RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Pedro José Parra Díaz OPOSITOR: José Ezequiel Espitia Rodríguez RADICACIÓN: 730013121002201500135 01 (Proyecto presentado en las Salas de 24 de noviembre; 1º, 9 y 15 de diciembre de 2016; 12, 19 y 26 de enero; 2, y 9 de febrero de 2016.
Aprobado en Sala ordinaria del 16 de febrero de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima, presentó Pedro José Parra Díaz, siendo opositor José Ezequiel Espitia Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos fácticos.
A través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, el señor Pedro José Parra Díaz presentó solicitud de restitución del predio rural denominado Sucre, ubicado T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 2 en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.
En su calidad de propietario, junto con su núcleo familiar, vivían y explotaban el predio reclamado desde noviembre de 1989, fecha en la que lo adquirieron por compra realizada a Teodoro Arce Nieto y Saúl Cristóbal Medina Guzmán, negocio jurídico protocolizado mediante escritura pública n.° 1809 del 4 de noviembre de 1989 en la Notaría Única de Armero - Tolima. 2.2.
Se desplazó el 15 de diciembre de 2001 ya que miembros del Bloque Tolima de las AUC hicieron varios atentados para asesinarlo, instalaron en el predio una base y hubo homicidios generalizados en el corregimiento de Las Delicias y en la vereda Alto del Sol, lo que impidió el uso, goce y contacto con sus bienes. 2.3. Junto con su núcleo familiar intentaron regresar al predio encontrando que una parte fue invadida por el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, quien como pudo determinarse en la visita de topografía realizada por la UAEGRTD, es una persona violenta. 3.
Identificación del solicitante y su núcleo familiar: Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Pedro José Parra Díaz 14.267.035 64 1989 Propietario Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Luz Marina Mendieta Cónyuge 28.795.934 NR Si Natalia Parra Mendieta Hija 5.027.036 (sic) NR Si María Teresa Parra Mendieta Hija 3.372.656 (sic) NR Si Danna Gabriela García Parra Nieta 34.458.530 (sic) NR Si T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 3 4.
Identificación del predio objeto de la solicitud. Predio denominado El Sucre, vereda Alto del Sol, jurisdicción del municipio de Lérida, departamento del Tolima: Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 00-02-0008-0003-000 352-3478 11 Ha + 2.518 mt2 José Ezequiel Espitia Rodríguez GEORREFERENCIACIÓN Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud (fl. 4, c.1). 5.
Pretensiones. 5.1. Declarar la calidad de víctima del solicitante y que, junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud: 5.2. Ordenar a la ORIP de Armero – Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 5.3.
Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado, si hay mérito para ello. 5.4. Como medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos, a) ordenar al municipio de Lérida – Tolima aplicar los acuerdos de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones; b) ordenar al Fondo de la UAEGRTD el alivio de pasivos; c) al Banco Agrario de Colombia el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural; d) al Grupo de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 4 Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de un proyecto; entre otras. 5.5.
Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD. 6. Requisito de procedibilidad. La UAEGRTD - Dirección Territorial Tolima, mediante certificación n.° 0231 del 12 de diciembre de 2014 hace constar que el señor Pedro José Parra Díaz está incluido, como propietario y víctima de abandono forzado en el RTDA, respecto del predio rural denominado Sucre, antes reseñado (Archivo Digital (AD) fl. 14, c.1, p. 5), de manera que se cumple con el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011. 7.
Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tolima, el cual admitió la solicitud el 5 de agosto de 2015 (fls. 17 a 19 c.1). Ordenó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (fl. 47 ibídem), y notificó al señor José Ezequiel Espitia Rodríguez (fl. 73 ibídem.), quien dentro del término y a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición (fl. 80 a 91, ibídem.).
Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 11 de abril de 2016 (fl. 467, c.2). 8. Intervenciones. 8.1. Los argumentos de la oposición. Los hechos que se plantean en la solicitud son parcialmente ciertos, es un hecho conocido que de tiempo atrás en la vereda Alto del Sol de Lérida – Tolima hubo presencia de grupos armados ilegales que “generaron temor y zozobra” en sus habitantes, lo que se agudizó con la llegada de las autodefensas que instalaron bases en la región y desplazaron a varios propietarios.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 5 El predio reclamado, que se denomina Sucre, no está siendo ocupado por el opositor, difiere por completo del predio Los Álamos, que se identifica con Folio de MI n.° 352-6672, y es éste sobre el cual ocupa y ejerce su derecho de dominio, que adquirió junto con su compañera fallecida y que colinda con el reclamado.
Señala en su escrito que cada uno de los predios está debidamente individualizado. En su defensa formula como excepciones; a) inexistencia de la ocupación, pues nunca ha habitado en el predio Sucre, sino en los Álamos; b) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues acudiendo a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, estima “que el demandado no es la persona obligada”; c) ineptitud formal de la demanda, pues las pruebas que aportan con la solicitud no da cuenta de la supuesta ocupación del opositor; y d) buena fe exenta de culpa ya que la posesión que ejerce es respecto del predio Los Álamos, que fuera adquirido por su difunta esposa. 8.2.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador 23 Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá solicita se declare la prosperidad de la oposición presentada por el ciudadano José Ezequiel Espitia Rodríguez y, por virtud de las facultades oficiosas de este Tribunal, se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio sobre el que ejerce posesión. Una vez reseñados los antecedentes del caso, encuentra acreditados los presupuestos para tener por víctimas a los solicitantes, entre otras cosas, porque así lo reconoce el opositor.
Lo propio ocurre respecto del abandono; sin embargo, para el Ministerio Público, no se corresponde con la realidad el dicho del solicitante, según el cual, cuando intentó retornar, el hoy opositor ocupaba una porción de 2 Ha de su predio Sucre, pues la ocupación censurada es anterior al desplazamiento, época en la que Pedro José Díaz Parra objetaba la propiedad de Faustina Rengifo y la explotación de José Ezequiel Espitia Rodríguez.
Por la misma razón no hay conexidad entre los hechos que determinaron el abandono y la presunta ocupación fraudulenta, pues incluso desde 1995 Espitia Rodríguez ya ejercía su posesión, lo que se demuestra con algunas diligencias T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 6 policivas, a lo que deben sumarse los testimonios de Sebastián Saavedra y Antonio Aníbal Sánchez González.
Concluye además el agente del Ministerio Público que Los Álamos nunca hizo parte del globo de terreno reclamado, como se demuestra con la respuesta que el IGAC dio a este Tribunal respecto de la formación catastral del predio del opositor. Finalmente, y al margen de la que califica como “pésima gestión notarial”, no es esta justicia especializada transicional la llamada a resolver el problema de linderos que de antaño convoca al solicitante y al opositor; sin embargo, solicita a este Tribunal, “ordenar la aplicación de la totalidad de las ordenes (sic) solicitadas en perspectiva de justicia restauradora en favor de quien acá vino como solicitante, de la misma manera como se debe hacer con el opositor no vencido en lo que a sus realidades corresponda” (fl. 64, c.3). 9.
Trámite ante el Tribunal. Por auto del 17 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud, decretó algunas pruebas y, una vez recaudadas, corrió traslado para que las partes e intervinientes hicieran sus manifestaciones finales, término del cual se sirvió la UAEGRTD, el apoderado del opositor, y el reclamante, en nombre propio, para solicitar que la restitución sea por compensación estimando que está en riesgo su vida (fl. 124, c.3).
CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará el Tribunal si: a) Pedro José Parra Díaz y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; b) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al abandono forzado del predio Sucre previamente identificado; igualmente c) si el opositor ejerce una ocupación ilegal de una porción de terreno del citado predio, de la cual se derive un acto T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 7 de despojo; por tanto, d) si tal ocupación, o el abandono alegado dan lugar a la restitución pretendida, y en caso de predicarse el despojo, d) si se puede predicar la buena fe exenta de culpa en la ocupación que ejerce el opositor que le permita, por tanto, acceder a la compensación. 3.
El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 8 uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T- 025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T- 821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 9 derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso 4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 10 en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados. 4.
Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de 6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 11 que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. De forma complementaria, hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 5.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presenta el ciudadano Pedro José Parra Díaz atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. De manera preliminar observa el Tribunal que de las intervenciones reseñadas no se advierte un desconocimiento de la calidad de víctima expuesta en la solicitud, por tanto, se verificará su correspondencia con lo dispuesto en el art. 3° de la L. 1448/2011, para lo cual, se acudirá previamente al contexto de violencia en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida – Tolima. 5.1.
Contexto de violencia en la vereda Alto del Sol, jurisdicción del municipio de Lérida - Tolima. Pese a que el contexto que presenta la UAEGRTD pretende dar cuenta de la forma en que se dio la dinámica del desplazamiento en la vereda Alto del Sol, nada reseña sobre el particular, y más bien, corresponde a un contexto general del municipio, con mayor incidencia en la vereda las Delicias (fls. 1 a 3, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 12 Según se reseña en la solicitud el municipio de Lérida se ha visto afectado por diferentes hechos de violencia que han generado el desplazamiento, dentro y fuera del municipio, ocasionando la expulsión de 2.568 personas. Si bien la dinámica del desplazamiento inicia en 1996, tiene un mayor impacto entre 2004 y 2009.
En el municipio hicieron presencia las FARC, el ELN y el ERP, su presencia fue menguando con la llegada de los grupos de autodefensas entre 2001 y 2002 en las veredas Delicias y Altamirada, de Lérida - Tolima. En el expediente administrativo que aporta la UAEGRTD da cuenta de algunos informes del ejército, uno de ellos deja ver que en la vereda Alto del Sol, el 31 de julio de 2006, tropas del ejército “encontraron caleta con armamento, explosivos y material de intendencia de inteligencia perteneciente a las autodefensas ilegales” (AD fl. 25, c.3, p. 79).
Respecto de la situación de violencia que padecieron los habitantes de Lérida se refirió este Tribunal estimando “que la presencia de grupos armados al margen de la ley y los actos de violencia y vulneración al DIH y al DIDH eran un hecho notorio para la época en la que ocurren los hechos padecidos por los solicitantes”7. Por otro lado, se tiene que hacia el 2002 llegó a Lérida el Bloque Tolima de las AUC, cuando ya operaba el Frente Omar Isaza; al respecto, El Tiempo reseña apartes de las declaraciones de alias Jairo, uno de los principales jefes financieros del Bloque Tolima que explicaba la forma en que la comunidad realizaba aportes al grupo paramilitar, algunos bajo presión, otros de manera voluntaria.
Reseña también la declaración de uno de los habitantes de la región, quien relató: "Las colas en los días de pago eran largas. La mayoría llegaba en taxi o en moto y se reportaba en la barra (retén) instalado por ellos (los 'paras') en el Alto del Sol", dice un habitante de Lérida. Cuenta que en ese tiempo por una carrera a Delicias los taxistas cobraban hasta 70 mil u 80 mil pesos.
Y en moto 30 mil pesos”8. 7 TSDJB Sala Civil ERT, 29 Ene. 2016, e2-2014-00167-01. O. Ramírez. 8 Portal El Tiempo. Paramilitares eran financiados por más de 4.000 persona (sic) de varios municipios. 30 Jul. 2007. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3659894 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 13 La presencia de grupos armados en las veredas de Lérida9 es un hecho notorio, por demás advertido en el año 2003 por la Defensoría del Pueblo, agencia del Ministerio Público que indicó que “La Inspección las Delicias, vereda Alto del Sol, Alto del Cementerio, y Alto de los Tanques, Lérida”, son sectores en los cuales “la población civil está expuesta a sufrir graves atentados contra la vida e integridad personal (…)”10.
Así las cosas, no obstante que el solicitante manifiesta que el desplazamiento se produjo en diciembre de 2001, y en el contexto se menciona como fecha de presencia inicial de las AUC el año 2002, estas cronologías por obvias razones no pueden ser de exacta coincidencia, lo primero pudo suceder después y lo segundo antes, por lo que es dable considerar que para la época en que afirma el solicitante que ocurrieron los hechos que determinaron su desplazamiento, en la vereda Alto del Sol, hacían presencia grupos armados al margen de la ley y que esta se prolongó unos años más. 5.2.
El núcleo familiar es víctima del conflicto armado interno. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas11 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, d) atribuibles al conflicto armado interno. Los antecedentes reseñados permiten considerar que el desplazamiento relatado por Pedro José Parra Díaz, el cual afirma tuvo lugar el 15 de diciembre de 2001, se dio por amenazas y atentados en contra de su vida e integridad personal; la instalación de una base paramilitar en el predio reclamado y la violencia en la zona. 9 Así como en las de los municipios de Líbano, Santa Isabel, Casabianca y Palocabildo, entre otros. 10 Defensoría del Pueblo.
Oficio n.° 402501/CO-SAT-0336/03, de 20 de junio de 2003 dirigido al Comité de Alertas Tempranas del Ministerio del Interior y de Justicia. Disponible en: http://sisat.defensoria.org.co/subsitio/doc/historicoAdvertencia/Notas2003/Ns%2039- 03%20a%20IR%20N%C2%B0%20015- 03%20Armero,%20Libano,%20Falan,%20Lerida%20y%20Palocabildo- CUNDINAMARCA.pdf 11 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 14 El Escenario de victimización que, se reitera, que no es controvertido por el opositor, ni por el Ministerio Público, pretende acreditarse con una certificación expedida por el Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, una consulta de la UARIV y las declaraciones rendidas en el trámite administrativo, todas estas aportadas con la solicitud en medio digital (AD fl. 14, c.1).
Además, mediante auto del 3 de noviembre de 2015 (fls. 131 a 132, ibídem), el Juez Instructor decretó algunos interrogatorios y pruebas testimoniales, que tuvieron lugar el 23 de noviembre siguiente (AD fl. 157, ibídem). De los medios de prueba reseñados relieva el Tribunal: 5.2.1. El 25 de octubre de 2002, el señor Pedro José Parra Díaz declaró ante el despacho de la Coordinadora del Centro de Atención Ciudadana de la Personería del Pueblo “por cuanto manifiesta que es desplazado por la violencia del municipio de Lérida (Tolima)” (AD fl. 14, c.1, p. 22).
En dicha oportunidad, la agencia del Ministerio Público certificó que el núcleo familiar del aquí solicitante lo conformaban, su esposa, sus hijas y su nieta, tal y como se observa en el numeral 3° de los antecedentes del presente fallo. El 28 de enero de 2003, según se observa en la consulta aportada con la solicitud, el núcleo familiar fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada (declaración n.° 48172) (ibídem, p. 31). 5.2.2.
Se aportan igualmente con la solicitud las declaraciones rendidas en la etapa administrativa por Luis Alberto Echeverry Sánchez, y de Jairo Moreno. En resumen, el señor Parra Díaz manifestó que a finales de 2001 recibió amenazas por parte de miembros del Bloque Tolima de las AUC, que en 3 oportunidades se presentaron en su predio buscándolo sin más propósito que el de quitarle la vida, que se desplazó hacía el casco urbano de Lérida y luego hacía Bogotá, donde vivió unos 8 años (ibídem, p. 27).
Jairo Moreno afirma conocer al solicitante hace unos 30 años, que le ayudaba a recolectar café, que en el segundo semestre de 2001 se lo encontró en Lérida y le ofreció ayudarlo en la próxima recolección, pero el solicitante le informó que no podía volver a la vereda por amenazas; por otra parte, una vecina le comentó que fueron a buscarlo al predio unos hombres (ibídem, p. 29).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 15 De igual manera, el señor Echeverry Sánchez manifestó de manera concreta sobre ese particular: “(…) el salió desplazado, los costeños unos mugres atracadores se le querían llevar las hijas, ellos hacían eso, se llevaban las chinas y si no las mataban, las mandaban para la casa embarazadas.
Eso fue como más de 10 años. Él se tuvo que ir para Bogotá (…)”. Respecto de las personas a las que se refiere como costeños afirma que “esos mugres vinieron por el lado de la costa haciéndose los Robín Hood, ellos le huían a las FARC y ELN” (ibídem, p. 25). 5.2.3. Obra en el expediente administrativo igualmente, escrito del Corregidor de Convenio, de fecha 14 de enero de 2016, en la cual solicita protección al comandante de la Subestación de Policía de Convenio – Tolima, por amenazas de muerte por parte del señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, y en contra del solicitante y su esposa Luz Marina Mendieta (ibídem, p. 345). 5.2.4.
En la anotación n.° 11 del Folio de MI n.° 352-3478 de la ORIP de Armero, se observa que el predio cuenta con una medida de protección que impide enajenar o transferir el predio reclamado, inscrita en el registro el 10 de noviembre de 2008 (AD fl. 25, c.3, p. 53). 5.2.5. El 23 de noviembre de 2016, ante el Juez Instructor declararon, a más del solicitante y el opositor, los testigos Sebastián Saavedra y Antonio Aníbal Sánchez González; unos y otros son coincidentes en afirmar que en la vereda Alto del Sol, para la época en que Pedro José Parra Díaz afirma que ocurrió el desplazamiento, había una fuerte presencia de actores armados ilegales que ejercieron control en la región, lo que confirma el contexto de violencia descrito.
Además de lo que declaró en la etapa administrativa, señaló el solicitante que fue amenazado por la guerrilla y que intentó acciones legales en contra del opositor por la ocupación que ya venía ejerciendo, para lo cual contrató los servicios de un abogado que no adelantó gestiones en su defensa, según le indicó, “por órdenes de arriba”.
Pese a que en el escrito de oposición no se controvierte la condición de víctima del solicitante, el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez estima que los argumentos del desplazamiento son tan solo una “viveza” de aquel; sin embargo, ni éste ni los testigos convocados, desconocen que hace más de 10 años (tiempo estimado por el testigo Sebastián Saavedra), el señor Parra Díaz y su núcleo familiar salieron de la vereda Alto del Sol; es más, el desplazamiento lo atribuyen los testigos (a los que se suman los de la etapa administrativa) a diferentes T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 16 motivos.
Así por ejemplo, Antonio Aníbal Sánchez González manifestó que lo que se escuchaba es que el solicitante “era algo de la guerrilla” y por eso lo paramilitares lo querían matar; mientras que Luis Alberto Echeverry Sánchez, en la etapa administrativa, atribuyó la salida a amenazas de reclutamiento de las hijas del solicitante. 5.2.6.
Se afirma en la solicitud que ocurrido el desplazamiento forzado a manos de miembros del Bloque Tolima, “dicho grupo estableció una base en su predio” (fl. 3, c.1), manifestación que se corresponde con la declaración del testigo Antonio Aníbal Sánchez González, quien relató que la casa de habitación que había en el predio, en la cual vivió el solicitante un tiempo, fue destruida por los paramilitares, quienes montaron una construcción o “caidizo”, para vivir ellos allí. Una mirada al informe de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de 13 de septiembre de 2013 (AD, exp. ad fl. 79, fl. 25.c.3) da cuenta de que en la vereda Alto del Sol para el año 2005 se ubicó una “caleta con armamento, explosivos y material de intendencia perteneciente a las autodefensas ilegales”, de manera que, aunque esta situación específica se reporta en el año 2005, de la misma se puede inferir que este tipo de actividades no era extraña a la zona, ratificando lo manifestado por el solicitante en lo que hace a la instalación de una “base” y que corrobora el señor Sánchez González. 5.2.7.
Para el Tribunal, no queda duda alguna que los hechos narrados por el solicitante se acreditan con suficiencia a través de los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial; además, se corresponden con el contexto de violencia reseñado. Igualmente, se tiene por establecido que en un contexto de violencia como el descrito el desplazamiento forzado, las amenazas contra de la vida e integridad física de la población civil, son actos proscritos por el DIH y el DIDH.
Por otra parte, los hechos de violencia expuestos ocurrieron de manera aproximada en el mes de diciembre de 2001, es decir, dentro de la temporalidad que exige la L. 1448/2011, de manera que se cumplen los presupuestos de que trata el art. 3° de la citada norma, por tanto, concluye el Tribunal que en efecto los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 17 Acreditada ampliamente la condición de víctimas que ostentan el solicitante y los miembros de su núcleo familiar, es del caso atender los reparos formulados por el opositor y por el Ministerio Público en sus escritos. 5.3.
Las excepciones planteadas por el opositor y los reparos del Ministerio. El opositor ha formulado las excepciones de, a) inexistencia de la ocupación; b) falta de legitimación en la causa por pasiva; c) ineptitud formal de la demanda, y d) buena fe exenta de culpa; todas ellas con un argumento común: no ha ocupado el predio Sucre que reclama el solicitante, por el contrario, ejerce una posesión de un predio colindante con aquel, dicho predio colindante se denomina los Álamos; en otras palabras, no hay identidad respecto del predio reclamado y aquel sobre el que efectivamente el opositor ejerce ocupación. A la oposición deben sumarse los reparos del Ministerio Público a la solicitud de restitución, pues si bien, para dicha agencia se constata el escenario de victimización y por tanto debe accederse a unas medidas de reparación (incluso en favor del opositor), el mismo no guarda relación con la ocupación que reprocha el señor Parra Díaz al opositor, de manera que la controversia de vieja data entre las partes convocadas a este juicio transicional, debe resolverse por la vía ordinaria al no ser atribuible al conflicto armado interno. Con el escrito de oposición se aportan los siguientes medios de prueba: escrituras públicas de compraventa n.° 25 del 20 de enero de 1941, 1809 del 4 de noviembre de 1989 y 2154 del 23 de noviembre de 1990, todas otorgadas en la Notaría Única de Armero Guayabal;
Folios de Matrícula Inmobiliaria n.° 352- 6672 y 352-3478 de la ORIP de Armero – Tolima, que corresponden a los predios denominados los Álamos y Sucre, respectivamente. En el mismo escrito solicitó el opositor, entre otros medios de prueba, oficiar a la Alcaldía de Lérida para que informe respecto de la existencia de algún proceso policivo en su contra promovido por el solicitante (fl. 88, c.1).
Dicho expediente fue remitido en copia al Juez Instructor. Pero además, las declaraciones rendidas en el curso del proceso, dan cuenta de un conflicto de colindancias, o quizás una indebida ocupación, anterior al desplazamiento forzado del que al parecer fue víctima el solicitante y de donde se deriva la falta de nexo causal que advierte el Ministerio Público.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 18 Con base en las pruebas referidas encuentra el Tribunal que, por una parte, se acredita un conflicto de colindancias que es anterior, y no atribuible al conflicto armado interno, pero además que el predio en que vive y explota el opositor no hace parte de aquel cuya restitución se solicita, tal y como pasa a explicarse: 5.3.1.
En el presente caso subyace un conflicto de colindancias, anterior, y no atribuible al conflicto armado interno. Las escrituras públicas que aporta el opositor, dan cuenta de la protocolización de algunos actos que se relacionan con el predio los Álamos, que colinda con el inmueble reclamado; por ejemplo, unas declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (fl. 92, c.1); las transferencias que del primero de los mencionados se hicieron, y en particular, la venta por parte el señor Luis Triana Triana a su hija María Faustina Rengifo (q.e.p.d.), quien fuera compañera permanente del aquí opositor.
Pero además, se aporta con la oposición una querella ante la Alcaldía de Lérida y una demanda reivindicatoria, en las que se cuestiona la ocupación que por esta vía se censura. Relieva el Tribunal la última compraventa a que se hace referencia en el párrafo anterior y que se incorpora en la escritura pública n.° 2154 del 23 de noviembre de 1990, de la Notaría Única de Armero Guayabal (fls. 106 a 109), en la cual se observa que el objeto de la venta es “sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Alto del Sol, jurisdicción del Municipio de Lérida, Tolima, con cabida superficiaria aproximada de dos (2) hectáreas, con ficha catastral N° 00-02-008-0014-00”, el cual colinda por el occidente con predio de propiedad del aquí solicitante.
En relación con dicho acto, son ilustrativas las declaraciones rendidas en este proceso, así por ejemplo, encuentra el Tribunal que el testigo Antonio Aníbal Sánchez González manifestó que conoce a Pedro José Parra Díaz hace unos 30 años y a José Ezequiel Espitia Rodríguez hace unos 40, cuando éste último llegó a la región. Explica que en esa época el opositor formalizó una relación con Faustina Rengifo, y que el padre de esta, de un predio de mayor extensión, le dio una parte (sin conocer a qué título) para que lo trabajara junto con su compañero y el excedente lo vendió. La parte cedida a Faustina, de acuerdo con el relato del citado testigo, colinda con Sucre y es precisamente el que hoy ocupa el opositor (AD fl. 157, c.1).
Relata también el testigo Antonio Aníbal Sánchez, que la entrega que hizo Luis Triana Triana a su hija María Faustina Rengifo y al opositor, materialmente tuvo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 19 lugar hacia 1976, época en la que además, Espitia Rodríguez construyó una casa en bareque, que fue mejorada en material en 1992; de manera que cuando Pedro José Parra Díaz compró el predio Sucre, éstos ya vivían allí. De igual forma, en la diligencia del 23 de noviembre de 2015, indicó el testigo Sebastián Saavedra, que le consta que Parra Díaz y Espitia Rodríguez hace mucho tiempo tienen diferencias por el dominio del predio, afirma que dichos problemas se remontan a la época en que el aquí reclamante compró el predio Sucre, incluso recuerda que en alguna oportunidad en que habló con él, le dijo que antes de comprar debió advertir que la familia de Ezequiel Espitia ya estaba allí, de modo que lo propio era requerir al vendedor para que previo al negocio se aclarara dicha situación (AD fl. 157, c.1).
El dicho de Saavedra se corresponde con el de Sánchez González en lo que hace a la entrega que el padre de Faustina Rengifo le hizo a ésta y al hoy opositor, y agrega, que el excedente fue vendido por Luis Triana Triana a Ariel Castillo, es más, que lo que se escucha es que del predio denominado los Álamos se segregó el que hoy ocupa José Ezequiel Espitia Rodríguez.
Mayor objetividad ofrece el dicho de los declarantes cuando afirman que para la época en que llegó José Ezequiel Espitia Rodríguez, éste sembró en el predio que explotaba junto con su compañera María Faustina Rengifo unos nogales, que aún permanecen en el predio, tal y como se desprende del acta de la inspección judicial que adelantó el Juez Instructor el 10 de diciembre de 2015 (fl. 355, c.2).
Estas declaraciones se corresponden con las que obran en una querella policiva que hacia 1986 promovió el señor Parra Díaz en contra del señor Espitia Rodríguez, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (fls. 238 a 239, c.1), y protocolizadas en la escritura pública n.° 0028, del 3 de marzo de 1986 (fl. 92, c.1). Por una parte, uno de los declarantes llamado Antonio Aníbal González Velasco, quien para la citada fecha contaba con 73 años de edad, manifestó que el señor Espitia Rodríguez, en esa época, ya llevaba ocupando el predio unos 13 años atrás, es decir, desde 1973 aproximadamente; además que “JOSÉ EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ, tiene aproximadamente doce años de posesión quieta y pacífica y sin interrupción alguna, un lote de terreno de propiedad del señor LUIS TRIANA, de unas dos y medio hectáreas (sic), donde allí una casa de habitación de dos alcobas, en bareque (…)”.
De T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 20 acuerdo con el relato del deponente, el predio contaba en esa época, entre otros, con árboles de café, cacao y plátano; además, que colinda con el predio de Teodoro Arce, quien 3 años después, de acuerdo con la escritura pública n.° 1809 del 4 de noviembre de 1989, vendió al solicitante el predio que hoy reclama (fls. 111 a 115, c.1).
Finalmente, refiere que el hoy aquí opositor es dueño de esas mejoras “desde el momento en que la hija de Luis se juntó a vivir con José Ezequiel” (fl. 92, ibídem). Por otra parte, obra declaración del 20 de febrero de 1986, en la cual manifiesta el señor Tobías Triana (de 61 años en ese entonces), ante el prenombrado despacho judicial, que conoce al opositor hace unos 11 años y medio, que son amigos en similares términos a los del deponente González Velasco, y agregando que “José Ezequiel Espitia Rodríguez es el único dueño y señor de esas mejoras o lote”.
Las diferencias entre las partes convocadas en este juicio transicional están ampliamente documentadas con las reclamaciones que realizó el solicitante Parra Díaz a mediados de los 90, con ocasión de la electrificación de la vereda Alto del Sol y por la entrega de un subsidio de mejoramiento a la vivienda a favor del opositor; ambas reclamaciones con un argumento común: José Ezequiel Espitia Rodríguez ha presentado documentos de otro predio, que se denomina los Álamos, pero pretende la electrificación y mejoramiento a la vivienda en un predio de propiedad del solicitante sobre el cual Espitia Rodríguez ejerce una posesión de mala fe y con amenazas, incluso de muerte.
En cuanto a la electrificación, se observa en el expediente que ello lo puso Parra Díaz en conocimiento del Comité de Cafeteros (fls. 158, 159; de la Personería Municipal (fl. 160, c.1) y de la Alcaldía de Lérida (fls. 193 a 196, c.1), manifestando entre otras cosas que “Estoy dispuesto a aportar los documentos que acreditan la propiedad y ubicación de mi finca ‘EL SUCRE’”.
Lo propio realizó respecto del otorgamiento del citado subsidio, ante la Alcaldía de Lérida (fl. 168, c.1) y el Banco Agrario (fls. 169 y 170, ibídem). En respuesta a otra querella policiva instaurada con ocasión de la electrificación del predio, el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez manifestó “no es cierto, ya que la Red de Energía Eléctrica fue instalada en el predio LOS ÁLAMOS que es propiedad de mi señora MARÍA FAUSTINA RENGIFO, por lo tanto no estoy perturbando para nada el predio del señor PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ” (fl. 225, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 21 A lo anterior debe sumarse la demanda reivindicatoria que el señor Parra Díaz instauró en contra del opositor y en la cual expuso, ente otras cosas “el señor PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ, mi poderdante, está privado parcialmente del fundo denominado SUCRE y determinado en el hecho primero de este libelo introductorio, por cuanto esa posesión la tiene actualmente el señor EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado en este Municipio (…)”, en la que se manifiesta igualmente que la posesión se realizó unos seis (6) años atrás12 “en forma clandestina, de mala fe y violenta (…)” (fl. 164, ibídem).
En la inspección judicial decretada dentro del proceso policivo antes mencionado, que tuvo lugar el 29 de febrero de 1996, el deponente Antonio Aníbal González Velasco manifestó que conoce al opositor Espitia Rodríguez “hace más o menos unos veinticinco años todo el tiempo habitándolo” (fl. 308, ibídem), época en la que incorporó las mejoras que se encontraban en el predio, una de ellas, la casa de bareque que infiere el Tribunal corresponde a la que refieren los testigos que rindieron declaración ante el Juez de restitución de tierras.
Por su parte, en la misma diligencia declaró el señor Orlando Rentería Rico de manera concreta: “No he conocido a alguien diferente a él (el opositor) desde hace catorce años que lo conozco que haya ejercido actos de señor o dueño de este predio el único ha sido don Ezequiel desde ese tiempo” (fl. 310, ibídem). A su turno, el testigo José Heriberto Rincón declaró estar vinculado a la vereda Alto del Sol hace unos 25 años “y siempre lo he visto aquí en el lugar donde nos encontramos”, pero además, respecto de las mejoras, indicó que: “pues hace veintidós años me consta que están esas mejoras y siendo él quien las explota y trabaja con su familia debió haber sido él quien las construyó” (fl. 311, ibídem).
La querella presentada por el solicitante en 1996, por perturbación de la posesión, fue desestimada el 24 de abril de 1996, por las siguientes razones: “Cuenta el despacho para determinar este hecho trascendental con las pruebas testimoniales reseñadas en este proveído, recepcionadas en el mismo lugar de los hechos alegados, los cuales son claros, enfáticos y contestes en señalar que el señor EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ, era el único poseedor del bien sobre el cual se levantó la red eléctrica para el día de la práctica de la diligencia y que la misma se extendía por más de diez años; que el querellado era la persona encargada de ordenar los trabajos, levantar las mejoras; que era el dueño, y que el señor PEDRO JOSÉ PARRA, no era poseedor del predio que se dice perturbado de su posesión, por serlo EZEQUIEL ESPITIA, y que el querellante es vecino del predio donde se levantó la red eléctrica.
En resumen: PEDRO JOSÉ PARRA, no era el poseedor, ni lo fue en los últimos seis meses contados 12 La demanda se presentó el 31 de octubre de 1995 (fl. 167, c.1), de manera que, los 6 años a que hace referencia se corresponden con la época en que adquirió el predio Sucre y llegó a la vereda Alto del Sol de Lérida. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 22 desde el momento en que se presentó la querella lo era y es EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ” (fl. 320, c.1).
En las citadas reclamaciones, de fecha 5 de mayo de 1994 (fl. 158, c.1) y 2 de marzo de 1995 (fl. 159, ibídem) sostuvo el solicitante que Ezequiel Espitia presentó documentos de otro predio, pero ha hecho mejoras en el que es de su propiedad ejerciendo una posesión de mala fe y bajo amenazas de muerte. Las circunstancias descritas permiten arribar a una primera conclusión: las partes convocadas a este juicio transicional vienen actuando con la convicción que efectivamente son titulares de derechos respecto del predio que hoy ocupa el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, quien en su entender lo identifica como los Álamos y deriva su derecho de la transferencia que del mismo hiciera su suegro a su compañera María Faustina Rengifo (q.e.p.d.) momento a partir del cual lo explotaron conjuntamente hasta la muerte de aquella y desde tal época él lo hace de manera individual; mientras que para el señor Parra Díaz, corresponde a un lote de terreno del predio Sucre.
Se constata lo anterior con el informe técnico de topografía (AD fl. 25, c.3, pdf, p. 195 y ss.) y la diligencia de inspección judicial realizada por el Juez Civil CERT, en la cual se consignó: “Una vez ubicado el despacho en la colindancia de los inmuebles se puede constatar que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras comprende tanto el predio SUCRE como el predio ÁLAMOS, que está siendo ocupado por el señor JOSE ESEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ (sic)” (fl. 355, c.2).
Y ello es apenas razonable por cuanto el llamado a reconocer las colindancias del predio reclamado es el solicitante (AD fl. 25, c.3, pdf, pp. 204-206), quien en su declaración ante el Juez Instructor reconoció que el predio ocupado por el opositor quedó incluido dentro del área de terreno que midió la UAEGRTD (AD fl.157, c.1), circunstancia por demás cuestionada por el Ministerio Público (fl. 64, c.3)13.
Una segunda conclusión a la que arriba el Tribunal es que el conflicto entre las partes convocadas a este juicio transicional, como lo señala el Ministerio Público, 13 Indica la Procuraduría que: “(…) no puede esta agencia del Ministerio Público destacar o pasar por alto, la candidez o ligereza con que la UAEGRTD del Tolima surtió el trámite administrativo que desembocó con la inscripción en el registro de predios abandonados No.00262 de catorce (14) de marzo de 2014 del predio Sucre (…), dado que existen dos circunstancias francamente evidentes que debieron razonablemente llamar la atención de los funcionarios a cargo del diligenciamiento.
El primero y protuberante es que al levantar el plano de georreferenciación debieron profundizar sobre el porqué de la existencia de la franja de terreno habitada y cultivada por el opositor en contraste al área absolutamente abandonada (…) teniendo como único antecedente el dicho de Parra Díaz, georreferenciaron la totalidad del globo mostrado por el solicitante (…).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 23 es anterior a los hechos victimizantes, incluso anterior a la influencia de grupos armados ilegales en la región, de acuerdo con el contexto de violencia precedente; de manera que se acoge el argumento de la Procuraduría sobre el particular. Por la misma razón, las actuaciones desplegadas por el opositor en modo alguno pueden asociarse con alguna dinámica de aprovechamiento de la situación de conflicto, o de cualquier otra que se corresponda con un acto de despojo. 5.3.2.
El predio ocupado por el opositor no hace parte del dominio del solicitante. Lo expuesto en el acápite anterior descarta cualquier tesis de despojo con ocasión de la posesión que ejerce el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, y como se verá, el predio poseído no hace parte del predio Sucre, por tanto, no es del dominio del solicitante: a. El IGAC, atendiendo al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador a través del auto por el cual avocó conocimiento del proceso, informó que el predio sobre el cual ejerce oposición el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, tiene una extensión de 2 Ha, fue creado desde la formación catastral del municipio de Lérida en 1993, quedó identificado con código catastral n.° 00-02- 0008-00014-000 y Folio de MI n.° 352-6672, se denomina Lote y está a nombre de la señora María Faustina Rengifo (q.e.p.d.); pero además colinda por el Norte con el predio 00-02-0008-0006-000; por el Oriente con el predio 00-02-0008- 0014-000; por el Sur con los predios 00-02-0014-0031-000 y 00-02-0014-0032- 000; y por el Occidente con el predio n.° 00-02-0008-0003-000 (de propiedad de Pedro José Parra Díaz); finalmente informa el IGAC que el citado predio “se desprendió del predio en mayor extensión denominado Los Álamos” (fl. 27, c.3). b. La misma entidad, ante requerimiento posterior de este Tribunal (fls. 66 a 67, ibídem), precisó que una vez verificada la base catastral del IGAC, la ficha catastral n.° 00-02-0008-0003-000 corresponde al predio Sucre, cuyo propietario es el aquí solicitante; que tiene una extensión de 9 Ha + 9.327mt2 y está alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con el predio n.° 0-02—0008- 0006-000 de José Puentes Mora y con el municipio de El Líbano; por el Oriente con el antedicho predio y con el predio n.° 00-02-0008-0014-000 de María Faustina Rengifo (q.e.p.d.) (poseído por el aquí opositor); por el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 24 Sur con los predios n.° 00-02-0014-0029-000 de Efraín Zambrano Cifuentes, 00- 02-0014-0030-000 de Bertilda Reina Reyes y 00-02-0014-0031-000 de Simeón Muñoz Mora; y por el Occidente con el predio n.° 00-02-0014-0067-000 de Luis Alfredo Terraza Oyaga y con el municipio de El Líbano (fl. 74-77).
Lo aquí descrito se explica mucho mejor a través del siguiente gráfico: PREDIOS COLINDANTES A SUCRE (2016) Imagen n.° 1: Predio n.° 1 Sucre; predio n.° 2 Lote (segregado de Álamos), y predio n.° 3 denominado Álamos (fl. 77, c.3). La imagen tomada de la información remitida por el IGAC no difiere, en rigor, de aquella que se tuvo en cuenta dentro de la querella instaurada por el señor Pedro José Parra Díaz en contra del opositor ante la alcaldía de Lérida, la cual fue aportada en 1995 y se muestra a continuación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 25 PREDIOS COLINDANTES A SUCRE (1995) Imagen n.° 2: Plano aportado en 1995 dentro del proceso policivo entre las partes aquí convocadas (fl 197, c.1). c. Debe sumarse a la información remitida por el IGAC, y por la alcaldía de Lérida, la que aporta la autoridad registral de Armero. i) Obra en el expediente el Folio MI n.° 055-0006672 de la ORIP de Armero (antiguo régimen), que corresponde al predio los Álamos, de propiedad de Luis Triana Triana, en cuya descripción de cabida y linderos se indica que tiene una extensión aproximada de 5 Ha; más adelante, en la misma descripción, se señala que el lote de terreno cuenta con una extensión superficiaria de 7 Ha; se observa también que en la anotación n.° 3 quedó registrado, con fecha del 19 de octubre de 1984, la venta de 5 Ha por cuenta del citado señor Triana a Carlos Ariel Castillo, tal como lo refirieron los testigos que declararon ante el Juez Instructor (AD fl. 157, c.1), y en la siguiente anotación (4), la “Compraventa parte restante (2 hectáreas para vivienda campesina)”, de Triana Triana a su hija María Faustina Rengifo (q.e.p.d.). ii) Se aprecia igualmente, Folio MI n.° 352-3762 de la ORIP de Armero (nuevo sistema), que corresponde también al predio Los Álamos y que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 26 se abrió con base en la matrícula n.° 352-6672 anterior (fls. 49 a 50, c.3).
En este último folio, se indica que el predio tiene una extensión de 7 Ha aproximadamente, y en aclaración posterior, realizada mediante escritura pública n.° 211 del 28 de junio de 1986 de la Notaría Única de Armero Guayabal; en el citado folio se relaciona la venta que realizó Luis Triana Triana a Carlos Ariel Castillo, pero no la que hizo a su hija María Faustina Rengifo, que corresponde a la que ocupa hoy su compañero José Ezequiel Espitia Rodríguez. iii) Tales circunstancias se exponen con suficiencia en el auto del 14 de julio de 2016, mediante el cual, entre otras cosas, dispuso el Magistrado Sustanciador requerir a la ORIP de Armero para que explique “i) cuál de los folios MI arriba mencionados corresponde efectivamente al que fuera el inicial predio los Álamos con una cabida de 7 Ha, ii) cuál de los Folios MI corresponde al predio enajenado por Luis Triana a Carlos Ariel Castillo con un área aproximada de 5 Ha, y, iii) cuál es el FMI que corresponde al predio de 2 Ha vendido por Luis Triana a María Faustina Rengifo, procediendo a remitirlo a este Despacho.
Si el predio en mención no cuenta con Folio de MI deberá dar las explicaciones para ello conforme a las normas legales. Remítasele copia de los folios que se relacionan en la parte motiva” (fl. 67, c.3). iv) La ORIP de Armero, en atención al requerimiento realizado por el Tribunal expuso que, a) el Folio de MI n.° 055-0006672 y 352-6672, corresponden al mismo predio; b) El Folio MI n.° 352-3762 corresponde a la venta de Luis Triana Triana a Carlos Ariel Castillo, mientras que el Folio de MI n.° 352-6672 (antes 055-0006672), corresponde a la venta de Luis Triana a María Faustina Rengifo; c) que del estudio de antecedentes registrales que realizó, constató que Luis Triana Triana adquirió un globo de terreno de 7 Has, 5 de ellas las transfirió a Carlos Ariel Castillo y las 2 restantes a María Faustina Rengifo y que c) el Folio de MI n.° 352-6672, presenta las siguientes inconsistencias: “1.
Se refleja en su descripción cabida y linderos un área de 5 has cuando en realidad son 2 has. 2. Se inscribió en este folio la compraventa efectuada por la escritura N° 0990 de 18 de octubre de 1984 mediante la cual el señor Luis Triana transfirió a favor del señor Carlos Ariel Castillo 5 has vista en anotación N°. 03, misma que ya se encuentra registrada en el folio N°. 352-3762 folio matriz que nació con 7 has y que una vez realizada esta venta de 5 has tiene como parte restante 2 hectáreas vendidas posteriormente y a las cuales en su época y bajo la normatividad T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 27 aplicable en la misma, se le asignó un nuevo folio el cual fue el N°. 055-6672 hoy 352-6672” (fl. 82, c.3). d. Retornando a las declaraciones rendidas en el proceso, particularmente en la etapa judicial, son contestes los deponentes en manifestar que el predio que transfirió Luis Triana Triana a su hija María Faustina Rengifo (q.e.p.d.) es el mismo en el que hace más de 40 años, junto con el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, formaron su hogar, tuvieron sus hijos, y según manifiesta Sebastián Saavedra, murió la citada señora.
La objetividad que ofrecen los medios de prueba reseñados permite concluir que asiste razón al opositor pues la posesión que ejerce en nada afecta el derecho de dominio del solicitante; igualmente, asiste razón al Ministerio Público en lo que hace a la ausencia de nexo causal entre los hechos victimizantes y la ocupación que ejerce el opositor.
Por lo anterior, el Tribunal encuentra fundada la oposición en lo que hace inexistencia de la ocupación del predio Sucre y menos aún acto alguno de despojo. La plena identificación de los predios sobre los que se ha edificado las diferencias entre las partes, que se traduce en la demostración efectiva que el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez no ocupa ni total ni parcialmente el predio que se reclama en restitución, hace innecesario abordar la excepción de buena fe exenta de culpa reseñada en los antecedentes de esta sentencia. Pero, teniendo en cuenta que la oposición tan solo cuestiona lo que compromete los derechos del predio denominado Lote de Terreno, identificado con Folio de MI 352-6672, hoy a nombre de la fallecida María Faustina Rengifo, más no respecto del predio Sucre, por lo tanto, y con el entendimiento que se descarta cualquier circunstancia de despojo, debe el Tribunal verificar si eventualmente hubo abandono del predio reclamado, y por tanto titularidad del derecho a la restitución. 5.4.
La titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 28 posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima el Tribunal que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se ha expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional. Lo propio podría predicarse respecto de la relación jurídica del señor Parra con el predio Sucre, salvo las precisiones ya realizadas en cuanto a su cabida y linderos, pues en efecto aparece como titular del derecho de dominio, según se observa en la anotación n.° 4 del Folio de MI n.° 352-3476 de la ORIP de Armero – Tolima (fls. 121 a 123, c.1).
Por tanto, resta verificar si en el presente caso se acredita el abandono de la propiedad cuya restitución se reclama. 5.4.1. Los supuestos de abandono. Se ha indicado en el supuesto fáctico n.° 3.2.2. de la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD, en nombre del señor Parra Díaz (fl. 3, c.1), que el predio Sucre fue abandonado como consecuencia del desplazamiento que tuvo lugar el 15 de diciembre del año 2001, lo que se reitera en el numeral 8.8 del mismo escrito (fl. 9, ibídem).
De acuerdo con el inciso 2° del art. 74 de la citada L. 1448/2011, se entiende por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, es decir, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Sobre el abandono forzado ha dicho este Tribunal: “No habría mayor discusión en torno a qué entender por abandono, por cuanto se trata de la situación por medio de la cual la víctima deja, desatiende, incluso, se aparta o se olvida de algo que le pertenece, algo a lo que estaba habituado. También comprende T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 29 renunciar y desistir.
La L. 1448/11 circunscribe el abandono a una situación en que es puesta, en contra de su voluntad, una persona en relación con su derecho de propiedad, con la posesión o con la ocupación (explotación) que ejercía sobre un inmueble baldío, y que específicamente no acaecería si no fuera por el estado de conflicto del país”14. Para el Tribunal no queda duda que el desplazamiento del núcleo familiar reclamante, per se, lleva a un escenario de abandono forzado de tierras por las siguientes razones: a.- En la diligencia de interrogatorio practicada por el Juez de restitución, el 23 de noviembre de 2015 (AD fl. 157, c.1), se indica que el señor Pedro José Parra Díaz vive en la vereda Pantanillo de El Líbano, y no en el predio que es objeto de reclamación, sin que obre explicación diferente al desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su núcleo familiar.
Por su parte, el testigo Antonio Aníbal Sánchez González, en la misma fecha, explica de manera concreta que el señor Parra Díaz abandonó el predio hacía el año 2000 aproximadamente, cuando llegaron las autodefensas, pues le vincularon con la guerrilla (ibídem). Afirma el citado testigo que encontrándose el predio en abandono, las autodefensas tumbaron la casa que construyó Pedro e hicieron un “caidizo” para ellos vivir allí, pero nunca lo terminaron, se fueron y el predio quedó ahí. Sobre el particular, el testigo Sebastián Saavedra indicó que Parra Díaz tenía una casa “cerca del lindero de la finca” y unos pozos, pero que “la casa se acabó, ¡como él se fue!”; recuerda además que el predio se encuentra abandonado hace más de 10 años (ibídem). b.- Como quedó reseñado, el 10 de diciembre de 2015 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial que realizó el juez de restitución (fls. 354 A 357, C.2); en el acta de la diligencia se deja constancia que “a excepción de la porción de terreno, aproximadamente de dos hectáreas ocupadas por el citado señor (refiriéndose a José Ezequiel Espitia Rodríguez), el predio Sucre se encuentra totalmente enmalezado” (Resaltado del Tribunal). c.- Las anteriores circunstancias no se controvierten en el proceso, de modo que, atendiendo a la presunción de veracidad que ampara las manifestaciones 14 TSDJB Sala Civil ERT, 8 Sep. 2015, e1-2014-00061-01.
O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 30 de las víctimas, encuentra el Tribunal que tal abandono ocurrió y tuvo la entidad suficiente para privar al señor Pedro José Parra Díaz del derecho de dominio. Las anteriores circunstancias llevan al Tribunal a acceder al derecho iusfundamental a la restitución del predio que reclama el señor Pedro José Parra Díaz, y su núcleo familiar. 6.
Sentido de la decisión. Como resultado de los razonamientos expuestos en la presente decisión, las órdenes a impartir seguirán estas orientaciones: 6.1. El Tribunal declarará probadas las excepciones formuladas por el opositor en los términos ya expuestos; sin embargo, no accederá a la petición realizada por el Ministerio Público, consistente en declarar en su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio que viene ocupando hace más de 40 años, y ello por cuanto ha quedado demostrado que la titular del derecho de dominio es la señora María Faustina Rengifo (q.e.p.d.), compañera del opositor, lo que lleva a considerar, por una parte, los derechos sobre el lote de terreno que puedan corresponderle en la calidad anteriormente dicha, los que asisten a los hijos comunes, y a los demás herederos determinados e indeterminados de la causante, situaciones todas que deben ser resueltos a través del juicio de sucesión; por otra, que el aquí opositor no ha manifestado desconocer los derechos de cuota de los demás herederos, como para estimar que en su favor debe realizarse tal declaración. 6.2.
Ahora bien, con el entendimiento que la prosperidad de la oposición en nada afecta el derecho a la restitución del predio Sucre, con la extensión y linderos descritos por el IGAC en el informe que obra a folios 74 y 75, c. 3, el Tribunal se pronunciará sobre otras pretensiones. En este punto es preciso señalar que la UAEGRTD formuló como pretensión principal la restitución material del inmueble, y, encontrándose en términos para la presentación de alegatos finales, el señor Pedro José Parra Díaz, en nombre propio, solicitó que se accediera a la subsidiaria de compensación, por cuanto, junto con su núcleo familiar, vienen recibiendo amenazas, desde años atrás, por parte de “paramilitares que permanecen dentro del municipio de Lérida Tolima, y los Fundos rurales ocupados por la fuerza, como el despojo de mi pequeña finca llamada SUCRE”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 31 Argumenta que su vida corre peligro, por parte de “ilegal ocupante y del grupo paramilitar”, pues no cuenta con protección por parte del Estado y ha sido recomendación de sus familiares y amigos, hacer tal pedimento (fl. 124, c.1). Para resolver la petición del solicitante, acude el Tribunal contenido del art. 97 de la L. 1448/2011, norma establece que la imposibilidad de la restitución material se da a) porque el inmueble se ubique en zonas de alto riesgo o de amenaza de inundación o derrumbe, desastre natural u otros; b) hubiesen ocurrido despojos sucesivos y el predio reclamado haya sido restituido a otra víctima; c) cuando la restitución constituya un riesgo para la vida o integridad del restituido o su familia; y d) cuando el inmueble se hubiese destruido total o parcialmente y se haga imposible su reconstrucción. Al respecto, debe tener en cuenta el solicitante que la labor de macro y microfocalización de la región suponen la existencia de condiciones óptimas para el retorno. Además, no se observa de los informes remitidos por la Fuerza Pública, que en la actualidad persistan actores armados ilegales que pongan en riesgo su vida e integridad, ni la de su familia (AD fl. 25, p. 79).
Por otra parte, entiende el Tribunal que las diferencias con el opositor, que han llevado incluso a la intervención de autoridades locales en diversas oportunidades, tienen origen en situaciones de colindancia, demostrándose también que el opositor no ocupa parte alguna del predio del solicitante denominado Sucre. Así las cosas, sólo se accederá a la petición del reclamante, reconociéndole el derecho a la restitución del predio Sucre, pero no con la cabida y linderos determinada por la UAEGRTD, que comprende el inmueble del aquí opositor, sino con la definida por el IGAC, conforme el análisis arriba realizado.
Adicionalmente, habida cuenta que no se aprecian razones valederas para que el solicitante no regrese al predio, el derecho de restitución se circunscribirá, si este manifiesta de manera expresa y voluntaria su deseo de retornar, a adoptar en el pos fallo todas las medidas de enfoque transformador que procedan. Ello con fundamento en lo consagrado en el numeral 2º del art. 73 de la L. 1448/2011 según el cual “El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 32 6.3. Consecuente con lo anteriormente dicho se analiza la solicitud de la UAEGRTD, en favor del señor Parra Díaz y su núcleo familiar en relación con alivio de pasivos (impuestos, tasas y contribuciones, así como servicios públicos y financieros) y el otorgamiento de un subsidio de vivienda de interés social rural.
Revisado el expediente, encuentra el Tribunal que a) el solicitante manifestó que el predio tan solo contaba con el servicio de energía eléctrica, pero que la vivienda fue incinerada, incluido el contador (fl. 22, c.1); b) la CIFIN certifica que no cuenta obligaciones en mora con anterioridad al desplazamiento (fl. 35, ibídem); c) el Banco Agrario de Colombia certifica que el núcleo familiar se postuló a la Convocatoria 2004 Desplazados para subsidio de vivienda y actualmente se encuentra en estado asignado por un valor de $8.950.000, el cual fue consignado al señor Pedro José Parra Díaz (fl. 65, c.1).
No obra en el expediente certificación de deudas por concepto de impuestos, tasas u otras contribuciones. Por lo anterior, debería concluirse en principio que no habría lugar al subsidio de vivienda pretendido, y que las demás medidas de alivio de pasivos, estarían sujetas a su correspondiente constatación por parte del Fondo de la UAEGRTD.
Sin embargo, como cualquier medida de este tipo está condicionada a la voluntad de retorno de solicitante, sobre el particular se tomaran decisiones en el pos fallo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones formuladas por el opositor por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: NO DECLARAR en favor del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ la prescripción adquisitiva de dominio, respecto del predio denominado LOTE LOS ÁLAMOS identificado con Folio de MI n.° 352-6672 de la ORIP de Armero – Tolima, por las razones aquí expuestas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 33 TERCERO: RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno al ciudadano PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ C.C. n.° 14.267.035; y su núcleo familiar, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que el señor PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ y su núcleo familiar, ABANDONARON como consecuencia del conflicto armado interno, el predio SUCRE, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 352-3478, con las siguientes características según informe del IGAC: ficha catastral n.° 00- 02-0008-0003-000, con una extensión de 9 Ha + 9.327mt2 y alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con el predio n.° 0-02—0008-0006-000 de José Puentes Mora y con el municipio de El Líbano; por el Oriente con el antedicho predio y con el predio n.° 00-02-0008-0014-000 de María Faustina Rengifo (q.e.p.d.) (hoy JOSÉ EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ); por el Sur con los predios n.° 00-02-0014-0029-000 de Efraín Zambrano Cifuentes, 00-02- 0014-0030-000 de Bertilda Reina Reyes y 00-02-0014-0031-000 de Simeón Muñoz Mora; y por el Occidente con el predio n.° 00-02-0014-0067-000 de Luis Alfredo Terraza Oyaga y con el municipio de El Líbano.
QUINTO: DECLARAR que están dadas las condiciones de retorno del señor PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ y su núcleo familiar por lo que serán sujetos de las medidas de enfoque transformador propias de la restitución si de manera voluntaria deciden retornar al predio con fundamento en lo consagrado en el numeral 2º, art. 73, L. 1448/2011.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMERO – TOLIMA en relación con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 352-3478: 6.1. INSCRIBIR la presente sentencia. 6.2. ACTUALIZAR: la cabida y linderos del pedio conforme los descritos en el numeral 3º precedente. 6.3. CANCELAR las medidas cautelares decretadas con ocasión de la instrucción de este proceso. 6.4.
REGISTRAR la medida de protección del inmueble objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 34 en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.
SÉPTIMO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LÉRIDA - TOLIMA adelantar conjuntamente con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA una labor pedagógica con solicitante y opositor encaminada a precisarles la situación que se ha presentado entre sus pedios, las deficiencias que se produjeron en el registro y como la controversia por indebidas ocupaciones no se ajusta a la realidad jurídica de los predios.
Tal labor se adelantará de manera concreta dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento por parte de la Unidad de Restitución de la actividad que se le ordena en el numeral sexto precedente.
OCTAVO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOVENO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)