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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001312100120140020001

Parties: SOLICITANTE: SATURIA HERNÁNDEZ DE RICO, ANA DILIA HERNÁNDEZ, ÁLVARO SERAFÍN HERNÁNDEZ, ANA LUCRECIA HERNÁNDEZ Y HERMINDA HERNÁNDEZ \ OPOSITOR: SATURIA HERNÁNDEZ DE RICO, ANA DILIA HERNÁNDEZ, ÁLVARO SERAFÍN HERNÁNDEZ, ANA LUCRECIA HERNÁNDEZ Y HERMINDA HERNÁNDEZ

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras, recientemente modificados parcialmente por el Decreto 440 de 2016. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - noción de víctima / TESIS: En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° aludido, considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte,

Reporting judge: / Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-12-06

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2016) Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández, Álvaro Serafín Hernández, Ana Lucrecia Hernández y Herminda Hernández Opositor: Luis Hernando Lancheros y Marco Aurelio Rubio (Discutido en sesiones de 12, 19 y 26 de octubre, 2, 9, 16 y 23 de noviembre y aprobado en sesión del 30 de noviembre de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada por Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández, Álvaro Serafín Hernández, Ana Lucrecia Hernández y Herminda Hernández a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), a la cual se oponen Luis Hernando Lancheros y Marco Aurelio Rubio.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD, en condición de vocera de los mencionados reclamantes, solicita se les reconozca a éstos la calidad de víctimas, se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y se les restituya el derecho de propiedad común y proindiviso en los predios denominados “El Reposo”, “San Isidro”, “El Rocío”, “Leticia y Cartagena” y “La Esperanza” identificados con matrículas inmobiliarias 364-14095, 364-14096, 364-14097, 364- 14098 y 364-14099, ubicados en la vereda La Honda del municipio de Líbano- Tolima- e identificados con el código catastral N° 00-01-0023-0582-000.

Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Líbano (en adelante ORIP), inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo; efectuar el englobe de las fracciones de terreno reclamadas; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud; al Municipio de Líbano-Tolima- condonar las sumas causadas hasta la fecha, inclusive los generados antes del desplazamiento por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y exonerar por el término de dos años con posterioridad a la sentencia por esos conceptos a los predios reclamados; al Fondo de la AUEGRTD aliviar las deudas por servicios públicos y pasivo financiero; al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural condicionado única y exclusivamente sobre los predios, y se emitan las órdenes y beneficios reclamados en las demás pretensiones, de conformidad con los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011.

Subsidiariamente solicita la compensación mediante entrega de un inmueble equivalente al despojado, con la consecuente orden de transferir el predio al Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento Fáctico: El señor Emiliano Hernández Isaza (Q.E.P.D.) padre de los reclamantes, adquirió los predios materia de reclamación así: (i) El Reposo mediante compraventa protocolizada en la E. P. 744 del 28 de agosto de 1945;

(ii) San Isidro a título de compraventa protocolizada en la E. P. 959 del 5 de octubre de 1949; (iii) El Rocío mediante transferencia contenida en la E.P. 559 del 1° de agosto de 1957; (iv) Leticia y Cartagena a través de compraventa que está consignada en la E.P. 797 del 30 de diciembre de 1963 y (v) La Esperanza por compraventas que constan en E.P. 776 del 3 de septiembre de 1948 y 196 del 26 de febrero de 1949, todas otorgadas en la Notaría del Líbano. Los mencionados predios colindan entre sí y conforman físicamente un solo globo de terreno que los solicitantes denominan “El Reposo” y reciben una misma identificación catastral.

La anterior unidad física fue ubicada preliminarmente en la solicitud de ingreso al registro de tierras, de acuerdo a la información allegada por las víctimas en la vereda San Isidro del Corregimiento de Tierra Adentro, lo cual guarda relación con la información catastral y registral; no obstante, el área catastral de la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, mediante levantamiento de información de terreno y su contraste con la información institucional determinaron que la vereda de ubicación del mencionado globo de terreno corresponde a La Honda del municipio de Líbano. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 3 Una vez fallecido el señor Hernández Isaza se inició el respectivo juicio de sucesión, adjudicándoles en común y proindiviso, entre otros bienes, los predios ya identificados, a los solicitantes junto con Betulia Sierra de Hernández quien transfirió a título de compraventa en común y proindiviso los predios aludidos a favor del señor Víctor Manuel Sierra, quien, según se ha podido establecer ha transferido la cuota que le corresponde al señor Luis Hernando Lancheros quien ocupa actualmente una fracción del predio, pese a que lo adquirido es una cuota en común y proindiviso.

Los reclamantes ejercieron el vínculo material del globo de terreno por ellos denominado “El Reposo” desde antes de la fecha del abandono forzado, a través de Javier Alexander Hernández, a quien encargaron la referida unidad física por ser el hijo de una de las propietarias y sobrino de los restantes. Javier Alexander ejerció con autorización de sus tíos y madre “la posesión material” y explotación del globo de terreno que es objeto de la presente solicitud y en desarrollo de la actividad encomendada residió en la vivienda del predio con una mujer, que según el señor Marco Rubio (opositor en esta causa), era la compañera permanente, sin embargo, y en palabras de Hernández era la encargada de colaborar con las labores domésticas de la finca.

Entre los años1998 y 2000 el señor Javier Alexander Hernández fue abordado por miembros de un grupo que él denomina “Los Chachos”, quienes pertenecen a una organización al margen de la ley, que lo obligaron a salir de la finca bajo la amenaza que de no hacerlo atentarían contra su vida. Ese suceso sumado a los antecedentes “fatales” que dejaron como víctimas de ataques de grupos armados ilegales a dos de sus primos que vivían en la zona (Ángel María Hernández y Arismendi Hernández) hijos de sus tíos Aura María Cortes y Álvaro Serafín Hernández, provocaron su salida de la zona, dejando abandonado el inmueble que le había sido confiado, donde quedó la mujer que se encargaba de las labores junto con su hijo Marco Aurelio Rubio, quien también se quedó habitando el inmueble sin autorización de Javier Alexander Hernández.

La mujer que habitaba el predio solicitado en restitución falleció el mismo año del desplazamiento de Javier Alexander, lo cual permitió que el señor Marco Aurelio Rubio aprovechando la situación de violencia se apoderara del terreno sin autorización de sus propietarios. Cuando los solicitantes intentaron dialogar con el señor Rubio éste respondió con amenazas que incluían la injerencia de un grupo armado ilegal lo cual generó temor en los solicitantes quienes se vieron obligados a dejar al señor Marco Aurelio Rubio en el predio. 3.

Identificación de los solicitantes 3.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombres y apellidos Identificación edad Fecha vinculación con el predio Saturia Hernández de Rico 20.630.844 67 13/02/1992 Ana Dilia Hernández de Bohórquez 28.811.826 72 13/02/1992 Ana Lucrecia Hernández de Martínez 28.829.478 70 13/02/1992 Álvaro Serafín Hernández Sierra 5.943.171 68 13/02/1992 Herminda Hernández Zamora 28.829.299 76 13/02/1992 3.2.

Núcleo Familiar al momento del abandono Saturia Hernández de Rico Nombres y apellidos Parentesco Germán Rico cónyuge Ana Dilia Hernández de Bohórquez Nombres y apellidos Parentesco Pedro José Bohórquez Cónyuge Álvaro Serafín Hernández Sierra Nombres y apellidos Parentesco María Isabel Zambrano Compañera permanente Indira Hernández Hija Elder Hernández Hijo Ana Lucrecia Hernández de Martínez Nombres y apellidos Parentesco Luís Martínez Cónyuge Herminda Hernández de Zamora Nombres y apellidos Parentesco República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 5 Marciano Zamora Cónyuge Danilson Zamora Hijo 3.2.1.

Núcleo familiar actual Saturia Hernández de Rico Nombres y apellidos Parentesco Germán Rico Cónyuge Ana Dilia Hernández de Bohórquez Nombres y apellidos Parentesco Johanny Bohórquez Hijo Álvaro Serafín Hernández Sierra Nombres y apellidos Parentesco María Isabel Zambrano Compañera permanente Elder Hernández Hijo Daniel Angelo Nieto Ana Lucrecia Hernández de Martínez Nombres y apellidos Parentesco Luís Martínez Cónyuge Herminda Hernández de Zamora Nombres y apellidos Parentesco Danilson Zamora Hijo 4.

Identificación e Individualización de los predios objeto de restitución Los predios objeto de restitución se denominan registralmente “El Reposo”, “San Isidro”, “El Rocío”, “Leticia y Cartagena” y “La Esperanza”, los cuales están ubicados en la Vereda La Honda del Municipio de Líbano Tolima y se identifican así: 4.1. Coordenadas1 4.1.1.

Del globo de terreno2 (conformado por los cinco predios reclamados) 4.1.2. El Reposo 1 Las correspondientes a las fraccciones de terreno fueron Tomadas de los ITP aportados junto a la demanda 2 Coordenadas tomadas de la demanda folio 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 7 4.1.3.

San Isidro 4.1.4. El Rocío 4.1.5. Leticia y Cartagena 4.1.6. La Esperanza 4.2. Linderos3 4.2.1. Del Globo de terreno4 (conformado por los cinco predios reclamados) 4.2.2. El reposo 4.2.3. San Isidro 4.2.4. El Rocío 3 Tomadas del Informe Técnico predial aportado en la demanda 4 Datos tomados de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 9 4.2.5.

Leticia y Cartagena 4.2.6. La Esperanza 5. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 2014. Impartió entre otras las siguientes órdenes: la inscripción de la solicitud y sustracción provisional del comercio en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la publicación del auto admisorio, la realización de inspección judicial, notificar personalmente a Luis Hernando Lancheros, Víctor Manuel Sierra y Marco Aurelio Rubio, al Alcalde Municipal de Líbano y al Ministerio Público, publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencias y de bienes vacantes y mostrencos, así como los ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, con excepción de expropiación. El 19 de octubre de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo5. 5.1.

Oposición. Marco Aurelio Rubio y Luis Hernando Lancheros se notificaron el día 29 de octubre de 2014 (folios 326-327). Mediante defensor público y en la oportunidad legal, Luis Hernando Lancheros Castellanos presentó escrito de oposición proponiendo las siguientes excepciones: (i) Tacha de la calidad de despojado del solicitante: Expone que como se demostrará en el transcurso del proceso, Saturia Hernández de Rico y demás solicitantes, aprovechándose de las bondades y presunciones de la Ley 1448 de 2011, acuden a la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar como pretensión subsidiaria la aplicación de lo preceptuado en el artículo 72 de la ley mencionada.

(ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante: Manifiesta que los solicitantes aprovechando el hecho de haberse reportado como desplazados del corregimiento de Santa Teresa (sic) y sin haber sido despojados o forzados a abandonar el predio “EL Reposo”, acuden a hacerse pasar como víctimas, logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas, sin tener calidad de víctimas.

Expone en general que los reclamantes son propietarios del inmueble en común y proindiviso del predio que se pretende restituir, con Luis Hernando Lancheros Castellanos. No es claro en la solicitud qué porcentaje del inmueble se pretende restituir por esta acción jurídica, por ende, no debe prosperar en la medida en que afecta al mencionado comunero.

Tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte reclamante, Lancheros Castellanos es propietario en común y proindiviso del predio que se pretende, de manera que se le debe respetar su derecho sobre la cuota parte de que él es propietario, por compra que hiciera al señor Víctor Manuel Sierra 5.2. En auto del 14 de enero de 2015 se admitió la calidad de opositor de Luis Hernando Lancheros Castellanos y se decretaron pruebas. 5.3.

A folios 410-413 Marco Aurelio Rubio a través de defensor público atendiendo a lo dispuesto en audiencia del 13 de febrero del año 2015 (ver folio 406), allegó escrito de oposición (17 de febrero de 2015). De conformidad con lo precisado en 5 Folio 310 Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 11 auto del 17 de marzo de 2015 (folio 450) es viable entender que en efecto, el juzgador instructor admitió la oposición presentada.

En el referido documento de oposición el señor Rubio frente a los hechos manifestó que es cierto que los reclamantes son propietarios en común y proindiviso con el señor Lancheros de los inmuebles reclamados; no es cierto que hayan sido despojados de manera violenta o por desplazamiento masivo ocurrido en el corregimiento de Santa Tersa, como quiera que los solicitantes desde hace más de 40 años no viven en la finca que se pretende restituir.

Manifiesta que los motivos que generaron el desplazamiento de Javier Alexander Hernández fue producto de sus errores, toda vez que si ello no hubiera acontecido seguiría viviendo en el predio, como hasta la fecha lo han hecho todos y cada uno de los vecinos de la vereda y sus colindantes. Destaca, que conforme a las declaraciones recepcionadas bajo la gravedad de juramento se ha demostrado que los motivos por los cuales el señor Alexander Hernández tuvo que abandonar el inmueble, si bien es cierto, son producto de las amenazas de los grupos al margen de la ley, éstas se materializaron porque él estaba aprovechándose de bienes ajenos a su propiedad.

Propuso las excepciones que denominó: (i) Tacha de la calidad de despojado del solicitante Fundada en que los reclamantes aprovechando las bondades y presunciones de la Ley 1448 de 2011, acuden a la UAEGRTD a solicitar como pretensión subsidiaria se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante Los solicitantes aprovechándose del hecho de haberse reportado como desplazado del corregimiento de Santa Teresa, y sin haber sido despojado o forzado a abandonar el predio “El Reposo” acude hacerse pasar como víctima, logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas.

Por otro lado, en su defensa esgrime el opositor que es poseedor de buena fe del predio, relación que inició por la autorización que para trabajar en ella y hacer mejoras le dio el señor Álvaro Serafín Hernández. Añade que debe tenerse en cuenta la declaración del señor Carlos Loaiza quien manifestó bajo la gravedad de juramento que había sido testigo de la negociación hecha por los solicitantes y el opositor, que lo acompañó al Banco Agrario del municipio de Murillo Tolima con el fin de obtener un crédito con destino al pago de la finca y desconoce los motivos por los cuales no se llevó a cabo el compromiso hecho por los solicitantes y el señor Marco Aurelio Rubio.

Reitera que el señor Rubio ingresó al predio por autorización de Alexander Hernández y Álvaro Serafín Hernández. 5.4. El 17 de marzo de 2015 se ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal. 6. Actuación en el Tribunal. El 3 de junio de 2015 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó oficiar a la UAEGRTD para que allegara el expediente administrativo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certificara si el número de cédula de ciudadanía 1.906.774 corresponde al señor Víctor Manuel Sierra, en caso afirmativo si se encuentra vigente, si ya no lo está, hasta qué fecha lo estuvo.

De ser posible, en caso de encontrarse cancelada por muerte, allegar el registro civil de defunción correspondiente; se dispuso el emplazamiento de los herederos de la señora Betulia Hernández (Q.E.P.D.) y suministrar información sobre la existencia de herederos determinados, también se ordenó la realización de una experticia para establecer las mejoras que el señor Luis Hernando Lancheros haya efectuado al inmueble materia de restitución y su avalúo. Recibida la información requerida por parte de la UAEGRTD, respecto de los herederos determinados de la señora Betulia Sierra de Hernández, Víctor Manuel Sierra y Reinaldo Hernández Sierra (ver folios 43-45 Cdo. 2) y la respuesta de la Registraduría que daba cuenta de la cancelación por muerte de la cédula del señor Víctor Manuel Sierra (folio 47 ibídem), en auto del 28 de julio de 2015 se ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del mismo; además se ordenó nuevamente la publicación del emplazamiento de los herederos de Betulia Sierra de Hernández, pues en el auto que ordenó tal actuación se indicó en forma errada el apellido de la causante.

Como quiera que de acuerdo a lo mencionado por la UAEGRTD en relación con los herederos determinados de la señora Betulia Sierra de Hernández (Q.E.P.D.) se establecía que cinco de ellos correspondían a los solicitantes, a éstos se les tuvo por enterados de la solicitud. En relación con María del Carmen Sierra, Benedicta de Carmen Sierra y Dalmacia Sierra, se ordenó su notificación sobre la existencia de la reclamación a las direcciones indicadas por la referida entidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 13 A folio 62 la UAEGRTD informó que no le fue posible obtener el registro civil de defunción del señor Reinaldo Hernández Sierra. Surtido en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra se les designó curador.

En virtud de la falta de acreditación del fallecimiento del señor Reinaldo Hernández Sierra se ordenó su emplazamiento, así como, el de Ana Lucía Sierra, Reinaldo Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra y Gilberto Sierra, en calidad de herederos determinados del señor Víctor Manuel Sierra. A folio 100 del cuaderno 2 milita acta de notificación del auxiliar de la justicia Guillermo Garavito Pérez como curador ad litem de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra, quien se pronunció señalando que “En el evento que surja o surjan pruebas que determine o determinen que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar me opongo a todas y a cada una de ella”.

En auto del 4 de abril de 2016 se corrió traslado de la experticia allegada por el IGAC (folios 136-249 Cdo. 2) y se ordenó su complementación; se designó como curador ad litem a los emplazados Reinaldo Hernández Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra, Gilberto Sierra en su condición de herederos de Víctor Manuel Sierra, así como, a Reinaldo Hernández Sierra, a quien venía representando a los herederos indeterminados de Betulia Sierra y Víctor Manuel Sierra.

Se requirió a la ORIP para que acreditara la inscripción de las medidas ordenadas en el auto admisorio de la reclamación y se negaron unas pruebas peticionadas por la agencia fiscal. El 15 de junio de 2016 se corrió traslado de la complementación de la experticia y en virtud de la información del curador designado en relación con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, se dispuso su remoción y se nombró otro para que asumiera la representación que aquél venía efectuado y la que había sido dispuesta en auto anterior.

Atendiendo a lo contenido en el protocolo, se dispuso el emplazamiento de Benedicta del Carmen Sierra y para la notificación personal de Dalmacia Sierra se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano. En relación con María del Carmen Sierra se le tuvo como enterada de la reclamación. El 7 de septiembre de 2016, atendiendo al resultado de la comisión antes ordenada, se dispuso el emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra y se designó como curadora de la señora Benedicta del Carmen Sierra a quien venía representando los otros emplazados.

Mediante comunicación a folio 516 del cuaderno 3 se informó y acreditó el fallecimiento del señor Luis Hernando Lancheros. El 28 de marzo de 2017 se requirió a la UAEGRTD-Territorial Tolima- y a la representante judicial de los reclamantes para que acreditaran la publicación del emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra y se revocó la designación anterior de la curadora de la señora Benedicta del Carmen Sierra, asignándole nuevamente representante oficiosa, quien además, atendiendo al vencimiento de la licencia de la auxiliar anteriormente nombrada, asumiría la representación de los emplazados Ana Lucía Sierra, Reinaldo Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra y Gilberto Sierra, en su condición de herederos de Víctor Manuel Sierra y en el estado actual del proceso, así como la representación de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra.

En esa misma decisión se estableció la configuración de sucesión procesal respecto del señor Luis Hernando Lancheros Castellanos- opositor- (Q.E.P.D.) por lo que se dispuso continuar el proceso con los herederos informados. También se solicitó a la señora Rosa Helena Bustos Torres acreditar la condición de compañera permanente supérstite del atrás mencionado e informar si aquél tenía vínculo mediante matrimonio anterior, en caso afirmativo, señalar el nombre y lugar de ubicación de la persona con quien lo contrajo.

El 6 de abril de 2017 (ver folio 533) la auxiliar de la justicia Candelaria María González Vizcaíno se notificó como curadora ad litem de los atrás referidos, incluyendo Reinaldo Hernández Sierra. Dentro de la oportunidad respectiva, presentó escrito de contestación de demanda (folios 557-560); en proveído del 10 de mayo hogaño se le ordenó aclarar si presentaba o no oposición. En ese auto también se requirió a la señora Rosa Helena Bustos, se instó a la UAEGRTD- Territorial Tolima- para que acreditara la publicación del emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra y se fijaron gastos de curaduría. Atendiendo a lo contenido en el escrito de aclaración (folios 569-574), en proveído del 9 de junio de 2017 se advirtió que la curadora no presentó oposición pero sí realizó precisiones en los términos que considera debe accederse a las pretensiones de los reclamantes.

Surtido en legal forma el emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra, por razones de celeridad y economía procesal, se le designó como curadora ad litem a Candelaria María González Viscaíno. Además, para futura memoria procesal se dispuso tener en cuenta la notificación surtida vía página web a los sucesores procesales de Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) y a la señora Rosa Helena Bustos de la providencia emitida el pasado 28 de marzo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 15 hogaño. La auxiliar designada se notificó el 18 de agosto de la presente anualidad (folio 601), presentó escrito de contestación de demanda en la cual igualmente, se entiende, no se opone pero realiza precisiones de los términos en que considera debe accederse a la restitución. En providencia del 15 de septiembre de 2017 se ordenó que el expediente permaneciera por tres días en secretaría a disposición de las partes e intervinientes para que presentaran sus consideraciones conclusivas.

Las partes e intervinientes guardaron silencio en esa oportunidad. Sin embargo, anteriormente la agencia fiscal había rendido concepto (folios 495-502) precisando que, en este caso no se configura un despojo, en la medida en que si bien, el señor Javier Alexander debió abandonar el inmueble, esa circunstancia no ha perturbado el derecho a la propiedad de los reclamantes en tanto que el ocupante los reconoce como propietarios y lo que hoy se tiene es un conflicto ordinario sobre el reconocimiento de mejoras que por acción u omisión consintieron; destaca que Javier Alexander permitió el ingreso de Marco Rubio al predio y que fue solo años después de que el señor Javier Alexander Hernández abandonara el predio que los reclamantes pidieron a Rubio que lo abandonara, lo que denota su desinterés frente al mismo.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones, pues el asunto escapa a la jurisdicción especial de Restitución de Tierras. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que de acuerdo a los antecedentes se reconocieron como opositores a los señores Luis Hernando Lancheros y Marco Aurelio Rubio. 1.1.

Conviene precisar que, si bien, en la etapa instructiva de acuerdo a las declaraciones e interrogatorios practicadas se evidenció que finalmente los atrás aludidos no desconocen la titularidad d la propiedad en común y proindiviso de los reclamantes, no puede perderse de vista que el primero se opuso, en razón de la falta de claridad en la solicitud en cuanto a la parte que ocupa en virtud de la compra que dice haber realizado de la cuota del predio al señor Víctor Manuel Sierra, en tanto que el segundo, puso de presente que su defensa se refiere al hecho de que con la presente acción los reclamantes pretenden desconocerle sus derechos de mejoras; y más aún, debe tenerse presente que dichos comparecientes sustentan su oposición en la tacha de la calidad de víctimas de los solicitantes y el desconocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado.

Bajo ese horizonte, en realidad, puede afirmarse que se presentaron verdaderas oposiciones frente a la reclamación como tal, pues a juicio de los oponentes, la vía especial de restitución de tierras está siendo indebidamente utilizada por los reclamantes para desconocer los derechos que pueden corresponderles. 2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.

Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folios 212 a 214 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, conforme a la cual los solicitantes Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández de Bohórquez, Álvaro Serafín Hernández Sierra, Ana Lucrecia Hernández de Martínez y Herminda Hernández de Zamora se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica de propietarios de los predios “El Reposo”, “La Esperanza”, “San Isidro”, “El Rocío”, “Leticia y Cartagena”. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quienes se oponen, corresponde a la Sala determinar: si a los solicitantes Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández de Bohórquez, Álvaro Serafín Hernández Sierra, Ana Lucrecia Hernández de Martínez y Herminda Hernández de Zamora les asiste el derecho a la reparación mediante la restitución material de los predios reclamados; para lo cual, deberá establecer: (i) si fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y si ello ocasionó el desplazamiento y ulterior despojo de hecho del inmueble;

(ii) si la parte opositora-Marco Aurelio Rubio- demostró su buena fe exenta de culpa en los derechos que invoca respecto del predio objeto de la demanda, o si hay lugar a flexibilizar la misma; y si, en consecuencia, procede la compensación que esa normatividad autoriza o en su defecto al reconocimiento de mejoras; (iii) si el opositor Luis Hernando Lancheros, en el evento de salir avante la acción, debe República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 17 entregar o no la parte que ocupa del predio, en caso afirmativo, en qué términos, y en caso negativo, cómo debe definirse su vinculación jurídica con el mismo.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras, recientemente modificados parcialmente por el Decreto 440 de 2016. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, se han incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.6 6 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 19 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 5.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley7, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 7 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera a los solicitantes con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo;

(ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.

Relación o vínculo jurídico de los solicitantes con los predios que reclaman. Conforme a la documental que obra a folios 215-219 del cuaderno uno8, se establece que los solicitantes adquirieron en común y proindiviso por adjudicación en sucesión los inmuebles reclamados en restitución, junto con la señora Betulia Sierra de Hernández, quien luego transfirió su derecho al señor Víctor Manuel Sierra.

En los certificados aportados no aparece que los reclamantes hayan perdido a la fecha el vínculo jurídico de propietarios con los inmuebles que reclaman. 5.2. Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria se refiere al acaecimiento de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° aludido, considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí 8 Folios de matrícula inmobiliaria número 364-14095 (El reposo), 364-14096 (San Isidro), 364-14097 (El Rocío), 364-14098 (Leticia y Cartagena) y 364-14099 (La Esperanza) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 21 contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”9.

Específicamente en cuanto a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas). 5.2.1. Contexto de violencia10. Durante las décadas de los 80, 90 y primeros años del 2000 hicieron presencia en la zona norte del departamento del Tolima grupos armados al margen de la ley lo cual generó una serie de afectaciones en la población residente en el municipio de Líbano, especialmente en las veredas Tierra dentro, San Fernando, y Las Delicias-Del convenio.

La violencia generalizada causó en los pobladores miedo y una actitud de alerta constante. A partir de 1996 y hasta el año 2003 el conflicto recrudeció, los enfrentamientos por el control del territorio y recursos convirtieron al departamento del Tolima y al municipio de Líbano, en una zona de expulsión de personas, con el efecto inmediato del abandono de las tierras, así como, homicidios selectivos, reclutamiento forzado de menores, masacres y desapariciones.

Expone la solicitud que, según cifras reportadas por el Sistema de Información de Población Desplazada, el municipio del Líbano registra datos de expulsión de personas por efectos del conflicto armado desde el año 1984. De igual forma, la información de fuentes periodistas de medios locales y estudios académicos reflejan la incidencia de los grupos paramilitares en la zona a partir de su llegada para finales de la década de los 90 y primeros años de la del 2000.

En la vereda de Santa Teresa del municipio de Líbano se presentó el primer brote de grupos armados al margen de la ley para el norte del Tolima, lo cual está soportado en la información que existe respecto del frente guerrillero 10 Apartes extraídos de ese acápite de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 23 “Bolcheviques del Líbano”.

La disputa territorial en esa región del departamento se dio entre grupos de guerrilla de las Farc, ELN, ERP, repelidos por paramilitares del frente Omar Isaza y Bloque Tolima de las AUC. Expone la demanda que entre 1997 y 2002 los grupos paramilitares de la zona crecieron y se fortalecieron, llegaron las Auto-Defensas Campesinas del Magdalena Medio Antioqueño y el Bloque Centauros de las AUC.

Se trae como referente de victimización los hechos ocurridos en la incursión a Santa Teresa (ver folio 52, del dato de la fuente puede entenderse que ocurrió en 1996) y el desplazamiento masivo que allí se presentó (17 de agosto de 2003). También se menciona la presencia de grupos guerrilleros incluso hasta el año 2012 (ver folio 53 vuelto) y se hace referencia a acciones militares en el área rural entre los años 2003-2010 (ibídem). 5.2.2.

La victimización alegada y lo que reflejan las pruebas acopiadas en las fases administrativa y judicial. La UAEGRTD como vocera judicial de los reclamantes, expuso que en el caso concreto la victimización se refleja por el hecho de que quien había sido encargado de los predios, esto es, el señor Javier Alexander Hernández, debió salir de la zona en razón a que, entre 1998 y 2000 fue amenazado por integrantes del grupo al margen de la Ley a quien se refiere como “Los Chachos”, quienes le indicaron que de no obedecer atentarían contra su vida.

Se dice, que a ello se sumó el antecedente “fatal” que tuvo como víctimas de ataques de grupos armados ilegales a dos de sus primos que vivían en la zona (Ángel María Hernández y Arismendi Hernández) hijos de sus tíos Aura María Cortés y Álvaro Serafín Hernández. En la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas del predio El Reposo correspondiente a Saturia Hernández de Rico (páginas 5-9 Cd.

Obrante folio 47 archivo HERNANDEZ DE RICO SATURIA-EL REPOSO) sobre este tópico se consignó en el acápite “Narración de los hechos”: “LA FINCA ES UNA HERENCIA DE MIS PADRES, CUANDO MUERE MI PAPÁ MI MAMÁ QUEDÓ ENCARGADA DE TODO Y ELLA LE VENDIÓ UNA PARTE DE LA FINCA A MI HERMANO MAYOR VICTOR MANUEL SIERRA QUIEN FALLECIÓ. CON LA MUERTE DE MI MADRE MURIO (SIC) Y DEJAMOS ENCARGADO DE LA FINCA LOS HEREDEROS A UN SOBRINO ALEXARDER (SIC) SIERRA HERNANDEZ HIJO DE SU HERMANA ANA DILIA HERNANDEZ DE SIERRA, PERO A MI SOBRINO LO DESPLAZARON Y LA FINCA QUEDÓ SOLA.

LUEGO NOS ENTERAMOS QUE UN SEÑOR LLEGÓ Y SE POSESIONÓ DE LA FINCA Y HASTA EL MOMENTO NO LA HA QUERIDO DEVOLVER, NO RECUERDO SU NOMBRE PERO HEMOS TRATADO DE INICIAR LOS TRÁMITES PARA QUE NOS LA DEVUELVA SE INTERPUSO UNA QUERELLA ANTE EL CORREGIDOR PERO NUNCA SE HA HECHO NADA”. En la etapa administrativa la señora Saturia Hernández de Rico (ver folio 168 Cdo. 1) respecto a actos de violencia en la zona manifestó no constarle pues hace 47 años salió de la finca y se fue a vivir a Bogotá, aunque se escuchaba que por ahí había presencia de dos grupos paramilitares y guerrilla, pero como no estaba en la zona era poco lo que oía. Relató que a su hermano Álvaro le llegó un grupo armado y se le llevaron a un hijo llamado Arismendi Hernández pero no recuerda la época exacta, y a otra hermana Aura Sierra, le habían matado un hijo en Tierra Adentro.

Afirmó que ni sus padres o alguno de sus hermanos han salido desplazados de la finca El Reposo, pero según le comentaron a quien sacaron fue a su sobrino Alexander Sierra, hijo de Ana Dilia Hernández, supo que lo amenazaron pero no sabe qué grupo; agregó que no sabe por qué dejaron a su sobrino en la finca. En la fase de instrucción judicial expresó en similares términos su salida del predio y lo relativo al desplazamiento de Javier Alexander.

Reiteró que no se enteró que habían autorizado a éste para estar allá, de ello tuvo conocimiento mucho después, incluso refirió que ella no dejó a nadie encargado en el predio y que se había desentendido del inmueble debido a que se encontraba lejos. Aseguró que hace como cinco o seis años viajó a la zona, eso fue cuando le dijeron que el señor Marco estaba allá, y él les dijo que su sobrino le debía dinero que hasta que no le pagaran no desocupaba y que él tenía mejoras que ascendían a 9 millones y que debían cancelárselas y además les indicó que los paramilitares habían dicho que los buscara si ellos iban a reclamar, por eso no regresó ya que le dio temor.

En el formulario de solicitud de inscripción del mismo predio relativo a la señora Herminda Hernández de Zamora, en lo correspondiente a la narración de los hechos se dice: “La finca es una herencia de mis padres, cuando muere mi papá, mi mamá quedó encargada de todo y ella le vendió una parte de la finca a mi hermano mayor Víctor Manuel Sierra quien falleció de muerte natural.

Con la muerte de mi madre, entonces dejamos encargado de la finca, nosotros los herederos a Alexander Sierra Hernández (un hijo de mi hermana) ANA DILIA HERNANDEZ DE BOHORQUEZ. Yo habitaba en la finca junto con mis hijos y mi esposo, con el cual nos casamos en la parroquia de Carmen de Líbano, en el año 1998 nos vamos del predio, su esposo, los hijos, los hermanos, ya que el señor MARCO RUBIO;

NOS AMENAZABA CON LA GUERRILLA, y luego que volvimos nos dijo que nos echaba los paracos, si no nos íbamos del predio. Por lo cual dejamos a mi sobrino. “Pero a mi sobrino Alexander, es decir, al que habíamos dejado encargado en la finca lo desplazaron y la finca quedó sola. Para esa misma época mataron a un sobrino mío y otro se lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 25 llevaron y hasta el día de hoy no volvió aparecer.

Mi sobrino se encontraba trabajando en la finca cuando la guerrilla apareció en los inicios del año 1998. Resulta que lo amenazó y le dijo que tenía que irse de la finca inmediatamente, y él abandonó la finca y allá quedó un señor MARCO RUBIO, que trabajaba en la finca y quien además en la actualidad se encuentra en la finca y él no quiere desocupar la finca, porque él dice que esa finca es de él, y que no desea irse (…)” En similares términos aparece consignado ese aparte en el formulario de solicitud de la mencionada señora frente al predio Leticia y Cartagena (páginas 5-10 del cd que obra a folio 46, archivo HERNANDEZ DE ZAMORA HERMINDA-LERIDA (SIC) Y CARTAGENA) La señora Herminda Hernández de Zamora al rendir declaración en la etapa administrativa (folio 172 Cdo. 1) aseveró que “(…) ahí quedó un sobrino mío llamado Alexander Sierra o Hernández Sierra, hijo de mi hermana Ana Dilia, que era el encargado de la finca, pues nosotros lo dejamos porque era el sobrino y nos daba razón a todos los que teníamos derecho”; precisó que su sobrino salió desplazado “…se consiguió un señor de trabajador, llamado Marco Rubio, que por apodo le dicen “Mano e gancho” y ese señor le metió cuentos a mi sobrino de que lo iban a matar y le tocó irse, eso fue más o menos hace unos trece (13) años, y él se fue y ese señor quedó ahí, y nosotros fuimos para esa misma época y le dijimos que nos entregara la finca, que le dábamos plata, y dijo que no que la guerrilla le había dicho que cuando nosotros fuéramos allá le avisara a ellos (…) y después volvimos por ahí como unos diez (10) años a reclamarle que nos devolviera y ya nos pidió que le teníamos que dar Seis Millones de Pesos($6.000.000,oo) y nosotros le dijimos que ahí no le podíamos dar eso que el dejó acabar la finca, y entonces nos dijo que ahora eran los paracos que la (sic) habían dicho que cuando volviéramos los llamara a ellos y nos amenazaba”.

Destacó que le tienen mucho miedo a las amenazas por que ya les habían matado un sobrino llamado Ángel María Hernández hijo de una hermana llamada Dalmacia y se llevaron otro hijo de Álvaro del que no volvieron a saber nada, eso hace como ocho o nueve años. En la fase judicial la deponente Herminda Hernández explicó que, cuando su padre murió ya se encontraban retirados de la finca, luego quedó un sobrino, hijo de Ana Dilia, quien estaba cuidando, estuvo ahí como tres o cuatro años y según le dijeron, salió por que lo sacaron, que le habían dicho que tenía que irse.

Expuso que Marco Rubio quedó en la finca después que Alexander salió y cuando le reclamaron la tierra les dijo que lo había dejado Alexander y que la guerrilla le había dicho que si ella iba les avisara, eso les dio temor. Tiempo después volvieron y les dijo que debían pagarle el cuido y los amenazó pero con los paramilitares. Contó que les habían matado dos sobrinos pero no recuerda hace cuánto.

Asegura que no autorizaron a Marco Rubio para ingresar al predio y no le consta que él tuviera relaciones con grupos armados. En el documento correspondiente a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de Ana Lucrecia Hernández de Martínez en relación con el predio Leticia y Cartagena se consignó “LA FINCA ES UNA HERENCIA DE MIS PADRES, CUANDO MUERE MI PAPÁ MI MAMÁ QUEDÓ ENCARGADA DETODO Y ELLA LE VENDIO UNA PARTE DE LA FINCA A MI HERMANO MAYOR VÍCTOR MANUEL SIERRA QUIEN FALLECIÓ. CON LA MUERTE DE MI MADRE MURIO (SIC) Y DEJAMOS ENCARGADO DE LA FINCA LOS HEREDEROS AUN (SIC) HIJO DE MI HERMANA ALEXARDER (SIC) SIERRA HERNANDEZ (…) PERO A MI SOBRINO LO DESPLAZARON Y LA FINCA QUEDÓ SOLA.

PARA ESA MISMA EPOCA MATARON A UN SOBRINO MIO Y OTRO SE LO LLEVARON Y HASTA EL DÍA DE HOY NO VOLVIO APARECER. MI SOBRINO SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA FINCA CUANDO LA GUERRILLA APARECIÓ EN LOS INICIO DE EL AÑO DE 1998. Y LO AMENAZÓ Y LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE DE LA FINCA INMEDIATAMENTE, Y ÉL ABANDONÓ LA FINCA Y AYA (SIC) QUEDÓ UN SEÑOR QUE NO RECUERDO EL NOMBRE DEL MISMO, QUE TRABAJABA EN LA FINCA QUIEN SE ENCUENTRA EN LA FINCA Y EL NO QUIERE DESOCUPAR (…)” En igual documental pero relacionada con Ana Dilia Hernández y el predio Leticia y Cartagena o San Isidro (manuscrito) se señaló “LA FINCA ES UNA HERENCIA DE MIS PADRES, CUANDO MUERE MI PAPÁ MI MAMÁ QUEDÓ ENCARGADA DE TODO Y ELLA LE VENDIÓ UNA PARTE DE LA FINCA A MI HERMANO MAYOR VICTOR MANUEL SIERRA QUIEN FALLECIÓ. CON LA MUERTE DE MI MADRE MURIÓ (SIC) Y DEJAMOS ENCARGADO DE LA FINCA LOS HEREDEROS AUN (SIC) HIJO MIO ALEXARDER (SIC) SIERRA HERNANDEZ (…) PERO A MI HIJO LO DESPLAZARON Y LA FINCA QUEDÓ SOLA.

PARA ESA MISMA ÉPOCA MATARON A UN SOBRINO MIO Y OTRO SE LO LLEVARON Y HASTA EL DÍA DE HOY NO VOLVIÓ APARECER. MI SOBRINO SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA FINCA CUANDO LA GUERRILLA APARECIÓ EN LOS INICIO DE EL AÑO DE 1998 Y LO AMENAZÓ Y LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE DE LA FINCA INMEDIATAMENTE, Y EL ABANDONO LA FINCA Y AYA (SIC) QUEDÓ UN SEÑOR QUE NO RECUERDO EL NOMBRE DEL MISMO, QUE TRABAJABA EN LA FINCA QUIEN SE ENCUENTRA EN LA FINCA Y EL NO QUIERE DESOCUPAR (…)” Por su parte, la señora Ana Dilia Hernández en la etapa administrativa (folio 170 Cdo. 1) al cuestionársele sobre actos de violencia en la vereda donde se encuentra ubicado el predio El Reposo indicó “de pronto si”, relató que allá vivía su hijo Alexander Hernández, y llegaron unos señores armados, no sabe de qué grupo y le dijeron que debía irse de la finca si no lo mataban, eso hace como unos diez años.

Manifestó que ni ella, ni sus hermanos o padres han salido desplazados de la finca El Reposo, pero aseguró que si han sido amenazados por el señor que está en la finca, pues él les decía que si reclamaban la finca “nos echaba a los paras“. La misma deponente en la instrucción judicial precisó que estuvo en la finca hasta los 20 años; tuvo conocimiento de la muerte de un sobrino y que a otro República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 27 se lo llevaron.

Que en el predio vivía su hijo Alexander por autorización de su hermano Álvaro, pero no sabe cuánto duró. Explica que Alexander dijo que lo habían amenazado y se había venido, pero ella no sabe quiénes. Dice que ella no fue a pedirle la finca a Marco Aurelio, pero sus hermanos le contaron que les había dicho que tenían que darle $9’000.000 por las mejoras; también le contaron que él les había dicho que no les desocupaba porque los iba "amenazar que por ahí estaba yo no sé quién (…)".

Reiteró, que ella no ha sido víctima de la violencia pues hace mucho tiempo se fue para Ibagué. Javier Alexander Hernández en exposición ante la UAEGRTD-Territorial Tolima- (folio 171 cdo. 1) narró que se quedó en la finca después de la muerte de sus abuelos, que duró como seis años, pues estando allí “llegaron los chachos, los paramilitares un día y me dijeron que tenía que salirme de allá”, no le dijeron el motivo, y él se fue porque ya habían matado “tres” primos, un hijo de Aura, uno de Álvaro, por tanto “a mí me dio miedo y me vine eso fue más o menos hace como unos 15 años no recuerdo la fecha exacta”.

Explicó que por vivir allá no le pagaban nada a sus tíos pues estaba apenas levantando la finca y después fue cuando le tocó salir. En relación con actos violentos refirió que cuando estuvo en la zona los “Chachos” mataban “lo mismo que los paras”. Finalmente, al cuestionársele si sabía si los abuelos o tíos habían sido desplazados o despojados indicó que al único que le toco salir desplazado de allí fue a él. Ante el Juez Instructor Hernández narró que llegó a la finca por medio de su tío Álvaro, primero sólo y luego llevó a la mamá de Marco.

Estuvo en la finca desde 1995 hasta 1999. Precisó que su salida se debió a que tuvo problemas con los “Chachos”, al cuestionársele que quiere decir con los chachos señaló: “los que viven allá, los que vivían en el monte”; al indagársele quienes era los que vivían en el monto expresó “la guerrilla”, y que llegaron tres vestidos como soldados y overol y todo, llevaban pistola y le dijeron que debía desocupar la tierra, que él no le contó a nadie y enseguida salió hacía donde su progenitora.

Luego aclaró que les decían los Chachos, pero en verdad era el frente 21 de las Farc. Por otra parte, Isabel Sanabria Castellanos, esposa Álvaro Serafín Hernández (folio 174 cdo. 1) durante la actuación administrativa relató la cesión de derechos por parte de la señora Betulia Sierra de Hernández a Víctor Manuel Sierra y éste a su vez a Luís Lancheros, refiriendo que solo correspondía a la parte de Leticia en la cabecera de la finca.

Señaló que en el resto de la finca donde estuvo en vida su suegra, se fue a vivir el sobrino de su esposo, Alexander Sierra, a cuidar el predio, eso fue para los años 1997 o1998. Alexander estando allí consiguió una señora para que le hiciera de comer, ella llegó con el hijo Marco Rubio. Alexander salió de allí como a finales del 2001 y se fue porque “manogancho” le dijo que la guerrilla lo iba a matar, los bolcheviques de Líbano. Narró que tiempo después Saturia, Ana Dilia, Álvaro, Herminda y Ana Lucrecia fueron al predio y se dieron cuenta que estaba el señor “manogancho” viviendo allí y él les dijo que si lo sacaban iba y le avisaba a la guerrilla para que los mataran y que los paramilitares le habían dicho que si lo sacaban también los mataban a todos.

Hizo referencia que por ahí el orden público estuvo duro, había presencia de la Guerrilla, Farc y otros grupos y por último paramilitares. Afirmó que a ella le mataron un hijo llamado Arismendi hace como 14 años. En la etapa administrativa el señor Jorge Eliécer Garzón (folio 167 Cdo. 1) mencionó que Álvaro Hernández hablaba de otro predio diferente a donde vive, escuchó por ellos de ese predio pero no sabe dónde queda, si en San Isidro o la Honda.

Mencionó que no tiene claro el año, pero tiene conocimiento que a Álvaro Hernández le mataron un hijo llamado Arismendi y que fue el ERP. Expone que la familia no se fue y continuó en la zona. En esa misma fase administrativa, el señor Marco Aurelio Rubio (folio 176) indicó que vive en la finca hace 23 años y llegó porque su progenitora vivió con un hijo de Ana Dilia llamado Alexander, ellos eran esposos y todos los tres vivieron allí. El señor Álvaro le dio permiso a Alexander de vivir ahí y que pusiéramos mejoras.

Alexander después de un tiempo le dijo a su mamá que se iba para Ibagué a trabajar y le iba a enviar para el mercado pero nunca envió nada. Afirmó que su progenitora ya murió. Dice que ha estado en la finca trabajando y que las mejoras son suyas, que en una oportunidad vinieron los hermanos Hernández y le dijeron que les comprara, él fue hacer un préstamo, pero ellos no volvieron a aparecer.

Asegura que lo que tiene son tres hectáreas. Frente al orden público, dice, que hace seis años cruzaban por ahí el grupo de los costeños, pero no llegaban a hacer cosas “malas”, después los paramilitares a ellos si había que tenerles miedo, desaparecían la gente. Dijo “A mí me hecharon (SIC) los paracos Herminda Hernández allá en Delicias yo fui a presentarme donde ellos los paracos ellos me dijeron que fue Herminda porque quería sacarme de la finca.

El comandante de ese tiempo se llamaba Pedro me dijo quédese ahí y no se vaya, yo llevo a esa señora y que le pague y ella la llamaron y no subió (…)”. Expuso que los Hernández no han salido desplazados. En declaración judicial, el señor Rubio reiteró los términos en que ingresó al predio y expone que Álvaro Serafín lo autorizó para poner mejoras, y que solo él fue el que se lo dijo.

Ana Dilia estuvo como dos veces allá y no le reclamó porque República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 29 estaba sembrando. Reconoce como propietarios de los inmuebles reclamados a Álvaro Serafín y las hermanas.

Frente a la salida de Alexander explica que lo sacaron dos señores diciendo que eran del monte. Asegura que es falso que él hubiese sacado a los solicitantes con gente del monte, que la familia de Alexander no volvió por allá, fueron una sola vez y él les dijo que le compraran las mejoras y le contestaron que no tenían ni para el mercado menos para pagarle.

Incluso le dijeron que le vendían, él fue a sacar un crédito pero le recomendaron no hacerlo porque tenía mejoras allí, pero además, aquéllos no volvieron. Dice que no le constan secuestros o asesinatos en la zona. Insiste en que le paguen las mejoras o si quieren le vendan el pedazo de tierra. En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas correspondiente al señor Álvaro Serafín Hernández (páginas 169-173 ibídem) respecto del predio “Leticia y Cartagena” se consignó “LA FINCA ES UNA HERENCIA DE MIS PADRES, CUANDO MUERE MI PAPÁ MI MAMÁ QUEDÓ ENCARGADA DETODO Y ELLA LE VENDIÓ UNA PARTE DE LA FINCA A MI HERMANO MAYOR VICTOR MANUEL SIERRA QUIEN FALLECIÓ. CON LA MUERTE DE MI MADRE MURIO (SIC) Y DEJAMOS ENCARGADO DE LA FINCA LOS HEREDEROS AUN (SIC) HIJO DE MI HERMANA ALEXARDER (SIC) SIERRA HERNANDEZ (…) “PERO A MI SOBRINO LO DESPLAZARON Y LA FINCA QUEDÓ SOLA.

PARA ESA MISMA ÉPOCA MATARON A UN SOBRINO MIIO Y OTRO SE LO LLEVARON Y HASTA EL DÍA DE HOY NO VOLVIO APARECER. MI SOBRINO SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA FINCA CUANDO LA GUERRILLA APARECIÓ EN LOS INICIO DEL AÑO DE 1998. Y LO AMENAZÓ Y LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE DE LA FINCA INMEDIATAMENTE, Y EL ABANDONO LA FINCA Y AYA (SIC) QUEDÓ UN SEÑOR QUE NO RECUERDO EL NOMBRE DEL MISMO, QUE TRABAJABA EN LA FINCA QUIEN SE ENCUENTRA EN LA FINCA Y EL NO QUIERE DESOCUPAR (…)” En versión judicial Álvaro Serafín Hernández señaló que mencionó que hace como diez o 11 años le mataron un hijo, que él falleció el 08/06/1999 y eso sucedió en la finca donde vive mas no en el predio que es materia del proceso.

Explica que vivió en el Reposo en vida de su padre; que a Javier Alexander lo amenazaron “los paracos”, le dijeron que tenía que irse, luego al tiempo, él se dio cuenta que en el inmueble estaba Marco; que éste dijo que reclamaba el trabajo de la mamá, que fueron 4 hermanos a hablar y él manifestó que si seguían “jodiendo” les echaba los paracos.

Esa situación les generó temor. Aclaró que no tiene conocimiento que sus hermanos en forma directa hayan sido sujeto de actos de violencia. No le consta que Marco perteneciera a grupos paramilitares ni que fuera auxiliador. Asegura que él autorizó a Javier para que administrara la finca y no se sabe si él autorizó a Marco para ingresar, pero que allí estaba la mamá de él (refiriéndose a Marco) quien llegó a hacerle de comer a Javier.

En la etapa administrativa hizo mención a la muerte de su hijo Arismendi Hernández por la guerrilla del ERP pues “lo confundieron con un sobrino Alexis Rico que trabaja en Ibagué en el DAS, ÉL es hijo de Saturia Hernández mi hermana, entonces a mi hijo lo confundieron con mi sobrino y dicen que él era sapo y por eso lo mataron, allá nos amenazaban mucho a mi esposa un guerrillero de esos una vez la cogió a golpes porque ella le pregunto que a donde tenían el hijo al que nos mataron, a él se lo llevaron de la finca para matarlo”.

También, al indagársele si han recibido amenaza directa por pretender recuperar el predio El Reposo respondió: “A nosotros nos contaba Saturia Hernández, mi hermana que a ella el mismo Marco Gancho la amenazaba con echarles la guerrilla o los paracos si le quitaban la finca (..)” (ver páginas 105-106 archivo carpeta “HERNANDEZ DE RICO SATURIA-EL REPOSO.

Cd a folio 46). Ante el Juez Instructor el señor Angel María Ayala indicó que vive en la vereda San Isidro, que la finca “El Reposo” colinda con la suya. En el año 2000 no se presentaron secuestros, ni amenazas, ni tiene conocimiento de desplazamientos. Manifestó que Javier Alexander Hernández estuvo unos días en la finca y que no sabe por qué salió de allí. Hizo mención que los reclamantes estuvieron varias veces en la zona por lo de un despojo de tierras.

Señaló que Marco Rubio no es muy buen vecino, tiene sus “mugreras”, porque a veces le hace el mal a los vecinos, como “quitarles el plátano”, pero insiste, no es una persona mala. Al preguntársele por el orden público en el sector, precisó que para hace 18 años era bueno, si había guerrilla y paramilitares, pero pasaban y no hacían mal; en la vereda no tenían injerencia. Contó que los paramilitares hicieron una reunión en Delicias, pero les dijeron fue que el sapo se va o se va y el ladrón “si que es cierto”, que se ajuiciaba o se tenía que ir o lo raspaban.

Por su parte el señor Luis Carlos Loaiza en atestación judicial relató que llegó hace 30 años a la zona, para ese momento no había violencia, pero después entraron grupos. Hace 12 años es Presidente de la Junta de la Vereda San Isidro. Precisó que la vereda San Isidro queda más o menos a 15 minutos de la Vereda La Honda. No tiene conocimiento de desplazamientos.

Expone que Alexander llegó allá y vivía con la mamá de Marco Aurelio, arribaron Alexander, la esposa y Marco Aurelio y arrancaron a trabajar la finca. Que dicen que a Alexander le dijeron que desocupara, de pronto pudo haber amenaza pero por culpa de él mismo porqué estaba haciendo cosas raras, quitándoles cosas a los demás, pero no le consta si lo amenazaron.

Afirmó que los grupos a los presidentes en la vereda a veces los citan para que convoquen a la gente a limpiar carreteras y advertían a la comunidad qué se podía hacer y qué no. Indicó que a los que roban le daban el chance de arreglarse, tampoco los iban a sacar, y que por lo menos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 31 en su vereda no mataron a nadie.

Adujo que lo que se dice o decía por ahí la gente era que él (Alexander) se fue porque se habían dado cuenta que se llevaba cosas de las fincas, esos eran los comentarios de la gente. O bien lo sacaron o se fue. Dio cuenta de un suceso referido a que los herederos bajaron a hablar con Marco Rubio y le pidieron la finca y que él les dijo que le pagaran la mejora pero ellos le manifestaron que no; sin embargo, concertaron venderle la finca, ellos pidieron 7 millones, Marco dijo que les daba 5 millones, y que incluso fue a acompañarlo a pedir un crédito para esa negociación, pero luego los herederos no quisieron vender.

Al preguntársele si Alexander se apropió de algo de él expresó que sí, de unas planchas de hierro, herramientas y loza, pero no lo denunció. Luis Hernando Lancheros testificó que empezó a vivir en el predio entre 1997- 1998. Que cuando él llegó ya estaban Marco Aurelio y Alexander; Alexander salió de la finca y Marco Aurelio sigue ahí. Si conoce a Alexander pero no tiene muy claro hace cuánto estuvo en la zona.

Indica, que dicen que había salido de porque le gustaba hacerse acreedor de cosas que no eran de él, eran rumores, pero que él sepa que la hayan obligado a salir no. Aclaró que Alexander nunca se apropió de un bien suyo. 5.2.3. Analizadas las versiones de los reclamantes y de Javier Alexander Hernández, tanto en la etapa administrativa como judicial, se advierte que son consistentes, congruentes y concordantes en señalar que éste, quien ocupaba una parte de los predios -una sola unidad física- por autorización expresa de uno de los propietarios y tácita de los restantes, lo cual dado el vínculo familiar se evidencia no generó controversia alguna.

Se tiene igualmente, que la versión relativa a las amenazas padecidas por el mismo y los términos en que ocurrieron según su exposición, adquieren solidez si en cuenta se tiene que, en efecto, para la época del suceso, entre 1998-2000, había presencia de grupos al margen de la ley en la zona. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que los deponentes Ángel María Ayala y Luis Carlos Loaiza en la etapa judicial arguyen que no se presentaron asesinatos, secuestros o desplazamientos en el sector; sin embargo su dicho no desvirtúa el suceso invocado en relación con Alexander en la medida en que (i) hicieron alusión a la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector;

(iii) según su exposición era común que los integrantes de los mismos le dijeran a las personas que debían portarse bien y que los ladrones se iban o los raspaban; (iii) que incluso, en sus versiones Luis Hernando Lancheros y Luis Carlos Loaiza afirmaron que según rumores Alexander se fue porque se habían dado cuenta que “estaba quitando cosas de las fincas”, incluso el segundo de los mencionados narró que a él se le llevó algunas cosas;

(iv) Alexander afirmó que se fue amenazado y no le contó a nadie lo sucedido y (vi) en el escrito de oposición Marco Aurelio Rubio adujo las posibles las razones por las cuales pudo haber sido amenazado Alexander Sierra. Es más, tan cierta era la presencia e incidencia que tenían los grupos al margen de la Ley en la zona que el atrás mencionado, en la declaración en la fase administrativa, como se narró, adujo que fue citado por los Paramilitares en relación con la situación del predio y que incluso éstos le manifestaron que iban a citar a una de las copropietarias para que le pagará sus mejoras.

A lo anterior, debe sumarse que el contexto de violencia traído a las diligencias, hizo referencia a la presencia de grupos al margen de la ley en zonas cercanas a la de ubicación de los inmuebles objeto de restitución, para la época entre 1998- 2000 e incluso con posterioridad y en el informe suministrado por la Defensoría del Pueblo el cual obra a folios 104-110 del cuaderno 2 se hizo mención respecto a que “El Municipio del Líbano tiene una larga historia de confrontaciones armadas las cuales han puesto en riesgo la vida y los derechos de la población civil.

En los últimos 15 años han hecho presencia en este municipio diferentes estructuras armadas de las FARC-EP, el ELN, el Ejército Revolucionario del Pueblo-ERP y de las autodefensas (…)”. En ese orden, del recuento probatorio se puede afirmar que en forma indirecta los reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, ya que la persona a quien permitieron expresa y tácitamente estar y cuidar los predios reclamados dado el vínculo familiar que los unía, fue objeto de amenazas que lo motivaron a abandonarlo, lo que generó temor en él y en los copropietarios e influyó para no regresar prontamente.

A ello, debe sumarse el suceso directo que relataron en diferentes exposiciones los reclamantes relacionado con el asesinato y desaparición de sus sobrinos, los cuales al parecer, ocurrieron entre los años 1999 y 2000. Si bien, ese hecho no tuvo ocurrencia en los predios materia de reclamación, sí constituye una victimización que finalmente permitió que lo sucedido a Alexander infundiera un mayor temor.

Conforme las versiones atrás aludidas se tiene que algunos de los copropietarios se dirigieron a la zona para reclamarle el predio a Marco Rubio, también lo es que aquellos aseguraron que fue tiempo después y además fueron intimidados por éste, quien les aseguró, primero que los guerrilleros y luego que los paramilitares, le habían dicho que si ellos -los solicitantes- iban a reclamar les avisara, hecho que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 33 naturalmente produjo temor y a su vez, debe ser considerado victimización por cuanto envuelve una amenaza de ejercer violencia en su contra por grupos armados al margen de la ley y actores del conflicto armado, cuya presencia era evidente en la región, según fue contextualizado en páginas anteriores.

No puede afirmarse que Marco Aurelio Rubio tuviese relación alguna con dichos grupos, pues no aparece así afirmado ni probado en el protocolo; sin embargo, lo cierto es que él en su propia versión en la etapa administrativa señaló, aunque alegando que por iniciativa de Ana Dilia, que lo habían citado los paramilitares y que aquéllos le dijeron que la iban a citarla a ella para que le pagara, por ende, ese suceso permite otorgar credibilidad al dicho de los reclamantes en cuanto a la advertencia de intervención de esos grupos para solucionar lo relativo a la entrega de los inmuebles, lo cual resulta ciertamente intimidante para cualquier ciudadano, máxime cuando se evidenciaba para entonces la presencia de grupos armados ilegales.

Igualmente tampoco puede aseverarse que en efecto Alexander se apropiara de cosas ajenas, pero es razonables que el rumor, cierto o no, pudo generar que fuera amenazado y obligado a salir de la zona como él lo aduce. Debe anotarse que Javier Alexander Hernández ha venido refiriéndose a las personas que lo amenazaron como “Los Chachos”, o “la gente del monte”, lo que en un principio permitiría considerar como indeterminado el grupo del cual provenían las amenazas, sin embargo, no puede perderse de vista que en su versión rendida en la etapa administrativa señaló que eran paramilitares.

Y si bien, luego en la fase judicial dijo que “Los Chachos” eran “la gente del monte, la guerrilla”, lo cual resultaría contradictorio, lo cierto es que finalmente, fuera uno u otro, ambos tenían presencia en la zona y son considerados actores del conflicto armado, lo cual permite considerar que la victimización invocada se enmarca en la Ley 1448 de 2011, más aun si se tiene en cuenta la descripción que hizo de aquéllas personas (vestidos como soldados y armados).

Bajo ese panorama y examinados los referidos elementos de juicio, es viable concluir que los reclamantes deben ser consideradas víctimas directas e indirectas del conflicto armado, pues situaciones relacionadas con la presencia e injerencia de los grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) en la zona de ubicación de los predios reclamados les generaron temor e impidieron regresar libre y espontáneamente a la zona.

El hecho de que los reclamantes no habitaran los fundos materia de reclamación no desnaturaliza su afectación por el conflicto armado en forma directa, y tampoco en forma indirecta como consecuencia de las amenazas y el desplazamiento de su hijo y sobrino que habitaba los mismos, y a su vez, los sucesos fatales con otros familiares en zonas cercanas, según relatan y lo cual no fue desvirtuado.

No debe pasarse por alto que los actos de dominio y explotación del predio, como quedó establecido se realizaban a través de quien fue autorizado para ese fin. A lo ya expuesto debe sumarse que el señor Javier Alexander Hernández aparece inscrito en el RUV -Vivanto- como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 10 de diciembre de 1998 en Líbano Tolima (folio 49 Cdo. 1).

Conviene acotar que si bien se reflejan inconsistencias entre lo consignado en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas correspondiente a la señora Herminda Hernández de Zamora, en cuanto allí se da a entender que ella habitó el predio y se fue en el año 1998 porque el señor Marco Rubio los amenazaba con la guerrilla, suceso que no aparece reflejado en las demás probanzas y discrepa de lo dicho por la misma reclamante en su versión judicial, la realidad es que dicha contradicción no desvirtúa la victimización establecida por los demás medios de prueba recaudados en la fase administrativa y judicial.

Lo propio se predica en lo que atañe a la manifestación en algunas versiones de que sí se había dejado encargado a Javier Alexander Hernández en el predio y en otras que no se había dejado encargado a nadie o no se tuvo conocimiento de ello hasta tiempo después, pues finalmente, se evidenció que uno de los comuneros sí autorizó ese ingresó y que los otros después de enterarse no expresaron inconformidad alguna, lo cual resulta razonable dado el vínculo familiar que tenían con éste.

Al margen de lo dicho, debe tenerse presente que la versión de los reclamantes en cuanto su condición de víctimas, merece credibilidad en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumirla en esta clase de población, lo que traduce, relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.

Precisamente, a fin de aliviar la carga probatoria a la víctima, el legislador incluyó en forma expresa el principio de buena fe, el cual, ineludiblemente conduce a que, en caso de duda y no desvirtuarse razonablemente lo expuesto por la víctima, se le crea, siendo esa interpretación la que compete dar a ese postulado normativo, de acuerdo al principio pro homine, el cual “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 35 interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”11, consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201112, aplicable a la acción de restitución de tierras, pues se encuentra dentro del capítulo de principios generales de la mencionada Ley, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 al señalar: “…Por esta razón, es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar.

De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.”. Aunado a lo anterior, la parte opositora a quien se le traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como su condición de desplazado, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo13, tampoco logró ese cometido.

Así las cosas, concurre el segundo presupuesto para la prosperidad de la acción restitutoria, por cuanto se demostró la victimización alegada. El anterior análisis, a su vez, permite tener como no probada la excepción rotulada como falta de legitimación en la causa, que atacaba la calidad de víctima invocada por los actores. 5.3. El despojo de hecho invocado.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

La definición plantea como elementos 11 Corte Constitucional C-438 de 2013. Allí también señaló el órgano de cierre constitucional: “(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32].En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico” 12 “ARTÍCULO 27.

APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” 13 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. Conforme a los anteriores parámetros, la Sala analizará lo atañedero al despojo de hecho alegado.

Se indica como fuente de despojo que el señor Marco Aurelio Rubio, quien había ingresado al inmueble debido a que se lo permitió Javier Alexander Hernández, pues allí también residía su progenitora, aprovechando la salida forzada de éste debido a las amenazas recibidas, se apoderó del inmueble e incluso intimidó a los reclamantes con grupos al margen de la ley cuando intentaron reclamarlo.

En cuanto a los términos en qué ingresó el señor Marco Aurelio Rubio al predio, se tiene que su versión y la de Javier Alexander Hernández son congruentes en señalar que se debió a que allí también residía la progenitora del primero, quien según Javier Alexander llegó a realizar labores domésticas, en palabras de Rubio en verdad era su compañera permanente.

Para esta Sala Especializada, no resulta relevante la calidad en que la madre del señor Marco Aurelio Rubio llegó a los inmuebles, pues en ningún momento ni Javier Alexander ni el mismo opositor han desconocido la propiedad común y proindiviso del mismo en cabeza de los solicitantes. La discusión se centra en determinar si en verdad el señor Marco Aurelio Rubio se aprovechó de la salida forzada de Alexander, en la parte que ocupaban de los inmuebles, para apoderarse del mismo.

En acápite posterior se realizará el análisis de la situación y vinculación jurídica con el predio del señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.). Conforme lo narrado por los solicitantes en la etapa administrativa y judicial, puede afirmarse que aquéllos no dan cuenta de haber autorizado la entrada de Marco Aurelio Rubio a los predios o haber tenido conocimiento de consentimiento para ello.

Sin embargo, de acuerdo al relato de Javier Alexander Hernández es viable concebir que fue éste quien le permitió ese ingreso. En efecto, en la etapa administrativa Javier Alexander adujo “(…) en la finca se quedó la señora que me trabajaba con un hijo de ella que era trabajdor (sic) mío y se llama Marcos Rubio, y como ellos no tenían hacia dónde ir, yo les dije que la finca no era mía pero que se quedaran unos días, pero resulta que allá están (SIC) solo el man porque la señora ya murió, ella murió el mismo año en que yo me vine” (folio 171 cdo. 1vuelto).

En la etapa judicial reiteró que a Marco Rubio le gustaba la cacería y a él también, y que el último en mención llegó allá (a la finca) porque estaban la mamá y la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 37 hermana, pasó el tiempo y se quedó allí, pero cuando arribó no amenazó a nadie para entrar.

Afirma que ingresó un año después de él. En esa misma exposición indica que Marco llegó allá, cogió lote sin autorización y se puso a trabajar. Dice que él (Marco Rubio) cogió como una hectárea y que él no le dijo nada por eso. Que cuando salió por las amenazas Marco Rubio se quedó en la finca. Tal apreciación, esto es autorización de ingreso a Marco Rubio por parte de Javier Alexander se extrae de lo dicho por aquél, quien al respecto en la fase administrativa (folio 176 Cdo. 1) explicó que llegó a la finca de la siguiente manera: “lo que pasó que fue que mi mamá vivió con un heredero de ahí con un hijo de Ana Dilia él se llama Alexander ellos eran esposos ellos vivieron como 9 años y vivieron acá en la finca el reposo todos los tres vivimos ahí y llegamos al tiempo.

El señor Álvaro le dio permiso a Alexander de vivir ahí que pusiéramos mejoras pero Alexander era malo para el trabajo, todo lo que hay ahí lo he sembrado yo. Nosotros llegamos hace 23 años aquí a esta finca. Alexander después de un tiempo de esta (sic) viviendo aquí, le dijo a mi mamá que se iba para Ibagué a trabajar y que él le iba a enviar lo del mercado o plata pero nunca llegó nada.

Result[ó] que mi mamá después de que se fue Alexander como a los 2 o 3 años ella se enfermó y la llevamos para el hospital y duró como 15 días y salió y volví a traerla para acá para el Reposo y de ahí duro bien como 2 años, cuando de ahí volvió enfermarse y la remitieron a Lérida. Cuando Alexander se dio cuenta que ella estaba en Lérida vino con otra persona y se llevó lo que mamá tenía en la finca y nunca más volvió y mi mamá como a los 15 días murió. ( ) Desde que mi mamá murió yo he seguido ahí en esa finca trabajando todas las mejoras son mías las he hecho yo; hay café, chocolate y plátano, esa casa que está ahí ya estaba cuando llegamos, la luz la puse yo, las m[á]quinas las he traído yo.

Desde que yo estoy ahí los hermanos Hernández no han venido han vuelto (sic) desde que un muchacho vino a medir, una vez vinieron y me dijeron que les comprara yo fui hacer un préstamos pero ellos no volvieron aparecer. Después lo que yo tengo son tres hectáreas (…)”. En su atestación judicial narró en similares términos su ingreso a la finca, se refirió a la conversación con los herederos Hernández respecto al pago de sus mejoras y la posible compra de la finca.

Adujo que para trabajar recibió autorización de Álvaro Serafín. Admitió que no es propietario de la tierra sino de las mejoras y reconoció como dueños de la finca a los herederos mencionó que son 5 propietarios. Hizo mención de haber pagado impuestos en una oportunidad y lo hizo porque Ana Dilia y los otros no pagaban y para que no cogieran las fincas.

Afirmó que lo recaudado por las mejoras fue para él. Al preguntársele sobre qué intención tiene en este proceso señaló que le paguen sus mejoras o si quieren que le vendan el pedazo de tierra. El testigo Luis Carlos Loaiza indicó que Marco Rubio llegó a la finca por que el hijo de una de las herederas, Alexander ingresó con la mamá de él, y que todos llegaron un sábado y ahí arrancaron a trabajar la finca.

Marco Aurelio trabajaba ahí, la finca fue dando “chocolate y café” y juntos trabajaban. Según le comentó Marco, la mamá de Alexander, Álvaro y el mismo Alexander le dieron permiso de sembrar mejoras aunque eso no le consta directamente. Hizo referencia a que Marco Aurelio tiene protocolización de mejoras y que había sembrado una hectárea de café y el resto estaba en “chocolate”.

Esa finca son 2 hectáreas y media más o menos, el resto lo tiene Luis Lancheros. Aclara que las mejoras están en mal estado pero están plantadas ahí. Señala que Marco Rubio prácticamente estaba cuidando, pues si dan una finca y no le brindan nada, prácticamente es cuidando. Reconoce que el predio donde vive Marco Aurelio sigue siendo de los herederos de Emiliano Hernández.

Sobre ese aspecto en particular, el deponente Ángel María Ayala manifestó que conoce a Marco Rubio pero no tiene conocimiento como llegó al predio ni por cuenta de quien, aunque manifiesta creer que no entró a las malas. Indicó que Marco lleva como 18 años de estar en la finca y coge “chocolate”, tenía matas de café aunque no le puso juicio.

Explicó que él (Marco Rubio) entró porque la mamá vivía con Alexander. Los testigos mencionados, salvo Ángel María Ayala, son coincidentes en que, en efecto, Marco Aurelio Rubio ingresó al predio por autorización de Javier Alexander Hernández, quien, como quedó reseñado, estaba allí por autorización expresa de uno de los copropietarios del predio y tácita aceptación de los demás, amén que es hijo de una de los comuneros y sobrino de los demás. Esa circunstancia puede llevar a concebir que no es posible señalar a Rubio de haberse aprovechado de la victimización sufrida por Javier Alexander Hernández ni del contexto de violencia imperante en la zona para apoderarse del predio, máxime si se tiene presente que a pesar de que en el escrito de oposición Rubio se atribuyó la condición de poseedor de buena fe, lo cierto es que en su declaración judicial no sólo reconoció la propiedad de la tierra en cabeza de los reclamantes, sino que se opuso a la restitución pero hizo referencia al reclamo de su derecho al reconocimiento de mejoras e incluso ofreció comprar el predio.

No obstante lo anterior, si se acude a lo testificado por Javier Alexander Hernández, se evidencia que para el momento en que llegó Marco Rubio, según dijo, sin autorización “se cogió como una hectárea” aproximadamente, y ahora, de acuerdo a lo narrado por el mismo Marco Aurelio e incluso el testigo Luis Carlos Loaiza, las mejoras que según dice ha plantado, ocupan 2 o 3 hectáreas y media República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 39 más o menos. Esa situación permite inferir que como consecuencia de la salida de Javier Alexander, Marco Aurelio aprovechó para plantar mejoras en la totalidad del predio en una extensión superior a la que inicialmente había tomado.

Sumado a lo anterior, según la versión de los reclamantes, no desvirtuada con otros elementos probatorios, precisamente, valiéndose del contexto de violencia en la zona que reflejaba la presencia de grupos al margen de la ley, guerrilla y paramilitares, cuando los propietarios intentaron reclamarle el predio, aquél los intimidó con avisar a esos grupos armados ilegales, circunstancia que al margen de corresponder a la realidad-en cuanto a que aquéllos en verdad le hubiesen dicho que le avisaran- y que incluso, del hecho de que no puede atribuirse a Marco Rubio alguna relación con esos grupos, sí tiene la capacidad de generar temor en los solicitantes para ir a la zona a seguir reclamando la finca, a punto que a la fecha no han podido retomar el vínculo material con la misma a pesar de ostentar el jurídico.

En ese orden, en el sub lite se estructura el despojo de hecho en la medida que se privó a los reclamantes de su relación con la finca, amparado en el contexto de violencia de la zona y mediante una circunstancia de hecho, consistente en hacer alusión a la intervención de grupos paramilitares o guerrilleros para solucionar el conflicto referente al terreno. Sea esta la oportunidad para precisar que la defensa del señor Marco Rubio en este asunto, no obstante lo atrás advertido, en verdad y contrariamente a lo considerado en el concepto del Ministerio Público al que se hizo alusión en el acápite de los antecedentes, sí constituye una verdadera oposición, en la medida en que dejó entrever la indebida utilización de esta acción especial por parte de los reclamantes, desconoció la calidad de víctimas y la ocurrencia del despojo.

Teniendo presente que el señor Marco Rubio finalmente se opone a la restitución, so pretexto del reconocimiento de las mejoras a las que dice tener derecho, pero sin invocar en realidad un mejor derecho frente a los predios reclamados, no hay lugar a analizar la viabilidad de compensación alguna a su favor y por ende, la estructuración de buena fe exenta de culpa14 o su flexibilización15.

Tampoco hay 14 En providencias anteriores sobre esa figura ha sostenido esta Corporación: “La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"14.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”14. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.14 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume14 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) El inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prescribe: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (se adiciona subraya) 15 También en otros fallos esta Sala Especializada ha mencionado: “En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.

En efecto, en la mencionada providencia, a manera de conclusiones señaló que, si bien, en principio la referida expresión encuentra sustento en la finalidad propia de la ley de víctimas, en todo caso, frente a una población en específicas circunstancias y “protegida por el derecho internacional de los derechos humanos”, “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa”.

Destaca el órgano de cierre constitucional que, específicamente, frente a ese grupo poblacional el legislador “guardó silencio”, y describió esa población como la constituida por “los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Determinó la máxima Corporación, que los jueces de tierras deben analizar y estudiar esos casos en forma diferencial con observancia de los “principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.

Allí explicó que “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. (subraya adicionada por la Sala) Añadió que “existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución ( )” (negrilla adicionada por esta Sala Especializada).

Se establecieron en la sentencia una serie de reglas o parámetros a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 41 lugar determinar la necesidad de tratarlo como segundo ocupante, en la medida en que dadas las circunstancias particulares de este caso, más adelante se adoptarán medidas con relación a las mejoras reclamadas.

En las páginas 79-80 del expediente digitalizado que obra a folio 46 del cuaderno 2, archivo denominado carpeta Hernández de Rico Saturia-El Reposo- aparece copia de la E.P. 321 del 21 de abril de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Líbano mediante la cual Marco Aurelio Rubio protocoliza la plantación de mejoras en el predio denominado El Reposo, en extensión de 3 hectáreas y media aproximadamente, consistentes en 4.000 palos de café, 3.000 matas de cacao y 400 matas de plátano. En el asunto bajo estudio precisamente dadas las particularidades de la actuación del señor Rubio, en principio, habría de considerarse que no hay lugar al reconocimiento de mejoras; no obstante, no debe perderse de vista que su ingreso al predio fue consentido por el señor Javier Alexander Hernández y desde ese momento según el dicho de los testigos plantó mejoras, las cuales no habría lugar a serle desconocidas.

De allí que, sin desconocer lo dicho en relación con su participación en el despojo, en aras de esa situación particular, se dispondrá que en la etapa post fallo, se proceda a avaluar las mismas, de existir, debiendo reconocerle por parte del Fondo de la Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP).

Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras” UAEGRTD, sólo en un 50% de lo que se determine, por cuanto, (i) como lo admitió en la declaración judicial, lo ya causado por mejoras fue sólo para su beneficio y (ii) sólo habría lugar a admitir su derecho frente aquéllas realizadas antes de la estructuración del despojo de hecho, que se considera en este caso, dada la imposibilidad de su tasación, como ajustables en el porcentaje señalado y respecto a lo que pueda ser determinado actualmente.

Y es que si bien, en principio de acuerdo con el artículo 966 del Código Civil 16 el poseedor de “mala fe”, como habría de considerarse a Marco Aurelio Rubio en razón de haberse aprovechado del contexto de violencia, luego de la salida de Javier Alexander Hernández, para retener el predio so pretexto del reconocimiento de su derecho de mejoras, por lo cual no tendría derecho a ese beneficio, lo cierto es que como se ha dicho, no puede desconocerse que inicialmente, con antelación a la ocurrencia del hecho victimizante, ingresó y efectuó mejoras, con la aquiescencia tácita del señor Javier Alexander Hernández, lo que le permitía creer razonablemente que no se presentaba aprovechamiento o abuso alguno en ese momento.

En esas condiciones, resulta plausible, que parte de las mejoras que haya podido realizar antes de esos sucesos, le sean reconocidas, eso sí, en menor proporción dadas las particularidades del caso. Para arribar a esa viabilidad, considera aplicable esta Sala Especializada lo contemplado en el artículo 969 del Código Civil que reza: “La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.” Bajo ese panorama, las mejoras realizadas antes del hecho victimizante y la estructuración del despojo habrían de serle reconocidas, no así las subsiguientes, de allí que se opte por ordenar el pago, de ser posible la tasación de las mejoras, en un porcentaje inferior al 100%; ello también partiendo de la dificultad que puede generarse el verificar mejoras que fueron realizadas hace más de 20 años. 5.4.

Límite temporal. Los sucesos que condujeron al abandono y despojo de hecho del inmueble reclamado tuvieron ocurrencia entre los años 1998-2000, situación que evidentemente nos ubica dentro del límite temporal fijado por el legislador en la ley de víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de 16 El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 43 restitución bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación.17 Como los hechos constitutivos de despojo, aquí puestos de presente, son consecuencia de otros que a su vez configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 hay lugar a proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante. 6.

La oposición y vinculación con el predio de Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) 6.1. En el acápite de los hechos de la solicitud se hizo mención que, en vida la señora Betulia Sierra de Hernández transfirió los derechos que le correspondían - cuota parte- respecto a los inmuebles materia de restitución a Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.), quien a su vez los negoció con el señor Luis Hernando Lancheros que ocupa una porción del terreno. Las anteriores circunstancias fácticas aparecen acreditadas en el protocolo con las documentales que obran a folios 69-71, esto es, la E.P. 084 del 01 de febrero de 1995 de la Notaría Única del Círculo de Líbano, que protocoliza la venta de Betulia Sierra de Hernández (Q.E.P.D.) a Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.) y a folios 215-219 que corresponden a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles reclamados en los que aparecen registrada la anotación de la compraventa efectuada a favor de Víctor Manuel Sierra.

En cuanto a los derechos que, se dice, adquirió el señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) milita a folios 72-75 del cuaderno uno copia de la promesa de compraventa suscrita con Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.) el 16 de enero de 1998, que da cuenta de que éste recibió como parte del precio avaluado en $3’000.000, un ganado, y que se debía pagar una suma de dinero equivalente a $2’500.000, el 16 de julio de 1998.

Como se puede observar quien figura como propietario inscrito en común y proindiviso de los inmuebles es el fallecido Víctor Manuel Sierra. Frente a este causante, en el curso de esta acción judicial fueron convocados sus herederos 17 Al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 este límite temporal se establece entre “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. determinados e indeterminados, quienes se encuentran representados por curador ad litem.

Ahora bien, en las atestaciones judiciales los solicitantes fueron coincidentes en manifestar que no desconocen los derechos que le pudieran corresponder al causante Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.) ni los que pudo transferir a Luis Hernando Lancheros Lancheros (Q.E.P.D.), precisamente en atención a que como exponían, éste los adquirió de aquél y tiene documento que, a su juicio, lo acredita así. Luis Hernando Lancheros en el interrogatorio rendido durante la instrucción judicial dio cuenta de la negociación llevada a cabo con el señor Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.), admitió que no ha cancelado el saldo pendiente y expresó su intención de cumplir el negocio y formalizar la escritura.

Por su parte, el deponente Ángel María Ayala refirió que el señor Lancheros llegó al predio cuando hizo el negocio con Manuel Sierra; precisó que es vecino suyo y vive en la finca desde la negociación. Afirmó que en virtud de la misma, el señor Luis Hernando Lancheros entregó un “ganadito”. Manifestó que desconoce si los reclamantes reconocen al señor Lancheros como propietario de la finca y que él tiene allí cafetal, plátano, yuca y “chocolate”.

El declarante Luis Carlos Loaiza indicó que la propiedad de la finca el reposo es una sucesión y la esposa (se entiende se refiere a la esposa del causante) le transfirió al hijo Manuel un lote y él se lo vendió a Luis Hernando Lancheros, hicieron una promesa de venta. A folios 291-293 obra acta de la diligencia de inspección judicial practicada por el juez comisionado, de la cual se evidencia que una parte de la finca reclamada, al parecer que corresponde al inmueble Leticia y Cartagena se encuentra habitado por Rosa Helena Bustos compañera del señor Luis Hernando Lancheros.

Del recaudo probatorio se extrae: (i) que por adjudicación en sucesión a la señora Betulia Sierra de Hernández (Q.E.P.D.) le correspondió la propiedad en común y proindiviso con los demás herederos de los predios “El Reposo”, “El Rocío”, “La Esperanza”, “Leticia y Cartagena” y “San Isidro”; (ii) que la señora Sierra de Hernández vendió dichos derechos al señor Víctor Manuel Sierra, lo cual se protocolizó mediante escritura pública e inscribió en la ORIP respectiva;

(iii) los señores Víctor Manuel Sierra (Q.E.P.D.) y Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) suscribieron el 16 de enero de 1998 promesa de compraventa respecto a los derechos de dominio y posesión que el primero tenía en común y proindiviso con República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 45 Herminda Hernández de Zamora, Ana Lucrecia Hernández de Martínez, Álvaro Serafín Hernández Sierra, Saturia Hernández de Rico y Ana Dilia Hernández respecto a los inmuebles allí descritos, pactando como precio la suma de $5’500.000 pagaderos así; $3’000.000 representados en ganado bovino ya recibido a satisfacción y $2’500.000 para ser cancelados el 16 de julio de 1998;

(iv) que el señor Luis Hernando Lancheros entregó el ganado pactado pero adeuda el saldo en dinero; (v) que a la fecha no se ha cumplido ni formalizado en su totalidad la referida promesa; (vi) que el señor Lancheros ocupa el inmueble de buena fe. Ahora bien, partiendo del hecho de que los reclamantes han expresado que no buscan desconocer algún derecho que pueda tener el señor Luis Hernando Lancheros (Q.EP.D.) en razón de la negociación citada y sólo dieron a entender alguna inconformidad frente a cuál parte ha de ser la que puede corresponderle, dada la indivisión jurídica y material de la finca, entiende esta Sala Especializada que no se alega despojo alguno frente al antes mencionado, de manera que su ocupación, en estricto sentido, no debe ser materia de resolución alguna en la acción especial de restitución de tierras sub lite, y por tanto, en lo que atañe a las órdenes emitidas deben respetarse sus derechos.

Atendiendo a esa particularidad y a que aún no se ha definido jurídica y formalmente la vinculación del señor Lancheros con la heredad que explota ni menos aún la porción de terreno que de haber lugar le correspondería y que por ende a la fecha la propiedad común y proindiviso de los predios reclamados está en cabeza de los reclamantes y de un tercero fallecido (cuyos herederos fueron convocados al proceso), hay lugar a ordenar la restitución de los inmuebles, no en un porcentaje específico, sino en común y proindiviso, dada la indivisión, pero en sin afectar hasta tanto se defina judicialmente, la franja de terreno que ocupan el señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) o sus sucesores.

En efecto, en lo relativo a ese terreno, deberá definirse, si a bien lo tienen los reclamantes, mediante la vía ordinaria a que haya lugar. Esos trámites deberán adelantarlos los interesados ya que se itera, escapa a esta acción especial de restitución de tierras, pues de las declaraciones recibidas no se evidencia que se invoque despojo.

Los sucesores del señor Lancheros, igualmente, podrán acudir, si es su interés, a los mecanismos ordinarios pertinentes a fin de formalizar su situación o vinculación jurídica con los inmuebles reclamados, precisamente por las razones antes señaladas. Sea esta la oportunidad para precisar que, si bien la curadora designada expuso que debía deslindarse de la acción de restitución la cuota parte que fue vendida por el señor Víctor Manuel Sierra al señor Luis Hernando Lancheros, dada la indivisión de los derechos, que se itera son en común y proindiviso, se optó por hacerlo en su totalidad pero con la advertencia del respeto de los posibles derechos que le correspondan al señor Lancheros o sus sucesores.

De otra parte, atendiendo a las anteriores consideraciones, se negará la solicitud de englobe de los mencionados inmuebles, lo cual sólo será viable una vez se defina a través de los mecanismos ordinarios la situación del señor Luis Hernando Lancheros. Debe advertirse que no hay lugar a formalización jurídica a favor de los solicitantes, por cuanto, de acuerdo a los certificados de tradición y libertad aportados, figuran como propietarios en común y proindiviso respecto a los inmuebles reclamados.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas por los opositores, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández de Bohórquez, Herminda Hernández de Zamora, Ana Lucrecia Hernández de Martínez y el señor Álvaro Serafín Hernández, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo jurídico de los predios “El Reposo” identificado con matrícula inmobiliaria N° 364-14095 con extensión de 2 hectáreas 4552 metros cuadrados, “San Isidro” identificado con matrícula inmobiliaria número 364-14096 con extensión de 1053 metros cuadrados, “El Rocío” identificado con matrícula inmobiliaria N° 364-14097 con extensión de 4362 metros cuadrados, “Leticia y Cartagena” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 364-14098 con extensión de una hectárea 7118 metros cuadrados y “La Esperanza” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 364-14099 con extensión de 8296 metros cuadrados, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 47 de la Ley 1448 de 2011, con la precisión en todo caso de los derechos respetables respecto al señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) o sus sucesores.

TERCERO: DECLARAR que Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández de Bohórquez, Herminda Hernández de Zamora, Ana Lucrecia Hernández de Martínez y Álvaro Serafín Hernández tienen derecho a la restitución de los referidos predios con la advertencia de que deben respetar los derechos que le correspondan al señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) y/o sucesores.

CUARTO: ORDENAR la restitución material de los predios reclamados en común y proindiviso, con la precisión efectuada en el numeral 6 de los considerandos en lo que se refiere a los posibles derechos del señor Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) y/o sucesores. Para efectos de la entrega material de las franjas de los predios restituidos a los solicitantes, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano-Tolima-.

Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. El comisionado deberá tener en cuenta las directrices señaladas en el numeral sexto de la parte considerativa.

QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los solicitantes en el mismo, si es su deseo. Por ello, previamente a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá requerirse a las solicitantes su consentimiento, el cual deberán expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de las mismas.

SEXTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto a los predios restituidos y efectivamente entregados.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Tolima para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

SEPTIMO: Se ordena la protección de los predios objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 364-14095, 364-14096, 364-14097, 364-14098, 364-14099. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Líbano–Tolima, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 364-14095, 364-14096, 364-14097, 364-14098, 364-14099, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos años contados a partir de la entrega de los inmuebles.

Una vez verificada esa entrega, por la secretaría de esta Sala deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. OFICIESE.

DECIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 49 DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Líbano que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento de Tolima, donde comprenda de manera puntual las alternativas para el adecuado aprovechamiento de los predios restituidos, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento de Tolima en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar la realización de un avalúo destinado a determinar la existencia y valor de mejoras en la franja de terreno de los predios restituidos ocupada por el señor Marco Aurelio Rubio. Verificadas las mismas y cuantificadas, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD deberá reconocérseles en un 50% del total que resulte avaluado.

De no evidenciarse su existencia, en la etapa post fallo, se determinará si hay lugar a cualquiera otra medida en favor del opositor vencido.

DÉCIMO CUARTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 364-14095, 364- 14096, 364-14097, 364-14098, 364-14099. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Líbano-Tolima- para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir del recibo del oficio que le comunica la orden.

DÉCIMO QUINTO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Tolima - para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a las señoras Saturia Hernández de Bohórquez, Ana Dilia Hernández de Bohórquez, Herminda Hernández de Bohórquez y Ana Lucrecia Hernández de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Tolima, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad de los predios objeto de restitución.

DECIMO SEPTIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con salvamento de voto