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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 73001-31-21-002-2012-00082-01 ACUMULADO 73001-31-21-002-2012-00082-01 73001-31-21-002-2012-00090-01 73001-31-21-001-2012-00114-01 73001-31-21-001-2012-00090-01 73001-31-21-001-2012-00091-01

Parties: Solicitante: Marleny Molano Ramírez, Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano, José William Guarnizo, Orfilia Lasso Moreno y Aquilino Guarnizo Castro

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - requisitos para la viabilidad de la adjudicación de baldíos / TESIS: En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un periodo mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional 1° (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - caso concreto confirma la sentencia consultada, al no cumplirse los requisitos establecidos por la legislación reguladora de los bienes baldíos / TESIS: Precisado lo anterior se ocupará esta colegiatura de la negativa de restitución dispuesta por el a-quo frente a los predios El Mochilero y Guamalitos, en razón de que los solicitantes, debido a las decisiones adoptadas dentro de este mismo asunto, pasan a ser titulares del derecho de dominio sobre otros predios rurales. Tema : ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - requisitos para la viabilidad de la adjudicación de baldíos / TESIS: En t

Reporting judge: / Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2013-09-05

Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00048-01 Procesos Acumulados: 73001-31-21-002-2012-00082-01 73001-31-21-002-2012-00090-01 73001-31-21-001-2012-00114-01 73001-31-21-001-2012-00090-01 73001-31-21-001-2012-00091-01 Asunto: Consulta de Sentencia en Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Marleny Molano Ramírez, Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano, José William Guarnizo, Orfilia Lasso Moreno y Aquilino Guarnizo Castro (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Procede la Sala a revisar en sede de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, frente a las solicitudes de restitución de tierras presentadas conforme a la Ley 1448 de 2011 por Marleny Molano Ramírez, Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano, José William Guarnizo, Orfilia Lasso Moreno y Aquilino Guarnizo Castro, concretamente en lo relativo a la negación de la restitución y formalización de los predios El Mochilero y Guamalitos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 2 ANTECEDENTES 1. Las Demandas. 1.1. La Demanda Principal. Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), y en ejercicio de la acción autorizada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentaron solicitud de restitución y formalización del predio Buenos Aires, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con código catastral 00-01-0022-0273-00 y matrícula inmobiliaria N° 355-39681, con extensión superficiaria de 34,7219 hectáreas. 1.2.

Acumulación Procesal. Mediante providencia del 12 de diciembre 2013, el Juez Segundo Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, al cual correspondió por reparto la demanda principal, ordenó con fundamento en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación procesal de las siguientes solicitudes: 1.2.1.

Radicación: 73001-31-21-002-2012-00082-01 Solicitantes: José William Guarnizo, Orfilia Lasso Moreno, Aquilino Guarnizo Castro y Ludivia Ramírez Molano Predio: El Congal, ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), código catastral 00-01-0022-0075-00 y matrícula inmobiliaria N° 355-30761 con extensión superficiaria de 3,9799 hectáreas. 1.2.2.

Radicación: 73001-31-21-002-2012-00090-01 Solicitantes: Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano Predio: Guamalitos, ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), código catastral 00-01-0022-0047-00 y matrícula inmobiliaria N° 355-54906 con extensión superficiaria de 1,2613 hectáreas. 1.2.3.

Radicación: 73001-31-21-001-2012-00114-01 Solicitantes: Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 3 Predio: El Mochilero, ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), código catastral 00-01-0022-0026-000 y matrícula inmobiliaria N° 355-54899 con extensión superficiaria de 2.334 metros cuadrados. 1.2.4.

Radicación: 73001-31-21-001-2012-00090-01 Solicitantes: Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano Predio: Villa María, ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), código catastral 00-01-0022-0063-000 y matrícula inmobiliaria N° 355-15941 con extensión superficiaria de 2.875 metros cuadrados. 1.2.5.

Radicación: 73001-31-21-001-2012-00091-01 Solicitantes: Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano Predio: Los Guamitos, ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), código catastral 00-01-0022-0271-000 y matrícula inmobiliaria N° 355-38550 con extensión superficiaria de 10,1649 hectáreas. 1.3.

Hechos que sustentan las solicitudes acumuladas 1.3.1. Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.), su cónyuge Marleny Molano Ramírez, y sus hijos Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano y Álvaro Ramírez Molano, vivían y explotaban el inmueble baldío Buenos Aires, aproximadamente desde el año de 1987. En el año 1998 les fue adjudicado dicho predio por parte del INCORA mediante Resolución 00834 del 31 de diciembre de 1998,1 por ende, en relación con el mismo, el causante ostentaba la calidad de propietario inscrito. 1.3.2.

Las mismas personas mencionadas en el numeral anterior explotaban el predio los Guamitos, desde el año 1997, en el cual el jefe de hogar adquirió su propiedad mediante Escritura Pública 1887 del 19 de diciembre del citado año, otorgada ante la Notaría única de Chaparral2. 1 Ver Resolución 000834 de diciembre 31 de 1998 folio 40 cuaderno 1 y Certificado de Tradición y Libertad 355-39681 folio 46 2 Ver Certificado de Tradición y Libertad 355-38550 folio 68 cuaderno 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 4 1.3.3.

Ellos mismos igualmente explotaban el predio Villa María, desde el año de 1986, cuando el causante Ramírez Molano lo adquirió a través de falsa tradición, como consta en la Escritura Pública 956 del 19 de agosto de 1986, otorgada en la Notaría única de Chaparral3 ostentado entonces el de cujus y su cónyuge la calidad de poseedores del mismo, al ejercer actos de señor y dueño. 1.3.4.

Se dice además que los señores Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.) y su cónyuge Marleny Molano Ramírez explotaron el predio denominado Guamalitos en calidad de ocupantes desde el año de 19914. 1.3.5. Se señala que Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.) y su cónyuge Marleny Molano Ramírez desde el año de 1982 también explotaban como ocupantes el predio denominado como El Mochilero (o El Muchilero), fecha en la que se indica el jefe de hogar adquirió derechos sobre éste a Celso Molano Mape, conforme al documento privado suscrito el 14 de junio del mencionado año5. 1.3.6.

De otro lado, expresa la solicitud que el señor José William Guarnizo Castro junto con su cónyuge (compañera) Orfilia Lasso Moreno, y Aquilino Guarnizo Castro en compañía de su cónyuge (compañera) Ludivia Ramírez Molano, explotaban el predio denominado el Congal, el cual se encuentra ubicado en la misma jurisdicción territorial de los antes señalados. 1.3.7.

En relación con el último predio mencionado, el señor José William Guarnizo Castro ostenta la calidad de propietario6, sin embargo, se aduce que los recursos para la adquisición del bien inmueble fueron aportados de manera conjunta por William José Guarnizo Castro y Aquilino Guarnizo Castro, quedando la propiedad del segundo en mención en la informalidad, en miras a reducir los costos adicionales de desplazamiento que implicaba la asistencia a la firma de la escritura por parte de Aquilino. 1.3.8.

En las solicitudes acumuladas se indica que en razón del conflicto armado interno que se presentaba en la Vereda Basillas, Municipio de Ataco, se cometieron asesinatos selectivos, los cuales se atribuyen a un grupo organizado al margen de la ley, entre ellos, 3 Ver Escritura Pública 956 del 19 de agosto de 1986 Folios 38-39 Cuaderno 7 y Certificado de Tradición y Libertad número 355-15941 folio 42 del mismo cuaderno 4 Ver folios 8 y 9 solicitud cuaderno 5 5 Ver folio 38 cuaderno. 6 6 Ver folios 38-40 Cuaderno 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 5 el de Álvaro Ramírez Molano, cónyuge de la solicitante Marleny Molano Ramírez, y padre de Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano y Álvaro Ramírez Molano, así como el de Leopoldo y Lisandro Morales ocurridos el 19 de diciembre de 2003, hecho que generó pánico y terror en la comunidad. 1.3.9.

Como consecuencia de lo anterior, los solicitantes se vieron obligados a desplazarse, abandonando los predios que explotaban. En razón del desplazamiento forzado de que fueron víctimas no se ha efectuado la sucesión del causante Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.) ni la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente. 1.3.10. El desplazamiento a que se vieron abocados los actores ha limitado de manera ostensible y palmaria su relación con cada uno de los predios en los cuales desarrollaban sus actividades de explotación. 1.4.

Pretensiones de las Solicitudes Acumuladas Se deprecaron entre otras, las siguientes peticiones: 1.4. Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Marleny Molano Ramírez, cónyuge del fallecido, y sus hijos Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano y Álvaro Ramírez Molano respecto de los predios Buenos Aires, Los Guamitos, Los Guamalitos, El Mochilero y Villa María. 1.4.2.

Formalizar la relación jurídica de los citados solicitantes respecto a los predios objeto de restitución, reconociéndoles la calidad de cónyuge supérstite y herederos del causante Ramírez Molano. 1.4.3. Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores José William Guarnizo Castro, Orfilia Lasso Moreno, Aquilino Guarnizo Castro y Ludivia Ramírez Molano respecto del predio el Congal de la vereda Balsillas del municipio de Ataco-Tolima. 1.4.4.

Restituir los inmuebles señalados a favor de los solicitantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 6 1.4.5. Ordenar el registro de la sentencia en los Certificados de Tradición y libertad correspondientes, así como la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares; igualmente, ordenar a la oficina de registro competente la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 1.4.6.

Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la entrega de los inmuebles a restituir. 1.4.7. Ordenar a la autoridad catastral, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios. 1.4.8. Ordenar a las autoridades públicas la implementación de programas de exoneración o alivios de pasivos conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 1.4.9.

Si hubiere lugar a ello, ordenar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas sobre los predios solicitados en restitución. 1.4.10. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitución de los predios reclamados, ordenar hacer efectivas las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011; y en caso de aplicar éstas, ordenar la transferencia del bien abandonado al fondo de la UAEGRTD conforme al literal K del artículo 91 de la misma Ley. 2.

Síntesis Procesal La solicitud de restitución principal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que por auto calendado el 27 de agosto de 2012, la admitió. Efectuadas las publicaciones correspondientes, y vencido en silencio el término para que se presentara oposición, se abrió a pruebas el asunto, dentro de las cuales se ordenó la declaración de los solicitantes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 7 En razón de la manifestación de los declarantes en cuanto a la presentación de otras solicitudes respecto de diversos predios, en su calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, y en aras de determinar la viabilidad de una posible acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué a efectos de que informara si los solicitantes habían presentado solicitud para obtener la formalización y restitución de predios.

Así mismo el Juzgado a-quo ordenó verificar por secretaría si en ese despacho existían otras solicitudes de los mismos actores. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, certificó la existencia de solicitudes en relación con los predios el Mochilero, Villa María y Guamalito; en tanto que la secretaría del juzgado de conocimiento informó de la existencia de solicitudes de los predios el Guamito y el Congal.

Mediante auto fechado el 12 de diciembre de 2012 teniendo en cuenta la vecindad de los predios materia de restitución así como el sustento fáctico de las solicitudes, se dispuso la acumulación de las solicitudes mencionadas en el apartado 1.2. Acumulación Procesal, de la presente providencia. En auto calendado el 19 de diciembre de 2012 se dispuso la ampliación de las declaraciones de los señores Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano, así como la recepción del testimonio del señor Orlando Ramírez Molano. Se ordenó además, el emplazamiento de los señores Celso Molano Mape y Feliz Ramírez Cifuentes, quienes figuran como propietarios inscritos del inmueble Villa María; quienes no comparecieron en el término otorgado, siéndoles designada curadora ad litem, que contestó la solicitud. 3.

La Sentencia que se Consulta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante providencia calendada el 12 de abril de 2013 decidió sobre las solicitudes acumuladas, ordenando la restitución deprecada en cuatro de ellas, las relacionadas con los predios Buenos Aires, Villa María, Guamitos y Congal, y denegó las pretensiones República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 8 referentes a los inmuebles el Mochilero y Guamalitos, bienes baldíos frente a los cuales los solicitantes respectivos habían aducido ocupación. Como sustento de la negativa aludida, la cual faculta a esta colegiatura para revisar en consulta la decisión emitida, y a la que necesariamente se limita esta instancia, expresó el a-quo que la Ley 160 de 1994, norma reguladora de los bienes baldíos, establece en su artículo 72 que no se podrán efectuar titulaciones de éstos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

Indicó además que dicha normatividad prescribe que ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. Añade que el Decreto 2664 de 1994 reglamentario de la memorada ley, establece las excepciones para la aplicación de la restricción en cuanto a la extensión de la unidad agrícola familiar y además reitera la prohibición de adjudicar baldíos a personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional.

Luego anota que la Resolución No. 041 de 1996 a través de la cual se establecen las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares, por zonas relativamente homogéneas establece para el Departamento del Tolima-Municipio de Ataco las siguientes: Zona relativamente homogénea N° 2 Cafetera Óptima. Comprende áreas geográficas con altitud entre 1300 y 1700 m.s.n.m. comprendiendo parte de los municipios de: Chaparral, Dolores, Fálan, Ibagué, Lérida, Líbano, Roncesvalles, Planadas, Rio Blanco, Rovira, San Antonio, Anzoátegui, Cunday, Casabianca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Santa Isabel, Villarica, Icononzo y VillaHermosa: Unidad Agrícola Familiar: comprendida en el rango de 6 a 10 hectáreas.

Zona relativamente homogénea N° 3 marginal cafetera baja y alta. Comprende áreas geográficas con altitud de 1000 a 1300 y 1700 a 2000 m.s.n.m. comprendiendo parte de los municipios de Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Villa Hermosa, Dolores, Fálan, Ibagué, Líbano, Planadas, Río Blanco, Rovira, San Antonio, Alpujarra, Venadillo, Valle de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 9 San Juan, Anzoátegui, Casabianca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Melgar, Mariquita, Prado, Santa Isabel, Villarica, Cunday, Ortega y Coyaima: Unidad Agrícola Familiar: comprendida en el rango de 11 a 17 hectáreas.

Señala que es claro para ese Despacho que la señora Marleny Molano Ramírez, junto con su cónyuge Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.) explotaron los predios El Mochilero y Guamalitos por un período superior a cinco años, lo cual se deduce de las declaraciones recepcionadas a la misma solicitante y al señor Álvaro Ramírez Molano y del documento informal de compraventa respecto del predio el Mochilero, sin embargo, también lo es, que la señora Molano Ramírez ostenta derechos sobre los predios Buenos Aires, Los Guamitos y Villa María, de los cuales una vez en firme esta sentencia pasará a ser propietaria junto con sus hijos, y que además sumadas las extensiones de los citados predios arrojan un total de 45 hectáreas y 1.743 metros cuadrados, extensión esta que supera la Unidad Agrícola Familiar aplicable a la Vereda de Balsillas del municipio de Ataco -Tolima, la cual de conformidad con el concepto técnico del ingeniero de la Unidad de Restitución de Tierras está en el rango de 11 a 17 hectáreas, en consecuencia, precisa que existen dos impedimentos para que sea viable la adjudicación de los bienes baldíos a la solicitante y su grupo familiar, por lo cual, se declarará que existió una ocupación indebida frente a los citados predios. 4.

Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto del 02 de mayo de 2013 se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y se admitió a trámite el grado jurisdiccional de consulta. A través de proveído fechado el 17 de mayo del año en curso se dispuso que las diligencias permanecieran en secretaría a disposición de las partes e intervinientes por el término de tres días.

Luego, en auto calendado el 24 de mayo de 2013, se ordenó que por secretaría se suministrara una información solicitada con carácter urgente por la Fiscalía 56 UNYJP Grupo Satélite de Ibagué Tolima. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 10 5.

Pronunciamiento en esta instancia por los interesados 5.1. Los solicitantes. El Representante judicial de los demandantes se pronunció y luego de relacionar las normas que establecen los requisitos y prohibiciones para la adjudicación de baldíos y las extensiones de las unidades agrícolas para la zona, señaló que debe efectuarse un estudio minucioso de la norma tendiente a establecer si la decisión de instancia, es acorde a derecho sin afectar los derechos legítimos de las víctimas, con aclaración de que se acoge a la decisión que finalmente se tome. 5.2.

Ministerio Público. El Procurador 23 Judicial II Restitución de Tierras de Bogotá en su pronunciamiento, después de referirse a las normas que regulan la adjudicación de baldíos y las Unidades Agrícolas Familiares, precisó que tal legislación establece las limitaciones sobre la titulación de baldíos en aras de promover en forma progresiva el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.

Por lo tanto, dice, no aplicar estos preceptos y otorgarle el beneficio a que aquellos poseedores o propietarios de más de un predio rural en el territorio Nacional desconoce todo el desarrollo legal y jurisprudencial en la materia. Por lo anterior, solicita se confirme el fallo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué -Tolima.

II. CONSIDERACIONES 1. Validez de lo actuado. Los llamados presupuestos procesales, requeridos para proferir decisión de mérito, se encuentran suficientemente satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio. 2. Competencia. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras cuando se hubiere negado la restitución a favor del despojado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 11 Como en la sentencia aquí revisada, se negó en forma parcial la restitución de tierras presentada (acumuladas), concretamente frente a los predios Mochilero y Guamalitos, conforme a lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 20117, esta Sala de decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional en razón a la ubicación de los predios y con arreglo a lo previsto en el Acuerdo N° PSAA12-9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Planteamiento del Caso y Problema jurídico a resolver Atendiendo al contenido del fallo de primera instancia, debe esta Sala determinar conforme a las normas que regulan la adjudicación de tierras baldías, en conjunto con la normatividad especial para esta clase de procesos, si resultaba viable o no la restitución y correspondiente titulación mediante adjudicación de los predios el Mochilero y Guamalitos a favor de los solicitantes Marleny Molano Ramírez, Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano, no obstante éstos pasar a ser titulares de otros predios rurales en el territorio nacional y exceder, según dijo el a-quo, la Unidad Agrícola Familiar para la zona.

Para tal efecto, se verificarán primero las normas reguladoras del tema que nos ocupa, en concordancia con las de la Ley de Víctimas, para luego en el caso en concreto establecer si debe o no confirmarse el fallo que aquí se revisa. 4. De los requisitos para la viabilidad de la adjudicación de baldíos. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) 7 “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial SALA CIVIL, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despajados”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 12 observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona8, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional9 (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos.

Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011 debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el tiempo de duración de la misma. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…).

“ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994, se dice ““En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita” (se añadieron negrillas) Las anteriores disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, la extensión y tiempo de la misma frente al solicitante.

En cuanto a las condiciones relativas a la Unidad Agrícola Familiar (UAF)10, que hacen relación a las extensiones mínimas y máximas adjudicables, se tiene que la Ley 160 de 1994 estipula: “ARTÍCULO 66.- A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto.

El INCORA señalará para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de 8 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 9 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 10 Ver Resolución 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predio en restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 13 producción y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación. El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la unidad agrícola familiar establecida para las tierras baldías en la región o municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de tierras.

Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas correspondientes. También se considerarán la composición y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región.” Sobre el mismo tópico el artículo 7 del Decreto 2664 de 1994 precisa: “UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR.

EXCEPCIONES. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías sólo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar, según el concepto definido y previsto para aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley.

Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar. El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecido para las tierras baldías en la respectiva región o municipio, mediante el avalúo señalado para la adquisición de tierras.

Cuando se trate de zonas donde hubiere concentración de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composición de la misma, no podrá autorizarse la adjudicación sobre las áreas que excedan el tamaño de una Unidad Agrícola Familiar.” Por su parte el artículo 10 del mismo Decreto, establece en el numeral tercero la prohibición expresa de adjudicar tierras baldías a quienes no cumplan los requisitos o limitaciones consagradas en la Ley 160 de 1994.

Adicionalmente, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, tras definir el despojo y el abandono forzado de tierras, en su inciso quinto señala que, si éstos perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, sin embargo, concluye: “…En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima adjudicable a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión” 5.

Caso Concreto. Precisado lo anterior se ocupará esta colegiatura de la negativa de restitución dispuesta por el a-quo frente a los predios El Mochilero y Guamalitos, en razón de que los solicitantes, debido a las decisiones adoptadas dentro de este mismo asunto, pasan a ser titulares del derecho de dominio sobre otros predios rurales. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 14 5.1.

Sobre este particular debe anotarse que como bien lo señala el juzgador de instancia, debido a las declaraciones y órdenes contenidas en la sentencia emitida el 12 de abril de 2013 por esa oficina judicial, se establece que tanto la señora Marleny Molano Ramírez en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Álvaro Ramírez Molano (Q.E.P.D.) y James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano y Ludyvia Ramírez Molano en calidad de hijos y herederos legítimos del arriba mencionado, adquieren la calidad de titulares del derecho de dominio de otros bienes inmuebles rurales11 a saber: todos como copropietarios de: (i) Predio Buenos Aires identificado con matrícula inmobiliaria número 355-39681 código catastral 00-01-022-0237.000 y extensión de 34,7219 hectáreas (fol. 60 Cdo. 1);

(ii) Predio Los Guamitos identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355- 38550 código catastral 00-01-0022-0271-000 y extensión de 10,1649 hectáreas (fol. 12 Cdo. 8); (iii) Marleny Molano Ramírez además del inmueble Villa María identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 355-15941 código catastral 00-01-022-0063-000 con extensión 2.875 metros cuadrados, y (iv) Ludivia Ramírez Molano, igualmente en parte respecto del predio el Congal matrícula inmobiliaria 355-30761, código catastral 00- 01-0022-0075-00 y extensión de 3,9799 hectáreas.

Revisados los documentos que reposan en las diligencias, concretamente los certificados de tradición y libertad de los mismos es viable colegir la calidad de rurales de los inmuebles atrás anotados.12 Lo anterior además puede concluirse de los formatos de diagnósticos registrales obrantes a folios 62-65 cuaderno 7, 61-64 cuaderno 8, 75-76 cuaderno 4 y 142-143 cuaderno 1.

Igualmente debe tenerse presente el hecho de que no se haya controvertido la naturaleza de rurales de los citados predios y no obra en las diligencias elemento probatorio que dé cuenta de una naturaleza diferente de los mismos. Puestas así las cosas, resulta palmario que en el caso concreto no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la legislación reguladora de adjudicación de baldíos puesto que se encuentra plenamente establecido que los solicitantes atrás citados, han adquirido dentro del mismo asunto el dominio de otros inmuebles rurales ubicados en el Municipio de Ataco - Tolima. 11 Ver trabajo de partición folios 488-492 12 Ver folios 46 cuaderno 1, 40 cuaderno 4, 44 cuaderno 8, 42 cuaderno 7.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 15 5.2. Si bien es cierto, pudiera aducirse que al momento de proferirse el fallo objeto de revisión no se evidenciaba prueba de la inscripción de la titularidad sobre otros predios rurales, ello no es óbice para que se tenga como demostrado el incumplimiento del requisito ya mencionado con la sentencia proferida en primera instancia, no solo en razón de la flexibilidad probatoria propia de esta clase de asunto, sino además, por cuanto no puede pretenderse que una situación tangible y evidenciable por el mismo juzgador quien ordenó la restitución y formalización de los otros predios rurales, sea ignorada conscientemente por éste, menos aun cuando se trata de presupuestos legales para la adjudicación de bienes de propiedad de la Nación. Se suma a lo anterior que la disposición que prohíbe adjudicar bienes baldíos a quien fuera propietario de otro bien rural, hace alusión también a poseedores a cualquier título, de manera que en nada afecta la falta de inscripción de la sentencia, para inaplicar la prohibición a la cual se viene aludiendo. 5.3.

No puede desconocerse, como bien lo ha señalado la jurisprudencia que la adjudicación de bienes Baldíos (…) tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida". 13 Esa finalidad tiene sustento constitucional, en términos del Consejo de Estado “en la anotada finalidad social de la propiedad, comoquiera que la obligación de explotar económicamente los respectivos terrenos evita la ociosidad de los mismos, permite el acceso a la propiedad por parte de quienes no la tienen y busca paliar la inequitativa concentración de la propiedad en manos de unos pocos; en ese sentido, son dos las disposiciones constitucionales que se ocupan de la materia: en primer término, el inciso primero del artículo 60 de la Carta, a cuyo tenor "[E]I Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad" y, en segundo lugar, el artículo 64 ídem, según el cual constituye "deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos". 14 13 Aparte citado en sentencia C-536 de 1997, en igual Sentido Sentencias C-006 de 2002 y C-255 de 2012, todas de la Corte Constitucional. 14 C.S.E. 24 de marzo de 2011.

Consejo Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No.: 23001 23 31 000 1997 8794 01. Expediente No. 21.133 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 16 Por ello, en observancia precisamente de la finalidad propia de la adjudicación de esa clase de bienes, que no es otra, como se ha dicho, que el acceso a la tierra a personas que no la tienen, no resulta procedente desconocer el postulado que prohíbe adjudicar bienes baldíos a quienes son propietarios o poseedores de otros inmuebles rurales.

En ese orden de ideas se impone la confirmación de la negación de la restitución de los predios el Mochilero y Guamalito a favor de los solicitantes Marleny Molano Ramírez, Ludivia Ramírez Molano, James Ramírez Molano, Álvaro Ramírez Molano con sustento de la titularidad por parte de éstos de otros bienes inmuebles rurales. 5.4. A continuación la Corporación verificará lo correspondiente a la denegación fundada en la superación de la Unidad Agrícola Familiar.

Para ello debe decirse que frente a tal requisito para la adjudicación de baldíos se ha dicho que: “- La UAF, como célula fundamental de la política agraria del Estado, encuentra respaldo en el artículo 63 de la Carta Política, pues ha sido concebida para resolver el problema de la tenencia de la tierra, propiciado en gran medida por los fenómenos del minifundio y del latifundio, que históricamente han generado desequilibrios en los ámbitos económicos y sociales de la Nación; el primero, por ser una pequeña extensión de tierra, que impide el empleo adecuado de la fuerza de trabajo familiar y, el segundo, por concentrar en unos pocos la propiedad rural, manteniendo grandes áreas de terreno sin cultivar. - Con el fin de que la Unidad Agrícola Familiar cumpla con su finalidad y no degenere en los aludidos sistemas de tenencia de la tierra, el legislador dispensa un especial amparo a esta forma de propiedad, traducida en una rígida reglamentación que señala requisitos para su titulación, adjudicación y tradición, destinada a evitar su fraccionamiento y su indebida acumulación.”15 En la misma providencia recién citada dijo la Corte Constitucional: “Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico” Por su parte la Resolución N° 041 de 1996 en su artículo 27 establece las extensiones máximas y mínimas relativas a la Unidad Agrícola Familiar para el Departamento del Tolima.

Interesan aquellas que se incluyen al Municipio de Ataco así: “Zona Relativamente Homogénea No. 3 — Marginal Cafetera Baja y Alta 15 Concepto Procuraduría en C-536 de 1997 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 17 Comprende áreas geográficas con altitud de l000 a l300 y l700 a 2000 m.s.n.m. comprendiendo parte de los municipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Villahermosa, Dolores, Fálan, Ibagué, Líbano, Planadas, Ríoblanco, Rovira, San Antonio, Alpujarra, Venadillo, Valle de San Juan, Anzoátegui, Casabianca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Melgar, Mariquita, Prado, Santa Isabel, Villarica, Cunday, Icononzo, Ortega y Coyaima.

Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 11 a 17 hectáreas. Zona Relativamente Homogénea No. 4 — Transición Cálida a Media Comprende áreas geográficas con altitud entre 400 a l000 m.s.n.m. incluyendo parte de los municipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Dolores, Fálan, Ibagué, Lérida, Líbano, Planadas, Ríoblanco, Rovira, San Luis, San Antonio, Venadillo, Alvarado, Anzoátegui, Casabianca, Cajamarca, Cunday, Carmen de Apicalá, Fresno, Honda, Melgar, Mariquita, Natagaima, Prado, Icononzo, Purificación, Santa Isabel, Suárez, San Luis, Villarrica y Alpujarra, Ortega y Coyaima Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 34 a 44 hectáreas.

Zona Relativamente Homogénea No. 5 — Cálida Plana Mecanizable sin Riego Comprende áreas geográficas con altitud inferior a 400 m.s.n.m. incluyendo parte de los municipios de: Ambalema, Ataco, Armero-Guayabal, Flandes, Chaparral, Ibagué, Venadillo, Falán, Valle de San Juan, Alvarado, Honda, Prado, Coello, Carmen de Apicalá, Espinal, Melgar, Mariquita, Natagaima, Cunday, Piedras, Purificacion,Saldaña, Suárez, San Luis, Alpujarra, Icononzo y Guamo.

Unidad agrícola familiar: para determinarla en esta zona se tiene en cuenta la aptitud de los suelos, con dos rangos: Para explotaciones mixtas con mayor tendencia agrícola en el rango comprendido de 10 a 16 hectáreas. Para explotaciones mixtas con mayor tendencia ganadera de 27 a 37 hectáreas”. 5.5. Retomando el caso sub lite advierte esta Corporación que el juzgador de primera instancia en lo que al incumplimiento del presupuesto consistente en que el predio a adjudicar no supere la extensión de la Unidad Agrícola Familiar para la región, expuso: “a folio 427 y 428 del expediente obra concepto técnico proferido por el ingeniero catastral Harol Rodríguez, profesional especializado grado 17 de la Unidad de Restitución de Tierras-Dirección Territorial Tolima, mediante el cual se establece que la Unidad Agrícola Familiar-UAF- aplicable a la vereda de Balsillas del Municipio de Ataco –Tolima, es la zona relativamente homogénea No. 3 marginal cafetera baja y alta, correspondiendo el rango de once (11) a diecisiete (17) hectáreas.

Es claro para el despacho que la señora Marleny Molano Ramírez, junto con su cónyuge ALVARO RAMIREZ MOLANO (QEPD), explotaron los predios MOCHILERO Y GUAMALITOS, por un periodo superior a 5 años, situación ésta que se deduce de las declaraciones recepcionadas a la misma solicitante, y al señor ALVARO RAMIREZ MOLANO, y del documento informal de compraventa respecto del predio EL MOCHILERO, obrante a folio 38 del expediente, no obstante lo anterior, es claro que la señora MOLANO RAMIREZ, ostenta derechos sobre los predios BUENOS AIRES, LOS GUAMITOS Y VILLA MARIA, de los cuales una vez en firme esta sentencia pasará a ser propietaria junto con sus hijos, así mismo, es evidente que sumadas las extensiones de los citados predios da un total de cuarenta y cinco hectáreas mil setecientos cuarenta y tres metros, extensión que supera la Unidad Agrícola Familiar-UAF- aplicable a la vereda Balsillas del municipio de Ataco –Tolima, la cual de conformidad con el concepto técnico del ingeniero de la Unidad de Restitución de Tierras está en el rango de 11 a 17 hectáreas(..)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 18 Como bien lo expone el juez de primera instancia, conforme al concepto técnico obrante a folios 427-428 el cual merece credibilidad por provenir de profesional idóneo16, es viable establecer que los predios frente a los cuales se negó la restitución por parte del juzgador de primera instancia pertenecen a la zona relativamente homogénea número 3.

Precisamente para esa zona la Unidad Agrícola Familiar fue establecida en el rango de 11 a 17 hectáreas. Si se verifica la extensión del inmueble ya adjudicado al causante Álvaro Ramírez Molano, esto es, el predio Buenos Aires17, encuentra la Sala que supera el máximo de la UAF18 para la adjudicación de baldíos en la zona de la ubicación de los predios el Mochilero y Guamalitos, siendo ello suficiente para considerar que no se cumple con el requisito de la extensión máxima de la UAF.

Por ello, al margen de que esta Corporación comparta o no el criterio del a-quo quien para colegir que en el caso de marras se superaba el máximo de la Unidad Agrícola Familiar en la zona sumó la totalidad de las hectáreas de los predios restituidos a los solicitantes, lo cierto es que sólo con verificar la extensión correspondiente al inmueble citado en el párrafo anterior se arriba a la misma conclusión del juzgador de primer grado.

Por lo anterior, en últimas la decisión del a-quo objeto de consulta, a juicio de esta Sala ningún reproche merece en la medida en que para llegar a ella se dio plena observancia a lo contemplado en las normas reguladoras de la adjudicación de baldíos, a las extensiones máximas de la UAF para la región de ubicación de los inmuebles, con sustento en las pruebas documentales y concepto técnico obrante en las diligencias. 6.

Finalmente, debe anotarse que no desconoce esta Sala de decisión que el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 consagra el principio pro homine19 que ha sido concebido por el 16 El concepto técnico aludido fue proferido por el Ingeniero catastral Harold Rodríguez, Profesional especializado Grado 17 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 17 El predio Buenos Aires una extensión de 34 hectáreas y 7219 metros cuadrados 18 Si correspondiera a la misma zona homogénea, lo cual no fue posible establecer en el acto administrativo de adjudicación, Resolución 00834 del 31 de diciembre de 1998 (fol. 40 Cdo. 1) 19 El artículo 27 de la ley 1448 de 2011 al respecto señala “APLICACIÓN NORMATIVA.

En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 19 precedente jurisprudencial como aquél “cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas internas del Estado colombiano”20.

Para el caso específico de la Ley de Víctimas el mencionado principio y su aplicación propende por la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas. En el evento sub lite, atendiendo a sus particularidades y circunstancias específicas, advierte esta Corporación que, so pretexto de aplicación del mencionado principio sin excepción, no es viable desconocer principios finalísticos propios de las normas reguladoras de la adjudicación de baldíos, máxime cuando no se establece que con la aplicación de las reglas jurídicas respectivas, en el caso concreto, se desconozcan en estricto sentido la libertad y dignidad de los solicitantes o la vigencia de los derechos humanos como lo contempla el artículo 27 de la memorada ley, y por ende, que resulte indispensable con sustento en ello su inaplicación. Tampoco, con la observancia de las ya citadas normas se hace completamente nugatorio el derecho fundamental a la restitución de los petentes ni se atenta contra la efectividad en la materialización de las medidas consagradas en la ley de víctimas, propias de la justicia transicional que las rige.

Lo anterior, por cuanto como bien se indicó líneas arriba, claro es que la finalidad de la regulación de la adjudicación de tierras baldías no es otra que garantizar el acceso a la tierra a campesinos que no la tienen. Ahora bien, si se aterriza al caso en concreto, se evidencia que se ha garantizado a los solicitantes el derecho a la reparación y restitución de tierras mediante la declaración de restitución a su favor de otros tres predios frente a los cuales se cumplen los presupuestos para ello, de manera que el hecho de aplicar en los términos que consagra consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctima”. 20 Ver T-085 de 2012, entre otras providencias, sentencias C-251 de 1997;

C-187 de 2006 y T-116 de 2004. Así mismo, Auto A066 de 2009. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº:73001-31-21-002-2012-00048-01 20 la legislación nacional los requisitos para la procedencia de adjudicación de baldíos frente a otros predios, no hace en verdad nugatorio el derecho fundamental a la restitución que ha sido, se itera, reconocido inclusive en la misma sentencia objeto de revisión. De la misma manera, en el caso específico no resulta palmario el desconocimiento de la vigencia de derechos humanos al aplicar los requisitos legales para la adjudicación de baldíos, para que así se justifique con sustento en el mencionado principio su inobservancia. Por el contrario, es la misma Ley de Víctimas la que señala la obligatoriedad de ciertas limitantes a la restitución y formalización de tierras, precisamente en relación a inmuebles baldíos, lo cual prescribe de manera perentoria ordenando al funcionario judicial que debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular, y apuntala que, será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esa extensión.21 En conclusión, a juicio de la Sala, en verdad con la estricta aplicación de los presupuestos legales para la adjudicación de baldíos, que precisamente condujeron a concluir la negación de la restitución de dos de los predios solicitados, no se desconocen, para el caso concreto, derechos de rango fundamental de los solicitantes ni menos aún se atenta contra las normas sobre verdad, justicia, reparación, sin que ello implique que en casos específicos, especiales y excepcionales diferente al sub lite, sí pueda resultar imperativo inaplicar normas con fundamento en el principio pro homine.

Corolario de lo expuesto, la Sala deberá confirmar la negativa dispuesta por el fallador de primera instancia. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Ley 1448 de 2011 artículo 74 inciso quinto. República de Colombia 322 Tribunal Superior de Bogotá D.C Sab Civil Espccmtaad* en Restitución de Tierras

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en lo que se refiere a la negación de la restitución y formalización de los inmuebles denominados El Mochilero y Guamalitos, frente a los cuales los solicitantes Marleny Molano Ramírez, James Ramírez Molano, Alvaro Ramírez Molano y Ludivia Ramírez Molano adujeron ocupación.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ELIECER\MOYA VARGAS Magistrado OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado JORGE H AN VA! Magistra CON Radicación N°:73001 -31 -21 -002-2012-00048-01 21