República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 730013121 002 2015 00159 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: José Alain Ríos Abreo Opositor: Rufino Lasso Betancourth (Discutido en Salas de 20 y 27 de octubre, 3, 10, 17 y 24 de noviembre, 1°, 9 y 15 de diciembre de 2016, 12, 19 y 26 de enero, 2 de febrero y aprobado en sesión del 16 de febrero de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada por José Alain Ríos Abreo a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), a la cual se opone Rufino Lasso Betancourth.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD, en condición de vocera de José Alain Ríos Abreo, solicita se reconozca a éste, la calidad de víctima, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y restituya a él, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar el derecho de propiedad sobre el predio “San Ignacio” ubicado en la vereda San José del Municipio de Palocabildo –Tolima-, identificado con matrícula inmobiliaria 362-12696 y cédula catastral 00-01-0011-0005-000.
Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Honda (en adelante ORIP), inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud; al Concejo Municipal y al Municipio de Palocabildo, la expedición y adopción de Acuerdo mediante el cual se establezca el sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, establecer y aplicar un República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 2 mecanismo a través del cual se condone las sumas causadas hasta la fecha por esos mismos conceptos; al Fondo de la AUEGRTD aliviar las deudas por servicios públicos y pasivo financiero; al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural condicionado única y exclusivamente sobre el predio San Ignacio; al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de uno, que se adecúe a las características del inmueble; y se emitan las órdenes y beneficios reclamados en las demás pretensiones, de conformidad con los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011.
Subsidiariamente solicita la compensación mediante entrega de un inmueble equivalente al despojado, con la consecuente orden de transferir el predio al Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento Fáctico: José Alain Ríos Abreo, en calidad de propietario, junto con su cónyuge y demás miembros del núcleo familiar, vivían en el predio San Ignacio, ubicado e identificado como se dice en las pretensiones, desde el 16 de diciembre de 1995, y además lo explotaban desde esa misma fecha cuando lo adquirió el solicitante mediante negocio de compraventa realizado con Carmen Rosa Aguirre Díaz.
El reclamante se desplazó de la zona en el año 1997, con ocasión de amenazas directas en contra de su vida y la de su familia, provenientes presuntamente del grupo guerrillero que hacía presencia en la zona, reconocido como “Elenos”, los cuales estaban bajo el mando de “Pablo Cárdenas”, que al parecer, lo obligó a realizar papeles del predio a favor de Álvaro Carbonell.
Según el solicitante, una vez obligado a entregar la heredad, la abandona en forma inmediata, dirigiéndose a una vereda cercana llamada “La Primavera” del municipio de Palocabildo, limitándose así de manera ostensible y palmaria su relación con el inmueble, generando a su vez, la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. 3.
Identificación del solicitante-Titular del derecho a la Restitución y su Grupo Familiar Nombres y apellidos Identificación edad Fecha vinculación con el predio José Alain Ríos Abreo 79.000.948 60 1995 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 3 4.
Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina San Ignacio y se ubica en la vereda San José del Municipio de Palocabildo, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Calidad jurídica Nombre matrícula inmobiliaria Área catastral Cédula catastral Propietario San Ignacio 362-12696 9,6593 00-01-0011-0005-000 4.1.
Cuadro de Colindancias1 4.2. Coordenadas2 1 Tomadas del informe Técnico Predial obrante (página 68) en el CD visible a folio 15 Cdo. 1 2 Tomadas del Informe Técnico predial (página 134) contenido en el CD obrante a f 170 Cdo. 1 Nombres y apellidos Tipo de documento Identificación parentesco Deyanira Rocha Useche Cedula de Ciudadanía 25.220.757 Cónyuge Yenifer Ríos Rocha Cédula de Ciudadanía S/I Hija República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 4 5.
Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 2015. Allí impartió, entre otras órdenes, citar a Rufino Lasso Betancourth, notificar al Alcalde Municipal de Palocabildo –Tolima- y al Ministerio Público, publicar de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 362-12696, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencias y de bienes vacantes y mostrencos, así como los ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, con excepción de expropiación; oficiar al Comando del Departamento de Policía del Tolima, a la Sexta Brigada del Ejército, CIFIN, Data crédito, Banco Agrario, Fonvivienda.
El 27 de septiembre de 2015 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo3. 5.1. Oposición. Enterado Rufino Lasso Betancourth de este trámite judicial4, por conducto de defensora pública, dio contestación a la demanda, oponiéndose bajo el sustento que, no es cierto que el señor José Alain Ríos Abreo haya sido despojado de su predio de manera violenta o por un desplazamiento masivo del municipio de Palocabildo, toda vez que realizó un proceso de venta del terreno, en forma expresa y voluntaria, sin manifestar ninguna clase de anomalías o perturbaciones existentes en esta zona.
El comprador Álvaro Carbonell no ejerció amenaza o presión alguna en contra del reclamante en el negocio sobre el predio; el señor Ríos Abreo vendió su predio de 3 Folio 57 Cdo. 1. 4 Notificación realizada en forma personal a través del Juzgado Promiscuo de Palocabildo Tolima, el 6 de octubre de 2015. (ver folio 63) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 5 manera libre y espontánea al señor Carbonell, quien luego en acto jurídico lo transfirió a la señora Luz Mary Aguiar, siendo esta la persona, que finalmente se lo vendió al opositor.
Aduce que fue comprador de buena fe, y por ende, solicita dar aplicación al pago de las compensaciones. Propone, además, las siguientes excepciones: (i) Tacha de la calidad de despojado del solicitante. Alega que José Alain Ríos Abreo aprovechándose de las bondades y presunciones de la Ley 1448 de 2011, acude a la UAEGRTD para solicitar “como pretensión subsidiaria se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011”.
(ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante. Dice que el señor Ríos Abreo aprovechándose del hecho de haberse reportado como desplazado sin haber sido despojado o forzado a abandonar el predio “San Ignacio”, acude a “hacerse pasar como víctima” logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas. 5.2. En proveído del 11 de noviembre de 2015 se decretaron las pruebas y mediante providencia de 15 de marzo de 2016, el juzgado instructor ordenó remitir a esta Corporación el expediente. 5.3.
El 26 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento y requirió a Cortolima para que acatara lo ordenado en auto del 31 de agosto de 2015, al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia República para que aportara información sobre desplazamiento, presencia de grupos al margen de la ley acaecidos en Palocabildo o municipios aledaños para el año 1990 y siguientes, igualmente, a la Policía Nacional y a la Personería de la citada municipalidad.
Mediante providencia del 14 de junio hogaño, se ordenó vincular a las diligencias a los señores Álvaro Carbonell y Luz Mary Aguiar, por cuanto pudieran resultar afectados en sus derechos con una decisión favorable a las pretensiones. 5.3.1. Los convocados, a través de representante judicial, se pronunciaron oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, tras considerar que el actuar de JOSE ALAIN RIOS ABREO, es de mala fe, pues nunca fue despojado del terreno, ya que negoció con Álvaro Carbonell, quien lo adquirió de buena fe, estaba recién llegado al Municipio de Palocabildo y al averiguar por predios en el pueblo le comentaron del reclamado, y al concertar con Ríos Abreo, se lo vendió a cambio de que pagara la acreencia que tenía con Cooperamos.
Agregan, que los opositores jamás han estado involucrados con grupos armados ilegales, son personas honestas y respetuosas de la ley, nunca han tenido problemas ni investigaciones penales. Exponen preocupación, por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 6 cuanto, se considera que muchas personas que jamás fueron despojadas de sus tierras, pretenden hoy aprovecharse de los fines altruistas perseguidos por el legislador con la expedición de la Ley 1448 de 2011, induciendo a error a los juzgadores para tratar de llevarlos al convencimiento de que fueron despojados violentamente, cuando en realidad vendieron sus tierras de forma voluntaria y sin presión. Agregan, que por reglas de la experiencia y de la lógica, si alguien es amenazado de muerte, como lo afirma el reclamante, se va para otro pueblo o ciudad, por lo general, retirado del lugar donde afirma lo desplazan, en este caso, el señor Ríos Abreo se quedó viviendo en una vereda muy cercana y vive allí hasta el día de hoy.
Los compradores adquirieron de buena fe, al margen de la razón que haya tenido el señor José Alain para venderlo. Destacan, que no existe prueba alguna que el solicitante haya sido obligado a vender y que además quienes presuntamente así lo hicieron, eran miembros del algún grupo armado ilegal, por cuanto, se cuenta sólo con la manifestación del reclamante y las declaraciones de unos testigos “que a simple vista solo pretenden favorecerlo con su declaración”, sin que las mismas sean contundentes y lleven a la certeza que se requiere para darle crédito a lo afirmado por el señor José Alain Ríos Abreo. 5.4.
En auto del 5 de septiembre de esta anualidad se dispuso que el expediente permaneciera en secretaría, a disposición de las partes, por el término de tres días, para que si bien lo tenían, presentaran sus consideraciones conclusivas. 5.4.1. Pronunciamiento de la apoderada del opositor. Reitera la oposición por la ausencia de prepuestos fácticos y jurídicos, el menoscabo de intereses patrimoniales; el opositor no ha quebrantado ni violado norma alguna de la Ley de víctimas, menos aún, ha realizado actos que violen la normatividad de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario; es propietario de buena fe exenta de culpa del predio objeto de debate; el legislador dispuso que se presumiera la buena fe, tratándose de las víctimas, para efectos de acreditar su calidad y daño sufrido; el opositor ha desarrollado su vida en el fundo, generando así su proyecto de vida familiar y agrícola.
Tratándose de justicia transicional, el análisis de esta figura debe producirse no solo bajo la normatividad y la jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Solicita se nieguen las pretensiones incoadas y en caso de no ser así, dar aplicación a lo contemplado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.4.2.
Pronunciamiento del representante judicial del solicitante. Manifiesta que la calidad jurídica de propietario se probó con el folio de matrícula inmobiliaria y la Escritura República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 7 Pública respectiva; el desplazamiento de José Alain Ríos Abreo y su núcleo familiar en el año 1997 se debió a que miembros del grupo guerrillero conocido como los “Elenos”, lo obligaron a realizar y formalizar un negocio jurídico para ceder la propiedad del predio “San Ignacio” mediante E.P. 375 el 15 de abril de 1997.
Para dar por demostrado ese suceso, se refiere a la declaración juramentada rendida por Deyanira Rocha, Sixta Rosa Brando, Ernestina Useche, Fabiola Castro y José David Quintanilla. Recuerda la inversión de la carga de la prueba cuando la víctima acredita sumariamente el despojo o la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado, el concepto de prueba fidedigna y su aplicación a las practicadas en la fase administrativa. 5.4.3.
Pronunciamiento del Ministerio Público. Luego de referirse al marco normativo de esta acción, contexto de violencia en la zona de ubicación del predio reclamado y las pruebas que reposan en el protocolo, destacó que se encuentra acreditada en el expediente la relación del solicitante con el predio San Ignacio; que varios testimonios señalan que la comunidad de la Vereda San José conocía que José Alain Ríos salió como resultado de la presión ejercida sobre él y su familia por la guerrilla; el señor Ríos, según versiones en el proceso, se encontraba huyendo fuera de Palocabildo y tuvieron que ir a buscarlo y traerlo para que llevara a cabo la firma de las escrituras del inmueble, lo cual también indicó el señor Carbonell; concluye que el solicitante no vendió libremente, sino bajo presión y amenaza grave contra su vida e integridad y la de su familia, aunado a que no recibió pago alguno por la venta; resulta irrelevante si la venta tuvo relación directa con la existencia de una deuda del señor José Alain Ríos que comprometiera como fiadores a los señores Bejarano y Carbonell, lo relevante, en este caso, es que la venta de la finca San Ignacio se hizo bajo amenaza y sin que existiera libre voluntad del vendedor, además que dicha amenaza está ligada al conflicto armado por provenir de individuos que la población reconocía como personas que tenían nexos con un grupo armado organizado al margen de la ley.
En lo relativo a la buena fe exenta de culpa, indica que de acuerdo a las declaraciones del opositor y de los vecinos, era de conocimiento público de los miembros de la vereda San José, que el señor José Alain Ríos Abreo fue forzado a vender el predio; que el señor Rufino Lasso Aguilar trabajó y vivió en el inmueble con el señor Álvaro Carbonell, siendo testigo de los conflictos de éste con Quintanilla en relación con los linderos; sin embargo, no se explica cómo no conoció o siquiera intentó averiguar lo que pasó con la finca, por ende, es forzoso concluir que no existe buena fe exenta de culpa, y solicita, ordenar a favor del reclamante la restitución República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 8 del fundo y por no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no se acceda a la compensación a favor del opositor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor Rufino Lasso Betancourth. 2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.
Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En la página 100 de los anexos de la demanda (CD obrante a folio 15 del cuaderno uno) aparece constancia expedida por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, conforme a la cual José Alain Ríos Abreo se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica de propietario del predio “San Ignacio” ubicado en la Vereda de San José del municipio de Palocabildo –Tolima-. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: si al solicitante José Alain Ríos Abreo le asiste el derecho a la reparación mediante la restitución jurídica y material del predio reclamado; para lo cual, deberá establecer: (i) si fue víctima de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y si ello ocasionó el desplazamiento y ulterior despojo del inmueble;
(ii) si en virtud de ello, hay lugar a declarar la inexistencia del negocio jurídico que invoca como fuente de despojo y la nulidad de los posteriores actos jurídicos; o en su defecto otra medida de reparación; (iii) si la parte opositora demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, o si hay lugar a flexibilizar la misma; y si, en consecuencia, hay lugar a la compensación que esa normatividad autoriza.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 9 estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras, recientemente modificados parcialmente por el Decreto 440 de 2016. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, se han incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 10 había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.5 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue 5 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 11 destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 5.
Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley6, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;
(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 6 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 12 5.1. Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. Conforme a la documental que obra a páginas 40-43 de los anexos a la demanda (CD que reposa a folio 15 del cuaderno uno)7, se establece que el solicitante adquirió el inmueble por compra efectuada a la señora Carmen Rosa Aguirre de Díaz, mediante E.P. 1624 del 15 de diciembre de 1995, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 362-12696, el 9 de enero de 1996 (anotación 6).
El reclamante mantuvo el vínculo de propietario hasta el 2 de mayo de 1997, fecha de inscripción de la E.P. 374 del 15 de abril de 1997 mediante la cual lo transfirió a Álvaro Carbonell. Conclúyese entonces, frente a este primer presupuesto, que el señor José Alain Ríos Abreo, en efecto, acredita un vínculo jurídico de propietario con el predio que reclama, entre los años1995 y 1997. 5.2.
Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo al acaecimiento de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.
En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° aludido, considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”8. 7 Lo cual también se establece de los documentos que militan a folios 80-81 y 92-95 del cuaderno uno 8 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 13 Específicamente en cuanto a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C- 781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.
Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.
Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 14 conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.
(Las subrayas son añadidas). 5.2.1. Contexto de violencia9. El municipio de Palocabildo se encuentra ubicado en la zona norte del departamento del Tolima; hasta el 20 de agosto de 1996 hizo parte del municipio Falan. El Departamento del Tolima ha sido concebido como un espacio de especial importancia por los grupos armados, debido a la concatenación de varios elementos geográficos que lo convierten en una zona estratégica, por el hecho de estar atravesado por la carretera de la línea, que posibilita la comunicación entre el centro y el occidente del país; además el norte, es una región plana en su mayoría, aunque influenciada por la cordillera central hacía el departamento de Caldas; también lo traspasa una carretera que comunica de un lado a Honda con la Costa y Bogotá, y por el otro, hacía Ibagué y el sur con Huila.
Esa región, también es bastante cercana a la del río Magdalena. La Historia del conflicto armado colombiano ha estado fuertemente ligada con la del Departamento del Tolima, y éste, ha visto germinar varios de los actores que hoy protagonizan dicho conflicto. Ello se remonta a los años 50, cuando fue epicentro de la disputa entre liberales y conservadores, y desde entonces, ha sufrido la presencia de diferentes grupos.
Desde el origen de las FARC como hito fundacional en Marquetalia en 1964, al sur del departamento, hasta la llegada de los paramilitares provenientes de otras regiones del país a finales de los 90. Mientras en el sur del departamento la presencia ha sido casi netamente de las FARC, en el norte han existido varios grupos como el ELN, especialmente el frente Bolcheviques; las misma Farc con la Columna Trujillo Varón y el Frente Jacobo Frías, así como, algunas fracciones del ERP, al mando Édgar Penagos.
Surgimiento de las Farc. Algunos grupos de autodefensas liberales unieron fuerzas con las de carácter comunista del sur del Tolima, convirtiéndose en la base para la creación de las FARC en la vereda Marquetalia en el Municipio de Planadas en 1964. Dentro de su proceso de expansión territorial establecieron el Comando Conjunto Central (CCC) para que se desplegara y ocupara un área geográfica de aproximadamente 58.987 Kilómetros cuadrados que correspondían a 169 municipios pertenecientes a los Departamentos de Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, norte de Huila y parte suroccidental de 9 Apartes extraídos de ese acápite de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 15 Cundinamarca.
Sin embargo, sólo hasta la Conferencia de las FARC en 1982, ese comando se conforma oficialmente. El sur del Tolima tuvo presencia de ese grupo desde su creación en los años 60 y sólo hasta 1982 empezó a desplegarse hacia el norte. Durante las décadas de los sesentas y setentas, esta organización se expande y consolida su dominio tanto en Tolima como en varias zonas estratégicas del país. Norte del Tolima, narcotráfico y las primeras autodefensas.
En 1985 tras la tragedia de Armero y dadas las crecientes acciones guerrilleras, las tierras del Tolima se desvalorizaron mucho, fenómeno que fue aprovechado por los miembros de diferentes estructuras del narcotráfico y algunos terratenientes para hacerse a éstas a precios irrisorios. En esos años, miembros del cartel del Valle y los Hermanos Ochoa iniciaron la compra de tierras en la Cordillera Oriental y el Valle del Magdalena, mientras que Víctor Carranza y narcotraficantes de Antioquía adquirieron tierra en el norte del departamento.
Los problemas que durante los años noventa afectaron el sector agropecuario como la crisis cafetera, se expresaron en el departamento mediante la fuerte contracción de la agricultura lo que generó un alto índice de desempleo rural, que contribuyó a que los cultivos ilícitos se constituyeran en una alternativa a la crisis económica. Tanto la guerrilla como las primeras autodefensas creadas para la protección de dichos cultivos jugaron papel importante en este proceso.
La posición geográfica del norte del departamento, codiciada por todos los actores armados, ha incentivado que los diversos mandos intenten ejercer un control sobre la región, que luego se convirtió en el epicentro de choques entre las FARC representada por la Columna Tulio Varón, el Frente Bolcheviques del ELN y el frente Omar Isaza de las ACMM, los cuales, sumando las acciones llevadas a cabo por la FF.MM, ocasionaron que esa región se convirtiera en escenario perfecto para el desarrollo del conflicto.
Si bien, el conflicto armado y la violencia son inherentes a la historia del Tolima, fue el choque entre guerrillas y paramilitares, así como sus acciones contra la población civil desde 1992 hasta 2006, la verdadera razón que precipitó un ambiente de violencia y generó el abandono forzado de tierras. 5.2.2. La victimización alegada y lo que reflejan las pruebas acopiadas en las fases administrativa y judicial.
La UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, expuso que éste se desplazó con ocasión de las amenazas directas en contra de su vida y la de su familia, provenientes de miembros del grupo guerrillero que hacía presencia en la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 16 zona, conocido como “Los Elenos”, al mando de “Pablo Cárdenas”, quienes lo obligaron a transferir la finca de su propiedad, a favor de Álvaro Carbonell.
En la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, sobre este tópico, el solicitante manifestó que en el año 1997 “(…) había sacado un préstamo al banco y el tal Pablo Cárdenas” un domingo, le dijo a éste que le prestara10, él lo trato muy feo; luego, “un grupo guerrillero para ese entonces los Elenos me dijeron que no podía regresar a mi casa y que tenía que hacerle papeles de venta al señor Álvaro Carbonell pero eso fue por mando del tal Pablo Cárdenas que era miliciano de los Helenos (sic)…”.
A folio 43 del expediente administrativo11 obra la declaración rendida por el solicitante José Alain Ríos Abreo, allí al respecto afirmó: “Salí por la guerrilla, más o menos hace 18 años, cuando miembros de los elenos, a cargo del cucho me obligaron a hacerle papeles a un señor Álvaro Carbonell (…)”. Al cuestionársele qué tipo de amenazas o intimidaciones padeció, dijo: “lo que ellos me dijeron era que tenía que dejar todo quieto que no podía sacar nada de la casa, que hiciera los papeles lo más pronto posible, o si no que nos mataban a mi o mi esposa o la niña”.
En la fase judicial, sobre esos sucesos, reiteró que había sido obligado a hacerle papeles al señor Álvaro Carbonell, bajo la amenaza que si no era así, lo desaparecían; aseguró que le tocó anochecer y no amanecer, se fue para Cundinamarca a donde un primo, allí duró quince días, al tercer día fueron por él, para que hiciera los papeles a esa gente, porque si no, pagaban los platos su mujer o la niña, por tanto, accedió a ello; ahí fue cuando lo sacaron y le tocó dejar todo botado.
Precisó, que quien lo obligó fue un miliciano de los “Elenos” llamado Pablo Cárdenas; que él estaba en la finca, cuando aquél llegó como un jueves a eso de las tres o cuatro de la tarde, con otro hombre y le dijeron “se me va ya”. Según el deponente, eso fue porque como él le había prestado “una platica”, un día se la cobró y él “se rebotó” y le dijo tranquilo que a usted lo voy a dejar en la ruina.
Manifestó, que desde tiempo atrás conocía al señor Cárdenas, pero no sabía que estaba involucrado “en ese problema”; pero fue como dos años antes a ese momento en que se dio cuenta que él mantenía con esa “gente”, que andaba mucho con uno que le decían “El cucho” jefe de los “Elenos”; a los “diitas” se dio cuenta que a dónde él12 llegaba esa gente, comía y dormía. Aseguró también que en la zona, para ese entonces, operaban “Los Elenos”, que andaban en las veredas, en todo lo que era Palocabildo, Falan, Villahermosa, Libano; que 10 Se entiende dinero 11 Contenido en el CD a folio 170 del cuaderno 1 12 Refiriéndose a Pablo Cárdenas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 17 pedían cuotas y otras veces les quitaban o robaban a los negociantes; que a un primo de su esposa que vivía en la vereda Muleros, que queda cerquita, le tocó irse, lo obligaron a vender.
Al indagársele acerca de si el señor Álvaro Carbonell era miembro de algún grupo al margen de ley, indicó que no sabe si pertenecía a alguno, pero que esa “gente” si permanecía en la casa de él, cuando vivía en Villahermosa, pero que más no sabe de él. Los hechos descritos los puso en conocimiento de la Fiscalía de Honda, como a los dos años de haber pasado el problema, pero no le dieron ningún resultado.
Actualmente, vive en la Vereda El Palmar también de Palocabildo, en una finca que compró con un dinero que le dieron por concepto de la indemnización por la muerte de un hermano. Señaló que no hubo desplazamiento masivo y después que hizo los papeles, no lo volvieron a molestar. La señora Ernestina Useche, suegra del reclamante, en la etapa administrativa, al cuestionársele acerca de la condición de víctima de desplazamiento del señor Ríos Abreo dijo: a él le tocó dejar todo “tirado”, porque llegaron a matarlo, la guerrilla, arribaron a la finca y lo amenazaron, por lo que su hija quedó sola; el solicitante se vio forzado a dejar la finca abandonada13.
En esa misma fase, Fabiola Castro Sánchez manifestó que conoce al solicitante desde que trabajaba con la señora Carmen Aguirre; que en la zona de ubicación del predio, hace como 18 años, había presencia de la guerrilla; que según se dio cuenta, al señor José Alain Ríos Abreo le tocó irse porque le quitaron la finca y nada pudo hacer, le dijeron que debía marcharse.
Ante el Juzgado instructor, la citada deponente declaró que vive en la Vereda San José, finca el Roble y lleva 40 años residiendo en el sector; que a José Alain lo distinguió como el Mono, que así le decían en la Vereda. En ese entonces hubo grupos “creo que sobra explicar al doctor”, que escucharon el comentario que el mono se había ido, que lo hicieron irse y que llegó un señor que supuestamente compró la finca, se llamaba Álvaro Carbonell, todo era calladito porque no podían meterse en problemas y eso quedó así. Luego, con el tiempo, se escuchó el cuento de que al mono lo habían hecho venir de Honda a hacer unas escrituras, que fue obligado.
Añade, que ahora último se lo volvieron a encontrar, porque él volvió y dejó el miedo, volvió al pueblo, y que ella fue quien le dijo que porque no averiguaba sobre la restitución de tierras. Su predio queda a unos 2 o 3 kilómetros del que era de propiedad de José Alain. Al indagársele cómo fue que tuvo conocimiento de la salida de éste, expresó que tenía un 13 Ver página 46 del CD a folio 170 del cuaderno principal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 18 negocio en su casa, hacía tamaladas y piquetes en la finca, los lunes se reunían a jugar tejo, la vereda se reunía, y un día de esos, en una tomata hubo un piquete de gallina, y ahí fue cuando dijeron, si saben que el mono se fue, pues lo hicieron ir; asegura, que incluso por eso cerró su negocio, por temor a lo que estaba pasando.
Reitera, que se enteró de eso por rumores y porque no volvió a ver al señor Rios Abreo, y luego cuando él regresó, les contó. Luego, hizo referencia a algunos inconvenientes que tuvo con la hija del señor Álvaro Carbonell porque no accedió a venderle su finca. En relación con los grupos al margen de la Ley que hacían presencia en la región, indicó que hace como 30 años existió la guerrilla, era el M19, las Farc, pues la verdad, aduce, no sabe cuál grupo era; y cuando ellos se fueron, arribaron los paramilitares.
No recuerda haber tenido conocimiento de situaciones similares como la que le ocurrió al solicitante; que sí los citaban a reuniones pero que ella no asistía; cree que el señor José Alain no hizo nada para reclamar el predio y que cuando ella le dijo que hiciera algo, él le manifestó que le daba miedo. No conoció a Pablo Cárdenas, pero sí a Javier Bejarano quien estuvo involucrado en lo que le sucedió al actor y que además él decía que era guerrillero, aunque no le creía, “él sí decía eso”, luego dice, “Pablo, pues también” (se pone nerviosa), “él también se sentía de ellos”.
En versión ante la UAEGRTD, Sixta Rosa Brand afirmó que conoce al reclamante desde el año 1996; en lo relativo a la presencia de grupos al margen de la Ley en la Vereda San José manifestó que, primero había guerrilla y luego llegaron los paramilitares, no sabe qué grupos, pero cuando arribó hace 18 años había presencia y que fue hacía el 2005 que dejó de verlos; pedían vacunas, mataban gente y desplazaron personas.
En lo relativo a la calidad de víctima y salida del señor Ríos Abreo del predio objeto de solicitud de restitución, manifestó que oyó que lo sacaron de la finca que tenía y le tocó dedicarse a jornalear. En la etapa judicial la señora Brand reiteró que hace 18 años llegó a la vereda, que para esa época había mucha guerrilla, que como dice el cuento, cuando eso era zona roja.
En esa época, escuchó que habían desplazado a un señor, no sabía quién, pero se oía entre la comunidad. Él14 regresó al tiempo y ahí fue donde vino a saber que fue desplazado por la guerrilla; aclara que cuando ella arribó a la región, el solicitante ya se había desplazado, pero escuchaba que lo había hecho salir la guerrilla. Resalta que cuando ella llegó, estaba la guerrilla, vestían con armas y sin uniforme.
Afirma, que cuando desplazaron a Don Alain estaba la guerrilla, la gente decía que lo desplazaron totalmente; cuando él retornó al año y medio, ella lo distinguió, porque uno de los que le 14 Refiriéndose a la persona que decían habían desplazado, que según se entiende del relato era el reclamante República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 19 había comentado le dijo “¿quiere conocer al señor que desplazaron?”, mírelo es él, ahora está pegado de un jornal, manteniendo a su familia.
A Don Álvaro Carbonell lo distinguió porque cuando salía al pueblo y la gente decía a ese señor fue el que la guerrilla le dio la tierra de José Alain. Cuando se le interrogó si tenía conocimiento de que el señor Carbonell hacía reuniones en la finca con guerrilleros, señaló que no, que ella vino a decir la verdad y no a levantar falsos testimonios.
Destacó, que para esa fecha, dicen, que mucha gente vendía por miedo, comentan que muchos se fueron por temor. Aseveró, que conoce a Javier Bejarano y que él tuvo vínculo con grupos al margen de la Ley, él acostumbraba a decirle a las personas, se va o hace algo; reiteró que él sí se “ajuntó” con esa gente y le parece que tuvo que ver con el problema de José Alain, se escuchó que él lo amenazó y lo trajo a Honda para que firmara.
Añadió, que Bejarano estuvo en la zona hasta que lo mataron. En declaración ante la UAEGRTD, Deyanira Rocha Useche, esposa del reclamante, dijo que en la Vereda San José hace como 18 años, operaban “Los Elenos” y las Farc. Aseguró que perdieron la finca porque un señor Pablo Cárdenas, miliciano de las Farc los obligó a vender, que se fueron para la Vereda la Primavera y luego al año y medio regresaron a San José. Ante la misma entidad testificó el señor Jesús María Giraldo, quien expuso que ha habitado en la Vereda San José toda la vida y conoce a José Alain Ríos Abreo hace 15 años.
En cuanto a la presencia de grupos armados en ese sector, aseguró que estuvieron las FARC y los paracos, pero que eso hace mucho tiempo, unos 8 o 10 años, que ahora todo está muy sano. Indica, que no sabe si el reclamante fue desplazado. José David Quintanilla en la declaración que realizó ante la UAEGRTD, narró que habita en la Vereda San José desde el año 1992 y desde entonces conoce a José Alain Ríos Abreo; que hubo grupos armados entre los años 1995 a 2000 y que cometieron homicidios, desplazamientos y pedían plata; el reclamante salió de la finca como en 1998, cree que eso fue porque se la quitaron los vecinos (Álvaro Carbonell) “EL FUE EL QUE SACÓ A DON JOSÉ, TODO CON APOYO DE GRUPOS ARMADOS”15.
Frente a los motivos por los cuales el señor José Alain vendió el predio aseveró “YO SÉ QUE DON JOSÉ TENÍA UN CRÉDITO DONDE EL FIADOR ERA UN SEÑOR PABLO CÁRDENAS, ESE SEÑOR PABLO FUE EL QUE MOVIÓ TODO JUNTO CON JAVIER BEJARANO ELLOS FUERON LOS QUE LE DIERON LA FINCA AL SEÑOR ALVARO CARBONERO (SIC), TODO ESO FUE POR PLATA Y DEJAR SIN NADA A DON JOSE”. 15 Ver página 66 del Cd a folio 170 del cuaderno uno República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 20 En la atestación judicial, Quintanilla Peñuela dijo que conoce a José Alain, porque ambos son de Chaguaní (Cundinamarca) y fue su trabajador; asegura, que también son desplazados.
Que el reclamante laboró para la señora Carmen, quien luego le vendió la finca, él sacó un crédito en Cooperamos y se fue para allá; que al poco tiempo se puso “maluca la situación”, él no pudo pagar y en esos días le llegó Don Álvaro Carbonell y le dijo que le tenía que desocupar porque eso era de él, lo sacaron corriendo, a él lo desplazaron se fue para Cundinamarca, dejó la señora y “yo la ayude a sacar”, a rescatar la ropita de esa casa, pues era vecino de ellos.
Después llamaron a José Alain y lo dejaron volver al pueblo con condición que tenía que escriturarle a Álvaro Carbonell, él obedeció y regresó. Que distingue la vereda hace 27 años, él llegó y la cosa era maluca porque en esos días aparecieron grupos al margen de la Ley y no dejaban trabajar, allá operaba el grupo bolcheviques de los del ELN en ese sector; hacían reuniones y los que fueran dueños de finca allá tenía que ir.
Al único que vio desplazarse fue a don José Alain porque “vide cuando lo sacaron corriendo”. Hizo alusión que a Nelson Santamaría lo sacaron corriendo en esos días, por ahí le hicieron unos tiros y que a su hermano Fidel Quintanilla, le pegaron dos tiros en plena plaza y lo sacó corriendo la guerrilla. Al cuestionársele si el señor Álvaro Carbonell pertenecía a un grupo al margen de la ley, respondió, de pronto no pertenecía, pero cuando él arribó, llegó con esa gente y allá era donde se reunían; aclara que no sabe de donde apareció Álvaro Carbonell, solo lo conoció cuando sacó a José Alain.
En relación a la época en que el solicitante salió del predio, indicó no recordarlo, eso fue como en 95 o 97, que estaba más bravo eso. Se enteró que la esposa de José Alain fue a Guaduas a buscarlo a que volviera a hacer las escrituras. Asegura que ese “chanchullo” lo hicieron entre Álvaro Carbonell, Pablo que le decían “parpalejo” y Javier Bejarano. Que cuando firmaron los papeles, el reclamante y su familia se quedaron sin finca y llegaron a trabajar a su predio, a los pocos días, fueron otra vez a seguir la guerra con él, llegaron al fundo a matarlo los del ELN como tres “manes” que llevaba Javier Bejarano, iban armados y le dijeron que tenía que entregarle a José Alain, a lo que, aduce, él les replicó José Alain está ahí trabajando, lo llamaron le leyeron unas cosas y le manifestaron que continuara trabajando.
Luego, en su narración hace referencia a una serie de inconvenientes que tuvo con el señor Álvaro Carbonell, incluso, aludió que él le manifestó al señor Rufino Lasso, cuando se enteró que le había comprado la finca, que mucho mejor porque Don Álvaro lo tenía rematado con todo, que le había echado la guerrilla, los paramilitares, el personero y el Comandante de Policía, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 21 porque el ganado dizque salía y le hacía daño; aseguró que lo que aquél16 quería era adueñarse de ese otro lote, que era suyo.
Que a él varias veces esa gente de la guerrilla iba y lo amenazaba, que si seguía molestando a Don Álvaro lo mataban. Frente a los actos realizados por grupos al margen de la ley, indicó, que cree que a los finqueros grandes les pedían, en varias reuniones vio que les solicitaban cuotas de dinero. Señaló, que por ejemplo, un día encontró a Oscar Acosta, allá lo tenían cree que era sacándole plata; lo citaron donde don Pablo Parpalejo, allá miró como cinco o siete comerciantes del pueblo.
Aclara, que a Pablo le decían así porque mantenía los ojos abriéndolos, y que ese “personaje” era uno de los más informantes de esa “gente” e indica que lo vio uniformado con fusil. Que actualmente el orden público es muy bueno, todavía vive allá y no hay problemas. Insiste, que José Alain se fue porque lo amenazaron y aclara que cuando se refiere que sacaron a Don José, hace alusión a la guerrilla y a Bolcheviques.
Describe luego un suceso en el que tuvo contacto con integrantes de ese grupo. Pedro Luis Gaviria Avendaño en la declaración rendida en etapa judicial, aseveró que vive en la vereda San José, llegó en el año 1991 y conoció como propietaria del predio en reclamación a la señora Carmen Aguirre; luego de estar ahí dos años, se fue y cuando regresó, el señor José Alain ya vivía en el fundo.
Que salió nuevamente de la región y cuando volvió el señor Ríos Abreo ya se había ido. Indica, que lo único que sabe, es por comentarios, que referían que le había tocado irse por un préstamo que le habían hecho en Cooperamos y los que le sirvieron de fiadores le hicieron salir de la finca porque no había pagado la primera cuota; expone, que luego se trasladó de nuevo y cuando retornó otra vez, ya estaba en el predio Don Álvaro Carbonell.
Que regresó a la vereda definitivamente en el año 2000; que según cuentan, cuando estuvo ausente, andaban por ahí uno o dos (personas)17. Expone, que no tiene conocimiento de que el señor Álvaro Carbonell tuviera vínculos con guerrilla o paramilitares, ni de cómo los fiadores sacaron a José Alain del inmueble. Al cuestionársele si la guerrilla imponía su ley si una persona no pagaba una deuda o algo así, dijo que la verdad no escuchó, “cuentos por ahí es lo único”.
No puede decir que a José Alain lo hubieran sacado los Elenos y ni que los fiadores tenían vínculos con ese grupo. Ángel María Mondragón, en esa misma fase, narró que vive en la Vereda San José hace 22 años; que en la zona no ha visto grupos al margen de la Ley, que ni siquiera 16 Refiriéndose a Álvaro Carbonell 17 Se entiende se refiere a integrantes de grupos al margen de la ley República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 22 ejército pasaba por allí. Que llegó en el año 94 o 93, como a los dos meses se dio cuenta que la señora Carmen le había vendido a Alain, por comentarios de amigos.
De su finca a la reclamada hay como 3 fincas de por medio, regulares de grandes, y conoció a José Alain porque cruzaba por su casa, al igual que a Álvaro Carbonell, respecto de quien luego escuchó, pasó a ser el propietario de la misma finca. No oyó de vínculos de grupos al margen de la Ley con el señor Carbonell; no conoció a Pablo Cárdenas; a David Quintanilla lo ha oído nombrar, vive en la vereda.
Tampoco conoce a Fabiola Castro Sánchez ni ha Ernestina Useche. No sabe porque se fue José Alain, ni cuándo “ni nada”. Álvaro Carbonell, en la versión judicial indicó que, cuando arribó a Palocabildo, le dijeron que la finca del señor Alain estaba en venta porque no había podido pagar el préstamo que hizo con Cooperamos y los fiadores lo estaban “retacando” para que pagara.
Que él traía una plática de Villahermosa de donde llegó sin nada, y pues pidió que lo contactaran con el dueño. Quien hizo el contacto fue uno de los fiadores. Aduce, que vivió en San Antonio y de allá salió desplazado para el Guamo (Tolima), luego de ahí fue hacía Líbano y luego a Villahermosa, duró como 8 o 9 años trabajando en varias fincas, la última fue la de Gerardo Rivera y de ahí se fue a Palocabildo, pues vendieron el predio donde trabajaba.
Que uno de los fiadores vivía al pie, se llamaba Javier Bejarano y el otro era Pablo, ellos eran los dos codeudores, se entrevistó con ellos y fueron ellos los que contactaron a Don Alain, con quien negoció, fueron al banco juntos, e incluso, le pregunto que si quería hacer negocio, y él le dijo que sí, pactaron que se hacía cargo de la deuda y debía aportar al banco los $500.000 que tenía, y José Alain le hizo carta venta, para entrar allá. Que en la zona operó el ELN, luego hubo paracos, pero les tocaba vivir callados, él llegó y se puso a trabajar calladito y sólo tuvo inconvenientes con el señor David Quintanilla.
Que según dicen, antes de vender, José Alain vivía en la finca, que se fue para Guaduas y para contactarlo con él, ellos fueron, (se refiere a Javier Bejarano quien fue con la señora del señor Ríos Abreo) y le dijeron. Que para la época de la escritura el señor José Alain ya vivía en Palocabildo. Luego relata que se oía que la guerrilla iba detrás de los ladrones, que si un tipo tenía un problema con alguien lo llamaba la guerrilla y lo solucionaban así. Reitera que quienes “retacaron” al solicitante fueron los fiadores.
Al preguntársele si sabe si el señor José Alain fue presionado para vender, indicó que no sabe cómo sería, que el señor Bejarano sí fue a buscarlo con la señora de él18 y lo trajeron, vino tranquilo, que lo hayan traído a las malas no. Precisó que el primero que propuso la negociación fue el señor Javier, quien le dijo, mire es que hay una finca así y 18 Entiéndase la esposa de José Alain Ríos Abreo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 23 así, somos los fiadores, pero no sabe si lo amenazaron, por lo menos en su presencia no sucedió. A la firma de la escritura, dice, que le parece que Bejarano sí estaba.
El opositor, José Rufino Lasso Betancourth declaró que la primera vez que visitó la vereda donde queda el predio fue hace como tres años pasaditos, cuando resultó el negocio, antes no conocía. Manifestó que su papá Rufino Lasso Aguiar vivía en la vereda y trabajaba allá, no le comentó nada de orden público o problemas de ese tipo. No conoce a José Alain Ríos Abreo, nunca lo ha visto.
En relación con Álvaro Carbonell, dice, que lo conoció cuando estaba pequeño, pero se vino de por allá y lo volvió a ver hasta el otro encuentro que tuvieron cuando hicieron la venta. En la etapa administrativa Rufino Lasso Aguiar sostuvo que llegó a la vereda hace aproximadamente 4 años y que hace poco conoce al señor José Alain Ríos Abreo.
Que salió desplazado de San Antonio (Tolima) prácticamente perdió todo lo que tenía por grupos al margen de la ley, le tocó regalar la finca por lo que le quisieron dar y de lo que le entregaron, debió pagar un embargo y le quedó una plata, muy poquita. Que no tiene conocimiento de desplazamientos en el año 1996 o 1997 ni respecto a si el señor Ríos Abreo fue víctima de ello.
No sabe ni se dio cuenta de que el señor Álvaro Carbonell tuviese algún tipo de vínculo con grupos al margen de la ley. En la declaración judicial narró que vive en la finca “San Ignacio” y Rufino Lasso Betancourth es su hijo. Reiteró, que es víctima de San Antonio (Tolima) llegó a esa finca a trabajar y cuando arribó hasta donde sabe no hubo violencia, todo estaba sano, pero aclara que no sabe cómo sería antes la situación. Que no tiene conocimiento que el señor Álvaro Carbonell fuese miembro de grupos al margen de la Ley, que a él lo distingue hace 20 años cuando estaba muchacho, él se vino de San Antonio, no sabía dónde andaba hasta ahora que se lo encontró en Palocabildo y trabajó con él en compañía y luego hicieron el negocio de la finca; insistió que no sabe qué hacía ni donde andaba.
En la página 75 del Cd que reposa a folio 170 del cuaderno principal obra oficio PMP 212 emanado de la Personería Municipal de Palocabildo (Tolima), donde informa que verificados los archivos para los años 2001 a 2006, se presentó desplazamiento individual, homicidios y desapariciones forzadas por presencia de grupos al margen de la Ley ELN, FARC y paramilitares.
Con respecto a los años 1991 a 1996, Palocabildo no existía como Municipio, por ende, tampoco Personería Municipal. Del año 1997 a 2000, no se encontró información relacionada. Frente al señor José Alain Ríos Abreo, advierte, se diligenció formato de reparación administrativa de Acción Social Decreto 1290 de 2008 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 24 donde reportó la desaparición forzada de un hermano. Según documental que milita a folio 79 del mismo CD, se advierte que el reclamante no se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado.
Mediante comunicado del 18 de enero hogaño emitido por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Cooperamos19 se indica que, consultado el archivo físico recibido del proceso de liquidación de la entidad así como en los registros existentes tanto en el sistema anterior como el actual se encontró: que el 31 de julio de 1997 mediante nota de préstamo N° 00126 se desembolsó un crédito a nombre del señor Álvaro Carbonell relacionada con el pagaré N° 00472, garantizada con hipoteca, y el mismo día del desembolso, del producto del mismo fue destinada la suma de $3.515.765 para ser aplicada a la obligación con pagaré N° 0165-S, siendo titular el señor José Alain Ríos correspondiente al préstamo que por valor de $3.000.000, le había girado la Agencia de Falan mediante nota de préstamo número 000566 de 9 julio de 1996, resaltando que el señor Ríos no efectuó ningún abono; que las únicas aplicaciones efectuadas a esta obligación fueron, el abono antes mencionado (realizado por el señor Álvaro Carbonell) y $557.829 correspondiente a los aportes sociales que para la época poseía José Alain Ríos en Cooperamos, dineros con los cuales se contabilizó el cruce de cuentas, quedando así cancelado en su totalidad la obligación según pagaré N° 0165-S. En cuanto a la obligación del señor Carbonell, según pagaré N° 00472, no fue cancelada ninguna cuota, se promovió acción ejecutiva en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, el cual terminó por perención a solicitud del apoderado del señor Carbonell.
La Secretaría de Gobierno del Municipio de Palocabildo, en oficio obrante a folio 189 indicó que esa municipalidad fue creada en el año 1996; en el año 2000 se encuentran registros en la personería de desplazamiento forzado por homicidio y desaparición. En los años 1996 y 1997, no existe despojo de tierras. Tampoco registro alguno relacionado con desplazamiento colectivo o violaciones de los derechos humanos en la vereda San José, para esas vigencias.
El comandante de la Estación de Policía de Palocabildo, en respuesta a la solicitud de información de orden público20 señaló que, de acuerdo a los patrullajes y revistas realizadas a la Vereda San José, zona rural de ese municipio, se puede deducir que se encuentra y/o goza de tranquilidad estable. 19 Folios 181-182 Cdo. 1 20 Folio 190 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 25 A folio 221 vuelto obra Formato Único de Noticia Criminal, con fecha de recepción 17/NOV/2011, que dá cuenta de denuncia que por el delito de constreñimiento ilegal instauró José Alain Ríos Abreo, allí relató que “HACE DOCE AÑOS YO TENIA UNA FINCA EN LA VEREDA SAN JOSE DE 8 HECTAREAS HICE UN PRESTAMO DE TRES MILLONES DE PESOS A COOPERAMOS YO IBA A EMPEZAR A PAGAR LA PRIMERA CUOTA CUANDO ME LLEGO UN SEÑOR PABLO CARDENAS Y JAVIER BEJARANO Y ME DIJERON QUE DEJARA ESA FINCA QUIETA O SI NO ME MATABAN Y YO ME FUI PARA GUADUAS A VIVIR HUYENDO DE ESTO A LOS TRES DIAS DE HABERME IDO JAVIER BEJARANO FUE A GUADUAS A BUSCARME PARA QUE VINIERA A FALAN A HACERLE ESCRITURAS A NOMBRE DE ALVARO CARBONELL ELLOS ME OFRECIAN $700.000 PARA HACER LOS PAPELES ESTANDO EN MARIQUITA HACIENDO PAPELES NOS LLEGÓ UN TAL ANTONIO COMANDANTE DE LOS BOLCHEVIQUES DE LIBANO Y HABLO CON EL TAL PABLO Y LE DIJO QUE SI YA HABIAN HECHO LOS PAPELES Y LE DIO UNA PLATA A MI NO ME DIERON NADA.
YO ME FUI NUEVAMENTE PARA GUADUAS ME QUITARON LA TIERRA Y LAS ESRITURAS LOS ENSERES QUE YO TENIA EN LA FINCA Y TODO YO NO VOLVI POR ALLA PORQUE DESPUES DE QUE SE FUE LA GUERRILLA LLEGARON LOS PARACOS Y TODAVIA QUEDA GENTE ESA DE LOS ELENOS Y A MI ME DABA MIEDO DENUNCIAR AHORA VOLVI A PALOCABILDO Y LOS VECINOS ME DIJERON QUE VINIERA A DENUNCIAR A VER SI ME DEVUELVEN LA TIERRA QUE ME QUITARON POR LAS MALAS EL PRESTAMO EN COOPERAMOS NUNCA LO PAGUE POR QUE ELLOS NO ME DEJARON YO FUI A COOPERAMOS Y HABLE CON LA GERENTE Y ME DIJO QUE LE HICIERA PAPELES AL OTRO SEÑOR QUE YO HABÍA QUEDADO DESCARGADO DE ESO Y QUE SEGUIA PAGANDO EL SEÑOR ALVARO CARBONELL QUIEN ES EL DUEÑO ACTUAL DE LA FINCA EL NO PAGO NADA PRO (SIC) QUE COOPERAMOS SE ACABO Y EL SE QUEDO CON LA TIERRA Y ME OBLIGARON A HACER LOS PAPELES DE LA TIERRA (…)” En proveído del 13 de diciembre de 2012, el Fiscal 38 Delegado resolvió inhibirse de abrir la investigación, con sustento en que se instauró en averiguación de responsables, es decir, contra persona indeterminada y como bien es sabido la responsabilidad penal es personal, aunado a que de acuerdo a las pesquisas adelantadas se tiene que no ha sido posible determinar quién fue el autor del ilícito.21 Mediante oficio 00232 de 17 de febrero de 201622 Cooperamos indicó que no está a su alcance informar si Pablo Cárdenas o Javier Bejarano figuran en algún documento como codeudores el señor José Alain Ríos, teniendo en cuenta que el archivo físico existente recibido del proceso de liquidación de la Cooperativa en agosto de 2000, no se recibió la carpeta del señor Ríos. 21 Ver folios 229 y 229 vuelto 22 Folios 231-232 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 26 Por otra parte, el Director del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo indicó que23, para la fecha de los hechos de los cuales se solicitó información, años 1996 y 1997, esa dependencia no había iniciado labores, situación que imposibilita contar con documentos que den cuenta del contexto de conflicto armado en el Departamento del Tolima, y específicamente en el municipio de Palocabildo.
Allega, el informe de riesgo que se emitió para el año 2003. 5.2.3. Analizadas las versiones del señor José Alain Ríos, tanto en la etapa administrativa como judicial, advierte esta Corporación que han sido consistentes y congruentes en lo relativo a los términos de las amenazas que padeció, de quien provenían las mismas y el grupo guerrillero al que, al parecer, pertenecía quien lo intimidó. Así mismo, su dicho ha sido reiterativo, en cuanto a que ello tuvo origen en un problema de un préstamo de dinero y tenía como finalidad obligarlo a transferir el derecho de dominio del predio materia de restitución. Su exposición sobre ese tópico encuentra sustento en el dicho de los deponentes Fabiola Castro Sánchez, Sixta Rosa Brand, José David Quintanilla Peñuela, quienes tanto en su declaración en la fase administrativa como en la judicial, dieron cuenta de la presencia de grupos guerrilleros para la época de la salida del predio del señor José Alain Ríos Abreo, lo cual también afirmó el señor Jesús María Giraldo, quien hizo alusión a ello como ocurrido hace mucho tiempo, ocho o diez años.
Así mismo, el contexto de violencia traído a las diligencias, hizo referencia a la presencia del grupo guerrillero del ELN en la zona norte del Tolima, en la cual se encuentra ubicado el municipio de Palocabildo y la Vereda San José. Si bien, en la declaración judicial, el señor Ángel María Mondragón aseguró que no vio grupos al margen de la Ley en la zona, aduciendo que ni siquiera el ejército llegaba, la verdad es que su dicho, resulta contrario a la de otros vecinos de la Vereda quienes coinciden en afirmar que sí había presencia guerrillera en el sector, es más, uno de los deponentes24 narró dos sucesos específicos e incluso un encuentro que el mismo sostuvo con integrantes del ELN con quienes se cruzó en alguna oportunidad.
En su versión el señor Quintanilla Peñuela, relató que, estaba haciendo una casa en el pueblo, los del pueblo le dijeron que les diera plata y él les dijo que no, por lo que le dijeron que tenía que darles dinero sino le tocaba irse; como compraba ganado y tenía una carnicería en el pueblo, se fue por ganado y casualmente se lo encontró en un cerro, se bajó de la 23 Folios 233-234 Cdo. 1 24 José David Quintanilla Peñuela República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 27 yegua y le dijo vea necesito que me haga un favor mire si es verdad que me tienen en lista para pelarme y de una vez, “el viejo le dijo a Juan Carlos que mirara si estaba en la lista”, y dijo “no, eso es mentira, siga trabajando y no le de plata a esa gente”.
Específicamente en lo atañedero a los pormenores de la salida del solicitante, el origen de las amenazas y las circunstancias en que ocurrieron las mismas, que según el reclamante, tienen causa en un préstamo de dinero y que provinieron de Pablo Cárdenas y otro sujeto25, ambos cercanos o miembros del grupo Guerrillero del ELN, y quienes le dijeron que debía transferir el predio, so pena de sufrir las consecuencias él, su esposa o su hija, encuentra esta Sala Especializada que al analizar en conjunto el dicho del actor con las documentales a las que hizo mención líneas atrás y versiones de los declarantes, se puede afirmar que, en efecto, se produjo la victimización alegada.
Del recuento probatorio se tiene que, José David Quintanilla Peñuela, Sixta Rosa Brand y Fabiola Castro Sánchez, afirmaron, el primero, que Pablo Cárdenas conocido como “Pablo Parpalejo”, era informante del grupo guerrillero y que además lo vio uniformado y con un fusil; las segundas, que Javier Bejarano a quien conocían, se presentaba como guerrillero; añade la señora Brand, que él acostumbraba a decirle a la gente “se va o hace algo”.
El señor Álvaro Carbonell en su atestación indicó que quienes “retacaban” al reclamante por la deuda que al parecer no había cancelado, eran precisamente los señores Pablo y Javier Bejarano; incluso, frente a éste último, indicó, fue quien trasladó al señor José Alain de otra municipalidad de Cundinamarca hacia el Tolima para la negociación. Bajo ese panorama y examinados los referidos elementos de juicio, se infiere que, en efecto, dos personas que frente a la comunidad eran afines, integrantes o informantes de un grupo guerrillero, fueron quienes presionaron al señor José Alain Ríos Abreo, primero, para desplazarse de la zona, necesariamente ante el temor por las amenazas de aquéllos, que le resultaban ciertas e intimidatorias al solicitante, dado el reconocimiento que éstos tenían como afines de un grupo al margen de la Ley, y luego, para acceder a sus pretensiones.
La salida del actor no sólo se acredita con su dicho, sino además con la versión del señor David Quintanilla, quien aseguró haberlo visto irse, y del mismo Álvaro Carbonell, quien 25 En la denuncia penal a que se hizo alusión atrás se refirió a Javier Bejarano República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 28 afirmó que el reclamante fue traído de otro municipio a fin de realizar la negociación, precisamente, por aquél que el mismo accionante señala como su victimario, (Javier Bejarano).
Ese hecho, también fue relatado por el señor José David Quintanilla, quien, asevera, que lo supo porque era cercano a José Alain y su esposa. El origen de las amenazas e intimidaciones, según el señor José Alain Ríos Abreo fue una situación relacionada con un préstamo de dinero; aunque éste esgrime que fue una plata que le prestó a Pablo Cárdenas y que al cobrársela, aquél se molestó, lo que a su vez desencadenó la victimización, existe documental y testimonial que permite colegir que, en verdad, lo que causó el suceso en que se funda la reclamación, fue una deuda con la Cooperativa Cooperamos que involucraba a los señores Pablo Cárdenas y Javier Bejarano y al parecer los afectaba por su condición de codeudores.
En efecto, esa descripción es congruente con la exposición del Pedro Luis Gaviria Avendaño, que si bien, es testigo de oídas, merece credibilidad, en este caso, pues encuentra sustento con otras declaraciones y documentales traídas al proceso, como son la exposición del señor Álvaro Carbonell y la información suministrada por la Cooperativa Cooperamos, que a pesar de no otorgar certeza frente a la calidad de codeudores de los señores Pablo Cárdenas y/o Javier Bejarano, si da cuenta de la existencia del crédito que se aduce motivó las amenazas y presiones a que hace referencia el reclamante, y que finalmente fue asumido por el comprador del predio, aunque a través de otro préstamo con la misma entidad.
Para esta Colegiatura resulta lógico, razonable y creíble, que personas que figuren como codeudores de una obligación, al ver amenazados sus intereses en razón del incumplimiento de pago por parte del obligado principal, busquen mecanismos para evitar que se promueva una acción en su contra, siendo así muy probable que, en efecto, ese hecho fuera el detonante para presionar al reclamante a vender su propiedad; ahora, si esos individuos son cercanos o se identifican como miembros de grupos al margen de la Ley, es creíble que aprovechen esa circunstancia para amedrantar o intimidar a otras personas, como alega el reclamante ocurrió en su caso, en que fue obligado a abandonar y transferir su propiedad.
Con todo, al margen de la existencia del préstamo y la fianza, la realidad procesal muestra que dos sujetos, reconocidos por la comunidad de la vereda como informantes, integrantes o cercanos a un grupo guerrillero, intervinieron en el hecho que aduce el actor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 29 originó el desplazamiento y la consecuente venta del predio, que era la finalidad aparentemente perseguida.
Por otra parte, la intervención del grupo guerrillero, al cual, según dicen, pertenecían los dos atrás mencionadas, igualmente resulta aceptable, si se tiene en cuenta que el mismo Álvaro Carbonell en su declaración aseveró, que era común que si un tipo tenía un problema con alguien, lo llamara la guerrilla y lo solucionaban así, por ende, lo expuesto por el reclamante es acorde con el modo de operación e intervención de esos actores del conflicto armado.
No sobra anotar que, según las declaraciones de las señoras Castro Sánchez y Brand, los rumores en la vereda eran que al señor José Alain Ríos Abreo, lo habían desplazado, que la guerrilla lo había hecho ir. En esas condiciones, sin desconocer que se trata de dos deponentes que sobre ese aspecto específico no fueron testigos directos sino de oídas, para este asunto resulta importante su dicho, en cuanto permite tener un referente de lo que para la comunidad le había acontecido al reclamante, para así con el análisis conjunto de los medios de convicción arribar a la conclusión atrás descrita.
En síntesis, se tiene: (i) el señor José Alain Ríos Abreo, tuvo inconvenientes con los señores Pablo Cárdenas y Javier Bejarano con relación a un préstamo de dinero; (ii) que los señores Cárdenas y Bejarano eran considerados por la gente de la Vereda San José, para la época de la salida del señor José Alain Ríos, como informantes, miembros o cercanos al grupo guerrillero del ELN;
(iii) el señor José Alain salió del predio, para esa época, hacía un municipio de Cundinamarca, específicamente para Guaduas, debido a las amenazas e intimidaciones de éstos para que accediera a vender el predio; y que de allí, luego fue llevado a Mariquita por el mismo Javier Bejarano, para transferir el inmueble y (iv) Javier Bejarano y Pablo Cárdenas, efectivamente, intervinieron en el desarrollo de la iterada compraventa.
De acuerdo a las anteriores premisas, el actor fue víctima de desplazamiento forzado temporal, por cuanto, se vio inicialmente obligado a abandonar su localidad de residencia y actividades económicas habituales, porque temía por su vida e integridad física, con ocasión del constreñimiento e intimidación provocados por quienes se reconocía como miembros de un grupo guerrillero.
El suceso victimizante invocado, fue originado u ocasionado en el contexto del conflicto armado, en la medida en que precisamente, dos agentes del mismo, aprovechándose de esa condición, ejercieron actuaciones amenazantes y de constreñimiento en la humanidad del reclamante. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 30 De otra parte, se estima oportuno indicar que, si bien, el señor José Alain Ríos retornó a la zona, vivió y reside actualmente en una vereda cercana, ese hecho no desnaturaliza el desplazamiento y abandono inicial, ni menos aún, legítima las amenazas que sufrió y que finalmente condujeron a que accedería a lo pretendido por sus victimarios.
En el sub lite, atendiendo a las circunstancias particulares, motivación de la amenaza y consecución de la finalidad de la misma, se estima creíble que se le permitiera luego de cumplir lo ordenado, regresar y habitar en la región. Es de advertir, que no obstante, el señor David Quintanilla, en un momento de su declaración señaló a Álvaro Carbonell como la persona que directamente sacó “corriendo” a José Alain del predio y que al parecer, tenía nexos con algún grupo al margen de la ley, la realidad es que su versión sobre ese aspecto puntual, no merece plena credibilidad, por cuanto, puede encontrarse parcializada por la enemistad y problemas que ha tenido con éste, a lo que debe aunarse que no encuentra sustento en otro medio de convicción, en la medida que ninguno de los otros testigos dio cuenta de tal hecho, ni siquiera el mismo solicitante.
Con todo, la actuación del señor Carbonell al adquirir el predio y su vinculación o no con el despojo que se invoca, a pesar de ser quien figura como comprador directo, será analizada en el acápite que corresponde a esa figura, sin embargo, para lo que aquí atañe, no puede asegurarse que interviniera en forma activa en la victimización invocada.
Si bien, no pasa desapercibido para esta Corporación que el reclamante no aparece inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, ello no implica, que el abandono forzado no hubiese acaecido. Igual se predica del informe por parte de la Personería y Secretaría de Gobierno de Palocabildo, entidades que señalan que no aparecen registrados sucesos violentos para los años 1996 y 1997 ni despojos.
Sea esta la oportunidad para anotar que la Corte Constitucional sobre este particular también ha dicho que: “El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.
En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”26. 26 Corte Constitucional T-327-2001 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 31 Ahora, las inconsistencias en la declaración del reclamante, concretamente frente a dos sucesos descritos en la denuncia penal que instauró27, esto es, (i) que después de la firma de la escritura regresó a Guaduas y (ii) que al momento de ese acto se hizo presente un comandante del grupo guerrilleros, por cuanto, el primero no es congruente con lo dicho en la fase judicial, y el segundo no fue descrito en sus otras versiones, a juicio de esta Corporación, no tienen la virtualidad de demeritar la ocurrencia del hecho victimizante.
Al margen de lo anterior, debe tenerse presente que la versión de los reclamantes en cuanto su condición de víctimas, merece credibilidad en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumir en esta clase de población, lo que traduce, relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.
Precisamente, a fin de aliviar la carga probatoria a la víctima, el legislador incluyó en forma expresa el principio de buena fe, el cual, ineludiblemente conduce a que, en caso de duda y no desvirtuarse razonablemente lo expuesto por la víctima, se le crea, siendo esa interpretación la que compete dar a ese postulado normativo, de acuerdo al principio conocido como pro homine el cual “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”28, consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201129, aplicable a la acción de restitución de tierras, pues se encuentra dentro del capítulo de principios generales de la mencionada Ley, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 al señalar: “…Por esta razón, es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este 27 Según el protocolo en el año 2011 28 Corte Constitucional C-438 de 2013.
Allí también señaló el órgano de cierre constitucional: “(…)Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32].En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico” 29 “ARTÍCULO 27.
APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 32 principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar.
De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.”. Aunado a lo anterior, la parte opositora a quien se le traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como su condición de desplazado, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo30, tampoco logró ese cometido.
Finalmente, si bien es cierto, la Fiscalía 38 Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito mediante providencia del 12 de diciembre hogaño resolvió “INHIBIRSE de abrir la presente investigación que se adelanta en contra de AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, según lo normado en el artículo 327 del C. de P.P.”31, el aspecto cardinal por el cual arribó a tal conclusión lo constituyó el hecho que “de acuerdo a las pesquisas adelantadas se tiene que no ha sido posible determinar quién fue el autor del ilícito”, no por la inexistencia del hecho, falta de tipicidad, etc.
Así las cosas, se cumple con el segundo presupuesto para la prosperidad de la acción restitutoria, por cuanto se demostró la victimización alegada. El anterior análisis, a su vez, permite tener como no probada la excepción rotulada como falta de legitimación en la causa, que atacaba la calidad de víctima invocada por el actor. 5.3. El negocio jurídico de compraventa como medio de despojo.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. Las condiciones de violencia de las que se saca provecho, a no dudarlo, deben ser de tal entidad que llevan indiscutiblemente a la víctima a celebrar el contrato, bajo unas condiciones que en circunstancias de normalidad no habría aceptado.
La arbitrariedad a que se refiere la norma, se deriva, entre otros aspectos, de las ventajas excesivas e injustas que obtiene el comprador con el consecuente detrimento del vendedor, y que 30 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 31 Folio 229 vuelto cuaderno uno República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 33 seguramente de no haber celebrado la negociación bajo la influencia del contexto de violencia, no habría alcanzado.
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala analizará lo atañedero al despojo jurídico alegado. Se indica como fuente de despojo el negocio de compraventa en virtud del cual el señor Ríos Abreo transfirió el predio a Álvaro Carbonell, protocolizado mediante E.P. 375 del 15 de abril de 1997; Se menciona, que éste se realizó bajo la presión, intimidación y amenaza de dos sujetos afines al grupo guerrillero del ELN que opera en la región. El opositor Rufino Lasso Betancourth, alega que no es cierto que el reclamante haya sido despojado de manera violenta, toda vez que se realizó un proceso de venta del terreno en forma voluntaria y el señor Álvaro Carbonell no ejerció amenaza o presión alguna en el negocio sobre el predio.
Por su parte, los convocados, Álvaro Carbonell y Luz Mary Aguiar afirmaron que nunca han estado involucrados con grupos armados ilegales, siempre han sido personas de bien, que llegaron a Palocabildo provenientes de Villahermosa, y allí fue donde le indicaron al señor Carbonell que estaban vendiendo un inmueble, el cual adquirió de buena fe.
Aduce, que el señor Ríos Abreo no fue despojado y la venta realizada fue con su pleno consentimiento y libre de cualquier presión. 5.3.1. Obra a folios 80-81 del cuaderno 1, certificado de tradición y libertad del bien inmueble materia de restitución; en la anotación 10 aparece inscrita la compraventa celebrada entre José Alain Ríos Abreo y Álvaro Carbonell, protocolizada mediante E.P. 375 del 15 de abril de 1997 de la Notaría Única de Mariquita, la cual reposa a folios 145- 149 del cuaderno dos.
En el Formulario de Inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, frente a este negocio se consignó: “(…) PARA ESE ENTONCES LOS ELENOS ME DIJERON QUE NO PODIA REGRESAR A MI CASA Y QUE TENÍA QUE HACERLE PAPELES DE VENTA AL SEÑOR ALVARO CARBONELL PERO ESO FUE POR MANDO DEL TAL PABLO CARDENAS QUE ERA MILICIANO DE LOS HELENOS (SIC) Y LUEGO ESE SEÑOR ALVARO LE VENDIO EL PREDIO AL SEÑOR RUFINO LASSO QUE ES EL ACTUAL PROPIETARIO DE MI FINCA.
“LOS PAPELES QUE ME OBLIGARON A FIRMAR FUERON HECHOS EN MARIQUITA, Y PUES YO FIRME ESO POR QUE NO TENIA MAS REMEDIO DE LO CONTRARIO ME MATABAN”. En declaración rendida ante la UAEGRTD, el reclamante reiteró que miembros del grupo guerrillero ELN le dijeron que no podía tocar nada de la casa, que tenía que hacer los papeles lo más pronto posible y si no lo mataban a él, a su esposa o a la niña. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 34 En la fase judicial insistió que, le tocó obligado hacer la escritura a favor de Álvaro Carbonell porque si no lo desaparecían, que por eso huyó hacía Cundinamarca a donde un primo, duró quince días, al tercer día fue un muchacho por él para que hiciera papeles a esa gente, a lo que obedeció, pues de no ser así, lo mataban a él y su familia.
Repite que todo fue por orden de “Don Pablo”. Dice que llegó como un miércoles a Falan a hacerle una carta venta a Álvaro Carbonell, la hicieron en la oficina de un tinterillo, allá se la hicieron firmar, le parece que el tinterillo se llamaba Joaquín; luego, como el jueves, le tocó ir a Mariquita a hacer la escritura; en ese momento estuvieron presentes Álvaro y Pablo Cárdenas, firmó la escritura pero no la leyó, y no recibió ningún pago.
Explica, que al señor Rufino lo distinguió ahora que compró la finca, no lo distinguía ni lo había visto antes. Aclara, que del señor Rufino no tiene nada que decir y no lo ha visto en malos pasos, ha conversado con vecinos de la finca de él y nadie habla mal del hombre, él mantiene trabajando. Dice, que salió para una vereda que se llama Primavera, hizo los papeles y se fue para otra vereda, actualmente vive en la vereda Palmar de Palocabildo, en una finca que compró con la indemnización que le reconocieron por la muerte de un hermano; aclara, que primero se desplazó hacía Cundinamarca y la familia la dejó en la primavera, vino hizo los papeles y ese mismo día retornó a la vereda la primavera con su familia.
Después de que hizo los papeles se acabaron los hostigamientos. Añadió, que Álvaro estuvo trabajando la finca como dos años, y ahí llegó Rufino a trabajar con él en compañía, y luego Rufino le compró. Dijo que en una oportunidad fue a mostrar los linderos porque lo citó un vecino de la finca, pero en ese momento no le hizo reclamación alguna; agregó que cuando le iban a vender la finca a Rufino bajó a mostrar los linderos, y ese día sí le hizo el comentario de que en verdad esa finca era suya.
Aseguró que Álvaro Carbonell tenía una finca en la Ladera en Villahermosa32, y que allá era el “llegadero” de esa “gente” y que él tenía conocimiento de las amenazas. Al indagársele sobre la intención o pretensión que tiene con el inicio de esta de acción dijo, que si le dan la finca se va para allá, y si le dan plata también la recibe.
En declaración rendida por Álvaro Carbonell reseñó que llegó a Palocabildo, con una situación difícil, pobre y con tan sólo una plata que le reconoció el dueño de la finca donde trabajaba en Villa Hermosa; allí, le dijeron que había una tierra en venta debido a que el dueño no había podido pagar un préstamo; señaló, que fueron los fiadores Pablo y Javier Bejarano, quienes contactaron al señor José Alain Ríos Abreo para la negociación del inmueble, incluso, adujo, que se entrevistó con ellos y le dijeron que estaban 32 Cuenta que esa vereda queda como a dos hora de la Vereda San José República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 35 embalados y que Bejarano fue con la esposa de José Alain a Guaduas para contactarlo con él. Asegura, que en su presencia no vio que amenazaran u obligaran a José Alain a negociar, pero aclara, que en todo caso, no sabe si lo habían traído presionado.
Indica, que él fue junto con José Alain a Cooperamos y hablaron con el Gerente para que él asumiera el crédito que debía aquél. Añadió, que la suma de $500.000 que él tenía, los aportó a la entidad y le hicieron un préstamo para cancelar esa deuda. Que se pactó que entonces, se hacía cargo de la obligación impagada y aportaba la suma mencionada a la Cooperativa.
Expuso que el solicitante le hizo una carta venta para poder ingresar al predio, que él la exigió para ello y así se lo hizo saber a Javier Bejarano, pues consideraba que no podía entrar allí sin autorización. Dijo además, que asumió el valor de las escrituras, por cuanto el señor Ríos Abreo le manifestó que no tenía dinero. Explica, que llevó las escrituras a registro, pero no pasaron, debido a que había una letra que era cobrada en el Juzgado de Falan, por el señor Oscar Ospina, y al hablar con él, le perdonó la deuda, pues conocía su difícil situación, pero le dijo que le tocaba arreglar con el abogado que era Pedro Quiroga, a quien finalmente le pagó una suma, y éste, accedió a “levantar la letra”.
Luego, cuenta que no pudo pagar el crédito que le hicieron en Cooperamos, por lo que le iniciaron un proceso ejecutivo, pero pasaron como catorce años sin que le remataran la finca, razón por la cual le comentó el caso a un abogado, quien le hizo los trámites para solucionar esa situación, y le recomendó hacer la escritura a nombre de su esposa Luz Mary Aguiar, lo que finalmente efectuó. Al cuestionársele qué había dejado el señor Ríos Abreo en el predio, indicó que había una nevera, pero se la llevó Javier Bejarano, según dijo, porque José le debía unas cosas.
En cuanto al valor que podía tener el inmueble para la época dijo, en ese tiempo como había violencia no valía más de 7 u ocho millones. Agrega, que tuvo el predio unos 14 o 15 años y luego se lo vendió al señor Rufino hace cómo cinco años, pues su señora se vino primero para el pueblo y él quedo solo allá, enfermó y la finca echó para atrás. Señaló, que a Pablo Cárdenas y Javier Bejarano los mataron.
Insiste, en que para el momento de las escrituras José Alain Ríos Abreo vivía en Palocabildo, fueron y las hicieron como un par de caballeros y al momento de la firma, le parece que sí estaba Javier Bejarano, pero que no sabe si lo amenazaron. En lo atañedero a la venta efectuada al señor Rufino Lasso Betancourth, indicó que primero llevó a Rufino Lasso Aguiar33 como agregado, y después le vendió, incluso le propuso que podía pagársela en dos contados de a $12.5000.000 cada uno, sin 33 Padre del opositor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 36 embargo, finalmente, le pagaron en un solo contado.
Firmaron escritura de una, sin darle la plata, pues se la entregaron en Palocabildo. Aduce, que el negocio fue de buena fe, sin presión, amigablemente. De acuerdo a los apartes de las declaraciones reseñadas en este acápite y al análisis probatorio efectuado respecto al hecho victimizante (N° 5.2.2 y 5.2.3 de estas consideraciones), resulta claro que José Alain Ríos Abreo fue objeto de presiones por parte de Javier Bejarano y Pablo Cárdenas para que procediera a transferir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de restitución. En efecto, de la versión del señor Álvaro Carbonell se evidencia que (i) fueron Cárdenas y Bejarano, quienes propusieron inicialmente el negocio, contactaron a José Alain y estuvieron presentes o por lo menos, uno de los dos, en la realización de la carta venta, e incluso, en la firma de las escrituras;
(ii) que estos mismos le expresaron la motivación para intervenir en la celebración del negocio, esto es, que no ejecutaran un crédito en el que al parecer figuraban como codeudores; (iii) que Javier Bejarano fue con la esposa del solicitante hasta Guaduas para traerlo a fin de que realizara el negocio. Conforme al estudio del hecho victimizante, se itera, tanto Cárdenas como Bejarano, eran reconocidos por la comunidad como informantes, miembros o cercanos al grupo guerrillero del ELN.
Según diferentes declaraciones tanto en la fase judicial como en la administrativa, se rumoraba en la Vereda San José que el señor José Alain Ríos Abreo había sido obligado a transferir el inmueble. Si bien, quienes así lo expusieron, manifestaron que no presenciaron el hecho, tales declaraciones hacen verosímil y dan credibilidad a lo dicho por el reclamante.
A la anterior deducción debe sumarse el antecedente fáctico relacionado con la denuncia interpuesta por el señor Ríos ante la Fiscalía General de la Nación, en donde puso de presente la intimidación de que fue objeto para que celebrara el referido negocio. Bajo ese panorama, puede afirmarse que Ríos Abreo obró en el negocio bajo presión y constreñimiento de sujetos que, valiéndose y aprovechándose de su reconocimiento como integrantes o afines de un grupo al margen de la Ley, le sembraron un temor con la capacidad de afectar su consentimiento, circunstancia que permite tener como configurado el despojo invocado.
La actuación o participación de Álvaro Carbonell en la realización de actos intimidatorios al reclamante, no aparece clara, como tampoco su cercanía a grupos al margen de la Ley, especialmente a aquél que se relaciona con el despojo, pues si bien, el señor Ríos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 37 Abreo asegura que a la casa de aquél en Ladera de Viilahermosa, arribaban miembros de los mismos, lo cierto es que, si se tiene en cuenta la distancia entre la Vereda San José y esa región, y que incluso, en algún momento de la declaración el señor José Alain manifestó que antes no sabía más del señor Álvaro Carbonell, no puede tenerse como acreditado ese hecho con el mero dicho del solicitante.
En cuanto a la declaración del testigo David Quintanilla y lo expuesto por él sobre ese particular, su versión al ser analizada con mayor rigor, impide otorgarle plena certeza, pues puede estar afectada por la evidente enemistad que ha tenido con el señor Carbonell, sumado a que, como se dijo líneas atrás, no obra en las diligencias prueba alguna que confirme tal imputación. Independientemente de si Álvaro Carbonell conocía o no las circunstancias que rodearon la venta mencionada, lo cierto es que el expediente revela que ese acto estuvo afectado por la participación activa de personas diferentes al dueño del predio y los contratantes, quienes motivadas por circunstancias externas, lo presionaron34 para que accediera a ejecutarla, sirviéndose precisamente del contexto de violencia imperante en la región, en el entorno del conflicto armado, marcado por la presencia del grupo guerrillero del ELN en la zona y la relación que para la comunidad, existía entre ellos y esa agrupación. En efecto, no desconoce esta Corporación que para el año 1997 no se evidencian choques o desplazamientos masivos en la Vereda San José de Palocabildo, sin embargo, no hay discusión sobre la presencia del grupo guerrillero del ELN en la municipalidad y en la zona rural, así como la cercanía con éste de los involucrados en la compraventa, por lo que puede asegurarse que el negocio se llevó a cabo en el marco del conflicto armado y como consecuencia de la acción de personas involucradas con actores de éste.
La situación descrita resulta suficiente para configurar el despojo de que trata la Ley de Víctimas, por tanto, a pesar de que Álvaro Carbonell, aduce, y así lo reflejan las documentales del protocolo35, que como contraprestación en la venta, asumió el crédito en mora a cargo del actor así como la suma que le fue reclamada para levantar el embargo registrado sobre el predio en virtud de la ejecución de una letra, ese hecho, por 34 Al propietario señor José Alain Ríos Abreo 35 De acuerdo a la información suministrada por la Cooperativa Cooperamos, con un crédito garantizado con hipoteca sobre el predio reclamado adquirido por el señor Álvaro Carbonell se canceló la obligación asumida por el señor José Alain Ríos Abreo (folios 180-182 Cdo.)1.
A folio 80 vuelto en la anotación 6 del certificado de tradición y libertad número 362-12696 se observa el registro de hipoteca de cuantía indeterminada por parte de Álvaro Carbonell a Cooperamos. En ese mismo folio, se advierte en las anotaciones embargo con acción personal dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Pedro Luis Quiroga Téllez contra el actor ante el Juzgado de Falan y la cancelación de esa medida.
La cancelación aparece registrada en la misma fecha de la escritura de venta a favor del señor Carbonell y el oficio que la ordena es posterior a la escritura en que se protocolizo esa negociación. Según comunicación del Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (folio 64) el proceso ejecutivo singular promovido por Pedro Luis Quiroga Téllez y demandado José Alain Ríos Abreo terminó el 22 de abril de 1997 por pago total de la obligación. Recuérdese que el señor Ríos Abreo aseguró que no recibió pago alguno por la venta, por ende resulta creíble que ese pago no lo hubiese asumido él sino el comprador.
Esos medios de convicción otorgan solidez al dicho del señor Carbonell. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 38 sí solo, a juicio de esta Corporación, no puede legitimar la intimidación y constreñimiento ejecutada por terceros, con aprovechamiento del contexto del conflicto armado, para su realización. Es por eso, que para este caso específico, no tiene mayor incidencia el monto que se aduce pudo tener como pago de la transacción, en la medida en que, al margen de éste, se estableció el vicio del consentimiento del reclamante para llevar a cabo la misma, de allí la arbitrariedad que da paso al despojo. 5.4.
Límite temporal. Los sucesos que condujeron al despojo jurídico y material del inmueble reclamado tuvieron ocurrencia entre los años 1996-1997, situación que evidentemente nos ubica dentro del límite temporal fijado por el legislador en la ley de víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de restitución bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación.36 Como los hechos constitutivos de despojo, aquí puestos de presente, son consecuencia de otros que a su vez configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 hay lugar a proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante. 6.
La buena fe exenta de culpa del opositor Rufino Lasso Betancourth. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"37. 6.1.
Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del 36 Al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 este límite temporal se establece entre “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. 37 Valencia Zea Arturo.
Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 39 comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.
Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196- 01)”38. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.
Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.39 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume40 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.
Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.
La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 38 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.
M.P. William Namen Vargas 39 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 40 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.
Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 40 El inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prescribe: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Se adiciona subraya) En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.
En efecto, en la mencionada providencia, a manera de conclusiones señaló que, si bien, en principio la referida expresión encuentra sustento en la finalidad propia de la ley de víctimas, en todo caso, frente a una población en específicas circunstancias y “protegida por el derecho internacional de los derechos humanos”, “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa”.
Destaca el órgano de cierre constitucional que, específicamente, frente a ese grupo poblacional el legislador “guardó silencio”, y describió esa población como la constituida por “los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.
Determinó la máxima Corporación, que los jueces de tierras deben analizar y estudiar esos casos en forma diferencial con observancia de los “principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.
Allí explicó que “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. (Subraya adicionada por la Sala) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 41 Añadió que “existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución ( )” (negrilla adicionada por esta Sala Especializada).
Se establecieron en la sentencia una serie de reglas o parámetros a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.
En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.
Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.
Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.
Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 42 este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. 6.2. En el caso concreto, se aduce que el señor Rufino Lasso Betancourth adquirió el inmueble por intermedio de su padre Rufino Lasso Aguiar, quien llegó a trabajar a la Vereda San José en la finca “San Ignacio” de propiedad del señor Álvaro Carbonell, quien luego se la vendió. Se alega, que ni Lasso Bentancurth ni Lasso Aguiar conocían de la situación que originó la venta del predio por parte del señor José Alain Ríos Abreo.
En la declaración rendida en el protocolo, el señor Lasso Betancourth indicó, que antes de comprar la heredad, no conocía la zona, que vive en la ciudad de Bogotá y allí se mantiene trabajando. Aseguró, que no conoce al señor José Alain Ríos Abreo, que cuando fue a comprar el predio no vio documentos, que simplemente le mostraron la escritura que iban a hacer.
Añade que la finca se la mostró su papá y que el precio que se pagó fue la suma de $25.000.000, que él colocó $20.000.000 y su papá el restante. Explica, que compró la finca para que su padre trabajara, se lo dio para que no estuviera rodando de un lado a otro. El deponente Rufino Lasso Aguiar, padre del opositor, narró que es víctima de San Antonio Tolima, fue desplazado, perdió todo, quedó sin nada, allá operaba el Frente 21.
Llegó a Palocabildo a trabajar a la finca hace como cinco años, que su hijo se la compró para que él no siguiera rodando de un lado para otro, que él puso una plata poquita y su hijo el resto; el fundo se negoció por 25 millones, el hijo aportó 20 millones y él 5 millones. Agrega, que quien vive en la heredad es él, que Rufino Lasso Betancourth vino a mirarla y luego a firmar.
Aclara, que a José Alain Ríos lo distingue hace poco, que la primera vez fue cuando él llegó con el Personero por un lío que tenía Álvaro con Quintanilla, y la segunda vez, fue cuando bajó con lo de Restitución de Tierras; que nadie le dijo nada en relación con la situación de José Alain cuando vendió el predio; afirma que si alguien le hubiese comentado algo no había entrado a trabajar ahí; después de que compró fue que empezó a oír de uno y otro que la finca era de Don José. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 43 El reclamante José Alain Ríos Abreo en la atestación judicial dijo que distinguió a Don Rufino Lasso Aguiar ahora que compró la finca, antes no lo conocía ni lo había visto; precisa, que lo distingue desde una vez que bajó a mostrarle los linderos a Álvaro hace como ocho años, que lo citó un vecino de la finca, pues Álvaro Mantenía en desacuerdo con David Quintanilla y que ese día le dijo no se meta a esa finca, esa finca tiene problemas, es mía. El señor José David Quintanilla relató que Rufino Lasso Aguiar no es de la región, y llegó hace como cinco o seis años; a Rufino Lasso Betancourth lo conoció hace apenas como seis meses; destacó que hace aproximadamente seis años el orden público en la zona mejoró y la vereda esta “sana”.
Afirma, que el señor Rufino Lasso Aguiar no sabía que José Alain Ríos Abreo fue obligado a hacerle papeles a Álvaro Carbonell; incluso, señala que cuando él lo cuestionó al respecto, aquél le dijo, que no sabía y vino a caer de víctima. Dice, que no sabe los pormenores del negocio entre Álvaro y Rufino. Por su parte, la testigo Fabiola Castro Sánchez, al respecto, narró que no conoce a Rufino Lasso Betancourt, que él es “recién venido”, lo ha visto y se lo presentaron ahora en las campañas políticas y no puede decir nada de él.41 Sixta Rosa Brand, coincidió en afirmar que, el señor Rufino Lasso Aguiar no supo de lo que le pasó al reclamante, pues está recién llegado a la vereda.
De acuerdo a la documental que obra en el protocolo, Luz Mery Aguiar, esposa de Álvaro Carbonell, a quien según éste, le transfirió el inmueble en razón del proceso ejecutivo que en su contra había adelantado Cooperamos y que terminó por perención42, le vendió el predio a Rufino Lasso Betancourth, mediante E.P. 791 del 19 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Honda registrada el 11 de enero de 201343 (Copia de la mencionada escritura reposa a folios 82-86 del cuaderno principal).
Si bien, conforme a esos elementos de convicción la venta fue por la suma de $4’700.000, tanto Álvaro Carbonell, como Rufino Lasso Betancourth y Rufino Lasso Aguiar, fueron enfáticos, coincidentes y claros en referir que el monto real ascendió a $25’000.000. Las declaraciones que obran en el protocolo y la versión del opositor son congruentes en cuanto a que, Rufino Lasso Aguiar, está recién llegado a la zona, llevando aproximadamente 5 o 6 años allí, de lo que puede deducirse que arribó para el año 2010 41 Se entiende que cuando habla de que está recién llegado y a quien le presentaron es a Rufino Lasso Aguiar 42 De este trámite judicial obra copias a folios 66-140 del cuaderno 2 43 Ver anotación 13 certificado de tradición y libertad a folio 81 cuaderno uno República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 44 o 2011, esto es, aproximadamente trece años después de los hechos que padeció el reclamante; así mismo, de lo expuesto por los deponentes se advierte que, para ese entonces44, el orden público en Palocabildo y la Vereda había mejorado y que todo “está muy sano”.
A pesar de los rumores a que se refirieron los testigos Fabiola Castro Sánchez, Sixta Rosa Brand y Pedro Luis Gaviria Avendaño en relación con la victimización del señor José Alain Ríos Abreo, la realidad es que ninguno dio cuenta de que le hubiesen informado de ello a Lasso Aguiar y/o a la Lasso Betancourth, o que de alguna manera éstos tuvieran conocimiento; es más, el primero aseguró que se enteró de la situación luego de haber comprado el predio.
Puede entonces concluirse, que en efecto, el señor Lasso Aguiar, padre del comprador y por quien éste conoció de la posibilidad de adquirir el predio, no tenía por qué conocer la forma en que se desarrolló la negociación entre Ríos Abreo y Carbonell, toda vez que llegó pasados varios años de ese acontecimiento y no existe prueba de que alguna persona de la comunidad le hubiese informado sobre ese particular, y por ende, que debiera adoptar medidas para indagar al respecto o advertir a su hijo de ello.
Si bien, el señor Ríos Abreo aseguró que en alguna oportunidad que fue a mostrar los linderos del predio, según él, para el momento de la venta de la heredad a Lasso Aguiar, y que allí le dijo que no se metiera porque era suya; la realidad es que de la propia declaración del mismo, luego de esa aseveración, lo que adujo fue que cuando visitó la finca para esos menesteres, lo hizo en razón de la citación de un vecino que tenía por problemas con Álvaro y quien le solicitó que fuese obedeció a que él conocía los linderos, por ende, no resulta razonable que debiera hacerle manifestación en ese sentido al señor Rufino, pues no era de su interés, por lo menos, para ese momento.
El señor Lasso Aguiar, en su versión, también hizo referencia a esa visita por parte del reclamante al predio e indicó que fue para la época del problema de linderos entre Quintanilla y Álvaro. Rufino Lasso Betancourth admitió que no revisó documentación para verificar la situación jurídica del predio, no obstante ese hecho, por sí solo, no le habría permitido advertir la ocurrencia del suceso victimizante al actor, por tanto, para esta Corporación, esa omisión no demerita la buena fe en su actuar y menos la de Lasso Aguiar, quien si bien no figura como propietario inscrito del fundo, conforme al acopio probatorio, sí intervino en la negociación, aportó un dinero para la compra y es quien finalmente habita y explota el predio.
Memórese que tanto él como el señor Rufino Lasso Betancourth fueron 44 Cuando arribó a la vereda el señor Rufino Lasso Aguiar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 45 reiterativos en señalar que la motivación para adquirir la heredad era que allí viviera y trabajara el señor Rufino Lasso Aguiar, y que no “anduviera rodando” de un lado a otro.
Es precisamente la participación de éste, la que a juicio de la Sala Especializada permite flexibilizar, en el sub judice, en los términos de la sentencia C-330 de 2016, el estándar de la buena fe “exenta de culpa” exigida para efectos de la compensación, pues atendiendo a su condición de víctima de desplazamiento, no desvirtuada, su avanzada edad (68 años), su vocación campesina y carencia de escolaridad, es viable catalogarlo como una persona vulnerable que debe ser objeto de tratamiento especial; postura en este caso concreto, se avizora que no favorece ni legitima el despojo sufrido por el actor ni la acumulación de tierras y no se trata de una persona que tuviese relación ni directa ni indirecta con el despojo invocado.
En ese orden, al analizarse con menos rigor, tanto el actuar del propietario inscrito del predio y en especial del ocupante del mismo, de acuerdo a lo descrito, es viable afirmar que se evidenció un actuar sincero, transparente, con la convicción de que sus actos estaban revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes, esto es, con buena fe.
Bajo esa óptica, resulta procedente el reconocimiento de la compensación, por cuanto, ello ampara no sólo al propietario sino de paso a quien ocupa el terreno, lo explota y depende económicamente de éste que es precisamente quien se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad. 7. Medidas de Reparación. En el sub examine, conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo a la carácter preferente de la restitución con retorno, lo procedente sería declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa protocolizado mediante E.P. 375 del 15 de abril de 1997 celebrado entre el señor José Alain Ríos Abreo y Álvaro Carbonell, y la nulidad de los actos jurídicos posteriores llevados a cabo entre el señor Álvaro Carbonell y Luz Mery Aguiar, y luego, entre ésta y Rufino Lasso Bentacourt; sin embargo, atendiendo a que (i) el opositor actuó con buena fe y en verdad, quien ocupa el inmueble, es el padre del mismo, persona que adujo ser víctima de desplazamiento forzado de San Antonio Tolima, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado, tiene vocación campesina, ha construido su proyecto de vida y depende económicamente del predio;
(ii) según lo declaró el solicitante, actualmente es propietario de un predio en otra vereda El Palmar y subsiste de lo que le produce; (iii) en la etapa administrativa en la solicitud de inscripción refirió que era su deseo que le devolvieran la finca de lo contrario le otorguen un predio en otra parte, y en la judicial, adujo que si le dan la finca, pues se va para allá, o si le reconocen dinero, lo recibe, y (iv) que esta acción, se encuentra guiada por una República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 46 justicia transicional con enfoque de acción sin daño45, lo cual implica que en la aplicación de esta política de reparación, han de adoptarse y preferirse las decisiones que, sin desconocer el derecho prevalente de las víctimas (a) generan el menor impacto social, anímico y económico, (b) no afectan la construcción del proyecto de vida y unidad familiar de los involucrados y (c) propenden por la restitución no sólo a las víctimas más vulnerables sino a las que tengan un vínculo con la tierra, es factible resolver en otros términos, esto es, optar como medida de reparación, la compensación a favor del solicitante por equivalencia, prefiriéndose incluso, en lo posible, que sea en especie, y de existir un predio cercano al que ya tiene o en su defecto, en dinero y que el opositor, conserve el fundo materia de restitución. Previamente a establecer los términos de la compensación por equivalencia a favor del actor, deberá la UAEGRTD realizar la caracterización del reclamante, para así determinar de acuerdo a sus condiciones, los parámetros que debe cumplir la medida reparadora especialmente, atendiendo a la edad, residencia, núcleo familiar y vocación. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas excepciones de mérito propuestas por el opositor, rotuladas como “Tacha de la calidad de despojado del solicitante” y “Falta de la legitimación en la causa por el solicitante”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que el señor José Alain Ríos Abreo y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, abandono y posterior despojo material y jurídico del predio “San Ignacio” ubicado en la vereda San José del Municipio de Palocabildo – Tolima-, identificado con matrícula inmobiliaria N° 362-12696 y código catastral 00-01- 0011-0005-000, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 45 La restitución de Tierras en Colombia del sueño a la realidad.
Unidad de Restitución de Tierras.7 de abril de 2015 “Acción sin daño es un enfoque de intervención social que facilita comprender cómo interactúan los proyectos o programas con los contextos. Este enfoque se constituye en una herramienta de análisis y revisión constante de los detalles que componen los procesos y cómo estos interactúan con el contexto y con las personas involucradas para reducir los posibles impactos negativos de las acciones institucionales.
Se trata de una propuesta ética que implica una revisión constante de las consecuencias de las decisiones que se toman”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 47 TERCERO: PROTEGER al señor José Alain Ríos Abreo y su grupo familiar el derecho fundamental la restitución de tierras, por lo consignado en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR como medida de reparación, la compensación por equivalencia atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Tolima- que en el término máximo de treinta (30) días realice la caracterización del reclamante y su núcleo familiar; y con base en esa información, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, deberá adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término no superior a cinco (5) meses, esta medida de reparación se efectivice.
QUINTO: DECLARAR que el señor José Rufino Lasso Betancourth, es propietario de buena fe exenta de culpa.
SEXTO: DECLARAR que en sustitución de la compensación a la tendría derecho, mantenga jurídica y materialmente el inmueble “San Ignacio” ubicado en la vereda San José del Municipio de Palocabildo –Tolima-, identificado con matrícula inmobiliaria N° 362- 12696.
SEPTIMO: ORDENAR la protección del predio objeto de compensación por equivalencia, de otorgarse en especie, en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando el beneficiario con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.
OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 362.12696. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Honda-Tolima- para que proceda a ello, en el término de diez días, contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.
NOVENO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas referidas a la admisión de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio ordenadas e inscrita, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 362-12696.
DECIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) inscribir en el RUV al solicitante y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado y adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva su atención integral en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500159 01 48 DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Tolima- realizar las diligencias requeridas para la cancelación de la inscripción de protección jurídica del predio dispuesta por esa entidad y contenida en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado