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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 50001312100220140024701

Parties: SOLICITANTE: RODRIGO CORREDOR CASTRO \ OPOSITOR: ADOLFO LEÓN TORRES VICTORIA

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - elementos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. TITULARIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO - ocupación de bien baldío y actos de explotación / TESIS: Del testimonio rendido por el señor Jaimes Pantoja queda claro que el contrato realizado entre éste y Rodrigo Corredor Castro, en el año 2007 , realmente no fue una compraventa ya que no hubo pago de precio y no se realizó la transferencia efectiva de las mejoras del predio “El Placer”. La verdadera intención de las partes fue suscribir una promesa de permuta entre el predio “El Placer” y un lote del que el señor Pantoja tenía la mera expectativa de

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2017-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201400247-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de febrero diecisiete -17- de dos mil diecisiete -2017-) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 Ley 1448/11, se profiere Sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Rodrigo Corredor Castro en que ejerce oposición Adolfo León Torres Victoria, respecto del predio rural denominado “El Placer”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-22555 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568- 00-02-0001-0202-000, que hace parte del fundo de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Rodrigo Corredor Castro, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la formalización y 1 Folio 156, Cuaderno 1. 2 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS restitución del predio rural denominado “El Placer”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, inscripción correspondiente a un bien que abarca una cabida de doscientas sesenta y siete hectáreas y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (267,4744 HAS)2. a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área total del predio (HAS) Área de protecció n ambiental Área Neta El Placer 50-568-00-02- 0001-0202- 000 234- 22555 286,7314 HAS 19,2570 HAS 267,4744 HAS  Colindancias4  Coordenadas5 2 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0048 del 31 de octubre de 2014 a folio 156, cuaderno 1. 3 Identificación aportada en Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0048 del 31 de octubre de 2014, UAEGRTD Regional Meta.

Folio 156, cuaderno 1. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 3 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Solicitud de Restitución y el Informe técnico predial de veintinueve (29) de diciembre del 20146, para este concepto se presentan tres anotaciones: 6 Folios 81 a 83, cuaderno 1. 4 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TIPO AFECTACIÓN Y/O RESTRICCIÓN ÁREA ESCALA DE CONSULTA 7.

Zonas de Inundación Parte del predio objeto de restitución se encuentra en área susceptible de inundación asociada a la ronda de protección y localizada en la llanura de desborde del Rio Tillavá, pero no afectan en gran medida las actividades propias del área rural 1:100.000 Fuente: Zona susceptible por inundación 2010 IDEAM 9. Zonas Rondas de Ríos, Lagunas, Humedales En el área microfocalizada de Puerto Gaitán Rubiales existen caños, ríos, lagunas y humedales representativos a tener en cuenta según información descrita en el esquema de ordenamiento de Puerto Gaitán y donde se define un área de protección ambiental de 30 metros medidos a partir de la zona de inundación. Por lo anterior el predio objeto de restitución posee una afectación ambiental de 19 hectáreas + 2570 m2 corredpondiente a las afectaciones generadas por la ronda del Rio Tillavá y caños menores 1.50.000 Fuente: Cartografía Esquema de Ordenamiento Territorial Puerto Gaitán (EOT) Administración Municipal. 10.

Exploración, explotación de hidrocarburos En el área microfocalizada de Puerto Gaitán Rubiales se encuentra inmersa dentro de los bloques petroleros de RUBIALES Y PIRIRI, estos se convierten en la mayor área de producción de hidrocarburos del país y la cual se encuentra explotado por la empresa Pacific Rubiales Por lo anterior, el predio objeto de restitución se encuentra inmerso en el bloque de exploración y explotación PIRIRI y además el predio posee un pozo de explotación RB 569 de operación Pacific. 1:100.000 Fuente: Cartografía "RONDA 2014" de la ANH AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO 5 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En lo tocante a la exploración de hidrocarburos, el representante judicial de la víctima en la UAEGRTD anotó en la Solicitud de Restitución7;

“…en cuanto a la exploración de hidrocarburos, el predio “El Placer” se encuentra inmerso en un área en exploración del bloque PIRIRI de la empresa PACIFIC RUBIALES… Según lo consignado en comunicación de la empresa Pacific Rubiales Energy, expresada mediante oficio de radicado DTMV1-201403417 de fecha 16 de junio de 2014, y lo evidenciado en la visita de campo, el predio presenta un pozo de extracción (plataforma de perforación RB569) y servidumbres (Vía de Acceso) expresadas en contrato de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente con vocación de propietario y suscrita entre PACIFIC RUBIALES ENERGY y como beneficiario el señor EVER NEY MONTEALEGRE VARGAS…”.

Resulta necesario precisar que, según información aportada por la UAEGRTD en escrito de solicitud de restitución8, el predio objeto de esta acción presenta afectación ambiental por ronda hídrica del Rio Tillavá y caños menores en un total de diecinueve (19) hectáreas y dos mil quinientos setenta (2570) metros cuadrados. b. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Rodrigo Corredor Castro y su esposa Ligia Jiménez Pinto como víctimas de abandono forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la pérdida del vínculo material con el bien rural ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente, se declare a estas personas como víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 74 ejusdem y además se reconozcan como titulares del derecho fundamental a la restitución material de tierras, siguiendo el tenor de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la norma en comento. ii.

En consecuencia, se ordene formalizar, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448/11 la relación jurídica de Rodrigo Corredor Castro 7 Folio 12 (reverso), cuaderno 1. 8 Folio 12, cuaderno 1. 6 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y Ligia Jiménez Pinto con el predio rural solicitado en el curso de la presente acción e individualizado en precedencia. iii.

Se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -por sus siglas SNARIV-, la inscripción en el citado registro, así como la articulación conjunta con las entidades que lo conforman en orden de hacer entrega de la oferta institucional que corresponda. iv.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las demás medidas de atención, reparación, educación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En especial se requirió ordenar al IGAC la actualización de sus registros atendiendo los trabajos de plena individualización del bien objeto de restitución. vi. En particular, se demandó la implementación de los programas de alivio, exoneración y/o condonación de pasivos siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. vii.

A título de pretensión subsidiaria, y en el evento que se llegare a configurar alguna de las causales contempladas por el artículo 97 de la Ley 1448/11, se solicitó el reconocimiento de compensación con la entrega de un predio de similares condiciones al imposible de restituir, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. c. Fundamentos fácticos 1.1.

En sustento de las anteriores pretensiones se consignó en el acápite de hechos de la demanda que el señor Rodrigo Corredor Castro inició su relación con el predio reclamado en el año 1992, mediante contrato de 7 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS compraventa de mejoras suscrito con el señor Roberto Mancera por un valor de setecientos mil pesos.

Se dejó consignado en la solicitud de restitución que este predio fue adquirido en sociedad con el señor Alejandro Villa y que para el año 1997 el inmueble fue dividido en dos partes (originariamente constituido por 750 HAS) dando lugar a la conformación de los predios “El Placer” y “La Fortuna”, correspondiendo a cada uno de ellos una cabida aproximada de 375 hectáreas.

Se indicó que dicha división se realizó siguiendo los mojones colocados por el extinto INCORA, entidad que conocía para esa fecha de la solicitud de titulación de baldío a nombre del acá reclamante. 1.2. Continúa la parte actora afirmando que luego de realizarse la división del predio, el señor Corredor Castro construyó en la parte que le correspondía (predio -El Placer) una casa en ladrillo así como corrales para animales y sembradíos. 1.3.

Se indicó que el acá reclamante y su esposa explotaron el predio denominado “El Placer” de manera continua e ininterrumpida desde 1992, hasta el año 1999, fecha en que se produjo el desplazamiento forzado y consecuente abandono del predio objeto de restitución. 1.4. Se indicó en la solicitud de restitución que a principios del año 1999 el solicitante y su esposa tenían un encargado en la finca quien, según su dicho, fue tildado como informante de los paramilitares por hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, lo que llevó a su detención por parte de este grupo.

Comenta el representante de la UAEGRTD en escrito de Solicitud de Restitución que el señor Corredor Castro habló en nombre del cuidandero de la finca ante el presunto comandante de las FARC, alias “Chulo”, logrando su liberación pero siendo advertido acerca de la restricción para mover el ganado que tenía en la finca “El Placer” so pena de destierro. 1.5.

Refiere la descripción fáctica aportada en la demanda que Rodrigo Corredor hizo caso omiso de las amenazas de las FARC decidiendo trasladar 8 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el ganado, situación conocida por alias “Chulo” quien, según su dicho, advirtió al solicitante que tenía veinticuatro horas para abandonar el fundo. 1.6.

Según el aporte de la descripción fáctica presentada en el asunto bajo análisis, se indicó que el señor Corredor Castro no ha retornado al predio denominado “El Placer”. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta.

Por auto del veintitrés (23) de enero de 20159 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso los mandatos que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público Notificado como estaba el Procurador Delegado para la Restitución de Tierras sobre la admisión de la demanda10, guardó silencio acerca de los fundamentos en los que se sostuvo la decisión y la solicitud de recaudo probatorio.

Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.11, con actuaciones fechadas a veintiséis (26) de enero de 201512 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurrió el señor Adolfo León Torres Victoria, representado por abogado de confianza, procediendo a ejercer la oposición13 en los términos descritos por el artículo 88 de la Ley 1448/11. 9 Folios 160 a 164, cuaderno 1. 10 Folios 169, cuaderno 1. 11 Folios 6 a 8, cuaderno 2 12 Folios 165 a 178, cuaderno 1. 13 Folios 31 a 85, cuaderno 2. 9 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Luego de presentarse intervención14 por parte del apoderado del representante legal de la empresa META PETROLEUM CORP conforme a las órdenes dictadas en auto del veintitrés de enero de 201515, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), mediante auto adiado a veinticinco (25) de marzo de 201516 dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoció personería para actuar al abogado de la parte opositora y la apoderada de la empresa META PETROLEUM CORP.

El señor Adolfo León torres Victoria, actuando a través de apoderado, formuló oposición a la solicitud de marras argumentando las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por carencia de la calidad de despojado, en cuanto, en su sentir, el solicitante no fue objeto de los supuestos de hecho presentes en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón que el señor Corredor Castro y su núcleo familiar dejaron el predio voluntariamente como consecuencia de la celebración de un negocio jurídico de venta entre éste y Henry James Pantoja, ii) adjudicabilidad del baldío, en razón de concurrir al presente trámite una prohibición legal expresa de formalización siguiendo el parágrafo del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, puesto que en el predio objeto de solicitud se encuentra un pozo de explotación petrolera en funcionamiento y iii) buena fe exenta de culpa, ya que en su criterio el señor Torres Victoria desplegó todas las actividades que estaban a su alcance para determinar la rectitud del negocio jurídico celebrado con Julio Niño Muñoz, en orden a corroborar los documentos privados de venta de “posesión y mejoras” que recayeron sobre el predio “El Placer”.

Impulsados los trámites de rigor17, por auto del quince (15) de mayo de 201518 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 14 Folios 10 a 30, cuaderno 2. 15 Auto Admisorio de la Solicitud de Restitución. Folios 160 a 164, cuaderno 1. 16 Folios 88 a 93, cuaderno 2. 17 Folios 94 a 162 cuaderno 2. 18 Folio 163, cuaderno 2. 10 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1448 de 2011.

Obrando en auto fechado a tres (3) de junio de 201519 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Esta Corporación luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso20. En el término señalado el Procurador 10 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bogotá presentó escrito contentivo de sus consideraciones finales, concluyendo en lo tocante a la calidad de víctimas del acá reclamante que de acuerdo a las pruebas obrantes en el sub examine, no se encuentra acreditado el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio denominado “El Placer”, por cuanto no se tiene certeza sobre la participación del señor Corredor Castro en los supuestos hechos de violencia que motivaron el desarraigo, así como tampoco, en el evento que se hubieren presentado, no existe certidumbre acerca de la ocurrencia de éstos, al igual que su autoría. Por otra parte, argumentó el Agente Fiscal que existe convicción acerca de la venta de mejoras celebrada entre Corredor Castro y Henry Jaimes Pantoja en el año 2007, iniciando así la ficta tradición del inmueble hasta finalizar con la ocupación ejercida por el acá opositor.

Finalmente anotó el Ministerio Público que existe una limitación a la posibilidad de formalización vía adjudicación del predio objeto de esta acción por tratarse de un baldío en cuyo interior -inferior a dos mil quinientos metros de la perforación petrolífera- se encuentra un pozo de explotación de hidrocarburos en funcionamiento y operativo.

Esto según los preceptos desarrollados por el parágrafo del artículo 67, Ley 160 de 1994, y la Ley 1728 de 2014. Resulta pertinente anotar que el Magistrado Ponente, obrando en auto de veintiuno (21) de abril de 201621, decidió confrontar el avalúo presentado por 19 Folios 9 a 10 cuaderno 3. 20 Ibíd. 11 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el IGAC22 frente a la información que sobre el predio solicitado reposaba en la UAEGRTD, a fin de verificar la calidad, precisión, exhaustividad y solidez de la identificación predial levantada por dichas entidades, evidenciándose en audiencia pública23 que dicho trabajo de individualización se ajustaba a la información de linderos, cabida y georreferenciación aportada en la solicitud de Restitución. Adicional, se procedió a ordenar a la Regional Meta del IGAC el ajuste del avalúo presentado en pretérita oportunidad, aportándose el documento fechado a junio de 201624.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente, acceder a la solicitud de formalización y restitución material del predio ya identificado en precedencia en favor de Rodrigo Corredor Castro.

Ello en la eventualidad que el solicitante ostente mejor derecho que el opositor en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado, supuestamente ocurrido en el año 1999, así como la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 74, 75 y 81 ejusdem. 21 Folio 192, cuaderno 3. 22 Folios 111 a 186, cuaderno 3. 23 Folios 197 a 198, cuaderno 3.

Adjunto CD. 24 folios 199 a 230, cuaderno. 3. 12 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas25, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño26 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional27 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible28.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico29 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso30.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos 25Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 27Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 28“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 29Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 30Carta Política, artículo 29. 13 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional31 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces 31 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 14 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables32 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho33.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras34. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. 32Ley 1448 de 2011, artículo 94. 33Carta Política, artículo 1°. 34Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 15 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos35.

Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) 35Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200636, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones37, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y 36Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 37E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor38.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los 38Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 18 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada39.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora40 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia41. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”42, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute 39En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 40Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 41Ley 1448 de 2011, artículo 13. 42Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 20 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de 21 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una 22 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud43, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal; que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que de darse por acreditados conducen en los casos de competencia de esta judicatura a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras 43Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 74, 75 y 81. 23 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes44 para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. Copia del auto de aceptación de solicitud de adjudicación del predio objeto de restitución No. 00308 del 17 de septiembre de 1997, a favor del acá reclamante, expedida por el entonces INCORA –Regional Meta45. ii.

Copia del auto de noviembre 10 de 2008, expedido por el INCODER, por el que se dispuso archivar el trámite de adjudicación iniciado por Rodrigo Corredor Castro en relación con el predio solicitado en Restitución46. iii. Copia del oficio No. DTMV2-2014032464, expedido por la DIAN, por el cual se certificó que el acá solicitante no registra declaración de renta para la fecha de suscripción del precitado documento47. iv.

Copia del oficio suscrito por PACIFIC RUBIALES ENERGY calendado a junio once (11) de 2014, por el cual se indicó que el predio solicitado en restitución “… se encuentra ubicado al interior del bloque de producción denominado Rubiales, siendo aquel objeto de subdivisiones…”48. v. Copia del contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente tocante al predio denominado 44 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 45 Folio 47, cuaderno 1. 46 Folio 128, cuaderno 2. 47 Folio 64, cuaderno 1. 48 Folio 97, cuaderno 1. 24 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “El Placer”, suscrito entre PACIFIC RUBIALES ENERGY y Ever Ney Montealegre Vargas el quince (15) de julio de 201149. vi.

Copia concepto rendido por CORMACARENA No. PM.GPO.1.3.15.139 del doce (12) de febrero de 2015, donde se rindió pericia acerca de las limitaciones o afectaciones ambientales en las que se encuentra incurso el bien pretendido en restitución50. vii. Copia del contrato suscrito entre los señores Rodrigo Corredor Castro y Henry Jaimes Pantoja el primero de agosto de 2007, por el que se realizó la compraventa de las mejoras constituidas en el predio objeto de restitución, fijándose como valor la suma de cuarenta millones de pesos51. viii.

Avalúo comercial del predio objeto de restitución elaborado por la Regional Meta del IGAC52. ix. Oficio suscrito por el apoderado judicial de la empresa META PETROLEUM CORP, en el que se allegó mapa identificando la ubicación de la perforación PACIFIC RB569, en relación con el predio denominado “El Placer”53. x. Certificación rendida por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Meta en la que se dio cuenta de la actividad ganadera del señor Rodrigo Corredor Castro54. 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio 49 Folios 98 a 101, cuaderno 1. 50 Folios 1 a 5, cuaderno 2. 51 Folio 49, cuaderno 2. 52 Folios 199 a 230, cuaderno 3. 53 Folios 242 a 243, cuaderno 3. 54 Folio 68, cuaderno 1. 25 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala55: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Alega el reclamante ostentar la calidad jurídica de ocupante del predio rural denominado “El Placer”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, por explotación iniciada en el año 1992 en razón de la compra de mejoras que del bien hiciera al señor Roberto Mancera, hasta el año 1999 fecha en la que según su dicho se vio obligado a desplazarse y consecuentemente abandonar forzadamente el fundo en razón de amenazas desplegadas por la guerrilla.

Llegados a este punto, corresponde a esta Corporación analizar si en el presente caso nos encontramos ante la figura jurídica de ocupación y consecuentemente, si el bien objeto de esta acción es susceptible de ser adjudicado dentro de los presupuestos consignados por el literal g), artículo 91 de la Ley 1448/11 al configurarse los requisitos sustantivos que para el efecto trae la Ley 160 de 1994. 6.2 Naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución. El predio rural “El Placer” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza”, carecía de antecedente registral.

Solo se abre el folio de 55 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 26 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS matrícula inmobiliaria No. 234-22555 de manera provisional por parte de la UAEGRTD en curso del trámite administrativo de restitución de tierras, siguiendo las disposiciones señaladas por el numeral tercero del artículo 2.15.1.4.1, Decreto 1071 de 2015.

Así lo confirma la anotación primera del folio citado56. Reposa en el plenario copia del auto de aceptación de solicitud de adjudicación del predio objeto de restitución No. 00308 del 17 de septiembre de 1997 a favor del acá reclamante, expedida por el INCORA –Regional Meta57, lo que a todas luces indica que la entidad tenía este fundo dentro de su inventario de bienes baldíos susceptibles de ser adjudicados a las personas que cumplieran con los requisitos para el efecto.

Posteriormente, el entonces INCODER, hoy en liquidación, profiere el auto de noviembre 10 de 2008 por el que se dispuso archivar el trámite de adjudicación iniciado por Rodrigo Corredor Castro58, ello por no haber cumplido con el lleno de requisitos y documentos para ser sujeto de reforma agraria59. Si bien no cabe duda acerca de la naturaleza del bien pretendido en restitución, el punto a analizar en este caso concreto es la posibilidad de ser adjudicado por vía de formalización y restitución de tierras a la luz de la prohibición que señala el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1728 de 2014 por la cual se modificó el artículo 67 de la Ley 160 de 1994 y que a la letra reza: ARTÍCULO 1o.

El artículo 67 de la Ley 160 de 1994 quedará de la siguiente manera: … PARÁGRAFO 1o. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones: a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se 56 Folio 19, cuaderno 2. 57 Folio 47, cuaderno 1. 58 Folio 128, cuaderno 2. 59 Decreto 2664 de 1994. 27 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera. b) Los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008. 6.3 De la fecha de inicio de la explotación alegada por el reclamante.

La Ley 1728 de 2014 fijó una prohibición expresa para la adjudicación de bienes baldíos en cuyo radio inferior a 2.5 kilómetros se adelanten actividades de explotación petrolera, pero no se debe desconocer que la relación jurídica alegada por el solicitante inició con anterioridad a la expedición de la norma, específicamente en el año 1992, por compra de mejoras realizada al señor Roberto Mancera y que en 1997 se adelantaron los procedimientos de adjudicación del bien denominado “El Placer” ante el entonces INCORA para luego ser archivado como da cuenta el material probatorio recaudado en el curso del proceso60.

Según documento de contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente celebrada entre Meta Petroleum Corp. y Ever Ney Montealegre Vargas61, las obras necesarias para la construcción de la plataforma de perforación denominada RB569 - Asociación Piriri y contrato de participación de riesgo RUBIALES62 iniciaron en julio del año 2011, fecha en la que el señor Rodrigo Corredor Castro, según su dicho, ya se encontraba en condición de desplazamiento por los hechos sufridos en el año 1999. 60 Folios 116 a 128, cuaderno 2. 61 Folios 98 a 101, cuaderno 1. 62 Folio 98 (reverso), cuaderno 1. 28 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Llegados a este punto, corresponde analizar la relación jurídica que detentaba el señor Rodrigo Corredor Castro en relación con el bien solicitado en restitución. En Audiencia Pública de abril veintidós del año 201563 celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el señor Rodrigo Corredor Castro amplió el relato de los hechos narrados en la Solicitud de Restitución en relación con la titularidad jurídica alegada.

(03:27) – OPOSICIÓN - PREGUNTADO: usted realizó un negocio de compraventa del predio El Placer con el señor Henry Jaimes Pantoja el día primero de agosto de 2007… por un precio de cuarenta millones de pesos, ¿diga a esta audiencia las características de este negocio y si ese dinero lo recibió en efectivo? CONTESTÓ: se trató de hacer un negocio con esa finca porque el otro señor tenía un lote y él me dijo que si quería hiciéramos un cambalache con el lote, yo no sabía dónde quedaba el lote, él no sabía dónde quedaba la finca, yo le firmé una compraventa y quedamos en que apenas salieran los papeles del lote yo le entregaba la finca, pero siguió transcurriendo el tiempo y no le salieron los papeles entonces yo no fui a entregarle ninguna finca, la plata no la he recibido PREGUNTADO: para la fecha de suscripción del documento, agosto de 2007, usted venía adelantando una posesión del predio ¿por qué se dice en el documento que se está entregando la finca si usted no lo realizó? CONTESTÓ: yo no leí el documento, yo confié en que él me entregaba el lote y yo la finca por los cuarenta millones PREGUNTADO: diga al despacho ¿cómo iba a entregar la finca? CONTESTÓ: lo hice en forma verbal, yo le di un mapa de donde estaba la finca PREGUNTADO: el señor Henry Jaimes Pantoja con posterioridad a la firma del documento de agosto de 2007 hace una venta de este predio al señor Asdrúbal Guerrero Olmos con fecha 28 de enero de 2008, ¿informe al señor Juez si conoció este negocio y cuáles fueron sus características? CONTESTÓ: pasado el tiempo, 8 o 10 meses no recuerdo bien, no pasa nada con el lote con el señor Pantoja, entonces el señor Asdrúbal me propuso otro negocio, el señor Asdrúbal propone comprarme la finca, entonces yo le digo que había hecho un negocio con el señor Pantoja y le dije que me diera lo de la finca, yo le di el 63 Folios 144 a 150, cuaderno 2.

Adjunto CD. 29 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS teléfono del señor Asdrúbal para que se comunicara PREGUNTADO: ¿quién entregó la finca al señor Asdrúbal Guerrero Olmos, usted o el señor Henry Jaimes Pantoja? PREGUNTADO: debió ser el señor Pantoja… yo no le entregué nada (10:15) – OPOSICIÓN - PREGUNTADO: ¿por qué estaba vendiendo la finca, necesitaba recursos o deseaba invertir en algo más? CONTESTÓ: en realidad si estaba bajo de recursos, pensé que si hacíamos el negocio con el señor Pantoja podría tener el lote aquí más cerca y poderlo vender y sacar recursos de ahí PREGUNTADO: para la época en que usted vendió el lote, ¿qué hacía con su finca El Placer? CONTESTÓ: para esa época la finca estaba abandonada, yo tenía ese conocimiento por los vecinos que vivían al lado.

(12:35) – OPOSICIÓN - PREGUNTADO: infórmenos cómo adquirió la finca, en qué la explotaba, qué actividad económica ejercía en ella y por cuánto tiempo CONTESTÓ: la finca la obtuve de la venta de otra finquita que tenía al otro lado del río Tillavá, un señor me propuso comprarla entre juntos, se hizo una casa, un corral, con el convivimos más o menos tres años en esa casa, después le pedimos al INCORA que nos partiera la finca, después yo construí en mi pedazo una casa en bareque y vivía del ganado… De lo dicho por el señor Rodrigo Corredor Castro puede válidamente afirmarse que inició su vínculo con el predio denominado “El Placer” por compra de mejoras realizada con el señor Roberto Mancera en el año 1992, explotando el bien con la construcción de una casa en bareque y dedicando el fundo a la cría de ganado, viendo suspendida dicha actividad con el desplazamiento forzado por el narrado en el año 1999 con ocasión de las amenazas surtidas por hombres presuntamente pertenecientes a la guerrilla de las Farc, al mando de alias “Chulo”.

Siguiendo el norte descrito y atendiendo que reposa en el libelo documento de contrato de compraventa de mejoras por el bien denominado “El Placer” suscrita por el acá reclamante con el señor Henry James Pantoja en el año 30 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2007 por un valor de cuarenta millones de pesos64, esta Sala entrará en el estudio de los pormenores de tal negociación, puesto que la disposición que eventualmente realizó el señor Corredor afectaría la relación jurídica por éste alegada y que dio sustento a la presente Acción de Restitución. En Audiencia Pública de abril veintidós del año 201565 celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el señor Henry James Pantoja rindió testimonio acerca del negocio jurídico celebrado con el señor Rodrigo Corredor Castro en el año 2007: (01:11:11) – OPOSICIÓN – PREGUNTADO: el día primero de agosto de 2007 usted suscribió con el señor Castro un documento privado de compraventa de un predio denominado El Placer, explique al despacho el negocio surtido CONTESTÓ: por medio de mi taller conocí al señor Rodrigo, en dos o tres ocasiones le arreglé la camioneta, un día él me ofreció una permuta por un lote que yo tenía en el barrio Villa Amélida, él me ofreció el predio ya nombrado, todo bajo una permuta, se hicieron los documentos pero no concretamos hasta que salieran las escrituras, a mí nunca me salieron, él se perdió y nunca se concretó el negocio… cuando volví a Villavicencio él me ubicó para la reclamación, antes de yo irme, él me contactó y me dijo que le pasara el terreno al señor Asdrúbal, eso lo hicimos y eso quedó en notaría, yo le entregué el documento, las fotos, eso fue lo que yo hice PREGUNTADO: cuáles eran las condiciones de ese negocio y si el señor Corredor le explicó que lo poseía CONTESTÓ: él nunca me comentó nada, nosotros no hablamos de eso, nunca llegó a oídos míos que eso tuviera al menos una casa PREGUNTADO: si nunca se hizo la entrega, ¿por qué se dejó constancia de ese hecho en el contrato? CONTESTÓ: el negocio se hizo a sabiendas que se concretaba si yo tenía escrituras del lote, a mí nunca me las dieron y eso quedó así… en este momento el lote es de mi suegra, eso me lo entregó la Alcaldía y mi esposa se lo dio a mi mamá PREGUNTADO: explique ¿por qué suscribió usted documento de compraventa con el señor Asdrúbal Olmos de fecha 8 de enero de 2008, seis meses después de haber suscrito el primer negocio con el señor 64 Folio 49, cuaderno 2. 65 Folios 144 a 150, cuaderno 2.

Adjunto CD. 31 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corredor? CONTESTÓ: estamos hablando que no hay escrituras, no hay nada fijo, entonces el señor Rodrigo Corredor me llama y me dice que le pase ese predio al señor Asdrúbal, que como no hay negocio ni escrituras pues que le pasara el predio a nombre del señor Asdrúbal, le pasé el terreno y las fotos, eso fue lo que yo hice PREGUNTADO: ¿quién le entregó el predio al señor Asdrúbal? CONTESTÓ: el negocio con el señor Corredor no se realizó, después Rodrigo Corredor me llama y me dice que le pase eso a Asdrúbal, de eso no sé nada más, le entregué los papeles a Asdrúbal en la notaría y no sé nada más PREGUNTADO: ¿usted sabe si el señor Asdrúbal Guerrero Olmos recibió ese predio, si lo explotó con posterioridad en base de ese contrato de compraventa que usted hizo? CONTESTÓ: yo solo lo vi ese día, yo solo le entregué eso ese día, no sé más… (01:23:21) – MINISTERIO PÚBLICO – PREGUNTADO: para el Ministerio Público no ha quedado claro el tipo de negociación que usted celebró con el señor Asdrúbal, usted ha dicho que hizo un negocio con el señor Rodrigo, pero no se concretó ¿qué clase de documento hizo usted con el señor Rodrigo? CONTESTÓ: nunca hubo escrituras, lo que hicimos fue una promesa de permuta, en ningún momento hicimos el negocio de decir tome lo suyo y tome lo mío PREGUNTADO: ¿ese documento de promesa se elaboró en notaría, en la notaría tercera? CONTESTÓ: la verdad no recuerdo, del negocio con Rodrigo no sé, no me acuerdo, pero cuando yo le entregué al señor Asdrúbal si fue en la notaría junto al Banco Agrario PREGUNTADO: usted dice que Don Rodrigo lo llamó y le dijo que le entregara los documentos al señor Asdrúbal, ¿dígale al despacho si usted recuerda qué documentos le entregó al señor Asdrúbal y qué firmó usted? CONTESTÓ: el documento de compraventa, Rodrigo me dice que por favor le entregue al señor Asdrúbal, eso fue el documento de compraventa, simplemente me acuerdo que fue la compraventa.

(01:23:21) – DESPACHO – PREGUNTADO: el documento que firmó con el señor Asdrúbal, ¿ese documento quién lo hizo? CONTESTÓ: eso se hizo en la notaría, que yo me acuerde, se hizo en notaría PREGUNTADO: ¿quién le determinó el valor del contrato? CONTESTÓ: la verdad no me acuerdo, fue un error mío no leerlo, no fijarme si no llegar a firmar PREGUNTADO: dice que el 32 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS contrato se diligenció en la notaría, ¿quién dio los datos para diligenciarlo? CONTESTÓ: cuando inicialmente Don Rodrigo me hace el contrato, no me fijé en eso, cuando yo firmé eso ya estaba escrito, creo que con base en el documento anterior fue que se hizo ese contrato con el señor Asdrúbal… yo no verifiqué nada de eso… no sé si a Don Rodrigo le dieron plata, no sé si eso se pagó, la directriz del señor Rodrigo fue que se hiciera ese contrato y así se hizo.

Del testimonio rendido por el señor Jaimes Pantoja queda claro que el contrato realizado entre éste y Rodrigo Corredor Castro, en el año 200766, realmente no fue una compraventa ya que no hubo pago de precio y no se realizó la transferencia efectiva de las mejoras del predio “El Placer”. La verdadera intención de las partes fue suscribir una promesa de permuta entre el predio “El Placer” y un lote del que el señor Pantoja tenía la mera expectativa de adquirir y que finalmente no se realizó. Posteriormente en el año 2008, el señor Rodrigo Corredor Castro se contactó con Henry Pantoja solicitándole que suscribiera contrato de “posesión y tenencia de mejoras” en relación con el bien que hoy nos ocupa, a lo cual accedió Pantoja celebrándose el negocio que reposa a fl 50, Cdno 2, y por el que Jaimes Pantoja vendió las mejoras a Asdrúbal Guerrero Olmos, iniciando así la cadena de falsas tradiciones que finalmente llevó a la ocupación que hoy realiza el señor Adolfo León Torres Victoria, opositor reconocido en el sub judice.

Para esta Corporación son indiscutibles la ocupación y los actos de explotación que de los años 1992 a 1998 hiciera el señor Rodrigo Corredor Castro. Prueba de ello reposa en el curso del proceso con la postulación por él realizada ante el entonces INCORA, así como el inicio de los trámites tendientes a la adjudicación del baldío a su nombre que luego fueron archivadas por la misma entidad en razón de su desatención en el trámite67.

El asunto objeto de discusión radica en los actos desplegados por Corredor Castro destinados, sin asomo de duda, a la disposición o ánimo enajenatorio de las mejoras por él plantadas en el bien baldío denominado “El Placer” en 66 Folio 49, cuaderno 2. 67 Folios 116 a 128, cuaderno 2. 33 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el curso de los años 2007 a 2008 y que finalmente derivaron en la compraventa de mejoras entre el señor Henry Jaimes Pantoja y Asdrúbal Guerrero Olmos, el primero de ellos con instrucciones precisas de Corredor Castro para su venta.

Si bien lo que se discute en el presente proceso no es la configuración de un despojo por negocio jurídico en los actos de transferencia de mejoras surtidos por el acá reclamante en el transcurso de su desplazamiento forzado, ya que las pretensiones de la Solicitud de Restitución desplegadas por la UAEGRTD tienden al reconocimiento del abandono forzado de tierras del bien objeto de registro como consecuencia del desplazamiento sufrido por Corredor Castro y su núcleo familiar en el año 199968, si resulta del todo necesario analizar la ocurrencia de dichos negocios a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley 160 de 1994 al verse comprometido, en razón de la venta de las mejoras fruto de su explotación, el término mínimo de ocupación señalado en la norma.

Reza el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que los ocupantes de terrenos baldíos, por ese solo hecho, no adquieren la calidad de poseedores y que como tal solo tienen una mera expectativa en los trámites de adjudicación ante la autoridad competente. En este orden de ideas al entender el fenómeno de la ocupación como una posibilidad de acceso al procedimiento de adjudicación vía reforma agraria, siguiendo la tesis de imprescriptibilidad de baldíos en razón del dominio eminente69 de la nación sobre bienes fiscales adjudicables70, o “de la Unión”71, la ocupación que de éstos hiciera las personas que los explotaren necesariamente debe mantenerse ininterrumpida en el tiempo al no ser transferible dicha prerrogativa por la naturaleza misma de dichos bienes, -imprescriptibles, inalienables e inembargables-72, distanciándose así de la posesión y la figura jurídica de usucapión como vía de adquisición de bienes de naturaleza privada.

Frente a este punto así se pronunció la Corte Constitucional73: 68 Folio 24, cuaderno 1. Demanda Principal. 69 Carta Política, artículo 102. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. 71 Código Civil, artículo 675. 72 Carta Política, artículo 63. 73 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 34 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS g. El inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994 En este precepto legal se consagra que para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años, y que "la ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso".

Ya se ha reiterado que corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicación de tierras baldías (art. 150-18 C.N.) y, en consecuencia, bien podía consagrar la ocupación previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto constitucional alguno. Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles.

En el curso del proceso se encuentra probado que el acá solicitante dispuso de las mejoras del predio denominado “El Placer”, desde el año 2007, con el intento fallido de permuta con el señor Henry Jaimes Pantoja para después y por conducto de éste, lograr la venta libre y voluntaria de las mejoras al señor Asdrúbal Guerrero en 2008. Frente a este punto el reclamante al ser preguntado por las razones en que fincó su decisión de vender las mejoras del predio, inicialmente en el año 2007 con un intento fallido de permuta y posteriormente en 2008 con la celebración del negocio con el señor Asdrúbal Guerrero Olmos, éste respondió74 que su principal motivación fue la de obtener un provecho económico (10:15) y que finalmente se decidió a vender estas mejoras por 74 Audiencia Pública de abril veintidós del año 2015. 35 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS una propuesta de negocio que hiciera Guerrero Olmos (3:27) ante la imposibilidad de Jaimes Pantoja de hacerse con el lote por el que se iba a realizar la permuta, lo que de plano señala la falta de correspondencia entre esta venta y los hechos que derivaron en el desplazamiento sufrido en el año 1999.

Véase que la venta precitada tuvo lugar ocho años después de su desplazamiento y obedeció a una motivación personal de buscar un provecho económico, aspectos que no guardan relación directa con el contexto de violencia que posibilitó su salida del predio y que en nada se relaciona con los supuestos consagrados por el inciso primero del artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ya que no se privó arbitrariamente al señor Corredor Castro de su ocupación, como quedó probado en el curso del proceso la venta fue motivada por el deseo del reclamante de obtener un dinero adicional a sus ingresos regulares y tal decisión no guardó relación directa con los hechos de violencia que motivaron su salida de la finca denominada “El Placer”, por cuanto la venta de las mejoras tuvo lugar ocho años después de su salida de la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, en un contexto distinto al que inicialmente originó su desplazamiento.

Descendiendo al caso concreto, si bien es cierto para el año 2008 el solicitante cumplía con el requisito de temporalidad fijado en el inciso segundo, artículo 69 de la Ley 160 de 1994, el acaecimiento de esta exigencia no otorgó derecho alguno y ésta fue desvirtuada por la enajenación posterior que produjo el efecto jurídico de pérdida de la explotación anterior no inferior a cinco años, al igual que la ocupación por el mismo término. Ello por la sencilla razón que con la celebración de dicha venta ya nada explotaba ni ocupaba y en este caso particular, por encontrarnos frente a la reclamación de un baldío y en tanto su naturaleza de bien fiscal adjudicable, no le es predicable la presunción consagrada en el inciso tercero del artículo 74 Ley 1448/1175. 75 LEY 1448 DE 2011, ARTÍCULO 74: (…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) 36 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por las razones de hecho y de derecho consignadas supra, el requisito de titularidad fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se tendrá como no probado, continuando solo con el estudio de las situaciones de hecho que derivaron en el desplazamiento forzado del señor Rodrigo Corredor Castro y su núcleo familiar así como las consideraciones acerca de la explotación petrolera iniciada dentro del perímetro interno del bien solicitado en restitución. 6.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Alega el acá solicitante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado del predio rural denominado “El Placer”, vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta como consecuencia de los hostigamientos e intimidaciones ocasionadas por guerrilleros al mando de alias “Chulo”, presuntamente integrante de las Farc. En Audiencia Pública de abril veintidós del año 201576 celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el señor Rodrigo Corredor Castro amplió el relato sobre las situaciones de hecho alegadas en la presente solicitud (15:55) – OPOSICIÓN - PREGUNTADO: explíquenos cuál fue su intervención ante los alzados en armas para el regreso del señor José de Jesús Barragán, quien usted mencionó en las declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, ¿qué tuvo que hacer usted? CONTESTÓ: yo estaba en la finca del señor Jaime, que le decían el gringo, entonces llegó la guerrilla y le dijeron al señor José que encerraran todo el ganado que se iban a llevar unas reses, de las otras fincas se trajeron como trescientas reses, el paso del ganado iba a ser por la finca de nosotros, entonces una persona me dice que la guerrilla iba a pasar para llevarse el ganado, entonces sí, allá estaba la guerrilla y se iban a llevar el ganado, ya me llamó un guerrillero alias El Chulo y me dijo que se iban a llevar el ganado de mi finca, tantas reses y le dije que no, que por qué 76 Folios 144 a 150, cuaderno 2.

Adjunto CD. 37 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se lo tienen que llevar así y él me dijo que igual se lo iban a llevar y otro señor me dijo que no me pusiera de mal genio porque se lo llevaban todo, al fin se llevaron 16 reses y fuera de eso me pidieron el favor de pasar el ganado en el rio, yo fui y pasando el ganado se ahogaron varias novillas… entonces cuando acabaron de pasar el ganado, este señor Chulo me dijo que había una orden de no mover el ganado, me dijeron que si lo movía me tocaba irme, bueno pasó eso, a los dos días este muchacho José Barragán se fue por un tarrado de leche a Puerto Trujillo, volviendo lo cogen y le dicen que era sapo, que estaba mirando lo que iban a hacer con el ganado, después se lo llevan, lo amarran, después un indígena me dice que José estaba en problemas, al otro día fui y ya lo habían soltado, pero le dieron la orden de desaparecerse de la finca… después yo saqué el ganado y por lo que me dijeron me fui de la finca, saqué lo que podía y por eso salí de allá. Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento del desplazamiento y abandono forzado de tierras sufrido por Rodrigo Corredor Sánchez y su núcleo familiar en el año 1999.

Para el análisis que antecede, resulta necesario examinar los presupuestos generales del desplazamiento forzado y la relación de causalidad de las situaciones fácticas con el conflicto armado interno de la zona para la fecha de los hechos. a. Del abandono forzado y su relación de causalidad con el conflicto armado interno para la el municipio de Puerto Gaitán –Meta.

La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno77, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, 77 ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.

Francis Deng. 38 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. i. Contexto de violencia del municipio de Puerto Gaitán –Meta para la fecha de los hechos Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz78 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de Puerto Gaitán Meta79, las dinámicas del conflicto en la zona para la década de los noventa se caracterizaron por la base económica de producción y distribución de coca bajo el dominio de la guerrilla de las Farc y los constantes enfrentamientos entre esta estructura armada y las fuerzas regulares en el marco de las acciones militares de toma de campamentos del Estado Mayor –Bloque Oriental Farc en Casa Verde, municipio de Uribe Meta y los inicios de la incursión del paramilitarismo en la región. Un poco antes, para los años ochenta, en la zona norte de Puerto Gaitán confluyeron diversos actores armados atraídos por la ubicación geográfica privilegiada de esta región en el marco de las actividades de narcotráfico80 y rutas para abastecimiento de insumos y materia prima.

Igualmente, estos grupos delictivos se vincularon a megaproyectos de infraestructura como la canalización del rio Meta, que conectaría a Puerto López con el municipio de Puerto Gaitán y San Carlos de Guaroa, hechos que generarían una intensa dinámica de compra de tierras y la consecuente presencia de actores paramilitares financiados por algunos de los compradores81.

Ejércitos Privados - Carranceros 78 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 28-09-16. 79 Folios 29 a 36, cuaderno 1. 80 Contexto Puerto Gaitán –UAEGRTD. 81 Ibíd. 39 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Desde los inicios del año 1994 se comenzó a percibir la llegada de los denominados “Ejércitos Privados” al municipio de Puerto Gaitán82, ligados a la economía “esmeraldera” de Boyacá83 y el auge de la producción cocalera en esta región. El asiento de esta economía se desarrolló en torno a las estructuras expansionistas de algunos grupos especialmente relevantes interesados en la organización de estructuras armadas ilegales conocidas como “Carranceros”, los que a día de hoy persisten en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López84.

En sus inicios, estos grupos coexistían con la guerrilla y pagaban “impuestos” estimados con base en la cantidad de materia prima producida a cambio de protección a los cultivos, laboratorios y rutas para el transporte y comercialización de estas sustancias85. En los primeros momentos, estas organizaciones paramilitares encontraron su base en la formación de campesinos para el cuide de las grandes extensiones de terreno, tornándose comunes los denominados “campos volantes”, que no eran más que jornaleros encargados del mantenimiento y la defensa contra el abigeato o de posibles invasores que entraban a poseer porciones de terreno de las heredades que les eran encomendadas86.

Para inicios de los años noventa, específicamente en el año 1994, en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López –Meta, se inició la conformación de un grupo autodenominado “Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada” al mando de José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, financiado por el cobro de “vacunas” a los ganaderos87.

Para el año de 1995 era evidente en la influencia en la región de estos nuevos grupos; iniciaron las actividades de censo de haciendas y contabilización de hectárea por predio, número de cabezas de ganado y cantidad de sabana y pasto, todo esto con la finalidad de tasar las extorciones a los habitantes de la zona, transitando hombres armados en vehículos, pidiendo novillas para el 82 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 83 Ibíd 84 Ibíd. 85 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 86 Documento de Contexto –UAEGRTD. 87 Documento de Contexto –UAEGRTD. 40 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS consumo de estos grupos e iniciando los asesinatos selectivos de encargados y propietarios de las fincas88.

Según el informe del departamento del Meta presentado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz89, el comportamiento del conflicto armado en la región para mediados de la década de los noventa estuvo directamente relacionado con la operación de la guerrilla de las Farc y los enfrentamientos con grupos paramilitares emergentes.

Se tomó como punto de partida para el análisis la toma de campamentos del Estado Mayor del Bloque Oriental de las Farc en Casa Verde –municipio de Uribe –Meta a finales del año 1990, incrementándose como pico de violencia armada el año de 1992, para luego de ese periodo bajar drásticamente por el inicio de la retirada de esa organización en razón de la influencia de grupos paramilitares: En este contexto, las afectaciones a la población civil para ese periodo, se enmarcaron en el cobro de “Vacunas” a los ganaderos y hacendados de la región, al igual que requerimientos para pagar sumas de dinero por cuenta del “cuide” de cultivos90. 88 Ibíd. 89 Ibíd. 90 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional 41 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consolidación del Paramilitarismo A finales del año 1998 la consolidación del paramilitarismo en la región era significativa.

Para ese periodo ejercían control de la zona las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC desde el Alto Macanacías, vía a Tillavá y Rubiales, dominando toda la zona de la vereda San Miguel hacía el norte de Puerto Gaitán91, dejando espacio a los denominados “Buitragueños” y al Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas. Específicamente para la zona de San Miguel, la entrada de las autodefensas puede llegar a considerarse “pacífica”, pues en la zona descrita, el Frente 39 de las FARC no ejercía una presencia importante y por esta razón la confrontación directa con la población civil no llegó a presentarse en toda su intensidad92.

Consolidación de la Casa Castaño – “Urabeños” y Bloque Centauros Hacía el año 1996 hacen su arribo los denominados “negros Urabeños”, aumentando la presencia de grupos paramilitares en la zona93. Según investigaciones de la UAEGRTD, resultaba común en la población ver transitando hombres armados pertenecientes a estos nuevos grupos, consolidando el proyecto casa castaño en control territorial en el sur del país94.

Estas organizaciones incursionaron en el llano, de pleno, en julio de 1997, en su mayoría eran hombres provenientes del Urabá antioqueño, consolidando su presencia en el municipio de Mapiripán, perpetrando masacres en varios poblados de este municipio, iniciando su movilización hacía el sur del departamento del Meta llegando finalmente al municipio de Puerto Gaitán95.

A partir de este momento los grupos paramilitares se consolidaron en torno a las Autodefensas Unidas de Colombia, por sus siglas –AUC, comenzando Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 91 Documento de Contexto –UAEGRTD. 92 Ibíd. 93Documento de Contexto –UAEGRTD. 94 Ibíd. 95 Ibíd. 42 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS su expansión en el departamento del Meta y el sur del Casanare96.

En el año 2002 llega a las AUC Daniel Rondón Herrera, alias, “Don Mario”, iniciando así una nueva estrategia de accionar delictivo, desarrollándose en la zona las luchas entre grupos paramilitares por el control del territorio y las rutas de narcotráfico. Entre los años 2002 al 2004 se presenciaron combates entre “Buitragueños” o ACC y el Bloque Centauros de las Autodefensas, finalizando en el año 2004 con la muerte de Miguel Arroyave y la consecuente división del Bloque Centauros, fragmentándose tal estructura en dos divisiones, una de ellas comandada por José Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”, quien tuvo su accionar delictivo en inmediaciones de la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta97. 2005 Desmovilización de las ACMV La desmovilización tuvo lugar en agosto del 2005, en la finca La María, vereda de San Miguel -municipio de Puerto Gaitán (Met.).

En este proceso concurrió la dejación de armas de los grupos comandados por Baldomero Linares y un aproximado de 209 de sus hombres98. En el contexto de este proceso, combatientes de las ACMV se dividieron en dos estructuras armadas que entraron a disputarse el control del territorio ocupado; por un lado el Bloque Central Bolívar –BCB, conocidos como “Los Macacos”, y los “Héroes del Vichada” al mando de Pedro Oliverio Guerrero, alias “Cuchillo”, conocidos como “Los Cuchillos”, quienes posteriormente se conformaron en los denominados Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia “ERPAC”99 2006 – 2007 Macacos y Cuchillos – Libertadores del Guaviare En el marco temporal descrito, la disputa territorial tuvo como escenario la zona limítrofe entre Puerto Gaitán y el departamento del Vichada100 resultando en la defensa del territorio por parte de “Los Cuchillos”.

Durante 96 Ibíd. 97Documento de Contexto –UAEGRTD. 98Documento de Contexto –UAEGRTD. 99 Ibíd. 100 Ibíd. 43 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS esta época los denominados “ERPAC”, antes Cuchillos, se dieron a la tarea de eliminar el control que ejercía sobre algunas zonas los Macacos, derivando en un incremento significativo de incursiones y hostigamientos a la población civil, al igual que el aumento en el desplazamiento forzado101. ii.

Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Puerto Gaitán –Meta. En el sub examine resulta evidente la afectación sufrida por el reclamante y su núcleo familiar en relación con el desplazamiento ocurrido en el año 1999 en inmediaciones del predio denominado “El Placer” como consecuencia de las presiones sostenidas por hombres presuntamente integrantes de las Farc al mando de alias “Chulo”, organización armada que efectivamente operaba en la zona como se pudo constatar en el estudio realizado en precedencia, materializándose estos hechos en el robo de ganado, el cobro de vacunas y los hostigamientos al encargado de la finca como consecuencia de la actividad ganadera del señor Rodrigo Corredor Castro, tal y como se probó el curso del presente proceso102.

Del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre lo afirmado por los acá solicitantes y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos. Frente al particular, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus 101 Documento de Contexto –UAEGRTD. 102 Folio 68, cuaderno 1. 44 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno103.

En síntesis, para esta Corporación, resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento del predio solicitado en restitución, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se 103 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.

M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno104.

(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice el nexo causal entre el desplazamiento forzado de Rodrigo Corredor Castro y su núcleo familiar, así como los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 en cuanto las amenazas y presiones de hombres armados al mando de alias “Chulo”, presuntamente integrante de la guerrilla de las Farc, para el cobro de vacunas y el robo de ganado de su propiedad o cuido, al igual que el riesgo inminente en el que se encontraba su familia en razón de las amenazas de estos hombres para entregar el ganado y el ultimátum dado al solicitante para que abandonara el predio en razón de su mediación en la liberación del encargado de la finca.

Estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un riesgo en la afectación de derechos fundamentales que sea de tal intensidad que resulte inoponible para quien eventualmente lo pueda sufrir y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el 104 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 46 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-105 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe106, coherencia interna107, complementariedad108 y aplicación normativa109, esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado del señor Rodrigo Corredor Castro y su núcleo familiar en el año 1999, por lo que se ordenará a la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas proceda a entregar la oferta institucional que corresponda en el marco de las disposiciones desarrolladas por el Título VII, Capítulo III del Decreto 4800 de 2011.

Para finalizar, debe considerarse que según oficio de la empresa Meta Petroleum Corp.110 al interior del predio solicitado en restitución se encuentra la plataforma de explotación de hidrocarburos denominada PACIFIC RB569 lo que torna al predio solicitado en restitución como imposible de adjudicar siguiendo los mandatos contenidos en el parágrafo primero del artículo 1°, Ley 1728 de 2014.

Por este motivo se ordenará a la 105 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 106 Ley 1448/11, art. 5° 107 Ley 1448/11, art. 12 108 Ley 1448/11, art. 21 109 Ley 1448/11, art. 27 110 Folios 242 a 243, cuaderno 3. 47 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Agencia Nacional de Tierras, en el marco de sus competencias, evalúe la posibilidad de iniciar los trámites reglados por el numeral primero del artículo 45 -Decreto 2664 de 1994 en relación con el baldío imposible de adjudicar denominado “El Placer”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-22555 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0202-000, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta.

Atendiendo que se encuentran probados en el curso del presente proceso los argumentos que permiten desestimar las pretensiones formuladas por la UAEGRTD y atendiendo los principios consagrados en el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en razón de la denegación del petitum elevado por la Unidad se torna innecesario estudiar los componentes adicionales de los presupuestos de restitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en solicitud de restitución de tierras presentadas a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Rodrigo Corredor Castro, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho aquí formulados.

SEGUNDO: RECONOCER el desplazamiento forzado de Rodrigo Corredor Castro y su núcleo familiar ocurrido en el año 1999 en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. 48 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a población víctima de la violencia111, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a Rodrigo Corredor Castro y su núcleo familiar, la entrega de oferta institucional que corresponda.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-22555. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López -Meta.

QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, evalúe la posibilidad de iniciar los trámites reglados por el numeral primero del artículo 45 - Decreto 2664 de 1994 en relación con el baldío imposible de adjudicar denominado “El Placer”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-22555 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0202-000, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta.

En el plazo de QUINCE (15) DÍAS, RINDASE informe detallado del cumplimiento de la orden emitida.

SEXTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 111 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 49 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Rodrigo Corredor Castro Opositor: Adolfo León Torres Victoria Expediente: 500013121002-201400247-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201400247-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201400247-01 Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201400247-01