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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 132443121 002 2013 00073 01 ACUMULADO 132443121 001 2013 00084 01

Parties: INTERVINIENTES: 132443121 002 2013 00073 01 \ DELCY JUDITH YEPES OCHOA, ESPÍRITU SANTO OCHOA GUERRA, JOSÉ GIL HERRERA ORTIZ, ALFONSO ELIVER ARAGÓN GUALDRÓN, HUMBERTO RAFAEL YEPES TAPIA, ANDRÉS MANUEL DÍAZ ATENCIO, HÉCTOR ABEL PÉREZ MEDINA, JUAN PABLO LAMADRID GRACIA, ÁLVARO JOSÉ TORRES TAPIA, JOSÉ DE JESÚS MEDINA MIRANDA, SUNILDA ESTHER ARRIETA DE MEDINA Y ADOLFO ANTONIO RIVAS HERRERA \ OPOSITOR: AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. \ INTERVINIENTES: 132443121 001 2013 00084 01 \ SOLICITANTE: AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. \ OPOSITOR: AGROPECUARIA TACALOA S.A.S.

Descriptors: OPOSICIÓN - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras, recientemente modificados parcialmente por el Decreto 440 de 2016. CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA - contexto general de violencia en el Departamento de Bolívar / TESIS: El Departamento de Bolívar, se sabe, cuenta con una superficie de 25.978 Kms2, colinda en sus diferentes márgenes con Santander, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Antioquia, está bañado de norte a sur por el río Magdalena, en el suroccidente por el río Cauca y en el norte por el Canal del Dique y, además, cuenta con las Serranías de San Lucas en el sur y de San Jacinto en el norte; situación geográfica que lo ha erigido como lugar predilecto para los grupos armados irregulares, quienes allí encuentran un corredor de movilidad por el que transitar, efectuar ataques relámpagos y emprender la pronta huida, así como rutas para transportar y comercializar los cultivos ilícitos semb

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2017-09-29

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Delcy Judith Yepes Ochoa y otros Opositor: Agropecuaria Tacaloa S.A.S. Acumulado: 132443121 001 2013 00084 01 Solicitante: José de la Cruz Mena Salazar Opositor: Agropecuaria Tacaloa S.A.S. (Discutido en sesiones de 24 y 31 de agosto, 14 y 21 de septiembre y aprobado en sesión del 28 de septiembre de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar (en adelante UAEGRTD) presentaron Delcy Judith Yepes Ochoa, Espíritu Santo Ochoa Guerra, José Gil Herrera Ortiz, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, Humberto Rafael Yepes Tapia, Andrés Manuel Díaz Atencio, Héctor Abel Pérez Medina, Juan Pablo Lamadrid Gracia, Álvaro José Torres Tapia, José de Jesús Medina Miranda, Sunilda Esther Arrieta de Medina y Adolfo Antonio Rivas Herrera, respectivamente sobre las parcelas N° 35, 51, 50, 55, 2, 38, 27, 65, 4, 6, 42 y 39 del predio en mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, trámite al que se acumuló la demanda identificada con radicación N° 132443121 001 2013 00084, promovida por José de la Cruz Mena Salazar respecto de la parcela N° 53 del mismo bien; frente a ambas demandas se opuso Agropecuaria Tacaloa S.A.S.1 1 La anunciada sociedad se constituyó mediante E.P. N° 2257 de 30/Jun./08, otorgada en la Notaría 6ª de Medellín, bajo la figura societaria anónima; mediante Acta N° 3 de 20/Ene./10, debidamente inscrita, se aprobó la transformación a sociedad por acciones simplificadas.

Folios 685 a 691, C. 3.

ANTECEDENTES 1. Las demandas2 La UAEGRTD, inicialmente, en nombre de los primeros nueve solicitantes referidos en el párrafo anterior, posteriormente, en el de los tres que le siguen y, mediante el expediente acumulado, en el del último prenombrado, deprecó, entre otras pretensiones, las siguientes: se proteja el derecho a la restitución y formalización de los gestores de esta acción respecto de las parcelas que en líneas pasadas fueron nombradas, ubicadas en el predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar); se ordene la restitución material de los anotados lotes de terreno en favor de los suplicantes; se declaren probadas las presunciones contenidas en los literales a), b), d) y e) del artículo 77 de la Ley 1448/11; se reconozcan los pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones, así como el de la cartera contraída por concepto de servicios públicos o con entidades financieras asociados a los inmuebles objeto de los pedimentos; se ordene a la ORIP de la municipalidad en mención la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medidas cautelares que se encuentren registradas en las matrículas inmobiliarias N° 062-15951, 062- 15431, 062-15642, 062-15423, 062-15420, 062-15369, 062-15436, 062-15645, 062-15552, 062-15373, 062-15646, 062-15424 y 062-154373; se ordene a la autoridad catastral del Departamento de Bolívar que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de las extensiones rurales; se ordene la colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los predios; se priorice la entrega de los subsidios de vivienda rural a los promotores de la demanda; se ordene, en caso de que ello no haya tenido lugar, su inclusión en el RUV; se ordene la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387/97 en cada uno de los certificados inmobiliarios anotados y; finalmente, se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, conforme lo prevé el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448/11.

De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD. 2 La demanda que aquí ocupa en un principio contempló como solicitantes a las primeras nueve personas referidas en el párrafo primero de este proveído, a continuación, se le adicionó la solicitud correspondiente al sujeto décimo nombrado y, tras de ello, a la undécima y la duodécima, finalmente, este Tribunal por auto de 31/Ago./15 decidió acumular, la interpuesta por el décimo tercer suplicante.

Cfr., Folios 1 a 36 - C. 1, 195 a 218 y 264 a 291 - C. 2 y 40 - C. 8. 3 Los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) que vienen de referirse corresponden, en igual orden, al de los números de las parcelas objeto del proceso. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 3 1.2.

Hechos4 Los aquí accionantes, y otros campesinos de la zona, ingresaron alrededor del año 1965 a un predio denominado ‘Tacaloa’, ubicado en El Carmen de Bolívar5 y que era de propiedad de Elías Fuentes, quien nunca vivió allí ni lo explotó; a su entrada al bien lo encontraron enmontado, por lo que realizaron caminos en trocha y civilizaron los terrenos sembrándolos de tabaco, yuca, maíz y ajonjolí, así como aprovechándolos con vacas y animales de corral; el producto de su explotación era comercializado en el corregimiento El Salado.

Hacia 1984 inició la presencia de las FARC, sus integrantes en principio transitaban por la zona pero no perturbaban a los pobladores; fue el 10 de enero de 1986 cuando se presentó el primer homicidio, de éste fue víctima Ramiro Antonio Aragón Batista (†), hijo de crianza de Alfonso Aragón Gualdrón, esto sucedió en el camino que se transitaba de ‘Tacaloa’ a El Salado y no se supieron los motivos o el actor armado que cometió el crimen; no obstante, para 1987 el lugar era muy habitado, los campesinos tenían sus viviendas, existía una escuela y aunque la ausencia del Estado era notoria, la vida era tranquila; para sostener a sus familias trabajaban la agricultura y prestaban su mano de obra en dos fincas algodoneras del sector denominadas ‘Modelo’ y ‘San Ignacio’, esto último hasta que en esa misma anualidad intentaron secuestrar a Luis Carlos Poveda, socio de la primera, lo que condujo al cierre de ambas empresas; desde ese momento la presencia de la guerrilla se hizo visible y por ende de la época de violencia que causó la afectación de quienes residían en ‘Tacaloa’.

En el año 1989 se creó el Comité de Campesinos de Tacaloa, que buscaba gestionar la adjudicación de las tierras, ese mismo año se presentó el asesinato de Rufino Alvis (†), cuando iba junto a otras personas en un vehículo camino a El Carmen y de un barranco salieron varios disparos uno de los cuales acabó con su vida. Producto de tal suceso vino el desplazamiento de Pedro Miguel Novoa Rodelo y su familia: En 1990 el Incora emitió las resoluciones de adjudicación de 68 parcelas sobre la extensión rural cuya ocupación empezó en 1965 y en ese mismo año asesinaron a quien el año anterior se había desplazado de la parcelación - Pedro Novoa -. 4 La relación de sucesos que ha de exponerse presentara liminarmente unos comunes a quienes acuden a esta acción, luego de ello individualizará las circunstancias que particularmente los condujeron al desplazamiento y por último relatará particularidades de la negociación celebrada sobre las parcelas que en época pasada les fueron adjudicadas. 5 El citado municipio también será llamado como El Carmen, Carmen de Bolívar o, simplemente, Carmen.

Desde 1991 se evidenció el tránsito de grupos paramilitares por la zona, avistándose los primeros enfrentamientos con los militantes de las FARC, el 2 de febrero de 1993, cuando varios hombres desconocidos y vestidos de civil ingresaron a la parcela adjudicada a José Ignacio Rojas (†), conocido como ‘el cachaco Rojas’, delante de su compañera sentimental, Delcy Judith Yepes Ochoa, para entonces en embarazo, y de su hijo de 2 años, procedieron a asesinarlo advirtiéndole a quien era su pareja que no debía hacerle velorio sino salir inmediatamente del bien de mayor extensión, lo que la condujo a que se fuera con su familia, incluidos sus padres que eran propietarios de otra parcela, hacia la ciudad de Cartagena, ese mismo día también fueron asesinados Julio Monterrosa y su esposa, quienes vivían en un predio cercano a ‘Tacaloa’.

Para 1995 la mayoría de los habitantes se habían vistos obligados a desplazarse producto de la situación de orden público que se padecía, entre quienes aún habitaban se encontraban las familias Aragón Gualdrón y Lamadrid; al año siguiente encapuchados que se identificaron como paramilitares asesinaron al adjudicatario José Yepes Atencio, durante el velorio de su también ultimado sobrino Ricardo Yepes, persona ésta que vivía en el predio ‘El Respaldo’, ubicado a espaldas de la extensión rural de mayor cabida y, ya en 1997, le dieron muerte a dos campesinos que trabajaban en la parcela de Juan Pablo Lamadrid, uno de los cuales llevaba por nombre Pedro Venera, además, los autores del crimen procedieron a llevarse el ganado del propietario del terreno; este último hecho desencadenó en la desocupación total de las 68 parcelas tituladas por el Instituto de la Reforma Agraria.

De manera particular, Delcy Judith Yepes se desplazó tras el asesinato de su pareja José Ignacio Rojas (†), ese mismo hecho conllevó a la salida de Espíritu Santo Ochoa Guerra, Humberto Rafael Yepes, Héctor Abel Pérez, Sunilda Esther Arrieta Medina y Andrés Manuel Díaz Atencio, de hecho, en la parcela de éste hicieron presencia quienes le dieron muerte a Rojas antes de dirigirse hacia su predio; la continuada y constante violencia que tuvo lugar en dichos parajes obligó a que en 1995 Adolfo Antonio Rivas abandonara su propiedad e idéntica razón impulsó a José de Jesús Medina para que actuara de igual manera pero en 1996; los homicidios de Pedro Venera (†) y de quien era apodado como ‘el chachi’, dieron lugar a que en 1997 Juan Pablo Lamadrid se desplazara de su fundo, en ese mismo año y con ocasión de los mismos sucesos, Alfonso Aragón Gualdrón procedió de la misma forma y el 20 de octubre, tras ser amenazado por seis (6) hombres vestidos de camuflado, que directamente le indicaron que debía salir de su tierra, lo hizo Álvaro José Torres Tapia; finalmente, temerosos por la seguridad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 5 de su vida y la de sus familias, en 1998 acaeció la marcha de José Gil Herrera Ortiz y José de la Cruz Mena Salazar.

En 2008 varios de los parceleros de ‘Tacaloa’ recibieron una llamada del también adjudicatario Gilberto Medina Torres, quien les manifestó que había personas que querían comprar las extensiones rurales para entonces abandonadas; luego de ello se organizó una reunión en Carmen de Bolívar en la que hizo presencia Elkin Sierra, que era el interesado en la adquisición, desde entonces se inició una negociación masiva de las parcelas; en ella actuó como intermediario la persona que en principio estableció el contacto telefónico - Medina – siendo él quien recibía el pago y hacía entrega de los bienes vendidos, este acordó con los vendedores una contraprestación de $600.000 por hectárea, sin tener en cuenta el precio real que cancelaria el comprador, después se supo el valor en realidad pagado correspondía a $900.000 por hectárea.

Las convenciones realizadas inicialmente se vieron impedidas por la Resolución N° 001 de 3/Oct./2008, proferida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada (CDAIPD), que por el mencionado acto administrativo decretó una medida cautelar de protección sobre todos los predios ubicados en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, ésta cobijó a la parcelación de la que se ha venido hablando.

A efectos de darles continuidad a los negocios Gilberto Medina, en representación de quienes aquí son solicitantes, con excepción de Delcy Judith Yepes Ochoa, presentó al Comité nombrado solicitud de autorización para la enajenación, la cual fue despachada desfavorablemente por resoluciones de 11 de febrero de 2009, indicándole que los poderes adosados habían sido otorgados con anterioridad a la inscripción de la medida de protección, que era necesario aclarar algunas anotaciones inscritas en los certificados catastrales sobre una caducidad administrativa y otras relacionadas con embargos por parte de la Caja Agraria en abril de ese mismo año, se entregó la documentación necesaria para sanear las inconsistencias advertidas, obteniendo una vez más respuesta negativa, en esta ocasión por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 20, 39 y 40 de la Ley 160/94.

Tras agotar los recursos procedentes en vía administrativa, y dado que no varió la decisión de la administración, Gilberto Medina interpuso acción de tutela en contra del CDAIPD, aduciendo el desconocimiento del debido proceso; de esta le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen, que mediante fallo de 23 de febrero de 2010 concedió el amparo solicitado y ordenó el levantamiento de la medida cautelar comentada, decisión que fue revocada, dada la impugnación formulada por la accionada, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que señaló la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener lo que por tutela se pretendía, súplica que fue escogida en sede de revisión por la Corte Constitucional que profirió la Sentencia T-699A de 2011, en donde confirmó lo resuelto por el cognoscente en segunda instancia. No obstante, durante el lapso que demandó la impugnación ante el Tribunal y la revisión ante la Corte Constitucional, se dio cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela en primera instancia, lo que permitió formalizar la mayoría de las ventas acaecidas, las cuales se vieron motivadas por el estado de necesidad que atravesaban los ahora accionantes, quienes vieron allí una oportunidad de ingreso económico con el cual mitigar sus deudas y necesidades.

En el caso de la solicitante Delcy Judith Yepes, vendió por cuanto necesitaba dinero con el que subsistir ella, sus hijos y padres, en tanto la parcela fue adjudicada a su difunta pareja, se llevó a cabo proceso de sucesión el cual se documentó mediante E.P. N° 781 de 29/Dic./09, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar; los gastos del trámite, así como los honorarios del abogado que la representó, Dairo Guillermo Kuhlmann Romero, fueron asumidos por el comprador, la intervención de la solicitante se limitaba a suscribir los documentos que le eran presentados por Gilberto Medina; el 26 de noviembre de 2010, el predio le fue ofrecido en venta por el escrito al Incoder, a lo que la entidad respondió que no contaba con recursos para readquirirlo, en la misma fecha ella celebró una promesa de compraventa con Luz Dary Urrea, fijando el valor de la propiedad en $13’800.000, a razón de $600.000 por hectárea, su intervención se limitó a recibir $3’900.000 de manos de quien fue su procurador en el sucesorio y a autenticar la firma del mencionado contrato, la venta no se formalizó, ni tampoco recibió el dinero faltante.

Espíritu Santo Ochoa, sabiendo únicamente que le pagarían a $600.000 hectárea, le firmó un poder a Gilberto Medina para que lo representara en la negociación, en marzo de 2010 él lo citó a la casa del también parcelero Marcos Medina y le hizo entrega de $12’000.000, manifestándole que quedaba un saldo pendiente, el cual no le fue entregado; la venta se formalizó y en el folio inmobiliario se registró un valor de $21’300.000.

José Gil Herrera Ortiz, por su parte, confirió poder a quien fungió como intermediario, recibió dos pagos los cuales sumaron $10’780.000, y no le fue entregado dinero adicional bajo el pretexto de que éste había sido usado para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 7 pagar deudas por concepto de impuesto predial e Incora; en el certificado catastral el negocio figura en $20’000.000.

Alfonso Eliver Aragón Gualdrón recibió, luego de otorgar poder en la misma forma que los demás adjudicatarios, $9’095.000, la venta de su inmueble se registró en $15’000.000. Andrés Manuel Díaz Atencio obtuvo $13’900.000, no obstante el negocio se inscribió por la suma de $18’500.000. José de Jesús Medina Miranda suscribió, mediante el representante para la venta, promesa de compra por $19’800.000, pero le hicieron entrega de $10’000.000.

Sunilda Esther Arrieta obtuvo $16’000.000 de los $20’700.000 que se acordaron mediante contrato de promesa. José de la Cruz Mena Salazar tomó, de manos de Gilberto Medina, $7’000.000 no obstante le habían sido prometidos $20’700.000. Humberto Rafael Yepes Tapia recibió $5’770.000, Gilberto Medina le manifestó que aunque el acuerdo había sido por el mismo valor que con los demás parceleros - $600.000 por Ha -, había sido necesario descontarle la trochada del predio, el pago de una obligación con la Caja Agraria y los viáticos para adelantar tales gestiones; en el folio inmobiliario se registró la venta por $12’100.000.

Héctor Abel Pérez Medina no tenía la intención de transferir el dominio, sin embargo empezó a recibir constantes cartas de Covinoc cobrándole una obligación que tenía con la Caja Agraria, producto de la presión que la cobradora ejerció tomó la determinación y adelantó la venta con apoyo del intermediario; recibió $18’000.000 de los cuales canceló $15’000.000 más honorarios de abogado a la empresa de recaudo.

Juan Pablo Lamadrid Gracia otorgó poder a la misma persona que los demás parceleros, le fueron entregados $7’600.000 y, como a Yepes Tapia, el mediador del negocio le informó que no le debía más por cuanto el saldo había sido gastado en el saneamiento de iguales obligaciones, lo mismo ocurrió con Álvaro Torres Tapia, pero éste recibió $4’500.000 y similar situación a la del prenombrado Pérez Medina sucedió a Adolfo Antonio Rivas Herrera a quien le fueron dados $5’500.000 y le informó el intermediario que lo demás había sido cancelado a Covinoc. 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio el de propietarios, en razón de la adjudicación que el Incora les hiciera en el año 1990. (ii) Como hecho victimizante se hizo referencia al desplazamiento, al cual ser vieron forzados producto de los sucesos de violencia acaecidos entre 1991 y 1997, dentro de los que se cuentan los asesinatos de Ramiro Antonio Aragón, Luis Carlos Poveda, Rufino Alvis, Pedro Miguel Novoa Rodelo, José Ignacio Rojas Rojas, Julio Monterrosa, Ricardo Yepes, José Yepes Atencio, Pedro Venera y el de quien era conocido como ‘El Cachi’, además, de amenazas directas y pillaje.

(iii) Como consecuencia de lo anterior sobrevino el abandono de las propiedades y el proyecto de vida de los gestores de la acción y sus consanguíneos, así como la negociación entre 2008 y 2010 de las parcelas con Elkin Sierra. 1.4. Identificación de los solicitantes, núcleos familiares y predios objeto de restitución Trece (13) son las personas que a este asunto concurren; cada una de ellas reclama una parcela del predio de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’, se relacionaran primero los promotores de la acción, posteriormente, se identificaran sus respectivos núcleos familiares y, por último, los lotes reclamados; como metodología se identificarán los titulares de la solicitud con un número de 1 a 13, ese mismo corresponderá a su familia y predio reclamado. - Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Derecho Reclamado 1.

Delcy Judith Yepes Ochoa 45.762.317 42 Propietaria 2. Espíritu Santo Ochoa Guerra 9.111.206 62 Propietario 3. José Gil Herrera Ortiz 73.543.794 61 Propietario 4. Alfonso Eliver Aragón Gualdrón 9.109.163 68 Propietario 5. Humberto Rafael Yepes Tapia 9.108.907 70 Propietario 6.

Andrés Manuel Díaz Atencio 18.930.415 70 Propietario 7. Héctor Abel Pérez Medina 12.593.293 52 Propietario 8. Juan Pablo Lamadrid Gracia 9.114.555 51 Propietario 9. Álvaro José Torres Tapia 73.545.629 46 Propietario 10. José de Jesús Medina Miranda 19.243.046 71 Propietario 11.

Sunilda Esther Arrieta de Medina 22.854.101 59 Propietaria 12. Adolfo Antonio Rivas Herrera 3.861.313 49 Propietario 13. José de la Cruz Mena Salazar 9.107.523 70 Propietario - Núcleos familiares de los solicitantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 9 Nombre Relación de Parentesco 1.

José Ignacio Estrada Yepes Hijo 1. María del Carmen Estrada Yepes Hija Nombre Relación de Parentesco 2. Luz Marina Atencio García Cónyuge 2. Omar Alfonso Ochoa Yepes Hija 2. Jhon Jairo Ochoa Yepes Hijo 2. Kelly Ochoa Yepes Hija 2. Bladimir Ochoa Yépez Hijo 2. Wilmer David Ochoa Yépez Hijo Nombre Relación de Parentesco 3.

Teresa de Jesús Parra Salazar Cónyuge 3. Camilo Andrés Herrera Parra Hijo 3. Diana de Jesús Herrera Parra Hija 3. Alonso Rafael Herrera Parra Hijo 3. Dinna Luz Herrera Parra Hija 3. Grenis Isabel Herrera Parra Hija 3. Everlinda Herrera Parra Hija 3. Jader José Herrera Parra Hijo 3.

Amer Enrique Herrera Parra Hijo 3. Lidis María Herrera Parra Hija Nombre Relación de Parentesco 4. Ramona Isabel Aragón Batista† Cónyuge 4. Fernando Rafael Aragón Hijo 4. Isabel María Aragón Hija 4. Milena Patricia Aragón Hija 4. Nellys María Aragón Hija 4. Raúl Vida Aragón Hijo Nombre Relación de Parentesco 5.

Delfina Echavez Cónyuge 5. Walter Rafael Yepes Echavez Hijo 5. Ramiro Alfonso Yepes Echavez Hijo 5. Omar Enrique Yepes Echavez Hijo 5. Rodrigo Manuel Yepes Echavez Hijo 5. Jorge Luis Yepes Echavez Hijo 5. Jazmín del Carmen Yepes Echavez Hija 5. Eder Yepes Echavez Hijo Nombre Relación de Parentesco 6.

Luz Daris Yepes Ochoa Cónyuge 6. Carlos Andrés Díaz Yepes Hijo 6. Luis Eduardo Díaz Yepes Hijo 6. Luz Ledy Díaz Yepes Hija 6. Yarlis Yaneth Díaz Yepes Hija 6. Yohader José Díaz Yepes Hijo 6. Andrés Manuel Díaz Yepes Hijo 6. Daniel Alfonso Díaz Yepes Hijo 6. Yuranis Isabel Díaz Yepes Hija 6.

Jesús David Díaz Yepes Hijo Nombre Relación de Parentesco 7. Ana Eloina Ochoa Valle Cónyuge 7. Héctor Guillermo Pérez Ochoa Hijo 7. Javier Alfonso Pérez Ochoa Hijo 7. Luis Eduardo Pérez Ochoa Hijo 7. Edwin Ariel Pérez Ochoa Hijo 7. Ana Isabel Pérez Ochoa Hija 7. Sandrith Paola Pérez Ochoa Hija Nombre Relación de Parentesco 8.

Martha Elena Torres Beltrán Cónyuge 8. Lucely Judith Lamadrid Torres Hija 8. Dilsia Judith Lamadrid Torres Hija 8. Adriana Patricia Lamadrid Torres Hijo 8. Luz Elena Lamadrid Torres Hija 8. Juan David Lamadrid Torres Hijo 8. Juan Carlos Lamadrid Torres Hijo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 11 Nombre Relación de Parentesco 9.

Marley Judith Rodelo Martínez Cónyuge 9. Kelys Yohana Torres Rodelo Hija 9. Liliana Torres Rodelo Hija 9. Ramiro José Torres Rodelo Hijo 9. Álvaro Javier Torres Rodelo Hijo 9. Luis Ángel Torres Rodelo Hijo 9. Karen Milena Torres Rodelo Hija 9. Eder José Torres Rodelo Hijo Nombre Relación de Parentesco 10.

Georgina Pulgar Urueta Compañera Permanente 10. Wifrido Medina Pulgar Hijo 10. Neis Alejandro Medina Pulgar Hijo 10. Rodolfo Medina Pulgar Hijo 10. José de Jesús Medina Pulgar Hijo 10. Edison Medina Pulgar Hijo 10. Amada Sofía Medina Pulgar Hija 10. Eris Linder Medina Pulgar Hijo 10.

Luis Alfonso Medina Pulgar Hijo 10. Yamit Medina Pulgar Hijo 10. Arnulfo Medina Pulgar Hijo Nombre Relación de Parentesco 11. Eliécer Alfonso Medina Castro Cónyuge 11. Bertilda Cristina Medina Arrieta Hija 11. Jorge Eliécer Medina Arrieta Hijo 11. Cindy Paola Medina Arrieta Hija 11.

Kelys Yohana Medina Arrieta Hija 11. Marelvi Judith Medina Arrieta Hija 11. Marcos Manuel Medina Arrieta Hijo 11. Fernando Rafael Medina Arrieta Hijo 11. Yair Enrique Medina Arrieta Hijo 11. Cesil Alfonso Medina Arrieta Hijo 11. Gleidis Cecilia Medina Arrieta Hija 11. Sandry Milena Medina Arrieta Hija Nombre Relación de Parentesco 12.

Alicia María Martínez Urueta Cónyuge 12. José David Rivas Martínez Hijo 12. Adolfredis Rivas Martínez Hijo 12. Luz Daris Rivas Martínez Hija 12. Carlos Alberto Vásquez Martínez Hijastro Nombre Relación de Parentesco 13. Germania de la Luz Osuna Montes Compañera Permanente 13. Iván José Mena Pérez Hijo 13.

Jairo Alfonso Mena Pérez Hijo 13. Adalberto Mena Pérez Hijo 13. Aida Mena Pérez Hija - Identificación e individualización de los predios objeto de restitución. Los predios se ubican en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, y se encuentran identificados así: 1. Delcy Judith Yepes Ochoa Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 35 74989 13244000100020257000 062-15951 23 Ha + 922 m2 23 Ha + 922 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 899882,7045 1557235,339 9° 38’ 1,150’’ N 74° 59’ 22,629’’ W 899865,0924 1557181,168 9° 37’ 59,386’’ N 74° 59’ 23,202’’ W 899864,4235 1557181,237 9° 37’ 59,388’’ N 74° 59’ 23,224’’ W 899298,08 1557240,097 9° 38’ 1,254’’ N 74° 59’ 41,802’’ W 899357,1186 1557646,936 9° 38’ 14,500’’ N 74° 59’ 39,901’’ W 899358,4844 1557646,802 9° 38’ 14,495’’ N 74° 59’ 39,857’’ W 899977,8913 1557578,348 9° 38’ 12,322’’ N 74° 59’ 19,537’’ W 899977,8985 1557578,347 9° 38’ 12,321’’ N 74° 59’ 19,537’’ W 899883,2918 1557237,455 9° 38’ 1,219’’ N 74° 59’ 22,610’’ W 899882,8518 1557235,87 9° 38’ 1,168’’ N 74° 59’ 22,624’’ W 899882,7045 1557235,339 9° 38’ 1,150’’ N 74° 59’ 22,629’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 227 en dirección sureste en línea recta y con una longitud de 598.87 metros colindando con Andrés Díaz hasta encontrar el punto N° 233.

Oriente Desde el punto N° 233 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 347.35 metros colindando con Moisés Pérez hasta el punto N° 234. Continúa desde el punto N° 234 en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 13 dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 51.50 metros colindando con Lote 27 hasta encontrar el punto N° 235.

Sur Continúa desde el punto N° 235 en dirección noroeste en línea recta y con una longitud de 557.38 metros colindando con el Lote 28 hasta encontrar el punto N° 228. Occidente Desde el punto N° 228 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 400.00 metros colindando con el Lote 29 hasta encontrar el punto N° 227 y cierra. 2.

Espíritu Santo Ochoa Guerra Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 51 72047 13244000100020225000 062-15431 23 Ha + 3438 m2 23 Ha + 3438 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord. X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 900114,0771 1559935,558 9° 39’ 29,046’’ N 74° 59’ 15,277’’ W 900168,846 1559932,383 9° 39’ 28,948’’ N 74° 59’ 13,480’’ W 900347,4401 1559949,846 9° 39’ 29,531’’ N 74° 59’ 7,624’’ W 900423,6402 1559587,114 9° 39’ 20,988’’ N 74° 59’ 5,102’’ W 900414,9089 1559638,695 9° 39’ 19,411’’ N 74° 59’ 5,385’’ W 900394,2714 1559575,195 9° 39’ 17,343’’ N 74° 59’ 6,056’’ W 899714,82 1559546,62 9° 39’ 16,354’’ N 74° 59’ 28,337’’ W 899746,2092 1559720,008 9° 39’ 21,999’’ N 74° 59’ 27,323’’ W 899783,3697 1559913,405 9° 39’ 28,297’’ N 74° 59’ 26,121’’ W 899783,7065 1559915,954 9° 39’ 28,380’’ N 74° 59’ 26,110’’ W 899927,5455 1559983,183 9° 39’ 30,580’’ N 74° 59’ 21,399’’ W 900114,0771 1559935,558 9° 39’ 29,046’’ N 74° 59’ 15,277’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N°50 en dirección noreste en línea recta pasando por el punto N° 49, luego en dirección este pasando por los puntos N° 48 y N° 47 con una longitud de 582,02 metros Terrenos Banco Bogotá hasta encontrar el punto N° 46.

Oriente Desde el punto N° 46 en dirección sur en línea recta y pasando el punto N° 45 y desde punto pasando por un arroyo y los puntos N° 44, N° 43 hasta el punto N° 42, con una longitud de 365 metros colindando con Terrenos Banco Bogotá. Sur Continúa desde el punto N° 42 en dirección occidental en línea recta y con una longitud de 683,12 metros colindando con parcela 50 hasta encontrar el punto N° 199.

Occidente Desde el punto N° 199 en dirección norte en línea recta colindando con parcela 53 y parcela 52 hasta el punto N° 50 y cierra. 3. José Gil Herrera Ortiz Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 50 4767 13244000100020229000 062-15642 21 Ha + 8250 m2 21 Ha + 8250 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 900239,4898 1559200,544 9° 39’ 5,137’’ N 74° 59’ 11,100’’ W 899648,1449 1559220,388 9° 39’ 5,731’’ N 74° 59’ 30,495’’ W 899699,8441 1559473,345 9° 39’ 13,968’’ N 74° 59’ 28,822’’ W 899714,82 1559546,62 9° 39’ 16,354’’ N 74° 59’ 28,337’’ W 900394,2714 1559575,195 9° 39’ 17,343’’ N 74° 59’ 6,056’’ W 900341,8838 1559451,37 9° 39’ 13,309’’ N 74° 59’ 7,763’’ W 900329,1838 1559393,426 9° 39’ 11,422’’ N 74° 59’ 8,175’’ W 900312,515 1559325,163 9° 39’ 9,199’’ N 74° 59’ 8,715’’ W 900283,1462 1559287,063 9° 39’ 7,956’’ N 74° 59’ 9,675’’ W 900261,7149 1559251,344 9° 39’ 6,792’’ N 74° 59’ 10,375’’ W 900239,4898 1559200,544 9° 39’ 5,137’’ N 74° 59’ 11,100’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 199 en dirección este en línea recta y con una longitud de 683,12 metros colindando con camino hasta encontrar el punto N° 42, colindando con parcela de Espíritu Ochoa.

Oriente Desde el punto N° 42 en dirección sur en línea recta y con una longitud de 415 metros colindando con Terrenos Banco de Bogotá hasta el punto N° 39. Sur Continúa desde el punto N° 39 en dirección occidente en línea recta y con una longitud de 524,44 metros colindando con parcela de José Dolores Cárdenas hasta encontrar el punto N° 196.

Occidente Desde el punto N° 196 en dirección norte en línea recta y con una longitud de 250,00 metros colindando con parcela de Rafael Castro hasta el punto N° 198 y de este punto hasta el punto N° 199 en dirección norte en línea colindando con parcela de José de la Cruz hasta cierre. 4. Alfonso Eliver Aragón Gualdrón Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 55 58123 13244000100020235000 062-15423 24 Ha + 3356 m2 24 Ha + 3356 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 899630,6016 1559137,6 9° 39’ 3,036’’ N 74° 59’ 31,063’’ W 899539,666 1558708,471 9° 38’ 49,062’’ N 74° 59’ 34,008’’ W 899033,4432 1558790,4 9° 38’ 51,684’’ N 74° 59’ 50,617’’ W 899031,3131 1558833,651 9° 38’ 53,092’’ N 74° 59’ 50,691’’ W 899014,3931 1559177,221 9° 39’ 4,271’’ N 74° 59’ 51,276’’ W 899630,6016 1559137,6 9° 39’ 3,036’’ N 74° 59’ 31,063’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 203 en dirección este en línea recta y con una longitud de 632,57 metros colindando con parcela 54 hasta encontrar el punto N° 197.

Oriente Desde el punto N° 197 en dirección sur-occidente en línea recta y con una longitud de 417,57 metros colindando con parcela 49 hasta el punto N° 197. Sur Continúa desde el punto N° 197 en dirección occidente en línea recta y con una longitud de 596,97 metros colindando con parcela 56 hasta encontrar el punto N° 206. Occidente Continúa desde el punto N° 197 en dirección occidente en línea recta y con una longitud de 596,97 metros colindando con parcela 56 hasta encontrar el punto N° 206. 5.

Humberto Rafael Yepes Tapia Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 2 69167 13244000100020281000 062-15420 21 Ha + 7125 m2 21 Ha + 7125 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord. X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 897214,2992 1556975,627 9° 37’ 52,464’’ N 75° 0’ 50,115’’ W 897124,7267 1556481,05 9° 37’ 36,361’’ N 75° 0’ 53,008’’ W 896920,468 1556547,725 9° 37’ 38,512’’ N 75° 0’ 59,712’’ W 896779,7094 1556568,892 9° 37’ 39,188’’ N 75° 1’ 4,330’’ W 896500,3088 1556616,517 9° 37’ 40,713’’ N 75° 1’ 13,497’’ W 896506,6588 1556658,851 9° 37’ 42,092’’ N 75° 1’ 13,293’’ W 896521,4755 1556701,184 9° 37’ 43,471’’ N 75° 1’ 12,811’’ W 896526,624 1556799,005 9° 37’ 46,655’’ N 75° 1’ 12,651’’ W 896528,9486 1556799,544 9° 37’ 46,672’’ N 75° 1’ 12,574’’ W 897214,2992 1556975,627 9° 37’ 52,464’’ N 75° 0’ 50,115’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 122 en dirección noreste en línea recta con una longitud de 733,49 metros colindando con parcela 1 hasta encontrar el punto N° 183.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 15 Oriente Desde el punto N° 183 en dirección sur en línea recta con una longitud de 560,38 metros colindando con parcela 3 hasta el punto N° 126. Sur Continúa desde el punto N° 126 en dirección occidental en línea recta y con una longitud de 634,27 metros colindando con Finca La Bola Pasando por los puntos N° 126 y N° 125 hasta encontrar el punto N° 19.

Occidente Desde el punto N° 19 en dirección norte en línea recta con una longitud 190 metros colindando con parcela Las Tinas hasta el punto N° 122 y cierra. 6. Andrés Manuel Díaz Atencio Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 38 74009 13244000100020249000 062-15369 25 Ha + 919 m2 25 Ha + 919 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 900082,7284 1557949,309 9° 38’ 24,403’’ N 74° 59’ 16,131’’ W 900043,2409 1557811,077 9° 38’ 19,901’’ N 74° 59’ 17,414’’ W 900042,7789 1557809,459 9° 38’ 19,848’’ N 74° 59’ 17,429’’ W 900001,701 1557665,556 9° 38’ 15,162’’ N 74° 59’ 18,764’’ W 899978,3421 1557579,973 9° 38’ 12,374’’ N 74° 59’ 19,523’’ W 899977,8985 1557578,347 9° 38’ 12,321’’ N 74° 59’ 19,537’’ W 899977,8913 1557578,348 9° 38’ 12,322’’ N 74° 59’ 19,537’’ W 899358,4844 1557646,802 9° 38’ 14,495’’ N 74° 59’ 39,857’’ W 899371,8459 1557708,252 9° 38’ 16,496’’ N 74° 59’ 39,424’’ W 899411,3478 1558015,878 9° 38’ 26,511’’ N 74° 59’ 38,155’’ W 900082,7284 1557949,309 9° 38’ 24,403’’ N 74° 59’ 16,131’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 225 en dirección este en línea recta y con una longitud de 639,17 metros colindando con parcela 47 hasta encontrarse el punto N° 231.

Oriente Desde el punto N° 241 en dirección sur en línea recta y con una longitud de 145,80 metros pasando el punto N° 232, colindando con la parcela 46 y deste punto este hasta el punto N° 233, con una longitud de 232,85 metros colindando con la parcela 36. Sur Continúa desde el punto N° 233 en dirección occidental en línea recta y con una longitud de 598,87 metros colindando con parcela 35 hasta encontrar el punto N° 2.

Occidente Desde el punto N° 227 en dirección norte en línea recta y con una longitud de 88,27 metros colindando con parcela 29 hasta el punto N° 228 y desde este punto en línea recta con una longitud de 301,35 metros colindando con parcela 34 hasta el punto N° 225 y cierra. 7. Héctor Abel Pérez Medina Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 27 74027 13244000100020287000 062-15436 21 Ha + 1928 m2 21 Ha + 1928 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 900268,6943 1557129,219 9° 37’ 57,730’’ N 74° 59’ 9,961’’ W 900225,5986 1556938,836 9° 37’ 51,531’’ N 74° 59’ 11,358’’ W 900224,9684 1556935,866 9° 37’ 51,434’’ N 74° 59’ 11,378’’ W 900147,4675 1556562,82 9° 37’ 39,287’’ N 74° 59’ 13,888’’ W 900145,7636 1556554,789 9° 37’ 39,025’’ N 74° 59’ 13,943’’ W 899737,9893 1556677,854 9° 37’ 42,995’’ N 74° 59’ 27,326’’ W 899733,9259 1556679,081 9° 37’ 43,035’’ N 74° 59’ 27,459’’ W 899734,7359 1556681,888 9° 37’ 43,126’’ N 74° 59’ 27,433’’ W 899736,0463 1556686,861 9° 37’ 43,288’’ N 74° 59’ 27,391’’ W 899736,8232 1556689,939 9° 37’ 43,388’’ N 74° 59’ 27,365’’ W 899863,0094 1557171,516 9° 37’ 59,072’’ N 74° 59’ 23,269’’ W 899865,0599 1557179,917 9° 37’ 59,345’’ N 74° 59’ 23,203’’ W 899865,0924 1557181,168 9° 37’ 59,386’’ N 74° 59’ 23,202’’ W 899882,7045 1557235,339 9° 38’ 1,150’’ N 74° 59’ 22,629’’ W 899882,8518 1557235,87 9° 38’ 1,168’’ N 74° 59’ 22,264’’ W 899883,2918 1557237,455 9° 38’ 1,219’’ N 74° 59’ 22,610’’ W 900009,0433 1557203,593 9° 38’ 0,128’’ N 74° 59’ 18,483’’ W 900136,3742 1557167,874 9° 37’ 59,977’’ N 74° 59’ 14,304’’ W 900268,6943 1557129,219 9° 37’ 57,730’’ N 74° 59’ 9,961’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 234 en dirección este en línea recta y con una longitud de 387 metros colindando con parcela 36 hasta encontrar el punto N° 241.

Oriente Desde el punto N° 241 en dirección sur en línea recta y con una longitud de 131,79 metros pasando el punto N° 242, colindando con la parcela 39 y deste punto este hasta el punto N° 243, con una longitud de 365,64 metros colindando con la parcela 26 hasta el punto N° 243. Sur Continúa desde el punto N° 243 en dirección este-occidente en línea recta y con una longitud de 414,50 metros colindando con parcela 22 hasta encontrar el punto N° 236.

Occidente Desde el punto N° 236 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 508,73 metros colindando con parcela 28 hasta el punto N° 235 y desde este punto en línea recta con una longitud de 51,50 metros hasta el punto N° 234 y cierra. 8. Juan Pablo Lamadrid Gracia Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 65 74331 13244000100020230000 062-15645 22 Ha + 5000 m2 22 Ha + 5000 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 898321,9481 1559301,379 9° 39’ 8,251’’ N 75° 0’ 13,997’’ W 898322,0604 1559295,118 9° 39’ 8,047’’ N 75° 0’ 13,993’’ W 897642,5188 1559248,493 9° 39’ 6,470’’ N 75° 0’ 36,275’’ W 897635,9042 1559276,274 9° 39’ 7,373’’ N 75° 0’ 36,494’’ W 897544,6227 1559382,108 9° 39’ 10,809’’ N 75° 0’ 39,497’’ W 897564,4665 1559511,754 9° 39’ 15,030’’ N 75° 0’ 38,858’’ W 897502,2893 1559556,733 9° 39’ 16,488’’ N 75° 0’ 40,901’’ W 898315,5981 1559588,452 9° 39’ 17,593’’ N 75° 0’ 14,231’’ W 898321,9481 1559301,379 9° 39’ 8,251’’ N 75° 0’ 13,997’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 82 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 805,73 metros colindando el lote 64 hasta encontrar el punto N° 194.

Oriente Desde el punto N° 194 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 302,66 metros colindando con el lote 60 hasta el punto N° 193. Sur Continúa desde el punto N° 193 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 875,27 metros colindando con lote 66 hasta encontrar el punto 88. Occidente Desde el punto N° 88 en dirección noroeste en línea recta colindando con José Maza hasta encontrar el punto N° 86, continúa desde el punto N° 86 en dirección noroeste en línea quebrada y con una longitud de 325,00 metros colindando con terrenos Banco Cafetero hasta encontrar el punto N° 82 y cierra. 9.

Álvaro José Torres Tapia Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 4 74347 13244000100020283000 062-15552 20 Ha + 8125 m2 20 Ha + 8125 m2 - Cuadro de coordenadas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 17 Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 898034,965 1556496,617 9° 37’ 36,948’’ N 75° 0’ 23,159’’ W 898031,7948 1556492,923 9° 37’ 36,827’’ N 75° 0’ 23,263’’ W 897730,6936 1556142,074 9° 37’ 25,383’’ N 75° 0’ 33,106’’ W 897689,4185 1556176,126 9° 37’ 26,487’’ N 75° 0’ 34,462’’ W 897651,0538 1556214,491 9° 37’ 27,732’’ N 75° 0’ 35,724’’ W 897551,8349 1556283,283 9° 37’ 29,962’’ N 75° 0’ 38,984’’ W 897501,5639 1556319,002 9° 37’ 31,120’’ N 75° 0’ 40,365’’ W 897436,7409 1556362,658 9° 37’ 32,535’’ N 75° 0’ 42,765’’ W 897567,7099 1556830,971 9° 37’ 47,788’’ N 75° 0’ 38,512’’ W 898034,965 1556496,617 9° 37’ 36,948’’ N 75° 0’ 23,159’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 188 en dirección sureste en línea recta y con una longitud de 586,99 metros colindando con Adalberto Torres hasta encontrar el punto N° 189.

Oriente Desde el punto N° 189 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 482,70 metros colindando con Rafael Salazar hasta el punto N° 132. Sur Continúa desde el punto N° 132 en dirección noroeste en línea quebrada y con una longitud de 365,00 metros colindando con Finca La Bolsa hasta encontrar el punto N° 128. Occidente Desde el punto N° 128 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 541,70 metros colindando con Julio Torres hasta encontrar el punto N° 188 y cierra. 10.

José de Jesús Medina Miranda Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 6 74044 13244000100020285000 062-15373 22 Ha + 5000 m2 22 Ha + 5000 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord. X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 898419,0793 1556218,644 9° 37’ 27,935’’ N 75° 0’ 10,538’’ W 898597,3334 1556090,022 9° 37’ 23,765’’ N 75° 0’ 4,681’’ W 898787,9625 1555952,473 9° 37’ 19,305’’ N 74° 59’ 58,417’’ W 898679,5383 1555822,761 9° 37’ 15,075’’ N 75° 0’ 1,961’’ W 898525,442 1555638,412 9° 37’ 9,062’’ N 75° 0’ 6,999’’ W 898381,773 1555657,462 9° 37’ 9,669’’ N 75° 0’ 11,712’’ W 898265,0919 1555696,356 9° 37’ 10,924’’ N 75° 0’ 15,541’’ W 898067,4477 1555856,693 9° 37’ 16,125’’ N 75° 0’ 22,037’’ W 898252,3919 1556046,4 9° 37’ 22,315’’ N 75° 0’ 15,989’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 166 en dirección sureste en línea recta y con una longitud de 443,54 metros colindando con parcela 12 hasta encontrar el punto N° 167.

Oriente Desde el punto N° 167 en dirección sur-occidente en línea recta y con una longitud de 411,82 metros colindando con parcela 7 pasando por los puntos hasta el punto N° 139. Sur Continúa desde el punto N° 139 en dirección este-occidente en línea recta y con una longitud de 520,00 metros colindando con Finca La Bolsa pasando por los puntos N° 138, N° 137, N° 136, hasta encontrar el punto N° 134.

Occidente Desde el punto N° 134 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 514,42 metros colindando con parcela 4 hasta el punto N° 166 y cierra. 11. Sunilda Esther Arrieta de Medina Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 42 69942 13244000100020262000 062-15646 23 Ha + 4618 m2 23 Ha + 4618 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 898945,3367 1557461,803 9° 38’ 8,439’’ N 74° 59’ 53,390’’ W 901289,9878 1557352,44 9° 38’ 5,082’’ N 74° 58’ 36,488’’ W 901374,6102 1556938,3469 9° 38’ 51,613’’ N 74° 58’ 33,677’’ W 900689,2057 1557020,5002 9° 38’ 54,228’’ N 74° 58’ 56,161’’ W 900747,6572 1557373,8155 9° 38’ 5,732’’ N 74° 58’ 54,275’’ W 900747,7878 1557374,605 9° 38’ 5,757’’ N 74° 58’ 54,271’’ W 900751,5152 1557397,1353 9° 38’ 6,491’’ N 74° 58’ 54,151’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 248 en dirección este en línea recta y con una longitud de 542,76 metros colindando con parcela 41 hasta encontrar el punto N° 250.

Oriente Desde el punto N° 250 en dirección sur en línea recta y con una longitud de 400,00 metros colindando con parcela 43 hasta el punto N° 253. Sur Continúa desde el punto N° 253 en dirección occidente en línea recta y con una longitud de 684,00 metros colindando con parcela 25 hasta encontrar el punto N° 252. Occidente Desde el punto N° 252 en dirección norte en línea recta y con una longitud de 349,45 metros colindando con parcela 39 hasta el punto N° 247 y desde este punto hasta el punto N° 248 en dirección norte en línea recta colinda con parcela 40 y cierra. 12.

Adolfo Antonio Rivas Herrera Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 39 74050 13244000100020260000 062-15424 21 Ha + 871 m2 21 Ha + 871 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord. X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 900689,2057 1557020,5002 9° 37’ 54,228’’ N 74° 58’ 56,161’’ W 900661,8873 1556858,9841 9° 37’ 48,970’’ N 74° 58’ 57,043’’ W 900660,9551 1556859,1548 9° 37’ 48,975’’ N 74° 58’ 57,074’’ W 900225,5986 1556938,8360 9° 37’ 51,531’’ N 74° 59’ 11,358’’ W 900268,6943 1557129,2188 9° 37’ 57,730’’ N 74° 59’ 9,961’’ W 900338,0136 1557457,7253 9° 38’ 8,427’’ N 74° 59’ 7,717’’ W 900747,7878 1557374,605 9° 38’ 5,757’’ N 74° 58’ 54,271’’ W 900747,6572 1557373,8155 9° 38’ 5,732’’ N 74° 58’ 54,275’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 240 en dirección sureste en línea recta y con una longitud de 420,23 metros colindando con lote 40 hasta encontrar el punto N° 347.

Oriente Desde el punto N° 347 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 349,45 metros colindando con lote 42 hasta el punto N° 248, continúa desde el punto N° 248 en dirección suroeste en línea recta y con una longitud de 162,89 metros colindando con Néstor Barrios hasta encontrar el punto N° 248. Sur Continúa desde el punto N° 248 en dirección noroeste en línea recta y con una longitud de 447,24 metros colindando con Dagoberto Jiménez hasta encontrar en punto N° 242.

Occidente Desde el punto N° 242 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 131,79 metros colindando con el lote 27 hasta encontrar el punto N° 241, continúa desde el punto N° 241 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 328,21 metros colindando con Moisés Pérez hasta encontrar el punto N° 240 y cierra. 13.

José de la Cruz Mena Salazar Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Registral Área Incoder Parcela 53 74045 13244000100020228000 062-15437 23 Ha + 2112 m2 23 Ha + 2112 m2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 19 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Coord.

X Coord. Y Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 898986,6115 1559928,111 9° 39’ 28,706’’ N 74° 59’ 52,524’’ W 899392,5949 1559816,886 9° 39’ 25,121’’ N 74° 59’ 38,929’’ W 899746,209 1559720,008 9° 39’ 21,999’’ N 74° 59’ 27,323’’ W 899714,8195 1559546,62 9° 39’ 16,354’’ N 74° 59’ 28,337’’ W 899684,3078 1559397,328 9° 39’ 11,493’’ N 74° 59’ 29,325’’ W 899002,4868 1559547,11 9° 39’ 16,308’’ N 74° 59’ 51,699’’ W 898995,6153 1559712,024 9° 39’ 21,674’’ N 74° 59’ 51,939’’ W 899297,2338 1559482,36 9° 39’ 14,226’’ N 74° 59’ 42,027’’ W - Descripción de linderos Norte Se parte del punto N° 205 en dirección sur este en línea recta y con una longitud de 785,86 metros colindando con José del Carmen Yepes hasta encontrar el punto N° 199.

Oriente Desde el punto N° 199 en dirección sur oeste en línea recta y colindando con los lotes 51 y 50 hasta el punto N° 198. Sur Continúa desde el punto N° 198 en dirección nor oeste en línea recta y con una longitud de 704,75 metros colindando con parcela del señor Rafael Castro hasta encontrar el punto N° 204. Occidente Desde el punto N° 204 en dirección noroeste en línea recta y con una longitud de 374,23 metros colindando con el lote 61 hasta encontrar el punto de partida No 205 y cierra. 2.

Desarrollo procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante proveídos de 30 de septiembre y 26 de noviembre de 20136, admitió la demanda inicialmente presentada así como sus solicitudes de adición7, disponiendo entre otras, la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes objeto de solicitud, el registro de la sustracción provisional de comercio de los inmuebles, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionas con las propiedades y la suspensión de procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11; ordenó, también, el enteramiento de la acción al Municipio de El Carmen de Bolívar, al Ministerio Público, al IGAC, al Incoder y a los jueces del país, además, mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem.

Finalmente vinculó por pasiva a la sociedad Agropecuaria Tacaloa S.A.S. 2.1. Publicación, solicitudes de desistimiento y oposición Los días 23 y 25 de octubre de 2013 y 7 y 10 de marzo de 2014 se realizaron las publicaciones ordenadas en la estación radial comunitaria ‘Carmen Stereo’ y en el periódico El Tiempo8. Entre tanto se surtía la notificación de la solicitud promovida, cada uno de los solicitantes adosó al paginario solicitud encaminada a que se aceptara el desistimiento de la acción y, en consecuencia, se dispusiera la 6 Folios 392 a 409, C 2 y 538 a 542, C. 3. 7 Cfr., Nota al pie N° 2. 8 Folios 429 a 431, C 2 y 654 a 656, C. 3. terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y se ordenara su posterior archivo, tras asegurar: que la negociación efectuada sobre cada una de las parcelas reclamadas se dio de manera libre y espontánea; que no se concedió poder a la UAEGRTD para iniciar la acción restitutiva emprendida, pues ellos creían que estaban suscribiendo una planilla de asistencia a una reunión convocada por la anotada Unidad, mas no un mandato para dicho fin, y que no les asiste interés en regresar a la parcelación conocida como ‘Tacaloa’9.

De los aludidos memoriales se dio traslado por autos de 20 y 21 de enero de 2014 a la UAEGRTD y la Procuraduría General de la Nación, entidades que intervinieron, la primera, para asegurar que instruyó a los gestores de la súplica sobre el especial proceso de restitución de tierras, el apego al debido proceso en el trámite administrativo que antecede a esta acción jurisdiccional, donde se verificó el enteramiento de la sociedad prenombrada y para deprecar se revisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se rubricaron los desistimientos, pues según el conocimiento de los hechos que tenía, su firma se dio por cuanto la parte opositora buscó a los solicitantes y los motivó a firmar sin saber bajo qué argumentos; dijo además que carecen de valía [los desistimientos] por cuanto no reflejan la voluntad real de quienes aquí acuden por activa y, la segunda, para indicar que, en tanto el acto de desistir produce iguales efectos a los de la sentencia, la competencia para resolver de estos corresponde al Tribunal.

El 29 de enero de 2014, al tiempo que se desarrollaba la circunstancia narrada, concurrió al proceso Agropecuaria Tacaloa S.A.S., persona jurídica que mediante apoderada judicial designada por el representante legal de la sociedad, Elías Hincapié Velásquez, se opuso a la demanda de restitución. Indicó que no le fueron comunicados los actos administrativos por los que se incluyeron los predios sobre los que recae la solicitud en el RTDA, aseguró haber comprado y pagado cada hectárea de terreno a $900.000, a la vez que resaltó que fueron los vendedores quienes otorgaron poder a Gilberto Medina para adelantar la negociación, dijo que la medida de protección contenida en la Resolución N° 001/2008, fue decretada luego de que se le celebraran las promesas de compraventa sobre cada uno de los predios adquiridos, agregó que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen el que ordenó el levantamiento de la anotada cautela y explicó que para reducir costos notariales otorgó las escrituras públicas sobre la base del avalúo catastral de cada lote de terreno. Reprochó el que, en su sentir, a los solicitantes no se les haya informado que estaban firmando poder para iniciar este procedimiento y peticionó, en consecuencia, se acoja el desistimiento como forma 9 Folios 567 a 569, 574 a 594 y 606 a 617, C. 3. y 148 a 150, C. 1.

Exp. Acumulado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 21 valida de terminación del proceso. Sostuvo que para el año 2008, anualidad en que se dio inicio a la negociación, la región estaba en proceso de rehabilitación y consolidación, por lo que se contaba con la presencia de entidades estatales que actuaban en defensa del patrimonio e integridad de los desplazados, la relación jurídica que los promotores del proceso tenían con sus bienes no se perdió producto del desplazamiento forzado, sino que correspondió a la enajenación que libre y voluntariamente hicieron a quien los adquirió con apego a un actuar de buena fe en la modalidad exenta de culpa por lo que no se pueden considerar las convenciones celebradas como fuente de despojo, ni tampoco puede aducirse ausencia de consentimiento, en la medida que los solicitantes vendieron transcurridos más de 10 años de haberse dado el abandono, en un momento en que por demás el Estado brindaba garantías para el retorno que no fueron aprovechadas.

De acuerdo al Capítulo IX de la Ley 160/94, pasados 15 años después de la adjudicación de una UAF por primera vez, el inmueble es excluido del régimen de propiedad parcelaria; para el año 2008 tal disposición había variado por expresa disposición contenida en el artículo 172 de la Ley 1152/07, en el sentido de reducir a 10 años el término atrás mencionado, y bajo tal entendido no se estaban adquiriendo predios de dicha calidad - UAF -, por lo que no resulta aplicable la previsión del canon 39 de la Ley de Reforma Agraria, en el sentido de que una sola persona no podía adquirir más de una unidad agrícola familiar; además que los bienes se ofrecieron en venta por sus propietarios al Incoder, ente que manifestó que no haría uso de la opción de compra y que también les indicó que los inmuebles eran de propiedad privada.

Finalmente refirió que si bien el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia y esta decisión a su vez confirmada por la Corte Constitucional en Sentencia T -699/11, los efectos del amparo inicialmente concedido no fueron cercenados, por lo que las ventas realizadas quedaron en firme. 2.2. Medida frente al desistimiento, reconocimiento de la opositora, práctica de pruebas y remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena La señora Juez instructora, mediante providencia de 12 de mayo de 2014 admitió a trámite la oposición que viene de sintetizarse, a la vez que decidió aplazar la decisión atinente al desistimiento para el momento de la sentencia, esto último por considerar, en esencia, que al juez de tierras le corresponde verificar la veracidad de tal actuación practicando medios de convicción, razón por la que en el mismo proveído decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por los intervinientes10 y oficiosamente citó a interrogatorio a los solicitantes y el representante legal de la opositora y fijó fecha para inspeccionar el inmueble de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’11.

Recaudadas las probanzas ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Cartagena que avocó su conocimiento y, en cumplimiento del Acuerdo N° 186 de 5/Nov./14, ordenó su remisión a esta Sala de Decisión. 3. Actuación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El 16 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento y dispuso oficiar a efectos de adosar al plenario los expedientes administrativos que anteceden al trámite judicial y de verificar la presencia, o no, de minas antipersonal en el predio rural denominado Tacaloa; tras obtener el expediente identificado con radicación 132443121 001 2013 00084 01, dispuso su acumulación. 3.1.

Expediente acumulado N° 132443121 001 2013 00084 01 Se trata de la solicitud adelantada por José de la Cruz Mena Salazar y a la que se opuso Agropecuaria Tacaloa S.A.S., dado que guarda similar circunstancia fáctica con la demanda principal, se sintetizó junto a esta; lo mismo se hizo frente al trámite, pues allí se presentaron iguales memoriales de desistimiento y de oposición a los referidos en el acápite 2° de esta sentencia, respecto de los cuales se tomaron iguales determinaciones.

Precisa señalar que la admisión de esta se dio por auto de 2 de diciembre de 2013, donde se impartieron las mismas órdenes que en el asunto 002 2013 00073, pero disponiendo además el enteramiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Hocol S.A., entidades que no se opusieron a las pretensiones; la publicación prevista en el literal e) del precepto 86 de la Ley de Víctimas se cumplió el 19 de enero de 2014 y recaudadas la pruebas decretadas, se dispuso su remisión a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que avocó el conocimiento y posteriormente lo remitió a este Tribunal, asignándosele el conocimiento a la entonces Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, que asumió el conocimiento del asunto y a continuación lo remitió al Despacho del ahora ponente, quien lo acumuló por proveído de 31 de agosto de 2015. 3.2.

Actuación conjunta de las solicitudes acumuladas 10 Negó tres solicitudes de oficios, una encaminada a verificar la existencia de créditos bancarios, otra a establecer la existencia de deudas con CISA o Covinoc y la última a obtener copia de la actuación de tutela que dispuso el levantamiento de las medidas de protección que pesaban sobre los bienes involucrados; las dos primeras por impertinentes y la restante por cuanto ya se contaba con los fallos proferidas en ambas instancia y en revisión. Además no decretó algunas de las pedidas por el Ministerio Público por ya obrar en el paginario. 11 Folios 834 a 846, C. 3.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 23 El 3 de noviembre de 2015 se requirió a la UAEGRTD para que suministrara las coordenadas geográficas y georreferenciadas de cada una de las parcelas objeto del proceso; el 15 de febrero del año anterior se ordenó al IGAC que determinara el avalúo catastral y comercial de cada una de ellas para el año 2008, y tras practicarse, controvertirse e, incluso, complementarse la experticia decretada, en auto de 2 de mayo de los cursantes, se concedió el término de cinco (5) días para presentar alegaciones finales, oportunidad que fue aprovechada por Hocol S.A. y la Agropecuaria opositora para insistir en sus posiciones y por la Procuraduría 5ª Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, en los términos que se consignaran en líneas venideras. 4.

Concepto del Ministerio Público La representante de la agencia fiscal sostuvo que los requisitos para acceder a la restitución obran cumplidos en la medida que los solicitantes probaron una relación jurídica de propiedad con el bien, su condición de víctimas del desplazamiento forzado viene acreditada, producto de la notoria violencia que imperó en El Carmen de Bolívar, recogida en el documento denominado ‘panorama actual de la Región de Montes de María y su entorno’, misma que los obligó a abandonar los bienes que el Incora les había adjudicado, dijo, también, que luego de ello se produjo un despojo de las heredades objeto de discusión, soportando su afirmación en que no se desvirtuaron las presunciones establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11.

Finalmente expresó que la opositora no acreditó un actuar de buena fe exenta de culpa, en la medida que no logró comprobar que desconocía la violencia que había imperado en la municipalidad donde se hallan los bienes y además hizo caso omiso de la medida de protección decretada por el CDAIPD, lo que lleva a “(…) determinar que, por el contrario, aprovechó la situación de pobreza y desespero generada por el conflicto armado interno frente a los parceleros de Tacaloa para comprar grandes extensiones de tierras.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la Agropecuaria Tacaloa S.A.S., y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la UAEGRTD por la que se hace constar que los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios de las Parcelas N° 35, 51, 50, 55, 2, 38, 27, 65, 4, 6, 42, 39 y 53 del predio de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’12.

Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3. Cuestión Jurídica a Resolver De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo de los predios que reclaman y de los que profesan una relación jurídica de propiedad y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de los mismos. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecer si Agropecuaria Tacaloa S.A.S. demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa.

Como cuestión adicional, y habida cuenta de lo acaecido en trámite de esta acción, se hará pronunciamiento sobre la validez y efectos de los memoriales de desistimiento adosados por los gestores de esta súplica fundamental. 4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en 12 Respectivamente, Oficios N° CRB 0018 de 24/May./13, CRB 0020 de 24/May./13, CRB0024 de 24/May./13, CRB 0023 de 24/May./13, CRB 0019 de 24/May./13, CRB 0032 de 24/May./13, CRB0034 de 24/May./13, CRB 0022 de 24/May./13, CRB 0033 de 24/May./13, CRB 0059 de 3/Oct./13, CRB 0037 de 9/Sep./13, CRB 0036 de 9/Sep./13 y CRB 0060 de 4/Oct./13;

Folios 52 a 60, C. 1; 261, 296 y 297 C.2; y 27, C. 1 del Exp. Acumulado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 25 disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

El Bloque de Constitucionalidad Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.13 La Ley 1448 de 2011 Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o 13 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 27 de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención).

Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 5. Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley14, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de solicitud Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

Los gestores de esta acción adujeron una relación jurídica de propiedad que emerge acreditada de los medios de convicción recaudados, pues militan dentro 14 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 29 del paginario las Resoluciones N° 214, 229, 228, 233, 212, 216, 207, 242, 185, 187, 220, 217 y 231 de 199015, proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y los folios de matrícula inmobiliaria N° 062-15951, 062-15431, 062-15642, 062-15423, 062-15420, 062-15369, 062-15436, 062-15645, 062- 15552, 062-15373, 062-15646, 062-15424 y 062-15437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (Bolívar)16; documentos que se constituyen, si se tiene en cuenta que el dominio de bienes raíces se acredita mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella y su registro en la Oficina respectiva17, en prueba idónea de que Delcy Judith Yepes Ochoa18, Espíritu Santo Ochoa Guerra, José Gil Herrera Ortiz, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, Humberto Rafael Yepes Tapia, Andrés Manuel Díaz Atencio, Héctor Abel Pérez Medina, Juan Pablo Lamadrid Gracia, Álvaro José Torres Tapia, José de Jesús Medina Miranda, Sunilda Esther Arrieta de Medina, Adolfo Antonio Rivas Herrera y José de la Cruz Mena Salazar, obtuvieron la titularidad de las parcelas objeto de solicitud pertenecientes al bien de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’, mediante adjudicación que les hiciera el ente citado desde el 31 de enero de 1990.

Razón por la cual cumplido viene el requisito en comento. Del caso es anotar, que de acuerdo a cuanto dejan ver los certificados inmobiliarios aludidos, ‘Tacaloa’ fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por compra que de la nuda propiedad hiciera a Víctor Manuel Fuentes Montes, acto que se protocolizó mediante Escritura Pública N° 52 de 13 de febrero de 1974, otorgada en la Notaría 1ª de Sincelejo (Sucre), el ente en mención, por Escritura Pública N° 213 de 9 de mayo de 1975, corrida en la misma Notaría, compró el usufructo a Catalina Fuentes Vda.

De Jacob. 5.2. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho 15 Folios 8 a 10, 55 a 57, 122 a 124, 87 a 89, 142 a 144, 171 a 173, 197 a 199 y 222 a 224, C. 5;

Folios 21 a 26 archivo digital ‘74347’ obrante en CD visible a página 37, C.8; Folios 221 a 223, 319 a 321 y 342 a 344 C. 2. y; Folios 36 a 38, C. 1. Exp. Acumulado. 16 Folios 191 y 192, 166 a 168, 188 a 190, 181 a 184, 185 a 187, 178 a 180, 175 a 177, 172 a 174 y 169 a 171, C. 1; 239 y 240, 332 a 334 y 361 a 364, C. 2. y; 52 a 53, C. 1.

Exp. Acumulado. 17 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 18 Es del caso señalar que la Parcela N° 35 inicialmente fue adjudicada a José Ignacio Rojas†, no obstante, por E.P. N° 788 de 29/Dic./08, corrida en la Notaria Única de El Carmen, esta le fue adjudicada en sucesión a quien fuera su compañera sentimental, Delcy Judith Yepes Ochoa, acto que se inscribió en el Certificado Catastral correspondiente al bien.

Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo. La UAEGRTD, en representación de los solicitantes, denunció en el libelo introductorio que la victimización de estos acaeció entre 1993 y 1998, producto de la alteración al orden público que imperaba en la región, y de la que no escapaban los pobladores del lote de mayor extensión; de manera particular señaló que el asesinato de José Ignacio Rojas perpetrado en la primera anualidad líneas atrás referida, conllevó la salida de quien fuera su compañera sentimental, Delcy Judith Yepes, y también la de Espíritu Santo Ochoa Guerra, Humberto Rafael Yepes, Héctor Abel Pérez, Sunilda Esther Arrieta Medina y Andrés Manuel Díaz Atencio; así mismo, que la continuada y constante violencia que en aquellos parajes tenía lugar, impulsó a Adolfo Antonio Rivas a abandonar su propiedad en 1995, haciendo lo mismo José de Jesús Medina, pero al año siguiente.

Para esa anualidad encapuchados que se identificaron como paramilitares mataron al también adjudicatario José Yepes Atencio; en 1997 ultimaron a Pedro Venera y a quien era conocido como ‘el cachi’, suceso funesto que llevó al desplazamiento de Juan Pablo Lamadrid, a quien por demás le fue hurtado su ganado, y Alfonso Aragón Gualdrón, en ese mismo año, y producto de la amenaza directa de muerte infligida por 6 hombres vestidos de camuflado, Álvaro José Torres Tapia dejó su terreño; finalmente, temerosos por la seguridad de su vida y la de sus familias, en 1998 acaeció la marcha de José Gil Herrera Ortiz y José de la Cruz Mena Salazar.

Es deber de la Sala averiguar si los sucesos victimizantes que vienen de narrarse en verdad ocurrieron; inicialmente, documentará el panorama general de violencia padecido en el Departamento de Bolívar, a continuación, el acaecido en El Carmen de Bolívar y, posteriormente, en el predio de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’; luego de ello ahondará en la veracidad de los hechos anotados en precedencia. 5.2.1.

Contexto de Violencia. El Departamento de Bolívar, se sabe, cuenta con una superficie de 25.978 Kms2, colinda en sus diferentes márgenes con Santander, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Antioquia, está bañado de norte a sur por el río Magdalena, en el suroccidente por el río Cauca y en el norte por el Canal del Dique y, además, cuenta con las Serranías de San Lucas en el sur y de San Jacinto en el norte; situación geográfica que lo ha erigido como lugar predilecto para los grupos armados irregulares, quienes allí encuentran un corredor de movilidad por el que transitar, efectuar ataques relámpagos y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 31 emprender la pronta huida, así como rutas para transportar y comercializar los cultivos ilícitos sembrados en la región, además, que en el territorio se benefician de la economía extractiva que predomina al sur departamental19.

En lo que tiene que ver con los actores del conflicto, se tiene conocimiento de que el ELN incursionó en el referido departamento desde 1972, surtiendo un proceso de expansión en las décadas de los 80’s y 90’s, el cual se basó en la práctica de la extorsión y el secuestro; las FARC, por su parte, hicieron presencia en la región desde la década de los 80’s, y fortalecieron paulatinamente su presencia hasta adquirir el mayor protagonismo a partir de 1998; y en lo tocante a grupos de autodefensas sus inicios se remontan hacía 1985, anualidad desde la cual incrementaron su accionar y presencia hasta mediados de los 90’s, luego de lo cual se dio, hacía 1997, la creación de las AUC, organización que avanzó rápidamente logrando ingresar, entre 1999 y 2001 a los cascos urbanos de varios municipios dentro de los que cuentan Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rioviejo, Simití, Montecristo y Morales20.

En cuanto a El Carmen de Bolívar es de anotar, por la estrechez con que allí se desarrolló el conflicto, que este municipio viene a conformar, junto con otros catorce más ubicados en Bolívar y Sucre21, la que es conocida como la región de los Montes de María, zona que concentró, según fuentes oficiales, el 36% de las acciones bélicas registradas entre 1990 y 2003; dos periodos se pueden diferenciar dentro del citado lapso, uno va de 1990 a 1997 y el otro encuentra lugar en ese año y se extiende hasta 200322.

El primero de ellos (1990 - 1997) se caracterizó por una hegemonía de las FARC, grupo que desde el momento mismo de su instalación en el lugar - 1985 - se propuso construir una estructura armada que ejerciera dominio en el lugar, financiándose mediante secuestros y extorsiones, consolidando su presencia en 1991, mediante los Frentes 35 y 37, a punto tal que logró expulsar a buena parte de la Fuerza Pública de la zona; desde entonces y en especial a partir de 1994 su 19 Cfr., documento ‘Diagnóstico Departamental Bolívar, elaborado por la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2166.pdf 20 Consúltese documento ‘Panorama Actual de Bolívar’, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/boliva r05.pdf 21 En Bolívar: San Jacinto, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, María La Baja, Zambrano y Córdoba.

En Sucre: Ovejas, Los Palmitos, Morroa, Coloso, Chalan, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmito. 22 Véase: ‘Contexto Definitivo Zona Baja de el Carmen de Bolívar’, presentado por la UAEGRTD. Folios 100 a 119, C. 1. actuar se intensificó, ya no solo cometiendo los actos ilegales antes aludidos, sino además forzando a la población civil a adelantar trabajos de vigilancia, así como disciplinando y reclutando a otros con fines milicianos y de testaferrato, de hecho entonces también perpetraron los primeros homicidios y ejecutaron incontables actos de intimidación como ataque a bien civil, pillaje y amenaza a persona protegida23.

El segundo (1997 - 2003) correspondió a la respuesta de las clases terrateniente y política al asedio guerrillero que se presentaba, ya en 1996 los pertenecientes a éstas ofrecieron financiación a las ACCU, viéndose los primeros brotes de violencia por parte de esta organización que en periodos de tiempo cortos se adentraba en perímetros de los Montes de María, ejecutaba homicidios, amenazas y hostigamientos, para luego replegarse nuevamente sin ser detectados, no obstante, a partir de 1997, tras centralizarse las estructuras paramilitares bajo la denominación de las AUC, intensificaron y degradaron el conflicto llevando a cabo masacres y asesinatos selectivos en comunidades influenciadas por las FARC, siendo su propósito ahuyentar o eliminar a los posibles colabores de dicha organización, actuar que tuvo como respuesta de parte de la guerrilla igual estrategia de eliminación de auxiliadores de las Autodefensas, por idénticas vías a las practicadas por dicha organización, lo que conllevó a que se incrementaran significativamente los índices de violencia para el periodo que va de 1995 a 2000 y, en muchas ocasiones, a que se desplazaran familias y comunidades enteras que habitaban fundos rurales a cascos urbanos y capitales de departamento24.

La zona baja de El Carmen, lugar en el que se ubica ‘Tacaloa’, fue asediada continuamente por el Frente 37 de las FARC, siendo su comandante Gustavo Rueda Díaz (†), alías “Martín Caballero”, persona que se estableció cerca a El Salado y que, como táctica de guerra, instaló indiscriminadamente minas antipersona sobre el territorio próximo, además, se tiene noticia de que ya para 1992 practicaba la extorsión, homicidio, amenaza y desplazamiento en los parajes circundantes25; la arremetida paramilitar iniciada en 1997, y comandada por Edward Cobo Téllez, alías “Diego Vecino” no fue ajena a esta parte del Municipio, dentro de las masacres de mayor repercusión se cuentan la de El Salado I, el 23 de marzo de 1997, la del corregimiento Jesús del Monte, el 7 de abril de 1999, la 23 Según gráfico contenidos en el documento de contexto aportado por la Unidad, cuya fuente es el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República (en adelante ODDHH), nada más en El Carmen se cometieron 21 asesinatos en 1990, 22 en 1991, 30 en 1992, 26 en 1994 y 36 en 1995. 24 Da cuenta el mismo gráfico aludido en la nota al pie anterior que en Carmen de Bolívar se cometieron 62 asesinatos en 1996, 41 en 1997, 61 en 1998, 59 en 1999 y 104 en el 2000, en los periodos siguientes la tasa se redujo a 33 en 2001, 21 en 2002 y 51 en 2003. 25 Cfr., Nota al pie N° 22, concretamente, páginas 103 vuelto y 104, C. 1.

Se destacan, entre otros, el desplazamiento de los habitantes de ‘Palmito Privado’ y ‘Palmito Incorado’ en 1994, el de ‘Roma’ y ‘Arizona-El Suarero’ en 1996 y el de un predio de El Salado en 1997. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 33 de Capaca-Caño Negro, el 15 de agosto de la anualidad antes referida, la de El Salado II, perpetrada del 16 al 19 de febrero de 2000 y la de Hato Nuevo, el 13 de abril siguiente26. 5.2.2.

La parcelación ‘Tacaloa’ no escapó al conflicto que imperó en los Montes de María, de hecho la línea del tiempo conformada por la UAEGRTD el 19 de octubre de 201227, avisa del desplazamiento a que se vieron avocados todos sus habitantes, mismo que, desde ya se anota, se vio validado al interior de esta acción judicial. Recábese en el medio de convicción aludido, y dígase que a no dudarlo a partir de este se conformaron los hechos comunes que soportan las solicitudes que aquí ocupan28 la Sala, dentro de los de mayor relevancia con la victimización por la que se averigua destáquense, en su orden cronológico, el asesinato perpetrado el 10 de enero de 1986 de Ramiro Antonio Aragón Batista, hijo de crianza de Alfonso Eliver Aragón, el intento de secuestro que en 1987 sufriera Luis Carlos Poveda, propietario de una finca algodonera vecina, la muerte causada a José Ignacio Rojas, adjudicatario de la Parcela N° 35, el 2 de febrero de 1993, el homicidio de José Yepes Atencio en el año 1996, cometido mientras velaban a quien fue su sobrino Ricardo Yepes (†), y también el de Pedro Venera (†) y ‘el cachi’ (†), trabajadores del fundo perteneciente a Juan Pablo Lamadrid, en el año 1997, parcelero a quien además le fue hurtado su ganado en esa misma oportunidad29.

Adviértase que los actos que vienen de comentarse, así como el contexto en que se dieron, obran probados, no solo por la convicción a la que puede arribarse tras ahondar en lo recogido en el acápite precedente, sino más importante por la fuerza de los testimonios obtenidos en la etapa probatoria de esta súplica restitutiva, de los parceleros que en este asunto absolvieron declaración y validaron la presencia de grupos ilegales causantes del conflicto, particularmente, de estructuras de guerrilla y paramilitarismo, hecho que por demás no escapaba ni siquiera a quienes al menos habían hecho tránsito por la región, y ya al citar los sucesos puntuales que forzaron su salida anunciaron los atrás consignados y otros más. 26 El Carmen de Bolívar es considerado como uno de los municipios más afectados por el conflicto armado interno, según datos del DANE los Montes de María pasaron de tener una densidad de 867.821 personas en 1986, a apenas 438.119 en 2011.

Página 111, documento Contexto. 27 Folios 154 a 161, C. 1. 28 Una simple lectura de la línea del tiempo y del libelo presentado permite ver que a partir de la herramienta social se construyó el supuesto fáctico de esta acción. 29 Obra dentro del expediente administrativo 58132, denuncia del robo de su ganado en diciembre de 1997, formulada el 19/Jul./05 por Alfonso Aragon Gualdrón. (Folio 74, documento digital) Unísonos se presentaron Gilberto Antonio Medina Arrieta30, Marcos Manuel Medina Castro31, Espíritu Santo Ochoa Guerra32, Humberto Rafael Yepes Tapia33, Adolfo Antonio Rivas Herrera34 y José de la Cruz Mena Salazar35, al decir que salieron de ‘Tacaloa’ dados los problemas de orden público que allí imperaban, por la violencia que tenía lugar, así como por la continua presencia de grupos al margen de la ley en los predios que les habían sido adjudicados; mayor precisión mostraron el primero de los atrás nombrados36, José Medina Miranda37, Andrés Díaz Atencio38, Héctor Abel Pérez Medina39, Delcy Judith Yepes Ochoa40, Alfonso 30 Tras preguntársele por la razón que condujo a la comunidad a salir de Tacaloa indicó “por problemas de orden público […] se presentaron grupos al margen de la ley, no sabemos a qué pertenecían”.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 16’30’’. 31 Al realizársele igual cuestionamiento al anotado en la nota al pie pasada aseveró haber salido por el conflicto armado, aseveró “ahí no quedó nadie, todo el mundo salió”. Dil. 28/May./14, Record Aprox. 53’00’’. 32 Indicó simplemente en su declaración que el salió “por los grupos”. Dil. 28/May./14, Record Aprox. 1.33’00’’. 33 Acotó, llanamente, que salió de Tacaloa porque había violencia. Dil. 28/May. /14, Record Aprox. 2.15’50’’. 34 Expresó que abandonó en razón del conflicto que imperaba en el lugar, concretamente, dijo “eso matando gente por todas partes, uno tenía que salirse de ahí”.

Dil. 28/May./14. Record Aprox. 2.30’00’’. 35 En respuesta al cuestionamiento de por qué se desplazó respondió “ocurrió que la gente que se metía, los paramilitares y esa gente, eso fue en el año 98”. Dil. 4/Mar./14, Record Aprox. 3’30’’. (Acumulado) 36 Gilberto Medina sostuvo que en las inmediaciones del inmueble de mayor extensión, “(…) nos asesinaron algunos compañeros, por ahí había un algodonero que […] generaba mucho empleo para las comunidades y nos prestaba muchos servicios en arreglos de vía y todo y fue secuestrado, en seguida se presentó el despelote, nos asesinaron al compañero José Ignacio Rojas, esposo de una compañera aquí presente, el compañero José del Carmen Atencio Yepes y otras personas no del predio, ah, el señor Juan Pablo Lamadrid Yepes también le asesinaron unos señores que trabajan con él ahí, sin saber los motivos por qué, y así en las fincas aledañas también hubieron otros asesinatos, y eso fue lo que nos obligó a desplazarnos”.

(Record 16’50’’) 37 Manifestó haber dejado su fundo en 1997 y relató “la salida de Tacaloa fue motivo de la violencia, por lo menos había un vecino llamarse Elías Urrieta fue asesinado en su propia parcela, por eso yo tome la determinación de salir, porque uno no sabía quién ‘taba peleando, y uno era como un escudo humano dentro del conflicto, dije no, yo me voy para El Salado, yo tengo una casita allá en Salado, y cuando también vino el desplazamiento de El Salado en el 2000 tuve que volar pa’ aquí para El Carmen”.

Dil. 28/May./14, Record. Aprox. 2.45’00’’. 38 Al absolver el interrogatorio que le fue practicado contó que desde antes de 1993 empezaron a matar gente de fuera de Tacaloa, y que el primero de allí “(…) fue Rojas, esa noche que mataron a Rojas primero llegaron a donde mí y me sacaron afuera, entonces me preguntaron que ¿qué armamento tenía?, yo dije yo no tengo ningún armamento, ¿quién lo visita aquí?, ustedes ahora, […] ¿cuál es el vecino suyo más cerquita? Dije José Ignacio Rojas, llegaron seis, tres se quedaron afuera abajo y tres entraron a la casa, a la señora mía la encañonaron y el otro entró al cuarto, requisó y no encontró nada, entonces uno que esta[ba] hacía abajo le dijo deja a ese señor quieto, no le vayas a hacer nada, bueno entonces el tipo me dijo me hacen el favor y se encierra[n] en el cuarto, no vayan a salir porque regresamos y si los encontramos los matamos, entonces el tipo me dijo por qué no me acompaña allá, le dije no señor, yo a estas horas no salgo pa’ ninguna parte […], salieron los seis tipos, al momentico, no estaba tan lejos, se oyeron los perros donde él, él se ha levantado con el señor, una rula y la señora, cuando ellos salen se le presentan los tipos, entonces le dijeron váyase para atrás para el cuarto que voy a hablar con este señor aquí, ella que se mete y a él que le disparan en enseguida, al poquito llegaron, yo dije ahora vendrán pa’ donde mí, yo le dije a la señora mía yo me voy pa’l monte, dijo no, si vienen que nos maten a todos aquí, entonces yo me he quedado sentado en la cama con mis pelados y la señora, ya después los pelados ya se fueron quedando dormidos, quedé yo y mi señora, como a la media hora pasó ella llorando por el camino para donde el papá, ella con un niñito y ella estaba embarazada…” Dil. 28/May./14, Record Aprox. 2.59’00’’. 39 Tras preguntársele ¿cuál fue la razón por la que se desplazó? Sostuvo “lo primero fue el suicidio de José Ignacio que era mí vecino, su parcela pegaba con la mía, y pues éramos personas que siempre estábamos muy unidas, [¿usted dice suicidio o homicidio? Homicidio] y desde ese homicidio todos nos fuimos de ahí, yo me desplazo del predio mío hacía donde mi suegro, que también el señor Agropecuaria la Tacaloa también le compraron a él, en ese entonces yo duré dos años después de que ya pasó lo que pasó, a los dos años si ya me tocó, a raíz de que hubieron otros homicidios, y a mí me amenazaron también, allá llegaron porque mi suegro ya se había ido, unas personas que me dijeron que iban a venir por todos los animales que habían ahí, que si yo no salía, que si yo me oponía, era pues que ‘shut’ [como asimilando el sonido de unos disparos], en ese entonces yo lo que hice fue que me vine enseguida pa’ acá pal pueblo a buscar un camión y yo también me vine, eso quedo solo allá […] en el 95” Dil. 28/May./14, Record Aprox. 3.24’30’’. 40 En el interrogatorio que le fue practicado sostuvo que su salida de Tacaloa se debió a que dieron muerte a José Ignacio Rojas, el que era su esposo, y que perpetrado tal crimen los causantes le dijeron que no podía estar allá, por lo que ese día se fue hasta la parcela de su papá y al día siguiente salieron caminando hasta El Carmen de Bolívar, donde permanecieron un mes y después tomaron rumbo a Cartagena.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 1.07’00’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 35 Aragón Gualdrón41 y Juan Pablo Lamadrid Gracia42 quienes, al dar cuenta de los motivos que impulsaron su desplazamiento, hicieron alusión minuciosa a los que se anotaron en líneas pasadas y, también, descubrieron el asesinato de Elías Urrieta.

Destáquese, continuando, que todos los deponentes coincidieron en decir que la parcelación, de la que se sabe estaba conformada por 68 predios, quedó totalmente desocupada, y anótese que esto ocurrió por tarde en 199843, agréguese, además, que la continuada perpetración de violaciones a derechos protegidos por los derechos humanos y el DIH no fue un hecho ajeno para cualquier persona que haya transitado, siquiera una vez, por el lugar44, lo que es más el conflicto armado interno acaecido en esa zona del país ha sido catalogado por esta Sala de Decisión como un hecho notorio45; fácil es concluir, a partir de todo cuanto ha sido consignado y teniendo en cuenta la buena fe que impera en este especial procedimiento46, en la victimización de quienes promovieron la presente acción, incluso en la de aquellos que no absolvieron el interrogatorio, Álvaro José Torres Tapia47 y Sunilda Esther Arrieta de Medina48, o de quien no 41 Tras indicar que fue uno de los últimos en desplazarse, en el año 1997, indicó que “la decisión de salir fue que mataron dos compañeros vecinos de la parcela donde yo vivía, los trabajadores de un señor que vivía ahí al lado de donde mí”.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 2.06’20’’. 42 Refirió, en lo que atañe a su desplazamiento, que “mataron los dos muchachos la última vez, la última matanza que hicieron y por ahí no quedó nadie, yo fui uno de los últimos que salí de esas tierras”. Entiende la Sala se trató, así como en la nota al pie anterior, de los asesinatos de Pedro Venera† y ‘el cachi’†.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 3.41’20’’. 43 El éxodo de Tacaloa, según dejan ver las probanzas recogidas, inició en 1993 luego de que se le diera muerte a José Ignacio Rojas y se extendió hasta 1998, tras dársele baja a Pedro Venera y ‘el cachi’, suceso que conllevó a que en esta data saliera el último adjudicatario que aún permanecía en el lugar, José de la Cruz Mena Salazar. 44 Elías Hincapié Velásquez, representante legal de la sociedad opositora, fue interrogado por sí conocía la situación de violencia de Tacaloa, a lo que respondió “para nadie es un secreto que los Montes de María [a] todo el mundo le horrorizaba[n], nosotros cuando veníamos del Quindío a Cartagena por aquí no nos dejaban pasar tarde de la noche, entonces le teníamos horror, que yo supiera que las familias se desplazaran y eso, no, ni me lo imaginaba porque eso en la zona donde yo vivo pues es una zona demasiada sana, nunca me imaginé que la gente tuviera que dejar su predio y salir corriendo, había oído de carros bomba, que todo y que minas, oír, que yo supiera no”.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 4.12’05’’. Elkin de Jesús Sierra Ramírez, socio de la Agropecuaria que a este asunto se opone, fue inquirido por sí tenía conocimiento de la violencia ocurrida en los Montes de María, respecto de ello expresó “pues toda la vida hemos sido ganaderos y yo visitaba este terreno desde muy pequeño con mi padre que era ganadero, y por acá comprábamos ganado, conozco la zona desde los años 80, entonces me di cuenta del momento de violencia que tuvo, del momento que el presidente Uribe también nos dejó su momento de tranquilidad en la zona […], tuve conocimiento de momento de la guerra de la guerrilla y vine después a tener conocimiento el conocimiento cuando el expresidente Uribe dejó esto en paz”.

Dil. 4/Mar./14, Record Aprox. 2’20’’. (Acumulado) 45 Cfr., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 30 de noviembre de 2015, Exp. N° 132443121 001 2013 051 01, M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. 46 Artículo 5°, Ley 1448/11. En Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional consideró: “[o]bserva la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (Se resaltó) 47 El solicitante pese a haber sido citado, no compareció a absolver el interrogatorio, situación que se explicó en audiencia por la designada para ejercer su representación en que este vive en la vereda El Yucal del expresó nada diferente de la data en que acaeció su desplazamiento, José Gil Herrera Ortiz49, ninguna duda hay de que el desplazamiento tuvo lugar, en algunos casos, producto del temor que infundieron los grupos al margen de la ley que transitaban por esos parajes, y en otros de la lesión directa a bienes tan preciados como la vida que ellos causaron en quienes hacían parte de su familia.

El elemento en estudio viene cumplido. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En el presente asunto se acusó que la pérdida de la relación jurídica que se tenía con las parcelas deprecadas en restitución se estructuró en dos momentos distintos; el primero entre 1993 y 1998 cuando sus adjudicatarios se vieron forzados a salir de éstas producto del temor, y en algunos casos la amenaza, que en su contra fue causada por actores al margen de la ley, y el segundo acaeció entre mayo de 2008 y junio de 2010, cuando los ahora solicitantes prometieron municipio de Calamar (Bolívar) y que no le fue posible trasladarse hasta las instalaciones del Juzgado que instruyó esta Litis; es de anotar que al suscribirse el formulario de solicitud de inscripción en el RTDA, el 19 de octubre de 2012, quedó consignado que “durante los años 1990, no precisa la fecha, manifiesta el solicitante fue asesinado un primo de su esposa, Pedro Miguel Rodelo, en el predio Tacaloa, en razón a ese hecho los campesinos que estaban en la vereda comenzaron a desplazarse por grupos pequeños, el solicitante se mantuvo en su predio a pesar del temor porque las condiciones de seguridad ya eran bastante difíciles.

También manifiesta el solicitante que mataron al señor conocido como el cachaco rojas y al señor Sabas Rivera, ellos no vivían en la Tacaloa, pero vivían muy cerca al predio, seguía el desplazamiento en el predio pero pese a ello él continuó trabajando en su predio. Llegó un momento en que era tanto el temor que la vereda fue quedando sola y por eso, manifiesta el solicitante, tomó la decisión de desplazarse con su familia para El Carmen de Bolívar en el año 1997, posteriormente a eso se trasladó para El Yucal un corregimiento de Calamar”.

La anterior transcripción de sucesos da cuenta del contexto en que ocurrió su victimización, así como del momento en que esta tuvo lugar, en criterio de la Sala, el principio de buena fe ya referido y los demás medios de convicción recaudados en este asunto, son más que suficientes para dar credibilidad a lo afirmado ante la autoridad administrativa.

Folios digitales 5 a 12, Expediente Administrativo N° 74347, el cual obra a Folio 37, C. 8. 48 La solicitante aludida, pese a que compareció en la fecha citada, olvidó su documento de identificación, lo que llevó al Juzgado instructor a no practicarle el interrogatorio, no obstante, en el formulario de solicitud de inscripción al RTDA quedó consignado “salí desplazada en marzo de 1993, nos dirigimos hacía el punto 25 de la carretera que va a Zambrano y de ahí nos fuimos para Tenerife porque allá tenía mi familia, en la zona operaban grupos al margen de la ley, mataron al cachaco Rojas, César Ortiz y varias personas cerca, nosotros estábamos y de noche se oía los perros ladrando, una noche llegó a la esquina de la casa un grupo de hombres armados y dijeron que de regreso llegarían y nos realizarían unas preguntas y nos matarían luego del interrogatorio, cuando pasó esto nos salimos para el rancho y mis hijos me tenían rodeada esperando que ellos llegaran, pero estos no volvieron sino que cogieron por otro lado y nos mandaron a desocupar que en media hora no nos querían ver ahí, por lo que decidimos salirnos y para que no nos mataran nos fuimos llegamos a las 7 p.m. a Tenerife, al dejar abandonado procedieron a quemarlo con todo lo que habíamos dejado, tal parece que este grupo era la guerrilla”.

Fácil es creer, bajo iguales consideraciones a las anotadas en la nota al pie anterior, en el relato transcrito. Folios digitales 5 a 10, Exp. Administrativo N° 69942, que obra a Folio 37, C. 8. 49 El referido solicitante aseveró que salió de Tacaloa en 1994, y tras de ello, indicó “salimos una parte más a’lante, otra parte más atrás, y así íbamos, yo me desplace al Carmen de Bolívar”.

Dil. 28/May./14, Record Aprox. 1.54’00’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 37 vender sus heredades a Elkin de Jesús Sierra Jiménez y Elías Hincapié Velásquez, negocio que se protocolizó posteriormente en favor de Agropecuaria Tacaloa S.A.S., sociedad de la que son socios los antes nombrados; podría entenderse que la coyuntura inicial impidió el contacto directo de los gestores de esta súplica restitutiva con sus inmuebles - abandono -, mientras que la posterior los privó del dominio mediante negocio jurídico - despojo -, esto último incluso respecto de Delcy Judith Yepes Ochoa y Héctor Abel Pérez Medina, quienes si bien no otorgaron escritura pública por la que transfirieran el dominio, sí se han visto impedidos con ocasión de la promesa de compraventa que suscribieron para detentar materialmente las Parcelas N° 35 y 27 que son de su propiedad.

Poco debe anotarse frente al abandono y su relación con el hecho victimizante, pues ampliamente dilucidado quedó en el acápite anterior que los promotores de esta acción dejaron sus bienes producto de los delitos consumados por grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona, siendo los más relevantes de ellos los homicidios de algunos de los pobladores del lote de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’, así como el de otras personas que habitaban en los alrededores de éste, sucesos que conllevaron a que los adjudicatarios que habían sobrevivido a tal práctica tomaran distintos rumbos en salvaguarda de su integridad personal y la de sus familias, perdiendo así todo contacto con los bienes objeto de restitución50.

Los que sí merecen detenimiento son los contratos de promesa de compraventa suscritos los días 16, 20 y 30 de mayo de 2008 por Gilberto Antonio Medina, actuando en representación de cada uno de los solicitantes, en favor de Elías Hincapié Velásquez y Elkin de Jesús Sierra Ramírez, por los cuales aquél les prometió vender a éstos las parcelas reclamadas a razón de $900.000 por hectárea51; uno adicional rubricado por Delcy Judith Yepes Ochoa el 26 de noviembre de 2010, por el que promete transferir sus derechos sobre la Parcela 50 Se sabe, por las pruebas recaudadas, que Delcy Judith Yepes Ochoa salió con destino a Cartagena;

Espíritu Santo Ochoa Guerra, José Gil Herrera Ortiz, Alfonso Aragón Gualdrón, Adolfo Antonio Rivas Herrera, José de Jesús Medina Miranda, Héctor Abel Pérez Medina, Juan Pablo Lamadrid Gracia y Humberto Rafael Yepes Tapia a El Carmen de Bolívar; Andrés Manuel Díaz Atencio a San Pedro (Sucre); José de la Cruz Mena Salazar a El Yucal (Bolívar);

Álvaro José Torres Tapia a Calamar (Bolívar) y; Sunilda Esther Arriera de Medina a Tenerife (Bolívar). 51 Véanse: (Delcy Judith Yepes) Folios 743 y 744, C. 3. (Espíritu Santo Ochoa) Folios 53 y 54, C. 6. (José Gil Herrera Ortiz) Folios 40 y 41, C. 6. (Alfonso Aragón Gualdrón) Folios 77 y 78, C. 6. (Humberto Rafael Yepes Tapia) Folios 88 y 89, C. 6.

(Andrés Manuel Díaz Atencio) Folios digitales 87 y 88 Exp. Adtivo. 74009. (Héctor Abel Pérez Medina) Folios 741 y 742, C. 3. (Juan Pablo Lamadrid Gracia) Folios 28 y 29, C. 6. (Álvaro José Torres Tapia) Folios 5 y 6, C. 6. (José de Jesús Medina Miranda) Folios 255 y 256, C. 2. (Sunilda Esther Arrieta de Medina) Folios 373 y 374, C. 2. (Adolfo Antonio Rivas Herrera) Folios 387 y 388, C. 2. y (José de la Cruz Mena Salazar) Folios 61 y 62, C. 1.

Acumulado. N° 35 a Luz Dary Urrea Gómez52, y las escrituras públicas finalmente protocolizadas por once (11) de los trece (13) solicitantes, igualmente representados por quien lo hizo en las promesas, dando en venta los bienes adjudicados en 1990 a la sociedad que hoy se opone a la prosperidad de esta solicitud, a saber: Vendedor Escritura Pública Notaría Folios Espíritu Santo Ochoa Guerra N° 111 de 26/Mar./10 Única de El Carmen 773 a 775, C. 3.

José Gil Herrera Ortiz N° 107 de 26/Mar./10 Única de El Carmen 754 a 756, C. 3. Alfonso Eliver Aragón Gualdrón N° 364 de 26/Jul./10 Única San Jacinto 750 a 752, C. 3. Humberto Rafael Yepes Tapia N° 384 de 6/Ago./10 Única San Jacinto 759 a 761, C. 3. Andrés Manuel Díaz Atencio N° 112 de 26/Mar./10 Única de El Carmen 789 a 791, C. 3.

Juan Pablo Lamadrid Gracia N° 302 de 24/Jun./10 Única San Jacinto 764 a 766, C. 3. Álvaro José Torres Tapia N° 305 de 24/Jun./10 Única San Jacinto 784 a 787, C. 3. José de Jesús Medina Miranda N° 116 de 26/Mar./10 Única de El Carmen 794 a 796, C. 3. Sunilda Esther Arrieta de Medina N° 121 de 26/Mar./10 Única de El Carmen 769 a 771, C. 3.

Adolfo Antonio Rivas Herrera N° 303 de 24/Jun./10 Única San Jacinto 778 a 781, C. 3. José de la Cruz Mena Salazar N° 365 de 26/Jul./10 Única San Jacinto 57 a 59, C. 1. Acum. Lo anterior dado que, en criterio de la Sala, tales documentos - promesas y escrituras - comportan la capacidad de mutar el inicial abandono en un despojo por negocio jurídico de las propiedades que ahora se depreca sean restituidas; convicción que se sustenta, de una parte, en el conocimiento que se tiene de la adquisición masiva de tierras en los Montes de María y, de otra, en las circunstancias que rondaron las negociaciones a que se viene haciendo alusión, que rápido se advierte, sirvieron para acumular una gran extensión de terreno por los compradores. 5.3.1.

Adquisición masiva de tierras. Abórdase lo primero y anótese que, de acuerdo a la información recopilada por el Observatorio de Derechos Humanos, el desplazamiento en El Carmen de Bolívar resultó de una magnitud tal que para 2003 cerca de un tercera parte de su población había dejado sus tierras abandonadas, a punto tal que solo siete (7) de los diecisiete (17) corregimientos del municipio se encontraban habitados53; precísese seguidamente, que tal panorama empezó a cambiar a partir de 2006, tras la desmovilización del Bloque 52 Folios 745 y 746, C. 3. 53 “Panorama Actual de la Región de los Montes de María y su entorno”.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2003. Consultable en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03 _regiones/montes/montes.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 39 Héroes de los Montes de María en el marco de la Ley 975/05, y el debilitamiento militar de los Frentes 35 y 37 de las FARC por parte de la Fuerza Pública, sucesos que se exteriorización en una percepción de seguridad y que generaron el interés de inversores del centro del país, no solo en las tierras de la municipalidad en comento, sino en general, de las que conforman la región de los Montes de María54.

El colapso de los precios de los terrenos, la imposibilidad de retorno por ausencia de fuentes económicas que invertir sobre tierras improductivas por la lógica consecuencia de haberse dejado a merced del paso del tiempo, los aunque menores, persistentes focos de violencia y las deudas adquiridas desde antes del desplazamiento, a la sazón pendientes de solución, propiciaron escenarios para la compra masiva de predios; justamente, un copioso informe elaborado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación descubre tres circunstancias interrelacionadas que permitieron que ello tuviera lugar: a) la imposibilidad de retorno digno y seguro; b) ser parcelero del Incora / Incoder y c) por endeudamiento55.

Explícase la primera en la persistencia de la violencia y la falta de capital para impulsar nuevamente procesos productivos, circunstancias que condujeron a los campesinos a vender ‘voluntariamente’ sus propiedades, aunque a un precio menor a aquél solicitado al emprender la negociación. Consistió la segunda en la compraventa de predios que antes habían sido parcelas de reforma agraria superando la unidad agrícola familiar (UAF), valiéndose los compradores de englobes u obviando las limitaciones de negociación contempladas en la ley, lo que conllevó a que se presentara una reversión en el proceso de democratización de la tierra.

Acaeció la última por cuanto la entidad encargada de ejecutar la política de desarrollo rural vendió a entidades de cobranza, oficiales - Cisa - y privadas - Covinoc -, las deudas insolutas adquiridas por campesinos en situación de desplazamiento, las cuales adelantaron procesos pre-jurídicos y jurídicos de cobro, aún de deudas prescritas, y presionaron por vía de misivas y llamadas el pago de lo adeudado, profiriendo incluso amenazas de embargo y remate, lo que minó la voluntad de los otrora adjudicatarios impulsándolos a vender, situación que fue aprovechada por los compradores que buscaban personas de la región 54 Cfr., Nota al pie N° 22. 55 “La tierra en disputa: memorias del despojo y resistencias campesinas en la costa caribe 1960 – 2010”.

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación – Grupo Memoria Histórica. 2010. Consultable en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/la_tierra_en_%20disput a.pdf conocedoras de la situación crediticia de los propietarios, o líderes de comunidades, que contribuían al propósito de convencer a los propietarios sobre los beneficios de vender y lideraban la venta colectiva de los predios56. 5.3.2.

Itérase, las estrategias comentadas no se excluían unas a otras, de hecho, en la mayoría de los casos se presentaban concomitantes, fácil puede afirmarse que esto fue lo sucedido respecto del bien de mayor extensión conocido como ‘Tacaloa’; los medios probatorios obtenidos muestran que la totalidad de los parceleros de dicho bien no estaban en capacidad económica de hacer productivos nuevamente terrenos que en el mejor de los casos habían permanecido desocupados durante 10 años, circunstancia a la que se sumaba el temor de verse afectados por las minas antipersona sembradas en esos parajes durante la época del conflicto, adicionalmente sobre algunos de ellos pesaban deudas que estaban siendo objeto de cobro por Covinoc y mediante la figura de un líder comunitario se dio la compraventa de al menos 38 parcelas57 que antes habían sido adjudicadas por el Incora a quienes después constituyeron la sociedad que hoy se opone a la prosperidad de esta acción. Los medios de prueba obtenidos llevan a concluir lo que viene de exponerse.

La incapacidad económica de quienes figuran como solicitantes viene latente, la fuerza de sus dichos deja ver que negociaron dado el apremio monetario que en ellos asistía58; la presencia de artefactos explosivos para los años siguientes a aquel en el que se configuró el abandono obra acreditada, no solo documentalmente59, sino también por el dicho de Gilberto Medina60 y Elías Hincapié Velásquez61, lo que es más, en la Sala queda cierto asomo de duda respecto a la situación actual de la parcelación, pues según se pudo ver en la 56 Ibídem, páginas 169 a 184. 57 Elkin Sierra y Elías Hincapié a lo largo de sus declaraciones aseguraron haber adquirido entre 38 y 42 de las 68 parcelas que conforman ‘Tacaloa’, explicaron la diferencia en que no les ha sido posible titular algunas de ellas. 58 Al preguntársele de los motivos de la venta respondieron: (i) Gilberto Medina.

“la situación, es que el predio estaba abandonado, no habían vías de penetración, no había cómo volver”; (ii) Espíritu Ochoa. “ya eso estaba solo, no había qué hacer con esas tierras allá, y con esta situación que teníamos nosotros que no encontrábamos ni qué comer, más ligero” y; (iii) Andrés Manuel Díaz Atencio. “yo no tenía ni idea de regresar, ni idea de volver porque yo dije eso se perdió […] después me llaman que habían llegado unos compradores, aja y uno necesitado, yo cuando eso tenía 7 hijos, y yo necesitaba plata”. 59 La Dirección de Minas Antipersonal certificó, mediante oficio JMSC130200 de 26/Feb./16, que respecto de las parcelas N° 65, 50, 4, 51, 42, 38, 2 y 39 no se tiene registrado ningún evento por minas, e hizo saber que en las N° 27 y 35 explotó de manera controlada dos artefactos explosivos en operaciones de desminado adelantadas el 14 de octubre de 2005 y el 29 de marzo de 2007.

Folios 89 a 93, C. 8. 60 Al inquirírsele por aquello que lo motivó a vender respondió “la situación es que el predio estaba abandonado, no habían vías de penetración, no había como volver, había mucha inseguridad, porque cuando nosotros empezamos a entrar ahí por primera vez después del desplazamiento, lo que se encontraba eran cilindros y balones bomba…” Record Aprox. 32’30’’. 61 El aludido declarante relató “(…) creo que estamos vivos de milagro, nunca supimos tantas minas que habían en la zona, y fuimos muy brutos al principio porque nosotros contratamos mucho trabajador para tumbar monte, nunca gracias al señor no tuvimos una tragedia”.

Record Aprox. 413’00’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 41 diligencia de inspección celebrada existen parajes enmontados en los que no se ha verificado la ausencia de tales artefactos62. Ya en lo que tiene que ver con las deudas que pesaban sobre la parcelación y la intermediación de Gilberto Medina, viene necesario adentrarse en las convenciones celebradas; en general, sostienen quienes aquí acuden por activa y pasiva que Gilberto Medina se acercó a Elkin Sierra y Elías Hincapié luego de que Prisciliano Ochoa, vecino de ‘Tacaloa’ que antes les había vendido su fundo - Maracaibo -, le informara que éstos estaban comprando, momento en el que les propuso venderles la parcelación acordando un precio de $900.000 por hectárea, solicitándole los interesados en la adquisición que los demás propietarios le otorgaran poder para así entenderse con una sola persona, y que además se allegara certificación del Incoder autorizando la venta, tras de lo cual en mayo de 2008 quien estableció el contacto inicial se presentó con los documentos requeridos – mandato y certificación - y éstos suscribían las promesas antes mencionadas, momento en que le hacían entrega de entre el 20% y el 40% del valor pactado, dependiendo de si el bien contaba con hipoteca, debía surtir trámite sucesorio o, si no pesaba limitación alguna, quedando el saldo para pagar una vez se elevara la correspondiente escritura pública que formalizara la negociación63.

Se sabe por las declaraciones recaudadas, que Gilberto Medina tras arribar al acuerdo mencionado con los señores Sierra Jiménez e Hincapié Velásquez estableció contacto con los demás propietarios del bien, recibió poderes en los que lo encomendaban de la negociación y a partir de allí los representó en ella suscribiendo los actos preliminares al contrato de venta y también las solemnidades establecidas en la ley para la venta64, a ellos les aseguró que la hectárea se había negociado a $600.000, que no a $900.00065; la diferencia entre los anotados valores la explicó en que varias de las parcelas negociadas contaban 62 El 27 de mayo de 2014 se practicó inspección judicial al predio conocido como ‘Tacaloa’, estando allí la Jueza de instrucción se reunió con los actuales ocupantes del mismo y en desarrollo de la reunión se hizo ver que el mismo no ha sido desmontado en su totalidad, senderos por los que no se caminó dado que no se tiene certeza de si en los mismo hay, o no, minas antipersonal.

Cfr., Folio 903 C. 3 y 32, C. 7. 63 Consúltense los interrogatorios absueltos por Elkin Sierra y Elías Hincapié, en lo que al primero refiere los records 5’46’’ y 9’05’’ de la diligencia celebrada el 4 de marzo de 2014 y respecto del segundo lo grabado en el minuto 6’20’’ de la declaración recibida en esa misma fecha y los minutos 4.09’00’’ y 4.11’00’’ de la tomada el 28 de mayo de 2014. 64 Ya se hizo ver que en el particular caso de quienes elevan esta solicitud, tanto las promesas como las escrituras de venta fueron rubricadas por Gilberto Medina, en representación de ellos. 65 Quienes son solicitantes, aseguraron que Medina les dijo cada hectárea había sido negociada a $600.000, de hecho él mismo expresó que había procedido de tal manera.

Confróntense los audios obrantes en el proceso. deudas66 con la extinta Caja de Crédito Agraria, las cuales habían pasado a manos de Covinoc, y en los más de los casos ascendían a cifras superiores a los $50’000.000, las cuales negoció y por las que pagó algo más de $120’000.000, utilizando los $300.000 que de cada hectárea quedaban para solventar esta suma, por manera que todos los parceleros obtuvieran beneficio de la convención de venta, así como para cancelar la labor de trochado del rededor de ‘Tacaloa’, aseguró que de los $600.000 dados por hectárea, descontaba poderes, impuestos y escrituras en un 50%, asumiendo el otro 50% los adquirentes67.

No obstante, otra es la realidad que muestra la prueba testimonial con que aquí se cuenta, pues bien coherentes resultaron los solicitantes en su declaración al informar que quien intermedió la venta descontó del pago que les correspondía, cifras canceladas por concepto de deuda con Covinoc, para entonces su acreedor, así como los demás rubros que él dijo haberles descontado - trochado, impuestos, poderes y escrituras -68, además, el simple contraste del dinero efectivamente recibido por la venta y el convenido por la hectárea, aún al menor valor ofrecido por Medina Arrieta, deja ver que ni siquiera éste fue cancelado, en verdad resultó ser menos69; decir, como lo hace quien se opone, que pagó la totalidad de lo acordado no echa a menos dos cosas bien importantes, la primera, que solo con la inmediación, concertada o no, de Gilberto Medina, resultaba posible hacerse al número de parcelas adquiridas y, la segunda, que al negociarse semejante cantidad se acumularon tierras más allá de lo permitido por la ley70. 66 De las que aquí convocan se tiene certeza por cuanto así lo dijeron en sus interrogatorios, que además de la de Medina Arrieta, tenían deudas las pertenecientes a Humberto Rafael Yepes, Adolfo Antoni Rivas, Héctor Abel Pérez Medina y Juan Pablo Lamadrid Gracia. 67 Gilberto Medina sostuvo que “(…) a mí me pagaban la hectárea a razón de $900.000, y yo le pagué a ellos a $600.000, porque ahí había un inconveniente, cuál era, que habíamos unos campesinos que teníamos deuda en la Caja Agraria en lo que vendíamos las parcelas no nos alcanzaba para cubrir la deuda que teníamos, entonces adoptamos ese sistema de que con los $300.000 que a mí me restaban de lo que yo le iba a pagar a mis compañeros cubríamos la deuda, como era una comunidad para que todos canceláramos, salvarnos la vida crediticia y nadie se quedara por fuera”, posteriormente dijo “de los $300.000 fue que sacamos para pagar las deudas” y luego de preguntársele si de los $600.000 que dijo entregada descontaba algo indicó “sí, algunas cositas por ahí, como el pago de poderes, las escrituras que se pagaban, 50% las pagaban los compradores y el otro 50% lo pagaban los parceleros, los impuestos predial[es]” Records. 23’50’’ y 38’00’’. 68 Espíritu Santo Ochoa dijo que, aun cuando entendía no tenía deuda alguna sobre la parcela, Gilberto le dijo que había pagado una (R. 1.37’00’’).

Humberto Rafael Yepes Tapia dijo que él debía $300.000 en Caja Agraria, no obstante el intermediario le descontó $4’000.000 por esa deuda (R. 2.19’10’’). Héctor Abel Pérez Medina contó que el negoció directamente su parcela y que por ella recibió $19’200.000 de los cuales pagó $15’000.000 a Covinoc (R. 3.28’00’’). Juan Pablo Lamadrid relató que aun cuando a él le dijeron que le iban a pagar a $600.000 hectárea solo le fueron entregados $8’000.000 por el hecho de tener deuda con la ‘difunta Caja Agraria’ (R. 3.44’00’’).

Adolfo Antonio Rivas Herrera dijo que a él le fue informado que la deuda que tenía con Covinoc se la dejaban en $2’000.000 (R. 2.31’50’’). 69 En el mismo orden en el que se citan al principio de esta decisión los solicitantes aseguraron en sus interrogatorios haber recibido por el bien las sumas de: $6’000.000; $12’000.000; $10’780.000; $9’095.000; $5’770.000; $13’900.000; $19’200.000; $8’000.000;

Álvaro Torres no compareció; $19’000.000; a Sunilda Arrieta no le recibieron declaración; $6’500.000 y; $8’000.000. 70 No pasa por alto la Sala la discusión planteada por la opositora respecto de la aplicabilidad de la Ley 1152 de 2007 a la negociación que se hizo sobre la parcelación, este es tema que se ahondará al discurrir sobre la oposición planteada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 43 Hecho este que da lugar, en los términos del literal b) numeral 2° del precepto 77 de la Ley 1448/1171, a presumir la ausencia de consentimiento o causa lícita sobre los contratos por los que se prometió y posteriormente transfirió, salvo dos casos, el derecho real de dominio de los bienes objeto de esta acción; presunción que lejos está de haber sido desvirtuada por la simple afirmación de que ninguna relación hay entre la victimización sufrida y las ventas ocurridas, o aquella por la que se aduce que las negociaciones celebradas, en tanto conscientes y libres, no son fuente de despojo, en un contexto como el que aquí se vislumbra, donde no hay fuentes económicas y de seguridad que permitan un adecuado retorno, no puede predicarse un consentimiento pleno de quienes acudieron a esta acción, desligar la negociación realizada de la victimización ocurrida equivaldría a tanto como afirmar que en un supuesto distinto al del desplazamiento, los otrora habitantes de ‘Tacaloa’ habrían negociado bajo iguales condiciones terrenos que bien hubieran podido alcanzar los $2’400.000 por hectárea72.

El presupuesto en estudio obra cumplido y, salvo que de la defensa formulada encuentre acogida se declarará, siguiendo el contenido del canon 77 aludido, la nulidad de las promesas de compraventa celebradas73 y de las escrituras públicas protocolizadas. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto.

En ese orden hay lugar, salvo que la oposición formulada prospere, a acceder a las pretensiones deprecadas y en 71 “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles […], en los siguientes casos: […] b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 72 A La foliatura fueron adosados avalúos practicados por el IGAC sobre los bienes que a este asunto interesan, tras deflactar los precios a 2008, de la determinación de los precios a que llegó el perito encargado puede deducirse que el valor de la hectárea oscilaba en suma cercana o superior a la referida. 73 La inexistencia también cobijará la promesa suscrita entre Delcy Judith Yepes y Luz Dary Urrea Gómez, pues la contestación al libelo deja ver que esta, en últimas, también hace parte del negocio celebrado por la sociedad opositora respecto de la parcelación; se afirma “(…) si bien es cierto con la señora Delcy Judith Yepes Ochoa se realiz[ó] contrato de promesa de compraventa en fecha del 16 de mayo de 2008 […] esta compraventa no se pudo finalizar por circunstancias ajenas de la voluntad de las partes y como el tr[á]mite no se hab[í]a finalizado entre las partes deciden realizar una nueva promesa de compraventa que suscribió esta vez con la señora Luz Dary Urrea Gómez…”.

Folio 662, C. 3. consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes. 6. Oposición y buena fe exenta de culpa. Recuérdese que doctrinalmente se tiene por sentado que tres son los hechos susceptibles de probarse a modo de oposición: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación;

(ii) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa74. La rigurosidad con que puede juzgarse esta última eventualidad es asunto que se tratará, en la medida de lo necesario, en líneas venideras. Si se mira detenidamente el escrito de oposición allegado por Agropecuaria Tacaloa S.A.S., pronto se advierte que sus defensas se orientaron a acreditar el último de los sucesos que viene de mencionarse y, también, a reprochar el trámite administrativo que antecede a esta acción, pues asegura que el mismo no informó debidamente a quienes ahora son solicitantes de las consecuencias de este proceso, lo que los llevó a elevar una pretensión restitutoria pese a que no es su deseo volver a la parcelación, al abordarse ese específico punto se hará pronunciamiento sobre los desistimientos adosados al paginario75. 6.1.

Memórese, a efectos de resolver sobre lo anterior, que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa76; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”77, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”78, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o 74 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. 75 La oposición planteada se orientó además a cuestionar la relación entre el hecho victimizante y el despojo, aspecto del que la Sala se ocupó a lo largo del numeral 5.3. de esta sentencia. 76 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa.

La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 77 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 78 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 45 situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"79.

Anótese, continuando, que la guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso80, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad.

Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro81; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo e indicó que el anotado criterio diferencial solo encuentra lugar en la medida que no favorezca ni legitime el despojo, no favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad82 y menos a quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo, de hecho señaló que “[a]demás de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.”83 79 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 80 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 81 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. 82 Sobre el particular anotó que: “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.” 83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 6.2.

Temprano adviértase que ni la sociedad que se opone a la prosperidad de los pedimentos elevados, ni los socios de ella84, se enfrentan a condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra; no solo el producto de su dicho85, sino también la documental que en este trámite fue obtenida permiten ver que además de las trece (13) parcelas que aquí ocupan, varios son los inmuebles sobre los que ejercen posesión y ostentan dominio86, razón esta que, aunque no es la única87, inicialmente se muestra suficiente para indicar que no hay lugar a flexibilizar y menos a inaplicar el estudio de la buena fe exenta de culpa que en líneas venideras ha de realizarse. 6.2.1.

Claro lo anterior, ahóndese en la adquisición de los predios que aquí ocupan y sin que sea necesario traer nuevamente a colación el supuesto de hecho en que esas negociaciones se dieron, por ya haber sido recogido en consideraciones precedentes, dígase sí que las mismas se justificaron por parte de la pasiva en que los contratos se ajustaron a las normas que los regían, a punto tal que para dar viabilidad a la compra de cada uno de los lotes ofrecidos sin que mediara ningún tipo de presión por los parceleros, previamente debían presentarse, además de los poderes a Gilberto Medina, certificaciones en las que constara que los inmuebles eran de dominio privado y que el Incoder no estaba interesado en readquirirlos.

Es a partir de los anteriores documentos que se pretende demostrar la mayor diligencia realizada al momento de dar inicio a las compraventas, sin embargo, rápido se advierte que aquellos en verdad comportan el efecto contrario. Según denotan las misivas a que se alude, los gestores de esta acción elevaron ‘solicitud de aclaración jurídica’ en relación a la titularidad de sus bienes, obteniendo respuesta por las que les era informado que, en tanto adjudicados por resoluciones de 31 de enero de 1990, los mismos eran de propiedad privada88, así mismo, ellos también, en cumplimiento de lo normado en el artículo 39 de la Ley 160/9489, le hicieron saber al Incoder de su proyectos de venta, a efectos de que 84 En tanto los negocios de compraventa celebrados sobre la mayoría de las parcelas estuvieron antecedidos de la celebración de contratos de promesas suscritos por los socios de la sociedad por acciones simplificadas resulta preciso hacer anotación frente a la convención inicial y su posterior perfeccionamiento. 85 Elías Hincapié Velásquez indicó en su interrogatorio que tiene una finca de dieciséis cuadras en el Quindio y que en El Carmen, además de las al menos 38 parcelas que adquirieron en Tacaloa, es propietario de ‘Maracaibo’, ‘El Desbarrancado’ y ‘El Cocuelo’.

Record Aprox. 3.56’30’’. 86 En el cuaderno 4 obran los F.M.I. de los bienes que pertenecen a Agropecuaria Tacaloa S.A.S., destacan, además de las parcelas correspondientes a Tacaloa, el predio ‘La Divisa’, anteriormente denominado ‘Desbarrancado’ de 63 Has + 1250 Mts2, así mismo, los llamados ‘El Nilo’ de 46 hectáreas; ‘Puerto Escondido’ de 64 hectáreas; ‘San Pedro’, antes ‘El Cocuelo’, de 29 Has + 5250 Mts2 y ‘Puerto Escondido 2’ de 45 hectáreas. 87 En el numeral 5.3. de las consideraciones se avisó que en el presente caso se presentó un patrón de acumulación de tierras, sobre el mismo se recabará nuevamente en consideraciones posteriores. 88 Folios 753, 757, 762, 767, 772, 776, 782 y 792, C. 3. 89 “Artículo 39. […] Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 47 ésta hiciera manifiesta su intención de readquirir las parcelas, o rechazare la opción que le era presentada, justamente, fue este el último escenario que se presentó, pues el citado Instituto ante la manifestación en mención les indicó que “(…) el Incoder no se encuentra en posibilidad de readquirir o realizar compra directa de predios, debido a que no dispone de los recursos suficientes para ello”, no obstante, al tiempo que exteriorizaba lo anterior también les expresaba que “[e]s de suma importancia dado el caso, tener en cuenta que el artículo 40 numeral 5 de la Ley 160 de 1994 que a la letra dice: ‘En ningún caso un solo titular, por sí o por interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad’…”90. Advertencia última que pasó desapercibida, pese a que era de su conocimiento91, por la sociedad adquirente de las parcelas que aquí convocan quien aún a sabiendas de las consecuencias avisadas en la ley dada la adquisición de terrenos en cantidad superior a una UAF y pese a haber sido asesorada por una profesional del derecho92, decidió hacerse no solo a gran parte del predio de mayor extensión conocido como Tacaloa, sino además a varios otros ubicados en el municipio de El Carmen de Bolívar, actuar que, no solo denota la acumulación de tierras que ya había sido puesta de presente93, sino más importante, lo alejada de la conducta al estándar de buena fe cualificada que impera en esta acción, pues enseña la experiencia que cualquier persona prudente ante tamaña advertencia, hubiera optado por retraerse de la convención, por cuanto era la misma administración, en cabeza de la entidad encargada de promover el acceso a la propiedad rural, quien le estaba advirtiendo de lo inconveniente de proceder en la forma en que lo hizo. dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.

Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.” 90 Folios 746, 758, 763, 768, 777, 783, 788 y 793 C. 3. 91 Recuérdese que, según el memorado artículo 39, no se protocolizaría escritura pública sin que antes se acreditara haber dado a la autoridad de desarrollo rural el derecho de opción de readquisición, y súmese también que fue la misma S.A.S. quien trajo al expediente las aludidas misivas. 92 A Elías Hincapié Velásquez se le cuestionó por sí, siendo un profesional de la ganadería, se había asesorado de las rigurosidades para celebrar la negociación, a ello respondió que Gilberto Medina llegó con los poderes y la autorización del Incoder, documentos que fueron revisados por la misma abogada que en este trámite judicial los representa, persona que por demás le hizo saber que estaba en vigencia la Ley 1152 de 2007.

(Record. 4.11’00’’). Elkin de Jesús Sierra también hizo ver que para efectos de la compra fue dicha profesional quien los asesoró. (Record 18’50’’). 93 Es de resaltar que la Resolución N° 041 de 1996 definía las zonas relativamente homogéneas del Departamento de Bolívar, para la zona ZRH N° 3, correspondiente a la Serranía Montes de María, con una UAF de entre 35 y 40 hectáreas.

Decir, como lo hace la agropecuaria, que pasados quince (15) años después de la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar, excluye al bien adjudicado del régimen de propiedad parcelaria, y sostener que para 2008, época de la negociación, dicho lapso había sido reducido a diez (10) años por expresa disposición del artículo 172 (Num. 3) de la Ley 1152/0794, para a partir de ello afirmar que una sola persona sí podía adquirir predios más allá de la UAF resulta equivocado, en realidad, no son los artículos 39 de la Ley 160/9495 y 172 antes aludido los que determinan las consecuencias de adquirir terrenos en extensión mayor a la permitida en la ley, sino que es el precepto 72 (inciso 9) de la Ley de Reforma Agraria el que avisa los efectos de tal proceder, este concretamente reza que “[n]inguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar”, norma última declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536 de 1997, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, y en la que sobre el particular se consideró: “La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 160/94 art. 66).

Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.).

“Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.” 6.2.2.

Ahora, no es la anterior la única conducta que desdice de la diligencia que debía demostrarse por la sociedad adquirente, otra más hay que suma a la anterior, tiene que ver esta con la Resolución N° 001 de 03/Oct./08, proferida por el CDAIPD, mediante la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos 94 “Artículo 172 (Numeral 3).

Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la parcela.” 95 Cfr., nota al pie N° 88. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 49 fenómenos de desplazamiento por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, entre otras, en la zona baja de El Carmen y, en consecuencia, se libró comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos de dicho municipio para que efectuara la correspondiente anotación y se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia del dominio96.

Llámese la atención en lo que a dicho acto administrativo refiere, de que las promesas de venta suscritas, y por ende el punto de partida de la negociación celebrada sobre las 13 parcelas que aquí convocan tuvo lugar en el mes de mayo 2008, así mismo, denótese que las 11 escrituras de perfeccionamiento de igual número de contratos tuvieron lugar entre marzo y agosto de 201097; teniendo en claro lo anterior, recábese en la aludida Resolución, así como en lo que a ella siguió. Dígase entonces, que tras la formación de los convenios preliminares - de promesa - se inscribió, el 16 de octubre de 2008, la medida de protección a la que antes se hizo referencia, ello a pesar de que en los anotados contratos se había pactado el 15 de agosto de esa anualidad para solemnizar la venta conforme a la ley98; conocido lo anterior por Gilberto Medina, aquél acudió el 17 de diciembre siguiente ante el Comité solicitándole autorizara su enajenación, petición que reiteró el 15 de enero de 2009, aduciendo su legitimación en los poderes que le habían sido dados para adelantar las ventas, pedimento del que obtuvo respuesta, mediante oficio de 11 de febrero de 2009, indicándole que los mandatos databan de fecha anterior a aquella en que se había proferido la Resolución que impedía la venta, así mismo, que había una inscripción de caducidad administrativa que debía ser aclarada, en algunos casos, también un embargo por parte de la Caja Agraria y, finalmente, que en algunas de las matrículas citadas no aparecía anotación en tal sentido99.

Con ocasión de ello el intermediario de la negociación procedió a complementar su solicitud en abril del último año señalado - 2009 - y, tras hacer ello, el CDAIPD profirió resoluciones datadas de 25 de agosto, por las que individualmente rechazó el ruego de autorización enajenatorio, ello por considerar que los documentos 96 Folios 88 a 96, C. 1. 97 En el numeral 5.3. de las consideraciones de esta providencia se hizo expresa indicación de las fechas en que se celebró cada contrato respecto de cada solicitante. 98 El no haberse formalizado la venta en la oportunidad pactada se explicó en que muchos de los parceleros tenían sucesiones pendientes de adelantar, deudas con Covinoc e, inclusive, presentaban situaciones de falsa tradición, circunstancias que dilataron el cumplimiento de lo pactado, hasta que sobre los predios se inscribió la prohibición de enajenación. Cfr. Interrogatorio Elkin Sierra, Record. 12’30’’. 99 Documento digital denominado ‘Expediente Gobernación 1-2’, obrante a Folio 193, C. 1. adosados junto a ésta no avisaban del cumplimiento de los contenidos de los artículos 20, 39 y 40 de la Ley 160/94; decisiones que le fueron notificadas personalmente al referido Medina Arrieta quien interpuso recurso de reposición frente a cada una de ellas, los cuales fueron resueltos mediante Resolución N° 076 de 5/ago./09, bajo iguales consideraciones, manteniéndose la negativa100.

Por no encontrar resolución favorable, el intermediario de la negociación, impetró acción de tutela deprecando, en síntesis, lo que ya en vía administrativa había pedido, de ella le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que, tras enterar al Comité, profirió fallo de 23 de febrero de 2010, en el que consideró que al no autorizarse el levantamiento de la prohibición de enajenación se causaba un perjuicio irremediable a los propietarios de las parcelas, quienes con el producto de la venta solucionarían las deudas que tenían con Covinoc impidiendo así el remate de sus heredades, razón que llevó a dicho despacho a ordenarle al CDAIPD que levantara las anotadas restricciones respecto de cada uno de los aquí solicitantes, con excepción de Delcy Judith Yepes Ochoa101.

Decisión que fue cumplida mediante Resolución 022 de 04/Mar/2010102 e impugnada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por proveído de 4 de mayo de ese mismo año, y tras argumentar que para el momento en que se interpuso la tutela no se había resuelto de la reposición impetrada contra la negativa del Comité, que tampoco estaba acreditado el remate que iba a practicar con ocasión del cobro que hiciera Covinoc e, incluso, que no había lesión a la garantía al debido proceso, por lo que revocó el amparo concedido y en su lugar negó la súplica de tutela formulada103.

Sentencia última que fue confirmada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional en pronunciamiento de T-699A de 2011104, donde consideró que las condiciones para levantar la medida inscrita no se verificaban, pues el ambiente en la región seguía siendo conflictivo, los interesados en la venta continuaban en situación de desplazamiento y, además, las condiciones que sustentaban el amparo no resultaban del todo regulares, pues al hacer referencia a la inminencia de procesos ejecutivos y a que los inmuebles protegidos se constituían en garantía del pago, se desconocía la medida de protección y también la 100 Documento digital denominado ‘Expediente Gobernación 2-2’, obrante a Folio 193, C. 1. 101 Documento digital denominado ‘fallo tutela Juzgado Promiscuo del Circuito’, obrante a Folio 193, C. 1.

Bien puede afirmarse que el no verse cobijada la aludida solicitante por los efectos del fallo en mención fue lo que impidió que esta transfiriera el dominio a favor de la sociedad opositora. 102 Folios 738 a 740, C. 3. 103 Documento digital denominado ‘Tribunal Superior del Distrito’, obrante a Folio 193, C. 1. 104 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 51 jurisprudencia constitucional en relación a la exigibilidad de las obligaciones de las víctimas del conflicto armado interno. Aclarado el curso que siguió tal solicitud de amparo y volviendo sobre lo anotado al principio de este acápite, destáquese que, siendo conocedores del trámite constitucional que había surtido el intermediario105, los representantes de la sociedad opositora, en pleno desconocimiento de los efectos del fallo de segunda instancia que allí se profirió, protocolizaron, ya no en El Carmen de Bolívar, sino en San Jacinto, seis (6) de las once (11) escrituras que a este asunto convergen luego de que la decisión del Juez del Circuito ya había sido echada a menos por el colegiado que resolvió la impugnación106; actitud que, de una parte, hace visible el objeto ilícito de que adolecen las escrituras otorgadas con posterioridad al 4 de mayo de 2010107 y, de otra, desdicen de la seriedad y prudencia con que debían actuar en la celebración, no de esos, sino de todos los negocios de compraventa, pues pasar por alto el hecho de que los ya celebrados se habían quedado sin piso jurídico e insistir en la solemnización de otros tantos, deja al descubierto el afán de tomar provecho con que ellos actuaron, solo esta razón explica el que quien está asesorado legalmente por un conocedor de la ley, haga caso omiso de la decisión que revocó el amparo inicialmente concedido bajo un argumento tan baladí como aquel según el cual las convenciones celebradas se dejaron en firme por no haberse tomado expresas medidas que los echaran a menos - concretamente aquella que llevara al decaimiento de la Resolución 022/10 -; aceptar tal aseveración como válida y como creadora de un derecho, equivaldría tanto como a desconocer la determinación tomada por quien aquí cumplió como Superior Funcional del juez de primer grado e, inclusive, la tomada por el máximo órgano de lo constitucional. 105 Aun cuando Elías Hincapié sostuvo en su declaración que él y su socio no se ‘metieron’ en el trámite de tutela referido, la Sala obra convencida de que como mínimo tuvieron conocimiento de su existencia, pues así lo reflejan los memoriales de defensa presentados en el trámite administrativo que antecede a este proceso, mismo en el que se detalló con precisión el curso constitucional (Cfr., expedientes administrativos), y también, los mismos dichos de los mencionados;

Elkin Sierra dijo en su declaración que “(…) nosotros a raíz que muchos parceleros tenían o sucesiones, o problemas de Covinoc, o problemas de falsa tradición […], nos tocó esperar demasiado tiempo para que ellos formalizaran y en eso llego la prohibición, viendosen (sic) ellos revictimizados interpusieron una tutela que gracias a Dios para ellos y para nosotros se las ganaron…” (Record 12’30’’) mientras que Elías Hincapié, luego de ser cuestionado por si conocía al abogado Dairo Guillermo Kuhlmann Romero, mismo que aseguró Gilberto Medina fue quien lo asesoró en la acción constitucional, respondió “si señora, lo conocimos por medio de Marcos Medina que es el amigo, él los asesoraba a ellos, a nosotros siempre nos ha asesorado la doctora Yisella, a ellos los asesoraba y nosotros nunca nos quisimos meter en eso de tutelas […], entonces ellos buscaron la asesoría de un abogado y cuando nos llamaron vea ya se pueden hacer escrituras, averiguamos y efectivamente, pagamos, al que tenga escritura no le debemos ni un peso nosotros” (Record. 4.17’20’’).

En realidad solo constatándose la existencia de la solicitud de amparo fundamental, y conociéndose la motivación de la Resolución que levanto la prohibición, era posible saber que efectivamente los negocios de promesa podían formalizarse. 106 Itérese que el fallo del Tribunal data de 4 de mayo de 2010, solo 5 escrituras de las que aquí ocupan se corrieron en época anterior a esa fecha, las seis restantes fueron otorgadas en tiempo posterior; consúltese la tabla obrante en el numeral 5.3. de esta sentencia. 107 “Artículo 1521, Código Civil.

Hay objeto ilícito: 1° En la enajenación de las cosas que no están en el comercio…” El ropaje de legalidad que quiso probarse producto de los contratos de promesa y venta suscritos no se encuentra demostrado, los actos que antecedieron a la formación de dichos pactos lejos estuvieron de comprobar el contexto en que éstos se celebraban, así como tampoco se orientaron a descubrir los verdaderos móviles de su celebración, de hecho, consignado quedó, el desarrollo de estos reflejó varias imposiblidades que hubieren motivado a una persona prudente a abstenerse de celebrarlos; la buena fe que demanda esta especial súplica no se halla acreditada. 6.3.

Ocupase la Sala, continuando, de las quejas enfiladas contra la actuación administrativa que antecede a esta acción, así como de los memoriales de desistimiento adosados por los solicitantes. 6.3.1. Prontamente anúnciese que el argumento según el cual a Agropecuaria Tacaloa S.A.S. no le fueron comunicados los actos administrativos por los que se dispuso la inclusión de los predios que aquí concitan la atención en el RTDA ningún eco tiene al interior de esta Corporación con miras a echar a menos la presente acción judicial, ello no solo por cuanto acreditado quedó, más allá de los reproches respecto de la forma en que se hizo, que la sociedad fue enterada de la iniciación de los procedimientos administrativos que a la postre dieron lugar a la inscripción de los solicitantes en el aludido registro108 y, más importante, dado que tal discusión quedó zanjada109 con ocasión de lo decidido por los jueces de instrucción en autos de 12 de febrero y 12 de mayo de 2014110, mismos que, en tanto no fueron censurados por quien acude por pasiva, cobraron ejecutoría en los términos del artículo 302 de la Ley 1564/12, lo que imposibilita reabrir el debate propuesto en tal sentido. 6.3.2.

Recábese, por haberse superado lo anterior, en lo que tiene que ver con los memoriales de desistimiento rubricados por cada uno de los solicitantes111. Obsérvese que por ellos se peticionó a la jurisdicción “(…) sírvase aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito hago en mi propio nombre y representación [ ] consecuencialmente, dar por terminado el proceso…” disponiendo el 108 Aun cuando Elkin Sierra y Elías Hincapié se quejaron de la forma en que se les dio a conocer la existencia de los procedimientos administrativos en mención, en la medida que aseguraron apenas y les fue dejado “un papel” a la entrada de la finca, lo cierto es que, como ellos mismos los hicieron saber, conocieron de los mismos y se hicieron participes de ellos con la ayuda profesional de Dairo Kuhlmann (Respectivamente, Records. 6’40’’ y 4.17’50’’), además, probado está documentalmente que la ‘Comunicación No. OBC 0102’ fue entregada Jesús A. González como encargado de la Finca Tacaloa (Folios 816 a 819, C. 3). 109 Sobre el particular refirieron que el artículo 25 del Decreto 4829/11 enseña que de las decisiones que den inicio y fin al trámite administrativo solo debe notificarse al solicitante, sus representantes o apoderados, norma de la que no se deriva tal obligación respecto de los opositores, además, sostuvieron la actuación de los opositores en el curso adelantado por la UAEGRTD se limita a la posibilidad de demostrar su calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos, siendo la parte judicial donde se ejerce el derecho de oposición. 110 Respectivamente, folios 244 a 254, C. 2.

Acum. y 834 a 946, C. 3. 111 Folios 567 a 595 y 606 a 617, C. 2, así como 148 a 150, C. 1. Acumulado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 53 levantamiento de las cautelas practicadas, absteniéndose de condenar en costas y ordenando el archivo de las diligencias; véase que como motivación de dichas solicitudes se ofreció aquella según la cual los aquí accionantes asistieron a una reunión convocada por la UAEGRTD, en la que se les preguntó si era su deseo volver a Tacaloa, a lo que todos respondieron que no, luego de lo cual les fue dado para su firma un documento que creyeron correspondía al de asistencia, pero resultó ser el poder para iniciar el curso judicial, actuación de cuya existencia solo se enteraron cuando el representante de la sociedad opositora se los informó y, también, otra por la que argumentaron la venta se celebró de manera libre y espontánea, sin que mediara presión alguna y con estricto apego a la ley.

Anótese que no es el retorno la única forma de reparación que la Ley 1448/11 prevé en favor de las víctimas, también, que al igual que la censura promovida frente al trámite administrativo, la que ronda sobre los poderes otorgado fue igualmente resuelta por los jueces de instrucción en los proveídos atrás comentados112 y destáquese que la ausencia de presión para la venta fue aspecto ya tratado al establecer la relación entre el hecho victimizante y el despojo; pero, más allá de eso, dígase, sin ambages, que los pedimentos de desistimiento elevados serán objeto de rechazo, por no ser ésta una actuación permitida al interior de este especial juicio, y habida cuenta de obrar viciada la voluntad de sus suscribientes, conforme las razones que pasan a exponerse. 6.3.2.1.

Abórdese lo primero, y sin que sea necesario entrar en largas consideraciones tráigase a colación la Sentencia T-244/16113, proferida por la Corte Constitucional, providencia en la que se trató igual asunto al que aquí ocupa y en la que se anotó que el desistimiento contemplado en el procedimiento civil no es aplicable al proceso de restitución de tierras, por varias razones, dentro de las que destacan: (i) que el carácter supletivo previsto en el artículo 1° del Código General del Proceso no es absoluto, como quiera que no permite realizar una interpretación analógica de las normas procedimentales de dicha ley a materias que regulan situaciones excepcionales;

(ii) que el proceso civil presume la igualdad entre las partes, mientras que el transicional presume justamente lo contrario, es decir, que las partes no se encuentran en condiciones de igualdad 112 En las referidas providencias quedó consignado que la Ley 1448/11 y sus decretos reglamentarios contemplan la posibilidad de adelantar la etapa judicial de oficio, así mismo, que el inciso 5° del precepto 81 ejusdem no exige poder judicial otorgado por la víctima para que la UAEGRTD actúe en el proceso y que tal canon no puede confundirse con el 82 ibídem, el cual da la facultad de que el inscrito en el RTDA solicite su representación a la Unidad. 113 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. procesal y;

(iii) que el procedimiento de restitución de tierras es de interés público, regula situaciones que se apartan del ordenamiento común y se orienta a lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. 6.3.2.2. Dilucídese lo segundo, y memórese que todo acto encaminado a producir un efecto jurídico, es decir, a crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, reclama para su validez que quien en él intervenga sea plenamente capaz, que su voluntad o consentimiento no tenga vicios, y que el objeto y la causa sean lícitos.

Importa, de entre las mencionadas condiciones, aquella que tiene que ver con la ausencia de vicios en la expresión de la voluntad o del consentimiento, y precisa recodar que el ordenamiento civil sintetiza estos - los vicios - en tres, a saber: el error, la fuerza y el dolo. La fuerza, física o moral, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. (Código Civil, artículos 1502, 1508 y 1513) Pues bien, al recabar en los interrogatorios con que aquí se cuenta, y tomando en consideración la victimización a que se vieron avocados cada uno de los solicitantes114, esta Sala concluye que, por haberse obtenido producto de la solicitud que en tal sentido les formulara el representante legal de la sociedad que aquí concurre por pasiva, mediada por la búsqueda que de ellos se hiciera en sus nuevos lugares de establecimiento y previo el anuncio que les hiciera en el sentido de que bien podían volver a ocupar la parcela que había sido negociada con la condición de que le devolvieran el dinero invertido115, la voluntad que fue expresada viene viciada por la fuerza psíquica causada, en la medida que la propuesta hecha generó un temor que repercutió de tal manera en el ánimo de los trece (13) solicitantes que para ellos resultó preferible renunciar a la pretensión 114 Aunque es bien sabido, necesario resulta anotar que el desplazamiento forzado conlleva una afectación tal en las condiciones de vida de quien lo sufre que, en la más de los casos, le causa un empobrecimiento progresivo, le obliga a realizar labores nunca antes practicadas, le priva del techo que venía procurándose y lo deja en un estado de necesidad tal que solo resulta posible salir de este con la ayuda del Estado.

Las declaraciones absueltas por quienes aquí son solicitantes permiten ver que todos ellos, pese a haber sido víctimas alrededor de veinte (20) años atrás, aún no han podido restablecer los derechos que en su momento les desconoció el conflicto armado interno. 115 Elías Hincapié Velásquez indicó que, tras haberse enterado del liminar trámite administrativo, se puso en contacto con Marcos Medina, otrora propietario de una de las parcelas de ‘Tacaloa’, a él le dijo “(…) ayúdeme a conseguirlos a ellos, yo quiero una reunión con ellos, cuadré un almuerzo en El Carmen de Bolívar, lo cuadramos donde el señor José Gil que nos prestó un kiosco que tiene muy bueno, y allá hicimos un sancocho, fue una reunioncita muy buena, entonces yo como empecé la reunión, yo les dije, yo aquí no al Carmen de Bolívar no vine a ganarme demandas ni quiero nada, si alguno quiere volver a Tacaloa antes de que esto se vaya pa’ un juzgado es el momento, que me digan si quieren volver pues hablamos a ver como me devuelven la plata que se ha invertido, y que pues yo no quiero doctora tampoco salir perdiendo mí plata, todos en ese momento, todos los que vinieron, porque Juan Pablo Lamadrid lo conocí en la casa, Adolfo Rivas tampoco vino, pero todos me dijeron que no, a mí se me vino una idea después de eso, de almorzar y todo, les dije porque no me firman una declaración juramentada que diga que ustedes no, pues que no van a pedir restitución, que no quieren, se firmó así, pero conversando, yo los llevé en el carro, los iba dejando en la Notaría y volvía y los recogía, yo pensé que eso para ahí, eso siguió, después fue que nos empezaron a llegar las demandas” (Record. 4.19’40’’).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 55 restitutiva que por intermedio de la UAEGRTD habían enfilado, antes de insistir, a condición de pagar una suma de dinero que no estaban en posibilidad de solventar, o de verse inmiscuidos nuevamente en focos de violencia, en la posibilidad de ocupar nuevamente las extensiones de terreno que en el pasado les habían sido adjudicadas.

Y es que si bien Espíritu Santo Ochoa Guerra116, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón117 y José de la Cruz Mena Salazar118 no dieron mayores luces respecto a las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los documentos sobre los que se ahonda fueron firmados, refiriendo apenas que no están dispuestos a volver a esos parajes; otros dentro de los que se cuentan Delcy Judith Yepes119, Humberto Rafael Yepes Tapia120 y Héctor Abel Pérez Medina121 si vinieron a mostrar que la rubricación de los mismos obedeció al pedido de Elías Hincapié, previa advertencia de que él no les había obligado a negociar, surgiendo a partir de esa solicitud, y de las circunstancias que rondaron a la convocatoria a la reunión celebrada - en la que dice tuvo lugar el sancocho -, el temor a que en líneas pasadas se aludió, el cual a más de no ser de poca monta, se halla bien evidenciado producto de lo comentado por José Gil Herrera Ortiz122, Adolfo 116 El aludido deponente, en relación al memorial que viene siendo estudiado, solo acertó a decir que lo había firmado acompañado de Elías Hincapié. Record 1.51’59’’. 117 Tras indagársele por qué se echó para atrás contestó “me encuentro con los señores que si yo estoy dispuesto a regresar a esas tierras, yo les dije que no, que si yo estoy dispuesto a firmarles un documentos donde yo desisto de esto, yo les dije sí con mucho gusto, a la hora que quieran voy y se los firmó”.

Record 2.11’50’’. 118 En suma refirió que cuando firmó ante la URT no creía que estuviese adelantando una demanda, que dicha Unidad les informó que las personas habían comprado esas tierras muy baratas, que el solo creía que eso era “pa’ entregarle la tierra a uno”, que el señor que “el señor que me compró la parcela fue allá, me dijo usted me demandó, yo dije aja porque lo voy a demandar, no yo tengo una demanda, vamos a hacer una reunión pa’ que usted me firme […] y le firmé” y, finalmente, que el recibió los $8’000.000 que le dieron por su extensión de terreno dado que no piensa volver.

Record 11’30’’. 119 A ella se le interrogó por cómo firmó que ya no quería proceso y ella dijo “porque me llamaron, el doctor Elías, él me llamó, estuvimos en una reunión, yo le firmé […] la verdad que él dijo que él a mí no me obligó para comprar esas tierras, yo le dije no, es que yo no quiero esas tierras págueme lo que me debe y ya, la verdad que yo para allá no me voy”.

Record 1.29’30’’. 120 El mencionado contestó, tras inquirírsele si se arrepentía de haber adelantado el proceso de restitución “no, si se fuera alguno pa’ allá yo me voy otra vez, así como estoy”, luego de lo cual sostuvo, “yo no he firmado documento de que no vuelvo a ir para allá […] hubo una reunión, sí, yo firmé un papel allá, pero yo no recuerdo bien, como estoy sordo, la verdad es que yo no oigo casi, a mí me tienen que gritar” y finalmente anotó que a la Notaría en que se autenticó la firma de desistimiento fue con Marcos Medina quien mandó a elaborar el documento y simplemente le dijo que lo firmara”.

Record 2.22’20’’. 121 El señor Medina contó, en relación a la información que del proceso le dio la Unidad, que “esa era la parte que por lo menos de mi parte yo estaba desconociendo, porque yo sí sabía que había restitución, pero en el caso de nosotros que prácticamente todos hablamos y dijimos que pa’ allá no íbamos a ir, y yo soy uno de los que digo que yo allá no regreso […] entonces en ese caso yo pienso de que la ley de restitución tenía que habernos hecho la aclaración para que esto no llegara hasta este extremo […] pues yo pienso de que en ese entonces con los señores no tenemos nosotros qué tener algo en contra, y en caso del retorno yo lo digo sinceramente, yo lo he consultado con mi familia, y ellos me dijeron claramente que no, que mejor no, y yo respeto las opiniones, en ese caso si la ley de restitución está para restituirnos con mucho gusto yo cogería en otra parte” Record 3.33’30’’. 122 La persona en mención expresó que se enteró del proceso porque le dijo Marcos Medina, “(…) entonces me hicieron como tres visitas allá [¿quién?] ‘tuvo él [Elías Hincapié], ‘tuvo Gilberto, ‘tuvieron unos de los compañeros de parcela, a firmar como pa´ que uno no siguiera en el proceso de la restitución […] entonces uno por miedo de la idea, todos mis compañeros firmaron, casi todos, [¿miedo de qué?] bueno, usted sabe, Antonio Rivas Herrera123, José de Jesús Medina Miranda124, Andrés Manuel Díaz Atencio125 y Juan Pablo Lamadrid Gracia126, personas todas que, como se anotara, rehuyeron a la continuación de esta especial acción a efectos de evitar la devolución de los dineros que ni siquiera recibieron completos o, producto de las secuelas que en ellos quedaron previamente a su desplazamiento, el que nuevos focos de violencia se presentaran, no porque consideren a los socios de la sociedad como actores ilegales127, sino por la huella impresa en sus mentes producto de los sucesos que entre 1993 y 1997 ocurrieron en el bien de mayor extensión. 6.4.

Por todo cuanto aquí fue dicho, se declarará fracasada la oposición formulada, al tiempo que se rechazarán, por no exteriorizar la verdadera voluntad de los suscribientes y por ser un trámite vedado por la ley en este tipo de asuntos, las manifestaciones de desistimiento hechas en memoriales que fueron adosados a esta acción. 7. Medidas de reparación en favor de los solicitantes. que uno salió de allá por el conflicto que había, matando unos de los compañeros y entonces ese es el miedo […] yo sí quiero regresar, pero entonces hay un problema, que él [Elías] me dice que le devuelva el dinero, que ya le dieron, que no había ningún problema, entonces ese es el problema, que yo no tengo”.

Record Aprox. 2.01’00’’. 123 Tras cuestionársele por si se consideraba bien informado del proceso manifestó “sí, saben que somos víctimas”, posteriormente denotó que es su deseo volver a ‘Tacaloa’ aunque tiene miedo porque es un monte, lo que llevó a que la juez de instrucción le preguntara porque siendo ese su deseo había desistido, contestando “me llamaron, los señores me llamaron varias veces, yo dije que no iba a firmar, pero colabore, yo dije bueno yo voy a firmar porque yo no quiero tener problemas [¿con quién?] aja y el señor, porque él se gastó su plata ahí, y él ya me había gastado la plata, usted sabe, como están las cosas uno no sabe qué esperar, uno anda por ahí solo, por la calle, anda en el camino, no sé, nos vemos las caras pero no los corazones”.

Record 2.34’10’’. 124 El citado sostuvo “(…) nosotros tenemos por lo menos un pensamiento de que uno no debe meterse, seguir en ese proceso, porque uno no sabe, yo vendo y está vendido, pa’ mí no tengo por qué andar, por eso hice la firma de desistir, porque no quiero, ya tengo 72 años, cuándo voy a coger para el monte, tengo mi casita aquí, estoy sabroso ahí trabajando, poquito es pero estoy trabajando, y entonces no pienso de, yo no continué, yo hablé con la doctora en Cartagena [la apoderada de la URT] y le dije que yo retiraba eso, ella me llamó varias veces y varias veces le respondí lo mismo, le dije yo desisto de eso, yo no puedo seguir nada de eso”, tras verter lo anterior, fue interrogado por si tuvo presión para desistir, exponiendo “uno a veces ve de pronto las cosas que se pueden sobrevenir, usted cree que de pronto el gobierno le quite las tierras a los señores que compraron esas tierras, entonces no van a tomar represalias contra uno, de pronto se va a formar una guerra otra vez por eso, me parece a mí que hay que estudiar muy bien eso”.

Record 2.50’30’’. 125 Al interrogársele por el desistimiento comentó “vea, yo no he renunciado de las tierras, sucede una cosa, a mí el señor sabe de dónde soy yo, donde estoy, por medio de ‘Salacia’, usted conoce, él le pregunta, ellos son conocidos hace años, sí conoce al señor Andrés Manuel Díaz, y yo ya ve, yo que le fiaba verduras a ‘Salacia’, y después le vendo boletas casi todos los días […], bueno, como que iba a decirle yo no conozco a ese señor, apenas en la tarde se fue ‘Salacia’ a mí rancho, hombre, Andrés, te llama esto, te pasa esto, el cachaco no sé qué, te está llamando pa’ que vayas al Carmen a una diligencia, no me han dicho para qué es, le dije no, yo voy, me dejo hasta el número celular de él para que lo llamara, así fue yo lo llamé, nos pusimos de acuerdo a encontrarnos aquí en El Carmen de Bolívar, a mí si se me hizo raro de que yo creía que íbamos a llegar a las oficinas de la restitución de tierras, no, fuimos directo para la Notaría, ahí me mostró el papel, don Andrés yo vengo porque ya todos sus compañeros han firmado este papel, y yo dije bueno si ellos lo firmaron no hay problema […] qué decía, no sé, qué firmaste, no sé, nada más firmé eso” Record 3.14’15’’. 126 A la persona en mención se le consultó por el desistimiento, a lo que relató “pues yo no lo presenté, el señor me llevó ese papel y listo allá, yo no lo he dicho, lo hizo él, yo no, él fue a mí casa lo llevó y entonces vea firme esto porque es lo mejor que podemos hacer, le dije bueno, listo”, además sostuvo que en previo a la iniciación de la acción le informaron en qué consistía ella y que el aceptó ‘echar pa’lante porque quería sus tierras, se las habían comprado muy baratas y no se las habían terminado de pagar.

Record 3.46’50’’. 127 Es de resaltar que ninguno de los deponentes hizo señalamiento de ilegalidad en contra de los adquirentes de la propiedad, por lo cual, igualmente la Sala obra convencida de que éstos ninguna relación tienen o han tenido con sucesos de violencia relativos a los hechos que son materia de investigación en la presente causa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 57 De los trece (13) solicitantes en este caso, ocho (8) hicieron manifiesto en la etapa de indagación que no tiene ánimo de volver a ‘Tacaloa’128, justificaron lo anterior en el temor que aún hoy día les produce la idea de volver, así como en la avanzada edad con que cuentan129, circunstancia que en relación a ellos pone de presente la ausencia de voluntariedad respecto del retorno que supone la restitución material de la propiedad, razón por la que se procede a ahondar en la posibilidad de optar, en búsqueda de una verdadera justicia material, no por esta - restitución -, sino por la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11. 7.1.

Para efectos de determinar lo anterior recuérdese que en el marco de la justicia transicional compete a las autoridades judiciales y administrativas ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable130, así mismo, que esta especial justicia se caracteriza por la primacía de los derechos de las víctimas, dentro de los que se cuentan, el “[d]erecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional”131.

Las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a obtener, a voces del precepto 69 de la Ley de Víctimas, “(…) las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” y dígase, además, es deber de los funcionarios públicos, de acuerdo al numeral 5° del canon 178 de la memorada Ley, “[t]ratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.

(El resaltado es de la Sala) Ahora, si bien la restitución jurídica y material de un bien usurpado constituye la modalidad de reparación preferente en favor de las víctimas, el artículo 72 de la Ley 1448/11 contempla otras formas -de reparación- que operan en subsidio de la anterior como son la restitución por equivalencia y la compensación en dinero, medidas que proceden, la primera sólo cuando la restitución jurídica y material del inmueble sea imposible o cuando el reclamante no pueda retornar al mismo por 128 Delcy Judith Yepes, Espíritu Santo Ochoa, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, José de Jesús Medina Miranda, Andrés Manuel Díaz Atencio, Héctor Abel Pérez Medina, Juan Pablo Lamadrid Gracia y José de la Cruz Mena Salazar. 129 Esto último particularmente José de Jesús Medina Miranda y José de la Cruz Mena Salazar. 130 Art. 9°, Ley 1448/11. 131 Art. 28, ejusdem. razones de riesgo para su vida e integridad personal, y la segunda, cuando no sea posible ninguna de las formas de restitución132.

Importante es anotar que dentro de los principios que orientan la restitución133, se consagran, entre otros, los de Progresividad, en el entendido de que las medidas de restitución contempladas en la ley, tienen como objetivo propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; Estabilización, relacionado con el derecho de la víctima a un retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad; seguridad, Dignidad y Prevención, que refiere a que las medidas de restitución se deben producir en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes.

(Se resaltó). Viene a bien memorar, además, que en sentencia C-795 de 2014 el órgano de cierre constitucional destacó que los “Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país” (Principio 28)” y es muy del caso ahondar, en que la voluntariedad del retorno, en condiciones de seguridad, constituye para los estados un deber que dimana del derecho internacional de los derechos humanos. Recuérdese que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro) radican en los respectivos estados el deber de asegurar que el retorno sea voluntario y en condiciones de absoluta seguridad (Principio 10.1) y que esta normatividad hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual definió la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007.

Conforme a la legislación y la jurisprudencia reseñadas, se tiene que para hacer efectivos los derechos de las víctimas del conflicto armado, se le ha impuesto al Estado la obligación no solo de garantizarles la restitución material y jurídica de los predios, sino también de facilitarles el retorno o reubicación en condiciones de 132 La norma en mención fue desarrollada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, donde se establece que “[c]omo pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y; d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 133 Artículo 73, Ley 1448/11.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 59 voluntariedad seguridad, estabilidad y con el restablecimiento de su proyecto de vida134. 7.2. Delcy Judith Yepes, Espíritu Santo Ochoa, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, Andrés Manuel Díaz Atencio, Héctor Abel Pérez Medina y Juan Pablo Lamadrid Gracia dieron cuenta del temor o la zozobra que podría causarles el regresar al predio que en mayor extensión es conocido como ‘Tacaloa’, mientras que José de Jesús Medina Miranda y José de la Cruz Mena Salazar hicieron ver que por su avanzada edad no les es posible regresar a dichos parajes; en suma, quienes vienen aludiéndose denotaron que no les asiste voluntariedad para regresar a las que en el pasado les fueron adjudicadas por su condición de sujetos de reforma agraria.

Aun cuando el Tribunal no pasa por alto que existen condiciones adecuadas para el retorno general de los pobladores135 recuerda, igualmente, que a la especial jurisdicción de tierras le corresponde sopesar, valorar y resolver los casos que le son presentados bajo una mirada particular y concreta, considerando, en el caso que ahora le ocupa, que imponerles el retorno a quienes vienen refiriéndose podría conllevar, si no a una revictimización, sí al menos a un restablecimiento incompleto de sus derechos, en la medida que desconocería la necesaria voluntariedad que debe existir en quien acude a este especial procedimiento, es por eso que, teniendo en cuenta lo normado en el precepto 97 de la Ley de Víctimas, y habida cuenta de las pretensiones subsidiarias expresadas en el libelo, se ordenará la compensación en su favor, así como la transferencia de sus parcelas al Fondo de la UAEGRTD. 8.

Por todo cuanto aquí se ha dicho se declarará fracasada la oposición planteada, se rechazarán los desistimientos que a este asunto fueron allegados, se dispondrá la nulidad de las once (11) escrituras de venta corridas en favor de Agropecuaria Tacaloa y de las promesas de compraventa celebradas en el mes de mayo de 2008; respecto de José Gil Herrera Ortiz, Humberto Rafael Yepes Tapia, Adolfo Antonio Rivas Herrera, Álvaro José Torres Tapia y Sunilda Esther Arrieta se 134 Las consideraciones vertidas en el presente acápite fueron desarrolladas en auto calendado 28 de abril de 2016, proferido dentro del asunto identificado con radicación N° 500013121001 2013 00086 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliécer Moyas Vargas. 135 El Departamento de Policía de Bolívar informó que desde el año 2011 no se han presentado acciones terroristas en El Carmen de Bolívar, mientras que el Batallón de Infantería de Marina dijo que desde 2009 los Frentes 35 y 37 de las FARC se redujeron en su totalidad Folios 425 a 427, C. 2 Como consecuencia de los acuerdos de paz de La Habana, esa fuerza insurgente hizo dejación de las armas y se encuentra en tránsito a la vida civil. accederá a las pretensiones principales, mientras que frente a los demás reclamantes se reconocerá la pretensión subsidiaria de restitución por equivalencia o compensación económica de sus extensiones de terreno rurales, y se dispondrá la transferencia del dominio y la entrega de éstas a favor del Fondo de la UAEGRTD; en tanto se avisó que a la fecha no se tiene certeza, de la ausencia de minas antipersonal sembradas en los bienes objeto de solicitud136, se impartirá instrucción para que previamente a la entrega se verifique la descontaminación por esos artefactos, y además, la Fuerza Pública acompañará la diligencia de entrega y proporcionará seguridad para el retorno; se integrará a cada uno de los solicitantes y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral a las víctimas, a las vez que se adoptarán medidas diferenciales en favor de las mujeres que a este asunto concurrieron137, por tanto, se dispondrán medidas en las que se enfatiza el tratamiento especial y prioritario que debe dársele a las solicitantes por razón de género en los términos de la ley de víctimas y la Ley 731 de 2002; se priorizará, en aplicación del artículo 45 del Decreto 4829/11138, la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de quienes optaron por el retorno y se postergará, hasta tanto no se defina si optan por la restitución por equivalente o por la compensación, esa decisión respecto de los solicitantes beneficiados con las súplicas subsidiarias; finalmente, se impartirá instrucción para que la ORIP de Carmen de Bolívar inscriba esta sentencia en los folios inmobiliarios que a los bienes corresponden, así como la medida de protección patrimonial prevista en la Ley 387/97 y la contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas139; se reconocerá el alivio de pasivos por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, así como el de la cartera contraída por concepto de servicios públicos o con entidades financieras, sobre el predio objeto de los pedimentos y al IGAC para que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de la extensión rural.

En firme esta providencia volverá el expediente al Tribunal remitente. 136 Cfr., nota al pie N° 62. 137 En favor de Delcy Judith Yepes Ochoa y Sunilda Esther Arrieta corresponde aplicar enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas fundado en el supuesto de que las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, les corresponde un tratamiento preferencial, principalmente en las medidas de asistencia y reparación, el cual se traduce indiscutiblemente en la adopción de órdenes constitutivas de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad.

Cfr., Expediente N° 500013121 002 2015 00097 01, Sentencia de 18/Jul./16, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 138 No pasa por alto este Tribunal el contenido del Decreto 890/17 (art. 5°), en lo que tiene que ver con el subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para hogares con predios restituidos, tampoco obvia la existencia de la Resolución 179/17, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente, con el anexo atinente al mecanismo prioritario de otorgamiento y ejecución del subsidio para hogares restituidos; sin embargo, avisa la imposibilidad de dar aplicación a tal normativa en el caso particular, de acuerdo al régimen de transición que el aludido decreto contempla en su artículo 13, al tenor del cual los recursos ya transferidos por la prenombrada cartera ministerial a la entidad otorgante (Banco Agrario), ‘se ejecutarán de conformidad con la normativa vigente al momento de su transferencia’. 139 Con igual precisión a la hecha sobre quienes optaron por el retorno y quienes adujeron la ausencia de voluntariedad en este.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 61 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fracasada la oposición formulada por Agropecuaria Tacaloa S.A.S., así como no probada su buena fe exenta de culpa, conforme las consideraciones signadas en el numeral 6° de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR los desistimientos adosados al expediente, de acuerdo a la motivación obrante en el numeral 6.2. de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que Delcy Judith Yepes Ochoa, con C.C. N° 45.762.317, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 35 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15951, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: DECLARAR que Espíritu Santo Ochoa Guerra, con C.C. N° 9.111.206, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 51 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15431, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR que José Gil Herrera Ortiz, con C.C. N° 73.543.794, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 50 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15642, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: DECLARAR que Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, con C.C. N° 9.109.163, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 55 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15423, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: DECLARAR que Humberto Rafael Yepes Tapia, con C.C. N° 9.108.907, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 2 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-15420, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: DECLARAR que Andrés Manuel Díaz Atencio, con C.C. N° 18.930.415, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 38 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15369, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: DECLARAR que Héctor Abel Pérez Medina, con C.C. N° 12.593.293, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 27 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15436, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: DECLARAR que Juan Pablo Lamadrid Gracia, con C.C. N° 9.114.555, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 65 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062- 15645, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que Álvaro José Torres Tapia, con C.C. N° 73.545.629, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 4 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-15552, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR que José de Jesús Medina Miranda, con C.C. N° 909.488, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 6 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-15373, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que Sunilda Esther Arrieta de Medina, con C.C. N° 22.854.101, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 42 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 63 inmobiliaria N° 062-15646, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que Adolfo Antonio Rivas Herrera, con C.C. N° 3.861.313, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 39 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-15424, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR que José de la Cruz Mena Salazar, con C.C. N° 9.107.523, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo de la parcela N° 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-15437, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Delcy Judith Yepes Ochoa, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

DÉCIMO SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Espíritu Santo Ochoa Guerra, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

DÉCIMO OCTAVO: DECLARAR que José Gil Herrera Ortiz tiene derecho a la restitución material de la parcela N° 50 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor. Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

DÉCIMO NOVENO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

VIGÉSIMO: DECLARAR que Humberto Rafael Yepes Tapia tiene derecho a la restitución material de la parcela N° 2 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor. Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

VIGÉSIMO PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Andrés Manuel Díaz Atencio, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

VIGÉSIMO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Héctor Abel Pérez Medina, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 65 VIGÉSIMO TERCERO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por Juan Pablo Lamadrid Gracia, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

VIGÉSIMO CUARTO: DECLARAR que Álvaro José Torres Tapia tiene derecho a la restitución material de la parcela N° 4 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución en su favor.

Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

VIGÉSIMO QUINTO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por José de Jesús Medina Miranda, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

VIGÉSIMO SEXTO: DECLARAR que Sunilda Esther Arrieta de Medina tiene derecho a la restitución material de la parcela N° 42 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución en su favor.

Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: DECLARAR que Adolfo Antonio Rivas Herrera tiene derecho a la restitución material de la parcela N° 39 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución en su favor.

Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

VIGÉSIMO OCTAVO: NEGAR las pretensiones principales incoadas por José de la Cruz Mena Salazar, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en su favor la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice.

VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a los solicitantes compensados, proceder a la transferencia del dominio de las parcelas N° 35, 51, 55, 38, 27, 65, 6 y 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicadas en El Carmen de Bolívar (Bolívar) identificadas, respectivamente, con Matrículas Inmobiliarias N° 062-15951, 062-15431, 062-15423, 062-15369, 062-15436, 062-15645, 062-15373 y 062-15437, a favor del Fondo de la UAEGRTD, conforme lo considerado en el numeral 7.2. de esta decisión.

TRIGÉSIMO: ORDENAR la entrega material de las parcelas N° 35, 51, 55, 38, 27, 65, 6 y 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicadas en El Carmen de Bolívar (Bolívar) identificadas, respectivamente, con Matrículas Inmobiliarias N° 062-15951, 062-15431, 062-15423, 062-15369, 062-15436, 062- 15645, 062-15373 y 062-15437, a favor del Fondo de la UAEGRTD.

Comisiónase para tal fin al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

TRIGÉSIMO PRIMERO: PREVIAMENTE a la materialización de las entregas ordenadas en esta providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas, Dirección Territorial Bolívar, en coordinación con la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia, deben acreditar que los inmuebles República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 67 objeto de este proceso no reporten presencia de minas antipersonales.

Concédase para el plazo de un (1) mes.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice el acompañamiento para la diligencia de entrega material de los bienes, proporcionando seguridad no solo para efectos de la misma, sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de José Gil Herrera Ortiz, Humberto Rafael Yepes Tapia, Álvaro José Torres Tapia, Sunilda Esther Arrieta de Medina y Adolfo Antonio Rivas Herrera, si es su deseo.

Conforme al artículo 116 de la Ley 1448/11 y en lo que tiene que ver con la mujer antes nombrada, previamente deberá solicitársele su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince (15) días. De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo que tal le sea brindado, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

TRIGÉSIMO TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los contratos de promesa de compraventa suscritos los días 16, 20 y 30 de mayo de 2008 por Gilberto Antonio Medina, actuando en representación de cada uno de los solicitantes, en favor de Elías Hincapié Velásquez y Elkin de Jesús Sierra Ramírez, así como del rubricado por Delcy Judith Yepes Ochoa el 26 de noviembre de 2010, por el que promete transferir sus derechos sobre la Parcela N° 35 a Luz Dary Urrea Gómez.

TRIGÉSIMO CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de las compraventas contenidas dentro de las Escrituras Públicas N° 107 de 26/Mar./10, 111 de 26/Mar./10, 112 de 26/Mar./10, 116 de 26/Mar./10 y 121 de 26/Mar./10, otorgadas en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar y las Escrituras Públicas N° 302 de 24/Jun./10, 303 de 24/Jun./10, 305 de 24/Jun./10, 364 de 26/Jul./10, 365 de 26/Jul./10 y 384 de 6/Ago./10, corridas en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar).

OFÍCIESE a las Notarías respectivas para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia inserten nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras y a la ORIP de El Carmen de Bolívar para que, en igual oportunidad, proceda a registrar la nulidad y a realizar la cancelación pertinente en los F.M.I. N° 062-15431, 062-15642, 062-15423, 062- 15420, 062-15369, 062-15645, 062-15552, 062-15373, 062-15646, 062-15424 y 062-15437.

TRIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a los solicitantes, y sus núcleos familiares, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, así como las que corresponde tomar en relación al componente previsto en el título VII ejusdem, particularmente, y si aún no le hubiere sido concedida, la indemnización que por vía administrativa se encuentra prevista en los artículos 146 y siguientes del anotado Decreto.

RÍNDASE informe de avances en un (1) mes.

TRIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a favor de Delcy Judith Yepes Ochoa y Sunilda Esther Arrieta de Medina, los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

La UAEGRTD, Dirección Territorial Bolívar, velará por el efectivo cumplimiento de la orden dada.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario de Colombia que, en el marco de sus competencias, procedan a la inclusión y priorización de José Gil Herrera Ortiz, Humberto Rafael Yepes Tapia, Álvaro José Torres Tapia, Sunilda Esther Arrieta de Medina y Adolfo Antonio Rivas Herrera, en el programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VIS Rural o de mejoramiento de vivienda rural, según sea el caso.

La UAEGRTD, Dirección Territorial Bolívar, deberá incluir a las personas citada en la lista de que trata el artículo 45 del Decreto 4829/11 y remitir ésta a las entidades citadas, concédasele para ello el plazo máximo de quince (15) días.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR, en favor de José Gil Herrera Ortiz, Humberto Rafael Yepes Tapia, Álvaro José Torres Tapia, Sunilda Esther Arrieta de Medina y Adolfo Antonio Rivas Herrera, la protección de sus predios en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución material manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

TRIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la ORIP de El Carmen de Bolívar, y en favor de José Gil Herrera Ortiz, Humberto Rafael Yepes Tapia, Álvaro José Torres Tapia, Sunilda Esther Arrieta de Medina y Adolfo Antonio Rivas Herrera, la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 002 2013 00073 01 69 inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los F.M.I. N° 062- 15642, 062-15420, 062-15552, 062-15646 y 062-15424, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble.

Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. OFICIESE.

CUADRAGÉSIMO: POSTERGAR, hasta tanto se defina si Delcy Judith Yepes Ochoa, Espíritu Santo Ochoa Guerra, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, Andrés Manuel Díaz Atencio, Héctor Abel Pérez Medina, Juan Pablo Lamadrid Gracia, José de Jesús Medina Miranda y José de la Cruz Mena Salazar optan por la compensación por equivalencia o por la económica, la resolución de las pretensiones atinentes a su inclusión y priorización en el programa VIS Rural, así como las que tienen que ver con la protección de sus predios en los términos de la Ley 387/97 y la prohibición establecida en el artículo 101 de la Ley 1448/11.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto a las parcelas N° 35, 51, 50, 55, 2, 38, 27, 65, 4, 6, 42, 39 y 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en El Carmen de Bolívar (Bolívar).

OFICIESE a la UAEGRTD, Dirección Territorial Bogotá, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 062-15951, 062-15431, 062-15642, 062-15423, 062-15420, 062-15369, 062-15436, 062-15645, 062-15552, 062-15373, 062- 15646, 062-15424 y 062-15437 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto de parcelas N° 35, 51, 50, 55, 2, 38, 27, 65, 4, 6, 42, 39 y 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, ubicado en El Carmen de Bolívar (Bolívar).

OFICIESE a la ORIP de El Carmen de Bolívar, para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la ORIP de El Carmen de Bolívar, que en un término de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar los F.M.I. N° 062-15951, 062-15431, 062-15642, 062-15423, 062-15420, 062-15369, 062-15436, 062-15645, 062-15552, 062-15373, 062- 15646, 062-15424 y 062-15437, pertenecientes a las parcelas N° 35, 51, 50, 55, 2, 38, 27, 65, 4, 6, 42, 39 y 53 del predio de mayor extensión denominado ‘Tacaloa’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación de los bienes raíces en cuestión, la sentencia, los certificados de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento de Bolívar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvanse las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de origen. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado