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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 13244312100120130005001

Parties: Solicitante: Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés \ Opositor: Osman José Peña Salcedo y Guillermo León González Mercado

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (..) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - desc

Reporting judge: / Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2017-12-07

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés Opositores: Osman José Peña Salcedo y Guillermo León González Mercado (Discutido en sesiones de 9, 16 y 23 de noviembre y aprobado en sesión del 30 de noviembre de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial El Carmen de Bolívar (en adelante UAEGRTD) presentaron Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés sobre el predio rural denominado ‘El Palmar’, a la que se opusieron Osman José Peña Salcedo y Guillermo León González Mercado.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La UAEGRTD, en nombre de los antedichos solicitantes, deprecó, entre otras pretensiones: se proteja el derecho a la restitución y formalización de los gestores de esta acción respecto del predio denominado ‘El Palmar’, ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)1, en proporción de ¼ parte a favor de Juan Carlos Gil Velásquez, ¼ parte a favor de Francisco Javier Gil Gil y César Emilio Gil Gil, ¼ parte a favor de José Blas Rodríguez Gil y Ricardo Luis Rodríguez Gil y ¼ parte a favor de Isidro Segundo Gil 1 El citado municipio también será llamado como El Carmen, Carmen de Bolívar o, simplemente, Carmen.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 2 Avilés2, en todos los casos junto a sus respectivos núcleos familiares; se declare probada la presunción consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia, la inexistencia de las E.P. N° 70 de 22/Mar./05, 113 de 22/Abr./05 y de los contratos de promesa de venta suscritos el 14/Oct./04, del contrato de compraventa del 1/Mar./06 y el contrato de promesa de compraventa del 25/Mayo/06, así como de todo acto o contrato celebrado con posterioridad a los anotados negocios jurídicos; se ordene a la ORIP de la municipalidad en mención que inscriba la sentencia que se profiera en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-3052, correspondiente al bien objeto de discusión, la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medidas cautelares que se encuentren registradas en dicho folio inmobiliario; se ordene a la misma Oficina Registral, siempre y cuando medie consentimiento de los solicitantes, la inscripción en el mismo folio de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387/97 y la prohibición contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades del SNARIV la integración de las víctimas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado; se ordene, conforme el canon 45 del decreto 4829/11, la priorización de subsidios de vivienda rural a favor de los gestores de esta súplica y a la UARIV que los incluya en los programas de indemnización por vía administrativa; se ordene al ente territorial respectivo el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones y al Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero; se ordene al IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble.

De advertir la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD. 1.2. Hechos El predio objeto de restitución fue adquirido por compra que, en común y proindiviso, hicieron los solicitantes a Miguel Pineda Romero, la cual fue instrumentada mediante E.P. N° 102 de 17/Feb./95, posteriormente inscrita en el 2 El ruego de formalización elevado apunta a que así se proceda respecto de Isidro Segundo Gil Avilés, en su condición de cónyuge supérstite de Hilda Helena Gil de Gil.

(Cfr. siguiente nota al pie) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 3 folio inmobiliario que al bien le pertenece3; a partir del año 1996 los adquirentes dieron inicio a su explotación económica desarrollando actividades agrícolas y ganaderas, laborío que se extendió hasta la ocurrencia de la masacre de El Salado (Feb./00), momento en el que abandonaron el terreno producto del temor generalizado causado en la población de la zona baja de El Carmen, de la muerte causada a cuatro (4) miembros de la familia Núñez en el predio ‘Pativaca’, colindante con ‘El Palmar’ y, también, de las amenazas directas proferidas en su contra por paramilitares al mando de ‘Rodrigo Cadena’ para que dejaran el lugar por primera vez.

En el mismo año 2000, y a partir de las múltiples instigaciones, acusaciones y amenazas, incluyendo la de muerte causada en contra de César Emilio Gil, los hermanos y primos ‘Gil’ se vieron en la necesidad de realizar acercamientos con las AUC en la hacienda ‘Las Melenas’, ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre) y, tras negociar por sus vidas, los gestores de esta súplica retornaron a la propiedad en donde permanecieron hasta el 7 de julio de 2001, cuando en ella hicieron presencia los Frentes 35 y 37 de las FARC, que buscaban a Francisco y Juvenal Gil, que para dicha organización eran considerados paramilitares, quienes estaban ausentes en el momento, por lo que recogieron y se llevaron todo el ganado que había, quemaron la casa de habitación y un carro que estaba dentro del lugar y profirieron amenazas al tenor de la cual ‘El Palmar’ les pertenecía, solo ellos podían disponer de la finca y de ver a alguien presente allí lo matarían.

Tras los aludidos sucesos el abandono se hizo definitivo. Entre los años 2004 y 2006 los promotores de esta solicitud decidieron vender sus respectivas cuotas partes debido al temor intenso que les asistía como consecuencia de las amenazas infligidas y del causado por el enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares en predios colindantes.

César Emilio y Francisco Javier Gil vendieron su ¼ parte a Guillermo León González Mercado, por la suma de $16’000.000, mediante contrato de promesa de venta de 14 de octubre de 2004, negocio que posteriormente se protocolizó mediante E.P. N° 70 de 22/Mar./05, otorgada en la Notaría de San Pedro (Sucre), pero a favor de Adolfo León González Anaya († - 10/Jun./06), hijo del adquirente, y por el monto de $25’193.000, cifra distinta a la en verdad recibida ($16´000.000).

José Blas y 3 Precisa anotar, como ya se viene avisando desde que se consignaron las pretensiones, que el inmueble en cuestión se dividió en los 4/4 a que en dicho acápite se aludió, y necesario es señalar que ¼ que se pide en favor de Isidro Segundo Gil Avilés en verdad vinieron a adquirirlo su difunta esposa, Hilda Helena Gil Gil († - 10/Oct./03) y Alberto Gil Mendoza; este último mediante contrato privado de 12 de enero de 1999 se lo vende a Martín Emilio Gil Gil, hijo del solicitante en restitución y de la prenombrada causante.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 4 Ricardo Luis Rodríguez Gil transfirieron su ¼ parte a Luis Segundo Peña Salcedo y Osman Peña Campo por la suma de $15’000.000, acto que se solemnizó mediante E.P. N° 113 de 22/Abr./05, por igual cantidad a la del otro instrumento público e, igualmente, en cuantía mayor a la realmente cancelada.

Juan Carlos Gil Velásquez vendió su ¼ parte a Osman José Peña Campo, mediante documento privado de ‘compraventa’ de 1 de marzo de 2006, por $19’000.000. Isidro Segundo Gil Avilés procedió en igual forma a favor de Adolfo León González Anaya (†), mediante promesa de venta de 25 de mayo de 2006, por $21’000.000. El 28 de marzo de 2011 la totalidad de intervinientes en las negociaciones referidas, excepción hecha del difunto - Adolfo González -, que fue representado por su padre, suscribieron una promesa de compraventa por la totalidad del predio ‘El Palmar’, la cual consigna como precio de venta $52’500.000, advirtiéndose allí nuevas contradicciones con las negociaciones atrás referidas, particularmente en el precio de la convención; al cuestionársele a los solicitantes de la razón de la última negociación indicaron que lo hicieron con miras a actualizar las compraventas realizadas, desenglobar el predio e inscribir la transferencia del dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP), no obstante se encontraba inscrita la medida de protección colectiva que impide proceder en la forma anotada, proferida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, mediante Resolución N° 01 de 3/Oct./08.

Los solicitantes radicaron ante la UAEGRTD los días 23 de febrero de 2012 (los 4 primeros) y 23 de noviembre del mismo año (el último), solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A dicho trámite administrativo comparecieron Osman José Peña Campo, Guillermo León González Mercado y Luís Segundo Peña Salcedo, aportando pruebas para demostrar su calidad de poseedores del predio objeto de la solicitud.

Mediante resoluciones RDR 0059/58 y 57 del 25 de abril, 0054/55 y 56 del 24 del mismo mes de 2013, expedidas por la UAEGRTD, los solicitantes fueron inscritos como reclamantes del predio El Palmar 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio el de propietarios, en razón a la compraventa celebrada con Miguel Pineda Romero, y se aclaró que Isidro Gil concurre en calidad de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 5 sucesor de la causante Hilda Helena Gil de Gil (†).

(ii) Como hechos victimizantes se hizo referencia, por una parte, a las amenazas proferidas por paramilitares bajo el mando de ‘Rodrigo Cadena’ hacía 2000 y a la Masacre de El Salado ocurrida en ese mismo y, por otro, a los actos de pillaje y amenaza proveniente de las FARC al año siguiente. (iii) Como consecuencia de lo anterior sobrevino el abandono inicialmente temporal y posteriormente definitivo del bien raíz objeto de solicitud, así como la negociación realizada entre 2004 y 2006 sobre la totalidad de la extensión de terreno. 1.4.

Identificación de los solicitantes y sus núcleos familiares Seis (6) son las personas que a este asunto concurren a reclamar una cuota parte del predio denominado ‘El Palmar’, a continuación se relacionarán junto a sus núcleos familiares, tras de lo cual, se identificará el bien inmueble que a este asunto interesa, en cada caso el inicialmente identificado corresponderá a quien proclama titularidad en el derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil y Parentesco* Juan Carlos Gil Velásquez 3.849.083 40 Casado Milena Luz Macareno Tovar 22.864.484 49 Cónyuge María Isabel Gil Macareno 1.103.949.344 6 Hija Nombre Identificación Edad Estado Civil y/o Parentesco* Francisco Javier Gil Gil 3.848.966 41 U. M. de Hecho Teresa de Jesús Acosta Ortega 32.930.504 31 Compañera Permanente Valentina Gil Acosta 1.005.646.995 10 Hija Francisco Javier Gil Acosta 1.103.950.746 4 Hijo Nombre Identificación Edad Estado Civil y/o Parentesco* César Emilio Gil Gil 3.836.496 49 U. M. de Hecho Glendys Mercedes Rodríguez 64.893.186 38 Compañera Permanente Aura María Gil Rodríguez 1.005.646.188 12 Hija María Angélica Gil Rodríguez 1.005.646.623 11 Hija Valery María Gil Rodríguez 1.103.950.463 4 Hija Adela María Gil Rodríguez 1.103.113.490 1 Hija República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 6 Nombre Identificación Edad Estado Civil y/o Parentesco* José Blas Rodríguez Gil 3.836.399 46 Soltero Nombre Identificación Edad Estado Civil y/o Parentesco* Ricardo Luis Rodríguez Gil 3.848.848 42 U.M. de Hecho Olga Emperatriz Mendoza Acuña 22.885.374 33 Compañera Permanente Luis David Rodríguez Mendoza 1.103.949.833 6 Hijo Ricardo David Rodríguez Mendoza 1.103.950.658 3 Hijo Nombre Identificación Edad Estado Civil y/o Parentesco* Isidro Segundo Gil Avilés 913.754 76 Viudo Levy Luz Teresa Gil Gil 64.545.181 54 Hija Julio César Gil Gil 92.499.217 53 Hijo Miriam Adela Gil Gil 65.547.890 51 Hija Manuel Segundo Gil Gil 92.502.835 50 Hijo Martín Emilio Gil Gil 92.506.094 48 Hijo Beatriz Eugenia Gil Gil 64.556.438 47 Hija Hilda María Gil Gil 64.564.251 42 Hija Marta Ligia Gil Gil 64.567.280 41 Hija Lina Patricia Gil Gil 64.575.158 37 Hija * Se señala el estado civil de cada solicitante y se relaciona el parentesco que cada uno de los integrantes del núcleo familiar tienen con el interesado en la restitución. Se subraya cada accionante a efectos de facilitar su identificación. 1.5.

Identificación e individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina ‘El Palmar’ se ubica en el corregimiento de El Salado, municipio Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área en Catastro Área Topográfica El Palmar 77432 13244000100030083000 062-3052 175 Ha+186 m2 177 Ha+3820 m2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 7 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1.547.265,16 891.039,26 9° 32’ 35,887’’ N 75° 4’ 11,700’’ W 2 1.547.368,80 891.228,09 9° 32’39,277’’ N 75° 4’ 5,519’’ W 22 1.546.925,21 892.504,63 9° 32’ 24,960’’ N 75° 3’ 23,626’’ W 31 1.546.288,86 892.592,96 9° 32’ 4,259’’ N 75° 3’ 20,671’’ W 32 1.546.221,64 892.284,26 9° 32’ 2,043’’ N 75° 3’ 30,785’’ W 33 1.545.619,81 892.067,90 9° 31’ 42,437’’ N 75° 3’ 37,822’’ W 34 1.545.562,41 891.579,07 9° 31’ 40,524’’ N 75° 3’ 53,843’’ W 35 1.545.637,50 891.505,49 9° 31’ 42,961’’ N 75° 3’ 56,262’’ W 36 1.546.230,00 891.673,35 9° 32’ 2,258’’ N 75° 3’ 50,814’’ W 37 1.546.259,89 891.087,88 9° 32’ 3,177’’ N 75° 4’ 10,011’’ W - Descripción de linderos Norte Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección Sureste hasta el punto No. 22 en una distancia de 1660,47 metros, con predio del señor Enidio Arriete.

Sur Partimos del punto No. 33 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 34 en una distancia de 492,189 metros con el predio de Incoder. Occidente Partimos del punto No. 34 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 35 en una distancia de 105,135 metros, desde este último se continúa en dirección Noreste en línea recta hasta el punto No. 36 en una distancia de 615,819 metros, desde este último se continúa en dirección Este en línea recta hasta el punto No. 37 en una distancia de 586,231 metros con el predio de Sixta Peña Giraldino, desde este último se continúa en dirección Norte en línea quebrada hasta el punto No. 1 en una distancia de 1014,464 metros con el predio de la señora Emma Tovar Blanco.

Oriente Partimos desde el punto No. 22 en línea quebrada siguiendo dirección Sureste hasta el punto No. 28 en una distancia de 361,457 metros, desde este último se continúa en dirección Suroeste en línea quebrada hasta el punto No. 31 en una distancia de 349,426 metros con el predio de Alfonso Rodríguez Bohórquez, desde este último se continúa en dirección Suroeste en línea quebrada hasta el punto No. 33 en una distancia de 955,478 metros con predio de Sixta Peña Giraldino.

2. DESARROLLO PROCESAL El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante proveído de 2 de septiembre de 2013, admitió la demanda presentada disponiendo, entre otras, la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien objeto de solicitud, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también, el enteramiento de la acción a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, a la Personería Municipal y al Ministerio Público, vinculó por pasiva al IGAC, a Hocol S.A. a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)4, y además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem.

Finalmente dio 4 De la aludida entidad se ordenó la vinculación por auto de 16 de octubre de 2013. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 8 traslado de la solicitud a Osman José Peña Campo, Guillermo León González Mercado y Luis Segundo Peña Salcedo, por ser las personas señaladas de haber adquirido el inmueble que interesa a este asunto, a los herederos de Adolfo León González Anaya (†) e Hilda Helena Gil de Gil (†), difuntos que se aseguró tuvieron una relación con la propiedad, a Alberto de Jesús Gil Mendoza y Martín Emilio Gil Gil, propietario y posible interesado en la restitución de la ¼ parte reclamado por Isidro Segundo Gil Avilés y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, por obrar visible en el certificado catastral hipoteca otorgada en favor de la entidad financiera previa a su entrada en liquidación. 2.1.

Oposición. Los días 7, 8 y 10 de septiembre de 2013 se realizó la publicación ordenada en el periódico El Tiempo, así como en las estaciones radiales ‘Carmen Stereo’ y ‘Antena 2’. Tras surtirse la notificación de las entidades vinculadas, los traslados ordenados y tras designarse curadora ad – litem a los herederos de las personas fallecidas, comparecieron Guillermo León González Mercado, Osman José Peña Campo y Luis Segundo Peña Salcedo a formular oposición a la solicitud restitutiva, en los términos que se consignarán en líneas siguientes.

Además, la ANM hizo pronunciamiento según el cual no hay superposición minera con ‘El Palmar’, Hocol manifestó que el anotado predio no ha sido afectado con servidumbre de hidrocarburos, el IGAC expresó que no estimaba necesario ejercer el derecho a la defensa, la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAR Caja Agraria, indicó que la deuda respaldada por la garantía hipotecaria visible en el folio inmobiliario que pertenece a la extensión de terreno deprecada en restitución se encuentra cancelada, la curadora designada adujo desconocer los hechos objeto de prueba y la ANH dijo que las exploraciones que adelanta no interfieren con la propiedad raíz; aspectos por los cuales todas las entidades y personas prenombradas se abstuvieron de hacer oposición a las súplicas impetradas.

Alberto de Jesús Gil Mendoza acudió ante el Juzgado instructor y manifestó que no entiende por qué no aparece como reclamante al interior de este proceso, si desde el 28 de noviembre de 2012 acudió ante la UAEGRTD a deprecar su inscripción en el RTDA5. 5 Obra en el plenario Resolución RDU 0026 de 4/Sep./13, por la cual la UAEGRTD dispuso no incluir a Alberto de Jesús Gil Mendoza en el RTDA, concretamente, por considerar que para el momento en que adujo ocurrieron los hechos que conllevaron a su victimización el solicitante había vendido su posesión a Martín Emilio Gil Gil.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 9 Guillermo León González Mercado, luego de referir que el día de la ‘Masacre de El Salado’ fue asesinado su hijo Benjamín González Anaya (†), sostuvo que fueron Francisco Javier y César Emilio Gil quienes le ofrecieron, en una pelea de gallos, en venta ¼ parte de la propiedad en febrero de 2004, negocio que inicialmente no tenía intención de celebrar y al que solo vino a acceder por la insistencia y facilidades de pago dadas por los oferentes, así como por el hecho de que las tierras estaban arrendadas a Osman y Segundo Peña, pacto que aunque se convino en la suma de $16’000.000, al momento de llevar a cabo su protocolización, le tocó pagar $25’193.000 y otorgó la E.P. N° 70 de 22/Mar./04, en favor de su hijo Adolfo León González Anaya (†), quien murió en 2006 sin registrar el acto otorgado, así mismo, aseguró haber adquirido otra ¼ parte del bien, ésta de manos de Isidro Segundo Gil Avilés, quien inicialmente le arrendaba la tierra a $10.000 por cabeza de ganado pero que, tras enterarse de la convención a que había arribado con Francisco y César Gil, se la ofreció en venta en la suma de $21’000.000, accediendo a comprársela el 25 de mayo de 2006 y anotó que en 2011, le dio $2’000.000 más por la extensión de terreno; afirmó que pagó a $558.000 cada hectárea y que éstas para la época estaban avaluadas, según catastro, a $560.000, además, desconoció la calidad de víctimas de los solicitantes a los que compró las 2/4 partes del terreno, dado que no tuvieron su residencia en ‘El Palmar’, nunca les fue quemada casa o carro alguno y por cuanto, por la época en que aseguran su victimización tuvo lugar, en realidad venían aprovechando, junto a sus familiares, la violencia que acaecía en Bolívar y Sucre para adquirir y acumular tierra en dichos departamentos, pues se sabe adquirieron al menos 4 parcelas en el predio de mayor extensión denominado ‘El Capitolio’ y un predio de 80 hectáreas denominado ‘Agua Rica’, ambos ubicados en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas (Sucre), también, refirió que al hacerse a las propiedades actuó con apego a una buena fe exenta de culpa, basado en la confianza que tenía con los vendedores y, finalmente, sostuvo es él quien ha sido víctima del conflicto armado interno. Propuso, con apego a lo anterior, las excepciones que denominó “pago del justo precio y la legalidad de los títulos”, “buena fe exenta de culpa”, “falta de legitimación en la calidad de despojado, y víctima de los solicitantes” y peticionó le sean tituladas las extensiones de terreno adquiridas6. 6 Precisa anotar que, luego de que la curadora designada ejerciera la defensa respecto de los herederos de Adolfo León González Anaya (†) a las diligencias comparecieron Cristián Guillermo González Trujillo, hijo del prenombrado y Carmen Otilia Trujillo, en representación de sus hijas Nilly Katerine González Trujillo y Gisel Sofía González Trujillo, también hijas del aludido difunto, y presentaron igual escrito de oposición al que sirvió a la defensa de Guillermo León González.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 10 Osman José Peña Campo sostuvo que en 2001, junto a Luis Segundo Peña, le arrendaron las tierras de ‘El Palmar’ a Francisco y César Gil a razón de $10.000 por cabeza de ganado, arrendamiento que se prolongó hasta cuando éstos le vendieron a Guillermo González ¼ parte de dicha propiedad, tras de lo cual, junto al otrora arrendatario, adquirieron, mediante E.P. N° 113 de 22/Abr./05, ¼ parte de la finca en cuestión la cual le compraron a José Blas Rodríguez Gil y Ricardo Luis Rodríguez, en la suma de $25’193.000, a razón de $585.883 la hectárea, también, que en marzo del año siguiente negoció otra ¼ parte, ésta con Juan Carlos Gil en la suma de $19’000.000; en lo referente al despojo y victimización alegados por los aquí solicitantes, hizo muy similar relato al expuesto por Guillermo González, agregando, que la finca ‘Pativaca’ no colinda con el bien objeto de disputa, supuesto bajo el cual formuló las mismas excepciones que las anotadas en la oposición anterior sumando la denominada “inexistencia de la colindancia del predio El Palmar con el predio ‘Pativaca’” y rogó, también le sea titulada la parte que considera suya sobre el bien objeto de petición. Luis Segundo Peña Salcedo precisó que su padre, Segundo José Peña, fue asesinado por el Frente 37 de las FARC, reiteró el negocio celebrado junto a Osman José Peña Campo y, al igual que los demás opositores, desconoció la victimización que anuncian los promotores de esta acción, argumentos bajo los cuales radicó igual oposición y súplica de formalización a la de Peña Campo y González Mercado. 2.2.

Reconocimiento de opositor, práctica de pruebas y remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El juez instructor, por proveído de 27 de noviembre de 2013, admitió a trámite las oposiciones de Guillermo León González y Osman José Peña Campo, al tiempo que rechazó por extemporánea la formulada por Luis Segundo Peña Salcedo y, en auto de 3 de marzo siguiente, decretó, excepción hecha de unos oficios que ya obraban dentro del plenario, las probanzas rogadas por los intervinientes, encaminadas a practicar el interrogatorio de quienes conforman los extremos procesales, así como a acreditar documentalmente los hechos que sirven a las pretensiones y excepciones por ellos incoadas.

Tras agotar el periodo probatorio ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 11 Cartagena, que avocó su conocimiento y, en cumplimiento del Acuerdo N° 186 de 5/Nov./14, ordenó su remisión a esta Sala de Decisión. 2.3.

Actuación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El 16 de junio de 2015 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento y dispuso oficiar a efectos de adosar al plenario el expediente administrativo que antecede al trámite judicial y de verificar la existencia, o no, de minas antipersonas en el predio denominado ‘El Palmar’; tras obtener los procedimientos adelantados por la UAEGRTD respecto de cada uno de los solicitantes y al detenerse en los documentos que dan cuenta de la tradición del predio objeto de la demanda, avisó la necesidad de convocar al proceso a Teodoro Peña Campo y Alejandro Peñaloza Peña, por figurar como titulares de derechos reales del bien, lo que así dispuso por proveído de 26 de octubre siguiente, oportunidad en la que también decretó medios de convicción encaminados a establecer la extensión del lote rural y de afectaciones ambientales, así como a verificar los antecedentes de propiedad que al inmueble corresponden.

Escuchada la declaración de César Emilio Gil7, emplazados los convocados al trámite, luego de designárseles curadora que los representara en sus derechos y tras contestar ésta la demanda, se dio traslado para alegar de bien probado, no obstante, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras deprecó la práctica de pruebas adicionales, pedimento al que se accedió por auto de 4 de julio de 2017, practicadas las cuales se dio nueva oportunidad para presentar alegaciones finales, de la cual hicieron provecho la designada en representación de Teodoro Peña Campo y Alejandro Peñaloza Peña, para indicar que se apega a lo que en este asunto decida esta Corporación y el Ministerio Público, en los términos que se consignan en seguida. 2.4.

Concepto del Ministerio Público. La representante de la agencia fiscal, tras hacer consideraciones relacionadas con la legitimación en la causa en esta acción, en el principio de buena fe que en estos asuntos impera y en los requisitos que deben demostrarse para que la súplica restitutiva halle prosperidad, se detuvo a analizar los medios de convicción obtenidos en trámite de la acción, a partir de su análisis concluyó: que los gestores de esta súplica adquirieron ‘El Palmar’ desde muy temprana edad, en un época en 7 Esta se ordenó por proveído de 19 de abril de 2016.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 12 la que operaba la guerrilla -1995; que si bien César Emilio Gil y Ricardo Luis Rodríguez Gil están incluidos como víctimas en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIJYP), ello lo es por hechos acaecidos en San Juan de Betulia (Sucre); que Isidro Gil Avilés aseguró, en declaración rendida ante la UAEGRTD, que primero arrendó el predio y luego lo vendió, dándole curso a este asunto “(…) con el propósito de recibir dinero” dado que ya está muy entrado en años; que en las negociaciones de venta celebradas se hicieron incrementos al valor de la hectárea, pues mientras que en 1999 se negociaba a $229.357,79 en la anualidad de 2004 se vendió a razón de $372.093,23; que no hay explicación de por qué, al momento de protocolizar los pactos celebrados en la Notaría de San Pedro (Sucre), se afirmó por los promotores de esta demanda estar allí ‘de paso’, cuando en tal municipio se extendieron varias escrituras de venta; que los solicitantes no residían en el predio para la época en que dieron curso a los negocios con los opositores, y que la legalización de éstos no se ha podido llevar a cabo producto de la medida de protección decretada sobre el bien que aquí interesa.

Con ocasión de lo anterior conceptuó que los accionantes carecen de legitimación por activa, pues aún cuando negociaron la propiedad en época de conflicto, también la habían adquirido en presencia de éste, sin que pueda predicarse que se desprendieron de la heredad con ocasión del conflicto armado, por lo que no se evidencia el nexo causal que se exige para que exista titularidad subjetiva al elevar las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó y admitió oposición, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 13 Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.

En el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que los solicitantes, incluso Isidro Segundo Gil Avilés8, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del predio ‘El Palmar’9. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quienes se constituyeron como opositores en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo de las cuotas partes que reclaman sobre el predio ‘El Palmar’ y de las que aducen tener una relación jurídica de propiedad y;

(iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de la extensión superficiaria en cuestión. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecerse si los opositores demostraron ser titulares de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa y, de no ser así, si ellos, y también quien acudió extemporáneamente a estas diligencias en defensa de sus derechos -Luis Segundo Peña-, pueden ser considerados como ocupantes secundarios del inmueble que dio lugar a la presente acción. En la medida que se ahonde en todo lo anterior se recabará en las excepciones de mérito formuladas al interior del trámite y en la legitimación de quienes promovieron este proceso. 4.

Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 8 La relación jurídica que el prenombrado tiene con una cuota parte del inmueble objeto de reclamo es punto en el que se ahondará en el acápite correspondiente. 9 Oficios N° CDR 0043, CDR 0044, CDR 0045, CDR 0046, CDR 0047 y CDR 0048, todos de 30 de abril de 2013, así como CDR 0048 de 3 de mayo de la misma anualidad.

Folios 53 a 64 y 254 a 256, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 14 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

El Bloque de Constitucionalidad Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 15 Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.10 La Ley 1448 de 2011 Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o 10 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 16 de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley11, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el 11 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. (se adiciona negrilla).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 17 derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero (a) permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de solicitud Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos12.

Quienes acuden al presente asunto aducen una relación jurídica de propiedad en la que se hace necesario ahondar tras revisarse el certificado inmobiliario que al bien corresponde (F.M.I. 062-3052), ello por cuanto una vista a priori del mismo podría llevar a conclusiones equivocadas respecto de quienes profesan el vínculo sobre el que se recaba. 12 Observa la Sala, a partir de la norma en mención, que la titularidad para ejercer la presente acción es el resultado de verificar la satisfacción de los requisitos que en ella se aluden (relación jurídica, abandono y/o despojo con ocasión del conflicto y el criterio de temporalidad), es por ello que la verificación de la legitimación la hará en la medida que avance en la de los supuestos en comento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 18 Entonces, es del caso anotar que el antecedente inicial del predio ‘El Palmar’ data de 25 de octubre de 1978, fecha en la que se registró la sentencia dictada el 22 de mayo de 1978 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen13, mediante la cual declaró en favor de Teodoro Peña Campo, Alejandro Peñaloza Peña y Víctor Peña Martínez, la prescripción adquisitiva del dominio y con ocasión de la cual se abrió el Folio Inmobiliario atrás mencionado - anotación 1 -.

Posteriormente, los prescribientes transfirieron por compraventa protocolizada en la E.P. N° 83 de 10/Mar./8114, corrida en la Notaría Única del mismo Municipio, su derecho de dominio en favor de Arturo Amell Flórez - anotación 2 -15. Tras de lo cual, se inscribió un acto de falsa tradición - anotación 3 -16 y, el 21 de junio de 1983, la sentencia de adjudicación a Miguel Pineda Romero dictada el 18 de mayo de ese mismo año, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal.

Luego, Pineda Romero dio la propiedad en venta, en común y proindiviso, a César Emilio Gil Gil, Francisco Javier Gil Gil, Juan Carlos Gil Velásquez, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil, Hilda Helena Gil de Gil † y Alberto Gil Mendoza, acto que se protocolizó en la E.P. N° 102 de 1995, otorgada en la Notaría Única de Corozal (Sucre)17 y sobre el que se adelantó su posterior registro.

Luego, acreditado se encuentra, si se tiene en cuenta que el dominio de bienes raíces se prueba mediante la escritura pública y su inscripción en la Oficina respectiva18, la relación jurídica que predican las primeras cinco (5) personas a que se hace referencia en el párrafo anterior, quedando pendiente establecer la afirmada por Isidro Segundo Gil Avilés19, así como la suerte que han de correr la relación que pertenece a la sucesión de la difunta Hilda Helena Gil †, y también, la de Alberto Gil Mendoza. 13 La anterior decisión judicial fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, el 8 de septiembre de ese mismo año, confirmó el proveído que la contiene.

Éste, así como el que fue objeto de consulta, obran a folios 435 a 440 del cuaderno 6. 14 Folios 301 a 303, C. 5. 15 Es la anotación N° 2 visible en la Matrícula Inmobiliaria la que podría llevar a la confusión a que se hace referencia en líneas anteriores, pues vista por sí sola, sin el acto protocolario anotado, permite inferir que lo vendido a Arturo Amell fue, únicamente, la cuota parte que le correspondía a Víctor Peña Martínez; situación que se aclara tras auscultar el contenido de la E.P. corrida con ocasión del negocio celebrado, la cual deja ver que lo vendido al prenombrado fue la totalidad del predio que originó esta acción. Luego, fácil se concluye, que ningún derecho asiste en la actualidad en cabeza de los vinculados Teodoro Peña Campo y Alejandro Peñaloza Peña, máxime cuando no acudieron a la presente Litis a reclamarlo. 16 Según da cuenta el Folio Inmobiliario (Fls. 119 a 121, C. 1) por Escritura Pública N° 135 de 31/Dic./82, se celebró un contrato de ‘compraventa’ de Margarita Martínez Amell, Humberto Amell Salcedo, Nelly Amell Salcedo, Jorge Amell Paternina, Dorys Amell de Romero, Miguel Amell Salcedo, Nicolasa Amell Martínez, Elsa Amell de Rivera, José Amell Martínez, Efraín Amell Martínez, Daniel Amell Martínez y Elsa Martínez de Amell en favor de Miguel Pineda Romero, adquirente que, como se verá, saneó su título a continuación y se hizo al dominio pleno del inmueble. 17 Folios 154 a 156, C. 1. 18 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 19 Si bien el libelo indica que el sujeto en mención comporta una relación de ‘propiedad’ con el bien, una simple mirada a la cadena de tradición deja ver que ello no es así, su relación con el bien se esclarecerá en las líneas que vienen.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 19 Quehacer para el cual es del caso anotar que Gil Avilés reclama al interior de este juicio los derechos que en el certificado de tradición del bien figuran a nombre de los dos últimos - Hilda y Alberto -, pues asegura, los de la primera le corresponden dado que era su cónyuge y los del segundo le fueron vendidos a Martín Emilio Gil, su hijo, mediante documento privado suscrito el 12 de enero de 199920, no obstante, en criterio de esta Sala, solo respecto de los de la Hilda Helena † puede predicar derecho, no en su favor, sino en el de la sucesión ilíquida de ella21, pues su legitimación22 para ello viene probada por el registro de matrimonio adosado al plenario23, no así respecto de los de Gil Mendoza, pues éstos se hallan en cabeza de su primogénito, producto de la convención que él celebró con quien aún a la fecha se registra como titular del dominio, pacto que aún cuando no cumple las formalidades establecidas por la ley para su validez, no puede ser desconocido por este Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que, mediante acto administrativo en la actualidad ya ejecutoriado, la UAEGRTD también concluyó que dicho negocio no se celebró con ocasión o a causa del conflicto armado24; de manera tal que, en el supuesto favorable de la solicitud incoada, se reconocerán y respetarán los derechos que a Martín Emilio Gil Gil le corresponden.

Establecida se encuentra la relación jurídica de quienes acudieron al presente juicio en condición de solicitantes, con la precisión consignada en las líneas inmediatamente anteriores, obvio es que las medidas que eventualmente se tomen sobre el bien deberán ser soportadas por quien, aunque vinculado al trámite y representado por curador, no acudió por sí mismo a hacer manifestación alguna. 20 Folios 176 y 177, C. 1. 21 Esta Corporación no pasa por alto que “[e]l derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero, razón por la cual aun siendo único, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones reales o personales que correspondían al causante, de modo que debe obrar jure hereditario, lo que supone reivindicar «para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante»” CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488, reiterada en SC, 27 Jul. 2016, rad. 10200, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 22 Memórese que, de acuerdo al artículo 81 de la L. 1448/11, asiste legitimación, entre otros, al “(…) cónyuge, compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”. 23 Por este consta que los prenombrados contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 1957;

Folio 116, C. 1. 24 La UAEGRTD, en Resolución RDU 026 de 04/Sep./13, sostuvo que “al momento de la ocurrencia de los hechos de la violencia aducidos por el solicitante como causal del abandono del predio, como fue la consumación de la segunda Masacre de El Salado en el año 2000, el solicitante no se encontraba explotando el predio puesto que la posesión del mismo la había vendido desde el 12 de enero de 1999 al señor Martín Emilio Gil Gil, por lo que no se corrobora el padecimiento de los hechos victimizantes invocados y mucho menos la configuración del abandono forzado y despojo del bien reclamado.

Folios 479 a 485, C. 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 20 5.2. Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

La UAEGRTD, en representación de los solicitantes, denunció en el libelo introductorio una doble victimización producto de varios sucesos acaecidos por parte de estructuras ilegales, el primero lo atribuyó a grupos de autodefensas, el cual aseguró, inició en febrero de 2000 y se extendió en el tiempo hasta el año siguiente, el segundo, se lo enrostró a los Frentes 35 y 37 de las FARC, teniendo como fecha de comisión el 7 de julio de 2001.

Dijo respecto al hecho primigenio, que empezó con el temor engendrado producto de la ‘Masacre de El Salado’, acaecida en febrero de 2000, así como con el asesinato de cuatro (4) personas pertenecientes a la familia Núñez en el predio ‘Pativaca’, colindante con el que aquí interesa, momento mismo desde el cual abandonaron el fundo rural y, sostuvo, continuó - la zozobra - con las instigaciones, acusaciones e intimidaciones proferidas por grupos de autodefensas en su contra, las cuales llegaron a ser de entidad tal que incluso amenazaron de muerte a César Emilio Gil, lo que los llevó a realizar acercamientos con dicho grupo armado y a reunirse con ‘Rodrigo Cadena’ en la hacienda ‘Las Melenas’, ubicada en San Onofre (Sucre), a efectos de negociar por sus vidas, tras de lo cual pudieron retornar a su propiedad; y refirió, en lo que toca a la circunstancia posterior, que tras permitirles el retorno a ‘El Palmar’, allí permanecieron los gestores de esta acción hasta el momento - 7/Jul./01 - en que integrantes de los Frentes 35 y 37 de las FARC arribaron al predio en búsqueda de Francisco y Juvenal Gil, pues los sindicaban de ser militantes del paramilitarismo y tras no hallarlos en el lugar, procedieron a llevarse el ganado, quemar la casa de habitación y un carro que allí estaba y proferir senda amenaza según la cual el inmueble que origina esta acción les pertenecía - a la guerrilla -, hecho que conllevó, una vez más, al abandono de la propiedad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 21 La Sala en esta oportunidad llama la atención de la UAEGRTD, a la vez que la conmina para que en adelante cumpla las funciones que por ley le han sido encomendadas con mayor diligencia, pues tras auscultar en los medios de convicción obtenidos advierte que el relato anterior confunde predios, núcleos familiares y sucesos, lo que ensombrece una victimización que, mirada bajo el tamiz que impone la Ley de Víctimas, merece plena credibilidad; pasase a dilucidarla haciéndose, inicialmente, alusión al contexto de violencia imperante en la región de los Montes de María, concentrándose en los municipios de El Carmen de Bolívar y Ovejas (Sucre), tras de lo cual se explicarán las relaciones que ostentan (ron) con distintas tierras quienes acuden por activa para, finalmente, ahondar en la veracidad de las trasgresiones que en esta acción se afirman. 5.2.1.

Contexto de violencia en los Montes de María, concretamente, en los Municipios de El Carmen de Bolívar y Ovejas. Memórese que la Región de los Montes de María, ubicada en la parte central de Bolívar y Sucre, está conformada por quince (15) municipios, siete (7) de los cuales se hallan en el primero de los departamentos aludidos y, los ocho (8) restantes en el segundo, así: María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba y San Onofre, Los Palmitos, Morroa, Chalán, Colosó, Ovejas, San Antonio de Palmito y Toluviejo; todos los cuales abarcan una extensión aproximada de 6.466 Kms2 que, para 2005, estaba habitada por alrededor de 438.119 personas25.

Dicha región se divide en tres áreas bien diferenciadas, conocidas como ‘la plana’, localizada entre la carretera troncal de occidente y el río Magdalena y entre la carretera transversal del Caribe y el Canal del Dique, dedicada a la ganadería extensiva, la agricultura y la explotación maderera; ‘la montañosa’ localizada entre la carretera transversal del caribe y la troncal de occidente, de economía campesina y ‘la de litoral’, localizada hacia el occidente del Golfo de Morrosquillo.

Su ubicación resulta estratégica no solo para los departamentos de Bolívar y Sucre, sino también para la región Caribe y otras partes del país, pues está entre los centros económicos de Valledupar – Bucaramanga (al oriente) y el del mar Caribe (al occidente), y entre el corredor urbano-regional de Cartagena – Barranquilla – Santa Marta (al norte) y la carretera transversal de la Depresión 25 ‘Los Montes de María: Análisis de la conflictividad’, Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo en Colombia, Área de Paz, Desarrollo y Reconciliación, Alessandro Preti (Coordinador de Área), 2010, Página 5.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 22 Momposina que comunica a Sucre, Córdoba y Antioquía con el Magdalena y el Cesar (al sur)26. En el anotado territorio, aún desde antes de la década de los 70’s ya se constataba la presencia guerrillera, no obstante en la mentada época se verificó un incremento de acciones de secuestro, boleteo, vacuna, pillaje y terrorismo por parte de estructuras ilegales pertenecientes a las FARC, el ERP y el ELN; además para mediados de los 80’s se hicieron visibles estructuras de autodefensas que ingresaron a disputarse con los grupos de guerrilla el dominio de la zona, pues ésta no solo era importante a nivel comercial, sino que resultaba ser un punto estratégico, como refugio, y también como corredor para la introducción de armas, el tráfico de drogas y su movilización en la Costa Caribe27.

La disputa referida acrecentó el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados e, inclusive, dio lugar a sendos fenómenos de desplazamiento forzado, circunstancia última que fácil se explica si se tiene en cuenta que, producto de la lucha territorial en comento, se perpetraron 42 masacres a lo largo de la región, siendo el paramilitarismo, a través de los Bloques Héroes de los Montes de María y Canal del Dique, el que terminó tomándose el control del territorio, mismo que mantuvo hasta 2005 cuando acaeció su desmovilización; a partir de allí, los Frentes 35 y 37 de las FARC, así como el Frente José Solano Sepúlveda del ELN, quisieron hacerse al espacio dejado, sin embargo, la Fuerza Pública logró repelerlos definitivamente en el año 200728.

De entre los municipios que conforman a los Montes de María importan, para el presente caso y por razones que se explicarán en líneas venideras, Ovejas (Sucre) y El Carmen (Bolívar), viniendo necesario advertir, desde ya, que el conflicto que en dichos parajes acaeció, aunque perpetrado por los mismos actores, no se desarrolló para la misma época, aspecto éste que no resulta vano en esta oportunidad; pasa la Sala a hacer visible lo anterior concentrándose, en relación a la primera municipalidad, en el corregimiento de Canutal y la vereda Canutalito y, respecto de la segunda, en el corregimiento de El Salado. 26 ‘La Masacre de El Salado: esa guerra no era nuestra’, Publicación del Centro de Memoria Histórica, Grupo de Memoria Histórica, Gonzalo Sánchez G (Coordinador), página 21. 27 AGUILERA DÍAZ María, ‘Montes de María: Una subregión de economía campesina y empresarial’, Publicación del Centro de Estudios Económicos Regionales del Banco de la República. 28 Ibídem, Página 7.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 23 5.2.2. Contexto de violencia de Ovejas (Sucre)29. El municipio en cuestión ya desde la época de los 80’s tuvo que soportar el surgimiento de estructuras armadas ilegales como lo fueron el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y Patria Libre, así como la presencia del EPL, el ELN, el ERP y las FARC, quienes encontraban, no solo en él - Ovejas -, sino en todos los que conforman la región a la que pertenece - Montes de María -, un lugar geoestrategico y táctico que les permitia ser visibles en algunas de las principales ciudades de la Costa - Cartagena y Sincelejo - y les servía como corredor para el contrabando, narcotráfico y otros ilícitos.

Paralelo a lo anterior, sus pobladores también se vieron obligados a tolerar la conformación de una banda delincuencial dedicada al abigeato, la cual era conocida como ‘Los Meza’ y, hacia 1995, forzados a sobrellevar la propagación del paramilitarismo en la zona, circunstancia última que trajo graves consecuencias para la población, pues intensificó el conflicto que ya imperaba en la zona; nada más en el municipio sobre el que se ahonda, y previa a la imposición del control en la región por las AUC, concretamente, el Bloque Héroes de los Montes de María, se registraron confrontaciones en el corregimiento de Canutal, en el año en comento, en Pijiguay, en 1997, y de camino a la comisión de la tristemente celebre Masacre de El Salado, en febrero de 2000, se verificaron acciones insurgentes en los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor del Monte y Pativaca, todos pertenecientes a la jurisdicción de Ovejas.

De hecho, haciendo más preciso el conflicto en el que se ahonda, a bien viene anotar que en Canutal hay un predio al que se le conoce como ‘Capitolio’, parcelación en la que se tienen documentados varios sucesos producto de éste como son: la incineración de la vivienda de Elvis Segundo y Manuel Caro y el asesinato de Hernán de la Rosa, en 1992; una incursión guerrillera acaecida en 1995, en busca de los hermanos Meza a quienes se les acusaba de ser paramilitares; los homicidios de Abraham Restrepo Manjarrez, Hernán Eduardo Benítez Meza alias ‘el jipi’ y Luis Barros Gómez, todos ellos perpetrados en 1997 en las inmediaciones del corregimiento - Canutal -; así como otros que, aunque no directamente en la extensión de terreno a que se alude, tuvieron lugar en sus cercanías; cuéntanse aquí la incursión de una caravana en febrero de 2000, que 29 La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ya ha tenido oportunidad de hacer visible el contexto de violencia en el que se ahondará en este acápite (Cfr., entre otros, Expedientes. 2012 00101 01 y 2012 00103 01); lo que aquí se anota no es nada distinto al reflejo de cuanto dicha Corporación ya tiene establecido.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 24 dejó un saldo de veintitrés muertos en los caminos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte, el secuestro de Jorge Mercado Vergara en la finca ‘El Porvenir’ en ese mismo año, y la incursión, en 2003, del Frente 37 de las FARC en la finca ‘Villa Doris’ donde incineraron las instalaciones, hurtaron 110 cabezas de ganado y secuestraron a Daniel Doria Durango30. 5.2.3.

Contexto de violencia en El Carmen de Bolívar31. El Departamento de Bolívar, se sabe, tiene una superficie de 25.978 Kms2, colinda en sus diferentes márgenes con Santander, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Antioquia, está bañado de norte a sur por el río Magdalena, en el suroccidente por el río Cauca y en el norte por el Canal del Dique y, además, cuenta con las Serranías de San Lucas en el sur y de San Jacinto en el norte; situación geográfica que lo ha erigido como lugar predilecto para los grupos armados irregulares, quienes allí encuentran un corredor de movilidad por el que transitar, efectuar ataques relámpagos y emprender la pronta huida, así como rutas para transportar y comercializar los cultivos ilícitos sembrados en la región, además, que en el territorio se benefician de la economía extractiva que predomina al sur departamental32.

En lo que tiene que ver con los actores del conflicto, se tiene conocimiento de que el ELN incursionó en el referido departamento desde 1972, surtiendo un proceso de expansión en las décadas de los 80’s y 90’s, el cual se basó en la práctica de la extorsión y el secuestro; las FARC, por su parte, hicieron presencia en la región desde la década de los 80’s, y fortalecieron paulatinamente su presencia hasta adquirir el mayor protagonismo a partir de 1998; y en lo tocante a grupos de autodefensas sus inicios se remontan hacía 1985, anualidad desde la cual incrementaron su accionar y presencia hasta mediados de los 90’s, luego de lo cual se dio, hacía 1997, la creación de las AUC, organización que avanzó rápidamente logrando ingresar, entre 1999 y 2001 a los cascos urbanos de varios municipios dentro de los que cuentan Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rioviejo, Simití, Montecristo y Morales33. 30 Algunos de los hechos a que aquí se hizo referencia tuvieron lugar previamente a la Masacre de El Salado, al ahondarse en ella se verificará la fuente que sirvió a la Sala Especializada del Tribunal de Cartagena, así como a este Colegiado, para tener certeza de su ocurrencia. 31 Esta Sala ya tuvo ocasión de documentar el conflicto que acaeció en El Carmen de Bolívar, la reseña que a continuación sigue es fiel a la que quedó plasmada en la sentencia proferida al interior del proceso 132443121 002 2013 00074 01, cuya ponencia correspondió a quien ahora cumple como ponente. 32 Cfr., documento ‘Diagnóstico Departamental Bolívar, elaborado por la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2166.pdf 33 Consúltese documento ‘Panorama Actual de Bolívar’, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 25 En cuanto a El Carmen de Bolívar es de anotar, por la estrechez con que allí se desarrolló el conflicto, que este municipio viene a conformar, junto con otros catorce más ubicados en Bolívar y Sucre, la que es conocida como la región de los Montes de María, zona que concentró, según fuentes oficiales, el 36% de las acciones bélicas registradas entre 1990 y 2003; dos periodos se pueden diferenciar dentro del citado lapso, uno va de 1990 a 1997 y el otro encuentra lugar en ese año y se extiende hasta 200334.

El primero de ellos (1990 - 1997) se caracterizó por una hegemonía de las FARC, grupo que desde el momento mismo de su instalación en el lugar - 1985 - se propuso construir una estructura armada que ejerciera dominio en el lugar, financiándose mediante secuestros y extorsiones, consolidando su presencia en 1991, mediante los Frentes 35 y 37, a punto tal que logró expulsar a buena parte de la Fuerza Pública de la zona; desde entonces y en especial a partir de 1994 su actuar se intensificó, ya no solo cometiendo los actos ilegales antes aludidos, sino además forzando a la población civil a adelantar trabajos de vigilancia, así como disciplinando y reclutando a otros con fines milicianos y de testaferrato, de hecho entonces también perpetraron los primeros homicidios y ejecutaron incontables actos de intimidación como ataque a bien civil, pillaje y amenaza a persona protegida35.

El segundo (1997 - 2003) correspondió a la respuesta de las clases terrateniente y política al asedio guerrillero que se presentaba, ya en 1996 los pertenecientes a éstas ofrecieron financiación a las ACCU, viéndose los primeros brotes de violencia por parte de esta organización que en periodos de tiempo cortos se adentraba en perímetros de los Montes de María, ejecutaba homicidios, amenazas y hostigamientos, para luego replegarse nuevamente sin ser detectados, no obstante, a partir de 1997, tras centralizarse las estructuras paramilitares bajo la denominación de las AUC, intensificaron y degradaron el conflicto llevando a cabo masacres y asesinatos selectivos en comunidades influenciadas por las FARC, siendo su propósito ahuyentar o eliminar a los posibles colabores de dicha organización, actuar que tuvo como respuesta de parte de la guerrilla igual República, http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/boliva r05.pdf 34 Véase: ‘Contexto Definitivo Zona Baja de el Carmen de Bolívar’, presentado por la UAEGRTD. 35 Según gráfico contenidos en el documento de contexto aportado por la Unidad, cuya fuente es el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República (en adelante ODDHH), nada más en El Carmen se cometieron 21 asesinatos en 1990, 22 en 1991, 30 en 1992, 26 en 1994 y 36 en 1995.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 26 estrategia de eliminación de auxiliadores de las Autodefensas, por idénticas vías a las practicadas por dicha organización, lo que conllevó a que se incrementaran significativamente los índices de violencia para el periodo que va de 1995 a 2000 y, en muchas ocasiones, a que se desplazaran familias y comunidades enteras que habitaban fundos rurales a cascos urbanos y a la capital del departamento de Bolívar36. 5.2.4.

Masacre de El Salado. Dado el relato que soporta la presente acción es del caso detenerse en la muy conocida ‘Masacre de El Salado’, de ella vale decir que desde el albor mostró una cercanía con los hechos por los que aquí se averigua, pues se sabe que previamente a la llegada a El Salado del contingente paramilitar que llevó a cabo la masacre, éstos hicieron presencia en el área rural de Canutal donde se subdividieron en dos grupos, uno de los cuales se dirigió a los corregimientos de Canutalito y la vereda Pativaca, llegando a la madrugada a la finca ‘El Porvenir’, donde secuestraron a Jorge Eliécer Mercado, luego de lo cual continuaron su camino hasta el predio ‘El Cairo’, donde dieron muerte a Libardo Antonio Cortés y, tras seguir su rumbo, a Alberto Garrido quien fue interceptado en la ruta que une Guaymaral (Córdoba) con Canutal (Ovejas), también, a Emiro Castilla y a Miguel Antonio Avilez en la vereda Palmarito; mientras se dirigían al caso urbano de Canutalito detuvieron a Domingo Ezequiel Salcedo, quien tras ser tildado como colaborador de las FARC fue obligado a ‘cooperar’ a cambio de su vida, marcando como guerrilleros a Benjamín José González Anaya37, Daniel Francisco Díaz, conocido como Marcos Díaz y Luis Alfonso Peña Salcedo, quienes fueron presentados ante la población como guerrilleros de los que harían ‘limpieza’, siendo degollados posteriormente en la zona rural y, tras salir de Canutalito y al arribar a Pativaca, por iguales señalamientos a los que llevaron al deceso de los antes nombrados, procedieron a asesinar a Rafael Antonio Núñez y sus tres hijos, Leiver Julio, David Rafael y Jhony Alberto38.

Del arribo al corregimiento, basta con memorar que allí se dio un enfrentamiento entre los integrantes de las autodefensas y el Frente 37 de las FARC, que culminó con un saldo de 37 pobladores asesinados, así como el consecuente desplazamiento de todos los habitantes que sobrevivieron a tan trágico suceso. 36 Da cuenta el mismo gráfico aludido en la nota al pie anterior que en Carmen de Bolívar se cometieron 62 asesinatos en 1996, 41 en 1997, 61 en 1998, 59 en 1999 y 104 en el 2000, en los periodos siguientes la tasa se redujo a 33 en 2001, 21 en 2002 y 51 en 2003. 37 La persona en cuestión en vida era hijo de Guillermo León González Mercado, quien se opone a la restitución al interior de la presente Litis. 38 Op. Cit., ‘La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra’.

Páginas 29 y 30. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 27 5.2.5. De los núcleos familiares Gil y sus relaciones con distintos terrenos a lo largo de los Montes de María. Denotado el conflicto acaecido a lo largo de los Montes de María es del caso detenerse en quienes acuden a la presente acción reclamando la restitución; de ellos se puede establecer que aunque comparten un mismo apellido - Gil -, y tienen una relación de familiaridad, no conforman uno (1), sino cuatro (4) núcleos familiares distintos.

Explicase así (i) Juan Carlos Gil Velásquez - solicitante - era hijo de Santamaría Gil Hoyos †39, persona que a su vez era hermano de Hilda Helena Gil Hoyos †, quien en vida fuera esposa del también solicitante (ii) Isidro Segundo Gil Avilés - solicitante-, difuntos, ambos, que fueran parientes de Juvenal de Jesús Gil Ortega †, padre de (iii) Francisco Javier y César Emilio Gil Gil - solicitantes -, así como también eran tíos40 de (iv) José Blas y Ricardo Luis Rodríguez Gil - solicitantes -.

De entre esos núcleos de familia se sabe, producto de las averiguaciones que se adelantaran en tal sentido, que el de Juan Carlos Gil Velásquez fue propietario de un lote de terreno de 78 Mts2 en San Juan de Betulia41; que el núcleo de familia de los hermanos Rodríguez Gil ninguno distinto al que es objeto de reclamo ha tenido42; que el de Francisco Javier, así como el de César Emilio Gil Gil no es titular de dominio de inmueble alguno - salvo la comunidad que tienen en El Palmar -43 y; que el de Isidro Segundo Gil Avilés, conformado por nueve (9) hijos44, tiene a su nombre cinco (5) predios a nombre de Julio César Gil, uno (1) más a nombre de Martín Emilio Gil, otro (1) al de Beatriz Eugenia Gil, dos (2) al de Hilda María Gil e igual cantidad (2) al de Lina Patricia Gil, de los cuales solo los del primero tienen vocación rural y están ubicados en Pueblo Nuevo (Córdoba), pues los de los demás son urbanos y están ubicados en Bogotá, Soacha y Sincelejo45.

Dos cosas pueden abstraerse de lo anterior, la primera, que salvo ‘El Palmar’ ninguna relación puede predicarse por los hasta aquí nombrados con predios en 39 Así quedó consignado en la declaración rendida el 21/Mar./14 ante el Juez de Instrucción; Record Aprox. 14’30’’. La certificación obrante a Folio 118, C. 1, descubre el nombre completo del difunto. 40 César Emilio Gil puso de presente en el interrogatorio que rindió el 28/Jun./16 que cuando ellos hicieron la compra del predio que es objeto de súplica restitutiva la negociación estuvo en cabeza de Santamaria Gil que, además de ser su tío, también lo era de José Blas Rodríguez y Ricardo Luis Rodríguez, siendo también el padre de Juan Carlos Gil Velásquez y hermano de Hilda Helena Gil (Record Aprox. 16’30’’). 41 Le corresponde la Matrícula Inmobiliaria N° 342-22761, el cual fue adquirido por su esposa Milena Luz Macareno en diciembre de 2008 y dado en venta a Nohemi Teresa Mendoza en 2013.

Folios 508 y 509, C. 6. 42 Folios 484 y 485, C. 6. 43 Ibídem. 44 En los antecedentes de esta decisión quedó reseñado que Isidro Gil Avilés es padre de Levy Luz, Julio César, Miriam Adela, Manuel Segundo, Martín Emilio, Beatriz Eugenia, Hilda María, Marta Ligia y Lina Patricia Gil Gil. 45 A dichos bienes les corresponden las Matrículas 148-35448, 148-35802, 148-41884, 148-47725 y 148- 36411 (Julio César), 50C-1539513 (Martín Emilio), 340-97981 (Beatriz Eugenia), 340-3162 y 340-73043 (Hilda María) y 50S-40386576 y 051-91518 (Lina Patricia);

Folios 489 a 498, C. 6. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 28 los Montes de María y, la segunda, que de las familias en mención solo algunos de los hijos del señor Gil Avilés han logrado adquirir bienes raíces, en su mayoría, con fines de vivienda, y no agropecuarios; puntos éstos que, sumados a las consideraciones que siguen, permiten sostener que el supuesto afirmado por la oposición, según el cual los solicitantes en vez de ser víctimas del conflicto lo aprovecharon para concentrar tierras a lo largo de su extensión, no encuentra respaldo probatorio alguno. Recuérdese que el extremo pasivo aseguró que los solicitantes, para la época en que dicen se dio su desplazamiento del bien objeto de esta acción, aprovechaban junto a su familia la violencia que en la zona imperaba para adquirir propiedades en Sucre y Bolívar, concretamente, los acusaron de haberse hecho a al menos cuatro (4) parcelas en el predio de mayor extensión denominado ‘Capitolio’, ubicado en el corregimiento de Canutal - Ovejas (Sucre) y un bien más denominado ‘Agua Rica’, el cual está en el mismo municipio, pero en Canutalito; es aquí donde cobra relevancia el núcleo familiar de los hermanos Francisco Javier y César Emilio Gil Gil pues es éste, y no ninguno de los otros tres - Rodríguez Gil, Gil Velásquez y Gil Avilés -, el que tuvo relación con los referidos terrenos. Denótese entonces que Juvenal de Jesús Gil Ortega y Adela Gil de Gil46, ambos fallecidos en la actualidad, procrearon, además de los referidos solicitantes, seis (6) hijos más, a saber: Mabel del Rosario, Rafael Enrique, Consuelo de Jesús, Juvenal José, Cayetana Isabel y Tulio Armando Gil Gil; véase que, de acuerdo a cuanto fue informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, los referidos solicitantes fueron propietarios de una casa de habitación ubicada en San Juan de Betulia47 y del predio denominado ‘Agua Rica’48, mismo del que en líneas pasadas se hizo alusión y, aún en la actualidad, son titulares de dominio de la Parcela N° 20 del predio de mayor extensión denominado Capitolio49. 46 Obra dentro del expediente N° 700013121 001 2012 00093 01, cuyas pruebas fueron trasladadas a este asunto, la declaración de Adela Gil de Gil, al interior de ella puso de presente los hijos que procreó junto a quien era su esposo. 47 Se trata del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 342-6225, adquirido (en falsa tradición) el 23 de septiembre de 1991 por Juvenal José Gil Gil, mismo que fue dado en venta, el 8 de febrero de 1996 a Germán Gustavo Gil, sujeto al que después le fue titulado por prescripción adquisitiva de dominio decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal;

Folios 499 y 500, C. 6. 48 Se identifica con el F.M.I. N° 342-8764, fue adquirido por Juvenal de Jesús Gil Ortega el 23 de diciembre de 1984, posteriormente (05/Feb./03) adjudicado en sucesión a los herederos de este y dado en venta a Olga Lucía Torres Peña y Policarpa Peña de Torres el 15 de mayo de 2006; Folios 501 a 503, C. 6. 49 La Parcela N° 20, fue adjudicada por el Incora a Juvenal Gil Gil, mediante Resolución 602 de 26 de Julio de 2001, luego de que Lucio Torres, Tomás Rivera y José Pablo Rivera, el 24 de noviembre de 2000, aceptaron en favor del Incora la revocatoria voluntaria de la adjudicación que esa misma entidad les había hecho el 2 de junio de 1980.

Se identifica con F.M.I. 342-21342, segregado de la Cédula Catastral 342-15925; Folios 504 a 508, C. 6. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 29 Además de lo anterior se conoce, producto de las copias obtenidas de los expedientes N° 700013121 001 2012 00093 01, 700013121 001 2012 00099 01, 700013121 001 2012 00101 01 y 700013121 001 2012 00103 01, todos los cuales cursan ante esta misma especialidad pero en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena50, que Juvenal de Jesús Gil Ortega, padre y cabeza del núcleo familiar del que viene hablándose se hizo a las Parcelas N° 18 y 19 del inmueble de mayor extensión a que viene de aludirse - Capitolio -, esto en 1996, así mismo, a la Parcela N° 8, en 1994, también, a la Parcela N° 5, en el 2000 y, finalmente, a la Parcela N° 6, en 1998, lo anterior mediante negociaciones privadas celebradas, en su orden, con Bladimir de la Rosa, Rodrigo Manuel de la Rosa, Amelia Isabel Pérez Caro, Leónidas Antonio Pizarro Ortiz y Horacio Manuel Contreras Pérez, momento a partir del cual ejerció señorío sobre las mismas, hasta el momento de su muerte - 2001 - quedando la continuación de éste en cabeza de sus sucesores51.

Véase que, de cuanto quedó anotado puede inferirse, sin hesitación, que los inmuebles en cuestión, salvedad hecha de las Parcela N° 5 y 20 de ‘El Capitolio’, fueron adquiridos en época anterior a aquella en que tuvo lugar la Masacre de El Salado, que es la que se acusa como la que originó la victimización que aluden los quejosos, así mismo, que solo el núcleo familiar que en vida encabezó Juvenal de Jesús Gil Ortega fue el que participó de las aludidas negociaciones, por lo que mal puede hacerse una aseveración de acumulación de tierras sobre quienes nada tuvieron que ver con dichos contratos e, igualmente, que si bien dos bienes fueron negociados por la época del 2000, de dicha negociación no participaron los hermanos Francisco y César Gil, sino su difunto padre, sin que exista medio de convicción alguno con fuerza de prueba tal que lleve a esta Sala a la convicción de 50 Este Tribunal, en atención a una solicitud que le fue formulada por el Ministerio Público, y en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en la ley, solicitó a la citada autoridad le remitiera copia de los escritos en que hubieran intervenido los pertenecientes al núcleo familiar Gil Gil dentro de los aludidos procesos, con ocasión de dicho pedimento fueron remitidos los expedientes que vienen de aludirse; cfr., antecedentes de esta decisión (actuación del Tribunal). 51 De cuanto ha sucedido en los mencionados procesos bien indicativo resulta el informe presentado por la UAEGRTD - Dirección Territorial Sucre a este Tribunal, en él se hace ver que, pese a la oposición formulada por Tulio Armando Gil (2012 00093), Francisco Javier Gil (2012 00099) y Juvenal Gil Gil (2012 00101 y 2012 00103) en todos se dictó fallo favorable a los solicitantes en 2013 y que, en 2016, los vencidos en juicio rogaron la aplicación de medidas de segunda ocupancia en su favor, siéndole negada su concesión al primero de los prenombrados y acogidas las de los otros dos, encontrándose pendiente definir las de quien aquí es solicitante, Francisco Gil (Folios 521 y 522, C. 6).

Solo en la medida que se haga necesario se ahondará en los medios de convicción que allí se obtuvieron, o en las circunstancias fácticas que rondaron el establecimiento de una relación con dichos terrenos, por ahora basta con decir que a las solicitudes se opusieron los hijos de Juvenal de Jesús Gil Ortega por cuanto éste murió en el año 2001.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 30 que en realidad los solicitantes mencionados adquirían para sí, por intermedio de su progenitor52. 5.2.6. De la victimización sufrida por los solicitantes. Todo lo que viene de recogerse con el propósito de visibilizar, de un lado, la imperiosa necesidad de verificar la victimización alegada, si bien en un contexto general, respecto de cada una de las familias que al juicio acudieron y, de otro, la mayor profundización que debe hacerse en relación a los hermanos Gil Gil, dada la cercanía que ellos tenían con otros dos fundos rurales, que aunque no suyos - Capitolio y Agua Rica -, sí le reportaban cercanía con la región53.

Aquí también se aclarará la confusión que frente a los hechos base de acción generó quien representa a los promotores de esta petición de restitución. Partiendo de que el abandono, al menos en principio tuvo fuente en la Masacre de El Salado, acaecida entre el 16 y 21 de febrero de 2000, iniciase por lo trivial para luego llegar a lo que representa un mayor grado de dificultad.

Dígase entonces que ‘Pativaca’, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD, no es un predio vecino a ‘El Palmar’, pero pronto adviértase que sí es una vereda que va del camino que de Canutal conduce a El Salado y que, tal y como fue documentado en el contexto de violencia plasmado en líneas pasadas, por allí pasaron los grupos de autodefensas por los días de la comisión de tan lesivo crimen, dando muerte a su paso a cuatro (4) integrantes de una sola familia.

Destáquese, pese a que se salta en la línea de tiempo54, que los hechos que se dice ocurrieron el 7 de julio de 2001 en ‘El Palmar’, al tenor de los cuales los Frentes 35 y 37 de las FARC hicieron presencia en el lugar, sindicaron de paramilitares a Francisco y Juvenal Gil y, tras no encontrarlos, hurtaron los animales e incendiaron la casa de habitación y un carro que allí había, sí ocurrieron, pero en ‘Agua Rica’, convicción a la que se arriba tras ahondar en las 52 Solo si la Sala se ubicara en tal escenario podría pensar que, en vez de víctimas del conflicto, los dos solicitantes Gil Gil aprovechaban la violencia que en la zona imperaba para su propio beneficio; si así lo hizo su padre es cosa que, como lo señalara la autoridad judicial que resolvió de los asuntos a que se ha venido aludiendo, solo a él le es atribuible - dijo el Tribunal de Cartagena “el aprovechamiento y la ventaja económica en el negocio jurídico es atribuible al comprador y no al opositor” - y no a la continuación de su persona, pues bien es sabido que la responsabilidad producto de la comisión de un ilícito o de una falta es de carácter personal, y por tanto solo puede reportarle consecuencia negativa a quien la cometió. 53 A más, claro, del relacionado con la acumulación de tierras mediante el provecho del conflicto armado interno, el cual ya fue objeto de disertación y conclusión en precedencia. 54 Se deja, de momento, a un lado la masacre en que se ahonda para aclarar otro suceso, el que se asegura tuvo lugar en julio de 2001, el fatal suceso acaecido en febrero de 2000 se retomará en líneas próximas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 31 declaraciones de Osman José Peña Campo55 - opositor -, Luis Segundo Peña Salcedo56 - quien ocupa parte del predio reclamado en restitución - y César Emilio Gil57 - solicitante -, pues, aunque fueron los únicos en hacer referencia a tal suceso, su dicho viene incuestionable, pues se muestra unísono, concordante, convergente y proviene de quienes desde siempre han tenido una relación cercana con la zona en la que el bien en cuestión se encuentra58.

Aclarado como está lo anterior, especialmente aquello que tiene que ver con los sucesos acaecidos en julio de 2001, averígüese ahora sí por los que conllevaron a la victimización de cada uno de los gestores de esta solicitud, y pronto afirmase que, en lo que toca a los hermanos Rodríguez Gil y a Isidro Gil Avilés, este no fue otro que la Masacre tantas veces aludida, mientras que, el que tiene que ver con Juan Carlos Gil Velásquez y César y Francisco Javier Gil, aunque despuntó en ese mismo hecho, continuó producto de las amenazas a que se vieron avocados por parte de las autodefensas, consolidándose hacia finales de 2001 y principios de 2002.

Sin que sea necesario hacer nueva colación del fatal evento, pues ampliamente reseñado quedó en líneas precedentes, denótense unas particularidades bien importantes, y es que de cuanto infiere este Tribunal producto de las declaraciones recaudadas59, el predio objeto de súplica la mayoría de tiempo era pernoctado por César Emilio Gil y Santamaria Gil Hoyos, Isidro Segundo Gil 55 A la persona en cita se le cuestionó si sabía que los solicitantes fueran desplazados ante lo cual manifestó “hago una aclaración, ellos tienen, o tenían pues, porque ya una parte no la tienen, varias fincas, en el momento en la finca ‘Agua Rica’ que está cerca de Canutalito, como a medio kilómetro, era de ellos en ese momento, ahí le queman un carro y le queman una vivienda, pero en esa finca, en ‘El Palmar’, que está por acá no, ahora, quién, no sé, por qué, tampoco”.

Cfr. Declaración rendida el 21/Mar./14, Record Aprox. 4’30’’. 56 Al absolver el testimonio que le fue practicado la persona en cita sostuvo que los solicitantes “fueron propietarios de una finca llamada ‘Agua Rica’ donde un grupo armado, no sé quién, entró les quemó la casa y quemó un carro…”. Véase diligencia practicada el 21/Mar./14, Record Aprox. 4’10’’. 57 A César Emilio Gil se le preguntó por la incursión guerrillera que en el libelo se aseguró había acaecido el 7 de julio de 2001, a propósito de la cual sostuvo “entraron unos, yo por ahí no existía yo más bien, entraron una incursión pero de la guerrilla donde se llevaron unos ganados de la hacienda ‘Agua Rica’ y algo que había por ‘El Palmar’ también, y se llevaron más de 400 reses, pero ya yo había sido desplazado, ya yo no estaba por ahí, nosotros nos habían prohibido definitivamente acceder a ese terreno…”.

Record Aprox. 39’40’’. 58 Lo acaecido en ‘Agua Rica’, aunque ciertamente pudo generar un temor en los hermanos Gil Gil, no vino a ser el detonante de su condición de víctima, otros son los hechos que dieron lugar al desconocimiento de los derechos que por esta acción se protegen, los mismos se verán inmediatamente. 59 A este curso judicial compareció a dar testimonio Juan Carlos Hernández Gutiérrez, vecino de la propiedad que dio lugar a esta disputa, a él se le interrogó por si recordaba quiénes habitaban ‘El Palmar’, a lo que de manera inconclusa contestó “los dos que siempre iban por allá más […] el señor ‘Pinina’, el que más frecuentaba…” (Dil. 21/Mar./14.

Record 4’00’’); César Emilio Gil, a quien se le conoce por el anotado alias, fue quien al absolver su declaración hizo notar que la negociación por la que se habían hecho a ese predio había estado en cabeza de su tío Santamaria Gil, también que junto a él le había tocado desplazarse e, incluso, que junto a él había tenido que comparecer ante las autodefensas en un evento que se relatará al escudriñar en su victimización (Records 16’30’’, 28’10’’ y 34’10’’).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 32 Avilés60 apenas y lo visitaba esporádicamente para adelantar en él labores de cultivo y de Ricardo Luis Rodríguez Gil se dice, sin más, que administraba ¼ parte del globo de terreno, mientras que su hermano, José Blas Rodríguez Gil61, ejercitaba su dominio por intermedio de aquél. Ahora, no quiere decir lo anterior que los tres últimos sujetos a que viene de aludirse no hayan probado la victimización por la que se averigua, si a su dicho se otorga el valor que deviene de la buena fe imperante en este especial procedimiento62, fácil resulta darle credibilidad, no solo a la manera en que explotaban el terreno objeto de los pedimentos, sino también al hecho que condujo a su desplazamiento63, el cual no es otro que la masacre de la que se viene hablando, en verdad, la fuerza de todo cuanto se ha documentado alrededor de tal contingencia, sumada nada más al dicho de quien se opone a la prosperidad de las pretensiones64, permiten asegurar, contrariando el testimonio de Juan Carlos Gutiérrez Hernández65, que al menos ‘El Palmar’ fue dejado en abandono, no solo por las tres personas de las que se habla, sino también por las demás que vienen a conformar la parte activa de este curso judicial tras tal acontecimiento. 60 El anotado solicitante puso de presente que siempre ha tenido su domicilio en la ciudad Sincelejo y que iban duraban unos días y se devolvían, tiempo que aprovechaba para sembrar yuca y ñame, así como para ordeñar algunas vacas.

(Dil. 21/Mar./14, Records 3’20’’, 3’50’’ y 5’54’’. 61 A él se le preguntó por cómo se había dado su desplazamiento, ante lo cual expresó “yo a la finca cuando se compró esa tierra, o sea no me declaro desplazado porque yo no viví allá, yo iba, me venía, yo iba, duraba, pero no viví allá porque el hermano mío era el administrador allá, el que administraba yo aporté el dinero para comprarla entre los dos, pero él era el administrador” Dil. 21/Mar./14, Record Aprox. 2’15’’. 62 Artículo 5°, Ley 1448/11.

En Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional consideró: “[o]bserva la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (Se resaltó) 63 Isidro Segundo sostuvo que la finca permaneció abandonada durante aproximadamente cinco (5) años, desde el 2000 hasta cuando la dio en venta, de manera concreta refirió que el abandono se dio por el miedo que le sobrevenía al pensar en estarse ahí en medio del conflicto armado.

(Record 7’30’’); José Blas Rodríguez resultó contundente al decir que tras la Masacre de El Salado nunca más volvió a su propiedad (Record 6’09’’) y; Ricardo Luis Rodríguez, persona que no compareció ante el juzgado de instrucción a absolver el interrogatorio por encontrarse en el departamento de Arauca para entonces, y de la que se desistió de su testimonio, dijo en el trámite administrativo que su victimización había sido el desplazamiento causado en el mismo evento que viene de nombrarse. 64 Guillermo León González, quien dijo conocer la propiedad desde el momento en que la tuvo su primer dueño, fue inquirido por si conocía de situaciones de violencia en el predio, a lo que respondió “por ahí sí andaba la guerrilla, pa’ arriba y pa’ abajo, inclusive iban pa’l pueblo caminaban y violencia hubo, hubo la violencia antes que yo la comprara esa finca…” (R. 5’10’’). 65 La persona en cita al referirse a la Masacre de El Salado sostuvo “nosotros la vivimos, pero hasta allá donde nosotros estábamos no fue tan duro como en El Salado me entiende, porque siempre de la parte donde nosotros estábamos hasta El Salado hay una distancia considerada [3.5 o 4 Kms, según su dicho] y allá hasta el punto ese no llegó […] en el momento no hay nadie que haya abandonado, desde Uribe todo calmado, antes de Uribe pasaba la guerrilla, solo pasaba” (R. 6’30’’ y 7’10’’; de cuanto el anotó vale indicar que el periodo presidencial del citado solo inició en 2000 y que la Masacre en cuestión tuvo una repercusión tal que según se sabe llevó a que se desplazaran corregimientos y veredas situadas a mayor distancia de la que él alude.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 33 Y es que esta Sala no obvia el que todos los solicitantes lo refirieron como el que conllevó a su desplazamiento, cosa distinta es que la victimización causada se haya visto continuada respecto de César Emilio y Francisco Javier Gil, así como de Juan Carlos Gil Velásquez, hijo de Santamaria Gil Hoyos, de hecho, las imprecisiones que los dos últimos mostraron en su relato vienen a ser aclaradas tras acompasar sus dichos con la narración que de los hechos hizo el primero66, explicase lo anterior.

Juan Carlos Gil al absolver su interrogatorio sostuvo que su victimización había tenido lugar en 2002, momento a partir del cual le fue imposible volver a ‘El Palmar’, anotó, además, que no regresó por el conflicto armado, específicamente, por la Masacre de El Salado - 2000 -67, Francisco Javier Gil, a su turno, aseguró igualmente que su desplazamiento había encontrado causa en el mismo suceso, no obstante también refirió que para el 2000 estudiaba y trabajaba en esta ciudad68; las anteriores afirmaciones, miradas por sí solas, podrían causar duda respecto a la ocurrencia de su victimización, sin embargo, dos circunstancias hay que explican su distanciamiento con la propiedad para la época, ambas salen a relucir del mismo dicho de quienes vienen de citarse, en la medida que el primero explicó que no fue él quien recibió amenazas, sino que éstas fueron proferidas en 66 Al absolver su declaración César Gil denotó extensamente, que “el desplazamiento fue en el 2000 cuando la incursión paramilitar de El Salado”, y como motivo de tal fenómeno puso de presente que “nos desplazamos porque ya los paramilitares se habían apoderado de la zona y preguntaban por todos los dueños y los que vivían en los ranchos y nos trataban como colaboradores de la guerrilla”; al preguntársele por si había sido objeto de amenazas concretas indicó “esas eran las amenazas, que ‘El Palmar’ era de ellos nosotros teníamos que abandonarlo porque nosotros éramos colaboradores de la guerrilla, si llegábamos a volver nos asesinaban”, acusación de auxilio que cobró una relevancia tal que, incluso después de haber dejado la propiedad abandonada “nos fueron allá a la casa y entonces mandaron a un emisario de esa gente que teníamos que presentarnos allá para negociar y éramos objetivo militar, principalmente yo […] fueron a Betulia entonces nos tocó desplazarnos a mi tío Santamaria y yo y otros acompañantes, nos llevaron a la hacienda ‘Las Melenas’, donde había una cantidad de gente armada en cabeza de ‘Rodrigo Cadena’, habían como 200 o 150 hombres armados, los cuales me llamaron pa’ confrontarme con un guerrillero que había desertado y que era quien decía, o quien dijo, que yo era colaborador de la guerrilla que allá yo le hacía la comida, le daba la dormida y los atendía cuando ellos iban, eso fue un poco de tiempo después del desplazamiento, como 5 a 7 meses”, y de la reunión con el cabecilla en mención relató “allá entonces nos confrontaron con ‘Rodrigo Cadena’, principalmente a mí, a Santamaria no lo confrontaron, si no me dejaron a mí fue solo, y me preguntó ¿usted conoce este señor que está aquí?, que era un guerrillero, le dije ‘sí señor, yo lo conozco’, ¿dónde lo conoció?, ‘en la finca mía’, ¿cómo lo conoció?, ‘ellos llegaban armados, llegaban pedían que se les diera las hamacas donde dormíamos, que les hiciéramos de comer, y lo que ellos decían y si tenía que hacerle uno los mandados tenía que hacerlos, ese señor lo conocía yo en esas condiciones allá’ […] allá negociamos y Rodrigo Cadena dijo ese señor y se fue por allá y más nunca nos dio la cara, ni habló con nosotros, habló con Santamaria después y le dijo que teníamos que pagar una cuota de $5’000.000 para podernos quitar a mí proincipalmente la sentencia de muerte y pagamos una parte porque no teníamos con qué, entonces dimos una parte, nos demoramos para la segunda, entonces fue cuando hubo una masacre en Betulia y aprovecharon para presionar poniendo grafitis ‘por sapos de la guerrilla’”, finalmente, al interrogársele por si había vuelto al fundo, dijo “así, así, creo no, recuerde no, esporádicamente, por ahí de pronto alguna que otra vez a darle una vuelta, pero así de entrada por salida, pero de radicarme en uno de esos nunca más después de la incursión paramilitar”.

Records 20’00’’, 28’10’’, 30’05’’, 34’20’’, 34’50’’, 36’40’’, 39’20’’ y 40’20’’. 67 Consúltese el interrogatorio absuelto el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado de Instrucción, concretamente lo narrado en los minutos 2’45’’, 3’15’’ y 3’45’’. 68 Véase el interrogatorio que le fue practicado el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado que adelantó la instrucción procesal, particularmente, lo sostenido en los minutos 2’35’’, 4’00’’, 6’20’’ y 7’00’’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 34 contra de su papá69 - Santamaria Gil - y el segundo narró que mientras vivía en Bogotá era su hermano - César Gil - quien administraba y trabajaba la finca, derivando él su sustento del laborío que allí se hacía, mismo que no se pudo volver a adelantar tras la Masacre70.

Surgiendo palmario que el ejercicio del señorío por los citados se ejercitaba a través de sus familiares, personas éstas que, aunque abandonaron en 2000, vinieron a perder definitivamente la relación con la propiedad entre finales de 2001 y principios de 2002 – nótese que esta anualidad coincide con la señalada por Juan Carlos Gil como el momento desde el cual no volvió a ‘El Palmar’ -, cuando, producto del señalamiento que se les hacía como colaboradores de la guerrilla, se vieron obligados a sostener una reunión con ‘Rodrigo Cadena’ en la hacienda ‘Las Melenas’, en la que se fijó un precio a pagar a cambio de no tomar represalias en su contra, sin que a cambio de éste se les hubiera permitido retornar al inmueble que ya desde antes había quedado desocupado71.

Demostrados están los hechos que condujeron a la victimización, nada suma el que los solicitantes, en su mayoría72, se hayan trasladado a San Juan de Betulia, población que dista a apenas una (1) hora y treinta (30) minutos del inmueble que aquí ocupan, pues lo cierto es que el temor que vino en el desplazamiento se dio allí y no en otro lugar, y que fue esa la propiedad con la que se perdió la relación jurídica, de hecho, ni siquiera a quienes fueron tildados como auxiliadores de las FARC les fue vedado permanecer en la región – Cfr., Nota al pie N° 66 -73.

No queda sino recordar que el desplazamiento forzado, es reconocido no solo en la jurisprudencia patria74 sino también en los instrumentos internacionales75, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente 69 Record 7’05’’. 70 Records 19’00’’ y 19’30’’. 71 Todo lo que en este párrafo se afirma deviene de la declaración de César Gil (Nota al pie N° 67), misma de la que se insiste merece credibilidad por no obrar dentro del plenario prueba que la desvirtúe y que, por demás, genera convicción en la Sala si se tiene en cuenta, como bien lo ha denotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-327/01), que ocasiones las hay en que las intimidaciones infringidas resultan de tal sutileza que solo pueden ser percibidas por quien las sufre, tal es el caso de cuanto ocurrió en ‘Las Melenas’. 72 Excepción hecha de Isidro Segundo Gil Avilés de quien se sabe tiene y ha tenido su domicilio en la ciudad de Sincelejo. 73 Del relato transcrito en la referida nota al pie puede deducirse que a César Gil y su tío Santamaría Gil les prohibieron volver a El Palmar, pero no así los desplazaron de la región de los Montes de María, de hecho, la amenaza concretamente recaía sobre dicho predio, por cuanto ahora “era de ellos”, de los paramilitares; sin embargo, según ponen de presente, no por ello les fue prohibido habitar la región, de hecho las autodefensas era conocedoras de que tenían su vivienda en San Juan Betulia, hasta allí llegaron a buscarlos para llevarlos ante Rodrigo Cadena a negociar en la forma en que se cita en la anotación antedicha. 74 Corte Constitucional, Sentencia T - 025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el Auto 119 de junio de 2013 75 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre otros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 35 desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros76.

Corolario de lo anotado, el presupuesto en estudio viene acreditado. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Los aquí solicitantes adujeron que el bien en cuestión era explotado por medio de agricultura y ganadería, laborío que adelantaron desde el momento mismo de su adquisición y hasta febrero de 2000 cuando tuvo lugar su desplazamiento; desde entonces, aseguraron, perdieron la relación jurídica que tenían con el bien, debiendo dejarlo abandonado; tal aseveración podría verse ensombrecida por un hecho en particular, y es la relación de arrendamiento que existió entre los Gil y quienes posteriormente vinieron a ‘comprarles’ la propiedad77, aspecto puntual que también podría poner en entredicho el necesario nexo de causalidad que debe darse entre el abandono y la victimización ocurrida, en la medida que podría asertarse que el arrendamiento era una forma de ejercer la administración y explotación del bien, así como de tener contacto directo con éste.

Para esta Sala ninguna duda hay en cuanto a que, en condiciones normales, el arrendamiento es una de las muchas formas de ejercer señorío, tampoco en que, aún en un contexto influenciado por el conflicto esta puede ser una forma de no perder el contacto que se ejerce sobre un bien inmueble, claro, tiene muy presente que en el segundo de los escenarios deberá verificar los efectos generados por el contrato con mayor detenimiento.

En el presente asunto es pacífico que los pastos de ‘El Palmar’ habían sido dados en arrendamiento a Osman José Peña Campo, Luis Segundo Peña y Guillermo 76 Op. Cit., Sentencia T - 025 de 2004. 77 Desde los antecedentes se anuncia que el bien reclamado en este asunto fue objeto de negociaciones que acaecidas entre 2004 y 2006, por ahora basta con traerlas a colación, dejando el detalle de las mismas para el momento en que se resuelva de la oposición formulada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 36 León González78; según dejan ver las declaraciones el pacto convenido era a razón de $10.000 por cabeza de ganado, por manera que bien podría sostenerse los elementos de la esencia del negocio jurídico se hallaban presentes79; lo que sí se observa ausente, y es la razón para que esta Sala se incline por sostener que el abandono se dio como consecuencia del hecho victimizante, es la posibilidad de tener contacto directo con el bien, así como de adelantar labores propias de la economía rural por parte de los mismos propietarios.

Llámese la atención, siguiendo con lo anterior, en que coincidentes fueron Julio César Palencia80, Guillermo León González81 y Osman José Peña Campo82 en señalar que ‘El Palmar’ para la época de 2004 se encontraba enmontado, sin cultivos o cualquier otro tipo de explotación, aspecto que bien indicativo resulta de cuanto viene de afirmarse, y véase que son los mismos solicitantes quienes denotan su imposibilidad de adelantar actos de señorío por ellos mismos83, entre otras, dada la amenaza proferida en contra de César Emilio Gil84 por los grupos de autodefensas que hacían presencia en la zona, misma que en consideración del prenombrado todavía para 2004 recaía sobre su cabeza.

Conclúyase, entonces, que los arrendamientos que sobre el bien se dieron no fueron más que un intento frustrado para no desligarse del terreno, y que no obstante el mismo se desarrolló hasta el momento en que sobrevinieron las 78 El aspecto anterior fue cosa que se aseguró, por uno y otro extremo procesal, así como por los testigos que a este asunto concurrieron a lo largo de sus declaraciones.

Véanse, a efectos de confirmarlo, los interrogatorios y testimonios absueltos. 79 Recuérdese cómo, a voces del artículo 1973 del Código Civil, son de la esencia de este tipo de contrato, la cosa, cuyo uso o goce se concede por una de las partes a la otra, y el precio que se debe pagar por tal goce. 80 El prenombrado, tras hacer saber que es esposo de la hija de Guillermo León González, indicó que conoce los parajes de ‘El Palmar’ porque su suegro los tenía arrendados para ganadería e, igualmente, porque los visitó previo a que con los Gil convinieran el negocio de compraventa, dijo “siempre estuve presente alrededor de esa zona, íbamos cada día a mirar el terreno, el tema de las tierras, el tema que estaban sucias, llenas de vegetación, es más, no habían caminos, había que ir con rula a caballo abriendo caminos”.

Dil. 21/Mar./14, Record Aprox. 25’20’’. 81 Tras inquirírsele por cómo se encontraban las tierras previo a las negociaciones por ellos emprendidas aseveró “eso ‘taba enmontado, eso era pura montaña […] ahí no había cultivo de nada, ni alambre, eso ‘taba puesto, no había nadie, eso lo tenían abandonado”. Record Aprox. 13’30’’. 82 Al absolver su interrogatorio la persona en mención dijo que el predio estaba en monte, abandonado y sin alambre.

Record Aprox. 9’40’’. 83 Juan Carlos se limitó a indicar que tras las amenazas impartidas en contra de su primo César y su padre no volvió más a la propiedad (R. 13’10’’); Francisco Javier, a su turno, dijo que desde la masacre no pudieron explotar el terreno (R. 17’30’’); José Blas, al igual que el prenombrado, indicó que tras la masacre nunca volvió (R. 6’05’’);

Isidro Segundo fue claro en manifestar que aunque arrendó no acudió a entregar el terreno, pues le asistía miedo de asistir al lugar (R. 7’05’’) y; de César Emilio, cuya declaración quedó citada in extenso en la nota al pie N° 66, puede agregarse que, luego de preguntársele por si las circunstancias de violencia habían cambiado para 2004 dijo “para nosotros por lo menos, nosotros no teníamos derecho a entrar allá, para ellos que compraron me imagino que ya todo había pasado, pero nosotros no podíamos entrar ni siquiera, ni ir de paseo por ahí según lo que decía la gente […], nosotros seguíamos amenazados, porque nosotros preguntábamos si podíamos ir pa’ allá y decían no hombre por allá hay una gente así, por allá hay otra gente así, entonces seguíamos con el mismo temor, no podíamos averiguar si era cierto, no decir que era mentira tampoco, total que pa’ nosotros seguía la misma amenaza” (R. 55’10’’. 84 Esta Sala no obvia que buena parte de las consideraciones que aquí se han vertido han sido el producto de sopesar la declaración de César Gil, razón por la que considera pertinente denotar que, según dijeron todos los comparecientes, él era de entre todos los propietarios el más conocido, dada su afición a los gallos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 37 ‘ventas’ en razón de las cuales predican derechos los señores González y Peña - Cfr., Nota al pie N° 77 -, éstos no comportaron la capacidad de rehacer el vínculo que en febrero de 2000 perdieron los reclamantes con el inmueble85, fue desde ese momento que se dio el abandono de la propiedad, de ahí en adelante todo intento por volverse a hacer a su dominio o administración reportó infructuoso.

Luego, siendo la anterior la situación de hecho presentada en relación al bien, razonablemente puede afirmarse que los aquí solicitantes no son propietarios retornados al bien, no al menos materialmente, pues ya se dijo que desde el momento en que se vieron forzados a abandonarlo no pudieron regresar a él, lo que es más, aún podría dudarse en cuanto a predicar un retorno jurídico al mismo, pues pese a la existencia del arrendamiento en cuestión, circunstancia ésta que fue la que determinó los negocios celebrados con posterioridad, pues el débil beneficio económico que representaba el arrendamiento, no reportaba provecho alguno para los solicitantes, mismos que en últimas prefirieron desprenderse de su relación jurídica, como forma de recuperar algo de lo que el conflicto interno les quitaba.

El presupuesto en estudio por tanto obra acreditado. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto.

En ese orden hay lugar, salvo que la oposición formulada prosperara, a acceder a las pretensiones deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes. 6. Oposición y buena fe exenta de culpa. Recuérdese que frente a la pretensión restitutoria tres son los hechos susceptibles de probarse a modo de oposición a voces de la Ley1448 de 2011: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación;

(ii) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con 85 No olvida este colegiado que la victimización de César, Francisco y Juan Carlos Gil se concretó a finales de 2001 y principios de 2002, no obstante lo que importa aquí es el momento exacto en que el vínculo se vio roto, lo que ocurrió con ocasión de la Masacre de El Salado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 38 buena fe exenta de culpa86. La rigurosidad con que puede juzgarse esta última eventualidad es asunto que se tratará, en la medida de lo necesario, en líneas venideras.

Si se miran detenidamente las oposiciones que aquí se formularon, fácil se advierte que ellas se orientaron a acreditar las dos últimas eventualidades que vienen de mencionarse, de una parte, se alegó que los solicitantes no ostentan la calidad de víctimas predicada, dado que aprovecharon el conflicto para acumular tierras en la misma región, nunca residieron en el predio y éste, por demás, no colinda con ‘Pativaca’ y, de la otra, se dijo que el bien fue negociado y adquirido en virtud de un actuar apegado a la buena fe exenta de culpa, producto de la confianza que entre ‘compradores’ y ‘vendedores’ existía, previamente al ofrecimiento que los mismos solicitantes hicieran, cancelándose por cada hectárea una cifra distante por no más de $5.000 a la correspondiente al avalúo de la época. 6.1.

Excepciones encaminadas a desconocer la calidad de víctimas de los solicitantes. Bajo el primer grupo de alegaciones a que viene de aludirse, valga decir, las orientadas a desconocer la victimización sufrida por los gestores de esta acción, se formularon las defensas denominadas “falta de legitimación en la calidad de despojado, y víctima de los solicitantes” e “inexistencia de la colindancia del predio El Palmar con el predio ‘Pativaca’”; pronto avisase su fracaso habida cuenta de las consideraciones expuestas a lo largo del acápite 5.2. de esta providencia; ya allí quedó expuesto que nada importa el que el predio objeto de restitución no colinde con ‘Pativaca’ y que mirado bajo el tamiz que impone la Ley 1448/11 la calidad de víctimas obra acreditada, sin que pueda predicarse la ausencia de ésta por no residirse de lleno en la propiedad o por haberse dado su desplazamiento a un lugar - Betulia - que queda a 1 ½ hora de la extensión abandonada, lo que es más, allí también quedó recogido todo cuanto tiene que ver con la supuesta acumulación de tierras aseverada, al tiempo que se hizo la distinción de los núcleos familiares que por activa convergen.

Innecesario resulta entonces volver sobre lo ya consignado. 6.2. La negociación de ‘venta’ de ‘El Palmar’, el justiprecio pagado y la buena fe exenta de culpa alegada. Desde los antecedentes de este proveído quedó anunciado que el predio que a este asunto interesa fue negociado por los ahora solicitantes, quienes lo fraccionaron en 4/4 y dieron en venta cada una de las 86 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 39 partes divididas a Guillermo León González (2/4), Osman José Peña (3/8) y Luis Segundo Peña (1/8), esto entre 2004 y 2006. Corresponde ahora ahondar en las referidas convenciones a efectos de determinar la buena fe cualificada que se aduce, así como la suerte que ha de correr el grupo de excepciones encaminadas a demostrarla. 6.2.1.

A efectos de llevar a cabo lo anterior, memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa87; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”88, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”89, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"90.

La guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso91, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron 87 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa.

La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 88 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 89 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 90 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 91 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 40 ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad92. Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro93; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, (iii) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo94. 6.2.2.

De cuanto viene de anotarse necesario resulta detenerse en la dualidad segundos ocupantes y opositores, ello con miras a relievar la diferencia conceptual que existe entre un término y otro, así como la especial protección que merecen los primeros dada la situación de necesidad en la que se pueden encontrar95. Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde, en tanto el supuesto que se presente sea aquel en que el solicitante se predique víctima y el opositor sea el presunto victimario, demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas 92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 93 Al exponerse el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. 94 La Sentencia C-330/16, además de los tres (3) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la flexibilización no puede beneficiar a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad; la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas;

“para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores.

(Se subrayó) 95 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundo ocupantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 41 en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.

La categoría de segundo ocupante, en cambio, la predican aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos les asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia96, las cuales deben garantizarse con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse la condición mencionada, el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionadas para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. Ahora, casos hay en que se opone quien ni pernocta ni obtiene lo necesario para su sustento del predio suplicado por la vía restitutiva, como también en que quien reside en el inmueble y lo aprovecha económicamente no acude a oponerse a este procedimiento y, además, otros más existen en que quien puede ser catalogado como segundo ocupante acude, por vía de oposición a deprecar la salvaguarda de sus derechos, concretamente, a reclamar la titularidad del bien o, subsidiariamente, que le sea reconocida una compensación económica.

Es en este último escenario, insístase, en el que el opositor es también población vulnerable, donde resulta posible realizar una interpretación flexible e, incluso, una inaplicación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, ello dado que quien acude por pasiva, lejos está de suponerse presunto victimario del promotor de la acción y aún tampoco se encuentra en situación de ventaja procesal frente a éste, sino que más bien arriba a la Litis en un plano de igualdad 96 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 42 horizontal que ciertamente se podría ver afectado si el juzgamiento de su conducta se hace con el total rigor que predica la Ley de Víctimas, entre otras, aplicando en su contra las presunciones que en el precepto 77 se prevén e invirtiéndole la carga de la prueba. 6.2.3.

Teniendo en cuenta lo reseñado en precedencia determinase liminarmente, si quienes actualmente aducen una relación jurídica con ‘El Palmar’ reúnen, o no, las condiciones para ser considerados segundos ocupantes de dicho bien, escudríñese para tal fin en los precisos aspectos que rondan la negociación que éstos, incluido, Luis Segundo Peña97, celebraron con los solicitantes, y determínese si, en la eventualidad de una sentencia restitutiva, se verían avocados a enfrentar condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra. 6.2.3.1.

Recuérdese, con miras a hacer más entendibles las convenciones que sobre la propiedad raíz se celebraron, que ésta fue divida en cuatro partes de 43 Hectáreas + 7500 Mts2 cada una, igualmente, que de la división resultante los solicitantes predicaban dominio y ejercían señorío así: Juan Carlos Gil Velásquez, respecto de ¼ parte de las resultantes;

Francisco Javier y César Emilio Gil, en proporciones iguales, de otra ¼ parte; Ricardo Luis y José Blas Rodríguez Gil, también en igual proporción, de otra ¼ parte e; Isidro Segundo Gil Avilés, atribuyéndose el derecho que le corresponde a su hijo Martín Emilio, de la última ¼ parte que se dio tras el fraccionamiento. Los antes nombrados, tras el abandono a que se vieron forzados, fueron dando en ‘venta’ los derechos que de la propiedad predicaban, inicialmente, César y Francisco Gil prometieron vender su parte a Guillermo León González, quien a su vez prometió pagar como contraprestación la suma de $16’000.000, en fe de ello se suscribió un contrato datado de 14/Oct./0498, pacto que posteriormente se protocolizó, mediante E.P. N° 70 de 22/Mar./0599, no en favor del promitente comprador, sino del de su hijo, Adolfo León González Anaya †, por la suma de $25’193.000, pero que no fue registrada ante la ORIP correspondiente; luego de ellos fueron los Rodríguez Gil quienes dieron en venta su parte a Luis Segundo Peña Salcedo y Osman José Peña Campo, convenio que se solemnizó mediante 97 Del prenombrado se sabe que ocupa 1/8 parte de la extensión rural objeto de debate, aunque acudió al proceso en calidad de opositor lo hizo extemporáneamente, lo que conllevó a que el juez de instrucción rechazara su intervención con ese fin. 98 Folio 178, C. 1. 99 Folios 179 y 180, C. 1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 43 E.P. N° 113 de 22/Abr./05100, al igual que la anterior, esta escritura indica que el valor de la venta por $25’193.000 - no obstante se asegura que lo realmente cancelado ascendió a $15’000.000 - y tampoco fue inscrita en registro; vendidas 2/4 partes de la propiedad, el siguiente fue Juan Carlos Gil que, mediante documento privado de 1/Mar./06101, acordó con el prenombrado Peña Campo la suma de $19’000.000 a cambio de su parte y; finalmente, fue Isidro Segundo Gil Avilés quien prometió, por contrato de 25/May./06102, venderle en $21’000.000 a Guillermo León González ¼ parte que corresponde a la masa sucesoral de su esposa difunta y que también le pertenece a su hijo Martín Emilio Gil103.

Llámase la atención sobre un acuerdo adicional, la promesa de compraventa suscrita por los ahora solicitantes, excepción hecha de Isidro Gil Avilés, y los ‘adquirentes’ de ‘El Palmar’, datada de 28/Mar./11104, convenida sobre la totalidad del terreno, anunciándose como precio $52’500.000, al igual que los demás contratos de idéntica estirpe atrás referidos tampoco se cumplió con lo que allí se había acordado.

Pronto advierte este Tribunal, en relación a las negociaciones que vienen de referirse, que ellas no son nada diferente al resultado al que entre una y otra de las partes arribaron producto de sucesivos acuerdos libres de presión o apremio105, mismas que en nada se ven ensombrecidas por indicarse un mayor valor al en verdad pactado en los dos (2) instrumentos protocolarios que se otorgaron106, máxime cuando esto encuentra una elemental explicación107, como 100 Folios 181 y 182, C. 1. 101 Folio 183, C. 1. 102 Folio 184, C. 1. 103 En relación a la última negociación consúltese el acápite correspondiente a la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de solicitud. 104 Folios 185 y 186, C. 1. 105 Desde que se acudió al relato de César Emilio Gil se ha dicho que resulta determinante para establecer todo cuanto sucedió en relación al predio, por la simple razón de que entre todos los propietarios de ‘El Palmar’ él era el más conocido (Cfr., Nota al pie N° 85); fue la persona en mención quien afirmó “la negociación fue legal, correcta, entre dos personas común y corriente”, tras inquirírsele por si lo habían presionado respondió “no, no, presionado así no” y, con ocasión de su respuesta se le cuestionó por si había vendido en forma libre y voluntaria, frente a lo que sostuvo “sí, espontanea, yo no tuve ninguna presión de nada, ni nada” (R. 43’40’’); al anterior dicho hay que sumarle que ni en el libelo, ni en momento procesal alguno, se afirmó por alguno de los solicitantes que hubiera mediado presión de parte de los compradores, la única razón que dieron para justificar la venta fue la imposibilidad de explotar los terrenos. 106 No se pasa por alto el que Luis Segundo Peña y Osman Peña afirmaron haber adquirido la ¼ parte que negociaron con los Rodríguez Gil en la suma de $25’000.000, respaldando su afirmación en la E.P. otorgada, sin embargo, esta Sala no duda que lo en verdad pagado fueron $15’000.000; la razón de tal creencia deviene, no tanto del dicho de José Blas Rodríguez (R. 3’30’’), sino de la explicación dada por Osman en su interrogatorio, pues al preguntársele cuánto pagaron por la finca contestó “lo que sucede es esto, de pronto por eso está en $15’000.000 ahí, nosotros dimos $15’000.000 y después, luego, cuando se hace una negociación en el 2011, dimos $10’000.000 más, o sea que buscábamos que nos dieran las escrituras, nos dieran las firmas, nos legalizaran eso porque ahí hay documento de eso” (R. 8’30’’); claro deviene que lo pagado fue la menor cifra, la explicación acerca de dónde vinieron los $10’000.000 que se entregaron en 2011 se ofrece seis (6)

Footnotes · 5

  1. 112.Por lo anterior, por la evidente dependencia que las tres personas que en la actualidad predican dominio - Guillermo León González113, Osman José Peña Campo114 y Luis Segundo Peña Salcedo115 - tienen con dichas tierras, mismas de las que derivan su sustento y, además, por haber sido víctimas del conflicto que se pretende con la posibilidad de otorgar escritura pública por un valor menor al del avalúo catastral, incuestionablemente cierto viene para este Tribunal, habida cuenta de lo que le han enseñado las reglas de la experiencia, que en la práctica los negocios de venta acostumbran protocolizarse por el valor catastral que al inmueble le corresponde. Eso sí, en tanto ni siquiera se canceló el valor del avalúo catastral del inmueble fracasada viene la excepción de justiprecio propuesta. 108 Dos circunstancias explican este hecho, la primera la da Guillermo León González, y se concreta a que habiéndose elevado la E.P. en 2005 a favor de su hijo, Adolfo León González, éste murió al año siguiente, sin antes registrar el acto protocolario en cuestión (Folios 148A a 150, C. 5.), la segunda deviene de José Blas Rodríguez Gil, y explica por qué no se cumplió la formalización de los cuatro negocios que sobre el bien se celebraron, concretamente aseveró no se hizo el traspaso “porque habíamos tantos en la Escritura, había que firmar tantos, entonces se dejó eso así, se hizo y no se protocolizó por eso, para no reunir a todos…” (R. 4’35’’) 109 Claro quedó que la victimización fue producida en 2000 producto de la Masacre de El Salado, nada hay dentro del expediente que relacione, siquiera en forma distante, a los actuales poseedores de la propiedad con miembros o grupos al margen de la ley, eso sumado a la percepción del Tribunal, sustentan la afirmación que viene de consignarse. 110 Ambos extremos de la Litis fueron coincidentes en señalar que la finca había quedado vacía, y que por tanto se había enmontado, debiéndose readecuar para poder laborarlas; dicha razón en buena medida justifica el que se haya acordado un precio incluso inferir al estipulado en el avalúo de la propiedad. 111 Nada importa si los solicitantes ofrecieron el bien en venta, o si por el contrario fueron los compradores quienes hicieron manifiesta la intención de hacerse a éste, tras oír lo dicho por los partícipes de la convención cierto resulta, no solo que eran conocidos de tiempo atrás en los que había una relación de confianza, sino también el que los vendedores en ningún momento pusieron de presente los motivos que los impulsaban a enajenar los derechos que sobre el bien ostentaban. 112 Ya se hizo referencia a la promesa de compraventa suscrita en 2011 por prácticamente todas las personas que ahora acuden a esta acción, respecto de ella vale agregar que se dio habida cuenta de quienes actualmente predican su dominio en cuanto a formalizar su derecho, a efectos de lograrlo entregaron $10’000.000 más a los que ya habían sido cancelado en el pasado, sin embargo, ésta tampoco se pudo llevar a fin, en esta ocasión dada la medida de protección decretada por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento (Resolución N° 01 de 03/Oct./08), no fue posible llevar la negociación a fin. 113 La UAEGRTD practicó caracterización a Guillermo León González, como resultados de ésta consignó que los recursos que obtiene corresponden a los que derivan de su actividad como agricultor y ganadero, misma que ejerce en la parte del predio a cuya restitución se opuso, de ella obtiene ingresos que ascienden a aproximadamente $900.000, de los cuales utiliza $500.000 para la subsistencia de su núcleo familiar. Folios 148A a 174, C. 5. 114 Igual proceder al anotado en la nota al pie anterior adelantó respecto de Osman José Peña, en lo que a él refiere consignó los recursos económicos con los que mantiene a su núcleo familiar, dentro de los que se cuentan tres hijos, provienen de todo lo que realiza dentro de la parcela, misma en la que invirtió los ahorros que junto a su familia había adquirido, sus ingresos ascienden a $1’000.000, mientras que sus egresos son de alrededor de $800.000. Folios 208 a 242, C. 5. 115 En la misma manera que viene de citarse procedió en relación a Luis Segundo Peña Salcedo de él dejo anotado, adicional a su porción en ‘El Palmar’, adquirió, en sociedad con Leandro José Yepes, 14 hectáreas inmediatamente al lado, sus ingresos los obtiene del laborío que sobre el predio hace, sus ingresos ascienden a $1’200.000 y, dada la deuda que adquirió para hacerse a la tierra de junto, sus egresos orbitan en $1’370.000, por manera gasta más de lo que recibe. Folios 120 a 148, C.
  2. 5.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 45 purgar116, en suma, por ser personas vulnerables, esta Sala no duda de su condición de segundos ocupantes, razón por la que adoptará medidas de asistencia y atención en su favor, las cuales se determinarán, en lo que tiene que ver con quienes se opusieron en oportunidad117, tras resolver de la buena fe, aspecto que sigue a continuación. 6.2.4. Póngase de presente, liminarmente, que dadas las condiciones avisadas en el pasado acápite, no se exigirá la demostración de la buena fe en la modalidad ‘exenta de culpa’, sino que se verificará un actuar ceñido a dicho postulado, pero en su concepción ‘simple’; siguiendo la definición previamente aludida118 se constatará la ‘adquisición’ de los derechos presumiendo honestidad y rectitud de parte de los señores González Mercado y Peña Campo, sin reclamarles que acrediten haber adelantado actos positivos tendientes a comprobar que estaban llevando a cabo una negociación libre de cualquier circunstancia generadora de vicio en los ‘vendedores’. Lo anterior, en aplicación del criterio de flexibilización comentado en consideraciones precedentes, pues, a más de la condición de segunda ocupancia ya verificada, debe agregarse que los prenombrados tienen por única profesión la de trabajadores del agro y apenas y cursaron hasta 7° de bachillerato - Guillermo González - y 5° de primaria - Osman Peña -, de ahí que resulte viable aplicar en su favor la carga diferencial en comento, y exigirles en lo que tiene que ver con la forma en que se hicieron al bien, no el grado de diligencia que se le pediría a quien ostenta un amplio conocimiento respecto al tráfico de bienes inmuebles o, siquiera uno mediano que pudiera predicarse de quien tiene una formación avanzada en educación, sino apenas, se itera, rectitud en la celebración del negocio. Y dígase, haciendo nueva colación a las particularidades ya consignadas de las negociaciones adelantadas sobre ‘El Palmar’ - acápite 6.2.3.1. - que estas reflejan total apego a los cánones de honestidad y rectitud en comento, el ingreso al bien se dio en razón de los acuerdos a que fueron arribando con los vendedores 116 En los mismos documentos de contexto que fueron citados al construir el que aquí quedó plasmado se hace referencia a la muerte de Benjamín González Anaya, hijo de Adolfo León González, en la Masacre de El Salado, también, Luis Segundo Peña anotó que su padre fue asesinado por el Frente 37 de las FARC y, aunque Osman Peña no ha enfrentado sucesos tan graves como los atrás anotados, si tuvo que padecer la violencia que se impuso en la región. 117 Luis Segundo Peña no se opuso en tiempo a la solicitud restitutiva deprecada, por lo que, en estrictez, de él no puede predicarse una oposición en los términos de la Ley de Víctimas, su situación se atenderá teniendo en cuenta únicamente la condición de ocupante secundario que viene de determinarse. 118 Cfr., nota al pie N°
  3. 88.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 46 quienes, por demás, predicaban ante sus vecinos el total dominio del terreno, haciendo exclusión de cualquier otra persona, particularmente, Isidro Segundo y su núcleo familiar, dentro de quienes se cuenta Martín Emilio Gil Gil, de la cuota parte que pudiere corresponderle a Alberto Gil Mendoza, además, quienes fungieron como vendedores no les pusieron de presente, pese a conocerse de tiempo atrás, las razones que motivaban el desprendimiento de la heredad, no siéndoles posible por tanto descubrir que ellos lo hacían por la creencia que en su fuero interno asistía en cuanto no poder ejercer por sí mismos actos de señorío sobre la heredad; teniéndose así acreditada la buena fe en su modalidad flexibilizada, viniendo próspera entonces la excepción que apuntaba a acreditar el apego a tal canon de conducta y siendo del caso también tomar en su favor las medidas de compensación establecidas en el precepto 91 de la Ley de Víctimas
  4. 7.Medidas de reparación. Desde que se estableció la relación jurídica que los solicitantes tienen con el bien se denotaron tres (3) particularidades, de un lado, que éste fue adquirido por Juan Carlos Gil, Cesar Emilio Gil, Francisco Javier Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil, Hilda Helena Gil Hoyos † y Alberto Gil Mendoza en común y proindiviso, de otro, que entre ellos acordaron dividirlo de hecho, ejerciendo cada uno actos de señorío sobre la parte que les correspondió y, finalmente, que Alberto Gil Mendoza, mediante documento privado, le dio en venta su parte a Martín Emilio Gil Gil, hijo de la anotada difunta, y de Isidro Segundo Gil Avilés, quien en la actualidad representa a la sucesión de quien fuera su esposa en la presente acción. En tanto favorable la súplica restitutiva, y atendiendo el ruego elevado, corresponde a este Colegiado poner a los solicitantes en dominio pleno y absoluto de sus tierras, razón por la que se impartirán directrices tendientes a ello, concretamente, se ordenará a los actuales poseedores hacer entrega de ‘El Palmar’, siendo restituido así a los gestores de esta acción, en principio, en común y proindiviso de la misma manera en que en la actualidad predican su señorío, con la aclaración, claro, de que la cuota parte de la que es titular Alberto Gil Mendoza, debe ser puesta en posesión de Martín Emilio Gil, dado el contrato de venta a que se aludió al determinarse la relación jurídica119, tras haberse materializado lo 119 Esta Sala no obvia el deber de formalización que sobre ella orbita, sin embargo, no puede hacer ejercitar tal en favor de quien no acudió a esta especial acción para peticionar tal derecho en su favor, aun cuando República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 47 anterior, la UAEGRTD, siempre y cuando asista interés de los solicitantes en ello, los acompañará y orientará120 en el trámite que ellos adelanten ante la autoridad competente con miras a formalizar los derechos resultantes de la división de que hecho hicieron121, así como también lo hará en el que se lleve a cabo con miras a liquidar la sucesión de Hilda Helena Gil Hoyos †. En lo que a los opositores se refiere, ya quedó anotado que les será reconocida su condición de adquirentes de buena fe, en su modalidad flexibilizada, imponiéndose conforme al canon 98 de la Ley 1448/11, la compensación a cargo del Fondo de la UAEGRTD, por razones de equidad, atendiendo el principio de acción sin daño, con miras a evitar un enriquecimiento sin justa causa, y siguiendo el precedente de la propia Sala122, ésta no se hará por el valor actual del bien que fue objeto de la Litis, sino que corresponderá al valor pagado sobre los respectivos terrenos123, debidamente actualizado a la fecha en que el aludido Fondo haga cancele la prestación, además, se reconocerán las mejoras incorporadas sobre el bien124, mismas que se determinarán vía posfallo, a través de la pericia que para el efecto rinda el IGAC. puede considerarse que fue víctima en virtud de los mismos hechos que todos los demás comuneros, lo cierto es que tal calidad no quedó acreditada en el proceso, básicamente, por cuanto nunca se ahondó en ella. 120 El Tribunal no advierte una carencia de recursos tal que les impida a los solicitantes acudir ante la jurisdicción con miras a adelantar la división de su predio, así como, a los interesados en ello, la liquidación de la sucesión de Hilda Helena Gil Hoyos, máxime si se tiene en cuenta que la administración de justicia no cobra erogación alguna por ello y que, de ser el caso, se puede acudir a figura como el amparo de pobreza, consultorios jurídicos u otras instituciones para ello, sin embargo, no quiere decir lo anterior que la UAEGRTD deba permanecer inerme ante ello, dicha entidad deberá participar activamente de los procedimientos que vienen de señalarse, acompañando y orientando a los interesados a lo largo de estos. 121 Igual analogía a la contenida en la Sentencia T-364/17, proferida por la Corte Constitucional, hace este Tribunal en esta oportunidad para ordenar que se adelante un juicio distinto de este para resolver de la división, cierto es que la acción de restitución no comporta competencia expresa para lo anterior y, también, que el trámite divisorio debe seguirse en la vía ordinaria, cumpliéndose los requisitos y términos que para el efecto señala el Código General del Proceso. 122 Esta Sala, en un asunto de bastante semejanza al que aquí ocupa, sostuvo que “(…) el proceso de restitución de tierras debe tener en cuenta principios tales como la equidad, la igualdad material, ser favorable a la transición y a una expectativa de paz estable, y adicionalmente que debe consultarse el principio de sostenibilidad consagrado en el art. 19 de la L. 1448/2011…”, aserto a partir del cual dio alcance a su decisión e indicó que a la par de la carga de entrega del inmueble en los opositores, viene otra en el Fondo de la UAEGRTD de pagar la compensación a que haya lugar, así mismo, que atendiendo el principio de acción sin daño, no puede obviarse el que los predios fueron mejorados, por lo que la compensación debe comprender, de una parte, el valor pagado por los opositores a los solicitantes debidamente actualizado y, de otra, las mejoras hechas por cuenta de los opositores. Cfr. Exp. 200013121003201300146 01, Sent. de 30 de septiembre de 2016, M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona. 123 De conformidad con todo cuanto aquí ha sido dicho ninguna duda hay en que Guillermo León González pagó, el 14 de octubre de 2004, $16.000.000 a los hermanos César y Francisco Gil por el ¼ que adquirió, así mismo, que el 25 de mayo de 2006 canceló a Isidro Gil $21’000.000 por la segunda ¼ parte a que se hizo y que, el 28 de marzo de 2011 hizo una nueva erogación a efectos de sanear la propiedad que tenía; por su parte, Osman José Peña pagó el 22 de abril de 2005 $7’500.000 a los hermanos Rodríguez Gil por 1/8 de terreno, y $19’000.000 el 1° de marzo de 2006 a Juan Carlos Gil por la parte adicional, además, siguiendo el mismo propósito de saneamiento de la propiedad, el 28 de marzo de 2011 dio $3’750.000 a los propietarios de ‘El Palmar’. 124 Es claro que el predio ‘El Palmar’ para el momento en que se dio el contacto se encontraba totalmente abandonado, enmontado en su totalidad y sin mejora visible alguna. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 48 Finalmente, en lo tocante a Luis Segundo Peña, quien se determinó segundo ocupante, se ordenará, siguiendo copiosa jurisprudencia125, teniendo en cuenta que la persona en mención predica dominio sobre un predio de aproximadamente 7 hectáreas ubicado en El Carmen de Bolívar126, así como atendiendo el que de la parte que de ‘El Palmar’ explotaba obtenía lo necesario para su subsistencia, una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, sin que éste exceda, sumado al que ya tiene, una extensión superior a la UAF127, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, todo lo anterior, siguiendo lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo 033/16, proferido por la UAEGRTD.
  5. 8.Por todo cuanto aquí quedó dicho, se declararán fracasadas las excepciones denominadas “pago del justo precio y la legalidad de los títulos”, “falta de legitimación en la calidad de despojado, y víctima de los solicitantes” e “inexistencia de la colindancia del predio El Palmar con el predio ‘Pativaca’”, no así la intitulada “buena fe exenta de culpa”, defensa que por venir próspera da lugar al reconocimiento de la compensación en favor de Guillermo León González Mercado y Osman José Peña Salcedo, a su turno, Luis Segundo Peña será reconocido como segundo ocupante de ‘El Palmar’ ordenándose en su favor la medida de atención consagrada en el acápite anterior y habida cuenta del reconocimiento de las medidas atrás anotadas, se les restarán, por vía de ineficacia, los efectos a los contratos suscritos por quienes aquí se constituyeron en extremos procesales128. En lo que tiene que ver con los solicitantes, se accederá a las pretensiones principales por ellos elevadas, ordenando en su favor la restitución del predio objeto del proceso, con la aclaración de que la petición elevada por Isidro Segundo Gil Avilés será dictada en favor del haber sucesoral de su difunta esposa, y que de la parte adquirida por 125 La Corte Constitucional, en Auto de Seguimiento N° 373 de 2016, a la Sentencia T – 025 de 2004, exhortó a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a determinar, cuando de segundos ocupantes se trate, entre otras, “las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”. 126 Cfr., Nota al pie N° 116. 127 De acuerdo a la Resolución 041 de 1996 el Carmen de Bolívar se encuentra ubicado en una zona relativamente homogénea N° 3, cuya UAF está comprendida en un rango de 35 a 48 hectáreas. Un predio de 7 hectáreas, que son las que tiene el segundo ocupante en cuestión, dista por mucho del mínimo establecido como Unidad Agrícola Familiar, lo que impide cumplir con el doble propósito de remunerarle a quien la explota su trabajo y generarle un excedente que coadyuve a la formación de su patrimonio; es por ello que adecuado se muestra otorgar una medida adicional de tierra, que en todo caso, y sumada a la que ya se tiene, no supere el límite inicialmente aludido. 128 No se declarará probada ninguna de las presunciones consagradas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, dado que a lo largo de las consideraciones se determinó que no hubo despojo alguno; sin embargo, sí se restarán los efectos a los aludidos contratos, por venir viciado el consentimiento desde el momento mismo en que fueron celebrados se declarará la ineficacia de dichos actos contractuales. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 49 Martín Emilio, será restituida la posesión en favor de este129; la diligencia de entrega se le comisionará al Juez Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y la Fuerza Pública acompañará la diligencia de entrega y proporcionará seguridad para el retorno. Por demás, se integrará a cada uno de los solicitantes y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral a las víctimas, impartiendo la correspondiente directriz a la UARIV para que los incluya en los programas de indemnización por vía administrativa, se priorizará, en aplicación del artículo 45 del Decreto 4829/11130, la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los solicitantes, así como la concesión de un proyecto productivo con cargo a la UAEGRTD, finalmente, se impartirá instrucción para que la ORIP de Carmen de Bolívar inscriba esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 062-3052, así como la medida de protección patrimonial prevista en la Ley 387/97 y la contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas, además, aclarará, de acuerdo al contenido de la E.P. N° 83 de 10/Mar./81, la anotación 2ª de dicho folio inmobiliario, se ordenará a la Gobernación de Bolívar, en su condición de presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento, que adelante los trámites necesarios para cancelar la medida de protección inscrita con ocasión de la Resolución N° 01 de 03/Oct./08, se reconocerá el alivio de pasivos por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, así como el de la cartera contraída por concepto de servicios públicos o con entidades financieras, sobre el predio objeto de los pedimentos y al IGAC para que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de la extensión rural. En firme esta providencia volverá el expediente al Tribunal remitente. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 129 Lo anterior sin perjuicio de que Martín Emilio Gil pueda designar a su padre, o a cualquier otra personas, para que lo represente al momento en que se haga la entrega. 130 No pasa por alto este Tribunal el contenido del Decreto 890/17 (art. 5°), en lo que tiene que ver con el subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para hogares con predios restituidos, tampoco obvia la existencia de la Resolución 179/17, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente, con el anexo atinente al mecanismo prioritario de otorgamiento y ejecución del subsidio para hogares restituidos; sin embargo, avisa la imposibilidad de dar aplicación a tal normativa en el caso particular, de acuerdo al régimen de transición que el aludido decreto contempla en su artículo 13, al tenor del cual los recursos ya transferidos por la prenombrada cartera ministerial a la entidad otorgante (Banco Agrario), ‘se ejecutarán de conformidad con la normativa vigente al momento de su transferencia’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 50 RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés, respectivamente con C.C. N° 3.849.083, 3.848.966, 3.836.496, 3.836.399, 3.848.848 y 923.754, y sus respectivos núcleos familiares, son víctimas del desplazamiento forzado y abandono del predio denominado ‘El Palmar’, ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), con matrícula inmobiliaria N° 062-3052, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. SEGUNDO: DECLARAR que Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil, la sucesión ilíquida de Hilda Helena Gil Hoyos, representada en este asunto por Isidro Segundo Gil Avilés y Martín Emilio Gil Gil tienen derecho a la restitución material del predio ‘El Palmar’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor. TERCERO: DECLARAR fracasadas las excepciones denominadas “pago del justo precio y la legalidad de los títulos”, “falta de legitimación en la calidad de despojado, y víctima de los solicitantes” e “inexistencia de la colindancia del predio El Palmar con el predio ‘Pativaca’”, conforme a las consideraciones signadas ut supra. CUARTO: DECLARAR probada la excepción intitulada “buena fe exenta de culpa”, en consecuencia, reconocer que Guillermo León González Mercado, con C.C. N° 9.305.866 y Osman José Peña Campo, con C.C. N° 92.506.359, actuaron con apego al canon de buena fe, en modalidad flexibilizada, al adquirir las cuotas partes, respectivamente 2/4 y 3/8, de ‘El Palmar’ sobre las que predican señorío. QUINTO: RECONOCER, en favor de los prenombrados, y de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1448/11, el derecho a la compensación, en los términos consignados en el numeral 7° de la consideración de esta providencia. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice. El IGAC, previa inspección ocular, determinará las mejoras plantadas sobre los terrenos que venían ocupando Guillermo León González Mercado y Osman José República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 51 Peña Campo, y les dará su correspondiente valuación económica. Para el efecto se concede el improrrogable término de un (1) mes. SEXTO: DECLARAR que Luis Segundo Peña Salcedo, con C.C. N° 92.190.442, llena los presupuesto para ser considerado segundo ocupante de 1/8 del predio denominado ‘El Palmar’; en consecuencia, ordenar como medida de atención en su favor la entrega de un inmueble equivalente al restituido, sin que el mismo exceda, sumado al que ya tiene, una extensión superior a la UAF, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, todo lo anterior, siguiendo lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo 033/16, proferido por la Unidad de Restitución de Tierras. El Fondo de la UAEGRTD dará cumplimiento a la presente decisión en igual plazo al señalado en el ordinal anterior. SÉPTIMO: ORDENAR a Guillermo León González Mercado, Osman José Peña Campo y Luis Segundo Peña Salcedo la entrega material del predio restituido. Para el anterior efecto se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar. La Policía Nacional acompañará la anotada diligencia, proporcionando seguridad no solo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los gestores de esta acción. Líbrese el correspondiente oficio. OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD, que siempre y cuando asista interés de los solicitantes en ello, los acompañe y oriente en el trámite que ellos adelanten ante la autoridad competente con miras a individualizar los derechos resultantes de la división de que hecho hicieron, así como también en el que por los interesados se lleve a cabo con miras a liquidar la sucesión de Hilda Helena Gil Hoyos †. NOVENO: DECLARAR la ineficacia de los siguientes contratos: (i) el celebrado entre César y Francisco Gil, como promitentes vendedores y Guillermo León González, como promitente comprador, sobre ¼ parte del predio objeto de restitución, datado 14 de octubre de 2004; (ii) el protocolizado mediante E.P. N° 70 de 22 de marzo de 2005, suscrito entre César y Francisco Gil, como vendedores, y Adolfo León González Anaya †, como comprador, sobre la misma ¼ parte a que refería la convención anterior; (iii) el solemnizado mediante E.P. N° 113 de 22 de abril de 2005, suscrito entre Ricardo Luis y José Blas Rodríguez Gil, como vendedores, y Luis Segundo Peña Salcedo y Osman José Peña Campo, como República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 52 compradores; (iv) el celebrado entre Juan Carlos Gil Velásquez, como vendedor, y Osman José Peña Campo, como comprador, sobre ¼ parte de ‘El Palmar’, mediante documento de 1 de marzo de 2006; (v) el celebrado entre Isidro Segundo Gil Avilés, como promitente vendedor, y Guillermo León González Mercado, como promitente comprador, datado 25 de mayo de 2006 y; (vi) la promesa de compraventa suscrita por César y Francisco Gil, Ricardo Luis y José Blas Rodríguez Gil y Juan Carlos Gil Velásquez, como promitentes vendedores, y Guillermo León González Mercado, Osman José Peña Campo y Luis Segundo Peña Salcedo, como promitentes compradores, sobre la totalidad del predio ‘El Palmar’, datada de 28 de marzo de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Líbrese oficio con destino a la Notaría Única de San Pedro (Sucre) para que tome la correspondiente nota marginal. DÉCIMO: ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a los solicitantes, y sus núcleos familiares, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, así como las que corresponde tomar en relación al componente previsto en el título VII ejusdem, particularmente, y si aún no les hubiere sido concedida, la indemnización que por vía administrativa se encuentra prevista en los artículos 146 y siguientes del anotado Decreto. RÍNDASE informe de avances en un (1) mes. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario de Colombia que, en el marco de sus competencias, procedan a la inclusión y priorización de Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil y la sucesión ilíquida de Hilda Helena Gil Hoyos, representada en este asunto por Isidro Segundo Gil Avilés, en el programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VIS Rural o de mejoramiento de vivienda rural, según sea el caso. La UAEGRTD, Dirección Territorial Bolívar, deberá incluir a las personas citada en la lista de que trata el artículo 45 del Decreto 4829/11 y remitir ésta a las entidades citadas, concédasele para ello el plazo de quince (15) días. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 53 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD que incluya a Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil y la sucesión ilíquida de Hilda Helena Gil Hoyos, junto a sus respectivos núcleos familiares, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega del predio objeto de la presente acción. DÉCIMO TERCERO: ORDENAR en favor de Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil y la sucesión ilíquida de Hilda Helena Gil Hoyos, representada en este asunto por Isidro Segundo Gil Avilés, la protección de sus predios en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución material manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ORIP de El Carmen de Bolívar, y en favor de Juan Carlos Gil Velásquez, Francisco Javier Gil Gil, César Emilio Gil Gil, José Blas Rodríguez Gil, Ricardo Luis Rodríguez Gil y la sucesión ilíquida de Hilda Helena Gil Hoyos, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el F.M.I. N° 062-3052, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble. Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. Ofíciese. DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ORIP de El Carmen de Bolívar que adelante la actuación a que haya lugar con miras a corregir, de acuerdo al contenido de la E.P. N° 83 de 10/Mar./81, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, la anotación segunda (2ª) visible en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 062-3052. Para lo anterior se concede el plazo máximo de cuarenta (40) días. Ofíciese. DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Gobernación de Bolívar, en su condición de presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento, que adelante los trámites necesarios para cancelar la medida de protección inscrita con ocasión de la Resolución N° 01 de 03/Oct./08, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 062-3052. Se concede el improrrogable término de cuarenta (40) días para el efecto. Ofíciese. DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 54 públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto del predio ‘El Palmar’, ubicado en El Carmen de Bolívar (Bolívar). Ofíciese a la UAEGRTD, Dirección Territorial Bolívar, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 062-3052 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio del predio ‘El Palmar’, ubicado en El Carmen de Bolívar (Bolívar). Ofíciese a la ORIP de El Carmen de Bolívar, para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden. DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la ORIP de El Carmen de Bolívar, que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 062-3052, perteneciente a el predio ‘El Palmar’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto. Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información. VIGÉSIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento de Bolívar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución. VIGÉSIMO PRIMERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. VIGÉSIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvanse las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de origen. Déjense las constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 55 Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con salvamento de voto