RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Jesús Ivan Naranjo Giraldo OPOSITORES: Darío Bermúdez Murillo Floralba Alfonso Rodríguez RADICACIÓN: 500013121001201600048 01 (Presentada en las Salas de mayo 4 y 18; junio 1º, 8 15, discutida y aprobada en Sala del 22 de junio de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, presentó el ciudadano Jesús Ivan Naranjo Giraldo, siendo opositores Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos fácticos.
A través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, Jesús Ivan Naranjo Giraldo, presentó solicitud de restitución del predio urbano, ubicado en la Calle T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 2 5 n.° 21 – 74 del municipio de Mapiripán - Meta, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. En 1986 adquirió de manera conjunta el inmueble objeto de restitución y el predio rural denominado Centenario, ubicado en Caño Evaristo de Mapiripán – Meta, por compra realizada a la señora María Nathalia Devia de Durán, por la suma de $200.000; en el contrato de compraventa quedó consignado el predio Centenario, mas no el aquí pretendido. 2.2.
En el predio urbano reclamado construyó una casa de madera, a la que llegaba luego de comprar la remesa, pues habitaba y explotaba el predio Centenario ya citado. 2.3. El 10 de septiembre de 1990, ante el Despacho Municipal de Mapiripán, realizó una conciliación con el señor Ismael Devia, quien reconoce la propiedad que tiene el solicitante respecto de un lote de terreno de 300 mt2 “a continuación del señor Nelson González a dos cuadras de la Alcaldía”, que corresponde al aquí reclamado. 2.4.
La masacre ocurrida entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán lo obligó a abandonar el predio, igualmente dejó 20 terneras que tenía con su socio Alfonso Dussan, un trapiche de moler caña, cerdos, cultivos y enseres. Se desplazó hacía Villavicencio – Meta, luego a Cartago – Valle y finalmente al sur de Florida (Estados Unidos), donde vive actualmente. 2.5.
El predio reclamado fue objeto de ocupación por varias personas, sobre el mismo se produjeron ventas sucesivas de mejoras hasta llegar a los hoy opositores, quienes solicitaron al municipio de Mapiripán la adjudicación. A través de escritura pública n.° 342 del 26 de enero de 2011, el municipio, a título de venta, transfirió el predio reclamado a Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez. 3.
Identificación del núcleo familiar: Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Jesús Ivan Naranjo Giraldo 16.203.608 65 1986 Ocupante T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 3 Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Myriam Rubi Velásuqez Cardona Cónyuge NR NR Si Mauricio Alberto Naranjo Velásquez Hijo NR NR Si Carlos Ivan Naranjo Velásquez Hijo NR NR Si Ricardo Aníbal Naranjo Velásquez Hijo NR NR No 4.
Identificación del predio objeto de la solicitud. Predio urbano ubicado en la Calle 5 n.° 21 -74 del municipio de Mapiripán - Meta: Código Catastral FMI Área Ocupantes 50-325-01-00-0053-0012-000 236-60270 267 mt2 calculada y 300 mt2 solicitada Claudia Patricia Orozco Cuellar1 GEORREFERENCIACIÓN Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud (fl. 5, c.1). 5.
Requisito de procedibilidad. La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, a través de la Resolución n.° RT 1192 del 28 de septiembre de 2015, inscribió al señor Jesús Iván Naranjo Giraldo (mas no a su núcleo familiar) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que administra dicha Unidad, respecto del predio 1 Expediente administrativo, p. 33 (archivo digital fl. 145, c.1) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 4 urbano, identificado en el numeral anterior (fls. 38 a 48, c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.
Dentro del trámite administrativo la señora Floralba Alfonso y el señor Darío Bermúdez se pronunciaron y presentaron pruebas (archivo digital, fl. 145, c.1, p. 38,). 6. Pretensiones. 6.1. Declarar que el solicitante y su cónyuge, son titulares del derecho a la restitución del predio urbano objeto de este proceso, y en tal virtud: 6.2.
Declarar probada la presunción de que trata el numeral 3° del art. 77 de la L. 1448/2011, y por esta vía, la nulidad de la Resolución n.° 078 del 7 de abril de 2010, expedida por el municipio de Mapiripán, mediante la cual, se adjudicó el predio reclamado a los opositores. 6.3. Ordenar al municipio de Mapiripán la adjudicación en favor de los cónyuges Jesús Iván Naranjo Giraldo y Myriam Rubí Velásquez Cardona. 6.4.
Ordenar a la ORIP de San Martín – Meta inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 6.5. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos; a) ordenar a la UARIV inscribir como víctimas del conflicto armado al núcleo familiar y otorgar las medidas de reparación del caso; b) al Fondo de la UAEGRTD, a las autoridades municipales de Mapiripán, SENA, ICETEX, entre otras entidades, y en lo de su competencia, garantizar componentes de educación, salud, proyectos productivos, alivio de pasivos del predio, entre otros; c) ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento en la entrega del predio. 6.5.
Subsidiariamente, se acceda a la restitución por compensación y se transfiera el predio al Fondo de la UAEGRTD. 7. Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio quien admitió la demanda el 2 de marzo de 2016 (fls. 104 a 106, c.1). Ordenó publicación de que trata el literal T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 5 “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (fls. 181 a 184, ibídem), notificados Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez, a través de apoderado judicial presentaron escrito de oposición (fls. 154 a 169, c.1).
Una vez se cumplió el trámite de rigor ante la Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, por auto del 2 de noviembre de 2016 se remitió el expediente a este Tribunal (fl. 379, c.2) y recibido en la Secretaría de la Corporación el 23 de noviembre siguiente. 8. Intervenciones. 8.1. Los argumentos de la oposición. A través de apoderado judicial, Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez presentaron escrito de oposición en el cual alegan en su defensa la buena fe exenta de culpa.
Exponen que los opositores, cónyuges entre sí, que llegaron a Mapiripán en 2006. La señora Floralba Alfonso Rodríguez llegó a dirigir la sucursal del Banco Agrario del municipio y el señor Darío Bermúdez Murillo se vinculó con la Administración Municipal entre 2008 y 2009. Producto de la liquidación laboral de éste último, compraron el lote de terreno que les vendió Nelson Veloza en el año 2009, tumbaron la construcción que había y construyeron una casa amplia con locales comerciales.
El contrato de compraventa fue radicado en la Alcaldía para efectos de adjudicación del baldío urbano; proceso que fue público, pues se notificó a terceros mediante edicto y cuñas radiales. Respecto de la tradición del predio, explican que en 1986, época en que afirma el reclamante vincularse con el inmueble, aquel era de propiedad de Serafín Martínez (q.e.p.d.), quien luego lo vendió a los suegros de Nelson Veloza.
Éste último lo adquirió en 2005, después de la muerte de su suegro. Los fundadores de Mapiripán no conocen al señor Jesús Iván Naranjo Giraldo, ni del negocio jurídico que afirma haber realizado con la señora Devia de Durán; es más, el esposo de ésta, quien es propietario de la finca Centenario y fue propietario de una hectárea en la zona urbana del municipio (que hoy T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 6 corresponde a dos manzanas), desconoce haberla vendido, y llama la atención que respecto del documento de venta suscrito por la señora Devia, sólo aparece autenticada la firma del comprador y no la de ella como presunta vendedora.
El INCORA adjudicó a Durán parte de la hectárea que ocupaba en el casco urbano, y en lo no adjudicado edificó e instaló una trilladora de maíz que funcionó en sociedad con el señor Alfonso Duzán, compadre suyo y luego cuñado del aquí reclamante; y otra, en la que intentó hacer una casa de habitación; sin embargo, ninguno de los dos se corresponde con el reclamado en restitución. 8.2.
Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 3 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras estima que no hay lugar a declarar en favor del reclamante el derecho iusfundamental a la restitución por cuanto no acredita cuál era el vínculo jurídico que tenía con el predio que reclama. Al no existir una relación jurídica, no es del caso entrar a analizar los demás elementos de la acción de restitución. CONSIDERACIONES 1.
Análisis de legalidad. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará el Tribunal si: a) el solicitante Jesús Iván Naranjo Giraldo y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; b) los hechos que exponen, se corresponden con los supuestos de abandono forzado o despojo en los términos del art. 74 ibídem, y por tanto, c) son titulares del derecho a la restitución del predio solicitado; y en caso tal, d) si de los opositores se puede predicar la buena fe exenta de culpa que les permita acceder a la compensación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 7 3.
El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada.
Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 8 Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el derecho a la restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 9 restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) 5 CConst, 052/12, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 10 El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados. 4.
Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 11 La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 5.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Revisados los argumentos expuestos por la oposición y el Ministerio Público, advierte la Sala que no controvierten la calidad de víctima del solicitante ni la de su núcleo familiar; sin embargo, para resolver el primer problema jurídico planteado, se tendrá en cuenta si los hechos victimizantes relatados guardan relación con el contexto de violencia de Mapiripán para el año 1997 y con los presupuestos señalados por el art. 3° de la L. 1448/2011.
Por otra parte, los argumentos de la oposición descansan, en buena medida, en la fundación del municipio de Mapiripán, por lo que en el análisis de contexto, se hará una breve referencia sobre el particular. 5.1. Fundación de Mapiripán; calidad de víctima de los solicitantes y su relación con la masacre de 1997. Para lo que interesa al presente caso, vale la pena reseñar que Mapiripán, con una extensión cercana a los 11 mil Km2, otrora tiempo fue el hogar de las comunidades étnicas Sikuani, Guayabero y Wanano; la infertilidad de las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 12 sabanas y la ausente disposición del terreno para la explotación de metales preciosos, permitieron que no fuese de interés para los españoles durante la Conquista.
Hacía la mitad del s. XX, se establecieron los primeros colonos, uno de ellos, el piloto alemán Liberman Francisco Series, quién llegó al país durante la Segunda Guerra Mundial, construyó una improvisada pista de aterrizaje y tomó posesión de esas sabanas; trajo algunos extranjeros, dentro de los que se encontraban los esposos estadounidenses Thomas y Ricky Kirby, quienes compraron las mejoras “que ocupaba prácticamente la extensión que hoy tiene el municipio”8 y la llamaron La Mapiripana, nombre tomado del vocablo indígena, incluso en el sitio web del municipio, se reconoce a los Kirby como sus fundadores9, pues finalmente, aquellos dispusieron de 100 hectáreas de La Hacienda La Mapiripana para la creación del casco urbano, inicialmente llamado Puerto Guaviare.
Colonos expulsados de otras regiones por la violencia partidista fueron ocupando parte de La Mapiripana, se relata en Verdad Abierta que rápidamente “(…) se fue haciendo más pequeña, porque los desplazados de esa época fueron ocupando tierras, construyendo ranchos y dividiendo el predio en nuevas fincas”. Con la llegada de las FARC a la región, iniciaron los secuestros de propietarios extranjeros, la primera, la señora Ricky Kirby en 1983; su esposo Tom se vio compelido a vender varias de sus pertenencias para pagar el rescate, y tristemente falleció dos semanas después de la liberación de su esposa, quien volvió a los Estados Unidos.
Según relata Verdad Abierta “En el registro predial de Mapiripán Ricky Kirby figura aún como la dueña de una pequeña parte de la inmensa hacienda original, lo que lleva a pensar que en algún momento el Estado le tituló parte de la finca”. El municipio de Mapiripán – Meta, para muchos, se dio a conocer tan solo hasta junio de 1997, cuando el país, y la comunidad internacional, conocieron las atrocidades cometidas por las AUC en la “Masacre de Mapiripán”. 8 Verdad Abierta.
El macondo de Mapiripán. Ver http://www.verdadabierta.com/component/content/article/249-especial- altillanura/4553-el-macondo-de-mapiripan. 9 Ver: http://www.mapiripan-meta.gov.co/informacion_general.shtml#historia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 13 Las circunstancias de violencia padecida por la población civil en el citado municipio han sido reseñadas con suficiencia por reclamantes de tierras en múltiples procesos que han sido puestos en conocimiento de este Tribunal10.
Según se relata en los numerales 4° y 5° de los hechos de la demanda, el desplazamiento forzado del señor Jesús Iván Naranjo Giraldo se dio en julio de 1997 “después de la masacre de Mapiripán (sic)”; salió hacia Villavicencio - Meta, luego para Cartago – Valle y finalmente hacia el Sur de la Florida en los Estados Unidos (fl. 4, c. 1).
La Masacre de 1997 a que se hace referencia la solicitud de restitución aparece ampliamente documentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos11 y por la H. Corte Suprema de Justicia12 en los siguientes términos: “El 12 de julio de 1997 arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare dos aeronaves provenientes de los municipios de Apartadó y Necoclí, localizados en el Urabá Antioqueño, transportando aproximadamente treinta integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Posteriormente los hombres se dirigieron por vía terrestre hacia el sitio conocido como «Trocha Ganadera» para reunirse con otros miembros de esa agrupación que operaban en los Llanos Orientales, trasladándose así un número aproximado de ciento cincuenta sujetos por vía fluvial y terrestre hacia el municipio de Mapiripán (Meta), lugar al que llegaron en la madrugada del 15 de julio siguiente.
En ese sitio empezaron una incursión armada, así como en el corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, allí impidieron la libertad de locomoción y comunicación de los habitantes, clausuraron las vías de acceso terrestres y fluviales, cerraron oficinas públicas, retuvieron y ultimaron a varios de sus pobladores tras señalarlos de ser auxiliadores de la guerrilla, desmembraron sus cuerpos y luego los lanzaron al río Guaviare.
Los cadáveres de tres víctimas que habían sido degolladas fueron encontrados en el perímetro urbano de la población. Como víctimas fatales aparecen: José Ronald Valencia, despachador del aeropuerto; un joven oriundo de Caño Jabón de apellido Carvajal; Agustín N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate», Teresa N., apodada «La Muerte», Jaime Pinzón, Edwin Morales, Manuel Arévalo y Sinaí Blanco Santamaría, comerciante.
Varios habitantes fueron retenidos una vez que los sujetos armados les pedían identificación, otros fueron sacados de sus casas y conducidos al matadero municipal, sin que se sepa la suerte que corrieron, como el caso de Antonio María Barrera conocido como «Catumare», Gustavo Caicedo Rodríguez, los hermanos de 15 y 16 años Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, así como Nelson N”. 10 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Sep. 2016, e1-2015-00004-01 (acumulado 2-2015-00143- 01); 17 Nov. 2016, e2-2014-00212-01; 17 Nov. 2017, e1-2015-00005-01.
O. Ramírez; también 5 Dic. 2016, e1-2015-00012-01 (acumulado1-2015-00011-01); 18 Jul. 2016, e2-2015-00097-01. J. Moya. Igualmente 12 May. 2016, e1-2015-00081-01; 30 Jun. 2016, e2-2015-00002-01. J. Vargas, entre otros. 11 CIDH, 15 Sep. 2005, fundamento 96.19, p. 42. 12 CSJ Penal, 5 Jun 2014, e35113, E. Fernández. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 14 Los hechos trágicos que se vivieron en Mapiripán llevaron al desplazamiento de cerca del 70% de los habitantes de la región. En una reseña del portal Verdad Abierta, se indica: “Al amanecer del domingo cuando ‘ya toda esa gente se había ido’, como lo narran los sobrevivientes, algunas personas del pueblo fueron a ver si podían sacar los cuerpos del río, los jalaban con palos, tratando de alcanzarlos, pero no podían.
Algunos cadáveres tenían el estómago rajado y con piedras, los paras decían que ni siquiera querían que los enterraran. ‘A la orilla del río, uno de los días dejaron como cinco cuerpos a la vista, uno de ellos abierto por la mitad. Nosotros sacamos uno del río, pero los paras regresaron y nos regañaron, nos tocó volver a echar el cadáver al río. Todos estaban degollados.
Decían que no iban a gastar ni un tiro para matar sapos de la guerrilla’, narra un testigo de la masacre. Poco a poco los pobladores se fueron enterando de los asesinatos y en la misma noche del domingo, los pobladores empezaron a huir en avión o por carretera hacia Villavicencio y por el río hacia San José del Guaviare. El pueblo quedó prácticamente desocupado.
Se había ido el 70 por ciento de la gente. Cifras de la Cruz Roja dicen que el 19 de julio más de 300 personas salieron del municipio. El 23 de julio llegó el Ejército al pueblo. Según Eduardo Carreño, abogado que lleva el caso por parte del Colectivo de Abogados, se calcula que al final 2.700 personas huyeron de la zona desplazadas tras la masacre.
La mayoría de la gente de esa época se fue. Mapiripán y las zonas aledañas fueron repobladas porque hay mucho trabajo para raspachines”13. Recientes fallos de restitución de tierras han documentado el abandono de predios en el casco urbano del municipio de Mapiripán, con un factor común de victimización, la masacre reseñada. Habitantes que con posterioridad a los nefastos hechos retornaron, fueron desplazados nuevamente por los grupos paramilitares que tenían el control de Mapiripán. Lo brevemente expuesto permite concluir que para el año de 1997, en el que se afirma se produjo el desplazamiento del núcleo familiar del reclamante Naranjo Giraldo, era evidente la presencia de grupos armados al margen de la ley y la disputa por el territorio.
Incluso, un informe de la Contraloría General de la República, da cuenta de infracciones a los Derechos Humanos posteriores a la citada masacre. Así por ejemplo, se reseñan las masacres de Puerto Alvira y La Cooperativa en 1998; igualmente se da cuenta de secuestros, desapariciones forzadas, reclutamiento 13 Portal Verdad Abierta. La semana negra de julio. 18 de enero de 2010.
Disponible en: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/2132-la-semana-negra-de-julio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 15 de jóvenes en diferentes veredas del municipio, entre otras, Esteros Altos, Caño Minas, Chaparral y Caño Negro14. Por otra parte, y pese a que las manifestaciones realizadas por el reclamante están amparadas por una presunción de veracidad, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: a) Consulta Vivanto en la cual aparecen registrados los miembros del núcleo familiar del solicitante (fl. 64, c. 1). b) Comunicación n.° AMM-SG.110 del 17 de septiembre de 2015 de la Alcaldía de Mapiripán – Meta, en la cual, el Secretario de Gobierno informa que el señor Naranjo Giraldo “registra como beneficiario del Programa de Atención a la Población Vulnerable o Víctima en el Municipio de Cartago Valle del Cauca” (fl. 65, c. 1). c) En la etapa administrativa de este proceso, la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación n.° DFNEJT 008273, del 27 de julio de 2015, informa que en el Sistema de Información SIJYP aparece registrado el señor Naranjo Giraldo como víctima de desplazamiento forzado de Mapiripán, por hechos atribuibles al Bloque Centauros de las AUC (archivo digital, fl. 145, c. 1, p. 107). d) Finalmente, el núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas que administra la UARIV desde el 25 de julio de 2015, como lo certificó dicha entidad en la etapa administrativa de este proceso (archivo digital, fl. 145, c. 1, p. 221 y ss.).
El desplazamiento forzado que padeció el núcleo familiar del señor Naranjo Giraldo, no controvertido por la oposición ni por el Ministerio Público, supone un daño proscrito por el DIH y el DIDH que tuvo lugar en el marco del conflicto armado interno, dentro de la temporalidad que exige el art. 3° de la L. 1448/2011. Acreditada la condición de víctima del reclamante y de su núcleo familiar estudiaremos la titularidad del derecho iusfundamental a la restitución, y por 14 Contraloría General de la República.
Informe de Actuación Especial Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – “Estudio de Caso: Despojo y abandono de tierras en el municipio de Mapiripán – Meta”. 2014, p. 31. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 16 esta vía, los reparos de la oposición y del Ministerio Público a las pretensiones de la solicitud que presenta la UAEGRTD. 5.2.
De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
Igualmente el derecho a la restitución se da cuando en el proceso, además de las condiciones mencionadas, se establezca la ocurrencia del presupuesto fáctico de una presunción de derecho o cualquiera de las presunciones legales que consagra la norma legal sin que la misma sea desvirtuada dentro del proceso. En el presente caso, se invoca la presunción establecida en el numeral 3° del art. 77 de la L. 1448/2011, es decir, la presunción legal de nulidad de los actos administrativos posteriores a los hechos víctimizantes que legalizaron una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, que en el presente caso sería la Resolución n.° 078 del 7 de abril de 2010, mediante la cual, el municipio de Mapiripán adjudicó definitivamente a los opositores el predio ubicado en la Calle 5 n.° 21 -74, reclamado en restitución. Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Sala que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se han expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional.
Lo propio no ocurre respecto de la relación jurídica del señor Jesús Iván Naranjo Giraldo con el predio que solicita en restitución, presupuesto fundamental para la titularidad del derecho que pretende, y que censura la oposición y el Ministerio Público, por lo cual, se verificará previamente este particular. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 17 5.2.1.
La relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución. Expone la UAEGRTD en la solicitud de restitución, que Jesús Iván Naranjo Giraldo inició la relación jurídica con el inmueble que reclama en 1986, época en que lo adquirió conjuntamente con el predio rural denominado Centenario, ubicado en la vereda Caño Evaristo de Mapiripán – Meta, por compra realizada a la señora María Nathalia Devia de Durán; sin embargo, el predio urbano no se incluyó en las cláusulas del contrato de compraventa (fl. 4, c. 1).
Los opositores, por su parte, argumentan que el predio que les adjudicó definitivamente el municipio de Mapiripán, no se corresponde con el reclamado en restitución, y para probar su aserto, en el escrito de oposición explican in extenso, la tradición del citado predio. Exponen que compraron al señor Nelson Veloza las mejoras incorporadas al predio urbano ya identificado.
El negocio jurídico con el señor Veloza se formalizó a través de un contrato de compraventa, el cual, dos años después tuvieron que radicar ante la Alcaldía de Mapiripán para concretar su adjudicación. Según explica el apoderado de los opositores, el solicitante Jesús Iván Naranjo Giraldo no hizo parte de la cadena de propietarios del predio que reclama en restitución. Para tal efecto explica que Nelson Veloza compró a su suegro Milton Olaya (q.e.p.d.) el predio en 2005 y este a su vez, lo compró, a comienzos de los 90’ al señor Serafín Martínez (q.e.p.d.) (fl. 156, c. 1), sin que se conozcan dueños anteriores.
Tal afirmación se corresponde con la ficha predial que aporta la UAEGRTD con la demanda y que con el n.° 5032501000530012000 corresponde al inmueble ubicado en la Calle 5 n.° 21-74 de Mapiripán (fl. 75, c. 1). En dicho instrumento, en el acápite de “Propietarios o poseedores sucesivos” figuran como titulares, en su respectivo orden: a) Municipio de Mapiripán; b) Serafín Martínez; c) Nelson Veloza Bonilla; y d) Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez.
En la parte inferior de la hoja n.° 1 del documento, en el acápite de “Justificación del derecho de propiedad o de posesión del predio” se registra el nombre del señor Milton Olaya y luego el Municipio de Mapiripán. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 18 Por otra parte, expone el citado apoderado, que el señor Evelio Rivas, fue uno de los fundadores del municipio, llegó a la región en 1975 y trabajó en la Hacienda La Mapiripana, sobre la cual se construyó el municipio, tal y como se reseñó en el contexto precedente; también trabajó en otras haciendas como administrador, y, producto de su trabajo compró en 1982 el predio que se ubica frente al que reclama el señor Naranjo Giraldo y que hoy es de propiedad de los opositores.
Continuando con su relato, explica que Rivas recuerda que a comienzos de los 80’ los señores Pedro Cámara y Eudoro Rodríguez ocuparon un gran terreno baldío que comprende toda una manzana sobre la que hoy se encuentran construidos varios predios, entre ellos, donde funciona la Alcaldía y el aquí reclamado en restitución15. Los primeros ocupantes, Cámara y Rodríguez, cedieron al señor Campos Chivor un lote esquinero que fue invadido parcialmente por Alfredo Mendoza, alias Gurupera, militante del partido político de la UP.
Esa porción de terreno no la pudo recuperar Campos Chivor y fue vendida por Mendoza al fallecido Serafín Martínez, la cual corresponde al predio adjudicado por el municipio a los opositores (fl. 157, c. 1). Por la misma razón concluye que el predio adjudicado a los opositores no se corresponde con el que reclama el señor Jesús Iván Naranjo Galindo, pues para la época en que afirma adquirirlo, se encontraba ocupado por el fallecido Serafín Martínez.
Para sustentar lo anterior, con el escrito de oposición solicitó el recaudo, entre otros, de los testimonios de Nelson Veloza Bonilla, María Graciela Soto de Olaya, Evelio Rivas Capera, Abel Arias e Ismael Devia. De los citados testimonios resalta la Sala lo siguiente: 15 En la investigación realizada por Verdad Abierta, y de la cual nos servimos en el análisis de contexto, se reseña que a Eudoro Rodríguez Laguna, quien había sido administrador de una gran hacienda en la región, el Estado le entregó entre 1988 y 1989 dos títulos que no superaban las 3.000 hectáreas (extensión máxima adjudicable).
Respecto de Pedro Cámara, se encuentra reseñó el Portal Dinero.com, que es un “respetado criador de caballos Cuarto Milla” y fue trabajador de confianza del fallecido Tom Kirby en la Hacienda La Mapiripana, fundador de Mapiripán. Ver ¡Arre, arre plata! 9 de enero de 1994. http://www.dinero.com/edicion- impresa/negocios/articulo/arre-arre-plata/19810.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 19 El 26 de agosto de 2015 el señor Nelson Veloza Bonilla declaró ante la UAEGRTD que vivía junto con su familia en la zona rural de Mapiripán, pero que con ocasión del conflicto armado salieron desplazados y se refugiaron en casa de sus suegros, Milton Olaya y Graciela Soto, ubicada en la Calle 5 n.° 21 – 74 de Mapiripán. Hace unos 9 años, y luego de la muerte de su suegro, compró el citado inmueble sin realizar mejora alguna.
Explica en su relato que sus suegros la compraron a Serafín Martínez y a Filomena Triana, y que hace unos 7 años lo vendió a los hoy opositores. Afirma que no conoció al reclamante ni a su núcleo familiar (archivo digital fl. 145, c. 1, p. 222). Por su parte, la señora María Graciela Soto de Olaya, suegra de Nelson Veloza Bonilla también declaró en la misma fecha ante la UAEGRTD, precisando, que el antedicho predio lo compró en 1995, junto con su fallecido cónyuge Serafín Martínez, a Filomena Triana, allí construyeron una casa con dos (2) piezas, salón, baño, tanque y cocina.
Tampoco conoció al solicitante ni a su núcleo familiar (archivo digital fl. 145, c. 1, p. 225). En la declaración rendida por el señor Evelio Rivas Capera, recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán – Meta, afirmó que vive desde 1976 en el municipio. En contraste con las anteriores declaraciones, esta es mucho más precisa en lo que hace a la explicación de la tradición del predio a que se viene haciendo referencia, y se corresponde, con el contexto que previamente analizó la Sala: “Esa esquina fue una cuadra encerrada por un señor PEDRO CAMPO, en ese tiempo él fue solo un habitante de ese kiosko (sic), él era un encargado de un gringo llamado kirby (sic) y ahí en adelante PEDRO CAMPO pero lo llamábamos PEDRO CAMARA, él le cedió la posesión a un señor EUDORO RODRIGUE (sic), no se cómo sería si en venta o en fin no sé, lo cierto fue que EUDORO paró casa de habitación ahí y la casa de habitación pasó a ser hoy día la Alcaldía, eso lo compró la Alcaldía, la casa lo que poseía EUDORO, entonces después de EUDORO y ya pasó eso a la Alcaldía, pasó a echar cuadra, fue cuando empezó gente a colonizar ahí, fue cuando empezó a formar l (sic) cuadra de la Alcaldía y en la esquina donde vive DARIO BERNUDEZ (sic), eso fue de un señor que lo llamábamos CAMPOS CHIVOR, era un dueño de una droguería, él cogió esa esquina, después en esa esquina se le colonizó un señor llamado ALFREDO MENDOZA, después esa pasó a manos de un señor CERAFÍN, después de don CERAFÍN pasó a manos de don MILTON OLAYA, familia OLAYA, después de don MILTON OLAYA eso quedó en manos de don NELSON VELOZA y actualmente hoy DARÍO BERMUNDEZ y FLORALBA ALFONSO”.
(fl. 297, c. 1) Los argumentos de la oposición, que se vienen valorando en relación con los medios de prueba que obran en el expediente, aparecen como suficientes para concluir que el señor Jesús Iván Naranjo Giraldo, y su núcleo familiar, no tuvieron relación alguna con el predio ubicado en la Calle 5 n.° 21 – 74 que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 20 reclaman en restitución, lo cual, en principio es suficiente para negar la restitución. Pese a lo anterior, llama la atención de la Sala que en la declaración que rindió el reclamante el 2 de septiembre de 2016, por conducto del Consulado de Colombia en Miami – Estados Unidos, ante el Juez Instructor (archivo digital fl. 1, c. 3), fue enfático en afirmar que el predio que reclama en restitución es aquel del cual son titulares del derecho de dominio los opositores, lo cual afirma constató en visita que realizó en 2014 al municipio.
Aunado a lo dicho, no se puede perder de vista, como se indicó al iniciar este acápite, que el señor Naranjo Giraldo pretende derivar la relación jurídica con el predio reclamado a partir de una compraventa realizada con la señora María Nathalia Devia de Durán, por lo cual pasaremos a su análisis. 5.2.2. El negocio jurídico del cual pretende derivarse la relación jurídica con el predio reclamado en restitución y algunos puntos de referencia determinantes en la definición del litigio.
Con la solicitud de restitución aporta la UAEGRTD un documento privado de compraventa de mejoras suscrito por María Nathalia Devia de Durán en calidad de vendedora y Jesús Iván Naranjo Giraldo como comprador (Fl. 58, c. 1). La compraventa versa sobre las mejoras incorporadas en un predio rural denominado Centenario, ubicado en la vereda Caño Evaristo de la entonces Inspección de Mapiripán, municipio de San Martín – Meta, respecto del cual, el señor Naranjo Giraldo ha solicitado, en este marco especial de Justicia Transicional, su restitución, aspecto sobre el que volveremos más adelante.
El citado documento fue suscrito, al parecer, el cinco (5) de septiembre de 1986, pero no incluye el inmueble urbano que afirma el reclamante también le fue enajenado en esa oportunidad, tal y como le puso de presente el Juez Instructor, en la declaración que rindió el 2 de septiembre de 2016 (archivo digital, fl. 1, c. 1). En la misma declaración, explicó el señor Naranjo Giraldo; por una parte, que el predio Centenario y el predio ubicado en el casco urbano, fueron adquiridos en 1981 por su cuñado Alfonso Dusan y el señor Arcesio Durán Sandino, cónyuge de la señora Natahalia Devia, en últimas, que fue un negocio entre T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 21 socios y de buena fe; por otra parte, que en la citada negociación, la señora Devia de Durán actuaba como representante de su cónyuge.
En la declaración judicial expuso de manera concreta: “No pues eso prácticamente, ellos, como yo le dije al comienzo, ellos el señor Arcesio, esposo de Nathalia y el señor Alfonso Dussan, son socios, mi cuñado era el que ponía digamos la plata, (…) el señor Arcesio junto con Ismael manejaba el tractor, si me entiende, entonces prácticamente es una cuestión de que se hizo el negocio y quedó como englobado (…), teníamos era la posesión digámoslo así, mi cuñado tenía la posesión sobre ese lote, el 50%, obviamente que el otro 50% era del Arcesio Durán o de Nathalia Devia de Durán” Luego, precisó que su vinculación con el citado predio correspondía a una posesión otrora tiempo iniciada por los socios Dusán – Durán, y que mientras María Nathalia Devia de Durán actuaba en representación de su esposo, él lo hacía a nombre de su cuñado Alfonso Dusán; así lo expuso en la citada declaración: “Mire, la finca, esta finca ni el predio eso es mío, eso es en sociedad con Alfonso Dusán, pero ¿Quién figura ahí?, yo soy el que figuro ahí (…).
La sociedad inicial arranca del señor Alfonso Dusán y Arcesio Durán, socios, por siembra de pastos (…), a partir del 81, (…) y resulta que yo entro es a comprarle el 50%, la mitad que posee al señor Arcesio, como está englobado el lote del pueblo (…), esa es la parte que estamos reclamando” De las manifestaciones del señor Naranjo Giraldo, estimamos que en principio no ofrecen, en rigor, un argumento contundente que permita explicar por qué, en el documento privado del cual pretende derivar su relación jurídica con el predio que reclama en restitución el mismo no aparece comprendido.
Con el escrito de oposición, se pretende probar que el predio respecto del cual el solicitante afirma haber tenido un vínculo, no se corresponde con el adjudicado a los señores Darío Bermúdez Murillo y Floralba Alfonso Rodríguez, ahora objeto de la restitución; adicionalmente, se controvierte que el negocio jurídico a que se viene haciendo alusión comprenda inmueble alguno en el perímetro urbano de Mapiripán. De esta manera, el apoderado de los opositores en su escrito, expone que al entrevistarse con el esposo de la presunta vendedora (María Nathalia Devia de Durán), éste le manifestó que: “(…) su esposa nunca fue propietaria de predio alguno, rural o urbano en el municipio de Mapiripán, pero que efectivamente él si poseía, además de la finca ‘Centenario’, un T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 22 predio urbano en el municipio de Mapiripán. Fue un predio de aproximadamente una hectárea o, lo que es lo mismo, aproximadamente 10 mil metros cuadrados, que bordeara un pequeño riachuelo denominado ‘Caño Victoria’ y que hoy día se llama ‘Caño Jorge’.
Este lote comprende hoy dos manzanas ubicadas desde la calle 6, hacia el norte, pasando por la calle 7 hasta llegar al caño Jorge, y encerradas por las carreras 20 y 21” Para el Ministerio Público, además de las manifestaciones del reclamante a las que venimos haciendo referencia, y que por demás no ofrecen mayor claridad en lo que hace a su vinculación con el predio que reclama, es determinante la declaración del señor Arcesio Durán Sandino (fl. 25, c. 3), prueba igualmente solicitada por la parte opositora.
En efecto, el citado señor, rindió declaración ante el Juez Instructor el 27 de junio de 2016 (archivo digital fl, 1, c. 3), en la que explicó, entre otras cosas, que compró a la Junta de Ornato de Mapiripán un lote de una hectárea en el casco urbano, del cual, le fue adjudicada una extensión de unos 2.000 mt2; en una esquina del predio instaló una trilladora de maíz, que luego vendió a Alfonso Campos16, y en la otra esquina intentó construir una casa de habitación, de la cual, solo alcanzó a levantar columnas y ubicar algunas tejas de zinc, que luego solicitó retirar a su cuñado Ismael Devia para prevenir futuros robos.
Por el retiro de dichas tejas, Ismael Devia fue convocado por el hoy reclamante, ante la alcaldía de Mapiripán a una diligencia de “arreglo formal”, según la cual, acordaron que Jesús Iván Naranjo Giraldo levanta o retira una demanda en su contra de Ismael, y éste a su vez “reconoce la propiedad de un lote de terreno, de aproximadamente 300 mt cuadrados (…)”, el que, de acuerdo con el citado documento, se encuentra a continuación del predio de Nelson González García y a dos cuadras de la alcaldía (fl. 59, c. 1).
Para lo que interesa al presente proceso, el señor Arcesio Durán Sandino relató en su declaración judicial: “Parece que cuando bajaron estos señores, los cuñados de mi amigo (refiriéndose a Jesús Iván Naranjo Giraldo y su hermano Gabriel Naranjo Giraldo), entonces le pusieron problema a mi cuñado por las tejas, pues me imagino que él les dijo que cogieran ese lote donde yo pensaba construir la casa de vivienda, pero nunca por allá en el lote donde tiene la casa Darío, porque eso queda como a dos 2 o tres 3 cuadras del lote que yo tenía y el lote que posiblemente mi cuñado le dijo a este señor Naranjo que lo cogiera” 16 Copia del documento privado de compraventa es aportado por el apoderado de los opositores (fl. 175, c. 1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 23 La persona a que hace referencia en su relato, a quien identifica como su cuñado, es el citado señor Devia, también cuñado del reclamante Jesús Iván Naranjo Giraldo, quien igualmente declaró en este proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán el 1° de agosto de 2016 (fls. 353 a 355, c. 2 y 19 vto, c. 3), y en términos generales, como pasamos a exponer, concuerda con el dicho de Durán Sandino. En su declaración manifestó Ismael Devia que vive hace unos 40 años en Mapiripán, conoce “de paso” al reclamante, pero no que hubiese poseído predio alguno; sin embargo, recuerda que el cuñado de aquel, Alfonso Dusán, amigo y socio del señor Durán Sandino, “tiene o tenía una especia de finca en la vereda Caño Evaristo”, sin precisar si corresponde a la finca Centenario a que se hace referencia en el documento privado de venta de mejoras, ya citado.
Afirmó que el señor Arcesio Durán Sandino tuvo un predio en casco urbano de Mapiripán en el cual instaló una trilladora de maíz, que le permitía desarrollar una actividad económica con el señor Alfonso Dusán, quien recuerda es cuñado del reclamante; dicho predio le consta que fue vendido al señor Alfonso Campos, un matarife de la región. Igualmente que Arcesio Durán Sandino realizó algunas mejoras en su predio, pues instaló unas vigas y unas tejas; sin embargo, como aquél tuvo que salir de Mapiripán, coincide con el dicho de Durán Sandino, en cuanto a que le encargó retirar las tejas, previendo que el predio fuese invadido.
En lo que hace a la conciliación en la que se afirma reconoció la propiedad del aquí solicitante, y que finalmente sería el argumento más contundente de su vinculación con algún predio en Mapiripán, al preguntársele: “Diga cómo es cierto, sí o no, que en ese acuerdo de conciliación usted le reconoció al señor JESUS IVÁN NARANJO GIRALDO, la propiedad sobre un predio CONTESTO: Si es cierto, yo estaba asustado, nunca he tenido lotes, el lote era de ARSECIO, yo nunca he tenido lotes.
(…) PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que la propiedad que Usted le reconoció al señor JESUS IVAN GIRALDO NARANJO, en la conciliación, fue sobre el lote donde estaban ubicadas las tejas, propiedad del señor ARSECIO DURAN. CONTESTO: No, no puedo reconocer un lote que no era mío (sic) ( )”. (fl. 19 vto, c. 3). Tal y como lo estima el Agente del Ministerio Público, la declaración de Durán Sandino, por demás conteste con la de Ismael Devia, que se acaba de citar, descarta la vinculación jurídica del solicitante con el predio adjudicado a los opositores, pero además, no ofrece claridad en cuanto a la relación jurídica que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 24 eventualmente pudiese derivarse de negocio alguno que hubiese realizado con aquel o con su esposa María Nathalia Devia de Durán. Con el propósito de demostrar que el predio reclamado en restitución no se corresponde con el que fue adjudicado a los opositores, además de lo ya señalado, el apoderado judicial de aquellos en el interrogatorio de parte rendido por Darío Bermúdez Murillo y en la de sus testigos Arcesio Durán Sandino y Nelson González García, les puso de presente el mapa del municipio de Mapiripán (tomado de la página web Google Earth)17, para que estos reconocieran algunos puntos de referencia fundamentales para la definición del litigio.
Para una mejor ilustración de la metodología a la que se acudió en las citadas diligencias, presentamos el nombrado mapa, resaltando los puntos a que hacen referencia los declarantes: 17 Ver: https://www.google.com.co/maps/place/Mapirip%C3%A1n,+Meta/@2.8925064,- 72.1375524,1892m/data=!3m1!1e3!4m5!3m4!1s0x8e172898b34b0375:0x90b2a70b61 5e9748!8m2!3d2.892506!4d-72.133175 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 25 MAPA DEL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN Imagen n.° 1: Corresponde a una porción del casco urbano donde se ubican los predios reconocidos por los declarantes.
Para la correcta comprensión de esta imagen, debemos precisar que se han graficado recuadros y señalado puntos de referencias con colores y números para indicar espacios geográficos a que se infieren las declaraciones de cada uno de los deponentes18. Así, el opositor Darío Bermúdez hizo manifestaciones relacionadas en la imagen con el recuadro y números de color amarillo; el testigo Arcesio Durán Sandino con el recuadro y números de color verde, y finalmente, los números de color blanco corresponden al dicho del testigo Nelson González García, quien según afirma el aquí reclamante, era su vecino colindante. 18 Mapas obrantes a folios 262 y 274, c. 1 y 316, c. 2.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 26 Por otra parte, los puntos más representativos de la imagen se han encerrado en dos (2) círculos, uno de color naranja que corresponde al reconocimiento que hicieron los declarantes del predio sobre el cual Arcesio Durán Sandino levantó columnas, ubicó tejado de zinc, el mismo que afirma haber abandonado a principios de los 80’, y que posiblemente, su cuñado Ismael Dusán, pudo entregar al aquí reclamante y a su hermano Gabriel Naranjo Giraldo; y otro de color negro, que corresponde al predio que la Alcaldía de Mapiripán adjudicó a los opositores, bajo los presupuestos de la Ley Tocaima, y que según se ha demostrado a través de la ficha catastral antes citada y los testimonios recaudados, perteneció a Serafín Martínez y Filomena Triana, a Milton Olaya y María Graciela Soto de Olaya, y finalmente a Nelson Veloza, quien vendió mejoras a los hoy adjudicatarios del entonces baldío urbano que hoy reclama el señor Naranjo Giraldo.
El reconocimiento realizado por los declarantes lo precisamos a través del siguiente cuadro: PUNTO DE REFERENCIA DECLARACIÓN DE DARÍO BERMÚDEZ (COLOR AMARILLO) DECLARACIÓN DE ARCESIO DURÁN SANDINO (COLOR VERDE) DECLARACIÓN DE NELSON GONZÁLEZ GARCÍA (COLOR BLANCO) Lote abandonado por Arsecio Durán Sandino. 1, comprende el recuadro amarillo (aprox. 1 Ha). 6 (Cree que Ismael Devia se lo entregó al reclamante) No lo refiere Lote de Nelson González 2 No lo refiere 4 Lote que INCORA adjudicó a Arcesio Durán Sandino No lo refiere 2, comprende el recuadro verde (aprox. 2.000mt2) No lo refiere Predio de la trilladora vendido a Alfonso Campos 3 3 5 Iglesia o casa cural 4 No lo refiere No lo refiere Predio de Darío Bermúdez y Floralba Alfonso, y antes de Nelson Veloza 5 4 2 Alcaldía municipal 6 No lo refiere 10 Polideportivo No lo refiere 1 No lo refiere Inspección de Policía, antes de 1990 No lo refiere 5 12 Predio de Celmira Tovar No lo refiere No lo refiere 6 Los medios de prueba analizados, la imagen y el cuadro anteriores permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 27 a) El predio ubicado en la Calle 5 n.° 21 -74 del municipio de Mapiripán – Meta, el cual fue adjudicado definitivamente por la Administración Municipal y que identificó e individualizó la UAEGRTD en campo, a través del Informe Técnico de Georreferenciación que acompaña la demanda (fls. 70 a 73, c. 1), nunca fue ocupado por el señor Jesús Iván Naranjo Giraldo y su núcleo familiar. b) Está probado con suficiencia que el señor Naranjo Giraldo no hizo parte de la cadena de propietarios de mejoras, respecto del predio que reclama. c) Podría pensarse, que se individualizó el predio equivocado, pues los medios de pruebas obrantes en el expediente, y en particular las declaraciones, llevan a concluir que de existir una relación jurídica entre el solicitante y algún predio del casco urbano, éste sería el lote esquinero que hace parte del de mayor extensión abandonado a principios de los 80’ por parte del señor Arcesio Durán Sandino, quien además, considera como probable, que pudo haber sido entregado al reclamante, por Ismael Devia, cuñado que tenían en común. d) Tal yerro, de existir, podría atribuirse a que la identificación de linderos no fue realizada de manera directa por el reclamante, sino por Fernando Duzán Naranjo (sic), persona que fue designada por aquel.
Sin embargo, de la declaración que rindió el señor Naranjo Giraldo en el Consulado de Colombia en Miami – Estados Unidos, fue enfático en afirmar que recientemente, y en dos oportunidades, estuvo en Mapiripán y corroboró que el predio adjudicado a los opositores en efecto es el que reclama en restitución. e) A pesar que en el reconocimiento que realizan los declarantes de los puntos de referencia de la imagen n.° 1, hay algunas diferencias, éstas son menores, y por el contrario, son unánimes en identificar el predio ocupado y adjudicado por el INCORA al señor Arcesio Durán Sandino, que este se dividió en varios lotes: i) uno de ellos, esquinero, en el que instaló una trilladora de maíz y que luego vendió al matarife de la región Alfonso Campos, y, ii) otro lote, también esquinero, en el que se levantaron columnas y se ubicaron unas tejas de zinc, que luego, darían origen a un litigio entre Ismael Devia y el aquí solicitante. f) Finalmente, de acoger la tesis, por demás plausible, según la cual, el predio a que ha hecho referencia el solicitante corresponde a aquel ubicado en la esquina inferior izquierda del recuadro amarillo de la imagen n.° 1, y no el que fue adjudicado a los opositores, advertiríamos su no prosperidad por cuanto: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 28 i) La única prueba con que cuenta el reclamante es la manifestación que realizó Devia en la conciliación antes reseñada, que luego, desconoció ante el Juzgado Promiscuo de Mapiripán, argumentando, que dicho lote era de Arcesio Durán Sandino, y por tanto, no podía reconocer dicha propiedad. ii) La vinculación jurídica con dicho predio sería de ocupación, pues para ese entonces era un baldío de la Nación, de manera que no podría tenerse por acreditada, en estricto sentido una relación de propiedad. iii) El carácter baldío, sea de la Nación o del municipio, implica unas cargas para el solicitante, por demás incumplidas, pues no podemos pasar por alto, que si bien atribuye en la solicitud un abandono forzado como consecuencia de la masacre de 1997, expuso en su declaración judicial que se desligó del predio con ocasión del litigio que lo enfrentaba con Ismael Devia, sin ofrecer explicación alguna, de qué ocurrió con el predio reclamado entre 1990 y 1997. iv) Explica en su declaración que reclama un lote de 300 mt2 aproximadamente, pero que ni este predio, ni Centenario son suyos, sino que estos corresponden a una sociedad conformada con su cuñado Alfonso Dusán. Pero afirma también, que en la adquisición de dichos predios, actuó como representante de su socio y cuñado Alfonso Dusán. Por las razones expuestas, concluye la Sala que no se acredita la relación jurídica del solicitante con el predio ubicado en la Calle 5 n.° 21 – 74.
Por tanto, se declarará fundada la oposición. En suma, la falta de una relación jurídica con el predio reclamado impide tener al señor Naranjo Giraldo como titular del derecho iusfundamental a la restitución. Por la misma razón, no es del caso entrar a establecer las circunstancias de abandono forzado y posterior despojo que se alegan, menos aún, la presunción de nulidad del acto administrativo de adjudicación del predio de los opositores. 5.3.
Sentido de la decisión. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 29 Como se anticipó, el Tribunal no accederá a las pretensiones de la solicitud de restitución, lo que implica la exclusión del registro del señor Naranjo Giraldo, pues revisando la Resolución n.° 1192 del 28 de septiembre de 2015, encontramos que su núcleo familiar no se encuentra inscrito.
Por otra parte, conoce la Sala de la solicitud de restitución que ha promovido el aquí reclamante respecto del predio rural denominado Centenario, ubicado en la vereda Caño Evaristo de Mapiripán; por lo cual, se dispondrá la remisión de la presente decisión para que obre en el correspondiente expediente administrativo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundada la oposición presentada por DARÍO BERMÚDEZ MURILLO y FLORALBA ALFONSO RODRÍGUEZ, y en consecuencia, NEGAR la solicitud de restitución de tierras que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó JESÚS IVÁN NARANJO GALINDO y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir a JESÚS IVÁN NARANJO GIRALDO, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio identificado en el numeral 4° del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN - META que cancele las medidas cautelares inscritas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 236-60270, decretadas en la etapa administrativa y judicial de este proceso. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120160004801 30 CUARTO: Por Secretaría, REMITIR copia del presente fallo, para que obre en el expediente administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio Centenario a que hace referencia la UAEGRTD.
QUINTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente