REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 132443121002201300065-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido y aprobado en sesiones de 23 de febrero, 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo, 06, 20, 27 de abril y 04 de mayo de 2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia promovido por Cesar Augusto Martínez De Ávila, con oposición de Fiduciaria Fiducor S.A., respecto del predio denominado “Las Burras”, localizado en la Vereda o Corregimiento de Las Burras, municipio Carmen de Bolívar-Bolívar-, remitido a este despacho por Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo previsto en el Acuerdo PSACA13-024 de veinte (20) de Mayo de 2013. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda.
Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, actuando como representante judicial de Cesar Augusto Martínez De Ávila, presentó solicitud para que se le reconozca, la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución y formalización del predio denominado “Las Burras”, identificado con cédula catastral No. 13244000100020010000 y folio de 1Folios 165 y 166, Cuaderno 1. 2 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS matrícula inmobiliaria No 062-8867 del circulo registral de Carmen de Bolívar – Bolívar, que abarca una extensión de 123,5805 hectáreas y cuyas características pasan a describirse2: 1.1.1.- IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfica (Ha) Predio Las Burras 13244000100020010000 062-8867 123,5805 Linderos NORTE: Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección Sureste hasta el punto No. 10 en una distancia de 600,449 metros con el predio camino que conduce de El Carmen al municipio de Córdoba.
ORIENTE: Partimos del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 9 en una distancia de 1.077,538 metros con el predio DE Pedro Fernández. SUR: Partimos del punto No. 9 en línea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 5 en una distancia de 1.434,419 metros con el predio de Ricardo Yepes. OCCIDENTE: Partimos del punto No. 5 en línea recta siguiendo dirección Noroeste en una longitud de 115,593 metros hasta el punto No. 4 con predio del señor Pedro Caro, desde este último punto se 2 Tomado de UAEGRTD: Informe Técnico Predial (Folios 99 a 102, Cuaderno 1) y Constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Folios 165 y 166, Cuaderno 1). 3 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS continúa en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 832,585 metros hasta el punto No. 2 con predio del señor Jesús Zapata, desde este último se continúa en línea recta en dirección noreste en una longitud de 882,892 metros hasta el punto No. 1 con predio de Carlos Antonio Fernández. Coordenadas PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' ") LONGITUD (O ' ") 1 1562086,982 892758,514 9O 40' 38,399" N 75 O 3' 16,717" W 3 1560793,322 892012,748 9O 39' 56,230" N 75 O 3' 41,055" W 4 1560600,156 891970,106 9O 39' 49,939" N 75 O 3' 42,435" W 5 1560486,018 891988,387 9O 39' 46,227" N 75 O 3' 41,825" W 9 1560799,667 893365,384 9O 39' 56,562" N 75 O 2' 56,693" W 10 1561875,170 893299,192 9O 40' 31,557" N 75 O 2' 58,964" W 4 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Plano Afectaciones legales al dominio y/o uso TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO HECTAREAS METROS DESCRIPCIÓN ZONA DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 PARQUES NACIONALES NATURALES TERRITORIOS COLECTIVOS 5 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS RONDAS DE RIOS, CIENAGAS LAGUNAS REGIONALES –USO (CAR-DEPTO) ZONAS DE RIESGO EXPLOTACIÓN MINERA (TITULOS) EXPLOTACIÓN MINERA (SOLICITUDES) HIDROCARBUROS 123 5805 ZONA EN EXPLORACIÓN CON ANH, CONTRATO SAMAN MAP MUSE (RIESGO POR CAMPOS MINADOS) 1.1.2.- Pretensiones De prosperar la pretensión principal de restitución del derecho de propiedad, se adopten las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y se declare la inexistencia o nulidad del título mediante el cual el solicitante enajenó el memorado inmueble y de todos los demás actos dispositivos del dominio otorgados con posterioridad a aquel.
Adicionalmente, se invocan las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de 2011, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. En particular se ruega por la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos siguiendo el tenor del artículo 121 de la norma citada y el literal p. del artículo 91. 1.1.3.- Fundamentos fácticos En sustento de las anteriores pretensiones, se afirmó en la demanda que Cesar Augusto Martínez De Ávila adquirió el predio Las Burras por compra hecha al tenor de la escritura pública No. 239 del 23 de mayo de 1990, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en la Oficina de Registro de la misma ciudad bajo anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867; predio del cual, el 17 6 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de febrero de 2000, en atención a que las casas de la zona estaban siendo quemadas, se vio obligado a desplazarse hacia la cabecera de El Carmen de Bolívar junto con su núcleo familiar, dejando abandonada la finca al igual que sus pertenencias y perdiendo de esta manera su relación material con el inmueble.
Posteriormente, en el año 2002 y en reunión a que fueron convocados los campesinos de la región por la Caja Agraria, se le hizo saber que tenía una deuda con esa entidad por valor de $67.000.000. El Incoder, mediante Resolución No. 495 del 28 de mayo de 2007 inscrita en la anotación No. 10 del aludido folio inmobiliario, expidió medida de protección previniendo a los Registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.
Se informa, además, que un campesino de la zona de nombre Teobaldo Meza le hizo saber al solicitante que Jairo Bayuelo y Álvaro Echeverría estaban ofreciendo comprar su tierra a $300.000 la hectárea, debido al estado de violencia que imperaba en la región y a la deuda que tenía con la Caja Agraria; que la negociación se hizo a través de Bayuelo en $27.300.000, de los cuales solamente le fueron pagados $17.000.000, pues del valor pactado como precio por la finca le descontaron $8.000.000 para el pago de la deuda con la Caja Agraria, $720.000 por concepto de comisión para el susodicho intermediario y $1.580.000 para el pago de costos del trámite; se informa igualmente que 6 meses después de hecha la negociación, el señor Bayuelo le comunica que extravió el documento con la primera firma, por lo cual firma una nueva escritura en casa de aquel.
En la anotación No. 11 del folio inmobiliario aparece inscripción del Oficio No. 0021 de 27 de mayo de 2008 emanado de la Personería de Carmen de Bolívar de cancelación por voluntad de las partes de la medida de protección registrada en la anotación No. 10. Continúa la relación fáctica fundamento de la pretensión de restitución, haciendo saber que la cláusula cuarta de la escritura pública No. 499 de 28 de julio de 2008 de la Notaría de San Jacinto, inscrita en la anotación No. 12 del folio inmobiliario 06- 8867, da cuenta de manifestación unilateral hecha por el solicitante, por quien firma a ruego el señor Jairo Carlos Bayuelo Vásquez, en el sentido de que por haber transcurrido más de 13 años de haberse constituido la hipoteca a favor de la Caja Agraria, dicha obligación se halla prescrita y en consecuencia declara su extinción; declaración que fue inscrita en la memorada matrícula inmobiliaria el 11 de agosto de 2008.
Da cuenta la anotación No. 13 de la inscripción de la venta hecha por el solicitante a Daniel Alejando Saldarriaga Jaramillo, mediante escritura No. 544 del 22 7 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Carmen de Bolívar, persona ésta a quien el señor Martínez De Ávila asegura no conocer y con quien no celebró contrato alguno; adquirente quien, por escritura No. 7538 del 20 de diciembre de 2010 inscrita en la anotación No. 17 de la referida matrícula inmobiliaria, constituyó fiducia mercantil sobre el referido predio a favor de Fiduciaria Fiducor S.A. Fideicomiso 732- 1435.
Deja el solicitante manifestación en el sentido que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante escritura No. 1978 del 25 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Sexta de Barranquilla e inscrita en el folio inmobiliario bajo anotación No. 15, canceló la hipoteca abierta constituida por escritura No. 777 del 24 de octubre de 1994 (a favor de la Caja de Crédito Agrario).
También refiere la relación fáctica que, dentro del procedimiento administrativo de Registro, intervino Fiducor S.A. Fideicomiso 732-1435 a través de abogado, quien en escrito presentado a la UAEGRTD manifestó que el patrimonio autónomo Fideicomiso 732-1435 del que es vocera Fiducor S.A., adquirió el inmueble objeto de este proceso a título de adición a fiducia mercantil realizada por Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo como fideicomitente y, finalmente alude a que el Director Territorial Bolívar de la UAEGRTD mediante Resolución No. RDR0077 del 16 de julio de 2013, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Cesar Augusto Martínez De Ávila y su núcleo familiar como reclamantes del predio Las Burras. 1.2.- Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, Despacho Judicial que, por auto del 13 de septiembre de dos mil trece (2013)3, admitió la demanda de restitución, proveído en el que, además de ordenar el emplazamiento de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dispuso notificar de tal acto a Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo, Fiduciaria Fiducor S.A. y Cementos Argos S.A., en calidad de beneficiario del Fideicomiso NO. 732-1435 y; agotadas tales actuaciones notificatorias, únicamente concurrió al proceso, en calidad de poseedor, Fiduciaria Fiducor S.A.. 3Folios 176 a 181, Cuaderno 2. 8 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En proveído del 30 de enero de 20144 se admitió la oposición formulada por Fiduciaria Fiducor S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso 732-1435 y se dio apertura al debate probatorio, decretándose y practicándose los medios de convicción pedidos por las partes, por el Ministerio Público y los que oficiosamente dispuso el Despacho, y negándose algunas pruebas pedidas por los intervinientes.
Agotada la etapa probatoria, por auto del 21 de marzo de 20145 se ordenó el envío del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde resuelto negativamente impedimento formulado por la H, Magistrada Dra. Laura Elena Cantillo Araujo y cumplidos los trámites de rigor6, por auto del 16 de octubre de 20147, se avoca conocimiento del proceso por parte de la memorada Sala y, posteriormente, el expediente y sus actuaciones se remiten por descongestión8 a este Tribunal9. 1.2.1.- De la Oposición. Fiduciaria Fiducor S.A. participó en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, que desembocó en la inclusión del solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila como propietario del predio Las Burras en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que dicha Unidad administra, y en su intervención, contenida en escrito visible en los folios 125 a 132 del cuaderno 1, al que adosó un abultado compendio probatorio documental, arguye, entre otras consideraciones, que “El inmueble en proceso de registro tampoco ha sufrido, después de su adquisición un aprovechamiento de uso distinto al agrícola, mismo fin para el cual lo adquirió mí (sic) representada”;
“…el valor por el que mi representada adquirió el bien inmueble en cuestión corresponde a un valor adecuado al momento de la compra”; “El inmueble fue recibido materialmente por FIDUCOR, actuando como vocero y en representación del FIDEICOMISO No. 732-1435, actual propietario inscrito del mismo”; “…los instrumentos de tradición el (sic) predio con folio de matrícula No. 062-8867, no han sido objeto de ninguna actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro o el INCODER que conozca mi 4 Folios 327 a 332, Cuaderno 3. 5 Folios 460 y 461, Cuaderno 3. 6 Folios 1 a 51, Cuaderno 5. 7 Folio 52, Cuaderno 5. 8 Acuerdo No. 0186, 5 de noviembre 2014.
Consejo Seccional de la Judicatura, Bolívar. 9 Folio 69, Cuaderno 5 y folios 1 y 2, Cuaderno 6. 9 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS representada, o investigación que haya iniciado la Superintendencia Financiera”;
“…sobre el inmueble con matrícula No. 062-8867 y sobre el cual se adelanta un proceso para su registro como tierra despojada y abandonada, no se evidencia ningún indicio que permita concluir o presumir, legalmente o de derecho, que en algún momento de su tradición ha sido objeto de despojo o abandono por legítimos titulares del derechos (sic) sobre el bien”.
Pide además en el memorado escrito que se tengan “…como prueba de la no evidencia de presunciones de despojo…” los documentos allí relacionados. De otra parte, habiendo sido notificada Fiducor S.A. del auto admisorio de la demanda mediante Oficio 1408 del 18 de septiembre de 201310, recibido por la fiduciaria el 20 de los mismos mes y año, en memorial allegado al Despacho sustanciador el 21 de octubre siguiente11 descorrió el traslado de la demanda de restitución, aduciendo de entrada que “4.
La Fiduciaria Fiducor S.A., vocero y administrador del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso No. 732-1435 – propietario del inmueble Las Burras-, NO SE OPONE a que se ordene la restitución a favor del solicitante, en cuanto se encuentre que se reúnen los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, si se establece que fue víctima del conflicto armado y que sufrió el despojo del inmueble al venderlo en el año 2008 al Sr. Daniel Saldarriaga” y, más adelante agregó “7.
Fiduciaria Fiducor S.A. y Cementos Argos S.A., ésta como beneficiaria del Fideicomiso 732-1435 –hoy propietario del inmueble-, entienden la manera responsable como el abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras representa al solicitante de la restitución, así como su compromiso para que tenga aplicación la Ley 1448 de 2011 y se cumplan sus objetivos.
Por lo tanto, se reitera que NO HAY OPOSICIÓN frente al solicitante de la restitución, si demuestra sus derechos tal y como quiso ampararlos la ley”. Se ocupa además Fiducor S.A. al descorrer el traslado de la demanda de restitución, en pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de aquella, esforzándose en poner de relieve la no intervención de la sociedad Cementos Argos S.A., en su carácter de beneficiaria del Fideicomiso 732-1435, en los presuntos actos de despojo jurídico a que alude la demanda, así como su buena fe en la intención de adquirir, entre otros, el predio objeto de este proceso.
Finalmente solicita se otorgue a la cementera la 10 Folio 196, Cuaderno 2. 11 Folios 1 a 39, Cuaderno 4. 10 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS compensación económica consagrada en el artículo 91 literal r) de la Ley 1448 de 2011 y, de concederse la restitución al solicitante, se le autorice celebrar, con éste, contrato que permita la continuidad del proyecto productivo implementado en el predio restituido. 1.2.2.- Actuaciones en este Tribunal.
Este Despacho, luego de ordenar comunicar el arribo del expediente12 y cumplido tal mandato, concedió oportunidad a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso13; oportunidad procesal aprovechada por la Procuradora 2 Judicial para la Restitución de Tierras de Bogotá14 para plantear la procedencia de la restitución jurídica y material del bien que se reclama y de las demás pretensiones del solicitante, y por la opositora15 para insistir en los planteamientos formulados en su escrito de oposición. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. De conformidad con el inciso tercero del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos donde se reconozca personería a opositores. 2.2.- Consideración Preliminar.
De entrada esta Colegiatura se pronunciará respecto del contenido del memorial16 presentado por el apoderado de la sociedad opositora estando el expediente a Despacho para dictar sentencia, en el que informa que Cementos Argos S.A. desistió de continuar con el proyecto agroindustrial que implementaba, entre otros, en el predio objeto de esta acción, y cedió sus intereses en tal proyecto a la Fundación Crecer en Paz, adosando al mismo escrito un proyecto de convenio17 con los parceleros cuyas propiedades fueron adquiridas con el objeto de integrarlos al 12 Folio 7, Cuaderno 6. 13 Folio 44, Cuaderno 6. 14Folios 51 a 85, Cuaderno 6. 15 Folios 87 a 107, Cuaderno 6. 16 Folios 112 y 113, Cuaderno 6. 17 Folios 115 a 121, Cuaderno 6. 11 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS proyecto, convenio cuya implementación pretende sea autorizada por esta Corportación. Al respecto la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la L. 1448/11, la conciliación se encuentra explícitamente exceptuada en asuntos de la índole de la que acá se trata, por lo que no es factible emitir aprobación a ningún acuerdo con fines conciliatorios, que involucre el bien a restituir.
Lo anterior, hace necesario dejar claramente establecido que, salvo en el evento que prevé el art. 99 ib., en torno a la necesidad de llevar a adecuado término proyectos productivos de carácter agroindustrial en curso sobre el terreno restituido, y siempre que se acrediten las condiciones que la referida norma establece para el efecto, se podrá autorizar la celebración de contratos entre reclamante y opositor, previo trámite incidental, que en todo caso no es lo planteado en el documento al que remite la Sala en este aparte de la sentencia. 2.3.- Problema Jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material y jurídica del predio denominado “Las Burras”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867 y cédula catastral No. 20013000300030656000, en favor de César Augusto Martínez De Ávila, con la consecuente declaratoria de inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 544 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar y la nulidad de los actos traslaticios del dominio otorgados con posterioridad a la susodicha escritura; por considerarse que el aquí reclamante ostenta mejor derecho que su actual propietario, en razón del desplazamiento y posterior despojo jurídico de que se dice fue víctima en los años 2000 y 2008 respectivamente.
Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada por el demandante. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fundados en la Ley 1448 de 2011, el alcance de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos aplicables a la materia, los principios generales de la acción de restitución de tierras, así como su desarrollo en 12 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la jurisprudencia constitucional, para pasar a analizar los presupuestos de la acción de Restitución de Tierras enfocados sobre el caso sub examine. 2.4.- La Ley 1448 de 2011.
Marco Jurídico de Justicia Transicional. La Ley 1448/11, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas18, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño19 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Ello en el marco de los postulados de Justicia Transicional20 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible21.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico22 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso23.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces que a la víctima le permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. 18Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 20Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 21“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 22Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 23Carta Política, artículo 29. 13 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Respecto del concepto de Justicia Transicional, tiene dicho la H. Corte Constitucional24: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables, irrenunciables y no negociables25 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del 24 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 25Ley 1448 de 2011, artículo 94. 14 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho26.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras27.
Con apuntalamiento en las consideraciones precedentes, no cabe a esta Sala la menor duda de que el solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno que, como lo muestra la información sobre contexto histórico de violencia, fue especialmente fuerte en la región de Los Montes de María y, más radical aún, en el Municipio de El Carmen de Bolívar, como se detallará en líneas posteriores. 2.5.- Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos28. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente se indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados 26Carta Política, artículo 1°. 27Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 28Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 15 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” Por otra parte, en los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200629, en el punto VII, acápite VIII, se expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Además, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005), de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones30, claramente disponen, como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar 29Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 30E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 16 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “… no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio …” 2.6.- Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor31.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C- 258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: 31Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 17 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada32.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora33 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia34. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”35, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y 32En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 33Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 34Ley 1448 de 2011, artículo 13. 35Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas fuera de texto) 2.7.- Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5° del 19 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, necesariamente debe comportar algunos elementos que presuponen la prosperidad de la solicitud36, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos, b) que el hecho victimizante (abandono o despojo) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, c) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el primero (1°) de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 d) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y e) el análisis de la oposición en orden a determinar su procedencia y posibilidad de echar a menos las pretensiones propuestas por la parte demandante. 2.8.- Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el compendio de pruebas pertinentes y conducentes37 recaudadas en el curso del proceso para la resolución del asunto sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. Como se desprende del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al predio “Las Burras”, solicitado en restitución, mediante escrituras números 172 del 12 de julio de 1956 y 652 del 2 de noviembre de 198338, el señor José Miguel Leiva Díaz adquirió la nuda propiedad sobre la totalidad del susodicho predio. ii.
A su vez el mencionado señor Leiva Díaz, por escritura No. 641 del 04 de diciembre de 1984 de la misma Notaría39, transfirió lo así adquirido a Manuel del Cristo Miranda Montes; quien a su vez vendió lo mismo al solicitante señor César Augusto Martínez De Ávila por escritura No. 239 del 23 de mayo de 1990 corrida en el mismo Despacho Notarial40. 36Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 37Ley 1564 de 2012, artículo 173. 38 Anotaciones 002 y 003. 39 Anotación 04. 40 Anotación 07. 20 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 236 otorgada en la susodicha Notaría el 19 de mayo de 199441, se consolidó el dominio pleno en cabeza del señor Martínez De Ávila. iv. Según el Informe de Riesgo No. 007-12A.I.42 (págs. 8 y 9) aportado por la Defensoría del Pueblo, en el período comprendido entre los años 1998 y 2004 se presentaron los índices más altos de desplazamiento forzado en la región de Los Montes de María y, concretamente en el año 2000, se produjo el tope más alto en el índice de expulsión de pobladores, especialmente en El Carmen de Bolívar, municipio que presentó la mayor cantidad de casos y cuadruplicó el número de desplazados que se presentaron en el segundo municipio del ranking, posición ocupada por el municipio de María La Baja.
Hecho notorio, por ser de conocimiento público, fue la ocurrencia entre el 16 y el 19 de febrero de 2000 de la masacre de El Salado, corregimiento de El Carmen de Bolívar ubicado en cercanías del predio “Las Burras”. v. Ante las circunstancias aludidas en el precedente numeral, el 17 de febrero de 2000 el solicitante César Augusto Martínez De Ávila y su núcleo familiar abandonaron el predio “Las Burras” y se desplazaron a la cabecera de El Carmen de Bolívar. vi.
Mediante escritura pública No. 777 otorgada en la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar el 24 de octubre de 1994 e inscrita en la anotación 09 del folio inmobiliario 062-8867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el señor Martínez De Ávila gravó con hipoteca abierta, a favor de la Caja Agraria, el predio “Las Burras”. vii.
En Resolución No. 495 del 28 de mayo de 2007 proferida por el INCODER – Montería, inscrita en la anotación 10 de la memorada matrícula inmobiliaria, se dictó medida de protección en el sentido de prevenir al Registrador de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título. viii. La medida a que alude el numeral anterior fue cancelada mediante Oficio 0021 del 27 de mayo de 2008 emanada de la Personería de El Carmen de Bolívar, como consta en la anotación 11. 41 Anotación 08. 42 Folios 270 a 301, Cuaderno 1. 21 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ix.
Mediante escritura No. 499 del 28 de julio de 2008 de la Notaría de San Jacinto43, inscrita bajo anotación 12, el solicitante Martínez De Ávila declaró extinguida la obligación respaldada con la hipoteca de que da cuenta el numeral vi). x. El señor César Augusto Martínez De Ávila transfiere en venta el inmueble objeto de esta acción a Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo, mediante escritura No. 544 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría de El Carmen de Bolívar44, anotada bajo el No. 13 al folio inmobiliario correspondiente. xi.
En la anotación 14 de la enunciada matrícula inmobiliaria, se inscribió la medida de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia, decretada por la Gobernación de Bolívar – Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar, a petición del propietario, mediante Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008. xii.
Mediante escritura No. 1978 del 25 de octubre de 2010 de la Notaría Sexta de Barranquilla45, anotada bajo el No. 15, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. canceló la hipoteca inscrita en la anotación No. 09 de que dan cuenta los numerales vi) y ix). xiii. Según anotación 16, la Gobernación de Bolívar – Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución No. 0024 del 30 de marzo de 2010 autorizó la enajenación del predio protegido. xiv.
Mediante escritura No. 7538 de 20 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría Veintinueve de Medellín46, inscrita en anotación No. 17, el señor Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo transfirió a título de aporte al Fideicomiso 732-1435 administrado por Fiduciaria Fiducor S.A. y cuyo beneficiario es Cementos Argos S.A. 2.8.1.- De la Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala47: 43 Folios 72 y 73, Cuaderno 1. 44 Folios 67 a 71, Cuaderno 1. 45 Folios 85 a 94, Cuaderno 1. 46 Folios 74 a 84, Cuaderno 1. 47 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así 22 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
En el acápite fundamentos de hecho de la solicitud, se indica que César Augusto Martínez De Ávila era propietario del predio “Las Burras”, del cual, en el año 1990, adquirió inicialmente la nuda propiedad; consolidando posteriormente, en el año 1994, la plenitud del derecho de dominio, como lo muestran las anotaciones 07 y 08 de la matrícula inmobiliaria No. 062-8867.
El parágrafo segundo del artículo 84, Ley 1448 de 2011 señala que, en el evento que sea imposible allegar con la solicitud de restitución los documentos contentivos de los literales e. y f., se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles la calidad de propietario, poseedor u ocupante en relación con el predio objeto de restitución. El derecho de dominio está definido en el artículo 699 del Código Civil48 y los modos de adquirirlo los consagra el artículo 673 ibídem49.
Ahora que, respecto de la tradición, que es el modo de adquisición del dominio que interesa al caso que nos ocupa, la define el artículo 740 de la misma codificación50, la que, a su vez, se ocupa de regular, en su artículo 745, lo relativo al título traslaticio de dominio51; mientras como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 48 “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. /_/ La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. 49 “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. /_/ De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. 50 “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transfer el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. /_/ Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. 51 “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. /_/ Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.
Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. 23 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que, de otra parte, el artículo 756 del memorado código regula lo concerniente a la tradición de bienes inmuebles52.
De otra arista, el artículo 823 del Código Civil define el usufructo53; el 824 consagra los derechos por él coexistentes54; mientras que el 825 establece sus formas de constitución55; a su vez, el artículo 826 regula el usufructo sobre bienes inmuebles56; el 829 normatiza la duración del usufructo57 y, finalmente, el artículo 865 erige las formas de su extinción58.
Se tiene en el caso sub examine, que mediante documento No. 172 del 12 de julio de 1956 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, Gabriel De La Espriella Vélez transfirió en venta a favor de Luis Ricardo Leyva Arenas, el usufructo vinculado al predio “Las Burras” (Anotación No. 001), con lo que se produjo la separación de tal derecho del de la “nuda propiedad”; situación que se mantuvo hasta cuando se produjo la consolidación, en cabeza del solicitante Martínez De Ávila, del derecho pleno de dominio por efecto de las declaraciones vertidas en la escritura No. 236 del 19 de mayo de 1994 del mismo Despacho Notarial; advirtiendo que las circunstancias que implicaron la separación de tales derechos y su posterior consolidación, se ajustan al ordenamiento legal pretéritamente relacionado.
Respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho59: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: 52 “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. /_/ De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación e hipoteca”. 53 El Derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. 54 “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario”. /_/ Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad”. 55 “El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2o) Por testamento; 3o) Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4o) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción”. 56 “El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”. 57 “El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. /_/ Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. /_/ El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años”. 58 “El usufructo se extingue: /_/ Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación; /_/ Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución; /_/ Por consolidación del usufructo con la propiedad; /_/ Por prescripción; /_/ Por renuncia del usufructuario”. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 24 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio60.
Para el caso que nos ocupa, en ausencia de las escrituras públicas de adquisición de la nuda propiedad y de consolidación de la plena propiedad, resulta evidente la idoneidad del certificado de tradición y libertad61 para formar en la Sala la suficiente certeza respecto de la existencia de los memorados títulos y de su correspondiente registro, con lo cual se halla probado en el cartular que, efectivamente, desde el 20 de mayo de 1994, calenda en que se inscribió la escritura No. 236 otorgada el 19 de los mismos mes y año en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, el solicitante señor César Augusto Martínez De Ávila ostentó la calidad de pleno propietario del predio “Las Burras” solicitado en restitución y, en consecuencia, probada también su vinculación legal con el mismo. 60 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 61 Folios 95 a 98, Cuaderno 1. 25 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.8.2.- Adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Alega el reclamante ser víctima a consecuencia del abandono forzado del predio “Las Burras”, hecho que se produjo a consecuencia del temor fundado del solicitante y su núcleo familiar ante la quema indiscriminada de las casas de sus vecinos, circunstancias que en el libelo se narran diciendo “…siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, empezaron a quemar las casas de la zona, viendo que el humo salía por todas partes, tomó a su familia y salió corriendo, abandonando el predio y todo lo que tenía”62.
Al respecto, especial importancia reviste el análisis de contexto de violencia, entre otras, en las Veredas Las Burras, Cocuelo, Santander, Quimera y Mata Caballo del municipio de El Carmen de Bolívar63 aportado por la UAEGRTD y elaborado mediante el uso de técnicas de grupo focal y línea de tiempo, desarrollado durante la etapa de microfocalización sobre la zona, del que vale transcribir apartes relevantes para dilucidar el devenir de la violencia en la región de ubicación del terreno reclamado.
En dicho documento se expresa que a partir del año 1990 “el bloque caribe integrando (sic) por el ELN y las FARC; teniendo más fortaleza el ELN en la zona alta y en la zona baja las Farc, ejerciendo dominio esta última en las vereda (sic) Padula, Verdum, Morrocoy, Cocuelo, Bajo de Uvita, El Respaldo, Roma, Mata Caballo, Burras, Quimera, Santander, contactando a personas claves para que les brindaran información, cubriendo como una manta de violencia las veredas (…) utilizaban la carretera troncal hacia Zambrano, como corredor estratégico, paralizaban el tráfico en la zona, y solo hasta el día siguiente llegaba el ejército nacional”… “Para 1994 hace presencia además de la guerrilla, grupos paramilitares, considerándose dueños de la carretera, presentándose dificultad en la vía para acceder a la cabecera municipal y a las veredas…”.
“En el año 1995 hace presencia en los predios Las Burras, Cocuelo, Santander, Quimera, Mata Caballo, el ejército nacional, “sin embargo no patrullaban toda la zona puesto que ya sabían que ahí permanecía la guerrilla” (…) para el año 1995-1996 se conoce la muerte del señor CARLOS VÁSQUEZ (Q.E.P.D) cerca de la finca denominada el Consuelo, desconociendo los 62 Folio 6, Cuaderno 1, segundo fundamento de hecho. 63 Folios 1 a 6, Cuaderno 1. 26 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS motivos del hecho y los autores de su muerte; de la misma manera un solicitante relata la tortura ocasionada a su prima Carmen María Cañete Contreras… (…) Tal hecho violento lo define la comunidad como un recuerdo traumático para todos, quedando en la memoria de cada campesino, asociándolo9 con otros eventos de violencia presentados en el sector (…) El 26 de noviembre de 1996 se genera el desplazamiento de la comunidad de Matacaballo a partir de amenazas y hechos violentos por los grupos al margen de la ley, dirigiéndose gran parte de la población hacia la cabecera municipal de El Carmen de bolívar (sic) y pueblos aledaños (…) En el año 1997 aproximadamente, la comunidad refiere que “ya conocían sobre la ubicación de algunas minas antipersonas en los sectores”, el líder de la comunidad de Mata Caballo, José Ibáñez realiza gestiones ante El Ejército Nacional y otras organizaciones, con el fin de solicitar el desminado en la zona;
“recibir para el año 2006 una respuesta, donde se autorizaba realizar a la infantería el desminado” (…) Por otra parte para los días 16-17-18 de febrero del año 2000 se presenta la masacre del salado, un centenar de paramilitares recorrió durante varios días varias veredas y centros poblados de la zona baja del Carmen y del vecino municipio de Ovejas, dejando a su paso una estela de violencia, cometiendo violaciones, torturas y asesino (sic) aproximadamente a 66 personas, sometiendo a la comunidad a graves violaciones con alto grado de crueldad…”.
Los hechos narrados en el referido contexto de violencia son consecuentes con la realidad vivida por los campesinos de la zona, concretamente por César Augusto Martínez De Ávila y su núcleo familiar, quienes dicen haberse desplazado el día 17 de febrero de 2000, calenda en que precisamente se estaba perpetrando la conocidísima MASACRE DEL SALADO, en territorio muy cercano a la ubicación del predio “Las Burras”, masacre que, como quedó antes dicho se produjo entre el 16 y el 18 de febrero de 2000.
En este contexto, no es válido sostener que el predio “Las Burras” del municipio de El Carmen de Bolívar, fue completamente ajeno al contexto generalizado de violencia que se vivía a escasa distancia, situación que fue reconocida por la Defensoría del Pueblo en el “INFORME DE RIESGO No. 034-05 AI” calendado 04 de agosto de 200564, en el que bajo el título “VALORACIÓN DEL RIESGO”, se lee: 64 Folios 302 a 308, Cuaderno 2. 27 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “La región de los Montes María (sic), en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.
Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste periodo (sic), son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.
Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver información del Observatorio de DD.HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses)”.
El memorado informe deja ver la situación de violencia que se presentaba en la zona Los Montes de María y, concretamente en el Corregimiento de El Salado, del que es aledaño el predio “Las Burras”, situación que confirma la información aportada en el contexto de violencia por la UAEGRTD y el relato de los hechos narrado por el aquí reclamante.
Por otro lado, se debe agregar que, reposa en el acervo probatorio del caso sub lite, Oficio remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 04 de octubre de 2013 en respuesta al requerimiento radicado bajo el No. 20137116539722, en el que hace saber que el señor Cesar Augusto Martínez De Ávila, junto con su núcleo familiar, fue incluido el 20 de abril de 2006 en el Registro 28 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Único de Víctimas por Desplazamiento Forzado, en virtud a hechos victimizantes ocurridos en el Municipio de El Carmen de Bolívar el 25 de febrero de 2000; lo que lo coloca dentro de los presupuestos que sobre la calidad de víctima de este segmento de población ha establecido la Corte Constitucional65: “Esta corporación en numerosos pronunciamientos ha hecho especial énfasis en la importancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización e individualización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento.
En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de ello depende la identificación de la población víctima del conflicto y su efectivo acceso a las ayudas del gobierno. Con todo, ello no significa que sea el registro el que confiere la calidad de víctima, ya que según lo ha sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a saber: (i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. (Negrilla fuera de texto) Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima, de manera que se le garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.
Esto quiere decir que la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o quien hiciere sus veces; sino que la actuación de esta última se limita a constatar la existencia de los hechos que configuran tal situación de desplazamiento.” Vistas las presentes consideraciones y luego de analizar las declaraciones, elementos documentales y, en general, los medios de prueba obtenidos al interior del presente trámite, esta Corporación concluye que en este asunto no se acopió elemento probatorio alguno que controvierta el dicho del solicitante capaz de romper la presunción de veracidad respecto de las pruebas aportadas por la UAEGRTD, de suerte que ha de tenerse por acreditada la calidad de víctima del reclamante en los términos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.8.3.- Cumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Reza el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones 65 Corte Constitucional, Sentencia T-650 de 23 de agosto de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 29 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202166.
En el caso sub examine, conforme los datos aportados en la demanda, resulta evidente que la fecha de ocurrencia del desplazamiento fue el diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), razón por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 2.8.4.- Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala quienes son los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, no se planteó debate jurídico alguno sobre la legitimidad invocada frente a César Augusto Martínez De Ávila, su compañera permanente al 66 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 30 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS momento de ocurrencia de los hechos, señora Mélida Sofía Puerta Montes, así como Ober Enrique, Meris Marina y Walter Joaquín Martínez Puerta, en calidad de hijos del reclamante67. 2.8.5.- La oposición de Fiduciaria Fiducor S.A., como vocera del Fideicomiso 732-1435 del cual es beneficiario Cementos Argos S.A..
No obstante que en el escrito68 mediante el cual FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., como vocera del Fideicomiso 732-1435 del cual es beneficiario CEMENTOS ARGOS S.A., descorrió el traslado de la demanda, tajantemente afirmó no oponerse a la restitución pretendida por el solicitante Martínez De Ávila, en memorial69 allegado a la UAEGRTD dentro de la etapa administrativa allí adelantada, concretamente en el Folio 129, se lee: “En conclusión, sobre el inmueble con matrícula No. 062-8867 y sobre el cual se adelanta un proceso para su registro como tierra despojada y abandonada, no se evidencia ningún indicio que permita concluir o presumir, legalmente o de derecho, que en algún momento de su tradición ha sido objeto de despojo o abandono por legítimos titulares del (sic) derechos sobre el bien”; y seguidamente, en el acápite “Peticiones”, dice: “En virtud de lo manifestado en este memorial y con el firme propósito de hacer valer los legítimos derechos de mi poderdante como propietario del predio objeto de este memorial, solicito muy respetuosamente a la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo siguiente: (…) 5.4.
Sírvase reconocer como legítimo propietario del bien inmueble al Patrimonio Autónomo No. 732-1435”; afirmaciones que constituyen, en criterio de esta Sala, manifestación expresa de intención de ejercer oposición frente a la restitución impetrada, pues esas manifestaciones no tienen connotación diferente a la de plantear un mejor derecho frente al invocado por el reclamante.
Así, entonces, para este colectivo aunque Fiducor S.A., como vocera del Fideicomiso 732-1435 del cual es beneficiario Cementos Argos S.A. y en cuya representación actúa, afirme que no se opone a la restitución pretendida, lo cierto es que, en últimas, sí ejerce resistencia frente a la restitución impetrada y como opositor se le tiene que considerar. 2.8.6.- Estructuración del abandono y despojo. 67 Folio 13, Cuaderno 1. 68 Folios 1 a 39, Cuaderno 4. 69 Folios 125 a 132, Cuaderno 1. 31 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Establecido que el reclamante Martínez De Ávila y su núcleo familiar tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en razón a las circunstancias de violencia vividas en El Carmen de Bolívar en febrero de 2000, se ocupará ahora la Sala en analizar lo concerniente al abandono y presunto despojo, instrumentado según la UAEGRTD mediante escritura pública No. 544 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar el 22 de septiembre de 2008 e inscrita bajo Anotación No. 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-8867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, instrumento público contentivo de contrato de compraventa mediante el cual el susodicho reclamante transfirió a tal título, a favor de Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo, el inmueble de su propiedad denominado “Las Burras”, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar.
La Ley 1448 de 2011, en su artículo 74 se ocupó en definir lo que se entiende por abandono forzado, en los siguientes términos: “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”.
Ahora que, según el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, cualquier estirpe de desplazamiento forzado es venero de abandono involuntario e intempestivo del lugar en que se reside y/o se realizan las actividades económicas a que se dedicaba el afectado, lo que, por contera, conduce al desarraigo social y cultural de quien se ve compelido a migrar a lugar diferente70.
Acreditado resulta en el plenario con lo declarado por el solicitante en versión que no fue desvirtuada, que habiéndose desplazado al casco urbano de El Carmen de Bolívar por razón del conflicto armado, permaneció allí por dos años, tiempo durante el cual vendía productos en una carreta con lo cual obtenía lo necesario para el sustento, y que transcurrido dicho lapso se trasladó con su familia a un montecito de unos amigos y allí está desde entonces, sin que hubiera podido regresar a lo suyo porque no se han dado las condiciones para ello.
Queda, entonces, así acreditado el abandono de que fue objeto la finca “Las Burras” por parte de su propietario. 70 Sentencia de 26 de julio de 2011. Rad. 08001233100020100076201 (41037). 32 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 74 antes referenciado, se ocupa también en definir el despojo, así: “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
El Principio Pinheiro 2.2, al consagrar que “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho”, impone al Estado el deber de “…dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de justicia restitutiva”71; de suerte que, a las víctimas de desplazamiento forzado y subsecuente despojo o privación arbitraria o ilegal de sus viviendas, tierras u otros bienes patrimoniales, les asiste el derecho correlativo a la obligación estatal de restituirlos en la medida de las posibilidades legales y de derecho.
Adicionalmente, respecto de los bienes inscritos en el Registro de Tierras Despojadas, la Ley de Restitución de Tierras consagra presunciones –legales o de derecho- en el sentido de estimar la inexistencia de los actos y negocios jurídicos que conllevan la transferencia de su propiedad, posesión u ocupación, y la nulidad de los de otras estirpes72; conjeturas liberadoras de carga probatoria a quienes son sus beneficiarios, de conformidad con lo pregonado por la Jurisprudencia Constitucional en el sentido que “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.
En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido73. /_/ Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho 71 Sentencia T-699A de 2011. 72 Ley 1448 de 2011, art. 77. 73 Julio González Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 282. 33 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”74, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones75”.
Muestra el Certificado de Tradición y Libertad aportado con la demanda76 que: i) El solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila, adquirió la titularidad del derecho pleno de dominio sobre el inmueble “Las Burras”, desde el 19 de mayo de 199577. ii) El señor Martínez De Ávila gravó su predio con hipoteca a favor de la Caja Agraria el 24 de octubre de 199478 iii) El memorado predio fue objeto de medida cautelar ordenada el 28 de mayo de 2007 por el INCODER Regional Montería79, en el sentido de prevenir al Registrador para que no inscribiera acto alguno de enajenación o transferencia a cualquier título respecto del bien. iv) La susodicha medida cautelar preventiva fue cancelada mediante Oficio 0021 del 27 de mayo de 2008 emanado de la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, según muestra la anotación 11 del folio inmobiliario 062-8867. v) En la anotación 12 de la misma matrícula se inscribió declaración de Cesar Augusto Martínez De Ávila, en el sentido que la obligación hipotecaria de que da cuenta la anotación 09 se hallaba extinguida. vi) La propiedad sobre el inmueble fue vendida por el solicitante Martínez De Ávila a Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo mediante E.P. No. 544 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría de El Carmen de Bolívar80. vii) La finca “Las Burras” también fue objeto de otra medida cautelar preventiva, ordenada por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar mediante Resolución 01 del 03 de octubre de 200881, en el sentido de prohibir la enajenación de derechos 74 Ver sentencia C-374 de 2002. 75 Ver sentencia C-388 de 2000. 76 Folios 95 a 98, Cuaderno 1. 77 Anotaciones 07 y 08, Matrícula Inmobiliaria 062-8867. 78 Anotación 09, Matrícula inmobiliaria 062-8867. 79 Anotación 10, Matrícula inmobiliaria 062-8867. 80 Anotación 13, Folio inmobiliario 062-8867. 81 Anotación 14, Folio inmobiliario 062-8867. 34 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS inscritos respecto de predio declarado en abandono por causa de la violencia. viii) El Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución 0024 del 30 de marzo de 201082, autorizó al titular para la enajenación del predio. ix) Mediante E.P. No. 7538 del 20 de diciembre de 2010 de la Notaría 29 de Medellín, el señor Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo constituyó fiducia mercantil respecto del predio “Las Burras”, a favor de Fiduciaria Fiducor S.A. Fideicomiso 732-143583.
Respecto de la relación de actos inscritos en el folio inmobiliario 062-8867 correspondiente al predio “Las Burras”, objeto de esta acción de restitución, se tiene probado que: a) La medida cautelar a que alude el numeral iii) nunca fue legalmente cancelada, a pesar de la anotación de que trata el numeral iv), toda vez que, de una parte, obra en el expediente a folio 118 del Cuaderno 1 comunicación en que la Registradora Seccional del Círculo de El Carmen de Bolívar hace saber “…que el oficio 021 no existe en la matricula (sic) 062-8867…”; de otra, visible a folio 124 del mismo cuaderno se aprecia el Oficio No. 540 del 22 de julio de 2013, mediante el cual el Personero Municipal de El Carmen de Bolívar pone en conocimiento que “Una vez revisados los archivos de este Ministerio Público NO se encontró ningún documento referente al oficio No. 0021 de fecha 27 de Mayo de 2.008”; de donde se infiere que no reposa en ninguno de los Despachos Públicos mencionados prueba de que realmente la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar hubiera ordenado la cancelación de la medida.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el memorado oficio sí existe, el mismo no es documento idóneo para cancelar la susodicha cautela, si se tiene en cuenta que las autoridades competentes para tales efectos son los Comités Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en la forma y términos establecidos en el Parágrafo 1º del Artículo 1º del Decreto 2007 de 2001.
Así, entonces, la cancelación de tal medida preventiva, por ser producto de un acto administrativo emanado de autoridad sin competencia para producirlo, deviene inexistente y, en consecuencia, 82 Anotación 16, Folio inmobiliario 062-8867. 83 Anotación 17, Folio Inmobiliario 062-8867. 35 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS no produce efecto alguno; aún más, no es siquiera susceptible de declaración de nulidad, porque no se puede efectuar tal predicamento de un acto inexistente84. b) La cancelación de hipoteca a que alude el numeral iv), por su parte, emerge a toda luces irregular, toda vez que ella se produce por invocación de la prescripción extintiva que hace el deudor quien, para tales efectos solamente podía hacerlo por vía de acción o por vía de excepción, como lo manda el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002.
La declaración extintiva de la obligación respaldada con la hipoteca constituida por E.P. No. 777 del 214 de octubre de 1994 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, hecha por el deudor Cesar Augusto Martínez De Ávila, no producía efecto alguno y, en consecuencia, nunca debió ser inscrito dicho acto en el folio inmobiliario. c) Como la cancelación de la medida cautelar preventiva a que alude el numeral iii), es inexistente por las razones expuestas en el literal a), la inscripción de la venta del predio a que hace referencia el numeral vi) de la lista de actuaciones que precede, resulta a todas luces irregular pues ella se hizo en contravención de lo dispuesto en los artículos 1º-2 y 4º del Decreto 2007 de 2001.
Como se verá más adelante, las irregularidades a que aluden los literales a), b) y c), contribuyeron a la configuración del despojo de que fue víctima el señor Martínez De Ávila, materializado en la transferencia del dominio sobre el predio “Las Burras” a favor del señor Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo. En el plenario, concretamente en las declaraciones hechas por el solicitante ante la UAEGRTD Dirección Territorial Bolívar de que da cuenta la demanda y la vertida en la etapa judicial, quedó establecido que no era el querer del señor Martínez De Ávila desprenderse del inmueble de su propiedad, sino que tal acto lo realizó en atención a la imposibilidad que en la época de la transferencia se presentaba de regresar al mismo y explotarlo como lo hacía antes de que se viera compelido a su abandono. Téngase en cuenta, además, que como quedó antes establecido, al momento de la venta se encontraba vigente la inscripción de la medida cautelar que prevenía al Registrador de no inscribir actos que implicaran la transferencia del dominio sobre el referido predio. 84 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. 36 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De otro lado, advierte la Sala que, si bien la venta del inmueble al señor Saldarriaga Jaramillo se hizo por la suma de $25.721.00085; el solicitante en sus declaraciones afirma haber vendido el inmueble por la suma de $27.300.000, de los cuales solo se le entregaron $17.000.000, pues $10.300.000 restantes se le descontaron para el pago de la obligación garantizada con hipoteca a favor del Banco Agrario y para cubrir los gastos de escrituración y registro de la venta.
Cualquiera que sea el verdadero precio pactado por el inmueble, lo recibido por el señor Martínez De Ávila resulta ser, por mucho, inferior al 50% del verdadero valor del inmuebles, cuyo avalúo catastral para el año 2005 estaba en la suma de $51.315.000 según lo muestra el certificado catastral expedido por el IGAC86. El señor Saldarriaga Jaramillo, y la sociedad Cementos Argos S.A. en su carácter de beneficiaria del Fideicomiso 732-1435, no lograron, por más que en tal sentido dirigieron sus esfuerzos procesales, desvirtuar su carácter de acumuladores de tierras, propósito para el cual se aprovecharon de las circunstancias de abandono por parte de sus propietarios, de que fueron objeto, entre otros, el predio “Las Burras”.
Mírese como en su declaración, vertida en audiencia pública, el primero de los nombrados dijo haber comprado 700 hectáreas, mediante la firma de 17 escrituras, con el fin de unirlas a 500 hectáreas compradas por su socio Henry Zuluaga (q.e.p.d.), para conformar un gran predio de 1.200 hectáreas que serían destinadas a ganadería intensiva.
De otro lado, la opositora Fiduciaria Fiducor S.A., ejerciendo la vocería de Cementos Argos S.A. como beneficiaria del prenombrado fideicomiso, ninguna reserva hizo respecto de admitir que la intención de la cementera era, desde bastante tiempo atrás, adquirir más de 5.000 hectáreas para implementar en ellas su proyecto agroindustrial de cultivo y comercialización de teca.
Lo discurrido en este acápite, sumado a la calidad de víctima de desplazamiento forzado que tiene, según lo establecido en el numeral 2.8.2 de esta providencia, conduce a la Sala a concluir que el solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila fue sujeto pasivo de despojo jurídico, toda vez que las circunstancias aludidas encajan dentro de los parámetros establecidos en los literales a), b), d) y e) de la presunción consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 85 Anotación 13, Folio inmobiliario 062-8867. 86 Folio 163, Cuaderno 1. 37 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.8.7.- Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Como quedó precedentemente reseñado, tres son los caminos por los cuales, en etapa administrativa, enfila la opositora su intento de desvertebrar la pretensión restitutoria del solicitante: a) el primero consiste en controvertir las circunstancias de desplazamiento forzado, abandono y despojo de que se dice fue víctima el peticionario, b) el segundo, en reafirmar la calidad de “legítimo propietario” del memorado Fideicomiso y, c) el tercero, en aducir su calidad de titular de tal derecho, que fue adquirido con buena fe exenta de culpa.
En el caso sub examine, el escrito mediante el cual la Fiduciaria Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 del cual es beneficiario Cementos Argos S.A., mismo por el cual ejerció su oposición a través de abogado de confianza, si bien abandona su argumento de ser legítimo propietario del predio “Las Burras”, sigue los otros señalados derroteros, al sostener que el acto administrativo en virtud del cual se levantó87 la medida cautelar inscrita en la anotación 10 del folio inmobiliario fue expedido por la autoridad competente y no de manera irregular como lo afirma la demanda y mantener su alegada calidad de adquirente con buena fe exenta de culpa.
Así se expresó el apoderado de la oposición: “En cuanto a la medida cautelar decretada por INCODER Montería, cuyo registro consta en la anotación No. 10, y al levantamiento de la misma por parte de la Personería de El Carmen de Bolívar mediante oficio 0021 del 27 de mayo de 2008, registrada en la anotación No. 11, la demanda afirma que no era adecuado que una medida decretada por el INCODER fuera levantada por la Personería. /_/ Dicha afirmación carece de toda base, dado que el levantamiento de las medidas de protección individual se hacía de conformidad con el Decreto reglamentario No. 768 de 2008, artículo 1, según el cual la solicitud del interesado en levantar la medida se tramitaba por medio del Ministerio Público (Personería Municipal de El Carmen de Bolívar”.
El argumento así expuesto en el escrito de oposición, no resiste el mínimo debate en atención a que la medida cautelar no fue decretada por la ruta individual, sino por la colectiva, regulada entre otras normas, por el Decreto 2007 de 2001. Véase que en 87 Anotación 11, Folio inmobiliario 062-8867. 38 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la anotación No. 10 claramente se lee: “PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES CTO.
(léase DCTO.) 2007/01”. Así, entonces, el levantamiento de la medida debió hacerse como lo dispone el aludido Decreto 2007 y no como lo hace el Decreto Reglamentario 768 de 2008 en su artículo 1º. El levantamiento de la cautela, entonces, como lo afirma la demanda, sí resulta irregular. En cuanto a la solicitud de compensación económica, que implica considerar a la opositora como adquirente de la propiedad con buena fe exenta de culpa, su formulación puede leerse en el párrafo subtitulado “SOLICITUD DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA”88.
Para este Colegiado es diáfano el contexto dentro del cual se realizó la venta del predio “Las Burras” por el solicitante Martínez De Ávila al señor Saldarriaga Jaramillo, esto es, como producto de la imposibilidad de regresar al mismo y asumir su explotación dadas las condiciones de violencia imperantes en la zona, así como las desfavorables condiciones económicas pactadas, pues la parte del precio que recibió el solicitante por la venta, como quedó establecido, fue irrisorio y; como si lo anterior fuese poco, los actos pretéritos de cancelación de hipoteca por declaración de extinción de la obligación en virtud de la operancia de la prescripción proveniente del deudor y de levantamiento de la medida cautelar preventiva que impedía la inscripción de actos de enajenación del predio, realizados con el propósito de que la venta pudiera llevarse a feliz suceso y que, como quedó probado, fueron irregulares, circunstancias que debieron ser advertidas por los funcionarios públicos –Notario y Registrador de Instrumentos Públicos- que en su oportunidad intervinieron en su otorgamiento e inscripción. Así, entonces, la intención de la opositora en el sentido de enervar la existencia de despojo jurídico en el acto de transferencia del dominio contenido en la E.P. No. 544 del 22 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, no prospera. 88 Folio 32, Cuaderno 4. 39 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.8.7.1.- Sobre la buena fe exenta de culpa de la Fiduciaria Fiducor S.A., como vocera del Fideicomiso 732-1435, y de Cementos Argos S.A., beneficiaria del fideicomiso.
Antes de adentrarse en el examen de la buena fe exenta de culpa, resulta conveniente y necesario mostrar la forma en que se realizaron las transferencias que sucesivamente produjeron la transferencia del dominio sobre el predio “Las Burras” desde el solicitante hasta la Fiduciaria Fiducor S.A.. Probado quedó en el curso del proceso que el solicitante se desplazó del memorado inmueble, junto con su núcleo familiar, el 17 de febrero de 2000 a raíz de la violencia imperante en la región, dejando abandonada su finca; que posteriormente el señor Teobaldo Meza le hizo saber al reclamante que Jairo Bayuelo y Álvaro Echeverría tenían interés en adquirir su predio a razón de $300.000 la hectárea, lo que ante sus circunstancias de necesidad lo motivó a hacer la venta, para lo cual otorgó poder al señor Echeverría quien, mediante escritura No. 544 del 22 de septiembre de 2008 hizo la negociación pero directamente al señor Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo; posteriormente el señor Saldarriaga Jaramillo prometió transferir el predio a Reforestadora del Caribe S.A.89, a pesar de lo cual, por acuerdo con Cementos Argos S.A., se decidió que la transferencia se hiciera a Fiduciaria Fiducor S.A. a título de aporte en la constitución del Fideicomiso 732-1435 cuya beneficiaria es la cementera.
Es de advertir en este punto que, según lo muestran los folios 31 y 32 del cuaderno 1, el señor Álvaro Echeverría había concentrado la propiedad de entre 40 y 50 predios que sumados abarcaban un área superior a 4.500 hectáreas; Reforestadora del Caribe S.A. lo había hecho respecto de más de 2.000 hectáreas, Fiduciaria Fiducor S.A. de casi 3.000 hectáreas y Cementos Argos S.A. de algo así como 800 hectáreas.
Se aprecia una serie de intermediaciones que concluyen con la acumulación de tierras en el patrimonio de la cementera sin justificación, diferente a la instrumental de intervención en las negociaciones de Saldarriaga Jaramillo y Reforestadora del Caribe S.A. A pesar que el principio general de presunción de buena fe constitucional90 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones 89 Filial de Cementos Argos S.A., como lo muestra el folio 120 del cuaderno de contestación de demanda. 90 Carta Política, artículo 83. 40 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional91 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales: el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación92.
Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste, (ii) conciencia y 91 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 92 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 41 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y, (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley93; requisitos que a todas luces se encuentran ausentes en el actuar de Fiducor S.A. El primero de los elementos cuya demostración se requiere para acreditar la buena fe exenta de culpa, no se satisface en el caso que ahora ocupa nuestra atención, en la medida que, de un lado, Fiducor no aplicó el mínimo de diligencia y cuidado en el estudio de la historia registral del predio que le permitiera advertir y esclarecer las circunstancias en que se dieron las irregulares actuaciones tendientes a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien, actuación que como quedó anteriormente establecido se produjo en contravía a las normas que regulan la materia; deficiencias que se repiten respecto de la cancelación de la medida cautelar preventiva inscrita en el folio inmobiliario; relievando, además, que lo aquí dicho de Fiducor se predica también de Argos S.A., entidad ésta que en su negociación con Reforestadora del Caribe S.A., en virtud de la cual la última cedió a la primera su posición contractual en la promesa celebrada con Saldarriaga Jaramillo, debió realizar el estudio correspondiente.
Las deficiencias en los estudios del pasado registral resultan de mayor gravedad si presente se tiene que se trata de actores calificados, pues cuentan con equipos asesores jurídicos de los que se espera suficiente experticia en asuntos de tal estirpe; más aún cuando en la cláusula tercera de la memorada promesa se pactó como cláusula suspensiva la contratación de un estudio de títulos con experto en la materia.
Tampoco se satisface el segundo de los elementos, si se tiene en cuenta que era y es ahora de conocimiento público que la región de Los Montes de María, de la cual hace parte el Municipio de El Carmen de Bolívar, fue azotada por graves actos de violencia que fueron difundidos tanto nacional como internacionalmente. Recuérdese que entre el 16 y 19 de febrero de 2000, época en que efectivamente se produjo el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar y el consecuente abandono del predio, se dio la conocida como Masacre de El Salado, realizada por grupos al margen de la ley en el corregimiento del mismo nombre que es aledaño, justamente, al predio adquirido para el Fideicomiso memorado. 93 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 42 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Respecto del último de los requisitos, tampoco se encuentra satisfecho toda vez que, como quedó establecido, sobre el predio “Las Burras” objeto de la transferencia, pesaba una medida cautelar preventiva inscrita en el folio inmobiliario, que fue irregularmente levantada según quedó antes visto, cancelación que debió haber sido analizada con rigurosidad.
No hay excusa para que ni la fiduciaria ni la cementera, teniendo los recursos económicos y el equipo humano con que cuenta, concretamente de profesionales del derecho, no hubiera detectado las irregularidades existentes en los precedentes registrales del predio y, por eso, de ellas se predica que en su actuar respecto de la adquisición del predio “Las Burras” no estuvo presente la buena fe exenta de culpa.
Ante tal conclusión, se negará el pretendido reconocimiento de la compensación económica a que alude el literal r) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y, adicionalmente, también se negará la autorización para que dicha entidad celebre con el solicitante cualquier tipo de contrato o convenio cuyo propósito sea permitirle a la opositora a continuar ella con la ejecución del proyecto agroindustrial implementado en el susodicho predio; por el contrario, se ordenará que tal proyecto le sea entregado al Fondo implementado y administrado por la UAEGRTD para que, a través de él la Unidad asuma su explotación en la forma prevista en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley de Restitución de Tierras. 2.9.- Otros pronunciamientos.
Ante la prosperidad de la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD en nombre del solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila, se hace él acreedor de las demás medidas consagradas a favor de las víctimas de desplazamiento, abandono forzado y despojo que, en desarrollo del objeto de la Ley 1448 de 2011, se consagran con el propósito de posibilitar la efectividad del goce de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición, de modo que se le dignifique mediante la materialización de sus derechos constitucionales, dado el reconocimiento de su condición de víctima.
Ahora, para que esa aspiración se haga efectiva dentro del marco de una reparación adecuada, diferenciada y trasformadora del daño sufrido, con apuntalamiento en el artículo 91 literal p) de la memorada Ley, se ordenará que, como responsable operativa de la Red Nacional de Información para la Atención a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 43 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Reparación Integral a las Víctimas adopte las medidas que se estime necesarias para la inmediata atención y reparación integral del señor Cesar Augusto Martínez De Ávila y su núcleo familiar y, complementariamente, los vincule a los programas implementados en El Carmen de Bolívar en beneficio de la población desplazada; de lo cual deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo.
De otro lado, se ordenará al municipio de El Carmen de Bolívar y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y energía eléctrica, que operan en la zona de ubicación del predio restituido que, de ser necesario, implementen y ejecuten mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento del desplazamiento hasta cuando se realice la entrega efectiva del bien restituido, como lo dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el 43 del Decreto 4829 de 2011 y aplicando el procedimiento consagrado en el Acuerdo 009 de 2013 del Consejo Directivo de la UAEGRTD.
Se ordenará, también, como medida de protección del hogar del solicitante y del predio restituido, la prohibición de enajenar el inmueble, en los términos de los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley de Restitución de Tierras. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” se ordenará actualizar sus registros catastrales cartográficos y alfanuméricos, sin afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso y asumiendo como parámetros para ello, la identificación e individualización del predio que se muestra en este proveído.
Para los efectos preferenciales señalados en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la UAEGRTD y al Banco Agrario, tramitar y hacer efectiva, de manera prioritaria, la entrega de subsidios de vivienda al señor Martínez De Ávila y su núcleo familiar, de configurarse las previsiones establecidas en la Ley. Además de la restitución material, se dispondrá la restitución jurídica de la propiedad sobre el predio “Las Burras” en cabeza de Cesar Augusto Martínez De Ávila y de su compañera Mélida Sofía Puerta Montes.
En atención a la existencia en el predio de un proyecto productivo agroindustrial y que en el curso del proceso la oposición fracasó en su intención de probar buena fe exenta de culpa, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega de tal proyecto al Fondo de la UAEGRTD, para que asuma su 44 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS administración y manejo, en los términos y para los efectos del inciso segundo del memorado canon94, con el alcance dado a la citada norma por la Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2012.
Por último, no configurándose las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá la Sala de emitir condenación en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de César Augusto Martínez De Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.109.180 de Carmen de Bolívar, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por la sociedad FIDUCIARIA FIDUCOR S.A. frente a la solicitud de restitución del predio “Las Burras” identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867.
TERCERO: DENEGAR, como consecuencia de la precedente declaración, la solicitud de compensación elevada por la opositora y de adelantar, en la etapa de posfallo, trámite incidental a efectos de autorizarle la celebración de contratos con el beneficiario de la restitución con el propósito de dar continuidad al proyecto productivo implementado en el predio restituido.
CUARTO: DECLARAR la INEXISTENCIA del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 544 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Carmen de Bolívar el 22 de septiembre de 2008, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad bajo anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867. 94 “Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución” 45 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ofíciese a la Notaría Única del Círculo de Carmen de Bolívar para que, dentro del término de diez (10) días, inserte en la matriz de la mencionada escritura anotación marginal de lo aquí decidido y remita constancia de tal actuación.
QUINTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 7538 otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín el 20 de diciembre de 2010, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar bajo anotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867.
Ofíciese a la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín para que, dentro del término de diez (10) días, inserte en la matriz de la mencionada escritura anotación marginal de lo aquí decidido y remita constancia de tal actuación.
SEXTO: ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Bolívar, realizar nueva georreferenciación del predio “Las Burras” adoptando como parámetros para hacerlo la información contenida en las escrituras públicas Nos. 239 del 23 de mayo de 1990 y 236 del 19 de mayo de 1994 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, hecho esto, introducir las modificaciones que sean pertinentes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con que se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad para el trámite de la presente acción de restitución territorial y comunicar tal actuación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para su anotación en el folio inmobiliario que identifica al inmueble.
SE CONCEDE para el cumplimiento de esta orden el término improrrogable de veinte (20) días.
SÉPTIMO: ORDENAR la restitución material y jurídica a favor del señor César Augusto Martínez De Ávila y de su compañera permanente al momento del despojo señora Mélida Sofía Puerta Montes, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía números 9.109.980 y 45.576.343, del predio “Las Burras”, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con el número predial 13244000100020010000 y folio de matrícula inmobiliaria número 062-8867, identificado, individualizado y alinderado de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO 46 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfica (Ha) Predio Las Burras 13244000100020010000 062-8867 123,5805 Linderos NORTE: Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección Sureste hasta el punto No. 10 en una distancia de 600,449 metros con el predio camino que conduce de El Carmen al municipio de Córdoba.
ORIENTE: Partimos del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 9 en una distancia de 1.077,538 metros con el predio DE Pedro Fernández. SUR: Partimos del punto No. 9 en línea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 5 en una distancia de 1.434,419 metros con el predio de Ricardo Yepes. OCCIDENTE: Partimos del punto No. 5 en línea recta siguiendo dirección Noroeste en una longitud de 115,593 metros hasta el punto No. 4 con predio del señor Pedro Caro, desde este último punto se continúa en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 832,585 metros hasta el punto No. 2 con predio del señor Jesús Zapata, desde este último se continúa en línea recta en dirección noreste en una longitud de 882,892 metros hasta el punto No. 1 con predio de Carlos Antonio Fernández. Coordenadas 47 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' ") LONGITUD (O ' ") 1 1562086,982 892758,514 9O 40' 38,399" N 75 O 3' 16,717" W 3 1560793,322 892012,748 9O 39' 56,230" N 75 O 3' 41,055" W 4 1560600,156 891970,106 9O 39' 49,939" N 75 O 3' 42,435" W 5 1560486,018 891988,387 9O 39' 46,227" N 75 O 3' 41,825" W 9 1560799,667 893365,384 9O 39' 56,562" N 75 O 2' 56,693" W 10 1561875,170 893299,192 9O 40' 31,557" N 75 O 2' 58,964" W Plano 48 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS OCTAVO: ORDENAR la entrega del proyecto productivo agroindustrial plantado en el predio restituido al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para su administración y manejo, en los términos y para los efectos contemplados en el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, con el alcance dado a la citada norma por la Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2012.
NOVENO: ORDENAR la entrega material efectiva del predio “Las Burras” a los beneficiarios de la restitución con presencia de la UAEGRTD Territorial Bolívar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De no producirse la entrega voluntaria, se procederá al desalojo dentro de un término perentorio de cinco (5), con apoyo de la fuerza pública si fuere necesario; para lo cual se comisiona desde ahora al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Reparto) librándose el despacho comisorio correspondiente, advirtiéndosele al comisionado que en tal diligencia no será admisible oposición alguna, por lo que 49 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en consecuencia, el inmueble deberá quedar a disposición de los beneficiarios de la restitución; de igual manera se le advertirá que debe verificar la identificación del predio, todo lo cual debe quedar consignado en el acta respectiva.
DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Bolívar y a la Comandancia Municipal de Policía de El Carmen de Bolívar, brindar el acompañamiento y apoyo necesario en la diligencia de entrega del inmueble restituido, ofreciendo la seguridad correspondiente y, además, la necesaria para el buen retorno y permanencia de los beneficiarios en el predio restituido.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: i) inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliario No. 062-8867, correspondiente al predio restituido; ii) incluir en la misma matrícula inmobiliaria, como titular del dominio a la compañera permanente del solicitante, de suerte que en adelante aparezcan como propietarios del inmueble César Augusto Martínez De Ávila identificado con cédula de ciudadanía número 9.109.980 y Mélida Sofía Puerta Montes identificada con cédula de ciudadanía número 45.576.343; iii) cancelar las anotaciones números 13 y 17 de la mencionada matrícula inmobiliaria, en atención a las declaraciones de inexistencia y nulidad de los actos allí registrados; iv) cancelar las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante, así como todo antecedente registral de gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio respecto del predio restituido; v) inscribir en el mismo folio inmobiliario, en protección al derecho del restituido y garantía del interés social de la actuación estatal, la medida consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
SE ADVIERTE a la mencionada dependencia pública que, por tratarse de órdenes impartidas dentro del trámite de un proceso de restitución de tierras, su cumplimiento no genera costo alguno.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización de sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, adoptando como fundamento para ello la identificación e individualización que del predio consta en este proveído. SE CONCEDE para el cumplimiento de esta orden el término improrrogable de veinte (20) días contados desde la notificación de este fallo.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar EXONERAR DEL PAGO Y/O CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por 50 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio rural denominado “Las Burras”, ubicado en dicho municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-8867 del Círculo Registral de El Carmen de Bolívar y la cédula catastral No. 13244000100020010000.
INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, la inclusión del solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila y su compañera señora Mélida Sofía Puerta Montes, así como de su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.
OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nivel central, el estudio e implementación de proyectos productivos viables de desarrollo simultáneo con el agroindustrial ya implementado en el predio restituido al solicitante Cesar Augusto Martínez De Ávila. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro de los TRES meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran. 51 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Cesar Augusto Martínez De Ávila Opositor: Fiducor S.A. como vocera del Fideicomiso 732-1435 Expediente: 132443121002201300065-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 132443121002201300065-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 132443121002201300065-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 132443121002201300065-01