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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000312100120160000901

Parties: Solicitante: Rosesbeltt Ramírez Sánchez \ Opositor: Arnulfo Rincón Ayala

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las pe

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2017-06-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Rosesbeltt Ramírez Sánchez Opositor: Arnulfo Rincón Ayala (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Bogotá - Cundinamarca (en adelante UAEGRTD) presentó Rosesbeltt Ramírez Sánchez sobre el predio denominado Buenos Aires, a la que se opuso Arnulfo Rincón Ayala.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD en nombre del antedicho reclamante formula, entre otras, las siguientes pretensiones: se proteja el derecho a la restitución y formalización del solicitante respecto del predio denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Calandaima del municipio de Viotá (Cundinamarca) e identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 166-11331; se ordene la restitución material del prenombrado lote de terreno en favor del gestor de esta acción y su núcleo familiar, consecuentemente, proferir las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, conforme lo prevé el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448/11; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de La Mesa la inscripción de la sentencia que en este asunto se profiera en el folio inmobiliario antes referido, así como la medida de protección patrimonial prevista en la Ley 387 de 1997 y la contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar al promotor de la acción y su familia a la oferta institucional del Estado en materia de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 2 reparación integral en el marco del conflicto armado interno; se ordene a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir; se reconozca el alivio de pasivos por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, así como el de la cartera contraída por concepto de servicios públicos o con entidades financieras, sobre el predio objeto de los pedimentos; se ordene al Banco Agrario, al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Viotá, priorizar e incluir al solicitante en los programas de construcción o subsidio de vivienda y, además que este último acompañe el proceso de retorno y verifique la afiliación al programa de salud del suplicante y su familia; finalmente, que el IGAC actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de la extensión rural.

De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario, la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes y la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD; que se incluya al solicitante en el programa de implementación de proyectos productivos y el impulso de la indemnización prevista en el capítulo VII de la Ley 1448/11 en su favor y el de sus familiares. 1.2.

Hechos. Rosesbeltt Ramírez Sánchez obtuvo el derecho de dominio y propiedad del predio Buenos Aires mediante compra que le hizo a Herminda Jutinico, la cual fue protocolizada en la E.P. N° 99 del 11-03-1982, de la Notaría Única de Tocaima; en 1988 empezaron a notarse crímenes, hostigamientos y desapariciones perpetrados por el Frente 42 de las FARC, que además hacía reuniones de obligatoria asistencia para los habitantes de Viotá; el 10 de abril de 2003, tras más de 14 años sin que se sintiera la presencia del Estado, el solicitante abandonó su predio, como consecuencia del desplazamiento a que, junto con su núcleo familiar, se vio forzado en razón de los fenómenos de violencia que en la municipalidad acontecían.

Su victimización acaeció por cuanto se había desempeñado como miembro del Comité Municipal de Cafeteros, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda ‘Casablanca’1, miembro de la Junta Directiva de Caficultores del Tequendama, y miembro de la Junta Directiva de Cundicafé, además de dirigir un proyecto de electrificación para la zona, desempeñando la última labor en mención recibió amenazas las cuales le fueron comunicadas por Héctor Moreno, uno de sus empleados, que se encontró en un retén móvil de civiles armados que le preguntaron por él y se dio cuenta que su nombre aparecía en una lista que los 1 Según la página web del ‘Instituto de Acción Comunal de Cundinamarca’, dos (2) juntas de acción comunal habían de Calandaima, ubicado en el municipio de Viotá, una conocida como ‘Calandaima Centro’ y otra como ‘Calandaima Casablanca’.

Cfr., http://www4.cundinamarca.gov.co/idaco/index.php?op=estadisticas3&provincia=4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 3 aludidos sujetos portaban; 20 días después, otro grupo de gente armada, con vestimenta militar, en la vía Viotá-San Gabriel abordó a su amigo Heberto Ávila (†), y uno de los allí presentes, que se encontraba ‘encapuchado’, le preguntó por él y, tras responderle que no lo había visto, le dijo que lo estaban buscando, luego de lo cual su conocido acudió a contárselo, lo que lo llevó a tomar precauciones y no salir de su casa; 3 semanas después asesinaron a la última persona mencionada, por lo que él salió hacía Bogotá solo, regresó a la semana, y tras 4 días de estar allí, Margoth Medina, la dueña de la panadería ‘San Gabriel’, llegó a su casa y le dijo que era mejor que se fuera porque lo iban a matar, saliendo definitivamente en la fecha mencionada; su esposa Lucy Ortiz de Ramírez, se quedó en la zona porque tenía un negocio de concentrados que no se podía abandonar, no obstante ella salió, junto a sus hijas, el 13 de junio de 2003, luego de que en la vereda ‘Buenavista’ masacraran a 4 de sus familiares, a saber: Edgar Sánchez, Adelmo Sánchez, José Leopoldo Sánchez y Agustín Vargas, hecho que según fuentes periodísticas fue posiblemente cometido por las Autodefensas Unidas del Casanare.

En la actualidad el predio objeto de solicitud se encuentra habitado y explotado por Arnulfo Rincón Ayala y su esposa Aleja García, al momento del desplazamiento se acordó que ellos cuidarían el predio e incluso podrían vivir en el mismo. En 2009, Luz Yamile y Angélica María Ramírez Ortiz, hijas del promotor de esta acción, regresaron al predio por sugerencia que les hiciera la Procuraduría de Asuntos Agrarios, estando allí suscribieron un documento de ‘arrendamiento’ con quienes ahora habitan el fundo rural, por la suma de $150.000 o $200.000, valor ‘simbólico’ para pagar los servicios públicos, sin embargo, no han sido cancelados, además, también solicitaron al Incoder inscribiera la medida cautelar de prohibición de enajenación. Rincón Ayala, tras ser enterado del procedimiento administrativo que antecede a este curso judicial, reconoció la propiedad del solicitante, indicó que llegó al bien desde el año 1992, y desde entonces lo tiene a su cuidado por solicitud de Ramírez Sánchez y expresó que no lo entregará hasta tanto se le reconozca económicamente los años que lo ha atendido y el valor de las inversiones que en él ha realizado.

Rosesbeltt Ramírez Sánchez, y su núcleo familiar, inicialmente tomaron rumbo a Bogotá, de allí partieron a Ibagué, ciudad en la que hoy día está domiciliada una de sus hijas, él y su esposa, continuaron camino hacía Cúcuta y de allí migraron a Venezuela, país en el que por razones de seguridad se encuentran refugiados. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico del solicitante con el predio el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 4 de propietario, en razón de la compraventa, debidamente registrada en el folio inmobiliario N° 166-11331, celebrada con Herminda Jutinico de Ramos y protocolizada en la E.P. N° 99 de 11-03-1982, otorgada en la Notaría Única de Tocaima.

(ii) Como hecho victimizante se hizo referencia al desplazamiento, al cual se vio forzado el solicitante el 10 de abril de 2003 y, su familia, el 13 de junio de ese mismo año, el de él, producto de las amenazas que recibió, de la muerte causada a Heberto Ávila (q.e.p.d.) y del ruego formulado por Margoth Medina, vecina del sector, para que saliera de la propiedad pues pensaban matarlo y, el de su esposa e hijas, dado el temor que les causó el acribillamiento de cuatro (4) familiares del padre de familia, perpetrado posiblemente por las Autodefensas Unidas del Casanare.

(iii) Como consecuencia de lo anterior sobrevino el abandono de la propiedad y el proyecto de vida del gestor de la acción y sus consanguíneos, sin que en la actualidad hayan podido retornar al mismo producto de la ocupación que allí adelanta Arnulfo Rincón Ayala, persona a la que la heredad se le dejó al cuidado y que asegura no va a devolverlo hasta tanto no le sean pagados los años de cuidado y las mejoras plantadas en el lugar. 1.4.

Identificación del solicitante y su núcleo familiar. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado Rosesbeltt Ramírez Sánchez 19.243.046 62 Casado 33 años Propietario - Núcleo familiar del solicitante Nombre Identificación Edad Relación de Parentesco Presente al momento de la Victimización Lucy Ortiz de Ramírez 35.491.377 60 Esposa Si Angélica María Ramírez Ortiz 52.874.656 35 Hija Si Luz Yamile Ramírez Ortiz 52.545.142 36 Hija Si 1.5.

Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda Calandaima del Municipio de Viotá, Departamento de Cundinamarca, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Base de Datos Catastro Área Georreferenciada en Campo Buenos Aires 143969 2578000100030180000 166-11331 0 Ha + 8000 m2 1 Ha + 57 m2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 5 - Cuadro de Coordenadas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 119647 983981,021046 958160,750149 4° 27’ 4,472’’ N 74° 27’ 16,139’’ W 119648 983990,139022 958226,980451 4° 27’ 4,770’’ N 74° 27’ 13,991’’ W 119649 983948,987735 958244,138258 4° 27’ 3,430’’ N 74° 27’ 13,434’’ W 119650 983887,415278 958143,286482 4° 27’ 1,424’’ N 74° 27’ 16,704’’ W 119651 983926,829030 958074,365467 4° 27’ 2,706’’ N 74° 27’ 18,940’’ W 119652 983957,916920 958092,040297 4° 27’ 3,718’’ N 74° 27’ 18,367’’ W Sistema de referencia: Datum Bogotá – Magna - Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 119652 en línea recta en dirección nor - oriental con un azimut de 71° 19’ 18,1747’’ hasta el punto 119647 y de este en dirección nor - oriental con azimut de 82° 6’ 13,0845’’ hasta el punto 119648 con Ricardo Rincón y Arnulfo Rincón en una distancia de 139,345 m. Oriente Partiendo desde el punto 119648 en dirección sur - occidental en línea recta con azimut de 157° 24’ 42,2793’’ hasta el punto 119649 con Quebrada Aguamachera (reconocida catastralmente y según FMI como Quebrada San Javier) en una distancia de 44,585 m. Sur Partiendo desde el punto 119649 en dirección sur - occidental en línea recta con azimut de 238° 28’ 20,5964’’ hasta el punto 119650 con Víctor Julio Viracacha en una distancia de 118,162 m. Occidente Partiendo desde el punto 119650 en dirección nor - occidental en línea recta con azimut de 299° 49’ 29,6472’’ hasta el punto 119651 con Vicente Viracacha en una distancia de 79,395 m, por esta misma colindancia partiendo desde el punto 119651 en dirección nor - oriental hasta el punto 119652 en línea recta con azimut de 29° 30’ 3,4275’’ con Demetrio Romero en una distancia de 35,761 m. 2.

Desarrollo Procesal. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, admitió la demanda por auto de 29 de febrero de 2016, disponiendo entre otras, la inscripción de la misma en el folio de matrícula 166-11331, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con el bien; ordenó el enteramiento de la acción a la alcaldía de Viotá, a la Personería del Municipio, al Ministerio Público, al IGAC, a la ANH, a la Secretaría de Infraestructura y Planeación de Viotá, a los jueces del país, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Banco Agrario de Colombia S.A., esta última por cuanto la anotación quinta del bien descubre un gravamen hipotecario en su favor y además mandó realizar la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; tras avistar la anotación 6ª del certificado de libertad que le corresponde al bien raíz, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo N° 1985 02980 00, adelantado por la Corporación Financiera de Transporte S.A. contra Rosesbeltt República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 6 Ramírez Sánchez, así como la remisión de dicho expediente.

Vinculó por pasiva a Arnulfo Rincón Ayala, por lo que comisionó a la autoridad judicial de Viotá para que lo notificara personalmente de la existencia de esta acción. 2.1. Oposición. El 6 de marzo de 2016 se hizo la publicación en el periódico El Tiempo; tras auxiliarse la comisión mencionada en precedencia y luego de notificado personalmente, compareció Arnulfo Rincón Ayala, con apoyo de la Defensoría del Pueblo, a formular oposición a la solicitud restitutiva.

Indicó que no tiene conocimiento de los hechos violentos presentados en la demanda; desde 1992 arribó al predio Buenos Aires, en razón de que el solicitante le pidió se quedara en la finca y la cuidara, pues él tenía una oportunidad laboral relacionada con su microempresa de bolsas en otro lugar; dijo que aceptó la propuesta y procedió a realizar las labores propias de cuidado, desyerbando, desenmontando y sembrando, por lo que actualmente el lote de terreno cuenta con aproximadamente 2000 matas de café, 300 de plátano y pastos, así como unos 20 cerdos, a más de que ha pagado impuesto predial, mantenido las cercas y arreglado los pisos de la casa de habitación que allí existe; deprecó, de acuerdo a lo anterior, que en caso de prosperar la súplica de restitución, le sea reconocida una suma de dinero que ‘satisfaga su derecho integral’ o, subsidiariamente, se declare que actuó de buena fe exenta de culpa en la ‘ocupación’ y ‘posesión’ que ejerce ordenándole, por contera, al Fondo de la UAEGRTD le pague la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como su incorporación y priorización en los programas de subsidio de vivienda rural y el de proyectos productivos.

El Banco Agrario respondió a su vinculación indicando que Rosesbeltt Ramírez Sánchez no presenta obligación pendiente con la entidad, dijo no asistirle interés en los resultados de este proceso. 2.2. Reconocimiento de opositor, práctica de pruebas y remisión del expediente. La Jueza instructora, por proveído de 11 de mayo de 2016, admitió a trámite la oposición que viene de sintetizarse y, en auto de 8 de junio siguiente, decretó las probanzas rogadas por los intervinientes en el asunto, además ordenó pruebas de oficio encaminadas a verificar la existencia de deudas por concepto de impuesto predial, a obtener copia íntegra del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad, a certificar la existencia de deudas pendientes del solicitante con el Banco Agrario, a cuantificar comercialmente el valor de la propiedad y de sus mejoras, así como a determinar plenamente el área de terreno que le corresponde al predio Buenos Aires.

Practicados los medios de convicción ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 7 3. Actuación del Tribunal. El 16 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y dispuso oficiar al Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad para que remitiera el expediente N° 1985 02980 00 para su revisión, corrió traslado del avalúo del inmueble allegado por el IGAC, solicitó información de los antecedentes penales que corresponden a Lucy Ortiz de Ramírez, esposa del gestor de esta acción y le pidió a la UARIV indicara si los opositores se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas.

El 29 de marzo de 2017 concedió el término de tres (3) para presentar alegaciones finales, oportunidad que fue aprovechada por la UAEGRTD para insistir en el derecho a la restitución del solicitante, así como para peticionar, en caso de determinarse buena fe exenta de culpa en el opositor, se aplique el criterio orientativo expuesto en la Sentencia C 330 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, también, por la Defensoría del Pueblo para rogar el reconocimiento de las compensaciones correspondientes en favor de su defendido y por la Procuraduría 5ª Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, en los términos que se consignarán en líneas venideras. 4.

Concepto del Ministerio Público. La representante de la agencia fiscal sostuvo que los requisitos para acceder a la restitución obran cumplidos en la medida que Rosesbeltt Ramírez Sánchez probó una relación jurídica de propiedad con el bien, su condición de víctima del desplazamiento forzado viene acreditada, producto de la violencia que imperó en Viotá, recogida en el documento de contexto adosado al paginario, misma que lo forzó a abandonar en 2003 su propiedad máxime cuando su vida corría peligro, en virtud de los cargos de relevancia social que desempeñaba en la zona.

En relación a la oposición formulada por Arnulfo Rincón Ayala, consideró que a la misma no puede dársele tal alcance, pues lo alegado es un derecho de retención sobre el inmueble objeto del proceso, hasta tanto le sean cancelados los servicios por el cuidado del inmueble, expresó que si en gracia de discusión se entendiera que éste realmente se opuso al derecho de restitución reclamado, no está demostrado un derecho que vaya más allá de la tenencia, ni un actuar de buena fe exenta de culpa, como tampoco lo está el ser segundo ocupante de la heredad, en tanto en la actualidad ella es habitada por la hija de éste y su pareja sentimental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 8 virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor Arnulfo Rincón Ayala. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD por la que se hace constar que el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario del inmueble conocido como Buenos Aires2.

Cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a la Sala determinar: (i) si Rosesbeltt Ramírez Sánchez es víctima del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esa situación, también lo es de abandono forzado del predio que reclama y del que profesa una relación jurídica de propiedad y; (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución material del mismo. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos afirmativamente, habrá de establecer si Arnulfo Rincón Ayala demostró ser titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa o, de no ser así, si le asiste derecho a que le sean reconocidas las mejoras plantadas en el lote de terreno objeto de súplica, así como una compensación económica por el cuidado que sobre él ejerció. Como cuestión adicional, y habida cuenta del recaudo probatorio obtenido en curso judicial, se hará pronunciamiento atinente a comprobar si Buenos Aires se haya debidamente alinderado y georreferenciado y, además, se determinará la suerte de las anotaciones 5ª (hipoteca), 6ª (embargo ejecutivo), 7ª (prohibición de enajenar por abandono) avistadas en el certificado inmobiliario que sobre el bien objeto de esta acción pesan. 4.

Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas 2 Constancia N° 01178 de 17 de diciembre de 2016;

Folios 178 y 179, Anexos Digítales Demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 9 principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 10 todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.3 La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. 3 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 11 En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley4, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono 4 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. (se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 12 alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.

Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

El gestor de esta acción adujo una relación jurídica de propiedad que emerge acreditada de los medios de convicción recaudados, pues dentro del paginario milita el folio inmobiliario N° 166-11331, que le corresponde al bien rural que originó esta acción; de acuerdo al contenido de su anotación 4ª, Rosesbeltt Ramírez Sánchez se hizo al dominio del mismo mediante compraventa celebrada con María Herminda Jutinico de Ramos, la cual fue protocolizada mediante E. P. 99 de 11 de marzo de 1982, corrida en la Notaría Única de Tocaima.

Por demás, Arnulfo Rincón Ayala5, quien se constituyó como opositor, así como algunos de los testigos comparecientes a este asunto6, quienes son, Adán Piñeros7, José Domingo Ramos Vargas8 y Yeison Fernando Rivera Morales9, resultaron unísonos al indicar que el aquí solicitante es quien se conoce como el dueño de la propiedad en cuestión. De ahí que acreditado se encuentre el presupuesto en estudio. 5.1.1.

Una cuestión adicional se suscitó frente al anotado predio, esta tiene que ver con su alinderación, extensión y georreferenciación, pues la matrícula inmobiliaria que a éste pertenece10 y el Informe Técnico Predial11 muestran diferencias en la misma, mientras 5 Arnulfo Rincón Ayala, al ser interrogado por quién cree es el dueño de Buenos Aires, respondió “pues el dueño de ese predio es don Rosesbeltt, hasta el momento”.

Record Aprox. 9’40’’, Diligencia 20/Jun./16. 6 Además de las personas citada a este asunto comparecieron Aleja García, esposa del opositor, Nini Johana Rincón García, hija de éste y Luz Yamile Ramírez Ortiz, primogénita del promotor de esta súplica, personas cuyo dicho no resulta relevante sobre el particular; del conocimiento que transmitieron a la Sala con ocasión de este proceso se hará reseña más adelante. 7 Adán Piñeros expresó, al dar cuenta de su conocimiento frente a los hechos que aquí se discuten, que a “don Rosesbeltt lo conocí, […] hizo parte de una finca que compró él ahí, vecino, y él es dueño de la finca…”.

Record Aprox. 3’40’’, Diligencia 20/Jun./16. 8 Ramos Vargas fue instado para que indicara qué relación tienen solicitante y opositor con Buenos Aires, a lo que respondió, “Don Rosesbeltt Ramírez él manifiesta y se conoce que él es el dueño [del predio], mas se lo dio a Arnulfo Rincón a cuidarlo”. Record Aprox. 3’35’’, Diligencia 20/Jun./16. 9 Fernando Rivera dijo, al verter su testimonio, “el propietario que se ha sabido últimamente había sido don Rosesbeltt, actualmente de ese predio”.

Record Aprox. 2’50’’, Diligencia 7/Jul./16. 10 Véase F.M.I. N° 166-11331. 11 Folios 131 a 136, Documento Digital Anexos Demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 13 que el primero de los mencionados documentos asegura que el área de Buenos Aires es de 1 Hectárea + 9000 Mts2, el área reportada en la base catastral es de 8000 Mts2 y en campo se georreferenció un total de 1 Hectárea + 57 Mts2; tal circunstancia no pasó inadvertida por la juez que adelantó la instrucción, por lo que al decretar las pruebas solicitadas ordenó un dictamen pericial tendiente a dilucidar la discordancia que viene de hacerse visible; con ocasión de ella el IGAC, Territorial Cundinamarca, aclaró “que el polígono producto del Informe Técnico Predial emitido por la UAEGRTD, denominado ‘Buenos Aires’, corresponde completamente al predio identificado con el número catastral 25-878-00-01-00-00-0003-0180- 0-00-00-000, estableciendo así que el predio objeto de restitución es total” así mismo, que “físicamente existen algunas diferencias para el predio ‘Buenos Aires’, entre la información gráfica catastral y la obtenida por la Unidad de Restitución”, las cuales se explican en que “los vértices capturados en campo por la Unidad de Restitución no cumplen con los parámetros técnicos descritos en la Circular Interinstitucional [N° 1/13] respecto de la precisión requerida”, lo que se da “en razón a que la zona presenta un panorama general donde geomorfológicamente predominan obstáculos e interferencia en la recepción de la señal de los satélites”, no obstante, “para el caso no es motivo para desvirtuar la identificación del inmueble” concluyendo, en todo caso, que “con base en los vértices de los puntos inicialmente georreferenciados por la UAEGRTD, con fundamento en la base gráfica catastral, se confirma que el área para el predio materia de restitución denominado ‘Buenos Aires’ se establece en 1Has 0057 M2”12, por demás, es deber decir que de la experticia trascrita se dio traslado a los demás intervinientes quienes frente a ella permanecieron silentes.

Se tiene, en definitiva, que el predio reclamado corresponde en su área y georreferenciación determinadas con las obtenidas al levantar el Informe Técnico Predial adosado a este asunto. 5.2. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

La UAEGRTD, en representación del solicitante, denunció en el libelo introductorio que su victimización ocurrió el 10-04-2003, data en la que, a los fenómenos de violencia que acontecían, se sumaron amenazas que engendraron en él un temor tal que lo llevó a salir de Viotá, agregó, su núcleo familiar se desplazó el 13 de junio de ese mismo año, luego 12 Experticia aportada por el IGAC el 22 de julio de 2016; visible en la actuación consecutiva N° 59 del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 14 de que ‘acribillaran’ a cuatro (4) parientes suyos en la vereda ‘Buenavista’, de la misma municipalidad; de manera concreta indicó que era conocido por ser líder del lugar, en tanto había ejercido como Presidente de la Junta Acción Comunal de la vereda ‘Casablanca’, así como miembro de las Juntas Directivas de Caficultores del Tequendama y Cundicafé, a más de que estaba dirigiendo un proyecto de electrificación para la zona, justamente cuando desarrollaba la anotada labor se profirieron dos amenazas en su contra, una de ellas se la comunicó Héctor Moreno, colaborador en la referida tarea, éste le hizo saber que en un retén móvil de civiles armados lo habían preguntado, y que él había notado que su nombre aparecía inserto en una ‘lista’; la otra tuvo lugar en la vía Viotá – San Gabriel, cuando uniformados ‘encapuchados’ detuvieron a su amigo Heberto Ávila (†) y le preguntaron por su paradero sin que él les hubiera dado indicación de donde podrían hallarlo, apenas pudo le contó lo sucedido lo que le llevó a encerrarse en su casa durante más de veinte (20) días, hasta que supo sobre el asesinato de quien le había dado este aviso, lo que motivo su salida hacía Bogotá, ciudad en donde permaneció una semana, tras de lo cual regresó a su hogar pero, transcurridos apenas cuatro días de estar allí, Margoth Medina, vecina y dueña de la panadería ‘San Gabriel’, le imploró se fuera porque lo iban a matar, momento en que partió solo hacía esta ciudad; su esposa e hijas se desplazaron en la referida fecha, luego de que, presuntamente las Autodefensas Unidas del Casanare asesinaran a Edgar Sánchez, Adelmo Sánchez, José Leopoldo Sánchez y Agustín Vargas13.

Es deber de la Sala averiguar si los sucesos victimizantes que vienen de narrarse en verdad ocurrieron, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, mostrándose pertinente hacer colación inicial al contexto de violencia aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, en tanto el mismo muestra un panorama general de la violencia acaecida en el Municipio de Viotá, e inclusive, hacer breve referencia a algunos de los hechos en cuya veracidad aquí se ahonda; luego de ello se profundizará en las demás probanzas con que en este asunto se cuenta. 5.2.1.

Contexto de Violencia. La UAEGRTD refirió que Viotá es un municipio ubicado en el departamento de Cundinamarca, localizado a 86 kilómetros de Bogotá, atravesado en su costado oriental de sur a norte por una elevación montañosa conocida como la cordillera o cuchilla de Peñas Blancas, compuesto de cincuenta y tres (53) veredas y tres (3) centros poblados llamados San Gabriel, Liberia y El Piñal.

Anotó que una de las mayores características de la municipalidad tiene que ver con su extensa malla vial la cual 13 Cfr., hechos 4, 5, 9, 10 y 11 del libelo. Folio 43 a 47 del archivo digital de demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 15 se conecta a nivel interveredal y, también, con las ciudades aledañas, dentro de las que se incluye la capital del país, circunstancia que facilitaba la movilidad de grupos armados en la zona.

Denotó que el Municipio se caracteriza por una larga tradición cafetera datada del siglo XIX y que en la actualidad es el mayor productor de café en el Departamento, con cerca del 28% de su total productivo; en el siglo XX Viotá fue escenario de luchas agrarias campesinas orientadas por el Partido Comunista de Colombia (PCC), las cuales transformaron radicalmente su paisaje pasándose del latifundio por medio de haciendas cafeteras al minifundio compuesto por predios menores a 5 Hectáreas, que aún hoy constituye cerca del 70.8% de las extensiones rurales; concretamente, entre 1920 y 1940 la vecindad de que se habla se convirtió en la zona emblema de las querellas del agro para el prenombrado grupo político, llevando a la revelación del campesinado en contra de los hacendados, utilizando para tal fin mecanismo legales e ilegales, entre los que principalmente se contaron la invasión de tierras, la creación de sindicatos, las protestas en plazas públicas del caso urbano, la resistencia al pago de las obligaciones con la hacienda y, tal vez la más importante, la negativa a recoger café en época de cosecha, justamente, esas acciones de resistencia llevaron a los propietarios de la tierra a ceder, buscando arreglos parciales con los campesinos que ocupaban sus tierras, vendiéndolas a precios bajos y con intereses reducidos, produciéndose la parcelación antes aludida.

Entre 1948 y 1957 tuvo lugar la guerra civil entre liberales y conservadores, ésta representó una amenaza para Viotá debido al llamado que hicieron los conservadores para dirigir ataques militares contra los movimientos agrarios; en su defensa la población municipal, impulsada por el PCC y el Partido Liberal (PL), creó grupos de autodefensas campesinas, al tiempo que los hacendados adelantaban acciones frente al Gobierno para detenerlos.

Durante los 70s y 80s, luego de que la organización poblacional soportara con éxito el embate de la confrontación en mención, la influencia del Partido Comunista se debilitó en forma paulatina, tal debilitamiento fue aprovechado por las FARC para ingresar a la región14; ya desde 1982 se observó la presencia del Frente 22 en las veredas de Alto Ceilán, Alto Palmar, La Esperanza y San Martín; el propósito de su arribó era, según quedó documentado en las conferencias de 1982, 1985 y 1989, tomarse el poder tras una 14 Indica el contexto de violencia presentado por la URT que “(…) alrededor de 20 años después de su creación en 1966, ‘en las diminutas y distantes manchas Comunistas del mapa de Colombia, las Farc empezaron a desplazar al PCC y a tensar otro lienzo con otros hilos y en otros marcos mentales, culturales y geopolíticos’, lo que indica que la expansión de las Farc marcó una nueva etapa para las zonas que, como Viotá, habían sido dominadas tradicionalmente por el PCC, y que este fenómeno habría tenido lugar a mediados de los 80s.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 16 campaña militar de ocho años, siendo parte fundamental para el desarrollo de ésta, el cercar a Bogotá desde sus zonas circundantes.

La llegada de las FARC, en principio, no vino acompañada de acciones violentas, sino de interlocución por medio de citación a reuniones de obligatoria asistencia con los habitantes, para darse a conocer en la región y hablar sobre su ideología; fue en 1990 cuando también llegó el Frente 42, desde ese momento la presencia de la organización se hizo pública y empezó su periodo de influencia, haciéndose perceptible un incremento de la violencia, particularmente, de homicidios selectivos, sectarismo político, extorsiones, secuestros, reclutamiento y ataques a la población civil; de hecho los primeros asesinatos obedecieron a una persecución política en contra del PL, por haber resultado elegido el liberal Alfonso Cante (†) como Alcalde, y se prolongó hasta 1997 dejando un saldo de 60 asesinatos a figuras liberales, así como otro tanto en contra de quienes hacían parte del PCC y unos más de representantes de las entidades y el sector de empresa de Viotá. La comisión de tales delitos impulsó a que los dirigentes ‘comunistas’ solicitaran al secretariado de la guerrilla que el Frente 42 abandonara la zona, sin embargo, tal solicitud no tuvo eco alguno, por el contrario, bajo la comandancia de alias el ‘negro Antonio’, éste consiguió influenciar en la vida política, social y económica de todo el municipio, obteniendo la colaboración, voluntaria o forzada de muchos de sus habitantes; de tal repercusión resultó el poderío conseguido que logró establecer un sistema paralelo de justicia, a través del cual resolvían problemas relacionados con deudas, robos, violencia doméstica y disputas sobre linderos en los que se enfrentaban los habitantes del lugar; llamativo es que, al resolver algunas disputas que se presentaban, forzaban, mediante la concesión de un límite de tiempo, la salida del infractor de la zona, e inclusive, algunas personas simplemente desaparecían sin que se volviera a tener noticia de ellas; agregase, sus determinaciones no solo tenían alcance ‘judicial’, sino que también determinaban la suerte política del Municipio, mediante la imposición de alcaldes y pertenecientes a la Junta de Acción Comunal, la contratación de las entidades, e incluso el comercio, prohibiendo la comercialización de la gaseosa ‘coca–cola’ y la cerveza Bavaria, para en su lugar imponer la venta de la venezolana ‘polar’.

Era tal el control ejercido por el grupo en mención que castigaban la colaboración a la Fuerza Pública, a los jóvenes que prestaban servicio militar los victimizaban desplazándolos o asesinándolos, además, el reclutamiento forzado conllevó a un éxodo de padres e hijos a Bogotá y otras ciudades aledañas; mas, con todo y lo hecho, las cifras hablan de por lo menos 60 personas obligadas a la incorporación al grupo guerrillero, eso República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 17 sin contar, las agregadas de manera ‘voluntaria’, mediante el ofrecimiento y entrega de dádivas como motos, celulares y dinero; un hecho particular merece especial mención, y es que el dominio de que se viene hablando forzó a los habitantes de Viotá a ser testigos mudos del paso de secuestrados desde 199515, en adición puede decirse que la fuerte presencia que el Frente 42 alcanzó en el municipio llevó a la estigmatización de sus habitantes, quienes eran tildados de guerrilleros en los lugares a los que arribaban tras ser victimizados por tal grupo miliciano, ello conllevaba a una doble victimización, la infringida por las FARC y la que sufrían, en algunas ocasiones por el Estado mismo16, en el lugar al que migraban producto de su desplazamiento.

El 30 de agosto de 1997, se anunció mediante grafitis pintados en las paredes del casco urbano, que grupos paramilitares llegarían a Viotá, el 21 de noviembre de ese año, el Bloque Élmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) ejecutó la que se conoce como la masacre de La Horqueta, asesinando a 14 campesinos en la vereda del mismo nombre, ubicada en el corregimiento de ‘Celandia’ (Tocaima), en cercanías del municipio inicialmente mencionado; dicha acción, aunque no se vio seguida por la búsqueda de control territorial, hizo real la amenaza dejada en pintura en los meses anteriores y llevó a que las FARC aumentaran el pie de fuerza del que se servían para detentar el control; la latente presencia de grupos paramilitares, la mayor vigilancia de quien ya controlaba la zona, y el fortalecimiento del Ejército Nacional a comienzo de 1998, terminó por generar mayores niveles de victimización de la población civil.

Ya desde principios de 1998 se intensificaron los combates entre las Fuerzas Militares y el Frente 42, cobrando vidas, dejando civiles heridos y conllevando a desplazamientos. En 1999 la guerrilla obligó a desocupar la vereda ‘Liberia’, pues se proponía, y así lo hizo, enfrentar allí al Ejército; para ese entonces, cualquier sospecha de colaboración con las FFMM por parte de la población civil era castigada severamente, a eso se sumó la restricción, por parte de la guerrilla, a la entrada de personas foráneas, lo que imposibilitó, 15 Explica la UAEGRTD, a través del contexto de violencia presentado, que “(…) dado que como parte de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Pastrana y las FARC el Gobierno Nacional creó una zona desmilitarizada compuesta por cuatro municipios ubicados en el sur del departamento del Meta y uno del Caquetá, que sería conocida como “Zona de Distensión del Caguán”, “Zona de Despeje” o simplemente “El Caguán” a finales de 1998, la región del suroccidente de Cundinamarca, de la que hace parte Viotá, se vio convertida en un corredor para el traslado de víctimas de secuestros perpetrados en Bogotá y el occidente del departamento hacia el Caguán”, agrega “(…) el incremento del secuestro como estrategia de las FARC para generar recursos, al parecer no solo afectó a personas ajenas al municipio sino que se extendió también entre agricultores y comerciantes viotunos” 16 El documento recoge la siguiente narración: “La señora […] relata que por esa estigmatización por ser de Viotá su hijo fue enviado a la cárcel ya que debido al afán de que su hijo no se lo llevaran a prestar el servicio militar porque eso era significaría la muerte, pagaron por la libreta militar.

Al llegar desplazados a Bogotá el Ejército lo paró y le dijo que esa libreta era falsa y que además por ser Viotá seguramente era guerrillero y por eso lo llevaron preso de manera injusta. Le decían a su hijo: “usted es guerrillero porque es de Viotá” […] Después de que es la guerrilla que nos desplaza porque lo querían reclutar venimos aquí y nos maltrata el Ejército ahí en la Picota le decían usted es guerrillero y se lo llevaron de una […] y por eso ahora él quedó reseñado […] por ser de Viotá”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 18 por ejemplo, que los laboradores que venían de otros lugares en época de cosecha, pudieran llegar a recogerlas, generando grandes pérdidas a nivel económico, además, los secuestros y asesinatos encontraron sus picos más altos en los años 2000 a 2003, registrándo una tasa de 93,02 homicidios por cada 100.000 habitantes; se destacan de entre estos los perpetrados en contra de Russesbel Navarro, alcalde municipal y Amador Mora, candidato a sucederlo en el cargo -2000-.

En este punto se anota que en los años 2001 y 2002 las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Colombia (AUC) ingresaron a la provincia del Sumapaz, en inmediaciones de Viotá, con el objeto de disputar el control territorial, poblacional y económico a las FARC, logrando su instalación en la aledaña municipalidad de Silvania.

La entrada de dichas estructuras se reflejó en un aumento de los homicidios selectivos y desplazamientos forzados de habitantes locales, que fueron acusados de constituir la base social de las FARC; como respuesta el Frente 42 atentó contra obras de infraestructura, en adición, la política de seguridad a partir de 2002, a la que se le denominó ‘Libertad Uno’, conllevó una mayor presencia de la Fuerza Pública en los municipios de Cundinamarca incluyendo, claro, el que viene siendo objeto de estudio.

Según lo sostenido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, la mayor presencia del Ejército Nacional logró cortar suministros de las estructuras subversivas urbanas, interrumpir el aumento de los secuestros en algunas zonas del Departamento y debilitar logística y financieramente a las FARC; de hecho los enfrentamientos armados se incrementaron en un 84% para 2002 y 2003, no obstante, la ofensiva militar generó presiones en algunos pobladores de Viotá, los cuales fueron señalados como simpatizantes, primero de la guerrilla, y después de los paramilitares, lo que se tradujo en desplazamiento y abandono forzado de tierras17; resalta sobre el particular que entre los años 2000 y 2005 en Viotá, al igual que otros municipios del país, se llevaron a cabo detenciones masivas de habitantes locales que eran tildados de colabores de las FARC, tales retenciones, por la forma en que fueron practicadas, vulneraron los derechos y garantías procesales de numerosos habitantes, a la vez que afectaron sus garantías a la honra y buen nombre.

El 10 de marzo de 2003, la presencia de los paramilitares en el municipio se hizo evidente, tras la desaparición de los civiles José Ananías Mora, Nohelia García Aguirre y 17 Cfr., Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (2008) Diagnóstico Departamental de Cundinamarca, en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2173.pdf?view=1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 19 Luis Alejandro Izquierdo, así como los homicidios de Antolín Viracachá, Edgar Rubio y Arturo Pedreros, en la anterior semana de esa misma data, la amenaza de llegada de los paramilitares a Viotá se hizo latente, aspecto que originó un desplazamiento masivo de los pobladores rurales hacia el casco urbano, eso sí, no se tiene precisión de si la orden de desplazamiento fue dada por uno u otro grupo ilegal; la migración ocurrida, aunque catalogada como la más grande acaecida en Cundinamarca18, duró en la mayoría de los casos menos de una semana, al cabo de la cual los habitantes fueron acompañados por el Ejército a sus veredas, las FARC terminaron replegándose por la llegada de las Autodefensas, pero en la zona continuaron registrándose victimizaciones dentro de las que se cuentan la desaparición de José Salamanca Pinzón y los asesinatos de la concejal liberal Miriam Clavijo, de Ernesto García, así como la masacre de cuatro integrantes de una familia, entre quienes se encontraba el concejal liberal Adelmo Sánchez, ésta última tuvo lugar en la tienda ‘El Biscocho’ de la vereda Buena Vista, el 13 de junio de 2003.

Desde abril del año referido en línea anterior y hasta el 2005, se sintió mayor fuerza en la acción de las ACC19, particularmente, se produjeron desplazamientos y homicidios, empero, a partir de 2006 el municipio se encuentra en fase de posconflicto, pues los hechos lesivos de los derechos humanos se han visto reducidos drásticamente, así lo dejan ver las estadísticas oficiales y el dicho de los pobladores; no obstante, se tienen indicios de la existencia de agrupaciones armadas ilegales, concretamente, en la gallera ‘El Tigre’, de la vereda San Gabriel, masacraron, presuntamente paramilitares, a tres personas; adicionalmente, en 2009 se presentó el secuestro temporal en la vereda Mogambo, así como el de otra en la vereda la Ruidosa; en 2010 fueron capturadas dos personas acusadas de extorsión, una de las cuales se hacía pasar por comandante de un grupo armado y, en noviembre de ese mismo año, fue capturado un cabecilla de la columna móvil ‘Héroes de Marquetalia’ de las FARC, eso y un cristalizadero de coca encontrado en la vereda Calandaima en mayo de 2011, sugieren la presencia, aunque reducida, de estructuras armadas en la municipalidad. 5.2.2.

El documento que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de estructuras de guerrilla y paramilitarismo en Viotá, así como de enfrentamientos entre éstas y el Ejército Nacional, permite ver un fenómeno de desplazamiento masivo acaecido 18 Según datos del Observatorio de Derechos Humanos en 2003 se registraron 4.922 desplazados forzados por expulsión en Viotá, lo que corresponde a una tasa de 35.566,15 desplazados forzados por cada 100 mil habitantes, que es significativamente superior a la tasa promedio departamental (1.223,52 desplazados forzados por cada 100 mil habitantes) y la tasa promedio nacional (1.292,88 desplazados forzados por cada 100 mil habitantes).

Op. Cit., Diagnóstico Departamental de Cundinamarca. 19 Hoy día se tiene establecido que el grupo paramilitar que llegó a Viotá fueron las ACC, comandadas por alias Martín Llanos, quien reconoció su presencia en la zona mediante carta de 16 de abril de 2003, dirigida al entonces Alto Comisionado para la Paz. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 20 en 2003, por demás ratificado por los comparecientes a testimoniar en trámite de esta acción20 y, en algunos pasajes, incluso deja entrever hechos de los que llevaron al desplazamiento que aseguran Rossesbeltt Ramírez Sánchez y su núcleo familiar; sobre esto último ahondará la Sala en las líneas que siguen.

Bien documentado, y ratificado testimonialmente, se encuentra el papel de ‘líder comunal’ que cumplió el gestor de esta acción. Obran en el expediente sendas certificaciones de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO - CUT), de la Central de Caficultores de Cundinamarca (CUNDICAFÉ) y del Instituto de Acción Comunal del Departamento de Cundinamarca, según los cuales éste “(…) se ha destacado en su trabajo como líder cafetero y agrario en la vereda Calandaima Casablanca”21, así como “(…) miembro principal del Consejo de Administración de Cundicafé…”22, también como “(…) un activo e importante dirigente cafetero de la región desde el año 1981 hasta la fecha [17/Jul./03], y estuvo vinculado durante trece (13) años como Miembro Principal del Comité Municipal de Viotá y como Consejero de la Cooperativa de Caficultores del Tequendama – COCATEM”23 y que “(…) se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Casablanca Calandaima del Municipio de Viotá […] desde el año 1984 hasta el 2001 inclusive”24, además, milita en el archivo electrónico la Resolución N° 126 de 25/Jun./02, proferida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por la que aprueba la elección y designación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Agrario de Pequeños Productores de Cundinamarca (SIMPEAGRICUN), donde se designa al ahora reclamante en esta acción como Vicepresidente de dicha agremiación25;

Adán Piñeros y José Domingo Ramos Vargas, a su turno, ratificaron lo certificado, en tanto dieron respuesta positiva a la indagación de si Rosesbeltt Ramírez había sido reconocido como líder municipal, e incluso precisaron algunos de los cargos que éste había ejercido26, por su parte, Aleja García27, esposa del solicitante, dio fe de la condición de presidente de la J.A.C. de la vereda28 y Fernando Rivera Morales, vecino de la vereda Calandaima, como respuesta a la condición de sujeto destacado del accionante indicó 20 La totalidad de quienes aquí vertieron su conocimiento sobre los sucesos objeto de prueba explicaron que en el año 2003 se presentó un fenómeno de desplazamiento masivo en Viotá, bajo la amenaza de que iban a enfrentarse las FARC y las Autodefensas, éste se extendió por alrededor de una semana, tras de la cual la mayoría de los pobladores volvió a ocupar sus respectivos terrenos. Consúltense, Diligencias de 20 de junio y 7 de julio de 2016. 21 Folio 8, Expediente Administrativo adelantado por la UAEGRTD. 22 Folio 9, Expediente Administrativo adelantado por la UAEGRTD. 23 Folio 11, Expediente Administrativo adelantado por la UAEGRTD. 24 Folio 15, Expediente Administrativo adelantado por la UAEGRTD. 25 Folio 12, Expediente Administrativo adelantado por la UAEGRTD. 26 Adán Piñeros, vecino de la vereda Calandaima, al ser cuestionado por el papel de líder del solicitante respondió que “él hacía participe como representante al comité de cafeteros y hacía parte también de la junta de acción comunal, como presidente de la Junta de Acción Comunal, era representante de la vereda Casablanca”;

Ramos Vargas, compañero de familia de la hija del opositor, al dar contestación a si el solicitante cumplía algún papel destacado en el lugar dijo, “sí, él era líder, él trabajaba con el comité de cafeteros”. Respectivamente, Record Aprox. 15’55’’ y 12’25’’. 27 Sobre el alcance y credibilidad que ha de dársele al dicho de Aleja García se dará detallada explicación en consideraciones próximas. 28 Cfr., Diligencia 7/Jul./16, Record Aprox. 10’20’’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 21 “(…) es que nosotros a don Rosesbeltt lo conocimos allá porque es un presidente de mucho tiempo de la comunidad”29. Luego, sin entrar a ahondar en el dicho del propio solicitante, o aún en el de su hija, Luz Yamile Ramírez Ortiz, claro refulge el papel de dirigente local que aquél cumplía, pues como tal era reconocido por los pobladores de la vereda Calandaima en Viotá, además de éste, su colaboración al proyecto de electrificación municipal viene cierto conforme a la narración que hicieron Nini Johana Rincón García30 y Fernando Rivera Morales31; justamente el hacerse persona visible en el lugar, fue lo que impulsó a que en su contra se profirieran sendas amenazas que a la postre, producto del temor que engendraron, motivaron su desplazamiento; precisa, ahora sí, auscultar en la declaración del promotor de esta súplica y determinar el alcance de su credibilidad.

Rosesbeltt Ramírez Sánchez, en las declaraciones que sirvieron para iniciar el trámite administrativo que antecede a este curso judicial, rindió declaración el 13 de mayo en la que anotó los hechos de victimización que se transcribieron al relatar los fundamentos fácticos de la reclamación judicial; en el curso judicial, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, reiteró tales hechos, aunque vino a decir que lo comunicado por Héctor Moreno, y no lo que le hizo saber Heberto Ávila (†), fue lo que llevó a su salida definitiva del lugar.

Dijo, en su orden, que “(…) grupos al margen de la ley llegaron a un sitio Arabia, llegaron a un señor Heberto, yo vivía cerquita de Arabia – San Gabriel, como trescientos metros, eso es en sí la vía a Viotá, yo estaba en mi casa cuando llegó un muchacho de apellido Ávila, y me dice mire hay unos encapuchados en Arabia, lo están buscando, no vaya a salir, yo no salí, yo estuve refugiado ahí, dos semanas más tarde lo mataron a él, él fue el que me salvó la vida, porque yo ese día iba para la finca mía, si él no llega yo me voy y me habrían asesinado”32 y refirió, después, “(…) yo dirigía un proyecto de electrificación, un dinero que conseguí para el fondo de garantías, para darle a los transformadores […] estando ejerciendo en eso uno de mis empleados vio como en el sitio ‘El Guamo’ unos tipos de civil armados hasta los dientes lo interceptaron y le preguntaron por mí, y él vio que yo estaba en la lista a los que iban a ejecutar, él me llamó, yo me fui, y salí por la vía, tenía una camioneta ‘silverado’ en la que yo trabajaba, yo trabajaba con Codensa, era subcontratista, me bajé por el Arabia, y entonces en ‘Neptuna’, llegando donde el señor ‘Barbín’, me dijo no vaya a salir a ‘Neptuna’ porque ahí hay unos retenes de gente de civil armados, como yo conocía bien la zona me fui, atravesé, y salí a un sitio ‘Cocoronda’, mi esposa me acompañó ese día 29 Record Aprox. 7’25’’. 30 A la hija del opositor se le preguntó por la última vez que el accionante hizo presencia en ‘Buenos Aires’, a ello respondió “la última vez que él estuvo fue en el 2001, cuando él laboraba con Codensa, pero él llegó allá pero como trabajador [de la empresa de energía]”.

Record Aprox. 5’50’’. 31 Dijo, en desarrollo de su testimonio, “lo último que yo supe de él [Rosesbeltt Ramírez] era porque él puso, digamos, era como contratista de Comité de Cafeteros, era como unos contadores de la luz para la vereda, porque eso no había allá, y él de ahí para acá fue la desaparición de él, o sea que se desapareció como en el 96, 97 fue que puso los contadores”.

Record Aprox. 8’40’’. 32 Diligencia 20/Jun./16, Record Aprox. 6’50’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 22 hasta Mesitas, que tristeza me dio a mi devolverse ella solita, y yo me vine y nunca, nunca volví, eso hace 13 años”33.

La discordancia en el suceso que vino a detonar su desplazamiento forzado lejos está de restar credibilidad a que en efecto éste ocurrió, el valor de prueba que deviene de la buena fe que impera este asunto34, sumada al reconocimiento del Estado de su condición de víctima, así como a la ausencia de prueba que la desestime, imponen la certeza antes referida.

Nada, ni siquiera la imprecisión descubierta, llevan a dudar de la veracidad en lo afirmado por el solicitante, éste desde el momento mismo en que se vio obligado a su salida denunció ante las autoridades lo que a lo largo del juicio de restitución de tierras ha venido refiriendo, en últimas, que el 10 de abril de 2003 se vio obligado a salir de Viotá35, motivo por el que fue incluido en el Registro Único de Víctimas36, el que los aquí declarantes no hayan dado certeza de la forma exacta en que acaeció su victimización, no desdibuja el hecho de que la mayoría, incluido quien se opone a la prosperidad de esta acción37, aseguraron haberlo dejado de ver por la época de la violencia en el municipio38, es más, hubo quien aseveró en la zona corría el rumor de que lo habían asesinado39.

En verdad fácil resulta dar credibilidad a la victimización afirmada por Rosesbeltt Ramírez Sánchez, así como al temor que en él infundieron las amenazas de muerte que le fueron comunicadas por dos conocidos de la zona, uno de los cuales fue ultimado y otro del que 33 Record Aprox. 13’40’’. 34 Artículo 5°, Ley 1448/11. En Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional consideró: “[o]bserva la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (Se resaltó) 35 Declaración Vivanto, Folio 4, Anexos Digítales de Demanda. 36 Declaración Vivanto, Folio 33, Anexos Digítales de Demanda. 37 Arnulfo Rincón Ayala relató en su interrogatorio que en el año 1992 Rosesbeltt Ramírez se fue a trabajar a San Gabriel, vereda cercana a Calandaima, y también ubicada en Viotá, y allí “(…) duró como 6, 7 años ahí trabajando esa tierra y después desapareció, no lo volvimos a ver, se fue”.

Record Aprox. 7’40’’. 38 Adán Piñeros sostuvo que “Rosesbeltt se vino hacía el pueblito, un pueblito que se llama San Gabriel, él tenía su negocio, él tenía una microempresa de bolsas, pero él dejó la finca como encargada o cuidando a, como que le cuidara ahí, como al vecino más cercano, y pues de todas maneras como que cuando se llegó el momento, no que don Rosesbeltt se había ido, uno no sabe por qué” (R. Aprox. 4’00’’);

José Domingo Ramos Vargas fue inquirido para que indicara en qué momento se dejó de saber del solicitante, a lo que contestó “cuando en la época, no sé porque es que la violencia siempre duró una temporada larguita, pero póngale hace uno qué, más o menos como unos trece, catorce años fue cuando el salió” (R. Aprox. 11’45’’) y; Fernando Rivera Morales narró “lo último que yo supe de él era porque él puso, digamos era como contratista del Comité de Cafeteros, era como unos contadores de la luz para la vereda, porque eso no lo había allá, y él de ahí para acá fue la desaparición de él, o sea que se desapareció, como en el 96, 97 fue que puso los contadores” (R. Aprox. 8’40’’).

La única excepción en relación a la ‘desaparición’ del solicitante fue la de Nini Johana Rincón, quien no precisó el momento en que dejó de saber de él. 39 A Aleja García se le preguntó si conocía por qué no volvió Rosesbeltt Ramírez a Buenos Aires, afirmando en respuesta “porque según dicen que lo habían matado, mucha gente llegó ahí a hacerse dueña del predio, que eso era de ellos que porque don Rosesbeltt lo habían matado, yo dije desde que no aparezca una defunción de muerte (sic) pues yo no voy a devolver nada, mi esposo dijo, yo no voy a devolver nada, a mí me dejaron aquí, aquí estoy”;

Record Aprox. 9’50’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 23 no se tuvo razón a lo largo de este juicio, ello, dado el valor determinante que corresponde al testimonio de la víctima en la reconstrucción de los hechos en que se ahonda, pues sabido es que difícilmente de las infracciones cometidas por los alzados en contra de la institucionalidad se deja constancia documentada y poco común resulta también que el suceso se lleve a cabo en forma tan visible que impacte la memoria de los habitantes40; en el caso que aquí nos ocupa, solo Héctor Moreno hubiera podido dar fe de lo asegurado por el gestor de esta solicitud restitutiva, no obstante, ya se dijo no se tuvo conocimiento de su paradero.

Si a lo avistado en precedencia se suma el conocimiento que se tiene de que, en general, quienes cumplían un rol importante al interior de una población acechada por el conflicto armado interno generalmente eran objeto de amenaza por estos grupos al margen de la ley, dable viene concluir la victimización en que se ha venido recabando, quedando pendiente la que corresponde al resto del núcleo familiar, compuesto por Lucy Ortiz de Ramírez, Luz Yamile y Angélica María Ramírez Ortiz; de ellas se dijo que salieron de Viotá el 13 de junio de 2003, en razón de la muerte de cuatro familiares de su padre, que llevaban por nombre Edgar Sánchez, Adelmo Sánchez, José Leopoldo Sánchez y Agustín Vargas, hecho éste que viene probado, no tanto por la nota periodística que se adoso junto al libelo instaurado41, sino por el conocimiento que de tal suceso obtuvo la UAEGRTD al construir la línea del tiempo y el contexto de violencia que presentó a esta Colegiatura, mismo que ya quedó referido en acápite pasado.

Lógico era, de acuerdo a todo cuanto se ha concluido, que el solicitante y su familia en salvaguarda de su seguridad personal, y de la vida misma, migraran de la municipalidad en la que habían construido su proyecto de vida. Probado viene el elemento de esta acción objeto de estudio. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de 40 La Corte Constitucional ha llamado la atención en relación al rol protagónico que debe dársele al dicho de quien es víctima indicando que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”;

Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy C. 41 A folio 121 del anexo digital de la demanda obra una nota de ‘Noche y Niebla’ en la que se anota que en la fecha aludida “El concejal de la localidad Adelmo Sánchez, junto con dos hermanos suyos y una persona más, fueron ejecutados de varios impactos de arma de fuego, por paramilitares encapuchados de las Autodefensas Unidas de Casanare en inmediaciones del sitio El Bizcocho de la vereda Buena Vista.

El hecho se presentó hacia las 17:00 ” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 24 tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Este Tribunal ha venido sosteniendo que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, quien considera ostentar un derecho sobre la tierra adquirido en forma legítima no renuncia a éste salvo que medie una razón específica que lo lleve a sopesar su señorío42, dentro de ellas puede nombrarse, a título de ejemplo, la salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la seguridad no solo de quien supone lo detenta - el derecho - sino también el de quienes ostentan un estrecho vínculo con aquél; a la luz del anterior razonamiento, y siguiendo las conclusiones consignadas en el acápite anterior, pronto se advierte que la pérdida de la relación jurídica que tenía el solicitante con Buenos Aires se debió al hecho victimizante padecido.

Si bien Arnulfo Rincón Ayala aseguró al absolver su interrogatorio que el bien que originó esta acción fue dejado a su cuidado desde 1992, época en que los Ramírez Sánchez tomaron camino a la vereda San Gabriel del mismo municipio, para que el padre de familia desarrollara una empresa dedicada a la producción de bolsas de café, y que desde entonces ha permanecido bajo su cuidado, lo cierto es que el desprendimiento de la extensión rural solo tuvo lugar con ocasión del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos.

Las pruebas con que en este asunto se cuenta muestran que efectivamente hacía 1992 Rosesbeltt Ramírez, su esposa e hijas, tomaron camino a San Gabriel, centro poblado que se distancia de la vereda Calandaima, según afirmaciones de testigos, por cinco minutos en vehículo43 y alrededor de cuarenta minutos a pie44; el promotor de esta súplica, al ser interrogado explicó que la extensión rural estuvo al cuidado del ahora opositor en dos ocasiones, una hacía el año 1992-1993, cuando él tenía una empresa de plásticos llamada ‘Cafeplástico’ que funcionaba en el lugar inicialmente mencionado, y otra en 2003, momento en que su esposa se la dejó producto de cuanto fue concluido en el acápite precedente45; dijo él, que en la ocasión primigenia le solicitó el predio de vuelta y que el mismo le fue entregado por Rincón Ayala sin problema alguno; explicó que para ese entonces le había sido dado en herencia el lote vecino, distanciado por 80 metros del 42 Mírese la sentencia proferida dentro del asunto 500013121 001 2015 00001 01, cuya ponencia correspondió a quien fungió como sustanciador en este proveído. 43 Así lo afirmó José Domingo Ramos Vargas, Record Aprox. 11’05’’. 44 Eso dijo Fernando Rivera Morales, Record Aprox. 8’00’’. 45 Record Aprox. 3’10’’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 25 que aquí interesa46, y aseguró que en 2003 disponía de su propiedad47. Luz Yamile Ramírez Ortiz, hija de quien promovió este curso judicial, complementó lo dicho e indicó que en San Gabriel tomaron un lugar en arriendo cerca de la casa de su abuela, pero que en todo caso su papá estuvo al pendiente de ‘Buenos Aires’, en tanto tenían vehículo estaban en contacto con la finca, ella la frecuentaba a menudo, y si bien el ahora opositor y su esposa la usufructuaban mediante el funcionamiento de un jardín infantil, había mediado autorización para ello48.

Lo sostenido por los interesados en una resolución favorable de esta Litis, encuentra respaldo en dos de las personas que a este asunto comparecieron, aunque pocas, la relevancia del dicho de una de ellas resulta tal, que no deja manto de duda en este Tribunal en cuanto a que se ciñe a la realidad; concretamente, a Fernando Rivera Morales se le interrogó por sí, tras dejar Rosesbeltt Ramírez el predio al cuidado de Arnulfo Rincón, aquél siguió estando en la zona, respondiendo “es que él siguió estando pero en el pueblo, porque estaban en contactos (sic), él subía a la finca”49.

De mayor importancia, Aleja García, esposa del último nombrado, fue interrogada por si había desarrollado alguna labor en ‘Buenos Aires’, aseverando que utilizó la casa por dos años pues allí estableció el jardín comunitario a que se ha hecho referencia50, y al indagársele por si su compañero de familia había cuidado el bien en dos ocasiones o solo en una, respondió “en dos oportunidades, pues digamos un año que él [Rosesbeltt] había, supuestamente, había ido, pero ya teníamos harto tiempo de estar viviendo ahí, entonces no le compró, o sea, nuevamente nos fuimos”51 y, dada su contestación, se le pidió recordara las oportunidades en que habían ejercido la labor de cuidado, dejando ver que la primera databa de 1992 y la segunda hacía 200252, fecha última que aunque no es la misma aducida por el solicitante, sí se muestra en realidad cercana.

En este punto preciso es anotar que, dado el parentesco descubierto con Arnulfo Rincón, a la testigo en mención se le hizo la previsión contenida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia53, tras de lo cual la jueza de instrucción le indicó “significa esto que usted no está obligada a declarar pero que, si es su voluntad hacerlo, lo puede hacer”54, luego de lo cual ella expresó “este es un proceso de mí esposo […], no tengo qué declarar, yo como 46 Diligencia 20/Jun./16 (cont.), Record Aprox. 0’20’’. 47 Ibídem, Record Aprox. 1’00’’. 48 Record Aprox. 17’50’’. 49 Record Aprox. 8’20’’. 50 Record Aprox. 2’35’’. 51 Record Aprox. 6’30’’. 52 Record Aprox. 6’50’’. 53 “Artículo 33.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 54 Record Aprox. 4’11’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 26 casi no vivo en la casa […] no sé”55, por lo que en esta ocasión quien se encargó del recaudo probatorio le dijo “aquí se le hacen unas preguntas si sabe las contesta, si no las sabe no las contesta”56, sostenido ella “pues sí, si me van a hacer unas preguntas pues listo”57.

Aseveraciones que podrían ensombrecer el juramento que la declarante prestó antes de dar cuenta de aquello que conocía en relación al debate pero que, en criterio de este Colegiado, no pueden obviarse por el solo hecho de la inicial negativa evidenciada, no solo porque en últimas Aleja García consintió responder las preguntas que se le hicieran, sino porque, conforme enseña la doctrina de la Corte Constitucional, “una interpretación sistemática del artículo 33 muestra como su aplicación queda limitada a los asuntos en que va envuelta la potestad sancionatoria del Estado”, por manera que, “en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo solo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles58 y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias”59.

Luego, contundente viene el dominio ejercitado aún después de 1992 y hasta antes de 2003 por el señor Ramírez Sánchez, persona que dejó al cuidado su predio en dos ocasiones a la familia Rincón García, en la primera, continuó ejercitando su señorío visitando el lugar y estando pendiente del mismo, al punto que cuando lo reclamó de vuelta le fue entregado sin dificultad alguna; no sucedió lo mismo en la que tuvo lugar en 2003, luego de ser forzado al desplazamiento, en esta oportunidad el predio quedó abandonado, pues si bien quiso dejarse pendientes de él a quienes ya en época pasada había velado por el mismo, lo cierto es que no comportó igual efecto, de hecho, Arnulfo Rincón, al enterarse de las diligencias de restitución de ‘Buenos Aires’, aseguró todo cuanto en este acápite se vino a menos, olvidando que ya en febrero de 2011, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, por comisión que le hiciera el cognoscente en esta ciudad, había ido en búsqueda de Ramírez Sánchez para enterarle del proceso ejecutivo al que en los antecedentes de esta providencia se hizo breve referencia (N° 1985 02980 00), él aseguró que éste no se encontraba, justamente, por haber emigrado en la época de la violencia y que el predio le había sido dejado a su cuidado 55 Record Aprox. 4’32’’. 56 Record Aprox. 5’17’’. 57 Record Aprox 5’25’’. 58 Precisa el Tribunal que si bien en principio se consideró la garantía prevista en el artículo 33 Supremo solo era aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía, hoy día se tiene establecido que la misma encuentra cabida en todos aquellos casos donde media el ius poniendi del Estado.

Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 27 aproximadamente siete (7) años atrás60.

Imposible resulta vacilar, máxime si se tiene en cuenta el efecto adverso que la documental última referida conlleva frente a lo dicho por Rincón Ayala, en la relación existente entre el hecho de victimización y el abandono ocurrido, por lo que también viene cumplido el presupuesto en estudio. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto - 2003 -.

En ese orden hay lugar, salvo que la oposición formulada prospere, a acceder a las pretensiones deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes. 6. Oposición, buena fe exenta de culpa, segunda ocupancía y mera tenencia. Recuérdese que doctrinalmente se tiene por sentado que tres son los hechos susceptibles de probar a modo de oposición: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación;

(ii) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa61. La rigurosidad con que puede juzgarse esta última eventualidad es asunto que se tratará, en la medida de lo necesario, en líneas venideras. 6.1. Si se mira detenidamente el escrito de oposición allegado por Arnulfo Rincón Ayala, pronto se advierte que en su favor presentó dos alegaciones, la primera, se orientó a desconocer, no tanto la victimización sufrida por Rosesbeltt Ramírez Sánchez, sino más bien la relación de causalidad entre tal hecho y el abandono de la propiedad, pues asertó que ‘Buenos Aires’ le había sido dado para su cuidado desde 1992, mucho antes del momento en que se configuró el desplazamiento alegado; la segunda, reclamó el reconocimiento de una suma de dinero que ‘satisficiera integralmente’ el ejercicio de cuidado adelantado sobre el predio que aquí interesa. 60 Dentro de la digitalización que del proceso en mención se hizo obra constancia secretarial firmada por Clara Inés Peralta Arias, quien era notificadora de la Sede Judicial que habría de cumplir la comisión, ella textualmente expresa: “Viotá, Cund., Febrero 28 de 2011.

En la fecha le informo a la señorita Juez, que me trasladé a la vereda Calandaima, al predio Buenos Aires a notificar al señor Rosesbel Ramírez Sánchez, y me atendió un señor quien dijo llamarse Arnulfo N., quien me manifestó que hace más de siete años está a cargo de la finca de don Rosesbeltt Ramírez, quien es conocido como Rosember y desde hace varios años, por razones de la violencia que hubo en el municipio, se ausentó de la región y en este momento se encuentra fuera del país, al parecer en Venezuela.”;

Folio 68, Parte V, Expediente Proceso Ejecutivo. 61 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 28 6.2.

Sin ahondar en más consideraciones, pronto adviértase el fracaso de la defensa liminar, pues probado quedó, de acuerdo a las consideraciones consignadas en el acápite 5.3. de esta decisión, que aunque Rincón Ayala tuvo bajo su cuidado ‘Buenos Aires’ en 1992, su propietario no dejó de concretar actos de dueño sobre el mismo, al punto que al reclamarlo de vuelta le fue entregado para su disfrute, además, se estableció que el abandono de éste se dio en 2003, producto del desplazamiento forzado a que se vio abocado junto a su familia, pues aun cuando adelantó actos para que este quedara al cuidado de su vecino, es justamente él quien se niega a devolvérselo, no por considerarse dueño del mismo, sino reclamando una suma monetaria que satisfaga la labor desempeñada. 6.3.

Ocupase la Corporación en la defensa segunda planteada, fundada en el ‘cuidado’ ejercido sobre la propiedad, y en la ausencia del reconocimiento monetario que tal labor merece, para dicho propósito necesario resulta hacer precisión en la buena fe que impera en este tipo de acción y en el alcance que a ella debe dársele. 6.3.1. Memórese, entonces, que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa62; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”63, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”64, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"65.

Recientemente, la guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en 62 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa. La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 63 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 64 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 65 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 29 la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso66, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad67.

Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro68; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras; dijo que el juez de restitución al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo (se resalta con intención), y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son (se trascribe extensamente por su valor conceptual): “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

“En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. “Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la 66 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 68 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 30 vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 65 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

“Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. “Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

“Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.

“Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

“Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. “Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

“Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

“Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

“De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.” (Subrayas propias – Resaltas del texto) 6.3.2. Ahóndese, antes de estudiar la buena fe exenta de culpa, en las particularidades que rondan el arribo de Arnulfo Rincón Ayala, junto a su núcleo familiar a la heredad objeto de esta litis; según se sabe por las declaraciones con que aquí se cuenta, él es propietario de una extensión de terreno inmediatamente aledaña a la reclamada, la cual lleva por nombre ‘El Consuelo’69, justamente por la vecindad que había entre él y 69 A Arnulfo Rincón se le preguntó si conocía a Rosesbeltt Ramírez, a lo que respondió “sí, yo lo conozco, porque él es mí vecino de la finca, de la mía, de la finca que yo tengo hace más de veinte años, se llama, la finca mía se llama ‘El Consuelo’”.

Record Aprox. 3’30’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 31 Rosesbeltt Ramírez Sánchez fue que, al forzarse la salida de este último - 2003 -, y por ya haberlo hecho en época pasada - 1992 -, le fue confiado el cuidado de la extensión rural70, otorgándole la posibilidad de aprovecharla económicamente y de pernoctar con su familia en la casa de habitación que allí hay71, desde entonces, habitó en ella hasta 201472, data para la cual construyó una vivienda en su fundo, se trasladó a ella con su esposa Aleja García y dejó en la cimentada en ‘Buenos Aires’ a su hija Nini Johana Rincón García, a su compañero de familia y a los hijos de éstos73, eso sí, continuó ejerciendo la administración del mismo, recogiendo los ‘pocos’ frutos que allí se dan, así como explotando sus pastos74.

Destáquese que en el fuero interno de Arnulfo Ayala Rincón él no está allí más que como ‘cuidador’ pues reconoce, al igual que todos los comparecientes a este trámite judicial75, “el dueño de ese predio es don Rosesbeltt”76, justamente por eso dijo ante la jueza de instrucción “que me pague el trabajo y yo le entrego” e hizo saber que su pretensión monetaria equivalía al salario mínimo desde 1992, fecha en la que inicialmente cuidó la finca, hasta que se llevara a cabo su devolución77; una particularidad adicional debe anotarse, y es que en marzo de 2003, data en la que la totalidad de la población veredal de Viotá se vio obligada a su desplazamiento, quien ejerce oposición, su esposa e hijos tomaron camino hasta esta ciudad capital, aquí permanecieron tres meses y volvieron cuando los demás 70 Adán Piñeros manifestó que el ahora solicitante “se vino hacía el pueblito, un pueblito que se llama San Gabriel, él tenía su negocio, él tenía una microempresa de bolsas, pero él dejó la finca como encargada o cuidando a, como que le cuidara ahí, como el vecino más cercano” (Record Aprox. 4’30’’). 71 Nini Johana Rincón García descubrió que en la finca existe café, plátano y pasto, todo lo cual lo explota su padre (Rec. 16’10’’). 72 A la deponente referida en nota al pie anterior se le pidió indicara desde qué época vive en Buenos Aires, sosteniendo “desde hace dos años […], llevo dos años viviendo sola en el predio, pero mi papá hace las mejoras” además indicó que, antes sus progenitores también residían en dicho lugar.

Record Aprox. 9’30’’. 73 Dijo la hija del opositor “vivíamos todos en el predio Buenos Aires, entonces hizo la construcción y dijo yo me voy pa’ mi finca, yo me voy pa’ allá, mientras que ustedes se quedan acá mientras que él [Rosesbeltt] viene, hacemos un negocio, a ver si podemos comprarle, o si no pues le desocupamos, pero que lleguemos a un acuerdo con él.” (Rec. 5’50’’);

Arnulfo Rincón contestó, tras preguntársele quien autorizó a su hija para que viviera en Buenos Aires, “pues yo, porque como tenía la finca y tenía las otras dos casas, pues ella necesitaba que le diera algo, entonces le dejé esa” (Rec. 11’20’’). 74 A Rincón Ayala se le inquirió para que indicara si ha explotado el predio objeto de la Litis, a lo que dijo “sí, pero eso casi pa’ explotar nada, eso es más el trabajo que hay que hacer que explotar”, por lo que se le cuestionó por el producto de la explotación, y dijo “yo he cogido algo, pues poquito, por ahí cuando hay café”, luego de lo cual le preguntaron si de eso vivía, respondiendo tajante “no, de eso no”.

Record Aprox. 10’20’’. 75 Al contestar las preguntas que les fueron formuladas, Nini Johana Rincón García reconoció al solicitante como dueño (Rec. 1’58’’ - II), Adán Piñeros dijo “el dueño de la finca sigue siendo don Rosesbeltt Ramírez” (Rec. 4’20’’), José Domingo Ramos Vargas sostuvo “don Rosesbeltt Ramírez él manifiesta y se conoce que él es el dueño” (R. 3’35’’), Aleja García apuntó que en la finca ingresaron en calidad de ‘cuidanderos’ (R. 2’05’’) y, finalmente, Fernando Rivera Morales anotó “el propietario que se ha sabido últimamente había sido don Rosesbeltt, actualmente de ese predio” (R. 2’50’’). 76 Record Aprox. 9’40’’. 77 Record Aprox. 13’40’’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 32 pobladores regresaron78, con ocasión de tal acto lesivo de sus derechos, se encuentran incluidos como víctimas en el RUV79. 6.3.3. Temprano se advierte que no se haya acreditado el haberse adquirido un derecho con la buena fe cualificada que reclama esta acción, en la medida que ni siquiera se está aduciendo su adquisición; quien cumple como opositor lejos estuvo de sostener que su relación de mera tenencia con el terreno varió o se intervirtió en una distinta, como podría ser la posesión; muy por el contrario, a lo largo de la litis siempre sostuvo que él está en ‘Buenos Aires’ en calidad de cuidador, es decir, reconoció en todo momento el dominio ajeno, lo que conlleva a la desestimación de las reclamaciones subsidiarias de compensación que elevó80.

Tampoco hay lugar a considerarlo ‘segundo ocupante’ respecto de la propiedad rural que aquí se debate, aun cuando no se obvia la afectación causada por el conflicto armado interno a las garantías que la Ley 1448 de 2011 busca remediar, lo que supone una condición de vulnerabilidad que debe ser remediada, cierto viene conforme a lo que en el pasado acápite se plasmó que Rincón Ayala no reside en el bien rural objeto de reclamo, no depende económicamente de él, como quiera que no es de éste del que deriva lo necesario para su subsistencia y menos enfrenta condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, de hecho, claro quedó que es propietario del inmueble aledaño, el cual lleva por nombre ‘El Consuelo’.

Flexibilizar el parámetro de buena fe exigido, o simplemente determinar como segunda ocupancia la presencia en el terreno, entraría en franca contradicción con los parámetros que fijó la Guardiana Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, en tanto favorecería a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra; el que en la finca resida ahora mismo la hija de quien se opone a este trámite, lejos está de obligar a una compensación económica en su favor, de hecho ella fue escuchada en su declaración, y siempre dejó ver que está allí por cuanto así se permitió su padre, hasta tanto volviera el propietario, momento en el que entrarían a negociar con él, o a desocupar el inmueble, en todo caso buscando un acuerdo entre dueño y ‘cuidador’81; insístase, si alguien pudiera predicar algún tipo de relación con el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 116-11331, ese es Arnulfo 78 Así lo afirmó Nini Johana Rincón García en su declaración. Record Aprox. 12’10’’ 79 Certificación expedida el 27 de octubre de 2016 por la UARIV.

Consúltese, actuaciones Tribunal, en la fecha. 80 La jurisprudencia proferida en asuntos de restitución de tierras del país ha sido uniforme al sostener que quien alega derechos de mera tenencia sobre el terreno, o reconoce dominio ajeno en un tercero, no puede ser considerado en su actuar como de buena fe en la modalidad exenta de culpa.

Cfr., entre otras, TSB, SC – ERT, Exp. 500013121 001 2015 00173 01, Sent. 4/May./17, M.P. Jorge Hernán Vargas Rincón, consúltese allí la nota al pie N° 131. 81 Cfr., Nota al pie N° 72. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 33 Rincón Ayala, sin embargo, él no acreditó que le asistieran los derechos que viene de hablarse.

No quiere decir lo anterior que el Tribunal olvide que los Rincón García se vieron forzados al desplazamiento, no del mismo predio que aquí convoca, pero sí de ‘El Consuelo’, cuya propiedad data de más de veinte años atrás, dicha circunstancia, sumada a que esta acción se encuentra guiada por una justicia transicional con enfoque de acción sin daño82, lo cual implica que en la aplicación de esta política de reparación, han de adoptarse y preferirse las decisiones que, sin desconocer el derecho prevalente de las víctimas (a) generan el menor impacto social, anímico y económico, (b) no afectan la construcción del proyecto de vida y unidad familiar de los involucrados y (c) propenden por la restitución no sólo a las víctimas más vulnerables sino a las que tengan un vínculo con la tierra83, permiten adoptar decisiones en favor del núcleo familiar que a este asunto se opuso, no se encaminarán a reconocer suma de dinero alguno por la labor de ‘cuidado’ adelantada en el inmueble, ello no solo porque se considera el mismo se vio compensado en la posibilidad de goce, disfrute y aprovechamiento de la casa de habitación y frutos que allí se produjeron84, sino también por cuanto si alguna discusión existe al respecto, ésta debe ventilarse y decidirse ante la autoridad competente, en conclusión, a dos (2) se concretarán los beneficios dictados, a saber.

Se orientará éste a reconocer, conforme lo prevé el literal j) del precepto 91 de la Ley de Víctimas, las mejoras plantadas en el bien85, éstas se concretaran, de acuerdo al avalúo comercial presentado por el IGAC, del que se dio traslado sin que fuera presentada objeción alguna: a la casa de habitación en madera que construyera el opositor86, por valor de $3’220.000; a la reconstrucción de la cocina que a la casa de adobe pertenece, y 82 La restitución de Tierras en Colombia del sueño a la realidad.

Unidad de Restitución de Tierras.7 de abril de 2015 “Acción sin daño es un enfoque de intervención social que facilita comprender cómo interactúan los proyectos o programas con los contextos. Este enfoque se constituye en una herramienta de análisis y revisión constante de los detalles que componen los procesos y cómo estos interactúan con el contexto y con las personas involucradas para reducir los posibles impactos negativos de las acciones institucionales.

Se trata de una propuesta ética que implica una revisión constante de las consecuencias de las decisiones que se toman”. 83 Tomada de: Sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. N° 730013121 002 2015 00159 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 84 Si bien quien formuló oposición aseguró los frutos producidos por la extensión resultaban insuficientes para satisfacer el cuidado ejercido, es lo cierto que él ha tomado todo cuanto el inmueble ha redimido durante el tiempo que lo ha tenido bajo su cuidado, además, la vivienda que allí hay fue habitada durante todo el tiempo, primero por él y luego por su hija bajo su autorización; no observa esta Colegiatura qué otro provecho podría predicarse de la finca como para reclamar el pago de un salario mínimo en adición a lo anterior. 85 A Arnulfo Rincón Ayala le fue preguntado si hizo mejoras en la propiedad, frente a ello contestó “sí, construí una ranchita, resulta que eso era para poner un negocio de mercado, [e] hice una cocina”.

Record Aprox. 11’55’’. 86 Entiende el Tribunal que esta es ‘la ranchita’ a que hizo referencia el opositor, pues tras revisar la descripción de mejoras en los hechos de la demanda (Cfr., hecho 2°), así como la descripción que de las misma hizo el solicitante al absolver el interrogatorio de parte (Rec. 10’55’’ – II), no se observa que la misma hiciese parte de lo entregado al cuidado de los Rincón García. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 34 que fuera necesario rehacer luego de que una avalancha la derrumbara87, la cual tiene un costo de $2’033.20088 y al precio comercial de las 3000 matas de café castilla que allí están sembrado los cuales se valuaron en $1’050.000.

En total, y con cargo al Fondo de la UAEGRTD, se cancelarán por concepto de mejoras a Arnulfo Rincón un acumulado de $6’303.20089. 7. Medidas de reparación en favor del solicitante. Rosesbeltt Ramírez Sánchez, al contestar el cuestionario que le fue formulado en interrogatorio de parte, exteriorizó su ‘miedo’ por volver a Calandaima (Viotá), fue así como tajante aseveró, refiriéndose a ‘Buenos Aires’, “yo no pienso volver allá, porque mi vida no vale allá”90, además hizo ver, y acreditó documentalmente91, en la actualidad le ha sido reconocida la condición de refugiado por el vecino país de Venezuela, por manera que hoy por hoy reside, junto a su esposa, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

La citada aserción, así como el suceso vislumbrado, ponen de presente, de una parte, el temor que aún en la actualidad pesa sobre quien promovió esta acción y, también, la ausencia de voluntariedad respecto del retorno que supone la restitución material de la propiedad, razón por la que se procede a ahondar en la posibilidad de optar, en búsqueda de una verdadera justicia material, no por la restitución material, sino por la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11. 7.1.

Para efectos de determinar lo anterior recuérdese que en el marco de la justicia transicional compete a las autoridades judiciales y administrativas ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable92, así mismo, que esta especial justicia se caracteriza por la primacía de los derechos de las víctimas, dentro de los que se cuentan, el “[d]erecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional”93. 87 Nini Johana García explicó que su papá “hizo una construcción de una cocina por motivo que se derrumbó, hubo una avalancha y se llevó la cocina, y se hizo la cocina”.

Record Aprox. 5’05’’. 88 Además de la casa de madera, en Buenos Aires hay una casa de adobe y bloque, ésta abarca un total de 115.96 Mts2, de los cuales 11,96 Mts2 corresponden a un área de cocina y baño construidas a la parte de fuera, teniendo en cuenta que el metro cuadrado de dicha construcción se valuó en $170.000, será la anotada cifra la que se reconocerá por el concepto en mención. Cfr. Avalúo IGAC, página 18. 89 En adición puede decirse que, siendo víctima del conflicto armado interno, quien aquí cumplió como opositor y su núcleo familiar, se hallan en posibilidad de acudir a la UARIV a reclamar las medidas de reparación contempladas en el artículo 69 de la Ley 1448/11. 90 Record Aprox. 13’40’’. 91 Trajo al paginario la decisión tomada el 16 de mayo de 2012 por la Comisión Nacional para los Refugiados, con ocasión de la cual resolvió reconocer la anotada condición y hacerle extensivo tal reconocimiento a su esposa, Lucy Ortiz de Ramírez. 92 Art. 9°, Ley 1448/11. 93 Art. 28, ejusdem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 35 Las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a obtener, a voces del precepto 69 de la Ley de Víctimas, “(…) las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” y dígase, además, es deber de los funcionarios públicos, de acuerdo al numeral 5° del canon 178 de la memora Ley, “[t]ratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.

(El resaltado es de la Sala) Ahora, si bien la restitución jurídica y material de un bien usurpado constituye la modalidad de reparación preferente en favor de las víctimas, el artículo 72 de la Ley 1448 contempla otras formas -de reparación- que operan en subsidio de la anterior como son la restitución por equivalencia y la compensación en dinero, medidas que proceden, la primera sólo cuando la restitución jurídica y material del inmueble sea imposible o cuando el reclamante no pueda retornar al mismo por razones de riesgo para su vida e integridad personal, y la segunda, cuando no sea posible ninguna de las formas de restitución94.

Importante es anotar que dentro de los principios que orientan la restitución95, se consagran, entre otros, Progresividad, en el entendido de que las medidas de restitución contempladas en la ley, tienen como objetivo propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas. Estabilización, relacionado con el derecho de la víctima a un retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

Prevención, que refiere a que las medidas de restitución se deben producir en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes. (Se resaltó). Viene a bien memorar, además, que en sentencia C-795 de 2014 el órgano de cierre constitucional destacó que los “Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que 94 La norma en mención fue desarrollada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, donde se establece que “[c]omo pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y; d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 95 Artículo 73, Ley 1448/11.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 36 permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país” (Principio 28)” y es muy del caso ahondar, en que la voluntariedad del retorno, en condiciones de seguridad, constituye para los estados un deber que dimana del derecho internacional de los derechos humanos. Recuérdese que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro) radican en los respectivos estados el deber de asegurar que el retorno sea voluntario y en condiciones de absoluta seguridad (Principio 10.1) y que esta normatividad hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual definió la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007.

Conforme a la legislación y la jurisprudencia reseñadas, se tiene que para hacer efectivos los derechos de las víctimas del conflicto armado, se le ha impuesto al Estado la obligación no solo de garantizarles la restitución material y jurídica de los predios, sino también de facilitarles el retorno o reubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad, estabilidad y con el restablecimiento de su proyecto de vida96. 7.2.

El aquí solicitante dio cuenta, del temor, miedo o zozobra que podría causarle el regresar a ‘Buenos Aires, pues la victimización a que se vio enfrentado, producto de su papel de líder comunal que ejerció en la municipalidad, lo lleva a inferir que de volver su integridad correría peligro, tal circunstancia resta su voluntariedad en cuanto a retornar, máxime cuando ha venido rearmando su proyecto de vida en un país distinto a este.

La preocupación que expone se muestra, de acuerdo a las probanzas que se recaudaron, al menos comprensible, pues no obvia esta Sala de Decisión que el simple hecho de haber desempeñado el solicitante un papel que lo hizo visible, no solo frente a los habitantes de Viotá, sino también ante las estructuras armadas ilegales que hacían presencia en el lugar, así como las amenazas que en él infligieron tales grupos, minan su voluntariedad de volver al que en el pasado fue su lugar de habitación, así como aquél en el que desarrolló su proyecto de vida; las reglas de la experiencia enseñan que la zozobra devenida de los hechos victimizantes sufridos, en algunas ocasiones, dejan un recuerdo difícil de borrar, más aún cuando éstos fueron cometidos en forma directa, y no producto de una victimización generalizada, como fue el caso del señor Ramírez Sánchez.

Recuerda este Tribunal que a la especialidad jurisdiccional de tierras le corresponde sopesar, valorar y resolver los casos que le son presentados bajo una mirada particular y 96 Las consideraciones vertidas en el presente acápite fueron desarrolladas en auto calendado 28 de abril de 2016, proferido dentro del asunto identificado con radicación N° 500013121001 2013 00086 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliécer Moyas Vargas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 37 concreta; y siguiendo lo concluido en precedencia destaca que imponerle el retorno a Rosesbeltt Ramírez, vendría a desconocer los principios que orientan a esta acción, pues el temor a que se le sometería podría conllevar, sino a una revictimización, sí al menos a un restablecimiento incompleto de sus derechos, a más de que desconocería la necesaria voluntariedad que debe existir en quien acude a este especial procedimiento, es por eso que, teniendo en cuenta lo normado en el precepto 97 de la Ley de Víctimas, y habida cuenta de las pretensiones subsidiarias expresadas en el libelo, se ordenará la compensación en favor del accionante, así como la transferencia de ‘Buenos Aires’ al Fondo de la UAEGRTD. 8.

Una cuestión adicional queda por resolver, esta tiene que ver con la suerte que han de seguir las anotaciones 5ª, 6ª y 7ª contenidas en el F.M.I. N° 166-11331, una contentiva de un gravamen de hipoteca otorgado, mediante E.P. N° 274 de 25/Jun./1982, corrida en la Notaría Única de Tocaima por el gestor de esta acción en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la otra se trata de una inscripción de embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por la Corporación financiera de Transporte S.A. en contra de Rosesbeltt Ramírez Sánchez.

Este Tribunal recepcionó y digitalizó el expediente contentivo de la demanda ejecutiva a que viene de aludirse, la cual se identifica con el código de radicación 11001310300 1985 02980 00, con ocasión de ella el 20 de febrero de 1985 se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad anónima mencionada líneas atrás y, tras notificársele personalmente de éste al ejecutado - aquí solicitante -, el 17 de marzo de 1990 se profirió sentencia por la cual se ordenó continuar la ejecución; mientras se adelantaban medidas tendientes a materializar el recaudo, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué Azucena Delgado Prado presentó otra demanda coactiva en contra de Ramírez Sánchez, de ella se dictó orden de apremio el 27 de octubre de 2006 y, tras enterársele mediante curador ad litem, se dio orden de seguir el cobro.

El 10 de julio de 2012, la representante judicial de Delgado Prado deprecó la acumulación del proceso posterior al inicialmente promovido, solicitud que fue atendida positivamente por proveído de 19 de septiembre de 2013, a continuación el juicio fue enviado al Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe que, por proveído de 12 de noviembre de 2015, y motivado en el contenido del literal b), numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2015, decretó su desistimiento tácito y previamente a ordenar el levantamiento de las cautelas practicadas dispuso librar oficio a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 38 la DIAN, entidad que por comunicación de 31 de marzo de 2016 informó que el gestor de esta acción no posee obligaciones pendientes de pago.

Precisa agregar que en curso del juicio ejecutivo en mención se obtuvo información según la cual La Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hizo saber que la hipoteca constituida en favor de dicha entidad financiera fue cedida, por haberse beneficiado “por el acuerdo FONSA NACIONAL, actualmente administrado por FINAGRO, mediante convenio interadministrativo 207 de 1996” y sin necesidad de registro, a dicho Fondo para el Financiamiento, ente que el 16 de septiembre de 2008 certificó que Rosesbeltt Ramírez se obligó, mediante pagarés N° 10730735 y 10730736 a pagar la suma de $5’148.341, los cuales fueron consignados en la cuenta ‘Finagro Fonsa Recaudos’ y posteriormente verificados satisfactoriamente, “por lo cual el deudor se encuentra a paz y salvo por todo concepto de esta(s) obligación(es)”, mas sin embargo, mediante misiva de 21 de julio de 2011, le informó a la Sede Judicial de Ibagué que aun cuando la obligación fue cancelada, ella solo actúa como administradora del programa FONSA NACIONAL, por lo que no tiene en su poder los títulos de garantía hipotecaria que respaldan las obligaciones, siendo La Fiduprevisora, en su condición de administradora del P.A.R de la Caja de Crédito Agrario, la encargada de cancelar la hipoteca.

De cuanto viene de anotarse se sabe la obligación respaldada con hipoteca fue cancelada, mientras que respecto de las cobradas por la vía ejecutiva singular se decretó su desistimiento tácito, por hallarse pendiente la cancelación del gravamen, y habida cuenta que las llamadas a hacerlo rehúsan su deber, se ordenará a FINAGRO y a La Fiduprevisora, entidades enteradas de esta acción mediante la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448/1197, que de manera conjunto y en un plazo no mayor a un (1) mes, procedan a adelantar lo necesario para que se inscriba nota al margen en la que se dé cuenta de lo anterior y, frente al embargo inscrito, se autorizará, por ser el nuevo propietario del bien, al Fondo de la UAEGRTD para que ante el Juzgado 2° de Ejecución depreque el levantamiento de la cautela inscrita sobre el inmueble identificado con F.M.I. N° 166-11331, de lo decidido se enterará a la prenombrada Sede Judicial. 97 Artículo 86 (literal e).

“La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 39 En adición a lo anterior, y habida cuenta de la transferencia de la titularidad del dominio en favor del Fondo de la UAEGRTD, se dispondrá la cancelación de anotación 7° inscrita en el Certificado Inmobiliario perteneciente al bien objeto de esta acción, la prohibición de enajenar derechos inscritos por haberse declarado el bien como abandonado que inscribiera el entonces Incoder, perdió su vigencia. 9.

Por todo cuanto aquí ha sido dicho se declarará fracasada la oposición planteada, se negará la pretensión principal de restitución material y se reconocerá la subsidiaria de restitución por equivalencia o compensación económica de la propiedad conocida como ‘Buenos Aires’, disponiéndose en consecuencia, la transferencia del dominio de dicho bien a favor del Fondo de la UAEGRTD; además se ordenará a la UARIV que surta respecto del solicitante y su núcleo familiar, en caso de que aún no lo hubiere hecho, el trámite para decidir sobre el reconocimiento, o no, de la indemnización administrativa que por vía administrativa se encuentra prevista en los artículos 146 y siguientes del Decreto 4800 de 201198, también se reconocerán, en favor de Arnulfo Rincón Ayala, las mejoras por la cuantía y a cargo de la entidad determinada en el numeral 6.3.3. de esta decisión, a éste le corresponderá hacer entrega material de la heredad; la Fuerza Pública colaborará y acompañará la diligencia que se adelante para tal fin, la cual será comisionada al Juez Promiscuo Municipal de Viotá (Cund), por demás hasta tanto no se defina si Ramírez Sánchez opta por la restitución equivalente o por la compensación99, no se determinará lo atinente a la inclusión en el programa de subsidio de vivienda rural y de proyectos productivos; finalmente, se impartirá instrucción para que la ORIP de La Mesa inscriba esta sentencia en el folio inmobiliario que al bien corresponde antes referido, así como la medida de protección patrimonial prevista en la Ley 387/97 y la contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas, éstas siempre y cuando se opte por la compensación por equivalencia; se reconocerá el alivio de pasivos por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, así como el de la cartera contraída por concepto de servicios públicos o con entidades financieras, sobre el predio objeto de los pedimentos y al IGAC para que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de la extensión rural. 98 No obvia la sala que la pretensión se elevó con miras a que el solicitante y su núcleo familiar fueran integrados a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral, sin embargo, la orden se limita a aquello que tiene que ver con la indemnización dado que se sabe éste en la actualidad se encuentra en el exterior, solo en la medida de que retorne al país, por vía de decisión posfallo, se dispondrá la integración en la forma pretendida. 99 Cfr., Resolución 461 de 2013, modificada por la Resolución 145 de 2016, ambas proferidas por la UAEGRTD – “Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 40 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fracasada la oposición formulada por Arnulfo Rincón Ayala, conforme las consideraciones signadas en el numeral 6° de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que Rosesbeltt Ramírez Sánchez, con C.C. N° 19.243.046 de Bogotá, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y abandono del predio denominado ‘Buenos Aires’, ubicado en la vereda Calandaima, municipio de Viotá (Cundinamarca), con matrícula inmobiliaria N° 166-11331, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NEGAR las pretensiones principales de restitución incoadas por Rosesbeltt Ramírez Sánchez, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en favor del citado la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

CUARTO: ORDENAR la transferencia del dominio predio denominado ‘Buenos Aires’, ubicado en la vereda Calandaima, municipio de Viotá (Cundinamarca), con Matrícula Inmobiliaria N° 166-11331, a favor del Fondo de la UAEGRTD, conforme lo considerado en el numeral 7.2. de esta decisión. OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (cund.) para que, en un plazo no mayor a diez (10) días, registre lo ordenado en el F.M.I. respectivo.

QUINTO: ORDENAR la entrega material del predio denominado ‘Buenos Aires’, ubicado en la vereda Calandaima, municipio de Viotá (Cundinamarca), con matrícula inmobiliaria N° 166-11331, a favor del Fondo de la UAEGRTD. Comisiónese para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cund). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 41 SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que realice el acompañamiento para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad para efectos de la misma.

Lit. o), art. 91, L.1448/11.

SÉPTIMO: ORDENAR a La Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, en su condición de administrador del programa ‘FONSA NACIONAL’ que, de manera conjunta y en un plazo no mayor a un (1) mes, procedan a adelantar las diligencias necesarias para cancelar el gravamen hipotecario constituido por Rosesbeltt Ramírez Sánchez, mediante E.P. N° 274 de 25/Jun./82, corrida en la Notaría Única de Tocaima.

Ofíciese.

OCTAVO: AUTORIZAR al Fondo de la UAEGRTD para que ante el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., y con ocasión del desistimiento tácito decretado en proveído de 12 de noviembre de 2015, depreque y obtenga el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 166-11331.

Comuníquese, mediante oficio, la presente decisión a la Sede Judicial en mención.

NOVENO: DISPONER la cancelación de la anotación 7° contenida en el Matrícula Inmobiliaria N° 166-11331, en cuanto a la prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio, de acuerdo a lo signado en el numeral 8° de esta sentencia. Ofíciese a la ORIP La Mesa para que proceda a ello en el improrrogable término de diez (10) días.

DÉCIMO: RECONOCER, con cargo al Fondo de la UAEGRTD y en favor de Arnulfo Rincón Ayala, mejoras por la suma de $6’303.200, conforme quedó determinado en el numeral 6.3.3. de esta providencia. CANCÉLENSE, una vez se verifique la entrega material visible en el numeral 5° de la parte resolutiva de esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UARIV que surta, en caso de que aún no lo hubiere hecho, el trámite administrativo para decidir sobre el reconocimiento, o no, en favor de Rosesbeltt Ramírez Sánchez y su núcleo familiar de la indemnización administrativa que por vía administrativa se encuentra prevista en los artículos 146 y siguientes del Decreto 4800 de 2011.

RÍNDASE informe de avances en un plazo de un (1) mes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR, en caso de que la compensación sea por equivalencia, la protección del predio en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 42 beneficiario con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR, en caso de que la compensación sea por equivalencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 166-11331, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble.

Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. OFICIESE.

DÉCIMO CUARTO: Una vez se defina si Rosesbeltt Ramírez Sánchez opta por la compensación por equivalencia o en dinero, se decidirá sobre las pretensiones atinentes a su inclusión en el programa de subsidio de vivienda rural y en el de proyectos productivos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la UAEGRTD, Dirección Territorial Bogotá, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 166-11331 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de La Mesa (Cund.), para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ORIP de La Mesa, que en un término de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 166- 11331, perteneciente al predio ‘Buenos Aires’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. Ofíciese, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, los certificados de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121 001 2016 00009 01 43 anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento de Cundinamarca, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DÉCIMO NOVENO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado