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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 730013121 002 2015 00228 01

Parties: Fabio Enrique Mondragón Franco

Descriptors: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos / TESIS: Uno de los presupuestos de la pretensión restitutoria, relacionado directamente con la titularidad o legitimación para esa reclamación, según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - análisis probatorio / TESIS: En este caso la UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, en el libelo genitor expuso que el solicitante Mondragón Franco se desplazó en el mes de septiembre del año 2002 a causa de las amenazas recibidas por parte de las autodefensas del Magdalena Medio derivadas de la comisión de un delito por parte de él, en virtud del cual, ya fue condenado por la justicia ordinaria. VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - concepto / TESIS: El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porqu

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2017-09-29

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 730013121 002 2015 00228 01 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011- Consulta de Sentencia Solicitante: Fabio Enrique Mondragón Franco (Discutido en sesiones de 31 de agosto 14 y 21 de septiembre aprobado en sesión del 28 de septiembre de 2017) Procede la Sala a revisar en sede de consulta, la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué frente a la solicitud presentada por Fabio Enrique Mondragón Franco.

ANTECEDENTES 1. La demanda Fabio Enrique Mondragón Franco a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) - Dirección Territorial Tolima-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de restitución y formalización del predio “Casa Lote” con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita –Tolima-, identificado con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842. 2.

Sustento fáctico Fabio Enrique Mondragón Franco era poseedor del predio descrito en la demanda, iniciando su vínculo con éste en el año 2000, en virtud de una “donación informal” que le hizo su señor padre Juan María Mondragón Martínez, quien le entregó materialmente la fracción de terreno para que iniciara su explotación. Mondragón Franco fue víctima de desplazamiento en el mes de septiembre del año 2002, ocasionado por las amenazas recibidas de parte de las autodefensas del bloque Magdalena Medio, derivadas del hecho de cometer un delito por cual fue ya condenado por la justicia ordinaria.

Para la época de los hechos, como es de público conocimiento, los grupos al margen de la ley ejercían autoridad en las veredas de la zona. El señor Fabio Enrique Mondragón no ha retornado al predio denominado “Casa Lote”. 3. Pretensiones Se deprecaron entre otras, las siguientes: Reconocer la calidad de víctima de Fabio Enrique Mondragón Franco y protegerle el derecho fundamental a la Restitución de Tierras; reconocerlo como poseedor del predio Casa Lote el cual hace parte del inmueble de mayor extensión, denominado registral y catastralmente “La Esperanza”; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Fresno-Tolima- cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como los asientos e inscripciones registrales y el registro de la sentencia; ordenar al IGAC la actualización de los registros, atendiendo a la individualización e identificación del inmueble lograda con el levantamiento topográfico; reconocer a los acreedores asociados al predio; ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste; ordenar al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés rural a favor de Fabio Enrique Mondragón Franco exclusivamente frente al predio restituido; ordenar al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de los mismos; ordenar al Municipio de Mariquita establecer y aplicar un mecanismo a través del cual se condonen las sumas causadas hasta la fecha por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, y exonerar por el término de dos años el pago por esos conceptos; se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de la restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 3 4.

Síntesis procesal La solicitud de restitución correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que por auto calendado el 4 de noviembre de 2015, la admitió; esa providencia fue corregida el 16 de febrero de 2016. A folios 87 y 146 obran las publicaciones de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A folio 133 el Ministerio Público solicitó la práctica de algunas pruebas. Mediante proveído del 14 de abril de 2016 se ordenó notificar al señor Juan María Mondragón Martínez como titular de derecho inscrito en el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión. El atrás aludido fue enterado de la demanda, en forma personal (folio 167 Cdo. 1) y guardó silencio.

En auto del 25 de mayo de 2016 se resolvió sobre las solicitudes de pruebas, se tuvo como tales las documentales aportadas, se decretó de oficio la inspección judicial al inmueble, la declaración de parte del señor Fabio Enrique Mondragón y el testimonio de Juan María Mondragón. 4.1. Concepto del Ministerio Público en primera instancia La Procuradora 27 Judicial I para Restitución de Tierras, tras memorar los antecedentes del asunto manifestó que se evidencia el contexto de violencia en el municipio de Mariquita, el desplazamiento del solicitante, su vínculo jurídico con el predio en la condición de poseedor, de lo cual dieron cuenta las declaraciones recibidas en la etapa administrativa.

Destaca que la figura jurídica a aplicar en este caso es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a fin de formalización la relación del reclamante con el inmueble. Expone que esa agencia no encuentra óbice para acceder a la restitución y formalización de la porción del predio rural peticionado. 5. La sentencia materia de consulta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 2016, decidió sobre la solicitud, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso excluir del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente el predio reclamado.

Como sustento de la negativa expresó que, conforme a lo documentado en el protocolo es viable deducir fehacientemente que la huida del solicitante se dio por la imputación que le fuera formulada en su contra, conjetura a la que llegó la fiscalía al calificar el mérito del sumario y a la que, se adhirió el juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras en el fallo consultado.

Agrega que si bien quedó establecido el contexto general de violencia para el Departamento del Tolima e inclusive para el municipio de Lérida (sic), tal probanza no constituye per se una fidelidad para concluir que el reclamante haya sido víctima de “despojo”, puesto que lo que devela es que él se desplazó de la región no por el actuar de grupos al margen de la ley, sino por el temor que le causó el hecho de que la señora NN formulara la denuncia por el acceso carnal violento de que fue víctima su hija.

En razón de lo anterior expuso que no se cumple con el requisito de la legitimación de la causa por activa, puesto que es imprescindible que el desplazamiento de quien funge como víctima se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario, por el accionar de grupos al margen de la ley, situación que en el caso particular, de acuerdo con las probanzas que obran en el expediente no sucedió. 6.

Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Por auto de 24 de octubre de 2016 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó oficiar a la Fiscalía 47 de Justicia Transicional para que informara si tenía a su disposición la versión libre del postulado José David Velandia Ramírez alias “Steven”, y en caso afirmativo si aquél admitió haber ocasionado el desplazamiento del señor Fabio Enrique Mondragón Franco de la Vereda Camelias del Municipio de Mariquita-Tolima- en el año 2002 y, de ser así, allegara copia de la versión en la que se aceptó ese suceso.

Se peticionó indicar si el señor Fabio Enrique Mondragón Franco figura registrado como víctima en Justicia y Paz. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que el señor Fabio Enrique Mondragón Franco no se encuentra registrado en el Sistema de Justicia y Paz-SIJYP ni ha sido mencionado en las distintas diligencias de versión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 5 libre realizadas por ese despacho1.

En virtud de lo anterior, a fin de contar con elementos de juicio suficientes para resolver, se ordenó por el Magistrado Sustanciador recibir la declaración del señor José David Velandia Ramírez alias “Steven” y en auto del 2 de febrero de 2017 se señaló fecha para recibir el testimonio mediante videoconferencia con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí; donde se encontraba recluido.

Evacuada la declaración, en auto del 6 de marzo hogaño se decretaron las pruebas peticionadas por la Procuraduría consistentes en la ampliación de la versión del solicitante y la declaración de Juan Carlos Mondragón, Janeth Franco Miranda y Yanit Cruz Canizalez, las cuales fueron efectivamente practicadas. El 2 de mayo de la presente anualidad al resolver sobre la solicitud emanada del Ministerio Público respecto a la vinculación al proceso de la señora Yanit Cruz Canizalez, el Magistrado Sustanciador concluyó que esa omisión en primera instancia configuraba una causal de nulidad de carácter saneable, por ende, ordenó poner en conocimiento de la atrás citada dicha nulidad con el fin de que, si a bien lo tenía, dentro de los tres días siguientes a la notificación la alegará, con la advertencia que si no la invocaba quedaba vinculada al trámite, el vicio procesal saneado y el asunto seguiría su curso.

Esa decisión fue recurrida por la agencia fiscal, siendo confirmada en auto del 24 de mayo de este año. Como quiera que la interesada no invocó la nulidad, mediante providencia del 6 de junio se tuvo por saneada y se corrió traslado para alegaciones conclusivas. No obstante lo anterior, al advertirse la omisión de la notificación a la señora Yanit Cruz Canizalez del proveído del 24 de mayo de 2017, en providencia del 14 de junio del año que avanza, se ordenó a secretaría proceder a ello; en esos mismos términos se dispuso frente al auto del 6 de junio.

Este proveído fue recurrido por la agencia fiscal, siendo confirmado el 11 de julio de 2017. Posteriormente, el 4 de agosto, teniendo en cuenta que a pesar de haber sido debidamente notificada la señora Cruz Canizalez no alegó la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del mismo estatuto, se dispuso que quedaba saneada.

Por otro lado, se ordenó nuevamente que por el término de tres días permanecieran las diligencias en secretaría a disposición de las partes e intervinientes para si lo estimaban, presentaran sus consideraciones frente al caso objeto de estudio. 1 Folio 12 Cdo. 3 Estas decisiones se emitieron nuevamente al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 6.1.

Consideraciones Conclusivas Si bien, fueron presentadas con ocasión del auto del 6 de junio al cual se extendía la consecuencia establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en todo caso, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes se tendrán en cuenta bajo el entendido que a ellas podían remitirse los interesados en virtud del traslado dispuesto en el proveído del 4 de agosto hogaño. 6.1.1.

Pronunciamiento de la representante judicial del solicitante Luego de referirse a los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundó la reclamación, reiteró la solicitud de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 6.1.2. Pronunciamiento Ministerio Público Después de realizar el recuento fáctico procesal y referirse a los requisitos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras, explicó que analizadas en conjunto las versiones del solicitante y de los deponentes se puede concluir que son coherentes en aseverar que su salida aconteció por causa de los paramilitares, quienes fueron a buscarlo a raíz de “haber accedido carnalmente a una menor de edad” y que además para esa época el señor Fabio Enrique Mondragón Franco se encontraba casado con la señora Yanit Cruz Canizalez.

Resalta la agencia fiscal que está probado con las declaraciones recibidas que el solicitante salió obligado el 22 de septiembre de 2002 del lugar donde residía y laboraba, producto del temor de ser asesinado por los paramilitares. Destaca que las versiones merecen credibilidad si se tiene en cuenta que todos igualmente aseveraron que efectivamente los paramilitares fueron a buscar al solicitante en la noche.

Precisa que se evidencia cómo los hechos acaecieron con aproximadamente 22 días de antelación a la denuncia formulada el 19 de septiembre de 2002 y que realizado ello fue necesario seguir un procedimiento previo, la evaluación médico legal de la menor, el recaudo necesario de pruebas para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, la apertura de la instrucción, declaración de persona ausente y definición de la situación jurídica del señor Fabio Enrique Mondragón Franco, por ende, no puede inferirse necesariamente que la sola denuncia generara temor al solicitante para salir del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 7 predio donde residía y trabaja, pues incluso no existe prueba de cuándo y por qué medio se enteró de su formulación y que ello haya acaecido previamente a conocer que los paramilitares irían a buscarlo.

Por lo anterior, señala que sin que la agencia fiscal entre a prohijar la conducta delictiva del señor Mondragón-por no ser objeto de investigación y por cuanto, ella no permite desconocer los demás derechos que el mismo pudiera tener en su condición de víctima beneficiaria de la Ley 1448 de 2011- el daño sufrido por éste se concreta en el desplazamiento del predio individualizado en la solicitud y que ello aconteció por temor a perder su vida, la cual se encontraba amenazada por las autodefensas del Magdalena Medio, en cuya forma de operar estaba el ajusticiamiento de quienes habían violado menores, delito del cual se acusaba al aquí pretensor, y ello acaeció en el 2002, es decir, dentro de la temporalidad consagrada en la Ley en comento.

Por otra parte, en criterio de la Procuraduría, se encuentra acreditada la calidad jurídica de poseedor del señor Fabio Enrique Mondragón Franco, pues incluso su propio padre, su progenitora y hermano le reconocen como propietario en virtud del negocio verbal que realizó con el titular inscrito del bien y a la fecha tiene más que cumplido el tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio; igual se predica del abandono del inmueble en razón del desplazamiento.

Conceptúa el Ministerio Público que debe protegerse el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, disponiendo que el solicitante adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de este asunto, cuya inscripción debe ordenarse a su nombre y el de su cónyuge, la señora Yanit Cruz Canizalez. CONSIDERACIONES 1.

Validez de lo actuado Los llamados presupuestos procesales, requeridos para proferir decisión de mérito, se encuentran satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 20 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Tolima de la UAEGRTD donde certifica que Fabio Enrique Mondragón Franco se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de víctima de abandono forzado del predio Casa Lote, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza” ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita- Tolima-. 2.

Competencia Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito de la misma especialidad, cuando se hubiere negado la restitución a favor del reclamante. 3.

Planteamiento del caso En el fallo de primera instancia se negó la restitución promovida por el señor Fabio Enrique Mondragón con sustento en que su salida de la vereda Camelias del Municipio de Mariquita Tolima y su abandono del predio, no fueron consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario, sino que estuvieron motivados por la comisión de un delito por parte del solicitante y por el cual fue condenado por la justicia ordinaria y que buscaba ponerse fuera del alcance de la autoridad que lo procesaba penalmente por el delito cometido, circunstancia que a juicio del a quo impide que el reclamante sea considerado como víctima de desplazamiento forzado, al no cumplir lo dispuesto en los artículo 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.

Problemas jurídicos a resolver Atendiendo al fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, corresponde a esta Sala Especializada, verificar si conforme a lo documentado en el protocolo, el solicitante Fabio Enrique Mondragón Franco fue o no víctima de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, en caso positivo, si ello ocasionó el desplazamiento y ulterior abandono del inmueble; si se cumplen los demás presupuestos para que le asista el derecho a la restitución jurídica y material, esto es, vínculo jurídico con el predio y el aspecto temporal; si se cumplen los presupuestos para declarar la adquisición del predio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, de ser así, si debe favorecer al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 9 5. Legitimación-titularidad de la acción y condición de víctima en el marco de la acción especial de Restitución de Tierras Uno de los presupuestos de la pretensión restitutoria, relacionado directamente con la titularidad o legitimación para esa reclamación, según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.

Precisamente, en torno a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del universo de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”2.

Específicamente en cuanto a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Destacó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión: “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas) 5.1. La condición de víctima en el caso concreto En este caso la UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, en el libelo genitor expuso que el solicitante Mondragón Franco se desplazó en el mes de septiembre del año 2002 a causa de las amenazas recibidas por parte de las autodefensas del Magdalena Medio derivadas de la comisión de un delito por parte de él, en virtud del cual, ya fue condenado por la justicia ordinaria.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 11 En la fase administrativa sobre este tópico el señor Juan María Mondragón Martínez, padre del reclamante, indicó que él3 “se tuvo que ir porque él se metió con una china y como esa gente era la autoridad, vinieron a buscarlo en una camioneta4, él se había ido para Bogotá, eso fue en septiembre de 2002”.

También hizo referencia a la presencia en la zona de Autodefensas desde el año 2000 hasta cuando se desmovilizaron. En la etapa judicial, ante el a quo el atrás mencionado, en lo que se refiere al desplazamiento del reclamante, reiteró que fue en el año 2002 debido a amenazas de los “paracos”; destacó la presencia de ese grupo, señalando que andaban para arriba y para abajo e incluso pedían una cuota, “poquito” como $5.000 mensual.

Hizo alusión a un suceso en el cual desplazaron a otra persona del sector, debido a que le estaba mostrando a un militar hacía donde quedaba Pitalito, pero los paramilitares aseguraron que les estaba era indicando donde ellos tenían el campamento. En la etapa administrativa Janeth Franco Miranda y Juan Carlos Mondragón Franco, madre y hermano del reclamante respectivamente, reiteraron que él debió irse porque los paramilitares vinieron a buscarlo debido a que en términos de la primera “había violado una niña”5 y en palabras de Juan Carlos porqué “se metió con una menor de edad”.

Ambos coincidieron en señalar que eso fue en el año 2002. Así mismo, en sus versiones hicieron mención a la presencia del grupo de autodefensas en la zona. Ante este Tribunal, los atrás mencionados rindieron declaración judicial, en su exposición reiteraron los motivos por los cuales Fabio Enrique Mondragón salió de la zona en septiembre de 2002.

Fueron coincidentes en su versión en cuanto a que quien primero tuvo conocimiento de que los paramilitares estaban buscando a Fabio Enrique para “matarlo” debido al delito que se le endilgaba, fue su progenitor Juan Mondragón, a quien inicialmente se lo contó un familiar de la menor víctima de la agresión sexual y luego, otros. Aseguran, que según les dijo el señor Juan María Mondragón, éstos le manifestaron que le dijera a Fabio que se fuera porque lo habían acusado ante los paramilitares por el acto sexual contra la menor y que iban a pasar a buscarlo.

Igualmente, fueron congruentes en indicar como fecha del suceso el domingo 22 de septiembre del año 2002. 3 Refiriéndose a Fabio Enrique Mondragón 4 Se entiende se refiere a los Paramilitares 5 Versión administrativa de Janeth Franco Miranda Los referidos deponentes igualmente narraron, con total espontaneidad y coherencia, el instante en que llegaron los paramilitares a buscar a Fabio Enrique a la casa de sus padres.

Fueron coincidentes en indicar que arribaron en una camioneta blanca, en horas de la noche de ese domingo y que inclusive, uno de los integrantes del grupo confundió a Juan Carlos con Fabio y lo tomó del brazo, pero otro de los que estaba en la camioneta le aclaró que a quien buscaban era más gordito. Mencionaron, así mismo, que los padres de Fabio Enrique se habían entrevistado con alias “Burdo” a fin de buscar solución para la situación de aquél, pero les manifestó que ya era una orden y que nada se podía hacer.

Este suceso, aunque no en forma tan puntual y precisa, había sido mencionado en la fase administrativa por Juan María Mondragón (padre del solicitante) y Janeth Franco Miranda (madre del mismo) quienes hicieron mención de que los paramilitares habían ido a buscar a Fabio en una camioneta, precisamente, por el delito que había cometido.

En la etapa judicial, primero ante el a quo y luego en ampliación de versión ante el Magistrado sustanciador, el señor Fabio Enrique Mondragón relató que se desplazó en el año 2002, aunque refirió inicialmente como fecha el 19 de septiembre, luego mencionó que fue el 22 de septiembre un domingo (minuto 31: 2). Adujó que fue declarado objetivo militar pues “tuvo una relación con una menor” lo que motivó que debiera desplazarse hacía Bogotá. Destacó que para esa época gobernaban los paramilitares y lo acusaban de abusar de una menor de edad.

Tuvo que irse porque le avisaron que lo iban a matar. Indicó que salió como a la 1:00 p.m. y que a las 8:00 p.m. lo fueron a buscar a casa de su papá, de lo cual tiene conocimiento porque se lo contó su mamá tiempo después. Yanit Cruz Canizalez en declaración rendida ante este Tribunal manifestó que, los padres de Fabio Enrique le contaron lo que había sucedido, esto es, que lo habían amenazado de muerte e incluso también lo escuchó de algunos vecinos. Aclaró que el día en que Fabio Enrique salió de la zona, ella no estaba ahí sino en casa de su mamá y cuando bajo al predio, que fue como al otro día, la madre de él le contó del desplazamiento, porque lo acusaban y que lo habían ido a buscar los paramilitares como a las 8:30 p.m. Afirmó, que después eso ella no quiso regresar al inmueble pues sintió temor ya que existía el riesgo que “lo cogieran a uno o a la niña”.

En la versión de José David Velandia alias “Steven” rendida ante el Magistrado sustanciador, manifestó que, para el mes de septiembre de 2002 era comandante en el Municipio de Mariquita Tolima y mantenía movimientos en las veredas de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 13 Mariquita y Fresno, y Camelias pertenece al primer municipio en mención. Puntualmente frente al reclamante Fabio Enrique Mondragón afirmó no tenerlo presente ni a él ni al suceso que implicó su desplazamiento, igual manifestación realizó en relación a la señora NN madre de la menor víctima de la agresión sexual.

Sin embargo, admitió que el grupo que él comandaba sí hacía control social de los delitos que conocían y en caso de violaciones “fusilaban” al acusado. Incluso, memoró que así se procedió frente a un integrante del grupo paramilitar por un hecho de esos e incluso igual se actuó en un caso en que una persona utilizó su nombre para engañar una muchacha y abusar de ella, en ese caso dijo “fue capturado y fusilado”.

A folios 219-424 cuadernos uno y dos, reposan copias de la causa penal seguida en contra del señor Fabio Enrique Mondragón por el delito de acceso carnal violento. De lo allí consignado se evidencia que (i) el 19 de septiembre de 2002 se presentó la denuncia penal (folio 223); (ii) el 15 de octubre de 2002 se comisionó al CTI para identificar e individualizar plenamente a Fabio Enrique Mondragón Franco, establecer el entorno familiar, laboral y social del imputado (folio 231);

(iii) el 25 de noviembre de 2002 se rindió informe de orden de trabajo en la que se expone las razones por las cuales se opta por solicitar al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Camelias citar al investigado en las instalaciones de la entidad o que envíe datos que permitan su identificación e individualización (folios 235-236);

(iv) Proveído del 18 de febrero de 2003 mediante el cual se dispone vincular mediante indagatoria a Fabio Enrique Mondragón Franco, ordenando librar orden de captura (folio 237); (v) proveído del 6 de agosto de 2003 que dispone librar orden de captura (folio 247); (vi) providencia del 21 de noviembre de 2003 mediante la cual se declara al implicado persona ausente (folios 254-256);

(vii) providencia del 17 de mayo de 2004 mediante la cual resuelve la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento (folios 264-270); (viii) Decisión del 6 de agosto de 2004 que califica el mérito del sumario “resolución de acusación” por el presunto delito de acceso carnal violento agravado; (ix) fallo condenatorio de fecha 18 de agosto de 2005 (folios 374-382);

(x) informe investigativo que da cuenta de la captura del condenado el 6 de mayo de 2009 (folios 394-395), Analizadas en conjunto las declaraciones referidas líneas atrás, advierte esta Corporación que han sido coherentes y consistentes en cuanto al motivo por el cual los paramilitares buscaban a Fabio Enrique Mondragón para “matarlo”, que esa fue la causa de su salida, la época en que ello ocurrió y el momento en que efectivamente arribaron a la casa de sus padres los integrantes de ese grupo para ajusticiarlo.

No pasa desapercibido para esta Colegiatura que los declarantes son familiares del reclamante, sin embargo, ello no conduce a que su versión deba ser desechada sin más miramientos, sino analizada con mayor rigor. En el caso concreto, examinadas las exposiciones encuentra esta Sala que resultan espontaneas, claras, coherentes y precisas, lo cual permite otorgarles credibilidad, máxime si se tiene presente que no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba.

Si bien, como se dijo líneas atrás y según se documenta en el protocolo, para la época del desplazamiento del actor, se había interpuesto denuncia penal (el 19 de septiembre del año 2002) por el delito que se le acusaba, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no permite inferir, como lo consideró el juez de primera instancia, que fue esa actuación la que condujo al señor Fabio Enrique Mondragón a huir de la zona por cuanto: (i) con las declaraciones recibidas está acreditado que los paramilitares habían tenido conocimiento del delito que se le endilgaba y lo estaban buscando e incluso, arribaron en horas de la noche del día de su salida para ese fin, por ende, es creíble que se desplazó al sentir temor por su vida;

(ii) según la versión rendida por alias “Steven”, en efecto, el modus operandi cuando se tenía conocimiento de la comisión de un delito como el que se le endilgaba a Mondragón Franco, “fusilaban” al acusado; (iii) para la época de los hechos operaban los paramilitares en la zona comandados por alias “Steven” como él mismo lo manifestó e incluso se desprende las documentales que reposan a folios 706 y 2357;

(iv) no existe evidencia certera de que para el momento en qué Fabio Enrique Mondragón Franco se desplazó ya tenía conocimiento de la denuncia en su contra. Nótese que, si bien, ésta data del 19 de septiembre de 2002, lo cierto es que hasta 15 de octubre de ese mismo año (folio 231 Cdo. 1) se inició la investigación previa y se comisionó al CTI para identificar e individualizar al imputado; labores que además según el informe que milita a folio 235 ibídem con fecha del 25 de noviembre de 2002 no se realizaron directamente por los funcionarios por “estrictas medidas de seguridad” debido al desmantelamiento de un campamento de las AUC en esa zona, por lo que 6 Informe Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Departamento de Policía del Tolima en el cual se indica “Que a través de información pública se tiene conocimiento, que en municipio de Mariquita donde se ubica la vereda Camelias, en otrora tuvo incidencia de Grupos de Autodefensas Campesinas (Bloque Magdalena Medio AUC) (…)” 7 Informe del CTI de fecha 22 de noviembre de 2002, en el acápite diligencias realizadas para cumplir una orden de trabajo aludieron que “Como es de conocimiento del despacho fiscal, el día 12 de noviembre, unidades de esta dependencia, en asocio del Batallón Patriotas y bajo la coordinación de la Fiscalía 48 Seccional de Honda, desmantelaron un campamento de grupos armados al margen de la ley (AUC, en el sector de la vereda Pitalito y Camelias, jurisdicción del municipio de Mariquita razón por la cual, se dificulta el desplazamiento al lugar por estrictas medidas de seguridad”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 15 solicitaron al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda para que citara al investigado a las instalaciones del CTI o suministrara los datos que permitieran su identificación o individualización; momento para el cual, de acuerdo a lo que muestran las pruebas, el aquí reclamante ya se había desplazado de la zona; y fue sólo hasta el 18 de febrero de 2003, cuando el reclamante ya había salido, que se ordenó su vinculación mediante indagatoria, para cuyo efecto se dispuso emitir orden de captura el 6 de octubre; siendo declarado persona ausente el 21 de noviembre de 2003.

Esas circunstancias fácticas para esta Sala permiten concebir que no necesaria e ineludiblemente para el mes de septiembre de 2002, el acá reclamante tenía conocimiento de la denuncia, como para colegir que eso fue lo que originó su salida de la zona, pues las diligencias penales, no dan cuenta de una notificación o comunicación efectiva de la existencia de la investigación, por lo menos para esa época.

En esas condiciones, la calificación del mérito del sumario o la declaración de persona ausente del reclamante en la causa penal si se analizan con las demás documentales y pruebas que obran en el protocolo, no tienen suficiencia para concluir que indiscutiblemente el desplazamiento del señor Fabio Enrique Mondragón fue motivado por la investigación penal y no por las amenazas de los paramilitares, quienes pretendían aplicar justicia por el delito que se le acusaba, pues ese era el proceder de éstos, como bien lo manifestó en su declaración quien fuera en esa época comandante del grupo que operaba en el mismo municipio e inclusive, en la misma vereda.

Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que atendiendo al principio de buena fe contemplado en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, la exposición del solicitante, en lo relativo al desplazamiento, goza de credibilidad, pues la referida norma pregona que el Estado está llamado a presumirlo así frente a esta clase de población, lo que traduce, a su vez, en relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.

Precisamente, a fin de aliviar la carga probatoria a la víctima, el legislador incluyó en forma expresa el principio de buena fe, el cual, ineludiblemente conduce a que, en caso de duda y no desvirtuarse razonablemente lo expuesto por la víctima, se le crea, siendo esa interpretación la que compete dar a ese postulado normativo. Conviene acotar, que la Corte Constitucional, en sede tutela, aunque analizando lo relativo a la inscripción en el registro de la población desplazada, asimilable a este asunto, al ser igualmente un instrumento de acceso a la política de reparación a las víctimas del conflicto armado, dijo: “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”8.

(Subraya adicionada por la Sala) Así las cosas, contrario a lo concluido por el a quo, para esta Sala Especializada sí se acreditó la condición de víctima de desplazamiento del reclamante con ocasión de amenazas emanadas de un grupo al margen de la ley, esto es, en el contexto y con ocasión del conflicto armado. 5.1.2. El desplazamiento El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

En el sub lite, según lo que da cuenta el expediente, el solicitante y su núcleo familiar-conformado por su cónyuge Yanit Cruz Canizalez y su pequeña hija- al momento de la salida del sector, residían en la casa-lote reclamada en restitución y en la finca de su padre (predio de mayor extensión) ejercía actividades económicas en forma habitual, por tanto, al verse forzado a salir y no regresar a la zona por las razones antes expuestas, concretamente por las amenazas contra su vida por parte de un grupo paramilitar en razón del delito que se le acusaba, por el cual fue condenado penalmente, se configuró el desplazamiento forzado a que se refiere la normativa citada.

De esa manera, la situación padecida por el reclamante e incluso por su cónyuge quien manifestó que no quiso regresar por temor de ser objeto de agresión es constitutiva de vulneración a sus derechos y permite catalogarlos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, al margen del reproche penal que pudo 8 T-076 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 17 tener el señor Mondragón en razón del delito que cometió según la sentencia de condena penal.

En efecto, como bien lo expuso el Ministerio Público, sin que se prohíje la conducta delictiva, lo cierto es que ese actuar no justifica la vulneración de derechos humanos por grupos armados ilegales que pretenden “hacer justicia” mediante la vulneración de las garantías previstas en el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, pues corresponde a la justicia ordinaria adoptar las medidas pertinentes.

Es por eso, que al margen del hecho punible que pudo ejecutar el actor, es viable considerarlo como víctima con ocasión del conflicto armado, pues precisamente, la falta de presencia estatal permitió que fuera objeto de amenazas y persecución por parte de paramilitares lo que de paso provocó su desplazamiento. Debe tenerse presente, como ya lo ha expuesto esta Sala en anterior oportunidad, que el desplazamiento forzado es reconocido como delito en la legislación nacional, y en la jurisprudencia patria9 y en los instrumentos internacionales10 como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros11.

La población sufre las consecuencias de la confrontación armada y la convierte en su objetivo militar, en esa dinámica, los grupos armados no se ocupan de respetar las garantías y derechos de los ciudadanos, ni las normas humanitarias que los protegen. Finalmente, no sobra anotar que si bien, el señor Fabio Enrique Mondragón Franco estuvo privado de la libertad en el año 2009, ese no fue el hecho determinante para que se configurara el abandono del predio, por tanto, no incide para fines de establecer su legitimación en la presente acción. Establecida entonces la titularidad y legitimación del reclamante en esta acción dada su condición de víctima, procederá esta Corporación a verificar si se cumplen con los demás presupuestos para la prosperidad de la restitución deprecada en el siguiente orden: (i) vínculo jurídico con el predio, (ii) abandono forzado y (iii) aspecto temporal 9 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 11 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. 5.2.

Relación Jurídica con el predio En el libelo genitor se invoca como vínculo del reclamante con el predio cuya restitución pretende, el de “poseedor”, en razón de la negociación celebrada con su progenitor. Sobre este particular se tiene que tanto reclamante como el señor Juan María Mondragón, titular inscrito del inmueble de mayor extensión del cual forma parte la fracción de terreno reclamada, Janeth Franco Miranda, Juan Carlos Mondragón Franco y Yanit Cruz Canizalez en sus versiones judiciales coincidieron en dar cuenta que el señor Juan María Mondragón le entregó materialmente la parte del inmueble objeto de restitución al aquí reclamante para que allí construyera su casa y habitara con su esposa e hija.

Los testigos manifestaron además, que a cambio de ello, Fabio Enrique le pagaba con trabajo a su progenitor. De la exposición judicial del mismo reclamante ante este tribunal puede extraerse que el vínculo con el inmueble inició a finales del año 1999 y/o inicios del año 2000 y se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2002 cuando se desplazó. Los declarantes Juan María Mondragón, Juan Carlos Mondragón. Yaneth Franco Miranda y Yanit Cruz Canizalez coincidieron en afirmar que en la franja de terreno reclamada el señor Fabio Enrique Mondragón construyó la casa que habitaba con su cónyuge e hija.

Así mismo, lo reconocen como el dueño o propietario de esa porción de tierra. En esas condiciones, es factible afirmar que el reclamante ostentaba la condición de poseedor del terreno materia de restitución. 5.3. Del abandono del predio El abandono forzado de tierras se concibe en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, como “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, noción que sugiere como elementos constitutivos de esta institución jurídica: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el predio. Estos elementos, de acuerdo a lo descrito líneas atrás, se hallan presentes en el caso del solicitante Mondragón Franco y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues debieron abandonar el inmueble como consecuencia de las amenazas recibidas por él de parte de paramilitares, circunstancia que llevó a que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 19 perdiera contacto con el inmueble y no pudiera ejercer la administración del mismo a punto que, como lo resaltaron los deponentes, la casa que había construido se cayó. No sobra anotar que si bien, el señor Fabio Enrique Mondragón Franco estuvo privado de la libertad en el año 2009, ese no fue el hecho determinante para que se configurara el abandono del predio, por tanto, no desvirtúa la configuración del mismo en el marco de la ley de restitución de tierras. 5.4.

Aspecto temporal del hecho victimizante Sobre este particular las pruebas recaudadas tanto en la etapa judicial como la administrativa dan cuenta de que el desplazamiento y consecuente abandono del inmueble ocurrió en el mes de septiembre de 2002, más concretamente el 22 de ese mes y año. En ese orden, tuvo ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, de manera que hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia a declarar que al solicitante le asiste derecho para reclamar la restitución jurídica y material del predio. 6.

Formalización Jurídica En el acápite de las pretensiones de la solicitud de restitución no se peticionó en forma expresa la declaración de pertenencia a favor del reclamante con sustento en la prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, se evidencia que sí se pidió: “Se RECONOZCA a FABIO ENRIQUE MONDRAGON FRANCO (…) como poseedor” (…) y “Se profiera todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de la restitución”.

Si se interpretan las anteriores reclamaciones en armonía con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 que señala “La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley” y el artículo 91 ibídem que estipula “(…)La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: f) En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia;(…) p) Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;” resulta plausible analizar en este caso concreto si el reclamante cumple con los requisitos para la declaración de pertenencia a su favor y en caso positivo así disponerlo, pues los términos de las pretensiones parcialmente trascritas permiten desentrañar tal intención y en todo caso, la interpretación que ha de darse a las normas atrás aludidas no ha de ser otra que aquélla que ampare los derechos de las víctimas y garantice su reparación integral.

En efecto, es la citada interpretación la que compete dar a los citados postulados normativos, de acuerdo al principio conocido como pro homine, el cual “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”12, consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201113, aplicable en el marco de la acción de restitución de tierras, pues se encuentra dentro del capítulo de principios generales de la mencionada Ley, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 al señalar: “…Por esta razón, es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar.

De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.”. 12 Corte Constitucional C-438 de 2013. Allí también señaló el órgano de cierre constitucional: “(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32].En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico” 13 “ARTÍCULO 27.

APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 21 La posesión que otorga derecho a obtener el dominio sobre un bien corporal, raíz o mueble por el modo de la prescripción14, es aquella que, ejercida conforme a las reglas consagradas en la legislación15, esto es, de manera pública, continua e ininterrumpida, sobre bienes prescriptibles16, debidamente singularizados y por el tiempo que exige la Ley.

La prescripción adquisitiva presenta dos modalidades, la (i) ordinaria y (ii) extraordinaria. La primera requiere posesión regular, es decir, con justo título y buena fe17; la segunda, no necesita título alguno, pero presume de derecho la buena fe. En cuanto al tiempo que se necesita para ganar por este modo el dominio, tratándose de bienes inmuebles, es de cinco años para la ordinaria y diez para la extraordinaria18.

En relación con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles, que interesa en este caso, la jurisprudencia nacional con respaldo en la normatividad mencionada, ha determinado que para que una pretensión de esta naturaleza salga avante exige la presencia concurrente de los siguientes presupuestos: (i) Posesión material en el usucapiente;

(ii) Tiempo de posesión como mínimo diez años, según la redacción actual del artículo 2531 del C.C.; (iii) Posesión pública e ininterrumpida, este presupuesto cuando se trata de víctimas conflicto armado ha sido regulado por el inciso cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, así: “El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”, y (iv) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce, sea susceptible de adquirirse por prescripción (Sentencia del 11 de noviembre de 1999 exp. 5281, entre otras).

En el sub lite, como se indicó al analizar la relación jurídica del reclamante con el predio, se encuentra demostrado que éste era reconocido como el dueño de la franja de terreno que se pide en restitución, la cual adquirió por negociación con su padre, titular inscrito del predio de mayor extensión, pero sin que obre 14 Artículo 673 del Código Civil 15 Artículo 2518 del Código Civil 16 Son imprescriptibles, los bienes de uso público (art. 2519 C.C.) 17 Artículo 764 del Código Civil. 18 La Ley 791 de 2002, redujo a estos términos las prescripciones, que antes de eran del doble de tiempo en cada caso documental que dé cuenta de la transferencia (justo título); que allí construyó una casa de habitación en madera y que moraba con sus esposa e hija, por ende, viene demostrada su condición de poseedor del predio.

Esa relación inició a finales del año 1999 o principios del 2000, y si bien se vio afectada por el desplazamiento padecido por el reclamante en el año 2002, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 atrás referido, ese fenómeno no interrumpió el término de la usucapión, de manera que a la fecha de la presentación de la demanda había completado 13 años contabilizados luego de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, la cual resulta aplicable por ser favorable, al reducir a 10 años la prescripción extraordinaria de dominio que es la que aquí se aplica.

Así las cosas, en este caso hay lugar a la declaración de pertenencia en favor del poseedor. 7. De los derechos de Yanit Cruz Canizalez 7.1. Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer A fin de proteger y garantizar los derechos de la señora Cruz Canizalez, resulta pertinente realizar mención a los parámetros de enfoque diferencial establecidos en la Ley 1448 de 2011 y que debe ser aplicado cuando de analizar situaciones como la que ocupa a esta Sala Especializada se trata.

Precisamente, como bien se ha expuesto en providencias anteriores frente a este tópico, el artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los estados parte el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de víctimas tuviese República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 23 una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.19 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”20 7.2.

Caso concreto. Según lo admitido por el reclamante Fabio Enrique Mondragón Franco y lo manifestado por la señora Yanit Cruz Canizalez en sus versiones judiciales, 19 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 20 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contrajeron matrimonio en el mes de marzo de 1999 y a la fecha no han disuelto la sociedad conyugal. De igual forma, conforme a las diferentes exposiciones recaudadas se estableció que para el momento del desplazamiento del señor Mondragón Franco, la señora Cruz Canizalez formaba parte de su núcleo familiar y la situación padecida por éste, la motivó a no regresar ni continuar en el predio.

En esas condiciones, en aplicación del enfoque diferencial que propugna por la protección especial de los derechos, entre otros, de las mujeres y por evitar su invisibilización en asuntos de tierras, resulta claro que la atrás aludida debe ser beneficiaria del fallo, máxime si se tiene presente que la misma normatividad que rige este asunto dispone en expresamente el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011: “En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.” No desconoce esta Sala Especializada que a folio 211 del cuaderno uno obra manifestación de la señora Cruz Canizalez en los siguientes términos: “El señor FABIO ENRIQUE MONDRAGON FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.266, adquirió la fracción del predio denominada CASA LOTE, la cual hace parte de otro de mayor extensión denominada Registral y Catastralmente como LA ESPERANZA, ubicada en la vereda LAS CAMELIAS, del municipio de MARIQUITA, antes de contraer matrimonio conmigo (20 de marzo de 1999), aunque lo terminó de pagar después de nuestro matrimonio, manifieste libre y espontáneamente señor que que (sic) renuncio a cualquier derecho que me pueda corresponder, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, que se que actualmente está adelantando el señor FABIO ENRIQUE, respecto de la fracción mencionada” (subraya y negrilla añadidas); sin embargo, atendiendo a que las declaraciones judiciales recibidas por este Tribunal tanto del reclamante como de la misma señora Cruz Canizalez evidenciaron que (i) la relación jurídica con el inmueble realmente inició cuando ya habían contraído matrimonio los atrás referidos y no como se adujo en la documental citada;

(ii) al indagarse a la señora Yanit Cruz Canizalez sobre sus posibles derechos sobre el predio manifestó no haber dispuesto o pensado sobre el particular en razón a que eso “estaba perdido”, lo cual se refleja contrario a lo manifestado en el escrito referido y (iii) al momento de la victimización padecida la señora Yanit Cruz integraba el núcleo familiar del actor y también debió abandonar el predio y no regresó a él por temor, resulta imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 25 al margen de la citada manifestación que como se evidenció no correspondía a la realidad.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que Fabio Enrique Mondragón Franco con C.C. N° 79.959.266 y Yanith Cruz Canizalez con C.C. N° 65.814.833, son víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio denominado Casa Lote, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita -Tolima-, identificado con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842.

TERCERO: DECLARAR que Fabio Enrique Mondragón Franco y Yanith Cruz Canizalez tienen derecho a la restitución material del predio rural denominado Casa Lote, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita –Tolima-, identificado con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842, con la siguiente georreferenciación y linderos: Georeferenciación21 21 Tomado de la demanda y del ITP Linderos22 En consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor.

Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima)-Reparto-. Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.

CUARTO: DECLARAR que los señores Fabio Enrique Mondragón Franco y Yanith Cruz Canizalez adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio rural denominado Casa Lote, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita –Tolima-, con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842, singularizado e identificado de la manera que se describe en el ordinal que precede.

QUINTO: DISPONER el desenglobe del bien inmueble denominado Casa Lote, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita -Tolima-, identificado con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842.

Oficiar a la ORIP del Círculo Registral de Honda -Tolima- para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley 1579 de 2012, esto es, dé apertura a un nuevo folio respecto al predio restituido 22 Tomados de la demanda y del ITP República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 27 en la medida en que la porción de terreno a adjudicar forma parte del inmueble de mayor extensión al que corresponde la matrícula inmobiliaria N° 364-3842 cuyos linderos se encuentran contenidos en la documental obrante a folio 14123 así: “NOROESTE CON QUEBRADA LOS TRAPICHES, AGUAS ABAJO, DEL PUNTO 3 AL 5 EN 262 METROS CON JOAQUIN ARDILA, DEL PUNTO 5 AL 10 284 METROS, SIGUIENDO EL NORTE, QUEBRADA LOS TRAPICHES ABAJO, DEL PUNTO 10 AL 4 EN 454 METROS, FORMANDO LOS COSTADOS SUROESTE CON LAZARO MIRANDA, DEL PUNTO 4 EN 454 METROS, FORANDO LOS COSTADOS SUROESTE, CON LAZARO MIRANDO, DEL PUNTO 4 AL 10 EN 193 METROS CON MATINIANO Y JUAN DE DIOS CRUZ, DEL PUNTO 10 AL 71 EN 268 METROS CON MARIA C. MONDRAGON (HOY VENDEDOR) DEL PUNTO 7-1 AL 3 EN 241 METROS OESTE CON RAMON E. BELTRÁN DELPUNTO 3 AL 11 EN 289 METROS, NORTE CON ROMELIA RAMÍREZ, DEL PUNTO 11 AL 3 METROS ENCIERRA”.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los solicitantes en el mismo. Por ello, previamente a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la señora Yanit Cruz Canizalez, beneficiaria del fallo, su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SÉPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la UAEGRTD, Dirección Territorial Tolima, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

OCTAVO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución-desenglobado- en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. 23 Certificado de Tradición y Libertad 362-3842 NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 364-3842 (que seguirá vigente) y en aquél que se abra en virtud de la orden desenglobe aquí emitida, así como, la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio de mayor extensión, en caso de no haberse procedido aún a ello.

OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Honda (Tolima), para que proceda de conformidad en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio mediante el cual se comunica la orden. Igualmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá efectuar la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria al que se dé apertura en razón del desenglobe aquí dispuesto, de la prohibición de enajenar dicho predio durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble.

Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. OFICIESE.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes, en los términos del artículo 66 de la Ley 1448/11.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Tolima- para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a favor de Yanit Cruz Canizalez de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Tolima- a través del grupo de respectivo, adelantar las gestiones para caracterizar, establecer y de ser viable, ejecutar en el predio materia de restitución el proyecto productivo a que haya lugar. Atendiendo a las circunstancias especiales de Yanit Cruz Canizalez quien ya no convive con el reclamante y reside en otra municipalidad, deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar su participación en el mismo.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, informar mensualmente a esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, sobre el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201500228 01 29 cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 al Ministerio de Vivienda y al Banco Agrario para que en conjunto con las demás entidades competentes garanticen el acceso a los solicitantes al subsidio de vivienda y subsidio familiar en especie o dinero, sólo respecto al predio restituido. OFICIESE DECIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que una vez la ORIP cumpla las órdenes de registro y de apertura del nuevo folio con la actualización de linderos, como autoridad catastral del departamento del Tolima, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DECIMO SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué para lo de su competencia en la etapa post fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado