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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 730013121001201600141 01 ACUMULADO 730013121002201600228 01

Parties: Solicitante: Simeón González Ramírez y María Eunice González Ramírez \ Opositor: Julio César Borja Millán y Martha Lucía Rodríguez Ramírez

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 79, 80 y 91 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Villa Esperanza Cédula Catastral: 00-01-0001-1072-000 Matrícula Inmobiliaria: 364-17684 -- Predio o Bien Nombre: Mirolindo Lote n.° 3 Cédula Catastral: 73411000100011073000 Matrícula Inmobiliaria: 364-17683 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: Líbano Corregimiento: Convenio Vereda: Delicias del Convenio Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: / Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2017-12-07

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Simeón González Ramírez María Eunice González Ramírez OPOSITORES: Julio César Borja Millán Martha Lucía Rodríguez Ramírez RADICACIÓN: 730013121001201600141 01 ACUMULADO: 730013121002201600228 01 (Presentado en Salad de 9, 16 y 23 de noviembre de 217, y aprobada en Sala del 30 de noviembre de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, las solicitudes acumuladas de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá, en adelante UAEGRTD, presentaron los hermanos Simeón y María Eunice González Ramírez, siendo opositores Julio César Borja Millán en el primer caso y Martha Lucía Rodríguez Ramírez en el segundo.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 2

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2.1. Expuestos por Simeón González Ramírez. 2.1.1. Junto con su cónyuge y su núcleo familiar vivían y explotaban el predio rural denominado Villa Esperanza, ubicado en la vereda Delicias del Convenio, corregimiento del Convenio, del Municipio de El Líbano – Tolima, desde 1998, cuando le fue adjudicado por sucesión de sus progenitores. 2.1.2.

Se desplazó en el año 2000, cuando unos treinta (30) hombres de la guerrilla ingresaron al citado predio, lo torturaron, cortaron su cuello junto con las cuerdas vocales, y le dispararon en su cabeza; causándole lesiones que casi le cuestan la vida. 2.1.3. Con ocasión de las lesiones estuvo cerca de un año interno en un hospital de Bogotá; una vez recuperado, volvió a El Líbano, pero los controles médicos lo llevaron a radicarse en Bogotá durante unos seis (6) años, lo que implicó el abandono del predio. 2.1.4.

El predio reclamado en restitución fue enajenado al señor Julio César Borja Millán, quien actualmente lo ocupa. 2.2. Expuestos por María Eunice González Ramírez. 2.2.1. El predio que reclama hace parte de uno de mayor extensión denominado El Mirolindo, el cual adquirió por adjudicación en la sucesión de sus progenitores Esteban González Bernal y Elizabeth Ramírez, quienes a su vez lo adquirieron por sentencia de pertenencia del 19 de abril de 1977. 2.2.2.

Junto con sus hermanos Jesús Evelio y Blanca Nieves iniciaron el juicio de sucesión, que culminó con sentencia del 20 de enero de 1998; en el trabajo de partición se le adjudicó el predio que reclama y desde esa época empezó a explotarlo económicamente. 2.2.3. En 2004 se presentaron en su predio integrantes del Frente Bolcheviques del Líbano” del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional, en adelante ELN, armados y uniformados advirtiéndole que “si quería conservar su vida”, debía abandonar el predio, lo que finalmente hizo ante las constantes amenazas.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 3 2.2.4. El 23 de febrero de 2005 se vio obligada a vender el predio a Francisco Javier Pinilla Ochoa, negocio jurídico que se protocolizó mediante escritura pública n.° 115, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 364-17683. 2.2.5.

El desplazamiento y el despojo se acredita a través de los testimonios de Gilberto Cárdenas Cruz, José Rogelio Jiménez Orozco y Elizabeth Orjuela.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR. 3.1. Núcleo familiar de Simeón González Ramírez Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Simeón González Ramírez 93.286.246 58 1998 Propietario Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Ligia Herrera Charry Compañera permanente NR NR NR Jesús Estevan (sic) González Herrera Hijo NR NR NR Yurani González Herrera Hija NR NR NR Edison Stiven González Herrera Hijo NR NR NR 3.2.

Núcleo familiar de María Eunice González Ramírez Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta María Eunice González Ramírez 29.280.807 70 años 1998 Propietaria Según se afirma en la solicitud, al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes (2004) vivía sola (act n.° 2, p. 49, e2016-00228).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 4

4. IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS RECLAMADOS 4.1. Predio reclamado por Simeón González Ramírez Predio rural denominado Villa Esperanza, ubicado en la vereda Delicias del Convenio, corregimiento Convenio del municipio de El Líbano - Tolima: Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 00-01-0001-1072-0001 364-17684 1 Ha + 2.324 mt2 Julio César Borja Millán GEORREFERENCIACIÓN Información tomada del Informe Técnico de Topografía que obra en la actuación n.° 2 del Portal de Tierras. 4.2.

Predio reclamado por María Eunice González Ramírez Predio rural denominado Mirolindo Lote n.° 3, ubicado en la vereda Delicias del Convenio, corregimiento Convenio del municipio de El Líbano - Tolima: Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 734110001000110730002 364-17683 1 Ha + 9.446 mt2 Martha Lucía Rodríguez Ramírez 1 Conforme obra en el escrito de solicitud de restitución. 2 Ibídem.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 5 GEORREFERENCIACIÓN Información tomada de la solicitud de restitución (act n.° 2, p. 2, e2016-00228).

5. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UAEGRTD La UAEGRTD, a través de la constancia n.° NI 0092 del 15 de septiembre de 2015 indica que el señor Simeón González Ramírez se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado Villa Esperanza, ya identificado (fl. 17, c. 1, e2016- 00141).

En cuanto a la reclamante María Eunice González Ramírez, de acuerdo con la Constancia n.° NI 00096 del 28 de julio de 2014, se encuentra inscrita en el mismo Registro respecto del predio Mirolindo Lote n.° 3 (exp advo, p. 105, act n.° 2, e2016-00228). Por lo anterior, no queda duda que en los procesos acumulados se cumple con el requisito de procedibilidad de que trata la L. 1448/2011. 6.

PRETENSIONES Los reclamantes en los procesos acumulados solicitan al Tribunal concretamente se reconozca su calidad de víctima, y por tanto, el derecho iusfundamental a la restitución de los predios que son objeto de este proceso. Las pretensiones expuestas en cada una de las solicitudes de restitución pueden resumirse de la siguiente manera: 6.1.

Reconocer la calidad de propietarios de los predios reclamados y se ordene la restitución jurídica y material de los mismos. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 6 6.2. Ordenar a la ORIP de El Líbano - Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales a que haya lugar y registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 6.3.

Ordenar al IGAC la actualización catastral conforme a la individualización realizada en este proceso. 6.4. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar: a) al municipio de El Líbano aplicar los acuerdos de condonación y exoneración de pasivos a que haya lugar; b) al Fondo de la UAEGRTD el alivio de obligaciones por servicios públicos y pasivos financieros; c) al Banco Agrario otorgar subsidio de vivienda de interés social rural; entre otras órdenes. 6.5.

Ordenar a la UARIV, en el caso de Maria Eunice González Ramírez, inscribirla en el RUV, y activar en su favor, las medidas de asistencia y reparación de que trata la L. 1448/2011; en el caso de Simeón González Ramírez, integrarlo a la oferta institucional en materia de reparación integral. 6.6. En el caso particular de Simeón González Ramírez, requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para rendir concepto sobre el estado su salud, y determinar, si puede o no retornar al predio reclamado y explotarlo. 6.7.

Subsidiariamente solicita se acceda a la compensación por equivalente o en dinero.

7. TRÁMITE JUDICIAL La solicitud presentada en favor de Simeón González Ramírez se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (fl. 1, c. 1, e2016-00141) y fue admitida por auto del 5 de agosto de 2016 (fl. 32 a 37, ibidem), en el cual se dispuso, entre otras cosas, la notificación del señor Julio César Borja Millán, quien figura como actual titular del derecho de dominio respecto del predio Villa Esperanza.

El citado señor, presentó escrito de oposición por conducto de apoderada de la Defensoría Pública (fl. 92 a 95, ibidem). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 7 Agotada la instrucción, el expediente fue remitido a este Tribunal, mediante auto del 16 de marzo de los corrientes (fl. 210 a 211, c. 1, ibidem) y fue asignada por reparto del 27 de marzo siguiente al magistrado sustanciador (fl. 5, c. Tribunal), quien mediante proveído del 21 de abril del presente año (fls 10 a 11, ibidem), avocó conocimiento de las diligencias y acumuló el proceso n.° 2-2016-00228 de conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué; proceso contentivo de la solicitud presentada por la señora María Eunice González Ramírez, siendo opositora la señora Martha Lucía Rodríguez Ramírez, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público (fls. 17 a 25, ibidem), y confirmada, mediante proveído del 30 de junio de 2017 (fl. 42 a 44, ibidem).

El 31 de agosto se avocó conocimiento del proceso acumulado, y se decretaron algunos medios de prueba, los cuales fueron allegados al proceso. Por auto del 23 de octubre del presente año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales; término del que solo hizo uso la Procuraduría (fls. 91 vto a 100 vto, c. Tribunal).

Finalmente el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de 2017 para proferir sentencia. 8. INTERVENCIONES 8.1. Julio Cesar Borja Millán Por conducto de apoderada de la Defensoría Pública el señor Julio César Borja Millán se opuso a la solicitud de restitución del predio Villa Esperanza, formulada por el señor Simeón González Ramirez, argumentando principalmente que la venta realizada por éste último en el año 2007 fue voluntaria, con lo cual se descarta la tesis del despojo.

En su defensa propone las excepciones de a) tacha de calidad de despojado del solicitante, y b) falta de legitimación en la causa por el solicitante. Con lo anterior, desconoce la calidad de víctima que arguye el solicitante. Se suma a lo anterior que no ejerció amenaza o presión alguna en contra del señor González Ramírez, reiterando que la venta fue libre y voluntaria; el negocio jurídico se formalizó a través de la escritura pública n.° 346 del 3 de abril de 2007, y allí nació a la vida jurídica.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 8 Solicita al Tribunal estimar la oposición, y en caso contrario, declarar que actuó con buena fe exenta de culpa, y por tanto, en caso tal, debe ser compensado. 8.2. Martha Lucía Rodríguez Ramírez A través de apoderado judicial de la Defensoría Pública la señora Martha Lucía Rodríguez Ramírez presentó escrito de oposición, por medio del cual controvierte el derecho de dominio de la señora María Eunice González Ramírez respecto del predio denominado Mirolindo 3 (hoy denominado El Recreo), afirmando, entre otras cosas, que el predio objeto de la controversia fue enajenado al señor Francisco Javier Pinilla Ochoa de manera libre y voluntaria, que luego vendió al señor Luís Bolívar, y este a su vez a la aquí opositora en el año 2008.

Al igual que el opositor Borja Millán, acude a las excepciones de tacha de calidad de abandono del solicitante (sic) y falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic); por tanto, desconoce la calidad de víctima de la reclamante. 8.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptúa que en el presente caso las solicitudes de restitución acumuladas deben ser denegadas por falta de legitimación en la causa por activa.

Los argumentos de la Procuraduría son los siguientes:  El contexto de violencia no da cuenta de los hechos narrados por los solicitantes, y el sustento de su victimización no es el temor generalizado por la violencia de la región, sino por circunstancias concretas padecidas por aquellos. Incluso, algunos hechos del contexto acaecieron antes o después, no para la época en que se afirma ocurrieron aquellos que determinaron el desplazamiento.  La presencia de las FARC en la escuela de la vereda tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, tiempo después del desplazamiento de Simeón González Ramírez, y a pesar de coincidir con el año en que afirma su hermana María Eunice que se desplazó, “de esta sola circunstancia no se puede concluir que su presunto desplazamiento tiene nexo alguno con el conflicto armado que vivía el país para ese momento” (fl. 99, c. Tribunal).  No se desconoce la presencia de grupos armados ilegales en la región en las décadas de los 80’, 90’ y 2000; sin embargo, no se aprecia TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 9 causalidad entre la violencia de la región y el abandono, lo cual se corrobora con la prueba trasladada del exp. 1-2015-00002-01, concretamente los informes de la Brigada Sexta del Ejército.  Los hechos victimizantes fueron desvirtuados en el proceso, ya que a) la historia clínica remitida por el Hospital Regional de El Líbano indica que Simeón González ingresó por herida por arma de fuego el 5 de enero de 1988, y no en el año 2002; b) su hermana indica que tales hechos ocurrieron en vida de sus padres, esto es, antes de 1998, época en que se les adjudicó en sucesión los predios reclamados; c) la referida señora incurre en contradicciones en las declaraciones rendidas en la etapa administrativa y judicial en cuanto a los pormenores que rodearon los hechos de violencia que afirma padeció. Concluye la Procuraduría que los reclamantes no ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, por tanto, carecen de legitimación para el ejercicio de la acción judicial impetrada.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO Determinará el Tribunal si respecto de los hermanos María Eunice y Simeón González Ramírez, y sus núcleos familiares, concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material de los predios rurales reclamados, y en caso tal, si los opositores Julio César Borja Millán y Martha Lucía Rodríguez Ramírez, demostraron haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición de los predios que aquí disputan.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 10

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas4, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u 3 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.

Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 11 obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen 5 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 12 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”6; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación7. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el 6 CConst, 052/12, N. Pinilla. 7 CConst, C-330/2016, M. Calle.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 13 regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro8, antes citados.

4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de 8 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 14 que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima.

En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. De forma complementaria observa la Sala que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

5. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. La titularidad del derecho iusfundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derecho de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien o los bienes objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° ejusdem, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

No presenta mayor dificultad tener por acreditada la relación jurídica de propiedad que tuvieron los hermanos González Ramírez con los predios que reclaman en restitución, pues los adquirieron por adjudicación en la sucesión de sus progenitores, tal y como se observa en la escritura pública n.° 798 del TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 15 24 de junio de 1998, otorgada en la Notaría Única de El Líbano – Tolima (expediente administrativo, act 2, p. 8 a 21, e2016-00228) y en la primera anotación de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 364-17684, del predio Villa Esperanza (fl. 100, c. 1, e2016-00141) y 364-17683 del predio Mirolindo Lote n.° 3 (act n.° 4, p. 2, e2016-00228).

La pretérita relación jurídica de propiedad expuesta en las solicitudes acumuladas no es controvertida por los opositores, ni por el Ministerio Público, como sí, la calidad de víctimas y los supuestos de abandono forzado y despojo; presupuestos básicos para tener a los reclamantes como titulares del derecho iusfundamental a la restitución. Por lo anterior, y para resolver adecuadamente el problema jurídico planteado, metodológicamente se estudiará la correspondencia de los hechos de violencia expuestos en relación con el contexto de violencia de la vereda Delicias del Convenio del municipio de El Líbano - Tolima, y por tanto, su correspondencia con los presupuestos del numeral 3°, art. 3° de la citada L. 1448/2011.

Luego, estudiará las circunstancias de abandono forzado y despojo expuestas por la UAEGRTD en favor de los reclamantes. 5.1. Contexto de violencia en la vereda Delicias del Convenio, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima El Líbano es un municipio cafetero del Tolima, cuenta con 35 barrios en la zona urbana, 5 corregimientos y 83 veredas9, dentro de las que se encuentra Delicias del Convenio.

Según reseñó la UAEGRTD, en otro proceso de restitución10, ha sido un municipio históricamente marcado por la violencia, incluso desde tempranas décadas del pasado siglo, con la formación del grupo guerrillero Bolcheviques del Líbano (1929), considerados “la primera insurrección armada de Colombia y América Latina”. En el documento de análisis de contexto que presenta la UAEGRTD, en esta oportunidad, indica que entre la década de los 80’ y los primeros años del 2000, en el norte del Tolima, hicieron presencia grupos armados ilegales “que 9 Alcaldía Municipal de El Líbano. Plan de Acción Territorial a Víctimas del Conflicto Armado – PAT, 2012.

Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/libanotolimapat2012.pdf 10 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 8 Jun. 2016, e1-2015-00002-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 16 trajeron consigo fenómenos de violencia” (archivo digital, fl. 23, p. 30, e2016- 00141).

Entre 1996 y 2003, según la UAEGRTD, el conflicto se recrudeció y el municipio de El Líbano se convirtió en una «zona de expulsión de personas», teniendo como consecuencia inmediata el abandono de tierras; sin embargo, tales hechos fueron más representativos en la vereda Santa Teresa. La Sala ha reseñado algunos elementos de contexto que dan cuenta de la influencia de actores armados en el norte del departamento y particularmente en el municipio de El Líbano; de forma concreta expuso este Tribunal: “Se indica igualmente que ‘Los habitantes de Lérida, Venadillo, Líbano y Armero Viejo han sido testigos de la presencia de diferentes grupos armados y han sido víctimas de todo tipo de violencia’.

De esos grupos armados, se relieva la presencia de los Frentes Jacobo Frías Alape y Tulio Varón de las FARC. Tal información concuerda con el documento titulado “Panorama actual del TOLIMA” realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH que de forma adicional, señala la presencia del ELN cuya operación, para la época del informe (2002), fue en los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Lérida, entre otros.

Del documento reseñado resalta la Corporación i) entre 1990 y 2001, el Municipio del Líbano pasó de tener una baja intensidad de acción armada, a una intensidad media alta, particularmente entre 1998 y 2001; ii) en el año 2000 aumentaron significativamente los secuestros calificados por cuenta de las FARC, ELN y ERP, y, iii) en el año 2001 aumentó la tasa de homicidios en el departamento, al punto de superar, en ese año, la tasa nacional” (Resaltado de la Sala)11.

Un fallo del Juzgado 1° ERT de Ibagué (21 Jul. 2015, e2014-00270-00) narra amenazas por cuenta de integrantes de estructuras paramilitares en la vereda Delicias del Convenio para el año 2002. Según el análisis de contexto presentado por la Unidad de Restitución de Tierras para agosto de 2004 guerrilleros al mando de alias Brayan se presentaron en la escuela de la Vereda cuando se desarrollaba una reunión de padres de familia y manifestaron que frecuentarían la región. Según explica la UAEGRTD, la primera década del presente siglo fue la de mayor actividad bélica en El Líbano, los campamentos del ELN se ubicaban en las veredas Versalles, Mesopotamia, El Silencio, La Meseta y Delicias del Convenio resaltando el asesinato de 4 policías en la vereda Pradera en el año 200812. 11 TSDJB SCE Restitución de Tierras. 12 Abr. 2016, e1-2014-00261-01.

O. Ramírez. 12 UAEGRTD. Documento Jornada Comunitaria del 5 y 6 de agosto de 2013 (archivo digital fl. 23, p. 34, e2016-00141). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 17 En el presente caso, obra en el expediente administrativo n.° 85351, un informe de la Brigada Sexta del Ejército, según el cual, para el año 2004, sostuvo combates con integrantes del Bloque Bolcheviques del ELN en la Vereda el Agrado y con miembros de autodefensas en la Vereda La Honda, pero no da cuenta de elementos que permitan establecer la presencia de estos grupos, antes o después de ese año, en la vereda Delicias del Convenio (act n. ° 2, pp. 45 a 47, e2016-00228).

Considera la Sala que es poco probable que las veredas de El Líbano no hubieran, de algún modo, padecido la presencia de grupos armados al margen de la ley; sin embargo, el conocimiento que viene adquiriendo el Tribunal con ocasión del estudio de las solicitudes de restitución atendidas, le permite afirmar que la afectación en las mismas no es de igual intensidad; así por ejemplo una de las que ha sufrido un mayor flagelo es la vereda Santa Teresa donde tuvo lugar un desplazamiento masivo de 146 familias en el año 2003, que se suman a las 2.500 familias víctimas en todo el municipio13.

No se aprecia lo mismo en relación con la vereda Delicias del Convenio, sin que el contexto presentado con la solicitud contribuya mucho a dar luces sobre la situación de violencia en la misma. En otro proceso de restitución de un predio rural ubicado en la misma vereda, consideró la Sala Especializada lo siguiente: “Por su parte, en la jornada comunitaria que tuvo lugar allí el 5 y 6 de agosto de 2013 (CD fl. 10, c.2) que sirve de fundamento a la presente solicitud sólo se concretan dos hechos aislados a) la presencia de guerrilleros en la escuela de la vereda en agosto de 2004, y b) la instalación de campamentos del ELN en el año 2008, siendo este último hecho muy posterior al que según la solicitud obligó al desplazamiento y luego a la venta del inmueble objeto de restitución”14.

A partir del contexto analizado, procede el Tribunal a abordar el estudio de los hechos que, según el relato de los solicitantes, determinaron su desplazamiento de la vereda Delicias del Convenio. 5.2. Relación de los hechos victimizantes expuestos con el contexto precedente 13 Alcaldía Municipal de El Líbano. Plan de Acción Territorial a Víctimas del Conflicto Armado – PAT, 2012, op. cit. 14 Ver nota 8 supra.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 18 Los opositores han formulado la excepción denominada «tacha de la calidad de despojados» y «falta de legitimación en la causa»; ésta última excepción se corresponde, de alguna manera, con el concepto del Ministerio Público, pues consideró, entre otras cosas, que los hermanos González Ramírez no ostentan tal legitimación. Pues bien, para atender los reparos formulados sobre el particular, el Tribunal tiene en cuenta que los hechos victimizantes expuestos en las solicitudes acumuladas son diferentes en cada caso; pues, mientras María Eunice, en el hecho n.° 5 del escrito inicial, afirma que lo que determinó su desplazamiento fueron las «constantes amenazas» realizadas por integrantes del Frente Bolcheviques del Líbano del ELN, en 2004, una de ellas en el predio Mirolindo Lote n.° 3;

Simeón, indica que su desplazamiento tuvo lugar en el año 2000, cuando al predio Villa Esperanza ingresaron unos treinta (30) hombres de la guerrilla que lo torturaron con sevicia, y por poco terminan con su vida, tal y como se expone en el numeral 3.2.2 de la demanda. Los hechos expuestos suponen, desde luego, una grave afectación proscrita por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Internacional Humanitario, lo que en principio conlleva al reconocimiento de la condición de víctima en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011.

A pesar de lo anterior, y una vez valorados los medios de prueba que obran en los expedientes acumulados, estima el Tribunal que los reclamantes incurren en contradicciones fundamentales que no se corresponden con el contexto de violencia precedente, como pasa a explicarse: 5.2.1. La UAEGRTD, en favor de los reclamantes, solicitó que como prueba de los hechos victimizantes se tenga en cuenta algunas declaraciones recogidas durante la etapa administrativa de ambos procesos; obran en el expediente igualmente algunas consultas institucionales, y durante la etapa judicial, se recaudaron los interrogatorios absueltos por los reclamantes y otros medios de prueba relevantes.

La consulta institucional VIVANTO y las constancias de inscripción en el Registro Único de Víctimas que administra la UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, hacen suponer que los reclamantes declararon tal hecho ante las agencias del Ministerio Público, y que éste, se relaciona con el conflicto armado interno, lo que además se encuentra amparado por una TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 19 presunción de veracidad, que en todo caso, puede desvirtuarse por la oposición, o a través de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, como lo ha sostenido esta Sala en varias oportunidades15. 5.2.2. En el expediente administrativo n.° 85351, que corresponde a la solicitud de restitución de María Eunice González Ramírez, obran las declaraciones de Gilberto Cárdenas Cruz (act n.° 2, p. 70) y José Rogelio Jiménez Orozco (act n.° 2, p. 71).

El primero afirmó que conoce de «toda la vida» a los hermanos González Ramírez, pues nacieron en la misma vereda; que fueron desplazados por cuenta de paramilitares en el año 2004 al tenerlos por colaboradores de la guerrilla, y concretamente que “con lista en mano dieron los nombres de muchas personas que tenían que abandonar la vereda, por ser colaboradores de la guerrilla supuestamente y entre ellos estaban Evelio González (…), a raíz de ello abandonaron la vereda Jesús Evelio y toda su familia (…)” (resaltado del Tribunal); el segundo, sostuvo que hace más de cincuenta (50) años conoce a los hermanos González Ramírez; que no sabe si fueron desplazados, pero que cuando se fueron habían muchos «paras» allá, “particularmente una familia peña (sic) que todos eran Paras y se mataban entre ellos, no sé si los amenazaron exactamente, pero sí que los paras mantenían por ahí, (…) en la misma finca de ellos mataron a uno de los primos Peña” (Resaltado del Tribunal).

El último hecho de violencia relatado, esto es, el asesinato de uno de los miembros de la familia Peña en el predio reclamado por Simeón González Ramírez, el cual, guardando las proporciones, tiene similar impacto al de las torturas que se afirma padeció el solicitante, no fue siquiera mencionado por los reclamantes; como tampoco por el señor Jesús Evelio González Ramírez, quien, según relata su hermana María Eunice, era quien administraba los predios adjudicados en sucesión y podría conocer mejor los pormenores del caso. 5.2.3.

Dentro de las declaraciones recaudadas en la etapa administrativa que concluyó con la inscripción de Simeón González Ramírez en el RTDA (archivo digital, fl 23, c. 1, e2016-00141), se encuentra la de José Rogelio Jiménez Orozco, quien también testificó en el caso de María Eunice González Ramírez. El declarante relató que vivió hace unos quince (15) años en la vereda; 15 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, 3 Feb. 2017, e 1-2015-00252-01, y 30 Jun. 2017, e1-2015-00202- 01.

O. Ramírez, entre otras. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 20 reafirmó conocer a la familia González Ramírez hace más de cincuenta (50) años16; que Simeón se desplazó cuando sufrió el atentado ya referido; que ello tuvo lugar hace más de 20 años y “no se escucha con certeza” quién fue el autor de tales hechos; sin embargo, el reclamante le indicó que “llegaron unos tipos uniformados y armados y le hicieron eso” (p. 29).

Su hermano Jesús Evelio González Ramírez, en la declaración que rindió en la etapa administrativa, señaló lo siguiente: “Si, él se vino por allá hace como 10 años más o menos, él tuvo un tiro en la cabeza y fue apuñaleado 5 puñaladas le pegaron, yo no me di cuenta quien le hizo eso, pero mi hermano me dijo que quien le había hecho eso fue un grupo armado, porque puso resistencia, pero yo no vi nada, yo cuando lo encontré fue porque me avisaron que estaba herido y fui a auxiliarlo.

Entonces a él le tocó irse y no vino sino a recibir la tierrita cuando yo la repartí, yo hice todo lo de la sucesión con abogado” (resaltado del Tribunal). 5.2.4. Por su parte, los reclamantes en las declaraciones judiciales rendidas, y en lo que hace a la victimización padecida, relatan lo siguiente: El señor Simeón González Ramírez señaló en la etapa administrativa que se desplazó de manera forzada en dos oportunidades, sin precisar la época en que ello ocurrió. En la primera de ellas ocurrieron las torturas referidas, que lo llevaron a estar hospitalizado durante ocho (8) meses en el Hospital Regional de El Líbano, pero por miedo, mintió sobre el origen de sus lesiones.

En la declaración rendida el 31 de agosto de 2016, en el curso de la inspección judicial, indicó al Juez Instructor que los hechos victimizantes tuvieron lugar hacia 1985, y que cuenta con la historia clínica de las lesiones causadas; sin embargo, afirma haber presentado la documentación ante la UARIV, pero no le sirvió por la fecha en que ocurrieron los hechos; estima que residió en Bogotá unos diez (10) años, y regresó, fue atacado nuevamente, recibió un disparo por arma de fuego y fue nuevamente hospitalizado, sin ofrecer mayor precisión en este segundo acontecimiento de victimización, por demás, de similar connotación al primero (archivo digital fl. 72, c. 1, e2016-00141).

Su hermana María Eunice González Ramírez, rindió declaración judicial ante el magistrado sustanciador el 27 de septiembre de 2017 (archivo digital, fl. 76, c. Tribunal). En dicha diligencia, refiriéndose al atentado que sufrió su hermano, indica que tuvo lugar hace más de veinte (20) años, lo que concuerda con lo declarado por José Rogelio Jiménez Orozco; de forma concreta indicó la 16 Teniendo en cuenta que dicha declaración fue rendida el 10 de diciembre de 2013, es razonable considerar que desde 1998 no vive en la vereda.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 21 reclamante, “mis viejos estaban vivos todavía”, refiriéndose a sus padres; su hermano fue auxiliado por Jesús Evelio y estuvo en el Hospital Regional de El Líbano cerca de un mes, no se supo quién lo hirió y sus padres nada comentaron sobre el particular; cuando fallecieron, su hermano Simeón vivía en Bogotá. 5.2.5.

Para mejor proveer, se procuró en la instrucción, tal y como lo pidió la UAEGRTD en la solicitud presentada en favor de Simeón González Ramírez, obtener una valoración médica y la historia clínica contentiva de la atención brindada; sin embargo, y pese a haber afirmado el reclamante que contaba con ella, nunca la aportó al proceso. Por lo anterior, y acogiendo la solicitud de la Procuraduría, el magistrado sustanciador requirió al Hospital Regional de El Líbano E.S.E., en donde, según afirman los reclamantes, Simeón González Ramírez fue atendido luego de las lesiones que casi terminan con su vida (fls. 77 a 78, c. Tribunal).

En respuesta al requerimiento, el Hospital informó que entre 1990 y 2002 no brindó atención alguna al solicitante; sin embargo, allega copia de la historia clínica “en donde se registra que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ ingresó a atención de urgencias el día 05 de enero de 1988, por herida de arma de fuego y es dejado en observación hasta el día 06 de enero de 1988” (fls. 80 a 81, ibidem).

En la historia clínica allegada, se consigna lo siguiente en la etapa de anamnesis: “Paciente quien ingresa por H x A.F (sic) en cuero cabelludo de 1 hora de evolución. Antecedentes sin importancia (…). Afebril, hidratado, consiente sin dificultad respiratoria, aliento alcohólico, presenta orificio periforme de +- (sic) 1 cm de diámetro en cuero cabelludo frontal izquierdo y orificio de salida de +- (sic) 4 cm (…) Herida cuero cabelludo x A. F. Se deja en observación” (fls. 83 a 84, c. Tribunal). 5.2.6.

De lo expuesto hasta el momento, la Sala resalta tres cuestiones importantes: a) hay unanimidad en cuanto a que los hechos victimizantes relatados por Simeón González Ramírez tuvieron lugar hace más de veinte (20) años, salvo por lo manifestado por su hermano Jesús Evelio González Ramírez, quien indica que ocurrieron hace diez (10); b) Los reclamantes son contestes en cuanto que Simeón González Ramírez fue atendido en el Hospital Regional de El Líbano; c) su hermana y también reclamante, María Eunice González Ramírez, aduce que ello ocurrió en vida de sus padres, y que estos no realizaron mayores comentarios sobre el particular.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 22 Tales cuestiones son importantes, precisamente porque llevan a concluir, que contrario a lo sostenido en la solicitud de restitución, los hechos victimizantes tuvieron lugar mucho antes de la época allí referida. Para tal efecto, téngase en cuenta lo siguiente: (i) La Escritura Pública por medio de la cual se protocolizó la sentencia de la sucesión es del 24 de junio de 1998, y la sentencia del Juzgado Civil Municipal de El Líbano, del 20 de enero del mismo año (expediente administrativo, act n.° 2, pp. 8 a 21, e2016-00228).

(ii) Los citados documentos no refieren la fecha de la defunción de los causantes; sin embargo, en la declaración que el 10 de diciembre de 2013 rindió Jesús Evelio González Ramírez en el trámite administrativo de su hermano Simeón, indicó que su padre falleció hace unos 20 años, y su madre hace unos 18 años; lo que se remonta a los años 1993 y 1995 respectivamente (archivo digital fl. 23, c. 1, e2016-00141, p. 26); es decir entre siete (7) y cinco (5) años antes de los supuestos hechos victimizantes referidos en la solicitud de restitución. (iii) Al margen de lo anterior, precisa la reclamante María Eunice González Ramírez en sus declaraciones que cuando su hermano sufrió el atentado sus padres se encontraban vivos, y que para la época en que estos fallecieron su hermano Simeón ya residía en Bogotá, lo que lleva concluir, que el atentado en contra de su vida acaeció antes del año 93, pues fue como consecuencia del mismo, según se ha relatado, que se desplazó a esta ciudad.

(iv) Finalmente, con base en la historia clínica del solicitante, el Hospital Regional de El Líbano certificó la atención que le brindó por una herida en su cabeza por arma de fuego, la cual tuvo lugar el 5 de enero de 1988; es decir, doce (12) años antes de la época en que se afirma que ocurrieron los hechos que, al parecer, determinaron el desplazamiento. 5.2.7.

En las declaraciones rendidas por Simeón González Ramírez, da a entender que fue víctima de dos atentados en el predio que reclama en restitución que motivaron su desplazamiento; sin embargo, del segundo hecho, que probablemente se remontaría al año 2000, tan solo da cuenta el reclamante, lo que por virtud de la presunción de veracidad ya mencionada, en principio, no generaría mayor dificultad.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 23 A pesar de la citada presunción, llama la atención de la Sala que un hecho de tal connotación, como sería la tortura padecida, que se concretó en serias lesiones que comprometieron sus cuerdas vocales y una herida con arma de fuego en su cabeza, todo lo cual conllevo, según afirma el mismo reclamante una hospitalización de cerca de un año, no sea referido por sus familiares, tampoco, por uno de los centros hospitalarios en los que se afirma se prestó la atención médica.

Tampoco parece creíble que la incursión de treinta (30) uniformados pase inadvertida y que de tales hechos sólo de cuenta el solicitante. Por lo anterior, concluye la Sala Especializada, objetivamente, que el atentado en contra de la vida del señor Simeón González Ramírez tuvo lugar en enero de 1988, y no en el año 2000, como pretende hacerse ver; sin que obren en el expediente mayores elementos de prueba que lleven a concluir que dicho atentado fue perpetrado por un grupo armado ilegal, adicionalmente porque, conforme al contexto arriba analizado, para tal época la intensidad del conflicto en la zona era bajo.

La determinación del momento en que se produjo el atentado que se atribuye a grupos armados ilegales no es una cuestión menor, pues como se anticipó, es requisito para ostentar la titularidad del derecho a la restitución, que los actos de despojo o abandono, causados por virtud de la violencia, hubiesen acaecido a partir del 1° de enero de 1991, límite temporal definido por el legislador para acceder a esta medida de reparación. Así las cosas, concluye el Tribunal que no se cumple con el requisito temporal exigido por el art. 75 de la L. 1448/2011. 5.2.8.

Por otra parte, los hechos a los que acude la reclamante María Eunice González Ramírez no son menos contradictorios que los que se vienen relatando. Observa la Sala en el expediente administrativo n.° 85351, contentivo de la solicitud de la citada reclamante, que expuso ante la UAEGRTD lo siguiente: “NOSOTROS VIVÍAMOS EN LA FINCA, CON TODA MI FAMILIA, TRABAJABAMOS EN LA FINCA, EN EL AÑO 2006, INICIANDO EL AÑO, LLEGÓ UNA GENTE A MI CASA EN EL PUEBLO DEL LÍBANO, QUE ERAN LOS GUERRILLEROS Y ME AMENAZARON QUE TENÍA QUE IRME DE LA FINCA Y DEL PUEBLO, Y AMENAZÓ A TODA MI FAMILIA Y ME TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 24 DIJERON QUE SI EN MENOS DE 8 DÍAS NO ME IBA ME MATABAN” (act n.° 2, p. 7, e2016-00228) Estos hechos no fueron expuestos en la solicitud de restitución que presentó la UAEGRTD, como sí, los mencionados en el numeral 2.2 del acápite de antecedentes del presente fallo.

La interpretación más favorable para la solicitante llevaría a estimar que se incurrió en un equívoco por parte de la Unidad; por lo que se esperaría, que los hechos primigeniamente expuestos, fueran precisados a lo largo del proceso en sus diferentes etapas; sin embargo, y como se verá, la declaración judicial rendida por la reclamante el 27 de septiembre de 2017, lleva a considerar que los hechos en que se fundan las pretensiones de la señora González Ramírez, en principio, fueron los que expuso la UAEGRTD en la demanda; es decir, «constantes amenazas» por cuenta del grupo guerrillero Frente Bolcheviques del Líbano del ELN, y las padecidas directamente en 2004.

A pesar de lo anterior, tal y como lo refiere el Ministerio Púbico en su concepto final (fl. 99 vto, c. Tribunal), en la declaración rendida por la reclamante indica, contrario a lo señalado en la solicitud de restitución, que las amenazas que determinaron su salida de la región fueron recibidas de manera directa por Jesús Evelio González Ramírez, y no por ella; que ocurrieron en el predio de aquél, y no en el suyo.

Relató que una semana, sin recordar en qué época, fue de visita al predio de su hermano Jesús Evelio, y encontrándose en la casa, con éste y con su hermano Simeón, llegaron dos (2) hombres de civil, en moto y con sombreros que cubrían sus rostros; Jesús Evelio salió al encuentro de estos, uno de los hombres se bajó de la moto, conversó con é; y luego, Jesús Evelio ingresó nuevamente a la casa y tan solo atinó a decir lo siguiente: “Si sabe que tenemos que irnos de acá, me dieron un mes de plazo para desocupar”; sin embargo, Jesús Evelio nunca les contó por qué (archivo digital, fl. 76, c. Tribunal). 5.2.9.

Llama la atención del Tribunal que mientras María Eunice González Ramírez sostiene que junto con sus hermanos se desplazaron por una circunstancia común referida en su declaración, sus hermanos no dan cuenta de tal episodio, y por el contrario, relatan hechos particulares y abiertamente contradictorios entre sí; por ejemplo, las supuestas lesiones que Simeón González Ramírez, dice haber padecido en el año 2000, no son las mismas a TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 25 las que se refiere su hermano Jesús Evelio, quien a pesar de ubicarlas 10 años atrás a la fecha de su declaración y de sostener que determinaron el desplazamiento de Simeón, no guardan relación con la fecha en que el mismo Jesús Evelio sostiene que su hermano retornó, es decir el año 1998, cuando se produjo la repartición de la tierra vía sucesión. No puede el Tribunal dejar de llamar la atención en la contradicción que se menciona, por cuanto fue precisamente Jesús Evelio quien directamente auxilió al aquí solicitante cuando se produjo tal incidente.

Las circunstancias analizadas permiten plantear que solo hay claridad respecto de un atentado que debió producirse en 1988 y no en el 2000 como pretende hacer ver el solicitante. Ni Simeón, ni Jesús Evelio González dan cuenta de las amenazas que afirma María Eunice tuvieron lugar en 2004, y menos aún, las que relató en la etapa administrativa y que tuvieron lugar en 2006 en el casco urbano de El Líbano. Las contradicciones en los dichos de los hermanos González Ramírez ya habían sido advertidas por el Tribunal, con ocasión del proceso de restitución de tierras n.° 1-2015-00002-01, promovido por el aquí testigo, Jesús Evelio González Ramírez, siendo opositor Miguel Santos Macías Alvarado; en el cual, se expuso que lo que determinó el desplazamiento forzado de éste último, fueron las amenazas de paramilitares en contra de su hijo Juan Carlos González Correa, hechos por demás idénticos a los que relató en su oportunidad la señora Blanca Nieves González Ramírez, también hermana de los aquí solicitantes, y quien no tuvo éxito en su inscripción en el RTDA de la alícuota del predio que, conjuntamente con los aquí solicitados, conformó el inmueble objeto de sucesión tras la muerte del padre de estos.

Para precisar mejor este particular, la Sala citará algunos apartes de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, dentro del proceso de restitución de tierras citado en el párrafo anterior: “Llama la atención de la Sala que los hechos narrados por la señora Blanca Nieves González Ramírez corresponden en rigor a los que en la etapa administrativa y judicial ha relatado el aquí solicitante (CD fl. 18, c.1).

Por el contrario los hermanos María Eunice y Simeón González Ramírez, fueron incluidos en el RTDA mediante resoluciones RI 0284 del 31 de enero de 2014 y RI 652 de 2014, respectivamente. En el caso de María Eunice, relató a la Unidad que los hechos victimizantes tuvieron lugar en el año 2006 en el casco urbano del municipio de El Líbano donde recibió amenazas de miembros de la guerrilla que le TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 26 indicaron que tenía que irse de la finca y el pueblo; mientras que Simeón González Ramírez, relata que fue objeto de amenazas y tortura que comprometieron gravemente su salud por hechos ocurridos en el año 2000. Iniciando enero de 2000, 30 hombres de la guerrilla lo torturaron, le cortaron el cuello y las cuerdas vocales, casi pierde la vida, fue trasladado a Bogotá, allí duró 6 años y después se radicó en el municipio de Lérida, donde actualmente vive.

Lo narrado por los solicitantes en la etapa administrativa y judicial no ofrece mayor claridad respecto de las circunstancias que determinaron la salida de la familia González Correa de la vereda Delicias del Convenio, no solo por las contradicciones en lo que tiene que ver con las amenazas de que fue víctima Juan Carlos González Correa, que en cualquier caso ubica tales hechos en una época de no violencia, por lo menos en la vereda; sino además, porque a) la declaración rendida señala que el desplazamiento ocurrió el 6 de febrero de 2004, antes de la llegada de presuntos guerrilleros bajo el mando de alias “Brayan” que según la UAEGRTD tuvo lugar el 17 de agosto del mismo año; b) afirma la personería que no cuenta con la certificación ya que la misma “supuestamente” se remitió en la época a la UARIV, entidad que para ese entonces no existía17; c) con fundamento en hechos similares, la UAEGRTD no accedió a la inscripción en el RTDA del predio Banesa, en favor de la hermana del aquí solicitante; d) el análisis de contexto que presenta la Unidad, y que complementa esta Corporación, así como lo narrado por los testigos de la oposición, se reconocen la presencia de grupos paramilitares con posterioridad a la salida del núcleo familiar, la que fue efímera, pues tan solo se prolongó unos pocos días.

(…) Las imprecisiones advertidas que de alguna manera generan dudas respecto de la calidad de víctima que se ha venido defendiendo en la solicitud, que afectarían el derecho a la restitución que se pretende, razón por la que considera la Sala que deben interpretarse con observancia al principio pro- homine”. (Resaltado del Tribunal).

No pasa por alto el Tribunal que el presente caso, al igual que el del señor Jesús Evelio González Ramírez, genera serias dudas en torno a los pormenores de la victimización que se afirma dio lugar al abandono forzado y posterior despojo de los predios que reclaman en restitución; pues, sin desconocer que la presencia de actores armados, en mayor o menor medida, algún temor causó en la población, el contexto analizado, sitúa el caso de los hermanos González Ramírez como un hecho sin relación directa con los del conflicto armado interno en Delicias del Convenio.

El presente caso no ofrece mayor claridad en cuanto el hecho genitor del desplazamiento forzado que se menciona en las solicitudes acumuladas, por lo menos para establecer si fueron las circunstancias particulares anotadas por cada uno de los hermanos González Ramírez, o el hecho común que defiende la señora María Eunice. 17 La UARIV fue creada con la L. 1448/2011 (art. 166) y su estructura fue reglamentada por el D. 4802/2011.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 27 Tampoco es claro, por ejemplo, si tras los confusos hechos relatados se encuentran grupos armados ilegales, esto es, en el año 1988, cuando sufrió las heridas Simeón González Ramírez, o en los años 2000, 2004 o 2006, cuando se afirma tuvieron lugar las supuestas amenazas en contra de María Eunice, Simeón y Jesús Evelio González Ramírez, así como tampoco si cuando cada uno de ellos enajenó los inmuebles que reclaman, hubo intervención del ELN o de otros grupos armados ilegales.

Desde luego, y aun cuando el Tribunal puede resolver esta serie de interrogantes en favor de los reclamantes, acudiendo por una parte a la mencionada presunción de veracidad, y como lo ha hecho en otras oportunidades al principio pro-persona, lo cierto es que no se aprecia nexo alguno, entre las circunstancias de violencia mencionadas y la venta de los predios aquí reclamados, que por tanto, permita tenerles como titulares del derecho iusfundamental a la restitución, como se precisará en el siguiente acápite. 5.3.

La venta de los predios reclamados no fue consecuencia de los hechos de violencia relatados Es común la consideración de los reclamantes, según la cual, los hechos de violencia acaecidos, les llevaron a vender a bajo precio los inmuebles que reclaman en restitución, por ejemplo, la señora María Eunice González Ramírez manifestó ante el magistrado sustanciador que de no haber acaecido tales hechos, hubiese vendido el predio reclamado por unos $50.000.000.

En suma, entienden las ventas realizadas son inexistentes y las subsiguientes se afectan de nulidad, pues actuaron con ausencia de consentimiento, precisamente, por razón de la violencia vivida en la vereda Delicias del Convenio. Desde luego, y a pesar que los reclamantes no reprochan actuación alguna de los opositores, sí les atribuyen un provecho derivado precisamente del referido desequilibrio contractual, de manera que allí se origina la injusticia que, en el marco de la Ley de Víctimas, estiman que debe ser reparado.

En todo caso, y de acoger la hipótesis, según la cual, uno o todos los actos de violencia mencionados motivaron las ventas realizadas; es preciso señalar que TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 28 no se aprecia el desequilibrio aludido por los reclamantes, como se expone a continuación: 5.3.1.

El predio denominado Mirolindo Lote n. ° 3, reclamado por la señora María Eunice González Ramírez, fue enajenado al señor Francisco Javier Pinilla Ochoa, quien a su vez lo trasfirió al señor Luis Bolívar, y este a quien funge en este proceso como opositora. Ni la UAEGRTD, ni la opositora aportaron la escritura contentiva de la primera venta, a la que por demás se le atribuye el acto de despojo.

Por tanto, el despacho del magistrado sustanciador, para mejor proveer, requirió a la Notaría Única de El Líbano – Tolima para que allegara al proceso, copia de la escritura pública n.° 115 del 23 de febrero de 2005, contentiva del citado negocio jurídico (fls. 66 a 70, c. Tribunal). En dicho instrumento público, se denominó el predio como Villa Esperanza, y se hace constar que cuenta con una extensión de 2 Ha y 8.811 mt2, sin casa de habitación, ni servicios públicos.

El valor de la compraventa, de acuerdo con la escritura, fue de $600.000, el cual se ajusta, en principio al del avalúo para la vigencia 2005 que era de $576.000, tal y como consta en el paz y salvo que la Tesorería del Municipio expidió el 23 de febrero de 2005 (fl. 67 vto, c. Tribunal). A pesar de lo anterior, ha manifestado la señora González Ramírez que el valor del negocio jurídico, fue de $6.000.000, es decir, unas diez (10) veces más del valor enunciado en la escritura, lo que en principio descarta el presunto desequilibrio contractual alegado.

Ahora bien, para desvirtuar el despojo, la opositora Martha Lucía Rodríguez Ramírez aporta copia de la escritura pública n.° 670 del 23 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Única de El Líbano, por medio de la cual, el señor Luis Bolívar le vendió el predio aquí reclamado (act n.° 62, pp. 12 a 15, e2016- 00228). Se deja constancia en el protocolo que el predio objeto de la compraventa no tiene casa de habitación, por lo que no procede la afectación a vivienda familiar (sic) igualmente que el avalúo del inmueble, para la vigencia 2008, era TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 29 de $637.000, de modo que, entre 2005 y 2008, el avalúo tan solo aumentó en $61.000. Por lo anterior, y a pesar de la estimación realizada por la señora González Ramírez, no obran elementos de juicio que permitan concluir que como lo afirma, el predio que reclama, para el 2005 lo hubiera podido enajenar por la suma de $50.000.000.

Circunstancia diferente es que según afirma la señora González Ramírez, de los $6.000.000 convenidos, el comprador sólo pagó $3.000.000, y el excedente lo garantizó con una letra de cambio que no honró, y que aquella no ejecutó, según explicó ante el magistrado sustanciador, por ignorancia. 5.3.2. El señor Julio César Borja Millán, opositor dentro del proceso 2016- 00141, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, acompaña con el escrito de oposición, copia de le escritura pública n.° 346 del 3 de abril de 2007, otorgada en la Notaría Única de El Líbano – Tolima (fls. 105 a 107 vto.

C. 1, e2016-00141). En el protocolo se deja constancia de la compraventa del predio reclamado por Simeón González Ramírez, denominado Villa Esperanza, con una extensión de 2 Ha y 9.590 mt2, el cual, para la época de la venta no contaba con construcción alguna, tal y como se hace constar en la escritura. En cuanto al precio, manifestaron los otorgantes que la compraventa era por $700.000, y dentro de las constancias del protocolo, se indica que el avalúo del predio objeto de la venta es de $644.000 para la vigencia 2007.

Son contestes el solicitante Simeón González Ramírez y el señor Julio César Borja Millán en afirmar que el valor de la venta fue de $10.000.000, valor que no luce desproporcionado para aquel por el cual estaba avaluado en 2007. Confirma lo anterior, el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de El Líbano, por concepto de impuesto predial, en relación con el predio que es objeto de la controversia, por cuanto, el ente territorial certifica igualmente que para el 7 de septiembre de 2016, es decir, para dicha vigencia, el avalúo del inmueble era de $3.466.000, suma ostensiblemente inferior a la que en el año 2007 recibió el reclamante Simeón González Ramírez por el predio Villa Esperanza.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 30 5.4. Sentido de la decisión. Las razones expuestas en los numerales anteriores llevan al Tribunal a concluir que los solicitantes no son titulares del derecho iusfundamental a la restitución de los predios que reclaman, por lo que se acogerán los argumentos de los opositores y del Ministerio Público.

Por lo anterior, la Sala ordenará la exclusión de los reclamantes del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra la UAEGRTD, así como la cancelación de las medidas cautelares decretadas en las etapas de este proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitudes acumuladas de restitución de tierras que a través de la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, presentaron los hermanos MARÍA EUNICE GONZÁLEZ RAMÍREZ y SIMEÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ siendo opositores la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y JULIO CÉSAR BORJA MILLÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS excluir a MARÍA EUNICE GONZÁLEZ RAMÍREZ y SIMEÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ y a sus respectivos núcleos familiares del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para lo cual, cuenta con un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL LÍBANO - TOLÍMA que cancele las medidas cautelares inscritas en los Folios de Matrícula Inmobiliaria n.° 364-17684 y 364-17683, que corresponde a los predios rurales Villa Esperanza y Mirolindo Lote n.° 3, TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01 31 identificados y georreferenciados en numeral 4 de los antecedentes del presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente