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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100120130007401

Parties: Solicitante: Edulfa Isabel Martínez de Tapia \ Opositor: Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. HECHO VCTIMIZANTE - aplicación del principio de buena fe a favor de la víctima / TESIS: El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1°

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2017-03-31

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 132443121 001 2013 00074 01 Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011-.

Solicitantes Edulfa Isabel Martínez de Tapia Opositores Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios (Discutido y aprobado en sesión del 30 de marzo de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección - Territorial Bolívar (UAEGRTD), amparada en el artículo 82 del citado ordenamiento, presenta en nombre de la ciudadana Edulfa Isabel Martínez de Tapia.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD, en representación de la reclamante solicita: (i) se proteja el derecho fundamental a la Restitucion y Formalización de Tierras de Edulfa Isabel Martínez de Tapia; como medida de reparación integral, se le restituya el derecho de propiedad sobre el predio “Nuevo Oriente”, identificado e individualizado de la manera como se describe en la demanda;

(ii) se tenga por probada la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la accionante con el señor Hernan Torres Larios y todos aquellos que hayan sido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 2 celebrados con posterioridad;

(iii) se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011; (iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (ORIP), la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-20632, la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono y la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997;

(v) ordenar al IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio y se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la reclamante. 1.2.

Fundamento fáctico: El extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria mediante Resolución 2179 de 21-11-1994 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 062-20632, adjudicó a la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia el predio denominado Nuevo Oriente. El 10 de marzo de 1998, la mencionada señora junto con su núcleo familiar, abandonaron el inmueble pues luego de perpetrada la masacre contra la familia Navas, distribuyeron en la zona unos volantes en los que decía que debían abandonar los predios o sufrirían las mismas consecuencias.

En el año 1999 la reclamante mediante promesa de compraventa vendió el inmueble al señor Hernán Torres Larios por la suma de $2’000.000, que según se pactó se reconocería así: al momento de suscribirla, 1’000.000 y el 50% restante en febrero del año 2000; sin embargo, la solicitante solo recibió la primera suma, el resto del dinero no le fue entregado.

La solicitante se presentó ante la UAEGRTD reclamando la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. En el procedimiento administrativo intervino el señor Rafael Armando Catalán Pulgar, quien manifestó haber ingresado a la parcela cuando el propietario de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 3 misma, Hernán Torres Larios, le propuso que se la comprara.

El señor Catalán Pulgar suscribió promesa de compraventa con el señor Hernán Torres Larios respecto del predio Nuevo Oriente el 24 de abril de 2006. En contra del señor Catalán cursa solicitud de restitución de tierras despojadas radicada en el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras. El incoder informó que, consultado el sistema de administración documental de la Dirección Territorial Bolívar, no se encontró radicada ninguna solicitud por parte de la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia solicitando autorización para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. 1.3.

Identificación del demandante y su grupo familiar 1.3.1. Reclamante Nombre Derecho Que reclama Edulfa Isabel Martínez de Tapia propiedad 1.3.2. Núcleo Familiar Nombre y apellidos Parentesco identificación Marco Tulio Tapia Escobar Cónyuge 2.803.200 Álvaro Enrique Tapia Martínez Hijo 73.545.545 Jadeivis Enrique Tapia Martínez Hijo 78.076.271 Marco Ramiro Tapia Martínez Hijo 73.544.609 Edwin Smith Tapia Martínez Hijo 78.078.440 Tulia María Tapia Martínez Hija 30.674.891 Cenit del Carmen Tapia Martínez Hija 33.286.956 Winny Marcela Tapia Martínez Hija 1003061330 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 4 1.4.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 1.4.1. El predio se ubica en el Departamento del Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y se identifica así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Área Georreferenciada Área total Catastral Cédula Catastral Titular en Catastro Nuevo Oriente 062-20632 3 has 9993 m2 3 has 7662 m2 13-244-00- 01-003- 0249-000 Marco Tulio Tapia Escobar 1.4.2.

Linderos 1.4.3. Georreferenciación 1.5. Justificación de la solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 5 1.5.1. Contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y su incidencia en el predio Nuevo Oriente: Línea de Tiempo, Vereda Padula.

Expone la UAEGRTD, que este paraje está divido en 5 sectores conocidos como: (i) Los Cedros, (ii) El Trigal, (iii) Miramar, (iv) Quimbaya y (v) Tolemaida. Salvador Frieri era el propietario del predio Padula, antes que llegaran campesinos a la zona. Posteriormente decide venderlo al Incora para la producción adecuada de la tierra. Sin conocerse reporte de tiempo y fecha, se inician allí proyectos relacionados con ganadería liderados por varios socios del sector, entre ellos Julio Pérez, a quien identifican como el representante del proyecto.

En febrero de 1977 el señor Pérez propone a varios campesinos explotar el predio Padula con cultivos y cría de aves, los cuales a su vez, eran un apoyo para el proyecto de ganadería. Éste último duró poco, viéndose los socios en la necesidad de liquidar dicho proyecto. El mismo año, los campesinos que se encontraban en la vereda Padula continúan en la siembra de tabaco, maíz, ñame, yuca, ajonjolí y otros productos de pan coger.

En 1984, el Incora entrega los títulos de adjudicación a las familias que permanecían desde 1977. Según los campesinos, los primeros hechos de violencia se presentan desde el año 1995. El Frente 37 de las FARC acampa en la región, pero sin hacer presencia directa en los ranchos. Posteriormente se presentan los primeros asesinatos1, destacándose como hechos relevantes, los siguientes: (i) Sector Miramar: Asesinan en su rancho al señor Francisco Plazas, lo que provoca el desplazamiento de varias familias.

En el año 2000 asesinan a Oscar Herrera en su residencia ubicada en el casco urbano de Carmen de Bolívar; (ii) Sector de los Cedros: En 1998, las familias del sector se desplazan luego del asesinato de la familia Navas, algunas retornaron después, pero volvieron a desplazarse cuando ocurrió el asesinato de policías en el área del aeropuerto.

En esta ocasión se presentan retornos “laborales”, (iii) Sector del Trigal: Los moradores se desplazan por la muerte de Jorge Luis Yepes Ramos, a quien un grupo armado que se identificó como del ejército lo saca de su rancho y posteriormente lo asesinan; (iv) Sector de Tolemaida: En el año 1 Según la demanda, eran grupos armados no identificados.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 6 2000 se presenta un desplazamiento por los hechos de “El Salado”; (v) Sector de Quimbaya: En 1996 asesinan a un hombre que apodaban el gordo, en 1997 un grupo que llegó en un carro blindado asesina a Rafael Ochoa; en 1999 asesinan a Manuel Rivero y se perpetra un atentado contra Rafael Cárdenas.

Entre los años 2004 y 2006 la mayoría de campesinos realizan ventas y arriendos de sus predios, por debajo del valor equivalente a la hectárea. Entre los años 2006 y 2008 inician otras actividades laborales para su sustento, como ventas callejeras, se hacen jornaleros, y cumplen tareas agrícolas en predios ajenos. Para el año 2012 el estado de los predios, según los campesinos, es la presencia de terceros con y sin consentimiento, otros se hallan abandonados y otros no se conoce su estado actual. 1.5.2.

El negocio jurídico de compraventa del predio Nuevo Oriente. Se dice en la demanda que según la solicitante en ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD el 28-08-2013, en el año 1997 el orden público de la zona de ubicación del inmueble comenzó a alterarse, colocaron bombas en la zona del peaje de El Carmen de Bolívar, se produjeron asesinatos de personas.

Que si bien permaneció en el predio junto a su familia, para el año 1998 en la mesa de su casa apareció un papel que decía que debía desocupar, razón por la cual al día siguiente salió hacia Lorica; al cabo de un año retornó con su esposo a la parcela pero sólo duraron un día aproximadamente, porque en horas de la madrugada se formó una balacera, por lo que se desplazó nuevamente.

En el año 1999 estando en Lorica, atravesando muchas necesidades económicas a raíz del desplazamiento, recibió una llamada de su amiga Consuelo Molina quien le dijo que había una persona interesada en comprar la parcela, por lo que se trasladó al Carmen de Bolívar y se encontró con el señor Hernán Torres Larios, firmaron una promesa de compraventa del predio por valor de $2’000.000, los cuales se cancelarían el 50% a la firma y el saldo restante en el mes de febrero del año 2000; llegada la fecha para el segundo pago, la reclamante se dirigió al Carmen de Bolívar y en ese instante el señor Larios le dijo que no le pagaría nada más. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 7 1.5.3.

Del despojo invocado. Expone la solicitud que la reclamante y su núcleo familiar abandonaron la parcela el 10 de marzo de 1998 a raíz de constantes enfrentamientos entre grupos armados y de los asesinatos selectivos que se dieron en la zona y en esa situación de particular debilidad y vulnerabilidad manifiesta, la solicitante vendió el predio al señor Torres Larios quien “se aprovechó del estado de necesidad”.

Se agrega que el predio está sometido al régimen parcelario Ley 160 de 1994, por ende, debía contarse con la autorización previa y expresa del INCODER para la venta de que trata el artículo 39 ibídem. 2. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, admitió la solicitud el 1° de noviembre de 2013; disponiendo, entre otras medidas, la inscripción en el registro inmobiliario, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos judiciales y administrativos en relación con el mismo; la notificación al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, al Personero y al Procurador Delegado, y correr traslado de la solicitud a los señores Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios; la publicación en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y vincular al Incoder, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa Hocol S.A. 2.1.

Oposición: Enterados los señores Rafael Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios, por conducto de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, se opusieron a la restitución bajo el argumento de que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia vendió el predio de manera voluntaria sin ningún tipo de presión, en consideración a que ha sido una zona con menor grado de afectación por la violencia. Aducen que el predio fue vendido en mal estado, enmontado y que actuaron con buena fe exenta de culpa. 2.3.

Pronunciamiento de los vinculados. 2.3.1. La empresa HOCOL S.A., manifestó estar de acuerdo con proteger el derecho fundamental a la restitución como medida de reparación integral si se estima pertinente y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 8 no se opone a que se acceda a pretensión. Indicó, que por el momento, el predio no ha sido afectado con la figura de servidumbre por infraestructura de hidrocarburos. 2.3.2.

Incoder señaló que no le consta la forma particular y concreta que trae la demanda sobre el contexto de violencia y el desplazamiento forzado. De otra parte, indica que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia fue adjudicataria de un predio adquirido por el extinto INCORA mediante la Resolución 2179 del 21 de noviembre de 1994 y como consta en el artículo 4 de ese acto administrativo, no se podía dentro de los quince años siguientes vender la parcela sin autorización de esa entidad, es decir, que la señora Martínez sólo se encontraba facultada para venderla en el mes de noviembre de 2009 y como consta en la certificación expedida por Incoder y allegada el proceso, no reposa solicitud de autorización para la venta.

Teniendo en cuenta el contexto que rodea la situación de la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia, es preciso que se analice por parte del despacho, el material probatorio a fin de determinar la relación directa o indirecta con los otros derechos que puedan ser alegados por terceros. 3. El 27 de febrero de 2014 el juzgado instructor admitió las oposiciones de Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios; tuvo por contestada la demanda respecto de Hocol e Incoder. 4.

En proveído calendado 1 de abril de 2014 otorgó el término de quince días a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda e hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes. Se ordenó la suspensión de la actuación hasta tanto no se integre en debida forma el litisconsorcio.

También, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitieran información sobre la medida de embargo que figura en el folio de matrícula inmobiliaria a favor de la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 9 4.1.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar informó2 que en providencia del 29 de mayo de 2012 se decretó la perención de la demanda ejecutiva instaurada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Edulfa Martínez de Tapia, disponiendo además la cancelación de las medidas cautelares decretadas. 4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. indicó3 que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia registraba con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la obligación crediticia N° 32907 contabilizada en la Oficina de El Carmen de Bolívar por valor de capital de $891.000; consultadas las bases de datos de procesos jurídicos entregadas por la Caja Agraria en Liquidación a la Fiduciaria, no se advierten antecedentes de algún proceso ejecutivo a nombre de la señora Martínez, sin embargo, se observa una anotación de medida cautelar en el folio de matrícula 062-20632, correspondiente al predio rural denominado “Nuevo Oriente” proferida por el Juzgado Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar en contra de la mencionada, sin que se evidencie su cancelación, de lo cual no se tiene información. Añade, que en razón de lo ordenado en el Decreto 770 expedido el 15 de marzo de 2006 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Central de Inversiones CISA y la extinta Caja Agraria en Liquidación celebraron un contrato de compra-venta de cartera el 21 de noviembre de 2006, que incluyó la obligación 32907, por tanto, solicita se le desvincule de la acción. Evacuadas en su mayoría las pruebas, el Juzgado instructor mediante auto proferido el 12 de mayo de 2014, dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; éste avocó conocimiento el 24 de junio de 2014 y posteriormente, en virtud del Acuerdo N° 186 de 5 de noviembre de 20144 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 10 de noviembre del mismo año, dispuso remitir el expediente a la Sala de la misma Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Folio 257-260 Cdo. 1 3 Folios 261-2167 4 Medida de descongestión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 10 6.

Esta Corporación avocó conocimiento el 10 de marzo de 2015 y decretó pruebas de oficio. En providencia del 9 de noviembre de 2016 concedió un término de tres días a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegaciones conclusivas; el representante del Ministerio Público solicitó tener en cuenta el concepto rendido por su antecesor el 24 de junio de 2015. 6.1.

Pronunciamiento del Ministerio Público5. El Procurador 6 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bogotá de la época, destacó que los hechos ocurridos en la vereda “PADULA” que involucraron a la familia del solicitante dieron lugar a un inminente y justificado abandono del predio encuadrando así en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

El vínculo jurídico de la reclamante con el inmueble es de propietaria, en virtud de la adjudicación que a su favor realizó el INCORA. En cuanto al negocio jurídico respecto de la parcela, indica que la reclamante es una víctima del conflicto armado, debido al contexto de violencia en que se realizó dicho negocio ya que estuvo determinado por el temor que la llevó a desplazarse y venderlo a un precio irrisorio.

Resalta, “la mala fe con la que actúo el señor HERNÁN TORRES LARIOS” debido a que le quedó debiendo un millón de pesos del precio acordado. Señala, que el señor RAFAEL ARMANDO CATALAN PULGAR aunque no actuó de mala fe, tampoco lo hizo con diligencia, ya que no realizó análisis de la compra de un predio en una zona donde ha perpetrado la violencia y el desplazamiento de las víctimas.

Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la reclamante. 6.2. En escrito radicado el 19 de octubre de 2016 la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En liquidación solicitó a esta Corporación que se tenga en cuenta la obligación adquirida por la solicitante, de la cual es actual cesionaria esa entidad, en virtud de la cesión que le efectuó CISA siendo entidad originadora la Caja Agraria con fecha de desembolso el 12 de octubre de 1995 por valor de $891.000, la cual a la fecha presenta un saldo de $6’793.646,48. 5 Folios 79-85 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. En virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala Especializada emitir fallo en los procesos donde se ha formulado oposición. La Sala homóloga del Tribunal de Cartagena, por factor territorial asumió la competencia en el presente asunto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y que deba ser declarada de oficio. A folio 86 del cuaderno uno, aparece la constancia expedida por el Director Territorial Bolívar de la UAEGRTD sobre la inscripción del predio objeto de esta reclamación en el registro de tierras despojadas, presupuesto contemplado en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como requisito de procedibilidad para el inicio de esta modalidad de acción. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con los antecedentes del caso, determinará la Sala: (i) si Edulfa Isabel Martínez de Tapia y su grupo familiar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si como consecuencia de ello, son víctimas de despojo jurídico y material del predio que reclaman, (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución del mismo; y (iv) si los opositores son adquirientes de buena fe exenta de culpa y beneficiarios de la compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011 o pueden ser cobijados de alguna medida como segundos ocupantes.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 12 La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 13 gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.6 6 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 14 La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.7 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con 7 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 15 éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Enfoque Diferencial de Género: De otra parte, el artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 16 En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”8 5.

Titularidad del derecho a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, señala que son titulares del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como 8 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 17 consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley9, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” Luego entonces, para que una pretensión de esta naturaleza puede tener acogida, surge necesario determinar: (i) la relación jurídica que unía a la solicitante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono forzado del mismo, si propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldío;

(ii) si los hechos configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) si hubo despojo o abandono, según el caso, y si se presentaron como consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) si el despojo o el abandono ocurrió después del 1° de enero de 1991. 5.1.

Relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado. Las pruebas que acompañan la demanda conducen a demostrar que la solicitante ostenta la calidad jurídica de propietario del predio “Nuevo Oriente” ubicado en la vereda Padula (El Trigal) del municipio de El Carmen de Bolívar, desde el 16 de enero de 1995, cuando se registró la Resolución 2179 del 21 de noviembre de 1994, por medio de la cual, el Incora le adjudicó la parcela, la cual aparece vigente, pues no obra inscripción de trasferencia de ese derecho10.

Sin embargo, de acuerdo al contexto fáctico, en el año 1999 la solicitante celebró promesa de compraventa del inmueble con el señor Hernán Torres Larios quien pasó a detentar materialmente la parcela e incluso luego la vendió, no obstante esa negociación no se llevó a feliz término. 5.1.1. Precisiones en relación con la extensión e identificación del predio reclamado.

Este Tribunal al momento de avocar el conocimiento de la acción, advirtió que en la solicitud se reclama el predio Nuevo Oriente, con una extensión de 3 hectáreas 9 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. 10 Ver folios 47-52 Cdo.

Allí reposan copia de la Resolución 2179 de 1994 expedida por el Instituto Colombiana de la Reforma Agraria mediante la cual adjudica un predio a la reclamante y el certificado de tradición y libertad número 062- 20632 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 18 con 9933 metros cuadrados11, cuando de acuerdo a la Resolución de adjudicación del predio y el folio de matrícula inmobiliaria, su cabida corresponde a 6 hectáreas con 7662 metros cuadrados.

Dada esa inconsistencia, instó a la UAEGRTD para que aclarará la situación. La entidad informó que “el INCORA en su resolución 2179 del 21 de noviembre de 1994 tiene contenidas las especificaciones técnicas alinderado en dos lotes: LOTE 1 (NUEVO ORIENTE) con un área de 3 Ha 7.662 m2 y LOTE 2 (LOS CAMPANALES) con un área de 2Ha 9.280 m2, tal y como aparece en el plano No. I9 -2695 haciendo claridad que el plano que aportado (sic) por el INCODER es el No. I9- 2587”; expone que la Resolución de adjudicación reporta que el predio tiene una cabida superficiaria según los linderos de la Resolución 2179 del Incora, con fecha 21 de noviembre de 1994, de 6 Ha 6.942 metros cuadrados, a pesar que los dos LOTES no eran colindantes; para el efecto aporta el siguiente plano12: 11 Área georreferenciada 12 Folio 66 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 19 Así mismo, al escrito mencionado, la UAEGRTD adjuntó el Formato de Ampliación de Información de la solicitante en la cual aquélla expone “(…) En el año 1994 el Incora mediante resolución de adjudicación número 2179 del mismo año 1994, me adjudica los predios Los Campanales y Nuevo Oriente, ello a pesar de que para ese momento yo tenía muchos años de no ocupar y explotar económicamente el predio Los Campanales”.

En esa versión, la señora Edulfa también hace referencia a que en el año 1986 compraron una nueva parcela que colindaba con el predio Nuevo Oriente, que correspondía a 4 hectáreas (nunca midieron) pero quien firmó esa adquisición fue su hijo. Indica, que cercaron como un solo predio la nueva parcela y el predio Nuevo Oriente y manifestó “vendí mi parcela denominada Nuevo Oriente y la Parcela de mi hijo, pues ambas estaban englobadas en un solo lote” y “Yo quiero que me restituyan mi parcela y ojala sea lo más pronto posible, pues estoy atravesando muchas necesidades” (folio 150 Cdo. 3).

En escrito obrante a folio 144 la UAEGRTD reiteró que el predio solicitado en restitución corresponde sólo a Nuevo Oriente y el área georreferenciada es de únicamente esa parcela. De acuerdo a los elementos de juicio referidos se puede afirmar que la reclamación versa sólo y exclusivamente respecto al predio “Nuevo Oriente”; que la diferencia de medidas con la Resolución del Incora y la ORIP encuentra explicación en que se incluyó un lote 2 denominado “Los Campanales” que según dice la solicitante, no ocupaba hace tiempo y conforme a la documental allegada, no es colindante con el pretendido en restitución, y que además, se entiende, no es materia de restitución. De otra parte, las diferencias de extensión de la parcela reclamada y la contenida en la promesa de venta efectuada por la solicitante al señor Hernán Torres Larios, devienen de que incluía un lote de terreno que tampoco es materia de reclamación y que la interesada refiere como de “su hijo”.

Así las cosas, con lo expuesto quedan despejadas las inquietudes que generó la incongruencia frente al área pretendida. De haber lugar a ello, en la parte resolutiva se adoptarán las decisiones pertinentes para actualizar la individualización y extensión de la parcela objeto de reclamación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 20 Por otra parte, si bien se observa diferencia en la extensión del predio Nuevo Oriente contenida en el plano incorporado y la que se indica por la UAEGRTD en el informe de georreferenciación y por ende reclamada por la solicitante, toda vez que el primero alude a 3 hectáreas 7.662 metros cuadrados, en tanto que, en la solicitud se menciona como área georreferenciada 3 has 9993 metros cuadrados, esa diferencia se explica en el informe técnico de georreferenciación a folio 74, así: “Las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia)”, aclaración que, en efecto, permite otorgar credibilidad a la medición expuesta por la Unidad de Tierras.

A lo anterior, debe aunarse que se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD13 y en el trámite procesal esa circunstancia no fue objeto de debate o reproche alguno. 5.2. Hecho victimizante. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

De manera uniforme, el sistema normativo interno relativo a la reparación integral a las víctimas, al igual que la jurisprudencia constitucional, han acogido un robusto agregado de garantías de orden probatorio, comenzando por la aplicación del principio de la buena fe, que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el Estado está llamado a presumir de las víctimas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En la sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional explicó que en función 13 Inciso tercero artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 21 del respeto a las víctimas fue consagrado dicho principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que para los efectos de esta ley “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”.

(Se resalta con intención) De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de esa ley, se acude a los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”14. 5.2.1.

En el asunto bajo estudio, se denuncia en el libelo introductor como suceso victimizante, el desplazamiento forzado de Edulfa Isabel Martínez de Tapia y su grupo familiar, el 10 de marzo de 1998, debido a que “luego de perpetrada la masacre contra la familia NAVAS, distribuyeron en la zona de influencia de la parcela, unos volantes en los que decía que debían abandonar los predios o sufrirían las mismas consecuencias que la familia NAVAS”15.

En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas16, sobre este particular, se consignó que la reclamante: “MANIFIESTA QUE EN LA ZONA HABÍAN PARAMILITARES, SE ENCONTRABA CON SU FAMILIA, VIVIAN CERCA DEL 14 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 15 Hecho segundo del libelo genitor 16 Página 5 del cd obrante a folio 180 del cuaderno 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 22 PRIMER PEAJE, Y EN ESA ZONA SE FORMABAN MUCHAS BALACERAS, PERO EN CUENTA (sic) QUE EN UN PREDIO TAMBIÉN CERCA AL PEAJE UBICADO EN EL PREDIO LOS CEDROS, CERCA LA ESTACIÓN DE POLICÍA MATARON UNA FAMILIA DE APELLIDO NAVAS, DE LA CUAL SOLO QUEDÓ LA MADRE Y UN NIETOS, AUN CON ESOS HECHOS NO SALIERON DEL PREDIO, PERO EN EL 98 EN LA ZONA, SE REGARON UNOS VOLANTES EN LOS QUE SE DECÍAN QUE DEBIAN ABANDONAR LOS PREDIOS O SUFRIRIAN LAS MISMAS CONSECUENCIAS, LES PASARIA LO MISMO, ASÍ QUE CON ESOS, DICE QUE SE LLENARON DE TEMOR Y SALIERON DEL PREDIO, INDICA QUE EN ESE MOMENTO NO HABÍA VENDIDO EL PREDIO, AL AÑO REGRESO AL PREDIO, Y REALIZÓ UNA VENTA DEL PREDIO AL SR HERNAN TORRES LARIOS (…)”.

En la ampliación de entrevista a la solicitante en la etapa administrativa17, se registró que la accionante manifiesta que ““A ELLA Y SUS FAMILIARES LES TOCO SALIR DE ESAS TIERRAS EL DIA 10 DE MARZO DE 1998, POR AMENAZAS QUE LES HICIERON A TRAVÉS DE DOCUMENTOS (PAMFLETOS) QUE LES DEJABAN DICIENDO QUE SALIERAN DE ESAS TIERRAS, QUE NO LOS QUERIAN VER MÁS POR ALLA, UNA AMIGA DE ELLA DE LA CUAL NO RECUERDA EL NOMBRE, LLEGO A INFORMARLE LLORANDO QUE POR FAVOR SALIERON CON URGENCIA DE ALLA PORQUE A ELLA LA TENIAN EN LISTA PARA MATARLA, ELLA DICE QUE NO VIO ESE DOCUMENTO PERO LA AMIGA (…)” se indica que “ELLOS VIVIAN CON TEMOR Y LES DABA MIEDO QUEDARSE, QUIEN COMANDABA ESA ZONA DONDE QUEDABA LA PARCELA ERA UN SEÑOR ALIAS MARTIN CABALLERO COMANDANTE DE LOS FRENTES 35 Y 37 DE LAS FARC, EL CUAL FUE YA DADO DE BAJA” Líneas adelante, se consigna: “EN ESA ZONA FUERON MUCHOS LOS CASOS DE VIOLENCIA QUE VIVIERON, A UNA FAMILIA NAVAS QUE VIVIA CERCA AL AEROPUERTO, SE QUEDO EN ESE PUEBLO, Y LOS MATARON A CASI TODOS, SOLO QUEDO VIVA LA SEÑORA Y DOS NIETOS, EL RESTO NO CORRIO LA MISMA SUERTE, EN ESA ZONA MANIFIESTA LA SEÑORA QUE MATARON MUCHAS PERSONAS, ERA UNA ZONA ROJA DOMINADA POR LAS FARC, ELLA DICE QUE SE SALVO PORQUE SALIO RAPIDO DE ESA PARCELA QUE EN CASO DE HABERSE RESISTIDO OTRA HUBIESE SIDO LA HISTORIA” 17 Páginas 12-13 ibidem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 23 En la ficha socioeconómica de Justicia y Paz Víctimas de fecha 15 de marzo de 201118 la reclamante reiteró que su salida de la zona ocurrió el 10 de marzo de 1998 que los paramilitares mataron una familia vecina y les dejaron una carta diciéndoles que debían salir sino les pasaría lo mismo.

Allí, alude a que regresaron dos años después y un señor les ofreció dos millones de pesos e hicieron un contrato pero lo incumplió”. En el registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley se hace referencia a esos hechos en los mismos términos. A folio 53 del cuaderno principal reposa certificación suscrita por el Personero Municipal de Santa Cruz Lorica que data del 1 de octubre de 1998 que da cuenta que de la señora Edulfa Martínez de Tapia “quien viene desplazada junto con su familia” ( ) de la vereda el Trigal, pertenecientes al Municipio del Carmen de Bolívar, acreditó satisfactoriamente su condición de persona desplazada por la violencia; allí se alude como fecha de desplazamiento el 10 de marzo de 1998.

De acuerdo con la información suministrada por la UARIV19 la reclamante se encuentra incluida en el RUV desde el día 13 de septiembre de 2000, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio El Carmen de Bolívar -Bolívar, en fecha 13 de septiembre de 2000. Desplazamiento “fue de carácter hogar.” En la fase judicial, la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia reiteró que salió del sector de ubicación del predio el 10 de marzo de 1998 y que se debió a que los mandaron a desocupar, le dejaron un papel y se fue.

Hizo alusión a que “toda esa gente de atrás se desplazaba”. De acuerdo a los elementos de juicio atrás citados se advierte que la versión de la reclamante en cuanto al desplazamiento ha sido coincidente en cuanto a la época de su ocurrencia, esto es, marzo de 1998 y las amenazas que sufrió a través de un 18 Páginas 23-24 ibídem y folio 54 Cdo. 1 19 Folio 6 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 24 comunicado.

De igual forma ha hecho alusión a un contexto de violencia en la zona que le generó temor. Si bien, la fecha citada difiere de aquélla que da cuenta el informe de la UARIV, esa circunstancia por sí sola no tiene la suficiencia para desvirtuar el dicho de la accionante, más si se atiende al hecho de que, como bien lo afirmó, regresó a la zona, aunque por muy poco tiempo y se vio nuevamente forzada a salir.

No debe dejarse de lado, que obra certificación de la Personería de Lorica en la cual da constancia de la llegada de la accionante a ese municipio al salir desplazada precisamente para marzo de 1998. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que en el libelo genitor se referencia la masacre de los Navas como un suceso que desencadenó la salida de la reclamante, sin embargo, la realidad procesal no deja entrever en forma clara esa situación. Con todo, no puede dejarse de lado que esa apreciación podría encontrar explicación en que como bien lo dejo entrever la reclamante en algún período regreso a la zona.

Y es que precisamente como se documentó en otra providencia emitida por esta Sala Especializada, la masacre de los Navas ocurrió el 26 de junio de 199820, en tanto que la salida de la solicitante de la zona en razón del conflicto armado de acuerdo con los 20 Sentencia 23 de noviembre de 2016 Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 “Cabe recordar, conforme se describe en la demanda, que la vereda Padula se dividió en los cinco sectores que atrás se mencionan, encontrándose en el de Los Cedros-Padula, el predio objeto de restitución. También da cuenta el referido acápite, de episodios de violencia presentados contra la población civil, como el asesinato de moradores de esa región y la masacre de la familia Navas ocurrida el 26 de junio de 1998 en la finca Los Girasoles, colindante con el predio La Esperanza, que indujeron el desplazamiento de las familias de ese paraje, principalmente al perímetro urbano de El Carmen de Bolívar.

La masacre de la familia Navas21, según la demanda, la documenta un integrante de ese núcleo familiar, de la siguiente manera: “Mis hermanos fueron asesinados en la madrugada de ese 26 de junio, con lista en mano el soldado decía mi Capitán, mi capitán este es Nicolás Enrique Navas Luna, lo cogieron y lo amarraron con las cabuyas de las hamacas, enseguida entregaba otro, mi capitán, mi capitán, este es Tulio José Navas Luna y así sucesivamente a Emiro Alberto, Richard Leonardo Navas Lunas, la joven Elsa Cristina Navas Luna se escondido (sic) debajo de la cama, se devolvió el soldado que los entregó y gritó mi capitán, mi capitán, se nos quedó la hembra, entraron al cuarto y la sacaron debajo de la cama, le entregaron las niñas a mi mamá quien estaba amenazada por un soldado que le decía que si gritaba la mataba, ella le día (sic) a policías y soldados que no mataran a sus hijos, ellos contestaron vamos a hablar con ellos, a 80 metros del rancho frente al vecino Ezequiel Arroyo, dispararon simultáneamente 20 tiros en la espalda, cada uno y un tiro desgracia (sic), como pudo se soltó un nieto Ali Manuel Gamarra Navas y fue directo donde estaban sus tíos muertos y alcanzó a sentir donde Iván (sic) la camioneta de la policía y un camión del ejército, eso fue a las 2:30 A.M, a las 4:30 regresó la policía haber el caso y llamando a mi hijo le dijeron muchacho tuviste quienes fueron, eran ustedes, malditos matones, mátenos si quieren a todos, entonces el Comandante de la policía y los policías le dijeron, dí que fue la guerrilla que habían mujeres y eran unos Guerrilleros, mi hijo les insistió que eran ustedes, reconocieron a los soldados por su ropa olorosa y zapatos brillantes.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 25 elementos de juicio que obran en el protocolo ocurrió en marzo de ese mismo año, es decir, en fecha anterior, lo que imposibilita señalar que, en efecto, haya sido ese suceso el que finalmente desencadenó el desplazamiento de la reclamante, máxime si se tiene en cuenta que en la versión judicial no se refirió en forma expresa a esa masacre, sino al asesinato de unos vecinos. Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por los deponentes Santiago Catalán y Tomas Correa frente a ese suceso específico y la presencia o no de la reclamante en la zona.

Mientras el primero sostiene que para ese momento Edulfa ya había salido del sector, el segundo, aduce, que para cuando la masacre de los Navas aquélla se fue. Como puede observarse se trata de dos versiones contradictorias, por lo que debe acudirse a los demás elementos de juicio y las diversas versiones de la reclamante, en lo que ha sido consistente para así colegir que cuenta con mayor respaldo la salida en marzo de 1998.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que la reclamante salió de la región en el año 1998 y para esa época, en el sector de ubicación del predio, reinaba un contexto de violencia relacionado con el conflicto armado interno, el cual indiscutiblemente, fue el que generó y acrecentó el temor de la señora Martínez máxime cuando, según dijo, y no se desvirtuó, recibió un comunicado en el cual se le instaba a salir del predio.

Incluso, en una de sus versiones, manifestó que “se salvó porque salió rápido de esa parcela que en caso de haberse resistido otra hubiese sido la historia” En relación con la situación de violencia que marcaba la zona, se tiene que en las exposiciones de los señores Rafael Armando Catalán, Hernán Torres Larios y Santiago José Catalán, aquéllos no obstante aseguraron que la solicitante no salió desplazada y que no tuvieron conocimiento de amenazas a alguien de la región, sí admitieron que había una violencia generalizada en la región. El señor Rafael Armando Catalán Pulgar refirió “La violencia fue general, ahí algo especial no. Ahí mataron dos personas por ahí arriba, esos tenían su problema, abajo mataron uno, dos que 4, también tenían sus República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 26 problemas”; también hizo alusión a que el peaje “lo volaron cuatro o cinco veces y hacían sus cosas y se iban”.

Sobre este último suceso también dio cuenta el señor Torres Larios. Santiago José Catalán, hermano del opositor, manifestó “En los Cedros fue que mataron, en el Trigal es donde estamos nosotros, no en el trigal nadie se sintió afectado por la masacre”. Por otro lado, el declarante Tomás Correa en su atestación judicial aseveró “hubo masacre abajo eso se supo, nosotros estamos más lejos, que mataron cinco o seis”, precisó que la distancia entre la zona de ubicación del predio y la masacre es como de tres kilómetros.

También indicó que mataron otros pero que tenían sus problemas y que “hay gente que se fue por miedo, como mataron esa gente, porque pensaban que les podían hacer algo (…) se fueron un poco por miedo, varia gente”, identificó que vecinos se fueron como cuatro, Chamorro, los “Tovares” y unos Mesa, y reiteró que salieron por miedo. Es de destacar que incluso el mismo deponente, aclaró, que se fue un tiempo para Barranquilla también por miedo y que para el 98-99 pasaban grupos, había temor; y que esa situación cambió desde el 2004-2005 cuando el gobierno de Uribe y que él mismo declaró como desplazado en Acción Social..

La situación de temor en razón de los sucesos de la zona puede evidenciarse de lo expuesto por los deponentes atrás citados, igual, de su versión, es viable afirmar que reinaba un ambiente de violencia que suscitaba un temor fundado en los habitantes de la zona, lo cual otorga solidez al dicho de la señora Edulfa Isabel Martínez, quien dejó entrever que se desplazó, entre otras razones, por miedo.

Sea esta la oportunidad para remitirse a los apartes expuestos en relación con el contexto de violencia en la zona, en otro asunto conocido por esta Sala Especializada21 en el que se precisó: 21 Expediente 132443121 001 2013 00079 01. Sentencia 23 de noviembre de 2016 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 27 “La región de la Costa Caribe desde la década de los 70 fue escenario de luchas campesinas por el acceso a la tierra mediante la toma de fincas de considerable extensión. Esa dinámica dio lugar a que a partir de la década de los 80 se presentaran procesos de adjudicación en el marco de la reforma agraria, como método para redistribuir la tierra, situación que generó tensiones entre los parceleros y los históricos propietarios y hacendados.

Departamentos como Sucre y algunos municipios del Departamento de Bolívar que integran la denominada región de los Montes de María, igual fueron cuna de luchas campesinas por la tierra y escenario de acciones armadas tanto de guerrilla y paramilitares por el control territorial, dada su importancia por la ubicación estratégica y corredor para la movilización de armas y productos ilícitos, cuya fase más álgida por la intensificación de las incursiones armadas y masacres perpetradas, particularmente por paramilitares, lo constituyó el periodo comprendido entre finales de la década de los 90 y el año 200322.

Las Farc hacen presencia en los Montes de María en la década de los 90 y los paramilitares (AUC23) a partir de 1997. Como métodos de control estratégico, los paramilitares recurrieron a las masacres, y la guerrilla al secuestro y la ejecución de asesinatos selectivos, como formas de presionar e intimidar a la población civil, que igual provocaron fenómenos de desplazamiento masivo y abandono de tierras, siendo el Carmen de Bolívar el municipio con mayor número de muertes violentas y mayor cantidad de población desplazada24.

Según se documenta en VerdadAbierta.com “…en diferentes corregimientos de Carmen de Bolívar los grupos armados cometieron 12 masacres entre 1997 y 2002, que provocaron el desplazamiento de 48 mil personas. Muchas de ellas vendieron después sus parcelas”25. En el informe del Centro de Memoria Histórica “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960- 2010” también se documenta que “Durante los primeros años de contraofensiva paramilitar (1999-2002), la región de Montes de María padeció alrededor de 18 masacres, entre ellas, las de El Salado, Chengue y Macayepo, que generaron un desplazamiento masivo de personas y el abandono de tierras hacia los cascos urbanos de Sincelejo, Ovejas y El Carmen de Bolívar” 22 Centro de Memoria Histórica informe “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010”.

Según este documento en el periodo 1997 - 1999 Carmen de Bolívar, represento el municipio con mayor cifra de desplazamiento forzado con 7.148 casos. 23 Bloque Héroes de los Montes de María 24 Centro de Memoria Histórica “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010”. 25 www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/4997-la-paradoja-de-la-restitucion-en-montes-de-maria Consultada el 10- 02-2016.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 28 Por otra parte, el hecho de que los declarantes traídos al proceso manifiesten que no conocieron de amenazas directas a personas de la Vereda, no lleva a concluir que indiscutiblemente no se presentó el hecho victimizante.

Lo mismo se predica de la manifestación de éstos en cuanto a que Edulfa se fue por que quiso, pues itérese que el temor fue general, a punto que no solo ella abandono el sector. Aunado a lo dicho, la versión de la reclamante en cuanto su condición de víctimas, merece credibilidad en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, lo que traduce, relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.

Contrariamente, al opositor se traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como la condición de desplazada, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo26. En el sub lite, la reclamante y su núcleo familiar, lograron establecer la calidad de propietarios sobre el predio que reclaman.

También demostraron que han sido reconocidos institucionalmente como desplazados, no obstante, los oponentes, no desvirtuaron la condición de víctimas alegada. Corolario de lo expuesto, se tiene que en el presente caso se acreditó que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, incluso, fueron objeto re-victimización por el mismo flagelo en más de una oportunidad. 5.3.

Del Abandono forzado de tierras. El inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 prescribe: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”.

En el caso de autos, la situación descrita en el 26 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 29 numeral 5.2.1 condujo al abandono del inmueble donde residía la reclamante con su grupo familiar para la época de 1998.

En efecto, la salida de la Vereda Padula Sector El Trigal le impidió ejercer la administración y explotación del predio allí ubicado. 5.4. El negocio jurídico de compraventa como medio de despojo. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. En síntesis, para la configuración del despojo debe mediar una acción o conducta humana, en la que convergen los citados presupuestos, esto es, el provecho de la situación de violencia, la privación arbitraria del bien y el medio o instrumento para lograr esa finalidad.

Ahora, las condiciones de violencia de las que se saca provecho, a no dudarlo, deben ser de tal entidad que llevan indiscutiblemente a la víctima a celebrar el contrato, bajo unas condiciones que en circunstancias de normalidad no habría aceptado. La arbitrariedad a que se refiere la norma, se deriva, entre otros aspectos, de las ventajas excesivas e injustas que obtiene el comprador con el consecuente detrimento del vendedor, y que seguramente de no haber celebrado la negociación bajo la influencia del contexto de violencia, no habría alcanzado.

Conforme a los anteriores parámetros, entrara la Sala a analizar lo atañedero al despojo jurídico aquí alegado. Se indica como fuente del mismo, el negocio de promesa de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 30 compraventa celebrado en noviembre de 1999, entre la señora Edulfa Martínez de Tapia y Hernán Torres Larios.

Se menciona, que se realizó bajo la presión de encontrarse en situación de desplazamiento y bajo el estado de necesidad propio de ese flagelo, en un contexto de violencia a causa del conflicto armado. Hernán Torres Larios27, alega en el escrito de oposición, que la reclamante vendió el predio de manera voluntaria sin ningún tipo de presiones, en consideración que ha sido una zona con menor grado de afectación por la violencia. Aduce, que el predio fue vendido en mal estado y enmontado sin cercas y en completo abandono, pero no precisamente por la violencia sino por la decidía o negligencia para laborar y explotar la tierra.

El señor Rafael Catalán Pulgar28 se opuso en similares términos29. 5.4.1. Obra a folio 56 del cuaderno 1, copia simple de promesa de contrato de compraventa de inmueble celebrado entre Isabel Martínez de Ávila y Hernán Torres Larios, que no contiene firmas sino impresión de huella dactilar. Ese documento tiene como fecha 12 de noviembre de 1999; como objeto se describe una parcela ubicada en la vereda El Trigal No. 1 la cual tiene un área de 7 hectáreas30, se pactó como precio la suma de $2’000.000 que el comprador entregaría a la vendedora en efectivo así; $1’000.000 a la firma del contrato y el sado en el trascurso del mes de febrero del año 2000.

Allí se estipuló que la vendedora entregaría al comprador la escritura al momento de ser cancelado en su totalidad el valor de la venta. Sobre las condiciones de la negociación la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia en la página 7 del cd visible a folio 180 expuso en similares términos a lo contenido en el citado documento. En la página 8 del mismo CD, a esas circunstancias adicionó: “esa finca la malvendió a un señor de nombre Hernán Torres Larios” quien, dice, aprovechándose de su estado 27 Folio 186 Cdo. 1 28 Quien le compró el predio al señor Larios 29 Ver folio 135 30 La diferencia de área con la reclamada se explica por qué el hecho de que se explotaba como un globo de terreno Nuevo Oriente y otra porción de tierra que según al solicitante estaba a nombre de su hijo y que según afirmó la reclamante “tenía una casita pequeña a la cual se mudó mi hijo Marcos Ramiro y su familia” (folio 148 Cdo. 3).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 31 de necesidad, le ofreció comprarle, puesto que a ella le había tocado dejar todo abandonado, él le ofertó la suma de dos millones de pesos por toda la parcela, de los cuales sólo le entregó un millón de pesos, el resto de la plata no se la entregó. Dice, que incluso el día que fue a cobrarle el saldo, el señor la amenazó diciéndole que no le iba a dar más plata.

Insistió, que le tocó vender urgida por el estado de necesidad generado por la violencia en la zona. A página 24 ibídem, nuevamente se refirió en similares términos sólo que allí precisó que para el momento de la venta, había regresado de Lorica, lo cual reiteró en la página 27. En la etapa judicial, en su versión, la solicitante repitió que regresó a la zona porque tenía mucha necesidad, que Consuelo Molina la llamó y le dijo que el señor estaba interesado en que le vendiera; reiteró el precio pactado, y que sólo recibió un millón de pesos del mismo, pues cuando fue a recoger el otro millón de pesos el señor Larios le manifestó que no le iba a pagar por cuanto el predio tenía un problema.

Frente a este punto, el señor Hernán Torres Larios adujó que en esa época compró la finca debido a que la reclamante la estaba vendiendo; aseguró, que se pactó como precio la suma de dos millones de pesos, le entregó un millón de pesos y acordaron el restante a un mes, pero resulta que el predio estaba “hipotecado” a la Caja Agraria, por eso no le entregó el saldo.

Aclaró, que no se deshizo el negocio porque ella31 ya se había gastado el millón de pesos. Señaló que la reclamante le aseguraba que no debía nada. En un momento de la exposición, aseveró, que cuando hicieron el negocio la señora Edulfa no se había desplazado del predio, pero luego, en esa misma oportunidad, contrariamente, indicó “ella no estaba ahí en el predio”, cuando hicieron la negociación estaba solo, esto estaba abandonado ahí y que cuando negociaron, la reclamante le dijo que vivía en Lorica.

El declarante Tomás Correa al referirse a esa negociación, indicó que la señora Edulfa Isabel le vendió a Hernán y se fue, que le venta fue por dos millones de pesos, Hernán le dio un millón de pesos, le fue a entregar el otro millón pero la parcela estaba embargada y por eso no se los dio. Indica, que lo que le consta del negocio es porque son vecinos y le 31 Se entiende se refiere a la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 32 contaba.

Por su parte, Santiago José Catalán, hermano de uno de los opositores, aseguró en la etapa judicial, inicialmente, que no sabe cuándo Edulfa le vendió a Hernán, no recuerda el año, ni sabe lo que la motivó a ello; agregó, que supo de la masacre de los Navas y que no se acuerda si Edulfa estaba cuando eso, sin embargo, luego, indicó, que la venta fue ante de la masacre de los Navas.

Según el certificado de tradición y libertad que milita a folio 52 del cuaderno principal, en la anotación 02 de fecha 12/11/1997 aparece registrada medida cautelar de embargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, siendo esa la circunstancia que según el dicho del opositor, le llevó a no cancelar el saldo restante del precio pactado.

En la declaración judicial, la reclamante fue insistente en indicar frente al crédito que inicialmente le había otorgado esa entidad, en su entender, le había sido “dispensada la deuda”, que eso fue cuando paso Johan32 y se desbordó el arroyo y perdieron todo; que entonces, diligenció unos papeles para que les “dispensaran la deuda”, pero después no supo qué pasaría con eso.

Dijo, que si hubiera debido, no era posible que le hicieran otro préstamo como el que le iban hacer luego. Afirmó, que fue a la UMATA con el señor Torres Larios y los muchachos que estaban ahí le dijeron que pagará que no había ningún problema. 5.4.2. De acuerdo con lo admitido por la solicitante, por Hernán Torres Larios y lo contenido en la documental arrimada, resulta claro que (i) Edulfa y Torres Larios celebraron promesa de compraventa que correspondía a un parcela de 7 hectáreas33;

(ii) que la negociación se llevó a cabo en diciembre de 1999; (iii) se pactó como precio la suma de $2’000.000, la reclamante recibió un millón de pesos a la suscripción del documento; (iv) el saldo restante, no fue entregado, debido a un embargo que tenía el inmueble. 32 Refiriéndose a un fenómeno natural-Huracán-. 33 Memórese lo expuesto en la identificación del predio en cuanto a que se incorporó una porción de terreno que según la declarante estaba a nombre de su hijo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 33 Así mismo, del acopio probatorio reseñado en el acápite del hecho victimizante se evidencia que la reclamante tanto en las declaraciones en la fase administrativa y judicial, como en actuaciones ante otras autoridades ha sido reiterativa que por la necesidad que le generó el desplazamiento vendió en las condiciones en que lo hizo.

Las exposiciones a que se hizo referencia en ese mismo aparte, permiten determinar el contexto de violencia que pudo incidir en la reclamante para decidir prometer en venta el predio en los términos en que lo realizó. En efecto, en el presente caso, como se evidenció líneas atrás, se acreditó la victimización de que fue objeto la solicitante y su núcleo familiar para el año 1998; en su relato aquélla ha sido enfática en afirmar la incidencia determinante e inequívoca del desplazamiento padecido y la situación de violencia imperante en la voluntad de vender la parcela, especialmente, por el temor a regresar.

Si bien, el opositor Hernán Torres Larios asegura que la reclamante vendió libremente sin incidencia de la violencia, porque era mínima para la época, la verdad es que el contexto de violencia imperante en la zona, no sólo para el momento del desplazamiento sino para la venta, desvirtúa su dicho. Igualmente, a pesar de que el atrás mencionado aduce que para el momento de la venta, la señora Edulfa sí estaba en el predio, esto es, no había salido de la zona, lo cierto es que luego, él mismo, en su declaración se contradijo al indicar que para ese momento aquélla, según le dijo, vivía en Lorica, municipio al cual precisamente la reclamante manifestó haberse desplazado y de lo cual obra documental que lo acredita en el protocolo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 34 No desconoce esta Sala Especializada que para la época del desplazamiento (1998) y de la promesa de compraventa celebrada (1999) existía anotación de medida cautelar respecto al inmueble materia de reclamación, sin embargo, esa sola circunstancia no tiene la suficiencia para colegir que fue esa la exclusiva y real motivación para prometer en venta el inmueble, por cuanto, del dicho de la reclamante, puede advertirse que no conocía de esa situación, a punto que, al parecer, se advirtió luego de celebrada la promesa referida.

Incluso, lo expuesto por la solicitante deja entrever que, a su juicio, no tenía deuda pendiente alguna en razón de su condonación. El señor Hernán Torres Larios, a pesar de asegurar ser habitante de la zona y conocer la situación de violencia imperante en la misma para la época del negocio, no acreditó haber indagado acerca las razones que motivaban a la reclamante a transferir el predio, por el contrario, aprovechando esa situación, celebró la negociación, en unas condiciones que le eran ostensiblemente favorables.

Las condiciones especialmente favorables para el vendedor, en el sub lite, se infieren del hecho que se pactó la suma de $2’000.000 por un total de 7 hectáreas-que incluía Nuevo Oriente-(3 HAS 9993 m2)34 y una porción restante de otro terreno, valor que corresponde a sólo a un poco más de la mitad del avalúo catastral del aquí pretendido en restitución, que de acuerdo con la documental visible a folio 65 del cuaderno principal ascendía a 3’737.000, para el 01/01/1999.

Ahora bien, a folio 138 el dictamen del IGAC concluye que para el año 1998 el avalúo ascendía a $4.038.601,93, en esas condiciones, el valor pactado ni siquiera ascendería estrictamente a la mitad de ese monto que sería $2.019.300,965, partiendo además que se trata del avalúo de un anterior a la venta pues ésta acaeció en el año 1999.

Bajo se horizonte, tendría aplicación la presunción legal establecida en el literal d del artículo 77 de la Ley 1448 de 201135. 34 Área georreferenciada. Área Catastral 3ha y 7.662 m2 35 d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 35 Así mismo, resulta pertinente anotar que, en relación con la negociación hay lugar incluso, a aplicar la presunción de despojo contenida en el literal a) del artículo 77 de la iterada normativa, en cuanto dispone, que salvo prueba en contrario y para efectos probatorios “se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa ilícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se pretenda transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, … en los siguientes casos:” “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o el abandono…” La Vereda Padula sufrió los rigores del conflicto armado, padeció en el pasado presencia de grupos al margen de la ley, asesinatos, masacres y actos de violencia que provocaron miedo en la población. La presencia de actores armados en esa jurisdicción data de tiempo atrás, lo que incidió en el ejercicio del derecho de propiedad que ostentaba la reclamante sobre el predio.

La promesa de compraventa, aun cuando un año después de la salida de la solicitante, se dio en ese ámbito, todo lo cual encaja en la presunción legal de despojo que establece la norma. Con todo al margen de la aplicación de las citadas presunciones, lo cierto es que, las condiciones antes descritas, por sí solas, permiten establecer la situación favorable para el comprador, más si se atiende a que lo que se pretendía transferir, por lo menos, frente al predio Nuevo Oriente era la propiedad.

Establecida como aquí ha quedado, la victimización de la actora antes y para la época de la venta, puede afirmarse que el comprador actuó valiéndose de la situación de desplazamiento que padecía la reclamante, pues no resulta creíble que no fuera sabedor de la misma. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 36 Como si lo expuesto no fuese suficiente, debe poner presente la Sala que no es posible desconocer la versión de la víctima en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011; aunado a que la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del mismo estatuto36, radicaba en el opositora, quien como quedó dicho, no cumplió con la misma.

En conclusión, en el caso bajo estudio el despojo estaría configurado como resultado no solo por la acreditación de los elementos estructurantes del mismo, sino también, de la aplicación de las presunciones anotadas y el principio de buena fe, así como de la absoluta orfandad probatoria para desvirtuarlas, cuya carga radicaba en quien se opone a la restitución. 5.5.

Límite temporal. De acuerdo con lo anotado, los sucesos que condujeron al despojo jurídico y material del inmueble reclamado tuvieron ocurrencia entre los años 1998-1999, situación que evidentemente nos ubica dentro del límite temporal fijado por el Legislador en la ley de víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de restitución bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación.37 Como los hechos constitutivos de despojo, aquí puestos de presente, son consecuencia de otros que a su vez configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 hay lugar a la restitución jurídica y material del predio reclamado; y en consecuencia, a declarar la inexistencia parcial de la promesa de compraventa celebrada en el año 1999 mediante la cual la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia transfirió, entre otro, el inmueble Nuevo Oriente en lo que correspondía a 3 hectáreas 3993 m2 a favor de 36 “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” 37 Al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 este límite temporal se establece entre “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 37 Hernán Torres Larios; no se afecta, lo que corresponde a la extensión restante, que según lo documentado corresponde a otra parcela. De conformidad con lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar38 se declaró la perención de la demanda ejecutiva que funda la medida cautelar inscrita en la anotación 02 del certificado de tradición y libertad 062-20632 y la cancelación de dicha cautela, en consecuencia, no hay lugar a emitir alguna sobre ese particular.

Sin embargo, el representante judicial de la reclamante deberá adelantar las medidas pertinentes para registrar esa orden. 7. La buena fe exenta de culpa invocada por el opositor Rafael Armando Catalán. Determinado el derecho de la reclamante a la restitución jurídica y material del bien, y acreditado el despojo en razón de los motivos reseñados se ocupará esta Corporación de verificar lo relativo a la actuación del referido opositor. 5.1.

Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"39. 5.2.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace 38 Folios 257-260 Cdo. 1 39 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil.

Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 38 referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196- 01)”40. 5.3. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.41 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume42 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación 40 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 41 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 42 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 39 honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley- Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 5.4.

La buena exenta de culpa en el marco de la acción de restitución de tierras. El inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Se adiciona subraya) En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional declaro exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 40 En efecto, en la mencionada providencia, a manera de conclusiones señaló que, si bien, en principio la referida expresión encuentra sustento en la finalidad propia de la ley de víctimas, en todo caso, frente a una población en especiales circunstancias y “protegida por el derecho internacional de los derechos humanos”, “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa”.

Destaca el órgano de cierre constitucional que, específicamente, frente a ese grupo poblacional el legislador “guardó silencio”, y describió es a población como la constituida por “los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Determinó la máxima Corporación, que los jueces de tierras deben analizar y estudiar esos casos en forma diferencial con observancia de los “principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.

Allí explicó que “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. (Subraya adicionada por la Sala) Añadió que “existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución ( )” (negrilla adicionada por esta Sala Especializada).

Se estableció en la citada sentencia una serie de reglas o parámetros a saber: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 41 “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 42 Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. 7.1. Caso concreto. En el sub lite, se aduce que el señor Catalán obró de buena fe, con la conciencia de haber actuado correctamente, con lealtad y conciencia recta, reconociendo la existencia de un derecho; que la negociación se hizo con base en el contrato de compraventa de mejoras de fecha 24 de abril de 2006 suscrito con el señor Hernán Torres Larios lo que le permitió observar que se trataba de una adquisición de un bien que se obtuvo en forma legal y cuya venta fue voluntaria.

Se añade, que el señor Rafael Armando Catalán es un campesino, natural y residente en el municipio, actualmente tiene 73 años, de los cuales la mayor parte la ha dedicado al trabajo agrícola. Se destaca que a pesar de que nunca fue inscrito en el registro de desplazados, también vivió y sintió la toda la etapa de violencia. De otra parte, se hace mención a que el señor Catalán Pulgar ha hecho mejoras al predio y que consisten en: Civilización de la tierra, recuperación de un poso, desmonte dos veces por año, cercado del predio, y en la actualidad la parcela pasto y ganado.

La solicitante en la versión rendida en la etapa judicial manifestó conocer al señor Rafael Catalán, que lo conoció con una venta de ropas y además sabe que él tiene parcela allá43 En la versión rendida en el protocolo, el señor Torres Larios refirió que le vendió al señor Catalán las mejoras sobre el predio, pues como el predio estaba “hipotecado” no vendía si no las mejoras.

Por su parte, el señor Rafael Armando Catalán declaró que el señor Torres Larios sí le dijo sobre la “hipoteca” y que él aceptó, pues como son buenos amigos y vecinos no tuvo 43 Refiriéndose a la Vereda Padula República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 43 inconveniente; que él le manifestó que ella44 había quedado de entregarle los papeles, que los tenía en San Jacinto.

Explicó, que con Hernán hicieron una compraventa autenticada y quedaron a la espera de que la señora45 le diera los papeles. Destaca, que lo que firmaron fue eso la compraventa y “más nada”, porque estaban entre confianza, en ese momento pensó que el problema era entre ellos y no con él. En su exposición, como se hizo mención en acápites anteriores en esta providencia, dio cuenta de sucesos violentos en la zona de ubicación del predio.

Relata, que tiene una parcela tradicional pegada a Nuevo Oriente y que se la asignó el Incora y tiene una “más atrás” que le compró al señor “Chamorro”, luego aclara que no se la compró a Chamarro sino a Norberto Castellanos. Así mismo, manifiesta que con Hernan no hicieron papeles en instrumentos públicos por que no se podía debido a que no le habían entregado los papeles, y está esperando a que él arregle “esos papeles”.

A folio 142 reposa copia del denominado “Contrato de Compraventa –PREDIO RURAL (mejoras) celebrado entre Hernán Torres Larios y Rafael Catalán Pulgar. Allí se acordó la compraventa de las mejoras ubicadas en el predio “El Trigal No. 1” que tiene un área de siete hectáreas en tierra cultivable. Se pactó la suma de $3’000.000, oo dinero que se indica recibió el vendedor de manos del comprador a satisfacción. Para esta Sala Especializada el hecho de que el señor Catalán sea una persona de la región, conocedora del contexto de violencia allí imperante, que además sabía que la parcela era de la reclamante, quien había salido de la zona, no fue diligente en su actuar al momento de comprar el referido derecho relacionado con el predio materia de restitución. A ello, debe sumársele el hecho de que conocía las circunstancias del negocio celebrado entre el señor Torres Larios y la reclamante, por ende, sabía que no 44 Se entiende que se refiere a la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia 45 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 44 estaba adquiriendo derechos del legítimo propietario del inmueble.

A pesar de ello, no se preocupó por realizar actuaciones tendientes a verificar las condiciones y motivaciones del negocio primigenio celebrado entre la señora Edulfa Isabel Torres Larios. 7.2. Bajo esos parámetros, para esta Corporación no es viable predicar buena fe exenta de culpa en el comprador Rafael Armando Catalán, lo que impide, hacerlo acreedor de la compensación que contempla la ley.

No desconoce esta Sala que como lo expone el señor Catalán en su oposición ha sido un campesino resistente a la violencia, pero ello, no lo exime de por lo menos, preocuparse al momento de negociar por indagar la regularidad de la negociación, situación jurídica de los predios y la motivación de la vendedora inicial de un predio, pues conociendo precisamente esas circunstancias de violencia es posible, por lo menos, considerar la posibilidad que haya tenido incidencia en esa decisión. En ese orden, el opositor no se hace acreedor al beneficio que establece la Ley 1448 de 2011 para quienes han actuado con buena fe exenta de culpa. 8.

De las mejoras. Al margen de lo expuesto, el actuar del señor Catalán no conlleva a concebirlo como participante directo o indirecto del despojo padecido por la reclamante, por cuanto, (i) compró sólo las mejoras del predio; (ii) las adquirió pasados más de 7 años de negociación entre Torres Larios y la Reclamante; (iii) actuó motivado por la confianza que le generaba negociar con quién considera su amigo.

Circunstancias que, si bien, como se dijo, no tienen suficiencia para concebir una buena cualificada, si la tienen, para por lo menos, catalogar su obrar como de buena fe simple, que permite, en últimas, que de haberse probado las mejoras que aduce efectúo al predio le sean reconocidas En efecto, en el escrito de oposición el señor Rafael Armando indicó que ha hecho mejoras al predio que consisten en: 1.

Civilización de la tierra; 2. Recuperación de un República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 45 pozo; 3. Desmonte dos veces por años, lo que genera un costo de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000, oo); 4.

Cercado de todo el predio; 5. Para la recuperación del predio se emplearon muchas horas de maquinaria pesada; 6. Actualmente en la tierra se encuentra paso; 7. Hay ganado en el predio. El señor Tomás Correa manifestó en su declaración que con el señor Catalán le quitaron el monte al predio, hicieron la cerca y trabajaron allí en agricultura.

La versión de ese deponente merece credibilidad si se atiende a que la misma solicitante señaló que aquél se encontraba en el predio cuando alguna oportunidad fue a la región. Obra en el protocolo dictamen pericial practicado por el IGAC que da cuenta de mejoras al predio, aunque sólo hace referencia a los cultivos que hay en el mismo46 especificando que asciende a $22.870.000.

Se predica orfandad probatoria frente al monto al que podían ascender el cercar el predio y quitarle el monte. En ese orden, y sólo exclusivamente frente a las mejoras que se encuentran acreditadas y valoradas en el plenario, se reconocerá derecho al actor con cargo al Fondo de la UAEGRTD, en la suma señalada en la experticia, la cual, valga precisar goza de mérito probatorio si se atiende a que según lo manifiesta el experto visitó el predio, para calcular los valores acudió a un Vivero, a una Reforestadora y a la base de datos de la Corporación Lonja Inmobiliaria del Caribe47.

En razón del anterior reconocimiento aunado a que el opositor aún cuenta con la parte del predio que se englobó con Nuevo Oriente, que se identificó por la reclamante como a nombre de su hijo y el derecho que adquirió fue sólo respecto de las mejoras, considera esta Corporación que no hay lugar a otorgarle al opositor medidas propias de segundo ocupante. 46 Folios 258-265 47 Ver folio 263 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 46 8.

Solicitud de alivio financiero. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación solicitó a esta Corporación que se tenga en cuenta la obligación adquirida por la solicitante, de la cual es actual cesionaria esa entidad, en virtud de la cesión que le efectuó CISA siendo entidad originadora la Caja Agraria y de Crédito Público con fecha de desembolso el 12 de octubre de 1995 por valor de $891.000, la cual a la fecha presenta un saldo de $6’793.646,48.

El artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 dispone “En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado.

Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” Por su parte, De lo dispuesto por el Decreto 4829 en su artículo 43 puede extraerse que la UAEGRTD reconoce los montos ordenados en sentencias judiciales respecto pasivos que se adeuden a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

De acuerdo a lo manifestado por la petente, el desembolso del crédito reclamado ocurrió en diciembre de 1995, es decir con antelación al desplazamiento de la reclamante; en esas condiciones no puede afirmarse que fue generado durante la época del despojo o desplazamiento, por ende, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Por lo expuesto se negará la solicitud presentada para esos menesteres. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 47 9. Finalmente, tomando en cuenta que la beneficiaria de esta medida de reparación, es una mujer, hay lugar a aplicar el enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas fundado en el supuesto de que las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, les corresponde un tratamiento preferencial, principalmente en las medidas de asistencia y reparación, el cual se traduce indiscutiblemente en la adopción de órdenes constitutivas de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad, por tanto, se dispondrán medidas en las que se enfatiza el tratamiento especial y prioritario que debe dársele a la solicitante de género femenino en los términos de la ley de víctimas.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia identificada con la cédula de ciudadanía número 26.005.208 y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo jurídico del predio Nuevo Oriente ubicado en la Vereda Padula, sector El Trigal del municipio de El Carmen de Bolivar identificado con matrícula inmobiliaria N° 062-20632 y un área de 3 has 9993 metros cuadrados, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio Nuevo Oriente ubicado en la Vereda Padula, sector República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 48 El Trigal del municipio de El Carmen de Bolivar identificado con matrícula inmobiliaria N° 062-20632 y un área de 3 has 9993 metros cuadrados.

TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE la promesa de compraventa celebrada el 12 de noviembre de 1999 entre Hernán Torres Larios e Isabel Edulfa Martínez de Tapia sólo en lo relativo a los derechos frente a la extensión del predio Nuevo Oriente, que asciende a 3 has y 9993 metros cuadrados..

CUARTO: DECLARAR parcialmente la nulidad del contrato de mejoras celebrado entre Hernán Torres Larios y Rafael Armando Catalán Pulgar sólo en lo relativo a esos derechos frente a la extensión del predio Nuevo Oriente, que asciende a 3 has y 9993 metros cuadrados.

QUINTO: ORDENAR la restitución material del predio Nuevo Oriente ubicado en la Vereda Padula, sector El Trigal del municipio de El Carmen de Bolívar identificado con matrícula inmobiliaria N° 062-20632 y un extensión de 3 has 9993 metros cuadrados, a favor de la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia. Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar-Bolívar-.

Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. El comisionado deberá tener en cuenta las directrices señaladas en el numeral octavo de la parte considerativa.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo. Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 49 acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SEPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Bolívar-El Carmen de Bolívar para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

OCTAVO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiaria con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-20632. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de El Carmen de Bolívar–Bolívar, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

DECIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-20632, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos años contados a partir de la entrega del inmueble. Una vez verificada esa entrega, por la secretaría de esta Sala deberá remitirse copia a la ORIP respectiva.

OFICIESE. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 50 DECIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a la solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

DECIMO TERCERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar- Bolívar-que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Bolívar, donde comprenda de manera puntual las alternativas para el adecuado aprovechamiento del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Bolívar en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO CUARTO: Reconocer al señor Rafael Armando Catalán Pulgar por concepto de mejoras la suma de $$22.870.000, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 51 DÉCIMO QUINTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 062-20632.

OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de El Carmen de Bolívar -Bolívar- para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir del recibo del oficio que le comunica la orden.

DÉCIMO SEXTO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Bolívar -- El Carmen de Bolívar- para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia y su núcleo familiar de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Bolívar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Territorial Bolívar -El Carmen de Bolívar para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 52 DECIMO NOVENO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar adoptar, en el término máximo de un mes, las medidas pertinentes para el alivio de cartera morosa de impuesto predial del inmueble restituido durante la época del desplazamiento y despojo.

VIGESIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

VIGESIMO PRIMERO: Negar la solicitud presentada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.

VIGESIMO SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con salvamento de voto