REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 850013121001-201500080-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de junio 29 de 2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Mirian Cecilia Neira, dentro del cual ejercen oposición;
Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza, respecto del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166- 33523 del círculo de La Mesa (Cdnmca) y la cédula catastral 25-878-00-01- 0007-0470-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11 y en desarrollo del programa “Cero Papel”, articulado conjuntamente entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Restitución de Tierras, la Comisión Colombiana de Juristas, actuando como representante judicial2 de Mirian Cecilia Neira, presentó solicitud para que se le reconozca, junto con núcleo familiar, la 1 Portal de Tierras, consecutivo 2.
Páginas 44 a 45, anexos demanda principal. 2 Poder para actuar y aceptación CCJ. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 77 a 80, anexos demanda principal. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS calidad de víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia se ordene la restitución y formalización del predio denominado “El Progreso”.
Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en la presente Acción de Restitución3, el predio identificado con cédula catastral No. 25- 878-00-01-0007-0470-000 se ubica en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, y abarca un área de cuatro mil doscientos tres (4.203 m2) metros cuadrados. a. Identificación física del predio4 Nombre del predio Código Catastral FMI Área Georreferenciada en campo El Progreso 25-878-00-01- 0007-0470-000 166-33523 4203 Mts2 Linderos5 3 Informe Técnico Predial.
Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 123 a 129, anexos demanda principal. 4 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. 00144 de 15 de diciembre de 2016. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 44 a 45, anexos demanda principal. 5 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coordenadas6 Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado7, se estableció que el fundo no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, por lo que para este concepto solo se presenta como anotación que el área donde se ubica el inmueble, está delimitada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos como área en exploración tipo 1, operada mediante contrato CDR4 de marzo 16 de 20118. b. Fundamentos fácticos i. El predio “El Progreso” hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Puerto Rico”, propiedad del señor Eustaquio Quicasaque, compañero 6 Ibíd. 7 Informe Técnico Predial.
Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 123 a 129, anexos demanda principal. 8 Demanda Principal, página 5. Portal de Tierras, consecutivo 2. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS permanente de la madre de la acá reclamante.
Por escritura pública No. 494 del 22 de agosto de 1991 –Notaría Única del Círculo de Tocaima (Cdnmca), el señor Quicasaque transfirió la propiedad del bien reclamado a Mirian Cecilia Neira, adelantándose el procedimiento de desenglobe y segregación del fundo de mayor extensión, abriéndose el folio No. 166-33523 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cdnmca). ii.
Se manifestó que la señora Neira ejerció la propiedad junto con su compañero permanente y núcleo familiar, de manera pública pacifica e ininterrumpida hasta el año 1994, fecha en la que se vieron obligados a salir desplazados del municipio de Viotá (Cdnmca) como consecuencia de los ataques sufridos por parte del Frente 42 de la guerrilla de las FARC, al tachar a su compañero como colaborador en la campaña política que llevó a la elección del señor Alfonso Cante como Alcalde del municipio para el periodo 1991 a 1994, y que según su dicho, condujo al asesinato del señor Luis Eduardo Rodríguez, cuñado de la solicitante. iii.
Indicó la demanda que como consecuencia del desplazamiento y abandono forzado del bien denominado “El Progreso”, y tras unos días de haber salido del predio con destino al casco urbano del municipio de Viotá, la reclamante fue contactada por los señores Ambrosio Pedraza y Clemencia Melo, quienes ofrecieron comprar el bien por un valor de tres millones de pesos, negocio que fue aceptado por la reclamante, suscribiéndose la escritura pública No. 2975 del tres de noviembre de 1994 –Notaría Única de La Mesa (Cdnmca). iv.
Se consignó que para el año 2002, la solicitante se vio obligada a regresar al municipio de Viotá a cuidar a su padre a raíz de una grave enfermedad que lo aquejaba, solicitando permiso al Comandante del Frente 42 de las Farc, para esa época alias “Negro Antonio”, quien accedió pero restringiendo la permanencia de Mirian Cecilia Neira a las inmediaciones del predio “Puerto Rico”.
Allí se mantuvo hasta el año 2007, fecha del fallecimiento del señor Eustaquio Quicasaque. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Continúa el relato de los hechos indicando que la solicitante y su núcleo familiar fueron objeto de un segundo desplazamiento forzado en el año 2003, por orden del Frente 42 de las Farc, quienes les exigieron retirarse del predio “Puerto Rico” en razón de los combates sostenidos con grupos paramilitares por el control territorial de la zona rural del municipio de Viotá (Cdnmca). vi.
En el año 2013, y a raíz de la muerte del señor Ambrosio Pedraza, los herederos decidieron vender sus derechos en relación con el predio denominado “El Progreso”, suscribiéndose la escritura pública de venta de derecho herenciales No. 1989 de 9 de mayo de 2013 a favor de Mario Ortiz y Noralba Téllez, por un valor de ocho millones quinientos mil pesos, adelantándose por parte de los compradores los trámites necesarios para la sucesión y liquidación de herencia, protocolizados mediante escritura pública No. 914 del 13 de marzo de 2014 –Notaría Primera del círculo de Bogotá. vii.
Se manifestó en el acápite de hechos de la demanda que con anterioridad a la muerte de Ambrosio Pedraza, año 2013, el predio denominado “El Progreso” había sido dividido materialmente, prometiéndose vender una pequeña parte del bien -366 m2- a favor de la señora María Nelly Hernández, por un valor de doscientos setenta mil pesos, consignándose dicha negociación en promesa de compraventa ante el Juzgado Promiscuo de Viotá (Cdnmca), dividiéndose el bien en la actualidad en dos fracciones de terreno; una de mayor tamaño sobre el que ejercen derecho de dominio los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez y otra de menor porción que posee María Nelly Hernández. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Mirian Cecilia Neira y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los bienes referidos.
Ello en 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 74, y los literales a. y d. del numeral 2°, artículo 77 ejusdem, y en especial atención de los lineamientos de enfoque diferencial contenidos en el artículo 13 de la norma en estudio. ii.
De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario9, se ordene al Municipio de Viotá – Cundinamarca, incorporar a la reclamante y su núcleo familiar en los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Viotá, para que adopte el Acuerdo Municipal que permita la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Dec. 4800/11. iii.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario, y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el art. 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de los opositores. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que por auto del 28 de enero de 201610 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público 9 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 10 Portal de Tierras, consecutivo 4. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Procuradora 30 Judicial I para Restitución de Tierras de Bogotá11 solicitó la práctica de interrogatorio de parte al solicitante, así como el testimonio de los opositores dentro del sub judice.
Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.12, con oficios del1° de febrero de 201613 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición i. En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores Mario Ortiz, Noralba Téllez14 y María Nelly Hernández Chiquiza, 15siendo representados por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Auto de fecha 6 de julio de 201616 dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis. ii. Los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez, actuando a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, formularon oposición argumentando la excepción de buena fe exenta de culpa en la compra de derechos herenciales realizada en el año 2013, en razón de la confianza legítima de obrar correctamente al realizarse tal negocio con las personas que ostentaban la titularidad de los bienes del causante, y sin que para época se encontrara anotación alguna en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que imposibilitara la transacción. iii.
La señora María Nelly Hernández Chiquiza, actuando a través de apoderado, formuló oposición17 a la solicitud de marras, argumentando la 11 Portal de Tierras, consecutivo 22. 12 Portal de Tierras, consecutivo 13. 13 Portal de Tierras, consecutivo 10. 14 Portal de Tierras, consecutivo 12. 15 Portal de Tierras, consecutivo 23. 16 Portal de Tierras, consecutivo 40. 17 Portal de Tierras, consecutivo 23. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS excepción de buena fe exenta de culpa en razón de la rectitud en el negocio de compraventa de posesión de una fracción del bien “El Placer” que ella denomina “El Diamante” de 386 metros cuadrados, celebrado el 4 de diciembre de 2003 con la señora Clemencia Melo Forero, por un valor de 270 mil pesos.
Argumentó en su escrito que desde el año 2003 ha poseído el bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña como construcción de vivienda, instalación de servicios públicos y siembra de aguacate, café, plátano y la cría de animales de corral. Conforme auto del 8 de junio de 201618 se admitió la oposición así planteada por Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza, se reconoció personería al togado adscrito a la Defensoría del Pueblo, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por el Ministerio Público, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto.
Cumplidos los trámites de rigor19, por auto del 7 de septiembre de 201620 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al concurrir opositores en el proceso -inciso tercero, artículo 79, Ley 1448 de 2011. Por auto de veintidós de septiembre de 201621 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes, para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso22, oportunidad en que la Comisión Colombiana de Juristas23 y la oposición24, presentaron sus alegatos de conclusión. 18 Portal de Tierras, consecutivo 35. 19 Portal de Tierras, consecutivos 73 a 75. 20 Portal de Tierras, consecutivo 76. 21 Portal de Tierras, consecutivo 5. 22 Ibíd. 23 Portal de Tierras, consecutivo 74. 24 Portal de Tierras, consecutivo 73. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Dentro del término señalado, el Ministerio Público presentó sus consideraciones finales25, afirmando esa Agencia Fiscal que en verdad le asiste calidad de víctima a la acá solicitante en los precisos términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto los hechos narrados por Mirian Cecilia Neira, tanto ante la UAEGRTD en etapa administrativa, como en sede judicial, dan cuenta del contexto general de violencia arrimado por la Comisión Colombiana de Juristas y el nexo causal que necesariamente deviene con las situaciones particulares narradas por la reclamante en sub examine.
A juicio del Ministerio Público, los elementos fácticos sostenidos por la señora Mirian Neira se convienen a las definiciones previstas por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y tienen asidero en las certificaciones obrantes en el libelo, relacionadas con su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, en su momento administrado por la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, dando igual tratamiento al análisis de la titularidad jurídica de propietaria detentada por la reclamante, encontrando probada su relación de propiedad con el bien pretendido en restitución, según la escritura pública de compraventa y el consecuente registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
En cuanto a la parte opositora, afirmó el Ministerio Público que les asisten los beneficios y garantías definidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de la misma anualidad, por cuanto estas personas, según su juicio, no participaron de los eventos violentos que dieron como resultado el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar, y a su vez, puede afirmarse que obraron de buena fe exenta de culpa en los pormenores de la transacción frente al bien solicitado en restitución. Cabe señalar que el representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, y en especial el togado que conocía del asunto, presentaron renuncia al poder conferido por la reclamante en el sub judice26, aduciendo 25 Portal de Tierras, consecutivo 17. 26 Portal de Tierras, consecutivo 15. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como único argumento la finalización de los convenios de cooperación entre esa organización y la Unidad de Restitución de Tierras.
Obrando en Resolución No. RO 00113 del diez (10) de marzo del año avante27, el Director Territorial Bogotá de la UAEGRTD designó abogado para adelantar la representación de Mirian Cecilia Neira, retomando así la competencia asignada por el artículo 82 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2.
Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización jurídica y material del predio ya identificado en precedencia, a favor de Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y núcleo familiar. Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que los actuales ocupantes, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 1994 y la invocada vinculación jurídica con el predio.
Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de justicia digital y los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 27 Portal de Tierras, consecutivo 16. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.
Proyecto Piloto de Justicia Digital en Colombia. A través del documento CONPES 3072 de febrero 9 de 200028, el Estado colombiano asumió de manera seria y coordinada el compromiso de establecer una política pública tendiente a la masificación del uso de tecnologías de información y comunicación, que posibilite una nueva relación entre entidades públicas y los ciudadanos en general.
Como fundamento inmediato de estos esfuerzos, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 propuso incorporar el uso de las tecnologías de la información –TIC- a las labores diarias de la administración de justicia, asignando al Consejo Superior de la Judicatura29 la tarea de implementar su uso en el manejo eficiente, conservación y reproducción de expedientes, práctica de pruebas y en general, la comunicación entre los despachos, garantizando el funcionamiento de nuevos sistemas de información acordes con las nuevas formas manejo de datos, eso sí, promoviendo la seguridad en las comunicaciones, la autenticidad, confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos de carácter personal, como desarrollo inmediato del artículo 15 Constitucional.
Ya en el plano normativo, los desarrollos legislativos posteriores han establecido un marco de acción claro y propicio para el uso de las TIC en la justicia, expidiéndose por parte del legislativo, articulados específicos que en un primer momento, permitan a los ciudadanos acercarse al Estado por vías más ágiles y expeditas. Es así que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA- faculta a las entidades públicas de cualquier orden a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado lo acepte por escrito, guardando la facultad de revocar la autorización en cualquier etapa del trámite.
El capítulo IV del CPACA posibilita la utilización de estos medios para adelantar procedimientos de carácter administrativo. 28Consultado en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjn4PyMkMfSAhVMPCYKHQjGAGAQFggaMAA&url=https%3A %2F%2Fwww.mintic.gov.co%2Fportal%2F604%2Farticles-3498_documento.pdf&usg=AFQjCNGkiwQzyXnwhlm1z6adCqWBALqJFw (08/03/2017). 29 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 “por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en la Administración de Justicia”. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 1437 de 2011 no es el único instrumento que desarrolla este tema.
Por su parte, como se observó en análisis precedente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 95 encomendó al Consejo Superior de la Judicatura30 la labor de incorporar el uso de la tecnología al servicio de la rama judicial. La norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, advirtiendo el Alto Tribunal que será indispensable el desarrollo de esta facultad por los reglamentos internos de cada corporación, o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regulando el acceso y uso de los medios en mención y garantizando el ejercicio del derecho a la intimidad y la reserva de datos personales y confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público31.
El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 posibilita que todas las actuaciones judiciales, dentro del procedimiento contencioso administrativo, susceptibles de surtirse en forma escrita, puedan realizarse a través de medios electrónicos, siempre que se garanticen los siguientes cuatro elementos: i) autenticidad, ii) integridad, iii) conservación iv) consulta y v) posibilidad de acuso de recibo por parte de la autoridad judicial32.
Si bien la normatividad está dada para la implementación de medios electrónicos en trámites judiciales distintos a restitución de tierras, ello dependerá en mayor medida de la puesta en marcha del expediente judicial electrónico33. Esta herramienta será administrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y permitirá agrupar en un conjunto de documentos digitales la totalidad de actuaciones judiciales escriturales dentro de un proceso, cualquiera que sea su especialidad34.
En la actualidad las condiciones distan de ser propicias para desarrollar procedimientos ordinarios enteramente por medios electrónicos. Sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el pluricitado artículo 56 del CPACA, las partes dentro del proceso, así como los demás interesados35, 30 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, por el cual “se implementa el plan estratégico tecnológico de la Rama Judicial”. 31 Constitución Política de Colombia, artículo 15 “Habeas Data”. 32 Decreto 2609 de 2012, artículo 22. 33 Parágrafo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 34 Parágrafo del artículo 186, Ley 1437 de 2011. 35 Artículo 196 de la Ley 1437 de 2011. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS podrán notificarse personalmente y por estado de las decisiones susceptibles de comunicarse por esta vía. Para notificaciones por estado, el artículo 201 del CPACA indica que los autos no sujetos a notificación personal, podrán notificarse por medios electrónicos para consulta en línea bajo responsabilidad del secretario, dejando certificación firmada por el funcionario al pie de la providencia así como el envío de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
Puestos en el análisis de expedición de providencias por medios digitales, el artículo 205 del CPACA señala que podrán notificarse electrónicamente a quienes lo hayan aceptado, en concordancia con el referido artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Es necesario precisar que por expreso mandato del artículo 197 del CPACA, las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan estas funciones así como el Ministerio Público, deben disponer de un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, teniéndose como personales las notificaciones surtidas por este medio36.
Resulta claro que la ejecución gradual de las políticas de uso de tecnologías de la información en la justicia permitirá a los administrados, y en especial a la rama judicial, adelantar de manera eficiente los trámites de su resorte, toda vez que se libera a los despachos del límite logístico de manejar sus archivos en forma física (identificación de expedientes, rastreo, movilización y archivo), posibilitando que se provean servicios digitales para que los litigantes puedan consultar procesos las veinticuatro horas del día sin la necesidad de la inmediación humana.
A su vez, la posibilidad de notificación por medios digitales permite a los operadores judiciales administrar de forma eficiente los recursos asignados, al reducir gastos por concepto de correos tradicionales y la inversión en impresiones, copias y en general, los trámites de papelería, que en muchos casos limitan el ejercicio de la actividad judicial y en la práctica reducen la posibilidad de acceso a justicia por temas operativos de congestión de los despachos. 36 Ley 1437 de 2011, inciso segundo del artículo 197. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Ley 1448 de 2011.
Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas37, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño38 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional39 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible40.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico41 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso42.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de 37 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 38 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 39 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 40 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 41 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 42 Carta Política, artículo 29. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional43 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas 43 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables44 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho45.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras46. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos47. 44Ley 1448 de 2011, artículo 94. 45Carta Política, artículo 1°. 46Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 47Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200648, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe 48Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones49, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para 49E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor50.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada51.” (Negrillas propias) 50Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 51En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora52 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia53. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
“restitutio in integrum”54, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que 52Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 53Ley 1448 de 2011, artículo 13. 54Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud55: a) que el hecho victimizante se enmarque 55Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos fincados por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.
Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó la solicitante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado del bien denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá -departamento de Cundinamarca, en el año 1994, como consecuencia de presiones del Frente 42 de la guerrilla de las Farc, el ultimátum que dicho grupo hiciera para salir del bien objeto de esta acción, así como el despojo causado por la venta forzada que del bien hiciera en el año 1994 al señor Ambrocio Pedraza Galindo. i. Relación de causalidad entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado descritos por la solicitante y el contexto general de violencia en el municipio de Viotá –Cundinamarca. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según aporte documental presentado en la Solicitud de Restitución56, el municipio de Viotá fue escenario de luchas agrarias campesinas lideradas por el Partido Comunista de Colombia que transformó el panorama agrario de la región a través del latifundio, promoviendo, a criterio de la UAEGRTD, el establecimiento de haciendas cafeteras de menos de cinco hectáreas, que aún al día de hoy constituyen un setenta por ciento de las extensiones rurales del municipio.
Para los años 1982 a 1990, la UAEGRTD estima que hace su llegada a la región la guerrilla de las Farc, en el marco de la VII Conferencia celebrada en el año 1982, así como los Plenos de 1985 y 1989. Es así que las Farc formularon un plan estratégico con el cual pretendían la toma del poder en la región por un periodo de ocho años, desplegando para el efecto la mayoría de su fuerza armada sobre la Cordillera Oriental a fin de lograr con ello un establecimiento tangencial en la capital57.
Según el estudio de contexto elaborado por la UAEGRTD58, el Frente 22 de la guerrilla de las Farc, a efectos de lograr su establecimiento con la comunidad, inició una serie de reuniones con la población del municipio de Viotá, para luego arremeter por medio del incremento en las acciones violentas, particularmente obrando con el homicidio selectivo de los miembros del partido liberal, en lo que se constituyó como un nefasto episodio de sectarismo político ocurrido en el transcurso de los años 1990 a 1997.
Llegada del Frente 42 de las Farc. Según información recolectada por el área social de la UAEGRTD59, el Frente 42 de las Farc llegó al municipio de Viotá a principios de los años noventa, en la región correspondiente al Alto Ceilán, compartiendo el territorio con el 56 Portal de Tierras. Demanda principal y anexos, consecutivo 2. Resolución de Inscripción en el Registro No. RO 1633 de 24 de agosto de 2015, Páginas 49 a 58. 57 Portal de Tierras.
Demanda principal y anexos, consecutivo 2. Resolución de Inscripción en el Registro No. RO 1633 de 24 de agosto de 2015, Página 50. 58 Ibíd. 59 Portal de Tierras. Demanda principal y anexos, consecutivo 2. Resolución de Inscripción en el Registro No. RO 1633 de 24 de agosto de 2015, Página 51. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Frente 22.
Esta presencia se hizo evidente para la población y las autoridades en el año 1992 con la emboscada adelantada por esa guerrilla contra varios policías del municipio de Viotá, dejando como resultado el asesinato del comandante de la patrulla y varios agentes heridos. Efectivamente, del acopio documental recabado por la UAEGRTD60 se tiene que el Frente 42 de las Farc, desde el año 1992, intensificó su accionar con el ataque y hostigamiento contra el Ejército y Policía en otros municipios aledaños, al igual que adelantó emboscadas, ataques a instalaciones de servicios públicos y de infraestructura, y en general acciones tendientes a entorpecer los servicios de transporte en el municipio de Viotá. El Frente 42 de las Farc.
Aumento de accionar violento contra la población y el fenómeno del reclutamiento forzado. Con el establecimiento del Frente 42 de las Farc en la región cambió la dinámica del accionar de dicha guerrilla en relación con los pobladores de los municipios aledaños. Según información recabada por la UAEGRTD61, a mediados de los años noventa la práctica del reclutamiento forzado se intensificó como consecuencia del aumento en las acciones armadas desplegadas por ese grupo y la necesidad de contar con un número mayor de tropas.
Inicialmente, la guerrilla utilizaba a los pobladores más jóvenes de Viotá, obligándolos a prestar vigilancia en la entrada del municipio, dando instrucciones para que activaran “voladores” si se veía la llegada de las fuerzas armadas a la población. Una consecuencia inmediata del uso de jóvenes inexpertos, según la UAEGRTD, fue el incremento en el abuso a los pobladores de la región actuando a través de extorsiones, no necesariamente aprobadas por la comandancia de esa guerrilla, los robos indiscriminados y en general el incremento de acciones vandálicas que evidencian una desestructura del nivel de mando de ese grupo irregular.
En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, celebrada 60 Portal de Tierras. Demanda principal y anexos, consecutivo 2. Resolución de Inscripción en el Registro No. RO 1633 de 24 de agosto de 2015, Página 52. 61 Ibíd. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el diecinueve (19) de julio de 201662, la señora Mirian Neira amplió el relato acerca de las situaciones de orden fáctico sobre las que sustentó la presente solicitud de restitución. Al ser preguntada la señora Neira acerca de las situaciones que motivaron el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio reclamando, contestó que para los años 92 o 93 su familia resultó afectada con ocasión de amenazas que hiciera directamente en su vivienda el Frente 42 de la guerrilla de las Farc, quienes llegaron en horas de la noche, ordenándoles que debían desalojar la finca en un tiempo perentorio.
Comentó la solicitante que por lo ocurrido interpusieron una denuncia ante el Juzgado Penal de Viotá, pero que por hechos posteriores la sede donde funcionaba la autoridad judicial fue quemada y de los trámites surtidos, en la actualidad, no reposa sustento alguno: (Minuto 03:49) PREGUNTADO: ¿cuál fue la razón para que usted saliera del predio El Progreso? CONTESTÓ: fue como en el 92 o 93, la violencia, salimos desplazados de la finca, nos fuimos para el pueblo, nos dieron 24 horas para desalojar, eso fue el Frente 42 de las Farc, salimos con todos mis hijos, mis 6 hijos, junto con ellos y mi esposo salimos desplazados PREGUNTADO: ¿ustedes pusieron alguna denuncia? CONTESTÓ: si, nosotros pusimos la denuncia en el Juzgado Penal de Viotá, pero eso lo quemaron y no reposa nada.
Continuó afirmando que tiempo después de ser expulsada del predio “El Progreso”, ella y su núcleo familiar buscaron refugio en una casa en el centro poblado de Viotá (Cdnmca) de propiedad del señor Quicasaque y que días después llegaron a esa morada los señores Ambrocio Pedraza y Clemencia Melo, quienes se ofrecieron para comprar la finca por un valor de tres millones de pesos, valor que fue aceptado en razón de la necesidad y los momentos de dificultad por los que estaba pasando el núcleo familiar, procediendo el señor Pedraza a trasladar a Mirian Neira al municipio de La Mesa (Cdnmca), lugar de suscripción de la escritura pública de compraventa No. 2975 de 199463: (Minuto 05:50) PREGUNTADO: ¿cuál fue la razón para que usted no regresara al predio? CONTESTÓ: en esa época cuando nosotros nos sacaron del campo nos fuimos para la casa de Viotá, yo volví a la casa de Eustaquio, a mi casa materna, entonces llegó Ambrocio Pedraza y Clemencia Melo y le dijeron a mi esposo que como nosotros no teníamos de que sostenernos pues nos dieron 3 millones por esa finca y nos dijeron que no 62 Portal de Tierras.
Consecutivo 56. Audios en consecutivo 55. 63 Portal de Tierras, consecutivo 11 –actuaciones del Tribunal. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS teníamos más que hacer, con hijos pequeños y no conseguíamos trabajo y ese señor nos llevó en un taxi hasta La Mesa y nos dijeron que agradeciéramos que les íbamos a dar tres millones porque nos ordenaron darle eso, en ese mismo año que nos sacaron de la casa fue que hicimos el negocio con ellos, vinieron a la casa a comprarle la finca, que nos dijeron que les diéramos eso, me pregunto ¿cómo sabían ellos que nosotros nos habíamos ido?.
En audiencia pública de ampliación de declaración ante el juzgado de conocimiento64, la solicitante fue reiterativa en indicar que el negocio de compraventa surtido con Ambrocio Pedraza fue realizado uno o dos días después de su desplazamiento forzado, aun cuando no fuera de su voluntad vender el predio, que la oferta fue aceptada siguiendo las graves condiciones económicas en que se encontraba y que a la fecha no ha retornado al bien objeto de esta acción”: (Minuto 09:33) PREGUNTADO: ¿entonces, ustedes al día siguiente de haberse ido de la finca vendieron e hicieron escrituras? CONTESTÓ: si, el señor bajó al pueblo, nos dijo que nos compraban, bajamos a La Mesa en taxi, y nos llevaron y allá se hizo la escritura, yo no quería vender la finca, pero tenía a todos mis hijos pequeños y nosotros desplazados, pues nos tocó, nosotros no hemos regresado a la finca, acá en Bogotá mi esposo ha trabajado picando piedra, en la plaza, yo he trabajado en casa de familia, vivimos un tiempo en el barrio Usme.
Yo sí deseo volver al predio, eso fue herencia de mi madre, yo quiero volver, trabajar la tierra. También indicó Mirian Cecilia Neira que se vio obligada a vender por el temor generado por las proferidas por el Frente 42 de las Farc, resultando gravemente perjudicados por los hostigamientos de dicho grupo, materializados en la presunta muerte de un cuñado y los disparos realizados contra su hogar: (Minuto 11:40) PREGUNTADO: ¿usted dice que se vio obligada a vender el predio por amenazas? CONTESTÓ: si, llegaron a la casa como a las 9 o 10 de la noche, nos apagaron las luces y nos dijeron que eran el Frente 42, que desocupáramos por sapos, nos abalearon la casa, el mismo año habían matado un cuñado, entonces ¿qué podíamos esperar? PREGUNTADO: ¿usted se sintió presionada para vender por 3 millones de pesos? CONTESTÓ: si, vendí por ese precio, yo no quería vender.
En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse con seguridad que Mirian Cecilia Neira y su núcleo familiar sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del 64 Portal de Tierras. Consecutivo 56. Audios en consecutivo 55. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado afirmado por la solicitante y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.
Efectivamente, como se analizó en su momento, para mediados de la década de los noventa el Frente 42 de la guerrilla de las Farc estaba en expansión, consolidando su posición estratégica en la región, ampliando el radio de sus actividades ilícitas con el reclutamiento forzado de menores y el incremento de las acciones violentas en el municipio de Viotá, influyendo directamente en el diario vivir de la población y particularmente, obrando con el homicidio selectivo de los miembros del partido liberal.
Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno65.
Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte Mirian Cecilia Neira, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem.
En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;
(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno66.
(Negrillas propias) 65 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice el nexo causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado de Mirian Cecilia Neira y su núcleo familiar, así como los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para la vida e integridad suya y de su familia, en el marco de las acciones violentas adelantadas por los Frentes 22 y 42 de la guerrilla de las Farc, así como las amenazas directas de hombres armados para favorecer el desplazamiento forzado de esta familia, posiblemente por los vínculos del señor Oliver de Jesús Ríos Londoño, compañero permanente de la acá solicitante, en las elecciones para la Alcaldía del municipio de Viotá en el periodo electoral 1991.
Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es así que la ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.
Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-67 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe68, coherencia 67 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 68 Ley 1448/11, art. 5° 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS interna69, complementariedad70 y aplicación normativa71, esta Corporación reconocerá el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y su núcleo familiar en el año 1994, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza, del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca. 6.2 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala72: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indicó que la señora Mirian Cecilia Neira adquirió el bien objeto de esta acción por compraventa suscrita con su padrastro, Eustaquio Quicasaque López, en el año 1991, negocio que fue acordado por valor de cien mil pesos. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, 69 Ley 1448/11, art. 12 70 Ley 1448/11, art. 21 71 Ley 1448/11, art. 27 72 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS celebrada el diecinueve (19) de julio de 201673, la reclamante precisó los fundamentos fácticos de la solicitud.
Al ser preguntada por el inicio de su relación jurídica con el bien denominado “El Progreso”, respondió que allí tuvo su residencia por un transcurso de 25 o 30 años, en razón de la relación sentimental iniciada por su señora madre con Eustaquio Quicasaque. Refirió la solicitante que para esa época el bien reclamado hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Puerto Rico”, fundo en el que vivía. Continuó indicando que luego de la muerte de su señora madre, el señor Quicasaque le hizo las escrituras del bien como contraprestación por la entrega de una casa en el pueblo: -(Minuto 01:40) PREGUNTADO: ¿Desde qué época llegó al predio solicitado en restitución y por qué razón? CONTESTÓ: estuve durante 25 o 30 años, yo estuve en la finca antigua que era Puerto Rico, mi mamá se juntó con Eustaquio Quicasaque y yo llegué a la finca Puerto Rico de ocho años.
PREGUNTADO: ¿cómo adquiere la finca El Progreso? CONTESTÓ: mi mamá murió y hubo como un cambio de tierras, el me dio la finca en el campo y yo le di la casa del pueblo, mi mamá murió en 1973, cuando recibí el predio tenía como 15 o 16 años. Continuó la reclamante indicando que en el bien denominado “El Progreso” adelantó actividades de siembra de café, aguacate y plátano, así como el cultivo y cuido de árboles frutales y producción maderera: -(Minuto 03:30) PREGUNTADO: ¿qué actividad económica desarrolló usted en el predio El Progreso? CONTESTÓ: sembré café, aguacate y plátano, árboles frutales y madera.
De lo dicho por la reclamante puede afirmarse que, tal y como consta en el folio de matrícula No. 166-3352374, anotación primera, el señor Eustaquio Quicasaque transfirió los derechos de propiedad del predio “El Progreso” a Mirian Cecilia Neira, obrando en escritura pública No. 494 de 199175 y que desde esa fecha, la señora Neira adelantó todas las actividades de explotación económica y conservación, derivando del bien sus medios de subsistencia y los de su familia. 73 Portal de Tierras.
Consecutivo 56. Audios en consecutivo 55. 74 Portal de Tierras. Consecutivo 15. 75 Anexos Demanda Principal, Págs. 140 a 144. Portal de Tierras, consecutivo 2. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Del material probatorio obrante en el libelo resulta evidente la calidad jurídica de propietarios que ostentaban la reclamante y su compañero permanente para los años 1991 a 1994.
Siguiendo el norte acotado, la Corte Constitucional76 definió la figura jurídica de la propiedad como un derecho pleno, que confiere a su titular un amplio conjunto de atribuciones que puede ejercer autónomamente, siempre dentro de los límites impuestos por su función social77 y que en principio no se extingue por falta de uso o disposición: “(La Propiedad) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas (…)” (Negrillas fuera de texto). Es así que el ejercicio del derecho a la propiedad privada, como manifestación de la libertad económica de los individuos78, faculta a su titular para disponer, gozar y usar dicho bien acatando las restricciones que se establezcan en la Constitución y la ley79, aspecto que para el caso que nos ocupa no comporta elemento de discusión alguno, puesto que Mirian Neira ejerció los actos de disposición sobre el fundo hasta el momento en que pudo ejercer señorío sobre el bien, año 1994, en razón de los eventos violentos de los que fue objeto, razones por las que esta Corporación reconocerá la calidad jurídica de propietarios, para los años 1991 a 1994, de Mirian Cecilia Neira y su compañero permanente en relación con el bien rural denominado 76 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, M.P., Dr. Rodrigo Escobar Gil. 77 Carta Política, artículo 58. 78 Código Civil, artículo 669. 79 Corte Constitucional, Sentencias T-506 de 1992, T-554 de 1998, entre otras. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “El Progreso”, ubicado la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca. 6.3 Despojo Forzado de Tierras El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución80, en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse como consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad - personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado-, en orden a lograr un beneficio antijurídico.
El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que pudo llevarse a cabo - sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos-, siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal por medio de una figura, que en la mayoría de los casos, tiene visos de legalidad.
La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Juan Camilo Restrepo81, al abordar el tema de despojo forzado de tierras desarrolló varios elementos interesantes para el estudio que hoy nos ocupa: “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron 80 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 81 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta de la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas y siguiendo este curso metodológico, la Sala entrará al análisis de los elementos determinantes del despojo forzado de tierras en el asunto de marras. a. Elementos fundamentales del despojo forzado de tierras.
Aprovechamiento de la situación de violencia y arbitrariedad del agente que priva injustificadamente al titular de derechos. Obra en el libelo copia de la escritura pública No. 975, noviembre 3 de 1994 –Notaría Única de La Mesa82, por la cual Miriam Cecilia Neira transfirió el predio objeto de restitución a título de venta a favor de Ambrocio Pedraza Galindo.
Este negocio tiene asiento registral en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-3352383, círculo de La Mesa (Cdnmca). A lo largo de la diligencia de declaración de parte rendida en el juzgado instructor el pasado 19 de julio del año anterior84, Mirian Neira fue reiterativa en afirmar que el señor Ambrocio Pedraza la contactó al día siguiente de su desplazamiento de la vereda Bajo Ceilán del municipio de Viotá (Cdnmca), indicándole la necesidad que se suscribiera la referida compraventa, en razón de la precaria situación económica por la que pasaba la familia y su imposibilidad para hacer presencia en el predio: (Minuto 11:40) PREGUNTADO: ¿recuerda la fecha exacta de su desplazamiento? CONTESTÓ: la fecha exacta no recuerdo… PREGUNTADO: ¿usted dijo que prácticamente el día siguiente a su desplazamiento usted le vendió la finca al señor Ambrocio? CONTESTÓ: si, fue al día siguiente, ahí mismo, fuimos a La Mesa a hacer el negocio, (Minuto 05:50) PREGUNTADO: ¿cuál fue la razón para que usted no regresara al predio? CONTESTÓ: en esa época cuando 82 Portal de Tierras, consecutivo 11 –actuaciones del Tribunal. 83 Portal de Tierras, consecutivo 15. 84 Portal de Tierras.
Consecutivo 56. Audios en consecutivo 55. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS nosotros nos sacaron del campo nos fuimos para la casa de Viotá, yo volví a la casa de Eustaquio, a mi casa materna, entonces llegó Ambrocio Pedraza y Clemencia Melo y le dijeron a mi esposo que como nosotros no teníamos de que sostenernos pues nos dieron 3 millones por esa finca y nos dijeron que no teníamos más que hacer, con hijos pequeños y no conseguíamos trabajo y ese señor nos llevó en un taxi hasta La Mesa…” En la misma diligencia, la esposa del señor Pedraza (fallecido), señora Clemencia Bonifacia Melo Forero, en lo relativo a la suscripción del negocio jurídico de venta del bien “El Progreso”, afirmó que fue la señora Miriam Cecilia Neira la que ofreció dicho bien en venta a su esposo, quien finalmente, accedió a comprar el fundo: (Minuto 06:21) PREGUNTADO: ¿cómo fue la negociación? CONTESTÓ: pasó algo con ellos, creo que fueron problemas familiares, de un momento a otro ella decidió vender, ella estaba pidiendo mucha plata por eso, de un momento a otro ella fue a donde mi esposo y le ofreció el predio, mi esposo le dijo que no podía comprarlo por esa cantidad de plata, y ella dijo que se tenía que ir urgente, como con una angustia, no sé qué tipo de problemas tendrían y porqué decidió vender de esa manera tan repentina, nosotros ni siquiera habíamos pensado en comprar algo PREGUNTADO: ¿recuerda cómo pagaron el valor? CONTESTÓ: si, esa plata la tenía mi esposo en el Banco por cuenta de una casa que se vendió en Bogotá, mi esposo vendió, repartió a los hijos y con eso nosotros compramos… Continuando con el análisis de los fundamentos de hecho sobre los que se sostiene la pretensión de reconocimiento de despojo por negocio jurídico, y respecto de la arbitrariedad como supuesto fundamental del acaecimiento de las presunciones de despojo en relación con ciertos contratos, la Jurisprudencia de Restitución ha definido estos actos como estipulaciones, acciones contractuales o proceder de tipo ventajoso por parte del comprador, que si bien;
“no es un señalamiento de tipo penal, si encuadra en la descripción del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 … y que hace concluir ausencia de consentimiento y causa ilícita con la consecuente declaratoria de inexistencia del contrato85 …” En lo que concierne a este postulado, se observa que en su momento el señor Ambrocio Pedraza ofertó por el bien reclamado, finalizando la transacción con la celebración de la compraventa y el correspondiente registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de La Mesa (Cdnmca). 85 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Rad. 122443121001- 201300028-01 de 19/08/2014. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al ser preguntada la señora Clemencia Melo Forero, esposa del difunto Ambrocio Pedraza, sobre el contexto en que se encontraba la vereda Bajo Ceilán del municipio de Viotá (Cdnmca), respondió que sí le constaban las circunstancias de violencia en que se encontraba la región, pero ella y su familia nunca sufrieron ningún hecho relacionado.
Lo que sí tenía presente, era algún evento de fuerza mayor que para el momento constreñía a la vendedora y que hacía inminente su traslado, según ella, a la ciudad de Bogotá: (Minuto 13:05) PREGUNTADO: para la fecha que le compraron el predio a la señora Mirian Neira, ¿en esa zona había alguna evidencia (sic) de conflicto armado? CONTESTÓ: pues claro, yo por mi parte no veía nada, pero dicen que había conflicto… nosotros nunca nos vimos afectados PREGUNTADO: en apartes anteriores usted manifestó que la señora Cecilia Neira estaba viviendo algunas angustias, ¿sabe usted a qué se debían? CONTESTÓ: no, la verdad es que nosotros éramos dos personas casi ermitañas, pero ella llegó a decirle a mi marido que le vendía ese predio, que se tenía que ir para Bogotá, con mucha urgencia… Respecto a la urgencia que según la señora Melo Forero denotaba Mirian Neira en los momentos previos a la negociación del predio “El Progreso”, ésta reiteró que se tornaba evidente tal situación, como si estuviera pasando por una crisis, pero que no le constaba su naturaleza.
Aun así, indicó que su esposo decidió comprar el bien: (Minuto 13:05) PREGUNTADO: usted dicen que la señora Mirian Neira llegó a ofrecer el predio en venta, ¿qué recuerda de ello? CONTESTÓ: pues la señora Cecilia llegó toda angustiada, como cuando uno tiene algún problema, como una crisis o algo así PREGUNTADO: ¿a ustedes no les pareció extraño ese comportamiento? CONTESTÓ: pues sí, extraño, pero por qué, pues ella dijo que se tenía que ir y le propuso el negocio a mi esposo, ella pedía como siete millones, pero eso era mucha plata, ella dijo que por favor se la comprara, que no quería seguir viviendo ahí… mi esposo no aceptó en ese momento, le dijo que lo iba a pensar PREGUNTADO: ¿por qué cambiaron de opinión? CONTESTÓ: a los días siguientes, que no fueron muchos, mi esposo le preguntó a un vecino y pues le dijeron que comprara la finca, eso pasó como dos días, fue poco tiempo, al fin le dieron como cuatro o cinco millones, nosotros no la revisamos ni la medimos, hicimos los papeles y ya… De lo dicho por la señora Clemencia Bonifacia Melo Forero, esposa del señor Ambrocio Pedraza (fallecido), puede inferirse que: i) el señor Pedraza, para la fecha de negociación con Mirian Neira, efectivamente conocía de contexto de violencia acaecido en zona rural del municipio de Viotá (Cdnmca), puesto 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que era su vecino, y la señora Melo Forero afirmó que escuchó la balacera en la casa de Mirian Neira, por lo que estos eventos no eran ajenos al comprador ii) Ambrocio Pedraza y su esposa reconocían que la señora Mirian Cecilia Neira, para la fecha del negocio, se encontraba afectada por alguna suerte de calamidad o urgencia que hacía imperativa su salida del bien objeto de reclamación, pero no se indagó la naturaleza del trastorno. Especial relevancia surte en el presente asunto el testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Baquero Gámez, vecino de la vereda Bajo Ceilán del municipio de Viotá (Cdnmca), residente en la zona desde hace más de cincuenta y cuatro años, persona que conoció de primera mano los hechos acá narrados y quien al ser preguntado acerca de la balacera en la casa de la familia Neira, afirmó que este evento si tuvo lugar y que además de ello, en inmediaciones del predio “El Progreso”, fue ultimado el señor Quenibardo Ramírez, conocido habitante de la zona: (Minuto 10:24) PREGUNTADO: ¿usted conoció de una balacera en la casa de Mirian Neira? CONTESTÓ: sí, eso fue conocido, fue como un martes por la noche, como a las 7 de la noche, se escuchó una ráfaga, no recuerdo exactamente la fecha… realmente no tengo memoria de la fecha exacta PREGUNTADO: ¿usted sabe si esa fue la situación que generó en la señora Mirian (sic) para irse de la casa, usted sabe qué pasó después de la balacera? CONTESTÓ: al otro día todo el mundo madrugó a trabajar, eso era la primera vez que ocurría, todo el mundo bajamos en la mañana y ya estaba ahí el ejército, ahí mataron un vecino de ellos, ellos siguieron en el predio después de eso PREGUNTADO: ¿sabe usted entonces porqué se fueron? CONTESTÓ: no, no sé, ahí todo el mundo salía por miedo, todo el mundo atemorizado se iba, pero ellos se fueron mucho después de la balacera, como tres años después… En el sub examine resulta palmaria la relación de igualdad en las aristas contractuales; tanto el señor Ambrocio Pedraza como Mirian Neira, eran habitantes del sector, convinieron la celebración de un transacción que los beneficiaba en similar medida, con el pago del valor acordado y la entrega del bien.
Sin embargo, no es posible desconocer que el señor Ambrocio Pedraza efectivamente estaba al tanto de los hechos violentos acaecidos en inmediaciones de la zona en la que habitaba, y en particular, era de su pleno conocimiento las situaciones que afectaban a Mirian Neira, y aun así decidió comprar el bien por un valor inferior al que inicialmente ella lo estaba ofertando, tal y como se desprende de la declaración rendida por Melo 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Forero: (Minuto 06:21) PREGUNTADO: ¿cómo fue la negociación? CONTESTÓ: pasó algo con ellos, creo que fueron problemas familiares, de un momento a otro ella decidió vender, ella estaba pidiendo mucha plata por eso, de un momento a otro ella fue a donde mi esposo y le ofreció el predio, mi esposo le dijo que no podía comprarlo por esa cantidad de plata, y ella dijo que se tenía que ir urgente, como con una angustia, no sé qué tipo de problemas tendrían y porqué decidió vender de esa manera tan repentina, nosotros ni siquiera habíamos pensado en comprar algo.
En el minuto 13:05 de su declaración, la señora Clemencia Melo indicó que el valor inicial por el que Mirian Neira ofreció el predio en venta fue siete millones de pesos, finalmente, el señor Pedraza ofertó por tres millones y la reclamante aceptó ese monto. De lo dicho puede válidamente inferirse que la señora Neira aceptó el valor fijado por Ambrocio Pedraza en razón del estado de urgencia y necesidad en el que se encontraba por las amenazas proferidas por miembros de grupos armados irregulares, y en específico, el atentado contra la vida e integridad de la reclamante y su familia, concretamente la balacera que estos grupos alzados en armas organizaron en su domicilio: (Minuto 11:40) PREGUNTADO: ¿usted dice que se vio obligada a vender el predio por amenazas? CONTESTÓ: si, llegaron a la casa como a las 9 o 10 de la noche, nos apagaron las luces y nos dijeron que eran el Frente 42, que desocupáramos por sapos, nos abalearon la casa, el mismo año habían matado un cuñado, entonces ¿qué podíamos esperar? PREGUNTADO: ¿usted se sintió presionada para vender por 3 millones de pesos? CONTESTÓ: si, vendí por ese precio, yo no quería vender.
Analizando las declaraciones rendidas en el proceso, es posible inferir en el comportamiento contractual del señor Ambrocio Pedraza un aprovechamiento de la situación particular por la que estaba pasando la señora Mirian Neira, en orden a obtener un menor valor en la negociación del predio objeto de solicitud. En efecto, el comprador conocía los pormenores de los hostigamientos sufridos por la reclamante, la situación de urgencia que de ello derivó en la conducta de la vendedora, y tomando ventaja de la situación, concretó el negocio por un valor inferior al inicialmente propuesto por Mirian Neira.
Siguiendo el norte descrito, y en interpretación de los postulados sobre los que se cimienta el concepto de despojo, no es coherente predicar en el actuar del señor Pedraza una privación arbitraria de la propiedad detentada por la acá solicitante. Ahora, las condiciones específicas que enmarca el artículo 74 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la Ley 1448 de 2011, en lo tocante al despojo forzado de tierras, fueron inicialmente consideradas por el legislador para cobijar situaciones que enmarcaron negocios jurídicos en planos de desigualdad, v. gr. pequeños agricultores enfrentado a conglomerados empresariales o estructuras armadas de las que fácilmente puede predicarse un rompimiento desmedido en la nivelación de las cargas, tanto personales como contractuales.
Empero, la descripción normativa plasmada en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no previó situaciones en las que los negocios se desarrollaron en condiciones de igualdad, transacciones entre campesinos en las mismas situaciones de hecho, de las cuales predicar arbitrariedad y aprovechamiento de la situación de violencia en las aristas contractuales es dificultoso, tal y como lo venimos estudiando en el sub judice.
Es así que para la resolución de este caso concreto necesariamente debemos acudir al principio de aplicación normativa desarrollado por el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de acoger y aplicar la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la víctima inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, flexibilizando los desarrollos conceptuales que sobre el despojo ha sentado el artículo 74 ejusdem, toda vez que del comportamiento contractual del señor Ambrocio Pedraza puede predicarse un aprovechamiento de las condiciones particulares por las que se encontraba la solicitante, relacionadas con el daño causado por grupos armados irregulares en el marco del artículo 3° de la Ley 1448/11, resultando complejo subsumir la conducta del señor Pedraza dentro de la privación arbitraria de la propiedad detentada por Mirian Neira.
Sin embargo, del plenario puede válidamente afirmarse que si bien no se configura una privación en los términos descritos por la norma, el señor Pedraza sí negoció el valor del predio con la señora Neira en razón de la extrema urgencia o necesidad en la que se encontraba la víctima en ese momento, y sabedor de esta situación, igualmente cerró el negocio y finalizó con la tradición del fundo, lo que probablemente no hubiera ocurrido si las condiciones personales y de seguridad de la señora Neira fuesen distintas, es 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS decir, si el conflicto armado no hubiere trastocado la normalidad del transcurso de su vida, circunstancia de la que válidamente cabe inferir que el consentimiento de la acá reclamante se encontraba seriamente afectado por las situaciones ya referidas con suficiencia en los párrafos anteriores de esta providencia, incidiendo de manera ostensible en la condición de libertad contractual dentro de la que cabría afirmar la plena validez y eficacia jurídica del negocio de marras.
Por consiguiente, en ese entendido la determinación de la lesividad del monto o valor acordado en la celebración de la negociación del inmueble objeto de restitución se torna secundaria y, por ende, no resulta determinante, se insiste, por cuanto de entrada el carácter libre y espontáneo del consentimiento ya había sido trastocado por las circunstancias que condujeron a la victimización de la parte reclamante.
Sentido el anterior, en que ésta sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia del pasado 22 de febrero del año en curso86. Es así que la censura predicada acerca del negocio solemnizado mediante escritura pública No. No. 2975 del 3 de noviembre de 199487 se encuentra llamada a prosperar, al concurrir al sub judice los elementos mínimos indispensables para reconocer la presunción establecida en el numeral segundo del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, con la flexibilización propuesta por la Sala en desarrollo inmediato del principio de aplicación normativa preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, razones de hecho y de derecho por las que se acogerán las pretensiones elevadas por la UAEGRTD en nombre y representación de la accionante.
En este orden de ideas, y en aplicación de los principios de buena fe88, coherencia interna89, complementariedad90 y aplicación normativa91, esta Corporación reconoce el desplazamiento forzado sufrido por la señora Mirian 86 TSDJB Sala Civil ERT, Exp. No. 85001312100120150007601. J. Moya. Allí se dijo: “Es por eso, que para este caso específico, no tiene mayor incidencia el monto que se aduce pudo tener como pago de la transacción, en la medida en que, al margen de éste, se estableció el vicio del consentimiento del reclamante para llevar a cabo la misma, de allí la arbitrariedad que da paso al despojo.” 87 Portal de Tierras, consecutivo 11 –actuaciones del Tribunal. 88 Ley 1448/11, art. 5° 89 Ley 1448/11, art. 12 90 Ley 1448/11, art. 21 91 Ley 1448/11, art. 27 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cecilia Neira en el año 1994 y considera, en ese contexto, que el posterior despojo del que fue víctima por la celebración de la compraventa corresponde a un aprovechamiento de su victimización, desatándose con ello un beneficio ilícito que posibilitó el acaecimiento del negocio aludido, hecho corroborado por las declaraciones rendidas por la señora Clemencia Bonifacia Melo Forero, razones que llevan a esta Corporación a reconocer el despojo alegado por el accionante y así continuar con el análisis de los requisitos sobrevinientes de la restitución. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202192.
En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento y consecuente abandono forzado el año 1994, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: 92 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de propietaria que detentaba la señora Mirian Cecilia Neira para los años 1991 a 1994 en relación con el predio pretendido en restitución, víctima directa de los hechos descritos supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Las excepciones presentadas por los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez, opositores reconocidos en el curso del sub judice, pueden ser sintetizadas así: i) buena fe exenta de culpa en la compra de derechos herenciales realizada en el año 2013, en razón de la confianza legítima de obrar correctamente al realizarse tal negocio con las personas que ostentaban la titularidad de los bienes del causante, y sin que para época se encontrara 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS anotación alguna en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que imposibilitara la transacción. La señora María Nelly Hernández Chiquiza, actuando a través de apoderado, formuló oposición93 a la solicitud de marras, argumentando la excepción de buena fe exenta de culpa en razón de la rectitud en el negocio de compraventa de posesión de una fracción del bien “El Placer” que ella denomina “El Diamante” de 386 metros cuadrados, celebrado el 4 de diciembre de 2003 con la señora Clemencia Melo Forero, por un valor de 270 mil pesos.
Argumentó en su escrito que desde el año 2003 ha poseído el bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña como construcción de vivienda, instalación de servicios públicos y siembra de aguacate, café, plátano y la cría de animales de corral. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional94 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional95 afirmó: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio 93 Portal de Tierras, consecutivo 23. 94 Carta Política, artículo 83. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
“En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación96.
Ahora bien para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley97, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
Por su parte, la Corte Constitucional98 en reciente jurisprudencia ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los 96 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 97 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 98 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, únicamente en dos eventos: i) en los casos que opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum y ii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.
En el sub examine resulta palmaria la idoneidad y rectitud por parte de los acá opositores en el desarrollo del negocio jurídico de compraventa de derechos herenciales que tuvo lugar en el año 2013. Era desde todo punto de vista imposible prever la irregularidad en la transacción que dio lugar a la compra del predio objeto de solicitud entre Ambrocio Pedraza y Mirian Neira.
Tal y como lo sostuvo el Defensor Público que representa sus derechos en esta sede, con la celebración de la compraventa por medio de la escritura pública No. 1989 de mayo nueve de 2013, Notaría Primera de Bogotá, se solemnizó la adquisición del predio por parte de Mario Ortiz y Noralba Téllez, adquiriendo los derechos sucesorales que detentaban Clemencia Bonifacia Melo Forero, Rigoberto Pedraza López y Ana Rosalba Pedraza López en la sucesión del causante Ambrocio Pedraza, negociación que, dentro del límite de sus posibilidades, fue verificada con los medios con que se contaban, comprobando las anotaciones precedentes en el folio del bien que pretendían adquirir y sin posibilidad alguna de prever o siquiera sospechar de una transacción realizada hace más de dieciocho años, que detentaba todos los visos de legalidad.
En este orden de ideas, y en atención que los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez adelantaron todas las acciones que estaban a su alcance para la verificación de la rectitud en el negocio celebrado, y no se encuentra fundamento alguno para entrever algún tipo de negligencia o actuación por fuera de derecho en el marco de la transacción citada, la Sala reconocerá la buena fe exenta de culpa en favor de Mario Ortiz y Noralba Téllez, actuales propietarios del bien solicitado en restitución. En lo que atañe a la 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pretensión elevada por María Nelly Hernández Chiquiza, y como quiera que su título frente a la fracción por ella detentada es precario, esta Corporación no ve lugar a pronunciarse sobre aquello que corresponde al ejercicio de la propiedad por parte de los opositores.
Ahora bien, considera la Sala que acceder sin miramientos a la restitución del bien reclamado se configuraría como un despropósito con las personas que actualmente detentan la propiedad del bien. Los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez han desarrollado un proyecto de vida en que el predio objeto de solicitud es parte central y optar por los rigores del procedimiento de entrega material y compensación desmerecería con los principios fincados por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, al igual que las consideraciones particulares para población vulnerable y segundos ocupantes enmarcada en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, y no hay prueba que repose en el plenario que indique que la situación económica de los acá opositores se diferencie de la que actualmente ostenta la reclamante de tierras, razones por las que esta Corporación procederá a analizar los presupuestos del principio de acción sin daño, optando por aplicar la posibilidad de restitución por equivalencia para la señora Mirian Neira, en desarrollo inmediato de los preceptos consignados por el inciso quinto, artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. a. La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras.
Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención99.
“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”. En este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño, como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas, que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.
La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético100. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.
Siguiendo estas premisas, y con el objeto de nivelar los efectos de la implementación de la política pública de Restitución de Tierras. Para el caso concreto, esta Corporación aplicará los preceptos desarrollados en el inciso quinto, artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, optando por ofrecer como alternativa la restitución por equivalencia para que así Mirian Neira, su compañero permanente y núcleo familiar, puedan acceder a un terreno de similares características y condiciones en otra ubicación, que en todo caso deberá ser previamente concertada con el Fondo de la UAEGRTD siguiendo con las pautas señaladas por los artículos 72, 97, 98, 111, 112 y 113 ib., concordantes con los artículos 2.15.2.1.1., 2.15.2.1.2., 2.15.2.1.8. y 2.15.2.1.10, del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, y que se revisará en detalle en sede posfallo, conforme las facultades previstas por el artículo 102 ejusdem, restando solo el pronunciamiento acerca de las particulares condiciones de la señora Mirian Cecilia Neira y su núcleo familiar, en desarrollo del mandato de intervención que el Estado 99 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 100 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.
RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS colombiano debe desplegar en orden a resolver las situaciones de desigualdad material, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta101 y en especial, las víctimas de desplazamiento forzado. 7.
De las especiales condiciones de vulnerabilidad de la solicitante. Adopción de medidas positivas en su favor. La señora Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario así como violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos102.
La familia Neira sufrió un daño como consecuencia del desplazamiento forzado ocurrido en el año 1994, por presiones y ataques del Frente 42 de la guerrilla de las Farc en inmediaciones del predio denominado “El Progreso”. En este contexto, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de la norma citada, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que serán implementadas a su favor, dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
En palabras de la Corte Constitucional103: Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales medidas han de incluir cinco 101 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 102 Certificación de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Portal de Tierras, consecutivo 2. Página 145. 103 Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. 51 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.
De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines;
(4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.
(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV-, constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 ejusdem, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, contando con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de la ejecución de dichas políticas públicas, en asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional104, autoridades que en el orden territorial, deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral en el que se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la Ley.
Estas medidas de reparación deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, que permitan la atención de la población desplazada atendiendo a criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11. En este orden de ideas, la Sala hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del -SNARIV, para atender de forma inmediata 104 Ley 1448 de 2011, artículo 173. 52 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y preferente a la señora Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y núcleo familiar, por encontrarse probado en el plenario de esta acción que figuran como inscritos en el Registro Único de Víctimas y por ello son beneficiarios de la oferta institucional que brinda el Estado colombiano para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por el conflicto armado, siguiendo el principio general de “restitutio in integrum”105, precepto que los hace acreedores de la oferta institucional a cargo de la UAERIV, y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta106, medidas de asistencia y atención107 así como medidas de reparación integral108.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de la violencia que le asiste a la señora Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y núcleo familiar, por el desplazamiento, abandono y despojo forzado ocurrido en el año 1994, en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza, del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez.
TERCERO: RECONOCER la restitución por equivalencia109 a favor de Mirian Cecilia Neira y su compañero permanente, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la parte motiva de esta providencia. 105 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 106 Decreto 4800 de 2011, Título IV. 107 Decreto 4800 de 2011, Título VI. 108 Decreto 4800 de 2011, Título VII. 109 Artículo 72, inciso 5°. 53 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUARTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD, proceda a entregar a la reclamante y su compañero permanente un predio en equivalencia del bien denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166-33523 del círculo de La Mesa (Cdnmca) y la cédula catastral 25-878-00-01-0007-0470-000, sin que ello sea óbice para que se mejoren las condiciones medioambientales o el valor del que fuera materia de restitución y que se identificó física y jurídicamente en el acápite respectivo de esta providencia. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nivel central, la implementación de proyectos productivos a aplicar sobre el predio que será entregado en equivalencia por parte del Fondo de la UAEGRTD al reclamante y su compañero permanente. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR al IGAC – Regional Cundinamarca elabore y remita avalúo del bien objeto de solicitud a la UAEGRTD – Dirección Territorial Bogotá y al Fondo de esa Unidad. La Unidad de Restitución de Tierras deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto. OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca, para que cancele las medidas cautelares registradas con posterioridad a los hechos victimizantes aquí descritos, al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al ejercicio libre de dominio referidas al predio objeto de este asunto identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-33523. 54 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá y al Fondo de la UAEGRTD, realicen todas las gestiones que sean necesarias, ante la ORIP que corresponda, a efectos que el bien entregado en equivalencia a Mirian Cecilia Neira y su compañero permanente quede protegido en los términos descritos por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ -CUNDINAMARCA, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en conjunto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE CUNDINAMARCA, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población110, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, con el fin de garantizar a la señora Mirian Cecilia Neira, su compañero permanente y núcleo familiar, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, y orientación ocupacional.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada QUINCE (15) DÍAS.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, ASIGNE Y ENTREGUE a la señora Mirian Cecilia Neira y su compañero permanente, Oliver de Jesús Ríos Londoño, el valor correspondiente a la Reparación por Vía Administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, según los parámetros reglados por los artículos 149 y siguientes del Decreto 4800 de 2011.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada QUINCE (15) DÍAS. 110 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 55 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO PRIMERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
DÉCIMO TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 850013121001-201500080-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 850013121001-201500080-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 850013121001-201500080-01