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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120120008801

Parties: SOLICITANTE: EFRAIN BETANCOURT ROMERO \ OPOSITOR: WILSON TEÓFILO FLECHAS

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierras como instrumentos de reparación integral / TESIS: La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta / TESIS: Frente al tema del contexto de violencia se extrae de la sentencia alguno apartes: DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE - valoración probatoria / TESIS: (…) la presencia en la Zona de Alto Tillavá (Met.), inicialmente, de las FARC y posteriormente por los denominados grupos de autodefensa (Autodefensa Del Vichada y Meta, Buitragueños, Urabeños), generó el desplazamiento de algunos de sus habitantes con el consecuente abandono de sus tierras. BUENA FE EXENTA DE CULPA - en el caso concreto el actor no logró acreditar al buena fe exenta de culpa / TESIS: (…) a la solicitud de restitución elevada por el acá reclamante y su otrora compañera, el señor WILSON TEOFILO FLECHAS formula oposición (fls. 394 a 398), aduciendo haber adquirido, en el año 2001, el predio reclamado, por compra hecha al señor OLIVERIO ROA, quien a su vez lo había adquirido 2 años antes por compra que le hiciera al acá reclamante; que desde que compró el predio estuvo viviendo allí, plantando cultivos de yuca, plátano, maíz, chocolate y, finalmente, café, hasta el 12 de agosto de 2011 que lo vendió al señor FERNEY FORERO CAVANZO. Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierr

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2013-08-26

50001-31-21-001-2012-00088-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001-31-21- 001-2012-00088-01 Reclamante: EFRAIN BETANCOURT ROMERO Opositor: WILSON TEOFILO FLECHAS Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se ocupa la Sala de proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION DE RESTITUCION Y PRETENSIONES II.1.1 LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación de EFRAIN BETANCOURT ROMERO y la señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, ambos mayores de edad, para la época de los hechos, compañeros permanentes y padres de las señoras ZORAIDA y ALEIDA BETANCOURT MARÍN, formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 21).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION. Conforme se expresa en el escrito introductorio, según lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente... y certificar su inscripción; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud de que trata el art. 82 de la citada ley.” 1 En adelante UAEGRTD 50001-31-21-001-2012-00088-01 2 II.1.2.1 REGISTRO.

En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición del acá reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20520, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-02-0001-0352-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras, con una extensión de 31 hectáreas 4324 metros cuadrados (área georeferenciada), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): ID PUNTO LATITUD LONGITUD 401 3° 36’31.792” N 71° 47’9.41” W 403 3° 36’25.326” N 71° 47’7.98” W 405 3° 36’23.111” N 71° 47’2.18” W 407 3° 36’8.190” N 71° 47’5.09” W 409 3° 36’26.900” N 71° 47’14.13” W 411 3° 36’2.914” N 71° 46’17.89” W 2000 3° 36’28.945” N 71° 46’8.01” W 2001 3° 36’22.925” N 71° 47’3.14” W 2002 3° 36’21.123” N 71° 47’59.62” W 2003 3° 36’11.163” N 71° 47’56.27” W II.1.2.2 HECHOS RELEVANTES.

Narra la UAEGRTD que el reclamante, para el año ochenta (1980), entabló una relación marital de hecho con la señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ“...fruto de la cual nacieron ZORAIDA... y ALEIDA BETANCOURT MARÍN.”; que, por compra hecha al señor NELSON MARTÍNEZ, entró como ocupante del predio “Los Limones”, localizado en la Inspección de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (Met), desde el año ochenta y uno (1981) hasta el mes de enero del año dos mil dos (2002); explotó el predio con cultivos de yuca, plátano, chonque y café, igualmente estableció cría de aves de corral y ganado porcino, aparte de edificar allí su casa de habitación. Agrega que, en el año ochenta y cinco (1985) se presentaron en el predio 4 guerrilleros que se identificaron como pertenecientes a las FARC para manifestarle su amistad y propósito de establecerse en el lugar, pero años más tarde, concretamente, en enero del año dos mil dos (2002), se presentaron en el predio 2 guerrilleros que intimaron al reclamante advirtiéndole que “... si no hacía parte del grupo debía abandonar el lugar o atenerse a las consecuencias.”, por lo que, “... para proteger su vida y la de su familia...” el reclamante sale desplazado de manera forzosa de la zona a la ciudad de Villavicencio “... en donde estableció su nueva residencia.”, abandonando el ya citado predio; en el año dos mil nueve (2009) se termina la relación marital de hecho habida entre el reclamante y la señora DULLYARI MARÍN; a mediados del año dos mil nueve (2009) el señor WILSON TEOFILO FLECHAS presenta ante el INCODER petición de adjudicación del predio baldío “Los Limones” haciéndolo llamar “El Limonar”, aseverando que dicho terreno fue vendido por el reclamante al señor OLIVERIO ROA GARZÓN, quien a su vez lo transfirió, en el año noventa y ocho (1998), al solicitante de la adjudicación, solicitud que fue negada con resolución No. 00355 del 30 de junio de 2010 por no cumplir con los requisitos establecidos en la L. 160/94;

WILSON TEOFILO FLECHAS presuntamente vendió el predio al señor FERNEY FORERO CAVANZO; los señores OLIVERIO ROA, WILSON TEOFILO FLECHAS Y FERNEY FORERO CAVANZO, han venido ocupando el predio desde el año noventa y ocho (1998 –sic-) hasta la fecha, aprovechándose el primero de 50001-31-21-001-2012-00088-01 3 la situación de desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del terreno. II.1.3 LO PRETENDIDO.

En forma principal, se pide que: “Primera: Que se declare que los señores EFRAIN BETANCOURT ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No 11.302.239 expedida en Girardot, y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ cédula 25.015.860 (quien fuera compañera permanente del solicitante para la época de los hechos de desplazamiento y posterior despojo), son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y, consecuencialmente despojados de su predio “Los Limones”, por lo tanto, son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

“Segunda: Que en los términos del inciso 5 del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, como medida de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a las víctimas EFRAIN BETANCOURT ROMERO y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, el predio “Los Limones”, hoy en día denominado “El Limonar”, ubicado en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con una extensión total de treinta y una hectáreas con cuatro mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (31 has + 4324 m2), identificado e individualizado con las extensiones, número predial y códigos catastrales establecidos para cada uno de los casos.

Esta pretensión se formula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización de los predios inscritos en el Registro de la UAEGRTD. “Tercera: Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de las víctimas con el predio individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, adjudicar el predio restituido denominado “Los Limones”, hoy en día llamado “Limonar”, a favor de los señores EFRAIN BETANCOURT ROMERO,... y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ,...

Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalado (sic) en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el registro de las resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula. “Cuarta: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, departamento del Meta: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. “Quinta: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, departamento del Meta, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 91 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 50001-31-21-001-2012-00088-01 4 “Sexta: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

“PRETENSIONES SECUNDARIAS “Primera: Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo adjudicaciones, los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución y formalización en esta demanda.

“Segunda: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. Tercera: En caso de aplicación de las compensaciones, como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

“Cuarta: A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252 Decreto 4800 de 2011) articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en términos de reparación integral- para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. “PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS “PRIMERA: Que como medida con efecto reparador se implemente (sic) los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

“TERCERA (sic): Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el departamento del Meta, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.” III.

ADMISION Y TRÁMITE La etapa judicial da inicio mediante auto del siete (7) de noviembre del año inmediatamente anterior (2012), obrante a folios 178 a 181 C-1 (literal e, art. 86 L. 1448/11), providencia en la que se ordenó la notificación personal al señor FERNEY FORERO CAVANZO, actual ocupante del inmueble reclamado en 50001-31-21-001-2012-00088-01 5 restitución, acto que se verificó el siguiente veintiuno (21) de enero del año en curso (fl. 378 C-1).

Con escrito presentado a título personal, radicado ante el Juzgado de conocimiento el once (11) de enero del corriente año, conforme consta a folios 394 a 398 C-2), el señor WILSON TEOFILO FLECHAS, propone OPOSICIÓN a la reclamación de restitución de autos. En sustento de su oposición expresa el interviniente haber adquirido el predio, del cual menciona tener una extensión de 31 hectáreas 4324 metros cuadrados, por compra hecha al señor OLIVERIO ROA GARZÓN, quien, a su vez, aproximadamente dos (2) años antes, lo había comprado al reclamante; que además de ocuparlo para vivienda, estableció cultivos de plátano, yuca, maíz, chocolate y, finalmente, café; que ocupó el predio hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en la que lo vendió al señor FERNEY FORERO CAVANZO.

En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación aceptó como cierto el primero; como parcialmente cierto el segundo, puntualizando que el reclamante residió en la zona de ubicación del predio hasta el año 98 “... cuando realizó la venta del inmueble al señor Olivo Roa.”; niega el tercero afirmando que el reclamante tenía únicamente cultivos ilícitos; niega constarle el cuarto, afirmando encontrarse, para el año 85, radicado en la ciudad de Villavicencio; niega como cierto el hecho quinto, manifestando que el reclamante vendió el predio en el año 98 a OLIVERIO ROA GARZÓN y luego se radicó en Villavicencio; niega constarle el hecho noveno indicando que para el año 2009 se “... encontraba viviendo en la finca llamada el limonal,...”; acepta como ciertos los hechos séptimo y octavo; niega como cierto el hecho noveno, expresando que el señor OLIVERIO ROA no se aprovechó de la situación de desplazamiento del reclamante e insiste que aquél lo adquirió en el año 98 “... y como aparece en el hecho quinto de la demanda el (sic) fue aparentemente desplazado en el año 2002.” Conforme lo expresado en respuesta a los hechos de la reclamación de restitución, se formula oposición a la totalidad de las pretensiones invocadas en la misma y se pide expresamente negar la restitución demandada o, en caso contrario, se dispongan las compensaciones de que tratan los arts. 97 y 98 de la L. 1448/11.

Por auto del siguiente veintiocho (28) de febrero del corriente año, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudaron las declaraciones del señor FERNEY FORERO CAVANZO (fls. 449 a 453 C-2), WILSON TEOFILO FLECHAS (fls. 455 a 460 C-2), ALEYDA BETANCOURT MARÍN (fls. 463 a 466 C- 2), interrogatorio del reclamante (fls. 468 a 472 C-2).

A pesar de haberse ordenado la recepción de declaración del señor OLIVERIO ROA GARZÓN, dentro del término probatorio de la etapa judicial de esta actuación, dicho sujeto no compareció en la fecha y hora dispuesta para el efecto. De la misma forma, se dispuso requerir a las Oficinas de Registro de II.PP., de Puerto López, Villavicencio y San Martín (Met), para que indicaran si solicitante y opositor aparecían como titulares de derechos reales; a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia o no de antecedentes penales de los intervinientes en 50001-31-21-001-2012-00088-01 6 el proceso y al INCODER para que informara que el opositor WILSON TEOFILO FLECHAS aparecía como adjudicatario de baldíos.

Evacuadas, en lo posible las pruebas ordenadas, con auto del siguiente 15 de marzo del año en curso, se dispone la remisión de la actuación a esta corporación, tal como lo prevé el inc. 3° del art. 79 de la L. 1448/112. La recepción del expediente en esta sede judicial, se pone conocimiento de los intervinientes por auto del pasado 5 de abril del corriente año (fl. 3 C-3).

El siguiente 25 de abril, se recibió comunicación, proveniente de la UAEGRTD (Meta), sobre la ocurrencia de amenazas contra la vida del acá reclamante lo que se puso en conocimiento de la Unidad de Protección para lo de su competencia (fls. 27 a 57 C-3). IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11.

IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en el reclamante y su excompañera, señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, en tanto fuera aceptada por la UAEGRTD3 la petición de registro del predio “Los Limones”, ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado (fls. 24 C-1 y 477 a 486 C-2), registro el anterior con el cual se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.4).

En relación con el opositor debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuación para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/115, siendo así como el señor WILSON TEOFILO FLECHAS se hace presente en el 22 L. 1448/11, Art. 79 “... “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art. 4 L. 1448/11.

Art.

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 5 Ib.

Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. 50001-31-21-001-2012-00088-01 7 presente asunto en la forma y términos ya señalados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/116, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib., y; tercero, que el acto implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional tiene dicho: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con 6 Ib.

Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 50001-31-21-001-2012-00088-01 8 límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”7 En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó: “Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.

En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.”8 Y más adelante agrega, “Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.

Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12. Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 8 Mag.

Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 50001-31-21-001-2012-00088-01 9 internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.” Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.9 IV.4 JUSTICIA TRANSICIONAL10 Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas11, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la Inspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restitución trata el presente proceso.

Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restitución de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las víctimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusión asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilización social y económica de las víctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavía, ha impedido.

Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro país que impone esfuerzos cuya magnitud 9 El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional “... reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, por las denominadas bandas criminales.” 10 Refiere la Corte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, como: “institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” 11 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), “RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 50001-31-21-001-2012-00088-01 10 desborda la propia capacidad de anticipación de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambigüedades y dificultades que la sola restitución no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguración o reconstrucción de los vínculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las víctimas.

De ahí la necesidad de entender, desde un principio, que la restitución de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superación de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicación de amnistías o indultos y los trabajos de recuperación y preservación de memoria histórica, amén de la aplicación de reformas legales e incluso de reconstrucción institucional, esto último en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras políticas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.12 Así pues, la restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto13 en el camino de lograr la estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con visión de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aún si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiación de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicación estratégica al que no escapa la confrontación que en este país, a diciembre del año dos mil diez (2010), había producido poco más de tres millones y medio de desplazados14 y a hoy, según recientes datos dados a conocer a la opinión pública, alcanza la preocupante cifra de 5.500.000 víctimas.15 De ahí que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las víctimas, sino de políticas públicas de reparación efectiva, real e integral del daño provocado a la población civil afectada, como sujeto de especial protección, según las normas del Derecho Internacional Humanitario.

No debe pasarse por alto que la restitución de tierras, en muchos casos, amén de no satisfacer la garantía de no repetición, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las víctimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la actualización de los factores que llevaron a la inicial victimización de los retornados16.

Situación que impone involucrar a la sociedad entera en la 12 C.S. de la J. Escuela Judicial RLB, “Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”. AURA PATRICIA BOLIVAR, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 1313 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag.

Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 NACIONES UNIDAS, PNUD. “DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparación”. Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. 15 Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 16 Al respecto y frente al caso concreto de la reclamación a la que se contraen estas diligencias, debe tenerse en consideración que existen evidencias de serias amenazas contra el acá reclamante (fls. 39 a 59 y 144, 149 y 151 a 154 del C-3, correspondiente al trámite ante esta Corporación). 50001-31-21-001-2012-00088-01 11 comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restitución, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuración, implementación y puesta en marcha de políticas de estabilización, inclusión y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecución estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este país desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, ha sido de efectos históricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento tendiente a la normalización o estabilización y superación del conflicto.

Insistir en la complementariedad y armonización de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las víctimas a la justicia, reparación, verdad y garantía de no repetición, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restitución por sí sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia17, bien puede resultar insuficiente si se carece de un proyecto que encause en forma armónica y coordinada los esfuerzos de los distintos entes del orden nacional, departamental y municipal involucrados en la efectivización de los derechos cuya satisfacción se procura.

El proceso de restitución parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las víctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, así como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propósito común de superación individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no sólo desde la perspectiva de la satisfacción parcial del daño, enfocado en la sola indemnización del perjuicio ocasionado individualmente a cada víctima; la transición conlleva la asimilación y comprensión de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongación de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusión, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de extensos núcleos de población civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida que “... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situación y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar 1717 Cfr. C-715/12 en la que se dice: “El daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.” 50001-31-21-001-2012-00088-01 12 remedios legales apropiados.

Es decir, al garantizar un mínimo de acceso a la justicia. “... con este acceso a la justicia y la consecuente asignación de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas aceptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actúan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.

“... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos países es que pueden garantizar, muchas veces, la única alternativa posible de conocimiento de un caso. Así, incluso cuando las autoridades estatales son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar la responsabilidad legal civil en casos de violación y de presunta complicidad de actores económicos.

Con esto, la justicia civil se puede convertir en la única autoridad independiente que pueda proveer a las víctimas el reconocimiento y la reafirmación de los derechos vulnerados con las violaciones. “... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física y mental, y la propiedad.

De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido... “... los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas, pues los estándares de derecho penal podrían convertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transición.”18 Centrada la atención en las complejidades propias de un proceso civil de restitución, debe relievarse que las reglas tradicionales de resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurídico, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomía privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.

Comprendida la alteración que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontación y resolución de las realidades específicas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales. 18 Ib.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”, pág. 35 y ss. 50001-31-21-001-2012-00088-01 13 Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez.

Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

“El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. “Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.

“La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

“No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la política pública de restitución de tierras como instrumento de reparación a las víctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los derechos de las víctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcción de la paz.

IV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACION GRAVE-. En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en varias 50001-31-21-001-2012-00088-01 14 de sus sentencias, en particular la sentencia C-715/1219, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.

En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad20, justicia21, reparación integral22 y garantía de no repetición como elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.

En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos23, motivó la reevaluación del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, siendo de destacar la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”24 19 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const.

Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C-280/13 20 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30, en el que se dice: “... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sobre personas desaparecidas y fallecidas, según el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas ‘deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros’.

Por lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda.” 21 Ib., al respecto: “En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relativos a las garantías judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.

Según la Corte Interamericana, la impunidad consiste en ‘la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. –Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173.-.

Al respecto, el Estado ‘tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurídicos las leyes de amnistía y autoamnistía que impiden investigar y castigar por completo las graves violaciones a los derechos humanos.” 22 Ib., “... el derecho a la reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo, ‘tanto en la legislación nacional sobre agravios –la idea de compensar los daños es parte integral de todos los sistemas jurídicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia’ [Cita a De Greiff Pablo, ‘Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos’, en justicia Transicional: Teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá 2006, p. 209.].

Es así como ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión a la restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y la Primera Guerra Mundial también se previeron cláusulas sobre reparaciones a cargo de las partes sometidas.” 23 Ib. 24 Ib. 50001-31-21-001-2012-00088-01 15 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontológicos de la acción de restitución, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violación de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificación. En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”25 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/826, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad27 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” Igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Finalmente, recoge la costumbre internacional “... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conformidad con la cual ‘Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestión de política estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desaparición de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detención arbitraria prolongada; f) la discriminación racial sistemática; [o] g) un régimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”28 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtió que, en todo caso, no existe un catálogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificación siempre habrá de 25 Ib. 26 Relator Especial Theo Van Boven 27 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 28 Ib. 50001-31-21-001-2012-00088-01 16 comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de “... los mínimos de humanidad reconocidos por la comunidad internacional, tanto en normas positivas... [o] en proceso de positivización, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.

En consecuencia, tales violaciones abarcan, ‘por lo menos’ las siguientes prácticas: ‘el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo.”29 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificación de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados.

IV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO30 O DESPOJO31 FORZADO DE TIERRAS EN LA ZONA. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)32, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la III ENV[33], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos actores; aspecto de la criminalidad organizada que ha llegado a detectarse a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los desmovilizados de los grupos paramilitares, en el transcurso de los procesos de justicia y paz (L. 975/05), quedando claro que de esas “asociaciones estratégicas” son prueba fehaciente las incursiones conjuntas que en la Inspección de Alto Tillavá (Met) realizaron las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, los Buitragueños y los Urabeños, tal como se desprende de la certificación expedida por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, obrante a folios 64 a 84, del cuaderno 1 de este expediente. 29 Ib. 30 Ib., texto en el que se define el abandono como: “... la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.”. Pág. 53 31 Ib., en este caso, conforme el mismo texto: “... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre la misma o para lograr la transferencia jurídica de derechos por vías ilegítimas y obtener de esta manera la titularidad del bien despojado.”.

Pág. 53 32 Ib. pág. 54. 33 Encuesta Nacional de Verificación. 50001-31-21-001-2012-00088-01 17 El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al país, puede retrotraerse incluso hasta la misma época de la colonización española, en la que la inagotable ambición demostrada por las huestes colonizadoras, produjo una historia de rapiña, despojo, destrucción y esclavización de proporciones aún sin establecer en su verdadera dimensión cultural, social y económica en estas tierras.

Para otros, en una retrospectiva menos ambiciosa, es el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este país34, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó en la progresión o extensión sistemática del conflicto armado, cuya resolución se intentó con la celebración del pacto político que dio en llamarse Frente Nacional, con el cual se estableció la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusión de cualquier posibilidad de participación en el gobierno por parte fuerzas sociales que encarnaran posiciones políticas diferentes a las patrocinadas o promocionadas desde los partidos políticos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión. En tal situación es que se da la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformación de las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extensión del actuar insurgente motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición del otrora llamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.

Así es como la región de los llanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley. El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonización que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca, principalmente). 34 MIGUEL ANGEL AFANADOR “Amnistías e Indultos: LA HISTORIA RECIENTE 1948-1992”.

Escuela Superior de Administración Pública, págs. 27 y ss. Ed. 1993. 50001-31-21-001-2012-00088-01 18 Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la población civil, bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la población civil.35 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse36 del lugar; la neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el control territorial, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de las fuerzas del orden de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos, principalmente, en la ciudad de Villavicencio.

Es así como se produce el desplazamiento directo de pobladores de Alto Tillavá a quienes por actos de intimidación, e incluso de afectación grave de sus derechos humanos, se les obliga ante el riesgo de perder la vida, como llegó a ocurrir en varios de los casos que los propios desmovilizados de los grupos de autodefensa relataran ante la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, visible a folios 64 a 84, de la cual se extrae que las fuerzas paramilitares hacen presencia en la zona, concretamente en la Inspección el Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, desde el año noventa y cuatro (1994), año en el que se organizan las llamadas Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, que se conforman 35REYES POSADA, ALEJANDRO.

“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 36 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” 50001-31-21-001-2012-00088-01 19 a partir de un grupo de 11 militantes provenientes del municipio de Puerto Boyacá al mando de alias “CONDE” pertenecientes al grupo de HENRY PEREZ,...”, agrupación delincuencial que se expande en número e influencia territorial hasta la llegada al grupo de EDGAR RENE ACOSTA RODRIGUEZ, alias 101, quien fortalece la organización económica y militarmente.

Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillavá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrantamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

Puestas tales circunstancias en evidencia, a partir de las versiones que los propios integrantes de los grupos de autodefensa rindieran ante justicia y paz, queda por establecer la forma en que tales actos dieron lugar al desplazamiento forzado del acá reclamante y su núcleo familiar, y si tales actos enmarcan dentro de la conceptualización de víctima de que trata el art. 3° de la L. 1448/11 por la afectación grave del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos. IV.5.1 APARATOS ORGANIZADOS DE PODER, INSUPERABLE COACCIÓN AJENA, TEMOR INVENSIBLE, PRESENCIA Y CONTROL DE LA ZONA POR GRUPOS ARMADOS ILEGALES.

Como se dejó expuesto en la demanda, la presencia en la Zona de Alto Tillavá (Met.), inicialmente, de las FARC y posteriormente por los denominados grupos de autodefensa (Autodefensa Del Vichada y Meta, Buitragueños, Urabeños), generó el desplazamiento de algunos de sus habitantes con el consecuente abandono de sus tierras. En todo caso, salvo algunas excepciones, el abandono de tierras en el Alto Tillavá no fue espontáneo o voluntario como ha pretendido hacerlo ver quien en este asunto interviniente como opositor, señor WILSON TEOFILO FLECHAS, conclusión ésta que surge por las circunstancias cuyo análisis pasa a exponerse.

La teoría de los Aparatos Organizados de Poder fue elaborada por CLAUSS ROXIN para acometer el juzgamiento de los crímenes cometidos por miembros del nazismo alemán durante la II Guerra Mundial.37 A partir de la conceptualización de los llamados aparatos organizados de poder se persigue deducir responsabilidad a quien sin participar directamente en la ejecución de un acto delictivo (autor mediato) conserva el dominio del hecho en 37 A nivel Internacional se cita en las fuentes el Juicio a Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalem, como ejemplo de aplicación de la teoría y a nivel nacional los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos por Parapolítica.

Igualmente se aplicó en el caso Plazas Vega por los desaparecidos del Palacio de Justicia. 50001-31-21-001-2012-00088-01 20 tanto es ejecutado a través de otro sujeto que lo lleva a cabo materialmente (autor inmediato). La estructura de la organización posibilita la ejecución de acciones sin que, aparentemente, se involucre la responsabilidad de los “altos mandos”, circunstancia que facilita el accionar criminal bajo la premisa del cumplimiento de “órdenes” que instrumentalizan al ejecutor inmediato del comportamiento.

Aunado a lo dicho, resulta ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo tan alto grado de coerción y amedrantamiento que el ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite afirmar su ausencia o limitación extrema, llevando a las víctimas al sometimiento, aún contra su voluntad, a las decisiones que desde la cúpula se adoptan; el grado de coacción sobre la población civil que esta clase de grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir vínculos afirmativos de adhesión o simpatía, los habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constreñidos a ejecutar actos en favor de la organización, de los que son claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de distinta índole, como alimentos, medicamentos, incluso armas y servir de informantes, entre otras muchas formas que estos grupos utilizan para involucrar a la población civil en su accionar y para el logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado y explotación de cultivos de uso ilícito; indiscutible fuente de cuantiosos recursos económicos que luego son orientados a la financiación de las operaciones de la misma organización. No debe desconocerse que las organizaciones de las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesión de la población civil a través de acciones de aparente buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las únicas que hacen presencia en las extensas zonas marginales aún existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en llamarse frontera agrícola del país; extensas zonas de terrenos baldíos sobre las que el control estatal es inexistente.38 Ahora bien, sin pretender adentrarnos en un análisis del comportamiento desde la perspectiva estrictamente penal, que desbordaría los límites de competencia de esta sala, si es pertinente recordar que cabe deducir responsabilidad de éste tipo cuando se incurre en conducta típica, antijurídica y culpable, elemento éste último en cuya ausencia no cabe sanción dada la proscripción absoluta de todo tipo de responsabilidad objetiva en ésta materia.

De ahí que quepa afirmar que toda responsabilidad penal es consecuencia directa de la culpabilidad, pues, recaer en ella contraría la presunción de inocencia que el art. 29 de nuestro ordenamiento superior consagra. Luego, en materia penal, únicamente se es responsable por comportamiento cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, en ausencia de esta libertad de elección, habrá de avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las ahora llamadas causales de exclusión de responsabilidad (antes, en vigencia del Dec. 100/80, se distinguía entre causales de justificación y de 38 En relación con la situación de desorden en el registro y control de los baldiós, véase el estudio contenido en sentencia del pasado 9 de mayo del corriente año, proferida por esta misma sala, con ponencia del H. Magistrado Dr. ORCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA. 50001-31-21-001-2012-00088-01 21 inculpabilidad), entre las que se contempla, por igual, la insuperable coacción ajena, como causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o reproche por la incursión en alguna de las conductas prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el elemento volitivo del sujeto afectado, impidiéndole actuar en dirección diversa a la impuesta por el autor de la coacción. Sobre las condiciones y elementos que estructuran esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.

En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. “Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).

“Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.

“Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que 50001-31-21-001-2012-00088-01 22 moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

“Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.

“Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: “a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; “b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y “c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes 39heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad.” En efecto, a partir de la constatación de la intervención en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Met.) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificación de verdadero 39 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de julio 22/09 Mag.

Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA 50001-31-21-001-2012-00088-01 23 Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no solo el acá reclamante, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo hasta cuando se organizan o ingresan los grupos de autodefensa40, por cuya estructura, organizativa y accionar cabe, igualmente, aplicarles la misma categorización de Aparatos Organizados de Poder.

De cualquier manera, la población civil, en los lugares en que la confrontación entre insurgencia y contrainsurgencia ha tenido lugar, se ha visto afectada, bien porque se la obliga a alinearse de lado una u otra de las fuerzas, o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorba a los fines de su control estratégico, con lo que la vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza.

Revisar la historia del surgimiento de los Aparatos Organizados de Poder a los que se ha hecho mención en precedencia conduce a comprender que la población civil ha estado, en la zona del país de la que se viene hablando, sometida a regímenes de subordinación ilegítima que ha prácticamente que obligado a que se involucren en actividades de indiscutible naturaleza ilegal, especialmente, en cultivos de uso ilícito, que es lo que por mucho tiempo ocurrió en el Alto Tillavá. Sin embargo, tal constatación no debe juzgarse bajo los parámetros absolutos a los que llevaría el reproche propio de nuestro régimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, en esas zonas, fue sustituida; lo que aún hoy ocurre en otras zonas del país, por las líneas de mando establecidas por los grupos ilegales ya mencionados.

Aplicados los anteriores razonamientos a la situación del acá reclamante, se observa que, de una parte, se viera obligado a sujetarse a las directrices que desde la comandancia de las FARC se impusieran a los pobladores en general y, de otra parte a que, como lo expresara en su declaración ante la UAEGRT se hubiera visto obligado a abandonar su predio ante la conminación de la que fuera objeto de aliarse al grupo subversivo o sufrir las consecuencias, circunstancia que enmarca el comportamiento de unos y otro dentro de lo que la dogmática penal ha categorizado bajo los conceptos de “insuperable coacción ajena”41 y “miedo invencible”42.

Lo dicho explica que, en procura de restablecer el control, se hayan implementado diversidad de políticas por parte del Estado, tales como la intervención militar directa, la erradicación manual o por fumigación de cultivos de uso ilícito y la sustitución de aquellos, entre otras, permitiendo que la zona de Alto Tillavá hoy 40 Alejandro Reyes Posada, en la obra citada (pág. 31) advierte: “LA violencia contemporánea en Colombia puede entenderse en buena medida como la dinámica territorial de creación, desplazamiento y sustitución de dominios armados sobre la población...

En muchas áreas de las FARC, la financiación recibida mediante extorsión de los ganaderos, comerciantes, cultivadores de coca o empresas mineras convierte a la guerrilla en el cuerpo de seguridad de los intereses de esos grupos. No puede sorprender que la población campesina abandone las lealtades a la guerrilla cuando surgen en su región fuerzas paramilitares que imponen su propio orden.” 41 Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de marzo 7/07.

Mag. Pon. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, proceso No. 21457. 42 Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de diciembre 12/02. Mag. Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, proceso No. 27277. 50001-31-21-001-2012-00088-01 24 día se encuentre prácticamente libre de la presencia de cultivos que otrora fueran el común denominador de la actividad económica de sus pobladores, a quienes la marginalidad derivada de la ausencia de Estado llevó a involucrarse por la imposibilidad de obtener en otras fuentes lo necesario para su sustento.

La conjunción de los factores a los que se ha hecho mención, a saber: proceso desordenado de colonización, presencia y control de la zona por parte de la insurgencia subversiva (frentes 16 y 39 de las FARC), extensión de los cultivos de hoja de coca, sometimiento de la población civil a las directrices impartidas por la comandancia de la insurgencia, posterior incursión en la zona de los diferentes grupos de autodefensa (paramilitarismo) y confrontación armada entre dichos grupos, dió como resultado la comisión de graves violaciones de los derechos humanos de la población civil habitante en la zona, sin que a ellas fuera ajeno el acá reclamante y su núcleo familiar, quienes, como quedó dicho en precedencia, ante la conminación de la que fueran objeto, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Villavicencio en procura de seguridad para su integridad personal y de sus propias vidas.

IV.6 OPOSICIÓN Y BUENA FE EXENTA DE CULPA. Como quedó dicho en aparte anterior de esta providencia, a la solicitud de restitución elevada por el acá reclamante y su otrora compañera, el señor WILSON TEOFILO FLECHAS formula oposición (fls. 394 a 398), aduciendo haber adquirido, en el año 2001, el predio reclamado, por compra hecha al señor OLIVERIO ROA, quien a su vez lo había adquirido 2 años antes por compra que le hiciera al acá reclamante; que desde que compró el predio estuvo viviendo allí, plantando cultivos de yuca, plátano, maíz, chocolate y, finalmente, café, hasta el 12 de agosto de 2011 que lo vendió al señor FERNEY FORERO CAVANZO.

Señala que el acá reclamante vendió la finca al señor OLIVERIO ROA en el año 98; que el demandante allí sólo tenía cultivos ilícitos. Con fundamento en los escuetos argumentos que se dejan extractados, el opositor reclama se nieguen las pretensiones de la demanda y, dado caso, de llegar a demostrarse los fundamentos de los arts. 97 y 98 de la L. 1448/11, se le reconozca el derecho de compensación. Como claramente se puede observar, la oposición está enfocada fundamentalmente en desvirtuar la calidad de despojado que el acá reclamante aduce tener, lo que se hace consistir en que él vendió el terreno que ocupara al señor OLIVERIO ROA, acto de enajenación que el opositor aduce haberse realizado “... aproximadamente 2 años antes de vendérmela.”, esto es, conforme su manifestación, en el año 98 o 99, así como en la buena fe exenta de culpa de su parte.

Pues bien, como se establece el inciso 3° del art. 88 de la L. 1448/11, “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de 50001-31-21-001-2012-00088-01 25 despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.”, es decir, al opositor le corresponde probar: - que no hubo despojo; - que sus actos sobre el inmueble han sido de buena fe exenta de culpa y - su derecho proviene de justo título.

Al efecto, el opositor aportó copia informal del documento privado denominado promesa de venta, suscrito por él y el señor FERNEY FORERO CAVANZO, respecto del predio que en el mismo documento se denominó “EL LIMONAL”, con una extensión de 50 hectáreas enmarcadas dentro de los linderos que en forma general allí se dejaron anotados (fl. 399), y pidió la declaración de la señora MARIA MARLEN MARTINEZ ROA.

En el documento en comento, se expresa que el predio en cuestión fue comprado al señor OLIVO ROA, que es el mismo OLIVERIO ROA, identificado con C.C. No. 17.341.127 de Villavicencio (Met), al que el acá reclamante ha señalado como la persona que en su contra ha proferido amenazas de muerte y que dieron lugar a que la Unidad Nacional de Protección dispusiera medidas especiales de protección, en razón de la verificación sobre la veracidad de la denuncia formulada en su momento por el acá reclamante, de la que dan cuenta las constancias que aparecen a folios 51 a 58 y 151 a 154 del cuaderno correspondiente a la actuación adelantada por esta instancia judicial.

En efecto, debe tenerse presente que al reclamante lo intimaron a incorporarse a las filas de las FARC motivando así su salida de la zona de Alto Tillavá, a la par que es el señor OLIVERIO ROA quien aparece, después del desplazamiento del reclamante, como directo ocupante del inmueble que dejara abandonado, para transferirlo luego al acá opositor, circunstancias que arrojan un insalvable manto de duda sobre el actuar tanto del señor OLIVERIO ROA como de los posteriores ocupantes del inmueble.

La amenaza de la que se viene haciendo mención, constituye un elemento de juicio cuyo peso probatorio, en virtud de las medidas que la Unidad Nacional de Protección ha implementado para garantizar la integridad personal y la vida del reclamante, trasciende el nivel de la mera conjetura para constituirse en fundamento del grado de certidumbre suficiente para tener por desvirtuados los argumentos sobre los que se edificó la oposición. Cabe preguntarse acerca de si la negociación a que alude el opositor que existió entre los señores OLIVERIO ROA y el acá reclamante, fue cierta y realizada en completa normalidad, por qué de las amenazas contra el reclamante? La respuesta salta al rompe, la reclamación no se hubiera presentado de haberse verificado una negociación en términos normales, y la amenaza como tal solo actualiza y hace aún patente la forma arbitraria como fue obligado el actor y su familia a abandonar el predio ocupado por ellos.

No puede restarse importancia a la amenaza proferida dentro de este asunto contra el reclamante, pues, la actividad desplegada por la Unidad Nacional de Protección para corroborar la veracidad de los hechos, permiten concluir que al 50001-31-21-001-2012-00088-01 26 reclamante se le ha vuelto a victimizar en razón de la reclamación de restitución que nos ocupa.

Aparte lo anterior, no pasa por alto la Sala las notorias inconsistencias en las que el señor FERNEY FORERO CAVANZO incurre al rendir su declaración, tales como no recordar la fecha en que negoció el terreno, el lugar en que se hizo el negocio, pues, sobre este punto en concreto sostiene inicialmente haber redactado un documento y luego se contradice afirmando que no se hizo documento, tampoco da razón clara de la forma como se pagó, pues primero sostiene que se pactó en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) pero al pedirle especificar la forma como lo pagó se torna impreciso y sostiene que pagó con 19 cabezas de ganado, sin que precisara raza, edad, cantidades, herraje de identificación, valor de cada res, lugar de la entrega, aspectos todos que de haber sido ciertos serían de fácil recordación para quien, como el declarante, se dedica a las lides de la ganadería; más adelante, pese a haber iniciado a declarar diciendo que había adquirido un predio, sostiene que compró fue 2 predios y que en la zona se hacían los negocios de palabra, para rematar diciendo que, aparte de las 19 cabezas de ganado, entregó VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.00).

A las vaguedades en que incurrió el supuesto comprador del terreno, se suman aquellas en las que el propio opositor incurriera, como que la adquirió sin fijar precio porque quien se la vendió, el señor OLIVERIO ROA, le dijo que le daba facilidades, pero sin que se precisara sobre qué clase de facilidades se hizo el acuerdo, para decir enseguida que el precio fue de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000.00) que se pagaron en ocho (8) o nueve (9) cuotas, pero sin detallar con qué plazo o cada cuanto tiempo se pagaron esas cuotas, para terminar confesando que el pago se hizo con el producido de los cultivos de coca que había en el terreno, situación ésta última que contrasta con el escrito de oposición, en el que ninguna mención se hizo a la forma como ahora se dijo fue celebrado el negocio con el señor OLIVERIO ROA.

En relación con la venta al señor FORERO CAVANZO, igualmente, son notorias las contradicciones en que incurre, pues, mientras FORERO CAVANZO afirmó haber entregado ganado y VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.00), el opositor es enfático en afirmar que solo entregó dinero; en relación con la compra a OLIVERIO ROA sostiene haber adquirido un solo terreno en el año 2001, y agrega que fue en ese mismo año que lo vendió al señor FORERO CAVANZO, lo que pone de presente la innegable contradicción con lo consignado en el escrito de oposición, pues en éste se dijo que había vivido en el predio hasta el mes de agosto del año 2011.

De la lectura cuidadosa de la declaración del opositor destaca la total vaguedad respecto de los términos en que se celebró la supuesta negociación con el señor OLIVERIO ROA, pues, en parte alguna se especifica la alinderación del predio, sumado lo anterior a la contradicción en que incurrieran el opositor y el señor FORERO CAVANZO, al sostener el primero que lo mismo que compró a OLIVERIO ROA fue lo que vendió a FORERO CAVANZO, y éste último al afirmar que se trataba de 2 compras diferentes, llevan a esta colegiatura a restar total credibilidad a las afirmaciones del opositor. 50001-31-21-001-2012-00088-01 27 No está de más recordar que la buena fe exenta de culpa impone la demostración de “... no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.”43, lo que implica acreditar un plus adicional a la diligencia y cuidado que de ordinario se exige a cualquier persona en la atención de los propios negocios.

Es imperioso destacar acá que de la lectura de las piezas probatorias a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores no se desprende la buena fe cualificada de que trata el art. 88 de la L. 1448/11, para permitir el reconocimiento de derechos a quien se opone a la una reclamación de restitución que nos ocupa. No debe olvidarse que el carácter especial de la legislación transicional de restitución de tierras contenida en la L. 1448/11, impone al opositor la carga de demostrar, no una buena fe simple; que sería la admisible en términos normales y en procesos diversos a los de la naturaleza del que ahora ocupa la atención de esta Sala, sino el grado de buena fe que implica la total inexistencia de la menor mácula en el comportamiento o el máximo de cuidado y diligencia en la celebración de un negocio o acto que haya de tener proyección en la esfera jurídica de los sujetos intervinientes.

Es por ello que la presunción de buena fe que en términos generales consagra en sus diferentes áreas nuestro ordenamiento legal no es suficiente para soportar con perspectiva de éxito una oposición como la que en este asunto se ha presentado frente a la reclamación de restitución que nos ocupa. Menos aún podría darse crédito a las afirmaciones del opositor, cuando del análisis conjunto de los medios de prueba a los que se hizo mención en precedencia, lo que se concluye, sin lugar a dudas, es que existió aprovechamiento de la situación de desplazamiento del demandante y su núcleo familiar y el consecuente abandono forzado del terreno que ahora reclama, por quienes en forma sucesiva lo han ocupado, esto es, los señores OLIVERIO ROA, WILSON TEOFILO FLECHAS y por último, el señor DUBERNEY FORERO CAVANZO.

Por lo tanto, y por las condiciones en que se ha ejercido la ocupación del terreno objeto de reclamación, lo que se impone es la orden de restitución, sin lugar a compensación de ninguna índole para el opositor. IV.7 DERECHO A LA RESTITUCION POR COMPENSACION POR AUSENCIA DE CONDICIONES PARA UN RETORNO SEGURO. De lo que se ha dicho hasta ahora, indiscutible es el derecho del demandante y su otrora compañera marital de hecho, señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, a la restitución del terreno al que se contrae esta actuación. No obstante, la comprobada amenaza de que fuera objeto el acá reclamante y que obligara a la adopción de medidas especiales de protección en su favor por parte de la Unidad Nacional de Protección, hace inviable la restitución material del predio que ocupara (ib. art. 73), pues es evidente la ausencia de condiciones que permitan garantizar la conservación de su vida e integridad personal, por lo que debe reconocerse el derecho a la compensación en su favor y a cargo del Fondo 43 Corte Constitucional, sentencia C-820/12.

Mag. Pon. Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO 50001-31-21-001-2012-00088-01 28 de Restitución de la UAEGRTD, para lo que deberá tenerse en cuenta en primer término la posibilidad de entregarle un predio de iguales características al reclamado o, si ello no fuere posible, el pago de su equivalente en dinero.44 Por lo tanto, se ordenará a la UAEGRTD para que en forma conjunta y coordinada con el INCODER proceda a la recuperación material del terreno objeto de restitución, para lo que, de ser necesario, se dispondrá el acompañamiento de la fuerza pública.

Así mismo, se ordenará al INCODER la actualización de los registros del predio objeto de restitución en este proceso con los datos de identificación y geo- referenciación aportados por la UAEGRTD. Igualmente se dispondrá la cancelación del registro que obra a nombre de la Nación-UAEGRTD y, a renglón seguido, el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20520, a favor del Fondo de Compensación de la UAEGRTD.

Finalmente se ordenará la prórroga de las medidas especiales de protección que la Unidad Nacional de Protección ha implementado a favor del señor EFRAIN BETANCOURT ROMERO. Sin costas por no haberse causado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición propuesta en este asunto por el señor WILSON TEOFILO FLECHAS.

SEGUNDO: Ordenar la restitución del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20520, correspondiente al código catastral No. 50- 568-00-02-0001-0352-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): 44 Ib.

Art. 97.- COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Dec. 4829/11. Arts. 36 y ss 50001-31-21-001-2012-00088-01 29 ID PUNTO LATITUD LONGITUD 401 3° 36’31.792” N 71° 47’9.41” W 403 3° 36’25.326” N 71° 47’7.98” W 405 3° 36’23.111” N 71° 47’2.18” W 407 3° 36’8.190” N 71° 47’5.09” W 409 3° 36’26.900” N 71° 47’14.13” W 411 3° 36’2.914” N 71° 46’17.89” W 2000 3° 36’28.945” N 71° 46’8.01” W 2001 3° 36’22.925” N 71° 47’3.14” W 2002 3° 36’21.123” N 71° 47’59.62” W 2003 3° 36’11.163” N 71° 47’56.27” W Con área total de 31 hectáreas con cuatro mil trecientos veinticuatro metros cuadrados (31 Has + 4324 mts2), área georeferenciada, a favor de EFRAIN BETANCOURT ROMERO y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ en calidad de ocupantes al momento del abandono forzado, según se dejó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por lo expuesto en la parte motiva, reconocer a los señores EFRAIN BETANCOURT ROMERO y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ el derecho a compensación por la causal prevista en el literal c) del art. 97 de la L. 1448/11 en concordancia con los art. 36 y ss del Dec. 4829/11, para lo que el Fondo de Compensación de la UAEGRTD deberá adelantar los procedimientos a que haya lugar, bien sea para entregar a los reclamantes un inmueble de similares características o su equivalente en dinero.

Comuníquese.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met), cancelar la inscripción que aparece a nombre de la Nación-Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20520 e inscribirlo a nombre del Fondo de Compensación de la UAEGRTD.

QUINTO: Verificada la inscripción de que trata el numeral anterior, la UAEGRTD, en forma conjunta y coordinada con el INCODER, procederá a la recuperación material del inmueble objeto de restitución, de ser necesario con acompañamiento de la Fuerza Pública. Líbrense las comunicaciones correspondientes.

SEXTO: Conforme los datos de identificación del inmueble objeto de la restitución, aportados por la UAEGRTD en el presente proceso, se ordena al INCODER proceder a la actualización de los registros que reposan en sus archivos.

SEPTIMO: Prorrogar las medidas de protección implementadas a favor del señor EFRAIN BETANCOURT ROMERO hasta tanto se consideren superadas las condiciones de riesgo evaluadas las por la Unidad Nacional de Protección. Comuníquese. SIN COSTAS.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE