República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 730013121002201400125 00 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: José Elías Castro Sánchez y Omaira Castro Sánchez Opositor: Isaías Valbuena Gamboa (Discutido en Salas de 10, 17 y 24 de noviembre, 1°, 9 y 15 de diciembre de 2016, 12, 19 y 26 de enero, 2 de febrero, y aprobado en sesión del 16 de febrero de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada por José Elías y Omaira Castro Sánchez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Tolima (UAEGRTD), a la cual se opone Isaías Valbuena Gamboa.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD-territorial Tolima-, en su condición de vocera de los reclamantes Omaira y José Elías Castro Sánchez, solicita se les reconozca la calidad de víctimas, proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de poseedores de la parcela “El Progreso” ubicada en el Predio conocido catastralmente como “La estrella”, con un área total de 6 has 5.057 metros cuadrados, ubicado en la Vereda el Suspiro del Municipal de Líbano-Tolima-; se declare la suma de posesiones con la ejercida por su progenitor José Elías Castro Hincapié (E.Q.P.D.) de quien se deriva el derecho y se decrete la prescripción adquisitiva a su favor.
Pide, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Líbano inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo; al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 2 lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud; al Concejo Municipal y al Municipio de Líbano la expedición y adopción de Acuerdo mediante el cual se establezca el sistema de alivios de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, establecer y aplicar un mecanismo a través del cual se condone las sumas causadas hasta la fecha por esos mismos conceptos; al Fondo de la AUEGRTD aliviar las deudas por concepto de servicios públicos y pasivo financiero; al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural condicionado única y exclusivamente sobre el predio “El Progreso”; al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de uno, que se adecue a las características del inmueble; y se emitan las órdenes y beneficios reclamados en las demás pretensiones, de conformidad con los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011.
Subsidiariamente depreca la compensación con la entrega de un bien inmueble equivalente a los reclamantes, con la consecuencial orden de transferir el predio al Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento Fáctico: El señor José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.), padre de los solicitantes, en su condición de propietario, junto con su cónyuge Aura María Sánchez Encizo y demás miembros de su núcleo familiar –José Elías Castro Sánchez, Omaira Castro Sánchez, Fidel Castro Sánchez-hijos- y Yoley Tatiana Tique Castro, Juan Diego Tique Castro y Angie Daniela Tique Castro-nietos- vivían y explotaban la parcela “El Progreso” denominada catastralmente como “La Estrella”, con un área total de 6 has 5.057 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Líbano, Vereda el Suspiro, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 364-16229, desde el 23 de diciembre de 1996, fecha en la cual se realizó la cesión de derechos a su favor, mediante Escritura Pública 1311 de la Notaría Única de Líbano. José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) junto con los arriba mencionados, se desplazaron del fundo, en razón a la presencia constante de diferentes grupos al margen de la ley en la zona y en particular por el enfrentamiento constante entre los mismos, a lo largo de tres días, hecho que generó un desplazamiento masivo en el corregimiento de Santa Teresa el día 16 de agosto de 2003, lo cual, dio lugar a que abandonarán en forma temporal el predio y se limitara en forma ostensible su relación con el mismo.
Pasado un tiempo, José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) junto con su grupo familiar, antes mencionado, retornó al predio, recuperando el control del mismo; sin embargo, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 3 debido al nefasto suceso del fallecimiento del señor Castro Hincapié, a la fecha se carece de seguridad jurídica frente al inmueble.
José Elías Castro Sánchez y Omaira Castro Sánchez iniciaron el vínculo con el predio como legítimos sucesores del señor José Elías Castro Hincapié, a partir del fallecimiento de éste, ocurrido el día 20 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad a los hechos por los cuales se consideran como víctimas de desplazamiento. Los solicitantes manifiestan en forma “clara y voluntaria” conocer, a su vez, a dos interesados más que son AURA MARÍA SÁNCHEZ ENCIZO y FIDEL CASTRO SÁNCHEZ. 3.
Contexto de violencia invocado en el libelo genitor1. Durante la década de los 90 y primera del 2000, hicieron presencia en la zona grupos armados al margen de la ley, que trajeron consigo fenómenos de violencia (homicidios, enfrentamientos armados, hostigamientos y combates) en los cuales la población residente del Corregimiento de Santa Teresa del Municipio de Líbano, Departamento del Tolima, se vio afectada.
Esa violencia generalizada causó en los habitantes sentimientos de miedo y alerta permanente, y paso de ser una experiencia personal y subjetiva a una colectiva, que desencadenó en un desplazamiento masivo. El Departamento del Tolima ha albergado diversos problemas sociales y políticos, entre ellos el conflicto armado interno. El Municipio de Líbano, en especial el Corregimiento de Santa Teresa, ha estado marcado por una dinámica histórica de presencia de actores armados ilegales, campesinos y colonos. Los grupos armados ilegales quienes se encontraban en permanente disputa, involucraron a la población en medio de combates, la sometieron a una serie de acciones armadas, convirtiendo la zona en un escenario de conflictividad.
Las características geográficas de la zona la constituían, para los grupos armados ilegales, en un corredor de movilidad e interés estratégico. A partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto recrudeció, los enfrentamientos por el control del territorio y recursos, convirtieron al departamento y al municipio de Líbano, de manera particular al Corregimiento de Santa Teresa en una región de expulsión de personas con el efecto inmediato del abandono de sus tierras. 1 Apartes extraídos de ese acápite de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 4 Las tomas guerrilleras, se intensificaron a mediados de los 90, los habitantes presenciaron la incursión de hombres armados pertenecientes al grupo guerrillero ELN, que en repetidas ocasiones hizo presencia en la zona urbana de Santa Teresa.
En ese corregimiento, se presentó inicialmente el primer brote de grupos armados al margen de la ley y se registraron hechos que generaron el desplazamiento masivo el domingo 17 de agosto de 2003, siendo el caso más evidente del accionar armado de los grupos armados ilegales que hicieron presencia. 4. Identificación de los solicitantes-Titulares del derecho a la Restitución 4.1.
Solicitante Nombres y apellidos Identificación edad Fecha vinculación con el predio Omaira Castro Sánchez 28.822.196 32 20 de diciembre de 2005 4.1.1. Núcleo Familiar actual Nombres y apellidos parentesco Aura María Sánchez Enciso Madre Yurley Tatiana Tique Castro Hija Juan Diego Tique Castro Hijo Angie Daniela Tique Castro Hija Jhon Jaider Sánchez Compañero Permanente actual Jaider Felipe Sánchez Hijo de su actual compañero permanente Heidy Sirley Sánchez Hija de su compañera actual permanente 4.2.
Solicitante Nombres y apellidos Identificación edad Fecha vinculación con el predio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 5 José Elías Castro Sánchez 1.104.694.168 29 años 20 de diciembre de 2005 4.2.1.
Núcleo Familiar actual Nombres y apellidos Parentesco Aura María Sánchez Enciso Madre Sandra Patricia Torres Valencia Esposa Yurley Tatiana Tique Castro Hija Juan Diego Tique Castro Hijo Angie Daniela Tique Castro Hija 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina “El Progreso” y se ubica en la vereda El Suspiro del Municipio de Líbano, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Calidad jurídica de los solicitantes Nombre del predio Folio de matrícula inmobiliaria Área catastral Cédula catastral Herederos del Propietario El progreso denominado catastralmente “La Estrella” 362-16229 6 has 5.057 m2 00-02-001-004-000 5.1.
Cuadro de Colindancias 5.2.1. Coordenadas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 6 6. Desarrollo Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la demanda mediante auto de 4 de julio de 2014.
Allí impartió, entre otras órdenes, informar de la acción instaurada a los señores Aura María Sánchez Encizo y Fidel Castro Sánchez como personas con interés en el predio; publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 364-16229, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, con excepción de expropiación; oficiar a las Secretarías de Hacienda y Gobierno del Municipio de Líbano, al SENA, a Cortolima, a la Agencia Nacional de Minería, entre otras.
Se solicitó aclarar las pretensiones incoadas en el libelo genitor y aportar certificado de tradición y libertad. El 14 de septiembre de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo2. En proveído del 21 de agosto de 2014, se ordenó el emplazamiento de Gonzalo Bejarano y las personas ciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el predio a restituir.
Así mismo, librar despacho comisorio para notificar el auto admisorio de la demanda a Teresa de Jesús Ortiz Bedoya, Armando Rojas, Luis Alfonso Toquias Aguirre, Alcides Tribiales, Nelfy Tribiales Rubio, Salomón Rodríguez, Gloria Amparo Téllez Quintana, Andrés Valbuena Téllez y Briyith Valbuena Téllez. 2 Folio 259 Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 7 El emplazamiento dispuesto se realizó en el diario El Tiempo el día 14 de septiembre de 20143.
La curadora ad litem de esos convocados se notificó el 20 de octubre de ese mismo año4 y se pronunció en escrito que obra a folios 327-333 del cuaderno dos, sin oponerse a la acción. Los señores Luis Alfonso Toquica, Andrés Valbuena Téllez5, Gloria Amparo Téllez Quintana, Yhina Briyith Valbuena Téllez6, Salomón Rodríguez, Alcides Tribiales y Armando Rojas se enteraron según consta a folios 287-297 del cuaderno principal y no se manifestaron frente a la reclamación. Mediante auto del 4 de noviembre de 2014 se dispuso el emplazamiento de la señora Teresa de Jesús Ortiz Bedoya, el cual se surtió en publicación en el Diario El Tiempo7, designándose, luego, como curadora ad litem, a quien en anterior oportunidad se había asignado a otros emplazados, auxiliar de la justicia que se notificó el 11 de diciembre de 20148, se pronunció en escrito visible a folios 366-372 del cuaderno 2, sin promover oposición alguna. 6.1.
Oposición. El señor Isaías Valbuena Gamboa, actuando como uno de los herederos del señor Isaías Valbuena Vergel, quien falleció el 19 de mayo de 2009 y fue propietario de las Fincas El Suspiro, El Comodín, La Estrella y la Lorena, las cuales se englobaron en un solo predio rural denominado “La Estrella”, del cual forma parte la parcela materia de restitución, se opuso a la reclamación manifestando que, su padre transfirió la propiedad del predio rural “La Estrella” mediante venta que hizo al Incora.
En la Escritura de Venta número 1529 de 9 de diciembre de 1995, se acordó con los compradores Gonzalo Bejarano, José Danilo Nieves Vargas, Teresa de Jesús Ortiz de Bedoya, Armando Rojas, Francisco Soto Roldan, Luis Alfonso Toquica Aguirre, Alcides Tribiales, Nelfy Tribiales Rubio y Campo Elías Valbuena Vergel que el valor de ese inmueble ascendía a $100’000.000 y se cancelarían así: el 50% del valor total en Bonos Agrarios por parte del Incora, los cuales serían entregados al vendedor y parte del 50% restante así: el 30% con un crédito que los entonces compradores se comprometieron a adquirir de la entonces Caja Agraria, lo cual no fue cumplido ni por los iniciales compradores, ni por el señor José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) a quien Francisco Soto Roldan le cedió sus derechos; tampoco por los demás adjudicatarios ni por los herederos de Castro Hincapié. 3 Folio 260 cuaderno principal 4 Folio 276 5 Según informe a folio 295 se notificó a través de su progenitora Gloria Amparo Téllez 6 Según informe a folio 295 se notificó a través de su progenitora Gloria Amparo Téllez 7 Folio 336 cuaderno 2 8 Folio 364 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 8 De otra parte, expone que los señores Omaira Castro Sánchez, José Elías Castro Sánchez y los demás miembros del grupo familiar, nunca han sido desplazados del predio, siempre lo han habitado, tanto así que en estos momentos se encuentran en posesión del mismo, por lo que no es verdad que hubiesen sido víctimas de ese flagelo.
Aclara, que sí hubo un desplazamiento masivo del casco urbano de la Inspección de Santa Teresa hacia Líbano-Tolima-, pero nunca de la parte rural. 6.2. En proveído del 19 de enero de 2015 se decretaron las pruebas y se dispuso que una vez recolectadas las mismas y vencido el término establecido, por secretaría, se remitiera el expediente a esta Corporación. 6.4.
El 14 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Elías Castro Hincapié y vincular a Aura María Sánchez Enciso en su condición de cónyuge supérstite y/o compañera del causante José Elías Castro Hincapié y a Fidel Castro Sánchez, como heredero del mismo.
La Publicación se realizó el día 23 de julio de 2015, en el Diario El Tiempo9, repetido por orden del magistrado sustanciador, el día 24 de enero de 2016 en el mismo periódico10. A los convocados se les designó curadora ad litem, quien se notificó el 28 de julio de 201611 y se pronunció sin promover oposición alguna12. Por su parte, la señora Aura María Sánchez Encizo se notificó en forma personal el 9 de mayo de 201513; en tanto que Fidel Castro Suárez, vía correo electrónico14, ambos guardaron silencio en el término para pronunciarse.
En proveído del 11 de diciembre de 2015, se adoptaron medidas para materializar las notificaciones de Nelfi Tribiales Rubio y Yeisson Estih Valbuena Téllez, quienes se notificaron mediante correo electrónico15 y dentro del término otorgado no presentaron oposición. 9 Folio 24 10 Folio 50 Cdo. 3 11 Folio 156 Cdo. 3 12 Ver folios 170-171 13 Ver folio 109-110 14 Ver folios 74, 85-86 Cdo. 3 15Yeisson Estih Valbuena ver folios 89-97 y Nelfy Tribiales ver folios 165-167 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 9 El señor Isaías Valbuena Gamboa16 aportó al protocolo los registros civiles de defunción de sus progenitores, quienes, asegura, le otorgaron poder general así “i) cobros – para qué judicial o extrajudicialmente cobre o perciba el valor de los créditos que se adeuden a los poderdantes”.
Expone, que solicitó al Programa Presidencial de Derechos Humanos, indemnización por vía administrativa o vía judicial, en la calidad de heredero de los referidos y subsidiariamente ser reconocido como víctima de violencia en Colombia, pues fue por la presión ejercida por los grupos armados ELN, ERP Y FARC que sus padres vendieron los terrenos a bajo precio a través del INCORA, quien a su vez los adjudicó a nueve parceleros.
Añade, que como no ha existido voluntad de pago ni han sido incluidos dentro de la población desplazada o víctima del conflicto armado, debe dárseles un tratamiento acorde a “Derecho” o en su defecto ordenar que se cancelen los dineros adeudados, incluyendo los intereses moratorios. A folios 159-163 obra la Resolución número RIU 005ª del 23 de octubre de 2013, mediante la cual la UAEGRTD negó la inscripción en el registro de tierras despojadas, presentada por el señor Valbuena Gamboa, la cual, quedó en firme el 4 de diciembre del mismo año. 6.5.
En providencia del 13 de septiembre de esta anualidad, se dispuso que el expediente permaneciera en secretaría, a disposición de las partes, por el término de tres días, para que si bien lo tenían, presentaran sus consideraciones conclusivas. 6.6.1. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante José Elías Castro Hincapié manifestó que no tiene elementos de juicio para oponerse a las pretensiones y se atiene a lo que resulte probado dentro de la actuación. 6.6.2.
Pronunciamiento Ministerio Público. El Procurador 10 Judicial II para Restitución de Tierras de Bogotá manifestó que, para la agencia fiscal que representa no se dan los presupuestos para considerar que se presentó un abandono del predio. Explica que, si bien, de acuerdo con la solicitud, el 17 de agosto de 2003 los reclamantes junto con su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble denominado “EL Progreso”, por la situación de zozobra existente luego de que se presentara durante más de tres días un combate entre grupos armados al margen de la ley en el Corregimiento de Santa Teresa en el municipio de Líbano, hecho corroborado por el mismo opositor, lo cierto es que los mismos solicitantes y algunas personas que declararon en el trámite administrativo manifestaron que a los 8 días regresaron a la parcela y siguieron ejerciendo las actividades propias de campo sobre el mismo, como lo venían haciendo y 16 Ver folios 17-22 cuaderno 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 10 lo siguen haciendo, de manera que no puede hablarse de que en tan corto tiempo se le hubiera impedido a los solicitantes ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble.
Expone, que lo que se evidencia en este caso, es un problema en la titulación de los derechos de propiedad sobre la heredad, pero que no tiene causa directa o indirecta con la situación de violencia ni la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, sino que obedece a la forma como el padre de los reclamantes adquirió el predio y que denota la existencia de un conflicto entre particulares y es un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria.
En razón de lo anterior, depreca que no se acceda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas. 6.6.3. Pronunciamiento representante judicial de los solicitantes. La apoderada judicial solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los reclamantes, aduciendo que se pudo determinar que el abandono del predio “El Progreso” denominado catastralmente como “La Estrella” ocurrió el día 16 de agosto de 2003 como consecuencia del desplazamiento forzado, lo cual de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 acaeció dentro del período legal para poder ser destinatario de las medidas de especial protección en materia de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor Isaías Valbuena Gamboa. 2.
Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 37 del cuaderno principal aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Tolima de la UAEGRTD, en donde certifica que Omaira Castro Sánchez y José Elías Castro Gil (sic) se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de víctimas de abandono forzado con una relación jurídica de herederos con el predio “El Progreso” denominado catastralmente “La Estrella” ubicado en la Vereda el Suspiro del municipio de Líbano Tolima.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 11 3. Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: si a los solicitantes les asiste el derecho a la reparación mediante la formalización jurídica del predio reclamado; para lo cual, deberá establecer: (i) si fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y si ello ocasionó el desplazamiento y configuró un abandono forzado del inmueble en los términos de la Ley 1448 de 2011;
(ii) si esos sucesos tienen relación con la imposibilidad de formalización del predio, y por ende, si torna a los reclamantes en beneficiarios de las medidas de reparación establecidas cuando de la acción de restitución de tierras se trata; (iii) en caso positivo, determinar si, en efecto, ostentan la condición de poseedores y reúnen los requisitos para acceder a la titularidad del predio a través de la prescripción adquisitiva de dominio;
(iv) si el opositor está legitimado para reclamar la suma que señala se adeuda por concepto de la parcela y, de ser así, si es viable emitir órdenes tendientes a su cancelación.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, se han incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 12 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar |demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 13 con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.17 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 5.
Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: 17 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 14 “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley18, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera a los solicitantes con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;
(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Para esta Sala Especializada, surge conveniente agregar, que para los eventos en que se persigue mediante la acción de restitución la sola formalización de la relación jurídica con el inmueble, por cuanto, ya se cuenta con la tenencia material del mismo, es importante que el hecho victimizante generador del abandono, que puede ser temporal, haya sido causa suficiente para dificultar o imposibilitar acceder a esa titularidad, ora por que interrumpió determinantemente la relación o impidió hacer uso de las acciones administrativas o judiciales para formalizar la misma. 5.1.
Relación o vínculo jurídico de los solicitantes con el predio que reclaman. Previamente a analizar este presupuesto, conviene recordar que de acuerdo a la inscripción en el registro de tierras despojadas, la condición que invocan los reclamantes es la de herederos del señor José Elías Castro Hincapié, sin embargo, tanto en el libelo genitor como en el escrito de aclaración de las pretensiones, se hace alusión a la condición de poseedores, luego del fallecimiento del mencionado causante en diciembre del año 2005.
Bajo ese panorama, para verificar la satisfacción de este requisito se hará referencia a las dos modalidades aludidas. 18 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 15 Conforme la documental que obra a folios 82-9219 y 118-11920 del cuaderno uno, y 305- 32121 del tomo 2 se evidencia que: (i) los señores Isaías Valbuena Vergel y Marina Gamboa de Valbuena, en el mes de diciembre de 1995, transfirieron en un solo globo de terreno, en común y proindiviso, aunque con pacto de posterior unificación registral y catastral, los predios El Comodín, El Suspiro, La Estrella y Lorena, a los señores Campo Elías Valbuena Vergel, Luis Alfonso Toquica Aguirre, Alcides y Luz Nelfy Trivales, Armando Rojas, Francisco Soto Roldán, José Danilo Nieves Vargas, Gonzalo Bejarano y Teresa de Jesús Ortiz Bedoya;
(ii) para la adquisición de ese predio el Incora otorgó a los compradores un subsidio, por lo cual, un 50% del precio pactado se canceló con bonos agrarios y otro 20% como parte del monto de ese beneficio reconocido por el mencionado Instituto, en tanto que el 30% restante estaba a cargo de los adquirentes, quienes lo cancelarían con el producto de un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria;
(iii) con la debida autorización del Incora, el señor Francisco Soto Roldan, el 14 de diciembre de 1996, cedió sus derechos sobre el inmueble referido a favor del señor José Elías Castro Hincapié (q.e.p.d.); (iv) esa transferencia fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio “La Estrella”. De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse que los derechos adquiridos por el señor Castro Hincapié correspondieron al domino pleno, en común y proindiviso con los otros compradores, del fundo denominado “La Estrella”, en donde se encuentra inmersa la porción de terreno que se aduce explotaba, conocida como “El Progreso”.
Entonces, la relación jurídica de aquél con la parcela referida era y es la de “propietario”. Ahora bien, según el registro civil de defunción que milita a folio 106, el señor José Elías Castro Hincapié falleció el 20 de diciembre de 2005, por tanto, sus herederos, representarían ese derecho, siendo viable señalar que sería esa la relación que en principio tendrían los aquí reclamantes con la heredad y permiten cumplir con este presupuesto.
Sin embargo, al aclarar las pretensiones del libelo genitor, la UAEGRTD como vocera de los reclamantes pide el reconocimiento de los mismos como poseedores de la Parcela, sumando la posesión de su progenitor y declarando la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. Al respecto y al margen de que se pueda afirmar o no la existencia de actos 19 Escritura Pública número 1311 del 14 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Líbano mediante la cual el señor Francisco Soto Roldán cedió “a título de enajenación” a José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) una cuota parte del dominio del predio “La Estrella”;
Autorización suscrita por el Gerente Regional Tolima del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora- para esa transferencia y certificación de la misma entidad acerca de la selección del señor Castro Hincapié como beneficiario del subsidio para la adquisición del predio. 20 Certificado de Tradición y Libertad número 364-16229 correspondiente al predio “La Estrella” 21 Escritura Pública 1529 del 9 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Líbano mediante la cual los señores Isaías Valbuena y Marina Gamboa de Valbuena transfirieron a Campo Elías Valbuena Vergel, Luis Alfonso Toquica Aguirre, Alcides Tribiales, Luz Nelfy Trivales, Armando Rojas, Francisco Soto Roldán, José Danilo Nieves Vargas, Gonzalo Bejarano y Teresa de Jesús Ortiz Bedoya el derecho de dominio y posesión respecto de los predios El Comodín, El Suspiro, La Estrella y Lorena, englobados en ese mismo acto.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 16 de señorío de los accionantes, no como sucesores del difunto, sino como dueños únicos sin reconocer dominio ajeno y el tiempo que puedan llevar en esa calidad, la realidad es que, a la fecha, según se deriva de lo que reposa en el protocolo22, lo detentan materialmente y explotan, por ende, es viable afirmar que ostentan una vinculación con el mismo.
No obstante, en principio esa vinculación no permite tener por satisfecho el requisito bajo estudio, en razón de la calenda de su iniciación, en todo caso, esto será también materia de análisis al verificar el abandono forzado alegado. No debe perderse de vista que a las diligencias fueron vinculados los señores Aura María Sánchez, cónyuge supérstite de José Elías Castro Hincapié y Fidel Castro Sánchez, hijo del mismo, según lo informaron los mismos reclamantes, quienes además, según el dicho de éstos, viven y explotan también con ellos el inmueble.
Así las cosas, se concluye, frente a este primer presupuesto, que los señores José Elías Castro Sánchez, Omaira Castro Sánchez y los vinculados Aura María Sánchez Enciso y Fidel Castro Sánchez, en efecto, ostenta una relación o un vínculo jurídico de herederos del propietario con el predio que reclaman entre 1995 y la fecha, siendo esa relación la que permite tener por satisfecho este requisito. 5.2.
Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo al acaecimiento de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de los solicitantes), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo y/o impedido, afectado, imposibilitado la formalización de la relación jurídica con el bien inmueble, para aquéllos eventos en que lo perseguido es sólo esa titulación. En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de 22 En las versiones rendidas por los mismos reclamantes y los testigos Luis Eduardo Soto Roldan en la fase judicial y Luis Eduardo Sánchez Díaz (folio 93-94) y Johan Steven Tribiales Bernal (folios 95-96) ambos en la fase administrativa, dan cuenta de que el inmueble era propiedad del padre de los reclamantes y que fallecido aquél, éstos continuaron trabajando allí. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 17 reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”23.
Específicamente en relación a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C- 781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.
Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.
Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta 23 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 18 conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.
(Las subrayas son añadidas) 5.2.1. La victimización alegada y lo que reflejan las pruebas acopiadas en las fases administrativa y judicial. En este caso la UAEGRTD como vocera judicial de los reclamantes, en el libelo genitor expuso que el señor José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) junto con su cónyuge Aura María Sánchez Encizo y los aquí reclamantes salieron de la zona, con ocasión de la presencia constante de diferentes grupos armados al margen de la Ley en el sector y particularmente por el enfrentamiento entre éstos a lo largo de tres días, hecho generador del desplazamiento masivo en el Corregimiento de Santa Teresa en agosto de 2003.
En la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, sobre este tópico, se consigna, que la solicitante Omaira Sánchez Castró manifestó24 que se desplazó en agosto de 2003 junto con sus tres hijos y esposo de la época, se fueron hacía Líbano, donde estuvieron ocho días y cuando la gente empezó a devolverse para Santa Teresa, ellos también retornaron.
Añade, que no declararon en esa época, porque les daba miedo. La atrás mencionada, en la fase judicial, frente ese suceso, reiteró como fecha de su desplazamiento el mes de agosto de 2003 y los mismos motivos, aludiendo al enfrentamiento entre paramilitares, guerrilla y ejército. Agregó, que en ese entonces duraron unos días sin poder salir a “mercar”, pues no podían ir ni a la tienda ni al pueblo; se fueron ocho días para Líbano y allá como no tenían familia ni condiciones para estar, decidieron regresar a la finca y seguir trabajando.
Dice, que de la Vereda El Suspiro nadie más se desplazó, que los demás fueron valientes, pero del corregimiento como tal, sí hubo más desplazados. Refiere, que a una de las parceleras, Doña Teresa, le tocó irse porque los paramilitares le amenazaron un hijo. Asegura, que les dieron miedo los 24 Ver folio 39 vuelto cuaderno principal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 19 combates, por eso salieron de la localidad que durante el tiempo del desplazamiento estuvieron en el parque de Líbano y no acudieron a ninguna autoridad.
En el formulario de inscripción suscrito por José Elías Castro Sánchez aparecen consignados los hechos en los mismos términos que aquél firmado por su hermana Omaira Castro Sánchez. A folio 80 del protocolo obra la declaración rendida por el señor Castro Sánchez ante la UAEGRTD, allí al respecto afirmó: “ (…) yo salí desplazado, por los conflictos armados entre paramilitares y guerrilla y también combates con el ejército, nosotros ahí en la casa donde vivíamos era muy insegura y a veces llegaba el ejército y hacía combates entre la guerrilla y paras;
A nosotros nos tocaba ir donde un vecino ARMADO ROJAS y nos metíamos en un salón de concreto y ahí nos estábamos hasta que pasaban los enfrentamientos. Una vez los paramilitares ellos llegaron a mi casa y nos preguntaron si sabíamos dónde se escondía la guerrilla y que si sabíamos cosas de ellos, eso generaba miedo, inseguridad, entonces ellos lo trataban a uno mal porque uno no les daba información, nosotros al estar cansados de todo eso, nos desplazamos 8 días para el Líbano, ya después de eso ya había pasado un poco los problemas y conflictos y volvimos al predio (…).
No teníamos a nadie en le (sic) Líbano entonces decidimos volver (…)”. En su exposición judicial, el mencionado reclamante aseguró que salieron desplazados en el año 2003, que no recuerda el mes, pero que fue como a mitad de año; que no salieron porqué les hayan dicho tienen que irse o si no los matamos, sino debido a tantos enfrentamientos que habían; además, se refirió a los sucesos que narró en la fase administrativa.
Agregó, que integrantes de grupos al margen de la ley transitaban por la región, pero que no sabe de extorsiones. Señaló, que cuando empezaron los enfrentamientos no tenía vida tranquila, no podía salir a comprar. Indicó, que salieron para Líbano y estuvieron en el parque de esa municipalidad durante ocho días y les tocó regresarse al predio.
Precisa, que ahorita la vereda está bien de orden público. El señor Luis Eduardo Sánchez Díaz25, en la etapa administrativa al cuestionársele acerca del conocimiento que tiene acerca de si los reclamantes o miembros de su grupo familiar fueron afectados por el conflicto armado expresó: “Ellos se desplazaron para acá como unos 8 días en el 2003 por los conflictos armados entre la guerrilla y los paras, eso era tremendo, los paras en DELICIAS y los otros en SANTA TERESA y como no había autoridad esa gente era la que mandaba por ahí. Después de eso ellos regresaron al predio”. 25 Folios 93-94 cuaderno principal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 20 En esa misma fase, el señor Johan Steven Tribiales Bernal26 manifestó que conoce a los reclamantes, que ellos llegaron a la vereda donde él vive hace como 18 años.
Sobre la situación de orden público en la zona indicó “( ) se presentaban muchos enfrentamientos y a causa de eso la gente se desplazó, en el 2003 el 18 de agosto, por miedo a esos enfrentamientos. La gente se fue por su propia voluntad”. En relación con los reclamantes afirmó que ellos en esa misma fecha salieron desplazados, pero no se demoraron en el Líbano, porque no tenían familia y les tocó devolverse a los ocho días.
En la etapa judicial el señor Germán Gil Quintero, quien señaló vivir en el casco urbano del municipio de Líbano adujo que no conoce a los reclamantes, que hasta ahora los vio, pero que en el año 2003 vivía en la Finca El Papayo, aclarando que el Papayo es otra vereda que queda a uno hora de distancia del Suspiro, y hasta donde le consta, problemas de orden público solo hubieron en el casco urbano y no sabe de dificultades dentro de la vereda El Suspiro.
Precisa, que por la vereda donde él estaba pasaba la guerrilla, pasaba los paras. Luego, hizo referencia al suceso del desplazamiento de Santa Teresa. Ante el juez instructor, el deponente Gerardo Escobar Duarte señaló que, no conoce a los reclamantes pero sí a otros parceleros como Gonzalo Bejarano, Nelfy Tribiales, Gloria Téllez y Armando; adiciona, que el asunto de la guerrilla fue en año 2003 y que sepa fue en la zona de Santa Teresa y de ahí para adelante no sabe nada, ni si hubo desplazados o no. Explicó, que después de que parcelaron no ha vuelto al predio.
La declarante en la fase judicial Martha Ovalle Giraldo adujo que la violencia se vivió hasta el 2005 en el Líbano y la guerrilla se tomaba los pueblos. Por su parte, Luis Eduardo Soto Roldán, en su versión judicial precisó que vive en la Vereda El Suspiro en la Finca “La Esperanza”, que enfrentamientos había era en el pueblo, en la zona urbana, pero para el lado de la vereda no. Añadió, que hubo violencia en Santa Teresa, que queda a una hora de las parcelas y en el puro pueblo el enfrentamiento fue en el 2003.
Dice, que cuando eso era común que mantuvieran por ahí27, hacían presencia Farc, Elenos y Paramilitares. 26 Folios 95-96 cuaderno uno 27 Refiriéndose a grupos al margen de la ley República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 21 El opositor Isaías Valbuena Gamboa sobre el particular destacó que, en el año 2003 hubo un desplazamiento porque parte de la guerrilla se asentó en Santa Teresa y había un bloque paramilitar; el 16 de agosto de 2003 los paramilitares se entraron a Santa Teresa y se presentó un combate que duró como 3 días, se hizo un pacto para sacar la gente de Santa Teresa hacía Líbano, allá estuvieron concentrados en el Colegio Comercial, durante una semana.
Indicó, que no debe considerarse a los reclamantes desplazados pues no lo son; dice que sí hubo una refriega muy dura y problemas muy duros de guerrilla y de todo, pero los reclamantes no fueron forzados a salir. Precisa, que no ha oído comentarios de desplazados, pero el accionar de la guerrilla era selectivo, desplazan a la gente porque se inmiscuyen o porque no dan las cuotas, pero es a las personas que tiene capacidad de darlas, al campesino humilde no. Reitera, que no tiene conocimiento de esos hechos en el sector de ubicación de la parcela, pero en la parte urbana, sí. Expone, que la vereda El Suspiro en su parte baja, queda a hora y media del Corregimiento de Santa Teresa y la parte más cercana a media hora.
Dice, que las veredas eran corredores de grupos armados e insiste en que el desplazamiento fue de la gente de la parte urbana. Luego, en su atestación hace referencia a hermanos suyos que, aduce, sí fueron desplazados, aclarando que lo fueron porque salieron y no volvieron. Es repetitivo en que los parceleros no llegaron desplazados ni salieron desplazados, Luego aclara que, sólo una persona de las parcelas fue desplazada, y es la señora Teresa Ortiz, quien salió porque la sentenciaron de matarle los hijos.
Finalmente asegura que para la época del desplazamiento masivo de Santa Teresa, él estaba en logística y que no recuerda a desplazados del Suspiro. 5.2.2. Analizadas las versiones de los señores Omaira y José Elías Castro Sánchez, tanto en la etapa administrativa como judicial, advierte esta Corporación que han sido consistentes y congruentes en lo relativo a la fecha de su desplazamiento temporal, el lapso del mismo y los sucesos que lo motivaron.
Su versión, al respecto es confirmada con el dicho de los señores Luis Eduardo Sánchez Díaz y Johan Steven Tribiales Bernal, quienes coincidieron en asegurar que la familia Sánchez Castro salió de la zona, en agosto de 2003 y que ello fue por ocho días, debiendo regresar luego al predio. Las exposiciones mencionadas adquieren consistencia y solidez con el contexto de violencia traído en el libelo genitor, por cuanto, en efecto, allí se hace referencia a los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 22 enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley en agosto de 2003, en el Corregimiento de Santa Teresa, al cual pertenece la Vereda “El Suspiro” en la que se encuentra ubicada la parcela reclamada en restitución. Precisamente, de la versión de los reclamantes, puede afirmarse que el detonante para decidir desplazarse fue efectivamente el citado enfrentamiento, eso sí, sin dejar de lado, que como bien lo explicó José Elías Castro Hincapié, en todo caso, no se sentían seguros en el inmueble, dada la presencia permanente tanto de guerrilleros como de paramilitares.
Ahora, los solicitantes, igualmente, dieron cuenta de las consecuencias que traían esas situaciones, como el hecho de ni siquiera poder acceder a víveres. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el opositor y los declarantes en la etapa judicial, German Gil Quintero y Gerardo Escobar Duarte, adujeron que la situación en el año 2003 frente al asunto de la guerrilla sólo fue en el Corregimiento Santa Teresa y no tuvo incidencia en la Vereda el Suspiro, sin embargo, esa aseveración resulta contradictoria a la versión de los reclamantes, de los deponentes en la etapa administrativa y a lo que se ha documentado frente a ese suceso.
Sobre ese hecho se referenciando lo siguiente: ““El departamento del Tolima ha sufrido por décadas una fuerte in fluencia de diversos grupos al margen de la Ley, entre ellos: Guerrillas del ELN, los denominados “Bolcheviques”, y diversos grupos de autodefensa, que desde la época de los 50 han condenado a los habitantes de la región norte del departamento a sufrir los rigores de una guerra que no sienten como suya y todavía no se explican la razón por la que han tenido que sufrirla por tantos años.
Desde los últimos cuatro años, la dinámica del conflicto se ha polarizado, convirtiendo a la zona en expulsora de un buen número de familias desplazadas que, gota a gota, salían hacia Ibagué y Bogotá para hacerle el quite a diversos atentados contra la vida de los pobladores en la región. Con frecuencia las noticias interrumpen la tranquilidad de sus moradores por la desaparición de personas y luego aparición de cuerpos sin vida de campesinos, familias enteras, quienes aparecen en fosas comunes y con vestigios de tortura, llevando así a la polarización total entre municipios y corregimientos.
Hoy día es común escuchar entre habitantes de un corregimiento rural y otro o entre un corregimiento y una cabecera municipal, que a determinados lugares no se puede ir porque equivale a ponerse la lápida al hombro. Esta situación había prácticamente acostumbrado a la población a vivir en una tensa calma, la que el pasado sábado 16 de agosto se vio interrumpida por enfrentamientos registrados en el corregimiento de Santa Teresa en las veredas de La Guaira, Versalles, El Suspiro, El Jardín, El Billar y La Frisolera, donde se libraron combates entre la guerrilla del ELN y paramilitares, lo que provocó el éxodo masivo de 124 familias hacia el perímetro urbano del municipio de Líbano, que se sumaros a otras familias desplazadas del municipio, llegando a sumar un total de 146.”28 Como puede observarse, se hace alusión a enfrentamientos en el Corregimiento Santa Teresa, precisamente en la Vereda “El Suspiro” por combates entre la Guerrilla y Paramilitares, y lo que desencadenó esos sucesos.
Además, se estima pertinente tener en cuenta como motivos de la salida de los reclamantes, las demás circunstancias propias del conflicto armado aludidas por los 28 http://www.disaster-info.net/desplazados/informes/rut/20/rut20_03desplazamientolibano.html. Consultada el 01/11/2016 a las 3: 47 p.m. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 23 mismos, tal y como lo describió José Elías Castro Sánchez en sus versiones, circunstancias que resultan acordes a lo indicado por los testigos, quienes a pesar de la anterior afirmación, de todas formas (i) refirieron la presencia de grupos al margen de la Ley;
(ii) dieron cuenta de la ocurrencia de los combates en el corregimiento Santa Teresa y el desplazamiento masivo que generó; e incluso el mismo opositor, dijo en su exposición que, hubo una época difícil de orden público en la zona e incluso, relató el abandono de una de las parcelas por parte de la señora Teresa Ortiz, en razón de las amenazas de muerte a sus hijos.
A ello debe sumarse que, precisamente, los mencionados deponentes manifestaron no conocer a los reclamantes y habitar, uno29 para esa época en otra Vereda que queda a una hora del Suspiro, y el otro30, en el casco urbano del municipio de Líbano, por ende, su dicho no tiene la suficiencia para colegir que el enfrentamiento a que aluden los solicitantes no tuviese la capacidad de acrecentar su temor y decidir salir del sector.
No sobra anotar, que la misma Omaira Sánchez Castro admitió que en esa época solo salieron ellos de la Vereda, a punto que llamó valientes a los demás habitantes que si se quedaron. Ahora, si bien, en la declaración judicial, el señor Luis Eduardo Soto Roldán, quien si vive en la Vereda El Suspiro adujo que enfrentamientos había era en el pueblo, en la zona urbana, pero para el lado de la vereda no, lo cierto es que al margen de ello, su versión es contraria a lo expuesto por otros dos vecinos de la zona y a lo documentado frente a esos sucesos.
Para esta Colegiatura, resulta lógico, razonable y creíble que personas que residen en zonas cercanas en las que se presentan combates y además de ello han debido soportar el temor que genera la presencia constante de grupos al margen de la ley, decidan en un momento dado, motivados por el temor que genera esa situación, salir del sector e incluso, luego verse obligados a retornar en razón de las difíciles condiciones que deben afrontar durante su desplazamiento.
Sobre el miedo como un hecho generador y motivante de desplazamiento ha dicho: “(…) El miedo juega un papel central en los éxodos, independiente de la forma que estos tomen; se trata de un 29 Gil Quintero 30 Escobar Duarte República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 24 sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989 y Mannoni, 1984).
Así, podemos decir en principio que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente; se huye para salvar la vida. Las amenazas, los asesinatos, las torturas, la persecución, la extorsión, el secuestro, son las situaciones que las personas que se han desplazado describen para explicar su huida.
Pero no todas estas “motivaciones” son tangibles y memorables; también se aduce un “otros” entre los que el miedo ocupa un lugar relevante17. En este sentido la Corte Constitucional colombiana, en respuesta a quienes rechazan las solicitudes de protección presentadas por personas que han sido forzosamente desplazadas por no presentar razones objetivas y verificables, ha propuesto entender por “personas desplazadas” no sólo a quienes han huido por una acción específica sino “en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia” (Corte Constitucional, Sentencia SU 1150).
En ambientes fuertemente marcados por el terror es entendible que el miedo sea un motivo de peso para justificar la huida.”31 Por otro lado, debe precisarse que, no obstante, los solicitantes retornaron al predio, ese hecho, no tiene la virtualidad de desvirtuar el desplazamiento temporal que padecieron y lo que debieron afrontar durante ese corto período de tiempo por causa del conflicto armado; por ello, esa situación no descontextualiza su condición de víctimas del conflicto armado, como pretende hacerlo ver el opositor.
La Corte Constitucional destacó que: “La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine ( )32”. Estos criterios y en especial el principio referido, permite que al margen del corto de tiempo del éxodo de los reclamantes y del retorno a su lugar de origen, puedan ser considerados como víctimas de ese flagelo, aunque en forma temporal, descartándose así lo expuesto por el opositor en cuanto a su posición frente a que sólo es desplazado quien es obligado a irse y no regresa.
De acuerdo a las anteriores premisas, puede afirmarse entonces, que los reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado temporal, por cuanto, se vieron obligado a abandonar, en forma temporal, su localidad de residencia y actividades económicas habituales, porque temían por su vida integridad física. 31 Martha Inés Villa. Desplazamiento Forzado en Colombia.
El miedo: un eje transversal del éxodo y de la lucha por la ciudadanía* 32 Corte Constitucional T-239 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 25 Se estima oportuno desacatar que los solicitantes manifestaron que en el momento del desplazamiento no acudieron a ninguna autoridad, sin embargo, ello no implica, ipso facto, que ello no hubiese acaecido.
En efecto, sea esta la oportunidad para anotar que la Corte Constitucional sobre este particular también ha dicho que: “El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.
En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”33. Las posibles divergencias entre los declarantes en relación con el hecho que se alega como detonante de la victimización, por cuanto, los de la fase administrativa hacen alusión al desplazamiento, en tanto que, algunos en la etapa judicial, destacan que ese suceso no se presentó en la Vereda El Suspiro, no tienen la virtualidad de demeritar ese hecho frente a los reclamantes, pues precisamente, uno de ellos, aseguró que fueron los únicos que salieron, por cuanto, no estaban en la capacidad emocional de soportar la situación. En cuanto a las repercusiones que pudiesen tener los enfrentamientos presentados en agosto de 2003 en el Corregimiento Santa Teresa en la Vereda El Suspiro, deben ser analizados en cada caso particular, pues la incidencia y temor que puede generar es subjetiva, no para todos, esa situación desencadenaba un miedo que justificara a desplazarse de allí, pero no puede generalizarse esa decisión, pues es muy probable, que para otros, sí fuese motivo suficiente para ello.
Al margen de lo anterior, debe tenerse presente que la versión de los reclamantes en lo relativo a su condición de víctimas, merece credibilidad en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumir en esta clase de población, lo que traduce, relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.
Precisamente, a fin de aliviar la carga probatoria a la víctima, el legislador incluyó en forma expresa el principio de buena fe, el cual, ineludiblemente conduce a que, en caso de duda y no desvirtuarse razonablemente lo expuesto por la víctima, se le crea, siendo 33 Corte Constitucional T-327-2001 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 26 esa interpretación la que compete dar a ese postulado normativo, de acuerdo al principio conocido como pro homine el cual “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”34, consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201135, aplicable al marco de la acción de restitución de tierras, pues se encuentra dentro del capítulo de principios generales de la mencionada Ley, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 al señalar: “…Por esta razón, es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar.
De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.”. Aunado a lo anterior, la parte opositora a quien se le traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como su condición de desplazado, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo36, tampoco logró ese cometido.
Así las cosas, se cumple con el segundo presupuesto para la prosperidad de la acción restitutoria pretendida, por cuanto, se demostró, la victimización alegada. El anterior análisis, a su vez, permite no admitir lo expuesto por la oposición al atacar la calidad de víctima invocada por los actores. 5.3. El abandono temporal invocado y su relación con la formalización jurídica del predio pretendida.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “… la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo 34 Corte Constitucional C-438 de 2013. Allí también señaló el órgano de cierre constitucional: “(…)Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32].En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico” 35 “ARTÍCULO 27.
APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” 36 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 27 con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” De acuerdo al anterior concepto, los elementos característicos de esa figura son: (i) la salida forzosa del inmueble;
(ii) en forma temporal o permanente; (iii) con la consecuencia de imposibilidad de administrar, explotar y tener contacto con el inmueble en razón de ese desplazamiento. Ahora bien, cuando a través de la acción de restitución de tierras se reclama solamente la formalización jurídica de la vinculación con una heredad, lo cual, efectivamente permite la ley, en todo caso, atendiendo a la finalidad de la misma, como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado, resulta indispensable que la situación que se invoca como victimizante tenga la entidad de impedir tanto para administrar como explotar el predio y además, haya tenido incidencia en la imposibilidad de materializar la titulación pretendida, a punto que en condiciones de normalidad ello sí habría sido posible.
Conforme a los anteriores parámetros, entrara la Sala a analizar lo atañedero a la pretensión de formalización jurídica del predio y el abandono forzado argüido, pues, se itera, los reclamantes gozan actualmente de la tenencia material del inmueble. 5.3.1. Tal y como quedó establecido en el acápite del hecho victimizante, los solicitantes en agosto del año 2003, se vieron forzados a salir del predio propiedad de su progenitor hacía el municipio de Líbano. Según quedó documentado, ese desplazamiento tuvo una duración de ocho días, retornando luego, el grupo familiar al inmueble, habitándolo y explotándolo hasta la fecha.
Sin desconocer la condición de víctimas del conflicto armado de los reclamantes, advierte esta Sala que no pueden ser beneficiarios de la titulación jurídica pretendida en el marco de la acción de restitución o formalización de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011 como pasa a verse: Para que proceda la medida de reparación mediante la modalidad de restitución o formalización de tierras, resulta necesario que se haya configurado un despojo o abandono forzado de tierras, que incluso puede ser temporal, con unas características específicas.
No es suficiente la ocurrencia de un desplazamiento o un simple abandono, sino que además, tengan la connotación de impedir la administración, explotación y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 28 contacto directo con el fundo, y específicamente, cuando de formalización jurídica se trata, que hayan dificultado, imposibilitado esa titulación. Este último aspecto, si bien, no está contemplado en forma expresa en esos términos por la ley, le resulta aplicable por interpretación extensiva a ese mismo supuesto.
En el sub lite, no existe discusión respecto del término que duró el desplazamiento y, por ende, abandono temporal del predio, las pruebas han sido uniformes frente a ese aspecto. Sin embargo, la particularidad en su duración y el efectivo retorno de los reclamantes a la parcela desde ese entonces y hasta la fecha, permite afirmar que ese triste suceso, finalmente no tuvo la entidad suficiente para impedir, de tal manera la administración, explotación y contacto directo con el inmueble, a punto que afectará la posibilidad de una formalización jurídica frente a la vinculación con la heredad en ese momento o actualmente, pues, el pronto regreso permitió ejercer esos actos que se mantienen en la a la fecha, y en todo caso, para esa época, ninguna materialización de titulación en la relación con el inmueble se requería materializar, en la medida que Castro Hincapié (Q.E.P.D.), no había fallecido y figuraba como titular del derecho de dominio del mismo.
Así las cosas, si bien, se presentó una salida forzosa temporal del predio, dada las particularidades y condiciones en que se presentó, en este caso específico, aquélla no tuvo la virtualidad de imposibilitar e impedir en forma determinante la explotación y administración del predio, no satisfaciéndose así con uno de los presupuestos para que se configure tanto el abandono forzado de tierras y por ende, convierta a los solicitantes en beneficiarios de reparación mediante la acción que nos ocupa. 5.3.2.
De la relación jurídica invocada, su iniciación y relación con el hecho victimizante alegado. Al margen de lo expuesto y en gracia de discusión frente la configuración de un abandono temporal, en razón de la imposibilidad durante ocho días, de tener contacto directo con el predio, explotarlo y administrarlo, en todo caso, se refleja que no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas, en la medida en que no se establece una relación entre esa situación y la imposibilidad de formalizar la relación jurídica con el predio ahora pretendida.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 29 Como se dijo líneas atrás, la UAEGRTD como vocera de los reclamantes, al precisar las pretensiones de la solicitud37, solicitó su reconocimiento como poseedores, con la corresponde suma de la que arguye ejerció su progenitor, señor José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.).
Si se analizan estos pedimentos, en conjunto el libelo genitor, se evidencia que la relación jurídica de posesión que se invoca por parte de los actores con el inmueble, se fija a partir del 20 de diciembre de 200538, calenda en la que ocurrió el deceso de su progenitor. En esas condiciones, se observa que la vinculación con fundamento en la cual se pretende el reconocimiento de derechos por los aquí reclamantes, y a su vez la titulación del predio, es posterior al hecho víctimizante aducido, el cual, según las probanzas referidas y analizadas al estudiar ese presupuesto se presentó en agosto del año 2003.
El protocolo da cuenta de la salida del inmueble –abandono forzado alegado- por parte de la familia Castro Sánchez en la precitada anualidad, con ocasión de los combates que se presentaban en ese entonces en el Corregimiento Santa Teresa así como por la presencia de grupos al margen de la Ley; sin embargo, se alega una posesión a partir del año 2005, esto es, iniciada con posterioridad al mismo.
Conforme a la anterior descripción, advierte esta Sala Especializada que no se presenta relación alguna entre la victimización y la imposibilidad de formalización jurídica con el predio, pues a todas luces, se establece que frente a los aquí reclamantes, la expectativa de derechos de posesión sobre el inmueble no había aún iniciado para el momento en que debieron salir de la zona, itérese, año 2003.
Ahora, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 que contempla: “Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.”, no resulta procedente proteger mediante esta acción, una relación jurídica que se aduce como iniciada luego de la victimización alegada; ahora, si se mira la situación jurídica del predio antes de la violación a los derechos humanos argüida en la solicitud, se establece que en razón de ese suceso, aquélla no sufrió modificación alguna; nótese que para agosto de 2003, el padre de los reclamantes, señor José Elías Castro Hincapié aparecía inscrito como 37 Ver folio 147 cuaderno principal 38 Ver hecho 3.2.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 30 propietario, lo cual inclusive, se mantiene en la actualidad, por ende, es claro que el hecho victimización no alteró esa vinculación. No debe olvidarse que finalmente en palabras de la Corte Constitucional “(…) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
(…) (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”39, lo que denota, que por lo menos, en el sub judice, en los términos pretendidos, no hay situación que revertir o regresar a su estado natural, o proteger, en virtud de la influencia del hecho victimizante, por lo menos, a través de la acción de restitución o formalización de tierras.
No pasa desapercibido para esta Corporación que se ha pretendido la suma de la posesión que, dicen, ejerció el señor Castro Hincapié sobre el predio con antelación a su fallecimiento, alegato que podría conducir a afirmar que si aquél principió su vinculación con el inmueble en el año 1995, para el 2003, fecha del hecho victimizante, se generaba la expectativa para los reclamantes, sin embargo, no es posible arribar a esa conclusión, por cuanto, (i) la relación jurídica del señor José Elías Castro Hincapié (Q.E.P.D.) era la de propietario del inmueble;
(ii) al ostentar esa calidad y ser reconocido así por familia, no resulta admisible jurídicamente otorgarle condición de mero poseedor y menos aún sumarle ese acto a sus herederos, para efectos de reconocerlos como “poseedores”. Es más, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al analizar lo relativo a la posesión del heredero que pretende ganar por usucapión un bien de la masa sucesoral ha dicho “(…) debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.
Ha sido esa la posición de la Sala, al enseñar, incluso en el también proceso de pertenencia promovido antes por la aquí actora principal MARÍA INÉS GUERRERO, que: “Pero como además del desconocimiento 39 Corte Constitucional C-715 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 31 del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, (…).
Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien;
(…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño” ( ). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843).”40 De otra parte, tampoco desconoce esta Colegiatura que los accionantes adujeron que en algún momento su padre les dejó a cada uno una porción de terreno para trabajar, sin embargo, no se especificó que ello fuese antes del desplazamiento, ni menos que esa relación se afectó con el hecho victimizante, de modo tal, que imposibilitaba formalizar la posible relación jurídica con el predio.
Es de resaltar que en la misma demanda, se dice, que el inmueble carece de seguridad jurídica debido “al nefasto suceso del fallecimiento de su padre (…)”41, hecho que bajo ningún alegato, descripción o probanza aparece si quiera mínimamente relacionado con el conflicto armado. En ese orden de ideas, las pretensiones de los actores escapan al ámbito de la acción de restitución de tierras, y por ende, deben ser debatidas al interior del proceso ordinario establecido para ello o en su defecto el trámite del proceso de sucesión respectivo.
Es también al interior de esas u otras acciones que ha de debatirse, de haber lugar a ello, lo atañedero a la oposición del señor Isaías Valbuena Gamboa en relación con la deuda que asegura tienen los parceleros por concepto de la adquisición del inmueble. Finalmente, no sobra acotar que las razones que se han aducido como dificultad para sanear el inmueble en cuanto al saldo que se dice se adeuda para su adquisición no se relacionan con la victimización invocada, por ende, no hacen procedente la solicitud de restitución de marras. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Margarita Cabello Blanco. 28 de noviembre de 2013. Expediente No. 110013103013199907559 01. 41 Ver hecho 3.2.4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400125 00 32 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la UAEGRTD -Territorial Tolima- por Omaira y José Elías Castro Sánchez, en atención de los motivos aquí consignados.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del predio con matrícula inmobiliaria N° 364-16229 de la ORIP de Líbano-Tolima-.
TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.
CUARTO: Archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado