lombana Sánchez con relación a los derechos sobre los cuales versa este asunto y por ende su legitimación en este asunto.

Para dilucidar la verdad sobre este tópico, se decretaron las pruebas de que trata el auto de 1º de marzo de 2017, por virtud del cual se ofició a las Registradurías Municipales del Estado Civil de El Castillo, Meta y de Alvarado, Tolima, para que informaran cuál fue el documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 30.971.254 correspondiente a Guillermina Lombana Sánchez, así mismo para que remitieran el registro civil de nacimiento de ésta.

En respuesta al mencionado requerimiento, la Registraduría de El Castillo, Meta informó que el documento antecedente fue la “Partida de Bautismo Libro VII Folio 169 # 479 de Alvarado-Tolima”, documento que no reposaba en los archivos de la entidad. Por esta razón, en auto de 2 de mayo se ordenó a la Parroquia de Alvarado, Tolima, que, constatara si allí se había bautizado a Guillermina Lombana Sánchez y, en caso afirmativo, remitiera un ejemplar de la partida de bautismo correspondiente, directriz que fue reiterada en autos de 8 de septiembre y 15 de septiembre de 2017.

Obsérvese que si bien los comunicados visibles a folios 114 y 120 del cuaderno 3, remitidos por el Párroco de Alvarado, Tolima, dan cuenta de que en el archivo de la parroquia no reposa ninguna partida de bautismo a nombre de Guillermina Lombana Sánchez, lo cierto es que en la inspección judicial practicada por el Despacho del Magistrado Ponente en la sede de la referida autoridad eclesiástica, se pudo constatar que, contrario a las manifestaciones del opositor que restaban mérito a la legitimación de Guillermina Lombana Sánchez en este asunto, dicha solicitante sí es hija de María Olimpa Sánchez Alvis (QEPD), según las pruebas que allí se recopilaron y que obran entre folios 137 a 146 del Cuaderno 3. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Examinados los libros de la Parroquia, se evidenció que en el primer folio del TOMO 7A se encontraba una autorización que el Arzobispo de Ibagué emitió para transcribir “a un libro nuevo el Libro 7 de Bautismos”, en cuyo segundo numeral se manifestó de manera explícita lo siguiente: “No es necesario que la paginación del Libro-Copia coincida con la del Libro-Original.” Constatado lo anterior se revisó cada una de las anotaciones existentes en el mencionado Tomo 7A y se encontró que a Folio 138, bajo la numeración 1014, sí figuraba el registro de bautismo correspondiente a Guillermina Lombana Sánchez, con indicación de ser sus padres Guillermo Lombana y María Olimpa Sánchez.

De manera que, itérese, este hallazgo permite concluir de manera fidedigna la filiación de la reclamante en este asunto y descartar así sin ningún asomo de duda la comisión de algún posible fraude o falsedad en el Registro Civil de Nacimiento aportado por la parte actora. Así, las actuaciones del opositor enfiladas a enervar la filiación de la accionante y su legitimación para acudir a este trámite judicial, carecen de sustento y, en consecuencia, se despacharán de manera adversa.

Empero, el infortunio de la oposición formulada no es óbice para que este Tribunal ordene la adopción de medidas de atención a favor del opositor Felipe Antonio Jiménez, precisamente en razón de las especiales circunstancias que lo rodean, las cuales permiten calificarlo como sujeto de especial protección constitucional, por los siguientes motivos. 2.8.1.- De las especiales condiciones de vulnerabilidad del opositor en el presente proceso.

Si bien la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento extraordinario y especialísimo de Justicia Transicional, entendida esta como una categoría sui generis de implementación de mecanismos expeditos y fuera de los cauces ordinarios de conocimiento judicial, también lo es que el Legislador no previó el acaecimiento de situaciones, igualmente extraordinarias, que repuntan en el reconocimiento de excepciones a la regla general que estableció la norma, en cuanto a la relación disímil entre relaciones agrarias, y a su vez, de los actores que la conforman.

Estas tensiones, normales, y de plano previsibles en los procesos extraordinarios de justicia transicional, constituyen un panorama ya planteado en distintas experiencias de construcción de paz y reconciliación en procesos similares al caso colombiano; Ruanda, Bután, Georgia y Kosovo, entre otros, conforme lo plantea el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR- marzo 2007, “Principios Pinheiro”63 así como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -2005- de las Naciones Unidas.64 63 Tomado de http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf fecha consulta 31/03/2017. 64 Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones.

E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La referencia a estos instrumentos internacionales no es meramente enunciativa.

De las herramientas, integradas al procedimiento de restitución de tierras por ministerio del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012, T-821 de 2007 y C-281 de 2013, se extraen valiosos elementos para afrontar una situación que, en el mejor de los casos, resulta problemática, en razón del vacío legislativo absoluto del que adolece la norma, en cuanto a la situación de las personas que si bien no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes que originaron el abandono o despojo y que tampoco se aprovecharon injustificadamente de ésta, en orden de logar para sí, o para un tercero, un beneficio antijurídico y a su vez ostentan especiales condiciones de vulnerabilidad, encontrándose en relación de igualdad con la víctima reconocida; si bien por detentar la misma calidad que ésta, o por constituirse su situación en merecedora de una especial protección constitucional.

Llegados a este punto, conviene resaltar que no todos los opositores son, de por sí, llamados a asentarse como segundos ocupantes en el curso de los procesos especialísimos de restitución de tierras. Esta distinción fue claramente zanjada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 2016, en la que se concluyó que ostentarán dicha condición las “… personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre…” concluyendo sobre el fondo del asunto que no es posible, ni conceptual ni metodológicamente, asimilar “opositores” a “segundos ocupantes”.

Solo es el acaecimiento de las condiciones de hecho, enmarcadas en una situación especial que les hace merecedores de un tratamiento constitucional diferenciado, la que permite establecer con toda claridad y sujeción a los estándares internacionales, su acceso a los programas institucionales definidos para la protección de personas declaradas como segundos ocupantes.

Para el caso concreto y atendiendo que el Despacho del Magistrado sustanciador adelantó audiencia pública el 24 de febrero de 2017,65 en la cual se evidenció que: i) Felipe Antonio Jiménez presenta condiciones de vulnerabilidad en razón de la situación de pobreza extrema en que se encuentra; ii) esta condición de vulnerabilidad se agravaría aún más en caso de verse obligado a desalojar el bien objeto de restitución, en atención a su alto grado de dependencia del inmueble, ya que es allí donde habita; iii) es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 86 años de edad, tal como consta en la copia de su documento de identidad, según el cual nació el 1º de enero de 1931 en Miraflores, Boyacá;66 iv) presenta un bajo índice de escolaridad y carece de empleo y; iv) su puntaje Sisben es de 27,83, circunstancia que lo convierte en potencial beneficiario de diversos programas de atención que otorga el Estado en favor de adultos mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta, así como lo reveló la 65 Folios 72 y 73, Cuaderno 3. 66 Folio 108, Cuaderno uno. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS consulta efectuada en la dirección web del Departamento Nacional de Planeación – DNP.67 2.8.2.- La Acción sin Daño. Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención tendiente a “Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”.68 Este sencillo enunciado define el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño, como mecanismo dirigido a asegurar un trato adecuado y digno a las partes que intervienen en el proceso, sea que se trate de víctimas directas o indirectas, o de opositores que puedan ser calificados como sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de Felipe Antonio Jiménez, con miras a reducir el posible aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los contextos de construcción de una paz sostenible y duradera.

La administración de justicia no es ni puede ser ajena a este imperativo ético,69 de manera que las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, pero sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.

Siguiendo estas premisas, y con el objeto de nivelar los efectos de la implementación de la política pública de Restitución de Tierras, para el caso concreto, esta Corporación reconocerá la calidad de segundo ocupante de Felipe Antonio Jiménez en los términos del Acuerdo 033 de 2016, por medio del cual el Consejo Directivo de la UAEGRTD derogó el Acuerdo 029 del mismo año, y estableció “medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”.

Esta regla sirve de fundamento para disponer a favor del opositor las medidas positivas que se individualizarán en el ordinal 2.9.2. de esta providencia. 67 https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx 68 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo 69 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.

RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.9.- Adopción de medidas positivas en favor de la parte solicitante.

Al amparo de las razones de hecho y de derecho desarrolladas en esta providencia, ante la improsperidad de la oposición, el Tribunal accederá a la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, pero no en la forma que solicitó Guillermina Lombana Sánchez, esto es, en calidad de legitimaria de los derechos de Mardoqueo Sánchez Alvis sobre el predio materia de restitución. Encuentra esta Sala que en oficio de 6 de diciembre de 2016,70 la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que “la cédula de ciudadanía correspondiente al número 481.305 expedida a nombre del señor Mardoqueo Sánchez Alvis, a la fecha se encuentra vigente y sin ninguna novedad…” y que el titular de ese documento no ha solicitado su renovación, circunstancia a partir de la cual se infiere que, no obstante la desaparición forzada sufrida por Mardoqueo Sánchez Alvis con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a la fecha no cuenta con registro civil de defunción o providencia judicial que así lo declare, pese a que el hecho fue denunciado en dos oportunidades ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que no ha mostrado ningún resultado concluyente pese al prolongado período transcurrido desde el 25 de abril de 1992, última fecha de la cual se tuvo noticia del señor Sánchez Alvis.

De otra parte, en el oficio de 22 de abril de 2015, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se hizo saber que aquélla aún no había sido incluida en el Registro Único de Víctimas, ya que aún se encontraba “en estado de valoración por falta de aportes de documentos” y que, contrariamente, Mardoqueo Sánchez Alvis sí figuraba incluido en dicho registro como víctima por el delito de desaparición forzada, con ocasión de los hechos de violencia ocurridos entre El Castillo y Granada, Meta, el 25 de abril de 1992.71 En este orden, al estar vigente el citado documento de identidad, lo procedente es acoger la intervención de Guillermina Lombana Sánchez como agente oficiosa de Mardoqueo Sánchez Alvis y ordenar la restitución de los derechos sobre el inmueble a favor de éste último, en razón de su indiscutible condición de víctima del conflicto armado interno colombiano. En tal sentido, se ordenará al municipio de El Castillo, Meta, que adjudique a nombre del señor Sánchez Alvis, el dominio del predio reclamado por tratarse de un baldío urbano, según las reglas que se estudiarán en el siguiente ordinal, que corresponde al análisis de la reglamentación de bienes baldíos urbanos y su evolución en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.9.1.- Predios Baldíos Urbanos;

Ley 137 de 1959, Decreto 3313 de 1965 y Ley 388 de 1997. En vigencia de la Constitución de 1886, el Congreso Nacional expidió la Ley 137 de 24 de diciembre de 1959, también conocida como “Ley Tocaima”, 70 Folio 8, Cuaderno 3. 71 Folios 50 y 96, Expediente Administrativo. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por virtud de la cual La Nación cedió a los municipios en todo el país los terrenos urbanos que no hubieren salido del patrimonio del Estado.

En aquélla se fijó de manera general una serie de procedimientos para su definición y se estableció como condición que la autoridad territorial transfiriera, a título de compraventa, el dominio de los predios donde hubieren plantadas mejoras, a los propietarios de éstas, con preferencia a cualquier otro proponente, labor para la cual el Legislador determinó un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley.

Para ello, expresamente dispuso que los propietarios de las comentadas mejoras podían solicitar su avalúo con miras a determinar el precio de la venta por parte del municipio, que sería equivalente al diez por ciento de la estimación. En caso que la propuesta superará el término descrito ut supra, el precio sería fijado unilateralmente por el municipio.

Entre los procedimientos señalados por la referida ley, en su artículo 5 se dispuso el emplazamiento previo para garantizar la publicidad de las postulaciones y la posibilidad que se presentaran terceros alegando mejor derecho en el término de treinta días. El artículo 7 de esta Ley fue reglamentado por el Gobierno Nacional,72 que expidió el Decreto 3313 de 17 de diciembre de 1965, en el que se facultó a los Concejos Municipales para adelantar la delimitación de áreas urbanas de cada municipio a efectos de identificar con plenitud los terrenos baldíos ubicados dentro del casco urbano, ello para de someter las adjudicaciones a los procedimientos de venta de mejoras descritas en la Ley y no a los trámites reglados por el entonces INCORA.

Posteriormente, se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y la Ley 2° de 1991 y se dictan otras disposiciones”, la que en su artículo 123 determina que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, y que no se constituyan como reserva ambiental, pertenecerán a las correspondientes entidades territoriales.

En este orden de ideas, en vigencia de la Ley 388 de 1997, los ocupantes de inmuebles baldíos ubicados en zonas urbanas carecían del derecho a la adjudicación o compra de inmueble ya que los municipios debían destinarlos para la realización de los fines de las leyes de ordenamiento territorial, esto es; programas de vivienda de interés social, vías públicas, servicios públicos, espacio urbano, según su artículo 3 que establece lo siguiente: “Función pública del urbanismo.

El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los 72 Es de anotar que de conformidad con el numeral 21 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.

Le correspondía al Congreso expedir normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, facultad que tuvo como sustento la promulgación de la Ley 137 de 1959. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”. Así, cuando la Ley 388 de 1997 ordenó integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes baldíos comprendidos dentro de las zonas urbanas, es claro que el Legislador los destinó a una finalidad específica, cumpliendo con el mandato presente en el artículo 150, numeral 18, de la Constitución Política de Colombia, referente a la facultad del Congreso de la República de expedir normas sobre apropiación, adjudicación y recuperación de tierras baldías, entendido dentro de la nueva concepción de la Carta Política referente a la vigencia de un Estado Social de Derecho que reconoce la autonomía de sus entidades territoriales en prevalencia del interés general.73 Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales.

Tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.

Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, que se encuentran en tensión. En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional.

Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad”.74 (Negrillas fuera de texto) En síntesis, la citada Ley 388 de 1997 prevé que el ordenamiento territorial debe satisfacer la función pública del urbanismo en los aspectos definidos por su artículo 3.

En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto No. 1592 de 2004, expresó lo siguiente: “…los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.

Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos 73 Constitución Política de Colombia, artículo 1°. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 4 de marzo 2010. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial.

Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27- y el 1420 de 1998”.

Hasta la fecha, en los casos donde ha sido necesario disponer la adjudicación de baldíos urbanos, como por ejemplo en el municipio de Mapiripan, Meta, esta Sala ha optado por aplicar los referidos lineamientos, especialmente para ordenar al ente territorial que ostenta el dominio de esa categoría de predios, que adopte estrategias dentro del marco de su esquema territorial,75 que posibiliten la formalización de predios baldíos para la satisfacción de vivienda de interés social.

Sin embargo, en esta ocasión es necesario que el Tribunal tome una ruta diferente, dadas las especiales circunstancias que reviste el caso examinado, lo que no implicará en manera alguna desconocer el precedente trazado para los casos de Mapiripan, Meta, en los que, como se vio, también hubo necesidad de ordenar la adopción de medidas y planes para la formalización de baldíos.

Hay que ver que los hechos victimizantes denunciados en este caso ocurrieron en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1961, fecha en que finalizó el plazo de dos años señalado en el artículo 4 de la Ley 137 de 1959, y el 12 de septiembre de 1997, fecha en que se publicó la Ley 388 de 1997 en el Diario Oficial No. 43.127, lapso en el cual existió una especie de vacío normativo para la disposición de baldíos urbanos. Nótese también que la desaparición forzada es un hecho que se proyecta de manera continua en el tiempo hasta tanto sea encontrada viva o muerta la víctima de la conducta.

Así, es posible ordenar que la Alcaldía de El Castillo, Meta, que adjudique el inmueble solicitado a Mardoqueo Sánchez Alvis, pues las posibilidades para ello se encuentran satisfechas únicamente teniendo en cuenta los supuestos de la Ley 1448 de 2011, sin necesidad de acudir a las previsiones de la citada ley 388. De otra parte, adviértese que el análisis efectuado por el Consejo de Estado sobre las Leyes 137 de 1959 y 388 de 1997 en el concepto ya mencionado, podrían constituir una limitación a la hora disponer la restitución de bienes baldíos a favor de ocupantes víctimas de desplazamiento, despojo o abandono forzado de tierras, de una parte porque, según lo conceptuado por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, i) todos los baldíos urbanos deben ser destinados exclusivamente para satisfacer los fines antes reseñados; ii) a la fecha ningún ocupante de baldíos urbanos tiene derecho a la adjudicación y; iii) en caso de que el municipio estime la necesidad de enajenar un inmueble de esta naturaleza, debe hacerlo por licitación pública en los términos los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989.

Considera la Sala que tales lineamientos resultan inaplicables en este caso, si en cuenta se tiene que el artículo 72, inciso tercero, de la Ley 1448 de 75 Ley 388 de 1997, artículo 9°. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2011, el cual prevé la adjudicación del derecho de propiedad de baldíos a las víctimas de abandono forzado que ejercían su explotación económica, es una regla posterior a la expedición de la Ley 388 de 1997, que además debe aplicarse de manera preferente y exclusiva en tanto que regula una situación particular de cara a la satisfacción de los derechos de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, en contraposición a la Ley 388 de 1997 que a más de ser anterior es una norma de carácter general.

En similar sentido, no puede pasarse por alto que el contexto en el cual fue dictada la Ley 388 de 1997 es muy distinto al que motivó la promulgación de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, debido a que aquélla fue una norma pensada para tiempos de paz, mientras que esta última se implementó para superar un estado de cosas inconstitucional en torno al tratamiento de la población directa y gravemente afectada por el conflicto armado interno colombiano, herramienta propia de la justicia transicional.

Estos factores revelan que resulta inadecuado tener en cuenta las reseñadas directrices del Consejo de Estado en materia de restitución de tierras, puesto que limita la adjudicación de un baldío urbano a favor de las víctimas por parte del municipio. Memórese que en la Sentencia C-258 de 2008, estudiada en el ordinal 2.5. de estas consideraciones, el Alto Tribunal Constitucional determinó de manera imperativa que, tratándose de víctimas de desplazamiento, despojo o abandono forzado de tierras, es obligación de la Administración promover las condiciones para que la igualdad respecto de esta categoría de la población sea real y efectiva frente al resto de los colombianos que no han sido directamente afectados por el conflicto armado interno colombiano, problemática que obliga al Estado a implementar medidas a favor de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Textualmente dijo la Corte que “si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada”, condiciones que se verifican en el presente caso frente a Mardoque Sánchez Alvis, por lo ya expuesto en el acápite relativo a su victimización, vulneración de derechos que de contera lleva a considerar que lo relativo a la adjudicación del baldío involucrado en este asunto deba hacerse con un enfoque diferenciado, pues mal haría con exigírsele para el mismo propósito, es decir, para la adjudicación, el cumplimiento de las mismas cargas que debe satisfacer cualquier persona en condiciones de normalidad, situación en la que sí serían aplicables los lineamientos de la Ley 388 de 2007.

En suma, este análisis conduce a la Sala a disponer que dicha adjudicación se haga a título gratuito, en atención al carácter transformador que la Ley 1448 de 2011 atribuye a la restitución. Ahora, no sobra advertir que en materia de restitución de tierras, por virtud del principio de integración normativa, ciertamente es posible hacer un análisis de la Ley de Víctimas en conjunto con otras normas que conforman el Ordenamiento Jurídico, siempre y cuando estas últimas conduzcan a la 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS satisfacción de los fines que aquélla persigue, lo que se traduce en la efectividad material de sus principios.

Contrario sensu, al corresponder la Ley 1448 de 2011 a un régimen de justicia transicional, es posible apartarse de la observancia de preceptos de naturaleza diversa, como los del régimen ordinario, cuando su aplicación constituya un obstáculo para la satisfacción de los derechos de las víctimas. De manera que, según se expuso líneas atrás, para la adjudicación del baldío sobre el cual versa este asunto basta con aplicar, en lo pertinente, las previsiones del Capítulo III de la examinada Ley 1448, pues se enmarca dentro del concepto de justicia transicional, ya que fue implementada como una de las diversas medidas pensadas por el Legislador para superar el estado de cosas inconstitucional en torno al tratamiento de las víctimas de desplazamiento, despojo o abandono forzado de tierras, ello en acatamiento de la Sentencia T-025 de 2004, escenario en el cual, insístase, no tiene cabida cualquier regla ideada para tiempos de normalidad, como es la aludida Ley de Ordenamiento Territorial, menos aun cuando, como ya se anotó, frustra la efectivización de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, en especial el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y su propósito reparatorio y estabilizador.

Para ahondar en razones, a partir las complejidades propias del Proceso de Restitución de Tierras, debe relievarse que las reglas tradicionales que imperan en las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, sufren una transformación drástica en el contexto de la justicia transicional, que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica administrativa o judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de las personas, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar “autonomía privada de la voluntad”, pues, tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien presenta sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.

Comprendida la alteración que el conflicto genera en el interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales y los roles de la administración, de modo que posibiliten la confrontación y resolución de las realidades específicas del conflicto, fin éste para el que, además, de hacer ceder las presunciones y ficciones generales de la ley, e invertir las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales, se otorga mayor preponderancia a los mecanismos de justicia transicional, según se analizó a profundidad en los ordinales 2.4. y 2.5 de este fallo.

A propósito, es oportuno recordar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1448 de 2011, se dijo lo siguiente: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez.

Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.

La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Reseñado lo anterior, en caso de viabilizarse la aplicación de la Ley 388 de 1997 en esta clase de asuntos, únicamente puede ser valiéndose de una interpretación estrictamente gramatical y sistemática, esto para armonizarla con los fines de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, ejercicio en el cual sólo se advierte una limitación, v. gr., la que dispone el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 3313 de 1965, el cual restringe a 2000 metros cuadrados el área máxima que un municipio puede enajenar a una misma persona, de manera que es perfectamente válido que por esta vía transicional se disponga la adjudicación de baldíos urbanos a favor de los solicitantes que reúnan los demás requisitos contenidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la pretensión restitutoria; esto último en coordinación con las autoridades municipales respectivas en aplicación del principio de colaboración armónica, en razón de que artículo 123 de la comentada ley 388 establece que “…todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

En el caso particular, según se anunció en ordinal 2.9. de estas consideraciones, para la Corporación se torna evidente la necesidad de ordenar a la Alcaldía de El Castillo, Meta, que, en el marco de sus competencias, adjudique a Mardoqueo Sánchez Alvis el dominio del predio ubicado en la 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de ese municipio, identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284, en aras de garantizar su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

No puede olvidarse que, según lo estudiado en apartes precedentes, es un hecho notorio76 el contexto de violencia acaecido en El Castillo, Meta, en el año 1992, característico por desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, homicidios en personas protegidas y extorsiones, entre otros delitos, de los cuales fueron víctimas muchos de sus pobladores, generando con ello una situación sui generis que debe ser afrontada por el ente territorial con esfuerzos institucionales para su repoblamiento, finalidad que hace necesario disponer de bienes baldíos urbanos para la satisfacción del estudiado derecho fundamental a favor de personas afectadas por la violencia, tal como ocurre en el caso que ocupa la atención de esta Especialidad.

De manera concreta, resulta imperioso conminar a la Alcaldía y al Concejo municipal de El Castillo - Meta, a efectos de que emprendan el estudio y las labores pertinentes que, en un corto plazo, conduzcan a superar el estado de cosas irregular en torno a la afectación del derecho fundamental a la restitución de tierras de Mardoqueo Sánchez Alvis, posibilitando la formalización de la propiedad del predio baldío urbano que en vieja data ocupaba la víctima declarada en este asunto.

Una vez decidida la adjudicación de la titularidad del predio a Mardoqueo Sánchez Alvis por parte de la Alcaldía y el Concejo municipal de El Castillo, Meta, estos deberán disponer lo pertinente para que se inscriba el respectivo acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236- 69284, correspondiente al predio sobre el cual versa la restitución, para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, prestará la colaboración que sea necesaria, con la debida celeridad, trámite que no podrá en manera alguna generar costos o erogaciones a cargo de la parte solicitante, por tratarse de órdenes impartidas dentro de un proceso de restitución de tierras.

Valga advertir que sobre la entrega material del inmueble se resolverá en etapa post fallo, una vez se acredite la muerte presunta por desaparecimiento del señor Mardoqueo Sánchez Alvis y la correspondiente transferencia de sus derechos por sucesión a quien o quienes estén llamados por ley a recibiros. Adicionalmente, a favor de Mardoqueo Sánchez Alvis se adoptarán las medidas previstas para las víctimas de desplazamiento, abandono forzado y despojo que, en desarrollo del objeto de la Ley 1448 de 2011, se consagran con el propósito de posibilitar la efectividad del goce de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, de modo que se le dignifique mediante la materialización de sus derechos constitucionales, dado el reconocimiento de su condición de víctima.

De otro lado, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado de oficio a Guillermina Lombana Sánchez para que, en representación 76 Código Civil, artículo 177. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ésta, despliegue ante las autoridades civiles pertinentes, los trámites judiciales y administrativos que conduzcan a la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Mardoqueo Sánchez Alvis y, por ende, a la expedición del registro civil de defunción correspondiente.

En este sentido, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, una vez se defina lo concerniente al registro civil de defunción de Mardoqueo Sánchez Alvis, gestioné la respectiva sucesión de los derechos que se reconozcan a partir de esta providencia sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 #13-42 de El Castillo, Meta, identificado con la cédula catastral No. 50-251-01-00-0020- 0014-000, en la que se registra una mejora con el No. 50-251-01-00-0020- 0014-001, precisamente a nombre de Mardoqueo Sánchez Alvis.

También se ordenará oficiar a la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que emprenda las tareas pertinente para la búsqueda de Mardoqueo Sánchez Alvis, persona desaparecida con ocasión del conflicto armado y, de ser el caso, entregue sus restos a su sobrina Guillermina Lombana Sánchez.

En similar sentido, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la Alcaldía Municipal de El Castillo, Meta, la Gobernación del Departamento del Meta, conjuntamente con el Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población77, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, con el fin de garantizar a Guillermina Lombana Sánchez, víctima indirecta de los hechos de violencia estudiados en este asunto, así como a su núcleo familiar, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda, orientación ocupacional y subsidio de vivienda.

Se otorgará un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión. Las entidades mencionadas deberán rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada mes. Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de El Castillo y a la Gobernación del Departamento del Meta, junto con el Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.

Se ordenará la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-69284, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta. 77 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.9.2.- Adopción de medidas positivas a favor del opositor en el marco de las políticas de restitución de tierras.

El estudio efectuado en los ordinales 2.8.1. y 2.8.2. de esta sentencia, referentes a las especiales condiciones en que se encuentra Felipe Antonio Jiménez y a la Acción sin Daño, condujo a la Sala a determinar que dicho opositor reúne las condiciones necesarias para ser declarado como segundo ocupante en el presente proceso, en tanto que se comprobó su debilidad manifiesta en razón de su extrema situación de pobreza, su condición de persona de la tercera edad, su precario índice de escolaridad, su carencia de empleo y su bajo puntaje en el Sisben, aspectos que, según se vio, lo convierten en sujeto beneficiario de los programas de atención y la oferta institucional que el Estado otorga en favor de adultos mayores que viven en situación de vulnerabilidad manifiesta.

La descrita condición de vulnerabilidad se agravaría aún más en caso de que esta Sala ordenase a Felipe Antonio Jiménez desalojar el inmueble objeto de restitución; no puede pasarse por alto que dicho segundo ocupante depende en gran manera del predio, pues, desde la época en que el desaparecido Mardoqueo Sánchez Alvis así lo dispuso, allí ha permanecido de manera ininterrumpida, lugar que le ha servido de abrigo, de protección y de vivienda.

Así, en observancia de las prevenciones que consagra el principio de la “acción sin daño” que se estudió pretéritamente, el Tribunal considera que lo más conveniente para el bienestar de don Felipe Antonio Jiménez es que permanezca en el predio solicitado, en calidad de ocupante, hasta el momento en que se disponga lo pertinente para su entrega, lo cual, según se planteó renglones atrás, ocurrirá cuando el dominio sobre el fundo se radique en cabeza de quienes sean reconocidos como herederos de Mardoqueo Sánchez Alvis, por medio del respectivo trámite sucesoral.

Entre tanto, se hace menester ordenar a la Alcaldía y al Concejo Municipal de El Castillo, Meta, así como al Comité Territorial de Justicia Transicional del Departamento del Meta, garantizarán la permanencia de Felipe Antonio Jiménez sobre el bien raíz reclamado. Se advierte que la medida a que haya lugar por virtud del Acuerdo 033 de 2016, para garantizar el derecho a la vivienda digna a favor del segundo ocupante, se adoptara en etapa post fallo, una vez deba resolverse sobre la entrega material del predio.

Adicionalmente, se ordenará a la Alcaldía y al Concejo Municipal de El Castillo, Meta, en concurrencia con la Gobernación del Meta, otorgar a favor del señor Felipe Antonio Jiménez los siguientes programas: Régimen Subsidiado en Salud, Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, alimentación y Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de acuerdo con el puntaje de Sisben referido en capítulos atrás; medidas con las cuales se busca de posibilitar la superación exitosa de las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que aquél soporta.

Lo anterior en consonancia con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y, en especial, con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de T-736 de 2013, donde se dijo que: “[t]ratándose de sujetos de 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

(Negrillas propias) 2.10.- Costas Como quiera que no se configuran los supuestos del artículo 91, literal s), de la Ley 1448 de 2011, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.-

RESUELVE

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Mardoqueo Sánchez Alvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 481.305, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO. ACOGER la intervención de Guillermina Lombana Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.971.254, como agente oficiosa de Mardoqueo Sánchez Alvis en este asunto.

TERCERO. DECLARAR INFUNDADA la oposición formulada por Felipe Antonio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.391, frente a la solicitud del predio urbano ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-251- 01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284.

CUARTO. DENEGAR, como consecuencia de la precedente declaración, la solicitud de compensación elevada por el opositor Felipe Antonio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.391 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS QUINTO. ORDENAR la restitución material a favor del señor Mardoqueo Sánchez Alvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 481.305, del predio urbano ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, identificado, individualizado y alinderado de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO Tipo de predio Ubicación del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Homologada (M2) Área Solicitada (M2) Baldío Urbano Carrera 6 # 13-42.

Barrio Santander 161734 50-251- 01-00- 0020- 0014-000 No tiene 412 480  Linderos NORTE: “Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección sur-occidente, hasta el punto 2, con predio 50-251-01-00-0020-0003-000 a nombre del señor Toribio Rojas Miranda, en una longitud de 8,00 metros y desde el punto 2 en línea recta en dirección nor-oriente, hasta el punto 3, con predio 50-251-01-00-0020-0004-000 a nombre del señor Toribio Rojas Miranda, en una longitud de 2,20 metros”.

ORIENTE: “partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur-oriente, hasta el punto 4, con predio 50-251-01-00-0020-0013-000 a nombre de la señora María Quiroz, en una longitud de 39,80 metros”. SUR: “Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur-occidente, hasta el punto 5, con frente sobre la carrera 6, en una longitud de 10,20 metros”.

OCCIDENTE: “Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 6, con predio 50-251-01-00-0020-0019-000 a nombre de la señora Aura María Parra, en una longitud de 25,91 metros. Desde el punto 6 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 7, con predio 50-251-01-00-0020-0016-000 a nombre del señor Rosendo García, en una longitud de 10,3 metros.

Desde el punto 7 en línea recta en dirección nor-occidente, hasta el punto 1, con predio 50-251-01-00-0020-0017-000 a nombre de la señora Ana Ospina, en una longitud de 3,48 metros”.  Coordenadas PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' “) LONGITUD (O ' “) 1 1031299,3 885626,54 73°47’44,888’’O 3°33’42,665’’N 2 1031305,01 885632,14 73°47’44,703’’O 3°33’42,847’’N 3 1031306,58 885633,68 73°47’44,652’’O 3°33’42,897’’N 4 1031334,82 8856605,63 73°47’43,737’’O 3°33’41,984’’N 5 1031327,46 885598,57 73°47’43,975’’O 3°33’41,754’’N 6 1031309,08 885616,83 73°47’44,571’’O 3°33’42,349’’N 7 1031301,77 885624,09 73°47’44,808’’O 3°33’42,585’’N 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Plano SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía de El Castillo, Meta, que, en el marco de sus competencias, adjudique a Mardoqueo Sánchez Alvis la propiedad sobre el predio ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de ese municipio, identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez adjudicada la propiedad del predio a Mardoqueo Sánchez Alvis, la Alcaldía de El Castillo, Meta, deberán inscribir el acto administrativo que así lo disponga en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-69284, correspondiente al predio sobre el cual versa la restitución, para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, prestará la colaboración que sea necesaria, con la debida celeridad, trámite que no generará costos o erogaciones a cargo de la parte solicitante, por tratarse de órdenes impartidas dentro de un proceso de restitución de tierras.

Se advierte que sobre la entrega material del inmueble se resolverá en etapa post fallo, una vez se acredite la muerte presunta por desaparecimiento del señor Mardoqueo Sánchez Alvis y la correspondiente transferencia de sus derechos por sucesión a quien o quienes estén llamados por ley a recibiros SÉPTIMO. ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-69284.

OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.

OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado de oficio a Guillermina Lombana Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.971.254, para que, en representación de ésta, despliegue ante las autoridades civiles pertinentes, los trámites judiciales y administrativos que conduzcan a la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Mardoqueo Sánchez Alvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 481.305 y, por ende, a la expedición del registro civil de defunción correspondiente. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NOVENO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, una vez se defina lo concerniente al registro civil de defunción de Mardoqueo Sánchez Alvis, gestioné lo concerniente a la respectiva sucesión, en lo que respecta a los derechos que derivan de Mardoqueo Sánchez Alvis, reconocidos en esta providencia sobre el predio urbano ubicado en la carrera 6 #13-42 de El Castillo, Meta, identificado con la cédula catastral No. 50-251-01-00-0020- 0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284.

DÉCIMO. OFICIAR a la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos de la UARIV, a fin de que emprenda las pertinente para la búsqueda de Mardoqueo Sánchez Alvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 481.305, persona desaparecida con ocasión del conflicto armado y, de ser el caso, entregue sus restos a su sobrina Guillermina Lombana Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.971.254.

DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER como segundo ocupante del predio urbano ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284, a Felipe Antonio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.391.

DECIMO SEGUNDO. DISPONER que el segundo ocupante permanezca en el predio descrito hasta el momento en que se ordene lo pertinente para su entrega material, lo cual, según se determinó en el numeral SEXTO, inciso tercero, de esta providencia, tendrá lugar cuando el dominio sobre el fundo se radique en cabeza de quienes sean reconocidos como herederos de Mardoqueo Sánchez Alvis, por medio del respectivo trámite sucesoral.

Entre tanto, la Alcaldía y el Concejo Municipal de El Castillo, Meta, así como el Comité Territorial de Justicia Transicional del Departamento del Meta, garantizarán la permanencia de Felipe Antonio Jiménez sobre el bien raíz reclamado. Se advierte que la medida a que haya lugar por virtud del Acuerdo 033 de 2016, para garantizar el derecho a la vivienda digna a favor del segundo ocupante, se adoptara en etapa post fallo, una vez deba resolverse sobre la entrega material del predio.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía y al Concejo Municipal de El Castillo, Meta, en concurrencia con la Gobernación del Meta, otorgar a favor del señor Felipe Antonio Jiménez los siguientes programas: Régimen Subsidiado en Salud, Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, alimentación y Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de acuerdo con su puntaje de Sisben.

DECIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de El Castillo y a la Gobernación del Departamento del Meta, junto con el Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas. 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DECIMO QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliario No. 236-69284, correspondiente al predio restituido.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC la actualización de sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, adoptando como fundamento para ello la identificación e individualización que del predio consta en este proveído. SE CONCEDE para el cumplimiento de esta orden el término improrrogable de veinte (20) días contados desde la notificación de este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Alcaldía de El Castillo, Meta, EXONERAR DEL PAGO Y/O CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio ubicado en la Carrera 6 # 13-42, Barrio Santander, de El Castillo, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0020-0014- 000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-69284.

INFÓRMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Alcalde Municipal de El Castillo, Meta, la inclusión de la solicitante Guillermina Lombana Sánchez, victima indirecta de los hechos de violencia estudiados en este asunto, así como de su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población víctima del conflicto armado de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO NOVENO. NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO. SIN CONDENA en costas de conformidad con el artículo 91, literal s), de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-2015-00283-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-2015-00283-01 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Guillermina Lombana Sánchez Opositor: Felipe Antonio Jiménez Expediente: 500013121001-2015-00283-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-2015-00283-01 (Con salvamento de voto)